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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-10, de 05/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 5 de noviembre de 1998 Núm. 137-10

PROYECTOS DE LEY

APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA

LEGISLATIVA PLENA

121/000137 Introducción del euro.


Corrección de errores.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las

correcciones de errores en la publicación de la Aprobación

por la Comisión con Competencia Legislativa Plena

del Proyecto de Ley de Introducción del Euro (núm. de

expte. 121/137), «BOCG. Congreso de los Diputados»,

serieA, núm. 137-8, de 28 de octubre de 1998.


- En el Preámbulo apartado IV, debe suprimirse el

párrafo: «Uno de los pilares fundamentales del proceso ...


hacia la moneda única».


- Se añade un artículo a continuación del artículo 8

del siguiente tenor:


«Artículo 9. Principio de gratuidad.


La sustitución de la peseta por el euro, así como la

realización de las operaciones previstas en esta Ley o en

cualesquiera otras que fueren necesarias para la aplicación

de lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los

consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos,

suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 11, en relación

con el redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho

cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo

dispuesto en este artículo, que será considerado, respecto

de las entidades de crédito, normativa de ordenación y

disciplina.»

- A partir del Artículo 9 del texto publicado, la

numeración se modifica de la siguiente manera:


Donde dice: Artículo 9.


Debe decir: Artículo 10.


Donde dice: Artículo 10.


Debe decir: Artículo 11.


Y así sucesivamente en el resto del articulado. Como

consecuencia de los anteriores cambios de numeración

deben corregirse las correspondientes remisiones internas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.)

Acontinuación se reproduce el texto íntegro corregido.


APROBACIÓN POR LA COMISIÓN

CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA

La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a

la vista del informe emitido por la Ponencia, ha aprobado

con competencia legislativa plena, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el proyecto

de ley sobre introducción del euro (número de

expediente 121/137) con el siguiente texto:


Preámbulo

I

El Consejo de la Unión Europea, en su composición

de Jefes de Estado o de Gobierno, mediante Decisión

adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que once países,

España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias

para la adopción de la moneda única el 1 de enero

de 1999.





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II

La adopción de la moneda única no precisa, en principio,

de otro entramado jurídico que aquel que proporcionan

los dos Reglamentos Comunitarios; el Reglamento

(CE) número 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de

1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la

introducción del euro, y el Reglamento (CE) número

974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción

del euro.


Estas dos normas de derecho derivado representan el

acervo comunitario básico en lo concerniente a la introducción

del euro.


El primer Reglamento citado tiene como finalidades

básicas: de una parte, determinar la sustitución del ecu

por el euro, a partir del 1 de enero de 1999; de otra, determinar

uno de los principios básicos en el proceso, cual es

el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos,

así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de

los importes monetarios resultantes de las conversiones

durante el período transitorio.


Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la

introducción del euro, conformado por los aspectos básicos

siguientes:


En primer término, se dispone la sustitución de las

monedas de los Estados miembros participantes en la tercera

fase por el euro.


En segunda instancia, se comprenden un conjunto de

reglas para ordenar el período transitorio. Así se recogen,

entre otros, los aspectos siguientes:


1.o Pervivencia de las unidades monetarias nacionales,

si bien en tanto subdivisiones del euro.


2.o Igual validez de la unidad monetaria nacional

que sirva como referencia a un instrumento jurídico.


3.o Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos

como consecuencia de la sustitución de la moneda.


4.o Reconocimiento del principio de no prohibición

no compulsión, en lo concerniente a la utilización del

euro durante el período transitorio.


5.o Pervivencia de las monedas y billetes referidos

en la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos

de curso legal.


En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación,

a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y

monedas denominados en el euro, así como el procedimiento

de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades

monetarias nacionales.


III

La aplicación directa de las dos disposiciones citadas

eximiría, en principio, de dictar otra normativa que no

fuera aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen

facultativo de la utilización del euro en el período

transitorio, de conformidad con el principio antes referido

de no prohibición, no obligación en la utilización del

euro durante el período transitorio.


Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros

participantes en la Unión Monetaria, han procedido a

adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus

peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos

de introducción del euro como moneda única en

cada uno de sus sistemas monetarios y para armonizar

tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden

verse afectadas a consecuencia de tal evento.


Esta labor de producción normativa tiene, en todos

los casos, la indiscutible necesidad de preparar a los distintos

ordenamientos jurídicos para que la introducción

del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los

sistemas monetarios que entran en régimen de unión

monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.


La indicada finalidad no agota, con todo, la oportuni dad

de la norma. Se trata también de facilitar a la población

el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los

mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria

durante el período transitorio y, en general, de procurar

el tránsito más imperceptible y sosegado hacia la

nueva moneda.


Esta actividad legislativa puede ser realizada desde

dos enfoques distintos que, de antemano hay que señalar,

llevan a idéntico resultado. El primero consistiría en

adaptar singularmente todas y cada una de las normas

que puedan verse afectadas por la modificación del sistema

monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista

en la que, reafirmándose la neutralidad de la

modificación, se ofrecen reglas generales que completan,

en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere,

la introducción del euro como moneda única.


Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el

legislador español. A partir de la afirmación reglamentaria

de que durante el período transitorio seguirá siendo

de aplicación el Derecho monetario de los Estados

miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo

de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la

presente norma no modifica disposición alguna de Derecho

monetario sino que, al recoger la sustitución de la

peseta por el euro como moneda nacional, explicita los

principios que dentro de nuestro sistema monetario

gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes

reglas procesales de orden interno para hacerlos

efectivos, y coordinando la coexistencia de la peseta con

el euro durante el período transitorio.


En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar

la pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción

de la norma recoge, singularizándola para nuestro

entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos

comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del

objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar

el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al

Derecho Comunitario, sino el de preparar y completar

nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción

de la moneda única.


La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita

la introducción del euro en nuestro sistema jurídico, y

evita la afloración de elementos interpretativos que

pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino

como una mera modificación del sistema monetario,

pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro




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sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio

en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta

se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de

conversión.


IV

Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a

desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello

se debe la definición del concepto de redenominación y

la consideración de que no constituye hecho imponible

como corolario del principio de neutralidad que gobierna

la modificación de nuestro sistema monetario. También

por ello define la subdivisión centesimal del euro con el

término céntimo más acorde con la más reciente tradición

monetaria española, pues como se admite en las propias

disposiciones comunitarias, es posible utilizar

variantes del término antes citado en el uso cotidiano de

cada Estado Miembro.


Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia

de importes tiene en la órbita del derecho sanc

ionador. El artículo 5 de la Ley y la disposición adicional

segunda previenen de cualquier duda interpretativa

que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la

rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del derecho

sancionador.


En la regulación de las reglas de redondeo se establece

una norma de prevención en el tratamiento de las operaciones

intermedias. Se trata de establecer una regla

inmodificable que respete la integridad de las sumas

pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas

pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla

tendrá su fundamental aplicación mientras se produzcan

conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el período

transitorio.


Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta

como unidades de cuenta y medios de pago durante el

período transitorio, los artículos 13 y 14 organizan esta

convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida

en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98 del Consejo,

de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono

en cuenta. Asu vez, la condición de la peseta como subdivisión

del euro justifica la gratuidad de las conversiones.


La Ley regula una serie de medidas necesarias para

garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de

pago durante el período de coexistencia. Establece, también,

teñido del principio de gratuidad, el régimen de

redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el

plano escritural del canje de billetes y monedas. Regula,

asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados

de valores, en los procedimientos operativos de los

sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas

de pagos, y en las obligaciones de información de

las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones

y entidades aseguradoras.


Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento

de redenominación de la Deuda del Estado y

el cambio de unidad de cuenta de su mercado. Las particularidades

del funcionamiento de la Central de Anotaciones

amparan un sistema de redenominación de toda la

deuda en circulación que permite realizarla entre el cierre

del mercado del ultimo día hábil de 1998 y el primer

día hábil de mercado de 1999, a partir de una regla general

de redenominación por los saldos individuales de

cada código valor. La necesaria habilitación reglamentaria

para establecer los procedimientos técnicos y para

acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada

con la nueva deuda a emitir directamente en

euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa

con el régimen de redenominación de otros instrumentos

de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado

mercado, tales como la Deuda representada en forma

distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda

referida a operaciones de financiación exterior.


Se regula asimismo el régimen de redenominación de

valores de renta fija distintos de los antes señalados,

atendiendo al principio de redenominación del nominal

del valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización

de un régimen de redenominación por saldos,

cuando precisamente existan condiciones próximas a las

que posibilitan la utilización de este procedimiento en la

Deuda del Estado.


La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación

de la cifra de capital social sin olvidar el carácter

sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene dicha cifra.


En este particular, la norma opta por el criterio de redenominar

tomando como primera referencia la cifra de

capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una

reducción del número de decimales del nominal resultante

de las acciones por razones prácticas, teniendo presente

que dicha reducción es legal y estatutariamente inocua

dado que expresará siempre una parte alícuota del capital

social.


V

El capítulo IV establece, fundamentalmente, las

reglas de canje a partir del momento de entrada en circulación

de billetes y monedas denominados en euros. A

partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración

de unidad de cuenta del sistema monetario y seis

meses más tarde también su consideración de medio de

pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor

de canje ante el Banco de España, salvo que dicho

momento se anticipa merced a las previsiones del Reglamento

comunitario. Apartir del 30 de junio del año 2002,

el euro será la única unidad de cuenta y el único medio

de pago de curso legal, no solo en el territorio nacional,

sino también en el de los restantes Estados miembros

participantes. El proceso de introducción encuentra,

pues, en dicho momento, su culminación.


VI

El capítulo V, y último, completa el panorama normativo

con la exposición de una serie de medidas, algunas

de ellas no conectadas de modo íntimo a la idea de la

introducción del euro, pero cuya regulación se antoja




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favorecedora de la recepción de la moneda única, y de

enervar ciertas consecuencias que trae consigo.


Así, en relación con las obligaciones contables se

establece un régimen facultativo asimétrico, declarando

irreversible la utilización de la unidad de cuenta cuando

se haya optado por llevar los libros contables o expresar

las cuentas anuales en euros.


En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha

conexión con las previsiones sobre redenominación

de la cifra de capital social, se permite una fórmula sencilla

de ajustar el valor nominal de las acciones que, a

consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado

una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega hasta

el céntimo más cercano, en tanto subdivisión ordinaria

del euro.


Se impone a la Administración Pública, en los actos,

contratos y disposiciones generales, la obligación de

señalar el importe equivalente en euros en tanto se mantenga

la utilización de la unidad de cuenta peseta, e

idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales,

notarios, corredores de comercio colegiados y

registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a

una redenominación física de los instrumentos y Registros

e ir acostumbrando a los agentes intervinientes a la

asimilación de los nuevos estándares. En los actos

administrativos esta disposición está condicionada al

desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales

de actuación.


La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda,

cuando las circunstancias lo exijan, a establecer una

nueva fórmula de cálculo o un nuevo tipo de referencia

que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario, conforme

a las prescripciones vigentes en la materia. Tal

facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe

entenderse sin perjuicio de la posibilidad que las partes

tienen para modificar sus correspondientes contratos

buscando fórmulas de determinación del tipo de interés

que respondan a la previsible nueva evolución de los

mercados. Idéntica finalidad debe predicarse respecto de

las referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra

clase de operaciones financieras, también regula.


En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley

otorga el amparo legal necesario para que el Ministro de

Economía y Hacienda u otros órganos competentes puedan

aprobar, facultativamente, los plazos, procedimientos

y condiciones para la presentación de las declaraciones

y autoliquidaciones en euros, conjugando la

flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del proceso,

al modo que ocurre en el caso de la regulación de las

obligaciones contables. Con esta habilitación se puede

llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto

al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el

Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al

Euro. Idéntica prevención se contiene en relación con las

normas sobre cotización a la Seguridad Social.


Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para,

si fuere necesario en el curso de los acontecimientos,

establecer un régimen específico de protección de los

consumidores en el tratamiento de la doble exposición de

precios durante el período transitorio.


VII

Una de las consecuencias de la Unión Económica y

Monetaria es la integración del Banco de España en el

Sistema Europeo de Bancos Centrales dirigido por el

Banco Central Europeo.


El Estado español está obligado a aprobar aquellas

disposiciones generales que resulten necesarias para asegurar

el cumplimiento por parte del Banco de España de

las obligaciones que le impone su condición de parte

integrante del SEBC, tal y como se recoge en el artículo

1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del

Banco de España, introducido por la reciente Ley

12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el próximo

1 de enero de 1999.


Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos

Centrales, el Banco de España se verá obligado a la

realización de una serie de procesos operativos homogéneos

con los que deberán realizar otros Bancos Centrales

de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y en

unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes

con los de éstos y todo ello conforme a las exigencias de

funcionamiento del Banco Central Europeo y del citado

Sistema.


Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación

de la política monetaria común, hasta el funcionamiento

del Sistema de Pagos Español que, en breve,

será parte integrante del sistema general TARGET

-Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement

Express Transfer-, pasando por los procesos de

apertura y cierre de mercados y actividades conexas,

integrarán parte de la actividad del Banco de España en

un área de actuación común europea sometida a las

reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce

en la necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones

de trabajo de aquellos empleados asignados a las

citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento

del citado sistema hace necesario introducir una Disposición

Adicional, la tercera de la presente Ley, al objeto de

asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España

de las obligaciones que le impone su condición de parte

integrante del SEBC.


Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera

establece un régimen de coordinación organizativa,

indispensable por la celeridad con que presumiblemente

van a discurrir los acontecimientos en el período transitorio,

completando este régimen de coordinación con la

posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias

y valorando las diversas normas de aplicación,

ajustar las cifras expresivas de importes monetarios

en las disposiciones legales vigentes.


VIII

No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y

despedida de la peseta. Cabe recordar aquí la probable

etimología catalana de la peseta y el origen liberal de su

elevación a unidad monetaria nacional. En efecto, durante

largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones,

escudos y otras monedas, hasta que la Revolución de




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1868

español, posición que ha mantenido desde entonces,

a través de diversas vicisitudes y distintas acuñaciones

de monedas y emisiones de billetes del Banco de España.


Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha compartido

el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana

con su múltiplo el duro.


Pues bien, es indudable que el Reino de España y los

ciudadanos que dan el impulso primordial a sus instituciones

tienen una acreditada vocación europeísta y que

han promovido y acogido muy favorablemente tanto la

unión monetaria como los demás avances de la construcción

europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al

euro no impide la evocación afectuosa de una moneda, la

peseta, que ha dominado la vida económica española

durante ciento treinta años, se ha introducido en la literatura

y en los dichos populares y ha servido para cifrar el

trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de

muchas generaciones de españoles.


CAPÍTULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto completar el régimen

jurídico para la introducción del euro como moneda

única, dentro del sistema monetario nacional, de acuerdo

con lo establecido en los Reglamentos (CE) número

1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre

determinadas disposiciones relativas a la introducción

del euro y el (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de

mayo de 1998, sobre la introducción del euro.


Artículo 2. Definición de los conceptos empleados.


Uno.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende

por instrumentos jurídicos las disposiciones legales y

reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones

judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales,

los asientos registrales, los instrumentos de pago distintos

de los billetes y monedas y los demás documentos

con efectos jurídicos.


Dos.-Alos efectos previstos en esta Ley, se entiende

por tipo de conversión el adoptado irrevocablemente por

el Consejo de la Comunidad Europea con arreglo a lo

dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo

109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir

la peseta por el euro.


Tres.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende

por redenominación el cambio irreversible de la unidad

de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto

exprese un importe monetario, en cualquier instrumento

jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado

el correspondiente redondeo. La redenominación

no tiene la consideración de hecho imponible tributario.


Durante el período transitorio, al que se refiere el

artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento

jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración

material de la expresión de la unidad de cuenta.


Finalizado el período transitorio, la redenominación se

entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su

caso, a las normas específicas señaladas en la presente

Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la

unidad de cuenta.


El procedimiento de redenominación de la cifra de

capital social, de los valores integrantes de una emisión,

de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de la

Deuda Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la

forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso, será gratuito

para el inversor o cliente de la entidad.


CAPÍTULO II

Modificación del Sistema Monetario Nacional

SECCIÓN PRIMERA

La Moneda Nacional

Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.


Uno.-Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la

moneda del sistema monetario nacional es el euro, tal y

como esta moneda se define en el Reglamento (CE)

974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.


Dos.-El euro sucede sin solución de continuidad y

de modo íntegro a la peseta como moneda del sistema

monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del

sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos.


Los billetes y monedas denominados en euros

serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.


Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad

de cuenta y medio de pago del sistema.


Uno.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de

esta Ley, la peseta podrá continuar siendo utilizada como

unidad de cuenta del sistema monetario en todo instrumento

jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo

al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del

año 2001.


A partir de dicho momento, la utilización de la peseta

como unidad de cuenta no gozará de la protección del

sistema monetario. Todo empleado o funcionario público

que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio

o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que

los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas,

a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento

se refiera precisamente a billetes o monedas denominados

en pesetas como objeto directo del mismo,

advertirá de esta circunstancia.


Dos.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta

Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán

siendo válidos como medio de pago de curso

legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión

del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año

2002, salvo que se disponga legalmente un plazo inferior,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta




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Ley. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas

sólo conservarán un mero valor de canje en los términos

previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 5. Derecho sancionador.


Uno.-No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,

las referencias contenidas en las normas sancionadoras

a la moneda nacional se entenderán hechas tanto al

euro como a la peseta hasta la finalización del período de

canje a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.


Dos.-Durante el período transitorio, las referencias

contenidas en las normas sancionadoras a importes

monetarios expresados en pesetas se entenderán también

hechas al importe monetario correspondiente en euros

que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en

su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.


Asimismo, las referencias contenidas en las normas

sancionadoras a la unidad de cuenta ecu se entenderán

realizadas a la unidad euro al tipo de un euro por un ecu.


Tres.-La misma equivalencia expresada en el apartado

anterior se entenderá subsistente, en su caso, para la

aplicación de las disposiciones sancionadoras por actos

realizados antes de la finalización del período transitorio,

una vez concluido dicho período.


SECCIÓN SEGUNDA

Principios y efectos que gobiernan la modificación

del sistema monetario

Artículo 6. Principio de neutralidad.


La sustitución de la peseta por el euro, en los términos

previstos en esta Ley, no produce alteración del valor

de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza,

permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el

momento de la sustitución, sin solución de continuidad.


Artículo 7. Principio de fungibilidad.


Las referencias contenidas en cualquier instrumento

jurídico a importes monetarios tendrán la misma validez

y eficacia, ya se expresen en pesetas o en euros, siempre

que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo

de conversión y reglas de redondeo previstas en el

artículo 11 de esta Ley.


Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.


El importe monetario expresado en euros resultante

de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo en

su caso, es equivalente al importe monetario expresado

en pesetas que fue objeto de la conversión.


Artículo 9. Principio de gratuidad.


La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización

de las operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera

otras que fueren necesarias para la aplicación de

lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los consumidores,

sin que pueda suponer el cobro de gastos, suplidos,

comisiones, precios o conceptos análogos, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 11, en relación con el

redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier

cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto

en este artículo, que será considerado, respecto de las entidades

de crédito, normativa de ordenación y disciplina.


Artículo 10. Efecto de continuidad.


La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en

ningún caso, considerada como un hecho jurídico con

efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios

o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones.


La sustitución de la peseta por el euro no exime ni

excusa del cumplimiento de las obligaciones que existan

al tiempo de la sustitución, ni autoriza la alteración unilateral

de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado

expresamente lo contrario. En particular, en el

supuesto de contratos con consumidores y usuarios,

deberán respetarse los derechos reconocidos en la legislación

de defensa de éstos.


La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales

de Justicia la modificación, extinción, revocación,

rescisión o resolución del contenido de una obligación

alegando la modificación de cualquier elemento del

negocio jurídico o la alteración del valor de las prestaciones

debidas, como consecuencia de la sustitución de la

peseta por el euro.


SECCIÓN TERCERA

Redondeo

Artículo 11. Redondeo.


Uno.-En los importes monetarios que se hayan de

abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación

de redondeo después de una conversión a la unidad

euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al

céntimo más próximo. Los importes monetarios que se

hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad

monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por

defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar

el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última

cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una

peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.


Dos.-En ningún caso podrá modificarse el importe a

pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como

consecuencia de redondeos practicados en operaciones

intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende

por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato

de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización

como saldo final del correspondiente importe

monetario.





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CAPÍTULO III

Período transitorio

SECCIÓN PRIMERA

Delimitación

Artículo 12. Delimitación del período transitorio.


El período transitorio se define como el que media

entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año

2001, ambos inclusive. Durante este período, coexisten el

euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de

pago, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos

comunitarios del Consejo.(CE) 1103/97 y (CE) 974/98,

con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin perjuicio

de lo establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.


SECCIÓN SEGUNDA

Principios que gobiernan la coexistencia del euro

y de la peseta como unidad de cuenta y medio

de pago durante el período transitorio

Artículo 13. Principio de dualidad en el uso de unidades

de cuenta.


Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos

jurídicos que expresen importes monetarios, de conformidad

con el sistema monetario nacional podrán expresarse

tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de

cuenta euro siempre que, en este último caso, en las relaciones

de derecho privado exista acuerdo de las partes, o,

en las relaciones con las Administraciones Públicas, exista

la posibilidad de utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado

opte por emplearla. Lo dispuesto en este artículo se

entiende sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen

en esta Ley sobre la redenominación de instrumentos

jurídicos en el período transitorio.


Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de

cuenta empleada.


Uno.-Los importes monetarios expresados en la unidad

de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas. Los expresados

en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros.


Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio

de lo que las partes hubieren pactado.


Dos.-No obstante lo dispuesto en el número anter

ior, todo importe denominado en la unidad de cuenta

euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero dentro del

territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor,

podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente

tanto en la unidad euro como en la unidad peseta.


El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la

denominación de la misma.


El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en

aplicación de la regla contenida en el párrafo anterior,

quisiere pagar en euros, deberá aportar una cantidad en

euros tal que, aplicada el tipo de conversión y una vez

redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de

esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente,

el deudor de una cantidad cierta en euros que en

aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere

pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en

pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una

vez redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo

11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en euros.


Tres.-Las conversiones que realicen las entidades

de crédito, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior

de este artículo, serán gratuitas.


Cuatro.-Serán igualmente gratuitas las conversiones

de efectivo que hayan de hacer las empresas de servicios

de inversión para ejecutar órdenes de clientes.


Cinco.-Las comisiones y tarifas por servicios financieros

en euros, cualquiera que sea la entidad financiera

que los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a idénticos

servicios en pesetas.


Seis.-Lo dispuesto en los tres apartados anteriores

constituirá respecto a las entidades financieras normas de

ordenación y disciplina según su legislación específica.


SECCIÓN TERCERA

Medidas necesarias para garantizar la dualidad

de unidades de cuenta y medios de pago durante

el período transitorio

Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias.


Uno.-Durante el período transitorio, previo acuerdo

entre las partes, las entidades de crédito redenominarán

en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares

y las Administraciones Públicas mantengan

abiertas en la respectiva entidad.


Dos.-La redenominación se realizará por el saldo

que presente la cuenta el día de la redenominación, aplicando

el tipo de conversión, así como el régimen de

redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta

redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro

de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o

concepto análogo en relación con esta redenominación.


Lo dispuesto en este artículo será considerado, respecto a

las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina.


Tres.-La redenominación de la cuenta alcanzará a

los medios de disposición de la misma.


Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones

de Deuda que realicen el Estado o sus Organismos Autónomos

en la unidad de cuenta del sistema monetario

nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite

de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y

2001 se entenderá convertido automáticamente a euros

desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al

tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio




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correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes

hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.


Dos.-A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad

de cuenta del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

será la unidad euro. En consecuencia, tanto el registro de

los valores incluidos en la Central de Anotaciones como

su negociación, compensación y liquidación se realizarán,

exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.


Tres.-La Deuda del Estado denominada en pesetas,

representada mediante anotaciones en cuenta que, habiendo

sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se

encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro

contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará

a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta

Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Publica

en Anotaciones del año 1999. La redenominación se

realizará, con carácter general, mediante la aplicación del

tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los

códigos valor de Deuda del Estado de cada titular, según

figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato

anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al

céntimo más próximo, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el

saldo nominal por código valor de un titular estuviere

constituido por varios registros, la redenominación y su

correspondiente redondeo se realizarán por cada uno de

ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en

euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos

constituirá el saldo nominal total de cada código valor.


Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán

expresarse en céntimos de euro. No obstante, con objeto de

homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas

con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en

euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y

Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así

como los procedimientos de consolidación de los valores

para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos

técnicos que permitan el mantenimiento, sin

solución de continuidad, de los códigos valores.


Cuatro.-La Deuda del Estado en circulación, denominada

en pesetas, emitida o contraída con anterioridad

al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el

número anterior, se redenominará de conformidad con

las siguientes reglas:


a) La representada mediante anotaciones en cuenta

y cuyo registro contable se lleve a cabo a través del

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, se

redenominará según el procedimiento establecido en el

artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores distintas

de la Deuda del Estado.


b) La formalizada mediante préstamos singulares se

redenominará aplicando el tipo de conversión al principal

del préstamo, redondeando la cifra resultante de conformidad

con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.


c) La representada mediante títulos físicos, bien

sean títulos al portador o certificados de inscripción

nominativa, se redenominará aplicando el tipo de conversión

al nominal de cada título redondeando la cifra

resultante de conformidad con lo establecido en el

artículo 11 de esta Ley.


d) Los restantes instrumentos de Deuda del Estado

se redenominarán atendiendo a la naturaleza jurídica del

instrumento en cuestión.


Cinco.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda

para redenominar la Deuda del Estado que, emitida con

anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación

en dicha fecha y esté denominada en la moneda de

uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución

de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado

emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4

del Reglamento (CE) 974/1998 del Consejo de 3 de mayo

sobre la introducción del euro. La redenominación se realizará

con arreglo a la Ley de dicho Estado, salvo que la

emisión se hubiere realizado con arreglo a la ley española,

en cuyo caso se observará lo dispuesto en los números

anteriores en cuanto resultare de aplicación.


Seis.-Las emisiones distintas de la Deuda del Estado

cuyo registro contable se lleve a cabo por la Central

de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro, previo

acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el

apartado tres de este artículo.


Siete.-Las operaciones previstas en el presente

artículo serán en todo caso gratuitas.


Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores

de renta fija distintos de la Deuda del

Estado.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se

podrán redenominar las emisiones de valores de renta

fija, distintas de las reguladas en el artículo anterior, y

expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con

anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en

este artículo.


Dos.-La facultad de redenominar a que se refiere

este artículo estará supeditada, eventualmente, a que el

mercado donde se negocie la emisión haya adoptado el

euro como unidad de cuenta para la negociación.


Tres.-La redenominación se realizará aplicando el

tipo de conversión a cada valor individual, redondeando

la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 11

de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la

unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de

todos los valores así redenominados.


Cuatro.-La redenominación de la emisión podrá realizarse

a partir del 1 de enero de 1999 por simple acuerdo

del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de

obligacionistas,

en su caso, salvo que el contrato de emisión

excluya expresamente la facultad de redenominación

hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho

período. Bastará para su acreditación en los registros contables

correspondientes la presentación de la certificación

del acuerdo adoptado por el órgano de administración o

de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas

legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado al

método de redenominación indicado en el número anterior

y el cumplimiento de los demás requisitos previstos

en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación

ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión




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Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico

documento, causando en el Registro Mercantil, previa su

oportuna calificación, nota marginal en el asiento correspondiente

a la emisión. Estas operaciones, de simple

carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios

notariales ni registrales, y estarán exentas de publicación

en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.


La publicidad sobre la redenominación de valores a

que se refiere este artículo, en el caso de que se negocien

en un mercado secundario, se ajustará a la legislación del

mercado de valores.


Cinco.-Exclusivamente durante el período transitorio,

la redenominación de valores de renta fija a que se

refiere este artículo negociados en un mercado secundario

organizado, también podrá realizarse mediante la

redenominación de saldos de la misma referencia, por

tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen

reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias

técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo

nominal final de la emisión.


Seis.-Asimismo, los saldos nominales de los valores

a que se refiere el presente artículo podrán expresarse en

céntimos de euro. No obstante, se podrán establecer, al

amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario,

importes mínimos nominales de negociación.


Siete.-Las operaciones previstas en el presente

artículo serán en todo caso gratuitas.


Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados

de valores.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a

los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda

Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de

cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad

peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación,

compensación y liquidación de valores y otros

instrumentos financieros.


Esta operación se realizará de forma gratuita para los

inversores en todos los mercados secundarios de valores.


Dos.-Durante el período transitorio, la información

que hayan de facilitar los organismos rectores en los mercados

de valores a que se refiere el apartado anterior,

sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá

en euros, conforme a las reglas que, en su caso, establezca

el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el

Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la

obligatoriedad de ofrecer la información en euros y pesetas,

en los medios de difusión de la información suministrada

por los mercados secundarios oficiales, con el fin de

favorecer la protección del inversor en dichos mercados.


Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos

operativos de los sistemas de

compensación y liquidación de valores y

sistemas de pagos.


Apartir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio

de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro

en los procedimientos operativos de los sistemas españoles

de compensación y liquidación de valores y productos

financieros derivados, de los sistemas españoles de

pagos y de los sistemas de compensación de los medios

de pago.


Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de

información de las Instituciones de Inversión

Colectiva, fondos de pensiones y

entidades aseguradoras.


Uno.-Durante el período transitorio, las Instituciones

de Inversión Colectiva que por sí mismas o por decisión,

en su caso, de su sociedad gestora hayan adoptado

el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información

exigida por la legislación vigente en euros . El

Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer

los supuestos y las condiciones en que la información

elaborada por las Instituciones de Inversión Colectiva

y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en

pesetas.


Dos.-Durante el período transitorio, las entidades

gestoras de aquellos fondos de pensiones que hayan

adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar

a las comisiones de control la información exigida por la

legislación vigente en euros. El ministro de Economía y

Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones

en que la información a facilitar a los partícipes y

beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse

tanto en euros como en pesetas.


Tres.-Durante el período transitorio, las entidades

aseguradoras y las mutualidades de previsión social que

hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán

facilitar la información exigida por la legislación vigente

en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrán

establecer los supuestos y las condiciones en que la información

a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios

deba realizarse tanto en euros como en pesetas.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio

de la competencia de las Comunidades Autónomas en

materia de información y protección de los consumidores

y usuarios..


Cuatro.-El deber de facilitar la información a que

se refieren los tres apartados anteriores no perjudicará a

lo establecido en el artículo 27 de esta Ley respecto de

la expresión de las cuentas anuales y los libros de contab

ilidad.


Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital

social.


Uno.-La redenominación de la cifra de capital social

de las sociedades mercantiles se realizará exclusivamente

mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión,

redondeando posteriormente su importe de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada

esta operación, el valor nominal de las acciones o

participaciones se hallará mediante la división de la cifra

resultante en euros por un número que exprese la parte

alícuota del capital social que el valor nominal de dicha

acción o participación representare respecto de la cifra

original expresada en pesetas. El valor nominal resultante




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en euros de las acciones o participaciones no se redondeará,

si bien podrá reducirse el número de decimales por

razones prácticas hasta un número no superior a seis. Esta

última operación no alterará en modo alguno la proporción

de la acción o participación con respecto a la cifra de

capital social a todos los efectos legales y estatutarios.


Dos.-La redenominación del capital social y del

valor nominal de las acciones o participaciones podrá

realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá

sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de

administración, con las firmas legitimadas, donde conste

fehacientemente que la redenominación se ha llevado a

cabo de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su

constancia registral se realizará mediante nota marginal

practicada en la última inscripción relativa a la cifra de

capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones.


Estas operaciones, de simple carácter aritmético,

no devengarán derechos arancelarios, notariales

ni registrales, incluso si se formalizan mediante escritura

pública. En todo caso, estarán eximidas de publicación

en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no

devengarán tributo alguno.


Tres.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la

redenominación de la cifra del capital y aportaciones de

las sociedades cooperativas y a supuestos que presenten

analogía con los aquí regulados.


Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros.


El régimen de control de publicidad previsto en el

artículo 15.4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España, resultará igualmente de aplicación

a la realización de publicidad sobre monedas en

euros que pretenda realizarse si bien, la competencia para

autorizar y sancionar corresponderá a la Dirección General

del Tesoro y Política Financiera.


CAPÍTULO IV

Fin del período transitorio

Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de

cuenta euro.


Apartir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario

empleará exclusivamente el euro como unidad de

cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que

expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del

sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.


Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio del 2002.


Uno.-Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del

año 2002, o hasta una fecha anterior si se reduce este

plazo legalmente, se efectuará el canje de billetes y

monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con

arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso,

de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11

de esta Ley. La reducción del plazo a que se refiere este

apartado determinará la pérdida del curso legal de la

peseta al momento de finalización del mismo.


Dos.-El canje se realizará por el Banco de España,

Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.


Tres.-Sólo se podrá entregar billetes y monedas

denominadas en euros contra la entrega de billetes y

monedas denominadas en pesetas sin que se puedan

admitir canjes inversos.


Cuatro.-El canje es gratuito. Queda prohibido el

cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio

o concepto análogo en relación con este canje.


Cinco.-La actividad de canje a que se refiere este

artículo se entenderá incluida entre las reservadas a las

entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988,

de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades

de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el articulo

29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones

de canje en infracción de dicha reserva legal.


Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio del 2002.


A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir

de la fecha de finalización del plazo a que se refiere el

apartado Uno del artículo anterior, los billetes y monedas

denominados en pesetas sólo conservarán un valor, que

lo será de canje, por billetes y monedas denominados en

euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y

modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.


Este canje se llevará a cabo, exclusivamente, por el

Banco de España, previo el correspondiente redondeo

realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo

11 de esta Ley.


Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante

el período transitorio.


A partir del 1 de enero de año 2002, los instrumentos

jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el

período transitorio se entenderán automáticamente

expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación

al importe monetario correspondiente del tipo de

conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo

establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo

caso se observarán las reglas de redenominación establecidas

en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente

se establecerán las normas por las cuales los

registros públicos administrativos procederán progresivamente

a cambiar materialmente la expresión de la unidad

de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.


CAPÍTULO V

Medidas tendentes a favorecer la plena introducción

del euro

Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones

contables.


Uno.-Para los ejercicios que se cierren durante el

período transitorio, las cuentas anuales, incluidas las




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consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar

expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter

general, la opción de expresar las cuentas en euros

podrá ser acordada por el órgano de administración de la

entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones,

la opción de expresar los valores en euros requerirá

el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control

del Fondo.


Dos.-Durante el período señalado en el apartado

anterior, los sujetos contables podrán realizar sus anotaciones

en los libros de contabilidad, expresando sus valores

en pesetas o en euros.


Tres.-Si se ejercitase la opción de expresar en euros

las cuentas anuales, individuales o consolidadas o, en su

caso, las anotaciones en los libros de contabilidad, no

podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo

casos excepcionales, debidamente justificados en la

forma que reglamentariamente se determine.


Cuatro.-Las cuentas anuales expresadas en euros

deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio

precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión

y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a

lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión

en la memoria dentro del apartado bases de presentación

de las cuentas anuales de una explicación sobre la adaptación

de los importes de los ejercicios precedentes, así

como del proceso de introducción del euro en la entidad.


Cinco.-Reglamentariamente se desarrollarán los

aspectos contables derivados de la introducción del euro

con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso,

incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio

de 1998.


Seis.-Lo dispuesto en los apartados anteriores se

entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia

de las entidades financieras sometidas a la supervisión

del Banco de España, de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros

sobre publicación de estados de situación e información

a las citadas autoridades supervisoras.


Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor

nominal de las acciones, participaciones y

cuotas sociales, a resultas de la redenominación

del capital social.


Uno.-Si a consecuencia de la redenominación de

que trata el artículo 21 de esta Ley, el valor nominal de la

acción o participación resultante arrojase una cifra con

más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones

exigidas por los estatutos sociales, el órgano de

administración podrá acordar, para su ejecución en un

plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el

aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea

redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de esta

Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones

al alza o a la baja al céntimo más próximo. El

aumento se realizará con cargo a reservas disponibles.


La reducción se realizará mediante la creación de una

reserva indisponible. La cifra de capital social resultante

será la suma de los valores nominales de las acciones una

vez ajustados en la forma señalada en éste número.


El ajuste por reducción del valor nominal no podrá

realizarse cuando la cifra resultante de capital social sea

inferior al capital mínimo establecido legalmente, en

cuyo caso se redondeará al alza.


Dos.-Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado

anterior, se elevará a escritura pública y se inscribirá

en el Registro Mercantil. Estas operaciones estarán eximidas

de publicación en periódicos y en el Boletín Oficial

del Registro Mercantil.


No existirá el derecho de oposición por parte de los

acreedores en caso de reducción del capital previsto en

los artículos 166 del Real Decreto Legislativo

1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 81

de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad

Limitada.


Tres.-La operación de ajuste prevista en éste

artículo no devengará tributo alguno. Tampoco se devengarán

derechos arancelarios notariales o registrales.


Cuatro.-Los beneficios dispuestos en este artículo y

el particular régimen de adopción de acuerdos aquí previsto,

no serán de aplicación a las sociedades que se

constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31

de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo

hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin

haberla previamente redenominado.


Cinco.-Lo dispuesto en este artículo será de aplicación

al ajuste de las participaciones y cifra de capital

social de las cooperativas y a supuestos que presenten

analogía con los aquí regulados.


Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos.


Se faculta al Director General del Tesoro y Política

Financiera, en cuanto ordenador de pagos del Estado,

para que, previo informe de la Intervención General de la

Administración del Estado y de los Departamentos afectados,

disponga durante el período entre el 1 de enero de

1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no

tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente

la unidad de cuenta en la que esté expresado el instrumento

jurídico causa del pago o del ingreso. A tal

efecto, se autoriza al Director General del Tesoro y Política

Financiera a realizar las actuaciones necesarias para

coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos

del Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición

de la Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de

la Deuda del Estado.


Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas.


Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre

del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados

por las Administraciones Públicas, cuando utilicen

la peseta como unidad de cuenta, y los importes

monetarios utilizados como expresiones finales en las

normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán

hacer constar a continuación el importe equivalente en la

unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en




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este caso expresar una cifra final en euros con un número

de decimales no superior a seis.


Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente

se establezca, se procurará, cuando el

volumen de los actos administrativos que se dicten lo

permita, que los importes monetarios que, como saldos

finales, expresen los actos administrativos, hagan constar

el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión

y en su caso la regla de redondeo del artículo 11

de esta Ley.


Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán

la unidad de cuenta en la que se entiendan expresados

tales actos, contratos o disposiciones.


Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, los notarios,

de oficio, harán constar en los documentos que autoricen

y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el

importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante

la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su

caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo

11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los corredores

de comercio colegiados respecto de los documentos

que intervengan. La expresión del importe equivalente

en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación

de la expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad

de cuenta en la que el documento se entienda autori zado

o intervenido.


En el caso de que las partes hayan hecho constar

voluntariamente en el documento el importe equivalente

en euros, el notario o corredor de comercio se limitará a

comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión

y de las reglas de redondeo previstas en el artículo 11.


A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse

o intervenirse documento alguno cuyos importes

monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta

cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario

nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

segundo del apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.


Dos.-A partir del 1 de enero de 1999 los registradores

de la propiedad y mercantiles admitirán la expresión

de la unidad de cuenta euro en los documentos de

toda clase, que se presenten en el Registro. De igual

modo, harán constar de oficio en los asientos registrales

que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los

documentos que contengan referencias a la unidad de

cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente

en euros por aplicación del tipo de conversión y previo,

en su caso, el correspondiente redondeo practicado de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta

Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas

y certificaciones que expidan en las que se contengan

expresiones en la unidad de cuenta peseta.


Si un documento que se presentare en el Registro contuviere

discordancias entre la unidad de cuenta expresada

en pesetas y la presentada como equivalente en euros,

sin observancia de aplicación del tipo de conversión y las

reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán

la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación

de dicha discordancia.


Tres.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno

anterior y en el párrafo primero del apartado Dos anter

ior, no se realizará tal actuación cuando el importe que

se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado

en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de

adicionar importes monetarios individualizados. En part

icular, no se redenominará el importe de la emisión de

obligaciones salvo que conste la suma agregada de los

valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con

la redenominación de valores de renta fija privada, en

cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como

equivalente en euros a la expresada en pesetas. Tampoco

se redenominará el valor nominal de las acciones, participaciones

o cuotas salvo que conste su determinación

de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley

para la redenominación del capital social.


Artículo 32. MIBOR.


Uno.-El tipo de interés del mercado interbancario a

un año (MIBOR) a que se refiere la Circular 8/1990 del

Banco de España, para aplicar a los préstamos hipotecarios

vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando

y publicando mientras concurran los requisitos técnicos

necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba

en contrario, que las simples referencias contenidas

en los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR

como tipo de interés de referencia, lo son al que se refiere

el inciso inicial de éste número.


Dos.-Si no fuere posible su elaboración por dificultades

técnicas o de mercado, el Ministro de Economía y

Hacienda quedará facultado para establecer un nuevo

tipo o índice de referencia equivalente que sustituirá a

aquél por ministerio de la Ley. Si no fuese posible establecer

un nuevo tipo o índice de referencia equivalente,

se procurará que guarde la mayor analogía posible con

aquel. Asimismo quedará facultado para establecer reglas

sobre publicidad de los citados índices. En el supuesto

que lo previsto en este número resultare de aplicación, la

ley no concederá acción para reclamar la aplicación de

cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente

aplicable en defecto del inicialmente pactado por

las partes, ni la modificación o alteración unilateral del

préstamo o su extinción, como consecuencia de la aplicación

de lo aquí dispuesto.


Tres.-En operaciones financieras de toda índole distintas

de las previstas en los apartados uno y dos anteriores

que utilicen como referencia un tipo MIBOR cuyo

cálculo no pudiera realizarse por perder significación

financiera, y siempre que las partes no hubiesen establecido

un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente

aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere

de aplicación efectiva, o no hubieren dispuesto reglas

para el caso de desaparición o falta de representatividad

de dicho tipo, será de aplicación, en su lugar, el tipo de

interés que presente la mayor analogía con aquél.


Alos efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se

faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las

circunstancias técnicas o de mercado lo aconsejen, para

determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para establecer




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un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de

la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número

resultare de aplicación, la Ley no concede acción a ninguna

de las partes para reclamar unilateralmente la modificación,

resolución o rescisión del contrato como consecuencia

de la aplicación de lo dispuesto en este apartado.


Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario.


Uno.-El Ministro de Economía y Hacienda, o el

órgano al que corresponda la competencia de acuerdo

con las normas reguladoras de cada tributo, aprobará los

modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros

respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1

de enero de 1999.


Dos.-Cumplido lo establecido en el apartado anter

ior, el contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar

en euros respecto de cada tributo en que resulte

obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado

a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el

Código de Comercio o la legislación específica que le

sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones

en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida

la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.


Tres.-Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio

de la opción por expresar en euros las anotaciones

en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en

el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar

esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos

por las normas fiscales. Los contribuyentes que no

deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el

euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las

disposiciones que se establezcan.


Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la

Seguridad Social.


Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento

y condiciones para que pueda emplearse la

unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad

Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la

misma.


Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y

euros. Derechos de consumidores y usuarios.


Uno.-Toda exposición dual de precios se realizará

obteniendo el precio en euros mediante la aplicación del

tipo de conversión y norma de redondeo prevista en el

artículo 11 de la presente Ley.


Dos.-Las Administraciones Públicas, en el ejercicio

de sus respectivas competencias, podrán establecer un

régimen de protección de los derechos de consumidores

y usuarios de específica aplicación al período de transición

hasta la plena utilización del euro. En particular,

dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en

toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta

euro y peseta, se indique la unidad que sirve de base para

el cálculo de la conversión y el redondeo.


Artículo 36. Cotización oficial.


A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a

partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de

cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas

el que publique para el euro el Banco Central Europeo,

por sí o a través del Banco de España. El Banco de

España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto

a monedas distintas de las consideradas por el

Banco Central Europeo. Durante el período transitorio,

el Banco de España publicará a título informativo la

equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta

peseta.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


La presente Ley se dicta al amparo de los apartados

11.o, primer inciso, y 13.o del artículo 149, 1. o de la Constitución

Española, y sin perjuicio de lo que se dispone en

el artículo 35 de la presente Ley.


Segunda.


Uno. La integración del Banco de España en el Sistema

Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización

de sus servicios y dependencias.


Dos. La presente disposición entrará en vigor en la

fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Tercera.


Se añade un nuevo párrafo al apartado tres del

artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,

de la Financiación de las Comunidades Autónomas,

con el siguiente redactado:


«Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior,

no se considerará financiación exterior, a los efectos de

su preceptiva autorización, las operaciones de concertación

o emisión denominadas en euros que se realicen

dentro del espacio territorial de los países pertenecientes

a la Unión Monetaria Europea.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera.


Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente

lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el

Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar

que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice

de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para

ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro,

así como para introducir, a los efectos del artículo 11.


Dos, aquellas especificaciones que sean necesarias en

materia de seguros.





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La coordinación de las medidas establecidas en esta

Ley se realizará a través de la Comisión Interministerial

para la Coordinación de Actividades para la Introducción

del Euro en las Administraciones Públicas creada por el

Real Decreto 363/1997 de 14 de marzo, quien deberá

preceptivamente informar toda disposición reglamentaria

que se dicte al amparo de esta disposición adicional.


Segunda.


Uno.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda,

dentro del marco de introducción del euro, para:


a) A propuesta de la Intervención General de la

Administración del Estado, determinar qué estados o

cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de Cuentas

la Administración del Estado, sus organismos autónomos

y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad

pública, se expresará en euros, así como dictar normas en

relación con la contabilidad de la Administración Local;

b) Dictar normas en relación con los Presupuestos

de la Administración Local, al objeto de su adecuación a

lo previsto en la presente Ley.


Dos.-Asimismo se faculta a la Intervención General

de la Administración del Estado para determinar la información

expresable en euros dentro de la información

contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde

al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables

de aplicación del régimen de conversión en las

entidades sujetas a contabilidad pública.


Tercera.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de

1999, salvo sus disposiciones adicional tercera y final

primera que entrarán en vigor el mismo día de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre

de 1998.- Fernando Fernández de Troconiz, Presidente

de la Comisión.-Arantza Mendizábal Gorostiaga,

Secretaria de la Comisión.