Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-9, de 26/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 26 de marzo de 1999 Núm. 148-9 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta
la siguiente enmienda, al Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de enero de 1999.-Luis
Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz
del Grupo Parlamentario Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo segundo, apartado c)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«c) Del recurso de casación autonómica por infracción procesal ...»
(resto igual).
JUSTIFICACIÓN
La denominación utilizada en el proyecto «recurso extraordinario por
infracción procesal» es vaga y hueca. En primer lugar, son igual de
extraordinarios los recursos de casación y revisión que el presente
supuesto, al que se elude darle una nominación concreta y específica.
Da la apariencia de un temor a designar las cosas por su nombre más
cercano y adecuado.
La denominación que propugnamos es conforme a la razón del ser del
Tribunal Superior de Justicia, Tribunal que culmina el orden
jurisdiccional dentro del respectivo territorio de cada Comunidad.
Resulta además conforme a la razón de ser constitucional del Estado
de las Autonomías, compuesto de Nacionalidades y Regiones.
El «nomen» propuesto no es obstáculo alguno a la supremacía del
Tribunal Supremo en todo el Estado, sino que es consecuencia de la
propia naturaleza del recurso así como del concepto de la Autonomía,
en cuanto forma de división del poder superadora del principio de
división funcional.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
El Bloque Nacionalista Galego (BNG), integrado en el Grupo
Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y reforma de la
Ley Orgánica 6/1985.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 1999.-
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.- El Portavoz Adjunto del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 2.o, apartado 1, a)
De modificación.
Texto que se propone:
«... siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil,
foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, así como en materia
de legislación común, cuando el Estatuto de Autonomía, u otra ley
orgánica especial, haya previsto esta atribución.»
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 4.o (nuevo)
De adición.
Texto que se propone:
«Artículo 4.o
Se modifica el artículo 56, apartado 1.o, de la Ley Orgánica 6/1985:
1.o De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que
establezca la ley, cuando además no esté atribuido su conocimiento a
las Salas de lo Civil de los Tribunales de Justicia de las
Comunidades Autónomas en virtud de las atribuciones de sus Estatutos
de Autonomía o de leyes orgánicas especiales.»
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta enmienda a la
totalidad, de devolución, al Proyecto de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm.
expte. 121/000148), a instancia de los Diputados y Diputadas de Nueva
izquierda e Iniciativa-Els Verds.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-
Cristina Almedia Castro, Diputada.- Mercè Rivadulla Gracia,
Diputada.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
A la totalidad
JUSTIFICACIÓN
Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds proponen la devolución al
Gobierno de este Proyecto de Ley en coherencia con lo expuesto en la
enmienda de totalidad al proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la totalidad
MOTIVACIÓN
La enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de
Ley Orgánica se fundamenta en la necesaria coherencia con la enmienda
a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo segundo, apartado 1, letra c)
De supresión.
Se propone la supresión de esta letra.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil por el que se suprime el recurso extraordinario por infracción
procesal.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo cuarto (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido
siguiente:
«Uno. Se añade al apartado tres del artículo 149 lo siguiente:
'Las candidaturas presentes en el Pleno estarán representadas en la
Comisión.'
Dos. La regla 3.a del apartado uno del artículo 151, quedará
redactada de la forma siguiente:
3.a La atribución de los puestos de miembros electos de cada Sala de
Gobierno se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran
obtenido, al menos, el cinco por ciento de votos válidos emitidos en
el territorio del Tribunal Superior de Justicia.
b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos
obtenidos por la candidatura hasta un número igual al de puestos a
cubrir. Los puestos se atribuirán a las candidaturas que obtengan los
cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.»
MOTIVACIÓN
La modificación que se propone no hace sino trasladar la aplicación
de la regla DHont a la elección de los miembros de las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, así como trasladar
dicha regla de funcionamiento proporcional al funcionamiento en
Comisión de dichas Salas de Gobierno.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la disposición derogatoria, apartado uno
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas que se introducen en las materias que
se recogen el apartado uno de la disposición derogatoria al Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).
Madrid, 15 de marzo de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 160.9
De modificación.
Donde dice:
«9. Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones del
Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de
Gobierno.»
Debería decir:
«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del
Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de
Gobierno.»
JUSTIFICACIÓN
Ajustar la norma a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 167.2
De modificación.
Donde dice:
«2. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano,
asistido por un Secretario, y le corresponderá a aquél resolver con
carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y
corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las
medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.»
Debería decir:
«2. El reparto se realizará por un Secretario, bajo la supervisión
del Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con carácter
gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las
irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas
necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.»
JUSTIFICACIÓN
Ajustar la norma a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular
Al artículo 282
De modificación.
Donde dice:
«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los
Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen
las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las
diligencias de constancia y comunicación.
2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; la
responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados
recaerá sobre el Oficial autorizante.»
Debería decir:
«l. No obstante lo establecido en el artículo anterior los
Secretarios podrán designar a uno o más funcionarios para que
realicen las diligencias de comunicación.
2. En los casos señalados en el apartado anterior, la responsabilidad
de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el
funcionario autorizante.»
JUSTIFICACIÓN
Aclarar las funciones que corresponden a los Oficiales respecto de
las actuaciones propias de los Secretarios.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas el Proyecto de Ley Orgánica
de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (serie A, núm. 148-1).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-Josep
López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 73.1.a)
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 73.1
a) Del recurso de casación contra resoluciones de órganos
jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma,
siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho
Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, cuando el
correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución,
que se sustanciará conforme a normas procesales que sean aprobadas
por una Ley de la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
El artículo 149.1.6 CE, establece que el Estado tiene competencia
exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades de derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
Para que la casación en materia de Derecho Civil Foral o Especial sea
efectivamente viable, deben regularse unas normas especiales que se
derivan de la realidad de un Derecho Civil propio de la Comunidad
Autónoma.
Por otra parte, carece de sentido que en esta materia de Derecho
Civil de la Comunidad Autónoma, se diversifiquen en dos recursos (el
de casación por infracción procesal y el de casación en interés de
Ley), cuando resulta ser el mismo órgano que, en definitiva, ha de
resolver sobre todas las cuestiones propuestas. Tal diversidad tiene
significación cuando los órganos competentes son distintos, pero no
cuando resulta atribuida tal competencia objetiva a la Sala Civil del
Tribunal Superior.
Todos estos motivos justifican que sean las Comunidades Autónomas
quienes desarrollen las especialidades procesales de la casación
contra las sentencias dictadas en materia de Derecho Civil, Foral o
Especial.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 73.1.b)
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 73.1
b) Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias
dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la
Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
La revisión no tiene, esencialmente, un interés público, a diferencia
de la casación, sino que lo pretendido es la protección de los
derechos subjetivos lesionados. No son tampoco cuestiones jurídicas
referidas a la aplicación del derecho material aquellas que son
objeto de enjuiciamiento en el juicio rescindente. Se fundamenta en
hechos inciertos, falsos, o que han sido aportados mediante
maquinación fraudulenta, sin conformar jurisprudencia las
resoluciones dictadas, ni traer a colación el derecho aplicable.
Si se quieren crear espacios judiciales autonómicos, con mayor
proximidad al justiciable, a la vez que descongestionar el Tribunal
Supremo, ha de atribuirse la revisión a las Salas Civiles de los
Tribunales Superiores, con independencia de la materia sustantiva
sobre la que verse el litigio, a la que resulta ajena el juicio
rescindente.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 73.1.c)
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 73.1
c) Del recurso de casación por infracción procesal que establezca la
ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales con
sede en la Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACIÓN
Ha de darse igual denominación al recurso por infracción procesal que
al recurso por infracción de Ley sustantiva, por tener idéntica
naturaleza.
Nótese que no es una tercera instancia sino la bifurcación de un
mismo recurso ante dos Tribunales distintos que si bien tienen rango
jerárquico diferente, su naturaleza, la del recurso, es la de
casación para lograr una interpretación uniforme de la Ley, sin
perjuicio de que contra las resoluciones dictadas por las Salas
Civiles de los Tribunales Superiores, en esta materia, pueda
interponerse el de interés de Ley.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 73.1.d) (nueva)
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 73.1
1. La Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia conocerá,
como Sala de lo Civil:
d) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por
Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en
los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
JUSTIFICACIÓN
Atribuir esta competencia, que actualmente tiene el Tribunal Supremo,
a los Tribunales Superiores de Justicia. De prosperar esta enmienda,
al igual que las otras de este artículo, debería suprimirse el
apartado correspondiente del artículo 56, que determina las actuales
competencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 73.2.d) (nueva)
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 73.2
d) En única instancia, de las demandas contra las resoluciones
desestimatorias de la Dirección General de los Registros y del
Notariado o, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, en materias de Derecho Civil, Foral o Especial, que pongan
fin al recurso gubernativo, siempre que la calificación registral
impugnada se haya realizado en territorio de la Comunidad Autónoma.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá formar parte
del Tribunal cuando haya resuelto el recurso gubernativo.»
JUSTIFICACIÓN
El artículo 131 «in fine» del Reglamento Hipotecario, según reforma
operada por Real Decreto 1867/98, de 4 de septiembre, modificando
determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, ha establecido que
las resoluciones de
la Dirección General serán recurribles ante la jurisdicción civil en
el plazo de tres meses siguientes a su notificación.
Admitido jurisprudencialmente el control jurisdiccional de las
resoluciones recaídas en los expedientes gubernativos contra la
calificación registral, y legalmente recogido en el artículo 131 «in
fine» del Reglamento Hipotecario, ha quedado todo su desarrollo en un
completo vacío, quizá por el rango reglamentario de la norma, tanto
en lo relativo al órgano judicial -competente como el procedimiento
aplicable.
En relación con el órgano competente resulta extravagante su
atribución, por aplicación de las normas generales de la LEC, a un
Juez de Primera Instancia con sucesivos recursos ante la Audiencia
Provincial y casación ante el Tribunal Supremo o Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia.
La racionalidad del sistema impone la instancia única ante la Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio del recurso en
interés de Ley ante el Tribunal Supremo cuando la materia no verse
sobre Derecho Civil Foral o Especial.
Asimismo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá
formar parte del Tribunal cuando haya resuelto previamente el recurso
gubernativo. Por ello, salvo en los recursos gubernativos contra las
resoluciones del Registrador Mercantil o cuando no haya intervenido
previamente en el expediente gubernativo, no puede decidir la
cuestión al incidir en causa de abstención del artículo 98.10 del
Proyecto de LEC, en una interpretación no literal pero si contemplada
en su sentido final. En su consecuencia, para eliminar, cualquier
duda, se propone la anterior redacción.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 73.2.e) (nueva)
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 73.2
e) De los recursos de anulación contra los laudos arbitrales.»
JUSTIFICACIÓN
Descongestionar las Audiencias Provinciales y otorgar mayor
competencia a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de
Justicia.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 167, apartado 2
De modificación.
Redacción que se propone:
2. El reparto se realizará por un Secretario, bajo la supervisión del
Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con carácter
gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las
irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas
necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
De modificación.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. El horario y la jornada de trabajo de las Secretarías y Oficinas
judiciales de los Juzgados y Tribunales deben fijarlos el Ministerio
de Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma, oído el
Consejo General del Poder Judicial. El horario de trabajo debe
respetar el de audiencia pública de los Juzgados y Tribunales, fijado
por el Consejo General del Poder Judicial, y no puede ser inferior al
establecido para las Administraciones Públicas. El Ministerio de
Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial, debe determinar por vía
reglamentaria los sistemas de control del horario y de justificación
de incidencias de todas las Secretarías y Oficinas judiciales de los
Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las
modificaciones de lo que se haya establecido con carácter general, si
así lo exige el servicio público. El Secretario judicial debe hacer
el control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario de
cada Oficina judicial. El Secretario debe dar cuanta de ello al Juez
o Jueza o al Presidente o Presidenta y al Ministerio de Justicia u
órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el marco de las
respectivas competencias.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 454 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia no
pueden ser retribuidos en ningún caso por el sistema de arancel.»
Tres. Se modifica el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las competencias respecto a todo el personal al servicio de la
Administración de Justicia definido en el artículo 454 corresponden
al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas,
en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico,
incluidas la selección, la formación inicial y continuada, la
provisión de destinaciones, los ascensos, las situaciones
administrativas, la jornada laboral, el horario de trabajo y el
régimen disciplinario.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia pueden
crear cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia, sin atribuirles las funciones que actualmente ejercen los
Secretarios judiciales como impulsores y ordenadores del proceso y
como titulares de la fe pública judicial.»
Cuatro. Se modifica el artículo 471 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente
forma:
«En los concursos y convocatorias de pruebas selectivas para la
provisión de plazas en el territorio de las Comunidades Autónomas que
tengan una lengua oficial propia debe exigirse como requisito el
conocimiento de dicha lengua.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 503 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la
siguiente forma:
«l. El Ministerio de Justicia u órgano competente de la Comunidad
Autónoma, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, debe
determinar las normas de organización y funcionamiento de los
Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de la actuación
de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganos
jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 504 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Debe existir un Instituto de Medicina Legal en las capitales de
provincia en que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así
como en las capitales de provincia en que tengan su sede Salas del
Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más
provincias. En las demás ciudades pueden existir Institutos de
Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente establezca el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, o que establezca el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.»
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 122.1 de la CE establece que la LOPJ debe determinar,
entre otras materias, el estatuto jurídico del personal al servicio
de la Administración de Justicia. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, estableció un modelo de «cuerpos
nacionales» sobre el que la Sentencia 56/1990 del Tribunal
Constitucional declaró que era uno de los modelos por los que el
legislador orgánico podía optar, aunque ella impidiera que las
denominadas «cláusulas subrogatorias» de los estatutos de autonomía
adquiriesen plena eficacia en dicha materia. No obstante, la misma
Sentencia 56/1990 estableció que la gestión del personal al servicio
de la Administración de Justicia no se integraba en el núcleo
estricto de la materia «Administración de Justicia», sobre la que el
Estado tiene competencia exclusiva de acuerdo con el artículo 149.1.5
de la CE, y que el modelo de «cuerpos nacionales» posiblemente no era
el único admisible constitucionalmente.
La existencia de un modelo de «cuerpos nacionales», no excluye, sin
embargo, la posibilidad de intervención de las Comunidades Autónomas
que dispongan del correspondiente título competencial en la gestión
del personal- que se integra en los mencionados cuerpos. Así lo
estableció la propia Sentencia 56/1990 y, en congruencia con ello y
previa reforma de la propia Ley Orgánica 6/1985 -mediante la Ley
Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre-, el Reglamento Orgánico de los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la
Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/1996, de
16 de febrero, y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos
Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero,
establecieron la normativa necesaria para que se pudiera producir la
mencionada intervención de las Comunidades Autónomas. En base a todo
ello se aprobaron varios Reales Decretos, en virtud de los cuales se
traspasaban a determinadas Comunidades Autónomas las funciones de
provisión de medios personales al servicio de la Administración de
Justicia, en los términos establecidos en los respectivos reglamentos
orgánicos.
La experiencia de la gestión de las Comunidades Autónomas en lo que
se refiere a los funcionarios integrados en «cuerpos nacionales», al
servicio de un poder del Estado distinto del ejecutivo, dotado al
mismo tiempo de órganos de gobierno con determinadas atribuciones en
materia de personal, ha evidenciado, por una parte, la insuficiencia
del nivel competencial asumido para poder desarrollar políticas
propias en esta materia y, por otra, cierta confusión y falta de
agilidad para resolver los asuntos, motivadas por la acumulación de
organismos con competencias en la misma materia.
En nombre de la simplificación administrativa, el mejor
funcionamiento de los servicios públicos y el pleno desarrollo de los
niveles competenciales autonómicos que permite el bloque de la
constitucionalidad, de acuerdo con la interpretación hecha por el
Tribunal Constitucional, es conveniente suprimir el carácter nacional
de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.
La supresión del carácter nacional de los cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia permitirá la plena
operatividad de las cláusulas subrogatorias en esta materia, tanto en
el ámbito del desarrollo reglamentario como de la simple ejecución.
La técnica de dichas cláusulas hace innecesario mencionar en cada
caso el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas.
Simplemente, las facultades que se atribuyen al Gobierno o a uno de
sus órganos constituirán al mismo tiempo el ámbito competencial de
las Comunidades Autónomas que dispongan de la correspondiente
cláusula subrogatoria en sus estatutos, siempre y cuando ésta sea
plenamente eficaz, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia 62/
1990 del Tribunal Constitucional. Únicamente es conveniente
establecer con carácter general la posibilidad de crear cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de ámbito
autonómico; en este caso, todas las competencias en materia de
estatuto y régimen jurídico del mencionado personal corresponderán
a la Comunidad Autónoma afectada.
También se hace nueva redacción de los artículos 189, 503 y 504 de la
Ley Orgánica 6/1985, los cuales, antes de modificarse, atribuían a
las Comunidades Autónomas determinadas facultades subordinadas a la
competencia estatal, que perturbarían, una vez suprimido el carácter
nacional de los cuerpos de funcionarios, la correcta aplicación de
las mencionadas cláusulas subrogatorias. Para mayor claridad, se
menciona en dichos casos de forma expresa la posible competencia
autonómica.
Finalmente, es conveniente también dar una nueva redacción del
precepto que hace referencia al conocimiento de las lenguas oficiales
que debe tener el personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado a las Comunidades Autónomas con lengua oficial
propia, en coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos
231 y 341 de la LOPJ, y también con la propia supresión de los
cuerpos nacionales que se propone en esta enmienda.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
De modificación.
Uno. Se modifican los apartados 1.o, 2.o y 4.o de la relación de
causas de abstención y de recusación provistas en el artículo 219 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los cuales
quedan redactados en los siguientes términos:
«1.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto
grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.
2.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción
dentro del cuarto grado con el letrado o procurador de cualquiera de
los que intervengan en el pleito o causa.
4.o Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las
partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su
caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera
seguido o se estuviere siguiendo causa criminal contra el
denunciado.»
Dos. Se modifica el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Será también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los
procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el
Juez o Magistrado en alguna de las circunstancias mencionadas en los
números 1 al 8 y 11 del artículo anterior, con relación a la
autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado
respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se
sigue el proceso; o con relación a las personas físicas que, actuando
al servicio de la Administración Pública o de la persona jurídica de
que se trate, hubieran realizado el hecho por razón del cual se siga
el proceso.»
Tres. Se modifica el articulo 221 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes
términos:
«El Juez o Magistrado en quien concurre alguna de las causas
expresadas en los artículos anteriores se abstendrá del conocimiento
del asunto sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo que
prevean las leyes procesales.»
Cuatro. Se modifica el artículo 222 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes
términos:
«El incidente de recusación de los Jueces y Magistrados se
sustanciará de acuerdo con lo que prevean las leyes procesales.»
Cinco. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Los Secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos
establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran,
podrán ser recusados.
2. La abstención y recusación de los Secretarios judiciales se
tramitarán de conformidad con lo que establezcan las leyes
procesales.»
Seis. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales están obligados a
poner de manifiesto cualquiera de las causas de abstención que en
ellos concurran, establecidas para los Jueces y Magistrados, y, si no
lo hicieran,
podrán ser recusados, en los términos previstos en las leyes
procesales.
2. La abstención y recusación de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
judiciales se tramitarán de conformidad con lo que establezcan las
leyes procesales.»
FUNDAMENTACIÓN
El proyecto pretende derogar todo el capítulo quinto del título II
del libro tercero de la LOPJ, y, paralelamente, el proyecto de LEC
regula las causas de abstención y recusación, y la tramitación de la
abstención y de los incidentes de recusación, tanto para los Jueces y
Magistrados, como para el personal al servicio de la Administración
de Justicia (y, para el caso del Ministerio Fiscal, únicamente las
causas). Si bien se comparte el criterio de incluir en las leyes
procesales la tramitación de la abstención y del incidente de
recusación, la LOPJ debe contener las causas de abstención y
recusación, puesto que es una cuestión directamente relacionada con
el funcionamiento del órgano y con el estatuto jurídico de los Jueces
Justicia, materia sobre la cual existe reserva a la mencionada LOPJ
(art. 122.1 de la CE). Debe tenerse en cuanta también que el artículo
28 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (aprobado por la Ley
50/1981, de 30 de diciembre) se remite, en cuanto a las causas de
abstención, a las causas establecidas para los Jueces y Magistrados
en la LOPJ, sin que el proyecto de LEC derogue este precepto. Por
todo ello, se propone mantener en la LOPJ la regulación de las causas
de abstención y recusación, si bien se introducen algunas
modificaciones, que, aunque afectan a distintos preceptos de la LOPJ,
habida cuenta de la unidad de la materia, se incluyen en un único
artículo. Algunas de estas modificaciones recogen cambios que
pretende introducir el proyecto de LEC, y que se consideran
acertados. Así, se introducen las referenclas a la adopción, en
cuanto a la causa de parentesco, y a personas físicas que actúen al
servicio de la Administración Pública o de personas jurídicas, en
cuanto a la causa de abstención específica para los procesos en que
aquélla o éstas sean parte; igualmente, se recoge la regulación del
proyecto de LEC más completa que la vigente, en cuanto a la causa de
abstención motivado por imputación de delito o falta. Por otra parte,
se propone que la LOPJ se remita a las leyes procesales en cuanto a
la tramitación, y se propone modificar también los artículos
relativos a la abstención y recusación del personal al servicio de la
Administración de Justicia, los cuales deberían incluir igualmente
las mencionadas remisiones.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al título del capítulo primero, del título III
De modificación.
Se modifica el título del capítulo primero, del título III, del libro
tercero de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
que, pasa a denominarse «De la utilización de los medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, de las lenguas oficiales y
de la publicidad».
FUNDAMENTACIÓN
La disposición derogatoria del proyecto pretende derogar todo el
capítulo primero del título III del libro tercero de la LOPJ. Como se
propondrá en la enmienda a dicha disposición derogatoria, se
considera que no deberían derogarse los artículos 230, 231 y 235 de
la LOPJ, por referirse a cuestiones de funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales, sin contenido procesal (art. 122.1 de la CE). Es
por ello que se propone modificar el título del capítulo (el cual, a
diferencia de lo que propone el proyecto, se considera que debería
subsistir) para adaptarlo a su contenido, que quedaría limitado a los
artículos 230, 231 y 235 de la LOPJ.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 230, párrafos segundo y tercero
De supresión.
Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado quinto del
artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y se sustituyen por el siguiente:
«El Consejo General del Poder Judicial garantizará la compatibilidad
de los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que se
utilicen en la Administración de Justicia a fin de que sea posible la
comunicación entre órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales para la comunicación
entre aquéllos y las partes u otros sujetos del proceso. Todo ello
sin perjuicio de las competencias del Gobierno del Estado y de las
Comunidades Autónomas para proveer a los Juzgado y Tribunales los
medios precisos para el desarrollo de su función.»
FUNDAMENTACIÓN
Como se ha indicado, se considera necesario mantener la vigencia del
artículo 230 de la LOPJ, por tratarse de una cuestión referida al
funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (art. 122.1 de la CE).
Sin embargo se considera oportuno clarificar la competencia del CGPJ
en esta materia, que actualmente se encuentra en dos párrafos
diferenciados aparentemente contradictorios (en uno de ellos el CGPJ
parece tener la facultad de «aprobar» los sistemas, programas y
aplicaciones informáticos, y en el siguiente parece que sólo deba
determinar «los términos» de la compatibilidad entre los distintos
sistemas utilizados). Finalmente, se considera oportuno incluir una
referencia a las Administraciones competentes en la provisión de
medios, con la finalidad que no quepa ignorar sus atribuciones en la
materia.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 231
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 231
1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados,
Fiscales y Secretarios y demás funcionarios de los Juzgados y
Tribunales usarán cualquiera de las lenguas oficiales del territorio
de la Comunidad Autónoma donde aquéllos radiquen. Si alguna de las
partes se opusiere al empleo de la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma alegando desconocimiento de ésta que pudiere
producir indefensión, deberán instrumentalizarse los medios precisos
para garantizar la plenitud de efectos de su participación en el
proceso.
2. En las Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales, las
partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los
testigos y peritos podrán utilizar cualquiera de ellas dentro del
territorio donde tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en
manifestaciones orales como escritas.
En todo caso, las actuaciones se tramitarán en la lengua oficial
utilizada por las partes. Si éstas discrepan en cuanto a la lengua,
el procedimiento se tramitará en la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de preservar el derecho de la parte
que no la emplee a ser enterada o notificada en lengua castellana,
sin que tal traducción pueda suponer, en ningún caso, la paralización
del proceso.
Cuando las circunstancias así lo requieran, la traducción
o interpretación de las actuaciones judiciales podrá ser llevada a cabo
por cualquier funcionario que tenga suficientes conocimientos de
ambas lenguas oficiales.
3. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados
en la lengua oficial propia de una
Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al
castellano, plena validez y eficacia. El Estado, y en su caso,
preverá los mecanismos necesarios para la traducción de las
actuaciones judiciales y de los documentos presentados en la lengua
oficial propia de una Comunidad Autónoma cuando deban surtir efectos
ante los órganos jurisdiccionales situados fuera del territorio de la
misma o ante órganos con jurisdicción en todo el territorio español
salvo si se trata de Comunidades Autónomas donde sea oficial esa
misma lengua distinta del castellano. También se procederá a su
traducción a instancia de parte que alegue indefensión.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar la redacción del precepto a una situación de mayor igualdad
entre las distintas lenguas oficiales, de acuerdo con el marco
constitucional y estatutario.
Asimismo, se considera más oportuno que la regulación sobre la lengua
empleada en las actuaciones judiciales se continúe estableciendo
exclusivamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 235
De modificación.
Redacción que se propone:
«Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros
judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de
exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley. Los
testimonios y certificaciones serán a costa de quienes los pidan.»
FUNDAMENTACIÓN
El proyecto pretende derogar este artículo, junto con todos los que
componen el capítulo primero del título III del libro tercero de la
LOPJ, y el proyecto de LEC incluye otro precepto con un contenido
similar (art. 140). Se considera que este artículo regula una
cuestión de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, sin
contenido procesal, que debe incluirse en la LOPJ (art. 122.1 de la
CE). Sin embargo, en esta enmienda se propone añadir la referencia al
coste de las certificaciones y testimonios, contenida en el precepto
equivalente del proyecto de LEC, y que se considera acertada.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 245
De modificación.
Redacción que se propone:
«1. Las resoluciones judiciales de los Juzgados y Tribunales que
tengan carácter jurisdiccional se denominan providencias, autos y
sentencias, de conformidad con lo que determinen las leyes
procesales.
Adoptan la forma de sentencia las resoluciones que decidan
definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso,
salvo que las leyes procesales determinen que deban revestir la forma
de auto.
2. Las resoluciones judiciales serán dictadas por los Jueces y
Magistrados o las Salas y Secciones de los Tribunales, y, en los
supuestos que las leyes procesales así lo determinen, por los
Secretarios judiciales. Las resoluciones dictadas por los Secretarios
judiciales no podrán afectar a los derechos fundamentales de las
personas, y serán siempre susceptibles de recurso. La resolución de
los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por los
Secretarios judiciales corresponderá a los Jueces y Magistrados o a
las salas y Secciones de los Tribunales.
Las sentencias serán siempre dictadas por Jueces y Magistrados, y por
Salas y Secciones de Tribunales.
4. Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se
consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en
nombre del Rey.»
FUNDAMENTACIÓN
El proyecto pretende derogar el capítulo cuarto del título III del
libro tercero de la LOPJ. El artículo 244 (que encabeza el capítulo)
debe mantenerse en vigor, puesto que regula las resoluciones que
tienen carácter gubernativo, las cuales necesariamente deben
contenerse en la Ley Orgánica del Poder Judicial (al referirse al
«gobierno» de los Juzgados y Tribunales, que el artículo 122.1 de la
CE reserva a la LOPJ). Por otra parte, si bien el artículo 245 tiene,
en puridad, un contenido procesal, se considera oportuno su
mantenimiento, al referirse a aspectos básicos de la actuación
(aunque sea jurisdiccional) de los Juzgados y Tribunales; con todo,
para evitar condicionar innecesariamente al legislador ordinario, se
propone una regulación menos concreta que la actual, e incluir una
remisión a las leyes procesales. Se ha añadido la posibilidad (que se
desarrolla en algunas de las enmiendas que se presentan al proyecto
de LEC) que las resoluciones judiciales sean dictadas por los
Secretarios judiciales, y se han añadido unas cautelas mínimas al
desarrollo procesal de la materia. La presencia de esta última
regulación en la LOPJ se justifica por afectar la materia regulada a
las funciones
de los Secretarios judiciales, cuyo estatuto debe contenerse en la
citada LO (art. 122.1 de la CE).
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 246
De modificación.
«El artículo 246 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, pasa a tener el contenido del artículo 265 de la misma.»
FUNDAMENTACIÓN
El contenido del artículo 265 no es una norma procesal, sino de
funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, por lo que debe
mantenerse en la LOPJ (en contra de lo que pretende el proyecto, en
su disposición derogatoria, en concordancia con el proyecto de LEC,
que reproduce el precepto en su artículo 214). Sin embargo, por
razones de sistemática, es preferible incluir dicho artículo en el
capítulo cuarto, relativo a las resoluciones judiciales, por lo que
se le da la numeración de un artículo de este capítulo que el
proyecto pretende derogar (derogación que en este caso se considera
acertada).
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 268
De modificación.
Uno. Se modifica el artículo 268 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes
términos.
«l. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del órgano
jurisdiccional, salvo aquellas que por su naturaleza se deban
practicar en otro lugar.
2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial
donde radique la sede del Tribunal que conozca de proceso se
practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Tribunales
podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su
circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere
necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción
para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en
el artículo 275 de esta ley.»
Dos. Se suprime la palabra «igualmente» que encabeza el apartado
tercero del artículo 269 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
FUNDAMENTACIÓN
El proyecto pretende derogar los artículos 268 y 269 de la LOPJ, y en
el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se incluye un artículo (el
128, único artículo de un capítulo titulado «Del lugar de las
actuaciones judiciales») con un contenido similar al del actual
artículo 268. Se considera que la materia del lugar de las
actuaciones judiciales debe formar parte de la LOPJ, puesto que hace
referencia a la constitución y funcionamiento de los Juzgados y
Tribunales (art. 122.1 de la CE), por lo que se propondrá que no se
deroguen los artículos 268 y 269 de la LOPJ (al margen de que el
actual artículo 269 no tiene ninguna correspondencia en el texto del
proyecto de LEC). Sin embargo, el texto del artículo 128 del proyecto
de la LEC se considera preferible al del 268 de la LOPJ, por ser más
completo (aunque sustancialmente coincidan), por lo que se propone
modificar el contenido de éste, en idénticos términos al de aquél.
Por otra parte, se suprime la expresión «Igualmente» que encabeza el
artículo 269.3, para evitar que se pueda interpretar que dicho
precepto se remite al apartado anterior, en cuanto a los requisitos
que se deben cumplir para que se pueden celebrar vistas orales en los
municipios donde tengan su sede los Juzgados de Instrucción que hayan
instruido las causas.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al título del capítulo séptimo, del título III, del libro tercero
De modificación.
«Uno. Se modifica el título del capítulo séptimo, del título III, del
libro tercero de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que pasa a denominarse «De los servicios comunes y de los
locales comunes de notificaciones.
Dos. Se suprime la expresión 'podrá establecerse', contenida en el
apartado 2 del artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, y se sustituye por la expresión 'se
establecerá'.»
FUNDAMENTACIÓN
El proyecto pretende derogar el artículo 272 de la LOPJ, y la única
referencia que el proyecto de LEC realiza a los servicios comunes se
encuentra en el artículo 162, en
relación sólo con las notificaciones, y con una notable parquedad. La
materia de los servicios comunes debe incluirse en la LOPJ, dado que
es una materia propia del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales
(art. 122.1 de la Constitución), por lo que debe mantenerse la
vigencia del artículo 272 de la LOPJ. Por otra parte, no deben
limitarse las posibilidades de creación de servicios comunes (como
resultaría de la derogación del citado artículo, y de la aprobación
del texto del proyecto de LEC), puesto que los servicios comunes.
constituyen un elemento esencial para la modernización y la
optimización de los recursos de la Administración de Justicia. Un
concepto no exactamente coincidente con el de servicio común, pero
con el que tiene innegables puntos de contacto, es la posibilidad de
que exista un local común para la práctica de las notificaciones, en
el que se preste un servicio organizado por el Colegio de
Procuradores, cuya regulación se encuentra actualmente contenida en
el artículo 272.2 de la LOPJ (por tanto, dicha regulación se vería
afectada por la derogación del artículo 272). El artículo 154.2 del
proyecto de LEC prevé la existencia de este local común, pero sólo
para las poblaciones en que existan cinco o más Juzgados. Es
preferible mantener la regulación de la vigente LOPJ, que no
establece esta limitación (por tanto, puede existir siempre que haya
más de un órgano jurisdiccional), si bien se considera acertado dar
carácter imperativo a su existencia (como hace el citado artículo
154.2 del proyecto de LEC, aunque su ámbito se limite a las
poblaciones con cinco o más Juzgados), por lo que en el artículo que
se propone se introduce dicho carácter imperativo al contenido del
artículo 272.2 de la LOPJ. Finalmente, habida cuenta que el único
artículo -que mantendría su vigencia en el capítulo VII del título
III del libro tercero sería precisamente el 272 (si se admite la
enmienda de no derogación del mismo), se propone adecuar el título de
dicho capítulo a su contenido real.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 279, apartado tercero
De modificación.
Redacción que se propone:
«3. Los Secretarios serán los responsables de la práctica de los
actos de comunicación, en la forma que determinen las leyes.»
FUNDAMENTACIÓN:
En la línea de potenciar las funciones procesales de los Secretarios,
y de encomendar otras funciones al resto del personal colaborador de
la Secretaría, se considera que la intervención en materia de actos
de comunicación debe reducirse, y es por ello que debe modificarse el
artículo 279.3 de la LOPJ, en el sentido de no imponer que la práctica
de los actos de comunicación corresponda a los Secretarios,
aunque sí la responsabilidad sobre la misma.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 281
De adición.
Adición en párrafo separado del siguiente texto:
«Concretamente, el Secretario:
1.o Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo
funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los
documentos y recibos que les acompañen.
2.o Dejará constancia fehaciente de la realización de actos
procesales en el órgano jurisdiccional o ante éste y de la producción
de hechos con trascendencia procesal.»
FUNDAMENTACIÓN
Se reproduce el contenido de parte del artículo 145.1 del proyecto de
LEC, que se considera que no debería figurar en una ley procesal, por
referirse genéricamente a una de las funciones de los Secretarios
judiciales, cuyo estatuto debe regularse en la LOPJ (art 122.1 de la
CE). El -texto que se reproduce se considera que completa
adecuadamente la regulación del artículo 281.1 de la LOPJ (que el
proyecto no deroga).
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 341
De modificación.
Se modifica el artículo 341 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades
Autónomas que gocen de derecho civil especial o foral, así como de
idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará
como mérito la especialización en estos derechos civil especial o
foral y exigiráel conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración
sobre el conocimiento del idioma y del derecho civil especial o foral
de las referidas Comunidades autónomas, así como del resto del
derecho propio en aquellas Comunidades cuyos estatutos de autonomía
así lo prevean. En los concursos para órganos jurisdiccionales de su
territorio, el conocimiento del idioma propio se establecerá como
requisito, y el conocimiento del derecho civil, especial o foral, y,
en su caso, del resto del derecho propio, se valorará como mérito
preferente.»
FUNDAMENTACIÓN
La nueva redacción de este artículo pretende garantizar el
conocimiento del idioma propio autonómico por parte de los Jueces y
Magistrados, lo cual es coherente con la nueva redacción dada al
artículo 231 en una enmienda anterior.
También se ha añadido una referencia al derecho propio autonómico,
distinto del civil especial o foral, dado que en algunos estatutos de
autonomía (como el de Cataluña) se establece la valoración del
conjunto de aquél, sin restringirlo a ningún ámbito concreto.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 451
Redacción que se propone:
3. Las sanciones que se impongan a Abogados y Procuradores se
comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezca, para la anotación
correspondiente y lo demás que proceda.
JUSTIFICACIÓN
Regular en sede de LOPJ el contenido del artículo 246 del Proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil por considerarse lugar más adecuado.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Artículo tercero, de supresión
Se suprime este artículo.
FUNDAMENTACIÓN
El proyecto pretende derogar el artículo 230 de la LOPJ; sin embargo,
se pretende que una parte del contenido de este artículo (la que hace
referencia a la facultad del CGPJ de aprobar los sistemas, programas
y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de
Justicia) se incluya en una nueva letra del artículo 110.2. Con
carácter general, se considera que el artículo 230 se integra dentro
del contenido que, de acuerdo con el artículo 122.1 de la CE,
corresponde regular a la LOPJ, y, por ello no debería derogarse
(posteriormente se propondrá una modificación del contenido de este
artículo). En todo caso, si, a pesar de ello, se derogara el citado
artículo 230, el apartado que, com letra r) del artículo 110.2,
pretende introducir el proyecto, debería incluirse en el artículo
107, que regula las materias sobre las cuales el CGPJ es competente
(mientras que el artículo 110 establece las materias sobre las cuales
el CGPJ puede ejercer su potestad reglamentaria); y, asimismo,
debería dársele la redacción que se propondrá en la enmienda de
modificación del actual artículo 230.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Disposición derogatoria, apartado 1
De modificación.
Se sustituye la redacción actual por la siguiente:
«Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el capítulo segundo del
título I del libro tercero, sobre tiempo hábil para las actuaciones
judiciales; el capítulo tercero del título II del libro tercero,
sobre el Magistrado ponente; los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y
228, incluidos en el capítulo quinto del título II del libro tercero;
los artículos 229, 232, 233, 234 y 236, incluidos en el capítulo
primero del titulo IV del libro tercero; los capítulos segundo y
tercero del título IV del libro tercero, sobre impulso procesal y
nulidad de los actos judiciales, respectivamente; los artículos 247,
248 y 249, incluidos en el capítulo cuarto del título IV del libro
tercero; el capítulo quinto del título IV del libro tercero, sobre
vista, votación y fallo; los artículos 270 y 271, incluidos en el
capítulo séptimo del título IV del libro tercero; y el capítulo
tercero del título IV del libro tercero, sobre diligencias de
ordenación y propuestas de resolución.»
FUNDAMENTACIÓN
Con esta enmienda se pretende mantener la vigencia de los artículos
217, 218, 219, 220, 221, 222, 230, 231, 235, 244, 245, 268, 269 y 272
de la LOPJ. así como el contenido del artículo 265, aunque con una
nueva numeración
(246). Las razones por las cuales se considera que tales artículos
deben mantenerse en la LOPJ se han expuesto ya en la fundamentación
de las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
De adición de una disposición transitoria.
Se añade una disposición transitoria, con el texto siguiente:
«Los funcionarios que, en la fecha de creación de los cuerpos de
funcionarios a que se refiere el apartado segundo del artículo 455 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la
redacción dada por el artículo decimosexto de esta ley, estén
destinados a la Comunidad Autónoma que los crea, deben integrarse en
los cuerpos autonómicos de nueva creación, y les serán respetados
todos los derechos, de cualquier tipo y naturaleza, que los
correspondan en aquel momento, incluso el de participar en los
concursos de traslado de todo el territorio del Estado, en las mismas
condiciones que los demás miembros de su cuerpo de origen.»
FUNDAMENTACIÓN
Si se aprueba la enmienda en la que se propone la supresión de los
cuerpos nacionales de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia, es necesario que se incluya esta disposición
transitoria, que es coherente con las disposiciones estatutarias que
regulan el régimen de integración de los funcionarios adscritos a
servicios de titularidad estatal u otras instituciones públicas que
resulten afectados por traspasos a las Comunidades Autónomas (en el
caso de Cataluña, disposición transitoria sexta, apartado 5, del
EAC).
ENMIENDA NÚM. 35 BIS
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 160.9
De modificación.
Donde dice:
«9. Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones del
Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de
Gobierno.»
Debería decir:
«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del
Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de
Gobierno.»
JUSTIFICACIÓN
Ajustar la norma a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ENMIENDA NÚM. 35 TER
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Al artículo 282
De modificación.
Donde dice:
«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los
secretarios podrán habilitar a uno o más oficiales para que autoricen
las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las
diligencias de constancia y comunicación.
2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; la
responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados
recaerá sobre el oficial autorizante.»
Debería decir:
«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los
secretarios podrán designar a uno o más funcionarios para que
realicen las diligencias de comunicación.
2. En los casos señalados en el apartado anterior la responsabilidad
de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el
funcionario autorizante.»
JUSTIFICACIÓN
Aclarar las funiones que corresponden a los oficiales respecto de las
actuaciones propias de los secretarios.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/
000148).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la disposición derogatoria, apartado 1
De modificación.
No debe ser suprimido, en el apartado l., el apartado cuarto del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MOTIVACIÓN
Dicho precepto se invoca en la Jurisdicción Penal para anunciar y
formalizar el recurso de casación por infracción de precepto
constitucional.
Si fuese suprimido surgiría la duda acerca de si el cauce para
anunciar y formalizar un recurso de casación penal por infracción de
precepto constitucional es el artículo 849-1.o de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la disposición derogatoria, apartado 1
De modificación.
No deben ser suprimidos los preceptos que regulan la nulidad de los
actos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MOTIVACIÓN
go, dada la gravedad de dichas infracciones, la Sala Segunda del
Tribunal Supremo -aun antes de regularse el incidente de nulidad de
actuaciones- tuvo que admitir como recurso de casación.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes
Enmiendas Parciales al Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/
000148)
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-Pablo
Castellanos Cardiallaguez, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz
del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De adición.
Se añade un artículo cuarto, nuevo:
«Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 151 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 151.
1. La elección de miembros de las Salas de Gobierno se llevará a cabo
conforme a las siguientes reglas:
a
1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre,
igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá
convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato
de los anteriores miembros electivos.
2.a Las candidaturas incluirán tantos candidatos como puestos a
cubrir, y otros tantos como suplentes, y bastará, para que puedan ser
presentadas, que conste el consentimiento de quienes las integren,
aunque también
Téngase presente que en la Ley de Enjuiciamiento podrán ser avaladas
por un grupo de electores o por una Criminal no se regula el
incidente de nulidad de actuaciones, asociación profesional
legalmente constituida. por lo que, de ser suprimidos estos preceptos
en 3.a La atribución de los puestos de miembros electos la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en que el referido de cada Sala de
Gobierno se realizará conforme a las incidente tuvo que ser
desarrollado por vía jurisprudencia siguientes normas: sin soporte
legal.
Es decir, existen infracciones procesales graves que, a) No se
tendrán en cuenta aquellas candidaturas sin embargo, no tienen cabida
en el recurso de casación que no hubieran obtenido,al menos, el cinco
por ciento por quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851 de
los votos válidos emitidos en el territorio del Tribunal de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y que, sin embarSuperior de Justicia.
b) Se constituirá una matriz en la que se ordenarán de mayor a menor,
en una columna, las cifras de votos obtenidos por las candidaturas
que hubieran superado la norma a), y en una fila los números 1, 2, 3
y sucesivos hasta igualar el número de puestos a cubrir. A
continuación se dividirá el número de votos obtenido por cada
candidatura por 1, 2, 3, etc, hasta que el divisor iguale al número
de puestos a cubrir. Los puestos se atribuirán a las candidaturas que
obtengan los cocientes mayores en el cuadro resultante, atendiendo a
un orden decreciente.
c) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes
a distintas candidaturas, el puesto se atribuirá a la que menor
número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas
con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y
los sucesivos de forma alternativa.
d) Los puestos correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a
los candidatos incluidos en ella, por orden de colocación en que
aparezcan.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada
Tribunal una Junta Electoral, presidida por su Presidente e
integrada, además, por el Magistrado más antiguo y el más moderno del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente.
3. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las
elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización
y, en general, para la correcta realización del proceso electoral.
4. Acada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas,
actuar como mesa electoral en el acto de la elección, proceder al
escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán al Consejo,
y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso
electoral.
5. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo electoral.
6. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de
alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto
será cubierto por el siguiente candidato o, en su caso, suplente, de
la misma candidatura, atendiendo a su orden de colocación.»
MOTIVACIÓN
Garantizar la proporcionalidad del sistema electoral, el respeto al
pluralismo democrático y el derecho a participar en las
instituciones.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal IU
De adición.
Se añade un artículo quinto, nuevo:
«Artículo quinto.
Se modifica el artículo 149 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, en el que se añade al final de su apartado 3 los
siguientes:
'Las Candidaturas representadas en el Pleno, lo estarán también en la
Comisión'.»