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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 159-6, de 30/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de marzo de 1999 Núm. 159-6 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000159 Selección de personal estatutario y provisión de plazas en

las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. (Procedente del

Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de marzo.)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley sobre selección de personal estatutario y provisión

de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social

(procedente del Real Decreto-ley 1/1999 de 8 de enero) (núm. expte.


121/000159).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley de selección de personal estatutario y provisión de

plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social

(procedente del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero) (núm. expte.


121/000159).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 1

De modificación.


Se propone:


«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. Esta Ley tiene como objeto regular la selección de personal y la

provisión de puestos en los Servicios de Salud de las Comunidades

Autónomas y del Instituto Nacional de la Salud, en concordancia con

la previsión contenida en el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de

abril, General de Sanidad.


2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1, 16.a y 18.a de la Constitución, por lo que las normas de la

misma forman parte de la coordinación general sanitaria y son bases

del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de

aplicación.


3. El ámbito de aplicación de la Ley lo constituyen las instituciones

sanitarias de los Servicios de Salud, con excepción de aquellas

instituciones sanitarias cuyas normas de creación hayan optado para

las relaciones de empleo de su personal por un régimen jurídico

distinto al referido en el punto 1 de este artículo.





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4. Asimismo, las leyes de organización de los Servicios de Salud

podrán adoptar la opción de aplicación del régimen previsto en esta

Ley a las estructuras de administración y gestión del Servicio de

Salud respectivo.»

JUSTIFICACIÓN

Este precepto resulta imprescindible, como marco de entrada, para

clarificar y adaptar definitivamente a la Constitución y al

ordenamiento la materia objeto de regulación:


1. Aclara que estamos ante una expresión parcial del Estatuto-Marco

al que se refiere la Ley General de Sanidad, acoplando Constitución-

ámbito público estructural sectorial que regula la Ley básica estatal

(Servicios de Salud)-materia horizontal de personal.


Al definir el objeto regulado (selección y provisión), de acuerdo con

la terminología universal del ordenamiento, no se debe utilizar la

expresión «plaza» (se confunde con el concepto legal restringido a

«dotación presupuestaria» y prejuzga la imposición de un régimen

administrativo de gestión económica que no es obligatorio).


2. Títulos competenciales del Estado.


3. Satisface el déficit postconstitucional sobre fijación del ámbito

en el que se debe aplicar el «régimen estatutario», es consecuente

con la introducción en el Sistema Nacional de Salud de nuevas formas

de gestión (ya hay muchas instituciones sanitarias sujetas a otros

regímenes, laboral o funcionario) y abandona la referencia

a «instituciones sanitarias de la Seguridad Social», que no resulta

adecuada a la Constitución ante la pluralidad de titulares posibles y

distintos a la Seguridad Social.


4. Habilita por Ley una medida de eficacia como es la aplicación

homogénea del régimen en los servicios no asistenciales, algo que ya

ha hecho la Ley de Euskadi.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A los artículos 2 y 3

De sustitución.


A la disposición adicional cuarta

De supresión.


Se propone:


Manteniendo la rúbrica del Capítulo y eliminando la sección se

propone lo siguiente:


«Artículo 2. Normas Generales.


1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará en el

ámbito que en cada Servicio de Salud se determine,

a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que

garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el Boletín o Diario

Oficial de la correspondiente Administración Pública.


2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los

Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en

las mismas.


Las convocatorias deberán especificar, al menos, el número y

características de las plazas convocadas, las condiciones y

requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación

de solicitudes y el contenido de las pruebas de selección y los

baremos y programas aplicables a las mismas.


3. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a

través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la

selección, procedimientos que se basarán en los principios de

igualdad, mérito, capacidad y publicidad y que serán establecidos

previa negociación en las Mesas correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Eliminando los aspectos puramente procedimentales, objeto de

posterior desarrollo reglamentario, la nueva redacción mantiene los

aspectos generales en el campo de la selección de personal,

añadiendo, por razones de sistemática, la regulación de la selección

de personal estatutario de carácter temporal.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 4

De modificación.


Se propone:


«Disposición Adicional Primera (o el ordinal que corresponda tras la

reconstrucción técnica del texto). Impugnación de convocatorias.


Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de

puestos y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,

la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se

deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los

casos y en la forma previstos con carácter general en las normas

reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción

contencioso-administrativa.»




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JUSTIFICACIÓN

Razones de técnica legislativa aconsejan que la materia relativa a la

impugnación de convocatorias se recoja en una Disposición Adicional.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Alos artículos 5, 6, 7 y a la Disposición Adicional Octava

De supresión.


Se propone:


La supresión de los artículos 5, 6 y 7 y de la Disposición Adicional

Octava.


JUSTIFICACIÓN

El contenido de los artículos citados responde a aspectos

procedimentales propios de Reglamento, debiendo ser eliminados en

consonancia con la nueva redacción propuesta en el artículo 1.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A los artículos 8, 9, 11 y 12

De supresión y modificación.


A la Disposición Adicional Séptima

De supresión.


Se propone:


«Artículo 3. Sistemas de selección.


1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará a través

de los sistemas de oposición, de concurso o de concurso-oposición.


Con carácter general, la selección se realizará mediante concurso-

oposición, sin perjuicio de que se efectúe a través del sistema de

oposición o del sistema de concurso cuando así resulte más adecuado

en función de las características socio-profesionales del colectivo

que

pueda acceder a las pruebas o de las funciones a desarrollar.


2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas de

carácter eliminatorio dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e

idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes

funciones, así como a establecer su orden de prelación.


3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e

idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes

funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los

aspectos más significativos de los correspondientes currícula, así

como a establecer su orden de prelación. La convocatoria podrá

establecer una puntuación mínima para superar el concurso.


Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a

nombramientos de personal sanitario del Grupo A valorarán como mínimo

el expediente académico del interesado, la formación especializada de

postgrado, la experiencia profesional en centros sanitarios públicos

Con carácter excepcional y cuando las características de la función a

desarrollar así lo aconsejen, el concurso consistirá en la valoración

global no baremada del currículum profesional, docente, discente e

investigador de los aspirantes, valoración que realizará el Tribunal

tras su exposición y defensa pública por los interesados.


4. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en

el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas

anteriores.


5. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes que superen

las pruebas de selección deberán realizar y superar un período de

prácticas antes de obtener nombramiento como personal estatutario

fijo. Durante el período de prácticas, que no superará los seis

meses, los interesados serán nombrados aspirantes en prácticas, con

los derechos económicos que se determinen en el ámbito de cada

Servicio de Salud y que, como mínimo, consistirán en las

retribuciones básicas del Grupo al que se aspira a ingresar.


6. Los Tribunales u órganos de selección, que actuarán bajo los

principios de objetividad e imparcialidad, serán de naturaleza

colegiada, con un mínimo de cinco miembros que deberán ostentar

titulación de nivel académico igual o superior a la exigida para el

ingreso.»

JUSTIFICACIÓN

Eliminando aspectos procedimentales, objeto de posterior desarrollo

reglamentario, se propone una redacción más acorde al contenido que

debe insertarse en una norma con rango de Ley, regulando los aspectos

más generales de cada uno de los sistemas de selección y definiendo

cada uno de ellos.





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ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A los artículos 10 y 13

De sustitución.


Se propone:


«Artículo 4. Nombramientos.


1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos

en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el

conjunto de las pruebas, una vez superado, en su caso, el período de

prácticas.


2. El nombramiento se otorgará para el ejercicio del conjunto de las

funciones que correspondan al mismo dentro del ámbito que en el

propio nombramiento se precise.


3. Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,

el interesado se mantendrá en situación de activo cuando preste

servicios como tal en cualesquiera de los centros o instituciones del

Sistema Nacional de Salud, con independencia del Servicio de Salud en

el que, en origen, ingresó.»

JUSTIFICACIÓN

El tema de nombramientos, una vez superadas las pruebas, se unifica

en una única redacción, sustituyendo así, mediante un único artículo,

los actuales 10 y 13.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A los artículos 14 y 15

De sustitución.


Se propone:


CAPÍTULO II

Promoción interna

«Artículo 5. Promoción interna.


1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción

interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos

correspondientes a cualesquiera de los grupos superiores o a

nombramientos de diferentes categorías dentro del mismo grupo.


2 Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán

mediante convocatoria pública y con carácter ordinario, a través del

sistema de concurso-oposición, que garantizará el cumplimiento de los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.


Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a

través de convocatorias específicas. Ello no obstante, podrán ser

convocados de manera conjunta, integrada o coordinada con las

correspondientes pruebas de selección si así lo aconsejan razones de

planificación o de eficacia en la gestión.


3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción

interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber

prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos,

dos años en el grupo de procedencia.


4. En el caso del personal no sanitario no se exigirá el requisito de

titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a los

grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal

estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de

cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación

o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas

funciones.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción que se propone contempla, por un lado, los aspectos

generales de la promoción interna, como son su definición, como

figura de provisión y la forma en que se puede llevar a cabo, así

como los requisitos, manteniendo más o menos la regulación actual.


Por otro lado, y como novedades justificadas por razones de agilidad

y eficacia en la gestión, se recoge la posibilidad de convocatorias

específicas, como norma general, y la excepción prevista para los

grupos C y D.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 16

De supresión y sustitución.


Se propone:


CAPÍTULO III

Provisión de puestos

«Artículo 6. Provisión de puestos.


La provisión de puestos del personal estatutario se realizará por los

sistemas de selección de personal, de




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promoción interna y de movilidad previstos en esta Ley, así como por

los procedimientos de libre designación y de reingreso al servicio

activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada

Servicio de Salud se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Bajo la denominación de provisión de puestos, por razones de

sistemática, se unifican los distintos sistemas a través de los

cuales se accede a un puesto de trabajo, eliminando el contenido

procedimental de la actual regulación, que será objeto de desarrollo

reglamentario en cada Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A los artículos 17, 18 y 19

De supresión y sustitución.


Se propone:


«Artículo 7. Movilidad.


1. Los procedimientos de movilidad voluntaria que se efectúen en cada

Servicio de Salud estarán abiertos a la participación del personal

estatutario fijo de la misma categoría y especialidad de todos los

Servicios de Salud. Se resolverán mediante el sistema de concurso,

previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de

igualdad, mérito y capacidad.


2. Los procedimientos de movilidad podrán articularse de manera

conjunta, integrada o coordinada, con las correspondientes pruebas de

selección. En tal caso, el personal estatutario fijo que participe en

aquéllos estará exento de la fase de oposición, si bien le podrá ser

exigida una puntuación mínima para superar la fase de concurso.


3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el

Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un

mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá

tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o

publicación del nuevo destino adjudicado.


4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria

son irrenunciables.


Se entenderá que renuncia voluntariamente a la condición de personal

estatutario y perderá tal condición, quien no se incorpore al destino

obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los

plazos establecidos o de las prórrogas de los mismos que legal o

reglamentariamente procedan.


No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así

apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud

que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto la pérdida de

la condición de personal estatutario. En tal caso el interesado

deberá incorporarse a su nuevo destino tan pronto desaparezcan las

causas que en su momento lo impidieron.»

JUSTIFICACIÓN

El concepto clásico de concurso de traslados desaparece, siendo

sustituido por el de movilidad, más acorde a los dictados de la Ley

General de Sanidad y a las recientes modificaciones de la legislación

funcionarial, regulando su contenido, nuevamente, en virtud de las

distribuciones competenciales en la Constitución para el Estado y las

Comunidades Autónomas en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,

33 y 34 y a la Disposición Adicional Decimocuarta

De supresión.


Se propone:


La supresión de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,

30, 31, 32, 33 y 34 y de la Disposición Adicional Decimocuarta.


JUSTIFICACIÓN

La provisión de puestos de trabajo específicos, en función de la

concurrencia de específicas responsabilidades directivas, de

jefatura, de gestión, etc., no pueden pertenecer al ámbito de la

normativa básica.


A este respecto, podría plantearse la tentación de que el Estado

regule mediante Ley, aspectos que requieren norma de tal rango. Si

así fuera, hay que hacer constar que nos encontraríamos ante una

renuncia al ejercicio de competencias por las Comunidades Autónomas.


Se advierte que para que esto fuera posible en lugar de haber

calificado a esta Ley como básica en su integridad, habría que haber

planteado una técnica distinta, especificando los contenidos básicos

de la misma concurrentemente con la materia no básica.





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ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Nuevo artículo

De adición.


A la Disposición Adicional Quinta

De supresión.


Se propone:


«Artículo 8. Movilidad por razón del servicio.


1. El personal estatutario podrá ser adscrito, para prestar los

servicios propios de su nombramiento, a plazas de cualquier centro o

unidad dentro del ámbito que en su nombramiento se precise.


2. Por necesidades organizativas, y durante un período máximo de un

año prorrogable durante otro año más, el personal estatutario podrá

ser temporalmente adscrito, para prestar los servicios propios de su

nombramiento, a plazas de otros centros o unidades.


3. A través de los procedimientos que, previa negociación en la

correspondiente Mesa Sectorial de los Servicios de Salud de las

Comunidades Autónomas se determinen, el personal estatutario podrá

ser definitivamente adscrito a otros centros o unidades cuando así

resulte necesario por causa de reordenación funcional, organizativa

o asistencial.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una regulación de la movilidad por razón del servicio,

acorde a los dictados contenidos en el artículo 87 de la Ley General

de Sanidad.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Nuevo artículo

De adición.


A la Disposición Adicional Sexta

De supresión.


Se propone:


«Artículo 9. Reingreso al servicio activo.


1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible

en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de

movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.


2. El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio

de Salud de origen del interesado en los supuestos y ámbito

territorial y con los efectos que en cada Servicio de Salud se

determinen.


3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el

Servicio de Salud o Centro de destino facilitará al profesional

reincorporado al servicio activo la realización de un programa

específico de formación complementaria o de actualización de los

conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para

ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades

y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este

programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del

interesado.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una regulación del reingreso al servicio activo recogiendo

sus aspectos esenciales, facilitando los desarrollos que, de acuerdo

con la organización respectiva, se establezcan en cada Servicio de

Salud y, por último, promoviendo la existencia de novedosos

compromisos en el plano de la formación.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Alas Disposiciones Adicionales Primera y Decimocuarta

De supresión.


Se propone:


La supresión de las Disposiciones Adicionales Primera y Decimocuarta.


JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con la técnica empleada en el artículo 1 (todo el texto es

normativa básica) no resulta procedente regular aspectos específicos

que afectan exclusivamente a uno de los Servicios de Salud (INSALUD).


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.





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Se propone:


«DISPOSICIÓN ADICIONAL

Tercera. Creación y modificación de categorías.


La creación, supresión o modificación de categorías se podrá

efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en

cada caso proceda.


De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de

categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, del mismo

grupo o de grupo diferente, siempre que el interesado ostente la

titulación necesaria o reúna los requisitos previstos en el artículo

5.4.»

JUSTIFICACIÓN

Se plantea una regulación abierta a cada Administración Pública, en

la medida en que a cada una le debe corresponder realizar la

ordenación de sus recursos y su correspondiente clasificación.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Adicional Novena

De supresión.


Se propone:


La supresión de la Disposición Adicional Novena.


JUSTIFICACIÓN

No corresponde a esta Norma regular materias que ya son objeto de

regulación en otras leyes.


Asimismo, son otras normas las que regulan las competencias de las

Conferencias Sectoriales, por lo que no resulta procedente añadir

algunas en esta Norma.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Nueva Disposición Adicional

De adición.


Se propone:


Incluir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«DISPOSICIÓN ADICIONAL

(Ordinal). Aplicación de esta Ley en la Comunidad Autónoma del País

Vasco.


De conformidad con la Disposición Adicional Primera de la

Constitución y con el artículo 10.4 y la Disposición Adicional Única

de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de

Autonomía para el País Vasco, los términos del artículo 149.1.18.a de

la Constitución, en cuanto a la aplicación de esta Ley en la

Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán referidos

exclusivamente a los derechos y obligaciones esenciales que afecten

al personal a cargo del Servicio Vasco de Salud, así como a las

normas básicas sobre movilidad en todo el Sistema Nacional de Salud.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta Disposición se trata de atender y conjugar las realidades

política, jurídica y fáctica que afectan al Servicio de Salud de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.


Hay que constatar la disponibilidad del ordenamiento jurídico en

general como marco apropiado para actualizar los derechos históricos

que le hubieran podido corresponder al Pueblo Vasco como tal en

virtud de su historia y que reconoce, ampara y respeta la

Constitución Española a través de su Disposición Adicional Primera.


Si en la Constitución tenemos una cláusula que permite la

actualización, en este caso del derecho histórico que comprendió un

sistema privativo de Función Pública, en la Disposición Adicional

Única del Estatuto de Autonomía del País Vasco está la cláusula que

regula el mecanismo de su actualización (« de acuerdo con lo que

establezca el ordenamiento jurídico») y en la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/

1989, de 21 de diciembre) la consideración explícita de que la

legislación básica del Estado constituye el espacio adecuado para

regular los términos de la misma (también se explica el matiz

correspondiente a que el destinatario de la actualización lo son

tanto las Instituciones Forales de la Comunidad Autónoma como sus

Instituciones Comunes, entre las que se encuentra indudablemente su

Administración Sanitaria).


Este planteamiento comenzaría a explicar la singularidad del Estatuto

de Autonomía del País Vasco, que otorga en esta materia «competencia

exclusiva» a la Comunidad Autónoma en su Artículo 10.4, con la

incidencia de la competencia del Estado ex artículo 149.1.18.a de la

Constitución Española, que se propone afecte a los derechos y

obligaciones del personal de naturaleza esencial y a la movilidad en

todo el Sistema Nacional de Salud, como Institución que vertebra el

sector debido a la incidencia del artículo 149.1.16.a de la

Constitución Española.


La justificación práctica más expresiva está en la composición

completamente distinta que presenta el entramado de agentes sociales

en la Comunidad Autónoma del País Vasco, patente en su Servicio de

Salud, y en el propio marco organizativo singular de este último.





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ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Transitoria Primera

De sustitución.


Se propone:


«DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.


Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única. 1

de esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario

y de provisión de puestos en los Servicios de Salud amparados en el

Real Decretoley 1/1999, de 8 de enero, se tramitarán de acuerdo con

lo establecido en dicha norma.»

JUSTIFICACIÓN

A fin de evitar lagunas legales que puedan recaer en convocatorias

reguladas al amparo del Real Decretoley 1/1999 y que se encuentran en

tramitación, se declara que el procedimiento a seguir será el

establecido en dicha norma.


Se propone sustituir la redacción contenida en el proyecto por esta

otra más apropiada, a la que, además, y en consonancia con la

enmienda efectuada al artículo 1 se sustituye el término «plaza» por

el de «puesto» y la expresión «instituciones sanitarias de la

Seguridad Social» por la de «Servicios de Salud».


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Derogatoria

De sustitución.


Se propone:


«DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


1. Queda derogado el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre

selección de personal estatutario y provisión

de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social.


Ello no obstante, y sin perjuicio de la aplicación directa de las

previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real

Decreto-ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango

reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de

esta Ley previstas en la Disposición Final Primera.


2. Queda derogado el artículo 2.°, b), del Estatuto de Personal no

Sanitario al Servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de

1971.


3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo establecido en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone tanto una derogación habitual como una degradación

temporal de rango para aquellos preceptos del Real Decreto-ley de

contenido reglamentario.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Final Primera

De sustitución.


Se propone:


«DISPOSICIÓN FINAL

Primera.


El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus

respectivas competencias, las normas relativas a la selección y

provisión de puestos del personal estatutario del Instituto Nacional

de la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

dentro de lo establecido en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone esta redacción en coherencia con el contenido de la

enmienda formulada al artículo 1.°




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ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la Disposición Final Segunda

De supresión.


Nueva Disposición Adicional

De sustitución.


Se propone:


La supresión de la Disposición Final Segunda y su sustitución por una

nueva Disposición Adicional (según el ordinal que le otorgue la

reconstrucción técnica del texto), con el siguiente tenor:


«DISPOSICIÓN ADICIONAL

(ORDINAL). Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes del

personal de las Administraciones Públicas.


En el ámbito de cada Administración Sanitaria Pública, y a fin de

conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes,

se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que

el personal estatutario de los Servicios de Salud pueda prestar

indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros

regímenes de personal del sector público.»

JUSTIFICACIÓN

El texto que se propone ha sido sacado del borrador de anteproyecto

de Estatuto-Marco que elaboró durante 1998 un grupo de trabajo

dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de

Salud, por lo que se trata de un texto que debe gozar, en principio,

de consenso o respaldo mayoritario.


Su contenido expresa la competencia de cada Administración para

disponer los supuestos en que el personal estatutario de su Servicio

de Salud puede compatibilizar sus servicios con otro ámbito del

sector público, circunstancia que hoy en día puede afectar, fruto de

las nuevas formas de gestión, a ámbitos distintos del propio Servicio

de Salud, pero que fundamentalmente se refiere al caso de

compatibilidad con la prestación de servicios en el ámbito público

docente.


El texto que se pretende suprimir (Disposición Final Segunda)

mantiene el actual régimen de plazas vinculadas con las

Universidades, régimen que ha resultado un grave fracaso en la

mayoría de los ámbitos territoriales y que en la redacción dada

resulta tratado de un modo incomprensible (se mantiene, pero a la vez

se le niega, la condición de vinculante en el ámbito sanitario).


Hay una incipiente jurisprudencia de los Tribunales que ha empezado a

constatar la evidente incongruencia

del régimen de vinculación, razón por la que se propone dar un paso

más claro para habilitar la sustitución de dicho régimen de plazas

vinculadas que afecta a la docencia universitaria y que sea cada

Administración sanitaria la que regule cómo permite a su personal que

compatibilice sus tareas con las que puede realizar en otros ámbitos,

sin mezclar lo que nunca se debió mezclar.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al Título

De modificación.


Se propone el siguiente tenor:


«LEY SOBRE SELECCIÓN DE PERSONAL Y PROVISIÓN DE PUESTOS EN LOS

SERVICIOS DE SALUD»

(Se requiere, asimismo, la adaptación de todo el texto del Proyecto

en el sentido de que sus referencias al título o materia sobre la que

versa sean consecuentes con el título propuesto.)

JUSTIFICACIÓN

Se propone un título que corrige deficiencias derivadas del

mantenimiento de expresiones incongruentes con una actualización

constitucional de la materia. Asimismo, el título propuesto tiene el

suficiente grado de síntesis e integración como para definir una

alusión correcta a sus contenidos.


Hay que abandonar la clásica referencia a las instituciones

sanitarias «de la Seguridad Social», sustituyendo esta última

expresión entrecomillada por «de los Servicios de Salud», porque el

estatus derivado de la Constitución permite la existencia de más

titulares «patrimoniales» que la Seguridad Social, circunstancia que

es una realidad en todas las Comunidades Autónomas.


También hay que sustituir la expresión «plaza» por la de «puesto».


Esta segunda resulta acorde con el resto del ordenamiento vigente,

como expresión universal. El término «plaza» se confunde con el

concepto de «dotación presupuestaria» (definido incluso por algunas

leyes por contraposición con el puesto -de trabajo-), e incluso de

esta forma se corrige la incongruencia que ha mostrado la normativa

antecedente en esta materia (y que reproduce el Real Decreto-ley) que

discrimina y utiliza la expresión «puesto» incomprensiblemente cuando

se refiere a personal al que se atribuyen responsabilidades de

directivo, jefatura o coordinador.





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En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las

Instituciones sanitarias de la Seguridad Social (procedente del Real

Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero) (núm. expte. 121/000159).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Adicional Decimocuarta

De adición.


Se propone la adición de un párrafo nuevo en la Disposición Adicional

Decimocuarta, con la siguiente redacción:


«El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de

la presente Ley, desarrollará, mediante Real Decreto, las normas

contenidas en esta Disposición determinando los requisitos exigibles

para participar en los procesos de provisión de este tipo de puestos,

la composición de los tribunales que hayan de juzgarlos, así como los

criterios de valoración del currículum profesional y del proyecto

técnico. Se regulará, asimismo, el sistema de evaluación, la

composición de las comisiones evaluadoras y los criterios para llevar

a cabo tal evaluación una vez concluido el período de cuatro años

desde la provisión de los puestos a que se refiere la presente

Disposición Adicional, atendiendo a los principios de mérito y

capacidad.»

MOTIVACIÓN

Se considera necesario completar la Disposición Adicional

Decimocuarta por cuanto la misma regula insuficientemente, en

especial si se tiene en cuenta el detallismo del Proyecto de Ley en

los demás aspectos, la provisión de los puestos de Jefes de Servicio

y de Sección de las instituciones sanitarias del INSALUD.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Segunda bis (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final Segunda bis, con

la siguiente redacción:


«El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de tres

meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Estatuto-Marco

del personal del Sistema Nacional de Salud.»

MOTIVACIÓN

El Decreto-ley, origen de este Proyecto de Ley, fue convalidado

atendiendo a la necesidad urgente de dar cobertura legal a los

procedimientos selectivos y concursos que estaban en tramitación.


Cumplida esta finalidad, el Gobierno ha de presentar a las Cortes

Generales para su aprobación como ley, el Estatuto-Marco del personal

que presta sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, Estatuto-

Marco que ha de regular toda la normativa básica sobre el régimen de

personal del Sistema Nacional de Salud y no sólo la selección de

personal y provisión de plazas, únicos aspectos contemplados en este

Proyecto de Ley.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Selección de Personal

Estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de

la Seguridad Social (procedente del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de

enero) (núm. expte. 121/000159).


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de marzo de 1999.-Ángeles

Maestro Martín, Diputada.-Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 11

De adición.





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Añadir en el apartado 2 del artículo 11, tras « y la experiencia

profesional en puestos de personal sanitario,», el siguiente texto:


« garantizando que la relación de méritos y el baremo a aplicar

protejan los principios de igualdad y equidad de los aspirantes.»

JUSTIFICACIÓN

Los principios de igualdad, mérito y capacidad se ven absolutamente

desvirtuados cuando en los baremos se introducen cláusulas que

puntúan aspectos discriminatorios como la experiencia adquirida en un

tipo concreto de centros o se incluyen cláusulas de temporalidad de

los títulos, como viene sucediendo en convocatorias actualmente en

curso. Estas actitudes discriminatorias sin duda se van a incrementar

a medida que se descentralicen las convocatorias.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 20

De modificación.


Sustituir el punto 1 del artículo 20 por el siguiente texto:


«20. 1. Los puestos de carácter directivo de las instituciones

sanitarias del Instituto Nacional de la Salud se proveerán, según

dispone el artículo 60.1 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, para

el Gerente del Área de Salud, por la Dirección del Servicio de Salud

de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo de Dirección del

Área de Salud.»

JUSTIFICACIÓN

Los puestos de gerente de los centros sanitarios deben proveerse

según criterios selectivos en los que tenga capacidad de proposición

la representación municipal y de la Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 20

De adición.


Añadir, al final del punto 2 del artículo 20, el siguiente párrafo:


«La convocatoria de los puestos de Dirección será por tiempo limitado

de una duración de cuatro años. Los aspirantes deberán presentar un

programa de objetivos y un proyecto de gestión para alcanzarlos, que

se ajustarán al Plan de Salud del Área o, en su defecto, al Plan de

Salud de la Comunidad Autónoma para el Área. Transcurrido el período

del contrato de Dirección, el ocupante vendrá obligado a presentar

una Memoria del trabajo realizado, pudiendo solicitar una prórroga

del contrato por otros cuatro años, solicitud que tendrá que informar

el Consejo de Dirección del Área de Salud. No podrá concederse más de

una prórroga por contrato de Dirección. El cese podrá realizarse por

parte de la Dirección del Servicio de Salud sin que se haya concluido

el período de contrato, a propuesta razonada del Consejo de Dirección

del Área.»

JUSTIFICACIÓN

La función de Dirección de los centros sanitarios es una función

técnica de gestión, en la que los directivos desempeñan la gestión

para atender necesidades asistenciales expresadas en planes de salud

y no pueden responder a fidelidades políticas.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 22

De supresión.


Suprimir el artículo 22.


JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda anterior.





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ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 23

De modificación.


Sustituir el artículo 23 por el siguiente texto:


«1. Los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no

sanitaria, se proveerán por el sistema de concurso público, y tendrán

un contrato con una duración limitada a cuatro años. La convocatoria,

que se publicará en los órganos de difusión de las instituciones

sanitarias del ámbito de la provincia, contendrá las características

del puesto a desempeñar, los requisitos para acceder al mismo y un

baremo de méritos, en los que se valorará la experiencia profesional

y la experiencia en puestos de gestión. Los aspirantes deberán

presentar un proyecto de objetivos en relación con el puesto a

desempeñar, la cual se leerá en público y se baremará. Transcurrido

el período del contrato de jefatura de unidad, el ocupante vendrá

obligado a presentar una Memoria del trabajo realizado, pudiendo

solicitar una prórroga del contrato por otros cuatro años, solicitud

que tendrá que informar la Junta Técnico-Asistencial del centro. No

podrá concederse más de una prórroga por contrato de jefatura de

unidad, aunque no habrá limitaciones en el número de nuevos contratos

para una misma persona. El Tribunal para juzgar a los aspirantes

tendrá tres miembros, de los cuales el Presidente y un Vocal serán

nombrados por la Dirección del Centro y un Vocal será propuesto por

las organizaciones sindicales.»

JUSTIFICACIÓN

Los puestos de jefatura de unidad son puestos técnicos y no pueden

entenderse como puestos de fidelidad política. Por otra parte, por el

bien de los enfermos y usuarios, deben de someterse a los principios

de igualdad, mérito y capacidad que son consustanciales de los

puestos públicos, debiendo regularse por baremos conocidos y por

pruebas públicas en las que se contraste la capacidad de gestión. Por

otra parte, no se entiende que se acepte un sistema de concurso

público regulado y por tiempo limitado para las plazas de Jefe de

Servicio y Jefe de Sección (Disposición Adicional Decimocuarta) y no

se acepte así para otras jefaturas de unidad.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 24, punto 3

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

Al artículo 27

De sustitución.


Sustituir los puntos 1 y 2 del artículo 27 por el siguiente texto:


«1. Los puestos de Coordinadores de Equipo y de Responsable de

Enfermería de los Equipos de Atención Primaria se proveerán por el

sistema de concurso público, y tendrán un contrato con una duración

limitada a cuatro años. La convocatoria, que se publicará en los

órganos de difusión de las instituciones sanitarias del ámbito de la

provincia, contendrá las características del puesto a desempeñar, los

requisitos para acceder al mismo y un baremo de méritos, en los que

se valorará la experiencia profesional y la experiencia en puestos de

gestión. Los aspirantes deberán presentar una Memoria de objetivos en

relación con el puesto a desempeñar, la cual se leerá en público y se

baremará. Transcurrido el período del contrato, el ocupante vendrá

obligado a presentar una Memoria del trabajo realizado, pudiendo

solicitar una prórroga del contrato por otros cuatro años, solicitud

que tendrá que informar el órgano de representación del centro. No

podrá concederse más de una prórroga por contrato, aunque no habrá

limitaciones en el número de nuevos contratos para una misma persona.


El Tribunal, para juzgar a los aspirantes, tendrá tres miembros, de

los cuales el Presidente y un Vocal serán nombrados por la autoridad

convocante y un Vocal será propuesto por las organizaciones

sindicales.»

JUSTIFICACIÓN

Los puestos de Coordinador de Equipo y de Responsable de Enfermería

de los Equipos de Atención Primaria son puestos técnicos y no pueden

entenderse como puestos de fidelidad política. Por otra parte, deben

de someterse a los principios de igualdad, mérito y capacidad que son

consustanciales de los puestos públicos, debiendo regularse por

baremos conocidos y por pruebas públicas en las que se contraste la

capacidad de gestión.


A la Mesa de la Comisión de Sanidad y Consumo

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en los artículos 110 y siguientes




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del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre selección de personal

estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de

la Seguridad Social (núm. expte. 121/000159).


Madrid, 23 de marzo de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al Título de la Ley

De modificación.


Se da nueva redacción a la denominación de la Ley, quedando redactado

de la siguiente forma:


«Ley de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de

los Servicios de Salud.»

JUSTIFICACIÓN

El título del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, reitera la

denominación del punto Cuarto del artículo 34 de la Ley 4/1990, de 29

de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y del Real

Decreto 118/1991, de 25 de enero, ambas disposiciones declaradas

nulas por las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de octubre

dar continuidad, en su práctica totalidad, dicho Real Decreto. Esta

denominación hace referencia al «personal estatutario de las

instituciones sanitarias de la Seguridad Social».


La evolución del sistema sanitario, de acuerdo con las previsiones de

la Ley General de Sanidad, tiende a desarrollar la asistencia

sanitaria pública, no sólo en el ámbito institucional estricto de la

Seguridad Social, sino como un servicio universal y no contributivo,

gestionado por las Comunidades Autónomas, a través de Servicios de

Salud, de libre acceso para todos los españoles y residentes

extranjeros en nuestro país.


La vocación de futuro de esta Ley -y su denominación- deben ser, en

consecuencia, acordes con la evolución del sistema sanitario y, en

tal sentido, parece conveniente sustituir la expresión «personal

estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social»,

denominación más apropiada, que hace referencia a la vinculación

laboral efectiva de los afectados por la Norma, el personal

estatutario, que, lo es de los diferentes Servicios de Salud (entre

ellos, el INSALUD) responsables plenos de su selección, provisión y

gestión.


El papel preponderante que se otorga a los Servicios de Salud en esta

Ley aconseja que el título de la misma refleje adecuadamente esa

preponderancia, sustituyendo

la mención histórica a la Seguridad Social, y ello sin perjuicio de

la libre circulación de estos profesionales en el conjunto del

Estado.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Exposición de Motivos

De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente forma:


«Exposición de Motivos.


La asistencia sanitaria que se presta a través de los diferentes

Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias en

la materia y por el Estado, a través del Instituto Nacional de la

Salud, constituye uno de los más importantes servicios públicos de

nuestro país, en el que se emplea un elevado volumen de recursos con

cargo a los impuestos estatales. Estos servicios, por su carácter

asistencial, son intensivos en personal, y aun cuando en el conjunto

del Sistema Nacional de Salud conviven distintos vínculos laborales,

la gran mayoría de los trabajadores tienen la condición de personal

estatutario.


El régimen jurídico del personal estatutario tiene como base tres

Estatutos profesionales diferentes (para el personal facultativo,

sanitario no facultativo y no sanitario), adoptados en 1966, 1973 y

1971, respectivamente, en el marco institucional de la Seguridad

Social. Los sucesivos cambios del sistema sanitario desde esas fechas

han supuesto, inevitablemente, la modificación de múltiples aspectos

de dichos Estatutos, para los que la Ley General de Sanidad, de 14 de

abril de 1986, previó su integración en un Estatuto-Marco, básico

para todas las profesiones, en el que se contendrían las normas

comunes, entre otras en materia de selección y provisión de puestos

de trabajo, garantizando la estabilidad en el empleo y la categoría

profesional.


La ausencia de dicho Estatuto-Marco, justificada por diversas

razones, no ha impedido que se hayan ido adoptando por el Estado

diversas disposiciones básicas sobre el régimen estatutario. Por lo

que se refiere a la selección y provisión de plazas, las últimas y

más importantes son las contenidas en el apartado Cuatro del artículo

34 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del

Estado para 1990, y, en su desarrollo, en el Real Decreto 118/1991,

de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión

de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.


La imposición contra esta norma reglamentaria de diversos recursos

contencioso-administrativos que planteaban, a su vez, cuestión de

inconstitucionalidad respecto del artículo 34.Cuatro de la citada Ley

de Presupuestos para 1990 -por falta de adecuación de dicha Ley




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para regular tales temas- ha llevado a los pronunciamientos sucesivos

del Tribunal Constitucional y del Supremo quienes en Sentencias de 15

de octubre y de 1 de diciembre de 1998 han resuelto la

inconstitucionalidad de dicho artículo 34.Cuatro y, en consecuencia,

la falta de apoyo legal e invalidez formal del Real Decreto 118/1991.


Ante dichos fallos judiciales, el Gobierno, para evitar la

paralización de las numerosas convocatorias amparadas en tales

normas, aprobó el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, con el que

se pretendía dar cobertura transitoria a dichos procesos selectivos

reproduciendo, en su práctica totalidad, el contenido del apartado

Cuatro del artículo 34 de la Ley 4/1990 y el articulado del Real

Decreto 118/1991, ambos anulados. Dicho Real Decretoley fue

convalidado por el pleno del Congreso de los Diputados, de 9 de

febrero pasado, acordándose simultáneamente su tramitación como Ley

ordinaria.


La presente Ley es, por tanto, consecuencia indirecta de aquellos

pronunciamientos judiciales, y tiene como objeto, por encima de las

circunstancias excepcionales que justificaron el Real Decreto-ley 1/

1999, sentar las bases permanentes en materia de selección y

provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de

Salud. La aprobación de esta Ley, no obstante estos antecedentes, no

puede ser ajena al objetivo de conseguir, en un futuro, un Estatuto-

Marco que comprenda la normativa básica aplicable al personal

sanitario de los Servicios de Salud, incluidos todos los ámbitos

básicos de su régimen jurídico, entre otros, la selección y provisión

de plazas. Es, por ello, que la presente Ley, por razones

coyunturales, viene a anticipar -y así se recoge en su artículo

primero- una parte esencial del marco estatutario del personal

sanitario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo

previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la

Constitución.


Con este objetivo, la presente Ley, a la hora de sustituir el Real

Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, pretende servir, oportuna y

coherentemente, a las recomendaciones del dictamen de la Subcomisión

parlamentaria para la Consolidación y Modernización del Sistema

Nacional de Salud, aprobado por el Congreso de los Diputados en el

pleno de 18 de diciembre de 1997. En dicho dictamen se apuesta, en

materia de recursos humanos, por la necesaria aprobación del

Estatuto-Marco -pendiente desde la Ley General de Sanidad- como

elemento dinamizador en materia de personal, en el que se habrá de

encontrar el equilibrio adecuado entre la autonomía y flexibilidad

que exige la modernización de la gestión y la garantía de los

derechos de los profesionales.


La presente Ley se inscribe en ese marco y se inspira en esos

principios de flexibilidad, autonomía y garantía -que hace suyos el

dictamen de la Subcomisión-, recogiendo en la misma las normas

básicas en materia de selección y provisión de plazas, tanto de

personal fijo como temporal. A tal efecto, la nueva Ley -básica en su

integridad- se ordena en doce artículos, divididos en cuatro

capítulos, nueve disposiciones adicionales, dos transitorias y una

final, modificando, en profundidad, la sistemática y contenidos del

Real Decreto 1/1999, de 8 de enero, al que sustituye y deroga

expresamente.


El objetivo final de esta Ley es el de hacer compatible la

modernización de la gestión -mediante una creciente autonomía de los

servicios e instituciones sanitarias- con el mantenimiento de la

unidad de régimen jurídico y la libertad de circulación de los

profesionales en el Sistema Nacional de Salud -mediante el

establecimiento de unas condiciones comunes de acceso y de

movilidad-. Además, entre los aspectos más destacables respecto al

Real Decreto-ley 1/1999 que le sirve de precedente, la presente Ley

consagra los principios de planificación y periodificación de las

convocatorias, al objeto de impedir en el futuro el alto nivel de

interinidad que, por diversas circunstancias, padecen en la

actualidad nuestras instituciones. De acuerdo con esta orientación,

la Ley recoge expresamente, en consonancia con las previsiones de la

Ley General de Sanidad, el derecho a la estabilidad en el empleo y el

carácter excepcional del empleo temporal en el sector.


Asimismo, la Ley refleja un amplio compromiso con la participación de

los profesionales en todos los ámbitos propios de esta Norma.


Manifestación expresa de este compromiso -además de las múltiples

referencias en el articulado- es la creación, en el seno del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión, con

presencia de las centrales sindicales más representativas del sector,

para fijar criterios y acciones comunes, tanto en la coordinación de

convocatorias y baremos como en el desarrollo de las competencias que

en política de personal corresponden al Consejo Interterritorial.


El contenido básico de la Ley requiere el posterior desarrollo legal

y reglamentario de estas materias. La Ley emplaza al Estado y a las

Comunidades Autónomas, en sus ámbitos respectivos, para este

desarrollo, poniendo énfasis en la necesidad de que en el mismo se

atienda especialmente las peculiaridades de las profesiones

sanitarias, núcleo esencial del empleo sanitario en nuestro país.


Mención específica merece en la Ley la necesaria regulación de las

peculiaridades del régimen del personal médico, que no contempla esta

Norma -por su carácter de básica para todos los profesionales- y que

debe quedar al desarrollo posterior de la misma.


La entrada en vigor, de modo inmediato, de la presente Ley y el

necesario período de elaboración y aprobación de su normativa de

desarrollo no debe suponer merma alguna en la constante dinámica de

selección y provisión de plazas en las instituciones públicas. Es,

por ello, que esta Ley incorpora un previsión singular en su régimen

transitorio y derogatorio, en virtud de la cual la expresa y plena

derogación del Real Decreto-ley 1/1999 -al que sustituye esta Ley- no

supondrá la desaparición total del mismo en el mundo jurídico, ya que

se mantiene su vigencia, con rango reglamentario, en tanto se ultimen

las disposiciones de aplicación de la Ley que deben adoptar, en su

día, las diferentes AdministracionesSanitarias.»

JUSTIFICACIÓN

Adaptación del preámbulo de la futura Ley a los principios,

orientaciones y propuestas para los diferentes




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capítulos y artículos, según las diferentes enmiendas a los mismos

del Grupo Parlamentario Popular.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 1

De modificación.


Se sustituye el artículo primero del Real Decreto-ley 1/1999 por un

capítulo I, de nueva redacción, relativo al objeto, ámbito y

principios generales en materia de selección y provisión de plazas,

con el siguiente texto:


«CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y principios generales

Artículo 1. Objeto.


1. Esta Ley tiene como objeto regular la selección y provisión de

plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud.


2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo

149.1, 16.a y 18.a de la Constitución, por lo que sus normas forman

parte de la coordinación general sanitaria y son bases del marco

estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de

aplicación.


3. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de

sus competencias y tomando en consideración las peculiaridades del

ejercicio de las profesiones sanitarias, especialmente las propias

del personal facultativo, las normas relativas a la selección y

provisión de plazas del personal estatutario del Instituto Nacional

de la Salud y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas

dentro del marco estatutario básico establecido en esta Ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Esta Ley es de aplicación al personal estatutario de los Servicios de

Salud de las Comunidades Autónomas y del Instituto Nacional de la

Salud, con independencia del modelo de gestión de cada Centro o

Institución Sanitaria.


Artículo 3. Principios y criterios generales.


La selección y provisión de plazas del personal estatutario de los

Servicios de Salud se rige por los siguientes principios y criterios

generales:


a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones

en los procesos selectivos y de provisión de plazas.


b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la

condición de personal estatutario y estabilidad en el mantenimiento

de dicha condición.


c) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del

Sistema Nacional de Salud.


d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los

Tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión

de plazas.


e) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y

programación periódica de las convocatorias.


f) Coordinación, cooperación y mutua información entre las distintas

Administraciones sanitarias públicas y Servicios de Salud.


g) Participación de las organizaciones sindicales presentes en las

Mesas legalmente establecidas, a través de la negociación en el

desarrollo de lo previsto en esta Ley y, especialmente, en la

determinación de las condiciones y procedimientos de selección,

promoción interna y movilidad del número de plazas convocadas y de la

periodicidad de las convocatorias.


h) Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y

pruebas con las funciones a desarrollar en las correspondientes

plazas, incluyendo la valoración del conocimiento de las lenguas

oficiales en los Servicios de Salud con lengua propia.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo del conjunto de enmiendas planteadas por el Grupo

Parlamentario Popular en la tramitación como Ley ordinaria del Real

Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, es el de transformar dicho Real

Decreto-ley 1/1999, en el que con carácter coyuntural y

extraordinario se recogieron las disposiciones tanto de la Ley 4/1990

como del Real Decreto 118/1991 (disposiciones que tenían diferente

alcance; una legislación básica, otras no básicas, e incluso normas

de rango reglamentario de una Ley de larga vigencia en el futuro).


Esa transformación pretende alcanzar, con vocación de permanencia,

una Ley estatal básica, limitando su alcance a lo que deben ser las

competencias propias del Estado en esta materia, de acuerdo con las

previsiones del artículo 149.1, 16.a y 18.a, de la Constitución.


A esos efectos, es necesario proceder, en todo el Real Decreto-ley 1/

1999, a una revisión en profundidad de su contenido, suprimiendo y

sustituyendo aquellos aspectos recogidos en el mismo carentes de la

condición de legislación básica, así como aquéllas de carácter

marcadamente reglamentario.


Asimismo, es necesaria una readaptación de la sistemática del Real

Decreto-ley 1/1999, al objeto de que el texto resultante tenga

coherencia y autonomía como norma estatal básica en materia de

personal estatutario, y sea, a su vez, integrable, en su momento, en

el ámbito más general de un futuro Estatuto-marco del personal

estatutario.





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Aestos efectos, se propone, con la enmienda de modificación del

artículo 1, el establecimiento con esta Ley de unas reglas

estatutarias básicas sobre objeto, ámbito, principios y criterios

generales en materia de selección y provisión de plazas en el

conjunto del Sistema Nacional de la Salud. Muchas de estas materias

deberán ser comunes, en su día, con las previsiones de un posible

capítulo primero del Estatuto-marco, y son necesarias, en este texto,

para permitir la aplicación plena de esta futura Ley en ausencia de

dicho Estatuto.


Entre los aspectos que conviene destacar y justificar de esta

enmienda, es necesario referirse a la previsión contenida en el nuevo

artículo 1.3, que encomienda al Estado y a las Comunidades Autónomas

(en sus ámbitos respectivos) el desarrollo de esta Ley básica,

señalando que en dicho desarrollo deberán tomar en consideración «las

peculiaridades del ejercicio de las profesiones sanitarias,

especialmente las propias del personal facultativo». Se trata de

destacar la especial necesidad de que en materia de personal

estatutario de los Servicios de Salud se atiendan, con prioridad, la

especificidad sanitaria y, en tal sentido, sean especialmente

desarrolladas las «peculiaridades» de las profesiones sanitarias, en

concreto las del personal médico, que constituye el grupo profesional

fundamental en el sector.


Asimismo, son de destacar varios de los principios y criterios

informadores de la futura Ley, entre otros, los de estabilidad, libre

circulación, planificación y periodificación, coordinación de la

actuación de las Administraciones sanitarias y de participación

sindical, ampliamente desarrollada a lo largo del articulado.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al Capítulo I, Secciones Primera, Segunda y Tercera y Disposición

Adicional Cuarta

De modificación.


Se propone la sustitución en bloque dentro del Capítulo I

(Selección de personal) de las Secciones 1. (Convocatoria y

desarrollo de la pruebas selectivas), 2.a

(Prueba selectiva por el sistema de oposición) y 3.a (Prueba

selectiva por el sistema de concurso-oposición) por un nuevo Capítulo

II (Selección de personal), en el que se incluye toda la normativa

básica en materia de convocatorias y requisitos de participación,

pruebas selectivas, nombramientos y selección de personal temporal,

con el siguiente texto:


«CAPÍTULO II

Selección de personal

Artículo 4. Convocatorias y requisitos de participación.


1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con

carácter periódico, en el ámbito que en cada Servicio de Salud se

determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos

que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y

capacidad. Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario

oficial de la correspondiente Administración Pública.


2. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los

Tribunales encargados de juzgar a las pruebas y a quienes participen

en las mismas.


Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán

ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


3. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas

indicando, al menos, su número y características, y especificarán las

condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de

presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de

selección, los baremos aplicables a las mismas y el sistema de

calificación.


4. Para poder participar en los procesos de selección del personal

estatutario fijo será necesario reunir los siguientes requisitos:


a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la

Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho

a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la

Comunidad Europea.


b) Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en

condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de

solicitudes.


c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las

funciones que deriven del correspondiente nombramiento.


d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de

jubilación forzosa.


e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del

servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración Pública en

los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado

con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas ni, en su

caso, para la correspondiente profesión.


f) En el caso de los nacionales de otros Estados a mencionados en el

párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el

ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios

públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado, por sanción

disciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Servicios públicos

en los seis años anteriores a la convocatoria.


5. En las convocatorias para la selección de personal estatutario se

reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las plazas convocadas

para ser cubiertas entre personas




Página 37




con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que

progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de

cada Servicio de Salud, siempre que superen las pruebas selectivas y

que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la

compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones

correspondientes.


Artículo 5. Pruebas selectivas.


1. La selección del personal estatutario fijo se efectuará con

carácter general a través del sistema de concurso- oposición.


La selección podrá realizarse a través del sistema de oposición

cuando así resulte más adecuado en función de las características

socio-profesionales del colectivo que pueda acceder a las pruebas o

de las funciones a desarrollar.


Con carácter excepcional, cuando las peculiaridades de las tareas

específicas a desarrollar y el nivel de cualificación requerida, así

lo aconsejen, la selección podrá realizarse por el sistema de

concurso.


2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas

dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los

aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones, así

como establecer su orden de prelación.


La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para

superar la oposición o cada uno de sus ejercicios.


3. El concurso consiste en la evaluación de la competencia, aptitud e

idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes

funciones a través de la valoración con arreglo a baremo de los

aspectos más significativos de los correspondientes currícula, así

como establecer su orden de prelación.


La convocatoria podrá establecer criterios o puntuaciones para

superar el concurso o alguna de sus fases.


4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a

nombramientos de personal facultativo y diplomado sanitario

valorarán, como mínimo, el expediente académico del interesado, la

formación especializada de postgrado, la formación continuada

acreditada, la experiencia profesional en centros sanitarios públicos

y las actividades científicas, docentes y de investigación. Tales

criterios serán adaptados a las funciones concretas a desarrollar en

el caso de pruebas selectivas para el acceso al resto de los

nombramientos de personal estatutario.


5. Con carácter extraordinario, cuando se trate de una convocatoria

para el acceso a una plaza determinada y si las características de la

función a desarrollar en dicha plaza así lo aconsejan, el concurso

consistirá en la valoración global no baremada del currículum

profesional, docente, discente e investigador de los aspirantes,

valoración que realizará el Tribunal tras su exposición y defensa

pública por los interesados.


6. El concurso-oposición consistirá en la realización sucesiva, y en

el orden que la convocatoria determine, de los dos sistemas

anteriores.


7. Si así se determina en la convocatoria, los aspirantes

seleccionados deberán realizar un período de formación, o de

prácticas, de un máximo de tres meses antes de obtener nombramiento

como personal estatutario fijo. Durante dicho período, que no será

aplicable a las plazas para las que se exija título académico o

profesional específico, los interesados deberán superar las

evaluaciones que se determinen en la convocatoria y ostentarán la

condición de aspirantes en prácticas, con los derechos económicos que

se determinen en el ámbito de cada Servicio de Salud y que, como

mínimo, consistiránen las retribuciones básicas del Grupo al que se

aspira ingresar.


8. En el ámbito de cada Servicio de Salud se regulará la composición

y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza

colegiada y actuarán de acuerdo con criterios de objetividad e

imparcialidad. Sus miembros deberán ostentar la condición de personal

fijo de las Administraciones Públicas, de los Servicios de Salud o de

los centros concertados o vinculados al Sistema Nacional de Salud y

poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida

para el ingreso. Les será de aplicación lo dispuesto en la normativa

reguladora de los órganos colegiados y de la abstención y recusación

de sus miembros.


Artículo 6. Nombramientos.


1. Los nombramientos como personal estatutario fijo serán expedidos a

favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto

de las pruebas.


2. En el nombramiento se indicará expresamente el ámbito al que

corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y en las

disposiciones aplicables en cada Servicio de Salud.


3. Una vez obtenido un nombramiento como personal estatutario fijo,

el interesado se mantendrá en situación de activo cuando preste

servicios como tal personal estatutario en cualesquiera de los

centros o instituciones del Sistema Nacional de Salud, con

independencia del Servicio de Salud en el que, en origen, ingresó.


Artículo 7. Selección de personal temporal.


1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de

programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los

Servicios de Salud podrán nombrar personal estatutario temporal.


La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través

de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección,

procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito,

capacidad y publicidad y que serán establecidos previa negociación en

las Mesas correspondientes.


En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los

requisitos establecidos en el artículo 4.4.


2. El personal estatutario temporal podrá estar sujeto a un período

de prueba, durante el que será posible la resolución de la relación

estatutaria a instancia de cualesquiera de las partes.





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El período de prueba no podrá superar los seis meses de trabajo

efectivo en el caso de personal clasificado en el grupo A, los tres

meses para el personal del grupo B, y los dos meses para el personal

de los restantes grupos. En ningún caso el período de prueba podrá

exceder de la mitad de la duración del nombramiento, si ésta está

precisada en el mismo. Estará exento del período de prueba quien ya

lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal

para la realización de las mismas funciones en el mismo Servicio de

Salud.


3. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de

interinidad, de carácter eventual o de sustitución.


4. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño

de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea

necesario atender las correspondientes funciones.


Se acordará el cese del interino cuando se incorpore personal

estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha

plaza resulte amortizada.


5. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes

supuestos:


a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de

naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.


b) Cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada.


Se acordará el cese del eventual cuando se produzca la causa o venza

el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como

cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.


6. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte

necesario atender las funciones de personal estatutario fijo,

interino o eventual, durante los períodos de vacaciones, permisos y

demás ausencias de carácter temporal.


Se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a

la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la

reincorporación a la misma plaza o función.»

JUSTIFICACIÓN

Se persigue con la enmienda la supresión en el texto de la futura Ley

de las materias recogidas en el Real Decreto-ley cuyo contenido es

claramente reglamentario (plazos, composición de Tribunales,

desarrollo del proceso de selección, etc.)

Se incorporan, por otra parte, nuevos aspectos relativos a los

procedimientos de selección no recogidos en el Real Decreto-ley,

tales como los requisitos para acceder a las pruebas, la reserva de

plazas para personas con minusvalías o la previsión, en ciertos

casos, de un período de formación o prácticas.


Se mantienen en la Ley los tres sistemas clásicos (oposición,

concurso y concurso-oposición) de acceso y selección de personal en

los Servicios públicos, configurando

como sistema general, al igual que en el Real Decreto-ley, el

de concurso-oposición.


Se aborda, finalmente, una racionalización de los supuestos y

sistemas de vinculación del personal temporal, regulado hasta ahora

de forma independiente y no homogénea en cada uno de los tres

Estatutos profesionales existentes.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al Capítulo II, (Secciones 1.a y 3.a) y Capítulo III (en su

totalidad) y Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta

De modificación.


Se propone la sustitución en el Capítulo II (Provisión de plazas) de

las Secciones Primera (Concurso de traslado) y Tercera (Provisión de

puestos de Jefatura de Unidad) y todo el Capítulo III (Normas

específicas) relativas a Coordinadores de Equipo y Responsables de

Enfermería de Equipos de Atención Primaria, Facultativos

Especialistas de Área y Facultativos de Atención Primaria y las

Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta, por un nuevo Capítulo IV en

el que se contendrían todas las normas básicas de provisión de plazas

del Sistema Nacional de Salud, con el siguiente texto:


«CAPÍTULO IV

Provisión de plazas

Artículo 10. Criterios generales.


1. La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por

los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de

movilidad previstos en esta Ley, así como por reingreso al servicio

activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada

Servicio de Salud se establezcan.


2. En cada Servicio de Salud se determinarán los puestos Directivos y

de Jefatura de Unidad que puedan ser provistos mediante libre

designación previa convocatoria pública, así como los que se

proveerán mediante nombramiento temporal previo concurso de méritos.


3. Los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que

están motivadas o se deriven de reordenaciones funcionales,

organizativas o asistenciales, se establecerán en cada Servicio de

Salud previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.


Artículo 11. Traslados.


1. Los procedimientos de movilidad voluntaria, quese efectuarán con

carácter periódico en cada Servicio de




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Salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario

fijo de la misma categoría y especialización, así como, en su caso,

de la misma modalidad, de todos los Servicios de Salud. Se resolverán

mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de

acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.


2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo

Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, procederá a la

homologación, en cuanto resulte necesario para articular la movilidad

entre los diferentes Servicios de Salud, de las distintas clases o

categorías funcionales de personal estatutario.


3. Cuando de un procedimiento de movilidad se derive cambio en el

Servicio de Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un

mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá

tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o

publicación del nuevo destino adjudicado.


4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria

son irrenunciables.


Se entenderá que solicita la excedencia voluntaria por interés

particular como personal estatutario, y será declarado en dicha

situación por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria, quien

no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad

voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de

los mismos que legal o reglamentariamente procedan.


No obstante, si existen causas suficientemente justificadas, así

apreciadas, previa audiencia del interesado, por el Servicio de Salud

que efectuó la convocatoria, podrá dejarse sin efecto dicha

situación. En tal caso el interesado deberá incorporarse a su nuevo

destino tan pronto desaparezcan las causas que en su momento lo

impidieron.


Artículo 12. Reingreso al servicio activo.


1. Con carácter general, el reingreso al servicio activo será posible

en cualquier Servicio de Salud a través de los procedimientos de

movilidad voluntaria a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.


2. El reingreso al servicio activo también procederá en el Servicio

de Salud de procedencia del interesado, con ocasión de vacante y

carácter provisional, en el ámbito territorial que en cada Servicio

de Salud se determine. La plaza desempeñada con carácter provisional

será incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria

que se efectúe.


3. Cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, el

Servicio de Salud o Centro de destino podrá facilitar al profesional

reincorporado al servicio activo la realización de un programa

específico de formación complementaria o de actualización de los

conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudes necesarias para

ejercer adecuadamente su profesión o desarrollar las actividades

y funciones derivadas de su nombramiento. El seguimiento de este

programa no afectará a la situación ni a los derechos económicos del

interesado.»

JUSTIFICACIÓN

El propósito fundamental de esta enmienda es suprimir las

regulaciones de carácter marcadamente reglamentario e incorporadas en

el Real Decreto-ley 1/1999, por razones excepcionales de urgencia, al

anularse, por el Tribunal Supremo, el Real Decreto 118/1991.


En el nuevo artículo 10 se fijan los criterios generales de provisión

de plazas, que se realizará por los sistemas de selección, de

promoción interna y de movilidad previstos en la Ley, incluido el

reingreso al servicio activo. No se incorporan reglas básicas sobre

la provisión de los puestos Directivos y de Jefatura de Unidad,

incluidos los de Coordinadores de Equipo de Atención Primaria, que se

determinarán, en su caso, por las Comunidades Autónomas. Se

mantienen, no obstante, las previsiones del Real Decreto-ley 1/1999,

en lo que se refiere al personal del INSALUD, no derogándose -a esos

efectos- los artículos 20 a 23 de dicho Real Decreto-ley y la

Disposición Adicional Decimocuarta.


La nueva redacción consagra el principio de libre circulación del

personal estatutario en todo el Sistema Nacional de Salud, a través

del régimen de traslado, y mantiene la posibilidad de reingreso al

servicio activo, con destino provisional, en el Servicio de Salud de

procedencia.


Por último, a tenor de las propuestas formuladas en su día por el

propio Grupo Parlamentario Popular en una reciente Proposición no de

Ley sobre la materia, se recoge, en esta Ley, la posibilidad de

facilitar a los profesionales reincorporados al servicio activo,

después de un período de inactividad, la realización de un programa

específico de formación complementaria o de actualización.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Primera

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera del Real

Decreto-ley 1/1999.


JUSTIFICACIÓN

No resulta necesaria esa disposición específica para el ámbito del

INSALUD al haber sido fijado en el nuevo artículo 5 de la Ley los

procedimientos selectivos aplicables al conjunto del Sistema Nacional

de Salud y, en consecuencia, al propio INSALUD, en términos similares

a las previsiones del Real Decreto-ley 1/1999.





Página 40




ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se propone nueva numeración y redacción a la Disposición Adicional

Tercera del Real Decreto-ley 1/1999, que pasaría a ser la Cuarta en

nueva Ley, relativa a la creación y modificación de categorías, con

el siguiente texto:


«Disposición Adicional Cuarta. Creación y modificación de categorías.


La creación, supresión o modificación de categorías se podrá

efectuar, en cada Administración pública, mediante la norma que en

cada caso proceda, adoptada previa negociación en la correspondiente

Mesa Sectorial.


De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de

categorías que se declaren a extinguir en otras categorías del mismo

grupo, siempre que el interesadoostente la titulación necesaria. En

el caso de personal no sanitario, la integración podrá efectuarse en

categorías del grupo inmediatamente superior, siempre que el

interesado ostente la titulación o reúna los requisitos previstos en

el artículo 8.4.


En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud el ejercicio de estas

competencias corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción adecua la Disposición a la nueva configuración del

texto de la Ley que deriva de las enmiendas anteriores.


Para facilitar y flexibilizar la gestión, se incorpora la previsión

de que las competencias en esta materia respecto del Instituto

Nacional de la Salud correspondan al Consejo de Ministros, mediante

Real Decreto.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A las Disposiciones Adicionales Séptima y Octava

De supresión.


Se propone la supresión de las Disposiciones Adicionales Séptima

(Selección de personal sanitario del

grupo B), y Octava (Propuesta de vocales por Instituciones

y Organizaciones) del Real Decreto-ley 1/1999.


JUSTIFICACIÓN

El contenido de estas Disposiciones Adicionales no deben mantenerse

en la futura Ley al tratarse, en ambos casos, de materia propia de

desarrollo reglamentario, recogidas en el Real Decreto-ley por

razones excepcionales de urgencia.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Novena

De modificación.


Se propone nueva redacción, denominación y redacción a la Disposición

Adicional Novena del Real Decreto- ley 1/1999, que pasaría a ser

Disposición Adicional Tercera en la nueva Ley, con el título de

«Coordinación de Baremos», y con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Tercera. Coordinación de baremos.


El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordará

criterios generales de coordinación de la estructura y el contenido

de los baremos de méritos aplicables a los concursos previstos en los

artículo 5 y 11 de esta Ley.


Para la realización de dichas funciones y del resto de las que en

materia de coordinación de las políticas de personal le asigna la Ley

General de Sanidad, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud estará asistido por una Comisión integrada por

representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo, de los Servicios

de Salud y de las Organizaciones Sindicales más representativas en el

ámbito sanitario.»

JUSTIFICACIÓN

La futura Ley, a tenor de las enmiendas planteadas por el Grupo

Parlamentario Popular en materia de selección de personal y provisión

de plazas, pretende dar un nuevo enfoque a la coordinación de los

baremos de méritos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud y,

otorgar, en consecuencia, al Consejo Interterritorial nuevas

competencias, ordenando la constitución, en su seno, de una Comisión

con representación de las Administraciones central y autonómica y de

los sindicatos más representativos del sector, para facilitar la

participación de todos los agentes implicados en este tema.





Página 41




ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Décima

De modificación.


Se propone nueva numeración y redacción de la Disposición Adicional

Décima (Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo) del

Real Decreto-ley 1/1999, que pasaría a ser Disposición Adicional

Quinta con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Quinta. Acceso a otra categoría por personal

estatutario fijo.


Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría

obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en

propiedad en otra categoría estatutaria, podrá optar en el momento de

tomar posesión de la nueva plaza, por pasar a la situación de

excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector

público en una de ellas. A falta de opción expresa, se entenderá que

se solicita dicha excedencia voluntaria en la categoría de origen.»

JUSTIFICACIÓN

El propósito de esta enmienda es acomodar la Disposición a la nueva

sistemática de la Ley. Además, se añade una precisión al texto de la

anterior Adicional Décima indicando que la excedencia voluntaria en

la categoría de origen del personal que pasa a tomar posesión de una

nueva plaza, lo es en la modalidad de «excedencia voluntaria por

prestación de servicios en el sector público».


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Undécima

De modificación.


Se propone nueva numeración, denominación y redacción a la

Disposición Adicional Undécima del Real Decreto-ley 1/1999, que

pasaría a ser Disposición Adicional Segunda con el título de

«Convocatorias conjuntas» y con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Segunda. Convocatorias conjuntas.


Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas, adoptado,

en su caso, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema

Nacional de Salud, podrán efectuarse convocatorias conjuntas o

coordinadas para la selección de personal o provisión de plazas de

los Servicios de Salud dependientes de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

El propósito de esta enmienda, que modifica la redacción de la

anterior Adicional Undécima, es reforzar y ampliar las posibilidades

de coordinación en materia de selección y provisión de plazas del

conjunto del Sistema Nacional de Salud. A tal efecto, se prevé que

los acuerdos para efectuar convocatorias conjuntas o coordinadas se

adopten «en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud», al que en esta Ley se otorgan nuevas funciones en la

materia, según la redacción propuesta para la Disposición Adicional

Tercera.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Duodécima

De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición Adicional Duodécima

(Personal estatutario del Instituto Social de la Marina) del Real

Decreto-ley 1/1999.


JUSTIFICACIÓN

No resulta necesaria esta mención, ya que las previsiones generales y

básicas sobre ámbito de aplicación de la futura Ley permitirán su

aplicación a todo el personal estatutario cualquiera que sean los

centros o las formas de gestión de los mismos, según el nuevo

artículo 2.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Decimotercera

De supresión.





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Se propone la supresión de la Disposición Adicional Decimotercera

(Situación especial en activo) del Real Decreto-ley 1/1999.


JUSTIFICACIÓN

No resulta necesaria la previsión de esta situación especial en

activo ya que los supuestos en los que se produce (promoción interna

temporal) pasan a tener la consideración de servicio activo.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Decimocuarta

De modificación.


Se propone modificar el último párrafo de dicha Disposición, con el

siguiente texto:


«Disposición Adicional Decimoquinta.


Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para

el puesto, que estará sujeto a evaluaciones cuatrienales a efectos de

su continuidad en el puesto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para evitar problemas de interpretación jurídica.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Decimoquinta

De modificación.


Se propone nueva numeración, denominación y redacción a la

Disposición Adicional Decimoquinta del Real Decreto-ley 1/1999, que

pasaría a ser Disposición Adicional Primera en la nueva Ley con el

título «Aplicación de esta Ley en la Comunidad Foral de Navarra», y

con el siguiente texto:


«Disposición Adicional Primera. Aplicación de esta Ley en la

Comunidad Foral de Navarra.


La presente Ley se aplicará en la Comunidad Foral de Navarra en los

términos establecidos en el artículo 149.1.16.a y 18.a, y en la

Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica

13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del

Régimen Foral de Navarra.»

JUSTIFICACIÓN

Acomodación de esta Disposición a la nueva sistemática de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Sexta

De adición.


Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional Sexta

relativa a «Integraciones de Personal», con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Sexta. Integraciones de personal.


Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de

cada uno de los Centros, Instituciones o Servicios de Salud, y con el

fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones

Sanitarias Públicas podrán establecer procedimientos para la

integración directa en la condición de personal estatutario de

quienes presten servicio en tales Centros, Instituciones o Servicios

con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato

laboral fijo.»

JUSTIFICACIÓN

Para completar la regulación legal básica en materia de selección se

introduce la presente Disposición que busca posibilitar la

homogeneidad de los regímenes de personal dentro de cada uno de los

centros sanitarios, en la línea ya prevista en normas legislativas

anteriores respecto a personal de la Aisna, de los Hospitales

clínicos o de centros de la Cruz Roja integrados en la red pública,

por ejemplo.





Página 43




ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Séptima

De adición.


Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional

Séptima relativa a la «Impugnación de convocatorias», con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional Séptima. Impugnación de convocatorias.


Las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de

plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases,

la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se

deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los

casos y en la forma previstos con carácter general en las normas

reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción

contencioso-administrativa.»

JUSTIFICACIÓN

El objetivo es clarificar la jurisdicción competente en una materia

en la que se vienen produciendo sentencias contradictorias, tanto del

orden social como del contencioso- administrativo, por la falta de

una determinación normativa clara en materia jurisdiccional. La

propuesta es acorde con las recientes modificaciones legislativas

sobre la jurisdicción contencioso-administrativa.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Octava

De adición.


Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional Octava

relativa a las «Habilitaciones para el ejercicio profesional», con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional Octava. Habilitaciones para el ejercicio

profesional.


Lo previsto en el artículo 4.4.b) de esta Ley, no afectará a los

derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título

académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o

habilitados para el ejercicio de

una concreta profesión, que podrán acceder a los nombramientos

correspondientes a ella y se integrarán en el Grupo de clasificación

que a tal nombramiento corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

A efectos de completar el régimen legal básico en materia de

selección, conviene prever los supuestos de equiparación en los que

se reconoce la habilitación profesional (la de los ATS para ejercer

como Diplomados Universitarios en Enfermería, por ejemplo) de quien

no posee un título de un determinado nivel académico, para que tal

habilitación tenga plena vigencia y permita al interesado

incorporarse al grupo correspondiente a su categoría.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Adicional Novena

De adición.


Se propone la incorporación de una nueva Disposición Adicional

Novena, relativa a Entidades gestoras, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional Novena. Entidades gestoras.


Siempre que esta Ley hace mención a los Servicios de Salud, se

considerará, asimismo, referida al Instituto Nacional de la Salud, en

tanto culmine el proceso de transferencias a que se refiere la

Disposición Transitoria 1 de la Ley General de Sanidad, o, en su

caso, a las entidades gestoras de las instituciones sanitarias

públicas cuando el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma no sea

el titular directo de la gestión de dichas instituciones.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta enmienda se trata de precisar las referencias de la futura

Ley a los Servicios de Salud, que deberán extenderse al INSALUD, en

su ámbito, y a las entidades responsables directas de la gestión de

personal, y titulares de las relaciones estatutarias, en aquellas

Comunidades Autónomas en que el Servicio de Salud no asume la gestión

directa de los centros sanitarios públicos, como es el caso de

Cataluña que corresponden al Instituto Catalán de la Salud (ICS).





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ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda

De modificación.


Se propone la sustitución de las Disposiciones Transitorias Primera

(Convocatorias realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de

este Real Decreto-ley) y Segunda (Convocatorias previstas en la

Disposición Adicional Vigésima de la Ley 66/1997) por dos nuevas

Disposiciones Transitorias. La Primera para dar continuidad

y seguridad jurídica a las convocatorias que estén en desarrollo a la

entrada en vigor de la futura Ley; y la Segunda para permitir que el

personal estatutario que accedió directamente a las categorías de

Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección con anterioridad a la

Orden de 5 de febrero de 1985, pueda concurrir a los concursos de

traslados previstos en esta Ley. Dichas Transitorias se proponen con

la siguiente redacción:


«DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Convocatoria en tramitación.


Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única.l de

esta Ley, los procedimientos de selección de personal estatutario y

de provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la

Seguridad Social amparados en el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de

enero, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en dicha norma.


Segunda. Jefes de Departamento, de Servicio y de Sección.


El personal estatutario fijo que ostente la categoría de Jefe de

Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido

directamente a la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la

Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985,

podrá concurrir a los procedimientos de movilidad voluntaria

previstos en esta Ley en los que se ofrezcan plazas para Facultativos

Especialistas de la correspondiente especialidad.


Si obtuvieran plaza en tales procedimientos obtendrán nombramiento

como Facultativo Especialista, perdiendo definitivamente la categoría

originaria.»

JUSTIFICACIÓN

Con el mismo objetivo que el de la Disposición Transitoria Primera

del Real Decreto-ley, la nueva Transitoria Primera de la Ley pretende

mantener el marco de referencia en todas aquellas convocatorias que

se encuentren en desarrollo a la entrada en vigor de esta Ley, y que

se

hayan tramitado al amparo del citado Real Decreto-ley 1/1999.


Se introduce, asimismo con esta enmienda, una segunda Transitoria

relativa a la equiparación a efectos de traslado de los estatutarios

con nombramiento en propiedad en las categorías de Jefes de unidades

clínicas. Se trata de corregir la situación actual en la que resulta

imposible el acceso a los concursos de traslado de los Jefes de

Unidades que obtuvieron en propiedad sus Jefaturas antes de la Orden

de 5 de febrero de 1985. Mediante esta Transitoria se equipara, a

efectos de traslados, la situación de estos profesionales a la de

Facultativos Especialistas de Área, estableciéndose, en consecuencia,

que si acceden por concurso a una plaza de Especialista perderán su

categoría de origen.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A la Disposición Derogatoria

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido de la Disposición Derogatoria

Única del Real Decreto-ley 1/1999, por el siguiente texto:


«DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación de normas.


1. Queda derogado el Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre

selección de personal estatutario y provisión de plazas en las

instituciones sanitarias de la Seguridad Social, con excepción de sus

artículos 20 a 22 y de sus Disposiciones Adicionales Segunda y Final

Segunda.


Ello no obstante, y sin perjuicio de la aplicación directa de las

previsiones de esta Ley, los preceptos derogados de dicho Real

Decreto-ley mantendrán temporalmente su vigencia con rango

reglamentario hasta que entren en vigor las normas de desarrollo de

esta Ley previstas en el artículo l.3.


2. Queda derogado el artículo 2.°, b), del Estatuto de Personal no

Sanitario al Servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de

1971.


3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo establecido en esta Ley.»




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JUSTIFICACIÓN

Adaptación del régimen de derogaciones de esta Ley al ámbito y

alcance de la nueva redacción propuesta en las enmiendas anteriores.


La derogación del Real Decreto-ley 1/1999 se realiza manteniendo sus

previsiones con rango reglamentario, con el fin de posibilitar la

plena vigencia del nuevo marco normativo básico, sin necesidad de un

completo desarrollo normativo en cada Comunidad Autónoma.


La derogación específica del artículo 2.°, b), del Estatuto del

Personal no sanitario es consecuencia de la regulación de los

nombramientos temporales incluida en el nuevo artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

A las Disposiciones Finales Primera y Tercera

De modificación.


Se propone la sustitución de los contenidos de las Disposiciones

Finales Primera y Tercera del Real Decreto- ley 1/1999 por el

siguiente texto:


DISPOSICIÓN FINAL

«Única. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

'Boletín Oficial del Estado'.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la sustitución de la redacción anterior de la Disposición

Final Primera, ya que a tenor de la sistemática y de los contenidos

de los artículos y disposiciones propuestas en enmiendas anteriores,

la actual redacción del Real Decreto-ley 1/1999, en este apartado,

resultaría innecesaria. La totalidad del texto de la nueva Ley se

declara básico en el nuevo artículo 1.2.


Por otra parte, el texto de la nueva Disposición Final se adecua a la

necesidad de una inmediata entrada en vigor de la Ley al objeto de

garantizar en todo caso la seguridad jurídica y la continuidad

normativa.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al Capítulo I (Sección Cuarta)

De modificación.


a Se propone la sustitución de la Sección 4. (Promoción interna) del

Capítulo I del Real Decreto-ley 1/1999, por un nuevo Capítulo III en

el que se contienen las normas básicas sobre promoción interna y

ejercicio temporal de funciones, con el siguiente texto:


«CAPÍTULO III

Promoción interna

Artículo 8. Promoción interna.


1. El personal estatutario fijo podrá acceder, mediante promoción

interna y dentro de su Servicio de Salud de destino, a nombramientos

correspondientes a cualquiera de los grupos de clasificación

superiores, sea inmediato o no, o a diferentes nombramientos del

mismo grupo.


2. Los procesos selectivos para la promoción interna se efectuarán

mediante convocatoria pública a través de los sistemas de selección

establecidos en esta Ley quegarantizarán el cumplimiento de los

principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.


Los procedimientos para la promoción interna se desarrollarán a

través de convocatorias específicas si así lo aconsejan razones de

planificación o de eficacia en la gestión.


3. Para participar en los procesos selectivos para la promoción

interna será requisito ostentar la titulación requerida y haber

prestado servicios como personal estatutario fijo durante, al menos,

dos años en el grupo de procedencia.


4. En el caso del personal no sanitario, no se exigirá el requisito

de titulación para el acceso por el sistema de promoción interna a

los grupos C y D a quienes hayan prestado servicios como personal

estatutario fijo en el grupo inmediatamente inferior durante más de

cinco años, salvo que sea exigible una titulación, acreditación

o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas

funciones.


5. Quienes accedan a otro nombramiento por el turno de promoción

interna tendrán, en toda caso, preferencia para la elección de plaza

en la correspondiente convocatoria sobre los aspirantes que no

procedan de este turno.


Artículo 9. Promoción interna temporal.


Por necesidades del servicio y con carácter voluntario, el personal

estatutario podrá desempeñar funciones correspondientes a un

nombramiento de grupo igual o




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superior, siempre que ostente los requisitos previstos en los números

3 ó 4 del artículo anterior. Durante el tiempo que permanezca en esta

situación el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá,

con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes

a las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio no supondrá consolidación

de derecho alguno a tales retribuciones ni a la obtención de nuevo

nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito

en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo

anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de mantener en el texto de la Ley exclusivamente aquellos

aspectos que son propios de una norma

legal y básica, suprimiendo las previsiones de carácter meramente

reglamentario del Real Decreto-ley.


Se mantiene la previsión específica del Real Decretoley en el sentido

de posibilitar el acceso por promoción interna a los grupos

superiores (y no sólo al inmediato superior), peculiaridad propia de

la promoción interna en el ámbito sanitario, y se introducen

previsiones (como la no exigencia de titulación en los grupos C y D

de personal no sanitario) ya incorporadas al ámbito general de la

Función Pública.


Se racionaliza la denominada promoción interna temporal, peculiaridad

existente en este ámbito para el personal sanitario no facultativo y

no sanitario, manteniendo la situación de servicio activo de los

interesados (y no la «situación especial en activo» hasta ahora

aplicable).