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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 140-5, de 13/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 13 de noviembre de 1998 Núm. 140-5 PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000141 Presupuestos Generales del Estado para 1999.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (núm.


expte. 121/141).


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Presupuestos

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (núm. expte. 121/141),

integrada por los Diputados Sres. Don Ramón Aguirre Rodríguez (GP),

Don Rafael Cámara Rodríguez (GP), Don Vicente MartínezPujalte López

(GP), Don Fernado Gimeno Marín, Don Lluís Miquel Pérez Segura (GS),

Don Pedro Antonio Ríos Martínez (GIU), Don Francesc Homs i Ferret

(GC-CiU), Don Jon Zabalía Lezámiz (GV-PNV-EAJ), Don José Carlos

Mauricio Rodríguez (GCC) y Don Guillerme Vázquez Vázquez (GMx), ha

estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las

enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME

La Ponencia acuerda, con el voto favorable de los Grupos

Parlamentarios Popular, Catalán (CiU) y de Coalición Canaria y con el

voto en contra de los demás Grupos, incorporar al texto del Informe

todas las enmiendas

presentadas por el Grupo Parlamentario Popular, excepto las números

1404 a 1407 ambas inclusive y las presentadas por el Sr. Serrano

Vinué (GP), números 1441 a 1503.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1998.-Ramón

Aguirre Rodríguez, Rafael Cámara Rodríguez, Vicente Martínez-Pujalte

López, Fernando Gimeno Marín, Lluís Miquel Pérez Segura, Pedro

Antonio Ríos Martínez, Francesc Homs i Ferret, Jon Zabalía Lezámiz,

José Carlos Mauricio Rodríguez, Guillerme Vázquez Vázquez.


ANEXO

Exposición de motivos

Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de

la política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina

en el gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a

asegurar no sólo cumplir el objetivo más exigente de consolidación

fiscal que impone la moneda única, sino también reforzar las

condiciones que definen el nuevo patrón de comportamiento de la

economía española, caracterizado por la compatibilidad de un

crecimiento económico sostenido con el control de los desequilibrios

básicos de la economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de

creación de empleo.


La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que

se elaboran en el seno de la Unión Económica y Monetaria europea, es

que en ellos se recogen las exigencias de estabilidad que van a regir

en la moneda única. La Unión Monetaria va a suponer, en efecto, una




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mayor disciplina presupuestaria en el marco de los compromisos

fiscales más estrictos firmados en el Pacto de Estabilidad y

Crecimiento. Y en el nuevo contexto de la integración europea, la

política fiscal va a ser el principal instrumento en manos de las

autoridades nacionales para preservar los objetivos de estabilidad

macroeconómica.


Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de

orientación de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos

han sido y seguirán siendo la reducción del déficit público y

saneamiento de las finanzas públicas y la flexibilización y

liberalización de sectores económicos claves. Por el contrario, el

acceso a la moneda única como miembros fundadores y los resultados

conseguidos con los dos últimos años constituyen el principal

respaldo para seguir actuando en esta línea.


En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento

equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen

posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una

política fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas

de estabilidad de precios y bajos tipos de interés que continuarán en

los próximos meses, lo que permitirá seguir facilitando la

financiación del sector privado de la economía y con ello estimular

el crecimiento económico y la creación de empleo.


En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá

recayendo en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año

consecutivo, el gasto público crecerá por debajo de la tasa de

aumento nominal del PIB. Pero, además, el mayor esfuerzo de

austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que permite

destinar mayores recursos a los gastos de capital, cuyo crecimiento

sensiblemente superior al del PIB, garantiza el aumento de las

inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio plazo.


A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al

déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las

finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por

primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando

un importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la

inversión pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento.


Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido

por el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera

notable la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha

centrado de manera importante en el componente primario. Es decir, la

reducción del déficit público se está consiguiendo a partir de una

contención del gasto al margen de los gastos financieros, lo que

refuerza la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.


La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando

desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo

para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público

sino también para poder reducir la presión fiscal compatible con una

reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen

el bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el

empleo.


La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en

educación como en formación de los trabajadores, y en investigación y

desarrollo tecnológico son capítulos

fundamentales para asegurar la competitividad y crecimiento

futuro de nuestra economía. Los Presupuestos para 1999 aumentan

considerablemente los recursos destinados a estas políticas de gasto,

con dos características que refuerzan la estabilidad de estas

actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación de un nivel

creciente de ahorro público que permite financiar parte de la

inversión pública sin recurrir al déficit; y, en segundo lugar, la

positiva evolución del mercado laboral, liberando recursos antes

destinados al pago de las prestaciones por desempleo que se

destinarán a dotar de mayores fondos a las políticas activas de

empleo y formación profesional.


Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de

cobertura y protección del gasto social con tres medidas

fundamentales: el incremento de las pensiones públicas igual a la

inflación para 1999, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo

de las mismas; el aumento de los recursos destinados a la sanidad por

encima del crecimiento medio del gasto total; y la continuidad de la

política de saneamiento de la Seguridad Social, a partir de los

favorables resultados de la lucha contra el fraude en las

prestaciones y la práctica culminación del proceso de financiación

por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento

de los ingresos por cotizaciones sociales, como consecuencia del

aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y suficiencia

financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad y

solidaridad de la protección dispensada, por otro.


De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al

contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para

1999, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes

aspectos:


El Título I relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus

modificaciones tiene ya en cuenta en su Capítulo I al definir el

ámbito de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que

de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación

que se hace presente en el resto de la Ley.


En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los

créditos presupuestarios contenidos en el Capítulo II no se

introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la

Ley de Presupuestos del año pasado, manteniendo la línea de

austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya

iniciada los dos ejercicios anteriores.


El Capítulo III relativo a la Seguridad Social introduce una novedad

de importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad

de la financiación de la asistencia sanitaria, a través del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la

referencia a la aportación procedente de cotizaciones sociales. Con

ello se produce una desvinculación total de la Seguridad Social en el

plano financiero y supone un avance importante en el proceso de

separación de fuentes de financiación.


El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en

ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la

Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se

hayan introducidocambios relevantes.





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La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su

reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que

establece en su Capítulo I un incremento cuantitativo de las

retribuciones del personal al servicio del sector público igual al

índice de inflación previsto.


También se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de

Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la

anterior, mantiene su regulación en un único artículo. La

modificación del mismo no afecta a su contenido. Se le da,

simplemente, una redacción más correcta, dado lo forzada que ahora

resulta como consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido

sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la oferta del

empleo público, a determinados colectivos de personal.


En el Capítulo II relativo a los regímenes retributivos, se incluyen

junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la

Nación y de la Administración General del Estado, las

correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos

(Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos

Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional,

Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La

necesaria transparencia en el gasto público determina la

obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por

las Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de

los Presupuestos Generales del Estado.


El Título IV, relativo a las pensiones públicas establece un

incremento de las mismas igual a la inflación prevista, lo que

garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas, asegurando de

esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.


Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se

prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope

al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite

deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado,

previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en

limitados casos.


El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la

actualización de determinados parámetros con la finalidad de

consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios

de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de

reducción del déficit publico.


El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza,

pues, por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la

tributación de los no residentes y de dar utilidad y consolidar las

reformas ya realizadas en el pasado ejercicio.


De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, se regulan los coeficientes de

actualización del valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a

los bienes inmuebles.


En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de

corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes

inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las

entidades sujetas a este impuesto deben realizar.


Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza

el mínimo exento y la tarifa aplicable en el

caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o

no hayan asumido competencias en la materia.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las

reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de

parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la

tarifa del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades

Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido

competencias en la materia.


Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía

correspondiente a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y

grandezas.


En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por

100 las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos.


Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para

las tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el

juego, tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en

lo que se refiere a las cuantías exigibles para las máquinas

tragaperras.


En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin

embargo se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que

fueron objeto de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre

Actividades Económicas no sufren incremento alguno.


Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su

Capítulo I relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a

lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, la participación de los municipios, provincias,

Comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los

tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades

locales serán regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el

sistema de financiación para el quinquenio 1999-2003.


El Capítulo II relativo a Comunidades Autónomas fija los porcentajes

de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el

quinquenio 1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y

los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado, aplicables en 1 de

enero de 1999. Se distingue igualmente en lo referente a la

financiación en 1999 por participación en los ingresos del Estado,

entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el

modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las

Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de

financiación.


Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de

la Formación Continua, a la Garantía del Estado para obras de interés

cultural, al Seguro de Crédito a la Exportación, y al interés legal

del dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora

que se fija en un 6,25 por ciento, habilitando al Gobierno para que,

atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda

Pública, puede revisar los tipos de interés fijado en el vigente

ejercicio.





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TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se

integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración

General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa

específica confiere carácter limitativo a los créditos de su

presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear.


Consejo Económico y Social.


Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Instituto Cervantes.


Agencia de Protección de Datos.


Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).


e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión.


f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.


g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y

restantes Organismos públicos.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de

los Entes referidos en las letras

a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados

a), b), c) y d) del artículo

anterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII

por importe de 32.261.209.009 miles de pesetas, según la distribución

por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por

funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en

miles de pesetas:


Alta Dirección del Estado y del Gobierno 46.402.471 Administración

General 69.363.625 Relaciones Exteriores 146.211.781 Justicia

231.115.561 Protección y Seguridad Nuclear 5.207.857 Defensa

873.434.376 Seguridad y Protección Civil 618.079.093 Seguridad y

Protección Social 12.333.678.177 Promoción Social 745.740.918 Sanidad

4.122.838.600 Educación 997.819.796 Vivienda y Urbanismo 112.055.720

Bienestar Comunitario 58.683.044 Cultura 103.703.950 Otros Servicios

Comunitarios y Sociales 30.621.409 Infraestructuras Básicas y

Transportes 1.229.224.669 Comunicaciones 33.742.067 Infraestructuras

Agrarias 68.766.731 Investigación Científica, Técnica y Aplicada

460.537.572 Información Básica y Estadística 41.110.144 Regulación

económica 299.386.798 Regulación financiera 273.909.743 Agricultura,

Ganadería y Pesca 1.086.284.186 Industria 101.945.475 Energía

6.209.356 Minería 151.770.175 Turismo 16.602.633 Comercio 138.938.007

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

3.787.237.175 Relaciones financieras con la Unión Europea

1.029.587.900 Deuda Pública 3.041.000.000

Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que

se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La

distribución de su importe consolidado, expresado en miles de

pesetas, se recoge a continuación:


(Miles de pesetas)

Capítulos económicos

ENTES Capítulos I a VII Capítulo VIII TOTAL Ingresos no Activos

INGRESOS Financieros financieros

Estado ... 16.781.591.759 108.548.200 16.890.139.959 Organismos

autónomos ... 3.655.052.679 111.446.608 3.766.499.287 Seguridad

Social ... 9.126.780.169 26.414.000 9.153.194.169 Organismos del

artículo 1.d) de la presente Ley ... 14.153.605 16.604.300

30.757.905

TOTAL ... 29.577.578.212 263.013.108 29.840.591.320




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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en

el apartado Uno de este artículo, se aprueban

créditos por importe de 6.100.479.664 miles de pesetas, con el

siguiente desglose por Entes:


(Miles de pesetas)

Transferencias según destino

Transferencias según origen Organismos Seguridad Organismos del

ESTADO Autónomos Social artículo 1.d) de TOTAL la presente Ley

Estado ... - 659.752.614 4.391.888.965 123.364.382 5.175.005.961

Organismos autónomos ... 345.859.400 10.127.356 - - 355.986.756

Seguridad Social ... 285.924.141 500.000 283.062.806 - 569.486.947

Organismos del art. 1.d) de la presente Ley ... - - - - -

TOTAL ... 631.783.541 670.379.970 4.674.951.771 123.364.382

6.100.479.664

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias

entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este

artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en

miles de pesetas, según se indica a continuación:


(Miles de pesetas)

Capítulos económicos

ENTES Capítulos I a VII Capítulo VIII TOTAL Ingresos no Activos

INGRESOS Financieros financieros

Estado ... 18.834.302.043 1.023.911.410 19.858.213.453 Organismos

autónomos ... 4.432.236.214 936.279 4.433.172.493 Seguridad Social

artículo 1.d) de la presente Ley ... 154.051.787 70.500 154.122.287

TOTAL ... 37.296.965.737 1.064.722.936 38.361.688.673

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban

créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a

que se refiere el apartado uno, por importe de 3.387.448.858 miles de

pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de

esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se

estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática

se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el

artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley,

que ascienden a 32.261.209.009 miles de pesetas, se financiarán:


a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se

estiman en 29.840.591.320 miles de pesetas; y

b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se

regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.


Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos

que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1

del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del

Organismo público Instituto Cervantes.


Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras

e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.


Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las




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dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades,

por un importe de 76.338.000 miles de pesetas, estimándose sus

recursos en igual cuantía.


2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión

y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el

siguiente detalle:


- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de

gastos de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total

de gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


- «TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de

5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades

mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus

estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de

forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al

que pertenecen, relacionándose en este último caso las Sociedades

objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se

incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades

mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas

empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se

especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y

previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados

financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su

caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de

aplicación:


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).


Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).


Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).


Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de Televisión

(RETEVISIÓN).


Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».


Escuela Oficial de Turismo (EOT).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval Ente Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias (GIF).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1

de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto

de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se

une a esta Ley.


CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios Generales.


Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los

créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las

siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se

ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone

en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos

extremos que no resulten modificados por aquélla.


Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se

refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en

su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el

crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las

limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de

concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea

a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en

su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y

justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos

previstos.


Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación

cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia

del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por

aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea

exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y

las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06

«Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado

4 del artículo 10.Uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al

crédito 16.06.313G.227.11.





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Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia

de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el

artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1989.


Artículo 9. Créditos vinculantes.


Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con

el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados

de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de

ejercicios anteriores.


Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias.


Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de

Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias:


1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11

de la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos

contemplados en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como

las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando

su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter

general para los capítulos en los que estén consignados.


3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes

en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los

respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios

programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes

a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello

fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros

instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes

Departamentos ministeriales, otros Órganos del Estado con dotaciones

diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos

públicos.


5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde

el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en

el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a

servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos

ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de

los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo

Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.


7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas

incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios

u Organismos autónomos

de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese

necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o

movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo,

en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de

Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del

Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional

de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado,

aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.


8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el

último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de

aportaciones de la Unión Europea.


9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como

consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos

operativos de las Fuerzas Armadas.


Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de

Defensa las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo

71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos

farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como

por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o

prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.


2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el

presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la

Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir

necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación

de conceptos nuevos.


Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de

Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas

en el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la

disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.


Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad

y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición

adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del

ejercicio anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de

gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las

transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de

crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación

efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional

vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar

las ampliaciones de crédito que fuerannecesarias en el presupuesto de

gastos de dicha Entidad.





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En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de

Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su

conocimiento.


Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de

los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de

crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en

cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de

las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los

Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el

artículo 71.1, apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria.


Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las

partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al

presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de

crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados

como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por

operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía

total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas

operaciones en el Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado

información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante

el ejercicio 1999, identificando los créditos afectados, su importe y

la finalidad de las mismas.


Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo dispuesto en el

artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.


No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los

remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.


Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de

operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las

excepciones siguientes:


- Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias».


- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no

clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».


- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia

declaradas por normas con rango de Ley.


- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo

de la Investigación Científica y Técnica.


- Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de la

Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados

a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.


Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los

derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no

financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de

garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta

Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de

créditos que, para ello, sean necesarios.


Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente

previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación,

financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a

reducir el déficit inicial.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución

del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en

dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento

de lo previsto en este artículo.


CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos

aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes

por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para

operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas,

y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe

estimado de 63.289.794 miles de pesetas.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000

miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos

para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la

Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que

importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará

intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez

años a partir del 2000.


Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés

a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de

pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho

ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas

sociales devengadas y las recaudadas en el año.


El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales

de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el

mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda

su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente

autorización del plan de libramiento de fondos.





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TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los Presupuestos Docentes.


Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero

del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora

del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por

unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los

fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros

concertados para el año 1999, es el fijado en el Anexo IV de esta

Ley.


Con carácter provisional y hasta tanto no se regule

reglamentariamente la composición y forma de financiación de los

Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999,

éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos

establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los Ciclos

Formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en

el citado Anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación

Profesional de Primer Grado.


Dado el carácter experimental de la implantación en Centros

concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas

de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la

cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del

módulo económico establecido en el Anexo IV, para los Centros de

Formación Profesional de Primer Grado.


Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación

Profesional de Segundo Grado.


Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerado

Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las

enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 ,

de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se

financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV

de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado

Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada

una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de

las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1

de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los

respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables

a cada nivel educativo en los Centros concertados, pudiendo la

Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y

coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las

sindicales negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el

momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,

considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de

enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos»

surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración,

sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el

titular del Centro respectivo. La distribución de los importes que

integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo

establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de

conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará

mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su

aplicación al finalizar cada curso escolar.


Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de

la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación

de los servicios de orientación educativa a que se refiere la

Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación

se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada

completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25

unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto,

los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente

del citado profesional, en función del número de unidades de

Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.


Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de

financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos

que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para

enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de

enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


Formación Profesional de segundo grado, Ciclos Formativos de Grado

Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE

3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período

comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.


La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a

los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria

a la abonada directamente por la Administración para la financiación

de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no

podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el

importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los

módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley,

pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la

regulación necesaria al respecto.


Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el

plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,

calculadas en base a jornadasde profesor con veinticinco horas

lectivas semanales;




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por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos,

las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca

a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Cinco. La ratio Profesor/Unidad de los Centros concertados podrá ser

incrementada en función del número total de profesores afectados por

las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la

entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento

incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva

potenciación de los equipos docentes Todo ello, sin perjuicio de las

modificaciones de unidades que se produzcan en los Centros

concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de

conciertos educativos.


Seis. A los Centros docentes concertados de Educación Especial se les

dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos

plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias

dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.


El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.


La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los Centros

concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos

con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados

en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las

disponibilidades presupuestarias

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en

relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado

para 1999 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.


CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la

Salud.


Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito

del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de

distribución de competencias:


a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas

presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,

siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión

nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los

objetivos del Programa respectivo.


b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten

a los créditos de personal o atenciones protocolarias y

representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan

desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa

respectivo.


c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al

Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones

presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número

Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y

Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 16. Régimen presupuestario de las Fundaciones de naturaleza

o titularidad pública.


Con respeto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas

formas de gestión del INSALUD, se dispone:


Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el

INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los

presupuestos de las Fundaciones deberán ser comunicadas, previamente

a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del

Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el

correspondiente informe.


Dos. Las Fundaciones no podrán realizar modificaciones en su

presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos

presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos

presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro

de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que

supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos, tanto si

suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.


Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al

personal de estas Entidades deberán ser comunicadas a las direcciones

Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de

Economía y Hacienda así como al Ministerio de Administraciones

Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio

económico deberá ser informada favorablemente, con carácter previo a

cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos

administrativos.


Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,

servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia

concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a

realizar por el INSALUD con las Entidades deberán ser comunicados a

la Dirección General de Presupuestos del Ministerio deEconomía y

Hacienda con carácter previo.





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Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar

semestralmente, a la dirección General de Presupuestos del Ministerio

de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados

generados por estas Entidades.


Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud.


Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán

como ampliables los créditos destinados al pago de productos

farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del

Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.


d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud

Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los

estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud

los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo

71.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria como

consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o

donaciones altruistas para la realización de actividades

investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de

sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el

último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los

citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la

disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida

en 1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o

de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia

Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto

cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la

variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos

que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en

los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de

una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de

Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la

Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la

recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante

de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector

público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen

el sector público:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los Organismos

de ellas dependientes.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.


e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.


h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión

y televisión y la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de

Televisión.


i) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


j) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con

cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al

Sector Público destinadas a cubrir déficit de explotación.


k) Las Entidades públicas empresariales a las que se refiere el

artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Entidades

de Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los Entes del Sector Público estatal,

autonómico y local.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras

del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un

incremento global superior al 1,8 por ciento con respecto a las del

año 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la

comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a

la antigüedad del mismo.





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Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos

retributivos superiores a los que se establecen en el presente

artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la

oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las

cláusulas que se opongan al mismo.


Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin

perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular

y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los

puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos

asignados a cada programa o por el grado de consecución de los

objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo

de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de

Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las

Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


Artículo 21. Oferta de Empleo Público.


Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo

personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se

concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales

que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al

funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el

número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por

ciento de la tasa de reposición de efectivos.


Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas,

donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de

acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las

plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de

las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del

Estado ni a aquellas Comunidades autónomas que deban efectuar un

despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en

relación a la cobertura de las correspondientes plazas.


Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de

Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en

la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta

Judicial, ni a las Administraciones Públicas con competencias

educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de

octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a

la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de

funcionarios docentes.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las

Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que,

estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren

desempeñados interina o temporalmente.


Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado

anterior, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público,

previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a

propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa

de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia,

la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran

al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus

Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad

Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la

Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, y personal de los Entes públicos Agencia

Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear,

Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad Pública Empresarial

«Correos y Telégrafos», así como de los puestos o plazas a que se

refiere el último párrafo del apartado primero.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación

establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias

de plazas vacantes de las Entidades públicas empresariales y Entes

públicos no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de

adaptación, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo

con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en

el Real Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público.


Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo

personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en

el ámbito a que se refiere el apartado segundo, salvo en casos

excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con

autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas

y Economía y Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero

con arrego a la legislación local o, en su caso, legislación

española, en el ámbito al que se refiere el apartado segundo,

requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


Cinco. El apartado primero de este artículo tiene carácter básico y

se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la

Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas

y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al

ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en

dicho apartado.


CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los

componentes de las retribuciones del personal




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del sector público estatal sometido a régimen administrativo y

estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes

normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos

de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por

ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin

perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea

necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo

guarden la relación procedente con el contenido de especial

dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o

penosidad del mismo.


b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá,

asimismo, un crecimiento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las

modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos

asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos

fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.


c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón

del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo

dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del

1,8 por ciento previsto en la misma.


Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin

perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en

virtud de la normativa vigente.


Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.


Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el

conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los

gastos de acción social, devengados durante 1998 por el personal

laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas

favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho

ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el

trabajador.


Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal

laboral del sector público estatal no podrá experimentar un

crecimiento global superior al 1,8 por ciento respecto de la

establecida para el ejercicio de 1998, comprendido en dicho

porcentaje el de todos

los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la

consecución de los objetivos asignados a cada Departamento

Ministerial u Organismo Público mediante el incremento de la

productividad o modificación de los sistemas de organización del

trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la

masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá

a través de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de

homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo

que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al

régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias

efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado

las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán

satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral

derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a

lo largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por

su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos

superiores a los que se establezcan con carácter general para el

personal no laboral de la Administración del Estado Para el personal

laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se

acomodará a las circunstancias específicas de cada país.


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la

Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del

Estado.


Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en

el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a

pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio

de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por

antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa

vigente:


Pesetas

Presidente del Gobierno ... 12.552.564 Vicepresidente del

Gobierno ... 11.798.148 Ministro del Gobierno ... 11.074.968

Presidente del Consejo de Estado ... 11.074.968 Presidente del

Consejo Económico y Social ... 12.889.200

Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado,

Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido

con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo,

complemento de destino y complemento específico, referidas a doce

mensualidades:





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S.E. y Subsec. y D.G. y asimilados asimilados asimilados

Sueldo ... 1.896.300 1.896.300 1.896.300 Complemento de destino.


3.266.412 2.613.132 2.090.496 Complemento específico. 4.918.140

4.306.344 3.438.000

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de

productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular

del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda

ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de

la presente Ley.


Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del

Secretario General del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma

cuantía que las que se establecen para los Secretarios de Estado en

el número dos del presente artículo.


Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del

Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los

Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.


Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en

su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el

ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las

Entidades Públicas Empresariales y demás Entes Públicos serán

autorizadas, durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de

Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que

se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos

retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.


Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos

Constitucionales.


Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el

presente artículo se fijan en las siguientes cuantías:


Uno. Consejo General del Poder Judicial.


1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 4.289.936 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 15.732.336 Total

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.289.936 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.780.336

Total ... 17.070.272

3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.064.172 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.428.508 Total

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores

los Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por

antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa

vigente y las derivadas de los acuerdos del Consejo General del Poder

Judicial en materia de adecuación por este mismo concepto.


Dos. Tribunal Constitucional.


1. Presidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.789.852

Total ... 19.380.310

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 11.947.176 Total

3. Magistrado del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 6.590.458 Otras

remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ... 10.261.956

Total ... 16.852.414

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores

los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones

por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa

vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional

en materia de adecuación por este mismo concepto.


Tres. Tribunal de Cuentas.


1. Presidente del Tribunal de Cuentas:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.358.790




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2. Presidente de Sección:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.358.790

3. Consejero de Cuentas:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...


16.358.790

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores

los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones

por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa

vigente.


Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de esta

Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha

aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley,

serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de

acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Grupo Sueldo Trienios

A 1.896.300 72.828 B 1.609.440 58.260 C 1.199.724 43.728 D 980.988

29.208 E 895.560 21.900

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se

devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/

1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de

trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los

meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria

experimentará la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe (pesetas)

30

1.064.760 24 1.001.940 23 939.144 22 876.300 21 813.588 20 755.760 19

717.132 18 678.540 17 639.924 16 601.380 15 562.764 14 524.184 13

485.568 12 446.952 11 408.396 10 369.792 9 350.520 8 331.164 7

311.916 6 292.596 5 273.288 4 244.380 3 215.472 2 186.528 1 157.644

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento

de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los

casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que

ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado

al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto

que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8

por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de

esta Ley.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés

o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre

que redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de

distribución y de fijación de las cuantías individuales del

complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en

función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el

desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u

objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.


Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las




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valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se

concederán por los Departamentos Ministeriales u Organismos Públicos

dentro de los créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán

ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la

jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas

en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos

individuales en períodos sucesivos.


Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b), de esta

Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía

de los créditos globales destinados a atender el complemento de

productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y

otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de

efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los

objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las

cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de

Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas,

especificando los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones

básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté

incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones

complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen,

excluidas las que que estén vinculadas a la condición de funcionario

de carrera.


Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y

pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que

el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y

las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de

trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de

servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal

eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su

grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las

retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo

que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a

los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando

un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los

funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo,

salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de

funcionario de carrera.


Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el

año 1999 por el personal militar de carrera que mantiene una relación

de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el

personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales que

tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas

hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en

la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional, serán las siguientes:


a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,

en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica

aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa

aplicable a los funcionarios incluídos en el ámbito de aplicación de

la referida Ley 30/1984.


b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.Uno.a) de la presente Ley.


c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente

a la atención continuada a que hace referencia la disposición

adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las

gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán

determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que

se asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley y en

la regulación específica del régimen retributivo del personal

militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la

cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al

rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada

programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios

originarán derechos individuales respecto de valoraciones o

apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las

Universidades para la utilización de las Instituciones Sanitarias del

Departamento según las bases establecidas para el régimen de los

mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal

médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con

la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las

retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de

retribuciones complementarias los complementos de destino, específico

y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la

base decimotercera, Ocho, 4, 5 y 6 a) y b) del citado Real Decreto.





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Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá

percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de

recompensas, el importe del complemento de dedicación especial y

atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del punto

Uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los

artículo 4.o4 y 8.o y la disposición adicional segunda del Reglamento

de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por

Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del

cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la

Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que

se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base

decimotercera y las bases establecidas al efecto en el

correspondiente concierto.


Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de

trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del

Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones

básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo

establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias

asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías

establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las

pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas

militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/

1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma

cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas

Armadas.


Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de

servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones

básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de

equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la

cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluídos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las

retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos

empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de

compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho

personal.


Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo percibirán, durante

la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas

mensuales para atender sus gastos personales.


Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin

perjuicio de la regulación específica que para determinadas

situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la

normativa vigente.


Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia

Civil.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal del Cuerpo de

la Guardia Civil serán las siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,

en la cuantía establecida para

los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito de aplicación de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,

con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que

resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.


Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los

alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los

Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en

las mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas en el 1,8

por ciento.


Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de

Policía.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios del

Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se

halle clasificada, a efectos económicos, la categoría

correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios

incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,

con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que

resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y que

experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluídos en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y

Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el




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año: 1999 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del

Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de

Justicia serán las siguientes:


1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981,

de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada

por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 64.511

pesetas.


2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que

experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las

vigentes en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los

funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/

1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un

incremento del 1,8 por ciento respecto a las vigentes en 1998, sin

perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.Uno.


a) de esta Ley.


4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se

devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los Miembros del Poder

Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y

2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados

se especifican para cada uno de ellos.


1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del

Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal

Supremo), en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.210.024 Complemento

de destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.585.396

Total ... 16.795.420

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado

del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.210.024 Complemento

de destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 6.186.888 Total

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de

Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en

las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento

de destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.369.924

Total ... 16.358.370

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no

sean Magistrados del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento

de destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 5.971.416

Total ... 9.959.862

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de

11.074.968 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a

pagas extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes

cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 4.210.024 Complemento

de destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.585.396 Total

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el

Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la

Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento

de destino (a percibir en 12 mensualidades) ... 12.585.396

Total ... 16.573.842

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de

la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las

Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico

ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos

relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del

Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ... 3.988.446 Complemento

de destino (a percibir en12 mensualidades) ... 12.369.924 Total

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de

la retribución por antigüedad que les corresponda.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del

Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los

apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las

establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del

ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983,

de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de

abril, por el que se establece la cuantía del complemento




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de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio

Fiscal.


Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.


Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya

homologado con el resto del personal de la Administración General del

Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los

funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la

Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real

Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del

personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá

las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías

señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.Uno.


A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la

disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real DecretoLey y de

que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C)

del citado artículo 26 se satisfaga en catorce mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados

al referido personal, experimentará un incremento del 1,8 por ciento

respecto al aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará

conforme a los criterios señalados en el artículo 2º, Tres. c) y

disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las

demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y

estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento

previsto en el artículo 22.Uno de esta Ley.


CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación

de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de

arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos,

comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan

a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación

de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en

multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a

los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del

correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que

resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo

dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por

razón del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación,

experimentarán un incremento del 1,8 por ciento sobre las reconocidas

en 1998.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual

se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real

y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en

el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 34. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de

Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas

retribuciones en 1998 no correspondieran a las establecidas con

carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de 30 de

diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas

expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán

percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones con un

incremento del 1,8 por ciento sobre las cuantías correspondientes al

año 1998.


Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos

Autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario

sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al

puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá

las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que

desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones

básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y

Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los

Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por

antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo

de origen del funcionario.


Tres. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos no podrá

abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de

incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta

finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe

previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la

presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Durante el año 1999, será preciso informe favorable conjunto de

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas

para proceder




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a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal

laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades

estatales y la Entidad Pública Empresarial Red Técnica Española de

Televisión.


e) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


f) Las entidades públicas empresariales, las Entidades de Derecho

Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los Entes públicos, en las condiciones y

por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión

Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características

específicas de aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f),

será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los

apartados siguientes.


Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de

convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1999,

deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la

correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el

límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como

consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación

de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1998.


Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante

contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y

Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de

nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere

el apartado uno del presente artículo.


Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del personal

no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados

en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones

o extensiones a los mismos.


b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como

sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se

trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no

vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.


d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo

unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de

la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios

públicos.


e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal

contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo, los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas

fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias

específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la

presente Ley.


Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno

de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas

el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma

en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales,

acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.


Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de

quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de

su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se

deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto

público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y,

especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa

salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.


Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta

materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe

desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos

salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen

las futuras Leyes de Presupuestos Siete. No podrán autorizarse gastos

derivados de la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.


Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los

créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y

Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante

1999, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,

contrataciones de personal de carácter temporal para la realización

de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los

siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por

administración directa y con aplicación de la legislación de

contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la

naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y

aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal

fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito

presupuestario destinado a la contratación de personal.





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Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las

prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal

al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará

constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se

formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de

las formalidades que impone la legislación sobre Contratos laborales,

eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades

habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones

formales, así como la asignación de personal contratado para

funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que

pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal

contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la

exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140

del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se realizará

de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario

cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho

ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter

plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el

artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en

esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.


Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a

su formalización, por el Servicio Jurídico del departamento,

organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la

modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas

del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la

legislación laboral.


Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente

artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la

misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se

entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no

existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario

destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,

comerciales, financieras o análogas, y en las Entidades públicas

empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del

correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no

disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a

la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.


En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo

autónomo o la Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente

al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.


TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Determinación inicial de las pensiones del régimen de clases pasivas

del estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad

Social

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de

Clases Pasivas del Estado.


Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los

Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero

del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y

e) del mismo Texto legal, se tendrán en cuenta para 1999 los haberes

reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo

con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos

apartados del artículo 30 de la citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


Haber Regulador Grupo (pesetas/año)

A 4.643.836 B 3.654.816 C 2.806.963 D 2.220.771 E 1.893.384

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo

30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


Administración Civil y Militar del Estado

Índice Haber Regulador (pesetas/año)

10

Administración de Justicia

Multiplicador Haber Regulador (pesetas/año)

4,75 4.643.836 4,50 4.643.836




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Multiplicador Haber Regulador (pesetas/año)

4,00 4.643.836 3,50 4.643.836 3,25 4.643.836 3,00 4.643.836 2,50

4.643.836 2,25 3.654.816 2,00 3.200.385 1,50 2.220.771 1,25 1.893.384

Tribunal Constitucional

Cuerpo Haber Regulador (pesetas/año)

Secretario General ... 4.643.836 De Letrados ... 4.643.836 Gerente

Cortes Generales

Cuerpo Haber Regulador (pesetas/año)

De Letrados ... 4.643.836 De Archiveros-Bibliotecarios ...


4.643.836 De Asesores Facultativos ... 4.643.836 De Redactores,

Taquígrafos y Estenotipistas ... 4.643.836 Técnico-Administrativo

Ujieres ... 2.220.771

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c),

del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan

efectos económicos a partir de 1 de enero de 1999, se tendrán en

cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las

siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a

continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y,

en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del

índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del

índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984

el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que

perteneciese aquél.


Administración Civil y Militar del Estado

Importe por conGrado cepto de sueldo Índice Grado especial y grado en

(porcentaje) cómputo anual (pesetas)

10

Importe por conGrado cepto de sueldo Índice Grado especial y grado en

(porcentaje) cómputo anual (pesetas)

10

2.556.082 10 3 2.470.524 10 2 2.384.963 10 1 2.299.406 8 6 2.221.411

8 5 2.152.977 8 4 2.084.542 8 3 2.016.107 8 2 1.947.672 8 1 1.879.236

6 5 1.692.310 6 4 1.640.998 6 3 1.589.689 6 2 1.538.378 6 1 (12)

1.659.361 6 1 1.487.067 4 3 1.252.227 4 2 (24) 1.494.215 4 2

1.218.011 4 1 (12) 1.322.021 4 1 1.183.795 3 3 1.081.210 3 2

1.055.552 3 1 1.029.897

Administración de Justicia

Importe por concepto Multiplicador de sueldo en cómputo anual

(pesetas)

4,75 5.083.800 4,50 4.816.232 4,00 4.281.095 3,50 3.745.956 3,25

3.478.390 3,00 3.210.820 2,50 2.675.684 2,25 2.408.117 2,00 2.140.547

1,50 1.605.410 1,25 1.337.841

Tribunal Constitucional

Importe por concepto Cuerpo de sueldo en cómputo anual (pesetas)

Secretario General ... 4.816.232 De Letrados ... 4.281.095

Gerente ... 4.281.095




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Cortes Generales

Importe por concepto

Cuerpo de sueldo y grado en cómputo anual (pesetas)

De Letrados ... 2.801.711 De Archiveros-Bibliotecarios ...


2.801.711 De Asesores Facultativos ... 2.801.711 De Redactores,

Taquígrafos y Estenotipistas ... 2.572.852 Técnico-Administrativo

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado,

a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se

obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el

causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a

cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera

prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices

de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los

cuadros siguientes:


Administración Civil y Militar del Estado

Valor unitario del trienio Índice en cómputo anual (pesetas)

10

Administración de Justicia

Valor unitario del trienio Multiplicadores en cómputo anual a efectos

de trienios (pesetas)

3,50 187.295 3,25 173.919 3,00 160.541 2,50 133.781 2,25 120.569 2,00

107.027 1,50 80.270 1,25 66.893

Tribunal Constitucional

Valor unitario del trienio Cuerpo en cómputo anual (pesetas)

Secretario General ... 187.295 De Letrados ... 187.295 Gerente

Cortes Generales

Valor unitario del trienio Cuerpo en cómputo anual (pesetas)

De Letrados ... 114.557 De Archiveros-Bibliotecarios ... 114.557 De

Asesores Facultativos ... 114.557 De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas ... 114.557 Técnico-Administrativo ... 114.557

Auxiliar Administrativo ... 68.736 De Ujieres ... 45.823

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este

precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo

dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.


Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones

especiales de guerra para 1999.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/

1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como

consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para 1999, al

establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social

para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de

sesenta y cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de

huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su

legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26

de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona

republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar

profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1999

en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad

de 573.832 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de

trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por

retribuciones no percibidas, será de 1.547.617 pesetas, referida a 12

mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades

extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad

ordinaria por estos conceptos.


c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la

Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de

huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión,

de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200

pesetas mensuales.





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2. El importe de las pensiones en favor de familiares de

excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980,

no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como de cuantía

mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de

marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se

fijan para 1999 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de

la cantidad de 1.083.331 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores

de sesenta y cinco años.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de

5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron

integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán,

para 1999, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes

establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 687.525

pesetas, referida a 12 mensualidades.


Cinco. La cuantía para 1999 de las pensiones causadas al amparo del

Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento

de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil

formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de

Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el

importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los

contenidos en el apartado Dos. a) del precedente artículo 37.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años.


b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas

de la Seguridad Social.


Para 1999, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de

la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en

531.370 pesetas íntegras anuales.


CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones

públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial

de las pensiones públicas no podrá superar durante 1999 la cuantía

íntegra de 295.389 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas

extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía

también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir

menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho

límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía

íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere,

durante 1999, el importe de 4.135.446 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause

simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las

enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción

dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe

conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de

todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en

el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de

cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de

todas ellas excediera de 295.389 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a

cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios

incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la

redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible,

con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de

dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera

necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las

restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el

indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión

pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras

pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas

ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este

precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como

consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que

exceda del referido límite legal.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren

los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no

pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que

correspondan al




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beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter

provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas

comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales

llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo

indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro

podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe

del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres,

se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de

las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán

de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran

efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en

que se haya producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión

periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos

iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por

aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno,

merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la

pensión diferentes al del cobro de la misma.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no

se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante

1999:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre

pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones

públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de

julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias

causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones

públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán

respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones

públicas para 1999

Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las

pensiones públicas para 1999.


Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las

excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este

Capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1999 un

incremento del 1,8 por 100,

de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido

de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin

perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente

artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la

legislación especial de la guerra civil.


Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en

su modalidad contributiva, experimentarán en 1999 un incremento del

1,8 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de

la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las

excepciones contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y

que les sean expresamente de aplicación.


Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1998, se fijarán en 1999

en 531.370 pesetas íntegras anuales.


Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima

primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades

integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con

posterioridad a 31 de diciembre de 1993, experimentarán el 1 de enero

de 1999 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de

diciembre de 1998, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía

correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o tratándose del Montepío

de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de

1977- y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.


Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de

previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la

redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre y no referidas en los apartados anteriores de este

artículo, experimentarán en 1999 la revalorización o modificación

que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará

sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1998, salvo las

excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este

capítulo y que les sean expresamente de aplicación.


Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante 1999.


Uno. En 1999 no experimentarán revalorización las pensiones públicas

siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o

sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990,

de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990,

conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al

importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas

por su titular, exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo

mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el

precedente artículo.





Página 798




Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y

de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a

las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30

de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del

terrorismo.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de

1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta

pensión como tal Caminero.


c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de

septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando

los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

funcionarios.


d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados,

excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la

condición de excombatientes profesionales.


e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones

públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas

previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

los Minusválidos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de

todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio

de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a

las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de

esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe

igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter

consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan

experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de

revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de

carácter periódico.


f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en

31 de diciembre de 1998, hubieran ya alcanzado las cuantías

correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de

Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal

perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria

del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de

Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos

órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos,

directamente, estén abonando al personal incluido en la acción

protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier

concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes

generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se

refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo,

pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la

unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus

regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.


Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización para 1999 de

las pensiones públicas.


Uno. El importe de la revalorización para 1999 de las pensiones

públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este

Capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez

revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.135.446 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más

pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas,

una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite

máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se

minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta

absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde

con la citada cuantía íntegra de 4.135.446 pesetas anuales la misma

proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del

organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las

pensiones públicas que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la

siguiente fórmula:


P L ----x 4.135.446 pesetas anuales.


T

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre

de 1998 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad

competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor

íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo

titular en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el

interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37

de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del

Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no

revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el

apartado dos del artículo 42, la aplicación de las reglas recogidas

en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de

que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en

el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u

otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no

sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.


Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla,

no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las

otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización

se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se

puedan practicar las oportunas comprobaciones.





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La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular.


Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.


Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se

aplicarán a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre

pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de

julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias

causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas,

las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de

las no procedentes de actos terroristas.


CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en N las

pensiones de Clases Pasivas.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el

ejercicio de 1999 ingresos de trabajo o de capital por importe

superior a 837.635 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los

complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de

las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el

interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual

o inferior a 822.824 pesetas anuales. Esta presunción se podrá

destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la

Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén

a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de

previsión social.


En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales,

se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad,

el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la

misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la

pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos

económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se

soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese

posterior al 1 de enero.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen

en 1999 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter

provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo

declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de

oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de

reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado,

en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido

por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con

cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Tres. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases

Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Complementos para mínimos

Importe por concepto Clase de pensión Con cónyuge Sin cónyuge a cargo

a cargo

Pensión de jubilación o 67.050 pts./mes 56.990 pts./mes retiro ...


938.700 pts./año 797.860 pts./año

Pensión de viudedad ... 56.990 pts./mes 797.860 pts./año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo 56.990 pts./mes

N el número de be-N neficiarios de la pensión . o pensiones ...


797.860 pts./año

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados

precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de

la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se

fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de

orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22

de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos

complementos económicos.


Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e

importes de dichas pensiones en 1999.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán

derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la

cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la

Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban

ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no

excedan de 837.635 pesetas al año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en

cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán

derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo




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anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya

revalorizada resulte inferior a la suma de 837.635 pesetas más el

importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de

pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos

consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas,

siempre que esta diferencia no determine para el interesado una

percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe

superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en

términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén

a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de

previsión social.


Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número

anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos

por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá

destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la

Administración.


Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo,

los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido

durante 1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de

822.824 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo

de 1999 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El

incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las

cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los

efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.


Cuatro. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones del

Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan

fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes

en el titular, en las cuantías siguientes:


Complementos para mínimos

Titulares

Clase de pensión Con cónyuge Sin cónyuge a cargo a cargo (pesetas/

año) (pesetas/año)

Jubilación Titular con sesenta y cinco años. 938.700 797.860 Titular

menor de sesenta y cinco años ... 821.660 696.290 Incapacidad

Permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por ciento ... 1.408.050

1.196.790 Absoluta ... 938.700 797.860 Total: Titular con sesenta y

cinco años ... 938.700 797.860 Parcial del régimen de accidentes de

trabajo:


Titular con sesenta y cinco años. 938.700 797.860

Titulares

Clase de pensión Con cónyuge Sin cónyuge a cargo a cargo (pesetas/

año) (pesetas/año)

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años. 797.860 Titular con edad entre

sesenta y sesenta y cuatro años. ... 696.290 Titular con menos de

sesenta años. 531.370 Titular con menos de sesenta años con cargas

familiares ... 636.720 Orfandad

Por beneficiario ... 236.040 En la orfandad absoluta el mínimo se

incrementará en 531.370 ptas. distribuidas, en su caso, entre los

beneficiarios. En favor de familiares Por beneficiario ... 236.040

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:


Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años ... 607.950 Un solo

beneficiario, menor de sesenta y cinco años ... 531.370 Varios

beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el

importe que resulte de prorratear 295.330 ptas. entre el número de

beneficiarios.


Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad ... 592.920

507.540

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro

Obligatorio de Vejez e Invalidez.


A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes

con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en

570.500 pesetas.


A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida

por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de

la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación

reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en

la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los

Minusválidos.





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TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública.


Artículo 47. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la

limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999

no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1999 en más de

2.336.289.953 miles de pesetas.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio

de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas

en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del

Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado

en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos

públicos.


Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de

esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1999 por los

importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al

Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

o en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al

Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos

relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo

asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección

General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y

Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos

efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación

de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año,

sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el

ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso

de los Diputados y del Senado el importe y características de las

operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y

desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y

al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de

España o en otras entidades financieras, así como los importes y la

evolución de los saldos.


CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías.


Artículo 50. Importe de los avales del Estado.


Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el

ejercicio de 1999 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No

se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten

por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de

crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales

anteriormente concedidos.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán

los siguientes límites máximos de avales del Estado:


a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe

máximo de 30.000 millones de pesetas.


b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 171.873

millones de pesetas.


c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el

límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones

de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas

navieras domiciliadas en España.


El importe avalado no podrá superar el 27 por cien del precio total

del buque financiado.


Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones

de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus

correspondientes cargas financieras.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema,

serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de

11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.


El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado

por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para

operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por

empresas navieras domiciliadas en España.


Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del

Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el

otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.





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Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se

entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito

objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas

financieras.


Artículo 51. Avales de las Entidades públicas empresariales y

Sociedades mercantiles estatales.


Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones

Industriales a prestar avales en el ejercicio 1999, en relación con

las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles

en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite

máximo de 100.000 millones de pesetas.


Dos. La Entidad pública empresarial Puertos del Estado podrá

autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de

avales durante el ejercicio de 1999 a favor de la sociedad

«International Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un

límite máximo de 2.000 millones de pesetas».


Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y

características principales de los avales públicos otorgados.


CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.


Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y

Fondo de Provisión.


Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al Instituto de Crédito

Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las

instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de

intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas

Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión

de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el

año 1999 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo

15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar,

conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los

Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el

resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses,

cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de

Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el

convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del

Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1999, éstos se

ingresarán en el Tesoro.


Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de

Crédito Oficial los acuerdos del

Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para

Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de

créditos en los Presupuestos Generales del Estado.


Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se

refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto

677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1999,

asciende a 80.000 millones de pesetas.


Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se

refiere el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de

Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en

caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del

Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de

acuerdo con el Apartado Cuarto de la Disposición Adicional Sexta del

Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante 1999 y

con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un

límite de 25.000 millones de pesetas.


Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del

Instituto de Crédito Oficial.


El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de

todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en

el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las

cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere

el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.


La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en 1999

en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines

previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, modificados por el artículo ... de la Ley ... 1998, de ...


de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo

de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de

pesetas a lo largo de 1999. Quedan expresamente excluidas de esta

limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos

con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se

lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o

multilaterales acordados en el seno del Club de París, de

renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del

importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas

por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.





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Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos

de desarrollo social básico en el exterior.


La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se

refiere el artículo ... de la Ley ... 1998, de ... de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999 a

12.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el

apartado Tres de ese artículo.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al

Fondo por un importe de hasta 12.000 millones de pesetas a lo largo

de 1999.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del

importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas

por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.


TÍTULO VI

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN PRIMERA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.


A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes

de actualización del valor de adquisición, aplicables por las

transmisiones de bienes inmuebles que se efectúen durante 1999, serán

los siguientes:


Año de adquisición del elemento patrimonial Coeficiente

1994

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el

31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,097.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que el

elemento transmitido hubiese sido adquirido con más de un año de

antelación a la fecha de la transmisión.


Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio

del contribuyente mas de un año, el coeficiente será 1,000.


SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.


Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.


Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante

1999, los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en

función del momento de adquisición del elemento patrimonial

transmitido, serán los siguientes:


Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 ... 1,889 En el ejercicio 1984

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo

al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El

coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en

que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que

se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo

con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de

junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y

sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo,

sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor

resultante de las operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de

lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del

valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará,

en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del

apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas




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en el Real Decreto-ley 7/1996,siendo la diferencia positiva así

determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace

referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los

efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.


Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.


Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, el

porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el

18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el

apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se

refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren

de aplicación al sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el

porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el

tipo de gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo

anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la

cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses

anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos

dentro de 1998.


Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos

fraccionados respecto de la base imponible que deba ser objeto de

imputación.


SECCIÓN TERCERA. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.


Artículo 60. Base liquidable.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del

artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado como sigue:


«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a

que se refiere el apartado anterior o si aquella no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio,

la base imponible se reducirá en 17.300.000 de pesetas.»

Artículo 61. Cuota íntegra.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado Dos del

artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:


«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativa en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la

base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente

escala:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

Hasta pesetas Pesetas Liquidable - hasta pesetas porcentaje

0

136.310 54.524.000 0,5 109.048.000 408.930 109.048.000 0,9

218.096.000 1.390.362 218.096.000 1,3 436.192.000 4.225.610

436.192.000 1,7 872.384.000 11.640.874 872.384.000 2,1 1.744.768.000

29.960.938 en adelante 2,5

SECCIÓN CUARTA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.


Artículo 62. Base liquidable.


Con efectos 1 de enero de 1999, se modifica la letra a) del apartado

2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del siguiente

modo:


«a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:


Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de

veintiún años: 2.602.000 pesetas, mas 650.500 pesetas por cada año

menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción

pueda exceder de 7.806.000 pesetas.


Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o

más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.


Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,

ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.


Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado,

grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.


En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o

sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de

las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con

el causante.


A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a

la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos

con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento, de

acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»




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Artículo 63. Tarifa.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del

artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente: «2.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la

normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a

los tipos que se indican en la siguiente escala:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

Hasta pesetas Pesetas Liquidable - hasta pesetas porcentaje

0

1.303.000 9,35 3.909.000 332.265 1.303.000 10,20 5.212.000 465.171

1.303.000 11,05 6.515.000 609.153 1.303.000 11,90 7.818.000 764.210

1.303.000 12,75 9.121.000 930.342 1.303.000 13,60 10.424.000

1.107.550 1.303.000 14,45 11.727.000 1.295.834 1.303.000 15,30

13.030.000 1.495.193 6.505.000 16,15 19.535.000 2.545.750 6.505.000

18,70 26.040.000 3.762.185 13.010.000 21,25 39.050.000 6.526.810

26.000.000 25,50 65.050.000 13.156.810 65.050.000 29,75 130.100.000

32.509.185 en adelante 34,00»

Artículo 64. Cuota tributaria.


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del

artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue: «2. Si la

Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de

los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no

hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos

pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que

corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en

función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo,

según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:


Patrimonio preexistente Grupos del artículo 20 en millones de pesetas

I y II III IV

De 0 a 65 ... 1,0000 1,5882 2,0000 De más de 65 a 327 ... 1,0500

1,6676 2,1000 De más de 327 a 655 ... 1,1000 1,7471 2,2000 De más

de 655 ... 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por

aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que

resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente

multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre

el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la

liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente

que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador

inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso».


En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que

corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en

que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los

seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus

empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio

preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y

el asegurado.


Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se

aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto

grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de

655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda

una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

SECCIÓN QUINTA. IMPUESTOS LOCALES.


Artículo 65. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, y sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos

los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de

naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación

del coeficiente 1,018. Este coeficiente se aplicará en los siguientes

términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos

obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos

bienes para 1998.


b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de

orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro,

sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado

coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en

virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base

para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes

inmuebles del municipio.


c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales

se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en

el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.


Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de

base imponible de las explotaciones




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agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario

de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que

seguirá rigiéndose por su legislación específica.


Artículo 66. Impuesto sobre Actividades Económicas.


Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo

1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se

indican:


1.o Se modifica el epígrafe 659.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos,

artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas

artes.


Cuota mínima municipal de:


- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.


- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840

pesetas.


- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630

pesetas.


- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283

pesetas.


- En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.


Notas

1.a Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no

mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.


2.a Se clasifican en este epígrafe los denominados «quioscos de

prensa» entendiendo por tales los establecimientos que tengan como

actividad principal el comercio al por menor de prensa y

publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional

en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos

secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y

otras similares, etc.


Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con

carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán

vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en

soportes tales como 'cdrom', cintas magnetoscópicas y magnetofónicas,

'compact- disc', etc.».


2.o Se crea el Grupo 847 en la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«GRUPO 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.


Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.


Notas

1.a Este Grupo comprende la prestación de servicios postales,

consistentes en la recogida, admisión, clasificación,

tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de

envíos de correspondencia y envíos postales en todas su modalidades;

los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así

como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.


2.a Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la

actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y

demás signos de franqueo.


3.a La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, satisfará el

50 % de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se

refiere este grupo.»

3.o Se modifica el epígrafe 931.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/

o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.


Cuota de: 33.638 pesetas».


4.o Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación

Universitaria, Formación Profesional y Ciclos Formativos de Formación

Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior,

exclusivamente.


Cuota de: 36.101 pesetas.


Nota: Este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía

Social».


5.o Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Nota: Con motivo de la obligación de suscribir en presencia de

Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los

sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago

de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales

ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes

circunscripciones.»

6.o Se modifica el Epígrafe 751.1 de la Sección 1ªde las tarifas del

impuesto que quedará redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales

cubiertos.


Cuota de :


Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta

actividad: 39.910 pesetas.


Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite

anterior: 6.624 pesetas.


Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se

deducirán los accesos, rampas, viales interiores,así como los demás

espacios y elementos accesorios.





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Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de

coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que

esencialmente se encierran de noche.


En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se

incrementarán en un 25 por 100.»

Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del

Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de

enero de 1996 por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre,

del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y

naturaleza de la actividad, fijado en la letra e) de la Regla 14.a1.


F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto

contenida en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de

28 de septiembre, el cual queda fijado como sigue:


«Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la

actividad

Sección 1.a:


Divisiones 1 Sección 1.a:


TRAMOS DE CUOTA a 7 y 9 División 8.a

Sección 2.a

De 6.210 a 103.500 pesetas ... 1,0 0,5 De 103.501 a 207.000 pesetas

... 1,5 0,5 De 207.001 a 517.500 pesetas ... 2,0 1,0 De 517.501 a

1.035.000 pesetas 2,5 1,5 Más de 1.035.000 pesetas ... 3,0 2,0»



CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

SECCIÓN PRIMERA. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES YACTOS

JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 67. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.


Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala adjunta a que

hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


SECCIÓN SEGUNDA. IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 68. Impuesto sobre Hidrocarburos.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1ª del apartado 1 del

artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales, quedará redactada como sigue:


a: «Tarifa 1.


Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior:


67.040 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por

1.000 litros.


Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000

litros.


Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos

previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como

combustible: 13.097 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.7 GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles

de servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante:


1.227 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.9 Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.


Epígrafe 1.10 Metano destinado a usos distintos a los de carburante:


25,82 pesetas por gigajulio.


Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por 1.000

litros.


Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a los de

carburante: 24.051 pesetas por 1.000 litros.»

CAPÍTULO III

Otros Tributos

Artículo 69. Tasas y otras prestaciones de carácter público.


Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de

la Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo

73 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1998.


Transmisiones Transmisiones Rehabilitaciones

directas transversales y reconocimiento ESCALA - - de títulos

extranjeros

Pesetas Pesetas - Pesetas

1.o Por cada título con grandeza ... 349.000 869.000 2.085.000

2.o Por cada grandeza sin título ... 248.000 621.000 1.488.000

3.o Por cada título sin grandeza ... 99.000 248.000 597.000




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Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por

un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo

tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de

febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos

y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará

redactado como sigue:


«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno. Tipos tributarios.


a) El tipo tributario general será del 20 por 100.


b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible comprendida Tipo aplicable

entre pesetas - Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000 ... 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 ...


35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 ... 45 Más de 726.000.000 ...


55

Dos. Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos

para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función

de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de

Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/

1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:


A) Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio:


a) Cuota anual: 456.000 pesetas.


b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo 'B' en los

que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y

siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del

realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes

cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el

resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de

jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.


B) Máquinas tipo 'C' o de azar:


a) Cuota anual: 669.000 pesetas.


Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en

las Leyes de Presupuestos.


Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas

autorizado para la partida en máquinas

de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000

pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se

incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo

precio máximo autorizado exceda de 25.


Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la

tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha

anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar

e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y

plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e

ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación

del precio máximo autorizado para la partida se produce después del

30 de junio.»

TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 70. Participación de los municipios en los tributos del

Estado para 1999.


Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a

cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de

su financiación total para el presente ejercicio por participación en

tributos del Estado, se cifra en 850.807.408,4 miles de pesetas, tal

como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

transferencias a Corporaciones Locales, por participación en ingresos

del Estado, programa 912 A.


Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de

los municipios en los tributos del Estado para 1999, conforme a los

criterios que se fijen en las correspondientes normas legales

aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicadas en el

quinquenio 1999-2003.


Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los

tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el

vigente Concierto Económico.


Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias, de conformidad con lo

establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio,

sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del

Estado según el régimen general, a excepción de la determinación de

la cuantía de la participación en los tributos no susceptibles de

cesión a las Comunidades Autónomas del Capítulo II de los

Presupuestos Generales del Estado, que vendrá determinada por el 83

por 100 de la que correspondería en aquél régimen.


Cinco. La participación de los municipios de Navarra el los tributos

del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el vigente

Convenio Económico.





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Artículo 71. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas

uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado,

para 1999.


Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a

cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no

insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de

Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su

financiación total para el presente ejercicio por participación en

los tributos del Estado, se cifra en 469.151.864,9 miles de pesetas,

tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos

del Estado, de los que 42.043.654,9 miles de pesetas se percibirán en

concepto de participación ordinaria y 427.108.210 miles de pesetas en

concepto de participación extraordinaria compensatoria por la

supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los

recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de empresas e

Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación

del impuesto sobre el Valor añadido.


Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace

referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades

Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la

participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a

las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su

naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo

sucesivo refundida en los créditos del programa 911B bajo el concepto

único de Participación en los tributos del Estado de las Comunidades

Autónomas.


Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no

psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos insulares y Cabildos se

asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad

de 60.612.600 miles de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya

dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte

correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación

extraordinaria a que se refiere el apartado Uno anterior.


La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se

repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones

efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio

1998, debidamente auditadas en su momento, y se librará

simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación

ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.


Cuando la gestión económica y financiera de los centros

hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de

abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la

Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en

la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a

cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el

citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de

participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva

Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen

Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de

Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que

procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999,

se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las provincias,

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los

tributos del Estado para 1999, conforme a los criterios que se fijen

en las correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes

Generales para ser aplicados en el quinquenio 1999-2003.


Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco

y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio

Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el

País Vasco, y afectará, exclusivamente a la participación ordinaria.


Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma

proporción que los municipios canarios.


Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición

indirecta del Estado, excluídos los tributos suceptibles de cesión a

las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por

100.


Artículo 72. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las

Corporaciones Locales.


Uno. Las entregas a cuenta de la Participación en los Tributos del

Estado para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 70,

serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales

equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito y las cuotas se

determinarán conforme a los criterios que se fijen en las

correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales

para ser aplicadas en el quinquenio 1999-2003.


En caso de que las citadas normas legales no hubiesen entrado en

vigor el 1 de enero de 1999, la distribución se efectuará, hasta

tanto se produzca dicha circunstancia, aplicando transitoriamente los

criterios utilizados en la última liquidación definitiva practicada.


En este caso las entregas a cuenta efectuadas se considerarán

provisionales, procediéndose a efectuar las regularizaciones precisas

una vez que hubiesen sido aprobados los nuevos criterios de

distribución, siempre que dicha aprobación se produzca dentro del

ejercicio de 1999.


En cualquier caso, para el cálculo de la distribución se tomará la

población de derecho vigente el 1 de enero de 1999, de acuerdo con

las cifras oficiales aprobadas por el Gobierno mediante normas

dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del

Estado para el ejercicio de 1999 serán abonadas a las Diputaciones

Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,

Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a

la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace

referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con

cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se

determinarán conforme a los criterios que se fijen en las

correspondientes normas legales aprobadas por las Cortes Generales

para ser aplicadas en el quinquenio 1999-2003.





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En caso de que las citadas normas legales no hubiesen entrado en

vigor el 1 de enero de 1999, la distribución se efectuará, hasta

tanto se produzca dicha circunstancia, aplicando transitoriamente los

criterios utilizados en la última liquidación definitiva practicada,

sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las

cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación y entes asimilados a

título singular, con idénticos criterios.


En este caso las entregas a cuenta efectuadas se considerarán

provisionales, procediéndose a efectuar las regularizaciones

precisas, una vez que hubiesen sido aprobados los nuevos criterios de

distribución, siempre que dicha aprobación se produzca dentro del

ejercicio de 1999.


En cualquier caso, para el cálculo de la distribución se tomará la

población de derecho vigente el 1 de enero de 1999, de acuerdo con

las cifras oficiales aprobadas por el Gobierno mediante normas

dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.


Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los

tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de

las Islas Canarias y de Navarra, se tendrán en cuenta los criterios

señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la

presente Ley.


Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación

en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones forales del

País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las

Ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo

dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo 71 de la

presente Ley.


Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la

participación en los tributos del Estado para el año 1999, a favor de

los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran

practicarse con anterioridad al 15 de junio del año 2000, se

procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el

total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han

servido de base para realizar las previsiones de crédito en los

Presupuestos Generales del Estado para 1999, por tal concepto, en

calidad de liquidación provisional de la participación en los

Tributos del Estado, ajustando en todo caso en términos reales los

datos del esfuerzo fiscal aplicables en la liquidación definitiva.


Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin

se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del

Estado para 2000 para proceder a practicar la liquidación definitiva

del año 1999.


Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer

gastos con cargo al ejercicio del año 2000, hasta un importe máximo

equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el

Presupuesto para el año 1999 destinados a satisfacer las entregas a

cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los

Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el

fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero

del año 2000 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en

relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas

imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en los

pagos a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.


Siete. Los excesos de entregas a cuenta que se produzcan en relación

con las cantidades resultantes en las liquidaciones definitivas

correspondientes, podrán ser reembolsados por las Corporaciones

Locales deudoras mediante compensación con cargo a las entregas a

cuenta del ejercicio o ejercicios posteriores, en un período máximo

de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25

por ciento de una entrega mensual, salvo que mediante la aplicación

de este criterio se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se

ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones

correspondientes a efectos de que no se produzca tal situación.


Artículo 73. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de

transporte colectivo urbano.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas

el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte

colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000

habitantes de derecho según las cifras de población vigentes en 1 de

enero de 1998, oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas

dictadas con anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Área

Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana

de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que

sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban

directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en

concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún

Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se

prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de

transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho

crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del

mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o

los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos

modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito

correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:


- El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte

emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de

financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del

último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas

las entidades con derecho a subvención. La financiación

correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se

multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título

equivalente para determinar la asignación por este concepto.


- El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida

y expresada en kilómetros.


- El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de

derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes

en 1 de enero de 1998,




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aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a

dicha fecha, que se ponderará en función del número de habitantes

citado divididos por 50.000.


- En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de

financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en

función del crédito disponible, excepto las correspondientes al

primer tramo.


Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas

condiciones fijadas anteriormente:


- Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las

cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el

Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en

los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:


a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo

urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.


b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro

inmobiliario urbano sea superior a 36.000, en la fecha señalada.


Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de

este servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la

subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción

aplicable a su participación en tributos del Estado.


Artículo 74. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios

fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los

tributos locales.


Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del

vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad

de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción

obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en

los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las

normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir

en cada caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los

municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de

las exenciones legalmente concedidas.


Artículo 75. Otras subvenciones a las Entidades Locales.


Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa

912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las

cuotas del actual Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica objeto

de condonación en el año 1999 como consecuencia de la aplicación de

los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de

Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de

diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta

el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993,

actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales

efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que

suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos

afectados, con una duración mínima de tres años renovables

automáticamente con el fin de establecer la continuidad en la fórmula

antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los

acuerdos suscritos o su renovación.


Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se

concede una ayuda de 600 millones de pesetas, a la Ciudad de Ceuta,

destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta

desalinizadora instalada en la Ciudad para el abastecimiento de agua

a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran

necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha

planta.


Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se

realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de

pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se

establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de

funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del

Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. En base a dicha

comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá

la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio

económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de

funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que

resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los

ejercicios subsiguientes.


Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable

serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se

realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos

de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y

deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el

Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el

artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.


Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se

expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los

apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se

tramitarán simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales

afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución

previsto para la participación en los tributos del Estado, y su

cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se

realizará con carácter prioritario de una sola vez sin

fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales y de

forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de

las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la

fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de

condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


- Los expedientes de modificación de créditos con relación a los

compromisos señalados.





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- Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de

referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas

fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en

igual medida procedimientos especiales de registro contable de las

respectivas operaciones.


Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando

proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a

los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General

Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se

justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales

formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.


Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los

fines señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la

periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria

correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General

del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las

solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin de

proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una

vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al

reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.


Artículo 76. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en

la gestión recaudatoria de los tributos locales.


Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no

se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de

agosto de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del

Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de

salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa

autorización del Pleno de la respectiva Corporación.


Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud

de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección

General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones

Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y

una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los

siguientes condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la

recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta

fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la

misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos

períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.


d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y

Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos

recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los

Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el articulo

130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser

perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta

el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder

cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de

tesorería, previa la oportuna justificación.


e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las

mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta

de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los

anticipos se librarán por su importe neto a favor de los

Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior

por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de

cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes

siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el

párrafo primero de este artículo.


Artículo 77. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.


Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como

a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas

Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine

por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a) La documentación que se determine en las correspondientes normas

legales aprobadas por las Cortes Generales para ser aplicadas en el

quinquenio 1999-2003, dentro de los plazos que las mismas señalen.


b) Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los

servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la

distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en

el artículo 73.


Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o

servicio, referidos al ejercicio de 1998, según el modelo definido

por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales.


Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en

régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de

ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficits o

resultados reales producidos en el ejercicio de 1998.


Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión

directa por un Organismo autónomo o




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sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1998 de

la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente

autenticadas y auditadas en su caso, con el detalle de las

operaciones que corresponden a los resultados de explotación del

transporte público colectivo urbano en el área territorial del

municipio respectivo.


Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el

servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de

gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado

anterior.


Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras

en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades

percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de

las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que

se hace referencia en el artículo .73 de la presente Ley.


Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,

organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad

Social a 31 de diciembre de 1998.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la

documentación en la forma prevista en este artículo, no se les

reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el

servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de

interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los

demás perceptores.


Artículo 78. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en

aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales.


Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de las

Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito, que se

realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional

decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán

superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50

por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en

cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales

de la participación en los tributos del Estado.


Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de

tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de

ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de

cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de

cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o

hubieran debido ser objeto de retención, ni en lo supuestos en que la

deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de

financiación a cargo del Tesoro Público. En este último caso, la

retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la

concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la

cancelación total del débito en forma singular

o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a

favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.


No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25

por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales

deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de

tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y

obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones

de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios

y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección

civil, prestación de servicios sociales, y extinción de incendios, en

cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna

en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio

realizado.


La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a

la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales

que dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la

vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás

condicionantes previstos en la Ley reguladora de las Haciendas

Locales para la autorización de operaciones de crédito que sean de

aplicación, y en la que se fijará el período de tiempo en que el

límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que

en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la

existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso,

de otro en curso.


CAPÍTULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 79. Porcentajes de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1997.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de

23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de

participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:


a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas

Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se

relacionan, lossiguientes:





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Cataluña ... 15 Galicia ... 15 Asturias ... 5 Cantabria ...


15

La Rioja ... 10

Murcia ... 10 Valencia ... 15 Aragón ... 5 Canarias ... 15

Castilla y León ... 15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las

respectivas Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que

se relacionan, los siguientes:


Cataluña ... 0,5450288

Galicia ... 0,9376384

Asturias ... 0,0051383

Cantabria ... 0,0321049 La Rioja ... 0,0069795 Murcia ...


0,0107362 Valencia ... 0,6060634 Aragón ... 0,0279096 Canarias

Castilla y León ... 0,1533663

Artículo 80. Porcentajes de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1998.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de

23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de

participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:


a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas

que se relacionan, los siguientes:


Cataluña ... 15 Galicia ... 15 Asturias ... 5 Cantabria ...


15

La Rioja ... 10

Murcia ... 10 Valencia ... 15 Aragón ... 5 Canarias ... 15

Baleares ... 15 Castilla y León ... 15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las

Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:


Cataluña ... 0,5924387

Galicia ... 0,9392974

Asturias ... 0,0051474

Cantabria ... 0,0321617 La Rioja ... 0,0069918 Murcia ...


0,0107877 Valencia ... 0,6071516 Aragón ... 0,0298351 Canarias

Castilla y León ... 0,1536377

Artículo 81. Porcentajes de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1999.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de

23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de

participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:


a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas

que se relacionan, los siguientes:





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Cataluña ... 15 Galicia ... 15 Asturias ... 5 Cantabria ...


15

La Rioja ... 15

Murcia ... 10 Valencia ... 15 Aragón ... 15 Canarias ... 15

Baleares ... 15 Castilla y León ... 15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las

Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:


Cataluña ... 0,5961664

Galicia ... 0,9659995

Asturias ... 0,0051549

Cantabria ... 0,0322703 La Rioja ... 0,0693822 Murcia ...


0,0114805 Valencia ... 0,6091167 Aragón ... 0,2355364

Canarias ... 0,5263135

Baleares ... 0,0898044

Madrid ... -0,1794822 Castilla y León ... 0,1569314

Artículo 82. Participación de las Comunidades Autónomas en los

ingresos del Estado.


Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en

los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas

respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el Modelo para la

aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo del Consejo de

Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa

dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos

correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan

para los mecanismos siguientes:


1.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos territoriales del estado por el IRPF.


2.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos generales del Estado.


Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del

tramo de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el

IRPF, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta»

determinadas según la regla 8ª del epígrafe 3.8.1 del Modelo para la

aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma los que

se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con

las Haciendas Territoriales» -«Participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF» -Programa 911-B. Dichos

créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades

Autónomas por dozavas partes mensuales.


La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF para 1999, de cada Comunidad

Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001,

por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las

cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:


Piri (1999) = Pir i (1996) . IEirpf i (1999) /IEirpf i (1996) . 0,85

Donde

Piri (1999) = El importe definitivo resultante para el tramo de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de

la Comunidad i en el año 1999.


Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los

ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad

Autónoma i vigente en 1999, en valores del año base 1996.


IEirpfi (1999) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para

el año 1999, aportados por los declarantes residentes en el

territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a

los aplicados en la regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-

2001.


IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para

el año 1996 aportados por los declarantes residentes en el territorio

de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados

en la regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-

2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de

este término respecto al de 1999, ya que en 1996 el Estado percibe el

100 por 100 del impuesto y a partir de esteaño solamente el 85 por

100 del mismo.





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2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para

1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva

que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta

realizadas en 1999.


3ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la

participación en ingresos generales del Estado que se practique en el

mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de

forma conjunta.


Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del

tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los

ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de

«entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de

participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para

cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32,

«Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» -

«Participación en los ingresos generales del Estado» -Programa 911-B.


Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades

Autónomas por dozavas partes mensuales.


La liquidación definitiva del tramo de la participación en los

ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes

reglas:


1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se

procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio

presupuestario del 2000, la liquidación definitiva del tramo de

participación en los ingresos generales del Estado para 1999 de cada

Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo para la aplicación

del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el

quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando

los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:


Pigi (1999) = PPIi (q99) . ITAE (1999)

Donde

Pigi (1999) = El importe de la financiación definitiva que

corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1999.


PPIi (q99) = Porcentaje de participación definitivo para el

quinquenio vigente en el año 1999.


ITAE (1999) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y

II del Presupuesto de Ingresos del Estados por los impuestos directos

e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la

Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.


2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1999 se

practicará por diferencia entre la financiación definitiva que

resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta

realizadas en 1999.


3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del

tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado

por el IRPF para 1999 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que

se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo

resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en

los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo

caso, antes de finalizar el tercer trimestre del 2000, con cargo al

crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los

Presupuestos Generales del Estado para el 2000.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad

Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le

efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si

no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales

del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total

cancelación.


Artículo 83. Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las

que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para

el quinquenio 1997-2001.


Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones

Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que

les es aplicable en 1999, los créditos presupuestarios destinados a

su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a

cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de

acuerdo con el Método para la aplicación del sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por

el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992,

son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección

32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales» -«Participación de las Comunidades Autónomas en los

ingresos del Estado» -Programa 911-B.


Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán

efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema

de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1999, para estas

Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.


Artículo 84. Liquidación definitiva de la participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios

anteriores.


De conformidad con la previsión recogida en el artículo 83 de la Ley

12/1996, 30 de diciembre, y en el




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artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un

crédito en la Sección 32 , Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección

General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias-

«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del

Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir

a los distintos servicios de esta Sección)», de 18.638.310 miles de

pesetas.


Artículo 85. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes

al coste de los nuevos servicios traspasados.


Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas transferencias

de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos

correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32,

Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de

los servicios asumidos», en conceptos distintos de los

correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos

del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección

General de Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la

gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1999,

desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.


c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1999, que corresponda

desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre

de 1999, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que

comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el

importe del correspondiente expediente de modificación

presupuestaria.


d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente

al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior

consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 86. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de

Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-

2001.


Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y

Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998,

relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las

Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la

Sección 32, Programa 911B, Servicio 18 - Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias - «Para la

aplicación del Fondo de Garantía», el crédito correspondiente a la

previsión de la liquidación para 1997 de dicho Fondo para las

Comunidades Autónomas que han adoptado el Modelo para la aplicación

del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el

quinquenio 1997-2001, que se efectuará,

simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

de los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho

ejercicio, conforme a las siguientes reglas:


1ª Se practicará en primer lugar la liquidación correspondiente a la

garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto

sobre la Renta de las personas Físicas», del modo siguiente:


a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma

de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal,

al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en

valores del año 1996, por la suma de los recursos correspondientes a

la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del

Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada

Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por

los valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en

los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.


En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la

potestad normativa en la tarifa complementaria del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el

rendimiento de la misma se computará el que hubiese resultado si no

hubiese ejercitado dicha potestad.


Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la

Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al

crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la

diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.


2ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la

garantía de «evolución de la participación en los ingresos generales

del Estado», del modo siguiente:


a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma

de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal,

al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en

valores del año 1996, por su participación en los ingresos generales

del Estado.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada

Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor

definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales

del Estado, según la respectiva liquidación.


Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la

Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al

crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la

diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.





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3ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la

garantía de «suficiencia dinámica», del modo siguiente:


a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:


Índice = 1 + ((F97/F96) - 1) 0,9

Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en

1997, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han

adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de

las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los

valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en

los ingresos del Estado, y la suma de los valores de los mismos

mecanismos financieros en el año 1996.


Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo

a la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los

citados mecanismos financieros.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán,

para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones

definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la

participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de

las liquidaciones para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de

Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.


Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la

Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al

crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la

diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.


Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado

el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un

anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del

«límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de

acuerdo con las siguientes reglas:


1ª El importe total del anticipo, para cada Comunidad Autónoma, será

igual a la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente

0,98 y el índice de incremento previsto para el PIB nominal, al coste

de los factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos, en

valores de 1996, por la tarifa complementaria del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, y la suma de las entregas a cuenta por ambos

mecanismos que se hayan determinado para 1999.


Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no

producirá efecto.


2ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes

mensuales.


3ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para

1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos

por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al

importe de la misma si resulta positivo.


Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de

evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe negativo o,

siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de

tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con

los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas

para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los

ingresos del Estado.


Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para

cancelar el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que

se efectúe a la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a

su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las

liquidaciones anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las

siguientes.


Artículo 87. Fondo de Compensación Interterritorial.


Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/

1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política

Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.


Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que se refiere el

artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 42,04722

por 100.


Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697 millones de pesetas

para el ejercicio de 1999, a través de los créditos que figuran en la

Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran

en el anexo a dicha Sección.


Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del Fondo las

Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,

Murcia, valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y

Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de

la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán

automáticamente al Presupuesto de 1999 a disposición de la misma

Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en

31 de diciembre de 1998.


Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de

ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de

Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las

Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos

efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de

percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el

ejercicio económico.





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TÍTULO VIII

Cotizaciones Sociales

Artículo 88. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante

1999.


Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,

Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de

enero de 1999, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad

Social.


1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los

Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda

fijado, a partir de 1 de enero de 1999, en la cuantía de 399.780

pesetas mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999,

las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y

respecto de las contingencias que se determinan en este artículo,

tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo

interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto,

salvo disposición expresa en contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad

Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y

situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,

exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías

profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:


- Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y

grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1999 y

respecto de las vigentes en 1998, en el mismo porcentaje en que

aumente el salario mínimo interprofesional.


- Las cuantías de las bases máximas durante 1999 serán las

siguientes:


De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 399.780 pesetas mensuales.


De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 345.180 pesetas mensuales

o 11.506 pesetas diarias.


2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social

serán, durante 1999, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6

por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del

trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los

porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/

1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la

empresa.


3. Durante 1999, para la cotización adicional por horas

extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes

tipos de cotización:


- Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza

mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la

empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.


- Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén

comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6

por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del

trabajador.


4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a

partir del 1 de enero de 1999, la base máxima de cotización por

contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será

de 251.130 pesetas mensuales.


Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998,

vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se

refiere el párrafo anterior, podrán, durante 1999, mantener aquélla o

incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases

máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que

corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada

en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del

representante de comercio.


5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo

siguiente:


5.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos

correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


GRUPO DE PESETAS/MES COTIZACION

1

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las

actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas,

tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases

mensuales máximas correspondientes




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5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta

las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior,

fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización

de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del

artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de

otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre.


6. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos,

se aplicará lo siguiente:


6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos

correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


GRUPO DE COTIZACION PESETAS/MES

1

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las

bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización

en el que cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta

las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,

fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización

por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del

número 5, del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y

Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998,

vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se

refiere el apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o

incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases

máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que

corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de

cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a

cargo exclusivo del profesional taurino.


Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.


1. Durante 1999, la base de cotización de los trabajadores por cuenta

ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad

Social, será, según los distinto grupos de cotización en que se

encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:


GRUPO DE PESETAS/MES COTIZACION

1

84.150 8 84.150 9 84.150 10 84.150 11 84.150

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será,

durante 1999, de 89.490 pesetas mensuales.


2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores

por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por

100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75

por 100.


3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias

vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización

correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos

realicen.


4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/

1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con

anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la

modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el

ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando

a la base de cotización el 1 por 100.


5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a

efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se

llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por

100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y

el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.


6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de

cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en

los número 1 y 3 de este apartado.


Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán,

desde el 1 de enero de 1999, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 399.780 pesetas mensuales. La

base mínima de cotización será de113.340 pesetas mensuales.





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2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de

enero de 1999, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida

por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número

anterior.


La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos

que, en 1 de enero de 1999, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará

limitada a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con

anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso,

podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como

máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima

de cotización a este Régimen.


Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración

de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un

régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar

entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o

la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en

el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.


3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad

Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido

a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será

el 26,5 por 100.


Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar,

la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999,

los siguientes:


1. La base de cotización será 84.150 pesetas mensuales.


2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que

el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo

del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con

carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su

exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.


Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de

aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias

comunes, de lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Texto Refundido de

las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio,

aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se

establece en el número siguiente.


2. La cotización para todas las contingencias y situaciones

protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar

incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el

artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de

30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen

anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, a propuesta del Instituto Social de la

Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal

determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y

categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de

remuneración percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en

consideración los topes mínimos y máximos previstos para las

restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser

inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas

categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el

número 1. del apartado Dos de este artículo.


Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.


1. A partir del 1 de enero de 1999, la cotización al Régimen Especial

de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará

mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin

perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias

comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las

siguientes reglas:


Primera.-Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones

percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores,

computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1

de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.


Segunda.-Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por

categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y

zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del

Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos

de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22

de diciembre.


Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de

los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero

o cinco, por exceso.


Tercera.-Este resultado constituirá la base normalizada diaria de

cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser

inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni

superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope

máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado Uno y

dividirlo por los días naturales del año 1999, redondeada, por

exceso, a cero o cinco.


Cuarta.-La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada de cotización y la base máxima de cotización por

contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que

esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a

lo previsto en el número 1. del apartado Dos de este artículo, de ser

aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente

que se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de

las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas

previstas en el número anterior.





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Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.


1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a

la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista

obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las

bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por

contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la

situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación

legal de cotizar.


2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de

suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de

cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del

nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo

y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir

el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos

de cotización que le correspondían, la base de cotización a la

Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la

correspondiente al derecho inicial por el que opta.


Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación

Profesional.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de

enero de 1999, de acuerdo con lo que a continuación se señala:


1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos

los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas,

será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo

y enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de

los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en

el artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974,

de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin

perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.


Como base de cotización para Desempleo que corresponde por los

trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se mantendrá la

establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de

junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las

aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por

cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá

constituida por la correspondiente base mensual de cotización por

jornadas reales a la que se refiere el apartado Tres del presente

artículo.


2. A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los

siguientes:


2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2

por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del

trabajador.


No obstante, el Gobierno para atender las consecuencias derivadas de

la rotación asociada a los contratos temporales, queda facultado para

establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto,

repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de

cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real

Decreto, se determinarán, en su caso, las excepciones que puedan

establecerse en atención a las características de determinados

sectores. En todo caso, quedarán exceptuados los contratos formativos

y la contratación con minusválidos.


2.2 Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100

a cargo exclusivo de la empresa.


2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del

que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a

cargo del trabajador.


Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.


Durante 1999, la cotización por los trabajadores que hubieran

celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con

anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo

siguiente:


a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única

mensual, en los siguientes términos:


- En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias

comunes, de las que 3.891 pesetas serán a cargo del empresario y 776

pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje,

3.809 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas

serán a cargo del empresario y 633 pesetas al cargo del trabajador.


- En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias

profesionales, a cargo del empresario.


b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 298

pesetas, a cargo del empresario.


c) La cotización por Formación Profesional, consistirá en una cuota

mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del

empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.


d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias,

estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el

apartado Dos.3 de este artículo.


Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para

dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo

previsto en este artículo.


Artículo 89. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios

para 1999.


Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,

gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio,

para




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la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14

de la citada disposición, serán las siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y

asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre

los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43

de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho

tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por

activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por

el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere

la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las

prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada

disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar

en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por

ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36

de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho

tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por

activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración

de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU),

a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de

la citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el

1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización

de Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13

del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los

haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De

dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado

por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Seguimiento de Objetivos.


Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación

durante 1999 el sistema previsto en la Disposición Adicional

Decimosexta de la Ley 37/1988,

serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que

los ejecute o gestione, los siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias Tribunales de Justicia y

Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa Atención Primaria de

Salud, INSALUD, gestión directa Gestión e Infraestructura de Recursos

Hidráulicos.


Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Plan Nacional de Regadíos.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.


Investigación y Desarrollo Tecnológico Escuelas Taller, Casas de

Oficios y Talleres de Empleo.


También será de aplicación el sistema de seguimiento especial,

previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en

los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado,

Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a

cargo.


Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a

partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.


Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones

económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o

más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por

ciento, será de 455.460 pesetas anuales.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por

ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de

los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación

económica será de 683.220 pesetas anuales.


Tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/

1982, de Integración Social de los Minusválidos.


Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que

se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos,

se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos. 24.935 Subsidio por ayuda

de tercera persona ... 9.725 Subsidio de movilidad y compensación

para gastos de transporte ... 6.075




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Dos. A partir del 1 de enero de 1999, las pensiones asistenciales

reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de

1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la

cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas

extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de

junio y diciembre.


Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin

de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos

para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción

del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente

percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar

la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de

practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado.


Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados

al citado Departamento ministerial.


Cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).


Durante 1999 las cuantías mensuales de las ayudas sociales

reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b),

c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de

28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las

proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de

70.382 pesetas.


Quinta. Interés legal del dinero.


Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/

1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal

del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31

de diciembre de 1999.


Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere

el artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 6,25 por

ciento.


El Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la

Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el

ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento

explícito a los valores representantivos de la cesión a terceros de

capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza

explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de

disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente

al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la

última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del

Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo

igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se

tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero

igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara

de activos con plazo superior.


En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para

algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la

emisión planeada.


Sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural..


Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición

adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999 de

los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o

conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en

instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y

Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000

millones de pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en 1999 para obras o conjuntos de obras destinadas a su

exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de

pesetas.


Dos. En el año 1999 será de aplicación lo dispuesto en el apartado

anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para

la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se

celebren en instituciones dependientes de la Administración General

del Estado.


Séptima. Modificación de tipos de interés de los préstamos concedidos

por el IRYDA.


Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para

modificar el tipo de interés nominal de los préstamos que fueron

concedidos directamente por el Instituto Nacional de Reforma y

Desarrollo Agrario y que se encuentran en período de amortización. Se

tomará como referencia anual el tipo marginal de la última subasta de

Letras del Tesoro a un año celebrada en el ejercicio anterior,

incrementado en 0,50 puntos.


Octava. Seguro de Crédito a la Exportación..


El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la

modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y

Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de

Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será,

para el ejercicio 1999, de 550.000 millones de pesetas.


Novena. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación

Española contra el Cáncer.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,

durante 1999, los beneficios de un sorteo especial de Lotería

Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de

acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía

y Hacienda.





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Décima. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante 1999 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de

Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las

normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.


Undécima. Sorteo especial «Campeonato del Mundo de Atletismo».


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional

a favor del Comité Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo

en Sevilla, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de

Economía y Hacienda.


Duodécima. Sorteo especial «Xacobeo1999».


El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional

a favor del «Xacobeo 1999», de acuerdo con las normas que dicte el

Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimotercera. Devolución del «Capital Paralizado» de los Pósitos

Municipales, administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación.


Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906 por la que se creó la

Delegación Regia, y el Reglamento para el funcionamiento de los

Pósitos contenido en el Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose

al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer el

cauce reglamentario adecuado, con el que en un período transitorio de

dos años, se regularice la situación de los Pósitos cuyo «Capital

Paralizado» se encuentra depositado en el Banco de España. A este

fin, podrá devolver, previa petición del Ayuntamiento afectado, el

mencionado «Capital Paralizado», siempre que el importe del mismo sea

igual o superior a quince mil pesetas.


Decimocuarta. Modificación de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

Plantillas de las Fuerzas Armadas.


Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

Plantillas de las Fuerzas Armadas, que quedará redactado como sigue:


«Las plantillas máximas de Militares de Empleo de la categoría de

Tropa y Marinería Profesionales a alcanzar a 31 de diciembre de 1999

serán 67.500.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de

selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los

Presupuestos del Estado.»

Decimoquinta. Proyectos concertados de investigación de los Programas

Nacionales Científico-Tecnológicos.


En relación con los proyectos concertados de investigación de los

Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante

créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para

el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión

tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial

(CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o

aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del

dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del

deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías

personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse,

para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que

hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de

1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad

de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite

documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la

Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología

(CICYT).


Decimosexta. Financiación de formación continua.


De la cotización a formación profesional a la que se refiere el

artículo 88.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar

a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en

la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con

los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre

formación continua de trabajadores ocupados.


A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo

anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto

del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de

Formación Continua en las Administraciones Públicas y aquéllos que

sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.


Ala financiación de la formación continua en las Administraciones

Públicas se destinarán según lo acordado por la Comisión Tripartita

de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en

el párrafo primero de esta Disposición Adicional. Esta cuantía vendrá

consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como

dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto

Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de

Administraciones Públicas.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se

efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente

percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio

siguiente, con el signo que corresponda.


Decimoséptima. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.


Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2 del

Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos

Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la

disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre,

de Presupuestos Generales




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del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones

correspondientes al período impositivo de 1998, será el 0,5239 por

ciento.


Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1999, en

concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria,

1.741.798.000 pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes

a 1998, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva,

abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.


Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su

caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas

minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.


Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en

1998

Decimoctava. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.


Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional vigésima octava

de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y

restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la

Humanidad, las catedrales y los bienes culturales relacionados con el

anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al

desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado Anexo

XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán

de la Cogolla, en la Rioja; el Palau de la Música Catalana y el

Hospital de Sant Pau de Barcelona; las Médulas de León, y el Monte

Perdido en los Pirineos.


Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la

Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos

Fiscales a la Participación Privada de Actividades de Interés

Cultural, durante el ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del

25 por ciento en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas o de la consideración de partida deducible en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15

por ciento de la base imponible previa a esta deducción, las

cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con

fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial

propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las

lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español,

mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.


Decimonovena. Aumento de la dotación de los Fondos de fomento de la

inversión española en el exterior.


Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se

incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del

Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año

1999 operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de

pesetas.


Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas.


El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la

Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999

operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.


Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de

Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,

durante el año 1999, por un importe de 40.000 millones de pesetas.


Vigésima. Revalorización para 1999 de las prestaciones de Gran

Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas

Armadas.


Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la

persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta

el 31 de diciembre de 1998 en el Régimen Especial de la Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de

enero de 1999 un incremento de 1,8 por 100.


Vigésima primera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total

del precio.


Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no autorizará la

celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono

total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.


Vigésima segunda (Nueva).


Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda acordar la

amortización anticipada de los empréstitos vivos procedentes de las

antiguas Juntas de Obras y Servicios de Puertos y Comisiones

Administrativas de Puertos, así como los procedentes del Instituto

Nacional de la Vivienda y los resguardos nominativos emitidos al

amparo del Real Decreto de 22 de septiembre de 1917.


Vigésima tercera (Nueva).


A efectos de los establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de

2 de agosto, de Aguas, se declara como obra hidráulica de interés

general de la Nación, la Regulación de la Rambla Cerverola y la

Regulación de Excedentes Invernales para la recarga artificial de

acuíferos en Vall dUixó.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del

sector público estatal no sometido a legislación laboral.


Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo

del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación

laboral, continuará devengándose




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en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un

incremento del 1,8 por ciento sobre las cuantías vigentes en 1998.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a

las establecidas con carácter general para los funcionarios incluídos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1999 o con

el que proceda para alcanzar estas últimas.


Segunda. Complementos personales y transitorios.


Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de

30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al

personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se

produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto

de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine

una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento

personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo

sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva

ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de

trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el

incremento de retribuciones de carácter general que se establece en

esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe,

entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce

mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún

caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad,

ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil

y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la

Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto

Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir

dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en

el apartado uno anterior para los funcionarios incluídos en el ámbito

de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las

mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio

nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario

afectado cambie de país de destino.


Tercera. Fondo de Solidaridad.


Los remanente de créditos que puedan derivarse del Fondo de

Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la

Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los

programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el

Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones

Públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que

determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.


Cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases

Pasivas.


Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en la disposición

final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1993.





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ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones

que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades

legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos

que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos

autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por

esta Ley, se detallan a continuación:


Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en

vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de

los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las

Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7

de junio.


b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en

tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los

respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga

determinada en función de los recursos finalistas efectivamente

obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos

realizados.


c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por

el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y

amortizaciones de principal como por gastos derivados de las

operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.


d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en

los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el

importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la

gestión de los mismos.


Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de

los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para

reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las

modificaciones de los créditos que figuran en el estado de

transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del

Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.


Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e

indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los

fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación

internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de

julio)».


Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de

las FAS en operaciones de la O.N.U.


Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias

mediante entrega o adjudicación de bienes.


b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en

avales prestados por el Tesoro.


c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del

Euro.


Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,

16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de

necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u

otras de reconocida urgencia.


b) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos

electorales.


c) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General).


d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en

aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se

deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a

144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de

transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de

carácter internacional.


e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados

con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2

de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta

el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.


Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:


El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el

Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el

artículo 30 de la Ley 16/1985, como, de la diferencia entre la

consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100

cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español)

y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado

tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del

Estado para 1988.


Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/

1988, de 15 de julio.





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Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:


El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación

económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito

20, Trasnferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituo para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de

las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de

financiación al citado Organismo.


Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura Pesca y

Alimentación»:


El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del

Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación

de Seguros.


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación

del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para

financiar las operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721

«Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social

para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las

cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias

de ejercicios anteriores.


Once. En la Sección 32, Entes Territoriales»:


a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas

por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que

resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores,

quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en

el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de

septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en

el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por

coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración

provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios

transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando

parte de los créditos del departamento u organismo del que las

competencias procedan.


b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la

liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones

Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios

anteriores.


c) Los créditos 460.02, 460.03 y 460.04 del programa 912C, «Otras

aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros

derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las

Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos

correspondientes.


d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía

autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios

anteriores.


e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada

del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la

liquidación del ejercicio anterior.


f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras

derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas

Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones

definitivas del ejercicio 1998.


g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de

Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones

practicadas.


Doce. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión

Europea»:


Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto

General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de

los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado

Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones

financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva

de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta

al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e

isoglucosa.


Tercero.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos

de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan contraerse

con las Comunidades Europeas.


Cuarto.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean

necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre

subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos

Miles de Pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda

Instituto de Crédito Oficial ... 450.000.000 (Este límite no

afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen

dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto

y largo plazo).





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Miles de Pesetas

Ministerio de Fomento

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ... 24.500.000 Puertos del

Estado y Autoridades Portuarias ... 5.013.000 (Cifra de incremento

neto de endeudamiento bancario a largo plazo). Red Nacional de los

Ferrocarriles Españoles ... 50.000.000 (Esta cifra se entenderá

como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el

1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, por lo que no afectará a las

operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni

se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a

corto y largo plazo). Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos ... 2.500.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) 15.000.000

Ministerio de la Presidencia

Ente Público Radio Televisión Española... 171.873.000 (Esta cifra se

entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto

y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.)

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en

los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades

educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el

31 de diciembre de 1999, de la siguiente forma:


Pesetas

Educación Infantil y Educación Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


3.756.625 Gastos variables ... 511.307 Otros gastos (media) ...


766.071

Importe total anual ... 5.034.003

Pesetas

Educación Especial*. (Niveles obligatorios y gratuitos):


I. Educación Básica/Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


3.756.625 Gastos variables ... 511.307 Otros gastos (media) ...


817.144

Importe total anual ... 5.085.076

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes

técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según

deficiencias:


Psíquicos ... 2.722.395 Autistas o problemas graves de personalidad

3.143.916

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


7.513.250 Gastos variables ... 670.876 Otros gastos (media) ...


1.164.128

Importe total anual ... 9.348.254

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes

técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según

deficiencias:


Psíquicos ... 4.346.681 Autistas o problemas graves de personalidad

4.833.456

Formación Profesional de Primer Grado:


I. Ramas Industriales y Agrarias:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.091.370

Importe total anual ... 8.716.991

II. Ramas de Servicios:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


954.578

Importe total anual ... 8.580.199




Página 836




Pesetas Pesetas

Ciclos Formativos de Grado Medio: (1) Segundo Curso del Ciclo

Formativo:


I. Gestión Administrativa: Salarios de personal docente, incluidas

cargas

Primer Curso del Ciclo Formativo: sociales ... 6.718.424 Gastos

variables ... 907.197

Salarios de personal docente, incluidas cargas Otros gastos (media)

sociales ... 6.718.424 Importe total anual ... 9.345.145 Gastos

variables ... 907.197 Otros gastos (media) ... 2.346.694

Importe total anual ... 9.972.315 Ciclos Formativos de Grado Medio:


(4)

Segundo Curso del Ciclo Formativo: IV. Electromecánica de vehículos:


Salarios de personal docente, incluidas cargas Primer Curso del Ciclo

Formativo: sociales ... 0 Gastos variables ... 0 Salarios de

personal docente, incluidas cargas Otros gastos (media) ... 311.508

sociales ... 6.718.424

Importe total trimestre septiembre a noviembre Gastos variables ...


907.197

Importe total anual ... 9.608.889 Ciclos Formativos de Grado Medio:


(2)

II. Comercio: Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Primer Curso del Ciclo Formativo: Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales ... 6.718.424 Salarios de personal

docente, incluidas cargas sociales ... 6.718.424 Gastos variables

anual ... 9.728.300 Importe total anual ... 9.972.315

Segundo Curso del Ciclo Formativo: Ciclos Formativos de Grado Medio:


(5)

Salarios de personal docente, incluidas cargas V. Equipos

Electrónicos de consumo: sociales ... 0 Gastos variables ... 0

Primer Curso del Ciclo Formativo: Otros gastos (media) ... 311.508

Importe total trimestre septiembre a noviembre ... Salarios de

personal docente, incluidas cargas 311.508 sociales ... 6.718.424

Gastos variables ... 907.197 Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)

Otros gastos (media) ... 2.276.085

III. Carrocería: Importe total anual ... 9.901.706

Primer Curso del Ciclo Formativo: Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas Salarios de personal

docente, incluidas cargas sociales ... 6.718.424 sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Gastos variables ...


907.197 Otros gastos (media) ... 1.596.998 Otros gastos (media)

Importe total anual ... 9.222.619 Importe total anual ...


10.021.118




Página 837




Pesetas

Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.970.807

Importe total anual ... 9.596.428

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


2.093.334

Importe total anual ... 9.718.955

Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.596.998

Importe total anual ... 9.222.619

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.719.524

Importe total anual ... 9.345.145

Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)

VIII. Confección:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.983.268

Importe total anual ... 9.608.889

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0 Gastos

variables ... 0 Otros gastos (media) ... 311.508

Importe total trimestre septiembre a noviembre ... 311.508

Pesetas

Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)

IX. Peluquería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.628.148

Importe total anual ... 9.253.769

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.750.675

Importe total anual ... 9.376.296

Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)

X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.718.424 Gastos variables ... 907.197 Otros gastos (media) ...


1.285.490

Importe total anual ... 8.911.111

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ... 0 Gastos

variables ... 0 Otros gastos (media) ... 311.508

Importe total trimestre septiembre a noviembre ... 311.508

Formación Profesional de Segundo Grado:


I. Ramas Administrativas y de Delineación:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.201.621 Gastos variables ... 901.327 Otros gastos (media) ...


1.022.797

Importe total anual ... 8.125.745




Página 838




Pesetas

II. Restantes Ramas:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.201.621 Gastos variables ... 901.327 Otros gastos (media) ...


1.168.709

Importe total anual ... 8.271.657

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de

Orientación Universitaria y Bachillerato LOGSE

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


6.352.467 Gastos variables ... 1.219.750 Otros gastos (media) ...


1.163.868

Importe total anual ... 8.736.085

Educación Secundaria Obligatoria:


Primer Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


4.507.949 Gastos variables ... 601.513 Otros gastos (media) ...


995.893

Importe total anual ... 6.105.355

Segundo Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ...


5.999.552 Gastos variables ... 1.151.986 Otros gastos (media) ...


1.099.209

Importe total anual ... 8.250.747

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de

Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa

aplicable en cada una de ellas.


La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las

unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil,

Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de

Primero y Segundo Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio y

Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la L.O.G.S.


E. será incrementada en 154.388 pesetas en los Centros ubicados en

Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de

residencia del Personal de Administración y Servicios.


ANEXO V

COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIADE

LAADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene

el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios,

Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto

1558/1986, de 28 de febrero y disposiciones que lo desarrollan venga

a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las

Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las

retribuciones de las plazas vinculadas:


Personal Docente Personal no docente

Universidad Funcionario Funcionario y contratado

U.N.E.D. ... 4.918.010 1.709.489

ANEXO VI

Remanentes de crédito incorporables a 1999

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que

se recogen a continuación:


a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinado al pago de

indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.


b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al

Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional

primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los

Reales Decretos-Leyes 24/1997, 29/1997 y 2/1998 promulgados para

reparar los daños causados por diversas inundaciones.


d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de

la Ley 19/1994, así como el que correspondan al superproyecto

96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias»,

siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.


60».


e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan

al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las

Islas -Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el

crédito 17.38.513D.60.


f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.191.741A.761 y

20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras

del carbón.


g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración




Página 839




suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad

Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas,

incluida en el superproyecto 89.17.05.9002, siempre que sea inferior

al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.


h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el

Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para

actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua,

siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito

23.05.441A.60.


i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el

Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para

actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las

aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el

crédito 23.05.512A.61.


j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las

transferencias a que se refiere el artículo 10.


k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los

términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


I) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de

ingresos procedentes de la Unión Europea.


II) Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no

financieras correspondientes a inversiones de modernización y

sostenimiento de las Fuerzas Armadas.


SECCIÓN 01

Sin modificaciones

SECCIÓN 02

Sin modificaciones

SECCIÓN 03

Sin modificaciones

SECCIÓN 04

Sin modificaciones

SECCIÓN 05

Sin modificaciones

SECCIÓN 06

Sin modificaciones

SECCIÓN 07

Sin modificaciones

SECCIÓN 08

Sin modificaciones

SECCIÓN 12




Página 840




SECCIÓN 12 (CONT.)

SECCIÓN 13

Sin modificaciones

SECCIÓN 14

Sin modificaciones

SECCIÓN 15

Sin modificaciones

SECCIÓN 16




Página 841




SECCIÓN 16 (CONT.)




Página 842




SECCIÓN 17




Página 843




SECCIÓN 17 (CONT.)




Página 844




SECCIÓN 17 (CONT.)




Página 845




SECCIÓN 17 (CONT.)

SECCIÓN 18

Sin modificaciones

SECCIÓN 19




Página 846




SECCIÓN 19 (CONT.)




Página 847




SECCIÓN 20




Página 848




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 849




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 850




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 851




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 852




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 853




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 854




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 855




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 856




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 857




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 858




SECCIÓN 20 (CONT.)




Página 859




SECCIÓN 21 SECCIÓN 22

Sin modificaciones Sin modificaciones

SECCIÓN 23




Página 860




SECCIÓN 23 (CONT.)




Página 861




SECCIÓN 23 (CONT.)




Página 862




SECCIÓN 23 (CONT.)

SECCIÓN 25 SECCIÓN 32

Sin modificaciones Sin modificaciones

SECCIÓN 26 SECCIÓN 33

Sin modificaciones Sin modificaciones

SECCIÓN 31 SECCIÓN 34

Sin modificaciones Sin modificaciones




Página 863




SECCIÓN 60