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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-8, de 09/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de diciembre de 1998 Núm. 132-8 PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000132 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General (núm. expte. 121/
000132).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde
A la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas
La ponencia encargada de redactar el informe sobre el Proyecto de Ley
Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, (núm. expte. 121/132), integrada por
los Diputados D. Jesús López-Medel Bascones , Dª. María Reyes
Montseny Masip y D. Juan Carlos Vera Pro (GP); D. Joan Marcet i
Morera y D. Tomás Rodríguez Bolaños (GS); D. Mariano Santiso del
Valle (GIU); D.a Carme Gil i Miró (GC-CiU); Dª. Margarita Uría
Echevarría (GVPNV); D. Luis Mardones Sevilla (GCC) y D.a Mercé
Rivadulla Gracia (GMx),ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a la Comisión el
siguiente:
INFORME
* Exposición de Motivos.
No ha tenido enmiendas. Se propone el mantenimiento en sus términos.
* Artículo 19.2 de la Ley Orgánica 5/1985 (no contemplado en la
reforma).
Se propone la desestimación de la enmienda número 5 (GV-PNV)
* Artículo 21 de la Ley Orgánica 5/1985 (no contemplado en la
reforma).
Se propone la desestimación de la enmienda número 6 (GV-PNV)
* Artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985.
Se propone la desestimación de la enmienda número 14 (GS).
La ponencia propone la aceptación de la enmienda número 10 (GP), de
tal modo que en el apartado 1.c) se sustituye la palabra
«suscriptores» por «firmantes».
Se propone la aceptación de las enmiendas número 9 (GP) y 15 (GS).
Esta última parcialmente corregida, ambas al apartado 2, de tal forma
que quede con la redacción siguiente:
«2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción
de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas
mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos
previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.»
Se propone la aceptación de la enmienda número 16 (GS) por la que se
crea el siguiente nuevo apartado 3 y se corre la numeración de los
restantes:
«3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación
y votación de la moción de censura.»
Se propone la aceptación de la enmienda número 12 (GP) al apartado 3.
a) (ahora 4.a) por la que se sustituye la palabra «suscripción» por
«firma».
Se propone la aceptación de la enmienda número 17 (GS) por la que se
propone la adopción del siguiente apartado (que pasaría a ser el
nuevo 5):
«5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a
impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho
de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en
que se vote la moción de censura, y a ejercer su derecho al voto en
la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura
las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de
procedimiento administrativo.»
* Artículo 197 bis de la Ley Orgánica 5/1985.
Se propone la desestimación de las enmiendas número 1 (GIU), 18 (GS)
y 21(GMx. Sr. Vázquez Vázquez) Se propone la aceptación de la
enmienda número 11 (GP) para que el apartado 2 quede de la forma
siguiente:
«2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo
sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará
expresamente en el correspondiente punto del Orden del Día del Pleno,
requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el correspondiente
quórum de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La
votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de
llamamiento público. En el caso de que no prosperase tal acuerdo»
(resto igual).
Se propone la aceptación de la enmienda número 13 (GP), corregida
mediante texto transaccional, al apartado 5 de tal modo que quede de
la forma siguiente:
«5. Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto
al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán
firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese
planteado, hasta que transcurra un plazo de seis meses contado a
partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el
indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto
contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de
confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos
que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será
considerado nulo.»
* Artículo 198 de la Ley Orgánica 5/1985.
Se propone la desestimación de la enmienda número 2 (GIU).
* Artículo 201.7 de la Ley Orgánica 5/1985.
Se propone la desestimación de las enmiendas número 3 (GIU) y número
19 (GS).
* Artículo 205 de la Ley Orgánica 5/1985.
Se propone la desestimación de la enmienda número 8 (GMx. Sr. Alcaraz
Ramos).
* Artículo 207 de la Ley Orgánica 5/1985.
Se propone la desestimación de las enmiendas número 4 (GIU) y número
20 (GS).
* Disposición Adicional Primera, apartado 5 no contemplado en el
Proyecto.
Se propone la desestimación de la enmienda número 7 (GV-PNV).
* Disposición Derogatoria.
No ha tenido enmiendas. Se propone el mantenimiento en sus términos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-Jesús
López-Medel Bascones, Diputado.-María Reyes Montseny Masip,
Diputada.- Juan Carlos Vera Pro, Diputado.-Joan Marcet i Morera,
Diputado.-Tomás Rodríguez Bolaños, Diputado.- Mariano Santiso del
Valle, Diputado.-Carme Laura Gil i Miró, Diputada.-Margarita Uría
Echevarría, Diputada.-Luis Mardones Sevilla, Diputado.- Mercé
Rivadulla Gracia, Diputada.
ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL
RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL (121/000132)
Exposición de motivos
Las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, que vienen a completar y precisar las
realizadas por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se centran en
dos cuestiones relacionadas con la mejora del gobierno local:
1.a Nueva regulación de las mociones de censura a nivel local
introduciendo una convocatoria automática del Pleno que debe
discutirla a fin de evitar la situación en algunos casos producida de
que el Alcalde no convoque el citado Pleno, obligando a los
concejales interesados a interponer los recursos jurisdiccionales
correspondientes.
2.a La introducción de la cuestión de confianza vinculada a proyectos
concretos, como son la aprobación de los presupuestos de la
corporación, del reglamento orgánico, de las ordenanzas fiscales y la
aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los
instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. Se trataría
con ello de dotar a los Ayuntamientos de un instrumento que permita
superar las situaciones de rigidez o de bloqueo en el proceso de
tomas de decisiones en las materias señaladas, que tienen la máxima
trascendencia en el desarrollo del gobierno municipal Las diferencias
establecidas en función de la población de los municipios obedecen al
distinto sistema de elección previsto en ambos casos.
Asimismo, se prevé la posibilidad de aplicar la cuestión de confianza
por parte de los Presidentes de las Diputaciones y Cabildos
Insulares, en los dos primeros supuestos antes indicados, así como en
la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal y en los planes de ordenación de ámbito
insular.
La aplicación de estos artículos que se modifican seguirá rigiéndose
por las mismas reglas actualmente contenidas en el artículo 209 y en
la Disposición Adicional Primera de la Ley.
Artículo único. Mociones de censura y cuestiones de confianza.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 5/
1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General :
Primera. El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General queda redactado de la siguiente forma:
«197.1 El Alcalde puede ser destituido mediante:
a) La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de
incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier
Concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición
de la moción.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá
incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el
Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste
por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que
la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y
extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia
acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro general
de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción,
quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del
décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la
Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal
circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de
un día a contar desde la presentación del documento en el registro, a
los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y
hora de la misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los
Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el
Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que
lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a
conceder la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes,
al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los
grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado
Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría
absoluta del número de Concejales que legalmente componen la
Corporación.
2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción
de censura. A dichos efectos no se
tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido
tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del
apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y
votación de la moción de censura.
4. En los Municipios en los que se aplique el régimen de Concejo
abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas
en los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
a) Las referencias hechas a los Concejales a efectos de firma,
presentación y votación de la moción de censura, así como a la
constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los
electores incluidos en el censo electoral del Municipio, vigente en
la fecha de presentación de la moción de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el Municipio
con derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la
Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora
de la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de
tal circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las
convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al Candidato a la
Alcaldía y al Alcalde.
5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a
impedir cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho
de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en
que se vote la moción de censura, y a ejercer su derecho al voto en
la misma. En especial, no son de aplicación a la moción de censura
las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de
procedimiento administrativo.
6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura
en los Municipios en los que se aplique el sistema de Concejo abierto
no tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones
Provinciales.
Segunda. Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:
«197 bis. 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de
confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de
los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El Reglamento Orgánico.
c) Las Ordenanzas Fiscales.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los
instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo
sobre alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará
expresamente en el correspondiente punto del orden del día del Pleno,
requiriéndose para la adopción de dichos acuerdos el correspondiente
quórum de votación exigido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada uno de ellos. La
votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de
llamamiento
público. En el caso de que no prosperase tal acuerdo, el Alcalde
cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de
posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del
nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada
automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al
de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de
confianza, rigiéndose por las reglas contenidas en el artículo 196,
con las siguientes especialidades:
a) En los Municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante
quedará excluido de la cabeza de su lista a efectos de la elección,
ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la
presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación
automática de Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y
no obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número
legal de Concejales.
b) En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el
Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado
Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría
absoluta del número legal de Concejales. Si ningún candidato
obtuviese esa mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que
hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales,
excluido el Alcalde cesante.
3. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en
cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos
durante la duración total del mismo. No se podrá plantear una
cuestión de confianza en el último año de mandato de cada
Corporación.
4. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la
presentación de una moción de censura hasta la votación de ésta
última.
5. Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto
al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán
firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese
planteado, hasta que transcurra un plazo de seis meses contado a
partir de la fecha de votación del mismo. Asimismo, durante el
indicado plazo, tampoco dichos Concejales podrán emitir un voto
contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de
confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos
que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será
considerado nulo.
Tercera. El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:
«En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y
197 bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto
en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la
lista en que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser
que renuncie a la candidatura.»
Cuarta. El apartado 7 del artículo 201, quedará redactado de la
siguiente forma:
«7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su
cargo mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo
previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de
Presidente cualquiera de los Consejeros Insulares que encabecen las
listas de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones
electorales en la circunscripción.
Asimismo el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de
una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la
Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis
de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera
de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El Reglamento Orgánico.
c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes
de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación
urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá
de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197. bis para los
Alcaldes de Municipios de más de 250 habitantes.»
Quinta. Se añade al artículo 207 un apartado 4, del siguiente tenor:
«4. Asimismo el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la
pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno
de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo
197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de
cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El Reglamento Orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá
de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197. bis para los
Alcaldes de Municipios de más de 250 habitantes.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.