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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 160-1, de 01/03/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 1 de marzo de 1999 Núm. 160-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000160 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995 en
materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión de día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
122/000160.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en
materia de prohibición del desarrollo y el empleo de armas químicas.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el BOLETÍN
OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas por
un período de quince días hábiles.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE 1995 EN
MATERIA DE PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS
La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción,
hecha en París el 13 de enero de 1993 y ratificada por el Reino de
España mediante Instrumento de 22 de julio de 1994, publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996, impone, en
su artículo I, un conjunto de obligaciones positivas y negativas a
los Estados partes y establece, en su artículo VII, entre las medidas
a aplicar por dichos Estados, la necesidad de promulgar las leyes
penales que sean precisas en orden a hacer efectiva la prohibición de
las actividades vedadas por la Convención.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
contiene en sus artículos 566 y 567, expresas referencias a las armas
químicas, penando de forma concreta la fabricación, comercialización,
tráfico y establecimiento de depósitos de dichas armas.
Poniendo en relación las actividades prohibidas dimanantes de la
Convención y las conductas tipificadas como delito en los referidos
preceptos del Código Penal, queda patente la insuficiencia de la
cobertura por éstos de los supuestos contemplados en la Convención,
por lo que se hace preciso, al objeto de cumplir
con las exigencias derivadas de la ratificación de la Convención,
incorporar al Código Penal la totalidad de las conductas prohibidas
en la misma, lo que se lleva a efecto mediante la presente Ley
Orgánica, en la que se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 566
para recoger el tipo específico, relativo al desarrollo de armas
químicas, actividad que comprende la investigación o estudio de
carácter científico o técnico encaminados a la creación de una nueva
arma química o a la modificación de una preexistente el empleo de las
mismas y la iniciación de preparativos militares para la utilización
de dichas armas.
Asimismo, en el artículo 567 se precisa el concepto de depósito de
armas, en su vertiente de comercialización, de modo que impida la
idea de una comercialización final y deje claro que lo que se
penaliza es la utilización de armas, piezas de las mismas, o
sustancias químicas, para la formación de depósitos o para su empleo.
Articulo único. Modificación del Código Penal.
1. El actual artículo 566 del Código Penal pasa a ser el apartado 1
de dicho artículo y se incorpora un nuevo apartado 2 con la siguiente
redacción:
«Las penas contempladas en el punto 1.o del apartado anterior se
impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o inicien
preparativos militares para su empleo.»
2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 567, que será la
siguiente:
«Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la
comercialización o la tenencia de cualesquiera de dichas armas, con
independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas. Se considera depósito de armas químicas la fabricación,
la comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende
tanto la adquisición como la venta.»