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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-11, de 19/01/1999
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 19 de enero de 1999 Núm. 133-11 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR EL PLENO

121/000133 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de

diciembre de 1998, ha aprobado, con el texto que se inserta a

continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de

la Constitución, el Proyecto de Ley orgánica de modificación de la

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

(núm. expte. 121/133).


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1979,

DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Preámbulo

La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan

ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte

de los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades

Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.


Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del

artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en

Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por

España el 20 de enero de 1988, que señala que las Entidades locales

deben disponer

de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre

ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de

autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación

interna. En este sentido, el nuevo procedimiento abre una vía para la

defensa específica de la autonomía local ante el Tribunal

Constitucional que permitirá a éste desarrollar la interpretación de

la garantía constitucional de tal autonomía en el marco de la

distribución territorial del poder.


A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de

3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo

previsto en el artículo 161.1.d) de la Constitución, dentro del

Título IV de dicha ley «De los conflictos constitucionales», un nuevo

procedimiento denominado «De los conflictos en defensa de la

autonomía local», que vendrá a constituir el nuevo Capítulo IV del

señalado Título IV.


Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se

considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de

modo que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que

sean únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un

sexto del número de municipios del ámbito territorial a que afecte

aquélla, siempre que representen a menos a un sexto de la población

oficial del ámbito territorial afectado, o la mitad de las provincias

en el mismo ámbito, siempre que representen, a su vez, la mitad de la

población oficial del ámbito territorial afectado.


Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes

locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean

suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de

los Entes localesaisladamente considerados.





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ARTÍCULO ÚNICO. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional.


Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional, en los términos que se indican a continuación:


Primero. Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d) bis con la

siguiente redacción:


«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»

Segundo. Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c) bis con la

siguiente redacción:


«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»

Tercero. El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de

3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como

sigue:


«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de

inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local

impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por

cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de

idéntico precepto constitucional.»

Cuarto. El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:


«1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se

susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente

por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas

u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado

y las Comunidades Autónomas y que opongan:


a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.


b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.


c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el

Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos

constitucionales entre sí.


2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en

defensa de la autonomía local que planteen los municipios y

provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»

Quinto. En el Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo Capítulo IV, con la

denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local»,

cuyos preceptos tendrán la siguiente redacción:


«Artículo 75 bis 1. Podrán dar lugar al planteamiento de los

conflictos en defensa de la autonomía local

las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango

de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local

constitucionalmente garantizada.


2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los

poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»

«Artículo 75 ter 1. Están legitimados para plantear estos conflictos:


a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.


b) Un número de municipios que supongan, al menos, un séptimo de los

existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición

con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población

oficial del ámbito territorial correspondiente.


c) Un número de provincias que supongan, al menos, la mitad de las

existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición

con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población

oficial.


2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la

autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las

Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta

del número legal de miembros de las mismas.


3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior,

y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá

solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del

Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad

Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las

Corporaciones Locales corresponda a varias o a una Comunidad

Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de Órgano

Consultivo el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.


4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los Entes

locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del

presente conflicto.»

«Artículo 75 quáter 1. La solicitud de los dictámenes a que se

refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres

meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda

lesiona la autonomía local.


2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo

de Estado o del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad

Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el

conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el

cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior, y

alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.»

«Artículo 75 quinquies 1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá

acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de

legitimación u otros requisitos




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exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada

la controversia suscitada.


2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días el

Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y

ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la Ley, y

en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La

personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el

plazo de veinte días.


3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y

publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio

Tribunal.


4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,

aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y

resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo

de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las

informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes

aludidas.


5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía

local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda,

la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y

resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de

hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.


6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que

haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno

decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto

declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La

cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los

artículos 37 y concordantes y tendrá los efecto ordinarios previstos

en los artículos 38 y siguientes.»

Sexto. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley

Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el

siguiente contenido:


Disposición Adicional Tercera

1. Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se

entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las

Islas Baleares y Canarias.


2. Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75.


ter 1., lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas

con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos,

y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dos Consejos

Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de

población exigido en dicho precepto.


Disposición Adicional Cuarta

1. Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las

instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada

uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el

artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.


2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de

los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75. ter 1., lo

estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el

artículo 75. bis, de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales

y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el

ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad

Autónoma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.