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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 138-6, de 19/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 19 de noviembre de 1998 Núm. 138-6 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000138 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto
de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte.
121/000138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Defensa
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Francisco Rodríguez
Sánchez y Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de
lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
Enmienda al Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas (núm. expte. 121/138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1998.-
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por ACoruña (BNG).-Portavoz G.
P. Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Transitoria Tercera
De sustitución del apartado 1.
Texto que se propone:
«1. Las escalas declaradas a extinguir relacionadas en los apartados
2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989 de 19 de
julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, en
cuanto a la edad de pase a la reserva, lo efectuarán al cumplir las
edades señaladas en el punto 1, apartado c) del artículo 145 de esta
Ley.»
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 1.3
De sustitución desde «Cuerpos de Seguridad» hasta el final.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Transitoria Decimotercera
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Final Segunda
De sustitución, en el punto 2.a).
Texto que se propone:
Donde dice: «con carácter permanente o temporal».
Debe decir: «con carácter temporal».
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Final Segunda
De supresión de los puntos: b), c), d), e) y f).
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Final Segunda
De supresión de los apartados: 4, 5 y 6.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Final Segunda
De adición al apartado 1.
Texto que se propone:
«... Fuerzas Armadas, conforme a los principios establecidos por el
artículo 16 de la Constitución.»
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Final Cuarta
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 66, apartado 5
De adición.
Texto que se propone:
«... promoción interna sin pérdida de derechos adqui ridos, categoría
militar y antigüedad en el empleo.»
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Transitoria Sexta.2
De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «... respectivamente» hasta el final.
Debe decir: «... hasta la edad del retiro, como escala a extinguir.»
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición Adicional Novena (nueva) y la Novena pasaría a ser Décima
y así sucesivamente
De adición.
Texto que se propone:
«Acceso de los Cabos Primeros Militares de Empleo de la Categoría de
Tropa y Marinería a una relación de servicios de carácter permanente.
Los Cabos Primeros Militares de Empleo de la Categoría de Tropa y
Marinería Profesional, que a la entrada en vigor de la presente Ley,
hayan alcanzado doce o más años de servicio activo en las Fuerzas
Armadas y hayan cumplido treinta y cinco o más años de edad, tiempo
máximo de servicio y edad límite establecidos en el artículo 96.1 de
la misma, adquieren, a partir de dicha fecha, una relación de
servicios de carácter permanente con las Fuerzas Armadas, regulada en
el artículo 97. Reglamentariamente se determinará su régimen de
ascensos, al empleo inmediato superior regulado en el artículo 47 de
la presente Ley.»
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Artículo 3
De sustitución.
Texto que se propone:
«Para la adquisición de la condición de militar de carrera, de
militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería
será requisito previo e indispensable hacer promesa de cumplir las
obligaciones militares, y guardar y hacer guardar la Constitución
como norma fundamental del Estado. Reglamentariamente se establecerá
la forma y secuencia para hacer este acto de promesa.»
A la Mesa de la Comisión de Defensa
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
(núm. expt. 121/000138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 1998.- José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz.- Luis Mardones Sevilla.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Ala Exposición de Motivos, párrafo octavo del apartado I
De supresión.
Se suprime el texto íntegro del párrafo octavo del apartado I de la
Exposición de Motivos que literalmente dice: «Cabe añadir que la
institución militar se renueva y se perpetúa, como toda institución,
a través del cambio de las personas que la integran. Se transforma en
parte el método de renovación del personal militar, pero se dejan
intactos el modo de ser, el espíritu y los valores que recogidos en
las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, permiten a la
institución militar sucederse a sí misma a través de las vicisitudes
de su organización.»
JUSTIFICACIÓN
La propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas ya reconoce previamente en el mismo
apartado I que los «principios generales» del nuevo modelo de Fuerzas
Armadas se determinan en el Dictamen de la «Comisión Mixta, no
permanente, Congreso-Senado para establecer las fórmulas y plazos
para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, lo
que conllevará la no exigencia del servicio militar obligatorio». Y
así se continúa reconociendo más tarde cuando, por ejemplo, dicho
documento fija la entidad máxima de la plantilla, o cuando se asumen
sus directrices para la suspensión del servicio militar obligatorio.
Pues bien, en la tramitación parlamentaria de dicho Dictamen,
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de mayo de
1998 y por el Pleno del Senado el 9 de junio del mismo año, se
rechazó de forma expresa la alusión a las Reales Ordenanzas de las
Fuerzas Armadas como elemento referencial o inspirador precisamente
de aquellos principios generales que habrían de conformar el proceso
de su plena profesionalización y que ahora se pretende sustanciar
normativamente con este Proyecto de Ley. La razón más evidente de
aquel acuerdo tomado de forma unánime por el Poder Legislativo fue el
carácter inconstitucional de algunos de los contenidos de las Reales
Ordenanzas, y en particular los referidos al régimen de derechos y
libertades de los militares profesionales, motivado por su redacción
y tramitación parlamentaria en momentos preconstitucionales.
Por estas y otras fundamentadas razones que ya obraron sus justos
efectos correctores en el correspondiente y reiterado acuerdo
parlamentario (y que se reproducen en las enmiendas número 2 y 38),
en el apartado k) del punto 2.2 del Dictamen que recoge los
«Principios Generales del Modelo de Fuerzas Armadas» se eliminó
entonces cualquier alusión a las mismas Reales Ordenanzas que ahora
se pretenden reincorporar en esta Exposición de Motivos con una clara
intención referencial que se vuelve a enfrentar de forma retorcida
con el espíritu y la propia letra de la Constitución Española. Dicha
intencionalidad se sustancia todavía con mayor evidencia en el
párrafo segundo del apartado VII (que en consecuencia es objeto de
otra enmienda de supresión por parte de Coalición Canaria), y en
relación directa con el mismo régimen de derechos y libertades
constitucionales que prevalecieron en el Dictamen de la Comisión
Mixta Congreso- Senado al concretarse justo los «Principios Generales
del Nuevo Modelo de Fuerzas Armadas» que ahora han de tomar su
primera expresión normativa con la aprobación del presente Proyecto
de Ley.
Habiéndose resuelto pues esta cuestión de forma previa y en relación
directa con el proceso de plena profesionalización de nuestra milicia
a través del reiterado Dictamen parlamentario, reproducir un debate
ya superado con argumentaciones expuestas y aceptadas en el momento
oportuno podría entenderse, incluso, como una ofensa innecesaria a la
capacidad comprensiva de la Cámara, de igual modo que reiterar la
referencia de un texto reconocidamente inconstitucional puede suponer
un intento de burlar sistemáticamente a la misma y de intentar
conculc ar, ahora con pleno conocimiento de causa por la explicación
argumental previa, el ordenamiento constitucional vigente (entre
otros los artículos 22, 53 y 81 CE).
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Exposición de Motivos, párrafo segundo del aparta do VII
De supresión.
En el párrafo segundo del apartadoVII de la Exposición de Motivos se
suprime el texto siguiente: «Dicho régimen de derechos se considera
que está adecuadamente regulado en las Reales Ordenanzas para las
Fuerzas Armadas, marco legal refrendado por la Ley Orgánica de
criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.»
JUSTIFICACIÓN
Se reiteran los argumentos justificativos de la enmienda número 1.
Además debemos recalcar la aberración jurídica que implica el
pretendido «refrendo» de la Ley (ordinaria) 85/1978, de 28 de
diciembre, de Reales Ordenanzas
de las Fuerzas Armadas como «Ley Orgánica» por una mera cita
alusiva en otra Ley de tal rango (la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de
julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa
Nacional y de la Organización Militar). En dicha Ley Orgánica
únicamente se reconoce y reitera el mero carácter que las Reales
Ordenanzas se autoasignan como «regla moral de la Institución
Militar», y ello no puede comportar en modo alguno la elevación de
las mismas al rango de Ley Orgánica sin literalidad expresa para
ello, de otra parte imposible en la lógica jurídica por su carácter
inconstitucional sin cambiar al menos la redacción de su artículo 181
que cercena el derecho constitucional de asociación militar o de
modificar alternativamente el artículo 22 de la Constitución Española
que consagra ese mismo derecho.
De nuevo, y en esta ocasión aun con mayor evidencia, se pretende
alterar el estricto y correcto referente constitucional aprobado de
forma intencionada por las Cortes Generales como garante del régime
de derechos y libertades de los militares españoles dentro del nuevo
modelo de Fuerzas Armadas profesionales. En el apartad o k) del punto
2.2 del Dictamen parlamentario de referencia (inserto precisamente
bajo el título «Principios Generales del Nuevo Modelo de Fuerzas
Armadas»), ya se establece de forma inequívoca y suficiente que «los
militares profesionales, como ciudadanos de uniforme, son titulares
de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, con las
imprescindibles restricciones o limitaciones en su ejercicio que la
propia Constitución y las disposiciones de desarrollo de la misma
contemplen, como respuesta a las exigencias derivadas de los rasgos
esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que se resumen
en la necesaria disciplina», contenido que, con ligeras correcciones
de estilo, se reproduce además justo como encabezamiento del párrafo
segundo del apartado VII de la Exposición de Motivos. Nada
constructivo aporta pues el texto suprimido mediante la presente
enmienda.
Sólo una posible intención oculta de menoscabo constitucional podría
justificar el confusionismo y la discrecionalidad jurídica que
implica el innecesario texto que se propone suprimir y que, como se
explicitaba en el desarrollo argumental ya superado con la aprobación
del Dictamen final que inspira la reforma de las Fuerzas Armadas en
curso, atenta además flagrantemente contra los artículos 22, 53 y 81,
entre otros, de la Constitución Española.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al título I
De adición.
Texto propuesto:
Se adiciona un nuevo artículo, denominado artículo 4,
correlacionándose sucesivamente en el Proyecto de Ley los restantes.
El texto del nuevo artículo 4 dice:
«Artículo 4. El Presidente del Gobierno.
El Presidente del Gobierno dirige la política de defensa, asume
respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la
legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización
militar y, en consecuencia, ejerce su autoridad para ordenar,
coordinar y dirigir la actuación de las mismas, de acuerdo con la Ley
del Gobierno y en concordancia con las competencias establecidas en
la Constitución y disposiciones orgánicas consecuentes.»
JUSTIFICACIÓN
El Presidente del Gobierno, y sólo él, es quien merece la confianza
del Congreso de los Diputados en su investidura parlamentaria, y
también quien, eventualmente, puede afrontar ante el mismo las
mociones de censura o de confianza.
Esta circunstancia constitucional, junto con la responsabilidad de
dirigir la acción global del Gobierno, la coordinación de funciones
ministeriales y la política específica de defensa, ejerciendo, en
efecto, respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la
legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización
militar, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno, afirman no sólo su evidente
ascendencia directa sobre el Ministerio de Defensa sino también su
máxima implicación en todo el ámbito militar, como institución y
estructura jerarquizadas.
Dicha ascendencia, ciertamente elevada hasta el punto de ejercer
también la dirección de la guerra, asistido por la Junta de Defensa
Nacional, según establece el artículo 8, apartado 2, de la Ley
Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios
Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar (reformada a
su vez por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero), no es tampoco
ajena a la política de personal, que en un Departamento con
connotaciones y referencias de mando tan precisas y singulares
adquiere una especial relevancia, aunque su titular asuma su
dirección específica. Así, esta misma Ley Orgánica 1/1984 de Reforma
de la Ley Orgánica 6/1980 ya establece en el artículo 8, apartado 1
que, en efecto, el Presidente de Gobierno «ejerce su autoridad para
ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas», y
en el apartado 3 que éste aprueba «la distribución de las fuerzas y
las medidas destinadas a proveer las necesidades de los Ejércitos».
Si a pesar de la concreción del Proyecto de Ley, en él ya se fijan
las funciones y potestades del Gobierno, parece conveniente fijar
también, de forma singularizada, las del propio Presidente del
Gobierno que coordina el mismo y le imparte sus directrices; máxime
cuando se
trata de una norma, políticamente emblemática, que encauza el proceso
de plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, y cuando éstas y
la propia defensa son materias de competencia exclusiva del Estado,
aunque su inclusión no traspase una mera explicitación compilativa de
lo ya establecido en la citada Ley del Gobierno, del que su
Presidente es referente obligado como máxima jerarquía gubernamental
de la Administración del Estado.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 6
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 6. El Subsecretario de Defensa.
El Subsecretario de Defensa, bajo la autoridad y directa dependencia
del titular del Departamento, es el responsable de proponer,
desarrollar y aplicar la política de personal y de enseñanza en el
ámbito de la Administración militar. Le corresponde, en particular,
elaborar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza
militar y dirigir la gestión general de todo el personal militar y la
específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los
Ejércitos.»
JUSTIFICACIÓN
A lo largo de todo el Proyecto de Ley se advierte un intento de
supervalorar la figura del Subsecretario de Defensa, con la
asignación incluso de atribuciones que pudieran rebasar su propia
capacidad legal.
A estos efectos conviene tener presente que el Subsecretario no forma
parte del Gobierno y, en consecuencia, que la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, no se ocupa de esa figura que sólo es
considerada en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en la que
como órgano directivo del Ministerio se le fijan competencias en su
artículo 15.
Por otro lado, también conviene considerar como principio orientador
de otras enmiendas (junto a esta enmienda número 4, también las
número 7, 9 y 34), que el JEMAD (Jefe del Estado Mayor de la Defensa)
tiene nivel de Secretario de Estado y que los JEME,s (Jefes de Estado
Mayor de cada Ejército) lo tienen de Subsecretario, en el que hasta
ahora precedían además al Subsecretario de Defensa. El tratamiento
que la nueva Ley da a la figura del Subsecretario, aún sin
explicitación concreta, varía esta situación de forma sustancial.
Desde la perspectiva argumental, el artículo 7 de la Ley 17/1989, ya
precisaba: «El Subsecretario de Defensa, bajo la autoridad y directa
dependencia del titular del Departamento...». Sin embargo, el
Proyecto de Ley, en su artículo 6 establece otro criterio muy
distinto: «El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador
del titular del Departamento...». La variación es importantísima
puesto que la calificación de «principal colaborador» le sitúa por
encima de todos los demás.
Asimismo, la Ley 17/1989 asignaba al Subsecretario, entre otras, la
función de «elaborar o proponer disposiciones...», que ahora ha sido
sustituida por la de «dictar o proponer disposiciones...». Ya no
elabora, sino que dicta, con lo que, evidentemente, sustituye al
Ministro que era el que antes dictaba lo que el Subsecretario
elaboraba.
Por último, este artículo 6, con respecto al artículo 7 de la Ley 17/
1989, añade ex novo que al Subsecretario le corresponde «elaborar,
dentro del planeamiento de la defensa militar las estimaciones y
planes directores sobre la situación, evolución, valoración y
programación de los recursos humanos». La elaboración de planes
directores dentro del planteamiento de la defensa militar, aunque se
trate de recursos humanos, debía corresponder a un órgano militar, no
a uno que debía ser exclusivamente administrativo.
Con ello, se están variando, en parte, las competencias del JEMAD y,
desde luego la de los JEME,s. Se estima, en consecuencia, que en el
artículo 6 del Proyecto de Ley se debería mantener la redacción del
artículo 7 de la Ley 17/1989, según propone esta enmienda.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 7, apartado 1
De adición.
Texto propuesto:
«1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal
colaborador del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución
de los aspectos operativos de la política militar, le asesora e
informa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la
operatividad de las Fuerzas Armadas, asimismo, le asesorará e
informará sobre las necesidades en materia de personal, de su
armamento y equipamiento individual y colectivo y de enseñanza
militar en el ámbito conjunto.»
JUSTIFICACIÓN
La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los
Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar
(reformada por la Ley 1/1984, de 5 de enero), ya establece en su
artículo 11 que la Junta de
Jefes de Estado Mayor es responsable de que «los Ejércitos mantengan
en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta en relación con
los recursos que les hayan sido proporcionados». Y, aún más, en el
artículo 12 de la misma Ley Orgánica se insiste en la función que
tienen los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército para asesorar e
informar al Ministro de Defensa sobre el estado de eficacia de su
Ejército correspondiente, sus necesidades de todo orden para el
cumplimiento de su misión y sobre la repercusión de todo ello en la
propia política militar y de defensa.
Por otra parte, el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado que
enmarcó el proceso de plena profesionalización de las Fuerzas Armadas
ya estableció a ese respecto que «profesionalización» y
«modernización» son conceptos indisociables. Es decir, que la
condición de soldado profesional trasciende también su bagaje de
formación personal para relacionarse íntimamente con su adecuada
dotación material en armamentos y equipos de uso indivdiual y en
sistemas de armas y medios de uso colectivo.
Evidentemente, el personal militar difiere mucho de otros colectivos
que también sirven a las administraciones públicas. Junto a su
condición humana y formación personal, la eficacia operativa que se
exige al militar profesional, y de la que los JEME,s son en última
instancia responsables, se encuentra decisivamente condicionada por
los medios técnicos y materiales de que dispone, de tal forma que el
binomio soldado/equipamiento es también inseparable en su propia
esencia y funcionalidad.
Estas condiciones, hacen pues necesario que entre las funciones del
JEMAD (y en su caso de los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército)
«como principal colaborador del Ministro de Defensa en el
planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política
militar...», según se reconoce en este mismo apartado 1 del artículo
7 del Proyecto de Ley, se deba precisar también junto al
asesoramiento en materia de personal y de enseñanza militar idéntica
capacidad en cuanto al «armamento y equipamiento material individual
o colectivo», como señala la adición propuesta. La extracción de esta
capacidad por parte del JEMAD y de los JEME,s podría interpretarse
incluso como la apertura de una vía para equipar, en su caso,
arbitrariamente a las Fuerzas Armadas al margen de la eficacia
operativa y las necesidades reales que a ellos incumbe.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 7, apartado 2, párrafos a) y d)
De adición.
Texto propuesto:
«a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades
en materia de personal, de su armamento y equipamiento individual y
colectivo y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.» «d)
Dirigir la gestión de los recursos humanos y materiales de su
Ejército.»
JUSTIFICACIÓN
Se reitera la justificación expuesta en la enmienda anterior número
5. En estas enmiendas de adición específicas, en el párrafo a) se
añade «de su armamento y equipamiento individual y colectivo», y en
el párrafo d) se añade «y materiales».
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 7, apartado 2, párrafo b)
De supresión.
Se elimina el citado párrafo b) del apartado 2 del artículo 7,
modificándose la correlación de los párrafos siguientes.
JUSTIFICACIÓN
En este artículo número 7 se confirma la subordinación de los JEME,s
al Subsecretario anticipada en la enmienda número 4.
Este apartado 2 del artículo 7 es, en realidad, un desarrollo, en lo
que a los JEME,s se refiere, del artículo 8 de la Ley 17/1989; pero
añade un párrafo, el b), que es revelador y que no encuentra el más
mínimo apoyo en esa Ley 17/1989.
En efecto, ese párrafo b) del artículo 7.2 dice que a cada JEME le
corresponde: «Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación
y dirección de la política de personal y enseñanza militar en el
ámbito de su Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle
de los aspectos de ejecución de la misma.» Las funciones de asesorar,
y sobre todo las de inform ar, son labores típicas de inferior
respecto al superior, luego si los JEME,s asesoran e informan al
Subsecretario, la Ley los subordina a él aunque no se explicite
abiertamente.
Todo ello puede estar comprendido en el más amplio párrafo a) del
mismo apartado y artículo, según el cual los JEME,s asesoran e
informan al Ministro de Defensa al que, efectivamente, sí están
subordinados.
Sin este párrafo b), el Proyecto de Ley respetaría además la Ley
Orgánica 6/1980 que regula los Criterios Básicos de la Defensa
Nacional y la Organización Militar (reformada por la Ley Orgánica 1/
1984, de 5 de enero) que, precisamente por su carácter de Ley Org
ánica, tiene rango jerárquico superior a la Ley que aquí se discute.
Porque aquella Ley, en su artículo 12.1, pone a los JEME,s bajo la
autoridad directa del Ministro de Defensa, sin escalones intermedios.
A mayor abundamiento, el apartado 7 del mismo artículo 12 (reformado)
asigna a los JEME,s la función de «asesorar e informar al Ministro de
Defensa...», sin que prevea la posibilidad de informes o
asesoramientos a otros órganos administrativos. Y tal función de
asesoramiento e información la concreta el mismo apartado 7 en tres p
árrafos a), b) y c), en los que tienen cabida perfectamente, sobre
todo en el b), y bajo el epígrafe de «necesidades de todo orden para
el cumplimiento de su misión», todas las competencias que la nueva
Ley asigna al Subsecretario, en detrimento de la autoridad, rango y
nivel, de los JEME,s.
Por todo ello, se estima que, en efecto, el párrafo b) del apartado 2
del artículo 7 del Proyecto de Ley, debe suprimirse.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 8
De adición.
Texto propuesto:
Se adiciona un nuevo párrafo e), permaneciendo el resto del artículo
en su redacción original. El nuevo párrafo e) dice:
«e) Ser oídos por el Ministro de Defensa en los nombramientos,
asignaciones de destinos y ceses señalados en el artículo 131,
apartado 2, de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Esta función de los Consejos Superiores de los tres Ejércitos como
órganos colegiados y consultivos del Ministro de Defensa y de los
JEME,s respectivos, se correlaciona con la enmienda número 33 de
adición al apartado 2 del artículo 131 del Proyecto de Ley.
En ella se propone que, siendo bastante elevado el número de todos
los Generales de los tres Ejércitos y de los Cuerpos Comunes afectos
a nombramientos, asignación de destinos y ceses por parte del
Ministro de Defensa, y prácticamente imposible por tanto que éste
pueda conocer a todos ellos, los Consejos Superiores sean también
«oídos» al respecto, en coherencia además con el resto de las
funciones de asesoramiento explicitadas en este mismo artículo.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 9
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 9. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas.
Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los
Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire, en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos,
corresponderán al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en lo que
afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.»
JUSTIFICACIÓN
El texto que presenta el Proyecto de Ley es un paso atrás con
respecto a la legalidad vigente y una nueva prueba de la acumulación
de competencias del Subsecretario ya comentada en las enmiendas 4 y
7.
Este artículo 9 es exacta reproducción de la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 17/1989. Sin embargo, resultaba evidente que
asignar al Subsecretario con respecto a los Cuerpos Comunes las
mismas atribuciones y competencias que tienen los JEME,s en cada uno
de los Ejércitos resultaba exorbitante. Los Cuerpos Comunes son ante
todo militares, y como tales, antes, ahora y siempre, exigen un
ejercicio del mando sobre ellos que sólo puede recaer en un militar y
nunca sobre un órgano administrativo, por alto que éste sea.
La práctica llevó a esta misma conclusión y, acertadamente, esa misma
Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1989 tuvo nueva redacción
en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, en su artículo 110, que atribuye
las competencias sobre los Cuerpos Comunes al JEMAD.
Sin embargo, el artículo 9 del Proyecto de Ley vuelve contumazmente a
la antigua redacción, siguiendo el afán de acumular competencias en
el Subsecretario, en inexplicable detrimento de los órganos
militares.
Las mismas razones que llevaron a modificar la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 17/1989 abonan que ahora se mantenga esa
modificación sin regresión alguna.
En consecuencia, el artículo 9 del Proyecto de Ley debe quedar
redactado, como se propone en esta enmienda, en similitud con el
artículo 110 de la Ley 13/1996.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 13, apartado 4
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Este apartado 4 del artículo 13 establece un beneficio para los JEME,
s excesivo y también poco comprensible profesional y socialmente.
Además de crearse un nuevo empleo para los JEME,s por encima del de
Teniente General o Almirante (el de General de Ejército, Almirante
General o General del Aire, a tenor de los artículos 11 y 13 del
Proyecto de Ley), y de establecer su permanencia en servicio activo
mientras permanezcan en el cargo (a tenor del mismo artículo 13), no
se puede justificar en modo alguno que su permanencia en la reserva
se prolongue otros seis años más, máxime en una profesión que ya
cuenta con una estructura de personal mucho más envejecida que en
otros Ejércitos del contexto OTAN.
Con el texto del apartado 4, artículo 13, propuesto en el Proyecto de
Ley, podrá darse el caso de que un Teniente General designado JEME a
los sesenta y cuatro años no pase a retirado hasta los setenta y
cuatro. Concretamente, si la nueva Ley estuviera actualmente vigente,
el Teniente General Faura que acaba de cesar como JEME, por ejemplo,
no pasaría a segunda reserva hasta los setenta y tres años. Estas
situaciones no son de recibo en unas Fuerzas Armadas cada vez más
dinámicas y operativas, ni tampoco en relación con la imagen pública
de su necesario rejuvenecimiento, ya iniciado con la Ley 17/1989
(citada precisamente con este sentido en el apart ado VI de la
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley) que ahora, con este
apartado 4 del artículo 13, sufre una evidente e injustificable
regresión. Por ello dicho apartado debe ser suprimido.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 15, apartado 1
De supresión.
En el apartado 1 del artículo 15, se suprime la frase final que dice:
«En las denominaciones de los empleos militares no existirá
distinción terminológica alguna entre el hombre y la mujer.»
JUSTIFICACIÓN
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, los empleos
militares son sustantivos masculinos. Este apartado de la Ley los
transforma en sustantivos comunes, igual que lo es, por ejemplo, la
profesión de «juez».
Bien está determinar que no exista diferencia terminológica, porque
suena mal «coronela» o «capitana», pero debería aclararse si se
mantienen o no las concordancias en género. ¿Se dice «el coronel» en
todos los casos o «el coronel» y «la coronel»? ¿Sería entonces
reglamentario decir «el capitán está embarazado» o «la capitán tiene
bigote»? Podría llegarse a expresiones o situaciones absurdas.
Quizás una ley general no debiera descender a regular esos detalles y
dejar que el uso y la costumbre fijaran los términos, y desde luego
no intentar suplantar las directrices más oportunas de la Real
Academia Española.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 17
De adición.
Texto propuesto:
Se añade un punto nuevo (el 3) a continuación del punto 2, pasando el
actual número 3 a correlacionarse como 4. El texto de adición dice:
«3. El personal que por aplicación de la Disposición Final Sexta de
la Ley 17/1989, de 19 de julio, pasaron a la situación de retirado y
se encuentren en posesión de la Medalla de Mutilado, tendrán derecho
a la obtención de un ascenso honorífico de acuerdo con lo que
disponen los artículos 78 y 79 del Reglamento aprobado por el Decreto
712/1977, de 1 de abril.
La petición de ascenso será dirigida al Ministro de Defensa, que
previa verificación de que el solicitante reúne las condiciones
establecidas los artículos 78, 79 y 125 del Reglamento aprobado por
el Decret o 712/1977, de 1 de abril, procederá a su concesión,
mediante la correspondiente Resolución publicada en el Boletín
Oficial de Defensa. El plazo para ejercer este derecho será de un año
a partir de la publicación de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
La Ley 17/1989, de 19 de julio, en su Disposición Final Sexta,
apartado 6, establece que:
«6. El personal incluido en el ámbito de esta disposición tendrá los
derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el
artículo 64.3 de esta Ley y mantendrá los beneficios de carácter
honorífico a los que hace referencia la Disposición Común Séptima de
la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.»
Por su parte, dicha Disposición Común Séptima de la Ley 5/1976, de 11
de marzo, precisa:
«Los Caballeros Mutilados por la Patria disfrutarán de los beneficios
y prerrogativas de carácter honorífico que señale expresamente el
Reglamento que desarrolle la presente Ley y serán admitidos con
carácter preferente en los centros de reeducación y rehabilitación
física, cultural y profesional, centros asistenciales y residenciales
dependientes de la Administración Pública o las del sector privado
con los que al efecto establezca concierto el Ministerio del
Ejército.»
En los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico, el texto
anterior remite pues a lo que señale de forma expresa el Reglamento
de la Ley 5/1976. Entre estos beneficios y prerrogativas de carácter
honorífico se encuentra la concesión de la Medalla de Mutilados y los
ascensos honoríficos, como queda desarrollado en los artículos 78, 79
y 125 del Reglamento aprobado por el Decreto 721/1977, de 1 de abril.
De otro lado, en este Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, la Disposición Transitoria Decimoquinta dice:
«Disposición transitoria decimoquinta. Cuerpo de mutilados de guerra
por la Patria.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Disposición
Final Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos al
militar retirado según lo establecido en el apartado 4 del artículo
146 de esta Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de
carácter honorífico a los que hace referencia la Disposición Común
Séptima de la Ley 5/1976, de 1 de marzo, de Mutilados de Guerra por
la Patria.»
Queda pues claro, que la Ley 17/1989 ya contemplaba estos beneficios
y prerrogativas remitiéndose a la reiterada Disposición Común Séptima
de la Ley 5/1976. A su vez esta disposición se remite expresamente a
los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico que señale el
Reglamento, siendo éste el aprobado por el Decreto 721/1977, de 1 de
marzo.
La reiteración de este texto en el presente Proyecto de Ley, es la
expresión de la voluntad del legislador que no quiere privar a los
Caballeros Mutilados de un derecho
honorífico tradicional. Si el Cuerpo de Mutilados no hubiera sido
declarado a extinguir y al año de entrar en vigor la Ley 1/1989 no se
hubiera extinguido efectivamente, estos ascensos se habrían producido
cuando hubiera correspondido a los caballeros mutilados que reunieran
las condiciones establecidas en los artículos 78, 79 y 125 del
Reglamento del Cuerpo. Es decir, cuando el legislador promovió la Ley
17/1989, y ahora con la nueva Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas, no ha pretendido en modo alguno perjudicar uno de
los derechos históricos que tenía el personal de este abnegado Cuerpo
de Mutilados de Guerra por la Patria.
Sin embargo, en la realidad, y debido a la interpretación puntual de
los órganos administrativos del Ministerio de Defensa, la concesión
de estos derechos y prerrogativas de carácter honorífico se ha
tratado de una forma parcial al no considerar que entre los mismos
estuviera el del ascenso honorífico. Y por ello, los perjudicados han
tenido que ejercer este derecho ante los Tribunales de Justicia, que
han venido en otorgarles la razón concediendo por resolución judicial
los ascensos honoríficos requeridos.
La aclaración implícita que se hace con la introducción de esta
enmienda de adición, evitará que en el futuro la concesión de este
derecho esté sujeta al criterio discrecional del funcionariado,
máxime cuando el espíritu del legislador, antes y ahora, está en la
concesión de los derechos honoríficos, entre los cuales, por
supuesto, está el del ascenso con carácter honorífico.
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 22, apartado 1
De adición.
Texto propuesto:
«Artículo 22. Cuerpos y Escalas.
1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de
acuerdo con los cometidos que deben desemp eñar. Dentro de cada
Cuerpo, se pueden agrupar en Escala Superior de Oficiales, Escala
Superior Técnica de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de
Suboficiales, según las facultades profesionales que tengan asignadas
y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.»
JUSTIFICACIÓN
Por razones de coherencia y argumentales, esta enmienda número 13
conforma un grupo inseparable con las enmiendas número 14, 15, 16,
19, 45 y 47. Debido a esta circunstancia, a continuación se
desarrolla una justificación
amplia y concluyente que afecta al conjunto de las enmiendas
citadas, y que en definitiva se sustancian incluyendo en los Cuerpos
y Escalas previstos en el Proyecto de Ley la denominada «Escala
Superior Técnica de Oficiales», con las modificaciones y arrastres de
coherencia que ello implica a lo largo del texto de la misma.
La Ley 14/1993 de Plantillas, que crea las Escalas Técnicas, adaptó
parcialmente la legislación a la realidad social española,
modificando la Ley 17/1989 reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional. Entonces se tuvieron parcialmente en cuenta las
peculiaridades que caracterizan tanto a la Ingeniería Técnica como a
la Arquitectura Técnica en nuestro país. Por ello, se crearon y
denominaron las Escalas de los diferentes Cuerpos de Ingenieros de
los tres Ejércitos donde se integraría principalmente la Ingeniería y
Arquitectura Técnica, como «Escalas Técnicas», no queriendo
identificarlas con el genérico nombre de «Escalas Medias» al
reconocerlas un plus de titulación y competencia profesional. No
obstante, y a pesar de que así se solicitó por el Grupo Popular en su
día (Diario de Sesiones del Senado, Comisión de Defensa, V
Legislatura, número 44, año 1993), no se pudo en aquel momento
reconocer plenamente la categoría de enseñanza superior universitaria
de las titulaciones de los profesionales que nos ocupan, ni tampoco
las plenas atribuciones profesionales que por Ley tienen éstos
asignados en sus respectivas especialidades (Ley 12/1986). Ahora se
puede reconocer la valía específica de la Ingeniería y Arquitectura
Técnica en nuestro país, colocando a sus titulados en las Escalas que
por derecho les corresponde dentro de las Fuerzas Armadas.
Por otra parte, en los Ejércitos de nuestros países aliados, ya sea
en el seno de la OTAN o de la UEO, los homólogos a los Ingenieros
Técnicos y Arquitectos Técnicos españoles alcanzan los empleos de
General, y en el peor de los casos el de Coronel, siendo precisamente
la tendencia actual abrir el generalato a aquellos profesionales que
con titulación superior universitaria ostenten atribuciones
profesionales plenas en sus especialidades, condiciones que cumplen
los actuales miembros de las Escalas Técnicas. El incesante
incremento de las operaciones combinadas de nuestros Ejércitos con
países aliados, coloca a nuestros Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos al servicio de las Fuerzas Armadas en situación de clara
desventaja con sus homólogos. Por otra parte, la existencia creciente
de destinos para el personal de las Fuerzas Armadas en organizaciones
de Defensa y Seguridad, como la UEO y la OTAN (donde se requieren
oficiales con el perfil de nuestros Ingenieros Técnicos, pero con
mayor graduación de la que alcanzan en nuestro país), hace urgente
eliminar las barreras que les impide competir en igualdad de
oportunidades, para lo cual se hace necesario contar con una «Escala
Superior Técnica de Oficiales» que cumpla los cometidos que este
mismo Proyecto de Ley prevé. Y ello no significa una pretendida
duplicidad con los cometidos y facultades técnicas de los Ingenieros
y Arquitectos de segundo ciclo universitario, por la misma razón de
que ambas ingenierías coexistenten perfecta y pacíficamente en la
realidad social profesionaldel ámbito civil.
La actual «base tecnológica industrial de Defensa» representa un gran
sector de la industria con subsectores de una muy elevada y creciente
especialización, lo que trae como consecuencia que los sistemas de
armas de hoy y del futuro, respondan a una ingeniería de aplicación y
de proyecto muy especializada, y que concuerda plenamente con la
naturaleza de lo que hoy en día representa fundamentalmente la
Ingeniería Técnica. Y es precisamente esa Ingeniería Técnica, que en
sus respectivas especialidades no requieren el concurso de otros
titulados de segundo o tercer ciclo que refrenden sus actividades y
competencias sin límite (Ley 12/1986), la que sin duda y en un gran
porcentaje necesitan nuestras Fuerzas Armadas profesionalizadas. No
es admisible, por tanto, que miembros de las Fuerzas Armadas formados
en la Universidad española y con titulación de los correspondientes
estudios superiores de primer ciclo, con plenas atribuciones
profesionales en sus especialidades, se encuentren encuadrados en
Escalas que conllevan el que otros militares, con formación no muy
distinta, deban supervisar o completar el ejercicio de su actividad
dentro de la organización militar.
No reconocer esta evidente realidad profesional de nuestro país,
implica no permitir a los integrantes de las Escalas Técnicas ocupar
los puestos de responsabilidad para los que la Universidad y la
Sociedad (con un notable esfuerzo presupuestario) les ha preparado.
Hoy en día a estos profesionales les está vedado el acceso a
actividades y empleos que impliquen la acción directiva dentro de las
funciones del militar, alcanzando algunos, como empleo tope, el de
Comandante, y sólo un 2 por 100 el de Teniente Coronel. Sin embargo,
todos sus miembros permanecen varios años en el empleo de Alférez,
empleo por el que no se pasaba antes de la Ley 17/1989, ya que
ingresaban directamente con el empleo de Teniente, con lo cual el
cambio que vino a traer esta Ley supuso una clara involución en la
carrera de estos profesionales. Para mayor discriminación, las
Escalas Medias de Especialistas, sin estudios universitarios en su
mayor parte (que ahora con el Proyecto de Ley serán Escalas de
Oficiales similares a las que se pretende llevar a los miembros de
las Escalas Técnicas), gozan de un espectro de carrera idéntico al de
los Ingenieros Técnicos, de Alférez a Teniente Coronel, lo que
tampoco es razonable bajo ningún concepto.
Si bien hay que reconocer que las «Diplomaturas Universitarias» son
titulaciones de enseñanza superior universitaria, como las
Ingenierías y la Arquitectura Técnica, las atribuciones profesionales
que unos y otros poseen son radicalmente distintas. Sólo la
Ingeniería Técnica, y similarmente la Arquitectura Técnica, poseen
atribuciones profesionales plenas según su especialidad otorgadas por
Ley. Atribuciones éstas que capacitan a los Ingenieros técnicos y a
los Arquitectos Técnicos para ejercer plenamente las acciones
directivas dentro de las funciones propias de una «Escala Superior
Técnica de Oficiales», tal y como debe contemplar este Proyecto de
Ley.
Los artículos 22 y 23 del mismo aluden precisamente a las
titulaciones académicas y a sus facultades profesionales. Y no se
regulan las facultades profesionales citadas
en el Proyecto de Ley, como no podía ser de otra forma en el caso
de ciertos Cuerpos Específicos como los de Ingenieros de los
Ejércitos, para los que las facultades profesionales son atribuciones
profesionales que afectan a toda la ingeniería española ya sea civil
o militar, y que se regulan por Ley a tenor de nuestra Constitución
(artículo 36). En el caso de la Ingeniería Técnica estas atribuciones
profesionales están ya establecidas exclusivamente en la Ley 12/1986
y Ley 33/1992, de obligada referencia, concediendo atribuciones
profesionales plenas (según la especialidad de la ingeniería) a los
Ingenieros y Arquitectos Técnicos.
El hecho de que dentro de las atribuciones profesionales de la
ingeniería técnica conste la «dirección de las actividades objeto de
los proyectos» que se realicen, incluso cuando los mismos hubiesen
sido elaborados por un tercero, así como la «dirección de toda clase
de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de
ellas, de las actividades a que se refieren las demás atribuciones
conferidas (Ley 12/1986)», hace que la exclusión de los Ingenieros
Técnicos y los Arquitectos Técnicos del ejercicio de la función
directiva dentro de las Fuerzas Armadas resulte contraria a los
principios de mérito y capacidad que la Constitución recoge para la
Función Pública. Y así está «veladamente» expuesto en la Exposición
de Motivos (apartado V) del Proyecto de Ley (que no en su parte
dispositiva), al atribuir este ejercicio pleno de la función
directiva exclusivamente al personal perteneciente a las Escalas
Superiores de Oficiales, y en especial a los Cuerpos Generales.
Hay que señalar también que el Proyecto de Ley vuelve a tratar a las
Escalas Técnicas como «Escalas Medias» (en contra de lo que quiso la
Ley 14/1993), pues al llevarlas ahora a las Escalas de «Oficiales»
las sitúa detrás de las llamadas «Superiores» (calificativo que por
asociación y comparación induce a que las Escalas Técnicas sean
realmente medias o inferiores). Este subterfugio, lejos de mejorar a
las Escalas Técnicas, las perjudica notablemente pues pierden su
referente «técnico» y ese plus de calidad que las otorgó la Ley 14/
1993 que creó las Escalas Técnicas.
Por último, el que las Escalas de Oficiales, a las que el Proyecto de
Ley pretende llevar a los Ingenieros y Arquitectos Técnicos, estén
casi totalmente compuestas por Oficiales no universitarios,
procedentes de la categoría de Suboficial sin atribuciones
profesionales comparables, supone una clara vulneración del principio
de igualdad del artículo 14 de la Constitución, y quiebra igualmente
el principio de mérito y capacidad de su artículo 103.3.
Estas motivaciones se basan en los siguientes Fundamentos de Derecho:
Primero.-De la Ley General de Educación y Financiamiento de la
Reforma Educativa 14/1970, de 4 de agosto, se desprende que los tres
ciclos universitarios son, cada uno de ellos, Estudios Superiores
Universitarios. Por consiguiente, a la Ingeniería Técnica le
corresponde el rango de las Escalas Superiores de Oficiales.
Segundo.-La Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto,de Reforma
Universitaria, en la que se expone que el
servicio público de la Educación Superior corresponde a la
Universidad. Esta Ley (principalmente sus artículos 1, 7, 9, 28 y 30)
es también justificativa de esta enmienda, al haberse comprometido el
Proyecto de Ley en sus disposiciones relativas a Titulación-Escala
con el Sistema General Educativo (ver artículo 22.1), al que proclama
querer pertenecer.
Tercero.-La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas número
89/48/CE, del 21/12/1988 (DOCE L 19, de 24 de enero de 1989),
relativa a un sistema de reconocimiento de títulos de Enseñanza Super
ior, que sanciona formaciones profesionales de una duración mínima de
tres años, caso de todos los Ingenie ros Técnicos y Arquitecto
Técnicos (II TT y AA TT). Esta Directiva se incorpora a nuestro
Derecho interno con carácter necesario por los Reales Decretos 1665/
1991, de 25 de octubre (que regula el sistema de reconocimiento de
Títulos de Enseñanza Superior de los Estados Miembros, donde aparecen
las titulaciones de los II TT y AA TT), y 1754/1998, de 31 de julio
(por el que se incorporan al Derecho interno las Directivas 95/43/CE
y 97/38/CE, modificándose los anexos de los Reales Decretos 1665/
1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto), relativos al
sistema general de reconocimientos de títulos y formaciones
profesionales de los Estados Miembros de la Unión Europea y demás
signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo, que vuelven
a incluir, en el Anexo A, las profesiones reguladas de la Ingeniería
Técnica.
Cuarto.-La Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales
de los II TT y A AT T es ignorada por el Proyecto de Ley, cuando éste
regula la Escala en la que deben incorporarse los II TT y AA TT
miembros hoy de las Escalas Técnicas. Esta importante ley de
atribuciones profesionales, forma parte de los contenidos de
«capacidad y mérito» profesionales de los II TT y AA TT, que junto
con los contenidos de titulación superior, conforman los «principios
constitucionales» de igual nombre, recogidos en el artículo 103.3 de
la Constitución Española.
En el artículo 1 de esta importante Ley 12/1986 se establece la
plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio profesional de
su especialidad técnica, y en el artículo 2.1 de la misma se
determina que las titulaciones de los Ingenieros Técnicos habilitan
para la redacción y firma de proyectos, dirección de las actividades
objeto de los proyectos anteriores, docencia y dirección de toda
clase de industrias o explotaciones.
El artículo 4 de la citada Ley 12/1986, otorga además a la Ingeniería
Técnica el máximo nivel de atribuciones en su especialidad. Se
desprende por tanto de este precepto que dichos profesionales no
requieren de título alguno de segundo ciclo universitario que
supervise sus actividades, pues poseen evidentemente atribuciones
plenas.
Quinto.-La futura Ley, de no enmendarse en el sentido propuesto,
infringiría manifiestamente los principios constitucionales de mérito
y capacidad (artículo 103 de la Constitución) de los II TT y AA TT.
En especial es el artículo 22.1 del Proyecto de Ley el que vincula
los grados educativos y funciones que pueden ser desempeñadas por los
II TT y AA TT, así como la Escala concreta
en la que han de prestar sus servicios, que en pura lógica y derecho
no puede ser otra que una Escala Superior Técnica de Oficiales.
Sexto.-El Proyecto de Ley, caso de no modificarse, violaría además el
derecho constitucional a la igualdad de los Ingenieros y Arquitectos
Técnicos. Cuando el Proyecto de Ley hace expresa vocación de tratar
de forma igual las situaciones que tengan el punto de conexión en la
«titulación superior universitaria» no puede, sin infringir la
Constitución, crear entre ellas distinciones arbitrarias. El artículo
14 de la Constitución nos obliga a reconocer que los titulados
universitarios con atribuciones profesionales plenas en sus
especialidades sean tratados por igual, lo que implica que los
Ingenieros y Arquitectos Técnicos deben pertenecer a una Escala
Superior de Oficiales.
Finalmente, una variante de la vulneración del artículo 14 de la
Constitución se produce cuando el Proyecto de Ley lleva a los
miembros de las Escalas Técnicas (II TT y AA TT) a las «Escalas de
Oficiales» (es decir, las Escalas Medias aún vigentes), que tienen el
mismo nombre, rango y espectro de empleos (de Alférez a Teniente
Coronel) que las Escalas de Oficiales donde se agrupan los militares
profesionales de las Armas y los especialistas sin titulación
universitaria.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 28
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 28. Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de
Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de
Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala Superior
Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento,
aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de
sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados
con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del
Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio
de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus
cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos
y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas
y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de
Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala
Superior de Oficiales y los de
Teniente a General de Brigada en la Escala Superior Técnica de
Oficiales.»
JUSTIFICACIÓN
Las enmiendas número 13, 14, 15, 16, 19, 45 y 47 conforman un grupo
inseparable por razones de coherencia y argumentales. En consecuencia
se reitera la justificación ya expuesta para todas ellas en la
enmienda número 13.
En el caso concreto de esta enmienda, la modificación consiste en
sustituir en el apartado 1 su referencia original a la «Escala de
Oficiales» por la de «Escala Superior Técnica de Oficiales». También
se realiza la misma modificación en el apartado 2, lo que a su vez
conlleva extender los empleos de dicha Escala Superior Técnica de
Oficiales desde Teniente a General de Brigada en vez de a Teniente
Coronel.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 33
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 33. Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en
Escala Superior de Oficiales y Escala Superior Técnica de Oficiales,
tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e
investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y
los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento
propio de sus especialidades en el ámbito de la Armada, así como en
el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnicofacultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de
Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y
los de Alférez de Navío a Contralmirante en la Escala Superior
Técnica de Oficiales.»
JUSTIFICACIÓN
Las enmiendas número 13, 14, 15, 16, 19, 45 y 47 conforman un grupo
inseparable por razones de coherencia
y argumentales. En consecuencia se reitera la justificación ya
expuesta para todas ellas en la enmienda número 13.
En la particularidad de esta enmienda, la modificación consiste en
sustituir en el apartado 1 su referencia original a la «Escala de
Oficiales» por la de «Escala Superior Técnica de Oficiales». También
se realiza la misma modificación en el apartado 2, lo que a su vez
conlleva extender los empleos de dicha Escala Superior Técnica de
Oficiales desde Alférez de Navío a Contralmirante en vez de a Capitán
de Fragata.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 37
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 37. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire,
agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala Superior Técnica
de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación,
estudio e investigación en materias técnicas propias de sus
especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con
el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del
Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio
de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus
cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos
y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas
y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los
de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales
y los de Teniente a General de Brigada en la Escala Superior Técnica
de Oficiales.»
JUSTIFICACIÓN
Las enmiendas número 13, 14, 15, 16, 19, 45 y 47 conforman un grupo
inseparable por razones de coherencia y argumentales. En consecuencia
se reitera la justificación ya expuesta para todas ellas en la
enmienda número 13.
En esta enmienda, la modificación consiste en sustituir en el
apartado 1 su referencia original a la «Escala de Oficiales» por la
de «Escala Superior Técnica de Oficiales».Se realiza también la misma
modificación en el apartad
Superior Técnica de Oficiales desde Teniente a General de Brigada en
vez de a Teniente Coronel.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 40
De supresión.
El texto propuesto suprime el término «y Auditorías» anexo al de
«Cuerpo Militar de Intervención», tanto en el apartado 1 como en el
apartado 2. El Cuerpo aludido en este artículo se define pues sólo
como «Cuerpo Militar de Intervención».
JUSTIFICACIÓN
No se ve razón clara para que se añada a la denominación del Cuerpo
Militar de Intervención el concepto de «Auditorías». Dentro de la
función interventora entra naturalmente la auditora, igual que la
notarial. ¿Por qué no denominarlo entonces Cuerpo Militar de
Intervención, Auditorías y Notarial? Las razones serían idénticas.
Ello sin contar con las confusiones que pueden producirse en ámbitos
no puramente militares, ya que los Oficiales Auditores son jurídicos
y no interventores.
El cambio introducido en el Proyecto de Ley no parece lógico y mejor
sería conservar la tradicional denominación de Cuerpo Militar de
Intervención que se propone.
En caso de aceptarse esta enmienda de supresión, la necesaria
correlación del texto requiere modificar también con idéntico
criterio la Disposición Adicional Segunda del Proyecto de Ley en su
apartado 1 y cualquier otra referencia al contenido correspondiente.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 41
De supresión.
El texto propuesto suprime el término «y Psicología» anexo al de
«Cuerpo Militar de Sanidad», tanto en el apartado 1 como en el
apartado 2. El Cuerpo aludido en este artículo se define pues sólo
como «Cuerpo Militar de Sanidad».
JUSTIFICACIÓN
La justificación es similar a la de la enmienda númer o 17. La
psicología puede incluirse dentro del Cuerpo Militar de Sanidad, pero
no hay razón para su especificación en la denominación general del
mismo.
La Sanidad, en general, puede ser tanto física como psíquica y ahí
cabe todo. Si lo que se pretende es diferenciar las funciones o la
formación o procedencia de sus componentes lo justo sería hablar del
Cuerpo Militar de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Psicología y
Enfermería, lo cual, además de largo, se acerca a lo ridículo.
Si los farmacéuticos y los veterinarios aceptan sin problema su
inclusión en el concepto general de Sanidad, no se colige la razón
por la que no hayan de aceptarla los psicólogos. En consecuencia lo
conveniente es, de nuevo, mantener la designación tradicional de
Cuerpo Militar de Sanidad.
En caso de aceptarse esta enmienda de supresión, la necesaria
correlación del texto requiere modificar también con idéntico
criterio la Disposición Adicional Segunda del Proyecto de Ley en su
apartado 1, la Disposición Adicional Quinta y cualquier otra
referencia al contenido correspondiente.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 51, en su apartado 2
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 51. Enseñanza militar de formación.
2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
militares de carrera se estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de
grado superior.
b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Oficiales,
que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.
c) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de
Oficiales y las Escalas Superiores Técnicas de Oficiales, que se
corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo y con la
de primer ciclo para los Ingenieros Técnicos y los Arquitectos
Técnicos de los Cuerpos de Ingenieros de los tres Ejércitos,
respectivamente.
En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo
militar al incorporarse a la correspondiente
Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema
educativo general de técnico superior, de diplomado universitario, y
de arquitecto técnico o ingeniero técnico, licenciado, arquitecto o
ingeniero.»
JUSTIFICACIÓN
Las enmiendas número 13, 14, 15, 16, 19, 45 y 47 conforman un grupo
inseparable por razones de coherencia y argumentales. En consecuencia
se reitera la justificación ya expuesta para todas ellas en la
enmienda número 13.
En esta enmienda concreta, se modifica el párrafo c) del apartado 2,
en el artículo 51, incluyendo también las Escalas Superiores Técnicas
de Oficiales en la estructuración de la enseñanza militar de
formación.
Por razones de claridad, al final del apartado 2 los títulos del
sistema educativo general se referencian también distinguiendo los de
técnico superior, de diplomado universitario, «y de» arquitecto
técnico o ingeniero técnico, licenciado, arquitecto o ingeniero.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 53
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 53. Altos estudios militares.
La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad
preparar al militar de carrera para el desarrollo de actividades en
los estados mayores y capacitarle para el desempeño de los cometidos
en la categoría de Oficial General. También se consideran altos
estudios militares los relacionados con la paz y la seguridad, la
defensa nacional y la política a militar, así como la investigación y
desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas Armadas.»
JUSTIFICACIÓN
Aparte los Estados Mayores, limitar los altos estudios militares a
capacitar para el desempeño de los cometidos del empleo «de General
de Brigada», cierra en este empleo lo que debía desearse fuera, como
en otras profesiones, una formación continuada. Existen, o debe
preverse que puedan existir, cursos complementarios para el ascenso a
General de División que, de acuerdo con este artículo, nunca podrán
realizarse.
La necesaria generalidad y flexibilidad de la Ley se conseguiría
mejor sustituyendo, como se propone en la enmienda, la referencia
exclusiva al «empleo de General de Brigada» por la de «en la
categoría de Oficial General».
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 55, apartado 2
De modificación.
Texto propuesto:
En el apartado 2 se sustituye la expresión «... podrán existir
Academias...» por «...existirán Academias...».
JUSTIFICACIÓN
Las cláusulas potestativas siempre son problemáticas y muchas veces
han sido y son puerta abierta para la arbitrariedad, máxime en un
contexto tan disciplinado como el de las Fuerzas Armadas.
El «podrán existir» en referencia a las Academias o Escuelas de
especialidades fundamentales, lleva, necesariamente a pensar en las
Academias Especiales, sobre todo si se relaciona con la economía de
medios y la afinidad formativa citadas a continuación en el texto
original del Proyecto de Ley.
Son conocidos los múltiples intentos de suprimir las Academias
Especiales del Ejército de Tierra que son depositarias de una
tradición inmarcesible y base del espíritu de arma, aunque ahora se
califique de «especialidad». Es posible que lo que se busque sea una
vez más borrar esas tradiciones y quebrar ese espíritu, pero entonces
debe obrarse con mayor transparencia y expresarlo claramente. En caso
contrario debería sustituirse, como se propone con esta enmienda, el
«podrán existir» por «existirán».
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 55, apartado 4
De modificación.
Texto propuesto:
En el apartado 4 se sustituye la expresión «...al empleo de General
de Brigada» por «...a la categoría de Oficial General».
JUSTIFICACIÓN
La justificación de la enmienda es similar a la expuesta en la
enmienda número 20, relativa al artículo 53 (referido a los «Altos
estudios militares») del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 58
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 58. Escuela Superior de las Fuerzas Armadas.
La Escuela Superior de las Fuerzas Armadas, de ámbito conjunto e
integrada en el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional,
impartirá los cursos de Estado Mayor conjuntos o específicos y los de
capacitación para el desempeño de los cometidos del empleo
correspondiente a la categoría de Oficial General.»
JUSTIFICACIÓN
Da la impresión de que la formación y aptitud para los Estados
Mayores se va a desarrollar en un curso único o unificado.
Los cursos de Estado Mayor específicos de cada uno de los Ejércitos
podrán tener un ciclo común, pero precisamente la especificidad y
diferencias claramente existentes entre cada Ejército hace
absolutamente necesario que la formación sea distinta.
La Escuela Superior de las Fuerzas Armadas podrá ser única, pero los
cursos de Estado Mayor necesariamente han de ser distintos o, al
menos, tener unas fases de formación específicas. Por ello, con esta
enmienda se aclara que dicha Escuela «impartirá los cursos de Estado
Mayor conjuntos o específicos».
Por la misma razón argumentada en la enmienda número 20, se sustituye
la referencia concreta al empleo «de General de Brigada» por la de
«correspondiente a la categoría de Oficial General».
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 61, apartado 1
De modificación.
Texto propuesto:
«1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes
militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad
militar y académica del centro, ostenta la representación del mismo e
informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le
corresponden las competencias de carácter general, militar y
disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.»
JUSTIFICACIÓN
A lo largo de todo el Proyecto de Ley, es patente y hasta preocupante
el cuidadoso intento de evitar, en lo posible, la utilización de
conceptos pura y radicalmente militares. La razón para ello se
oculta, y el Poder Legislativo debería en tales casos ser
especialmente clarificador.
Además, en pura lógica y práctica profesional, los centros docentes
militares son, quiérase o no, entidades militares, con personal
militar de todos o casi todos los empleos, y es evidente que alguien
habrá de «mandarlos». En una entidad militar, sea unidad, centro o
dependencia, es absolutamente fundamental y primario el ejercicio del
mando.
Por tanto, el apartado 1 del artículo 61 debería comenzar, como se
propone, anteponiendo al concepto de «mando» y especificando
claramente que éste se ejerce por su director, que es la máxima
autoridad «militar» y académica.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 63, apartado 4
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
No hay absolutamente nada que oponer a que la mujer se incorpore a
las Fuerzas Armadas exactamente con los
mismos derechos y facultades que el hombre, pero también con sus
mismos deberes y obligaciones, sin la menor discriminación en ningún
sentido.
La profesión militar exige una formación intelectual y técnica cada
vez más profunda y especializada, pero nunca debe olvidarse, aunque
intente disimularse, que a los militares se les forma sobre todo para
combatir, que su verdadera función es el combate y que para el
combate son absolutamente necesarias unas condiciones y aptitudes
físicas imprescindibles, circunstancia que no se da en la mayoría de
las otras profesiones.
Ahora bien, esas condiciones físicas son objetivas, es decir que se
determinan exclusivamente por la función a cumplir, con independencia
de quien la cumpla. Un Teniente de Infantería, un Alférez de Navío o
un piloto de un F-18, debe tener una aptitud determinada no porque
sea hombre o mujer, sino por lo que a él o a ella debe exigírsele
como mínimo para cumplir con eficacia su función en el combate.
Si esas condiciones físicas mínimas exigibles para cumplir una
función son las que en la selección se exigen al varón, mientras que
a la mujer, por serlo, se le exigen condiciones físicas por debajo de
esas mínimas, se estará perjudicando gravemente a la eficacia
operativa de las Fuerzas Armadas y a la esencia misma de la Defensa
Nacional, pues se formarán oficiales que no acreditan la aptitud
física mínima exigible para cumplir su función de militar.
Por el contrario, si para asegurar el cumplimiento de la función
militar en todos los casos, las condiciones mínimas exigibles son las
que en la selección se exigen a la mujer, se cometerá una evidente
discriminación en razón de sexo si al varón se le exigen entonces
condiciones por encima de esas mínimas y que exceden a las
estrictamente necesarias para el cumplimiento de dicha función.
Dentro de la más pura lógica y la más estricta justicia no puede
negarse, apasionamientos aparte, que para ser militar profesional las
condiciones físicas deben ser únicas.
Por tanto el primer párrafo del apartado 4 del artículo 63 debe
desaparecer o ser sustituido por otro que determine que en los
sistemas de selección no puede haber ninguna diferencia por razón de
sexo.
Y con mayor razón debe suprimirse también el segundo párrafo. El
embarazo, dignísimo desde luego, a los efectos de realizar unas
pruebas físicas no pasa de ser una imposibilidad física transitoria
y, además que, con la excepción de la violación, se adquiere
voluntariamente. ¿Qué pasa entonces con el varón o la mujer no
embarazada que incluso en el propio desarrollo de las pruebas físicas
de selección sufre cualquier lesión, frecuentes por otra parte, y no
puede terminarlas...? La discriminación en este caso no es sólo con
respecto al varón, sino que afecta también a las mujeres no
embarazadas.
O ese beneficio de poder retrasar la realización de las pruebas
físicas establecido en el Proyecto de Ley nada menos que durante dos
convocatorias se amplía a todos los que sufren una incapacidad física
transitoria o ese segundo párrafo del apartado 4 del artículo 63 debe
suprimirse.
La suficiente reglamentación ya contenida en todo el Capítulo III
arbitrando el acceso general a la enseñanza militar, y en especial la
referida en su artículo 63 a los sistemas de selección para el
ingreso en los centros docentes militares de formación, aconsejan,
como se propone finalmente en esta enmienda, suprimir todo el apart a
do 4 del mismo correlacionándose los restantes en orden sucesivo.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 68, en su párrafo segundo
De supresión.
El artículo 68 quedaría redactado sólo con su primer párrafo.
JUSTIFICACIÓN
Por las mismas razones expuestas en la enmienda número 25, relativa
al apartado 4 del artículo 63, y por arrastre de coherencia en el
Proyecto de Ley, debe suprimirse el segundo párrafo de este artículo
68.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 69, apartado 2
De modificación.
Texto propuesto:
«2. Las convocatorias en los cursos de capacitación para el desempeño
de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general
o limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de
capacitación se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo
deseen puedan renunciar o asistir. Mediante solicitud debidamente
motivada, los interesados que hayan renunciado a una de estas
convocatorias podrán presentarse a la siguiente. Los que ejerzan esta
segunda renuncia permanecerán en su empleo hasta su pase a la
situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos
que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las
normas sobre provisión
de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 130 de
esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Hasta ahora, el curso de ascenso a Comandante en el Ejército de
Tierra admitía hasta dos renuncias. Sólo a la tercera renuncia se
producía la retención permanente en el empleo de Capitán.
Parece demasiado radical que ahora no se permita ni una sola
renuncia, sobre todo cuando no se distingue ni se considera o no el
motivo de la misma. Es muy posible que enfermedades, lesiones,
circunstancias familiares, u otras causas de fuerza mayor, impidan la
asistencia temporal a un curso de ascenso, y no parece que ellos sea
motivo suficiente para truncar definitivamente una carrera militar.
Es curioso advertir que en este caso ni siquiera se da la excepción
del embarazo que con tanto exceso se protegía en los artículos 63 y
68, lo que, al fin y al cabo, viene a probar la inconsecuencia que
comporta el Proyecto de Ley.
En definitiva, debería permitirse al menos una renun cia, como se
recoge en la modificación realizada al párrafo segundo del apartado
2, artículo 69, aunque para ello pueda exigirse una motivación
adecuada.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 100, apartado 2
De adición.
Texto propuesto:
«2. El calificador es el responsable del informe rendido. Sin dar a
conocer, en ningún caso, su contenido podrá orientar al interesado
sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá
comunicársele por escrito toda valoración negativa, global o de
alguno de los conceptos, expresando, en su caso, los recursos que el
interesado tuviera derecho a interponer.»
JUSTIFICACIÓN
Difícil es orientar al interesado sobre su competencia y forma de
actuación profesional, sin darle a conocer el contenido del informe.
Y más que difícil parece imposible, pues por el mismo contenido de la
orientación, por muy aséptica que sea, el interesado podrá saber cómo
se le ha calificado.
No está de más, para salvaguarda de los derechos personales, añadir
al texto original, como se propone en la enmienda, que en la
comunicación escrita de las valoraciones
negativas se indicarán expresamente los recursos que el
interesado tiene derecho a interponer.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 105, apartado b)
De adición.
Texto propuesto:
«b) La información complementaria aportada por el interesado a
iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de
interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.»
JUSTIFICACIÓN
A efectos de clarificar el procedimiento de evaluación, en el
apartado b) del artículo 105 se incluye la expresión «a iniciativa
propia» en relación con la información complementaria que el
interesado quisiera aportar en el mismo.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 111, apartado 3
De adición.
Texto propuesto:
«3. En el sistema de selección, un porcentaje de ascensos se llevará
a cabo por orden de clasificación, otro porcentaje quedará retenido
en el empleo hasta nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de
escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las
evaluaciones reguladas en este Capítulo.
El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de
clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo
de evaluación y el número de los retenidos en su empleo se fijarán
por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente. No obstante, el número de retenidos en su
empleo en cada ciclo de evaluación se determinarásiempre tras
conocerse las clasificaciones previas.»
JUSTIFICACIÓN
Es completamente lógico que el Ministro de Defensa fije el número de
vacantes a cubrir, pero no lo es en absoluto que fije también el
número de retenidos en su empleo.
También es injusto que ese número de retenidos en su empleo se fije a
priori, porque dependerá de la clasificación previa. Habrá
promociones buenísimas que tengan muy pocos componentes que merezcan
la retención y, en cambio, puede haber otras que arrojen un saldo muy
negativo y sean muchos los que debieran ser retenidos.
En cualquier caso, es lógico y conveniente que el número de retenidos
en su empleo dentro de cada ciclo de evaluación se determine después,
y no antes, de conocerse las clasificaciones correspondientes, como
se propone con la adición correspondiente en el tercer párrafo del
apartado 3 y del artículo 111.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 130, apartado 1
De modificación.
Texto propuesto:
«1. Los destinos correspondientes a los empleos a la categoría de
Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de
Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor
serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de
libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.»
JUSTIFICACIÓN
No deberían limitarse los destinos de Coronel a la libre designación
y al concurso de méritos. Son muchos los destinos de Coronel y, con
seguridad, muchos también podrían asignarse por antigüedad, como este
apartado 1 establece para los demás empleos. Por ello se propone no
extraer al empleo de Coronel del procedimiento general.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 130, apartado 2
De adición.
Texto propuesto:
En la última frase del párrafo primero del apartado 2 se añade la
aclaración «de forma excepcional», quedando dicha frase redactada
pues en los siguientes términos: «... Los destinos de libre
designación y aquellos otros que reglamentariamente se determinen
podrán otorgarse de forma excepcional sin la publicación previa de la
vacante correspondiente.»
JUSTIFICACIÓN
La publicación es garantía de justicia y buen derecho. Se admite que,
en algún caso, sea conveniente otorgar un destino sin la previa
publicación de la vacante, pero por pura seguridad jurídica tales
casos deben producirse «de forma excepcional», a cuyo efecto se añade
dicha expresión en la última frase del primer párrafo del apartado 2.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 131, apartado 2
De adición.
Texto propuesto:
«2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales
Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría,
así como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa, oído el
Consejo Superior del Ejército correspondiente.»
JUSTIFICACIÓN
Por mucha capacidad que tenga el Ministro de Defensa, es
prácticamente imposible que conozca a todos los Generales de los tres
Ejércitos y de los Cuerpos Comunes. Un mínimo de garantía en el
acierto para la asignación de destinos, parece aconsejar que se añada
al final del apartado «oído el Consejo Superior correspondiente».
La inclusión de esta adición en el artículo 131, apartad o 2,
conlleva adicionar también un nuevo párrafo e) en el artículo 8 del
Proyecto de Ley, relativo a los cometidos de los Consejos Superiores
de los tres Ejércitos, según se prevé en la enmienda número 8, con el
siguiente texto:
«e) Ser oídos por el Ministro de Defensa en los nombramientos,
asignación de destinos y ceses señalados en el artículo 131, apartado
2, de esta Ley.»
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 132
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 132. Asignación de destinos
La asignación de los destinos de libre designación corresponde al
Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por
antigüedad corresponde a los Jefes de los Estados Mayores de los
Ejércitos en el suyo respectivo y al Subsecretario de Defensa en los
demás casos.»
JUSTIFICACIÓN
Es una prueba más, quizás la más clara y también la más burda, del
intento de situar al Subsecretario, aunque sea dentro de un mismo
nivel, por encima de los JEME,s.
El artículo es en principio semejante al 76 de la Ley 17/1989, pero
la forma es distinta y en esta formalidad radica la importancia de la
variación.
El artículo 76 de la Ley 17/1989 dispone que la asignación de
destinos por concurso de méritos y por antigüedad corresponde a los
JEME,s en su Ejército respectivo y al Subsecretario de Defensa en los
demás casos. Precisamente por este orden.
El artículo 132 del Proyecto de Ley invierte este orden: «la
asignación de los destinos de libre designación corresponde al
Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y provisión por
antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del
personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de
éstos, que corresponde, según al que pertenezca el destinado, a los
Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire.» De nuevo, se coloca al Subsecretario por
delante de los JEME,s en contra de lo legislado hasta ahora y,
además, se hace con una redacción que incurre en el mayor de los
absurdos, porque el afán de promover al Subsecretario lleva a
transformar la excepción en generalidad y lo general en excepcional.
En efecto, lo normal, aunque sólo sea por el número de vacantes, es
que los militares sean destinados en puestos de su propio Ejército,
que únicamente de forma excepcional podrán ser destinados a las
vacantes, mucho menos numerosas, de los órganos centrales o
periféricos del Ministerio.
Sin embargo, en el Proyecto de Ley lo normal es que los destinos los
asigne el Subsecretario, «salvo», en expresión de la propia Ley
(diccionario de la Real Academia Española, tercera acepción) los de
los propios Ejércitos que son la excepción. Ni siquiera se respetan
pues las reglas de la lógica.
Por lo expuesto, es evidente que para el artículo 132 debe mantenerse
la redacción propuesta en la enmienda y acorde con el artículo 76 de
la Ley 17/1989.
Con esta enmienda número 34, se completa el grupo de ellas (que
incluyen también las número 4, 7 y 9) destinadas a situar al
Subsecretario de Defensa en la posición que realmente le corresponde.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 146, apartado 2, párrafo a)
De modificación.
Texto propuesto:
«a) Al coincidir con la edad de jubilación forzosa de los
funcionarios civiles, sin perjuicio de los establecido en el apartado
4 del artículo 13 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Hasta la vigencia de la Ley 17/1989 el retiro era una situación
administrativa más del militar. A partir de esta Ley dejó de serlo,
aunque no se sabe en realidad porqué esa Ley se limita a señalar las
consecuencias del retiro, el cese de la relación de servicios, pero
sin definirlo.
Esta indefinición se mantiene en el apartado 1 del artículo 146 de la
nueva Ley. Pero de lo que no cabe duda es de que el militar retirado
sigue siendo militar profesional si no está incurso en alguna de las
causas de pérdida de la condición militar tipificadas en el artículo
147.
En cualquier caso, el párrafo a) del apartado 2, artículo 146 del
Proyecto de Ley, supone una nueva discriminación con respecto a los
funcionarios civiles. Estos ya han conseguido la jubilación a los
setenta años, según la Ley 13/1996, y los militares podían tener la
esperanza de que, en algún momento, se les igualase en ese beneficio
ya que la Ley 17/1989 en su artículo 64.2 determinaba que su edad de
retiro coincidiría con la de jubilación forzosa de los funcionarios
civiles.
Fijar una edad, sea la que sea, borra toda posibilidad de esa
igualación y la discriminación se sanciona legalmente. Cualquier
posible modificación exigirá una ley para salvar el principio de
legalidad. No debería fijar por tanto una edad de retiro concreta,
sino mantener la remisión a la edad de jubilación del funcionario
civil.
Conviene advertir que el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley,
aludido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 146 objeto de
esta enmienda, ha sido igualmente objeto otra enmienda (la número
10).
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 146, apartado 4, en el párrafo primero
De adición.
Texto propuesto:
«4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos
pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado,
mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las
leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales
solemnes, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y
obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares, y continuarán en el derecho al
uso y tenencia de sus armas en las condiciones que el vigente
Reglamento de Armas determina para los militares en situación de
reserva.
En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de
las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del
artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las
condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos
pasivos que le correspondan.»
JUSTIFICACIÓN
Si la Ley regula hasta el uso del uniforme, bien podía ser ésta la
ocasión para rectificar la arbitrariedad y la injusticia cometida con
los militares retirados al privarles de la propiedad de sus armas.
Hasta que entró en vigor el actual Reglamento de Armas, los militares
retirados podían continuar en el uso y tenencia de las armas de su
propiedad. El vigente Reglamento de Armas, aprobado por el Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, les privó de ellas. Todos los
esfuerzos hechos para evitar la arbitrariedad tropezaron con la
negativa del Ministerio del Interior e incluso con la incomprensión y
la falta de apoyo de las propias autoridades del Ministerio de
Defensa.
Son múltiples las razones que abonan la justa aspiración de los
militares retirados a conservar sus armas adquiridas privadamente.
Ante todo debe tenerse en cuenta que el militar retirado, como se ha
dicho, sigue siendo militar, mientras no pierda esa condición. Si
incluso puede seguir usando su uniforme y su Tarjeta Militar de
Identidad, ¿por qué no puede seguir poseyendo las armas de su
propiedad?
La experiencia ha demostrado que los militares retirados siguen
siendo objetivo de los grupos terroristas que no distinguen entre
situaciones militares. Es más, los retirados son objetivos más
fáciles y sensibles porque al pasar a retiro y dejar el destino que
tuviesen en activo pierden toda la protección y medidas de seguridad
(escoltas, policía militar, información y contrainformación,
etc.) de que gozan los militares en activo. El retirado queda
abandonado a sus propios medios y, encima, se le priva de sus armas.
Pero, además, las armas son mucho más que un medio de defensa. Están
íntimamente ligadas a la profesión y a la vocación militar e incluso
a sus tradiciones más íntimas. Muchas armas son hereditarias y los
militares sienten el orgullo de tener las armas de sus padres y sus
abuelos y en otros casos son apreciados recuerdos de su vida militar,
trofeos obtenidos en concursos de tiro, obsequios de sus unidades con
motivo de un ascenso, etc. No hay razón que justifique la
arbitrariedad, el abuso de poder y hasta la humillación que supone
privar a esos profesionales de sus recuerdos y sus tradiciones.
También muchas de esas armas han sido legalmente adquiridas por sus
legítimos dueños. En cualquier caso todos ellos son propietarios, en
su puro concepto jurídico, de sus armas y privarles arbitrariamente
de ellas no es ni siquiera expropiación, sino que se acerca a la
expoliación.
Yténgase en cuenta que tampoco se produce el menor perjuicio a
terceros porque el militar retirado conserve sus propias armas.
No cabe argumentar en contra que pueden conservarse las armas
«inutilizándolas», porque un arma inutilizada podrá ser cualquier
cosa, incluso un juguete, pero nunca un arma.
Y tampoco es válido el argumento de la edad de algunos militares
retirados. El propio Reglamento de Armas prevé, para los militares en
reserva, la necesidad de aportar los pertinentes certificados que
acrediten sus aptitudes psíquicas y físicas.
Dado que el Reglamento de Armas está aprobado por el Real Decreto
137/1993 y que la norma que aquí se comenta es de rango superior, el
principio de legalidad sería respetado y bastaría añadir al final del
apartado 4, párrafo primero, del artículo 146, la frase: «y
continuarán en el derecho al uso y tenencia de sus armas en las
condiciones que el vigente Reglamento de Armas determina para los
militares en situación de reserva.»
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 150
De adición.
Texto propuesto:
Se propone adicionar al texto original del Proyecto de Ley dos
referencias: una al personal del antiguo Cuerpo de Mutilados de
Guerra por la Patria como sujeto de la vinculación honorífica, y otra
al Director General de la Guardia Civil para obtener su conformidad a
la misma ensimilitud con los Jefes del Estado Mayor del Ejército
correspondiente. Con las dos adiciones propuestas, el texto del
artículo 150 quedaría con la redacción siguiente:
«Artículo 150. Vinculación honorífica
El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios
profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de
condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio y el personal
que perteneciendo al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria pasó
a la situación de retirado en aplicación de la Disposición Final
Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, además de los derechos
pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las
leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las
Fuerzas Armadas mediante su adscripción con carácter honorífico a la
unidad militar que elija, previa conformidad del Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente o Director General de la Guardia
Civil, en su caso, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares
en los que ésta participe.»
JUSTIFICACIÓN
El personal del extinto Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria,
pertenecía al mismo como consecuencia de las lesiones o heridas
sufridas en acto de servicio. El motivo de su retiro, de acuerdo con
el artículo 4 del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, causó pensión
por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad producida en
acto de servicio o como consecuencia del mismo. Por otra parte, la
Ley 17/1989, de 19 de julio, en su Disposición Final Sexta, punto 6,
dice:
«6. El personal incluido en el ámbito de esta disposición tendrá los
derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el
artículo 64.3 de esta Ley y mantendrá los beneficios de carácter
honorífico a los que hace referencia la Disposición Común Séptima de
la Ley 5/1976, de Mutilados de Guerra por la Patria.»
Dicha Disposición Común Séptima de la Ley 5/1976, establece que:
«Los Caballeros Mutilados por la Patria disfrutarán de los beneficios
y prerrogativas de carácter honorífico que señale expresamente el
Reglamento que desarrolle la presente Ley y serán admitidos con
carácter preferente en los centros de reeducación y rehabilitación
física, cultural y profesional, centros asistenciales y residenciales
dependientes de la Administración Pública o las del sector privado
con las que al efecto establezca concierto el Ministerio del
Ejército.»
Por su parte, el artículo 134 del Cuerpo de Mutilados de Guerra por
la Patria, aprobado por el Decreto 721/1977, de 11 de abril, dice:
«Artículo 134
El Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, figurará
en lugar de honor en los actos militares, oficiales y sociales.»
Finalmente, los miembros del Cuerpo de Mutilados, y en especial la
Asociación de Caballeros Inválidos y Mutilados Militares de España,
desde el momento de su retiro han venido expresando ante el Gobierno,
el Ministerio de Defensa y las representaciones parlamentarias de
diversos partidos políticos su expreso deseo de mantener una
vinculación con las Fuerzas Armadas. Ahora, con la adición de esta
mención expresa al personal mutilado, se evitarán las
interpretaciones erróneas o discrecionales cuando el mismo solicite
alguno de los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico que
ya les concedía implícitamente la Disposición Final Sexta, punto 6,
de la Ley 17/1989, de 19 de julio.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 151, apartado 1
De modificación.
Texto propuesto:
Artículo 151. Régimen general
1. Los militares profesionales, como ciudadanos de uniforme, son
titulares de los derechos y libertades establecidos en la
Constitución, con las imprescindibles restricciones o limitaciones en
su ejercicio que la propia Carta Magna y las disposiciones de
desarrollo de la misma contemplen, como respuesta a las exigencias
derivadas de los rasgos esenciales de funcionamiento de las Fuerzas
Armadas, que se resumen en la necesaria disciplina.
JUSTIFICACIÓN
Sorprende que el Título XII, referido justamente a los derechos y
deberes de los militares profesionales, se inicie en su artículo 151
con una referencia de «régimen general» distinta, ajena y
contrapuesta a la Constitución Española que, además de ser cúspide
normativa con valor jurídico propio, garantiza nuestra convivencia
democrática y consolida también el Estado de Derecho tantas veces
invocado en el entorno castrense. Máxime cuando el constituyente
estableció con claridad meridiana que «una ley orgánica regulará las
bases de la organización militar conforme a los principios de la
presente Constitución» (artículo 8.2 CE).
Pero, además, es de nuevo singular y jurídicamente aberrante que
dicho marco referencial pretenda basarse en una Ley Ordinaria
preconstitucional en su redacción y tramitación parlamentaria e
inconstitucional en sus contenidos más afectos precisamente al
régimen de derechos y deberes de los militares profesionales. Como ya
se ha justificado en la enmienda número 2 (que con la
número 1, la número 49 y esta misma constituye un grupo de coherencia
jurídica y argumental conjunto), la pretensión de refrendar como «Ley
Orgánica» la Ley Ordinaria 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales
Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, simplemente por el hecho de ser
citada en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se
regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y de la
Organización Militar como «regla moral de la Institución Militar», y
pretendiendo legitimarla así subrepticiamente como desarrollo expreso
de nuestro ordenamiento constitucional, es del todo punto
improcedente sin que en la citada Ley Orgánica se especificara tal
voluntad por parte del legislador de forma literal, e inadmisible
también a tenor del artículo 81 de la Constitución Española que
establece la naturaleza y el mecanismo de aprobación, modificación o
derogación de las denominadas «leyes orgánicas».
Ytampoco es de recibo, ni desde una óptica democrática y
constitucional ni desde la mera practicidad jurídica, referenciar los
derechos y deberes de los militares profesionales sobreponiendo a
nuestra Carta Magna unas Reales Ordenanzas que, a pesar de la
insistencia con la que se pretenden «inmutabilizar», ya han sido
derogadas de forma reiterada y más o menos subrepticia debido
justamente a su carácter inconstitucional, a su condición exclusiva
de pretendida «regla moral» y a su escasa operatividad. Así, el
artículo 48 de la Ley Orgánica 13/1991 del Servicio Militar rescindía
ya la necesidad de pedir «autorización previa» impuesta a todos los
militares por las Reales Ordenanzas (artículo 178) en el ejercicio de
la libertad de expresión, pero sólo a favor del personal de reemplazo
y no para los mandos. Y a continuación el artículo 50 de la misma
normativa orgánica derogaba también la confusa prohibición de
pertenecer a «asociaciones con finalidad reivindicativa» establecida
en el controvertido artículo 181 de las Reales Ordenanzas, aunque
otra vez en beneficio exclusivo de los militares de reemplazo y
reiterando la flagrante discriminación de sus mandos.
Más tarde, un Real Decreto (el 177/1993) eliminaba el derecho del
militar retirado a la adquisición y tenencia de armas en las
condiciones y con las limitaciones establecidas por las leyes, que le
otorgaba precisamente el artículo 222 de las Reales Ordenanzas,
disposición por la que -aún en situación no activa- aquél mantiene
como es obvio su condición castrense. Y aún más, incluso una norma de
mínimo rango como la Orden Ministerial 170/1996, publicada en el BOD
número 208 con la firma del actual ministro Eduardo Serra, sustituía
la necesaria «autorización de sus superiores» prevista en el artículo
175 de las Reales Ordenanzas para que el militar pudiera trasladarse
al extranjero, por la simple obligación de «comunicar» tal
circunstancia.
Existen otras muchas evidencias en el propio entorno ministerial del
desprecio cotidiano a las «sacralizadas» Reales Ordenanzas, aunque
parte de su contenido sea tan voluntarioso como insustanciable. Y
como por ejemplo verifíquese su artículo 176 que establece la
protección por la Ley contra las amenazas, violencias, ultrajes o
difamaciones que puedan sufrir los militares por causa u origen de su
condición específica, o compruébese también
que la Ley 17/1989 del Régimen de Personal Militar Profesional
ignoró la situación de «retirado» dentro de las Fuerzas Armadas
claramente reconocida en el artículo 223 de las Reales Ordenanzas.
En este mismo contexto, el artículo 211 de tal «inmutable» texto
legal, precisa con claridad que «todo militar que acepte ser
designado para el desempeño de una función pública, se presente a
elecciones para órganos representativos o participe de cualquier otro
modo en la dirección de los asuntos públicos, pasará a la situación
que señale la Ley, que determinará los efectos que por tal causa se
deriven para su carrera». Yen el momento de su promulgación, el Real
Decreto-Ley 10/1977 que regulaba el ejercicio de las actividades
políticas y sindicales de los miembros de las Fuerzas Armadas,
entonces vigente, establecía que cualquier militar que se dedicara a
las mismas pasaría a la situación de «retirado».
Sin embargo, con posterioridad la ya citada Ley 17/1989 permitió a
tenor de su artículo 100 que el militar pudiera ejercer actividades
políticas o sindicales, con la única condición de pasar a la
situación de «excedencia voluntaria», en la que habría de permanecer
hasta dos años tras su eventual fracaso electoral o su cese en el
cargo para el que fuere elegido. Después, y en base a este «cambio de
criterio», la Ley 27/1991, de 5 de diciembre, que regula el
reconocimiento de determinados empleos militares, concedió a quienes
con anterioridad hubieron de pasar obligatoriamente al «retiro» para
dedicarse a aquellas tareas públicas la recuperación de su antiguo
empleo militar, y ello con el mismo nivel que en ese momento
ostentara la persona que les seguía en el escalafón cuando
abandonaron el servicio activo. Y aún a continuación, la Ley 28/1994,
por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil, modificó de nuevo en su disposición adicional cuarta
la disposición establecida, con objeto de que el militar pase de
inmediato a la situación de «disponible» tanto al no ser elegido como
al cesar en el cargo.
Alguna diferencia notable se ha marcado pues con el paso del tiempo
para los militares dedicados a la política, y desde su inicial paso
obligado a la situación de «retiro» previsto en 1978 a tenor del
artículo 211 de las Reales Ordenanzas. Además conviene recordar
también que su artículo 182 prohíbe al militar, aunque sea sólo a
título de inventario, «estar afiliado o colaborar en ningún tipo de
organización política o sindical, asistir a sus reuniones ni expresar
públicamente opiniones sobre ellas».
Finalmente, el texto propuesto en esta enmienda de modificación para
abrir justamente el Título XII del Proyecto de Ley dedicado a los
«derechos y deberes de los militares profesionales» como referencia
de su «régimen general», no puede ser otro que el ya elaborado con
esa misma y exclusiva finalidad referencial por la «Comisión Mixta,
no permanente, Congreso-Senado para establecer las fórmulas y plazos
para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas...»
en su apartado k) del punto 2.2, titulado «Principios Generales del
Nuevo Modelo de Fuerzas Armadas», salvo modificaciones de estilo o
ajuste técnico-jurídico.
Dicho texto fue aprobado por unanimidad en el Congresode los
Diputados y en el Senado y, sin considerar los
fundamentos de la salvaguarda constitucional propia del caso a la que
están obligados todos los poderes públicos (artículos 53 y 61.1 CE),
su sustitución en un ejercicio de discrecionalidad jurídica radical
por un texto enfrentado al tiempo con el espíritu y la letra de la
Carta Magna y con la voluntad ya expresada al respecto unánimemente
por las Cortes Generales, constituiría una dejación de la dignidad y
responsabilidad parlamentarias inadmisible.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 152
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Los Consejos Asesores de Personal no son más que un intento del
Ministerio de Defensa de canalizar, de algún modo, la
representatividad de los miembros de las Fuerzas Armadas, evitando
conocer el derecho constitucional de asociación.
Para ello se ha buscado inspiración en el modelo francés que está
obsoleto (con origen en la Ley de Creación del Consejo Superior de la
Función Militar, de 23 de noviembre de 1996, de mucho menos alcance
además que el perseguido con los Consejos Asesores de Personal
señalados en este Proyecto de Ley) y tan en desacuerdo con la actual
corriente europea que la propia Francia está buscando ya nuevas
fórmulas. España camina contracorriente y con más de treinta años de
retraso.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 152, los Consejos Asesores
analizan y valoran las propuestas y sugerencias planteadas por los
militares profesionales referidas al régimen de personal y a la
condición de milit ar. Está claro que éste es el exclusivo ámbito de
actuación de los Consejos Asesores, pero de él, el apartado 2 extrae
los asuntos que son objeto de petición, reclamación y recurso
regulados en la propia Ley.
Puesto que todo puede ser objeto de petición y, caso de denegación,
de recurso, ¿qué quedará, de verdad, como competencia de los Consejos
Asesores? La realidad es que tal como están redactados los apartados
1 y 2 del artículo 152, los Consejos Asesores están vacíos de
contenido. Y para colmo estos Consejos sólo analizan y valoran, pero,
¿y después qué?
Según el apartado 3 del mismo artículo, de estos Consejos Asesores
deben formar parte militares de todos los empleos, Cuerpos y Escalas
de cada Ejército. Suponiendo que sólo lo integren un único militar de
cada clase (lo que sería poco representativo en términos de
distribución geográfica o por unidades, centros y dependencias
militares) el Consejo Asesor del Ejército de Tierra debería estar
formado, salvo error, por un mínimo de cincuenta y dos personas,
desde soldado a General de Ejército: casi
un parlamento en pequeño, en el que serán dificilísimas las
deliberaciones si se pretende respetar el principio democrático e
inválidas si se impone, como es de temer, el principio jerárquico.
El mismo apartado 3 remite el procedimiento de elección de esos
miembros al reglamento correspondiente. Da la impresión de que no se
han valorado adecuadamente las dificultades de ese procedimiento,
porque la legitimidad democrática exige que esa elección sea por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. A estos efectos,
las Fuerzas Armadas son como una empresa con delegaciones y
surcursales en todas las capitales de provincia y en buen número de
localidades. Organizar un sufragio universal, en libertad e igualdad
tanto para el sufragio activo como pasivo y sin designaciones
intermedias de compromisarios, obliga a la formación y presentación
de candidaturas y a la necesaria campaña electoral en todo el
territorio nacional, y a la preparación y ejecución de las elecciones
con la formación de los colegios electorales, cabinas que garanticen
el secreto, etc. Ello puede suponer la paralización temoral de la
actividad normal en los cuarteles o buques. ¿Se ha pensado en todo
eso...? Y si no se respetan esas condiciones del sufragio, la
democracia se convierte en una pantomima amarillista indigna en un
Estado de Derecho y ciertamente humillante para el estamento militar.
La situación se complica más si, como parece deducirse de ciertas
declaraciones de altos cargos, se pretende, aunque no lo diga la Ley,
reproducir esos Consejos Asesores de Personal a nivel de unidades,
centros y dependencias.
Lo cierto es que esos Consejos Asesores, pese a su nombre, responden
al esquema sindical de los «comités de empresa» y ese es el gran
peligro en un contexto de eficacia operativa militar. Debe tenerse en
cuenta que esos Consejos Asesores deberán convivir necesariamente con
los comités de empresa que legítimamente organizarán los funcionarios
civiles y el personal laboral contratado que también necesariamente
tendrán sus puestos de trabajo en las unidades o centros. Los
contactos serán inevitables y, antes o después, el sindicalismo
impregnará e infiltrará a los Consejos Asesores. Formalmente se
seguirá manteniendo la prohibición del sindicalismo militar pero de
facto ese sindicalismo actuará.
Hay que preguntarse si todo esto vale ciertamente la pena, sólo por
el empecinamiento de prohibir el asociacionismo militar, asentado ya
desde hace 25 años en 19 países europeos con más de 500.000 afiliados
en EUROM IL (European Organisation of Military Associations).
Por otra parte, caso de que esta enmienda no prospere, el descrédito
de los Consejos Asesores de Personal será inevitable, tanto por su
previsible ineficacia representativa como, si no fuera así, por su
lastre para la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas.
La aceptación de esta enmienda de supresión, llevaría implícita la
corrección técnica de la Exposición de Motivos en su apartado VII,
suprimiendo también en su segundo párrafo la frase alusiva que
literalmente dice: «No obstante, en este campo se abren nuevos cauces
para la presentación de propuestas o sugerencias mediante la creación
de Consejos Asesores de Personal en el ámbito
de cada Ejército, que contarán con componentes de los diversos
Cuerpos, Escalas y categorías».
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 152, apartado 3
De adición.
Texto propuesto:
«3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el
procedimiento de elección de los miembros de los citados Consejos
Asesores, teniendo en cuenta que deberán formar parte de cada uno
militares de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo
Ejército o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas. En cualquier caso, dicha elección se realizará mediante
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, principios
democráticos y de transparencia electoral recogidos en los artículos
68, 69 y 140 de la Constitución Española, y conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, que les sean de aplicación.»
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda número 40 se plantea como alternativa a la enmienda
número 39, en el caso de que esta última no fuera aceptada.
El texto añadido como segunda frase a la redacción original del
apartado 3 del artículo 152, pretende y debe garantizar en todo caso
la necesaria legitimidad democrática en el proceso relativo a la
elección de los Consejos Asesores de Personal.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 153, apartado 1
De modificación.
Texto propuesto:
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 153 se sustituye el
término original de «las singularidades de determinados cometidos»
por el de «la peligrosidad de determinación cometidos».
JUSTIFICACIÓN
Siguiendo lo que es una constante en el Proyecto de Ley, también en
el artículo 153 se evita cuidadosamente cualquier referencia a la
verdadera actividad profesional militar.
En el párrafo segundo del apartado 1 se citan como causas de
asignación de retribuciones complementarias la responsabilidad, la
disponibilidad permanente, la preparación técnica y las
singularidades de determinados cometidos.
Sería cómico, si no fuera patético, el ridículo artificio de recurrir
a la ambigüedad de las «singularidades» para no hablar claramente de
«peligrosidad». Parece que se tiene miedo a utilizar este término por
temor a que disminuyan las solicitudes de ingreso en la milicia.
Lo cierto es que la militar es una profesión peligrosa, y a veces muy
peligrosa, y el que quiera ser militar debe saberlo y aceptarlo:
disimulárselo es engañarle. Hasta ahora el problema no existía, los
militares de carrera eran vocacionales y sabían y querían el riesgo
que pudieran correr y los militares de reemplazo lo eran con carácter
forzoso. El problema puede presentarse con la plena
profesionalización y voluntariedad de las Fuerzas Armadas, pero
ocultarlo no lo resuelve ni es digno.
Por otro lado, siempre ha sido la peligrosidad motivo expreso de
concesión de retribuciones complementarias y no se ve motivo
atendible para que ahora no se manifieste claramente.
Por tanto en el párrafo segundo del apartado 1 debe figurar, detrás
de la responsabilidad, «la peligrosidad». Mantener además el concepto
de determinados cometidos «singulares» cabría interpretarse también
como una discrecionalidad de tipo político o inconfesable.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al artículo 159
De modificación.
Texto propuesto:
«Artículo 159. Recursos,
Contra los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, se podrán interponer los
recursos que en vía administrativa correspondan.»
JUSTIFICACIÓN
Es absurdo resucitar recursos que han desaparecido. La Ley 30/1992,
de Régimen de las Administraciones Públicas
administrativo el recurso «ordinario».
Es cierto que la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todavía no vigente, vuelve a
regular un recurso de reposición, pero en condiciones muy
específicas, y también lo es que actualmente se discute en las Cortes
Generales un Proyecto de Ley de Procedimiento Administrativo que
puede volver al recurso de alzada, pero de momento, la vigente es la
Ley 30/1992 y debe respetarse.
Desde la más mínima formación jurídica se sabe que en el Derecho
español los procedimientos administrativos recursales, en contra de
lo que pudiera parecer o pensarse, tienden a dificultar la acción de
los administrados y a favorecer el derecho de autoprotección de la Ad
ministración. La variedad de recursos, los requisitos formales, la
perentoriedad de los plazos, todo juega en perjuicio del potencial
recurrente.
Este artículo 159 sigue la regla general, se sale de la norma
regulada por la Ley vigente para establecer (o restablecer) un
sistema de recursos que ya estaba superado, y es irrelevante que
pueda recuperarse un sistema más o menos parecido que todavía se
ignora cómo estará regulado.
La Ley ignora el vigente recurso ordinario y establece ex novo unos
recursos de alzada y de reposición que ni siquiera se sabe cómo están
regulados, porque en la legislación vigente no existen.
En una Ley específica sobre materia concreta como corresponde al
Proyecto de Ley, no deben introducirse modificaciones administrativas
regulados por lex gene ralis.
Por otro lado, si el apartado 3 establece el silencio administrativo
negativo para evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y
recompensas, ¿qué queda en la nueva Ley para el silencio
administrativo positivo que ha sido la gran aportación de la Ley 30/
1992...?
Todo este artículo 159 conforma un abuso injustificable que debe
desaparecer por completo para quedar redactado así: «Contra los actos
y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias
atribuidas en esta Ley, se podrán interponer los recursos que en vía
administrativa correspondan.» Fórmula mucho más sencilla, legal y
justa, y que además se ajusta a cualquier variación que se promueva
en el procedimiento administrativo.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Al Título XIII
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
La Ley debería reservarse exclusivamente para el personal militar
profesional. El reservismo depende directamente de la movilización, y
mientras ésta no se regule no puede hablarse de reservistas.
La actual Ley Básica de Movilización Nacional (Ley 50/1969, de 26 de
abril) no tiene valor alguno. En primer lugar porque la práctica la
ha demostrado inútil e inoperante, y en segundo lugar porque el
Proyecto de Ley la deroga en el apartado 2 de su Disposición
Derogatoria Única, de modo que en el momento de promulgarse la Ley,
desaparecerá la vigente Ley 50/1969 y sin ley de movilización huelga
tratar el reservismo.
No vale decir que esa Ley de Movilización Nacional derogada queda
vigente con carácter reglamentario, porque ¿a qué materia reglamenta?
La deslegalización de una ley reduciéndola al carácter reglamentario
sólo tiene lugar cuando al mismo tiempo se promulga otra ley que
regula la misma materia que regulaba la derogada, y siendo entonces
admisible que, en tanto se publique el desarrollo de la nueva ley,
sea la derogada la que lo reglamente. Pero evidentemente una
deslegalización con carácter reglamentario exige una nueva ley a la
que reglamentar, circunstancia que no se da en el caso actual: sólo
se deroga la Ley de Movilización y mientras no se promulgue una nueva
el carácter reglamentario de la vieja es irrelevante porque no tiene
nada que reglamentar.
Atítulo referencial se recuerda también que la Disposición Final de
la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la
Defensa Nacional y de la Organización Militar, disponía literalmente:
«En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, el Gobierno publicará el calendario de presentación a
las Cortes Generales de los proyectos de ley que se determinan en
esta Ley Orgánica.» Pues bien, una de las leyes más importantes
previstas en dicha Ley Orgánica es precisamente la Ley de
Movilización Nacional prevista en su artículo 14, apartado uno, que a
tenor de lo expuesto sufre ya un retraso de 18 años.
En cualquier caso, en estas condiciones habrá que esperar a una nueva
Ley de Movilización para tratar el reservismo que debe ser parte
fundamental de la misma, y no de una ley del militar profesional.
Por tanto, debe suprimirse por completo el Título XIII de la Ley y,
consecuentemente, deberán modificarse el apartado 1 del artículo 1
(suprimiendo: «También tiene por objeto regular la aportación
suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando las
necesidades extraordinarias de la defensa de España y de sus
intereses lo exijan, con carácter voluntario o en aplicación del
artículo 30 de la Constitución») y el apartado 2 del mismo artículo
(suprimiendo «así como a los reservistas que se definen en su Título
XIII»), y cualquier otra referencia del Proyecto de Ley al mismo
contenido.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Ala Disposición Adicional Primera
De adición.
Texto propuesto:
Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto:
«Por ley ordinaria específica se establecerá y regulará el rango
militar, con sus honores y distinciones, propio del Heredero de la
Corona de España, diferenciado del régimen del personal profesional
de las Fuerzas Armadas.»
JUSTIFICACIÓN
Es necesario distinguir la persona de Su Alteza Real D. Felipe de
Borbón y Grecia, actual Príncipe de Asturias (que por razón de las
circunstancias y normas legales hoy es Capitán del Cuerpo General de
las Armas del Ejército de Tierra, Teniente de Navío del Cuerpo
General de la Armada y Capitán del Cuerpo General del Ejército del
Aire), de la figura del Heredero de la Corona de España como alta
institución y sea quien fuere su titular, hombre o mujer, en cada
momento.
Al mismo tiempo, y considerando en efecto el nivel y las exigencias
de tan alta representación, este precepto normativo requiere un rango
jurídico de reconocimiento y estabilidad superior al Real Decreto.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Disposición Adicional Segunda, apartado 2
De adición.
Texto propuesto:
«Disposición adicional segunda. Cambio de denominaciones.
2. Las Escalas Superiores, Escalas Técnicas, Escalas Medias y Escalas
Básicas, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,
respectivamente, Escalas Superiores de Oficiales, Escalas Superiores
Técnicas de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de
Suboficiales.»
JUSTIFICACIÓN
Las enmiendas número 13, 14, 15, 16, 19, 45 y 47 conforman un grupo
inseparable por razones de coherencia y argumentales. En consecuencia
se reitera la justificación ya expuesta para todas ellas en la
enmienda número 13.
En esta enmienda específica, se incluye la referencia a las «Escalas
Superiores Técnicas de Oficiales» entre los Cuerpos y Escalas ya
previstos en esta Proposición de Ley.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Ala Disposición Adicional Tercera, apartado 2
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Los únicos perjudicados son los oficiales de la actual Escala Media y
los suboficiales que han pasado a reserva antes de cumplir la edad
para ello, y que el artículo 103.2 de la Ley 17/1989 fija en los
cincuenta y seis años.
Necesariamente tienen que ser muy pocos estos perjudicados y la
diferencia para el paso a reserva sólo es de dos años (de los
cincuenta y seis a los cincuenta y ocho años).
Aunque el ámbito de la discriminación sea reducido, con la supresión
de este apartado 2 todos los casos quedarían incluidos en el apartado
1, eliminándose así un perjuicio en efecto injusto e innecesario. La
argumentación justificativa de esta enmienda, es similar a la que se
expone en la enmienda número 50.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Disposición Adicional Cuarta
De modificación.
Texto propuesto:
«Disposición adicional cuarta. Integración en los Cuerpos de
Ingenieros.
Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de
Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros
Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra,
declaradas a extinguir,
quedarán integrados en la Escala Superior Técnica de Oficiales del
Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra y los de la
Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declarada a extinguir,
quedan integrados en la Escala Superior Técnica de Oficiales del
Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
La integración se producirá conjugando el empleo y orden de escalafón
en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley con el tiempo
de servicios cumplido desde la obtención del primer empleo de militar
de carrera. En su caso, se resolverá a favor del de mayor edad.»
JUSTIFICACIÓN
Las enmiendas número 13, 14, 15, 16, 19, 45 y 47 conforman un grupo
inseparable por razones de coherencia y argumentales. En consecuencia
se reitera la justificación ya expuesta para todas ellas en la
enmienda número 13.
En esta enmienda específica de modificación, se sustituyen las
referencias originales a la «Escala de Oficiales» por la de «Escala
Superior Técnica de Oficiales».
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Texto propuesto:
Se añade una nueva Disposición Adicional, en principio denominada
novena, correlacionándose sucesivamente en el Proyecto de Ley las
restantes. El texto de la nueva disposición adicional dice:
«Disposición adicional novena. Acceso de los Cabos Primeros de la
Categoría de Tropa y Marinería a una relación de servicios de
carácter permanente.
Los Cabos Primeros de la categoría de Tropa y Marinería profesional
que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan alcanzado doce o
más años de servicio activo en las Fuerzas Armadas y hayan cumplido
treinta y cinco o más años de edad, tiempo máximo de servicio y edad
límite establecidos en el artículo 96.1 de la misma, adquieren, a
partir de dicha fecha, una relación de servicios de carácter
permanente con las Fuerzas Armadas, regulada en su artículo 97.
Reglamentariamente se determinará su régimen de ascensos al empleo
inmediato superior establecido en el artículo 47 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
A lo largo de su vida militar, los Cabos Primeros han alcanzado un
estimable nivel de preparación, tanto por la instrucción recibida
como por la experiencia acumulada durante sus años de servicio,
desempeñando las funciones propias de su empleo y las específicas de
su especialidad. Como norma general alternan además sus propios
cometidos con los que competen al empleo inmediato superior, el de
Sargento, en riguroso turno incluso con los suboficiales de su
Unidad, ejerciendo el mismo mando táctico que ellos, siendo
instructores directos de los militares de reemplazo y alumnos para el
acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de Tropa y
Marinería, impartiendo instrucción militar, teórica y práctica en el
manejo de armas, ejercicios de tiro, escolta de autoridades
militares, etc.
Por otro lado, la experiencia adquirida a lo largo de sus años de
permanencia en el Ejército, nada despreciable a efectos de su
necesaria eficacia operativa, es sin embargo muy distinta a la
requerida para incorporarse a la vida laboral civil después de haber
asumido vocacionalmente durante años las vicisitudes propias de la
actividad castrense.
Como reconocimiento a sus méritos y acciones distinguidas, los Cabos
Primeros también han sido a menudo acreedores de condecoraciones,
felicitaciones de sus mandos superiores y hasta referentes del
ejemplo a seguir por los soldados profesionales que actualmente
ingresan en las Fuerzas Armadas.
A los Cabos Primeros afectados por la presente enmienda se les han
ido ampliando compromisos profesionales de dos en dos años. Muchos de
ellos, que fueron licenciados forzosamente sobre los años 1989, 1990
y 1991, reingresaron al servicio activo en el año 1992 como resultado
de una convocatoria publicada en el mes de mayo y tras la superación
de un proceso selectivo, recuperando entonces el empleo y la
antigüedad alcanzados anteriormente, y, claro está, dejando los
nuevos trabajos que algunos habían comenzado a desempeñar en la vida
civil.
Una vez efectuada la reincorporación al servicio activo, estos
profesionales «vocacionales» se encuentran con que no pueden
promocionarse y obtener el empleo inmediato superior, entre otras
ilógicas razones porque el reingreso se condicionaba a un máximo de
32 años de edad y la promoción se condicionaba a la edad máxima de 31
años. A pesar de tener coartada pues toda posibilidad de promoción,
han seguido no obstante en sus puestos desempeñando día a día las
obligaciones asignadas con el mayor entusiasmo y a plena satisfacción
de sus mandos, dado que cada dos años han sido evaluados al objeto de
poder obtener una nueva ampliación de su compromiso con las Fuerzas
Armadas.
Con el nuevo Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas nada de lo
expuesto les va a ser tenido en cuenta, porque en el momento de
vigencia de esta Ley cumplirán el compromiso que tengan adquirido y
pasarán directamente a la situación de reserva. Entonces, y
dependiendo de la fecha en que se publique la primera convocatoria
para el acceso a la relación de servicio de
carácter permanente, alguno de los interesados no tendrá opción a
presentarse a ninguna de las plazas que se convoquen, y otros tendrán
opción sólo a una convocatoria antes de cumplir el compromiso y
licenciarse de forma forzosa, sin poder por tanto agotar las tres
convocatorias posibles ya que la Ley les remite al límite máximo de
12 años de servicio o 35 años de edad, superando todos ellos
ampliamente estos requisitos.
Al mismo tiempo, el agravio que sufren estos Cabos Primeros respecto
al personal de la Escala de Complemento, que en su momento pudo
integrarse en la Escala Media del Cuerpo correspondiente con el único
requisito de llevar seis años de servicio activo en aquélla, es
evidente. A este personal nunca se le exigió superar una oposición,
aún sabiendo que su integración conllevaría el ascenso a empleos
superiores (Capitán y Comandante) sin necesidad de realizar ningún
curso de aptitud, y para algunos hasta el ascenso a Teniente Coronel
tras superar el curso correspondiente. Y, sin embargo, en el caso que
nos ocupa, no se va a producir ningún ascenso, pues el
correspondiente a Cabo Mayor está previsto previa superación del
curso correspondiente, ni se van a integrar en una Escala de
categoría superior: únicamente se permanecerá de Cabo Primero hasta
la edad de retiro, para lo cual están suficientemente cualificados
habiendo demostrado su valía a lo largo de todos los años de
servicios que llevan en las Fuerzas Armadas. No hay que olvidar que
el nuevo modelo de Fuerzas Armadas antes que «ocupacional» es y debe
ser sobre todo, y a todos los niveles, «vocacional»; respétese por
tanto en la medida de lo posible la base de tal naturaleza ya
existente.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A las Disposiciones Adicionales
De adición.
Texto propuesto:
Se añade una nueva Disposición Adicional, en principio denominada
duodécima de acuerdo con las enmiendas de Coalición Canaria. El texto
de la nueva Disposición Adicional dice:
«Disposición adicional undécima. Modificación de las Reales
Ordenanzas.
El artículo 181 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, queda redactado de la forma
siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses velará el
Estado, no podrán fundar ni participar en sindicatos en los términos
del artículo 28 de la Constitución,
sin perjuicio de los derechos que, a este respecto, reconoce
a los militares de reemplazo el artículo 43 de la Ley Orgánica 131/
1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
Los miembros de las Fuerzas Armadas podrán ejercer el derecho de
asociación reconocido por el artículo 22 de la Constitución, si bien
tal ejercicio no podrá implicar, en modo alguno, el incumplimiento de
lo previsto en el párrafo precedente.
En ningún caso podrán los miembros de las Fuerzas Armadas condicionar
el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus
intereses personales o profesionales, ni recurrir a ninguna de las
formas directas o indirectas de huelga.»
JUSTIFICACIÓN
El actual artículo 181 de las Reales Ordenanzas prohíbe que los
militares pertenezcan a lo que se define como «asociaciones
reivindicativas». Además, en su segundo párrafo añade una nueva
prohibición negativa, al afirmar que «los militares podrán pertenecer
a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso,
cultural, deportivo o social», lo que, «sensu contrario», significa
que no pueden pertenecer a ninguna otra.
En pura lógica legal, penal, e incluso disciplinaria, no pueden
mantenerse unas prohibiciones cuyo incumplimiento no lleve aparejada
la sanción correspondiente.
En efecto, en el Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de
las Fuerzas Armadas se tipifica como falta leve el prestar
colaboración a organizaciones sociales o sindicales (artículo 7,
apartado 33), y como falta grave el estar afiliado a alguna
organización política o sindical (artículo 8, apartado 32), sin que
en este aspecto haya variación alguna con respecto al Régimen
Disciplinario actualmente en vigor. Pero ni en éste, ni en el texto
del Proyecto de Ley que ahora comentamos, ni tampoco en el vigente
Código Penal Militar, existe precepto alguno que sancione o penalice
la pertenencia de militares a asociaciones «reivindicativas» ni de
cualquier otro tipo.
Por todo ello, no deben ni pueden mantenerse unas prohibiciones que,
caso de violarse, no van a ser legalmente sancionadas.
La realidad es que el artículo 181 de la Ley de Reales Ordenanzas,
que es Ley Ordinaria, está limitando el ejercicio del derecho
fundamental de asociación, sin respetar su contenido esencial. Con
ello se están violando los artículos 22, 53 y 81 de la Constitución
Española. Su inconstitucionalidad es pues tan evidente y flagrante
que sólo puede solucionarse modificando su texto de la forma que aquí
se propone, de modo que de él desaparezca toda limitación al derecho
de asociación, tan amplia y generosamente reconocido en la Carta
Magna.
Por otra parte, es evidente que el ordenamiento español no pone desde
su cúspide, que es la Constitución, la más mínima limitación al
derecho de asociación de los militares, y también lo es que cuando ha
querido limitar algún derecho fundamental lo ha hecho de forma
expresa, como ocurre con el derecho de sindicación (en suartículo 28)
y con el de petición colectiva (en su
artículo 29). Por tanto, ha de admitirse necesariamente que los
constituyentes no quisieron de ningún modo limitar a los militares su
derecho de asociación.
En estas condiciones, si se quiere mantener esa limitación
inconstitucionalmente impuesta por el artícul o 181 de las Reales
Ordenanzas, la única solución es la reforma constitucional. Ysi no se
contempla dicha reforma, es del todo forzosa la modificación aquí
propuesta de dicho artículo.
Los redactores del régimen disciplinario vigente y del nuevo que se
encuentra en tramitación parlamentaria, y también los del Código
Penal Militar, han sido plenamente concordantes con la Constitución;
por ello es conveniente aprovechar la oportunidad que ofrece este
Proyecto de Ley para armonizar también el texto de las Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas con la letra y el espíritu
constitucionales.
En cuanto al ordenamiento internacional, es cierto que el «Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos» y también el «Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales», de los que España
es parte, reconocen a los Estados signatarios la posibilidad de
limitar el derecho de asociación a los miembros de sus Fuerzas
Armadas. Pero, como es natural, ello ni es imperativo ni vinculante
y, desde luego, está sometido al ordenamiento interno de cada Estado.
Y, aún más, el «Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales», suscrito en Roma el 4 de noviembre
de 1950, y enmendado por los Protocolos Adicionales números 3 y 5, de
6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966 respectivamente, del que el
Estado Español es signatario, establece con toda claridad en su
artículo 11 la libertad de asociación de las personas sin otra
salvedad que las declaraciones y reservas expresas realizadas por
cada Estado en el momento de su refrendo.
Concretamente dicho artículo 11 establece en su apart ado 1 lo
siguiente: «Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión
pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de
fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la
defensa de sus intereses.» No obstante, el apartado 2 de este mismo
artículo establece la posibilidad de imponer restricciones
«legítimas» al ejercicio de los citados derechos -que al amparo de
nuestra Constitución no es posible con el de asociación- para los
miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración
del Estado.
Literal y exclusivamente la reserva de aplicación española al citado
Convenio (número 2) expresa lo siguiente: «El artículo 11, en la
medida en que fuere incompatible con los artículos 28 y 127 de la
Constitución Española.» En el refrendo español no se hace pues
ninguna otra referencia ni al artículo 22 de nuestra Carta Magna que
consagra el derecho de asociación, ni a las Reales Ordenanzas de las
Fuerzas Armadas, quedando por ello salvaguardado tal derecho a tenor
además de la legitimidad otorgada por la Constitución Española (artíc
ulos 10.2 y 96.1) a la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España.
Por último, esta necesaria «constitucionalización» de las Reales
Ordenanzas es aún más conveniente y acuciante
cuando en este mismo Proyecto de Ley se institucionalizan unos
Consejos Asesores de Personal que, aún pendientes de la
reglamentación oportuna como formas de representación en el ámbito
militar, sobrepasan la mera actividad asociativa consagrada en el
artículo 22 de la Constitución Española para confundirse con fórmulas
tipo «comités de empresa» o «sindicatos verticales» muy próximos a la
sindicación expresamente prohibida para los militares a tenor también
del artículo 28 de la misma norma suprema.
Por la expresividad de su redacción, esta enmienda cumple además
funciones de salvaguarda y clarificación para evitar una penetración
encubierta de la actividad sindical en los medios militares no
contemplada legalmente y que podría, aún en su mínima expresión,
afectar a la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas y a la esencia
misma de la Defensa Nacional.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
Ala Disposición Transitoria Tercera, apartado 1
De modificación.
Texto propuesto:
Disposición Transitoria Tercera. Régimen del personal de Escalas a
extinguir.
1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apart ados 2 y 3 de la
Disposición Adicional Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del régimen del personal militar profesional, pasarán a la
reserva al cumplir las edades señaladas en el punto 1, apartado c)
del artículo 145 de esta Ley.
JUSTIFICACIÓN
En su redacción original, este apartado 1 de la Disposición
Transitoria Tercera mantiene la discriminación de los militares de
carrera pertenecientes a las Escalas declaradas a «extinguir» en
relación con su pase a la reserva, que no sólo conculca el principio
de igualdad ante la Ley establecido en el artículo 14 de la
Constitución Española sino que contradice también el artículo 185 de
las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas que, como «regla moral
de la Institución Militar», sostienen literalmente: «En las Fuerzas
Armadas ninguno de sus miembros será objeto de discriminación por
razón de sexo, raza, nacimiento, religión, opinión o cualquier otra
condición personal o social.» Pero esta discriminación es aún más
evidente cuando en la Disposición Derogatoria de este Proyecto de Ley
se incluye de forma expresa la Ley 17/1989, de 19 de julio,reguladora
del Régimen del Personal Militar Profesional,
cuyo texto se hace prevalecer no obstante en la actual redacción del
apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera con una
discrecionalidad jurídica injustificada, y únicamente para consumar
la discriminación de las citadas Escalas declaradas a «extinguir».
Considerando además la transitoriedad de esta disposición, y en
consecuencia su escasa incidencia en el proceso de reforma y
profesionalización plena de las Fuerzas Armadas, del que las citadas
Escalas Auxiliares no dejaron de ser pioneras, no existe
justificación alguna, ni desde la perspectiva del derecho objetivo ni
desde la «regla moral» interna de las Fuerzas Armadas, para mantener
esta discriminación y no equiparar efectivamente la edad del pase a
la reserva de sus miembros con la que esta misma Ley establece en su
artículo 145, punto 1, apartado c), para las Escalas de Oficiales y
Escalas de Suboficiales de todos los Cuerpos.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2, párrafo b)
De modificación.
Texto propuesto:
«b) El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y
las complementarias de carácter general del empleo correspondiente,
así como las de carácter personal a que se tenga derecho. Al
alcanzarse la edad de pase a la reserva fijada en esta Ley, y en todo
caso al cumplirse quince años en reserva transitoria, se pasará a
percibir las retribuciones correspondientes a la situación de
reserva, determinadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo
del apartado 10 del artículo 145 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Por las mismas razones indicadas en la enmienda número 45 con
respecto a la Disposición Adicional Tercera, en este caso deberían
respetarse también las edades de pase a la reserva determinadas en
este Proyecto de Ley.
En el párrafo b) del apartado 2, de la Disposición Transitoria
Undécima, se sustituye la referencia inicial para pasar a la reserva
contemplada en la Ley 17/1989 por la edad fijada en el Proyecto de
Ley.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Disposición Transitoria Decimoquinta
De modificación.
Texto propuesto:
«Disposición transitoria decimoquinta. Cuerpo de mutilados de guerra
por la Patria.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Disposición
Final Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen
del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos al
militar retirado según lo establecido en el apartado 4 del artículo
146 de esta Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de
carácter honorífico a los que hacen referencia los artículos 78, 79,
80, 125 y 134 del Reglamento del Benemérito Cuerpo de mutilados de
guerra por la Patria aprobado por el Decreto 721/1977, de 1 de
abril.»
JUSTIFICACIÓN
La Disposición Común Séptima de la Ley 5/1976 (ya citada en las
enmiendas número 12 y 37), establece que:
«Los Caballeros mutilados por la Patria disfrutarán de los beneficios
y prerrogativas de carácter honorífico que señale expresamente el
Reglamento que desarrolle la presente Ley y serán admitidos con
carácter preferente en los centros de reeducación y rehabilitación
física, cultural y profesional, centros asistenciales y residenciales
dependientes de la Administración Pública o las del sector privado
con los que al efecto establezca concierto el Ministerio del
Ejército.»
Pues bien, la sustitución de la referencia original a la Ley 5/1976,
de 11 de marzo, por los artículos 78, 79, 80, 125 y 134 del
Reglamento que la desarrolla, y que son los que señalan los
beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que alude la
Disposición Transitoria Decimoquinta del Proyecto de Ley, pretende
alcanzar una mayor claridad en la interpretación de la citada
Disposición.
Por otra parte, el espíritu del legislador, en su deseo de no
perjudicar a los componentes del Cuerpo y respetar sus derechos de
carácter honorífico, introdujo en el año 1989 y en su trámite
parlamentario en el Senado, un nuevo apartado en la Disposición Final
Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Este apartado era el también
reiterado punto 6, que dice:
«6. El personal incluido en el ámbito de esta disposición tendrá los
derechos reconocidos al militar retirado según lo establecido en el
artículo 64.3 de esta Ley y mantendrá los beneficios de carácter
honorífico a los que hace referencia la Disposición Común Séptima de
la
Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.»
Al mantenerse el espíritu del legislador en la redacción de la nueva
ley y al haberse dado varias interpretaciones diferentes y contrarias
al sentido en que fue redactado, es necesario aclarar el alcance de
los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico que vienen
determinados, en efecto, por los artículos citados del Reglamento del
Cuerpo.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Disposición Final Cuarta, apartado 1
De supresión.
En este apartado 1 de la Disposición Final Cuarta se suprime el texto
que dice «cumplir fielmente vuestras obligaciones ciudadanas»,
quedando el texto del mismo redactado en los siguientes términos:
1. Los españoles que los soliciten podrán manifestar su compromiso
con la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la
Bandera con la siguiente fórmula:
«¡Españoles! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y
honor guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, con
lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa
de España?»
A lo que contestarán: «¡Sí, lo hacemos!»
JUSTIFICACIÓN
Desde luego que debe establecerse un juramento o promesa para los
españoles que deseen formularlo sin querer integrarse en el Ejército
profesional, pero la fórmula contenida en este apartado es, cuando
menos, desafortunada.
Jurar cumplir «las obligaciones ciudadanas» supone, por ejemplo,
jurar circular por la derecha, no arrojar basuras a la calle, etc.,
compromisos que ni siquiera se exigen a los militares profesionales.
Es necesario buscar otra fórmula para no caer en el ridículo, y
cuando menos suprimir el «cumplir fielmente vuestras obligaciones
ciudadanas».
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Disposición Adicional Quinta
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Una ley aprobada en Cortes Generales, sancionada por Su Majestad el
Rey, promulgada y debidamente publicada, goza de la presunción de
constitucionalidad y no hay que intentar justificarla.
En realidad esta Disposición Final Quinta, que no figuraba en el
Anteproyecto correspondiente, es la excu satio non petita que
evidencia una culpa manifiesta y debe suprimirse inexcusablemente
tanto por razones de seguridad jurídica como de estética política.
Ciertamente, el Poder Legislativo no acostumbra a suscribir
disposiciones tan insólitas como ésta. ¿Y no comporta la misma cierto
temor a la oposición que pueda encontrar esta Ley? ¿O es que se
pretende quizás con ella «legitimar» subrepticiamente la
inconstitucionalidad de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas
que ya se ha puesto de relieve en las enmiendas número 1, 2, 38 y 49?
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria
A la Disposición Final Sexta
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Esta norma existía con el Servicio Militar Obligatorio y tenía por
objeto no perjudicar al deporte nacional ni al propio deportista (que
entonces se llamaba de élite) puesto que su edad de máximo
rendimiento o de formación coincidía con la prestación de dicho
Servicio.
Desaparecido ese Servicio Militar Obligatorio, esta fórmula no tiene
objeto porque el militar profesional lo será voluntariamente, y al
optar además por serlo habrá valorado los pros y los contras de su
elección, sin poder pedir luego un trato de favor o discriminatorio.
Debe considerarse que en el Ejército profesional los compromisos son
de mayor duración que en el antiguo Servicio Militar Obligatorio, es
decir que en el Ejército profesional se viven edades más avanzadas y
el militar puede alcanzar un alto nivel en otras actividades que no
sean las deportivas. ¿Qué pasa, por poner unos ejemplos, con los
artistas de todo ámbito o los investigadores?
Mantener esta Disposición Final Sexta en su actual redacción es una
patente violación del principio constitucional de igualdad. O se
suprime, lo que entendemos más conveniente, o se extiende a cualquier
otra actividad en la que se puedan alcanzar niveles o términos de
cualidad similares a los deportivos.
A la Mesa de la Comisión de Defensa
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de
lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda al Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A Coruña (BNG).-Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Francisco Rodríguez Sánchez (Grupo Parlamentario Mixto)
Disposición adicional undécima
De adición.
«Los A suboficiales pertenecientes al Cuerpo de Infantería de Marina
que para acceder a la condición de militar se les exigió estar en
posesión de un título equivalente al de Diplomado Universitario
quedan integrados en la Escala de Oficiales del Cuerpo al que
Pertenecen.
La integración se producirá conjugando el empleo y orden de escalafón
en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley con el tiempo
de servicio cumplido desde la obtención del primer empleo de militar
de carrera. En su caso, se resolverá a favor de mayor edad.»
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido
en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso
de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm.
expt. 121/000138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.- Iñaki
Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 4.2, PÁRRAFO SEGUNDO DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
Toda autorización para la movilización de reservistas debe
corresponder, en todo caso, a la Cámara de Diputados.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 4.2, PÁRRAFO TERCERO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Modificar la actual redacción por el siguiente texto que, de este
modo, conformará un nuevo apartado tercero de este artículo cuarto.
«3. El Gobierno informará a la Cámara de Diputados de las
circunstancias y medidas a que se refiere el apartado anterior. Todos
los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el Título
XIII de la presente Ley exigirá la autorización del Congreso de los
Diputados, quien, en su caso, habilitará los créditos extraordinarios
que se precisen para financiar el coste de las operaciones.»
JUSTIFICACIÓN
La genuina representación de la Soberanía Popular no puede quedar
marginada no sólo del conocimiento, análisis y evaluación de unas
circunstancias tan trascendentales como las que se refieren en el
apartado segundo, sino también de una decisión tan excepcional como
supone la movilización de reservistas.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 18.4, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Sustituir este segundo párrafo que se enmienda por el texto
siguiente:
«El Gobierno, una vez efectuados para cada período quinquenal los
correspondientes ajustes de efectivos, remitirá el Proyecto de Ley de
plantillas resultantes a las Cortes Generales para su aprobación.»
JUSTIFICACIÓN
Ajustar el contenido de este precepto a lo establecido en el párrafo
segundo del apartado 2.2.b) «Principios generales del nuevo modelo de
Fuerzas Armadas» del Dictamen de la Comisión Mixta para la
Profesionalización de las Fuerzas Armadas aprobado por ambas Cámaras
legislativas.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 19.2, DEL PROYECTO DE LEY DE
RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir el apartado segundo del presente artículo por el siguiente
texto:
«2. Dentro de los límites ... anterior, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales para su aprobación la correspondiente Ley de
Plantillas que con una vigencia quinquenal fijará el contingente de
cada uno de los Ejércitos ...» (resto igual hasta el final del texto
original).
JUSTIFICACIÓN
La misma que la expresada para la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 26, APARTADO PRIMERO, DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS A ARMADAS
De supresión.
Suprimir en el apartado primero que se enmienda el término «Escala de
Oficiales».
JUSTIFICACIÓN
Por razones de coherencia y argumentales, esta enmienda conforma un
grupo inseparable con las que a continuación se redactan y referidas
a los artículos 29, 30, 31, 34, 35, 38, 51, 64, 65, 66, 70, 145 y
disposiciones adicionales segunda y undécima del Proyecto.
Debido a esta circunstancia, la amplia justificación que se
desarrolla a continuación afecta al conjunto de las enmiendas citadas
que se identifican por proponer la supresión en los Cuerpos
Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de la
denominada «Escala de Oficiales».
Este Proyecto de Ley consolida, en lo referente a los Oficiales, el
discutido modelo que sustituyó la Ley 17/1989 que en su pretensión de
proceder a una racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas
de las FF.AA., reducionado éstas, produjo como resultado inmediato
una injusta frustración profesional en cuantos quedaron integrados en
las actualmente vigentes Escalas Medias que vieron cercenadas sus
legítimas aspiraciones y expectativas de promoción militar dentro de
las FF.AA. al verse compelidos a desarrollar la mayor parte de su
carrera militar en los empleos de Alférez a Capitán, dándose así que
un gran número de estos últimos rebasan los cincuenta años de edad.
El modelo previsto en el presente Proyecto incide en la misma
problemática, la legítima aspiración para alcanzar los más altos
empleos en la carrera militar se frustran en la Escala de Oficiales
ya que está limitada al empleo de Teniente Coronel al que se llega
por elección y cuyas plantillas actuales no cubre el 2 por ciento de
los miembros de las Escalas Medias.
Simultáneamente, no puede resultar atractiva la pretensión de acceder
a la Escala Superior de Oficiales para quienes desde los empleos de
soldado o marinero ha accedido por promoción interna a la Escala de
Oficiales. En el mejor de los casos posibles y tras haber superado
cuatro oposiciones y un total de siete años de formación militar y
diez de empleo obtendrá el grado de Teniente de la Escala Superior de
Oficiales a los 35 años de edad, pasando a la situación de reserva en
el empleo de Comandante o Teniente Coronel.
Esta realidad hará que pocos, por no decir ninguno, opte a esta
carrera profesional con el consiguiente desaprovechamiento de
recursos humanos.
La enmienda cambia el actual modelo para establec er,
fundamentalmente, una carrera militar factible, real y efectiva desde
los empleos de soldado y marinero, dotando definitivamente a las FF.
AA. profesionales de una estructura de cuerpos y escalas sujetas o
impregnadas por los principios constitucionales de igualdad de
oportunidades mérito y capacidad contenidos en los artículos 9 y
103.3 de la Constitución.
En las FF.AA. Profesionales diseñadas para el siglo XXI, la capacidad
profesional asignada a los oficiales no puede ni debe basarse en el
camino elegido para llegar a esta categoría militar, tal y como
sucede en la actualidad y se perpetúa con el presente Proyecto, en el
que el anunciado nuevo modelo de FF.AA. tan sólo parece afectar a la
tropa y marinería que ahora pasa a ser Profesional y no al conjunto
de las FF.AA. en el que la oficialidad que ya lo era no percibe
cambio alguno en su status, y perspectiva de una real carrera
profesional.
Para A llegar a unos Ejércitos socialmente integrados es requisito
ineludible la efectiva permeabilidad de las escalas, y esto será
realidad cuando se establezca un modelo profesional, como el que se
propone, que priman el mérito y la capacidad de todos los que han
decidido servir a las FF.AA. frente a cualquier otra circunstancia.
Por último, si la especialidad y singularidad de las FF.AA. exigen
una enseñanza diferenciada del sistema educativo general, aunque
convalidable y con títulos equivalentes, los que se forman en ella
desde los escalones más bajos no deben ser discriminados por los
prejuicios de la promoción interna -como lo están al presente- sino
muy al contrario, reconocerles su esfuerzo continuo, dedicación y
capacidad a través de una enseñanza militar adecuada que no
imposibilite o haga prácticamente inviable -como sucede con la
permanencia de esta escala de oficiales- ejercer plenamente la
profesión militar. Todo ello en concordancia y sujeción a «Los
Principios Generales del Nuevo Modelo de FF.AA.», apartados d), h) y
k) del Dictamen aprobado por ambas Cámaras.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER A FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 26, APARTADO SEGUNDO DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Eliminar la referencia «...los de Alférez a Teniente Coronel en la
Escala de Oficiales...» que obra en el texto original.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 29, A PA RTADO PRIMERO DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Sustituir la referencia original «...Escala de Oficial es ...» que
obra en el texto original por la expresión «...Escala Superior de
Oficiales...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 29, APARTADO SEGUNDO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Sustituir, en consecuencia, en este apartado segundo el término «...
los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales ...» por
la expresión siguiente «... los de Teniente a General de Brigada en
la Escala Superior de Oficiales ...» resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 30, APARTADO PRIMERO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Suprimir la referencia «... Escala de Oficiales...» que obra en el
texto original. Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 30, APARTADO SEGUNDO, DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Suprimir la expresión «... Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en
la Escala de Oficiales ...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER A FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 31, APARTADO PRIMERO, DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Suprimir la expresión «... Escala de Oficiales ...» que obra en el
texto original. Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 31, APARTADO SEGUNDO, DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Suprimir la expresión «... los de Alférez a Teniente
Coronel en la Escala de Oficiales ...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 34, A PA RTADO PRIMERO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Sustituir la referencia «... Escala de Oficiales ...» que obra en el
texto original, por la expresión «... Escala Superior de Oficiales
...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 34, APARTADO PRIMERO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir la expresión «... los de Alférez de Fragata a
Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales ...» por el
término «... los de Alférez de Navío a Contralmirante en
la Escala Superior de Oficiales ...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 35,
APARTADO PRIMERO, DEL PROYECTO DE LEY
DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS
De supresión.
Suprimir el término «Escala de Oficiales» que obra
en el texto original. Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 35, APARTADO SEGUNDO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Suprimir del texto original la expresión «... los de Alférez a
Teniente Coronel en la Escala de Oficiales ...».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 38, A PA RTADO PRIMERO, DEL PRO
YECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De A modificación.
Sustitir la expresión «... Escala de Oficiales ...» que obra en el
texto original, por el término «... Escala Superior de Oficiales
...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 38, APARTADO SEGUNDO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De A modificación.
Sustituir en consecuencia «... los de Alférez a Teniente Coronel en
la Escala de Oficiales ...» por la expresión
«... desde Teniente a General de Brigada en la Escala Superior de
Oficiales ...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA A NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 51, APARTADO SEGUNDO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De A modificación.
Sustituir la redacción que obra en el texto original por la siguiente
redacción:
«2. La enseñanza militar para la incorporación a las escalas de
militares de carrera se estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza militar para la incorporación a las escalas de
Suboficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
primer ciclo.
b) Enseñanza militar para la incorporación a las escalas superiores de
Oficiales que se corresponde con la educación universitaria de
segundo ciclo.
En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo
militar al incorporarse a la correspondiente escala será equivalente,
respectivamente a los títulos del sistema educativo general de
diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico, y de
licenciado, arquitecto o ingeniero.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores, si bien cabe anotar que por
R.D. Ley 12/1995, de 28 de diciembre todos los Suboficiales de las
FF.AA. están incluidos en el grupo «B» de la Administración.
Esta enmienda pretende, en definitiva, reducir el número de grados y
a su vez elevar a educación universitaria de primer ciclo la
enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de
Suboficial es.
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 64, APARTADO SEGUNDO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Sustituir del texto original la expresión «... y a las Escalas de
Oficiales ...» por «...y a las Escalas de Suboficiales ...». Resto
igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con anteriores enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 65, D E L P R O Y E C TO DE LEY
DE RÉGIMEN DEL P DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir la expresión original «Escalas de Oficiales del Cuerpo de
Especialistas» por el término «Escalas Superiores de Oficiales del
Cuerpo de Especialistas». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 66, A PA RTADO PRIMERO, DEL PRO
YECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir la expresión original «... de las Escalas de Oficiales y de
Suboficiales ...» por «... Escalas de Suboficiales ...», así como
sustituir la expresión que, a continuación consta en el texto
original «... a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas
de Oficiales ...» por el término «... a las Escalas Superiores de
Oficiales ...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco A (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 66, A PA RTADO TERCERO, DEL PRO
YECTO DE LEYDE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De A modificación.
Sustituir «... los militares de carrera de las Escalas de Oficiales
con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar el
20 por ciento de las plazas convocadas» por la siguiente expresión:
«... los militares de carrera de las Escalas de Suboficiales con al
menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta un
50 por ciento de las plazas convocadas».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 66, APARTADO QUINTO, LETRA C)
DEL PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir la referencia «Escala de Oficiales» que obra en el texto
original por la expresión «Escala Superior de Oficiales». Resto
igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 66, APARTADO SEXTO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Sustituir la expresión «... reservándose para ellos el total de
plazas convocadas ...» por el siguiente texto «... reservándose para
ellos hasta el setenta y cinco por ciento de las plazas convocadas
...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores, así como evitar mermar el
nivel académico exigible al Suboficial.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 66, APARTADO CUARTO, DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Suprimir en su totalidad este apartado cuarto que se enmienda.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 66, APARTADO 5, LETRA A), DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Eliminar del texto original la expresión «... y a la Escala de
Oficiales en los restantes casos ...». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUPRESIÓN, AL ARTÍCULO 70, APARTADO 2.2, DEL PROYECTO DE
LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De supresión.
Suprimir del párrafo segundo de este apartado dos la referencia
«Escala de Oficiales».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE ADICIÓN, AL ARTÍCULO 145, APARTADO PRIMERO, LETRA a),
DEL PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De adición.
Añadir a la expresión original «Escalas Superiores de Oficiales de
los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina» el término «y
Especialistas». Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL TÍTULO XII, DEL PROYECTO DE LEY
DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir la expresión que encabeza el presente título «Derechos y
Deberes de los Militares Profesionales» por el término «Derechos y
Libertades de los Militares Profesionales».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con lo prescrito en el Dictamen que sobre
Profesionalización de las FF.AA. fue aprobado por ambas Cámaras, en
cuyo apartado 2.2 letra J), principios generales del nuevo modelo de
Fuerzas Armadas que textualmente dice que «Los Militares
Profesionales, como ciudadanos de uniforme, serán titulares de los
derechos y libertades establecidos en la Constitución, con las
imprescindibles restricciones ..., etc.».
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL CAPÍTULO I DEL TÍTULO XII, DEL PROYECTO
DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir el término que preside este capítulo «Derechos y Deberes»
por la expresión «Derechos y Libertades».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, AL ARTÍCULO 151, A PA RTADO PRIMERO, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De modificación.
Sustituir este apartado primero en su totalidad por el texto
siguiente:
«Los A militares profesionales serán titulares de los derechos y
libertades establecidos en la Constitución con la limitación que la
propia Constitución y demás Disposiciones de desarrollo establezcan.»
Resto igual.
JUSTIFICACIÓN
Enmienda coherente con los «Principios Generales del nuevo Modelo de
FF.AA.» que se establecen en el Dictamen aprobado por ambas Cámaras.
La Comisión Mixta creada al efecto, al no citar a las Reales
Ordenanzas entre los textos legales con capacidad limitadora de los
derechos y libertades del militar ha reconocido la falta de
legitimación de dichas Ordenanzas para ello. En todo caso, al no
tener rango de Ley Orgánica, las citadas Reales Ordenanzas carecen de
capacidad limitadora ni reguladora de los derechos del ciudadano, en
este caso de uniforme.
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE MODIFICACIÓN, A LADISPOSICIÓN ADICIOINAL SEGUNDA, A PA
RTADO 2, DEL DE LAS FUERZAS ARMADAS
De modificación.
Sustituir el actual texto por la siguiente redacción:
«2. Las Escalas Superiores, las Escalas Técnicas y Escalas Básicas, a
la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse respectivamente
Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de
Suboficiales. La A Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad pasa a
denominarse Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad y
Psicología.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco A (PNV)
ENMIENDA, DE ADICIÓN, A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
De adición.
Texto propuesto:
«Disposición adicional undécima. Escalas a extinguir.
Ala entrada en vigor de la presente Ley quedan declaradas a extinguir
las Escalas Medias, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición
adicional segunda, apartad o 2. Los componentes de las Escalas Medias
podrán, a petición propia, integrarse en las Escalas Superiores de
Oficiales, dentro de su Ejército, en los Cuerpos Generales, de
Infantería de Marina y de Especialistas o bien, permanecer en
aquéllas hasta la edad de su pase a la situación de retiro.
Los miembros del Cuerpo de Especialistas, especialidad fundamental
Intendencia, lo harán en el Cuerpo de Intendencia.
La integración se hará teniendo en cuenta el tiempo de servicios
transcurrido desde que obtuvieron el primer empleo de Oficial. Los
Alféreces lo harán en el empleo de Teniente.
La integración de aquellos que la soliciten se llevará a cabo en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUSTITUCIÓN, DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA, DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
Sustituir la Disposición Transitoria Sexta por la siguiente
redacción:
«Disposición Transitoria Sexta.
Militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las
Escalas de Complemento.
Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de las
Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir en
el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de
19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,
podrán firmar, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, un compromiso único en sus Escalas de
origen hasta la edad de retiro y les será de aplicación del régimen
establecido en el apart ado 1 de la disposición transitoria tercera
de esta Ley. En caso contrario, cumplirán el compromiso que tuvieran
contraído sin posibilidad de prórroga.»
JUSTIFICACIÓN
Reconocimiento de unos derechos adquiridos.
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (PNV)
ENMIENDA, DE SUSTITUCIÓN A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DEL
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Sustituir la Disposición Adicional Duodécima por la siguiente
redacción:
«Disposición Adicional Duodécima.
Integración en el Cuerpo de Infantería de Marina.
Los Suboficiales pertenecientes al Cuerpo de Infantería de Marina que
para poder acceder a la condición de militar se les exigió estar en
posesión de un título equivalente al de Diplomado Universitario
quedan integrados en la Escala de Oficiales del Cuerpo al que
pertenecen.
La integración se producirá conjugando el empleo y orden de escalafón
en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley con el tiempo
de servicios cumplido desde la obtención del primer empleo de militar
de carrera. En su caso, se resolverá a favor del de mayor edad.
JUSTIFICACIÓN
Evitar y reconducir un acto discriminatorio contrario por tanto al
principio de igualdad.
A la Mesa de la Comisión de Defensa
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley, del Régim en del Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expt.
121/000138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-Luis
de Grandes Pascual, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 18
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 18 que queda redactado de la
siguiente forma:
«2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos
orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos
militares es de doscientos uno (201).»
JUSTIFICACIÓN
Modificar la plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar
puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos,
disminuyéndola en la misma cantidad en que aumenta la plantilla
adicional máxima con objeto de atender la estructura del Estado Mayor
de la Defensa y de las distintas organizaciones militares
internacionales.
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 18
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 18 que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar
puestos en la Casa de Su Majestad el Rey, en el ámbito de los órganos
centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y en organismos
autónomos
del Ministerio de Defensa, en organizaciones internacionales, en la
Presidencia del Gobierno y en otros departamentos ministeriales, con
independencia de los que estén expresamente asignados a un Cuerpo
determinado, es de sesenta y cuatro (64).» Las vacantes existentes en
esta plantilla adicional se podrán dar al ascenso entre los
pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las condiciones para
ello. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de
plantilla adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si
previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él,
que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera
vacante que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo
inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 119 de esta
Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir en la plantilla adicional máxima a los Generales que se
encuentran en los destinos y organismos que no se incluyen en la
redacción actual, como son la Casa de Su Majestad el Rey, Presidencia
del Gobierno y en otros departamentos ministeriales. Se incrementa el
número de Oficiales Generales en plantilla adicional en el mismo
número que se disminuyen los específicamente asignados a los
diferentes Cuerpos militares. Igualmente se establece el
procedimiento de ascenso en dicha plantilla adicional.
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 84
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 84 que queda redactado de la
siguiente manera:
«3. Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si
no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar
que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el
compromiso inicial de quien lo hubiese firmado.»
JUSTIFICACIÓN
Mejorar la redacción manteniendo el sentido y fondo del artículo.
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA A LOS ARTÍCULOS 83, 84 Y 85
De modificación.
Se modifica el número de los artículos 83, 84 y 85 de la siguiente
forma:
El artículo 83 pasa a ser el artículo 85.
El artículo 84 pasa a ser el artículo 83.
El artículo 85 pasa a ser el artículo 84.
JUSTIFICACIÓN
Mejorar la sistemática del Capítulo V. Régimen del alumnado y del
profesorado.
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 86
De modificación.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 86 que
queda redactado de la siguiente forma:
«Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares
se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal,
salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de
profesores, que estarán ocupados por personal destinado en dichos
centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.»
JUSTIFICACIÓN
Mejorar la redacción.
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 113
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 113 que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de
Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de
la forma regulada en los artículos siguientes. El ascenso al empleo
de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares no requerirá dicha
condición.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer el procedimiento para el ascenso al empleo de Coronel del
Cuerpo de Músicas Militares.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA A LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 115
De modificación.
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 115 que quedan
redactados de la siguiente forma:
«1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de
General de Brigada, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y
de Suboficial Mayor todos los del empleo inmediato inferior que
reúnan o puedan reunir durante el ciclo de evaluación las condiciones
establecidas en el artículo 113 de esta Ley.»
«3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e
idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de
todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por
el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al
Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejercito
respectivo, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel
de las Escalas Oficiales y de Suboficial mayor serán realizadas por
juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior
correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del Ejército respe
ctivo.»
JUSTIFICACIÓN
Está ligada a la modificación del artículo 113.3, se ha excluido de
los sistemas de evaluación la correspondiente al empleo de Coronel
del Cuerpo de Músicas Militares.
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 118
De modificación.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 118 que queda
redactada de la siguiente forma:
«d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se
haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de
funciones.»
JUSTIFICACIÓN
La vacante se genera cuando se pasa a la situación de reserva o a la
de retiro siempre que sea desde las de servicio activo o suspenso en
funciones.
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 120
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 120 que queda redactado de la
siguiente forma:
«3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter
definitivo no aptos para el ascenso, permanecerán en su empleo hasta
su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para
realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y
tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con
las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el
apartado 3 del artículo 130 de esta Ley, salvo que de la resolución
que se adopte en el expediente regulado en el artículo 107 de esta
Ley se derive el pase a retiro.»
JUSTIFICACIÓN
Suprimir la referencia a la limitación para ocupar determinados
destinos no contemplada en la resolución del expediente regulado en
el artículo 107.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 123
De modificación.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 123 que
queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería
al empleo inmediato superior se producirá por los sistemas de
concurso, concurso-oposición y elección regulados en este Capítulo,
siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:»
JUSTIFICACIÓN
Especificar los sistemas de ascenso en paralelo a lo regulado en los
artículos 111 para militares de carrera y 122 para los militares de
complemento.
ENMIENDA NÚM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL ARTÍCULO 128
De modificación.
«Artículo 128. Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.
Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa
de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.»
JUSTIFICACIÓN
No debe indicarse en este artículo que permanecerán en la situación
de servicio activo porque es más congruente que sea en el artículo
140 (Situación de servicio activo).
ENMIENDA NÚM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 140
De modificación.
Se modifica el apartado 1 del artículo 140 que queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio
activo si ocupan alguno de los destinos a que se refiere los
artículos 127 y 128 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Incluir a los destinados en la Casa de Su Majestad el Rey en la
situación de servicio activo.
ENMIENDA NÚM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1.d) DEL ARTÍCULO 141
De modificación.
Se modifica el apartado 1.d) del artículo 141 que queda redactado de
la siguiente forma:
«d) Sean designados miembros de las instituciones de la Unión Europea
o de las organizaciones internacionales, miembros del Gobierno o de
los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla o nombrados altos cargos de las citadas
instituciones y Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACIÓN
Modificar la redacción para que refleje el nombre de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla.
ENMIENDA NÚM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 145
De modificación.
Se modifica el último párrafo de la letra a) del apartado 1 del
artículo 145 que queda redactado de la siguiente forma:
«Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General del
Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a
retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Mejorar la redacción para que incluya a todo el artículo 13.
ENMIENDA NÚM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 2.b) DEL ARTÍCULO 145
De modificación.
Se modifica el apartado 2.b) del artículo 145 que queda redactado de
la siguiente forma:
«b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales
Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de
Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se
cumplan treinta y cuatro desde la obtención de la condición de
militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de
Infantería de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles
pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de
edad. Lo harán en la fecha en que cumplan dicha edad.»
JUSTIFICACIÓN
Impedir que se pase a la situación de reserva por 34 años de servicio
con menos de 56 años de edad.
ENMIENDA NÚM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDADE ADICIÓN ESTABLECIENDO UNA NUEVADISPOSICIÓN ADICIONAL
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional a continuación de la primera
con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Primera bis.-Empleo de Teniente General en
determinados Cuerpos.
Para satisfacer las necesidades derivadas del planeamiento de la
defensa militar, en las Escalas Superiores de Oficiales del Cuerpo de
Infantería de Marina y del Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología,
cuyo empleo máximo según lo previsto en el Título IV de esta Ley es
el de General de División, se podrá alcanzar excepcionalmente el
empleo de Teniente General. El ascenso se producirá por Real Decreto,
aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa.»
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar que en virtud de las necesidades derivadas del
planeamiento de la defensa militar en determinados Cuerpos se pueda
alcanzar el empleo de Teniente General.
ENMIENDA NÚM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA A LOS APARTADOS 3 Y 5 DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
De modificación.
Se modifican los apartados 3 y 5 de la Disposición Adicional segunda
que quedan redactados de la siguiente forma:
«3. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo
de la categoría de Oficial pasarán a denominarse militares de
complemento, con el régimen de personal regulado para éstos. El
cambio de denominación no tendrá inicidencia en el cómputo del tiempo
de servicios prestados.
Si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, tras cumplir lo preceptuado en el apartado
4 del artículo 92 de esta Ley, podrán firmar un compromiso hasta el
30 de diciembre del año 2002, que no estará sujeto a los límites del
tiempo y edad establecidos en el mencionado artículo 92. Para los
sucesivos compromisos se estará a lo establecido en el citado
artículo. Quienes no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la
relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso
que tuvieran firmado.
5. Ala entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo
de la categoría de tropa y marinería profesionales pasarán a
denominarse militares profesionales de tropa y marinería, con el
régimen de personal regulado para los militares profesionales de
tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
temporal.
El cambio de denominación no tendrá incidencia en el cómputo del
tiempo de servicios prestado.
Si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, y tras cumplir lo preceptuado en el
apartado 6 del artículo 96 de esta Ley, podrán firmar un compromiso
hasta el 30 de diciembre del año 2002, que no estará sujeto a los
límites del tiempo y edad establecidos en el mencionado artículo 96.
Para los sucesivos compromisos se estará a lo establecido en el
citado artículo. Quienes no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la
relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso
que tuvieran firmado.»
JUSTIFICACIÓN
Posibitar a los actuales militares de empleo de la categoría de
Oficial y de tropa y marinería que lo soliciten a firmar un
compromiso hasta el 30 de diciembre del año 2002 con el fin de que
puedan presentarse a las convocatorias de promoción interna a las
respectivas Escalas y adquirir el carácter de permanente.
ENMIENDA NÚM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1 DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
De modificación.
Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional tercera que
queda redactado de la siguiente forma:
«1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las
situaciones administrativas cuya regulación queda modificada en esta
Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su
entrada en vigor, pasando en su caso de oficio a la situación que
corresponda. El personal que se encuentre en situación de reserva se
mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas
condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar que los militares profesionales que se encuentren en la
situación de reserva y vean modificada su edad de pase a la misma,
continúen en dicha situación y no reingresen a la situación de
servicio activo.
ENMIENDA NÚM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
De modificación.
Se modifica la Disposición Adicional quinta que queda redactada de la
siguiente manera:
«1. Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores
de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Específicos
de los Ejércitos y a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de
Sanidad y Psicología que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
acrediten poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma
de Psicología Militar, quedarán integrados en la Escala Superior de
Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología, si lo solicitan
en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
2. La integración desde una Escala Superior de Oficiales se hará
conservando el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el
escalafón de origen el día 31 de julio del año 1999, con efectos del
día 1 de agosto del mismo año. En caso de igualdad se resolverá a
favor del de mayor edad.
3. La integración desde una Escala de Oficiales, se hará detrás el
último componente de su mismo empleo. Los Alféreces se integrarán en
el empleo de Teniente. La ordenación relativa a los que se integren
en cada empleo se hará según la antigüedad en el mismo que figure en
el escalafón de origen el 31 de julio del año 1999. En caso de
igualdad se resolverá a favor del de mayor edad. Esta integración
tendrá efectos del día 1 de agosto del año 1999, que será la fecha de
antigüedad en el empleo de todos ellos en la nueva Escala.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende que para la integración en la Escala Superior de
Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología se esté en
posesión, no sólo del título de licenciado en psicología, sino que
también se tenga el diploma de psicología militar. Se establece el
procedimiento de integración entre miembros y Escalas del mismo nivel
y para los que lo hagan procedentes de una Escala de Oficiales.
ENMIENDA NÚM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
De modificación.
Se modifica la Disposición Transitoria primera que queda redactada de
la siguiente forma:
«Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales
militares, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los
cometidos de empleo superiores, ascensos, evaluaciones y situaciones
administrativas serán de plena aplicación en un período máximo de
tres años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la
desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación
de las actualmente vigentes para los militares de carrera y de empleo
dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de
lo establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Se pretende mejorar la redacción con el fin de que la Ley sea de
aplicación desde su entrada en vigor y no se tenga que esperar a que
estén aprobados los reglamentos de desarrollo.
ENMIENDA NÚM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
De modificación.
Se modifica el apartado 1 de la Disposición Transitoria tercera que
queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apart ados 2 y 3 de
la Disposición Adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del régimen del personal militar profesional, continuarán
con el régimen establecido de conformidad con la Disposición
Adicional séptima de la citada Ley, siéndoles de aplicación las
edades de pase a la situación de reserva establecidas en el apartado
1 del artículo 145 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer las edades de pase a la situación de reserva del personal
de las Escalas relacionadas en los apartados 2 y 3 de la Disposición
Adicional sexta de la Ley 17/1989, que no figuraban en la redacción
anterior.
ENMIENDA NÚM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 3 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
De modificación.
Se modifica el apartado 3 de la Disposición Transitoria quinta que
queda redactado de la siguiente forma:
«3. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
suboficiales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten
poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma de
Psicología Militar podrán optar, por acceso directo, al ingreso en el
centro docente correspondiente para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología,
quedando exentos de los límites de la edad.»
JUSTIFICACIÓN
Para el acceso directo a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo
Militar de Sanidad y Psicología de los Suboficiales de las Fuerzas
Armadas, es necesario estar en posesión no sólo del título de
licenciado en Psicología sino también tener el diploma de Psicología
Militar, al igual que ocurre para la integración en el mencionado
Cuerpo de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
ENMIENDA NÚM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
De modificación.
Se modifica la Disposición Transitoria sexta que queda redactada de
la siguiente forma:
«Disposición Transitoria sexta. Integración y promoción interna de
los Oficiales procedentes de las Escalas de Complemento y de Reserva
Naval.
1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de
las Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir
en el apartado 4 de la Disposición Adicional sexta de la Ley 17/1989,
de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar
profesional, podrán acceder a la enseñanza militar de formación por
promoción interna en los términos establecidos en el apart ado 5 del
artículo 66 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad. Los
referidos militares de empleo que tuvieran la posibilidad de firmar
sucesivos compromisos
hasta un plazo máximo de doce o dieciséis años, la mantendrán,
respectivamente, hasta el 31 de diciembre del año 2002 y hasta el 31
de diciembre del año 2006.
2. Los militares de empleo a los que se refiere el apartado anterior
que lo soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada
en vigor de la presente Ley, y tras la superación de un curso de
formación, se integrarán, dentro el Cuerpo al que estén adscritos, en
las siguientes Escalas: Escala Superior de Oficiales de los Cuerpos
de Intendencia, de Ingenieros, Jurídico Militar, Militar de
Intervención, y Auditorías y Militar de Sanidad y Psicología; y en
las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales, de Infantería de
Marina, de Especialistas, de Ingenieros y Militar de Sanidad y
Psicología. La integración en las Escalas de los Cuerpos de
Ingenieros y Militar de Sanidad y Psicología se efectuará según la
titulación requerida para el acceso a las mismas.
La integración se llevará a cabo con fecha 1 de agosto del año 2001,
y detrás del último componente de las mencionadas Escalas. La
ordenación relativa de los nuevos componentes se hará según el empleo
y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el
día 31 de julio del año 2001.
La duración del plan de estudios del curso de formación a que se
refiere este apartado será como máximo de un año.»
JUSTIFICACIÓN
Establecer el procedimiento para la integración de los militares de
empleo procedentes de las Escalas de Complemento y reserva Naval.
ENMIENDA NÚM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 1 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA
De modificación.
Se modifica el apartado 1 de la Disposición Transitoria décima que
queda redactado de la siguiente forma:
«1. Hasta el 30 de junio del año 2004 inclusive, los militares
profesionales que lo soliciten podrán pasar a la situación de reserva
una vez cumplida la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989,
de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar
profesional, o treinta y dos años de tiempo de servicios desde el
acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de
Infantería de Marina, con efecto del último día del mes siguiente al
de la solicitud, conservando las retribuciones del personal en
servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según Cuerpo y
empleo en el apartado 1 del artículo 145 de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Determinar las retribuciones en la situación de reserva del personal
militar que se acoja a esta Disposición Transitoria.
ENMIENDA NÚM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 2.a) DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA
De modificación.
Se modifica el apartado 2.a) de la Disposición Transitoria undécima
que queda redactado de la siguiente forma:
«a) El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de
reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en
el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le
siguiera en el escalafón de procedencia.»
JUSTIFICACIÓN
Determinar que el ascenso en la situación de reserva transitoria será
cuando lo obtenga el que siga en el escalafón de procedencia por el
concepto genérico de antigüedad.
ENMIENDA NÚM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
ENMIENDA AL APARTADO 13.4
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«... un período de seis años, a partir de la fecha del cese, como
miembros...»
JUSTIFICACIÓN
Mejora gramatical.
ENMIENDA NÚM. 131 ENMIENDA NÚM. 134
PRIMER FIRMANTE: PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Popular en el Congreso
ENMIENDA AL ARTÍCULO 52 ENMIENDA AL ARTÍCULO 157.2
De modificación. De modificación.
El texto quedará redactado como sigue: El texto quedará redactado
como sigue:
«.../... cometidos de empleos superiores y de las especialidades «...
en todo caso, transcurrido un periodo de dos
complementarias, así...» años...»
JUSTIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN
Mejora gramatical. Mejora gramatical.
ENMIENDA NÚM. 132 ENMIENDA NÚM. 135
PRIMER FIRMANTE: PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Popular en el Congreso
ENMIENDA AL ARTÍCULO 84.1.e) ENMIENDA A LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
APARTADO 3
De modificación. De modificación.
El texto quedará redactado como sigue: El texto quedará redactado
como sigue:
«... pena privativa de libertad superior a seis...»
«Reglamentariamente se establecerán los hechos o...»
JUSTIFICACIÓN JUSTIFICACIÓN Mejora gramatical. Mejora gramatical.
ENMIENDA NÚM. 133 ENMIENDA NÚM. 136 PRIMER FIRMANTE: PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Popular en el Congreso ENMIENDA AL ARTÍCULO 143.4 ENMIENDA A LA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA De modificación. ÚNICA. APARTADO 1
El texto quedará redactado como sigue: De modificación.
«.. cualquiera fuese la causa que lo motive, permanecerá...» El texto
quedará redactado como sigue:
«Y en especial las siguientes:
JUSTIFICACIÓN - Ley 79/1980... Mejora gramatical. - Disposición
adicional tercera...
- Ley 17/1989...
- Ley 14/1993...»
JUSTIFICACIÓN
Mejora gramatical.
Ala Mesa de la Comisión de Defensa
Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara,
presenta 11 enmiendas al Proyecto de Ley de Régimen del Personal de
las Fuerzas Armadas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-
Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de modificar el apartado 1 del artículo 19.
Redacción que se propone:
«Artículo 19.
1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y
marinería en la situación de servicio activo se fijará teniendo en
cuenta los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, hasta alcanzar un total comprendido entre
ciento dos mil y ciento veinte mil.»
JUSTIFICACIÓN
Ajustarse estrictamente a lo aprobado en el Dictamen de la Comisión
Mixta.
ENMIENDA NÚM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de adicionar un texto en el punto b) del apartado 1 del
artículo 70.
Redacción que se propone:
«Artículo 70.
1. Los planes .../... criterios:
b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando
la pluralidad cultural del Estado.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar y establecer los principios del Dictamen de la Comisión Mixta
al texto del Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de modificar el artículo 148.
Redacción que se propone:
«Artículo 148.
1. La renuncia a la condición de militar solicitada por los militares
de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que
mantienen una relación de servicios de carácter permanente, será
concedida cuando los interesados acrediten haber cumplido el tiempo
de servicios que reglamentariamente se determine, o bien resarzan
económicamente al Estado por la parte proporcional que les reste.
Esta indemnización se encontrará tasada por los costes de la
formación recibida y no amortizada por el tiempo de servicios
efectivos exigido específicamente.
Dicho tiempo de servicio se contabilizará desde la adquisición de la
condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa y
marinería, respectivamente, o desde que hubiese ultimado los cursos
de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijado por el Ministro de Defensa. En ambos
supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción
adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá
presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no
podrá ser superior a diez años.
2. Los estudios y cursos que devenguen un tiempo específico de
servidumbre por el coste de los mismos deberán ser especificados en
la convocatoria correspondiente, así como la evaluación de costes
económicos que impliquen, a fin de que cuando sean solicitados
voluntariamente quede expresamente manifiesto el conocimiento y
compromiso de la parte solicitante y, por tanto, la aceptación de la
vinculación concreta.
Deberán considerarse cursos o formación con servidumbre todos
aquellos que supongan un costo significativo para el Estado y que,
por otra parte, supongan una promoción personal y profesional
específica dentro y fuera de las Fuerzas Armadas.
3. La solicitud de la renuncia a la condición de militar de carrera
deberá cumplir un preaviso mínimo. La necesidad de este plazo se
exigirá por las propias necesidades administrativas de tramitación y
para posibilitar la adecuada sustitución del solicitante sin
menoscabo del servicio. En cualquier caso, la tramitación y
realización efectiva de la solicitud se realizará con la mayor
diligencia y prontitud, no haciendo sistemáticamente efectivos los
plazos de preaviso en toda su extensión al objeto de no desvirtuar
este libre derecho a la renuncia, siempre y cuando no se demostrara
un perjuicio concreto y personal para el servicio.
4. En el caso que el solicitante tuviera que indemnizar
económicamente al Estado no se le podrá conceder la renuncia hasta
que dicha indemnización sea efectiva o bien existan garantías de su
cumplimiento a través de compromiso específicamente suscrito y al
amparo del sistema judicial general del país.»
JUSTIFICACIÓN
Facilitar el derecho a la renuncia una vez se haya cumplido el tiempo
de servicios que reglamentariamente se determine o bien mediante la
necesaria exigencia de una indemnización económica por razón del
coste de la formación recibida.
ENMIENDA NÚM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de adicionar un párrafo en el apartado 2 del artículo 175.
Redacción que se propone:
«Artículo 175.
2. Cuando los reservistas .../... diario vigente:
Se establecerán procedimientos específicos que posibiliten la
indemnización por los perjuicios laborales, económicos y familiares
que se ocasionen a los reservistas temporales y obligatorios
activados forzosamente.»
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar el establecimiento de una indemnización para los
reservistas que se incorporen a las Fuerzas Armadas.
ENMIENDA NÚM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 178.
Redacción que se propone:
«Artículo 178.
2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria
para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases
de datos para proceder a su identificación y declaración como tales.
La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación
vigente sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter persona.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar términos poco precisos y de indefinición jurídica.
ENMIENDA NÚM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de adicionar un nuevo artículo 179 bis.
Redacción que se propone:
«Artículo 179 bis.
Los españoles que se configuren como reservistas obligatorios y se
declaren objetores de conciencia, quedarán
exentos del servicio a las Fuerzas Armadas y a otras organizaciones
con fines de interés general en las que se requiera el empleo de las
armas.»
JUSTIFICACIÓN
En concordancia con el reconocimiento constitucional del artículo 16
a la objeción de conciencia.
ENMIENDA NÚM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de modificar el apartado 2 de la Disposición Adicional Décima
.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Décima.
2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre
del año 1982 no prestarán el servicio militar obligatorio y, en
consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de
dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título X
III de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Concretar lo establecido en el Dictamen de la Comisión Mixta.
ENMIENDA NÚM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de suprimir la palabra «máximos» en el apartado 4 de la
Disposición Transitoria Segunda.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 19.
ENMIENDA NÚM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de adicionar un texto al inicio del apartado 4 de la
Disposición Transitoria Decimoctava.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Decimoctava
4. Previa información a las Cortes Generales, se autoriza al Gobierno
para que en función del proceso de profesionalización de los
Ejércitos pueda modificar las fechas determinadas en los apartados
anteriores para acortar el período transitorio.»
JUSTIFICACIÓN
Es necesario un control parlamentario de las modificaciones
realizadas por el Gobierno respecto temas que previamente han sido
discutidos en las Cortes General es.
ENMIENDA NÚM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de adicionar un texto en la Disposición Final Sexta.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Sexta.
El Ministerio de Defensa, el Consejo Superior de Deportes y las
Administraciones Públicas con competencias en materia de deporte,
podrán suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los
deportistas de alto nivel dentro de las Fuerzas Armadas, con objeto
de fomentar la práctica y formación deportiva.»
JUSTIFICACIÓN
Respetar el marco competencial en este ámbito.
ENMIENDA NÚM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Conv ergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, a los
efectos de adicionar una nueva Disposición Final.
Redacción que se propone:
«Disposición Final (nueva).
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 151, el Gobierno,
antes del 31 de diciembre del 2002, deberá aprobar un Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de los deberes y derechos de los militares.»
JUSTIFICACIÓN
Permitir una mayor adaptación de las Reales Ordenanzas al actual
contexto de profesionalización de las Fuerzas Armadas y a los
principios establecidos en la Constitución.
A la Mesa de la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, la Diputada Mercé Rivadulla Gracia
(Iniciativa-Els Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva
Izquierda), adscritos ambos al Grupo Mixto formulan las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.- Mercé
Rivadulla Gracia, Diputada.- Manuel Alcaraz Ramos, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 1, apartado 3 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«3. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su
legislación específica y la legislación general sobre fuerzas y
cuerpos de seguridad.»
MOTIVACIÓN
Debe preverse o, al menos, tenerse en cuenta la posible y deseable
desmilitarización de la Guardia Civil.
ENMIENDA NÚM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 6 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
MOTIVACIÓN
Las previsiones de este artículo no son materia que deba ser regulada
por Ley.
ENMIENDA NÚM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 18.1 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. La plantilla máxima de cuadros de mando, constituida por los
militares de carrera y los militares de complemento en situación de
servicio activo es de treinta
mil (30.000) en el total de las Fuerzas Armadas, en la que están
incluidas las plantillas de Oficiales Generales que se especifican en
los apartados 2 y 3 siguientes.»
MOTIVACIÓN
Instituir un modelo de ejército estrictamente defensivo y reducido.
ENMIENDA NÚM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 18.2 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«2. La plantilla de Oficiales Generales para ocupar puestos orgánicos
asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares es de
ciento treinta (130).»
MOTIVACIÓN
Instituir un modelo de ejército estrictamente defensivo y reducido.
ENMIENDA NÚM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 18.3, primer párrafo del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar
puestos en el ámbito de los órganos
centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, en organismos
autónomos del Ministerio de Defensa y en organizaciones
internacionales, con independencia de los que estén expresamente
asignados a un Cuerpo determinado, es de treinta (30).»
MOTIVACIÓN
Instituir un modelo de ejército estrictamente defensivo y reducido.
ENMIENDA NÚM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 19.1, del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. Los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería en
la situación de servicio activo se ajustarán a los créditos
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta
alcanzar como máximo un total de cincuenta mil (50.000) en las
Fuerzas Armadas.»
MOTIVACIÓN
Instituir un modelo de ejército estrictamente defensivo y reducido.
ENMIENDA NÚM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 20 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De adición.
Añadir un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:
«3. Las plantillas orgánicas y de destinos se publicarán en el
Boletín Oficial del Ministerio de Defensa para su validez y plena
eficacia.»
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 28 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 28. Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de
Tierra
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de
Tierra, agrupados en la Escala Superior de Oficiales, tienen como
cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en
materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter
técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus
especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de
otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros y organismos y, en su caso, en unidades. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de
Tierra son los de Teniente a General de División.»
MOTIVACIÓN
La Ley 12/1986 atribuyó a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos las máximas competencias profesionales en el ámbito de su
especialidad, incluyendo la de redacción de proyectos y las de
dirección de industria y explotación de proyectos. Se les equiparó
así a los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio general de la profesión.
Así sucede en la actividad diaria de dichos profesionales.
En consecuencia, los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos deben
compartir, en las Fuerzas Armadas, las mismas escalas que los
Ingenieros y Arquitectos de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 33 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 33. Cuerpo de la Armada
1. Los miembros del Cuerpo de la Armada agrupados en la Escala
Superior de Oficiales tienen como cometidos el asesoramiento,
aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de
sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados
con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito de la
Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa
y de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos
podrán ejercer la función de mando en centros y organismos y, en su
caso, en unidades. También les corresponden las funciones de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnicofacultativas y
docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de
Alférez de Navío a Vicealmirante.»
MOTIVACIÓN
La Ley 12/1986 atribuyó a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos las máximas competencias profesionales en el ámbito de su
especialidad, incluyendo la de redacción de proyectos y las de
dirección de industria y explotación de proyectos. Se les equiparó
así a los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio general de la
profesión. Así sucede en la actividad diaria de dichos profesionales.
En consecuencia, los Ingenieros Técnicos y ArquitectosTécnicos deben
compartir, en las Fuerzas Armadas,
las mismas escalas que los Ingenieros y Arquitectos de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 37 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 37. Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército del Aire
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército
del Aire, agrupados en la Escala Superior de Oficiales, tienen como
cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en
materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter
técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus
especialidades en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de
otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros y organismos y, en su caso, en unidades. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército del
Aire son los de Teniente a General de División.»
MOTIVACIÓN
La Ley 12/1986 atribuyó a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos las máximas competencias profesionales en el ámbito de su
especialidad, incluyendo la de redacción de proyectos y las de
dirección de industria y explotación de proyectos. Se les equiparó
así a los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio general de la
profesión. Así sucede en la actividad diaria de dichos profesionales.
En consecuencia, los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos deben
compartir, en las Fuerzas Armadas, las mismas escalas que los
Ingenieros y Arquitectos de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 51.2 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
militares de carrera se estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de
grado superior.
b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Oficiales,
que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.
c) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de
Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
segundo ciclo, y con la de primer ciclo para los Ingenieros Técnicos
y los Arquitectos Técnicos de los Cuerpos de Ingenieros de los tres
Ejércitos.
En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo
militar al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,
respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de
técnico superior, de diplomado universitario y de arquitecto técnico
o ingeniero técnico, licenciado, arquitecto o ingeniero.»
MOTIVACIÓN
La Ley 12/1986 atribuyó a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos las máximas competencias profesionales en el ámbito de su
especialidad, incluyendo la de redacción de proyectos y las de
dirección de industria y explotación de proyectos. Se les equiparó
así a los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio general de la
profesión. Así sucede en la actividad diaria de dichos profesionales.
En consecuencia, los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos deben
compartir, en las Fuerzas Armadas, las mismas escalas que los
Ingenieros y Arquitectos de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 63.4, párrafo primero del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por
razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas
que puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el
ingreso. El establecimiento de pruebas físicas diferentes en función
del sexo del aspirante, tendrá como finalidad equiparar por sexos, en
lo posible, el porcentaje de admitidos y admitidos respecto del total
de aspirantes de cada sexo.»
MOTIVACIÓN
Establecer medidas de discriminación positiva para favorecer la
igualdad entre sexos en la incorporación de profesionales a las
Fuerzas Armadas.
ENMIENDA NÚM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 91.3 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir: «...en los términos que estipule dicho compromiso de
acuerdo con lo que se determine reglamenta riamente...» por el
siguiente texto:
«...indemnizando en la parte proporcional por los costes de su
formación no amortizada en tiempo de servicio efectivo...».
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 130.2 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
Suprimir el siguiente texto:
«Los destinos de libre designación y aquellos otros que
reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación
previa de la vacante correspondiente.»
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 132 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 132. Asignación de destinos.
La asignación de los destinos de libre designación es competencia del
Ministro de Defensa y no podrá ser delegada.
La asignación de los destinos de concurso de méritos y de provisión
por antigüedad corresponde al Subsecretario
de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a
puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según
al que pertenezca el destinado, a los Jefes de los Estados Mayores
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aie.»
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 148.1 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. La renuncia a la condición de militar solicitada por los
militares de carrera y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente será concedida cuando los interesados acrediten haber
cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine,
o vengan en resarcir económicamente al Estado por la parte
proporcional que les reste por cumplir. Esta indemnización se
encontrará tasada para los costes de formación recibida y no
amortizada, por el tiempo de servicios efectivos exigido
específicamente.
Dicho tiempo se contabilizará desde la adquisición de la condición de
militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería,
respectivamente, o desde que hubiese ultimado los cursos de
perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos efectos
hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el
tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes
y duración de los estudios realizados y tendrá presente las
necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser
superior a diez años.
Los estudios y cursos que devenguen un tiempo específico de
permanencia por el coste de los mismos, deberán ser especificados en
la convocatoria de los mismos, así como la evaluación de los costes
económicos que impliquen, a fin de que, cuando sean solicitados
voluntamente, quede expresamente de manifiesto el conocimiento y
compromiso del interesado y, por tanto, la vinculación de
permanencia.
Deberán considerarse cursos o formación con compromiso de
permanencia, todos aquéllos que supongan un coste significativo para
el Estado y una promoción personal y profesional específica para el
que los reciba, dentro y fuera de las Fuerzas Armadas, y en todo
caso, los que capaciten para el manejo de aeronaves.»
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 152.2 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
Suprimir el siguiente texto:
«Quedan excluidas de esta vía las peticiones, reclamaciones y
recursos regulados en el capítulo V de este título.»
MOTIVACIÓN
Corrección técnica.
ENMIENDA NÚM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 154 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 154. Incompatibilidades.
Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre
incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las
Administraciones Públicas, que será adaptado por Ley a la estructura
y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.»
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 160 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
Suprimir el segundo inciso.
MOTIVACIÓN
El ejercicio del derecho de petición podrá o no generar
reconocimiento de derechos (actualmente, y en principio, no lo hace),
pero en todo caso será independientemente de la condición de militar
del peticionar io.
ENMIENDA NÚM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 162 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
Suprimir el siguiente texto:
«...cuando considere que se ha producido una vulneración de sus
derechos...»
MOTIVACIÓN
Las motivaciones que pueda tener el ciudadano para dirigirse al
Defensor del Pueblo, regulado por su Ley Orgánica y por la
Constitución, son más amplias que las previstas en este precepto.
ENMIENDA NÚM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 177, letra a) del Proyecto de Ley de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de
la incorporación y mantendrán los derechos de promoción profesional
en la empresa.»
MOTIVACIÓN
Los perjuicios de la ausencia del trabajo no se circunscriben
únicamente a la pérdida del puesto.
ENMIENDA NÚM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 179, letra c) del Proyecto de Ley de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De adición.
Añadir el siguiente texto:
«La declaración de objeción de conciencia excluirá al que la efectúe
de la condición de reservista.»
MOTIVACIÓN
Mantener con plena eficacia el derecho a la objeción de conciencia,
recogido en la Constitución.
ENMIENDA NÚM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 181.3, letra b) del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Al artículo 182.2 del Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de un año,
un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas y de la Ley Orgánica por la que se regulan
los criterios básicos de la Defensa Nacional y la organización
militar, que incluya la necesaria revisión de los derechos que
actualmente están limitados para los miembros de las Fuerzas Armadas
y, en todo caso, del derecho de asociación.»
MOTIVACIÓN
Modernización de las Fuerzas Armadas y consecuente actualización de
los derechos de sus miembros.
ENMIENDA NÚM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«A los militares de carrera, tanto en situación de acti vidad como de
reserva, pertenecientes a la primera promoción del Cuerpo de
Especialistas del Ejército de Tierra,
Escala Media, convocatorias 1/2 a 1/8, 9, que sufrieron
adelantamientos en el escalafón, como consecuencia de la aplicación
individualizada de los fallos de las sentencias estimatorias contra
la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2493/1983, de 7
de septiembre, les serán aplicados los beneficios de los fallos de
dichas sentencias. Los que perdieron algún ascenso al quedarse sin
vacante, como consecuencia de las irregularidades surgidas, lo
obtendrán a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Todo lo anterior se llevará a cabo sin que los efectos económicos de
estas medidas se apliquen con carácter retroactivo.»
MOTIVACIÓN
Solucionar las injusticias originadas por la D.T. del Decreto citado.
ENMIENDA NÚM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«A los militares de carrera que durante el período de vigencia de la
publicación de cupos para el pase voluntario a la situación de
reserva transitoria, hayan pasado a la situación de reserva con todas
las condiciones legales en cuanto a tiempo de efectividad en el
empleo, mando o función exigidas para el ascenso al empleo inmediato
superior, sin obtenerlo, les será concedido a la entrada en vigor de
esta Ley, en los mismos términos que se conceden para los integrantes
de la reserva transitoria, sin que de ello se deriven efectos
económicos retroactivos.»
MOTIVACIÓN
Solucionar las injusticias originadas por la D.T. del Decreto citado.
ENMIENDA NÚM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A la Disposición Adicional Segunda, apartado 2 del Proyecto de Ley de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«2. Las Escalas Superiores, Escalas Medias y Escalas Básicas, a la
entrada en vigor de esta Ley, pasarán a denominarse, respectivamente,
Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de
Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
La Ley 12/1986 atribuyó a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos las máximas competencias profesionales en el ámbito de su
especialidad, incluyendo la de redacción de proyectos y las de
dirección de industria y explotación de proyectos. Se les equiparó
así a los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio general de la
profesión. Así sucede en la actividad diaria de dichos profesionales.
En consecuencia, los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos deben
compartir, en las Fuerzas Armadas, las mismas escalas que los
Ingenieros y Arquitectos de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A la Disposición Adicional Cuarta del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Cuarta. Integración en los Cuerpos de Ingenieros.
Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de
Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros
Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra,
declaradas a extinguir, quedan integrados en la Escala Superior de
Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierr
a y los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declarada a
extinguir, quedan integrados en la Escala Superior de Oficiales del
Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
La integración se producirá conjugando el empleo y orden de escalafón
en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley con el tiempo
de servicios cumplido desde la obtención del primer empleo de militar
de carrera. En su caso, se resolverá a favor del de mayor edad.»
MOTIVACIÓN
La Ley 12/1986 atribuyó a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos las máximas competencias profesionales en el ámbito de su
especialidad, incluyendo la de redacción de proyectos y las de
dirección de industria y explotación de proyectos. Se les equiparó
así a los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio general de la
profesión. Así sucede en la actividad diaria de dichos profesionales.
En consecuencia, los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos deben
compartir, en las Fuerzas Armadas, las mismas escalas que los
Ingenieros y Arquitectos de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional Cuarta bis, con el siguiente
texto:
«Las escalas técnicas de los diferentes Cuerpos de Ingenieros de los
tres Ejércitos pasan a integrarse en la Escala Superior de Oficiales
del Cuerpo de Ingenieros respectivo.
La integración se producirá conjugando el empleo y orden de escalafón
en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley con el tiempo
de servicios cumplido desde la obtención del primer empleo de militar
de carrera. En su caso, se resolverá a favor del de mayor edad.»
MOTIVACIÓN
La Ley 12/1986 atribuyó a los Ingenieros Técnicos y Arquitectos
Técnicos las máximas competencias profesionales en el ámbito de su
especialidad, incluyendo la de redacción de proyectos y las de
dirección de industria y explotación de proyectos. Se les equiparó
así a los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio general de la
profesión. Así sucede en la actividad diaria de dichos profesionales.
En consecuencia, los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos deben
compartir, en las Fuerzas Armadas, las mismas escalas que los
Ingenieros y Arquitectos de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A las Disposiciones Adicionales del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional Octava bis con el siguiente
texto:
«Los Cabos Primeros Militares de Empleo de la Categoría de Tropa y
Marinería Profesional, que a la entrada en vigor de esta Ley, hayan
alcanzado doce o más años de servicio activo en las Fuerzas Armadas y
hayan cumplido treinta y cinco o más años de edad, adquieren, a
partir de dicha fecha, si así lo solicitan, la relación de servicio
de carácter permanente con las Fuerzas Armadas prevista en el
artículo 97. Reglamentariamente, se determinará su régimen de
ascensos al empleo inmediatamente superior regulado en el artículo 47
de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
Evitar discriminaciones injustificadas respecto de otros supuestos.
ENMIENDA NÚM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A la Disposición Adicional Décima del Proyecto de Ley de Régimen del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«La prestación del servicio militar obligatorio finalizará, en todo
caso, antes del día 31 de diciembre del año 2000.»
MOTIVACIÓN
Acelerar el proceso de profesionalización.
ENMIENDA NÚM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A la Disposición Transitoria Undécima del Proyecto de Ley de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De supresión.
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz
Ramos (Nueva Izquierda), adscritos ambos al Grupo Mixto.
A la Disposición Transitoria Decimotercera del Proyecto de Ley de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de un
año, un Proyecto de Ley de modificación del régimen del personal de
la Guardia Civil, que suponga la desaparición del carácter militar de
este Cuerpo y de sus miembros.
2. El Proyecto de Ley contendrá las medidas y previsiones necesarias
para permitir que los miembros de la Guardia Civil que así lo deseen
se integren en las Fuerzas Armadas.
3. Hasta la entrada en vigor de dicha Ley, el régimen del personal de
la Guardia Civil continuará rigiéndose por las Leyes 17/1989, de 19
de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y
28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil.»
MOTIVACIÓN
Eliminar el carácter militar de la Guardia Civil, permitiendo la
permanencia en las Fuerzas Armadas de los que así lo deseen.
ENMIENDA NÚM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
A la Disposición Transitoria Decimoctava del Proyecto de Ley de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Decimoctava. Régimen transitorio del servicio militar.
1. A los españoles varones nacidos con anterioridad al 1 de enero del
año 1981 les seguirá siendo de aplicación lo previsto en la Ley
Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, y adquirirán la condición de militar
al incorporarse a las Fuerzas Armadas.
El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su
fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
2. Los que el 31 de diciembre del año 2000 se encuentren prestando el
servicio militar pasarán a la reserva del mismo con efectos de esa
fecha.
3. Los que el 31 de diciembre del año 2000 estuvieran clasificados en
aplazamiento de incorporación al servicio militar por cualquiera de
las causas del artículo 13 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, pasarán en esa fecha a la reserva
del servicio militar.
4. Se autoriza al Gobierno para que en función del proceso de
profesionalización de los Ejércitos pueda modificar las fechas
determinadas en los apartados anteriores para acortar el período
transitorio.»
MOTIVACIÓN
Acelerar el proceso de profesionalización.
ENMIENDA NÚM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Mercé Rivadulla Gracia (Grupo Parlamentario Mixto)
Que presentan la Diputada Mercé Rivadulla Gracia (Iniciativa-Els
Verds) y el Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva Izquierda),
adscritos ambos al Grupo Mixto.
Ala Disposición Final Segunda, apartado 1 del Proyecto de Ley de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de
las Fuerzas Armadas que expresamente lo soliciten.»
MOTIVACIÓN
Garantizar la libertad religiosa.
A la Mesa de la Comisión de Defensa
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas (núm.
expte. 121/138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.- Willy
Meyer Pleite, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de IU.-Rosa Ag
uilar Rivero, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Ala exposición de motivos, III
De supresión.
Se suprime: «... a los militares de complemento, que completan los
anteriores con una relación de servicios de carácter exclusivamente
temporal...».
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la exposición de motivos, IV
De supresión.
Se suprime: «... los militares de complemento a las escalas del
Cuerpo al que estén adscritos...».
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la exposición de motivos, V
De supresión.
Se suprime: «... se mantiene el sistema de ascenso por elección para
promocionar a los más idóneos a los empleos más altos...».
MOTIVACIÓN
Es un preclaro ejercicio de cinismo, los más aptos se seleccionan con
métodos objetivos, no se «eligen a dedo».
ENMIENDA NÚM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 2.1
De supresión.
Se suprime: «..., de militar de complemento...».
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 2.1
De adición.
Se añade a continuación de la expresión «... militares profesionales
de tropa y marinería...» lo siguiente:
«... y la tropa profesional permanente...».
MOTIVACIÓN
La no mención de los militares pertenecientes a la tropa profesional
permanente, crea una laguna jurídica sobre la situación de los
mismos.
ENMIENDA NÚM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 2.3
De supresión.
Se suprime el punto 3.
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 16.4
De supresión.
Se suprime: «..., se extiende a los militares de complemento y...».
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 17.1
De supresión.
Se suprime: «... al que tuviere dentro de los de su Escala...».
MOTIVACIÓN
En esa redacción no se contempla que un Cabo Mayor, un Suboficial o
un Teniente Coronel puedan «merecer» un ascenso honorífico puesto que
dicho artículo permite sólo «... el ascenso al empleo inmediato
superior al que tuviere dentro de los de su Escala...», y dado que
aquéllos ya son el máximo empleo de la misma, no podrán ser
beneficiarios de este honor. Se debería permitir el ascenso a
Sargento, a Teniente o a Coronel respectivamente, aunque ello
implique cambio de Escala, ya que es sólo a título honorífico.
ENMIENDA NÚM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 17
De adición.
Se crea un apartado 4 nuevo:
«4. El personal de tropa profesional permanente tendrá la
consideración de suboficial, una vez transcurridos quince años de
servicio.»
MOTIVACIÓN
Extender a todas las Fuerzas Armadas lo dispuesto para la Guardia
Civil y la Guardia Real.
ENMIENDA NÚM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 18.1
De supresión.
Se suprime: «... y los militares de complemento...».
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 18.1
De supresión.
Se suprime: «... así como los que pueden ser cubiertos por personal
en reserva».
MOTIVACIÓN
a) Si se está en la reserva no se deben ocupar plazas que deben ser
cubiertas por personal en activo y que sigue su carrera militar.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino
para muchos profesionales y la inclusión de personal de reserva no
hace sino agravar la situación.
ENMIENDA NÚM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 18.4
De supresión.
Se suprime desde «..., y especificará...» hasta «... militares de
complemento.».
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 21.1
De supresión.
Se suprime desde «... y a los porcentajes de...» hasta «... efectivos
militares».
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino
para muchos profesionales y la inclusión de militares de
complemento no hace sino agravar la situación.
ENMIENDA NÚM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 22.1
De supresión.
Se suprime: «... Escala Superior de Oficiales...».
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas y con los artículos 11 y 14 del
proyecto que no hacen tal distinción. La condición de oficial se
adquiere por la superación de las pruebas correspondientes, y no
deben estimarse otras razones elitistas para justificar esta escala.
ENMIENDA NÚM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 26.1
De supresión.
Se suprime: «... Escala Superior de Oficiales...».
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas y con los artículos 11 y 14 del
proyecto que no hacen tal distinción. La condición de oficial se
adquiere por la superación de las pruebas correspondientes, y no
deben estimarse otras razones elitistas para justificar esta escala.
ENMIENDA NÚM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 26.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de
Tierra son los de Teniente a General de Ejército en la Escala de
Oficiales, y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de
Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 27.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 28.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Suboficiales...»
MOTIVACIÓN
Para acceder al Grupo A de la Administración del Estado se exige
Titulación de Carrera Superior (5 ó 6 años) y la Titulación de
Oficial del ejército se equipara a la misma. Para acceder al Grupo B
se exige Titulación de Carrera Técnica (3 años) y la Titulación de
Suboficial se equipara a la misma. En consecuencia los Ingenieros
Técnicos Aeronáuticos que acceden a la condición de funcionario
militar, poseen una titulación de tres años y por consiguiente deben
incluirse en el Grupo B de Suboficiales, sin perjuicio de poder
acceder a la Escala de Oficiales tras obtener la titulación académica
correspondiente. Distinguir entre unas carreras de tres años y otras,
de
la misma validez académica, supone un agravio comparativo
injustificado.
ENMIENDA NÚM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 28.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de
Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala de
Oficiales, y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de
Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 29.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
son los de Teniente a Coronel en la Escala de Oficiales, y los de
Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 30.1
De supresión.
Se suprime: «... Escala Superior de Oficiales...».
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas y con los artículos 11 y 14 del
proyecto que no hacen tal distinción. La condición de oficial se
adquiere por la superación de las pruebas correspondientes, y no
deben estimarse otras razones elitistas para justificar esta escala.
ENMIENDA NÚM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 30.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de
Navío a Almirante General en la Escala de Oficiales.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 31.1
De supresión.
Se suprime: «... Escala Superior de Oficiales...».
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas y con los artículos 11 y 14 del
proyecto que no hacen tal distinción. La condición de oficial se
adquiere por la superación de las pruebas correspondientes, y no
deben estimarse otras razones elitistas para justificar esta escala.
ENMIENDA NÚM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 31.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de
Teniente a General de la División en la Escala de Oficiales, y los de
Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 32.1
De modificación.
Se sustituye «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 33.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por: «... Escala
de Suboficiales...»
MOTIVACIÓN
Para acceder al Grupo A de la Administración del Estado se exige
Titulación de Carrera Superior (5 ó 6
años) y la Titulación de Oficial del ejército se equipara a la misma.
Para acceder al Grupo B se exige Titulación de Carrera Técnica (3
años) y la Titulación de Suboficial se equipara a la misma. En
consecuencia los Ingenieros Técnicos Navales que acceden a la
condición de funcionario militar, poseen una titulación de tres años
y por consiguiente deben incluirse en el Grupo B de Suboficiales, sin
perjuicio de poder acceder a la Escala de Oficiales tras obtener la
titulación académica correspondiente. Distinguir entre unas carreras
de tres años y otras, de la misma validez académica, supone un
agravio comparativo injustificado.
ENMIENDA NÚM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 33.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de
Navío a Vicealmirante en la Escala de Oficiales, y los de Sargento a
Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 35.1
De supresión.
Se suprime: «... Escala Superior de Oficiales...».
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas y con los artículos 11 y 14 del
proyecto que no hacen tal distinción. La condición de oficial se
adquiere por la superación de las pruebas correspondientes, y no
deben estimarse otras razones elitistas para justificar esta escala.
ENMIENDA NÚM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 36.1
De modificación.
Se sustituye «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 37.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Suboficiales...»
MOTIVACIÓN
Para acceder al Grupo Ade la Administración del Estado se exige
Titulación de Carrera Superior (5 ó 6 años) y la Titulación de
Oficial del ejército se equipara a la misma. Para acceder al Grupo B
se exige Titulación de Carrera Técnica (3 años) y la Titulación de
Suboficial se equipara a la misma. En consecuencia los Ingenieros
Técnicos Aeronáuticos que acceden a la condición de funcionario
militar, poseen una titulación de tres años y por consiguiente deben
incluirse en el Grupo B de Suboficiales, sin perjuicio de poder
acceder a la Escala de Oficiales tras obtener la titulación académica
correspondiente. Distinguir entre unas carreras de tres años y otras,
de la misma validez académica supone un agravio comparativo
injustificado.
ENMIENDA NÚM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 37.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son
los de Teniente a General de División en la Escala de Oficiales, y
los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficial.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 39.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 40.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 41.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Suboficiales...»
MOTIVACIÓN
Para acceder al Grupo A de la Administración del Estado se exige
Titulación de Carrera Superior (5 ó 6 años) y la Titulación de
Oficial del ejército se equipara a la misma. Para acceder al Grupo B
se exige Titulación de Carrera Técnica (3 años) y la Titulación de
Suboficial se equipara a la misma. En consecuencia los diplomados que
acceden a la condición de funcionario milit ar, poseen una titulación
de tres años y por consiguiente deben incluirse en el Grupo B de
Suboficiales, sin perjuicio de poder acceder a la Escala de Oficiales
tras obtener la titulación académica correspondiente. Distinguir
entre unas carreras de tres años y otras, de la misma validez
académica, supone un agravio comparativo injustificado.
ENMIENDA NÚM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 41.2
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 2:
«2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología son los de
Teniente a General de División en la Escala de Oficiales, y los de
Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales. La Escala
de Suboficiales estará integrada por el personal en posesión de
títulos académicos de grado medio.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 42.1
De modificación.
Se sustituye: «... Escala Superior de Oficiales...» por:
«... Escala de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 43
De modificación.
Se da nueva redacción al artículo:
«Artículo 43. Adscripción y empleos
1. Los militares de complemento, con una relación de carácter
exclusivamente temporal, completarán las plantillas de oficiales y
suboficiales exclusivamente durante su periodo de formación y en los
casos previstos en el punto 2 del artículo 4 de la presente Ley.
2. Los militares de complemento serán adscritos a los Cuerpos
Generales y al Cuerpo de Infantería de Marina en las escalas de
oficiales y suboficiales con arreglo a la carrera académica que
cursen, de primer o el segundo ciclo, siendo ésta determinante del
arma a la que sean destinados, salvo los que cursen ingenierías que
serán destinados al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Tierra y los
que cursen Medicina, Farmacia, Veterinaria, Psicología, Odontología o
Enfermería, que serán destinados al Cuerpo Militar de Sanidad y
Psicología.
3. Los militares de complemento para acceder a una relación de
servicios permanente deberán seguir el procedimiento común
establecido en el artículo 21 de esta Ley.
4. El empleo de los militares de complemento será el de Alférez o
Sargento durante la realización de su periodo de formación con
destino en unidades, cualquiera que sea el Cuerpo de ascripción.»
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la situac
ión.
ENMIENDA NÚM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 45
De supresión.
MOTIVACIÓN
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al Capítulo III del Título IV
De adición.
Se añade, en todo el texto del capítulo a continuación de la
expresión «... militares profesionales de tropa y marinería...» lo
siguiente:
«... y la tropa profesional permanente...»
MOTIVACIÓN
La no mención de los militares pertenecientes a la tropa profesional
permanente, crea una laguna jurídica sobre la situación de los
mismos.
ENMIENDA NÚM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 51.2
De modificación.
Se sustituyen los apartados a), b) y c) por:
«a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
Suboficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
primer ciclo.
b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Oficiales,
que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo.»
MOTIVACIÓN
Para el ingreso en el Grupo Ade la Administración se exige Titulación
Académica de Licenciado o equivalente, para el ingreso en el Grupo B
se exige Titulación Académica de Diplomado o equivalente. Sin embargo
el proyecto por un lado dice que equipara las titulaciones militares
con las civiles pero en la realidad, los tres años de suboficial lo
adscriben al Grupo B pero con equivalente civil de formación
profesional, no superior. Si son tres años para diplomatura, que lo
sea para todos y todos los diplomados y los equivalentes militares
que se adscriban al Grupo B, lo demás son meros prejuicios elitistas.
ENMIENDA NÚM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 64
De adición.
Se añade en el punto 1 lo siguiente:
Las condiciones académicas para el ingreso en cada escala y cuerpo
serán las siguientes:
a) Para la Escala de Oficiales de los Cuerpos Generales haber
superado las pruebas de acceso a la universidad y el correspondiente
período de formación en la Academia de Oficiales.
b) Para la Escala de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia de los
tres Ejércitos, Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de
Tierra, Cuerpo de Ingenieros de la Armada, Cuerpo de Ingenieros del
Ejército del Aire,
Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención y Auditorías
y Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología, estar en posesión del
Título de Licenciado o equivalente, exigido para el Cuerpo, y haber
superado el correspondiente período de formación en la Academia de
Oficiales.
c) Para la Escala de Suboficiales de los Cuerpos Generales haber
superado las pruebas de acceso a la universidad y el correspondiente
período de formación en la Academia de Suboficiales.
d) Para la Escala de Suboficiales del Cuerpo Militar de Sanidad y
Psicología, Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra,
Cuerpo de Ingenieros de la Armada y Cuerpo de Ingenieros del Ejército
del Aire estar en posesión del Título de Diplomado o equivalente,
exigido para el Cuerpo, y haber superado el correspondiente período
de formación en la Academia de Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
Para el ingreso en el Grupo A de la Administración se exige
Titulación Académica de Licenciado o equivalente, para el ingreso en
el Grupo B se exige Titulación Académica de Diplomado o equivalente.
Sin embargo el proyecto por un lado dice que equipara las
titulaciones militares con las civiles pero en la realidad, los tres
años de suboficial lo adscriben al Grupo B pero con equivalente civil
de formación profesional, no superior. Si son tres años para
diplomatura, que lo sea para todos y todos los diplomados y los
equivalentes militares que se adscriban al Grupo B, lo demás son
meros prejuicios elitistas.
ENMIENDA NÚM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 66, punto 2
De adición.
Se añade a continuación de «... se valorará el historial militar de
los interesados...» lo siguiente:
«... así como el mantener la propia especialidad...»
MOTIVACIÓN
Afin de fomentar la continuidad en las especialidades de origen, para
un mayor aprovechamiento de la experiencia y de los recursos
empleados en su anterior formación.
ENMIENDA NÚM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 66.5
De modificación.
Se sustituyen los apartados a) por:
«a) En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina a la Escala de
Oficiales los que posean un Título de Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente, y a la de Suboficiales, en los restantes
casos.»
MOTIVACIÓN
Para el ingreso en el Grupo Ade la Administración se exige Titulación
Académica de Licenciado o equivalente, para el ingreso en el Grupo B
se exige Titulación Académica de Diplomado o equivalente. Sin embargo
el proyecto por un lado dice que equipara las titulaciones militares
con las civiles pero en la realidad, los tres años de suboficial lo
adscriben al Grupo B pero con equivalente civil de formación
profesional, no superior. Si son tres años para diplomatura, que lo
sea para todos y todos los diplomados y los equivalentes militares
que se adscriban al Grupo B, lo demás son meros prejuicios elitistas.
ENMIENDA NÚM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 66, punto 7
De modificación.
Se sustituyen por:
«7. De acuerdo con lo previsto en este título reglamentariamente se
determinarán los sistemas de selección, titulaciones y condiciones
para el acceso a la enseñanza militar de formación por promoción
interna, no habiendo limitaciones por edad o empleo para su acceso.»
MOTIVACIÓN
Existe un gran colectivo de profesionales que tienen más de 35 años,
así como de Brigadas y Subtenientes con más de 15 años de
profesional, que al existir limitaciones por edad o empleo, como
actualmente, quedan imposibilitados para promocionarse, aún teniendo
cualidades y
condiciones más que sobradas para ello, quedando abocados a continuar
indefinidamente en su escala de origen provocando la desmotivación y
la pérdida de las ansias de superación imprescindibles en esta
Institución como profesional y como persona, sin haber tenido las
oportunidades que tienen los más modernos.
ENMIENDA NÚM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 69.3
De adición.
Se añade in fine:
«..., mediante expediente motivado.»
MOTIVACIÓN
Eliminar la discrecionalidad y los posibles tratos de favor en
perjuicio de la igualdad de oportunidades.
ENMIENDA NÚM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 69.4
De adición.
Se añade in fine:
«..., cuando las necesidades del servicio lo requieran, mediante
expediente motivado.»
MOTIVACIÓN
Eliminar la discrecionalidad y los posibles tratos de favor en
perjuicio de la igualdad de oportunidades.
ENMIENDA NÚM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 70
De adición.
Se añade un apartado g):
«g) Se impartirá de forma intensiva las enseñanzas de las
especialidades correspondientes, debiendo ocupar al menos dos tercios
del programa de formación.»
MOTIVACIÓN
La cultura general debería casi darse por convalidada, puesto que ya
le ha sido exigida para superar la oposición de ingreso. Actualmente
mientras en el sistema educativo general se imparte una enseñanza
realmente intensiva de la especialidad correspondiente durante todo
el tiempo que dura su enseñanza, en la formación de la Escala Básica,
por ejemplo, sólo se imparte durante los nueve meses que dura el
segundo curso. El resultado es muy escasa base y casi nula
preparación técnica, más teniendo en cuenta la tremenda sofisticación
y uso crítico de los sistemas del material de las FF.AA.
ENMIENDA NÚM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 70.2
De supresión.
Se suprime: «... Escalas Superiores de Oficiales y a las...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 71
De modificación.
Se sustituye desde «... en dos fases...» hasta «... espe cialidad
fundamental.» por:
«... tres fases, una de formación general militar, para proporcionar
a los alumnos la instrucción militar básica, una segunda de formación
específica, con el fin de que adquieran los conocimientos necesarios
para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del cuerpo y,
en su caso, escala al que queden adscritos, dentro del campo de
actividad de una especialidad fundamental, y una tercera de prácticas
en las unidades.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 76
De adición.
Se añade a continuación de «... profesional específica...»:
«..., y la superación de las pruebas académicas correspondientes de
dicho sistema general educativo...»
MOTIVACIÓN
El mero acceso a esos módulos no puede proporcionar una titulación,
se debe exigir lo mismo que a los alumnos que siguen su formación en
el sistema educativo general. Aigual título iguales requisitos para
su obtención, lo contrario sería un privilegio injustificable para
los que ingresen en las Fuerzas Armadas que por el mero hecho de
estar matriculados en esos módulos les proporcionaría el título.
ENMIENDA NÚM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 84.1.f)
De supresión.
Se suprime el apartado f).
MOTIVACIÓN
La prisión preventiva no supone la condena firme. Debe respetarse la
presunción de inocencia. Si al final, se obtiene una sentencia firme
absolutoria se abría creado un perjuicio irreparable.
ENMIENDA NÚM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 90
De modificación.
Se da nueva redacción al texto del artículo:
La condición de militar de complemento se adquiere al superar las dos
primeras fases su período de formación. Durante el período de
formación en unidades ostentará el empleo de Alférez o Sargento con
arreglo a su procedencia de carreras universitarias de primer o
segundo ciclo.
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 91
De modificación.
Se da nueva redacción al título del artículo y al punto 1:
«Artículo 91. Compromiso de los militares de complemento
El compromiso constará de dos periodos:
a) Primer periodo: se corresponde con la duración del periodo de
formación.
b) Segundo periodo: tras su licenciamiento como Alféreces, pasan a la
situación de reserva temporal del artículo 169.1.»
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de
destino para muchos profesionales y la inclusión de militares de
complemento no hace sino agravar la situac ión.
ENMIENDA NÚM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 92
De supresión.
Se suprime dicho artículo.
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 98.1
De supresión.
Se suprime la letra b).
MOTIVACIÓN
Ese método de calificación es de todo menos objetivo, y supone una
espada de Damocles permanente sobre los profesionales de las Fuerzas
Armadas, se parece mucho a la conocida frase de «el que se mueva no
sale en la foto», y convierte la relación jerárquica en una relación
de sumisión. No se puede hacer depender una carrera profesional de
las relaciones entre las personas.
ENMIENDA NÚM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 100
De supresión.
Se suprime todo el artículo.
MOTIVACIÓN
Ese método de calificación es de todo menos objetivo, y supone una
espada de Damocles permanente sobre los profesionales de las Fuerzas
Armadas, se parece mucho a la conocida frase de «el que se mueva no
sale en la foto», y convierte la relación jerárquica en una relación
de sumisión. No se puede hacer depender una carrera profesional de
las relaciones entre las personas.
ENMIENDA NÚM. 240
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 100.1
De adición.
Se añade a continuación de «... jefe directo del interesado...» lo
siguiente:
«... y de los subordinados del evaluado...»
MOTIVACIÓN
Ese método de calificación es de todo menos objetivo, y supone una
espada de Damocles permanente sobre los profesionales de las Fuerzas
Armadas, se parece mucho a la conocida frase de «el que se mueva no
sale en la foto», y convierte la relación jerárquica en una relación
de sumisión. No se puede hacer depender una carrera profesional de
las relaciones entre las personas.
Por otro lado no hay razón objetiva alguna para que sólo puedan
opinar sus superiores, sus subordinados también tienen algo que
decir.
ENMIENDA NÚM. 241
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 109.2
De modificación.
Se sustituye «... En todo caso estarán constituidos por personal
militar de mayor empleo o antigüedad.» Por:
«... En todo caso estarán constituidos por personal militar con
relación directa con el evaluado, ya sean de
empleo inferior o superior y por personal con conocimientos
específicos en la materia a evaluar.»
MOTIVACIÓN
Garantizar la máxima objetividad con la máxima oportunidad de
realizar aportaciones por quienes realmente conocen al evaluado. La
capacidad para valorar no depende de la graduación.
ENMIENDA NÚM. 242
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 112.1
De modificación.
«1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los
empleos de Comandante y Capitán en las Escalas de Oficiales y en los
empleos de Brigada y Sargento Primero en las Escalas de
Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
Mala redacción del Proyecto y en consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 243
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 110
De supresión.
Se suprime la letra c) del apartado 1 y el apartado 4 completo.
MOTIVACIÓN
Ese método de ascenso es de todo menos objetivo, y convierte la
relación jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer
depender una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas
personas y de su mera voluntad o capricho. La mención, en el punto 4,
a los méritos y aptitudes es ridícula, esos méritos y aptitudes son
los que se valoran en el procedimiento
de selección, lo demás es enchufismo y clientel ismo.
ENMIENDA NÚM. 244
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 112.2
De supresión.
Se suprime «... de las Escalas Superiores de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 245
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 112.3
De modificación.
Se da nueva redacción al punto 3:
«3. Se efectuarán asimismo por el sistema de selección los ascensos a
los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del
Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de
Especialistas, y al empleo de Suboficial Mayor.»
MOTIVACIÓN
Ese método de ascenso es de todo menos objetivo, y convierte la
relación jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer
depender una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas
personas y de su mera voluntad o capricho. La mención, en el punto 4,
a los méritos y aptitudes es ridícula, esos méritos y aptitudes son
los que se valoran en el procedimiento de selección, lo demás es
enchufismo y clientelismo.
ENMIENDA NÚM. 246
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 113.2
De modificación.
Se sustituye «... Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente
Coronel de las Escalas de Oficiales...» por:
«... Escalas de Oficiales, de Teniente Coronel de las Escalas de
Especialistas...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 247
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 113.2
De modificación.
Se sustituye «... de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales...»
por:
«... de Teniente Coronel de las Escalas de Especialistas...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 248
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 113.2
De modificación.
Se sustituye «... de Comandante de las Escalas Superiores de
Oficiales...» por:
«... de Comandante de las Escalas de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 249
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 114.1
De supresión.
Se suprime en las dos veces que aparece en el apartado «... elección
y...»
MOTIVACIÓN
Ese método de ascenso es de todo menos objetivo, y convierte la
relación jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer
depender una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas
personas y de su mera voluntad o capricho. Los méritos y aptitudes se
valoran en el procedimiento de selección, lo demás es enchufismo y
clientelismo.
ENMIENDA NÚM. 250
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 115
De supresión.
Se suprime todo el artículo.
MOTIVACIÓN
Ese método de ascenso es de todo menos objetivo, y convierte la
relación jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer
depender una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas
personas y de su mera voluntad o capricho. Los méritos y aptitudes se
valoran en el procedimiento de selección, lo demás es enchufismo y
clientelismo.
ENMIENDA NÚM. 251
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 118.3
De modificación.
Se sustituye «... de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales...»
por:
«... de Teniente Coronel de las Escalas de Especialistas...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 252
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 119.1
De modificación.
Se sustituye «... artículo 115...» por:
«... artículo 116...»
MOTIVACIÓN
Ese método de ascenso es de todo menos objetivo, y convierte la
relación jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer
depender una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas
personas y de su mera voluntad o capricho. Los méritos y aptitudes se
valoran en el procedimiento de selección, lo demás es enchufismo y
clientelismo.
ENMIENDA NÚM. 253
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 119.2
De modificación.
Se sustituye «... de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales...»
por:
«... de Teniente Coronel de las Escalas de Especialistas...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 254
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 119.2
De modificación.
Se sustituye «... artículo 115...» por:
«... artículo 116...»
MOTIVACIÓN
Ese método de ascenso es de todo menos objetivo, y convierte la
relación jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer
depender una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas
personas y de su mera voluntad o capricho. Los méritos y aptitudes se
valoran en el procedimiento de selección, lo demás es enchufismo y
clientelismo.
ENMIENDA NÚM. 255
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al Capítulo III del Título VIII
De supresión.
Se suprime todo el Capítulo.
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 256
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 130.1
De modificación.
Se sustituye «... de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales...»
por:
«... de Teniente Coronel de las Escalas de Especialistas...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 257
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 130.1
De supresión.
Se suprime en las dos veces que aparece en el aparta do «... podrán
ser de libre designación».
MOTIVACIÓN
Ese método es de todo menos objetivo, y convierte la relación
jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer depender
una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas personas y
de su mera voluntad o capricho. Los méritos y aptitudes se valoran
objetivamente en el procedimiento de concurso de méritos, lo demás es
enchufismo y clientelismo.
ENMIENDA NÚM. 258
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 130.2
De supresión.
Se suprime: «... Los destinos de libre designación y aquellos otros
que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse sin publicación
previa de la vacante correspondiente.»
MOTIVACIÓN
Supone la máxima expresión del enchufismo y el clientelismo ya que se
actúa incluso a escondidas para buscar una mayor impunidad en el
reparto de canonjías,
no vaya a ser que alguien con más méritos objetivos se entere de su
existencia y opte a la misma.
ENMIENDA NÚM. 259
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 132.1
De modificación.
Se sustituye «... La asignación de los destinos libre designación
corresponde al Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de
provisión por antigüedad al Subsecretario de Defensa...» por:
«La asignación de los destinos corresponde al Ministro de Defensa que
podrá delegar en el Subsecretario de Defensa...»
MOTIVACIÓN
Ese método es de todo menos objetivo, y convierte la relación
jerárquica en una relación de sumisión. No se puede hacer depender
una carrera profesional del poder omnímodo de determinadas personas y
de su mera voluntad o capricho. Los méritos y aptitudes sólo se
valoran objetivamente en el procedimiento de concurso de méritos, lo
demás es enchufismo y clientelism o.
ENMIENDA NÚM. 260
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 136.2
De supresión.
Se suprime el apartado 2.
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 261
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 138
De adición.
Se añade a continuación de «... de carácter temporal...» lo
siguiente:
«..., esta temporalidad no podrá superar el plazo máximo de un año
y...»
MOTIVACIÓN
Se debería marcar un tope máximo de tiempo en la situación de
comisión de servicio. No es suficiente con decir que tendrá carácter
temporal, ya que deja el camino abierto a posibles irregularidades e
injusticias tanto para el comisionado como para los posibles
interesados en ocupar el destino.
ENMIENDA NÚM. 262
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 142
De supresión.
Se suprime «... a los militares de complemento...»
MOTIVACIÓN
a) Una de las razones esgrimidas para la profesionalización de las
Fuerzas Armadas es la especialización tecnológica y la mejora de la
capacidad operativa, y estos objetivos no se pueden cubrir con un
periodo de formación tan corto, por lo que todas las plazas de mandos
deben ser profesionales, salvo este contingente preparado para
encuadrar nuevos efectivos en caso de necesidad bélica.
b) Las Fuerzas Armadas tienen un exceso de mandos (60.000) que hace
que se planteen problemas de destino para muchos profesionales y la
inclusión de militares de complemento no hace sino agravar la
situación.
ENMIENDA NÚM. 263
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 145.1.a) y b)
De modificación.
Se sustituye «... Escalas Superiores de Oficiales...» por:
«... Escalas de Oficiales...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 264
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 145.1.c)
De modificación.
Se sustituye «... Escalas de Oficiales...» por:
«... Escalas de Oficiales de las Escalas de Especialistas...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 265
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 145.2.b)
De modificación.
Se sustituye «... de Tenientes Coroneles de las Escalas de
Oficiales...» por:
«... de Tenientes Coroneles de las Escalas de Especialistas...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 266
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 145, punto 2 b)
De supresión.
Se suprime:
... «de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de
Suboficiales Mayores,...».
MOTIVACIÓN
Para dar más agilidad a las plantillas, ya bastante saturadas, y
mantener la igualdad con el resto de sus compañeros.
ENMIENDA NÚM. 267
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 146.3
De supresión.
Se suprime «... Los militares de complemento y...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 268
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 147.2
De supresión.
Se suprime «... Los militares de complemento y...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 269
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 149.2
De supresión.
Se suprimen todas las referencias a los militares de complemento.
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 270
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 152.3
De modificación.
Se sustituye: «2. Reglamentariamente...» por:
«2. Mediante Ley...»
MOTIVACIÓN
Esta materia debe tener rango de Ley formal como en el caso de la Ley
9/1987 de representación, condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, lo contrario
supone una discriminación injustificada.
ENMIENDA NÚM. 271
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 153.2
De modificación.
Se sustituye:
«...- General del Ejército, Almirante o General del Aire a Teniente:
Grupo A.
- Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B...» por:
«...- General de Ejército, Almirante o General del Aire a Alférez:
Grupo A.
- Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B...»
MOTIVACIÓN
Para el ingreso en el Grupo A de la Administración se exige
Titulación Académica de Licenciado o equivalente, para el ingreso en
el Grupo B se exige Titulación Académica de Diplomado o equivalente.
Los oficiales, y los Alféreces lo son, están equiparados en su
formación a la universitaria de segundo ciclo.
ENMIENDA NÚM. 272
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 153
De adición.
Se añade un punto 4:
«4. El Gobierno adoptará las medidas oportunas para que las
equiparaciones retributivas con los funcionarios civiles sean
plenamente efectivas.»
MOTIVACIÓN
No se cumple en la realidad casi nada de lo postulado en este
artículo. Los funcionarios civiles con los que son equiparados los
militares cobran normalmente más que éstos, además de horas extras y
productividad. Incluso dentro del propio Ejército se dan
incongruencias tales como que un Cabo 1.º cobra más que un Sargento o
Brigada por complemento específico. Si tenemos en cuenta que en dicho
complemento se contempla por ley, entre otros, el concepto de
responsabilidad, tenemos que un Cabo 1.º tiene más «responsabilidad»
que sus superiores.
En cuanto a los trienios, resulta que los funcionarios civiles cobran
todos los trienios actualizados al último grupo en el que se
encuentran, mientras que los funcionarios militares los mantienen
congelados en el grupo en que fueron adquiridos. Es claramente
discriminatorio. Por otra parte, recientemente se han unificado por
ley todos los trienios de suboficiales en un solo grupo (antes había
dos), pero manteniendo igual los que se tuvieran anteriormente sin
agruparlos todos. Ello da como resultado que
hay suboficiales con menos años en activo que cobran más en concepto
de antigüedad que suboficiales que son más antiguos. Esto es por
tener aquéllos todos sus trienios del nuevo grupo común, mientras que
el más antiguo tiene alguno del grupo anterior, que es de menor
cuantía.
ENMIENDA NÚM. 273
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Artículo 159, punto 3
De modificación.
Se sustituye: «...se considerará desestimada la solicitud...» por:
«...se considerará estimada la solicitud...»
MOTIVACIÓN
En las reclamaciones contra la Administración, ahora que en el
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se impone el silencio administrativo positivo,
como garantía y seguridad jurídica de los ciudadanos, en este
anteproyecto de ley se contempla el silencio administrativo negativo
que considera desestimada cualquier reclamación si en el plazo
correspondiente la Administración no notificara su decisión.
Por coherencia y equidad con el Procedimiento Administrativo Común,
debería de ser cambiado este artículo hacia el sistema del silencio
administrativo positivo, con la obligación de resolver. También se
debe fortalecer la acción de regreso cuando los responsables,
empleados o autoridades, hayan actuado con dolo o negligencia grave,
y asimismo con las notificaciones defectuosas, dando ello lugar a una
regulación más coherente.
ENMIENDA NÚM. 274
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 169.1
De modificación.
Se sustituye:
«...- Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso
de dos o tres años de duración, tres años.
- El resto de los Militares de complemento, cinco años...»
por:
«... Militares de complemento, cinco años...»
MOTIVACIÓN
En consonancia con otras enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 275
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Al artículo 170.4.b)
De modificación
Se sustituye:
«... b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima
de veintiocho años para el personal de Tropa y Marinería y de treinta
y dos para los Oficiales y Suboficiales» por:
«... b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima
de treinta y cinco años para el personal de Tropa y Marinería y de
treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales...»
MOTIVACIÓN
Poner los límites de edad en conexión con los de finalización de
compromiso del artículo 149.3.i), para que este personal cubra las
plazas de posible encuadramiento de unidades a partir del cese del
compromiso de los profesionales.
ENMIENDA NÚM. 276
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Adicional Segunda, punto 2
De modificación.
Se sustituye el texto del punto 2 por:
«2. Las Escalas Superiores y las Escalas Medias o Técnicas a la
entrada en vigor de esta Ley pasan a ser una sola escala a
denominarse Escalas de Oficiales, y las
Escalas Básicas pasan a denominarse Escalas de Suboficiales.»
MOTIVACIÓN
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 277
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida De adición.
Se crea una nueva disposición adicional con el número que le
corresponda, del siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional
1. Se modifica la integración de los componentes de las Escuelas de
Complemento de Suboficiales de Infantería, de Caballería, de
Artillería, de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas, todos
ellos del Ejército de Tierra, producida según se determinaba en el
apartado 2 de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 17/1989,
integración que habrá de realizarse en la siguiente forma:
Para integrar a los componentes de las Escalas de Complemento en las
Escalas que correspondan según lo previsto en la Disposición
Adicional Décima de esta Ley, se procederá de la siguiente forma:
En primer lugar se ordenará a los componentes de las Escalas de
Complemento enumeradas anteriormente, que se vayan a integrar en las
Escalas que correspondan, según lo previsto en la Disposición
Adicional Décima de la Ley 17/1989, por tiempo de servicios efectivos
en las mismas.
A continuación, se determinará la posición relativa de cada uno de
los miembros de las Escalas citadas dentro del grupo de componentes
de otras procedencias en el que le corresponde integrarse, teniendo
en cuenta exclusivamente el tiempo de servicios efectivos en las
mismas de uno y otros, en caso de igualdad en tiempo de servicios
efectivos, los miembros de las Escalas de Complemento, serán
precedidos por los del resto de las Escalas integradas.
Cuando debido a la integración así practicada, un miembro de las
Escalas de complemento citada a un miembro de otras de las Escalas
integrada que contando con menor tiempo de servicios efectivos en la
misma, ostente mayor empleo que aquél, se concederá al procedente de
la Escala de Complemento el ascenso al empleo o empleos
correspondientes con la misma antigüedad y efectividad de aquel que
le sigue.
2. Las integraciones así realizadas tendrán plenos efectos desde la
misma fecha en que los tuvieron las integraciones realizadas según la
Ley 17/1989.
3. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias de desarrollo
de esta disposición en el plazo máximo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, debiendo producirse los ascensos
derivados de su aplicación y estar elaborados los nuevos escalafones
de las Escalas afectadas en el plazo máximo de un año.»
MOTIVACIÓN
La normativa en materia de ascensos para los Suboficiales de la
Escala de Complemento del Ejército de Tierra no fue desarrollada, de
forma que el máximo empleo a alcanzar era el de Sargento.
La integración por la Ley 17/1989 en la Escala Básica supuso que se
les escalafonase con pérdidas de antigüedad que oscilaban entre los 6
y 10 años, esta situación cercenaba su carrera y ha sido corregida
sólo puntualmente mediante sentencias en vía contencioso-
administrativa.
ENMIENDA NÚM. 278
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Ala Disposición Adicional Quinta
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«Quinta. Integración en el Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología.
Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores de
Oficiales, a las Escalas de Oficiales y a las escalas de Suboficiales
de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos y a la Escala de
Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad y Psicología que, a la
entrada en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de
licenciado en Psicología y haber estado destinados en el Servicio de
Psicología de las Fuerzas Armadas o en vacante con la exigencia de la
Licenciatura en Psicología, por un tiempo mínimo de dos años,
quedarán integrados en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo
Militar de Sanidad y Psicología, si lo solicitan en un plazo máximo
de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el
empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen a la
entrada en vigor de la presente Ley.
La incorporación desde una Escala de Oficiales se hará detrás del
último componente de su mismo empleo. Los Alféreces y los
Suboficiales se incorporarán en el empleo de Teniente.
MOTIVACIÓN
El personal militar del Servicio de Psicología de las Fuerzas Armadas
está formado por Oficiales Superiores, Oficiales y Suboficiales. Los
Suboficiales al igual que las otras dos escalas son Licenciados en
Psicología, están diplomados en Psicología Militar y llevan muchos
años destinados en dicho servicio, habiendo fundado incluso muchos de
los Gabinetes actualmente existentes, y sin embargo pese a crearse
una escala «ex novo», se les excluye por meros motivos elitistas de
la integración directa en la misma. La no integración directa sería
no discriminatoria si también afectara a la escala de Oficiales, que
tampoco pertenecen a la Escala Superior, pero no es así. Además son
poseedores de titulaciones de segundo ciclo, que con arreglo al
proyecto deberían integrarles en las Escalas de Oficiales Superiores.
ENMIENDA NÚM. 279
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Adicional Sexta, punto 1
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«Sexta. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente
1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de
Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de
las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de
Suboficiales de Infantería, y sus correspondientes del Ejército del
Aire que no hayan pasado a la situación de reserva o a la de reserva
transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las
condiciones a que se refiere el apartado 1 de la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su
integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria o de Mar
correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley. La
integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de
vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las
citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del
artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2002,
reconociéndoles en el empleo de Teniente lo especificado en el
apartado 1 del artículo 113 de la presente Ley a partir del 1 de
enero de 1990.»
MOTIVACIÓN
La redacción de este articulado en ningún caso de cumplimiento ni
soluciona el problema planteado en la
Proposición no de Ley aprobada en el año 1996, que instaba al
Gobierno a resolver la situación anómala en la que se encontraban las
tres últimas promociones del antiguo Cuerpo de Suboficiales. Si la
solución está en dar un margen de 10 años más, a los otros 10 años
que este colectivo lleva esperando a que se solucione dicha
situación, nos encontramos que la mayoría de los componentes de estas
promociones pasarán a la reserva por edad antes de que se lleve a
cabo el tan ansiado ascenso, sobre todo para los componentes de la
última promoción que componen el 60% de los afectados, para este
personal no existe diferencia entre lo estipulado en la Ley 17/1989,
y lo redactado en esta Ley, en ambos casos ascenderían en la
situación de reserva a petición propia, por tanto se propone se
reduzca este tiempo en 3 años.
Igualmente la enmienda sirve para que se reconozca el tiempo de
servicios efectivos y el de mando y función en el empleo de Teniente.
Cualquier Escala una vez finalizado el curso de aptitud para el
primer empleo asciende automáticamente a dicho empleo y por
consiguiente parece lógico que se le exija unos tiempos mínimos para
el ascenso, pero éste no es el caso de estas tres promociones que
realizaron dicho curso entre los años 1988 y 1990, si se les hubiese
seguido ese criterio que para el resto de Escalas ya tendría más que
suficiente el tiempo cumplido, por tanto parece lógico que se les
exima de estos condicionantes a excepción hecha claro está, de que
para poder optar al ascenso al empleo superior deben existir
previamente vacantes en dicho empleo de acuerdo con las plantillas
que se determinen.
Mientras que en el Ejército de Tierra se convocaron cursos de
Oficial, en el Ejército del Aire, a los Brigadas no se les permitió
hacer ese mismo curso, a pesar de que llegó a estar programado. El no
tener este curso ha sido el argumento esgrimido en los Tribunales y
en los múltiples recursos y contenciosos que el tema originó, para
desestimar la solicitud de ascenso a Teniente de los Suboficiales del
Ejército del Aire. Este curso que sirvió además para que fueran
ascendidos a Subtenientes inmediatamente. Se olvida en este
Anteproyecto de Ley a los Suboficiales del Ejército del Aire, que
fueron discriminados respecto a sus compañeros del Ejército de
Tierra, ya que no se les permitió hacer el curso de oficial que sí
hicieron aquéllos. Esto constituye un gran agravio comparativo.
ENMIENDA NÚM. 280
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Ala Disposición Adicional Sexta, punto 1
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«Sexta. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente
1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de
Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de
las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de
Suboficiales de Infantería que no hayan pasado a la situación de
reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la
presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1
de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del régimen del Personal Militar Profesional,
podrán solicitar su integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria
o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley.
La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de
vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las
citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el apart ado 4 del
artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio delaño 2002,
reconociéndoles en el empleo de Teniente lo especificado en el
apartado 1 del artículo 113 de la presente Ley a partir del 1 de
enero de 1990.»
MOTIVACIÓN
La redacción de este articulado en ningún caso de cumplimiento ni
soluciona el problema planteado en la Proposición no de Ley aprobada
en el año 1996, que instaba al Gobierno a resolver la situación
anómala en la que se encontraban las tres últimas promociones del
antiguo Cuerpo de Suboficiales. Si la solución está en dar un margen
de 10 años más, a los otros 10 años que este colectivo lleva
esperando a que se solucione dicha situación, nos encontramos que la
mayoría de los componentes de estas promociones pasarán a la reserva
por edad antes de que se lleve a cabo el tan ansiado ascenso, sobre
todo para los componentes de la última promoción que componen el 60%
de los afectados, para este personal no existe diferencia entre lo
estipulado en la Ley 17/1989, y lo redactado en esta Ley, en ambos
casos ascenderían en la situación de reserva a petición propia, por
tanto se propone se reduzca este tiempo en 3 años.
Igualmente la enmienda sirve para que se reconozca el tiempo de
servicios efectivos y el de mando y función en el empleo de Teniente.
Cualquier Escala una vez finalizado el curso de aptitud para el
primer empleo asciende automáticamente a dicho empleo y por
consiguiente parece lógico que se le exija unos tiempos mínimos para
el ascenso, pero éste no es el caso de estas tres promociones que
realizaron dicho curso entre los años 1988 y 1990, si se les hubiese
seguido ese criterio que para el resto de Escalas ya tendría más que
suficiente el tiempo cumplido, por tanto parece lógico que se les
exima de estos condicionantes a excepción hecha claro está, de que
para poder optar al ascenso al empleo superior debe existir
previamente vacantes en dicho empleo de acuerdo con las plantillas
que se determinen.
ENMIENDA NÚM. 281
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Adicional Sexta, punto 2
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos cuerpos Auxiliares de
Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia,
de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio
Geográfico/ Suboficiales y los correspondientes del Ejército del Aire
que no hayan pasado a la situación de reserva o a la de reserva
transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las
condiciones a que se refiere el apartado 1 de la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su
integración en el Cuerpo Auxiliar de Especialistas/Oficiales, en las
Escalas Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de
Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio
Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada Ley. La
integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de
vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las
citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del
artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2002,
reconociéndoles en el empleo de Teniente lo especificado en el
apartado 1 del artículo 113 de la presente Ley a partir del 1 de
enero de 1990.»
MOTIVACIÓN
La redacción de este articulado en ningún caso de cumplimiento ni
soluciona el problema planteado en la Proposición no de Ley aprobada
en el año 1996, que instaba al Gobierno a resolver la situación
anómala en la que se encontraban las tres últimas promociones del
antiguo Cuerpo de Suboficiales. Si la solución está en dar un margen
de 10 años más, a los otros 10 años que este colectivo lleva
esperando a que se solucione dicha situación, nos encontramos que la
mayoría de los componentes de estas promociones pasarán a la reserva
por edad antes de que se lleve a cabo el tan ansiado ascenso, sobre
todo para los componentes de la última promoción que componen el 60%
de los afectados, para este personal no existe diferencia entre lo
estipulado en la Ley 17/1989, y lo redactado en esta Ley, en ambos
casos ascenderían en la situación de reserva a petición propia, por
tanto se propone se reduzca este tiempo en 3 años.
Igualmente la enmienda sirve para que se reconozca el tiempo de
servicios efectivos y el de mando y función en el empleo de Teniente.
Cualquier Escala una vez finalizado el curso de aptitud para el
primer empleo asciende automáticamente a dicho empleo y por
consiguiente parece lógico que se le exija unos tiempos mínimos para
el ascenso, pero éste no es el caso de estas tres promociones que
realizaron dicho curso entre los años 1988 y 1990, si se les hubiese
seguido ese criterio que para el resto de Escalas ya tendría más que
suficiente el tiempo cumplido, por tanto parece lógico que se les
exima de estos condicionantes a excepción hecha claro está, de que
para poder optar al ascenso al empleo superior deben existir
previamente vacantes en dicho empleo de acuerdo con las plantillas
que se determinen.
Mientras que en el Ejército de Tierra se convocaron cursos de
Oficial, en el Ejército del Aire, a los Brigadas no se les permitió
hacer ese mismo curso, a pesar de que llegó a estar programado. El no
tener este curso ha sido el argumento esgrimido en los Tribunales y
en los múltiples recursos y contenciosos que el tema originó, para
desestimar la solicitud de ascenso a Teniente de los Suboficiales del
Ejército del Aire. Este curso que sirvió además para que fueran
ascendidos a Subtenientes inmediatamente. Se olvida en este
Anteproyecto de Ley a los Suboficiales del Ejército del Aire, que
fueron discriminados respecto a sus compañeros del Ejército de
Tierra, ya que no se les permitió hacer el curso de oficial que sí
hicieron aquéllos. Esto constituye un gran agravio comparativo.
ENMIENDA NÚM. 282
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Ala Disposición Adicional Sexta, punto 2
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos cuerpos Auxiliares de
Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia,
de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio
Geográfico/Suboficiales que no hayan pasado a la situación de reserva
o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente
Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la
Disposición Transitoria Quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán
solicitar su integración en el Cuerpo Auxiliar de Especialistas/
Oficiales, en las Escalas Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de
Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del
Servicio Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada
Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con
ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos
efectos en las citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el
apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año
2002, reconociéndoles en el empleo de Teniente lo especificado en el
apartado 1 del artículo 113 de la presente Ley a partir del 1 de
enero de 1990.»
MOTIVACIÓN
La redacción de este articulado en ningún caso de cumplimiento ni
soluciona el problema planteado en la Proposición no de Ley aprobada
en el año 1996, que instaba al Gobierno a resolver la situación
anómala en la que se encontraban las tres últimas promociones del
antiguo Cuerpo de Suboficiales. Si la solución está en dar un margen
de 10 años más, a los otros 10 años que este colectivo lleva
esperando a que se solucione dicha situación, nos encontramos que la
mayoría de los componentes de estas promociones pasarán a la reserva
por edad antes de que se lleve a cabo el tan ansiado ascenso, sobre
todo para los componentes de la última promoción que componen el 60%
de los afectados, para este personal no existe diferencia entre lo
estipulado en la Ley 17/1989, y lo redactado en esta Ley, en ambos
casos ascenderían en la situación de reserva a petición propia, por
tanto se propone se reduzca este tiempo en 3 años.
Igualmente la enmienda sirve para que se reconozca el tiempo de
servicios efectivos y el de mando y función en el empleo de Teniente.
Cualquier Escala una vez finalizado el curso de aptitud para el
primer empleo asciende automáticamente a dicho empleo y por
consiguiente parece lógico que se le exija unos tiempos mínimos para
el ascenso, pero éste no es el caso de estas tres promociones que
realizaron dicho curso entre los años 1988 y 1990, si se les hubiese
seguido ese criterio que para el resto de Escalas ya tendría más que
suficiente el tiempo cumplido, por tanto parece lógico que se les
exima de estos condicionantes a excepción hecha claro está, de que
para poder optar al ascenso al empleo superior deben existir
previamente vacantes en dicho empleo de acuerdo con las plantillas
que se determinen.
ENMIENDA NÚM. 283
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Adicional Sexta, punto 3
De modificación.
Se sustituye dicho punto por:
«3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de
Sargento con anterioridad al 1 de enero de 1990 y que no tuvieran
limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán
obtener el empleo de Teniente de la escala correspondiente, en el
momento de su pase a la situación de reserva si lo solicitan
previamente.»
MOTIVACIÓN
En este punto se contempla el ascenso a Teniente, al pase a la
reserva a petición propia, para todos los Suboficiales que hayan
ascendido a Sargento con anterioridad
al 1 de enero de 1976, pero sólo de las Escuelas que fueron
declaradas a extinguir en la Disposición Adicional Sexta de la Ley
17/1989, algunas de las cuales nunca tuvo la posibilidad de ascender
a Oficial. En todo caso, por justicia y equidad, deberían tener esa
oportunidad al menos todos los que hayan ingresado antes de la
entrada en vigor de la citada Ley, no sólo las escalas a extinguir.
ENMIENDA NÚM. 284
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Adicional Sexta, punto 4
De adición.
Se añade entre «...situación...» y «...de reserva...» lo siguiente:
«...de actividad y...»
MOTIVACIÓN
De no incluirse al personal en activo se daría la paradoja de que al
ascender, sus retribuciones disminuyen.
ENMIENDA NÚM. 285
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Transitoria Segunda.
Se crea un punto 5 nuevo:
«5. En fecha 31 de diciembre de 1999, debe estar cumplido totamente
lo dispuesto en la Ley 14/93 de plantillas.»
MOTIVACIÓN
A fecha 1 de enero de 1999, debería estar cumplida la Ley 13/1993 de
plantillas que sigue en vigor, pero que sistemáticamente, año tras
año, se ha ido incump liendo.
Dicha Ley marca por ejemplo, que debería haber 1.500 personas entre
Suboficiales Mayores y Subtenientes en el Ejército del Aire a fecha
de 1 de septiembre de 1999, habiendo ascendido de una forma
progresiva. Sin embargo, después de aplicar el Real Decreto de
Plantillas para el período julio 98-julio 99, no llegarán a 1.000.
Con el debido cumplimiento de la Ley 1 4 /1 9 9 3 , se terminaría con
el enorme atasco que hay actualmente especialmente para el ascenso a
Subteniente y Brigada.
ENMIENDA NÚM. 286
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Transitoria tercera, puntos uno y dos
De supresión.
MOTIVACIÓN
No existe razón objetiva alguna para seguir manteniendo una situación
injusta que no respeta derechos adquiridos, ni las normas originales
que regulaban dichas escalas.
ENMIENDA NÚM. 287
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Ala Disposición Transitoria Tercera, punto 1
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apart ados 2 y 3 de
la Disposición Adicional Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en cuanto a
la edad de pase a la reserva, lo efectuarán al cumplir las edades
señaladas en el punto 1, apartado c) del artículo 145 de la presente
Ley.»
MOTIVACIÓN
Quedando derogada por la presente Ley, la Ley 17/1989, no existe
motivo alguno para que se mantenga este supuesto específico que no
hace sino perjudicar sin causas objetivas al personal afectado en sus
legítimas aspiraciones de ascenso recogidas en su normativa de
creación. Que unos pasen a la situación de reserva a
los 58 años y otros a los 56 no tiene justificación alguna que no sea
la mera voluntad de discriminar.
ENMIENDA NÚM. 288
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
A la Disposición Transitoria Tercera, punto 2
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«2. Alos militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir
que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19
de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional,
tuvieran limitación legal para ascender o alcanzar determinados
empleos, establecida en la Disposición Adicional Cuarta del Real
Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del
Personal Militar Profesional, para el ascenso al último empleo de
cada escala, se les exigirá el tiempo mínimo que en su día determinó
la normativa de creación de cada escala, adoptándose las medidas
oportunas para su ejecución.»
MOTIVACIÓN
De no ser así, promociones enteras se quedarían sin ascender y
completar la carrera militar que les proporcionaba su normativa de
creación.
ENMIENDA NÚM. 289
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
Ala Disposición Transitoria Quinta, punto 3
De modificación.
Se sustituye su texto por el siguiente:
«3. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
Militares de Carrera que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
acrediten poseer el título de Licenciado en Psicología y no hayan
podido integrarse en los términos de la disposición adicional quinta
de la presente Ley podrán optar, por el procedimiento que se
establezca excluido el acceso directo, al ingreso en el centro
docente correspondiente para la incorporación a la Escala Superior de
Oficiales del Cuerpo
Militar de Sanidad y Psicología, quedando exentos de los límites
de edad.»
MOTIVACIÓN
El «acceso directo» del texto del proyecto es el del artículo 64 del
mismo, es decir mediante prueba de acceso como si no se perteneciese
a las Fuerzas Armadas, y no es lo mismo que la «integración directa».
El personal militar del Servicio de Psicología de las Fuerzas Armadas
está formado por Oficiales Superiores, Oficiales y Suboficiales. Los
Suboficiales al igual que las otras dos escalas son Licenciados en
Psicología, están Diplomados en Psicología Militar y llevan muchos
años destinados en dicho servicio, habiendo fundado incluso muchos de
los Gabinetes, actualmente existentes, y sin embargo pese a crearse
una escala ex novo, se les excluye por meros motivos elitistas de la
integración directa en la misma.
ENMIENDA NÚM. 290
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida
De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria con el número de orden que
corresponda.
«Disposición transitoria...
Los Capitanes del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra,
Escala media, que pasaron a la situación de reserva perdiendo la
oportunidad de ascender a Comandante, como consecuencia de las
alteraciones introducidas en el escalafón por la aplicación
individualizada de sentencias firmes, lo obtendrán a la entrada en
vigor de la presente Ley. Todo ello sin efectos económicos
retroactivos.»
MOTIVACIÓN
La carrera militar de los miembros de esta escala se vio truncada de
modo arbitrario por el Real Decreto 2493/1983. Aquellos que
recurrieron ante los tribunales obtuvieron sentencias que les
permitieron ascender, con lo que al ser de distintas promociones,
todo el escalafón fue trastocado, perjudicando las justas
expectativas de ascenso que preveía la norma de creación de la
escala.
ENMIENDA NÚM. 291
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria con el número de orden que
corresponda.
«Disposición transitoria...
A los militares de Carrera que durante el período de vigencia de la
publicación de cupos para el pase voluntario a la situación de
reserva transitoria hayan pasado a la situación de reserva con todas
las condiciones legales en cuanto tiempo de efectividad en el empleo,
mando o función exigidas para el ascenso al empleo inmediato super io
r, sin obtenerlo, les será concedido a la entrada en vigor de la
presente Ley, en los mismos términos que se conceden para los
integrantes de la reserva transitoria. Todo ello sin efectos
económicos retroactivos.»
MOTIVACIÓN
Evitar los actuales agravios comparativos que carecen de
justificación objetiva.
ENMIENDA NÚM. 292
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria con el número de orden que
corresponda.
«Disposición transitoria...
El Gobierno adoptará las medidas oportunas para que el escalafón del
Cuerpo de Especialistas, Escala Media, del Ejército de Tierra, se
reordene de forma que éste refleje la situación relativa del
escalafón único de 1984. Se respetarán, no obstante, las situaciones
relativas surgidas como consecuencia de los sistemas de elección y
selección.
Los Capitanes de este Cuerpo que pasaron a la situación de reserva
perdiendo el ascenso al empleo inmediato, lo obtendrán a la entrada
en vigor de la presente Ley.
Todo ello se hará sin efectos económicos retroactivos.»
MOTIVACIÓN
La carrera militar de los miembros de esta escala se vio truncada de
modo arbitrario por el Real Decreto 2493/1983. Aquellos que
recurrieron ante los tribunales obtuvieron sentencias que les
permitieron ascender, con lo que al ser de distintas promociones,
todo el escalafón fue trastocado, perjudicando las justas
expectativas de ascenso que preveía la norma de creación de la
escala.
ENMIENDA NÚM. 293
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida De adición.
Se añade un punto nuevo a la Disposición Derogatoria:
«Queda derogado el párrafo final del artículo 199 de las Reales
Ordenanzas del Ejército del Aire, que permite que los Suboficiales
puedan hacer los servicios de Alféreces y Tenientes.
MOTIVACIÓN
Esto debe ser así ya que no pueden llegar ni aspirar nunca a ser
oficiales (por la Ley 17/1989 y la continuidad de la misma, en el
presente proyecto de ley), por ese mismo motivo, no deben efectuar
sus servicios. Los servicios de oficial, los deben hacer los
oficiales (Capitán u Oficial de día, de cuartel, de servicio, de
guardia, de servicio interior, etc.). Anteriormente se contemplaba
que en casos extraordinarios y con carácter restrictivo (artículo 199
RR.OO. del E.A.), también los podrían hacer subtenientes y brigadas,
pero era en un entorno que servía como entrenamiento y estímulo a lo
que ellos llegarían a ser poco después cuando ascendieran. Ahora al
haberse cortado totalmente esa posibilidad, no parece ni justo ni
ético que se le mande hacer esos servicios, ni cambiarles el nombre
para disfrazarlos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los
Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley del
Personal de las Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de 1998.-El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 294
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«1. La función militar es un servicio del Estado a la comunidad
nacional prestado por las Fuerzas Armadas, bajo la dirección del
Gobierno, para cumplir la misión definida en el artículo 8.1 de la
Constitución. Este servicio también se presta por la Guerra Civil en
cumplimiento de las misiones de carácter militar que de acuerdo con
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad se le encom ienden.
2. La presente Ley tiene por objeto regular el Régimen del Personal
Militar Profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y
los efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de
enseñanza militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por
objeto regular la aportación suplementaria de recursos humanos a las
Fuerzas Armadas cuando las necesidades de la defensa de España y de
sus intereses lo exijan, con carácter voluntario o en aplicación del
artículo 30 de la Constitución.
3. Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los
alumnos de la enseñanza militar de formación que adquieren la
condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como
a los reservistas que se definen en su Título XIII.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 295
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 2, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«La condición militar la adquieren quienes con una relación de
servicios profesionales se incorporan a las Fuerzas Armadas y a la
Guardia Civil.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior, en el apartado 1 y en
relación a la Guardia Civil.
ENMIENDA NÚM. 296
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 3
De supresión.
Se propone suprimir este artículo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda correspondiente presentada en la
Disposición Final Cuarta.
ENMIENDA NÚM. 297
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 4, apartado 2, párrafo primero
De modificación.
Se propone modificar este primer párrafo del apartado 2 de este
artículo, con la siguiente redacción:
«2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser
atendidas con los efectivos de militares profesionales, el Gobierno
podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de
reservistas a las Fuerzas Armadas.
En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en
el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso
de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos
extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las
operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá
la autorización previa del Congreso de los Diputados.
El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas
para misiones en el extranjero.»
MOTIVACIÓN
Enmienda de adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 298
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 7, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«2. Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire asesoran e informan al Ministro de
Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza
militar para el cumplimiento de la misión que tengan encomendada los
Ejércitos, asimismo asesoran al Subsecretario de Defensa en la
preparación y dirección de la política de personal y enseñanza
militar en el ámbito de su Ejército, colaboran con él en su
desarrollo, le informan de los aspectos de ejecución de la misma, y
dirigen la gestión de los recursos humanos que se les asignen.
También les corresponde, en los términos previstos en eata Ley, según
proceda, la decisión propuesta o informe relación con los aspectos
básicos que configuran la carrera del militar.»
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 299
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 10, apartado 2
De modificación.
Se propone la modificación de este apartado, mediante la siguiente
redacción:
«2. (.../...) en sentido genérico al ejercicio de la potestad de
mandar, con la consiguiente responsabilidad, en los términos en que
la Ley le atribuye a todo militar...» (Resto igual.)
MOTIVACIÓN
La función de mando debe referirse al ejercicio de una facultad en el
marco definido por las leyes.
ENMIENDA NÚM. 300
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 10, apartado 3
De modificación.
Se propone suprimir en este apartado la expresión contenida a partir
de (.../...) «, por lo que en esta Ley...» hasta el final. La
redacción propuesta sería la siguiente:
«3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad
cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los
Ejércitos.»
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que motiva la enmienda anterior, como ejercicio
de autoridad.
ENMIENDA NÚM. 301
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 11, apartado 2, letra a), primer empleo
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«a) Oficiales Generales:
Capitán General que, corresponde en exclusiva a Su Majestad el Rey.»
(.../...) Resto igual.
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 302
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 12
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 303
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 13, apartado 4
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el
apartado 1 de este artículo pasarán a la situación de retiro prevista
en el artículo 146 de la presente Ley. Si en el momento del cese
tuviesen una edad inferior a la del retiro pasarán a la situación de
reserva.»
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 304
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 14, apartado 2
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
(De aceptarse afectaría a la supresión «Soldado de primera» en los
artículos 47.2 y 136.3 de este Proyecto.)
MOTIVACIÓN
No se justifica la consideración de este grado militar, que no genera
efectos en el aspecto retributivo o en el régimen de ascensos.
ENMIENDA NÚM. 305
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 15, apartado 1
De modificación.
Se propone suprimir la última frase recogida en este apartado y que
se refiere a lo siguiente: «(.../...) En las denominaciones de los
empleos militares no existirá distinción terminológica alguna entre
el hombre y la mujer.»
MOTIVACIÓN
Adecuación a los cambios que se vayan produciendo.
ENMIENDA NÚM. 306
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 17, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de este apartado:
«2. Las propuestas que se eleven al Ministro de Defensa para la
concesión de empleos con carácter honorífico, se realizarán a través
del Jefe del Estado Mayor y acompañadas del Informe del Consejo
Superior del Ejército correspondiente, motivando los méritos y
circunstancias que las justifican.»
MOTIVACIÓN
Mayor claridad en el ejercicio de la competencia, que corresponde al
Ministro de Defensa ante el Consejo de Ministros.
ENMIENDA NÚM. 307
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 18, apartados 1, 2 y 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«1. Las plantillas máximas por categorías militares, para cada uno de
los Ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos comunes de las
Fuerzas Armadas, se determinarán por Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará las
que corresponden a los distintos Cuerpos y Escalas, teniendo en
cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los
tiempos medios que se determinan en el apartado siguiente y los
créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
3. El desarrollo normal de la carrera expresado en tiempos medios de
permanencia, a los efectos de la determinación de plantillas y sin
que ello genere derecho al ascenso es el siguiente:
Escalas superiores:
Teniente, 4 años.
Capitán, 8 años.
Comandante, 8 años.
Teniente Coronel, 7 años.
Escalas medias:
Alférez, 5 años.
Teniente, 10 años.
Capitán, 10 años.
Escalas básicas:
Sargento, 8 años.
Sargento primero, 7 años.
Brigada, 9 años.»
MOTIVACIÓN
Debe ser una norma con rango de Ley y correspondiente tramitación
parlamentaria la que determine las plantillas máximas por categorías
militares, en adecuación a los objetivos y previsiones que requiere
el planeamiento de la defensa militar.
ENMIENDA NÚM. 308
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 19
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 309
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 21
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «..., teniendo como referencia la
plantilla legal fijada en este Título», por: «..., teniendo como
referencia la plantilla legal que se determine de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 18.
ENMIENDA NÚM. 310
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 21, apartado 3
De modificación.
Se propone añadir tras la expresión «... y para el acceso a una
relación de servicios de carácter permanente de los...» a los
militares de complemento. La redacción quedaría en los siguientes
términos:
«3. (.../...) y para el acceso a una relación de servicios de
carácter permanente de los militares de complemento y de los
militares profesionales de tropa y marinería.»
MOTIVACIÓN
Los militares de complemento deben poder acceder a prestar servicios
con carácter permanente en las Fuerzas Armadas.
ENMIENDA NÚM. 311
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 31, apartado 2
De modificación.
Se propone sustituir en este apartado la expresión de «... a General
de División,...» por la de «... Teniente General,...».
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 312
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 41, a la denominación del artículo y en los apartados 1 y
2
De modificación.
Se propone sustituir la denominación «Cuerpo Militar de Sanidad y
Psicología» por la de «Cuerpo Militar de Sanidad».
(Su aceptación afectaría la denominación que aparece en los artículos
25.5, 43, Disposición Adicional Quinta, Séptima y Transitoria
Quinta.)
MOTIVACIÓN
En coherencia con el apartado 2 de este mismo artículo que distingue
en el mismo cuerpo los siguientes empleos: médico, farmacéutico,
veterinario, odontólogo, psicólogo o enfermero.
ENMIENDA NÚM. 313
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 43, apartado 1
De modificación.
Se propone sustituir, a partir de la expresión «... en los
porcentajes adecuados...», contenida al final de este apartado por la
siguiente redacción:
«1. (.../...) en los porcentajes mínimos siguientes, para una
eficiente gestión de los recursos:
- 25% de Alféreces y Tenientes.
- 15% de Capitanes.
- 10% de Comandantes.»
MOTIVACIÓN
Garantizar un mínimo de movilidad a los militares de complemento en
las FAS.
ENMIENDA NÚM. 314
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 43, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«2. Los militares de complemento quedarán adscritos al Cuerpo Militar
al que hayan optado y, dentro de cada Cuerpo, en la Escala que les
corresponda según las facultades profesionales que tengan asignadas y
la titulación exigida para su incorporación a las mismas.»
MOTIVACIÓN
De adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 315
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 43, apartado 4
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«Los empleos de los militares de complemento de la Escala Superior de
Oficiales, son los de Alférez, Teniente, Capitán, Comandante y
Teniente Coronel. Los de la Escala de Oficiales, son los de Alférez,
Teniente y Capitán.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores que favorecen la movilidad
de los militares de complemento.
ENMIENDA NÚM. 316
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 47
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa que incluye la
consideración de un único apartado en este artículo:
«Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería son
los de Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.»
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 317
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 48, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción al final de este párrafo:
«(.../...) y ejercen a su nivel, exclusivamente las funciones del
militar que se relacionan en el artículo 10 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de precisar que los cometidos y actividades que estos
profesionales realicen se adecuen estrictamente a las funciones del
militar propias de su empleo.
ENMIENDA NÚM. 318
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 50, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El sistema de enseñanza militar, fundamento del ejercicio
profesional en las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la
capacitación profesional del militar, la adecuación permanente de sus
conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica y su
formación integral en las características de las Fuerzas Armadas y en
los principios constitucionales.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción: la formación en los principios constitucionales,
debe formar parte de los planes de estudio.
ENMIENDA NÚM. 319
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 50, apartado 4
De modificación.
Se propone añadir la expresión «interna y externa», tras el término
(...) evaluación.
MOTIVACIÓN
Con el objetivo de perfeccionamiento de dicho sistema.
ENMIENDA NÚM. 320
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 60, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«2. La calificación de otros centros militares como centros militares
de formación, corresponde al Ministro de Defensa.»
MOTIVACIÓN
A efectos de determinar el alcance de esta previsión.
ENMIENDA NÚM. 321
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 61, apartado 2
De supresión.
Se propone suprimir la expresión contenida al final de este apartado:
«También se podrán establecer órganos colegiados con facultades de
asesoramiento.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas siguientes que concretan el alcance
de dichos órganos.
ENMIENDA NÚM. 322
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 61, apartado 2 (bis) nuevo
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
«2 bis. En el régimen interior de los centros se podrán establecer
órganos colegiados con facultades de asesoramiento y deberán incluir,
como mínimo, un consejo de dirección y gobierno, y un consejo
social.»
MOTIVACIÓN
Promover una mayor participación en la estructura de las enseñanzas
militares.
ENMIENDA NÚM. 323
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 61 (bis) nuevo
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo, con la siguiente redacción:
«Artículo 61 (bis). El Consejo Social.
1. El Consejo Social es el órgano de participación que diseña y
programa las actividades que sirvan de cauce para asegurar la
conexión entre las instituciones sociales y los centros de enseñanza
militar.
2. Se establecerá reglamentariamente la composición y funciones de
dicho Consejo, en el que además de los representantes de la dirección
y gobierno del correspondiente centro docente, participarán aquellas
entidades que actúen concertadamente con el Ministerio de Defensa en
el ámbito educativo, así como los representantes de las instituciones
autonómicas o locales que procedan.»
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que la enmienda anterior para dotar de contenido
a los órganos de participación en las enseñanzas militares.
ENMIENDA NÚM. 324
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 61 (ter) nuevo
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo, con la siguiente redacción:
«Artículo 61 (ter). El Consejo de dirección y de gobierno.
1. El Consejo de dirección y de gobierno es el órgano asesor del
director del centro docente militar para el
ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y
formarán parte del mismo, una representación del profesorado y los
restantes órganos unipersonales de su estructura docente y
administrativa.
2. En el régimen interior del centro se determinarán las normas que
rijan el funcionamiento y composición de dicho órgano colegiado.»
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que motiva las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 325
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 63, apartado 2
De modificación.
Se propone suprimir la expresión de «... y cumplir con las demás
condiciones que se establezcan reglamentariamente...», al final de
este apartado. La redacción final de este párrafo sería la siguiente:
(.../...), y no superar el número máximo de convocatorias
establecido.
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica a los supuestos tasados que se establecen en este
artículo.
ENMIENDA NÚM. 326
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 63, apartado 4, párrafo tercero
De modificación.
Se propone añadir al final de este párrafo la siguiente redacción:
«(.../...) El retraso en la realización de estas pruebas físicas,
deberá tenerse en cuenta asimismo en cuanto al límite de edad
requerido para el ingreso en los centros docentes militares, cuyo
cómputo, a dichos efectos, se realizará atendiendo a dichas
circunstancias.
Caso de que la interesada...» (Resto igual.)
MOTIVACIÓN
Enmienda de adecuación a los objetivos de promoción de la igualdad de
la mujer en las Fuerzas Armadas.
ENMIENDA NÚM. 327
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 64, apartado 3
De modificación.
Se propone añadir el término de «... de Intendencia...» tras la
expresión «... de las Escalas de los Cuerpos...», e inmediatamente
antes de la referencia a los «... de Ingenieros de los Ejércitos y
de...» (Resto igual.)
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 328
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 66, apartado 5
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«5. Los militares de complemento, con al menos tres años de tiempo de
servicios como tales, podrán acceder por promoción interna a la
enseñanza militar de formación para:
La incorporación con carácter permanente a la Escala del Cuerpo a la
que estén adscritos.
El acceso a la Escala Superior de Oficiales cuando posean un título
de licenciado, ingeniero o arquitecto o la Escala de Oficiales en los
restantes casos.
En los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros o en los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas, se requerirá la titulación exigida
para la adscripción a los mismos.»
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que motiva las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 329
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 70, apartado 1, letras b) y c)
De modificación.
Se propone reformular estos dos incisos en una única letra, con la
siguiente redacción:
«b) Fomentar la convivencia social y los demás valores
constitucionales.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 330
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 70, apartado c)
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 331
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 72, apartado 3
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «... los Jefes de los Estados
Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,
...» contenida en este apartado por la de «... el Ministro de
Defensa, ...».
MOTIVACIÓN
En coherencia con los artículos 60 y 77 que establece la competencia
del Ministro de Defensa.
ENMIENDA NÚM. 332
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 78
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«El Ministro de Defensa establecerá las condiciones que permitan la
realización de conciertos educativos con las Universidades públicas e
instituciones educativas del sistema general, para desarrollar
determinados programas de la enseñanza militar.
Igualmente, en colaboración las Administraciones Públicas, promoverá
el establecimiento de cauces que aseguren la conexión entre las
instituciones autonómicas y locales y los centros de enseñanza
militar.»
MOTIVACIÓN
Enmienda de adecuación técnica para su aplicación y su extensión a
los recursos locales y autonómicos que procedan.
ENMIENDA NÚM. 333
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 81, apartado c)
De modificación.
Se propone sustituir este apartado por la siguiente redacción
alternativa:
«c) Contribuir a la formación integral del alumno, al libre
desarrollo de su personalidad y fomentar su propia iniciativa, así
como al ejercicio de sus derechos y deberes.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 334
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 81, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa, al comienzo de este
párrafo:
«2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de
formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y
serán sancionadas, exclusivamente, ...» (Resto igual.)
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica en relación a las previsiones de la nueva Ley de
régimen disciplinario militar.
ENMIENDA NÚM. 335
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la denominación del artículo 86
De modificación.
Se propone la siguiente denominación:
«Artículo 86. Profesorado de los centros docentes militares.»
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica en el sentido de las enmiendas presentadas a los
siguientes apartados.
ENMIENDA NÚM. 336
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 86, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. (.../...) estarán constituidos por personal de las Fuerzas
Armadas destinado en ellos, a través de libre designación o concurso
de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier
Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para
cada departamento o sección departamental específica y, en su caso,
el personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la
legislación vigente.»
MOTIVACIÓN
Favorecer la conexión entre el profesorado que procede de las Fuerzas
Armadas y el que procede de las universidades e instituciones
civiles, en el sistema de enseñanzas de los centros docentes
militares.
ENMIENDA NÚM. 337
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 86, nuevo apartado 4 (bis)
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado con la siguiente redacción:
«4 (bis). La participación de profesores de universidades e
instituciones educativas, impartiendo determina das materias en
centros docentes militares, se realizará de conformidad con las
previsiones que se contemplen en los conciertos respectivos, a los
que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 338
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 87
De supresión.
Se propone la supresión de este artículo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo anterior.
ENMIENDA NÚM. 339
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 91, apartado 3
De modificación.
Se propone la sustitución de este párrafo por la siguiente redacción
alternativa:
«3. Si por alguna causa propia no se pudiera cumplir el compromiso
contraído, el interesado habrá de resarcir económicamente al Estado
la parte proporcional de los costes de formación no amortizados por
el tiempo de servicio efectivo, con excepción de los casos en los que
el motivo de la resolución sea debido a insuficiencia de condiciones
psicofísicas.»
MOTIVACIÓN
Garantizar un mismo trato a todos los militares de complemento que
soliciten la resolución de su contrato.
ENMIENDA NÚM. 340
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 92, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años,
podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios
con el límite de treinta y ocho años de edad, en el caso de no haber
alcanzado el empleo de Capitán. En el caso de alcanzar el empleo de
Capitán, la duración del tiempo de servicio será de veinte años y
cuarenta y seis años de edad. De alcanzar el empleo de Comandante, el
tiempo de servicio será de veinticinco años y cincuenta años de edad.
El militar de complemento que adquiera el empleo de Teniente Coronel,
pasará a la reserva cuando legalmente corresponda.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas formuladas para favorecer la
movilidad de los militares de complemento.
ENMIENDA NÚM. 341
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 98, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de este apartado:
«1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en
su historial militar individual, que constará de los siguientes
documentos:»
(Resto igual.)
MOTIVACIÓN
Dotar de mayor garantía jurídica.
ENMIENDA NÚM. 342
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 99, párrafo segundo
De modificación.
Se propone la supresión del último inciso de este párrafo, a partir
de «... de la concesión de recompensas y del otorgamiento...» y
hasta: «... de que se trate.» (final de este mismo párrafo).
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 343
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 100, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa de la segunda contenida
en este apartado:
«2. (.../...) Sin dar a conocer el contenido de su informe, podrá
orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación
profesional y deberá hacerlo si su calificación es negativa.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 344
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 105, apartado c) bis, nuevo
De adición.
Se propone añadir un apartado c) bis, nuevo, con la siguiente
redacción:
«c) bis. Evaluaciones anteriores.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 345
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 107
De modificación.
Se propone sustituir en el primer párrafo de este artículo la
expresión «... podrá ordenar...», por: «... el Jefe del Estado Mayor
del Ejército correspondiente ordenará...», asimismo se propone en
este mismo párrafo, al final, la sustitución de la expresión «... del
pase a retiro...», por la «del pase a reserva».
MOTIVACIÓN
Adecuación técnica.
ENMIENDA NÚM. 346
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 108, apartado 1
De modificación.
Se propone sustituir en el primer párrafo de este apartado primero la
expresión «... del pase a retiro...» por la «... del pase a reserva o
retiro...».
MOTIVACIÓN
Adecuar las situaciones que correspondan en consideración a las
limitaciones que, para ocupar determinados destinos, suponga la
pérdida de condiciones psicofísicas.
ENMIENDA NÚM. 347
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 116, apartado 2, párrafo segundo
De modificación.
Se propone sustituir este párrafo, por la siguiente redacción:
(.../...)
«Una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será
elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo quien,
teniendo en cuenta además su propia valoración, presentará al
Ministro de Defensa la propuesta de clasificación para el ascenso por
selección y las propuestas individualizadas de no aptitud para el
ascenso.
Corresponde al Ministro de Defensa aprobar con carácter definitivo el
orden de clasificación para el ascenso por selección y la declaración
de no aptitud en los sistemas de antigüedad y selección. La
declaracion de aptitud en el sistema de antigüedad se efectuará
directamente por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.»
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 348
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 118, apartado 1, último párrafo
De modificación.
Se propone la supresión del párrafo final que cierra este apartado:
«También... artículo 18 de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda planteada al artículo 18.
ENMIENDA NÚM. 349
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 122
De modificación.
Se propone añadir el empleo de Capitán, en la redacción inicial del
párrafo:
El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente y de
Capitán será concedido por... (Resto igual.)
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas formuladas en el sentido de promover
la movilidad y la carrera de los militares de complemento.
ENMIENDA NÚM. 350
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 122 (bis) nuevo
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo para regular el ascenso de los
militares de complemento, mediante el procedimiento de selección, al
empleo de Comandantes y Tenientes Coroneles, con la siguiente
redacción:
«Artículo 122 (bis). Ascenso a los empleos de Comandante y Teniente
Coronel.
El ascenso de los militares de complemento al empleo de Comandante y
Teniente Coronel, se producirá por el sistema de selección y quedará
supeditado a las normas generales que regulan estos ascensos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la finalidad que motiva las anteriores enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 351
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 124
De modificación.
Se propone suprimir la expresión «... concurso-oposición...»,
contenida en el primer párrafo de este artículo.
MOTIVACIÓN
Adecuar los sistemas de selección.
ENMIENDA NÚM. 352
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 125
De modificación.
Se propone sustituir la expresión contenida en el segundo párrafo de
este artículo «... por los sistemas de concurso o concurso-
oposición...» por la de «... el sistema de concurso...».
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que motiva la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 353
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 126
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «... sistema de elección regulado
para los militares de carrera...» por la de «... el sistema de
concurso...».
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que motiva las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 354
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 130, apartado 2, párrafo segundo (bis)
De adición.
Se propone añadir un nuevo párrafo tercero al final de este apartado,
con la siguiente redacción:
(.../...)
«Dichos requisitos, así como las limitaciones para ocupar
determinados destinos de quien sea declarado con carácter definitivo
no apto para el ascenso serán fijados por el Ministro de Defensa.»
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 355
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 145, apartado 2, letra b)
De modificación.
Se propone la sustitución de la expresión «treinta y cuatro» por
«treinta y dos».
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 356
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 148, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción alternativa:
«2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la concesión
de los supuestos en que el interesado solicite su renuncia al
Ministerio de Defensa, de
la condición de militar y no tuviese cumplido el tiempo de servicios
establecido en el apartado anterior, con el fin de determinar la
procedencia de resarcir económicamen te al Estado por parte de aquél
la cuantía de la indemnización correspondiente que deberá ser
proporcional a los costes de formación no amortizados por el tiempo
de servicio efectivo y, en su caso la antelación con la que deberá
comunicarse la solicitud de renuncia al Ministerio de Defensa.
Dichos costes deberán ser especificados en la convocatoria de los
cursos que los originen.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción en relación al ejercicio objetivo del derecho a
renuncia.
ENMIENDA NÚM. 357
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Título XII, Derechos y deberes de los militares profesionales,
Capítulo IV bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo Capítulo IV bis, con la siguiente
redacción:
«CAPÍTULO IV bis
Inspección General de Bases y Acuartelamientos
Artículo 158 (bis). Inspección general.
1. En el ámbito del Ministerio de Defensa, y dependiente del
Subsecretario de Defensa, existirá una Inspec ción General de Bases y
acuartelamientos que tendrá por misión la supervisión general de las
actividades que desarrollen.
2. La Inspección General dispondrá de la estructura orgánica básica
que se determine reglamentariamente que, en todo caso, le deberá
permitir el ejercicio de sus funciones en los espacios geográficos en
los que se encuentren ubicadas o desplegadas cualesquiera unidades
militares.
Artículo 158 (ter). Ámbito de actuación.
1. Podrán dirigirse a la Inspección General los militares que
entendieran vulnerados sus derechos como consecuencia del ejercicio
de su profesión, o que en sus unidades se producen situaciones en las
que existen o pueden existir vulneraciones de derechos u obstáculos
graves para su buen funcionamiento.
2. La Inspección General, como consecuencia de las denuncias
recibidas, de oficio o por propia iniciativa, llevará a cabo las
investigaciones que entendiera pertinentes para el esclarecimiento de
las posibles vulneraciones o disfunciones. Con carácter previo,
acusará recibo de la denuncia recibida.
3. Las conclusiones de su investigación serán transmitidas al mando
de la base o acuartelamiento, e irán acompañadas de las propuestas
que de ellas se deriven y que deban adoptarse para evitar las
vulneraciones o situaciones investigadas.
4. En el supuesto de que la Inspección General considerase que las
conclusiones y propuestas transmitidas no han sido recogidas y
aplicadas adecuadamente por la jefatura de la unidad, elevará el
informe correspondiente al Jefe del Estado Mayor.
5. Si la Inspección General estimase que los hechos denunciados o
conocidos tuviesen transcendencia para ello, los pondrá en inmediato
conocimiento del Jefe del Estado Mayor y del Ministro de Defensa, sin
perjuicio del desarrollo de las investigaciones que deba realizar.
6. La Inspección General remitirá, con carácter semestral, un informe
de sus actividades al Ministro de Defensa.
Artículo 158 (quater). Del Inspector General.
1. El Inspector General será nombrado por el Ministro de Defensa
entre los Generales del Cuerpo Jurídico Militar.
2. Asimismo, y bajo su mando, estarán destinados los oficiales,
suboficiales y personal de tropa y marinería que requieran mejor
ejercicio de su función.
3. El Inspector General remitirá, con carácter anual un informe de
las actividades realizadas por la Inspección General durante el
correspondiente ejercicio, a las Comisiones de Defensa del Congreso y
del Senado.
MOTIVACIÓN
La profesionalización de las Fuerzas Armadas requiere que exista una
organización interna que vele por la garantía del máximo respeto de
los derechos de los militares y por la existencia en las unidades de
las mejores condiciones para el ejercicio de su profesión.
ENMIENDA NÚM. 358
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 164, apartado 1
De modificación.
Se propone sustituir al final del apartado 1, la expresión «activado»
por «en activo».
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 359
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 166, apartado 1
De modificación.
Se propone la supresión del segundo inciso de este apartado a partir
de la expresión «siempre que las disponibilidades...» hasta el final
de dicho artículo.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda siguiente.
ENMIENDA NÚM. 360
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 166, apartado 2 bis (nuevo)
De adición.
Se propone añadir un nuevo apartado con la siguiente redacción:
«2 bis. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y
previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de
preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán
las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para
garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento
de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.»
MOTIVACIÓN
Adecuar a la programación plurianual y su correspondiente dotación
presupuestaria, para poder realizar dichos procesos de instrucción y
adiestramiento.
ENMIENDA NÚM. 361
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 167
De adición.
Se propone añadir al final del artículo, lo siguiente:
«(.../...) habitual, en un plazo no superior a treinta días desde la
realización del traslado de la correspondiente residencia.»
MOTIVACIÓN
Mayor seguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 362
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala rúbrica del Capítulo IV
De modificación.
Se propone sustituir el término «activado» de la rúbrica del Capítulo
IV del Título XIII, por el término «en activo».
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 363
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 174, apartado 1
De modificación.
Se propone la modificación del término «de activados» por «en
activo».
MOTIVACIÓN
En el mismo sentido que motiva la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 364
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 174, apartados 3 y 4
De modificación.
Se propone sustituir al término «activado» por «reservista en
activo».
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 365
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 175, apartado 1
De modificación.
Se propone la sustitución de la expresión «(...). Cuando sean
activados y se incorporen a los Ejércitos...» por: «Cuando se
incorporen a los Ejércitos en la situación de reservistas en activo,
tendrán...» (resto igual).
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 366
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al artículo 182, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«(.../...) reservistas voluntarios de empleo Soldado, que se
encuentren en situación de reservista en activo.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 367
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Al Capítulo VI y denominación del artículo 183
De modificación.
Se propone suprimir esta ordenación en Capítulo aparte y cambiar la
denominación del artículo 183:
«Artículo 183. Procedimiento aplicable a la no incorporación de
reservistas.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con el contenido del artículo.
ENMIENDA NÚM. 368
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Primera
De modificación.
Se propone una nueva redacción:
«El Gobierno podrá establecer un régimen propio y diferenciado que,
en relación a los preceptos de la presente Ley, tenga en cuenta las
exigencias que la representación de Su Alteza el Príncipe de Asturias
demanda y las circunstancias que concurren en Su persona como
Heredero de la Corona de España.»
MOTIVACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 369
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Adicional Cuarta (bis) nueva
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional, con la siguiente
redacción:
«Cuarta (bis): Integración en el Cuerpo de Infantería de Marina.
Los Suboficiales pertenecientes al Cuerpo de Infantería de Marina que
para poder acceder a la condición de militar, se les exigió el
requisito de estar en posesión de un título equivalente al de
Diplomado Universitario, quedan integrados en la Escala de Oficiales
del Cuerpo al que pertenecen.
La integración se producirá conjugando el empleo y orden de escalafón
en el momento de la entrada en vigor de la presente con el tiempo de
servicios cumplido desde la obtención del primer empleo de militar de
carrera. En su caso, se resolverá en favor del mayor de edad.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo establecido en el artículo 22.1 de este Proyecto
de Ley.
ENMIENDA NÚM. 370
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Adicional Quinta, párrafo primero
De modificación.
Se propone añadir al final de este primer párrafo lo siguiente:
«(.../...) de la presente Ley.
También será de aplicación para los militares de complemento que
cumplan las condiciones anteriores.»
MOTIVACIÓN
Posibilitar la permanencia de los militares de complemento que, en el
caso del servicio de Psicología, significan un 75% del personal.
ENMIENDA NÚM. 371
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Adicional Quinta, párrafo primero
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «... pertenecientes a las Escalas
Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales...» por la de
«... pertenecientes a las Escalas Superiores
de Oficiales, a las Escalas de Oficiales y a las Escalas de
Suboficiales de los Cuerpos, así como a los miembros de la Guardia
Civil...» (Resto igual.)
MOTIVACIÓN
Posibilitar la integración de los tres únicos suboficiales psicólogos
del Servicio, al nuevo Cuerpo que establece la Ley.
ENMIENDA NÚM. 372
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Adicional Quinta, párrafo tercero
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «... desde una Escala de
Oficiales...» por la de «... desde las Escalas de Oficiales y
Suboficiales...», asimismo, al final de este mismo párrafo se
sustituirá la expresión «Los Alféreces se incorporarán...» por la de
«Los Alféreces y los Suboficiales, así como los miembros de la
Guardia Civil, cualquiera que sea su empleo, se incorporarán...».
MOTIVACIÓN
Enmienda técnica.
ENMIENDA NÚM. 373
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Octava bis (nueva)
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«Disposición Adicional Octava. Acceso de los Cabos Primeros militares
de empleo de la categoría de tropa y marinería a una relación de
servicios de carácter permanente.
Los Cabos Primeros militares de empleo de la categoría de tropa y
marinería profesional, que a la entrada en vigor de la presente Ley,
hayan alcanzado doce o más años de servicio activo en las Fuerzas
Armadas y hayan cumplido treinta y cinco o más años de edad podrán
adquirir la categoría de militares, mediante la superación
de las pruebas que se fijen en la convocatoria específica que se
realizará al efecto y que incluirá la reserva de un número de plazas
igual a los que soliciten dicho acceso y cumplan los requisitos
establecidos en este artículo.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de que dicho personal, y mediante el cumplimiento de los
requisitos que se establecen en esta disposición, adquiera la
permanencia en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, y así
aprovechar la experiencia adquirida y los conocimientos alcanzados, a
través del servicio que han realizado para los Ejércitos.
ENMIENDA NÚM. 374
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Adicional Novena (bis), nueva
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«Disposición Adicional Novena (bis): Compensaciones por servicios
prestados por los militares de complemento.
El militar de complemento con veinte o más años de servicios
prestados en las Fuerzas Armadas, en el caso de dejar de pertenecer a
las mismas, recibirá la pensión compensatoria que se determine
reglamentariamente y que podrá ser compatible con cualquier trabajo u
ocupación remunerada.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas que posibilitan la carrera de los
militares de complemento.
ENMIENDA NÚM. 375
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria Segunda, apartados 2, 3 y 4
De modificación.
Se propone la supresión de estos apartados.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 18 que determina
que la adaptación de efectivos se realizará mediante la
correspondiente Ley de Plantillas.
ENMIENDA NÚM. 376
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1
De modificación.
Se propone añadir al final de este apartado, lo siguiente:
«(.../...) Ley, sin perjuicio de exceptuar las previsiones relativas
a la edad de pase a la reserva, que se efectuarán al cumplir las
edades señaladas en el apartado 1, letra c) del artículo 145.»
MOTIVACIÓN
Establecer un régimen de igualdad para todos los profesionales de las
Fuerzas Armadas.
ENMIENDA NÚM. 377
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria Quinta, apartado 3
De modificación.
Se propone sustituir la expresión «... haber estado destinados en el
Servicio de Psicología de las Fuerzas Armadas o en vacante con la
exigencia de la Licenciatura en Psicología...», por la de «... haber
ejercido en el ámbito del Ministerio de Defensa cometidos
correspondientes a dicha titulación...».
MOTIVACIÓN
Clarificar los requisitos de los Suboficiales para acceder al Cuerpo
Militar de Sanidad.
ENMIENDA NÚM. 378
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Transitoria Decimotercera, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por la
presente Ley y por la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se
completa el régime del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en
tanto no se promulgue la normativa a la que hace referencia la
disposición final cuarta (bis) de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artícul o 1 y Disposición
Final Cuarta bis (nueva) de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 379
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Disposición Transitoria Decimoctava, apartados 1, 2 y 3
De modificación.
Se propone que las referencias: «1 de enero del año 1983» y «31 de
diciembre del año 2002» que se contemplan en estos apartados sean
sustituidas por: «1 de enero del año 1981» y «31 de diciembre del año
2000».
MOTIVACIÓN
Conveniencia de acortamiento del período transitorio del Servicio
Militar.
ENMIENDA NÚM. 380
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Segunda, apartado 3
De modificación.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACIÓN
Se considera innecesario la previsión contemplada en este apartado,
de conformidad con la Disposición Final Séptima de la Ley 17/1989, de
19 de julio y el artículo 15 del Real Decreto 1145/1990 por el que se
crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas.
ENMIENDA NÚM. 381
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Cuarta
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Cuarta. Juramento o Promesa ante la Bandera de España.
1. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España, adoptará
la siguiente fórmula:
'¡Soldados!, de acuerdo con su conciencia, ¿juran o prometen de modo
libre y voluntario guardar la Constitución, respetar y obedecer al
Rey, cumplir las órdenes legítimas de los mandos, realizar fielmente
sus obligaciones militares y, si preciso fuera, entregar su vida en
defensa de España?'
Alo que los Soldados contestarán: '¡Sí. Lo hacemos!'
2. En la fórmula, el término 'Soldados' podrá sustituirse por el que
convenga para su adecuación a los que vayan a prestar su juramento o
promesa.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 3.
La aceptación de esta enmienda significará adecuar las referencias al
acto de juramento o promesa ante la Bandera de España que se
contienen en el artículo 175.3 y Disposiciones Transitorias
Decimotercera y Decimoctava de este Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 382
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Cuarta (bis) nueva
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de conformidad
con las previsiones establecidas en la misma,
el Gobierno aprobará el correspondiente Anteproyecto de Ley relativo
al régimen del personal de la Guardia Civil.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas formuladas al artículo 1 y
Disposición Transitoria Decimotercera de este Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 383
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Disposición Final Sexta (bis), nueva
De adición.
Se propone una nueva Disposición Final, con la siguiente redacción:
«Sexta (bis). Recursos para garantizar el régimen de ascensos.
En el plazo de un año el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de
movilización de recursos materiales que complemente las previsiones
establecidas en el Título XIII de esta Ley.»
MOTIVACIÓN
Al objeto de cumplir el objetivo que señala la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 384
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Exposición de Motivos, epígrafe VIII
De modificación.
Se propone modificar este epígrafe, mediante la siguiente redacción
alternativa:
«Se ha considerado remitir a una futura Ley específica el
establecimiento de las plantillas máximas por categorías militares,
para cada uno de los Ejércitos y para el
conjunto de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, en atención
al procedimiento que deba consolidar el nuevo modelo de Fuerzas
Armadas, en el objetivo de que el número máximo de efectivos sea de
140.000.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado.
ENMIENDA NÚM. 385
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
A la Exposición de Motivos, epígrafe IX, párrafos tercero y cuarto
De adición.
Se propone la adición de la expresión «obligatorios» a continuación
de «La incorporación de reservistas...».
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 386
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista
Ala Exposición de Motivos, epígrafe X
De modificación.
Se propone sustituir en el párrafo segundo la expresión «se suspende»
por «se suprime».
Se propone sustituir en el párrafo cuarto la expresión «suspender»
por «suprimir».
MOTIVACIÓN
Como consecuencia de la plena profesionalización de las Fuerzas
Armadas, se procederá a suprimir el Servicio Militar.