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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-10, de 05/11/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 5 de noviembre de 1998 Núm. 137-10
PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA
LEGISLATIVA PLENA
121/000137 Introducción del euro.
Corrección de errores.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las
correcciones de errores en la publicación de la Aprobación
por la Comisión con Competencia Legislativa Plena
del Proyecto de Ley de Introducción del Euro (núm. de
expte. 121/137), «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serieA, núm. 137-8, de 28 de octubre de 1998.
- En el Preámbulo apartado IV, debe suprimirse el
párrafo: «Uno de los pilares fundamentales del proceso ...
hacia la moneda única».
- Se añade un artículo a continuación del artículo 8
del siguiente tenor:
«Artículo 9. Principio de gratuidad.
La sustitución de la peseta por el euro, así como la
realización de las operaciones previstas en esta Ley o en
cualesquiera otras que fueren necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los
consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos,
suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11, en relación
con el redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho
cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo
dispuesto en este artículo, que será considerado, respecto
de las entidades de crédito, normativa de ordenación y
disciplina.»
- A partir del Artículo 9 del texto publicado, la
numeración se modifica de la siguiente manera:
Donde dice: Artículo 9.
Debe decir: Artículo 10.
Donde dice: Artículo 10.
Debe decir: Artículo 11.
Y así sucesivamente en el resto del articulado. Como
consecuencia de los anteriores cambios de numeración
deben corregirse las correspondientes remisiones internas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.)
Acontinuación se reproduce el texto íntegro corregido.
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN
CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a
la vista del informe emitido por la Ponencia, ha aprobado
con competencia legislativa plena, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el proyecto
de ley sobre introducción del euro (número de
expediente 121/137) con el siguiente texto:
Preámbulo
I
El Consejo de la Unión Europea, en su composición
de Jefes de Estado o de Gobierno, mediante Decisión
adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que once países,
España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias
para la adopción de la moneda única el 1 de enero
de 1999.
II
La adopción de la moneda única no precisa, en principio,
de otro entramado jurídico que aquel que proporcionan
los dos Reglamentos Comunitarios; el Reglamento
(CE) número 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de
1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la
introducción del euro, y el Reglamento (CE) número
974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción
del euro.
Estas dos normas de derecho derivado representan el
acervo comunitario básico en lo concerniente a la introducción
del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades
básicas: de una parte, determinar la sustitución del ecu
por el euro, a partir del 1 de enero de 1999; de otra, determinar
uno de los principios básicos en el proceso, cual es
el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos,
así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de
los importes monetarios resultantes de las conversiones
durante el período transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la
introducción del euro, conformado por los aspectos básicos
siguientes:
En primer término, se dispone la sustitución de las
monedas de los Estados miembros participantes en la tercera
fase por el euro.
En segunda instancia, se comprenden un conjunto de
reglas para ordenar el período transitorio. Así se recogen,
entre otros, los aspectos siguientes:
1.o Pervivencia de las unidades monetarias nacionales,
si bien en tanto subdivisiones del euro.
2.o Igual validez de la unidad monetaria nacional
que sirva como referencia a un instrumento jurídico.
3.o Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos
como consecuencia de la sustitución de la moneda.
4.o Reconocimiento del principio de no prohibición
no compulsión, en lo concerniente a la utilización del
euro durante el período transitorio.
5.o Pervivencia de las monedas y billetes referidos
en la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos
de curso legal.
En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación,
a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y
monedas denominados en el euro, así como el procedimiento
de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades
monetarias nacionales.
III
La aplicación directa de las dos disposiciones citadas
eximiría, en principio, de dictar otra normativa que no
fuera aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen
facultativo de la utilización del euro en el período
transitorio, de conformidad con el principio antes referido
de no prohibición, no obligación en la utilización del
euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros
participantes en la Unión Monetaria, han procedido a
adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus
peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos
de introducción del euro como moneda única en
cada uno de sus sistemas monetarios y para armonizar
tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden
verse afectadas a consecuencia de tal evento.
Esta labor de producción normativa tiene, en todos
los casos, la indiscutible necesidad de preparar a los distintos
ordenamientos jurídicos para que la introducción
del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los
sistemas monetarios que entran en régimen de unión
monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportuni dad
de la norma. Se trata también de facilitar a la población
el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los
mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria
durante el período transitorio y, en general, de procurar
el tránsito más imperceptible y sosegado hacia la
nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde
dos enfoques distintos que, de antemano hay que señalar,
llevan a idéntico resultado. El primero consistiría en
adaptar singularmente todas y cada una de las normas
que puedan verse afectadas por la modificación del sistema
monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista
en la que, reafirmándose la neutralidad de la
modificación, se ofrecen reglas generales que completan,
en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere,
la introducción del euro como moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el
legislador español. A partir de la afirmación reglamentaria
de que durante el período transitorio seguirá siendo
de aplicación el Derecho monetario de los Estados
miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo
de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la
presente norma no modifica disposición alguna de Derecho
monetario sino que, al recoger la sustitución de la
peseta por el euro como moneda nacional, explicita los
principios que dentro de nuestro sistema monetario
gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes
reglas procesales de orden interno para hacerlos
efectivos, y coordinando la coexistencia de la peseta con
el euro durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar
la pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción
de la norma recoge, singularizándola para nuestro
entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos
comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del
objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar
el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al
Derecho Comunitario, sino el de preparar y completar
nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción
de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita
la introducción del euro en nuestro sistema jurídico, y
evita la afloración de elementos interpretativos que
pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino
como una mera modificación del sistema monetario,
pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro
sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio
en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta
se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de
conversión.
IV
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a
desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello
se debe la definición del concepto de redenominación y
la consideración de que no constituye hecho imponible
como corolario del principio de neutralidad que gobierna
la modificación de nuestro sistema monetario. También
por ello define la subdivisión centesimal del euro con el
término céntimo más acorde con la más reciente tradición
monetaria española, pues como se admite en las propias
disposiciones comunitarias, es posible utilizar
variantes del término antes citado en el uso cotidiano de
cada Estado Miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia
de importes tiene en la órbita del derecho sanc
ionador. El artículo 5 de la Ley y la disposición adicional
segunda previenen de cualquier duda interpretativa
que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la
rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del derecho
sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece
una norma de prevención en el tratamiento de las operaciones
intermedias. Se trata de establecer una regla
inmodificable que respete la integridad de las sumas
pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas
pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla
tendrá su fundamental aplicación mientras se produzcan
conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el período
transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta
como unidades de cuenta y medios de pago durante el
período transitorio, los artículos 13 y 14 organizan esta
convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida
en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98 del Consejo,
de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono
en cuenta. Asu vez, la condición de la peseta como subdivisión
del euro justifica la gratuidad de las conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para
garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de
pago durante el período de coexistencia. Establece, también,
teñido del principio de gratuidad, el régimen de
redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el
plano escritural del canje de billetes y monedas. Regula,
asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados
de valores, en los procedimientos operativos de los
sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas
de pagos, y en las obligaciones de información de
las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones
y entidades aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento
de redenominación de la Deuda del Estado y
el cambio de unidad de cuenta de su mercado. Las particularidades
del funcionamiento de la Central de Anotaciones
amparan un sistema de redenominación de toda la
deuda en circulación que permite realizarla entre el cierre
del mercado del ultimo día hábil de 1998 y el primer
día hábil de mercado de 1999, a partir de una regla general
de redenominación por los saldos individuales de
cada código valor. La necesaria habilitación reglamentaria
para establecer los procedimientos técnicos y para
acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada
con la nueva deuda a emitir directamente en
euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa
con el régimen de redenominación de otros instrumentos
de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado
mercado, tales como la Deuda representada en forma
distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda
referida a operaciones de financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de
valores de renta fija distintos de los antes señalados,
atendiendo al principio de redenominación del nominal
del valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización
de un régimen de redenominación por saldos,
cuando precisamente existan condiciones próximas a las
que posibilitan la utilización de este procedimiento en la
Deuda del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación
de la cifra de capital social sin olvidar el carácter
sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene dicha cifra.
En este particular, la norma opta por el criterio de redenominar
tomando como primera referencia la cifra de
capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una
reducción del número de decimales del nominal resultante
de las acciones por razones prácticas, teniendo presente
que dicha reducción es legal y estatutariamente inocua
dado que expresará siempre una parte alícuota del capital
social.
V
El capítulo IV establece, fundamentalmente, las
reglas de canje a partir del momento de entrada en circulación
de billetes y monedas denominados en euros. A
partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración
de unidad de cuenta del sistema monetario y seis
meses más tarde también su consideración de medio de
pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor
de canje ante el Banco de España, salvo que dicho
momento se anticipa merced a las previsiones del Reglamento
comunitario. Apartir del 30 de junio del año 2002,
el euro será la única unidad de cuenta y el único medio
de pago de curso legal, no solo en el territorio nacional,
sino también en el de los restantes Estados miembros
participantes. El proceso de introducción encuentra,
pues, en dicho momento, su culminación.
VI
El capítulo V, y último, completa el panorama normativo
con la exposición de una serie de medidas, algunas
de ellas no conectadas de modo íntimo a la idea de la
introducción del euro, pero cuya regulación se antoja
favorecedora de la recepción de la moneda única, y de
enervar ciertas consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se
establece un régimen facultativo asimétrico, declarando
irreversible la utilización de la unidad de cuenta cuando
se haya optado por llevar los libros contables o expresar
las cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha
conexión con las previsiones sobre redenominación
de la cifra de capital social, se permite una fórmula sencilla
de ajustar el valor nominal de las acciones que, a
consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado
una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega hasta
el céntimo más cercano, en tanto subdivisión ordinaria
del euro.
Se impone a la Administración Pública, en los actos,
contratos y disposiciones generales, la obligación de
señalar el importe equivalente en euros en tanto se mantenga
la utilización de la unidad de cuenta peseta, e
idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales,
notarios, corredores de comercio colegiados y
registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a
una redenominación física de los instrumentos y Registros
e ir acostumbrando a los agentes intervinientes a la
asimilación de los nuevos estándares. En los actos
administrativos esta disposición está condicionada al
desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales
de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda,
cuando las circunstancias lo exijan, a establecer una
nueva fórmula de cálculo o un nuevo tipo de referencia
que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario, conforme
a las prescripciones vigentes en la materia. Tal
facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe
entenderse sin perjuicio de la posibilidad que las partes
tienen para modificar sus correspondientes contratos
buscando fórmulas de determinación del tipo de interés
que respondan a la previsible nueva evolución de los
mercados. Idéntica finalidad debe predicarse respecto de
las referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra
clase de operaciones financieras, también regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley
otorga el amparo legal necesario para que el Ministro de
Economía y Hacienda u otros órganos competentes puedan
aprobar, facultativamente, los plazos, procedimientos
y condiciones para la presentación de las declaraciones
y autoliquidaciones en euros, conjugando la
flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del proceso,
al modo que ocurre en el caso de la regulación de las
obligaciones contables. Con esta habilitación se puede
llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto
al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el
Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al
Euro. Idéntica prevención se contiene en relación con las
normas sobre cotización a la Seguridad Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para,
si fuere necesario en el curso de los acontecimientos,
establecer un régimen específico de protección de los
consumidores en el tratamiento de la doble exposición de
precios durante el período transitorio.
VII
Una de las consecuencias de la Unión Económica y
Monetaria es la integración del Banco de España en el
Sistema Europeo de Bancos Centrales dirigido por el
Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas
disposiciones generales que resulten necesarias para asegurar
el cumplimiento por parte del Banco de España de
las obligaciones que le impone su condición de parte
integrante del SEBC, tal y como se recoge en el artículo
1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España, introducido por la reciente Ley
12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el próximo
1 de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos
Centrales, el Banco de España se verá obligado a la
realización de una serie de procesos operativos homogéneos
con los que deberán realizar otros Bancos Centrales
de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y en
unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes
con los de éstos y todo ello conforme a las exigencias de
funcionamiento del Banco Central Europeo y del citado
Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación
de la política monetaria común, hasta el funcionamiento
del Sistema de Pagos Español que, en breve,
será parte integrante del sistema general TARGET
-Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement
Express Transfer-, pasando por los procesos de
apertura y cierre de mercados y actividades conexas,
integrarán parte de la actividad del Banco de España en
un área de actuación común europea sometida a las
reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce
en la necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones
de trabajo de aquellos empleados asignados a las
citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento
del citado sistema hace necesario introducir una Disposición
Adicional, la tercera de la presente Ley, al objeto de
asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España
de las obligaciones que le impone su condición de parte
integrante del SEBC.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera
establece un régimen de coordinación organizativa,
indispensable por la celeridad con que presumiblemente
van a discurrir los acontecimientos en el período transitorio,
completando este régimen de coordinación con la
posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias
y valorando las diversas normas de aplicación,
ajustar las cifras expresivas de importes monetarios
en las disposiciones legales vigentes.
VIII
No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y
despedida de la peseta. Cabe recordar aquí la probable
etimología catalana de la peseta y el origen liberal de su
elevación a unidad monetaria nacional. En efecto, durante
largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones,
escudos y otras monedas, hasta que la Revolución de
1868
español, posición que ha mantenido desde entonces,
a través de diversas vicisitudes y distintas acuñaciones
de monedas y emisiones de billetes del Banco de España.
Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha compartido
el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana
con su múltiplo el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los
ciudadanos que dan el impulso primordial a sus instituciones
tienen una acreditada vocación europeísta y que
han promovido y acogido muy favorablemente tanto la
unión monetaria como los demás avances de la construcción
europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al
euro no impide la evocación afectuosa de una moneda, la
peseta, que ha dominado la vida económica española
durante ciento treinta años, se ha introducido en la literatura
y en los dichos populares y ha servido para cifrar el
trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de
muchas generaciones de españoles.
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto completar el régimen
jurídico para la introducción del euro como moneda
única, dentro del sistema monetario nacional, de acuerdo
con lo establecido en los Reglamentos (CE) número
1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre
determinadas disposiciones relativas a la introducción
del euro y el (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de
mayo de 1998, sobre la introducción del euro.
Artículo 2. Definición de los conceptos empleados.
Uno.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende
por instrumentos jurídicos las disposiciones legales y
reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones
judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales,
los asientos registrales, los instrumentos de pago distintos
de los billetes y monedas y los demás documentos
con efectos jurídicos.
Dos.-Alos efectos previstos en esta Ley, se entiende
por tipo de conversión el adoptado irrevocablemente por
el Consejo de la Comunidad Europea con arreglo a lo
dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo
109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir
la peseta por el euro.
Tres.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende
por redenominación el cambio irreversible de la unidad
de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto
exprese un importe monetario, en cualquier instrumento
jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado
el correspondiente redondeo. La redenominación
no tiene la consideración de hecho imponible tributario.
Durante el período transitorio, al que se refiere el
artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento
jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración
material de la expresión de la unidad de cuenta.
Finalizado el período transitorio, la redenominación se
entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su
caso, a las normas específicas señaladas en la presente
Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la
unidad de cuenta.
El procedimiento de redenominación de la cifra de
capital social, de los valores integrantes de una emisión,
de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de la
Deuda Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la
forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso, será gratuito
para el inversor o cliente de la entidad.
CAPÍTULO II
Modificación del Sistema Monetario Nacional
SECCIÓN PRIMERA
La Moneda Nacional
Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.
Uno.-Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la
moneda del sistema monetario nacional es el euro, tal y
como esta moneda se define en el Reglamento (CE)
974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.
Dos.-El euro sucede sin solución de continuidad y
de modo íntegro a la peseta como moneda del sistema
monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del
sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos.
Los billetes y monedas denominados en euros
serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.
Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad
de cuenta y medio de pago del sistema.
Uno.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de
esta Ley, la peseta podrá continuar siendo utilizada como
unidad de cuenta del sistema monetario en todo instrumento
jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo
al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del
año 2001.
A partir de dicho momento, la utilización de la peseta
como unidad de cuenta no gozará de la protección del
sistema monetario. Todo empleado o funcionario público
que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio
o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que
los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas,
a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento
se refiera precisamente a billetes o monedas denominados
en pesetas como objeto directo del mismo,
advertirá de esta circunstancia.
Dos.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta
Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán
siendo válidos como medio de pago de curso
legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión
del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año
2002, salvo que se disponga legalmente un plazo inferior,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta
Ley. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas
sólo conservarán un mero valor de canje en los términos
previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 5. Derecho sancionador.
Uno.-No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
las referencias contenidas en las normas sancionadoras
a la moneda nacional se entenderán hechas tanto al
euro como a la peseta hasta la finalización del período de
canje a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
Dos.-Durante el período transitorio, las referencias
contenidas en las normas sancionadoras a importes
monetarios expresados en pesetas se entenderán también
hechas al importe monetario correspondiente en euros
que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en
su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Asimismo, las referencias contenidas en las normas
sancionadoras a la unidad de cuenta ecu se entenderán
realizadas a la unidad euro al tipo de un euro por un ecu.
Tres.-La misma equivalencia expresada en el apartado
anterior se entenderá subsistente, en su caso, para la
aplicación de las disposiciones sancionadoras por actos
realizados antes de la finalización del período transitorio,
una vez concluido dicho período.
SECCIÓN SEGUNDA
Principios y efectos que gobiernan la modificación
del sistema monetario
Artículo 6. Principio de neutralidad.
La sustitución de la peseta por el euro, en los términos
previstos en esta Ley, no produce alteración del valor
de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza,
permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el
momento de la sustitución, sin solución de continuidad.
Artículo 7. Principio de fungibilidad.
Las referencias contenidas en cualquier instrumento
jurídico a importes monetarios tendrán la misma validez
y eficacia, ya se expresen en pesetas o en euros, siempre
que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo
de conversión y reglas de redondeo previstas en el
artículo 11 de esta Ley.
Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.
El importe monetario expresado en euros resultante
de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo en
su caso, es equivalente al importe monetario expresado
en pesetas que fue objeto de la conversión.
Artículo 9. Principio de gratuidad.
La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización
de las operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera
otras que fueren necesarias para la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los consumidores,
sin que pueda suponer el cobro de gastos, suplidos,
comisiones, precios o conceptos análogos, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 11, en relación con el
redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier
cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto
en este artículo, que será considerado, respecto de las entidades
de crédito, normativa de ordenación y disciplina.
Artículo 10. Efecto de continuidad.
La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en
ningún caso, considerada como un hecho jurídico con
efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios
o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones.
La sustitución de la peseta por el euro no exime ni
excusa del cumplimiento de las obligaciones que existan
al tiempo de la sustitución, ni autoriza la alteración unilateral
de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado
expresamente lo contrario. En particular, en el
supuesto de contratos con consumidores y usuarios,
deberán respetarse los derechos reconocidos en la legislación
de defensa de éstos.
La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales
de Justicia la modificación, extinción, revocación,
rescisión o resolución del contenido de una obligación
alegando la modificación de cualquier elemento del
negocio jurídico o la alteración del valor de las prestaciones
debidas, como consecuencia de la sustitución de la
peseta por el euro.
SECCIÓN TERCERA
Redondeo
Artículo 11. Redondeo.
Uno.-En los importes monetarios que se hayan de
abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación
de redondeo después de una conversión a la unidad
euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al
céntimo más próximo. Los importes monetarios que se
hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad
monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por
defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar
el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última
cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una
peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Dos.-En ningún caso podrá modificarse el importe a
pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como
consecuencia de redondeos practicados en operaciones
intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende
por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato
de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización
como saldo final del correspondiente importe
monetario.
CAPÍTULO III
Período transitorio
SECCIÓN PRIMERA
Delimitación
Artículo 12. Delimitación del período transitorio.
El período transitorio se define como el que media
entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año
2001, ambos inclusive. Durante este período, coexisten el
euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de
pago, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos
comunitarios del Consejo.(CE) 1103/97 y (CE) 974/98,
con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Principios que gobiernan la coexistencia del euro
y de la peseta como unidad de cuenta y medio
de pago durante el período transitorio
Artículo 13. Principio de dualidad en el uso de unidades
de cuenta.
Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos
jurídicos que expresen importes monetarios, de conformidad
con el sistema monetario nacional podrán expresarse
tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de
cuenta euro siempre que, en este último caso, en las relaciones
de derecho privado exista acuerdo de las partes, o,
en las relaciones con las Administraciones Públicas, exista
la posibilidad de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado
opte por emplearla. Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen
en esta Ley sobre la redenominación de instrumentos
jurídicos en el período transitorio.
Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de
cuenta empleada.
Uno.-Los importes monetarios expresados en la unidad
de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas. Los expresados
en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros.
Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio
de lo que las partes hubieren pactado.
Dos.-No obstante lo dispuesto en el número anter
ior, todo importe denominado en la unidad de cuenta
euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero dentro del
territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor,
podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente
tanto en la unidad euro como en la unidad peseta.
El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la
denominación de la misma.
El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en
aplicación de la regla contenida en el párrafo anterior,
quisiere pagar en euros, deberá aportar una cantidad en
euros tal que, aplicada el tipo de conversión y una vez
redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente,
el deudor de una cantidad cierta en euros que en
aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere
pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en
pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una
vez redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en euros.
Tres.-Las conversiones que realicen las entidades
de crédito, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior
de este artículo, serán gratuitas.
Cuatro.-Serán igualmente gratuitas las conversiones
de efectivo que hayan de hacer las empresas de servicios
de inversión para ejecutar órdenes de clientes.
Cinco.-Las comisiones y tarifas por servicios financieros
en euros, cualquiera que sea la entidad financiera
que los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a idénticos
servicios en pesetas.
Seis.-Lo dispuesto en los tres apartados anteriores
constituirá respecto a las entidades financieras normas de
ordenación y disciplina según su legislación específica.
SECCIÓN TERCERA
Medidas necesarias para garantizar la dualidad
de unidades de cuenta y medios de pago durante
el período transitorio
Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias.
Uno.-Durante el período transitorio, previo acuerdo
entre las partes, las entidades de crédito redenominarán
en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares
y las Administraciones Públicas mantengan
abiertas en la respectiva entidad.
Dos.-La redenominación se realizará por el saldo
que presente la cuenta el día de la redenominación, aplicando
el tipo de conversión, así como el régimen de
redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta
redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro
de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o
concepto análogo en relación con esta redenominación.
Lo dispuesto en este artículo será considerado, respecto a
las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina.
Tres.-La redenominación de la cuenta alcanzará a
los medios de disposición de la misma.
Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones
de Deuda que realicen el Estado o sus Organismos Autónomos
en la unidad de cuenta del sistema monetario
nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite
de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y
2001 se entenderá convertido automáticamente a euros
desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al
tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio
correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes
hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.
Dos.-A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad
de cuenta del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
será la unidad euro. En consecuencia, tanto el registro de
los valores incluidos en la Central de Anotaciones como
su negociación, compensación y liquidación se realizarán,
exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.
Tres.-La Deuda del Estado denominada en pesetas,
representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo
sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se
encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro
contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará
a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta
Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Publica
en Anotaciones del año 1999. La redenominación se
realizará, con carácter general, mediante la aplicación del
tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los
códigos valor de Deuda del Estado de cada titular, según
figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato
anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al
céntimo más próximo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el
saldo nominal por código valor de un titular estuviere
constituido por varios registros, la redenominación y su
correspondiente redondeo se realizarán por cada uno de
ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en
euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos
constituirá el saldo nominal total de cada código valor.
Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán
expresarse en céntimos de euro. No obstante, con objeto de
homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas
con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en
euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y
Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así
como los procedimientos de consolidación de los valores
para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos
técnicos que permitan el mantenimiento, sin
solución de continuidad, de los códigos valores.
Cuatro.-La Deuda del Estado en circulación, denominada
en pesetas, emitida o contraída con anterioridad
al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el
número anterior, se redenominará de conformidad con
las siguientes reglas:
a) La representada mediante anotaciones en cuenta
y cuyo registro contable se lleve a cabo a través del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, se
redenominará según el procedimiento establecido en el
artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores distintas
de la Deuda del Estado.
b) La formalizada mediante préstamos singulares se
redenominará aplicando el tipo de conversión al principal
del préstamo, redondeando la cifra resultante de conformidad
con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
c) La representada mediante títulos físicos, bien
sean títulos al portador o certificados de inscripción
nominativa, se redenominará aplicando el tipo de conversión
al nominal de cada título redondeando la cifra
resultante de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de esta Ley.
d) Los restantes instrumentos de Deuda del Estado
se redenominarán atendiendo a la naturaleza jurídica del
instrumento en cuestión.
Cinco.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda
para redenominar la Deuda del Estado que, emitida con
anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación
en dicha fecha y esté denominada en la moneda de
uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución
de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado
emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4
del Reglamento (CE) 974/1998 del Consejo de 3 de mayo
sobre la introducción del euro. La redenominación se realizará
con arreglo a la Ley de dicho Estado, salvo que la
emisión se hubiere realizado con arreglo a la ley española,
en cuyo caso se observará lo dispuesto en los números
anteriores en cuanto resultare de aplicación.
Seis.-Las emisiones distintas de la Deuda del Estado
cuyo registro contable se lleve a cabo por la Central
de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro, previo
acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el
apartado tres de este artículo.
Siete.-Las operaciones previstas en el presente
artículo serán en todo caso gratuitas.
Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores
de renta fija distintos de la Deuda del
Estado.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se
podrán redenominar las emisiones de valores de renta
fija, distintas de las reguladas en el artículo anterior, y
expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con
anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en
este artículo.
Dos.-La facultad de redenominar a que se refiere
este artículo estará supeditada, eventualmente, a que el
mercado donde se negocie la emisión haya adoptado el
euro como unidad de cuenta para la negociación.
Tres.-La redenominación se realizará aplicando el
tipo de conversión a cada valor individual, redondeando
la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 11
de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la
unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de
todos los valores así redenominados.
Cuatro.-La redenominación de la emisión podrá realizarse
a partir del 1 de enero de 1999 por simple acuerdo
del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de
obligacionistas,
en su caso, salvo que el contrato de emisión
excluya expresamente la facultad de redenominación
hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho
período. Bastará para su acreditación en los registros contables
correspondientes la presentación de la certificación
del acuerdo adoptado por el órgano de administración o
de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas
legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado al
método de redenominación indicado en el número anterior
y el cumplimiento de los demás requisitos previstos
en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación
ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico
documento, causando en el Registro Mercantil, previa su
oportuna calificación, nota marginal en el asiento correspondiente
a la emisión. Estas operaciones, de simple
carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios
notariales ni registrales, y estarán exentas de publicación
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
La publicidad sobre la redenominación de valores a
que se refiere este artículo, en el caso de que se negocien
en un mercado secundario, se ajustará a la legislación del
mercado de valores.
Cinco.-Exclusivamente durante el período transitorio,
la redenominación de valores de renta fija a que se
refiere este artículo negociados en un mercado secundario
organizado, también podrá realizarse mediante la
redenominación de saldos de la misma referencia, por
tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen
reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias
técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo
nominal final de la emisión.
Seis.-Asimismo, los saldos nominales de los valores
a que se refiere el presente artículo podrán expresarse en
céntimos de euro. No obstante, se podrán establecer, al
amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario,
importes mínimos nominales de negociación.
Siete.-Las operaciones previstas en el presente
artículo serán en todo caso gratuitas.
Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados
de valores.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a
los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de
cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad
peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación,
compensación y liquidación de valores y otros
instrumentos financieros.
Esta operación se realizará de forma gratuita para los
inversores en todos los mercados secundarios de valores.
Dos.-Durante el período transitorio, la información
que hayan de facilitar los organismos rectores en los mercados
de valores a que se refiere el apartado anterior,
sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá
en euros, conforme a las reglas que, en su caso, establezca
el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la
obligatoriedad de ofrecer la información en euros y pesetas,
en los medios de difusión de la información suministrada
por los mercados secundarios oficiales, con el fin de
favorecer la protección del inversor en dichos mercados.
Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos
operativos de los sistemas de
compensación y liquidación de valores y
sistemas de pagos.
Apartir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio
de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro
en los procedimientos operativos de los sistemas españoles
de compensación y liquidación de valores y productos
financieros derivados, de los sistemas españoles de
pagos y de los sistemas de compensación de los medios
de pago.
Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de
información de las Instituciones de Inversión
Colectiva, fondos de pensiones y
entidades aseguradoras.
Uno.-Durante el período transitorio, las Instituciones
de Inversión Colectiva que por sí mismas o por decisión,
en su caso, de su sociedad gestora hayan adoptado
el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información
exigida por la legislación vigente en euros . El
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer
los supuestos y las condiciones en que la información
elaborada por las Instituciones de Inversión Colectiva
y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en
pesetas.
Dos.-Durante el período transitorio, las entidades
gestoras de aquellos fondos de pensiones que hayan
adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar
a las comisiones de control la información exigida por la
legislación vigente en euros. El ministro de Economía y
Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones
en que la información a facilitar a los partícipes y
beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse
tanto en euros como en pesetas.
Tres.-Durante el período transitorio, las entidades
aseguradoras y las mutualidades de previsión social que
hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán
facilitar la información exigida por la legislación vigente
en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrán
establecer los supuestos y las condiciones en que la información
a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios
deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la competencia de las Comunidades Autónomas en
materia de información y protección de los consumidores
y usuarios..
Cuatro.-El deber de facilitar la información a que
se refieren los tres apartados anteriores no perjudicará a
lo establecido en el artículo 27 de esta Ley respecto de
la expresión de las cuentas anuales y los libros de contab
ilidad.
Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital
social.
Uno.-La redenominación de la cifra de capital social
de las sociedades mercantiles se realizará exclusivamente
mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión,
redondeando posteriormente su importe de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada
esta operación, el valor nominal de las acciones o
participaciones se hallará mediante la división de la cifra
resultante en euros por un número que exprese la parte
alícuota del capital social que el valor nominal de dicha
acción o participación representare respecto de la cifra
original expresada en pesetas. El valor nominal resultante
en euros de las acciones o participaciones no se redondeará,
si bien podrá reducirse el número de decimales por
razones prácticas hasta un número no superior a seis. Esta
última operación no alterará en modo alguno la proporción
de la acción o participación con respecto a la cifra de
capital social a todos los efectos legales y estatutarios.
Dos.-La redenominación del capital social y del
valor nominal de las acciones o participaciones podrá
realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá
sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de
administración, con las firmas legitimadas, donde conste
fehacientemente que la redenominación se ha llevado a
cabo de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su
constancia registral se realizará mediante nota marginal
practicada en la última inscripción relativa a la cifra de
capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones.
Estas operaciones, de simple carácter aritmético,
no devengarán derechos arancelarios, notariales
ni registrales, incluso si se formalizan mediante escritura
pública. En todo caso, estarán eximidas de publicación
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no
devengarán tributo alguno.
Tres.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la
redenominación de la cifra del capital y aportaciones de
las sociedades cooperativas y a supuestos que presenten
analogía con los aquí regulados.
Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros.
El régimen de control de publicidad previsto en el
artículo 15.4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España, resultará igualmente de aplicación
a la realización de publicidad sobre monedas en
euros que pretenda realizarse si bien, la competencia para
autorizar y sancionar corresponderá a la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
CAPÍTULO IV
Fin del período transitorio
Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de
cuenta euro.
Apartir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario
empleará exclusivamente el euro como unidad de
cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que
expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del
sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio del 2002.
Uno.-Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del
año 2002, o hasta una fecha anterior si se reduce este
plazo legalmente, se efectuará el canje de billetes y
monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con
arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso,
de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11
de esta Ley. La reducción del plazo a que se refiere este
apartado determinará la pérdida del curso legal de la
peseta al momento de finalización del mismo.
Dos.-El canje se realizará por el Banco de España,
Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
Tres.-Sólo se podrá entregar billetes y monedas
denominadas en euros contra la entrega de billetes y
monedas denominadas en pesetas sin que se puedan
admitir canjes inversos.
Cuatro.-El canje es gratuito. Queda prohibido el
cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio
o concepto análogo en relación con este canje.
Cinco.-La actividad de canje a que se refiere este
artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las
entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo
29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones
de canje en infracción de dicha reserva legal.
Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio del 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir
de la fecha de finalización del plazo a que se refiere el
apartado Uno del artículo anterior, los billetes y monedas
denominados en pesetas sólo conservarán un valor, que
lo será de canje, por billetes y monedas denominados en
euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y
modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Este canje se llevará a cabo, exclusivamente, por el
Banco de España, previo el correspondiente redondeo
realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley.
Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante
el período transitorio.
A partir del 1 de enero de año 2002, los instrumentos
jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el
período transitorio se entenderán automáticamente
expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación
al importe monetario correspondiente del tipo de
conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo
establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo
caso se observarán las reglas de redenominación establecidas
en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente
se establecerán las normas por las cuales los
registros públicos administrativos procederán progresivamente
a cambiar materialmente la expresión de la unidad
de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.
CAPÍTULO V
Medidas tendentes a favorecer la plena introducción
del euro
Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones
contables.
Uno.-Para los ejercicios que se cierren durante el
período transitorio, las cuentas anuales, incluidas las
consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar
expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter
general, la opción de expresar las cuentas en euros
podrá ser acordada por el órgano de administración de la
entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones,
la opción de expresar los valores en euros requerirá
el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control
del Fondo.
Dos.-Durante el período señalado en el apartado
anterior, los sujetos contables podrán realizar sus anotaciones
en los libros de contabilidad, expresando sus valores
en pesetas o en euros.
Tres.-Si se ejercitase la opción de expresar en euros
las cuentas anuales, individuales o consolidadas o, en su
caso, las anotaciones en los libros de contabilidad, no
podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo
casos excepcionales, debidamente justificados en la
forma que reglamentariamente se determine.
Cuatro.-Las cuentas anuales expresadas en euros
deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio
precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión
y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a
lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión
en la memoria dentro del apartado bases de presentación
de las cuentas anuales de una explicación sobre la adaptación
de los importes de los ejercicios precedentes, así
como del proceso de introducción del euro en la entidad.
Cinco.-Reglamentariamente se desarrollarán los
aspectos contables derivados de la introducción del euro
con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso,
incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio
de 1998.
Seis.-Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia
de las entidades financieras sometidas a la supervisión
del Banco de España, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros
sobre publicación de estados de situación e información
a las citadas autoridades supervisoras.
Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor
nominal de las acciones, participaciones y
cuotas sociales, a resultas de la redenominación
del capital social.
Uno.-Si a consecuencia de la redenominación de
que trata el artículo 21 de esta Ley, el valor nominal de la
acción o participación resultante arrojase una cifra con
más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones
exigidas por los estatutos sociales, el órgano de
administración podrá acordar, para su ejecución en un
plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el
aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea
redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de esta
Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones
al alza o a la baja al céntimo más próximo. El
aumento se realizará con cargo a reservas disponibles.
La reducción se realizará mediante la creación de una
reserva indisponible. La cifra de capital social resultante
será la suma de los valores nominales de las acciones una
vez ajustados en la forma señalada en éste número.
El ajuste por reducción del valor nominal no podrá
realizarse cuando la cifra resultante de capital social sea
inferior al capital mínimo establecido legalmente, en
cuyo caso se redondeará al alza.
Dos.-Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado
anterior, se elevará a escritura pública y se inscribirá
en el Registro Mercantil. Estas operaciones estarán eximidas
de publicación en periódicos y en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil.
No existirá el derecho de oposición por parte de los
acreedores en caso de reducción del capital previsto en
los artículos 166 del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 81
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Tres.-La operación de ajuste prevista en éste
artículo no devengará tributo alguno. Tampoco se devengarán
derechos arancelarios notariales o registrales.
Cuatro.-Los beneficios dispuestos en este artículo y
el particular régimen de adopción de acuerdos aquí previsto,
no serán de aplicación a las sociedades que se
constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31
de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo
hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin
haberla previamente redenominado.
Cinco.-Lo dispuesto en este artículo será de aplicación
al ajuste de las participaciones y cifra de capital
social de las cooperativas y a supuestos que presenten
analogía con los aquí regulados.
Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos.
Se faculta al Director General del Tesoro y Política
Financiera, en cuanto ordenador de pagos del Estado,
para que, previo informe de la Intervención General de la
Administración del Estado y de los Departamentos afectados,
disponga durante el período entre el 1 de enero de
1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no
tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente
la unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento
jurídico causa del pago o del ingreso. A tal
efecto, se autoriza al Director General del Tesoro y Política
Financiera a realizar las actuaciones necesarias para
coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos
del Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición
de la Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de
la Deuda del Estado.
Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre
del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados
por las Administraciones Públicas, cuando utilicen
la peseta como unidad de cuenta, y los importes
monetarios utilizados como expresiones finales en las
normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán
hacer constar a continuación el importe equivalente en la
unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en
este caso expresar una cifra final en euros con un número
de decimales no superior a seis.
Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente
se establezca, se procurará, cuando el
volumen de los actos administrativos que se dicten lo
permita, que los importes monetarios que, como saldos
finales, expresen los actos administrativos, hagan constar
el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión
y en su caso la regla de redondeo del artículo 11
de esta Ley.
Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán
la unidad de cuenta en la que se entiendan expresados
tales actos, contratos o disposiciones.
Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, los notarios,
de oficio, harán constar en los documentos que autoricen
y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el
importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante
la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su
caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo
11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los corredores
de comercio colegiados respecto de los documentos
que intervengan. La expresión del importe equivalente
en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación
de la expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad
de cuenta en la que el documento se entienda autori zado
o intervenido.
En el caso de que las partes hayan hecho constar
voluntariamente en el documento el importe equivalente
en euros, el notario o corredor de comercio se limitará a
comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión
y de las reglas de redondeo previstas en el artículo 11.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse
o intervenirse documento alguno cuyos importes
monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta
cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario
nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.
Dos.-A partir del 1 de enero de 1999 los registradores
de la propiedad y mercantiles admitirán la expresión
de la unidad de cuenta euro en los documentos de
toda clase, que se presenten en el Registro. De igual
modo, harán constar de oficio en los asientos registrales
que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los
documentos que contengan referencias a la unidad de
cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente
en euros por aplicación del tipo de conversión y previo,
en su caso, el correspondiente redondeo practicado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas
y certificaciones que expidan en las que se contengan
expresiones en la unidad de cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro contuviere
discordancias entre la unidad de cuenta expresada
en pesetas y la presentada como equivalente en euros,
sin observancia de aplicación del tipo de conversión y las
reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán
la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación
de dicha discordancia.
Tres.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno
anterior y en el párrafo primero del apartado Dos anter
ior, no se realizará tal actuación cuando el importe que
se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado
en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de
adicionar importes monetarios individualizados. En part
icular, no se redenominará el importe de la emisión de
obligaciones salvo que conste la suma agregada de los
valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con
la redenominación de valores de renta fija privada, en
cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como
equivalente en euros a la expresada en pesetas. Tampoco
se redenominará el valor nominal de las acciones, participaciones
o cuotas salvo que conste su determinación
de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley
para la redenominación del capital social.
Artículo 32. MIBOR.
Uno.-El tipo de interés del mercado interbancario a
un año (MIBOR) a que se refiere la Circular 8/1990 del
Banco de España, para aplicar a los préstamos hipotecarios
vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando
y publicando mientras concurran los requisitos técnicos
necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que las simples referencias contenidas
en los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR
como tipo de interés de referencia, lo son al que se refiere
el inciso inicial de éste número.
Dos.-Si no fuere posible su elaboración por dificultades
técnicas o de mercado, el Ministro de Economía y
Hacienda quedará facultado para establecer un nuevo
tipo o índice de referencia equivalente que sustituirá a
aquél por ministerio de la Ley. Si no fuese posible establecer
un nuevo tipo o índice de referencia equivalente,
se procurará que guarde la mayor analogía posible con
aquel. Asimismo quedará facultado para establecer reglas
sobre publicidad de los citados índices. En el supuesto
que lo previsto en este número resultare de aplicación, la
ley no concederá acción para reclamar la aplicación de
cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente
aplicable en defecto del inicialmente pactado por
las partes, ni la modificación o alteración unilateral del
préstamo o su extinción, como consecuencia de la aplicación
de lo aquí dispuesto.
Tres.-En operaciones financieras de toda índole distintas
de las previstas en los apartados uno y dos anteriores
que utilicen como referencia un tipo MIBOR cuyo
cálculo no pudiera realizarse por perder significación
financiera, y siempre que las partes no hubiesen establecido
un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente
aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere
de aplicación efectiva, o no hubieren dispuesto reglas
para el caso de desaparición o falta de representatividad
de dicho tipo, será de aplicación, en su lugar, el tipo de
interés que presente la mayor analogía con aquél.
Alos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se
faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las
circunstancias técnicas o de mercado lo aconsejen, para
determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para establecer
un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de
la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número
resultare de aplicación, la Ley no concede acción a ninguna
de las partes para reclamar unilateralmente la modificación,
resolución o rescisión del contrato como consecuencia
de la aplicación de lo dispuesto en este apartado.
Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario.
Uno.-El Ministro de Economía y Hacienda, o el
órgano al que corresponda la competencia de acuerdo
con las normas reguladoras de cada tributo, aprobará los
modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros
respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1
de enero de 1999.
Dos.-Cumplido lo establecido en el apartado anter
ior, el contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar
en euros respecto de cada tributo en que resulte
obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado
a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el
Código de Comercio o la legislación específica que le
sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones
en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida
la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.
Tres.-Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio
de la opción por expresar en euros las anotaciones
en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en
el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar
esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos
por las normas fiscales. Los contribuyentes que no
deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el
euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las
disposiciones que se establezcan.
Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la
Seguridad Social.
Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento
y condiciones para que pueda emplearse la
unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad
Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la
misma.
Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y
euros. Derechos de consumidores y usuarios.
Uno.-Toda exposición dual de precios se realizará
obteniendo el precio en euros mediante la aplicación del
tipo de conversión y norma de redondeo prevista en el
artículo 11 de la presente Ley.
Dos.-Las Administraciones Públicas, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán establecer un
régimen de protección de los derechos de consumidores
y usuarios de específica aplicación al período de transición
hasta la plena utilización del euro. En particular,
dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en
toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta
euro y peseta, se indique la unidad que sirve de base para
el cálculo de la conversión y el redondeo.
Artículo 36. Cotización oficial.
A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a
partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de
cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas
el que publique para el euro el Banco Central Europeo,
por sí o a través del Banco de España. El Banco de
España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto
a monedas distintas de las consideradas por el
Banco Central Europeo. Durante el período transitorio,
el Banco de España publicará a título informativo la
equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta
peseta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La presente Ley se dicta al amparo de los apartados
11.o, primer inciso, y 13.o del artículo 149, 1. o de la Constitución
Española, y sin perjuicio de lo que se dispone en
el artículo 35 de la presente Ley.
Segunda.
Uno. La integración del Banco de España en el Sistema
Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización
de sus servicios y dependencias.
Dos. La presente disposición entrará en vigor en la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Tercera.
Se añade un nuevo párrafo al apartado tres del
artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de la Financiación de las Comunidades Autónomas,
con el siguiente redactado:
«Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior,
no se considerará financiación exterior, a los efectos de
su preceptiva autorización, las operaciones de concertación
o emisión denominadas en euros que se realicen
dentro del espacio territorial de los países pertenecientes
a la Unión Monetaria Europea.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente
lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el
Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar
que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice
de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para
ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro,
así como para introducir, a los efectos del artículo 11.
Dos, aquellas especificaciones que sean necesarias en
materia de seguros.
La coordinación de las medidas establecidas en esta
Ley se realizará a través de la Comisión Interministerial
para la Coordinación de Actividades para la Introducción
del Euro en las Administraciones Públicas creada por el
Real Decreto 363/1997 de 14 de marzo, quien deberá
preceptivamente informar toda disposición reglamentaria
que se dicte al amparo de esta disposición adicional.
Segunda.
Uno.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda,
dentro del marco de introducción del euro, para:
a) A propuesta de la Intervención General de la
Administración del Estado, determinar qué estados o
cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de Cuentas
la Administración del Estado, sus organismos autónomos
y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad
pública, se expresará en euros, así como dictar normas en
relación con la contabilidad de la Administración Local;
b) Dictar normas en relación con los Presupuestos
de la Administración Local, al objeto de su adecuación a
lo previsto en la presente Ley.
Dos.-Asimismo se faculta a la Intervención General
de la Administración del Estado para determinar la información
expresable en euros dentro de la información
contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde
al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables
de aplicación del régimen de conversión en las
entidades sujetas a contabilidad pública.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de
1999, salvo sus disposiciones adicional tercera y final
primera que entrarán en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre
de 1998.- Fernando Fernández de Troconiz, Presidente
de la Comisión.-Arantza Mendizábal Gorostiaga,
Secretaria de la Comisión.