Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 155-1, de 29/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 29 de diciembre de 1998 Núm. 155-1 PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000155 Concesión de un crédito extraordinario, por un importe de
8.717.046.569 pesetas, y de un suplemento de crédito, por importe de
26.144.743.000 pesetas, para atender insuficiencias de crédito en los
ejercicios 1997 y 1998, respectivamente, por las subvenciones que se
efectúan para la cobertura de las diferencias de cambio de las
divisas obtenidas en préstamos concedidos a las sociedades
concesionarias de autopistas de peaje.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000155.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley sobre concesión de un crédito extraordinario, por
importe de 8.717.046.569 pesetas, y de un suplemento de crédito, por
importe de 26.144.743.000 pesetas, para atender insuficiencias de
crédito en los ejercicios 1997 y 1998, respectivamente, por las
suvenciones que se efectúan para la cobertura de las diferencias de
cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las
sociedades concesionarias de autopistas de peaje.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Presupuestos. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 16 de febrero de
1999.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESIÓN DE UN CRÉDITO EXTRAORDINARIO, POR
IMPORTE DE 8.717.046.569 PESETAS, Y DE UN SUPLEMENTO DE CRÉDITO, POR
UN IMPORTE DE 26.144.743.000 PESETAS, PARA ATENDER INSUFICIENCIAS DE
CRÉDITO EN LOS EJERCICIOS 1997 Y 1998, RESPECTIVAMENTE, POR LAS
SUBVENCIONES QUE SE EFECTÚAN PARA LA COBERTURA DE LAS DIFERENCIAS DE
CAMBIO DE LAS DIVISAS OBTENIDAS EN PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LAS
SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS DE PEAJE
Exposición de motivos
Las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje están
constituidas como sociedades mercantiles, anónimas y de nacionalidad
española. En su accionariado están presentes las Administraciones
Públicas (principalmente el Patrimonio del Estado a través de la
Empresa
Nacional de Autopistas) e intervienen, además, cajas de ahorros,
bancos, otras entidades financieras, empresas constructoras y
accionistas a título individual.
Una considerable parte del sector goza del beneficio del seguro de
cambio que tiene su origen en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, «de
construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de
concesión», reguladora del estatuto jurídico básico de estas
concesiones administrativas.
El régimen económico y financiero de los concesionarios establecido
en el Capítulo IV de la ley prevé diversos beneficios de carácter
fiscal y financiero, recogiendo la letra c) del artículo 13 el
correspondiente al seguro de cambio, mediante el cual el Estado se
compromete a facilitar al concesionario «las divisas necesarias para
hacer frente a los vencimientos de principales e intereses de los
préstamos y obligaciones que concierte en el exterior, al mismo tipo
de cambio de compra vigente el día en que se constituya el depósito o
se efectúe la venta al Instituto Español de Moneda Extranjera de las
divisas a que se refiere el préstamo». Ello origina que el tipo de
cambio quede asegurado para el concesionario al tipo vigente en el
momento de disposición de la operación, corriendo a cargo del Estado
la diferencia negativa resultante entre este tipo y el vigente en
cada vencimiento de principal o de intereses.
Los créditos dotados en el Presupuesto del Estado de los ejercicios
1997 y 1998, para la finalidad indicada, han resultado insuficientes
para satisfacer las obligaciones generadas.
En consecuencia, para atender las obligaciones derivadas de la
cobertura de las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en
préstamos concedidos a las sociedades concesionarias de autopistas de
peaje, se tramitan un crédito extraordinario y suplemento de crédito,
de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, previo informe
favorable de la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 1. Concesión de un crédito extraordinario
Se concede un crédito extraordinario por importe de 8.717.046.569
pesetas a la Sección 31 «Gastos de Diversos
Ministerios», Servicio 08, «Dirección General del Tesoro y
Política Financiera», Programa 513F, «Cobertura del Seguro de Cambio
de Autopistas», Capítulo 4, «Transferencias corrientes», Artículo 47,
«A empresas privadas», Concepto 471, «Para subvencionar las
diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos
concedidos a las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje
[artículo 13.c) de la Ley 8/1972, de 10 de marzo]. Crédito destinado
a cancelar deudas contraídas con el Banco de España en el ejercicio
1997».
Artículo 2. Concesión de un suplemento de crédito
Se concede un suplemento de crédito por importe de 26.144.743.000
pesetas a la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», Servicio
08, «Dirección General del Tesoro y Política Financiera», Programa
513F, «Cobertura del Seguro de Cambio de Autopistas», Capítulo 4,
«Transferencias corrientes», Artículo 47, «A empresas privadas»,
Concepto 470, «Para subvencionar las diferencias de cambio de las
divisas obtenidas en préstamos concedidos a las Sociedades
Concesionarias de Autopistas de Peaje [artículo 13.c) de la Ley 8/
1972, de 10 de marzo].
Artículo 3. Financiación del crédito extraordinario y del suplemento
de crédito
El crédito extraordinario y el suplemento de crédito a que se
refieren los artículos anteriores se financiarán con Deuda Pública,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al desu publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».