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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 140-10, de 30/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de diciembre de 1998 Núm. 140-10 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000141 Presupuestos Generales del Estado para 1999.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de

diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1999 (núm. expte. 121/000141), con el texto

que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1999

Preámbulo

Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de

la política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina

en el gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a

asegurar no sólo cumplir el objetivo más exigente de consolidación

fiscal que impone la moneda única, sino también reforzar las

condiciones que definen el nuevo patrón de comportamiento de la

economía española, caracterizado por la compatibilidad de un

crecimiento económico sostenido con el control de los desequilibrios

básicos de la economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de

creación de empleo.


La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que

se elaboran en el seno de la Unión Económica y Monetaria europea, es

que en ellos se recogen las

exigencias de estabilidad que van a regir en la moneda única. La

Unión Monetaria va a suponer, en efecto, una mayor disciplina

presupuestaria en el marco de los compromisos fiscales más estrictos

firmados en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo

contexto de la integración europea, la política fiscal va a ser el

principal instrumento en manos de las autoridades nacionales para

preservar los objetivos de estabilidad macroeconómica.


Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de

orientación de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos

han sido y seguirán siendo la reducción del déficit público y

saneamiento de las finanzas públicas y la flexibilización y

liberalización de sectores económicos claves. Por el contrario, el

acceso a la moneda única como miembros fundadores y los resultados

conseguidos con los dos últimos años constituyen el principal

respaldo para seguir actuando en esta línea.


En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento

equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen

posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una

política fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas

de estabilidad de precios y bajos tipos de interés que continuarán en

los próximos meses, lo que permitirá seguir facilitando la

financiación del sector privado de la economía y con ello estimular

el crecimiento económico y la creación de empleo.


En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá

recayendo en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año

consecutivo, el gasto público crecerá por debajo de la tasa de

aumento nominal del PIB. Pero, además, el mayor esfuerzo de

austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que permite

destinar mayores recursos a los gastos de capital, cuyo crecimiento

sensiblemente superior al del PIB, garantiza el aumento de las

inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio plazo.





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A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al

déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las

finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por

primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando

un importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la

inversión pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento.


Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido

por el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera

notable la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha

centrado de manera importante en el componente primario. Es decir, la

reducción del déficit público se está consiguiendo a partir de una

contención del gasto al margen de los gastos financieros, lo que

refuerza la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.


La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando

desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo

para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público

sino también para poder reducir la presión fiscal compatible con una

reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen

el bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el

empleo.


La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en

educación como en formación de los trabajadores, y en investigación y

desarrollo tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la

competitividad y crecimiento futuro de nuestra economía. Los

Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los recursos

destinados a estas políticas de gasto, con dos características que

refuerzan la estabilidad de estas actuaciones en el futuro: en primer

lugar, la generación de un nivel creciente de ahorro público que

permite financiar parte de la inversión pública sin recurrir al

déficit; y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado

laboral, liberando recursos antes destinados al pago de las

prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de mayores

fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional.


Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de

cobertura y protección del gasto social con tres medidas

fundamentales: el incremento de las pensiones públicas igual a la

inflación para 1999, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo

de las mismas; el aumento de los recursos destinados a la sanidad por

encima del crecimiento medio del gasto total; y la continuidad de la

política de saneamiento de la Seguridad Social, a partir de los

favorables resultados de la lucha contra el fraude en las

prestaciones y la práctica culminación del proceso de financiación

por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento

de los ingresos por cotizaciones sociales, como consecuencia del

aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y suficiencia

financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad

y solidaridad de la protección dispensada, por otro.


De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al

contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para

1999, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes

aspectos:


El Título I relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus

modificaciones tiene ya en cuenta en su Capítulo I al definir el

ámbito de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que

de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación

que se hace presente en el resto de la Ley.


En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los

créditos presupuestarios contenidos en el Capítulo II no se

introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la

Ley de Presupuestos del año pasado, manteniendo la línea de

austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya

iniciada los dos ejercicios anteriores.


El Capítulo III relativo a la Seguridad Social introduce una novedad

de importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad

de la financiación de la asistencia sanitaria, a través del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la

referencia a la aportación procedente de cotizaciones sociales. Con

ello se produce una desvinculación total de la Seguridad Social en el

plano financiero y supone un avance importante en el proceso de

separación de fuentes de financiación.


El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en

ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la

Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se

hayan introducido cambios relevantes.


La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su

reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que

establece en su Capítulo I un incremento cuantitativo de las

retribuciones del personal al servicio del sector público igual al

índice de inflación previsto.


También se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de

Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la

anterior, mantiene su regulación en un único artículo. La

modificación del mismo no afecta a su contenido. Se le da,

simplemente, una redacción más correcta, dado lo forzada que ahora

resulta como consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido

sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la oferta del

empleo público, a determinados colectivos de personal.


En el Capítulo II relativo a los regímenes retributivos, se incluyen

junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la

Nación y de la Administración General del Estado, las

correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos

(Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos

Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional,

Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La

necesaria transparencia en el gasto público determina la

obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por

las Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de

los Presupuestos Generales del Estado.


El Título IV, relativo a las pensiones públicas establece un

incremento de las mismas igual a la inflación prevista, lo que

garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas, asegurando de

esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.





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Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se

prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope

al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite

deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado,

previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en

limitados casos.


El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la

actualización de determinados parámetros con la finalidad de

consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios

de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de

reducción del déficit publico.


El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza,

pues, por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la

tributación de los no residentes y de dar utilidad y consolidar las

reformas ya realizadas en el pasado ejercicio.


De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, se regulan los coeficientes de

actualización del valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a

los bienes inmuebles.


En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de

corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes

inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las

entidades sujetas a este impuesto deben realizar.


Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza

el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las

Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido

competencias en la materia.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las

reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de

parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la

tarifa del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades

Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido

competencias en la materia.


Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía

correspondiente a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y

grandezas.


En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por

100 las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos.


Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para

las tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el

juego, tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en

lo que se refiere a las cuantías exigibles para las máquinas

tragaperras.


En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin

embargo se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que

fueron objeto de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas no sufren incremento alguno.


Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su

Capítulo I relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a

lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas

Locales, la participación de los municipios, provincias,

Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los

tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades

locales serán regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el

sistema de financiación para el quinquenio 1999-2003.


El Capítulo II relativo a Comunidades Autónomas fija los porcentajes

de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el

quinquenio 1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y

los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado, aplicables en 1 de

enero de 1999. Se distingue igualmente en lo referente a la

financiación en 1999 por participación en los ingresos del Estado,

entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el

modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las

Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de

financiación.


Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de

la Formación Continua, a la Garantía del Estado para obras de interés

cultural, al Seguro de Crédito a la Exportación, y al interés legal

del dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora

que se fija en un 6,25 por ciento, habilitando al Gobierno para que,

atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda

Pública, puede revisar los tipos de interés fijado en el vigente

ejercicio.


TÍTULO I

DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se

integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración

General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa

específica confiere carácter limitativo a los créditos de su

presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear.


Consejo Económico y Social.


Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Instituto Cervantes.


Agencia de Protección de DatosInstituto Español de Comercio Exterior

(ICEX)




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e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión.


f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.


g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y

restantes Organismos públicos.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de

los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la

presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes

mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior,

se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe

de 32.296.525.009 miles de pesetas, según la distribución por

programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por

funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en

miles de pesetas:


Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471. Administración

General: 69.363.625 Relaciones Exteriores: 146.306.781

Justicia: 231.115.561. Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857.


Defensa: 873.434.376.


Seguridad y Protección Civil: 618.079.093. Seguridad y Protección

Social: 12.333.678.177. Promoción Social: 745.240.918. Sanidad:


4.122.824.600. Educación: 998.483.796. Vivienda y Urbanismo:


112.655.720. Bienestar Comunitario: 58.858.044. Cultura: 104.973.950.


Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409. Infraestructuras

Básicas y Transportes: 1.234.894.669. Comunicaciones: 33.742.067.


Infraestructuras Agrarias: 68.731.731. Investigación Científica,

Técnica y Aplicada: 460.002.572. Información Básica y Estadística:


41.260.144. Regulación económica: 299.386.798. Regulación financiera:


270.579.743. Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186.


Industria: 132.901.475. Energía: 6.209.356. Minería: 151.770.175.


Turismo: 16.602.633.


Comercio: 138.938.007.


Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales:


3.787.237.175. Relaciones financieras con la Unión 1.029.587.900.


Europea: Deuda Pública: 3.041.000.000.


Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones

de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio

presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado

en miles de pesetas, se recoge a continuación:


Capítulos económicos

Entes Capítulos I a VII Capítulo VIII Ingresos no Activos Total

ingresos Financieros financieros

Estado ... 16.813.307.759 108.548.200 16.921.855.959

Organismos autónomos 3.655.052.679 113.446.608 3.768.499.287

Seguridad Social ... 9.126.780.169 26.414.000 9.153.194.169

Organismos del artículo 1.d) de la presente

Ley ... 14.153.605 16.604.300 30.757.905 TOTAL ... 29.609.294.212

265.013.108 29.874.307.320

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en

el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de

6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:


(Miles de pesetas)

Transferencias según destino

Organismos Seguridad Organismos del

Transferencias según destino Estado Autónomos Social Artículo 1.d) de

la TOTAL

presente Ley

Estado ... - 661.206.614 4.391.888.965 123.364.382 5.176.459.961

Organismos autónomos ... 345.859.400 10.627.356 - - 356.486.756

Seguridad Social ... 285.924.141 500.000 283.062.806 - 569.486.947

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley ... - - - - -

TOTAL ... 631.783.541 672.333.970 4.674.951.771 123.364.382

6.102.433.664

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias

entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este

artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en

miles de pesetas, según se indica a continuación:


(Miles de pesetas)

Capítulos económicos

Entes Capítulos I a VII Capítulo VIII Gastos no Activos Total gastos

Financieros financieros

Estado ... 18.866.768.043 1.024.761.410 19.891.529.453

Organismos autónomos 4.436.190.214 936.279 4.437.126.493 Seguridad

Social ... 13.876.375.693 39.804.747 13.916.180.440

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley ... 154.051.787

70.500 154.122.287

TOTAL ... 37.333.385.737 1.065.572.936 38.398.958.673

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban

créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a

que se refiere el apartado uno, por importe de 3.385.848.858 miles de

pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de

esta Ley.





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Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se

estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática

se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el

artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley,

que ascienden a 32.296.525.009 miles de pesetas, se financiarán:


a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se

estiman en 29.874.307.320 miles de pesetas; y

b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se

regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.


Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos

que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1

del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del

Organismo público Instituto Cervantes.


Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras

e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender

al desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles

de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.


2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión

y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el

siguiente detalle:


- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de

gastos de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total

de gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


- «TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de

5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades

mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus

estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de

forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al

que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades

objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se

incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades

mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas

empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se

especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y

previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados

financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su

caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de

aplicación:


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).


Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (C.N.S.E.).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).


Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).


Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.


Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».


Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias (GIF).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1

de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto

de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se

une a esta Ley.





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CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.


Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los

créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las

siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se

ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone

en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos

extremos que no resulten modificados por aquélla.


Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se

refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en

su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el

crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las

limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de

concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea

a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en

su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y

justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos

previstos.


Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación

cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia

del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por

aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea

exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y

las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06

«Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado

4 del artículo 10.Uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al

crédito 16.06.313G.227.11.


Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia

de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el

artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1989.


Artículo 9. Créditos vinculantes.


Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con

el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados

de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de

ejercicios anteriores.


Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de

Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias:


1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11

de la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos

contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como

las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando

su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter

general para los capítulos en los que estén consignados.


3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes

en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los

respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios

programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes

a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello

fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros

instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes

Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones

diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos

públicos.


5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde

el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en

el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a

servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos

ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de

los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo

Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.


7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas

incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios

u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,

cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución,

reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los

puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del

Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la

Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de

Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la

Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/

1995, de 10 de marzo.


8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el

último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de

aportaciones de la Unión Europea.





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9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como

consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos

operativos de las Fuerzas Armadas.


Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de

Defensa las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo

71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos

farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como

por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o

prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.


2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el

presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la

Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir

necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación

de conceptos nuevos.


Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de

Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas

en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la

disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad

y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición

adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del

ejercicio anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de

gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las

transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de

crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación

efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional

vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar

las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto

de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de

Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su

conocimiento.


Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de

los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de

crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en

cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de

las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los

Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el

artículo 71.1, apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria.


Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las

partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al

presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de

crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados

como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por

operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía

total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas

operaciones en el Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado

información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante

el ejercicio 1999, identificando los créditos afectados, su importe y

la finalidad de las mismas.


Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo dispuesto en el

artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.


No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los

remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.


Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de

operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las

excepciones siguientes:


- Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias», salvo las previstas en su

apartado Uno.2.


- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no

clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».


- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia

declaradas por normas con rango de Ley.


- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo

de la Investigación Científica y Técnica.


- Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el

ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades

operativas de las Fuerzas Armadas.


Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los

derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no

financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de

garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta

Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de

créditos que, para ello, sean necesarios.





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Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente

previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación,

financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a

reducir el déficit inicial.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución

del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en

dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento

de lo previsto en este artículo.


CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos

aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes

por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para

operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas,

estimado de 63.289.794 miles de pesetas.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000

miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos

para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la

Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que

importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará

intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez

años a partir del 2000.


Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés

a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de

pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho

ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas

sociales devengadas y las recaudadas en el año.


El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales

de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el

mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda

su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente

autorización del plan de libramiento de fondos.


TÍTULO II

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I

De la gestión de los Presupuestos Docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero

del artículo 49 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el

importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de

distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados

al sostenimiento de los centros concertados para el año 1999, es el

fijado en el Anexo IV de esta Ley.


Con carácter provisional y hasta tanto no se regule

reglamentariamente la composición y forma de financiación de los

Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999,

éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos

establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los Ciclos

Formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en

el citado Anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación

Profesional de Primer Grado.


Dado el carácter experimental de la implantación en Centros

concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas

de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la

cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del

módulo económico establecido en el Anexo IV, para los Centros de

Formación Profesional de Primer Grado.


Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación

Profesional de Segundo Grado.


Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerado

Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las

enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 ,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se

financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV

de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado

Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada

una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de

las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1

de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los

respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables

a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la

Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa

y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las

sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el

momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,

considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de

enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos»

surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración,

sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el

titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que

integranlos «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo




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establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de

conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará

mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su

aplicación al finalizar cada curso escolar.


Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de

la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación

de los servicios de orientación educativa a que se refiere la

Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación

se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada

completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25

unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto,

los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente

del citado profesional, en función del número de unidades de

Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.


Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de

financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos

que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para

enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de

enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


Formación Profesional de segundo grado, Ciclos Formativos de Grado

Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.


E. 3.000 pesetas alumno/ mes durante diez meses, en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.


La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a

los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria

a la abonada directamente por la Administración para la financiación

de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no

podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el

importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los

módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley,

pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la

regulación necesaria al respecto.


Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el

plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,

calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas

lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los

incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra

circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos

económicos del Anexo IV.


Cinco. La ratio Profesor/Unidad de los Centros concertados podrá ser

incrementada en función del número total de profesores afectados por

las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la

entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento

incluidos en la nómina de pago delegado, asi como de la progresiva

potenciación de los equipos docentes Todo ello, sin perjuicio de las

modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros

concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de

conciertos educativos.


Seis. A los Centros docentes concertados de Educación Especial se les

dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos

plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias

dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.


El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.


La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los Centros

concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos

con caracteristicas reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados

en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las

disponibilidades presupuestarias

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en

relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado

para 1999 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.


CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la

Salud.


Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito

del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de

distribución de competencias:


a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas

presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,

siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva,

ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del

Programa respectivo.


b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten

a los créditos de personal o atenciones protocolarias y

representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan

desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa

respectivo.


c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al

Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.





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Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones

presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número

Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y

Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 16. Régimen presupuestario de las Fundaciones de naturaleza

o titularidad pública.


Con respeto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas

formas de gestión del INSALUD, se dispone:


Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el

INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los

presupuestos de las Fundaciones deberán ser comunicadas, previamente

a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del

Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el

correspondiente informe.


Dos. Las Fundaciones no podrán realizar modificaciones en su

presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos

presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos

presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro

de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que

supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos, tanto si

suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.


Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al

personal de estas Entidades deberán ser comunicadas a las direcciones

Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de

Economía y Hacienda así como al Ministerio de Administraciones

Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio

económico deberá ser informada favorablemente, con carácter previo a

cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos

administrativos.


Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,

servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia

concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a

realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser comunicados a

la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda con carácter previo.


Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar

semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio

de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados

generados por estas Entidades.


Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán

como ampliables los créditos destinados al pago de productos

farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del

Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.


d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud.


Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los

estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud

los ingresos derivados de operaciones contempladas en el Artículo

71.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria como

consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas

o donaciones altruistas para la realización de actividades

investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de

sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el

último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los

citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la

disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria.


Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida

en 1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o

de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia

Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.


Dos. Alos efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto

cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la

variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos

que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en

los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de

una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de

Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la

Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la

recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante

de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


TÍTULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector

público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen

el sector público:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.





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b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos

de ellas dependientes.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.


h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión

y televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de

Televisión.


i) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


j) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con

cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al

Sector Público destinadas a cubrir déficit de explotación.


k) Las Entidades públicas empresariales a las que se refiere el

artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Entidades

de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los Entes del Sector Público estatal,

autonómico y local.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras

del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un

incremento global superior al 1,8 por ciento con respecto a las del

año 1998, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la

comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a

la antigüedad del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos

retributivos superiores a los que se establecen en el presente

artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la

oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las

cláusulas que se opongan al mismo.


Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin

perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular

y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los

puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos

asignados a cada programa o por el grado de consecución de los

objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo

de los artículos 149.1.13.a y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de

Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las

Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


Artículo 21. Oferta de Empleo Público.


Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo

personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se

concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales

que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al

funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el

número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por

ciento de la tasa de reposición de efectivos.


Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas,

donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de

acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las

plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de

las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del

Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un

despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en

relación a la cobertura de las correspondientes plazas.


Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de

Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en

la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta

Judicial, ni a las Administraciones Públicas con competencias

educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a

la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de

funcionarios docentes.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las

Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que,

estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren

desempeñados interina o temporalmente.


Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado

anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público,

previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa

de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia,

la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran

al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus

Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad

Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la

Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, y personal de los Entes públicos Agencia

Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,

Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad Pública Empresarial

«Correos y Telégrafos», así como de los puestos o plazas a que se

refiere el último párrafo del apartado uno.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

podrán autorizar conjuntamente,




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dentro de los criterios de limitación establecidos con carácter

general, las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las

Entidades públicas empresariales y Entes públicos no mencionados

anteriormente, estén o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las

condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza

de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la

Oferta de Empleo Público.


Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo

personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en

el ámbito a que se refiere el apartado segundo, salvo en casos

excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con

autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas

y Economía y Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero

con arrego a la legislación local o, en su caso, legislación

española, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo,

requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


Cinco. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y

se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la

Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas

y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al

ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en

dicho apartado.


CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los

componentes de las retribuciones del personal del sector público

estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las

derivadas de la aplicación de las siguientes normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos

de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por

ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin

perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea

necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo

guarden la relación procedente con el contenido de especial

dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o

penosidad del mismo.


b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,

asimismo, un crecimiento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las

modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos

asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos

fijados para el mismo, y del resultado individual de su

aplicación.


c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón

del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo

dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del

1,8 por ciento previsto en la misma.


Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin

perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en

virtud de la normativa vigente.


Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.


Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el

conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los

gastos de acción social, devengados durante 1998 por el personal

laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas

favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho

ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el

trabajador.


Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal

laboral del sector público estatal no podrá experimentar un

crecimiento global superior al 1,8 por ciento respecto de la

establecida para el ejercicio de 1998, comprendido en dicho

porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera

derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada

Departamento Ministerial u Organismo Público mediante el incremento

de la productividad o modificación de los sistemas de organización

del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la

masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá

a través de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de

homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo

que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al

régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias

efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado

las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán

satisfacerse la totalidadde las retribuciones del personal laboral

derivadas del




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correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del

expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por

su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos

superiores a los que se establezcan con carácter general para el

personal no laboral de la Administración del Estado Para el personal

laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se

acomodará a las circunstancias específicas de cada país.


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la

Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del

Estado.


Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en

el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a

pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio

de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por

antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa

vigente:


Pesetas

Presidente del Gobierno ... 12.552.564

Vicepresidente del Gobierno ... 11.798.148

Ministro del Gobierno ... 11.074.968

Presidente del Consejo de Estado ... 11.074.968

Presidente del Consejo Económico y Social. 12.889.200

Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado,

Subsecretarios, Directores generales y

asimilados será el establecido con carácter general para los

funcionarios públicos del Grupo Aen la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se

fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y

complemento específico, referidas a doce mensualidades:


S.E. y Subsec. y D.G. y asimilados asimilados asimilados

Sueldo ... 1.896.300 1.896.300 1.896.300

Complemento de destino .. 3.266.412 2.613.132 2.090.496 Complemento

específico.. 4.918.140 4.306.344 3.438.000

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de

productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular

del Departamento dentro de los créditos asignados para tal

fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.


Uno.E) de la presente Ley.


Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del

Secretario General del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma

cuantía que las que se establecen para los Secretarios de Estado en

el número dos del presente artículo.


Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del

Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los

Consejeros Permanentes

y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.


Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en

su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el

ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las

Entidades Públicas Empresariales y demás Entes Públicos serán

autorizadas, durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de

Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que

se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos

retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.


Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos

Constitucionales.


Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el

presente artículo se fijan en las siguientes cuantías:


Uno. Consejo General del Poder Judicial.


1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.289.936 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 15.732.336

TOTAL ... 20.022.272

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.289.936 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.780.336

TOTAL ... 17.070.272

3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.064.172 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.428.508

TOTAL ... 16.492.680

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores

los Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por

antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa

vigente y las derivadas de los acuerdos del Consejo General del Poder

Judicial en materia de adecuación por este mismo concepto.





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Dos. Tribunal Constitucional.


1. Presidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.789.852

TOTAL ... 19.380.310

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 11.947.176

TOTAL ... 18.537.634

3. Magistrado del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 10.261.956

TOTAL ... 16.852.414

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores

los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones

por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa

vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional

en materia de adecuación por este mismo concepto.


Tres. Tribunal de Cuentas.


1. Presidente del Tribunal de Cuentas:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.358.790

2. Presidente de Sección:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.358.790

3. Consejero de Cuentas:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.358.790

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores

los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones

por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa

vigente.


Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de esta

Ley, las retribuciones a percibir

en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos

de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del

régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a

que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Grupo Sueldo Trienios

A 1.896.300 72.828 B 1.609.440 58.260 C 1.199.724 43.728 D 980.988

29.208

E 895.560 21.900

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se

devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/

1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de

trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los

meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria

experimentará la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe (pesetas)

30

1.064.760 24 1.001.940 23 939.144 22 876.300 21 813.588 20 755.760 19

717.132 18 678.540 17 639.924 16 601.380 15 562.764 14 524.184 13

485.568 12 446.952 11 408.396




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Nivel Importe (pesetas)

107

244.380 3 215.472 2 186.528 1 157.644

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento

de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los

casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que

ello implique variación del nivel de complemento de dest