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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-16, de 04/12/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 4 de diciembre de 1998 Núm. 80-16 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000076 Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

de uso turístico y normas tributarias.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 26 de

noviembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley sobre derechos de

aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico

y normas tributarias (núm. expte. 121/76), con el texto que se inserta

a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES

DE USO TURÍSTICO Y NORMAS TRIBUTARIAS

Preámbulo

I

Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando

todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a

disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año.


El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar

justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un lado,

el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus

vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y

pagar, la entera propiedad del inmueble,

con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus

posibilidades reales de disfrute.


Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división

temporal del derecho a disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de

julio de 1960 se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial

una patente de invención de unas llamadas «pólizas de verano», que

atribuían a sus titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento

vacacional por «períodos fijos o variables», este sistema de

explotación turística de inmuebles era desconocido en España hasta

tiempo relativamente reciente; sí pueden encontrarse en cambio

fórmulas similares de explotación en otros ámbitos, como son, por

ejemplo, el régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que

consiste en dividir temporalmente la explotación del agua entre sus

titulares, o las comunidades pro-diviso con la concurrencia de los

derechos dominicales de invernadero, agostadero, pastos y de labor

(cada dos, tres o seis años), propios de Extremadura, así como, en

nuestro Derecho histórico, la dula de aprovechamientos de pastos y la

división temporal del uso y disfrute de una finca por razón de

diversos cultivos.


Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido

un amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo

en número de complejos explotados de esta forma.


Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un

lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente

para dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea

resultaba cuando menos apresurada. El problema no era tanto de

configuración jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de

cada derecho.





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Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo

de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este

sector: desde la «propuesta de Resolución sobre la necesidad de

colmar la laguna jurídica existente en materia de multipropiedad»,

que fue presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986,

hasta la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de

26 de octubre de 1994, «relativa a la protección de los adquirentes

en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de

adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de

tiempo compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las

Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y de 11

de junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de

septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones

inmobiliarias transfronterizas.


Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el

problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa

como en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está

especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la

elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de

carácter excepcional y que limitara, en este ámbito, la autonomía de

la voluntad hasta donde fuera aconsejable.


Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:


Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento

unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del

contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama

«derecho de resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para

indicar que el mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo

o razón. Sin embargo, precisamente porque no es necesario alegar

ningún motivo, y no lo es porque no es necesario que exista, al ser

una facultad que se concede al adquirente por el mero hecho de serlo

y que puede ejercitar libremente sin necesidad de que concurra

ninguna condición ulterior parece más ajustado denominarlo facultad

de «desistimiento», que es expresión que acentúa ese carácter

unilateral e incondicionado.


Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al

vendedor una obligación de información, que se desglosa en los

siguientes aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer, a

favor de cualquiera que lo solicite, de un documento informativo, en

el que se recojan determinados extremos; en segundo lugar, el

contrato debe contener ciertas menciones, que tienen por objeto, en

definitiva, informar al adquirente de aspectos esenciales de lo que

está adquiriendo. Para hacer plenamente eficaz este deber de

información, se establece que, en el caso de que el contrato no

contuviera alguna de las menciones exigidas, el adquirente tendrá el

derecho a resolver unilateralmente el contrato en el plazo de tres

meses, a contar desde su celebración. Esta facultad conserva en el

texto la denominación de «facultad de resolución» porque tiene una

naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es necesario que

exista una previa condición, como es el incumplimiento, por parte del

vendedor, del deber de información que le incumbe.


Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y

de resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la

adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un

tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el

ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,

igualmente, la resolución del préstamo.


Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de

la lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el

adquirente o la sujeción a determinados fueros.


La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas: una de orden

terminológico y otra de política legislativa.


El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado en

la opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más

habitual de denominar entre nosotros a la institución, con

independencia de que se hubiera constituido como una forma de

propiedad o como una forma de derecho personal. Pero es precisamente

ese carácter globalizador con el que normalmente se utiliza, por un

lado, y el hecho de hacer referencia a una forma concreta de

propiedad, por otro, lo que lo hacen un término inadecuado por

equívoco.


Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva: «tiempo

compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la institución

resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un término

más genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en cuenta

que «tiempo compartido» no es más que la traducción al español de la

forma inglesa «time-sharing». La expresión «tiempo compartido»,

aunque no parece presentar serios inconvenientes para denominar con

ella la forma societaria del derecho francés, no es adecuada para

incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal

(el multiarriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación

periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece

dar a entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que se

comparte es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto

que los titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y

excluyentes. Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de

aprovechamiento por turno», en primer lugar, porque es menos

comprometida, en el sentido de ser una expresión más genérica y más

descriptiva y, en segundo lugar, porque se ajusta perfectamente a la

regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin embargo, a que se

mantenga la utilización de esta denominación, o de cualquier otra, en

particular a efectos promocionales, siempre que no contenga la

palabra propiedad, o no pueda ser equívoca en cuanto al contenido del

derecho a que se hace referencia.


La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si

debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía

limitar su regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las

demás. Se ha optado por una vía intermedia, consistente en la

detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por

turno, permitiendo sin embargo la configuración del derecho como una

variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables

el conjunto de disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su

naturaleza jurídica.





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La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de

la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una

regulación completa. Así determina la posibilidad de constituir un

derecho de naturaleza real, por el que se adquiere la facultad de

disfrutar de un inmueble durante un período determinado del año;

regula cómo se constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del

aprovechamiento por turno y dispone cómo han de ejercitarse en España

los derechos de desistimiento y resolución que establece la Directiva

europea.


No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una

regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún

tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de

protección.


Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado

civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo

de lo establecido en el artículo 149.1.6.a, 8.a y 14.a de la

Constitución. Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las

competencias que la propia Constitución reconoce en cuanto a la

conservación, modificación o desarrollo de los derechos civiles de

las Comunidades Autónomas.


Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de

servicios, esencial para la vida del régimen y para el adecuado

disfrute del derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si ésta

funciona incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la

práctica y de poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico

del mismo esté en otros aspectos perfectamente determinado.


II

El texto está dividido en dos títulos (normas civiles y mercantiles y

normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, tres

disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una

disposición final. El título I se divide en tres capítulos

(disposiciones generales, régimen jurídico e incumplimiento de los

servicios); el capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones

(constitución y condiciones de promoción y transmisión).


El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir

el ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión «alojamientos»

para denominar los elementos sujetos al régimen. Tal expresión

incluye tan sólo los elementos que sean susceptibles de ser

utilizados como alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la

constitución los locales, entendiendo por tales todos los elementos

que no pueden tener tal destino y por eso se exige, antes de la

constitución del régimen, la obtención de las correspondientes

cédulas de habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para

elementos destinados a alojamiento.


Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un

edificio, conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente

diferenciado para evitar que en una edificación o grupo de

edificaciones el propietario de tan sólo alguno o algunos

alojamientos, físicamente dispersos, constituya un régimen de

derechos de aprovechamiento por turno sobre los mismos. No se impide

la extinción parcial del régimen siempre que se respete esa identidad

física y los derechos preexistentes. Se permite, no obstante, la

explotación mixta de un inmueble siempre que el tipo de explotación

que tenga que convivir con un régimen de derechos de aprovechamiento

por turno sea otro tipo de explotación turística, pues, en este

caso, las dos actividades, a efectos materiales de convivencia,

son tan próximas que ningún perjuicio grave para los clientes y

los titulares de los derechos puede derivarse de ello.


El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una

norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento

por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la

Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude

de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del

artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma

suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en

la práctica.


No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos

en el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por

objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas

correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.


Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta

años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones

de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades

reales de disfrute del adquirente. Esta limitación de la duración del

régimen es, además, la que permite que el propietario que lo ha

constituido siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble.


Esta vinculación es deseable a partir del momento en que se considera

que lo que ofrece el propietario no es sólo una titularidad

inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia del

derecho, que es lo que explica la naturaleza necesariamente compleja

de la relación entre el titular de un derecho de aprovechamiento por

turno y el propietario del inmueble. Así pues, el propietario debe

garantizar que los titulares de los derechos reciban los debidos

servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima exigible

existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al

inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él

enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este

caso, sólo puede afectar a la duración del régimen.


III

La formalización del régimen en escritura pública se establece como

constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el

Registro de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar

las transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de

que tanto el fedatario autorizante como el registrador controlen la

legalidad del régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes

o después de su adquisición, podrán acudir al Registro para recabar

la información esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida

su adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad.





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Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa

que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del

derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o

promotor manifieste expresamente que asume directamente su

prestación.


En la sección dedicada a las «condiciones de promoción y transmisión»

se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994.


Aparte de su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de la

voluntad, en la transposición no hay problemas especiales, salvo por

lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre directamente

ante Notario. La intervención del fedatario público sería suficiente

para considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de

desistimiento, pues su presencia impide el que la otra parte haga

valer su preponderancia, pero, puesto que la Directiva no establece

ninguna excepción en favor de estos contratos intervenidos, ha sido

necesario conservar esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo

que el mismo se haga por acta notarial, como documento público

equivalente a la escritura en la que se ha formalizado el contrato

sobre un derecho de aprovechamiento por turno.


La facultad resolutoria que, salvo pacto en contrario, se reconoce al

transmitente en el contrato de adquisición de un derecho de

aprovechamiento por turno (artículo 13) está justificada por la

singular naturaleza de tal derecho, donde el valor del mismo depende

tanto de los servicios como de su contenido, de forma que es

perfectamente lógico que el impago de aquéllos pueda implicar la

resolución del derecho. Se permite, asimismo, pactar una cláusula

penal que compense al propietario o promotor que opta por resolver el

contrato cuando el adquirente deje de pagar las cuotas debidas al

prestador de servicios.


IV

La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones

administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es

obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la

actividad sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas

protección a los consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por

la legislación de aquéllas como infracciones administrativas

sancionables, sin perjuicio de los derechos que la Ley reconoce a los

titulares de los derechos de aprovechamiento por turno. No obstante,

la Ley intenta que, a través de la exigencia de unos requisitos

previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento es indispensable para

constituir el régimen y cuyo control se atribuye a Notarios y

Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos, poco

frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención

administrativa.


V

El título II contiene una serie de normas tributarias aplicables a

los derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por

finalidad no discriminar en el plano fiscal a los titulares de los

derechos reales de aprovechamiento por turno en relación con los

titulares de otras posibles fórmulas de utilización de inmuebles a

tiempo parcial.


En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos

reales seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los

tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de

su carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles,

darían lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos

impositivos superiores a los previstos para la transmisión

o adquisición de derechos de carácter personal.


De acuerdo con lo anterior y, teniendo presente el carácter

particular de las normas contempladas en este título, que no

constituyen, en puridad, un régimen tributario específico, sino que

contienen, únicamente, ciertas especialidades que no impiden la

aplicación, en lo no previsto expresamente, de la normativa

tributaria general y de las disposiciones propias del Impuesto sobre

el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

a los que se hace referencia en el citado título.


En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza

del derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración, a

efectos de su integración en la base imponible de este Impuesto,

determinando la valoración por el precio de la adquisición.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación

del tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios

consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por

turno de bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los

bienes inmuebles por período determinado o determinable del año, con

prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la

industria hotelera.


Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la

aplicación del tipo de gravamen del 4 por ciento, propio de la

transmisión de derechos de carácter personal.


En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado en la presente

Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la misma

de los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles y otros de derechos de naturaleza personal distintos de los

anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar

negativamente a los primeros.


Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así

como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva

sustancialmente la adquisición de los derechos contemplados.





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VI

La disposición adicional segunda está justificada por la propia

Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar

las medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no

quede privado de la protección que le concede la misma. La

disposición pretende precisamente eso, en cuanto se trate de derechos

de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles situados en

España, soslayando la posibilidad de que el contrato se someta a la

jurisdicción pactada por las partes. En definitiva, se trata de

evitar los posibles fraudes de ley, los llamados «fraudes de ley

internacionales», que se pueden dar amparándose en la existencia,

dentro de un espacio común, de Estados donde la Directiva comunitaria

no haya sido traspuesta por no haberse sentido la necesidad de

hacerlo, al no comercializarse en sus territorios esta clase de

derechos. Este mismo camino es el que está tratando de tomar la Unión

Europea en lo que se refiere a Directivas comunitarias de protección

a los consumidores, para evitar precisamente que su falta de

trasposición en algunos Estados sirva de medio para soslayar la

aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración

en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la

iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en materia

de protección de los intereses de los consumidores. La disposición

está además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de los

Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano de 16

de septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma

sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de

junio de 1980.


VII

En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable,

en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de

derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por

un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes en todo

caso la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar

desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que

exige la disposición transitoria segunda no pretende la

transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se

dé publicidad a éstos y a su forma de explotación con pleno respeto

de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige

solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas

las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un

régimen de derechos de aprovechamiento por turno una vez que haya

entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean

compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.


TÍTULO I

NORMAS CIVILES Y MERCANTILES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito objetivo

1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,

transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar,

con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un

alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida

propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que

estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el

mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los

servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las

alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de

aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real

limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este

artículo.


2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un

edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente

diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren,

con la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos

a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez

alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto

inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de

aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística,

siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre

alojamientos concretos y para períodos determinados.


3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a

siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos

han de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar

reservado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un

período de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada uno

de los alojamientos sujetos al régimen.


4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún

caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse

multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra

propiedad.


A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del

derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá

utilizarse cualquier otra denominación, siempre que no induzca a

confusión a los consumidores finales y del mismo se desprenda con

claridad la naturaleza, características y condiciones jurídicas

y económicas de la facultad de disfrute.


Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará,

en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según

esté previamente constituida




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derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de ella,

en una misma persona no implica extinción del derecho real limitado,

que subsistirá durante toda la vida del régimen.


El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que

resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los

derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de

su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.


5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario,

promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de

aprovechamiento por turno.


6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales

por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un

máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas

correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas,

quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de

lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos

deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada

que se corresponda con un período determinado o determinable de esa

temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus

condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o

conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho.


7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita

cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres

años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un

período determinado o determinable al año, al margen de la presente

Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al

adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones

satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.


Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento

1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie

anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley.


Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o

promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos

de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son

propias conforme a lo establecido por aquélla.


2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si

estas últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión

discutida o son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un

Tribunal arbitral especializado que pudiera constituirse, siempre que

en su composición participen, en régimen de igualdad, las

organizaciones de consumidores.


Artículo 3. Duración

1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar

desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la

inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya

constituido sobre un inmueble en construcción.


2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los

titulares no tendrán derecho a compensación alguna.


CAPÍTULO II

Régimen jurídico

SECCIÓN 1.a

Constitución

Artículo 4. Constitución del régimen

1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por

el propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá

previamente:


a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la

Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber

inscrito la declaración de obra nueva en construcción.


b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias

necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las

necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas

comunes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y

la correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra

esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y

la necesaria para la actividad turística.


Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo

iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas

donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad de

disfrute de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga,

con arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística

sometida a licencia.


c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente

Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas

Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos que se

exijan a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos

requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.


Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos

fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en

España.


d) Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7.


2. El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en

construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros

adquirentes de derechos de aprovechamiento




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por turno un aval bancario con alguna de las entidades registradas en

el Banco de España, o un seguro de caución con entidad autorizada que

garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la

adquisición del derecho, actualizadas con arreglo al índice anual de

precios al consumo, si la obra no ha sido finalizada en la fecha

fijada o no se ha incorporado el mobiliario descrito en la escritura

reguladora cuando el adquirente del derecho opte por la resolución

del contrato en los términos previstos en el artículo 10 de la

presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes de

las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de

indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del incumplimiento

de sus obligaciones.


Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en

todo aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de

julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y

venta de viviendas, y sus normas de desarrollo.


Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la

finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval

constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.


3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se

constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se

inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la

escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la

administración y prestación de los servicios, salvo manifestación

expresa del propietario de que son por él asumidos directamente.


A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan

derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente

constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo

1.7 de esta Ley.


4. Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen

de aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán

mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos

establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 5. Escritura reguladora

1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por

turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:


a

1. La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen

de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella

existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los

titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente

comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la

misma.


2.a La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada

edificación, a los que se dará una numeración correlativa con

referencia a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación

turística al tiempo que se constituye sobre él un régimen de

aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los alojamientos

son susceptibles de ser gravados con derechos de

aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.


3.a En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se

expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora

inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación

al alojamiento, si está previamente constituida la división

horizontal, o con relación al total del inmueble, si no lo está, el

mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los días del año

no configurados como turnos de aprovechamiento por estar reservados,

en ese alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada

aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto a

cada alojamiento.


4.a Referencia a los servicios que se han de prestar y que son

inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando

que éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa

de servicios.


5.a En su caso, los Estatutos a los que se somete el régimen de

aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los

titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a

lo establecido en la presente Ley.


6.a La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,

turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de

distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.


7.a La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de

comunidad.


8.a Duración del régimen.


2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por

testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los

contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá

acompañarse una copia autenticada de éstos para su archivo en el

Registro.


En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá

incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o

el seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.


La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán

responsables de la realidad de los contratos incorporados.


3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble

en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en

el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde

su conclusión. Para realizar tal constancia, será necesario aportar

las licencias a las que se refiere el artículo 4.1, letra b), y que

no se aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en

construcción.


El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la

obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de

aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este

último se encontraba en construcción.


Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación

1. Presentada la escritura reguladora para su inscripciónen el

Registro de la Propiedad, el Registrador




Página 184




suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los

Estatutos que impongan a los titulares de los derechos de

aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria a

lo establecido en la presente Ley.


Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura

reguladora no constaren como fincas registrales independientes los

distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el

Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se

haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar,

en cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se

refiere la circunstancia 3.a del apartado 1 del artículo anterior.


Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento

por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la

escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la

parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la

totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor

hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema

objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria entre

todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la

constitución del régimen.


2. Una vez inscrita la escritura reguladora, y antes de restituir el

título al presentante, el Registrador archivará copia de los

contratos incorporados a la misma, haciéndolo constar en la

inscripción del régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del

inmueble, como de los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo

acompañar copia de tales contratos a las certificaciones que expida

relativas al inmueble sobre el que se ha constituido el régimen,

cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de

certificación.


3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo

en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el

caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los

mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución,

o un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo

directamente de los servicios o cuando se aporte el documento

informativo a que se refiere el artículo 8.2, el Registrador

archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la

inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido

archivados. El Registrador suspenderá el archivo si en el acta el

propietario, o en el nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen

asunción expresa de las condiciones del anterior, si el contrato se

hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o si el

documento informativo no contuviera las menciones exigidas en el

artículo 8.2. También suspenderá el Registrador el archivo de

aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas

notarialmente.


Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento

anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida

mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a

lo dispuesto en el párrafo anterior.


4. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral,

con el consentimiento de la empresa de

servicios y de la Comunidad de Titulares, conforme a lo establecido

en el artículo 15.4 de esta Ley, debiendo constar tal modificación en

escritura pública y ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en

los términos señalados en el artículo 4.3.


Artículo 7. Seguro

Antes de la constitución del régimen de derechos de aprovechamiento

por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una

póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción

y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos de

aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la

obligación de indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios

causados por él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha

transmisión se produzca.


Además, deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra la

responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los

alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de

seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del

conjunto de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la

responsabilidad del propietario o promotor con la compañía de

seguros, éste y la empresa de servicios pueden pactar que esta última

se haga cargo del pago de las primas de estos seguros.


SECCIÓN 2.a

Condiciones de promoción y transmisión

Artículo 8. Información general

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente

Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que

contenga la palabra propiedad.


2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno, que se proponga iniciar la transmisión de

estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su

caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo,

un documento informativo con el carácter de oferta vinculante, que

entregará gratuitamente, después de haber sido archivado en el

Registro de la Propiedad correspondiente, a cualquier persona que

solicite información. En tal documento se mencionarán los siguientes

extremos:


a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier

persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno.


b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto

de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que

resulte de la nota del Registro




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de la Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de extinguir

el régimen.


c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite

para su terminación, también según lo que resulte de la escritura

reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del

régimen, calculada sobre la fecha límite de la terminación de la

obra.


d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el

régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra

en construcción.


e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las

condiciones de este disfrute.


f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso

y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de

su importe o de las bases para su determinación.


g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará

cargo de la administración con expresión de su denominación y sus

datos de inscripción en el Registro Mercantil.


h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio

de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera

cuota anual que deberá satisfacerse por la utilización de las

instalaciones y servicios comunes, o su estimación, y el

procedimiento de cálculo de las futuras anualidades.


i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de

aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.


j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución

unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y

domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está

en construcción, indicación del aval o del seguro constituido para

garantizar la terminación de la misma.


k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de

intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón

social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose

mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero

acreditando la participación del régimen en el programa de

intercambio. El documento, firmado por el representante legal de la

empresa de intercambio, expresará que el contrato del adquirente o

titular del derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio

es un contrato independiente y distinto del contrato que vincula al

adquirente con el promotor o propietario del régimen de

aprovechamiento por turno. En el documento se hará constar además la

cuota de participación como socio en el programa de intercambio y las

cuotas de intercambio correspondientes.


En el documento se expresará además el número total de socios

afiliados al programa de intercambio, así como el número de regímenes

que participan en dicho programa y una reseña general sobre el

funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad de

intercambio se incorporará y formará parte integrante del documento

informativo previsto en este artículo.


3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia

de consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar

información genérica y gratuita acerca de los derechos que, en

general, le asisten en los organismos y a los profesionales oficiales

siguientes, indicando la dirección y teléfono de los más próximos al

lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido

el régimen:


- Oficinas de Turismo.


- Instituto Nacional del Consumo.


- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de

turismo y consumo.


- Oficinas Municipales de Consumo.


- Registradores de la Propiedad.


- Notarios.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los

Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad

Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y

Registradores.


4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo con la

normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente

en materia de consumo, a disposición de las personas a quienes

proponga la celebración del contrato, un inventario completo de todos

los muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en

el que conste el valor global del mismo.


5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se

refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta

relativa a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los

datos de inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad,

expresando la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe

consultarse a efectos de conocer la situación jurídica de la finca y

el íntegro contenido del régimen de aprovechamiento por turno.


Artículo 9. Contenido mínimo del contrato

1

marco de su actividad profesional y relativo a derechos de

aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito

y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:


1.o La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de

inscripción en el Registro de la Propiedad.


2.o Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho

transmitido, haciendo constar la fecha en




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que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de

la presente Ley.


3.o Descripción precisa del edificio, de su situación y del

alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a

sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con

indicación de los días y horas en que se inicia y termina.


4.o Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


a) Fase en que se encuentra la construcción.


b) Plazo límite para la terminación del inmueble.


c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del

Ayuntamiento que la ha expedido.


d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la

utilización del inmueble.


e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele

la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la

cual se computará la duración del régimen.


f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.


g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el

alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del

aval o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.


h) Referencia expresa a dicho aval o seguro con indicación de la

entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el

mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de

que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al

efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.


5.o El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que

conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una

vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario

que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con

expresión de que se actualizará con arreglo al Índice de Precios al

Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que

las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no

podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título

orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos 5

años. También se hará expresión del importe de los impuestos que,

conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la

adquisición, así como una indicación somera de los honorarios

notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a

escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.


6.o Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12,

haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al

contrato.


7.o Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho

a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


8.o Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad se expresarán los eventuales

costes y se hará referencia al documento acreditativo sobre el

intercambio previsto en el artículo 8.2.k) de esta Ley.


9.o Expresión del nombre o razón social, con los datos de la

inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de

sociedades, y el domicilio:


a) del propietario o promotor,

b) del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica

con el propietario o promotor en el momento de la celebración del

contrato,

c) del adquirente,

d) de la empresa de servicios,

e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su

caso. Este tercero si es una persona jurídica deberá tener sucursal

abierta e inscrita en España.


10.o Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y

a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en

construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de

inscribirse el acta de terminación de la obra.


11.o Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la

información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de

fax constará expresamente.


b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.


c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.


12.o Lugar y firma del contrato.


2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no

incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias

inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.


3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley

se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida.


Además, se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras

lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección

del adquirente.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir

que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a

la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.


Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberán conservar a disposición de las

organizaciones de consumidores previstas en la Disposición Adicional

Primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las

traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier

adquirente y de las cláusulas que tenganla consideración de

condiciones generales.





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Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará

la más favorable al adquirente.


4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto

por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar

parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación

implica el del deber de información a los efectos establecidos en el

artículo siguiente.


Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un

plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para

desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del

mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual

terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el

adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.


2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a

los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente

no hubiera resultado suficientemente informado por haberse

contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de

las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o

si el documento informativo entregado no se correspondía con el

archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo

de tres meses a contar desde la fecha del contrato, sin que se le

pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información

suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la

responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente

y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la

acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los

artículos 1300 y siguientes del Código Civil.


Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y

sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución,

éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al

de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1

de este artículo.


3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure

necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por

cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de

su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de

desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la

expiración del plazo.


Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del artículo 14.2,

el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. ésta será

título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor

del transmitente.


Artículo 11. Prohibición de anticipos

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al

transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad

de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a

las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las

partes establecer los pactos y condiciones que tengan por

convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que

no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el

transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de

contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de

desistir.


2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al

transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la

devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver

el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su

total cumplimiento.


Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición

Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un

tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos

cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos

en el artículo 10.


No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una

sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o

resolución.


Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al

transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el

préstamo a cargo de éste.


Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas

1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad

resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de

aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de

las cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al

menos, un año.


El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia

de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago

al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que

conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la

resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se

satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.


2. Para llevar a cabo la resolución el propietario deberá consignar a

favor del titular del derecho la parte proporcional del precio

correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.


No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en

todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior

corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin

perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en

el artículo 1154 del Código Civil.


3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en

este artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular

del derecho de aprovechamiento por




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turno tuviere pendientes con la empresa de servicios, salvo pacto en

contrario con ésta.


Artículo 14. Publicidad registral

1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que

el contrato deberá elevarse a escritura pública y el Registrador

abrir folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de

transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley

Hipotecaria.


Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento

por turno, el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que

el mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos

últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía

judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para

hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá

recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley de

Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios

para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento

extrajudicial de ejecución hipotecaria.


2. Si el contrato se celebrara ante Notario, éste advertirá del

derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del

adquirente, que sólo puede hacerse por acta notarial, y de los demás

derechos que le reconoce la presente Ley.


3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá

el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el

artículo 9.


Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento

por turno

1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede

libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que

resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las

obligaciones derivadas del régimen.


2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos

reales constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en

los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos

derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del

derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en

especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.


3. En el caso del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento

por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho

real o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá

solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a

nombre del transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el

artículo 312 del Reglamento Hipotecario.


4. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno

deberá prever la constitución de una Comunidad de Titulares. La

Comunidad de Titulares se regirá por los estatutos previstos en la

escritura reguladora

o los que libremente adopten los titulares de los derechos y sus

acuerdos se regirán por las siguientes normas:


1.a Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido

deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.


2.a Los demás acuerdos requerirán únicamente la mayoría simple de los

titulares del derecho de aprovechamiento por turno.


3.a Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es

titular.


4.a Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente

perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de

parte lo que corresponda.


5.a Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del

funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán

supletoria y subsidiariamente a las presentes.


CAPÍTULO III

Incumplimiento de los servicios

Artículo 16. Incumplimiento de los servicios

El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de

derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de

los servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios,

el propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el

resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución

corresponde al propietario o promotor. En todo caso, cualquier

titular de un derecho de aprovechamiento por turno podrá reclamar del

propietario la efectiva prestación de los servicios y las

indemnizaciones que correspondan en el caso de que tal prestación no

se efectúe. Una vez resuelto el celebrado con la primitiva empresa de

servicios, el propietario o promotor deberá asumir directamente la

prestación del servicio o contratarla con otra empresa de servicios.


Cualquier alteración del contrato no perjudicará, en ningún caso, a

los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.


TÍTULO II

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 17. Ámbito de aplicación

Las normas tributarias contempladas en este Título se aplicarán a los

derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto

en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a

integrar el ordenamiento interno.


En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las

disposiciones tributarias generales.


Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio




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Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su

naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, por su precio de adquisición.


Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido.


1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes

operaciones:


1.o Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles

contemplados en el artículo 1 de la presente Ley.


2.o Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por

período determinado o determinable del año con prestación de alguno

de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.


3.o Los servicios contemplados en el artículo 91, Uno, 2, segundo de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se

refiere el artículo 4.3 de la presente Ley.


2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se

realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación

el tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para

el Impuesto General Indirecto Canario.


Artículo 20. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados

A las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre

el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los

derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su

naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por ciento

en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Organizaciones de consumidores y usuarios

Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas

tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia

de toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la

presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si

éstas han sido observadas.


Segunda. Imperatividad de la Ley

Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la

utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un

período determinado o determinable del año quedan sujetos a las

disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de

su celebración.


Tercera. Regímenes fiscales forales

Las normas tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán

sin perjuicio de los regímenes fiscales forales de Concierto y

Convenio Económico, en vigor en los Territorios Históricos del País

Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Promoción y Transmisión

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción

de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más

inmuebles, construidos o en construcción, durante un período

determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en

ella.


2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que

hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez

transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera

realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se

hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión

se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro.


3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la

presente Ley.


Segunda. Regímenes preexistentes

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización

de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un

período determinado o determinable del año cuya constitución conste

de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo

de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.


Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del

Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355

del Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la

adaptación.


Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o

personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un

período determinado o determinable del año, podrá instar

judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.


2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la

escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean

compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el

Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con

pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se

refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan

en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por

el propietario único del inmueble.


Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los

titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas

indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado,

la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de

la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad




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adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque

al efecto.


En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble

deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los

derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza

que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea

comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de

aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen

respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos

en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre

todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si

desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de

derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley,

podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta,

pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente,

incluso si era indefinida.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los

regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta

años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que

sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de

adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido

o plazo cierto.


Tercera. Incumplimiento de la obligación de adaptación

El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de

adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no

contraten con él directamente, a resolver los contratos que se

hubieran celebrado después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo

exigirle la devolución de las cantidades satisfechas y la

indemnización de daños y perjuicios.


DISPOSICIÓN FINAL

Única. Competencia constitucional

Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo

149.1.6.a, 8.a y 14.a de la Constitución, sin perjuicio de la

conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas

de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.