Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-13, de 02/12/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 2 de diciembre de 1998 Núm. 100-13 PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000098 Restitución o compensación a los partidos políticos de

bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 26 de

noviembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el

artículo 90 de la Constitución, la Ley de restitución o compensación

a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en

aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del

período 1936-1939 (núm. expte. 121/000098), con el texto que se

inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el

artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


LEY DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE BIENES

Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE

RESPONSABILIDADES POLÍTICAS DEL PERÍODO 1936-1939

Exposición de motivos

Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales

los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el

Frente Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto

al alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al

tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles,

inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos

partidos y agrupaciones, pasando todo ello

a la propiedad del Estado. Los términos de este Decreto fueron

confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de 1939, que señaló

como fundamento de dichas medidas la responsabilidad política en que

habían incurrido las organizaciones citadas.


Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de

1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole,

encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente

afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa

injusta. Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos

asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano o

la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio

sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales,

conforme a la Ley 4/1986 de 8 de enero.


En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho

proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para

reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que

fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en

línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual

Constitución de garantizar la convivencia de todos los españoles

superando las consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con

el papel relevante que la misma otorga a los partidos políticos, a

los que incardina en la médula del Estado democrático, mediante la

precisión de su concurrencia a la formación y manifestación de la

voluntad popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de

justicia histórica como es el de devolución a los mismos de aquello

que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico

al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.





Página 52




Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el

derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y

subjetivo de la Ley, tarea llena de graves dificultades técnico-

jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye (bienes,

derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos,

rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la

devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han

transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido algunos de los

primitivos titulares y se han destruido Archivos, Protocolos y

Registros.


En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos

personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil

evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha

decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del

texto legal elaborado al considerar que, conforme establece el

artículo 6 de la Constitución, son entidades que concurren de manera

especial en la formación y manifestación de la voluntad popular,

cualidad que los diferencia de los meros sujetos portadores de

intereses privados.


Se trata, en suma, de abordar esta ingente tarea de forma prudente y

al propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de

restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.


Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el

de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de

los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su

propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto

deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes

y derechos.


A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en

el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han

sufrido serios perjuicios durante un largo período de tiempo,

soporten los menores gastos y costes posibles inherentes al proceso.


De ahí que se haya considerado conveniente que la declaración de

restitución sea título suficiente para la inscripción registral de

los bienes, y que todos los actos o negocios jurídicos derivados de

la aplicación de esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les

apliquen todas aquellas bonificaciones establecidas a favor del

Estado.


Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden

surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución

de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba

y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la

titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes

incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la

fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la

adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha

estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al

necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.


La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios

bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual,

si la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y

adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por

haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan

su conversión a su forma originaria, el Estado compensará

pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor del bien

o bienes de que se trate.


Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la

situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y

a su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones

registrales.


Artículo 1. Restitución de bienes o derechos de contenido

patrimonial.


El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente

Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular

y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a

ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de

1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942

y la Orden de 9 de junio de 1943. La restitución a los partidos

políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial

pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas, sólo

procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o

destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en

el momento de la incautación.


No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,

indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados

de percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos

de contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos

personales.


Artículo 2. Compensación pecuniaria.


1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no

pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado

suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas

distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en

el artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el

Estado compensará pecuniariamente su valor.


Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a

propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de

esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.


No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en

que ya se hubiese producido la restitución o compensación en

aplicación de cualquier otra normativa.


2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado

alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el

beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el

valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el

número anterior, salvo que éstas representen más del 25 por 100 del

valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el Estado podrá

optar por la percepción de la compensación derivada del aumento de

valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando la

compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.


3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el

Estado con cargas de carácter real, independientemente




Página 53




del derecho de los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá

el abono de una compensación pecuniaria por la reducción del valor de

dichos bienes, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno de

este artículo.


Artículo 3. Beneficiarios de la restitución o compensación.


Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación

previstas en esta Ley:


1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o

individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,

que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado

formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya

reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya

extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de

los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron

titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas

sobre responsabilidades políticas.


2. Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a

personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos

hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás

normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos

o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos

en el momento de la incautación.


Artículo 4. Regularización jurídica.


El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de

contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de

titulación que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos

Notariales y Registros de la Propiedad, regularizando la situación

jurídica de aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones,

inmatriculaciones y demás operaciones de regularización registral que

resulten necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones

registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una

vez acordada la restitución, al constituir ésta título suficiente

para aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto.


Artículo 5. Plazo para el ejercicio de derechos.


Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán

ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente

al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición

Final Primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en

esta Ley.


Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los

beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la

descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o

compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los

documentos acreditativos de la existencia en su momento de los bienes

o derechos, del derecho a la restitución o compensación que se solicita,

de la titularidad, incautación por aplicación de la normativa

mencionada en el artículo primero, así como de cuanta otra

documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como

pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en derecho.


El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los

fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera

hallarse la referida documentación.


Artículo 6. Tramitación y resolución de solicitudes.


La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de

los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo

por la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los

oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los

bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.


La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,

corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta

de la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y

Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial

o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de

restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y

derechos en el Registro de la Propiedad.


Artículo 7. Aplazamiento de la restitución o compensación.


En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir

bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un

plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar,

en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este

último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos

años, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del

Estado, fijando una indemnización complementaria.


Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,

el Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en

el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el

fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los

beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta

Ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán,

en ambos casos, el interés legal del dinero.


Artículo 8. Exenciones tributarias.


1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la

compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se

integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los

partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y

cuando impliquenla realización de alguno de los hechos imponibles




Página 54




del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, estará exenta del mismo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los

regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del

País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.


2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos

que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros

Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los

establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a

los honorarios que hubieran de satisfacerse.


Artículo 9. Recursos.


Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la

presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo

interponerse contra los mismos recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo

primero de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a

los beneficiarios establecidos en el artículo tercero:


a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y

disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,

siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las

normas a las que se refiere el artículo primero, párrafo primero.


El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de

duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor,

y su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según

el Índice del Valor Constante de la Peseta, elaborado por el Banco de

España.


b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo

en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras

legalmente autorizadas para operar

dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios

establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese

consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere el

artículo primero, párrafo primero.


El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la

cuantía incautada según el Índice del Valor Constante de la Peseta

elaborado por el Banco de España.


2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de

quinientos millones de pesetas por los dos conceptos compensables a

que se refiere el número anterior.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de

Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará

reglamentariamente lo dispuesto en la misma.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los como tales en la fecha de la

incautación, siempre que Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.