Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 142-6, de 13/11/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de noviembre de 1998 Núm. 142-6 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LAPONENCIA

121/000142 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social (núm. expte. 121/000142).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Ala Comisión de Economía y Hacienda

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (expte. n.o

121/142), integrada por los Diputados Dña. María Mercedes Fernández

González (GP), D. Rafael Hernando Fraile (GP), D. Vicente

Martínez-Pujalte López (GP), D. Juan Manuel Ediagaray Ucelay (GS),

Dña. Arantza Mendizábal Gorostiaga (GS),D. Pedro Antonio Ríos

Martínez (GIU), D. FrancescHoms i Ferret (GC-CiU), D. Jon Zabalía

Lezamiz (GVPNV), D. Jose Carlos Mauricio Rodríguez (GCC) y D. Joan

Saura Laporta (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de

lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión

el siguiente:


INFORME

1. EXAMEN DE LAS ENMIENDAS QUE PODRÍAN AFECTAR A LA TRAMITACIÓN

DEL PROYECTO.


En primer lugar, la Ponencia ha procedido al examen de las enmiendas

formuladas al Proyecto de Ley, deteniéndose en el análisis de

aquellas que, por su contenido o alcance, podrían afectar a la

tramitación del Proyecto, distinguiendo los siguientes grupos de

enmiendas:


A) Enmiendas susceptibles de afectar al Régimen Económico-Fiscal de

Canarias.


En este sentido, la Ponencia ha examinado en primer lugar las

enmiendas 150 (GS), 291 (GP), 375 (GC-CiU) y 413 y 414 (GCC), en

cuanto que todas ellas aludían a la modificación, supresión o adición

de preceptos referentes al Régimen Económico-Fiscal de Canarias. En

relación con las enmiendas mencionadas, la Ponencia ha acordado lo

siguiente:


a) Por lo que se refiere a las enmiendas 291, 413 y 414, la Ponencia

ha resuelto dar traslado de las mismas a la Comisión de Economía,

Comercio y Hacienda a los efectos de que ésta solicite, a través de

la Mesa de la Cámara, el informe a que se refiere la Disposición

Adicional Tercera de la Constitución, toda vez que las citadas

enmiendas proponen la modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,

de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal

de Canarias. Asimismo, la Ponencia ha acordado dar traslado a la

Comisión, a los mismos efectos, de la enmienda 375 encuanto que la

misma, sin incidir tan directamente en el Régimen Económico-Fiscal de

Canarias, propone la prórroga para el ejercicio de 1999 de

determinado precepto de carácter transitorio que afecta, entre otros,

al Impuesto General Indirecto Canario.


b) Por el contrario, la Ponencia ha entendido que la enmienda 150,

que propone la supresión de la Disposición Transitoria Cuarta del

Proyecto de Ley, en la que se fijan a su vez los nuevos tipos del

Impuesto General




Página 228




Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco, no ha de ser

objeto de nuevo informe por parte de la Comunidad Autónoma de

Canarias, toda vez que la misma no introduce nuevas modificaciones,

limitándose a proponer la supresión de la Disposición Transitoria

Cuarta que modifica el Régimen EconómicoFiscal, Disposición que ya

fue informada favorablemente por el Parlamento Canario.


B) Enmiendas que podrían contener preceptos propios de Ley Orgánica.


En este apartado, la Ponencia ha examinado las enmiendas señaladas

con los números 33 y 34 (GV-PNV), 65 (GS), así como la número 378

(GC-CiU), sobre las cuales ha resuelto lo siguiente:


a) Dar traslado a la Mesa de la Cámara, a los efectos previstos en

el artículo 130.3 del Reglamento del Congreso, de la enmienda número

33, en cuanto que lamisma propone una modificación del artículo 47.1

de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a

la educación, Ley que tiene naturaleza orgánica en su totalidad.


Igualmente, la Ponencia ha acordado dar traslado a la Mesa de la

Cámara, a los mismos efectos, de la enmienda número 34, en la medida

en que, sin proponer la modificación de un precepto de carácter

orgánico, puede implicar la ampliación de lo dispuesto en

determinados artículos de la Ley Orgánica 8/1985, yamencionada, para

supuestos previstos en una ley de carácter ordinario.


b) En relación con la enmienda número 65, la Ponencia ha solicitado

del Grupo Socialista, autor de la misma, una aclaración en el sentido

de si la citada enmienda se proponía modificar únicamente el apartado

5 de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o si,

por el contrario, en la enmienda se proponía también la modificación

de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, como

parece desprenderse del sentido literal de la enmienda. Aclarado por

los representantes del Grupo Socialista que la referencia a la

Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985 constituía

un error, de suerte que la modificación se limitabaa la Disposición

Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, Disposición que no

tiene carácter orgánico, la Ponencia ha decidido no dar traslado de

la misma a la Mesa de la Cámara, por entender que no concurre el

supuesto previsto en el artículo 130.3 del Reglamentodel Congreso.


c) Por lo que se refiere a la enmienda número 378, la Ponencia

considera que la misma propone una modificación que, aunque afecta

a determinados Cuerpos docentes y alude a la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, no contiene materia reservada a la Ley Orgánica,toda

vez que se trata de un problema de integración dedeterminados

funcionarios en ciertos Cuerpos docentes,cuestión que la Ley Orgánica

1/1990 ha tratado en distintas disposiciones transitorias sin

atribuir a las mismas naturaleza orgánica.


2. ENMIENDAS SOBRE CUYA TRAMITACIÓN SE HA PRONUNCIADO LA PONENCIA.


A) Enmiendas que pretenden la modificación de un Proyecto de Ley

actualmente en tramitación en el Senado.


En este capítulo, la Ponencia ha considerado las enmiendas 355 a 357

(GC-CiU), que proponen la modificación de determinados preceptos de

la futura Ley delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

actualmente en tramitación en el Senado. La Ponencia ha debatido

sobre la tramitación que corresponde a las citadas enmiendas, en

tanto que el Grupo autor de las mismas hamanifestado su voluntad de

reconsiderar el mantenimiento de las enmiendas en cuestión en sus

términos actuales.


En el mismo sentido se ha manifestado la Ponencia y los autores de

las enmiendas 321 (GP) y 369 (GC-CiU),en cuanto que las mismas

también podrían afectar a una Ley actualmente en tramitación

parlamentaria en el Senado, puesto que la reducción que establecen

resultaría de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas para el ejercicio de 1999.


B) Enmiendas que pueden referirse a asuntos que no son competencia de

la Ley estatal.


En relación con la enmienda 384 (GMx-EA), encuanto se refiere al

personal laboral docente incluido en las vigentes relaciones de

puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación (denominación que corresponde a la

Consejería del ramo del Gobierno Vasco), estableciendo las

condiciones en las que ese personal podría adquirir la condición de

funcionario, previa regulación del Parlamento Vasco, la Ponencia ha

acordado solicitar criterio del autor de lamisma, a efectos de elevar

parecer razonado sobre la tramitación de la citada enmienda.


3. ENMIENDAS QUE SE RETIRAN O CORRIGEN.


A) Enmiendas que se retiran.


El Grupo Popular manifiesta su voluntad de retirarlas enmiendas

señaladas con los números 284 y 305. La primera de las enmiendas

citadas contiene un texto coincidente con otro que se integra en la

enmienda 288, en concreto, en el apartado 2. o que, a su vez, añade

un nuevo apartado, 4, al artículo 3. o de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, lo que motiva su retirada. Sin embargo, en el

apartado correspondiente de la enmienda número 288 deberá incluirse

la referencia a la legislación de desarrollo de las Comunidades

Autónomas, que figura enla enmienda número 284, en lugar de a la

legislación de bienes de las Corporaciones Locales que aparece en la

enmienda 288.


En relación con la enmienda 308, el Grupo Popular, autor de la

misma, había presentado un escrito señalando que, por error, se

había formulado como enmienda al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siendo así que la

pretensión de la enmienda era la de adicionar un nuevo




Página 229




artículo en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado

para 1999.


Por su parte, el representante del Grupo Vasco manifestó su

voluntad de retirar la enmienda número 40.


B) Enmiendas que se corrigen por haberse advertido error.


La enmienda número 297 se modifica, de modo que debe decir

«artículo 43.Ter».


La enmienda número 303 debe completarse de modo que, además de la

referencia al Ministerio de Industria y Energía, se haga referencia a

la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como órgano dependiente

de aquél.


La rúbrica que aparece en la enmienda 318, por la que se modifica

la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, «Recursos contra determinados actos,

resoluciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa» debe sustituirse por la

rúbrica que esa Disposición tiene en la Ley modificada: «Recursos

contra determinados actos, resoluciones y disposiciones».


La Disposición Adicional nueva que propone la enmienda número 320,

relativa a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de

Pensiones, se incorpora a laDisposición Adicional Primera del

Proyecto, relativa a la modificación de la misma Ley, en lugar de

introducirse como Disposición Adicional nueva.


Las referencias a las modificaciones operadas por el «apartado Uno

de este artículo» que aparecen en los cuatro números de la enmienda

326, por la que se propone la creación de una nueva Disposición

Transitoria, se sustituyen por la referencia a las modificaciones

operadas «por la presente Ley».


Asimismo, a propuesta del Sr. Zabalía Lezámiz, se considera

corregida la enmienda número 4, debiéndose entender que se trata de

una enmienda de adición y no de modificación, como erróneamente se

afirma en la misma.


4. ENMIENDAS QUE SE INCORPORAN AL INFORME DE LAPONENCIA.


En lo relativo a las enmiendas que se incorporan al Informe de la

Ponencia, ésta ha resuelto, por mayoría, losiguiente:


a) Introducir las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular que no

hayan sido retiradas, a excepción de las señaladas con los números

281, 282, 291, 298, 302,307, 319 y 321, esta última por las razones

que quedan apuntadas.


b) Las enmiendas que se incorporan al Informe y que hayan sido objeto

de corrección, según lo que se detalla en el apartado 3.B), lo harán

en los términos que resulten de la citada corrección.


Por lo que se refiere a las restantes enmiendas presentadas al

Proyecto de Ley, la Ponencia ha acordado no

incorporarlas al Informe, sin perjuicio del criterio de la Comisión.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-María

Mercedes Fernández González,Diputada.-Rafael Hernando Fraile,

Diputado.Vicente Martínez-Pujalte López, Diputado.-Juan Manuel

Ediagaray Ucelay, Diputado.-Arantza Mendizábal Gorostiaga,

Diputada.-Pedro Antonio Ríos Martínez, Diputado.-Francesc Homs i

Ferret, Diputado.-Jon Zabalía Lezamiz, Diputado.-Jose Carlos

Mauricio Rodríguez, Diputado.-Joan Saura Laporta, Diputado.


ANEXO

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN

SOCIAL

Exposición de motivos

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado para 1999, requieren para su mejor

ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta

naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al

servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos

sectoriales en que ésta se desenvuelve.


A este fin, la presente Ley establece determinadasreformas en el

ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras

del régimen del personal alservicio de las Administraciones Públicas

y atiende a necesidades concretas tanto en el ámbito de la organiza

ción y gestión como en el de la actuación administrativa.


II

En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que la reforma del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las

modificaciones que la misma determina en otros impuestos aglutinará

en el marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas el núcleo principal del conjunto de disposiciones tributarias

para el próximo ejercicio. De ahí que tanto la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1999 como la presente Ley, se limiten a

realizar ajustes puntuales en la normativa vigente.


Las normas tributarias se recogen en el Título I.


En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los criterios de

valoración de las participaciones en Instituciones de Inversión

Colectiva, que se valorarán por el valor liquidativo de las mismas a

31 de diciembre.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que en las

liquidaciones parciales a cuenta que se practiquen con ocasión del

pago de las percepciones derivadas de los seguros de vida, se tome en

cuenta lareducción prevista en el artículo 20.2b. de la Ley del

impuesto.





Página 230




Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se adapta la normativa

del impuesto a la sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998, lo que determina la

ampliación del ámbito de aplicación de la exención correspondiente

a los servicios deportivos prestados por entidades sin fin de

lucro.


En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en

las ciudades de Ceuta y Melilla, se introducen mejoras técnicas en

la regulación que la Ley 8/1991, de 25 marzo contiene de este

impuesto.


En materia de tasas y prestaciones patrimoniales decarácter público,

se crean nuevas tasas y se modifican algunas de las ya existentes,

todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe

exigido al coste delservicio prestado.


En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se da nueva

redacción al número 2 del apartado b) delartículo 62 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,

incluyendo expresamente en la relación de bienes inmuebles

constitutivos del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, y aun cuando dicho precepto contiene una relación de dicho

bienes «ad exemplum» y no como números clausus, el lecho o terreno

ocupado por el agua de las presas, saltos de agua y embalses,

constituyendo tales bienes, como siempre fue la voluntad del

legislador y dela norma, un conjunto unitario, critero que debe

aplicarse también a este tipo de inmuebles cuando, de conformidad

con lo señalado en el artículo 63 de la citada Ley, sean de

naturaleza rústica.


III

En el orden social, se adoptan en el Título II medidas relativas al

procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la

misma, modificando al efecto elReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social.


Las medidas relativas al procedimiento tienen por objeto potenciar el

cobro de las deudas por parte de la Seguridad Social y la utilización

de soportes informáticos en el suministro de datos a la misma. Así,

se posibilita a la Tesorería de la Seguridad Social para adoptar

medidas cautelares de carácter provisional en el procedimiento de

apremio, potenciando innegablemente la eficacia en lagestión

recaudatoria de la misma. Esta regualación se adapta plenamente a la

establecida para el orden tributario en la Ley General Tributaria,

evitando la situación de desventaja que en el procedimiento

recaudatorio seencontraba la Seguridad Social. Asimismo, se

condiciona la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización

a la Seguridad Social al suministro de determinados datos en

soporte informático y faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales a imponer a las grandes empresas la utilización de dichos

soportes en la presentación a la Seguridad Social de determinados

datos.


En relación con la acción protectora y respecto de la protección por

desempleo, se adoptan medidas de fomento del autoempleo de los

trabajadores minusválidos.


Como otras normas protectoras, cabe destacar laampliación de los

supuestos de los que se puede causar derecho a la pensión de viudadad

y a las prestaciones enfavor de los familiares y la concreción de la

protecciónpor reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.


Se incluye también en este Título un Capítulo relativoa las

infracciones y sanciones en el orden social con el fin de conseguir

una mejor y más eficaz protección del trabajador en el ámbito

laboral. Atal efecto, se modifica la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social al objeto de acoger la

doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de

unidad de caja de la Seguridad Social. También se introducen

modificaciones a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención

de Riesgos Laborales, con el fin de cubrir los graves vacíos de

tipificación infractora en prevención de riesgos laborales que exige

la transposiciónde Directivas comunitarias en la materia. Y por

último, se modifica el Estatuto de los Trabajadores dada laurgencia

de tipificar nuevas infracciones en supuestos socialmente sensibles,

como son el acoso sexual en el medio laboral y el abuso de horas

extraordinarias.


IV

El Título III recoge diversas normas relativas al personal al

servicio de las Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se regulan los

procesos selectivos de sustitución de empleo interino o consolidación

al empleo temporal al objeto de dar rango legal en estos procesos

selectivos al sistema de concursooposición y de prever que en la

fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la

experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.


En relación con el personal al servicio de las Instituciones de la

Seguridad Social, se establece la funcionarización de determinado

personal laboral del Instituto Social de la Marina; en concreto, del

personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo (en la nueva

especialidad laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos de la

Administración de la Seguridad Social) y del personal adscrito al

Programa de Sanidad Marítima (en las nuevas escalas de Médicos de

Sanidad Marítima, ATS/DUE de Sanidad Marítima, adscritas a dicho

Instituto).


Como otras normas reguladoras del régimen de personal, cabe

mencionar la unificación en un único Cuerpo, el Cuerpo Especial de

Instituciones Penitenciarias, delos actuales Cuerpos Especiales

Masculino y Femenino, la tipificación como infracción grave del

acceso de los funcionarios públicos a datos recaudatorios de la

Seguridad Social para fines distintos de sus funciones propias(de

forma análoga a la regulación tributaria) y el cambiode denominación

de los Cuerpos especializados en meteorología.


En materia de clases pasivas, se modifica el TextoRefundido de la Ley

de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril, al objeto de ampliar los límites de edad

para serbeneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto de que

no sobreviviera ninguno de los padres, armonizando




Página 231




así la regulación de las Clases Pasivas del Estado con la establecida

para el ámbito de la Seguridad Social con la nueva regulación que

sobre esta materia se ha llevado acabo por la Ley 24/1997, de 15 de

julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la

Seguridad Social.


Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978,de 7 de junio por

el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio

de la Administración de Justicia a fin de restringir al máximo las

disparidades existentes entre los regímenes de la Mutualidad

General Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios dela

Administración del Estado (MUFACE) y el InstitutoSocial de las

Fuerzas Armadas (ISFAS).


Y por último, se establece la posibilidad de que puedan concertarse

en favor del personal desplazado en el exterior seguros de accidentes

y asistencia sanitaria quecubran contingencias no cubiertas por un

régimen de la Seguridad Social.


V

En el Título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y

patrimonial así como de organización y procedimiento.


Las normas de gestión financiera se recogen en el Capítulo I de este

Título, y se concretan en la modificación del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en determinados

puntos. Cabe destacar la modificación del Capítulo II del Título

III de la Ley General Presupuestaria relativo al control de los

organismos públicos, modificación que ha sido necesaria dada la nueva

clasificación de los mismos realizada por la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General

del Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica Control interno de

la gestión económicofinanciera de los Organismos Autónomos del

Estado, Entidades PúblicasEmpresariales, otros Entes Públicos y

Sociedades Estatales permite acomodar el sistema de control de los

distintos organismos a la naturaleza de la actividad de los mismos.


También se modifica la regulación de la Deuda Pública del Estado

para establecer la posibilidad de quelos valores negociables de la

Deuda del Estado adquiridos en el mercado secundario puedan

destinarse no sólo a su amortización, sino también a su mantenimiento

en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, y

de que puedan realizarse operaciones de compraventa sobre los

mismos; asimismo, se suprimen las razones especiales para la apertura

de cuentas del Tesoro fuera del Banco de España, dado que, a

instancia del Banco Central Europeo, dichas cuentas no serían la

excepción, sino la regla. Y por último, se modifica elTítulo VI de la

Ley General Presupuestaria relativo a la Contabilidad Pública con el

fin de adaptar el mismo tanto a la regulación que la Ley 6/1997, de

14 de abril, realiza de las Entidades integrantes del Sector Público

Estatal como a la Resolución de 30 de septiembre de 1997, de la

Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el

Tribunal de Cuentas, relativa a la rendición de

cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y ámbito de la

Cuenta General del Estado.


Respecto de la gestión patrimonial se prevé la enajenación de

determinados inmuebles de Defensa y Patrimonio del Estado, y en el

ámbito de los contratos de las Administraciones Públicas, se modifica

la Ley 13/1995, de 18 de mayo en un aspecto puntual y concreto al

objeto de establecer medidas de control en la ejecución de los

proyectos de obra.


Por lo que se refiere a las normas de organización y procedimiento

recogidas en el Capítulo II del Título IV, uno de los principales

aspectos a destacar es la adaptación de los Organismos Autónomos y

las demás Entidades del Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de

abril,de Organización y Funcionamiento de la Administración General

del Estado. Así, se adaptan a la Ley 6/1997 los Organismos Autónomos

de carácter comercial, industrial, financiero o análogos; los

Organismos Públicos de Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la

MUGEJU, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, el Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias, laGerencia del Sector de la

Construcción Naval, la Comisión Liquidadora de Entidades

Aseguradoras, el Consejo de la Juventud de España, el Organismo

Nacional deLoterías y Apuestas del Estado, el Organismo Autónomo

Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el Centro para el

Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el Instituto para la

Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), yla Red Nacional de

los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha

(FEVE).


La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización yFuncionamiento de la

Administración General del Estado se modifica, a su vez, para

permitir la delegación por los Ministros de sus competencias para

resolver recursos y declarar la lesividad de los actos

administrativos; y seestablecen los supuestos en que los actos y

resoluciones de los Organismos Públicos no ponen fin a la vía

administrativa, pudiendo interponerse contra los mismosrecurso

ordinario ante el correspondiente Ministro.


Como otras normas de organización, cabe destacar las siguientes: la

adopción de una serie de medidas, con carácter extraordinario, que

permiten acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica

Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la

introducción del Euro y los procesos conexos, la modificación de

algunos preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, deFomento y

Coordinación General de la Investigación Científica Técnica en lo

relativo a la composición del Consejo General de Ciencia y Tecnología

y al objeto de adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia

y Tecnología, la ampliación de las competencias de la Agencia

Española del Medicamento, que asumirá competencias en materia de

medicamentos veterinarios y la ampliación de los fines del Instituto

de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en

un solo organismo de investigación agraria actividades que se

encuentran actualmente en otros órganos centralizados a fin de

conseguir una más ágil gestión investigadora en la materia.





Página 232




El Título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz

acción administrativa en los diversos campos en que ésta se

manifiesta.


En materia de transportes, se modifica la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para delimitar

la forma de medir los terrenos inmediatos al ferrocarril sujetos a

limitaciones del dominio.


En materia educativa, se establece como medida de carácter permanente

la autorización de un descuento máximo del 12% sobre el precio de

venta al público de loslibros de texto y materiales didácticos ya que

se ha considerado que las razones que justificaron la previsión de

esta medida para el curso 98-99 no tienen carácter meramente

transitorio. También se modifica la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de

octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, al objeto de incluir en

la misma un nuevo precepto que regule la relación jurídica del

profesorado que imparte la enseñanza religiosa con los centros en que

se imparte.


En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24

de abril, General de Telecomunicaciones, en aspectos muy concretos

y puntuales. También se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada con el fin de facilitar el que las acciones de las

sociedades concesionarias de televisión sean susceptibles de ser

vendidas en mercados secundarios.


En materia de agricultura se introducen normas que afectan a los

compradores y productores de leche y productos lácteos y se regula

la posibilidad de creación de sociedades estatales para la ejecución

de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de

regadíos.


En relación con la acción administrativa en el exterior, se

introducen mejoras técnicas en la regulación quedel Fondo de Ayuda al

Desarrollo (FAD) realizó la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Ypor último, en materia de energía, se modifica la Ley54/1997, de 27

de noviembre, del Sector Eléctrico a fin de garantizar la libertad de

participación en el capital de la sociedad mercantil que actúe como

operador del mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador de

esta Ley.


TÍTULO I

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN PRIMERA

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 1. Valores representativos de la participación en fondos

propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados

organizados.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el artículo 15 de

la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio que quedará redactado como sigue:


«Uno. Las acciones y participaciones en el capitalsocial o fondos

propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados

organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión

Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del

cuarto trimestre de cada año.


A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se

publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en

mercados organizados, con su cotización media correspondiente al

cuarto trimestre del año.


Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas

todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que

coticen en mercadosorganizados, se tomará como valor de estas

acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro

del período de suscripción.


Tres. En los supuestos de ampliaciones de capitalpendientes de

desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las

normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas,

incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto

pasivo.»

Artículo 2. Demás valores representativos de la participación en

fondos propios de cualquier tipo de entidad.


Con efectos desde 1 de enero de 1999. se modifica elartículo 16 de la

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio que

quedará redactado como sigue:


«Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de

aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las

mismas se realizará por el valor teórico resultante del último

balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o

voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el

informe de auditoría resultara favorable.


En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de

auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el

mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor

teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de

capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios

de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha

del devengo del Impuesto.


Aeste último efecto, se computarán como beneficios los dividendos

distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de

regularización o de actualización de balances.


Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el

fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se

computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del

impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con

las normasque se recogen en su legislación específica y siendo

deducibles las obligaciones con terceros.


Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados,

en el capital social de las cooperativasse determinará en función del

importe total de las aportaciones




Página 233




sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante

del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las

pérdidas sociales no reintegradas.


Cuatro. Alos efectos previstos en este artículo, lasentidades deberán

suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las

valoraciones correspondientes.»

SECCIÓN SEGUNDA

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 3. Liquidaciones parciales a cuenta.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el artículo 35 de

la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones que quedará redactado como sigue:


«1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que

se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos

de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes

devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores,

efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos

análogos.


2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar

estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan

proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o

los bienes depositados.


En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de

seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las

reducciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los

requisitos y límites establecidos en el mismo.


3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a

cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión

hereditaria de que se trate.»

SECCIÓN TERCERA

Impuestos Locales

Artículo 4. (Suprimido)

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

SECCIÓN PRIMERA

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen las siguientes

modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido:


El número 13. o del apartado Uno del artículo 20 quedará redactado

de la siguiente forma:


«13. o Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el

deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o

entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales

servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y

sean prestados porlas siguientes personas o entidades:


a) Entidades de derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Comité Paralímpico Español.


e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter

social.


La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

SECCIÓN SEGUNDA

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las

Ciudades de Ceuta y Melilla

Artículo 6. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del

Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las

Ciudades de Ceuta y Melilla.


Uno. Se introducen las siguientes modificacionesen la Ley 8/1991, de

25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Primero. El artículo 7. o quedará redactado como sigue:


«Artículo 7. o Exenciones en operaciones interiores.


Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes

muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de

bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las

entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de

servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía

eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del

Impuesto sobre el Valor Añadido».


o Segundo. El artículo 8. quedará redactado como sigue:


«Artículo 8. o Exenciones en las exportaciones y operaciones

asimiladas.


1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de

bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los

bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen

comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los

mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el

Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y

operaciones asimiladas.


2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,no estarán exentas

del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a

continuación, se indican:





Página 234




a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las

destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que

realicen la travesía entre elterritorio peninsular español y las

Ciudades de Ceuta yMelilla o bien la travesía entre estas dos

Ciudades.


b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los

medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la

letra a) de este apartado.»

Tercero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:


«Artículo 11. Devengo del Impuesto.


El Impuesto se devengará:


a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en

el momento en que éstos se pongan adisposición de los adquirentes.


b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración

para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la

entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo

cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación

aplicable.


En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica,

embarcaciones o aeronaves, el devengo del Impuesto se producirá en el

momento de su matriculación.


c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de

servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto

sobre el Valor Añadido paradichas operaciones según la normativa

reguladora de este último tributo.»

Cuarto. El número 4 del apartado Adel artículo 18 bis Gravámenes

complementarios del Impuesto sobre laProducción, los Servicios y la

Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del

tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles quedará redactado

como sigue:


«4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas

Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número

3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la

reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a

los siguientes:


a) Cigarrillos:


1. o Tipo proporcional: 36 por 100.


2. o Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.


b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.


c) Picadura para liar: 25 por 100.


d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.»

Quinto. El artículo 20 quedará redactado como sigue:


«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.


1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto

devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que,

devengadas en el territorio de aplicación de dicho Tributo, hayan

soportado por repercusión directa o satisfecho por las

adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos

bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que

se señalan en la letra a) del artículo 3. o de esta Ley, o bien sean

exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al

extranjero.


No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que se refiere el

párrafo anterior correspondientes a bienes exportados que no resulten

exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8. o de esta Ley.


Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,

limitaciones y restricciones que se contienen enla legislación común

del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas

soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.


2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones

previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de las

cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del

saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la

forma que reglamentariamente se determine.


3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relacióncon las entregas de

bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de

energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores

del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos,

no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones

que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del

apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18

bis de esta Ley.


4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones,

la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los

requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.»

Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue:


«Artículo 22. Liquidación.


1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que

reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones

provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.


2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el Impuesto en

régimen de autoliquidación.


3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el

párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta Ley, la

liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse

con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de

las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un

plazo máximo de 60 días desde la introducción de las mercancías hasta

el pago del Impuesto si, a juicio de la Administración o de los

órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda

tributaria.»

Dos. En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica,

embarcaciones o aeronaves, no se




Página 235




producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafosegundo de la

letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, en su

redacción dada por el apartado tercero del número uno anterior,

cuando este devengo se hubiera producido con anterioridad al momento

de su matriculación, de conformidad con lo establecido en el primer

párrafo de la citada letra b).


CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 7. Modificación de la tasa por inspecciones ycontroles

veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio

nacional procedentes de países no comunitarios.


Se modifican los epígrafes segundo y sexto de la relación incluida

en el apartado Seis.b) del artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social,

que quedan redactados como sigue:


«Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos

vivos para pesca): 10.000 animales.


Cebos vivos para pesca: 100 kg.»

Artículo 8. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de

abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado en los

siguientes términos:


«4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en

el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se

abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de

una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se

producirá el día que se otorgue el título habilitante y el

correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que

proceda.


Si quienes se benefician del uso especial hubiesencumplido sesenta y

cinco años antes de efectuarse laliquidación de cualquier período

posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte

para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la

cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto alMinisterio de

Fomento con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del

siguiente período de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento

del título concesional o de la autorización, se podrán establecer

los requisitos del artículo 16.»

Artículo 9. Tasa por la prestación de servicio de inspección y

control radiomarítimo.


El punto Uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997, que quedara

redactado como sigue:


«2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se

presente la solicitud del servicio, siendoinexcusable el pago de la

misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.»

Artículo 10. Patentes.


Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de

Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:


«5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse

parcial o totalmente en el informe de búsqueda internacional

realizado en aplicación del tratado de Cooperación en Materia de

Patentes, se reembolsará al solicitante el 25 por 100, el 50 por 100,

el 75 por 100 o el 100 por 100 de la tasa en función del alcance de

dichoinforme.


6. No serán objeto del informe sobre el estado de la técnica las

solicitudes cuyo informe de búsqueda internacional haya sido

realizado por la Administración española encargada de la búsqueda

internacional.»

Artículo 11. Inscripción y acreditación catastral.


Se suprime la expresión La transmisión de la titularidad de los

bienes inmuebles del apartado a) del número Tres del artículo 33 de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social

Artículo 12. Fijación del canon concesional de las Expendedurías de

Tabaco y Timbre del Estado.


El canon concesional al que se refiere el artículo 4,apartado seis de

la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y

Normativa Tributaria se exigirá con arreglo a las siguientes normas:


a) Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la

entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con

anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o

experimenten novación relevante en el título concesional, como el

cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o

concesión de puntos de venta transitorios.


b) El canon constará de dos cuotas: fija y variable.


La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en

función de la ubicación de la expendeduría:


situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 20.000 ptas.


situadas en poblaciones de más de más de 10.000 y hasta 100.000

habitantes: 30.000 ptas.


situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales

de provincia: 40.000 ptas.


La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en

función de la categoría de la expendeduría,




Página 236




según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones

obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:


CATEGORÍA INGRESOS BRUTOS CANON ANUAL

1. a Hasta 2.000.000 0

2. a Mas de 2.000.000 y hasta 3.500.000 42.000

3. a Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000 60.000

4. a Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000 78.000

5. a Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000 96.000

6. a Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000 114.000

7. a Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000 132.000

8. a Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000 150.000

9. a Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000 168.000 10. a Más de

14.000.000 y hasta 15.500.000 186.000 11. a Más de 15.500.000 y hasta

20.000.000 240.000 12. a Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000 300.000

13. a Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000 420.000 14. a Más de

35.000.000 y hasta 50.000.000 600.000 15. a Más de 50.000.000 y hasta

75.000.000 900.000 16. a de 75.000.000 en adelante 1.500.000

c) El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto

constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años

sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la

liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente

al efecto.


La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de

la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres

enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de

la actividad.


En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará

en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos

brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás

supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon

variable a pagar sefijará en función de los ingresos brutos de la

expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros

los ejercicios incompletos.


d) La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del

Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien

corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y

recaudación del mismo».


Artículo 13. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1979, de 2 de

octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:


Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en elapartado 1 del

artículo quinto, con el siguiente tenor:


«d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones

administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o

por sustracción de las mismas.


e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo».


Dos. El artículo catorce de la Ley 16/1979, de 2 deoctubre, sobre

Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, quedará redactado como

sigue:


«Artículo catorce.


No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán

sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por

anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las

personas, organismos o Estaciones que realicen la inspección.


Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a

quienes soliciten los servicios de inspección.


Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y

plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e

ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de

aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.


Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la

Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación

correspondiente».


CAPÍTULO IV

Sistema tributario local

Artículo 14. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre,

reguladora de las Haciendas Locales.


Se modifica en los términos que a continuación se indican la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:


1. o Se modifica el apartado 2 del artículo 2 quequeda redactado como

sigue:


«2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como

ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de

carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y

sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades

locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha

Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la

Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los

procedimientos administrativos correspondientes.»

2. o Se añade un apartado 4 al artículo 3 con la siguiente redacción:


«4. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado

el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del

patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su

desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque

hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa.


En tales casos, salvo que la Legislación de desarrollo de las

Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último

concesionario antes de la




Página 237




desafectación tendrá derecho preferente de adquisicióndirecta de los

bienes sin necesidad de subasta pública. »

3. o Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:


«Artículo 7.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases del Régimen Local, las

Entidades locales podrándelegar en la Comunidad Autónoma o en otras

Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades

de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que

la presente Ley les atribuye.


Asimismo, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad

Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén

integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y

recaudación de los restantesingresos de Derecho público que les

correspondan.


2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporaciónhabrá de fijar el

alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una

vez aceptada por el órganocorrespondiente de gobierno, referido

siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades locales en cuyo

territorio estén integradas en los Boletines Oficiales de la Provincia

y de la Comunidad Autónoma , para general conocimiento.


3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los

procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas,

relativas a la gestión tributaria que establece la presente Ley y,

supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos

de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación

serán impugnables con arreglo al procedimiento quecorresponda al Ente

Gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.


Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la Entidad

delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución

de competencias propias de dicha Entidad.


4. Las Entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan

asumido por delegación de una Entidad local todas o algunas de las

facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos

o algunos de los tributos o recursos de Derecho público de dicha

Entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su

ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales que

no le hayan delegado tales facultades. »

4. o Se modifica el artículo 8 de la Ley que queda redactado como

sigue:


«Artículo 8.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases del Régimen Local, las

Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades

Autónomas y de lasEntidades Locales colaborarán en todos los órdenes

de

gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos

locales.


De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo

anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación,

inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho

público de las Entidades Locales.


2. En particular, dichas Administraciones:


a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten

y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación

técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática.


b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se

determine, la asistencia que interese a los efectos de sus

respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.


c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente

se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y

demás recursos de derecho póblico de cualquiera de ellas, que se

pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras

e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.


d) Podrán elaborar y preparar planes de inspecciónconjunta o

coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.


Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen

legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información

tributaria.


3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva

que hayan de efectuarse fuera delterritorio de la respectiva Entidad

local en relación con los ingresos de Derecho público propios de

ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspon

diente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito

territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en

otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.


4. Las Entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo,

hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades Locales

para la gestiïn, liquidación ,inspección y recaudación de los

tributos y demás ingresos de Derecho póblico propios de dichas

Entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en

todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades

locales con las que no hayan establecido fórmula decolaboración

alguna».


5. o Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan

redactados como sigue:


«1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos

locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley

o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.


No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que

las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los

supuestos expresamente previstos por la Ley.





Página 238




2. Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en

materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación

que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de

crecimientofuturo de los recursos de las Entidades locales proceden

tes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los

mencionados beneficios fiscales.


Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de

los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del

apartado 1 de este artículo.


6. o Se modifica el artículo 10 que queda redactadocomo sigue:


«Artículo 10.


En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos

de Derecho público de las Entidades locales, los recargos e intereses

de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y

cuantía que en la exacción de los tributos del Estado».


7. o Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:


«Artículo 11.


En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de

infracciones y sanciones regulado en la Ley GeneralTributaria y en

las disposiciones que la complementen ydesarrollen, con las

especificaciones que resulten de la presente Ley y las que, en su

caso, se establezcan en lasOrdenanzas fiscales al amparo de la Ley.»

8. o Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:


«Artículo 12.


1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos

locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General

Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y

en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en

las disposiciones dictadas para su desarrollo.


2. Através de sus Ordenanzas fiscales las Entidades locales podrán

adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen

de organización y funcionamiento interno propio de cada una de

ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material

de dicha normativa.»

9. o Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


«Artículo 14.


1. Respecto de los procedimientos especiales derevisión de los actos

dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto

en el artículo 110 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

y en las letras siguientes:


a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores

materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo

dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria y

en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías del

Contribuyente.


b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos

confirmados por sentencia judicial firme.


Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos

de Derecho público de las Entidades locales, también estarán

sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo

previsto en este apartado.


2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y

restantes ingresos de Derecho público delas Entidades locales, sólo

podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se

regula.


A) Objeto y naturaleza.


Son impugnables mediante el presente recurso de reposición todos los

actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus

tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo

anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley

prevé la posibilidad de formular reclamaciones económi

coadministrativas contra actos dictados en vía de gestión de los

tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido

dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición

será previo a la reclamación económico-administrativa.


B) Competencia para resolver.


Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el

órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo

impugnado.


C) Plazo de interposición.


El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes

contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto

cuya revisión se solicita o al de finalización del período de

exposición pública delos correspondientes padrones o matrículas de

contribuyentes u obligados al pago.


D) Legitimación.


Podrán interponer el recurso de reposición:


a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los

tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de Derecho

público de que se trate.


b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos

resulten afectados por el acto administrativo de gestión.





Página 239




E) Representación y dirección técnica.


Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de

representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni

Procurador.


F) Iniciación.


El recurso de reposición se interpondrá por medio deescrito en el que

se harán constar los siguientes extremos:


a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su

representante, con indicación del númerodel documento nacional de

identidad o del código identificador.


b) El órgano ante quien se formula el recurso.


c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó,

número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se

consideren convenientes.


d) El domicilio que señale el recurrente a efectos denotificaciones.


e) El lugar y la fecha de interposición del recurso.


En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto

sobre cuestiones de hecho como de derecho.Con dicho escrito se

presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que

se ejercita.


Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de

iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las

garantías constituidas de acuerdo con la letra I) siguiente.


G) Puesta de manifiesto del expediente.


Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las

actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá

comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día

siguiente a la notificación del actoadministrativo que se impugna y

antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.


La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del

Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al

interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se

requieran.


H) Presentación del recurso.


El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del

Organo de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se

impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se

refiere el artículo38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi

miento Administrativo Común.


I) Suspensión del acto impugnado.


La interposición del recurso de reposición no suspenderá la

ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales

consiguientes, incluso la recaudación de cuotas

o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de

imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente

suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en

la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.


No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá

suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la

sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto

2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso

de reposición previo al económicoadministrativo y en el Real

Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento

de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con

las siguientes especialidades:


a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud

el órgano de la Entidad Local quedictó el acto.


b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán

susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.


c) Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la

resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía

administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente,

hasta que el Organo Judicial competente adopte la decisión que

corresponda en relación con dicha suspensión.


J) Otros interesados.


Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren

otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la

interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen

lo que a su derecho convenga.


K) Extensión de la revisión.


La revisión somete a conocimiento del Organo competente, para su

resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan

sido o no planteadas en elrecurso.


Si el Organo estima pertinente examinar y resolver cuestiones no

planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren

personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco

días para formular alegaciones.


L) Resolución del recurso.


El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el

día siguiente al de su presentación, conexcepción de los supuestos

regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se

computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o

se dejen transcurrir los plazos señalados.


El recurso se entenderá desestimado cuando no hayarecaído resolución

en plazo.


La denegación presunta no exime de la obligación deresolver el

recurso.





Página 240




M) Forma y contenido de la resolución.


La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma

escrita.


Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta

referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y

expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca

total o parcialmente el acto impugnado.


N) Notificación y comunicación de la resolución.


La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los

demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días

desde que aquélla se produzca.


O) Impugnación de la resolución.


Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse

de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer

directamente recurso contenciosoadministrativo, todo ello sin

perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición

de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en

vía de gestión de los tributos locales.»

10. o Se añade un apartado 3 al artículo 15 con la siguiente

redacción:


«3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán la potestad

reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta

Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos

tributos locales, bien median-te la aprobación de Ordenanzas fiscales

específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y

recaudación de los tributos locales.»

11. o Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:


«Artículo 16.


1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 1 del

artículo anterior contendrán, al menos:


a) La determinación del hecho imponible, sujetopasivo, responsables,

exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y

liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y

devengo.


b) Los regímenes de declaración y de ingreso.


c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.


Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso,

las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.


Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán

adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos

tributos.


Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la

nueva redacción de las normas afec-tadas

y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.


2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 2 del

artículo anterior contendrán, además de loselementos necesarios para

la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos

impuestos, las fechas de suaprobación y el comienzo de su aplicación.


Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán conte-ner, en su caso, las

normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.


Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas fiscalesdeberán adoptarse

simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en

aquéllas.


Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo

dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.»

12. o Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17 que quedan

redactados como sigue:


«3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones

locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo

las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción

definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que

se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran

presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el

acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo

plenario.


4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el

apartado anterior, incluyendo los provisionaleselevados

automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las

Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el

«Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad

Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya

llevado a cabo dicha publicación.»

13. o Se modifica el apartado 2 del artículo 19 que queda redactado

como sigue:


«2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o

modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas

fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos

de la sentencia todas las actuacio-nes que lleve a cabo con

posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que

expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos

firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que pos

teriormente resulte anulada o modificada.»

14. o Se modifica el número 2 del apartado b) delartículo 62 que

queda redactado como sigue:


«2. Las obras de urbanización y de mejora, como lasexplanaciones y

las que se realicen para el uso de losespacios descubiertos,

considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los

depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses

incluido ellecho de los mismos, los campos o instalaciones para la




Página 241




práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los

espacios anejos a las construcciones.»

15. o Se modifica el artículo 71 que queda redactado como sigue:


«Artículo 71.


1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de

la entidad local correspondiente, cuandoel planeamiento urbanístico u

otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales

entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles

situados en el término municipal.


Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una

nueva Ponencia de valores, que se publicará y será recurrible en

los términos regulados en el artí-culo 70 de esta Ley .


2. Las Ponencias de valores podrán modificarse, bien de oficio o a

instancia de la entidad local correspon-diente, cuando alteraciones

de planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto

diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los

catastrales de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos, o

fincasdel término municipal, garantizándose la coordinaciónde todos

los valores catastrales del mismo.


Las modificaciones de Ponencias de valores deberánser informadas

previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la

forma y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 70 de

esta Ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de

los valores catastrales resultantes de las mismas, lo establecido

en su apartado 4. El plazo para la interposición del recurso de

reposición o reclamación económicoadministrativa, será de un mes,

contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de

la notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las modificaciones

de la Ponencia aprobada. Atal efecto las citadas modifica-ciones

permanecerán a disposición de todos los interesa-dos durante el

mencionado plazo de un mes en las oficinas de las respectivas

Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro.


3. Cuando la diferencia sustancial venga determina-da por una

modificación de planeamiento que afecte al aprovechamiento

urbanístico, manteniendo los usosanteriormente fijados, y el valor

recogido en la Ponencia en vigor para estos usos reflejara el de

mercado, se entenderá modificada la citada Ponencia en los

parámetros urbanísticos mencionados, determinándose los nuevos

valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los mismos.


Si la modificación del planeamiento afectare a bienes que en virtud

de la misma adquieran la naturaleza urbana al ser clasificados como

urbanizables, cumpliendo las condiciones establecidas en la

disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre

Régimen del Suelo y Valoraciones y hasta tanto no se apruebe el

planeamiento del desarrollo que establezca la edificabili-dad a

materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes

podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos

específicos para los distintos usos

que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.


En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, no será

precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores,

y los valores catastrales resul-tantes se notificarán y serán

eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3 de esta Ley.


4. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o

más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación

de una Ponencia espe-cial y única para cada inmueble, o para un

conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.


Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una Ponencia

de ámbito supramunicipal, la totalidadde los bienes inmuebles

situados en los municipios queconstituyen una conurbación.»

16. o Se modifica el apartado 3 del artículo 75 que queda redactado

como sigue:


«3. Las alteraciones de orden físico, económico ojurídico que se

produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza

y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que,

de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aqué

llos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel

en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la

notificación de los actosadministrativos correspondientes.»

17. o Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo77 con la

siguiente redacción:


«La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el

párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos

en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.»

18. o 1. Se modifica el párrafo segundo del aparta-do 3 del artículo

77 que queda redactado como sigue:


«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los

catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,

jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que

no se deriven de losprocedimientos de revisión o modificación

catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4

de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el

apartado 4 del artículo 70 citado.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 77 que queda redactado como

sigue:


«5. El conocimiento de las reclamaciones que seinterpongan contra los

actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los

Tribunales Económico-




Página 242




Administrativos del Estado, sin que la interposición de la

reclamación suspenda su ejecutoriedad.»

19. o Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78,

quedando dicho apartado redactado como sigue:


«2. La liquidación y recaudación, así como la revi-sión de los actos

dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a

cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y

denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las

liquida-ciones conducentes a la determinación de las deudas tri

butarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los

expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los

recursos que se interpongan contradichos actos y actuaciones para la

asistencia e informa-ción al contribuyente referidas a las materias

comprendi-das en este párrafo.»

20. o Se suprime el apartado 3 del artículo 83, quedando éste

redactado como sigue:


«Artículo 83.


1. Están exentos del impuesto:


a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así

como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.


b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención

en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.


c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades

de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de

enseñanza en todos sus grados coste-ados íntegramente con fondos del

Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o

por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los

establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de

ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo,

incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio

o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque

por excepción vendan en el mismo establecimientos los pro-ductos de

los talleres dedicados a dicha enseñanza, siem-pre que el importe de

dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona,

se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o

al sostenimiento del establecimiento.


e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidosfísicos, psíquicos y

sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter

pedagógico, científico, asis-tenciales y de empleo que para la

enseñanza, educación,rehabilitación y tutela de minusválidos

realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a

dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad

para ningún particular o tercera persona, se destine

exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento

del establecimiento.


f) La Cruz Roja española.


2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado

anterior tendrán carácter rogado y se conce-derán, cuando proceda, a

instancia de parte.»

21. o Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 92,

quedando dicho apartado redactado como sigue:


«2. La liquidación y recaudación, así como la revi-sión de los actos

dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a

cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y

denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las

liquida-ciones conducentes a la determinación de las deudas tri-

butarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los

expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los

recursos que se interpongancontra dichos actos y actuaciones para la

información y asistencia al contribuyente referidas a las materias

com-prendidas en este párrafo.»

22. o Se modifica el apartado 3 del artículo 93 que queda redactado

como sigue:


«3. No están sujetos a este impuesto:


a) Los vehículos que habiendo sido dados de bajaen los registros por

antigÅedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular

excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras

limitadas a los de esta naturaleza.


b) Los remolques y semiremolques arrastrados porvehículos de tracción

mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.»

23. o 1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artí-culo 94 que

queda redactado como sigue:


«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del

anexo del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que

se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados

para su conducción por personas con discapacidad física,siempre que

su potencia sea inferior a 14 caballos fisca-les y pertenezcan a

personas minusválidas o discapacitadas físicamente. En cualquier

caso, los sujetos pasivosbeneficiarios de esta exención no podrán

disfrutarla pormás de un vehículo simultáneamente.


Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 14

caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como

autoturismos especiales para el transportede personas con minusvalía

en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.


Aestos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes

tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100,

de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la

Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la




Página 243




que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no

contributivas.»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 94 con la

siguiente redacción:


«Además, y por lo que se refiere a la exención previs-ta en el

párrafo segundo de la letra d) del apartado anterior, para poder

disfrutar de la misma los interesadosdeberán justificar el destino

del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos

que éste esta-blezca en la Ordenanza fiscal del impuesto.»

24. o Se modifica el artículo 96 que queda redactado como sigue:


«Artículo 96.


El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:


Potencia y clase de vehículo Cuota (pts.)

A) Turismos:


De menos de 8 caballos fiscales ... 2.100 De 8 hasta 11,99 caballos

fiscales ... 5.670 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ... 11.970

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ... 14.910 De 20 caballos

fiscales en adelante ... 18.635

B) Autobuses:


De menos de 21 plazas ... 13.860 De 21 a 50 plazas ... 19.740 De

más de 50 plazas ... 24.675

C) Camiones:


De menos de 1.000 kilogramos de carga útil . 7.035De 1.000 a 2.999

kilogramos de carga útil . 13.860 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos

de carga útil ... 19.740 De más de 9.999 kilogramos de carga

útil.. 24.675

D) Tractores:


De menos de 16 caballos fiscales ... 2.940 De 16 a 25 caballos

fiscales ... 4.620 De más de 25 caballos fiscales ... 13.860

E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción

mecánica:


De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil ... l2.940

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil .. 4.620 De más de 2.999

kilogramos de carga útil1.. 3.860

F) Otros vehículos:


Ciclomotores ... 735Motocicletas hasta 125 c.c. ... 735

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. . 1.260 Motocicletas de más

de 250 hasta 500 c.c. . 2.520Motocicletas de más de 500 hasta 1.000

c.c... 5.040 Motocicletas de más de 1.000 c.c. ... 10.080

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.


3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas

clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.


4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuo-tas fijadas en el

apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las

mismas de los coeficien-tes que a continuación se indican.


Coeficientes

A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ...


Hasta 1,6 B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000

habitantes ... Hasta 1,7 C) Municipios con población de derecho de

20.001 a 50.000 habitantes ... Hasta 1,8 D) Municipios con población

de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes ... Hasta 1,9 E)

Municipio con población de derecho superior a 100.000 habitantes ...


Hasta 2

Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las

clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas contenido en el

apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos

coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en la escala

anterior.


5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a

que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con

arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.


6. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta

el 50 por 100 de la cuota del impuesto,incrementada o no:


a) En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y

en razón a la incidencia de la combus-tión de dicho carburante en el

medio ambiente.


b) En función de las características de los motores de los vehículos

y su incidencia en el medio ambiente.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la

bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en

la Ordenanza fiscal.»

25. o Se modifica el apartado 3 del artículo 97 que queda redactado

como sigue:


«3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por

trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja

definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota

en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por

sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se

produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.»




Página 244




26. o Se modifica el artículo 101 que queda redactado como sigue:


«Artículo 101.


1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un

tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la

realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,

instalación u obra para la que se exija obtención de la

correspondientelicencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no

dicha licencia, siempre que su expedición corresponda alAyuntamiento

de la imposición.


2. Está exenta del pago del Impuesto la realizaciónde cualquier

construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las

Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al

mismo, vaya aser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles,

puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y

de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por

Organismos Autónomos, tanto si setrata de obras de inversión nueva

como de conservación.»

o27. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 103 que quedan

redactados como sigue:


«1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real

y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman

parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás

impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las

tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de

carácter público local relacionadas con dichasconstrucciones,

instalaciones u obras.»

«3. El tipo de gravamen del Impuesto, que será fijado por los

Ayuntamientos, no podrá exceder de loslímites siguientes:


L í m i t e s (porcentaje) A) Municipios con población de derecho

hasta 5.000 habitantes ... 2,40 B) Municipios con población de

derecho de 5.001 a 20.000 habitantes ... 2,80 C) Municipios con

población de derechode 20.001 a 50.000 habitantes ... 3,20 D)

Municipios con población de derechode 50.001 a 100.000 habitantes

habitantes ... 4»

28. o Se modifica el artículo 104 que queda redactado como sigue:


«Artículo 104.


1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose

solicitado, concedido o denegado aúndicha licencia preceptiva, se

inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una

liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:


a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre

que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial

correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.


b) Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los

índices o módulos que la misma establezca al efecto.


Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en

cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento,

mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su

caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior

practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo

del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que

corresponda.


2. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta

el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones,

instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o

utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales,

histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal

declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corpora-ción y se

acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de

la mayoría simple de sus miembros.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la

bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en

la Ordenanza fiscal.


3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular comodeducción de la cuota

íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba

satisfacer el sujeto pasi-vo en concepto de tasa por el otorgamiento

de la licencia urbanística correspondiente a la construcción,

instalación u obra de que se trate.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la

deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la

Ordenanza fiscal.


4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de

autoliquidación.»

o 29. Se modifica el apartado 2 del artículo 105 que queda redactado

como sigue:


«2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que

experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a

efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello

está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos

que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho

Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no

contemplados como tales en el Catastro oen el Padrón de aquél.»

30. o Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 106 con la

siguiente redacción:


«d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del

perímetro delimitado como Conjunto Históri-co-Artístico, o hayan sido

declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido

en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

cuando




Página 245




sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han

realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación

en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza fiscal establecerá

los aspectos sustantivos y formales de la exención.»

31. o Se modifica la letra d) del apartado 2. del artículo 106 que

queda redactado como sigue:


«d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades

de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Super-visión de los Seguros Privados.»

32. o Se modifica el artículo 107 que queda redacta-do como sigue:


«Artículo 107.


1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contri-buyente:


a) En las transmisiones de terrenos o en la constitu-ción o

transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a

título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que

se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera

el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real

de que se trate.


b) En las transmisiones de terrenos o en la constitu-ción o

transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a

título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se

refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita

el terreno, o que constituyao transmita el derecho real de que se

trate.


2. En los supuestos a que se refiere la letra b) delapartado

anterior, tendrá la consideración de sujeto pasi-vo sustituto del

contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se

refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el

terreno o a cuyo favorse constituya o transmita el derecho real de

que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no resi

dente en España.»

33. o Se modifican los apartados 2, 3, 6 y 7 del artí-culo 108 que

quedan redactados como sigue:


«2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre

el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que

resulte del cuadro siguiente:


Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento del valor

Período de uno hasta Período de hasta hasta cinco años diez años

(porcentaje anual) (porcentaje anual) Población de derecho Máximo

Máximo

Hasta 50.000 habitantes 3,1 2,8 De 50.001 a 100.000 habitantes 3,2 3

De 100.001 a 500.000 habitantes 3,4 3,2 De 500.001 a 1.000.000

habitantes 3,6 3,4 Más de 1.000.000 habitantes 3,7 3,5

Período de uno hasta Período de hasta hasta quince años veinte años

(porcentaje anual) (porcentaje anual)

Población de derecho Máximo Máximo

Hasta 50.000 habitantes 2,7 2,7De 50.001 a 100.000 habitantes 2,8 2,7

De 100.001 a 500.000 habitantes 2,9 2,8 De 500.001 a 1.000.000

habitantes 3,1 2,9 Más de 1.000.000 habitantes 3,2 3

Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero

de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:


Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo

señalado en el cuadro para cada período, y según su población de

derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. Aestos efectos,

en los Municipiosque sean capital de provincia o de Comunidad Autóno

ma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referi-do

porcentaje anual, hasta el límite máximo señaladopara los Municipios

comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente

superior.


Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el

impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el

Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo

largo delos cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.


Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor delterreno en el

momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje

anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo

largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del

valor.


Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplica-ble a cada

operación concreta conforme a la regla segun-da, y para determinar el

número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje

anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años

completos que integren el período de puesta de manifiesto del

incrementode valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las

fracciones de años de dicho período.


Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro ante-rior podrán ser

modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el

momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a

efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de

valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con

anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con

arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se

aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en

los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento

del devengo.


Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del

devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho

momento, el Ayuntamiento podrá




Página 246




practicar la liquidación cuando el referido valor catastralsea

fijado.»

«6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de

porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se

aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del

terreno, salvo que el valordefinido en el apartado 3 anterior fuese

inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.»

«7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales

con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente

Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de

este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según

las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que

resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales lareducción que

en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.


Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite

mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos

podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad

de los nue-vos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En

los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción,

ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.


Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en

los que los valores catastrales resultantes de la fijación,

revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo

sean inferiores a los hastaentonces vigentes.»

34. o Se modifica el artículo 109 que queda redacta-do como sigue:


«Artículo 109.


1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base

imponible los tipos correspondientes dela escala de gravamen.


2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el

tipo impositivo pueda ser superior alque a continuación se señala

para cada caso:


Tipo (porcentaje)

A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ...


26 B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000

habitantes ... 27 C) Municipios con población de derechode 20.001 a

50.000 habitantes ... 28 D) Municipios con población de derecho

50.001 a 100.000 habitantes ... 29 E) Municipios con población de

derecho superior a 100.000 habitantes ... 30

3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el

apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de

gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del

incremento de valor indi-cados

en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo

anterior.


4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta

el 95 por 100 de la cuota del impuesto, en las transmisiones de

terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de

goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa

de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y

los ascendientes y adoptantes.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos yformales de la

bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en

la Ordenanza fiscal.»

35. o Se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 111 con

la siguiente redacción:


«En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régi-men de

autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el

párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.»

Artículo 15. Referencia Catastral.


Uno. Se añade un párrafo al artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

con la siguiente redacción:


«El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50. Dos

de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la

declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, regulado-ra de las Haciendas Locales, siempre que el acto

o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de

bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su

inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses

desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de

dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias,

los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir

expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de

declarar la transmisión del dominio correspondiente».


Dos. El apartado Uno del artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

queda redactado como sigue:


«Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la

Gerencia Territorial del Catastro de la provincia en que radique el

inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro

de los veinte primeros días de cada mes, información relativa a los

documentos por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior,

comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, delos que se deriven

alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará

constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación

establecida en el artículo50.





Página 247




Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber

general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria de

28 de diciembre de 1963 .


CAPÍTULO V (Nuevo)

Otras Normas Tributarias

Artículo 15 Bis (nuevo). Modificación de la Ley230/1963, de 18 de

diciem-bre, General Tributaria.


El número 3 del artículo 128 de la Ley 230/1963, de 18 de diciembre,

General Tributaria, quedará redactado como sigue:


«Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquida-da, pero se haya

devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y

siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a

terceros, los Dele-gados Especiales de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, en su ámbito respectivo, podrán adoptar

medidas cautelares que aseguren su cobro.


Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán deoficio en el

plazo de un mes, salvo que el Director General de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, o, en su caso el Director de

departamento en quien delegue, determine la prórroga de las mismas, o

se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de

apremio.»

TÍTULO II

De lo Social

CAPÍTULO I

Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 16. Modificación del artículo 33 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguri-dad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


La rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994,de 20 de junio, quedan redactados de la forma

siguiente:


«Artículo 33. Medidas cautelares, procedimiento de apremio y título

ejecutivo.


1. Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la

Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de

carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en

otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.


a) Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda

evitar. En ningún caso se adoptarán

aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible

reparación.


La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:


Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros

pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social,

en la cuantía estricta-mente necesaria para asegurar el cobro de la

deuda.


La retención cautelar total o parcial de una devolu-ción de ingresos

indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el

acuerdo de devolución.


Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se

asegurará mediante su anotación en los registros públicos

correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles

embargados.


Cualquiera otra legalmente prevista.


b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada

pero se haya devengado y hayatranscurrido el plazo reglamentario para

su pago, y siem-pre que corresponda a cantidades determinables por la

aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente

establecidos que permitan fijar una cifra máxima de

responsabilidad, la Tesorería General de la Seguri-dad Social podrá

adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa

autorización, en su respectivo ámbito, del Director provincial de la

Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director

general de la misma o autoridad en quien deleguen.


c) Las medidas cautelares así adoptadas se levan-tarán aun cuando no

haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que

justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda

su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.


Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el

marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de

oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses

desde su adopción.


d) Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en

cuantía suficiente para asegurar elpago de la deuda con la Seguridad

Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos

ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido

afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad

Social.


Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos

públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados

ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones

a la Seguridad Social.


2. Transcurridos los plazos fijados, en sus respecti-vos casos, en

los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la

deuda y con independencia delrecurso contencioso-administrativo que

los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía

de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35

por 100.


La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas y demás

recursos de la Seguridad Social que tengan el




Página 248




carácter de ingresos de derecho público y que no sean frutos, rentas

o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se

efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio

seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.


Lo establecido en este número y en el anterior no será de aplicación

a las deudas con la Seguridad Social con-traídas por el Estado, las

Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás Entidades

de derecho público o empresas dependientes de las mismas que rea

licen prestaciones públicas.»

Artículo 17. Adquisición y mantenimiento de beneficios en la

cotización a la Seguridad Social

La adquisición y mantenimiento de reducciones, bonificaciones o

cualesquiera otros beneficios en lasbases, tipos y cuotas de la

Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas

requerirán, en todo caso, que las empresas y demás sujetos responsa-

bles del cumplimiento de la obligación de cotizar quehubieren

solicitado u obtenido tales beneficios, suministren en soporte

informático los datos relativos a la ins-cripción de empresas,

afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de

unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el

ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se

establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Artículo 18. Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte

informático.


Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar

los supuestos y condiciones en que las empresas que, cualquiera que

fuere el Régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, agrupen

más de 100 trabajadores en situación de alta el día 1 de enero de

cada ejercicio económico, deberán presentar en soporte informático

los datos relativos a la inscripción de empre-sas, afiliación, altas

y bajas de trabajadores y variacionesde datos de unas y otros, así

como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la

Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la normativa de la

misma.


CAPÍTULO II

Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

SECCIÓN PRIMERA

Protección por desempleo

Artículo 19. Capitalización de las prestaciones pordesempleo como

medida de fomento del autoempleo de los minusválidos.


Se incluye a los trabajadores minusválidos que se conviertan en

trabajadores autónomos en el ámbito de

aplicación del número 1 del artículo 1 y artículo 6 del Real Decreto

1044/1985, de 19 de junio, por el que seregula el abono de la

prestación por desempleo en sumodalidad de pago único como medida de

fomento del empleo.


SECCIÓN SEGUNDA

Otras normas protectoras

Artículo 20. Modificación de los artículos 174, 176 y 201del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio:


Uno. El apartado 1 del artículo 174 queda redacta-do del siguiente

modo:


«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,

salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o

reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando,

al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase

en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera comple-tado el

período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la

causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una

enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de

cotización.


No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el

cónyuge superviviente aunque el causante, ala fecha de fallecimiento,

no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,

siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de

cotización de quince años.»

Dos. Cuando se cause derecho a pensiones de viu-dedad y orfandad a

tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del

artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la

redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos

de la corres-pondiente pensión en ningún caso podrán retrotraerse a

una fecha anterior a 1 de enero de 1999.


Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 176,

en los términos siguientes:


«Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo

establecido en el párrafo segundo del artí-culo 174.1 de esta Ley.»

Cuatro. Cuando se cause derecho a las prestaciones en favor de

familiares a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del

apartado 1 del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social,

en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos

económicos, en ningún caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior

a 1 de enero de 1999.





Página 249




Cinco. El punto segundo del apartado primero delnúmero 2 del artículo

201 queda redactado de la forma siguiente:


«Atales efectos, se incluirán en la protección por rea-seguro

obligatorio exclusivamente las prestaciones decarácter periódico

derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y

supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos,

correspondiendo, como compensación, a dicho Servicio Común el porcen-

taje de las cuotas satisfechas por la empresas asociadas por tales

contingencias y que se determine por el Minis-terio de Trabajo y

Asuntos Sociales. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que

fueren anticipadas porlas Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a

repe-tir frente al empresario responsable de tales prestaciones como,

en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser

reintegradas en su totalidad por las Entidades de la Seguridad Social

en funciones de garantía.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


La disposición adicional decimoquinta de la Ley30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

queda redactada de la siguiente forma:


1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las

condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,

que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo

colectivo no hubierasido integrado en el Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno-mos,

se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo

solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en

dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.


Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se

hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de

diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber

sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá

solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos

desde el díaprimero del mes en que se hubiere formulado la corres

pondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo,

los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente

establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de

enero de 1999.


No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos

de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores

por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren

optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que

pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional,

siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con

anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del

artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social,

aprobado por el

Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado,

teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad

correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.


2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer

párrafo del apartado anterior los profesio-nales colegiados que

hubieran iniciado su actividad conanterioridad al 10 de noviembre de

1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal

fecha unaMutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo

1 del citado Reglamento de Entidades de PrevisiónSocial, y que no

hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen

Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No

obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una

sola vez ydurante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régi

men Especial, la cual tendrá efectos desde el día primerodel mes en

que se formule la solicitud.


Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con

anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en

tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado

anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en

caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el

momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el

apartado 3 de la Disposición Transitoria Quin-ta de esta Ley. Si la

citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999,

mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo

de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.


3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados

anteriores, la inclusión en el RégimenEspecial de la Seguridad Social

de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo

sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores

de representación de los respectivos Colegios Profesionales».


Artículo 22. Encuadramiento de los trabajadores y administradores de

Sociedades mercanti-les capitalistas y Sociedades laborales en el

Sistema de Seguridad Social.


Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 1/1994, de 20 de junio, que

quedan redactadas en lossiguientes términos:


«a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de

sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su

órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva

la realizaciónde las funciones de dirección y gerencia de la

sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el

apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptimade la presente

Ley.»

«k) Como asimilados a trabajadores por cuentaajena, con exclusión de

la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los

consejeros y adminis-




Página 250




tradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no

posean el control de éstas en los términos establecidos en el

apartado uno de la disposición adicional vigé-simo séptima de la

presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización

de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo

retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de

la misma.»

Dos. Se modifica la disposición adicional vigésimo séptima del Texto

Refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en

los siguientes términos:


«Disposición adicional vigésimo séptima. Campo de aplicación del

Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia o autónomos.


1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la

Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

quienes ejerzan las fun-ciones de dirección y gerencia que conlleva

el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten

otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, atítulo

lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean

el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá,

en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones

o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del

capital social.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el

control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las

siguientes circunstancias:


1. o ) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la

que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que

conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de

parentesco por consan-guinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo

grado.


2. o ) Que su participación en el capital social sea igual o superior

a la tercera parte del mismo.


3. o ) Que su participación en el capital social sea igual o superior

a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de

dirección y gerencia de la sociedad.


En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores,

la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que

el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.


2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los

socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles

capitalistas cuyo objeto social noesté constituido por el ejercicio

de actividades empresa-riales o profesionales, sino por la mera

administración del patrimonio de los socios.


3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a la asimilación

establecida en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes

116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que

se regula el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores delMar, aprobado

por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. »

Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de

Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.


1. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera

que sea su participación en el capital social dentro del límite

establecido en el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando formen

parte del órgano de administración social, tendrán la consideración

de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el

Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por

razón de su actividad, y quedarán com-prendidos en la protección por

desempleo, cuando estacontingencia estuviera prevista en dicho

Régimen, y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.


2. Dichos socios trabajadores se asimilan a trabaja-dores por cuenta

ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social

que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la

otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes

supuestos:


a) Cuando por su condición de administradoressociales, realicen

funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos

por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados,

simultáneamente, a lamisma mediante relación laboral común o

especial.


b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen

funciones de dirección y gerencia de lasociedad y, simultáneamente,

estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter

especial del personal de alta dirección.


3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios

trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad

Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su

partici-pación en el capital social junto con la de su cónyuge y

parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo

grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien,

salvo que acredite que elejercicio del control efectivo de la

sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones

familiares.


Cuatro. Se considerarán debidas las altas que sehubieran practicado y

las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas en cualquier

Régimen del Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de

los trabaja-dores a que se refiere el artículo 97.2.a) y k) y el

apartado 1 de la disposición adicional vigésimo séptima del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio, y el artículo 21 de la Ley

4/1997, de 24 de marzo de Sociedades Laborales, en la redacción que

de los mismos efectúa la presente disposición.





Página 251




Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo detres meses desde la

entrada en vigor de la presente Ley, para dirigir las comunicaciones

que procedan a la Administración de la Seguridad Social, al objeto

de regularizar la situación de los trabajadores a que se refiere el

aparta-do anterior, si subsistieran en dicho momento, las cir

cunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de

situación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.


Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán a 1 de enero de

1998. No obstante, en el supuesto de que, durante 1998, se hubiera

causado alguna prestación a cargo de algún régimen del sistema de la

Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir de la

fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla, si así

procediera por incorporarse el interesado al mismopuesto de trabajo.


CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones en el orden social

Artículo 23. Modificación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

Infracciones y Sanciones en elOrden Social.


Los artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 30, 36, 46 y 47 de

la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social, quedan redactados en la forma siguiente:


Uno. Se da nueva redacción a los apartados siguien-tes del artículo

2:


«2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propiao ajena o

asimilados, perceptores o solicitantes de las prestaciones de

Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales y demás Entidades Colaboradoras en la

gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social,

así como las entidades o empresas responsables de la gestión de

presta-ciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el

Registro de Prestaciones Sociales Públicas.


3. Los empresarios, los trabajadores y, en general, las personas

físicas y jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento

del empleo y formación profe-sional ocupacional y continua.


7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y

sus empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen

en su legislación específi-ca y en la Ley de Prevención de Riesgos

Laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este

artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 14, apartado 1.4, con la redacción

siguiente:


«1.4. No presentar en plazo reglamentario los documentos de

cotización cuando no se ingresen en el mismolas cuotas ni se tenga

solicitado aplazamiento de pago; y

la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por

los obligados o acogidos a la utilización desistemas de presentación

por medios informáticos, electrónicos o telemáticos».


Tres. Se introducen los siguientes nuevos apartadosen el número 1 del

artículo 14:


«1.8. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de

empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y

tramitación de cualesquiera prestaciones.


1.9. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y

forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente Régimen de

la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización

que corresponda.


1.10. No abonar a las Entidades correspondientes las prestaciones

satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera

sido declarada responsable de la obligación.


1.11. No proceder, en tiempo y cuantía, al pago delegado de las

prestaciones que correspondan.


1.12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o

bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan,

entendiéndose producida una infracción por cada trabajador afectado.»

Cuatro. Los números 3 y 5 del artículo 15 tendrá la redacción

siguiente:


«3. El falseamiento de documentos para que los trabajadores

obtengan o disfruten fraudulentamente presta-ciones; así como la

connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para

la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que

procedan en cadacaso, o para eludir el cumplimiento de las

obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda.


5. Incrementar indebidamente la base de cotizacióndel trabajador de

forma que provoque un aumento en lasprestaciones que procedan; la

simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de

prestaciones; no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio

de su actividad a perceptores o solicitantes de prestaciones».


Cinco. Se añaden dos nuevos números 7 y 9 al artículo 15, con la

redacción siguiente, y su actual número 7a ser número 8, en la forma

siguiente:


«7. No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y

forma, los datos identificativos detitulares de prestaciones sociales

económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a

perci-birlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros

de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las

prestaciones y fecha de efectos de su concesión.


8. En el supuesto de infracciones muy graves, seentenderá que el

empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores

que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de

Seguridad Social.





Página 252




En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario

responderá solidariamente de la devolución de las cantidades

indebidamente percibidas por eltrabajador.


Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de

obras o servicios, correspondientes a la pro-pia actividad,

responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el

número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o

subcontratista durante todo el periodo de vigencia de la contrata.


9. Las infracciones de éste artículo, además de a las sanciones que

correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las

sanciones accesorias previstas en el artículo 45 de esta Ley.»

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:


«Artículo 16. Infracciones leves

1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando

le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta

en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos

se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de

carácter informativo.


2. No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora de

las prestaciones por desempleo en la forma y fecha que se determinen,

salvo causa justificada».


Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:


«Artículo 17. Infracciones graves

Son infracciones graves:


1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción

de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o

reglamentariamente estableci-da, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo siguiente.


2. No comparecer salvo causa justificada, a los reconocimientos

médicos ordenados por la Entidad Ges-tora, en los supuestos así

establecidos, así como no presentar ante la misma los antecedentes,

justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean

requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de

la prestación.


3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajasen las

prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones

determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se

dejen de reunir los requisitos para el derecho a percepcibirlas,

cuando por cualquiera de dichascausas se haya percibido indebidamente

la prestación».


Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:


«Artículo 18. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones

indebidas o superiores a las que correspon-dan,

o prolongar indebidamente su disfrute, mediante laaportación de

datos o documentos falsos, la simulación de relación laboral, la

omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros

incumplimientos que puedanocasionar percepciones fraudulentas.


2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o sub-sidios por

desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso

del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la

normativa correspondiente. En el caso del subsidio por desempleo de

los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador

ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por

cuenta propia o ajena cuando los días trabajados no hayan sido

declarados en la forma prevista en su normativa específica de

aplicación.


3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de

cualesquiera prestaciones de la Seguri-dad Social.»

Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, con la redacción

siguiente:


«CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de empleo»

Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 25. Concepto

Son infracciones en materia de colocación, de empleo y de formación

profesional ocupacional y continua las acciones de los sujetos a que

se refiere el artículo 2, apartados 3 y 7, tipificadas y

sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley».


Once. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo

27:


«5. El incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de

trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas

alternativas de carácter excepcional.


7. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo

que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o

que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación,

sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.


El actual apartado 5 del precepto pasa a ser el apartado 6 del

mismo».


Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado

como sigue:


«3. Obtener o disfrutar indebidamente subvencio-nes o ayudas de

fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de

apoyo a la creación de empleoo formación profesional ocupacional».





Página 253




Trece. Se introduce un nuevo apartado en el mismo artículo 28:


«5. Continuar actuando en la intermediación y colo-cación tras la

finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese

desestimado por el servicio público de empleo».


Catorce. Se suprime la Sección 2. a del Capítulo IV.


Quince. Se modifica el título de la Sección 3. a del Capítulo IV que

quedará redactado como sigue:


a «Sección 3. Infracciones de los trabajadores»

Dieciséis. Se suprime el apartado 2.2 del artículo 30.


Diecisiete. El apartado 3 del artículo 30 se modifica y queda

redactado como sigue:


«3. Muy graves: La no aplicación, o la desviación en la aplicación de

las ayudas económicas de fomentodel empleo percibidas por los

trabajadores».


Dieciocho. El número 2 del artículo 36 tendrá la redacción siguiente:


«2. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda,

toda infracción que consista en la per-sistencia continuada de su

comisión.»

Diecinueve. El apartado 1.2 del artículo 46 queda redactado como

sigue:


«Las graves tipificadas en el artículo 17 con pérdida de la

prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de

su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la

sanción será de extinción de la prestación. Las graves tipificadas

en el aparta-do 2 del artículo 30 y la reincidencia en las leves de

losartículos 16.2 y 30.1 se sancionarán con la extinción de la

prestación o subsidio por desempleo.


Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con

pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera

reconocidos, a quienesincurran en infracciones en materia de empleo,

formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y pres-

taciones y subsidios por desempleo.»

Veinte. El número 3 del artículo 47 queda redactado como sigue:


«3. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las

infracciones del orden social, cuando corres-ponda a la

Administración de las Comunidades Autónomas, con competencia en

materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá

por los órganos, y con los límites de distribución que determine cada

Comunidad Autónoma.»

Veintiuno. En el mismo artículo 47, se introduce el siguiente nuevo

apartado:


«5. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas

en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de

carácter principal de las que deriven aquéllas.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de

Prevención de Riesgos Laborales.


Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

de Prevención de Riesgos Laborales, son objeto de las modificaciones

que seguidamente se indican:


Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 45, con

el siguiente contenido:


«1. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos

laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las

Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y

las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las

de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por

cuenta propia, que incumplan las normas legales,reglamentarias y

cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de

seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la

presente Ley.»

Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en la forma siguiente:


«6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación

de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación

de los riesgos. Elincumplimiento de la obligación de elaborar el plan

deseguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y

obra pública, con el alcance y la forma establecida en la normativa

de prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento en

fraude de ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra

o en el número de trabajadores».


Tres. Se introducen tres nuevos apartados en el artí-culo 47, con los

siguientes contenidos:


«20. La falta de limpieza del centro o lugar de tra-bajo, cuando sea

habitual o de ello deriven riesgos para la integridad y salud de los

trabajadores.


21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con

contenido inexactos, así como no comuni-car a aquélla cualquier

modificación de sus condiciones deacreditación o autorización, por

parte de Servicios de Pre-vención ajenos a la empresa, personas o

entidades que desarrollen la auditoría del sistema de prevención de

empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación en

prevención de riesgos laborales.


22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades

correspondientes a Servicios de Prevención ajenos




Página 254




respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa

aplicable».


Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el

artículo 48:


«9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia

que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las

medidas de cooperación ycoordinación necesarias para la prevención de

riesgoslaborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente

consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.


10. No informar, el promotor o el empresario titular del centro de

trabajo a aquéllos otros que desarrollen actividades en el mismo,

sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y

emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente

consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.


11. Ejercer sus actividades los Servicios de Preven-ción ajenos a las

empresas, las personas o Entidades especializadas en la actividad de

auditoría del sistema de prevención de empresas, o las que

desarrollen o certifi-quen la formación de prevención de riesgos

laborales, sin la preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta

hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la

autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación

del alcance de la autorizaciónconcedida.


12. Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado

anterior vinculaciones comerciales,financieras o de cualquier tipo

con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias

de su actuación como tales, así como certificar, las Entidades que

desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no

desarrolladas en su totalidad».


Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 49, en el

número 6, con el siguiente contenido:


«6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta Ley

respecto de quienes actúen como Servi-cios de Prevención, desarrollen

la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas,

o desarrollen y certifiquen la formación en prevención de riesgos

laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en

este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la

Autoridad Laboral».


Artículo 25. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de

24 de marzo.


Se introducen dos nuevos apartados, con los números14, y 15, en el

artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma siguiente:


«14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que

alcanzan las facultades de dirección empre-sarial.


15. Contravenir los límites legales o paccionados en la realización

de horas extraordinarias cuando afecten a quince o más trabajadores,

o a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo si éste

ocupa a más de 5 tra-bajadores, o a la prohibición del Gobierno de

realizarhoras extraordinarias a que se refiere el artículo 35.2 de la

presente Ley».


Artículo 26. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la

que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal

Se modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 14/1994,de 1 de junio,

por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, en la

siguiente forma:


Uno. Se modifica el número 3 del artículo 19, adicionándole tres

nuevos apartados, c), d) y e), que quedan redactados como sigue:


«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la

empresa de trabajo temporal o realizarla sin disponer de la

estructura organizativa que responda a su autorización.


d) La falsedad documental u ocultación en la infor-mación sobre sus

actividades facilitada a la Autoridad Laboral.


e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo

temporal o empresas de servicios para su posterior cesión a

terceros».


Dos. Se añade al número 2 del artículo 20 un nuevo apartado e), con

el siguiente contenido:


«e) Formalizar contrato de puesta a disposición para la cobertura de

puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido

objeto de amortización pordespido improcedente, despido colectivo o

por causas objetivas, entendiéndose cometida una infracción porcada

trabajador afectado.»

Tres. Se modifica el apartado b) del número 3 del artículo 20, con el

contenido siguiente:


«b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la

realización de aquellas actividades y tra-bajos que por su especial

peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen

reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada

contrato en tales circunstancias».





Página 255




TÍTULO III

Del personal al servicio de las AdministracionesPúblicas

CAPÍTULO I

Retribuciones y situaciones

SECCIÓN PRIMERA

Modificación del régimen de los funcionarios públicos

Artículo 27. Procesos selectivos de consolidación de empleo temporal.


La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de

empleo interino o consolidación de empleotemporal estructural y

permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad,

mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de

oposición, concurso o concurso-oposición. En este último caso, en

la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la

experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.


Artículo 28. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Se adiciona un nuevo penúltimo párrafo en el apartado 2 del

artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a ascensos, trienios

y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios

públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones

Comunitarias Europeas, oal de Entidades y Organismos asimilados,

ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo

11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las

Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento259/1968 del Consejo,

de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo,

de 2 de marzo, sinperjuicio de los efectos económicos que puedan

derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del

ejercicio de ese derecho.»

SECCIÓN SEGUNDA

Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social.


Artículo 29. Personal adscrito al Programa de EmpleoMarítimo del

Instituto Social de la Marina.


Se crea dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de laAdministración de

la Seguridad Social la especialidad Laboral Marítima.


El personal laboral fijo con categoría de Asesor Téc-nico Laboral

Marítimo que presta servicios en el Instituto Social de la Marina

podrá integrarse en dicha especialidad, siempre y cuando posea la

titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la

participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que

se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados en su

condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas

para acceder al mismo.


Artículo 30. Personal adscrito al Programa de Sanidad Marítima del

Instituto Social de la Marina.


Uno. Se crea la Escala de Médicos de Sanidad Marítima, perteneciente

al Grupo Ade los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984,

adscrita al InstitutoSocial de la Marina.


En la citada Escala podrá integrarse el personal labo-ral fijo de las

categorías de Médico de Sanidad Marítima, siempre y cuando posean la

titulación necesaria y demásrequisitos exigidos, a través de la

participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que

se tendrán en cuenta los servicios prestados en su condición de

laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder

al mismo.


Dos. Se crea la Escala de ATS/DUE de Sanidad Marítima, perteneciente

al Grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984,

adscrita al Instituto Social de la Marina.


En la citada Escala podrá integrarse el personal labo-ral fijo de las

categorías ATS/DUE de Sanidad Marítima, siempre y cuando posean la

titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la

participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que

se tendrán en cuenta los servicios prestados en su condición de

laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadaspara acceder

al mismo.


Tres. Se crea la Escala de Auxiliares de Apoyo Sanitario Marítimo,

perteneciente al Grupo D de los contemplados en el artículo 25 de

la Ley 30/1984, adscrita al Instituto Social de la Marina.


En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral fijo de

las categorías de Auxiliares de Apoyo Sanitario Marítimo, siempre y

cuando posean la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a

través de la participación en las correspondientes pruebas

selectivas en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados en

su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas

superadas para acceder al mismo.


Artículo 31. Personal de la Fundación Pública Marqués de Valdecilla

El personal laboral fijo de la Fundación Pública «Marqués de

Valdecilla» que, en virtud del Convenio suscrito el 22 de junio de

1972 entre la entonces Diputación Provincial de Santander y el

extinguido Instituto Nacional de Previsión pasó a prestar servicios

en el Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla, hoy Hospital

Universitario Marqués de Valdecilla, gestionado por el Instituto

Nacional de la Salud, podrá integrarse en las




Página 256




correspondientes categorías de personal estatutario de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con

las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de

titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de

septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter

general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.


SECCIÓN TERCERA

Otras normas reguladoras del régimen de personal.


Artículo 32. Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de

Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios.


Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 39/1970, de 22de diciembre, de

Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, que queda redactado

como sigue:


«Los actuales Cuerpo Especial Masculino de Institu-ciones

Penitenciarias y Cuerpo Especial Femenino de Instituciones

Penitenciarias pasarán a denominarse Cuer-po Especial de

Instituciones Penitenciarias. Corresponde a los funcionarios de este

Cuerpo realizar los cometidos de colaboración no asignados al Cuerpo

Técnico de Instituciones Penitenciarias, aplicando las normas que

parala observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en

cada caso; velarán por el régimen, disciplina y buen funcionamiento

general del Establecimiento, ate-niéndose a las normas que reciban de

sus inmediatos superiores y estarán encargados de la Administración

del Establecimiento, realizando las funciones administrati-vas

generales del mismo; también podrán realizar funciones de dirección

y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.»

Artículo 33. Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil.


Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la

Dirección General de la Guardia Civil quedan clasificadas en el Grupo

D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medi-das para la Reforma de la Función Pública, pero dicha

clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni

modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada

una de las titulares de las plazas referidas.


A tal efecto, las retribuciones complementarias que cada titular

viene percibiendo se modificarán para absorber el incremento de las

retribuciones básicas experimentado, referido a catorce

mensualidades.


Dos. Apartir de la entrada en vigor de la presenteLey se aplicará a

las titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de

Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil el régimen

retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer

una disminución en el total de sus retribuciones anuales.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y deEconomía y Hacienda

adoptarán de manera conjunta lasmedidas necesarias para dar

cumplimiento a lo dispuesto en éste y en el anterior apartado del

presente artículo.


Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la

presente Ley se hubieran perfeccionado en el desempeño de las plazas

no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de

la Guardia Civil continuarán valorandose a efectos retributivos,

tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasifica-

ción, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de

2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que

correspondía a las referidas plazas en el momento de

perfeccionamiento de los mismos.


Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la

Dirección General de la Guardia Civil quedan adscritas, a través de

la Dirección General indicada, al Ministerio del Interior. Sus

titulares, que desem-peñarán funciones auxiliares de carácter

instrumental y apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez,

por causar baja en el Régimen Especial de la SeguridadSocial de las

Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad

Social de los FuncionariosCiviles del Estado, conservando los

derechos que tuvieran consolidados en aquél.


Artículo 34. Modificación del artículo 36 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Uno. Se adiciona un apartado segundo al número 6 del artículo 36 del

Texto Refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por

el Real Decreto Legis-lativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos

siguientes:


«El acceso a los datos, informes o antecedentes recau-datorios

obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de

un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le

son propias, se conside-rará siempre falta disciplinaria grave».


Dos. El actual apartado segundo de dicho número 6 del artículo 36 del

Texto Refundido de la Ley General dela Seguridad Social pasa a

constituir, con idéntica redacción, el apartado tercero de ese

mismo número y artículo.


Artículo 35. Cambio de denominación de los Cuerpos especializados en

meteorología.


Los Cuerpos especializados en meteorología, que acontinuación se

relacionan, pasarán a denominarse de lasiguiente forma:


Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólo-gos: Cuerpo Superior

de Meteorólogos del Estado.


Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de Meteorología: Cuerpo

de Diplomados en Meteorologíadel Estado.


Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología: Cuerpo de

Observadores de Meteorología del Estado.





Página 257




Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores: Cuerpo de

Administrativos-Calculadores de Meteorología del Estado.


CAPÍTULO II

Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos.


SECCIÓN PRIMERA

De los derechos pasivos

Artículo 36. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases

Pasivas del Estado, aproba-do por Real Decreto Legislativo 670/1987,

de 30 de abril.


Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril.


Uno. El artículo 41 quedará redactado en lossiguientes términos:


«Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.


1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijosdel causante de los

derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que

estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de

dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran

derecho a la asistencia jurídica gratuita.


2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo

por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que

obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del

salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento,

también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de

orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera

menor de 23 años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los 21

años, no sobreviviera ninguno de los padres.


En este caso, si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase para

todo trabajo antes de cumplir los 23 años de edad, tendrá derecho a

la pensión de orfandad concarácter vitalicio, siempre que acredite el

derecho a laasistencia jurídica gratuita

3. La situación del huérfano incapacitado se revisará con la

periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la

comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser

titular de la pensión de orfandad.


4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende

tanto la matrimonial como la no matri-monial, así como la legal por

adopción.


5. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del

fallecido o declarado fallecido que reúnalas condiciones expresadas

en los números anteriores.Este derecho asistirá a dichos hijos con

independencia de

la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido oasí

declarado».


Dos. Se incorpora la disposición adicional undéci-ma, con la

siguiente redacción:


«La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción

de lo dispuesto en el apartado 5, será de aplicación a las pensiones

de orfandad de Clases Pasi-vas del Estado causadas al amparo de la

legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causa-

das en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que

en uno y otro caso, el límite de edad deter-minante de la condición

de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de 21

años».


Tres. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del Texto

Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no será de

aplicación a quienes en la fecha deentrada en vigor de esta Ley

hubieran cumplido la edad máxima establecida para el reconocimiento

del derecho a la pensión de orfandad, de acuerdo con su legislación

reguladora.


Cuatro. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado en los

siguientes términos:


«No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el

Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al

crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones

extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares

por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como

consecuencia del mismo».


SECCIÓN SEGUNDA

Otras normas

Artículo 37. Modificación del Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de

junio.


La disposición adicional 3. a , punto 1. o , del Real Decreto-Ley

16/1978, de 7 de junio, quedará redactadacomo sigue:


«Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados a) y

e), del número 1 del presente Real DecretoLey, se dispensarán

también a los jubilados, viudas yhuérfanos de mutualistas activos o

jubilados, siempreque no tengan derecho, por si mismos, a equivalente

cobertura de asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que

componen el Sistema Español de Seguridad Social».


Artículo 38. Seguros de accidentes y asistencia sanitaria para

personal desplazado en el exterior.


Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran

las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la

Administración General del Estado




Página 258




y de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella,

cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones

exteriores, siempre que dichas con-tingencias no se encuentren

cubiertas, con carácter obligatorio, en cualquier régimen del

Sistema de la Seguridad Social. Estos seguros serán extensivos en

las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.


La determinación de las contingencias concretas quese consideran

incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular

del Departamento u Organismo.


TÍTULO IV

Normas de gestión y organización

CAPÍTULO I

De la gestión

SECCIÓN PRIMERA

De la gestión financiera

Artículo 39. Modificación del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,

de 23 de septiembre.


Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1.091/1988, de 23 de septiembre:


Uno. Se propone añadir un nuevo párrafo, al artículo 61.2 c) con el

siguiente texto:


«Asimismo, el INSALUD podrá realizar compromi-sos de gastos con cargo

a ejercicios futuros cuando sederiven de Convenios de Colaboración

con otras Administraciones Públicas para prestación de la

asistenciasanitaria».


Dos. Se añade un párrafo al apartado 3 del artícu-lo 61, con la

siguiente redacción:


«Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos delas Administraciones

Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los

anteriores porcentajes».


Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada de

la siguiente forma:


«b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas,

incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u

Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se

trate de reorganizaciones administrativas.»

Cuatro. Se añade un párrafo tercero al apartado 7 del artículo 79,

con el siguiente contenido:


«El porcentaje indicado en el párrafo primero de esteapartado 7 podrá

incrementarse hasta un máximo del 10 por ciento de los créditos que

figuran en el artículo 23, 'Indemnizaciones por razón del servicio',

del programa 222A, Seguridad ciudadana , de la Sección 16, 'Ministe

rio del Interior', y aplicable únicamente a la gestión del indicado

artículo.»

Cinco. El Capítulo II del Título III queda redactado de la forma

siguiente:


«Capítulo II. El control de la gestión económico-financiera de los

Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas Empresariales,

otros Entes Públicos y Sociedades Estatales.


Artículo 99

1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior

serán de aplicación a la intervención de los Organismos Autónomos del

Estado, los cuales, como complemento a la función interventora,

estarán sometidos a control financiero permanente, mediante la

realización de auditorías, evaluaciones u otras técnicas de control.


El Consejo de Ministros, a propuesta de la Interven-ción General de

la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la

aplicación del controlfinanciero permanente, como único sistema de

control, en aquellos Organismos Autónomos en los que la natura-leza

de sus actividades lo justifique.


2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control

financiero permanente.


El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuestade la Intervención

General de la Administración del Estado, que en determinadas

Entidades Públicas Empresaria-les el control financiero permanente se

sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención

General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan

anual en que se incluya su realización.


3. Los Entes públicos a que se refieren las Disposiciones

Adicionales novena y décima de la Ley de Orga-nización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado estarán

sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera

por parte de la Intervención General de la Administración del

Estado establecido en su Ley reguladora, y en su defecto al

establecido para las Entidades Públicas Empresariales.


4. Las Sociedades mercantiles estatales estarán sometidas a control

financiero, ejercido de forma centra-lizada por la Intervención

General de la Administracióndel Estado, en ejecución del Plan anual

en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será

compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso,

puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la

legislación vigente.





Página 259




Artículo 100

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero

se ejerce de forma permanente cuando se realice por una Intervención

Delegada destacada anteel Centro, Organismo o Entidad

correspondiente, sin per-juicio de las actuaciones que de forma

especial se realicen por los servicios centrales de la propia

IntervenciónGeneral de la Administráción del Estado.


2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará

anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos Autónomos,

las Entidades Públicas Empresariales, los organismos públicos y las

Entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales novena y

décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, las fundaciones de naturaleza

pública estatal y las sociedades mercantilesestatales, en los

supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de

esta Ley.»

Seis. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado como sigue:


«4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda

del Estado con destino bien a su amortización o bien a su

mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el

Tesoro Público, así como proceder, al amparo de lo dispuesto en las

respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con

los acreedores, al reembolso anticipado, incluso par-cial, de la

Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la

situación del mercado u otras cir-cunstancias así lo aconsejen».


Siete. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo104, con la

siguiente redacción:


«4. bis. Realizar operaciones de compraventa sim-ples a vencimiento u

operaciones de compraventa dobles,en cualquiera de sus modalidades,

sobre valores de Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión

de la tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento delmercado de

Deuda del Estado».


Ocho. El artículo 118 queda redactado de lasiguiente forma:


«Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos

Autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se

mantengan bien en el Banco de España, en los términos que se

convengan con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1

de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras Entidades

de crédito, en los términos establecidos en el artículo119.»

Nueve. El artículo 119 queda redactado como sigue:


«1. La apertura de una cuenta de situación de fon-dos del Tesoro

Público fuera del Banco de España reque-rirá

previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las

condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro

directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la

comuni-cación, quedará expedita la vía para el inicio del corres-

pondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto

en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las

Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un

mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de

garantía definitiva.


Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato,

la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la

apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los

contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la

facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembarga-

bilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta

Ley. Podrá pactarse que los gastos de adminis-tración de la cuenta se

reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.


2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la

cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número

anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que

motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones

impuestas para su uso.


3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá

suscribir convenios con las Entidadesde crédito, tendentes a

determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se

encuentren situadoslos fondos de la Administración del Estado y sus

Organismos Autónomos y, en especial, el tipo de interés al que

serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de

pago asociados a las mismas y las obligaciones de información

asumidas por las Entidades de cré-dito.»

Diez. El artículo 120 queda redactado de la siguiente forma:


«La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación

con las cuentas abiertas en Entidades de crédito a las que se refiere

el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor

o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos

tenden-tes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se

autorizó la apertura de la cuenta.»

Once. El artículo 121 queda redactado de lasiguiente forma:


«En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y

Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos

Autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque,

efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.


Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para

establecer que, en realización de determinadosingresos o pagos del

Estado y sus Organismos Autóno-mos, sólo puedan utilizarse ciertos

medios de pago».





Página 260




Doce. El Título VI queda redactado de la siguiente forma:


«TÍTULO VI

De la contabilidad pública

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 122.


El Estado y las Entidades integrantes del Sector públi-co estatal

quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas

operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas

por conducto de la Intervención General de la Administración del

Estado.


Artículo 123.


1. La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos

regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General

del Estado, y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social

formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los prin-cipios y

normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad

Pública y en sus normas de desarrollo.


2. Las Entidades públicas empresariales reguladas en el Capítulo III

del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado, y las

Sociedades mercantiles estatales a que se refiere la Disposición

AdicionalDuodécima de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de

acuerdo con los principios y normas de conta-bilidad recogidos en el

Plan General de Contabilidadvigente para la empresa española y

disposiciones que lo desarrollen.


3. Las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal

formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y

normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de

Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que

lo desarrollen.


4. Los Organismos y Entidades no recogidos en los puntos anteriores

formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y

normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad

Pública,salvo que concurran en dichos Organismos y Entidades las

características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de

Contabilidad de las empresas:


a) que su actividad principal consista en la produc-ción de bienes y

servicios destinados a la venta en el mercado.


b) que al menos el 50% de sus ingresos proceda de la venta en el

mercado de su producción.


Artículo 124.


Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la

contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:


a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas

modalidades.


b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.


c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio

del Estado.


d) Proporcionar los datos necesarios para la forma-ción de la Cuenta

General del Estado, así como de lasdemás cuentas, estados y

documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.


e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la

confección de las cuentas económicas del Sector público y las

nacionales de España.


f) Proporcionar la información económica y financiera que sea

necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como

en el de gestión.


Artículo 125.


La Intervención General de la Administración delEstado es el Centro

directivo de la contabilidad pública, al que compete:


a) Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan

General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las

Corporaciones, Organismos y demás Entidades incluidas en el Sector

público, según sus características o peculiaridades.


b) Promover el ejercicio de la potestad reglamenta-ria en orden a

regular la rendición de cuentas por las Entidades integrantes del

Sector Público Estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares

en esta materia.


c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad

pública que se elaboren conforme al Plan General.


d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de

otras entidades sujetas a contabilidadpública.


Artículo 126.


Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la

Intervención General de la Administración del Estado:


a) Formar la Cuenta General del Estado.


b) Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal de Cuentas.


c) Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.


d) Centralizar la información deducida de la conta-bilidad de los

Organismos, Entidades y agentes que inte-gran el Sector público.


e) Elaborar las cuentas económicas del Sector público, de acuerdo con

el sistema español de cuentas nacionales.





Página 261




f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad

existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que

el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los

funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.


g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que

se realicen en Entidades que por su conducto deban rendir cuentas al

Tribunal de Cuentas.


Artículo 127.


1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos

sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:


a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la

gestión de los ingresos y la realización de gas-tos, así como las

demás operaciones de la Administración General del Estado.


b) Los titulares de las Entidades del sistema de la Seguridad Social.


c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las

entidades públicas empresariales y demás Entidades del sector público

estatal.


d) Los Presidentes del Consejo de Administración de las Sociedades

mercantiles estatales.


e) Los liquidadores de las Sociedades mercantiles estatales en

proceso de liquidación.


f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones de competencia o

titularidad pública estatal.


2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el

punto anterior son responsables de la información contable y les

corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente

autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de

Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administra

ción del Estado.


3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente

se establezca, los particulares que,excepcionalmente, administren,

recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de

que seanintervenidas las respectivas operaciones, así como los

perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de

cuentas se instrumentará a través del cumpli-miento de la obligación

de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda

regulada en el artículo81 de esta Ley.


Artículo 128.


Los cuentadantes mencionados en el número 1 del artículo 127 deberán

formular las cuentas anuales de sus respectivas entidades en el plazo

máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.


Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que se refieren las

letras b), c) y f) del citado número 1 del artículo 127, se pondrán a

disposición de la Intervención General de la Administración del

Estado, bien directa-mente, bien a través de la Intervención General

de la

Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes del Sistema

de la Seguridad Social.


Artículo 129.


1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará

anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los

Organismos autónomos, las Entida-des públicas empresariales y los

organismos públicos y las Entidades a que se refieren las

Disposiciones adicio-nales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,

las Entidades del Sistema de Seguridad Social y las Fundaciones de

competencia o titularidad pública estatal.


2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres

meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a

disposición de los auditores.Atal fin los organismos, entidades o

sociedades audita-dos estarán obligadas a facilitar cuanta

documentación e información fuera necesaria para realizar los

trabajos de auditoría de cuentas.


3. La auditoría de cuentas de las Sociedades mercantiles estatales

que están sometidas a la obligación de auditarse, de acuerdo con lo

dispuesto por legislación mercantil, se realizará conforme a lo

establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de

Cuentas.


La Intervención General de la Administración del Estado realizará la

auditoría de las cuentas que deban rendir las sociedades mercantiles

estatales cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de

auditarse en virtud de la legislación mercantil.


Artículo 130.


1. En cumplimiento de su obligación de rendircuentas, los

cuentadantes deberán remitir sus cuentas,acompañadas del informe de

gestión y del informe de auditoría que corresponda en aplicación del

artículo 129anterior, a la Intervención General de la Administración

del Estado antes del 31 de julio del año siguiente al que se

refieran.


Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones de

competencia o titularidad pública estatal rendirán, además de las

cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una

memoria relativa al cumplimientode las obligaciones de carácter

económico financiero queasumen estas entidades como consecuencia de

su perte-nencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al

contenido que al efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda

e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y

resultados con ellas obtenidos así como la ejecución de los

contratos-programa y su grado de cumplimiento.


2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá

al Tribunal de Cuentas la documentación a que se refiere el punto

anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.


Artículo 130.bis

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o

extraordinaria a cargo de funcionarios




Página 262




dependientes del Interventor General de la Administración del

Estado.


Artículo 131.


1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el Boletín

Oficial del Estado los siguientes datos mensuales:


a) De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y

extrapresupuestarias, y de su situación.


b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de

sus modificaciones.


c) De las demás que se consideren de interés general.


2. La Intervención General de la Administración del Estado, con

periodicidad mensual, remitirá a las Comi-siones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución

de los presu-puestos.


CAPÍTULO II

De la Cuenta General del Estado

Artículo 132.


La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes

documentos:


1. Cuenta General de las Administraciones Públicasestatales, que se

formará mediante la agregación o con-solidación de las cuentas de las

entidades que formen suscuentas de acuerdo con los principios y

normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad

Pública y normas de desarrollo.


Asimismo se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a

las Comunidades Autónomas conforme alo preceptuado en el artículo 20

de la Ley 14/1996, de 30de diciembre, de cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales comple-

mentarias.


2. Cuenta General de las empresas estatales, que se formará mediante

la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que

formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de

contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la

empresa española y disposiciones que lo desarrollen.


3. Cuenta General de las fundaciones de competencia o titularidad

pública estatal, que se formará mediante la agregación o

consolidación de las cuentas de las enti-dades que formen sus cuentas

de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en

la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin

fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.


Artículo 133.


El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los

criterios de agregación o consolidación de la Cuen-ta

General del Estado se determinarán por el Ministerio de Economía y

Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración

del Estado. En todo caso, suministrará información sobre:


a) La situación económica, financiera y patrimonialdel sector público

estatal.


b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.


c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.


Artículo 134.


Suprimido

Artículo 135.


Suprimido

Artículo 136

1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la

Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al

Gobierno para su remisión, antes del 31 de octubre del año siguiente

a que se refiera, al Tribunal de Cuentas.


2. Alos efectos previstos en el presente artículo, la Intervención

General de la Administración del Estado podrá recabar de las

distintas entidades la información que considere necesaria para

efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.


La falta de remisión de cuentas no constituirá obstá-culo para que la

Intervención General de la Administración del Estado pueda formar

la Cuenta General del Esta-do con las cuentas recibidas.


3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación las cuentas en las

que el auditor, en su informe de audi-toría, hubiera denegado la

opinión o hubiera emitido una opinión con salvedades; esta

circunstancia se hará constar en la memoria explicativa que

acompañe a la agregación o consolidación efectuada.


Artículo 137

El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales,

procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado

dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la haya

recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva

que le merezcapara elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta,

dando traslado al Gobierno.


Artículo 138

Suprimido»

Trece. El apartado 2 del artículo 154 queda redactado como sigue:


«2. Los anticipos deberán quedar reembolsadosantes de finalizar el

ejercicio económico en que se satis-




Página 263




fagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva

de la participación en los ingresos del Estado odel Fondo de Garantía

del Modelo de Financiación, encuyo caso se reembolsarán

simultáneamente a la prácticade la liquidación de dichos mecanismos,

en la que figurarán como asiento deudor».


Artículo 40. Modificación del artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de

abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 de la

Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de

la Investigación Científica y Técnica, que quedará redactado como

sigue:


«No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la

generación de crédito se pretenda que afecte a ladotación del

complemento de productividad o de las gra-tificaciones por servicios

extraordinarios a que se refiereel artículo 23.3.c) y d) de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, así como a la de cualquier otro de los

incentivos al rendimiento incluídos en el artículo 15 de la actual

clasificación económica de los gastos, se requerirá informe favo

rable del Ministerio de Economía y Hacienda».


SECCIÓN SEGUNDA

De la gestión patrimonial

Artículo 41. Enajenación de determinados inmuebles e instalaciones de

Defensa y del Patrimonio del Estado.


Uno. Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajenar, con la

extensión objetiva y el precio que acuerde el Gobierno, las

factorías, fábricas e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se

encuentran cedidas temporalmente a la Empresa Nacional Bazán de

Construcciones Navales Militares, S.A., a la Empresa Nacional Santa

Bárbara de Industrias Militares, S.A. y a la Empresa SBB Blindados,

S.A.


Dos. Igualmente, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a

enajenar a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares,

S.A., los terrenosy edificios de Paracuellos de Jarama pertenecientes

al Patrimonio del Estado y que, actualmente, posee y admi-nistra

dicha Empresa.


Tres. Las mencionadas enajenaciones de inmuebles e instalaciones, con

todos sus efectos, se realizarán, pre-via la oportuna tasación, de

conformidad con lo establecido en la legislación del Patrimonio del

Estado, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia

de Infraestructura de la Defensa, de acuerdo con su legisla-ción

específica.


Cuatro. Las factorías, fábricas e instalaciones men-cionadas en los

apartados anteriores seguirán afectas a los fines de interés para la

defensa nacional para las quefueron cedidas.


Cinco. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa, de

Industria y Energía y de Economía y Hacienda dictará cuantas

disposiciones de desarrollo o complementarias sean necesarias para

la aplicación de este pre-cepto.


SECCIÓN TERCERA

De los contratos de las Administraciones Públicas

Artículo 42. Convenios de cooperación para la gestión y

financiación de construccionespara las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

del Estado.


Uno. Las Comunidades Autónomas y Corporacio-nes Locales, previo

acuerdo de sus órganos de gobierno, podrán cooperar con el Ministerio

del Interior y en parti-cular con su Organismo Autónomo, Gerencia de

Infraestructuras de la Seguridad del Estado, mediante la sus

cripción de los oportunos convenios de cooperación, enla gestión y

financiación de las construcciones necesariaspara el cumplimiento de

sus funciones por parte de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del

Estado.


Dos. La cooperación con las Comunidades Autóno-mas y Corporaciones

Locales podrá abarcar la realiza-ción, por parte de éstas, con

sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las

Administraciones Públi-cas, de las siguientes actuaciones, atendiendo

a las circunstancias concurrentes: redacción de proyectos, con-

tratación de las obras de construcción de nuevas instalaciones, así

como las de ejecución de obras de reformas, reparaciones,

adaptaciones y transformaciones que fuesen necesarias en las

instalaciones existentes.


Corresponderá en todo caso a los servicios técnicosde la

correspondiente Comunidad Autónoma o Entidad Local, la dirección de

las obras que contrate.


El Ministerio del Interior dará conformidad, en su caso, a la

redacción de los proyectos, facilitando los requisitos básicos de los

mismos bajo el punto de vista de la función a desarrollar y del

control y vigilancia delas obras, ostentando las facultades de

supervisión, de aprobación y de inspección de las obras.


Tres. Igualmente el Ministerio del Interior y, en su caso, los

restantes Departamentos con competencias por razón de la materia

podrán cooperar con las Comunidades Autónomas y Corporaciones

Locales, mediante lasuscripción de Convenios de cooperación en los

términos previstos en el apartado segundo de este artículo, para la

gestión y financiación de las infraestructuras yactuaciones que

requiera el cumplimiento de sus funcio-nes en materia de extranjería

y asilo.


Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1995, de 18 demayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


Se añade un apartado 3 al artículo 68 de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con el

siguiente contenido:





Página 264




«3. Aefectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter

plurianual, se efectuará una retención adicional de crédito del 10

por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que ésta se

realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el

plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al

siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago».


SECCIÓN CUARTA(nueva)

De la gestión de las Haciendas Locales

Artículo 43 bis (nuevo). Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Uno. Se modifica el actual texto del artículo 147.1, de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que

queda redactado como sigue:


«1. Al Presupuesto General se unirán como anexos:


a) Los planes y programas de inversión y financia-ción que, para un

plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás

Entidades Locales de ámbito supramunicipal.


b) Los programas anuales de actuación, inversionesy financiación de

las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o

partícipe mayoritario la Entidad Local.


c) El estado de consolidación del Presupuesto de lapropia Entidad con

el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus

Organismos Autónomos y Socie-dades Mercantiles.


d) El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda

comprensiva del detalle de las operaciones de crédito o de

endeudamiento al principio del ejerci-cio, de las nuevas operaciones

previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de

endeudamiento al cie-rre del ejercicio económico, con distinción de

operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurren

cia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así

como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo

ejercicio».


Dos. Se modifica el actual texto del artículo 154.2 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que

queda redactado como sigue:


«2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán

despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo

contra los derechos,fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni

exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales,

excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afec-tados a un

uso o servicio público.»

Art. 43 ter (nuevo). Participación de las Entidades Locales en

tributos del Estado.


Se sustituye el actual texto del Título II, Capítulo III y del Título

III. Capítulo III de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora

de las Haciendas Locales, que quedan redactados como sigue:


«TÍTULO II

CAPÍTULO III

Participación en tributos del Estado

Art. 112. 1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los

municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a

las normas contenidas en esta Ley.


2. La financiación inicial definitiva de los munici-pios por su

participación en los tributos del Estado se cuantifica en 895.586

millones de pesetas.


Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios

dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del

Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para el año 2000, en función de la financiación

inicialdefinitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsio

nes de ingresos para dicho año por los conceptos a que se refiere el

número 1 del artículo 113.


3. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1999, se

fijará el porcentaje de participación definitivo de los municipios

en los tributos del Estado para el quinquenio 1999-2003, según la

recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos

citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presu-

puestos Generales del Estado para el año 2001.


Art. 113. 1. Anualmente, los Presupuestos Generales del Estado

incluirán los créditos correspondientes a laParticipación de los

Municipios en los Tributos del Estado,que se determinará por

aplicación de la siguiente fórmula:


PIEN = PPI x ITAE* x IE

Donde:


PIEN=Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del

año N PPI=Porcentaje de Participación en los Municipios.


ITAE*=Ingresos del Estado del ejercicio 1999, definidos como la suma

de la recaudación líquida obtenida por los capítulos I y II del

Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los conceptos

susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas y los que

constituyen recursosde la CEE, más la recaudación líquida obtenida

por coti-zaciones a la Seguridad Social y al Desempleo IE= Indice de

evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114

siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y

económicas.


2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada

ejercicio económico, se procederá a efectuar




Página 265




la liquidación definitiva de la Participación de los Muni-cipios en

los Tributos del Estado.


A este fin, se aplicará la fórmula contenida en elnúmero 1

precedente, utilizando los valores aplicables a cada uno de los

términos del segundo miembro.


Art. 114. Para determinar el índice de evolución al que se refiere el

artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas,

que podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:


a) Como regla general, la financiación se incrementará en los

mismos términos que lo haga el Producto Interior bruto a precios de

mercado en términos nominales entre el año al que se refiere la

participacióny el año 1999.


b) En cualquier caso, el incremento de la financia-ción nunca será

inferior al que experimente el índice de precios al consumo entre el

año a que se refiere la parti-cipación y el inmediato precedente.


Art. 115. 1. El importe de la Participación de los Municipios en los

Tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme

dispongan las respecti-vas Leyes de Presupuestos Generales del

Estado, de conformidad con las siguientes reglas:


A) A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción

se les asignará una cantidad proporcional a su participación en el

año 1998 sobre el total a distribuir para todos los Municipios.


B) Durante el quinquenio 1999-2003, los Munici-pios que han venido

integrando las Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán

percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en

los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el

artículo 114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciem-bre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1988.


Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio

serán fijadas por la respectiva Ley de Pre-supuestos Generales del

Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.


C) El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos

los importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se

distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y

la Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:


a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de

cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el

Gobierno, que figuren en el último Padrón Municipal vigente,

ponderadas por los siguientescoeficientes multiplicadores según los

datos de población.


Grupo Número de habitantes Coeficientes 1 De más de 500.000 2,852 De

100.001 a 500.000 1,50 3 De 20.001 a 100.000 1,30 4 De 5.001 a 20.000

1,155 Que no exceda de 5.000 1,00

b) El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho

ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido

en el segundo ejercicio anterior a aquél al que se refiere la

participación anual de las Corporaciones Locales en ingresos del

Estado determi-nada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales

del Estado.


Aestos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada

municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de

Presupuestos Generales del Estado en fun-ción de la aplicación que

por los municipios se haga delos tributos contenidos en la presente

Ley.


c) El 5 por 100 restante en función del número de unidades escolares

de Educación Infantil, Primaria, 1er. Ciclo de la ESO y Especial

existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a

los municipios, oen atención a los gastos de conservación y

mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se

tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento

al final del ejercicio anterior al que la parti-cipación se refiera.


2. En ningún caso, los municipios podrán percibirpor esta

distribución, singularmente consideradas, canti-dad inferior a la que

han percibido como financiación el año 1993.


Art. 116. Cuando un municipio, con la utilizaciónde las normas

financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar

adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los

Presupuestos Generales delEstado podrán establecer, con

especificación de su destino y distribución, una asignación

complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias

financieras manifiestas.


TÍTULO III

CAPÍTULO III

Participación en tributos del Estado

Art. 125. 1. Durante el quinquenio 1994-2003 la participación de las

provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a

las normas contenidas en esta Ley.


2. La financiación inicial definitiva de las provin-cias por su

participación en los tributos del Estado es de 493.843 millones de

pesetas.


Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias

dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del

Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 2000, en función de la financiación inicial

definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de

recaudación del Estado para el año 1999 por los conceptos a que se

refiere el número 1 del artículo 113.


3. Liquidados los Presupuestos Generales del Esta-do de 1999, se

fijará el porcentaje de participación definitivo de las provincias

en los tributos del Estado para el




Página 266




quinquenio 1994-2003, según la recaudación realmenteobtenida por el

Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se

aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el

año 2001.


Art. 126. 1. El importe de la participación de lasprovincias en los

tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se

establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre

la base de los siguientes criterios:


A) El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o

isla, según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.


B) La superficie.


C) Número de habitantes de derecho de los municipios menores de

20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.


D) La inversa de la renta per cápita.


E) Otros criterios que se estimen procedentes.


2. En ningún caso, las provincias e islas podrán per-cibir por esta

distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que

hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio

anterior.


Art. 127. 1. Cuando una provincia, con la utilización de los

recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer

adecuadamente las competenciasa que se refieren las letras a), b), c)

y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Regulado-ra de las Bases del Régimen Local, los Presupuestos

Generales del Estado podrán establecer, con especifica-ción de su

destino y distribución, una asignación com-plementaria, cuya

finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.


2. Asimismo se suprime la Disposición AdicionalDecimotercera, que se

integra en el apartado B del núme-ro 1 del Artículo 115 en su nueva

redacción.»

CAPÍTULO II

De la organización y procedimiento

SECCIÓN PRIMERA

Adaptación de los Organismos Autónomos y lasdemás Entidades de

Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado

Artículo 44. Adaptación de Organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14

de abril.


Uno. Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial,

financiero o análogos que a conti-nuación se relacionan, tienen la

condición de Organis-mos autónomos de los previstos en el artículo

43.1 a) de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de

la Administración General del Estado, yestán adscritos a los

siguientes Departamentos:


Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Entidad Estatal de

Seguros Agrarios; Fondo de Regulación y Organización del Mercado de

Productos de laPesca y Cultivos Marinos; Fondo Español de Garantía

Agraria.


Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Cons-trucciones e

Instituto para la Vivienda de las FuerzasArmadas.


Ministerio de Educación y Cultura: Instituto Nacional de las Artes

Escénicas y de la Música.


Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto deTurismo de España y

Parque Móvil Ministerial.


Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y Experimentación de

Obras Públicas; Centro Nacional de Información Geográfica; Centro

Español de Metrología.


Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria;

Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro,Sur de España,

Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura, Norte de España, Tajo;

Mancomunidad de los Canales del Taibilla.


Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del Estado.


Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto de la

Juventud.


Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamien-to de la Administración General

del Estado, por su nor-mativa de creación en lo que no se oponga a la

citada Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento

Administrativo Común, y demás disposiciones de aplicación a los

Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.


Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio será el

establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 6/1997, y los recursos

económicos de los Organismos citados podrán provenir de cualquiera de

las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de

dicha Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.


No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

continuará con el régimen patrimonial establecido en el artículo 78

de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Cuatro. El régimen de contratación será el establecido en el

artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será de aplicación lo

previsto para los Organismos autónomos de carácter comercial,

industrial, financiero o análogo, en el artículo 3.1.f) de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


Cinco. El régimen presupuestario, económico-financiero, de

contabilidad, intervención y control financiero será el establecido

para los Organismos autónomos




Página 267




en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre

estas materias.


No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los Organismos

autóno-mos citados se regirán en las correspondientes materias, por

los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria

aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial,

industrial, financiero o análogos.


Artículo 45. Adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a

la Ley 6/1997, de 14 deabril.


Uno. Los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el

artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 deabril, así como el Instituto

Nacional de Investigación yTecnología Agraria y Alimentaria y el

Instituto de Salud Carlos III , adoptarán la configuración de

Organismoautónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley

6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades:


a) El personal perteneciente a estos Organismos seguirá teniendo la

condición de funcionario o laboral en los mismos términos que los

establecidos para la Admi-nistración General del Estado, si bien en

los Estatutos respectivos se establecerán, en el marco de la Ley

30/1984 y demás normativa de rango legal en materia de función

pública, las peculiaridades precisas en materiade acceso, adscripción

de puestos, carrera, promoción yrégimen de movilidad del personal.


Podrán contratar enrégimen laboral el personal a que se refiere el

artículo 17 de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.


b) Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los

relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, así

como de los ingresos derivados de sus operaciones.


c) El régimen presupuestario, económico-financiero, de

contabilidad, intervención y control financiero será el establecido

para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y

demás disposiciones vigentes sobre estas materias.


No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la cual se

tendrán encuenta las especialidades requeridas por las actividadesde

investigación científica y desarrollo tecnológico, los Organismos

Públicos de Investigación se regirán en las correspondientes

materias, por los preceptos del TextoRefundido de la Ley General

Presupuestaria aplicables alos Organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogos, con las

especificaciones con-tenidas en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de

14 deabril.


Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de adscripción

respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará los

Estatutos de cada uno de los

Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un año a partir

de la entrada en vigor de esta Ley.


Artículo 46. Adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios

Civiles del Estado, el InstitutoSocial de las Fuerzas Armadas y la

Mutualidad General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Ala Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al

Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General

Judicial les serán de aplicación las previsiones de la Ley 6/1997, de

14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, relativas a los organismos autónomos salvo lo

dispuesto en el párrafo siguiente.


El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y

contable, así como el régimen de los conciertos para la prestación

de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el

establecido por su legislación específica, por la Ley General

Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y

supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de unaño a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de

sendos Textos Refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley

29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios

Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas y el Real DecretoLey 16/1978, de 7 de

julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social

de los funcionarios de la Administración de Justicia, y sus

respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que

hayanincidido en el ámbito del Mutualismo Administrativocontenidas en

normas con rango de Ley.


Artículo 47. Adaptación del Consejo de Administración del Patrimonio

Nacional a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se regirá por

las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicables a los

Organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades vigentes

establecidas en la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del

Patrimonio Nacional, y en la Disposición adicional decimoséptima

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública, en todo lo relativo al régimen jurídico de sus

bienes y derechos, a la Administración de los Reales Patronatos y

al régimen de contra-tación y de personal.


Artículo 48. Adaptación del Ente Público Aeropuertos Españoles y

Navegación Aérea a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

adoptará la configuración de Entidad Pública Empresarial de las

previstas en la letra b) del




Página 268




apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las

disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.


Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de

acuerdo con la legislación específica deAeropuertos Españoles y

Navegación Aérea.


Tres. Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de

cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo

65 de la Ley 6/1997.


Cuatro. El régimen presupuestario, económicofinanciero, de

contabilidad, intervención y control finan-ciero será el previsto en

su Ley de creación hasta que la Ley General Presupuestaria determine

el régimen aplicable en estas materias a las Entidades Públicas

Empresariales.


Artículo 49. Adaptación del Ente Gestor de Infraes-tructuras

Ferroviarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. Alos efectos de lo previsto en la disposición transitoria

tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Ente

Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias adoptará la

configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la

letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá

por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.


Dos. La Entidad Pública Empresarial contará con personal funcionario,

conforme a lo establecido en su Ley de creación y sus Estatutos,

además del personal laboral correspondiente.


Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales pro-pios se realizará de

acuerdo con la legislación específica del Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias.


Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas o por las normas de derecho privado, con

las especificaciones contenidas en su Ley de creación.


Cinco. Los recursos económicos de la Entidad Pública Empresarial

podrán provenir de cualquiera de lasfuentes mencionadas en el

apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.


Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero, de

contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en

su Ley de creación, hasta que la Ley General Presupuestaria determine

el régimen aplicable en estas materias a las Entidades Públicas

Empresariales.


Artículo 50. Adaptación de la Gerencia del Sector de la Construcción

Naval a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. La Gerencia del Sector de la ConstrucciónNaval adoptará la

configuración de Entidad pública empresarial, de las previstas en la

letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado. La Gerencia queda adscrita al Ministerio de

Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de

Industria y Energía, y se regirá por la citada Ley 6/1997, lo

dispuesto en este artículo y las Leyes y disposiciones generales que

le sean de aplicación.


Dos. Alos efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c) de la Ley

27/1984, sobre Reconversión y Reindustrialización, en relación con

el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, laGerencia del Sector de la Construcción Naval tendrá

las mismas bonificaciones de la cuota del Impuesto sobreSociedades

que las Sociedades de Reconversión.


Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá en el plazo de

seis meses a partir de la entrada envigor de esta ley, a la

aprobación del Estatuto de laGerencia del Sector de la Construcción

Naval, en el que se contendrán las especificaciones establecidas en

el art. 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la Gerencia se extinguirá

mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta

conjunta de los Minis-tros de Administraciones Públicas y de Economía

y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo

caso, de acuerdo con el mismo.


Artículo 51. Adaptación de la Comisión Liquidadora deEntidades

Aseguradoras a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de

la siguiente forma:


«Artículo 29. Naturaleza y adscripción

1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es un

Organismo autónomo de la Administración General del Estado de los

previstos en la letra a) del apar-tado 1 del artículo 43 de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado. Goza de personalidad jurídica

propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus

funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.


2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras esta vinculada

a la Administración General del Estado a través del Ministerio de

Economía y Hacienda,que ejercerá el control de eficacia de la

Comisión mediante la Dirección General de Seguros, sin perjuicio de

lo establecido en la Ley General Presupuestaria.»

Dos. El artículo 30 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de

la siguiente forma:


«Artículo 30. Régimen jurídico.


1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por

las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente

Ley, por la Ley 6/1997, de 14de abril, y disposiciones

complementarias. En cuanto al ejercicio de su actividad liquidadora y

de sus funciones en los procesos concursales se regirá por las reglas

especiales sobre dichas materias contenidas en esta Ley, en




Página 269




su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico privado.


2. El régimen presupuestario, económico-financie-ro, de contabilidad,

intervención y de control financiero será el establecido para los

organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria, si bien los

ingresos y gastos derivados del ejercicio de su actividad liquidadora

y de sus funciones en los procesos concursales no se integrarán en

su presupuesto.


3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de los

Organismos autónomos, sin perjuicio de la adaptación de su plan de

contabilidad a sus funciones específicas.


4. Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, en todo lo relativo a los actos y resoluciones propios del

Organismo autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común y demás normas de Derecho

administrativo en todas sus actuaciones derivadas de sus funciones

liquidadoras y concursales, que se someterán al ordenamiento jurídico

privado y a la jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en estos

casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente a la

Comisión.


5. Su régimen de contratación como Organismo autónomo estará sujeto a

lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No

obstante, en todo lo que se refiere a la contratación de medios

personales ymateriales relacionados con el desempeño de sus funcio

nes liquidadoras y concursales no le será de aplicación laLey de

Contratos de las Administraciones Públicas, si bien éstas deberán

ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que

la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos

principios.


6. El nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de

Administración se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta

Ley. El resto del personal se regirápor lo establecido por el

artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.


7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, en la adquisición, administración, gravamen y enajenación de

los bienes muebles o inmuebles que le sean adjudicados en pago de

sus créditos en los planes de liquidación aprobados o en los procedi-

mientos concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo de

Administración. Dichos bienes y el eventualproducto de su enajenación

tendrán la consideración de recursos propios con arreglo al artículo

34.1.b) de esta Ley.


Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán al

Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios. La declaración

de innecesariedad será hecha por elConsejo de Administración de la

Comisión y aprobada por la Dirección General de Seguros.


Los bienes del Patrimonio del Estado que pudieranadscribirse a la

Comisión conservarán su calificaciónjurídica originaria.


La Comisión formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y

derechos propios y adscritos, salvo los de carácter fungible, que

será aprobado por el Conse-jo

de Administración. El inventario de bienes inmuebles así como sus

rectificaciones con referencia al 31 dediciembre de cada año se

remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda.»

Tres. El personal laboral al servicio de la Comisión Liquidadora de

Entidades Aseguradoras que, a la entradaen vigor de la presente Ley,

esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación

se clasifiquen como propias de funcionarios, mantendrá su situación

contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus

expectativas de formación profesional.


Artículo 52. Adaptación del Consejo de la Juventud de España a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


Uno. El consejo de la Juventud de España se regirá por su normativa

específica, contenida en la Ley18/1983, de 16 de noviembre, de

creación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, en

cuanto a fines y funciones, constitución y funcionamiento de sus

órganos de representación y demás aspectos precisos para hacer

plenamente efectiva su especial autonomíarespecto de la

Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en

la Disposición Adicional Décima, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14

de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado.


Dos. En cuanto al régimen de personal, bienes, con-tratación y

presupuestación, al Consejo de la Juventud de España le será

aplicable el régimen jurídico de los Organismos Autónomos

establecido en la citada Ley 6/1997.


Tres. El personal laboral al servicio del Consejo dela Juventud de

España, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando

puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen

como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en

régimen de a extingurir, sin menoscabo de sus expectativas de

formación profesional.


Artículo 53. Modificación de la Disposición Adicional Décima de la

Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de

14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, queda redactado de la siguiente forma:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,el Consejo de

Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no

transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto

Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial

Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica

y supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto

de tales Organismos las facultades quela normativa de cada uno de

ellos les asigne, en su caso,




Página 270




con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía».


Artículo 54. Adaptación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas

del Estado a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

(ONLAE) es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio

de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría, que se rige por

las Leyes ydisposiciones generales que le sean de aplicación y porlo

dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado.


Dos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de

contabilidad, intervención y control del ONLAE será el establecido en

la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre

estas mate-rias. En tanto se proceda a la modificación del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, el ONLAE

se regirá por los preceptos de dicho texto aplicables a los

Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o

análogo.


Tres. El régimen de contratación del ONLAE, se regirá por lo

dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones

Públicas.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos

directamente relacionados con la actividad industrial del ONLAE; los

de suministro de boletos de juegos y billetes de Lotería Nacional que

por Ley se adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; ylos

contratos de servicios con sociedades mercantiles en las que

participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario cumpla una

función económica relacionadadirectamente con la actividad del

Organismo.


Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con el carácter de

personal laboral o funcionario, que en la actualidad ostenta.


Cinco. Por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Economía y

Hacienda, que respetará los derechosadquiridos, se procederá a

elaborar una nueva Instrucción General de Loterías y Juegos del

Estado que establecerá la configuración de los juegos de

competencia estatal; la regulación de la distribución de la red

comercial; y la regulación normativa sobre la selección, clasifi

cación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspen-sión de los

puntos de venta. Asimismo establecerá que latitularidad de un punto

de venta constituye a su titular, durante el tiempo que expresamente

se determine, en una situación reglamentaria de carácter concesional

que le faculte u obligue a la gestión comercial de todos o algunos

de los juegos del Estado; y los supuestos en los que el ONLAE,

respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la titularidad de

un punto de venta, previa audiencia del interesado, cuando de forma

reiterada nose alcance el volumen anual de ventas durante el periodo

que se determine, en función de las ventas medias por habitante, zona

y año teniéndose en cuenta el juego de

que se trate y el censo de población o zona donde esté ubicado el

punto de venta.


Artículo 55. Adaptación del Organismo autónomo Gerencia de

Infraestructura de la Defensa a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Organismo autónomo administrativoGerencia de Infraestructura

de la Defensa que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,

pasará a denominarse Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la

Defensa, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo

43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organi-zación y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la que se

regirá en todo lo no previsto enla presente Ley.


El Organismo autónomo tiene personalidad jurídicapropia e

independiente de la del Estado, plena capacidadde obrar para el

cumplimiento de sus funciones, y patrimonio propio. Dependerá del

Ministerio de Defensa y su duración será ilimitada.


Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento

de la Defensa las siguientes:


a) La administración y disposición de su patrimonio propio.


b) La adquisición de infraestructura, armamento y material para su

uso por las Fuerzas Armadas.


c) La enajenación de los bienes muebles e inmuebles que sean

puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa para su

administración y disposición a título oneroso.


d) Desarrollar las directrices de Defensa en materia de patrimonio

contribuyendo a la elaboración y realización de los planes de

infraestructura de las FuerzasArmadas. Asimismo podrá proponer

modificaciones a los planes urbanísticos colaborando con los

Ayuntamientos en la planificación urbanística, para que los mismos

se coordinen con los planes de infraestructura de las Fuerzas

Armadas.


Tres. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento que se determine

reglamentariamente, podrá remitir fon-dos al Estado para atender

necesidades operativas de lasFuerzas Armadas, mediante la oportuna

generación de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.


Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismoautónomo el Consejo

Rector y el Presidente:


a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección.


Estará formado por el Presidente y un mínimo de cinco Consejeros.


Serán vocales natos el Director General de Asuntos Económicos, el

DirectorGeneral de Armamento y Material y el Director General de

Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director General de

Patrimonio del Estado y el Director General de Presupuestos del

Ministerio de Economía y Hacienda. El resto de vocales hasta un

máximo de diez serán nombrados y cesados por el Ministro de

Defensa.


b) El Presidente será el Secretario de Estado de Defensa y le

corresponderá ostentar la representación




Página 271




legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección de Organismo

autónomo, así como el ejercicio de las facul-tades que en materia de

personal le asigne la legislaciónespecífica. Corresponderá al

Presidente del Organismo autónomo la provisión de los puestos de

trabajo del mismo. Todo ello sin perjuicio del régimen de descon

centración y delegación de competencias que se establez-ca en los

Estatutos.


Cinco. Los contratos y acuerdos relativos a la admi-nistración y

disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a

su disposición por el Ministerio de Defensa, se regirán por lo

dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las

previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.


Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que

realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de

libertad de pactos siempre que no seancontrarios a derecho, al

interés público, o a los principios de buena administración. En los

mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la

participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor con

seguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y,

especialmente, en las plusvalías que se gene-ren como consecuencia de

la acción urbanística.


El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la declaración de

desafectación y de alienabilidad de todoslos bienes afectados al

Ministerio de Defensa.


El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta.


No obstante, se faculta al Ministro de Defensa, que podrá delegar en

el Consejo Rector o en el Presidente del Organismo autónomo, para

enajenardirectamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto enlos

Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser

aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones

correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía

determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.


Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa,

declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados

por el Ministro de Defensa, y puestos a disposición del Organismo

autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los

inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de inves

tigación, deslinde y regularización registral, conforme alo dispuesto

en la Ley del Patrimonio del Estado y demásnormas que sean

aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes

resoluciones que agotarán la via administrativa. Dicha competencia se

extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a

instan-cia de los interesados en razón de los derechos que pudieran

derivarse de la desafectación del fin para el que losbienes hubieran

sido, en su dia, expropiados o donados.


La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos

de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el

Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos

en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.


La enajenación de estos bienes inmuebles por el Organismo autónomo

será comunicada previamente al Ministerio de Economía y Hacienda, que

podrá decidir

afectarlos a cualquier otro servicio de la Administracióndel Estado o

de sus Organismos públicos, previa compensación presupuestaria a

favor del Organismo autónomo, por el valor de tasación del

inmueble.


Siete. Los recursos del Organismo autónomoestarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyen su patri-monio.


b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.


c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el Ministerio de

Defensa, incluyendo aquéllos puestos a sudisposición.


d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obteni-dos en el

ejercicio de sus actividades.


e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los

Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.


f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras

aportaciones que se concedan a su favorprocedentes de fondos

específicos de la Unión Europea, de la Organización del Tratado del

Atlántico Norte, de laUnión Europea Occidental, y de otras Agencias y

Administraciones públicas nacionales e internacionales, de Entes

públicos, así como de particulares.


g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores

que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier

otro procedimiento legalmente establecido.


Ocho. El personal que presta actualmente sus servicios en la

Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará, con los

mismos derechos y obligaciones, en el nuevo Organismo autónomo, en

tanto se proceda a laaprobación del nuevo catálogo y relación de

puestos de trabajo. El personal militar destinado en el Organismo

autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones que el resto

del personal destinado en el Ministerio deDefensa.


Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a lapublicación de los

Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de

puestos de trabajo delOrganismo autónomo.


Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa

se subroga en los derechos y obligacio-nes, contratos y convenios

contraídos por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.


Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y alMinistro de Defensa

para que en el ámbito de sus respec-tivas competencias dicten las

disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo

dispuesto en el presente artículo.


Artículo 56. Adaptación del Centro para el DesarrolloTecnológico

Industrial y del Instituto parala Diversificación y Ahorro de la

Energía a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. Las Entidades de Derecho Público Centro para el Desarrollo

Tecnológico Industrial (CDTI) e Insti-




Página 272




tuto para la Diversificación y Ahorro de la Energía(IDAE) adoptarán

la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en

la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, y se regirán por la citada Ley y por las restantes Leyes y

disposiciones generales que les sean de aplicación.


Dos. Ello no obstante, la contratación de estas Enti-dades Públicas

Empresariales se ajustará a los principios de publicidad y

concurrencia, desarrollándose en régi-men de derecho privado, sin que

les sea de aplicación lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en los

con-tratos a los que se refiere el artículo 2 de la misma, a los que

les serán de aplicación las prescripciones de la Ley contenidas en

dicho precepto.


Artículo 57. Adaptación del Instituto de Astrofísica de Canarias a la

Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por las

disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de

abril, modificado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley

13/1986, de 14 de abril.


Dos. En tanto no se proceda a la modificación del Real Decreto

Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre,por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Instituto de

Astrofísica de Canariasse regirá en las correspondientes materias por

los precep-tos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria

aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial,

industrial, financiero o análogos.


Artículo 58. Adaptación de la Red Nacional de los Ferrocarriles

Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


Uno. Las Entidades de Derecho Público Red Nacional de los

Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha

(FEVE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de

las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley

6/1997.


Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los

relacionados en el apartado 1 del artí-culo 65 de la citada Ley

6/1997.


Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE será el establecido en

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y en los Estatutos de las respectivas Entidades.


SECCIÓN SEGUNDA

Otras normas de organización.


Artículo 59. Medidas de modificación y adaptación del régimen

jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).


Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de

actuación de la Fábrica Nacional de

Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introdución del

Euro y los procesos conexos con la misma, se establecen las

siguientes medidas, cuya vigencia será considerada tras la plena

implantación de la monedaúnica:


a) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá a la

elaboración de programas anuales, prorrogablesen ejercicios

posteriores, con objeto de adaptar la organización y funcionamiento

de la Entidad, en su aspectoindustrial, económico y financiero, a las

necesidadesderivadas de la implantación de medidas legales y admi

nistrativas relacionadas con la Unión Económica y Monetaria, sin

perjuicio de la normativa que fuere de aplicación a la FNMT, de

acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General

Presupuestaria.


b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá crear sociedades

mercantiles o participar en el capital de entidades que adopten dicha

forma cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines

que tiene asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de

las facultades que confiere la creación o participación en este tipo

de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y

Timbre, que la ejercerá a través de sus órganos de gobierno y

administración, siendo de aplica-ción, a esos efectos, lo dispuesto

en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de

la Admi-nistración General del Estado y, en su caso, las previsio-nes

establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.


Artículo 60. Modificación de los artículos 7 y 12 de la Ley 13/1986,

de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley13/1986, de 14 de

abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica:


Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los miembros de la Comisión

Interministerial, una Comisión Permanente, cuyas funciones serán

establecidas poraquélla.


La Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la

Comisión Interministerial de Ciencia y Tec-nología, será la encargada

de asistir a la Comisión Permanente, para lo que dispondrá de la

estructura orgánica, personal y medios necesarios, sin perjuicio de

las funciones de asistencia que correspondan a otros órganos.


La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y

Desarrollo y la Oficina de Ciencia y Tecnología, previa autorización

del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo

completo o par-cial personal científico, expertos en desarrollo

tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de

I+D, que presten servicios en Departamentos ministeria-




Página 273




les, Comunidades Autónomas, Universidades, organismos públicos de

investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se

producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que

el personal prestara servicios en entidades privadas. De las

adscripciones efectuadas deberán informar ambos órganos a la Comi

sión Permanente en la primera reunión que ésta celebre.


Los Departamentos ministeriales, organismos y órganos de

titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la

elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los Programas que

la Comisión Interministerial les encomiende, personal científico,

expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados

con actividades de I+D en las mismas condiciones que los órganos

citados en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la

Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.


La adscripción a tiempo parcial del personal mencio-nado

anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen

de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran

ocupando.


También podrán contratar, por tiempo no superior a laduración del

Programa, a cualquier tipo de personal noadscrito al sector público,

conforme a lo establecido enel art. 15.1, párrafo a), del Estatuto de

los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los

órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación

de las Administraciones Públicas».


Dos. El artículo 12.1 queda redactado como sigue:


«Con el fin de promover la coordinación general de la investigación

científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y

Tecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión

Interministerial de Ciencia yTecnología o por el Ministro miembro de

la misma en quien delegue, estará integrado por un representante de

cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero,y por los

miembros de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología que

designe su Presidente en núme-ro no superior a aquéllos».


Artículo 61. Ampliación de competencias de la Agencia Española del

Medicamento.


El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de los Ministros de

Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y a

propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía

y Hacienda, procederá a reestructurar las competencias, organización

y funciones de la Administración General del Estado en materia de

medicamentos veterinarios, de acuerdo con las siguientes directrices:


Uno. Se descentralizarán en la Agencia Española del Medicamento las

siguientes competencias y funciones:


a) Las atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Instituto

de Salud Carlos III en materia de medi-camentos veterinarios, que

pasarán a ser desarrolladaspor los órganos de la Agencia que

reglamentariamente se determinen.


b) Las relativas a la evaluación, autorización yregistro de

medicamentos de uso veterinario atribuidas a la Dirección General de

Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el

artículo 7 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se

aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.


Dos. La Agencia Española del Medicamento con-tará con un Consejo

presidido por el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo

con la composición y funciones que se establezcan en sus Estatutos.


El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

será Vicepresidente del Consejo, con lasfunciones que le atribuyan

los Estatutos de la Agencia Española del Medicamento. En todo caso,

corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de

vacante, ausencia o enfermedad y velar por la consecu-ción de los

objetivos de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios.


Tres. Las funciones de la Agencia en materia de medicamentos

veterinarios serán ejercidas, en todo caso, por órganos o unidades

diferenciados y de nivel administrativo equivalente a los que

tengan atribuidas las competencias sobre medicamentos de uso

humano, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.


Cuatro. El Director de la Agencia Española del Medicamento será

nombrado por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de acuerdo con

el de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de servicios relativos

a la evaluación, autorización y registro de los medicamentos

veterinarios gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación quedan adscritas como ingresos a la Agencia Española del

Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el régimen

presupuestario que reglamentariamente se determine.


Seis. La Agencia Española del Medicamento asu-mirá los medios

humanos, financieros y materiales adscritos a la Dirección General

de Ganadería del Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación que

sean necesarios para el ejercicio de las funciones que se le

atribuyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social y con lo que se esta-blezca en los Estatutos de la

Agencia.


Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y presupuestario de

la Agencia Española del Medicamento se desarrollará de acuerdo con

sus Estatutos y respetará el necesario equilibrio para que la gestión

de ambos tipos de medicamentos resulte adecuada para el cumplimiento

de los fines y objetivos propuestos. En todo caso, la Agencia actuará

bajo las directrices del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación en lo que se relacione con el medicamento veterinario.


Artículo 62. Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y

Tecnología Agraria y Ali-mentaria.


Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación y

Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:





Página 274




Ejercer las competencias estatales en materia desemillas y plantas de

vivero.


Artículo 63. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 30/1990, de

Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedará redactada en los

siguientes términos:


«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de

liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos

administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de

la gestión tributaria que tieneencomendada.


La base de cálculo de este porcentaje estará constitui-da por la

recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los

Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la

excepción de los que deriven deliquidaciones practicadas por los

Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o

deliquidaciones complementarias que resulten de la modificación de

los datos contenidos en las declaraciones tri-butarias presentadas

por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por

reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas

declaraciones, asícomo los incluidos en el Capítulo III cuya gestión

realice la Agencia.


El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de

Presupuestos.


Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las

previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos

del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento

establecido en el apartado seis.2 de esta disposición».


SECCIÓN TERCERA

Otras normas de procedimiento.


Artículo 64. Modificación de los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administra

ción General del Estado.


Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,

de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, en los siguientes términos:


Uno. El párrafo i) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactado

como sigue:


«i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los

conflictos de atribuciones cuando les correspon-da, así como plantear

los que procedan con otros Minis-terios».


Dos. La rúbrica del artículo 13 pasará a ser la siguiente: «Otras

competencias de los Ministros».


Tres. El apartado 11 del artículo 13 quedará redactado como sigue:


«11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de

los actos administrativos cuando les corresponda».


Cuatro. El actual apartado 11 del artículo 13 pasa a ser apartado 12

de ese mismo artículo.


Artículo 65. Recursos frente a actos de Organismos Públicos

Uno. De conformidad con las previsiones del apartado 3 de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley6/1997, de 14 de abril,

de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, los actos yresoluciones de los máximos órganos unipersonales

o colegiados de los Organismos públicos que a continuación se

relacionan no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo

interponerse contra los mismos el correspon-diente recurso ordinario

ante el Ministro respectivo:


1. Del Ministerio de Justicia:


a) El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia

b) La Mutualidad General Judicial

2. Del Ministerio de Defensa:


a) El Canal de Experiencias Hidrodinámicas del Pardo

b) El Instituto Social de las Fuerzas Armadas

c) El Servicio Militar de Construcciones

d) El Fondo de Explotación de Servicios de Cría Caballar y Remonta

3. Del Ministerio de Economía y Hacienda:


a) El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

b) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

c) Respecto de los actos dictados por la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y por el Banco de España, cabrá recurso ordinario

ante el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con lo

dispuesto en su legislación específica.


d) El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.


4. Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:


a) El Instituto Nacional de Empleo (INEM)

b) El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)

5. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:


a) La Agencia para el Aceite de Oliva.


b) La Entidad Estatal de Seguros Agrarios.





Página 275




c) El Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos

de la Pesca y Cultivos Marinos.


d) El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y

Alimentaria.


e) El Instituto Español de Oceanografía.


f) El Fondo Español de Garantía Agraria.


6. Del Ministerio de la Presidencia:


El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

7. Del Ministerio de Administraciones Públicas:


La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)

8. Del Ministerio de Industria y Energía.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo

caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se

refieren los apartados a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, y los dictados en materia

de personal por los máximos órganos unipersonales o colegiados de

los Organismos Públicos.


Artículo 66. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de

Patentes.


Se añade una Disposición adicional segunda a la Ley 11/1986, de 20 de

marzo, de Patentes, con el siguiente contenido:


«1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se

enumeran en la presente disposición secomputarán desde la fecha de

recepción en la OficinaEspañola de Patentes y Marcas de las

respectivas solicitudes, y serán los siguientes:


A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el

procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce

meses al período trasnscurrido desde la fecha de recepción de la

solicitud hasta la publicación de la misma en el Boletín Oficial de

la Propiedad Industrial, y si se tramitan por el procedimiento de

concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro

meses al citado período.


B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales

y artísticos: doce meses si la solici-tud no sufre ningún suspenso y

no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las

circunstancias anteriores

C) Concesión de topografías de productos semiconductores: doce

meses.


D) Concesión de certificado complementario de protección de

medicamentos y productos fitosanitarios:


doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y veinte meses si

concurriera esta circunstancia.


E) Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho

meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso

contrario.


F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho

meses.


G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licen-cias contractuales

y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera

ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.


H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.


2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de

resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación

de la nueva documentación.


3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido

en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará

interrumpido el plazo de resolución hasta que se reciba la petición

de examen o, en sudefecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda

la reanudación del procedimiento.»

Artículo 67. Modificación de la Ley 3/1988, de 10 de noviembre, de

Marcas.


Tres. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 3/1988, de

10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente contenido:


«Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados

en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina

Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán

los siguientes:


A) Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no

sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si

concurriera alguna de las cir-cunstancias anteriores.


B) Renovación de signos distintivos: ocho meses sino se produjera

ningún suspenso y doce meses en caso contrario.


C) Inscripción de cesiones, derechos reales, licen-cias contractuales

y otras modificaciones de derechos:seis meses si no concurriera

ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.


D) Rehabilitación de signos distintivos: seis meses.


E) Transformación de registros internacionales: cinco meses si la

solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya

concedida en España, y elestablecido para el procedimiento de

concesión de marcas nacionales en caso contrario.


F) Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud

de transformación se refiere a unamarca comunitaria ya registrada y

el establecido para el procedimiento de concesión de marcas

nacionales en caso contrario. En este caso el plazo se computará

desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos




Página 276




establecidos en el apartado 3 del artículo 110 del Regla-mento sobre

la Marca Comunitaria.»

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 68. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las

Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.


Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1999

modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para

residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla,

actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro

sistema de compensación. Esta modificación o cambio nunca podrá

suponer una disminución de la ayuda prestada o un dete-rioro en la

calidad del servicio.


Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre

las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase

preferente o superior.


Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará

a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de

Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Artículo 69. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:


Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda redactado de la

siguiente forma:


«Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos

al ferrocarril, según sean de dominio público, servidumbre o

afectación, comenzándose a con-tar la correspondiente distancia a

partir de la arista exterior de la explanación.»

Dos. En los apartados 1 y 2 del artículo 170 se sus-tituye el término

«los particulares» por «los interesados».


CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia educativa

Artículo 70. Precio de venta al público de determinados libros de

texto y material didáctico complementario.


Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por ciento sobre el

precio de venta al público de los libros

de texto y del material didáctico complementario editados

principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos

correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria

Obligatoria.


Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este

artículo quedan comprendidos tanto los mate-riales complementarios

para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos

materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.


No tendrán el carácter de material didáctico comple-mentario, a los

efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no

desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque

sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios,

atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental

científico.


Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que

sea la edición, reedición o reimpresión.


Artículo 71. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo.


Uno. Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, con el siguiente texto:


«El profesorado que imparta la enseñanza de religiónlo hará en

régimen de contratación laboral especial, de duración determinada, a

tiempo completo o parcial y en las condiciones que reglamentariamente

se establezcan por el Gobierno. Las retribuciones de este profesorado

serán las que correspondan al profesorado interino de los Cuerpos a

los que corresponda prestar servicios en cada tipo de centros,

debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios

presupuestarios.»

Dos. El Gobierno procederá a regular las relaciones laborales de

carácter especial de los profesores de reli-gión en el plazo de seis

meses a partir de la entrada envigor de esta Ley.


CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de comunicaciones

Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General

de Telecomunicaciones.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/1998, de 24 de

abril, General de Telecomunicaciones:


Uno. El artículo 17, apartado 1, segundo párrafo,queda redactado del

siguiente modo:


«Para las sociedades u otras personas jurídicas, habi-litadas para la

prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la

utilización del dominio público radioeléctrico, se estará, en cuanto

a la participación




Página 277




extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se

disponga en la normativa específica».


Dos. El último inciso del primer párrafo del artículo 33, queda

redactado del siguiente modo:


«...Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio,

entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo

entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones».


Tres. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo, queda redactado del

siguiente modo:


«Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la

legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para

la prestación de servicios en cualquier sector económico y que

empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones,

disponi-bles al público, deberán tener cuentas separadas y audita

das para sus actividades de telecomunicaciones».


Cuatro. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer inciso, queda

redactado del siguiente modo:


«Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor

multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del

beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones

en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible

aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad

inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última

constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria».


Cinco. El artículo 82, apartado 1, letra B, primerinciso, queda

redactado del siguiente modo:


«Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor

multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido

como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas

o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su

aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a

continuación se indican, esta última constituirá el límite del

importe de la sanción pecuniaria».


Seis. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 82, pasa a ser

el apartado 3 del mismo artículo, y los apartados 3 y 4 del artículo

82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo artículo.


Siete. La disposición adicional tercera, apartado 2, letra A), queda

redactada del siguiente modo:


«A) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en

cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas

al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro

Nacional de Atri-bución de Frecuencias, estarán protegidas contra la

interferencia perjucial por los niveles de intensidad de campo que se

indican a continuación:


34,2 dB (FV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.


35,2 dB (FV/m) en la banda 1610, 6 a 1613,8 Mhz.


35.2 dB (FV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.


31,2 dB (FV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.


25,2 dB (FV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.


14,2 dB (FV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.


10,2 dB (FV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.


2,2 dB (FV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.


1,2 dB (FV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.


4,8 dB (FV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.


8,8 dB (FV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.


20,8 dB (FV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.»

Ocho. El primer inciso del párrafo primero de la Disposición

transitoria cuarta, queda redactada delsiguiente modo:


«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo

informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá

fijar, transitoria-mente, precios fijos, máximos y mínimos o los

criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en fun-

ción de los costes reales de la prestación del servicio y del grado

de concurrencia de operadores en el mercado».


Artículo 73. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del

Servicio Postal Universal y deLiberalización de los Servicios

Postales.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 24/1998, de 13 de

julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los

Servicios Postales:


Uno. El primer inciso del artículo 22, queda redactado del

siguiente modo:


«El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, aloperador al que se

encomienda llevar a cabo el servicio postal universal, otras

obligaciones de servicio público distintas a las establecidas en el

Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación de

aquél y cuandoasí lo exijan razones de interés general, cohesión

social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protec

ción civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal

desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo

dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.»

Dos. El último inciso del apartado 3 del artículo 30, queda redactado

como sigue:


«Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los

envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el

operador que presta elservicio postal universal la composición de los

destinos,o el que, de forma previa a su transporte o distribución,

aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados

lugares de admisión».





Página 278




Tres. El apartado 3 de la Disposición transitoria segunda, queda

redactado del siguiente modo:


«Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten

servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal,

deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y

gastos que de ellosse deriven, en el plazo máximo de dos años,

contadosdesde la entrada en vigor de esta Ley».


Artículo 74. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de

Televisión Privada.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/1988, de 3 de

mayo, de Televisión Privada:


Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente modo:


«El incumplimiento sobrevenido de los límites esta-blecidos en el

artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que,

en el plazo de un mes desde elrequerimiento que la Administración

dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.»

Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:


«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titu-lar, directa o

indirectamente, de acciones en más de unasociedad concesionaria o que

representen más del 49% de su capital.


2. Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países

extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán

participar en el capital de una sociedad concesionaria en aplicación

del principio de reciprocidad, respetando en todo caso los límites

establecidos en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:


«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o

indirectamente, una participación sig-nificativa en el capital de una

sociedad concesionaria deberá informar previamente de ello al

Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha

participación, los términos y condiciones de la adquisición y el

plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.


Se entenderá por participación significativa en una entidad

concesionaria del servicio esencial de televisiónaquella que alcance,

de forma directa o indirecta, al menos el 5% del capital o de los

derechos de voto vincu-lados a las acciones de la entidad.


2. También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en

los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda

incrementar, directa o indirectamen-te, su participación de tal forma

que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase

alguno de los siguientes porcentajes: 5%, 10%, 15%, o 20%.


3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres

meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en

su caso, denegar la adqui-sición pretendida. La denegación podrá

fundarse en lafalta de transparencia de la estructura del grupo al

que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la

existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda

la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial

de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no

concentración de medios que inspira la presente Ley.


4. La adquisición deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a

contar desde que se produzca la referida aceptación.


5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per-juicio de la

aplicación de las normas sobre participaciones significativas,

contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimientode notificación

previa regulado en este artículo, se comunicará por el adquirente

al Ministerio de Fomento que instará su inscripción en el Registro

Especial de Sociedades Concesionarias. Será igualmente obligatoria

para que inste su inscripción registral, la comunicación por el

transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión de

acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore

uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2

precedente.


Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión a las que

se refiere este apartado, habrán de realizarse en el plazo de un

mes desde que se produzcan».


Cuatro. Se modifica el artículo 24.2.a), que queda redactado del

siguiente modo:


«El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 20 y 21 que

sea imputable a las sociedades concesionarias».


Cinco. Las referencias que se hacen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo,

de Televisión Privada, al Minis-terio de Transportes, Turismo y

Comunicaciones, deberán entenderse realizadas al Ministerio de

Fomento.


CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de agricultura.


Artículo 75. Infracciones de los compradores de leche y productos

lácteos y sanciones aplicables.


Uno. Se considerarán muy graves las siguientesinfracciones

administrativas de los compradores de lechey de productos lácteos:


a) La no adaptación, en el plazo establecido, de su actividad

productiva a las condiciones exigidas por la normativa vigente.





Página 279




b) No retener una cantidad sobre el precio de la leche, en concepto

de anticipo sobre la tasa adeudada, alproductor que se exceda de la

cantidad de referencia individual de que dispone.


c) No presentar al Fondo Español de Garantía Agraria, antes de la

fecha que se determine, la declaración anual obligatoria de leche

adquirida a los productores u otros suministradores.


Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves

las siguientes:


a) La presentación de declaraciones o consignaciónde datos falsos o

inexactos por negligencia grave ante laAdministración pública

competente.


b) No identificar documentalmente cada entrega individual de leche u

otros productos lácteos recogidos en las explotaciones.


c) No ingresar, en los plazos y condiciones estable-cidos por la

normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a

cuenta en concepto de anticipo sobre latasa suplementaria.


d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los

productores que efectúen sus entregas.


e) Las compras o entregas de leche o productos lácteos destinados a

su comercialización sin contar con la debida autorización

administrativa.


f) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia

grasa contenida en la leche entregadao no reflejar documentalmente

las determinaciones efectuadas.


g) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la delaración

mensual. Aestos efectos, se considera reiteración tres ausencias o

retrasos en la declaración durante un período de doce meses.


h) No facilitar a los productores que causen baja como proveedores un

certificado en el que consten las cantidades de leche o de productos

lácteos entregadas y su contenido en materia grasa, así como el

importe de las retenciones a cuenta efectuadas durante el periodo, en

su caso.


i) No exigir a los productores que efectúen entregasde leche u otros

productos lácteos a varios compradores durante un periodo de tasa

determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que

figure las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de

grasa de aquéllas.


j) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la

autoridad competente relativas a la gestión, inspección o

recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de

los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos,

informes o antecedentes.


Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones

administrativas de los compradores de leche y pro-ductos lácteos:


a) No utilizar su número de inscripción del RegistroGeneral de

compradores en los documentos relacionadoscon la tasa suplementaria.


b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados

de las retenciones efectuadas a los pro-ductores, cuando éstos

cambien de comprador.


c) No requerir al productor que le entrega leche porprimera vez los

documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.


d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el

volumen de la leche o de los equiva-lentes de leche, en función de su

contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del periodo de

tasa así como la cantidad de referencia disponible para el resto de

dicho periodo.


e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe

de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa

vigente.


Cuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de

la autorización administrativa. Cuandose cometa la infracción

recogida en la letra c) del aparta-do Uno, la sanción conllevará

además la no aplicación en la liquidación de la tasa suplementaria de

las compensaciones previstas en el artículo 25 del Real Decreto

1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la

competitividad del sector lácteo.


Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.000.001

a 5.000.000 de pesetas.


Seis. Las infracciones leves serán sancionadas conmulta entre 25.000

y 1.000.000 de pesetas.


Siete. El importe de las multas previstas en los apar-tados

anteriores se modulará en función del volumen de compras de leche o

productos lácteos o de las cantidades que hubieran dejado de

percibirse en concepto de tasasuplementaria o de retención a cuenta

de la misma.


Artículo 76. Infracciones de los productores de leche y productos

lácteos y sanciones aplicables.


Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones de los

productores de leche y de productos lácteos:


a) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de

la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de

la producciónlechera.


b) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración

anual sobre el volumen de leche o de pro-ductos lácteos vendidos

directamente para el consumo amayoristas afinadores de quesos o a

minoristas. Aestosefectos, se considera reiteración tres ausencias o

retrasos en la declaración durante un período de doce meses.


Dos. Se considerarán graves las siguientes infrac-ciones

administrativas:


a) La no presentación de los documentos exigidos por la normativa

vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios

compradores durante un periodo de tasas determinado o en caso de

cambios de comprador o compradores.





Página 280




b) La presentación de declaraciones o consignaciónde datos falsos o

inexactos por negligencia grave ante la Administración pública

competente.


c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad

de referencia individual antes del trans-curso de cinco años desde

que hubieran recibido unaasignación de la reserva nacional.


d) La transferencia o abandono indemnizado decantidad de referencia

por los productores que no hubieran comercializado leche o

productos lácteos en el perio-do inmediatamente anterior.


e) La transferencia de cantidad de referencia individual por el

arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de

referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.


f) La transferencia de cantidades de referencia individuales de los

productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la

explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa

adquisición, salvo casos de fuerza mayor.


g) La realización por el cedente de cantidades de referencia de

alguna de las siguientes actuaciones duran-te el periodo de duración

de la cesión:


 La transferencia intervivos a terceros de las cantidades de

referencia cedidas.  El abandono indemnizado de la producción de las

cantidades de referencia cedidas.  La adquisición mediante

transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa

vigente lo permita.


h) La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de

referencia durante el periodo de duración de la cesión.


i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes

de la reserva nacional.


j) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche

despachada directamente al consumo o vendida a mayoristas o

minoristas o de los productos lácteosfabricados en la explotación, en

el caso de productoresque dispongan de cantidad de referencia para

ventas directas.


k) No custodiar durante al menos tres años a contar desde el

siguiente a la finalización del correspondiente período de la tasa,

la documentación contable exigida por la normativa vigente a los

productores que tengan asignada cantidad de referencia para venta

directa.


l) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la

autoridad competente relativas a la gestión, ins-pección o

recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de

los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos,

informes o antecedentes.


Tres. Las infracciones muy graves serán sanciona-das con multa de

1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.


Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 25.000 a

1.000.000 de pesetas.


Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin

perjuicio de la devolución de las cantida-des indebidamente

percibidas, en su caso.


Seis. El importe de las multas previstas en los apartados

anteriores se modulará en función de la cantidad de referencia

asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.


Artículo 77. Creación de Sociedades mercantiles estatales para la

ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolida-

ción de regadíos.


Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacionalde Regadíos

vigente en cada momento y sin perjuicio dela celebración de convenios

de colaboración con las Comunidades Autónomas y Comunidades de

Regantes para determinar su participación en la financiación y eje-

cución de las obras previstas en el precitado Instrumentode

Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios

de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, podrá

autorizar la creación de sociedades mercantiles estatales para la

ejecución de obras e infraestructuras concretas de modernización y

consolidación de regadíos, dentro de un ámbito territorial

delimitado en el acuerdo de creación de la correspon-diente sociedad.


Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este precepto tendrán

por objeto:


a) La financiación en concurrencia con la iniciativaprivada de las

obras de modernización y consolidaciónde los regadíos que se

contemplen en el ámbito del Plan Nacional de Regadíos.


b) La promoción, contratación y explotación, en su caso, de las obras

mencionadas en el párrafo anterior, en la forma en que se determine

en sus normas de creación y estatutos.


c) La coordinación de las actividades relacionadas con las referidas

obras.


Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen con las

Administraciones Públicas y con las Comunidades de Regantes se

regularán mediante los correspondientes convenios, en los que se

preverán la forma de financiación de las obras de modernización y

consolidación de regadíos incluidas en el Plan Nacional de Regadíos

vigente en cada momento y el régimen de explotación de los mismos.


Artículo 78. Declaración de interés general de determi-nadas obras de

regadío.


Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:


a) Obras de mejora y modernización del regadío dela Comunidad General

de Regantes de Riegos de Levante, Margen izquierda, en los términos

municipales de Alicante, Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y

otros.


b) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y

Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas,Avalos-San Vicente

de la Sonsierra, La Guardia-Navaridas-El Ciego, y otros, en la

margen izquierda del Ebro.





Página 281




c) Obras de transformación y puesta en riego de la zona regable del

Iregua.


Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las

declaraciones siguientes:


a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,

10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación

Forzosa.


b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes

afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación

Forzosa.


CAPÍTULO V

Acción administrativa en el exterior

Artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Se modifican los siguientes apartados del artículo 118 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social:


Uno. El párrafo primero del apartado Uno queda redactado como sigue:


«El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento

financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los

recursos necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos

concesionarios y otras ayudas destinadas a promover las relaciones

económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo».


Dos. El párrafo tercero del apartado Uno queda redactado como sigue:


«El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto los

préstamos y las ayudas concedidos en el supuesto de incumplimiento de

las condiciones que seestablezcan y en todo caso cuando la

adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara

infracción de losprincipios básicos de la contratación establecidos

por losorganismos financieros internacionales».


Tres. El apartado Tres queda redactado como sigue:


«Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que

fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las

obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados,

podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de finan

ciación concesional originadas o derivadas de tratados o convenios

internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al

pago de las obligaciones españolas frente a instituciones

multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de

Crédito Oficial por los gastos que incurra en el desarrollo y

ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo.


Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para financiar los

gastos de control, seguimiento e inspección de los distintos

proyectos y ayudas financiados con cargo al FAD».


Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del apartado Seis queda

redactado de la siguiente forma:


«Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD,

incluyendo la refinanciación de los créditos ya tomen la forma de

operaciones singulares o de líneas de crédito, así como la

compensación anual al Instituto de Crédito Oficial habrán de ser

previamente autorizadas por el Consejo de Ministros».


Cinco. Se suprime el último párrafo del apartado Seis.


Artículo 79 bis (nuevo). Fondo para la concesión demicrocréditos para

proyectos de desarrollo social básico en el exterior.


Uno. El fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de

desarrollo social básico en el exterior (FCM) constituye un

instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer

de los fondos necesarios para otorgar los microcréditos destinados a

la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la

ejecución de proyectos de desarrollo social básico, a que se refiere

el artículo 28.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación

Internacional para el Desarrollo.


Dos. El Fondo tendrá una dotación inicial de 12.000 millones de

pesetas a la que se adicionará el importe de los microcréditos que,

durante el ejercicio 1998, se hayan concedido por el Ministerio de

Asuntos Exteriores al amparo de lo establecido en la Disposición

Transitoria Tercera de la citada Ley 23/1998.


Tres. El Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije

al FCM la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender a las

obligaciones de pago de los microcréditos otorgados, compensará

anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que

incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le enco

miende en relación al fondo y atenderá los gastos de evaluación,

seguimiento e inspección de los distintos pro-yectos financiados con

el FCM.


Cuatro. Para la cobertura de las necesidades finan-cieras anuales del

FCM, además de la dotación presupuestaria que cada año, en su caso,

se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán

los recursos procedentes de las devoluciones de losmicrocréditos

concedidos, así como el de los intereses ycomisiones devengados y

cobrados de aquellos.


Cinco. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan

incorporándose al FCM, las Leyes dePresupuestos Generales del Estado

fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser

autorizadas en cada ejercicio con cargo al referido Fondo.


Seis. Todas las operaciones de activo del FCM, así como la

compensación anual al Instituto de Crédito Ofi-




Página 282




cial, habrán de ser previamente autorizadas por el Conse-jo de

Ministros.


La Administración del FCM se llevará a cabo por su Comité Ejecutivo,

cuya composición y funcionamiento se desarrollarán

reglamentariamente. Asimismo, eva-luará y, en su caso, aprobará las

propuestas formuladas por la gestora del Fondo con carácter previo a

su autorización por el Consejo de Ministros.


El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y

representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los

correspondientes convenios de microcréditos; igualmente, prestará

los servicios de instrumenta-ción técnica, contabilidad, caja,

control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter

financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con

cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de

control se establecen por el Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por RealDecreto Legislativo 1.091/1988, de

23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.


CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 80. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

Sector Eléctrico.


Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los

siguientes términos:


«1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica

del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y

venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los

principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el

seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se

refiere el apartado 4 del presente artículo.


Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo

accionariado podrá formar parte cualquier persona física o

jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta

en el capital de estasociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la

suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que

realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40

por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


En el caso de que alguna persona física o jurídica quetuviera la

condición de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad

mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de

participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a

la Junta Gene-ral de Accionistas junto con la certificación del

solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.


La Junta General deberá aceptar la solicitud presenta-da por una

cifra máxima de participación equivalente a la media de las

participaciones existentes en el tramo que

haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través

de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:


a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus

accionistas de las correspondientes accionesmanifestada en la Junta

General

b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de

nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por 100 que

puede ser suscrito por sujetosque realicen actividades en el sector

eléctrico.


Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador

del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de

respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de

capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la

Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por

cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades

eléctricas.


En todo caso, se excluye el derecho de suscripción pre-ferente de los

accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas

peticiones de participación.


El precio de las acciones en los supuestos a los que se refiere el

párrafo anterior, será el valor teórico que resulte del último

balance aprobado por la sociedad».


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y

Fondos de Pensiones

Uno. En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio,

de Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresión:


«...,y obtenido dictamen favorable de un actuariosobre la suficiencia

del sistema financiero y actuarial del mismo, ...»

Dos. Se da nueva redacción al guión quinto del párrafo cuarto de la

Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de Planes yFondos de Pensiones:


«La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor

de realización de los activos que representen la inversión de las

provisiones técnicas correspondientes.Si existiese déficit en la

cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en

el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se

determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directa

mente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones enel que se

integre el nuevo plan de pensiones.»

Segunda. Integración en el Régimen General de la Segu-ridad Social

del personal de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de

Navarra

Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses,

a la integración en el Régimen General de




Página 283




la Seguridad Social, y en los términos que reglamentaria-mente se

establezcan, al personal de la Administraciónde la Comunidad Foral y

de las Entidades Locales de Navarra excluido de la extinguida

Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a tenor

de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera

de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacción dada por la

Disposición Adicional del Real DecretoLegislativo 781/1986, de 18 de

abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.


Tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento

Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


El número 2 del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo

2/1995, de 7 de abril, queda redactado de la forma siguiente:


«En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las

obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante,

cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad

Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado

en las Leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el

reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será

imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales

Leyes.


Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese

procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones

económicas de las que haya sido declarada responsable la empresa,

podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos

enel párrafo anterior».


Cuarta. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles estatales y

fundaciones con participación estatal.


Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá

encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio

Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el

asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las

sociedades mercantilesestatales así como de las fundaciones cuya

dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado,

sus Organismos autónomos o Entidades públicas.


Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación

económica a satisfacer por la sociedad o fun-dación al Estado, que se

ingresará en el Tesoro Público.


Quinta. Cesión a las Entidades Locales de créditos hipotecarios

concedidos por el Instituto Nacio-nal de la Vivienda.


Se ceden a las Corporaciones o Entes Locales y a los Organismos

Autónomos dependientes de ellas competentes en materia de vivienda,

los créditos hipotecarios que fueron concedidos en su día por el

Instituto Nacional

de la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas de

protección oficial de promoción privada, realizada por las propias

Corporaciones o Entes Locales, de acuerdo con las Leyes de 19 de

abril de 1939 y de 15 de julio de 1954, subrogándose en consecuencia

dichosEntes en la posición jurídica del Estado respecto de los

citados créditos.


Todos los gastos motivados por operaciones de can-celación e

inscripción que requieran pagos a tercerosserán abonados por dichos

Entes.


Los recursos provenientes del retorno de dichos créditos deberán

reinvertirse en la promoción pública de viviendas.


Sexta. Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo Instituto

para la Promoción Pública de la Vivienda

El Ministerio de Fomento abonará a las Comunidades Autónomas en un

plazo máximo de veinte años los com-promisos financieros pendientes

derivados de las fianzas de arrendamientos en régimen de concierto

depositadasen el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la

Vivienda (I.P.P.V.) y traspasadas a las Comunidades Autónomas en

virtud de los Reales Decretos de traspaso de competencias en materia

de vivienda.


Séptima. Préstamos de la extinguida Delegación Nacional de Educación

Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales.


Se condonan las deudas pendientes derivadas de los préstamos

otorgados por la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y

Deportes a entidades y clubes no profesionales, cuyo principal

hubiera sido contraido con anterioridad al 1 de abril de 1977, para

el fomento de la construcción y mejora de instalaciones y

equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas en planes de

saneamiento de deportes profesionales.


Octava. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones.


Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutosa la Ley 30/1994,

de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada en Actividades de Interés General, según

establece el número 1 de su Disposición Transitoria Segunda, podrán

hacerlo en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en

vigor de la presente disposición.


Novena. Programa del Fomento de Empleo.


Durante 1999 continuará siendo de aplicación la Disposición

Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relación con el

artículo 44 de la Ley42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los

trabajadores discapacitados.





Página 284




Décima. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración

Social de Minusválidos.


El artículo 38.1, segundo párrafo, de la Ley 13/1982, de 7 de abril,

de Integración Social de Minusválidos,queda redactado de la siguiente

manera:


«De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán

quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a

través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de

ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo

dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legis-

lativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajado-res, bien por

opción voluntaria del empresario, debida-mente comunicada a la

autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las

medidas alternativas que se determinen reglamentariamente».


Undécima. Modificación de Ley 66/1997, de 30 dediciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Se adiciona un segundo párrafo en la Disposición Adicional Sexta,

«Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad

Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios

en la Adminis-tración de la Unión Europea», de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, con la siguiente redacción:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a

aquellos funcionarios que ejerciten el derecho de transferencias

establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los

Funcionarios de las Comunida-des Europeas, aprobado por el Reglamento

259/1968 delConsejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento

571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, y a los que se refiere el

artículo 28 de la Ley ... de ... de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, los cuales causarán baja en la

Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado como

mutualistas obligatorios, sin perjuicio de que puedan mantener su

situa-ción de alta voluntaria en dicha Mutualidad en las condi

ciones que se establecen en el artículo 10.4 de la Ley29/1975, de 27

de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del

Estado.»

Duodécima. Plazo para la adaptación de los compro-misos por pensiones

de las empresas con su personal a la Disposición Adicional Primera

de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.


Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas

con su personal a la Disposición Adicional Primera de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, el plazo

previsto en las Disposicio-nes Transitorias Decimocuarta, apartado 1,

y Decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se

extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.


Decimotercera. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de

Mediación en Seguros Privados.


Se suprime la letra b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 9/1992,

de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.


Decimocuarta. Modificación de la Ley 30/1995, de 8de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


Uno. Se modifica la letra A) de la tabla V de la Disposición

Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactada de la

siguiente forma:


«A) Indemnización básica (incluidos daños mora-les).


Día de baja Indemnización diaria (en pesetas)

Durante la estancia hospitalaria 8.000 Sin estancia hospitalaria

Impeditivo (1) 6.500 No impeditivo 3.500

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima

está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.


Dos. La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 1999,

sin que, para dicho año, proceda laactualización en el porcentaje del

índice general de precios al consumo correspondiente al año natural

inmedia-tamente anterior, que se aplicará a las restantes cuantías

indemnizatorias del Sistema para la valoración de los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.»

Decimoquinta. Modificación de la Ley 70/1980, de 16de diciembre, por

la que se modifican las fechas de referencia para la formación de

los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón

Municipal de Habitantes.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley70/1980, de 16 de

diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la

formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del

Padrón Municipal de Habitantes:


Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:


«1. El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de la

Población y de la Vivienda en los años ter-




Página 285




minados en uno, con referencia a una fecha comprendidaentre el 1 de

marzo y el 31 de mayo.


2. El mencionado Instituto realizará igualmente los Censos de los

Edificios y de los Locales en los años ter-minados en cero.»

Dos. El artículo 2 queda redactado de la formasiguiente:


«La fecha concreta de referencia para la formación de los Censos a

que se refiere el artículo anterior se fijarápor Real Decreto.»

Tres. El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:


«Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dic-tarán las

disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que

en la presente Ley se dispone.»

Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.


Decimosexta. Justificación del mantenimiento del derecho al disfrute

de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social.


En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas

a la Seguridad Social por aplicación de las normas que a continuación

se detallan deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo,

el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando la

documentación justificativa que se determine por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


La no acreditación del derecho a los indicados beneficios supondrá

la pérdida automática de los mismos, a partir del mes siguiente en

que vence el plazo de tresmeses referidos en el párrafo anterior.


Lo establecido en esta disposición es aplicable a las bonificaciones

nacidas y disfrutadas como consecuencia de las siguientes normas:


Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleode trabajadores

mayores de 40 años.


Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica el Decreto

1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40

años.


Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que regula diversas medidas

de fomento de empleo.


Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, sobre beneficios a

empresas por contratación de trabaja-dores mayores de 45 años.


Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, por el que se incentiva la

contratación de jóvenes y se extiende esta medida a determinados

programas y contratos vigentes.


Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que regula el contrato a

tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.


Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al

amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la

Ley 8/1980, de 10 de

marzo, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación, como

medida de fomento de empleo.


Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentessobre el Fomento de

Empleo y protección por desempleo.


Decimoséptima. Asistencia económica, financiera, contable y de

auditoría a Comunidades Autónomas, Sociedades mercantiles públicas no

estatales, Corporaciones Locales y otras instituciones no encua

dradas en el ámbito de competencias atribuidas a la Intervención

General de la Administración del Estado.


La Intervención General de la Administración delEstado podrá realizar

las auditorías y los trabajos de consultoría en materia económica,

financiera y contable que les sean requeridos por las Comunidades

Autónomas, Corporaciones Locales, así como por Sociedades mer

cantiles públicas no estatales, fundaciones u otras institu-ciones no

sujetas al control atribuido a la Intervención General de la

Administración del Estado.


Dichos trabajos se formalizarán en convenios que recogerán las bases

reguladoras de las relaciones entre las instituciones firmantes de

los mismos.


Decimoctava. Seguros de Crédito a la Exportación.


El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Compañía

Española de Seguro de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE) a que,

con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de su cartera

global, derivada de la actividad de Seguro de Crédito a la

Exportación porcuenta del Estado, pueda enajenar, ceder o

subparticipar, total o parcialmente, los derechos frente a terceros

que se deriven de la cobertura por cuenta del Estado de cualquier

tipo de crédito a la exportación. Atal efecto, podrá autorizar la

conclusión por CESCE de operaciones de titulización o de cualquier

otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el

riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la cartera

gestionada por la Compañía y de la que el Estado es titular. En cual

quier caso, la realización de este tipo de operaciones tendrá en

cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no

asegurada y en el riesgo no vencido.


Decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de

Envases y Residuos de envases.


Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con la siguiente

redacción:


«4. A efectos de facilitar el control y seguimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las

facturas que emitan los envasadores por las transaciones comerciales

de productos envasados puestos en el mercado a través de sistemas

integrados degestión de residuos en envases y envases usados, se

deberá identificar la contribución efectuada a dichos sis-




Página 286




temas de manera claramente diferenciada del resto de los conceptos

que integren dicha factura. La citada aportación deberá

identificarse producto a producto, no incluyéndose en el precio

unitario.


No obstante, en las facturas correspondientes a pro-ductos envasados

en los que el valor conjunto de la apor-tación al sistema integrado

de gestión en relación con el precio final no supere el 1 por 100,

los envasadorespodrán limitarse a identificar por separado solamente

elimporte global de la contribución a dichos sistemas por los

productos envasados a los que se refieran las citadas facturas.


En cualquier caso, cuando el importe de la contribución a los

sistemas integrados de gestión no conste en la factura, se presumirá,

salvo prueba en contrario, que la aportación devengada por los

productos envasados quecomprende no ha sido satisfecha.


Los envasadores facilitarán cualquier tipo de actuación que lleven

a cabo los sistemas integrados de gestión para comprobar la cantidad

y tipología de productos envasados puestos en el mercado por aquéllos

a través de dichos sistemas.


Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de

confidencialidad e intimidad mercantil en relación con cualquier

información que conozcan como consecuencia de las actuaciones

señaladas en elpárrafo anterior».


Dos. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 19, redactada

en los siguientes términos:


«h) El incumplimiento por los envasadores de las obligaciones

establecidas en el apartado 4 del artículo 10».


Tres. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a partir del 1 de

abril de 1999.


Vigésima. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación

del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.


Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado

de Tabacos y Normativa Tributaria, adicionando los párrafos que a

continuación se indican:


Uno. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del número tres del

artículo 7, con la siguiente redacción:


«e) Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de

tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no

constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su

legislación específica. Se entenderá también incluido en este supues

to el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a

su venta. Se presumirá que tal destino exis-te cuando las labores

estuvieran situadas en un estableci-miento mercantil abierto al

público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese

patentemente el ofrecimiento al público para su venta».


Dos. Se adiciona una letra e) al número cuatro delartículo 7 con la

siguiente redacción:


«e) Las infracciones a que se refiere la letra e) delapartado 3 del

número tres del presente artículo se san-cionarán con multa de hasta

500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto

infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se

realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se come

tiese con su conocimiento».


Vigesima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General

de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio.


Se incorpora la siguiente Disposición Adicional Vigésima Octava al

Texto Refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la redacción

siguiente:


«Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la

contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2

del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la

base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a

aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y

eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización

exi-gido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de confor-midad

con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado

en el momento de la solicitud del sub-sidio por desempleo para

mayores de 52 años.»

Vigésima segunda. Deducción por inversión en pro-ducciones

cinematográficas y audiovisuales.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los

años 1999 y 2000, el apartado 2 del artículo35 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de

la siguiente manera:


«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes

cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o

documental, que permitan laconfección de un soporte físico previo a

su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una

deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida

por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el

coproductor financiero.


El coproductor financiero que participe en una pro-ducción española

de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5

por 100 de la inversiónque financie, con el límite del 5 por 100 de

la renta del período derivada de dichas inversiones.


Alos efectos de esta deducción, se considerará copro-ductor

financiero la entidad que participe en la produc-ción de las

películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la

aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al

10 por 100




Página 287




ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del

derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de

las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar

las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de

Educación y Cultura.


Las deducciones a las que se refiere este apartado sepracticarán a

partir del período impositivo en el que finalice la producción de

la obra. Las cantidades no deduci-das en dicho período podrán

aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos

sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo

37 de la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 por 100 a quese

refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la

coproducción que se obtenga en el período enque se aplique la

deducción.


Reglamentariamente se podrán establecer las condi-ciones y

procedimientos para la práctica de esta deducción».


Vigésimo tercera (nueva)

Dentro de las Escalas de Personal Científico Investigador del

Consejo Superior de Investigaciones Científi-cas, la Escala de

Colaboradores Científicos pasará a denominarse Escala de Científicos

Titulares.


Todas las referencias a la Escala de Colaboradores Científicos

contenidas en las disposiciones normativas vigentes quedarán

sustituidas por la nueva denominación de Escala de Científicos

Titulares.


Vigésimo cuarta (nueva)

Primero. Se modifica el número 6 del artículo 48 de la Ley 10/1990,

de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado como sigue:


«6. El Comité Paralímpico Español, tiene la misma naturaleza y ejerce

funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores

respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales,

psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y

funciones enel ámbito deportivo se declara de utilidad pública».


Segundo. Se introduce un número 3 en el artículo49, que queda

redactado como sigue:


«3. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del

emblema o símbolos, las denominaciones Juegos Paralímpicos ,

Paralimpiadas y Comité Paralímpico , y de cualquier otro signo de

identificación que porsimilitud se preste a confusiïn con los mismos,

quedareservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español.Ninguna

persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas

y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español».


Vigésimo quinta (nueva).


«Podrán acogerse a los beneficios del Real Decreto Ley 11/1998, de 4

de septiembre, las Sociedades Coope-rativas,

que sustituyan en los términos previstos en el mismo, a

socios trabajadores o socios de trabajo durantelos períodos de

descanso por maternidad, adopción y acogimiento, con independecia del

régimen de afiliación a la Seguridad Social en el que estuvieran

incluidos los socios trabajadores sustituidos, siempre que los

contratos de interinidad se celebren con trabajadores desemplea-dos».


Vigésimo sexta (nueva)

Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administra-tiva.


Se adiciona un sexto párrafo a la Disposición Adicional Cuarta,

«Recursos contra determinados actos, resolu-ciones y disposiciones»,

redactado en los siguientes tér-minos:


«Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario

dictados por la Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del

Ministro de Industria y Energíaque resuelven recursos ordinarios

contra actos dictadospor la Comisión Nacional de Energía, así como

las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en

única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de

la Audiencia Nacional.»

Vigésimo séptima (nueva) Sistema Tributario Local.


1. Se modifica el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado en los

términos siguientes:


«Artículo 108.


Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos

locales, y de los restantes ingresos de Derechopúblico de las

Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter

público no tributarias, preciospúblicos, y multas y sanciones

pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente

previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.»

2. Para el cálculo de la reducción en la base imponible del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de naturaleza urbana en

los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 71

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se aplicará el régimen

establecido en elartículo segundo, apartado b) 2 y concordantes de la

Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica par

cialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, y se establece una reduc-ción en la base imponible

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


3. Se añade una Nota Común 2. a a la Sección 1. a de las Tarifas del

Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto

Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente

redacción:


«Nota Común 2. a :





Página 288




Cuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el

ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota

mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una

bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente.


Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad

económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.


Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido

anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de

fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.


La bonificación a que se refiere el párrafo primero deesta Nota

alcanza a la cuota tributaria integrada por lacuota de Tarifa

modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice

de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, respectivamente.


El período a que se refiere el párrafo primero de estaNota caducará,

en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera

declaración de alta.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de

esta bonificación se establecerá en la Orde-nanza fiscal.»

4. Se modifica el apartado 2 de la regla 14. a de la Instrucción del

Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los

términos siguientes:


«2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.


Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los

elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las

que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen

superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la considera

ción de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párra-fo segundo

del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre.


Tratándose del elemento tributario constituido por el número de

obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las

Ordenanzas fiscales podránaumentar el límite máximo del 20 por 100 a

que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por

100.»

5. Las referencias a la «Compañía Telefónica Nacional de España»

contenidas en la Ley 15/1987,de 30 de julio, de Tributación de la

Compañía Telefónica Nacional de España, así como en el Real Decreto

1.334/1988, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente

la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributa-ción de la Compañía

Telefónica Nacional de España, se entenderán realizadas a la empresa

del «Grupo Telefóni-ca» a la que, en su caso, le haya sido, o le sea,

transmiti-da la Concesión para la prestación de los servicios de

telecomunicación establecida en el Contrato de Conce-sión entre el

Estado y Telefónica de fecha 26 de diciembre de 1991.


En tal caso, la compensación anual prevista en el artí-culo 4 de la

citada Ley 15/1987 tendrá como base los

ingresos procedentes de la facturación de la mencionadaempresa; las

restantes empresas del Grupo, incluida Telefónica S.A., quedan

sometidas al régimen general de los tributos locales.


Telefónica S.A. dispondrá de un plazo máximo de quince días desde que

tenga lugar la transmisión de laConcesión, o desde la entrada en

vigor de la presente Ley si aquélla hubiera tenido lugar con

anterioridad a dicha entrada en vigor, para comunicar a la Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del

Ministerio de Economía y Hacienda, la realización de la referida

transmisión de la Concesión, así como para poner a su disposición

cuantos datos, informes y antecedentes sean necesarios en orden a

poder continuar aplicando la compensación anual.


La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales

informará de la comunicación recibida al Departamento de Inspección

Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, así como a la Comisión Nacional de Administración

Local.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre

Bienes Inmuebles y de las Ponencias de Valores, de notificación de

valo-res catastrales y de entrega de los Padronesdel Impuesto sobre

Bienes Inmuebles.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, el plazo general

previsto en el apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los

tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará

hastael 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientoscuyos

municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación

de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero del

año 2000. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del

Catastro dentro de dicho plazo.


Asimismo y en relación a los indicados Ayuntamientos, se ampliará

también hasta el 31 de octubre de 1999 el plazo establecido en el

artículo 70.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, para la

publicación de las Ponencias de valores y hasta el 1 de marzo del año

2000 el plazo señalado en su apartado 4 para la notificación

individual de los nuevos valores catastrales.


En estos municipios la entrega del correspondiente Padrón del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que serefiere el artículo 77.1 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se podrá diferir hasta el día 1

de mayo del año 2000.


Segunda. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de

Convenios con las Comuni-dades Autónomas para el desarrollo

alternati-vo de las comarcas mineras.


Durante el ejercicio 1999, en orden al perfeccionamiento de la

implantación del programa de desarrollo




Página 289




alternativo de las comarcas mineras que comenzó en el ejercicio 1998,

las dotaciones para hacer frente a las obli-gaciones derivadas de los

Convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter

ampliable.


Tercera. Liquidación de los Contratos entre los Minis-terios de la

Marina y de Defensa y el Instituto Nacional de Industria.


Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y

el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de

septiembre de 1966, y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y

el Instituto Nacionalde Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de

agosto de 1981, éstos continuarán en vigor con sus correspondientes

anexos y normas adicionales en su caso, quedan-do extinguidos y sin

valor jurídico alguno desde el momento de su liquidación, que deberá

llevarse a cabo en un plazo no superior a dieciocho meses.


El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones cedidas por el

Ministerio de Defensa a la Empresas Nacional Bazán de Construcciones

Navales Militares,S.A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de

IndustriasMilitares, S.A. y a la Empresa SBB Blindados, S.A. a que se

refiere el artículo 41 de la presente Ley, seguirá siendo el de los

referidos contratos hasta su total enaje-nación a las citadas

empresas y en los plazos previstos. En relación con las fábricas de

Sevilla, con excepción delas Canteras y Alcalá de Guadaira, de La

Coruña y de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo régimen jurí-

dico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio de Defensa.


Cuarta. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las

labores de tabaco.


Uno. Durante 1999 los tipos del Impuesto General Indirecto Canario

aplicables a las entregas e importaciones de las labores de tabaco

serán las siguientes:


a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5

por 100.


b) Los cigarros puros con precio igual o superior a100 pesetas

unidad: 13 por 100.


c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.


d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.


Dos. Durante 1999, los tipos de recargo sobre las importaciones de

labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el

marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto

General Indirecto Canario serán los siguientes:


a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas

unidad: 0,45 por 100.


b) Importación de cigarros puros con precio igual osuperior a 100

pesetas unidad: 1,3 por 100.


c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.


d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:


4 por 100.


Quinta. Contratos de obra nueva en curso.


Uno. Ala entrada en vigor de esta Ley, los Centros Gestores de los

Ministerios de Fomento y Medio Ambiente efectuarán, para los

contratos de obra nuevaen curso, una retención del 10 por 100 del

precio de adjudicación aplicable al ejercicio en que finalice el

plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al

siguiente, según el momento en que se prevea realizar elpago.


Dos. Estas retenciones computarán a efectos de los límites

establecidos en el artículo 61.3 del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria.


Tres. Si como consecuencia de la aplicación de lodispuesto en el

apartado anterior se superasen los indicados límites, se estará a

lo dispuesto en el artículo 61.5 del citado Texto Refundido.


Sexta (nueva).


1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51, en

los años 1999 y 2000 no será precisa autorización para concertar

operaciones de crédito a largo plazo siempre que el Ahorro Neto sea

de signo negativo y nosupere los porcentajes de los ingresos

corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza

vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:


Ahorro Neto Año x100 Ingresos Corrientes

1999

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto b) del apartado 1 del

artículo 54, no precisarán autorización las operaciones de crédito a

concertar por las Entidades locales durante el período 1999 al 2003

cuando el volumen de su capital vivo referido en dicho punto

represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el

ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último

cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año,

un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se presente

ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de deuda

que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003.Dicho

compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.


3. En el plazo de un año desde la aprobación de esta ley, la

Intervención General de la Administración del Estado, la Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y la FEMP

elaborarán un Proyecto de Reglamento de actuaciones presupuestarias

y contables que unifique y homogeneice los criterios y medidas a

tomar para que el sector público local se homologue a los criterios

de Maastrich.





Página 290




Séptima (nueva). Régimen fiscal transitorio de las actividades de

investigación y explota-ción de hidrocarburos.


1. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor

de agotamiento realizadas en períodos impositivos iniciados con

anterioridad al 1 de enero de 1999 al amparo del capítulo X del

título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de

Sociedades, deberán invertirse en las condiciones y con los

requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.


2. Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de

compensación, conforme al régimen especial del capÁtulo X del

título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de

Sociedades, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1

de enero de 1999, serán compensadas en la forma establecida en el

artículo 1 de esta Ley.


Octava (nueva). Exención por reinversión en el Impuesto sobre

Sociedades.


Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el

artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, según suredacción original, se regularán por lo en

él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos

impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.


Novena (nueva). Sistema Tributario Local.


1. La supresión del requisito de informe técnicoprevio a la concesión

o denegación de beneficios fiscalesen el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, llevada a

cabo por la nueva redacción dada por la presente Ley a los artículos

78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las

Haciendas Locales, será efectiva respecto de los beneficios fiscales

cuya solicitud se formule a par-tir de la entrada en vigor de la

presente Ley.


2. Los sujetos pasivos que hayan iniciado con anterioridad al 1 de

enero de 1999 el disfrute de la bonifica-ción que preveía el apartado

3 del artículo 83 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, antes de su

supresión como consecuencia dela nueva redacción dada al citado

artícu-lo 83 por la presente Ley, continuarán disfrutando de la misma

hasta el término del período que reste conforme a la regulación que

se contenía en el mencionado apartado 3.


3. Las alteraciones que experimenten las cuotas del Impuesto sobre

Vehículos de Tracción Mecánica a con-secuencia de las modificaciones

introducidas por la pre-sente Ley en la letra A) del cuadro de

tarifas de dicho impuesto contenido en el artículo 96.1 de la Ley

39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,

no darán lugar a la obligación de realizar la notificación individual

a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria.


4. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1999, los

Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas

en la presente Ley a los tributos periódi-cos

con devengo el 1 de enero de dicho año, deberánaprobar el texto

definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el

Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto

en el artículo 17 de laLey 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 1999.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.


Queda derogado el último párrafo del apartado 3 de la Disposición

transitoria Quinta de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados.


Segunda.


Quedan derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo

establecido en la Disposición TransitoriaTercera de la presente Ley:


La Ley de 11 de Mayo de 1942 y su modificación de 23 de Julio de

1966, de creación de la Empresa Nacio-nal Bazán de Construcciones

Navales Militares, S.A.


La Ley de 30 de julio de 1959, de Reorganización de la Industria

Militar.


El artículo segundo del Real Decreto-Ley de 31 de octubre de 1968,

sobre nombramiento por Decreto de los cargos de Presidentes y de

Director Gerente de las Empresas Nacionales Bazán de Construcciones

Navales Militares, S.A. y Santa Bárbara de Industrias Militares,

S.A.


El Decreto de 10 de septiembre de 1966, por el que se aprueba el

Contrato entre el Ministerio de la Mari-na y el Instituto Nacional de

Industria, regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la

Empresa NacionalBazán de Construcciones Navales Militares, S.A., y

normas de desarrollo.


El Real Decreto de 3 de agosto de 1981, por elque se aprueba el

Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de

Industria regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la

Empresa NacionalSanta Bárbara de Industrias Militares, S.A. y Real

Decreto de 14 de mayo de 1993, de modificación del ámbito de

aplicación y normas de desarrollo.


El Decreto de 17 de octubre de 1968, por el que se transfiere al

Instituto Nacional de Industria diversos bienes del Patrimonio del

Estado.


Tercera.


Quedan derogadas las siguiente normas:


a) La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa.


b) La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórrogade la vigencia de

la Gerencia de Infraestructura de laDefensa y que modifica

parcialmente la Ley 28/1984.





Página 291




c) La Disposición Adicional Novena de la Ley13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.


Cuarta (nueva). Sistema Tributario Local

Ala entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas

disposiciones legales y reglamentarias seopongan a lo dispuesto en el

apartado uno de este artículo, y en particular:


a) El apartado dos del artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio,

sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.


b) El punto 3 del Anexo 1, y el punto 96 del Anexo 4, ambos del Real

Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados

procedimientos tribu-tarios.


c) El artículo 10 del Real Decreto 1.108/1993, de 9 de julio, por el

que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto

sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los

artículos 7 y 8 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de

las Hacien-das Locales.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Declaraciones tributarias por medios telemá-ticos.


Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda paraque determine,

mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que

integran la Administra-ción local y los organismos públicos o

entidades de derecho público vinculados o dependientes de dichas

Admi-nistraciones y de la Administración General del Estado, así como

la Seguridad Social, habrán de presentar por

medios telemáticos sus declaraciones, declaracionesliquidaciones,

autoliquidaciones o cualquiera otros documentos exigidos por la

normativa tributaria.


Asimismo, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que

determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las

pequeñas y medianasempresas podrán presentar por medios telemáticos

sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquida-ciones o

cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.


Se entenderán por pequeñas y medianas empresas las no comprendidas en

la definición de grandes empresas a los efectos del Impuesto sobre el

Valor Añadido .


Segunda. Impuesto sobre la electricidad.


El apartado uno de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social, queda redactado como sigue:


«Uno. En el contexto del proceso de armonizacióncomunitaria de la

fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará,

en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la

Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en

rela-ción a la cantidad de energía eléctrica suministrada».


Tercera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio-nes sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


Cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.