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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 120-9, de 08/04/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 8 de abril de 1999 Núm. 120-9 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000119 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de tasas y

precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad

Nuclear.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de

Seguridad Nuclear, acompañadas del correspondiente Mensaje Motivado

(núm. expte. 121/000119).


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

El artículo 29 bis del texto del Congreso figura como 30 y en

consecuencia el 30 pasa a ser 31.


La Disposición Adicional Única, pasa a ser Primera, siendo objeto por

otra parte, de las siguientes modificaciones:


- En la letra b) del artículo segundo de la Ley 15/1980, de 22 de

abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear se introducen dos

nuevos párrafos que figuran como el 3.o y el 5.o El primero de ellos,

con el fin de completar las funciones del Consejo de Seguridad

Nuclear, atribuye a éste la facultad de emitir informes previos en

relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos.


Por su parte, el nuevo párrafo 5.o contempla la posibilidad de que

los procedimientos en los que deban emitirse los informes

contemplados en la letra b), puedan suspenderse.


- Se modifica la redacción de la letra f) del artículo segundo con el

fin de dotar al Consejo de las funciones de coordinación necesarias

para realizar sus funciones.


- Igualmente, y con el mismo fin de completar las competencias del

Consejo, se modifica la letra g) del artículo segundo, introduciendo

un párrafo relativo a la facultad para controlar y vigilar la calidad

radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional, en

cumplimiento de las obligaciones internacionales.


- De forma análoga se introducen un segundo párrafo en la letra ll)

del artículo segundo, relativo a la colaboración con Organismos u

Organizaciones Internacionales en programas de asistencia en materia

de seguridad nuclear y protección radiológica.


Se introduce una nueva Disposición Adicional que será la Segunda, con

el fin de regular la cobertura de determinados costes de gestión de

residuos radiactivos.


La Disposición Adicional que figuraba como «Nueva» en el texto

remitido por el Congreso, pasa a ser la Disposición Adicional

Tercera.


Se introduce una nueva Disposición Adicional Cuarta cuyo fin es

modificar el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de

creación del Consejo de Seguridad Nuclear. El objeto de esta

Disposición Adicional es adaptar la realidad a las previsiones

legales homologando, por otra parte, la elaboración de datos con la

de los Organismos equivalentes de otros países y los Organismos

Internacionales.


Se añade una nueva Disposición Adicional Quinta que modifica el

artículo 94.2 de la Ley 25/1964, de 29 de




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abril, reguladora de la Energía Nuclear, según la redacción dada por

la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.


Con ello se pretende reconocer la posibilidad de adoptar las medidas

necesarias cuando las circunstancias lo aconsejen y no existan daños

directos en las personas o el medio ambiente.


Las nuevas Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima, así como la

nueva Disposición Transitoria Segunda,

tienen por objeto modificar la normativa vigente a la vista de la

próxima entrada en vigor del Tratado de la OMPI sobre el Derecho de

Marcas.


Finalmente, la Disposición Adicional Octava introduce un artículo 55

bis relativo a «Gestión, recaudación y afectación», en la Ley 25/

1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas

Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones de Carácter

Público.





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PROYECTO DE LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS

POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

Mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, se crea el Consejo de

Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la

Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y

patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único

Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica.


La principal fuente de financiación del Consejo de Seguridad Nuclear

es la recaudación que se obtiene por la tasa que se gira como

contraprestación de los servicios que viene prestando el Organismo en

el cumplimiento de sus funciones de garante de la seguridad nuclear y

la protección radiológica (artículo 9 de la Ley 15/1980).


El régimen jurídico de la tasa viene fundamentalmente regulado en el

artículo 10 de la Ley 15/1980, precepto que se desarrolla mediante el

Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, que pretende derogarse

con esta Ley, puesto que no añade nada a la regulación legal.


La experiencia obtenida en la gestión de la tasa ha hecho, por una

parte, que se hayan venido decantando una serie de problemas de

adaptación de la norma a la realidad, sin perjuicio de las puntuales

revisiones que se han venido realizando en los tipos y cuantías

aplicables a los diversos hechos imponibles, y que no han demostrado

adecuación en grado suficiente a las necesidades que venía exigiendo

la realidad.


La aparición tanto de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos, así como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

Sector Eléctrico, hacen necesario la introducción de nuevos

criterios, tanto para la cuantificación del importe de cada tasa,

redimensionándolas de acuerdo con los costes reales, como en relación

a la necesaria modificación de la base imponible de la tasa por

inspección y control del funcionamiento de las centrales nucleares.


Asimismo, la publicación del Reglamento de Protección Sanitaria

contra las Radiaciones Ionizantes, introduce una serie de

obligaciones para el Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de la

protección radiológica, que obliga a establecer los correspondientes

nuevos hechos imponibles.


Por otra parte, el Consejo de Seguridad Nuclear ha venido realizando

una serie de funciones que, en ocasiones, no estaban previstas de

forma específica en la Ley de creación del Organismo, ni por

consiguiente estaban configuradas en forma de hechos imponibles. Por

ello se pretende con esta propuesta, efectuar un nuevo catálogo de

funciones que describa con mayor exactitud el actual quehacer del

Consejo de Seguridad Nuclear, y al mismo

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




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tiempo regular tributariamente la prestación de todos los servicios

que se realizan.


En concreto se actualizan algunas tasas, se amplía el abanico de

hechos imponibles existentes para ajustarse mejor a la realidad, y se

mejora la redacción de algunos supuestos de acuerdo con la

experiencia obtenida, teniendo, en todo caso, presente los criterios

de equivalencia y capacidad económica del sujeto pasivo, establecidos

en la Ley de Tasas y Precios Públicos.


Se establece una pormenorizada descripción a efectos tributarios, de

las operaciones de desmantelamiento para la clausura de instalaciones

nucleares, cuya previsión era deficiente en la anterior regulación;

se contempla la realización de estudios e informes relacionados con

la gestión de residuos radiactivos de alta actividad, en relación con

las futuras instalaciones de almacenamiento definitivo; y se

incorporan, como precio público, una serie de servicios que el

Consejo de Seguridad Nuclear viene realizando a instancia de los

particulares, y a cuya prestación no viene obligado específicamente

por su estatuto jurídico.


TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las tasas y

precios públicos por prestación de servicios y realización de

actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.


2. Las tasas y precios públicos exigibles por el Consejo de Seguridad

Nuclear serán de aplicación en todo el territorio español.


Artículo 2. Fuentes normativas.


Las tasas y precios públicos por prestación de servicios

y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear se

regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por

la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y demás

disposiciones complementarias.


Artículo 3. Sujetos pasivos.


1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o

jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 33 de

la Ley General Tributaria, titulares de las instalaciones o

actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de

inspección o control descritos en el Título II de esta Ley o que

soliciten cualesquiera de las autorizaciones, permisos, licencias o

exenciones previstas en el mismo Título.


2. En su caso, la regulación específica de cada tasa y precio público

determinará el carácter de sujetos pasivos de otras personas o

entidades.





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Artículo 4. Gestión y liquidación de la tasa.


1. En los supuestos de liquidación administrativa de las tasas, el

Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo

oficial, en su caso, mediante recibo, procediendo a su notificación

al sujeto pasivo.


El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos pasivos

las informaciones y documentación que precise para la práctica de las

oportunas liquidaciones. En caso de no ser atendidos los

requerimientos, el sujeto pasivo incurrirá en infracción tributaria

simple, conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley General

Tributaria, procediendo el Consejo de Seguridad Nuclear a la apertura

de expediente sancionador, cuya tramitación y resolución se ajustará

a las normas tributarias en vigor.


2. En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el

sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el

referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho,

practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda.


Artículo 5. Plazos y medios de pago de las tasas y precios públicos.


1. El ingreso de las liquidaciones efectuadas por el Consejo de

Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el

número dos del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.


2. El ingreso se efectuará directamente en la cuenta restringida del

Consejo de Seguridad Nuclear habilitada al efecto, a través de

cualquiera de las oficinas de la entidad bancaria donde se halle

abierta aquélla.


3. Los modelos de ingresos mediante recibo, liquidación

y autoliquidación se presentarán en la entidad bancaria para ser

diligenciados, reservándose el interesado un ejemplar como carta de

pago.


Artículo 6. Inspección de las tasas.


La inspección de las tasas se encomienda a los órganos competentes de

la Administración del Estado.


Artículo 7. Reclamaciones económico-administrativas.


Los actos de gestión de las tasas y de los precios públicos serán

recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la

contencioso-administrativa.


Artículo 8. Afectación.


El rendimiento íntegro de las tasas y de los precios públicos quedará

afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos

producidos por la prestación de los servicios y realización de

actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.





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TÍTULO II

Tasas

Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las

autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de

instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa, la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen la

concesión de autorizaciones necesarias para la entrada en

funcionamiento de las instalaciones nucleares.


2. Base imponible.


Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a

efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los

intereses financieros.


3. Devengo.


La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo.


4. Tipo impositivo.


Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior quedarán gravadas

al tipo impositivo del cero coma veinte por ciento de la base

imponible.


5. Liquidaciones.


Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo.


Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones

provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de

la base imponible:


- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de

emplazamiento.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante

inmediatamente después de la concesión de la autorización de

explotación.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


6. Exenciones y bonificaciones.


Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más

unidades en el mismo emplazamiento y con




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idéntico proyecto a la primera; para la segunda y restantes, la tasa

se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la

solicitud de autorización previa o de emplazamiento, y a un tercio en

lo que corresponde abonar en la autorización de construcción y en la

de explotación.


Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones

sucesivas o modificaciones del proyecto original, se tributará el

cincuenta por ciento de la cuota correspondiente.


Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las

instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa, los servicios de

inspección y control que sean necesarios realizar a juicio del

Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la

explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las

instalaciones nucleares.


El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el

Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control

relacionados con las autorizaciones de modificación durante la

operación de dichas instalaciones.


2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base

imponible.


A) Centrales nucleares.


A.1 Cuota.


En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en

consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone

la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se

establecen las siguientes cuotas:


A.1.1 Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250 megavatios

eléctricos: ciento un millones de pesetas cada año.


A.1.2 Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500

megavatios eléctricos: doscientos cincuenta millones de pesetas cada

año.


A.1.3 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios

eléctricos con un único reactor: quinientos sesenta y tres millones

de pesetas cada año.


A.1.4 Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500 megavatios

eléctricos con dos o más reactores en un mismo emplazamiento:


cuatrocientos sesenta millones de pesetas por reactor cada año.


A.2 Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada

mes vencido.





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B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.


Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el

funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o

tratamiento de las sustancias.


B.1 Cuota.


Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares

se fija una cuota anual de ciento cincuenta mil pesetas por tonelada

autorizada.


B.2 Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada

mes vencido.


C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no

están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.


C.1 Cuota.


Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en

consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio

de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas:


- Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de actividad

dos mil quinientas pesetas por metro cúbico de capacidad de

almacenamiento autorizada.


- Para almacenamientos de residuos de alta actividad: veinticinco mil

pesetas por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se

autoriza.


C.2 Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por

dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante

el mes siguiente a cada mes vencido.


D) Resto de instalaciones nucleares.


Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones

nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a

investigación.


D.1 Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de dos

millones de pesetas.


D.2 Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y

será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer

cuatrimestre siguiente a la citada fecha.





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3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la

vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de

acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de

concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin

de la vida útil, contando ésta, y el final del año.


4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones

radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa

correspondiente a la inspección y control de instalaciones

radiactivas.


Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias

para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las

instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo se Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias

para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.


2. Base imponible.


La base imponible estará constituida por costo total de las

operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización,

salvo los costes derivados de los intereses financieros.


En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas

fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los

estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las

actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en

función del importe del presupuesto para dichas operaciones.


3. Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del dos por

ciento de la base imponible.


4. Devengo y liquidación.


El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de

autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto

pasivo.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres

meses siguientes a la finalización de las operaciones de

desmantelamiento autorizadas.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de

pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se

liquidarán mensualmente.





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Artículo 12. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de

las instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sean necesarios durante las operaciones de

desmantelamiento de las instalaciones nucleares.


A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha

entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se

declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida

operativa.


2. Base imponible y tipo impositivo.


De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los

servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán

gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los

criterios siguientes:


a) Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la

instalación: el ochenta por ciento de la tasa establecida en esta Ley

por los servicios de inspección y control de funcionamiento.


b) Una vez retirado el combustible nuclear: el quince por ciento de

la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y

control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al uno coma cinco

por ciento durante los períodos de inactividad que se establezcan en

las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en

distintas fases.


c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con

una cuota fija anual de dos millones de pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre

siguiente a la citada fecha.


Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de

pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se

liquidarán mensualmente.


La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al

número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya

prestado los correspondientes servicios.


Artículo 13. Tasa por la realización de estudios e informes

necesarios para el seguimiento de las actividades relacionadas con la

gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo

de metodologías específicas




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que sean necesarios para la evaluación de los planes,

proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación con las

actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes generales de

residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en lo que se

refiere al almacenamiento transitorio como al definitivo de dichos

residuos.


2. Base imponible.


La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones

realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos

de almacenamiento temporal o definitivo, por las entidades

autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para la gestión

3. Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del tres por

ciento de la base imponible.


4. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y

deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por dozavas partes, por

el sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año

precedente.


Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el

sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la

base de la inversión efectivamente realizada.


Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones

necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para

el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e

inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de

explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de un millón de

pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el

Consejo de Seguridad Nuclear.





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Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios

para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las

instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los

estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de

autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones

radiactivas o su modificación.


2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1 Base imponible.


Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a

realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los

intereses financieros.


A.2 Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del uno por

ciento de la base imponible.


A.3 Devengo.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo.


A.4 Liquidaciones.


Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los

solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones

provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de

la base imponible:


- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de

emplazamiento.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante

inmediatamente después de la concesión de la autorización de

explotación.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1. Base imponible.


Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación

radiactiva o de su modificación, considerándose




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incluido en dicho valor todos aquellos componentes que por su

naturaleza estén afectos al funcionamiento de la misma.


Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la

enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de

arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de

mercado.


B.2 Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte

mayor entre los dos siguientes:


- El dos por ciento de la base imponible.


- Los siguientes valores:


* Primera categoría: Seis millones de pesetas.


* Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.


* Tercera categoría: Doscientas mil pesetas.


B.3 Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto

con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen

la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad

Nuclear.


3. Exenciones y bonificaciones.


3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del

proyecto original se tributará el cincuenta por ciento de la cuota

correspondiente.


3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del

condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a

aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de

seguridad estarán gravadas con una cuota única de veinticinco mil

pesetas, en retribución de los servicios de verificación, que se

devengará en el momento de presentar la solicitud.


Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las

instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar

al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la

seguridad de las instalaciones radiactivas.


Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados

alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien

mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y

evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto

pasivo.


2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:





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A.1 Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota de diecisiete mil

pesetas por tonelada de producción autorizada.


A.2 Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de

Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el

primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de

vencimiento del plazo.


B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1 Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:


- Primera categoría: Setecientas cincuenta mil pesetas.


- Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.


- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Doscientas mil pesetas.


- Instalaciones de radiodiagnóstico: Treinta y cinco mil pesetas.


B.2 Devengo y liquidación.


Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se

devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y se liquidará

por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente

recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses

del año natural siguiente a la fecha del devengo.


La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de

radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la

correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de

Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de

más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas

por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de

conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.


3. Exenciones y bonificaciones.


En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la

explotación haya comenzado con posterioridad al día treinta de junio,

ese año se abonará solamente el cincuenta por ciento de la cuota.


Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la

concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o

clausura de instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios,




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informes o inspecciones previos a la concesión de

autorizaciones preceptivas para el desmantelamiento o la clausura de

las instalaciones radiactivas.


2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1 Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota de ocho mil pesetas

por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.


A.2 Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y

será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1 Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:


- Primera categoría: Tres millones de pesetas.


- Segunda categoría: Cien mil pesetas.


- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Setenta y cinco mil

pesetas.


- Instalaciones de radiodiagnóstico: Exentas.


B.2 Devengo y liquidación.


Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y

serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de

instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sea necesario realizar durante las operaciones de

desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del

combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas

operaciones.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de diez

millones de pesetas durante las operaciones de desmantelamiento.





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3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y se liquidará

por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Esta cuota se reducirá a dos millones de pesetas anuales durante el

período de vigilancia radiológica.


La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al

número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya

prestado los correspondientes servicios.


Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que

haya de practicar el Consejo para la concesión y renovación de

licencias, títalos y acreditaciones para el personal de las

instalaciones nucleares o radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de las pruebas, estudios, informes y

evaluaciones necesarias para la concesión y renovación de licencias,

títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones

nucleares o radiactivas.


2. Cuota.


Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las

cuotas fijas siguientes:


Concesión Concesión de Renovación de diplomas Tipo de licencias de de

licencias de jefe de instalación supervisor y de supervisador

servicio de acreditaciones y operador protección (Pesetas) (Pesetas)

radiológica (Pesetas)

Nucleares 1.000.000 100.000 500.000

Radiactivas 100.000 50.000 250.000 de primera categoría

Radiactivas 25.000 para 15.000 100.000 de segunda operadores

y tercera 35.000 para categorías supervisores

3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la presentación de la

solicitud, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo en dicho

momento, para lo cual se solicitará previamente el correspondiente

modelo al Consejo de Seguridad Nuclear.





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Artículo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la

homologación de programas académicos y cursos de formación y

perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios y evaluaciones

necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de

formación y perfeccionamiento conducentes a la obtención de licencias

de operación de instalaciones radiactivas o para la acreditación del

personal de las instalaciones de radiodiagnóstico o sus

modificaciones.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de trescientas

mil pesetas. Las modificaciones de los cursos homologados serán

gravados con una cuota fija de cien mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de la

presentación de la solicitud de homologación o modificación y será

liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los

cursos homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos

previstas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sea necesario realizar en la impartición de los cursos

homologados y en las pruebas de suficiencia en ellos previstas.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setenta y

cinco mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará a la presentación, en el Consejo de Seguridad

Nuclear, de las actas de examen para su validación y se liquidará por

dicho Organismo.


Artículo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que

condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias

nucleares o materias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituyen el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los




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informes, estudios o inspecciones que condicionen las autorizaciones

para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas o

su modificación o prórroga.


2. Cuota.


Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de

quinientas mil pesetas por cada autorización.


3. Devengo y liquidación.


El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de

solicitar la autorización de transporte, modificación o prórroga y

será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o

prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta

por ciento de la cuota correspondiente.


Artículo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de

sustancias nucleares o materias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sea necesario realizar en los transportes de sustancias

nucleares o materias radiactivas.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota

fija siguiente:


- Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y

residuos procedentes de centrales nucleares: Doscientas mil pesetas.


- Transportes de fuentes radiactivas: Setenta y cinco mil pesetas.


Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos

radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y

tercera categoría.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una

tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que

pueda ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de

seguridad.





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Artículo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la

concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que

incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones

ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados

al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones que legalmente sean exigibles para la concesión de

autorizaciones de fabricación o exención de equipos que incorporen

fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes y

para la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte

prórroga.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setecientas

cincuenta mil pesetas para la exención y de quinientas mil pesetas

para el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada

por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Los informes o estudios que sean necesarios para modificar

o prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta

por ciento de la cuota correspondiente.


Artículo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la

concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo

contenido de sustancias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones, que legalmente sean exigibles, para la concesión de

autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de

sustancias radiactivas.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de veinticinco

mil pesetas por metro cúbico de material cuya desclasificación se

solicita.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada

por el Consejo de Seguridad Nuclear.





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Artículo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la

fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes

radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en

relación con los equipos exentos.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los

equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean productores de

radiaciones ionizantes o en relación con los equipos exentos.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada

actuación, de setenta y cinco mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 27. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la

concesión de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito

de la protección radiológica.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones que sean necesarios para la concesión de la autorización

de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de

radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones

radiactivas; los servicios o unidades técnicas de protección

radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la

dosimetría individual; los servicios médicos especializados para la

vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y

los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o

contaminados y las modificaciones de estas autorizaciones.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:


- Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de

Protección Radiológica: Trescientas mil pesetas.


- Empresas o entidades de Venta o Asistencia Técnica: Doscientas mil

pesetas.


- Servicios de Dosimetría de Personal o Servicios Médicos

Especializados: Doscientas mil pesetas.





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- Centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o

contaminados: Doscientas mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización y

será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Las modificaciones de las autorizaciones para estas entidades se

gravarán con una cuota fija del cincuenta por ciento de la tasa

correspondiente a la primera autorización.


Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el

funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la

protección radiológica.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de

las empresas de Venta y Asistencia Técnica de los equipos de

radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones

radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección

Radiológica; las Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la

dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la

vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y

los Centros de Asistencia para la atención médica a los irradiados

o contaminados.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías

siguientes:


- Empresas de Venta y Asistencia Técnica: Ciento cincuenta mil

pesetas.


- Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: Doscientas

cincuenta mil pesetas.


- Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la dosimetría

individual: Doscientas cincuenta mil pesetas.


- Servicios Médicos Especializados y Centros de Asistencia para la

atención médica: Ciento cincuenta mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de

inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren

de conformidad.





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Artículo 29. Tasa por inspección y control para verificar el

cumplimiento de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y

protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de

las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores

profesionalmente expuestos.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control realizados por el Consejo de Seguridad Nuclear

con objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el

Registro de Empresas Externas, así como el grado de cumplimiento de

las obligaciones establecidas en el Real Decreto que las regula.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de treinta y

cinco mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En

ningún caso estas empresas serán objeto de más de una tasa anual,

cuando las actas de inspección resulten de conformidad en materia de

seguridad nuclear o protección radiológica.


Artículo 29 bis. Tasa por inspección, control y elaboración de

informes realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que

se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y

radioactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la

seguridad nuclear o a la protección radiológica.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el

Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios de inspección, control

y elaboración de informes en situaciones excepcionales o de

emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones

nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan

afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, en

relación con cualquiera de los siguientes objetos:


a) Análisis de la situación de hecho producida y propuesta de

adopción de las medidas preventivas y correctoras urgentes que sean

necesarias.


b) Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia,

dirección, inspección, investigación, estudio, informe,

asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección derivada de

dichas situaciones excepcionales o de emergencia.


Artículo 30.





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2. Cuota.


Estos servicios quedarán grabados con una tasa integrada por el coste

real, debidamente acreditado por el Organismo, de los recursos

propios y ajenos precisos para la prestación de los mismos.


Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes

directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del

Organismo, incluyendo, asimismo, los gastos de desplazamiento,

estancia y manutención, y los costes indirectos que resulten de la

imputación certificada del porcentaje de los gastos generales. Los

recursos ajenos aportados por terceros se computarán por el importe

total facturado al Consejo de Seguridad Nuclear.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre del año en que

se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las

correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la

exigibilidad de la tasa, y será liquidada por el Consejo de Seguridad

Nuclear. En el supuesto de que dichas actuaciones o servicios se

extiendan a más de un ejercicio presupuestario, el Consejo de

Seguridad Nuclear realizará el treinta y uno de diciembre de cada año

liquidaciones provisionales cautelares a cuenta de la definitiva por

los costes devengados a esta fecha.


4. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas

titulares de las instalaciones, industrias, empresas o actividades

donde tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por

el Consejo de Seguridad Nuclear.


TÍTULO III

Precios públicos

Artículo 30. Precios públicos por la realización de informes, pruebas

o estudios a instancia de parte.


1. Objeto.


a) Constituye el objeto del precio la realización por el Consejo de

Seguridad Nuclear, a instancia de parte, de informes, pruebas o

estudios sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o

protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o

protección radiológica, así como para su renovación o modificación.


b) La realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de

entidades públicas u organizaciones representativas de intereses

generales, de informes, pruebas o estudios relativos a la protección

radiológica del público y del medio ambiente.


Artículo 31.





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Las actividades reseñadas en los apartados a) y b) precedentes se

gravarán con un Precio Público cuando no formen parte de uno de los

procedimientos administrativos sometidos a tasa en virtud de la

presente Ley.


2. Importe.


La cuantía del precio será fijada en cada caso directamente por el

Consejo de Seguridad Nuclear, y se corresponderá con el coste de los

recursos, propios o ajenos, necesarios para la prestación del

servicio.


El precio resultante será debidamente detallado y comunicado al

solicitante, quien, en el plazo de dos meses, podrá ratificar su

solicitud mediante la aceptación del precio fijado, cuyo pago será

exigible a partir de ese momento.


Cuando en el proceso de evaluación se detecten variaciones que

afecten al Precio Público aceptado se pondrán en conocimiento del

solicitante quien podrá, en el plazo de un mes, aceptar o rechazar la

variación.


En el caso de que el interesado aceptase la variación, el Consejo de

Seguridad Nuclear liquidará el importe de la variación que

corresponda.


Si el solicitante no aceptase la modificación del Precio Público, el

Consejo de Seguridad Nuclear, previa justificación del coste de los

recursos utilizados hasta esa fecha, procederá a efectuar la

liquidación definitiva.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.


Queda modificado el artículo segundo de la Ley 15/1980, de 22 de

abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará

redactado en los términos siguientes:


«Artículo segundo.


Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:


a) Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de

seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones

que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se

establecerán los criterios objetivos para la selección de

emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de

primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la

forma y plazo que reglamentariamente se determinen.


Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y

guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y

radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y

la protección radiológica.


b) Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a

las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de

autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los

transportes de sustancias

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.





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nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y

homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean

generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o

cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las

actividades relacionadas con la manipulación, procesado,

almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas.


Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de

Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de

venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X

para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones

radiactivas y llevar a cabo su inspección y control.


Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes

cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión, y

asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser

positivos.


c) Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares

o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y

puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de

equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de

radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos

destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de

garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los

condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones,

con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso

de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto

éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la

autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser

corregidas.


d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones

nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su

clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y

condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los

particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el

funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos,

ni para las personas ni para el medio ambiente.


El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el

funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se

realicen, por razones de seguridad.


e) Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que

considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo

con la legislación vigente.


Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento

sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica

emitirá, con carácter

Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y

circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria y

Energía, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad

Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales

radiactivos.


Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que

se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano

competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter

indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de

tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos,

justificando motivadamente la suspensión.





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preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada

calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se

emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro

organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como

consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad

Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los

comunicados por dicho Ente.


f) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los

criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia

exterior y protección física de las instalaciones nucleares y

radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes,

participar en su aprobación.


Asimismo, realizar las actividades en materia de planes de emergencia

que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.


g) Controlar las medidas de protección radiológica de los

trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio

ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el

personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al

exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su

incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de

estas instalaciones.


Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones

nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de

radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la

legislación aplicable.


De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia

de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia

de las instalaciones nucleares o radiactivas.


h) Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones

correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en

el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la

inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros

autorizados.


Colaborar con las autoridades competentes en relación con la

vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y

en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las

radiaciones ionizantes.


Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de

las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores

clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o

las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.


f) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los

criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia

exterior y protección física de las instalaciones nucleares y

radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes,

participar en su aprobación.


Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad

nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta

a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los

diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea

necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este

Organismo.


Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de

emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.


Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo

el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones

internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de

la competencia que las distintas Administraciones Públicas tengan

atribuidas.





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De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de

apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de

simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad

nuclear y la protección radiológica.


i) Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las

concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como

residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o

incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto

ningún uso.


j) Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el

propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor

para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de

servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir

u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico

médico.


Asimismo, homologar programas y cursos de formación

y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad Nuclear y

protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u

operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las

instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que

capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de

Protección Radiológica.


k) Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes,

programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión

de los residuos radiactivos.


l) Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los

órganos de las Administraciones Públicas en materia de seguridad

nuclear y protección radiológica.


ll) Mantener relaciones oficiales con organismos similares

extranjeros y participar en organismos internacionales con

competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica.


m) Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia

con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin

perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los

términos legalmente establecidos.


n) Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los

compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia

de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán

tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas

al Consejo por esta Ley. ñ) Establecer y efectuar el seguimiento de

planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica.


o) Recoger información precisa y asesorar, en su caso, respecto a las

afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones

ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o

radiactivas.


Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones

internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad

nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien

directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras

personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones

determinadas por dichas Organizaciones.





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p) Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la

autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y

corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de

emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad

nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en

instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen

de autorizaciones de la legislación nuclear.


q) Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la

protección radiológica, le sea legalmente atribuida.»

Nueva.


Se añade un último párrafo al artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22

de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear en los

siguientes términos:


«Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar

el período para el que fueron designados, los mismos continuarán en

el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes

hubieran de sucederles.»

Segunda.


La gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos

excepcionales previstos en el artículo segundo de la Ley 15/1980, de

22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por la

entidad autorizada para ello, podrá ser efectuada con cargo a los

rendimientos financieros integrados en el fondo a que se refiere la

Disposición Adicional Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,

del Sector Eléctrico, cuando el coste de esta gestión no pueda

repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo

determine el Ministerio de Industria y Energía.


Tercera.


Cuarta.


Se modifica el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de

Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que quedará redactado en

los términos siguientes:


«El Consejo de Seguridad Nuclear elevará, anualmente, al Congreso de

los Diputados y al Senado, un Informe sobre el desarrollo de sus

actividades.»

Quinta.


Se modifica el artículo 94.2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril,

reguladora de la Energía Nuclear, según redacción dada por la Ley 54/

1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un segundo

párrafo redactado en los términos siguientes:


«No obstante, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y

siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas

o al medio ambiente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá apercibir

al titular de la actividad y proponer las medidas correctoras que

correspondan.





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En caso de que este requerimiento no fuese atendido, por el Consejo

de Seguridad Nuclear se podrán imponer multas coercitivas por un

importe que no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la

infracción correspondiente y proponer, en su caso, la iniciación del

expediente sancionador. En todo caso, de estas actuaciones se dará

cuenta al órgano competente para incoar los expedientes

sancionadores.»

Sexta.


Se modifica la tarifa 1.a del apartado 4 del artículo 11 de la Ley

17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo Autónomo

«Registro de la Propiedad Industrial» añadiendo los epígrafes 1.7,

1.8 y 1.9 del siguiente tenor:


«Tarifa 1.a

1.7 Registro de una marca, nombre comercial o rótulo de

establecimientos: 17.325 pesetas.


1.8 Renovación de una marca, nombre comercial o rótulo de

establecimiento: 25.890 pesetas.


1.9 Demoras: por demoras en los pagos de las tasas de registro o de

las tasas de renovación, los recargos serán del 25 por 100, dentro de

los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres

siguientes, hasta el máximo de seis meses de demora.»

Séptima.


Se introducen las modificaciones siguientes en la Ley 32/1988, de 10

de noviembre, de Marcas:


1. El artículo 6 queda suprimido.


2. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado como sigue:


«6. La renovación se publicará en el 'Boletín Oficial de la Propiedad

Industrial'. Si la renovación no fuera acordada se reembolsará, a

petición del interesado, el 75 por ciento de la tasa de renovación

pagada.»

3. La letra b) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada como

sigue:


«b) Facultativamente, o cuando tratándose de una marca

tridimensional, se considere que la reproducción de la marca no

muestra suficientemente sus detalles, una descripción por duplicado

de la misma.»

4. Los apartados 2 y 4 del artículo 29 quedan redactados como sigue:


«2. Concedido el registro de la marca se expedirá el título, previo

pago de la tasa de registro en el plazo de un mes, contado a partir

de la publicación del anuncio de concesión en el 'Boletín Oficial de

la Propiedad Industrial'.»

«4. La eficacia de la concesión quedará condicionada al pago de la

tasa anteriormente mencionada.»




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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.


Adquirirán carácter de definitivas las liquidaciones de las

instalaciones nucleares que, a la entrada en vigor de esta Ley, no se

les haya practicado la liquidación definitiva por los servicios de

estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones para la

entrada en funcionamiento.


5. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:


«1. La inscripción de la cesión o licencia deberá solicitarse

mediante instancia acompañada, si la cesión resulta de un contrato,

de alguno de los documentos acreditativos previstos en la letra b)

del artículo 11 del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de

octubre de 1994. Si la cesión se produce por imperativo de la ley,

por resolución administrativa o por decisión judicial, deberá

acompañarse a la instancia testimonio emanado de la autoridad pública

que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe la

cesión, autenticada o legitimada por Notario o por otra autoridad

pública competente. De la misma manera se solicitará la inscripción

de embargos y demás medios judiciales.»

6. El apartado 2 del artículo 51 queda suprimido.


Octava. Tasa por utilización de espacios en museos y otras

Instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.


Se añade a la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del

Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de

las Prestaciones de Carácter Público, el siguiente artículo:


«Artículo 55 bis. Gestión, recaudación y afectación.


1. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a cada una de

las Direcciones Generales u Organismos Autónomos de quien dependa la

institución cultural.


2. El importe de la recaudación de esta tasa en lo que afecta a los

organismos autónomos del Ministerio de Educación y Cultura, formará

parte del presupuesto de ingresos del correspondiente organismo

gestor.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


Segunda.


Las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, cuya

concesión hubiera sido publicada o cuya renovación hubiera sido

solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente

Ley, quedarán sujetos al pago de la tasa de registro o renovación,

respectivamente. Hasta la primera renovación que se produzca, tras la

entrada en vigor de esta Ley, las marcas, nombres comerciales y

rótulos de establecimiento ya




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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en

la presente Ley y, en concreto, el artículo diez de la Ley 15/1980,

de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Real Decreto 3229/

1982, de 12 de noviembre, por el que se regula la tasa de servicios

prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.


DISPOSICIÓN FINAL

Única.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo

establecido en la disposición transitoria.


concedidos estarán sujetos al pago de los quinquenios

correspondientes bajo sanción de caducidad según el texto legal

vigente en el momento de su concesión o de su última renovación.