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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 150-8, de 27/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 27 de abril de 1999 Núm. 150-8 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000150 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la ponencia sobre el

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de

Enjuicimiento Criminal (núm. expte. 121/000150).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comision de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en materia de

protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal (núm. expte. 121/000150), integrada por los

Diputados Doña María Jesús Sainz García, Don Andrés Ollero Tassara y

Don Antonio Luis Cárceles Nieto (GP); Doña Carmen del Campo Casasús y

Doña Cristina Alberdi Alonso (GS); Doña María Jesús Aramburu del Río

(GIU); Don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU); Doña Margarita Uría

Echevarría (GV-PNV); Don Luis Mardones Sevilla (GCC), y Doña Cristina

Almeida Castro (GMX), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de

lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión

el siguiente

INFORME

La Ponencia propone a la Comisión un texto transaccional sobre el

conjunto del Proyecto de Ley, que tiene por objeto recoger las

enmiendas aprobadas en su día por el Senado en relación con el

Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II

del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre (núm. expte. 121/000087).


Dicho texto transaccional quedaría integrado por dos capítulos: el

primero, que recogería las modificaciones que se proponen del Código

Penal en materia de malos tratos y violencia doméstica, y, el

segundo, las relativas a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Asimismo, se añade una Disposición Final estableciendo la entrada en

vigor inmediata de la Ley y se realizan diversas adaptaciones en el

texto de la Exposición de Motivos.


El texto transaccional resultante es el que figura en el Anexo a este

Informe.


Como consecuencia de esta transacción, varios miembros de la

Ponencia, pertenecientes a los Grupos Parlamentarios Popular,

Socialista, Federal de Izquierda Unida y Catalán-CiU, anuncian la

retirada de las enmiendas presentadas a este Proyecto de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1999.-María

Jesús Sainz García, Andrés Ollero Tassara, Antonio Luis Cárceles

Nieto, Carmen del Campo Casasús, Cristina Alberdi Alonso, María Jesús

Aramburu del Río, Jordi Jané i Guasch, Margarita Uría Echevarría,

Luis Mardones Sevilla y Cristina Almeida Castro.





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ANEXO

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE 1995, EN

MATERIA DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE MALOS TRATOS, Y DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (121/000150)

Exposición de motivos

El Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo

del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluía, entre sus

medidas, determinadas acciones legislativas encaminadas a la

modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes

en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor protección a

las víctimas de tan deplorables conductas.


La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto

se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33,

39, 48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre

otras innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados

delitos de la prohibición de aproximación a la víctima, la

tipificación como delito específico de la violencia psíquica ejercida

con carácter habitual sobre las personas próximas y hacer posible el

ejercicio de oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, al

mismo tiempo que se adecua la imposición de la sanción penal a las

posibles consecuencias sobre la propia víctima.


En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus

artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo

544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección

de la víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción

de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico

entre el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las

primeras diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de

dicha Ley para permitir la persecución de oficio de las faltas de

malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se

contiene en dicho precepto a la desobediencia de las mujeres respecto

de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres. También se

revisa la redacción del artículo 103 con el objeto de ponerla en

consonancia con el vigente Código Penal.


Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de

carácter procesal que puede redundar en una considerable minoración

de las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos

menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este

sentido, se introduce la cobertura legal necesaria para que no se

produzca confrontación visual entre aquéllos y el procesado; la forma

de llevarse a cabo podrá consistir en la utilización de medios

audiovisuales. Por congruencia con este principio, la práctica de

careos, cuando los testigos sean menores de edad, pasa a tener

carácter excepcional.


CAPÍTULO PRIMERO

Modificaciones del Código Penal

Artículo primero

Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código

Penal se modifican en los siguientes términos:


1. La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres

años.»

2. La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres

años.»

3. Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la

siguiente redacción:


«b) bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis

meses.»

4. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos.»

5. El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el

delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide

al penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o

en los lugares que frecuenten.


La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide

al penado establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación,

o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.»




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6. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,

lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad

moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a

la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el

patrimonio y el orden socio-económico, atendiendo a la gravedad de

los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar

en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos

señalen, que, en ningún caso, excederá de cinco años, la imposición

de una o varias de las siguientes prohibiciones:


a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u

otras personas que determine el Juez o Tribunal.


b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de

acudir a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el

presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis

meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra

las personas de los artículos 617 y 620 de este Código.»

7. Se añade un nuevo subapartado 1.º bis al apartado 1 del artículo

83, con la siguiente redacción:


«1.º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de

sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o

de comunicarse con ellos.»

8. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la

siguiente redacción:


«g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

9. Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su

texto vigente, el siguiente inciso:


«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no

consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la

integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el

derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando

la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el

día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere

antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.»

Artículo segundo

Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los

siguientes términos:


1. El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien

sea o haya sido su cónyuge o sobre persona

que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga

relación de afectividad, o sobre los hijos propios o del cónyuge o

conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o

que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o

guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la pena de prisión

de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas que pudieran

corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los

actos de violencia física o psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior,

se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados,

así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de

que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes

víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos

violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos

anteriores.»

2. El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:


«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o

multa de diez a treinta días.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de

semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la

propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad

familiar.»

3. En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se

añade un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos

párrafos con la siguiente redacción:


«Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán

perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de

semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la

posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener

sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la

unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se

refiere el párrafo anterior de este artículo.»

CAPÍTULO II

Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo tercero

Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes

modificaciones:


1. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas

del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia

cuanto conduzca a su




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comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en

su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a

los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras

personas pudiendo acordarse, a tal efecto, las medidas cautelares a

las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»

2. El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1.° Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno

contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de

bigamia.


2.° Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por

adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por

los unos contra las personas de otros.»

3. El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de

hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique

u ofenda a particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto

de sus padres o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias

leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus

legítimos representantes.»

4. Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos

comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la

comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar

a su seguridad.»

5. Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la

naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá

acordar, en resolución motivada y previo informe pericial, que se

evite la confrontación visual del testigo con el inculpado,

utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga

posible la práctica de esta prueba.»

6. Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo

que el Juez lo considere imprescindible

y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo

informe pericial.»

7. Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de

forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de

protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la

prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,

provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la

prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,

provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de

aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a

determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la

posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia

de la medida como tras su finalización.


El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por

el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia

del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la

adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor

limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las

responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»

8. Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente

contenido:


«Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en

interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo

informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la

confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier

medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta

prueba.»

9. Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo

que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para

el interés de dichos testigos, previo informe pericial.»

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de supublicación en el

«Boletín Oficial del Estado».