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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-15, de 13/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de abril de 1999 Núm. 89-15 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000087 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Corrección de error.


Advertido error material en la publicación de las enmiendas del

Senado al Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Título VIII

del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-

14, de 8 de abril de 1999), se reproduce, a continuación, su texto

íntegro.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley

Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código

Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

acompañadas del correspondiente mensaje motivado (núm. expte. 121/

000087).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY

DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS

TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Este Proyecto de Ley Orgánica ha sido objeto de numerosas enmiendas

como resultado de su tramitación en el Senado. Dichas enmiendas

aprobadas afectan no solamente al contenido material de esta

iniciativa legislativa,

sino también a su ordenación sistemática, como consecuencia,

fundamentalmente, de la incorporación al texto de importantes

modificaciones del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal relacionadas con los denominados malos tratos en el ámbito

familiar.


El Proyecto de Ley Orgánica, cuyo Título cambia en consonancia con

las modificaciones introducidas, consta, tras su tramitación en esta

Cámara, de cinco artículos y una disposición adicional, precedidos de

un preámbulo.


El articulado se divide en dos capítulos, un Capítulo Primero, que

comprende las modificaciones del Código Penal, y que abarca los

Artículos Primero y Segundo, concernientes al Título VIII del Libro

II del Código Penal, Tercero, que da una nueva redacción a los

artículos 153, 617 y 620 de dicho Código, y Cuarto, que modifica una

serie de artículos del Libro I, siempre del Código Penal; y un

Capítulo II, que consta de un solo artículo, el Quinto, y que recoge

las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


La Disposición Adicional asume el contenido de lo que era Disposición

Final en el texto aprobado por el Congreso de los Diputados.


El Proyecto de Ley Orgánica continúa estando precedido de un

Preámbulo, cuya redacción pretende dejar constancia de los motivos

que impulsan esta reforma legislativa.


Título y preámbulo

El Título y el Preámbulo, según se ha indicado en las consideraciones

previas de este mensaje motivado, han sido modificados con objeto de

darles una redacción en consonancia con las materias reguladas en

este Proyectode Ley Orgánica después de su tramitación en el Senado.





Página 98




El Capítulo Primero comprende las modificaciones del Código Penal.


Artículo Primero

La enmienda consiste en simplificar la referencia que se hace al

Código Penal, simplificación que se lleva a cabo en todos los demás

preceptos de este Proyecto de Ley Orgánica en que aparecía la

redacción que ahora se modifica.


Artículo Segundo

Se introducen las siguientes modificaciones relativas a artículos del

Código Penal:


En los artículos 179, 182.1 y 183.2 pasa a hablarse de «órganos u

objetos» con el fin de completar la descripción de los tipos penales

respectivos.


En el artículo 180.1. 4.a se introduce una enmienda de carácter

técnico.


En el artículo 189 se introduce un apartado 1 bis, mediante el que se

tipifica penalmente la asistencia a espectáculos exhibicionistas o

pornográficos en los que se utilice a menores de edad, así como la

posesión de material pornográfico de las mismas características.


Artículo Tercero

Este artículo contiene, por una parte, una nueva redacción del

apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, precepto que aparecía

ya modificado, pero no en los mismos términos, en el texto del

Congreso de los Diputados, concretamente en su Artículo Séptimo, y,

por otra, una nueva redacción del artículo 153 y modificaciones del

artículo 620, en ambos casos del Código Penal, que no estaban

contempladas en el texto remitido al Senado.


El artículo 153, además de modificaciones de carácter técnico, pasa a

recoger el concepto de violencia psíquica y a dar cabida al

denominado acogimiento familiar, así como a especificar, en su

párrafo segundo, qué se entiende por habitualidad a efectos de lo

previsto en el propio artículo.


El artículo 617.2 es enmendado en su párrafo segundo, en el que se

introduce una remisión al artículo 153, se tienen en cuenta las

repercusiones que pudiera tener la pena impuesta sobre la víctima o

la unidad familiar y se suprime la referencia a la prohibición de

aproximación o comunicación del reo al ofendido o su familia, pues

esta materia pasa a estar regulada en otros preceptos del Código

Penal.


En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se

añade un nuevo párrafo, tanto para prever de manera expresa el

supuesto en que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se

refiere el artículo 153, con una modulación de la pena similar a la

descrita en el artículo anteriormente considerado, como para

excepcionar en este caso el principio de la necesaria exigencia de la

previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


Artículo Cuarto

En este artículo se recogen todas las modificaciones relativas a

artículos comprendidos en el Libro I del Código

Penal, que en el texto aprobado en su día por el Congreso de los

Diputados se circunscribían a los artículos 57, 83.1.1.o bis, 105.1.


g) y 132.1 de dicho Código, y que las enmiendas aprobadas por el

Senado amplían a los artículos 33.2. g), 3. f) y 4. b) bis; 39. f), y

48, siempre del referido Código.


Las enmiendas del Senado relativas a la letra g) del apartado 2, la

letra f) del apartado 3 y a la adición de una letra b) bis al

apartado 4, todo ello en relación con el artículo 33, así como las

concernnientes a la letra f) del artículo 39, al artículo 48, al

artículo 57, a la adición de un nuevo subapartado 1.o bis al apartado

1 del artículo 83 y a la adición de una letra g) al apartado 1 del

artículo 105, responden todas a la voluntad de incluir en el catálogo

de las penas, en el de las formas sustitutivas de su ejecución y en

el de las medidas no privativas de libertad, las consistentes en

prohibir la aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares

u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o comunicarse con

ellos, efectuándose además diversas correcciones de carácter técnico.


La enmienda al apartado 1 del artículo 132 contempla dicho apartado

con una modificación en determinados delitos, de las reglas generales

de la prescripción cuando la víctima sea menor de edad.


Artículo Quinto

En este artículo se incluyen las modificaciones referentes

a artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


La enmienda al artículo 13 extiende la consideración de primeras

diligencias a la protección de los ofendidos o perjudicados por el

delito, a sus familiares o a otras personas.


El artículo 103 ha sido enmendado para adaptar su texto a previas

reformas legislativas.


La modificación del párrafo segundo del artículo 104 afecta a las

faltas que sólo pueden ser perseguidas por los ofendidos o por sus

legítimos representantes.


La enmienda por la que se añade un último párrafo al artículo 109

prevé los supuestos en que el Juez tiene que asegurar, en todo caso,

la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan

afectar a su seguridad.


Las enmiendas relativas a los artículos 448 y 707 responde a la

voluntad de proteger al testigo menor de edad, facultando al Juez

para que en determinadas circunstancias pueda acordar que se evite la

confrontación visual de dicho testigo con el inculpado.


Las modificaciones efectuadas en los artículos 455 y 713 establecen

que los careos con testigos que sean menores de edad pasan a tener

carácter excepcional.


La enmienda, consistente en la adición de un artículo 544 bis,

incluye para determinados supuestos, dentro de las medidas cautelares

que puede acordar el Juez o el Tribunal, la prohibición de residir en

determinados lugares o de acudir a ellos, así como la de aproximación

a determinadas personas, o de comunicarse con ellas.


Disposición adicional

Esta disposición acoge el contenido material de la Disposición Final

Única del texto aprobado por el Congreso de los Diputados.





Página 99




TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

PROYECTO DE LEY ORGÁNICADE MODIFICACIÓN DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II

DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE

NOVIEMBRE

Preámbulo

Una Proposición no de Ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los

Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra

de 6 de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario

Popular, ha instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley

Orgánica en el que se revisen los tipos penales para garantizar una

auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los

menores e incapaces, específicamente mediante la reforma de los tipos

delictivos de abuso sexual, y se tipifique penalmente la conducta de

quienes, por cualquier medio, vendieren, difundieren, exhibieren o

facilitaren la difusión, venta o exhibición de materiales

pornográficos cuando en ellos aparezcan personas de las

características indicadas. Una recomendación del Defensor del Pueblo,

dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del

mismo año, abunda en consideraciones similares.


Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas

proposición y recomendación coinciden con las expresadas en la

Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre, relativa a la

explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del

Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base

del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día

29 de noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra

la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como

consecuencia de la cual los Estados Miembros se comprometen a revisar

la legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la

explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata

de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales

conductas como infracciones penales, previendo para las mismas penas

eficaces, proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos

de la competencia de los Tribunales propios más allá del estricto

principio de territorialidad.


Todo ello determina al Estado español a modificar las normas

contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual,

las cuales no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las

conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las

exigencias de la Sociedad nacional e internacional en relación con la

importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la

expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy

especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la

persona humana, el

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

PROYECTO DE LEY ORGÁNICADE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS TRATOS

EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Preámbulo

La vida, la integridad física o psíquica y la dignidad de la persona

suponen bienes esenciales, configurados por nuestro ordenamiento

jurídico como derechos fundamentales. Éstos adquieren su especial

relevancia por ser el presupuesto ontológico para todos los demás

derechos fundamentales y se construyen como un límite objetivo a la

injerencia de las normas, y a la vez como el primer objeto de tutela

de un Estado de Derecho.


Desde esta perspectiva resulta necesario mejorar dos ámbitos de

protección concretos de las normas contenidas en el Código Penal,

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; la reforma se

refiere a los delitos contra la libertad sexual y a los delitos y

faltas constitutivos de malos tratos en el ámbito familiar,

incorporando, en este último caso determinadas reformas

complementarias de carácter procesal.


En relación con los delitos contra la libertad sexual, una

Proposición no de Ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los

Diputados con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra

de 6 de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario

Popular, instaba al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica

en el que se revisaran los tipos penales para garantizar una

auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los

menores e incapaces, específicamente mediante la reforma de los tipos

delictivos de abuso sexual, y se tipificara penalmente la conducta de

quienes, por cualquier medio, vendieren, difundieren, exhibieren o

facilitaren la difusión, venta o exhibición de materiales

pornográficos cuando en ellos aparezcan personas de las

características indicadas. Una recomendación del Defensor del Pueblo,

dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del

mismo año, abundaba en consideraciones similares.


Las directrices que guiaban la redacción de las indicadas proposición

y recomendación coincidían con las expresadas en la Resolución 1099

(1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los

niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base

del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, adoptó, el día 29

de noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la

trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como

consecuencia de la cual los Estados Miembros se comprometían a

revisar la legislación nacional vigente relativa, entre otros

extremos, a la explotación sexual o abuso sexuales cometidos con

niños y a la trata de niños con fines de explotación o abuso sexual,

considerando tales conductas como infracciones




Página 100




derecho

al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad

sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la

necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente como

libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas

conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes

a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de

referencia, se pone de manifiesto que también el acatamiento de la

Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el

menos importante, de la reforma proyectada, desde el momento en que,

según el artículo 10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los

derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la

personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son

fundamento del orden político y de la paz social», lo que ha de ser

completado por la constante jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y

moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la

autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que

lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC

53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la

cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en

vigor del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las

razones ya expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a

fin de tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la

libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad de las

víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir el

delito de corrupción de menores o incapaces por considerar

insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo

auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de

naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e

incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que agravan

la responsabilidad a cada una de las especies delictivas, y revisar

el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito

no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las

necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad

demanda, como sucedería, en principio, con las meramente pecuniarias.


Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la

disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito

de los delitos de significación sexual a partir del repetido Código

Penal de 23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la

reforma de la que se viene haciendo referencia con la revisión de los

delitos de acoso sexual, los delitos de exhibicionismo y provocación

sexual cometidos ante mayores de edad, el tráfico de personas con el

propósito de su explotación sexual y la mera asistencia a

espectáculos exhibicionistas o pornográficos. También en estos

supuestos se han procurado conjugar las necesidades de la prevención

general y especial con el irrenunciable principio de proporcionalidad

de las penas en el contexto general de todas las infracciones

tipificadas en el nuevo título de delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales.


penales, previendo para las mismas penas eficaces,

proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la

competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio

de territorialidad.


Todo ello ha determinado al Estado español a modificar las normas

contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual,

las cuales no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las

conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las

exigencias de la sociedad nacional e internacional en relación con la

importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la

expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy

especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la

persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y

la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya

voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser

consideradas verdaderamente como libre, no puede ser siempre

determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo,

podrían ser lícitas entre adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes

a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de

referencia, se pone de manifiesto que también el acatamiento de la

Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el

menos importante, de la reforma, desde el momento en que, según el

artículo 10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos

inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la

personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son

fundamento del orden político y de la paz social», lo que ha de ser

completado por la constante jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y

moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la

autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que

lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC

53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la

cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en

vigor del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las

razones ya expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a

fin de tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la

libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad de las

víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir el

delito de corrupción de menores o incapaces por considerar

insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo

auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de

naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e

incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que agravan

la responsabilidad a cada una de las especies delictivas, y revisar

el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito

no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las

necesidades de la prevención general y especial que la sociedad

demanda, como sucedería, en principio, con las meramente pecunarias.





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Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia 5.a del

citado artículo 180, a fin de no alterar en este campo el juego

normal de las reglas sobre concurso de normas penales; se ha

previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho comparado, que en

los delitos sexuales relativos a menores los plazos de prescripción

no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance su

mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la necesidad de

apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución

y corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos

concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable

situación.


Por último, por la vía de las disposiciones finales, se han

modificado, de un lado, el artículo 301 del mismo Código Penal, para

tener en cuenta, en el llamado «blanqueo de dinero», los bienes

procedentes de los delitos a que se está haciendo referencia, y, de

otro lado, las reglas sobre competencia extraterritorial previstas en

el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de

aplicar igualmente el principio de universalidad a los delitos de

corrupción de menores o incapaces, por considerarlos en el actual

momento histórico al menos de tanta trascendencia internacional como

los delitos relativos a la prostitución, al responder unos y otros a

la categoría internacional de delitos de explotación de seres

humanos, renunciando, además, al principio de la doble incriminación

cuando no resulte necesario en virtud de un tratado internacional o

de un acto normativo de una organización internacional de la que

España sea parte.


Asimismo, los requerimientos de la sociedad española, alarmada por la

disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito

de los delitos de significación sexual a partir del repetido Código

Penal de 23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la

reforma a la que se viene haciendo referencia con la revisión de los

delitos de acoso sexual el tráfico de personas con el propósito de su

explotación sexual, y la asistencia a espectáculos exhibicionistas o

pornográficos. También en estos supuestos se han procurado conjugar

las necesidades de la prevención general y especial con el

irrenunciable principio de proporcionalidad de las penas en el

contexto general de todas las infracciones tipificadas en el nuevo

título de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.


Además, se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho

comparado, que en determinados delitos, entre los que se incluyen los

delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, los plazos de

prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima

alcance su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la

necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la

prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos

sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en

tan lamentable situación.


También se han modificado las reglas sobre competencia

extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de

universalidad a los delitos de corrupción de menores o incapaces, por

considerarlos en el actual momento histórico al menos de tanta

transcendencia internacional como los delitos relativos a la

prostitución, al responder unos y otros a la categoría internacional

de delitos de explotación de seres humanos, renunciando, además, al

principio de la doble incriminación cuando no resulte necesario en

virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de una

organización internacional de la que España sea parte.


En relación con el segundo aspecto de la reforma, el atinente a las

normas relativas a malos tratos, y específicamente a aquellos que se

desarrollan en el ámbito familiar, el Plan de Acción contra la

Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de

30 de abril de 1998, incluía, entre sus medidas, determinadas

acciones legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal

y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de

las conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que

otorga una mayor y mejor protección a las víctimas de tan deplorables

conductas.


La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto

se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33,

39, 48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre

otras innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados

delitos de la prohibición de aproximación a la víctima, la

tipificación como delito específico de la violencia psíquica ejercida

con carácter habitual sobre las personas próximas y hacer posible el

ejercicio de oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, al

mismo tiempo




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Artículo primero

Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código

Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que

tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales».


Artículo segundo

Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del

Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

los cuales tendrán la siguiente redacción:


«CAPÍTULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con

violencia o intimidación, será castigado como

que se adecua la imposición de la sanción penal a las posibles

consecuencias sobre la propia víctima.


En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus

artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo

544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección

de la víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción

de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico

entre el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las

primeras diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de

dicha Ley para permitir la persecución de oficio de las faltas de

malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se

contiene en dicho precepto a la desobediencia de las mujeres respecto

de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres. También se

revisa la redacción del artículo 103 con el objeto de ponerla en

consonancia con el vigente Código Penal.


Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de

carácter procesal que puede redundar en una considerable minoración

de las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos

menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este

sentido, se introduce la cobertura legal necesaria para que no se

produzca confrontación visual entre aquéllos y el procesado; la forma

de llevarse a cabo podrá consistir en la utilización de medio

audiovisuales. Por congruencia con este principio, la práctica de

careos, cuando los testigos sean menores de edad, pasa a tener

carácter excepcional.


CAPÍTULO PRIMERO

Modificaciones del Código Penal

Artículo primero

Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código

Penal, que tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad

e indemnidad sexuales».


Artículo segundo

Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del

Código Penal, los cuales tendrán la siguiente redacción:





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responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro

años.


Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,

anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos

primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación,

con la pena de prisión de seis a doce años.


Artículo 180

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión

de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce

a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de

las siguientes circunstancias:


1.a Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter

particularmente degradante o vejatorio.


2.a Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o

más personas.


3.a Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su

edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de

trece años.


4.a Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya

prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser

ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o

afines, con la víctima.


5.a Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente

peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las

lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin

perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o

lesiones causadas.


2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las

penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.


CAPÍTULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie

consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o

indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable

de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años, o multa

de dieciocho a veinticuatro meses.


2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales

no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre

personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental

se abusare.


3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga

prevaliéndose el responsable de una

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,

anal o bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las

dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de

violación, con la pena de prisión de seis a doce años.


4.a Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya

prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser

ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o

afinidad, con la víctima.





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situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la

víctima.


4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad

superior si concurriere la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las

previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.


Artículo 182

1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual

consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o

introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el

responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez

años.


2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad

superior cuando concurra la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las

previstas en el artículo 180.1 de este Código.


Artículo 183

1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona

mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena

de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.


2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,

la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su

mitad superior si concurriera la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las

previstas en el artículo 180.1 de este Código.


CAPÍTULO III

Del acoso sexual

Artículo 184

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un

tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de

prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal

comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y

gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como

autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de

semana o multa de tres a seis meses.


2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho

prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o

jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima

un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda

tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto

de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.


3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su

edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a

veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los

supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un

año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente

artículo.


1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual

consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o

introducción de órganos u objetos por alguna de las dos primeras

vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro

a diez años.


2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las dos

primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se

impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.a, o

la 4.a, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.





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CAPÍTULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de

exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce

meses.


Artículo 186

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere

material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de

seis a doce meses.


CAPÍTULO V

De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

Artículo 187

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de

una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de

prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y

además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que

realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,

agente de ésta o funcionario público.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


Artículo 188

1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o

abusando de una situación de superioridad o de necesidad o

vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la

prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de

prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Será castigado con las mismas penas el que directa

o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio

nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual,

empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una

situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la

víctima.


3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y

además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los

que realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en

sus respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad,

agente de ésta o funcionario público.





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4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de

edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de

prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a

la que corresponda según los apartados anteriores.


5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin

perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos

sexuales cometidos sobre la persona prostituida.


Artículo 189

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o

financiare cualesquiera de estas actividades.


b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualesquier medio de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados

menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en

el extranjero o fuere desconocido.


A quien poseyera dicho material para la realización de cualesquiera

de estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.


2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento

de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la

personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a un año o multa de seis a doce meses.


4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a

un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de

prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su

continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para

el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o

incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto

de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento

familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las

conductas descritas en el apartado anterior.


1

los asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior,

cuando los utilizados sean menores de edad. La misma pena o la de

multa de doce a veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieren en

su poder material pornográfico de las características indicadas.





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Artículo 190

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos

comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de

los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de

la circunstancia agravante de reincidencia.»

Artículo tercero

En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/

1995, de 23 de noviembre, se añade, a continuación de su texto

vigente, el siguiente inciso:


«En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos

tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la

integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad,

cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya

alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la

mayoría de edad, el plazo de prescripción se computará a partir de la

fecha del fallecimiento.»

Artículo cuarto

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, un nuevo artículo 57, con la siguiente redacción:


«Artículo 57

Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones,

aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la

libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden

socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro

que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la

prohibición de que el reo se aproxime a la víctima o se comunique con

ella o con su familia, vuelva al lugar en que haya cometido el delito

o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal

señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de

cinco años.»

Artículo quinto

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, un nuevo apartado 1.o bis en el artículo 83.1,

con la siguiente redacción:


«Artículo 83.1

1.o bis Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con

ella o con su familia.»

Artículo sexto

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, un nuevo apartado g) en el artículo 105.1, con la

siguiente redacción:


Artículo tercero

Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los

siguientes términos:


1. El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien

sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado

ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o

sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos,

ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos

a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno

u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres

años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los

delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia

física o psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior,

se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados,

así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de

que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes

víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos

violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos

anteriores.»

2. El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:


«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o

multa de diez a treinta días.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de

semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible

repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la

propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad

familiar.»

3. En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se

añade un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos

párrafos con la siguiente redacción:


«Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán

perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su

representante legal.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de

semana o la de multa de diez a veinte




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«Artículo 105.1

g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella

o con su familia.»

Artículo séptimo

Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción pasa a

ser la siguiente:


«Artículo 617.2

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión

será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o

multa de diez a treinta días.


Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle

ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los

hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes,

siempre que con él convivan, la pena será la de arresto de tres a

seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces

o Tribunales podrán acordar en sus sentencias, a petición de la

víctima, la prohibición de que el reo se aproxime al ofendido o se

comunique con él o con su familia, así como la prohibición de que el

reo vuelva al lugar en que se hubiere cometido la falta o acuda a

aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos, por

tiempo de tres meses a un año.»

días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la

pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el

conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no

será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de

este artículo.»

Artículo cuarto

Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código

Penal se modifican en los siguientes términos:


1. La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres

años.»

2. La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo de seis meses a tres

años.»

3. Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la

siguiente redacción:


«b) bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis

meses.»

4. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o

acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a

aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o

Tribunal, o de comunicarse con ellos.»

5. El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el

delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal impide

al penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o

en los lugares que frecuenten.


La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine




Página 109




el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por

cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático,

contacto escrito, verbal o visual.»

6. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,

lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad

moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a

la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el

patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los

hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en

sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen,

que en ningún caso, excederá de cinco años, la imposición de una o

varias de las siguientes prohibiciones:


a) La de aproximación a la víctima o aquellos de sus familiares u

otras personas que determine el Juez o Tribunal.


b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.


c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de

acudir a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos.


También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el

presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis

meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra

las personas de los artículos 617 y 620 de este Código.»

7. Se añade un nuevo subapartado 1.o bis al apartado 1 del artículo

83, con la siguiente redacción:


«1.o bis. Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

8. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105, con la

siguiente redacción:


«g) Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus

familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de

comunicarse con ellos.»

9. Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su

texto vigente, el siguiente inciso:


«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no

consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la

integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el

derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando

la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el

día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere

antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.»




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CAPÍTULO II

Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Artículo quinto

Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes

modificaciones:


1. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:


«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas

del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia

cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del

delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables

del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el

mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse, a tal

efecto, las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544

bis de la presente Ley.»

2. El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1.o Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno

contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de

bigamia.


2.o Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por

adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por

los unos contra las personas de otros.»

3. El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de

hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique

u ofenda a particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto

de sus padres o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias

leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus

legítimos representantes.»

4. Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos

comprendidos en el artículo 57 del Código Penal el Juez asegurará la

comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar

a su seguridad.»

5. Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma

siguiente:


«Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la

naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá

acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite

la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para

ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la

práctica de esta prueba.»




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6. Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo

que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés

de dichos testigos, previo informe pericial.»

7. Se añade un nuevo artículo 544 bis, con la siguiente redacción:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de

forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de

protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la

prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,

provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la

prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,

provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas, o de

aproximarse o comunicarse, con la graduación que se precisa, a

determinadas personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la

posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia

de la medida como tras su finalización.


El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por

el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia

del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la

adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor

limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las

responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»

8. Se añade un segundo párrafo al artículo 707, con el siguiente

contenido:


«Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en

interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo

informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la

confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier

medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta

prueba.»

9. Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente

contenido:


«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo

que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para

el interés de dichos testigos, previo informe pericial.»




Página 112




DISPOSICION FINAL

Única

1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la

siguiente redacción:


«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en

virtud de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una

Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte

necesario dicho requisito.»

2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la

mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente

redacción:


«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de

menores o incapaces.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.


Pasa a ser DISPOSICIÓN ADICIONAL, suprimiéndose la referencia a

«Única».