Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 135-7, de 04/11/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 4 de noviembre de 1998 Núm. 135-7

PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS

121/000135 Orgánica por la que se modifica la Ley

Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de

carácter personal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las

enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de

Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal (núm.


expte. 121/000135).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de doña

Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa

(EA), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la

Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de

Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal (núm.


expte. 121/000135).


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre

de 1998.-Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada.-

El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Begoña Lasagabaster Olazábal

(Grupo Parlamentario Mixto)

ENMIENDA

Al artículo 2.3 b)

De adición.


Texto que se propone:


«3. Se regirán por sus disposiciones específicas.


b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos

y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo,

de la Función Estadística Pública, o por las leyes sobre la

función estadística pública aprobadas por las distintas

Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 36.»

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la

Cámara se presentan las siguientes enmiendas parciales

al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la

Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal (núm. expte. 121/000135).


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre

de 1998.-Pablo Castellano Cardalliaguet, Diputado.-

Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDA NÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado cinco




Página 18




De adición.


Añadir, in fine, el siguiente texto:


«... En su clasificación solamente podrán utilizarse

criterios que gocen de plena aceptación social y que no

puedan prestarse a prácticas ilícitas y discriminatorias.»

MOTIVACIÓN

El precepto debe afectar a todos los ficheros.


ENMIENDA NÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado seis

De adición.


Añadir, in fine, el siguiente texto:


«... siempre y cuando se cumplan las garantías que se

establecen en la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la Directiva 94/46/CE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,

relativa a la protección de las personas físicas en lo que

respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos.


ENMIENDA NÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único

Se crea un nuevo apartado 21 bis.


«Veintiuno bis. Se añade un nuevo punto 6 al

artículo 17, del siguiente tenor:


'6. El tratamiento posterior de datos con fines históricos,

estadísticos o científicos, públicos o privados,

deberá ser notificado a la Agencia de Protección de

Datos, en cada caso. Ésta dará su autorización si el tratamiento

posterior de datos no lleva aparejado ningún riesgo

para los derechos reconocidos en esta Ley.


La notificación a que se refiere el párrafo anterior

deberá contener:


- el nombre o razón social, domicilio, residencia o

sede legal de quien efectúa la notificación;

- el lugar en que estarán almacenados los datos;

- la naturaleza, origen y duración de los datos y la

finalidad y características de su tratamiento;

- el ámbito de difusión de los datos;

- los medios técnicos utilizados para asegurar el pleno

cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley.'»

MOTIVACIÓN

Hacer efectiva las garantías que establece la Directiva

y que los Estados miembros de la Unión Europea deben

establecer en lo que respecta al tratamiento posterior de

datos con los fines señalados en la enmienda.


ENMIENDA NÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado nueve

De adición.


Añadir, in fine:


«... No obstante, los cuestionarios o impresos que se

utilicen en este supuesto deberán mencionar que la recogida

de datos se hace de acuerdo con la presente Ley.


Esta mención deberá también efectuarse si la recogida se

realiza mediante procedimiento 'en línea', sea telefónico

o mediante cualquier otra tecnología.»

MOTIVACIÓN

Mayor garantía de los derechos a los que se refiere

esta Ley.





Página 19




ENMIENDA NÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado diez

Supresión del apartado 5.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas posteriores.


ENMIENDA NÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado once

De modificación.


Sustituir a partir de «... salvo...» hasta el final, por

«... salvo en los supuestos previstos en esta Ley».


MOTIVACIÓN

Sólo en la presente Ley se debe regular el tratamiento

de datos de carácter personal

ENMIENDA NÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado trece

De supresión.


Suprimir el inciso: «... y siempre que una Ley no disponga

lo contrario...».


MOTIVACIÓN

Todo lo relativo al tratamiento y la protección de

datos de carácter personal debe estar regulado en la presente

Ley.


ENMIENDA NÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado catorce

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«Los datos personales concernientes a las opiniones

políticas, filosóficas, religiosas y otras creencias, el

comportamiento

sexual o la vida familiar, el origen racial, la salud

mental o física, el uso de sustancias alcohólicas o tóxicas, la

pertenencia a partidos políticos, sindicatos y asociaciones, y

a los antecedentes penales, sólo pueden ser obtenidos con el

consentimiento expreso del interesado, el cual deberá ser

informado de su derecho a rehusar la colaboración al respecto.


Estos datos están reservados exclusivamente al conocimiento

de la persona o entidad que los requirió y para la

finalidad debidamente prevista y explicitada en el momento

de la solicitud y recepción de aquéllos.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de preservar los derechos del afectado.


ENMIENDA NÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.


Se crea un nuevo apartado catorce bis:


«Catorce bis. Se suprime el número 3 del artículo 7.»




Página 20




MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintidós

De supresión.


Suprimir el inciso «... hubiere sido prevista por las

disposiciones de creación del fichero o por disposición

posterior de superior rango que regule su uso, o cuando

la cesión...».


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintitrés

De supresión.


MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.


Se crea un nuevo apartado veintitrés bis, del siguiente

tenor:


«Veintitrés bis. Se crea un nuevo apartado 5 al

artículo 20, con el siguiente contenido:


'Los supuestos y categorías citados en los apartados

anteriores de este mismo artículo, así como la clasificación

de ficheros, la recogida de datos y su tratamiento

serán objeto de examen previo por la Agencia de Protección

de Datos.'»

MOTIVACIÓN

Reforzar las garantías.


ENMIENDA NÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la

siguiente forma:


'1. Lo dispuesto en el artículo 14 y en el apartado 1

del artículo 15 respecto al derecho de acceso no será aplicable

a la recogida de datos cuando la información al

afectado perjudique a la Defensa Nacional, a la Seguridad

Pública o la persecución de infracciones penales o

administrativas.'»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, para impedir

supuestos de indefensión de los afectados.


ENMIENDA NÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.





Página 21




Se crea un nuevo apartado veinticuatro bis, del

siguiente tenor:


«Veinticuatro bis. Se crea un nuevo apartado 3, con

el siguiente contenido:


'3. Las excepciones contempladas en el artículo 21 y

en este mismo artículo sólo se permitirán bajo la supervisión

de la Agencia de Protección de Datos, pudiendo proceder

ésta, en todo caso, a petición de la persona afectada,

a las verificaciones precisas de los ficheros implicados.'»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores, para impedir

supuestos de indefensión de los afectados.


ENMIENDA NÚM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de Izquierda Unida

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintisiete

De adición.


Se crean dos nuevas letras, l) y m), del siguiente

tenor:


«l) Cuando el interesado haya dado su consentimiento

a la transferencia prevista.


m) Cuando la transferencia sea necesaria para la

salvaguardia del interés vital del interesado.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la Directiva 94/46/CE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,

relativa a la protección de las personas físicas en lo que

respecta al tratamiento de datos personales y a la libre

circulación de estos datos.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo

de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto

de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal (núm.


expte. 121/000135).


Madrid, 20 de octubre de 1998.-Iñaki Anasagasti

Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado tres

De modificación.


El apartado tres.b) del artículo dos debe decir:


«Tres.b) Los que sirvan a fines exclusivamente

estadísticos y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9

de mayo, de la función estadística pública, o por las leyes

sobre la función estadística pública aprobadas por las

distintas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 36.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo tres.2.b) alude exclusivamente a la LFEP

como única disposición específica que regula la protección

de datos amparados por el secreto estadístico, cuando

lo cierto es que son varias las Comunidades Autónomas

que disponen de leyes estadísticas en su ámbito

competencial.


ENMIENDA NÚM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado cuatro

De modificación.


Debe decir:


«Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 3 y se

adicionan las letras g), h), i) y j), con el siguiente contenido:





Página 22




d) Responsable del tratamiento: [Resto igual que en

la letra d) del artículo 3, de la Ley Orgánica 5/1992].


g) (Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).


h) (Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).


i) Tercero: La persona física o jurídica, autoridad

pública, servicio o cualquier otro organismo distinto del

interesado, del responsable del tratamiento, del encargado

del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar

los datos bajo la autoridad directa del responsable del

tratamiento o del encargado del tratamiento.


j) Destinatario: La persona física o jurídica, autoridad

pública, servicio o cualquier otro organismo que

reciba comunicación de datos, se trate o no de un tercero.


No obstante, las autoridades que puedan recibir una

comunicación de datos en el marco de una investigación

específica no serán consideradas destinatarios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al contenido de la Directiva 95/46,

del Parlamento y del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado seis

De modificación.


Debe decir:


«Seis. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado

de la forma siguiente:


'Los datos de carácter personal objeto de tratamiento

automatizado no podrán usarse para finalidades incompatibles

con aquellas que para las que los datos hubieran

sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento

posterior de éstos con fines históricos, estadísticos

y científicos.'»

JUSTIFICACIÓN

Utilizamos la palabra «incompatible» porque es la

misma palabra que utiliza la Directiva comunitaria en su

artículo 6.1, apartado b). En un ejemplo muy claro, un

banco tiene datos de sus clientes con la finalidad de ofrecerles

servicios financieros. Si este banco decidiese además

ofrecerles a sus clientes un cierto tipo de seguro, este

seguro tendría una finalidad distinta de aquélla para la

que los datos fueron recogidos, que fue para ofrecer servicios

financieros. En cambio, en la Directiva sí se permitiría

este caso, puesto que el banco ofrece un seguro a

sus clientes, no se considera finalidad incompatible con

la inicial.


Las empresas, a lo largo de su historia, van añadiendo

actividades a su objeto inicial. Por ejemplo, a la venta de

libros pueden añadir la venta de cursos a distancia, pero

esto no es incompatible con la finalidad primera, en cambio

sí es una finalidad distinta. Con la actual redacción,

estaría prohibido utilizar la base de datos propia de clientes

con una finalidad distinta, aunque fuera una finalidad

compatible con la actividad inicial de la compañía. Creemos

que debemos tomar el texto de la Directiva y no restringir

más de lo necesario la actividad de las empresas

españolas.


ENMIENDA NÚM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado ocho

De modificación.


Debe decir:


«Ocho. Las letras a) y e) del apartado 1 del artículo

5 quedan redactadas de la forma siguiente:


'a) De la existencia de un fichero automatizado de

datos de carácter personal, de la finalidad del tratamiento

y de los destinatarios de la información.'

e) (Igual redacción que en el Proyecto de Ley, pero

sustituyendo la expresión 'responsable del fichero' por

la de 'responsable del tratamiento'.)»

JUSTIFICACIÓN

Más correcta transposición de la Directiva y mayor

garantía para los ciudadanos en cuanto que el «tratamiento»,

según la definición del artículo 3 de la Ley Orgánica

5/1992, abarca más operaciones que la «recogida de

datos».


Respecto a la letra e), mejor adecuación a la Directiva.





Página 23




ENMIENDA NÚM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado diez

De modificación.


Diez. Se adicionan al artículo 5 los siguientes apartados

4 y 5.


Debe decir:


«4. Cuando los datos de carácter personal no hayan

sido recabados del afectado, éste deberá ser informado

de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable

del fichero o su representante, dentro de los tres

meses siguientes al momento del registro de los datos,

salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad del

contenido de los datos, de su procedencia, así como de lo

previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente

artículo. Si los datos proceden de fuentes accesibles al

público, el responsable del fichero o su representante

deberá proporcionarle la información al afectado en el

momento de la primera utilización de los datos.»

JUSTIFICACIÓN

Mayor garantía para el ciudadano, de conformidad

con la enmienda presentada al artículo 11.2.b).


ENMIENDA NÚM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado doce

De modificación.


Debe decir:


«Doce. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado

en la forma siguiente:


'No será preciso... cuando el tratamiento de datos

tenga por finalidad proteger un interés vital del afectado,

en los términos del artículo 7.6 de la presente Ley.'»

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a lo expresado por la STC 254/93,

en cuanto a la supresión de lo que afecta a los datos que

figuren en fuentes accesibles al público y ser coherente

con lo señalado en los apartados 1 y 2 de la Exposición de

Motivos de la Ley Orgánica 5/1998.


En lo relativo a aquellos datos que tengan por finalidad

proteger un interés vital del afectado, se hace preciso

concordar este precepto con lo señalado en el artículo 7.6

de la Ley Orgánica 5/1992, a tenor de la enmienda que

introducimos frente a este último precepto.


ENMIENDA NÚM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado catorce

De modificación.


Debe decir:


«Catorce. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado

de la forma siguiente:


'Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del

afectado podrán ser objeto de tratamiento automatizado

los datos de carácter personal que revelen el origen racial

o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas

o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el

tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.


Se exceptúan los ficheros mantenidos...' (resto

igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al cumplimiento de la Directiva

95/46, del Parlamento y del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado 14 bis




Página 24




De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado catorce bis al

artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, del siguiente

tenor:


«Catorce bis. Queda derogado el artículo 7.3.»

JUSTIFICACIÓN

Una vez enmendado el artículo 7.2 de la Ley Orgánica

5/1992, procede derogar el artículo 7.3 de la misma

Ley, ya que el contenido normativo del precepto señalado

en último lugar queda subsumido en el primero (7.2).


ENMIENDA NÚM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado dieciséis

De modificación.


Debe decir:


«Dieciséis. Se adiciona un apartado 6 al artículo 7

con el siguiente contenido:


'No obstante lo dispuesto en los apartados... o por

otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente

de secreto.'»

JUSTIFICACIÓN

Debe suprimirse el último párrafo del precepto, ya que

la expresión «salvaguardar el interés vital del afectado de

otras personas» es tan inconcreta, que es tanto como dejar

una puerta abierta a la más pura arbitrariedad.


ENMIENDA NÚM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado diecisiete

De modificación.


Debe decir:


«Diecisiete. En el apartado 1 del artículo 9 se sustituye

la expresión 'El responsable de fichero deberá

adoptar', por la de 'El responsable del tratamiento y, en

su caso, el encargado del tratamiento, deberá adoptar'.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación a la terminología de la Directiva 95/46,

del Parlamento y del Consejo.


ENMIENDA NÚM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado dieciocho

De modificación.


Debe decir:


«Dieciocho. Se suprime la letra b) del apartado 2

del artículo 11 y se da nueva redacción a la letra d), que

queda redactada de la forma siguiente:


d) (Igual que en el Proyecto de Ley).»

JUSTIFICACIÓN

Si de la enmienda que se propone del artículo 6.2 de la

Ley 5/1992 se deduce que el hecho de que los datos se

encuentren en fuentes accesibles al público no es causa

suficiente para excepcionar el consentimiento del afectado

en cuanto a la recogida y tratamiento de los datos, tampoco

debe serlo para su cesión.


ENMIENDA NÚM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado diecinueve




Página 25




De modificación.


Debe decir:


«Diecinueve. El artículo 12 queda de la forma

siguiente:


'Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos

a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les

afecte de manera significativa, que se base únicamente

en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar

determinados aspectos de su personalidad.


El afectado podrá impugnar los actos administrativos

o decisiones privadas que impliquen una valoración de

su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento

automatizado de datos de carácter personal que

ofrezca una definición de sus características o personalidad.


En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener

información del responsable del fichero sobre la lógica

utilizada en los tratamientos de datos referidos a aquél.'»

JUSTIFICACIÓN

Mejor transposición de la Directiva (artículo 15) con

una declaración de derecho de carácter general y previa a

la posibilidad de recurrir que ofrece el segundo párrafo

del artículo 12 de la Ley Orgánica 5/1992.


ENMIENDA NÚM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintiuno

De modificación.


Debe decir:


«Veintiuno. Los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan

redactados de la forma siguiente:


1. (Igual redacción que en la Ley Orgánica 5/1992,

sustituyendo la expresión 'responsable de fichero' por la

de 'responsable del tratamiento'.)

2. (Igual redacción que en el Proyecto de Ley.)»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la Directiva europea.


ENMIENDA NÚM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintiuno bis

De adición

Debe decir:


«Veintiuno bis. El apartado 3 del artículo 17 queda

redactado de la forma siguiente:


3. (Igual redacción que en la Ley Orgánica 5/1992,

sustituyendo la expresión 'responsable de fichero' por la

de 'responsable del tratamiento'.)»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la Directiva europea.


ENMIENDA NÚM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintidós

De modificación.


Debe decir:


«Veintidós. Se suprime el apartado 3, y el apartado

1 del artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:


'Los datos de carácter personal... o de competencias

que versen sobre materias distintas, salvo cuando la

cesión hubiese sido prevista por una Ley posterior que

regule su uso o cuando tenga por objeto...' (resto igual).»




Página 26




JUSTIFICACIÓN

En lo relativo al apartado 1, debe suprimirse la expresión

«salvo cuando la cesión hubiere sido prevista por

las disposiciones de creación del fichero o por disposición

posterior de superior rango o que regule su uso»,

a fin de no vulnerar el artículo 18.4, en relación con

el 18.1, así como el artículo 53.1, todos ellos de la actual

CE.


En cuanto al apartado 3, se propone su supresión por

coherencia con la enmienda al artículo único, 18.


ENMIENDA NÚM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintitrés

De modificación.


Debe decir:


«Veintitrés. El apartado 3 del artículo 20 queda

redactado de la forma siguiente:


'La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad de los datos que hacen referencia al apartado

2 del artículo 7, podrán realizarse previa autorización

judicial, exclusivamente en los supuestos en que sea

absolutamente necesario para los fines de una investigación

concreta.'»

JUSTIFICACIÓN

Mayor garantía y seguridad jurídica para el ciudadano.


En cuanto a la supresión de la referencia al apartado 3

del artículo 7, coherencia con la enmienda por la que se

propone la supresión del apartado 3 del artículo 7.


ENMIENDA NÚM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro bis

De adición.


Debe decir:


«Veinticuatro bis. El apartado 2 del artículo 22

queda redactado de la forma siguiente:


2. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo

la expresión 'responsable de fichero', por la de

'responsable del tratamiento'.)»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la Directiva Europea.


ENMIENDA NÚM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro ter

De adición.


Debe decir:


«Veinticuatro ter. El apartado 2 del artículo 24

queda redactado de la forma siguiente:


2. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo

la expresión 'responsable de fichero', por la de

'responsable del tratamiento'.)»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la Directiva Europea.


ENMIENDA NÚM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro quáter

De adición.


Debe decir:





Página 27




«Veinticuatro quáter. El apartado 1 del artículo 25

queda redactado de la forma siguiente:


1. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo

la expresión 'responsable de fichero' por la de

'responsable del tratamiento'.)»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la Directiva Europea.


ENMIENDA NÚM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro quinquies

De adición.


Debe decir:


«Veinticuatro quinquies. El apartado 2 del artículo

28 queda redactado de la forma siguiente:


2. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo

la expresión 'responsable de fichero' por la de

'responsable del tratamiento'.)»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la Directiva Europea.


ENMIENDA NÚM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticinco

De modificación.


Debe decir:


«Veinticinco. El apartado 1 del artículo 29 queda

redactado de la forma siguiente:


'Quienes se dediquen a la recopilación... cuando los

mismos hayan sido facilitados por los propios afectados

y obtenidos con su consentimiento o cuando se refieran a

personas vinculadas por una relación negocial o una relación

laboral, una relación administrativa o un contrato y

sean necesarias para el mantenimiento de las relaciones o

para el cumplimiento del contrato.'»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda formulada frente al apartado

doce, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintisiete

De modificación.


Debe decir:


«Veintisiete. La letra c) del artículo 33 queda redactada

de la forma siguiente:


'Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención

o para el diagnóstico médicos, la prestación de

asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión

de servicios sanitarios.'»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo único, dieciséis.


ENMIENDA NÚM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintinueve

De modificación.





Página 28




Debe decir:


«Veintinueve. El apartado l del artículo 42 queda

redactado de la forma siguiente:


'Los responsables de los tratamientos y los encargados...'

(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto de enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

Al artículo único, veintinueve bis

De modificación.


Debe decir:


«Veintinueve bis. El apartado 1 del artículo 45

queda redactado de la forma siguiente:


1. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo

la expresión 'responsable de fichero' por la de

'responsable del tratamiento'.)»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación a la Directiva Europea.


ENMIENDA NÚM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

A la disposición adicional única

De modificación.


Debe decir:


«Disposición adicional única. Ficheros preexistentes.


Los ficheros y tratamientos...' (resto igual).


'En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados

cumplimentarse en el plazo de cinco años...'

(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

El plazo de doce años resulta excesivo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo

el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo

establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente

Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las

siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la

que se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,

de Regulación del Tratamiento Automatizado de los

Datos de Carácter Personal (núm. expte. 121/000135).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre

de 1998.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al texto completo de la Ley

De supresión.


Se propone la supresión en toda la Ley Orgánica de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal de los términos siguientes:


- «automatizado», excepto en el artículo 12.2 b).


- «automatizados»

- «someterlos a dicho tratamiento», en el artículo

4.1.


- «automatizadamente» en los artículos 7.3 y 28.1

- «informatizados» en el artículo 40.2

- «de forma automatizada» en el artículo 40.3 d)

y 4 c)

- «tratadas automáticamente» en el artículo 29.1.





Página 29




MOTIVACIÓN

En coherencia con la nueva regulación que se establece.


ENMIENDA NÚM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado uno

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«La presente Ley Orgánica, en desarrollo de lo previsto

en el artículo 18 de la Constitución, tiene por objeto la

protección de las libertades de los derechos fundamentales

de los ciudadanos, especialmente de su honor e intimidad

personal y familiar en lo que concierne al tratamiento

de sus datos personales.»

MOTIVACIÓN

La LORTAD no se refiere sólo al tratamiento informático

de los datos personales a que se refiere el

artículo 18.4 de la Constitución, sino también a la protección

de la intimidad, y es por ello que se hace una

referencia general al artículo 18 de la Constitución. De

otra parte, la nueva delimitación del objeto de esta Ley

resulta más acorde con la Directiva 95/46 CE.


ENMIENDA NÚM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado dos

De modificación.


Los apartados 1 y 2 del artículo 2 quedan redactados

de la forma siguiente:


«1. La presente Ley será de aplicación al tratamiento

de datos de carácter personal, automatizados o no, contenidos

o destinados a ser incluidos en un fichero de titularidad

pública o privada.


2. El régimen...


a) [...]

b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos

y estén amparados por la legislación estadística que

sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

36.


c) [...]

d) Supresión.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con lo previsto en los artículos 1 y 32

de la Directiva, así como con el artículo 13.a), b), c) y d)

de la Directiva que no obliga a excluir los ficheros a que

hace referencia la letra d), aunque sí permite que estén

sometidos a un régimen especial, que ya está previsto en

los actuales artículos de la LORTAD 20 y 21.


ENMIENDA NÚM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado tres

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del

artículo 2:


«3. Se regirán por sus disposiciones específicas y

supletoriamente por la presente Ley Orgánica:


a) [...]

b) [...]

c) Los derivados del Registro Civil y del Registro

Central de Penados y Rebeldes.»

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo manifestado en su informe por

el Consejo de Estado, la protección de datos personales se

puede hacer en una sola ley o en leyes sectoriales, pero

teniendo siempre en cuenta que el régimen de garantías

previsto en la LORTAD debe ser aplicable a todo el tratamiento

de datos.





Página 30




ENMIENDA NÚM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado tres bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo, que sería

el artículo 2 bis, con el contenido siguiente:


«Artículo 2 bis. Ámbito de aplicación.


1. Se regirá por la legislación española de protección

de datos todo tratamiento de datos de carácter personal:


a) Cuando sea efectuado dentro de la actividad del

responsable de un establecimiento situado en territorio

español.


b) Cuando al responsable del establecimiento no

situado en territorio español le sea de aplicación su legislación

personal y ésta fuera la española.


c) Cuando el responsable del fichero no esté establecido

en territorio de la Unión Europea y recurra, para el

tratamiento de datos personales, a medios, automatizados

o no, que estén situados en territorio español, salvo en el

caso de que tales medios sean usados únicamente con

fines de tránsito por el territorio de la Unión Europea.


2. En el supuesto mencionado en la letra c) del apartado

anterior, el responsable del fichero deberá designar

un representante en España, sin perjuicio de las acciones

que pudieran emprenderse contra el propio responsable

del fichero.»

MOTIVACIÓN

Completar el ámbito de aplicación de la LORTAD

mediante la adaptación del artículo 4 de la Directiva al

derecho español.


ENMIENDA NÚM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado cuatro

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 3:


«A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:


a) Datos de carácter personal: cualquier información

sobre personas físicas, identificadas o identificables, que

permita la individualización de aquéllas desde el punto de

vista físico, fisiológico, psíquico, espacial, económico,

cultural o social.


b) Fichero: todo conjunto estructurado de datos de

carácter personal que son accesibles aplicando determinados

criterios y que por ellos son también susceptibles de

tratamiento.


c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos

que permiten la recogida, registro, grabación, conservación,

elaboración, modificación, ordenación, consulta,

utilización, extracción, cesión, difusión o cualquier otra

forma de comunicación, transmisión, facilitación de acceso,

cotejo o interconexión referentes a los datos personales,

así como el bloqueo, supresión, destrucción o cancelación

de los mismos.


Será automático cuando los criterios de estructuración

y soporte permitan técnicamente que tales operaciones

y procedimientos se realicen de modo mecánico,

especialmente a través de la denominada inteligencia

artificial.


Será manual cuando los criterios de estructuración y

soporte no permitan la economía de esfuerzo y de tiempo

que se obtendría con su tratamiento informatizado.


d) Responsable del fichero o tratamiento: [...]

e) Afectado o interesado: [...]

f) [...]

g) Cesionario o destinatario: persona física o jurídica,

de naturaleza pública o privada u órgano administrativo

que recibe comunicación de datos, se trate o no de un

tercero. No obstante, las autoridades o funcionario público

que puedan recibir una comunicación de datos en el

marco de una investigación específica no serán considerados

destinatarios.


h) Tercero: persona física o jurídica, de naturaleza

pública o privada, u órgano administrativo distinto del

afectado, del responsable del fichero, del encargado del

tratamiento o de personas autorizadas para tratar los datos

bajo la autoridad directa del responsable del fichero o del

encargado del tratamiento.


i) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica,

pública o privada, u órgano administrativo que trate

datos personales por cuenta y siguiendo las instrucciones

del responsable del fichero.


j) Consentimiento del afectado o interesado: toda

manifestación de voluntad libre, específica e informada,

mediante la que el afectado da su conformidad al tratamiento

de los datos personales que le conciernan.


k) Tratamiento leal: el que se realiza siguiendo los

principios de la buena fe y los que se deducen de la presente

Ley.


l) Interés vital: aspectos esenciales que componen

la protección de la vida y de la integridad física del afectado.»




Página 31




MOTIVACIÓN

Recoger todas las definiciones nuevas que aparecen

en el artículo 2 de la Directiva y precisar en lo posible la

identificación de ciertos estándares jurídicos, cuando se

utilizan en la LORTAD.


ENMIENDA NÚM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado siete

De adición.


Se propone añadir al final de este apartado lo siguiente:


«[...] lo que será siempre posible cuando se conserven

disociados.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado ocho

De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) de este apartado,

quedando redactada de la forma siguiente:


«e) De la identidad y dirección del responsable del

fichero, o, en su caso, de su representante.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se adiciona

un nuevo artículo 2 bis.


ENMIENDA NÚM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado nueve

De adición.


Se propone la inclusión de los términos «recogida o

grabación» entre los términos «registro» y «de los datos».


MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado doce

De modificación.


Se propone la modificación del contenido del apartado

2 del artículo 6, quedando redactado de la forma

siguiente:


«2. No será preciso el consentimiento cuando los

datos de carácter personal sean necesarios para el ejercicio

de las funciones propias de las Administraciones

Públicas en el ámbito de sus competencias; o para la elaboración,

perfección, ejecución o cumplimiento de una

relación laboral, administrativas o de un contrato o precontrato

en los que fuera parte el afectado; o cuando el

tratamiento de los datos tenga como finalidad proteger un

interés vital del afectado; o cuando los datos figuren en

fuentes accesibles al público si su tratamiento es necesario

para satisfacer el interés legitimo del responsable del

fichero o del tercero a quien se comuniquen los datos. En

este último caso, los datos sólo podrán ser utilizados después




Página 32




de su recogida, de acuerdo con la finalidad específica

atribuida a la fuente accesible al público.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y aclarar que los datos personales contenidos

en el Registro de la Propiedad, en el Catastro o en

la Guía de Teléfonos, sólo pueden ser utilizados y ser

fuente de información cuando el objeto concierna a la

propiedad registral, a la situación fiscal de un inmueble o

para hacer uso de los servicios telefónicos y no con otras

finalidades.


ENMIENDA NÚM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado trece

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado

4, así como un nuevo apartado 5, con el contenido

siguiente:


«En el supuesto de discrepancia entre el responsable

del fichero y el afectado, la constatación y valoración de

la existencia real de motivos fundados y legítimos deberá

someterse a la Agencia de Protección de Datos, no

pudiendo tratarse los datos hasta que la misma resuelva,

sin perjuicio de los recursos que procedan contra su resolución.


5. Podrá también oponerse el afectado al tratamiento

de sus datos personales cuando aquél tenga por objeto

la prospección. En este supuesto, deberá ofrecérsele

expresamente el derecho a oponerse antes de que se inicie

el tratamiento, sin perjuicio de la facultad que se le

reconoce al afectado de adoptar tal iniciativa sin esperar

al ofrecimiento. En todo caso, este derecho será siempre

gratuito para el afectado.»

MOTIVACIÓN

Introducir un mecanismo que permita una solución en

caso de discrepancia entre el afectado y el responsable

del fichero, que actualmente la Ley no prevé, y regular el

derecho de oposición en el supuesto de tratamiento de

datos personales en para prospección.


ENMIENDA NÚM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado catorce bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado por el que

se modifica el apartado 3 del artículo 7, con la siguiente

redacción:


«3. Los datos de carácter personal que hagan

referencia al origen racial, a la salud, a la vida sexual y al

domicilio, sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos

cuando por razones de interés general así lo disponga una

Ley o el afectado consienta expresamente.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no será

preciso que así lo disponga una Ley o el consentimiento

expreso del afectado, cuando se trate del dato del domicilio

y quien lo recabe, trate o ceda sea una Administración

Pública para el ejercicio de sus funciones en el

ámbito de sus competencias, en los términos previstos en

esta Ley.»

MOTIVACIÓN

El reconocimiento del domicilio como dato sensible

comporta un reconocimiento de la importancia que

dichos datos han adquirido en nuestra sociedad para preservar

nuestra intimidad, ello no puede hacernos olvidar

la necesidad de permitir el funcionamiento de las Administraciones

Públicas y con tal finalidad se ha introducido

el párrafo segundo de esta enmienda.


ENMIENDA NÚM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado quince

De adición.


Se propone la adición al final de este apartado del término

«domicilio».





Página 33




MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda por la que se adiciona

un nuevo apartado catorce bis.


ENMIENDA NÚM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado dieciséis bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 7 bis, con

la siguiente redacción:


«Artículo 7 bis. Control previo.


1. Deberá ser notificado previamente a la Agencia

de Protección de Datos por el responsable del fichero el

tratamiento de datos personales cuando concurra alguna

de las siguientes circunstancias:


a) Que se trate de los datos a que hace referencia el

artículo anterior.


b) Que el tratamiento de datos pueda suponer riesgos

específicos para los derechos y libertades fundamentales

de los afectados.


c) Que se trate de un tratamiento masivo de datos.


d) Que se trate de datos que el Gobierno, previa

propuesta de la Agencia de Protección de Datos, incluya

legalmente entre los que exigen el control establecido en

este artículo.


2. Para los supuestos previstos en el apartado anterior,

la Agencia de Protección de Datos fijará las garantías

adicionales precisas para cada categoría de datos,

con el fin de evitar los riesgos que de su tratamiento

pudiera derivarse para los derechos y libertades de los

afectados.»

MOTIVACIÓN

Se trata de trasladar el contenido del artículo 20 de la

Directiva.


Su ubicación se elige al afectar estas garantías y límites

en el tratamiento de datos tanto al tratamiento realizado

por los sectores públicos como al realizado por los

privados.


ENMIENDA NÚM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado diecisiete bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 10 bis, con

la siguiente redacción:


«Artículo 10 bis. Prestación de servicios de tratamiento

de datos de carácter personal.


1. La realización de tratamientos por cuenta de terceros

deberá estar regulada en un contrato u otro negocio

jurídico, que deberá constar por escrito o en soporte físico

de características probatorias equivalentes, el cual

vinculará al encargado del tratamiento con el responsable

del fichero y deberá contener, en todo caso, las estipulaciones

siguientes:


a) Que el encargado del tratamiento sólo actúa

siguiendo instrucciones del responsable del fichero.


b) Que las obligaciones contenidas en el artículo

9 de esta Ley afectan también al encargado del tratamiento.


2. Cumplida la prestación, el encargado del tratamiento

destruirá los datos tratados, a menos que haya

sido autorizado expresamente por el responsable del

fichero a almacenarlos por un período que nunca será

superior a cinco años y esto sólo si se presume una razonable

posibilidad de ulteriores encargos sobre los mismos

datos.»

MOTIVACIÓN

La redacción que se propone es más acorde con el

contenido del artículo 17, apartados 3 y 4, de la Directiva

y su ubicación sistemática resulta más adecuada, dado

que el encargado del tratamiento puede serlo tanto de

datos tratados por las Administraciones Públicas como

por los particulares.





Página 34




ENMIENDA NÚM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado dieciocho

De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1 y 2

del artículo 12, que quedarán redactados de la forma

siguiente:


«1. [...] con el previo consentimiento del afectado.


No podrá entenderse otorgado el consentimiento del

afectado por el hecho de que éste no se oponga expresamente

a la cesión.


2. [...]

a) [...]

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes

accesibles al público y la cesión ulterior se adecue a la

finalidad atendida por las mismas.


c) Cuando el establecimiento del fichero, los tratamientos

ulteriores o su conexión con ficheros y

tratamientos realizados por terceros sean necesarios en

los supuestos previstos en el artículo 6.2. La cesión sólo

será legitima en tanto se limite a la finalidad que la justifique,

observándose en su caso lo previsto en el

artículo 19.


d) [...]

e) Supresión.


f) [...]»

MOTIVACIÓN

En coherencia con lo previsto en el artículo 6.2 y evitar

una situación que actualmente se produce donde las

grandes empresas exigen para no ceder datos personales

la oposición expresión a la cesión invirtiendo con ello su

obligación de obtener el consentimiento del afectado.


ENMIENDA NÚM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado diecinueve

De modificación.


Se propone la sustitución del contenido del

artículo 12, por lo siguiente:


«Artículo 12. Decisiones individuales automatizadas.


1. Cualquier persona tiene el derecho a no verse

sometida a una decisión con efectos jurídicos sobre ella o

que le afecte de manera significativa, que se base únicamente

en un tratamiento automatizado de datos destinado

a evaluar determinados aspectos de su personalidad,

como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta

u otros análogos.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley,

una persona puede verse sometida a una de las decisiones

contempladas en el aparado 1 cuando dicha decisión:


a) Se haya adoptado en el marco de la celebración o

ejecución de un contrato, siempre que la petición de celebración

o ejecución del contrato presentado por el afectado

se haya satisfecho o que existan medidas apropiadas,

como la posibilidad de defender su punto de vista, para

la salvaguardia de su interés legítimo.


b) Esté autorizada por una ley que establezca medidas

que garanticen el interés legítimo del interesado.


El afectado podrá impugnar los actos administrativos

o decisiones privadas que impliquen una valoración de

su comportamiento cuyo único fundamento sea un tratamiento

automatizado de datos de carácter personal que

ofrezca una definición de sus características o personalidad.


En este caso [...]»

MOTIVACIÓN

Hacer una transposición más detallada y rigurosa del

artículo 15 de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintiuno

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Serán rectificados, bloqueados o cancelados, en su

caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no

se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en particular

cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.»




Página 35




MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintiuno bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de una letra h) en el artículo 18,

apartado 2, con la siguiente redacción:


«h) Las medidas de seguridad mediante una descripción

general que permita evaluar provisionalmente

su suficiencia.»

MOTIVACIÓN

Concretar legalmente que las medidas de seguridad

son de aplicación tanto a los ficheros privados como a

los públicos.


ENMIENDA NÚM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintidós

De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 1 y la

adición de un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:


«1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados

por las Administraciones Públicas para el

desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras

Administraciones de la misma índole para el ejercicio de

competencias diferentes o que versen sobre materias distintas,

salvo cuando la cesión hubiera sido prevista por

las disposiciones de creación del fichero o por disposición

posterior de igual o superior rango que regule su uso

o cuando la cesión tenga por objeto el tratamiento posterior

de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.»

«4. Las Administraciones Públicas podrán realizar

el tratamiento de sus datos conjuntamente con los de

otras Administraciones Públicas y con los que, de acuerdo

con las disposiciones que regulen sus competencias,

pudieran obtener de archivos privados con la finalidad de

evitar la evasión fiscal, impedir el fraude en materia de

derechos y obligaciones sociales, hacer aflorar o regularizar

la economía sumergida o investigar delitos.»

MOTIVACIÓN

En cumplimiento de uno de los principios básicos de

la protección de datos, cual es que éstos deberán ser

siempre adecuados, pertinentes y no excesivos en relación

con el ámbito y finalidad legítimos perseguidos.


Necesidad de establecer cauces para el cruce de datos

que permitan a las Administraciones Públicas el ejercicio

de sus competencias.


ENMIENDA NÚM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintitrés

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

El control judicial de la legalidad y la obligación de

Juzgados y Tribunales de resolver sobre las pretensiones

que se les formulen forma parte esencial del Estado de

Derecho. Es, por tanto, innecesario recogerlo expresamente

en esta norma.


ENMIENDA NÚM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro




Página 36




De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

Lo que se pretende resulta pura demagogia. La Directiva

permite la exclusión de su ámbito de aplicación de

grandes parcelas de la vida administrativa.


ENMIENDA NÚM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, por el

que se modifica el apartado 2 del artículo 24, con el contenido

siguiente:


«2. Por vía reglamentaria [...] el tipo de datos de

carácter personal que contiene las medidas de seguridad

mediante una descripción general que permita evaluar

por lo menos provisionalmente si éstas son suficientes y

las cesiones de datos de carácter personal que se prevean

realizar.»

MOTIVACIÓN

De conformidad con el informe de la Agencia de Protección

de Datos, así como con el artículo 19.1.f) de la

Directiva y en coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro ter (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, con el

contenido siguiente:


«Se suprime el apartado 2 del artículo 27.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticuatro quáter (nuevo)

De adición.


Se propone la modificación del artículo 26, que quedará

redactado de la forma siguiente:


«Artículo 26.


1. Los datos recogidos en las guías impresas o electrónicas

accesibles al público o que puedan obtenerse a

través de servicios de información deberán limitarse a lo

estrictamente necesario para identificar a un abonado

concreto, a menos que el abonado haya dado su consentimiento

inequívoco para que se publiquen otros datos

personales. El abonado tendrá derecho, de forma gratuita,

a que se le excluya de una guía impresa o electrónica

a petición propia, a indicar que sus datos personales no

se utilicen para fines de venta directa, a que se omita

parcialmente su dirección y a que no exista referencia

que revele su sexo, cuando ello sea deducible lingüísticamente.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los

operadores podrán exigir un pago a los abonados que

deseen que sus datos personales no figuren en una guía,

siempre que la cuantía no sea disuasoria para el ejercicio

efectivo de este derecho y que teniendo en cuenta las exigencias

de calidad de la guía pública respecto del servicio

universal, dicha cantidad se limite a los costes reales

ocasionados al operador para la adaptación y actualización

de las listas de abonados que no hayan de incluirse

en la guía pública.


3. Los derechos conferidos en el apartado 1 sólo

serán de aplicación a los abonados que sean personas

físicas, sin perjuicio de la posibilidad de defensa de sus

intereses legítimos por los abonados que no sean personas

físicas en lo que se refiere a su inclusión en las

guías.»




Página 37




MOTIVACIÓN

Mejora de la regulación de los derechos de los abonados

a servicios de telecomunicaciones y de conformidad

con el artículo 11 de la Directiva 97/66/CE.


ENMIENDA NÚM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veinticinco

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo siguiente:


«o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al

público [...] se comuniquen los datos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintiséis

De supresión.


Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado trece,

donde se recoge expresamente el derecho de oposición.


ENMIENDA NÚM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintisiete bis (nuevo)

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, mediante

el que se modifica la redacción del artículo 32, que

quedará redactado de la forma siguiente:


«1. Podrá realizarse la transferencia, temporal o definitiva,

de los datos de carácter personal que hayan sido

recogidos para su tratamiento, con destino a cualquier país

en el que exista un nivel de protección adecuado.


2. Para determinar si el nivel de protección es el

adecuado, se tendrá en cuenta:


a) La equivalencia o disimilitudes que existan entre

los principios generales españoles en materia de protección

de datos y los que se infieran de la legislación del

país al que se realizaría la transferencia, las normas profesionales

de éste y las medidas de seguridad que aplique.


b) La naturaleza de los datos, así como la finalidad

y duración del tratamiento.


c) La legislación del país de que procedan los datos

cuando hubieran sido ya transferidos a España y la de los

sucesivos países destinatarios de la transferencia cuando

fueran más de uno y resultasen conocidos.


d) El sentido que se deduzca de los informes de la

Comisión a la Agencia de Protección de Datos.»

MOTIVACIÓN

Adecuar el artículo 32 de la LORTAD al contenido

del artículo 25 de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado veintiocho

De modificación.





Página 38




Se propone la modificación de las letras c), f), g) y j),

que quedarán redactadas de la forma siguiente:


«c) [...] o brotes epidémicos o cuando la transferencia

sea necesaria para salvaguardar el interés vital del

afectado o de un tercero.


f) Cuando la transferencia sea necesaria para la elaboración,

perfección, ejecución y cumplimiento de una

relación laboral, administrativa o de un contrato o precontrato

en los que fuera parte el afectado.


g) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución

de un contrato celebrado o por celebrar, el interés

del afectado y aceptado por éste, entre el responsable del

fichero y un tercero.


j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de

una persona con interés legítimo, desde un registro público

y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

A la disposición adicional única

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional única.


1. Los tratamientos automatizados de datos personales,

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de

esta Ley y que hubieran de quedar concluidos totalmente

dentro de los seis meses siguientes, se regirán por las disposiciones

en vigor en el momento del inicio del tratamiento.


Cuando la conclusión total de los mismos tenga lugar

en un plazo superior a seis meses, el tratamiento deberá

adaptarse a lo previsto en esta Ley.


2. Los tratamientos no automatizados de datos personales

que se encontraran incluidos en ficheros manuales

iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de

esta Ley, deberán ajustarse a las modificaciones introducidas

en los artículos 4, 6 y 7, dentro de los tres años

siguientes.


Si los datos personales objeto del tratamiento no automatizado

se incorporasen a ficheros manuales con posterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley, deberán

adaptarse por completo a la misma.


3. En cualquiera de los supuestos previstos en los

apartados anteriores, el interesado tendrá derecho, a partir

de la entrada en vigor de esta Ley y previa solicitud, a

ejercer el derecho de acceso, así como a que se rectifiquen,

supriman o bloqueen los datos incompletos, inexactos

o que hayan sido conservados por el responsable

del fichero de forma incompatible con los fines legítimos

perseguidos por el mismo.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y mayor precisión del texto, a fin de

evitar la inseguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

A la disposición final segunda

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día

siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del

Estado'.»

MOTIVACIÓN

Dado que la norma que se modifica contiene una

regulación más precisa y más protectora del derecho a la

intimidad, resulta conveniente que la entrada en vigor

sea al día siguiente de su publicación, sin olvidar, de otra

parte, que ya se encuentra concluido el plazo dado por la

Directiva para su adaptación.


ENMIENDA NÚM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista

ENMIENDA

A la disposición final primera bis (nueva)




Página 39




De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final,

con el contenido siguiente:


«Disposición final primera bis. Modificación de la

Ley Orgánica del Poder Judicial.


Se modifica la letra a) del artículo 352 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la

Ley Orgánica 5/1997, quedando redactado de la forma

siguiente:


'Artículo 352. Los jueces y magistrados pasarán

también a la situación de servicios especiales:


a) Cuando sean nombrados presidente del Tribunal

Supremo o vocales del Consejo General del Poder Judicial,

fiscal general del Estado, magistrados del Tribunal

Constitucional, defensor del pueblo, director de la Agencia

de Protección de Datos, consejeros del Tribunal de

Cuentas, presidente y consejeros permanentes del Consejo

de Estado, presidente y vocales del Tribunal de

Defensa de la Competencia o miembros de los tribunales

internacionales.'»

MOTIVACIÓN

La inclusión del director de la Agencia de Protección

de Datos dentro de los supuestos de servicios especiales,

resulta absolutamente coherente, ya que la función que

desempeña resultaría equivalente a cualquiera de los

otros cargos recogidos dentro de este artículo, no existiendo

razón que justifique su exclusión.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al

amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes

del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes

enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se

modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

regulación del tratamiento automatizado de los datos de

carácter personal.


Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1998.-

Luis Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio

Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria.


ENMIENDA NÚM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto cinco (párrafo primero del apartado

1 del artículo 4)

De modificación.


Texto propuesto:


«Los datos de carácter personal para su tratamiento

automatizado, resultarán adecuados, pertinentes y proporcionados

al ámbito y a las finalidades concretas,

explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción más adecuada para explicar

la finalidad de la norma cual es la preservación de la bondad

del tratamiento de los datos. Además, se incorpora el

término «proporcional» en lugar de la expresión «no

excesivos» por su mayor concreción y tradición jurídicas.


ENMIENDA NÚM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto diez (apartado 4 del artículo 5)

De modificación.


Texto propuesto:


«Cuando los datos no hayan sido recabados del interesado,

éste deberá ser informado de forma expresa, precisa

e inequívoca, por el responsable del fichero o su

representante desde el momento del registro de los datos

o, en caso de que piense comunicar datos a un tercero, a

más tardar en el momento de la primera comunicación de

datos.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata del texto tal y como recoge el artículo 11 de

la Directiva Comunitaria. Creemos que es más congruente,




Página 40




puesto que pudiendo lo más, es decir, recabar datos

que no proceden del propio interesado, sino de una fuente

accesible al público, no puede decirse que dañe la intimidad

del afectado. Desde este punto de vista, el texto

del proyecto no añade protección alguna y por el contrario,

penaliza innecesariamente a las asociaciones, organizaciones

o empresas que hacen uso de las bases de datos.


ENMIENDA NÚM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto once (apartado 1 del artículo 6)

De modificación.


Texto propuesto:


«El tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal requerirá siempre el consentimiento inequívoco

del afectado. Si una Ley dispusiera lo contrario, sus términos

se interpretarán muy restrictivamente.»

JUSTIFICACIÓN

Siempre serán pocas las precauciones que han de

adoptarse ante las excepciones que pudieran romper el

principio de consentimiento del afectado.


ENMIENDA NÚM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto doce (apartado 2 del artículo 6)

De modificación.


Texto propuesto:


«No será preciso el consentimiento cuando los datos

personales resulten imprescindibles para el adecuado

desempeño de las funciones y competencias de las Administraciones

Públicas; cuando se refieran a vínculos

negociales o contractuales siempre que los datos sean

indispensables para la continuación o el cumplimiento de

las relaciones jurídicas; cuando el tratamiento de los

datos atienda a la protección de derechos o intereses predominantes

del afectado, y cuando los datos figuren en

fuentes fácilmente accesibles al público y su tratamiento

satisfaga intereses legítimos.»

JUSTIFICACIÓN

Se continúan reforzando las garantías ante las excepciones

sobre el consentimiento mediante la adjetivación

del desempeño de funciones de la Administración como

«adecuado desempeño» y con la indispensabilidad de

otros aspectos como en el de las relaciones o negocios

jurídicos. De igual forma se añaden derechos a los intereses

de los afectados y los intereses se modifican en

cuanto a entenderlos como «vitales» para pasar a ser

sencillamente «predominantes» y así resultar en su

interpretación, a veces, menos accesibles a los calificados

como predominantes que, seguro, son más habituales

que aquéllos.


También se aporta, a nuestro juicio, una redacción

más sencilla y concreta.


ENMIENDA NÚM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto catorce (apartado 2 del artículo 7)

De modificación.


Desde el primer punto y seguido, el texto quedaría

redactado de la siguiente forma:


«Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos

políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades

religiosas sobre sus miembros, sin perjuicio de

que la cesión de sus datos precisará siempre el consentimiento

previo de aquéllos.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción más sencilla y clara al

tiempo que se reitera la exigencia del consentimiento

«siempre» que se cedan datos desde estos grupos.





Página 41




ENMIENDA NÚM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto quince (apartado 4 del artículo 7)

De modificación.


Texto propuesto:


«Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad

exclusiva o principal de almacenar datos ideológicos,

de afiliación sindical, creencias, religión, sexualidad

u origen racial y, en general, todos aquellos ficheros que

pretendan un almacenamiento de datos con tendencia a

incidir, directa o indirectamente, sobre la dignidad o

sobre los derechos fundamentales de los personas.»

JUSTIFICACIÓN

En muchas ocasiones la finalidad basta con que sea

principal o hasta habitual. Ciertamente el término «exclusiva»

cercena demasiado la protección a los afectados perjudicando

la finalidad última de la norma. Creemos que es

una importante mejora técnica. Al mismo tiempo se añade

una redacción que pretende abarcar la protección ante el

almacenamiento de datos para utilización ocasional e interesada

mediante la utilización de la fórmula jurídica

amplia de la dignidad y de los derechos fundamentales de

la persona y que hoy, al estar suficientemente elaborados

por nuestra jurisprudencia constitucional, suponen una terminología

jurídica aceptable para amparar al afectado ante

los supuestos mencionados.


ENMIENDA NÚM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto dieciocho [letra d), apartado 2

del artículo 11]

De modificación.


Se propone la supresión de la mención al Tribunal de

Cuentas que incorpora el Proyecto. Se regresaría, por lo

tanto, a la antigua redacción de la Ley Orgánica 5/1992.


JUSTIFICACIÓN

No creemos necesaria la ampliación al Tribunal de

Cuentas ni por su función ni por su naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto diecinueve (artículo 12, primer

párrafo)

De adición.


Se propone en el actual párrafo primero del artículo

12 de la Ley Orgánica, se modifique el término «único»

por «principal». De tal forma que dicho párrafo quede

redactado de la forma siguiente:


«El afectado podrá impugnar los actos administrativos

o decisiones privadas que impliquen una valoración

de su comportamiento cuyo principal fundamento sea un

tratamiento automatizado de datos de carácter personal

que ofrezca una definición de sus características o personalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el término para facilitar la misma impugnación.


En caso contrario, la admisión del término

«único» resultaría restrictivo para el afectado.


ENMIENDA NÚM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Artículo único. Punto veintidós (apartado 1 del artículo

19)

De supresión.


Se propone la supresión, a partir de la sexta línea, de

la siguiente frase:





Página 42




«... cuando la cesión hubiera sido prevista por las disposiciones

de creación del fichero o por disposición posterior

de superior rango que regule su uso...»

JUSTIFICACIÓN

La supresión referida pretende que cada Administración

pública en el terreno de sus competencias respete al

máximo los datos en su poder y, al mismo tiempo, tenga

que dirigirse al ciudadano para recabar sus datos para

competencias expresas. Los términos del Proyecto acabarían

suponiendo una cesión generalizada entre las

Administraciones al permitirse la excepción.


ENMIENDA NÚM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Coalición Canaria

ENMIENDA

Disposición adicional (nueva)

De adición.


Texto propuesto:


«A los efectos de garantizar el correcto cumplimiento

del artículo 1 de la Directiva 95/46 y el desarrollo del

artículo 7.f del mismo texto, así como el artículo 39 de la

Ley 7/1996, se creará un censo promocional que proporcionará

el INE a los interesados, previo pago de una tasa

fijada reglamentariamente; sin perjuicio del derecho de

oposición del afectado recogido en los artículos 29.2

y 30 bis de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 1 de la Directiva señala dos objetivos:


a) proteger las libertades y derechos fundamentales

de las personas físicas, en particular la intimidad.


b) La libre circulación de datos personales entre los

Estados (porque las diferencias en los niveles de protección,

en particular sobre la intimidad, pueden obstaculizar

actividades económicas a escala comunitaria, falsear

la competencia... Considerando 7).


El artículo 7.f) de la Directiva dice «el tratamiento de

los datos personales podrá efectuarse si: es necesario

satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable

del tratamiento o del tercero o terceros a los que se

comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés

o los derechos y libertades fundamentales del interesado...».


Del conjunto se deriva que no todos los datos personales

son íntimos. De ahí que la Directiva Comunitaria

establezca tratamientos distintos para los distintos datos:


consentimiento expreso o datos que no lo requieren, obligación

de informar diferente en tiempo y forma

(artículos 10 y 11) oposición justificada u oposición gratuita

previa petición sin justificar (artículo 14).


Por último el Considerando 30 dice: «... los Estados

miembros pueden asimismo establecer previamente las

condiciones en que pueden efectuarse comunicaciones

de datos personales a terceros con fines de prospección

comercial o prospección realizada por una institución

benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por ejemplo,

de carácter político, dentro del respeto a las disposiciones

que permiten a los interesados oponerse, sin alegar

los motivos y sin gastos, al tratamiento de los datos

que les conciernen».


A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo

de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del

vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta

la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de

Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal (núm.


expte. 121/000135).


Madrid, Congreso de los Diputados, 27 de octubre de

1998.-Iñaki Anasagasti Olabeaga, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDA

De adición, al artículo único, añadiendo un nuevo

apartado 29.bis, del Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal.


Se propone la adición de una Disposición Final, que

deberá ser la Primera, con rango de Ley Orgánica, del

siguiente tenor:


«Se modifica el artículo 352 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, mediante la

introducción de un nuevo apartado f) que dice así:





Página 43




'f) Cuando sean nombrados para el cargo de Director

de la Agencia de Protección de Datos'.»

JUSTIFICACIÓN

La Agencia de Protección de Datos nace de la previsión

del artículo 18.4 de la Constitución en relación con

el 10.2, lo que hace que pueda calificarse como órgano

de relevancia constitucional. Su importancia dentro del

sistema de garantías hace necesario que su Director se

enumere en las previsiones del artículo 352 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al

amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes

del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley

Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal (LORTAD) (Ley Orgánica 5/1992, de 29 de

octubre).


Madrid, 27 de octubre de 1998.-Luis de Grandes

Pascual, Portavoz.


ENMIENDA NÚM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.


Añadir un apartado más al artículo único del Proyecto,

que podría ser el apartado 30 (pasando el actual 30 a

ser el 31) con el siguiente texto:


Treinta. Los apartados 2 y 3 del artículo 44 quedan

redactados del siguiente modo:


«2. Las infracciones graves serán sancionadas con

multa de 1.000.000 a 50.000.000 de pesetas.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas

con multa de 5.000.000 a 100.000.000 de pesetas».


JUSTIFICACIÓN

Debe aprovecharse la oportunidad que brinda la tramitación

del Proyecto para introducir un mayor grado de

flexibilidad en el cuadro de sanciones, necesario para

posibilitar un ejercicio más justo y equitativo de la potestad

sancionadora en el ámbito de la protección de datos.


El cuadro actual obliga a sancionar como mínimo con

multas de 10 ó 50 millones de pesetas cualquier infracción

grave o muy grave respectivamente, aunque se trate

de infracciones aisladas, de mínima repercusión práctica

y producto de leve negligencia, lo que en ocasiones ha

contrariado a las propias autoridades.


A tal efecto, lo conveniente sería revisar en profundidad

el cuadro de sanciones, incluyendo la posibilidad de

sanciones como la amonestación privada y pública, pero

al menos deberían rebajarse los mínimos, que es lo que

en concreto se propone (a este respecto, conviene recordar

que son numerosas las leyes que se limitan a fijar las

multas máximas aplicables en cada categoría: por ejemplo,

la Ley de Disciplina Bancaria -Ley 26/1988- o la

Ley del Mercado de Valores -Ley 24/1988-).


ENMIENDA NÚM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso

ENMIENDA

Al artículo único. Apartado 21.


De modificación.


Veintiuno. El apartado 2 del artículo 15 queda

redactado de la forma siguiente:


«Serán rectificados o cancelados, en su caso, los

datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a

lo dispuesto en la presente Ley y en particular cuando

tales datos resulten inexactos o incompletos.»

JUSTIFICACIÓN

Los datos que resulten inexactos o incompletos deberán

ser rectificados pero no necesariamente cancelados;

los datos serán cancelados en las condiciones o con los

requisitos que se establezcan, pero no siempre que resulten

inexactos o incompletos. Cuando algún dato resulte

inexacto o incompleto deberá ser rectificado, pero no tiene

sentido que sea rectificado y, seguidamente, cancelado; en

ese caso solamente con la cancelación sería suficiente.


Por todo ello, la «y» debe ser sustituida por «o», pues

lo verdaderamente correcto será que los datos sean rectificados

solamente cuando se trate de datos inexactos o

incompletos o, en otro caso, si se trata de datos que deben




Página 44




ser cancelados, no será necesaria su previa rectificación

para cancelarlos a continuación.


Los datos, en la forma resultante, serán rectificados o

cancelados según proceda en cada caso o circunstancia.


ENMIENDA NÚM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Popular en el Congreso

ENMIENDA

Al artículo único. Epígrafe 21 bis (nuevo)

De adición.


El texto quedará redactado como sigue:


Veintiuno bis. La letra e) del apartado 2 del artículo

18 queda redactada de la forma siguiente:


Las cesiones de datos de carácter personal y, en su

caso, las transferencias de datos que se prevean a países

terceros.»

JUSTIFICACIÓN

Por exigencia del artículo 19.1.e) de la Directiva.


La circunstancia de que se trate de ficheros de titularidad

pública no puede considerarse una excepción a la

posible existencia a transferencias a terceros países,

puesto que numerosas organizaciones internacionales

que excedan del ámbito de la Unión Europea dan lugar a

la necesidad de aportar información por parte de España,

lo que supondrá una transferencia, por lo que se considera

esencial la adopción de la modificación propuesta.


A la Mesa de la Comisión Constitucional

Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz

del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i

Unió), y al amparo de lo establecido en los artículos 110

y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 12

Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se

modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre

de 1998.-Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar una

nueva letra e) en el artículo 2.2 de la mencionada Ley a

que se refiere el apartado dos del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de

la forma siguiente:


El régimen .../... no será de aplicación:


e) A los ficheros mantenidos por los partidos políticos,

sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades

religiosas, en cuanto los datos se refieran a asociados o

miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de

los datos que queda sometida a lo dispuesto en el artículo

11 de esta Ley, salvo que resultara de aplicación el

artículo 7 por tratarse de los datos personales en él contenidos.»

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción actual de la Ley en lo que

atañe a los ficheros mantenidos por los partidos políticos,

sindicatos, iglesias, confesiones y comunidades religiosas.


ENMIENDA NÚM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de modificar la letra




Página 45




b) en el artículo 2.3 de la mencionada Ley a que se refiere

el apartado tres del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Tres. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado

de la forma siguiente:


3. Se regirán .../...


b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos

y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo,

de la función estadística pública, o por las Leyes estadísticas

de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con

sus competencias respectivas sobre la materia.»

JUSTIFICACIÓN

Respetar el ámbito competencial de las Comunidades

Autónomas en materia de función estadística pública.


ENMIENDA NÚM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de modificar el

artículo 4.2 de la mencionada Ley, a que se refiere el

apartado seis del artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Seis. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado

de la forma siguiente:


Los datos .../... para finalidades incompatibles con

aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.


No se considerará incompatible el tratamiento posterior

de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la redacción del precepto que se enmienda a

la terminología utilizada por la Directiva Comunitaria

95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24

de octubre de 1995.


ENMIENDA NÚM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar «in fine»

un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 5 de la

mencionada Ley, a que se refiere el apartado diez del

artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


Diez. Se adicionan al artículo 5 .../...


4. Cuando los datos .../... del apartado 1 del presente

artículo. Si los datos proceden de fuentes accesibles al

público, el responsable del fichero o su representante

deberá proporcionarle la información al afectado en el

momento de la primera utilización de los datos.


5. No será de aplicación ... (resto igual)».


JUSTIFICACIÓN

Establecer los mecanismos de protección necesarios a

los efectos de informar al afectado cuando los datos se

hubieren obtenido de fuentes accesibles al público.


ENMIENDA NÚM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de suprimir del apartado




Página 46




catorce del artículo único, desde «Se exceptúan los

ficheros ...» hasta «... consentimiento del afectado».


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 2.2.e),

estos ficheros ya estarían excluidos, como sucede actualmente,

del ámbito de esta Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo

apartado veinticuatro bis) en el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


(Veinticuatro bis). El artículo 24 queda redactado

de la forma siguiente:


1. Toda persona o entidad que proceda a la creación

de ficheros automatizados de datos de carácter personal

lo notificará previamente a la autoridad de control competente.


2. Por vía reglamentaria, se procederá a la regulación

detallada de los distintos extremos que debe contener

la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente

el responsable del fichero, la finalidad del mismo,

su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que

contiene, las medidas de seguridad y las cesiones de

datos de carácter personal que se prevean realizar.


3. Deberá comunicarse a la autoridad de control

competente los cambios que se produzcan en la finalidad

del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección

de su ubicación.


4. El Registro General de Protección de Datos y los

registros creados a estos efectos por las Comunidades

Autónomas inscribirán el fichero automatizado si la notificación

se ajusta a los requisitos exigibles.


En caso contrario, podrán pedir que se contemplen

los datos que falten o se proceda a su subsanación.


5. Transcurrido un mes desde la presentación de la

solicitud de inscripción sin que la autoridad de control

correspondiente hubiera resuelto sobre la misma, se

entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los

efectos.»

JUSTIFICACIÓN

Permitir que los órganos correspondientes de cada

Comunidad Autónoma puedan ejercer las funciones de la

Agencia de Protección de Datos, cuando éstas afecten a

ficheros automatizados de datos de carácter personal

creados o gestionados por las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo

apartado veintiséis bis) en el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


(Veintiséis bis). El apartado 2 del artículo 31 queda

redactado de la forma siguiente:


2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos

deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo

ser depositados o inscritos en los Registros de Protección

de Datos creados a estos efectos por las Comunidades

Autónomas y, en su defecto, en el Registro General de

Protección de Datos. Sólo se podrá denegar la inscripción

de los códigos tipo cuando se considere que no se

ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre

la materia, debiendo, en este caso, requerir a los solicitantes

para que efectúen las correcciones oportunas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda de adición de un

nuevo apartado 24 bis.


ENMIENDA NÚM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que




Página 47




se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo

apartado veintiocho bis) en el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


(Veintiocho bis). El apartado 1 del artículo 39 queda

redactado de la forma siguiente:


1. Las autoridades de control podrán inspeccionar

los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando

cuantas informaciones precisen para el cumplimiento

de sus cometidos.


A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío

de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que

se encuentren depositados, así como inspeccionar los

equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de

los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y por considerar

que la potestad de inspección debe llevarse a cabo

por las autoridades de control competentes en cada

Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo

apartado veintiocho ter) en el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


(Veintiocho ter). Los apartados 1 y 2 del artículo 40

quedan redactados de la forma siguiente:


1. Las funciones de la Agencia de Protección de

Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las

mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados

f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales

de datos, así como en los artículos 45 y 48, en

relación con sus específicas competencias, serán ejercidas

por los órganos correspondientes de cada Comunidad

que tendrán la consideración de autoridades de control

y a los que se garantizará plena independencia y

objetividad en el ejercicio de su cometido.


2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y

mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio

de las competencias que se les reconoce sobre los

mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Delimitar el ámbito funcional de los órganos autonómicos

de control.


ENMIENDA NÚM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo

apartado veintinueve bis) en el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


(Veintinueve bis). Los apartados 1, 2 y 3 del

artículo 44 quedan redactados de la forma siguiente:


1. Las infracciones leves serán sancionadas con

multa de 100.000 a 6.000.000 de pesetas.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con

multa de 6.000.001 a 30.000.000 de pesetas.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas

con multa de 30.000.001 a 100.000.000 de pesetas».


JUSTIFICACIÓN

Adecuar la cuantía de las sanciones, permitiendo,

sin modificar la sanción máxima, un escalado más

racional.





Página 48




ENMIENDA NÚM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo

apartado veintinueve ter) en el artículo único.


Redacción que se propone:


«Artículo único.


(Veintinueve ter). Se adiciona una disposición adicional

cuarta con la siguiente redacción.


Disposición adicional cuarta.


En lo referente a los datos accesibles al público, definidos

como tales en el artículo 39 de la Ley 7/1996,

de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,

se establecerá un censo promocional que proporcionará

el INE a los interesados, aplicándoles un precio público

que se fijará reglamentariamente. Para la elaboración del

mencionado censo promocional deberá garantizarse el

derecho de los afectados a ser dados de baja del mismo,

de acuerdo con lo establecido en los artículos 29.2 y 30

bis de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Posibilitar que los datos del censo electoral, considerados

como accesibles al público (nombre, apellidos

y dirección) según la Ley 7/1996, de 15 de enero, de

Ordenación del Comercio Minorista, se regulen en sede

de protección de datos, determinándose el organismo

responsable de proporcionarlos. Esta tesis ha sido apoyada

en varias ocasiones por la Agencia de Protección

de Datos, como consta en las intervenciones de su

Director en el Congreso de los Diputados, así como por

las principales organizaciones de consumidores y

empresarios. Asimismo, determinadas sentencias de

Tribunales Superiores de Justicia avalan también esta

interpretación.


Por último, la enmienda garantiza plenamente el derecho

de los afectados a ser dados de baja del mencionado

censo promocional, de acuerdo con lo establecido en la

propia Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Catalán (CiU)

ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència

i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que

se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos

de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un texto

en la disposición final primera.


Redacción que se propone:


«Disposición final primera (nueva).


Los apartados veintidós, veinticuatro bis, veinticinco...


(resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Determinar el carácter de ordinario del nuevo apartado

veinticuatro bis), el cual contiene la modificación del

artículo 24 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,

de regulación del Tratamiento Automatizado de los

Datos de Carácter Personal.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del

Reglamento del Congreso de los Diputados, los Diputados

adscritos al Grupo Mixto Manuel Alcaraz Ramos

(Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els

Verds) formulan las siguientes enmiendas al articulado

del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la

Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación

del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal (exp. núm. 121/000135).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre

de 1998.-Manuel Alcaraz Ramos, Diputado-Joan

Saura Laporta, Portavoz adjunto.


ENMIENDA NÚM. 100

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único, apartado dos (artículo 2.2 de la Ley)




Página 49




De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado

de la forma siguiente:


'El régimen de protección de los datos de carácter

personal que se establece en la presente Ley Orgánica no

será de aplicación:


a) Alos ficheros mantenidos por personas físicas en

el ejercicio de actividades exclusivamente personales o

domésticas.


b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre

protección de materias clasificadas.


c) A los-ficheros automatizados cuyo objeto sea el

almacenamiento de los datos contenidos en los informes

personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989,

de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar

Profesional.


d) A los ficheros establecidos para la investigación

de los delitos de terrorismo y de narcotráfico.


No obstante, en los casos previstos en las letras b), c)

y d), el responsable del fichero comunicará previamente

la existencia de los mismos, sus características generales

v su finalidad, a la Agencia de Protección de Datos, que

decidirá sobre la aplicabilidad de estas excepciones.'»

ENMIENDA NÚM. 101

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.


Añadir un nuevo apartado tres bis, con el siguiente

texto:


«Tres bis. La letra a) del artículo 3 queda redactada

de la forma siguiente:


'a) Datos de carácter personal: Cualquier información

concerniente a personas físicas identificadas o identificables

y, en especial, los elementos específicos de su

identidad física, incluida su imagen y su voz, fisiológica,

psíquica, económica, sexual, cultural, lingüística o

social.'»

ENMIENDA NÚM. 102

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único apartado seis (artículo 4.2 de la Ley)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Seis. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado

de la forma siguiente:


'Los datos de carácter personal objeto de tratamiento

automatizado no podrán usarse para finalidades distintas

de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos,

salvo que el tratamiento posterior de éstos lo sea con

fines históricos, estadísticos o científicos, en cuyo caso,

se comunicará previamente y de forma motivada a la

Agencia de Protección de Datos.'»

ENMIENDA NÚM. 103

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único, apartado siete (artículo 4.5 de la Ley)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Siete. El párrafo tercero del apartado 5 del artículo

4 queda redactado de la forma siguiente:


'Reglamentariamente se determinará el procedimiento

por el que, por excepción, atendidos los valores históricos,

estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación

específica, y previa comunicación motivada a la

Agencia de Protección de Datos, se decida el mantenimiento

íntegro de determinados datos.'»

ENMIENDA NÚM. 104

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único




Página 50




De adición.


Añadir un nuevo apartado trece bis, con el siguiente

texto:


«Trece bis. Se adiciona un apartado 5 al artículo 6,

con el siguiente contenido:


'5. Cualquier tratamiento o conjunto de tratamientos,

total o parcialmente automatizado, de datos personales,

o la cesión genérica de un conjunto de datos a terceros,

requerirá que, por su responsable, se comunique,

previa y motivadamente, a la Agencia de Protección de

Datos.'»

ENMIENDA NÚM. 105

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.


Añadir un nuevo apartado trece ter, con el siguiente

texto:


«Trece ter. Se adiciona un apartado 6 al artículo 6,

con el siguiente contenido:


«6. Cuando los datos a tratar o ceder no hayan sido

recabados del interesado, aunque provengan de fuentes

accesibles al público, será obligatoria la comunicación a

aquél de los datos que se posean, del nombre del responsable

del tratamiento, de los objetivos del mismo v sus

destinatarios. Se aplicará este principio a todos los ficheros,

incluso a los llamados de prestación de servicios de

solvencia patrimonial y crédito.'»

ENMIENDA NÚM. 106

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único, apartado catorce (artículo 7.2 de la

Ley)

De supresión.


Suprimir el siguiente texto:


«... e iglesias, confesiones y comunidades religiosas...».


ENMIENDA NÚM. 107

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único, apartado veintidós (artículo 19.1 de la

Ley)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Veintidós. El apartado 1 del artículo 19 queda

redactado de la forma siguiente:


'Los datos de carácter personal recogidos o elaborados

por las Administraciones Públicas para el desempeño

de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones

Públicas para el ejercicio de competencias diferentes

o de competencias que versen sobre materias distintas,

salvo cuando la cesión hubiere sido prevista por

las disposiciones de creación del fichero o por disposición

posterior de superior rango que regule su uso, o

cuando la cesión tenga por objeto el tratamiento posterior

de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.


En ambos casos, la cesión será comunicada, previa y

motivadamente, a la Agencia de Protección de Datos y a

los afectados.'»

ENMIENDA NÚM. 108

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único, apartado veintitrés (artículo 20.3 de la

Ley)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Veintitrés. El apartado 3 del artículo 20 queda

redactado de la forma siguiente:





Página 51




'La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad de los datos a que hacen referencia los

apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente

en los supuestos en que sea absolutamente necesario

para los fines de una investigación concreta, previa

comunicación motivada a la Agencia de Protección de

Datos y sin perjuicio del control de legalidad de la actuación

administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones

formuladas en su caso por los interesados que

corresponden a los órganos jurisdiccionales.'»

ENMIENDA NÚM. 109

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único, apartado veinticuatro (artículo 22 de la

Ley)

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Veinticuatro. El artículo 22 de la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento

automatizado de los datos de carácter personal, queda sin

contenido.»

ENMIENDA NÚM. 110

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único, apartado veinticinco (artículo 29.1 de

la Ley)

De supresión.


ENMIENDA NÚM. 111

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.


Añadir un nuevo apartado veintiocho bis, con el

siguiente texto:


«Veintiocho bis.


1. Se adiciona una nueva letra f) al artículo 36, con

el siguiente contenido:


'f) Ejercer, en los términos previstos en esta Ley, el

control previo de las operaciones de tratamiento y cesión

de datos, autorizando las mismas o, en su caso, prohibiéndolas

y ordenando su cesación. '

2. Las letras f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del

artículo 36 pasan a ser letras g), h), i), j), k), l), m) n)

y ñ), respectivamente.»

ENMIENDA NÚM. 112

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

Al artículo único

De adición.


Añadir un nuevo apartado veintiocho ter, con el

siguiente texto:


«Veintiocho ter. En el artículo 37 de la Ley Orgánica,

se adiciona un nuevo miembro del Consejo, con el

siguiente texto:


'Un representante de las organizaciones sindicales,

propuesto por los miembros del Grupo Primero del Consejo

Económico y Social.'»

ENMIENDA NÚM. 113

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

A la disposición final primera

De supresión.





Página 52




ENMIENDA NÚM. 114

PRIMER FIRMANTE:


Manuel Alcaraz Ramos

(Grupo Mixto)

ENMIENDA

A las disposiciones finales

De adición.


Añadir una nueva disposición final, con el siguiente

texto:


«El apartado 3 del artículo 39 de la ley 7/1996, de 15

de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda

redactado en los siguientes términos:


'3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones

vigentes sobre respeto a la intimidad y sobre protección

de los menores, dando la oportunidad a las personas

de oponerse a recibir comunicaciones comerciales.'»