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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-11, de 07/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 7 de diciembre de 1998 Núm. 137-11 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000137 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

introducción del euro.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de

introducción del euro, acompañadas del mensaje motivado (núm. expte.


121/000137).


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de diciembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Preámbulo

En el apartado II y, concretamente, en el punto 4.o del quinto

párrafo, se introduce una corrección gramatical.


Artículo 2

En su apartado Uno se sustituye la referencia a «documentos» por la

más adecuada, de conformidad con la técnica empleada por el Proyecto

de Ley, de «instrumentos».


Artículo 13

Se introduce una corrección gramatical en el párrafo primero.


Artículo 15

En su apartado Tres se admite la posibilidad de que, a pesar de que

la redenominación de la cuenta alcance a los medios de disposición de

la misma, se pueda seguir disponiendo de ella mediante cheques

cifrados en pesetas.


Artículo 16

En el párrafo introductorio de su apartado Cuatro se introduce una

corrección gramatical.


En su apartado Cinco se suprime la referencia que hacía el texto

remitido por el Congreso de los Diputados a que la redenominación

debería realizarse con arreglo a la Ley de dicho Estado emisor, salvo

que la emisión se hubiera realizado con arreglo a la Ley española, en

cuyo caso se observaría lo dispuesto en los números anteriores en

cuanto resultare de aplicación.


Artículo 17

En su apartado Cinco se introduce una corrección gramatical, en lo

que se refiere a «el tenedor».


Artículo 20

En sus apartados Dos y Tres se introducen correcciones gramaticales

en cuanto a las menciones que se efectúan al Ministro de Economía y

Hacienda.


Artículo 21

En su apartado Uno se modifica el método de cálculo para determinar

el valor nominal de las acciones o participaciones a que se refiere

este inciso sobre redenominación de la cifra de capital social de las

sociedades mercantiles.


Artículo 22

En cuanto a su título, se añade una referencia a las monedas o

medallones conmemorativos sin curso legal,




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extendiendo el régimen de control a las mismas en un nuevo apartado

Dos. El contenido del anterior único párrafo pasa a ser el de un

apartado Uno.


Artículo 26

Se introduce una corrección gramatical consistente en una referencia

correcta al año 2002.


Artículo 27

Se incluye en su apartado Dos una nueva precisión respecto a la

inexigibilidad de la verificación por auditor de cuentas del balance

que haya de servir de base a la correspondiente operación de aumento

de capital con cargo a reservas, en relación con el artículo 157 del

texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.


Artículo 28

En sus apartados Uno y Tres se introducen correcciones gramaticales.


Artículo 32

En su apartado Dos se redacta más adecuadamente la expresión relativa

a las facultades del Ministro de Economía y Hacienda respecto al

nuevo tipo o índice de referencia equivalente que sustituiría al

previsto en el apartado Uno, introduciéndose además correcciones

gramaticales.


Artículo 33

En su apartado Uno se da nueva redacción a los términos en que se

faculta al Ministro de Economía y Hacienda u órgano competente para

aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros

respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de

1999, salvo aquéllos cuyo período impositivo haya comenzado antes de

esa fecha.


Disposición adicional cuarta (nueva)

Se introduce una nueva Disposición adicional regulando las garantías

en operaciones con el Banco de España, con el Banco Central Europeo o

con los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de la

Unión Europea para asegurar el cumplimiento de las obligaciones

presentes o futuras que contraigan frente a ellos las entidades

de crédito.


Disposición adicional quinta (nueva)

Se introduce una nueva Disposición adicional, con rango de Ley

Orgánica, mediante la cual se dispone que las referencias contenidas

en las Leyes Orgánicas a importes monetarios expresados en pesetass o

en ecus se entenderán también realizadas al correspondiente importe

expresado en euros, disponiéndose que tal importe será el que se

obtenga con arreglo al tipo de conversión, con el redondeo previsto o

realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Proyecto de

Ley. Igualmente, con rango de Ley Orgánica, se dispone que las

referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se

entenderá que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda

peseta, manteniendo, a estos solos efectos, la peseta la

consideración de moneda nacional hasta la finalización del período de

canje y añadiéndose una especial protección durante el período

transitorio para los euros acuñados o impresos en moneda metálica o

en papel moneda como moneda de curso legal a los efectos de lo

previsto en los artículos 386 y 387 del Código Penal.


Si el Congreso de los Diputados decidiera que en la última fase de

tramitación de este Proyecto de Ley, conforme al artículo 90.2 de la

Constitución española, los preceptos incluidos en la Disposición

adicional tercera del texto remitido por el Congreso de los Diputados

y en esta nueva Disposición adicional quinta se entendería aceptada y

se cumpliría el objeto que persigue su aprobación por el Senado.


Disposición final primera

En su segundo párrafo se sustituye la inadecuada referencia a «esta

disposición adicional.» por otra a «esta disposición final.».


Disposición final segunda

En la letra a) del apartado Uno se introduce una corrección

gramatical.


Disposicion final tercera

Se sustituye la referencia a la Disposición adicional tercerapor otra

a la Disposición adicional segunda.





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PROYECTO DE LEY SOBRE INTRODUCCIÓN DEL EURO

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Preámbulo

I

El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado

o de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998,

acordó que once países, España entre ellos, reúnen las condiciones

necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.


II

La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro

entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos

Comunitarios; el Reglamento (CE) número 1103/97 del Consejo, de 17 de

junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la

introducción del euro, y el Reglamento (CE) número 974/98 del

Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.


Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo

comunitario básico en lo concerniente a la introducción del euro.


El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una

parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1

de enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos

en el proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos

jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de

los importes monetarios resultantes de las conversiones durante el

período transitorio Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre

la introducción del euro, conformado por los aspectos básicos

siguientes:


En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los

Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.


En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para

ordenar el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los

aspectos siguientes:


1.o Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en

tanto subdivisiones del euro.


2.o Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como

referencia a un instrumento jurídico.


3.o Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia

de la sustitución de la moneda.


4.o Reconocimiento del principio de no prohibición no compulsión, en

lo concerniente a la utilización del euro durante el período

transitorio.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

4.o Reconocimiento del principio de «no prohibición no compulsión»,

en lo concerniente a la utilización del euro durante el período

transitorio.





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5.o Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad

monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.


En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación,

a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados

en el euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y

billetes cifrados en unidades monetarias nacionales.


III

La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en

principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que

estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la

utilización del euro en el período transitorio, de conformidad con el

principio antes referido de no prohibición, no obligación en la

utilización del euro durante el período transitorio.


Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la

Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de

acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos los

mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de

sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el

conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal

evento.


Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la

indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos

jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento

homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen

de unión monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.


La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma.


Se trata también de facilitar a la población el uso de la nueva

moneda, el conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la

antigua unidad monetaria durante el período transitorio y, en

general, de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado hacia

la nueva moneda.


Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques

distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico

resultado. El primero consistiría en adaptar singularmente todas y

cada una de las normas que puedan verse afectadas por la modificación

del sistema monetario. El segundo, parte de una posición

conceptualista en la que, reafirmándose la neutralidad de la

modificación, se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al

propio sistema monetario afectado se refiere, la introducción del

euro como moneda única.


Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador

español. A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el

período transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario

de los Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el

segundo de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la

presente norma no modifica disposición alguna de Derecho monetario

sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el euro como

moneda nacional, explicita los principios que dentro de nuestro

sistema monetario




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gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes reglas

procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la

coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.


En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su

necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge,

singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los

Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del

objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el

estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho

Comunitario, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento

jurídico para la más suave recepción de la moneda única.


La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción

del euro en nuestro sistema jurídico, y evita la afloración de

elementos interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser

considerado sino como una mera modificación del sistema monetario,

pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema,

nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma,

cuya equivalencia con la peseta se hace descansar irrevocablemente en

el tipo fijo de conversión.


IV

Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar

materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del

concepto de redenominación y la consideración de que no constituye

hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que

gobierna la modificación de nuestro sistema monetario. También por

ello define la subdivisión centesimal del euro con el término céntimo

más acorde con la más reciente tradición monetaria española, pues

como se admite en las propias disposiciones comunitarias, es posible

utilizar variantes del término antes citado en el uso cotidiano de

cada Estado miembro.


Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de

importes tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de

la Ley y la disposición adicional segunda previenen de cualquier duda

interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde

la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del derecho

sancionador.


En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de

prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata

de establecer una regla inmodificable que respete la integridad de

las sumas pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas

pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su

fundamental aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos

sentidos, esto es, durante el período transitorio.


Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como

unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio,

los artículos 13 y 14 organizan esta convivencia; a tal efecto se

recuerda la posibilidad contenida en el artículo 8.3 del Reglamento

974/98, del Consejo,




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de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en cuenta.


Asu vez, la condición de la peseta como subdivisión del euro

justifica la gratuidad de las conversiones.


La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la

dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de

coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad,

el régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el

plano escritural del canje de billetes y monedas. Regula, asimismo,

el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los

procedimientos operativos de los sistemas de compensación y

liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las obligaciones de

información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de

pensiones y entidades aseguradoras.


Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de

redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta

de su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central

de Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda

en circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del

ultimo día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999, a

partir de una regla general de redenominación por los saldos

individuales de cada código valor. La necesaria habilitación

reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para

acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la

nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta

regulación, que se completa con el régimen de redenominación de otros

instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado

mercado, tales como la Deuda representada en forma distinta a

anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones

de financiación exterior.


Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta

fija distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de

redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en

ciertos casos la utilización de un régimen de redenominación por

saldos, cuando precisamente existan condiciones próximas a las que

posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda del

Estado.


La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra

de capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro

ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular, la norma opta por

el criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra

de capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una

reducción del número de decimales del nominal resultante de las

acciones por razones prácticas, teniendo presente que dicha reducción

es legal y estatutariamente inocua dado que expresará siempre una

parte alícuota del capital social.


V

El capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a

partir del momento de entrada en circulación de billetes y monedas

denominados en euros. A partir de dicho momento, pierde la peseta la

considera




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ción de unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde

también su consideración de medio de pago de curso legal,

conservando, eso sí, un mero valor de canje ante el Banco de España,

salvo que dicho momento se anticipa merced a las previsiones del

Reglamento comunitario. Apartir del 30 de junio del año 2002, el euro

será la única unidad de cuenta y el único medio de pago de curso

legal, no solo en el territorio nacional, sino también en el de los

restantes Estados miembros participantes. El proceso de introducción

encuentra, pues, en dicho momento, su culminación.


VI

El capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la

exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de

modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya

regulación se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única,

y de enervar ciertas consecuencias que trae consigo.


Así, en relación con las obligaciones contables se establece un

régimen facultativo asimétrico, declarando irreversible la

utilización de la unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar

los libros contables o expresar las cuentas anuales en euros.


En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con

las previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social,

se permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las

acciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado

una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo

más cercano, en tanto subdivisión ordinaria del euro.


Se impone a la Administración Pública, en los actos, contratos y

disposiciones generales, la obligación de señalar el importe

equivalente en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad

de cuenta peseta, e idéntica prevención se extiende a las profesiones

oficiales, notarios, corredores de comercio colegiados y

registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a una

redenominación física de los instrumentos y Registros e ir

acostumbrando a los agentes intervinientes a la asimilación de los

nuevos estándares. En los actos administrativos esta disposición está

condicionada al desarrollo reglamentario y a las posibilidades

materiales de actuación.


La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las

circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o

un nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR

hipotecario, conforme a las prescripciones vigentes en la materia.


Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe entenderse

sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para modificar

sus correspondientes contratos buscando fórmulas de determinación del

tipo de interés que respondan a la previsible nueva evolución de los

mercados. Idéntica finalidad debe predicarse respecto de las

referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra clase de

operaciones financieras, también regula.





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En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el

amparo legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u

otros órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los

plazos, procedimientos y condiciones para la presentación de las

declaraciones y autoliquidaciones en euros, conjugando la

flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del proceso, al modo

que ocurre en el caso de la regulación de las obligaciones contables.


Con esta habilitación se puede llevar a cabo el régimen tributario

anunciado, con respecto al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre

el Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro.


Idéntica prevención se contiene en relación con las normas sobre

cotización a la Seguridad Social.


Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere

necesario en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen

específico de protección de los consumidores en el tratamiento de la

doble exposición de precios durante el período transitorio.


VII

Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la

integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos

Centrales dirigido por el Banco Central Europeo.


El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones

generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por

parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su

condición de parte integrante del SEBC, tal y como se recoge en el

artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco

de España, introducido por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y

que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 1999.


Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el

Banco de España se verá obligado a la realización de una serie de

procesos operativos homogéneos con los que deberán realizar otros

Bancos Centrales de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y

en unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes con los

de éstos y todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del

Banco Central Europeo y del citado Sistema.


Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la

política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de

Pagos Español que, en breve, será parte integrante del sistema

general TARGET -Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement

Express Transfer-, pasando por los procesos de apertura y cierre de

mercados y actividades conexas, integrarán parte de la actividad del

Banco de España en un área de actuación común europea sometida a las

reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce en la

necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo de

aquellos empleados asignados a las citadas tareas. La inminente

puesta en funcionamiento del citado sistema hace necesario introducir

una Disposición Adicional, la tercera de la presente Ley, al objeto

de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España




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de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante

del SEBC.


Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece

un régimen de coordinación organizativa, indispensable por la

celeridad con que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos

en el período transitorio, completando este régimen de coordinación

con la posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de las

circunstancias y valorando las diversas normas de aplicación, ajustar

las cifras expresivas de importes monetarios en las disposiciones

legales vigentes.


VIII

No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la

peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la

peseta y el origen liberal de su elevación a unidad monetaria

nacional. En efecto, durante largo tiempo la peseta convivió con

reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta que la Revolución de

1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario español,

posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas

vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de

billetes del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que

la peseta ha compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica

cotidiana con su múltiplo el duro.


Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que

dan el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada

vocación europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente

tanto la unión monetaria como los demás avances de la construcción

europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la

evocación afectuosa de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida

económica española durante ciento treinta años, se ha introducido en

la literatura y en los dichos populares y ha servido para cifrar el

trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas

generaciones de españoles.


CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para

la introducción del euro como moneda única, dentro del sistema

monetario nacional, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos

(CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre

determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro y el

(CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la

introducción del euro.


Artículo 2. Definición de los conceptos empleados.


Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por

instrumentos jurídicos las disposiciones legales y

Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por

instrumentos jurídicos las disposiciones legales y




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reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones

judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los

asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los

billetes y monedas y los demás documentos con efectos jurídicos.


Dos. Alos efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de

conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la

Comunidad Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del

apartado 4 del artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea

para sustituir la peseta por el euro.


Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por

redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a

la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en

cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una

vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no

tiene la consideración de hecho imponible tributario.


Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de

esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará

necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la

unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la

redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en

su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley,

aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de

cuenta.


El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de

los valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en

entidades de crédito y de la Deuda Pública, se llevará a cabo

exclusivamente en la forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso,

será gratuito para el inversor o cliente de la entidad.


CAPÍTULO II

Modificación del Sistema Monetario Nacional

SECCIÓN PRIMERA

La Moneda Nacional

Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.


Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema

monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el

Reglamento (CE) 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.


Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a

la peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad

monetaria y de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en

cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros

serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.


Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de

cuenta y medio de pago del sistema.


Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta

podrá continuar siendo utilizada como

reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones

judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los

asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los

billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos.





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unidad de cuenta del sistema monetario en todo instrumento jurídico,

en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo de conversión,

hasta el 31 de diciembre del año 2001.


A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de

cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo

empleado o funcionario público que tuviere conocimiento por razón de

su profesión, oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el

que los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas,

a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento se refiera

precisamente a billetes o monedas denominados en pesetas como objeto

directo del mismo, advertirá de esta circunstancia.


Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los

billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos

como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en

cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de

junio del año 2002, salvo que se disponga legalmente un plazo

inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta

Ley. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas sólo

conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta

Ley y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 5. Derecho sancionador.


Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las

referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda

nacional se entenderán hechas tanto al euro como a la peseta hasta la

finalización del período de canje a que se refiere el artículo 24 de

esta Ley.


Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en

las normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas

se entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en

euros que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su

caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 de esta Ley.


Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la

unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al

tipo de un euro por un ecu.


Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se

entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las

disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la

finalización del período transitorio, una vez concluido dicho

período.


SECCIÓN SEGUNDA

Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema

monetario

Artículo 6. Principio de neutralidad.


La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en

esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas,

cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al

que tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de

continuidad.





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Artículo 7. Principio de fungibilidad.


Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a

importes monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se

expresen en pesetas o en euros, siempre que dichos importes se hayan

obtenido con arreglo al tipo de conversión y reglas de redondeo

previstas en el artículo 11 de esta Ley.


Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.


El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación

del tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al

importe monetario expresado en pesetas que fue objeto de la

conversión.


Artículo 9. Principio de gratuidad.


La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de

las operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que

fueren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo

3, será gratuita para los consumidores, sin que pueda suponer el

cobro de gastos, suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos,

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, en relación con el

redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula,

pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este artículo, que

será considerado, respecto de las entidades de crédito, normativa de

ordenación y disciplina.


Artículo 10. Efecto de continuidad.


La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,

considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos,

extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el

cumplimiento de las obligaciones.


La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del

cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la

sustitución, ni autoriza la alteración unilateral de su contenido,

salvo que las partes hubieren pactado expresamente lo contrario. En

particular, en el supuesto de contratos con consumidores y usuarios,

deberán respetarse los derechos reconocidos en la legislación de

defensa de éstos.


La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de

Justicia la modificación, extinción, revocación, rescisión o

resolución del contenido de una obligación alegando la modificación

de cualquier elemento del negocio jurídico o la alteración del valor

de las prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución de

la peseta por el euro.


SECCIÓN TERCERA

Redondeo

Artículo 11. Redondeo.


Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o

contabilizar, cuando se lleve a cabo una opera




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ción de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán

redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los

importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se

conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por

exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al

aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última

cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el

redondeo se efectuará a la cifra superior.


Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o

contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos

practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este

apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el

objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o

contabilización como saldo final del correspondiente importe

monetario.


CAPÍTULO III

Período transitorio

SECCIÓN PRIMERA

Delimitación

Artículo 12. Delimitación del período transitorio.


El período transitorio se define como el que media entre el 1 de

enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive.


Durante este período, coexisten el euro y la peseta como unidades de

cuenta y medios de pago, de acuerdo con lo previsto en los

Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97 y (CE) 974/98, con

arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin perjuicio de lo

establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.


SECCIÓN SEGUNDA

Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como

unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio

Artículo 13. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta.


Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que

expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario

nacional podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como

en la unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las

relaciones de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las

relaciones con las Administraciones Públicas, exista la posibilidad

de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por

emplearla. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de

las reglas especiales que se contienen en esta Ley sobre la

redenominación de instrumentos jurídicos en el período transitorio.


Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que

expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario

nacional, podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como

en la unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las

relaciones de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las

relaciones con las Administraciones Públicas, exista la posibilidad

de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por

emplearla. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de

las reglas especiales que se contienen en esta Ley sobre la

redenominación de instrumentos jurídicos en el período transitorio.





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Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta

empleada.


Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta

se ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro

se ejecutarán en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin

perjuicio de lo que las partes hubieren pactado.


Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe

denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta

peseta, pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en

cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe

equivalente tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El

importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de

la misma.


El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la

regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros,

deberá aportar una cantidad en euros tal que, aplicada el tipo de

conversión y una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el

artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas.


Recíprocamente, el deudor de una cantidad cierta en euros que en

aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere

pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas tal que,

aplicando el tipo de conversión, y una vez redondeada, conforme a lo

dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en

euros.


Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito,

conforme a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo,

serán gratuitas.


Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que

hayan de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar

órdenes de clientes.


Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros,

cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán

iguales a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas.


Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá

respecto a las entidades financieras normas de ordenación y

disciplina según su legislación específica.


SECCIÓN TERCERA

Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta

y medios de pago durante el período transitorio

Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias.


Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes,

las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de

efectivo en pesetas que los particulares y las Administraciones

Públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad.


Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la

cuenta el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión,

así como el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta

Ley. Esta redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro




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de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto

análogo en relación con esta redenominación. Lo dispuesto en este

artículo será considerado, respecto a las entidades de crédito,

normativa de ordenación y disciplina.


Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de

disposición de la misma.


Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado.


Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que

realicen el Estado o sus Organismos Autónomos en la unidad de cuenta

del sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales

efectos, el límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se

entenderá convertido automáticamente a euros desde el mismo día 1 de

enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente

hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas

Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.


Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En

consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la

Central de Anotaciones como su negociación, compensación y

liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.


Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada

mediante anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con

anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el

citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de

Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en

vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda

Publica en Anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará,

con carácter general, mediante la aplicación del tipo de conversión

al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado

de cada titular, según figuren en el cierre de mercado del día hábil

inmediato anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al

céntimo más próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el saldo nominal por

código valor de un titular estuviere constituido por varios

registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se

realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo

nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos

constituirá el saldo nominal total de cada código valor.


Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en

céntimos de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las

emisiones de Deuda del Estado redenominadas con las nuevas emisiones

de Deuda del Estado en euros, se podrán establecer por el Ministro de

Economía y Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así

como los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar

los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que

permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los

códigos valores.


Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,

emitida o contraida con anterioridad

Tres.-La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de

disposición de la misma sin perjuicio de que se pueda seguir

disponiendo de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.


Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,

emitida o contraída con anterioridad




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al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el número

anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes reglas:


a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro

contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, se redenominará según el procedimiento

establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de

valores distintas de la Deuda del Estado.


b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará

aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo,

redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en

el artículo 11 de esta Ley.


c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al

portador o certificados de inscripción nominativa, se redenominará

aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando

la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo

11 de esta Ley.


Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán

atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.


Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar

la Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de

1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en

la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el euro en

sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor

de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998, del

Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro. La

redenominación se realizará con arreglo a la Ley de dicho Estado,

salvo que la emisión se hubiere realizado con arreglo a la ley

española, en cuyo caso se observará lo dispuesto en los números

anteriores en cuanto resultare de aplicación.


Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro

contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se

redenominarán a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con

arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.


Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en

todo caso gratuitas.


Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija

distintos de la Deuda del Estado.


Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán

redenominar las emisiones de valores de renta fija, distintas de las

reguladas en el artículo anterior, y expresadas en la unidad de

cuenta peseta, emitidas con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a

lo dispuesto en este artículo.


Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará

supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la

emisión haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la

negociación.


Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión

a cada valor individual, redondeando

al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el número

anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes reglas:


Cinco. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para

redenominar la Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de

enero de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté

denominada en la moneda de uno de los Estados miembros que adopten el

euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado

emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE)

974/1988, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.





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la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 11 de esta

Ley. El importe de la emisión, expresado en la unidad de cuenta euro,

se calculará mediante la suma de todos los valores así redenominados.


Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del

1 de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de

acuerdo del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el

contrato de emisión excluya expresamente la facultad de

redenominación hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho

período. Bastará para su acreditación en los registros contables

correspondientes la presentación de la certificación del acuerdo

adoptado por el órgano de administración o de gobierno, en su caso,

del ente emisor, con las firmas legitimadas, en el que se acredite el

haberse ajustado al método de redenominación indicado en el número

anterior y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en este

artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante el Registro

Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del Mercado de

Valores se realizará por idéntico documento, causando en el Registro

Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el

asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple

carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales

ni registrales, y estarán exentas de publicación en el «Boletín

Oficial del Registro Mercantil».


La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere

este artículo, en el caso de que se negocien en un mercado

secundario, se ajustará a la legislación del mercado de valores.


Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la

redenominación de valores de renta fija a que se refiere este

artículo negociados en un mercado secundario organizado, también

podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma

referencia, por tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen

reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias técnicas o de

mercado permitan la agregación del saldo nominal final de la emisión.


Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere

el presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No

obstante, se podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de

cada mercado secundario, importes mínimos nominales de negociación.


Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en

todo caso gratuitas.


Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de

valores.


Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de

valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para

que cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de

la unidad peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la

negociación, compensación y liquidación de valores y otros

instrumentos financieros.


Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en

todos los mercados secundarios de valores.


Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de

facilitar los organismos rectores en los mercados

Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la

redenominación de valores de renta fija a que se refiere este

artículo negociados en un mercado secundario organizado, también

podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma

referencia, por el tenedor, en las condiciones que, en su caso, se

fijen reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias

técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo nominal final

de la emisión.





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de valores a que se refiere el apartado anterior, sobre las

operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá en euros, conforme

a las reglas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y

Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá

establecer la obligatoriedad de ofrecer la información en euros y

pesetas, en los medios de difusión de la información suministrada por

los mercados secundarios oficiales, con el fin de favorecer la

protección del inversor en dichos mercados.


Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos

operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y

sistemas de pagos.


A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad

de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos

operativos de los sistemas españoles de compensación y liquidación de

valores y productos financieros derivados, de los sistemas españoles

de pagos y de los sistemas de compensación de los medios de pago.


Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de

las Instituciones de Inversión Colectiva, fondos de pensiones y

entidades aseguradoras.


Uno. Durante el período transitorio, las Instituciones de Inversión

Colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su

sociedad gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán

facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros.


El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer los supuestos y las

condiciones en que la información elaborada por las Instituciones de

Inversión Colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en euros y

en pesetas.


Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de

aquellos fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad

de cuenta deberán facilitar a las comisiones de control la

información exigida por la legislación vigente en euros. El ministro

de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las

condiciones en que la información a facilitar a los partícipes y

beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse tanto en

euros como en pesetas.


Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y

las mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como

unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la

legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda

podrán establecer los supuestos y las condiciones en que la

información a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios

deba realizarse tanto en euros como en pesetas.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la

competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y

protección de los consumidores y usuarios..


Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de

aquellos fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad

de cuenta deberán facilitar a las comisiones de control la

información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro

de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las

condiciones en que la información a facilitar a los partícipes y

beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse tanto en

euros como en pesetas.


Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y

las mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como

unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la

legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda

podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la

información a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios

deba realizarse tanto en euros como en pesetas.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la

competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y

protección de los consumidores y usuarios..





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Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los

tres apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el

artículo 27 de esta Ley respecto de la expresión de las cuentas

anuales y los libros de contabilidad.


Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social.


Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las

sociedades mercantiles se realizará exclusivamente mediante la

aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando

posteriormente su importe de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 de esta Ley. Realizada esta operación, el valor nominal

de las acciones o participaciones se hallará mediante la división de

la cifra resultante en euros por un número que exprese la parte

alícuota del capital social que el valor nominal de dicha acción o

participación representare respecto de la cifra original expresada en

pesetas. El valor nominal resultante en euros de las acciones o

participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el número

de decimales por razones prácticas hasta un número no superior

a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción

de la acción o participación con respecto a la cifra de capital

social a todos los efectos legales y estatutarios.


Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las

acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero

de 1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el

órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste

fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo

con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se

realizará mediante nota marginal practicada en la última inscripción

relativa a la cifra de capital social y del valor nominal de las

acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple carácter

aritmético, no devengarán derechos arancelarios, notariales ni

registrales, incluso si se formalizan mediante escritura pública. En

todo caso, estarán eximidas de publicación en el «Boletín Oficial del

Registro Mercantil» y no devengarán tributo alguno.


Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación

de la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas

y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.


Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros.


El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de

la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,

resultará igualmente de aplicación a la realización de publicidad

sobre monedas en euros que pretenda realizarse si bien, la

competencia para autorizar y sancionar corresponderá a la Dirección

General del Tesoro y Política Financiera.


Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las

sociedades mercantiles se realizará exclusivamente mediante la

aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando

posteriormente su importe de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 de esta Ley. Realizada esta operación, el valor nominal

de las acciones o participaciones se hallará multiplicando la cifra

resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del

capital social que el valor nominal de dicha acción o participación

representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El

valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones

no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por

razones prácticas hasta un número no superior a seis. Esta última

operación no alterará en modo alguno la proporción de la acción o

participación con respecto a la cifra de capital social a todos los

efectos legales y estatutarios.


Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o

medallones conmemorativos sin curso legal.


Uno.





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CAPÍTULO IV

Fin del período transitorio

Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.


Apartir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará

exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos

instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad

de cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.


Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio del 2002.


Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta

una fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará

el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en

euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su

caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta

Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado

determinará la pérdida del curso legal de la peseta al momento de

finalización del mismo.


Dos. El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de

Ahorro y Cooperativas de Crédito.


Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros

contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin

que se puedan admitir canjes inversos.


Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier

tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en

relación con este canje.


Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se

entenderá incluida entre las reservadas a las entidades de crédito

por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina

e Intervención de las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo

dispuesto en el articulo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen

operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.


Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio del 2002.


A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha

de finalización del plazo a que se refiere el apartado Uno del

artículo anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo

conservarán un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas

denominados en

Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección del General del

Tesoro y Política Financiera la fabricación, comercialización y

distribución de monedas o medallones conmemorativos en euros que

carezcan de curso legal.


La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción

al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en

los mercados financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones

de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los

administradores de éstas, que vulneren lo dispuesto en el párrafo

anterior.





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euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que

determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a

cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el

correspondiente redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 11 de esta Ley.


Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante el período

transitorio.


A partir del 1 de enero de año 2002, los instrumentos jurídicos que

no hubieren sido redenominados durante el período transitorio se

entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro,

mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo

de conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo

establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán

las reglas de redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y

21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán las normas por las

cuales los registros públicos administrativos procederán

progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de

cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.


CAPÍTULO V

Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro

Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones contables.


Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período

transitorio, las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se

podrán formular, depositar y publicar expresando sus valores en

pesetas o en euros. Con carácter general, la opción de expresar las

cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración

de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la

opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y

expreso de la Comisión de Control del Fondo.


Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos

contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de

contabilidad, expresando sus valores en pesetas o en euros.


Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas

anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones

en los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad

de cuenta peseta salvo

A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que

no hubieren sido redenominados durante el período transitorio se

entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro,

mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo

de conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo

establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán

las reglas de redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y

21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán las normas por las

cuales los registros públicos administrativos procederán

progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de

cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.


Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de

cuentas del balance que haya de servir de base a la correspondiente

operación de aumento de capital con cargo a reservas que resultara

necesario, en su caso, como consecuencia del ajuste regulado en este

artículo, previsto en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.





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casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que

reglamentariamente se determine.


Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en

todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros,

aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo

conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión

en la memoria dentro del apartado bases de presentación de las

cuentas anuales de una explicación sobre la adaptación de los

importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de

introducción del euro en la entidad.


Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables

derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los

que deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales

correspondientes al ejercicio de 1998.


Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin

perjuicio de lo previsto en la normativa propia de las entidades

financieras sometidas a la supervisión del Banco de España, de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de

Seguros sobre publicación de estados de situación e información a las

citadas autoridades supervisoras.


Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las

acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la

redenominación del capital social.


Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo

21 de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación

resultante arrojase una cifra con más de dos decimales, y

cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por los estatutos

sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su

ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001,

el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear,

en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley, los valores

nominales de las acciones o participaciones al alza o a la baja al

céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas

disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de una

reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la

suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la

forma señalada en éste número.


El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando

la cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo

establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.


Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se

elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.


Estas operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en

el Boletín Oficial del Registro Mercantil.


No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en

caso de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real

Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 81 de

la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad

Limitada.


Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo

21 de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación

resultante arrojase una cifra con más de dos decimales, y

cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por los estatutos

sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su

ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001,

el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear,

en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley, los valores

nominales de las acciones o participaciones al alza o a la baja al

céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas

disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de una

reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la

suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la

forma señalada en este número.





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Tres. La operación de ajuste prevista en éste artículo no devengará

tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios

notariales o registrales.


Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular

régimen de adopción de acuerdos aquí previsto, no serán de aplicación

a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y

antes del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan

aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla

previamente redenominado.


Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de

las participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a

supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.


Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos.


Se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera, en

cuanto ordenador de pagos del Estado, para que, previo informe de la

Intervención General de la Administración del Estado y de los

Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de

enero de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no

tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la

unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento jurídico

causa del pago o del ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director

General del Tesoro y Política Financiera a realizar las actuaciones

necesarias para coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos

del Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición de la

Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de la Deuda del Estado.


Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas.


Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001,

los precios de los nuevos contratos celebrados por las

Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de

cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales

en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer

constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta

euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra

final en euros con un número de decimales no superior a seis.


Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se

establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos

administrativos que se dicten lo permita, que los importes monetarios

que, como saldos finales, expresen los actos administrativos, hagan

constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de

conversión y en su caso la regla de redondeo del artículo 11 de esta

Ley.


Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la

unidad de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos,

contratos o disposiciones.


Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales.


Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán

constar en los documentos que autoricen

Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará

tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios

notariales o registrales.





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y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el importe

equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación del

tipo de conversión y aplicando en su caso el correspondiente redondeo

previsto en el artículo 11 de esta Ley. Igual obligación recaerá

sobre los corredores de comercio colegiados respecto de los

documentos que intervengan. La expresión del importe equivalente en

la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la expresada

en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la que el

documento se entienda autorizado o intervenido.


En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en

el documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor

de comercio se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo

de conversión y de las reglas de redondeo previstas en el artículo

11.


A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse

o intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios se expresen

en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta

del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo segundo del apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.


Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la

propiedad y mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta

euro en los documentos de toda clase, que se presenten en el

Registro. De igual modo, harán constar de oficio en los asientos

registrales que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los

documentos que contengan referencias a la unidad de cuenta peseta,

además de dicha cifra, la correspondiente en euros por aplicación del

tipo de conversión y previo, en su caso, el correspondiente redondeo

practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta

Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas y

certificaciones que expidan en las que se contengan expresiones en la

unidad de cuenta peseta.


Si un documento que se presentare en el Registro contuviere

discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la

presentada como equivalente en euros, sin observancia de aplicación

del tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas

anteriormente, suspenderán la práctica del asiento correspondiente

hasta la subsanación de dicha discordancia.


Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior y en el

párrafo primero del apartado Dos anterior, no se realizará tal

actuación cuando el importe que se haga figurar en el documento o en

el Registro, expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el

resultado de adicionar importes monetarios individualizados. En

particular, no se redenominará el importe de la emisión de

obligaciones salvo que conste la suma agregada de los valores o, en

su caso, saldos, redenominados a euros de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley en relación con la redenominación de valores de

renta fija privada, en cuyo caso será esta cifra la que se haga

constar como equivalente en euros a la expresada en pesetas. Tampoco

se redenominará el valor nominal de las acciones, participaciones

o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad con las

reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del capital

social.





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Artículo 32. MIBOR.


Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a

que se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a

los préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá

calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos

necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en

contrario, que las simples referencias contenidas en los contratos de

préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo

son al que se refiere el inciso inicial de éste número.


Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o

de mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado para

establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente que

sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Si no fuese posible

establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente, se

procurará que guarde la mayor analogía posible con aquel. Asimismo

quedará facultado para establecer reglas sobre publicidad de los

citados índices. En el supuesto que lo previsto en este número

resultare de aplicación, la ley no concederá acción para reclamar la

aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o

convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por

las partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo o

su extinción, como consecuencia de la aplicación de lo aquí

dispuesto.


Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las

previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como

referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por

perder significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen

establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente

aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de

aplicación efectiva, o no hubieren dispuesto reglas para el caso de

desaparición o falta de representatividad de dicho tipo, será de

aplicación, en su lugar, el tipo de interés que presente la mayor

analogía con aquél.


Alos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al

Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o

de mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo

o bien para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por

ministerio de la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este

número resultare de aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de

las partes para reclamar unilateralmente la modificación, resolución

o rescisión del contrato como consecuencia de la aplicación de lo

dispuesto en este apartado.


Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario.


Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que

corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de

cada tributo, aprobará los modelos de declaraciones y

autoliquidaciones en euros respecto de los tributos que se devenguen

a partir del 1 de enero de 1999.


Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o

de mercado, el Ministro de Economía y Hacienda, quedará facultado

bien para determinar su fórmula de cálculo o bien para establecer un

nuevo tipo o índice de referencia equivalente que sustituirá a aquél

por ministerio de la Ley. Si no fuese posible establecer un nuevo

tipo o índice de referencia equivalente, se procurará que guarde la

mayor analogía posible con aquél. Asimismo quedará facultado para

establecer reglas sobre publicidad de los citados índices. En el

supuesto que lo previsto en este número resultare de aplicación, la

ley no concederá acción para reclamar la aplicación de cualquier tipo

sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del

inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o alteración

unilateral del préstamo o su extinción, como consecuencia de la

aplicación de lo aquí dispuesto.


Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que

corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de

cada tributo, podrá aprobar los modelos de declaraciones y

autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias

de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir

del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo período impositivo haya

comenzado antes de esa fecha.





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Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el

contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar en euros

respecto de cada tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer

la opción, cuando está obligado a llevar contabilidad mercantil de

acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le

sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en

sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá

carácter irrevocable.


Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la

opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de

contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley,

conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los

libros y registros exigidos por las normas fiscales. Los

contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán

utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con

las disposiciones que se establezcan.


Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social.


Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento

y condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las

relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las

cotizaciones a la misma.


Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos

de consumidores y usuarios.


Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el

precio en euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma

de redondeo prevista en el artículo 11 de la presente Ley.


Dos. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus

respectivas competencias, podrán establecer un régimen de protección

de los derechos de consumidores y usuarios de específica aplicación

al período de transición hasta la plena utilización del euro. En

particular, dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en

toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta euro y

peseta, se indique la unidad que sirve de base para el cálculo de la

conversión y el redondeo.


Artículo 36. Cotización oficial.


A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1

de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la

moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro

el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El

Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto

Durante el período transitorio, el Banco de España publicará a título

informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta

peseta.





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DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11.o, primer

inciso, y 13.o del artículo 149. 1. de la Constitución española, y

sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 35 de la presente

Ley.


Segunda.


Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de

Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios y

dependencias.


Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Tercera.


Se añade un nuevo párrafo al apartado Tres del artículo 14 de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de la Financiación de las

Comunidades Autónomas, con el siguiente redactado:


«Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se

considerará financiación exterior, a los efectos de su preceptiva

autorización, las operaciones de concertación o emisión denominadas

en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países

pertenecientes a la Unión Monetaria Europea.»

Cuarta. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco

Central Europeo y otros.


Uno. La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor

del Banco de España, del Banco Central Europeo, o de los bancos

centrales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para

asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que

contraigan frente a ellos las entidades de crédito se regirán por las

siguientes disposiciones:


a) Los préstamos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean

los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado

respecto de su cesión o gravamen.


b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal

efecto por el Banco de España que producirá todos sus efectos frente

a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin

establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente

inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado

en el artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Ventas a

Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título

suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la

garantía el documento original del préstamo afectado, se hará constar

en el mismo la referencia de dicha inscripción.


c) Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto en

contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.





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d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el

beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho

de los préstamos afectos, subrogándose en la posición contractual de

la entidad prestamista. Una vez satisfechas las citadas obligaciones

con cargo a los pagos procedentes de los préstamos, el beneficiario

restituirá el sobrante, si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No

obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta

organizada por el Banco de España según el procedimiento que éste

establezca, restituyéndose igualmente el sobrante, si lo hubiera, a

la entidad incumplidora.


e) Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y

exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido

incumplidas, se estará a la certificación que a tal efecto expida el

beneficiario de la garantía. De este importe se deducirán, en su

caso, las cantidades que hubiesen sido satisfechas con cargo a otras

garantías que pudieran asegurar las mismas obligaciones.


f) En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que hubiera

afectado en garantía los préstamos, además de producirse el efecto

previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma

gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos

de crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las

garantías a que se refiere la presente norma y la obligación

garantizada por ellas no podrán ser impugnadas en el caso de medidas

de carácter retroactivo vinculadas a los citados procedimientos

concursales.


Dos. El régimen previsto en la legislación sobre mercados de valores

para las prendas y las operaciones dobles y con pacto de recompra,

realizadas en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de

España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será

igualmente de aplicación a las operaciones de análoga naturaleza,

realizadas en España en garantía de obligaciones contraídas frente al

Banco Central Europeo y a los demás Bancos Centrales de los Estados

miembros de la Unión Europea en el ejercicio de sus operaciones de

política monetaria.


Tres. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Quinta.


Uno. Las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes

monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al

correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga

con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeando con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, teniendo unas y

otras la misma validez y eficacia.


Dos. Asimismo, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al

ecu o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu, se

entenderán también realizadas al euro o al correspondiente importe

expresado en euros.


Tres. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, las

referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se

entenderán que engloban




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DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo

dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas

necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta

Ley se realice de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para

ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro, así como

para introducir, a los efectos del artículo 11. Dos, aquellas

especificaciones que sean necesarias en materia de seguros.


La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará

a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de

Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones

Públicas creada por el Real Decreto 363/1997 de 14 de marzo, quien

deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se

dicte al amparo de esta disposición adicional.


Segunda.


Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco

de introducción del euro, para:


a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del

Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir

al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus organismos

autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad

pública, se expresará en euros, así como dictar normas en relación

con la contabilidad de la Administración Local;

b) Dictar normas en relación con los Presupuestos de la

Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la

presente Ley.


Dos. Asimismo se faculta a la Intervención General de la

Administración del Estado para determinar la información expresable

en euros dentro de la información contable intermedia y de fin de

ejercicio que no se rinde al Tribunal de Cuentas, y para determinar

las reglas contables de aplicación del régimen de conversión en las

entidades sujetas a contabilidad pública.


tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. A estos solos

efectos, la peseta mantendrá la consideración de moneda nacional

hasta la finalización del período de canje a que se refiere el

artículo 24 de la presente Ley.


Cuatro. La sustitución de la peseta por el euro, en los términos

previstos en esta Ley, no alterará la responsabilidad derivada de la

comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a

la peseta.


Cinco. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo

12 de la presente Ley, los euros acuñados o impresos en moneda

metálica o en papel moneda se considerarán en todo caso moneda de

curso legal a los efectos previstos en los artículos 386 y 387 de la

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Seis. La presente Disposición tiene rango de Ley Orgánica.


La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará

a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de

Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones

Públicas creada por el Real Decreto 363/1997 de 14 de marzo, quien

deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se

dicte al amparo de esta disposición final.


a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del

Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir

al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus organismos

autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad

pública, se expresarán en euros, así como dictar normas en relación

con la contabilidad de la Administración Local;




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Tercera.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus

disposiciones adicional tercera y final primera que entrarán en vigor

el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus

disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán en vigor

el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».