Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 100-12, de 10/11/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 10 de noviembre de 1998 Núm. 100-12 PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000098 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de restitución

o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos

incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades

políticas del período 1936-1939.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de restitución o

compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados

en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del

período 1936-1939, acompañadasdel correspondiente mensaje motivado

(núm. expte. 121/000098).


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 1998.-El

Presidente en funciones del Congresode los Diputados, Enrique

Fernández-Miranda y Lozana.


Mensaje motivado

Este Proyecto de Ley ha sido enmendado en diversos preceptos por el

Senado, siendo las modificaciones introducidas las que se indican a

continuación:


Artículo tercero

Por aceptación de la enmienda número 22 del G.P. Convergència i Unió

se da nueva redacción al apartado 1 del artículo tercero del Proyecto

de ley, en el sentido siguiente:


«1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o

individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939

que, con anterioridad al 6 de diciembre

de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal

o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre

que su personalidad no se hayaextinguido con anterioridad al 1 de

diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido

patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de

dicha Ley y de las demás normas sobre responsabilidades políticas.»

Disposición adicional nueva

Se ha incorporado al Proyecto de ley una nueva disposición adicional

que procede de enmienda transaccional propuesta por el G. P.


Popular, con base en las enmiendas núms. 25 del G. P. Convergència i

Unió, núm. 5 del Senador José Fermín Román Clemente del G. P. Mixto y

que también subsume parcialmente la enmienda núm. 9 del G. P.


Socialista, del siguiente tenor:


«DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo primero

de esta Ley, excepcionalmente serán objeto de compensación a los

beneficiarios establecidos en el artículo tercero:


a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y

disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,

siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las

normas a las quese refiere el artículo primero, párrafo primero.





Página 40




El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de

duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y

su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el

índice del valor constante de la peseta, elaborado por el Banco de

España.


b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo

en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente

autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación,

siempreque dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los

beneficiarios establecidos en el artículo tercero y la incautación

fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere

el artículo primero, párrafo primero.


El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la

cuantía incautada según el índice del valor constante de la peseta

elaborado por el Banco de España.


2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de

quinientos millones de pesetas por los dos conceptos compensables a

que se refiere el número anterior.





Página 41




PROYECTO DE LEY DE RESTITUCIÓN O COMPENSACIÓN A LOS PARTIDOS

POLÍTICOS DE BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACIÓN DE

LA NORMATIVA SOBRE POLÍTICAS DEL PERÍODO RESPONSABILIDADES 1936-1939

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Exposición de motivos

Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los

partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente

Popular, así como cualesquier otros que se hubiesen opuesto al

alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al

tiempo que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles,

inmuebles, efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos

y agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado. Los

términos de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9

de febrero de 1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la

responsabilidad política en que habían incurrido las organizaciones

citadas.


Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de

1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole,

encaminadas a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente

afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta.


Así, las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos

asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano, o

la restitución de bienes y derechos del denominado patrimonio

sindical histórico incautado a las organizaciones sindicales, conforme

a la Ley 4/86 de 8 de enero.


En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho

proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para

reintegrar a los partidos políticos los bienes y derechos de que

fueron desposeidos durante la guerra civil o al finalizar ésta, en

línea con uno de los objetivos que inspiró nuestra actual Constitución

de garantizar la convivencia de todos los españoles superando las

consecuencias de la guerra civil, y en consonancia con el papel

relevante que la misma otorga a los partidos políticos, a los que

incardina en la médula del Estado democrático, mediante la precisión

de su concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad

popular, lo que exige de ese Estado democrático un acto de justicia

histórica como es el de devolución a los mismos de aquello que les

fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un trato idéntico al ya dado

en su día a las organizaciones sindicales.


Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el

derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y

subjetivo de la ley, tarea llena de graves dificultades

tecnicojurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye

(bienes, derechos de contenido patrimonial, derechos personales,

frutos, rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la

devolución, siendo todo ello sumamente complejo, dado que han

transcurrido más de cincuenta años, han desaparecido

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




Página 42




algunos de los primitivos titulares y se han destruido Archivos,

Protocolos y Registros.


En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales

y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación,

como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido

acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal

elaborado al considerar que, conforme establece el artículo 6 de la

Constitución, son entidades que concurren de manera especial en la

formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los

diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.


Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al

propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de

restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.


Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el

de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de

los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su

propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto

deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes

y derechos.


A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el

sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido

serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los

menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se

haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea

título suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que

todos los actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de

esta Ley estén exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas

aquellas bonificaciones establecidas a favor del Estado.


Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden

surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución

de competencias a un órgano administrativo específico para que reciba

y tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la

titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes

incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la

fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la

adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha

estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al

necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.


La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios

bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si

la restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y

adquiridos legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por

haber sufrido alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su

forma originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido

político desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.


Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la

situación originaria exige que el Estado




Página 43




realice por su iniciativa y a su costa actuaciones tales como

deslindes e inscripciones registrales.


Artículo primero. Restitución de bienes o derechos de contenido

patrimonial.


El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley,

a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular

y que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a

ellos vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de

1936, la Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942

y la Orden de 9 de junio de 1943. La restitución a los partidos

políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial

pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas, sólo

procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o

destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en el

momento de la incautación.


No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,

indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de

percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de

contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.


Artículo segundo. Compensación pecuniaria.


1. Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no

pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado

suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas

distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el

artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el

Estado compensará pecuniariamente su valor.


Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a

propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de

esta Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.


No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en

que ya se hubiese producido la restitución o compensación en

aplicación de cualquier otra normativa.


2. En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado

alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el

beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el

valor de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el

número anterior, salvo que éstas representen más del veinticinco por

ciento del valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el

Estado podrá optar por la percepción de la compensación derivada del

aumento de valor, o por el mantenimiento de su titularidad, abonando

la compensación correspondiente al valor de los bienes o derechos.


3. En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el

Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de

los beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una

compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos




Página 44




bienes, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este

artículo.


Artículo tercero. Beneficiarios de la restitución o compensación.


Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación

previstas en esta Ley:


1. Los partidos políticos mencionados de forma genérica o

individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,

reconstituidos legalmente con anterioridad al 6 de diciembre de 1978

y siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad

al I dediciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de

contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en

aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades

políticas.


2. Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a

personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos

hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas

sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al

ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento

de la incautación.


Artículo cuarto. Regularización jurídica.


El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de

contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de

titulación que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos

Notariales y Registros de la Propiedad, regularizando la situación

jurídica de aquellos y realizando los deslindes, segregaciones,

inmatriculaciones y demás, operaciones de regularización registral

que resulten necesarias, sin perjuicio de que tales operaciones

registrales de inscripción o complementarias de ella se efectúen una

vez acordada la restitución, al constituir ésta título suficiente

para aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo sexto.


Artículo quinto. Plazo para el ejercicio de derechos.


Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán

ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente

al de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la disposición

final primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta

Ley.


Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los

beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la

descripción detallada del bien o derecho cuya restitución o

compensación se solicita. A la solicitud se acompañarán los documentos

acreditativos de la existencia en su momento de los bienes o derechos,

del derecho a la restitución o compensación que se solicita, de la

titularidad, incautación por aplicación de la

1. Los partidos políticos mencionados de formagenérica o

individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9de febrero de 1939 que,

con anterioridad al 6 de diciembre de 1978, hubieren solicitado

formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya

reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya

extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los

bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron

titulares e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas

sobre responsabilidades políticas.





Página 45




normativa mencionada en el artículo primero, así como de cuanta otra

documentación se establezca reglamentariamente, aceptándose como

pruebas o medios acreditativos, todos los admitidos en derecho.


El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los

fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera

hallarse la referida documentación.


Artículo sexto. Tramitación y resolución de solicitudes.


La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de

los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por

la Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los

oportunos expedientes, de acuerdo con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los

bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta Ley.


La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,

corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de

la citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y

Hacienda, acordando la desestimación o la restitución total o parcial

o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de

restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y

derechos en el Registro de la Propiedad.


Artículo séptimo. Aplazamiento de la restitución o compensación.


En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir

bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un

plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar,

en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este

último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos

años, previo informe de la Dirección General del Patrimonio del

Estado, fijando una indemnización complementaria.


Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,

el Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en

el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el

fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los

beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta

Ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán,

en ambos casos, el interés legal del dinero.


Artículo octavo. Exenciones tributarias.


1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la

compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán

en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos

políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando

impliquen la realización de alguno de los hechos imponibles del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, estará exenta del mismo.





Página 46




Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los

regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del

País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.


2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos

que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros

Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los

establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a

los honorarios que hubieran de satisfacerse.


Artículo noveno. Recursos.


Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la

presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo

interponerse contra los mismos recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo primero

de esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los

beneficiarios establecidos en el artículo tercero:


a) La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y

disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,

siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las

normas a las que se refiere el artículo primero, párrafo primero.


El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de

duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y

su cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el

índice del valor constante de la Peseta, elaborado por el Banco de

España.


b) La incautación, fehacientemente acreditada, de saldos en efectivo

en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente

autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación,

siempre que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los

beneficiarios establecidos en el artículo tercero y la incautación

fuese consecuencia de la aplicación de la normativa a que se refiere

el artículo primero, párrafo primero.


El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la

cuantía incautada según el Índice del Valor Constante de la Peseta

elaborado por el Banco de España.


2. El importe total máximo a abonar por beneficiario será de

quinientos millones de pesetas por los dos conceptos compensables a

que se refiere el número anterior.





Página 47




El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de

Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará

reglamentariamente lo dispuesto en la misma.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».