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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 150-9, de 29/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 29 de abril de 1999 Núm. 150-9 PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

121/000150 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e

Interior sobre el Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código

Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos

tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (núm. expte. 121/

000150).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe emitido

por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las

víctimas de malos tratos, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

(núm. expte. 121/150) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr.


Presidente de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

Preámbulo

El Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo

del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluía entre sus

medidas determinadas acciones legislativas encaminadas a la

modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

para lograr la erradicación de las conductas delictivas

consistentes en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor

protección a las víctimas de tan deplorables conductas.


La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto

se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33,

39, 48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre

otras innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados

delitos de la prohibición de aproximación a la víctima, la

tipificación como delito específico de la violencia psíquica ejercida

con carácter habitual sobre las personas próximas y hacer posible el

ejercicio de oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, al

mismo tiempo que se adecua la imposición de la sanción penal a las

posibles consecuencias sobre la propia víctima.


En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus

artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo

544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección

de la víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción

de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico

entre el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las

primeras diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de

dicha Ley para permitir la persecución de oficio de las faltas de

malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se

contiene en dicho precepto a la desobediencia de las mujeres respecto

de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres. También se

revisa la redacción del artículo 103 con el objeto de ponerla en

consonancia con el vigente Código Penal.


Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de

carácter procesal que




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puede redundar en una considerable minoración de las consecuencias

que sobre la propia víctima o sobre los testigos menores de edad

puede tener el desarrollo del proceso. En este sentido, se introduce

la cobertura legal necesaria para que no se produzca confrontación

visual entre aquéllos y el procesado; la forma de llevarse a cabo

podrá consistir en la utilización de medios audiovisuales. Por

congruencia con este principio, la práctica de careos cuando los

testigos sean menores de edad pasa a tener carácter excepcional.


CAPÍTULO PRIMERO

Modificaciones del Código Penal

Artículo Primero

Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código

Penal se modifican en los siguientes términos:


1. La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres

años.»

2. La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres

años.»

3. Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la

siguiente redacción:


«b) bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis

meses.»

4. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos.»

5. El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el

delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide

al penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o

en los lugares que frecuenten.


La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide

al penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación,

o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»

6. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,

lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad

moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a

la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el

patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los

hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en

sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen,

que en ningún caso excederá de cinco años, la imposición de una o

varias de las siguientes prohibiciones:


a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u

otras personas que determine el Juez o Tribunal.


b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de

acudir a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el

presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis

meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra

las personas de los artículos 617 y 620 de este Código.»

7. Se añade un nuevo subapartado 1.o bis al apartado 1 del artículo

83, con la siguiente redacción:


«1.o bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de

sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o

de comunicarse con ellos.»

8. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la

siguiente redacción:


«g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

9. Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su

texto vigente, el siguiente inciso:





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«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no

consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la

integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el

derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando

la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el

día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere

antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.»

Artículo Segundo

Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los

siguientes términos:


1. El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien

sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado

ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o

sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos,

ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos

a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno

u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres

años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los

delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia

física o psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior se

atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados,

así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de

que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes

víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos

violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos

anteriores.»

2. El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:


«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o

multa de diez a treinta días.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de

semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la

propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad

familiar.»

3. En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se

añade un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos

párrafos con la siguiente redacción:


«Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán

perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de

semana o la de multa de

diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión

económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima

o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En

estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo

anterior de este artículo.»

CAPÍTULO II

Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo Tercero

Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes

modificaciones:


1. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas

del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia

cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del

delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables

del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el

mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse, a tal

efecto, las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544

bis de la presente Ley.»

2. El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1.o Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno

contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de

bigamia.


2.o Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por

adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por

los unos contra las personas de otros.»

3. El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de

hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique

u ofenda a particulares y en injurias leves sólo podrán ser

perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.»

4. Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos

comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la

comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar

a su seguridad.»




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5. Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la

naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá

acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite

la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para

ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la

práctica de esta prueba.»

6. Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo

que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés

de dichos testigos, previo informe pericial.»

7. Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de

forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de

protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la

prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,

provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la

prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,

provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de

aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a

determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la

posibilidad de continuidad

de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras

su finalización.


El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por

el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia

del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la

adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor

limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las

responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»

8. Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente

contenido:


«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez o Tribunal podrá, en

interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo

informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la

confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier

medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta

prueba.»

9. Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo

que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para

el interés de dichos testigos, previo informe pericial.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 1999.-El

Presidente de la Comisión, Julio Padilla Carballada.- El Secretario

de la Comisión, Antonio Pérez Solano.