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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-11, de 16/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de octubre de 1998 Núm. 89-11
PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
121/000087 Orgánica de modificación del Título
VIII del Libro II del Código Penal aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del Dictamen
emitido por la Comisión de Justicia e Interior sobre el Proyecto
de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte. 121/000087).
Palacio del Congreso de los Diputados, a 9 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto
de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del
Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte. 121/000087)
y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del
vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente
de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN
DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II DEL
CÓDIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA
10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE (121/000087)
Preámbulo
Una Proposición no de ley, aprobada por el Pleno del
Congreso de los Diputados, con fecha 26 de noviembre
de 1996, complementada por otra de 6 de mayo de 1997,
ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, ha
instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley
Orgánica en el que se revisen los tipos penales para
garantizar una auténtica protección de la integridad y
libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente
mediante la reforma de los tipos delictivos de
abuso sexual, y se tipifique penalmente la conducta de
quienes, por cualquier medio, vendieren, difundieren,
exhibieren o facilitaren la difusión, venta o exhibición de
materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas
de las características indicadas. Una recomendación
del Defensor del Pueblo, dirigida al Ministerio de
Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo año, abunda
en consideraciones similares.
Las directrices que han guiado la redacción de las
indicadas proposición y recomendación coinciden con
las expresadas en la Resolución 1099 (1996), de 25 de
septiembre, relativa a la explotación sexual de los niños,
de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea,
sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la
Unión Europea, ha adoptado, el día 29 de noviembre de
1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la
trata de seres humanos y la explotación sexual de los
niños, como consecuencia de la cual los Estados miembros
se comprometen a revisar la legislación nacional
vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación
sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata
de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando
tales conductas como infracciones penales, previendo
para las mismas penas eficaces, proporcionadas y
disuasorias, y ampliando los fundamentos de la competencia
de los Tribunales propios más allá del estricto
principio de territorialidad.
Todo ello determina al Estado español a modificar las
normas contenidas en el Código Penal aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, relativas a los
delitos contra la libertad sexual, las cuales no responden
adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni
en la conminación de las penas correspondientes, a las
exigencias de la sociedad nacional e internacional en
relación con la importancia de los bienes jurídicos en
juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual,
ya que también se han de tener muy especialmente en
cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona
humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
y la indemnidad o integridad sexual de los menores e
incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación
para poder ser considerada verdaderamente como
libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de
unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre
adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los
derechos inherentes a la misma como bienes jurídicos
afectados por las conductas de referencia, se pone de
manifiesto que también el acatamiento de la Constitución
Española constituye uno de los fundamentos, y no el
menos importante, de la reforma proyectada, desde el
momento en que, según el artículo 10.1 de aquélla, «la
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le
son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social», lo que ha de
ser completado por la constante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, para quien «la dignidad es un valor
espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta
singularmente en la autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,
fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente
Ley Orgánica, la cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido
desde la entrada en vigor del nuevo Código
Penal, considera indispensable, por las razones ya
expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin
de tipificar de manera más precisa los llamados delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales en relación con
la edad de las víctimas y con las circunstancias concurrentes;
reintroducir el delito de corrupción de menores o
incapaces por considerar insuficientes las normas relativas
a la prostitución, definiendo auténticamente ambos
conceptos; ampliar las conductas reprochables de naturaleza
pornográfica, también en relación con los menores e
incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias
que agravan la responsabilidad a cada una de las especies
delictivas; y revisar el sistema de penas, rechazando
aquellas sanciones que en este ámbito no resultarían adecuadas
al principio de proporcionalidad o a las necesidades
de la prevención general y especial que la sociedad
demanda, como sucedería en principio con las meramente
pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la sociedad española,
alarmada por la disminución de protección jurídica
que se ha producido en el ámbito de los delitos de significación
sexual a partir del repetido Código Penal de 23
de noviembre de 1995, han motivado que se complemente
la reforma de la que se viene haciendo referencia
con la revisión de los delitos de acoso sexual, los delitos
de exhibicionismo y provocación sexual cometidos ante
mayores de edad, el tráfico de personas con el propósito
de su explotación sexual, y la mera asistencia a espectáculos
exhibicionistas o pornográficos. También en
estos supuestos se han procurado conjugar las necesidades
de la prevención general y especial con el irrenunciable
principio de proporcionalidad de las penas en el
contexto general de todas las infracciones tipificadas en
el nuevo título de delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales.
Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia
5.ª del citado artículo 180, a fin de no alterar
en este campo el juego normal de las reglas sobre concurso
de normas penales; se ha previsto, siguiendo un
notable ejemplo de Derecho comparado, que en los delitos
sexuales relativos a menores los plazos de prescripción
no empiecen a correr hasta el día en que la víctima
alcance su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente
la necesidad de apreciar concurso real entre los
delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores
y las agresiones o abusos sexuales cometidos concretamente
sobre la persona que se encuentra en tan lamentable
situación.
Por último, por la vía de las disposiciones finales,
se han modificado, de un lado, el artículo 301 del
mismo Código Penal, para tener en cuenta, en el llamado
«blanqueo de dinero», los bienes procedentes de los
delitos a que se está haciendo referencia, y, de otro
lado, las reglas sobre competencia extraterritorial previstas
en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de universalidad
a los delitos de corrupción de menores o
incapaces, por considerarlos en el actual momento histórico
al menos de tanta trascendencia internacional
como los delitos relativos a la prostitución, al responder
unos y otros a la categoría internacional de delitos
de explotación de seres humanos, renunciando, además,
al principio de la doble incriminación cuando no
resulte necesario en virtud de un tratado internacional
o de un acto normativo de una organización internacional
de la que España sea parte.
Artículo primero
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II
del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:
«Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.»
Artículo segundo
Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del
Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, los cuales tendrán la
siguiente redacción:
«CAPÍTULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona,
con violencia o intimidación, será castigado como
responsable de agresión sexual con la pena de prisión de
uno a cuatro años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado, como reo de violación, con la pena de prisión
de seis a doce años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las
penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones
del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo
179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan
un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación
conjunta de dos o más personas.
3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,
por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo
caso, cuando sea menor de trece años.
4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable
se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros
medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la
muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos
149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que
pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias,
las penas previstas en este artículo se
impondrán en su mitad superior.
CAPÍTULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que
medie consentimiento, realizare actos que atenten contra
la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado,
como responsable de abuso sexual, con la pena
de prisión de uno a tres años, o multa de dieciocho a
veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran
abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre
menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas
de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento
se obtenga prevaliéndose el responsable de una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad
de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán
en su mitad superior si concurriere la circunstancia
3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo
180 de este Código.
Artículo 182
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el
abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado con la
pena de prisión de cuatro a diez años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se
impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia
3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo
180.1 de este Código.
Artículo 183
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso
sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis,
será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por
vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión
de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad
superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual,
para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación
laboral, docente o de prestación de servicios, continuada
o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima
una situación objetiva y gravemente intimidatoria,
hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso
sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de
semana o multa de tres a seis meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido
el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o
tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las
legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el
ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de
doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a
doce meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,
por razón de su edad, enfermedad o situación, la
pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de
semana o multa de seis a doce meses en los supuestos
previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a
un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del
presente artículo.
CAPÍTULO IV
De los delitos de exhibicionismo
y provocación sexual
Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos
de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un
año o multa de seis a doce meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere
o exhibiere material pornográfico entre menores de
edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses.
CAPÍTULO V
De los delitos relativos a la prostitución
y la corrupción de menores
Artículo 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la
prostitución de una persona menor de edad o incapaz,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su
mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta
de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose
de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las
previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos
casos, cuando el culpable perteneciere a una organización
o asociación, incluso de carácter transitorio, que se
dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188
1. El que determine, empleando violencia, intimidación
o engaño, o abusando de una situación de superioridad
o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a
persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse
en ella, será castigado con las penas de prisión de
dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Será castigado con las mismas penas el que directa
o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida
del territorio nacional de personas, con el propósito de
su explotación sexual, empleando violencia, intimidación
o engaño, o abusando de una situación de superioridad
o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su
mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta
de seis a doce años, a los que realicen las conductas
descritas en los apartados anteriores, en sus respectivos
casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre
persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla
en una situación de prostitución, se impondrá al
responsable la pena superior en grado a la que corresponda
según los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos
casos sin perjuicio de las que correspondan por las
agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona
prostituida.
Artículo 189
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces
con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,
tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier
clase de material pornográfico, o financiare cualquiera
de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere
o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición
por cualquier medio de material pornográfico en cuya
elaboración hayan sido utilizados menores de edad o
incapaces, aunque el material tuviere su origen en el
extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización
de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena
en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el
culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
3. El que haga participar a un menor o incapaz en
un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique
la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o
multa de seis a doce meses.
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o
acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con
conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no
haga lo posible para impedir su continuación en tal estado,
o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si
carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes
con objeto de privar de la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona
que incurra en alguna de las conductas descritas en el
apartado anterior.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta
por delitos comprendidos en este Capítulo, será equiparada
a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles
a los efectos de la aplicación de la circunstancia
agravante de reincidencia.»
Artículo tercero
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo apartado
en el artículo 191 con la siguiente redacción:
«Artículo 191.3
En los delitos previstos en este Título, cuando la víctima
fuere menor de edad, los plazos de prescripción del
delito establecidos en el artículo 131 del presente Código
se habrán de computar desde el día en que la víctima haya
alcanzado la mayoría de edad. Si ésta falleciere antes de
alcanzar la mayoría de edad, el plazo de prescripción se
computará a partir de la fecha del fallecimiento.»
Artículo cuarto
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo artículo
57 con la siguiente redacción:
«Artículo 57
Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la
integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor,
el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la
gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente
represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición
de que el reo se aproxime a la víctima o se comunique
con ella o con su familia, vuelva al lugar en que haya
cometido el delito, o acuda a aquel en que resida la víctima
o su familia, si fueren distintos, dentro del período de
tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias
del caso, sin que pueda exceder de cinco años.»
Artículo quinto
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo apartado
1.º bis en el artículo 83.1 con la siguiente redacción:
«Artículo 83.1
1.º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima o
comunicarse con ella o con su familia.»
Artículo sexto
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo apartado
g) en el artículo 105.1 con la siguiente redacción:
«Artículo 105.1
g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de
comunicarse con ella o con su familia.»
Artículo séptimo
Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código
Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«Artículo 617.2
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin
causarle lesión será castigado con la pena de arresto de
uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a
quien se halle ligado de forma estable por análoga relación
de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o
conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él
convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de
semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces
o Tribunales podrán acordar en sus sentencias, a petición
de la víctima, la prohibición de que el reo se aproxime
al ofendido o se comunique con él o con su familia,
así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en
que se hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que
resida la víctima o su familia si fueren distintos, por
tiempo de tres meses a un año.»
Artículo octavo
En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se añade, a
continuación de su texto vigente, el siguiente inciso:
«En los delitos de homicidio, aborto no consentido,
lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y
otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad
sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera
menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado
la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la
mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a
partir de la fecha del fallecimiento.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera. (Suprimida).
Segunda
1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo
23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución,
salvo que, en virtud de un Tratado Internacional o de un
acto normativo de una Organización Internacional de la
que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.»
2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo
23 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial,
que tendrá la siguiente redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de
corrupción de menores o incapaces.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre
de 1998.-El Presidente de la Comisión, Julio Padilla
Carballada.-El Secretario de la Comisión, Antonio
Pérez Solano.