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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-10, de 16/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 16 de marzo de 1999 Núm. 144-10 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000144 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los

menores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de

los menores (núm. expte. 121/000144).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido

en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso

de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al

Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de

los menores (núm. expte. 121/000144).


Palacio del Congreso de los Diputados a 9 de diciembre de 1998.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-

PNV).


ENMIENDANÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 1.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«1. Esta Ley será aplicable a las personas de catorce años y menores

de edad penal, responsables de hechos ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se hace preciso elevar la edad a los catorce años en cuanto al límite

mínimo.


En cuanto al límite máximo, se considera conveniente su determinación

por remisión a la mayoría de edad señalada en el Código Penal. La

referencia a la «edad penal» sirve para definir con claridad el

ámbito personal de la Ley, al emparejar la inimputabilidad penal con

la responsabilidad jurídica del menor por hechos delictivos, amén de

preservar el texto de posibles fluctuaciones en los topes marcados

por el Código Penal vigente.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 2.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«1. Los Jueces de Menores ..., sin perjuicio de las facultades

atribuidas por esta Ley a las Comunidades




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Autónomas con competencias respecto a la protección y reforma de

menores.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto al marco regulador de la competencia autonómica de

autoorganización.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De un nuevo apartado 4, al artículo 2, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Debe añadirse un cuarto apartado del siguiente tenor:


«4. Cuando no constase el lugar de comisión de los hechos se estará a

lo dispuesto en el artículo 20.3.o de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Determinar qué Juzgado es competente cuando se desconozca el lugar de

comisión de los hechos.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.


Cuando el ... sea menor de catorce años ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De una nueva letra ñ, al artículo 7.1 del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Debe añadirse una nueva letra ñ, al artículo 7.1, del siguiente

tenor:


«ñ) Expulsión del territorio nacional del menor no residente

legalmente en España.»

JUSTIFICACIÓN

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.


Además, tratándose de menores infractores extranjeros ésta puede ser

la solución más sencilla y eficaz.


ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 7.3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«3. Para la elección de la medida ... tanto por el Ministerio Fiscal

en sus postulaciones como por el Juez ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El Letrado defensor del menor, por su condición de tal y de

profesional independiente debe actuar con total libertad y es

razonable suponer que inste lo que considere menos oneroso para su

cliente.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De un nuevo párrafo, al artículo 9.4.a, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores




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De adición.


Al final del apartado cuarto debe añadirse un nuevo párrafo del

siguiente tenor:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las medidas de

privación de libertad no podrán exceder el tiempo máximo que la Ley

señale para la pena de prisión aplicable al delito cometido.»

JUSTIFICACIÓN

No hacer de peor condición al menor de edad respecto del mayor.


ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al párrafo tercero, del artículo 9.5.a, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«A los efectos de este artículo, se entenderán ... o grupos

terroristas, así como asesinato u homicidio doloso, y la agresión

sexual contemplados en los artículos 179 y 180 del Código Penal.»

JUSTIFICACIÓN

Tanto los delitos de asesinato como los de homicidio doloso y de

agresión sexual de los precitados artículos revisten, por su propia

naturaleza, extrema gravedad.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 9.5.a, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


Al final de apartado cinco debe añadirse el siguiente párrafo:


«Será aplicable en el presente caso lo dispuesto en el párrafo

segundo del apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Idéntica a la enmienda frente el artículo 9.4.ª

ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 19.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De adición.


Al final del apartado primero de este artículo debe añadirse el

siguiente párrafo:


«El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible

cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o

falta.»

JUSTIFICACIÓN

Tratándose de delitos graves parece obligada la continuación del

expediente aunque medie conciliación.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Del último inciso, del artículo 26.1, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«Con relación a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá

reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de

Menores.»

JUSTIFICACIÓN

Es obligado conceder al Letrado del menor la posibilidad de solicitar

la práctica de pruebas de descargo en cualquier momento de la causa.


Si el Ministerio Fiscal se niega a admitirlas, siendo éste parte en

el procedimiento, el Abogado debe poder acudir en solicitud de la

práctica




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de la diligencia denegada al Juez de Menores, y no es preciso que

deba esperar al trámite de alegaciones ya que, de ser practicada la

prueba con anterioridad al mismo quizás diese como resultado el

sobreseimiento del expediente antes de alcanzar dicho trámite.


Tal y como está redactado el precepto se vulnera el principio de

igualdad de partes, dando lugar a que sea el fiscal -parte acusadora-

quien decida durante la instrucción qué pruebas han de practicarse.


No se pone en duda la imparcialidad y el buen hacer del Ministerio

Público, pero no es admisible que una parte decida sobre las pruebas

propuestas por la contraria.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De un nuevo párrafo, al artículo 28.2, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Debe añadirse el siguiente párrafo:


«En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor

podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el

acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.»

JUSTIFICACIÓN

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 504 bis número 2 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal. El menor no puede ser de peor

condición que el mayor.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 31, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«Recibido ... a fin de que en un plazo de cinco días hábiles ...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Cinco días naturales puede ser un plazo excesivamente breve si median

días festivos.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 41.1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«1. Contra la sentencia ..., y se resolverá previa celebración de

vista a puerta cerrada ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Resulta un contrasentido que la audiencia ante el Juez de Menores se

celebre a puerta cerrada (artículo 35-2) y, en cambio, la apelación

contra la sentencia lo sea en régimen de vista pública.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 41.2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«2. Contra los autos ... El auto que resuelva la impugnación de la

providencia será susceptible de recurso de apelación.»

JUSTIFICACIÓN

Resultaría un contrasentido que contra un auto de prisión provisional

quepa el recurso de apelación (artículo 504 bis de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal) y contra el auto de internamiento

provisional del menor sólo quepa el recurso de reforma.





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ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 44.2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«2) Para ejercer el control ..., oído el Ministerio Fiscal y el

Letrado defensor del menor, las funciones siguientes:»

JUSTIFICACIÓN

Principio de igualdad de partes en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al artículo 45, del Proyecto de

Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«1. La ejecución ... es competencia de las Comunidades Autónomas y de

las ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo ... (resto igual).


2. La ejecución de las medidas, corresponderá a las Comunidades

Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, donde se ubique el Juzgado

de Menores que haya dictado sentencia ... (resto igual).


3. Las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán

establecer los convenios ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y respeto a las competencias de autoorganización de

las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al artículo 48.2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«2. Dicho expediente ... normas de organización. El menor, su Letrado

... tendrán acceso al expediente.»

JUSTIFICACIÓN

El secreto del expediente puede causar indefensión al menor y a su

Abogado defensor, algo vedado por el artículo 24 de la Constitución

Española.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De de un nuevo párrafo al artículo 52.1, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 52.1 del siguiente tenor:


«El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos

a que se refiere el párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

El carácter técnico de cualquier recurso aconseja que sea un Letrado

quien lo articule.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

De de un nuevo párrafo al artículo 60.7, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Debe añadirse un nuevo párrafo al artículo 60.7 del siguiente tenor:


«El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos

a que se refiere el párrafo anterior.»




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JUSTIFICACIÓN

Idéntica a la formulada en la enmienda al artículo 52.


ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al apartado 5 de la disposición transitoria del Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados

anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación,

en el plazo de cinco días hábiles, ante la Sala de Menores del

correspondiente Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Es preciso determinar el tipo de recurso que cabe y el plazo para

interponerlo.


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Al apartado 1 de la disposición final segunda, del Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«1. El Gobierno, ...para la creación de las Salas de lo Civil, Penal

y del Menor en los Tribunales Superiores de Justicia... (resto

igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que en vez de crear Salas específicas de Menores, se

readecuen las competencias y nombre de las actuales Salas de lo Civil

y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, añadiéndoseles el

conocimiento de los recursos referentes a menores. Ello conllevará la

modificación de los artículos 72, 73 y concordantes de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Del apartado 2 de la disposición final séptima del Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Debe decir:


«2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, las

Comunidades Autónomas con competencias respecto a la protección y

reforma de menores adaptarán su normativa para la adecuada ejecución

de las funciones que les otorga la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Dada la proclamada naturaleza sancionadora educativa de la norma no

se llega a observar cuáles son las competencias que tiene en la

materia el Gobierno del Estado, por cuanto las competencias de

ejecución corresponden a las Comunidades Autónomas, resultando además

lógico y necesario para la eficacia de las medidas que se vayan a

adoptar que sean las Comunidades Autónomas quienes dicten las normas

legales o reglamentarias para su aplicación en los centros de

vigilancia, reeducación y reinserción cuya organización y tutela les

corresponde. De este modo se conseguirá la máxima eficacia de las

medidas adoptadas por el órgano judicial y un pleno funcionamiento

del sistema.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes

enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica Reguladora de la

Responsabilidad Penal de los Menores (núm. expte. 121/000144).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de enero de 1999.-Pablo

Castellano Cardalliaguet, Diputado.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz

del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 1.1

De modificación.


Se sustituye «...trece años...» por: « ... catorce años...».





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MOTIVACIÓN

Se considera que el límite inferior de intervención debe ser los

catorce años, ya que la experiencia de la L.O. 4/92, ha puesto de

manifiesto que por debajo de esa edad, los hechos son de menor

trascendencia, y que encuentran su corrección en el ámbito educativo

y familiar. La existencia de un caso de delito grave no justifica la

rebaja de la edad, pues esto supone la entrada en un proceso de niños

a los que, por su edad y evolución madurativa, la actividad procesal,

aun la de estas características, supondría una experiencia

prescindible.


Por otra parte, el artículo 3.2, ya prevé un actuación de las

Instituciones de protección de carácter especial para esta franja de

edad en los casos de mayor gravedad. Por otro lado, este artículo

3.2, es innecesario, ya que la vigente legislación civil, permite

actuar del modo que se indica, sin la regulación que propone.


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 2.1

De modificación.


Se sustituye «...hechos mencionados...» por:


«...hechos cometidos por las personas mencionadas...»

MOTIVACIÓN

Ya que la competencia la atribuye, el que el autor sea menor, no la

naturaleza de los hechos, que corresponde a los tipos del Código

Penal.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 2

De adición.


Se crea un punto 4 nuevo:


«4. Igualmente, serán competentes para conocer de los procedimientos

de «hábeas corpus» que con arreglo a lo dispuesto en dicha

legislación corresponda, conforme

a lo que se establece en el artículo 17.6 de la presente Ley

Orgánica.»

MOTIVACIÓN

En consonancia con la competencia que para el «hábeas corpus», se

establece en el artículo 17.6.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 3

De modificación.


Se sustituye «...trece años...» por:


«...catorce años...»

MOTIVACIÓN

En consonancia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 4.3

De supresión.


Se suprime el número 3 del artículo.


MOTIVACIÓN

Si la concepción de la ley, es atender a las circunstancias del

joven, para posibilitar la aplicación de esta ley orgánica, y de ahí

el preceptivo informe del equipo técnico que permite valorar su

adecuación o no a la pretensión procesal de esta ley, no parece

razonable la exclusión por los hechos, salvo que prime el principio

de prevención general, lo que no persigue, prioritariamente, esta

ley. Además, la posibilidad de que se pueda recurrir la decisión del

Juez de Instrucción, permite que desde el principio de legalidad y de

defensa de los derechos de los ciudadanos que postula el Ministerio

Fiscal, se pueda evitar el que pasen a la jurisdicción de menores,

personas que sean acreedoras al reproche social en el proceso

criminal. La primera instancia -juez de instrucción- y la segunda -

sala de menores del T.S.J.- con la posición del Ministerio




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Fiscal y del letrado defensor del menor, tal y como se prevé en los

números anteriores de este artículo, garantiza suficientemente la

aplicación de la L.O. de la justicia de menores a las personas de

dieciocho a veintiún años, que reúnan las circunstancias que la

propia L.O. prevé.


No obstante, se advierte excesiva indefinición en los conceptos

jurídico-penales «...con violencia o intimidación en las personas o

con grave peligro para la vida o la integridad física...». Ya aludía

el Consejo General del Poder Judicial el peligro de un excesivo

margen de apreciación y a diferencias de criterio que se podrían

originar. Por eso se proponía un «numerus clausus» de exclusión. En

todo caso si podría corregirse esas diferencias de criterio,

permitiendo al Ministerio Fiscal un nuevo supuesto de casación en

unificación de doctrina contra resoluciones de las Salas de Menores

de los Tribunales Superiores de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se añade un número 8 al artículo 42:


«8. También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites,

el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos

definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales

Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las

resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley orgánica.»

MOTIVACIÓN

Se trata así, de permitir que el Ministerio Fiscal inste del Tribunal

Supremo la unificación de la doctrina al aplicar la ley en el tramo

dieciocho a veintiún años, evitando interpretaciones dispares entre

los distintos Tribunales Superiores, sentando una doctrina

unificadora en un aspecto de la ley tan importante como éste.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 7

De modificación.


Se sustituye «...por orden de gravedad decreciente...» por:


«...ordenadas según la restricción de derechos que suponen...»

MOTIVACIÓN

Ello es para dar sentido pleno al artículo 8 que establece el

principio de postulación, y para evitar interpretaciones judiciales

alejadas de los criterios que establece la ley.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 9

De adición.


Se añade un número 6 al artículo 9:


«6. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución

dictada en el procedimiento, se aprecien algunas de las

circunstancias previstas en el artículo 5.2 de esta ley sólo podrán

aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1,

letras d) y e), de la misma.»

MOTIVACIÓN

Lo que se pretende, es reglar las consecuencias jurídicas de la

apreciación de las circunstancias descritas en los números 11, 21 y

31 del artículo 20 del Código Penal, mediante la obligatoria

aplicación de las medidas de internamiento terapéutico y tratamiento

ambulatorio, al modo de las medidas de seguridad de los artículos

101, 102 y 103 del C.P.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 16

De supresión.


Se suprime el número 6 del artículo.


MOTIVACIÓN

En consonancia con la enmienda siguiente.





Página 191




ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea un artículo nuevo con el número de orden que corresponda.


«Artículo...


El transcurso de los plazos previstos en el Código Penal para la

prescripción de los delitos será de aplicación a los mismos en los

supuestos regulados por la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Debe ir en un artículo independiente ya que regula la prescripción de

los hechos a que se refiere la ley y no debiera estar bajo la rúbrica

de la instrucción del expediente.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 17.2

De adición.


Se añade a continuación de «...o guarda del menor...» lo siguiente:


«...o guardador de hecho...»

MOTIVACIÓN

El «guardador de hecho» es una figura distinta del guardador del

artículo 172 del Código Civil. Es una figura corriente entre jóvenes

adolescentes, que están en alguna asociación juvenil de barrio, con

educadores de calle, etcétera, y son precisamente estas personas, las

que conocen la situación del menor y con quienes, éstos, tienen mayor

arraigo afectivo.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 17.4

De supresión.


Se suprime «...Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo

520 bis de la L.E.Cr., atribuyendo la competencia para las

resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de

Menores.»

MOTIVACIÓN

No parece adecuado a la filosofía y principios de la ley, aplicar la

legislación especial. La redacción de la ley, ya permite, a través de

la medida cautelar y el secreto del expediente, las investigaciones,

en sede judicial y practicadas por el Ministerio Fiscal, precisas a

la gravedad de los hechos, pero, sin traicionar el relevante interés

del menor prioritario en todos los casos de esta ley.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 17.5

De modificación.


Se sustituye la expresión «setenta y dos horas...» por:


«...cuarenta y ocho horas...»

MOTIVACIÓN

Se trata de que el Fiscal debe decidir en veinticuatro horas como

máximo, tras otras posibles veinticuatro horas en el Grupo de

Menores, si acuerda la libertad del menor o la petición al Juez de la

medida cautelar. El sentido es que la medida transitoria de detención

debe durar lo mínimo para acreditar algunas circunstancias del hecho,

pero nunca como período de investigación. Por el contrario, si el

hecho es grave, y merece una investigación, ésta debe ponerse en

conexión con el interés del menor, y en consecuencia solicitar del

Juez, razonadamente, todas estas circunstancias que aconsejen la

medida cautelar. Lo contrario es aproximarse al modelo penal al que

no responde esta ley.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 17.6

De adición.


Se añade «in fine»:





Página 192




«Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio

menor, la fuerza pública responsable de la detención, lo notificará

inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al

procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora.»

MOTIVACIÓN

El procedimiento lo puede instar el propio menor -recordemos que

puede instarlo un joven de dieciocho a veintiún años-, en sede

policial, la policía judicial debe informar inmediatamente al

Ministerio Fiscal, además de cursar el procedimiento con arreglo a

sus prescripciones.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 17.6

De modificación.


Se sustituye la expresión «...Juez de Instrucción...» por:


«...Juez de Menores...»

MOTIVACIÓN

Sería preferible que el Juez competente fuese el Juez de Menores, por

su naturaleza de especialista y por ser el que va a conocer el fondo

del asunto.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 18.1

De supresión.


Se suprime «...tratándose de menores de dieciséis años, ...».


MOTIVACIÓN

No parece correcto eliminar de esta posibilidad a los mayores de

dieciséis años, ya que si lo que se trata de atender es el interés

del menor, éste también puede existir en menores de dieciséis a

dieciocho años. Parece una

redacción arbitraria, reflejo de la actual L. O. 4/92, que se

extiende hasta los dieciséis años.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 18.1

De modificación.


Se sustituye desde «...y a ello se comprometan los padres o

representantes legales del menor,...» por:


«...dicho compromiso se llevará a cabo por comparecencia ante el

Ministerio Fiscal. El menor, también deberá mostrar su conformidad

con el compromiso asumido, ante el Ministerio Fiscal ...


MOTIVACIÓN

Del literal del texto, se desprende que el compromiso lo ha de ser

con la corrección. Y se establece una especie de formalización del

compromiso a través de la entidad pública de protección de menores.


Esto puede plantear serios problemas y debería regularse el modo de

efectuar ese compromiso o simplemente que bastara con hacerlo ante el

Fiscal. También sería conveniente recoger el consentimiento del

menor, ya que, aunque en fase extraprocesal o extra-expediente, no

deja de ser una aceptación de su participación en algo objetivado

como punible.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 18.1

De adición.


Se añade «in fine»:


«A tal fin el Ministerio Fiscal remitirá al Juzgado de Menores un

informe comprensivo de las circunstancias que dan lugar a la posible

exigencia de responsabilidad civil, así como el acuerdo del Fiscal

sobre la no incoación del expediente con arreglo a este artículo.


Este informe producirá los efectos previstos en los números 3 y 4 del

artículo 16 de la presente ley.





Página 193




MOTIVACIÓN

Para articular correctamente la acción civil en la pieza

correspondiente, sin ejercer la acción de exigencia de

responsabilidad por no incoar el expediente.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 19.2

De adición.


Se añade a continuación de «...de su realización efectiva...» lo

siguiente:


«...En el caso de que la víctima se niegue a la conciliación o a

aceptar la reparación, el equipo técnico podrá articular una

reparación en beneficio de la comunidad...»

MOTIVACIÓN

Parece excesivo que la conciliación o reparación en los que la

víctima es menor o incapaz, deba ser aprobada por el Juez de Menores

(artículo 19.6 «in fine»), y ello porque se trata de una actividad

extrajudicial, porque supondrá un obstáculo procesal y de trámite que

no está previsto en la ley, y porque no va a tener relevancia en la

responsabilidad civil (artículo 19.2 «in fine»), y porque si no se

acepta puede ser sustituida por una reparación de carácter general.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 19.6

De supresión.


Se suprime «...con la aprobación del Juez de Menores...».


MOTIVACIÓN

En consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 20

De modificación.


Se da nueva redacción al punto 1 y al comienzo del 2 quedando el

resto del artículo igual.


«Artículo 20. Unidad de expediente:


1. Se incoará un expediente por cada hecho denunciado, así como los

hechos conexos cometidos durante la instrucción. De igual modo se

tramitarán las diligencias en el Juzgado de Menores. Al dictarse

sentencia, si ésta fuere condenatoria, tanto por el Juzgado como por

el Ministerio Fiscal, se incoará el expediente por cada menor

previsto en el artículo 46.1, para llevar a cabo lo previsto en el

Título VII de esta Ley.


2. De igual modo, el Ministerio Fiscal, al evacuar las

alegaciones ...


MOTIVACIÓN

Dado que los Jueces de Menores verán objeciones al expediente por

menor, se puede optar por el sistema de expediente por hecho,

individualizando expedientes por menor cuando se dicta la resolución.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 27.4

De modificación.


Se sustituye «...artículo 18.2...» por:


«...artículo 19.1...»

MOTIVACIÓN

La remisión que se hace al artículo 18.2 parece más excluyente que la

del artículo 19.1, por lo que la referencia debería ser a éste. Hay

otra razón, el artículo 18 es del desistimiento sin llegar a incoar

el expediente, y el segundo caso, ya está incoado, como es el caso

del artículo 27 que nos ocupa. Por otra parte, el artículo 27.3,




Página 194




al referirse al informe del equipo técnico, lo hace a las actividades

previstas en el artículo 19.


ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 28.2

De adición.


Se añade a continuación de «...y el representante del equipo

técnico...» lo siguiente:


«...y el de la entidad pública de protección o reforma de menores...»

MOTIVACIÓN

Debe precisarse, si la comparecencia ante el Juez debe efectuarse por

parte del equipo técnico de la Fiscalía obligatoriamente con el

equipo técnico de la entidad pública de protección de menores o

facultativamente. Se propone que deban comparecer ambos equipos,

porque la medida cautelar la va a llevar a cabo la entidad pública,

bien en centro abierto (apartado 1) o cerrado (apartado 2).


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 28.2 y 3

De adición.


Se añade a continuación de «...internamiento...» lo siguiente:


«...en centro cerrado...»

MOTIVACIÓN

Debería precisarse que se trata de internamiento en centro cerrado,

ya que cabe la posibilidad de internamiento en centro abierto de la

regulación del número 1.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 28.5

De modificación.


Se sustituye: «...Cuando la medida cautelar y la impuesta sean de

diferente naturaleza, el Juez, oídos el Ministerio Fiscal y el

letrado del menor, ordenará...» por:


«...El Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y oído el letrado del

menor, y el equipo técnico que informó la medida cautelar,

ordenará...»

MOTIVACIÓN

Y ello en coherencia con el principio de postulación. El Fiscal

llevará su propuesta en base a los criterios de interés del menor,

legalidad y el Juez tras oír al letrado del menor y al equipo técnico

que en su momento informó la medida cautelar, decide.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 29

De adición.


Se añade a continuación de «...previstas en esta Ley...» lo

siguiente:


«...conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con lo indicado anteriormente.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 38

De supresión.





Página 195




Se suprime desde «, ...y en ella, ...» hasta el final.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 39

De adición.


Se añade a continuación de «...Poder Judicial...» lo siguiente:


«...y en ella, valorando las pruebas practicadas, las razones

expuestas por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del menor y lo

manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las

circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos

debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno

familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar

la sentencia, resolverá sobre la medida o medidas propuestas, con

indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar

con las mismas,...»

MOTIVACIÓN

Por sistemática, el artículo 39 debería incluir parte del 38, pues el

38 incluye referencias al contenido de la sentencia cuando su título

se refiere a plazos, se traslada pues, parte de un artículo a otro.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 42

De adición.


Se añade un apartado 8:


«8. También, y en unificación de doctrina y por los mismos trámites,

el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación, los autos

definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales

Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las

resoluciones de los Jueces

de Instrucción dictadas en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 4 de la presente ley orgánica.»

MOTIVACIÓN

Se trata de permitir que el Ministerio Fiscal inste del Tribunal

Supremo la unificación de la doctrina al aplicar la ley en el tramo

dieciocho a veintiún años, evitando interpretaciones dispares entre

los distintos Tribunales Superiores, sentando una doctrina

unificadora en un aspecto de la ley tan importante como éste.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 44

De modificación.


Se sustituye por:


Artículo 44. Competencia judicial.


1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará

bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia

correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, de oficio o a

instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor y oídos la

representación de la entidad pública que ejecute aquélla, sobre las

incidencias que se puedan producir durante su transcurso.


2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden

especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del

Ministerio Fiscal o del letrado del menor las funciones siguientes:


a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a

la ejecución efectiva de las medidas impuestas.


b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se

refiere el artículo 14 de esta Ley.


c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.


d) Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de

las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.


e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones

dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el

artículo 52 de esta Ley.


f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que

puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el

tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus

derechos fundamentales.





Página 196




g) Realizar las visitas a los centros y las entrevistas con los

menores que considere pertinentes.


h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores

correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere

oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución

de las medidas.


MOTIVACIÓN

El número 1 del artículo 44 establece que todas las incidencias que

puedan ocurrir durante la ejecución, se resolverán por el Juez oídos

el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor; sin embargo, el número 2

de este mismo artículo establece que para ejercer el control de la

ejecución, corresponden especialmente al Juez de Menores, oído el

Ministerio Fiscal, las funciones que se enumeran; es decir, que para

esas funciones se puede prescindir de la audiencia del Letrado del

menor, e incluso la función del apartado b), es decir, de la revisión

de las medidas a que se refiere el artículo 14 de esta ley, cuando

este artículo dice que el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal

o del Letrado defensor del menor, con audiencia del equipo técnico y la

representación de la entidad pública. Así pues, entre los artículos

14.1, 44.1 y 44.2 se observan esta contradicciones. Lo que sí parece

claro, en el artículo 14, que está en la parte de la ley que define

las medidas, es que la modificación de la medida es a instancia de

parte con la audiencia del equipo técnico o entidad pública. Por eso

se propone, que el artículo 44 tenga esta nueva redacción y su

apartado b) mantenga su redacción ya que el resolver, se ha de

referir a lo propuesto, sin que ahí quepa la revisión de oficio.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 46.2

De adición.


Se añade «in fine»:


»..., y al Letrado del menor si así lo solicitara del Juez de

Menores.»

MOTIVACIÓN

Debe darse la posibilidad al Letrado del menor que participe del

control de la ejecución de la medida, si lo solicita del Juzgado

expresamente.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 49.1

De adición.


Se añade a continuación de «...remitirá al Juez de Menores...» lo

siguiente:


«..., al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor si lo hubiere

solicitado con la periodicidad que se establezca...»

MOTIVACIÓN

Y de este modo que se pueda llevar a cabo sin limitaciones lo

previsto en el artículo 14.1, es decir, a instancia de parte incluso

del Letrado del menor.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de IzquierdaUnida

Al artículo 50

De adición.


Se añade un punto 3 nuevo:


«3. Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los

particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio

Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las

infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley

Orgánica y merecedora de reproche sancionador.»

MOTIVACIÓN

Se trata de posibilitar iniciar un nuevo expediente -por

desobediencia, por ejemplo- y que proceda una nueva valoración del

equipo técnico a fin de postular, en su caso, nueva medida.


ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 50.2.


De adición.


Se añade «in fine»:





Página 197




«... Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el

letrado y el representante legal del menor, así como el equipo

técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de

internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su

cumplimiento.»

MOTIVACIÓN

Debe hacerse una reflexión sobre el artículo 50, ya que en la

práctica, se encuentran casos en los que el menor incumple

reiteradamente las medidas, y habitualmente las de libertad vigilada,

haciendo aconsejable por los informes técnicos una medida de mayor

control que, en interés del propio menor, pudiera llevarse a cabo en

centro semiabierto. Por ello, podría añadirse, como alternativa a lo

antes apuntado, un último párrafo al número 2 de este artículo 50,

para que, con rango de orgánico (disposición final 60) permitiese tal

intervención.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 51.2

De modificación.


Se sustituye «... oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el

equipo técnico...» por:


«a propuesta del Ministerio Fiscal o del Letrado del menor y oídos el

equipo técnico...»

MOTIVACIÓN

La conciliación prevista en este número del artículo 51 carece de

postulación, ¿quién le pide al Juez que actúe?

ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 61.3

De supresión.


Se suprime del apartado 3 lo siguiente:


«Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o

negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez

según los casos.»

MOTIVACIÓN

Se trata de dejar la responsabilidad solidaria según su propia

naturaleza civil, pues además la expresión «con dolo o negligencia

grave» debe ser civil pues en otro caso podría acarrear

responsabilidades penales a los padres, etcétera Además esta es una

buena medida contra el gamberrismo urbano y grupos violentos de

diversa índole.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al artículo 64, regla 6.a

De modificación.


Se sustituye la expresión:


«... No podrá rechazarse la confesión en juicio la prueba testifical

por el hecho de haber sido ya practicadas en el expediente

principal...» por: «..., excepto la confesión del menor y la

testifical que se haya practicado o haya de practicarse en el

expediente principal. En el supuesto regulado en el artículo 18.1 el

Juez podrá acordar la confesión en juicio del menor o la prueba

testifical que considere oportunas a los efectos del proceso...»

MOTIVACIÓN

Mantener el redactado del texto es confundir la pretensión de esta

ley sancionadora-educativa con la civil de las partes ofendida y

ofensor y responsables. Basta imaginar las sucesivas confesiones del

menor o las de los testigos en el expediente principal o en la pieza.


Por otra parte, no hay que olvidar, que la pieza constituye un

proceso sumario (al modo del ejecutivo o el hipotecario) que no crea

cosa juzgada -regla 10.ª- y de ahí que faculte al Juez a llevar a la

pieza lo que quiera del principal para resolver la responsabilidad

civil (véase regla 7.ª siguiente). Esta pieza tiene la virtud de

invertir la situación actual de la LO 4/92, es decir, obliga al

declarado responsable a ir a un proceso civil y facilita el

resarcimiento a la víctima con criterios de equidad y rapidez.


Por eso y por lo innecesario que es volver a reproducir una confesión

o testifical, ya efectuada en el expediente principal debe bastar con

unir los particulares de lo ya efectuado -como autoriza la regla 7.ª-

a la pieza separada para poder resolver, no se olvide que sin fuerza

de cosa juzgada.





Página 198




concreta la regulación para el caso de que el Fiscal desista de

incoar el expediente y se elimina totalmente la posibilidad de que el

menor o testigo deban declarar dos veces, volviendo así a la

redacción de los primeros borradores del anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición adicional primera

De modificación.


Se sustituye su texto por:


«Lo dispuesto en el artículo 1 y particularmente en el artículo 4 de

esta Ley será de aplicación cuando se cometan hechos tipificados en

el derecho penal militar.»

MOTIVACIÓN

Se completa así la extensión al derecho positivo penal militar para

los menores y jóvenes a los que afecta esta Ley y sin duda alguna.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición adicional tercera

De modificación.


Se sustituye «...el Ministerio de Justicia...» por:


«... la Fiscalía General del Estado...»

MOTIVACIÓN

Si los datos del archivo sólo van a poder ser utilizados por el

Ministerio Fiscal que es la única parte que ejerce la acción

sancionadora educativa, quien debe ostentar el archivo es esta

institución que, con medios suficientes, puede gestionar

adecuadamente el mismo.


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional cuarta

«Cuarta. Modificación del artículo 19 del Código Penal de 1995.


Artículo 19. Están exentos de responsabilidad criminal los menores de

dieciocho años. Cuando un menor de esta edad y mayor de catorce años

cometa un hecho tipificado como delito o falta en este código, se le

podrá exigir la responsabilidad con respecto a los preceptos que

establezca la ley de la responsabilidad juvenil de los menores.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con lo indicado en la disposición adicional primera

debe incluirse una disposición adicional que modifique el artículo 19

del Código Penal de 1995. El texto debería acuñar la expresión

responsabilidad juvenil, como contraposición a responsabilidad penal,

civil, etcétera. Su exigencia es la pretensión procesal de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

Al enunciado de la Ley.


De modificación.


Se sustituye la expresión «...responsabilidad penal...» por:


«... responsabilidad juvenil...»

MOTIVACIÓN

El texto debería acuñar la expresión responsabilidad juvenil, como

contraposición a responsabilidad penal, civil, etcétera Su exigencia

es la pretensión procesal de esta Ley.





Página 199




ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición final tercera, apartado 3

De adición.


Se añade a continuación de «... Equipos técnicos adscritos a los

Juzgados y Fiscalías de Menores...» lo siguiente:


«... en régimen de dependencia orgánica y funcional de las

Fiscalías...»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el artículo 27.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida

A la disposición final tercera

De adición.


Se crea un apartado 5 nuevo.


«5. El Gobierno a través del Ministerio de Justicia, y en plazo de

seis meses desde la publicación de la presente Ley en el 'Boletín

Oficial del Estado', adoptará las disposiciones oportunas para la

creación de Cuerpos de Psicólogos y Educadores y Trabajadores

Sociales Forenses.»

MOTIVACIÓN

En el borrador manejado por el Ministerio como anteproyecto se

preveía la creación de los Cuerpos de Psicólogos, Educadores y

Trabajadores Sociales Forenses, medida que parece muy conveniente

mantener por la importancia de estos profesionales dada la

orientación y la pretensión procesal que establece esta Ley.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior.


Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado

en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta

las siguientes enmiendas al proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados a 18 de febrero de 1999.-

Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado.- José María Chiquillo Barber,

Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 1

De sustitución.


Asimismo, se sustituirán todas las otras referencias que aparecen a

lo largo de la ley en igual sentido.


Texto que se propone:


Donde dice: «trece años».


Debe decir: «catorce años».


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 2

De sustitución en todo el artículo.


Texto que se propone:


Donde dice: «Jueces».


Debe decir: «Juzgados».


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 3

De sustitución en todo el artículo.





Página 200




Texto que se propone:


Donde dice: «trece años».


Debe decir: «catorce años».


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 4.2.


De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «tres días».


Debe decir: «cinco días».


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 7.1,d)

De sustitución (línea 3 de este subapartado).


Donde dice: «personas».


Debe decir: «menores».


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 7.1,k)

De adición de un segundo párrafo a este subapartado.


Texto que se propone:


«Esta medida tendrá carácter voluntario, debiendo mediar asentimiento

del menor, o en su defecto, de sus padres o tutores. En caso de ser

rechazada, se le aplicará otra medida adecuada a sus circunstancias.»

ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 9.4

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «cinco años».


Debe decir: «tres años».


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 9.5

De supresión de este apartado.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 19.5

De modificación.


Texto que se propone:


«...éste habrá de resolver, dentro de las doce horas siguientes si el

menor contare con menos de dieciséis años, y dentro de las treinta y

seis horas si contare con más de dieciséis, sobre la puesta en

libertad...»

ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo 19

De adición de un apartado 7.





Página 201




Texto que se propone:


«7. En los supuestos que los hechos cometidos constituyan delitos

graves con arreglo al artículo 13, apartado 1 de la Ley Orgánica 10/

1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Ministerio Fiscal

proseguirá la incoación del expediente, aun cuando conste la

conciliación entre el menor y la víctima, si bien solicitando la

adopción de medidas menos graves.»

ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo

27.1

De modificación por el siguiente texto:


«, ...el Ministerio Fiscal requerirá del equipo técnico, que estará

compuesto por profesionales de la correspondiente Administración

Pública y bajo su dependencia funcional, la elaboración...» (sigue

igual).


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo

27.6

De supresión de la expresión «entidades públicas o privadas» por

«Organismos o entidades públicas».


ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo 30

De adición de un apartado 5.


Texto que se propone:


«5. Como regla general, la incoación e instrucción del expediente no

podrá superar la duración de treinta días. Transcurrido dicho plazo

se enviarán las actuaciones al Juzgado de Menores para proceder a dar

audiencia a las partes. Excepcionalmente, se permitirá exceder de

dicho plazo, si la obtención de las pruebas y demás elementos de

convicción, por su naturaleza, así lo requiriese, debiendo, en todo

caso, solicitar al Juez de Menores una prórroga antes de que expire

dicho plazo.»

ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo 39

De adición de un apartado 4.


Texto que se propone:


«4. La sentencia se notificará en el día inmediato hábil a las partes

del proceso.»

ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo

41.1

Tipo de enmienda: Adición en la línea 7.


Texto que se propone:


«...se resolverá en el plazo de veinte días desde la interposición

del recurso, previa celebración de vista pública a la que deberán

asistir las partes ...


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto) Artículo

42.1

Texto que se propone:


Suprimir la referencia a la regla 5.a del artículo 9.





Página 202




ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 42

De adición de un apartado.


Texto que se propone:


«8. En todo caso, tendrán tramitación preferente los recursos que se

presenten ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que versen sobre

el conocimiento de recursos formulados en casación sobre

responsabilidad penal de menores.»

ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 45.3

De supresión de la expresión «... o privadas sin ánimo de lucro.»

ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 52.1

De sustitución.


Texto que se propone:


«1. ,... lo presentará de forma verbal o escrita, directamente ante

el Juez o al director del centro de internamiento, quien lo pondrá en

conocimiento de qué dentro del día siguiente hábil.»

ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Disposición final segunda

De adición de un apartado 3.


Texto que se propone:


«3. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa audiencia del

Consejo General del Poder Judicial, aprobará un reglamento

disciplinario para corregir las dilaciones injustificadas que se

produzcan en tramitación de los procedimiento ante los Juzgados de

Menores atribuibles a los Jueces y demás personal al servicio de la

Administración de Justicia.»

ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez (Grupo Parlamentario Mixto)

Disposición final tercera

De adición de un apartado.


Texto que se propone:


«4. Para la materialización de las reformas en materia de personal

reguladas en los apartados precedentes, se consignará, durante los

dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la

dotación financiera y presupuestaria suficiente que permita llevarlas

a cabo, con cargo a los Presupuestos anuales de Ministerio de

Justicia e Interior.»

A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior.


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster

Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en

el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al

Proyecto de Ley Orgánica de la responsabilidad penal de los menores

(núm. expte. 121/000144).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 1999.-El

Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto (EA).-Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).





Página 203




ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 1.1

De modificación.


Texto que se propone:


«1.1 Esta Ley será aplicable a las personas mayores de catorce años y

menores de dieciocho (...).»

JUSTIFICACIÓN

Más acorde al derecho comparado y la doctrina mayoritaria.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 3

De modificación del epígrafe y primer párrafo.


Texto que se propone:


«3. Régimen de los menores de catorce años.


Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores

sea menor de catorce años (...).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 4, punto 3

De modificación.


Texto que se propone:


«3. No será de aplicación lo dispuesto en el número 1 de este

artículo cuando el hecho cometido por el joven, constituya un delito

cometido con violencia grave, o en grave intimidación en las personas

o con grave peligro para la vida, o grave menoscabo de la integridad

física.»

JUSTIFICACIÓN

La simple referencia a «violencia o intimidación en las personas»

puede ser constitutiva de delitos de gravedad totalmente dispar: las

coacciones requieren violencia (art. 172 CP) y sus supuestos dan

lugar a penas que oscilan entre seis meses y tres años y la multa de

seis a veinticuatro meses; las amenazas (CP artículos 169 y

siguientes) pueden ser simples y condicionales, requiriendo todas

ellas intimidación, y, sin embargo, son objeto de penas muy dispares

al no haber distinción en este concepto entre delitos y faltas, ni de

intensidad o gravedad en la violencia o intimidación se crea una

indefinición peligrosa, lo mismo puede decirse en relación al peligro

para la integridad física: se debe precisar que exista un grave

menoscabo para ésta.


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 7.1.6

De supresión del inciso «siempre se que sea posible».


Texto que se propone:


JUSTIFICACIÓN

Este inciso desnaturaliza el régimen semiabierto del internamiento,

convirtiéndolo de hecho y sin ninguna precisión en el análisis de las

responsabilidad, en régimen cerrado.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 9.2.o

De modificación.





Página 204




Texto que se propone:


«9.2.o La medida de internamiento en régimen cerrado, sólo podrá ser

aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los

hechos, se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o

intimidación graves en las personas o actuado con grave peligro para

la vida o la integridad física de las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo indicado en la justificación de la enmienda al

artículo 4.3.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 9.4.o

De modificación.


Texto que se propone:


«En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en el

momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las

medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito

haya sido cometido con violencia o intimidación graves en las

personas, o con grave riesgo para la vida o la integridad física del

sujeto (...).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo indicado en la justificación de la enmienda al

artículo 4.3.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Artículo 9.5.o, primer párrafo

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice «... el juez habrá de imponer...», debe decir: «... el

juez podrá imponer...».


JUSTIFICACIÓN

Dar la posibilidad de apreciar la extrema gravedad al juez, y la

concurrencia de circunstancias, sustituyendo el imperativo «habrá»

por «podrá». Además, no se ofrece ningún criterio claro respecto de

que ha de considerarse de extrema gravedad. Debe entenderse que ésta

tiene su origen en el hecho constitutivo de delito cometido con

violencia, etc..., y para su precisión -con el fin de lograr un

cierto grado de seguridad jurídica- el camino acertado es recurrir a

un elenco de delitos realmente graves o señalar su gravedad por medio

de la pena que les corresponda en el Código Penal (por ejemplo,

superiores a seis, ocho o diez años de prisión).


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 9.5o tercer párrafo

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

a) Hay que subrayar que la reincidencia por si sola no debe

considerarse como criterio definitivo a la hora de establecer la

extrema gravedad en cualquier delito en el que medie la violencia o

intimidación, que como se ha indicado puede tener muy distinta

trascendencia.


El artículo 9.5 otorga a la reincidencia una mayor trascendencia que

el Derecho penal de mayores, cuando como es sabido se trata de una

circunstancia cuya fundamentación conforme a la doctrina dista mucho

de ser clara. No puede pasarse por alto que las «recaídas» en muchos

procesos educativos, aun cuando tengan trascendencia, son casi

inevitables y por ello deben ser valoradas con criterios próximos al

caso concreto y no con el único criterio de carácter plenamente

objetivo -como se propone-; criterio que revela de nuevo el abandono

de la perspectiva de prevención especial y la primacía de la

prevención general con grave quebranto de los principios establecidos

en la Exposición de Motivos.


b) Es desacertado considerar en todo caso que concurre extrema

gravedad, cuando se trata de «delitos de terrorismo y los

constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo o reclamo de las

actividades de bandas, organizaciones o grupos terroristas». Bajo

esta genérica denominación tienen cabida los actos más dispares, como

es sabido. Sin entrar en la indiscutible gravedad que tiene la

delincuencia terrorista, desde cualquier perspectiva de que es un

despropósito equipararlos todos ellos, es decir, medir por el mismo

rasero hechos como el descrito en el artículo 170 II CP, sancionado

con una pena de arresto de siete a dieciocho fines de semana o multa

de seis a doce meses (en el que puede decirse que media una cierta

intimidación),




Página 205




siguientes).


Se trata sin duda, una concesión a la prevención general que resulta

de todo punto injustificada en el marco de una ley sobre la

responsabilidad penal de los menores, o quizás el hacer, también en

este caso, un derecho especial para el terrorismo.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 17.2

De modificación.


Texto que se propone:


«Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su

letrado defensor y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela

o guarda del menor, salvo que, en este último caso, las

circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la

declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio fiscal,

representando por persona distinta del instructor del expediente.»

JUSTIFICACIÓN

a) En primer lugar, es discutible que necesariamente deba estar

presente en la declaración quien ejerza la patria potestad, tutela o

guarda del menor, porque en un buen número de ocasiones es una

presencia perturbadora a causa de los entrenamientos existentes.


Algunos técnicos que trabajan con los menores indican, que cuando

corresponde la guarda o tutela a una institución pública, en

ocasiones se percibe cierto interés en «quitarse de encima» al menor

si es conflictivo para las características del centro.


b) En segundo lugar, la referencia al Ministerio fiscal es imprecisa.


Si con ella se quiere indicar -como parece lógico- un miembro del

Ministerio fiscal distinto al que instruye el expediente, debe

decirse expresamente. Si no es así, la referencia carece de sentido.


ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 17.4

De supresión desde «Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el

artículo 520 bis», hasta el final.


JUSTIFICACIÓN

Desacertado por su dureza. No parece ajustado a lo dispuesto en el

artículo 40 de la Convención de los derechos del niño de 20 de

noviembre de 1989.


ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18.2

De adición.


Texto que se propone:


«No obstante cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad

otros hechos de la misma naturaleza constitutivos de delitos, el

Ministerio fiscal...»

JUSTIFICACIÓN

Este límite puede aceptarse para los casos en que el menor cometa

hechos constitutivos de delito, porque únicamente obliga a incoar el

expediente, pero es excesivo para las faltas. De nuevo se introduce

la reincidencia sin nombrarla. Dada la escasa gravedad de las faltas

(no pocas infracciones administrativas son de similar gravedad) y el

carácter que debe tener la intervención penal en los casos que regula

esta ley respecto a los menores de trece a dieciséis años, puede

resultar improcedente en buen número de casos. Podría encontrarse en

oposición con el punto de vista del Equipo técnico. Por ello se

suprime la posibilidad de que se aplique también a las faltas dejando

claro que hablamos sólo de hechos reiterados, de la misma naturaleza,

constitutivos de delitos.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 19.1

De adición en la cuarta línea.


Texto que se propone:


«(...) a la falta de violencia o intimidación graves en la comisión

de los hechos (...)»




Página 206




JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la anterior enmienda.


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 19.2.


De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «se arrepienta del daño causado y se disculpe»

Debe decir: «reconozca el daño causado ante la víctima y se esfuerce

en su reparación.»

JUSTIFICACIÓN

a) Conciliación: se limita excesivamente el concepto de conciliación

al establecerse unas condiciones limitadoras de su alcance. Se pierde

de vista que lo decisivo el potencial pacificador que tiene el

proceso; y desde el punto de vista del menor lo importante es que se

implique en el proceso y se esfuerce por llegar a un arreglo de las

consecuencias que ha tenido el hecho. Este es un marco con un alto

potencial de responsabilización del menor, pero en ningún caso que el

menor se sienta responsable, debe de ser un presupuesto previo que

impida iniciar el intento de conciliación; esto sería su resultado.


Además o tiene sentido exigir el arrepentimiento como una condición

imprescindible de la conciliación, puesto que responsabilizarse y

arrepentirse no es lo mismo; más aún cuando esta exigencia ha

desaparecido respecto de los adultos para la atenuante del artículo

21.5. Lo importante es que el menor en todo momento se implique

voluntariamente.


Las disculpas se encuentran en el centro de la conciliación y no son

más que una modalidad de reparación o satisfacción a la víctima.


b) Reparación: la reparación a la víctima constituye un elemento

importante en el que apoyar la conciliación es un concepto de más

amplio alcance que la conciliación en el siguiente sentido; permite

valorar los esfuerzos del menor en el proceso de responsabilización

por las consecuencias del hecho, aun cuando la víctima no esté

dispuesta a participar en la conciliación o se trate de delitos in

víctima pesonalizada. Por ello permite abarcar un campo de delitos

más amplio.


ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 29

De adición.


Texto que se propone:


«Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio

fiscal, y existiendo causas de imputabilidad de hechos constitutivos

de delitos quedara suficientemente (...)»

JUSTIFICACIÓN

Aunque se trate de medidas terapéuticas, son medidas de seguridad que

en ningún caso se pueden imponer si no concurrir como mínimo los

requisitos que establece para ellas el Código Penal, artículo 959,

porque de lo contrario el menor sería de peor condición que el mayor

de edad. Entre estos requisitos se encuentra no sólo que haya

cometido un delito, sino también que «del hecho y de las

circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de

comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de

nuevos delitos». Si no existe tal probabilidad, habrá que dejar de

lado en todo caso la aplicación de esta ley y recurrir a la normativa

civil.


Tal vez el texto legal quiera indicar esto, cuando dice «en su caso»,

pero conviene dejar clara esta cuestión, que afecta a derechos

fundamentales del menor.


ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Disposición final séptima.2

De adición de un nuevo apartado al punto 2.


Texto que se propone:


«Durante este período el Gobierno, de acuerdo a las Comunidades

Autónomas con competencias asumidas en la ejecución de esta Ley,

deberá proveer los medios necesarios para su adecuada ejecución, con

las dotaciones económicas necesarias no previstas en el momento en

que dichas competencias fueron asumidas.»

JUSTIFICACIÓN

La ejecución de esta ley, previas las adaptaciones legislativas

necesarias por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en

su ejecución requiere




Página 207




importantes dotaciones de medios humanos y materiales que al

efectuarle las correspondientes transferencias no pudieran ser

obviamente previstas.


ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Exposición de Motivos II.1

De adición.


Texto que se propone:


«Realizando expresamente otras finalidades esenciales del derecho

penal de adultos como la proporcionalidad -sin perjuicio de que debe

ser tenida en cuenta como límite en la aplicación de la pena- entre

el hecho y la sanción...»

JUSTIFICACIÓN

Debe evitarse siempre que en ausencia del principio de la

proporcionalidad -hecho-sanción penal- esta última pudiera ser por

razones circunstanciales superior a la aplicable a un adulto.


ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Exposición de Motivos I.4

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «Trece años» Debe decir: «Catorce años»

ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Exposición de Motivos II.10

De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «Trece años» Debe decir: «Catorce años»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

Exposición de Motivos II.13, segundo párrafo

De modificación.


Texto que se propone:


Donde dice: «La conciliación tiene por objeto que la víctima reciba

una satisfacción psicológica a cargo de menor infractor, quien ha de

arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse...»

Debe decir: «... menor infractor quien como resultado de la misma

debe comprender el daño causado y estar dispuesto a disculparse»

JUSTIFICACIÓN

Debe entenderse la conciliación como un proceso encaminado a que el

infractor comprende la naturaleza de un hecho causante de daño y no

partir de un arrepentimiento inicial, que a menudo no puede

producirse por la falta de conciencia o consciencia infractora en el

menor.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta enmienda a la

totalidad, de devolución, al Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

la responsabilidad penal de los menores (núm. expte. 121/000144), a

instancia de los Diputados y Diputadas de Nueva Izquierda e

Iniciativa-Els Verds.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-

Cristina Almeida Castro, Diputada.- Mercé Rivadulla Gracia,

Diputada.-Ricardo Peralta Ortega, Portavoz del Grupo Parlamentario

Mixto.





Página 208




ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Olazábal (Grupo Parlamentario Mixto)

JUSTIFICACIÓN

Nueva Izquierda e Iniciativa-Els Verds proponen la devolución al

Gobierno de este Proyecto de Ley para su urgente reelaboración, ya

que de su aprobación final depende la completa entrada en vigor del

Código Penal en lo relativo a la mayoría de edad, más de tres años

después de su aprobación. El nuevo Proyecto debe tener en cuenta los

siguientes principios:


Debe evitarse un punto de partida paternalista que trate al menor

como alguien incapaz de comprender el alcance de su comportamiento.


Reconocer que los menores asumen progresivamente la dimensión de sus

actos significa simplemente reconocer que sus acciones les pertenecen

y que están dotadas de sentido y de valor para ellos y para los

demás. Significa establecer entre ellos y las instituciones de

control social una relación no mistificante, basada en presupuestos

claros y coherentes, que respete la identidad de los menores y

estimule en ellos los procesos de socialización.


Que el ámbito de aplicación alcance sólo a los actos que tengan la

consideración de delitos no quiere decir que siempre que se cometa un

delito haya de intervenir la justicia de menores. Y, menos aún, que

forzosamente haya de adoptarse una medida sancionadora con respecto

al mismo. Especialmente en el ámbito de la justicia juvenil es

necesario arbitrar fórmulas que permitan «no entrar» o «salir» del

sistema cuando, por la escasa entidad de la infracción, por las

circunstancias personales del autor, o por la realización de actos de

conciliación o reparación a la víctima, se entienda que la

intervención judicial podría ser innecesaria o contraproducente con

los fines de la socialización del joven.


Todas las sanciones deberán tener un contenido predeterminado

e imponerse dentro de unos límites temporales precisos, que en ningún

caso podrán ir más allá de lo establecido legalmente.


Es preciso favorecer la participación social en el proceso de

socialización de los menores. Sus conflictos deben ser abordados allí

donde se generan, y debe desarrollarse un amplio movimiento de

solidaridad social para encarar una auténtica política preventiva de

la delincuencia. La intervención, pues, de los servicios

comunitarios, de los trabajadores sociales y de toda la comunidad,

a través de sus propias organizaciones, en la tarea de «inserción» se

convierte, de esta manera, en premisa esencial para el buen fin de la

socialización perseguida.


El internamiento, tanto si se adopta como medida cautelar como si se

impone con el carácter de sanción, debe tener carácter excepcional,

debiendo se utilizado sólo en los casos en que resulte absolutamente

inevitable.


Resulta necesario establecer un procedimiento ágil y rápido, pero

respetuoso de todas las garantías procesales para el menor, en

especial, el derecho a la defensa. El Juez y el Fiscal de menores han

de disponer también del debido asesoramiento de servicios técnicos

especializados desde el inicio del procedimiento.


Deben respetarse rigurosamente los derechos que los menores tienen

como ciudadanos, también cuando hayan sido sancionados. En

consecuencia, no estará permitida ninguna forma de «tratamiento» que

atente contra su libertad ideológica o de conciencia, y seguirá

gozando de todos los derechos que les reconocen la Constitución, las

Leyes y los Tratados Internacionales, con las únicas limitaciones que

establezca el contenido de la sentencia.


En conclusión, se pretende diseñar respuestas penales diferentes de

la «respuesta criminal», evitando todo lo que pueda ser contrario al

fin socializador del menor.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar

la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.


expte. 121/000144).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

MOTIVACIÓN

La enmienda a la totalidad de devolución se fundamenta,

esencialmente, en la falta de medios que acompañan a la Ley, ya que

como recoge la Memoria Económica se valora el coste total de la misma

en alrededor de 5.000 millones de pesetas, cuando esa es la

previsión, que una Comunidad Autónoma, Comunidad Valenciana, valora

lo que es el coste sólo para su Comunidad.


El mínimo rigor nos lleva a la conclusión que con esa dotación

presupuestaria será imposible la aplicación de la misma.





Página 209




De otra parte, el Proyecto de Ley que se postula su devolución

procede a transferir de manera encubierta a las Comunidades Autónomas

multitud de competencias sin dotarlas ni transferirles los recursos

necesarios para que puedan llevarlas a cabo.


También se postula la devolución al Gobierno por las siguientes

razones:


a) Establece, sin criterio alguno que los justifique, el límite de

edad penal en trece años.


b) Deja prácticamente fuera de esta Ley el tramo de edad comprendido

entre los dieciocho a veintiún años.


c) Regula un proceso donde las garantías constitucionales para el

enjuiciamiento de los menores no quedan en absoluto salvaguardadas.


d) Introduce criterios de oportunidad en la persecución de los

delitos que no solamente no están reglados, sino que incluso carecen

del mínimo control jurisdiccional.


e) No delimita con claridad las funciones atribuidas al Ministerio

Fiscal en el proceso, ya que por una parte es el defensor del interés

del menor, y al mismo tiempo, el órgano encargado en exclusiva del

ejercicio de la acción penal.


f) El régimen de responsabilidad civil que se instaura, objetiva,

solidaria y directa de los padres y demás titulares de la tutela o

guarda del menor supone una grave discriminación para las víctimas de

un delincuente adulto, ya que rompe todo el sistema de

responsabilidad ex delicto actualmente en vigor.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario se ve en la necesidad de

presentar enmienda a la totalidad de devolución, al considerar que el

Proyecto de Ley no servirá para alcanzar los objetivos que una

regulación sobre la responsabilidad penal de los menores debe

perseguir.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la

Cámara, las Diputadas y el Diputado, adscritos al Grupo Mixto,

Cristina Almeida Castro (Nueva Izquierda), Mercé Rivadulla Gracia

(IniciativaEls Verds) y Ricardo Peralta Ortega (Nueva Izquierda)

formulan las siguientes enmiendas al articulado del proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.


expte. 121/000144).


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 1999.-Cristina

Almeida Castro, Diputada.- Mercé Rivadulla Gracia, Diputada.-Ricardo

Peralta Ortega, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 1, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. Esta Ley será aplicable a las personas mayores de catorce años y

menores de dieciocho, responsables de hechos tipificados en el Código

Penal o leyes penales especiales como delitos o faltas, en relación

con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23

de noviembre, del Código Penal. Dichas personas serán aludidas en los

artículos siguientes con el término genérico de 'menores'.»

ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 1, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a

las personas mayores de dieciocho años y menores de veintitrés, en

los términos establecidos en el artículo 4 de la misma.»

ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 3 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir:


«Artículo 3. Régimen de los menores de trece años




Página 210




Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores

sea menor de trece años, no se le exigirá responsabilidad...»

Por el siguiente texto:


«Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años

Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores

sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad...»

ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 4, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir:


«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente

Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de

veintiuno que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el

Código Penal o leyes penales especiales,...»

Por el siguiente texto:


«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código

Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de

dieciocho años y menores de veintitrés que hubieren cometido un

delito o falta tipificado en el Código Penal o leyes penales

especiales,...»

ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 4, apartado 3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

la responsabilidad penal de los menores

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De adición.


Añadir in fine el siguiente texto:


«El Ministerio Fiscal estará, en todo momento, asesorado por el

correspondiente Equipo Técnico.»

ENMIENDA NÚM. 115

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7, apartado 1, letra j), del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«j) Convivencia con un grupo educativo. La persona sometida a esta

medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el

Juez, con un grupo educativo, adecuadamente seleccionado para

orientar a aquélla en su proceso de socialización. Los grupos

educativos serán asociaciones sin ánimo de lucro, debidamente

registradas; habrán de ser previamente reconocidos por la

Administración correspondiente y estarán compuestos por personas con

aptitudes personales y profesionales que garanticen la eficacia de la

medida.»

ENMIENDA NÚM. 116

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 7, apartado 1, letra k), del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores




Página 211




De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La persona sometida a

esta medida ha de realizar las actividades no retribuidas que se le

indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación

de necesidad.


Se buscará, en cuanto sea beneficioso para la eficacia de la medida,

relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del

bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.»

ENMIENDA NÚM. 117

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 9, regla 2.a, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«2.a La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser

aplicable cuando el menor hubiera cumplido los dieciséis años en el

momento de comisión de los hechos y, en la descripción y calificación

jurídica de los hechos, se establezca que en su comisión se ha

empleado violencia o intimidación en las personas o actuando con

grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.»

ENMIENDA NÚM. 118

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 9, último párrafo, del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«A los efectos de este artículo, sólo podrán entenderse supuestos de

extrema gravedad aquellos en los que el Juez apreciare reincidencia

en hechos similares cometidos, en un plazo no superior a tres años,

con violencia o intimidación en las personas, así como los previstos

en el capítulo

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.»

ENMIENDA NÚM. 119

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 10. Prescripción de las medidas.


Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años prescribirán

al año. Las restantes medidas prescribirán a los seis meses.»

ENMIENDA NÚM. 120

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 12 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.


En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción

con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada

una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos

cometidos.»

ENMIENDA NÚM. 121

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 14, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.





Página 212




Sustituir por el siguiente texto:


«1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del

Letrado defensor o del equipo técnico, podrá en cualquier momento

dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o

sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el

interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche

merecido por su conducta. El Juez adoptará esta decisión, previa

audiencia del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor e informe del

equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o

reforma de menores.»

ENMIENDA NÚM. 122

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 16, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Añadir «in fine» el siguiente texto:


«La instrucción de estos procedimientos deberá finalizar en el plazo

máximo de un mes, que excepcionalmente y a instancia del Ministerio

Fiscal, podrá ser prorrogado por igual tiempo, mediante Auto motivado

del Juez de Menores.»

ENMIENDA NÚM. 123

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 17, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir:


«También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y

el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al

Ministerio Fiscal.»

Por el siguiente texto:


«También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y

el lugar de la custodia al Juez de Menores o, en el supuesto de que

no se encontrara en el Juzgado, al Juez de instrucción de guardia, y

en todo

caso, a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal.»

ENMIENDA NÚM. 124

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir:


«El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente

cuando, tratándose de menores de dieciséis años, los hechos

denunciados puedan encontrar su corrección en el ámbito educativo,

familiar o comunitario,...»

Por el siguiente texto:


«El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente

cuando, tratándose de menores de dieciocho años, los hechos

denunciados puedan encontrar su corrección en el ámbito educativo,

familiar o comunitario,...»

ENMIENDA NÚM. 125

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 126

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 18, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De supresión.





Página 213




Suprimir el siguiente texto:


«No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad

otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá

incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el

artículo 27.4 de la presente Ley.»

ENMIENDA NÚM. 127

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 23, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Añadir «in fine» el siguiente texto:


«El Ministerio Fiscal, en toda su actuación instructora

y expecíficamente en la práctica de diligencias, estará asesorado por

el correspondiente equipo técnico.»

ENMIENDA NÚM. 128

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 23, apartado 2 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de

la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Añadir «in fine» el siguiente texto:


«El Letrado del menor podrá estar presente en la práctica de

diligencias.»

ENMIENDA NÚM. 129

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 24 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 24. Secreto del expediente.


«El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o

de su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto

del expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la

instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el

Letrado del menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el

expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se

tramitará por el Juzgado en pieza separada.»

ENMIENDA NÚM. 130

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 28, apartado 2

De modificación.


Sustituir:


«Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá

a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social

producida, valorando siempre las circunstancias personales y sociales

del menor.»

Por el siguiente texto:


«La medida cautelar de internamiento sólo podrá adoptarse respecto de

mayores de dieciséis años; para su adopción, se atenderá a la

gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida,

valorando siempre las circunstancias personales y sociales del

menor.»

ENMIENDA NÚM. 131

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 32 del Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 32. Sentencia de conformidad.





Página 214




Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la

imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras

e) a n) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del

menor y de su Letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el

Juez de Menores en los términos del artículo 36, éste dictará

sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.»

ENMIENDA NÚM. 132

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 40, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio

Fiscal, del Letrado del menor o del equipo técnico, y oídos éstos en

todo caso, así como el representante de la entidad pública de

protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la

suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia,

durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha

suspensión se acordará en la propia sentencia, o por auto motivado

cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las

condiciones de la misma.»

ENMIENDA NÚM. 133

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 44, apartado 2, letra g), del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«g) Realizar las entrevistas con los menores que estime oportunas;

así como las inspecciones y visitas a los centros que considere

pertinentes, dictando en consecuencia las instrucciones, órdenes y

propuestas que procedan.»

ENMIENDA NÚM. 134

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 44, apartado 2, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De adición.


Añadir una nueva letra i), con el siguiente texto:


«i) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen

disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.»

ENMIENDA NÚM. 135

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 51, apartado 1, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo

anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la presente Ley, durante

la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las haya impuesto

podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del Letrado

defensor o del equipo técnico, y oídos éstos en todo caso, así como

el representante de la entidad pública de protección o reforma de

menores, dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que se

estimen más adecuadas de entre las previstas en esta Ley, que no sean

de mayor gravedad que la sustituida, por tiempo igual o inferior al

que reste para su cumplimiento.»

ENMIENDA NÚM. 136

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 54, apartado 3, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación.





Página 215




Sustituir por el siguiente texto:


«3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,

madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados

y se regirán por una normativa de funcionamiento interno cuyo

cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia

ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de

intervención educativa y las funciones de custodia de los menores

internados.»

ENMIENDA NÚM. 137

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 56, apartado 1, letra j), del Proyecto de Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado

dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las

prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen

la edad legalmente establecida.»

ENMIENDA NÚM. 138

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

Al artículo 60, apartado 7, del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación.


Sustituir por los siguientes apartados:


«7. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán por

auto del Juez de Menores, a propuesta del Director del

establecimiento, oído el menor y el Ministerio Fiscal. Las sanciones

por faltas leves se impondrán por el Director del establecimiento.


8. Contra las resoluciones sancionadoras impuestas por el Juez de

Menores, cabe recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el

artículo 41 de la presente ley.


9. Las resoluciones sancionadoras impuestas por el Director del

establecimiento podrán ser recurridas, antes del inicio de su

cumplimiento, ante el Juez de Menores.


o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el

plazo de veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de

la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores y

éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal,

dictará auto, confirmando, modificando o anulando la sanción

impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto,

una vez notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata.


En tanto se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad

pública ejecutora de la medida podrá, previa comunicación al Juez de

Menores y al Ministerio Fiscal, adoptar las decisiones precisas para

restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto

en el apartado 6 de este artículo.»

ENMIENDA NÚM. 139

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Disposición transitoria única, apartado 2, del Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación.


Sustituir:


«... cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas

previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo

personas menores de trece años,...»

Por el siguiente texto:


«... cesará inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas

previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo

personas menores de catorce años,...».


ENMIENDA NÚM. 140

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Disposición final segunda, apartado 2, del Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


De adición.


Añadir «in fine» el siguiente texto:





Página 216




«En éste, se recogerá la regulación legal y orgánica de los Fiscales

de Menores y la existencia de un Fiscal específico de Menores

asignado a cada uno de los Juzgados, con plena dedicación.»

ENMIENDA NÚM. 141

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

A la Disposición final séptima, apartado 1, del Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. Salvo lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición transitoria

única, que será de aplicación el día siguiente al de la publicación

de la presente Ley Orgánica en el 'Boletín Oficial del Estado', ésta

entrará en vigor al año de su publicación. En dicha fecha entrarán

también en vigor los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, del Código Penal».


ENMIENDA NÚM. 142

PRIMER FIRMANTE:


Doña Cristina Almeida Castro (Grupo Parlamentario Mixto)

A las Disposiciones finales del Proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores.


De adición.


Añadir una nueva disposición final con el siguiente texto:


«Modificación del Código Penal.


El artículo 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del

Código Penal, queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 69.


Al mayor de dieciocho años y menor de veintitrés que cometa un hecho

delictivo podrán aplicárseles las disposiciones

de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los

casos y con los requisitos que ésta disponga.»

A la Mesa del Congreso de los Diputados.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los

artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los

Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.


expte. 121/000144).


Palacio del Congreso, 2 de marzo de 1999.-María Teresa Fernández de

la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 143

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Título Preliminar

De supresión.


Se propone la supresión de este Título.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al Título I.


ENMIENDA NÚM. 144

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Título I

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«DISPOSICIONES COMUNES

Ámbito de aplicación y garantías penales

Artículo 1.


La presente Ley se aplicará a los menores a quienes se impute la

comisión de un hecho sancionado comodelito o falta en las Leyes

penales.





Página 217




Artículo 2.


Alos efectos previstos en esta Ley, tiene la consideración de menor

quien en el momento de la comisión del hecho hubiera cumplido catorce

años y no hallase alcanzado todavía la mayoría de edad penal.


Artículo 3.


1. La presente Ley no se aplicará ni a personas ni en supuestos

diferentes de los indicados en los dos artículos anteriores.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la presente

Ley también se podrá aplicar a mayores de dieciocho años y menores de

veintiuno que hubieren cometido un delito o falta, cuando el Juez o

Tribunal competente encargado de la investigación lo estime

conveniente y así lo acuerde en resolución motivada. Para ello, se

atenderá fundamentalmente a su grado de madurez.


3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, los mayores de

dieciocho años y menores de veintiuno quedarán equiparados, a los

efectos de esta Ley, a los mayores de dieciséis años.


Artículo 4.


1. Las disposiciones contenidas en el Título Preliminar del Código

Penal serán de aplicación a los hechos y personas sometidas a

enjuiciamiento conforme a la presente Ley. El resto de las

disposiciones del Código Penal se aplicarán supletoriamente en lo no

previsto expresamente en la misma.


2. No se impondrá medida alguna como consecuencia de hechos punibles

cuyo enjuiciamiento corresponda a la jurisdicción de menores, sino de

conformidad con las disposiciones de la presente Ley y en virtud de

sentencia dictada por el Juez de Menores competente. Las

disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplicarán como

supletorias en lo no previsto expresamente en la misma.


Artículo 5.


Los delitos y faltas realizadas por menores no tendrán otras

consecuencias jurídicas penales que las previstas en la presente Ley.


Artículo 6.


La aplicación de la presente Ley tendrá como fin esencial la

integración social del menor. También se atenderá a la reparación del

daño causado, si éste se hubiera producido.


Artículo 7.


1. En la aplicación de esta Ley se garantizará a los menores sus

derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia

imagen, sin que, en ningún caso, se hagan públicos sus nombres, ni

puedan ser identificados por cualquier medio de comunicación hablado,

escrito, gráfico u otros de eficacia semejante, salvo que iniciado

el juicio oral el Juez o Tribunal a solicitud de la defensa del menor

disponga la audiencia pública.


2. Del mismo modo, se garantizará la integridad física y moral del

menor durante la investigación, enjuiciamiento y ejecución en su caso

de las medidas que se impongan.


El hecho punible

Artículo 8.


1. Es presupuesto ineludible para la imposición de las consecuencias

jurídicas previstas en esta Ley la comisión previa de un delito o

falta, que habrá de declararse con estricta observancia de las normas

penales generales y, especialmente, las contenidas en el Libro

Primero del Código Penal.


2. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se sancionarán cuando

expresamente lo disponga la ley.


Artículo 9.


1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción

penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las

circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible,

la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.


2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una

circunstancias agravante, impedirá su apreciación.


3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la

infracción criminal excluye la responsabilidad penal. Si el error

fuera vencible se aplicará, en su caso, alguna de las medidas

contenidas en el artículo 13.


4. Ningún menor será responsable penalmente conforme a esta Ley si

concurre alguna de las causas que, previstas en el artículo 20 del

Código Penal, eximen de responsabilidad criminal.


5. Declarada la exención de responsabilidad penal por el Juez de

Menores, éste ordenará su puesta a disposición de quien ostente la

patria potestad del menor o, en su caso, su guarda y custodia.


Artículo 10.


1. Sólo se responderá conforme a esta Ley por los delitos y faltas

consumados.


2. No obstante, también se responderá por la tentativa en el caso de

delitos graves en que concurra violencia o intimidación en las

personas.


3. En los demás casos de tentativa de delito o falta el Juez pondrá

los hechos en conocimiento de las Instituciones administrativas de

protección de menores y archivará las actuaciones.


4. La realización de los actos preparatorios definidos en los

artículos 17 y 18 del Código Penal sólo dará lugar, si se considera

precisa, a la imposición de la medida de amonestación.»




Página 218




MOTIVACIÓN

No existen argumentos, al menos en el Proyecto, que justifiquen la

bajada a trece años para la exigencia de responsabilidad penal, por

lo que se propone el mantenimiento en catorce años.


De otra parte, el Proyecto con la previsión contenida en el artículo

4.3, prácticamente deja fuera de esta Ley el tramo de edad de

dieciocho a veintiún años.


Por último, la regulación del Proyecto contiene muchas omisiones que

tratan de corregirse con las propuestas contenidas en esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 145

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista del Congreso

Al Título II

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

CAPÍTULO I

Las consecuencias jurídicas: Sus clases

Artículo 11.


Las medidas que, conforme a esta Ley, pueden imponerse a los menores

que hayan cometido un hecho delictivo son, atendida su gravedad, las

siguientes:


1.ª Medidas de internamiento.


2.ª Medidas privativas de derechos.


3.ª Multa.


4.ª Amonestación.


Artículo 12.


Son medidas de internamiento:


1.ª El internamiento en régimen cerrado.


2.ª El internamiento en régimen semiabierto.


3.ª El internamiento en régimen abierto.


4.ª El internamiento de fin de semana.


5.ª El internamiento en un centro socio-sanitario o de educación

especial.


Artículo 13.


Son medidas privativas de derechos:


1.ª Asistencia a un centro de día.


2.ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores.


3.ª La privación del derecho a la tenencia y uso de armas.


4.ª Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público,

profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria

potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de

cualquier otro derecho.


5.ª La suspensión de empleo o cargo público.


6.ª Los servicios en beneficio de la comunidad.


7.ª Tratamiento externo en centro médico o establecimiento de

carácter socio-sanitario.


8.ª La asistencia en libertad.


9.ª Convivencia con persona, familia o grupo educativo.


CAPÍTULO II

Las consecuencias jurídicas: Sus efectos

Artículo 14.


1. La medida de internamiento en régimen cerrado conlleva el ingreso

del menor en un centro donde desarrollará todas sus actividades.


2. El internamiento en régimen cerrado tendrá una duración mínima de

seis meses y máxima de cinco años.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el hecho

delictivo cometido estuviera sancionado en el Código Penal con pena

de prisión superior a quince años, el tiempo máximo de duración de

esta medida podrá elevarse hasta los ocho años.


4. Esta medida no podrá aplicarse a los menores de dieciséis años

excepto en el caso previsto en el artículo 26.2 de la presente Ley.


En tal caso su duración no podrá exceder de cuatro años.


Artículo 15.


1. La medida de internamiento en régimen semiabierto o abierto

conlleva el ingreso del menor en un centro bajo cuyo control

desarrollará todas sus actividades dentro o fuera del mismo.


2. El internamiento del menor en un centro en régimen abierto o

semiabierto tendrá una duración máxima de dos años.


Artículo 16.


1. El internamiento de fin de semana conlleva la privación de

libertad del menor mediante su ingreso periódico en un centro en

régimen cerrado. Tendrá una extensión mínima de uno y máxima de doce

fines de semana. La duración de cada uno de ellos será de treinta

y seis horas.


Artículo 17.


1. El ingreso en centro socio-sanitario o de educación especial,

público o privado debidamente homologado,




Página 219




conlleva la privación de libertad del menor mediante su internamiento

para tratamiento asistencial, médico o de educación especial en un

establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica

que se aprecie.


2. Su duración será la estrictamente necesaria para desarrollar el

tratamiento terapéutico adecuado sin que, en ningún caso, pueda

exceder del tiempo máximo que correspondería de haberse aplicado la

medida correspondiente al delito o falta cometidos conforme a lo

previsto en esta Ley. Su duración máxima será de tres años.


3. El Juez impondrá estas medidas siempre que resulte necesario para

obtener su curación y especialmente cuando el menor haya cometido un

hecho punible por motivo de su dependencia de bebidas alcohólicas,

drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que

produzcan efectos análogos, o bien sufrir alteraciones en la

percepción desde el nacimiento o desde la infancia que alteren la

conciencia de la realidad.


Artículo 18.


Las medidas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores y del derecho a la tenencia y uso de armas tienen el

contenido y efectos previstos en el artículo 47 del Código Penal. Su

duración será de tres meses a tres años.


Artículo 19.


Las medidas de inhabilitación especial y suspensión de cargo o empleo

público tienen el contenido y efectos previstos en los artículos 42 a

46 del Código Penal. La inhabilitación especial tendrá una duración

mínima de seis meses y máxima de tres años. La medida de suspensión

de empleo o cargo público tendrá una duración máxima de seis meses.


Artículo 20.


1. Los servicios en beneficio de la comunidad, que no podrán

imponerse sin el consentimiento del menor, obligan a éste a prestar

su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad

pública, no supeditadas al logro de intereses económicos.


2. Su cumplimiento no podrá suponer interferencia en la actividad

escolar o laboral del menor y respetará siempre la dignidad del

mismo.


3. Su duración diaria no podrá exceder de cuatro horas. Su extensión

máxima será de ciento ochenta horas.


Artículo 21.


1. La asistencia en libertad consiste en una intervención socio-

educativa que combina la asistencia del menor por parte de personal

especializado con el control de la observancia de las reglas de

conducta que, en su caso, el Juez le imponga de entre las siguientes:


a) Obligación de asistir a determinados centros educativos o de

trabajo, acreditando su rendimiento escolar o laboral.


b) Obligación de participar en programas de tipo cultural, educativo,

profesional u otros similares.


c) Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos y

espectáculos públicos, o de mantener relación con determinadas

personas.


d) Obligación de declarar los cambios de domicilio o de centro

escolar o laboral.


e) Prohibición de salidas nocturnas.


2. El tiempo de duración de esta medida no podrá exceder de dos años.


Artículo 22.


La obligación de vivir con determinada persona, familia o grupo

educativo implica la separación del menor del núcleo familiar en que

habitualmente viviera, durante un tiempo no superior a dos años. Esta

medida no podrá imponerse a los mayores de edad.


Artículo 23.


1. La multa se impondrá por el sistema de díasmulta.


2. Su extensión mínima será de cinco días y máxima de un año.


3. La cuota diaria tendrá un mínimo de 100 pesetas y un máximo de

5.000. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses, se

entenderá que éstos son de treinta días.


4. El Juez determinará motivadamente en la sentencia la extensión de

la multa, así como el importe de las cuotas, en atención a los medios

de que pueda disponer el menor por sí mismo. Igualmente, deberá tener

en cuenta sus obligaciones y cargas familiares, su situación escolar

5. El Juez determinará en la sentencia el tiempo y forma del pago de

las cuotas, pudiendo establecer que su abono se realice en varios

plazos.


Artículo 24.


1. Mediante la amonestación el Juez hará saber al menor lo injusto de

los hechos realizados y sus consecuencias, instándole a no cometerlos

en el futuro.


2. La amonestación no será pública pero se llevará a efecto siempre

en presencia de los titulares de la patria potestad, o, en su caso,

de quienes fueren responsables de la guarda y custodia del menor.


CAPÍTULO III

La aplicación de las medidas

Artículo 25.


1. Apreciada la responsabilidad del menor por la comisión de un

delito o falta, el Juez, atendida la gravedad y naturaleza del hecho

cometido, la edad del autor, su grado de madurez y su situación

personal, familiar y social acordará la imposición de alguna o

algunas de las




Página 220




consecuencias jurídicas previstas en el capítulo anterior en la

extensión que estime adecuada conforme a lo previsto en el artículo

27 de esta Ley.


2. Sólo se podrán imponer varias medidas conjuntamente cuando por su

naturaleza y finalidad fuera posible su cumplimiento simultáneo.


3. No podrán imponerse por un mismo hecho delictivo varias medidas

cuyo cumplimiento haya de ser sucesivo.


Artículo 26.


Las consecuencias jurídicas que prevé esta Ley se impondrán conforme

a las siguientes reglas:


1.a Los mayores de dieciséis años que hubieren cometido con violencia

o intimidación algún delito grave que tenga señalada pena de prisión

en el Código Penal podrán ser sancionados con la medida de

internamiento en un centro de régimen cerrado.


2.a Excepcionalmente, también se podrá imponer la medida de

internamiento en un centro en régimen cerrado a los menores de

dieciséis años que hubieren cometido con violencia o intimidación

algún delito grave al que el Código Penal señale pena de prisión,

siempre que además se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que previamente hubieran sido condenados por sentencia firme por

dos o más delitos cometidos con violencia o intimidación.


b) Que el delito cometido estuviere sancionado en la legislación

penal con pena de prisión que comprenda o supere los diez años.


3.a La medida de internamiento en un centro en régimen semiabierto se

podrá imponer a aquellos menores que hubiesen cometido un delito

sancionado en la legislación penal con pena de prisión.


4.a Las demás medidas previstas en esta Ley podrán ser aplicables a

los menores que hubiesen cometido cualquier delito de los previstos

en la legislación penal.


5.a Si el hecho fuese calificado de falta, sólo se podrá imponer al

menor una o varias medidas no privativas de libertad.


6.a Las acciones u omisiones imprudentes no podrán sancionar con

medidas de internamiento.


Artículo 27.


Los Jueces o Tribunales, una vez fijada la medida o medidas a

imponer, observarán las siguientes reglas para la determinación de su

extensión:


a) La medida o medidas nunca podrá resultar más gravosa ni de mayor

duración que la penalidad que hubiese correspondido imponer conforme

a las reglas previstas en el Código Penal.


b) Para fijar la duración de la medida se tomará en consideración el

grado de ejecución del delito y la naturaleza de la participación del

sujeto en el mismo.


c) Cuando no se aprecien circunstancias atenuantes ni agravantes, o

cuando concurran unas u otras los Jueces y Tribunales

individualizarán las medidas en la extensión adecuada a la

personalidad del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho,

sin estricta sujeción a las reglas contenidas en el artículo 66 del

Código Penal.


Artículo 28.


1. La privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores se impondrá como accesoria en todos los delitos o faltas

cometidos utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor.


2. La privación del derecho a la tenencia y uso de armas se impondrá

como accesoria en todos los delitos o faltas cometidas utilizando un

arma de fuego.


3. Las medidas de inhabilitación especial y suspensión se impondrán

como accesorias de la medida de internamiento en un centro en régimen

cerrado atendiendo a la gravedad del delito cometido siempre que

exista relación directa de éste con el empleo, cargo, derecho,

profesión, oficio, industria o comercio, lo que se determinará

expresamente en la sentencia.


4. En todos los casos en que se imponga una medida accesoria, su

duración será la de la medida principal a la que acompañe.


Artículo 29.


1. Al menor responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán

todas las medidas correspondientes a las diversas infracciones para

su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y

efectos de las mismas.


2. Cuando todas las medidas no puedan ser cumplidas simultáneamente,

se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento

sucesivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta

Ley.


Sin embargo, cuando concurra la medida de internamiento en un centro

socio-sanitario o de educación especial con cualquier otra medida

privativa de libertad, el Juez de Menores ordenará el cumplimiento en

primer lugar de aquélla, que se abonará para el de estas últimas. Una

vez alzada la medida, el Juez ordenará el cumplimiento del resto de

las medidas, o su suspensión conforme a lo previsto en la sección 2.a

de este capítulo. Para ello atenderá, fundamentalmente, al resultado

obtenido con el tratamiento y al pronóstico individualizado de

reintegración social emitido por los expertos que el Juez considere

convenientes del menor.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en ningún

caso podrán acumularse varias medidas de internamiento en régimen

cerrado. Del mismo modo, el tiempo máximo de cumplimiento efectivo

por la suma de cualquiera de las medidas de internamiento previstas

en el artículo 12 no podrá exceder del doble del tiempo por el que se

le impusiera la más grave de ellas.





Página 221




Estas limitaciones se aplicarán aunque las medidas se hubieren

impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión,

pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.


Artículo 30.


Siempre que en esta Ley se haga referencia a delitos sancionados con

pena igual o superior a diez años, se entenderá aplicable a todos

aquéllos cuya extensión comprenda o supere esta cuantía en el Código

Penal.


CAPÍTULO IV

La suspensión de la ejecución de las medidas de internamiento

Artículo 31.


1. El Juez en la misma sentencia o en resolución motivada posterior

dictada durante su cumplimiento, y atendiendo fundamentalmente al

pronóstico individualizado de reintegración social emitido por los

expertos que el Juez considere conveniente del menor, podrá dejar en

suspenso la ejecución del internamiento que le hubiere impuesto.


2. Serán condiciones necesarias para suspender la o ejecución de la

medida impuesta las siguientes:


1.ª Que el menor haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se

tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes, ni

por faltas, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o

debieran serlo con arreglo a la legislación penal.


2.ª Que la medida impuesta no exceda de cinco años.


3. El plazo de suspensión será de uno a tres años y se fijará por el

Juez atendidas las circunstancias personales del menor y las

relativas al hecho cometido.


Artículo 32.


1. La suspensión de la medida quedará condicionada a que el menor no

cometa un nuevo delito durante el período que se señale.


2. Si delinquiera durante el plazo fijado, el Juez revocará la

suspensión de la ejecución y ordenará el cumplimiento de la medida

inicialmente suspendida.


3. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin que el menor haya

delinquido, el Juez acordará la remisión definitiva de la medida

ordenando la cancelación de la inscripción del antecedente que obre

en el correspondiente Registro público.


Artículo 33.


Antes de acordar la suspensión de la ejecución de una medida, o su

revocación, el Juez de Menores deberá oír al Ministerio Fiscal, el

equipo técnico adscrito a su servicio, al menor y a sus

representantes legales.


CAPÍTULO V

De la prescripción

Artículo 34.


Los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben:


1.o A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado

en el Código Penal con pena superior a diez años.


2.o A los tres años cuando se trate de cualquier otro delito grave.


3.o Al año, cuando se trate de un delito menos grave.


4.o A los tres meses cuando se trate de una falta.


Artículo 35.


Las medidas impuestas a los menores prescriben:


1.o La medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo superior

a cinco años, a los cuatro años.


2.o Las demás medidas de internamiento, a los dos años.


3.o Las medidas privativas de derechos, al año.


4. La multa y la amonestación, a los seis meses.»

MOTIVACIÓN

Prever una más completa regulación de las medidas que se pueden

imponer, efectos de las mismas, modo de aplicación, causas de

suspensión y recoger una previsión específica en materia de

prescripción de las mismas.


ENMIENDA NÚM. 146

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al título II bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo título II bis, con el contenido

siguiente:


«LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Artículo 36.


1. Los menores que sean declarados penalmente responsables de un

delito o falta conforme a esta Ley responderán civilmente si del

hecho se derivaren daños o perjuicios.





Página 222




2. Los padres, tutores o guardadores serán responsables civiles

subsidiarios de los daños y perjuicios que se deriven de los hechos

delictivos cometidos por los menores que tengan bajo su potestad,

tutela o guarda, y que vivan en su compañía, siempre que hubiere

mediado negligencia por su parte en el ejercicio de dichas

facultades.


3. Las personas o entidades públicas o privadas, que sean titulares o

de las que depende un Centro de enseñanza, serán responsables civiles

subsidiarios por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los

menores que sean alumnos del Centro, durante los períodos en que

éstos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del

mismo, desarrollando actividades escolares o extraescolares y

complementarias, si existiese negligencia en dicha vigilancia.


4. La extensión de responsabilidad penal del menor no comprende la de

la responsabilidad civil, que se hará efectiva en los casos y

conforme a las reglas previstas en el Código Penal.»

MOTIVACIÓN

Mantenimiento de la regulación de la responsabilidad civil «ex

delicto» tal como está contemplada en el Código Penal para los

mayores de edad penal responsables de la comisión de un infracción

penal.


ENMIENDA NÚM. 147

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Título III

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El enjuiciamiento del menor

CAPÍTULO I

Competencia

Artículo 37.


1. Los Jueces de Menores serán competentes para el conocimiento y

fallo de los procesos que se sigan en aplicación de lo dispuesto en

el Título Primero de la presente Ley.


2. La Audiencia Provincial será competente para conocer de los

recursos de apelación contra las resoluciones del Juez de Menores en

los casos previstos en la presente Ley. Cuando la causa se siga por

hechos constitutivos de falta la Audiencia se constituirá con un sólo

Magistrado.


Artículo 38.


1. Los órganos jurisdiccionales competentes objetiva

y funcionalmente, tendrán también competencia para conocer de todas las

cuestiones incidentales que se produzcan a lo largo de la tramitación

de la causa.


Artículo 39.


1. Será competente territorialmente el Juez del lugar en donde se

haya cometido el hecho punible. La competencia territorial será

indisponible para las partes.


2. La determinación del lugar de comisión se hará conforme a las

reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


3. Las cuestiones de competencia se resolverán conforme a las

previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


4. Regirán igualmente las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal en lo relativo a hechos delictivos conexos.


Artículo 40.


1. Cuando un mismo delito o falta se impute a personas mayores y

menores de edad, el Juez de Menores será el único competente para el

enjuiciamiento penal de los menores de 18 años, y, en su caso, de los

imputados a que se refiere el número segundo del artículo 3 de esta

Ley.


2. Desde que se constate que la persona sospechosa de haber cometido

el hecho delictivo es mayor de edad penal, el Juez de Menores, a

instancias del Ministerio Fiscal, se inhibirá en favor del Juez o

Tribunal competente para su investigación, al que remitirá la causa,

conservando validez las actuaciones practicadas. Esta resolución será

apelable en un solo efecto.


3. Cuando el imputado sea menor de catorce años, el Juez dictará auto

de sobreseimiento libre, remitiendo la información necesaria a la

autoridad administrativa responsable de la protección del menor.


Dicho auto será apelable en un solo efecto.


4. Concretada la imputación de un hecho delictivo en persona que en

el momento de cometerlo fuera menor de edad, su investigación,

enjuiciamiento y ejecución se efectuará conforme a las normas

previstas en la presente Ley, salvo que el imputado haya alcanzado

los veintiún años de edad.


5. Sin embargo, si los hechos fueran descubiertos, o el sospechoso

fuera puesto a disposición judicial después de haber cumplido

veintiún años de edad, la investigación se desarrollará conforme a

las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal caso, el

enjuiciamiento se llevará a cabo aplicando las disposiciones

materiales de esta Ley, pero la ejecución de la sentencia de condena,

si impone una medida de internamiento, se efectuará en un Centro

penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley

Orgánica General Penitenciaria para las medidas de internamiento.





Página 223




CAPÍTULO II

Las partes

Artículo 41.


1. El Ministerio Fiscal viene obligado a promover el proceso penal

ejercitando las acciones penales siempre que no proceda el archivo de

las actuaciones, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.


Corresponde, a tal efecto, al Ministerio Fiscal:


1.o Recibir las denuncias que formulen los particulares directamente

o por medio de atestado o comunicación policial.


2.o Recibir las comunicaciones o tantos de culpa que remitan las

Autoridades o funcionarios públicos en relación con los hechos

delictivos que éstos conocieren en el ejercicio de sus cargos.


3.o Dirigir la investigación preliminar.


4.o Interesar la adopción de las medidas cautelares que competen a

los Jueces o Tribunales.


5.o Ejercitar la acción penal cuando proceda u oponerse a la

ejercitada por otros cuando entienda que la ejercitada no es

procedente.


6.o Interponer los recursos pertinentes, incluso en interés de la

defensa.


7.o Promover la efectiva ejecución de las sentencias exigiendo el

cumplimiento de las medidas y del resto de pronunciamientos de la

resolución jurisdiccional.


Artículo 42.


Puede ejercitar la acción penal como acusador particular:


1. El agraviado por el delito, como titular de los intereses que la

ley penal protege al tipificar la conducta.


2. Si el agraviado por el delito hubiere fallecido, su cónyuge o

persona con la que mantuviese de forma estable análoga relación de

efectividad, sus ascendientes, descendientes, hermanos, consanguíneos

por naturaleza, adopción o afines, y los herederos, por este orden.


3. Si carecieren de las condiciones necesarias para comparecer en

juicio podrá ejercitar por ellos la acción penal su representante

legal.


Artículo 43.


Es imputado aquella persona respecto de quien se solicita la apertura

del proceso.


Cuando se dicta resolución de apertura del juicio oral, el imputado

es considerado acusado.


Los derechos y garantías establecidas a favor del imputado se

extienden a la persona determinada respecto de la que se sigue una

investigación preliminar, salvo disposición en contrario.


La calidad de imputado se adquiere desde el momento que le es

efectuada la citación para comparecencia a que se refiere el artículo

65.


Deberá comunicarse inmediatamente a la persona a quien ataña:


a) La iniciación de la investigación preliminar por el Ministerio

Fiscal.


b) La adopción de una medida cautelar.


Siempre que alguna persona fuese llamada a declarar en relación con

un hecho y exista sospecha de que puede derivársele del mismo

cualquier responsabilidad penal, deberá considerársele imputada.


Artículo 44.


El imputado tiene derecho, sin perjuicio de las excepciones que

establezca la ley, a:


a) no declarar y a no confesarse culpable.


b) ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de

policía de los derechos que le asisten.


c) designar Abogado que le defienda, o que le sea designado de

oficio, y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de

prestar declaración.


d) intervenir en las diligencias que se practiquen durante la

investigación preliminar y en el proceso judicial, y proponer y

solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.


e) ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier

resolución que le concierna personalmente.


f) interponer los recursos en los casos y forma previstos en la ley.


No será necesaria la asistencia de Procurador durante la primera

instancia.


Artículo 45.


1. La asistencia afectiva y psicológica del imputado menor se

asegurará en cualquier estado y grado del procedimiento, con la

presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el

Juez de Menores autoriza su presencia.


2. En cualquier caso se asegurará al menor la asistencia de los

servicios del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores.


3. El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores podrán practicar las

actuaciones en que se requiera la participación del menor sin la

presencia de las personas indicadas en el apartado 1.o si así lo

exigiera el interés del menor o la debida tramitación del proceso.


Artículo 46.


El trastorno mental del menor imputado se someterá a las previsiones

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal sobre esta

materia con las siguientes especialidades:


a) Si sobreviene el trastorno durante la tramitación del

procedimiento, el Juez ordenará la práctica del correspondiente

informe pericial. Acreditado éste acordará el archivo provisional

hasta que se produzca su curación. En este caso, la evolución del

menor quedará sujeta al control del Juez de Menores por un tiempo

máximo de cinco años.





Página 224




b) Si el trastorno se apreciare después de pronunciada sentencia

condenatoria firme, se suspenderá la ejecución de la medida que se le

hubiere impuesto, garantizándose por el Juez que aquél reciba la

asistencia médica precisa.


Restablecida la salud mental del menor, éste cumplirá la sentencia si

la medida no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez, por

razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su

duración, en tanto el cumplimiento de la misma resultara innecesario

o contraproducente.


CAPÍTULO III

Actos procesales

Artículo 47.


1. Serán de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referidas a los actos

procesales y su ejecución, sin perjuicio de las especialidades

consignadas en la presente Ley.


2. Todas las notificaciones que tengan que practicarse al menor, se

efectuarán también a su defensor y a su representante legal, salvo

que el Juez, en este último caso y motivadamente, lo considere lesivo

a los intereses del menor. Contra dicha resolución no cabrá recurso

alguno.


CAPÍTULO V

La instrucción

SECCIÓN 1.a LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Artículo 48.


La investigación preliminar tiene por finalidad la práctica de las

diligencias necesarias para averiguar la perpetración de los delitos,

la determinación de las personas responsables y el descubrimiento y

aseguramiento de los medios de prueba con la finalidad de decidir

acerca del ejercicio de la acción penal.


Artículo 49.


Cuando la ley condicione la apertura del proceso a la denuncia de la

persona agraviada por el delito, el Ministerio Fiscal no podrá

iniciar la investigación sino recibiese la pertinente denuncia, salvo

en los casos en los que la ley dispone su iniciativa en defensa del

ofendido o perjudicado.


Artículo 50.


1. El Ministerio Fiscal podrá tomar conocimiento de la noticia del

delito o falta por iniciativa propia o por denuncia.


2. Los que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieren noticia

de la comisión de algún delito público, estarán obligados a

denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal o, en su defecto, al

funcionario de policía judicial más próximo si se tratare de un

delito flagrante.


3. Si la denuncia o querella fuese presentada ante una Autoridad

Judicial, ésta le remitirá al Ministerio Fiscal.


Artículo 51.


1. El Ministerio Fiscal realizará por sí u ordenará a la policía

judicial realizar la actividad de averiguación necesaria para poder

decidir sobre el archivo o el ejercicio de la acción penal.


2. El Ministerio Fiscal podrá practicar las diligencias por sí mismo

o encomendar su práctica a la policía judicial. Se exceptúa de tal

delegación la declaración de la persona sometida a investigación así

como aquellas otras que esta Ley establezca que deben ser practicadas

directamente por el Ministerio Fiscal.


Artículo 52.


En todo caso recabará del Equipo Técnico adscrito un informe pericial

sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así

como sobre su entorno social y demás circunstancias que puedan haber

influido en el hecho delictivo que se le imputa.


Artículo 53.


El Ministerio Fiscal solicitará del Juez de Menores la práctica de

aquellas diligencias que, por suponer la limitación de derechos

fundamentales, no pueda realizar por sí mismo.


Artículo 54.


1. Los menores podrán ser detenidos al ser sorprendidos en caso de

flagrancia cometiendo alguno de los delitos que, a tenor del artículo

55, pueden dar lugar al internamiento provisional en régimen cerrado.


2. Además de los casos previstos en el apartado anterior, la policía

judicial podrá conducir al menor, sorprendido en flagrancia

cometiendo un delito no culposo para el que la ley prevea una pena de

prisión no inferior a tres años, al lugar de su residencia familiar

o, en defecto de ésta, a una institución o comunidad pública o

privada autorizada al efecto, debiendo informar de ello sin demora al

Ministerio Fiscal y al Juez de Menores competente.


3. Podrá en todo caso procederse a la detención del menor sospechoso

de haber cometido un delito no culposo que tenga prevista pena de

prisión no inferior a seis años.


4. Los agentes de Policía Judicial que hayan practicado la detención

de un menor lo comunicarán inmediatamente, y por el medio más rápido,

al Ministerio Fiscal, así como a la persona que ostente la patria

potestad sobre el menor o tenga legalmente atribuida su guarda o

custodia.





Página 225




En el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, el Ministerio Fiscal

acordará la libertad del menor salvo que solicite del Juez de Menores

la adopción de alguna medida cautelar de internamiento.


5. El Ministerio Fiscal podrá acordar que el menor permanezca en su

residencia familiar hasta que se resuelva sobre la petición de

adopción de medidas cautelares.


Artículo 55.


1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez de Menores la

adopción de las medidas cautelares personales precisas para

garantizar la presencia del menor en el acto del juicio y la posible

ejecución de la condena.


2. La medida cautelar adoptada será proporcionada a la gravedad de

las consecuencias jurídicas que correspondan al menor por razón del

hecho imputado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.


3. Podrán adoptarse con carácter cautelar una o varias de las medidas

previstas en el artículo 12, y en los números 1.o, 2.o, 7.o y 8.o del

artículo 13. También podrá imponer como medida cautelar alguna o

algunas de las reglas de conducta previstas en los apartados c), d) y

e) del artículo 21 de esta Ley.


4. La medida de internamiento provisional en régimen cerrado sólo

podrá adoptarse si los hechos imputados tienen prevista en el Código

Penal pena de prisión superior a cuatro años.


Artículo 56.


1. Para que proceda la adopción de una medida cautelar será preciso

que concurran los siguientes requisitos:


a) Indicios racionales derivados de las investigaciones efectuadas de

probable participación culpable en un hecho que revista apariencia de

delito.


b) Indicios racionales derivados de las investigaciones efectuadas

que justifiquen la existencia de peligro concreto de fuga o de

pérdida o alteración de las fuentes de prueba.


c) Peligro concreto de que el menor pueda cometer delitos graves con

uso de armas u otros medios peligrosos sobre las personas o de la

misma naturaleza que aquellos por los que se procede, atendidas las

circunstancias del hecho y la personalidad del imputado.


d) Petición expresa del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora.


Excepcionalmente, el Juez de Menores, en caso de urgencia debidamente

motivada, podrá adoptar provisionalmente alguna de las medidas

cautelares de internamiento, que deberá ser ratificada, modificada o

alzada en la comparecencia a que hace referencia el artículo

siguiente.


Artículo 57.


1. Formulada petición de adopción de una medida cautelar, el Juez de

Menores convocará en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al

Ministerio Fiscal,

al menor y demás partes personadas, a una comparecencia en la que

serán oídos sobre la petición formulada. En ella manifestarán si

interesan la adopción de alguna medida cautelar, pudiendo proponer la

práctica de medios de prueba, siempre que puedan ejecutarse en el

curso de la misma o dentro de las veinticuatro horas siguientes.


2. Oídas las partes comparecidas, y practicada, en su caso, la prueba

propuesta, el Juez de Menores resolverá motivadamente.


3. Contra la resolución que se adopte podrá interponerse recurso de

apelación que será resuelto por la Audiencia Provincial.


Artículo 58.


1. El internamiento provisional en centro en régimen cerrado no

durará más de dos meses. El resto de medidas cautelares no durarán

más de dos meses.


2. Excepcionalmente, a instancia de alguna de las partes, podrá

prorrogarse la duración de la medida cautelar adoptada por período

igual al máximo señalado en cada caso, si se da el supuesto previsto

en el número tercero del artículo 14 de esta Ley.


Artículo 59.


El Juez de Menores, a instancia de parte interesada, podrá adoptar en

la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las

medidas cautelares necesarias para garantizar el pago de las costas

del procedimiento y las responsabilidades civiles derivadas de la

infracción penal investigada.


Artículo 60.


El Ministerio Fiscal deberá concluir la investigación cuando haya

reunido elementos suficientes para ejercitar la acción penal o

decidir el archivo de las actuaciones.


Artículo 61.


El Ministerio Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando

estime que de lo investigado no se derivan razones suficientes para

ejercitar la acción penal.


Dicha resolución será inmediatamente notificada al menor y demás

partes personadas. Hechas las modificaciones remitirá las actuaciones

al Juez de Menores.


Los que fueren notificados por el Ministerio Fiscal dispondrán de un

plazo de ocho días para comparecer ante el Juez de Menores

solicitando la ampliación de la investigación preliminar, la

revocación del archivo o la apertura del juicio oral.


Artículo 62.


Recibidas las actuaciones por el Juez de Menores, si estimase que

existiesen personas a las que debiera haberse hecho el ofrecimiento

de acciones y no hubiesen sido notificadas de la decisión de archivo,

las emplazará por igual plazo a los efectos del artículo anterior.





Página 226




Si transcurridos los plazos no se hubiese formulado solicitud de

nuevas diligencias de investigación, ni petición de apertura de

juicio oral, el Juez ratificará el archivo ordenando el

sobreseimiento, libre o provisional, según corresponda.


Si alguna de las partes se personase formulando alguna de aquellas

solicitudes el Juez de Menores les convocará a una comparecencia. En

ella les oirá en primer lugar sobre la solicitud de nuevas

diligencias. El Juez, si considera pertinentes y útiles las

diligencias solicitadas para la adecuada formación de criterio en

relación con decisión de archivo o ejercicio de la acción penal,

ordenará en la propia comparecencia su práctica, que se realizará por

el Ministerio Fiscal con intervención de las partes.


Si no considerase pertinente ni útiles dichas diligencias, y no

considerase procedente el archivo, conferirá plazo de tres días a las

partes para que soliciten la apertura de juicio oral formulando

escrito de acusación. Si no fuere formulada la solicitud en el plazo

conferido dictará resolución confirmando el archivo y decidiendo, en

su caso, el sobreseimiento provisional o libre.


Si el Juez de Menores considera pertinente el archivo decretado por

el Ministerio Fiscal, lo ratificará en resolución motivada, que será

recurrible en apelación.


Artículo 63.


Si lo estimare pertinente, el Ministerio Fiscal solicitará al Juez de

Menores la incoación del proceso.


Dicha resolución será inmediatamente notificada al menor y demás

partes personadas. Hechas las notificaciones remitirá las actuaciones

al Juez de Menores.


Las partes que pretendan ejercitar la acción penal dispondrán de un

plazo de ocho días para comparecer ante el Juez de Menores

adhiriéndose a la petición de incoación del proceso.


Artículo 64.


1. El Ministerio Fiscal, una vez practicados los actos de

averiguación que se consideren suficientes, y valorando la gravedad

del hecho investigado cuando sea constitutivo de delito y, en todo

caso, si se trata de falta, ofrecerá al menor de edad la posibilidad

de archivar provisionalmente el procedimiento si éste acepta llevar a

cabo determinadas contraprestaciones de entre las enumeradas en el

apartado tercero de este artículo.


2. Se entenderá que los hechos no son graves cuando, de haberlos

cometido un mayor de edad, la pena fijada en abstracto para los

mismos no supere los cinco años de privación de libertad.


3. El Ministerio Fiscal puede ofrecer al menor una o varias de las

contraprestaciones siguientes:


a) La reparación civil del daño causado a la víctima.


b) La prestación de servicios gratuitamente a la comunidad, o la

colaboración con instituciones sociales de utilidad pública durante

determinados fines de semana, que no podrán superar el número de

cuatro, si está en edad laboral para ello.


c) Cualquier otra contraprestación que a juicio del Ministerio Fiscal

sea adecuada a su personalidad y coadyuve a los fines pretendidos.


4. La contraprestación ofrecida requerirá además del consentimiento

del menor, el de su Abogado, debiendo ser oídos además su

representante legal y la víctima. La ausencia de consentimiento del

representante legal o de la víctima no será suficiente para impedir

la adopción de las medidas alternativas, si el Juez así lo establece

en forma motivada.


5. El Juez acordará mediante auto irrecurrible el archivo y la

imposición de las contraprestaciones aceptadas. Si, por el contrario,

considerarse que éstas son desproporcionadas o inadecuadas, ordenará

la continuación del procedimiento, también mediante auto, apelable en

un solo efecto.


6. El control del cumplimiento de las medidas alternativas previstas

en este precepto se efectuará por el Juez y el Ministerio Fiscal, sin

perjuicio de las facultades al respecto que correspondan a las

Comunidades Autónomas.


7. Cumplida la contraprestación en su totalidad, el Juez, a

instancias del Ministerio Fiscal o del menor, y previa audiencia de

todas las demás partes, dictará auto de sobreseimiento libre. En caso

de incumplimiento, se reabrirá el procedimiento y se estará a lo

dispuesto en el artículo siguiente.


8. Igualmente, si durante la investigación preliminar se comprobase

la irrelevancia del hecho y la ocasionalidad del comportamiento del

menor, el Ministerio Fiscal solicitará al Juez que dicte sentencia

del archivo cuando la continuación del proceso pueda perjudicar las

necesidades educativas del menor.


El Juez resolverá sobre la propuesta del Ministerio Fiscal mediante

sentencia, una vez oído el menor, su representante legal y la persona

ofendida por el delito. Si no acuerda el archivo devolverá las

actuaciones al Ministerio Fiscal.»

MOTIVACIÓN

Regular un procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos

cometidos por los menores de edad penal totalmente garantista donde

no existan los márgenes de discrecionalidad permitidos por el

proyecto en la actuación del Ministerio Fiscal, asegurando la

intervención del Juez como garantía de imparcialidad y de tutela

judicial, así como establecer la posibilidad de que la víctima se

persone en el proceso ya que en caso contrario se estaría produciendo

una expropiación del proceso a la víctima.





Página 227




ENMIENDA NÚM. 148

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al título VI

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La instrucción Judicial

Artículo 65.


1. Solicitada la incoación del proceso por alguna de las partes, el

Juez de Menores, si no hubiese sido efectuado el preceptivo

ofrecimiento de acciones al agraviado, ordenará su práctica al tiempo

que le conferirá plazo de ocho días para personarse en la causa y, en

su caso, adherirse a la anterior solicitud.


2. Presentados los escritos convocará a las partes y al menor a una

comparecencia que deberá celebrarse en el plazo de ocho días.


Artículo 66.


En el día y hora señalados se constituirá en audiencia el Juez de

Menores. Las partes deberán comparecer por sí o por medio de

Procurador o confiriendo la representación al letrado que deberá

asistirle.


Si no compareciese el Ministerio Fiscal se suspenderá la sesión,

dando cuenta al superior jerárquico a los efectos disciplinarios,

señalando nueva comparecencia.


Si no compareciese alguna otra parte acusadora ni alegase justa causa

instando el aplazamiento, continuará el procedimiento.


Si no compareciese el menor sólo se suspenderá la comparecencia

procediendo a nuevo señalamiento si se instase la misma alegando

causa justificada de aquella incomparecencia. El Juez de Menores

acordará de oficio el aplazamiento y que se reproduzca la citación

cuando conste o resulte probable que el menor no ha sido debidamente

citado.


Antes de resolver sobre el aplazamiento en cualesquiera de los casos

el Juez oirá a las partes comparecidas.


Si comparecieren todas las partes, el Juez declarará abierto el

debate oyendo en primer lugar al Ministerio Fiscal y, sucesivamente,

a las partes que hubiesen formulado la solicitud de incoación del

proceso. Seguidamente el Juez informará al menor en lenguaje claro y

sencillo, adecuado a su edad, sobre los hechos que se le atribuyen

y sus consecuencias jurídicas y le instruirá, asimismo, sobre los

derechos que la legislación le concede.


Artículo 67.


Concluido el debate, el Juez de Menores adoptará en la misma

comparecencia, sin perjuicio de documentar posteriormente la

resolución por escrito, o en todo caso

en el plazo máximo de tres días, alguna de las siguientes

resoluciones:


a) El sobreseimiento de las actuaciones, por concurrir alguno de los

supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra esta

resolución cabe recurso de apelación.


b) La incoación del proceso por considerar que concurren elementos de

juicio suficientes para estimar razonablemente posible el hecho y la

participación atribuida al menor, determinando expresamente las

circunstancias del hecho justiciable. Contra esta resolución no cabe

interponer recurso alguno.


En este último caso, si las partes lo hubieran solicitado, podrá

ordenar la práctica de alguna diligencia complementaria que se estime

imprescindible para resolver sobre la apertura o no del juicio oral.


Artículo 68.


Practicadas las diligencias, o si no hubiese sido ordenada ninguna,

el Juez conferirá plazo de cinco días a las partes acusadoras para

que soliciten la apertura del juicio oral, formulando el escrito de

acusación, o el sobreseimiento.


No obstante, si en la anterior comparecencia, una vez acordada la

incoación del proceso, la defensa del menor solicitase la

formalización en el acto de los escritos de acusación, y las partes

acusadoras se aviniesen, el Juez podrá acordarla ordenando

seguidamente la apertura del juicio oral o el sobreseimiento.


Si todas las partes acusadoras solicitan el sobreseimiento lo

acordará el Juez.


El escrito de acusación se formulará en los términos del artículo

790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De dichos escritos se

dará traslado a la defensa del menor para que en término de cinco

días formalice escrito de calificación.


Artículo 69.


Cuando ninguna de las acusaciones solicite medidas de internamiento,

la defensa del acusado podrá mostrar su conformidad con la acusación

más grave, interesando sea dictada sentencia sin más trámite.


Dicha conformidad habrá de ser ratificada por el menor al que se

citará a estos efectos. Teniéndole a su presencia el Juez de Menores

le informará de los términos y naturaleza de la acusación y de las

medidas que pudieran serle impuestas. En su caso le informará de la

posibilidad de suspensión de la ejecución de la medida.


Después de informarle, advirtiéndole de su derecho a no hacerlo, le

preguntará si ratifica la conformidad. El Juez puede formular al

acusado las preguntas que considere oportunas a fin de constatar la

voluntariedad de su conformidad.





Página 228




Artículo 70.


Si la conformidad fuese manifestada por todos los acusados respecto

de la acusación más grave en relación con los diversos hechos

justiciables, el Juez de Menores dictará en el plazo de cinco días la

sentencia condenatoria que corresponda.


No obstante, si de las actuaciones y de lo manifestado por las

partes, entendiese que el hecho no existió o que no fue cometido por

el acusado o que no constituye delito, rechazará la conformidad

prestada en resolución motivada. Lo mismo hará cuando estime que la

conformidad no fue voluntariamente prestada.


Cuando alguno de los acusados no se conformase o no lo hicieren

respecto de alguno de los hechos justiciables, ordenará la

continuación del procedimiento.


Artículo 71.


Presentado el escrito de calificación por la defensa, el Juez

convocará a las partes a una audiencia preliminar que deberá tener

lugar en el plazo de ocho días, salvo lo previsto en el artículo

siguiente.


Artículo 72.


En su escrito de calificación la defensa podrá mostrar su conformidad

con la solicitud de apertura del juicio oral. Si lo hiciere, el Juez

convocará a las partes a juicio oral, a no ser que estimase que

concurren razones que pudieran determinar el sobreseimiento en cuyo

caso denegará la apertura del juicio oral. Contra esta última

resolución puede interponerse recurso de apelación.


Artículo 73.


Las partes deberán comparecer por sí o a medio de Procurador o

confiriendo la representación al Letrado que deberá asistirle.


Si no compareciere el Ministerio Fiscal se suspenderá la sesión,

dando cuenta al superior jerárquico a los efectos disciplinarios,

señalando nueva comparecencia.


Si no compareciere alguna otra parte acusadora ni alegase justa causa

instando el aplazamiento, se le tendrá por desistida, continuando el

procedimiento.


Si no compareciere el acusado sólo se suspenderá la audiencia,

procediendo a nuevo señalamiento si instase la suspensión alegando

causa justificada de aquella incomparecencia. El Juez de Menores

acordará de oficio el aplazamiento y que se reproduzca la citación

cuando conste o resulte probable que el acusado no ha sido

debidamente citado.


Si comparecieren todas las partes, el Juez declarará abierto el

debate oyendo en primer lugar al Ministerio Fiscal y, sucesivamente,

a las partes que hubiesen formulado acusación. Expondrán éstos las

razones que les asistan sobre la suficiencia de indicios que

justifiquen la apertura del juicio oral. También informarán sobre las

cuestiones de derecho que incidan en dicha resolución pudiendo

plantear la discusión de las siguientes cuestiones:


a) La falta de los presupuestos de jurisdicción, competencia penal

genérica, o de los criterios objetivo, funcional o territorial de

atribución de la competencia.


b) La infracción del procedimiento adecuado.


c) La prescripción del hecho punible.


d) La litispendencia o cosa juzgada.


e) La inadmisibilidad de medios de prueba propuestos por haber sido

obtenidos ilícitamente, o por no concurrir en ellos el requisito de

la pertinencia.


f) La infracción de cualquier otro derecho fundamental.


g) La concurrencia de una causa de suspensión o interrupción del

juicio oral.


Artículo 74.


El Juez, después de oír a todas las partes sobre las cuestiones

anteriormente reguladas que hayan sido propuestas, las resolverá en

la propia audiencia preliminar. Si estima la cuestión, dictará auto,

según los casos, remitiendo la causa al órgano competente,

sobreseyendo libremente, anulando las pruebas ilícitamente obtenidas,

estableciendo las consecuencias del derecho fundamental que haya sido

infringido, o subsanando la causa que impida el normal desarrollo del

juicio, decisión contra la que cabrá recurso de apelación en un solo

efecto a interponer dentro de cinco días. Si desestima las cuestiones

planteadas acordará la apertura del juicio oral sin perjuicio de las

alegaciones de las partes en la posible apelación de la sentencia.


Artículo 75.


1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:


a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de

acusación y respecto de los cuales estime razonable llevar a cabo el

enjuiciamiento.


b) La persona o personas que han de ser juzgadas como acusados.


c) El delito o delitos que tales hechos constituyen.


d) La fundamentación de la pertinencia de la apertura del juicio.


e) La admisión de los medios de prueba que se consideren pertinentes.


f) La fecha en que deban dar inicio las sesiones del juicio oral.


El Juez dictará para dicho acto a las partes así como a los testigos

y a los peritos que tengan que declarar e informar, así como el

representante legal del menor salvo que, motivadamente, considere su

presencia lesiva a los intereses del mismo, decisión que será

únicamente recurrible en reforma.


No podrá citarse para el juicio oral al menor que esté declarado

legalmente en rebeldía hasta que comparezca o sea habido. Contra

dicho auto no cabe recurso alguno.





Página 229




El juicio oral

Artículo 76.


El juicio oral se celebrará en la forma prevista en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal con las siguientes particularidades:


a) El Juez cuidará que el interrogatorio sea realizado en lenguaje

que el menor pueda comprender, que las preguntas sean adecuadas a su

personalidad y guarden relación con los hechos, rechazando las que

infrinjan esta disposición, que se harán constar en el acta si las

partes así lo solicitan. El menor será previamente informado por el

Juez de su derecho constitucional a guardar silencio y a no

autoinculparse. Si admitiera los hechos, esta declaración no será

considerada por sí misma como prueba de cargo suficiente, salvo que

siendo prueba única sea creíble conforme a las reglas de la lógica.


b) Las pruebas testifical y pericial se ejecutarán de acuerdo con lo

dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluso aunque hayan

tenido que practicarse anticipadamente. El Juez no tomará en

consideración las diligencias del procedimiento preliminar relativas

a testigos o peritos que no hayan declarado en el juicio oral, salvo

casos de prueba anticipada practicada con todas las garantías o

supuestos de imposibilidad sobrevenida, en cuyo caso preguntará a las

partes su parecer al respecto.


c) El Juez podrá decidir qué parte o partes del informe del equipo

técnico no deben ser conocidas por el menor por su propio interés.


Igualmente, podrá ordenar, excepcionalmente, que el menor no esté

presente durante el interrogatorio de algún testigo o de su

representante legal, si cabe presumir un grave perjuicio psicológico

para él derivado de las declaraciones que se esperan.


d) El Juez solicitará igualmente de las partes que indiquen

claramente, si no lo han hecho en sus escritos de acusación y de

defensa, qué documentos, de los que constan en la causa, desea que se

tomen como prueba a valorar libremente, desechando como prueba todos

los demás.


Artículo 77.


1. A la vista de las pruebas practicadas, las partes formularán

oralmente sus conclusiones definitivas, precisando claramente los

hechos que consideran probados, su calificación jurídica y las

consecuencias jurídicas cuya imposición se solicita. En caso de

variación respecto a la acusación provisional, el Juez podrá conceder

un plazo de un día para que la defensa presente su parecer

definitivo, reanudándose el juicio a partir de este momento.


2. Las conclusiones definitivas no podrán sustentarse en una

variación de los hechos criminales acusados que se considere

esencial. No se entenderá que hay variación en este sentido cuando

exista una modificación parcial de los actos de ejecución del hecho y

la nueva calificación

jurídica sea homogénea con la provisionalmente formulada.


3. Una vez formuladas la pretensión acusatoria y de defensa

definitivas, informarán las partes sobre los resultados probatorios

producidos. A continuación, el Juez explicará al menor, sin formular

ninguna observación que anticipe su criterio, lo que ha sucedido en

el acto del juicio, si manifestase que no lo ha comprendido, y le

concederá la última palabra, que podrá usar libremente con el respeto

debido.


4. Acto seguido, declarará concluido el juicio oral, debiendo dictar

sentencia en el plazo de tres días.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al título III y dar una regulación más

precisa a esta fase procesal.


ENMIENDA NÚM. 149

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al título V

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La sentencia

Artículo 78.


1. Podrá el Juez dictar sentencia absolutoria oralmente al finalizar

el acto del juicio oral si han pedido la absolución todas las partes

personadas o, al menos, una parte acusadora. Dicha sentencia será

fundamentada y documentada por escrito en el plazo de tres días.


2. La sentencia absolutoria significará la cesación de toda medida

cautelar personal dictada a lo largo de la causa en contra del menor,

y tendrá la consideración de ser favorable en todos los

pronunciamientos.


Artículo 79.


1. El Juez dictará sentencia valorando libremente las pruebas

practicadas teniendo en cuenta las alegaciones y fundamentaciones

expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el

propio acusado.


2. En la sentencia condenatoria consignará el Juez y fundamentará

dentro del antecedente de hechos probados, las circunstancias y

gravedad de los mismos, así como la personalidad, la situación y

necesidades del menor.


3. El fallo determinará exactamente la medida quese impone,

expresando claramente su cuantía y duración




Página 230




cuando sea procedente. El Juez no podrá dictar sentencia de condena

sobre hechos o calificaciones jurídicas no sometidas a debate

contradictorio de acusación y defensa.


4. Fijará igualmente el Juez en la sentencia la obligación de

restituir la cosa, o la obligación de indemnizar daños y perjuicios,

conforme a lo previsto en esta Ley.


5. La sentencia de condena se inscribirá en el Registro Especial de

Menores una vez se declare su firmeza.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con la enmienda al título II que ya

prevé una regulación precisa sobre las medidas y las incidencias que

puedan surgir tanto en su adopción como en las causas o motivos de la

suspensión.


ENMIENDA NÚM. 150

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Título VI

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El recurso de apelación

Artículo 80.


1. Los autos especificados en esta Ley y la sentencia dictada por el

Juez de Menores serán apelables, en el plazo de cinco días, ante el

órgano competente según se trate de delito o falta.


2. El procedimiento será el establecido según los casos para la

apelación de autos y sentencias dictadas en el proceso penal

abreviado o en el proceso por faltas. El recurso de apelación se

interpondrá ante el Juez, mediante escrito fundado, en el que

constarán todas las alegaciones que las partes consideran de interés

para sus fines.


3. El órgano competente para conocer del recurso de apelación podrá

acordar, sin necesidad de que lo insten las partes, la celebración de

vista oral cuando la considere idónea para una mejor decisión, en la

que las partes informarán específica y concisamente sobre los puntos

de discrepancia.


4. Se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en

alguno de los casos del artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.


5. La sentencia de apelación se dictará en el plazo de tres días una

vez concluida la vista o en el plazo de cinco días, una vez se

reciban todos los escritos de las partes.»

MOTIVACIÓN

En tanto no se proceda a una reforma global de los recursos en

materia penal y especialmente del recurso de casación, resulta más

adecuado seguir el sistema ordinario de recursos.


ENMIENDA NÚM. 151

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Título VI bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo Título VI bis, con el contenido

siguiente:


«Especialidades para el enjuiciamiento de las faltas

Artículo 81.


1. El proceso penal previsto en esta Ley será el mismo cuando el

hecho criminal imputado sea una falta, con las especialidades

previstas en este precepto.


2. Una vez llegue a conocimiento del Ministerio Fiscal el hecho

punible, lo notificará al menor de edad, que adquirirá a partir de

este momento la condición de imputado, y practicará sin dilación las

investigaciones necesarias para su comprobación, elevando las

actuaciones cuando estén finalizadas, siempre que no sea procedente

el sobreseimiento o aceptada alguna medida alternativa, al Juez de

Menores, quien convocará para juicio oral a todas las partes y a los

testigos que puedan dar razón de los hechos, salvo que considere

procedente el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.


3. Al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal y demás partes

formularán oralmente la acusación, presentando la defensa sus

alegaciones orales a continuación. Acto seguido se discutirán las

posibles cuestiones previas que se planteen, se practicará la prueba,

interrogando al menor, determinándose su edad, sin perjuicio de

ejecutar los demás medios de prueba admitidos, y se realizarán los

demás actos hasta la finalización del juicio.


4. En la sentencia se resolverán en primer lugar todas las cuestiones

previas planteadas y, apreciando en conciencia las pruebas

practicadas y las razones expuestas por la acusación y la defensa, se

pronunciará expresamente sobre las pretensiones expresadas en el acto

del juicio.


5. El recurso de apelación se tramitará conforme a lo dispuesto en el

artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»




Página 231




MOTIVACIÓN

Dado que en esta Ley se establece un procedimiento específico para el

enjuiciamiento de los delitos cometidos por los menores de edad

penal, resulta necesaria la adecuación al mismo del enjuiciamiento de

las faltas.


ENMIENDA NÚM. 152

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Título VI ter (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo Título VI ter, con el contenido

siguiente:


«Costas

Artículo 82.


En los casos en que se dicte sentencia condenatoria o se acuerde la

imposición de medidas alternativas a la condena, el Juez declarará

las costas de oficio, salvo que esté acreditada la solvencia del

menor en cuyo caso regirá el principio del vencimiento. En los demás

supuestos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.»

MOTIVACIÓN

Subsanar una omisión del Proyecto.


ENMIENDA NÚM. 153

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Título VII

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La ejecución de las medidas

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 83.


1. La ejecución de las medidas impuestas a los menores se orientará a

lograr su reeducación y plena integración social, y corresponderá a

los servicios de la Administración competente.


2. La Administración Pública, velará porque existan los medios

materiales y personales adecuados para cumplir la ejecución de las

medidas acordadas, y a tal fin promoverá la realización de conciertos

o convenios con Instituciones Públicas o Privadas encargadas de la

atención de menores o jóvenes. La ejecución se llevará a cabo con

sujeción, en todo caso, al contenido del fallo judicial y a las

normas legales o reglamentarias que la propia Administración

establezca.


Artículo 84.


1. Las instituciones que tengan a su cargo a los menores, y bajo cuya

responsabilidad se lleve a cabo la ejecución de las medidas,

informarán al Ministerio Fiscal sobre la evolución del menor al menos

cada dos meses y, en todo caso, al finalizar cada curso escolar.


Igualmente remitirán al Juez de Menores dichos informes cuando éste

los reclame.


2. Será competencia del Juez de Menores el control de la ejecución de

las medidas previstas en esta Ley.


Los Jueces de menores visitarán periódicamente, al menos

semestralmente, los centros de internamiento que se encuentren en el

ámbito territorial de su jurisdicción y se entrevistarán con los

menores que allí se encuentren internados.


3. El menor y su representante legal podrán tener acceso a los

informes emitidos por los servicios mencionados en el artículo

anterior, salvo que el Juez lo deniegue por considerar que puede ser

perjudicial para el cumplimiento de los fines de la medida o medidas

impuestas.


Artículo 85.


Durante la ejecución de las sentencias impuestas, en especial, los

menores tendrán los siguientes derechos:


a) A permanecer, siempre que sea posible, en su medio familiar y

social, si no es perjudicial para su desarrollo personal.


b) A cumplir las medidas que les sean impuestas en el lugar más

próximo a su domicilio, a fin de evitar su desarraigo.


c) A ser informados en todo momento de sus derechos, por las personas

que los tengan bajo su responsabilidad.


d) A la asistencia sanitaria gratuita.


e) A la formación educativa o profesional adecuada a su edad y

circunstancias.





Página 232




f) Al fomento de su participación en el ámbito cultural.


g) A ser informados sobre el régimen de las Instituciones que les

acojan.


h) A comunicarse reservadamente con su Abogado, con el Juez de

Menores o con el Fiscal o con algún miembro del Equipo técnico

adscrito al Juzgado, de acuerdo con la legislación vigente.


i) A comunicarse libremente con cualquier persona y especialmente con

sus padres, familiares o guardadores, salvo prohibición expresa del

Juez, sin otras limitaciones que las previstas por la Ley con

carácter general y aquellas que internamente se fijen para garantizar

la adecuada convivencia en el centro donde se hallen internados.


Artículo 86.


1. Los menores que se hallaren cumpliendo una medida de internamiento

podrán tener en su compañía a los hijos que estén bajo su potestad

siempre que no hayan alcanzado los tres años de edad, en los términos

previstos en la legislación penitenciaria.


2. Se establecerá reglamentariamente un régimen de visitas para los

hijos de los menores sometidos a medida de internamiento que no

convivan con sus padres.


Artículo 87.


Todos los centros o servicios que acojan a menores en cumplimiento de

las medidas previstas en la presente Ley, dispondrán de un proyecto

educativo aprobado por la Administración competente. Dicho proyecto

contemplará, al menos:


1.o Una descripción global de las actividades y objetivos generales

de la medida, así como de los objetivos educativos del centro o

servicio.


2.o Una descripción de los recursos materiales y humanos con que

cuenta el centro o servicio.


3.o Una programación de las actividades internas, así como de las de

relación con el entorno comunitario.


4.o Un régimen de visitas y comunicaciones orales y escritas que

posibilite y favorezca la relación con los padres, tutores y

guardadores de hecho o de derecho y demás familiares y amigos.


5.o Un sistema de evaluación e información al Juez o Tribunal

sentenciador y al Ministerio Fiscal.


6.o Una normativa específica que describa las infracciones y

sanciones disciplinarias.


Artículo 88.


1. La ejecución de las medidas impuestas a los menores no se

interrumpirá aun cuando éstos alcancen los 18 años.


2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, en los casos en

que la condena a medida de internamiento recaiga una vez superada la

mayoría de edad, el Juez de Menores, oídas las partes, salvo que

acuerde la suspensión

del cumplimiento del mismo, estará a lo dispuesto en el

artículo 40.5 de esta Ley.


Artículo 89.


1. En caso de quebrantamiento del cumplimiento de cualquier medida de

internamiento, el Juez, sin perjuicio de deducir testimonio por

quebrantamiento de condena, una vez oídos el Ministerio Fiscal, el

menor, su representante legal y el equipo directivo del Centro,

decretará mediante auto su reingreso en aquel Centro del que se

hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, sustituyendo la

medida impuesta por otra de las previstas para el hecho cometido si

fuera necesario.


2. Si el menor incumple de modo injustificado y reiterado cualquier

otra medida que le hubiera sido impuesta, el Juez podrá acordar su

sustitución por otra medida diferente de las previstas para el

supuesto de que se trate.


Artículo 90.


1. Todos los Centros, Instituciones o Servicios que acojan a menores

para cumplimiento de las medidas de internamiento previstas en esta

Ley se regirán por una normativa que regula la vía ordinaria del

centro, garantice la libertad de movimientos de los menores y

describa las conductas de éstos que pudieran dar lugar a medidas

disciplinarias de carácter interno.


2. Ninguna medida disciplinaria podrá atentar contra la dignidad o la

salud del menor, ni podrá privarle de vestir sus propias prendas, de

recibir asistencia y educación, ni del derecho a comunicarse con sus

familiares salvo que así se acuerde judicialmente por considerar que

la relación familiar es perjudicial para el menor.


El régimen disciplinario se dirigirá a garantizar la seguridad del

centro y la de quienes en ellos vivan, así como a conseguir una

convivencia ordenada.


3. Excepcionalmente, en casos de graves alteraciones de la

convivencia en el Centro, se podrá aplicar a un menor la separación

provisional de los demás, manteniendo todas las atenciones

personales, educativas y asistenciales. En cualquier caso, la

separación será comunicada de inmediato al Juez, que la ratificará o

revocará dentro de las siguientes veinticuatro horas.


4. La separación del menor no podrá tener una duración superior a

tres días. Excepcionalmente, dicha separación podrá llegar hasta

cinco días, siempre y cuando cuente con la correspondiente

ratificación del Juez de menores.


5. Cuando el menor perturbara la convivencia del Centro o incumpliera

gravemente los deberes establecidos, el equipo directivo podrá

privarle de su participación en las actividades recreativas del

Centro, por tiempo no superior a ocho días.


6. De los acuerdos sancionadores se dejará constancia escrita en un

registro creado a tal efecto.


7. Los Centros establecerán un sistema ágil de comunicación entre el

Juez y el menor para que éste pueda formular sus reclamaciones o

quejas sobre lasmedidas disciplinarias que le hayan sido impuestas.





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8. En cualquier caso, se garantizará el respeto a la intimidad del

menor.


9. No podrán tener ánimo de lucro los centros, instituciones

o servicios privados que acojan a los menores para el cumplimiento de

las medidas previstas en esta Ley.


CAPÍTULO II

Ejecución de las medidas de internamiento

SECCIÓN 1.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO

EN RÉGIMEN CERRADO

Artículo 91.


1. La medida de internamiento en régimen cerrado se cumplirá mediante

un sistema progresivo para la preparación de la vida en libertad.


2. A tal fin, el Juez de Menores podrá conceder permisos de salida a

los menores una vez cumplido el primer tercio de condena. Para ello

será necesario oír previamente al Ministerio Fiscal y al equipo

directivo del Centro en que se halle cumpliendo la medida.


3. Los menores sólo podrán disfrutar de permisos en los períodos

ordinarios de vacaciones escolares.


4. El Juez podrá denegar su concesión por entender que puede

perjudicar el desarrollo educativo del menor o porque éstos no

ofrecen garantías suficientes de buen comportamiento en libertad.


Dicha decisión será apelable en un solo efecto.


5. Excepcionalmente, el Juez, a propuesta del equipo directivo del

Centro donde el menor estuviere cumpliendo la medida, y oído el

Ministerio Fiscal, podrá conceder permisos de salida en períodos

diversos a los señalados en el apartado tercero, incluso aunque no

haya cumplido la tercera parte de la medida impuesta, siempre que así

se considere conveniente para el menor en resolución motivada.


Artículo 92.


Una vez cumplida la mitad de la medida y en atención a los informes

del equipo directivo sobre la evolución del menor y su capacidad de

vivir en libertad, el Juez podrá sustituir el cumplimiento del resto

de la medida de internamiento por cualquier otra medida.


Artículo 93.


1. Serán de aplicación a los menores que se hallen cumpliendo una

medida de internamiento en régimen cerrado las disposiciones del

Código Penal sobre la libertad condicional, salvo que interfieran

sobre el proceso educativo del menor.


2. En estos casos, si el Juez lo considera necesario, podrá imponer

al menor a quien se otorgue la libertad condicional la medida de

asistencia en libertad en medio abierto con o sin reglas de conducta

hasta el límite de su cumplimiento.


SECCIÓN 2.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO

EN RÉGIMEN ABIERTO O SEMIABIERTO

Artículo 94.


El internamiento en régimen abierto implica la posibilidad de

realizar las actividades educativas o laborales fuera del centro,

observando el horario establecido y, en todo caso, la obligación de

pernoctar en el mismo. Los menores podrán disfrutar en libertad todos

los fines de semana y todos los períodos ordinarios de vacaciones

escolares.


Artículo 95.


El régimen semiabierto implica la permanencia continuada del menor en

el Centro donde se realizan las actividades principales. Tendrá

derecho a disfrutar en libertad, al menos, un fin de semana al mes,

así como las vacaciones escolares ordinarias, salvo que se mantengan

obligaciones educativas que atender.


Artículo 96.


Una vez cumplida la tercera parte de la medida de internamiento en

régimen abierto o semiabierto, el Juez, atendiendo a los informes del

equipo directivo del centro donde el menor estuviera cumpliendo la

medida, y oído el Ministerio Fiscal, podrá ordenar, en resolución

motivada, el cese de la misma por el tiempo que reste o su

sustitución por otra medida de menor gravedad que estime más

conveniente para el menor.


Artículo 97.


Cada tres meses el equipo directivo del Centro remitirá un informe al

Ministerio Fiscal en el que hará constar la evolución del menor y, en

su caso, la propuesta de cese o sustitución de la medida de

internamiento que estuviere cumpliendo.


SECCIÓN 3.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO DE FIN

DE SEMANA

Artículo 98.


1. El internamiento del fin de semana se cumplirá mediante el ingreso

periódico del menor en el Centro en régimen cerrado más próximo al

domicilio del menor, y por regla general, los viernes, sábados y

domingos.


2. Durante el tiempo de cumplimiento, los centros competentes

organizarán actividades educativas encaminadas a ayudar al menor sin

que, en ningún caso, dicho cumplimiento consista en su aislamiento

celular diurno.


3. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán

reglamentariamente.





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SECCIÓN 4.a CUMPLIMIENTO DEL INTERNAMIENTO EN UN CENTRO SOCIO-

SANITARIO O DE EDUCACIÓN

ESPECIAL

Artículo 99.


1. El cumplimiento de esta medida consistirá en el internamiento del

menor en un establecimiento sanitario o en un Centro de educación

adecuado a sus necesidades.


2. El Centro o establecimiento donde el menor cumpla la medida

informará a la Administración Pública competente y será aquélla la

que remita la información sobre su evolución, al menos, cada tres

meses al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal.


3. El Juez, previo informe del Centro o establecimiento y oído el

Ministerio Fiscal, podrá suspender o sustituir esta medida por

cualquier otra medida de igual o menor gravedad que estime más

conveniente para el menor.


CAPÍTULO III

Ejecución de las medidas privativas de derechos

Artículo 100.


1. Los servicios en beneficio de la comunidad se cumplirán en los

Centros, Servicios o Instituciones públicos o privados de carácter no

lucrativo que la Administración Pública competente determine de entre

los establecidos a tal fin.


2. El servicio será facilitado por la Administración, la cual podrá

establecer los convenios oportunos a tal fin.


3. Los responsables de dichos Centros, Servicios e Instituciones

informarán a la Administración Pública competente y será aquélla la

que remita la información sobre el cumplimiento de la medida al

finalizar la misma o durante el mismo, si así fuere preciso, al Juez

de Menores y al Ministerio Fiscal. 4. Las demás circunstancias de su

ejecución se establecerán reglamentariamente.


Artículo 101.


1. La asistencia en libertad se ejecutará en el medio familiar y

social del menor bajo la supervisión de los servicios

correspondientes de la Administración.


2. Si el Juez acuerda conjuntamente con esta medida la observancia de

alguna de las reglas de conducta previstas en el artículo 21, su

duración será la misma que la acordada para la asistencia en

libertad.


3. El incumplimiento de las reglas de conducta será valorado por el

Juez, previo informe de los servicios competentes, sin que suponga

necesariamente la revocación de la medida.


Artículo 102.


1. Desde el momento en que el Juez acuerde la medida de asistencia en

libertad la Administración Pública asignará al menor un delegado que

desempeñará funciones de

ayuda y control. Dicho delegado fomentará la participación del menor

en actividades sociales que favorezcan su educación, ejerciendo su

función en forma coordinada con los servicios correspondientes de la

Administración encargados de la ejecución de las medidas impuestas.


2. Dicho delegado remitirá cada tres meses un informe al Juez sobre

la evolución del comportamiento del menor y sobre el cumplimiento de

las reglas de conducta que, en su caso, estuviere obligado a

observar. En dicho informe podrá proponer la suspensión, la

finalización anticipada o la sustitución de la medida de asistencia

o de las reglas de conducta.


3. El Juez podrá acordar la suspensión o la finalización anticipada

de la medida siempre que el menor hubiera cumplido, al menos, una

tercera parte del tiempo inicialmente fijado y hubiere oído

previamente al Ministerio Fiscal. También podrá sustituir esta medida

por otra que estime más conveniente para la educación del menor

siempre que esté prevista para el supuesto de que se trate.


Artículo 103.


1. La ejecución de la medida consistente en la obligación de vivir

con una determinada persona, familia o grupo educativo se realizará,

por el período de tiempo acordado por el Juez, en aquella que estime

más adecuada al caso particular de entre las que hubieran sido

previamente seleccionadas por los servicios correspondientes.


2. La Administración se hará cargo de los gastos inherentes al

cuidado, atención y educación del menor durante el tiempo de

cumplimiento.


3. La Administración competente velará para que el tiempo que el

menor esté sometido a esta medida reciba la educación y atención

adecuadas. A tal efecto, un delegado de la Administración Pública

competente controlará periódicamente la evolución del menor y

remitirá, al menos cada tres meses, un informe al Juez sobre su

situación y, en su caso, la conveniencia o no de continuar con la

medida impuesta.


4. El Juez, valorando dicho informe, podrá acordar la suspensión o la

finalización anticipada de la medida, así como su sustitución por

otra que estime más conveniente para el menor de entre las previstas

para el supuesto de que se trate.


CAPÍTULO IV

Disposición común a los Capítulos anteriores

Artículo 104.


Las resoluciones del Juez acordadas en ejecución de sentencia

relativas a medidas de internamiento serán recurribles en reforma y

subsidiaria apelación ante la Audiencia Provincial, por el Ministerio

Fiscal o por el representante legal del menor.»

MOTIVACIÓN

Establecer una regulación completa de toda la materia que afecta a la

ejecución de las medidas y sus incidencias,




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así como precisar las competencias de las Comunidades Autónomas en

esta materia. En coherencia con la enmienda al Título II.


ENMIENDA NÚM. 154

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

Al Título VIII

De supresión.


Se propone la supresión de este Título.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se establece un sistema

distinto de responsabilidad civil.


ENMIENDA NÚM. 155

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Adicional Tercera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«/.../cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de

Menores y por el Ministerio Fiscal a los efectos previstos en esta

Ley, teniendo en cuenta /.../.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 156

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Transitoria Única

De modificación.


Se propone la sustitución de la Disposición Transitoria Única por las

siguientes:


«Disposición Transitoria Primera.


Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigor de

esta Ley Orgánica se investigarán y juzgarán conforme a las normas

aplicables hasta ese momento. Una vez entre en vigor la presente Ley,

si sus disposiciones materiales son más favorables para el menor, se

aplicarán éstas. Los procesos en curso continuarán hasta su

finalización según las normas procesales vigentes hasta la entrada en

vigor de esta Ley.


No obstante lo anterior, la responsabilidad penal de los mayores de

dieciséis años a los que sea aplicable esta Ley se enjuiciará por los

Jueces de Menores conforme a las normas penales y procesales de la

misma.


Disposición Transitoria Segunda.


1. Para la determinación de la ley más favorable se tendrá en cuenta

la consecuencia jurídica que correspondería al hecho enjuiciado con

la aplicación de las disposiciones completas de unas u otras normas.


En caso de duda será oído el menor.


2. Las medidas que no comporten internamiento se considerarán más

favorables que aquellas que consistan en el mismo.


Disposición Transitoria Tercera.


Las disposiciones de esta Ley no tendrán efecto retroactivo sobre las

sentencias que hayan adquirido firmeza antes de su entrada en vigor,

aunque no se haya dado inicio a la ejecución de la pena o medida

impuestas.


Disposición Transitoria Cuarta.


1. En los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la

presente Ley en que resulte imputado un menor de catorce años, el

Juez de menores decretará el sobreseimiento libre remitiendo la

información necesaria a la autoridad administrativa responsable de la

protección del menor.


2. Cuando el que resulte imputado sea un menor que haya alcanzado los

dieciséis años, el Juez de Instrucción se inhibirá, remitiendo las

actuaciones practicadas, en favor del Juez de Menores competente que

procederá conforme a lo previsto en esta Ley.


3. Los recursos presentados contra las resoluciones judiciales

previstas en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio se sustanciarán

respetando la competencia funcional y las normas procesales

aplicables antes de la entrada en vigor de esta Ley. En estos

supuestos, la parte podrá invocar y el Juez o Tribunal aplicar de

oficio, la norma penal más favorable.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.





Página 236




ENMIENDA NÚM. 156 bis

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Derogatoria (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Derogatoria Única, con el

siguiente contenido:


«Disposición Derogatoria Única.


1. Quedan derogados:


a) La Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de

los Juzgados de Menores aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948,

con sus modificaciones posteriores.


b) Los artículos 8.2, 9.3, la regla primera del artículo 20 en lo que

se refiere al número segundo del artículo 8, el párrafo segundo del

artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código Penal

aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre.


2. Quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo

dispuesto en la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 157

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Primera

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Final Primera.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor transcurridos seis meses de

su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores que ya recogen la

supletoriedad de las leyes penales o de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal en cada caso respectivamente.


ENMIENDA NÚM. 158

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Primera bis (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera bis, con

el siguiente contenido:


«Disposición Final Primera bis.


El Gobierno procederá antes de la entrada en vigor de esta Ley, a

transferir a las Comunidades Autónomas los recursos económicos

necesarios para que pueda aplicarse de manera efectiva lo previsto en

esta Ley.»

MOTIVACIÓN

Dado que el Proyecto de Ley procede a atribuir a las Comunidades

Autónomas multitud de competencias, resulta necesario que les

transfiera medios económicos que les permita realizarlas.


ENMIENDA NÚM. 159

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Primera ter (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final Primera ter, con

el siguiente contenido:


«Disposición Final Primera ter.


El Gobierno procederá, antes de la entrada en vigor de esta Ley, a

realizar las modificaciones legales que resulten necesarias con el

fin de que pueda asignarse con carácter permanente y exclusivo un

Fiscal a cada uno de los Juzgados de Menores, estableciendo una

regulación similar a la del Juez en materia de guardias, permanencia

MOTIVACIÓN

Dadas las competencias que se atribuyen al Ministerio Fiscal en esta

Ley, el cual se constituye como eje de la instrucción, resulta

necesario adoptar las medidas que permitan llevar a efecto la nueva

posición del Fiscal de manera real.





Página 237




ENMIENDA NÚM. 160

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Segunda

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Final Segunda.


La Ley Orgánica del Poder Judicial quedará modificada en los

siguientes términos:


'Artículo 82.1-2o: De los recursos que establezca la Ley contra las

resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal

de la Provincia, así como por los Juzgados de Menores.'

'Artículo 82.2: Para el conocimiento de los recursos contra

resoluciones del Juzgado de Instrucción o del Juzgado de Menores en

juicios de faltas, la Audiencia se constituirá con un solo

Magistrado, mediante turno de reparto'.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 161

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Segunda bis (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final Segunda bis, con

el siguiente contenido:


«Disposición Final Segunda bis.


La regla tercera del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal queda redactada en los siguientes términos:


'Tercera. Se inhibirá en favor de la jurisdicción de menores si todos

los imputados fueren menores de dieciocho años, o siendo menores de

veintiuno lo estime conveniente en resolución motivada atendido el

grado de madurez de los mismos previo informe favorable en tal

sentido emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de Menores

competente. Se acordará igualmente la inhibición cuando la

investigación y enjuiciamiento

del hecho corresponda a la jurisdicción militar'.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 162

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Tercera, apartado 2

De supresión.


Se propone suprimir en el apartado 2 desde: «A la entrada en vigor de

esta Ley», hasta el final del apartado.


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 163

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Cuarta, apartado 1

De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 1 de la siguiente expresión:


«las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y en».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 164

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Quinta

De supresión.


Se propone la supresión de esta Disposición Final.





Página 238




MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 165

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Disposición Final Séptima

De modificación.


Se propone la supresión del apartado 1, así como el traslado del

apartado 2 que se incorporará como un párrafo segundo en la

Disposición Final Primera.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 166

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista

A la Exposición de Motivos

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley Orgánica viene a colmar la previsión que desde la

aprobación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código

Penal, aparece en su artículo 19. Dicho precepto establece que los

menores de 18 años no serán responsables criminalmente conforme al

mismo, y remite a lo dispuesto en la ley que regule la

responsabilidad penal del menor en cuanto a las consecuencias

jurídicas de los hechos delictivos cometidos por menores de dieciocho

años.


La inaplicabilidad del Código Penal a los menores de dieciocho años

exigía establecer con las debidas garantías y con las modulaciones

precisas de qué manera y en qué casos es exigible la responsabilidad

penal a los menores de edad.


Para la elaboración de esta Ley se ha tenido en cuenta tanto el marco

legal internacional en la materia como las disposiciones normativas

internas y muy especialmente -en el aspecto procesal- la sentencia

del Tribunal Constitucional a que luego se hará referencia. El modelo

se inspira en la legislación penal juvenil de nuestro entorno

cultural, con las necesarias adaptaciones para adecuarse al

sistema penal y procesal que nos es propio.


Se han tenido a la vista las disposiciones internacionales que sirven

de marco a la regulación que se presenta, entre otras la Convención

de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1988, sobre los Derechos

del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico desde el 31 de

diciembre de 1990, la Resolución 40/33 de la Asamblea General de las

Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 1985, conocida como Reglas de

Beijing y, finalmente, la Recomendación 20 del Comité de Ministros

del Consejo de Europa, de 17 de noviembre de 1987, sobre la reacción

social a la delincuencia juvenil.


La ley parte de establecer la posibilidad de responsabilidad penal

únicamente en el tramo que va de los catorce a los dieciocho años.


Los menores de catorce años quedarán exentos de responsabilidad penal

y sólo sometidos a las competencias administrativas de educación y

protección que hoy se residen en la Administración Autonómica.


La exigencia de responsabilidad penal de los menores tiene dos fines

básicos: la integración del menor en la sociedad y la reparación del

daño causado. Son distintas las consecuencias jurídicas asociadas a

la comisión de un delito o falta por un menor con edad entre

dieciséis y dieciocho años que se da a los menores comprendidos entre

catorce y dieciséis al entender que el grado de madurez ha de ser

siempre factor decisivo en la aplicación de esta Ley.


Al regular el derecho penal material no se definen nuevos delitos o

faltas, sino que lo son todos los que describe el Código Penal, lo

que varía -en atención a la edad del autor- son las consecuencias

asociadas a su comisión. La finalidad que persigue la Ley exige una

mayor flexibilidad en la individualización de las consecuencias

jurídicas por la comisión de hechos delictivos, flexibilidad que no

se refleja únicamente en el momento de la imposición de unas medidas

u otras sino singularmente en la fase de ejecución.


El Juez de Menores, protagonista junto con el Ministerio Fiscal y el

equipo técnico adscrito al Juzgado de menores, de la aplicación de

esta Ley dispondrá por tanto de un amplio margen para seleccionar la

medida más adecuada a la personalidad del menor. Dispondrá también de

un amplio margen para decretar la suspensión de las medidas, su

modificación o su finalización anticipada. Tanto la aplicación de las

medidas como su ejecución será muy flexible a fin de conseguir el

objetivo resocializador que preside la Ley.


Esta nueva regulación exigía un proceso penal específico para exigir

responsabilidad penal a los menores, atribuido a una Jurisdicción

especializada, con una gran protagonismo del Ministerio Fiscal en la

investigación del hecho delictivo, y en el que se respetarán todas

las garantías constitucionales exigibles cuando de la delimitación de

responsabilidad penal se trata: principio acusatorio, igualdad de

armas, contradicción, debido respeto al derecho de defensa, entre

otros.


Se prevén también normas específicas sobre el cumplimiento de las

medidas que se impongan: se trata por tanto de una Ley sustantiva,

procesal y de ejecución para menores, que regula cuándo y en qué

medida respondenlos menores de edad comprendidos entre los catorce y




Página 239




dieciocho años, a través de qué proceso cabe exigirles

responsabilidad penal y civil por los hechos delictivos y cómo se

ejecutarán las consecuencias jurídicas anudadas a la comisión de un

hecho delictivo.


Las previsiones de esta Ley -tal y como prevé el artículo 69 del

Código Penal- serán aplicables a los autores de delitos o faltas con

edad comprendida entre dieciocho y veintiún años, si el Juez

Instructor considera, atendido el grado de madurez, que ello es más

conveniente. Para ello deberá contar con informe favorable del Equipo

Técnico del Juzgado de Menores.


Como se ha dicho, el principio general expresado en la forma supone

que el Juez de Menores dispondrá de un amplio margen para elegir de

entre todas las medidas previstas por la Ley aquella o aquellas que

mejor se adapten a las características personales del menor (edad

concreta, grado de madurez, situación personal y familiar, etc.), y a

las circunstancias concurrentes en el hecho (gravedad del delito,

grado de participación, primariedad delictiva, etc.). No hay medidas

obligatorias sino para los delitos más graves.


Se prevén medidas de internamiento, privativas de derechos, multa y

amonestación con la intención de que la diversidad de las mismas

permita la debida individualización de la reacción penal ante la

infracción de la ley.


En el orden procesal, la necesidad de reformar la normativa sobre la

exigencia de responsabilidad penal al menor fue puesta de manifiesto

por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 36/1991, de 14 de

febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de

Tribunales Tutelares de Menores.


En esta sentencia, el Tribunal Constitucional hizo ya constar la

necesidad imperiosa de que las Cortes reformen la legislación tutelar

de menores, pasando del principio inquisitivo, recogido en la norma

examinada, a un proceso presidido por el principio acusatorio, que

respete todas las garantías que recogen la Constitución y las leyes

para la exigencia de responsabilidad penal a los adultos.


Como consecuencia de esta Sentencia, surgió la Ley Orgánica 4/1992,

reguladora de la competencia y procedimiento de los Juzgados de

Menores. En su Exposición de Motivos, se definía ya como reforma

urgente que adelantaba parte de la renovada legislación sobre reforma

de menores, que debía ser objeto de medidas legislativas posteriores.


Con ello se pone de manifiesto que la necesidad de reforma del

régimen jurídico penal aplicable al menor de edad penal viene también

avalada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y por el

compromiso manifestado en la normativa actualmente en vigor.


El proceso para exigir responsabilidad penal a los menores de edad es

un proceso penal, y por ello debe respetar todas las garantías de

enjuiciamiento exigidas por la Constitución en el proceso penal tal y

como han sido interpretadas por el Tribunal Constitucional.


La competencia para el conocimiento y fallo de los procesos de

menores se atribuye a una jurisdicción especializada: la jurisdicción

de Menores, que deberá ser potenciada para posibilitar la aplicación

efectiva de esta Ley. Se prevén normas específicas para garantizar la

intimidad de los menores sometidos a proceso penal, prohibiendo su

identificación pública así como la publicación de fotografías

en medios de comunicación, y aun en el juicio oral si el Juez lo

considera necesario en interés del menor.


Es el Ministerio Fiscal quien ejerce la acción penal, promueve el

proceso, dirige la investigación del hecho presuntamente delictivo y

solicita al Juez de Menores la eventual adopción de medidas

cautelares personales o reales sobre el menor.


Las medidas cautelares que signifiquen privación o restricción de

derechos sólo podrán ser acordadas por el Juez de Menores a solicitud

del Ministerio Fiscal o la acusación particular. La duración máxima

del internamiento provisional será de tres meses. El resto de las

medidas cautelares personales no excederán de dos meses de duración.


Se garantiza la asistencia afectiva y psicológica al menor durante el

proceso mediante la participación de los padres, tutores o

guardadores y la asistencia del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de

Menores.


Para completar la investigación se recabará siempre un informe

pericial sobre la situación psicológica, educativa y familiar del

menor, entorno social y demás circunstancias que puedan haber

influido en la comisión del hecho delictivo.


En definitiva, se propone una Ley que no olvida que regula la

responsabilidad penal de los ciudadanos, pese a su menor edad, y por

ello no se cede un ápice en torno a la necesidad de mantener las

garantías penales y de enjuiciamiento precisas. Al tiempo, dadas las

características de quienes son sus destinatarios, la Ley propone una

importante flexibilidad en su aplicación. Si la sanción penal siempre

ha de ser individualizada, en estos casos, tal concreción no puede

olvidar que nos hallamos ante una persona aún en formación; sobre la

que es posible incidir socialmente con mayores probabilidades de

éxito, y ese fin es el que preside toda la regulación que se

propone.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia e Interior

Don Josep López de Lerma i López, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la

Cámara, presenta 35 enmiendas al proyecto de Ley Orgánica reguladora

de la responsabilidad penal de los menores.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 1999.-Josep

López de Lerma i López, el Portavoz delGrupo Parlamentario Catalán

(Convergéncia i Unió).





Página 240




ENMIENDA NÚM. 167

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Se propone suprimir desde «Dichas personas .../...» hasta «...


término genérico de menores», en el apartado 1 del artículo 1.


JUSTIFICACIÓN

Por considerar que dicho término se utiliza en el Proyecto de Ley en

muchos artículos que son aplicables a los menores de otras edades, a

los mayores de dieciocho y menores de veintiuno.


ENMIENDA NÚM. 168

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 1, apartado 4

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 1.


4. Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley,

en el articulado de la misma se utiliza el término menores para

referirse a los que no han cumplido los dieciocho años y el de

jóvenes para referirse a los mayores de dicha edad.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerar necesaria la utilización a lo largo del articulado de

la Ley del término «menor» para referirse al menor de 18 años y el

término «joven» para referirse al mayor de 18 años.


ENMIENDA NÚM. 169

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 7, apartado 1, letra a)

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 7:


1. Las medidas .../... son las siguientes:


a) Internamiento en un centro. Las personas sometidas a esta medida

estarán obligadas a residir en el centro designado, en el régimen de

internamiento que se les haya atribuido de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 55.4 de esta Ley».


JUSTIFICACIÓN

Facilitar que la medida de internamiento sea única, sin perjuicio de

que el menor o joven internado la cumpla en cada momento en el

régimen más adecuado a su situación y evolución personal en el

centro.


Una regulación como la del proyecto, que crea tantas medidas de

internamiento como regímenes, impide el tratamiento individualizado y

los mecanismos de progresión y regresión de régimen en función de la

evolución del sujeto, en definitiva, se sustraen a la administración

ejecutora los instrumentos para estimular la evolución positiva del

sujeto o para evitar una evolución totalmente desfavorable.


Por ello, se propone que la medida de internamiento sea única, que

existan tres regímenes de internamiento (el abierto, el semiabierto y

el cerrado) y que la Entidad Pública sea la encargada de señalar el

régimen en cada momento, en función de la evolución del internado,

tal y como se ha propuesto en el artículo 55.4 del proyecto y sin

perjuicio del control judicial de las decisiones adoptadas.


ENMIENDA NÚM. 170

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 7, apartado 1, letras b) y c)

De supresión.


Se propone la supresión de estas letras.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.





Página 241




ENMIENDA NÚM. 171

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 7, apartado 1, letra i)

De supresión.


Se propone la supresión de dicha letra.


JUSTIFICACIÓN

Señalar que la modalidad de «Libertad vigilada simple», regulada en

el apartado i) tiene un contenido idéntico al de la «Libertad

vigilada con supervisión intensiva», regulada en el apartado h),

cuando se impone sin reglas de conducta. Así pues, para evitar

confusiones se propone la supresión de la referida medida.


ENMIENDA NÚM. 172

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 7, apartado 1, epígrafe h)

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 7

1. Las medidas... /... las siguientes:


h) Libertad vigilada. Esta medida obliga .../... (resto igual)

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 173

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 7, apartado 2

De supresión.


JUSTIFICACIÓN

Garantizar que el menor o joven tenga siempre que sea posible un

período de tránsito, en libertad vigilada, entre el internamiento y

la plena libertad, con el fin de que pueda conseguir una revisión de

las medidas impuestas por el Juez de Menores, a través del artículo

51 de la Ley, de forma más individualizada y sin necesidad de

estipular dos períodos en el internamiento para todos los casos.


ENMIENDA NÚM. 174

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 8

De adición.


Se propone añadir el siguiente párrafo:


«Artículo 8

El Juez... /... Fiscal.


Tampoco podrá exceder, en ningún caso. de la duración máxima de la

pena que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, de tratarse de un

mayor de edad penal al que se le hubieren aplicado las reglas que al

efecto establece el Código Penal.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que la medida que se imponga no sea superior en duración a

la que le hubiere correspondido al menor o joven por el mismo hecho

si hubiere sido mayor de edad penal y condenado conforme al Código

Penal.


ENMIENDA NÚM. 175

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 9, regla 2.ª

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9




Página 242




No obstante lo establecido ... /... reglas:


2.a Las medidas de internamiento en un centro y de internamiento en

centro terapéutico previstas en el apartado a) y d) del artículo 7.1

de esta Ley, sólo podrán adoptarse cuando el menor haya cometido un

delito sancionado en el Código Penal o en las leyes penales

especiales con pena de prisión.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar esta enmienda en concordancia con la del artículo 7.1,a).


Asimismo, se considera que el criterio para imponer medidas

privativas de libertad ha de ser que el menor o joven haya cometido

un delito sancionado en el Código Penal con pena de prisión y no con

una pena no privativa de libertad.


ENMIENDA NÚM. 176

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 9, regla 5.ª

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

5.a Excepcionalmente ... /... sentencia, el Juez tendrá que imponer

una medida de internamiento de uno a cinco años de duración... medida

de internamiento.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la enmienda al artículo 7.1,a) del Proyecto de

Ley

ENMIENDA NÚM. 177

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 15

De adición.


Se propone adicionar el siguiente párrafo:


«Artículo 15

Cuando... /... anteriores.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la medida

impuesta sea de internamiento y no haya finalizado al alcanzar el

joven la edad de veintitrés años, el Juez de Menores ordenará que su

ejecución continúe en un centro penitenciario con aplicación de la

Ley Orgánica General Penitenciaria, sin perjuicio de lo dispuesto en

los artículos 14 y 51 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Poner un límite de edad al internamiento de menores para impedir que,

en el caso de concurso real de delitos o de aplicación de varias

medidas de internamiento que tengan que cumplirse sucesivamente, un

joven pueda seguir internado hasta una edad superior a los veintitrés

años, por la disfunción que esto supondría para este tipo de centros.


ENMIENDA NÚM. 178

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 17, apartado 5

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

5. Cuando ... /... sobre la puesta en libertad del menor, sobre el

desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la

incoación del expediente, ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El desistimiento al que alude este apartado está recogido en el

artículo 18 del Proyecto, no en el 19 que se refiere a una causa de

sobreseimiento de un expediente ya abierto, por tanto es necesario

corregir la dicción de párrafo.


ENMIENDA NÚM. 179

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 18

De modificación.





Página 243




Redacción que se propone:


«Artículo 18

1. El Ministerio Fiscal desistirá de la incoación del expediente

cuando, tratándose de menores de dieciséis años, los hechos

denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o

intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el Código

Penal o en las leyes penales especiales.


Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de la

tramitación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando conste

que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos delictivos, el

Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar

conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Corregir la discriminación existente en el hecho de que la incoación

o no del expediente dependa de la menor o mayor disponibilidad de

recursos familiares, así como soporte educativo por parte del menor.


El redactado del proyecto propicia que un menor autor de un delito

menos grave, de buena posición social, eluda un pronunciamiento

judicial al que se tendrá que someter otro menor, autor del mismo

delito o de otro más leve que se encuentre en una posición social o

familiar menos favorable, que no le permita encontrar un ambiente

familiar y educativo que propicie su corrección.


Por tanto, se propone un redactado que permita para todos los menores

de trece a dieciséis años, que cometan la primera falta o delito

menos grave sin violencia o intimidación, que el fiscal no incoe el

expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos

graves.


ENMIENDA NÚM. 180

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 19, apartado 1

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 19

1. También... /... de modo particular a la falta grave de violencia o

intimidación en la comisión de los hechos, y a la... /... en su

informe.»

JUSTIFICACIÓN

Posibilitar que pueda producirse el sobreseimiento por conciliación

entre víctima y delincuente en aquellos casos donde el hecho

delictivo ha consistido en la comisión de agresiones o amenazas

leves, frecuentes entre adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 181

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 19, título

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación

reparación entre el menor y la víctima.»

JUSTIFICACIÓN

Incorporar la referencia a «la reparación», dado que es la otra vía,

junto a la conciliación, para llegar al sobreseimiento del

expediente.


ENMIENDA NÚM. 182

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 19, apartado 2

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 19

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá

producida la conciliación cuando el menor se disculpe ante la víctima

por el daño causado, y esta acepte sus disculpas, y se entenderá por

reparación... /... Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan

llegado




Página 244




las partes en relación al ejercicio de la acción por responsabilidad

civil derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar técnicamente la redacción del precepto y dar un tratamiento

apropiado a la responsabilidad civil cuando hay conciliación o

reparación, que impida la doble vía indemnizatoria por un lado, y que

permita abordar como parte del acuerdo de conciliación o de

reparación, la cuestión indemnizatoria.


ENMIENDA NÚM. 183

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 19, apartado 4

De supresión.


Se propone suprimir el texto «manifiestamente favorable a los

mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 184

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 20, apartados 1 y 2

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 20

1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho

delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.


2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se

archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en

la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el

Juzgado de Menores respectivo.»

JUSTIFICACIÓN

Diferenciar lo que es la tramitación de causas, de lo que es el

expediente personal único que se ha de llevar en cada Fiscalía y

Juzgado de Menores, en el que se agrupan todas las causas de un mismo

menor o joven a efectos de tener en cuenta su situación global por si

se ha de intervenir nuevamente.


ENMIENDA NÚM. 185

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 25

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 25. Acciones por particulares

Sólo se admitirá el ejercicio de las acciones por particulares cuando

el delito haya sido cometido por personas que hayan cumplido los

dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, con

violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la

vida o integridad física de los mismos. Todo ello sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 61.1 de esta Ley sobre el ejercicio de

acciones civiles.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor protección a la víctima.


ENMIENDA NÚM. 186

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 27, apartado 3

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 27

3. De igual modo... /... de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

19 de esta Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad

de la mencionada actividad. En este caso, no será preciso elaborar un

informe de las




Página 245




características y contenidos del apartado 1 de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer que el informe del Equipo Técnico previsto en el apartado

1 de este artículo no será necesario en aquellos supuestos en los que

se haya valorado favorablemente la realización de una actividad

reparadora o de conciliación con la víctima, con el fin de contribuir

así a la agilización del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 187

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 28, apartado 1

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 28

1. El Ministerio Fiscal... /... cautelares de internamiento en

centro, en el régimen adecuado, o de libertad vigilada previstas en

esta Ley. El Juez, oído el letrado del menor... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Tipificar las medidas cautelares que se podrán adoptar, con el fin de

que no se produzca confusión al respecto.


ENMIENDA NÚM. 188

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 35, apartado 2

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 35

2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la

víctima, que las sesiones no sean públicas ... /... permitan su

identificación.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar el texto del proyecto a lo reconocido y garantizado por el

artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual establece

el carácter público de los debates del juicio oral. No obstante, el

Presidente podrá mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada

cuando así lo exijan razones de moralidad, orden público, el respeto

debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. La

vulneración de dicho derecho podría ser considerada inconstitucional

(artículo 24.2 de la Constitución Española) y calificada bajo pena de

nulidad.


Por último, cabe destacar que al ser aplicable esta ley a mayores de

edad civil, en determinados casos, tampoco se justificaría por

motivos de protección del menor un precepto imperativo de estas

características.


ENMIENDA NÚM. 189

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 40, apartado 1

De adición.


Se propone adicionar el siguiente texto:


«Artículo 40

1. El Juez de Menores ... /... en la sentencia cuando la medida

impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo

determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se

acordará ... (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Limitar la posibilidad de dejar en suspenso las medidas por los

delitos más graves, cuya duración puede ser de hasta cinco años,

según se establece en las reglas 4. a

y 5.a del artículo 9. La enmienda guarda relación con el actual

redactado del mencionado artículo 9.5.a, que obliga al Juez a imponer

una medida de internamiento cuando el delito es de extrema gravedad

(homicidios, asesinatos, etc.) y no permite su revisión hasta el

primer año de cumplimiento efectivo. No es coherente con estas

prevenciones la posibilidad de dejar en suspenso la medida antes de

su inicio, que contempla el artículo 40.1, por ello es preciso

limitar dicha posibilidad de suspender la medida a que ésta no sea

superior a dos años.





Página 246




ENMIENDA NÚM. 190

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 45, apartado 3

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 45

3. Las entidades públicas... bien sean públicas, de la Administración

del Estado, Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin

ánimo de lucro ... /... dicha ejecución.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir a la Administración Local como administración que puede

establecer convenios o acuerdos de colaboración en esta materia, con

la Administración Autonómica.


ENMIENDA NÚM. 191

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 47, apartado 2. regla 3.ª

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 47

2. Cuando ... /... menor:


3.a En los supuestos previstos ... /... medida de libertad vigilada

tendrá que suceder a la medida de internamiento conforme a la dicción

del mencionado precepto.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda del artículo 7.1.a) del Proyecto de

Ley.


ENMIENDA NÚM. 192

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 47, apartado 2, regla 5.ª

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 47

2. Cuando... /... del menor:


5.a Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y sea

condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal

ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera

posible. En caso contrario, la pena de prisión de cumplirá a

continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando,

salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena

por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene

la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer una regla para resolver el concurso de medidas previstas

por el proyecto, con medidas y penas del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 193

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 49, apartado 1

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 49

1. La entidad... a las mismas. Dichos informes se remitirán también

al Letrado del menor si así lo solicitare la entidad pública

competente.»

JUSTIFICACIÓN

Condicionar la remisión de los informes sobre la ejecución de la

medida, incidencias y evolución personal del menor, al abogado que lo

haya solicitado previamente a la Entidad Pública. Dicha solicitud

servirá para comprobar su condición de letrado del menor y para

aportar una dirección donde enviar los informes.





Página 247




ENMIENDA NÚM. 194

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 51, título

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 51. Revisión de las medidas.»

JUSTIFICACIÓN

Modificar el título, ya que en su redactado recoge más posibilidades

que la simple «sustitución».


ENMIENDA NÚM. 195

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 55, apartado 2 bis a) (nuevo)

De adición.


Se propone adicionar un nuevo apartado 2 bis a):


«Artículo 55

2

semiabierto y el cerrado. Reglamentariamente se determinará su

contenido, las actividades que podrán realizarse en el exterior en

cada uno de ellos, especialmente en el abierto y en el semiabierto, y

los criterios para la asignación inicial, la progresión y la

regresión de régimen.»

JUSTIFICACIÓN

Por los motivos expuestos en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 196

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 55, apartado 2 bis b) (nuevo)

De adición.


Se propone adicionar un nuevo apartado 2 bis b):


«Artículo 55

2

régimen de internamiento más adecuado, teniendo en cuenta para ello

los informes de observación y de seguimiento que haya realizado el

centro sobre las circunstancias personales y evolución en la medida.


Las resoluciones que adopte la Entidad Pública sobre la asignación,

progresión o regresión de régimen podrán ser recurridas ante el Juez

de Menores competente por la persona internada o por el Ministerio

Fiscal, conforme al trámite regulado en el artículo 52 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Por los motivos expuestos en enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 197

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 55, apartado 3

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 55

3. Reglamentariamente se fijarán los permisos ordinarios ... (resto

igual).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 198

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 60, apartado 3, letra c)

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 60

3. Las únicas... /... las siguientes:





Página 248




c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar que la duración de la sanción que se imponga por la comisión

de faltas muy graves sea la misma que para las faltas graves.


ENMIENDA NÚM. 199

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


Al artículo 60, apartado 4, letra a)

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 60

2. Las únicas ... /... siguientes:


a) Las mismas ... /... siguiente duración: dos días, uno o dos fines

de semana, uno a quince días, y un mes respectivamente.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar que la duración de la sanción que se imponga por la comisión

de faltas muy graves sea la misma que para las faltas graves.


ENMIENDA NÚM. 200

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


A la Disposición transitoria única

De adición.


Se propone la adición de un apartado 7 a la Disposición transitoria

única con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Única

7. En los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la

presente Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de

hechos delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, el

Juez o Tribunal competente remitirá las actuaciones practicadas al

Ministerio Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la

misma.


Si el imputado lo fuere por hechos cometidos cuando era mayor de

dieciocho años y menor de veintiuno, el Juez instructor acordará lo

que proceda según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Establecer el régimen transitorio de los procedimientos penales en

curso sobre mayores de 16 años y menores de 18, y sobre mayores de 18

años y menores de 21.


ENMIENDA NÚM. 201

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (CiU).


A la Disposición final quinta bis (nueva)

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición final quinta bis con

la siguiente redacción:


Redacción que se propone:


«Disposición Final Quinta bis)

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de

la presente Ley en el 'Boletín Oficial del Estado', aprobará un

Proyecto de Ley para desarrollar el artículo 2.1 i) del Real Decreto

Legislativo 1/1995. de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a los efectos

de regular la relación laboral especial de los sometidos a medidas de

internamiento por aplicación de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Regular la relación de trabajo de los internos en edad laboral,

teniendo en cuenta la especialidad de dicha relación.