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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 120-7, de 15/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de diciembre de 1998 Núm. 120-7 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000119 Tasas y precios públicos por servicios prestados por el

Consejo de Seguridad Nuclear.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de tasas y precios públicos por servicios prestados

por el Consejo de Seguridad Nuclear (núm. expte. 121/000119).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Industria, Energía y Turismo

La Ponencia, encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de

Ley de tasas y precios públicos por servicios prestados por el

Consejo de Seguridad Nuclear (núm. expte. 121/000119), integrada por

los Diputados D. Antonio Landeta Álvarez-Valdés (Grupo Parlamentario

Popular), D. Pedro Soto García (Grupo Parlamentario Popular), D.


Federico Javier Souvirón García (Grupo Parlamentario Popular), D.


José Luis Ros Maorad (Grupo Parlamentario Socialista), D.a

Presentación Urán González (Grupo Parlamentario Federal de Izquierda

Unida), D. Joan Miquel Nadal i Malé (Grupo Parlamentario Catalán,

CiU), D. Joxe Joan González de TxabarriMiranda (Grupo Parlamentario

Vasco), D. Jesús José Gómez Rodríguez (Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria) y D. Ricardo Fernando Peralta Ortega (Grupo

Parlamentario Mixto), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de

lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión

el siguiente:


INFORME

La Ponencia, en la reunión celebrada en el día de hoy, ha acordado

incorporar las siguientes enmiendas: Enmienda transaccional a la

número 1 (Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida) al artículo

9, apartado 6; Enmienda número 2 (Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida) y enmiendas transaccionales a las números 5 y 6

(Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida), todas ellas al

artículo 10; Enmienda número 8 (Grupo Parlamentario Federal de

Izquierda Unida) al apartado 2 del artículo 11; Enmienda número 9

(Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida) al apartado 2, punto

a) del artículo 12; Enmienda número 19 (Grupo Parlamentario Popular)

de creación de un artículo 29 bis nuevo; Enmienda transaccional a la

número 14 (Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida) a la

Disposición Adicional Única (artículo segundo, apartado d) Ley 15/

1980); Enmienda número 18 (Grupo Parlamentario Popular) a la

Disposición Adicional Única (artículo segundo, apartado o) bis nuevo

Ley 15/1980); Enmienda número 20 (Grupo Parlamentario Popular) de

creación de una Disposición Adicional nueva, quedando el texto del

Proyecto de Ley como figura en el anexo. Palacio del Congreso de los

Diputados, a 24 de noviembre de 1998. Antonio Landeta Álvarez-

Valdés. Pedro Soto García. Federico Javier Souvirón García. José Luis

Ros Maorad. Presentación Urán González. Joan Miquel Nadal i Malé.


Joxe Joan González de Txabarri Miranda. Jesús José Gómez Rodríguez.


Ricardo Fernando Peralta Ortega.





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ANEXO

PROYECTO DE LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS PRESTADOS

POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR

Exposición de motivos

Mediante la Ley 15/1980, de 22 de abril, se crea el Consejo de

Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la

Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y

patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único

Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica.


La principal fuente de financiación del Consejo de Seguridad Nuclear

es la recaudación que se obtiene por la tasa que se gira como

contraprestación de los servicios que viene prestando el Organismo en

el cumplimiento de sus funciones de garante de la seguridad nuclear y

la protección radiológica (artículo 9 de la Ley 15/1980).


El régimen jurídico de la tasa viene fundamentalmente regulado en el

artículo 10 de la Ley 15/1980, precepto que se desarrolla mediante el

Real Decreto 3229/1982, de 12 de noviembre, que pretende derogarse

con esta Ley, puesto que no añade nada a la regulación legal.


La experiencia obtenida en la gestión de la tasa ha hecho, por una

parte, que se hayan venido decantando una serie de problemas de

adaptación de la norma a la realidad, sin perjuicio de las puntuales

revisiones que se han venido realizando en los tipos y cuantías

aplicables a los diversos hechos imponibles, y que no han demostrado

adecuación en grado suficiente a las necesidades que venía exigiendo

la realidad.


La aparición tanto de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos, así como la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

Sector Eléctrico, hacen necesario la introducción de nuevos

criterios, tanto para la cuantificación del importe de cada tasa,

redimensionándolas de acuerdo con los costes reales, como en relación

a la necesaria modificación de la base imponible de la tasa por

inspección y control del funcionamiento de las centrales nucleares.


Asimismo, la publicación del Reglamento de Protección Sanitaria

contra las Radiaciones Ionizantes, introduce una serie de

obligaciones para el Consejo de Seguridad Nuclear en el ámbito de la

protección radiológica, que obliga a establecer los correspondientes

nuevos hechos imponibles.


Por otra parte, el Consejo de Seguridad Nuclear ha venido realizando

una serie de funciones que, en ocasiones, no estaban previstas de

forma específica en la Ley de creación del Organismo, ni por

consiguiente estaban configuradas en forma de hechos imponibles. Por

ello se pretende con esta propuesta, efectuar un nuevo catálogo de

funciones que describa con mayor exactitud el actual quehacer del

Consejo de Seguridad Nuclear, y al mismo tiempo regular

tributariamente la prestación de todos los servicios que se realizan.


En concreto se actualizan algunas tasas, se amplía el abanico de

hechos imponibles existentes para ajustarse

mejor a la realidad, y se mejora la redacción de algunos supuestos de

acuerdo con la experiencia obtenida, teniendo, en todo caso, presente

los criterios de equivalencia y capacidad económica del sujeto

pasivo, establecidos en la Ley de Tasas y Precios Públicos.


Se establece una pormenorizada descripción a efectos tributarios, de

las operaciones de desmantelamiento para la clausura de instalaciones

nucleares, cuya previsión era deficiente en la anterior regulación;

se contempla la realización de estudios e informes relacionados con

la gestión de residuos radiactivos de alta actividad, en relación con

las futuras instalaciones de almacenamiento definitivo; y se

incorporan, como precio público, una serie de servicios que el

Consejo de Seguridad Nuclear viene realizando a instancia de los

particulares, y a cuya prestación no viene obligado específicamente

por su estatuto jurídico.


TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las tasas y

precios públicos por prestación de servicios y realización de

actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.


2. Las tasas y precios públicos exigibles por el Consejo de Seguridad

Nuclear serán de aplicación en todo el territorio español.


Artículo 2. Fuentes normativas.


Las tasas y precios públicos por prestación de servicios

y realización de actividades del Consejo de Seguridad Nuclear se

regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por

la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General Tributaria y demás

disposiciones complementarias.


Artículo 3. Sujetos pasivos.


1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o

jurídicas, así como las entidades, a que se refiere el artículo 33 de

la Ley General Tributaria, titulares de las instalaciones o

actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de

inspección o control descritos en el Título II de esta Ley o que

soliciten cualesquiera de las autorizaciones, permisos, licencias o

exenciones previstas en el mismo Título.


2. En su caso, la regulación específica de cada tasa y precio público

determinará el carácter de sujetos pasivos de otras personas o

entidades.


Artículo 4. Gestión y liquidación de la tasa.


1. En los supuestos de liquidación administrativa de las tasas, el

Consejo de Seguridad Nuclear practicará la liquidación en modelo

oficial, en su caso, mediante recibo, procediendo a su notificación

al sujeto pasivo.


El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos pasivos

las informaciones y documentación




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que precise para la práctica de las oportunas liquidaciones. En caso

de no ser atendidos los requerimientos, el sujeto pasivo incurrirá en

infracción tributaria simple, conforme a los artículos 77 y

siguientes de la Ley General Tributaria, procediendo el Consejo de

Seguridad Nuclear a la apertura de expediente sancionador, cuya

tramitación y resolución se ajustará a las normas tributarias en

vigor.


2. En los supuestos en que esté establecida la autoliquidación por el

sujeto pasivo, las declaraciones-liquidaciones se presentarán ante el

referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho,

practicando, en su caso, la liquidación rectificatoria que proceda.


Artículo 5. Plazos y medios de pago de las tasas y precios públicos.


1. El ingreso de las liquidaciones efectuadas por el Consejo de

Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el

número dos del artículo 20 del Reglamento General de Recaudación.


2. El ingreso se efectuará directamente en la cuenta restringida del

Consejo de Seguridad Nuclear habilitada al efecto, a través de

cualquiera de las oficinas de la entidad bancaria donde se halle

abierta aquélla.


3. Los modelos de ingresos mediante recibo, liquidación

y autoliquidación se presentarán en la entidad bancaria para ser

diligenciados, reservándose el interesado un ejemplar como carta de

pago.


Artículo 6. Inspección de las tasas.


La inspección de las tasas se encomienda a los órganos competentes de

la Administración del Estado.


Artículo 7. Reclamaciones económico-administrativas.


Los actos de gestión de las tasas y de los precios públicos serán

recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la

contencioso-administrativa.


Artículo 8. Afectación.


El rendimiento íntegro de las tasas y de los precios públicos quedará

afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos

producidos por la prestación de los servicios y realización de

actividades del Consejo de Seguridad Nuclear.


TÍTULO II

Tasas

Artículo 9. Tasa por estudios, informes e inspecciones para las

autorizaciones necesarias para la entrada en funcionamiento de

instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa, la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones que, con arreglo a la normativa

vigente, condicionen la concesión de autorizaciones necesarias

para la entrada en funcionamiento de las instalaciones nucleares.


2. Base imponible.


Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a

efectuar según presupuesto, salvo los costes derivados de los

intereses financieros.


3. Devengo.


La tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo.


4. Tipo impositivo.


Las operaciones mencionadas en el párrafo anterior quedarán gravadas

al tipo impositivo del cero coma veinte por ciento de la base

imponible.


5. Liquidaciones.


Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo.


Los solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones

provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de

la base imponible:


- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de

emplazamiento.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante

inmediatamente después de la concesión de la autorización de

explotación.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


6. Exenciones y bonificaciones.


Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más

unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la

primera; para la segunda y restantes, la tasa se reducirá a un quinto

de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización

previa o de emplazamiento, y a un tercio en lo que corresponde abonar

en la autorización de construcción y en la de explotación.


Para otras instalaciones nucleares, en el caso de ampliaciones

sucesivas o modificaciones del proyecto original, se tributará el

cincuenta por ciento de la cuota correspondiente.





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Artículo 10. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las

instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa, los servicios de

inspección y control que sean necesarios realizar a juicio del

Consejo de Seguridad Nuclear en orden a garantizar al máximo la

explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las

instalaciones nucleares.


El importe de esta tasa incluye los servicios prestados por el

Consejo de Seguridad Nuclear de evaluación e inspección y control

relacionados con las autorizaciones de modificación durante la

operación de dichas instalaciones.


2. Clasificación de las instalaciones nucleares a efectos de la base

imponible.


A) Centrales nucleares.


A.1) Cuota.


En función de la potencia autorizada de las centrales nucleares y en

consideración al agrupamiento de tareas en la prestación que supone

la existencia de dos unidades en un mismo emplazamiento, se

establecen las siguientes cuotas:


A.1.1) Centrales nucleares de potencia bruta inferior a 250

megavatios eléctricos: ciento un millones de pesetas cada año.


A.1.2) Centrales nucleares de potencia bruta entre 250 y 500

megavatios eléctricos: doscientos cincuenta millones de pesetas cada

año.


A.1.3) Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500

megavatios eléctricos con un único reactor: quinientos sesenta y tres

millones de pesetas cada año.


A.1.4) Centrales nucleares de potencia bruta superior a 500

megavatios eléctricos con dos o más reactores en un mismo

emplazamiento: cuatrocientos sesenta millones de pesetas por reactor

cada año.


A.2) Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada

mes vencido.


B) Fábricas de producción o de tratamiento de sustancias nucleares.


Esta tasa de inspección y control cubrirá, en su caso, tanto el

funcionamiento de la instalación, como la propia fabricación o

tratamiento de las sustancias.


B.1) Cuota.


Para las fábricas de producción o tratamiento de sustancias nucleares

se fija una cuota anual de ciento cincuenta mil pesetas por tonelada

autorizada.


B.2) Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará mensualmente por dozavas partes y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada

mes vencido.


C) Instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que no

están incluidas en la autorización de otra instalación nuclear.


C.1) Cuota.


Dependiendo de la actividad de los residuos almacenados y, en

consecuencia, del mayor o menor coste de la prestación del servicio

de control y seguimiento, se establecen las siguientes cuotas:


- Para almacenamientos de residuos de medio o bajo nivel de actividad

dos mil quinientas pesetas por metro cúbico de capacidad de

almacenamiento autorizada.


- Para almacenamientos de residuos de alta actividad: veinticinco mil

pesetas por cada tonelada de metal pesado cuyo almacenamiento se

autoriza.


C.2) Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará mensualmente por

dozavas partes y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante

el mes siguiente a cada mes vencido.


D) Resto de instalaciones nucleares.


Se entenderán incluidas en este apartado aquellas instalaciones

nucleares que no tengan fines lucrativos y las destinadas a

investigación.


D.1) Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de dos

millones de pesetas.


D.2) Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y

será autoliquidada por el sujeto pasivo durante el primer

cuatrimestre siguiente a la citada fecha.


3. En el primer y último año de las respectivas entrada y fin de la

vida operativa de una instalación nuclear, la cuota se ponderará de

acuerdo con el número de meses transcurridos entre el de la fecha de

concesión de la autorización de explotación o de declaración de fin

de la vida útil, contando ésta, y el final del año.


4. Cuando en una instalación nuclear existan una o más instalaciones

radiactivas diferenciadas, se aplicará a cada una de ellas la tasa

correspondiente a la inspección y control de instalaciones

radiactivas.





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Artículo 11. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarias

para obtener las autorizaciones para el desmantelamiento de las

instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo se Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones exigibles, para obtener las autorizaciones necesarias

para el desmantelamiento de las instalaciones nucleares.


2. Base imponible.


La base imponible estará constituida por costo total de las

operaciones de desmantelamiento para las que se pide autorización,

salvo los costes derivados de los intereses financieros.


En el caso de que el desmantelamiento se efectuase en distintas

fases, aprobadas individualmente y separadas en el tiempo, los

estudios, informes e inspecciones realizados para evaluar las

actividades que se llevarán a cabo en cada fase serán gravados en

función del importe del presupuesto para dichas operaciones.


3. Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del dos por

ciento de la base imponible.


4. Devengo y liquidación.


El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de

autorización de desmantelamiento y será autoliquidada por el sujeto

pasivo.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante en los tres

meses siguientes a la finalización de las operaciones de

desmantelamiento autorizadas.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de

pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se

liquidarán mensualmente.


Artículo 12. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de

las instalaciones nucleares.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sean necesarios durante las operaciones de

desmantelamiento de las instalaciones nucleares.


A los efectos del cobro de la tasa se entenderá que la instalación ha

entrado en período de desmantelamiento a partir del momento en que se

declare por el Ministerio de Industria y Energía el fin de su vida

operativa.


2. Base imponible y tipo impositivo.


De acuerdo con el mayor o menor coste en la prestación de los

servicios de inspección, control y seguimiento, éstos quedarán

gravados con una cuota fija anual calculada de acuerdo con los

criterios siguientes:


a) Mientras exista combustible nuclear fresco o irradiado en la

instalación: el ochenta por ciento de la tasa establecida en esta Ley

por los servicios de inspección y control de funcionamiento.


b) Una vez retirado el combustible nuclear: el quince por ciento de

la tasa establecida en esta Ley por los servicios de inspección y

control de funcionamiento. Esta cuota se reducirá al uno coma cinco

por ciento durante los períodos de inactividad que se establezcan en

las autorizaciones, caso de que el desmantelamiento se realice en

distintas fases.


c) Las instalaciones nucleares de investigación quedarán gravadas con

una cuota fija anual de dos millones de pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y deberá

autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el primer cuatrimestre

siguiente a la citada fecha.


Cuando la tasa resultante sea superior a los cien millones de

pesetas, su liquidación podrá fraccionarse en dozavas partes que se

liquidarán mensualmente.


La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al

número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya

prestado los correspondientes servicios.


Artículo 13. Tasa por la realización de estudios e informes

necesarios para el seguimiento de las actividades relacionadas con la

gestión a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes y desarrollo

de metodologías específicas que sean necesarios para la evaluación de

los planes, proyectos, estudios y diseños conceptuales en relación

con las actividades desarrolladas en cumplimiento de los planes

generales de residuos radiactivos vigentes en cada momento, tanto en

lo que se refiere al almacenamiento transitorio como al definitivo de

dichos residuos.


2. Base imponible.


La base imponible de esta tasa será el importe de las inversiones

realizadas para el desarrollo de los respectivos planes y proyectos

de almacenamiento temporal o definitivo, por las entidades

autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para la gestión

a largo plazo de los residuos radiactivos de alta actividad.





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3. Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados con el tipo impositivo del tres por

ciento de la base imponible.


4. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y

deberá autoliquidarse a cuenta mensualmente por dozavas partes, por

el sujeto pasivo, sobre la base de la inversión efectuada el año

precedente.


Durante el primer cuatrimestre de cada año se efectuará, por el

sujeto pasivo, la liquidación definitiva del año precedente sobre la

base de la inversión efectivamente realizada.


Artículo 14. Tasa por los estudios, informes o inspecciones

necesarios para la concesión de autorizaciones de explotación y para

el desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes e

inspecciones que condicionan la concesión de autorizaciones de

explotación y de desmantelamiento y clausura de las minas de uranio.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de un millón de

pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo y será liquidada por el

Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 15. Tasa por estudios, informes o inspecciones necesarios

para la concesión de autorizaciones para el funcionamiento de las

instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los

estudios, informes o inspecciones que condicionen la concesión de

autorizaciones para el funcionamiento de las instalaciones

radiactivas o su modificación.


2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1) Base imponible.


Estará constituida por el importe total y efectivo de la inversión a

realizar según presupuesto salvo los costes derivados de los

intereses financieros.


A.2) Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo del uno por

ciento de la base imponible.


A.3) Devengo.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar cualquiera de las

solicitudes contempladas en este artículo.


A.4) Liquidaciones.


Las liquidaciones se efectuarán por el sujeto pasivo. Los

solicitantes de las autorizaciones efectuarán liquidaciones

provisionales a cuenta, de acuerdo con los siguientes porcentajes de

la base imponible:


- Veinte por ciento al solicitar la autorización previa o de

emplazamiento.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.


- Cuarenta por ciento al solicitar la autorización de explotación.


La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de

la inversión realizada, se efectuará por el solicitante

inmediatamente después de la concesión de la autorización de

explotación.


En el caso de que la autorización solicitada no fuera concedida, las

liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas.


B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1) Base imponible.


Estará constituida por el valor total y efectivo de la instalación

radiactiva o de su modificación, considerándose incluido en dicho

valor todos aquellos componentes que por su naturaleza estén afectos

al funcionamiento de la misma.


Caso de transmisiones onerosas deberá declararse el valor de la

enajenación. En el caso de transmisiones lucrativas o de

arrendamiento de la instalación el valor a declarar será el de

mercado.


B.2) Tipo impositivo.


Estos servicios quedarán gravados al tipo impositivo que resulte

mayor entre los dos siguientes:


- el dos por ciento de la base imponible.


- los siguientes valores:


* Primera categoría: Seis millones de pesetas.


* Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.


* Tercera categoría: Doscientas mil pesetas.





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B.3) Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud, junto

con la cual, el sujeto pasivo, declarará los valores que constituyen

la base imponible para su liquidación por el Consejo de Seguridad

Nuclear.


3. Exenciones y bonificaciones.


3.1 En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificaciones del

proyecto original se tributará el cincuenta por ciento de la cuota

correspondiente.


3.2 Aquellas modificaciones que no alteren el contenido del

condicionado de seguridad de la autorización, sino que se refieran a

aspectos meramente formales y que no requieran un nuevo estudio de

seguridad estarán gravadas con una cuota única de veinticinco mil

pesetas, en retribución de los servicios de verificación, que se

devengará en el momento de presentar la solicitud.


Artículo 16. Tasa por inspección y control de funcionamiento de las

instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar

al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la

seguridad de las instalaciones radiactivas.


Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados

alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o bien

mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y

evaluación en relación con la documentación presentada por el sujeto

pasivo.


2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1) Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota de diecisiete mil

pesetas por tonelada de producción autorizada.


A.2) Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará anualmente y se liquidará por el Consejo de

Seguridad Nuclear, mediante recibo, debiendo ser ingresada durante el

primer cuatrimestre del año natural siguiente a la fecha de

vencimiento del plazo.


B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1) Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:


- Primera categoría: Setecientas cincuenta mil pesetas.


- Segunda categoría: Trescientas mil pesetas.


- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Doscientas mil pesetas.


- Instalaciones de radiodiagnóstico: Treinta y cinco mil pesetas.


B.2) Devengo y liquidación.


Esta tasa, excepto para las instalaciones de radiodiagnóstico, se

devengará el treinta y uno de diciembre de cada año y se liquidará

por el Consejo de Seguridad Nuclear, que girará el correspondiente

recibo, debiendo ser ingresado dentro de los cuatro primeros meses

del año natural siguiente a la fecha del devengo.


La tasa por los servicios de inspección y control de instalaciones de

radiodiagnóstico se devengará en el momento de iniciarse la

correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de

Seguridad Nuclear. En ningún caso estas instalaciones serán objeto de

más de una tasa de inspección y control al año cuando sean motivadas

por denuncias reiteradas y las actas de inspección resultaren de

conformidad en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.


3. Exenciones y bonificaciones.


En el primer año de funcionamiento de una instalación, cuando la

explotación haya comenzado con posterioridad al día treinta de junio,

ese año se abonará solamente el cincuenta por ciento de la cuota.


Artículo 17. Tasa por estudios, informes o inspecciones previas a la

concesión de autorizaciones preceptivas de desmantelamiento o

clausura de instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones previos a la concesión de autorizaciones preceptivas

para el desmantelamiento o la clausura de las instalaciones

radiactivas.


2. Clasificación de las instalaciones radiactivas a efectos de la

base imponible.


A) Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear:


A.1) Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota de ocho mil pesetas

por tonelada de uranio producida durante toda su fase operativa.





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A.2) Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará al presentar la correspondiente solicitud y

será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


B) Instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos,

agrícolas, comerciales o industriales.


B.1) Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota siguiente:


- Primera categoría: Tres millones de pesetas.


- Segunda categoría: Cien mil pesetas.


- Tercera categoría excepto radiodiagnóstico: Setenta y cinco mil

pesetas.


- Instalaciones de radiodiagnóstico: Exentas.


B.2) Devengo y liquidación.


Estas tasas se devengarán al presentar la correspondiente solicitud y

serán liquidadas por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 18. Tasa por inspección y control del desmantelamiento de

instalaciones radiactivas del ciclo del combustible.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sea necesario realizar durante las operaciones de

desmantelamiento de las instalaciones radiactivas del ciclo del

combustible y del período de vigilancia radiológica posterior a estas

operaciones.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota anual fija de diez

millones de pesetas durante las operaciones de desmantelamiento.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre y se liquidará

por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Esta cuota se reducirá a dos millones de pesetas anuales durante el

período de vigilancia radiológica.


La tasa del primer y último año será, en cada caso, proporcional al

número de meses en los que el Consejo de Seguridad Nuclear haya

prestado los correspondientes servicios.


Artículo 19. Tasa por pruebas, estudios, informes y evaluaciones que

haya de practicar el Consejo para la concesión y renovación de

licencias, títalos y acreditaciones para el personal de las

instalaciones nucleares o radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de las pruebas, estudios, informes y

evaluaciones necesarias para la concesión y renovación de licencias,

títulos y acreditaciones para el personal de las instalaciones

nucleares o radiactivas.


2. Cuota.


Las actividades señaladas en este punto quedarán gravadas con las

cuotas fijas siguientes:


Concesión de Renovación de Concesión de

Tipo de licencias de licencias de diplomas de

instalación Supervisor, supervisor y Jefe de Servicio Operador y O

perador de protección acreditaciones radiológica

Nucleares 1.000.000 de pesetas 100.000 pesetas 500.000 pesetas

Radiactivas de 100.000 pesetas 50.000 pesetas 250.000 pesetas primera

categoría

Radiactivas de 25.000 pesetas 15.000 pesetas 100.000 pesetas segunda

y para Operadores, tercera 35.000 pesetas categoría para Supervisores

Acreditaciones 5.000 pesetas 50.000 pesetas para operar o dirigir

insta. de Radiodiagnóstico

3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la presentación de la

solicitud, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo en dicho

momento, para lo cual se solicitará previamente el correspondiente

modelo al Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 20. Tasa por estudios y evaluaciones necesarios para la

homologación de programas académicos y cursos de formación y

perfeccionamiento para el personal de las instalaciones radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios y evaluaciones

necesarios para la homologación de programas académicos y cursos de

formación y perfeccionamiento conducentes a la obtención de licencias

de operación de instalaciones radiactivas o para la acreditación




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del personal de las instalaciones de radiodiagnóstico o sus

modificaciones.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de trescientas

mil pesetas. Las modificaciones de los cursos homologados serán

gravados con una cuota fija de cien mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de la

presentación de la solicitud de homologación o modificación y será

liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 21. Tasa por inspección y control de la impartición de los

cursos homologados y de las pruebas de suficiencia en ellos

previstas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sea necesario realizar en la impartición de los cursos

homologados y en las pruebas de suficiencia en ellos previstas.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setenta y

cinco mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará a la presentación, en el Consejo de Seguridad

Nuclear, de las actas de examen para su validación y se liquidará por

dicho Organismo.


Artículo 22. Tasa por informes, estudios o inspecciones que

condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias

nucleares o materias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituyen el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los informes, estudios o

inspecciones que condicionen las autorizaciones para el transporte de

sustancias nucleares o materias radiactivas o su modificación o

prórroga.


2. Cuota.


Dichos informes o estudios quedarán gravados con la cuota fija de

quinientas mil pesetas por cada autorización.


3. Devengo y liquidación.


El devengo e ingreso de la tasa se producirá en el momento de

solicitar la autorización de transporte, modificación

o prórroga y será liquidada por el Consejo de Seguridad

Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o

prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta

por ciento de la cuota correspondiente.


Artículo 23. Tasa por inspección y control de los transportes de

sustancias nucleares o materias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control que sea necesario realizar en los transportes de sustancias

nucleares o materias radiactivas.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados por cada actuación con la cuota

fija siguiente:


- Transportes de combustible nuclear, materiales fisionables y

residuos procedentes de centrales nucleares: Doscientas mil pesetas.


- Transportes de fuentes radiactivas: Setenta y cinco mil pesetas.


Quedan exentos del pago de esta tasa los transportes de residuos

radiactivos originados en instalaciones radiactivas de segunda y

tercera categoría.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


En ningún caso, un mismo transporte podrá ser objeto de más de una

tasa por servicios de inspección y control, sin perjuicio de que

pueda ser inspeccionado cuantas veces sea necesario por razones de

seguridad.


Artículo 24. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la

concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que

incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones

ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados

al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización,por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios,




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informes o inspecciones que legalmente sean exigibles para la

concesión de autorizaciones de fabricación o exención de equipos que

incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones

ionizantes y para la aprobación o convalidación de bultos destinados

al transporte o almacenamiento de sustancias radiactivas o su

modificación o prórroga.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de setecientas

cincuenta mil pesetas para la exención y de quinientas mil pesetas

para el resto de las autorizaciones descritas en este artículo.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será liquidada

por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Los informes o estudios que sean necesarios para modificar o

prorrogar autorizaciones vigentes quedarán gravados con el cincuenta

por ciento de la cuota correspondiente.


Artículo 25. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la

concesión de autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo

contenido de sustancias radiactivas.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones, que legalmente sean exigibles, para la concesión de

autorizaciones de desclasificación de materiales de bajo contenido de

sustancias radiactivas.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de veinticinco

mil pesetas por metro cúbico de material cuya desclasificación se

solicita.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud y será

liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 26. Tasa por inspección y control para garantizar la

fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes

radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en

relación con los equipos exentos.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los servicios de inspección y

control necesarios para garantizar la

fabricación adecuada de los equipos que incorporen fuentes

radiactivas o sean productores de radiaciones ionizantes o en

relación con los equipos exentos.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija, por cada

actuación, de setenta y cinco mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


Artículo 27. Tasa por estudios, informes o inspecciones para la

concesión de la autorización de las empresas que actúen en el ámbito

de la protección radiológica.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por el

Consejo de Seguridad Nuclear, de los estudios, informes o

inspecciones que sean necesarios para la concesión de la autorización

de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de

radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones

radiactivas; los servicios o unidades técnicas de protección

radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la

dosimetría individual; los servicios médicos especializados para la

vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y

los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o

contaminados y las modificaciones de estas autorizaciones.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con la cuota fija siguiente:


- Servicios de Protección Radiológica y Unidades Técnicas de

Protección Radiológica: Trescientas mil pesetas.


- Empresas o entidades de Venta o Asistencia Técnica: Doscientas mil

pesetas.


- Servicios de Dosimetría de Personal o Servicios Médicos

Especializados: Doscientas mil pesetas.


- Centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o

contaminados: Doscientas mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización y

será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


4. Exenciones y bonificaciones.


Las modificaciones de las autorizaciones para estas entidades se

gravarán con una cuota fija del cincuenta por ciento de la tasa

correspondiente a la primera autorización.





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Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el

funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la

protección radiológica.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de

las empresas de Venta y Asistencia Técnica de los equipos de

radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones

radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección

Radiológica; las Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la

dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la

vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y

los Centros de Asistencia para la atención médica a los irradiados o

contaminados.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías

siguientes:


- Empresas de Venta y Asistencia Técnica: Ciento cincuenta mil

pesetas.


- Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: Doscientas

cincuenta mil pesetas.


- Entidades, Instituciones o Servicios que efectúan la dosimetría

individual: Doscientas cincuenta mil pesetas.


- Servicios Médicos Especializados y Centros de Asistencia para la

atención médica: Ciento cincuenta mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.


En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de

inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren

de conformidad.


Artículo 29. Tasa por inspección y control para verificar el

cumplimiento de las obligaciones, en materia de seguridad nuclear y

protección radiológica, de las empresas externas a los titulares de

las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores

profesionalmente expuestos.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de

inspección y control realizados por el Consejo de Seguridad Nuclear

con objeto de verificar la autenticidad de los datos que obran en el

Registro de Empresas Externas, así como el grado de cumplimiento de

las obligaciones establecidas en el Real Decreto que las regula.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán gravados con una cuota fija de treinta y

cinco mil pesetas.


3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará en el momento de iniciarse la correspondiente

actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear. En

ningún caso estas empresas serán objeto de más de una tasa anual,

cuando las actas de inspección resulten de conformidad en materia de

seguridad nuclear o protección radiológica.


Artículo 29 bis nuevo. Tasa por inspección, control y elaboración de

informes realizados en situaciones excepcionales o de emergencia que

se presenten, fuera del ámbito de instalaciones nucleares y

radioactivas, como consecuencia de sucesos que puedan afectar a la

seguridad nuclear o a la protección radiológica.


1. Hecho imponible.


Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el

Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios de inspección, control

y elaboración de informes en situaciones excepcionales o de

emergencia que se presenten, fuera del ámbito de instalaciones

nucleares y radiactivas, como consecuencia de sucesos que puedan

afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, en

relación con cualquiera de los siguientes objetos:


a) Análisis de la situación de hecho producida y propuesta de

adopción de las medidas preventivas y correctoras urgentes que sean

necesarias.


b) Cualquier otra actuación técnica y facultativa de vigilancia,

dirección, inspección, investigación, estudio, informe,

asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección derivada de

dichas situaciones excepcionales o de emergencia.


2. Cuota.


Estos servicios quedarán grabados con una tasa integrada por el coste

real, debidamente acreditado por el Organismo, de los recursos

propios y ajenos precisos para la prestación de los mismos.


Tratándose de recursos propios, se incluirán en la cuota los costes

directos derivados de las horas de trabajo prestadas por personal del

Organismo, incluyendo, asimismo, los gastos de desplazamiento,

estancia y manutención, y los costes indirectos que resulten de la

imputación certificada del porcentaje de los gastos generales. Los

recursos ajenos aportados por terceros se computarán por el importe

total facturado al Consejo de Seguridad Nuclear.





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3. Devengo y liquidación.


Esta tasa se devengará el treinta y uno de diciembre del año en que

se hayan ultimado, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, las

correspondientes actuaciones o servicios que dan lugar a la

exigibilidad de la tasa, y será liquidada por el Consejo de Seguridad

Nuclear. En el supuesto de que dichas actuaciones o servicios se

extiendan a más de un ejercicio presupuestario, el Consejo de

Seguridad Nuclear realizará el treinta y uno de diciembre de cada año

liquidaciones provisionales cautelares a cuenta de la definitiva por

los costes devengados a esta fecha.


4. Sujeto pasivo.


Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas

titulares de las instalaciones, industrias, empresas o actividades

donde tenga lugar el suceso que motive la prestación de servicios por

el Consejo de Seguridad Nuclear.


TÍTULO III

Precios Públicos

Artículo 30. Precios Públicos por la realización de informes, pruebas

o estudios a instancia de parte.


1. Objeto.


a) Constituye el objeto del precio la realización por el Consejo de

Seguridad Nuclear, a instancia de parte, de informes, pruebas o

estudios sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o

protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o

protección radiológica, así como para su renovación o modificación.


b) La realización por el Consejo de Seguridad Nuclear, a instancia de

entidades públicas u organizaciones representativas de intereses

generales, de informes, pruebas o estudios relativos a la protección

radiológica del público y del medio ambiente.


Las actividades reseñadas en los apartados a) y b) precedentes se

gravarán con un Precio Público cuando no formen parte de uno de los

procedimientos administrativos sometidos a tasa en virtud de la

presente Ley.


2. Importe.


La cuantía del precio será fijada en cada caso directamente por el

Consejo de Seguridad Nuclear, y se corresponderá con el coste de los

recursos, propios o ajenos, necesarios para la prestación del

servicio.


El precio resultante será debidamente detallado y comunicado al

solicitante, quien, en el plazo de dos meses, podrá ratificar su

solicitud mediante la aceptación del precio fijado, cuyo pago será

exigible a partir de ese momento.


Cuando en el proceso de evaluación se detecten variaciones que

afecten al Precio Público aceptado se pondrán en conocimiento del

solicitante quien podrá, en el plazo de un mes, aceptar o rechazar la

variación.


En el caso de que el interesado aceptase la variación, el Consejo de

Seguridad Nuclear liquidará el importe de la variación que

corresponda.


Si el solicitante no aceptase la modificación del Precio Público, el

Consejo de Seguridad Nuclear, previa justificación del coste de los

recursos utilizados hasta esa fecha, procederá a efectuar la

liquidación definitiva.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.


Queda modificado el artículo segundo de la Ley 15/80, de 22 de abril,

de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear que quedará redactado en

los términos siguientes:


«Artículo segundo.


Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:


a) Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de

seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones

que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se

establecerán los criterios objetivos para la selección de

emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de

primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la

forma y plazo que reglamentariamente se determinen.


Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y

guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y

radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y

la protección radiológica.


b) Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a

las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de

autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los

transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la

fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes

radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la

explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en

general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación,

procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y

radiactivas.


Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de

Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de

venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X

para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones

radiactivas y llevar a cabo su inspección y control.


Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes

cuando tengan carácter negativo o




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denegatorio de una concesión, y asimismo, en cuanto a las condiciones

que establezcan, caso de ser positivos.


c) Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares

o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y

puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de

equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de

radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos

destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de

garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los

condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones,

con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso

de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto

éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la

autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser

corregidas.


d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones

nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su

clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y

condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los

particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el

funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos,

ni para las personas ni para el medio ambiente.


El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el

funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se

realicen, por razones de seguridad.


e) Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que

considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo

con la legislación vigente.


Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento

sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica

emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses,

para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento.


Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia

de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como

consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad

Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los

comunicados por dicho Ente.


f) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los

criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia

exterior y protección física de las instalaciones nucleares y

radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes,

participar en su aprobación.


Asimismo, realizar las actividades en materia de planes de emergencia

que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.


g) Controlar las medidas de protección radiológica de los

trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio

ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el

personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al

exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su

incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de

estas instalaciones.


Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones

nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de

radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la

legislación aplicable.


De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia

de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia

de las instalaciones nucleares o radiactivas.


h) Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones

correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en

el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la

inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros

autorizados.


Colaborar con las autoridades competentes en relación con la

vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y

en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las

radiaciones ionizantes.


Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de

las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores

clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o

las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.


De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de

apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de

simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad

nuclear y la protección radiológica.


i) Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las

concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como

residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o

incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto

ningún uso.


j) Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el

propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor

para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de

servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir

u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico

médico.


Asimismo, homologar programas y cursos de formación

y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad Nuclear y

protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u

operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las

instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que

capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de

Protección Radiológica.


k) Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes,

programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión

de los residuos radiactivos.


l) Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los

órganos de las Administraciones Públicas en materia de seguridad

nuclear y protección radiológica.


ll) Mantener relaciones oficiales con organismos similares

extranjeros y participar en organismos internacionales con

competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica.





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m) Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia

con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin

perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los

términos legalmente establecidos.


n) Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los

compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia

de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán

tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas

al Consejo por esta Ley. ñ) Establecer y efectuar el seguimiento de

planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección

radiológica.


o) Recoger información precisa y asesorar, en su caso, respecto a las

afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones

ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o

radiactivas.


o) bis nuevo Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a

la autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención

y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de

emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad

nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en

instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen

de autorizaciones de la legislación nuclear.


p) Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la

protección radiológica, le sea legalmente atribuida.»

Nueva.


Se añade un último párrafo al artículo 7.1 de la Ley 15/1980, de 22

de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear en los

siguientes términos:


«Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar

el período para el que fueron designados,

los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta

que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.


Adquirirán carácter de definitivas las liquidaciones de las

instalaciones nucleares que, a la entrada en vigor de esta Ley, no se

les haya practicado la liquidación definitiva por los servicios de

estudios, informes e inspecciones para las autorizaciones para la

entrada en funcionamiento.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en

la presente Ley y, en concreto, el artículo 10 de la Ley 15/1980, de

Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y el Real Decreto 3229/

1982, de 12 de noviembre, por el que se regula la tasa de servicios

prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.


DISPOSICIÓN FINAL

Única.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo

establecido en la disposición transitoria.