Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 148-1, de 16/11/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 16 de noviembre de 1998 Núm. 148-1 PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000148 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


121/000148.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el BOLETÍN

OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas,

por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 3 de

diciembre de 1998.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1

DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

Exposición de motivos

La aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se

introduce el recurso extraordinario por

infracción procesal, exige una nueva redacción del apartado primero

del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre

atribuciones de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales

Superiores de Justicia, a fin de que dichas Salas puedan conocer de

aquel recurso, contra sentencias dictadas en segunda instancia por

las Audiencias Provinciales.


Asimismo, resulta necesario modificar el artículo 85 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial a fin de que los Juzgados de Primera

Instancia se encuentren debidamente habilitados, conforme al apartado

primero del artículo 81 de la Constitución, para nuevas diligencias

preliminares y de ejecución, previstas en la nueva Ley de

Enjuiciamiento Civil, que no sería en absoluto razonable encomendar a

órganos de un orden jurisdiccional distinto del civil.


Por otra parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil necesariamente

ha de contener todos los preceptos procesales propios de un texto

legal semejante. Es conforme a una más que secular tradición,

aceptada sin discusión, el carácter de ley procesal común, en cuanto

supletoria, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acentúa aún más

la exigencia de que no se omita en esta Ley de Enjuiciamiento ninguna

regulación de las que, en todo el mundo, contienen las leyes

similares.


Ocurre, sin embargo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985,

siguiendo el precedente de su antecesora, de 1870, incluyó en su seno

la ordenación de numerosas materias procesales, que no son propias de

los asuntos y cuestiones relativos a la Justicia a los que se ha dado

en llamar «orgánicos». Para terminar con esa dualidad, como mínimo,

de normas procesales, se propone su derogación en la Ley Orgánica del

Poder Judicial, que así responderá exactamente a su denominación




Página 2




y se ajustará más a lo que indica el apartado 1 del artículo 122 de

la Constitución.


Ocioso es decir que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido

cuanto tenían de positivo, que no era poco, los preceptos que esta

Ley deroga.


Es necesario añadir, además, una letra en el artículo 110 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, a fin de que en ésta siga expresándose

la competencia del Consejo General del Poder Judicial recogida en el

artículo 230 de dicha Ley, que por la presente se deroga.


Por lo expuesto, resulta obligado aprobar mediante Ley Orgánica, que

se acompaña a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinaria, la

reforma y las derogaciones mencionadas, así como las de otras normas

que, aunque de naturaleza procesal, se contenían en leyes orgánicas.


Artículo primero

Se modifica el número 1.° del artículo 85 de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«1.° En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos

por esta Ley a otros Juzgados o Tribunales, incluyendo las

diligencias de entrada y registro previstas en la Ley de

Enjuiciamiento Civil como preliminares del juicio o para la ejecución

forzosa.»

Artículo segundo

Se modifica el apartado primero del artículo 73.1 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedará redactado en

los siguientes términos:


«1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

conocerá, como Sala de lo Civil:


a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones

de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad

Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de

Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el

correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.


b) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley

contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden

civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil,

Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma, si el

correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.


c) Del recurso extraordinario por infracción procesal que establezca

la ley contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales con

sede en la Comunidad Autónoma.»

Artículo tercero

En el apartado segundo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial se añade la letra r), en los siguientes términos:


«r) Aprobar los sistemas, programas y aplicaciones informáticos que

se utilicen en la Administración de Justicia, garantizando su

compatibilidad a fin de que sea posible la comunicación entre los

órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de los requisitos exigidos

por las leyes procesales para la comunicación entre aquéllos y las

partes u otros sujetos del proceso.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, el apartado cuarto del artículo 5; el Capítulo segundo del

Título I del Libro Tercero, sobre tiempo hábil para las actuaciones

judiciales; los Capítulos tercero y quinto del Título II del Libro

Tercero, sobre el Magistrado Ponente y la abstención y recusación;

los Capítulos primero a séptimo, incluido, del Título III, y el

Capítulo tercero del Título IV, todos ellos del Libro Tercero, sobre

oralidad, publicidad y lengua oficial, impulso procesal, nulidad de

los actos judiciales, resoluciones judiciales, vista, votación y

fallo, lugar en que deben practicarse las actuaciones y

notificaciones, y diligencias de ordenación y propuestas de

resolución.


2. Se derogan, asimismo, la Disposición Transitoria segunda de la Ley

Orgánica 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y las

disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/

1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal.


DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».