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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-1, de 03/11/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 3 de noviembre de 1998 Núm. 144-1

PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000144 Orgánica reguladora de la

responsabilidad penal de los menores.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy,

ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto

de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000144.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad

penal de los menores.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del

Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior. Asimismo,

publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas,

por un período de quince días hábiles, que finaliza el

día 21 de noviembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación,

de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de

octubre de 1998.-El Presidente del Congreso de los

Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DE

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

Exposición de motivos

I

1. La promulgación de la presente Ley Orgánica

reguladora de la responsabilidad penal de los menores

era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley

Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley

reguladora de la competencia y el procedimiento de los

Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso

de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el

artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, del Código Penal.


2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como

consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional

36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional

el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares

de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948,

establece un marco flexible para que los Juzgados de

Menores puedan determinar las medidas aplicables a

éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de

valorar especialmente el interés del menor, entendiendo

por menores a tales efectos a las personas comprendidas

entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente,

encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal,

y le concede amplias facultades para acordar la

terminación del proceso con la intención de evitar, dentro

de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo

pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al Equipo

técnico como instrumento imprescindible para




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alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina

estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-

educativa, al que otorga todas las garantías

derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en

sintonía con lo establecido en la aludida Sentencia del

Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40

de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de

noviembre de 1989.


Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a

sí misma expresamente «el carácter de una reforma

urgente, que adelanta parte de una renovada legislación

sobre reforma de menores, que será objeto de

medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad

de la presente Ley Orgánica, que constituye

esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios

básicos que ya guiaron la redacción de aquélla

(especialmente, el principio del superior interés del

menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional,

y de las normas de Derecho internacional,

con particular atención a la citada Convención de los

Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y

esperando responder de este modo a las expectativas

creadas en la Sociedad española, por razones en parte

coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema

concreto.


3. Los principios expuestos en la moción aprobada

unánimemente por el Congreso de los Diputados el día

10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el

marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren

esencialmente al establecimiento de la mayoría de

edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de

«una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia

de responsabilidad para los jóvenes infractores

que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada

en principios orientados hacia la reeducación de

los menores de edad infractores, en base a las circunstancias

personales, familiares y sociales, y que tenga especialmente

en cuenta las competencias de las Comunidades

Autónomas en esta materia...».


4. El artículo 19 del vigente Código Penal, promulgado

por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho

años y exige la regulación expresa de la responsabilidad

penal de los menores de dicha edad en una Ley

independiente. También para responder a esta exigencia

se promulga la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto

en este punto en el Código Penal debe ser complementado

en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente

el principio de que la responsabilidad penal de

los menores presenta frente a la de los adultos un carácter

primordial de intervención educativa que trasciende a

todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina

considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento

de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio

de las garantías comunes a todo justiciable. En

segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida

por el Código Penal para referirse a la responsabilidad

penal de los menores precisa de otro límite mínimo

a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa

responsabilidad y que se ha concretado en los trece años,

con base en la convicción de que las infracciones cometidas

por los niños menores de esta edad son en general

irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas

pueden producir alarma social, es suficiente para darles

una respuesta igualmente adecuada el ámbito familiar

y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del

aparato judicial sancionador del Estado.


5. Asimismo han sido criterios orientadores de la

redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía

ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal

Constitucional, singularmente en los fundamentos

jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y

60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto

a los derechos fundamentales que necesariamente han de

imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados

de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto

del procedimiento ordinario, permiten tener en

cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso,

encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya

se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas,

sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva

reinserción y el superior interés del menor, valorados con

criterios que han de buscarse primordialmente en el

ámbito de las ciencias no jurídicas.


II

6. Como consecuencia de los principios, criterios y

orientaciones a que se acaba de hacer referencia, puede

decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha

sido conscientemente guiada por los siguientes principios

generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente

sancionadora-educativa del procedimiento y

de las medidas aplicables a los infractores menores de

edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que

se derivan del respeto de los derechos constitucionales y

de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación

de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores

en la categoría de infractores menores de

edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas

aconsejadas por las circunstancias del caso concreto,

competencia de las entidades autonómicas relacionadas

con la reforma y protección de menores para la ejecución

de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial

de esta ejecución.


7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la

naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla

la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a

los menores infractores, aunque referida específicamente

a la comisión de hechos tipificados como delitos o

faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales

especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida

al menor infractor una intervención de naturaleza educativa,

aunque desde luego de especial intensidad, rechazando

expresamente otras finalidades esenciales del

Derecho penal de adultos como la proporcionalidad

entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios

de la norma, se pretende impedir todo aquello

que pudiera tener un efecto contraproducente para el

menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o

por otros particulares.





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Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar,

como elemento determinante del procedimiento y

de las medidas que se adopten, el superior interés del

menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos

y no formalistas por Equipos de profesionales

especializados en el ámbito de las Ciencias no jurídicas,

sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación

de las medidas a principios garantistas generales tan

indiscutibles como el principio acusatorio, el principio

de defensa o el principio de presunción de inocencia.


8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el

interés propio del perjudicado o víctima del hecho

cometido por el menor, estableciendo un procedimiento

singular, rápido y poco formalista, para el resarcimiento

en su caso de daños y perjuicios, dotando de

amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación

a los autos de documentos y testimonios relevantes

de la causa principal. Este trámite no contamina

el propiamente sancionador y educativo del menor al

mantener las acciones civiles del perjudicado al margen

del procedimiento principal. En este ámbito de

atención a los intereses y necesidades de las víctimas,

la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario

de la responsabilidad solidaria con el menor

responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores

o guardadores, si bien permitiendo la moderación

judicial de la misma y recordando expresamente

la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,

de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos

Violentos y contra la Libertad Sexual.


9. Conforme a las orientaciones declaradas por el

Tribunal Constitucional, anteriormente aludidas, se

instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión

procesal, asegurando que la imposición de la sanción

se efectuará tras vencer la presunción de inocencia,

pero sin obstaculizar los criterios educativos y de

valoración del interés del menor que preside este proceso,

haciendo al mismo tiempo un uso flexible del

principio de intervención mínima, en el sentido de

dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura

del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento

anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima,

y a los supuestos de suspensión condicional de la

medida impuesta o de sustitución de la misma durante

su ejecución.


La competencia corresponde a un Juez ordinario que,

con categoría de Magistrado y preferentemente especialista,

garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos

en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante

en su doble condición de institución que constitucionalmente

tiene encomendada la función de promover

la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así

como de los derechos de los menores, velando por el

interés de éstos. El Letrado defensor tiene participación

en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo

en todo momento el contenido del expediente, pudiendo

proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que

se refieren a la valoración del interés del menor y a la

ejecución de la medida, de la que puede solicitar la modificación.


La adopción de medidas cautelares sigue el modelo

de solicitud de parte, en audiencia contradictoria, en la

que debe valorarse especialmente, una vez más, como no

podía ser de otra manera, el superior interés del menor.


En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de

recursos ordinario se confía a las Salas de Menores de

los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán de crearse,

las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas,

aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela

judicial en relación con las finalidades que se propone la

Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración

del recurso de casación en interés de la Ley, reservado

a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con

el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la

unidad de doctrina en el ámbito del Derecho sancionador

de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo.


10. Conforme a los principios señalados, se establece,

inequívocamente, el límite de los trece años de

edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora

a los menores de edad penal y se diferencian, en el

ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las

consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos,

de trece a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por

presentar uno y otro grupo diferencias características

que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico,

un tratamiento, asimismo, diferenciado, constituyendo

una agravación específica en el tramo de los

mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se

caracterizan por la violencia, intimidación o peligro

para las personas.


La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho

años y menores de veintiuno, exigida por el

artículo 69 del Código Penal vigente, se fundamenta

igualmente en las personales características del infractor,

como su grado de madurez, asimilable a los menores de

aquella edad, y en la gravedad de los delitos cometidos,

que no han de tener el carácter violento, intimidativo o

peligroso antes mencionado para que se pueda llevar a

cabo la equiparación.


También se regulan expresamente, como situaciones

que requieren una respuesta específica, los supuestos en

los que el menor presente síntomas de enajenación mental

o la concurrencia de otras circunstancias modificativas

de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio

Fiscal, tanto la adopción de las medidas más

adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales

situaciones, como la constitución de los organismos tutelares

previstos por las leyes.


11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la

Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables,

desde la repetida perspectiva sancionadora-educativa,

debiendo primar nuevamente el interés del menor en la

flexible adopción judicial de la medida más idónea

desde la perspectiva de las características del caso concreto

y de la evolución personal del sancionado durante

la ejecución de la medida. La concreta finalidad que las

Ciencias de la Conducta exigen que se persiga con cada

una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter




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orientador en el apartado III de esta exposición de motivos.


12. La ejecución de las medidas judicialmente

impuestas corresponde a las entidades públicas de protección

y reforma de menores de las Comunidades Autónomas,

bajo el inexcusable control del Juez de Menores.


Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene

que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación

y la formación, pertenecientes a esferas de mayor

inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a instancia

de las partes y oídos los Equipos técnicos del propio

Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente

Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades

para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas,

naturalmente sin mengua de las garantías procesales

que constituyen otro de los objetivos primordiales de la

nueva regulación, o permitir la participación de los

padres del menor en la aplicación y consecuencias de

aquéllas.


13. Un interés particular revisten en el contexto de

la Ley los temas de la reparación del daño causado y la

conciliación del delincuente con la víctima como situaciones

que, en aras del principio de intervención mínima,

y con el concurso mediador del Equipo técnico, pueden

dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del

expediente, o a la finalización del cumplimiento de la

medida impuesta, en un claro predominio una vez más

de los criterios educativos y resocializadores sobre los

de una defensa social esencialmente basada en la prevención

general y que pudiera resultar contraproducente

para el futuro.


La reparación del daño causado y la conciliación con

la víctima presentan el común denominador de que el

ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un

acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina

con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación

tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción

psicológica a cargo del menor infractor, quien ha

de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse.


La medida se aplicará cuando el menor efectivamente

se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida

lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el

acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la

satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el

menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o

perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante

trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante

acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo

beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.


III

14. En la medida de amonestación, el Juez, en un

acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta

al menor de modo concreto y claro las razones que hacen

socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone

las consecuencias que para él y para la víctima han tenido

o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones

para el futuro.


15. La medida de prestaciones en beneficio de la

comunidad consiste en realizar una actividad, durante un

número de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio

de la colectividad en su conjunto, o de personas que

se encuentren en una situación de precariedad por cualquier

motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la

naturaleza de la actividad en que consista esta medida

con la que se corresponda con los bienes jurídicos afectados

por los hechos cometidos por el menor.


Lo característico de esta medida es que el menor ha

de comprender, durante su realización, que la colectividad

o determinadas personas han sufrido de modo

injustificado unas consecuencias negativas derivadas

de la conducta de aquél. Se pretende que el sujeto comprenda

que actuó de modo incorrecto, que merece el

reproche formal de la sociedad, y que la prestación de

los trabajos que se le exigen es un acto de reparación

justo.


16. Las medidas de internamiento responden a una

mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente

grave de los hechos cometidos, caracterizados

en los casos más destacados por la violencia, la intimidación

o el peligro para las personas. El objetivo prioritario

de la medida es disponer de un ambiente que provea de

las condiciones educativas adecuadas para que el menor

pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias

que han caracterizado su comportamiento antisocial,

cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal,

asegurar la estancia del infractor en un régimen

físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor

intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos

de internamiento, a los que se va a aludir a continuación.


El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un

clima de seguridad personal para todos los implicados,

profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible

que las condiciones de estancia sean las correctas

para el normal desarrollo madurativo y psicológico

de los menores.


El internamiento en régimen cerrado pretende la

adquisición por parte del menor de los suficientes recursos

de competencia social para permitir un comportamiento

responsable en la comunidad, mediante una

gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente

autónomo.


El internamiento en régimen semiabierto implica la

existencia de un proyecto educativo en donde desde el

principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto

con personas e instituciones de la comunidad, teniendo

el menor su residencia en el centro, sujeto al programa

y régimen interno del mismo.


El internamiento en régimen abierto implica que el

menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto

educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo

en el centro como domicilio habitual.


El internamiento terapéutico se prevé para aquellos

casos en los que los menores, bien por razón de su adicción

al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones

significativas en su psiquismo, precisan de un contexto

estructurado en el que poder realizar una programación

terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones

idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento

ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo




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que exigirían la aplicación a aquél de un internamiento

en régimen cerrado.


17. En la asistencia a un centro de día, el menor es

derivado a un centro plenamente integrado en la comunidad,

donde se realizan actividades educativas de apoyo a

su competencia social. Esta medida sirve el propósito de

proporcionar a un menor un ambiente estructurado

durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo

actividades socio-educativas que puedan compensar las

carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico

del centro de día es que es en ese lugar donde toma

cuerpo lo esencial del proyecto socioeducativo del

menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares

para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El

sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar

residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el

establecimiento

de acogida.


18. En la medida de libertad vigilada, el menor

infractor está sometido, durante el tiempo establecido

en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo

de personal especializado, con el fin de que adquiera

las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para

un correcto desarrollo personal y social. La libertad

vigilada puede adoptar diversas modalidades, lo que da

lugar, en la práctica, a la existencia de dos medidas

diferentes.


En el caso de la libertad vigilada con supervisión

intensiva, el menor ha de participar en un programa de

tareas socioeducativas específicas orientado hacia la neutralización

de unos concretos factores de riesgo, así como

hacia la solución de unas necesidades prefijadas en su

proyecto individualizado. El contacto con el profesional

es estrecho y frecuente, y en su relación con éste el

menor ha de esforzarse por adquirir las habilidades y

capacidades que se le ofrecen en tales tareas socio-educativas.


Asimismo, el menor habrá de cumplir las reglas

de conducta que se establezcan en su caso por estimarse

convenientes para el mejor logro del programa elaborado.


Esta medida parece especialmente adecuada para

aquellos menores que, a pesar de no ser objeto de una

medida de internamiento, han de recibir una atención

especial durante la ejecución de la medida debido a la

gravedad o número de los factores de riesgo y necesidades

que presentan.


En la libertad vigilada simple no se aplican tareas

socioeducativas ni una supervisión estrecha, porque se

entiende que el ambiente próximo al menor reúne las

condiciones adecuadas para el logro de su competencia

social. El menor asiste a la escuela, al centro de formación

profesional o a un lugar de trabajo. El profesional

encargado de su caso tiene como objetivo prioritario el

que no sigan en activo los factores que determinaron la

infracción objeto de la medida.


19. La realización de tareas socioeducativas consiste

en que el menor lleve a cabo actividades específicas

de contenido educativo que le faciliten el desarrollo

de su competencia social. Puede ser una medida de

carácter autónomo o formar parte de otra más compleja.


Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer

necesidades concretas del menor percibidas como limitantes

de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia

y participación del menor a un programa ya

existente en la comunidad, o bien a uno creado «ad

hoc» por los profesionales encargados de ejecutar la

medida. Como ejemplos de tareas socioeducativas, se

pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional,

a un aula de educación compensatoria o a un

curso de preparación para el empleo; participar en

actividades estructuradas de animación sociocultural,

asistir a talleres de aprendizaje para la competencia

social, etc.


20. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada

a los menores que disponen de las condiciones adecuadas

en su vida para beneficiarse de un programa terapéutico

que les ayude a superar procesos adictivos o

disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto

para los menores que presenten una dependencia al alcohol

o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados

de la misma en la comunidad, en su realización

pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica

y psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio

psicológico o perturbaciones del psiquismo que

puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La

diferencia más clara con la tarea socioeducativa es que

ésta pretende lograr una capacitación, un logro de aprendizaje,

empleando una metodología, no tanto clínica,

sino de orientación psico-educativa. El tratamiento

ambulatorio también puede entenderse como una tarea

socioeducativa muy específica para un problema bien

definido.


21. La permanencia de fin de semana es la expresión

que define la medida por la que un menor se ve obligado

a permanecer en su hogar desde la tarde o noche

del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del

tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas

por el Juez. En la práctica, combina elementos del

arresto de fin de semana y de la medida de tareas socioeducativas

o prestaciones en beneficio de la comunidad.


Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo

o agresiones leves en los fines de semana.


22. La convivencia con una familia o grupo educativo

es una medida que intenta proporcionar al menor un

ambiente de socialización positivo, mediante su estancia,

durante un período determinado por el Juez, en una familia

distinta a la suya o en un grupo educativo que se

ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta

al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales

en el menor.


23. La privación del permiso de conducir ciclomotores

o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo,

o de licencias administrativas para caza o para el

uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria

que se podrá imponer en aquellos casos en los que

el hecho cometido tenga relación con la actividad que

realiza el menor y que ésta necesite autorización administrativa.


24. Por último, procede poner de manifiesto que los

principios científicos y los criterios educativos a que han

de responder cada una de las medidas, aquí sucintamente

expuestos, se habrán de regular más extensamente en el

Reglamento que en su día se promulgue en desarrollo de

la presente Ley Orgánica.





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TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Declaración general.


1. Esta Ley será aplicable a las personas mayores

de trece años y menores de dieciocho, responsables de

hechos tipificados en el Código Penal o leyes penales

especiales como delitos o faltas, en relación con lo dispuesto

en el artículo 19 de la Ley Orgánica 10/1995, de

23 de noviembre, del Código Penal. Dichas personas

serán aludidas en los artículos siguientes con el término

genérico de «menores».


2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para

los menores a las personas mayores de dieciocho años y

menores de veintiuno, en los términos establecidos en el

artículo 4 de la misma.


3. Las personas a las que se aplique la presente Ley

gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución

y en el ordenamiento jurídico, particularmente en

la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección

Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los

Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en

todas aquellas normas sobre protección de menores

contenidas en los Tratados válidamente celebrados por

España.


TÍTULO I

Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 2. Competencia de los Jueces de Menores.


1. Los Jueces de Menores serán competentes para

conocer de los hechos mencionados en el artículo 1 de

esta Ley, así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin

perjuicio de las competencias atribuidas por esta Ley a

las Comunidades Autónomas y a sus entidades públicas

de protección y reforma de menores.


2. Los Jueces de Menores serán, asimismo, competentes

para resolver sobre las responsabilidades civiles

derivadas de los hechos cometidos por las personas a las

que resulta aplicable la presente Ley.


3. La competencia corresponde al Juez de Menores

del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley.


Artículo 3. Régimen de los menores de trece años.


Cuando el autor de los hechos mencionados en los

artículos anteriores sea menor de trece años, no se le

exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley,

sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre

protección de menores previstas en el Código Civil y

demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal

deberá remitir a la entidad pública de protección de

menores testimonio de los particulares que considere

precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación,

y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección

adecuadas a las circunstancias de aquél conforme

a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de

enero.


Artículo 4. Régimen de los mayores de dieciocho años.


1. De conformidad con lo establecido en el artículo

69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas

mayores de dieciocho años y menores de veintiuno

que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el

Código Penal o leyes penales especiales, cuando el Juez

de Instrucción competente, oído el Ministerio Fiscal, el

Letrado del imputado y el Equipo técnico al que se refiere

el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente

mediante auto, atendiendo a la naturaleza y gravedad del

hecho, a las circunstancias personales del autor y a su

grado de madurez, especialmente cuando el informe del

citado Equipo técnico aconseje aplicar al joven alguna de

las medidas previstas en la presente Ley. Del mencionado

auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal

para la tramitación del procedimiento previsto en la

presente Ley.


2. Contra el auto que resuelva lo indicado en el

número anterior, cabrá recurso de apelación en el plazo

de tres días, del que conocerá la Sala o Sección de Menores

del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin

previo recurso de reforma. La apelación se sustanciará

conforme al régimen general establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.


3. No será de aplicación lo dispuesto en el número

1 de este artículo cuando el hecho cometido por el joven

constituya un delito cometido con violencia o con intimidación

en las personas, o con grave peligro para la vida o

la integridad física de aquéllas.


Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.


1. Los menores serán responsables con arreglo a

esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se

refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las

causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal

previstas en el vigente Código Penal.


2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes

concurran las circunstancias previstas en los números 1.o,

2.o y 3.o del artículo 20 del vigente Código Penal les

serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas

a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de

la presente Ley.


3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley

se han de entender siempre referidas al momento de la

comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las

mismas antes del comienzo del procedimiento o durante

la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre

la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces

y Fiscales de Menores.


Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal.


Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los

derechos que a los menores reconocen las leyes, así

como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse

en su interés y la observancia de las garantías del

procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la

investigación de los hechos y ordenará que la policía




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judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación

de aquéllos y de la participación del menor en

los mismos, impulsando el procedimiento.


TÍTULO II

De las medidas

Artículo 7. Enumeración de las medidas susceptibles

de ser impuestas a los menores.


1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de

Menores, por orden de gravedad decreciente, son las

siguientes:


a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas

sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán

en el mismo las actividades formativas, educativas,

laborales y de ocio.


b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas

sometidas a esta medida residirán en el centro,

pero, siempre que sea posible, realizarán fuera del mismo

las actividades formativas, educativas, laborales y de

ocio.


c) Internamiento en régimen abierto. Las personas

sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades

del proyecto educativo en los servicios normalizados

del entorno, residiendo en el centro como domicilio

habitual, con sujeción al programa y régimen interno del

mismo.


d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta

naturaleza se realizará una atención educativa especializada

o tratamiento específico dirigido a personas que

padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado

de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o

sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción

que determinen una alteración grave de la conciencia de

la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como

complemento de otra medida prevista en este artículo.


Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,

el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada

a sus circunstancias.


e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas

a esta medida habrán de asistir al centro designado

con la periodicidad requerida por los facultativos que las

atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento

de la anomalía o alteración psíquica, adicción

al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias

psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que

padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento

de otra medida prevista en este artículo. Cuando

el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,

el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a

sus circunstancias.


f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas

a esta medida residirán en su domicilio habitual y

acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad,

a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas,

laborales o de ocio.


g) Permanencia de fin de semana. Las personas

sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o

en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas

entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo,

a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas

socioeducativas asignadas por el Juez.


h) Libertad vigilada con supervisión intensiva.


Esta medida obliga a seguir las pautas socioeducativas

que señale la entidad pública o el profesional encargado

de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención

elaborado al efecto y aprobado por el Juez de

Menores. La persona sometida a la medida también

queda obligada a mantener con dicho profesional las

entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su

caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que

podrán ser alguna o algunas de las siguientes:


1.a Obligación de asistir con regularidad al centro

docente correspondiente, si el interesado está en el período

de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el

Juez dicha asistencia regular o justificar, en su caso, las

ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.


2.a Obligación de someterse a programas de tipo

formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de

educación sexual, de educación vial u otros similares.


3.a Prohibición de acudir a determinados lugares,

establecimientos o espectáculos.


4.a Prohibición de ausentarse del lugar de residencia

sin autorización judicial previa.


5.a Obligación de residir en un lugar determinado.


6.a Obligación de comparecer personalmente ante

el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para

informar de las actividades realizadas y justificarlas.


7.a Cualesquiera otras obligaciones que el Juez,

de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime

convenientes para la reinserción social del sentenciado,

siempre que no atenten contra su dignidad como

persona.


i) Libertad vigilada simple. En esta medida, el profesional

ha de hacer un seguimiento de la actividad de la

persona sometida a la misma y de su asistencia a la

escuela, al centro de formación profesional o al lugar de

trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a

superar los factores que determinaron la infracción

cometida.


j) Convivencia con una familia o grupo educativo.


La persona sometida a esta medida debe convivir, durante

el período de tiempo establecido por el Juez, en una

familia distinta a la suya o en un grupo educativo, adecuadamente

seleccionados para orientar a aquélla en su

proceso de socialización.


k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La

persona sometida a esta medida ha de realizar las actividades

no retribuidas que se le indiquen, de interés social

o en beneficio de personas en situación de precariedad.


Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades

con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los

hechos cometidos por el menor.


l) Realización de tareas socioeducativas. La persona

sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento

ni libertad vigilada, actividades específicas de




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contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo

de su competencia social.


m) Amonestación. Esta medida consiste en la

reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de

Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de

los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos

han tenido o podrían haber tenido, instándole a no

volver a cometer tales hechos en el futuro.


n) Privación del permiso de conducir ciclomotores

o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las

licencias administrativas para caza o para uso de cualquier

tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como

accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido

utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un

arma, respectivamente.


2. Las medidas de internamiento constarán de dos

períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente,

conforme a la descripción efectuada en el

apartado anterior de este artículo; el segundo se llevará a

cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad

elegida por el Juez. La duración total no excederá del

tiempo que se expresa en el artículo 9. El Equipo técnico

deberá informar respecto del contenido de ambos períodos,

y el Juez expresará la duración de cada uno en la

sentencia.


3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas,

tanto por el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor

en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se

deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y

valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la

edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad

y el interés del menor, puestos de manifiesto los

dos últimos en los informes de los Equipos técnicos y, en

su caso, de las entidades públicas de protección y reforma

de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el

artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la

sentencia, expresando con detalle las razones por las que

aplica una determinada medida, así como el plazo de

duración de la misma, a los efectos de la valoración del

mencionado interés del menor.


Artículo 8. Principio acusatorio.


El Juez de Menores no podrá imponer una medida

que suponga una mayor restricción de derechos ni por un

tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio

Fiscal.


Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.


No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación

de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:


1.a Cuando los hechos cometidos sean calificados

de falta, sólo se podrán imponer las medidas de amonestación,

permanencia de fin de semana hasta un

máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en

beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación

del permiso de conducir o de otras licencias

administrativas.


2.a La medida de internamiento en régimen cerrado

sólo podrá ser aplicable cuando en la descripción y calificación

jurídica de los hechos se establezca que en su

comisión se ha empleado violencia o intimidación en las

personas o actuado con grave riesgo para la vida o la

integridad física de las mismas.


3.a La duración de las medidas no podrá exceder de

dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el

tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar,

conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente

Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad

no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia

de fin de semana no podrá superar los ocho

fines de semana.


4.a En el caso de personas que hayan cumplido los

dieciséis años en el momento de la comisión de los

hechos, el plazo de duración de las medidas podrá alcanzar

un máximo de cinco años, siempre que el delito haya

sido cometido con violencia o intimidación en las personas

o con grave riesgo para la vida o la integridad física

de las mismas y el sujeto presente carencias educativas

que aconsejen la prolongación de la medida, constatadas

por el Equipo técnico en su informe al valorar las circunstancias

del menor y su entorno social. En estos

supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la

comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de

permanencia de fin de semana, dieciséis fines de semana.


5.a Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos

en el apartado anterior revistieran extrema gravedad,

apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrá de

imponer una medida de internamiento de régimen cerrado

de uno a cinco años de duración, complementada

sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con

asistencia educativa hasta un máximo de otros cinco

años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los

artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el

primer año de cumplimiento efectivo de la medida de

internamiento.


La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada

mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio

Fiscal, del Letrado del menor y del representante de la

entidad pública de protección o reforma de menores, al

finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones

públicas encargadas del cumplimiento de las

penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del

vigente Código Penal.


Alos efectos de este artículo, se entenderán supuestos

de extrema gravedad aquellos en los que se apreciare

reincidencia y, en todo caso, los delitos de terrorismo y

los constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo o

reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o grupos

terroristas.


Artículo 10. Prescripción de las medidas.


Las medidas que tengan un plazo superior a los dos

años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas

prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las

prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto

con tareas de fin de semana, que prescribirán al año.





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Artículo 11. Concurso de infracciones.


1. Al menor responsable de una pluralidad de

hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo en

cuenta los criterios expresados en los artículos 7.3 y 9 de

la presente Ley.


2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea

constitutiva de dos o mas infracciones, o una conducta

sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá

en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la

aplicación de la medida correspondiente.


Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de

víctimas.


En los supuestos de infracción continuada o de una

sola infracción con pluralidad de víctimas, el Juez

impondrá a la persona sentenciada una sola medida,

tomando como referencia el más grave de los hechos

cometidos, en la máxima extensión de aquélla, conforme

a las reglas del artículo 9, salvo cuando el interés del

menor aconseje la imposición de la medida en una extensión

inferior.


Artículo 13. Imposición de varias medidas.


Cuando a la persona sentenciada se le impusieren

varias medidas en el mismo procedimiento y no pudieran

ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta del

Ministerio Fiscal y del Letrado defensor, oídos el representante

del Equipo técnico y la entidad pública de protección

o reforma de menores, podrá sustituir todas o

alguna de ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo,

sin que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda

superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la

más grave de ellas.


Artículo 14. Modificación de la medida impuesta.


1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal

o del Letrado defensor, previa audiencia de éstos e

informe del Equipo técnico y, en su caso, de la entidad

pública de protección o reforma de menores, podrá en

cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta,

reducir su duración o sustituírla por otra, siempre que la

modificación redunde en el interés del menor y se exprese

suficientemente a éste el reproche merecido por su

conducta.


2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto

motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos

previstos en la presente Ley.


Artículo 15. Mayoría de edad del condenado.


Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una

medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la

mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida

hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia

que se la impuso conforme a los criterios expresados en

los artículos anteriores.


TÍTULO III

De la instrucción del procedimiento

CAPÍTULO I

Reglas generales

Artículo 16. Incoación del expediente.


1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción

de los procedimientos por los hechos a los que se refiere

el artículo 1 de esta Ley.


2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los

indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido

por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en

conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no

a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no

indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las

piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos,

y practicará, en su caso, las diligencias que estime

pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad

del menor en su comisión, pudiendo resolver

el archivo de las actuaciones cuando los hechos no

constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución

recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes

hubieran formulado la misma.


3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en

el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de

la incoación del expediente al Juez de Menores, quien

iniciará las diligencias de trámite correspondientes.


4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la

pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará

conforme a lo establecido en las reglas del artículo 64 de

esta Ley.


5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1

hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de

edad penal y por personas de las edades indicadas en el

mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en sus respectivos

casos, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento

de la causa, tan pronto como compruebe la edad

de los imputados, adoptará las medidas necesarias para

asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto

de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de

los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos

prevenidos en el apartado 2 de este artículo.


6. El transcurso de los plazos previstos en el Código

Penal para la prescripción de los delitos será de aplicación

a los mismos efectos en los supuestos regulados

por la presente Ley.


Artículo 17. Detención de los menores.


1. Las autoridades y funcionarios que intervengan

en la detención de un menor deberán practicarla en la

forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a

informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de

forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las

razones de su detención y de los derechos que le asisten,

especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el




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respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente

el hecho de la detención y el lugar de la custodia

a los representantes legales del menor y al Ministerio

Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho

de la detención se notificará a las correspondientes Autoridades

consulares cuando el menor tuviera su residencia

habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el

propio menor o sus representantes legales.


2. Toda declaración que preste el detenido se llevará

a cabo en presencia de su Letrado defensor y de quienes

ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor,

o, en su defecto, del Ministerio Fiscal.


3. Mientras dure la detención, los menores deberán

hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas

de las que se utilicen para los mayores de edad, y

recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica,

médica y física que requieran, habida cuenta de

su edad, sexo y características individuales.


4. La detención de un menor por funcionarios de

policía no podrá durar más tiempo del estrictamente

necesario para la realización de las averiguaciones tendentes

al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso,

dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor

detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del

Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en

el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales

previstas en dicho precepto al Juez de Menores.


5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del

Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las

setenta y dos horas a partir de la detención, sobre la puesta

en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se

refieren los dos artículos siguientes, o sobre la incoación

del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez

de Menores competente e instando del mismo las oportunas

medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el

artículo 28.


6. El Juez competente para el procedimiento de

«habeas corpus» en relación a un menor será el Juez de

Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado

de libertad; si no constare, el del lugar donde se

produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el

del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre

el paradero del menor detenido.


Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente

por corrección en el ámbito educativo

y familiar.


1. El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación

del expediente cuando, tratándose de menores de

dieciséis años, los hechos denunciados puedan encontrar

su corrección en el ámbito educativo, familiar o comunitario,

y a ello se comprometan los padres o representantes

legales del menor, o los responsables de las correspondientes

instituciones sociales. En tal caso, el

Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad

pública de protección de menores para la aplicación, si

procede, de lo establecido en el artículo 3.1 de la presente

Ley. Si dicha entidad le comunicara la imposibilidad

de obtener el aludido compromiso, el Ministerio Fiscal

podrá incoar el expediente. Lo dispuesto en el presente

apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de

la correspondiente pieza de responsabilidad civil.


2. Solamente son susceptibles de dar lugar a corrección

en el ámbito educativo, familiar o comunitario, a los

efectos del apartado anterior, los supuestos en que los

hechos cometidos constituyan delitos menos graves o

faltas con arreglo al artículo 13, apartados 2 y 3, de la

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código

Penal. No obstante, cuando conste que el menor ha

cometido con anterioridad otros hechos de la misma

naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente

y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo

27.4 de la presente Ley.


Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación

entre el menor y la víctima.


1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la

continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y

circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular

a la falta de violencia o intimidación en la comisión

de los hechos, y a la circunstancia de que además el

menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido

el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o

al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a

cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo

técnico en su informe.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,

se entenderá producida la conciliación cuando el menor

se arrepienta del daño causado y se disculpe ante la víctima,

y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación

el compromiso asumido por el menor con la víctima

o perjudicado de realizar determinadas acciones en

beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su

realización efectiva. Todo ello con independencia de lo

establecido en esta Ley sobre la responsabilidad civil

derivada del delito o falta.


3. El correspondiente Equipo técnico realizará las

funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado,

a los efectos indicados en los apartados anteriores,

e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos

adquiridos y de su grado de cumplimiento.


4. Una vez producida la conciliación o cumplidos

los compromisos de reparación asumidos con la víctima

o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando

una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas

a la voluntad del menor manifiestamente favorable a

los mismos, el Ministerio Fiscal dará por concluida la

instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y

archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.


5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación

o la actividad educativa acordada, o no se alcanzara

el objetivo educativo propuesto con tales medidas,

el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.


6. En los casos en los que la víctima del delito o

falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al

que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido

por el representante legal de la misma, con la aprobación

del Juez de Menores.





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Artículo 20. Unidad de expediente.


1. Se incoará un expediente por cada menor expedientado,

en el cual se incluirán todos los hechos realizados

por el mismo, así como los hechos conexos cometidos

durante la instrucción. De igual modo se tramitarán

las diligencias en el Juzgado de Menores.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,

el Ministerio Fiscal, al evacuar las alegaciones a las que se

refiere el artículo 30, podrá hacerlo en un único escrito relativo

a los expedientes de aquellos menores a quienes se

impute su participación en el mismo o los mismos hechos.


3. En los casos en los que los delitos atribuidos al

menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes

territorios, la determinación del órgano judicial competente

para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad

de expediente, así como de las entidades públicas competentes

para la ejecución de las medidas que se apliquen,

se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio

del menor y, subsidiariamente, los criterios expresados

en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 21. Remisión al órgano competente.


Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda

a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal

acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente

competente.


Artículo 22. Notificación de la incoación del expediente.


1. Desde el mismo momento de la incoación del

expediente por el Ministerio Fiscal se procederá a notificar

aquélla al menor expedientado, a salvo lo dispuesto

en el artículo 24, informándole de la posibilidad de

designar Letrado que lo asesore y represente. A tal fin, el

Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del

Ministerio Fiscal el parte de incoación del expediente,

requerirá al menor y a sus representantes legales para que

designen Letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles

que, de no hacerlo, aquél le será nombrado al menor de

oficio de entre los integrantes del turno de especialistas

del correspondiente Colegio de Abogados.


2. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a

quien aparezca como perjudicado, desde el momento en

que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad

de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder,

personándose ante el Juez de Menores en la pieza

de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.


Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio

Fiscal.


1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal

tendrá como objeto, tanto valorar la participación del

menor en los hechos para expresarle el reproche que

merece su conducta, como proponer las concretas medidas

de contenido educativo y sancionador adecuadas a

las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo,

al interés del propio menor valorado en la causa.


2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente

al Letrado del menor, en un plazo no superior a

veinticuatro horas, tantas veces como aquél lo solicite.


3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí

mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales,

sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de

las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones.


El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por

auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará

en pieza separada.


Artículo 24. Secreto del expediente.


El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal

y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del

expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda

la instrucción o durante un período limitado de ésta. No

obstante, el Letrado del menor deberá, en todo, caso

conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite

de alegaciones. Este incidente se tramitará por el

Juzgado en pieza separada.


Artículo 25. Prohibición de ejercicio de acciones por

particulares.


En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio

de acciones por particulares, salvo lo previsto en el

artículo 61.1 de esta Ley sobre ejercicio de acciones

civiles.


Artículo 26. Diligencias propuestas por el Letrado del

menor.


1. El Letrado del menor solicitará del Ministerio

Fiscal la practica de cuantas diligencias considere necesarias.


El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión,

mediante resolución motivada que notificará al Letrado y

pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Con relación

a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá

reproducir la petición en el escrito de alegaciones ante el

Juzgado a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,

cuando el Letrado proponga que se lleve a efecto la

declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla

en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la

instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado

de Menores.


3. Si las diligencias propuestas por el Letrado del

menor afectaren a derechos fundamentales de éste o de

otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente

la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo

dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, sin perjuicio

de la facultad del Letrado de reproducir su solicitud

ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas

en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 27. Informe del Equipo técnico.


1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio

Fiscal requerirá del Equipo técnico, que a estos efectos

dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su




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dependencia orgánica, la elaboración de un informe o

actualización de los anteriormente emitidos, que deberá

serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable

por un período no superior a un mes en casos de

gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa

y familiar del menor, así como sobre su entorno

social, y, en general, sobre cualquier otra circunstancia

relevante a los efectos de la adopción de alguna de las

medidas previstas en la presente Ley.


2. El Equipo técnico podrá proponer, asimismo, una

intervención socioeducativa sobre el menor, poniendo de

manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que

considere relevantes en orden a dicha intervención.


3. De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo

considera conveniente y en interés del menor, sobre la

posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora

o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 19, atendiendo también al interés de

aquélla, e indicando expresamente el contenido y la finalidad

de las mencionadas actividades.


4. Asimismo, podrá el Equipo técnico proponer en

su informe la conveniencia de no continuar la tramitación

del expediente en interés del menor, por haber sido

expresado suficientemente el reproche al mismo a través

de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada

para el interés del menor cualquier intervención,

dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los

hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos

en el artículo 18.2 de esta Ley, el Ministerio Fiscal

podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de

sobreseimiento, remitiendo, además, en su caso, testimonio

de lo actuado a la entidad pública de protección de

menores que corresponda, a los efectos de que actúe en

protección del menor.


5. En todo caso, una vez elaborado el informe del

Equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente

al Juez de Menores, y dará copia del mismo al

Letrado del menor.


6. El informe al que se refiere el presente artículo

podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades

públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la

educación de menores y conozcan la situación del menor

expedientado.


CAPÍTULO II

De las medias cautelares

Artículo 28. Reglas generales.


1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de

Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas

cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado.


El Juez, oído el Letrado del menor, así como el

Equipo técnico y la representación de la entidad pública

de protección o reforma de menores, que informarán

especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar,

resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración

el interés del menor. La medida cautelar adoptada

podrá mantenerse hasta el momento de la celebración

de la audiencia prevista en los artículos 31 y

siguientes de esta Ley o durante la sustanciación de los

eventuales recursos.


2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento

se atenderá a la gravedad de los hechos, su

repercusión y la alarma social producida, valorando

siempre las circunstancias personales y sociales del

menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta

del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán

también el Letrado del menor y el representante del

Equipo técnico o entidad publica de protección o reforma

de menores, los cuales informarán al Juez sobre la

conveniencia de la adopción de la medida solicitada,

desde la perspectiva del interés del menor y de su situación

procesal.


3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar

de internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse,

a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto

motivado, por otros tres meses como máximo.


4. Las medidas cautelares se documentarán en el

Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.


5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares

se abonará en su integridad para el cumplimiento de

las medidas que se puedan imponer en la misma causa o,

en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto

hechos anteriores a la adopción de aquéllas. Cuando la

medida cautelar y la impuesta en la sentencia sean de

diferente naturaleza, el Juez, oídos el Ministerio Fiscal y

el Letrado del menor, ordenará que se tenga por ejecutada

la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente

compensada por la medida cautelar.


Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención

de la responsabilidad.


Si en el transcurso de la instrucción que realice el

Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que

el menor se encuentra en situación de enajenación mental

o en cualesquiera otra de las circunstancias previstas

en los apartados 1.o, 2.o ó 3.o del artículo 20 del Código

Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas

para la protección y custodia del menor conforme a

los preceptos civiles aplicables, instando, en su caso, las

actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución

de los organismos tutelares conforme a derecho,

sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de

efectuar las alegaciones previstas en esta Ley, y de solicitar,

por los trámites de la misma, en su caso, alguna

medida terapéutica adecuada al interés del menor de

entre las previstas en esta Ley.


CAPÍTULO III

De la conclusión de la instrucción

Artículo 30. Remisión del expediente al Juez de Menores.


1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal

resolverá la conclusión del expediente, notificándosela al

Letrado del menor, y remitirá al Juzgado de Menores el

expediente, junto con las piezas de convicción y demás




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efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones

en el que constará la descripción de los hechos, la

valoración jurídica de los mismos, el grado de participación

del menor, una breve reseña de las circunstancias

personales y sociales de éste y la proposición de alguna

medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada

de los fundamentos jurídicos y educativos que la

aconsejen.


2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal

la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión

procesal.


3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la

participación en el acto de la audiencia de aquellas personas

o representantes de instituciones públicas y privadas

que puedan aportar al proceso elementos valorativos

del interés del menor y de la conveniencia o no de las

medidas solicitadas.


4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del

Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones

por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, así como la remisión de los particulares

necesarios a la entidad pública de protección de

menores en su caso.


TÍTULO IV

De la fase de audiencia

Artículo 31. Apertura de la fase de audiencia.


Recibido el escrito de alegaciones con el expediente,

las piezas de convicción, los efectos y demás elementos

procesales remitidos por el Ministerio Fiscal, el Juzgado

de Menores los incorporará a sus diligencias y procederá

a abrir el trámite de audiencia, para lo cual dará traslado

al Letrado del menor del escrito de alegaciones del

Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin

de que en un plazo de cinco días formule a su vez escrito

de alegaciones comprensivo de los mismos extremos que

el escrito del Ministerio Fiscal y proponga la prueba que

considere pertinente.


Artículo 32. Sentencia de conformidad.


Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara

la imposición de la medida de amonestación o

arresto con tareas de fin de semana, y hubiere conformidad

del menor y de su Letrado, la cual se expresará por

comparecencia ante el Juez de Menores, éste dictará sentencia

sin más trámite imponiendo la medida solicitada.


Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.


En los casos no previstos en el artículo anterior, a la

vista de la petición del Ministerio Fiscal y del escrito de

alegaciones del Letrado del menor, el Juez adoptará alguna

de las siguientes decisiones:


a) La celebración de la audiencia.


b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de

las actuaciones.


c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones

con remisión de particulares a la entidad pública de protección

de menores correspondiente cuando así se haya

solicitado por el Ministerio Fiscal.


d) La remisión de las actuaciones al Juez competente,

cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde

el conocimiento del asunto.


e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el

Letrado en su escrito de alegaciones, a las que se refiere

el artículo 26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse

en el transcurso de la audiencia, siempre que considere

que son relevantes a los efectos del proceso. Una

vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio

Fiscal y al Letrado del menor, antes de iniciar las

sesiones de la audiencia.


Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos

previstos en esta Ley.


Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de

la audiencia.


El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días

desde la presentación del escrito de alegaciones del

Letrado, o una vez transcurrido el plazo para la presentación

sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su

caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas

propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y

señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro

de los diez días siguientes.


Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.


1. La audiencia se celebrará con asistencia del

Ministerio Fiscal, del Letrado del menor, de un representante

del Equipo técnico que haya evacuado el

informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del

propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus

representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados

Ministerio Fiscal, Letrado del menor y representante

del Equipo técnico, acuerde lo contrario. También

podrá asistir el representante de la entidad pública

de protección o reforma de menores que haya intervenido

en las actuaciones de la instrucción, cuando el

Juez así lo acuerde.


2. Las sesiones no serán públicas y en ningún caso

se permitirá que los medios de comunicación social

obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que

permitan su identificación.


Artículo 36. Conformidad del menor.


1. El Juez de Menores informará al menor expedientado,

en un lenguaje comprensible y adaptado a su

edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal

en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y de

la causa en que se funden.


2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se

declara autor de los hechos y si está de acuerdo con la

medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Si mostrase su

conformidad con ambos extremos, oído el Letrado defensor,

el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el




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Letrado del menor no estuviese de acuerdo con la conformidad

prestada por el propio menor, el Juez resolverá

sobre la continuación o no de la audiencia, razonando

esta decisión en la sentencia.


3. Si el menor estuviere conforme con los hechos

pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite

de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo,

practicándose la prueba propuesta a fin de determinar

la aplicación de dicha medida o su sustitución por

otra más adecuada al interés del menor y que haya sido

propuesta por alguna de las partes.


Artículo 37. Celebración de la audiencia.


1. Cuando proceda la celebración de la audiencia,

el Juez invitará al Ministerio Fiscal y al Letrado del

menor a que manifiesten lo que tengan por conveniente

sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración

de algún derecho fundamental en la tramitación

del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto

la posibilidad de aplicar una distinta calificación

o una distinta medida de las que hubieran solicitado.


Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la

audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así

procediere. Si acordara la continuación de la audiencia,

el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos

planteados.


2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba

propuesta y admitida, y la que, previa declaración de

su pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el

acto, oyéndose, asimismo, al Equipo técnico sobre las

circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá

al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor sobre la

valoración de la prueba, su calificación jurídica y la

procedencia de las medidas propuestas; sobre este último

punto, se oirá también al Equipo técnico. Por último,

el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para

sentencia.


3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo

dispuesto en la legislación relativa a la protección de testigos

y peritos en causas penales.


4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara,

de oficio o a solicitud de las partes, que el interés

del menor aconseja que éste abandone la sala, podrá

acordarlo así motivadamente, ordenando que continúen

las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a

aquélla.


TÍTULO V

De la sentencia

Artículo 38. Plazo para dictar sentencia.


Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará

sentencia sobre los hechos sometidos a debate en un

plazo máximo de cinco días, y en ella, valorando las

pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio

Fiscal y por el Letrado del menor y lo manifestado

en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias

y gravedad de los hechos, así como todos

los datos debatidos sobre la personalidad, situación,

necesidades y entorno familiar y social del menor y la

edad de éste en el momento de dictar la sentencia, resolverá

sobre la medida o medidas propuestas, con indicación

expresa de su contenido, duración y objetivos a

alcanzar con las mismas.


Artículo 39. Contenido y registro de la sentencia.


1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos

en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y

será motivada, consignando expresamente los hechos

que se declaren probados y los medios probatorios de los

que resulte la convicción judicial. También podrá ser

anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones

de la audiencia sin perjuicio de su documentación con

arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del

Poder Judicial.


2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar

sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible

para la edad del menor.


3. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de

sentencias en el cual se extenderán y firmarán todas las

definitivas.


Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo.


1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del

Ministerio Fiscal o del Letrado del menor, y oídos en

todo caso aquéllos, así como el representante del Equipo

técnico y de la entidad pública de protección o reforma

de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión

de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, durante

un tiempo determinado y hasta un máximo de dos

años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia,

o por auto motivado cuando aquélla sea firme,

debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la

misma.


2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión

de la ejecución del fallo contenido en la sentencia

dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:


a) No ser condenado en sentencia firme por delito

cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si el

menor ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada

medida en sentencia firme en procedimiento regulado

por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.


b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar

una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad,

no incurriendo en nuevas infracciones.


c) Además, el Juez puede establecer la aplicación

de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de

suspensión o la obligación de realizar una actividad

socioeducativa, recomendada por el Equipo técnico o la

entidad pública de protección o reforma de menores en el

precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso

de participación de los padres, tutores o guardadores

del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que

aquella actividad deberá llevarse a cabo.





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3. Si las condiciones expresadas en el apartado

anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y

se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos.


Contra la resolución que así lo acuerde se podrán

interponer los recursos previstos en esta Ley.


TÍTULO VI

Del régimen de recursos

Artículo 41. Recursos de apelación y reforma.


1. Contra la sentencia dictada por el Juez de

Menores en el procedimiento regulado en esta Ley

cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores del

correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que se

interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo

de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá

previa celebración de vista pública a la que deberán

asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno,

el representante del Equipo técnico y el

representante de la entidad pública de protección o

reforma de menores que hayan intervenido en el caso

concreto. El recurrente podrá solicitar de la Sala la

práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la

instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las

reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. Contra los autos y providencias de los Jueces

de Menores cabe recurso de reforma ante el propio

órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a

partir de la notificación. El auto que resuelva la impugnación

de la providencia no será susceptible de recurso

de apelación.


3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento

o resuelvan el incidente de los artículos 14 y 40 de esta

Ley, cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores

del Tribunal Superior de Justicia por los trámites que

regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento

abreviado.


Artículo 42. Recurso de casación para unificación de

doctrina.


1. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda

del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación

por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores

de Justicia cuando se hubiere impuesto una de las

medidas a las que se refieren las reglas 4.a y 5.a del artículo

9 de la presente Ley.


2. El recurso tendrá por objeto la unificación de

doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación

por las mencionadas Salas de Menores de los Tribunales

Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí

con las de otra u otras Salas de Menores de los referidos

Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal

Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias

del menor que, siendo sustancialmente iguales,

hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos

distintos.


3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o

el Letrado del menor que pretenda la indicada unificación

de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notificación

de la sentencia de la Sala de Menores del Tribunal

Superior de Justicia, en escrito dirigido a la misma.


4. El escrito de interposición deberá contener una

relación precisa y circunstanciada de la contradicción

alegada, con designación de las sentencias aludidas y de

los informes en que se funde el interés del menor valorado

en la sentencia.


5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el

apartado anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior

de Justicia ante quien se haya interpuesto el recurso,

requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales

que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá

la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo,

emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si

no lo fuera, ante dicha Sala.


6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido

de modo manifiesto e insubsanable a criterio del Tribunal

Supremo los requisitos establecidos para el

recurso o cuando la pretensión carezca de contenido

casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la

Sala de la causa de inadmisión y aquélla acordará oír

al recurrente y al Ministerio Fiscal, cuando éste no

hubiera interpuesto el recurso, por plazo de tres días,

dictando seguidamente auto contra el que no cabrá

recurso alguno.


7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida

en forma ordinaria, convocará a la parte recurrente,

y, en todo caso, al Ministerio Fiscal, a una vista oral, en

la que oirá las alegaciones que se efectúen y podrá solicitar

informe a la entidad pública de protección o reforma

de menores del territorio donde ejerza su jurisdicción el

Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en su

caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la

misma, dictando seguidamente la sentencia de casación

del modo y con los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.


TÍTULO VII

De la ejecución de las medidas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 43. Principio de legalidad.


1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas

en esta Ley sino en virtud de sentencia firme

dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la

misma.


2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en

otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos

que la desarrollen.


Artículo 44. Competencia judicial.


1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley

se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya

dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá




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por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado

del menor y la representación de la entidad pública que

ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir

durante su transcurso.


2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden

especialmente al Juez de Menores, oído el Ministerio

Fiscal, las funciones siguientes:


a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias

para proceder a la ejecución efectiva de las medidas

impuestas.


b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas

a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.


c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.


d) Conocer de la evolución de los menores durante

el cumplimiento de las medidas a través de los informes

de seguimiento de las mismas.


e) Resolver los recursos que se interpongan contra

las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas,

conforme establece el artículo 52 de esta Ley.


f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones

o quejas que puedan plantear los menores sancionados

sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra

circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.


g) Realizar las visitas a los centros y las entrevistas

con los menores que considere pertinentes.


h) Formular a la entidad pública de protección o

reforma de menores correspondiente las propuestas y

recomendaciones que considere oportunas en relación

con la organización y el régimen de la ejecución de las

medidas.


Artículo 45. Competencia administrativa.


1. La ejecución de las medidas adoptadas por los

Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia

de las entidades públicas de protección o reforma

de menores de las Comunidades Autónomas y de las ciudades

de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición

final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15

de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades

públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas

normas de organización, la creación, dirección,

organización y gestión de los servicios, instituciones y

programas adecuados para garantizar la correcta ejecución

de las medidas previstas en esta Ley.


2. La ejecución de las medidas corresponderá a las

entidades públicas del territorio del Juzgado de Menores

que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado 3 del artículo siguiente.


3. Las entidades públicas de protección o reforma

de menores podrán establecer los convenios o acuerdos

de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean

públicas, de la Administración del Estado o de otras

Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro,

para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo

su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún

caso, la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada

de dicha ejecución.


CAPÍTULO II

Reglas para la ejecución de las medidas

Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del

menor a un centro.


1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa

de ejecución de la medida impuesta, el Secretario del

Juzgado que la hubiere dictado practicará la liquidación

de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación

de la misma, con abono, en su caso, del tiempo

cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado,

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5.


Al propio tiempo abrirá un expediente de ejecución en el

que se harán constar las incidencias que se produzcan en

el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la

presente Ley.


2. De la liquidación mencionada en el apartado

anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere

necesario y que deberá incluir los informes técnicos

que obren en la causa, se dará traslado a la entidad

pública de protección o reforma de menores competente

para el cumplimiento de las medidas acordadas en la

sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal

el inicio de la ejecución.


3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y

la liquidación de la medida indicados en el apartado anterior,

aquélla designará de forma inmediata un profesional

que se responsabilizará de la ejecución de la medida

impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el

centro más adecuado para su ejecución de entre los más

cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas

disponibles para la ejecución por la entidad pública competente

en cada caso. El traslado a otro centro distinto de

los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del

menor de ser alejado de su entorno familiar y social y

requerirá, en todo caso, la aprobación del Juez de Menores

que haya dictado la sentencia.


Artículo 47. Ejecución de varias medidas.


1. Cuando el menor estuviere sometido a varias

medidas, el Juez que hubiere dictado la última sentencia

firme ordenará el cumplimiento de aquéllas de manera

simultánea.


2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas

no puedan ser cumplidas simultáneamente, se cumplirán

sucesivamente, de conformidad con las reglas

siguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto

atendiendo al interés del menor:


1.a Las medidas de internamiento se cumplirán

antes que las medidas no privativas de libertad, y, en su

caso, interrumpirán las que se estuvieren ejecutando que

fueran de esta última naturaleza.


2.a Cuando concurriere el internamiento terapéutico

con otra medida, se impondrá en primer término la medida

de internamiento terapéutico. El Juez suspenderá, en

su caso, el inicio de la ejecución de las medidas posteriormente

impuestas hasta que aquélla finalice o sea alzada,




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salvo que se haga uso de la facultad establecida en el

artículo 14 de la presente Ley.


3.a En los supuestos previstos en la regla 5.a del

artículo 9, la medida de libertad vigilada habrá de suceder

a la medida de internamiento en régimen cerrado,

conforme a la dicción del mencionado precepto.


4.a Cuando concurran varias medidas de la misma

naturaleza, se cumplirán por orden cronológico de firmeza

de las respectivas sentencias.


3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe

del Equipo técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento

previsto en el apartado anterior cuando así lo

hiciere aconsejable el interés del menor.


Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida

a la ejecución de una medida.


1. La entidad pública abrirá un expediente personal

único a cada menor respecto del cual tenga encomendada

la ejecución de una medida, en el que se recogerán los

informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que

le afecten y el resto de la documentación generada durante

la ejecución.


2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y

solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo

o institución análoga de la correspondiente Comunidad

Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el

Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la

ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de

acuerdo con sus normas de organización. El menor, su

Letrado y, en su caso, su representante legal también tendrán

acceso al expediente, salvo prohibición judicial

expresa por medio de auto motivado con audiencia del

Ministerio Fiscal.


3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado

de datos de carácter personal de las personas a las que se

aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros

informáticos de titularidad pública dependientes de las

entidades públicas de protección de menores, Administraciones

y Juzgados de Menores competentes o del

Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley

Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del

Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter

Personal, y sus normas de desarrollo.


Artículo 49. Informes sobre la ejecución.


1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y

al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca

reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese

requerida para ello o la misma entidad lo considerase

necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus

incidencias, y sobre la evolución personal de los menores

sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán

también al Letrado del menor.


2. En los indicados informes la entidad pública

podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así lo

estime procedente, la revisión judicial de las medidas

en el sentido propugnado por el artículo 14.1 de la presente

Ley.


Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.


1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa

de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo

centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a

sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de

semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida

el tiempo pendiente.


2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de

libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de

Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma

naturaleza.


Artículo 51. Sustitución de las medidas.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la presente

Ley, durante la ejecución de las medidas el Juez de

Menores que las haya impuesto podrá, de oficio o a instancia

del Ministerio Fiscal o del Letrado defensor, oídas

las partes, así como el Equipo técnico y la representación

de la entidad pública de protección o reforma de menores,

dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que

se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta

Ley, que no sean de mayor gravedad que la sustituida,

por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento.


2. La conciliación del menor con la víctima, en

cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre

ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley,

podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez,

oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el Equipo

técnico y la representación de la entidad pública de protección

o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el

tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan

suficientemente el reproche que merecen los hechos

cometidos por el menor.


3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá

por auto motivado, contra el cual se podrán interponer

los recursos previstos en la presente Ley.


Artículo 52. Presentación de recursos.


1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez

de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada

durante la ejecución de las medidas que le hayan sido

impuestas, lo presentará por escrito al Juez directamente,

o bien al Director del centro de internamiento, quien lo

pondrá en conocimiento de aquél en el plazo máximo de

tres días.


2. El Juez de Menores recabará informe del Ministerio

Fiscal y resolverá el recurso en el plazo de dos días,

mediante auto motivado. Contra este auto cabrá recurso

de apelación ante la Sala de Menores del correspondiente

Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en

el artículo 41 de la presente Ley.


Artículo 53. Cumplimiento de la medida.


1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública

remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1




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un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando

lo que proceda respecto al archivo de la causa.


Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal y al Letrado

del menor.


2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal

o del Letrado del menor, podrá instar de la correspondiente

entidad pública de protección o reforma de menores,

una vez cumplida la medida impuesta, que se

arbitren los mecanismos de protección del menor conforme

a las normas del Código Civil, cuando el interés de

aquél así lo requiera.


CAPÍTULO III

Reglas especiales para la ejecución de las medidas

privativas de libertad

Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas

privativas de libertad.


1. Las medidas privativas de libertad, la detención

y las medidas cautelares de internamiento que se

impongan de conformidad con esta Ley, se ejecutarán

en centros específicos para menores infractores, diferentes

de los previstos en la legislación penitenciaria

para la ejecución de las condenas penales y medidas

cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores

de edad penal.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,

las medidas de internamiento también podrán ejecutarse

en centros destinados al acogimiento residencial de

menores, que prevé la legislación civil, cuando las circunstancias

personales del menor así lo aconsejen, de

acuerdo con lo establecido en esta Ley. Asimismo,

podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la

medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá

la previa autorización del Juez de Menores.


3. Todos los centros se regirán por una normativa

de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá

como finalidad la consecución de una convivencia ordenada,

que permita la ejecución de los diferentes programas

de intervención educativa y las funciones de custodia

de los menores internados.


Artículo 55. Principio de resocialización.


1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten

medidas de internamiento estará inspirada por el

principio de que el menor internado es sujeto de derecho

y continúa formando parte de la sociedad.


2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar

como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo

los efectos negativos que el internamiento pueda

representar para el menor o para su familia, favoreciendo

los vínculos sociales, el contacto con los familiares y

allegados, y la colaboración y participación de las entidades

públicas y privadas en el proceso de integración

social, especialmente de las más próximas geográfica y

culturalmente.


3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos

ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar

el menor internado, a fin de mantener contactos positivos

con el exterior y preparar su futura vida en libertad.


Artículo 56. Derechos de los menores internados.


1. Todos los menores internados tienen derecho a que

se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y

religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados

por el contenido de la condena, especialmente los inherentes

a la minoría de edad civil cuando sea el caso.


2. En consecuencia, se reconocen a los menores

internados los siguientes derechos:


a) Derecho a que la entidad pública de la que depende

el centro vele por su vida, su integridad física y su

salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a

tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra,

ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la

aplicación de las normas.


b) Derecho del menor de edad civil a recibir una

educación y formación integral en todos los ámbitos y a

la protección específica que por su condición le dispensan

las leyes.


c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad,

a ser designados por su propio nombre y a que su

condición de internados sea estrictamente reservada frente

a terceros.


d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos,

sociales, religiosos, económicos y culturales que les

correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el

objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.


e) Derecho a estar en el centro más cercano a su

domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a

no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma

excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta

Ley y sus normas de desarrollo.


f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir

la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su

edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a

recibir una formación educativa o profesional adecuada a

sus circunstancias.


g) Derecho de los sentenciados a un programa de

tratamiento individualizado y de todos los internados a

participar en las actividades del centro.


h) Derecho a comunicarse libremente con sus

padres, representantes legales, familiares u otras personas,

y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo

dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.


i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus

Letrados, con el Juez de Menores competente, con el

Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de

centros de internamiento.


j) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las

disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones

sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen

la edad legalmente establecida.


k) Derecho a formular peticiones y quejas a la

Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades

judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo

o institución análoga de su Comunidad Autónoma y

a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley




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ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus

derechos e intereses legítimos.


l) Derecho a recibir información personal y actualizada

de sus derechos y obligaciones, de su situación personal

y judicial, de las normas de funcionamiento interno

de los centros que los acojan, así como de los procedimientos

concretos para hacer efectivos tales derechos,

en especial para formular peticiones, quejas o recursos.


m) Derecho a que sus representantes legales sean

informados sobre su situación y evolución y sobre los

derechos que a ellos les corresponden, con los únicos

límites previstos en esta Ley.


n) Derecho de las menores internadas a tener en su

compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones

y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 57. Deberes de los menores internados.


Los menores internados estarán obligados a:


a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad

judicial competente hasta el momento de su puesta

en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas

que puedan realizar en el exterior.


b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que

legalmente les corresponda.


c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento

interno del centro y las directrices o instrucciones que

reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de

sus funciones.


d) Colaborar en la consecución de una actividad

ordenada en el interior del centro y mantener una actitud

de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera

del centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores

del centro y los demás menores internados.


e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro

y los medios materiales que se pongan a su disposición.


f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y

sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.


g) Realizar las prestaciones personales obligatorias

previstas en las normas de funcionamiento interno del

centro para mantener el buen orden y la limpieza del

mismo.


h) Participar en las actividades formativas, educativas

y laborales establecidas en función de su situación

personal a fin de preparar su vida en libertad.


Artículo 58. Información y reclamaciones.


1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro,

información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el

régimen de internamiento en el que se encuentran, las

cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento

del centro, las normas disciplinarias y los

medios para formular peticiones, quejas o recursos. La

información se les facilitará en un idioma que entiendan.


A los que tengan cualquier género de dificultad para

comprender el contenido de esta información se les

explicará por otro medio adecuado.


2. Todos los internados podrán formular, verbalmente

o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones

y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes

a su situación de internamiento. Dichas peticiones

o quejas también podrán ser presentadas al Director del

centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las

pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades

competentes, en caso contrario.


Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.


1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior

en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad

que se establezca reglamentariamente, inspecciones

de los locales y dependencias, así como registros de

personas, ropas y enseres de los menores internados.


2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente

los medios de contención que se establezcan reglamentariamente

para evitar actos de violencia o lesiones de los

menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones

del centro o ante la resistencia activa o pasiva a

las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio

legítimo de su cargo.


Artículo 60. Régimen disciplinario.


1. Los menores internados podrán ser corregidos

disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento

que se establezca reglamentariamente, de

acuerdo con los principios de la Constitución, de esta

Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, respetando

en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que

en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación,

enseñanza obligatoria y comunicaciones y

visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.


2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy

graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada

por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del

resultado y el número de personas ofendidas.


3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por

la comisión de faltas muy graves serán las siguientes:


a) La separación del grupo por un período de tres a

siete días en casos de evidente agresividad, violencia y

alteración grave de la convivencia.


b) La separación del grupo durante tres a cinco

fines de semana.


c) La privación de salidas de fin de semana durante

un mes como máximo

d) La privación de salidas de carácter recreativo por

un período de uno a dos meses.


4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por

la comisión de faltas graves serán las siguientes:


a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado

anterior con la siguiente duración: dos días, uno o

dos fines de semana, un mes y un mes respectivamente.





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b) La privación de participar en las actividades

recreativas del centro durante un período de siete a quince

días.


5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por

la comisión de faltas leves serán las siguientes:


a) La privación de participar en todas o algunas de

las actividades recreativas del centro durante un período

de uno a seis días.


b) La amonestación.


6. La sanción de separación supondrá que el menor

permanecerá en su habitación o en otra de análogas

características a la suya, durante el horario de actividades

del centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza

obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas

de tiempo al día al aire libre.


7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas,

antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez

de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá presentar

el recurso por escrito o verbalmente ante el Director

del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro

horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja

verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores

y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio

Fiscal, dictará auto, confirmando, modificando o

anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto

quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al

establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto

se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad

pública ejecutora de la medida podrá adoptar las

decisiones precisas para restablecer el orden alterado,

aplicando al sancionado lo dispuesto en el apartado 6 de

este artículo.


TÍTULO VIII

De la responsabilidad civil

Artículo 61. Reglas generales.


1. La acción para exigir la responsabilidad civil en

el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el

Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a

ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde

que se le notifique la apertura de la pieza separada de

responsabilidad

civil o se la reserve para ejercitarla ante el

orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del

Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad

civil por cada uno de los hechos imputados.


3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea

un menor de dieciocho años, responderán solidariamente

con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores,

acogedores y guardadores legales o de hecho, por este

orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta

del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad

podrá ser moderada por el Juez según los casos.


4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el

artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley

35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a

las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad

Sexual, y sus disposiciones complementarias.


Artículo 62. Extensión de la responsabilidad civil.


La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo

anterior se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto

en el Título V, capítulo 1.o, del Libro I del Código

Penal vigente.


Artículo 63. Responsabilidad civil de los aseguradores.


Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de

las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos

de los menores a los que se refiere la presente Ley, serán

responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización

legalmente establecida o convencionalmente

pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra

quien corresponda.


Artículo 64. Reglas de procedimiento.


Los trámites para la exigencia de la responsabilidad

civil aludida en los artículos anteriores se acomodarán a

las siguientes reglas:


1.a Tan pronto como el Juez de Menores reciba el

parte de la incoación del expediente por el Ministerio

Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad

civil, notificando a quienes aparezcan como perjudicados

su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo

el plazo límite para el ejercicio de la acción.


2.a En la pieza de referencia podrán personarse los

perjudicados que hayan recibido notificación al efecto

del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme

establece el artículo 22 de la presente Ley, y también

espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo

podrán personarse las Compañías aseguradoras

que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo

para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil. En

el escrito de personación, indicarán las personas que consideren

responsables de los hechos cometidos y contra

las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación

genérica de su identidad.


3.a El Juez de Menores notificará al menor y a sus

representantes legales, en su caso, su condición de posibles

responsables civiles.


4.a Una vez personados los presuntos perjudicados

y responsables civiles, el Juez de Menores dictará auto

acordando el inicio del procedimiento, en el que se señalarán

las partes actoras y demandadas, según lo que se

haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente,

y concederá un plazo de diez días a los demandantes

para que presenten un escrito con sus pretensiones

y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida

la confesión en juicio y la de testigos.


5.a Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores

dará traslado del escrito a los demandados, quienes en un




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plazo de diez días deberán contestar a la demanda y proponer

a su vez la prueba que consideren necesaria.


6.a El Juez, inmediatamente que tenga en su poder

los escritos de unos y de otros, convocará a los demandantes

y a los demandados a una vista oral en la que

aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones

y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren

relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se

admitirán las pruebas pertinentes y se practicarán las

pruebas propuestas. No podrá rechazarse la confesión en

juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya

practicadas en el expediente principal. Concluida la

vista, quedarán los autos sobre la mesa del Juez.


7.a El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos

particulares del expediente del procedimiento de

menores y de las actas de la audiencia que considere relevantes

para su decisión.


8.a Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento

de menores y dictada sentencia o recaída otra

resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil

absolviendo a los demandados o declarando los responsables

civiles, con el contenido indicado en el artículo

115 del vigente Código Penal.


9.a Contra la sentencia indicada en el apartado anterior

cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores

del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará por

los trámites de la apelación regulados en la Ley de Enjuiciamiento

Civil que por la cuantía corresponda. Una

vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo

con las normas del Código Penal y de la citada Ley de

Enjuiciamiento Civil.


10.a La sentencia dictada en este procedimiento no

producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el

derecho de las partes para promover juicio ordinario

sobre la misma cuestión, en el cual se considerarán

hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya

estimado acreditados, así como la participación del

menor.


11.a En la pieza de responsabilidad civil no se precisa

Letrado ni Procurador, pero, si fuere solicitado, se

designará Letrado de oficio al presunto responsable.


Los representantes legales del menor podrán ser defendidos

por el Letrado designado al menor en el procedimiento

principal, si así se aceptare por aquél.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación en la Jurisdicción militar.


Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a

quienes hubieren cometido delitos o faltas de los que

deba conocer la Jurisdicción militar, conforme a lo que

se establezca sobre el particular en las leyes penales militares.


Segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo

para la salud.


Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de

las medidas terapéuticas a las que se refieren los artículos

5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en caso de enfermedades

transmisibles u otros riesgos para la salud de los menores

o de quienes con ellos convivan, podrán encomendar a

las Autoridades o Servicios de Salud correspondientes su

control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto

en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas

Especiales en Materia de Salud Pública.


Tercera. Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación

de lo dispuesto en la presente Ley.


En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de

sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto

en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados

por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a

efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47 de

esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento

Automatizado de los Datos de Carácter Personal,

y sus disposiciones complementarias.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen transitorio.


1. A los hechos cometidos con anterioridad a la

entrada en vigor de la presente Ley por los menores sujetos

a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma

de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento

de los Juzgados de Menores, que se deroga, les

será de aplicación la legislación vigente en el momento

de su comisión. Quienes estuvieren cumpliendo una

medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992

continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la

responsabilidad en las condiciones previstas en dicha

Ley.


2. A la entrada en vigor de la presente Ley cesará

inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas

previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo

personas menores de trece años, extinguiéndose

las correspondientes responsabilidades.


3. A los menores de dieciocho años, juzgados con

arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, en las

leyes penales especiales derogadas o en la disposición

derogatoria del Código Penal vigente, a quienes se hubiere

impuesto una pena de dos años de prisión menor o una

pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes

de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente

Ley, dichas penas les serán sustituidas por alguna

de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del

Ministerio Fiscal, previo informe del Equipo técnico o

de la correspondiente entidad pública de protección o

reforma de menores. Atal efecto, se habrá de dar traslado

al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación

provisional de las penas impuestas a los menores comprendidos

en los supuestos previstos en este apartado.


4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado

anterior, la pena impuesta o pendiente de cumplimiento

fuera de prisión inferior a dos años o de cualquiera

otra naturaleza, se podrá imponer al condenado una

medida de libertad vigilada simple por el tiempo que restara

de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores,




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a petición del Ministerio Fiscal y oídos el Letrado

del menor, su representante legal, la correspondiente

entidad pública de protección o reforma de menores y el

propio sentenciado, lo considerara acorde con la finalidad

educativa que persigue la presente Ley. En otro caso,

el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y

extinguida la responsabilidad del sentenciado.


5. Las decisiones del Juez de Menores a que se

refieren los apartados anteriores se adoptarán en auto

recurrible ante la Sala de Menores del correspondiente

Tribunal Superior de Justicia.


6. En relación con lo dispuesto en el artículo 45.1

de esta Ley, hasta tanto se produzca la transferencia en

materia de protección y reforma de menores a las Ciudades

de Ceuta y Melilla, la competencia para la ejecución

de las medidas en estos territorios corresponderá a las

entidades públicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Derecho supletorio.


Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no

previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito

sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales,

y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para

los trámites del procedimiento abreviado regulado en el

Título III del Libro IV de la misma.


Segunda. Modificación de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio

Fiscal.


1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de

la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial

del Estado», elevará al Parlamento un Proyecto de Ley

Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, para la creación de las Salas de

Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para

la adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados

de Menores y de la composición de la Sala Segunda

del Tribunal Supremo a lo establecido en la presente

Ley.


2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de

la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial

del Estado», elevará al Parlamento un Proyecto de Ley

de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la

que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,

a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo

establecido en la presente Ley.


Tercera. Reformas en materia de personal.


1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,

oído el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía

General del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas,

en el plazo de seis meses desde la publicación de

la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado» adoptará

las disposiciones oportunas para adecuar la planta de

los Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras

Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten

de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.


2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas

necesariamente por Magistrados pertenecientes a

la Carrera Judicial. A la entrada en vigor de esta Ley los

titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría

de Juez deberán cesar en dicho cargo, quedando, en

su caso, en la situación que prevé el artículo 118.2 y concordantes

de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,

procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario

entre Magistrados.


3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y

las Comunidades Autónomas con competencia en la

materia, a través de las correspondientes Consejerías,

adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración

de Justicia a las necesidades que presenten los

Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación de

la presente Ley, y determinarán el número de los Equipos

técnicos adscritos a los Juzgados y Fiscalías de

Menores, su composición y la plantilla de los mismos.


4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio

del Interior, y sin perjuicio de las competencias de las

Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de los

Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial,

con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de

Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a

los fines propuestos por esta Ley.


Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.


1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio

de Justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas,

procederán a la formación de miembros de la

Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de

Menores con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente.


Dichos especialistas tendrán preferencia para

desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de

Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y en los

Juzgados y Fiscalías de Menores, conforme a lo que establezcan

las leyes y reglamentos.


2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de

Menores compuesta por miembros de la Carrera Fiscal,

especialistas, con las dotaciones de funcionarios administrativos

que sean necesarios, según se determine

reglamentariamente.


3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar

las disposiciones oportunas para que en los Colegios

en los que resulte necesario se impartan cursos homologados

para la formación de aquellos Letrados que deseen

adquirir la especialización en materia de Menores a fin

de intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.


Quinta. Cláusula derogatoria.


1. Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la

Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de

Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de

junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/1992, de

5 de junio; los preceptos subsistentes del Reglamento




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para la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la

Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de

Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948;

la disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y los

artículos 8.2, 9.3, la regla 1.a del artículo 20, en lo que se

refiere al número 2.o del artículo 8, el segundo párrafo del

artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código

Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre,

conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.


2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas,

de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido

en la presente Ley.


Sexta. Naturaleza de la presente Ley.


Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1

a 15, 17 a 19, 22, 28, 29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones

adicionales primera y segunda, la disposición transitoria

única y las disposiciones finales primera, segunda,

cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes preceptos

tienen naturaleza de Ley ordinaria.


Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.


1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En

dicha fecha entrarán también en vigor los artículos 19

y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

del Código Penal.


2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior,

el Gobierno deberá dictar las normas reglamentarias

necesarias para la aplicación de la presente Ley

Orgánica. En el mismo plazo las Comunidades Autónomas

adaptarán su legislación para la adecuada ejecución

de las funciones que les otorga esta Ley.