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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 104-12, de 01/03/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 1 de marzo de 1999 Núm. 104-12 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000102 Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que

se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/

CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,

por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al

ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte.


121/102).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1999.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A Comisión de Infraestructuras

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se

incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE,

sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de

actividades de radiodifusión televisiva (núm. expte. 121/102),

integrada por los Diputados doña Ana Mato Adrover (GP), don José

Manuel Peñalosa Ruiz (GP), don Cristóbal Juan Pons Franco (GP), don

Víctor Morlán Gracia (GS), doña María del Carmen Heras Pablo (GS),

don Felipe Alcaraz Masats (GIU), don Lluís

Recoder i Miralles (GC-CiU), don Joxe Joan González de Txabarri

Miranda (GV-PNV), don Paulino Rivero Baute (GCC), y don Manuel

Alcaraz Ramos (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de

lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión

el siguiente:


INFORME

La Ponencia, en la reunión mantenida en el día de hoy, ha acordado

incluir en el texto del Proyecto de Ley, según figura en el Anexo, la

enmienda número 37 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i

Unió) y las enmiendas números 60 a 68, 82, 88, 90, 92 y 93 del Grupo

Parlamentario Popular que proponen una corrección de estilo, quedando

las restantes enmiendas pendientes de su defensa ante la Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1999.-Ana

Mato Adrover.-José Manuel Peñalosa Ruiz.-Cristóbal Juan Pons Franco.-

Víctor Morlán Gracia.-María del Carmen Heras Pablo.-Felipe Alcaraz

Masats.-Lluís Recoder i Miralles.-Joxe Joan González de Txabarri

Miranda.-Paulino Rivero Baute.-Manuel Alcaraz Ramos.-Diputados.





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ANEXO

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LALEY 25/1994, DE 12 DE JULIO, POR

LA QUE SE INCORPORA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 89/

552/CEE, SOBRE LA COORDINACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES,

REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS AL

EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Exposición de motivos

La Directiva 97/36/CE, de 30 de junio, del Parlamento Europeo y del

Consejo, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE, de 3 de

octubre, del Consejo, sobre la coordinación de determinadas

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los

Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de

radiodifusión televisiva, otorga a éstos, en su artículo 2.°, un

plazo de dieciocho meses para su incorporación a su ordenamiento

jurídico.


Para que España pueda cumplir con esta obligación, se hace preciso

modificar la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se trasladó al

derecho español la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre.


La modificación, no obstante, no puede limitarse a la mera

incorporación mecánica del contenido de la Directiva 97/36/CE. Los

cambios producidos en la regulación del sector, la propia evolución

de la realidad audiovisual en España, la existencia de nuevas

prácticas tecnológicas y comerciales y la constatación de que algunos

preceptos de la Ley 25/1994 resultaban imprecisos o se apartaban de

los criterios fijados por la Unión Europea, han determinado la

conveniencia de aprovechar la aprobación de esta disposición para

introducir adaptaciones en la vigente normativa.


En primer lugar, se han modificado ciertos aspectos de la Ley 25/

1994, modificaciones que hubiera sido preciso acometer, con

independencia de la aprobación o no de la nueva Directiva sobre

Televisión sin Fronteras.


Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las «entidades que

prestan servicio público de televisión» por una más general a los

«operadores de televisión» evitando la referencia al carácter de

servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el

momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor

de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por

Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la

consideración de servicio público pero a los que la Directiva europea

no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por

lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.


Esta ampliación objetiva del ámbito de aplicación de la Ley 25/1994,

se compensa parcialmente al excluir a las televisiones locales de las

obligaciones impuestas en el capítulo II (Cuotas) de acuerdo con el

artículo 1.°, 10 de la Directiva 97/36/CE.


Se habilita, no obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo

3.°, 1 de la Directiva 89/552/CEE modificado

por el 1.°, 4) de la Directiva 97/36/CE, a las Comunidades Autónomas

para que adopten medidas activas de protección de su lengua propia.


Por otra parte, al elaborar la Ley 25/1994, el legislador español

interpretó que cabían dos criterios para determinar la jurisdicción

estatal competente; a saber: el lugar de establecimiento del operador

(criterio económico) o el lugar desde donde se produjera la emisión

(criterio técnico). Se optó por la segunda de las soluciones en el

artículo 2.° de la Ley 25/1994, al establecer su ámbito de

aplicación.


La Comisión Europea ha considerado que sólo es aplicable el criterio

del lugar de establecimiento (interpretación que ha sido ratificada

por sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C222/94,

Comisión contra el Reino Unido) y la nueva Directiva ha reforzado de

forma expresa este criterio de la Comisión, que ha sido incorporado a

la Ley española.


Igualmente, se ha trasladado a la Ley española, en su artículo 4.°,

el reconocimiento de la libertad de retransmisión, incluido en la

Directiva 89/552/CEE, pero que la Ley 25/1994 no recogía.


Se ha modificado la redacción del artículo 4.°, de acuerdo con la

reciente jurisprudencia europea (asunto C-11/94 fallado por el

Tribunal Europeo de Justicia, asunto C-14/96 fallado por el Tribunal

de Primera Instancia Europeo), para excluir claramente cualquier tipo

de intervención administrativa previa que tenga por objeto controlar

la adecuación de las emisiones transfronterizas a la normativa

comunitaria o a la legislación del correspondiente Estado miembro.


Esta nueva redacción, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2, del

artículo 2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificado por el artículo

1.°, 3) de la Directiva 97/36/CE, deja abierta la posibilidad de una

intervención de la Administración española en caso de violación

reiterada y sistemática del artículo 17 de la Ley (protección al

menor), equivalente a los artículos 22 y 22 bis de la Directiva.


Por lo que afecta a la incorporación de la Directiva 97/36/CE, en el

capítulo II, sólo se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 5.°

de la Ley española, que establece el principio de reciprocidad para

el reconocimiento del carácter europeo de las obras audiovisuales, y

se elimina el artículo 8, que recogía un calendario orientativo de

explotación de obras cinematográficas, no modificándose el régimen de

cuotas de emisión, que no ha sufrido modificación en la nueva

Directiva.


En el capítulo III, que regula el régimen de la publicidad y el

patrocinio televisivos, se da un tratamiento específico a la

televenta como fenómeno distinto de la publicidad y se califican los

anuncios de autopromoción de los servicios de televisión como una

forma de publicidad, y, en general, se tiende a flexibilizar y a

aligerar las obligaciones impuestas a los operadores de televisión en

la Directiva 89/552/CEE. En el citado capítulo, se autoriza, con

restricciones, el patrocinio por parte de laboratorios farmacéuticos

(artículo 15.° de la Ley). Se introduce, igualmente un nuevo artículo

14.° por el que se permite y regula el funcionamiento de cadenas de

televisión dedicadas exclusivamente a la televenta o a la

autopromoción y se amplía el tiempo máximo dedicado a la




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televenta, siempre que ésta se emita formando bloques de determinadas

características.


Siguiendo la Directiva 97/36/CE, en el capítulo IV de la Ley,

relativo a la protección de los menores, se introducen unas mínimas

modificaciones, fundamentalmente para dar entrada a un tratamiento

independiente a la televenta y, en el capítulo VI (antes capítulo V),

sobre régimen sancionador, se incorpora expresamente el procedimiento

para que terceros interesados, incluidos los nacionales de otros

Estados miembros de la Unión Europea, puedan reclamar en caso de

posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.


La traslación al derecho interno de la Directiva 97/36/CEE, de 30 de

junio, ha determinado la incorporación de una disposición adicional

segunda para recoger el apartado 3 del artículo 3 bis de la Directiva

89/552/CEE modificada por la Directiva 97/36/CE, que obliga al Estado

español a incorporar el principio del reconocimiento mutuo en la

regulación del ejercicio de los derechos exclusivos sobre

acontecimientos de interés general para el público de otro Estado

miembro de la Unión Europea.


Pero, además, la necesidad de modificar la Ley 25/1994, para dar

cumplimiento a los compromisos del Estado español dentro de la Unión

Europea, ha aconsejado aprovechar la ocasión para rectificar ciertas

imprecisiones en la actual redacción del texto de la Ley vigente que

podían dar lugar a conflictos de interpretación y para limitar la

consolidación de ciertas prácticas, como la denominada

contraprogramación de los operadores de televisión, reconociendo los

derechos de los usuarios, en cuanto telespectadores, a recibir una

información adecuada y verídica sobre la programación prevista.


Las restantes modificaciones son, en general, menores, siendo las más

significativas las siguientes:


a) Se modifican algunos preceptos que, en su aplicación concreta, han

mostrado ser imprecisos [tal como ha ocurrido con la definición de

publicidad encubierta del hasta ahora vigente artículo 3,d)], o no

recoger nuevas actividades, como la de la publicidad virtual.


b) Se regulan expresamente, en el artículo 11, otras formas de

publicidad como las telepromociones y los telerreportajes que, siendo

utilizadas habitualmente por las televisiones, no estaban ni

autorizadas ni prohibidas por la Ley de 1994, y a las cuales debían

aplicarse por analogía las reglas previstas en la Ley.


c) Se altera la redacción de los artículos 13.° y 14.° (que pasarán a

ser los artículos 12.° y 13.°) con objeto de clarificar algunos de

los supuestos a los que se aplican reglas especiales en materia de

interrupciones comerciales (retransmisiones deportivas sin

interrupciones programadas, como competiciones ciclistas o

automovilísticas).


d) Se han actualizado las sanciones pecuniarias y se ha incorporado

la posibilidad de sancionar con la pérdida de la licencia de emisión,

en el caso de infracciones particularmente graves.


e) Finalmente, se modifica la numeración de los artículos de la

redacción inicial de la Ley de 1994 para mantenerlos correlativos.


En definitiva, se ha querido conjugar un triple interés: 1.° Asumir

por el ordenamiento jurídico español la nueva Directiva comunitaria.


2.° Regular, con mayor claridad, la actividad televisiva y 3.°

Garantizar los derechos de los usuarios frente a determinadas formas

de publicidad abusivas o perniciosas para sus legítimos intereses.


Artículo único. Modificación de la ley 25/1994, de 12 de julio

Se modifica la Ley 25/1994, de 12 de julio, en los siguientes

aspectos:


UNO

Se da nueva redacción al artículo 1, con el texto siguiente:


«Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto:


1.° Establecer el régimen jurídico que garantice la libre difusión y

recepción de las emisiones televisivas entre los Estados de la Unión

Europea;

2.° Desarrollar determinadas producciones televisivas;

3.° Proteger frente a ciertas formas de publicidad y objetos

publicitarios;

4.° Regular el patrocinio televisivo;

5.° Defender los intereses legítimos de los usuarios y, en especial,

de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y

moral.


La regulación contenida en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo

previsto en la legislación aplicable en materia de sanidad,

medicamentos y productos sanitarios, protección de los consumidores y

usuarios y publicidad.»

DOS

Se modifica el artículo 2, en los siguientes términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el texto siguiente:


«1. La presente Ley se aplica a las emisiones de televisión

realizadas por los operadores de televisión establecidos en España, o

que, no estando bajo la jurisdicción de ningún país miembro de la

Unión Europea, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados

en el apartado tercero.»

2. Se crean dos nuevos apartados, con los números 2 y 3 y el

siguiente texto:


«2. Se consideran establecidos en España los operadores de televisión

que cumplan alguna de las condiciones siguientes:


a) Que tengan su sede central en España y las decisiones editoriales

sobre la programación se adopten en




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territorio español o trabaje en él una parte significativa de su

personal.


b) Que, teniendo su sede central en otro país miembro de la Unión

Europea, sin que trabaje en él, si no en España, una parte

significativa de su personal, las decisiones editoriales sobre

programación se adopten en este último país.


c) Que, teniendo su sede central en España y adoptándose las

decisiones editoriales sobre programación en otro país miembro de la

Unión Europea, o viceversa, y ni en España ni en ese otro país

trabaje una parte significativa de su personal, se haya comenzado a

emitir por primera vez desde España y se mantenga un vinculo estable

d) Que teniendo su sede central en un país no miembro de la Unión

Europea, las decisiones editoriales sobre programación se adopten en

España y en este país trabaje una parte significativa de su personal.


Para la aplicación de las previsiones contenidas en los precedentes

apartados, sólo se considerará el personal del operador que

específicamente se dedique a actividades de televisión, tal como se

encuentran definidas éstas en el apartado a) del artículo 3.


3. A efectos de esta Ley, se consideran bajo jurisdicción española

las emisiones de televisión realizadas por operadores de televisión

establecidos en un país no miembro de la Unión Europea, en los

siguientes supuestos:


a) Cuando utilicen una frecuencia concedida por la Administración

española,

b) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por la

Administración española o de otro Estado miembro de la Unión Europea,

utilicen la capacidad de satélite cuya explotación se haya reservado

a España,

c) Cuando, sin utilizar una frecuencia concedida por España u otro

Estado miembro de la Unión Europea, ni la capacidad de satélite

reservada a cualquiera de estos países, utilicen, para su conexión

con el referido satélite, un enlace ascendente situado en territorio

español.»

3. El apartado número 2 pasa a ser el número 4, con el siguiente

texto:


«4. A las emisiones de televisión destinadas exclusivamente a ser

captadas en el territorio de Estados que no sean miembros de la Unión

Europea y que no puedan ser recibidas, directa ni indirectamente, por

el público en un Estado integrante de la Unión Europea, sólo les será

de aplicación lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, y en el

capítulo IV de esta Ley.»

4. Se crea un nuevo apartado, con el número 5 y el siguiente texto:


«5. El capítulo II de esta Ley no será de aplicación a las emisiones

de televisión de cobertura local que no formen parte de una red

nacional.


No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán introducir

normas de contenido equivalente al de las previstas en ese capítulo

con objeto de promover la

producción audiovisual en la lengua propia de dichas Comunidades

dentro de los servicios de televisión local bajo su competencia.»

TRES

Se modifica el artículo 3, en los siguientes términos:


1. Se crea un nuevo apartado, con la letra b) y el siguiente texto:


«b) Operador de televisión: La persona física o jurídica que asuma la

responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo

al apartado a) y que la transmita o la haga transmitir por un

tercero.»

2. El apartado b) pasa a ser apartado c) con el mismo texto, excepto

el segundo párrafo del mismo que se sustituye por los siguientes:


«Los anuncios dedicados a la autopromoción tendrán, a efectos de esta

Ley, la consideración de publicidad.


También se considerará publicidad cualquier forma de mensaje emitido

por cuenta de terceros para promover determinadas actitudes o

comportamientos entre los telespectadores.»

3. El apartado c) pasa a ser apartado d) con la siguiente redacción:


«d) Publicidad encubierta: Aquélla forma de publicidad que suponga la

presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca

o actividad de un fabricante de mercancías o de un empresario de

servicios en programas y que tenga, de manera intencionada por parte

del operador de televisión, propósito publicitario y pueda inducir al

público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación.


En particular, la presentación de los bienes, servicios, nombre,

marca o actividades se considerará intencionada y, por consiguiente,

tendrá el carácter de publicidad encubierta, si se hiciese a cambio

de una remuneración, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.


No tendrá esta consideración la presentación que se haga en

acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas

y cuyos derechos de emisión televisiva se hayan cedido a un operador

de televisión, cuando la participación de este último se limite a la

mera retransmisión del evento y sin que se produzca su desviación

intencionada para realzar el carácter publicitario.»

4. Los apartados identificados con las letras d), e) y f) pasan a ser

respectivamente apartados e), f) y g), con el mismo texto.


5. Se crea un nuevo apartado, con la letra h) y el siguiente texto:


«h) Televenta: La radiodifusión televisiva de ofertas directas al

público destinada al suministro de productos o la prestación de

servicios, incluidos los bienes




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inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una

remuneración.»

CUATRO

Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la

siguiente forma:


«Artículo 4. Libertad de recepción.


Se garantiza la libertad de recepción y de retransmisión dentro del

territorio nacional de las emisiones de televisión de operadores bajo

la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre

que no interfieran técnicamente las emisiones regulares de las

emisoras españolas ni vulneren las normas españolas relativas

a materias distintas de las contenidas en esta Ley.


El párrafo anterior no será de aplicación en el caso de emisiones que

durante un período de doce meses hayan violado en más de dos

ocasiones, y así se haya puesto de manifiesto en los correspondientes

expedientes abiertos por el Ministerio de Fomento, lo dispuesto en el

artículo 17 de esta Ley. En dicho supuesto, el Estado español

ejercerá, en su caso, las facultades que le otorga la normativa

comunitaria aplicable.»

CINCO

Se modifica la redacción del artículo 5 en los siguientes términos:


1. Se da nueva redacción al apartado 1, con el siguiente texto:


«1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su

tiempo de emisión anual a la difusión de obras europeas».


2. Se da nueva redacción al apartado 4, con el siguiente texto:


«4. Igualmente, tendrán la consideración de obras europeas, las

originarias de Estados terceros europeos, distintos de los

mencionados en el apartado anterior, con los que la Unión europea

haya celebrado acuerdos relativos al sector audiovisual, siempre que,

al menos, un 51 por 100 del total de autores, intérpretes, técnicos u

otros trabajadores que participen en ellas, residan en alguno de los

Estados aludidos en el apartado anterior.»

3. Se crean dos nuevos apartados, con los números 5 y 6 y el

siguiente texto:


«5. Los números 3 y 4 de este artículo, sólo serán de aplicación a

las obras originarias de terceros Estados, firmantes o no del

Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza, a condición de

que las de los Estados miembros de la Unión Europea no sean objeto de

medidas discriminatorias en los terceros Estados de que se trate.


6. Las obras que no sean consideradas europeas, de acuerdo con los

apartados anteriores, pero que se hayan producido en el marco de

tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados

miembros de la Unión Europea y terceros países, se considerarán

europeas, siempre que la contribución de los coproductores

comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que

dicha producción no esté controlada por uno o varios productores

establecidos fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión

Europea.»

4. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 7, con el mismo

texto.


SEIS

Se sustituye la actual redacción del artículo 6 por la siguiente:


«Artículo 6. Obras europeas de productores independientes.


Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo

establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un

mínimo del 10 por 100 de su tiempo total de emisión a obras europeas

de productores independientes de las entidades de televisión, de las

que más de la mitad deberán corresponder a obras producidas en los

últimos cinco años.»

SIETE

1. El artículo 7 pasa a ser apartado 1 del mismo artículo, con la

redacción siguiente:


«1. A los efectos de los artículos anteriores de este capítulo, no se

computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones,

transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y

servicios de teletexto.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, en el artículo 7, con

el siguiente texto:


«2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones

de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e

inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de

los citados artículos se aplicarán al tiempo de emisión total

conjunto de esas emisiones.»

OCHO

Se suprime el actual artículo 8.


NUEVE

Se sustituye la rúbrica del capítulo III por la siguiente:


«Capítulo III: De la publicidad en televisión, la televenta y el

patrocinio televisivo.»




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DIEZ

Dentro del capítulo III, el artículo 9 pasa a ser artículo 8 y queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 8. Publicidad y televenta ilícitas.


1. Además de lo que resulta de lo dispuesto en el artículo 3 de la

Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, son ilícitas,

en todo caso, la publicidad por televisión y la televenta que

fomenten comportamientos perjudiciales para la salud o la seguridad

de las personas o para la protección del medio ambiente; atenten al

debido respeto a la dignidad humana o a las convicciones religiosas y

políticas o discriminen por motivos de nacimiento, raza, sexo,

religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra circunstancia

personal o social.


Igualmente, son ilícitas la publicidad y la televenta que inciten a

la violencia o a comportamientos antisociales, que apelen al miedo o

a la superstición o que puedan fomentar abusos, imprudencias,

negligencias o conductas agresivas.


Tendrán la misma consideración la publicidad y la televenta que

inciten a la crueldad o al maltrato a personas o animales o a la

destrucción de bienes de la naturaleza o culturales.


2. La publicidad y la televenta no deberán utilizar técnicas

subliminales, entendiendo por tales las que contienen los elementos

que se recogen en la citada Ley General de Publicidad para definir la

publicidad subliminal.»

ONCE

El artículo 10 pasa a ser artículo 9 y queda modificado en los

términos siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 9. Publicidad y televenta prohibidas.»

2. Se modifica el apartado 1.a) del artículo, que queda como sigue:


«a) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta

de cigarrillos y demás productos del tabaco.»

3. Se crea un nuevo apartado d) en el número 1 del artículo, del

siguiente tenor:


«d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos

sanitarios.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo, que queda redactado como

sigue:


«2. Quedan prohibidas la publicidad y la televenta encubiertas.»

DOCE

El artículo 11 pasa a ser artículo 10 y queda modificado en los

términos siguientes:


1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactada de la

siguiente manera:


«Artículo 10. Publicidad y televenta de bebidas alcohólicas.»

2. El actual artículo 11 pasa a ser apartado 1 del artículo 10 con el

mismo texto.


3. Se crea un nuevo apartado, con el número 2, con el siguiente

texto:


«2. Queda prohibida la televenta de bebidas con graduación alcohólica

superior a veinte grados centesimales.


La televenta de las restantes bebidas alcohólicas deberá respetar los

principios enumerados en el apartado anterior.»

TRECE

El artículo 12 pasa a ser artículo 11 y queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 11. Identificación y colocación de la publicidad y los

anuncios de televenta.


1. La publicidad y la televenta deberán ser fácilmente identificables

y diferenciarse claramente de los programas gracias a medios ópticos

o acústicos.


2. Los anuncios publicitarios y de televenta se emitirán de forma

agrupada. Sólo excepcionalmente se emitirán anuncios publicitarios y

de televenta aislados.


3. La publicidad televisiva y los anuncios de televenta deberán

insertarse entre los programas.


No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

siguiente, podrán también realizarse interrupciones comerciales para

insertar publicidad y anuncios de televenta dentro de los programas

siempre que no perjudiquen su unidad ni desmerezcan el valor o la

calidad de éstos y su emisión se realice teniendo en cuenta las

propias pausas naturales del programa, su duración y naturaleza, y de

modo que, en ningún caso, se perjudiquen los derechos de los

titulares de los programas dentro de cuya emisión se produzcan.


4. La emisión de publirreportajes, espacios de telepromoción y, en

general, aquellas formas de publicidad distintas de los anuncios

televisivos que, por las características de su emisión, podrían

confundir al espectador sobre su carácter publicitario, deberá llevar

permanentemente de forma claramente legible una transparencia con la

indicación de 'publicidad'.


5. Queda prohibida la emisión de mensajes publicitarios y de

televenta, utilizando transparencias o cualquier otro tratamiento de

la imagen, durante el desarrollo de los programas, excepto en el caso

de emisiones deportivas durante las cuales será posible únicamente en

aquellos




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momentos en que el desarrollo del acontecimiento retransmitido se

encuentre detenido y siempre que la misma no perturbe la visión del

acontecimiento ni, en el caso de transparencias, ocupen más de una

sexta parte de la pantalla.


Estos mensajes serán exclusivamente literarios y no podrán contener

imágenes reales ni de animación.»

CATORCE

El artículo 13 pasa a ser artículo 12, modificado en los siguientes

términos:


1. Se sustituye el apartado 1 por dos nuevos apartados, números 1 y

2, con el siguiente texto:


«1. En los programas compuestos de partes autónomas sólo podrá

insertarse la publicidad y los anuncios de televenta entre aquellas

partes autónomas.


2. En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o

espectáculos de estructura similar, que cuenten con intervalos de

tiempo entre cada una de las partes que los compongan, sólo podrá

insertarse la publicidad y los anuncios de televenta durante estos

intervalos.


Para las emisiones deportivas a las que no sea de aplicación lo

dispuesto en el párrafo anterior, regirá la regla fijada en el

párrafo primero del apartado 3, con la salvedad de que no podrán

realizarse interrupciones comerciales en los momentos de máximo

interés del acontecimiento retransmitido.


Podrán insertarse, igualmente, publicidad y anuncios de televenta en

las emisiones deportivas en aquellos momentos en que el desarrollo

del acontecimiento retransmitido se encuentre detenido, siempre que

esta detención tenga una duración programada.»

2. El apartado número 2 pasa a ser apartado número 3, con el

siguiente texto:


«3. En los programas de naturaleza distinta a la de los señalados en

los números anteriores, las interrupciones comerciales sucesivas para

la inserción de anuncios publicitarios o de televenta dentro de los

programas deberán estar separadas por períodos de tiempo de veinte

minutos como mínimo, sin perjuicio de lo que se dispone en los

números siguientes.


El lapso de tiempo que transcurra entre las interrupciones

comerciales situadas antes o después de un programa y las primeras o

últimas interrupciones comerciales dentro de aquél, podrá ser

inferior a veinte minutos.


Por una sola vez, dentro de cada programa, el lapso de tiempo entre

dos interrupciones comerciales podrá también ser inferior a veinte

minutos, pero no menor a quince minutos, para respetar las pausas

naturales del mismo.»

3. El apartado número 3 pasa a ser apartado número 4, con el

siguiente texto:


«4. Las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos,

cuya duración programada de transmisión sea superior a cuarenta y

cinco minutos, podrán ser

interrumpidas una vez por cada período completo de cuarenta y cinco

minutos, autorizándose, además, otra interrupción si la duración

total programada de la transmisión excede, al menos, en veinte

minutos de dos o varios de los períodos temporales iniciales citados.


Estas interrupciones deberán respetar la integridad y el valor de la

obra, de la que no podrán omitirse los títulos de crédito.


Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las series, seriales y

emisiones de entretenimiento, a las cuales será de aplicación lo

dispuesto, en su caso, en los restantes apartados de este artículo.»

4. El apartado número 4 pasa a ser apartado número 5, con el

siguiente texto:


«5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles

no podrán ser interrumpidos por la publicidad ni la televenta, salvo

cuando su duración programada sea superior a treinta minutos, en cuyo

caso se aplicará lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este

artículo.»

5. El apartado número 5 pasa a ser apartado número 6, con el

siguiente texto:


«6. No podrá insertarse publicidad ni televenta en la emisión de

servicios religiosos.»

6. El apartado número 6 pasa a ser apartado número 7, con el mismo

texto.


7. Se suprime el apartado número 7.


8. Se modifica el apartado número 8, que queda como sigue:


«8. En todo caso, las emisiones deberán realizarse en las condiciones

técnicas que señale la norma técnica para la difusión de las señales

de televisión, sin modificar aquéllas durante las interrupciones

comerciales dedicadas a la publicidad y la televenta.»

QUINCE

El artículo 14 pasa a ser artículo 13 y queda redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 13. Tiempo de transmisión publicitaria y de televenta.


1. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios no será

superior al 15 por 100 del tiempo diario de emisión.


El tiempo de emisión dedicado a anuncios publicitarios, a la

televenta o a otras formas de publicidad, con exclusión de los

bloques de televenta regulados en el apartado 3 de este artículo, no

superará el 20 por 100 del tiempo diario de emisión.


2. El tiempo de transmisión dedicado a anuncios publicitarios y de

televenta dentro de cada período de una hora natural, no deberá ser

superior a doce minutos, y, en ningún caso, podrá superar los

diecisiete minutos




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computando los anuncios dedicados a la promoción de la propia

programación.


3. Los bloques dedicados a la televenta difundidos por una cadena no

dedicada exclusivamente a la televenta tendrán una duración mínima

ininterrumpida de quince minutos.


El número máximo de bloques diarios será de ocho.


Su duración total no deberá ser superior a tres horas al día.


4. Aefectos del presente artículo, no tendrán la consideración de

publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico,

difundidos gratuitamente.»

DIECISÉIS

Se introduce un nuevo artículo con el número 14 y el siguiente texto:


«Artículo 14. Canales de televenta y autopromoción.


1. Las limitaciones temporales impuestas a la televenta en el

artículo 13, no serán de aplicación en los canales de televisión

dedicados exclusivamente a esta actividad.


Dichos canales podrán emitir publicidad en las condiciones y dentro

de los límites establecidos en la presente Ley, con exclusión de lo

previsto en el apartado 2 del artículo 13, que no les será de

aplicación.


Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere

el mismo, no podrán emitir programas distintos de los servicios de

televenta y publicidad.


2. Las limitaciones temporales impuestas a la publicidad en el

artículo 13 no serán de aplicación a aquella que consista en

autopromoción en los canales de televisión dedicados exclusivamente a

la promoción de productos o servicios del titular del canal.


Dichos canales podrán emitir publicidad ajena, en las condiciones y

dentro de los límites establecidos en la presente Ley para la

publicidad en general.


Para poder acogerse a este apartado, los canales a los que se refiere

no podrán emitir programas distintos de los destinados a la

autopromoción y publicidad por cuenta de terceros.»

DIECISIETE

El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 15. Patrocinio televisivo.


1. Los programas de televisión patrocinados deberán cumplir los

requisitos siguientes:


a) Deberán estar claramente identificados como tales mediante el

nombre, logotipo, marca u otros signos distintivos del patrocinador,

al principio, al final de los programas o en los dos momentos.


También podrá identificarse al patrocinador por los medios antes

mencionados en el transcurso del programa

patrocinado, siempre que ello se haga de forma esporádica y sin

perturbar el desarrollo del programa.


Esta identificación no podrá incluir mensajes publicitarios

destinados a promover de forma directa o expresa la compra o

contratación de productos o servicios del patrocinador o de un

tercero.


b) El contenido y la programación de una emisión patrocinada no

podrán, en ningún caso, ser influidos por el patrocinador de tal

forma que se atente contra la independencia editorial del operador de

televisión, ni contener mensajes que inciten a la compra o

contratación de sus productos o servicios o de los de un tercero,

mediante referencias concretas de promoción a dichos productos

o servicios, excepto durante las interrupciones comerciales reguladas

en los artículos 11 y 12.


2. Los programas de televisión no podrán ser patrocinados por

personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la

fabricación o la venta de productos o la realización de servicios

cuya publicidad esté prohibida, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 8 y 9 de esta Ley. No obstante, se autoriza el

patrocinio de programas televisivos por parte de entidades que

fabriquen, distribuyan o vendan medicamentos, productos sanitarios o

tratamientos médicos, siempre que sólo se haga mención al nombre de

la entidad patrocinadora, sin referencia a los productos o servicios

que ofrezca.


3. No podrán patrocinarse telediarios ni espacios de actualidad

política.


4. Los períodos de tiempo dedicados a identificar el patrocinio

televisivo, a los que se hace referencia en el apartado 1.a) de este

artículo, no se cuantificarán a los efectos de los tiempos máximos de

publicidad previstos en el artículo l3.»

DIECIOCHO

El artículo 16 queda modificado en los siguientes términos:


1. La rúbrica del artículo 16 queda redactada de la forma siguiente:


«Artículo 16. Protección de los menores frente a la publicidad y la

televenta.»

2. El texto del artículo pasa a ser apartado 1 del mismo.


3. Se crea un apartado 2 en el artículo 16, con el texto siguiente:


«2. La televenta deberá respetar los requisitos que se prevén en el

apartado 1 y, además, no incitará a los menores a contratar la

compraventa o alquiler de bienes y servicios.»




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DIECINUEVE

El segundo párrafo del número 2 del artículo 17 queda redactado de la

siguiente manera:


«Lo aquí dispuesto será también de aplicación a los espacios

dedicados a la publicidad, la televenta y la promoción de la propia

programación.»

VEINTE

1. Se crea un nuevo capítulo, con el número V y la siguiente rúbrica:


«Capítulo V. Derechos de los espectadores.»

2. Dentro de este capítulo se crea un nuevo artículo con el número 18

y la rúbrica y el contenido que a continuación se indican:


«Artículo 18. Derecho a la Información.


1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 26/

1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto

usuarios, el conocer, con antelación suficiente, la programación de

televisión, incluidas las películas cinematográficas y la

retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes

de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos

competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento

para hacer efectivo este derecho.


Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada

que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de

televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en

el momento de hacerse pública su programación.


2. Al comienzo de la emisión de cada programa de televisión, una

advertencia, realizada por medios ópticos o acústicos, informará a

los espectadores, mediante una calificación orientativa, de su mayor

o menor idoneidad para los menores de edad.


En el caso de películas cinematográficas esta calificación será la

que hayan recibido para su difusión en salas de cine o en el mercado

del vídeo, de acuerdo con su regulación específica. En los restantes

programas, corresponderá a los operadores, individualmente o de

manera coordinada, la calificación de sus emisiones.»

VEINTIUNO

1. El actual capítulo V pasa a ser capítulo VI con la misma rúbrica.


2. El artículo 18 pasa a ser artículo 19 con su apartado 1, redactado

en los siguientes términos:


«1. El régimen sancionador establecido en este capítulo será de

aplicación a los operadores públicos o privados de televisión a los

que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2.o de la

presente Ley.»

3. Se refunden los actuales apartados 2 y 3 del artículo 18 en un

nuevo apartado 2 del artículo 19, con el texto siguiente:


«2. Las Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección

para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su

caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e

impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de

televisión cuya prestación se realice directamente por ellas o por

entidades a las que hayan conferido un título habilitante dentro del

correspondiente ámbito autonómico.


Corresponden al Estado las competencias para garantizar el

cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en los restantes

servicios de televisión.


Las funciones de inspección y control, en el caso de los servicios de

televisión contemplados en el párrafo anterior, se ejercerán por el

Ministerio de Fomento. En este supuesto, la imposición de las

sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,

corresponderá, en el caso de infracciones graves, al Ministro de

Fomento, y en el de infracciones muy graves, al Consejo de Ministros,

a propuesta de aquél.»

4. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 3, y el

siguiente texto:


«3. Los órganos competentes para la inspección y el control podrán

requerir de los operadores públicos o privados, bajo su competencia,

los datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones.


A estos efectos, todos los operadores de televisión deberán archivar

durante un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su primera

emisión, todos los programas emitidos, incluidas las interrupciones

comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.


La información así obtenida será confidencial y no podrá utilizarse

para fines distintos a los previstos en esta Ley.»

5. Se crea un nuevo apartado en el artículo 19, con el número 4, y el

siguiente texto:


«4. Cuando un tercero, incluidos los nacionales de otros Estados

miembros de la Unión Europea, se considere perjudicado por el

presunto incumplimiento por parte de un operador de televisión de

alguna de las obligaciones previstas en esta Ley, podrá presentar

denuncia motivada ante el órgano competente para la inspección y

control de la entidad supuestamente infractora, el cual, tras la

instrucción del correspondiente expediente, elevará, en su caso,

propuesta razonada de resolución al órgano competente para la

imposición de las correspondientes sanciones.


La resolución que adopte este órgano pondrá fin a la vía

administrativa.»

VEINTIDÓS

El artículo 19 pasa a ser artículo 20 con la misma rúbrica y el

siguiente texto:





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«Artículo 20. Infracciones y sanciones.


1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de esta Ley se

ejercerá de conformidad con los principios establecidos en el título

IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. Se considerará infracción grave el incumplimiento de las

obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 5, 6, 8 a

16, 17.2, 18 y 19.3 de esta Ley.


Se considerará infracción muy grave el incumplimiento de las

obligaciones y prohibiciones impuestas en el número 1 del artículo 17

y en la disposición adicional segunda de esta Ley.


Igualmente, se considerará infracción muy grave la comisión, en el

plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con

carácter definitivo.


3. Las infracciones graves a lo previsto en la presente Ley serán

sancionadas con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves

con multa desde 50.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.


Las infracciones muy graves al apartado número 1 del artículo 17, en

razón de sus circunstancias, podrán dar lugar a la suspensión de

eficacia del título habilitante para la prestación del servicio de

televisión y, en caso de reiteración, a la revocación del mismo.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo

previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:


a) La repercusión social de la infracción

b) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de

sanción.


c) La gravedad del incumplimiento.»

VEINTITRÉS

La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional

primera, con el siguiente texto:


«Disposición adicional primera. Requerimientos de información.


Las Comunidades Autónomas deberán remitir al Gobierno, a su

requerimiento, los datos que resulten necesarios para informar a la

Comisión Europea del grado de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 5 y 6 de esta Ley. En el caso de que de los datos se

desprenda la existencia de incumplimientos por parte de operadores de

televisión, el órgano competente del Estado y los de las Comunidades

Autónomas indicarán, dentro de sus respectivas competencias, las

medidas adoptadas para corregirlos.»

VEINTICUATRO

Se crea una disposición adicional segunda con el siguiente texto:


«Disposición adicional segunda. Ejercicio de los derechos exclusivos.


Ningún operador de televisión podrá ejercer los derechos exclusivos

que haya adquirido con posterioridad al 30 de julio de 1997, de

manera que restrinja los derechos de una parte sustancial del público

de otro Estado miembro de la Unión Europea a su libre acceso, cuando

hayan sido considerados de interés general en dicho Estado. Estos

derechos tendrán el alcance y contenido que hayan sido reconocidos

por la Comisión Europea, mediante cualquier acto o resolución

publicado en el 'Diario Oficial de las Comunidades Europeas'.»

VEINTICINCO

1. El apartado 1 de la disposición final segunda queda modificado en

los términos siguientes:


«1. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por

España, se faculta al Gobierno para establecer, por vía

reglamentaria, las medidas necesarias que garanticen que las

emisiones de los operadores de televisión, que no estén bajo la

jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea y puedan

ser recibidas en territorio español, no resulten contrarias a las

disposiciones contenidas en el capítulo IV de esta Ley.»

2. Se crea un nuevo apartado, con el número 3, y el siguiente texto:


«3. Las cuantías señaladas en el primer párrafo del apartado 2 del

artículo 20 serán actualizadas periódicamente por el Gobierno

teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al

consumo.»

3. El apartado 3 de la disposición final segunda, pasa a ser apartado

4, con el mismo texto.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.


Las referencias efectuadas a un tercer canal de televisión en la Ley

46/1983, de 26 de diciembre, se entenderán aplicables a un máximo de

hasta dos canales de televisión por Comunidad Autónoma, en función de

lo que establezca el Plan Nacional de Televisión Digital Terrena, de

acuerdo con las disponibilidades de espectro radioeléctrico.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.


El ejercicio de derechos exclusivos adquiridos después del 30 de

julio de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente

Ley, de forma diferente a la señalada en la disposición adicional

segunda de la Ley 25/1994, modificada por esta Ley, no será

constitutivo de infracción si el operador puede probar que concurren

las circunstancias siguientes:





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a) Que no tiene capacidad para cumplir directamente con la obligación

impuesta por la citada disposición adicional segunda, mediante la

emisión en abierto del evento del que posee los derechos, en las

condiciones establecidas en las relaciones aprobadas por la Comisión

Europea.


b) Que ha realizado todos los esfuerzos razonables para cumplir esta

obligación por medios indirectos, ofreciendo, de forma pública y

abierta, a un precio razonable, la cesión de derechos a los

operadores en situación de cumplir las citadas condiciones.


c) Que, pese a ello, su oferta no ha sido aceptada por ningún

operador en situación de cumplir las condiciones impuestas en las

relaciones establecidas por la Comisión Europea.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.


Quedan derogados los artículos 12, apartado 1, de la Ley 42/1995, de

22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable; el artículo 8,

apartado 2, de la

Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas

Terrestres; los párrafos segundo y tercero de la disposición

adicional séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de las

Telecomunicaciones por Satélite, y cuantas disposiciones de igual o

inferior rango a la presente Ley se opongan a lo en ella establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Esta Ley, en cuanto regula el contenido de los medios audiovisuales,

se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 149.1.27.a de la

Constitución, teniendo por tanto el carácter de norma básica.


Segunda. Habilitación al Gobierno.


El Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.