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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 161-1, de 08/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 8 de marzo de 1999 Núm. 161-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000161 Por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000161

AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

de Contratos de las Administraciones Públicas.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme

al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las

Administraciones Públicas. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un

período de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de marzo de

1999.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO,

DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


Exposición de motivos

La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, deroga la Ley de Contratos del Estado introduciendo

importantes modificaciones en el régimen contractual de dichas

Administraciones Públicas, de conformidad con los objetivos y

finalidades que señala su Exposición de Motivos.


Pese al relativo escaso tiempo de vigencia de la Ley de Contratos de

las Administraciones Públicas existen razones que abonan la necesidad

de la modificación de su texto que se opera por la presente Ley. De

un lado, dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición

transitoria decimoctava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que obliga al

Gobierno a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley de

reforma de la citada Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas. De otro lado, la obligada incorporación a la legislación

española de las modificaciones producidas en la normativa comunitaria

sobre contratos públicos, así como la aclaración del sentido de

determinados preceptos, corrección de ciertas deficiencias técnicas

y, sobre todo, la introducción de una mayor objetividad,

transparencia y concurrencia en la contratación administrativa

justifican, también, la modificación de su texto que se lleva a cabo

respetando la estructura y numeración de preceptos, sin más

modificaciones, respecto de esta última,




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que las mínimas e indispensables derivadas de su nuevo contenido.


Como la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aparte de

las modificaciones que en su texto ahora se introducen, ya ha sido

objeto de alteraciones por las Leyes 9/1996, de 15 de enero, 11/1996,

de 27 de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 66/1997, de 30 de

diciembre, y 50/1998, de 30 de diciembre, se prevé que se promulgue

un texto refundido que incorpore todas las modificaciones

experimentadas hasta la fecha, con lo que se facilitará notablemente

su aplicación.


La reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

que ahora se promulga obedece a las siguientes finalidades:


En primer lugar, introducir una serie de disposiciones que tienen por

objeto incrementar la concurrencia y aumentar la transparencia y

objetividad en los procedimientos de adjudicación en la contratación

administrativa. Cabe destacar, en este sentido, el establecimiento de

mayores y más eficaces controles para las modificaciones de los

contratos, con limitaciones expresas por primera vez en nuestro

ordenamiento a las modificaciones de unidades del contrato con

independencia de su repercusión presupuestaria; la supresión de la

posibilidad de prórrogas tácitas en los contratos administrativos y

la reducción de la duración de los contratos de gestión de servicios

públicos, según sus diferentes tipos y a dos años del plazo máximo de

duración de los contratos de consultoría y asistencia y los de

servicios, con lo que se trata de favorecer la concurrencia en estos

contratos; la regulación más adecuada de los supuestos de baja

temeraria, introduciendo su posible apreciación en los concursos

y evitando la realización por sociedades pertenecientes a un mismo

grupo de prácticas que pueden desvirtuar la competencia; la exigencia

de un mayor rigor en los proyectos y el establecimiento de un régimen

más estricto para la contratación conjunta de elaboración del

proyecto y ejecución de las obras correspondientes, así como para la

posible aplicación del procedimiento negociado en la adjudicación de

obras complementarias y la introducción de exigencias de mayor

diligencia por la Administración en la expedición de certificaciones

y en abono de liquidaciones.


En segundo lugar, simplificar, en lo posible, los procedimientos de

contratación con respeto a los principios básicos de publicidad,

libre concurrencia y transparencia en la contratación de las

Administraciones Públicas, propias de cualquier ordenamiento jurídico

sobre la materia. Entre las medidas simplificadoras de los

procedimientos deben situarse las que afectan a los órganos y Mesas

de contratación; aquéllas que establecen las cifras que permiten la

utilización del procedimiento negociado por razón de la cuantía,

puesto que la experiencia ha demostrado que las que figuran en el

texto actual son inadecuadas, coincidiendo, además en ocasiones, con

las que delimitan la figura del contrato menor lo que ha suscitado

dificultades de interpretación y aplicación de los respectivos

preceptos; las que simplifican la presentación de documentación por

parte de los licitadores, y las que reducen los plazos de publicidad

cuando no sea preceptivo

llevarla a cabo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


En tercer lugar, adaptar la legislación española a la normativa

comunitaria sobre contratación pública, teniendo en cuenta que las

Directivas 93/36/CEE, 93/37/CEE y 92/50/CEE, sobre contratos de

suministro, obras y servicios, cuyo contenido incorpora la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, han sido modificadas por

la Directiva 97/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre

de 1997, cuya fecha tope de incorporación a las legislaciones de los

Estados miembros la sitúa la propia Directiva modificadora de las

anteriores en el día 13 de octubre de 1998.


En cuarto lugar, la Ley que ahora se promulga suprime ciertas figuras

contractuales e introduce otras nuevas para satisfacer las

necesidades de las Administraciones Públicas, que la práctica ha

puesto de relieve. Ante todo, en este sentido, hay que destacar la

supresión del contrato de trabajos específicos y concretos no

habituales, por la razón de que la colaboración con profesionales que

pretendía atender puede ser perfectamente articulada a través de

contratos de consultoría y asistencia, evitando las dudas y

dificultades que el carácter residual y la definición negativa de los

contratos que ahora se suprimen han suscitado en la práctica de su

aplicación concreta y, por otra parte, se admiten, con ciertos

límites las figuras de los contratos de arrendamiento financiero y de

arrendamiento con opción de compra, superando el obstáculo que para

su utilización suponía la prohibición de precio aplazado, y los

contratos con empresas de trabajo temporal, con lo cual se pretende

dotar a las Administraciones Públicas de figuras y modalidades

contractuales de normal utilización en el tráfico contractual

privado.


Por último, las modificaciones de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas persiguen una finalidad aclaratoria de

determinados preceptos y la corrección de ciertas deficiencias

técnicas que se observan en la redacción actual. Sin que resulte

posible una enumeración concreta en este apartado, cabe resaltar como

más significativas la aclaración del régimen jurídico de determinados

contratos, precisando, respecto a algunos, su carácter de privados

que no resultaba expresamente de la Ley que se modifica y aclarando

el régimen jurídico de la denominada concesión de obras públicas, de

acuerdo con las Directivas comunitarias; determinados aspectos

relativos a la contratación de las Entidades locales; la nueva

regulación de las garantías provisionales y las alteraciones que se

producen en el régimen de las garantías definitivas; las

prescripciones relativas a los proyectos de obras, como elemento

básico para su correcta ejecución, y aspectos concretos referentes a

las relaciones entre contratistas y subcontratistas y

suministradores, modificación, resolución y nulidad de los

respectivos contratos, bien con carácter general, bien con carácter

específico para cada uno de los tipos de contratos regulados en el

Libro II de la Ley.


En su virtud, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de

Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Estado, somete a

la deliberación de las CortesGenerales el siguiente Proyecto de Ley:





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ARTÍCULO ÚNICO.


Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas

de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, que a continuación se enumeran, las

modificaciones que se indican, que se incorporarán a la misma en los

siguientes términos:


Artículo 2. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 que integran

el artículo:


Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de derecho

privado.


1. Las Entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito

definido en el artículo anterior quedarán sujetas a las

prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas,

publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación,

respecto de los contratos en los que concurran los siguientes

requisitos:


a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y

asistencia y de servicios relacionados con los primeros, siempre que

su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea

igual o superior a 836.621.683 pesetas, si se trata de contratos de

obras o a 33.464.867 pesetas si se trata de cualquier otro contrato

de los mencionados.


b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda

de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o

indirectamente de las Administraciones Públicas.


2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado

anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502, de la

Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades

Europeas (NACE), los de construcción relativos a hospitales,

equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares

o universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos

de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con

los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados

directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su

importe, siempre que éste, con exclusión del Impuestosobre el Valor

Añadido, sea igual o superior a 812.167.867 pesetas, si se trata de

contratos de obras o a 32.486.708, pesetas si se trata de cualquier

otro contrato de los mencionados.


Artículo 5. Se da nueva redacción a los apartados 2 3.


Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.


2. Son contratos administrativos:


a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la

ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización

de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios,

excepto los contratos

comprendidos en la categoría 6 del artículo 207 referente a contratos

de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la

categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto

la creación e interpretación artística y literaria y los de

espectáculos.


b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que

tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al

giro o tráfico específico de la Administración contratante, por

satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la

específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.


3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán

la consideración de contratos privados y en particular, los contratos

de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios

jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales

y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la

categoría 6 del artículo 207 referente a contratos de seguros y

bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26

del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e

interpretación artística y literaria y los de espectáculos.


Artículo 8. Se da nueva redacción al artículo que se divide en tres

apartados:


Artículo 8. Contratos administrativos especiales.


1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de

conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 7.1.


2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará

constar:


a) Su carácter de contratos administrativos especiales.


b) Las garantías provisionales y definitivas.


c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el

artículo 60.1.


d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas

por mutuo consentimiento tácito.


e) Las causas específicas de resolución que se establezcan

expresamente.


f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-

administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse

en relación con los mismos.


3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el

artículo 112, las siguientes:


a) y La suspensión por causa imputable a la Administración de la

iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de

la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el

pliego se señale otro menor.


b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a

un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se

señale otro menor.


c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que

impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del

contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del

precio primitivo del




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contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o representen una

alteración sustancial del mismo.


Artículo 9. Se da nueva redacción al apartado 1 y se adiciona un

nuevo apartado 2 con lo que el actual apartado 2 pasa a figurar como

apartado 3:


Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.


1. Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán

en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas

administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones

de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas

de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación,

permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre

bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se

les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y

adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las

correspondientes Administraciones Públicas.


2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 207

referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de

los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos

que tengan por objeto la creación e interpretación artística y

literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas

contenidas en los Capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta

Ley.


Artículo 11. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 2:


Artículo 11. Requisitos de los contratos.


2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las

Administraciones Públicas, salvo que expresamente se disponga otra

cosa en la presente Ley, los siguientes:


Artículo 12. Se da nueva redacción a los apartados 1, 2 y 4 y se

adiciona un nuevo apartado 5 pasando el actual apartado 5 a figurar

como apartado 6:


Artículo 12. Órganos de contratación.


1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de

contratación de la Administración General del Estado y están

facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de

su competencia.


Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás

Entidades públicas estatales y los Directores Generales de las

distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad

Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo

fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se

hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su

autorización para la celebración de los contratos.


En los departamentos ministeriales en los que coexistan varios

órganos de contratación la competencia para celebrar los contratos de

suministro y de consultoría y

asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano

de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que

la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio

de lo dispuesto en los artículos 183 g) y 211 f) de esta Ley para la

contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad

obligatoria para su utilización específica por los servicios de un

determinado departamento ministerial.


2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización

del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos:


a) Cuando el presupuesto sea igual o superior 2.000.000.000 de

pesetas.


b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los

porcentajes o el número de anualidades legalmente previsto a los que

se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria.


c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema

de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento

con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en

el artículo 14.4.


En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo

anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se

producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de

contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá

al órgano de contratación.


El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el

conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente el

órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá

elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la

consideración del Consejo de Ministros.


Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato

deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de

resolución y la resolución misma, en su caso.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán

constituirse Juntas de Contratación en los departamentos

ministeriales y sus Organismos autónomos y Entidades de derecho

público, así como en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la

Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los

límites cuantitativos o referentes a las características de los

contratos que determine el titular del departamento en los siguientes

contratos:


a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del

artículo 123.1.


b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes

consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos

previstos en el artículo 184.


c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de

servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 200.


d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de

servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta

con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un

órgano de contratación.





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Las Juntas de Contratación tendrán la composición que

reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre

sus Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o

reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de

contratación y un interventor.


5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para

varios Departamentos ministeriales y, por razones de economía y

eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único

órgano de contratación, los demás Departamentos interesados podrán

contribuir a su financiación, en los términos en que se determine

reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria,

mediante convenios o protocolos de actuación.


Artículo 14. Se suprime el apartado 2 y se da nueva redacción al

apartado 3, que pasa constituir el apartado 2, el apartado 4 pasa a

figurar como apartado 3 y se adiciona un nuevo apartado:


Artículo 14. Precio de los contratos.


2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto

en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la

modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de

arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo

autorice expresamente.


3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará

al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo

adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que

sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y

durante el período de ejecución.


4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de

aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la

modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción

de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro

años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde

otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de

Ministros.


Artículo 15. Se da nueva redacción al apartado 2:


Artículo 15. Capacidad de las empresas.


2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas

jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o

modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando

este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que

le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de

obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución,

estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las

que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el

correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no

españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán

acreditar su inscripción en un registro profesional o

comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del

Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán

acreditar su capacidad de obrar con certificación expedida por la

Embajada de España en el Estado correspondiente.


Artículo 16. Se da nueva redacción al subapartado b) del apartado 2:


Artículo 16. Solvencia económica y financiera.


b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de balances y las

cuentas de resultados o, en su caso, extracto de ambos documentos

contables en el supuesto de que la publicación de los mismos sea

obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren

establecidas.


Artículo 17. Se da nueva redacción al apartado d):


Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras.


d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la

empresa indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de

los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los

tres últimos.


Artículo 18. Se da nueva redacción al apartado c).


Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro.


c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas

o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de

aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso,

grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la

empresa.


Artículo 19. Se da nueva redacción al apartado d).


Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes

contratos.


d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con

mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la

plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.


Artículo 20. Se da nueva redacción a los apartados a), d) y e):


Artículo 20. Prohibiciones de contratar.


a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de

falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico,

cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de

secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda

Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los tra

bajadores




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La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos

administradores o representantes, vigente su cargo o representación,

se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas

en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que

concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la

correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.


d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracciones graves

en materia de disciplina de mercado o en materia profesional, o muy

graves en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/

1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden

social, o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

sobre prevención de riesgos laborales.


e) Estar incursa la persona física o los administradores de la

persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11

de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la

Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado,

de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del

personal al servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de

cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/

1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos

establecidos en la misma.


La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas

con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las

personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto

de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.


Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables

a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos

que respectivamente les sean aplicables.


Artículo 21. Se da nueva redacción al apartado 1:


Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos.


1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e),

f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma

automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras

concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.


La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a)

del artículo anterior se apreciará de forma automática por los

órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se

determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto

en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente

instruirse.


En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su

previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará

expresamente la Administración a la que afecte y su duración.


La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a

que se refieren los apartados a), d), g), h) y j) del artículo

anterior o la apreciación de la misma en las causas de los apartados

b), e), y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan

sido concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la

prohibición o mientras subsista la causa determinante de su

apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del

expediente a que hace referencia el artículo 34.1.


Artículo 23. Se da nueva redacción al apartado 2:


Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias.


2. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría

y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada

en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2, deberá prescindirse del

informe sobre reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en

relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre

Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.


Artículo 24. Se da nueva redacción al apartado 1:


Artículo 24. Uniones de empresarios.


1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que

se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la

formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya

efectuado la adjudicación a su favor.


Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la

Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único

de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y

cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la

extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes

mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía

significativa.


La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente

con la del contrato hasta su extinción.


Artículo 25. Se da nueva redacción al apartado 1:


Artículo 25. Supuestos de clasificación.


1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de

contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere

el artículo 197.3 con excepción de los comprendidos en las categorías

6 y 21 del artículo 207 y, de los comprendidos en la categoría 26 del

mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e

interpretación artística y literaria y los de espectáculos, en ambos

casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas será

requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente

la correspondiente clasificación. Este requisito será exigido

igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese

sido exigido al cedente.





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Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados

grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los

que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de

clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras,

consultoría y asistencia y servicios, cuando según las disposiciones

vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las

circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos

y subgrupos.


El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá

ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro

de Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas

con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.


Artículo 26. Se suprime el apartado 1, pasando los apartados 2 y 3 a

figurar como apartados 1 y 2, respectivamente.


Artículo 28. Queda sin contenido.


Artículo 29. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4:


Artículo 29. Competencia para la clasificación.


3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones

para los contratos que celebren los órganos de contratación de las

Comunidades Autónomas, sus Organismos autónomos y demás Entidades

públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas

Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio

de la misma, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos

en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.


Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación

de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas

distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción

en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el

apartado 1 del artículo 35.


4. En relación con los contratos que celebren los órganos de

contratación de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y

demás Entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones

acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del

Ministerio de Economía y Hacienda, por la Comunidad Autónoma

respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último

caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado

anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.


Artículo 30. Se da nueva redacción al artículo 30, en la siguiente

forma:


Artículo 30. Duración de las clasificaciones.


La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años

y se efectuará en función de los elementos personales, materiales,

económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en

que la soliciten

y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente

en el último quinquenio.


Artículo 35. Se modifica el título del artículo y se da nueva

redacción al mismo y se adicionan dos nuevos apartados 3 y 4:


Artículo 35. Registro Oficial de Empresas Clasificadas.


1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del

Ministerio de Economía y Hacienda. El acceso al Registro será

público.


Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación

Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios

que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en

esta Ley.


En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación

respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su

vigencia.


2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios

Registros Oficiales de Empresas Clasificadas.


3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29, las

Comunidades Autónomas que pretendan dar efecto general a sus acuerdos

de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los

respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que

corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente

se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de

la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma.


El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior

establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo

denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva

de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la

Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar

justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y

que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la

Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas

distintas.


En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de

Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la

Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el

apartado 3 del artículo 29.


4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del

Ministerio de Economía y Hacienda y los Registros Oficiales de

Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo

de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las

otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el

contenido de los respectivos Registros.


Artículo 36. Se da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 y se

suprime el apartado 2, pasando los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 a figurar

como apartados 2, 3, 4, 5, y 6, respectivamente, quedando la

redacción del artículo en la siguiente forma:





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Artículo 36. Garantías provisionales.


1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario

para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía

igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 178.2, y 204.2,

según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la

constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de

contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100

del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido

por la Administración como base de la licitación, salvo en los

supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en

los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación.


Dicha garantía habrá de ser constituida:


a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en

cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El

metálico, los valores o los certificados correspondientes, se

depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en

las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades

Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias,

por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito,

establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía

recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el

correspondiente órgano de contratación.


c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y

condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad

aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo

entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de

contratación.


En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado

la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano

de contratación.


2. La garantía provisional será devuelta a los interesados

inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato

en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de

la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será

retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al

adjudicatario e incautada a las empresas que retiren

injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.


3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren

los artículos 84.2, apartado b), y 87.3 será retenida la garantía a

los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o

al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta

que se dicte el acuerdo de adjudicación.


4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al

contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.


5. En el procedimiento negociado cuando se interese la oferta de

alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del

contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la

constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos

hasta el momento de la adjudicación.


6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado

2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía

provisional, produciendo aquella los efectos inherentes a ésta

última.


Artículo 37. Se da nueva la redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 y

se adiciona un apartado 5, nuevo:


Artículo 37. Garantías definitivas, especiales y complementarias.


1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están

obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4

por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de

contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de

adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:


a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en

el apartado 1.a) del