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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 142-6, de 13/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 13 de noviembre de 1998 Núm. 142-6 PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LAPONENCIA
121/000142 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del Informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social (núm. expte. 121/000142).
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Ala Comisión de Economía y Hacienda
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (expte. n.o
121/142), integrada por los Diputados Dña. María Mercedes Fernández
González (GP), D. Rafael Hernando Fraile (GP), D. Vicente
Martínez-Pujalte López (GP), D. Juan Manuel Ediagaray Ucelay (GS),
Dña. Arantza Mendizábal Gorostiaga (GS),D. Pedro Antonio Ríos
Martínez (GIU), D. FrancescHoms i Ferret (GC-CiU), D. Jon Zabalía
Lezamiz (GVPNV), D. Jose Carlos Mauricio Rodríguez (GCC) y D. Joan
Saura Laporta (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión
el siguiente:
INFORME
1. EXAMEN DE LAS ENMIENDAS QUE PODRÍAN AFECTAR A LA TRAMITACIÓN
DEL PROYECTO.
En primer lugar, la Ponencia ha procedido al examen de las enmiendas
formuladas al Proyecto de Ley, deteniéndose en el análisis de
aquellas que, por su contenido o alcance, podrían afectar a la
tramitación del Proyecto, distinguiendo los siguientes grupos de
enmiendas:
A) Enmiendas susceptibles de afectar al Régimen Económico-Fiscal de
Canarias.
En este sentido, la Ponencia ha examinado en primer lugar las
enmiendas 150 (GS), 291 (GP), 375 (GC-CiU) y 413 y 414 (GCC), en
cuanto que todas ellas aludían a la modificación, supresión o adición
de preceptos referentes al Régimen Económico-Fiscal de Canarias. En
relación con las enmiendas mencionadas, la Ponencia ha acordado lo
siguiente:
a) Por lo que se refiere a las enmiendas 291, 413 y 414, la Ponencia
ha resuelto dar traslado de las mismas a la Comisión de Economía,
Comercio y Hacienda a los efectos de que ésta solicite, a través de
la Mesa de la Cámara, el informe a que se refiere la Disposición
Adicional Tercera de la Constitución, toda vez que las citadas
enmiendas proponen la modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal
de Canarias. Asimismo, la Ponencia ha acordado dar traslado a la
Comisión, a los mismos efectos, de la enmienda 375 encuanto que la
misma, sin incidir tan directamente en el Régimen Económico-Fiscal de
Canarias, propone la prórroga para el ejercicio de 1999 de
determinado precepto de carácter transitorio que afecta, entre otros,
al Impuesto General Indirecto Canario.
b) Por el contrario, la Ponencia ha entendido que la enmienda 150,
que propone la supresión de la Disposición Transitoria Cuarta del
Proyecto de Ley, en la que se fijan a su vez los nuevos tipos del
Impuesto General
Indirecto Canario aplicable a las labores de tabaco, no ha de ser
objeto de nuevo informe por parte de la Comunidad Autónoma de
Canarias, toda vez que la misma no introduce nuevas modificaciones,
limitándose a proponer la supresión de la Disposición Transitoria
Cuarta que modifica el Régimen EconómicoFiscal, Disposición que ya
fue informada favorablemente por el Parlamento Canario.
B) Enmiendas que podrían contener preceptos propios de Ley Orgánica.
En este apartado, la Ponencia ha examinado las enmiendas señaladas
con los números 33 y 34 (GV-PNV), 65 (GS), así como la número 378
(GC-CiU), sobre las cuales ha resuelto lo siguiente:
a) Dar traslado a la Mesa de la Cámara, a los efectos previstos en
el artículo 130.3 del Reglamento del Congreso, de la enmienda número
33, en cuanto que lamisma propone una modificación del artículo 47.1
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a
la educación, Ley que tiene naturaleza orgánica en su totalidad.
Igualmente, la Ponencia ha acordado dar traslado a la Mesa de la
Cámara, a los mismos efectos, de la enmienda número 34, en la medida
en que, sin proponer la modificación de un precepto de carácter
orgánico, puede implicar la ampliación de lo dispuesto en
determinados artículos de la Ley Orgánica 8/1985, yamencionada, para
supuestos previstos en una ley de carácter ordinario.
b) En relación con la enmienda número 65, la Ponencia ha solicitado
del Grupo Socialista, autor de la misma, una aclaración en el sentido
de si la citada enmienda se proponía modificar únicamente el apartado
5 de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o si,
por el contrario, en la enmienda se proponía también la modificación
de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, como
parece desprenderse del sentido literal de la enmienda. Aclarado por
los representantes del Grupo Socialista que la referencia a la
Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985 constituía
un error, de suerte que la modificación se limitabaa la Disposición
Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, Disposición que no
tiene carácter orgánico, la Ponencia ha decidido no dar traslado de
la misma a la Mesa de la Cámara, por entender que no concurre el
supuesto previsto en el artículo 130.3 del Reglamentodel Congreso.
c) Por lo que se refiere a la enmienda número 378, la Ponencia
considera que la misma propone una modificación que, aunque afecta
a determinados Cuerpos docentes y alude a la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, no contiene materia reservada a la Ley Orgánica,toda
vez que se trata de un problema de integración dedeterminados
funcionarios en ciertos Cuerpos docentes,cuestión que la Ley Orgánica
1/1990 ha tratado en distintas disposiciones transitorias sin
atribuir a las mismas naturaleza orgánica.
2. ENMIENDAS SOBRE CUYA TRAMITACIÓN SE HA PRONUNCIADO LA PONENCIA.
A) Enmiendas que pretenden la modificación de un Proyecto de Ley
actualmente en tramitación en el Senado.
En este capítulo, la Ponencia ha considerado las enmiendas 355 a 357
(GC-CiU), que proponen la modificación de determinados preceptos de
la futura Ley delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
actualmente en tramitación en el Senado. La Ponencia ha debatido
sobre la tramitación que corresponde a las citadas enmiendas, en
tanto que el Grupo autor de las mismas hamanifestado su voluntad de
reconsiderar el mantenimiento de las enmiendas en cuestión en sus
términos actuales.
En el mismo sentido se ha manifestado la Ponencia y los autores de
las enmiendas 321 (GP) y 369 (GC-CiU),en cuanto que las mismas
también podrían afectar a una Ley actualmente en tramitación
parlamentaria en el Senado, puesto que la reducción que establecen
resultaría de aplicación en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas para el ejercicio de 1999.
B) Enmiendas que pueden referirse a asuntos que no son competencia de
la Ley estatal.
En relación con la enmienda 384 (GMx-EA), encuanto se refiere al
personal laboral docente incluido en las vigentes relaciones de
puestos de trabajo docentes del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación (denominación que corresponde a la
Consejería del ramo del Gobierno Vasco), estableciendo las
condiciones en las que ese personal podría adquirir la condición de
funcionario, previa regulación del Parlamento Vasco, la Ponencia ha
acordado solicitar criterio del autor de lamisma, a efectos de elevar
parecer razonado sobre la tramitación de la citada enmienda.
3. ENMIENDAS QUE SE RETIRAN O CORRIGEN.
A) Enmiendas que se retiran.
El Grupo Popular manifiesta su voluntad de retirarlas enmiendas
señaladas con los números 284 y 305. La primera de las enmiendas
citadas contiene un texto coincidente con otro que se integra en la
enmienda 288, en concreto, en el apartado 2. o que, a su vez, añade
un nuevo apartado, 4, al artículo 3. o de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, lo que motiva su retirada. Sin embargo, en el
apartado correspondiente de la enmienda número 288 deberá incluirse
la referencia a la legislación de desarrollo de las Comunidades
Autónomas, que figura enla enmienda número 284, en lugar de a la
legislación de bienes de las Corporaciones Locales que aparece en la
enmienda 288.
En relación con la enmienda 308, el Grupo Popular, autor de la
misma, había presentado un escrito señalando que, por error, se
había formulado como enmienda al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siendo así que la
pretensión de la enmienda era la de adicionar un nuevo
artículo en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
para 1999.
Por su parte, el representante del Grupo Vasco manifestó su
voluntad de retirar la enmienda número 40.
B) Enmiendas que se corrigen por haberse advertido error.
La enmienda número 297 se modifica, de modo que debe decir
«artículo 43.Ter».
La enmienda número 303 debe completarse de modo que, además de la
referencia al Ministerio de Industria y Energía, se haga referencia a
la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como órgano dependiente
de aquél.
La rúbrica que aparece en la enmienda 318, por la que se modifica
la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, «Recursos contra determinados actos,
resoluciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa» debe sustituirse por la
rúbrica que esa Disposición tiene en la Ley modificada: «Recursos
contra determinados actos, resoluciones y disposiciones».
La Disposición Adicional nueva que propone la enmienda número 320,
relativa a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de
Pensiones, se incorpora a laDisposición Adicional Primera del
Proyecto, relativa a la modificación de la misma Ley, en lugar de
introducirse como Disposición Adicional nueva.
Las referencias a las modificaciones operadas por el «apartado Uno
de este artículo» que aparecen en los cuatro números de la enmienda
326, por la que se propone la creación de una nueva Disposición
Transitoria, se sustituyen por la referencia a las modificaciones
operadas «por la presente Ley».
Asimismo, a propuesta del Sr. Zabalía Lezámiz, se considera
corregida la enmienda número 4, debiéndose entender que se trata de
una enmienda de adición y no de modificación, como erróneamente se
afirma en la misma.
4. ENMIENDAS QUE SE INCORPORAN AL INFORME DE LAPONENCIA.
En lo relativo a las enmiendas que se incorporan al Informe de la
Ponencia, ésta ha resuelto, por mayoría, losiguiente:
a) Introducir las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular que no
hayan sido retiradas, a excepción de las señaladas con los números
281, 282, 291, 298, 302,307, 319 y 321, esta última por las razones
que quedan apuntadas.
b) Las enmiendas que se incorporan al Informe y que hayan sido objeto
de corrección, según lo que se detalla en el apartado 3.B), lo harán
en los términos que resulten de la citada corrección.
Por lo que se refiere a las restantes enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley, la Ponencia ha acordado no
incorporarlas al Informe, sin perjuicio del criterio de la Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 1998.-María
Mercedes Fernández González,Diputada.-Rafael Hernando Fraile,
Diputado.Vicente Martínez-Pujalte López, Diputado.-Juan Manuel
Ediagaray Ucelay, Diputado.-Arantza Mendizábal Gorostiaga,
Diputada.-Pedro Antonio Ríos Martínez, Diputado.-Francesc Homs i
Ferret, Diputado.-Jon Zabalía Lezamiz, Diputado.-Jose Carlos
Mauricio Rodríguez, Diputado.-Joan Saura Laporta, Diputado.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN
SOCIAL
Exposición de motivos
I
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1999, requieren para su mejor
ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta
naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al
servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos
sectoriales en que ésta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadasreformas en el
ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras
del régimen del personal alservicio de las Administraciones Públicas
y atiende a necesidades concretas tanto en el ámbito de la organiza
ción y gestión como en el de la actuación administrativa.
II
En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que la reforma del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las
modificaciones que la misma determina en otros impuestos aglutinará
en el marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas el núcleo principal del conjunto de disposiciones tributarias
para el próximo ejercicio. De ahí que tanto la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1999 como la presente Ley, se limiten a
realizar ajustes puntuales en la normativa vigente.
Las normas tributarias se recogen en el Título I.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los criterios de
valoración de las participaciones en Instituciones de Inversión
Colectiva, que se valorarán por el valor liquidativo de las mismas a
31 de diciembre.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que en las
liquidaciones parciales a cuenta que se practiquen con ocasión del
pago de las percepciones derivadas de los seguros de vida, se tome en
cuenta lareducción prevista en el artículo 20.2b. de la Ley del
impuesto.
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se adapta la normativa
del impuesto a la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998, lo que determina la
ampliación del ámbito de aplicación de la exención correspondiente
a los servicios deportivos prestados por entidades sin fin de
lucro.
En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en
las ciudades de Ceuta y Melilla, se introducen mejoras técnicas en
la regulación que la Ley 8/1991, de 25 marzo contiene de este
impuesto.
En materia de tasas y prestaciones patrimoniales decarácter público,
se crean nuevas tasas y se modifican algunas de las ya existentes,
todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe
exigido al coste delservicio prestado.
En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se da nueva
redacción al número 2 del apartado b) delartículo 62 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
incluyendo expresamente en la relación de bienes inmuebles
constitutivos del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, y aun cuando dicho precepto contiene una relación de dicho
bienes «ad exemplum» y no como números clausus, el lecho o terreno
ocupado por el agua de las presas, saltos de agua y embalses,
constituyendo tales bienes, como siempre fue la voluntad del
legislador y dela norma, un conjunto unitario, critero que debe
aplicarse también a este tipo de inmuebles cuando, de conformidad
con lo señalado en el artículo 63 de la citada Ley, sean de
naturaleza rústica.
III
En el orden social, se adoptan en el Título II medidas relativas al
procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la
misma, modificando al efecto elReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Las medidas relativas al procedimiento tienen por objeto potenciar el
cobro de las deudas por parte de la Seguridad Social y la utilización
de soportes informáticos en el suministro de datos a la misma. Así,
se posibilita a la Tesorería de la Seguridad Social para adoptar
medidas cautelares de carácter provisional en el procedimiento de
apremio, potenciando innegablemente la eficacia en lagestión
recaudatoria de la misma. Esta regualación se adapta plenamente a la
establecida para el orden tributario en la Ley General Tributaria,
evitando la situación de desventaja que en el procedimiento
recaudatorio seencontraba la Seguridad Social. Asimismo, se
condiciona la adquisición y mantenimiento de beneficios en la cotización
a la Seguridad Social al suministro de determinados datos en
soporte informático y faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales a imponer a las grandes empresas la utilización de dichos
soportes en la presentación a la Seguridad Social de determinados
datos.
En relación con la acción protectora y respecto de la protección por
desempleo, se adoptan medidas de fomento del autoempleo de los
trabajadores minusválidos.
Como otras normas protectoras, cabe destacar laampliación de los
supuestos de los que se puede causar derecho a la pensión de viudadad
y a las prestaciones enfavor de los familiares y la concreción de la
protecciónpor reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se incluye también en este Título un Capítulo relativoa las
infracciones y sanciones en el orden social con el fin de conseguir
una mejor y más eficaz protección del trabajador en el ámbito
laboral. Atal efecto, se modifica la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social al objeto de acoger la
doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de
unidad de caja de la Seguridad Social. También se introducen
modificaciones a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, con el fin de cubrir los graves vacíos de
tipificación infractora en prevención de riesgos laborales que exige
la transposiciónde Directivas comunitarias en la materia. Y por
último, se modifica el Estatuto de los Trabajadores dada laurgencia
de tipificar nuevas infracciones en supuestos socialmente sensibles,
como son el acoso sexual en el medio laboral y el abuso de horas
extraordinarias.
IV
El Título III recoge diversas normas relativas al personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se regulan los
procesos selectivos de sustitución de empleo interino o consolidación
al empleo temporal al objeto de dar rango legal en estos procesos
selectivos al sistema de concursooposición y de prever que en la
fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la
experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.
En relación con el personal al servicio de las Instituciones de la
Seguridad Social, se establece la funcionarización de determinado
personal laboral del Instituto Social de la Marina; en concreto, del
personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo (en la nueva
especialidad laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos de la
Administración de la Seguridad Social) y del personal adscrito al
Programa de Sanidad Marítima (en las nuevas escalas de Médicos de
Sanidad Marítima, ATS/DUE de Sanidad Marítima, adscritas a dicho
Instituto).
Como otras normas reguladoras del régimen de personal, cabe
mencionar la unificación en un único Cuerpo, el Cuerpo Especial de
Instituciones Penitenciarias, delos actuales Cuerpos Especiales
Masculino y Femenino, la tipificación como infracción grave del
acceso de los funcionarios públicos a datos recaudatorios de la
Seguridad Social para fines distintos de sus funciones propias(de
forma análoga a la regulación tributaria) y el cambiode denominación
de los Cuerpos especializados en meteorología.
En materia de clases pasivas, se modifica el TextoRefundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, al objeto de ampliar los límites de edad
para serbeneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto de que
no sobreviviera ninguno de los padres, armonizando
así la regulación de las Clases Pasivas del Estado con la establecida
para el ámbito de la Seguridad Social con la nueva regulación que
sobre esta materia se ha llevado acabo por la Ley 24/1997, de 15 de
julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la
Seguridad Social.
Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978,de 7 de junio por
el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio
de la Administración de Justicia a fin de restringir al máximo las
disparidades existentes entre los regímenes de la Mutualidad
General Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios dela
Administración del Estado (MUFACE) y el InstitutoSocial de las
Fuerzas Armadas (ISFAS).
Y por último, se establece la posibilidad de que puedan concertarse
en favor del personal desplazado en el exterior seguros de accidentes
y asistencia sanitaria quecubran contingencias no cubiertas por un
régimen de la Seguridad Social.
V
En el Título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y
patrimonial así como de organización y procedimiento.
Las normas de gestión financiera se recogen en el Capítulo I de este
Título, y se concretan en la modificación del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en determinados
puntos. Cabe destacar la modificación del Capítulo II del Título
III de la Ley General Presupuestaria relativo al control de los
organismos públicos, modificación que ha sido necesaria dada la nueva
clasificación de los mismos realizada por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica Control interno de
la gestión económicofinanciera de los Organismos Autónomos del
Estado, Entidades PúblicasEmpresariales, otros Entes Públicos y
Sociedades Estatales permite acomodar el sistema de control de los
distintos organismos a la naturaleza de la actividad de los mismos.
También se modifica la regulación de la Deuda Pública del Estado
para establecer la posibilidad de quelos valores negociables de la
Deuda del Estado adquiridos en el mercado secundario puedan
destinarse no sólo a su amortización, sino también a su mantenimiento
en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, y
de que puedan realizarse operaciones de compraventa sobre los
mismos; asimismo, se suprimen las razones especiales para la apertura
de cuentas del Tesoro fuera del Banco de España, dado que, a
instancia del Banco Central Europeo, dichas cuentas no serían la
excepción, sino la regla. Y por último, se modifica elTítulo VI de la
Ley General Presupuestaria relativo a la Contabilidad Pública con el
fin de adaptar el mismo tanto a la regulación que la Ley 6/1997, de
14 de abril, realiza de las Entidades integrantes del Sector Público
Estatal como a la Resolución de 30 de septiembre de 1997, de la
Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones con el
Tribunal de Cuentas, relativa a la rendición de
cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y ámbito de la
Cuenta General del Estado.
Respecto de la gestión patrimonial se prevé la enajenación de
determinados inmuebles de Defensa y Patrimonio del Estado, y en el
ámbito de los contratos de las Administraciones Públicas, se modifica
la Ley 13/1995, de 18 de mayo en un aspecto puntual y concreto al
objeto de establecer medidas de control en la ejecución de los
proyectos de obra.
Por lo que se refiere a las normas de organización y procedimiento
recogidas en el Capítulo II del Título IV, uno de los principales
aspectos a destacar es la adaptación de los Organismos Autónomos y
las demás Entidades del Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de
abril,de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado. Así, se adaptan a la Ley 6/1997 los Organismos Autónomos
de carácter comercial, industrial, financiero o análogos; los
Organismos Públicos de Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la
MUGEJU, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el Ente
Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, el Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias, laGerencia del Sector de la
Construcción Naval, la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras, el Consejo de la Juventud de España, el Organismo
Nacional deLoterías y Apuestas del Estado, el Organismo Autónomo
Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el Centro para el
Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), yla Red Nacional de
los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha
(FEVE).
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización yFuncionamiento de la
Administración General del Estado se modifica, a su vez, para
permitir la delegación por los Ministros de sus competencias para
resolver recursos y declarar la lesividad de los actos
administrativos; y seestablecen los supuestos en que los actos y
resoluciones de los Organismos Públicos no ponen fin a la vía
administrativa, pudiendo interponerse contra los mismosrecurso
ordinario ante el correspondiente Ministro.
Como otras normas de organización, cabe destacar las siguientes: la
adopción de una serie de medidas, con carácter extraordinario, que
permiten acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la
introducción del Euro y los procesos conexos, la modificación de
algunos preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, deFomento y
Coordinación General de la Investigación Científica Técnica en lo
relativo a la composición del Consejo General de Ciencia y Tecnología
y al objeto de adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia
y Tecnología, la ampliación de las competencias de la Agencia
Española del Medicamento, que asumirá competencias en materia de
medicamentos veterinarios y la ampliación de los fines del Instituto
de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en
un solo organismo de investigación agraria actividades que se
encuentran actualmente en otros órganos centralizados a fin de
conseguir una más ágil gestión investigadora en la materia.
El Título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz
acción administrativa en los diversos campos en que ésta se
manifiesta.
En materia de transportes, se modifica la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para delimitar
la forma de medir los terrenos inmediatos al ferrocarril sujetos a
limitaciones del dominio.
En materia educativa, se establece como medida de carácter permanente
la autorización de un descuento máximo del 12% sobre el precio de
venta al público de loslibros de texto y materiales didácticos ya que
se ha considerado que las razones que justificaron la previsión de
esta medida para el curso 98-99 no tienen carácter meramente
transitorio. También se modifica la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de
octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, al objeto de incluir en
la misma un nuevo precepto que regule la relación jurídica del
profesorado que imparte la enseñanza religiosa con los centros en que
se imparte.
En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, en aspectos muy concretos
y puntuales. También se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada con el fin de facilitar el que las acciones de las
sociedades concesionarias de televisión sean susceptibles de ser
vendidas en mercados secundarios.
En materia de agricultura se introducen normas que afectan a los
compradores y productores de leche y productos lácteos y se regula
la posibilidad de creación de sociedades estatales para la ejecución
de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de
regadíos.
En relación con la acción administrativa en el exterior, se
introducen mejoras técnicas en la regulación quedel Fondo de Ayuda al
Desarrollo (FAD) realizó la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ypor último, en materia de energía, se modifica la Ley54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico a fin de garantizar la libertad de
participación en el capital de la sociedad mercantil que actúe como
operador del mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador de
esta Ley.
TÍTULO I
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 1. Valores representativos de la participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados
organizados.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el artículo 15 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio que quedará redactado como sigue:
«Uno. Las acciones y participaciones en el capitalsocial o fondos
propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados
organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión
Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del
cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se
publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en
mercados organizados, con su cotización media correspondiente al
cuarto trimestre del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas
todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que
coticen en mercadosorganizados, se tomará como valor de estas
acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro
del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capitalpendientes de
desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las
normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas,
incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto
pasivo.»
Artículo 2. Demás valores representativos de la participación en
fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Con efectos desde 1 de enero de 1999. se modifica elartículo 16 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio que
quedará redactado como sigue:
«Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de
aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las
mismas se realizará por el valor teórico resultante del último
balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o
voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el
informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de
auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el
mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor
teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de
capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los beneficios
de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha
del devengo del Impuesto.
Aeste último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de
regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el
fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se
computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del
impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con
las normasque se recogen en su legislación específica y siendo
deducibles las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados,
en el capital social de las cooperativasse determinará en función del
importe total de las aportaciones
sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante
del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las
pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. Alos efectos previstos en este artículo, lasentidades deberán
suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las
valoraciones correspondientes.»
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 3. Liquidaciones parciales a cuenta.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el artículo 35 de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones que quedará redactado como sigue:
«1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que
se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos
de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes
devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores,
efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos
análogos.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar
estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan
proceder al cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o
los bienes depositados.
En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de
seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las
reducciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los
requisitos y límites establecidos en el mismo.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a
cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión
hereditaria de que se trate.»
SECCIÓN TERCERA
Impuestos Locales
Artículo 4. (Suprimido)
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
SECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido:
El número 13. o del apartado Uno del artículo 20 quedará redactado
de la siguiente forma:
«13. o Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o
entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales
servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y
sean prestados porlas siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter
social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»
SECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla
Artículo 6. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
Uno. Se introducen las siguientes modificacionesen la Ley 8/1991, de
25 de marzo, del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Primero. El artículo 7. o quedará redactado como sigue:
«Artículo 7. o Exenciones en operaciones interiores.
Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes
muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de
bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las
entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de
servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía
eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del
Impuesto sobre el Valor Añadido».
o Segundo. El artículo 8. quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. o Exenciones en las exportaciones y operaciones
asimiladas.
1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de
bienes muebles corporales y las prestaciones de servicios, cuando los
bienes o servicios sean exportados definitivamente en régimen
comercial al resto del territorio nacional o al extranjero, en los
mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el
Valor Añadido se establecen para las exenciones en exportaciones y
operaciones asimiladas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,no estarán exentas
del Impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a
continuación, se indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos, así como las
destinadas a ventas efectuadas a bordo de medios de transporte que
realicen la travesía entre elterritorio peninsular español y las
Ciudades de Ceuta yMelilla o bien la travesía entre estas dos
Ciudades.
b) Las provisiones de a bordo de Labores de Tabaco con destino a los
medios de transportes que realicen las travesías expresadas en la
letra a) de este apartado.»
Tercero. El artículo 11 quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en
el momento en que éstos se pongan adisposición de los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración
para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la
entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación
aplicable.
En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica,
embarcaciones o aeronaves, el devengo del Impuesto se producirá en el
momento de su matriculación.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de
servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto
sobre el Valor Añadido paradichas operaciones según la normativa
reguladora de este último tributo.»
Cuarto. El número 4 del apartado Adel artículo 18 bis Gravámenes
complementarios del Impuesto sobre laProducción, los Servicios y la
Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del
tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles quedará redactado
como sigue:
«4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas
Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número
3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la
reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a
los siguientes:
a) Cigarrillos:
1. o Tipo proporcional: 36 por 100.
2. o Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.
c) Picadura para liar: 25 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.»
Quinto. El artículo 20 quedará redactado como sigue:
«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto
devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que,
devengadas en el territorio de aplicación de dicho Tributo, hayan
soportado por repercusión directa o satisfecho por las
adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos
bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que
se señalan en la letra a) del artículo 3. o de esta Ley, o bien sean
exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al
extranjero.
No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que se refiere el
párrafo anterior correspondientes a bienes exportados que no resulten
exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 8. o de esta Ley.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,
limitaciones y restricciones que se contienen enla legislación común
del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas
soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones
previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de las
cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del
saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la
forma que reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relacióncon las entregas de
bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de
energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores
del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos,
no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones
que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del
apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18
bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones,
la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los
requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.»
Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Artículo 22. Liquidación.
1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones
provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria.
2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el Impuesto en
régimen de autoliquidación.
3. En las importaciones, con excepción de los casos previstos en el
párrafo segundo de la letra b) del artículo 11 de esta Ley, la
liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse
con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de
las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un
plazo máximo de 60 días desde la introducción de las mercancías hasta
el pago del Impuesto si, a juicio de la Administración o de los
órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda
tributaria.»
Dos. En los casos de importación de vehículos de tracción mecánica,
embarcaciones o aeronaves, no se
producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafosegundo de la
letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, en su
redacción dada por el apartado tercero del número uno anterior,
cuando este devengo se hubiera producido con anterioridad al momento
de su matriculación, de conformidad con lo establecido en el primer
párrafo de la citada letra b).
CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 7. Modificación de la tasa por inspecciones ycontroles
veterinarios de animales vivos que se introduzcan en territorio
nacional procedentes de países no comunitarios.
Se modifican los epígrafes segundo y sexto de la relación incluida
en el apartado Seis.b) del artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social,
que quedan redactados como sigue:
«Animales de peso vivo inferior o igual a 0,1 kg. (excepto cebos
vivos para pesca): 10.000 animales.
Cebos vivos para pesca: 100 kg.»
Artículo 8. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en
el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se
abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de
una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se
producirá el día que se otorgue el título habilitante y el
correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que
proceda.
Si quienes se benefician del uso especial hubiesencumplido sesenta y
cinco años antes de efectuarse laliquidación de cualquier período
posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte
para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la
cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto alMinisterio de
Fomento con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del
siguiente período de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento
del título concesional o de la autorización, se podrán establecer
los requisitos del artículo 16.»
Artículo 9. Tasa por la prestación de servicio de inspección y
control radiomarítimo.
El punto Uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997, que quedara
redactado como sigue:
«2. El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se
presente la solicitud del servicio, siendoinexcusable el pago de la
misma para la obtención del certificado o licencia que corresponda.»
Artículo 10. Patentes.
Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo de
Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
«5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse
parcial o totalmente en el informe de búsqueda internacional
realizado en aplicación del tratado de Cooperación en Materia de
Patentes, se reembolsará al solicitante el 25 por 100, el 50 por 100,
el 75 por 100 o el 100 por 100 de la tasa en función del alcance de
dichoinforme.
6. No serán objeto del informe sobre el estado de la técnica las
solicitudes cuyo informe de búsqueda internacional haya sido
realizado por la Administración española encargada de la búsqueda
internacional.»
Artículo 11. Inscripción y acreditación catastral.
Se suprime la expresión La transmisión de la titularidad de los
bienes inmuebles del apartado a) del número Tres del artículo 33 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social
Artículo 12. Fijación del canon concesional de las Expendedurías de
Tabaco y Timbre del Estado.
El canon concesional al que se refiere el artículo 4,apartado seis de
la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y
Normativa Tributaria se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
a) Será aplicable a las expendedurías creadas a partir de la
entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que, existentes con
anterioridad, sean transmitidas a partir de dicha fecha o
experimenten novación relevante en el título concesional, como el
cambio de emplazamiento, autorización de nuevos almacenes o
concesión de puntos de venta transitorios.
b) El canon constará de dos cuotas: fija y variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en
función de la ubicación de la expendeduría:
situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes: 20.000 ptas.
situadas en poblaciones de más de más de 10.000 y hasta 100.000
habitantes: 30.000 ptas.
situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes y capitales
de provincia: 40.000 ptas.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa en
función de la categoría de la expendeduría,
según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes y comisiones
obtenidos por la venta de tabaco y expedición de efectos timbrados:
CATEGORÍA INGRESOS BRUTOS CANON ANUAL
1. a Hasta 2.000.000 0
2. a Mas de 2.000.000 y hasta 3.500.000 42.000
3. a Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000 60.000
4. a Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000 78.000
5. a Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000 96.000
6. a Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000 114.000
7. a Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000 132.000
8. a Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000 150.000
9. a Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000 168.000 10. a Más de
14.000.000 y hasta 15.500.000 186.000 11. a Más de 15.500.000 y hasta
20.000.000 240.000 12. a Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000 300.000
13. a Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000 420.000 14. a Más de
35.000.000 y hasta 50.000.000 600.000 15. a Más de 50.000.000 y hasta
75.000.000 900.000 16. a de 75.000.000 en adelante 1.500.000
c) El canon se devengará en el momento en que tenga lugar el acto
constitutivo, transmisivo o novacional de la concesión y en los años
sucesivos en 1 de enero de cada año, siendo exigible con la
liquidación y notificación que del mismo haga el órgano competente
al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo de ejercicio de
la actividad; la cuota variable será prorrateable por trimestres
enteros redondeados por exceso en función del tiempo de ejercicio de
la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría se realizará
en el instante concesional, sobre la base de la media de ingresos
brutos de las expendedurías de la localidad. En todos los demás
supuestos la categoría de la expendeduría y, por tanto, el canon
variable a pagar sefijará en función de los ingresos brutos de la
expendeduría en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros
los ejercicios incompletos.
d) La recaudación por este Canon se incluirá entre los ingresos del
Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, a quien
corresponderá la gestión, administración, liquidación, notificación y
recaudación del mismo».
Artículo 13. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1979, de 2 de
octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico:
Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en elapartado 1 del
artículo quinto, con el siguiente tenor:
«d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones
administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o
por sustracción de las mismas.
e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo».
Dos. El artículo catorce de la Ley 16/1979, de 2 deoctubre, sobre
Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, quedará redactado como
sigue:
«Artículo catorce.
No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán
sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por
anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las
personas, organismos o Estaciones que realicen la inspección.
Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a
quienes soliciten los servicios de inspección.
Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y
plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e
ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de
aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.
Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la
Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación
correspondiente».
CAPÍTULO IV
Sistema tributario local
Artículo 14. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica en los términos que a continuación se indican la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales:
1. o Se modifica el apartado 2 del artículo 2 quequeda redactado como
sigue:
«2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como
ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y
sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades
locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha
Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la
Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los
procedimientos administrativos correspondientes.»
2. o Se añade un apartado 4 al artículo 3 con la siguiente redacción:
«4. Tendrán también la consideración de ingresos de Derecho privado
el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del
patrimonio de las Entidades Locales como consecuencia de su
desafectación como bienes de dominio público y posterior venta, aunque
hasta entonces estuvieran sujetos a concesión administrativa.
En tales casos, salvo que la Legislación de desarrollo de las
Comunidades Autónomas prevea otra cosa, quien fuera el último
concesionario antes de la
desafectación tendrá derecho preferente de adquisicióndirecta de los
bienes sin necesidad de subasta pública. »
3. o Se modifica el artículo 7 que queda redactado como sigue:
«Artículo 7.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases del Régimen Local, las
Entidades locales podrándelegar en la Comunidad Autónoma o en otras
Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades
de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que
la presente Ley les atribuye.
Asimismo, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad
Autónoma o en otras Entidades locales en cuyo territorio estén
integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los restantesingresos de Derecho público que les
correspondan.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporaciónhabrá de fijar el
alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una
vez aceptada por el órganocorrespondiente de gobierno, referido
siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades locales en cuyo
territorio estén integradas en los Boletines Oficiales de la Provincia
y de la Comunidad Autónoma , para general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los
procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas,
relativas a la gestión tributaria que establece la presente Ley y,
supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos
de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación
serán impugnables con arreglo al procedimiento quecorresponda al Ente
Gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la Entidad
delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución
de competencias propias de dicha Entidad.
4. Las Entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan
asumido por delegación de una Entidad local todas o algunas de las
facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos
o algunos de los tributos o recursos de Derecho público de dicha
Entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su
ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades locales que
no le hayan delegado tales facultades. »
4. o Se modifica el artículo 8 de la Ley que queda redactado como
sigue:
«Artículo 8.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases del Régimen Local, las
Administraciones Tributarias del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de lasEntidades Locales colaborarán en todos los órdenes
de
gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos
locales.
De igual modo, las Administraciones a que se refiere el párrafo
anterior colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho
público de las Entidades Locales.
2. En particular, dichas Administraciones:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten
y, en su caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación
técnica precisa a través de los respectivos Centros de Informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se
determine, la asistencia que interese a los efectos de sus
respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente
se establezca, los hechos con trascendencia para los tributos y
demás recursos de derecho póblico de cualquiera de ellas, que se
pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras
e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.
d) Podrán elaborar y preparar planes de inspecciónconjunta o
coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen
legal al que están sometidos el uso y la cesión de la información
tributaria.
3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva
que hayan de efectuarse fuera delterritorio de la respectiva Entidad
local en relación con los ingresos de Derecho público propios de
ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspon
diente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en
otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.
4. Las Entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo,
hayan establecido fórmulas de colaboración con Entidades Locales
para la gestiïn, liquidación ,inspección y recaudación de los
tributos y demás ingresos de Derecho póblico propios de dichas
Entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en
todo su ámbito territorial e incluso en el de otras Entidades
locales con las que no hayan establecido fórmula decolaboración
alguna».
5. o Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que quedan
redactados como sigue:
«1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos
locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley
o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que
las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los
supuestos expresamente previstos por la Ley.
2. Las Leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en
materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación
que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de
crecimientofuturo de los recursos de las Entidades locales proceden
tes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los
mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de
los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del
apartado 1 de este artículo.
6. o Se modifica el artículo 10 que queda redactadocomo sigue:
«Artículo 10.
En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos
de Derecho público de las Entidades locales, los recargos e intereses
de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y
cuantía que en la exacción de los tributos del Estado».
7. o Se modifica el artículo 11 que queda redactado como sigue:
«Artículo 11.
En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de
infracciones y sanciones regulado en la Ley GeneralTributaria y en
las disposiciones que la complementen ydesarrollen, con las
especificaciones que resulten de la presente Ley y las que, en su
caso, se establezcan en lasOrdenanzas fiscales al amparo de la Ley.»
8. o Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:
«Artículo 12.
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos
locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General
Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y
en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en
las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2. Através de sus Ordenanzas fiscales las Entidades locales podrán
adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen
de organización y funcionamiento interno propio de cada una de
ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material
de dicha normativa.»
9. o Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:
«Artículo 14.
1. Respecto de los procedimientos especiales derevisión de los actos
dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto
en el artículo 110 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
y en las letras siguientes:
a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores
materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo
dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria y
en el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías del
Contribuyente.
b) No serán en ningún caso revisables los actos administrativos
confirmados por sentencia judicial firme.
Los actos dictados en materia de gestión de los restantes ingresos
de Derecho público de las Entidades locales, también estarán
sometidos a los procedimientos especiales de revisión conforme a lo
previsto en este apartado.
2. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y
restantes ingresos de Derecho público delas Entidades locales, sólo
podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se
regula.
A) Objeto y naturaleza.
Son impugnables mediante el presente recurso de reposición todos los
actos dictados por las Entidades locales en vía de gestión de sus
tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley
prevé la posibilidad de formular reclamaciones económi
coadministrativas contra actos dictados en vía de gestión de los
tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido
dictados por una Entidad local, el presente recurso de reposición
será previo a la reclamación económico-administrativa.
B) Competencia para resolver.
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el
órgano de la Entidad Local que haya dictado el acto administrativo
impugnado.
C) Plazo de interposición.
El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes
contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto
cuya revisión se solicita o al de finalización del período de
exposición pública delos correspondientes padrones o matrículas de
contribuyentes u obligados al pago.
D) Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
a) Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los
tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de Derecho
público de que se trate.
b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos
resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
E) Representación y dirección técnica.
Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de
representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni
Procurador.
F) Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por medio deescrito en el que
se harán constar los siguientes extremos:
a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su
representante, con indicación del númerodel documento nacional de
identidad o del código identificador.
b) El órgano ante quien se formula el recurso.
c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó,
número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se
consideren convenientes.
d) El domicilio que señale el recurrente a efectos denotificaciones.
e) El lugar y la fecha de interposición del recurso.
En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto
sobre cuestiones de hecho como de derecho.Con dicho escrito se
presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que
se ejercita.
Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de
iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las
garantías constituidas de acuerdo con la letra I) siguiente.
G) Puesta de manifiesto del expediente.
Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las
actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá
comparecer a tal objeto ante la Oficina gestora a partir del día
siguiente a la notificación del actoadministrativo que se impugna y
antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del
Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al
interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se
requieran.
H) Presentación del recurso.
El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del
Organo de la Entidad Local que dictó el acto administrativo que se
impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se
refiere el artículo38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi
miento Administrativo Común.
I) Suspensión del acto impugnado.
La interposición del recurso de reposición no suspenderá la
ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales
consiguientes, incluso la recaudación de cuotas
o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de
imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente
suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria y en
la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.
No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá
suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la
sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto
2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso
de reposición previo al económicoadministrativo y en el Real
Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, con
las siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud
el órgano de la Entidad Local quedictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán
susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
c) Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la
resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía
administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente,
hasta que el Organo Judicial competente adopte la decisión que
corresponda en relación con dicha suspensión.
J) Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren
otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la
interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen
lo que a su derecho convenga.
K) Extensión de la revisión.
La revisión somete a conocimiento del Organo competente, para su
resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan
sido o no planteadas en elrecurso.
Si el Organo estima pertinente examinar y resolver cuestiones no
planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren
personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco
días para formular alegaciones.
L) Resolución del recurso.
El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de su presentación, conexcepción de los supuestos
regulados en las letras J) y K) anteriores, en los que el plazo se
computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o
se dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso se entenderá desestimado cuando no hayarecaído resolución
en plazo.
La denegación presunta no exime de la obligación deresolver el
recurso.
M) Forma y contenido de la resolución.
La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma
escrita.
Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta
referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y
expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca
total o parcialmente el acto impugnado.
N) Notificación y comunicación de la resolución.
La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los
demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días
desde que aquélla se produzca.
O) Impugnación de la resolución.
Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse
de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer
directamente recurso contenciosoadministrativo, todo ello sin
perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición
de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en
vía de gestión de los tributos locales.»
10. o Se añade un apartado 3 al artículo 15 con la siguiente
redacción:
«3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán la potestad
reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta
Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos
tributos locales, bien median-te la aprobación de Ordenanzas fiscales
específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales.»
11. o Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:
«Artículo 16.
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 1 del
artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujetopasivo, responsables,
exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y
liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y
devengo.
b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso,
las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán
adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos
tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la
nueva redacción de las normas afec-tadas
y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 2 del
artículo anterior contendrán, además de loselementos necesarios para
la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos
impuestos, las fechas de suaprobación y el comienzo de su aplicación.
Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán conte-ner, en su caso, las
normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas fiscalesdeberán adoptarse
simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en
aquéllas.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo
dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.»
12. o Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17 que quedan
redactados como sigue:
«3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones
locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo
las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción
definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que
se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran
presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el
acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo
plenario.
4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el
apartado anterior, incluyendo los provisionaleselevados
automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las
Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el
«Boletín Oficial» de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad
Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya
llevado a cabo dicha publicación.»
13. o Se modifica el apartado 2 del artículo 19 que queda redactado
como sigue:
«2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o
modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas
fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos
de la sentencia todas las actuacio-nes que lleve a cabo con
posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que
expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos
firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que pos
teriormente resulte anulada o modificada.»
14. o Se modifica el número 2 del apartado b) delartículo 62 que
queda redactado como sigue:
«2. Las obras de urbanización y de mejora, como lasexplanaciones y
las que se realicen para el uso de losespacios descubiertos,
considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los
depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses
incluido ellecho de los mismos, los campos o instalaciones para la
práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los
espacios anejos a las construcciones.»
15. o Se modifica el artículo 71 que queda redactado como sigue:
«Artículo 71.
1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de
la entidad local correspondiente, cuandoel planeamiento urbanístico u
otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales
entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles
situados en el término municipal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá la elaboración de una
nueva Ponencia de valores, que se publicará y será recurrible en
los términos regulados en el artí-culo 70 de esta Ley .
2. Las Ponencias de valores podrán modificarse, bien de oficio o a
instancia de la entidad local correspon-diente, cuando alteraciones
de planeamiento u otras circunstancias pongan de manifiesto
diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los
catastrales de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos, o
fincasdel término municipal, garantizándose la coordinaciónde todos
los valores catastrales del mismo.
Las modificaciones de Ponencias de valores deberánser informadas
previamente a su aprobación por los Ayuntamientos respectivos en la
forma y plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 70 de
esta Ley, aplicándose al proceso de notificación individualizada de
los valores catastrales resultantes de las mismas, lo establecido
en su apartado 4. El plazo para la interposición del recurso de
reposición o reclamación económicoadministrativa, será de un mes,
contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de
la notificación, pudiéndose recurrir conjuntamente las modificaciones
de la Ponencia aprobada. Atal efecto las citadas modifica-ciones
permanecerán a disposición de todos los interesa-dos durante el
mencionado plazo de un mes en las oficinas de las respectivas
Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro.
3. Cuando la diferencia sustancial venga determina-da por una
modificación de planeamiento que afecte al aprovechamiento
urbanístico, manteniendo los usosanteriormente fijados, y el valor
recogido en la Ponencia en vigor para estos usos reflejara el de
mercado, se entenderá modificada la citada Ponencia en los
parámetros urbanísticos mencionados, determinándose los nuevos
valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los mismos.
Si la modificación del planeamiento afectare a bienes que en virtud
de la misma adquieran la naturaleza urbana al ser clasificados como
urbanizables, cumpliendo las condiciones establecidas en la
disposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones y hasta tanto no se apruebe el
planeamiento del desarrollo que establezca la edificabili-dad a
materializar en cada una de las parcelas afectadas, dichos bienes
podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos
específicos para los distintos usos
que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
En los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores, no será
precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores,
y los valores catastrales resul-tantes se notificarán y serán
eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3 de esta Ley.
4. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o
más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación
de una Ponencia espe-cial y única para cada inmueble, o para un
conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.
Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una Ponencia
de ámbito supramunicipal, la totalidadde los bienes inmuebles
situados en los municipios queconstituyen una conurbación.»
16. o Se modifica el apartado 3 del artículo 75 que queda redactado
como sigue:
«3. Las alteraciones de orden físico, económico ojurídico que se
produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza
y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que,
de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aqué
llos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel
en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la
notificación de los actosadministrativos correspondientes.»
17. o Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo77 con la
siguiente redacción:
«La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el
párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos
en el mismo, constituirá infracción tributaria simple.»
18. o 1. Se modifica el párrafo segundo del aparta-do 3 del artículo
77 que queda redactado como sigue:
«Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los
catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas,
jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que
no se deriven de losprocedimientos de revisión o modificación
catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4
de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el
apartado 4 del artículo 70 citado.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 77 que queda redactado como
sigue:
«5. El conocimiento de las reclamaciones que seinterpongan contra los
actos administrativos descritos en este artículo corresponderá a los
Tribunales Económico-
Administrativos del Estado, sin que la interposición de la
reclamación suspenda su ejecutoriedad.»
19. o Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78,
quedando dicho apartado redactado como sigue:
«2. La liquidación y recaudación, así como la revi-sión de los actos
dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a
cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y
denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las
liquida-ciones conducentes a la determinación de las deudas tri
butarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los
expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los
recursos que se interpongan contradichos actos y actuaciones para la
asistencia e informa-ción al contribuyente referidas a las materias
comprendi-das en este párrafo.»
20. o Se suprime el apartado 3 del artículo 83, quedando éste
redactado como sigue:
«Artículo 83.
1. Están exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así
como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención
en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.
c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades
de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de
enseñanza en todos sus grados coste-ados íntegramente con fondos del
Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o
por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los
establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de
ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo,
incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio
o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque
por excepción vendan en el mismo establecimientos los pro-ductos de
los talleres dedicados a dicha enseñanza, siem-pre que el importe de
dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona,
se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o
al sostenimiento del establecimiento.
e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidosfísicos, psíquicos y
sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter
pedagógico, científico, asis-tenciales y de empleo que para la
enseñanza, educación,rehabilitación y tutela de minusválidos
realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a
dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad
para ningún particular o tercera persona, se destine
exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento
del establecimiento.
f) La Cruz Roja española.
2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado
anterior tendrán carácter rogado y se conce-derán, cuando proceda, a
instancia de parte.»
21. o Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 92,
quedando dicho apartado redactado como sigue:
«2. La liquidación y recaudación, así como la revi-sión de los actos
dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a
cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y
denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las
liquida-ciones conducentes a la determinación de las deudas tri-
butarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los
expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los
recursos que se interpongancontra dichos actos y actuaciones para la
información y asistencia al contribuyente referidas a las materias
com-prendidas en este párrafo.»
22. o Se modifica el apartado 3 del artículo 93 que queda redactado
como sigue:
«3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de bajaen los registros por
antigÅedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular
excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras
limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semiremolques arrastrados porvehículos de tracción
mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg.»
23. o 1. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artí-culo 94 que
queda redactado como sigue:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del
anexo del Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados
para su conducción por personas con discapacidad física,siempre que
su potencia sea inferior a 14 caballos fisca-les y pertenezcan a
personas minusválidas o discapacitadas físicamente. En cualquier
caso, los sujetos pasivosbeneficiarios de esta exención no podrán
disfrutarla pormás de un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 14
caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como
autoturismos especiales para el transportede personas con minusvalía
en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.
Aestos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes
tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100,
de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la
Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la
que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas.»
2. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 94 con la
siguiente redacción:
«Además, y por lo que se refiere a la exención previs-ta en el
párrafo segundo de la letra d) del apartado anterior, para poder
disfrutar de la misma los interesadosdeberán justificar el destino
del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos
que éste esta-blezca en la Ordenanza fiscal del impuesto.»
24. o Se modifica el artículo 96 que queda redactado como sigue:
«Artículo 96.
El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Potencia y clase de vehículo Cuota (pts.)
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales ... 2.100 De 8 hasta 11,99 caballos
fiscales ... 5.670 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ... 11.970
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ... 14.910 De 20 caballos
fiscales en adelante ... 18.635
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas ... 13.860 De 21 a 50 plazas ... 19.740 De
más de 50 plazas ... 24.675
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil . 7.035De 1.000 a 2.999
kilogramos de carga útil . 13.860 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos
de carga útil ... 19.740 De más de 9.999 kilogramos de carga
útil.. 24.675
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales ... 2.940 De 16 a 25 caballos
fiscales ... 4.620 De más de 25 caballos fiscales ... 13.860
E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción
mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil ... l2.940
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil .. 4.620 De más de 2.999
kilogramos de carga útil1.. 3.860
F) Otros vehículos:
Ciclomotores ... 735Motocicletas hasta 125 c.c. ... 735
Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. . 1.260 Motocicletas de más
de 250 hasta 500 c.c. . 2.520Motocicletas de más de 500 hasta 1.000
c.c... 5.040 Motocicletas de más de 1.000 c.c. ... 10.080
2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas
clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuo-tas fijadas en el
apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las
mismas de los coeficien-tes que a continuación se indican.
Coeficientes
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ...
Hasta 1,6 B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000
habitantes ... Hasta 1,7 C) Municipios con población de derecho de
20.001 a 50.000 habitantes ... Hasta 1,8 D) Municipios con población
de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes ... Hasta 1,9 E)
Municipio con población de derecho superior a 100.000 habitantes ...
Hasta 2
Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las
clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas contenido en el
apartado 1 de este artículo, sin que en ningún caso dichos
coeficientes puedan exceder del límite máximo señalado en la escala
anterior.
5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a
que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con
arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
6. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 50 por 100 de la cuota del impuesto,incrementada o no:
a) En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y
en razón a la incidencia de la combus-tión de dicho carburante en el
medio ambiente.
b) En función de las características de los motores de los vehículos
y su incidencia en el medio ambiente.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la
bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en
la Ordenanza fiscal.»
25. o Se modifica el apartado 3 del artículo 97 que queda redactado
como sigue:
«3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por
trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja
definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota
en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por
sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se
produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.»
26. o Se modifica el artículo 101 que queda redactado como sigue:
«Artículo 101.
1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un
tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la
realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención de la
correspondientelicencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no
dicha licencia, siempre que su expedición corresponda alAyuntamiento
de la imposición.
2. Está exenta del pago del Impuesto la realizaciónde cualquier
construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las
Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al
mismo, vaya aser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles,
puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y
de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por
Organismos Autónomos, tanto si setrata de obras de inversión nueva
como de conservación.»
o27. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 103 que quedan
redactados como sigue:
«1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real
y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman
parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás
impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las
tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de
carácter público local relacionadas con dichasconstrucciones,
instalaciones u obras.»
«3. El tipo de gravamen del Impuesto, que será fijado por los
Ayuntamientos, no podrá exceder de loslímites siguientes:
L í m i t e s (porcentaje) A) Municipios con población de derecho
hasta 5.000 habitantes ... 2,40 B) Municipios con población de
derecho de 5.001 a 20.000 habitantes ... 2,80 C) Municipios con
población de derechode 20.001 a 50.000 habitantes ... 3,20 D)
Municipios con población de derechode 50.001 a 100.000 habitantes
habitantes ... 4»
28. o Se modifica el artículo 104 que queda redactado como sigue:
«Artículo 104.
1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose
solicitado, concedido o denegado aúndicha licencia preceptiva, se
inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una
liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre
que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial
correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
b) Cuando la Ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los
índices o módulos que la misma establezca al efecto.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en
cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento,
mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su
caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior
practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo
del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que
corresponda.
2. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones,
instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o
utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales,
histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corpora-ción y se
acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de
la mayoría simple de sus miembros.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la
bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en
la Ordenanza fiscal.
3. Las Ordenanzas fiscales podrán regular comodeducción de la cuota
íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho o que deba
satisfacer el sujeto pasi-vo en concepto de tasa por el otorgamiento
de la licencia urbanística correspondiente a la construcción,
instalación u obra de que se trate.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en la
Ordenanza fiscal.
4. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de
autoliquidación.»
o 29. Se modifica el apartado 2 del artículo 105 que queda redactado
como sigue:
«2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que
experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello
está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el Catastro oen el Padrón de aquél.»
30. o Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 106 con la
siguiente redacción:
«d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del
perímetro delimitado como Conjunto Históri-co-Artístico, o hayan sido
declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido
en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español
cuando
sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han
realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación
en dichos inmuebles. A estos efectos, la Ordenanza fiscal establecerá
los aspectos sustantivos y formales de la exención.»
31. o Se modifica la letra d) del apartado 2. del artículo 106 que
queda redactado como sigue:
«d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades
de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Super-visión de los Seguros Privados.»
32. o Se modifica el artículo 107 que queda redacta-do como sigue:
«Artículo 107.
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contri-buyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitu-ción o
transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a
título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera
el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real
de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitu-ción o
transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a
título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita
el terreno, o que constituyao transmita el derecho real de que se
trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) delapartado
anterior, tendrá la consideración de sujeto pasi-vo sustituto del
contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el
terreno o a cuyo favorse constituya o transmita el derecho real de
que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no resi
dente en España.»
33. o Se modifican los apartados 2, 3, 6 y 7 del artí-culo 108 que
quedan redactados como sigue:
«2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre
el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que
resulte del cuadro siguiente:
Cuadro de porcentajes anuales para determinar el incremento del valor
Período de uno hasta Período de hasta hasta cinco años diez años
(porcentaje anual) (porcentaje anual) Población de derecho Máximo
Máximo
Hasta 50.000 habitantes 3,1 2,8 De 50.001 a 100.000 habitantes 3,2 3
De 100.001 a 500.000 habitantes 3,4 3,2 De 500.001 a 1.000.000
habitantes 3,6 3,4 Más de 1.000.000 habitantes 3,7 3,5
Período de uno hasta Período de hasta hasta quince años veinte años
(porcentaje anual) (porcentaje anual)
Población de derecho Máximo Máximo
Hasta 50.000 habitantes 2,7 2,7De 50.001 a 100.000 habitantes 2,8 2,7
De 100.001 a 500.000 habitantes 2,9 2,8 De 500.001 a 1.000.000
habitantes 3,1 2,9 Más de 1.000.000 habitantes 3,2 3
Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero
de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:
Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo
señalado en el cuadro para cada período, y según su población de
derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. Aestos efectos,
en los Municipiosque sean capital de provincia o de Comunidad Autóno
ma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referi-do
porcentaje anual, hasta el límite máximo señaladopara los Municipios
comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente
superior.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el
impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el
Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo
largo delos cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor delterreno en el
momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje
anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo
largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del
valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplica-ble a cada
operación concreta conforme a la regla segun-da, y para determinar el
número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años
completos que integren el período de puesta de manifiesto del
incrementode valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las
fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro ante-rior podrán ser
modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el
momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de
valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con
anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en
los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento
del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del
devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho
momento, el Ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastralsea
fijado.»
«6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de
porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se
aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del
terreno, salvo que el valordefinido en el apartado 3 anterior fuese
inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.»
«7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales
con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente
Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de
este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según
las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que
resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales lareducción que
en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.
Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite
mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos
podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad
de los nue-vos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En
los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción,
ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en
los que los valores catastrales resultantes de la fijación,
revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo
sean inferiores a los hastaentonces vigentes.»
34. o Se modifica el artículo 109 que queda redacta-do como sigue:
«Artículo 109.
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible los tipos correspondientes dela escala de gravamen.
2. La escala de gravamen será fijada por el Ayuntamiento sin que el
tipo impositivo pueda ser superior alque a continuación se señala
para cada caso:
Tipo (porcentaje)
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes ...
26 B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000
habitantes ... 27 C) Municipios con población de derechode 20.001 a
50.000 habitantes ... 28 D) Municipios con población de derecho
50.001 a 100.000 habitantes ... 29 E) Municipios con población de
derecho superior a 100.000 habitantes ... 30
3. Dentro de los límites señalados en la escala contenida en el
apartado anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de
gravamen, o uno para cada uno de los períodos de generación del
incremento de valor indi-cados
en el cuadro comprendido en el apartado 2 del artículo
anterior.
4. Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 95 por 100 de la cuota del impuesto, en las transmisiones de
terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de
goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa
de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y
los ascendientes y adoptantes.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos yformales de la
bonificación a que se refiere el párrafo anterior se establecerá en
la Ordenanza fiscal.»
35. o Se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 111 con
la siguiente redacción:
«En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régi-men de
autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el
párrafo tercero del apartado 3 del artículo 108 de esta Ley.»
Artículo 15. Referencia Catastral.
Uno. Se añade un párrafo al artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
con la siguiente redacción:
«El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 50. Dos
de esta Ley eximirá al interesado de la obligación de presentar la
declaración exigida por el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, regulado-ra de las Haciendas Locales, siempre que el acto
o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de
bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su
inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de 2 meses
desde el acto o negocio de que se trate. En caso de incumplimiento de
dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias,
los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir
expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de
declarar la transmisión del dominio correspondiente».
Dos. El apartado Uno del artículo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
queda redactado como sigue:
«Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad remitirán a la
Gerencia Territorial del Catastro de la provincia en que radique el
inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine, y dentro
de los veinte primeros días de cada mes, información relativa a los
documentos por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior,
comprendidos dentro del ámbito de esta Ley, delos que se deriven
alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que se hará
constar en forma suficiente si se ha cumplido o no la obligación
establecida en el artículo50.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber
general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria de
28 de diciembre de 1963 .
CAPÍTULO V (Nuevo)
Otras Normas Tributarias
Artículo 15 Bis (nuevo). Modificación de la Ley230/1963, de 18 de
diciem-bre, General Tributaria.
El número 3 del artículo 128 de la Ley 230/1963, de 18 de diciembre,
General Tributaria, quedará redactado como sigue:
«Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquida-da, pero se haya
devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y
siempre que corresponda a cantidades retenidas o repercutidas a
terceros, los Dele-gados Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en su ámbito respectivo, podrán adoptar
medidas cautelares que aseguren su cobro.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán deoficio en el
plazo de un mes, salvo que el Director General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, o, en su caso el Director de
departamento en quien delegue, determine la prórroga de las mismas, o
se conviertan en definitivas en el marco del procedimiento de
apremio.»
TÍTULO II
De lo Social
CAPÍTULO I
Procedimientos de la Seguridad Social
Artículo 16. Modificación del artículo 33 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguri-dad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994,de 20 de junio, quedan redactados de la forma
siguiente:
«Artículo 33. Medidas cautelares, procedimiento de apremio y título
ejecutivo.
1. Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la
Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de
carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en
otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
a) Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda
evitar. En ningún caso se adoptarán
aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible
reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros
pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social,
en la cuantía estricta-mente necesaria para asegurar el cobro de la
deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolu-ción de ingresos
indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el
acuerdo de devolución.
Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se
asegurará mediante su anotación en los registros públicos
correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles
embargados.
Cualquiera otra legalmente prevista.
b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada
pero se haya devengado y hayatranscurrido el plazo reglamentario para
su pago, y siem-pre que corresponda a cantidades determinables por la
aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente
establecidos que permitan fijar una cifra máxima de
responsabilidad, la Tesorería General de la Seguri-dad Social podrá
adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa
autorización, en su respectivo ámbito, del Director provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director
general de la misma o autoridad en quien deleguen.
c) Las medidas cautelares así adoptadas se levan-tarán aun cuando no
haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que
justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda
su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el
marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de
oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses
desde su adopción.
d) Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en
cuantía suficiente para asegurar elpago de la deuda con la Seguridad
Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos
ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido
afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad
Social.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos
públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados
ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones
a la Seguridad Social.
2. Transcurridos los plazos fijados, en sus respecti-vos casos, en
los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la
deuda y con independencia delrecurso contencioso-administrativo que
los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía
de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35
por 100.
La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas y demás
recursos de la Seguridad Social que tengan el
carácter de ingresos de derecho público y que no sean frutos, rentas
o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se
efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio
seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Lo establecido en este número y en el anterior no será de aplicación
a las deudas con la Seguridad Social con-traídas por el Estado, las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás Entidades
de derecho público o empresas dependientes de las mismas que rea
licen prestaciones públicas.»
Artículo 17. Adquisición y mantenimiento de beneficios en la
cotización a la Seguridad Social
La adquisición y mantenimiento de reducciones, bonificaciones o
cualesquiera otros beneficios en lasbases, tipos y cuotas de la
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas
requerirán, en todo caso, que las empresas y demás sujetos responsa-
bles del cumplimiento de la obligación de cotizar quehubieren
solicitado u obtenido tales beneficios, suministren en soporte
informático los datos relativos a la ins-cripción de empresas,
afiliación, altas y bajas de trabajadores, variaciones de datos de
unas y otros, así como los referidos a cotización y recaudación en el
ámbito de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se
establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 18. Aportaciones de datos de Seguridad Social en soporte
informático.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar
los supuestos y condiciones en que las empresas que, cualquiera que
fuere el Régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, agrupen
más de 100 trabajadores en situación de alta el día 1 de enero de
cada ejercicio económico, deberán presentar en soporte informático
los datos relativos a la inscripción de empre-sas, afiliación, altas
y bajas de trabajadores y variacionesde datos de unas y otros, así
como los referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la
Seguridad Social y cualesquiera otros exigidos en la normativa de la
misma.
CAPÍTULO II
Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
SECCIÓN PRIMERA
Protección por desempleo
Artículo 19. Capitalización de las prestaciones pordesempleo como
medida de fomento del autoempleo de los minusválidos.
Se incluye a los trabajadores minusválidos que se conviertan en
trabajadores autónomos en el ámbito de
aplicación del número 1 del artículo 1 y artículo 6 del Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio, por el que seregula el abono de la
prestación por desempleo en sumodalidad de pago único como medida de
fomento del empleo.
SECCIÓN SEGUNDA
Otras normas protectoras
Artículo 20. Modificación de los artículos 174, 176 y 201del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 174 queda redacta-do del siguiente
modo:
«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que legal o
reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando,
al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase
en alta o situación asimilada a la de alta, hubiera comple-tado el
período de cotización que reglamentariamente se determine. Si la
causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una
enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de
cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el
cónyuge superviviente aunque el causante, ala fecha de fallecimiento,
no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,
siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de
cotización de quince años.»
Dos. Cuando se cause derecho a pensiones de viu-dedad y orfandad a
tenor de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos económicos
de la corres-pondiente pensión en ningún caso podrán retrotraerse a
una fecha anterior a 1 de enero de 1999.
Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 176,
en los términos siguientes:
«Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo
establecido en el párrafo segundo del artí-culo 174.1 de esta Ley.»
Cuatro. Cuando se cause derecho a las prestaciones en favor de
familiares a tenor de lo previsto en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social,
en la redacción dada al mismo por la presente Ley, los efectos
económicos, en ningún caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior
a 1 de enero de 1999.
Cinco. El punto segundo del apartado primero delnúmero 2 del artículo
201 queda redactado de la forma siguiente:
«Atales efectos, se incluirán en la protección por rea-seguro
obligatorio exclusivamente las prestaciones decarácter periódico
derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y
supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos,
correspondiendo, como compensación, a dicho Servicio Común el porcen-
taje de las cuotas satisfechas por la empresas asociadas por tales
contingencias y que se determine por el Minis-terio de Trabajo y
Asuntos Sociales. Dicho reaseguro no se extenderá a prestaciones que
fueren anticipadas porlas Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a
repe-tir frente al empresario responsable de tales prestaciones como,
en caso de declaración de insolvencia del empresario, a ser
reintegradas en su totalidad por las Entidades de la Seguridad Social
en funciones de garantía.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La disposición adicional decimoquinta de la Ley30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
queda redactada de la siguiente forma:
1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las
condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto,
que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo
colectivo no hubierasido integrado en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno-mos,
se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo
solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en
dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se
hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de
diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber
sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá
solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos
desde el díaprimero del mes en que se hubiere formulado la corres
pondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo,
los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente
establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de
enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos
de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren
optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que
pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional,
siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con
anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del
artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social,
aprobado por el
Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado,
teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad
correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer
párrafo del apartado anterior los profesio-nales colegiados que
hubieran iniciado su actividad conanterioridad al 10 de noviembre de
1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal
fecha unaMutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo
1 del citado Reglamento de Entidades de PrevisiónSocial, y que no
hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No
obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una
sola vez ydurante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régi
men Especial, la cual tendrá efectos desde el día primerodel mes en
que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con
anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en
tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado
anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en
caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el
momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el
apartado 3 de la Disposición Transitoria Quin-ta de esta Ley. Si la
citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999,
mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo
de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados
anteriores, la inclusión en el RégimenEspecial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo
sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores
de representación de los respectivos Colegios Profesionales».
Artículo 22. Encuadramiento de los trabajadores y administradores de
Sociedades mercanti-les capitalistas y Sociedades laborales en el
Sistema de Seguridad Social.
Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado 2 del artículo 97
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legisla-tivo 1/1994, de 20 de junio, que
quedan redactadas en lossiguientes términos:
«a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de
sociedades mercantiles capitalistas, aún cuando sean miembros de su
órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva
la realizaciónde las funciones de dirección y gerencia de la
sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el
apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptimade la presente
Ley.»
«k) Como asimilados a trabajadores por cuentaajena, con exclusión de
la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los
consejeros y adminis-
tradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no
posean el control de éstas en los términos establecidos en el
apartado uno de la disposición adicional vigé-simo séptima de la
presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización
de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo
retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de
la misma.»
Dos. Se modifica la disposición adicional vigésimo séptima del Texto
Refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en
los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésimo séptima. Campo de aplicación del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
quienes ejerzan las fun-ciones de dirección y gerencia que conlleva
el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten
otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, atítulo
lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean
el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá,
en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones
o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del
capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el
control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las
siguientes circunstancias:
1. o ) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la
que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que
conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de
parentesco por consan-guinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo
grado.
2. o ) Que su participación en el capital social sea igual o superior
a la tercera parte del mismo.
3. o ) Que su participación en el capital social sea igual o superior
a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de
dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores,
la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que
el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los
socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles
capitalistas cuyo objeto social noesté constituido por el ejercicio
de actividades empresa-riales o profesionales, sino por la mera
administración del patrimonio de los socios.
3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a la asimilación
establecida en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que
se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores delMar, aprobado
por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. »
Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de
Sociedades Laborales, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social.
1. Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cualquiera
que sea su participación en el capital social dentro del límite
establecido en el artículo 5 de la presente Ley, y aun cuando formen
parte del órgano de administración social, tendrán la consideración
de trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el
Régimen General o Especial de la Seguridad Social que corresponda por
razón de su actividad, y quedarán com-prendidos en la protección por
desempleo, cuando estacontingencia estuviera prevista en dicho
Régimen, y en la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.
2. Dichos socios trabajadores se asimilan a trabaja-dores por cuenta
ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen de la Seguridad Social
que corresponda, con exclusión de la protección por desempleo y de la
otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando por su condición de administradoressociales, realicen
funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos
por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados,
simultáneamente, a lamisma mediante relación laboral común o
especial.
b) Cuando, por su condición de administradores sociales, realicen
funciones de dirección y gerencia de lasociedad y, simultáneamente,
estén vinculadas a la misma mediante relación laboral de carácter
especial del personal de alta dirección.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los socios
trabajadores estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando su
partici-pación en el capital social junto con la de su cónyuge y
parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo
grado, con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por cien,
salvo que acredite que elejercicio del control efectivo de la
sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones
familiares.
Cuatro. Se considerarán debidas las altas que sehubieran practicado y
las cotizaciones a la Seguridad Social ingresadas en cualquier
Régimen del Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de
los trabaja-dores a que se refiere el artículo 97.2.a) y k) y el
apartado 1 de la disposición adicional vigésimo séptima del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de20 de junio, y el artículo 21 de la Ley
4/1997, de 24 de marzo de Sociedades Laborales, en la redacción que
de los mismos efectúa la presente disposición.
Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo detres meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, para dirigir las comunicaciones
que procedan a la Administración de la Seguridad Social, al objeto
de regularizar la situación de los trabajadores a que se refiere el
aparta-do anterior, si subsistieran en dicho momento, las cir
cunstancias determinantes de un cambio de encuadramiento o de
situación en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán a 1 de enero de
1998. No obstante, en el supuesto de que, durante 1998, se hubiera
causado alguna prestación a cargo de algún régimen del sistema de la
Seguridad Social, los indicados efectos se producirán a partir de la
fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla, si así
procediera por incorporarse el interesado al mismopuesto de trabajo.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones en el orden social
Artículo 23. Modificación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en elOrden Social.
Los artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 30, 36, 46 y 47 de
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, quedan redactados en la forma siguiente:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados siguien-tes del artículo
2:
«2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propiao ajena o
asimilados, perceptores o solicitantes de las prestaciones de
Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales y demás Entidades Colaboradoras en la
gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social,
así como las entidades o empresas responsables de la gestión de
presta-ciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el
Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
3. Los empresarios, los trabajadores y, en general, las personas
físicas y jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento
del empleo y formación profe-sional ocupacional y continua.
7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y
sus empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen
en su legislación específi-ca y en la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este
artículo.»
Dos. Se modifica el artículo 14, apartado 1.4, con la redacción
siguiente:
«1.4. No presentar en plazo reglamentario los documentos de
cotización cuando no se ingresen en el mismolas cuotas ni se tenga
solicitado aplazamiento de pago; y
la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización por
los obligados o acogidos a la utilización desistemas de presentación
por medios informáticos, electrónicos o telemáticos».
Tres. Se introducen los siguientes nuevos apartadosen el número 1 del
artículo 14:
«1.8. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de
empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y
tramitación de cualesquiera prestaciones.
1.9. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y
forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente Régimen de
la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización
que corresponda.
1.10. No abonar a las Entidades correspondientes las prestaciones
satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera
sido declarada responsable de la obligación.
1.11. No proceder, en tiempo y cuantía, al pago delegado de las
prestaciones que correspondan.
1.12. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o
bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan,
entendiéndose producida una infracción por cada trabajador afectado.»
Cuatro. Los números 3 y 5 del artículo 15 tendrá la redacción
siguiente:
«3. El falseamiento de documentos para que los trabajadores
obtengan o disfruten fraudulentamente presta-ciones; así como la
connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para
la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que
procedan en cadacaso, o para eludir el cumplimiento de las
obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda.
5. Incrementar indebidamente la base de cotizacióndel trabajador de
forma que provoque un aumento en lasprestaciones que procedan; la
simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de
prestaciones; no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio
de su actividad a perceptores o solicitantes de prestaciones».
Cinco. Se añaden dos nuevos números 7 y 9 al artículo 15, con la
redacción siguiente, y su actual número 7a ser número 8, en la forma
siguiente:
«7. No facilitar al Organismo público correspondiente, en tiempo y
forma, los datos identificativos detitulares de prestaciones sociales
económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el derecho a
perci-birlas, los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros
de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las
prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
8. En el supuesto de infracciones muy graves, seentenderá que el
empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores
que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de prestaciones de
Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5, el empresario
responderá solidariamente de la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas por eltrabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización de
obras o servicios, correspondientes a la pro-pia actividad,
responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el
número 1 anterior, cometidas por el empresario contratista o
subcontratista durante todo el periodo de vigencia de la contrata.
9. Las infracciones de éste artículo, además de a las sanciones que
correspondan por aplicación del Capítulo VI, darán lugar a las
sanciones accesorias previstas en el artículo 45 de esta Ley.»
Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Infracciones leves
1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando
le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta
en la Seguridad Social y, en su caso, las alteraciones que en ellos
se produjeran y, en general, el incumplimiento de los deberes de
carácter informativo.
2. No comparecer, previo requerimiento, ante la Entidad Gestora de
las prestaciones por desempleo en la forma y fecha que se determinen,
salvo causa justificada».
Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción
de prestaciones, cuando exista la incompatibilidad legal o
reglamentariamente estableci-da, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
2. No comparecer salvo causa justificada, a los reconocimientos
médicos ordenados por la Entidad Ges-tora, en los supuestos así
establecidos, así como no presentar ante la misma los antecedentes,
justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean
requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de
la prestación.
3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajasen las
prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones
determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se
dejen de reunir los requisitos para el derecho a percepcibirlas,
cuando por cualquiera de dichascausas se haya percibido indebidamente
la prestación».
Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones
indebidas o superiores a las que correspon-dan,
o prolongar indebidamente su disfrute, mediante laaportación de
datos o documentos falsos, la simulación de relación laboral, la
omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros
incumplimientos que puedanocasionar percepciones fraudulentas.
2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o sub-sidios por
desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso
del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la
normativa correspondiente. En el caso del subsidio por desempleo de
los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador
ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por
cuenta propia o ajena cuando los días trabajados no hayan sido
declarados en la forma prevista en su normativa específica de
aplicación.
3. La connivencia con el empresario para la obtención indebida de
cualesquiera prestaciones de la Seguri-dad Social.»
Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, con la redacción
siguiente:
«CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de empleo»
Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Concepto
Son infracciones en materia de colocación, de empleo y de formación
profesional ocupacional y continua las acciones de los sujetos a que
se refiere el artículo 2, apartados 3 y 7, tipificadas y
sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley».
Once. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo
27:
«5. El incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de
trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas
alternativas de carácter excepcional.
7. La publicidad por cualquier medio de difusión de ofertas de empleo
que no respondan a las reales condiciones del puesto ofertado, o
que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
El actual apartado 5 del precepto pasa a ser el apartado 6 del
mismo».
Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado
como sigue:
«3. Obtener o disfrutar indebidamente subvencio-nes o ayudas de
fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de
apoyo a la creación de empleoo formación profesional ocupacional».
Trece. Se introduce un nuevo apartado en el mismo artículo 28:
«5. Continuar actuando en la intermediación y colo-cación tras la
finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese
desestimado por el servicio público de empleo».
Catorce. Se suprime la Sección 2. a del Capítulo IV.
Quince. Se modifica el título de la Sección 3. a del Capítulo IV que
quedará redactado como sigue:
a «Sección 3. Infracciones de los trabajadores»
Dieciséis. Se suprime el apartado 2.2 del artículo 30.
Diecisiete. El apartado 3 del artículo 30 se modifica y queda
redactado como sigue:
«3. Muy graves: La no aplicación, o la desviación en la aplicación de
las ayudas económicas de fomentodel empleo percibidas por los
trabajadores».
Dieciocho. El número 2 del artículo 36 tendrá la redacción siguiente:
«2. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda,
toda infracción que consista en la per-sistencia continuada de su
comisión.»
Diecinueve. El apartado 1.2 del artículo 46 queda redactado como
sigue:
«Las graves tipificadas en el artículo 17 con pérdida de la
prestación o pensión durante un periodo de tres meses, salvo las de
su número 3 en las prestaciones y subsidios por desempleo en que la
sanción será de extinción de la prestación. Las graves tipificadas
en el aparta-do 2 del artículo 30 y la reincidencia en las leves de
losartículos 16.2 y 30.1 se sancionarán con la extinción de la
prestación o subsidio por desempleo.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como desempleado con
pérdida de los derechos que, como demandante de empleo tuviera
reconocidos, a quienesincurran en infracciones en materia de empleo,
formación profesional, ayudas para fomento de empleo, y pres-
taciones y subsidios por desempleo.»
Veinte. El número 3 del artículo 47 queda redactado como sigue:
«3. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las
infracciones del orden social, cuando corres-ponda a la
Administración de las Comunidades Autónomas, con competencia en
materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá
por los órganos, y con los límites de distribución que determine cada
Comunidad Autónoma.»
Veintiuno. En el mismo artículo 47, se introduce el siguiente nuevo
apartado:
«5. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas
en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de
carácter principal de las que deriven aquéllas.»
Artículo 24. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, son objeto de las modificaciones
que seguidamente se indican:
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 45, con
el siguiente contenido:
«1. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos
laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las
Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditoras y
las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las
de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por
cuenta propia, que incumplan las normas legales,reglamentarias y
cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de
seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la
presente Ley.»
Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en la forma siguiente:
«6. El incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación
de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación
de los riesgos. Elincumplimiento de la obligación de elaborar el plan
deseguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación y
obra pública, con el alcance y la forma establecida en la normativa
de prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento en
fraude de ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra
o en el número de trabajadores».
Tres. Se introducen tres nuevos apartados en el artí-culo 47, con los
siguientes contenidos:
«20. La falta de limpieza del centro o lugar de tra-bajo, cuando sea
habitual o de ello deriven riesgos para la integridad y salud de los
trabajadores.
21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con
contenido inexactos, así como no comuni-car a aquélla cualquier
modificación de sus condiciones deacreditación o autorización, por
parte de Servicios de Pre-vención ajenos a la empresa, personas o
entidades que desarrollen la auditoría del sistema de prevención de
empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación en
prevención de riesgos laborales.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a Servicios de Prevención ajenos
respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa
aplicable».
Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos apartados en el
artículo 48:
«9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia
que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las
medidas de cooperación ycoordinación necesarias para la prevención de
riesgoslaborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
10. No informar, el promotor o el empresario titular del centro de
trabajo a aquéllos otros que desarrollen actividades en el mismo,
sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y
emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
11. Ejercer sus actividades los Servicios de Preven-ción ajenos a las
empresas, las personas o Entidades especializadas en la actividad de
auditoría del sistema de prevención de empresas, o las que
desarrollen o certifi-quen la formación de prevención de riesgos
laborales, sin la preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta
hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la
autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación
del alcance de la autorizaciónconcedida.
12. Mantener los Servicios o Entidades a que se refiere el apartado
anterior vinculaciones comerciales,financieras o de cualquier tipo
con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias
de su actuación como tales, así como certificar, las Entidades que
desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no
desarrolladas en su totalidad».
Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 49, en el
número 6, con el siguiente contenido:
«6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta Ley
respecto de quienes actúen como Servi-cios de Prevención, desarrollen
la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas,
o desarrollen y certifiquen la formación en prevención de riesgos
laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en
este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la
Autoridad Laboral».
Artículo 25. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de
24 de marzo.
Se introducen dos nuevos apartados, con los números14, y 15, en el
artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma siguiente:
«14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito a que
alcanzan las facultades de dirección empre-sarial.
15. Contravenir los límites legales o paccionados en la realización
de horas extraordinarias cuando afecten a quince o más trabajadores,
o a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo si éste
ocupa a más de 5 tra-bajadores, o a la prohibición del Gobierno de
realizarhoras extraordinarias a que se refiere el artículo 35.2 de la
presente Ley».
Artículo 26. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal
Se modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 14/1994,de 1 de junio,
por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, en la
siguiente forma:
Uno. Se modifica el número 3 del artículo 19, adicionándole tres
nuevos apartados, c), d) y e), que quedan redactados como sigue:
«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la
empresa de trabajo temporal o realizarla sin disponer de la
estructura organizativa que responda a su autorización.
d) La falsedad documental u ocultación en la infor-mación sobre sus
actividades facilitada a la Autoridad Laboral.
e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra empresa de trabajo
temporal o empresas de servicios para su posterior cesión a
terceros».
Dos. Se añade al número 2 del artículo 20 un nuevo apartado e), con
el siguiente contenido:
«e) Formalizar contrato de puesta a disposición para la cobertura de
puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido
objeto de amortización pordespido improcedente, despido colectivo o
por causas objetivas, entendiéndose cometida una infracción porcada
trabajador afectado.»
Tres. Se modifica el apartado b) del número 3 del artículo 20, con el
contenido siguiente:
«b) La formalización de contratos de puesta a disposición para la
realización de aquellas actividades y tra-bajos que por su especial
peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen
reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada
contrato en tales circunstancias».
TÍTULO III
Del personal al servicio de las AdministracionesPúblicas
CAPÍTULO I
Retribuciones y situaciones
SECCIÓN PRIMERA
Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 27. Procesos selectivos de consolidación de empleo temporal.
La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de
empleo interino o consolidación de empleotemporal estructural y
permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de
oposición, concurso o concurso-oposición. En este último caso, en
la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la
experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.
Artículo 28. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se adiciona un nuevo penúltimo párrafo en el apartado 2 del
artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a ascensos, trienios
y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios
públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones
Comunitarias Europeas, oal de Entidades y Organismos asimilados,
ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo
11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las
Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento259/1968 del Consejo,
de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo,
de 2 de marzo, sinperjuicio de los efectos económicos que puedan
derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del
ejercicio de ese derecho.»
SECCIÓN SEGUNDA
Personal al servicio de las Instituciones de la Seguridad Social.
Artículo 29. Personal adscrito al Programa de EmpleoMarítimo del
Instituto Social de la Marina.
Se crea dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de laAdministración de
la Seguridad Social la especialidad Laboral Marítima.
El personal laboral fijo con categoría de Asesor Téc-nico Laboral
Marítimo que presta servicios en el Instituto Social de la Marina
podrá integrarse en dicha especialidad, siempre y cuando posea la
titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la
participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que
se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados en su
condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas
para acceder al mismo.
Artículo 30. Personal adscrito al Programa de Sanidad Marítima del
Instituto Social de la Marina.
Uno. Se crea la Escala de Médicos de Sanidad Marítima, perteneciente
al Grupo Ade los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984,
adscrita al InstitutoSocial de la Marina.
En la citada Escala podrá integrarse el personal labo-ral fijo de las
categorías de Médico de Sanidad Marítima, siempre y cuando posean la
titulación necesaria y demásrequisitos exigidos, a través de la
participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que
se tendrán en cuenta los servicios prestados en su condición de
laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder
al mismo.
Dos. Se crea la Escala de ATS/DUE de Sanidad Marítima, perteneciente
al Grupo B de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984,
adscrita al Instituto Social de la Marina.
En la citada Escala podrá integrarse el personal labo-ral fijo de las
categorías ATS/DUE de Sanidad Marítima, siempre y cuando posean la
titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la
participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que
se tendrán en cuenta los servicios prestados en su condición de
laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadaspara acceder
al mismo.
Tres. Se crea la Escala de Auxiliares de Apoyo Sanitario Marítimo,
perteneciente al Grupo D de los contemplados en el artículo 25 de
la Ley 30/1984, adscrita al Instituto Social de la Marina.
En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral fijo de
las categorías de Auxiliares de Apoyo Sanitario Marítimo, siempre y
cuando posean la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a
través de la participación en las correspondientes pruebas
selectivas en las que se tendrán en cuenta los servicios prestados en
su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas
superadas para acceder al mismo.
Artículo 31. Personal de la Fundación Pública Marqués de Valdecilla
El personal laboral fijo de la Fundación Pública «Marqués de
Valdecilla» que, en virtud del Convenio suscrito el 22 de junio de
1972 entre la entonces Diputación Provincial de Santander y el
extinguido Instituto Nacional de Previsión pasó a prestar servicios
en el Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla, hoy Hospital
Universitario Marqués de Valdecilla, gestionado por el Instituto
Nacional de la Salud, podrá integrarse en las
correspondientes categorías de personal estatutario de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con
las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de
titulación previstos en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de
septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter
general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.
SECCIÓN TERCERA
Otras normas reguladoras del régimen de personal.
Artículo 32. Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de
Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios.
Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 39/1970, de 22de diciembre, de
Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios, que queda redactado
como sigue:
«Los actuales Cuerpo Especial Masculino de Institu-ciones
Penitenciarias y Cuerpo Especial Femenino de Instituciones
Penitenciarias pasarán a denominarse Cuer-po Especial de
Instituciones Penitenciarias. Corresponde a los funcionarios de este
Cuerpo realizar los cometidos de colaboración no asignados al Cuerpo
Técnico de Instituciones Penitenciarias, aplicando las normas que
parala observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en
cada caso; velarán por el régimen, disciplina y buen funcionamiento
general del Establecimiento, ate-niéndose a las normas que reciban de
sus inmediatos superiores y estarán encargados de la Administración
del Establecimiento, realizando las funciones administrati-vas
generales del mismo; también podrán realizar funciones de dirección
y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.»
Artículo 33. Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil.
Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la
Dirección General de la Guardia Civil quedan clasificadas en el Grupo
D, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medi-das para la Reforma de la Función Pública, pero dicha
clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni
modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada
una de las titulares de las plazas referidas.
A tal efecto, las retribuciones complementarias que cada titular
viene percibiendo se modificarán para absorber el incremento de las
retribuciones básicas experimentado, referido a catorce
mensualidades.
Dos. Apartir de la entrada en vigor de la presenteLey se aplicará a
las titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de
Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil el régimen
retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer
una disminución en el total de sus retribuciones anuales.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y deEconomía y Hacienda
adoptarán de manera conjunta lasmedidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en éste y en el anterior apartado del
presente artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se hubieran perfeccionado en el desempeño de las plazas
no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de
la Guardia Civil continuarán valorandose a efectos retributivos,
tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasifica-
ción, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que
correspondía a las referidas plazas en el momento de
perfeccionamiento de los mismos.
Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la
Dirección General de la Guardia Civil quedan adscritas, a través de
la Dirección General indicada, al Ministerio del Interior. Sus
titulares, que desem-peñarán funciones auxiliares de carácter
instrumental y apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez,
por causar baja en el Régimen Especial de la SeguridadSocial de las
Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los FuncionariosCiviles del Estado, conservando los
derechos que tuvieran consolidados en aquél.
Artículo 34. Modificación del artículo 36 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se adiciona un apartado segundo al número 6 del artículo 36 del
Texto Refundido de la Ley General dela Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legis-lativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
siguientes:
«El acceso a los datos, informes o antecedentes recau-datorios
obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de
un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le
son propias, se conside-rará siempre falta disciplinaria grave».
Dos. El actual apartado segundo de dicho número 6 del artículo 36 del
Texto Refundido de la Ley General dela Seguridad Social pasa a
constituir, con idéntica redacción, el apartado tercero de ese
mismo número y artículo.
Artículo 35. Cambio de denominación de los Cuerpos especializados en
meteorología.
Los Cuerpos especializados en meteorología, que acontinuación se
relacionan, pasarán a denominarse de lasiguiente forma:
Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólo-gos: Cuerpo Superior
de Meteorólogos del Estado.
Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de Meteorología: Cuerpo
de Diplomados en Meteorologíadel Estado.
Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología: Cuerpo de
Observadores de Meteorología del Estado.
Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores: Cuerpo de
Administrativos-Calculadores de Meteorología del Estado.
CAPÍTULO II
Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos.
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos pasivos
Artículo 36. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aproba-do por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
Uno. El artículo 41 quedará redactado en lossiguientes términos:
«Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijosdel causante de los
derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que
estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de
dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo
por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que
obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento,
también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de
orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera
menor de 23 años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los 21
años, no sobreviviera ninguno de los padres.
En este caso, si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase para
todo trabajo antes de cumplir los 23 años de edad, tendrá derecho a
la pensión de orfandad concarácter vitalicio, siempre que acredite el
derecho a laasistencia jurídica gratuita
3. La situación del huérfano incapacitado se revisará con la
periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la
comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser
titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende
tanto la matrimonial como la no matri-monial, así como la legal por
adopción.
5. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del
fallecido o declarado fallecido que reúnalas condiciones expresadas
en los números anteriores.Este derecho asistirá a dichos hijos con
independencia de
la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido oasí
declarado».
Dos. Se incorpora la disposición adicional undéci-ma, con la
siguiente redacción:
«La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción
de lo dispuesto en el apartado 5, será de aplicación a las pensiones
de orfandad de Clases Pasi-vas del Estado causadas al amparo de la
legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causa-
das en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que
en uno y otro caso, el límite de edad deter-minante de la condición
de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de 21
años».
Tres. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no será de
aplicación a quienes en la fecha deentrada en vigor de esta Ley
hubieran cumplido la edad máxima establecida para el reconocimiento
del derecho a la pensión de orfandad, de acuerdo con su legislación
reguladora.
Cuatro. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado en los
siguientes términos:
«No se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el
Régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al
crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones
extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares
por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como
consecuencia del mismo».
SECCIÓN SEGUNDA
Otras normas
Artículo 37. Modificación del Real Decreto-Ley 16/1978, de 7 de
junio.
La disposición adicional 3. a , punto 1. o , del Real Decreto-Ley
16/1978, de 7 de junio, quedará redactadacomo sigue:
«Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados a) y
e), del número 1 del presente Real DecretoLey, se dispensarán
también a los jubilados, viudas yhuérfanos de mutualistas activos o
jubilados, siempreque no tengan derecho, por si mismos, a equivalente
cobertura de asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que
componen el Sistema Español de Seguridad Social».
Artículo 38. Seguros de accidentes y asistencia sanitaria para
personal desplazado en el exterior.
Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad que cubran
las contingencias que pueda sufrir el personal al servicio de la
Administración General del Estado
y de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella,
cuando el servicio se preste como desplazado en sus organizaciones
exteriores, siempre que dichas con-tingencias no se encuentren
cubiertas, con carácter obligatorio, en cualquier régimen del
Sistema de la Seguridad Social. Estos seguros serán extensivos en
las mismas condiciones a los familiares que acompañen al personal.
La determinación de las contingencias concretas quese consideran
incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al titular
del Departamento u Organismo.
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización
CAPÍTULO I
De la gestión
SECCIÓN PRIMERA
De la gestión financiera
Artículo 39. Modificación del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre.
Se modifican los siguientes artículos del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1.091/1988, de 23 de septiembre:
Uno. Se propone añadir un nuevo párrafo, al artículo 61.2 c) con el
siguiente texto:
«Asimismo, el INSALUD podrá realizar compromi-sos de gastos con cargo
a ejercicios futuros cuando sederiven de Convenios de Colaboración
con otras Administraciones Públicas para prestación de la
asistenciasanitaria».
Dos. Se añade un párrafo al apartado 3 del artícu-lo 61, con la
siguiente redacción:
«Las retenciones de crédito a que se refiere el artículo 68.3 de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos delas Administraciones
Públicas, computarán a efectos de los límites establecidos por los
anteriores porcentajes».
Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda redactada de
la siguiente forma:
«b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas,
incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u
Organismos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se
trate de reorganizaciones administrativas.»
Cuatro. Se añade un párrafo tercero al apartado 7 del artículo 79,
con el siguiente contenido:
«El porcentaje indicado en el párrafo primero de esteapartado 7 podrá
incrementarse hasta un máximo del 10 por ciento de los créditos que
figuran en el artículo 23, 'Indemnizaciones por razón del servicio',
del programa 222A, Seguridad ciudadana , de la Sección 16, 'Ministe
rio del Interior', y aplicable únicamente a la gestión del indicado
artículo.»
Cinco. El Capítulo II del Título III queda redactado de la forma
siguiente:
«Capítulo II. El control de la gestión económico-financiera de los
Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas Empresariales,
otros Entes Públicos y Sociedades Estatales.
Artículo 99
1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior
serán de aplicación a la intervención de los Organismos Autónomos del
Estado, los cuales, como complemento a la función interventora,
estarán sometidos a control financiero permanente, mediante la
realización de auditorías, evaluaciones u otras técnicas de control.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Interven-ción General de
la Administración del Estado, podrá acordar de forma motivada la
aplicación del controlfinanciero permanente, como único sistema de
control, en aquellos Organismos Autónomos en los que la natura-leza
de sus actividades lo justifique.
2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control
financiero permanente.
El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuestade la Intervención
General de la Administración del Estado, que en determinadas
Entidades Públicas Empresaria-les el control financiero permanente se
sustituya por su ejercicio centralizado desde la propia Intervención
General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan
anual en que se incluya su realización.
3. Los Entes públicos a que se refieren las Disposiciones
Adicionales novena y décima de la Ley de Orga-nización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado estarán
sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera
por parte de la Intervención General de la Administración del
Estado establecido en su Ley reguladora, y en su defecto al
establecido para las Entidades Públicas Empresariales.
4. Las Sociedades mercantiles estatales estarán sometidas a control
financiero, ejercido de forma centra-lizada por la Intervención
General de la Administracióndel Estado, en ejecución del Plan anual
en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será
compatible con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso,
puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la
legislación vigente.
Artículo 100
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el control financiero
se ejerce de forma permanente cuando se realice por una Intervención
Delegada destacada anteel Centro, Organismo o Entidad
correspondiente, sin per-juicio de las actuaciones que de forma
especial se realicen por los servicios centrales de la propia
IntervenciónGeneral de la Administráción del Estado.
2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará
anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos Autónomos,
las Entidades Públicas Empresariales, los organismos públicos y las
Entidades a que se refieren las Disposiciones adicionales novena y
décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, las fundaciones de naturaleza
pública estatal y las sociedades mercantilesestatales, en los
supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de
esta Ley.»
Seis. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado como sigue:
«4. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda
del Estado con destino bien a su amortización o bien a su
mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el
Tesoro Público, así como proceder, al amparo de lo dispuesto en las
respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con
los acreedores, al reembolso anticipado, incluso par-cial, de la
Deuda Pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la
situación del mercado u otras cir-cunstancias así lo aconsejen».
Siete. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo104, con la
siguiente redacción:
«4. bis. Realizar operaciones de compraventa sim-ples a vencimiento u
operaciones de compraventa dobles,en cualquiera de sus modalidades,
sobre valores de Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión
de la tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento delmercado de
Deuda del Estado».
Ocho. El artículo 118 queda redactado de lasiguiente forma:
«Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus Organismos
Autónomos se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se
mantengan bien en el Banco de España, en los términos que se
convengan con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1
de junio, de Autonomía del Banco de España, bien en otras Entidades
de crédito, en los términos establecidos en el artículo119.»
Nueve. El artículo 119 queda redactado como sigue:
«1. La apertura de una cuenta de situación de fon-dos del Tesoro
Público fuera del Banco de España reque-rirá
previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las
condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro
directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la
comuni-cación, quedará expedita la vía para el inicio del corres-
pondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado con un
mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de
garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato,
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la
apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los
contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la
facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembarga-
bilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta
Ley. Podrá pactarse que los gastos de adminis-tración de la cuenta se
reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la
cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número
anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que
motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones
impuestas para su uso.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá
suscribir convenios con las Entidadesde crédito, tendentes a
determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se
encuentren situadoslos fondos de la Administración del Estado y sus
Organismos Autónomos y, en especial, el tipo de interés al que
serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de
pago asociados a las mismas y las obligaciones de información
asumidas por las Entidades de cré-dito.»
Diez. El artículo 120 queda redactado de la siguiente forma:
«La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en relación
con las cuentas abiertas en Entidades de crédito a las que se refiere
el artículo anterior, podrá recabar del órgano administrativo gestor
o de la correspondiente Entidad de crédito, cualesquiera datos
tenden-tes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se
autorizó la apertura de la cuenta.»
Once. El artículo 121 queda redactado de lasiguiente forma:
«En las condiciones que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado y sus Organismos
Autónomos podrán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque,
efectivo o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios.
Se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para
establecer que, en realización de determinadosingresos o pagos del
Estado y sus Organismos Autóno-mos, sólo puedan utilizarse ciertos
medios de pago».
Doce. El Título VI queda redactado de la siguiente forma:
«TÍTULO VI
De la contabilidad pública
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 122.
El Estado y las Entidades integrantes del Sector públi-co estatal
quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas
operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas
por conducto de la Intervención General de la Administración del
Estado.
Artículo 123.
1. La Administración General del Estado, los Organismos Autónomos
regulados en el Capítulo II del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social
formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los prin-cipios y
normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad
Pública y en sus normas de desarrollo.
2. Las Entidades públicas empresariales reguladas en el Capítulo III
del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado, y las
Sociedades mercantiles estatales a que se refiere la Disposición
AdicionalDuodécima de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de
acuerdo con los principios y normas de conta-bilidad recogidos en el
Plan General de Contabilidadvigente para la empresa española y
disposiciones que lo desarrollen.
3. Las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal
formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y
normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de
Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que
lo desarrollen.
4. Los Organismos y Entidades no recogidos en los puntos anteriores
formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y
normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad
Pública,salvo que concurran en dichos Organismos y Entidades las
características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de
Contabilidad de las empresas:
a) que su actividad principal consista en la produc-ción de bienes y
servicios destinados a la venta en el mercado.
b) que al menos el 50% de sus ingresos proceda de la venta en el
mercado de su producción.
Artículo 124.
Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la organización de la
contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus distintas
modalidades.
b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio
del Estado.
d) Proporcionar los datos necesarios para la forma-ción de la Cuenta
General del Estado, así como de lasdemás cuentas, estados y
documentos que deban elaborarse o remitirse al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la
confección de las cuentas económicas del Sector público y las
nacionales de España.
f) Proporcionar la información económica y financiera que sea
necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como
en el de gestión.
Artículo 125.
La Intervención General de la Administración delEstado es el Centro
directivo de la contabilidad pública, al que compete:
a) Someter a la decisión del Ministro de Economía y Hacienda el Plan
General de Contabilidad Pública, al que se adaptarán las
Corporaciones, Organismos y demás Entidades incluidas en el Sector
público, según sus características o peculiaridades.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamenta-ria en orden a
regular la rendición de cuentas por las Entidades integrantes del
Sector Público Estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares
en esta materia.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad
pública que se elaboren conforme al Plan General.
d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de
otras entidades sujetas a contabilidadpública.
Artículo 126.
Como Centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la
Intervención General de la Administración del Estado:
a) Formar la Cuenta General del Estado.
b) Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal de Cuentas.
c) Gestionar la contabilidad de la Administración General del Estado.
d) Centralizar la información deducida de la conta-bilidad de los
Organismos, Entidades y agentes que inte-gran el Sector público.
e) Elaborar las cuentas económicas del Sector público, de acuerdo con
el sistema español de cuentas nacionales.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad
existentes en todos los Departamentos y Organismos del Estado en que
el servicio así lo aconseje, y que estarán a cargo de los
funcionarios que legalmente tienen atribuido este cometido.
g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que
se realicen en Entidades que por su conducto deban rendir cuentas al
Tribunal de Cuentas.
Artículo 127.
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos
sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la
gestión de los ingresos y la realización de gas-tos, así como las
demás operaciones de la Administración General del Estado.
b) Los titulares de las Entidades del sistema de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las
entidades públicas empresariales y demás Entidades del sector público
estatal.
d) Los Presidentes del Consejo de Administración de las Sociedades
mercantiles estatales.
e) Los liquidadores de las Sociedades mercantiles estatales en
proceso de liquidación.
f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones de competencia o
titularidad pública estatal.
2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el
punto anterior son responsables de la información contable y les
corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente
autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de
Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administra
ción del Estado.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente
se establezca, los particulares que,excepcionalmente, administren,
recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de
que seanintervenidas las respectivas operaciones, así como los
perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de
cuentas se instrumentará a través del cumpli-miento de la obligación
de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda
regulada en el artículo81 de esta Ley.
Artículo 128.
Los cuentadantes mencionados en el número 1 del artículo 127 deberán
formular las cuentas anuales de sus respectivas entidades en el plazo
máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.
Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que se refieren las
letras b), c) y f) del citado número 1 del artículo 127, se pondrán a
disposición de la Intervención General de la Administración del
Estado, bien directa-mente, bien a través de la Intervención General
de la
Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes del Sistema
de la Seguridad Social.
Artículo 129.
1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará
anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los
Organismos autónomos, las Entida-des públicas empresariales y los
organismos públicos y las Entidades a que se refieren las
Disposiciones adicio-nales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
las Entidades del Sistema de Seguridad Social y las Fundaciones de
competencia o titularidad pública estatal.
2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres
meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a
disposición de los auditores.Atal fin los organismos, entidades o
sociedades audita-dos estarán obligadas a facilitar cuanta
documentación e información fuera necesaria para realizar los
trabajos de auditoría de cuentas.
3. La auditoría de cuentas de las Sociedades mercantiles estatales
que están sometidas a la obligación de auditarse, de acuerdo con lo
dispuesto por legislación mercantil, se realizará conforme a lo
establecido en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
La Intervención General de la Administración del Estado realizará la
auditoría de las cuentas que deban rendir las sociedades mercantiles
estatales cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de
auditarse en virtud de la legislación mercantil.
Artículo 130.
1. En cumplimiento de su obligación de rendircuentas, los
cuentadantes deberán remitir sus cuentas,acompañadas del informe de
gestión y del informe de auditoría que corresponda en aplicación del
artículo 129anterior, a la Intervención General de la Administración
del Estado antes del 31 de julio del año siguiente al que se
refieran.
Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones de
competencia o titularidad pública estatal rendirán, además de las
cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una
memoria relativa al cumplimientode las obligaciones de carácter
económico financiero queasumen estas entidades como consecuencia de
su perte-nencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al
contenido que al efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda
e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y
resultados con ellas obtenidos así como la ejecución de los
contratos-programa y su grado de cumplimiento.
2. La Intervención General de la Administración del Estado remitirá
al Tribunal de Cuentas la documentación a que se refiere el punto
anterior en el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.
Artículo 130.bis
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o
extraordinaria a cargo de funcionarios
dependientes del Interventor General de la Administración del
Estado.
Artículo 131.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará en el Boletín
Oficial del Estado los siguientes datos mensuales:
a) De movimiento del Tesoro por operaciones presupuestarias y
extrapresupuestarias, y de su situación.
b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de
sus modificaciones.
c) De las demás que se consideren de interés general.
2. La Intervención General de la Administración del Estado, con
periodicidad mensual, remitirá a las Comi-siones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución
de los presu-puestos.
CAPÍTULO II
De la Cuenta General del Estado
Artículo 132.
La Cuenta General del Estado se formará con los siguientes
documentos:
1. Cuenta General de las Administraciones Públicasestatales, que se
formará mediante la agregación o con-solidación de las cuentas de las
entidades que formen suscuentas de acuerdo con los principios y
normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad
Pública y normas de desarrollo.
Asimismo se acompañará la cuenta de gestión de tributos cedidos a
las Comunidades Autónomas conforme alo preceptuado en el artículo 20
de la Ley 14/1996, de 30de diciembre, de cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales comple-
mentarias.
2. Cuenta General de las empresas estatales, que se formará mediante
la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que
formen sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de
contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la
empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
3. Cuenta General de las fundaciones de competencia o titularidad
pública estatal, que se formará mediante la agregación o
consolidación de las cuentas de las enti-dades que formen sus cuentas
de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en
la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin
fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 133.
El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los
criterios de agregación o consolidación de la Cuen-ta
General del Estado se determinarán por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración
del Estado. En todo caso, suministrará información sobre:
a) La situación económica, financiera y patrimonialdel sector público
estatal.
b) Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.
c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.
Artículo 134.
Suprimido
Artículo 135.
Suprimido
Artículo 136
1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la
Intervención General de la Administración del Estado y se elevará al
Gobierno para su remisión, antes del 31 de octubre del año siguiente
a que se refiera, al Tribunal de Cuentas.
2. Alos efectos previstos en el presente artículo, la Intervención
General de la Administración del Estado podrá recabar de las
distintas entidades la información que considere necesaria para
efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.
La falta de remisión de cuentas no constituirá obstá-culo para que la
Intervención General de la Administración del Estado pueda formar
la Cuenta General del Esta-do con las cuentas recibidas.
3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación las cuentas en las
que el auditor, en su informe de audi-toría, hubiera denegado la
opinión o hubiera emitido una opinión con salvedades; esta
circunstancia se hará constar en la memoria explicativa que
acompañe a la agregación o consolidación efectuada.
Artículo 137
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes Generales,
procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado
dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la haya
recibido. El Pleno, oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva
que le merezcapara elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta,
dando traslado al Gobierno.
Artículo 138
Suprimido»
Trece. El apartado 2 del artículo 154 queda redactado como sigue:
«2. Los anticipos deberán quedar reembolsadosantes de finalizar el
ejercicio económico en que se satis-
fagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva
de la participación en los ingresos del Estado odel Fondo de Garantía
del Modelo de Financiación, encuyo caso se reembolsarán
simultáneamente a la prácticade la liquidación de dichos mecanismos,
en la que figurarán como asiento deudor».
Artículo 40. Modificación del artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 de la
Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de
la Investigación Científica y Técnica, que quedará redactado como
sigue:
«No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando la
generación de crédito se pretenda que afecte a ladotación del
complemento de productividad o de las gra-tificaciones por servicios
extraordinarios a que se refiereel artículo 23.3.c) y d) de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, así como a la de cualquier otro de los
incentivos al rendimiento incluídos en el artículo 15 de la actual
clasificación económica de los gastos, se requerirá informe favo
rable del Ministerio de Economía y Hacienda».
SECCIÓN SEGUNDA
De la gestión patrimonial
Artículo 41. Enajenación de determinados inmuebles e instalaciones de
Defensa y del Patrimonio del Estado.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajenar, con la
extensión objetiva y el precio que acuerde el Gobierno, las
factorías, fábricas e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se
encuentran cedidas temporalmente a la Empresa Nacional Bazán de
Construcciones Navales Militares, S.A., a la Empresa Nacional Santa
Bárbara de Industrias Militares, S.A. y a la Empresa SBB Blindados,
S.A.
Dos. Igualmente, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a
enajenar a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares,
S.A., los terrenosy edificios de Paracuellos de Jarama pertenecientes
al Patrimonio del Estado y que, actualmente, posee y admi-nistra
dicha Empresa.
Tres. Las mencionadas enajenaciones de inmuebles e instalaciones, con
todos sus efectos, se realizarán, pre-via la oportuna tasación, de
conformidad con lo establecido en la legislación del Patrimonio del
Estado, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia
de Infraestructura de la Defensa, de acuerdo con su legisla-ción
específica.
Cuatro. Las factorías, fábricas e instalaciones men-cionadas en los
apartados anteriores seguirán afectas a los fines de interés para la
defensa nacional para las quefueron cedidas.
Cinco. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa, de
Industria y Energía y de Economía y Hacienda dictará cuantas
disposiciones de desarrollo o complementarias sean necesarias para
la aplicación de este pre-cepto.
SECCIÓN TERCERA
De los contratos de las Administraciones Públicas
Artículo 42. Convenios de cooperación para la gestión y
financiación de construccionespara las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Corporacio-nes Locales, previo
acuerdo de sus órganos de gobierno, podrán cooperar con el Ministerio
del Interior y en parti-cular con su Organismo Autónomo, Gerencia de
Infraestructuras de la Seguridad del Estado, mediante la sus
cripción de los oportunos convenios de cooperación, enla gestión y
financiación de las construcciones necesariaspara el cumplimiento de
sus funciones por parte de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.
Dos. La cooperación con las Comunidades Autóno-mas y Corporaciones
Locales podrá abarcar la realiza-ción, por parte de éstas, con
sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públi-cas, de las siguientes actuaciones, atendiendo
a las circunstancias concurrentes: redacción de proyectos, con-
tratación de las obras de construcción de nuevas instalaciones, así
como las de ejecución de obras de reformas, reparaciones,
adaptaciones y transformaciones que fuesen necesarias en las
instalaciones existentes.
Corresponderá en todo caso a los servicios técnicosde la
correspondiente Comunidad Autónoma o Entidad Local, la dirección de
las obras que contrate.
El Ministerio del Interior dará conformidad, en su caso, a la
redacción de los proyectos, facilitando los requisitos básicos de los
mismos bajo el punto de vista de la función a desarrollar y del
control y vigilancia delas obras, ostentando las facultades de
supervisión, de aprobación y de inspección de las obras.
Tres. Igualmente el Ministerio del Interior y, en su caso, los
restantes Departamentos con competencias por razón de la materia
podrán cooperar con las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, mediante lasuscripción de Convenios de cooperación en los
términos previstos en el apartado segundo de este artículo, para la
gestión y financiación de las infraestructuras yactuaciones que
requiera el cumplimiento de sus funcio-nes en materia de extranjería
y asilo.
Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1995, de 18 demayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Se añade un apartado 3 al artículo 68 de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con el
siguiente contenido:
«3. Aefectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter
plurianual, se efectuará una retención adicional de crédito del 10
por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que ésta se
realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el
plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al
siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago».
SECCIÓN CUARTA(nueva)
De la gestión de las Haciendas Locales
Artículo 43 bis (nuevo). Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se modifica el actual texto del artículo 147.1, de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que
queda redactado como sigue:
«1. Al Presupuesto General se unirán como anexos:
a) Los planes y programas de inversión y financia-ción que, para un
plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás
Entidades Locales de ámbito supramunicipal.
b) Los programas anuales de actuación, inversionesy financiación de
las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o
partícipe mayoritario la Entidad Local.
c) El estado de consolidación del Presupuesto de lapropia Entidad con
el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus
Organismos Autónomos y Socie-dades Mercantiles.
d) El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda
comprensiva del detalle de las operaciones de crédito o de
endeudamiento al principio del ejerci-cio, de las nuevas operaciones
previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de
endeudamiento al cie-rre del ejercicio económico, con distinción de
operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurren
cia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así
como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo
ejercicio».
Dos. Se modifica el actual texto del artículo 154.2 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que
queda redactado como sigue:
«2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán
despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo
contra los derechos,fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni
exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales,
excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afec-tados a un
uso o servicio público.»
Art. 43 ter (nuevo). Participación de las Entidades Locales en
tributos del Estado.
Se sustituye el actual texto del Título II, Capítulo III y del Título
III. Capítulo III de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales, que quedan redactados como sigue:
«TÍTULO II
CAPÍTULO III
Participación en tributos del Estado
Art. 112. 1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los
municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a
las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial definitiva de los munici-pios por su
participación en los tributos del Estado se cuantifica en 895.586
millones de pesetas.
Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios
dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del
Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2000, en función de la financiación
inicialdefinitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsio
nes de ingresos para dicho año por los conceptos a que se refiere el
número 1 del artículo 113.
3. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1999, se
fijará el porcentaje de participación definitivo de los municipios
en los tributos del Estado para el quinquenio 1999-2003, según la
recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos
citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presu-
puestos Generales del Estado para el año 2001.
Art. 113. 1. Anualmente, los Presupuestos Generales del Estado
incluirán los créditos correspondientes a laParticipación de los
Municipios en los Tributos del Estado,que se determinará por
aplicación de la siguiente fórmula:
PIEN = PPI x ITAE* x IE
Donde:
PIEN=Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del
año N PPI=Porcentaje de Participación en los Municipios.
ITAE*=Ingresos del Estado del ejercicio 1999, definidos como la suma
de la recaudación líquida obtenida por los capítulos I y II del
Presupuesto de Ingresos del Estado, excluidos los conceptos
susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas y los que
constituyen recursosde la CEE, más la recaudación líquida obtenida
por coti-zaciones a la Seguridad Social y al Desempleo IE= Indice de
evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114
siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y
económicas.
2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada
ejercicio económico, se procederá a efectuar
la liquidación definitiva de la Participación de los Muni-cipios en
los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en elnúmero 1
precedente, utilizando los valores aplicables a cada uno de los
términos del segundo miembro.
Art. 114. Para determinar el índice de evolución al que se refiere el
artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas,
que podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:
a) Como regla general, la financiación se incrementará en los
mismos términos que lo haga el Producto Interior bruto a precios de
mercado en términos nominales entre el año al que se refiere la
participacióny el año 1999.
b) En cualquier caso, el incremento de la financia-ción nunca será
inferior al que experimente el índice de precios al consumo entre el
año a que se refiere la parti-cipación y el inmediato precedente.
Art. 115. 1. El importe de la Participación de los Municipios en los
Tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme
dispongan las respecti-vas Leyes de Presupuestos Generales del
Estado, de conformidad con las siguientes reglas:
A) A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción
se les asignará una cantidad proporcional a su participación en el
año 1998 sobre el total a distribuir para todos los Municipios.
B) Durante el quinquenio 1999-2003, los Munici-pios que han venido
integrando las Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán
percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en
los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el
artículo 114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciem-bre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio
serán fijadas por la respectiva Ley de Pre-supuestos Generales del
Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
C) El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos
los importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se
distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y
la Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:
a) El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de
cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el
Gobierno, que figuren en el último Padrón Municipal vigente,
ponderadas por los siguientescoeficientes multiplicadores según los
datos de población.
Grupo Número de habitantes Coeficientes 1 De más de 500.000 2,852 De
100.001 a 500.000 1,50 3 De 20.001 a 100.000 1,30 4 De 5.001 a 20.000
1,155 Que no exceda de 5.000 1,00
b) El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho
ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido
en el segundo ejercicio anterior a aquél al que se refiere la
participación anual de las Corporaciones Locales en ingresos del
Estado determi-nada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales
del Estado.
Aestos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada
municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado en fun-ción de la aplicación que
por los municipios se haga delos tributos contenidos en la presente
Ley.
c) El 5 por 100 restante en función del número de unidades escolares
de Educación Infantil, Primaria, 1er. Ciclo de la ESO y Especial
existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a
los municipios, oen atención a los gastos de conservación y
mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se
tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento
al final del ejercicio anterior al que la parti-cipación se refiera.
2. En ningún caso, los municipios podrán percibirpor esta
distribución, singularmente consideradas, canti-dad inferior a la que
han percibido como financiación el año 1993.
Art. 116. Cuando un municipio, con la utilizaciónde las normas
financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar
adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los
Presupuestos Generales delEstado podrán establecer, con
especificación de su destino y distribución, una asignación
complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias
financieras manifiestas.
TÍTULO III
CAPÍTULO III
Participación en tributos del Estado
Art. 125. 1. Durante el quinquenio 1994-2003 la participación de las
provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a
las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial definitiva de las provin-cias por su
participación en los tributos del Estado es de 493.843 millones de
pesetas.
Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias
dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del
Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2000, en función de la financiación inicial
definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de
recaudación del Estado para el año 1999 por los conceptos a que se
refiere el número 1 del artículo 113.
3. Liquidados los Presupuestos Generales del Esta-do de 1999, se
fijará el porcentaje de participación definitivo de las provincias
en los tributos del Estado para el
quinquenio 1994-2003, según la recaudación realmenteobtenida por el
Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se
aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2001.
Art. 126. 1. El importe de la participación de lasprovincias en los
tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se
establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre
la base de los siguientes criterios:
A) El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o
isla, según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.
B) La superficie.
C) Número de habitantes de derecho de los municipios menores de
20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.
D) La inversa de la renta per cápita.
E) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. En ningún caso, las provincias e islas podrán per-cibir por esta
distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que
hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio
anterior.
Art. 127. 1. Cuando una provincia, con la utilización de los
recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer
adecuadamente las competenciasa que se refieren las letras a), b), c)
y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Regulado-ra de las Bases del Régimen Local, los Presupuestos
Generales del Estado podrán establecer, con especifica-ción de su
destino y distribución, una asignación com-plementaria, cuya
finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
2. Asimismo se suprime la Disposición AdicionalDecimotercera, que se
integra en el apartado B del núme-ro 1 del Artículo 115 en su nueva
redacción.»
CAPÍTULO II
De la organización y procedimiento
SECCIÓN PRIMERA
Adaptación de los Organismos Autónomos y lasdemás Entidades de
Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
Artículo 44. Adaptación de Organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14
de abril.
Uno. Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogos que a conti-nuación se relacionan, tienen la
condición de Organis-mos autónomos de los previstos en el artículo
43.1 a) de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado, yestán adscritos a los
siguientes Departamentos:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Entidad Estatal de
Seguros Agrarios; Fondo de Regulación y Organización del Mercado de
Productos de laPesca y Cultivos Marinos; Fondo Español de Garantía
Agraria.
Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Cons-trucciones e
Instituto para la Vivienda de las FuerzasArmadas.
Ministerio de Educación y Cultura: Instituto Nacional de las Artes
Escénicas y de la Música.
Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto deTurismo de España y
Parque Móvil Ministerial.
Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y Experimentación de
Obras Públicas; Centro Nacional de Información Geográfica; Centro
Español de Metrología.
Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria;
Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro,Sur de España,
Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura, Norte de España, Tajo;
Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del Estado.
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto de la
Juventud.
Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamien-to de la Administración General
del Estado, por su nor-mativa de creación en lo que no se oponga a la
citada Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento
Administrativo Común, y demás disposiciones de aplicación a los
Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.
Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio será el
establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 6/1997, y los recursos
económicos de los Organismos citados podrán provenir de cualquiera de
las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de
dicha Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.
No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas
continuará con el régimen patrimonial establecido en el artículo 78
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Cuatro. El régimen de contratación será el establecido en el
artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será de aplicación lo
previsto para los Organismos autónomos de carácter comercial,
industrial, financiero o análogo, en el artículo 3.1.f) de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Cinco. El régimen presupuestario, económico-financiero, de
contabilidad, intervención y control financiero será el establecido
para los Organismos autónomos
en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre
estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los Organismos
autóno-mos citados se regirán en las correspondientes materias, por
los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial,
industrial, financiero o análogos.
Artículo 45. Adaptación de los Organismos Públicos de Investigación a
la Ley 6/1997, de 14 deabril.
Uno. Los Organismos Públicos de Investigación a que se refiere el
artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 deabril, así como el Instituto
Nacional de Investigación yTecnología Agraria y Alimentaria y el
Instituto de Salud Carlos III , adoptarán la configuración de
Organismoautónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades:
a) El personal perteneciente a estos Organismos seguirá teniendo la
condición de funcionario o laboral en los mismos términos que los
establecidos para la Admi-nistración General del Estado, si bien en
los Estatutos respectivos se establecerán, en el marco de la Ley
30/1984 y demás normativa de rango legal en materia de función
pública, las peculiaridades precisas en materiade acceso, adscripción
de puestos, carrera, promoción yrégimen de movilidad del personal.
Podrán contratar enrégimen laboral el personal a que se refiere el
artículo 17 de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.
b) Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los
relacionados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, así
como de los ingresos derivados de sus operaciones.
c) El régimen presupuestario, económico-financiero, de
contabilidad, intervención y control financiero será el establecido
para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y
demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en la cual se
tendrán encuenta las especialidades requeridas por las actividadesde
investigación científica y desarrollo tecnológico, los Organismos
Públicos de Investigación se regirán en las correspondientes
materias, por los preceptos del TextoRefundido de la Ley General
Presupuestaria aplicables alos Organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos, con las
especificaciones con-tenidas en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de
14 deabril.
Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de adscripción
respectivos y a propuesta conjunta de los Ministros de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, aprobará los
Estatutos de cada uno de los
Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 46. Adaptación de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, el InstitutoSocial de las Fuerzas Armadas y la
Mutualidad General Judicial a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Ala Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al
Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General
Judicial les serán de aplicación las previsiones de la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, relativas a los organismos autónomos salvo lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y
contable, así como el régimen de los conciertos para la prestación
de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el
establecido por su legislación específica, por la Ley General
Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y
supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de unaño a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de
sendos Textos Refundidos que regularicen, aclaren y armonicen la Ley
29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y el Real DecretoLey 16/1978, de 7 de
julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social
de los funcionarios de la Administración de Justicia, y sus
respectivas modificaciones posteriores, con las disposiciones que
hayanincidido en el ámbito del Mutualismo Administrativocontenidas en
normas con rango de Ley.
Artículo 47. Adaptación del Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se regirá por
las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, aplicables a los
Organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades vigentes
establecidas en la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del
Patrimonio Nacional, y en la Disposición adicional decimoséptima
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, en todo lo relativo al régimen jurídico de sus
bienes y derechos, a la Administración de los Reales Patronatos y
al régimen de contra-tación y de personal.
Artículo 48. Adaptación del Ente Público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
adoptará la configuración de Entidad Pública Empresarial de las
previstas en la letra b) del
apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá por las
disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.
Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios se realizará de
acuerdo con la legislación específica deAeropuertos Españoles y
Navegación Aérea.
Tres. Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de
cualquiera de las fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo
65 de la Ley 6/1997.
Cuatro. El régimen presupuestario, económicofinanciero, de
contabilidad, intervención y control finan-ciero será el previsto en
su Ley de creación hasta que la Ley General Presupuestaria determine
el régimen aplicable en estas materias a las Entidades Públicas
Empresariales.
Artículo 49. Adaptación del Ente Gestor de Infraes-tructuras
Ferroviarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Alos efectos de lo previsto en la disposición transitoria
tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Ente
Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias adoptará la
configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la
letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá
por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este artículo.
Dos. La Entidad Pública Empresarial contará con personal funcionario,
conforme a lo establecido en su Ley de creación y sus Estatutos,
además del personal laboral correspondiente.
Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales pro-pios se realizará de
acuerdo con la legislación específica del Ente Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias.
Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas o por las normas de derecho privado, con
las especificaciones contenidas en su Ley de creación.
Cinco. Los recursos económicos de la Entidad Pública Empresarial
podrán provenir de cualquiera de lasfuentes mencionadas en el
apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.
Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero, de
contabilidad, intervención y control financiero será el previsto en
su Ley de creación, hasta que la Ley General Presupuestaria determine
el régimen aplicable en estas materias a las Entidades Públicas
Empresariales.
Artículo 50. Adaptación de la Gerencia del Sector de la Construcción
Naval a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. La Gerencia del Sector de la ConstrucciónNaval adoptará la
configuración de Entidad pública empresarial, de las previstas en la
letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado. La Gerencia queda adscrita al Ministerio de
Industria y Energía a través de la Secretaría de Estado de
Industria y Energía, y se regirá por la citada Ley 6/1997, lo
dispuesto en este artículo y las Leyes y disposiciones generales que
le sean de aplicación.
Dos. Alos efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c) de la Ley
27/1984, sobre Reconversión y Reindustrialización, en relación con
el apartado 2 de la Disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, laGerencia del Sector de la Construcción Naval tendrá
las mismas bonificaciones de la cuota del Impuesto sobreSociedades
que las Sociedades de Reconversión.
Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá en el plazo de
seis meses a partir de la entrada envigor de esta ley, a la
aprobación del Estatuto de laGerencia del Sector de la Construcción
Naval, en el que se contendrán las especificaciones establecidas en
el art. 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la Gerencia se extinguirá
mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta
conjunta de los Minis-tros de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo
caso, de acuerdo con el mismo.
Artículo 51. Adaptación de la Comisión Liquidadora deEntidades
Aseguradoras a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 29. Naturaleza y adscripción
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es un
Organismo autónomo de la Administración General del Estado de los
previstos en la letra a) del apar-tado 1 del artículo 43 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Goza de personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.
2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras esta vinculada
a la Administración General del Estado a través del Ministerio de
Economía y Hacienda,que ejercerá el control de eficacia de la
Comisión mediante la Dirección General de Seguros, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley General Presupuestaria.»
Dos. El artículo 30 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 30. Régimen jurídico.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por
las disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente
Ley, por la Ley 6/1997, de 14de abril, y disposiciones
complementarias. En cuanto al ejercicio de su actividad liquidadora y
de sus funciones en los procesos concursales se regirá por las reglas
especiales sobre dichas materias contenidas en esta Ley, en
su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico privado.
2. El régimen presupuestario, económico-financie-ro, de contabilidad,
intervención y de control financiero será el establecido para los
organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria, si bien los
ingresos y gastos derivados del ejercicio de su actividad liquidadora
y de sus funciones en los procesos concursales no se integrarán en
su presupuesto.
3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de los
Organismos autónomos, sin perjuicio de la adaptación de su plan de
contabilidad a sus funciones específicas.
4. Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, en todo lo relativo a los actos y resoluciones propios del
Organismo autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y demás normas de Derecho
administrativo en todas sus actuaciones derivadas de sus funciones
liquidadoras y concursales, que se someterán al ordenamiento jurídico
privado y a la jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en estos
casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente a la
Comisión.
5. Su régimen de contratación como Organismo autónomo estará sujeto a
lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No
obstante, en todo lo que se refiere a la contratación de medios
personales ymateriales relacionados con el desempeño de sus funcio
nes liquidadoras y concursales no le será de aplicación laLey de
Contratos de las Administraciones Públicas, si bien éstas deberán
ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que
la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos
principios.
6. El nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de
Administración se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta
Ley. El resto del personal se regirápor lo establecido por el
artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, en la adquisición, administración, gravamen y enajenación de
los bienes muebles o inmuebles que le sean adjudicados en pago de
sus créditos en los planes de liquidación aprobados o en los procedi-
mientos concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo de
Administración. Dichos bienes y el eventualproducto de su enajenación
tendrán la consideración de recursos propios con arreglo al artículo
34.1.b) de esta Ley.
Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán al
Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios. La declaración
de innecesariedad será hecha por elConsejo de Administración de la
Comisión y aprobada por la Dirección General de Seguros.
Los bienes del Patrimonio del Estado que pudieranadscribirse a la
Comisión conservarán su calificaciónjurídica originaria.
La Comisión formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y
derechos propios y adscritos, salvo los de carácter fungible, que
será aprobado por el Conse-jo
de Administración. El inventario de bienes inmuebles así como sus
rectificaciones con referencia al 31 dediciembre de cada año se
remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda.»
Tres. El personal laboral al servicio de la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras que, a la entradaen vigor de la presente Ley,
esté ocupando puestos de trabajo que en la correspondiente relación
se clasifiquen como propias de funcionarios, mantendrá su situación
contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus
expectativas de formación profesional.
Artículo 52. Adaptación del Consejo de la Juventud de España a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Uno. El consejo de la Juventud de España se regirá por su normativa
específica, contenida en la Ley18/1983, de 16 de noviembre, de
creación del Organismo Autónomo Consejo de la Juventud de España, en
cuanto a fines y funciones, constitución y funcionamiento de sus
órganos de representación y demás aspectos precisos para hacer
plenamente efectiva su especial autonomíarespecto de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en
la Disposición Adicional Décima, apartado 2, de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Dos. En cuanto al régimen de personal, bienes, con-tratación y
presupuestación, al Consejo de la Juventud de España le será
aplicable el régimen jurídico de los Organismos Autónomos
establecido en la citada Ley 6/1997.
Tres. El personal laboral al servicio del Consejo dela Juventud de
España, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, esté ocupando
puestos de trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen
como propios de funcionarios, mantendrá su situación contractual, en
régimen de a extingurir, sin menoscabo de sus expectativas de
formación profesional.
Artículo 53. Modificación de la Disposición Adicional Décima de la
Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,el Consejo de
Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no
transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto
Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial
Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación específica
y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto
de tales Organismos las facultades quela normativa de cada uno de
ellos les asigne, en su caso,
con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía».
Artículo 54. Adaptación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
(ONLAE) es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio
de Economía y Hacienda, a través de la Subsecretaría, que se rige por
las Leyes ydisposiciones generales que le sean de aplicación y porlo
dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Dos. El régimen presupuestario, económico-financiero, de
contabilidad, intervención y control del ONLAE será el establecido en
la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre
estas mate-rias. En tanto se proceda a la modificación del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, el ONLAE
se regirá por los preceptos de dicho texto aplicables a los
Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o
análogo.
Tres. El régimen de contratación del ONLAE, se regirá por lo
dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos
directamente relacionados con la actividad industrial del ONLAE; los
de suministro de boletos de juegos y billetes de Lotería Nacional que
por Ley se adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; ylos
contratos de servicios con sociedades mercantiles en las que
participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario cumpla una
función económica relacionadadirectamente con la actividad del
Organismo.
Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con el carácter de
personal laboral o funcionario, que en la actualidad ostenta.
Cinco. Por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Economía y
Hacienda, que respetará los derechosadquiridos, se procederá a
elaborar una nueva Instrucción General de Loterías y Juegos del
Estado que establecerá la configuración de los juegos de
competencia estatal; la regulación de la distribución de la red
comercial; y la regulación normativa sobre la selección, clasifi
cación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspen-sión de los
puntos de venta. Asimismo establecerá que latitularidad de un punto
de venta constituye a su titular, durante el tiempo que expresamente
se determine, en una situación reglamentaria de carácter concesional
que le faculte u obligue a la gestión comercial de todos o algunos
de los juegos del Estado; y los supuestos en los que el ONLAE,
respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la titularidad de
un punto de venta, previa audiencia del interesado, cuando de forma
reiterada nose alcance el volumen anual de ventas durante el periodo
que se determine, en función de las ventas medias por habitante, zona
y año teniéndose en cuenta el juego de
que se trate y el censo de población o zona donde esté ubicado el
punto de venta.
Artículo 55. Adaptación del Organismo autónomo Gerencia de
Infraestructura de la Defensa a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Organismo autónomo administrativoGerencia de Infraestructura
de la Defensa que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
pasará a denominarse Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la
Defensa, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo
43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organi-zación y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, por la que se
regirá en todo lo no previsto enla presente Ley.
El Organismo autónomo tiene personalidad jurídicapropia e
independiente de la del Estado, plena capacidadde obrar para el
cumplimiento de sus funciones, y patrimonio propio. Dependerá del
Ministerio de Defensa y su duración será ilimitada.
Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento
de la Defensa las siguientes:
a) La administración y disposición de su patrimonio propio.
b) La adquisición de infraestructura, armamento y material para su
uso por las Fuerzas Armadas.
c) La enajenación de los bienes muebles e inmuebles que sean
puestos a su disposición por el Ministerio de Defensa para su
administración y disposición a título oneroso.
d) Desarrollar las directrices de Defensa en materia de patrimonio
contribuyendo a la elaboración y realización de los planes de
infraestructura de las FuerzasArmadas. Asimismo podrá proponer
modificaciones a los planes urbanísticos colaborando con los
Ayuntamientos en la planificación urbanística, para que los mismos
se coordinen con los planes de infraestructura de las Fuerzas
Armadas.
Tres. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento que se determine
reglamentariamente, podrá remitir fon-dos al Estado para atender
necesidades operativas de lasFuerzas Armadas, mediante la oportuna
generación de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.
Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismoautónomo el Consejo
Rector y el Presidente:
a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección.
Estará formado por el Presidente y un mínimo de cinco Consejeros.
Serán vocales natos el Director General de Asuntos Económicos, el
DirectorGeneral de Armamento y Material y el Director General de
Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director General de
Patrimonio del Estado y el Director General de Presupuestos del
Ministerio de Economía y Hacienda. El resto de vocales hasta un
máximo de diez serán nombrados y cesados por el Ministro de
Defensa.
b) El Presidente será el Secretario de Estado de Defensa y le
corresponderá ostentar la representación
legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección de Organismo
autónomo, así como el ejercicio de las facul-tades que en materia de
personal le asigne la legislaciónespecífica. Corresponderá al
Presidente del Organismo autónomo la provisión de los puestos de
trabajo del mismo. Todo ello sin perjuicio del régimen de descon
centración y delegación de competencias que se establez-ca en los
Estatutos.
Cinco. Los contratos y acuerdos relativos a la admi-nistración y
disposición a título oneroso de los bienes que hayan sido puestos a
su disposición por el Ministerio de Defensa, se regirán por lo
dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las
previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.
Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que
realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de
libertad de pactos siempre que no seancontrarios a derecho, al
interés público, o a los principios de buena administración. En los
mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la
participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor con
seguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y,
especialmente, en las plusvalías que se gene-ren como consecuencia de
la acción urbanística.
El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la declaración de
desafectación y de alienabilidad de todoslos bienes afectados al
Ministerio de Defensa.
El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta.
No obstante, se faculta al Ministro de Defensa, que podrá delegar en
el Consejo Rector o en el Presidente del Organismo autónomo, para
enajenardirectamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto enlos
Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser
aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones
correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía
determinada en el artículo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.
Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa,
declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados
por el Ministro de Defensa, y puestos a disposición del Organismo
autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los
inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de inves
tigación, deslinde y regularización registral, conforme alo dispuesto
en la Ley del Patrimonio del Estado y demásnormas que sean
aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes
resoluciones que agotarán la via administrativa. Dicha competencia se
extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a
instan-cia de los interesados en razón de los derechos que pudieran
derivarse de la desafectación del fin para el que losbienes hubieran
sido, en su dia, expropiados o donados.
La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos
de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el
Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos
en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.
La enajenación de estos bienes inmuebles por el Organismo autónomo
será comunicada previamente al Ministerio de Economía y Hacienda, que
podrá decidir
afectarlos a cualquier otro servicio de la Administracióndel Estado o
de sus Organismos públicos, previa compensación presupuestaria a
favor del Organismo autónomo, por el valor de tasación del
inmueble.
Siete. Los recursos del Organismo autónomoestarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patri-monio.
b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el Ministerio de
Defensa, incluyendo aquéllos puestos a sudisposición.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obteni-dos en el
ejercicio de sus actividades.
e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los
Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.
f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras
aportaciones que se concedan a su favorprocedentes de fondos
específicos de la Unión Europea, de la Organización del Tratado del
Atlántico Norte, de laUnión Europea Occidental, y de otras Agencias y
Administraciones públicas nacionales e internacionales, de Entes
públicos, así como de particulares.
g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores
que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier
otro procedimiento legalmente establecido.
Ocho. El personal que presta actualmente sus servicios en la
Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará, con los
mismos derechos y obligaciones, en el nuevo Organismo autónomo, en
tanto se proceda a laaprobación del nuevo catálogo y relación de
puestos de trabajo. El personal militar destinado en el Organismo
autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones que el resto
del personal destinado en el Ministerio deDefensa.
Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a lapublicación de los
Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de
puestos de trabajo delOrganismo autónomo.
Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
se subroga en los derechos y obligacio-nes, contratos y convenios
contraídos por la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y alMinistro de Defensa
para que en el ámbito de sus respec-tivas competencias dicten las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 56. Adaptación del Centro para el DesarrolloTecnológico
Industrial y del Instituto parala Diversificación y Ahorro de la
Energía a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Las Entidades de Derecho Público Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI) e Insti-
tuto para la Diversificación y Ahorro de la Energía(IDAE) adoptarán
la configuración de Entidad Pública Empresarial de las previstas en
la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, y se regirán por la citada Ley y por las restantes Leyes y
disposiciones generales que les sean de aplicación.
Dos. Ello no obstante, la contratación de estas Enti-dades Públicas
Empresariales se ajustará a los principios de publicidad y
concurrencia, desarrollándose en régi-men de derecho privado, sin que
les sea de aplicación lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo en los
con-tratos a los que se refiere el artículo 2 de la misma, a los que
les serán de aplicación las prescripciones de la Ley contenidas en
dicho precepto.
Artículo 57. Adaptación del Instituto de Astrofísica de Canarias a la
Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá por las
disposiciones contenidas en el Real Decreto-Ley 7/1982, de 30 de
abril, modificado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley
13/1986, de 14 de abril.
Dos. En tanto no se proceda a la modificación del Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre,por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, el Instituto de
Astrofísica de Canariasse regirá en las correspondientes materias por
los precep-tos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial,
industrial, financiero o análogos.
Artículo 58. Adaptación de la Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Uno. Las Entidades de Derecho Público Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles de Vía Estrecha
(FEVE) adoptarán la configuración de Entidad Pública Empresarial de
las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley
6/1997.
Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de cualquiera de los
relacionados en el apartado 1 del artí-culo 65 de la citada Ley
6/1997.
Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE será el establecido en
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en los Estatutos de las respectivas Entidades.
SECCIÓN SEGUNDA
Otras normas de organización.
Artículo 59. Medidas de modificación y adaptación del régimen
jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de
actuación de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introdución del
Euro y los procesos conexos con la misma, se establecen las
siguientes medidas, cuya vigencia será considerada tras la plena
implantación de la monedaúnica:
a) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá a la
elaboración de programas anuales, prorrogablesen ejercicios
posteriores, con objeto de adaptar la organización y funcionamiento
de la Entidad, en su aspectoindustrial, económico y financiero, a las
necesidadesderivadas de la implantación de medidas legales y admi
nistrativas relacionadas con la Unión Económica y Monetaria, sin
perjuicio de la normativa que fuere de aplicación a la FNMT, de
acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá crear sociedades
mercantiles o participar en el capital de entidades que adopten dicha
forma cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines
que tiene asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de
las facultades que confiere la creación o participación en este tipo
de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre, que la ejercerá a través de sus órganos de gobierno y
administración, siendo de aplica-ción, a esos efectos, lo dispuesto
en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Admi-nistración General del Estado y, en su caso, las previsio-nes
establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 60. Modificación de los artículos 7 y 12 de la Ley 13/1986,
de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley13/1986, de 14 de
abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica:
Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente forma:
«Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los miembros de la Comisión
Interministerial, una Comisión Permanente, cuyas funciones serán
establecidas poraquélla.
La Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano de apoyo de la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tec-nología, será la encargada
de asistir a la Comisión Permanente, para lo que dispondrá de la
estructura orgánica, personal y medios necesarios, sin perjuicio de
las funciones de asistencia que correspondan a otros órganos.
La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y
Desarrollo y la Oficina de Ciencia y Tecnología, previa autorización
del organismo correspondiente, podrá adscribir temporalmente a tiempo
completo o par-cial personal científico, expertos en desarrollo
tecnológico y otros especialistas relacionados con actividades de
I+D, que presten servicios en Departamentos ministeria-
les, Comunidades Autónomas, Universidades, organismos públicos de
investigación y entidades públicas o privadas. La adscripción se
producirá con reserva de puesto de trabajo, excepto en el caso de que
el personal prestara servicios en entidades privadas. De las
adscripciones efectuadas deberán informar ambos órganos a la Comi
sión Permanente en la primera reunión que ésta celebre.
Los Departamentos ministeriales, organismos y órganos de
titularidad estatal también podrán adscribir para colaborar en la
elaboración, evaluación, seguimiento y gestión de los Programas que
la Comisión Interministerial les encomiende, personal científico,
expertos en desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados
con actividades de I+D en las mismas condiciones que los órganos
citados en el párrafo anterior y previa autorización expresa de la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
La adscripción a tiempo parcial del personal mencio-nado
anteriormente será compatible con el desempeño, igualmente en régimen
de prestación a tiempo parcial, del puesto de trabajo que vinieran
ocupando.
También podrán contratar, por tiempo no superior a laduración del
Programa, a cualquier tipo de personal noadscrito al sector público,
conforme a lo establecido enel art. 15.1, párrafo a), del Estatuto de
los Trabajadores. La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los
órganos de planificación, coordinación y seguimiento de investigación
de las Administraciones Públicas».
Dos. El artículo 12.1 queda redactado como sigue:
«Con el fin de promover la coordinación general de la investigación
científica y técnica, se crea el Consejo General de la Ciencia y
Tecnología que, presidido por el Presidente de la Comisión
Interministerial de Ciencia yTecnología o por el Ministro miembro de
la misma en quien delegue, estará integrado por un representante de
cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero,y por los
miembros de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología que
designe su Presidente en núme-ro no superior a aquéllos».
Artículo 61. Ampliación de competencias de la Agencia Española del
Medicamento.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de los Ministros de
Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, y a
propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía
y Hacienda, procederá a reestructurar las competencias, organización
y funciones de la Administración General del Estado en materia de
medicamentos veterinarios, de acuerdo con las siguientes directrices:
Uno. Se descentralizarán en la Agencia Española del Medicamento las
siguientes competencias y funciones:
a) Las atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Instituto
de Salud Carlos III en materia de medi-camentos veterinarios, que
pasarán a ser desarrolladaspor los órganos de la Agencia que
reglamentariamente se determinen.
b) Las relativas a la evaluación, autorización yregistro de
medicamentos de uso veterinario atribuidas a la Dirección General de
Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el
artículo 7 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se
aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.
Dos. La Agencia Española del Medicamento con-tará con un Consejo
presidido por el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo
con la composición y funciones que se establezcan en sus Estatutos.
El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
será Vicepresidente del Consejo, con lasfunciones que le atribuyan
los Estatutos de la Agencia Española del Medicamento. En todo caso,
corresponderá al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de
vacante, ausencia o enfermedad y velar por la consecu-ción de los
objetivos de la Agencia en materia de medicamentos veterinarios.
Tres. Las funciones de la Agencia en materia de medicamentos
veterinarios serán ejercidas, en todo caso, por órganos o unidades
diferenciados y de nivel administrativo equivalente a los que
tengan atribuidas las competencias sobre medicamentos de uso
humano, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.
Cuatro. El Director de la Agencia Española del Medicamento será
nombrado por Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de acuerdo con
el de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de servicios relativos
a la evaluación, autorización y registro de los medicamentos
veterinarios gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación quedan adscritas como ingresos a la Agencia Española del
Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el régimen
presupuestario que reglamentariamente se determine.
Seis. La Agencia Española del Medicamento asu-mirá los medios
humanos, financieros y materiales adscritos a la Dirección General
de Ganadería del Ministeriode Agricultura, Pesca y Alimentación que
sean necesarios para el ejercicio de las funciones que se le
atribuyan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social y con lo que se esta-blezca en los Estatutos de la
Agencia.
Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y presupuestario de
la Agencia Española del Medicamento se desarrollará de acuerdo con
sus Estatutos y respetará el necesario equilibrio para que la gestión
de ambos tipos de medicamentos resulte adecuada para el cumplimiento
de los fines y objetivos propuestos. En todo caso, la Agencia actuará
bajo las directrices del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación en lo que se relacione con el medicamento veterinario.
Artículo 62. Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y
Tecnología Agraria y Ali-mentaria.
Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:
Ejercer las competencias estatales en materia desemillas y plantas de
vivero.
Artículo 63. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 30/1990, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedará redactada en los
siguientes términos:
«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de
liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos
administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de
la gestión tributaria que tieneencomendada.
La base de cálculo de este porcentaje estará constitui-da por la
recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los
Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la
excepción de los que deriven deliquidaciones practicadas por los
Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o
deliquidaciones complementarias que resulten de la modificación de
los datos contenidos en las declaraciones tri-butarias presentadas
por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por
reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas
declaraciones, asícomo los incluidos en el Capítulo III cuya gestión
realice la Agencia.
El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de
Presupuestos.
Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las
previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos
del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento
establecido en el apartado seis.2 de esta disposición».
SECCIÓN TERCERA
Otras normas de procedimiento.
Artículo 64. Modificación de los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administra
ción General del Estado.
Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo i) del apartado 2 del artículo 12 quedará redactado
como sigue:
«i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los
conflictos de atribuciones cuando les correspon-da, así como plantear
los que procedan con otros Minis-terios».
Dos. La rúbrica del artículo 13 pasará a ser la siguiente: «Otras
competencias de los Ministros».
Tres. El apartado 11 del artículo 13 quedará redactado como sigue:
«11. Resolver los recursos administrativos y declarar la lesividad de
los actos administrativos cuando les corresponda».
Cuatro. El actual apartado 11 del artículo 13 pasa a ser apartado 12
de ese mismo artículo.
Artículo 65. Recursos frente a actos de Organismos Públicos
Uno. De conformidad con las previsiones del apartado 3 de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, los actos yresoluciones de los máximos órganos unipersonales
o colegiados de los Organismos públicos que a continuación se
relacionan no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra los mismos el correspon-diente recurso ordinario
ante el Ministro respectivo:
1. Del Ministerio de Justicia:
a) El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia
b) La Mutualidad General Judicial
2. Del Ministerio de Defensa:
a) El Canal de Experiencias Hidrodinámicas del Pardo
b) El Instituto Social de las Fuerzas Armadas
c) El Servicio Militar de Construcciones
d) El Fondo de Explotación de Servicios de Cría Caballar y Remonta
3. Del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
b) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
c) Respecto de los actos dictados por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y por el Banco de España, cabrá recurso ordinario
ante el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con lo
dispuesto en su legislación específica.
d) El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.
4. Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:
a) El Instituto Nacional de Empleo (INEM)
b) El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
5. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
a) La Agencia para el Aceite de Oliva.
b) La Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
c) El Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos
de la Pesca y Cultivos Marinos.
d) El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y
Alimentaria.
e) El Instituto Español de Oceanografía.
f) El Fondo Español de Garantía Agraria.
6. Del Ministerio de la Presidencia:
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
7. Del Ministerio de Administraciones Públicas:
La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)
8. Del Ministerio de Industria y Energía.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo
caso pondrán fin a la vía administrativa, las resoluciones a que se
refieren los apartados a) y b) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y los dictados en materia
de personal por los máximos órganos unipersonales o colegiados de
los Organismos Públicos.
Artículo 66. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de
Patentes.
Se añade una Disposición adicional segunda a la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, con el siguiente contenido:
«1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se
enumeran en la presente disposición secomputarán desde la fecha de
recepción en la OficinaEspañola de Patentes y Marcas de las
respectivas solicitudes, y serán los siguientes:
A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el
procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce
meses al período trasnscurrido desde la fecha de recepción de la
solicitud hasta la publicación de la misma en el Boletín Oficial de
la Propiedad Industrial, y si se tramitan por el procedimiento de
concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro
meses al citado período.
B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales
y artísticos: doce meses si la solici-tud no sufre ningún suspenso y
no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las
circunstancias anteriores
C) Concesión de topografías de productos semiconductores: doce
meses.
D) Concesión de certificado complementario de protección de
medicamentos y productos fitosanitarios:
doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y veinte meses si
concurriera esta circunstancia.
E) Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho
meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso
contrario.
F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho
meses.
G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licen-cias contractuales
y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera
ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.
2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de
resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación
de la nueva documentación.
3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido
en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará
interrumpido el plazo de resolución hasta que se reciba la petición
de examen o, en sudefecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda
la reanudación del procedimiento.»
Artículo 67. Modificación de la Ley 3/1988, de 10 de noviembre, de
Marcas.
Tres. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 3/1988, de
10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente contenido:
«Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados
en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina
Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán
los siguientes:
A) Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no
sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si
concurriera alguna de las cir-cunstancias anteriores.
B) Renovación de signos distintivos: ocho meses sino se produjera
ningún suspenso y doce meses en caso contrario.
C) Inscripción de cesiones, derechos reales, licen-cias contractuales
y otras modificaciones de derechos:seis meses si no concurriera
ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
D) Rehabilitación de signos distintivos: seis meses.
E) Transformación de registros internacionales: cinco meses si la
solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya
concedida en España, y elestablecido para el procedimiento de
concesión de marcas nacionales en caso contrario.
F) Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud
de transformación se refiere a unamarca comunitaria ya registrada y
el establecido para el procedimiento de concesión de marcas
nacionales en caso contrario. En este caso el plazo se computará
desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos
establecidos en el apartado 3 del artículo 110 del Regla-mento sobre
la Marca Comunitaria.»
TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 68. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las
Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que durante 1999
modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para
residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla,
actualmente vigentes, o en su caso, reemplace dicho régimen por otro
sistema de compensación. Esta modificación o cambio nunca podrá
suponer una disminución de la ayuda prestada o un dete-rioro en la
calidad del servicio.
Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre
las tarifas ordinarias supongan los precios de los billetes de clase
preferente o superior.
Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma de Canarias se estará
a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 69. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres:
Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda redactado de la
siguiente forma:
«Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos
al ferrocarril, según sean de dominio público, servidumbre o
afectación, comenzándose a con-tar la correspondiente distancia a
partir de la arista exterior de la explanación.»
Dos. En los apartados 1 y 2 del artículo 170 se sus-tituye el término
«los particulares» por «los interesados».
CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia educativa
Artículo 70. Precio de venta al público de determinados libros de
texto y material didáctico complementario.
Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12 por ciento sobre el
precio de venta al público de los libros
de texto y del material didáctico complementario editados
principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos
correspondientes a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria
Obligatoria.
Dos. Entre los materiales didácticos a los que se refiere este
artículo quedan comprendidos tanto los mate-riales complementarios
para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos
materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte.
No tendrán el carácter de material didáctico comple-mentario, a los
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los que no
desarrollen específicamente el currículo de una materia, aunque
sirvan de complemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios,
atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental
científico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable cualquiera que
sea la edición, reedición o reimpresión.
Artículo 71. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Uno. Se añade un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, con el siguiente texto:
«El profesorado que imparta la enseñanza de religiónlo hará en
régimen de contratación laboral especial, de duración determinada, a
tiempo completo o parcial y en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan por el Gobierno. Las retribuciones de este profesorado
serán las que correspondan al profesorado interino de los Cuerpos a
los que corresponda prestar servicios en cada tipo de centros,
debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios
presupuestarios.»
Dos. El Gobierno procederá a regular las relaciones laborales de
carácter especial de los profesores de reli-gión en el plazo de seis
meses a partir de la entrada envigor de esta Ley.
CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de comunicaciones
Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones:
Uno. El artículo 17, apartado 1, segundo párrafo,queda redactado del
siguiente modo:
«Para las sociedades u otras personas jurídicas, habi-litadas para la
prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la
utilización del dominio público radioeléctrico, se estará, en cuanto
a la participación
extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a lo que se
disponga en la normativa específica».
Dos. El último inciso del primer párrafo del artículo 33, queda
redactado del siguiente modo:
«...Los demás costes ocasionados, se repartirán, mediante convenio,
entre los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo
entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones».
Tres. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo, queda redactado del
siguiente modo:
«Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la
legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para
la prestación de servicios en cualquier sector económico y que
empleen redes públicas o presten servicios de telecomunicaciones,
disponi-bles al público, deberán tener cuentas separadas y audita
das para sus actividades de telecomunicaciones».
Cuatro. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer inciso, queda
redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor
multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones
en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible
aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad
inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última
constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria».
Cinco. El artículo 82, apartado 1, letra B, primerinciso, queda
redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor
multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas
o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su
aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a
continuación se indican, esta última constituirá el límite del
importe de la sanción pecuniaria».
Seis. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 82, pasa a ser
el apartado 3 del mismo artículo, y los apartados 3 y 4 del artículo
82 pasan a ser los apartados 4 y 5 del mismo artículo.
Siete. La disposición adicional tercera, apartado 2, letra A), queda
redactada del siguiente modo:
«A) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en
cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas
al servicio de radioastronomía de conformidad con el Cuadro
Nacional de Atri-bución de Frecuencias, estarán protegidas contra la
interferencia perjucial por los niveles de intensidad de campo que se
indican a continuación:
34,2 dB (FV/m) en la banda 1400 a 1427 Mhz.
35,2 dB (FV/m) en la banda 1610, 6 a 1613,8 Mhz.
35.2 dB (FV/m) en la banda 1660 a 1670 Mhz.
31,2 dB (FV/m) en la banda 2690 2700 Mhz.
25,2 dB (FV/m) en la banda 4990 a 5000 Mhz.
14,2 dB (FV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
10,2 dB (FV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
2,2 dB (FV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
1,2 dB (FV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
4,8 dB (FV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
8,8 dB (FV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
20,8 dB (FV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.»
Ocho. El primer inciso del párrafo primero de la Disposición
transitoria cuarta, queda redactada delsiguiente modo:
«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá
fijar, transitoria-mente, precios fijos, máximos y mínimos o los
criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en fun-
ción de los costes reales de la prestación del servicio y del grado
de concurrencia de operadores en el mercado».
Artículo 73. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del
Servicio Postal Universal y deLiberalización de los Servicios
Postales.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 24/1998, de 13 de
julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales:
Uno. El primer inciso del artículo 22, queda redactado del
siguiente modo:
«El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, aloperador al que se
encomienda llevar a cabo el servicio postal universal, otras
obligaciones de servicio público distintas a las establecidas en el
Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación de
aquél y cuandoasí lo exijan razones de interés general, cohesión
social o territorial, mejora de la calidad de la educación y protec
ción civil o cuando sea necesario para salvaguardar el normal
desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.»
Dos. El último inciso del apartado 3 del artículo 30, queda redactado
como sigue:
«Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de los
envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el
operador que presta elservicio postal universal la composición de los
destinos,o el que, de forma previa a su transporte o distribución,
aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados
lugares de admisión».
Tres. El apartado 3 de la Disposición transitoria segunda, queda
redactado del siguiente modo:
«Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten
servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal,
deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y
gastos que de ellosse deriven, en el plazo máximo de dos años,
contadosdesde la entrada en vigor de esta Ley».
Artículo 74. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de
Televisión Privada.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/1988, de 3 de
mayo, de Televisión Privada:
Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente modo:
«El incumplimiento sobrevenido de los límites esta-blecidos en el
artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que,
en el plazo de un mes desde elrequerimiento que la Administración
dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.»
Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titu-lar, directa o
indirectamente, de acciones en más de unasociedad concesionaria o que
representen más del 49% de su capital.
2. Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países
extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán
participar en el capital de una sociedad concesionaria en aplicación
del principio de reciprocidad, respetando en todo caso los límites
establecidos en el apartado anterior.»
Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación sig-nificativa en el capital de una
sociedad concesionaria deberá informar previamente de ello al
Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha
participación, los términos y condiciones de la adquisición y el
plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.
Se entenderá por participación significativa en una entidad
concesionaria del servicio esencial de televisiónaquella que alcance,
de forma directa o indirecta, al menos el 5% del capital o de los
derechos de voto vincu-lados a las acciones de la entidad.
2. También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en
los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda
incrementar, directa o indirectamen-te, su participación de tal forma
que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase
alguno de los siguientes porcentajes: 5%, 10%, 15%, o 20%.
3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres
meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en
su caso, denegar la adqui-sición pretendida. La denegación podrá
fundarse en lafalta de transparencia de la estructura del grupo al
que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la
existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda
la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial
de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no
concentración de medios que inspira la presente Ley.
4. La adquisición deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a
contar desde que se produzca la referida aceptación.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin per-juicio de la
aplicación de las normas sobre participaciones significativas,
contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimientode notificación
previa regulado en este artículo, se comunicará por el adquirente
al Ministerio de Fomento que instará su inscripción en el Registro
Especial de Sociedades Concesionarias. Será igualmente obligatoria
para que inste su inscripción registral, la comunicación por el
transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión de
acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore
uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2
precedente.
Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión a las que
se refiere este apartado, habrán de realizarse en el plazo de un
mes desde que se produzcan».
Cuatro. Se modifica el artículo 24.2.a), que queda redactado del
siguiente modo:
«El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 10, 20 y 21 que
sea imputable a las sociedades concesionarias».
Cinco. Las referencias que se hacen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo,
de Televisión Privada, al Minis-terio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, deberán entenderse realizadas al Ministerio de
Fomento.
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de agricultura.
Artículo 75. Infracciones de los compradores de leche y productos
lácteos y sanciones aplicables.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientesinfracciones
administrativas de los compradores de lechey de productos lácteos:
a) La no adaptación, en el plazo establecido, de su actividad
productiva a las condiciones exigidas por la normativa vigente.
b) No retener una cantidad sobre el precio de la leche, en concepto
de anticipo sobre la tasa adeudada, alproductor que se exceda de la
cantidad de referencia individual de que dispone.
c) No presentar al Fondo Español de Garantía Agraria, antes de la
fecha que se determine, la declaración anual obligatoria de leche
adquirida a los productores u otros suministradores.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves
las siguientes:
a) La presentación de declaraciones o consignaciónde datos falsos o
inexactos por negligencia grave ante laAdministración pública
competente.
b) No identificar documentalmente cada entrega individual de leche u
otros productos lácteos recogidos en las explotaciones.
c) No ingresar, en los plazos y condiciones estable-cidos por la
normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a
cuenta en concepto de anticipo sobre latasa suplementaria.
d) No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los
productores que efectúen sus entregas.
e) Las compras o entregas de leche o productos lácteos destinados a
su comercialización sin contar con la debida autorización
administrativa.
f) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia
grasa contenida en la leche entregadao no reflejar documentalmente
las determinaciones efectuadas.
g) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la delaración
mensual. Aestos efectos, se considera reiteración tres ausencias o
retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
h) No facilitar a los productores que causen baja como proveedores un
certificado en el que consten las cantidades de leche o de productos
lácteos entregadas y su contenido en materia grasa, así como el
importe de las retenciones a cuenta efectuadas durante el periodo, en
su caso.
i) No exigir a los productores que efectúen entregasde leche u otros
productos lácteos a varios compradores durante un periodo de tasa
determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que
figure las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de
grasa de aquéllas.
j) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la
autoridad competente relativas a la gestión, inspección o
recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de
los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos,
informes o antecedentes.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones
administrativas de los compradores de leche y pro-ductos lácteos:
a) No utilizar su número de inscripción del RegistroGeneral de
compradores en los documentos relacionadoscon la tasa suplementaria.
b) No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados
de las retenciones efectuadas a los pro-ductores, cuando éstos
cambien de comprador.
c) No requerir al productor que le entrega leche porprimera vez los
documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
d) No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el
volumen de la leche o de los equiva-lentes de leche, en función de su
contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del periodo de
tasa así como la cantidad de referencia disponible para el resto de
dicho periodo.
e) No reflejar en las facturas que expida al productor el importe
de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa
vigente.
Cuatro. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de
la autorización administrativa. Cuandose cometa la infracción
recogida en la letra c) del aparta-do Uno, la sanción conllevará
además la no aplicación en la liquidación de la tasa suplementaria de
las compensaciones previstas en el artículo 25 del Real Decreto
1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la
competitividad del sector lácteo.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.000.001
a 5.000.000 de pesetas.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas conmulta entre 25.000
y 1.000.000 de pesetas.
Siete. El importe de las multas previstas en los apar-tados
anteriores se modulará en función del volumen de compras de leche o
productos lácteos o de las cantidades que hubieran dejado de
percibirse en concepto de tasasuplementaria o de retención a cuenta
de la misma.
Artículo 76. Infracciones de los productores de leche y productos
lácteos y sanciones aplicables.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones de los
productores de leche y de productos lácteos:
a) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de
la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de
la producciónlechera.
b) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración
anual sobre el volumen de leche o de pro-ductos lácteos vendidos
directamente para el consumo amayoristas afinadores de quesos o a
minoristas. Aestosefectos, se considera reiteración tres ausencias o
retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
Dos. Se considerarán graves las siguientes infrac-ciones
administrativas:
a) La no presentación de los documentos exigidos por la normativa
vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios
compradores durante un periodo de tasas determinado o en caso de
cambios de comprador o compradores.
b) La presentación de declaraciones o consignaciónde datos falsos o
inexactos por negligencia grave ante la Administración pública
competente.
c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad
de referencia individual antes del trans-curso de cinco años desde
que hubieran recibido unaasignación de la reserva nacional.
d) La transferencia o abandono indemnizado decantidad de referencia
por los productores que no hubieran comercializado leche o
productos lácteos en el perio-do inmediatamente anterior.
e) La transferencia de cantidad de referencia individual por el
arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de
referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.
f) La transferencia de cantidades de referencia individuales de los
productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la
explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa
adquisición, salvo casos de fuerza mayor.
g) La realización por el cedente de cantidades de referencia de
alguna de las siguientes actuaciones duran-te el periodo de duración
de la cesión:
La transferencia intervivos a terceros de las cantidades de
referencia cedidas. El abandono indemnizado de la producción de las
cantidades de referencia cedidas. La adquisición mediante
transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa
vigente lo permita.
h) La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de
referencia durante el periodo de duración de la cesión.
i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes
de la reserva nacional.
j) No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche
despachada directamente al consumo o vendida a mayoristas o
minoristas o de los productos lácteosfabricados en la explotación, en
el caso de productoresque dispongan de cantidad de referencia para
ventas directas.
k) No custodiar durante al menos tres años a contar desde el
siguiente a la finalización del correspondiente período de la tasa,
la documentación contable exigida por la normativa vigente a los
productores que tengan asignada cantidad de referencia para venta
directa.
l) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la
autoridad competente relativas a la gestión, ins-pección o
recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de
los productos lácteos y, en particular, al suministro de datos,
informes o antecedentes.
Tres. Las infracciones muy graves serán sanciona-das con multa de
1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 25.000 a
1.000.000 de pesetas.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin
perjuicio de la devolución de las cantida-des indebidamente
percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los apartados
anteriores se modulará en función de la cantidad de referencia
asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.
Artículo 77. Creación de Sociedades mercantiles estatales para la
ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolida-
ción de regadíos.
Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacionalde Regadíos
vigente en cada momento y sin perjuicio dela celebración de convenios
de colaboración con las Comunidades Autónomas y Comunidades de
Regantes para determinar su participación en la financiación y eje-
cución de las obras previstas en el precitado Instrumentode
Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, podrá
autorizar la creación de sociedades mercantiles estatales para la
ejecución de obras e infraestructuras concretas de modernización y
consolidación de regadíos, dentro de un ámbito territorial
delimitado en el acuerdo de creación de la correspon-diente sociedad.
Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este precepto tendrán
por objeto:
a) La financiación en concurrencia con la iniciativaprivada de las
obras de modernización y consolidaciónde los regadíos que se
contemplen en el ámbito del Plan Nacional de Regadíos.
b) La promoción, contratación y explotación, en su caso, de las obras
mencionadas en el párrafo anterior, en la forma en que se determine
en sus normas de creación y estatutos.
c) La coordinación de las actividades relacionadas con las referidas
obras.
Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen con las
Administraciones Públicas y con las Comunidades de Regantes se
regularán mediante los correspondientes convenios, en los que se
preverán la forma de financiación de las obras de modernización y
consolidación de regadíos incluidas en el Plan Nacional de Regadíos
vigente en cada momento y el régimen de explotación de los mismos.
Artículo 78. Declaración de interés general de determi-nadas obras de
regadío.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:
a) Obras de mejora y modernización del regadío dela Comunidad General
de Regantes de Riegos de Levante, Margen izquierda, en los términos
municipales de Alicante, Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y
otros.
b) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y
Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas,Avalos-San Vicente
de la Sonsierra, La Guardia-Navaridas-El Ciego, y otros, en la
margen izquierda del Ebro.
c) Obras de transformación y puesta en riego de la zona regable del
Iregua.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las
declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,
10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes
afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
CAPÍTULO V
Acción administrativa en el exterior
Artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifican los siguientes apartados del artículo 118 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social:
Uno. El párrafo primero del apartado Uno queda redactado como sigue:
«El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye un instrumento
financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer de los
recursos necesarios para otorgar créditos y préstamos en términos
concesionarios y otras ayudas destinadas a promover las relaciones
económicas y comerciales bilaterales con países en desarrollo».
Dos. El párrafo tercero del apartado Uno queda redactado como sigue:
«El Estado español se reserva el derecho a dejar sin efecto los
préstamos y las ayudas concedidos en el supuesto de incumplimiento de
las condiciones que seestablezcan y en todo caso cuando la
adjudicación de los contratos a financiar se haga con clara
infracción de losprincipios básicos de la contratación establecidos
por losorganismos financieros internacionales».
Tres. El apartado Tres queda redactado como sigue:
«Asimismo el Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que
fije al FAD la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender las
obligaciones de pago ordinarias de los créditos y ayudas otorgados,
podrá destinar también aquélla al pago de obligaciones de finan
ciación concesional originadas o derivadas de tratados o convenios
internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como al
pago de las obligaciones españolas frente a instituciones
multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente al Instituto de
Crédito Oficial por los gastos que incurra en el desarrollo y
ejecución de la función que se le encomiende en relación al Fondo.
Igualmente podrá destinar la dotación del mismo para financiar los
gastos de control, seguimiento e inspección de los distintos
proyectos y ayudas financiados con cargo al FAD».
Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del apartado Seis queda
redactado de la siguiente forma:
«Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD,
incluyendo la refinanciación de los créditos ya tomen la forma de
operaciones singulares o de líneas de crédito, así como la
compensación anual al Instituto de Crédito Oficial habrán de ser
previamente autorizadas por el Consejo de Ministros».
Cinco. Se suprime el último párrafo del apartado Seis.
Artículo 79 bis (nuevo). Fondo para la concesión demicrocréditos para
proyectos de desarrollo social básico en el exterior.
Uno. El fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de
desarrollo social básico en el exterior (FCM) constituye un
instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno puede disponer
de los fondos necesarios para otorgar los microcréditos destinados a
la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerables y a la
ejecución de proyectos de desarrollo social básico, a que se refiere
el artículo 28.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación
Internacional para el Desarrollo.
Dos. El Fondo tendrá una dotación inicial de 12.000 millones de
pesetas a la que se adicionará el importe de los microcréditos que,
durante el ejercicio 1998, se hayan concedido por el Ministerio de
Asuntos Exteriores al amparo de lo establecido en la Disposición
Transitoria Tercera de la citada Ley 23/1998.
Tres. El Gobierno, dentro del importe máximo de la dotación que fije
al FCM la Ley de Presupuestos de cada año, además de atender a las
obligaciones de pago de los microcréditos otorgados, compensará
anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en que
incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le enco
miende en relación al fondo y atenderá los gastos de evaluación,
seguimiento e inspección de los distintos pro-yectos financiados con
el FCM.
Cuatro. Para la cobertura de las necesidades finan-cieras anuales del
FCM, además de la dotación presupuestaria que cada año, en su caso,
se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán
los recursos procedentes de las devoluciones de losmicrocréditos
concedidos, así como el de los intereses ycomisiones devengados y
cobrados de aquellos.
Cinco. Además de establecer las dotaciones que anualmente vayan
incorporándose al FCM, las Leyes dePresupuestos Generales del Estado
fijarán el importe máximo de las operaciones que podrán ser
autorizadas en cada ejercicio con cargo al referido Fondo.
Seis. Todas las operaciones de activo del FCM, así como la
compensación anual al Instituto de Crédito Ofi-
cial, habrán de ser previamente autorizadas por el Conse-jo de
Ministros.
La Administración del FCM se llevará a cabo por su Comité Ejecutivo,
cuya composición y funcionamiento se desarrollarán
reglamentariamente. Asimismo, eva-luará y, en su caso, aprobará las
propuestas formuladas por la gestora del Fondo con carácter previo a
su autorización por el Consejo de Ministros.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y
representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los
correspondientes convenios de microcréditos; igualmente, prestará
los servicios de instrumenta-ción técnica, contabilidad, caja,
control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter
financiero relativos a las operaciones de activo autorizadas con
cargo al FCM, sin perjuicio de las competencias que en materia de
control se establecen por el Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por RealDecreto Legislativo 1.091/1988, de
23 de septiembre, y demás normativa legal vigente.
CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 80. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica
del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y
venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los
principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el
seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se
refiere el apartado 4 del presente artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier persona física o
jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta
en el capital de estasociedad no supere el 10 por 100. Asimismo, la
suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que
realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40
por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica quetuviera la
condición de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad
mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de
participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a
la Junta Gene-ral de Accionistas junto con la certificación del
solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presenta-da por una
cifra máxima de participación equivalente a la media de las
participaciones existentes en el tramo que
haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través
de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus
accionistas de las correspondientes accionesmanifestada en la Junta
General
b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de
nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por 100 que
puede ser suscrito por sujetosque realicen actividades en el sector
eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador
del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de
respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de
capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la
Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por
cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades
eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción pre-ferente de los
accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas
peticiones de participación.
El precio de las acciones en los supuestos a los que se refiere el
párrafo anterior, será el valor teórico que resulte del último
balance aprobado por la sociedad».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y
Fondos de Pensiones
Uno. En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresión:
«...,y obtenido dictamen favorable de un actuariosobre la suficiencia
del sistema financiero y actuarial del mismo, ...»
Dos. Se da nueva redacción al guión quinto del párrafo cuarto de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de Planes yFondos de Pensiones:
«La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor
de realización de los activos que representen la inversión de las
provisiones técnicas correspondientes.Si existiese déficit en la
cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en
el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se
determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directa
mente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones enel que se
integre el nuevo plan de pensiones.»
Segunda. Integración en el Régimen General de la Segu-ridad Social
del personal de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de
Navarra
Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses,
a la integración en el Régimen General de
la Seguridad Social, y en los términos que reglamentaria-mente se
establezcan, al personal de la Administraciónde la Comunidad Foral y
de las Entidades Locales de Navarra excluido de la extinguida
Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a tenor
de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera
de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacción dada por la
Disposición Adicional del Real DecretoLegislativo 781/1986, de 18 de
abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
Tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
El número 2 del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, queda redactado de la forma siguiente:
«En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las
obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante,
cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad
Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado
en las Leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el
reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será
imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales
Leyes.
Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese
procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones
económicas de las que haya sido declarada responsable la empresa,
podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos
enel párrafo anterior».
Cuarta. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles estatales y
fundaciones con participación estatal.
Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio, podrá
encomendarse a los Abogados del Estado integrados en el Servicio
Jurídico del Estado la asistencia jurídica, consistente en el
asesoramiento y la representación y defensa en juicio, de las
sociedades mercantilesestatales así como de las fundaciones cuya
dotación hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado,
sus Organismos autónomos o Entidades públicas.
Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación
económica a satisfacer por la sociedad o fun-dación al Estado, que se
ingresará en el Tesoro Público.
Quinta. Cesión a las Entidades Locales de créditos hipotecarios
concedidos por el Instituto Nacio-nal de la Vivienda.
Se ceden a las Corporaciones o Entes Locales y a los Organismos
Autónomos dependientes de ellas competentes en materia de vivienda,
los créditos hipotecarios que fueron concedidos en su día por el
Instituto Nacional
de la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas de
protección oficial de promoción privada, realizada por las propias
Corporaciones o Entes Locales, de acuerdo con las Leyes de 19 de
abril de 1939 y de 15 de julio de 1954, subrogándose en consecuencia
dichosEntes en la posición jurídica del Estado respecto de los
citados créditos.
Todos los gastos motivados por operaciones de can-celación e
inscripción que requieran pagos a tercerosserán abonados por dichos
Entes.
Los recursos provenientes del retorno de dichos créditos deberán
reinvertirse en la promoción pública de viviendas.
Sexta. Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo Instituto
para la Promoción Pública de la Vivienda
El Ministerio de Fomento abonará a las Comunidades Autónomas en un
plazo máximo de veinte años los com-promisos financieros pendientes
derivados de las fianzas de arrendamientos en régimen de concierto
depositadasen el antiguo Instituto para la Promoción Pública de la
Vivienda (I.P.P.V.) y traspasadas a las Comunidades Autónomas en
virtud de los Reales Decretos de traspaso de competencias en materia
de vivienda.
Séptima. Préstamos de la extinguida Delegación Nacional de Educación
Física y Deportes a entidades y clubes no profesionales.
Se condonan las deudas pendientes derivadas de los préstamos
otorgados por la extinguida Delegación Nacional de Educación Física y
Deportes a entidades y clubes no profesionales, cuyo principal
hubiera sido contraido con anterioridad al 1 de abril de 1977, para
el fomento de la construcción y mejora de instalaciones y
equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas en planes de
saneamiento de deportes profesionales.
Octava. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones.
Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutosa la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, según
establece el número 1 de su Disposición Transitoria Segunda, podrán
hacerlo en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en
vigor de la presente disposición.
Novena. Programa del Fomento de Empleo.
Durante 1999 continuará siendo de aplicación la Disposición
Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en relación con el
artículo 44 de la Ley42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los
trabajadores discapacitados.
Décima. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de Minusválidos.
El artículo 38.1, segundo párrafo, de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de Minusválidos,queda redactado de la siguiente
manera:
«De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán
quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a
través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de
ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legis-
lativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajado-res, bien por
opción voluntaria del empresario, debida-mente comunicada a la
autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las
medidas alternativas que se determinen reglamentariamente».
Undécima. Modificación de Ley 66/1997, de 30 dediciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se adiciona un segundo párrafo en la Disposición Adicional Sexta,
«Funcionarios pertenecientes al Régimen Especial de Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado que presten servicios
en la Adminis-tración de la Unión Europea», de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a
aquellos funcionarios que ejerciten el derecho de transferencias
establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los
Funcionarios de las Comunida-des Europeas, aprobado por el Reglamento
259/1968 delConsejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento
571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, y a los que se refiere el
artículo 28 de la Ley ... de ... de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, los cuales causarán baja en la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado como
mutualistas obligatorios, sin perjuicio de que puedan mantener su
situa-ción de alta voluntaria en dicha Mutualidad en las condi
ciones que se establecen en el artículo 10.4 de la Ley29/1975, de 27
de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado.»
Duodécima. Plazo para la adaptación de los compro-misos por pensiones
de las empresas con su personal a la Disposición Adicional Primera
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones.
Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas
con su personal a la Disposición Adicional Primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, el plazo
previsto en las Disposicio-nes Transitorias Decimocuarta, apartado 1,
y Decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se
extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.
Decimotercera. Modificación de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de
Mediación en Seguros Privados.
Se suprime la letra b) del número 2 del artículo 15 de la Ley 9/1992,
de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
Decimocuarta. Modificación de la Ley 30/1995, de 8de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Uno. Se modifica la letra A) de la tabla V de la Disposición
Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactada de la
siguiente forma:
«A) Indemnización básica (incluidos daños mora-les).
Día de baja Indemnización diaria (en pesetas)
Durante la estancia hospitalaria 8.000 Sin estancia hospitalaria
Impeditivo (1) 6.500 No impeditivo 3.500
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima
está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
Dos. La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 1999,
sin que, para dicho año, proceda laactualización en el porcentaje del
índice general de precios al consumo correspondiente al año natural
inmedia-tamente anterior, que se aplicará a las restantes cuantías
indemnizatorias del Sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.»
Decimoquinta. Modificación de la Ley 70/1980, de 16de diciembre, por
la que se modifican las fechas de referencia para la formación de
los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón
Municipal de Habitantes.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley70/1980, de 16 de
diciembre, por la que se modifican las fechas de referencia para la
formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del
Padrón Municipal de Habitantes:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma siguiente:
«1. El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de la
Población y de la Vivienda en los años ter-
minados en uno, con referencia a una fecha comprendidaentre el 1 de
marzo y el 31 de mayo.
2. El mencionado Instituto realizará igualmente los Censos de los
Edificios y de los Locales en los años ter-minados en cero.»
Dos. El artículo 2 queda redactado de la formasiguiente:
«La fecha concreta de referencia para la formación de los Censos a
que se refiere el artículo anterior se fijarápor Real Decreto.»
Tres. El artículo 3 queda redactado de la forma siguiente:
«Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dic-tarán las
disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que
en la presente Ley se dispone.»
Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.
Decimosexta. Justificación del mantenimiento del derecho al disfrute
de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social.
En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas
a la Seguridad Social por aplicación de las normas que a continuación
se detallan deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo,
el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando la
documentación justificativa que se determine por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales.
La no acreditación del derecho a los indicados beneficios supondrá
la pérdida automática de los mismos, a partir del mes siguiente en
que vence el plazo de tresmeses referidos en el párrafo anterior.
Lo establecido en esta disposición es aplicable a las bonificaciones
nacidas y disfrutadas como consecuencia de las siguientes normas:
Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleode trabajadores
mayores de 40 años.
Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica el Decreto
1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de 40
años.
Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que regula diversas medidas
de fomento de empleo.
Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, sobre beneficios a
empresas por contratación de trabaja-dores mayores de 45 años.
Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, por el que se incentiva la
contratación de jóvenes y se extiende esta medida a determinados
programas y contratos vigentes.
Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que regula el contrato a
tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al
amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la
Ley 8/1980, de 10 de
marzo, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación, como
medida de fomento de empleo.
Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentessobre el Fomento de
Empleo y protección por desempleo.
Decimoséptima. Asistencia económica, financiera, contable y de
auditoría a Comunidades Autónomas, Sociedades mercantiles públicas no
estatales, Corporaciones Locales y otras instituciones no encua
dradas en el ámbito de competencias atribuidas a la Intervención
General de la Administración del Estado.
La Intervención General de la Administración delEstado podrá realizar
las auditorías y los trabajos de consultoría en materia económica,
financiera y contable que les sean requeridos por las Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales, así como por Sociedades mer
cantiles públicas no estatales, fundaciones u otras institu-ciones no
sujetas al control atribuido a la Intervención General de la
Administración del Estado.
Dichos trabajos se formalizarán en convenios que recogerán las bases
reguladoras de las relaciones entre las instituciones firmantes de
los mismos.
Decimoctava. Seguros de Crédito a la Exportación.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Compañía
Española de Seguro de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE) a que,
con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de su cartera
global, derivada de la actividad de Seguro de Crédito a la
Exportación porcuenta del Estado, pueda enajenar, ceder o
subparticipar, total o parcialmente, los derechos frente a terceros
que se deriven de la cobertura por cuenta del Estado de cualquier
tipo de crédito a la exportación. Atal efecto, podrá autorizar la
conclusión por CESCE de operaciones de titulización o de cualquier
otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el
riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la cartera
gestionada por la Compañía y de la que el Estado es titular. En cual
quier caso, la realización de este tipo de operaciones tendrá en
cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no
asegurada y en el riesgo no vencido.
Decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de
Envases y Residuos de envases.
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con la siguiente
redacción:
«4. A efectos de facilitar el control y seguimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las
facturas que emitan los envasadores por las transaciones comerciales
de productos envasados puestos en el mercado a través de sistemas
integrados degestión de residuos en envases y envases usados, se
deberá identificar la contribución efectuada a dichos sis-
temas de manera claramente diferenciada del resto de los conceptos
que integren dicha factura. La citada aportación deberá
identificarse producto a producto, no incluyéndose en el precio
unitario.
No obstante, en las facturas correspondientes a pro-ductos envasados
en los que el valor conjunto de la apor-tación al sistema integrado
de gestión en relación con el precio final no supere el 1 por 100,
los envasadorespodrán limitarse a identificar por separado solamente
elimporte global de la contribución a dichos sistemas por los
productos envasados a los que se refieran las citadas facturas.
En cualquier caso, cuando el importe de la contribución a los
sistemas integrados de gestión no conste en la factura, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la aportación devengada por los
productos envasados quecomprende no ha sido satisfecha.
Los envasadores facilitarán cualquier tipo de actuación que lleven
a cabo los sistemas integrados de gestión para comprobar la cantidad
y tipología de productos envasados puestos en el mercado por aquéllos
a través de dichos sistemas.
Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de
confidencialidad e intimidad mercantil en relación con cualquier
información que conozcan como consecuencia de las actuaciones
señaladas en elpárrafo anterior».
Dos. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo 19, redactada
en los siguientes términos:
«h) El incumplimiento por los envasadores de las obligaciones
establecidas en el apartado 4 del artículo 10».
Tres. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a partir del 1 de
abril de 1999.
Vigésima. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado
de Tabacos y Normativa Tributaria, adicionando los párrafos que a
continuación se indican:
Uno. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del número tres del
artículo 7, con la siguiente redacción:
«e) Igualmente se considerará infracción de este carácter la venta de
tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no
constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su
legislación específica. Se entenderá también incluido en este supues
to el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a
su venta. Se presumirá que tal destino exis-te cuando las labores
estuvieran situadas en un estableci-miento mercantil abierto al
público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese
patentemente el ofrecimiento al público para su venta».
Dos. Se adiciona una letra e) al número cuatro delartículo 7 con la
siguiente redacción:
«e) Las infracciones a que se refiere la letra e) delapartado 3 del
número tres del presente artículo se san-cionarán con multa de hasta
500.000 pesetas, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto
infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se
realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se come
tiese con su conocimiento».
Vigesima primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General
de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
Se incorpora la siguiente Disposición Adicional Vigésima Octava al
Texto Refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la redacción
siguiente:
«Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la
contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2
del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la
base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a
aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y
eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización
exi-gido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de confor-midad
con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado
en el momento de la solicitud del sub-sidio por desempleo para
mayores de 52 años.»
Vigésima segunda. Deducción por inversión en pro-ducciones
cinematográficas y audiovisuales.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en los
años 1999 y 2000, el apartado 2 del artículo35 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de
la siguiente manera:
«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes
cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o
documental, que permitan laconfección de un soporte físico previo a
su producción industrial seriada, darán derecho al productor a una
deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida
por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el
coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una pro-ducción española
de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5
por 100 de la inversiónque financie, con el límite del 5 por 100 de
la renta del período derivada de dichas inversiones.
Alos efectos de esta deducción, se considerará copro-ductor
financiero la entidad que participe en la produc-ción de las
películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la
aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al
10 por 100
ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a cambio del
derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de
las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar
las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de
Educación y Cultura.
Las deducciones a las que se refiere este apartado sepracticarán a
partir del período impositivo en el que finalice la producción de
la obra. Las cantidades no deduci-das en dicho período podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo
37 de la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 por 100 a quese
refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la
coproducción que se obtenga en el período enque se aplique la
deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condi-ciones y
procedimientos para la práctica de esta deducción».
Vigésimo tercera (nueva)
Dentro de las Escalas de Personal Científico Investigador del
Consejo Superior de Investigaciones Científi-cas, la Escala de
Colaboradores Científicos pasará a denominarse Escala de Científicos
Titulares.
Todas las referencias a la Escala de Colaboradores Científicos
contenidas en las disposiciones normativas vigentes quedarán
sustituidas por la nueva denominación de Escala de Científicos
Titulares.
Vigésimo cuarta (nueva)
Primero. Se modifica el número 6 del artículo 48 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado como sigue:
«6. El Comité Paralímpico Español, tiene la misma naturaleza y ejerce
funciones análogas a las que se refieren los apartados anteriores
respecto de los deportistas con discapacidades físicas, sensoriales,
psíquicas y cerebrales. En atención a su objeto, naturaleza y
funciones enel ámbito deportivo se declara de utilidad pública».
Segundo. Se introduce un número 3 en el artículo49, que queda
redactado como sigue:
«3. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del
emblema o símbolos, las denominaciones Juegos Paralímpicos ,
Paralimpiadas y Comité Paralímpico , y de cualquier otro signo de
identificación que porsimilitud se preste a confusiïn con los mismos,
quedareservada en exclusiva al Comité Paralímpico Español.Ninguna
persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas
y denominaciones sin autorización del Comité Paralímpico Español».
Vigésimo quinta (nueva).
«Podrán acogerse a los beneficios del Real Decreto Ley 11/1998, de 4
de septiembre, las Sociedades Coope-rativas,
que sustituyan en los términos previstos en el mismo, a
socios trabajadores o socios de trabajo durantelos períodos de
descanso por maternidad, adopción y acogimiento, con independecia del
régimen de afiliación a la Seguridad Social en el que estuvieran
incluidos los socios trabajadores sustituidos, siempre que los
contratos de interinidad se celebren con trabajadores desemplea-dos».
Vigésimo sexta (nueva)
Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administra-tiva.
Se adiciona un sexto párrafo a la Disposición Adicional Cuarta,
«Recursos contra determinados actos, resolu-ciones y disposiciones»,
redactado en los siguientes tér-minos:
«Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario
dictados por la Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del
Ministro de Industria y Energíaque resuelven recursos ordinarios
contra actos dictadospor la Comisión Nacional de Energía, así como
las disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en
única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de
la Audiencia Nacional.»
Vigésimo séptima (nueva) Sistema Tributario Local.
1. Se modifica el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado en los
términos siguientes:
«Artículo 108.
Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos
locales, y de los restantes ingresos de Derechopúblico de las
Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributarias, preciospúblicos, y multas y sanciones
pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente
previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.»
2. Para el cálculo de la reducción en la base imponible del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los bienes de naturaleza urbana en
los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 71
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se aplicará el régimen
establecido en elartículo segundo, apartado b) 2 y concordantes de la
Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica par
cialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, y se establece una reduc-ción en la base imponible
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. Se añade una Nota Común 2. a a la Sección 1. a de las Tarifas del
Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto
Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente
redacción:
«Nota Común 2. a :
Cuando las Ordenanzas fiscales así lo establezcan, quienes inicien el
ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota
mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una
bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad
económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido
anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de
fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
La bonificación a que se refiere el párrafo primero deesta Nota
alcanza a la cuota tributaria integrada por lacuota de Tarifa
modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice
de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, respectivamente.
El período a que se refiere el párrafo primero de estaNota caducará,
en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera
declaración de alta.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de
esta bonificación se establecerá en la Orde-nanza fiscal.»
4. Se modifica el apartado 2 de la regla 14. a de la Instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los
términos siguientes:
«2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.
Las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los
elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las
que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen
superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la considera
ción de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párra-fo segundo
del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre.
Tratándose del elemento tributario constituido por el número de
obreros, y en relación a las oscilaciones en más de su número, las
Ordenanzas fiscales podránaumentar el límite máximo del 20 por 100 a
que se refiere el párrafo primero de este apartado hasta el 50 por
100.»
5. Las referencias a la «Compañía Telefónica Nacional de España»
contenidas en la Ley 15/1987,de 30 de julio, de Tributación de la
Compañía Telefónica Nacional de España, así como en el Real Decreto
1.334/1988, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributa-ción de la Compañía
Telefónica Nacional de España, se entenderán realizadas a la empresa
del «Grupo Telefóni-ca» a la que, en su caso, le haya sido, o le sea,
transmiti-da la Concesión para la prestación de los servicios de
telecomunicación establecida en el Contrato de Conce-sión entre el
Estado y Telefónica de fecha 26 de diciembre de 1991.
En tal caso, la compensación anual prevista en el artí-culo 4 de la
citada Ley 15/1987 tendrá como base los
ingresos procedentes de la facturación de la mencionadaempresa; las
restantes empresas del Grupo, incluida Telefónica S.A., quedan
sometidas al régimen general de los tributos locales.
Telefónica S.A. dispondrá de un plazo máximo de quince días desde que
tenga lugar la transmisión de laConcesión, o desde la entrada en
vigor de la presente Ley si aquélla hubiera tenido lugar con
anterioridad a dicha entrada en vigor, para comunicar a la Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, del
Ministerio de Economía y Hacienda, la realización de la referida
transmisión de la Concesión, así como para poner a su disposición
cuantos datos, informes y antecedentes sean necesarios en orden a
poder continuar aplicando la compensación anual.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
informará de la comunicación recibida al Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, así como a la Comisión Nacional de Administración
Local.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles y de las Ponencias de Valores, de notificación de
valo-res catastrales y de entrega de los Padronesdel Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, el plazo general
previsto en el apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los
tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará
hastael 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientoscuyos
municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación
de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero del
año 2000. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del
Catastro dentro de dicho plazo.
Asimismo y en relación a los indicados Ayuntamientos, se ampliará
también hasta el 31 de octubre de 1999 el plazo establecido en el
artículo 70.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, para la
publicación de las Ponencias de valores y hasta el 1 de marzo del año
2000 el plazo señalado en su apartado 4 para la notificación
individual de los nuevos valores catastrales.
En estos municipios la entrega del correspondiente Padrón del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que serefiere el artículo 77.1 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se podrá diferir hasta el día 1
de mayo del año 2000.
Segunda. Créditos ampliables para pago de obligaciones derivadas de
Convenios con las Comuni-dades Autónomas para el desarrollo
alternati-vo de las comarcas mineras.
Durante el ejercicio 1999, en orden al perfeccionamiento de la
implantación del programa de desarrollo
alternativo de las comarcas mineras que comenzó en el ejercicio 1998,
las dotaciones para hacer frente a las obli-gaciones derivadas de los
Convenios con las Comunidades Autónomas afectadas tendrán carácter
ampliable.
Tercera. Liquidación de los Contratos entre los Minis-terios de la
Marina y de Defensa y el Instituto Nacional de Industria.
Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y
el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de
septiembre de 1966, y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y
el Instituto Nacionalde Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de
agosto de 1981, éstos continuarán en vigor con sus correspondientes
anexos y normas adicionales en su caso, quedan-do extinguidos y sin
valor jurídico alguno desde el momento de su liquidación, que deberá
llevarse a cabo en un plazo no superior a dieciocho meses.
El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones cedidas por el
Ministerio de Defensa a la Empresas Nacional Bazán de Construcciones
Navales Militares,S.A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de
IndustriasMilitares, S.A. y a la Empresa SBB Blindados, S.A. a que se
refiere el artículo 41 de la presente Ley, seguirá siendo el de los
referidos contratos hasta su total enaje-nación a las citadas
empresas y en los plazos previstos. En relación con las fábricas de
Sevilla, con excepción delas Canteras y Alcalá de Guadaira, de La
Coruña y de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo régimen jurí-
dico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio de Defensa.
Cuarta. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a las
labores de tabaco.
Uno. Durante 1999 los tipos del Impuesto General Indirecto Canario
aplicables a las entregas e importaciones de las labores de tabaco
serán las siguientes:
a) Los cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas unidad: 4,5
por 100.
b) Los cigarros puros con precio igual o superior a100 pesetas
unidad: 13 por 100.
c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.
d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 40 por 100.
Dos. Durante 1999, los tipos de recargo sobre las importaciones de
labores de tabaco efectuadas por los comerciantes minoristas en el
marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto
General Indirecto Canario serán los siguientes:
a) Importación de cigarros puros con precio inferior a 100 pesetas
unidad: 0,45 por 100.
b) Importación de cigarros puros con precio igual osuperior a 100
pesetas unidad: 1,3 por 100.
c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.
d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco:
4 por 100.
Quinta. Contratos de obra nueva en curso.
Uno. Ala entrada en vigor de esta Ley, los Centros Gestores de los
Ministerios de Fomento y Medio Ambiente efectuarán, para los
contratos de obra nuevaen curso, una retención del 10 por 100 del
precio de adjudicación aplicable al ejercicio en que finalice el
plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al
siguiente, según el momento en que se prevea realizar elpago.
Dos. Estas retenciones computarán a efectos de los límites
establecidos en el artículo 61.3 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria.
Tres. Si como consecuencia de la aplicación de lodispuesto en el
apartado anterior se superasen los indicados límites, se estará a
lo dispuesto en el artículo 61.5 del citado Texto Refundido.
Sexta (nueva).
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51, en
los años 1999 y 2000 no será precisa autorización para concertar
operaciones de crédito a largo plazo siempre que el Ahorro Neto sea
de signo negativo y nosupere los porcentajes de los ingresos
corrientes liquidados o de las partidas de ingresos por naturaleza
vinculadas a la explotación que se señalan a continuación:
Ahorro Neto Año x100 Ingresos Corrientes
1999
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto b) del apartado 1 del
artículo 54, no precisarán autorización las operaciones de crédito a
concertar por las Entidades locales durante el período 1999 al 2003
cuando el volumen de su capital vivo referido en dicho punto
represente, sobre los ingresos corrientes liquidados en el
ejercicio inmediatamente anterior o en el precedente a este último
cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre del año,
un porcentaje superior al 110 por 100, a condición de que se presente
ante el órgano autorizante un compromiso firme de reducción de deuda
que permita alcanzar dicho porcentaje a 31 de diciembre de 2003.Dicho
compromiso será objeto del oportuno seguimiento por el órgano citado.
3. En el plazo de un año desde la aprobación de esta ley, la
Intervención General de la Administración del Estado, la Dirección
General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y la FEMP
elaborarán un Proyecto de Reglamento de actuaciones presupuestarias
y contables que unifique y homogeneice los criterios y medidas a
tomar para que el sector público local se homologue a los criterios
de Maastrich.
Séptima (nueva). Régimen fiscal transitorio de las actividades de
investigación y explota-ción de hidrocarburos.
1. Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor
de agotamiento realizadas en períodos impositivos iniciados con
anterioridad al 1 de enero de 1999 al amparo del capítulo X del
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de
Sociedades, deberán invertirse en las condiciones y con los
requisitos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
2. Las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de
compensación, conforme al régimen especial del capÁtulo X del
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de
Sociedades, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1
de enero de 1999, serán compensadas en la forma establecida en el
artículo 1 de esta Ley.
Octava (nueva). Exención por reinversión en el Impuesto sobre
Sociedades.
Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el
artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, según suredacción original, se regularán por lo en
él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos
impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
Novena (nueva). Sistema Tributario Local.
1. La supresión del requisito de informe técnicoprevio a la concesión
o denegación de beneficios fiscalesen el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas, llevada a
cabo por la nueva redacción dada por la presente Ley a los artículos
78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las
Haciendas Locales, será efectiva respecto de los beneficios fiscales
cuya solicitud se formule a par-tir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
2. Los sujetos pasivos que hayan iniciado con anterioridad al 1 de
enero de 1999 el disfrute de la bonifica-ción que preveía el apartado
3 del artículo 83 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, antes de su
supresión como consecuencia dela nueva redacción dada al citado
artícu-lo 83 por la presente Ley, continuarán disfrutando de la misma
hasta el término del período que reste conforme a la regulación que
se contenía en el mencionado apartado 3.
3. Las alteraciones que experimenten las cuotas del Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica a con-secuencia de las modificaciones
introducidas por la pre-sente Ley en la letra A) del cuadro de
tarifas de dicho impuesto contenido en el artículo 96.1 de la Ley
39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
no darán lugar a la obligación de realizar la notificación individual
a que se refiere el artículo 124 de la Ley General Tributaria.
4. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1999, los
Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas
en la presente Ley a los tributos periódi-cos
con devengo el 1 de enero de dicho año, deberánaprobar el texto
definitivo de las nuevas Ordenanzas fiscales y publicarlas en el
Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 17 de laLey 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 1999.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Queda derogado el último párrafo del apartado 3 de la Disposición
transitoria Quinta de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.
Segunda.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición TransitoriaTercera de la presente Ley:
La Ley de 11 de Mayo de 1942 y su modificación de 23 de Julio de
1966, de creación de la Empresa Nacio-nal Bazán de Construcciones
Navales Militares, S.A.
La Ley de 30 de julio de 1959, de Reorganización de la Industria
Militar.
El artículo segundo del Real Decreto-Ley de 31 de octubre de 1968,
sobre nombramiento por Decreto de los cargos de Presidentes y de
Director Gerente de las Empresas Nacionales Bazán de Construcciones
Navales Militares, S.A. y Santa Bárbara de Industrias Militares,
S.A.
El Decreto de 10 de septiembre de 1966, por el que se aprueba el
Contrato entre el Ministerio de la Mari-na y el Instituto Nacional de
Industria, regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la
Empresa NacionalBazán de Construcciones Navales Militares, S.A., y
normas de desarrollo.
El Real Decreto de 3 de agosto de 1981, por elque se aprueba el
Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de
Industria regulando las relaciones entre dicho Ministerio y la
Empresa NacionalSanta Bárbara de Industrias Militares, S.A. y Real
Decreto de 14 de mayo de 1993, de modificación del ámbito de
aplicación y normas de desarrollo.
El Decreto de 17 de octubre de 1968, por el que se transfiere al
Instituto Nacional de Industria diversos bienes del Patrimonio del
Estado.
Tercera.
Quedan derogadas las siguiente normas:
a) La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa.
b) La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórrogade la vigencia de
la Gerencia de Infraestructura de laDefensa y que modifica
parcialmente la Ley 28/1984.
c) La Disposición Adicional Novena de la Ley13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social.
Cuarta (nueva). Sistema Tributario Local
Ala entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas
disposiciones legales y reglamentarias seopongan a lo dispuesto en el
apartado uno de este artículo, y en particular:
a) El apartado dos del artículo 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio,
sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria.
b) El punto 3 del Anexo 1, y el punto 96 del Anexo 4, ambos del Real
Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados
procedimientos tribu-tarios.
c) El artículo 10 del Real Decreto 1.108/1993, de 9 de julio, por el
que se dictan normas para la distribución de cuotas del Impuesto
sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los
artículos 7 y 8 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de
las Hacien-das Locales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Declaraciones tributarias por medios telemá-ticos.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda paraque determine,
mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que
integran la Administra-ción local y los organismos públicos o
entidades de derecho público vinculados o dependientes de dichas
Admi-nistraciones y de la Administración General del Estado, así como
la Seguridad Social, habrán de presentar por
medios telemáticos sus declaraciones, declaracionesliquidaciones,
autoliquidaciones o cualquiera otros documentos exigidos por la
normativa tributaria.
Asimismo, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que
determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones en que las
pequeñas y medianasempresas podrán presentar por medios telemáticos
sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquida-ciones o
cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
Se entenderán por pequeñas y medianas empresas las no comprendidas en
la definición de grandes empresas a los efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido .
Segunda. Impuesto sobre la electricidad.
El apartado uno de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, queda redactado como sigue:
«Uno. En el contexto del proceso de armonizacióncomunitaria de la
fiscalidad sobre los productos energéticos, el Gobierno adoptará,
en su caso, las iniciativas necesarias para que el Impuesto sobre la
Electricidad se configure como un gravamen específico exigido en
rela-ción a la cantidad de energía eléctrica suministrada».
Tercera. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicio-nes sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.