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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-9, de 26/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 26 de marzo de 1999 Núm. 148-9 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta

la siguiente enmienda, al Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de enero de 1999.-Luis

Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz

del Grupo Parlamentario Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Coalición Canaria

Al artículo segundo, apartado c)

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«c) Del recurso de casación autonómica por infracción procesal ...»

(resto igual).


JUSTIFICACIÓN

La denominación utilizada en el proyecto «recurso extraordinario por

infracción procesal» es vaga y hueca. En primer lugar, son igual de

extraordinarios los recursos de casación y revisión que el presente

supuesto, al que se elude darle una nominación concreta y específica.


Da la apariencia de un temor a designar las cosas por su nombre más

cercano y adecuado.


La denominación que propugnamos es conforme a la razón del ser del

Tribunal Superior de Justicia, Tribunal que culmina el orden

jurisdiccional dentro del respectivo territorio de cada Comunidad.


Resulta además conforme a la razón de ser constitucional del Estado

de las Autonomías, compuesto de Nacionalidades y Regiones.


El «nomen» propuesto no es obstáculo alguno a la supremacía del

Tribunal Supremo en todo el Estado, sino que es consecuencia de la

propia naturaleza del recurso así como del concepto de la Autonomía,

en cuanto forma de división del poder superadora del principio de

división funcional.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Bloque Nacionalista Galego (BNG), integrado en el Grupo

Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la

Cámara, presenta las siguientes




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enmiendas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y reforma de la

Ley Orgánica 6/1985.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 1999.-

Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.- El Portavoz Adjunto del Grupo

Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 2.o, apartado 1, a)

De modificación.


Texto que se propone:


«... siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil,

foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, así como en materia

de legislación común, cuando el Estatuto de Autonomía, u otra ley

orgánica especial, haya previsto esta atribución.»

ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Don Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 4.o (nuevo)

De adición.


Texto que se propone:


«Artículo 4.o

Se modifica el artículo 56, apartado 1.o, de la Ley Orgánica 6/1985:


1.o De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que

establezca la ley, cuando además no esté atribuido su conocimiento a

las Salas de lo Civil de los Tribunales de Justicia de las

Comunidades Autónomas en virtud de las atribuciones de sus Estatutos

de Autonomía o de leyes orgánicas especiales.»

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta enmienda a la

totalidad, de devolución, al Proyecto de Ley Orgánica de reforma de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm.


expte. 121/000148), a instancia de los Diputados y Diputadas de Nueva

izquierda e Iniciativa-Els Verds.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-

Cristina Almedia Castro, Diputada.- Mercè Rivadulla Gracia,

Diputada.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario

Mixto.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

A la totalidad

JUSTIFICACIÓN

Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds proponen la devolución al

Gobierno de este Proyecto de Ley en coherencia con lo expuesto en la

enmienda de totalidad al proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la totalidad




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MOTIVACIÓN

La enmienda a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de

Ley Orgánica se fundamenta en la necesaria coherencia con la enmienda

a la totalidad de devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de

Enjuiciamiento Civil.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo segundo, apartado 1, letra c)

De supresión.


Se propone la supresión de esta letra.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento

Civil por el que se suprime el recurso extraordinario por infracción

procesal.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al artículo cuarto (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo con el contenido

siguiente:


«Uno. Se añade al apartado tres del artículo 149 lo siguiente:


'Las candidaturas presentes en el Pleno estarán representadas en la

Comisión.'

Dos. La regla 3.a del apartado uno del artículo 151, quedará

redactada de la forma siguiente:


3.a La atribución de los puestos de miembros electos de cada Sala de

Gobierno se realizará conforme a las siguientes reglas:


a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran

obtenido, al menos, el cinco por ciento de votos válidos emitidos en

el territorio del Tribunal Superior de Justicia.


b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos

obtenidos por la candidatura hasta un número igual al de puestos a

cubrir. Los puestos se atribuirán a las candidaturas que obtengan los

cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.»

MOTIVACIÓN

La modificación que se propone no hace sino trasladar la aplicación

de la regla DHont a la elección de los miembros de las Salas de

Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, así como trasladar

dicha regla de funcionamiento proporcional al funcionamiento en

Comisión de dichas Salas de Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la disposición derogatoria, apartado uno

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas que se introducen en las materias que

se recogen el apartado uno de la disposición derogatoria al Proyecto

de Ley de Enjuiciamiento Civil.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/000148).


Madrid, 15 de marzo de 1999.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz del

Grupo Parlamentario Popular.





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ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 160.9

De modificación.


Donde dice:


«9. Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones del

Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de

Gobierno.»

Debería decir:


«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del

Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de

Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

Ajustar la norma a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 167.2

De modificación.


Donde dice:


«2. El reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano,

asistido por un Secretario, y le corresponderá a aquél resolver con

carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y

corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las

medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las

responsabilidades que procedan.»

Debería decir:


«2. El reparto se realizará por un Secretario, bajo la supervisión

del Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con carácter

gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las

irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas

necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las

responsabilidades que procedan.»

JUSTIFICACIÓN

Ajustar la norma a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular

Al artículo 282

De modificación.


Donde dice:


«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los

Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen

las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las

diligencias de constancia y comunicación.


2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; la

responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados

recaerá sobre el Oficial autorizante.»

Debería decir:


«l. No obstante lo establecido en el artículo anterior los

Secretarios podrán designar a uno o más funcionarios para que

realicen las diligencias de comunicación.


2. En los casos señalados en el apartado anterior, la responsabilidad

de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el

funcionario autorizante.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar las funciones que corresponden a los Oficiales respecto de

las actuaciones propias de los Secretarios.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, presenta las siguientes enmiendas el Proyecto de Ley Orgánica

de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial (serie A, núm. 148-1).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-Josep

López de Lerma i López, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán

(Convergència i Unió).





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ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 73.1.a)

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 73.1

a) Del recurso de casación contra resoluciones de órganos

jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma,

siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho

Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, cuando el

correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución,

que se sustanciará conforme a normas procesales que sean aprobadas

por una Ley de la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 149.1.6 CE, establece que el Estado tiene competencia

exclusiva en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las

necesarias especialidades que en este orden se deriven de las

particularidades de derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.


Para que la casación en materia de Derecho Civil Foral o Especial sea

efectivamente viable, deben regularse unas normas especiales que se

derivan de la realidad de un Derecho Civil propio de la Comunidad

Autónoma.


Por otra parte, carece de sentido que en esta materia de Derecho

Civil de la Comunidad Autónoma, se diversifiquen en dos recursos (el

de casación por infracción procesal y el de casación en interés de

Ley), cuando resulta ser el mismo órgano que, en definitiva, ha de

resolver sobre todas las cuestiones propuestas. Tal diversidad tiene

significación cuando los órganos competentes son distintos, pero no

cuando resulta atribuida tal competencia objetiva a la Sala Civil del

Tribunal Superior.


Todos estos motivos justifican que sean las Comunidades Autónomas

quienes desarrollen las especialidades procesales de la casación

contra las sentencias dictadas en materia de Derecho Civil, Foral o

Especial.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 73.1.b)

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 73.1

b) Del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias

dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la

Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

La revisión no tiene, esencialmente, un interés público, a diferencia

de la casación, sino que lo pretendido es la protección de los

derechos subjetivos lesionados. No son tampoco cuestiones jurídicas

referidas a la aplicación del derecho material aquellas que son

objeto de enjuiciamiento en el juicio rescindente. Se fundamenta en

hechos inciertos, falsos, o que han sido aportados mediante

maquinación fraudulenta, sin conformar jurisprudencia las

resoluciones dictadas, ni traer a colación el derecho aplicable.


Si se quieren crear espacios judiciales autonómicos, con mayor

proximidad al justiciable, a la vez que descongestionar el Tribunal

Supremo, ha de atribuirse la revisión a las Salas Civiles de los

Tribunales Superiores, con independencia de la materia sustantiva

sobre la que verse el litigio, a la que resulta ajena el juicio

rescindente.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 73.1.c)

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 73.1

c) Del recurso de casación por infracción procesal que establezca la

ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales con

sede en la Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Ha de darse igual denominación al recurso por infracción procesal que

al recurso por infracción de Ley sustantiva, por tener idéntica

naturaleza.


Nótese que no es una tercera instancia sino la bifurcación de un

mismo recurso ante dos Tribunales distintos que si bien tienen rango

jerárquico diferente, su naturaleza, la del recurso, es la de

casación para lograr una interpretación uniforme de la Ley, sin

perjuicio de que contra las resoluciones dictadas por las Salas

Civiles de los Tribunales Superiores, en esta materia, pueda

interponerse el de interés de Ley.





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ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 73.1.d) (nueva)

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 73.1

1. La Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia conocerá,

como Sala de lo Civil:


d) De las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por

Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en

los tratados, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Atribuir esta competencia, que actualmente tiene el Tribunal Supremo,

a los Tribunales Superiores de Justicia. De prosperar esta enmienda,

al igual que las otras de este artículo, debería suprimirse el

apartado correspondiente del artículo 56, que determina las actuales

competencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 73.2.d) (nueva)

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 73.2

d) En única instancia, de las demandas contra las resoluciones

desestimatorias de la Dirección General de los Registros y del

Notariado o, en su caso, del Presidente del Tribunal Superior de

Justicia, en materias de Derecho Civil, Foral o Especial, que pongan

fin al recurso gubernativo, siempre que la calificación registral

impugnada se haya realizado en territorio de la Comunidad Autónoma.


El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá formar parte

del Tribunal cuando haya resuelto el recurso gubernativo.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 131 «in fine» del Reglamento Hipotecario, según reforma

operada por Real Decreto 1867/98, de 4 de septiembre, modificando

determinados preceptos del Reglamento Hipotecario, ha establecido que

las resoluciones de

la Dirección General serán recurribles ante la jurisdicción civil en

el plazo de tres meses siguientes a su notificación.


Admitido jurisprudencialmente el control jurisdiccional de las

resoluciones recaídas en los expedientes gubernativos contra la

calificación registral, y legalmente recogido en el artículo 131 «in

fine» del Reglamento Hipotecario, ha quedado todo su desarrollo en un

completo vacío, quizá por el rango reglamentario de la norma, tanto

en lo relativo al órgano judicial -competente como el procedimiento

aplicable.


En relación con el órgano competente resulta extravagante su

atribución, por aplicación de las normas generales de la LEC, a un

Juez de Primera Instancia con sucesivos recursos ante la Audiencia

Provincial y casación ante el Tribunal Supremo o Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia.


La racionalidad del sistema impone la instancia única ante la Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio del recurso en

interés de Ley ante el Tribunal Supremo cuando la materia no verse

sobre Derecho Civil Foral o Especial.


Asimismo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia no podrá

formar parte del Tribunal cuando haya resuelto previamente el recurso

gubernativo. Por ello, salvo en los recursos gubernativos contra las

resoluciones del Registrador Mercantil o cuando no haya intervenido

previamente en el expediente gubernativo, no puede decidir la

cuestión al incidir en causa de abstención del artículo 98.10 del

Proyecto de LEC, en una interpretación no literal pero si contemplada

en su sentido final. En su consecuencia, para eliminar, cualquier

duda, se propone la anterior redacción.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 73.2.e) (nueva)

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 73.2

e) De los recursos de anulación contra los laudos arbitrales.»

JUSTIFICACIÓN

Descongestionar las Audiencias Provinciales y otorgar mayor

competencia a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de

Justicia.





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ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 167, apartado 2

De modificación.


Redacción que se propone:


2. El reparto se realizará por un Secretario, bajo la supervisión del

Juez Decano, y le corresponderá a éste resolver con carácter

gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las

irregularidades que puedan producirse, adoptando las medidas

necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las

responsabilidades que procedan.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De modificación.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 189 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la

siguiente forma:


«1. El horario y la jornada de trabajo de las Secretarías y Oficinas

judiciales de los Juzgados y Tribunales deben fijarlos el Ministerio

de Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma, oído el

Consejo General del Poder Judicial. El horario de trabajo debe

respetar el de audiencia pública de los Juzgados y Tribunales, fijado

por el Consejo General del Poder Judicial, y no puede ser inferior al

establecido para las Administraciones Públicas. El Ministerio de

Justicia u órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe

del Consejo General del Poder Judicial, debe determinar por vía

reglamentaria los sistemas de control del horario y de justificación

de incidencias de todas las Secretarías y Oficinas judiciales de los

Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las

modificaciones de lo que se haya establecido con carácter general, si

así lo exige el servicio público. El Secretario judicial debe hacer

el control de las incidencias sobre el cumplimiento del horario de

cada Oficina judicial. El Secretario debe dar cuanta de ello al Juez

o Jueza o al Presidente o Presidenta y al Ministerio de Justicia u

órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el marco de las

respectivas competencias.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 454 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la

siguiente forma:


«2. Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia no

pueden ser retribuidos en ningún caso por el sistema de arancel.»

Tres. Se modifica el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Las competencias respecto a todo el personal al servicio de la

Administración de Justicia definido en el artículo 454 corresponden

al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas,

en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico,

incluidas la selección, la formación inicial y continuada, la

provisión de destinaciones, los ascensos, las situaciones

administrativas, la jornada laboral, el horario de trabajo y el

régimen disciplinario.


2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia pueden

crear cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de

Justicia, sin atribuirles las funciones que actualmente ejercen los

Secretarios judiciales como impulsores y ordenadores del proceso y

como titulares de la fe pública judicial.»

Cuatro. Se modifica el artículo 471 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente

forma:


«En los concursos y convocatorias de pruebas selectivas para la

provisión de plazas en el territorio de las Comunidades Autónomas que

tengan una lengua oficial propia debe exigirse como requisito el

conocimiento de dicha lengua.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 503 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la

siguiente forma:


«l. El Ministerio de Justicia u órgano competente de la Comunidad

Autónoma, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, debe

determinar las normas de organización y funcionamiento de los

Institutos de Medicina Legal y las reglas generales de la actuación

de los Médicos Forenses que presten asistencia técnica a los órganos

jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 504 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la

siguiente forma:


«1. Debe existir un Instituto de Medicina Legal en las capitales de

provincia en que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así

como en las capitales de provincia en que tengan su sede Salas del

Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más

provincias. En las demás ciudades pueden existir Institutos de

Medicina Legal, con el ámbito que reglamentariamente establezca el

Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, o que establezca el

órgano competente de la Comunidad Autónoma.»




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FUNDAMENTACIÓN

El artículo 122.1 de la CE establece que la LOPJ debe determinar,

entre otras materias, el estatuto jurídico del personal al servicio

de la Administración de Justicia. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, estableció un modelo de «cuerpos

nacionales» sobre el que la Sentencia 56/1990 del Tribunal

Constitucional declaró que era uno de los modelos por los que el

legislador orgánico podía optar, aunque ella impidiera que las

denominadas «cláusulas subrogatorias» de los estatutos de autonomía

adquiriesen plena eficacia en dicha materia. No obstante, la misma

Sentencia 56/1990 estableció que la gestión del personal al servicio

de la Administración de Justicia no se integraba en el núcleo

estricto de la materia «Administración de Justicia», sobre la que el

Estado tiene competencia exclusiva de acuerdo con el artículo 149.1.5

de la CE, y que el modelo de «cuerpos nacionales» posiblemente no era

el único admisible constitucionalmente.


La existencia de un modelo de «cuerpos nacionales», no excluye, sin

embargo, la posibilidad de intervención de las Comunidades Autónomas

que dispongan del correspondiente título competencial en la gestión

del personal- que se integra en los mencionados cuerpos. Así lo

estableció la propia Sentencia 56/1990 y, en congruencia con ello y

previa reforma de la propia Ley Orgánica 6/1985 -mediante la Ley

Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre-, el Reglamento Orgánico de los

Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la

Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/1996, de

16 de febrero, y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos

Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero,

establecieron la normativa necesaria para que se pudiera producir la

mencionada intervención de las Comunidades Autónomas. En base a todo

ello se aprobaron varios Reales Decretos, en virtud de los cuales se

traspasaban a determinadas Comunidades Autónomas las funciones de

provisión de medios personales al servicio de la Administración de

Justicia, en los términos establecidos en los respectivos reglamentos

orgánicos.


La experiencia de la gestión de las Comunidades Autónomas en lo que

se refiere a los funcionarios integrados en «cuerpos nacionales», al

servicio de un poder del Estado distinto del ejecutivo, dotado al

mismo tiempo de órganos de gobierno con determinadas atribuciones en

materia de personal, ha evidenciado, por una parte, la insuficiencia

del nivel competencial asumido para poder desarrollar políticas

propias en esta materia y, por otra, cierta confusión y falta de

agilidad para resolver los asuntos, motivadas por la acumulación de

organismos con competencias en la misma materia.


En nombre de la simplificación administrativa, el mejor

funcionamiento de los servicios públicos y el pleno desarrollo de los

niveles competenciales autonómicos que permite el bloque de la

constitucionalidad, de acuerdo con la interpretación hecha por el

Tribunal Constitucional, es conveniente suprimir el carácter nacional

de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de

Justicia.


La supresión del carácter nacional de los cuerpos de funcionarios al

servicio de la Administración de Justicia permitirá la plena

operatividad de las cláusulas subrogatorias en esta materia, tanto en

el ámbito del desarrollo reglamentario como de la simple ejecución.


La técnica de dichas cláusulas hace innecesario mencionar en cada

caso el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas.


Simplemente, las facultades que se atribuyen al Gobierno o a uno de

sus órganos constituirán al mismo tiempo el ámbito competencial de

las Comunidades Autónomas que dispongan de la correspondiente

cláusula subrogatoria en sus estatutos, siempre y cuando ésta sea

plenamente eficaz, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia 62/

1990 del Tribunal Constitucional. Únicamente es conveniente

establecer con carácter general la posibilidad de crear cuerpos de

funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de ámbito

autonómico; en este caso, todas las competencias en materia de

estatuto y régimen jurídico del mencionado personal corresponderán

a la Comunidad Autónoma afectada.


También se hace nueva redacción de los artículos 189, 503 y 504 de la

Ley Orgánica 6/1985, los cuales, antes de modificarse, atribuían a

las Comunidades Autónomas determinadas facultades subordinadas a la

competencia estatal, que perturbarían, una vez suprimido el carácter

nacional de los cuerpos de funcionarios, la correcta aplicación de

las mencionadas cláusulas subrogatorias. Para mayor claridad, se

menciona en dichos casos de forma expresa la posible competencia

autonómica.


Finalmente, es conveniente también dar una nueva redacción del

precepto que hace referencia al conocimiento de las lenguas oficiales

que debe tener el personal al servicio de la Administración de

Justicia destinado a las Comunidades Autónomas con lengua oficial

propia, en coherencia con las enmiendas propuestas a los artículos

231 y 341 de la LOPJ, y también con la propia supresión de los

cuerpos nacionales que se propone en esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De modificación.


Uno. Se modifican los apartados 1.o, 2.o y 4.o de la relación de

causas de abstención y de recusación provistas en el artículo 219 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los cuales

quedan redactados en los siguientes términos:


«1.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción dentro del cuarto

grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.


2.o El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el

parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción




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dentro del cuarto grado con el letrado o procurador de cualquiera de

los que intervengan en el pleito o causa.


4.o Haber sido denunciado, querellado o acusado por alguna de las

partes como responsable de algún delito o falta, siempre que, en su

caso, no archivada la denuncia o admitida la querella, se hubiera

seguido o se estuviere siguiendo causa criminal contra el

denunciado.»

Dos. Se modifica el artículo 220 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes

términos:


«Será también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los

procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el

Juez o Magistrado en alguna de las circunstancias mencionadas en los

números 1 al 8 y 11 del artículo anterior, con relación a la

autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado

respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se

sigue el proceso; o con relación a las personas físicas que, actuando

al servicio de la Administración Pública o de la persona jurídica de

que se trate, hubieran realizado el hecho por razón del cual se siga

el proceso.»

Tres. Se modifica el articulo 221 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes

términos:


«El Juez o Magistrado en quien concurre alguna de las causas

expresadas en los artículos anteriores se abstendrá del conocimiento

del asunto sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo que

prevean las leyes procesales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 222 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes

términos:


«El incidente de recusación de los Jueces y Magistrados se

sustanciará de acuerdo con lo que prevean las leyes procesales.»

Cinco. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes

términos:


«1. Los Secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos

establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran,

podrán ser recusados.


2. La abstención y recusación de los Secretarios judiciales se

tramitarán de conformidad con lo que establezcan las leyes

procesales.»

Seis. Se modifica el artículo 461 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes

términos:


«1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales están obligados a

poner de manifiesto cualquiera de las causas de abstención que en

ellos concurran, establecidas para los Jueces y Magistrados, y, si no

lo hicieran,

podrán ser recusados, en los términos previstos en las leyes

procesales.


2. La abstención y recusación de los Oficiales, Auxiliares y Agentes

judiciales se tramitarán de conformidad con lo que establezcan las

leyes procesales.»

FUNDAMENTACIÓN

El proyecto pretende derogar todo el capítulo quinto del título II

del libro tercero de la LOPJ, y, paralelamente, el proyecto de LEC

regula las causas de abstención y recusación, y la tramitación de la

abstención y de los incidentes de recusación, tanto para los Jueces y

Magistrados, como para el personal al servicio de la Administración

de Justicia (y, para el caso del Ministerio Fiscal, únicamente las

causas). Si bien se comparte el criterio de incluir en las leyes

procesales la tramitación de la abstención y del incidente de

recusación, la LOPJ debe contener las causas de abstención y

recusación, puesto que es una cuestión directamente relacionada con

el funcionamiento del órgano y con el estatuto jurídico de los Jueces

Justicia, materia sobre la cual existe reserva a la mencionada LOPJ

(art. 122.1 de la CE). Debe tenerse en cuanta también que el artículo

28 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (aprobado por la Ley

50/1981, de 30 de diciembre) se remite, en cuanto a las causas de

abstención, a las causas establecidas para los Jueces y Magistrados

en la LOPJ, sin que el proyecto de LEC derogue este precepto. Por

todo ello, se propone mantener en la LOPJ la regulación de las causas

de abstención y recusación, si bien se introducen algunas

modificaciones, que, aunque afectan a distintos preceptos de la LOPJ,

habida cuenta de la unidad de la materia, se incluyen en un único

artículo. Algunas de estas modificaciones recogen cambios que

pretende introducir el proyecto de LEC, y que se consideran

acertados. Así, se introducen las referenclas a la adopción, en

cuanto a la causa de parentesco, y a personas físicas que actúen al

servicio de la Administración Pública o de personas jurídicas, en

cuanto a la causa de abstención específica para los procesos en que

aquélla o éstas sean parte; igualmente, se recoge la regulación del

proyecto de LEC más completa que la vigente, en cuanto a la causa de

abstención motivado por imputación de delito o falta. Por otra parte,

se propone que la LOPJ se remita a las leyes procesales en cuanto a

la tramitación, y se propone modificar también los artículos

relativos a la abstención y recusación del personal al servicio de la

Administración de Justicia, los cuales deberían incluir igualmente

las mencionadas remisiones.





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ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al título del capítulo primero, del título III

De modificación.


Se modifica el título del capítulo primero, del título III, del libro

tercero de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,

que, pasa a denominarse «De la utilización de los medios técnicos,

electrónicos, informáticos y telemáticos, de las lenguas oficiales y

de la publicidad».


FUNDAMENTACIÓN

La disposición derogatoria del proyecto pretende derogar todo el

capítulo primero del título III del libro tercero de la LOPJ. Como se

propondrá en la enmienda a dicha disposición derogatoria, se

considera que no deberían derogarse los artículos 230, 231 y 235 de

la LOPJ, por referirse a cuestiones de funcionamiento de los órganos

jurisdiccionales, sin contenido procesal (art. 122.1 de la CE). Es

por ello que se propone modificar el título del capítulo (el cual, a

diferencia de lo que propone el proyecto, se considera que debería

subsistir) para adaptarlo a su contenido, que quedaría limitado a los

artículos 230, 231 y 235 de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 230, párrafos segundo y tercero

De supresión.


Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado quinto del

artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, y se sustituyen por el siguiente:


«El Consejo General del Poder Judicial garantizará la compatibilidad

de los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que se

utilicen en la Administración de Justicia a fin de que sea posible la

comunicación entre órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los

requisitos exigidos por las leyes procesales para la comunicación

entre aquéllos y las partes u otros sujetos del proceso. Todo ello

sin perjuicio de las competencias del Gobierno del Estado y de las

Comunidades Autónomas para proveer a los Juzgado y Tribunales los

medios precisos para el desarrollo de su función.»

FUNDAMENTACIÓN

Como se ha indicado, se considera necesario mantener la vigencia del

artículo 230 de la LOPJ, por tratarse de una cuestión referida al

funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (art. 122.1 de la CE).


Sin embargo se considera oportuno clarificar la competencia del CGPJ

en esta materia, que actualmente se encuentra en dos párrafos

diferenciados aparentemente contradictorios (en uno de ellos el CGPJ

parece tener la facultad de «aprobar» los sistemas, programas y

aplicaciones informáticos, y en el siguiente parece que sólo deba

determinar «los términos» de la compatibilidad entre los distintos

sistemas utilizados). Finalmente, se considera oportuno incluir una

referencia a las Administraciones competentes en la provisión de

medios, con la finalidad que no quepa ignorar sus atribuciones en la

materia.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 231

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 231

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados,

Fiscales y Secretarios y demás funcionarios de los Juzgados y

Tribunales usarán cualquiera de las lenguas oficiales del territorio

de la Comunidad Autónoma donde aquéllos radiquen. Si alguna de las

partes se opusiere al empleo de la lengua oficial propia de la

Comunidad Autónoma alegando desconocimiento de ésta que pudiere

producir indefensión, deberán instrumentalizarse los medios precisos

para garantizar la plenitud de efectos de su participación en el

proceso.


2. En las Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales, las

partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los

testigos y peritos podrán utilizar cualquiera de ellas dentro del

territorio donde tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en

manifestaciones orales como escritas.


En todo caso, las actuaciones se tramitarán en la lengua oficial

utilizada por las partes. Si éstas discrepan en cuanto a la lengua,

el procedimiento se tramitará en la lengua oficial propia de la

Comunidad Autónoma, sin perjuicio de preservar el derecho de la parte

que no la emplee a ser enterada o notificada en lengua castellana,

sin que tal traducción pueda suponer, en ningún caso, la paralización

del proceso.


Cuando las circunstancias así lo requieran, la traducción

o interpretación de las actuaciones judiciales podrá ser llevada a cabo

por cualquier funcionario que tenga suficientes conocimientos de

ambas lenguas oficiales.


3. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados

en la lengua oficial propia de una




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Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al

castellano, plena validez y eficacia. El Estado, y en su caso,

preverá los mecanismos necesarios para la traducción de las

actuaciones judiciales y de los documentos presentados en la lengua

oficial propia de una Comunidad Autónoma cuando deban surtir efectos

ante los órganos jurisdiccionales situados fuera del territorio de la

misma o ante órganos con jurisdicción en todo el territorio español

salvo si se trata de Comunidades Autónomas donde sea oficial esa

misma lengua distinta del castellano. También se procederá a su

traducción a instancia de parte que alegue indefensión.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la redacción del precepto a una situación de mayor igualdad

entre las distintas lenguas oficiales, de acuerdo con el marco

constitucional y estatutario.


Asimismo, se considera más oportuno que la regulación sobre la lengua

empleada en las actuaciones judiciales se continúe estableciendo

exclusivamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 235

De modificación.


Redacción que se propone:


«Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros

judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de

exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley. Los

testimonios y certificaciones serán a costa de quienes los pidan.»

FUNDAMENTACIÓN

El proyecto pretende derogar este artículo, junto con todos los que

componen el capítulo primero del título III del libro tercero de la

LOPJ, y el proyecto de LEC incluye otro precepto con un contenido

similar (art. 140). Se considera que este artículo regula una

cuestión de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, sin

contenido procesal, que debe incluirse en la LOPJ (art. 122.1 de la

CE). Sin embargo, en esta enmienda se propone añadir la referencia al

coste de las certificaciones y testimonios, contenida en el precepto

equivalente del proyecto de LEC, y que se considera acertada.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 245

De modificación.


Redacción que se propone:


«1. Las resoluciones judiciales de los Juzgados y Tribunales que

tengan carácter jurisdiccional se denominan providencias, autos y

sentencias, de conformidad con lo que determinen las leyes

procesales.


Adoptan la forma de sentencia las resoluciones que decidan

definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso,

salvo que las leyes procesales determinen que deban revestir la forma

de auto.


2. Las resoluciones judiciales serán dictadas por los Jueces y

Magistrados o las Salas y Secciones de los Tribunales, y, en los

supuestos que las leyes procesales así lo determinen, por los

Secretarios judiciales. Las resoluciones dictadas por los Secretarios

judiciales no podrán afectar a los derechos fundamentales de las

personas, y serán siempre susceptibles de recurso. La resolución de

los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por los

Secretarios judiciales corresponderá a los Jueces y Magistrados o a

las salas y Secciones de los Tribunales.


Las sentencias serán siempre dictadas por Jueces y Magistrados, y por

Salas y Secciones de Tribunales.


4. Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se

consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en

nombre del Rey.»

FUNDAMENTACIÓN

El proyecto pretende derogar el capítulo cuarto del título III del

libro tercero de la LOPJ. El artículo 244 (que encabeza el capítulo)

debe mantenerse en vigor, puesto que regula las resoluciones que

tienen carácter gubernativo, las cuales necesariamente deben

contenerse en la Ley Orgánica del Poder Judicial (al referirse al

«gobierno» de los Juzgados y Tribunales, que el artículo 122.1 de la

CE reserva a la LOPJ). Por otra parte, si bien el artículo 245 tiene,

en puridad, un contenido procesal, se considera oportuno su

mantenimiento, al referirse a aspectos básicos de la actuación

(aunque sea jurisdiccional) de los Juzgados y Tribunales; con todo,

para evitar condicionar innecesariamente al legislador ordinario, se

propone una regulación menos concreta que la actual, e incluir una

remisión a las leyes procesales. Se ha añadido la posibilidad (que se

desarrolla en algunas de las enmiendas que se presentan al proyecto

de LEC) que las resoluciones judiciales sean dictadas por los

Secretarios judiciales, y se han añadido unas cautelas mínimas al

desarrollo procesal de la materia. La presencia de esta última

regulación en la LOPJ se justifica por afectar la materia regulada a

las funciones




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de los Secretarios judiciales, cuyo estatuto debe contenerse en la

citada LO (art. 122.1 de la CE).


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 246

De modificación.


«El artículo 246 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, pasa a tener el contenido del artículo 265 de la misma.»

FUNDAMENTACIÓN

El contenido del artículo 265 no es una norma procesal, sino de

funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, por lo que debe

mantenerse en la LOPJ (en contra de lo que pretende el proyecto, en

su disposición derogatoria, en concordancia con el proyecto de LEC,

que reproduce el precepto en su artículo 214). Sin embargo, por

razones de sistemática, es preferible incluir dicho artículo en el

capítulo cuarto, relativo a las resoluciones judiciales, por lo que

se le da la numeración de un artículo de este capítulo que el

proyecto pretende derogar (derogación que en este caso se considera

acertada).


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 268

De modificación.


Uno. Se modifica el artículo 268 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes

términos.


«l. Las actuaciones del juicio se realizarán en la sede del órgano

jurisdiccional, salvo aquellas que por su naturaleza se deban

practicar en otro lugar.


2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial

donde radique la sede del Tribunal que conozca de proceso se

practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Tribunales

podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su

circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere

necesario o conveniente para la buena administración de justicia.


También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción

para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en

el artículo 275 de esta ley.»

Dos. Se suprime la palabra «igualmente» que encabeza el apartado

tercero del artículo 269 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial.


FUNDAMENTACIÓN

El proyecto pretende derogar los artículos 268 y 269 de la LOPJ, y en

el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se incluye un artículo (el

128, único artículo de un capítulo titulado «Del lugar de las

actuaciones judiciales») con un contenido similar al del actual

artículo 268. Se considera que la materia del lugar de las

actuaciones judiciales debe formar parte de la LOPJ, puesto que hace

referencia a la constitución y funcionamiento de los Juzgados y

Tribunales (art. 122.1 de la CE), por lo que se propondrá que no se

deroguen los artículos 268 y 269 de la LOPJ (al margen de que el

actual artículo 269 no tiene ninguna correspondencia en el texto del

proyecto de LEC). Sin embargo, el texto del artículo 128 del proyecto

de la LEC se considera preferible al del 268 de la LOPJ, por ser más

completo (aunque sustancialmente coincidan), por lo que se propone

modificar el contenido de éste, en idénticos términos al de aquél.


Por otra parte, se suprime la expresión «Igualmente» que encabeza el

artículo 269.3, para evitar que se pueda interpretar que dicho

precepto se remite al apartado anterior, en cuanto a los requisitos

que se deben cumplir para que se pueden celebrar vistas orales en los

municipios donde tengan su sede los Juzgados de Instrucción que hayan

instruido las causas.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al título del capítulo séptimo, del título III, del libro tercero

De modificación.


«Uno. Se modifica el título del capítulo séptimo, del título III, del

libro tercero de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, que pasa a denominarse «De los servicios comunes y de los

locales comunes de notificaciones.


Dos. Se suprime la expresión 'podrá establecerse', contenida en el

apartado 2 del artículo 272 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, y se sustituye por la expresión 'se

establecerá'.»

FUNDAMENTACIÓN

El proyecto pretende derogar el artículo 272 de la LOPJ, y la única

referencia que el proyecto de LEC realiza a los servicios comunes se

encuentra en el artículo 162, en




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relación sólo con las notificaciones, y con una notable parquedad. La

materia de los servicios comunes debe incluirse en la LOPJ, dado que

es una materia propia del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales

(art. 122.1 de la Constitución), por lo que debe mantenerse la

vigencia del artículo 272 de la LOPJ. Por otra parte, no deben

limitarse las posibilidades de creación de servicios comunes (como

resultaría de la derogación del citado artículo, y de la aprobación

del texto del proyecto de LEC), puesto que los servicios comunes.


constituyen un elemento esencial para la modernización y la

optimización de los recursos de la Administración de Justicia. Un

concepto no exactamente coincidente con el de servicio común, pero

con el que tiene innegables puntos de contacto, es la posibilidad de

que exista un local común para la práctica de las notificaciones, en

el que se preste un servicio organizado por el Colegio de

Procuradores, cuya regulación se encuentra actualmente contenida en

el artículo 272.2 de la LOPJ (por tanto, dicha regulación se vería

afectada por la derogación del artículo 272). El artículo 154.2 del

proyecto de LEC prevé la existencia de este local común, pero sólo

para las poblaciones en que existan cinco o más Juzgados. Es

preferible mantener la regulación de la vigente LOPJ, que no

establece esta limitación (por tanto, puede existir siempre que haya

más de un órgano jurisdiccional), si bien se considera acertado dar

carácter imperativo a su existencia (como hace el citado artículo

154.2 del proyecto de LEC, aunque su ámbito se limite a las

poblaciones con cinco o más Juzgados), por lo que en el artículo que

se propone se introduce dicho carácter imperativo al contenido del

artículo 272.2 de la LOPJ. Finalmente, habida cuenta que el único

artículo -que mantendría su vigencia en el capítulo VII del título

III del libro tercero sería precisamente el 272 (si se admite la

enmienda de no derogación del mismo), se propone adecuar el título de

dicho capítulo a su contenido real.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 279, apartado tercero

De modificación.


Redacción que se propone:


«3. Los Secretarios serán los responsables de la práctica de los

actos de comunicación, en la forma que determinen las leyes.»

FUNDAMENTACIÓN:


En la línea de potenciar las funciones procesales de los Secretarios,

y de encomendar otras funciones al resto del personal colaborador de

la Secretaría, se considera que la intervención en materia de actos

de comunicación debe reducirse, y es por ello que debe modificarse el

artículo 279.3 de la LOPJ, en el sentido de no imponer que la práctica

de los actos de comunicación corresponda a los Secretarios,

aunque sí la responsabilidad sobre la misma.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 281

De adición.


Adición en párrafo separado del siguiente texto:


«Concretamente, el Secretario:


1.o Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo

funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los

documentos y recibos que les acompañen.


2.o Dejará constancia fehaciente de la realización de actos

procesales en el órgano jurisdiccional o ante éste y de la producción

de hechos con trascendencia procesal.»

FUNDAMENTACIÓN

Se reproduce el contenido de parte del artículo 145.1 del proyecto de

LEC, que se considera que no debería figurar en una ley procesal, por

referirse genéricamente a una de las funciones de los Secretarios

judiciales, cuyo estatuto debe regularse en la LOPJ (art 122.1 de la

CE). El -texto que se reproduce se considera que completa

adecuadamente la regulación del artículo 281.1 de la LOPJ (que el

proyecto no deroga).


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 341

De modificación.


Se modifica el artículo 341 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos:


«1. Para la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales

Superiores de Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades

Autónomas que gocen de derecho civil especial o foral, así como de

idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorará

como mérito la especialización en estos derechos civil especial o

foral y exigiráel conocimiento del idioma propio de la Comunidad.





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2. Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración

sobre el conocimiento del idioma y del derecho civil especial o foral

de las referidas Comunidades autónomas, así como del resto del

derecho propio en aquellas Comunidades cuyos estatutos de autonomía

así lo prevean. En los concursos para órganos jurisdiccionales de su

territorio, el conocimiento del idioma propio se establecerá como

requisito, y el conocimiento del derecho civil, especial o foral, y,

en su caso, del resto del derecho propio, se valorará como mérito

preferente.»

FUNDAMENTACIÓN

La nueva redacción de este artículo pretende garantizar el

conocimiento del idioma propio autonómico por parte de los Jueces y

Magistrados, lo cual es coherente con la nueva redacción dada al

artículo 231 en una enmienda anterior.


También se ha añadido una referencia al derecho propio autonómico,

distinto del civil especial o foral, dado que en algunos estatutos de

autonomía (como el de Cataluña) se establece la valoración del

conjunto de aquél, sin restringirlo a ningún ámbito concreto.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 451

Redacción que se propone:


3. Las sanciones que se impongan a Abogados y Procuradores se

comunicarán al Decano del Colegio a que pertenezca, para la anotación

correspondiente y lo demás que proceda.


JUSTIFICACIÓN

Regular en sede de LOPJ el contenido del artículo 246 del Proyecto de

Ley de Enjuiciamiento Civil por considerarse lugar más adecuado.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Artículo tercero, de supresión

Se suprime este artículo.


FUNDAMENTACIÓN

El proyecto pretende derogar el artículo 230 de la LOPJ; sin embargo,

se pretende que una parte del contenido de este artículo (la que hace

referencia a la facultad del CGPJ de aprobar los sistemas, programas

y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de

Justicia) se incluya en una nueva letra del artículo 110.2. Con

carácter general, se considera que el artículo 230 se integra dentro

del contenido que, de acuerdo con el artículo 122.1 de la CE,

corresponde regular a la LOPJ, y, por ello no debería derogarse

(posteriormente se propondrá una modificación del contenido de este

artículo). En todo caso, si, a pesar de ello, se derogara el citado

artículo 230, el apartado que, com letra r) del artículo 110.2,

pretende introducir el proyecto, debería incluirse en el artículo

107, que regula las materias sobre las cuales el CGPJ es competente

(mientras que el artículo 110 establece las materias sobre las cuales

el CGPJ puede ejercer su potestad reglamentaria); y, asimismo,

debería dársele la redacción que se propondrá en la enmienda de

modificación del actual artículo 230.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Disposición derogatoria, apartado 1

De modificación.


Se sustituye la redacción actual por la siguiente:


«Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el capítulo segundo del

título I del libro tercero, sobre tiempo hábil para las actuaciones

judiciales; el capítulo tercero del título II del libro tercero,

sobre el Magistrado ponente; los artículos 223, 224, 225, 226, 227 y

228, incluidos en el capítulo quinto del título II del libro tercero;

los artículos 229, 232, 233, 234 y 236, incluidos en el capítulo

primero del titulo IV del libro tercero; los capítulos segundo y

tercero del título IV del libro tercero, sobre impulso procesal y

nulidad de los actos judiciales, respectivamente; los artículos 247,

248 y 249, incluidos en el capítulo cuarto del título IV del libro

tercero; el capítulo quinto del título IV del libro tercero, sobre

vista, votación y fallo; los artículos 270 y 271, incluidos en el

capítulo séptimo del título IV del libro tercero; y el capítulo

tercero del título IV del libro tercero, sobre diligencias de

ordenación y propuestas de resolución.»

FUNDAMENTACIÓN

Con esta enmienda se pretende mantener la vigencia de los artículos

217, 218, 219, 220, 221, 222, 230, 231, 235, 244, 245, 268, 269 y 272

de la LOPJ. así como el contenido del artículo 265, aunque con una

nueva numeración




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(246). Las razones por las cuales se considera que tales artículos

deben mantenerse en la LOPJ se han expuesto ya en la fundamentación

de las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

De adición de una disposición transitoria.


Se añade una disposición transitoria, con el texto siguiente:


«Los funcionarios que, en la fecha de creación de los cuerpos de

funcionarios a que se refiere el apartado segundo del artículo 455 de

la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la

redacción dada por el artículo decimosexto de esta ley, estén

destinados a la Comunidad Autónoma que los crea, deben integrarse en

los cuerpos autonómicos de nueva creación, y les serán respetados

todos los derechos, de cualquier tipo y naturaleza, que los

correspondan en aquel momento, incluso el de participar en los

concursos de traslado de todo el territorio del Estado, en las mismas

condiciones que los demás miembros de su cuerpo de origen.»

FUNDAMENTACIÓN

Si se aprueba la enmienda en la que se propone la supresión de los

cuerpos nacionales de funcionarios al servicio de la Administración

de Justicia, es necesario que se incluya esta disposición

transitoria, que es coherente con las disposiciones estatutarias que

regulan el régimen de integración de los funcionarios adscritos a

servicios de titularidad estatal u otras instituciones públicas que

resulten afectados por traspasos a las Comunidades Autónomas (en el

caso de Cataluña, disposición transitoria sexta, apartado 5, del

EAC).


ENMIENDA NÚM. 35 BIS

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 160.9

De modificación.


Donde dice:


«9. Determinar el reparto de asuntos entre las Secciones del

Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de

Gobierno.»

Debería decir:


«9. Supervisar el reparto de asuntos entre las Secciones del

Tribunal, de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala de

Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

Ajustar la norma a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 35 TER

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Al artículo 282

De modificación.


Donde dice:


«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los

secretarios podrán habilitar a uno o más oficiales para que autoricen

las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las

diligencias de constancia y comunicación.


2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas; la

responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados

recaerá sobre el oficial autorizante.»

Debería decir:


«1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los

secretarios podrán designar a uno o más funcionarios para que

realicen las diligencias de comunicación.


2. En los casos señalados en el apartado anterior la responsabilidad

de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el

funcionario autorizante.»

JUSTIFICACIÓN

Aclarar las funiones que corresponden a los oficiales respecto de las

actuaciones propias de los secretarios.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en los artículos 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley




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Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/

000148).


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de marzo de 1999.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la disposición derogatoria, apartado 1

De modificación.


No debe ser suprimido, en el apartado l., el apartado cuarto del

artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


MOTIVACIÓN

Dicho precepto se invoca en la Jurisdicción Penal para anunciar y

formalizar el recurso de casación por infracción de precepto

constitucional.


Si fuese suprimido surgiría la duda acerca de si el cauce para

anunciar y formalizar un recurso de casación penal por infracción de

precepto constitucional es el artículo 849-1.o de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

A la disposición derogatoria, apartado 1

De modificación.


No deben ser suprimidos los preceptos que regulan la nulidad de los

actos judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


MOTIVACIÓN

go, dada la gravedad de dichas infracciones, la Sala Segunda del

Tribunal Supremo -aun antes de regularse el incidente de nulidad de

actuaciones- tuvo que admitir como recurso de casación.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida presenta las siguientes

Enmiendas Parciales al Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (núm. expte. 121/

000148)

Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1999.-Pablo

Castellanos Cardiallaguez, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De adición.


Se añade un artículo cuarto, nuevo:


«Artículo cuarto.


Se modifica el artículo 151 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, que quedará redactado en los siguientes términos:


Artículo 151.


1. La elección de miembros de las Salas de Gobierno se llevará a cabo

conforme a las siguientes reglas:


a

1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre,

igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá

convocarse con dos meses de antelación a la terminación del mandato

de los anteriores miembros electivos.


2.a Las candidaturas incluirán tantos candidatos como puestos a

cubrir, y otros tantos como suplentes, y bastará, para que puedan ser

presentadas, que conste el consentimiento de quienes las integren,

aunque también

Téngase presente que en la Ley de Enjuiciamiento podrán ser avaladas

por un grupo de electores o por una Criminal no se regula el

incidente de nulidad de actuaciones, asociación profesional

legalmente constituida. por lo que, de ser suprimidos estos preceptos

en 3.a La atribución de los puestos de miembros electos la Ley

Orgánica del Poder Judicial, en que el referido de cada Sala de

Gobierno se realizará conforme a las incidente tuvo que ser

desarrollado por vía jurisprudencia siguientes normas: sin soporte

legal.


Es decir, existen infracciones procesales graves que, a) No se

tendrán en cuenta aquellas candidaturas sin embargo, no tienen cabida

en el recurso de casación que no hubieran obtenido,al menos, el cinco

por ciento por quebrantamiento de forma de los artículos 850 y 851 de

los votos válidos emitidos en el territorio del Tribunal de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal y que, sin embarSuperior de Justicia.





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b) Se constituirá una matriz en la que se ordenarán de mayor a menor,

en una columna, las cifras de votos obtenidos por las candidaturas

que hubieran superado la norma a), y en una fila los números 1, 2, 3

y sucesivos hasta igualar el número de puestos a cubrir. A

continuación se dividirá el número de votos obtenido por cada

candidatura por 1, 2, 3, etc, hasta que el divisor iguale al número

de puestos a cubrir. Los puestos se atribuirán a las candidaturas que

obtengan los cocientes mayores en el cuadro resultante, atendiendo a

un orden decreciente.


c) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes

a distintas candidaturas, el puesto se atribuirá a la que menor

número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas

con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y

los sucesivos de forma alternativa.


d) Los puestos correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a

los candidatos incluidos en ella, por orden de colocación en que

aparezcan.


2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada

Tribunal una Junta Electoral, presidida por su Presidente e

integrada, además, por el Magistrado más antiguo y el más moderno del

Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de

Justicia correspondiente.


3. Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las

elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización

y, en general, para la correcta realización del proceso electoral.


4. Acada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas,

actuar como mesa electoral en el acto de la elección, proceder al

escrutinio y proclamar los resultados, que se comunicarán al Consejo,

y, en general, la dirección y ordenación de todo el proceso

electoral.


5. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá interponerse

recurso contencioso-administrativo electoral.


6. En los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de

alguno de los miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto

será cubierto por el siguiente candidato o, en su caso, suplente, de

la misma candidatura, atendiendo a su orden de colocación.»

MOTIVACIÓN

Garantizar la proporcionalidad del sistema electoral, el respeto al

pluralismo democrático y el derecho a participar en las

instituciones.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal IU

De adición.


Se añade un artículo quinto, nuevo:


«Artículo quinto.


Se modifica el artículo 149 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, en el que se añade al final de su apartado 3 los

siguientes:


'Las Candidaturas representadas en el Pleno, lo estarán también en la

Comisión'.»