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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 160-1, de 01/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 1 de marzo de 1999 Núm. 160-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000160 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995 en

materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión de día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


122/000160.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el BOLETÍN

OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas por

un período de quince días hábiles.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE 1995 EN

MATERIA DE PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS

La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el

Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción,

hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por el Reino de

España mediante Instrumento de 22 de julio de 1994, publicado en el

«Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996, impone, en

su artículo I, un conjunto de obligaciones positivas y negativas a

los Estados partes y establece, en su artículo VII, entre las medidas

a aplicar por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes

penales que sean precisas en orden a hacer efectiva la prohibición de

las actividades vedadas por la Convención.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,

contiene en sus artículos 566 y 567, expresas referencias a las armas

químicas, penando de forma concreta la fabricación, comercialización,

tráfico y establecimiento de depósitos de dichas armas.


Poniendo en relación las actividades prohibidas dimanantes de la

Convención y las conductas tipificadas como delito en los referidos

preceptos del Código Penal, queda patente la insuficiencia de la

cobertura por éstos de los supuestos contemplados en la Convención,

por lo que se hace preciso, al objeto de cumplir




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con las exigencias derivadas de la ratificación de la Convención,

incorporar al Código Penal la totalidad de las conductas prohibidas

en la misma, lo que se lleva a efecto mediante la presente Ley

Orgánica, en la que se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 566

para recoger el tipo específico, relativo al desarrollo de armas

químicas, actividad que comprende la investigación o estudio de

carácter científico o técnico encaminados a la creación de una nueva

arma química o a la modificación de una preexistente el empleo de las

mismas y la iniciación de preparativos militares para la utilización

de dichas armas.


Asimismo, en el artículo 567 se precisa el concepto de depósito de

armas, en su vertiente de comercialización, de modo que impida la

idea de una comercialización final y deje claro que lo que se

penaliza es la utilización de armas, piezas de las mismas, o

sustancias químicas, para la formación de depósitos o para su empleo.


Articulo único. Modificación del Código Penal.


1. El actual artículo 566 del Código Penal pasa a ser el apartado 1

de dicho artículo y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente

redacción:


«Las penas contempladas en el punto 1.o del apartado anterior se

impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o inicien

preparativos militares para su empleo.»

2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 567, que será la

siguiente:


«Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la

comercialización o la tenencia de cualesquiera de dichas armas, con

independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas

desmontadas. Se considera depósito de armas químicas la fabricación,

la comercialización o la tenencia de las mismas.


El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende

tanto la adquisición como la venta.»