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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-13, de 09/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de marzo de 1999 Núm. 104-13 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000102 Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que
se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/
CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de
actividades de radiodifusión televisiva
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales del texto aprobado por la Comisión de
Infraestructuras sobre el Proyecto de Ley de Modificación de la Ley
25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva (núm. de expte. 121/102), tramitado con
competencia legislativa plena, de conformidad con lo previsto en el
artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Infraestructuras, a la vista del Informe emitido por
la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,
el Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte.
121/102) con el siguiente texto:
Exposición de motivos
La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de
octubre, del Consejo, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en su artículo 2.o, un
plazo de dieciocho meses para su incorporación a su ordenamiento
jurídico.
Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso
modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al
derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.
La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera
incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los
cambios producidos en la regulación del sector, la propia evolución
de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas
prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos
preceptos de la Ley 25/1994 resultaban imprecisos o se apartaban de
los criterios fijados por la Unión Europea, han determinado la
conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para
introducir adaptaciones en la vigente normativa.
En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/
1994, modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con
independencia de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre
Televisión sin Fronteras.
Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que
prestan servicio público de televisión» por una más general a los
«operadores de televisión», evitando la referencia al carácter de
servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el
momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor
de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la
consideración de servicio público pero a los que la Directiva europea
no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por
lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994,
se compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las
obligaciones impuestas en el Capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el
artículo 1.o, 10 de la Directiva 97/36/CE.
Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.
o, 1 de la Directiva 89/552/CEE modificado por el 1.o, 4) de la
Directiva 97/36/CE, a las Comunidades Autónomas para que adopten
medidas activas de protección de su lengua propia.
Por otra parte, al elaborar la Ley 25/1994, el legislador español
interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción
estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador
(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión
(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el
artículo 2 de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de aplicación.
La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio
del lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada
por sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94,
Comisión contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de
forma expresa este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a
la Ley española.
Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4, el
reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la
Directiva 89/552/CEE, pero que la Ley 25/1994 no recogía.
Se ha modificado la redacción del artículo 4, de acuerdo con la
reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el
Tribunal Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal
de Primera Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo
de intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar
la adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa
comunitaria o a la legislación del correspondiente Estado miembro.
Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del
artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo
1.o, 3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una
intervención de la Administración española en caso de violación
reiterada y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al
menor), equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.
Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el
Capítulo II, sólo se introduce un nuevo
apartado 5 en el artículo 5 de la Ley española, que establece el
principio de reciprocidad para el reconocimiento del carácter europeo
de las obras audiovisuales, y se elimina el artículo 8, que recogía
un calendario orientativo de explotación de obras cinematográficas,
no modificándose el régimen de cuotas de emisión, que no ha sufrido
modificación en la nueva Directiva.
En el Capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el
patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la
televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los
anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una
forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a
aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en
la Directiva 89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con
restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos
(artículo 15 de la Ley). Se introduce, igualmente, un nuevo artículo
14 por el que se permite y regula el funcionamiento de cadenas de
televisión dedicadas exclusivamente a la televenta o a la
autopromoción y se amplía el tiempo máximo dedicado a la televenta,
siempre que ésta se emita formando bloques de determinadas
características.
Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el Capítulo IV de la Ley,
relativo a la protección de los menores, se introducen unas mínimas
modificaciones, fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento
independiente a la televenta y, en el Capítulo VI (antes Capítulo V),
sobre régimen sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento
para que terceros interesados, incluidos los nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea, puedan reclamar en caso de
posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.
La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de
junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional
segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3 bis de la Directiva
89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado
español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la
regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre
acontecimientos de interés general para el público de otro Estado
miembro de la Unión Europea.
Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/1994, para dar
cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión
Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas
imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que
podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la
consolidación de ciertas prácticas, como la denominada
contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los
derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una
información adecuada y verídica sobre la programación prevista.
Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más
significativas las siguientes:
a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han
mostrado ser imprecisos (tal como ha ocurrido con la definición de
publicidad encubierta del hasta ahora vigente artículo 3,d), o no
recoger nuevas actividades, como la de la publicidad virtual.
b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de
publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo
utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni
autorizadas ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían
aplicarse por analogía las reglas previstas en la Ley.
c) Se altera la redacción de los artículos 13 y 14 (que pasarán a ser
los artículos 12 y 13) con objeto de clarificar algunos de los
supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de
interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin
interrupciones programadas, como competiciones ciclistas o
automovilísticas).
d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado
la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión,
en el caso de infracciones particularmente graves.
e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la
redacción inicial de la Ley de 1994 para mantenerlos correlativos En
definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.o Asumir por
el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria. 2.o
Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva, y 3. Garantizar
los derechos de los usuarios frente a determinadas formas de
publicidad abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.
ARTÍCULO ÚNICO
Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio
Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes
aspectos:
UNO
Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:
«Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto:
1.o Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y
recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión
Europea;
2.o Fomentar el desarrollo de determinadas producciones televisivas;
3.o Regular la publicidad televisiva, en todas sus formas.
4.o Regular el patrocinio televisivo;
5.o Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial,
de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y
moral.
Lo previsto en esta Ley no impide la aplicación de la legislación
específica en materia de sanidad, medicamentos y productos
sanitarios, de protección de los consumidores y usuarios y de
publicidad.»
DOS
Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:
«1. Esta Ley se aplica a las emisiones de televisión realizadas por
los operadores de televisión establecidos en España, o que, no
estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la Unión
Europea, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el
apartado tercero.»
2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el
siguiente texto:
«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión
que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que tengan su sede central en España y las decisiones editoriales
sobre la programación se adopten en territorio español o trabaje en
él una parte significativa de su personal.
b) Que, teniendo su sede central en otro país miembro de la Unión
Europea, sin que trabaje en él, sino en España, una parte
significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre
programación se adopten en este último país.
c) Que, teniendo su sede central en España y adoptándose las
decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la
Unión Europea, o viceversa, y ni en España ni en ese otro país
trabaje una parte significativa de su personal, se haya comenzado a
emitir por primera vez desde España y se mantenga un vínculo estable
d) Que teniendo su sede central en un país no miembro de la Unión
Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en
España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.
Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes
apartados, sólo se considerará el personal del operador que
específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se
encuentran definidas éstas en el apartado a) del artículo 3.
3. A efectos de esta ley, se consideran bajo jurisdicción española
las emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión
establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración
española,
b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la
Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,
utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado
a España,
c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la
Administración Española o por la de otro Estado miembro de la Unión
Europea ni la capacidad de satélite reservada a cualquiera de estos
países, utilicen, para su conexión con el referido satélite, un
enlace ascendente situado en territorio español.»
3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente
texto:
«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser
captadas en el territorio de estados que no sean miembros de la Unión
Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por
el público en un estado integrante de la Unión Europea, sólo les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el
capítulo IV de esta Ley.»
4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5, y el siguiente texto:
«5. El Capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones
de televisión de cobertura local que no formen parte de una red
nacional.
No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir
normas de contenido equivalente al de las previstas en ese Capítulo,
con objeto de promover la producción audiovisual en su lengua propia,
en los servicios de televisión local bajo su competencia.»
TRES
Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:
1. Se crea un nuevo apartado, con la letra b) y el siguiente texto:
«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la
responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo
al apartado a) y que la transmita o la haga transmitir por un
tercero.»
2. El apartado b) pasa a ser apartado c) con el texto siguiente:
«c) «publicidad por televisión», cualquier forma de mensaje
televisado emitido por una persona física o jurídica, pública o
privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional, con el fin de promover la contratación de
bienes muebles o inmuebles o de servicios de cualquier tipo.
Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta
Ley, la consideración de publicidad.
También se considerará publicidad, cualquier forma de mensaje emitido
por cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o
comportamientos entre los telespectadores.»
3. El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:
«d) Publicidad encubierta: Aquella forma de publicidad que suponga la
presentación verbal, visual o sonora, dentro de los programas, de los
bienes, los servicios, el nombre, la marca, la actividad o los
elementos comerciales propios de un empresario que ofrezca bienes y
servicios y que tenga, de manera intencionada por parte del operador
de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al público a
error en cuanto a su naturaleza.
En particular, la presentación de los bienes, los servicios, el
nombre, la marca, las actividades o los elementos propios se
considerará intencionada y, por consiguiente, tendrá el carácter de
publicidad encubierta, si se hiciese a cambio de una remuneración,
cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
No tendrá esta consideración, la presentación que se haga en
acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas
y cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador
de televisión, cuando la participación de este último se limite a la
mera retransmisión del evento y sin que se produzca una desviación
intencionada para realzar el carácter publicitario.»
4. Los apartados identificados con las letras d), e) f) y pasan a ser
respectivamente apartados e), f) y g), con el mismo texto.
5. Se crea un nuevo apartado, con la letra h) y el siguiente texto:
«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al
público destinada al suministro de productos o la prestación de
servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las
obligaciones, a cambio de una remuneración.»
CUATRO
Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 4. Libertad de recepción.
Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del
territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo
la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre
que no interfieran técnicamente las que realicen regularmente las
emisoras españolas ni vulneren las normas españolas relativas a
materias distintas de las reguladas en esta Ley.
El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que
durante un período de doce meses, hayan violado en más de dos
ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes
expedientes abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto,
el Estado español ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga
la normativa comunitaria aplicable.»
CINCO
Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:
1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:
«Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por ciento de su
tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales
europeas.
Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como
mínimo, cada año el 5 por ciento de la cifra total de ingresos
devengados durante el ejercicio anterior conforme a su cuenta de
explotación, a la financiación de Largometrajes Cinematográficos y
Películas para Televisión Europeas.»
2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:
«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las
originarias de Estados terceros europeos, distintos de los
mencionados en el apartado anterior, con los que la Unión europea
haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que,
al menos, un 51 por ciento del total de autores, intérpretes,
técnicos u otros trabajadores que participen en ellas, residan en
alguno de los Estados aludidos en el apartado anterior.»
3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el
siguiente texto:
«5. Los números 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a
las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del
Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de
que las de los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de
medidas discriminatorias en los terceros Estados de que se trate.
6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los
apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de
tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados
miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán
europeas, siempre que la contribución de los coproductores
comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que
dicha producción no esté controlada por uno o varios productores
establecidos fuera del territorio de los primeros.»
4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo
texto.
SEIS
Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:
«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.
Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo
establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un
mínimo del diez por ciento de su tiempo total de emisión a obras
europeas de productores independientes de las entidades de
televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas
en los últimos cinco años.»
SIETE
1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la
redacción siguiente:
«1. A los efectos de los artículos anteriores de este Capítulo, no se
computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,
transmisiones deportivas,
concursos o juegos, publicidad, televenta y servicios de teletexto.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con
el siguiente texto:
«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones
de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e
inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de
los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.»
OCHO
Se suprime el actual artículo 8.
NUEVE
Se sustituye la rúbrica del Capítulo III por la siguiente:
«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el
patrocinio televisivo.»
DIEZ
Dentro del Capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.
1. Además de las formas de publicidad indicadas en el artículo 3 de
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son
ilícitas, en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta
que fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la
seguridad humanas o para la protección del medio ambiente; atenten al
debido respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones
religiosas y políticas o las discriminen por motivos de nacimiento,
raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra
circunstancia personal o social.
Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a
la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o
a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias,
negligencias o conductas agresivas.
Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que
inciten a la crueldad o al maltrato a las personas o a los animales o
a la destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.
2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas
subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos
que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la
publicidad subliminal.»
ONCE
El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los
términos siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»
2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:
«a) Cualquier forma directa o indirecta, de publicidad y de televenta
de cigarrillos y demás productos del tabaco.»
3. Se modifica el apartado 1.b) que quedará redactado de la siguiente
manera:
«b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos
y tratamientos médicos que sólo puedan obtenerse por prescripción
facultativa en el territorio nacional.»
4. Se crea un nuevo apartado d) en el número 1 del artículo, del
siguiente tenor:
«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos
sanitarios.»
5. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como
sigue:
«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»
DOCE
El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los
términos siguientes:
1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la
siguiente manera:
«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»
2. Se crea en el Artículo un nuevo apartado con el número 1 con el
siguiente texto:
«1. Queda prohibida cualquier forma directa o indirecta de publicidad
y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte
grados centesimales.»
3. El actual Artículo 11 pasa a ser el apartado 2 del Artículo 10 con
el siguiente texto:
«2. La publicidad y la televenta de las restantes bebidas alcohólicas
deberá respetar los siguientes principios:
a) No podrán estar dirigidas específicamente a las personas menores
de edad, ni en particular, presentar a los menores consumiendo dichas
bebidas.
b) No deberán asociar el consumo de alcohol a una mejora del
rendimiento físico o de la conducción de vehículos ni, dar impresión
de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual,
sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o
un
efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para
resolver conflictos.
c) No deberán estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas
u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ni
subrayar como cualidad positiva de las bebidas su contenido
alcohólico.»
4. Se crea un nuevo apartado, con el número 3, con el siguiente
texto:
«3. Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica
superior a veinte grados centesimales. La televenta de las restantes
bebidas alcohólicas deberá respetar los principios enumerados en el
apartado anterior.»
TRECE
El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los
anuncios de televenta.
1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables
y diferenciarse claramente de los programas gracias a medios ópticos
o acústicos.
2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma
agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y
de televenta aislados.
3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán
insertarse entre los programas.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, podrán también realizarse interrupciones comerciales para
insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas
siempre que no perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la
calidad de éstos y su emisión se realice teniendo en cuenta las
propias pausas naturales del programa, su duración y su naturaleza, y
de modo que, en ningún caso, se perjudiquen los derechos de los
titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.
4. La emisión de publirreportajes, telepromociones y, en general,
aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios televisivos
que, por las características de su emisión, podrían confundir al
espectador sobre su carácter publicitario, deberá llevar,
permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con
la indicación de «publicidad».
5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de
televenta, utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de
la imagen, durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso
de emisiones deportivas durante las cuales será posible únicamente en
aquellos momentos en que el desarrollo del acontecimiento
retransmitido se encuentre detenido y siempre que la
misma no perturbe la visión del acontecimiento ni se empleen
transparencias que ocupen más de una sexta parte de la pantalla.
Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener
otras imágenes reales ni de animación que el logotipo estático de la
marca.»
CATORCE
El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes
términos:
1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números 1 y
2, con el siguiente texto:
«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá
insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas
partes autónomas.
2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o
espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de
tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá
insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos
intervalos.
Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo
dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el
párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán
realizarse interrupciones comerciales en los momentos de máximo
interés del acontecimiento retransmitido.
Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en
las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo
del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que
esta detención tenga una duración programada.»
2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3 con el siguiente
texto:
«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en
los números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para
la inserción de publicidad o anuncios de televenta dentro de los
programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte
minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los
apartados siguientes.
El lapso de tiempo que transcurra entre las interrupciones
comerciales situadas antes o después de un programa y las primeras o
últimas interrupciones comerciales dentro de aquél, podrá ser
inferior a veinte minutos.
Por una sola vez dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre
dos interrupciones comerciales podrá también ser inferior a veinte
minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas
naturales del mismo.»
3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el
siguiente texto:
«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos cuya
duración programada de transmisión
sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrán ser
interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco
minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la duración
total programada de la transmisión excede al menos en veinte minutos
de dos o varios de los períodos temporales iniciales citados. Estas
interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la obra,
de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y
emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo
dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo.»
4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el
siguiente texto:
«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles
no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo
cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo
caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este
artículo.»
5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el
siguiente texto:
«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de
servicios religiosos.»
6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7 con el mismo
texto.
7. Se suprime el apartado número 7.
8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:
«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones
técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales
de televisión, sin incumplir ésta durante las interrupciones
comerciales dedicadas a la publicidad y la televenta.»
QUINCE
El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 13. Tiempo de transmisión publicitaria y de televenta.
1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios no será
superior al quince por ciento del tiempo diario de emisión.
El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios, a la
televenta o a otras formas de publicidad, con exclusión de los
bloques de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no
superará el veinte por ciento del tiempo diario de emisión.
2. El tiempo de transmisión dedicado a anunciospublicitarios y de
televenta dentro de cada período de
una hora natural, no deberá ser superior a 12 minutos y, en ningún
caso, podrá superar los 17 minutos computando el tiempo dedicado a
otras formas de publicidad distintas de los anuncios y los anuncios
dedicados a la promoción de la propia programación.
3. Los bloques destinados a la televenta difundidos por una cadena no
dedicada exclusivamente a esta actividad, tendrán una duración mínima
ininterrumpida de quince minutos.
El número máximo de bloques de televenta diarios será de ocho. Su
duración total no habrá de ser superior a tres horas al día. Deberán
identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o
acústicos.
4. Aefectos del presente artículo, no tendrán la consideración de
publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,
difundidos gratuitamente.»
DIECISÉIS
Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:
«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.
1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el
artículo 13, no serán de aplicación en los canales de televisión
dedicados exclusivamente a esta actividad.
Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro
de los límites establecidos en la presente Ley. Sin embargo, no les
será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 13.
Para poder acogerse al régimen previsto en este apartado, los canales
citados no podrán emitir programas distintos de los de televenta y
publicidad.
2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el
artículo 13, no serán de aplicación a aquella que consista en
autopromoción en los canales de televisión dedicados exclusivamente a
la promoción de productos o servicios del titular del canal.
Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y
dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la
publicidad en general.
Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere
no podrán emitir programas distintos destinados a la autopromoción y
publicidad por cuenta de terceros.»
DIECISIETE
El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Patrocinio televisivo.
1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los
requisitos siguientes:
a) La acción de patrocinio y el patrocinador habrán de estar
claramente identificados como tales mediante el nombre, el logotipo,
la marca, u otros signos distintivos
de aquél, al principio, al final de su emisión, o en los dos
momentos.
La acción de patrocinio y el patrocinador podrán identificarse
también en las interrupciones publicitarias, así como en el
transcurso del programa patrocinado siempre que ello se haga de forma
esporádica y sin perturbar el desarrollo del programa.
Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios
destinados a promover de forma directa o expresa, la compra o
contratación de productos o servicios del patrocinador o de un
tercero.
b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no
podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal
forma que se atente contra la independencia editorial del operador de
televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o
contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero,
mediante referencias concretas de promoción a dichos productos
o servicios, excepto durante las interrupciones comerciales reguladas
en los artículos 11 y 12.
2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por
personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la
fabricación o la venta de productos o la realización de servicios
cuya publicidad esté prohibida, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 8 y 9 de esta Ley. No obstante, se autoriza el
patrocinio de programas televisivos por parte de entidades que
fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos sanitarios
o tratamientos médicos, siempre que sólo se haga mención al nombre de
la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos o servicios
que ofrezca.
3. No podrán patrocinarse programas informativos diarios ni de
actualidad política. Tampoco serán patrocinables las partes en que
puedan dividirse los referidos programas.
4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio
televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1, a) de este
artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de
publicidad previstos en el artículo 13.»
DIECIOCHO
El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:
1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:
«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la
televenta.»
2. El texto del artículo, pasa a ser apartado 1 del mismo.
3. Se añade una letra d) al apartado 1 con el siguiente texto:
«d) En caso de la publicidad o televenta de juguetes, ésta no deberá
inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su
seguridad y sobre la capacidad y
aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin
producir daño para sí o para terceros.
En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en
sus padres, profesores u otras personas, tales como personajes reales
o de ficción y profesionales de programas infantiles.»
4. Se crea un apartado 2 en el artículo 16, con el texto siguiente:
«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el
apartado 1 y, además, no incitará a los menores a contratar la
compraventa o alquiler de bienes y servicios.»
DIECINUEVE
Se modifica el apartado 2 y se crea un nuevo apartado 3 dentro del
Artículo 17 de la Ley 25/94 con la siguiente redacción:
«2. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo
físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las
veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá
ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos u
ópticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser
identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda
su duración.
Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios dedicados
a la publicidad, la televenta y la promoción de la propia
programación.
3. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión, y
después de cada interrupción comercial, una advertencia, realizada
por medios ópticos o acústicos, y que contendrá una calificación
orientativa, informará a los espectadores de su mayor o menor
idoneidad para los menores de edad.
En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la
que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado
del vídeo, de acuerdo con su regulación específica. Ello se entiende
sin perjuicio de que los operadores de televisión puedan completar la
calificación con indicaciones más detalladas para mejor información
de los padres o responsables de los menores. En los restantes
programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de
manera coordinada, la calificación de sus emisiones.
En el supuesto de que en el plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de la Ley, los operadores de televisión no se hubieran puesto
de acuerdo en un sistema uniforme de presentación de estas
calificaciones, el Gobierno dictará las normas precisas para asegurar
su funcionamiento.»
VEINTE
1. Se crea un nuevo Capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:
«Capítulo V: Derechos de los espectadores a la información.»
2. Dentro de este Capítulo, se crea un nuevo artículo con el número
18 y la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:
«Artículo 18: Derecho a la Información.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, 1, d) de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto
usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de
televisión, incluidas las películas cinematográficas y la
retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos
competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento
para hacer efectivo este derecho.
Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada
que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de
televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en
el momento de hacerse pública su programación.»
VEINTIUNO
1. El actual Capítulo V pasa a ser Capítulo VI con la misma rúbrica.
2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado
en los siguientes términos:
«1. El régimen sancionador establecido en este capítulo, será de
aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los
que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente
Ley.»
3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un
nuevo apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:
«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección
para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su
caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e
impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de
televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de
transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites
territoriales. También serán competentes en relación con los
servicios de televisión cuya prestación se realice directamente por
ellas o por entidades a las que hayan conferido un título habilitante
dentro del correspondiente ámbito autonómico.
Corresponden al Estado las competencias para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes
servicios de televisión.
Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de
televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el
Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las
sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,
corresponderá, en el caso de infracciones graves, al Ministro de
Fomento y en el de infracciones muy graves, al Consejo de Ministros,
a propuesta de aquél.»
4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el
siguiente texto:
«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán
requerir de los operadores públicos o privados bajo su competencia,
los datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones.
A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar
durante un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su primera
emisión, todos los programas emitidos, incluidas las interrupciones
comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.
La información así obtenida será confidencial, y no podrá utilizarse
para fines distintos a los previstos en esta Ley.»
5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el
siguiente texto:
«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados
miembros de la Unión Europea, se considere perjudicado por el
presunto incumplimiento por parte de un operador de televisión de
alguna de las obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar
denuncia motivada ante el órgano competente para la inspección y
control de la entidad supuestamente infractora, el cual, tras la
instrucción del correspondiente expediente, elevará, en su caso,
propuesta razonada de resolución al órgano competente para la
imposición de las correspondientes sanciones.
La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía
administrativa.»
VEINTIDÓS
El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con la misma rúbrica y el
siguiente texto:
«Artículo 20. Infracciones y sanciones.
1. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de
conformidad con los principios establecidos en el Título IX de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Se considerará infracción grave, el incumplimiento de las
obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a
16, 17.2, 18 y 19.3 de esta Ley.
Se considerará infracción muy grave, el incumplimiento de las
obligaciones y prohibiciones impuestas en los números 1, 2 y 3 del
artículo 17 y en la Disposición Adicional Segunda de esta Ley.
Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el
plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con
carácter definitivo.
3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley, serán
sancionadas con multa de hasta 50.000.000 pesetas y las muy graves
con multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.
Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en
razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de
eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de
televisión y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo
previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La repercusión social de la infracción
b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta
sancionada
c) La gravedad del incumplimiento.»
VEINTITRÉS
La Disposición Adicional Única pasa a ser Disposición Adicional
Primera, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Primera. Requerimientos de información.
Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su
requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la
Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 5 y 6 de esta Ley por parte de los servicios de televisión
respecto de los que tengan competencia, de acuerdo con lo previsto en
el apartado 2 del artículo 19 de esta Ley.
En el caso de que de los datos se desprenda la existencia de
incumplimientos por parte de operadores de televisión, el órgano
competente del Estado y de las Comunidades Autónomas indicarán,
dentro de sus respectivas competencias, las medidas adoptadas para
corregirlos.»
VEINTICUATRO
Se crea una Disposición Adicional Segunda con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.
Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos
que haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997, de
manera que restrinja los derechos de una parte sustancial del público
de otro Estado Miembro de la Unión Europea a su libre acceso, cuando
hayan sido considerados de interés general en dicho Estado. Estos
derechos tendrán el alcance y contenido que hayan sido reconocidos
por la Comisión Europea, mediante cualquier acto o resolución
publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»
VEINTICINCO
Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera con el siguiente
texto:
«Disposición Adicional Tercera.
Con independencia de lo previsto en el Capítulo VI de esta Ley los
poderes públicos promoverán el desarrollo de organizaciones de
autorregulación del sector, pudiendo acudir, también, a ellas
cualesquiera personas o entidades que se consideren perjudicadas.»
VEINTISÉIS
Se añade una nueva Disposición Adicional Cuarta con el siguiente
texto:
«Disposición Adicional Cuarta.
En la medida que el desarrollo tecnológico lo permita, el Gobierno,
para la mejor protección de la juventud y de la infancia, podrá
establecer la obligación de que los receptores incorporen mecanismos
automáticos de desconexión y exigir a los servicios de televisión que
incluyan en sus emisiones los códigos que permitan activar dichos
mecanismos, a voluntad del receptor.»
VEINTISIETE
1. El apartado 1 de la Disposición Final Segunda queda modificado en
los términos siguientes:
«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por
España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía
reglamentaria, las medidas necesarias que garanticen que las
emisiones de los operadores de televisión que no estén bajo la
jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y puedan
ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a las
disposiciones contenidas en el Capítulo IV de esta Ley.»
2. Se crea un nuevo apartado, con el número 3 y el siguiente texto:
«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del
artículo 20, serán actualizadas periódicamente por el Gobierno
teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.»
3. El apartado 3 de la Disposición Final Segunda, pasa a ser apartado
4 con el mismo texto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de
hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo establecido
por el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal aprobado por RD
2159/1998, de 9 de octubre, de acuerdo con las disponibilidades de
espectro radioeléctrico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de
julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
de forma diferente a la señalada en la Disposición Adicional Segunda
de la Ley 25/1994, modificada por la presente Ley, no será
constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren
las circunstancias siguientes:
a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación
impuesta por la citada Disposición Adicional Segunda, mediante la
emisión en abierto del evento del que posee los derechos, en las
condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión
Europea,
b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta
obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y
abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los
operadores en situación de cumplir las citadas condiciones,
c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún
operador en situación de cumplir las condiciones expresadas en el
precedente apartado a).
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de
22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,
apartado 2, de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión
Local por Ondas Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre,
de las Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones, de
igual o inferior rango a la presente, se opongan a lo en ella
establecido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales,
se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.a de la
Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.
Segunda.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 25 de febrero de 1999.-Jesús
Posada Moreno, Presidente de la Comisión.-Francesc Xavier Sabate
Ibarz, Secretario de la Comisión.