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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 140-10, de 30/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 30 de diciembre de 1998 Núm. 140-10 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000141 Presupuestos Generales del Estado para 1999.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de
diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1999 (núm. expte. 121/000141), con el texto
que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1999
Preámbulo
Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de
la política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina
en el gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a
asegurar no sólo cumplir el objetivo más exigente de consolidación
fiscal que impone la moneda única, sino también reforzar las
condiciones que definen el nuevo patrón de comportamiento de la
economía española, caracterizado por la compatibilidad de un
crecimiento económico sostenido con el control de los desequilibrios
básicos de la economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de
creación de empleo.
La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que
se elaboran en el seno de la Unión Económica y Monetaria europea, es
que en ellos se recogen las
exigencias de estabilidad que van a regir en la moneda única. La
Unión Monetaria va a suponer, en efecto, una mayor disciplina
presupuestaria en el marco de los compromisos fiscales más estrictos
firmados en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo
contexto de la integración europea, la política fiscal va a ser el
principal instrumento en manos de las autoridades nacionales para
preservar los objetivos de estabilidad macroeconómica.
Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de
orientación de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos
han sido y seguirán siendo la reducción del déficit público y
saneamiento de las finanzas públicas y la flexibilización y
liberalización de sectores económicos claves. Por el contrario, el
acceso a la moneda única como miembros fundadores y los resultados
conseguidos con los dos últimos años constituyen el principal
respaldo para seguir actuando en esta línea.
En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento
equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen
posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una
política fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas
de estabilidad de precios y bajos tipos de interés que continuarán en
los próximos meses, lo que permitirá seguir facilitando la
financiación del sector privado de la economía y con ello estimular
el crecimiento económico y la creación de empleo.
En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá
recayendo en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año
consecutivo, el gasto público crecerá por debajo de la tasa de
aumento nominal del PIB. Pero, además, el mayor esfuerzo de
austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que permite
destinar mayores recursos a los gastos de capital, cuyo crecimiento
sensiblemente superior al del PIB, garantiza el aumento de las
inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio plazo.
A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al
déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las
finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por
primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando
un importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la
inversión pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento.
Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido
por el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera
notable la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha
centrado de manera importante en el componente primario. Es decir, la
reducción del déficit público se está consiguiendo a partir de una
contención del gasto al margen de los gastos financieros, lo que
refuerza la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.
La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando
desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo
para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público
sino también para poder reducir la presión fiscal compatible con una
reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen
el bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el
empleo.
La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en
educación como en formación de los trabajadores, y en investigación y
desarrollo tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la
competitividad y crecimiento futuro de nuestra economía. Los
Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los recursos
destinados a estas políticas de gasto, con dos características que
refuerzan la estabilidad de estas actuaciones en el futuro: en primer
lugar, la generación de un nivel creciente de ahorro público que
permite financiar parte de la inversión pública sin recurrir al
déficit; y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado
laboral, liberando recursos antes destinados al pago de las
prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de mayores
fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional.
Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de
cobertura y protección del gasto social con tres medidas
fundamentales: el incremento de las pensiones públicas igual a la
inflación para 1999, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo
de las mismas; el aumento de los recursos destinados a la sanidad por
encima del crecimiento medio del gasto total; y la continuidad de la
política de saneamiento de la Seguridad Social, a partir de los
favorables resultados de la lucha contra el fraude en las
prestaciones y la práctica culminación del proceso de financiación
por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento
de los ingresos por cotizaciones sociales, como consecuencia del
aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y suficiencia
financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad
y solidaridad de la protección dispensada, por otro.
De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al
contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para
1999, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes
aspectos:
El Título I relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones tiene ya en cuenta en su Capítulo I al definir el
ámbito de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que
de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación
que se hace presente en el resto de la Ley.
En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los
créditos presupuestarios contenidos en el Capítulo II no se
introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la
Ley de Presupuestos del año pasado, manteniendo la línea de
austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya
iniciada los dos ejercicios anteriores.
El Capítulo III relativo a la Seguridad Social introduce una novedad
de importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad
de la financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la
referencia a la aportación procedente de cotizaciones sociales. Con
ello se produce una desvinculación total de la Seguridad Social en el
plano financiero y supone un avance importante en el proceso de
separación de fuentes de financiación.
El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en
ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la
Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se
hayan introducido cambios relevantes.
La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su
reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que
establece en su Capítulo I un incremento cuantitativo de las
retribuciones del personal al servicio del sector público igual al
índice de inflación previsto.
También se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de
Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la
anterior, mantiene su regulación en un único artículo. La
modificación del mismo no afecta a su contenido. Se le da,
simplemente, una redacción más correcta, dado lo forzada que ahora
resulta como consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido
sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la oferta del
empleo público, a determinados colectivos de personal.
En el Capítulo II relativo a los regímenes retributivos, se incluyen
junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la
Nación y de la Administración General del Estado, las
correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos
(Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos
Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La
necesaria transparencia en el gasto público determina la
obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por
las Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de
los Presupuestos Generales del Estado.
El Título IV, relativo a las pensiones públicas establece un
incremento de las mismas igual a la inflación prevista, lo que
garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas, asegurando de
esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.
Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se
prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope
al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite
deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado,
previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en
limitados casos.
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la
actualización de determinados parámetros con la finalidad de
consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios
de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de
reducción del déficit publico.
El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza,
pues, por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la
tributación de los no residentes y de dar utilidad y consolidar las
reformas ya realizadas en el pasado ejercicio.
De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se regulan los coeficientes de
actualización del valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a
los bienes inmuebles.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de
corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes
inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las
entidades sujetas a este impuesto deben realizar.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza
el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las
Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido
competencias en la materia.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las
reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de
parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la
tarifa del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades
Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido
competencias en la materia.
Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía
correspondiente a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y
grandezas.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por
100 las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para
las tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el
juego, tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en
lo que se refiere a las cuantías exigibles para las máquinas
tragaperras.
En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin
embargo se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que
fueron objeto de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas no sufren incremento alguno.
Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su
Capítulo I relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a
lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas
Locales, la participación de los municipios, provincias,
Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los
tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades
locales serán regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el
sistema de financiación para el quinquenio 1999-2003.
El Capítulo II relativo a Comunidades Autónomas fija los porcentajes
de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el
quinquenio 1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y
los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado, aplicables en 1 de
enero de 1999. Se distingue igualmente en lo referente a la
financiación en 1999 por participación en los ingresos del Estado,
entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el
modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las
Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de
financiación.
Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de
la Formación Continua, a la Garantía del Estado para obras de interés
cultural, al Seguro de Crédito a la Exportación, y al interés legal
del dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora
que se fija en un 6,25 por ciento, habilitando al Gobierno para que,
atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda
Pública, puede revisar los tipos de interés fijado en el vigente
ejercicio.
TÍTULO I
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se
integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración
General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa
específica confiere carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de DatosInstituto Español de Comercio Exterior
(ICEX)
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las
restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y
restantes Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de
los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la
presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de
gastos de los presupuestos de los Entes
mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior,
se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe
de 32.296.525.009 miles de pesetas, según la distribución por
programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por
funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en
miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471. Administración
General: 69.363.625 Relaciones Exteriores: 146.306.781
Justicia: 231.115.561. Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857.
Defensa: 873.434.376.
Seguridad y Protección Civil: 618.079.093. Seguridad y Protección
Social: 12.333.678.177. Promoción Social: 745.240.918. Sanidad:
4.122.824.600. Educación: 998.483.796. Vivienda y Urbanismo:
112.655.720. Bienestar Comunitario: 58.858.044. Cultura: 104.973.950.
Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409. Infraestructuras
Básicas y Transportes: 1.234.894.669. Comunicaciones: 33.742.067.
Infraestructuras Agrarias: 68.731.731. Investigación Científica,
Técnica y Aplicada: 460.002.572. Información Básica y Estadística:
41.260.144. Regulación económica: 299.386.798. Regulación financiera:
270.579.743. Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186.
Industria: 132.901.475. Energía: 6.209.356. Minería: 151.770.175.
Turismo: 16.602.633.
Comercio: 138.938.007.
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales:
3.787.237.175. Relaciones financieras con la Unión 1.029.587.900.
Europea: Deuda Pública: 3.041.000.000.
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado
anterior, se recogen las estimaciones
de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio
presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado
en miles de pesetas, se recoge a continuación:
Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Capítulo VIII Ingresos no Activos Total
ingresos Financieros financieros
Estado ... 16.813.307.759 108.548.200 16.921.855.959
Organismos autónomos 3.655.052.679 113.446.608 3.768.499.287
Seguridad Social ... 9.126.780.169 26.414.000 9.153.194.169
Organismos del artículo 1.d) de la presente
Ley ... 14.153.605 16.604.300 30.757.905 TOTAL ... 29.609.294.212
265.013.108 29.874.307.320
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en
el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de
6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según destino
Organismos Seguridad Organismos del
Transferencias según destino Estado Autónomos Social Artículo 1.d) de
la TOTAL
presente Ley
Estado ... - 661.206.614 4.391.888.965 123.364.382 5.176.459.961
Organismos autónomos ... 345.859.400 10.627.356 - - 356.486.756
Seguridad Social ... 285.924.141 500.000 283.062.806 - 569.486.947
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley ... - - - - -
TOTAL ... 631.783.541 672.333.970 4.674.951.771 123.364.382
6.102.433.664
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias
entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este
artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en
miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Capítulo VIII Gastos no Activos Total gastos
Financieros financieros
Estado ... 18.866.768.043 1.024.761.410 19.891.529.453
Organismos autónomos 4.436.190.214 936.279 4.437.126.493 Seguridad
Social ... 13.876.375.693 39.804.747 13.916.180.440
Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley ... 154.051.787
70.500 154.122.287
TOTAL ... 37.333.385.737 1.065.572.936 38.398.958.673
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban
créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a
que se refiere el apartado uno, por importe de 3.385.848.858 miles de
pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de
esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se
estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática
se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el
artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley,
que ascienden a 32.296.525.009 miles de pesetas, se financiarán:
a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que
se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se
estiman en 29.874.307.320 miles de pesetas; y
b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se
regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos
que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1
del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del
Organismo público Instituto Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras
e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender
al desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles
de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el
siguiente detalle:
- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a
igual cuantía.
- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total
de gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a
igual cuantía.
- «TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de
5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de
forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al
que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades
objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se
incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades
mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas
empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se
especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su
caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (C.N.S.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».
Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1
de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se
une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los
créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las
siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se
ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone
en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos
extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se
refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en
su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el
crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las
limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de
concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea
a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en
su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y
justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos
previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del
Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones
Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación
cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia
del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por
aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea
exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y
las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06
«Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado
4 del artículo 10.Uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al
crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el
artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes.
Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con
el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados
de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de
ejercicios anteriores.
Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de
Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11
de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos
contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como
las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando
su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter
general para los capítulos en los que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes
en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los
respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes
a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello
fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros
instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes
Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones
diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos
públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde
el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas,
incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a
servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos
ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de
los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas
incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios
u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,
cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución,
reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los
puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del
Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/
1995, de 10 de marzo.
8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el
último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de
aportaciones de la Unión Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como
consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos
operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de
Defensa las siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como
por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el
presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir
necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación
de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de
Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la
disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad
y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición
adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del
ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de
gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las
transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de
crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación
efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar
las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto
de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias
a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su
conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de
los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de
crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en
cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de
las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los
Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el
artículo 71.1, apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se
remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las
partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al
presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,
excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de
crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados
como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por
operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía
total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas
operaciones en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado
información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante
el ejercicio 1999, identificando los créditos afectados, su importe y
la finalidad de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo dispuesto en el
artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los
remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.
Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de
operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las
excepciones siguientes:
- Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias», salvo las previstas en su
apartado Uno.2.
- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no
clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia
declaradas por normas con rango de Ley.
- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el
vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo
de la Investigación Científica y Técnica.
- Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el
ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo
dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los
derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no
financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de
garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta
Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de
créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente
previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación,
financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a
reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución
del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en
dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos
aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes
por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para
operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas,
estimado de 63.289.794 miles de pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000
miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos
para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la
Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que
importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará
intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez
años a partir del 2000.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés
a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de
pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho
ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas
sociales devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales
de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el
mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda
su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente
autorización del plan de libramiento de fondos.
TÍTULO II
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
De la gestión de los Presupuestos Docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero
del artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el
importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de
distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados
al sostenimiento de los centros concertados para el año 1999, es el
fijado en el Anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule
reglamentariamente la composición y forma de financiación de los
Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999,
éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los Ciclos
Formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en
el citado Anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación
Profesional de Primer Grado.
Dado el carácter experimental de la implantación en Centros
concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas
de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la
cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del
módulo económico establecido en el Anexo IV, para los Centros de
Formación Profesional de Primer Grado.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se
financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación
Profesional de Segundo Grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerado
Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las
enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 ,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se
financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV
de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado
Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada
una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de
las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1
de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los
respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables
a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la
Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa
y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las
sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el
momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de
enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos»
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas
cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración,
sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el
titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que
integranlos «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará
mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su
aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación
de los servicios de orientación educativa a que se refiere la
Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación
se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25
unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto,
los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente
del citado profesional, en función del número de unidades de
Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de
financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos
que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para
enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado, Ciclos Formativos de Grado
Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.
E. 3.000 pesetas alumno/ mes durante diez meses, en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.
La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a
los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria
a la abonada directamente por la Administración para la financiación
de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no
podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el
importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los
módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley,
pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las
relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,
calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas
lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los
incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra
circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos
económicos del Anexo IV.
Cinco. La ratio Profesor/Unidad de los Centros concertados podrá ser
incrementada en función del número total de profesores afectados por
las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la
entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, asi como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes Todo ello, sin perjuicio de las
modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros
concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de
conciertos educativos.
Seis. A los Centros docentes concertados de Educación Especial se les
dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos
plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias
dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los Centros
concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos
con caracteristicas reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados
en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las
Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en
relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General del Estado
para 1999 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la
Salud.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito
del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de
distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones
del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva,
ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del
Programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,
pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten
a los créditos de personal o atenciones protocolarias y
representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan
desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa
respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar
aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las
competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al
Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número
Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y
Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 16. Régimen presupuestario de las Fundaciones de naturaleza
o titularidad pública.
Con respeto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas
formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el
INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los
presupuestos de las Fundaciones deberán ser comunicadas, previamente
a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del
Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el
correspondiente informe.
Dos. Las Fundaciones no podrán realizar modificaciones en su
presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos
presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos
presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro
de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que
supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos, tanto si
suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.
Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al
personal de estas Entidades deberán ser comunicadas a las direcciones
Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de
Economía y Hacienda así como al Ministerio de Administraciones
Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio
económico deberá ser informada favorablemente, con carácter previo a
cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos
administrativos.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,
servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia
concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a
realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser comunicados a
la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda con carácter previo.
Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar
semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados
generados por estas Entidades.
Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán
como ampliables los créditos destinados al pago de productos
farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.
d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los
estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud
los ingresos derivados de operaciones contempladas en el Artículo
71.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria como
consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas
o donaciones altruistas para la realización de actividades
investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de
sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el
último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los
citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la
disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria.
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida
en 1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o
de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.
Dos. Alos efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto
cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos
que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en
los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de
una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de
Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la
recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante
de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
TÍTULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector
público
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del
sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen
el sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos
de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.
h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de
Televisión.
i) Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
j) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con
cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al
Sector Público destinadas a cubrir déficit de explotación.
k) Las Entidades públicas empresariales a las que se refiere el
artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Entidades
de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los Entes del Sector Público estatal,
autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras
del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un
incremento global superior al 1,8 por ciento con respecto a las del
año 1998, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la
comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a
la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos superiores a los que se establecen en el presente
artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la
oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las
cláusulas que se opongan al mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular
y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los
puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos
asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.13.a y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de
Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán
expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 21. Oferta de Empleo Público.
Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo
personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se
concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales
que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el
número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por
ciento de la tasa de reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas,
donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de
acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las
plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de
las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del
Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un
despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en
relación a la cobertura de las correspondientes plazas.
Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de
Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, ni a las Administraciones Públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a
la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de
funcionarios docentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las
Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que,
estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren
desempeñados interina o temporalmente.
Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado
anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa
de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia,
la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran
al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus
Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad
Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la
Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, y personal de los Entes públicos Agencia
Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,
Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad Pública Empresarial
«Correos y Telégrafos», así como de los puestos o plazas a que se
refiere el último párrafo del apartado uno.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
podrán autorizar conjuntamente,
dentro de los criterios de limitación establecidos con carácter
general, las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las
Entidades públicas empresariales y Entes públicos no mencionados
anteriormente, estén o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las
condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza
de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la
Oferta de Empleo Público.
Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo
personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en
el ámbito a que se refiere el apartado segundo, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas
y Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero
con arrego a la legislación local o, en su caso, legislación
española, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo,
requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Cinco. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y
se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la
Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas
y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al
ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en
dicho apartado.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los
componentes de las retribuciones del personal del sector público
estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las
derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos
de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por
ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin
perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea
necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo
guarden la relación procedente con el contenido de especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos
asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo, y del resultado individual de su
aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones
que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón
del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del
1,8 por ciento previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en
virtud de la normativa vigente.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los
gastos de acción social, devengados durante 1998 por el personal
laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal
laboral del sector público estatal no podrá experimentar un
crecimiento global superior al 1,8 por ciento respecto de la
establecida para el ejercicio de 1998, comprendido en dicho
porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento Ministerial u Organismo Público mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización
del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la
masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá
a través de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo
que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al
régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias
efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado
las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán
satisfacerse la totalidadde las retribuciones del personal laboral
derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del
expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por
su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos
superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Administración del Estado Para el personal
laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se
acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la
Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del
Estado.
Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en
el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a
pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio
de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa
vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno ... 12.552.564
Vicepresidente del Gobierno ... 11.798.148
Ministro del Gobierno ... 11.074.968
Presidente del Consejo de Estado ... 11.074.968
Presidente del Consejo Económico y Social. 12.889.200
Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Directores generales y
asimilados será el establecido con carácter general para los
funcionarios públicos del Grupo Aen la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se
fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y
complemento específico, referidas a doce mensualidades:
S.E. y Subsec. y D.G. y asimilados asimilados asimilados
Sueldo ... 1.896.300 1.896.300 1.896.300
Complemento de destino .. 3.266.412 2.613.132 2.090.496 Complemento
específico.. 4.918.140 4.306.344 3.438.000
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la
normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de
productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular
del Departamento dentro de los créditos asignados para tal
fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.
Uno.E) de la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del
Secretario General del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma
cuantía que las que se establecen para los Secretarios de Estado en
el número dos del presente artículo.
Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del
Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los
Consejeros Permanentes
y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en
su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el
ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las
Entidades Públicas Empresariales y demás Entes Públicos serán
autorizadas, durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que
se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos
retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos
Constitucionales.
Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el
presente artículo se fijan en las siguientes cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.289.936 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 15.732.336
TOTAL ... 20.022.272
2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.289.936 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.780.336
TOTAL ... 17.070.272
3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.064.172 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.428.508
TOTAL ... 16.492.680
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores
los Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por
antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente y las derivadas de los acuerdos del Consejo General del Poder
Judicial en materia de adecuación por este mismo concepto.
Dos. Tribunal Constitucional.
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.789.852
TOTAL ... 19.380.310
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 11.947.176
TOTAL ... 18.537.634
3. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 10.261.956
TOTAL ... 16.852.414
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores
los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones
por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional
en materia de adecuación por este mismo concepto.
Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.358.790
2. Presidente de Sección:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.358.790
3. Consejero de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.358.790
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores
los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones
por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de esta
Ley, las retribuciones a percibir
en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos
de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del
régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a
que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios
A 1.896.300 72.828 B 1.609.440 58.260 C 1.199.724 43.728 D 980.988
29.208
E 895.560 21.900
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se
devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/
1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los
meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe (pesetas)
30
1.064.760 24 1.001.940 23 939.144 22 876.300 21 813.588 20 755.760 19
717.132 18 678.540 17 639.924 16 601.380 15 562.764 14 524.184 13
485.568 12 446.952 11 408.396
Nivel Importe (pesetas)
107
244.380 3 215.472 2 186.528 1 157.644
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento
de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los
casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que
ello implique variación del nivel de complemento de dest