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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 150-1, de 30/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 30 de noviembre de 1998 Núm. 150-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000150 Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000150.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995, en

materia de protección a las víctimas de malos tratos, y de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el BOLETÍN

OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas,

por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de

diciembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICADE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE 1995, EN

MATERIA DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE MALOS TRATOS, Y DE LA LEY DE

ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.


El Plan de Acción contra la Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo

del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1998, incluye entre sus

medidas determinadas acciones legislativas encaminadas a la

modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

para lograr la erradicación de las conductas delictivas consistentes

en malos tratos, a la par que otorgar una mayor y mejor protección a

las víctimas de tan deplorables conductas.


La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto

se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33,

39, 48, 57, 153, 617 y 620, a fin de incluir como pena accesoria de

determinados delitos la prohibición de aproximación a la víctima,

tipificar como delito específico la violencia psíquica ejercida con

carácter habitual sobre las personas próximas y posibilitar el

ejercicio de oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, al

mismo tiempo que se adecúa la imposición de la sanción penal a las

posibles consecuencias sobre la propia víctima.


En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus

artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo

544 bis persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección de

la víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción de

una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico entre

el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las

primeras diligencias. Por otro lado, se reforma el artículo 104 de

dicha Ley para permitir la persecución de oficio de las faltas de

malos tratos, al tiempo




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que se elimina la obsoleta referencia que se contiene en dicho

precepto a la desobediencia de las mujeres respecto de sus maridos o

de los hijos respecto de sus padres. También se revisa la redacción

del artículo 103 con el objeto de ponerla en consonancia con el

vigente Código Penal.


Artículo 1. Modificación del Código Penal

Los artículos que a continuación se relacionan del Código Penal,

aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, quedan

modificados en los siguientes términos:


1. La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos y la prohibición de aproximarse a la víctima en su domicilio

o fuera de él por un tiempo superior a tres años.»

2. La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la

forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos y la prohibición de aproximarse a la víctima en su domicilio

o fuera de él por un tiempo de seis meses a tres años.»

3. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos y la prohibición de aproximarse a la víctima en su domicilio

o fuera de él.»

4. El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:


«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir

a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el

delito, o a aquél en el que resida la víctima o su familia, si fueren

distintos. La prohibición de aproximarse a la víctima en su domicilio

o fuera de él impide además al penado acercarse a la víctima en su

domicilio, en su lugar de trabajo y en cualquiera otro que sea

frecuentado por aquélla.»

5. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:


«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,

lesiones, violencia sobre familiares, torturas, delitos contra la

libertad, la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el

honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la

gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente,

podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva

al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquél en que

resida la víctima o su familia, si fueren distintos,

período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las

circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años. Cuando

la infracción fuere constitutiva de falta, la pena indicada no podrá

exceder de seis meses.»

6. El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:


«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien

sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado

ligado a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o

sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos,

ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos

castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin

perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o

faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o

psíquica.


Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior,

se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados,

así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de

que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes

víctimas, de las comprendidas en este artículo, y de que los actos

violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos

anteriores, no siendo de aplicación, a estos efectos, lo dispuesto en

el artículo 94 de este Código.


7. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 617 queda redactado

de la forma siguiente:


«Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de

semana o la de multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la

repercusión que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima.»

8. Se añade un último párrafo al artículo 620 con la siguiente

redacción:


«Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere

el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de

semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la

repercusión que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia

víctima. En estos casos no será exigible la denuncia a la que se

refiere el párrafo anterior de este artículo.»

Artículo 2. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, quedan modificados en los siguientes

términos:


1. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:





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«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas

del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia

cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del

delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables

del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el

mismo, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las

que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.»

2. El artículo 103 quedará redactado de la forma siguiente:


«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:


1.o Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno

contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de

bigamia.


2.o Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por

adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por

los unos contra las personas de los otros.»

3. El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma

siguiente:


«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de

hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique

u ofenda a particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto

de sus padres o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias

leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus

legítimos representantes.»

4. Se añade al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un

último párrafo redactado de la forma siguiente:


«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos

comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará la

comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar

a su seguridad.


5. Se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo artículo,

544 bis, redactado de la forma siguiente:


«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados

en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de

forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de

protección de la víctima, imponer cautelarmente al imputado la

prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,

provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma.


En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la

prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,

provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de

aproximarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas

personas.


Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación

económica del imputado y los requerimientos de su salud, situación

familiar y actividad laboral.


Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta

última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su

finalización.


El incumplimiento por parte del imputado de la medida acordada por el

Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del

incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción

de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su

libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del

incumplimiento pudieran resultar.»