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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 150-9, de 29/04/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de abril de 1999 Núm. 150-9 PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
121/000150 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en
materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e
Interior sobre el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código
Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos
tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (núm. expte. 121/
000150).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido
por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las
víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(núm. expte. 121/150) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr.
Presidente de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
Preámbulo
El Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluía entre sus
medidas determinadas acciones legislativas encaminadas a la
modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para lograr la erradicación de las conductas delictivas
consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor
protección a las víctimas de tan deplorables conductas.
La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto
se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33,
39, 48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre
otras innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados
delitos de la prohibición de aproximación a la víctima, la
tipificación como delito específico de la violencia psíquica ejercida
con carácter habitual sobre las personas próximas y hacer posible el
ejercicio de oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, al
mismo tiempo que se adecua la imposición de la sanción penal a las
posibles consecuencias sobre la propia víctima.
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus
artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo
544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección
de la víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción
de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico
entre el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las
primeras diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de
dicha Ley para permitir la persecución de oficio de las faltas de
malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se
contiene en dicho precepto a la desobediencia de las mujeres respecto
de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres. También se
revisa la redacción del artículo 103 con el objeto de ponerla en
consonancia con el vigente Código Penal.
Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de
carácter procesal que
puede redundar en una considerable minoración de las consecuencias
que sobre la propia víctima o sobre los testigos menores de edad
puede tener el desarrollo del proceso. En este sentido, se introduce
la cobertura legal necesaria para que no se produzca confrontación
visual entre aquéllos y el procesado; la forma de llevarse a cabo
podrá consistir en la utilización de medios audiovisuales. Por
congruencia con este principio, la práctica de careos cuando los
testigos sean menores de edad pasa a tener carácter excepcional.
CAPÍTULO PRIMERO
Modificaciones del Código Penal
Artículo Primero
Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código
Penal se modifican en los siguientes términos:
1. La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la
forma siguiente:
«g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres
años.»
2. La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la
forma siguiente:
«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres
años.»
3. Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la
siguiente redacción:
«b) bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis
meses.»
4. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:
«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos.»
5. El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:
«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el
delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide
al penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o
en los lugares que frecuenten.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide
al penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación,
o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»
6. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad
moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los
hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en
sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen,
que en ningún caso excederá de cinco años, la imposición de una o
varias de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de
acudir a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el
presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis
meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra
las personas de los artículos 617 y 620 de este Código.»
7. Se añade un nuevo subapartado 1.o bis al apartado 1 del artículo
83, con la siguiente redacción:
«1.o bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o
de comunicarse con ellos.»
8. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la
siguiente redacción:
«g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
9. Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su
texto vigente, el siguiente inciso:
«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no
consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando
la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el
día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere
antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.»
Artículo Segundo
Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los
siguientes términos:
1. El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien
sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado
ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o
sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos,
ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno
u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los
delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia
física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se
atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados,
así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de
que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes
víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos
anteriores.»
2. El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:
«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o
multa de diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de
semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la
propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad
familiar.»
3. En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se
añade un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos
párrafos con la siguiente redacción:
«Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de
semana o la de multa de
diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión
económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima
o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En
estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo.»
CAPÍTULO II
Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo Tercero
Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes
modificaciones:
1. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas
del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia
cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del
delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables
del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse, a tal
efecto, las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544
bis de la presente Ley.»
2. El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:
«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.o Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno
contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de
bigamia.
2.o Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por
adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por
los unos contra las personas de otros.»
3. El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma
siguiente:
«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de
hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique
u ofenda a particulares y en injurias leves sólo podrán ser
perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.»
4. Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos
comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la
comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar
a su seguridad.»
5. Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la
naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá
acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite
la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para
ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la
práctica de esta prueba.»
6. Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo
que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés
de dichos testigos, previo informe pericial.»
7. Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:
«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados
en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de
forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de
protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la
prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,
provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la
prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,
provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de
aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a
determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la
posibilidad de continuidad
de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras
su finalización.
El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por
el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia
del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la
adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor
limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las
responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»
8. Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente
contenido:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez o Tribunal podrá, en
interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo
informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la
confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier
medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta
prueba.»
9. Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo
que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para
el interés de dichos testigos, previo informe pericial.»
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 1999.-El
Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.- El Secretario
de la Comisión, Antonio Pérez Solano.