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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-12, de 10/11/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 10 de noviembre de 1998 Núm. 100-12 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000098 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de restitución
o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos
incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades
políticas del período 1936-1939.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de restitución o
compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados
en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del
período 1936-1939, acompañadasdel correspondiente mensaje motivado
(núm. expte. 121/000098).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1998.-El
Presidente en funciones del Congresode los Diputados, Enrique
Fernández-Miranda y Lozana.
Mensaje motivado
Este Proyecto de Ley ha sido enmendado en diversos preceptos por el
Senado, siendo las modificaciones introducidas las que se indican a
continuación:
Artículo tercero
Por aceptación de la enmienda número 22 del G.P. Convergència i Unió
se da nueva redacción al apartado 1 del artículo tercero del Proyecto
de ley, en el sentido siguiente:
«1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o
individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939
que, con anterioridad al 6 de diciembre
de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal
o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre
que su personalidad no se hayaextinguido con anterioridad al 1 de
diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido
patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de
dicha Ley y de las demás normas sobre responsabilidades políticas.»
Disposición adicional nueva
Se ha incorporado al Proyecto de ley una nueva disposición adicional
que procede de enmienda transaccional propuesta por el G. P.
Popular, con base en las enmiendas núms. 25 del G. P. Convergència i
Unió, núm. 5 del Senador José Fermín Román Clemente del G. P. Mixto y
que también subsume parcialmente la enmienda núm. 9 del G. P.
Socialista, del siguiente tenor:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo primero
de esta Ley, excepcionalmente serán objeto de compensación a los
beneficiarios establecidos en el artículo tercero:
a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y
disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,
siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las
normas a las quese refiere el artículo primero, párrafo primero.
El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de
duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y
su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el
índice del valor constante de la peseta, elaborado por el Banco de
España.
b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo
en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente
autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación,
siempreque dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los
beneficiarios establecidos en el artículo tercero y la incautación
fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere
el artículo primero, párrafo primero.
El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la
cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta
elaborado por el Banco de España.
2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de
quinientos millones de pesetas por los dos conceptos compensables a
que se refiere el número anterior.
PROYECTO DE LEY DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS
POLÍTICOS DE BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE
LA NORMATIVA SOBRE POLÍTICAS DEL PERÍODO RESPONSABILIDADES 1936-1939
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los
partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente
Popular, así como cualesquier otros que se hubiesen opuesto al
alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al
tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles,
inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos
y agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado. Los
términos de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9
de febrero de 1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la
responsabilidad política en que habían incurrido las organizaciones
citadas.
Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de
1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole,
encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente
afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta.
Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos
asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano, o
la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio
sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales, conforme
a la Ley 4/86 de 8 de enero.
En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho
proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para
reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que
fueron desposeidos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en
línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual Constitución
de garantizar la convivencia de todos los españoles superando las
consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con el papel
relevante que la misma otorga a los partidos políticos, a los que
incardina en la médula del Estado democrático, mediante la precisión
de su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad
popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de justicia
histórica como es el de devolución a los mismos de aquello que les
fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado
en su día a las organizaciones sindicales.
Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el
derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y
subjetivo de la ley, tarea llena de graves dificultades
tecnicojurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye
(bienes, derechos de contenido patrimonial, derechos personales,
frutos, rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la
devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han
transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
algunos de los primitivos titulares y se han destruido Archivos,
Protocolos y Registros.
En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales
y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación,
como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido
acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal
elaborado al considerar que, conforme establece el artículo 6 de la
Constitución, son entidades que concurren de manera especial en la
formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los
diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.
Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al
propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de
restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.
Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el
de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de
los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su
propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto
deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes
y derechos.
A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el
sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido
serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los
menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se
haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea
título suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que
todos los actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de
esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas
aquellas bonificaciones establecidas a favor del Estado.
Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden
surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución
de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba
y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la
titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes
incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la
fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la
adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha
estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al
necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios
bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si
la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y
adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por
haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su
forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido
político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.
Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la
situación originaria exige que el Estado
realice por su iniciativa y a su costa actuaciones tales como
deslindes e inscripciones registrales.
Artículo primero. Restitución de bienes o derechos de contenido
patrimonial.
El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley,
a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular
y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a
ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de
1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942
y la Orden de 9 de junio de 1943. La restitución a los partidos
políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial
pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas, sólo
procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o
destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en el
momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,
indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de
percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de
contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.
Artículo segundo. Compensación pecuniaria.
1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no
pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado
suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas
distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el
artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el
Estado compensará pecuniariamente su valor.
Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de
esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en
que ya se hubiese producido la restitución o compensación en
aplicación de cualquier otra normativa.
2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado
alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el
beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el
valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el
número anterior, salvo que éstas representen más del veinticinco por
ciento del valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el
Estado podrá optar por la percepción de la compensación derivada del
aumento de valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando
la compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.
3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el
Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de
los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una
compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos
bienes, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este
artículo.
Artículo tercero. Beneficiarios de la restitución o compensación.
Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación
previstas en esta Ley:
1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o
individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,
reconstituidos legalmente con anterioridad al 6 de diciembre de 1978
y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad
al I dediciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de
contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en
aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades
políticas.
2. Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a
personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos
hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas
sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al
ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento
de la incautación.
Artículo cuarto. Regularización jurídica.
El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de
contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de
titulación que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos
Notariales y Registros de la Propiedad, regularizando la situación
jurídica de aquellos y realizando los deslindes, segregaciones,
inmatriculaciones y demás, operaciones de regularización registral
que resulten necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones
registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una
vez acordada la restitución, al constituir ésta título suficiente
para aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto.
Artículo quinto. Plazo para el ejercicio de derechos.
Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán
ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente
al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la disposición
final primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta
Ley.
Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los
beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la
descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o
compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los documentos
acreditativos de la existencia en su momento de los bienes o derechos,
del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la
titularidad, incautación por aplicación de la
1. Los partidos políticos mencionados de formagenérica o
individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9de febrero de 1939 que,
con anterioridad al 6 de diciembre de 1978, hubieren solicitado
formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya
reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya
extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los
bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron
titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas
sobre responsabilidades políticas.
normativa mencionada en el artículo primero, así como de cuanta otra
documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como
pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en derecho.
El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los
fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera
hallarse la referida documentación.
Artículo sexto. Tramitación y resolución de solicitudes.
La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de
los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por
la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los
oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los
bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,
corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de
la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y
Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial
o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de
restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y
derechos en el Registro de la Propiedad.
Artículo séptimo. Aplazamiento de la restitución o compensación.
En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir
bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un
plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar,
en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este
último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos
años, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del
Estado, fijando una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,
el Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en
el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el
fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los
beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta
Ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán,
en ambos casos, el interés legal del dinero.
Artículo octavo. Exenciones tributarias.
1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la
compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos
políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando
impliquen la realización de alguno de los hechos imponibles del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, estará exenta del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los
regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del
País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.
2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos
que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros
Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los
establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a
los honorarios que hubieran de satisfacerse.
Artículo noveno. Recursos.
Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la
presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo
interponerse contra los mismos recurso contencioso-administrativo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo primero
de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los
beneficiarios establecidos en el artículo tercero:
a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y
disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,
siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las
normas a las que se refiere el artículo primero, párrafo primero.
El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de
duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y
su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el
índice del valor constante de la Peseta, elaborado por el Banco de
España.
b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo
en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente
autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación,
siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los
beneficiarios establecidos en el artículo tercero y la incautación
fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere
el artículo primero, párrafo primero.
El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la
cuantía incautada según el Índice del Valor Constante de la Peseta
elaborado por el Banco de España.
2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de
quinientos millones de pesetas por los dos conceptos compensables a
que se refiere el número anterior.
El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de
Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará
reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».