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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 135-7, de 04/11/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 4 de noviembre de 1998 Núm. 135-7
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000135 Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las
enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal (núm.
expte. 121/000135).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de doña
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa
(EA), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la
Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal (núm.
expte. 121/000135).
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre
de 1998.-Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada.-
El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Begoña Lasagabaster Olazábal
(Grupo Parlamentario Mixto)
ENMIENDA
Al artículo 2.3 b)
De adición.
Texto que se propone:
«3. Se regirán por sus disposiciones específicas.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos
y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública, o por las leyes sobre la
función estadística pública aprobadas por las distintas
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 36.»
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la
Cámara se presentan las siguientes enmiendas parciales
al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal (núm. expte. 121/000135).
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre
de 1998.-Pablo Castellano Cardalliaguet, Diputado.-
Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal de IU.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado cinco
De adición.
Añadir, in fine, el siguiente texto:
«... En su clasificación solamente podrán utilizarse
criterios que gocen de plena aceptación social y que no
puedan prestarse a prácticas ilícitas y discriminatorias.»
MOTIVACIÓN
El precepto debe afectar a todos los ficheros.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado seis
De adición.
Añadir, in fine, el siguiente texto:
«... siempre y cuando se cumplan las garantías que se
establecen en la presente Ley.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la Directiva 94/46/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único
Se crea un nuevo apartado 21 bis.
«Veintiuno bis. Se añade un nuevo punto 6 al
artículo 17, del siguiente tenor:
'6. El tratamiento posterior de datos con fines históricos,
estadísticos o científicos, públicos o privados,
deberá ser notificado a la Agencia de Protección de
Datos, en cada caso. Ésta dará su autorización si el tratamiento
posterior de datos no lleva aparejado ningún riesgo
para los derechos reconocidos en esta Ley.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior
deberá contener:
- el nombre o razón social, domicilio, residencia o
sede legal de quien efectúa la notificación;
- el lugar en que estarán almacenados los datos;
- la naturaleza, origen y duración de los datos y la
finalidad y características de su tratamiento;
- el ámbito de difusión de los datos;
- los medios técnicos utilizados para asegurar el pleno
cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley.'»
MOTIVACIÓN
Hacer efectiva las garantías que establece la Directiva
y que los Estados miembros de la Unión Europea deben
establecer en lo que respecta al tratamiento posterior de
datos con los fines señalados en la enmienda.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado nueve
De adición.
Añadir, in fine:
«... No obstante, los cuestionarios o impresos que se
utilicen en este supuesto deberán mencionar que la recogida
de datos se hace de acuerdo con la presente Ley.
Esta mención deberá también efectuarse si la recogida se
realiza mediante procedimiento 'en línea', sea telefónico
o mediante cualquier otra tecnología.»
MOTIVACIÓN
Mayor garantía de los derechos a los que se refiere
esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado diez
Supresión del apartado 5.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado once
De modificación.
Sustituir a partir de «... salvo...» hasta el final, por
«... salvo en los supuestos previstos en esta Ley».
MOTIVACIÓN
Sólo en la presente Ley se debe regular el tratamiento
de datos de carácter personal
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado trece
De supresión.
Suprimir el inciso: «... y siempre que una Ley no disponga
lo contrario...».
MOTIVACIÓN
Todo lo relativo al tratamiento y la protección de
datos de carácter personal debe estar regulado en la presente
Ley.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado catorce
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«Los datos personales concernientes a las opiniones
políticas, filosóficas, religiosas y otras creencias, el
comportamiento
sexual o la vida familiar, el origen racial, la salud
mental o física, el uso de sustancias alcohólicas o tóxicas, la
pertenencia a partidos políticos, sindicatos y asociaciones, y
a los antecedentes penales, sólo pueden ser obtenidos con el
consentimiento expreso del interesado, el cual deberá ser
informado de su derecho a rehusar la colaboración al respecto.
Estos datos están reservados exclusivamente al conocimiento
de la persona o entidad que los requirió y para la
finalidad debidamente prevista y explicitada en el momento
de la solicitud y recepción de aquéllos.»
MOTIVACIÓN
Necesidad de preservar los derechos del afectado.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Se crea un nuevo apartado catorce bis:
«Catorce bis. Se suprime el número 3 del artículo 7.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintidós
De supresión.
Suprimir el inciso «... hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición
posterior de superior rango que regule su uso, o cuando
la cesión...».
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintitrés
De supresión.
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Se crea un nuevo apartado veintitrés bis, del siguiente
tenor:
«Veintitrés bis. Se crea un nuevo apartado 5 al
artículo 20, con el siguiente contenido:
'Los supuestos y categorías citados en los apartados
anteriores de este mismo artículo, así como la clasificación
de ficheros, la recogida de datos y su tratamiento
serán objeto de examen previo por la Agencia de Protección
de Datos.'»
MOTIVACIÓN
Reforzar las garantías.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la
siguiente forma:
'1. Lo dispuesto en el artículo 14 y en el apartado 1
del artículo 15 respecto al derecho de acceso no será aplicable
a la recogida de datos cuando la información al
afectado perjudique a la Defensa Nacional, a la Seguridad
Pública o la persecución de infracciones penales o
administrativas.'»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores, para impedir
supuestos de indefensión de los afectados.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Se crea un nuevo apartado veinticuatro bis, del
siguiente tenor:
«Veinticuatro bis. Se crea un nuevo apartado 3, con
el siguiente contenido:
'3. Las excepciones contempladas en el artículo 21 y
en este mismo artículo sólo se permitirán bajo la supervisión
de la Agencia de Protección de Datos, pudiendo proceder
ésta, en todo caso, a petición de la persona afectada,
a las verificaciones precisas de los ficheros implicados.'»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores, para impedir
supuestos de indefensión de los afectados.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Federal de Izquierda Unida
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintisiete
De adición.
Se crean dos nuevas letras, l) y m), del siguiente
tenor:
«l) Cuando el interesado haya dado su consentimiento
a la transferencia prevista.
m) Cuando la transferencia sea necesaria para la
salvaguardia del interés vital del interesado.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la Directiva 94/46/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo
de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal (núm.
expte. 121/000135).
Madrid, 20 de octubre de 1998.-Iñaki Anasagasti
Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado tres
De modificación.
El apartado tres.b) del artículo dos debe decir:
«Tres.b) Los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9
de mayo, de la función estadística pública, o por las leyes
sobre la función estadística pública aprobadas por las
distintas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 36.»
JUSTIFICACIÓN
El artículo tres.2.b) alude exclusivamente a la LFEP
como única disposición específica que regula la protección
de datos amparados por el secreto estadístico, cuando
lo cierto es que son varias las Comunidades Autónomas
que disponen de leyes estadísticas en su ámbito
competencial.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado cuatro
De modificación.
Debe decir:
«Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 3 y se
adicionan las letras g), h), i) y j), con el siguiente contenido:
d) Responsable del tratamiento: [Resto igual que en
la letra d) del artículo 3, de la Ley Orgánica 5/1992].
g) (Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).
h) (Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).
i) Tercero: La persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo distinto del
interesado, del responsable del tratamiento, del encargado
del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar
los datos bajo la autoridad directa del responsable del
tratamiento o del encargado del tratamiento.
j) Destinatario: La persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que
reciba comunicación de datos, se trate o no de un tercero.
No obstante, las autoridades que puedan recibir una
comunicación de datos en el marco de una investigación
específica no serán consideradas destinatarios.»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación al contenido de la Directiva 95/46,
del Parlamento y del Consejo.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado seis
De modificación.
Debe decir:
«Seis. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado
de la forma siguiente:
'Los datos de carácter personal objeto de tratamiento
automatizado no podrán usarse para finalidades incompatibles
con aquellas que para las que los datos hubieran
sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos
y científicos.'»
JUSTIFICACIÓN
Utilizamos la palabra «incompatible» porque es la
misma palabra que utiliza la Directiva comunitaria en su
artículo 6.1, apartado b). En un ejemplo muy claro, un
banco tiene datos de sus clientes con la finalidad de ofrecerles
servicios financieros. Si este banco decidiese además
ofrecerles a sus clientes un cierto tipo de seguro, este
seguro tendría una finalidad distinta de aquélla para la
que los datos fueron recogidos, que fue para ofrecer servicios
financieros. En cambio, en la Directiva sí se permitiría
este caso, puesto que el banco ofrece un seguro a
sus clientes, no se considera finalidad incompatible con
la inicial.
Las empresas, a lo largo de su historia, van añadiendo
actividades a su objeto inicial. Por ejemplo, a la venta de
libros pueden añadir la venta de cursos a distancia, pero
esto no es incompatible con la finalidad primera, en cambio
sí es una finalidad distinta. Con la actual redacción,
estaría prohibido utilizar la base de datos propia de clientes
con una finalidad distinta, aunque fuera una finalidad
compatible con la actividad inicial de la compañía. Creemos
que debemos tomar el texto de la Directiva y no restringir
más de lo necesario la actividad de las empresas
españolas.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado ocho
De modificación.
Debe decir:
«Ocho. Las letras a) y e) del apartado 1 del artículo
5 quedan redactadas de la forma siguiente:
'a) De la existencia de un fichero automatizado de
datos de carácter personal, de la finalidad del tratamiento
y de los destinatarios de la información.'
e) (Igual redacción que en el Proyecto de Ley, pero
sustituyendo la expresión 'responsable del fichero' por
la de 'responsable del tratamiento'.)»
JUSTIFICACIÓN
Más correcta transposición de la Directiva y mayor
garantía para los ciudadanos en cuanto que el «tratamiento»,
según la definición del artículo 3 de la Ley Orgánica
5/1992, abarca más operaciones que la «recogida de
datos».
Respecto a la letra e), mejor adecuación a la Directiva.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado diez
De modificación.
Diez. Se adicionan al artículo 5 los siguientes apartados
4 y 5.
Debe decir:
«4. Cuando los datos de carácter personal no hayan
sido recabados del afectado, éste deberá ser informado
de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable
del fichero o su representante, dentro de los tres
meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad del
contenido de los datos, de su procedencia, así como de lo
previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente
artículo. Si los datos proceden de fuentes accesibles al
público, el responsable del fichero o su representante
deberá proporcionarle la información al afectado en el
momento de la primera utilización de los datos.»
JUSTIFICACIÓN
Mayor garantía para el ciudadano, de conformidad
con la enmienda presentada al artículo 11.2.b).
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado doce
De modificación.
Debe decir:
«Doce. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado
en la forma siguiente:
'No será preciso... cuando el tratamiento de datos
tenga por finalidad proteger un interés vital del afectado,
en los términos del artículo 7.6 de la presente Ley.'»
JUSTIFICACIÓN
Dar cumplimiento a lo expresado por la STC 254/93,
en cuanto a la supresión de lo que afecta a los datos que
figuren en fuentes accesibles al público y ser coherente
con lo señalado en los apartados 1 y 2 de la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica 5/1998.
En lo relativo a aquellos datos que tengan por finalidad
proteger un interés vital del afectado, se hace preciso
concordar este precepto con lo señalado en el artículo 7.6
de la Ley Orgánica 5/1992, a tenor de la enmienda que
introducimos frente a este último precepto.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado catorce
De modificación.
Debe decir:
«Catorce. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado
de la forma siguiente:
'Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado podrán ser objeto de tratamiento automatizado
los datos de carácter personal que revelen el origen racial
o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas
o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el
tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.
Se exceptúan los ficheros mantenidos...' (resto
igual).»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación al cumplimiento de la Directiva
95/46, del Parlamento y del Consejo.
ENMIENDA NÚM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado 14 bis
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado catorce bis al
artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, del siguiente
tenor:
«Catorce bis. Queda derogado el artículo 7.3.»
JUSTIFICACIÓN
Una vez enmendado el artículo 7.2 de la Ley Orgánica
5/1992, procede derogar el artículo 7.3 de la misma
Ley, ya que el contenido normativo del precepto señalado
en último lugar queda subsumido en el primero (7.2).
ENMIENDA NÚM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado dieciséis
De modificación.
Debe decir:
«Dieciséis. Se adiciona un apartado 6 al artículo 7
con el siguiente contenido:
'No obstante lo dispuesto en los apartados... o por
otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto.'»
JUSTIFICACIÓN
Debe suprimirse el último párrafo del precepto, ya que
la expresión «salvaguardar el interés vital del afectado de
otras personas» es tan inconcreta, que es tanto como dejar
una puerta abierta a la más pura arbitrariedad.
ENMIENDA NÚM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado diecisiete
De modificación.
Debe decir:
«Diecisiete. En el apartado 1 del artículo 9 se sustituye
la expresión 'El responsable de fichero deberá
adoptar', por la de 'El responsable del tratamiento y, en
su caso, el encargado del tratamiento, deberá adoptar'.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuación a la terminología de la Directiva 95/46,
del Parlamento y del Consejo.
ENMIENDA NÚM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado dieciocho
De modificación.
Debe decir:
«Dieciocho. Se suprime la letra b) del apartado 2
del artículo 11 y se da nueva redacción a la letra d), que
queda redactada de la forma siguiente:
d) (Igual que en el Proyecto de Ley).»
JUSTIFICACIÓN
Si de la enmienda que se propone del artículo 6.2 de la
Ley 5/1992 se deduce que el hecho de que los datos se
encuentren en fuentes accesibles al público no es causa
suficiente para excepcionar el consentimiento del afectado
en cuanto a la recogida y tratamiento de los datos, tampoco
debe serlo para su cesión.
ENMIENDA NÚM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado diecinueve
De modificación.
Debe decir:
«Diecinueve. El artículo 12 queda de la forma
siguiente:
'Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos
a una decisión con efectos jurídicos sobre ellos o que les
afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar
determinados aspectos de su personalidad.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas que impliquen una valoración de
su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento
automatizado de datos de carácter personal que
ofrezca una definición de sus características o personalidad.
En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener
información del responsable del fichero sobre la lógica
utilizada en los tratamientos de datos referidos a aquél.'»
JUSTIFICACIÓN
Mejor transposición de la Directiva (artículo 15) con
una declaración de derecho de carácter general y previa a
la posibilidad de recurrir que ofrece el segundo párrafo
del artículo 12 de la Ley Orgánica 5/1992.
ENMIENDA NÚM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintiuno
De modificación.
Debe decir:
«Veintiuno. Los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan
redactados de la forma siguiente:
1. (Igual redacción que en la Ley Orgánica 5/1992,
sustituyendo la expresión 'responsable de fichero' por la
de 'responsable del tratamiento'.)
2. (Igual redacción que en el Proyecto de Ley.)»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación a la Directiva europea.
ENMIENDA NÚM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintiuno bis
De adición
Debe decir:
«Veintiuno bis. El apartado 3 del artículo 17 queda
redactado de la forma siguiente:
3. (Igual redacción que en la Ley Orgánica 5/1992,
sustituyendo la expresión 'responsable de fichero' por la
de 'responsable del tratamiento'.)»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación a la Directiva europea.
ENMIENDA NÚM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintidós
De modificación.
Debe decir:
«Veintidós. Se suprime el apartado 3, y el apartado
1 del artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:
'Los datos de carácter personal... o de competencias
que versen sobre materias distintas, salvo cuando la
cesión hubiese sido prevista por una Ley posterior que
regule su uso o cuando tenga por objeto...' (resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
En lo relativo al apartado 1, debe suprimirse la expresión
«salvo cuando la cesión hubiere sido prevista por
las disposiciones de creación del fichero o por disposición
posterior de superior rango o que regule su uso»,
a fin de no vulnerar el artículo 18.4, en relación con
el 18.1, así como el artículo 53.1, todos ellos de la actual
CE.
En cuanto al apartado 3, se propone su supresión por
coherencia con la enmienda al artículo único, 18.
ENMIENDA NÚM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintitrés
De modificación.
Debe decir:
«Veintitrés. El apartado 3 del artículo 20 queda
redactado de la forma siguiente:
'La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de los datos que hacen referencia al apartado
2 del artículo 7, podrán realizarse previa autorización
judicial, exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación
concreta.'»
JUSTIFICACIÓN
Mayor garantía y seguridad jurídica para el ciudadano.
En cuanto a la supresión de la referencia al apartado 3
del artículo 7, coherencia con la enmienda por la que se
propone la supresión del apartado 3 del artículo 7.
ENMIENDA NÚM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro bis
De adición.
Debe decir:
«Veinticuatro bis. El apartado 2 del artículo 22
queda redactado de la forma siguiente:
2. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo
la expresión 'responsable de fichero', por la de
'responsable del tratamiento'.)»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación a la Directiva Europea.
ENMIENDA NÚM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro ter
De adición.
Debe decir:
«Veinticuatro ter. El apartado 2 del artículo 24
queda redactado de la forma siguiente:
2. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo
la expresión 'responsable de fichero', por la de
'responsable del tratamiento'.)»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación a la Directiva Europea.
ENMIENDA NÚM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro quáter
De adición.
Debe decir:
«Veinticuatro quáter. El apartado 1 del artículo 25
queda redactado de la forma siguiente:
1. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo
la expresión 'responsable de fichero' por la de
'responsable del tratamiento'.)»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación a la Directiva Europea.
ENMIENDA NÚM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro quinquies
De adición.
Debe decir:
«Veinticuatro quinquies. El apartado 2 del artículo
28 queda redactado de la forma siguiente:
2. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo
la expresión 'responsable de fichero' por la de
'responsable del tratamiento'.)»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación a la Directiva Europea.
ENMIENDA NÚM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticinco
De modificación.
Debe decir:
«Veinticinco. El apartado 1 del artículo 29 queda
redactado de la forma siguiente:
'Quienes se dediquen a la recopilación... cuando los
mismos hayan sido facilitados por los propios afectados
y obtenidos con su consentimiento o cuando se refieran a
personas vinculadas por una relación negocial o una relación
laboral, una relación administrativa o un contrato y
sean necesarias para el mantenimiento de las relaciones o
para el cumplimiento del contrato.'»
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con la enmienda formulada frente al apartado
doce, del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica.
ENMIENDA NÚM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintisiete
De modificación.
Debe decir:
«Veintisiete. La letra c) del artículo 33 queda redactada
de la forma siguiente:
'Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de
asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios.'»
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con la enmienda al artículo único, dieciséis.
ENMIENDA NÚM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintinueve
De modificación.
Debe decir:
«Veintinueve. El apartado l del artículo 42 queda
redactado de la forma siguiente:
'Los responsables de los tratamientos y los encargados...'
(resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
Al artículo único, veintinueve bis
De modificación.
Debe decir:
«Veintinueve bis. El apartado 1 del artículo 45
queda redactado de la forma siguiente:
1. (Igual redacción que en la L.O. 5/1992, sustituyendo
la expresión 'responsable de fichero' por la de
'responsable del tratamiento'.)»
JUSTIFICACIÓN
Mejor adecuación a la Directiva Europea.
ENMIENDA NÚM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
A la disposición adicional única
De modificación.
Debe decir:
«Disposición adicional única. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos...' (resto igual).
'En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados
cumplimentarse en el plazo de cinco años...'
(resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
El plazo de doce años resulta excesivo.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo
el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de Regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal (núm. expte. 121/000135).
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre
de 1998.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al texto completo de la Ley
De supresión.
Se propone la supresión en toda la Ley Orgánica de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal de los términos siguientes:
- «automatizado», excepto en el artículo 12.2 b).
- «automatizados»
- «someterlos a dicho tratamiento», en el artículo
4.1.
- «automatizadamente» en los artículos 7.3 y 28.1
- «informatizados» en el artículo 40.2
- «de forma automatizada» en el artículo 40.3 d)
y 4 c)
- «tratadas automáticamente» en el artículo 29.1.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la nueva regulación que se establece.
ENMIENDA NÚM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado uno
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La presente Ley Orgánica, en desarrollo de lo previsto
en el artículo 18 de la Constitución, tiene por objeto la
protección de las libertades de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, especialmente de su honor e intimidad
personal y familiar en lo que concierne al tratamiento
de sus datos personales.»
MOTIVACIÓN
La LORTAD no se refiere sólo al tratamiento informático
de los datos personales a que se refiere el
artículo 18.4 de la Constitución, sino también a la protección
de la intimidad, y es por ello que se hace una
referencia general al artículo 18 de la Constitución. De
otra parte, la nueva delimitación del objeto de esta Ley
resulta más acorde con la Directiva 95/46 CE.
ENMIENDA NÚM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado dos
De modificación.
Los apartados 1 y 2 del artículo 2 quedan redactados
de la forma siguiente:
«1. La presente Ley será de aplicación al tratamiento
de datos de carácter personal, automatizados o no, contenidos
o destinados a ser incluidos en un fichero de titularidad
pública o privada.
2. El régimen...
a) [...]
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos
y estén amparados por la legislación estadística que
sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
36.
c) [...]
d) Supresión.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo previsto en los artículos 1 y 32
de la Directiva, así como con el artículo 13.a), b), c) y d)
de la Directiva que no obliga a excluir los ficheros a que
hace referencia la letra d), aunque sí permite que estén
sometidos a un régimen especial, que ya está previsto en
los actuales artículos de la LORTAD 20 y 21.
ENMIENDA NÚM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado tres
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del
artículo 2:
«3. Se regirán por sus disposiciones específicas y
supletoriamente por la presente Ley Orgánica:
a) [...]
b) [...]
c) Los derivados del Registro Civil y del Registro
Central de Penados y Rebeldes.»
MOTIVACIÓN
De conformidad con lo manifestado en su informe por
el Consejo de Estado, la protección de datos personales se
puede hacer en una sola ley o en leyes sectoriales, pero
teniendo siempre en cuenta que el régimen de garantías
previsto en la LORTAD debe ser aplicable a todo el tratamiento
de datos.
ENMIENDA NÚM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado tres bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo, que sería
el artículo 2 bis, con el contenido siguiente:
«Artículo 2 bis. Ámbito de aplicación.
1. Se regirá por la legislación española de protección
de datos todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando sea efectuado dentro de la actividad del
responsable de un establecimiento situado en territorio
español.
b) Cuando al responsable del establecimiento no
situado en territorio español le sea de aplicación su legislación
personal y ésta fuera la española.
c) Cuando el responsable del fichero no esté establecido
en territorio de la Unión Europea y recurra, para el
tratamiento de datos personales, a medios, automatizados
o no, que estén situados en territorio español, salvo en el
caso de que tales medios sean usados únicamente con
fines de tránsito por el territorio de la Unión Europea.
2. En el supuesto mencionado en la letra c) del apartado
anterior, el responsable del fichero deberá designar
un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable
del fichero.»
MOTIVACIÓN
Completar el ámbito de aplicación de la LORTAD
mediante la adaptación del artículo 4 de la Directiva al
derecho español.
ENMIENDA NÚM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado cuatro
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 3:
«A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información
sobre personas físicas, identificadas o identificables, que
permita la individualización de aquéllas desde el punto de
vista físico, fisiológico, psíquico, espacial, económico,
cultural o social.
b) Fichero: todo conjunto estructurado de datos de
carácter personal que son accesibles aplicando determinados
criterios y que por ellos son también susceptibles de
tratamiento.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos
que permiten la recogida, registro, grabación, conservación,
elaboración, modificación, ordenación, consulta,
utilización, extracción, cesión, difusión o cualquier otra
forma de comunicación, transmisión, facilitación de acceso,
cotejo o interconexión referentes a los datos personales,
así como el bloqueo, supresión, destrucción o cancelación
de los mismos.
Será automático cuando los criterios de estructuración
y soporte permitan técnicamente que tales operaciones
y procedimientos se realicen de modo mecánico,
especialmente a través de la denominada inteligencia
artificial.
Será manual cuando los criterios de estructuración y
soporte no permitan la economía de esfuerzo y de tiempo
que se obtendría con su tratamiento informatizado.
d) Responsable del fichero o tratamiento: [...]
e) Afectado o interesado: [...]
f) [...]
g) Cesionario o destinatario: persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada u órgano administrativo
que recibe comunicación de datos, se trate o no de un
tercero. No obstante, las autoridades o funcionario público
que puedan recibir una comunicación de datos en el
marco de una investigación específica no serán considerados
destinatarios.
h) Tercero: persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, u órgano administrativo distinto del
afectado, del responsable del fichero, del encargado del
tratamiento o de personas autorizadas para tratar los datos
bajo la autoridad directa del responsable del fichero o del
encargado del tratamiento.
i) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica,
pública o privada, u órgano administrativo que trate
datos personales por cuenta y siguiendo las instrucciones
del responsable del fichero.
j) Consentimiento del afectado o interesado: toda
manifestación de voluntad libre, específica e informada,
mediante la que el afectado da su conformidad al tratamiento
de los datos personales que le conciernan.
k) Tratamiento leal: el que se realiza siguiendo los
principios de la buena fe y los que se deducen de la presente
Ley.
l) Interés vital: aspectos esenciales que componen
la protección de la vida y de la integridad física del afectado.»
MOTIVACIÓN
Recoger todas las definiciones nuevas que aparecen
en el artículo 2 de la Directiva y precisar en lo posible la
identificación de ciertos estándares jurídicos, cuando se
utilizan en la LORTAD.
ENMIENDA NÚM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado siete
De adición.
Se propone añadir al final de este apartado lo siguiente:
«[...] lo que será siempre posible cuando se conserven
disociados.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado ocho
De modificación.
Se propone la modificación de la letra e) de este apartado,
quedando redactada de la forma siguiente:
«e) De la identidad y dirección del responsable del
fichero, o, en su caso, de su representante.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda por la que se adiciona
un nuevo artículo 2 bis.
ENMIENDA NÚM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado nueve
De adición.
Se propone la inclusión de los términos «recogida o
grabación» entre los términos «registro» y «de los datos».
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado doce
De modificación.
Se propone la modificación del contenido del apartado
2 del artículo 6, quedando redactado de la forma
siguiente:
«2. No será preciso el consentimiento cuando los
datos de carácter personal sean necesarios para el ejercicio
de las funciones propias de las Administraciones
Públicas en el ámbito de sus competencias; o para la elaboración,
perfección, ejecución o cumplimiento de una
relación laboral, administrativas o de un contrato o precontrato
en los que fuera parte el afectado; o cuando el
tratamiento de los datos tenga como finalidad proteger un
interés vital del afectado; o cuando los datos figuren en
fuentes accesibles al público si su tratamiento es necesario
para satisfacer el interés legitimo del responsable del
fichero o del tercero a quien se comuniquen los datos. En
este último caso, los datos sólo podrán ser utilizados después
de su recogida, de acuerdo con la finalidad específica
atribuida a la fuente accesible al público.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica y aclarar que los datos personales contenidos
en el Registro de la Propiedad, en el Catastro o en
la Guía de Teléfonos, sólo pueden ser utilizados y ser
fuente de información cuando el objeto concierna a la
propiedad registral, a la situación fiscal de un inmueble o
para hacer uso de los servicios telefónicos y no con otras
finalidades.
ENMIENDA NÚM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado trece
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado
4, así como un nuevo apartado 5, con el contenido
siguiente:
«En el supuesto de discrepancia entre el responsable
del fichero y el afectado, la constatación y valoración de
la existencia real de motivos fundados y legítimos deberá
someterse a la Agencia de Protección de Datos, no
pudiendo tratarse los datos hasta que la misma resuelva,
sin perjuicio de los recursos que procedan contra su resolución.
5. Podrá también oponerse el afectado al tratamiento
de sus datos personales cuando aquél tenga por objeto
la prospección. En este supuesto, deberá ofrecérsele
expresamente el derecho a oponerse antes de que se inicie
el tratamiento, sin perjuicio de la facultad que se le
reconoce al afectado de adoptar tal iniciativa sin esperar
al ofrecimiento. En todo caso, este derecho será siempre
gratuito para el afectado.»
MOTIVACIÓN
Introducir un mecanismo que permita una solución en
caso de discrepancia entre el afectado y el responsable
del fichero, que actualmente la Ley no prevé, y regular el
derecho de oposición en el supuesto de tratamiento de
datos personales en para prospección.
ENMIENDA NÚM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado catorce bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado por el que
se modifica el apartado 3 del artículo 7, con la siguiente
redacción:
«3. Los datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud, a la vida sexual y al
domicilio, sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos
cuando por razones de interés general así lo disponga una
Ley o el afectado consienta expresamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no será
preciso que así lo disponga una Ley o el consentimiento
expreso del afectado, cuando se trate del dato del domicilio
y quien lo recabe, trate o ceda sea una Administración
Pública para el ejercicio de sus funciones en el
ámbito de sus competencias, en los términos previstos en
esta Ley.»
MOTIVACIÓN
El reconocimiento del domicilio como dato sensible
comporta un reconocimiento de la importancia que
dichos datos han adquirido en nuestra sociedad para preservar
nuestra intimidad, ello no puede hacernos olvidar
la necesidad de permitir el funcionamiento de las Administraciones
Públicas y con tal finalidad se ha introducido
el párrafo segundo de esta enmienda.
ENMIENDA NÚM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado quince
De adición.
Se propone la adición al final de este apartado del término
«domicilio».
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda por la que se adiciona
un nuevo apartado catorce bis.
ENMIENDA NÚM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado dieciséis bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 7 bis, con
la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Control previo.
1. Deberá ser notificado previamente a la Agencia
de Protección de Datos por el responsable del fichero el
tratamiento de datos personales cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de los datos a que hace referencia el
artículo anterior.
b) Que el tratamiento de datos pueda suponer riesgos
específicos para los derechos y libertades fundamentales
de los afectados.
c) Que se trate de un tratamiento masivo de datos.
d) Que se trate de datos que el Gobierno, previa
propuesta de la Agencia de Protección de Datos, incluya
legalmente entre los que exigen el control establecido en
este artículo.
2. Para los supuestos previstos en el apartado anterior,
la Agencia de Protección de Datos fijará las garantías
adicionales precisas para cada categoría de datos,
con el fin de evitar los riesgos que de su tratamiento
pudiera derivarse para los derechos y libertades de los
afectados.»
MOTIVACIÓN
Se trata de trasladar el contenido del artículo 20 de la
Directiva.
Su ubicación se elige al afectar estas garantías y límites
en el tratamiento de datos tanto al tratamiento realizado
por los sectores públicos como al realizado por los
privados.
ENMIENDA NÚM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado diecisiete bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 10 bis, con
la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Prestación de servicios de tratamiento
de datos de carácter personal.
1. La realización de tratamientos por cuenta de terceros
deberá estar regulada en un contrato u otro negocio
jurídico, que deberá constar por escrito o en soporte físico
de características probatorias equivalentes, el cual
vinculará al encargado del tratamiento con el responsable
del fichero y deberá contener, en todo caso, las estipulaciones
siguientes:
a) Que el encargado del tratamiento sólo actúa
siguiendo instrucciones del responsable del fichero.
b) Que las obligaciones contenidas en el artículo
9 de esta Ley afectan también al encargado del tratamiento.
2. Cumplida la prestación, el encargado del tratamiento
destruirá los datos tratados, a menos que haya
sido autorizado expresamente por el responsable del
fichero a almacenarlos por un período que nunca será
superior a cinco años y esto sólo si se presume una razonable
posibilidad de ulteriores encargos sobre los mismos
datos.»
MOTIVACIÓN
La redacción que se propone es más acorde con el
contenido del artículo 17, apartados 3 y 4, de la Directiva
y su ubicación sistemática resulta más adecuada, dado
que el encargado del tratamiento puede serlo tanto de
datos tratados por las Administraciones Públicas como
por los particulares.
ENMIENDA NÚM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado dieciocho
De modificación.
Se propone la modificación de los apartados 1 y 2
del artículo 12, que quedarán redactados de la forma
siguiente:
«1. [...] con el previo consentimiento del afectado.
No podrá entenderse otorgado el consentimiento del
afectado por el hecho de que éste no se oponga expresamente
a la cesión.
2. [...]
a) [...]
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes
accesibles al público y la cesión ulterior se adecue a la
finalidad atendida por las mismas.
c) Cuando el establecimiento del fichero, los tratamientos
ulteriores o su conexión con ficheros y
tratamientos realizados por terceros sean necesarios en
los supuestos previstos en el artículo 6.2. La cesión sólo
será legitima en tanto se limite a la finalidad que la justifique,
observándose en su caso lo previsto en el
artículo 19.
d) [...]
e) Supresión.
f) [...]»
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo previsto en el artículo 6.2 y evitar
una situación que actualmente se produce donde las
grandes empresas exigen para no ceder datos personales
la oposición expresión a la cesión invirtiendo con ello su
obligación de obtener el consentimiento del afectado.
ENMIENDA NÚM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado diecinueve
De modificación.
Se propone la sustitución del contenido del
artículo 12, por lo siguiente:
«Artículo 12. Decisiones individuales automatizadas.
1. Cualquier persona tiene el derecho a no verse
sometida a una decisión con efectos jurídicos sobre ella o
que le afecte de manera significativa, que se base únicamente
en un tratamiento automatizado de datos destinado
a evaluar determinados aspectos de su personalidad,
como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta
u otros análogos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley,
una persona puede verse sometida a una de las decisiones
contempladas en el aparado 1 cuando dicha decisión:
a) Se haya adoptado en el marco de la celebración o
ejecución de un contrato, siempre que la petición de celebración
o ejecución del contrato presentado por el afectado
se haya satisfecho o que existan medidas apropiadas,
como la posibilidad de defender su punto de vista, para
la salvaguardia de su interés legítimo.
b) Esté autorizada por una ley que establezca medidas
que garanticen el interés legítimo del interesado.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas que impliquen una valoración de
su comportamiento cuyo único fundamento sea un tratamiento
automatizado de datos de carácter personal que
ofrezca una definición de sus características o personalidad.
En este caso [...]»
MOTIVACIÓN
Hacer una transposición más detallada y rigurosa del
artículo 15 de la Directiva.
ENMIENDA NÚM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintiuno
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Serán rectificados, bloqueados o cancelados, en su
caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no
se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en particular
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintiuno bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de una letra h) en el artículo 18,
apartado 2, con la siguiente redacción:
«h) Las medidas de seguridad mediante una descripción
general que permita evaluar provisionalmente
su suficiencia.»
MOTIVACIÓN
Concretar legalmente que las medidas de seguridad
son de aplicación tanto a los ficheros privados como a
los públicos.
ENMIENDA NÚM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintidós
De modificación.
Se propone una nueva redacción del apartado 1 y la
adición de un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:
«1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados
por las Administraciones Públicas para el
desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras
Administraciones de la misma índole para el ejercicio de
competencias diferentes o que versen sobre materias distintas,
salvo cuando la cesión hubiera sido prevista por
las disposiciones de creación del fichero o por disposición
posterior de igual o superior rango que regule su uso
o cuando la cesión tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.»
«4. Las Administraciones Públicas podrán realizar
el tratamiento de sus datos conjuntamente con los de
otras Administraciones Públicas y con los que, de acuerdo
con las disposiciones que regulen sus competencias,
pudieran obtener de archivos privados con la finalidad de
evitar la evasión fiscal, impedir el fraude en materia de
derechos y obligaciones sociales, hacer aflorar o regularizar
la economía sumergida o investigar delitos.»
MOTIVACIÓN
En cumplimiento de uno de los principios básicos de
la protección de datos, cual es que éstos deberán ser
siempre adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
con el ámbito y finalidad legítimos perseguidos.
Necesidad de establecer cauces para el cruce de datos
que permitan a las Administraciones Públicas el ejercicio
de sus competencias.
ENMIENDA NÚM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintitrés
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACIÓN
El control judicial de la legalidad y la obligación de
Juzgados y Tribunales de resolver sobre las pretensiones
que se les formulen forma parte esencial del Estado de
Derecho. Es, por tanto, innecesario recogerlo expresamente
en esta norma.
ENMIENDA NÚM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACIÓN
Lo que se pretende resulta pura demagogia. La Directiva
permite la exclusión de su ámbito de aplicación de
grandes parcelas de la vida administrativa.
ENMIENDA NÚM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, por el
que se modifica el apartado 2 del artículo 24, con el contenido
siguiente:
«2. Por vía reglamentaria [...] el tipo de datos de
carácter personal que contiene las medidas de seguridad
mediante una descripción general que permita evaluar
por lo menos provisionalmente si éstas son suficientes y
las cesiones de datos de carácter personal que se prevean
realizar.»
MOTIVACIÓN
De conformidad con el informe de la Agencia de Protección
de Datos, así como con el artículo 19.1.f) de la
Directiva y en coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro ter (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, con el
contenido siguiente:
«Se suprime el apartado 2 del artículo 27.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticuatro quáter (nuevo)
De adición.
Se propone la modificación del artículo 26, que quedará
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 26.
1. Los datos recogidos en las guías impresas o electrónicas
accesibles al público o que puedan obtenerse a
través de servicios de información deberán limitarse a lo
estrictamente necesario para identificar a un abonado
concreto, a menos que el abonado haya dado su consentimiento
inequívoco para que se publiquen otros datos
personales. El abonado tendrá derecho, de forma gratuita,
a que se le excluya de una guía impresa o electrónica
a petición propia, a indicar que sus datos personales no
se utilicen para fines de venta directa, a que se omita
parcialmente su dirección y a que no exista referencia
que revele su sexo, cuando ello sea deducible lingüísticamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
operadores podrán exigir un pago a los abonados que
deseen que sus datos personales no figuren en una guía,
siempre que la cuantía no sea disuasoria para el ejercicio
efectivo de este derecho y que teniendo en cuenta las exigencias
de calidad de la guía pública respecto del servicio
universal, dicha cantidad se limite a los costes reales
ocasionados al operador para la adaptación y actualización
de las listas de abonados que no hayan de incluirse
en la guía pública.
3. Los derechos conferidos en el apartado 1 sólo
serán de aplicación a los abonados que sean personas
físicas, sin perjuicio de la posibilidad de defensa de sus
intereses legítimos por los abonados que no sean personas
físicas en lo que se refiere a su inclusión en las
guías.»
MOTIVACIÓN
Mejora de la regulación de los derechos de los abonados
a servicios de telecomunicaciones y de conformidad
con el artículo 11 de la Directiva 97/66/CE.
ENMIENDA NÚM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veinticinco
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo siguiente:
«o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al
público [...] se comuniquen los datos.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintiséis
De supresión.
Se propone la supresión de este apartado.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al apartado trece,
donde se recoge expresamente el derecho de oposición.
ENMIENDA NÚM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintisiete bis (nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, mediante
el que se modifica la redacción del artículo 32, que
quedará redactado de la forma siguiente:
«1. Podrá realizarse la transferencia, temporal o definitiva,
de los datos de carácter personal que hayan sido
recogidos para su tratamiento, con destino a cualquier país
en el que exista un nivel de protección adecuado.
2. Para determinar si el nivel de protección es el
adecuado, se tendrá en cuenta:
a) La equivalencia o disimilitudes que existan entre
los principios generales españoles en materia de protección
de datos y los que se infieran de la legislación del
país al que se realizaría la transferencia, las normas profesionales
de éste y las medidas de seguridad que aplique.
b) La naturaleza de los datos, así como la finalidad
y duración del tratamiento.
c) La legislación del país de que procedan los datos
cuando hubieran sido ya transferidos a España y la de los
sucesivos países destinatarios de la transferencia cuando
fueran más de uno y resultasen conocidos.
d) El sentido que se deduzca de los informes de la
Comisión a la Agencia de Protección de Datos.»
MOTIVACIÓN
Adecuar el artículo 32 de la LORTAD al contenido
del artículo 25 de la Directiva.
ENMIENDA NÚM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado veintiocho
De modificación.
Se propone la modificación de las letras c), f), g) y j),
que quedarán redactadas de la forma siguiente:
«c) [...] o brotes epidémicos o cuando la transferencia
sea necesaria para salvaguardar el interés vital del
afectado o de un tercero.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la elaboración,
perfección, ejecución y cumplimiento de una
relación laboral, administrativa o de un contrato o precontrato
en los que fuera parte el afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución
de un contrato celebrado o por celebrar, el interés
del afectado y aceptado por éste, entre el responsable del
fichero y un tercero.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de
una persona con interés legítimo, desde un registro público
y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.»
MOTIVACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NÚM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
A la disposición adicional única
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición adicional única.
1. Los tratamientos automatizados de datos personales,
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley y que hubieran de quedar concluidos totalmente
dentro de los seis meses siguientes, se regirán por las disposiciones
en vigor en el momento del inicio del tratamiento.
Cuando la conclusión total de los mismos tenga lugar
en un plazo superior a seis meses, el tratamiento deberá
adaptarse a lo previsto en esta Ley.
2. Los tratamientos no automatizados de datos personales
que se encontraran incluidos en ficheros manuales
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, deberán ajustarse a las modificaciones introducidas
en los artículos 4, 6 y 7, dentro de los tres años
siguientes.
Si los datos personales objeto del tratamiento no automatizado
se incorporasen a ficheros manuales con posterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, deberán
adaptarse por completo a la misma.
3. En cualquiera de los supuestos previstos en los
apartados anteriores, el interesado tendrá derecho, a partir
de la entrada en vigor de esta Ley y previa solicitud, a
ejercer el derecho de acceso, así como a que se rectifiquen,
supriman o bloqueen los datos incompletos, inexactos
o que hayan sido conservados por el responsable
del fichero de forma incompatible con los fines legítimos
perseguidos por el mismo.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica y mayor precisión del texto, a fin de
evitar la inseguridad jurídica.
ENMIENDA NÚM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
A la disposición final segunda
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado'.»
MOTIVACIÓN
Dado que la norma que se modifica contiene una
regulación más precisa y más protectora del derecho a la
intimidad, resulta conveniente que la entrada en vigor
sea al día siguiente de su publicación, sin olvidar, de otra
parte, que ya se encuentra concluido el plazo dado por la
Directiva para su adaptación.
ENMIENDA NÚM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
ENMIENDA
A la disposición final primera bis (nueva)
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición final,
con el contenido siguiente:
«Disposición final primera bis. Modificación de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica la letra a) del artículo 352 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la
Ley Orgánica 5/1997, quedando redactado de la forma
siguiente:
'Artículo 352. Los jueces y magistrados pasarán
también a la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean nombrados presidente del Tribunal
Supremo o vocales del Consejo General del Poder Judicial,
fiscal general del Estado, magistrados del Tribunal
Constitucional, defensor del pueblo, director de la Agencia
de Protección de Datos, consejeros del Tribunal de
Cuentas, presidente y consejeros permanentes del Consejo
de Estado, presidente y vocales del Tribunal de
Defensa de la Competencia o miembros de los tribunales
internacionales.'»
MOTIVACIÓN
La inclusión del director de la Agencia de Protección
de Datos dentro de los supuestos de servicios especiales,
resulta absolutamente coherente, ya que la función que
desempeña resultaría equivalente a cualquiera de los
otros cargos recogidos dentro de este artículo, no existiendo
razón que justifique su exclusión.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al
amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes
del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 1998.-
Luis Mardones Sevilla, Diputado.-José Carlos Mauricio
Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.
ENMIENDA NÚM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto cinco (párrafo primero del apartado
1 del artículo 4)
De modificación.
Texto propuesto:
«Los datos de carácter personal para su tratamiento
automatizado, resultarán adecuados, pertinentes y proporcionados
al ámbito y a las finalidades concretas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone una redacción más adecuada para explicar
la finalidad de la norma cual es la preservación de la bondad
del tratamiento de los datos. Además, se incorpora el
término «proporcional» en lugar de la expresión «no
excesivos» por su mayor concreción y tradición jurídicas.
ENMIENDA NÚM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto diez (apartado 4 del artículo 5)
De modificación.
Texto propuesto:
«Cuando los datos no hayan sido recabados del interesado,
éste deberá ser informado de forma expresa, precisa
e inequívoca, por el responsable del fichero o su
representante desde el momento del registro de los datos
o, en caso de que piense comunicar datos a un tercero, a
más tardar en el momento de la primera comunicación de
datos.»
JUSTIFICACIÓN
Se trata del texto tal y como recoge el artículo 11 de
la Directiva Comunitaria. Creemos que es más congruente,
puesto que pudiendo lo más, es decir, recabar datos
que no proceden del propio interesado, sino de una fuente
accesible al público, no puede decirse que dañe la intimidad
del afectado. Desde este punto de vista, el texto
del proyecto no añade protección alguna y por el contrario,
penaliza innecesariamente a las asociaciones, organizaciones
o empresas que hacen uso de las bases de datos.
ENMIENDA NÚM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto once (apartado 1 del artículo 6)
De modificación.
Texto propuesto:
«El tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal requerirá siempre el consentimiento inequívoco
del afectado. Si una Ley dispusiera lo contrario, sus términos
se interpretarán muy restrictivamente.»
JUSTIFICACIÓN
Siempre serán pocas las precauciones que han de
adoptarse ante las excepciones que pudieran romper el
principio de consentimiento del afectado.
ENMIENDA NÚM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto doce (apartado 2 del artículo 6)
De modificación.
Texto propuesto:
«No será preciso el consentimiento cuando los datos
personales resulten imprescindibles para el adecuado
desempeño de las funciones y competencias de las Administraciones
Públicas; cuando se refieran a vínculos
negociales o contractuales siempre que los datos sean
indispensables para la continuación o el cumplimiento de
las relaciones jurídicas; cuando el tratamiento de los
datos atienda a la protección de derechos o intereses predominantes
del afectado, y cuando los datos figuren en
fuentes fácilmente accesibles al público y su tratamiento
satisfaga intereses legítimos.»
JUSTIFICACIÓN
Se continúan reforzando las garantías ante las excepciones
sobre el consentimiento mediante la adjetivación
del desempeño de funciones de la Administración como
«adecuado desempeño» y con la indispensabilidad de
otros aspectos como en el de las relaciones o negocios
jurídicos. De igual forma se añaden derechos a los intereses
de los afectados y los intereses se modifican en
cuanto a entenderlos como «vitales» para pasar a ser
sencillamente «predominantes» y así resultar en su
interpretación, a veces, menos accesibles a los calificados
como predominantes que, seguro, son más habituales
que aquéllos.
También se aporta, a nuestro juicio, una redacción
más sencilla y concreta.
ENMIENDA NÚM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto catorce (apartado 2 del artículo 7)
De modificación.
Desde el primer punto y seguido, el texto quedaría
redactado de la siguiente forma:
«Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos
políticos, sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades
religiosas sobre sus miembros, sin perjuicio de
que la cesión de sus datos precisará siempre el consentimiento
previo de aquéllos.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone una redacción más sencilla y clara al
tiempo que se reitera la exigencia del consentimiento
«siempre» que se cedan datos desde estos grupos.
ENMIENDA NÚM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto quince (apartado 4 del artículo 7)
De modificación.
Texto propuesto:
«Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad
exclusiva o principal de almacenar datos ideológicos,
de afiliación sindical, creencias, religión, sexualidad
u origen racial y, en general, todos aquellos ficheros que
pretendan un almacenamiento de datos con tendencia a
incidir, directa o indirectamente, sobre la dignidad o
sobre los derechos fundamentales de los personas.»
JUSTIFICACIÓN
En muchas ocasiones la finalidad basta con que sea
principal o hasta habitual. Ciertamente el término «exclusiva»
cercena demasiado la protección a los afectados perjudicando
la finalidad última de la norma. Creemos que es
una importante mejora técnica. Al mismo tiempo se añade
una redacción que pretende abarcar la protección ante el
almacenamiento de datos para utilización ocasional e interesada
mediante la utilización de la fórmula jurídica
amplia de la dignidad y de los derechos fundamentales de
la persona y que hoy, al estar suficientemente elaborados
por nuestra jurisprudencia constitucional, suponen una terminología
jurídica aceptable para amparar al afectado ante
los supuestos mencionados.
ENMIENDA NÚM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto dieciocho [letra d), apartado 2
del artículo 11]
De modificación.
Se propone la supresión de la mención al Tribunal de
Cuentas que incorpora el Proyecto. Se regresaría, por lo
tanto, a la antigua redacción de la Ley Orgánica 5/1992.
JUSTIFICACIÓN
No creemos necesaria la ampliación al Tribunal de
Cuentas ni por su función ni por su naturaleza.
ENMIENDA NÚM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto diecinueve (artículo 12, primer
párrafo)
De adición.
Se propone en el actual párrafo primero del artículo
12 de la Ley Orgánica, se modifique el término «único»
por «principal». De tal forma que dicho párrafo quede
redactado de la forma siguiente:
«El afectado podrá impugnar los actos administrativos
o decisiones privadas que impliquen una valoración
de su comportamiento cuyo principal fundamento sea un
tratamiento automatizado de datos de carácter personal
que ofrezca una definición de sus características o personalidad.»
JUSTIFICACIÓN
Se modifica el término para facilitar la misma impugnación.
En caso contrario, la admisión del término
«único» resultaría restrictivo para el afectado.
ENMIENDA NÚM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Artículo único. Punto veintidós (apartado 1 del artículo
19)
De supresión.
Se propone la supresión, a partir de la sexta línea, de
la siguiente frase:
«... cuando la cesión hubiera sido prevista por las disposiciones
de creación del fichero o por disposición posterior
de superior rango que regule su uso...»
JUSTIFICACIÓN
La supresión referida pretende que cada Administración
pública en el terreno de sus competencias respete al
máximo los datos en su poder y, al mismo tiempo, tenga
que dirigirse al ciudadano para recabar sus datos para
competencias expresas. Los términos del Proyecto acabarían
suponiendo una cesión generalizada entre las
Administraciones al permitirse la excepción.
ENMIENDA NÚM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Coalición Canaria
ENMIENDA
Disposición adicional (nueva)
De adición.
Texto propuesto:
«A los efectos de garantizar el correcto cumplimiento
del artículo 1 de la Directiva 95/46 y el desarrollo del
artículo 7.f del mismo texto, así como el artículo 39 de la
Ley 7/1996, se creará un censo promocional que proporcionará
el INE a los interesados, previo pago de una tasa
fijada reglamentariamente; sin perjuicio del derecho de
oposición del afectado recogido en los artículos 29.2
y 30 bis de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
El artículo 1 de la Directiva señala dos objetivos:
a) proteger las libertades y derechos fundamentales
de las personas físicas, en particular la intimidad.
b) La libre circulación de datos personales entre los
Estados (porque las diferencias en los niveles de protección,
en particular sobre la intimidad, pueden obstaculizar
actividades económicas a escala comunitaria, falsear
la competencia... Considerando 7).
El artículo 7.f) de la Directiva dice «el tratamiento de
los datos personales podrá efectuarse si: es necesario
satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable
del tratamiento o del tercero o terceros a los que se
comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés
o los derechos y libertades fundamentales del interesado...».
Del conjunto se deriva que no todos los datos personales
son íntimos. De ahí que la Directiva Comunitaria
establezca tratamientos distintos para los distintos datos:
consentimiento expreso o datos que no lo requieren, obligación
de informar diferente en tiempo y forma
(artículos 10 y 11) oposición justificada u oposición gratuita
previa petición sin justificar (artículo 14).
Por último el Considerando 30 dice: «... los Estados
miembros pueden asimismo establecer previamente las
condiciones en que pueden efectuarse comunicaciones
de datos personales a terceros con fines de prospección
comercial o prospección realizada por una institución
benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por ejemplo,
de carácter político, dentro del respeto a las disposiciones
que permiten a los interesados oponerse, sin alegar
los motivos y sin gastos, al tratamiento de los datos
que les conciernen».
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo
de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal (núm.
expte. 121/000135).
Madrid, Congreso de los Diputados, 27 de octubre de
1998.-Iñaki Anasagasti Olabeaga, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
ENMIENDA
De adición, al artículo único, añadiendo un nuevo
apartado 29.bis, del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal.
Se propone la adición de una Disposición Final, que
deberá ser la Primera, con rango de Ley Orgánica, del
siguiente tenor:
«Se modifica el artículo 352 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, mediante la
introducción de un nuevo apartado f) que dice así:
'f) Cuando sean nombrados para el cargo de Director
de la Agencia de Protección de Datos'.»
JUSTIFICACIÓN
La Agencia de Protección de Datos nace de la previsión
del artículo 18.4 de la Constitución en relación con
el 10.2, lo que hace que pueda calificarse como órgano
de relevancia constitucional. Su importancia dentro del
sistema de garantías hace necesario que su Director se
enumere en las previsiones del artículo 352 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes
del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de modificación de la Ley Orgánica de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal (LORTAD) (Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre).
Madrid, 27 de octubre de 1998.-Luis de Grandes
Pascual, Portavoz.
ENMIENDA NÚM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Añadir un apartado más al artículo único del Proyecto,
que podría ser el apartado 30 (pasando el actual 30 a
ser el 31) con el siguiente texto:
Treinta. Los apartados 2 y 3 del artículo 44 quedan
redactados del siguiente modo:
«2. Las infracciones graves serán sancionadas con
multa de 1.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 5.000.000 a 100.000.000 de pesetas».
JUSTIFICACIÓN
Debe aprovecharse la oportunidad que brinda la tramitación
del Proyecto para introducir un mayor grado de
flexibilidad en el cuadro de sanciones, necesario para
posibilitar un ejercicio más justo y equitativo de la potestad
sancionadora en el ámbito de la protección de datos.
El cuadro actual obliga a sancionar como mínimo con
multas de 10 ó 50 millones de pesetas cualquier infracción
grave o muy grave respectivamente, aunque se trate
de infracciones aisladas, de mínima repercusión práctica
y producto de leve negligencia, lo que en ocasiones ha
contrariado a las propias autoridades.
A tal efecto, lo conveniente sería revisar en profundidad
el cuadro de sanciones, incluyendo la posibilidad de
sanciones como la amonestación privada y pública, pero
al menos deberían rebajarse los mínimos, que es lo que
en concreto se propone (a este respecto, conviene recordar
que son numerosas las leyes que se limitan a fijar las
multas máximas aplicables en cada categoría: por ejemplo,
la Ley de Disciplina Bancaria -Ley 26/1988- o la
Ley del Mercado de Valores -Ley 24/1988-).
ENMIENDA NÚM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso
ENMIENDA
Al artículo único. Apartado 21.
De modificación.
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 15 queda
redactado de la forma siguiente:
«Serán rectificados o cancelados, en su caso, los
datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a
lo dispuesto en la presente Ley y en particular cuando
tales datos resulten inexactos o incompletos.»
JUSTIFICACIÓN
Los datos que resulten inexactos o incompletos deberán
ser rectificados pero no necesariamente cancelados;
los datos serán cancelados en las condiciones o con los
requisitos que se establezcan, pero no siempre que resulten
inexactos o incompletos. Cuando algún dato resulte
inexacto o incompleto deberá ser rectificado, pero no tiene
sentido que sea rectificado y, seguidamente, cancelado; en
ese caso solamente con la cancelación sería suficiente.
Por todo ello, la «y» debe ser sustituida por «o», pues
lo verdaderamente correcto será que los datos sean rectificados
solamente cuando se trate de datos inexactos o
incompletos o, en otro caso, si se trata de datos que deben
ser cancelados, no será necesaria su previa rectificación
para cancelarlos a continuación.
Los datos, en la forma resultante, serán rectificados o
cancelados según proceda en cada caso o circunstancia.
ENMIENDA NÚM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso
ENMIENDA
Al artículo único. Epígrafe 21 bis (nuevo)
De adición.
El texto quedará redactado como sigue:
Veintiuno bis. La letra e) del apartado 2 del artículo
18 queda redactada de la forma siguiente:
Las cesiones de datos de carácter personal y, en su
caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.»
JUSTIFICACIÓN
Por exigencia del artículo 19.1.e) de la Directiva.
La circunstancia de que se trate de ficheros de titularidad
pública no puede considerarse una excepción a la
posible existencia a transferencias a terceros países,
puesto que numerosas organizaciones internacionales
que excedan del ámbito de la Unión Europea dan lugar a
la necesidad de aportar información por parte de España,
lo que supondrá una transferencia, por lo que se considera
esencial la adopción de la modificación propuesta.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), y al amparo de lo establecido en los artículos 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 12
Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre
de 1998.-Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar una
nueva letra e) en el artículo 2.2 de la mencionada Ley a
que se refiere el apartado dos del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de
la forma siguiente:
El régimen .../... no será de aplicación:
e) A los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos e iglesias, confesiones y comunidades
religiosas, en cuanto los datos se refieran a asociados o
miembros y ex miembros, sin perjuicio de la cesión de
los datos que queda sometida a lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, salvo que resultara de aplicación el
artículo 7 por tratarse de los datos personales en él contenidos.»
JUSTIFICACIÓN
Mantener la redacción actual de la Ley en lo que
atañe a los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
ENMIENDA NÚM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de modificar la letra
b) en el artículo 2.3 de la mencionada Ley a que se refiere
el apartado tres del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Tres. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado
de la forma siguiente:
3. Se regirán .../...
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos
y estén amparados por la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la función estadística pública, o por las Leyes estadísticas
de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
sus competencias respectivas sobre la materia.»
JUSTIFICACIÓN
Respetar el ámbito competencial de las Comunidades
Autónomas en materia de función estadística pública.
ENMIENDA NÚM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de modificar el
artículo 4.2 de la mencionada Ley, a que se refiere el
apartado seis del artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Seis. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado
de la forma siguiente:
Los datos .../... para finalidades incompatibles con
aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
No se considerará incompatible el tratamiento posterior
de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.»
JUSTIFICACIÓN
Adecuar la redacción del precepto que se enmienda a
la terminología utilizada por la Directiva Comunitaria
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24
de octubre de 1995.
ENMIENDA NÚM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar «in fine»
un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 5 de la
mencionada Ley, a que se refiere el apartado diez del
artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
Diez. Se adicionan al artículo 5 .../...
4. Cuando los datos .../... del apartado 1 del presente
artículo. Si los datos proceden de fuentes accesibles al
público, el responsable del fichero o su representante
deberá proporcionarle la información al afectado en el
momento de la primera utilización de los datos.
5. No será de aplicación ... (resto igual)».
JUSTIFICACIÓN
Establecer los mecanismos de protección necesarios a
los efectos de informar al afectado cuando los datos se
hubieren obtenido de fuentes accesibles al público.
ENMIENDA NÚM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de suprimir del apartado
catorce del artículo único, desde «Se exceptúan los
ficheros ...» hasta «... consentimiento del afectado».
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 2.2.e),
estos ficheros ya estarían excluidos, como sucede actualmente,
del ámbito de esta Ley Orgánica.
ENMIENDA NÚM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo
apartado veinticuatro bis) en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
(Veinticuatro bis). El artículo 24 queda redactado
de la forma siguiente:
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación
de ficheros automatizados de datos de carácter personal
lo notificará previamente a la autoridad de control competente.
2. Por vía reglamentaria, se procederá a la regulación
detallada de los distintos extremos que debe contener
la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente
el responsable del fichero, la finalidad del mismo,
su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que
contiene, las medidas de seguridad y las cesiones de
datos de carácter personal que se prevean realizar.
3. Deberá comunicarse a la autoridad de control
competente los cambios que se produzcan en la finalidad
del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección
de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos y los
registros creados a estos efectos por las Comunidades
Autónomas inscribirán el fichero automatizado si la notificación
se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario, podrán pedir que se contemplen
los datos que falten o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la
solicitud de inscripción sin que la autoridad de control
correspondiente hubiera resuelto sobre la misma, se
entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los
efectos.»
JUSTIFICACIÓN
Permitir que los órganos correspondientes de cada
Comunidad Autónoma puedan ejercer las funciones de la
Agencia de Protección de Datos, cuando éstas afecten a
ficheros automatizados de datos de carácter personal
creados o gestionados por las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo
apartado veintiséis bis) en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
(Veintiséis bis). El apartado 2 del artículo 31 queda
redactado de la forma siguiente:
2. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo
ser depositados o inscritos en los Registros de Protección
de Datos creados a estos efectos por las Comunidades
Autónomas y, en su defecto, en el Registro General de
Protección de Datos. Sólo se podrá denegar la inscripción
de los códigos tipo cuando se considere que no se
ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia, debiendo, en este caso, requerir a los solicitantes
para que efectúen las correcciones oportunas.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda de adición de un
nuevo apartado 24 bis.
ENMIENDA NÚM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo
apartado veintiocho bis) en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
(Veintiocho bis). El apartado 1 del artículo 39 queda
redactado de la forma siguiente:
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar
los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando
cuantas informaciones precisen para el cumplimiento
de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que
se encuentren depositados, así como inspeccionar los
equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de
los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con enmiendas anteriores y por considerar
que la potestad de inspección debe llevarse a cabo
por las autoridades de control competentes en cada
Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NÚM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo
apartado veintiocho ter) en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
(Veintiocho ter). Los apartados 1 y 2 del artículo 40
quedan redactados de la forma siguiente:
1. Las funciones de la Agencia de Protección de
Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las
mencionadas en los apartados j), k) y l) y en los apartados
f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales
de datos, así como en los artículos 45 y 48, en
relación con sus específicas competencias, serán ejercidas
por los órganos correspondientes de cada Comunidad
que tendrán la consideración de autoridades de control
y a los que se garantizará plena independencia y
objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y
mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio
de las competencias que se les reconoce sobre los
mismos.»
JUSTIFICACIÓN
Delimitar el ámbito funcional de los órganos autonómicos
de control.
ENMIENDA NÚM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo
apartado veintinueve bis) en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
(Veintinueve bis). Los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 44 quedan redactados de la forma siguiente:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de 100.000 a 6.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con
multa de 6.000.001 a 30.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 30.000.001 a 100.000.000 de pesetas».
JUSTIFICACIÓN
Adecuar la cuantía de las sanciones, permitiendo,
sin modificar la sanción máxima, un escalado más
racional.
ENMIENDA NÚM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un nuevo
apartado veintinueve ter) en el artículo único.
Redacción que se propone:
«Artículo único.
(Veintinueve ter). Se adiciona una disposición adicional
cuarta con la siguiente redacción.
Disposición adicional cuarta.
En lo referente a los datos accesibles al público, definidos
como tales en el artículo 39 de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
se establecerá un censo promocional que proporcionará
el INE a los interesados, aplicándoles un precio público
que se fijará reglamentariamente. Para la elaboración del
mencionado censo promocional deberá garantizarse el
derecho de los afectados a ser dados de baja del mismo,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 29.2 y 30
bis de la presente Ley.»
JUSTIFICACIÓN
Posibilitar que los datos del censo electoral, considerados
como accesibles al público (nombre, apellidos
y dirección) según la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, se regulen en sede
de protección de datos, determinándose el organismo
responsable de proporcionarlos. Esta tesis ha sido apoyada
en varias ocasiones por la Agencia de Protección
de Datos, como consta en las intervenciones de su
Director en el Congreso de los Diputados, así como por
las principales organizaciones de consumidores y
empresarios. Asimismo, determinadas sentencias de
Tribunales Superiores de Justicia avalan también esta
interpretación.
Por último, la enmienda garantiza plenamente el derecho
de los afectados a ser dados de baja del mencionado
censo promocional, de acuerdo con lo establecido en la
propia Ley Orgánica.
ENMIENDA NÚM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Catalán (CiU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, a los efectos de adicionar un texto
en la disposición final primera.
Redacción que se propone:
«Disposición final primera (nueva).
Los apartados veintidós, veinticuatro bis, veinticinco...
(resto igual).»
JUSTIFICACIÓN
Determinar el carácter de ordinario del nuevo apartado
veinticuatro bis), el cual contiene la modificación del
artículo 24 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, los Diputados
adscritos al Grupo Mixto Manuel Alcaraz Ramos
(Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds) formulan las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal (exp. núm. 121/000135).
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre
de 1998.-Manuel Alcaraz Ramos, Diputado-Joan
Saura Laporta, Portavoz adjunto.
ENMIENDA NÚM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único, apartado dos (artículo 2.2 de la Ley)
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado
de la forma siguiente:
'El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece en la presente Ley Orgánica no
será de aplicación:
a) Alos ficheros mantenidos por personas físicas en
el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre
protección de materias clasificadas.
c) A los-ficheros automatizados cuyo objeto sea el
almacenamiento de los datos contenidos en los informes
personales regulados en el artículo 68 de la Ley 17/1989,
de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional.
d) A los ficheros establecidos para la investigación
de los delitos de terrorismo y de narcotráfico.
No obstante, en los casos previstos en las letras b), c)
y d), el responsable del fichero comunicará previamente
la existencia de los mismos, sus características generales
v su finalidad, a la Agencia de Protección de Datos, que
decidirá sobre la aplicabilidad de estas excepciones.'»
ENMIENDA NÚM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Añadir un nuevo apartado tres bis, con el siguiente
texto:
«Tres bis. La letra a) del artículo 3 queda redactada
de la forma siguiente:
'a) Datos de carácter personal: Cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables
y, en especial, los elementos específicos de su
identidad física, incluida su imagen y su voz, fisiológica,
psíquica, económica, sexual, cultural, lingüística o
social.'»
ENMIENDA NÚM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único apartado seis (artículo 4.2 de la Ley)
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Seis. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado
de la forma siguiente:
'Los datos de carácter personal objeto de tratamiento
automatizado no podrán usarse para finalidades distintas
de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos,
salvo que el tratamiento posterior de éstos lo sea con
fines históricos, estadísticos o científicos, en cuyo caso,
se comunicará previamente y de forma motivada a la
Agencia de Protección de Datos.'»
ENMIENDA NÚM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único, apartado siete (artículo 4.5 de la Ley)
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Siete. El párrafo tercero del apartado 5 del artículo
4 queda redactado de la forma siguiente:
'Reglamentariamente se determinará el procedimiento
por el que, por excepción, atendidos los valores históricos,
estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación
específica, y previa comunicación motivada a la
Agencia de Protección de Datos, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.'»
ENMIENDA NÚM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Añadir un nuevo apartado trece bis, con el siguiente
texto:
«Trece bis. Se adiciona un apartado 5 al artículo 6,
con el siguiente contenido:
'5. Cualquier tratamiento o conjunto de tratamientos,
total o parcialmente automatizado, de datos personales,
o la cesión genérica de un conjunto de datos a terceros,
requerirá que, por su responsable, se comunique,
previa y motivadamente, a la Agencia de Protección de
Datos.'»
ENMIENDA NÚM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Añadir un nuevo apartado trece ter, con el siguiente
texto:
«Trece ter. Se adiciona un apartado 6 al artículo 6,
con el siguiente contenido:
«6. Cuando los datos a tratar o ceder no hayan sido
recabados del interesado, aunque provengan de fuentes
accesibles al público, será obligatoria la comunicación a
aquél de los datos que se posean, del nombre del responsable
del tratamiento, de los objetivos del mismo v sus
destinatarios. Se aplicará este principio a todos los ficheros,
incluso a los llamados de prestación de servicios de
solvencia patrimonial y crédito.'»
ENMIENDA NÚM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único, apartado catorce (artículo 7.2 de la
Ley)
De supresión.
Suprimir el siguiente texto:
«... e iglesias, confesiones y comunidades religiosas...».
ENMIENDA NÚM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veintidós (artículo 19.1 de la
Ley)
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Veintidós. El apartado 1 del artículo 19 queda
redactado de la forma siguiente:
'Los datos de carácter personal recogidos o elaborados
por las Administraciones Públicas para el desempeño
de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones
Públicas para el ejercicio de competencias diferentes
o de competencias que versen sobre materias distintas,
salvo cuando la cesión hubiere sido prevista por
las disposiciones de creación del fichero o por disposición
posterior de superior rango que regule su uso, o
cuando la cesión tenga por objeto el tratamiento posterior
de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
En ambos casos, la cesión será comunicada, previa y
motivadamente, a la Agencia de Protección de Datos y a
los afectados.'»
ENMIENDA NÚM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veintitrés (artículo 20.3 de la
Ley)
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Veintitrés. El apartado 3 del artículo 20 queda
redactado de la forma siguiente:
'La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad de los datos a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente
en los supuestos en que sea absolutamente necesario
para los fines de una investigación concreta, previa
comunicación motivada a la Agencia de Protección de
Datos y sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que
corresponden a los órganos jurisdiccionales.'»
ENMIENDA NÚM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veinticuatro (artículo 22 de la
Ley)
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Veinticuatro. El artículo 22 de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal, queda sin
contenido.»
ENMIENDA NÚM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único, apartado veinticinco (artículo 29.1 de
la Ley)
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Añadir un nuevo apartado veintiocho bis, con el
siguiente texto:
«Veintiocho bis.
1. Se adiciona una nueva letra f) al artículo 36, con
el siguiente contenido:
'f) Ejercer, en los términos previstos en esta Ley, el
control previo de las operaciones de tratamiento y cesión
de datos, autorizando las mismas o, en su caso, prohibiéndolas
y ordenando su cesación. '
2. Las letras f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del
artículo 36 pasan a ser letras g), h), i), j), k), l), m) n)
y ñ), respectivamente.»
ENMIENDA NÚM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
Al artículo único
De adición.
Añadir un nuevo apartado veintiocho ter, con el
siguiente texto:
«Veintiocho ter. En el artículo 37 de la Ley Orgánica,
se adiciona un nuevo miembro del Consejo, con el
siguiente texto:
'Un representante de las organizaciones sindicales,
propuesto por los miembros del Grupo Primero del Consejo
Económico y Social.'»
ENMIENDA NÚM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
A la disposición final primera
De supresión.
ENMIENDA NÚM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos
(Grupo Mixto)
ENMIENDA
A las disposiciones finales
De adición.
Añadir una nueva disposición final, con el siguiente
texto:
«El apartado 3 del artículo 39 de la ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, queda
redactado en los siguientes términos:
'3. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones
vigentes sobre respeto a la intimidad y sobre protección
de los menores, dando la oportunidad a las personas
de oponerse a recibir comunicaciones comerciales.'»