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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 155-1, de 29/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 29 de diciembre de 1998 Núm. 155-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000155 Concesión de un crédito extraordinario, por un importe de

8.717.046.569 pesetas, y de un suplemento de crédito, por importe de

26.144.743.000 pesetas, para atender insuficiencias de crédito en los

ejercicios 1997 y 1998, respectivamente, por las subvenciones que se

efectúan para la cobertura de las diferencias de cambio de las

divisas obtenidas en préstamos concedidos a las sociedades

concesionarias de autopistas de peaje.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000155.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley sobre concesión de un crédito extraordinario, por

importe de 8.717.046.569 pesetas, y de un suplemento de crédito, por

importe de 26.144.743.000 pesetas, para atender insuficiencias de

crédito en los ejercicios 1997 y 1998, respectivamente, por las

suvenciones que se efectúan para la cobertura de las diferencias de

cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las

sociedades concesionarias de autopistas de peaje.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Presupuestos. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE

LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas, por un

período de quince días hábiles, que finaliza el día 16 de febrero de

1999.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESIÓN DE UN CRÉDITO EXTRAORDINARIO, POR

IMPORTE DE 8.717.046.569 PESETAS, Y DE UN SUPLEMENTO DE CRÉDITO, POR

UN IMPORTE DE 26.144.743.000 PESETAS, PARA ATENDER INSUFICIENCIAS DE

CRÉDITO EN LOS EJERCICIOS 1997 Y 1998, RESPECTIVAMENTE, POR LAS

SUBVENCIONES QUE SE EFECTÚAN PARA LA COBERTURA DE LAS DIFERENCIAS DE

CAMBIO DE LAS DIVISAS OBTENIDAS EN PRÉSTAMOS CONCEDIDOS A LAS

SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS DE PEAJE

Exposición de motivos

Las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje están

constituidas como sociedades mercantiles, anónimas y de nacionalidad

española. En su accionariado están presentes las Administraciones

Públicas (principalmente el Patrimonio del Estado a través de la

Empresa




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Nacional de Autopistas) e intervienen, además, cajas de ahorros,

bancos, otras entidades financieras, empresas constructoras y

accionistas a título individual.


Una considerable parte del sector goza del beneficio del seguro de

cambio que tiene su origen en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, «de

construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de

concesión», reguladora del estatuto jurídico básico de estas

concesiones administrativas.


El régimen económico y financiero de los concesionarios establecido

en el Capítulo IV de la ley prevé diversos beneficios de carácter

fiscal y financiero, recogiendo la letra c) del artículo 13 el

correspondiente al seguro de cambio, mediante el cual el Estado se

compromete a facilitar al concesionario «las divisas necesarias para

hacer frente a los vencimientos de principales e intereses de los

préstamos y obligaciones que concierte en el exterior, al mismo tipo

de cambio de compra vigente el día en que se constituya el depósito o

se efectúe la venta al Instituto Español de Moneda Extranjera de las

divisas a que se refiere el préstamo». Ello origina que el tipo de

cambio quede asegurado para el concesionario al tipo vigente en el

momento de disposición de la operación, corriendo a cargo del Estado

la diferencia negativa resultante entre este tipo y el vigente en

cada vencimiento de principal o de intereses.


Los créditos dotados en el Presupuesto del Estado de los ejercicios

1997 y 1998, para la finalidad indicada, han resultado insuficientes

para satisfacer las obligaciones generadas.


En consecuencia, para atender las obligaciones derivadas de la

cobertura de las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en

préstamos concedidos a las sociedades concesionarias de autopistas de

peaje, se tramitan un crédito extraordinario y suplemento de crédito,

de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, previo informe

favorable de la Dirección General de Presupuestos.


Artículo 1. Concesión de un crédito extraordinario

Se concede un crédito extraordinario por importe de 8.717.046.569

pesetas a la Sección 31 «Gastos de Diversos

Ministerios», Servicio 08, «Dirección General del Tesoro y

Política Financiera», Programa 513F, «Cobertura del Seguro de Cambio

de Autopistas», Capítulo 4, «Transferencias corrientes», Artículo 47,

«A empresas privadas», Concepto 471, «Para subvencionar las

diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos

concedidos a las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje

[artículo 13.c) de la Ley 8/1972, de 10 de marzo]. Crédito destinado

a cancelar deudas contraídas con el Banco de España en el ejercicio

1997».


Artículo 2. Concesión de un suplemento de crédito

Se concede un suplemento de crédito por importe de 26.144.743.000

pesetas a la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», Servicio

08, «Dirección General del Tesoro y Política Financiera», Programa

513F, «Cobertura del Seguro de Cambio de Autopistas», Capítulo 4,

«Transferencias corrientes», Artículo 47, «A empresas privadas»,

Concepto 470, «Para subvencionar las diferencias de cambio de las

divisas obtenidas en préstamos concedidos a las Sociedades

Concesionarias de Autopistas de Peaje [artículo 13.c) de la Ley 8/

1972, de 10 de marzo].


Artículo 3. Financiación del crédito extraordinario y del suplemento

de crédito

El crédito extraordinario y el suplemento de crédito a que se

refieren los artículos anteriores se financiarán con Deuda Pública,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Texto Refundido

de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al desu publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».