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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-10, de 16/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de marzo de 1999 Núm. 144-10 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000144 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de
los menores (núm. expte. 121/000144).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de
los menores (núm. expte. 121/000144).
Palacio del Congreso de los Diputados a 9 de diciembre de 1998.-Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-
PNV).
ENMIENDANÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 1.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«1. Esta Ley será aplicable a las personas de catorce años y menores
de edad penal, responsables de hechos ... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Se hace preciso elevar la edad a los catorce años en cuanto al límite
mínimo.
En cuanto al límite máximo, se considera conveniente su determinación
por remisión a la mayoría de edad señalada en el Código Penal. La
referencia a la «edad penal» sirve para definir con claridad el
ámbito personal de la Ley, al emparejar la inimputabilidad penal con
la responsabilidad jurídica del menor por hechos delictivos, amén de
preservar el texto de posibles fluctuaciones en los topes marcados
por el Código Penal vigente.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 2.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«1. Los Jueces de Menores ..., sin perjuicio de las facultades
atribuidas por esta Ley a las Comunidades
Autónomas con competencias respecto a la protección y reforma de
menores.»
JUSTIFICACIÓN
Respecto al marco regulador de la competencia autonómica de
autoorganización.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De un nuevo apartado 4, al artículo 2, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Debe añadirse un cuarto apartado del siguiente tenor:
«4. Cuando no constase el lugar de comisión de los hechos se estará a
lo dispuesto en el artículo 20.3.o de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Determinar qué Juzgado es competente cuando se desconozca el lugar de
comisión de los hechos.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.
Cuando el ... sea menor de catorce años ... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De una nueva letra ñ, al artículo 7.1 del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Debe añadirse una nueva letra ñ, al artículo 7.1, del siguiente
tenor:
«ñ) Expulsión del territorio nacional del menor no residente
legalmente en España.»
JUSTIFICACIÓN
Por analogía con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.
Además, tratándose de menores infractores extranjeros ésta puede ser
la solución más sencilla y eficaz.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 7.3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«3. Para la elección de la medida ... tanto por el Ministerio Fiscal
en sus postulaciones como por el Juez ... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
El Letrado defensor del menor, por su condición de tal y de
profesional independiente debe actuar con total libertad y es
razonable suponer que inste lo que considere menos oneroso para su
cliente.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De un nuevo párrafo, al artículo 9.4.a, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Al final del apartado cuarto debe añadirse un nuevo párrafo del
siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las medidas de
privación de libertad no podrán exceder el tiempo máximo que la Ley
señale para la pena de prisión aplicable al delito cometido.»
JUSTIFICACIÓN
No hacer de peor condición al menor de edad respecto del mayor.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al párrafo tercero, del artículo 9.5.a, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«A los efectos de este artículo, se entenderán ... o grupos
terroristas, así como asesinato u homicidio doloso, y la agresión
sexual contemplados en los artículos 179 y 180 del Código Penal.»
JUSTIFICACIÓN
Tanto los delitos de asesinato como los de homicidio doloso y de
agresión sexual de los precitados artículos revisten, por su propia
naturaleza, extrema gravedad.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 9.5.a, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
Al final de apartado cinco debe añadirse el siguiente párrafo:
«Será aplicable en el presente caso lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Idéntica a la enmienda frente el artículo 9.4.ª
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 19.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De adición.
Al final del apartado primero de este artículo debe añadirse el
siguiente párrafo:
«El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible
cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o
falta.»
JUSTIFICACIÓN
Tratándose de delitos graves parece obligada la continuación del
expediente aunque medie conciliación.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Del último inciso, del artículo 26.1, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«Con relación a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá
reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de
Menores.»
JUSTIFICACIÓN
Es obligado conceder al Letrado del menor la posibilidad de solicitar
la práctica de pruebas de descargo en cualquier momento de la causa.
Si el Ministerio Fiscal se niega a admitirlas, siendo éste parte en
el procedimiento, el Abogado debe poder acudir en solicitud de la
práctica
de la diligencia denegada al Juez de Menores, y no es preciso que
deba esperar al trámite de alegaciones ya que, de ser practicada la
prueba con anterioridad al mismo quizás diese como resultado el
sobreseimiento del expediente antes de alcanzar dicho trámite.
Tal y como está redactado el precepto se vulnera el principio de
igualdad de partes, dando lugar a que sea el fiscal -parte acusadora-
quien decida durante la instrucción qué pruebas han de practicarse.
No se pone en duda la imparcialidad y el buen hacer del Ministerio
Público, pero no es admisible que una parte decida sobre las pruebas
propuestas por la contraria.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De un nuevo párrafo, al artículo 28.2, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Debe añadirse el siguiente párrafo:
«En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor
podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el
acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.»
JUSTIFICACIÓN
Por analogía con lo dispuesto en el artículo 504 bis número 2 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. El menor no puede ser de peor
condición que el mayor.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 31, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«Recibido ... a fin de que en un plazo de cinco días hábiles ...
(resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Cinco días naturales puede ser un plazo excesivamente breve si median
días festivos.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 41.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«1. Contra la sentencia ..., y se resolverá previa celebración de
vista a puerta cerrada ... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Resulta un contrasentido que la audiencia ante el Juez de Menores se
celebre a puerta cerrada (artículo 35-2) y, en cambio, la apelación
contra la sentencia lo sea en régimen de vista pública.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 41.2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«2. Contra los autos ... El auto que resuelva la impugnación de la
providencia será susceptible de recurso de apelación.»
JUSTIFICACIÓN
Resultaría un contrasentido que contra un auto de prisión provisional
quepa el recurso de apelación (artículo 504 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal) y contra el auto de internamiento
provisional del menor sólo quepa el recurso de reforma.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 44.2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«2) Para ejercer el control ..., oído el Ministerio Fiscal y el
Letrado defensor del menor, las funciones siguientes:»
JUSTIFICACIÓN
Principio de igualdad de partes en el proceso.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 45, del Proyecto de
Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«1. La ejecución ... es competencia de las Comunidades Autónomas y de
las ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo ... (resto igual).
2. La ejecución de las medidas, corresponderá a las Comunidades
Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado
de Menores que haya dictado sentencia ... (resto igual).
3. Las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán
establecer los convenios ... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica y respeto a las competencias de autoorganización de
las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 48.2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«2. Dicho expediente ... normas de organización. El menor, su Letrado
... tendrán acceso al expediente.»
JUSTIFICACIÓN
El secreto del expediente puede causar indefensión al menor y a su
Abogado defensor, algo vedado por el artículo 24 de la Constitución
Española.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De de un nuevo párrafo al artículo 52.1, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 52.1 del siguiente tenor:
«El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos
a que se refiere el párrafo anterior.»
JUSTIFICACIÓN
El carácter técnico de cualquier recurso aconseja que sea un Letrado
quien lo articule.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
De de un nuevo párrafo al artículo 60.7, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 60.7 del siguiente tenor:
«El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos
a que se refiere el párrafo anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Idéntica a la formulada en la enmienda al artículo 52.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado 5 de la disposición transitoria del Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados
anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación,
en el plazo de cinco días hábiles, ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia.»
JUSTIFICACIÓN
Es preciso determinar el tipo de recurso que cabe y el plazo para
interponerlo.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al apartado 1 de la disposición final segunda, del Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«1. El Gobierno, ...para la creación de las Salas de lo Civil, Penal
y del Menor en los Tribunales Superiores de Justicia... (resto
igual).»
JUSTIFICACIÓN
Se propone que en vez de crear Salas específicas de Menores, se
readecuen las competencias y nombre de las actuales Salas de lo Civil
y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, añadiéndoseles el
conocimiento de los recursos referentes a menores. Ello conllevará la
modificación de los artículos 72, 73 y concordantes de la LOPJ.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Del apartado 2 de la disposición final séptima del Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Debe decir:
«2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, las
Comunidades Autónomas con competencias respecto a la protección y
reforma de menores adaptarán su normativa para la adecuada ejecución
de las funciones que les otorga la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Dada la proclamada naturaleza sancionadora educativa de la norma no
se llega a observar cuáles son las competencias que tiene en la
materia el Gobierno del Estado, por cuanto las competencias de
ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas, resultando además
lógico y necesario para la eficacia de las medidas que se vayan a
adoptar que sean las Comunidades Autónomas quienes dicten las normas
legales o reglamentarias para su aplicación en los centros de
vigilancia, reeducación y reinserción cuya organización y tutela les
corresponde. De este modo se conseguirá la máxima eficacia de las
medidas adoptadas por el órgano judicial y un pleno funcionamiento
del sistema.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica Reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores (núm. expte. 121/000144).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 1999.-Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz
del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 1.1
De modificación.
Se sustituye «...trece años...» por: « ... catorce años...».
MOTIVACIÓN
Se considera que el límite inferior de intervención debe ser los
catorce años, ya que la experiencia de la L.O. 4/92, ha puesto de
manifiesto que por debajo de esa edad, los hechos son de menor
trascendencia, y que encuentran su corrección en el ámbito educativo
y familiar. La existencia de un caso de delito grave no justifica la
rebaja de la edad, pues esto supone la entrada en un proceso de niños
a los que, por su edad y evolución madurativa, la actividad procesal,
aun la de estas características, supondría una experiencia
prescindible.
Por otra parte, el artículo 3.2, ya prevé un actuación de las
Instituciones de protección de carácter especial para esta franja de
edad en los casos de mayor gravedad. Por otro lado, este artículo
3.2, es innecesario, ya que la vigente legislación civil, permite
actuar del modo que se indica, sin la regulación que propone.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 2.1
De modificación.
Se sustituye «...hechos mencionados...» por:
«...hechos cometidos por las personas mencionadas...»
MOTIVACIÓN
Ya que la competencia la atribuye, el que el autor sea menor, no la
naturaleza de los hechos, que corresponde a los tipos del Código
Penal.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 2
De adición.
Se crea un punto 4 nuevo:
«4. Igualmente, serán competentes para conocer de los procedimientos
de «hábeas corpus» que con arreglo a lo dispuesto en dicha
legislación corresponda, conforme
a lo que se establece en el artículo 17.6 de la presente Ley
Orgánica.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con la competencia que para el «hábeas corpus», se
establece en el artículo 17.6.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 3
De modificación.
Se sustituye «...trece años...» por:
«...catorce años...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 4.3
De supresión.
Se suprime el número 3 del artículo.
MOTIVACIÓN
Si la concepción de la ley, es atender a las circunstancias del
joven, para posibilitar la aplicación de esta ley orgánica, y de ahí
el preceptivo informe del equipo técnico que permite valorar su
adecuación o no a la pretensión procesal de esta ley, no parece
razonable la exclusión por los hechos, salvo que prime el principio
de prevención general, lo que no persigue, prioritariamente, esta
ley. Además, la posibilidad de que se pueda recurrir la decisión del
Juez de Instrucción, permite que desde el principio de legalidad y de
defensa de los derechos de los ciudadanos que postula el Ministerio
Fiscal, se pueda evitar el que pasen a la jurisdicción de menores,
personas que sean acreedoras al reproche social en el proceso
criminal. La primera instancia -juez de instrucción- y la segunda -
sala de menores del T.S.J.- con la posición del Ministerio
Fiscal y del letrado defensor del menor, tal y como se prevé en los
números anteriores de este artículo, garantiza suficientemente la
aplicación de la L.O. de la justicia de menores a las personas de
dieciocho a veintiún años, que reúnan las circunstancias que la
propia L.O. prevé.
No obstante, se advierte excesiva indefinición en los conceptos
jurídico-penales «...con violencia o intimidación en las personas o
con grave peligro para la vida o la integridad física...». Ya aludía
el Consejo General del Poder Judicial el peligro de un excesivo
margen de apreciación y a diferencias de criterio que se podrían
originar. Por eso se proponía un «numerus clausus» de exclusión. En
todo caso si podría corregirse esas diferencias de criterio,
permitiendo al Ministerio Fiscal un nuevo supuesto de casación en
unificación de doctrina contra resoluciones de las Salas de Menores
de los Tribunales Superiores de Justicia.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se añade un número 8 al artículo 42:
«8. También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites,
el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos
definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las
resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley orgánica.»
MOTIVACIÓN
Se trata así, de permitir que el Ministerio Fiscal inste del Tribunal
Supremo la unificación de la doctrina al aplicar la ley en el tramo
dieciocho a veintiún años, evitando interpretaciones dispares entre
los distintos Tribunales Superiores, sentando una doctrina
unificadora en un aspecto de la ley tan importante como éste.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 7
De modificación.
Se sustituye «...por orden de gravedad decreciente...» por:
«...ordenadas según la restricción de derechos que suponen...»
MOTIVACIÓN
Ello es para dar sentido pleno al artículo 8 que establece el
principio de postulación, y para evitar interpretaciones judiciales
alejadas de los criterios que establece la ley.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 9
De adición.
Se añade un número 6 al artículo 9:
«6. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución
dictada en el procedimiento, se aprecien algunas de las
circunstancias previstas en el artículo 5.2 de esta ley sólo podrán
aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1,
letras d) y e), de la misma.»
MOTIVACIÓN
Lo que se pretende, es reglar las consecuencias jurídicas de la
apreciación de las circunstancias descritas en los números 11, 21 y
31 del artículo 20 del Código Penal, mediante la obligatoria
aplicación de las medidas de internamiento terapéutico y tratamiento
ambulatorio, al modo de las medidas de seguridad de los artículos
101, 102 y 103 del C.P.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 16
De supresión.
Se suprime el número 6 del artículo.
MOTIVACIÓN
En consonancia con la enmienda siguiente.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se crea un artículo nuevo con el número de orden que corresponda.
«Artículo...
El transcurso de los plazos previstos en el Código Penal para la
prescripción de los delitos será de aplicación a los mismos en los
supuestos regulados por la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Debe ir en un artículo independiente ya que regula la prescripción de
los hechos a que se refiere la ley y no debiera estar bajo la rúbrica
de la instrucción del expediente.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 17.2
De adición.
Se añade a continuación de «...o guarda del menor...» lo siguiente:
«...o guardador de hecho...»
MOTIVACIÓN
El «guardador de hecho» es una figura distinta del guardador del
artículo 172 del Código Civil. Es una figura corriente entre jóvenes
adolescentes, que están en alguna asociación juvenil de barrio, con
educadores de calle, etcétera, y son precisamente estas personas, las
que conocen la situación del menor y con quienes, éstos, tienen mayor
arraigo afectivo.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 17.4
De supresión.
Se suprime «...Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo
520 bis de la L.E.Cr., atribuyendo la competencia para las
resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de
Menores.»
MOTIVACIÓN
No parece adecuado a la filosofía y principios de la ley, aplicar la
legislación especial. La redacción de la ley, ya permite, a través de
la medida cautelar y el secreto del expediente, las investigaciones,
en sede judicial y practicadas por el Ministerio Fiscal, precisas a
la gravedad de los hechos, pero, sin traicionar el relevante interés
del menor prioritario en todos los casos de esta ley.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 17.5
De modificación.
Se sustituye la expresión «setenta y dos horas...» por:
«...cuarenta y ocho horas...»
MOTIVACIÓN
Se trata de que el Fiscal debe decidir en veinticuatro horas como
máximo, tras otras posibles veinticuatro horas en el Grupo de
Menores, si acuerda la libertad del menor o la petición al Juez de la
medida cautelar. El sentido es que la medida transitoria de detención
debe durar lo mínimo para acreditar algunas circunstancias del hecho,
pero nunca como período de investigación. Por el contrario, si el
hecho es grave, y merece una investigación, ésta debe ponerse en
conexión con el interés del menor, y en consecuencia solicitar del
Juez, razonadamente, todas estas circunstancias que aconsejen la
medida cautelar. Lo contrario es aproximarse al modelo penal al que
no responde esta ley.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 17.6
De adición.
Se añade «in fine»:
«Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio
menor, la fuerza pública responsable de la detención, lo notificará
inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al
procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.»
MOTIVACIÓN
El procedimiento lo puede instar el propio menor -recordemos que
puede instarlo un joven de dieciocho a veintiún años-, en sede
policial, la policía judicial debe informar inmediatamente al
Ministerio Fiscal, además de cursar el procedimiento con arreglo a
sus prescripciones.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 17.6
De modificación.
Se sustituye la expresión «...Juez de Instrucción...» por:
«...Juez de Menores...»
MOTIVACIÓN
Sería preferible que el Juez competente fuese el Juez de Menores, por
su naturaleza de especialista y por ser el que va a conocer el fondo
del asunto.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 18.1
De supresión.
Se suprime «...tratándose de menores de dieciséis años, ...».
MOTIVACIÓN
No parece correcto eliminar de esta posibilidad a los mayores de
dieciséis años, ya que si lo que se trata de atender es el interés
del menor, éste también puede existir en menores de dieciséis a
dieciocho años. Parece una
redacción arbitraria, reflejo de la actual L. O. 4/92, que se
extiende hasta los dieciséis años.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 18.1
De modificación.
Se sustituye desde «...y a ello se comprometan los padres o
representantes legales del menor,...» por:
«...dicho compromiso se llevará a cabo por comparecencia ante el
Ministerio Fiscal. El menor, también deberá mostrar su conformidad
con el compromiso asumido, ante el Ministerio Fiscal ...
MOTIVACIÓN
Del literal del texto, se desprende que el compromiso lo ha de ser
con la corrección. Y se establece una especie de formalización del
compromiso a través de la entidad pública de protección de menores.
Esto puede plantear serios problemas y debería regularse el modo de
efectuar ese compromiso o simplemente que bastara con hacerlo ante el
Fiscal. También sería conveniente recoger el consentimiento del
menor, ya que, aunque en fase extraprocesal o extra-expediente, no
deja de ser una aceptación de su participación en algo objetivado
como punible.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 18.1
De adición.
Se añade «in fine»:
«A tal fin el Ministerio Fiscal remitirá al Juzgado de Menores un
informe comprensivo de las circunstancias que dan lugar a la posible
exigencia de responsabilidad civil, así como el acuerdo del Fiscal
sobre la no incoación del expediente con arreglo a este artículo.
Este informe producirá los efectos previstos en los números 3 y 4 del
artículo 16 de la presente ley.
MOTIVACIÓN
Para articular correctamente la acción civil en la pieza
correspondiente, sin ejercer la acción de exigencia de
responsabilidad por no incoar el expediente.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 19.2
De adición.
Se añade a continuación de «...de su realización efectiva...» lo
siguiente:
«...En el caso de que la víctima se niegue a la conciliación o a
aceptar la reparación, el equipo técnico podrá articular una
reparación en beneficio de la comunidad...»
MOTIVACIÓN
Parece excesivo que la conciliación o reparación en los que la
víctima es menor o incapaz, deba ser aprobada por el Juez de Menores
(artículo 19.6 «in fine»), y ello porque se trata de una actividad
extrajudicial, porque supondrá un obstáculo procesal y de trámite que
no está previsto en la ley, y porque no va a tener relevancia en la
responsabilidad civil (artículo 19.2 «in fine»), y porque si no se
acepta puede ser sustituida por una reparación de carácter general.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 19.6
De supresión.
Se suprime «...con la aprobación del Juez de Menores...».
MOTIVACIÓN
En consonancia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 20
De modificación.
Se da nueva redacción al punto 1 y al comienzo del 2 quedando el
resto del artículo igual.
«Artículo 20. Unidad de expediente:
1. Se incoará un expediente por cada hecho denunciado, así como los
hechos conexos cometidos durante la instrucción. De igual modo se
tramitarán las diligencias en el Juzgado de Menores. Al dictarse
sentencia, si ésta fuere condenatoria, tanto por el Juzgado como por
el Ministerio Fiscal, se incoará el expediente por cada menor
previsto en el artículo 46.1, para llevar a cabo lo previsto en el
Título VII de esta Ley.
2. De igual modo, el Ministerio Fiscal, al evacuar las
alegaciones ...
MOTIVACIÓN
Dado que los Jueces de Menores verán objeciones al expediente por
menor, se puede optar por el sistema de expediente por hecho,
individualizando expedientes por menor cuando se dicta la resolución.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 27.4
De modificación.
Se sustituye «...artículo 18.2...» por:
«...artículo 19.1...»
MOTIVACIÓN
La remisión que se hace al artículo 18.2 parece más excluyente que la
del artículo 19.1, por lo que la referencia debería ser a éste. Hay
otra razón, el artículo 18 es del desistimiento sin llegar a incoar
el expediente, y el segundo caso, ya está incoado, como es el caso
del artículo 27 que nos ocupa. Por otra parte, el artículo 27.3,
al referirse al informe del equipo técnico, lo hace a las actividades
previstas en el artículo 19.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 28.2
De adición.
Se añade a continuación de «...y el representante del equipo
técnico...» lo siguiente:
«...y el de la entidad pública de protección o reforma de menores...»
MOTIVACIÓN
Debe precisarse, si la comparecencia ante el Juez debe efectuarse por
parte del equipo técnico de la Fiscalía obligatoriamente con el
equipo técnico de la entidad pública de protección de menores o
facultativamente. Se propone que deban comparecer ambos equipos,
porque la medida cautelar la va a llevar a cabo la entidad pública,
bien en centro abierto (apartado 1) o cerrado (apartado 2).
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 28.2 y 3
De adición.
Se añade a continuación de «...internamiento...» lo siguiente:
«...en centro cerrado...»
MOTIVACIÓN
Debería precisarse que se trata de internamiento en centro cerrado,
ya que cabe la posibilidad de internamiento en centro abierto de la
regulación del número 1.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 28.5
De modificación.
Se sustituye: «...Cuando la medida cautelar y la impuesta sean de
diferente naturaleza, el Juez, oídos el Ministerio Fiscal y el
letrado del menor, ordenará...» por:
«...El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oído el letrado del
menor, y el equipo técnico que informó la medida cautelar,
ordenará...»
MOTIVACIÓN
Y ello en coherencia con el principio de postulación. El Fiscal
llevará su propuesta en base a los criterios de interés del menor,
legalidad y el Juez tras oír al letrado del menor y al equipo técnico
que en su momento informó la medida cautelar, decide.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 29
De adición.
Se añade a continuación de «...previstas en esta Ley...» lo
siguiente:
«...conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo indicado anteriormente.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 38
De supresión.
Se suprime desde «, ...y en ella, ...» hasta el final.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 39.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 39
De adición.
Se añade a continuación de «...Poder Judicial...» lo siguiente:
«...y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones
expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del menor y lo
manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las
circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos
debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno
familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar
la sentencia, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con
indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar
con las mismas,...»
MOTIVACIÓN
Por sistemática, el artículo 39 debería incluir parte del 38, pues el
38 incluye referencias al contenido de la sentencia cuando su título
se refiere a plazos, se traslada pues, parte de un artículo a otro.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 42
De adición.
Se añade un apartado 8:
«8. También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites,
el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos
definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las
resoluciones de los Jueces
de Instrucción dictadas en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4 de la presente ley orgánica.»
MOTIVACIÓN
Se trata de permitir que el Ministerio Fiscal inste del Tribunal
Supremo la unificación de la doctrina al aplicar la ley en el tramo
dieciocho a veintiún años, evitando interpretaciones dispares entre
los distintos Tribunales Superiores, sentando una doctrina
unificadora en un aspecto de la ley tan importante como éste.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 44
De modificación.
Se sustituye por:
Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará
bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia
correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos la
representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las
incidencias que se puedan producir durante su transcurso.
2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden
especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal o del letrado del menor las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a
la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se
refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
d) Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de
las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el
artículo 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que
puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el
tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus
derechos fundamentales.
g) Realizar las visitas a los centros y las entrevistas con los
menores que considere pertinentes.
h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores
correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere
oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución
de las medidas.
MOTIVACIÓN
El número 1 del artículo 44 establece que todas las incidencias que
puedan ocurrir durante la ejecución, se resolverán por el Juez oídos
el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor; sin embargo, el número 2
de este mismo artículo establece que para ejercer el control de la
ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, oído el
Ministerio Fiscal, las funciones que se enumeran; es decir, que para
esas funciones se puede prescindir de la audiencia del Letrado del
menor, e incluso la función del apartado b), es decir, de la revisión
de las medidas a que se refiere el artículo 14 de esta ley, cuando
este artículo dice que el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal
o del Letrado defensor del menor, con audiencia del equipo técnico y la
representación de la entidad pública. Así pues, entre los artículos
14.1, 44.1 y 44.2 se observan esta contradicciones. Lo que sí parece
claro, en el artículo 14, que está en la parte de la ley que define
las medidas, es que la modificación de la medida es a instancia de
parte con la audiencia del equipo técnico o entidad pública. Por eso
se propone, que el artículo 44 tenga esta nueva redacción y su
apartado b) mantenga su redacción ya que el resolver, se ha de
referir a lo propuesto, sin que ahí quepa la revisión de oficio.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 46.2
De adición.
Se añade «in fine»:
»..., y al Letrado del menor si así lo solicitara del Juez de
Menores.»
MOTIVACIÓN
Debe darse la posibilidad al Letrado del menor que participe del
control de la ejecución de la medida, si lo solicita del Juzgado
expresamente.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 49.1
De adición.
Se añade a continuación de «...remitirá al Juez de Menores...» lo
siguiente:
«..., al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor si lo hubiere
solicitado con la periodicidad que se establezca...»
MOTIVACIÓN
Y de este modo que se pueda llevar a cabo sin limitaciones lo
previsto en el artículo 14.1, es decir, a instancia de parte incluso
del Letrado del menor.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de IzquierdaUnida
Al artículo 50
De adición.
Se añade un punto 3 nuevo:
«3. Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los
particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio
Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las
infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley
Orgánica y merecedora de reproche sancionador.»
MOTIVACIÓN
Se trata de posibilitar iniciar un nuevo expediente -por
desobediencia, por ejemplo- y que proceda una nueva valoración del
equipo técnico a fin de postular, en su caso, nueva medida.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 50.2.
De adición.
Se añade «in fine»:
«... Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el
letrado y el representante legal del menor, así como el equipo
técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de
internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su
cumplimiento.»
MOTIVACIÓN
Debe hacerse una reflexión sobre el artículo 50, ya que en la
práctica, se encuentran casos en los que el menor incumple
reiteradamente las medidas, y habitualmente las de libertad vigilada,
haciendo aconsejable por los informes técnicos una medida de mayor
control que, en interés del propio menor, pudiera llevarse a cabo en
centro semiabierto. Por ello, podría añadirse, como alternativa a lo
antes apuntado, un último párrafo al número 2 de este artículo 50,
para que, con rango de orgánico (disposición final 60) permitiese tal
intervención.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 51.2
De modificación.
Se sustituye «... oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el
equipo técnico...» por:
«a propuesta del Ministerio Fiscal o del Letrado del menor y oídos el
equipo técnico...»
MOTIVACIÓN
La conciliación prevista en este número del artículo 51 carece de
postulación, ¿quién le pide al Juez que actúe?
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 61.3
De supresión.
Se suprime del apartado 3 lo siguiente:
«Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o
negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez
según los casos.»
MOTIVACIÓN
Se trata de dejar la responsabilidad solidaria según su propia
naturaleza civil, pues además la expresión «con dolo o negligencia
grave» debe ser civil pues en otro caso podría acarrear
responsabilidades penales a los padres, etcétera Además esta es una
buena medida contra el gamberrismo urbano y grupos violentos de
diversa índole.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al artículo 64, regla 6.a
De modificación.
Se sustituye la expresión:
«... No podrá rechazarse la confesión en juicio la prueba testifical
por el hecho de haber sido ya practicadas en el expediente
principal...» por: «..., excepto la confesión del menor y la
testifical que se haya practicado o haya de practicarse en el
expediente principal. En el supuesto regulado en el artículo 18.1 el
Juez podrá acordar la confesión en juicio del menor o la prueba
testifical que considere oportunas a los efectos del proceso...»
MOTIVACIÓN
Mantener el redactado del texto es confundir la pretensión de esta
ley sancionadora-educativa con la civil de las partes ofendida y
ofensor y responsables. Basta imaginar las sucesivas confesiones del
menor o las de los testigos en el expediente principal o en la pieza.
Por otra parte, no hay que olvidar, que la pieza constituye un
proceso sumario (al modo del ejecutivo o el hipotecario) que no crea
cosa juzgada -regla 10.ª- y de ahí que faculte al Juez a llevar a la
pieza lo que quiera del principal para resolver la responsabilidad
civil (véase regla 7.ª siguiente). Esta pieza tiene la virtud de
invertir la situación actual de la LO 4/92, es decir, obliga al
declarado responsable a ir a un proceso civil y facilita el
resarcimiento a la víctima con criterios de equidad y rapidez.
Por eso y por lo innecesario que es volver a reproducir una confesión
o testifical, ya efectuada en el expediente principal debe bastar con
unir los particulares de lo ya efectuado -como autoriza la regla 7.ª-
a la pieza separada para poder resolver, no se olvide que sin fuerza
de cosa juzgada.
concreta la regulación para el caso de que el Fiscal desista de
incoar el expediente y se elimina totalmente la posibilidad de que el
menor o testigo deban declarar dos veces, volviendo así a la
redacción de los primeros borradores del anteproyecto.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición adicional primera
De modificación.
Se sustituye su texto por:
«Lo dispuesto en el artículo 1 y particularmente en el artículo 4 de
esta Ley será de aplicación cuando se cometan hechos tipificados en
el derecho penal militar.»
MOTIVACIÓN
Se completa así la extensión al derecho positivo penal militar para
los menores y jóvenes a los que afecta esta Ley y sin duda alguna.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición adicional tercera
De modificación.
Se sustituye «...el Ministerio de Justicia...» por:
«... la Fiscalía General del Estado...»
MOTIVACIÓN
Si los datos del archivo sólo van a poder ser utilizados por el
Ministerio Fiscal que es la única parte que ejerce la acción
sancionadora educativa, quien debe ostentar el archivo es esta
institución que, con medios suficientes, puede gestionar
adecuadamente el mismo.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional cuarta
«Cuarta. Modificación del artículo 19 del Código Penal de 1995.
Artículo 19. Están exentos de responsabilidad criminal los menores de
dieciocho años. Cuando un menor de esta edad y mayor de catorce años
cometa un hecho tipificado como delito o falta en este código, se le
podrá exigir la responsabilidad con respecto a los preceptos que
establezca la ley de la responsabilidad juvenil de los menores.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo indicado en la disposición adicional primera
debe incluirse una disposición adicional que modifique el artículo 19
del Código Penal de 1995. El texto debería acuñar la expresión
responsabilidad juvenil, como contraposición a responsabilidad penal,
civil, etcétera. Su exigencia es la pretensión procesal de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
Al enunciado de la Ley.
De modificación.
Se sustituye la expresión «...responsabilidad penal...» por:
«... responsabilidad juvenil...»
MOTIVACIÓN
El texto debería acuñar la expresión responsabilidad juvenil, como
contraposición a responsabilidad penal, civil, etcétera Su exigencia
es la pretensión procesal de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición final tercera, apartado 3
De adición.
Se añade a continuación de «... Equipos técnicos adscritos a los
Juzgados y Fiscalías de Menores...» lo siguiente:
«... en régimen de dependencia orgánica y funcional de las
Fiscalías...»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el artículo 27.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida
A la disposición final tercera
De adición.
Se crea un apartado 5 nuevo.
«5. El Gobierno a través del Ministerio de Justicia, y en plazo de
seis meses desde la publicación de la presente Ley en el 'Boletín
Oficial del Estado', adoptará las disposiciones oportunas para la
creación de Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores
Sociales Forenses.»
MOTIVACIÓN
En el borrador manejado por el Ministerio como anteproyecto se
preveía la creación de los Cuerpos de Psicólogos, Educadores y
Trabajadores Sociales Forenses, medida que parece muy conveniente
mantener por la importancia de estos profesionales dada la
orientación y la pretensión procesal que establece esta Ley.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior.
Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado
en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el
Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Congreso de los Diputados a 18 de febrero de 1999.-
Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado.- José María Chiquillo Barber,
Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 1
De sustitución.
Asimismo, se sustituirán todas las otras referencias que aparecen a
lo largo de la ley en igual sentido.
Texto que se propone:
Donde dice: «trece años».
Debe decir: «catorce años».
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 2
De sustitución en todo el artículo.
Texto que se propone:
Donde dice: «Jueces».
Debe decir: «Juzgados».
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 3
De sustitución en todo el artículo.
Texto que se propone:
Donde dice: «trece años».
Debe decir: «catorce años».
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 4.2.
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «tres días».
Debe decir: «cinco días».
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 7.1,d)
De sustitución (línea 3 de este subapartado).
Donde dice: «personas».
Debe decir: «menores».
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 7.1,k)
De adición de un segundo párrafo a este subapartado.
Texto que se propone:
«Esta medida tendrá carácter voluntario, debiendo mediar asentimiento
del menor, o en su defecto, de sus padres o tutores. En caso de ser
rechazada, se le aplicará otra medida adecuada a sus circunstancias.»
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 9.4
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «cinco años».
Debe decir: «tres años».
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 9.5
De supresión de este apartado.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 19.5
De modificación.
Texto que se propone:
«...éste habrá de resolver, dentro de las doce horas siguientes si el
menor contare con menos de dieciséis años, y dentro de las treinta y
seis horas si contare con más de dieciséis, sobre la puesta en
libertad...»
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo 19
De adición de un apartado 7.
Texto que se propone:
«7. En los supuestos que los hechos cometidos constituyan delitos
graves con arreglo al artículo 13, apartado 1 de la Ley Orgánica 10/
1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Ministerio Fiscal
proseguirá la incoación del expediente, aun cuando conste la
conciliación entre el menor y la víctima, si bien solicitando la
adopción de medidas menos graves.»
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo
27.1
De modificación por el siguiente texto:
«, ...el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que estará
compuesto por profesionales de la correspondiente Administración
Pública y bajo su dependencia funcional, la elaboración...» (sigue
igual).
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo
27.6
De supresión de la expresión «entidades públicas o privadas» por
«Organismos o entidades públicas».
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo 30
De adición de un apartado 5.
Texto que se propone:
«5. Como regla general, la incoación e instrucción del expediente no
podrá superar la duración de treinta días. Transcurrido dicho plazo
se enviarán las actuaciones al Juzgado de Menores para proceder a dar
audiencia a las partes. Excepcionalmente, se permitirá exceder de
dicho plazo, si la obtención de las pruebas y demás elementos de
convicción, por su naturaleza, así lo requiriese, debiendo, en todo
caso, solicitar al Juez de Menores una prórroga antes de que expire
dicho plazo.»
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo 39
De adición de un apartado 4.
Texto que se propone:
«4. La sentencia se notificará en el día inmediato hábil a las partes
del proceso.»
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo
41.1
Tipo de enmienda: Adición en la línea 7.
Texto que se propone:
«...se resolverá en el plazo de veinte días desde la interposición
del recurso, previa celebración de vista pública a la que deberán
asistir las partes ...
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo
42.1
Texto que se propone:
Suprimir la referencia a la regla 5.a del artículo 9.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 42
De adición de un apartado.
Texto que se propone:
«8. En todo caso, tendrán tramitación preferente los recursos que se
presenten ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que versen sobre
el conocimiento de recursos formulados en casación sobre
responsabilidad penal de menores.»
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 45.3
De supresión de la expresión «... o privadas sin ánimo de lucro.»
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 52.1
De sustitución.
Texto que se propone:
«1. ,... lo presentará de forma verbal o escrita, directamente ante
el Juez o al director del centro de internamiento, quien lo pondrá en
conocimiento de qué dentro del día siguiente hábil.»
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición final segunda
De adición de un apartado 3.
Texto que se propone:
«3. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa audiencia del
Consejo General del Poder Judicial, aprobará un reglamento
disciplinario para corregir las dilaciones injustificadas que se
produzcan en tramitación de los procedimiento ante los Juzgados de
Menores atribuibles a los Jueces y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia.»
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición final tercera
De adición de un apartado.
Texto que se propone:
«4. Para la materialización de las reformas en materia de personal
reguladas en los apartados precedentes, se consignará, durante los
dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la
dotación financiera y presupuestaria suficiente que permita llevarlas
a cabo, con cargo a los Presupuestos anuales de Ministerio de
Justicia e Interior.»
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior.
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster
Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica de la responsabilidad penal de los menores
(núm. expte. 121/000144).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-El
Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto (EA).-Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 1.1
De modificación.
Texto que se propone:
«1.1 Esta Ley será aplicable a las personas mayores de catorce años y
menores de dieciocho (...).»
JUSTIFICACIÓN
Más acorde al derecho comparado y la doctrina mayoritaria.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 3
De modificación del epígrafe y primer párrafo.
Texto que se propone:
«3. Régimen de los menores de catorce años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores
sea menor de catorce años (...).»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 4, punto 3
De modificación.
Texto que se propone:
«3. No será de aplicación lo dispuesto en el número 1 de este
artículo cuando el hecho cometido por el joven, constituya un delito
cometido con violencia grave, o en grave intimidación en las personas
o con grave peligro para la vida, o grave menoscabo de la integridad
física.»
JUSTIFICACIÓN
La simple referencia a «violencia o intimidación en las personas»
puede ser constitutiva de delitos de gravedad totalmente dispar: las
coacciones requieren violencia (art. 172 CP) y sus supuestos dan
lugar a penas que oscilan entre seis meses y tres años y la multa de
seis a veinticuatro meses; las amenazas (CP artículos 169 y
siguientes) pueden ser simples y condicionales, requiriendo todas
ellas intimidación, y, sin embargo, son objeto de penas muy dispares
al no haber distinción en este concepto entre delitos y faltas, ni de
intensidad o gravedad en la violencia o intimidación se crea una
indefinición peligrosa, lo mismo puede decirse en relación al peligro
para la integridad física: se debe precisar que exista un grave
menoscabo para ésta.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 7.1.6
De supresión del inciso «siempre se que sea posible».
Texto que se propone:
JUSTIFICACIÓN
Este inciso desnaturaliza el régimen semiabierto del internamiento,
convirtiéndolo de hecho y sin ninguna precisión en el análisis de las
responsabilidad, en régimen cerrado.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 9.2.o
De modificación.
Texto que se propone:
«9.2.o La medida de internamiento en régimen cerrado, sólo podrá ser
aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los
hechos, se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o
intimidación graves en las personas o actuado con grave peligro para
la vida o la integridad física de las mismas.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con lo indicado en la justificación de la enmienda al
artículo 4.3.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 9.4.o
De modificación.
Texto que se propone:
«En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en el
momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las
medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito
haya sido cometido con violencia o intimidación graves en las
personas, o con grave riesgo para la vida o la integridad física del
sujeto (...).»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con lo indicado en la justificación de la enmienda al
artículo 4.3.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 9.5.o, primer párrafo
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice «... el juez habrá de imponer...», debe decir: «... el
juez podrá imponer...».
JUSTIFICACIÓN
Dar la posibilidad de apreciar la extrema gravedad al juez, y la
concurrencia de circunstancias, sustituyendo el imperativo «habrá»
por «podrá». Además, no se ofrece ningún criterio claro respecto de
que ha de considerarse de extrema gravedad. Debe entenderse que ésta
tiene su origen en el hecho constitutivo de delito cometido con
violencia, etc..., y para su precisión -con el fin de lograr un
cierto grado de seguridad jurídica- el camino acertado es recurrir a
un elenco de delitos realmente graves o señalar su gravedad por medio
de la pena que les corresponda en el Código Penal (por ejemplo,
superiores a seis, ocho o diez años de prisión).
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 9.5o tercer párrafo
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
a) Hay que subrayar que la reincidencia por si sola no debe
considerarse como criterio definitivo a la hora de establecer la
extrema gravedad en cualquier delito en el que medie la violencia o
intimidación, que como se ha indicado puede tener muy distinta
trascendencia.
El artículo 9.5 otorga a la reincidencia una mayor trascendencia que
el Derecho penal de mayores, cuando como es sabido se trata de una
circunstancia cuya fundamentación conforme a la doctrina dista mucho
de ser clara. No puede pasarse por alto que las «recaídas» en muchos
procesos educativos, aun cuando tengan trascendencia, son casi
inevitables y por ello deben ser valoradas con criterios próximos al
caso concreto y no con el único criterio de carácter plenamente
objetivo -como se propone-; criterio que revela de nuevo el abandono
de la perspectiva de prevención especial y la primacía de la
prevención general con grave quebranto de los principios establecidos
en la Exposición de Motivos.
b) Es desacertado considerar en todo caso que concurre extrema
gravedad, cuando se trata de «delitos de terrorismo y los
constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo o reclamo de las
actividades de bandas, organizaciones o grupos terroristas». Bajo
esta genérica denominación tienen cabida los actos más dispares, como
es sabido. Sin entrar en la indiscutible gravedad que tiene la
delincuencia terrorista, desde cualquier perspectiva de que es un
despropósito equipararlos todos ellos, es decir, medir por el mismo
rasero hechos como el descrito en el artículo 170 II CP, sancionado
con una pena de arresto de siete a dieciocho fines de semana o multa
de seis a doce meses (en el que puede decirse que media una cierta
intimidación),
siguientes).
Se trata sin duda, una concesión a la prevención general que resulta
de todo punto injustificada en el marco de una ley sobre la
responsabilidad penal de los menores, o quizás el hacer, también en
este caso, un derecho especial para el terrorismo.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 17.2
De modificación.
Texto que se propone:
«Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su
letrado defensor y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda del menor, salvo que, en este último caso, las
circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la
declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio fiscal,
representando por persona distinta del instructor del expediente.»
JUSTIFICACIÓN
a) En primer lugar, es discutible que necesariamente deba estar
presente en la declaración quien ejerza la patria potestad, tutela o
guarda del menor, porque en un buen número de ocasiones es una
presencia perturbadora a causa de los entrenamientos existentes.
Algunos técnicos que trabajan con los menores indican, que cuando
corresponde la guarda o tutela a una institución pública, en
ocasiones se percibe cierto interés en «quitarse de encima» al menor
si es conflictivo para las características del centro.
b) En segundo lugar, la referencia al Ministerio fiscal es imprecisa.
Si con ella se quiere indicar -como parece lógico- un miembro del
Ministerio fiscal distinto al que instruye el expediente, debe
decirse expresamente. Si no es así, la referencia carece de sentido.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 17.4
De supresión desde «Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 520 bis», hasta el final.
JUSTIFICACIÓN
Desacertado por su dureza. No parece ajustado a lo dispuesto en el
artículo 40 de la Convención de los derechos del niño de 20 de
noviembre de 1989.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 18.2
De adición.
Texto que se propone:
«No obstante cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad
otros hechos de la misma naturaleza constitutivos de delitos, el
Ministerio fiscal...»
JUSTIFICACIÓN
Este límite puede aceptarse para los casos en que el menor cometa
hechos constitutivos de delito, porque únicamente obliga a incoar el
expediente, pero es excesivo para las faltas. De nuevo se introduce
la reincidencia sin nombrarla. Dada la escasa gravedad de las faltas
(no pocas infracciones administrativas son de similar gravedad) y el
carácter que debe tener la intervención penal en los casos que regula
esta ley respecto a los menores de trece a dieciséis años, puede
resultar improcedente en buen número de casos. Podría encontrarse en
oposición con el punto de vista del Equipo técnico. Por ello se
suprime la posibilidad de que se aplique también a las faltas dejando
claro que hablamos sólo de hechos reiterados, de la misma naturaleza,
constitutivos de delitos.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 19.1
De adición en la cuarta línea.
Texto que se propone:
«(...) a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión
de los hechos (...)»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la anterior enmienda.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 19.2.
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «se arrepienta del daño causado y se disculpe»
Debe decir: «reconozca el daño causado ante la víctima y se esfuerce
en su reparación.»
JUSTIFICACIÓN
a) Conciliación: se limita excesivamente el concepto de conciliación
al establecerse unas condiciones limitadoras de su alcance. Se pierde
de vista que lo decisivo el potencial pacificador que tiene el
proceso; y desde el punto de vista del menor lo importante es que se
implique en el proceso y se esfuerce por llegar a un arreglo de las
consecuencias que ha tenido el hecho. Este es un marco con un alto
potencial de responsabilización del menor, pero en ningún caso que el
menor se sienta responsable, debe de ser un presupuesto previo que
impida iniciar el intento de conciliación; esto sería su resultado.
Además o tiene sentido exigir el arrepentimiento como una condición
imprescindible de la conciliación, puesto que responsabilizarse y
arrepentirse no es lo mismo; más aún cuando esta exigencia ha
desaparecido respecto de los adultos para la atenuante del artículo
21.5. Lo importante es que el menor en todo momento se implique
voluntariamente.
Las disculpas se encuentran en el centro de la conciliación y no son
más que una modalidad de reparación o satisfacción a la víctima.
b) Reparación: la reparación a la víctima constituye un elemento
importante en el que apoyar la conciliación es un concepto de más
amplio alcance que la conciliación en el siguiente sentido; permite
valorar los esfuerzos del menor en el proceso de responsabilización
por las consecuencias del hecho, aun cuando la víctima no esté
dispuesta a participar en la conciliación o se trate de delitos in
víctima pesonalizada. Por ello permite abarcar un campo de delitos
más amplio.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 29
De adición.
Texto que se propone:
«Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio
fiscal, y existiendo causas de imputabilidad de hechos constitutivos
de delitos quedara suficientemente (...)»
JUSTIFICACIÓN
Aunque se trate de medidas terapéuticas, son medidas de seguridad que
en ningún caso se pueden imponer si no concurrir como mínimo los
requisitos que establece para ellas el Código Penal, artículo 959,
porque de lo contrario el menor sería de peor condición que el mayor
de edad. Entre estos requisitos se encuentra no sólo que haya
cometido un delito, sino también que «del hecho y de las
circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de
comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de
nuevos delitos». Si no existe tal probabilidad, habrá que dejar de
lado en todo caso la aplicación de esta ley y recurrir a la normativa
civil.
Tal vez el texto legal quiera indicar esto, cuando dice «en su caso»,
pero conviene dejar clara esta cuestión, que afecta a derechos
fundamentales del menor.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición final séptima.2
De adición de un nuevo apartado al punto 2.
Texto que se propone:
«Durante este período el Gobierno, de acuerdo a las Comunidades
Autónomas con competencias asumidas en la ejecución de esta Ley,
deberá proveer los medios necesarios para su adecuada ejecución, con
las dotaciones económicas necesarias no previstas en el momento en
que dichas competencias fueron asumidas.»
JUSTIFICACIÓN
La ejecución de esta ley, previas las adaptaciones legislativas
necesarias por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en
su ejecución requiere
importantes dotaciones de medios humanos y materiales que al
efectuarle las correspondientes transferencias no pudieran ser
obviamente previstas.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Exposición de Motivos II.1
De adición.
Texto que se propone:
«Realizando expresamente otras finalidades esenciales del derecho
penal de adultos como la proporcionalidad -sin perjuicio de que debe
ser tenida en cuenta como límite en la aplicación de la pena- entre
el hecho y la sanción...»
JUSTIFICACIÓN
Debe evitarse siempre que en ausencia del principio de la
proporcionalidad -hecho-sanción penal- esta última pudiera ser por
razones circunstanciales superior a la aplicable a un adulto.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Exposición de Motivos I.4
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «Trece años» Debe decir: «Catorce años»
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Exposición de Motivos II.10
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «Trece años» Debe decir: «Catorce años»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
Exposición de Motivos II.13, segundo párrafo
De modificación.
Texto que se propone:
Donde dice: «La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba
una satisfacción psicológica a cargo de menor infractor, quien ha de
arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse...»
Debe decir: «... menor infractor quien como resultado de la misma
debe comprender el daño causado y estar dispuesto a disculparse»
JUSTIFICACIÓN
Debe entenderse la conciliación como un proceso encaminado a que el
infractor comprende la naturaleza de un hecho causante de daño y no
partir de un arrepentimiento inicial, que a menudo no puede
producirse por la falta de conciencia o consciencia infractora en el
menor.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta enmienda a la
totalidad, de devolución, al Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores (núm. expte. 121/000144), a
instancia de los Diputados y Diputadas de Nueva Izquierda e
Iniciativa-Els Verds.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-
Cristina Almeida Castro, Diputada.- Mercé Rivadulla Gracia,
Diputada.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)
JUSTIFICACIÓN
Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds proponen la devolución al
Gobierno de este Proyecto de Ley para su urgente reelaboración, ya
que de su aprobación final depende la completa entrada en vigor del
Código Penal en lo relativo a la mayoría de edad, más de tres años
después de su aprobación. El nuevo Proyecto debe tener en cuenta los
siguientes principios:
Debe evitarse un punto de partida paternalista que trate al menor
como alguien incapaz de comprender el alcance de su comportamiento.
Reconocer que los menores asumen progresivamente la dimensión de sus
actos significa simplemente reconocer que sus acciones les pertenecen
y que están dotadas de sentido y de valor para ellos y para los
demás. Significa establecer entre ellos y las instituciones de
control social una relación no mistificante, basada en presupuestos
claros y coherentes, que respete la identidad de los menores y
estimule en ellos los procesos de socialización.
Que el ámbito de aplicación alcance sólo a los actos que tengan la
consideración de delitos no quiere decir que siempre que se cometa un
delito haya de intervenir la justicia de menores. Y, menos aún, que
forzosamente haya de adoptarse una medida sancionadora con respecto
al mismo. Especialmente en el ámbito de la justicia juvenil es
necesario arbitrar fórmulas que permitan «no entrar» o «salir» del
sistema cuando, por la escasa entidad de la infracción, por las
circunstancias personales del autor, o por la realización de actos de
conciliación o reparación a la víctima, se entienda que la
intervención judicial podría ser innecesaria o contraproducente con
los fines de la socialización del joven.
Todas las sanciones deberán tener un contenido predeterminado
e imponerse dentro de unos límites temporales precisos, que en ningún
caso podrán ir más allá de lo establecido legalmente.
Es preciso favorecer la participación social en el proceso de
socialización de los menores. Sus conflictos deben ser abordados allí
donde se generan, y debe desarrollarse un amplio movimiento de
solidaridad social para encarar una auténtica política preventiva de
la delincuencia. La intervención, pues, de los servicios
comunitarios, de los trabajadores sociales y de toda la comunidad,
a través de sus propias organizaciones, en la tarea de «inserción» se
convierte, de esta manera, en premisa esencial para el buen fin de la
socialización perseguida.
El internamiento, tanto si se adopta como medida cautelar como si se
impone con el carácter de sanción, debe tener carácter excepcional,
debiendo se utilizado sólo en los casos en que resulte absolutamente
inevitable.
Resulta necesario establecer un procedimiento ágil y rápido, pero
respetuoso de todas las garantías procesales para el menor, en
especial, el derecho a la defensa. El Juez y el Fiscal de menores han
de disponer también del debido asesoramiento de servicios técnicos
especializados desde el inicio del procedimiento.
Deben respetarse rigurosamente los derechos que los menores tienen
como ciudadanos, también cuando hayan sido sancionados. En
consecuencia, no estará permitida ninguna forma de «tratamiento» que
atente contra su libertad ideológica o de conciencia, y seguirá
gozando de todos los derechos que les reconocen la Constitución, las
Leyes y los Tratados Internacionales, con las únicas limitaciones que
establezca el contenido de la sentencia.
En conclusión, se pretende diseñar respuestas penales diferentes de
la «respuesta criminal», evitando todo lo que pueda ser contrario al
fin socializador del menor.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.
expte. 121/000144).
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
MOTIVACIÓN
La enmienda a la totalidad de devolución se fundamenta,
esencialmente, en la falta de medios que acompañan a la Ley, ya que
como recoge la Memoria Económica se valora el coste total de la misma
en alrededor de 5.000 millones de pesetas, cuando esa es la
previsión, que una Comunidad Autónoma, Comunidad Valenciana, valora
lo que es el coste sólo para su Comunidad.
El mínimo rigor nos lleva a la conclusión que con esa dotación
presupuestaria será imposible la aplicación de la misma.
De otra parte, el Proyecto de Ley que se postula su devolución
procede a transferir de manera encubierta a las Comunidades Autónomas
multitud de competencias sin dotarlas ni transferirles los recursos
necesarios para que puedan llevarlas a cabo.
También se postula la devolución al Gobierno por las siguientes
razones:
a) Establece, sin criterio alguno que los justifique, el límite de
edad penal en trece años.
b) Deja prácticamente fuera de esta Ley el tramo de edad comprendido
entre los dieciocho a veintiún años.
c) Regula un proceso donde las garantías constitucionales para el
enjuiciamiento de los menores no quedan en absoluto salvaguardadas.
d) Introduce criterios de oportunidad en la persecución de los
delitos que no solamente no están reglados, sino que incluso carecen
del mínimo control jurisdiccional.
e) No delimita con claridad las funciones atribuidas al Ministerio
Fiscal en el proceso, ya que por una parte es el defensor del interés
del menor, y al mismo tiempo, el órgano encargado en exclusiva del
ejercicio de la acción penal.
f) El régimen de responsabilidad civil que se instaura, objetiva,
solidaria y directa de los padres y demás titulares de la tutela o
guarda del menor supone una grave discriminación para las víctimas de
un delincuente adulto, ya que rompe todo el sistema de
responsabilidad ex delicto actualmente en vigor.
Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario se ve en la necesidad de
presentar enmienda a la totalidad de devolución, al considerar que el
Proyecto de Ley no servirá para alcanzar los objetivos que una
regulación sobre la responsabilidad penal de los menores debe
perseguir.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, las Diputadas y el Diputado, adscritos al Grupo Mixto,
Cristina Almeida Castro (Nueva Izquierda), Mercé Rivadulla Gracia
(IniciativaEls Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda)
formulan las siguientes enmiendas al articulado del proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.
expte. 121/000144).
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 1999.-Cristina
Almeida Castro, Diputada.- Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.-Ricardo
Peralta Ortega, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 1, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. Esta Ley será aplicable a las personas mayores de catorce años y
menores de dieciocho, responsables de hechos tipificados en el Código
Penal o leyes penales especiales como delitos o faltas, en relación
con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal. Dichas personas serán aludidas en los
artículos siguientes con el término genérico de 'menores'.»
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 1, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a
las personas mayores de dieciocho años y menores de veintitrés, en
los términos establecidos en el artículo 4 de la misma.»
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir:
«Artículo 3. Régimen de los menores de trece años
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores
sea menor de trece años, no se le exigirá responsabilidad...»
Por el siguiente texto:
«Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores
sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad...»
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 4, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente
Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el
Código Penal o leyes penales especiales,...»
Por el siguiente texto:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código
Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de
dieciocho años y menores de veintitrés que hubieren cometido un
delito o falta tipificado en el Código Penal o leyes penales
especiales,...»
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 4, apartado 3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De adición.
Añadir in fine el siguiente texto:
«El Ministerio Fiscal estará, en todo momento, asesorado por el
correspondiente Equipo Técnico.»
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 7, apartado 1, letra j), del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«j) Convivencia con un grupo educativo. La persona sometida a esta
medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el
Juez, con un grupo educativo, adecuadamente seleccionado para
orientar a aquélla en su proceso de socialización. Los grupos
educativos serán asociaciones sin ánimo de lucro, debidamente
registradas; habrán de ser previamente reconocidos por la
Administración correspondiente y estarán compuestos por personas con
aptitudes personales y profesionales que garanticen la eficacia de la
medida.»
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 7, apartado 1, letra k), del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a
esta medida ha de realizar las actividades no retribuidas que se le
indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación
de necesidad.
Se buscará, en cuanto sea beneficioso para la eficacia de la medida,
relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del
bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.»
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 9, regla 2.a, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«2.a La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser
aplicable cuando el menor hubiera cumplido los dieciséis años en el
momento de comisión de los hechos y, en la descripción y calificación
jurídica de los hechos, se establezca que en su comisión se ha
empleado violencia o intimidación en las personas o actuando con
grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.»
ENMIENDA NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 9, último párrafo, del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«A los efectos de este artículo, sólo podrán entenderse supuestos de
extrema gravedad aquellos en los que el Juez apreciare reincidencia
en hechos similares cometidos, en un plazo no superior a tres años,
con violencia o intimidación en las personas, así como los previstos
en el capítulo
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.»
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 10. Prescripción de las medidas.
Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años prescribirán
al año. Las restantes medidas prescribirán a los seis meses.»
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 12 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción
con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada
una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos
cometidos.»
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 14, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del
Letrado defensor o del equipo técnico, podrá en cualquier momento
dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o
sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el
interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche
merecido por su conducta. El Juez adoptará esta decisión, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor e informe del
equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o
reforma de menores.»
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 16, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Añadir «in fine» el siguiente texto:
«La instrucción de estos procedimientos deberá finalizar en el plazo
máximo de un mes, que excepcionalmente y a instancia del Ministerio
Fiscal, podrá ser prorrogado por igual tiempo, mediante Auto motivado
del Juez de Menores.»
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 17, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir:
«También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y
el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al
Ministerio Fiscal.»
Por el siguiente texto:
«También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y
el lugar de la custodia al Juez de Menores o, en el supuesto de que
no se encontrara en el Juzgado, al Juez de instrucción de guardia, y
en todo
caso, a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.»
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 18, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir:
«El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente
cuando, tratándose de menores de dieciséis años, los hechos
denunciados puedan encontrar su corrección en el ámbito educativo,
familiar o comunitario,...»
Por el siguiente texto:
«El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente
cuando, tratándose de menores de dieciocho años, los hechos
denunciados puedan encontrar su corrección en el ámbito educativo,
familiar o comunitario,...»
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 18, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 18, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De supresión.
Suprimir el siguiente texto:
«No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad
otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá
incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el
artículo 27.4 de la presente Ley.»
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 23, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Añadir «in fine» el siguiente texto:
«El Ministerio Fiscal, en toda su actuación instructora
y expecíficamente en la práctica de diligencias, estará asesorado por
el correspondiente equipo técnico.»
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 23, apartado 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de
la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Añadir «in fine» el siguiente texto:
«El Letrado del menor podrá estar presente en la práctica de
diligencias.»
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 24 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 24. Secreto del expediente.
«El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o
de su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto
del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la
instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el
Letrado del menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el
expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se
tramitará por el Juzgado en pieza separada.»
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 28, apartado 2
De modificación.
Sustituir:
«Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá
a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social
producida, valorando siempre las circunstancias personales y sociales
del menor.»
Por el siguiente texto:
«La medida cautelar de internamiento sólo podrá adoptarse respecto de
mayores de dieciséis años; para su adopción, se atenderá a la
gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida,
valorando siempre las circunstancias personales y sociales del
menor.»
ENMIENDA NÚM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 32 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la
imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras
e) a n) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del
menor y de su Letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el
Juez de Menores en los términos del artículo 36, éste dictará
sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.»
ENMIENDA NÚM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 40, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal, del Letrado del menor o del equipo técnico, y oídos éstos en
todo caso, así como el representante de la entidad pública de
protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la
suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia,
durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha
suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado
cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las
condiciones de la misma.»
ENMIENDA NÚM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 44, apartado 2, letra g), del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«g) Realizar las entrevistas con los menores que estime oportunas;
así como las inspecciones y visitas a los centros que considere
pertinentes, dictando en consecuencia las instrucciones, órdenes y
propuestas que procedan.»
ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 44, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De adición.
Añadir una nueva letra i), con el siguiente texto:
«i) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen
disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.»
ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 51, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, durante
la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las haya impuesto
podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del Letrado
defensor o del equipo técnico, y oídos éstos en todo caso, así como
el representante de la entidad pública de protección o reforma de
menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se
estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, que no sean
de mayor gravedad que la sustituida, por tiempo igual o inferior al
que reste para su cumplimiento.»
ENMIENDA NÚM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 54, apartado 3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados
y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo
cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia
ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de
intervención educativa y las funciones de custodia de los menores
internados.»
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 56, apartado 1, letra j), del Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado
dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las
prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen
la edad legalmente establecida.»
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 60, apartado 7, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
De modificación.
Sustituir por los siguientes apartados:
«7. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán por
auto del Juez de Menores, a propuesta del Director del
establecimiento, oído el menor y el Ministerio Fiscal. Las sanciones
por faltas leves se impondrán por el Director del establecimiento.
8. Contra las resoluciones sancionadoras impuestas por el Juez de
Menores, cabe recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 41 de la presente ley.
9. Las resoluciones sancionadoras impuestas por el Director del
establecimiento podrán ser recurridas, antes del inicio de su
cumplimiento, ante el Juez de Menores.
o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el
plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de
la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y
éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal,
dictará auto, confirmando, modificando o anulando la sanción
impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto,
una vez notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata.
En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad
pública ejecutora de la medida podrá, previa comunicación al Juez de
Menores y al Ministerio Fiscal, adoptar las decisiones precisas para
restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto
en el apartado 6 de este artículo.»
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición transitoria única, apartado 2, del Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
De modificación.
Sustituir:
«... cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas
previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo
personas menores de trece años,...»
Por el siguiente texto:
«... cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas
previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo
personas menores de catorce años,...».
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición final segunda, apartado 2, del Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
De adición.
Añadir «in fine» el siguiente texto:
«En éste, se recogerá la regulación legal y orgánica de los Fiscales
de Menores y la existencia de un Fiscal específico de Menores
asignado a cada uno de los Juzgados, con plena dedicación.»
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
A la Disposición final séptima, apartado 1, del Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición transitoria
única, que será de aplicación el día siguiente al de la publicación
de la presente Ley Orgánica en el 'Boletín Oficial del Estado', ésta
entrará en vigor al año de su publicación. En dicha fecha entrarán
también en vigor los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal».
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)
A las Disposiciones finales del Proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
De adición.
Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:
«Modificación del Código Penal.
El artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 69.
Al mayor de dieciocho años y menor de veintitrés que cometa un hecho
delictivo podrán aplicárseles las disposiciones
de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los
casos y con los requisitos que ésta disponga.»
A la Mesa del Congreso de los Diputados.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.
expte. 121/000144).
Palacio del Congreso, 2 de marzo de 1999.-María Teresa Fernández de
la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al Título Preliminar
De supresión.
Se propone la supresión de este Título.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al Título I.
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al Título I
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«DISPOSICIONES COMUNES
Ámbito de aplicación y garantías penales
Artículo 1.
La presente Ley se aplicará a los menores a quienes se impute la
comisión de un hecho sancionado comodelito o falta en las Leyes
penales.
Artículo 2.
Alos efectos previstos en esta Ley, tiene la consideración de menor
quien en el momento de la comisión del hecho hubiera cumplido catorce
años y no hallase alcanzado todavía la mayoría de edad penal.
Artículo 3.
1. La presente Ley no se aplicará ni a personas ni en supuestos
diferentes de los indicados en los dos artículos anteriores.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la presente
Ley también se podrá aplicar a mayores de dieciocho años y menores de
veintiuno que hubieren cometido un delito o falta, cuando el Juez o
Tribunal competente encargado de la investigación lo estime
conveniente y así lo acuerde en resolución motivada. Para ello, se
atenderá fundamentalmente a su grado de madurez.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, los mayores de
dieciocho años y menores de veintiuno quedarán equiparados, a los
efectos de esta Ley, a los mayores de dieciséis años.
Artículo 4.
1. Las disposiciones contenidas en el Título Preliminar del Código
Penal serán de aplicación a los hechos y personas sometidas a
enjuiciamiento conforme a la presente Ley. El resto de las
disposiciones del Código Penal se aplicarán supletoriamente en lo no
previsto expresamente en la misma.
2. No se impondrá medida alguna como consecuencia de hechos punibles
cuyo enjuiciamiento corresponda a la jurisdicción de menores, sino de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley y en virtud de
sentencia dictada por el Juez de Menores competente. Las
disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplicarán como
supletorias en lo no previsto expresamente en la misma.
Artículo 5.
Los delitos y faltas realizadas por menores no tendrán otras
consecuencias jurídicas penales que las previstas en la presente Ley.
Artículo 6.
La aplicación de la presente Ley tendrá como fin esencial la
integración social del menor. También se atenderá a la reparación del
daño causado, si éste se hubiera producido.
Artículo 7.
1. En la aplicación de esta Ley se garantizará a los menores sus
derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia
imagen, sin que, en ningún caso, se hagan públicos sus nombres, ni
puedan ser identificados por cualquier medio de comunicación hablado,
escrito, gráfico u otros de eficacia semejante, salvo que iniciado
el juicio oral el Juez o Tribunal a solicitud de la defensa del menor
disponga la audiencia pública.
2. Del mismo modo, se garantizará la integridad física y moral del
menor durante la investigación, enjuiciamiento y ejecución en su caso
de las medidas que se impongan.
El hecho punible
Artículo 8.
1. Es presupuesto ineludible para la imposición de las consecuencias
jurídicas previstas en esta Ley la comisión previa de un delito o
falta, que habrá de declararse con estricta observancia de las normas
penales generales y, especialmente, las contenidas en el Libro
Primero del Código Penal.
2. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se sancionarán cuando
expresamente lo disponga la ley.
Artículo 9.
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible,
la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una
circunstancias agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción criminal excluye la responsabilidad penal. Si el error
fuera vencible se aplicará, en su caso, alguna de las medidas
contenidas en el artículo 13.
4. Ningún menor será responsable penalmente conforme a esta Ley si
concurre alguna de las causas que, previstas en el artículo 20 del
Código Penal, eximen de responsabilidad criminal.
5. Declarada la exención de responsabilidad penal por el Juez de
Menores, éste ordenará su puesta a disposición de quien ostente la
patria potestad del menor o, en su caso, su guarda y custodia.
Artículo 10.
1. Sólo se responderá conforme a esta Ley por los delitos y faltas
consumados.
2. No obstante, también se responderá por la tentativa en el caso de
delitos graves en que concurra violencia o intimidación en las
personas.
3. En los demás casos de tentativa de delito o falta el Juez pondrá
los hechos en conocimiento de las Instituciones administrativas de
protección de menores y archivará las actuaciones.
4. La realización de los actos preparatorios definidos en los
artículos 17 y 18 del Código Penal sólo dará lugar, si se considera
precisa, a la imposición de la medida de amonestación.»
MOTIVACIÓN
No existen argumentos, al menos en el Proyecto, que justifiquen la
bajada a trece años para la exigencia de responsabilidad penal, por
lo que se propone el mantenimiento en catorce años.
De otra parte, el Proyecto con la previsión contenida en el artículo
4.3, prácticamente deja fuera de esta Ley el tramo de edad de
dieciocho a veintiún años.
Por último, la regulación del Proyecto contiene muchas omisiones que
tratan de corregirse con las propuestas contenidas en esta enmienda.
ENMIENDA NÚM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Al Título II
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS
CAPÍTULO I
Las consecuencias jurídicas: Sus clases
Artículo 11.
Las medidas que, conforme a esta Ley, pueden imponerse a los menores
que hayan cometido un hecho delictivo son, atendida su gravedad, las
siguientes:
1.ª Medidas de internamiento.
2.ª Medidas privativas de derechos.
3.ª Multa.
4.ª Amonestación.
Artículo 12.
Son medidas de internamiento:
1.ª El internamiento en régimen cerrado.
2.ª El internamiento en régimen semiabierto.
3.ª El internamiento en régimen abierto.
4.ª El internamiento de fin de semana.
5.ª El internamiento en un centro socio-sanitario o de educación
especial.
Artículo 13.
Son medidas privativas de derechos:
1.ª Asistencia a un centro de día.
2.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores.
3.ª La privación del derecho a la tenencia y uso de armas.
4.ª Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria
potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de
cualquier otro derecho.
5.ª La suspensión de empleo o cargo público.
6.ª Los servicios en beneficio de la comunidad.
7.ª Tratamiento externo en centro médico o establecimiento de
carácter socio-sanitario.
8.ª La asistencia en libertad.
9.ª Convivencia con persona, familia o grupo educativo.
CAPÍTULO II
Las consecuencias jurídicas: Sus efectos
Artículo 14.
1. La medida de internamiento en régimen cerrado conlleva el ingreso
del menor en un centro donde desarrollará todas sus actividades.
2. El internamiento en régimen cerrado tendrá una duración mínima de
seis meses y máxima de cinco años.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el hecho
delictivo cometido estuviera sancionado en el Código Penal con pena
de prisión superior a quince años, el tiempo máximo de duración de
esta medida podrá elevarse hasta los ocho años.
4. Esta medida no podrá aplicarse a los menores de dieciséis años
excepto en el caso previsto en el artículo 26.2 de la presente Ley.
En tal caso su duración no podrá exceder de cuatro años.
Artículo 15.
1. La medida de internamiento en régimen semiabierto o abierto
conlleva el ingreso del menor en un centro bajo cuyo control
desarrollará todas sus actividades dentro o fuera del mismo.
2. El internamiento del menor en un centro en régimen abierto o
semiabierto tendrá una duración máxima de dos años.
Artículo 16.
1. El internamiento de fin de semana conlleva la privación de
libertad del menor mediante su ingreso periódico en un centro en
régimen cerrado. Tendrá una extensión mínima de uno y máxima de doce
fines de semana. La duración de cada uno de ellos será de treinta
y seis horas.
Artículo 17.
1. El ingreso en centro socio-sanitario o de educación especial,
público o privado debidamente homologado,
conlleva la privación de libertad del menor mediante su internamiento
para tratamiento asistencial, médico o de educación especial en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica
que se aprecie.
2. Su duración será la estrictamente necesaria para desarrollar el
tratamiento terapéutico adecuado sin que, en ningún caso, pueda
exceder del tiempo máximo que correspondería de haberse aplicado la
medida correspondiente al delito o falta cometidos conforme a lo
previsto en esta Ley. Su duración máxima será de tres años.
3. El Juez impondrá estas medidas siempre que resulte necesario para
obtener su curación y especialmente cuando el menor haya cometido un
hecho punible por motivo de su dependencia de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que
produzcan efectos análogos, o bien sufrir alteraciones en la
percepción desde el nacimiento o desde la infancia que alteren la
conciencia de la realidad.
Artículo 18.
Las medidas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores y del derecho a la tenencia y uso de armas tienen el
contenido y efectos previstos en el artículo 47 del Código Penal. Su
duración será de tres meses a tres años.
Artículo 19.
Las medidas de inhabilitación especial y suspensión de cargo o empleo
público tienen el contenido y efectos previstos en los artículos 42 a
46 del Código Penal. La inhabilitación especial tendrá una duración
mínima de seis meses y máxima de tres años. La medida de suspensión
de empleo o cargo público tendrá una duración máxima de seis meses.
Artículo 20.
1. Los servicios en beneficio de la comunidad, que no podrán
imponerse sin el consentimiento del menor, obligan a éste a prestar
su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad
pública, no supeditadas al logro de intereses económicos.
2. Su cumplimiento no podrá suponer interferencia en la actividad
escolar o laboral del menor y respetará siempre la dignidad del
mismo.
3. Su duración diaria no podrá exceder de cuatro horas. Su extensión
máxima será de ciento ochenta horas.
Artículo 21.
1. La asistencia en libertad consiste en una intervención socio-
educativa que combina la asistencia del menor por parte de personal
especializado con el control de la observancia de las reglas de
conducta que, en su caso, el Juez le imponga de entre las siguientes:
a) Obligación de asistir a determinados centros educativos o de
trabajo, acreditando su rendimiento escolar o laboral.
b) Obligación de participar en programas de tipo cultural, educativo,
profesional u otros similares.
c) Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos y
espectáculos públicos, o de mantener relación con determinadas
personas.
d) Obligación de declarar los cambios de domicilio o de centro
escolar o laboral.
e) Prohibición de salidas nocturnas.
2. El tiempo de duración de esta medida no podrá exceder de dos años.
Artículo 22.
La obligación de vivir con determinada persona, familia o grupo
educativo implica la separación del menor del núcleo familiar en que
habitualmente viviera, durante un tiempo no superior a dos años. Esta
medida no podrá imponerse a los mayores de edad.
Artículo 23.
1. La multa se impondrá por el sistema de díasmulta.
2. Su extensión mínima será de cinco días y máxima de un año.
3. La cuota diaria tendrá un mínimo de 100 pesetas y un máximo de
5.000. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses, se
entenderá que éstos son de treinta días.
4. El Juez determinará motivadamente en la sentencia la extensión de
la multa, así como el importe de las cuotas, en atención a los medios
de que pueda disponer el menor por sí mismo. Igualmente, deberá tener
en cuenta sus obligaciones y cargas familiares, su situación escolar
5. El Juez determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de
las cuotas, pudiendo establecer que su abono se realice en varios
plazos.
Artículo 24.
1. Mediante la amonestación el Juez hará saber al menor lo injusto de
los hechos realizados y sus consecuencias, instándole a no cometerlos
en el futuro.
2. La amonestación no será pública pero se llevará a efecto siempre
en presencia de los titulares de la patria potestad, o, en su caso,
de quienes fueren responsables de la guarda y custodia del menor.
CAPÍTULO III
La aplicación de las medidas
Artículo 25.
1. Apreciada la responsabilidad del menor por la comisión de un
delito o falta, el Juez, atendida la gravedad y naturaleza del hecho
cometido, la edad del autor, su grado de madurez y su situación
personal, familiar y social acordará la imposición de alguna o
algunas de las
consecuencias jurídicas previstas en el capítulo anterior en la
extensión que estime adecuada conforme a lo previsto en el artículo
27 de esta Ley.
2. Sólo se podrán imponer varias medidas conjuntamente cuando por su
naturaleza y finalidad fuera posible su cumplimiento simultáneo.
3. No podrán imponerse por un mismo hecho delictivo varias medidas
cuyo cumplimiento haya de ser sucesivo.
Artículo 26.
Las consecuencias jurídicas que prevé esta Ley se impondrán conforme
a las siguientes reglas:
1.a Los mayores de dieciséis años que hubieren cometido con violencia
o intimidación algún delito grave que tenga señalada pena de prisión
en el Código Penal podrán ser sancionados con la medida de
internamiento en un centro de régimen cerrado.
2.a Excepcionalmente, también se podrá imponer la medida de
internamiento en un centro en régimen cerrado a los menores de
dieciséis años que hubieren cometido con violencia o intimidación
algún delito grave al que el Código Penal señale pena de prisión,
siempre que además se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que previamente hubieran sido condenados por sentencia firme por
dos o más delitos cometidos con violencia o intimidación.
b) Que el delito cometido estuviere sancionado en la legislación
penal con pena de prisión que comprenda o supere los diez años.
3.a La medida de internamiento en un centro en régimen semiabierto se
podrá imponer a aquellos menores que hubiesen cometido un delito
sancionado en la legislación penal con pena de prisión.
4.a Las demás medidas previstas en esta Ley podrán ser aplicables a
los menores que hubiesen cometido cualquier delito de los previstos
en la legislación penal.
5.a Si el hecho fuese calificado de falta, sólo se podrá imponer al
menor una o varias medidas no privativas de libertad.
6.a Las acciones u omisiones imprudentes no podrán sancionar con
medidas de internamiento.
Artículo 27.
Los Jueces o Tribunales, una vez fijada la medida o medidas a
imponer, observarán las siguientes reglas para la determinación de su
extensión:
a) La medida o medidas nunca podrá resultar más gravosa ni de mayor
duración que la penalidad que hubiese correspondido imponer conforme
a las reglas previstas en el Código Penal.
b) Para fijar la duración de la medida se tomará en consideración el
grado de ejecución del delito y la naturaleza de la participación del
sujeto en el mismo.
c) Cuando no se aprecien circunstancias atenuantes ni agravantes, o
cuando concurran unas u otras los Jueces y Tribunales
individualizarán las medidas en la extensión adecuada a la
personalidad del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho,
sin estricta sujeción a las reglas contenidas en el artículo 66 del
Código Penal.
Artículo 28.
1. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores se impondrá como accesoria en todos los delitos o faltas
cometidos utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor.
2. La privación del derecho a la tenencia y uso de armas se impondrá
como accesoria en todos los delitos o faltas cometidas utilizando un
arma de fuego.
3. Las medidas de inhabilitación especial y suspensión se impondrán
como accesorias de la medida de internamiento en un centro en régimen
cerrado atendiendo a la gravedad del delito cometido siempre que
exista relación directa de éste con el empleo, cargo, derecho,
profesión, oficio, industria o comercio, lo que se determinará
expresamente en la sentencia.
4. En todos los casos en que se imponga una medida accesoria, su
duración será la de la medida principal a la que acompañe.
Artículo 29.
1. Al menor responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán
todas las medidas correspondientes a las diversas infracciones para
su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y
efectos de las mismas.
2. Cuando todas las medidas no puedan ser cumplidas simultáneamente,
se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento
sucesivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta
Ley.
Sin embargo, cuando concurra la medida de internamiento en un centro
socio-sanitario o de educación especial con cualquier otra medida
privativa de libertad, el Juez de Menores ordenará el cumplimiento en
primer lugar de aquélla, que se abonará para el de estas últimas. Una
vez alzada la medida, el Juez ordenará el cumplimiento del resto de
las medidas, o su suspensión conforme a lo previsto en la sección 2.a
de este capítulo. Para ello atenderá, fundamentalmente, al resultado
obtenido con el tratamiento y al pronóstico individualizado de
reintegración social emitido por los expertos que el Juez considere
convenientes del menor.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en ningún
caso podrán acumularse varias medidas de internamiento en régimen
cerrado. Del mismo modo, el tiempo máximo de cumplimiento efectivo
por la suma de cualquiera de las medidas de internamiento previstas
en el artículo 12 no podrá exceder del doble del tiempo por el que se
le impusiera la más grave de ellas.
Estas limitaciones se aplicarán aunque las medidas se hubieren
impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión,
pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Artículo 30.
Siempre que en esta Ley se haga referencia a delitos sancionados con
pena igual o superior a diez años, se entenderá aplicable a todos
aquéllos cuya extensión comprenda o supere esta cuantía en el Código
Penal.
CAPÍTULO IV
La suspensión de la ejecución de las medidas de internamiento
Artículo 31.
1. El Juez en la misma sentencia o en resolución motivada posterior
dictada durante su cumplimiento, y atendiendo fundamentalmente al
pronóstico individualizado de reintegración social emitido por los
expertos que el Juez considere conveniente del menor, podrá dejar en
suspenso la ejecución del internamiento que le hubiere impuesto.
2. Serán condiciones necesarias para suspender la o ejecución de la
medida impuesta las siguientes:
1.ª Que el menor haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se
tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes, ni
por faltas, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o
debieran serlo con arreglo a la legislación penal.
2.ª Que la medida impuesta no exceda de cinco años.
3. El plazo de suspensión será de uno a tres años y se fijará por el
Juez atendidas las circunstancias personales del menor y las
relativas al hecho cometido.
Artículo 32.
1. La suspensión de la medida quedará condicionada a que el menor no
cometa un nuevo delito durante el período que se señale.
2. Si delinquiera durante el plazo fijado, el Juez revocará la
suspensión de la ejecución y ordenará el cumplimiento de la medida
inicialmente suspendida.
3. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin que el menor haya
delinquido, el Juez acordará la remisión definitiva de la medida
ordenando la cancelación de la inscripción del antecedente que obre
en el correspondiente Registro público.
Artículo 33.
Antes de acordar la suspensión de la ejecución de una medida, o su
revocación, el Juez de Menores deberá oír al Ministerio Fiscal, el
equipo técnico adscrito a su servicio, al menor y a sus
representantes legales.
CAPÍTULO V
De la prescripción
Artículo 34.
Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:
1.o A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado
en el Código Penal con pena superior a diez años.
2.o A los tres años cuando se trate de cualquier otro delito grave.
3.o Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
4.o A los tres meses cuando se trate de una falta.
Artículo 35.
Las medidas impuestas a los menores prescriben:
1.o La medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo superior
a cinco años, a los cuatro años.
2.o Las demás medidas de internamiento, a los dos años.
3.o Las medidas privativas de derechos, al año.
4. La multa y la amonestación, a los seis meses.»
MOTIVACIÓN
Prever una más completa regulación de las medidas que se pueden
imponer, efectos de las mismas, modo de aplicación, causas de
suspensión y recoger una previsión específica en materia de
prescripción de las mismas.
ENMIENDA NÚM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al título II bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo título II bis, con el contenido
siguiente:
«LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 36.
1. Los menores que sean declarados penalmente responsables de un
delito o falta conforme a esta Ley responderán civilmente si del
hecho se derivaren daños o perjuicios.
2. Los padres, tutores o guardadores serán responsables civiles
subsidiarios de los daños y perjuicios que se deriven de los hechos
delictivos cometidos por los menores que tengan bajo su potestad,
tutela o guarda, y que vivan en su compañía, siempre que hubiere
mediado negligencia por su parte en el ejercicio de dichas
facultades.
3. Las personas o entidades públicas o privadas, que sean titulares o
de las que depende un Centro de enseñanza, serán responsables civiles
subsidiarios por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los
menores que sean alumnos del Centro, durante los períodos en que
éstos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del
mismo, desarrollando actividades escolares o extraescolares y
complementarias, si existiese negligencia en dicha vigilancia.
4. La extensión de responsabilidad penal del menor no comprende la de
la responsabilidad civil, que se hará efectiva en los casos y
conforme a las reglas previstas en el Código Penal.»
MOTIVACIÓN
Mantenimiento de la regulación de la responsabilidad civil «ex
delicto» tal como está contemplada en el Código Penal para los
mayores de edad penal responsables de la comisión de un infracción
penal.
ENMIENDA NÚM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Título III
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El enjuiciamiento del menor
CAPÍTULO I
Competencia
Artículo 37.
1. Los Jueces de Menores serán competentes para el conocimiento y
fallo de los procesos que se sigan en aplicación de lo dispuesto en
el Título Primero de la presente Ley.
2. La Audiencia Provincial será competente para conocer de los
recursos de apelación contra las resoluciones del Juez de Menores en
los casos previstos en la presente Ley. Cuando la causa se siga por
hechos constitutivos de falta la Audiencia se constituirá con un sólo
Magistrado.
Artículo 38.
1. Los órganos jurisdiccionales competentes objetiva
y funcionalmente, tendrán también competencia para conocer de todas las
cuestiones incidentales que se produzcan a lo largo de la tramitación
de la causa.
Artículo 39.
1. Será competente territorialmente el Juez del lugar en donde se
haya cometido el hecho punible. La competencia territorial será
indisponible para las partes.
2. La determinación del lugar de comisión se hará conforme a las
reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Las cuestiones de competencia se resolverán conforme a las
previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Regirán igualmente las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en lo relativo a hechos delictivos conexos.
Artículo 40.
1. Cuando un mismo delito o falta se impute a personas mayores y
menores de edad, el Juez de Menores será el único competente para el
enjuiciamiento penal de los menores de 18 años, y, en su caso, de los
imputados a que se refiere el número segundo del artículo 3 de esta
Ley.
2. Desde que se constate que la persona sospechosa de haber cometido
el hecho delictivo es mayor de edad penal, el Juez de Menores, a
instancias del Ministerio Fiscal, se inhibirá en favor del Juez o
Tribunal competente para su investigación, al que remitirá la causa,
conservando validez las actuaciones practicadas. Esta resolución será
apelable en un solo efecto.
3. Cuando el imputado sea menor de catorce años, el Juez dictará auto
de sobreseimiento libre, remitiendo la información necesaria a la
autoridad administrativa responsable de la protección del menor.
Dicho auto será apelable en un solo efecto.
4. Concretada la imputación de un hecho delictivo en persona que en
el momento de cometerlo fuera menor de edad, su investigación,
enjuiciamiento y ejecución se efectuará conforme a las normas
previstas en la presente Ley, salvo que el imputado haya alcanzado
los veintiún años de edad.
5. Sin embargo, si los hechos fueran descubiertos, o el sospechoso
fuera puesto a disposición judicial después de haber cumplido
veintiún años de edad, la investigación se desarrollará conforme a
las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal caso, el
enjuiciamiento se llevará a cabo aplicando las disposiciones
materiales de esta Ley, pero la ejecución de la sentencia de condena,
si impone una medida de internamiento, se efectuará en un Centro
penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley
Orgánica General Penitenciaria para las medidas de internamiento.
CAPÍTULO II
Las partes
Artículo 41.
1. El Ministerio Fiscal viene obligado a promover el proceso penal
ejercitando las acciones penales siempre que no proceda el archivo de
las actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Corresponde, a tal efecto, al Ministerio Fiscal:
1.o Recibir las denuncias que formulen los particulares directamente
o por medio de atestado o comunicación policial.
2.o Recibir las comunicaciones o tantos de culpa que remitan las
Autoridades o funcionarios públicos en relación con los hechos
delictivos que éstos conocieren en el ejercicio de sus cargos.
3.o Dirigir la investigación preliminar.
4.o Interesar la adopción de las medidas cautelares que competen a
los Jueces o Tribunales.
5.o Ejercitar la acción penal cuando proceda u oponerse a la
ejercitada por otros cuando entienda que la ejercitada no es
procedente.
6.o Interponer los recursos pertinentes, incluso en interés de la
defensa.
7.o Promover la efectiva ejecución de las sentencias exigiendo el
cumplimiento de las medidas y del resto de pronunciamientos de la
resolución jurisdiccional.
Artículo 42.
Puede ejercitar la acción penal como acusador particular:
1. El agraviado por el delito, como titular de los intereses que la
ley penal protege al tipificar la conducta.
2. Si el agraviado por el delito hubiere fallecido, su cónyuge o
persona con la que mantuviese de forma estable análoga relación de
efectividad, sus ascendientes, descendientes, hermanos, consanguíneos
por naturaleza, adopción o afines, y los herederos, por este orden.
3. Si carecieren de las condiciones necesarias para comparecer en
juicio podrá ejercitar por ellos la acción penal su representante
legal.
Artículo 43.
Es imputado aquella persona respecto de quien se solicita la apertura
del proceso.
Cuando se dicta resolución de apertura del juicio oral, el imputado
es considerado acusado.
Los derechos y garantías establecidas a favor del imputado se
extienden a la persona determinada respecto de la que se sigue una
investigación preliminar, salvo disposición en contrario.
La calidad de imputado se adquiere desde el momento que le es
efectuada la citación para comparecencia a que se refiere el artículo
65.
Deberá comunicarse inmediatamente a la persona a quien ataña:
a) La iniciación de la investigación preliminar por el Ministerio
Fiscal.
b) La adopción de una medida cautelar.
Siempre que alguna persona fuese llamada a declarar en relación con
un hecho y exista sospecha de que puede derivársele del mismo
cualquier responsabilidad penal, deberá considerársele imputada.
Artículo 44.
El imputado tiene derecho, sin perjuicio de las excepciones que
establezca la ley, a:
a) no declarar y a no confesarse culpable.
b) ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de
policía de los derechos que le asisten.
c) designar Abogado que le defienda, o que le sea designado de
oficio, y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de
prestar declaración.
d) intervenir en las diligencias que se practiquen durante la
investigación preliminar y en el proceso judicial, y proponer y
solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
e) ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier
resolución que le concierna personalmente.
f) interponer los recursos en los casos y forma previstos en la ley.
No será necesaria la asistencia de Procurador durante la primera
instancia.
Artículo 45.
1. La asistencia afectiva y psicológica del imputado menor se
asegurará en cualquier estado y grado del procedimiento, con la
presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el
Juez de Menores autoriza su presencia.
2. En cualquier caso se asegurará al menor la asistencia de los
servicios del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores.
3. El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores podrán practicar las
actuaciones en que se requiera la participación del menor sin la
presencia de las personas indicadas en el apartado 1.o si así lo
exigiera el interés del menor o la debida tramitación del proceso.
Artículo 46.
El trastorno mental del menor imputado se someterá a las previsiones
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal sobre esta
materia con las siguientes especialidades:
a) Si sobreviene el trastorno durante la tramitación del
procedimiento, el Juez ordenará la práctica del correspondiente
informe pericial. Acreditado éste acordará el archivo provisional
hasta que se produzca su curación. En este caso, la evolución del
menor quedará sujeta al control del Juez de Menores por un tiempo
máximo de cinco años.
b) Si el trastorno se apreciare después de pronunciada sentencia
condenatoria firme, se suspenderá la ejecución de la medida que se le
hubiere impuesto, garantizándose por el Juez que aquél reciba la
asistencia médica precisa.
Restablecida la salud mental del menor, éste cumplirá la sentencia si
la medida no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez, por
razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su
duración, en tanto el cumplimiento de la misma resultara innecesario
o contraproducente.
CAPÍTULO III
Actos procesales
Artículo 47.
1. Serán de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referidas a los actos
procesales y su ejecución, sin perjuicio de las especialidades
consignadas en la presente Ley.
2. Todas las notificaciones que tengan que practicarse al menor, se
efectuarán también a su defensor y a su representante legal, salvo
que el Juez, en este último caso y motivadamente, lo considere lesivo
a los intereses del menor. Contra dicha resolución no cabrá recurso
alguno.
CAPÍTULO V
La instrucción
SECCIÓN 1.a LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 48.
La investigación preliminar tiene por finalidad la práctica de las
diligencias necesarias para averiguar la perpetración de los delitos,
la determinación de las personas responsables y el descubrimiento y
aseguramiento de los medios de prueba con la finalidad de decidir
acerca del ejercicio de la acción penal.
Artículo 49.
Cuando la ley condicione la apertura del proceso a la denuncia de la
persona agraviada por el delito, el Ministerio Fiscal no podrá
iniciar la investigación sino recibiese la pertinente denuncia, salvo
en los casos en los que la ley dispone su iniciativa en defensa del
ofendido o perjudicado.
Artículo 50.
1. El Ministerio Fiscal podrá tomar conocimiento de la noticia del
delito o falta por iniciativa propia o por denuncia.
2. Los que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieren noticia
de la comisión de algún delito público, estarán obligados a
denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal o, en su defecto, al
funcionario de policía judicial más próximo si se tratare de un
delito flagrante.
3. Si la denuncia o querella fuese presentada ante una Autoridad
Judicial, ésta le remitirá al Ministerio Fiscal.
Artículo 51.
1. El Ministerio Fiscal realizará por sí u ordenará a la policía
judicial realizar la actividad de averiguación necesaria para poder
decidir sobre el archivo o el ejercicio de la acción penal.
2. El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias por sí mismo
o encomendar su práctica a la policía judicial. Se exceptúa de tal
delegación la declaración de la persona sometida a investigación así
como aquellas otras que esta Ley establezca que deben ser practicadas
directamente por el Ministerio Fiscal.
Artículo 52.
En todo caso recabará del Equipo Técnico adscrito un informe pericial
sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así
como sobre su entorno social y demás circunstancias que puedan haber
influido en el hecho delictivo que se le imputa.
Artículo 53.
El Ministerio Fiscal solicitará del Juez de Menores la práctica de
aquellas diligencias que, por suponer la limitación de derechos
fundamentales, no pueda realizar por sí mismo.
Artículo 54.
1. Los menores podrán ser detenidos al ser sorprendidos en caso de
flagrancia cometiendo alguno de los delitos que, a tenor del artículo
55, pueden dar lugar al internamiento provisional en régimen cerrado.
2. Además de los casos previstos en el apartado anterior, la policía
judicial podrá conducir al menor, sorprendido en flagrancia
cometiendo un delito no culposo para el que la ley prevea una pena de
prisión no inferior a tres años, al lugar de su residencia familiar
o, en defecto de ésta, a una institución o comunidad pública o
privada autorizada al efecto, debiendo informar de ello sin demora al
Ministerio Fiscal y al Juez de Menores competente.
3. Podrá en todo caso procederse a la detención del menor sospechoso
de haber cometido un delito no culposo que tenga prevista pena de
prisión no inferior a seis años.
4. Los agentes de Policía Judicial que hayan practicado la detención
de un menor lo comunicarán inmediatamente, y por el medio más rápido,
al Ministerio Fiscal, así como a la persona que ostente la patria
potestad sobre el menor o tenga legalmente atribuida su guarda o
custodia.
En el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el Ministerio Fiscal
acordará la libertad del menor salvo que solicite del Juez de Menores
la adopción de alguna medida cautelar de internamiento.
5. El Ministerio Fiscal podrá acordar que el menor permanezca en su
residencia familiar hasta que se resuelva sobre la petición de
adopción de medidas cautelares.
Artículo 55.
1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez de Menores la
adopción de las medidas cautelares personales precisas para
garantizar la presencia del menor en el acto del juicio y la posible
ejecución de la condena.
2. La medida cautelar adoptada será proporcionada a la gravedad de
las consecuencias jurídicas que correspondan al menor por razón del
hecho imputado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. Podrán adoptarse con carácter cautelar una o varias de las medidas
previstas en el artículo 12, y en los números 1.o, 2.o, 7.o y 8.o del
artículo 13. También podrá imponer como medida cautelar alguna o
algunas de las reglas de conducta previstas en los apartados c), d) y
e) del artículo 21 de esta Ley.
4. La medida de internamiento provisional en régimen cerrado sólo
podrá adoptarse si los hechos imputados tienen prevista en el Código
Penal pena de prisión superior a cuatro años.
Artículo 56.
1. Para que proceda la adopción de una medida cautelar será preciso
que concurran los siguientes requisitos:
a) Indicios racionales derivados de las investigaciones efectuadas de
probable participación culpable en un hecho que revista apariencia de
delito.
b) Indicios racionales derivados de las investigaciones efectuadas
que justifiquen la existencia de peligro concreto de fuga o de
pérdida o alteración de las fuentes de prueba.
c) Peligro concreto de que el menor pueda cometer delitos graves con
uso de armas u otros medios peligrosos sobre las personas o de la
misma naturaleza que aquellos por los que se procede, atendidas las
circunstancias del hecho y la personalidad del imputado.
d) Petición expresa del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora.
Excepcionalmente, el Juez de Menores, en caso de urgencia debidamente
motivada, podrá adoptar provisionalmente alguna de las medidas
cautelares de internamiento, que deberá ser ratificada, modificada o
alzada en la comparecencia a que hace referencia el artículo
siguiente.
Artículo 57.
1. Formulada petición de adopción de una medida cautelar, el Juez de
Menores convocará en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al
Ministerio Fiscal,
al menor y demás partes personadas, a una comparecencia en la que
serán oídos sobre la petición formulada. En ella manifestarán si
interesan la adopción de alguna medida cautelar, pudiendo proponer la
práctica de medios de prueba, siempre que puedan ejecutarse en el
curso de la misma o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
2. Oídas las partes comparecidas, y practicada, en su caso, la prueba
propuesta, el Juez de Menores resolverá motivadamente.
3. Contra la resolución que se adopte podrá interponerse recurso de
apelación que será resuelto por la Audiencia Provincial.
Artículo 58.
1. El internamiento provisional en centro en régimen cerrado no
durará más de dos meses. El resto de medidas cautelares no durarán
más de dos meses.
2. Excepcionalmente, a instancia de alguna de las partes, podrá
prorrogarse la duración de la medida cautelar adoptada por período
igual al máximo señalado en cada caso, si se da el supuesto previsto
en el número tercero del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 59.
El Juez de Menores, a instancia de parte interesada, podrá adoptar en
la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las
medidas cautelares necesarias para garantizar el pago de las costas
del procedimiento y las responsabilidades civiles derivadas de la
infracción penal investigada.
Artículo 60.
El Ministerio Fiscal deberá concluir la investigación cuando haya
reunido elementos suficientes para ejercitar la acción penal o
decidir el archivo de las actuaciones.
Artículo 61.
El Ministerio Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando
estime que de lo investigado no se derivan razones suficientes para
ejercitar la acción penal.
Dicha resolución será inmediatamente notificada al menor y demás
partes personadas. Hechas las modificaciones remitirá las actuaciones
al Juez de Menores.
Los que fueren notificados por el Ministerio Fiscal dispondrán de un
plazo de ocho días para comparecer ante el Juez de Menores
solicitando la ampliación de la investigación preliminar, la
revocación del archivo o la apertura del juicio oral.
Artículo 62.
Recibidas las actuaciones por el Juez de Menores, si estimase que
existiesen personas a las que debiera haberse hecho el ofrecimiento
de acciones y no hubiesen sido notificadas de la decisión de archivo,
las emplazará por igual plazo a los efectos del artículo anterior.
Si transcurridos los plazos no se hubiese formulado solicitud de
nuevas diligencias de investigación, ni petición de apertura de
juicio oral, el Juez ratificará el archivo ordenando el
sobreseimiento, libre o provisional, según corresponda.
Si alguna de las partes se personase formulando alguna de aquellas
solicitudes el Juez de Menores les convocará a una comparecencia. En
ella les oirá en primer lugar sobre la solicitud de nuevas
diligencias. El Juez, si considera pertinentes y útiles las
diligencias solicitadas para la adecuada formación de criterio en
relación con decisión de archivo o ejercicio de la acción penal,
ordenará en la propia comparecencia su práctica, que se realizará por
el Ministerio Fiscal con intervención de las partes.
Si no considerase pertinente ni útiles dichas diligencias, y no
considerase procedente el archivo, conferirá plazo de tres días a las
partes para que soliciten la apertura de juicio oral formulando
escrito de acusación. Si no fuere formulada la solicitud en el plazo
conferido dictará resolución confirmando el archivo y decidiendo, en
su caso, el sobreseimiento provisional o libre.
Si el Juez de Menores considera pertinente el archivo decretado por
el Ministerio Fiscal, lo ratificará en resolución motivada, que será
recurrible en apelación.
Artículo 63.
Si lo estimare pertinente, el Ministerio Fiscal solicitará al Juez de
Menores la incoación del proceso.
Dicha resolución será inmediatamente notificada al menor y demás
partes personadas. Hechas las notificaciones remitirá las actuaciones
al Juez de Menores.
Las partes que pretendan ejercitar la acción penal dispondrán de un
plazo de ocho días para comparecer ante el Juez de Menores
adhiriéndose a la petición de incoación del proceso.
Artículo 64.
1. El Ministerio Fiscal, una vez practicados los actos de
averiguación que se consideren suficientes, y valorando la gravedad
del hecho investigado cuando sea constitutivo de delito y, en todo
caso, si se trata de falta, ofrecerá al menor de edad la posibilidad
de archivar provisionalmente el procedimiento si éste acepta llevar a
cabo determinadas contraprestaciones de entre las enumeradas en el
apartado tercero de este artículo.
2. Se entenderá que los hechos no son graves cuando, de haberlos
cometido un mayor de edad, la pena fijada en abstracto para los
mismos no supere los cinco años de privación de libertad.
3. El Ministerio Fiscal puede ofrecer al menor una o varias de las
contraprestaciones siguientes:
a) La reparación civil del daño causado a la víctima.
b) La prestación de servicios gratuitamente a la comunidad, o la
colaboración con instituciones sociales de utilidad pública durante
determinados fines de semana, que no podrán superar el número de
cuatro, si está en edad laboral para ello.
c) Cualquier otra contraprestación que a juicio del Ministerio Fiscal
sea adecuada a su personalidad y coadyuve a los fines pretendidos.
4. La contraprestación ofrecida requerirá además del consentimiento
del menor, el de su Abogado, debiendo ser oídos además su
representante legal y la víctima. La ausencia de consentimiento del
representante legal o de la víctima no será suficiente para impedir
la adopción de las medidas alternativas, si el Juez así lo establece
en forma motivada.
5. El Juez acordará mediante auto irrecurrible el archivo y la
imposición de las contraprestaciones aceptadas. Si, por el contrario,
considerarse que éstas son desproporcionadas o inadecuadas, ordenará
la continuación del procedimiento, también mediante auto, apelable en
un solo efecto.
6. El control del cumplimiento de las medidas alternativas previstas
en este precepto se efectuará por el Juez y el Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de las facultades al respecto que correspondan a las
Comunidades Autónomas.
7. Cumplida la contraprestación en su totalidad, el Juez, a
instancias del Ministerio Fiscal o del menor, y previa audiencia de
todas las demás partes, dictará auto de sobreseimiento libre. En caso
de incumplimiento, se reabrirá el procedimiento y se estará a lo
dispuesto en el artículo siguiente.
8. Igualmente, si durante la investigación preliminar se comprobase
la irrelevancia del hecho y la ocasionalidad del comportamiento del
menor, el Ministerio Fiscal solicitará al Juez que dicte sentencia
del archivo cuando la continuación del proceso pueda perjudicar las
necesidades educativas del menor.
El Juez resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal mediante
sentencia, una vez oído el menor, su representante legal y la persona
ofendida por el delito. Si no acuerda el archivo devolverá las
actuaciones al Ministerio Fiscal.»
MOTIVACIÓN
Regular un procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos
cometidos por los menores de edad penal totalmente garantista donde
no existan los márgenes de discrecionalidad permitidos por el
proyecto en la actuación del Ministerio Fiscal, asegurando la
intervención del Juez como garantía de imparcialidad y de tutela
judicial, así como establecer la posibilidad de que la víctima se
persone en el proceso ya que en caso contrario se estaría produciendo
una expropiación del proceso a la víctima.
ENMIENDA NÚM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al título VI
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La instrucción Judicial
Artículo 65.
1. Solicitada la incoación del proceso por alguna de las partes, el
Juez de Menores, si no hubiese sido efectuado el preceptivo
ofrecimiento de acciones al agraviado, ordenará su práctica al tiempo
que le conferirá plazo de ocho días para personarse en la causa y, en
su caso, adherirse a la anterior solicitud.
2. Presentados los escritos convocará a las partes y al menor a una
comparecencia que deberá celebrarse en el plazo de ocho días.
Artículo 66.
En el día y hora señalados se constituirá en audiencia el Juez de
Menores. Las partes deberán comparecer por sí o por medio de
Procurador o confiriendo la representación al letrado que deberá
asistirle.
Si no compareciese el Ministerio Fiscal se suspenderá la sesión,
dando cuenta al superior jerárquico a los efectos disciplinarios,
señalando nueva comparecencia.
Si no compareciese alguna otra parte acusadora ni alegase justa causa
instando el aplazamiento, continuará el procedimiento.
Si no compareciese el menor sólo se suspenderá la comparecencia
procediendo a nuevo señalamiento si se instase la misma alegando
causa justificada de aquella incomparecencia. El Juez de Menores
acordará de oficio el aplazamiento y que se reproduzca la citación
cuando conste o resulte probable que el menor no ha sido debidamente
citado.
Antes de resolver sobre el aplazamiento en cualesquiera de los casos
el Juez oirá a las partes comparecidas.
Si comparecieren todas las partes, el Juez declarará abierto el
debate oyendo en primer lugar al Ministerio Fiscal y, sucesivamente,
a las partes que hubiesen formulado la solicitud de incoación del
proceso. Seguidamente el Juez informará al menor en lenguaje claro y
sencillo, adecuado a su edad, sobre los hechos que se le atribuyen
y sus consecuencias jurídicas y le instruirá, asimismo, sobre los
derechos que la legislación le concede.
Artículo 67.
Concluido el debate, el Juez de Menores adoptará en la misma
comparecencia, sin perjuicio de documentar posteriormente la
resolución por escrito, o en todo caso
en el plazo máximo de tres días, alguna de las siguientes
resoluciones:
a) El sobreseimiento de las actuaciones, por concurrir alguno de los
supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra esta
resolución cabe recurso de apelación.
b) La incoación del proceso por considerar que concurren elementos de
juicio suficientes para estimar razonablemente posible el hecho y la
participación atribuida al menor, determinando expresamente las
circunstancias del hecho justiciable. Contra esta resolución no cabe
interponer recurso alguno.
En este último caso, si las partes lo hubieran solicitado, podrá
ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria que se estime
imprescindible para resolver sobre la apertura o no del juicio oral.
Artículo 68.
Practicadas las diligencias, o si no hubiese sido ordenada ninguna,
el Juez conferirá plazo de cinco días a las partes acusadoras para
que soliciten la apertura del juicio oral, formulando el escrito de
acusación, o el sobreseimiento.
No obstante, si en la anterior comparecencia, una vez acordada la
incoación del proceso, la defensa del menor solicitase la
formalización en el acto de los escritos de acusación, y las partes
acusadoras se aviniesen, el Juez podrá acordarla ordenando
seguidamente la apertura del juicio oral o el sobreseimiento.
Si todas las partes acusadoras solicitan el sobreseimiento lo
acordará el Juez.
El escrito de acusación se formulará en los términos del artículo
790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De dichos escritos se
dará traslado a la defensa del menor para que en término de cinco
días formalice escrito de calificación.
Artículo 69.
Cuando ninguna de las acusaciones solicite medidas de internamiento,
la defensa del acusado podrá mostrar su conformidad con la acusación
más grave, interesando sea dictada sentencia sin más trámite.
Dicha conformidad habrá de ser ratificada por el menor al que se
citará a estos efectos. Teniéndole a su presencia el Juez de Menores
le informará de los términos y naturaleza de la acusación y de las
medidas que pudieran serle impuestas. En su caso le informará de la
posibilidad de suspensión de la ejecución de la medida.
Después de informarle, advirtiéndole de su derecho a no hacerlo, le
preguntará si ratifica la conformidad. El Juez puede formular al
acusado las preguntas que considere oportunas a fin de constatar la
voluntariedad de su conformidad.
Artículo 70.
Si la conformidad fuese manifestada por todos los acusados respecto
de la acusación más grave en relación con los diversos hechos
justiciables, el Juez de Menores dictará en el plazo de cinco días la
sentencia condenatoria que corresponda.
No obstante, si de las actuaciones y de lo manifestado por las
partes, entendiese que el hecho no existió o que no fue cometido por
el acusado o que no constituye delito, rechazará la conformidad
prestada en resolución motivada. Lo mismo hará cuando estime que la
conformidad no fue voluntariamente prestada.
Cuando alguno de los acusados no se conformase o no lo hicieren
respecto de alguno de los hechos justiciables, ordenará la
continuación del procedimiento.
Artículo 71.
Presentado el escrito de calificación por la defensa, el Juez
convocará a las partes a una audiencia preliminar que deberá tener
lugar en el plazo de ocho días, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
Artículo 72.
En su escrito de calificación la defensa podrá mostrar su conformidad
con la solicitud de apertura del juicio oral. Si lo hiciere, el Juez
convocará a las partes a juicio oral, a no ser que estimase que
concurren razones que pudieran determinar el sobreseimiento en cuyo
caso denegará la apertura del juicio oral. Contra esta última
resolución puede interponerse recurso de apelación.
Artículo 73.
Las partes deberán comparecer por sí o a medio de Procurador o
confiriendo la representación al Letrado que deberá asistirle.
Si no compareciere el Ministerio Fiscal se suspenderá la sesión,
dando cuenta al superior jerárquico a los efectos disciplinarios,
señalando nueva comparecencia.
Si no compareciere alguna otra parte acusadora ni alegase justa causa
instando el aplazamiento, se le tendrá por desistida, continuando el
procedimiento.
Si no compareciere el acusado sólo se suspenderá la audiencia,
procediendo a nuevo señalamiento si instase la suspensión alegando
causa justificada de aquella incomparecencia. El Juez de Menores
acordará de oficio el aplazamiento y que se reproduzca la citación
cuando conste o resulte probable que el acusado no ha sido
debidamente citado.
Si comparecieren todas las partes, el Juez declarará abierto el
debate oyendo en primer lugar al Ministerio Fiscal y, sucesivamente,
a las partes que hubiesen formulado acusación. Expondrán éstos las
razones que les asistan sobre la suficiencia de indicios que
justifiquen la apertura del juicio oral. También informarán sobre las
cuestiones de derecho que incidan en dicha resolución pudiendo
plantear la discusión de las siguientes cuestiones:
a) La falta de los presupuestos de jurisdicción, competencia penal
genérica, o de los criterios objetivo, funcional o territorial de
atribución de la competencia.
b) La infracción del procedimiento adecuado.
c) La prescripción del hecho punible.
d) La litispendencia o cosa juzgada.
e) La inadmisibilidad de medios de prueba propuestos por haber sido
obtenidos ilícitamente, o por no concurrir en ellos el requisito de
la pertinencia.
f) La infracción de cualquier otro derecho fundamental.
g) La concurrencia de una causa de suspensión o interrupción del
juicio oral.
Artículo 74.
El Juez, después de oír a todas las partes sobre las cuestiones
anteriormente reguladas que hayan sido propuestas, las resolverá en
la propia audiencia preliminar. Si estima la cuestión, dictará auto,
según los casos, remitiendo la causa al órgano competente,
sobreseyendo libremente, anulando las pruebas ilícitamente obtenidas,
estableciendo las consecuencias del derecho fundamental que haya sido
infringido, o subsanando la causa que impida el normal desarrollo del
juicio, decisión contra la que cabrá recurso de apelación en un solo
efecto a interponer dentro de cinco días. Si desestima las cuestiones
planteadas acordará la apertura del juicio oral sin perjuicio de las
alegaciones de las partes en la posible apelación de la sentencia.
Artículo 75.
1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:
a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de
acusación y respecto de los cuales estime razonable llevar a cabo el
enjuiciamiento.
b) La persona o personas que han de ser juzgadas como acusados.
c) El delito o delitos que tales hechos constituyen.
d) La fundamentación de la pertinencia de la apertura del juicio.
e) La admisión de los medios de prueba que se consideren pertinentes.
f) La fecha en que deban dar inicio las sesiones del juicio oral.
El Juez dictará para dicho acto a las partes así como a los testigos
y a los peritos que tengan que declarar e informar, así como el
representante legal del menor salvo que, motivadamente, considere su
presencia lesiva a los intereses del mismo, decisión que será
únicamente recurrible en reforma.
No podrá citarse para el juicio oral al menor que esté declarado
legalmente en rebeldía hasta que comparezca o sea habido. Contra
dicho auto no cabe recurso alguno.
El juicio oral
Artículo 76.
El juicio oral se celebrará en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con las siguientes particularidades:
a) El Juez cuidará que el interrogatorio sea realizado en lenguaje
que el menor pueda comprender, que las preguntas sean adecuadas a su
personalidad y guarden relación con los hechos, rechazando las que
infrinjan esta disposición, que se harán constar en el acta si las
partes así lo solicitan. El menor será previamente informado por el
Juez de su derecho constitucional a guardar silencio y a no
autoinculparse. Si admitiera los hechos, esta declaración no será
considerada por sí misma como prueba de cargo suficiente, salvo que
siendo prueba única sea creíble conforme a las reglas de la lógica.
b) Las pruebas testifical y pericial se ejecutarán de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso aunque hayan
tenido que practicarse anticipadamente. El Juez no tomará en
consideración las diligencias del procedimiento preliminar relativas
a testigos o peritos que no hayan declarado en el juicio oral, salvo
casos de prueba anticipada practicada con todas las garantías o
supuestos de imposibilidad sobrevenida, en cuyo caso preguntará a las
partes su parecer al respecto.
c) El Juez podrá decidir qué parte o partes del informe del equipo
técnico no deben ser conocidas por el menor por su propio interés.
Igualmente, podrá ordenar, excepcionalmente, que el menor no esté
presente durante el interrogatorio de algún testigo o de su
representante legal, si cabe presumir un grave perjuicio psicológico
para él derivado de las declaraciones que se esperan.
d) El Juez solicitará igualmente de las partes que indiquen
claramente, si no lo han hecho en sus escritos de acusación y de
defensa, qué documentos, de los que constan en la causa, desea que se
tomen como prueba a valorar libremente, desechando como prueba todos
los demás.
Artículo 77.
1. A la vista de las pruebas practicadas, las partes formularán
oralmente sus conclusiones definitivas, precisando claramente los
hechos que consideran probados, su calificación jurídica y las
consecuencias jurídicas cuya imposición se solicita. En caso de
variación respecto a la acusación provisional, el Juez podrá conceder
un plazo de un día para que la defensa presente su parecer
definitivo, reanudándose el juicio a partir de este momento.
2. Las conclusiones definitivas no podrán sustentarse en una
variación de los hechos criminales acusados que se considere
esencial. No se entenderá que hay variación en este sentido cuando
exista una modificación parcial de los actos de ejecución del hecho y
la nueva calificación
jurídica sea homogénea con la provisionalmente formulada.
3. Una vez formuladas la pretensión acusatoria y de defensa
definitivas, informarán las partes sobre los resultados probatorios
producidos. A continuación, el Juez explicará al menor, sin formular
ninguna observación que anticipe su criterio, lo que ha sucedido en
el acto del juicio, si manifestase que no lo ha comprendido, y le
concederá la última palabra, que podrá usar libremente con el respeto
debido.
4. Acto seguido, declarará concluido el juicio oral, debiendo dictar
sentencia en el plazo de tres días.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al título III y dar una regulación más
precisa a esta fase procesal.
ENMIENDA NÚM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al título V
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La sentencia
Artículo 78.
1. Podrá el Juez dictar sentencia absolutoria oralmente al finalizar
el acto del juicio oral si han pedido la absolución todas las partes
personadas o, al menos, una parte acusadora. Dicha sentencia será
fundamentada y documentada por escrito en el plazo de tres días.
2. La sentencia absolutoria significará la cesación de toda medida
cautelar personal dictada a lo largo de la causa en contra del menor,
y tendrá la consideración de ser favorable en todos los
pronunciamientos.
Artículo 79.
1. El Juez dictará sentencia valorando libremente las pruebas
practicadas teniendo en cuenta las alegaciones y fundamentaciones
expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el
propio acusado.
2. En la sentencia condenatoria consignará el Juez y fundamentará
dentro del antecedente de hechos probados, las circunstancias y
gravedad de los mismos, así como la personalidad, la situación y
necesidades del menor.
3. El fallo determinará exactamente la medida quese impone,
expresando claramente su cuantía y duración
cuando sea procedente. El Juez no podrá dictar sentencia de condena
sobre hechos o calificaciones jurídicas no sometidas a debate
contradictorio de acusación y defensa.
4. Fijará igualmente el Juez en la sentencia la obligación de
restituir la cosa, o la obligación de indemnizar daños y perjuicios,
conforme a lo previsto en esta Ley.
5. La sentencia de condena se inscribirá en el Registro Especial de
Menores una vez se declare su firmeza.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica y en coherencia con la enmienda al título II que ya
prevé una regulación precisa sobre las medidas y las incidencias que
puedan surgir tanto en su adopción como en las causas o motivos de la
suspensión.
ENMIENDA NÚM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Título VI
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El recurso de apelación
Artículo 80.
1. Los autos especificados en esta Ley y la sentencia dictada por el
Juez de Menores serán apelables, en el plazo de cinco días, ante el
órgano competente según se trate de delito o falta.
2. El procedimiento será el establecido según los casos para la
apelación de autos y sentencias dictadas en el proceso penal
abreviado o en el proceso por faltas. El recurso de apelación se
interpondrá ante el Juez, mediante escrito fundado, en el que
constarán todas las alegaciones que las partes consideran de interés
para sus fines.
3. El órgano competente para conocer del recurso de apelación podrá
acordar, sin necesidad de que lo insten las partes, la celebración de
vista oral cuando la considere idónea para una mejor decisión, en la
que las partes informarán específica y concisamente sobre los puntos
de discrepancia.
4. Se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en
alguno de los casos del artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
5. La sentencia de apelación se dictará en el plazo de tres días una
vez concluida la vista o en el plazo de cinco días, una vez se
reciban todos los escritos de las partes.»
MOTIVACIÓN
En tanto no se proceda a una reforma global de los recursos en
materia penal y especialmente del recurso de casación, resulta más
adecuado seguir el sistema ordinario de recursos.
ENMIENDA NÚM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Título VI bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo Título VI bis, con el contenido
siguiente:
«Especialidades para el enjuiciamiento de las faltas
Artículo 81.
1. El proceso penal previsto en esta Ley será el mismo cuando el
hecho criminal imputado sea una falta, con las especialidades
previstas en este precepto.
2. Una vez llegue a conocimiento del Ministerio Fiscal el hecho
punible, lo notificará al menor de edad, que adquirirá a partir de
este momento la condición de imputado, y practicará sin dilación las
investigaciones necesarias para su comprobación, elevando las
actuaciones cuando estén finalizadas, siempre que no sea procedente
el sobreseimiento o aceptada alguna medida alternativa, al Juez de
Menores, quien convocará para juicio oral a todas las partes y a los
testigos que puedan dar razón de los hechos, salvo que considere
procedente el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
3. Al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal y demás partes
formularán oralmente la acusación, presentando la defensa sus
alegaciones orales a continuación. Acto seguido se discutirán las
posibles cuestiones previas que se planteen, se practicará la prueba,
interrogando al menor, determinándose su edad, sin perjuicio de
ejecutar los demás medios de prueba admitidos, y se realizarán los
demás actos hasta la finalización del juicio.
4. En la sentencia se resolverán en primer lugar todas las cuestiones
previas planteadas y, apreciando en conciencia las pruebas
practicadas y las razones expuestas por la acusación y la defensa, se
pronunciará expresamente sobre las pretensiones expresadas en el acto
del juicio.
5. El recurso de apelación se tramitará conforme a lo dispuesto en el
artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»
MOTIVACIÓN
Dado que en esta Ley se establece un procedimiento específico para el
enjuiciamiento de los delitos cometidos por los menores de edad
penal, resulta necesaria la adecuación al mismo del enjuiciamiento de
las faltas.
ENMIENDA NÚM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Título VI ter (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo Título VI ter, con el contenido
siguiente:
«Costas
Artículo 82.
En los casos en que se dicte sentencia condenatoria o se acuerde la
imposición de medidas alternativas a la condena, el Juez declarará
las costas de oficio, salvo que esté acreditada la solvencia del
menor en cuyo caso regirá el principio del vencimiento. En los demás
supuestos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.»
MOTIVACIÓN
Subsanar una omisión del Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Título VII
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La ejecución de las medidas
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 83.
1. La ejecución de las medidas impuestas a los menores se orientará a
lograr su reeducación y plena integración social, y corresponderá a
los servicios de la Administración competente.
2. La Administración Pública, velará porque existan los medios
materiales y personales adecuados para cumplir la ejecución de las
medidas acordadas, y a tal fin promoverá la realización de conciertos
o convenios con Instituciones Públicas o Privadas encargadas de la
atención de menores o jóvenes. La ejecución se llevará a cabo con
sujeción, en todo caso, al contenido del fallo judicial y a las
normas legales o reglamentarias que la propia Administración
establezca.
Artículo 84.
1. Las instituciones que tengan a su cargo a los menores, y bajo cuya
responsabilidad se lleve a cabo la ejecución de las medidas,
informarán al Ministerio Fiscal sobre la evolución del menor al menos
cada dos meses y, en todo caso, al finalizar cada curso escolar.
Igualmente remitirán al Juez de Menores dichos informes cuando éste
los reclame.
2. Será competencia del Juez de Menores el control de la ejecución de
las medidas previstas en esta Ley.
Los Jueces de menores visitarán periódicamente, al menos
semestralmente, los centros de internamiento que se encuentren en el
ámbito territorial de su jurisdicción y se entrevistarán con los
menores que allí se encuentren internados.
3. El menor y su representante legal podrán tener acceso a los
informes emitidos por los servicios mencionados en el artículo
anterior, salvo que el Juez lo deniegue por considerar que puede ser
perjudicial para el cumplimiento de los fines de la medida o medidas
impuestas.
Artículo 85.
Durante la ejecución de las sentencias impuestas, en especial, los
menores tendrán los siguientes derechos:
a) A permanecer, siempre que sea posible, en su medio familiar y
social, si no es perjudicial para su desarrollo personal.
b) A cumplir las medidas que les sean impuestas en el lugar más
próximo a su domicilio, a fin de evitar su desarraigo.
c) A ser informados en todo momento de sus derechos, por las personas
que los tengan bajo su responsabilidad.
d) A la asistencia sanitaria gratuita.
e) A la formación educativa o profesional adecuada a su edad y
circunstancias.
f) Al fomento de su participación en el ámbito cultural.
g) A ser informados sobre el régimen de las Instituciones que les
acojan.
h) A comunicarse reservadamente con su Abogado, con el Juez de
Menores o con el Fiscal o con algún miembro del Equipo técnico
adscrito al Juzgado, de acuerdo con la legislación vigente.
i) A comunicarse libremente con cualquier persona y especialmente con
sus padres, familiares o guardadores, salvo prohibición expresa del
Juez, sin otras limitaciones que las previstas por la Ley con
carácter general y aquellas que internamente se fijen para garantizar
la adecuada convivencia en el centro donde se hallen internados.
Artículo 86.
1. Los menores que se hallaren cumpliendo una medida de internamiento
podrán tener en su compañía a los hijos que estén bajo su potestad
siempre que no hayan alcanzado los tres años de edad, en los términos
previstos en la legislación penitenciaria.
2. Se establecerá reglamentariamente un régimen de visitas para los
hijos de los menores sometidos a medida de internamiento que no
convivan con sus padres.
Artículo 87.
Todos los centros o servicios que acojan a menores en cumplimiento de
las medidas previstas en la presente Ley, dispondrán de un proyecto
educativo aprobado por la Administración competente. Dicho proyecto
contemplará, al menos:
1.o Una descripción global de las actividades y objetivos generales
de la medida, así como de los objetivos educativos del centro o
servicio.
2.o Una descripción de los recursos materiales y humanos con que
cuenta el centro o servicio.
3.o Una programación de las actividades internas, así como de las de
relación con el entorno comunitario.
4.o Un régimen de visitas y comunicaciones orales y escritas que
posibilite y favorezca la relación con los padres, tutores y
guardadores de hecho o de derecho y demás familiares y amigos.
5.o Un sistema de evaluación e información al Juez o Tribunal
sentenciador y al Ministerio Fiscal.
6.o Una normativa específica que describa las infracciones y
sanciones disciplinarias.
Artículo 88.
1. La ejecución de las medidas impuestas a los menores no se
interrumpirá aun cuando éstos alcancen los 18 años.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, en los casos en
que la condena a medida de internamiento recaiga una vez superada la
mayoría de edad, el Juez de Menores, oídas las partes, salvo que
acuerde la suspensión
del cumplimiento del mismo, estará a lo dispuesto en el
artículo 40.5 de esta Ley.
Artículo 89.
1. En caso de quebrantamiento del cumplimiento de cualquier medida de
internamiento, el Juez, sin perjuicio de deducir testimonio por
quebrantamiento de condena, una vez oídos el Ministerio Fiscal, el
menor, su representante legal y el equipo directivo del Centro,
decretará mediante auto su reingreso en aquel Centro del que se
hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, sustituyendo la
medida impuesta por otra de las previstas para el hecho cometido si
fuera necesario.
2. Si el menor incumple de modo injustificado y reiterado cualquier
otra medida que le hubiera sido impuesta, el Juez podrá acordar su
sustitución por otra medida diferente de las previstas para el
supuesto de que se trate.
Artículo 90.
1. Todos los Centros, Instituciones o Servicios que acojan a menores
para cumplimiento de las medidas de internamiento previstas en esta
Ley se regirán por una normativa que regula la vía ordinaria del
centro, garantice la libertad de movimientos de los menores y
describa las conductas de éstos que pudieran dar lugar a medidas
disciplinarias de carácter interno.
2. Ninguna medida disciplinaria podrá atentar contra la dignidad o la
salud del menor, ni podrá privarle de vestir sus propias prendas, de
recibir asistencia y educación, ni del derecho a comunicarse con sus
familiares salvo que así se acuerde judicialmente por considerar que
la relación familiar es perjudicial para el menor.
El régimen disciplinario se dirigirá a garantizar la seguridad del
centro y la de quienes en ellos vivan, así como a conseguir una
convivencia ordenada.
3. Excepcionalmente, en casos de graves alteraciones de la
convivencia en el Centro, se podrá aplicar a un menor la separación
provisional de los demás, manteniendo todas las atenciones
personales, educativas y asistenciales. En cualquier caso, la
separación será comunicada de inmediato al Juez, que la ratificará o
revocará dentro de las siguientes veinticuatro horas.
4. La separación del menor no podrá tener una duración superior a
tres días. Excepcionalmente, dicha separación podrá llegar hasta
cinco días, siempre y cuando cuente con la correspondiente
ratificación del Juez de menores.
5. Cuando el menor perturbara la convivencia del Centro o incumpliera
gravemente los deberes establecidos, el equipo directivo podrá
privarle de su participación en las actividades recreativas del
Centro, por tiempo no superior a ocho días.
6. De los acuerdos sancionadores se dejará constancia escrita en un
registro creado a tal efecto.
7. Los Centros establecerán un sistema ágil de comunicación entre el
Juez y el menor para que éste pueda formular sus reclamaciones o
quejas sobre lasmedidas disciplinarias que le hayan sido impuestas.
8. En cualquier caso, se garantizará el respeto a la intimidad del
menor.
9. No podrán tener ánimo de lucro los centros, instituciones
o servicios privados que acojan a los menores para el cumplimiento de
las medidas previstas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Ejecución de las medidas de internamiento
SECCIÓN 1.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO
EN RÉGIMEN CERRADO
Artículo 91.
1. La medida de internamiento en régimen cerrado se cumplirá mediante
un sistema progresivo para la preparación de la vida en libertad.
2. A tal fin, el Juez de Menores podrá conceder permisos de salida a
los menores una vez cumplido el primer tercio de condena. Para ello
será necesario oír previamente al Ministerio Fiscal y al equipo
directivo del Centro en que se halle cumpliendo la medida.
3. Los menores sólo podrán disfrutar de permisos en los períodos
ordinarios de vacaciones escolares.
4. El Juez podrá denegar su concesión por entender que puede
perjudicar el desarrollo educativo del menor o porque éstos no
ofrecen garantías suficientes de buen comportamiento en libertad.
Dicha decisión será apelable en un solo efecto.
5. Excepcionalmente, el Juez, a propuesta del equipo directivo del
Centro donde el menor estuviere cumpliendo la medida, y oído el
Ministerio Fiscal, podrá conceder permisos de salida en períodos
diversos a los señalados en el apartado tercero, incluso aunque no
haya cumplido la tercera parte de la medida impuesta, siempre que así
se considere conveniente para el menor en resolución motivada.
Artículo 92.
Una vez cumplida la mitad de la medida y en atención a los informes
del equipo directivo sobre la evolución del menor y su capacidad de
vivir en libertad, el Juez podrá sustituir el cumplimiento del resto
de la medida de internamiento por cualquier otra medida.
Artículo 93.
1. Serán de aplicación a los menores que se hallen cumpliendo una
medida de internamiento en régimen cerrado las disposiciones del
Código Penal sobre la libertad condicional, salvo que interfieran
sobre el proceso educativo del menor.
2. En estos casos, si el Juez lo considera necesario, podrá imponer
al menor a quien se otorgue la libertad condicional la medida de
asistencia en libertad en medio abierto con o sin reglas de conducta
hasta el límite de su cumplimiento.
SECCIÓN 2.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO
EN RÉGIMEN ABIERTO O SEMIABIERTO
Artículo 94.
El internamiento en régimen abierto implica la posibilidad de
realizar las actividades educativas o laborales fuera del centro,
observando el horario establecido y, en todo caso, la obligación de
pernoctar en el mismo. Los menores podrán disfrutar en libertad todos
los fines de semana y todos los períodos ordinarios de vacaciones
escolares.
Artículo 95.
El régimen semiabierto implica la permanencia continuada del menor en
el Centro donde se realizan las actividades principales. Tendrá
derecho a disfrutar en libertad, al menos, un fin de semana al mes,
así como las vacaciones escolares ordinarias, salvo que se mantengan
obligaciones educativas que atender.
Artículo 96.
Una vez cumplida la tercera parte de la medida de internamiento en
régimen abierto o semiabierto, el Juez, atendiendo a los informes del
equipo directivo del centro donde el menor estuviera cumpliendo la
medida, y oído el Ministerio Fiscal, podrá ordenar, en resolución
motivada, el cese de la misma por el tiempo que reste o su
sustitución por otra medida de menor gravedad que estime más
conveniente para el menor.
Artículo 97.
Cada tres meses el equipo directivo del Centro remitirá un informe al
Ministerio Fiscal en el que hará constar la evolución del menor y, en
su caso, la propuesta de cese o sustitución de la medida de
internamiento que estuviere cumpliendo.
SECCIÓN 3.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO DE FIN
DE SEMANA
Artículo 98.
1. El internamiento del fin de semana se cumplirá mediante el ingreso
periódico del menor en el Centro en régimen cerrado más próximo al
domicilio del menor, y por regla general, los viernes, sábados y
domingos.
2. Durante el tiempo de cumplimiento, los centros competentes
organizarán actividades educativas encaminadas a ayudar al menor sin
que, en ningún caso, dicho cumplimiento consista en su aislamiento
celular diurno.
3. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán
reglamentariamente.
SECCIÓN 4.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO EN UN CENTRO SOCIO-
SANITARIO O DE EDUCACIÓN
ESPECIAL
Artículo 99.
1. El cumplimiento de esta medida consistirá en el internamiento del
menor en un establecimiento sanitario o en un Centro de educación
adecuado a sus necesidades.
2. El Centro o establecimiento donde el menor cumpla la medida
informará a la Administración Pública competente y será aquélla la
que remita la información sobre su evolución, al menos, cada tres
meses al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal.
3. El Juez, previo informe del Centro o establecimiento y oído el
Ministerio Fiscal, podrá suspender o sustituir esta medida por
cualquier otra medida de igual o menor gravedad que estime más
conveniente para el menor.
CAPÍTULO III
Ejecución de las medidas privativas de derechos
Artículo 100.
1. Los servicios en beneficio de la comunidad se cumplirán en los
Centros, Servicios o Instituciones públicos o privados de carácter no
lucrativo que la Administración Pública competente determine de entre
los establecidos a tal fin.
2. El servicio será facilitado por la Administración, la cual podrá
establecer los convenios oportunos a tal fin.
3. Los responsables de dichos Centros, Servicios e Instituciones
informarán a la Administración Pública competente y será aquélla la
que remita la información sobre el cumplimiento de la medida al
finalizar la misma o durante el mismo, si así fuere preciso, al Juez
de Menores y al Ministerio Fiscal. 4. Las demás circunstancias de su
ejecución se establecerán reglamentariamente.
Artículo 101.
1. La asistencia en libertad se ejecutará en el medio familiar y
social del menor bajo la supervisión de los servicios
correspondientes de la Administración.
2. Si el Juez acuerda conjuntamente con esta medida la observancia de
alguna de las reglas de conducta previstas en el artículo 21, su
duración será la misma que la acordada para la asistencia en
libertad.
3. El incumplimiento de las reglas de conducta será valorado por el
Juez, previo informe de los servicios competentes, sin que suponga
necesariamente la revocación de la medida.
Artículo 102.
1. Desde el momento en que el Juez acuerde la medida de asistencia en
libertad la Administración Pública asignará al menor un delegado que
desempeñará funciones de
ayuda y control. Dicho delegado fomentará la participación del menor
en actividades sociales que favorezcan su educación, ejerciendo su
función en forma coordinada con los servicios correspondientes de la
Administración encargados de la ejecución de las medidas impuestas.
2. Dicho delegado remitirá cada tres meses un informe al Juez sobre
la evolución del comportamiento del menor y sobre el cumplimiento de
las reglas de conducta que, en su caso, estuviere obligado a
observar. En dicho informe podrá proponer la suspensión, la
finalización anticipada o la sustitución de la medida de asistencia
o de las reglas de conducta.
3. El Juez podrá acordar la suspensión o la finalización anticipada
de la medida siempre que el menor hubiera cumplido, al menos, una
tercera parte del tiempo inicialmente fijado y hubiere oído
previamente al Ministerio Fiscal. También podrá sustituir esta medida
por otra que estime más conveniente para la educación del menor
siempre que esté prevista para el supuesto de que se trate.
Artículo 103.
1. La ejecución de la medida consistente en la obligación de vivir
con una determinada persona, familia o grupo educativo se realizará,
por el período de tiempo acordado por el Juez, en aquella que estime
más adecuada al caso particular de entre las que hubieran sido
previamente seleccionadas por los servicios correspondientes.
2. La Administración se hará cargo de los gastos inherentes al
cuidado, atención y educación del menor durante el tiempo de
cumplimiento.
3. La Administración competente velará para que el tiempo que el
menor esté sometido a esta medida reciba la educación y atención
adecuadas. A tal efecto, un delegado de la Administración Pública
competente controlará periódicamente la evolución del menor y
remitirá, al menos cada tres meses, un informe al Juez sobre su
situación y, en su caso, la conveniencia o no de continuar con la
medida impuesta.
4. El Juez, valorando dicho informe, podrá acordar la suspensión o la
finalización anticipada de la medida, así como su sustitución por
otra que estime más conveniente para el menor de entre las previstas
para el supuesto de que se trate.
CAPÍTULO IV
Disposición común a los Capítulos anteriores
Artículo 104.
Las resoluciones del Juez acordadas en ejecución de sentencia
relativas a medidas de internamiento serán recurribles en reforma y
subsidiaria apelación ante la Audiencia Provincial, por el Ministerio
Fiscal o por el representante legal del menor.»
MOTIVACIÓN
Establecer una regulación completa de toda la materia que afecta a la
ejecución de las medidas y sus incidencias,
así como precisar las competencias de las Comunidades Autónomas en
esta materia. En coherencia con la enmienda al Título II.
ENMIENDA NÚM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Título VIII
De supresión.
Se propone la supresión de este Título.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda por la que se establece un sistema
distinto de responsabilidad civil.
ENMIENDA NÚM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Tercera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«/.../cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de
Menores y por el Ministerio Fiscal a los efectos previstos en esta
Ley, teniendo en cuenta /.../.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria Única
De modificación.
Se propone la sustitución de la Disposición Transitoria Única por las
siguientes:
«Disposición Transitoria Primera.
Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigor de
esta Ley Orgánica se investigarán y juzgarán conforme a las normas
aplicables hasta ese momento. Una vez entre en vigor la presente Ley,
si sus disposiciones materiales son más favorables para el menor, se
aplicarán éstas. Los procesos en curso continuarán hasta su
finalización según las normas procesales vigentes hasta la entrada en
vigor de esta Ley.
No obstante lo anterior, la responsabilidad penal de los mayores de
dieciséis años a los que sea aplicable esta Ley se enjuiciará por los
Jueces de Menores conforme a las normas penales y procesales de la
misma.
Disposición Transitoria Segunda.
1. Para la determinación de la ley más favorable se tendrá en cuenta
la consecuencia jurídica que correspondería al hecho enjuiciado con
la aplicación de las disposiciones completas de unas u otras normas.
En caso de duda será oído el menor.
2. Las medidas que no comporten internamiento se considerarán más
favorables que aquellas que consistan en el mismo.
Disposición Transitoria Tercera.
Las disposiciones de esta Ley no tendrán efecto retroactivo sobre las
sentencias que hayan adquirido firmeza antes de su entrada en vigor,
aunque no se haya dado inicio a la ejecución de la pena o medida
impuestas.
Disposición Transitoria Cuarta.
1. En los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la
presente Ley en que resulte imputado un menor de catorce años, el
Juez de menores decretará el sobreseimiento libre remitiendo la
información necesaria a la autoridad administrativa responsable de la
protección del menor.
2. Cuando el que resulte imputado sea un menor que haya alcanzado los
dieciséis años, el Juez de Instrucción se inhibirá, remitiendo las
actuaciones practicadas, en favor del Juez de Menores competente que
procederá conforme a lo previsto en esta Ley.
3. Los recursos presentados contra las resoluciones judiciales
previstas en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio se sustanciarán
respetando la competencia funcional y las normas procesales
aplicables antes de la entrada en vigor de esta Ley. En estos
supuestos, la parte podrá invocar y el Juez o Tribunal aplicar de
oficio, la norma penal más favorable.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 156 bis
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Derogatoria (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Derogatoria Única, con el
siguiente contenido:
«Disposición Derogatoria Única.
1. Quedan derogados:
a) La Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de
los Juzgados de Menores aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948,
con sus modificaciones posteriores.
b) Los artículos 8.2, 9.3, la regla primera del artículo 20 en lo que
se refiere al número segundo del artículo 8, el párrafo segundo del
artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código Penal
aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre.
2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo
dispuesto en la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Final Primera.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor transcurridos seis meses de
su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores que ya recogen la
supletoriedad de las leyes penales o de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en cada caso respectivamente.
ENMIENDA NÚM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera bis (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera bis, con
el siguiente contenido:
«Disposición Final Primera bis.
El Gobierno procederá antes de la entrada en vigor de esta Ley, a
transferir a las Comunidades Autónomas los recursos económicos
necesarios para que pueda aplicarse de manera efectiva lo previsto en
esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Dado que el Proyecto de Ley procede a atribuir a las Comunidades
Autónomas multitud de competencias, resulta necesario que les
transfiera medios económicos que les permita realizarlas.
ENMIENDA NÚM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Primera ter (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera ter, con
el siguiente contenido:
«Disposición Final Primera ter.
El Gobierno procederá, antes de la entrada en vigor de esta Ley, a
realizar las modificaciones legales que resulten necesarias con el
fin de que pueda asignarse con carácter permanente y exclusivo un
Fiscal a cada uno de los Juzgados de Menores, estableciendo una
regulación similar a la del Juez en materia de guardias, permanencia
MOTIVACIÓN
Dadas las competencias que se atribuyen al Ministerio Fiscal en esta
Ley, el cual se constituye como eje de la instrucción, resulta
necesario adoptar las medidas que permitan llevar a efecto la nueva
posición del Fiscal de manera real.
ENMIENDA NÚM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Segunda
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Final Segunda.
La Ley Orgánica del Poder Judicial quedará modificada en los
siguientes términos:
'Artículo 82.1-2o: De los recursos que establezca la Ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal
de la Provincia, así como por los Juzgados de Menores.'
'Artículo 82.2: Para el conocimiento de los recursos contra
resoluciones del Juzgado de Instrucción o del Juzgado de Menores en
juicios de faltas, la Audiencia se constituirá con un solo
Magistrado, mediante turno de reparto'.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Segunda bis (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Final Segunda bis, con
el siguiente contenido:
«Disposición Final Segunda bis.
La regla tercera del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal queda redactada en los siguientes términos:
'Tercera. Se inhibirá en favor de la jurisdicción de menores si todos
los imputados fueren menores de dieciocho años, o siendo menores de
veintiuno lo estime conveniente en resolución motivada atendido el
grado de madurez de los mismos previo informe favorable en tal
sentido emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores
competente. Se acordará igualmente la inhibición cuando la
investigación y enjuiciamiento
del hecho corresponda a la jurisdicción militar'.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Tercera, apartado 2
De supresión.
Se propone suprimir en el apartado 2 desde: «A la entrada en vigor de
esta Ley», hasta el final del apartado.
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Cuarta, apartado 1
De supresión.
Se propone la supresión en el apartado 1 de la siguiente expresión:
«las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y en».
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Quinta
De supresión.
Se propone la supresión de esta Disposición Final.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Séptima
De modificación.
Se propone la supresión del apartado 1, así como el traslado del
apartado 2 que se incorporará como un párrafo segundo en la
Disposición Final Primera.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley Orgánica viene a colmar la previsión que desde la
aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, aparece en su artículo 19. Dicho precepto establece que los
menores de 18 años no serán responsables criminalmente conforme al
mismo, y remite a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad penal del menor en cuanto a las consecuencias
jurídicas de los hechos delictivos cometidos por menores de dieciocho
años.
La inaplicabilidad del Código Penal a los menores de dieciocho años
exigía establecer con las debidas garantías y con las modulaciones
precisas de qué manera y en qué casos es exigible la responsabilidad
penal a los menores de edad.
Para la elaboración de esta Ley se ha tenido en cuenta tanto el marco
legal internacional en la materia como las disposiciones normativas
internas y muy especialmente -en el aspecto procesal- la sentencia
del Tribunal Constitucional a que luego se hará referencia. El modelo
se inspira en la legislación penal juvenil de nuestro entorno
cultural, con las necesarias adaptaciones para adecuarse al
sistema penal y procesal que nos es propio.
Se han tenido a la vista las disposiciones internacionales que sirven
de marco a la regulación que se presenta, entre otras la Convención
de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1988, sobre los Derechos
del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico desde el 31 de
diciembre de 1990, la Resolución 40/33 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 1985, conocida como Reglas de
Beijing y, finalmente, la Recomendación 20 del Comité de Ministros
del Consejo de Europa, de 17 de noviembre de 1987, sobre la reacción
social a la delincuencia juvenil.
La ley parte de establecer la posibilidad de responsabilidad penal
únicamente en el tramo que va de los catorce a los dieciocho años.
Los menores de catorce años quedarán exentos de responsabilidad penal
y sólo sometidos a las competencias administrativas de educación y
protección que hoy se residen en la Administración Autonómica.
La exigencia de responsabilidad penal de los menores tiene dos fines
básicos: la integración del menor en la sociedad y la reparación del
daño causado. Son distintas las consecuencias jurídicas asociadas a
la comisión de un delito o falta por un menor con edad entre
dieciséis y dieciocho años que se da a los menores comprendidos entre
catorce y dieciséis al entender que el grado de madurez ha de ser
siempre factor decisivo en la aplicación de esta Ley.
Al regular el derecho penal material no se definen nuevos delitos o
faltas, sino que lo son todos los que describe el Código Penal, lo
que varía -en atención a la edad del autor- son las consecuencias
asociadas a su comisión. La finalidad que persigue la Ley exige una
mayor flexibilidad en la individualización de las consecuencias
jurídicas por la comisión de hechos delictivos, flexibilidad que no
se refleja únicamente en el momento de la imposición de unas medidas
u otras sino singularmente en la fase de ejecución.
El Juez de Menores, protagonista junto con el Ministerio Fiscal y el
equipo técnico adscrito al Juzgado de menores, de la aplicación de
esta Ley dispondrá por tanto de un amplio margen para seleccionar la
medida más adecuada a la personalidad del menor. Dispondrá también de
un amplio margen para decretar la suspensión de las medidas, su
modificación o su finalización anticipada. Tanto la aplicación de las
medidas como su ejecución será muy flexible a fin de conseguir el
objetivo resocializador que preside la Ley.
Esta nueva regulación exigía un proceso penal específico para exigir
responsabilidad penal a los menores, atribuido a una Jurisdicción
especializada, con una gran protagonismo del Ministerio Fiscal en la
investigación del hecho delictivo, y en el que se respetarán todas
las garantías constitucionales exigibles cuando de la delimitación de
responsabilidad penal se trata: principio acusatorio, igualdad de
armas, contradicción, debido respeto al derecho de defensa, entre
otros.
Se prevén también normas específicas sobre el cumplimiento de las
medidas que se impongan: se trata por tanto de una Ley sustantiva,
procesal y de ejecución para menores, que regula cuándo y en qué
medida respondenlos menores de edad comprendidos entre los catorce y
dieciocho años, a través de qué proceso cabe exigirles
responsabilidad penal y civil por los hechos delictivos y cómo se
ejecutarán las consecuencias jurídicas anudadas a la comisión de un
hecho delictivo.
Las previsiones de esta Ley -tal y como prevé el artículo 69 del
Código Penal- serán aplicables a los autores de delitos o faltas con
edad comprendida entre dieciocho y veintiún años, si el Juez
Instructor considera, atendido el grado de madurez, que ello es más
conveniente. Para ello deberá contar con informe favorable del Equipo
Técnico del Juzgado de Menores.
Como se ha dicho, el principio general expresado en la forma supone
que el Juez de Menores dispondrá de un amplio margen para elegir de
entre todas las medidas previstas por la Ley aquella o aquellas que
mejor se adapten a las características personales del menor (edad
concreta, grado de madurez, situación personal y familiar, etc.), y a
las circunstancias concurrentes en el hecho (gravedad del delito,
grado de participación, primariedad delictiva, etc.). No hay medidas
obligatorias sino para los delitos más graves.
Se prevén medidas de internamiento, privativas de derechos, multa y
amonestación con la intención de que la diversidad de las mismas
permita la debida individualización de la reacción penal ante la
infracción de la ley.
En el orden procesal, la necesidad de reformar la normativa sobre la
exigencia de responsabilidad penal al menor fue puesta de manifiesto
por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 36/1991, de 14 de
febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de
Tribunales Tutelares de Menores.
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional hizo ya constar la
necesidad imperiosa de que las Cortes reformen la legislación tutelar
de menores, pasando del principio inquisitivo, recogido en la norma
examinada, a un proceso presidido por el principio acusatorio, que
respete todas las garantías que recogen la Constitución y las leyes
para la exigencia de responsabilidad penal a los adultos.
Como consecuencia de esta Sentencia, surgió la Ley Orgánica 4/1992,
reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de
Menores. En su Exposición de Motivos, se definía ya como reforma
urgente que adelantaba parte de la renovada legislación sobre reforma
de menores, que debía ser objeto de medidas legislativas posteriores.
Con ello se pone de manifiesto que la necesidad de reforma del
régimen jurídico penal aplicable al menor de edad penal viene también
avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por el
compromiso manifestado en la normativa actualmente en vigor.
El proceso para exigir responsabilidad penal a los menores de edad es
un proceso penal, y por ello debe respetar todas las garantías de
enjuiciamiento exigidas por la Constitución en el proceso penal tal y
como han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional.
La competencia para el conocimiento y fallo de los procesos de
menores se atribuye a una jurisdicción especializada: la jurisdicción
de Menores, que deberá ser potenciada para posibilitar la aplicación
efectiva de esta Ley. Se prevén normas específicas para garantizar la
intimidad de los menores sometidos a proceso penal, prohibiendo su
identificación pública así como la publicación de fotografías
en medios de comunicación, y aun en el juicio oral si el Juez lo
considera necesario en interés del menor.
Es el Ministerio Fiscal quien ejerce la acción penal, promueve el
proceso, dirige la investigación del hecho presuntamente delictivo y
solicita al Juez de Menores la eventual adopción de medidas
cautelares personales o reales sobre el menor.
Las medidas cautelares que signifiquen privación o restricción de
derechos sólo podrán ser acordadas por el Juez de Menores a solicitud
del Ministerio Fiscal o la acusación particular. La duración máxima
del internamiento provisional será de tres meses. El resto de las
medidas cautelares personales no excederán de dos meses de duración.
Se garantiza la asistencia afectiva y psicológica al menor durante el
proceso mediante la participación de los padres, tutores o
guardadores y la asistencia del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de
Menores.
Para completar la investigación se recabará siempre un informe
pericial sobre la situación psicológica, educativa y familiar del
menor, entorno social y demás circunstancias que puedan haber
influido en la comisión del hecho delictivo.
En definitiva, se propone una Ley que no olvida que regula la
responsabilidad penal de los ciudadanos, pese a su menor edad, y por
ello no se cede un ápice en torno a la necesidad de mantener las
garantías penales y de enjuiciamiento precisas. Al tiempo, dadas las
características de quienes son sus destinatarios, la Ley propone una
importante flexibilidad en su aplicación. Si la sanción penal siempre
ha de ser individualizada, en estos casos, tal concreción no puede
olvidar que nos hallamos ante una persona aún en formación; sobre la
que es posible incidir socialmente con mayores probabilidades de
éxito, y ese fin es el que preside toda la regulación que se
propone.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior
Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, presenta 35 enmiendas al proyecto de Ley Orgánica reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 1999.-Josep
López de Lerma i López, el Portavoz delGrupo Parlamentario Catalán
(Convergéncia i Unió).
ENMIENDA NÚM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Se propone suprimir desde «Dichas personas .../...» hasta «...
término genérico de menores», en el apartado 1 del artículo 1.
JUSTIFICACIÓN
Por considerar que dicho término se utiliza en el Proyecto de Ley en
muchos artículos que son aplicables a los menores de otras edades, a
los mayores de dieciocho y menores de veintiuno.
ENMIENDA NÚM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 1, apartado 4
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 1.
4. Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley,
en el articulado de la misma se utiliza el término menores para
referirse a los que no han cumplido los dieciocho años y el de
jóvenes para referirse a los mayores de dicha edad.»
JUSTIFICACIÓN
Por considerar necesaria la utilización a lo largo del articulado de
la Ley del término «menor» para referirse al menor de 18 años y el
término «joven» para referirse al mayor de 18 años.
ENMIENDA NÚM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 7, apartado 1, letra a)
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 7:
1. Las medidas .../... son las siguientes:
a) Internamiento en un centro. Las personas sometidas a esta medida
estarán obligadas a residir en el centro designado, en el régimen de
internamiento que se les haya atribuido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55.4 de esta Ley».
JUSTIFICACIÓN
Facilitar que la medida de internamiento sea única, sin perjuicio de
que el menor o joven internado la cumpla en cada momento en el
régimen más adecuado a su situación y evolución personal en el
centro.
Una regulación como la del proyecto, que crea tantas medidas de
internamiento como regímenes, impide el tratamiento individualizado y
los mecanismos de progresión y regresión de régimen en función de la
evolución del sujeto, en definitiva, se sustraen a la administración
ejecutora los instrumentos para estimular la evolución positiva del
sujeto o para evitar una evolución totalmente desfavorable.
Por ello, se propone que la medida de internamiento sea única, que
existan tres regímenes de internamiento (el abierto, el semiabierto y
el cerrado) y que la Entidad Pública sea la encargada de señalar el
régimen en cada momento, en función de la evolución del internado,
tal y como se ha propuesto en el artículo 55.4 del proyecto y sin
perjuicio del control judicial de las decisiones adoptadas.
ENMIENDA NÚM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 7, apartado 1, letras b) y c)
De supresión.
Se propone la supresión de estas letras.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 7, apartado 1, letra i)
De supresión.
Se propone la supresión de dicha letra.
JUSTIFICACIÓN
Señalar que la modalidad de «Libertad vigilada simple», regulada en
el apartado i) tiene un contenido idéntico al de la «Libertad
vigilada con supervisión intensiva», regulada en el apartado h),
cuando se impone sin reglas de conducta. Así pues, para evitar
confusiones se propone la supresión de la referida medida.
ENMIENDA NÚM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 7, apartado 1, epígrafe h)
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 7
1. Las medidas... /... las siguientes:
h) Libertad vigilada. Esta medida obliga .../... (resto igual)
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 7, apartado 2
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Garantizar que el menor o joven tenga siempre que sea posible un
período de tránsito, en libertad vigilada, entre el internamiento y
la plena libertad, con el fin de que pueda conseguir una revisión de
las medidas impuestas por el Juez de Menores, a través del artículo
51 de la Ley, de forma más individualizada y sin necesidad de
estipular dos períodos en el internamiento para todos los casos.
ENMIENDA NÚM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 8
De adición.
Se propone añadir el siguiente párrafo:
«Artículo 8
El Juez... /... Fiscal.
Tampoco podrá exceder, en ningún caso. de la duración máxima de la
pena que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, de tratarse de un
mayor de edad penal al que se le hubieren aplicado las reglas que al
efecto establece el Código Penal.»
JUSTIFICACIÓN
Garantizar que la medida que se imponga no sea superior en duración a
la que le hubiere correspondido al menor o joven por el mismo hecho
si hubiere sido mayor de edad penal y condenado conforme al Código
Penal.
ENMIENDA NÚM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 9, regla 2.ª
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
No obstante lo establecido ... /... reglas:
2.a Las medidas de internamiento en un centro y de internamiento en
centro terapéutico previstas en el apartado a) y d) del artículo 7.1
de esta Ley, sólo podrán adoptarse cuando el menor haya cometido un
delito sancionado en el Código Penal o en las leyes penales
especiales con pena de prisión.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar esta enmienda en concordancia con la del artículo 7.1,a).
Asimismo, se considera que el criterio para imponer medidas
privativas de libertad ha de ser que el menor o joven haya cometido
un delito sancionado en el Código Penal con pena de prisión y no con
una pena no privativa de libertad.
ENMIENDA NÚM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 9, regla 5.ª
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
5.a Excepcionalmente ... /... sentencia, el Juez tendrá que imponer
una medida de internamiento de uno a cinco años de duración... medida
de internamiento.»
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con la enmienda al artículo 7.1,a) del Proyecto de
Ley
ENMIENDA NÚM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 15
De adición.
Se propone adicionar el siguiente párrafo:
«Artículo 15
Cuando... /... anteriores.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la medida
impuesta sea de internamiento y no haya finalizado al alcanzar el
joven la edad de veintitrés años, el Juez de Menores ordenará que su
ejecución continúe en un centro penitenciario con aplicación de la
Ley Orgánica General Penitenciaria, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 14 y 51 de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Poner un límite de edad al internamiento de menores para impedir que,
en el caso de concurso real de delitos o de aplicación de varias
medidas de internamiento que tengan que cumplirse sucesivamente, un
joven pueda seguir internado hasta una edad superior a los veintitrés
años, por la disfunción que esto supondría para este tipo de centros.
ENMIENDA NÚM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 17, apartado 5
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
5. Cuando ... /... sobre la puesta en libertad del menor, sobre el
desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la
incoación del expediente, ... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
El desistimiento al que alude este apartado está recogido en el
artículo 18 del Proyecto, no en el 19 que se refiere a una causa de
sobreseimiento de un expediente ya abierto, por tanto es necesario
corregir la dicción de párrafo.
ENMIENDA NÚM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 18
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 18
1. El Ministerio Fiscal desistirá de la incoación del expediente
cuando, tratándose de menores de dieciséis años, los hechos
denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o
intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código
Penal o en las leyes penales especiales.
Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de la
tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando conste
que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos delictivos, el
Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar
conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Corregir la discriminación existente en el hecho de que la incoación
o no del expediente dependa de la menor o mayor disponibilidad de
recursos familiares, así como soporte educativo por parte del menor.
El redactado del proyecto propicia que un menor autor de un delito
menos grave, de buena posición social, eluda un pronunciamiento
judicial al que se tendrá que someter otro menor, autor del mismo
delito o de otro más leve que se encuentre en una posición social o
familiar menos favorable, que no le permita encontrar un ambiente
familiar y educativo que propicie su corrección.
Por tanto, se propone un redactado que permita para todos los menores
de trece a dieciséis años, que cometan la primera falta o delito
menos grave sin violencia o intimidación, que el fiscal no incoe el
expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos
graves.
ENMIENDA NÚM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 19, apartado 1
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 19
1. También... /... de modo particular a la falta grave de violencia o
intimidación en la comisión de los hechos, y a la... /... en su
informe.»
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar que pueda producirse el sobreseimiento por conciliación
entre víctima y delincuente en aquellos casos donde el hecho
delictivo ha consistido en la comisión de agresiones o amenazas
leves, frecuentes entre adolescentes.
ENMIENDA NÚM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 19, título
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación
reparación entre el menor y la víctima.»
JUSTIFICACIÓN
Incorporar la referencia a «la reparación», dado que es la otra vía,
junto a la conciliación, para llegar al sobreseimiento del
expediente.
ENMIENDA NÚM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 19, apartado 2
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 19
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
producida la conciliación cuando el menor se disculpe ante la víctima
por el daño causado, y esta acepte sus disculpas, y se entenderá por
reparación... /... Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan
llegado
las partes en relación al ejercicio de la acción por responsabilidad
civil derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Mejorar técnicamente la redacción del precepto y dar un tratamiento
apropiado a la responsabilidad civil cuando hay conciliación o
reparación, que impida la doble vía indemnizatoria por un lado, y que
permita abordar como parte del acuerdo de conciliación o de
reparación, la cuestión indemnizatoria.
ENMIENDA NÚM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 19, apartado 4
De supresión.
Se propone suprimir el texto «manifiestamente favorable a los
mismos.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 20, apartados 1 y 2
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 20
1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho
delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.
2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se
archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en
la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el
Juzgado de Menores respectivo.»
JUSTIFICACIÓN
Diferenciar lo que es la tramitación de causas, de lo que es el
expediente personal único que se ha de llevar en cada Fiscalía y
Juzgado de Menores, en el que se agrupan todas las causas de un mismo
menor o joven a efectos de tener en cuenta su situación global por si
se ha de intervenir nuevamente.
ENMIENDA NÚM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 25
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 25. Acciones por particulares
Sólo se admitirá el ejercicio de las acciones por particulares cuando
el delito haya sido cometido por personas que hayan cumplido los
dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, con
violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la
vida o integridad física de los mismos. Todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 61.1 de esta Ley sobre el ejercicio de
acciones civiles.»
JUSTIFICACIÓN
Mayor protección a la víctima.
ENMIENDA NÚM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 27, apartado 3
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 27
3. De igual modo... /... de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad
de la mencionada actividad. En este caso, no será preciso elaborar un
informe de las
características y contenidos del apartado 1 de este artículo.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer que el informe del Equipo Técnico previsto en el apartado
1 de este artículo no será necesario en aquellos supuestos en los que
se haya valorado favorablemente la realización de una actividad
reparadora o de conciliación con la víctima, con el fin de contribuir
así a la agilización del procedimiento.
ENMIENDA NÚM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 28, apartado 1
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 28
1. El Ministerio Fiscal... /... cautelares de internamiento en
centro, en el régimen adecuado, o de libertad vigilada previstas en
esta Ley. El Juez, oído el letrado del menor... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Tipificar las medidas cautelares que se podrán adoptar, con el fin de
que no se produzca confusión al respecto.
ENMIENDA NÚM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 35, apartado 2
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 35
2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la
víctima, que las sesiones no sean públicas ... /... permitan su
identificación.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el texto del proyecto a lo reconocido y garantizado por el
artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece
el carácter público de los debates del juicio oral. No obstante, el
Presidente podrá mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada
cuando así lo exijan razones de moralidad, orden público, el respeto
debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. La
vulneración de dicho derecho podría ser considerada inconstitucional
(artículo 24.2 de la Constitución Española) y calificada bajo pena de
nulidad.
Por último, cabe destacar que al ser aplicable esta ley a mayores de
edad civil, en determinados casos, tampoco se justificaría por
motivos de protección del menor un precepto imperativo de estas
características.
ENMIENDA NÚM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 40, apartado 1
De adición.
Se propone adicionar el siguiente texto:
«Artículo 40
1. El Juez de Menores ... /... en la sentencia cuando la medida
impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo
determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se
acordará ... (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Limitar la posibilidad de dejar en suspenso las medidas por los
delitos más graves, cuya duración puede ser de hasta cinco años,
según se establece en las reglas 4. a
y 5.a del artículo 9. La enmienda guarda relación con el actual
redactado del mencionado artículo 9.5.a, que obliga al Juez a imponer
una medida de internamiento cuando el delito es de extrema gravedad
(homicidios, asesinatos, etc.) y no permite su revisión hasta el
primer año de cumplimiento efectivo. No es coherente con estas
prevenciones la posibilidad de dejar en suspenso la medida antes de
su inicio, que contempla el artículo 40.1, por ello es preciso
limitar dicha posibilidad de suspender la medida a que ésta no sea
superior a dos años.
ENMIENDA NÚM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 45, apartado 3
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 45
3. Las entidades públicas... bien sean públicas, de la Administración
del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin
ánimo de lucro ... /... dicha ejecución.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir a la Administración Local como administración que puede
establecer convenios o acuerdos de colaboración en esta materia, con
la Administración Autonómica.
ENMIENDA NÚM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 47, apartado 2. regla 3.ª
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 47
2. Cuando ... /... menor:
3.a En los supuestos previstos ... /... medida de libertad vigilada
tendrá que suceder a la medida de internamiento conforme a la dicción
del mencionado precepto.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda del artículo 7.1.a) del Proyecto de
Ley.
ENMIENDA NÚM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 47, apartado 2, regla 5.ª
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 47
2. Cuando... /... del menor:
5.a Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea
condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal
ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera
posible. En caso contrario, la pena de prisión de cumplirá a
continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando,
salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena
por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene
la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer una regla para resolver el concurso de medidas previstas
por el proyecto, con medidas y penas del Código Penal.
ENMIENDA NÚM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 49, apartado 1
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 49
1. La entidad... a las mismas. Dichos informes se remitirán también
al Letrado del menor si así lo solicitare la entidad pública
competente.»
JUSTIFICACIÓN
Condicionar la remisión de los informes sobre la ejecución de la
medida, incidencias y evolución personal del menor, al abogado que lo
haya solicitado previamente a la Entidad Pública. Dicha solicitud
servirá para comprobar su condición de letrado del menor y para
aportar una dirección donde enviar los informes.
ENMIENDA NÚM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 51, título
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 51. Revisión de las medidas.»
JUSTIFICACIÓN
Modificar el título, ya que en su redactado recoge más posibilidades
que la simple «sustitución».
ENMIENDA NÚM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 55, apartado 2 bis a) (nuevo)
De adición.
Se propone adicionar un nuevo apartado 2 bis a):
«Artículo 55
2
semiabierto y el cerrado. Reglamentariamente se determinará su
contenido, las actividades que podrán realizarse en el exterior en
cada uno de ellos, especialmente en el abierto y en el semiabierto, y
los criterios para la asignación inicial, la progresión y la
regresión de régimen.»
JUSTIFICACIÓN
Por los motivos expuestos en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 55, apartado 2 bis b) (nuevo)
De adición.
Se propone adicionar un nuevo apartado 2 bis b):
«Artículo 55
2
régimen de internamiento más adecuado, teniendo en cuenta para ello
los informes de observación y de seguimiento que haya realizado el
centro sobre las circunstancias personales y evolución en la medida.
Las resoluciones que adopte la Entidad Pública sobre la asignación,
progresión o regresión de régimen podrán ser recurridas ante el Juez
de Menores competente por la persona internada o por el Ministerio
Fiscal, conforme al trámite regulado en el artículo 52 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Por los motivos expuestos en enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 55, apartado 3
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 55
3. Reglamentariamente se fijarán los permisos ordinarios ... (resto
igual).»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 60, apartado 3, letra c)
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 60
3. Las únicas... /... las siguientes:
c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar que la duración de la sanción que se imponga por la comisión
de faltas muy graves sea la misma que para las faltas graves.
ENMIENDA NÚM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
Al artículo 60, apartado 4, letra a)
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 60
2. Las únicas ... /... siguientes:
a) Las mismas ... /... siguiente duración: dos días, uno o dos fines
de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar que la duración de la sanción que se imponga por la comisión
de faltas muy graves sea la misma que para las faltas graves.
ENMIENDA NÚM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
A la Disposición transitoria única
De adición.
Se propone la adición de un apartado 7 a la Disposición transitoria
única con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Única
7. En los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la
presente Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de
hechos delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, el
Juez o Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas al
Ministerio Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la
misma.
Si el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando era mayor de
dieciocho años y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará lo
que proceda según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer el régimen transitorio de los procedimientos penales en
curso sobre mayores de 16 años y menores de 18, y sobre mayores de 18
años y menores de 21.
ENMIENDA NÚM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU).
A la Disposición final quinta bis (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición final quinta bis con
la siguiente redacción:
Redacción que se propone:
«Disposición Final Quinta bis)
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de
la presente Ley en el 'Boletín Oficial del Estado', aprobará un
Proyecto de Ley para desarrollar el artículo 2.1 i) del Real Decreto
Legislativo 1/1995. de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos
de regular la relación laboral especial de los sometidos a medidas de
internamiento por aplicación de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Regular la relación de trabajo de los internos en edad laboral,
teniendo en cuenta la especialidad de dicha relación.