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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-16, de 09/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 9 de diciembre de 1998 Núm. 109-16 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000107 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.


121/000107).


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Exposición de motivos

En el número I, párrafo segundo, se sustituye la expresión «que se

incorpora» por el gerundio «incorporando».


En el número II, párrafo quinto, se añade la idea de desarrollar a la

de introducir en la referencia al concepto de plan y programa

conjunto.


En el número III, párrafo sexto al final, se eliminan las referencias

a los órganos competentes para instruir y resolver los procedimientos

y a la previsión genérica de responsabilidad. En el párrafo décimo se

incluye una referencia al ámbito de la Administración General del

Estado cuando se mencionan los dos mil procedimientos existentes en

la actualidad y se precisa un plazo de dos años para que el Gobierno

adapte los procedimientos al

sentido del silencio administrativo previsto, con el fin de adecuar

este texto a la Disposición Adicional Primera.


En el número IV, párrafo tercero, se hace referencia a las cautelas

necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los

ciudadanos respecto de la regulación de las medidas provisionales.


En el número V, párrafo quinto, se suprime la referencia a la

posibilidad de recurrir directamente disposiciones generales, para

adaptar este texto a la nueva regulación del artículo 107.


ARTÍCULO 1

Los preceptos que se mencionan seguidamente son los de la Ley

modificada, es decir, la 30/1992.


3. Artículo 5

En su número 4, por corrección gramatical, se introduce la

preposición «de» delante de la expresión «la documentación precisa».


4. Artículo 6

En la primera frase del número 1 se sustituye el vocablo «organismos»

por «órganos» cuando se hace referencia a las Comunidades Autónomas.


En su número 4 se transcribe con mayúsculas la expresión «protocolos

generales». En su número 5 se prevé la posible utilización de la

forma de sociedad mercantil como uno de los instrumentos de gestión

del convenio.





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10. Artículo 42

En el número 3 se suprime, por errónea, la referencia «para recibir

la notificación», pues el plazo a que se alude es el ordinario. En el

segundo párrafo del número 4 se añade la precisión de que el plazo de

que se trata es el de resolución más el de notificación. En la letra

c) del número 5 se limita a tres meses el plazo máximo para suspender

la resolución de un procedimiento y la notificación de ésta en el

supuesto contemplado en el propio precepto (necesidad de solicitar

informes preceptivos o determinantes para el contenido de la

resolución).


11. Artículo 43

En el primer párrafo del número 2 se corrige un error, sustituyendo

la voz «domino» por «dominio». En el segundo párrafo de ese mismo

número se precisa que el recurso a que se hace referencia es el de

alzada.


12. Artículo 44

En su número 2 se añade un párrafo que prevé la interrupción del

cómputo del plazo en los supuestos de paralización del procedimiento

por causa imputable al interesado.


16. Artículo 58

En su número 4, y a efectos de entender cumplida la obligación de

notificar, se añade a la anterior posibilidad del intento de

notificación debidamente acreditado, la notificación que contenga,

cuando menos, el texto íntegro de la resolución.


16

Se incluye el texto completo de este artículo, siguiendo la pauta de

los demás artículos de este proyecto de Ley.


17. Artículo 62

Se modifica el precepto contenido en la letra g) del número 1, pues

parece más acertado el texto original de la Ley 30/1992.


19. Artículo 72

En el primer párrafo del número 2 se sustituye «norma de rango de

ley» por «norma con rango de ley». En el número 3 se sustituye

«dictar» por «adoptar».


26. Artículo 110

En el título de este artículo se sustituye «de» por «del».


27. Artículo 111

En el primer párrafo, «in fine», del número 2 se sustituye la

expresión «acto recurrido» por «acto impugnado».


29. Artículo 115

En el segundo párrafo del número 1 se añade, tras el inciso «a partir

del día», la expresión «siguiente a aquél», por coherencia con la

regla general del artículo 48 de esta Ley. En el número 2, además de

corregir un error gramatical en el adjetivo «previstos», que debe ser

singular, se suprime la frase final «en que quedará expedita la vía

procedente», por innecesaria y fuente de posible confusión.


31. Artículo 117

En el número 1 se introduce una modificación similar a la prevista

antes para el número 1 del artículo 115, y por las mismas razones.


33. Artículo 119

En el número 3 se sustituye la expresión «sin que recaiga resolución»

por «sin haberse dictado y notificado la resolución».


39. Artículo 146

En su número 2 se elimina la afirmación de que la exigencia de

responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones Públicas no interrumpe el plazo de prescripción para

iniciar los correspondientes procedimientos.


ARTÍCULO 2

Disposición Adicional Decimoséptima.


En el número 1 se suprime la mención a los entes locales.


DISPOSICIÓN ADICIONAL NUEVA

Se añade una disposición adicional, que va numerada como segunda,

para exigir del Gobierno, en un plazo determinado, el envío de las

iniciativas legislativas necesarias para regular los procedimientos

que pueden sustituir a los recursos de alzada y reposición.





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PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE

NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

I

La regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y

del procedimiento administrativo común constituye una pieza clave en

las relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la

satisfacción de los intereses generales a los que la Administración

debe servir por mandato constitucional (103.1 CE). Ambos aspectos

están interrelacionados y, dada su importancia, aparecen contemplados

en el artículo 149.1.18.a de la Constitución, que atribuye al Estado

la competencia para regular «las bases del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas», por un lado, y directamente, por otro, el

«procedimiento administrativo común». Se pretende garantizar de esta

manera una igualdad en las condiciones jurídicas básicas de todos los

ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones

Públicas.


Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común sustituyó a la Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958, introduciendo una nueva

regulación adaptada a los principios constitucionales y a la nueva

organización territorial del Estado, y que incorpora avances

significativos en la relación de las Administraciones con los

ciudadanos.


Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado algunos problemas

que han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad de su

modificación. La proliferación de normas reguladoras de

procedimientos administrativos, los problemas detectados en la

regulación de ciertos artículos -como los referidos al silencio

administrativo, la revisión de los actos o la responsabilidad

patrimonial-, y la supresión del recurso de reposición son lugares

comunes en las críticas formuladas a la Ley 30/1992, que justifican

su reforma pensando en el buen funcionamiento de la Administración

Pública y, sobre todo, en los ciudadanos, que son los destinatarios

de su actuación.


En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo acontecido en

relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, los modelos administrativos deben

construirse siempre en función de los ciudadanos, y no al revés. Por

ello, también en el proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido

como objetivo esta orientación general que debe presidir todas y cada

una de las manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que

la Constitución de 1978 ha querido señalar solemnemente en su

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común sustituyó a la Ley de

Procedimiento Administrativo de 1958, introduciendo una nueva

regulación adaptada a los principios constitucionales y a la nueva

organización territorial del Estado e incorporando avances

significativos en la relación de las Administraciones con los

ciudadanos.





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artículo 103 que la «Administración Pública sirve con objetividad los

intereses generales».


Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de reforma se

circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de la Ley 30/

1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del

derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo

-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sistema de

revisión de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de

la suspensión del acto administrativo.


El texto de la Ley efectúa algunas otras modificaciones que mejoran y

completan la Ley 30/1992, con el fin de dar cumplimiento a la

Proposición no de Ley, aprobada por el Congreso de los Diputados el 3

de junio de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992 que solucione las

deficiencias detectadas en la aplicación del texto vigente y su mejor

adecuación a la realidad plurilingüística del Estado.


II

En primer lugar, en el título preliminar se introducen dos principios

de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de

seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado

por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su

recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el

principio, bien conocido en el Derecho Procedimental Administrativo

Europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-

administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la

actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada

arbitrariamente.


En el título I, y como corolario del principio general de buena fe

aplicado al Derecho Público, se incluye también el principio de

lealtad institucional como criterio rector que facilite la

colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones

Públicas, recogiendo los pronunciamientos del Tribunal

Constitucional.


Posteriormente, este deber genérico se articula a través de una

fórmula orgánica, las Conferencias Sectoriales. Se mantiene con su

contenido básico la actual regulación, que a su vez procede de la Ley

12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el

actual momento de desarrollo de estos órganos se considera oportuno

incorporar diferentes matizaciones en el artículo 5.


Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a problemas reales

existentes y que sin embargo en la actualidad carecen de previsión

normativa adecuada, como la existencia de otros órganos de

cooperación diferentes de las Conferencias Sectoriales, que pueden

ser tanto los órganos de apoyo de las Conferencias como aquellos

otros en principio ajenos a las mismas por referirse a ámbitos

materiales específicos, y que requieren de una adecuada

especialización.


Se introduce el concepto de plan y programa conjunto, ya apuntado en

la modificación de la Ley General Presupuestaria operada por la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del

Se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto, ya

apuntado en la modificación de la Ley General Presupuestaria operada

por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del




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Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser una fórmula muy

útil para articular el ejercicio de las funciones administrativas del

Estado y las Comunidades Autónomas.


La modificación correspondiente al artículo 6, referente a la

atribución a los titulares de los departamentos ministeriales y los

presidentes o directores de los organismos públicos de la competencia

para la formalización de convenios de colaboración, tiene como

finalidad recuperar un principio tradicional en el derecho público

español y lograr la coherencia adecuada entre el contenido de este

artículo con el artículo anterior y las funciones que a aquéllos

atribuye la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


La modificación del artículo 10, sobre comunicaciones a las

Comunidades Europeas pretende ajustar el actual texto a la realidad

del Derecho Comunitario, ya que parece conveniente diferenciar entre

el plazo para la comunicación de disposiciones de carácter general o

resoluciones y el plazo para la remisión de proyectos de

disposiciones.


En el título II, el artículo 13 se modifica permitiendo la delegación

de competencias en órganos de las entidades de derecho público

dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una

más fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y

mejor servicio a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la

redacción de su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la

delegación en los procedimientos en que se prevea, con carácter

preceptivo, un dictamen o informe.


III

Con idéntico objetivo de lograr una mayor eficacia y servicio a los

ciudadanos se modifican algunos aspectos de la regulación de la

actividad de las Administraciones Públicas contenida en el título IV.


Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la adecuación de la

Ley a la realidad plurilingüística del Estado, de conformidad con la

proposición no de Ley de 3 de junio de 1997, incorporando una

regulación inspirada en el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo

por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.


Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38 se pretende

impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos

y telemáticos por parte de la Administración. Por su parte, el nuevo

apartado 5 regula la expedición de copias de los documentos

presentados ante la Administración, respondiendo a la necesidad de

dar efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los ciudadanos por

el artículo 35.c).


El artículo 42 sufre una profunda modificación. En primer lugar, el

apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución

expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho,

caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaOrden

Social, ya que en la práctica comienza a ser una fórmula muy

útil para articular el ejercicio de las funciones administrativas del

Estado y las Comunidades Autónomas.





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parición sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la

resolución consistirá en la declaración de la circunstancia

correspondiente.


Respecto al procedimiento para hacer efectiva la resolución, se parte

de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea ágil

y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero

servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el

apartado 3 de este mismo artículo establece como plazo general

supletorio de duración de los procedimientos administrativos el de

tres meses, sin que en ningún caso pueda superar el de seis meses,

según el apartado 2, salvo que una norma con rango de Ley establezca

lo contrario o así se prevea en la normativa comunitaria europea,

plazo en el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra

parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados

a solicitud del interesado, desde que la misma haya tenido entrada

efectivamente en el registro del órgano competente para su

tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes

indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de

acuerdo con el apartado 4.


En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la

inspiración del moderno Derecho Público Comunitario, por causas

tasadas previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados

para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un

órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos

y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas

técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los

interesados o el inicio de negociaciones para finalizar

convencionalmente el procedimiento administrativo. Se prevé también

la ampliación de plazos en el apartado 6, aunque limitando su

decisión al órgano competente para resolver y, en su caso, al

superior jerárquico. En el 7 se sustituye la referencia explícita a

la responsabilidad disciplinaria y a la remoción del puesto de

trabajo de los competentes para instruir y resolver los

procedimientos, por una previsión genérica de exigencia de

responsabilidad que remite, sin duda, a la normativa disciplinaria

aplicable en cada caso.


En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43 prevé como regla

general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma con

rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No

podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está

tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del

procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración

que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de

respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede

causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando

los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés

de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente

impuestas.


Se exceptúan de la regla general de silencio positivo lógicamente los

procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión

de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de

oficio, y los proceEn

cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo la

inspiración del moderno Derecho Público Comunitario, por causas

tasadas previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados

para subsanar deficiencias, intervención previa y preceptiva de un

órgano de las Comunidades Europeas, informes preceptivos

y determinantes del contenido de la resolución, realización de pruebas

técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los

interesados o el inicio de negociaciones para finalizar

convencionalmente el procedimiento administrativo. Se prevé también

la ampliación de plazos en el apartado 6, aunque limitando su

decisión al órgano competente para resolver y, en su caso, al

superior jerárquico. En el 7 se realiza una referencia explícita a la

responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la relativa a la

remoción del puesto de trabajo.





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dimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes

o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o servicio

público. Se trata de regular esta capital institución del

procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo

que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es

sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos

para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera

el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun

cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido.


Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un

verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración Pública

sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión

establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el silencio

administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano

interesado acceder al recurso contenciosoadministrativo, aunque, en

todo caso, la Administración Pública tiene la obligación de resolver

expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano, se evitará el

pleito.


Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la

Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Se

diferencian los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento

o constitución de derechos o situaciones jurídicas individualizadas,

en los cuales los interesados que hubieran comparecido podrán

entender desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones,

concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los casos en que la

Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención

susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los

que los interesados podrán entender caducado el procedimiento.


En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la

transformación del régimen de silencio de cada uno de los

aproximadamente dos mil procedimientos existentes en la actualidad,

en la disposición transitoria se mantiene la vigencia del sentido del

silencio previsto en las normas aprobadas en el proceso de adecuación

de procedimientos que siguió a la Ley 30/1992, si bien que su forma

de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley. En

este sentido, y en la línea apuntada de profundización en el silencio

positivo, se encomienda al Gobierno la adaptación de los

procedimientos al sentido del silencio administrativo legalmente

previsto. Para el estudio y propuesta de las reformas, y, en

particular, con el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad

de procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado

en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos

públicos, en la disposición adicional se ordena al Ejecutivo la

creación de una Comisión Interministerial presidida por el Ministro

de Administraciones Públicas.


En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44

se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo

48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites

contenida en el artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los

artículos 102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de

la revisión de las disposiciones generales y de la adopción de

medidas provisionales.


En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la

transformación del régimen de silencio de cada uno de los

aproximadamente dos mil procedimientos existentes en la actualidad en

el ámbito de la Administración General del Estado, en la disposición

transitoria se mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto

en las normas aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos

que siguió a la Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y

efectos serán los previstos en la presente Ley. En este sentido, y en

la línea apuntada de profundización en el silencio positivo, se

encomienda al Gobierno que en el plazo de dos años desde la entrada

en vigor de esta Ley realice la adaptación de los procedimientos al

sentido del silencio administrativo legalmente previsto. Para el

estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con el fin de

simplificar y racionalizar la gran variedad de procedimientos

especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el ámbito de la

Administración General del Estado y sus organismos públicos, en la

disposición adicional se ordena al Ejecutivo la creación de una

Comisión Interministerial presidida por el Ministro de

Administraciones Públicas.





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IV

En el título V, la Ley modifica el régimen de notificaciones del

artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando,

por un lado, la convalidación de la notificación en parecidos

términos a como se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo

el plazo a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo

una previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las

notificaciones se obtenga una estimación presunta de la solicitud.


En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad previsto en su

letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al

ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de

amparo constitucional, que constituye una delimitación vinculante

para el legislador.


En el título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la

concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la

regulación de las medidas provisionales del artículo 72,

introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento

de su adopción. Así se permite que, en los casos determinados por las

Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación

del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad

de modificación de dichas medidas en atención a la regla «rebus sic

stantibus».


V

Diversas son las modificaciones que afectan al título VII, con la

finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos

frente a la actuación de la Administración.


En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un

trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin

necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la

revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no

opera, en ningún caso, como acción de nulidad.


En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad revisora de

la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a

la Administración Pública a acudir a los Tribunales si quiere

revisarlos, mediante la pertinente previa declaración de lesividad y

posterior impugnación, eliminando también la posibilidad de que los

ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto

el régimen de los recursos administrativos. De esta forma, se colocan

Administración y ciudadanos en una posición equiparable.


En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105 refuerza sus

límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no

permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o

al interés público.


Respecto al sistema de recursos previsto en el capítulo II se

producen importantes modificaciones. En particular destaca el

establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de

reposición con carácter potesEn

el título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la

concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la

regulación de las medidas provisionales del artículo 72,

introduciendo las previsiones necesarias para flexibilizar el momento

de su adopción con las cautelas necesarias para garantizar el respeto

a los derechos de los ciudadanos. Así se permite que, en los casos

determinados por las Leyes sectoriales, se acuerden con carácter

previo a la iniciación del procedimiento. En el mismo sentido, se

introduce la posibilidad de modificación de dichas medidas en

atención a la regla «rebus sic stantibus».


Respecto al sistema de recursos previsto en el capítulo II se

producen importantes modificaciones. En particular destaca el

establecimiento, en los artículos 107 y 116 a 117, del recurso de

reposición con carácter potes-




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tativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el

ámbito de la Administración Local. Se recupera, en el mismo artículo

107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración

tradicional en los artículos 114 y 115, y la posibilidad de recurrir

directamente disposiciones generales. Todo ello junto al recurso de

revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se

precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo

118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión

similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la trascendencia

del sistema de recursos como institución de garantía para los

ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé que a los

procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la

modificación no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo

al sistema de recursos.


De conformidad con este esquema, se modifican los casos de actos que

agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se

suprime, recogiendo una petición bien unánime, la llamada

comunicación previa a la Administración que debían formular los

interesados antes de interponer el recurso contencioso-administrativo

prevista en el artículo 110.3, por ser, no sólo innecesaria, sino

probablemente obstaculizadora de un proceso judicial ágil y breve.


Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo en vía de

recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de

la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas

adecuadas, algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado

reiteradamente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad

de que la suspensión, en el marco del principio de razonabilidad,

puede prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede

jurisdiccional.


VI

En el título IX, y con el objeto de favorecer la descentralización en

aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la

delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.


En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, en el título X se introducen algunas modificaciones

importantes. Por una parte, se amplía la regulación de la

responsabilidad concurrente de diferentes Administraciones Públicas

previsto en el artículo 140, distinguiendo el régimen de las

actuaciones conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141

se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a

responsabilidad y, en beneficio del afectado, se prevé la

actualización de la cuantía de la indemnización. Se opta, con la

nueva redacción del artículo 144, por la unificación del régimen

jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la

Administración sin discriminar su actuación en régimen de Derecho

Público o Privado en concordancia con la unidad de fuero.


Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de las

autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas,

se pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145

que se exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146

toda mención

tativo, atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el

ámbito de la Administración Local. Se recupera, en el mismo artículo

107, el recurso de alzada, que se regula con su configuración

tradicional en los artículos 114 y 115. Todo ello junto al recurso de

revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se

precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo

118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite de inadmisión

similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la trascendencia

del sistema de recursos como institución de garantía para los

ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé que a los

procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la

modificación no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo

al sistema de recursos.





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del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley 30/1992

de exigencia directa de responsabilidad a la Administración, y en

concordancia con ello, en la disposición derogatoria se derogan la

Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de

1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios

públicos.


VII

Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992, recogiendo

un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su aplicación.


En primer lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de los

procedimientos tributarios dentro de la necesaria armonía con los

principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las

Administraciones Públicas, se modifica la redacción del primer

apartado de la disposición adicional quinta.


Con una finalidad similar, se da una nueva redacción a la disposición

adicional undécima, recogiendo la especialidad de los procedimientos

instados ante las misiones diplomáticas y oficinas consulares por

ciudadanos extranjeros no comunitarios.


En concordancia con el artículo 144, la nueva disposición adicional

duodécima pone fin al problema relativo a la disparidad de criterios

jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos

procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia

sanitaria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.


Con el fin de racionalizar el procedimiento de formalización de los

convenios de colaboración, mediante la nueva disposición adicional

decimotercera se prevé un desarrollo reglamentario de este aspecto.


Por otra parte, en la nueva disposición adicional decimocuarta se

dispone la aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla de lo

dispuesto en el Título I de la Ley, relativo a las relaciones entre

Administraciones Públicas, por su condición de tales.


La disposición adicional decimoquinta regula, para el ámbito de la

Administración General del Estado y sus organismos públicos, qué se

entiende por registro del órgano competente para la tramitación del

procedimiento, a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992,

con lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.


La supresión del último inciso del primer párrafo de la disposición

final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la

seguridad jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y

ciudadanos, a la vez que los exonera, como es lógico, de cargas de

orden burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en

el artículo 35.f).


Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y




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del Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se

relacionan, quedarán redactados como sigue:


1. «Artículo 3. Principios Generales.


1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses

generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,

jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con

sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.


Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena

fe y de confianza legítima.


2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el

principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los

criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.


3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de

gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de

las entidades que integran la Administración Local, la actuación de

la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los

objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento

jurídico.


4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el

cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.


5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas

actúan de conformidad con los principios de transparencia y de

participación.»

2. «Artículo 4. Principios de las relaciones entre las

Administraciones Públicas.


1. Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan de acuerdo

con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,

deberán:


a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de

sus competencias.


b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la

totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto,

aquéllos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.


c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen

sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias

competencias.


d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas

que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz

ejercicio de sus competencias.


2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado

anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos

datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del

ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar

asistencia para la ejecución de sus competencias.


3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el

ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no

disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo,

causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene

encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a

prestar la




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asistencia se comunicará motivadamente a la Administración

solicitante.


4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades

Autónomas y las entidades que integran la Administración Local,

deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos

que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos

territoriales de competencias.


5. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la

Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber

de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y

procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales

Administraciones.


Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación,

tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan,

en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan

articular una actividad común entre ambas Administraciones, una

actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y

procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos

siguientes.»

3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de

cooperación.


1. La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre

ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o

de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista

interrelación competencial, y con funciones de coordinación

o cooperación según los casos.


A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la

naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados

creados por la Administración General del Estado para el ejercicio de

sus competencias en cuya composición se prevea que participen

representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas con

la finalidad de consulta.


2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito

general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de

Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva

Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de

Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina

los elementos esenciales de su régimen.


3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito

sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de

Gobierno, en representación de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El

régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el

correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento

interno.


4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o

Ministros que tengan competencias

4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o

Ministros que tengan competencias




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sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial.


La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del

orden del día y, en su caso, la documentación precisa para la

preparación previa de la Conferencia.


5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se

firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares

de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades

Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la

denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.


6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de

comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y

desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de

cada una de ellas.


7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la

Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación

que reúnan a responsables de la materia.


8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación

de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las

Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación

de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada

a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del

día.»

4. «Artículo 6. Convenios de colaboración.


1. La Administración General y los organismos públicos vinculados o

dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración

con los organismos competentes de las Administraciones de las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.


2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán

especificar, cuando así proceda:


a) Los órganos que celebran el convenio, y la capacidad jurídica con

la que actúa cada una de las partes.


b) La competencia que ejerce cada Administración.


c) Su financiación.


d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.


e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.


f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo

acuerdan las partes firmantes del convenio.


g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado

anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para

el supuesto de extinción.


3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste

resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan

plantearse respecto de los convenios de colaboración.


4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación

política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de

interés común o a fijar el marco general y la metodología para el

desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competensobre

la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial.


La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del

orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la

preparación previa de la Conferencia.


1. La Administración General y los organismos públicos vinculados o

dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración

con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en el

ámbito de sus respectivas competencias.


4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación

política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de

interés común o a fijar el marco general y la metodología para el

desarrollode la colaboración en un área de interrelación competen-




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cial o en un asunto de mutuo interés se denominarán protocolos

generales.


5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una

organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado

de personalidad jurídica.


Los Estatutos del Consorcio determinarán los fines del mismo, así

como las particularidades del régimen orgánico, funcional y

financiero.


Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de

todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los

Estatutos respectivos.


Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán

utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación

aplicable a las Administraciones consorciadas.»

5. «Artículo 7. Planes y programas conjuntos.


1. La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y

programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes

en materia en las que ostenten competencias concurrentes.


2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las

Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de

planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como

el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.


3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe

especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su

contenido:


a) Los objetivos de interés común a cumplir.


b) Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.


c) Las aportaciones de medios personales y materiales de cada

Administración.


d) Los compromisos de aportación de recursos financieros.


e) La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y

modificación.


4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá

eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, pueden ser

completados mediante convenios de colaboración con cada una de ellas

que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma

bilateral.


5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son

objeto de publicación oficial.»

6. «Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.


1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la

Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los

actos de sus instituciones, deban comunicarse a éstas disposiciones

de carácter general o resoluciones, las Administraciones Públicas

procederán a su remisión al órgano de la Administración General del

Estado competente para realizar la comunicial

o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos

Generales.


5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una

organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado

de personalidad jurídica o Sociedad mercantil.





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cación a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para

cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el de quince

días.


2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra

información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá

hacerse en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa

obligación.»

7. «Artículo 13. Delegación de competencias.


1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán

delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en

otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean

jerárquicamente dependientes, o de las Entidades de Derecho Público

vinculadas o dependientes de aquéllas.


2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias

relativas a:


a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del

Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,

Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas

y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


b) La adopción de disposiciones de carácter general.


c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan

dictado los actos objeto de recurso.


d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.


3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán

publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado', en el de la Comunidad

Autónoma o en el de la provincia, según la Administración a que

pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de

competencia de éste.


4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación

indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas

por el órgano delegante.


5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las

competencias que se ejerzan por delegación.


No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia

para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma

reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de

un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia

para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente

procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca

del mismo.


6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano

que la haya conferido.


7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados,

para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá

adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.»

8. «Artículo 36. Lengua de los procedimientos.


1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración

General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los

interesados que se dirijan a




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los órganos de la Administración General del Estado con sede en el

territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la

lengua que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por

el interesado. Si concurrieran varios interesados en el

procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el

procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o

testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua

elegida por los mismos.


2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua

se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica

correspondiente.


3. La Administración Pública instructora deberá traducir al

castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que

deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y

los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten

expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una

Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del

castellano no será precisa su traducción.»

9. «Artículo 38. Registros.


1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que

se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que

sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa

propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y

comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.


2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades

administrativas correspondientes de su propia organización otros

registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y

comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro

general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.


Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o

salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día

de la recepción o salida.


Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán

cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades

administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran

sido recibidas.


3. Los registros generales, así como todos los registros que las

Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y

comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,

deberán instalarse en soporte informático.


El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se

practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha

de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del

interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u

órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al

contenido del escrito o comunicación que se registra.


Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el

registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes

registros del órgano administrativo.





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4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos

dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán

presentarse:


a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.


b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que

pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier

Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las

entidades que integran la Administración Local si, en este último

caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.


c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se

establezca.


d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de

España en el extranjero.


e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.


Mediante convenios de colaboración suscritos entre las

Administraciones Públicas se establecerán sistemas de

intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su

compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los

asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y

documentos que se presenten en cualquiera de los registros.


5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c)

de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los

documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y

comunicaciones.


Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los

registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este

artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el

original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el

procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez

sellada por los registros mencionados y previa comprobación de su

identidad con el original.


6. Cada Administración Pública establecerá los días y el horario en

que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho

de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el

artículo 35.


7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro

postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina

pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que

satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos

a las Administraciones Públicas.


8. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener

actualizada una relación de las oficinas de registro propias o

concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los

horarios de funcionamiento.»

10. «Artículo 42. Obligación de resolver.


1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en

todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma

de iniciación.


En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del

procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la

desaparición sobrevenida del objeto del




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procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la

circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos

producidos y las normas aplicables.


Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero,

los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio,

así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos

sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la

Administración.


2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa

será el fijado por la norma reguladora del correspondiente

procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que

una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto

en la normativa comunitaria europea.


3 Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el

plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses.


Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:


a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del

acuerdo de iniciación.


b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que

la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente

para su tramitación.


4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener

actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de

procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de

los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio

administrativo.


En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los

interesados del plazo máximo normativamente establecido para la

resolución de los procedimientos, así como de los efectos que pueda

producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la

notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en

comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días

siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano

competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación

indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el

órgano competente.


5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un

procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los

siguientes casos:


a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación

de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de

juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del

requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en

su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin

perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.


b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un

órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la

petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la

notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que

también deberá serles comunicada.


c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos

y determinantes del contenido de la resolución a

3

plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en

el apartado anterior se contarán:


En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los

interesados del plazo máximo normativamente establecido para la

resolución y notificación de los procedimientos, así como de los

efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo

dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de

iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto

dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en

el registro del órgano competente para su tramitación. En este último

caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha

sido recibida por el órgano competente.


c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos

y determinantes del contenido de la resolución a




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órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie

entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la

recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los

mismos.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis

contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante

el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al

expediente.


e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un

pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta

Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión

sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se

constatará mediante declaración formulada por la Administración o los

interesados.


6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas

afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de

resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada

del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente

para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios

personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en

plazo .


Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de

resolución y notificación mediante motivación clara de las

circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios

a disposición posibles.


De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no

podrá ser superior al establecido para la tramitación del

procedimiento.


Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que

deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.


7. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga

a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los

órganos administrativos competentes para instruir y resolver son

directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del

cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en

plazo.


El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de

responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar

de acuerdo con la normativa vigente.»

11. «Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados

a solicitud de interesado.


1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el

vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución

expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la

solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio

administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la

Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de

este artículo.


2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio

administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una

norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo

establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los

procedimientos de

órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie

entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la

recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los

mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de

tres meses.


2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio

administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una

norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo

establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los

procedimientos de




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ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de

la Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia

que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas

al domino público o al servicio público, así como los procedimientos

de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio

tendrá efecto desestimatorio.


No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la

desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el

transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el

plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase

resolución expresa sobre el mismo.


3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los

efectos la consideración de acto administrativo finalizado del

procedimiento.


La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos

de permitir a los interesados la interposición del recurso

administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.


4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el

apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:


a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la

resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá

dictarse de ser confirmatoria del mismo.


b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la

resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por

la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.


5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo

se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante

cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos

producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe

dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya

producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio

de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo

del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente

para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el

plazo máximo de quince días.»

12. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos

iniciados de oficio.


En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo

máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución

expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la

obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:


1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el

reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras

situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren

comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por

silencio administrativo.


ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de

la Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia

que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas

al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos

de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio

tendrá efecto desestimatorio.


No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra

la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el

transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el

plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase

resolución expresa sobre el mismo.





Página 169




2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades

sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de

producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la

caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad

ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en

el artículo 92.»

13. «Artículo 48. Cómputo.


1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese

otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que

éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los

declarados festivos.


Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta

circunstancia en las correspondientes notificaciones.


2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir

del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o

publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en

que se produzca la estimación o desestimación por silencio

administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día

equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el

plazo expira el último día del mes.


3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá

prorrogado al primer día hábil siguiente.


4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día

siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación

del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se

produzca la estimación o la desestimación por silencio

administrativo.


5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en

que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano

administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.


6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo

de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros

de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del

tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.


7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,

fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a

efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las

Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las entidades

que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito

territorial, a las que será de aplicación.


Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en

el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que

garanticen su conocimiento por los ciudadanos.»

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado

por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del

plazo para resolver y notificar la resolución.





Página 170




14. «Artículo 49. Ampliación.


1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de

oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos

establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las

circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de

tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los

interesados.


2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se

aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las

misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquéllos que,

tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el

extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de

España.


3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la

ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento

del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de

ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de

plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.»

15. «Artículo 54. Motivación.


1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de

derecho:


a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.


b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de

disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,

reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de

arbitraje.


c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes

o del dictamen de órganos consultivos.


d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo

de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en

los artículos 72 y 136 de esta Ley.


e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de

ampliación de plazos.


f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales,

así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o

reglamentaria expresa.


2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos

selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad

con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias,

debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los

fundamentos de la resolución que se adopte.»

16. «Artículo 58. Notificación.


1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos

administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los

términos previstos en el artículo siguiente.


2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días

a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá

contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o

no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos

que pro




Página 171




cedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para

interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar,

en su caso, cualquier otro que estimen procedente,

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto

omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado

anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado

realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y

alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o

resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.


4. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de

notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos

será suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.»

16

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado,

de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la

notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se

encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie

pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta

circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se

intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y

en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.»

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los

efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del

plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la

notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la

resolución, así como el intento de notificación debidamente

acreditado.»

16

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita

tener constancia de la recepción por el interesado o su

representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del

acto notificado.


La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al

expediente.


2. En los procedimientos iniciados, a solicitud del interesado, la

notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal

efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier

lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo

dispuesto en el apartado primero de este artículo.


Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado,

de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la

notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se

encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie

pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta

circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se

intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez

y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.


3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de

una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,

especificándose las circunstancias del intento de notificación y se

tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.


4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se

ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el

punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se

hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de

anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último

domicilio, en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad

Autónoma o de la provincia, según cual sea la Administración de la

que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del

órgano que lo dictó.


En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país

extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en

el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada

correspondiente.





Página 172




17. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.


1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno

derecho en los casos siguientes:


a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional.


b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de

la materia o del territorio.


c) Los que tengan un contenido imposible.


d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como

consecuencia de ésta.


e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas

esenciales para la formación de la voluntad de los órganos

colegiados.


f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico

por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de

los requisitos esenciales para su adquisición.


g) Cualquiera otra que guarde analogía con los anteriores y que una

disposición de rango legal califique de nulo de pleno derecho.


2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones

administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras

disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen

materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad

de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de

derechos individuales.»

18. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.


1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala

el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación

específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un

plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos

preceptivos, con

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de

notificación complementarias a través de los restantes medios de

difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los

dos párrafos anteriores.


5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá

a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes

casos:


a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad

indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la

notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para

garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso,

adicional a la notificación efectuada.


b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo

o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la

convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o

medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas

publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en

lugares distintos.»

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición

de rango legal.





Página 173




indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido

de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los

términos previstos en el artículo 42.


2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de

concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado

prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o

iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos

requeridos presente dificultades especiales.


3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el

órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o

mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará

acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.»

19. «Artículo 72. Medidas provisionales.


1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente

para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las

medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia

de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de

juicio suficiente para ello.


2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano

competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de

urgencia y para la protección provisional de los intereses

implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los

supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las

medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas

o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá

efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el

cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el

procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no

contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar

perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que

impliquen violación de derechos amparados por las leyes.


4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante

la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte,

en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser

tenidas en cuenta en el momento de su adopción.


En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución

administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.»

20. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.


1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por

iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de

los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62.1.


2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano

competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de

urgencia y para la protección provisional de los intereses

implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los

supuestos previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las

medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas

o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá

efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el

cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar

perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que

impliquen violación de derechos amparados por las leyes.





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2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de

oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán

declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los

supuestos previstos en el artículo 62.2.


3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar

motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas

por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de

Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las

mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62

o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de

que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes

sustancialmente iguales.


4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una

disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las

indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan

las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta

Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan

los actos firmes dictados en aplicación de la misma.


5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el

transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se

hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la

misma desestimada por silencio administrativo.»

21. «Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.


1. Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el

interés público los actos favorables para los interesados que sean

anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a

fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo.


2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez

transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y

exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en

el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta

Ley.


3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del

procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá

la caducidad del mismo.


4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de

las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará

por el órgano de cada Administración competente en la materia.


5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la

Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el

Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano

colegiado superior de la entidad.»

22. «Artículo 105 Revocación de actos y rectificación de errores.


1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento

sus actos de gravamen o desfavo




Página 175




rables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención

no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad,

al interés público o al ordenamiento jurídico.


2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en

cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los

errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»

23. «Artículo 107. Objeto y clases.


1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos

deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la

imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o

perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán

interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo

de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de

nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta

Ley.


La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los

interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al

procedimiento.


2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o

ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la

materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación,

reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos

colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones

jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la

presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo

procedimiento administrativo.


En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser

sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo

anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.


La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la

Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las

facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos

electos establecidos por la Ley.


3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no

cabrá recurso en vía administrativa.


Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente

en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter

general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó

dicha disposición.


4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los

procedimientos establecidos por su legislación específica.»

24. «Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.


Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el

recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las

circunstancias previstas en el artículo 118.1.»




Página 176




25. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.


Ponen fin a la vía administrativa:


a) Las resoluciones de los recursos de alzada.


b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se

refiere el artículo 107.2.


c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de

superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.


d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una

disposición legal o reglamentaria así lo establezca.


e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la

consideración de finalizadores del procedimiento.»

26. «Artículo 110. Interposición de recurso.


1. La interposición del recurso deberá expresar:


a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación

personal del mismo.


b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.


c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en

su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.


d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.


e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las

disposiciones específicas.


2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente

no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su

verdadero carácter.


3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser

alegados por quienes los hubieren causado.»

27

1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que

una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución

de acto impugnado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a

quien competa resolver el recurso, previa ponderación,

suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés

público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al

recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto

recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente,

la ejecución del acto recurrido cuando concurran alguna de las

siguientes circunstancias:


a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil

reparación.


b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de

nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.l de esta Ley.


3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si

transcurridos treinta días desde que la soli26.


«Artículo 110. Interposición del recurso.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a

quien competa resolver el recurso, previa ponderación,

suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés

público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al

recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto

recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente,

la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:





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citud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano

competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución

expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo

establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.


4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas

cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del

interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el

acto impugnado.


Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de

caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los

términos establecidos reglamentariamente.


La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía

administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se

extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado

interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la

suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión

hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial

sobre la solicitud.


5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto

administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas,

la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico

oficial en que aquél se insertó.»

28. «Artículo 114. Objeto.


1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1,

cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos

en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A

estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al

servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que,

en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán

dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del

que haya nombrado al presidente de los mismos.


2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que

se impugna o ante el competente para resolverlo.


Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto

impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez

días, con su informe y con una copia completa y ordenada del

expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será

responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo

anterior.»

29. «Artículo 115. Plazos.


1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un

mes, si el acto fuera expreso.


Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el

solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en que, de

acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del

silencio administrativo.


Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la

resolución será firme a todos los efectos.


Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el

solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente

a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan

los efectos del silencio administrativo.





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2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres

meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá

entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el

artículo 43.2 segundo párrafo, en que quedará expedita la vía

procedente.


3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro

recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión

en los casos establecidos en el artículo 118.1.»

30. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.


1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa

podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo

órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el

orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


2. No se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo hasta que

sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación

presunta del recurso de reposición interpuesto.»

31. «Artículo 117. Plazos.


1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de

un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de

tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles

interesados, a partir del día en que, de acuerdo con su normativa

específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos

únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin

perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario

de revisión.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso

será de un mes.


3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá

interponerse de nuevo dicho recurso.»

32

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse

el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo

que los dictó, que también será el competente para su resolución,

cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que

resulte de los propios documentos incorporados al expediente.


2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del

asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la

resolución recurrida.


3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior

o posterior a aquella resolución.


4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de

prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra

conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia

judicial firme.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres

meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá

entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el

artículo 43.2 segundo párrafo.


1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de

un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de

tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles

interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo

con su normativa específica, se produzca el acto presunto.


Transcurridos dichos plazos únicamente podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la

procedencia del recurso extraordinario de revisión.





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2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se

trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes

a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los

demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el

conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial

quedó firme.


3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de

los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se

refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a

que las mismas se sustancien y resuelvan.»

33. «Artículo 119. Resolución.


1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar

motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas

previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de

que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos

sustancialmente iguales.


2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de

revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso,

sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por

el acto recurrido.


3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del

recurso extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se

entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional

contencioso-administrativa.»

34. «Artículo 127. Principio de legalidad

1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas,

reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido

expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación

del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo

establecido en este Título

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos

administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición

de rango legal o reglamentario.


3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio

por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria

respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a

ellas por una relación contractual.»

35. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las

Administraciones Públicas.


1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación

entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en

los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones

intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento

jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del

recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado

la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía

jurisdiccional contencioso-administrativa.»




Página 180




distribución de la responsabilidad entre las diferentes

Administraciones Públicas.


2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en

la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada

Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés

público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad

será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

36. «Artículo 141. Indemnización.


1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar

de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se

deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o

evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la

técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello

sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las

leyes puedan establecer para estos casos.


2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,

legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su

caso, las valoraciones predominantes en el mercado.


3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día

en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado

por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que

procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales

se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General

Presupuestaria.


4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación

en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte

más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés

público, siempre que exista acuerdo con el interesado.»

37. «Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.


Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho

Privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados

por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la

actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo

servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad

con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.»

38. «Artículo 145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de las

autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.


1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se

refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán

directamente a la Administración Pública correspondiente las

indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las

autoridades y personal a su servicio.





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2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a

los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal

a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo,

o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento

que reglamentariamente se establezca.


Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre

otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la

existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional

del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su

relación con la producción del resultado dañoso.


3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las

autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios

causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o

culpa o negligencia graves.


4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía

administrativa.


5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin

perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales

competentes.»

39. «Artículo 146. Responsabilidad penal.


1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada

del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación

correspondiente.


2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de

las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de

reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni

interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la

determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea

necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»

Artículo 2. Modificación de las disposiciones de la parte final de

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Las disposiciones de la parte final de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se relacionan,

quedarán redactadas como sigue:


1. «Disposición Adicional Quinta. Procedimientos administrativos en

materia tributaria.


1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se

regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre

derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de

los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y

aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán

supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.


En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos

para dictar resoluciones, los efectos de

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de

las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de

reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo

que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal

sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»




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su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de

resolución serán los previstos en la normativa tributaria.


2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria

se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley

General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y

aplicación de la misma.»

2. «Disposición Adicional Undécima. Procedimientos administrativos

instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.


Los procedimientos instados ante las misiones diplomáticas y oficinas

consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por

su normativa específica, que se adecuará a los compromisos

internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los

Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen,

aplicándose supletoriamente la presente Ley.»

3. «Disposición Adicional Duodécima. Responsabilidad en materia de

asistencia sanitaria.


La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios

Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así

como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema

Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas,

por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la

asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán

la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo

su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en

todo caso.»

4. «Disposición Adicional Decimotercera. Régimen de suscripción de

convenios de colaboración.


En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares

de los departamentos ministeriales y los presidentes o directores de

los organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar

los convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades

que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de

los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente

el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de

suscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como

los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos,

se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

5. «Disposición Adicional Decimocuarta. Relaciones con las Ciudades

de Ceuta y Melilla.


Lo dispuesto en el título I de esta Ley sobre las relaciones entre la

Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las

Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio

de las competencias estatutariamente asumidas.»




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6. «Disposición Adicional Decimoquinta.


En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos

del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano

competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los

registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la

misma.


En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya

tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el

Órgano Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa

y Cuarteles Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y

notificar se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido

entrada en los registros de los citados órganos.»

7. «Disposición Adicional Decimosexta. Administración de los

Territorios Históricos del País Vasco.


En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en

el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las

Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas

dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios

Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de

personal y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público.»

8. «Disposición Adicional Decimoséptima.


1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del

interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas,

los Entes Forales y Locales se organizarán conforme a lo establecido

en esta disposición.


2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos

específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a

la Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de

esta última.


En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia

jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,

directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan

elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,

actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.


3. La presente Disposición Final tiene carácter básico de acuerdo con

el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»

9. «Disposición Final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.


Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de

aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.


La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación

en el 'Boletín Oficial del Estado'

Artículo 3. Modificación de secciones de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Se modifican las siguientes secciones de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común:


1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del

interés general y de la legalidad objetiva, las Comunidades Autónomas

y los Entes Forales se organizarán conforme a lo establecido en esta

disposición.





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1. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo II del

Título VII, que pasará a denominarse «Recurso de alzada»,

comprendiendo los artículos 114 y 115 de la Ley.


2. Se introduce una nueva Sección 3.ª en el Capítulo II del Título

VII, bajo la rúbrica «Recurso potestativo de resposición»,

comprendiendo los artículos 116 y 117 de la Ley.


3. La Sección 3.ª del Capítulo II del Título VII, pasa a ser Sección

4.ª, bajo la rúbrica de «Recurso extraordinario de revisión»,

comprendiendo los artículos 118 y 119 de la Ley.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Simplificación de procedimientos.


1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor

de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en

las disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y

desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, para la simplificación de los procedimientos administrativos

vigentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de

sus organismos públicos, atendiendo especialmente a la implantación

de categorías generales de procedimientos, así como a la eliminación

de trámites innecesarios que dificulten las relaciones de los

ciudadanos con la Administración Pública. En ningún caso, las

especialidades de los distintos procedimientos podrán suponer una

disminución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el

Gobierno adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de

los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido

en la presente Ley.


3. Para el estudio y propuesta de las reformas, a que se refieren los

números anteriores, el Gobierno creará una Comisión Interministerial

presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.


4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de

sus respectivos ámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que

proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo

establecido por la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Subsistencia de normas preexistentes.


1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición

Adicional Única de esta Ley, continuarán en

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Simplificación de procedimientos.


Segunda.


En el plazo de dieciocho meses, el Gobierno remitirá a las Cortes

Generales el proyecto o proyectos de Ley que resulten necesarios para

regular los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,

mediación y arbitraje sustitutivos de los recursos de alzada y de

reposición.





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vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y,

en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de

procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la

misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.


2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo

máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se

entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución

será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el

apartado segundo del artículo 42.


3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del

apartado 2 de la Disposición Adicional Única, conservará validez el

sentido del silencio administrativo establecido en las citadas

normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los

previstos en la presente Ley.


Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación.


A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior.


No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de

revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la

presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de

23 de septiembre de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los

funcionarios públicos.


2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior

rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y

aplicación de la presente Ley que resulten necesarias.


2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su

publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.