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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-16, de 26/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 26 de abril de 1999 Núm. 89-16 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000087 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 15 de

abril de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 132.2.o del Reglamento del Congreso, el Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código

Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, (núm.


expte. 121/000087), en los términos que figuran en el «BOCG. Congreso

de los Diputados», serie A, núm. 89-13, de 5 de enero de 1999.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II DEL CÓDIGO

PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE

Preámbulo

Una Proposición no de Ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los

Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra

de 6 de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario

Popular, ha instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley

Orgánica en el que se revisen los tipos penales para garantizar una

auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los

menores e incapaces, específicamente mediante la reforma de los tipos

delictivos de

abuso sexual, y se tipifique penalmente la conducta de quienes, por

cualquier medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la

difusión, venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en

ellos aparezcan personas de las características indicadas. Una

recomendación del Defensor del Pueblo, dirigida al Ministerio de

Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo año, abunda en

consideraciones similares.


Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas

proposición y recomendación coinciden con las expresadas en la

Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre, relativa a la

explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del

Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base

del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día

29 de noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra

la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como

consecuencia de la cual los Estados miembros se comprometen a revisar

la legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la

explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata

de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales

conductas como infracciones penales, previendo para las mismas penas

eficaces, proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos

de la competencia de los Tribunales propios más allá del estricto

principio de territorialidad.


Todo ello determina al Estado español a modificar las normas

contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual,

las cuales no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las

conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las




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exigencias de la Sociedad nacional e internacional en relación con la

importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la

expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy

especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la

persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad

y la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya

voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser

considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre

determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo,

podrían ser lícitas entre adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes

a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de

referencia se pone de manifiesto que también el acatamiento de la

Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el

menos importante, de la reforma proyectada, desde el momento en que,

según el artículo 10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los

derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la

personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son

fundamento del orden político y de la paz social», lo que ha de ser

completado por la constante jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y

moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la

autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que

lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC

53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la

cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en

vigor del nuevo Código Penal considera indispensable, por las razones

ya expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin de

tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la

libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad de las

víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir el

delito de corrupción de menores o incapaces por considerar

insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo

auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de

naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e

incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que agravan

la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y revisar

el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito

no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las

necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad

demanda, como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.


Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la

disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito

de los delitos de significación sexual a partir del repetido Código

Penal de 23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la

reforma de la que se viene haciendo referencia con la revisión de los

delitos de acoso sexual y el tráfico de personas con el propósito de

su explotación sexual. También en estos supuestos se han procurado

conjugar las necesidades de la prevención general y especial con el

irrenunciable principio de proporcionalidad de las penas en el

contexto general de todas las infracciones tipificadas en el nuevo

título de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.


Además se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho

comparado, que en los delitos sexuales relativos a menores los plazos

de prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima

alcance su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la

necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la

prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos

sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en

tan lamentable situación.


Por último, por la vía de la disposición final, se han modificado las

reglas sobre competencia extraterritorial previstas en el artículo 23

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el

principio de universalidad a los delitos de corrupción de menores o

incapaces, por considerarlos en el actual momento histórico al menos

de tanta trascendencia internacional como los delitos relativos a la

prostitución, al responder unos y otros a la categoría internacional

de delitos de explotación de seres humanos, renunciando, además, al

principio de la doble incriminación cuando no resulte necesario en

virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de una

organización internacional de la que España sea parte.


Artículo primero.


Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código

Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que

tendrá la siguiente redacción:


«Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.»

Artículo segundo.


Se modifican los capítulos I a V del Título VIII del Libro II del

Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

los cuales tendrán la siguiente redacción:


«CAPÍTULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178.


El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con

violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión

sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.


Artículo 179.


Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,

anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos

primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación,

con la pena de prisión de seis a doce años.





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Artículo 180

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión

de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce

a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de

las siguientes circunstancias:


1.a Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter

particularmente degradante o vejatorio.


2.a Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o

más personas.


3.a Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su

edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de

trece años.


4.a Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya

prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser

ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o

afines, con la víctima.


5.a Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente

peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las

lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin

perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o

lesiones causadas.


2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las

penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.


CAPÍTULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181.


1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie

consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o

indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable

de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años, o multa

de dieciocho a veinticuatro meses.


2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales

no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre

personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental

se abusare.


3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga

prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad

manifiesta que coarte la libertad de la víctima.


4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad

superior si concurriere la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las

previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.


Artículo 182.


1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual

consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o

introducción de objetos por alguna de las

dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de

prisión de cuatro a diez años.


2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad

superior cuando concurra la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las

previstas en el artículo 180.1 de este Código.


Artículo 183.


1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona

mayor de trece años y menor de dieciséis será castigado con la pena

de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.


2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,

la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su

mitad superior si concurriera la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las

previstas en el artículo 180.1 de este Código.


CAPÍTULO III

Del acoso sexual

Artículo 184.


1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un

tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de

prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal

comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y

gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como

autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de

semana o multa de tres a seis meses.


2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho

prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o

jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima

un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda

tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto

de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.


3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su

edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a

veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los

supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un

año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente

artículo.


CAPÍTULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185.


El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de

exhibición obscena ante menores de edad o incapaces será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce

meses.





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Artículo 186.


El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere

material pornográfico entre menores de edad o incapaces será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de

seis a doce meses.


CAPÍTULO V

De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

Artículo 187.


1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de

una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de

prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y

además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que

realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,

agente de ésta o funcionario público.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


Artículo 188.


1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o

abusando de una situación de superioridad o de necesidad o

vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la

prostitución o a mantenerse en ella será castigado con las penas de

prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Será castigado con las mismas penas el que directa o

indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio

nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual,

empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una

situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la

víctima.


3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y

además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los

que realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en

sus respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad,

agente de ésta o funcionario público.


4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de

edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de

prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a

la que corresponda según los apartados anteriores.


5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin

perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos

sexuales cometidos sobre la persona prostituida.


Artículo 189.


1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o

financiare cualquiera de estas actividades.


b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados

menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en

el extranjero o fuere desconocido.


A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de

estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.


2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento

de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la

personalidad de éste será castigado con la pena de prisión de seis

meses a un año o multa de seis a doce meses.


4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a

un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de

prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su

continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para

el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor

o incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto

de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento

familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las

conductas descritas en el apartado anterior.


Artículo 190.


La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos

comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de

los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de

la circunstancia agravante de reincidencia.»

Artículo tercero.


En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/

1995, de 23 de noviembre, se añade, a continuación de su texto

vigente, el siguiente inciso:


«En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos

tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la

integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad,

cuando la víctima fuera




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menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de

edad. Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad el plazo

de prescripción se computará a partir de la fecha del fallecimiento.»

Artículo cuarto.


Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, un nuevo artículo 57 con la siguiente redacción:


«Artículo 57.


Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones,

aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la

libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden

socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro

que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la

prohibición de que el reo se aproxime a la víctima o se comunique con

ella o con su familia, vuelva al lugar en que haya cometido el

delito, o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia, si

fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal

señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de

cinco años.»

Artículo quinto.


Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, un nuevo apartado 1.o bis en el artículo 83.1 con

la siguiente redacción:


«Artículo 83.1

1.o bis) Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con

ella o con su familia.»

Artículo sexto.


Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, un nuevo apartado g) en el artículo 105.1 con la

siguiente redacción:


«Artículo 105.1

g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella

o con su familia.»

Artículo séptimo.


Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción pasa a

ser la siguiente:


«Artículo 617.2

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión

será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o

multa de diez a treinta días.


Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle

ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los

hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes,

siempre que con él convivan, la pena será la de arresto de tres a

seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces

víctima, la prohibición de que el reo se aproxime al ofendido o se

comunique con él o con su familia, así como la prohibición de que el

reo vuelva al lugar en que se hubiere cometido la falta o acuda a

aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos, por

tiempo de tres meses a un año.»

DISPOSICIÓN FINAL

Única.


1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la

siguiente redacción:


«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en

virtud de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una

Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte

necesario dicho requisito.»

2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la

mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente

redacción:


«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de

menores o incapaces.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.