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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 140-6, de 16/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de noviembre de 1998 Núm. 140-6 PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
121/000141 Presupuestos generales del Estado para 1999.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, del Dictamen emitido por la Comisión de Presupuestos
sobre el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1999 (núm. expte. 121/141).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Presupuestos, a la vista del informe emitido por la
Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1999 (núm. expte. 121/141) y, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el honor
de elevar al señor Presidente de la Cámara el siguiente,
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1999
Exposición de motivos
Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de
la política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina
en el gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a
asegurar no sólo cumplir el objetivo más exigente de consolidación
fiscal que impone la moneda única, sino también reforzar las
condiciones que definen el nuevo patrón de comportamiento de la
economía española, caracterizado por la compatibilidad de un
crecimiento económico sostenido con el control de los desequilibrios
básicos de la economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de
creación de empleo.
La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que
se elaboran en el seno de la Unión Económica y Monetaria europea, es
que en ellos se recogen las exigencias de estabilidad que van a regir
en la moneda única. La Unión Monetaria va a suponer, en efecto, una
mayor disciplina presupuestaria en el marco de los compromisos
fiscales más estrictos firmados en el Pacto de Estabilidad y
Crecimiento. Y en el nuevo contexto de la integración europea, la
política fiscal va a ser el principal instrumento en manos de las
autoridades nacionales para preservar los objetivos de estabilidad
macroeconómica.
Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de
orientación de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos
han sido y seguirán siendo la reducción del déficit público y
saneamiento de las finanzas públicas y la flexibilización y
liberalización de sectores económicos claves. Por el contrario, el
acceso a la moneda única como miembros fundadores y los resultados
conseguidos con los dos últimos años constituyen el principal
respaldo para seguir actuando en esta línea.
En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento
equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen
posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una
política fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas
de estabilidad de precios y bajos tipos de interés que continuarán en
los próximos meses, lo que permitirá seguir facilitando la
financiación del sector privado de la economía y con ello estimular
el crecimiento económico y la creación de empleo.
En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá
recayendo en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año
consecutivo, el gasto público crecerá por debajo de la tasa de
aumento nominal del PIB. Pero, además, el mayor esfuerzo de
austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que permite
destinar mayores recursos a los gastos de capital, cuyo crecimiento
sensiblemente
superior al del PIB, garantiza el aumento de las inversiones que
favorecen el crecimiento potencial a medio plazo.
A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al
déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las
finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por
primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando
un importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la
inversión pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento.
Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido
por el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera
notable la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha
centrado de manera importante en el componente primario. Es decir, la
reducción del déficit público se está consiguiendo a partir de una
contención del gasto al margen de los gastos financieros, lo que
refuerza la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.
La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando
desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo
para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público
sino también para poder reducir la presión fiscal compatible con una
reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen
el bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el
empleo.
La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en
educación como en formación de los trabajadores, y en investigación y
desarrollo tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la
competitividad y crecimiento futuro de nuestra economía. Los
Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los recursos
destinados a estas políticas de gasto, con dos características que
refuerzan la estabilidad de estas actuaciones en el futuro: en primer
lugar, la generación de un nivel creciente de ahorro público que
permite financiar parte de la inversión pública sin recurrir al
déficit; y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado
laboral, liberando recursos antes destinados al pago de las
prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de mayores
fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional.
Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de
cobertura y protección del gasto social con tres medidas
fundamentales: el incremento de las pensiones públicas igual a la
inflación para 1999, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo
de las mismas; el aumento de los recursos destinados a la sanidad por
encima del crecimiento medio del gasto total; y la continuidad de la
política de saneamiento de la Seguridad Social, a partir de los
favorables resultados de la lucha contra el fraude en las
prestaciones y la práctica culminación del proceso de financiación
por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento
de los ingresos por cotizaciones sociales, como consecuencia del
aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y suficiencia
financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad y
solidaridad de la protección dispensada, por otro.
De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al
contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para
1999, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes
aspectos:
El Título I relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones tiene ya en cuenta en su Capítulo I al definir el
ámbito de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que
de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación
que se hace presente en el resto de la Ley.
En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los
créditos presupuestarios contenidos en el Capítulo II no se
introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la
Ley de Presupuestos del año pasado, manteniendo la línea de
austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya
iniciada los dos ejercicios anteriores.
El Capítulo III relativo a la Seguridad Social introdu ce una novedad
de importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad
de la financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la
referencia a la aportación procedente de cotizaciones sociales. Con
ello se produce una desvinculación total de la Seguridad Social en el
plano financiero y supone un avance importante en el proceso de
separación de fuentes de financiación.
El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en
ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la
Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se
hayan introducido cambios relevantes.
La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su
reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que
establece en su Capítulo I un incremento cuantitativo de las
retribuciones del personal al servicio del sector público igual al
índice de inflación previsto.
También se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de
Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la
anterior, mantiene su regulación en un único artículo. La
modificación del mismo no afecta a su contenido. Se le da,
simplemente, una redacción más correcta, dado lo forzada que ahora
resulta como consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido
sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la oferta del
empleo público, a determinados colectivos de personal.
En el Capítulo II relativo a los regímenes retributivos, se incluyen
junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la
Nación y de la Administración General del Estado, las
correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos
(Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos
Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La
necesaria transparencia en el gasto público determina la
obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por
las Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de
los Presupuestos Generales del Estado.
El Título IV, relativo a las pensiones públicas establece un
incremento de las mismas igual a la inflación prevista, lo que
garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas, asegurando de
esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.
Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se
prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope
al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite
deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado,
previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en
limitados casos.
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la
actualización de determinados parámetros con la finalidad de
consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios
de convergencia y, en part icular, el de proseguir en el objetivo de
reducción del déficit publico.
El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza,
pues, por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la
tributación de los no residentes y de dar utilidad y consolidar las
reformas ya realizadas en el pasado ejercicio.
De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, se regulan los coeficientes de
actualización del valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a
los bienes inmuebles.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de
corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes
inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las
entidades sujetas a este impuesto deben realizar.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza
el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las
Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido
competencias en la materia.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las
reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de
parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la
tarifa del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades
Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido
competencias en la materia.
Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía
correspondiente a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y
grandezas.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por
100 las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para
las tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el
juego, tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en
lo que se refiere a las cuantías exigibles para las máquinas
tragaperras.
En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin
embargo se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que
fueron objeto de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre Act
ividades Económicas no sufren incremento alguno.
Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su
Capítulo I relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a
lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales,
la participación de los municipios, provincias, Comunidades
autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del
Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales serán
regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el sistema de
financiación para el quinquenio 1999-2003.
El Capítulo II relativo a Comunidades Autónomas fija los porcentajes
de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el
quinquenio 1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y
los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado, aplicables en 1 de
enero de 1999. Se distingue igualmente en lo referente a la
financiación en 1999 por participación en los ingresos del Estado,
entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el
modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las
Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de
financiación.
Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de
la Formación Continua, a la Garantía del Estado para obras de interés
cultural, al Seguro de Crédito a la Exportación, y al interés legal
del dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora
que se fija en un 6,25 por ciento, habilitando al Gobierno para que,
atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda
Pública, puede revisar los tipos de interés fijado en el vigente
ejercicio.
TÍTULO I
DE LAAPROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
CAPÍTULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
ARTÍCULO UNO
Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se
integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración
General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa
específica confiere carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear Consejo Económico y Social Agencia
Estatal de Administración Tributaria Instituto Cervantes Agencia de
Protección de DatosInstituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las
restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.
g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y
restantes Organismos públicos.
ARTÍCULO DOS
De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes
referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de
gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados
a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los
Capítulos económicos I a VIII por importe de 32.261.209.009 miles de
pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I
de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos
programas es la siguiente, en miles de pesetas:
Miles de pesetas
Alta Dirección del Estado y del Gobierno. 46.402.471 Administración
General ... 69.363.625 Relaciones Exteriores ... 146.211.781
Justicia ... 231.115.561 Protección y Seguridad Nuclear ...
5.207.857 Defensa ... 873.434.376 Seguridad y Protección Civil ...
618.079.093 Seguridad y Protección Social ... 12.333.678.177
Promoción Social ... 745.240.918 Sanidad ... 4.122.838.600
Educación ... 997.819.796 Vivienda y Urbanismo ... 112.055.720
Bienestar Comunitario ... 58.843.044 Cultura ... 104.243.950 Otros
Servicios Comunitarios y Sociales.. 30.621.409 Infraestructuras
Básicas y Transportes .. 1.235.492.169 Comunicaciones ... 33.742.067
Infraestructuras Agrarias ... 68.731.731 Investigación Científica,
Técnica y Aplicada ... 460.537.572 Información Básica y
Estadística ... 41.110.144 Regulación económica ... 299.386.798
Regulación financiera ... 267.477.243 Agricultura, Ganadería y Pesca
Minería ... 151.770.175 Turismo ... 16.602.633 Comercio ...
138.938.007 Transferencias a Administraciones Públicas
Territoriales ... 3.787.237.175 Relaciones financieras con la Unión
Europea ... 1.029.587.900 Deuda Pública ... 3.041.000.000
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado
anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que
se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La
distribución de su importe consolidado, expresado en miles de
pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Capítulo VIII Ingresos no Activos Total
ingresos Financieros financieros
Estado ... 16.781.591.759 108.548.200 16.890.139.959 O rganismos
autónomos 3.655.052.679 111.446.608 3.766.499.287 Seguridad
Social ... 9.126.780.169 26.414.000 9.153.194.169 Organismos del
artículo 1.d) de la presente Ley ... 14.153.605 16.604.300
30.757.905
TOTAL ... 29.577.578.212 263.013.108 29.840.591.320
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en
el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de
6.101.019.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según destino
Transferencias según origen Organismos Seguridad Organismos del
Estado Autónomos Social Articulo 1.d) de la TOTAL
presente Ley
Estado ... - 659.792.614 4.391.888.965 123.364.382 5.175.045.961
Organismos autónomos... 345.859.400 10.627.356 - - 356.486.756
Seguridad Social ... 285.924.141 500.000 283.062.806 - 569.486.947
Organismos del art. 1.d) de la presente Ley ... - - - - -
TOTAL ... 631.783.541 670.919.970 4.674.951.771 123.364.382
6.101.019.664
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias
entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo,
se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de
pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Capítulos económicos
Entes Capítulos I a VII Capítulo VIII Gastos no Activos Total gastos
Financieros financieros
Estado ... 18.835.052.0431.023.161.410 19.858.213.453 Organismos
autónomos 4.432.776.214 936.279 4.433.712.493 Seguridad Social ...
13.876.375.693 39.804.747 13.916.180.440 Organismos del artículo 1.d)
de la presente Ley ... 154.051.787 70.500 154.122.287
TOTAL ... 37.298.255.7371.063.972.936 38.362.228.673
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban
créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a
que se refiere el apartado uno, por importe de 3.387.448.858 miles de
pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de
esta Ley.
ARTÍCULO TRES
De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se
estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática
se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.
ARTÍCULO CUATRO
De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la
presente Ley
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley,
que ascienden a 32.261.209.009 miles de pesetas, se financiarán:
a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que
se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se
estiman en 29.840.591.320 miles de pesetas; y
b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se
regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
ARTÍCULO CINCO
De la cuenta de operaciones comerciales
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos
que, a la entrada en vigor de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el
apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto
Cervantes.
ARTÍCULO SEIS
De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f) y g)
del artículo 1 de esta Ley
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender
al desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles
de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el
siguiente detalle:
- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a
igual cuantía.
- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total
de gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a
igual cuantía.
- «TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de
5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades
mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus
estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de
forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al
que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades
objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se
incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades
mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas
empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se
especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su
caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de
aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (C.N.S.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión
(RETEVISION).
Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».
Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
ARTÍCULO SIETE
Presupuesto del Banco de España
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1
de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto
de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se
une a esta Ley.
CAPÍTULO II
Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
ARTÍCULO OCHO
Principios Generales
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los
créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las
siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se
ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone
en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos
extremos que no resulten modificados por aquélla.
Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar
expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se
refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en
su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el
crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las
limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de
concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea
a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en
su resolución se hará constar, debidamente
cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de
los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del
Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones
Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación
cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia
del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por
aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea
exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y
las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06
«Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado
4 del artículo 10.Uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al
crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el
artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989.
ARTÍCULO NUEVE
Créditos vinculantes
Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con
el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados
de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de
ejercicios anteriores.
ARTÍCULO DIEZ
Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de
Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11
de la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos
contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como
las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando
su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter
general para los capítulos en los que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resultenprocedentes en
favor de las Comunidades Autónomas,
como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de
servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios
programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes
a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello
fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros
instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes
Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones
diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos
públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde
el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas,
incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a
servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos
ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de
los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo
Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas
incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios
u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,
cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución,
reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los
puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del
Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la
Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/
1995, de 10 de marzo.
8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el
último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de
aportaciones de la Unión Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como
consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos
operativos de las Fuerzas Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de
Defensa las siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos
farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como
por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o
prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el
presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir
necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación
de conceptos nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de
Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas
en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la
disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad
y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición
adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del
ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de
gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las
transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de
crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación
efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar
las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto
de gastos de dicha Entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias
a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de
Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su
conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de
los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de
crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en
cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de
las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los
Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el
artículo 71.1, apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.
Cinco De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se
remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las
partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
ARTÍCULO ONCE
De las limitaciones presupuestarias
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al
presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,
excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de
crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados
como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por
operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía
total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas
operaciones en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado
información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante
el ejercicio 1999, identificando los créditos afectados, su importe y
la finalidad de las mismas.
Queda D en suspenso durante el ejercicio 1999, lo dispuesto en el
artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los
remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.
Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de
operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las
excepciones siguientes:
- Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en
materia de modificaciones presupuestarias».
- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no
clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia
declaradas por normas con rango de Ley.
- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el
vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo
de la Investigación Científica y Técnica.
- Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el
ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo
dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los
derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no
financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de
garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta
Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de
créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente
previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación,
financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a
reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución
del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en
dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento
de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III
De la Seguridad Social
ARTÍCULO DOCE
De la Seguridad Social
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del
Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos
aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes
por un importe de
3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por
un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro
ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794
miles de pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000
miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos
para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la
Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que
importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará
intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez
años a partir del 2000.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés
a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de
pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho
ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas
sociales devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales
de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el
mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda
su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente
autorización del plan de libramiento de fondos.
TÍTULO II
DE LAGESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
De la gestión de los Presupuestos Docentes.
ARTÍCULO TRECE
Módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de Centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero
del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por
unidad escol ar, a efectos de distribución de la cuantía global de
los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros
concertados para el año 1999, es el fijado en el Anexo IV de esta
Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule
reglamentariamente la composición y forma de financiación de los
Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999,
éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los Ciclos
Formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en
el citado Anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación
Profesional de Primer Grado.
Dado el carácter experimental de la implantación en Centros
concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas
de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la
cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del
módulo económico establecido en el Anexo IV, para los Centros de
Formación Profesional de Primer Grado.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se
financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación
Profesional de Segundo Grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerado
Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las
enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 ,
de 3 de octubre, deOrdenación General del Sistema Educativo, se
financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV
de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado
Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada
una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de
las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1
de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los
respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables
a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la
Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y
coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las
sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el
momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,
considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de
enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos»
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas
cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración,
sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el
titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que
integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de
conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará
mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su
aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación
de los servicios de orientación educativa a que se refiere la
Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación
se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25
unidades concertadas de
Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados
tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional,
en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria
que tengan concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de
financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos
que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para
enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de
enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Formación Profesional de segundo grado, Ciclos Formativos de Grado
Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.
E. 3.000 pesetas alumno/ mes durante diez meses, en el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.
La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a
los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria
a la abonada directamente por la Administración para la financiación
de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no
podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el
importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los
módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley,
pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la
regulación necesaria al resp ecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las
relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el
plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,
calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas
lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los
incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra
circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos
económicos del Anexo IV.
Cinco. La ratio Profesor/Unidad de los Centros concertados podrá ser
incrementada en función del número total de profesores afectados por
las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la
entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento
incluidos en la nómina de pago delegado, asi como de la progresiva
potenciación de los equipos docentes Todo ello, sin perjuicio de las
modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros
concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de
conciertos educativos.
Seis. Alos Centros docentes concertados de Educación Especial se les
dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos
plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias
dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los Centros
concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos
con caracteristicas reflejadas
en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada
curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias
ARTÍCULO CATORCE
Autorización de los costes de personal de las Universidades de
competencia de la Administración General del Estado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en
relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General del Estado
para 1999 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
ARTÍCULO QUINCE
Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud
Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito
del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de
distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones
del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva,
ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del
Programa respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,
pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten
a los créditos de personal o atenciones protocolarias y
representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan
desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa
respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar
aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las
competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al
Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones
presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número
Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y
Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
ARTÍCULO DIECISÉIS
Régimen presupuestario de las Fundaciones de naturaleza o titularidad
pública
Con respecto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas
formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el
INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los
presupuestos de las Fundaciones deberán ser comunicadas, previamente
a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del
Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el
correspondiente informe.
Dos. Las Fundaciones no podrán realizar modificaciones en su
presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos
presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos
presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro
de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que
supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos, tanto si
suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.
Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al
personal de estas Entidades deberán ser comunicadas a las direcciones
Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de
Economía y Hacienda así como al Ministerio de Administraciones
Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio
económico deberá ser informada favorablemente, con carácter previo a
cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos
administrat ivos.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,
servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia
concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a
realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser comunicados a
la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda con carácter previo.
Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar
semestralmente, a la dirección General de Presupuestos del Ministerio
de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados
generados por estas Entidades.
ARTÍCULO DIECISIETE
Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la
Salud
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán
como ampliables los créditos destinados al pago de productos
farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.
d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
ARTÍCULO 18
Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la
Salud
Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los
estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud
los ingresos derivados de operaciones contempladas en el Artículo
71.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria como
consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o
donaciones altruistas para la realización de actividades
investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de
sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el
último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los
citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la
disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
ARTÍCULO DIECINUEVE
Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida
en 1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o
de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.
Dos. Alos efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto
cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la
variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos
que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en
los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de
una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de
Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la
recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante
de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
TÍTULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO I
Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector
público
ARTÍCULO VEINTE
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica en materia de gastos de personal al servicio del sector
público
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen
el sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos
de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.
h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión
y televisión y la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de
Televisión.
i) Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
j) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con
cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al
Sector Público destinadas a cubrir déficit de explotación.
k) Las Entidades públicas empresariales a las que se refiere el
artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Entidades
de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los Entes del Sector Público estatal,
autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras
del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un
incremento global superior al 1,8 por ciento con respecto a las del
año 1998, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la
comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a
la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos
retributivos superiores a los que se establecen en el presente
artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la
oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las
cláusulas que se opongan al mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin
perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular
y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los
puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos
asignados a cada programa o por el grado de consecución de los
objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la
Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas
y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al
ejercicio 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en el
presente artículo.
ARTÍCULO 21
Oferta de Empleo Público
Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo
personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se
concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales
que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el
número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por
ciento de la tasa de reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas,
donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de
acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las
plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de
las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del
Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un
despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en
relación a la cobertura de las correspondientes plazas.
Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de
Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, ni a las Administraciones Públicas con competencias
educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a
la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de
funcionarios docentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las
Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que,
estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren
desempeñados interina o temporalmente.
Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado
anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa
de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia,
la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran
al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Org
anismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad
Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la
Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, y personal de los Entes públicos Agencia
Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuc lear,
Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad
Pública Empresarial «Correos y Telégrafos», así como de los puestos o
plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación
establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias
de plazas vacantes de las Entidades públicas empresariales y Entes
públicos no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de
adaptación, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo
con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en
el Real Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público.
Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo
personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en
el ámbito a que se refiere el apartado segundo, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas
y Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero
con arrego a la legislación local o, en su caso, legislación
española, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo,
requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Cinco. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y
se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la
Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas
y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al
ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en
dicho apartado.
CAPÍTULO II
De los regímenes retributivos
ARTÍCULO VEINTIDÓS
Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo
y estatutario
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los
componentes de las retribuciones del personal del sector público
estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las
derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos
de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por
ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin
perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea
necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo
guarden la relación procedente con el contenido de especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,
asimismo, un crecimiento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos
asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones
que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón
del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del
1,8 por ciento previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin
perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en
virtud de la normativa vigente.
ARTÍCULO VEINTITRÉS
Personal laboral del sector público estatal
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el
conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los
gastos de acción social, devengados durante 1998 por el personal
laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas
favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho
ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el
trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal
laboral del sector público estatal no podrá experimentar un
crecimiento global superior al 1,8 por ciento respecto de la
establecida para el ejercicio de 1998, comprendido en dicho
porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera
derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada
Departamento Ministerial u Organismo Público mediante el incremento
de la productividad o modificación de los sistemas de organización
del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la
masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá
a través de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo
que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al
régimen
privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y
otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades
que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la
masa salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la
totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del
correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del
expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por
su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos
superiores a los que se establezcan con carácter general para el
personal no laboral de la Administración del Estado Para el personal
laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se
acomodará a las circunstancias específicas de cada país.
ARTÍCULO VEINTICUATRO
Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus
Organos Consultivos y de la Administración General del Estado
Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en
el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a
pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio
de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por
antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa
vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno ... 12.552.564 Vicepresidente del Gobierno
del Consejo de Estado ... 11.074.968 Presidente del Consejo
Económico y Social. 12.889.200
Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido
con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo Aen la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo,
complemento de destino y complemento específico, referidas a doce
mensualidades:
S.E. y Subsec. y D.G. y asimilados asimilados asimilados
Sueldo ... 1.896.300 1.896.300 1.896.300
Complemento de destino .. 3.266.412 2.613.132 2.090.496
Complemento específico.. 4.918.140 4.306.344 3.438.000
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoria y rango que les corresponda de acuerdo con la
normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de
productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular
del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda
ser diferente de acuerdo con lo previsto en elartículo 26.Uno.E) de
la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Perma nentes y del
Secretario General del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma
cuantía que las que se estable cen para los Secretarios de Estado en
el número dos del presente artículo.
Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del
Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los
Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en
su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el
ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las
Entidades Públicas Empresariales y demás Entes Públicos serán
autorizadas, durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que
se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos
retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
ARTÍCULO VEINTICINCO
Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos Constitucionales
Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el
presente artículo se fijan en las siguientes cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial:
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.289.936 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 15.732.336
TOTAL ... 20.022.272
2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.289.936 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.780.336
TOTAL ... 17.070.272
3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.064.172 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.428.508
TOTAL ... 16.492.680
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores
los Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por
antigüedad que pudieran
corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y las derivadas de
los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en materia de
adecuación por este mismo concepto.
Dos. Tribunal Constitucional:
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.789.852
TOTAL ... 19.380.310
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 11.947.176
TOTAL ... 18.537.634
3. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras
remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 10.261.956
TOTAL ... 16.852.414
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores
los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones
por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional
en materia de adecuación por este mismo concepto.
Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.358.790
2. Presidente de Sección:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.358.790
3. Consejero de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...
16.358.790
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores
los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones
por antigüedad que
pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO VEINTISÉIS
Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de esta
Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha
aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley,
serán las siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios
A 1.896.300 72.828 B 1.609.440 58.260 C 1.199.724 43.728 D 980.988
29.208 E 895.560 21.900
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se
devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/
1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de
trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los
meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria
experimentará la correspondiente reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe (pesetas)
30
1.064.760 24 1.001.940 23 939.144 22 876.300 21 813.588 20 755.760 19
717.132 18 678.540 17 639.924 16 601.380 15 562.764
Nivel Importe (pesetas)
14
331.164 7 311.916 6 292.596 5 273.288 4 244.380 3 215.472 2 186.528 1
157.644
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento
de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los
casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que
ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado
al puesto de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto
que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8
por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de
esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés
o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre
que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de
distribución y de fijación de las cuantías individuales del
complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en
función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el
desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u
objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se
concederán por los Departamentos Ministeriales u Organismos Públicos
dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán
ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la
jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas
en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos
individuales en periodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b), de esta
Ley, el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales
destinados a atender el complemento de productividad, las
gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al
rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las
cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de
Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas,
especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté
incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen,
excluidas las que que estén vinculadas a la condición de funcionario
de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y
pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que
el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y
las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de
trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de
servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal
eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su
grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a
los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los
funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los
funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo,
salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de
funcionario de carrera.
ARTÍCULO VEINTISIETE
Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal militar
de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de
carácter permanente, así como por el personal de la categoría de
Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a
permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo
con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las
siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el
empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los
funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica
aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa
aplicable a los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de
la referida Ley 30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,
que experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente
a la atención continuada a que hace referencia la disposición
adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las
gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán
determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que
se asignen específicamente para estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley y en
la regulación específica del régimen retributivo del personal
militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la
cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al
rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios
originarán derechos individuales respecto de valoraciones o
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las
Universidades para la utilización de las Instituciones Sanitarias del
Departamento según las bases establecidas para el régimen de los
mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal
médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con
la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las
retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de
retribuciones complementarias los complementos de destino, específico
y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la
base decimotercera, Ocho, 4, 5 y 6 a) y b) del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá
percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de
recompensas, el importe del complemento de dedicación especial y
atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del punto
Uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los
artículo 4º.4 y 8º y la disposición adicional segunda del Reglamento
de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por
Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la
Universidad y a los mecanismos de compensación
presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete
de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en
el correspondiente concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de
trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del
Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones
básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo
establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias
asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías
establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las
pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas
militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/
1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma
cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas
Armadas.
Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de
servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de
equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la
cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las
retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos
empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de
compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho
personal.
Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo percibirán, durante
la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas
mensuales para atender sus gastos personales.
Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin
perjuicio de la regulación específica que para determinadas
situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la
normativa vigente.
ARTÍCULO VEINTIOCHO
Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal del Cuerpo de
la Guardia Civil serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,
en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,
con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la referida Ley
30/1984, y especificamente con la que resulte aplicable al personal
del Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,
que experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los
alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los
Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en
las mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas en el 1,8
por ciento.
ARTÍCULO VEINTINUEVE
Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se
halle clasificada, a efectos económicos, la categoría
correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios
incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas
extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,
con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que
resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y que
experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
ARTÍCULO TREINTA
Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del
personal al servicio de la Administración de Justicia
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año: 1999 por los miembros del
Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal
al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981,
de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada
por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 64.511
pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que
experimen-tarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las
vigentes en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los
funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/
1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un
incremento del 1,8 por ciento respecto a las vigentes en 1998, sin
perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.Uno.
a) de esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe
cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se
devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los Miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y
2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados
se especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del
Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal
Supremo), en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.210.024 Complemento de
destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.585.396
Total ... 16.795.420
Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado
del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.210.024 Complemento de
destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 6.186.888 Total ...
10.396.912
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de
Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en
las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento de
destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.369.924 Total ...
16.358.370
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no
sean Magistrados del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento de
destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 5.971.416
Total ... 9.959.862
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
11.074.968 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a
pagas extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes
cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.210.024 Complemento de
destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.585.396
Total ... 16.795.420
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el
Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la
Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento de
destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.585.396
Total ... 16.573.842
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de
la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las
Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico
ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos
relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del
Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento de
destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.369.924
Total ... 16.358.370
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de
la retribución por antigüedad que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los
apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las
establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del
ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983,
de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de
abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino
de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO
Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya
homologado con el resto del personal de la Administración General del
Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los
funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá
las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías
señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.Uno.
A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real DecretoLey y de
que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C)
del citado artículo 26 se satisfaga en catorce mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados
al referido personal, experimentará un incremento del 1,8 por ciento
respecto al aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará
conforme a los criterios señalados en el artículo 2.º, Tres. c) y
disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y
estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento
previsto en el artículo 22.Uno de esta Ley.
CAPÍTULO III
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
ARTÍCULO TREINTA Y DOS
Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación
de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de
arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos,
comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan
a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación
de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en
multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a
los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del
correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo
dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por
razón del trabajo o cargo desempeñado.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES
Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación
Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación,
experimentarán un incremento del 1,8 por ciento sobre las reconocidas
en 1998.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual
se regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real
y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en
el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO
Otras normas comunes
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de
Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas
retribuciones en 1998 no correspondieran a las establecidas con
carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de 30 de
diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones con un
incremento del 1,8 por ciento sobre las cuantías correspondientes al
año 1998.
Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos
Autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario
sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al
puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá
las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que
desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones
básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los
Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo
de origen del funcionario.
Tres. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos no podrá
abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de
incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta
finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe
previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la
presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO
Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del
personal laboral y no funcionario
Uno. Durante el año 1999, será preciso informe favorable conjunto de
los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o
modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no
funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades
estatales y la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de
Televisión.
e) Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
f) Las entidades públicas empresariales, las Entidades de Derecho
Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los Entes públicos, en las condiciones y
por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f),
será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los
apartados siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de
convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1999,
deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la
correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el
límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como
consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación
de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1998.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante
contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y
Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de
nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere
el apartado uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por
determinación o modificación de condiciones retributivas del personal
no funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados
en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones
o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se
trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no
vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo,
aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen
retributivo de los funcionarios públicos.
e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal
contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo, los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas
fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias
específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la
presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno
de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a
los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas
el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma
en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales,
acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de
quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de
su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se
deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto
público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y,
especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa
salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta
materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe
desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos
salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen
las futuras Leyes de Presupuestos
No S podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS
Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y
Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante
1999, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,
contrataciones de personal de carácter temporal para la realización
de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
admi-nistración directa y con aplicación de la legislación de
contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la
naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y
aprobadas en los Presupuestos Generalesdel Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal
fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito
presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las
prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal
al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará
constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se
formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de
las formalidades que impone la legislación sobre Contratos laborales,
eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades
habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones
formales, así como la asignación de personal contratado para
funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que
pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la
exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará
de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario
cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho
ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter
plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el
artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en
esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a
su formalización, por el Servicio Jurídico del departamento,
organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la
modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas
del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la
legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente
artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la
misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria. Aestos efectos, los créditos de inversiones se
entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no
existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario
destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,
comerciales, financieras o análogas, y en las Entidades públicas
empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del
correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a
la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.
En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo
autónomo o la Entidad pública
empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y
Hacienda para su resolución.
TÍTULO IV
DE LAS PENSIONES PUBLICAS
CAPÍTULO I
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad
Social
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE
Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas
del Estado
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los
Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero
del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y
e) del mismo Texto legal, se tendrán en cuenta para 1999 los haberes
reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo
con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos
apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del
artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
Grupo Haber Regulador (pesetas/año)
A 4.643.836 B 3.654.816 C 2.806.963 D 2.220.771 E 1.893.384
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo
30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
Administración Civil y Militar del Estado
Índice Haber Regulador (pesetas/año)
10
Administración de Justicia
Haber Regulador Multiplicador (pesetas/año)
4,75 4.643.836 4,50 4.643.836 4,00 4.643.836 3,50 4.643.836 3,25
4.643.836 3,00 4.643.836 2,50 4.643.836 2,25 3.654.816 2,00 3.200.385
1,50 2.220.771 1,25 1.893.384
Tribunal Constitucional
Cuerpo Haber Regulador (pesetas/año)
Secretario General ... 4.643.836 De Letrados ... 4.643.836
Gerente ... 4.643.836
Cortes Generales
Cuerpo Haber Regulador (pesetas/año)
De Letrados ... 4.643.836 De Archiveros-Bibliotecarios ...
4.643.836 De Asesores Facultativos ... 4.643.836 De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas ... 4.643.836 Técnico-Administrativo
Ujieres ... 2.220.771
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c),
del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan
efectos económicos a partir de 1 de enero de 1999, se tendrán en
cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las
siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a
continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y,
en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del
índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del
índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984
el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que
perteneciese aquél.
Administración Civil y Militar del Estado
Importe por Grado concepto de sueldo Índice Grado especial y grado en
(porcentaje) cómputo anual (pesetas)
10
(5,5) 3 2.685.325 10 5 2.641.637 10 4 2.556.082 10 3 2.470.524 10 2
2.384.963 10 1 2.299.406 8 6 2.221.411 8 5 2.152.977 8 4 2.084.542 8
3 2.016.107 8 2 1.947.672 8 1 1.879.236 6 5 1.692.310 6 4 1.640.998 6
3 1.589.689 6 2 1.538.378 6 1 (12) 1.659.361 6 1 1.487.067 4 3
1.252.227 4 2 (24) 1.494.215 4 2 1.218.011 4 1 (12) 1.322.021 4 1
1.183.795 3 3 1.081.210 3 2 1.055.552 3 1 1.029.897
Administración de Justicia
Importe por concepto Multiplicador de sueldo en cómputo anual
(pesetas)
4,75 5.083.800 4,50 4.816.232 4,00 4.281.095 3,50 3.745.956 3,25
3.478.390 3,00 3.210.820 2,50 2.675.684 2,25 2.408.117 2,00 2.140.547
1,50 1.605.410 1,25 1.337.841
Tribunal Constitucional
Importe por concepto Cuerpo de sueldo en cómputo anual (pesetas)
Secretario General ... 4.816.232
Importe por concepto Cuerpo de sueldo en cómputo anual (pesetas)
De Letrados ... 4.281.095 Gerente ... 4.281.095
Cortes Generales
Importe por concepto
Cuerpo de sueldo y grado en cómputo anual (pesetas)
De Letrados ... 2.801.711 De Archiveros-Bibliotecarios ...
2.801.711 De Asesores Facultativos ... 2.801.711 De Redactores,
Taquígrafos y Estenotipistas ... 2.572.852 Técnico-Administrativo
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,
a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se
obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el
causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a
cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera
prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices
de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los
cuadros siguientes:
Administración Civil y Militar del Estado
Valor unitario del trienio Índice en cómputo anual (pesetas)
10
Administración de Justicia
Multiplicadores Valor unitario del trienio
a efectos de trienios en cómputo anual (pesetas)
3,50 187.295 3,25 173.919 3,00 160.541 2,50 133.781 2,25 120.569 2,00
107.027 1,50 80.270 1,25 66.893
Tribunal Constitucional
Valor unitario del trienio Cuerpo en cómputo anual (pesetas)
Secretario General ... 187.295 De Letrados ... 187.295 Gerente
Cortes Generales
Valor unitario del trienio Cuerpo en cómputo anual (pesetas)
De Letrados ... 114.557 De Archiveros-Bibliotecarios ... 114.557 De
Asesores Facultativos ... 114.557 De Redactores, Taquígrafos y
Estenotipistas ... 114.557 Técnico-Administrativo ... 114.557
Auxiliar Administrativo ... 68.736 De Ujieres ... 45.823
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este
precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo
dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO
Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra
para 1999
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/
1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como
consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1999, al
establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de
sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de
huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su
legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26
de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona
republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar
profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1999
en las siguientes cuantías:
a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad
de 573.832 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de
trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por
retribuciones no percibidas,
será de 1.547.617 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el
importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la
misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe
que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la
Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de
huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión,
de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200
pesetas mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de
excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980,
no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como de cuantía
mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de
marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se
fijan para 1999 en las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de
la cantidad de 1.083.331 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el
establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores
de sesenta y cinco años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de
5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron
integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán,
para 1999, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes
establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 687.525
pesetas, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para 1999 de las pensiones causadas al amparo del
Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento
de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil
formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de
Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el
importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los
contenidos en el apartado Dos. a) del precedente artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las
siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años.
b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años.
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE
Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social
Para 1999, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de
la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en
531.370 pesetas íntegras anuales.
CAPÍTULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
ARTÍCULO CUARENTA
Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial
de las pensiones públicas no podrá superar durante 1999 la cuantía
íntegra de 295.389 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas
extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía
también estará afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir
menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho
límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía
íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere,
durante 1999, el importe de 4.135.446 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause
simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las
enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe
conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de
todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en
el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de
cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de
todas ellas excediera de 295.389 pesetas mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a
cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios
incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la
redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible,
con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de
dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera
necesario, a la aplicación de la reducción proporcional
en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere
el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión
pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras
pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas
ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este
precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como
consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que
exceda del referido límite legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren
los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no
pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con
carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las
oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales
llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo
indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro
podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe
del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres,
se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de
las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán
de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran
efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en
que se haya producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión
periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos
iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por
aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno,
merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la
pensión diferentes al del cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no
se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante
1999:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre
pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones
públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias
causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones
públicas, las normas limitativas de este
artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos
terroristas.
CAPÍTULO III
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas para 1999
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones
públicas para 1999
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las
excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este
Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1999 un
incremento del 1,8 por 100, de conformidad con lo previsto en el
artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de
garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las
pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la
guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en
su modalidad contributiva, experimentarán en 1999 un incremento del
1,8 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de
la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las
excepciones contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y
que les sean expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que
vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1998, se fijarán en 1999
en 531.370 pesetas íntegras anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima
primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades
integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con
posterioridad a 31 de diciembre de 1993, experimentarán el 1 de enero
de 1999 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de
diciembre de 1998, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía
correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío
de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de
1977-y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de
previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la
redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre y no referidas en los apartados anteriores de este
artículo, experimentarán en 1999 la revalorización o modificación
que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará
sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1998, salvo las
excepciones que se
contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean
expresamente de aplicación.
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS
Pensiones no revalorizables durante 1999
Uno. En 1999 no experimentarán revalorización las pensiones públicas
siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990,
conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al
importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas
por su titular, exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo
mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el
precedente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y
de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a
las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30
de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del
terrorismo.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los
Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de
1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta
pensión como tal Caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando
los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados,
excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la
condición de excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones
públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas
previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
los Minusválidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de
todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a
las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de
esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe
igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de
revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de
carácter periódico.
f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en
31 de diciembre de 1998,
hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de
diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de
Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal
perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria
del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de
Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos
órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos,
directamente, estén abonando al personal incluido en la acción
protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier
concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes
generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se
refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo,
pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la
unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus
regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.
ARTÍCULO CUARENTA Y TRES
Limitación del importe de la revalorización para 1999 de las
pensiones públicas
Uno. El importe de la revalorización para 1999 de las pensiones
públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este
Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez
revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.135.446 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más
pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas,
una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite
máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se
minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta
absorber el exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar
determinará su propio límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde
con la citada cuantía íntegra de 4.135.446 pesetas anuales la misma
proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del
organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las
pensiones públicas que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:
P L ----x 4.135.446 pesetas anuales.
T
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre
de 1998 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad
competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor
íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo
titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el
interesado estuviera a cargo del Fondo
Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la
letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se
tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las
Entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 42, la
aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se
adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su
caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir
dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe
hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la
cuantía máxima fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la
revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla,
no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las
otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización
se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se
puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular.
Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o
inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se
aplicarán a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre
pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias
causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas,
las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de
las no procedentes de actos terroristas.
CAPÍTULO IV
Complementos para mínimos
ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO
Reconocimiento de complementos para mínimos N en las pensiones de
Clases Pasivas
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los
pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el
ejercicio de 1999 ingresos
de trabajo o de capital por importe superior a 837.635 pesetas
anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos
necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el
interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual
o inferior a 822.824 pesetas anuales. Esta presunción se podrá
destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén
a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales,
se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad,
el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la
misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la
pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos
económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se
soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese
posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen
en 1999 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de
oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de
reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado,
en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido
por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con
cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Tres. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases
Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Complementos para mínimos
Importe Clase de pensión Con cónyuge Sin cónyuge a cargo a cargo
Pensión de jubilación o 67.050 pts./mes 56.990 pts./mes retiro ...
938.700 pts./año 797.860 pts/año
Pensión de viudedad ... 56.990 pts./mes 797.860 pts./año
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo 56.990 pts./mes
N el número de be-N neficiarios de la pensión. o pensiones ...
797.860 pts./año
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados
precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de
la legislación especial
derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38
de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al
amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que
sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.
ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO
Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la
mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas
pensiones en 1999
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la
cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la
Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban
ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no
excedan de 837.635 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en
cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán
derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual
de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya
revalorizada resulte inferior a la suma de 837.635 pesetas más el
importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de
pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos
consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas,
siempre que esta diferencia no determine para el interesado una
percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe
superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén
a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de
previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número
anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos
por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la
Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo,
los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva
que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido
durante 1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de
822.824 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo
de 1999 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los
efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones del
Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan
fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes
en el titular, en las cuantías siguientes:
Titulares
Clase de pensión Con cónyuge Sin cónyuge a cargo a cargo (pesetas/año
) (pesetas/año)
Jubilación Titular con sesenta y cinco años. 938.700 797.860 Titular
menor de sesenta y cinco años ... 821.660 696.290 Incapacidad
Permanente Gran invalidez con incremento del 50 por ciento ...
1.408.050 1.196.790 Absoluta ... 938.700 797.860 Total: Titular con
sesenta y cinco años ... 938.700 797.860 Parcial del régimen de
accidentes de trabajo:
Titular con sesenta y cinco años. 938.700 797.860 Viudedad
Titular con sesenta y cinco años. 797.860 Titular con edad entre
sesenta y sesenta y cuatro años. ... 696.290 Titular con menos de
sesenta años. 531.370 Titular con menos de sesenta años con cargas
familiares ... 636.720 Orfandad Por beneficiario ... 236.040 En
la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 531.370 ptas.
distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios. En favor de
familiares Por beneficiario ... 236.040 Si no existe viuda ni
huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años ... 607.950 Un solo
beneficiario, menor de sesenta y cinco años ... 531.370 Varios
beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el
importe que resulte de prorratear 295.330 ptas. entre el número de
beneficiarios.
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad ... 592.920
507.540
CAPÍTULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS
Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez
A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda
fijada, en cómputo anual, en 570.500 pesetas.
A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida
por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de
la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos.
TÍTULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Deuda Pública
ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE
Deuda Pública
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la
limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999
no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1999 en más de
2.336.289.953 miles de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio
de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas
en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las
operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado
reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado
en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,
respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos
Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de
esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1999 por los
importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.
ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE
Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de
Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de
las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado
Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos
relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo
asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y
Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos
efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación
de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año,
sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el
ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso
de los Diputados y del Senado el importe y características de las
operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y
desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y
al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de
España o en otras entidades financieras, así como los importes y la
evolución de los saldos.
CAPÍTULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
ARTÍCULO CINCUENTA
Importe de los avales del Estado
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el
ejercicio de 1999 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No
se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten
por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de
crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales
anteriormente concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anter ior, se aplicarán
los siguientes límites máximos de avales del Estado:
a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe
máximo de 30.000 millones de pesetas.
b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 171.873
millones de pesetas.
c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite
máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de
inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras
domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el 27 por cien del precio total
del buque financiado.
Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones
de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus
correspondientes cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sintema,
serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de
11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.
El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado
por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para
operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por
empresas navieras domiciliadas en España.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del
Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el
otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se
entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito
objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas
financieras.
ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO
Avales de las Entidades públicas empresariales y Sociedades
mercantiles estatales
Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales a prestar avales en el ejercicio 1999, en relación con
las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles
en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite
máximo de 100.000 millones de pesetas.
Dos. La Entidad pública empresarial Puertos del Estado podrá
autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de
avales durante el ejercicio de 1999 a favor de la sociedad
«International Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un
límite máximo de 2.000 millones de pesetas».
ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS
Información sobre avales públicos otorgados
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y
características principales de los avales públicos otorgados.
CAPÍTULO III
Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
ARTÍCULO CINCUENTA YTRES
Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y Fondo de
Provisión
Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al Instituto de Crédito
Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las
instituciones financieras en pago
de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/
1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la
Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que
aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el
año 1999 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo
15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar,
conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los
Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el
resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses,
cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de
Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el
convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del
Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1999, éstos se
ingresarán en el Tesoro.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en
operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de
Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la
acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos
Generales del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se
refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1999,
asciende a 80.000 millones de pesetas.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se
refiere el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en
caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del
Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de
acuerdo con el Apartado Cuarto de la Disposición Adicional Sexta del
Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante 1999 y
con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un
límite de 25.000 millones de pesetas .
ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO
Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de
Crédito Oficial
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de
todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en
el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las
cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere
el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO
Fondo de Ayuda al Desarrollo
La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en 1999
en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines
previstos en los apartados 1 y 3 del
artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden So-cial, modificados por el
artículo ... de la Ley ... 1998, de ... de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo
de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de
pesetas a lo largo de 1999. Quedan expresamente excluidas de esta
limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos
con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se
lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o
multilaterales acordados en el seno del Club de Paris, de
renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del
importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas
por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
ARTÍCULO CINCUENTA Y SEIS
Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo
social básico en el exterior
La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se
refiere el artículo ... de la Ley ... 1998, de ... de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999 a
12.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el
apartado Tres de ese artículo.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al
Fondo por un importe de hasta 12.000 millones de pesetas a lo largo
de 1999.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del
importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas
por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
TÍTULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
ARTÍCULO CINCUENTA Y SIETE
Coeficientes de actualización del valor de adquisición
A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes
de actualización del valor de adquisición, aplicables por las
transmisiones de bienes inmuebles que se efectúen durante 1999, serán
los siguientes:
Año de adquisición del elemento patrimonial Coeficiente
1994
No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el
31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,097.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que el
elemento transmitido hubiese sido adquirido con más de un año de
antelación a la fecha de la transmisión.
Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio
del contribuyente mas de un año, el coeficiente será 1,000.
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre Sociedades
ARTÍCULO CINCUENTA Y OCHO
Coeficiente de corrección monetaria
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante
1999, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
función del momento de adquisición del elemento patrimonial
transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ... 1,889 En el ejercicio
1984 ... 1,715 En el ejercicio 1985 ... 1,584 En el ejercicio
1986 ... 1,491 En el ejercicio 1987 ... 1,420 En el ejercicio 1988
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el periodo de adquisición o coste de producción, atendiendo
al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El
coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en
que se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que
se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo
con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y
sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, si
n tomar en consideración el importe del incremento neto de valor
resultante de las operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del
valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará,
en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del
apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del
artículo 15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial
actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los
efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.
ARTÍCULO CINCUENTA Y NUEVE
Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, el
porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el
18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el
apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se
refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren
de aplicación al sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el
porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el
tipo de gravamen redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo
anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la
cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos
dentro de 1998.
Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos
fraccionados respecto de la base imponible que deba ser objeto de
imputación.
SECCIÓN TERCERA
Impuesto sobre el Patrimonio
ARTÍCULO SESENTA
Base liquidable
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del
artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, quedará redactado como sigue:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a
que se refiere el apartado anterior o si aquella no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio,
la base imponible se reducirá en 17.300.000 de pesetas».
ARTÍCULO SESENTA Y UNO
Cuota íntegra
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado Dos del
artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativa en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la
base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente
escala:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
Hasta pesetas Pesetas Liquidable - hasta pesetas porcentaje
0
136.310 54.524.000 0,5 109.048.000 408.930 109.048.000 0,9
218.096.000 1.390.362 218.096.000 1,3 436.192.000 4.225.610
436.192.000 1,7 872.384.000 11.640.874 872.384.000 2,1 1.744.768.000
29.960.938 en adelante 2,5»
SECCIÓN CUARTA
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
ARTÍCULO SESENTA Y DOS
Base liquidable
Con efectos 1 de enero de 1999, se modifica la letra a) del apartado
2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del siguiente
modo:
«a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de
veintiún años: 2.602.000 pesetas, mas 650.500 pesetas por cada año
menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción
pueda exceder de 7.806.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o
más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado,
grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o
sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de
las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con
el causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a
la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos
con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento, de
acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
ARTÍCULO SESENTA YTRES
Tarifa
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del
artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a
los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
Hasta pesetas Pesetas Liquidable - hasta pesetas porcentaje
0
1.303.000 9,35 3.909.000 332.265 1.303.000 10,20 5.212.000 465.171
1.303.000 11,05 6.515.000 609.153 1.303.000 11,90 7.818.000 764.210
1.303.000 12,75 9.121.000 930.342 1.303.000 13,60 10.424.000
1.107.550 1.303.000 14,45 11.727.000 1.295.834 1.303.000 15,30
13.030.000 1.495.193 6.505.000 16,15 19.535.000 2.545.750 6.505.000
18,70 26.040.000 3.762.185 13.010.000 21,25 39.050.000 6.526.810
26.000.000 25,50
Resto base Tipo aplicable Base liquidable Cuota íntegra Liquidable -
Hasta pesetas Pesetas hasta pesetas porcentaje
65.050.000 13.156.810 65.050.000 29,75 130.100.000 32.509.185 en
adelante 34,00»
ARTÍCULO SESENTA Y CUATRO
Cuota tributaria
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del
artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la
cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si
aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a
los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará
el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos
en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo,
según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Patrimonio preexistente en millones de pesetas Grupos del artículo 20
I y II III IV
De 0 a 65 ... 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 65 a 327 ... 1,0500
1,6676 2,1000 De más de 327 a 655 ... 1,1000 1,7471 2,2000 De más de
655 ... 1,2000 1,9059 2,4000
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que
resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente
multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre
el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la
liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente
que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador
inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en
que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los
seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus
empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y
el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se
aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto
grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de
655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda
una vez que aquéllos fuesen conocidos.»
SECCIÓN QUINTA
Impuestos Locales
ARTÍCULO SESENTA Y CINCO
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos
los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de
naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación
del coeficiente 1,018. Este coeficiente se aplicará en los siguientes
términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos
obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos
bienes para 1998.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de
orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro,
sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado
coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en
virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del
Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base
para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes
inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de
actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales
se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en
el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de
base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la
inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su
legislación específica.
ARTÍCULO SESENTA Y SEIS
Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se
indican:
1.o Se modifica el epígrafe 659.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos,
artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas
artes.
Cuota mínima municipal de:
- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840
pesetas.
- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630
pesetas.
- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283
pesetas.
- En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Notas:
1.a Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no
mecánicos ni eléctricos ni elect rónicos.
2.a Se clasifican en este epígrafe los denominados «quioscos de
prensa» entendiendo por tales los establecimientos que tengan como
actividad principal el comercio al por menor de prensa y
publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional
en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos
secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y
otras similares, etc.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con
carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán
vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en
soportes tales como 'cd-rom', cintas magnetoscópicas y
magnetofónicas, 'compactdisc', etc.»
2.o Se crea el Grupo 847 en la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
«GRUPO 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.
Cuota nacional de 2.000.000 de pesetas.
Notas:
1.a Este Grupo comprende la prestación de servicios postales,
consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento,
curso, transporte, distribución y entrega de envíos de
correspondencia y envíos postales en todas su modalidades; los
servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como
cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.
2.a Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la
actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y
demás signos de franqueo.
3.a La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, satisfará el
50 % de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se
refiere este grupo.»
3.o Se modifica el epígrafe 931.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/
o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.
Cuota de: 33.638 pesetas».
4.o Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1.a de las Tarifas
del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación
Universitaria, Formación Profesional y Ciclos Formativos de Formación
Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior,
exclusivamente.
Cuota de: 36.101 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía
Social».
5.o Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2.a de las Tarifas
del Impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota: Con motivo de la obligación de suscribir en presencia de
Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los
sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago
de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales
ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes
circunscripciones».
6.o Se modifica el Epígrafe 751.1 de la Sección 1ª de las tarifas del
impuesto que quedará redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales
cubiertos.
Cuota de :
Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta
actividad: 39.910 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite
anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se
deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como
todos los espacios y elementos acces orios.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de
coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que
esencialmente se encierran de noche.
En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia
Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del
Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de
enero de 1996 por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre,
del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y
naturaleza de la actividad, fijado en la letra e) de la Regla 14.a1.
F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto
contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, el cual queda fijado como sigue:
«Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la
actividad
Sección 1.a:
Divisiones 1 Sección 1.a:
TRAMOS DE CUOTA a 7 y 9 División 8.a
Sección 2.a
De 6.210 a 103.500 pesetas ... 1,0 0,5 De 103.501 a 207.000
pesetas... 1,5 0,5 De 207.001 a 517.500 pesetas... 2,0 1,0 De 517.501
a 1.035.000 pesetas 2,5 1,5 Más de 1.035.000 pesetas ... 3,0 2,0»
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados
ARTÍCULO 67
Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas
Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala adjunta a que
hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la las cuotas se
incrementarán en un 25 por 100».
Transmisiones Transmisiones Rehabilitaciones
directas transversales y reconocimiento ESCALA - - de títulos
extranjeros
Pesetas Pesetas - Pesetas
1.o Por cada título con grandeza ... 349.000 869.000 2.085.000
2.o Por cada grandeza sin título ... 248.000 621.000 1.488.000
3.o Por cada título sin grandeza ... 99.000 248.000 597.000
SECCIÓN SEGUNDA
Impuestos Especiales
ARTÍCULO SESENTA Y OCHO
Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1.ª del apartado 1
del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, quedará redactada como sigue:
'Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje
superior: 67.040 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por
1.000 litros.
Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000
litros.
Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos
previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como
combustible: 13.097 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles
de servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante:
1.227 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante:
2582 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por 1.000
litros.
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de
carburante: 24.051 pesetas por 1.000 litros.
CAPITULO III
Otros Tributos
ARTÍCULO SESENTA Y NUEVE
Tasas y otras prestaciones de carácter público
Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de
la Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo
73 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1998.
Se D consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo
tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de
febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos
y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará
redactado como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida Tipo aplicable
entre pesetas - Porcentaje
Entre 0 y 220.000.000 ... 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 ...
35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 ... 45 Más de 726.000.000 ...
55
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos
para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función
de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/
1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 456.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo 'B' en los
que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del
realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes
cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el
resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de
jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo 'C' o de azar:
a) Cuota anual: 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en
las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas
autorizado para la partida en máquinas
de tipo 'B' o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000
pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se
incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo
precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la
tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha
anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar
e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y
plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e
ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación
del precio máximo autorizado para la partida se produce después del
30 de junio».
ARTÍCULOSESENTA Y NUEVE BIS
Liquidación definitiva de la participacción en tributos del Estado de
los años 1997 y 1998
La liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado
correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos
del artículo 71.Dos de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del
Estado para 1997 considerando a estos efectos, como población de
derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente
aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la
contenida en el censo de 1991.
No obstante, ninguna Corporación Local podrá percibir, en relación a
1997, en términos brutos, una participación inferior a las entregas a
cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se
hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.
La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado
para el año 1988, se realizará de acuerdo con lo previsto en los
artículos 74 y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1998.
No obstante, ninguna Corporación Local podrá percibir en términos
brutos una cantidad inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo
largo de dicho ejercicio.
Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.
TITULO VII
DE LOS ENTES TERRITORIALES
CAPÍTULO I
Corporaciones Locales
ARTÍCULO SETENTA
Participación de los municipios en los tributos del Estado para el
ejercicio de 1999
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los
Municipios correspondiente al 95 por 100
de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva, a realizar
para el presente ejercicio, se cifra en 850.807,4 millones de
pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23,
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por
participación en ingresos del Estado.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de
los municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar
la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 112 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
y de acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les
atribuirá, respectivamente unas cantidades en proporción a su
participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area
Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido
integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de
Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano,
se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de
asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las
cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada
municipio un coeficiente de población equivalente al de población
total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes
citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a
los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra c), del
apartado Tercero siguiente:
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo
procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para
calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la
Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios
respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de
diciembre de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado
por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de
población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 ... 2,85 De 100.001 a 500.000 ... 1,50 De
20.001 a 100.000 ... 1,30 De 5.001 a 20.000 ... 1,15 Que no
exceda de 5.000 ... 1,00
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los
Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la
Concepción en la forma siguiente:
a) Como regla general cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual
a la resultante en términos brutos de
la liquidación definitiva de la participación en los tributos del
Estado del año 1993.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un
reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación
se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de
cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a
31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno,
ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según
estratos de población:
Número de habitantes Coeficientes
De más de 500.000 ... 2,85 De 100.001 a 500.000 ... 1,50 De
20.001 a 100.000 ... 1,30 De 5.001 a 20.000 ... 1,15 Que no
exceda de 5.000 ... 1,00
2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de
cada municipio obtenidos según las cifras de población, oficialmente
aprobadas por el Gobierno y vigentes en 31 de diciembre de 1999,
ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1997.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1997 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
RcO Tm x Bum Pm Efm = 0,8 x ----- + 0,2 x --------- x ---- RPm Tmn x
Bun Pn { }
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación
líquida obtenida en el ejercicio económico de 1997, durante el
período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el
Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehìculos de
Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, se distribuirá en función del peso
relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno de los
tributos citados con el fin de obtener un coeficiente asignable a
cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se
determina en los párrafos siguientes.
B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos
citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de
la siguiente manera:
En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica,
multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo
impositivo real fijado
por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido
por 0,4 ó 0,3 respectivamente, que representan los tipos mínimos
exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo
potencialmente exigible en cada municipio.
En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el
coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón
Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los
índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo
por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del
impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado
A), por uno.
El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos
precedentes constituirá el valor de la expresión RcO/RPm aplicables a
cada municipio.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales.
D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de referencia
contendrán los siguientes valores igualmente en relación con cada
municipio.
Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
para la entidad correspondiente.
Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en los Territorios de Régimen Común.
Bum = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
Bun = Base imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm = Población de derecho del municipio.
Pn = Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares
de Infantil, Primaria, 1er. Ciclo de la Enseñanza Secundaria
Obligatoria y Especial existentes en centros públicos, en que los
inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos
de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los
Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades
escolares en funcionamiento al final del año 1997.
Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los
tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto
Económico.
Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio,
sobre Régimen fiscal de
Canarias participarán en los tributos del Estado según el Régimen
General, a excepción de la determinación de la cuantía de la
participación en los tributos no susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas del Capítulo II de los Presupuestos Generales
del Estado, que vendrá determinado por el 83 por ciento de la que
correspondería en aquel régimen.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el
marco del Convenio Económico.
ARTÍCULO SETENTA Y UNO
Participación de las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado,
para 1999
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a
cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de
Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su
financiación total para el presente ejercicio por participación en
los tributos del Estado, se cifra en 469.151,9 millones de pesetas,
tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos
del Estado, de los que 42.043,7 millones de pesetas se percibirán en
concepto de participación ordinaria y 427.108,2 millones de pesetas
en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la
supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los
recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de empresas e
Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace
referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades
Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la
participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a
las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su
naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo
sucesivo refundida en los créditos del programa 911B bajo el concepto
único de Participación en los tributos del Estado de las Comunidades
Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos insulares y Cabildos se
asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad
de 60.612,6 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta,
cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte
correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación
extraordinaria a que se refiere el apartado Uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se
repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones
efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio
1998, debidamente auditadas en su momento, y se librará
simultáneamente con
las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria
en los tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la
Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en
la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de
participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva
Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de
Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que
procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999,
se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación
de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares
e islas en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra
determinada en el apartado segundo del artículo 125 de la Ley 39/
1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de
acuerdo con los siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para 1999 de la participación en
tributos del Estado a favor de las Provincias, Islas y Comunidades
Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma
proporción señalada en el apartado Uno anterior para la determinación
de la participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la
asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a
la que resulta del apartado Tres anterior.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas entidades en el ejercicio de 1998, debidamente auditadas,
expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos
correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a
las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de
las Islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y
financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al
Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades A
utónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
instituciones la participación del ente transferidor del servicio en
el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias,
islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto
Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:
a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en
términos brutos de la liquidación definitiva
de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida
la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada
acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC
entre 31 de diciembre de 1998 y 31 de diciembre de 1999.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto
en función de las variables y porcentajes que a continuación se
mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
- El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho,
según las cifras de población, oficialmente probadas por el Gobierno
y vigentes el 31 de diciembre de 1999.
- El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
- El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de
los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras
de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31
de diciembre de 1999.
- El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el
valor añadido bruto provincial y la población de derecho,
utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.
- El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de
producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco
y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio
Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el
País Vasco, y afectará, exclusivamente a la participación ordinaria.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma
proporción que los municipios canarios.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición
indirecta del Estado, excluídos los tributos suceptibles de cesión a
las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por
100.
ARTÍCULO SETENTA Y DOS
Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones
Locales
Uno. Las entregas a cuenta de la Participación en los Tributos del
Estado para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 70,
serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales
equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito y las cuotas se
determinarán con los mismos criterios aplicables a la última
liquidación definitiva practicada sin más modificaciones que las
relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá
referirse a las cifras del Padrón Municipal a 1 de mayo de 1996 y las
que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de
los Ayuntamientos canarios. En todo caso se considerará como entrega
mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para
cada Municipio una cantidad igual a la percibida por este concepto en
el ejercicio de 1998.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del
Estado para el ejercicio de 1998 serán abonadas a las Diputaciones
Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,
Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a
la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace
referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con
cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se
determinarán con idénticos criterios aplicables a la última
liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las
relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá
referirse a las cifras del Padrón Municipal a 1 de Mayo de 1996 y las
que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de
los Cabildos Insulares de Canarias.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de
Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios
señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la
presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación
en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones forales del
País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo
dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer
gastos con cargo al ejercicio de 2000, hasta un importe máximo
equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta
de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayu
ntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin
de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de
2000 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación
con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables
al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a
cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.
ARTÍCULO SETENTA Y TRES
Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte
colectivo urbano
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas
el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte
colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000
habitantes de derecho según las cifras de población vigentes en 1 de
enero de 1998, oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas
dictadas con anterioridad
extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el
archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de
gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del
Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Adm
inistraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación
específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del
déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las
subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá
teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros
de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se
acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A
tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará
en base a los siguientes criterios:
- El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte
emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de
financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del
último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas
las entidades con derecho a subvención. La financiación
correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se
multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título
equivalente para determinar la asignación por este concepto.
- El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida
y expresada en kilómetros.
- El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de
derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes
en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas
dictadas con anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función
del número de habitantes citado divididos por 50.000.
- En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de
financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en
función del crédito disponible, excepto las correspondientes al
primer tramo.
Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas
condiciones fijadas anteriormente:
- Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las
cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el
Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en
los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000, en la fecha señalada.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de
este servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda
se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.
ARTÍCULO SETENTA Y CUATRO
Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del
vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad
de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción
obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en
los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las
normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir
en cada caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los
municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de
las exenciones legalmente concedidas.
ARTÍCULO SETENTA Y CINCO
Otras subvenciones a las Entidades Locales
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa
912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las
cuotas del actual Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica objeto
de condonación en el año 1999 como consecuencia de la aplicación de
los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de
Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de
diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta
el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993,
actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales
efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que
suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos
afectados, con una duración mínima de tres años renovables
automáticamente con el fin de establecer la continuidad en la fórmula
antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los
acuerdos suscritos o su renovación.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se
concede una ayuda de 600 millones de pesetas, a la Ciudad de Ceuta,
destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta
desalinizadora instalada en la Ciudad para el abastecimiento de agua
a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran
necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha
planta.
Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se
realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de
pesetas cada una. Por el Ministeriode Economía y Hacienda se
establecerá el
procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria. En base a dicha comprobación se
realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad
total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no
podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la
planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso,
minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable
serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se
realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos
de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y
deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el
Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.
Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se
tramitarán simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales
afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución
previsto para la participación en los tributos del Estado, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se
realizará con carácter prioritario de una sola vez sin
fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales y de
forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de
las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la
fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
- Los expedientes de modificación de créditos con relación a los
compromisos señalados.
- Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de
referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas
fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en
igual medida procedimientos especiales de registro contable de las
respectivas operaciones.
Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando
proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a
los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General
Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.
Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los
fines señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria
correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las
solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de
proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una
vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.
ARTÍCULO SETENTA Y SEIS
Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión
recaudatoria de los tributos locales
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa
autorización del Pleno de la respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud
de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección
General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones
Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y
una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los
siguientes condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta
fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la
misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos
períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los
Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el articulo
130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser
perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta
el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder
cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de
tesorería, previa la oportuna justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las
mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los
anticipos se librarán por su importe neto a favor de los
Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior
por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de
cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes
siguiente a aquel en que
se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO SETENTA Y SIETE
Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las
participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como
a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine
por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) La documentación que se determine en las correspondientes normas
legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicadas en el
quinquenio 1999- 2003, dentro de los plazos que las mismas señalen.
b) Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los
servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los
documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la
distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de
transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en
el artículo 73 .
Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y
cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o
servicio, referidos al ejercicio de 1998, según el modelo definido
por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales.
Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en
régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de
ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficits o
resultados reales producidos en el ejercicio de 1998.
Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión
directa por un Organismo autónomo o sociedad mercantil municipal,
cuentas anuales del ejercicio 1998 de la empresa u organismo que
desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas en su
caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los
resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en
el área territorial del municipio respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el
servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de
gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado
anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras
en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades
percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de
las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que
se hace referencia en el artículo .73 de la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,
organismo o entidad que preste el
servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1998.
A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la
documentación en la forma prevista en este artículo, no se les
reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el
servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de
interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los
demás perceptores.
ARTÍCULO SETENTA Y OCHO
Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación de la
disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las
Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito, que se
realicen en el ámbito deaplicación de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán
superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50
por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en
cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales
de la participación en los tributos del Estado.
Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de
tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de
ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o
hubieran debido ser objeto de retención, ni en lo supuestos en que la
deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de
financiación a cargo del Tesoro Público. En este último caso, la
retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la
concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la
cancelación total del débito en forma singular o en retenciones
sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva
Corporación, y en orden a su cuantía.
No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25
por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales
deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de
tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y
obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones
de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios
y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección
civil, prestación de servicios sociales, y extinción de incendios, en
cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna
en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 no será posible
establecer con base a lo previsto en el párrafo anterior, un
porcentaje de retención inferior al 25 por ciento, cuando las
Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de
tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de
ingresos a cuenta
correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas
o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de
cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de
retención.
La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a
la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
que dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la
vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás
condicionantes previstos en la Ley reguladora de las Haciendas
Locales para la autorización de operaciones de crédito que sean de
aplicación, y en la que se fijará el período de tiempo en que el
límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que
en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la
existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso,
de otro en curso.
CAPÍTULO II
Comunidades Autónomas
ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE
Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1997
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de
participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:
a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,
aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas
Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se
relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 15 Galicia ... 15 Asturias ... 5 Cantabria ...
15
La Rioja ... 10
Murcia ... 10 Valencia ... 15 Aragón ... 5 Canarias ... 15
Castilla y León ... 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las
respectivas Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que
se relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 0,5450288
Galicia ... 0,9376384
Asturias ... 0,0051383
Cantabria ... 0,0321049 La Rioja ... 0,0069795 Murcia ...
0,0107362 Valencia ... 0,6060634 Aragón ... 0,0279096 Canarias
Castilla y León ... 0,1533663
ARTÍCULO OCHENTA
Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1998
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de
participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:
a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,
aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas
que se relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 15 Galicia ... 15 Asturias ... 5 Cantabria ...
15
La Rioja ... 10
Murcia ... 10 Valencia ... 15 Aragón ... 5 Canarias ... 15
Baleares ... 15 Castilla y León ... 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las
Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 0,5924387
Galicia ... 0,9392974
Asturias ... 0,0051474
Cantabria ... 0,0321617 La Rioja ... 0,0069918 Murcia ...
0,0107877 Valencia ... 0,6071516 Aragón ... 0,0298351 Canarias
Castilla y León ... 0,1536377
ARTÍCULO OCHENTA Y UNO
Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1999
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de
participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:
a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,
aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas
que se relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 15 Galicia ... 15 Asturias ... 5 Cantabria ...
15
La Rioja ... 15
Murcia ... 10 Valencia ... 15 Aragón ... 15 Canarias ... 15
Baleares ... 15 Castilla y León ... 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las
Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Cataluña ... 0,5961664
Galicia ... 0,9659995
Asturias ... 0,0051549
Cantabria ... 0,0322703 La Rioja ... 0,0693822 Murcia ...
0,0114805 Valencia ... 0,6091167 Aragón ... 0,2355364
Canarias ... 0,5263135
Baleares ... 0,0898044
Madrid ... -0,1794822 Castilla y León ... 0,1569314
ARTÍCULO OCHENTA Y DOS
Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado
Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en
los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas
respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para la
aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de
Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa
dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos
correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan
para los mecanismos siguientes:
1.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos territoriales del estado por el IRPF.
2.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos generales del Estado.
Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del
tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98
por 100 de «entregas a cuenta» determinadas según la regla 8.ª del
epígrafe 3.8.1 del Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección
32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales» -«Participación en los ingresos territoriales del
Estado por el IRPF» -Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios
se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes
mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF para 1999, de cada Comunidad
Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,
por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las
cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:
P i r i (1999) = Pir i (1996) . IEirpf i (1999) /IEirpf i (1996) .
0,85
Donde
Pir (1999) = El importe definitivo resultante para el i tramo de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de
la Comunidad i en el año 1999.
Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los
ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad
Autónoma i vigente en 1999, en valores del año base 1996.
IEirpf (1999) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para
el año 1999, aportados por los declarantes residentes en el
territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a
los aplicados en la regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema
de financiación de i las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-
2001.
IEirpf (1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables i para
el año 1996 aportados por los declarantes residentes en el territorio
de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados
en la regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-
2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de
este término respecto al de 1999, ya que en 1996 el Estado percibe el
100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por
100 del mismo.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para
1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva
que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta
realizadas en 1999.
3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la
participación en ingresos
generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio, y se
hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.
Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del
tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de
«entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de
participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para
cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32,
«Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» -
«Participación en los ingresos generales del Estado» -Programa 911-B.
Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades
Autónomas por dozavas partes mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de la participación en los
ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes
reglas:
1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se
procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio
presupuestario del 2000, la liquidación definitiva del tramo de
participación en los ingresos generales del Estado para 1999 de cada
Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo para la aplicación
del i sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el
quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando
los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:
Pig (1999) = PPI (q99) . ITAE (1999)
Donde
Pigi(1999) = El importe de la financiación definitiva que
corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1999.
PPIi (q99) = Porcentaje de participación definitivo para el
quinquenio vigente en el año 1999.
ITAE (1999) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y
II del Presupuesto de Ingresos del Estados por los impuestos directos
e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la
Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1999 se
practicará por diferencia entre la financiación definitiva que
resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta
realizadas en 1999.
3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del
tramo de la participación en los
ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de la misma
Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el
mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de
la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la
práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el
tercer trimestre del 2000, con cargo al crédito que a tal efecto se
habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado
para el 2000.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el
párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad
Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le
efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si
no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales
del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total
cancelación.
ARTÍCULO OCHENTA YTRES
Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de
aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio
1997-2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones
Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que
les es aplicable en 1999, los créditos presupuestarios destinados a
su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a
cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de
acuerdo con el Método para la aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por
el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992,
son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección
32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales» -«Participación de las Comunidades Autónomas en los
ingresos del Estado» Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán
efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema
de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1999, para estas
Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
ARTÍCULO OCHENTA Y CUATRO
Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores
De conformidad con la previsión recogida en el artículo 83 de la Ley
12/1996, 30 de diciembre, y en el artículo 84 de la Ley 65/1997, de
30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32 , Programa
911-B, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales. Varias-«Liquidación definitiva
de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a
ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios
de esta Sección)», de 18.638.310 miles de pesetas.
ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO
Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de
los nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas transferencias
de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos
correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32,
Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de
los servicios asumidos», en conceptos distintos de los
correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos
del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección
General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la
gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1999,
desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1999, que corresponda
desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre
de 1999, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que
comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el
importe del correspondiente expediente de modificación
presupuestaria.
d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior
consolidación para futuros ejercicios económicos.
ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS
Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001
Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998,
relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la
Sección 32, Programa 911B, Servicio 18 - Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias - «Para la
aplicación del Fondo de Garantía», el crédito correspondiente a la
previsión de la liquidación para 1997 de dicho Fondo para las
Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación
del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el
quinquenio 1997-2001, que se efectuará,
simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho
ejercicio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se practicará en primer lugar la liquidación correspondiente a la
garantía del «límite mínimo de evo lución de los recursos por
Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma
de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal,
al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en
valores del año 1996, por la suma de los recursos correspondientes a
la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del
Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada
Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por
los valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en
los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la
potestad normativa en la tarifa complementaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el
rendimiento de la misma se computará el que hubiese resultado si no
hubiese ejercitado dicha potestad.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la
Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al
crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la
diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
2.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la
garantía de «evolución de la participación en los ingresos generales
del Estado», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma
de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal,
al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en
valores del año 1996, por su participación en los ingresos generales
del Estado.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada
Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor
definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales
del Estado, según la respectiva liquidación.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la
Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al
crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la
diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la
garantía de 'suficiencia dinámica', del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:
Indice = 1 + [(F97/F96) - 1] 0,9
Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en
1997, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han
adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los
valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en
los ingresos del Estado, y la suma de los valores de los mismos
mecanismos financieros en el año 1996.
Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo
a la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los
citados mecanismos financieros.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán, para
cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones
definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la
participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de
las liquidaciones para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de
Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la
Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al
crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la
diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado
el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un
anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del
«límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de
acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª El importe total del anticipo, para cada Comunidad Autónoma, será
igual a la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente
0,98 y el índice de incremento previsto para el PIB nominal, al coste
de los factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos, en
valores de 1996, por la tarifa complementaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, y la suma de las entregas a cuenta por ambos
mecanismos que se hayan determinado para 1999.
Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no
producirá efecto.
2.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes
mensuales.
3.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para
1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos
por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al
importe de la misma si resulta positivo.
Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de
evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o,
siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de
tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con
los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas
para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los
ingresos del Estado.
Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para
cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que
se efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a
su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las
liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las
siguientes.
ARTÍCULO OCHENTA Y SIETE
Fondo de Compensación Interterritorial
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/
1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que se refiere el
artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 42,04722
por 100.
Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697 millones de pesetas
para el ejercicio de 1999, a través de los créditos que figuran en la
Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran
en el anexo a dicha Sección.
Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del Fondo las
Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,
Murcia, valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y
Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de
la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán
automáticamente al Presupuesto de 1999 a disposición de la misma
Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en
31 de diciembre de 1998.
Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de
ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de
Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las
Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos
efectuadas por
las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez
que se efectúe la antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el
ejercicio económico.
TÍTULO VIII
COTIZACIONES SOCIALES
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO
Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1999
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de
enero de 1999, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.
1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los
Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda
fijado, a partir de 1 de enero de 1999, en la cuantía de 399.780
pesetas mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999,
las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y
respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,
tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto,
salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías
profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
- Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1999 y
respecto de las vigentes en 1998, en el mismo porcentaje en que
aumente el salario mínimo interprofesional.
- Las cuantías de las bases máximas durante 1999 serán las
siguientes:
De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 399.780 pesetas mensuales.
De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 345.180 pesetas mensuales
o 11.506 pesetas diarias.
2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante 1999, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6
por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del
trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los
porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/
1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la
empresa.
3. Durante 1999, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes
tipos de cotización:
- Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la
empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.
- Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén
comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6
por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del
trabajador.
4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a
partir del 1 de enero de 1999, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será
de 251.130 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998,
vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se
refiere el párrafo anterior, podrán, durante 1999, mantener aquélla o
incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases
máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que
corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada
en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del
representante de comercio.
5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:
5.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
GRUPO DE COTIZACION PESETAS/MES
1
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas,
tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases
mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que
esté encuadrado el artista.
5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta
las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización
de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del
artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de
otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
6. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos,
se aplicará lo siguiente:
6.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos
correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:
GRUPO DE COTIZACION PESETAS/MES
1
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las
bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización
en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta
las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización
por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del
número 5, del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y
Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
6.3. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998,
vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se
refiere el apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o
incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases
máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que
corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de
cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a
cargo exclusivo del profesional taurino.
Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.
1. Durante 1999, la base de cotización de los trabajadores por cuenta
ajena, incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, será, según los distinto grupos de
cotización en que se encuadren las diferentes categorías
profesionales, las siguientes:
GRUPO DE COTIZACION PESETAS/MES
1
84.150 9 84.150 10 84.150 11 84.150
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será,
durante 1999, de 89.490 pesetas mensuales.
2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores
por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por
100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75
por 100.
3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias
vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización
correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos
realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/
1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con
anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la
modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el
ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los
trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando
a la base de cotización el 1 por 100.
5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a
efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se
llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por
100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y
el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.
6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de
cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en
los número 1 y 3 de este apartado.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán,
desde el 1 de enero de 1999, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 399.780 pesetas mensuales. La
base mínima de cotización será de113.340 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de
enero de 1999, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida
por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número
anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos
que, en 1 de enero de 1999, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará
limitada a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con
anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso,
podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como
máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima
de cotización a este Régimen.
Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración
de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un
régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar
entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o
la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad
Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido
a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será
el 26,5 por 100.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,
la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999,
los siguientes:
1. La base de cotización será 84.150 pesetas mensuales.
2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que
el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo
del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con
carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su
exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de
aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias
comunes, de lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Texto Refundido de
las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio,
aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se
establece en el número siguiente.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar
incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el
artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de
30 de agosto,
se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente
mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a
propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones
representativas del sector. Tal determinación se efectuará por
provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la
base de los valores medios de remuneración percibida en el año
precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en
consideración los topes mínimos y máximos previstos para las
restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser
inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas
categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el
número 1. del apartado Dos de este artículo.
Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.
1. A partir del 1 de enero de 1999, la cotización al Régimen Especial
de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará
mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin
perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias
comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las
siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones
percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores,
computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por
categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y
zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22
de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de
los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero
o cinco, por exceso.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser
inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni
superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope
máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado Uno y
dividirlo por los días naturales del año 1999, redondeada, por
exceso, a cero o cinco.
Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base
normalizada de cotización y la base máxima de cotización por
contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que
esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a
lo previsto en el número 1. del apartado Dos de este artículo, de ser
aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente
que se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de
las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de
desempleo.
1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a
la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista
obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las
bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por
contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación
legal de cotizar.
2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo
y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir
el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos
de cotización que le correspondían, la base de cotización a la
Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la
correspondiente al derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de
enero de 1999, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos
los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas,
será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en
el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974,
de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin
perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
Como base de cotización para Desempleo que corresponde por los
trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se mantendrá la
establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de
junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las
aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá
constituida por la correspondiente base mensual de cotización por
jornadas reales a la que se refiere el apartado Tres del presente
artículo.
2. Apartir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los
siguientes:
2.1. Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el
6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del
trabajador.
No obstante, el Gobierno para atender las consecuen cias derivadas de
la rotación asociada a los contratos temporales, queda facultado para
establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto,
repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de
cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real
Decreto, se determinarán, en su caso, las excepciones que puedan
establecerse en atención a las características de determinados
sectores. En todo caso, quedarán exceptuados los contratos formativos
y la contratación con minusválidos.
2.2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100
a cargo exclusivo de la empresa.
2.3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100,
del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a
cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante 1999, la cotización por los trabajadores que hubieran
celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con
anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo
siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única
mensual, en los siguientes términos:
- En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias
comunes, de las que 3.891 pesetas serán a cargo del empresario y 776
pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje,
3.809 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas
serán a cargo del empresario y 633 pesetas al cargo del trabajador.
- En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 298
pesetas, a cargo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional, consistirá en una cuota
mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del
empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias,
estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el
apartado Dos. 3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.
ARTÍCULO OCHENTA Y NUEVE
Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1999
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio,
para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo
14 de la citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y
asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre
los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43
de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho
tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por
activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por
el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere
la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada
disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar
en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por
ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de
Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36
de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho
tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por
activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de
cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración
de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU),
a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de
la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el
1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización
de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13
del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los
haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De
dicho tipo del
5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
Seguimiento de Objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación
durante 1999 el sistema previsto en la Disposición Adicional
Decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente
del sector público estatal que los ejecute o gestione, los
siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias Tribunales de Justicia y
Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa Atención Primaria de
Salud, INSALUD, gestión directa Gestión e Infraestructura de Recursos
Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico Escuelas Taller, Casas de
Oficios y Talleres de Empleo.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial,
previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en
los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado,
Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
SEGUNDA
Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a
partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o
más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
ciento, será de 455.460 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté
afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por
ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de
los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación
económica será de 683.220 pesetas anuales.
TERCERA
Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de
Integración Social de los Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que
se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos,
se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Pesetas/mes
Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos. 24.935 Subsidio por ayuda
de tercera persona ... 9.725 Subsidio de movilidad y compensación
para gastos de transporte ... 6.075
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de
1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la
cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas
extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de
junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin
de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción
del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar
la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de
practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado.
Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados
al citado Departamento ministerial.
CUARTA
Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.)
Durante 1999 las cuantías mensuales de las ayudas sociales
reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b),
c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de
28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las
proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de
70.382 pesetas.
QUINTA
Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/
1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal
del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31
de diciembre de 1999.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere
el artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 6,25 por
ciento.
El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la
Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el
ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Aefectos de calificar tributariamente como de rendimiento
explícito a los valores representantivos de la cesión a terceros de
capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza
explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de
disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente
al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la
última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del
Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo
igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se
tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero
igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara
de activos con plazo superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para
algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la
emisión planeada.
SEXTA
Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999 de
los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o
conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en
instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y
Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000
millones de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en 1999 para obras o conjuntos de obras destinadas a su
exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de
pesetas.
Dos. En el año 1999 será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para
la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se
celebren en instituciones dependientes de la Administración General
del Estado.
SÉPTIMA
Modificación de tipos de interés de los préstamos concedidos por el
IRYDA
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para
modificar el tipo de interés nominal de los préstamos que fueron
concedidos directamente por el Instituto Nacional de Reforma y
Desarrollo Agrario y que se encuentran en período de amortización. Se
tomará
como referencia anual el tipo marginal de la última subasta de Letras
del Tesoro a un año celebrada en el ejercicio anterior, incrementado
en 0,50 puntos.
OCTAVA
Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la
modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y
Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de
Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será,
para el ejercicio 1999, de 550.000 millones de pesetas.
NOVENA
Sorteo extraordinario de Loteria Nacional para la Asociación Española
contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,
durante 1999, los beneficios de un sorteo especial de Lotería
Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de
acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía
y Hacienda.
DÉCIMA
Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante 1999 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de
Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las
normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
DECIMOPRIMERA
Sorteo especial «Campeonato del Mundo de Atletismo»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional
a favor del Comité Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo
en Sevilla, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de
Economía y Hacienda.
DECIMOSEGUNDA
Sorteo especial «Xacobeo1999»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional
a favor del «Xacobeo 1999», de acuerdo con las normas que dicte el
Ministerio de Economía y Hacienda.
DECIMOTERCERA
Devolución del «Capital Paralizado» de los Pósitos Municipales,
administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906 por la que se creó la
Delegación Regia, y el Reglamento para el funcionamiento de los
Pósitos contenido en el Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer el
cauce reglamentario adecuado, con el que en un período transitorio de
dos años, se regularice la situación de los Pósitos cuyo «Capital
Paralizado» se encuentra depositado en el Banco de España. A este
fin, podrá devolver, previa petición del Ayuntamiento afectado, el
mencionado «Capital Paralizado», siempre que el importe del mismo sea
igual o superior a quince mil pesetas.'
DECIMOCUARTA
Modificación de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de
las Fuerzas Armadas
Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas, que quedará redactado como sigue:
«Las plantillas máximas de Militares de Empleo de la categoría de
Tropa y Marinería Profesionales a alcanzar a 31 de diciembre de 1999
serán 67.500.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de
selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los
Presupuestos del Estado.»
DECIMOQUINTA
Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales
Científico-Tecnológicos
En relación con los proyectos concertados de investigación de los
Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante
créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para
el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión
tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
(CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o
aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del
dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del
deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías
personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse,
para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que
hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de
1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad
de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite
documentalmente dicha situación, y previo informe favorable
de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y
Tecnología (CICYT).
Asimismo, en relación con los créditos concedidos con anterioridad a
1993 por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI)
para la Promoción de la Innovación Industrial y Tecnológica, se
autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias,
aplazamientos de hasta un máximo de 5 años y revisión del tipo de
interés aplicable, siempre que se presten garantías suficientes por
parte del deudor y cuya situación financiera lo justifique, previo
informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de
Ciencia y Tecnología (CICIT).
DECIMOSEXTA
Financiación de formación continua
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el
artículo 88.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar
a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en
la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con
los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre
formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto
del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de
Formación Continua en las Administraciones Públicas y aquéllos que
sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.
Ala financiación de la formación continua en las Administraciones
Públicas se destinarán según lo acordado por la Comisión Tripartita
de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en
el párrafo primero de esta Disposición Adicional. Esta cuantía vendrá
consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como
dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto
Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de
Administraciones Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se
efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente
percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio
siguiente, con el signo que corresponda.
DECIMOSÉPTIMA
Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2 del
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos
Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la
disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del
rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo
de 1998, será el 0,5239 por ciento.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1999, en
concepto de entrega a cuenta de la asignacióntributaria,
1.741.798.000 pesetas. Cuando se disponga
de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondientes a 1998, se procederá, en su caso, a la
regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a
la Iglesia Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su
caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas
minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en
1998
DECIMOCTAVA
Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional vigésima octava
de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y
restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la
Humanidad, las catedrales y los bienes culturales relacionados con el
anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al
desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado Anexo
XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán
de la Cogolla, en la Rioja; el Palau de la Música Catalana y el
Hospital de Sant Pau de Barcelona; las Médulas de León, y el Monte
Perdido en los Pirineos.
Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada de Actividades de Interés
Cultural, durante el ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del
25 por ciento en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de la consideración de partida deducible en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15
por ciento de la base imponible previa a esta deducción, las
cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con
fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial
propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las
lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español,
mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.
DECIMONOVENA
Aumento de la dotación de los Fondos de fomento de la inversión
española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se
incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del
Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año
1999 operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de
pesetas.
Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior de la
Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas.
El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la
Pequeña y
Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un
importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.
Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de
Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,
durante el año 1999, por un importe de 40.000 millones de pesetas.
VIGÉSIMA
Revalorización para 1999 de las prestaciones de Gran Invalidez del
Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la
persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta
el 31 de diciembre de 1998 en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de
enero de 1999 un incremento de 1,8 por 100.
VIGÉSIMAPRIMERA
Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio
Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no autorizará la
celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono
total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo
VIGÉSIMA SEGUNDA (NUEVA)
Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda acordar la
amortización anticipada de los empréstitos vivos procedentes de las
antiguas Juntas de Obras y Servicios de Puertos y Comisiones
Administrativas de Puertos, así como los procedentes del Instituto
Nacional de la Vivienda y los resguardos nominativos emitidos al
amparo del Real Decreto de 22 de septiembre de 1917.
VIGÉSIMATERCERA (NUEVA)
A efectos de los establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de
2 de agosto, de Aguas, se declara como obra hidráulica de interés
general de la Nación, la Regulación de la Rambla Cerverola y la
Regulación de Excedentes Invernales para la recarga artificial de
acuíferos en Vall dUixó.
VIGÉSIMA CUARTA (NUEVA)
El Gobierno durante 1999 estudiará la compensación a los
Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el
artículo 12 a) de la Ley 7/1972, de 10 de
mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en
régimen de peaje de las que son beneficiarias las sociedades
concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad Estatal como
Autonómica.
VIGÉSIMAQUINTA(NUEVA)
Modificación de determinados artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. El artículo 78.3 queda redactado como sigue:
La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los
órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de
las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos
y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos
insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de
acuerdo con los mismos.
Dos. El tercer párrafo del artículo 92.1 queda redactado como sigue:
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el
párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos
insulares, otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Au
tónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Tres. El artículo 92.3 queda redactado como sigue:
La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos
competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio
de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos,
Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, otras
entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas
que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan
establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se
disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuatro. La Disposición Adicional Cuarta.2 queda redactada como sigue:
La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones
inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia
exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los
convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en
su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares u
otras entidades locales reconocidas por las leyes, a petición de los
mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo
ello sin perjuicio de
la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos
utilizable tanto por la Administración del Estado como por la
autonómica y la local.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal no sometido a legislación laboral
Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo
del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación
laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional
que la tienen reconocida, con un incremento del 1,8 por ciento sobre
las cuantías vigentes en 1998.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran
percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a
las establecidas con carácter general para los funcionarios incluídos
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1999 o con
el que proceda para alcanzar éstas últimas.
SEGUNDA
Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al
personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se
produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto
de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine
una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento
personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo
sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva
ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.
Aefectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en
esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe,
entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce
mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún
caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad,
ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al
personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil
y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la
Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto
Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir
dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en
el apartado uno anterior para los funcionarios
incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al
personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las
mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio
nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario
afectado cambie de país de destino.
TERCERA
Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de
Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la
Ley 50/1984, se aplicarán, hasta
su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo,
gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en
colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e
instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
CUARTA
Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en la disposición
final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.
(*) No se incluyen las modificaciones que resultan de la aprobación
de las enmiendas números 1493, 1556, 1565 y 1566,
ANEXO II
Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones
que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades
legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos
que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos
autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por
esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de
los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las
Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7
de junio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en
tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los
respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga
determinada en función de los recursos finalistas efectivamente
obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos
realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la
Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por
el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y
amortizaciones de principal como por gastos derivados de las
operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en
los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el
importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la
gestión de los mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de
los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para
reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos que figuran en el estado de
transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los
fines sociales que se realicen en el
campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto
825/1988, de 15 de julio)».
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de
las FAS en operaciones de la O.N.U.
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias
mediante entrega o adjudicación de bienes.
b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro.
c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del
Euro.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,
16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de
necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u
otras de reconocida urgencia.
b) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos
electorales.
c) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General).
d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en
aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se
deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a
144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de
transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de
carácter internacional.
e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados
con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2
de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta
el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:
El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el
Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el
artículo 30 de la Ley 16/1985, como, de la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100
cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español)
y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado
tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988.
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:
El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de
interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/
1988, de 15 de julio.
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:
El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito
20, Trasnferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituo para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de
las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de
financiación al citado Organismo.
Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura Pesca y
Alimentación»:
El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del
Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación
de Seguros.
Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación
del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para
financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721
«Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social
para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las
cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias
de ejercicios anteriores.
Once. En la Sección 32,« Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas
por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que
resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores,
quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en
el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en
el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por
coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración
provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios
transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando
parte de los créditos del departamento u organismo del que las
competencias procedan.
b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación
definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los
ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.
c) Los créditos 460.02, 460.03 y 460.04 del programa 912C, «Otras
aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros
derechos legalmente establecidos
o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales,
habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía
autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios
anteriores.
e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada
del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la
liquidación del ejercicio anterior.
f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras
derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas
Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones
definitivas del ejercicio 1998.
g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de
Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones
practicadas.
Doce. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión
Europea»:
Los créditos del programa 921A, 'Transferencias al Presupuesto
General de las Comunidades Europeas', ampliables tanto en función de
los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado
Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones
financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva
de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta
al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e
isoglucosa.
Tercero.
Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos
de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse
con las Comunidades Europeas.
Cuarto.
En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean
necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre
subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos
Miles de Pesetas
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial ... 450.000.000 (Este límite no
afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen
dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto
y largo plazo).
Miles de Pesetas
Ministerio de Fomento
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ... 24.500.000 Puertos
del Estado y Autoridades Portuarias ... 5.013.000 (Cifra de
incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo). Red
Nacional de los Ferrocarriles Españoles ... 50.000.000 (Esta cifra
se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo
plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, por lo que
no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y
amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de
la deuda contraída a corto y largo plazo). Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos ... 2.500.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 15.000.000
Ministerio de la Presidencia
Ente Público Radio Televisión Española... 171.873.000 (Esta cifra se
entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto
y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.)
ANEXO IV
Módulos económicos de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de centros concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en
los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades
educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el
31 de diciembre de 1999, de la siguiente forma:
Pesetas
Educación Infantil y Educación Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
3.756.625 Gastos variables ... 511.307 Otros gastos (media) ...
766.071
Importe total anual ... 5.034.003
Pesetas
Educación Especial*. (Niveles obligatorios y gratuitos):
I. Educación Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
3.756.625 Gastos variables ... 511.307 Otros gastos (media) ...
817.144
Importe total anual ... 5.085.076
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes
técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según
deficiencias:
Psíquicos ... 2.722.395 Autistas o problemas graves de personalidad
3.143.916
II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
7.513.250 Gastos variables ... 670.876 Otros gastos (media) ...
1.164.128
Importe total anual ... 9.348.254
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes
técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según
deficiencias:
Psíquicos ... 4.346.681 Autistas o problemas graves de personalidad
4.833.456
Formación Profesional de Primer Grado:
I. Ramas Industriales y Agrarias:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
1.091.370
Importe total anual ... 8.716.991
Pesetas
II. Ramas de Servicios:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 6.718.424
Gastos variables .......... 907.197
Otros gastos (media) ... 954.578
Importe total anual .. 8.580.199
Ciclos Formativos de Grado Medio: (1)
I. Gestión Administrativa:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 6.718.424
Gastos variables .......... 907.197
Otros gastos (media) ... 2.346.694
Importe total anual .. 9.972.315
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 0
Gastos variables .......... 0
Otros gastos (media) ... 311.508
Importe total trimestre septiembre a noviembre
.. 311.508
Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)
II. Comercio:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 6.718.424
Gastos variables .......... 907.197
Otros gastos (media) ... 2.346.694
Importe total anual .. 9.972.315
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 0
Gastos variables .......... 0
Pesetas
Otros gastos (media) ... 311.508
Importe total trimestre septiembre a noviembre...
311.508
Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)
III. Carrocería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 6.718.424
Gastos variables .......... 907.197
Otros gastos (media) ... 1.596.998
Importe total anual .. 9.222.619
Pesetas
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 6.718.424
Gastos variables .......... 907.197
Otros gastos (media) ... 1.719.524
Importe total anual .. 9.345.145
Ciclos Formativos de Grado Medio: (4)
IV. Electromecánica de vehículos:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 6.718.424
Gastos variables .......... 907.197
Otros gastos (media) ... 1.983.268
Importe total anual .. 9.608.889
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales. 6.718.424
Gastos variables .......... 907.197
Otros gastos (media) ... 2.102.679
Importe total anual .. 9.728.300
Pesetas
Ciclos Formativos de Grado Medio: (5)
V. Equipos Electrónicos de consumo:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
2.276.085
Importe total anual ... 9.901.706
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
2.395.497
Importe total anual ... 10.021.118
Pesetas
Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)
VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
1.970.807
Importe total anual ... 9.596.428
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
2.093.334
Importe total anual ... 9.718.955
Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)
VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197
Pesetas
Otros gastos (media) ... 1.596.998
Importe total anual ... 9.222.619
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
1.719.524
Importe total anual ... 9.345.145
Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)
VIII. Confección:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
1.983.268
Importe total anual ... 9.608.889
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0 Gastos
variables ... 0 Otros gastos (media) ... 311.508
Importe total trimestre septiembre a noviembre ... 311.508
Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)
IX. Peluquería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...
1.628.148
Importe total anual ... 9.253.769
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...
6.718.424 Gastos variables ... 907.197
Pesetas
Otros gastos (media) ...1.750.675
Importe total anual ...9.376.296
Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)
X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales...6.718.424
Gastos variables ... 907.197
Otros gastos (media) ... 1.285.490
Importe total anual ... 8.911.111
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0
Gastos variables ... 0
Otros gastos (media) ...311.508
Importe total trimestre septiembre a noviembre...311.508
Formación Profesional de Segundo Grado:
I. Ramas Administrativas y de Delineación:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 6.201.621
Gastos variables ... 901.327
Otros gastos (media) ...1.022.797
Importe total anual ...8.125.745
II. Restantes Ramas:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales...6.201.621
Gastos variables ... 901.327
Otros gastos (media) ...1.168.709
Importe total anual ...8.271.657
Pesetas
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de
Orientación Universitaria y Bachillerato LOGSE
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales... 6.352.467
Gastos variables ...1.219.750
Otros gastos (media) ...1.163.868
Importe total anual ...8.736.085
Educación Secundaria Obligatoria:
Primer Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas
sociales... 4.507.949
Gastos variables ...601.513
Otros gastos (media) ...995.893
Importe total anual ...6.105.355
Segundo Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales...5.999.552
Gastos variables ...1.151.986
Otros gastos (media) ...1.099.209
Importe total anual ...8.250.747
* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio
de competencias educativas, podrán adecuar los módulos
de Personal Complementario de Educación Especial, a
las exigencias derivadas de la normativa aplicable en
cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de «Otros
Gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas
de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria, Formación Profesional de Primero y Segundo
Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato
Unificado Polivalente y Curso de
Orientación Universitaria, así como el nuevo Bachillerato
regulado en la LOGSE será incrementada en 154.388
pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en
razón del mayor coste originado por el plus de residencia
del Personal de Administración y Servicios.
ANEXO V
Costes de personal de las universidades de competencia de la
Administracion General del Estado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene
el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios,
Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto
1558/1986, de 28 de febrero y disposiciones que lo desarrollan venga
a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las
Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las
retribuciones de las plazas vinculadas:
Personal Docente Personal no docente
Universidad Funcionario Funcionario y contratado
U.N.E.D. ... 4.918.010 1.709.489
ANEXO VI
Remanentes de crédito incorporables a 1999
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que
se recogen a continuación:
a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinado al pago de
indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al
Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional
primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los
Reales Decretos-Leyes 24/1997, 29/1997 y 2/1998 promulgados para
reparar los daños causados por diversas inundaciones.
d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de
la Ley 19/1994, así como el que correspondan al superproyecto
96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias»,
siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.
60».
e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan
al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las
Islas -Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el
crédito 17.38.513D.60.
f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.191.741A.761 y
20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras
del carbón.
g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para
actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el
superproyecto 89.17.05.9002, siempre que sea inferior al remanente
que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.
h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para
actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua,
siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito
23.05.441A.60.
i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el
Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para
actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las
aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el
crédito 23.05.512A.61.
j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las
transferencias a que se refiere el artículo 10.
k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los
términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de
ingresos procedentes de la Unión Europea. ll) Los procedentes de
créditos comprometidos por operaciones no financieras
correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de
las Fuerzas Armadas.
m) El del crédito 18.103.422 A 63 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/94, R.E.F. de Canarias, que
corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.
n) El del crédito 18.103.422 C 63 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/94, R.E.F. de Canarias, que
corresponde al superproyecto 97.18.103.0002. ñ) El crédito
32.02.513A.751 que corresponde a la Generalitat de Catalunya en
concepto de obras de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el
convenio suscrito con el Estado.
SECCIÓN 1
Sin modificaciones.
SECCIÓN 2
Sin modificaciones.
SECCIÓN 3
Sin modificaciones.
SECCIÓN 4
Sin modificaciones.
SECCIÓN 5
Sin modificaciones.
SECCIÓN 6
Sin modificaciones.
SECCIÓN 7
Sin modificaciones.
SECCIÓN 8
Sin modificaciones.
SECCIÓN 12
SECCIÓN 12 (Cont.)
SECCIÓN 13 SECCIÓN 15
Sin modificaciones Sin modificaciones
SECCIÓN 14
Sin modificaciones
SECCIÓN 16
SECCIÓN 16 (Cont.)
SECCIÓN 16 (Cont.)
SECCIÓN 17
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 17 (Cont.)
SECCIÓN 18
SECCIÓN 18 (Cont.)
SECCIÓN 19
SECCIÓN 19 (Cont.)
SECCIÓN 20
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 20 (Cont.)
SECCIÓN 21 SECCIÓN 22
Sin modificaciones. Sin modificaciones.
SECCIÓN 23
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 23 (Cont.)
SECCIÓN 25
Sin modificaciones.
SECCIÓN 26
Sin modificaciones.
SECCIÓN 31
Sin modificaciones.
SECCIÓN 32
Sin modificaciones.
SECCIÓN 33
Sin modificaciones.
SECCIÓN 34
Sin modificaciones.
SECCIÓN 60
SECCIÓN 60 (Cont.)
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-El
Secretario de la Comisión, Carlos Mantilla Rodríguez.-El Presidente
de la Comisión, Narcís Serra i Serra.