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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-11, de 16/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 16 de octubre de 1998 Núm. 89-11

PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN

121/000087 Orgánica de modificación del Título

VIII del Libro II del Código Penal aprobado

por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del Dictamen

emitido por la Comisión de Justicia e Interior sobre el Proyecto

de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte. 121/000087).


Palacio del Congreso de los Diputados, a 9 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del informe

emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto

de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del

Libro II del Código Penal aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre (núm. expte. 121/000087)

y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del

vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr. Presidente

de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN

DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II DEL

CÓDIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA

10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE (121/000087)

Preámbulo

Una Proposición no de ley, aprobada por el Pleno del

Congreso de los Diputados, con fecha 26 de noviembre

de 1996, complementada por otra de 6 de mayo de 1997,

ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, ha

instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley

Orgánica en el que se revisen los tipos penales para

garantizar una auténtica protección de la integridad y

libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente

mediante la reforma de los tipos delictivos de

abuso sexual, y se tipifique penalmente la conducta de

quienes, por cualquier medio, vendieren, difundieren,

exhibieren o facilitaren la difusión, venta o exhibición de

materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas

de las características indicadas. Una recomendación

del Defensor del Pueblo, dirigida al Ministerio de

Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo año, abunda

en consideraciones similares.


Las directrices que han guiado la redacción de las

indicadas proposición y recomendación coinciden con

las expresadas en la Resolución 1099 (1996), de 25 de

septiembre, relativa a la explotación sexual de los niños,

de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea,

sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la

Unión Europea, ha adoptado, el día 29 de noviembre de

1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la

trata de seres humanos y la explotación sexual de los

niños, como consecuencia de la cual los Estados miembros

se comprometen a revisar la legislación nacional

vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación

sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata

de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando

tales conductas como infracciones penales, previendo

para las mismas penas eficaces, proporcionadas y

disuasorias, y ampliando los fundamentos de la competencia




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de los Tribunales propios más allá del estricto

principio de territorialidad.


Todo ello determina al Estado español a modificar las

normas contenidas en el Código Penal aprobado por Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, relativas a los

delitos contra la libertad sexual, las cuales no responden

adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni

en la conminación de las penas correspondientes, a las

exigencias de la sociedad nacional e internacional en

relación con la importancia de los bienes jurídicos en

juego, que no se reducen a la expresada libertad sexual,

ya que también se han de tener muy especialmente en

cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la persona

humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad

y la indemnidad o integridad sexual de los menores e

incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación

para poder ser considerada verdaderamente como

libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de

unas conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre

adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los

derechos inherentes a la misma como bienes jurídicos

afectados por las conductas de referencia, se pone de

manifiesto que también el acatamiento de la Constitución

Española constituye uno de los fundamentos, y no el

menos importante, de la reforma proyectada, desde el

momento en que, según el artículo 10.1 de aquélla, «la

dignidad de la persona, los derechos inviolables que le

son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el

respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento

del orden político y de la paz social», lo que ha de

ser completado por la constante jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, para quien «la dignidad es un valor

espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta

singularmente en la autodeterminación consciente y

responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión

al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,

fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente

Ley Orgánica, la cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido

desde la entrada en vigor del nuevo Código

Penal, considera indispensable, por las razones ya

expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a fin

de tipificar de manera más precisa los llamados delitos

contra la libertad e indemnidad sexuales en relación con

la edad de las víctimas y con las circunstancias concurrentes;

reintroducir el delito de corrupción de menores o

incapaces por considerar insuficientes las normas relativas

a la prostitución, definiendo auténticamente ambos

conceptos; ampliar las conductas reprochables de naturaleza

pornográfica, también en relación con los menores e

incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias

que agravan la responsabilidad a cada una de las especies

delictivas; y revisar el sistema de penas, rechazando

aquellas sanciones que en este ámbito no resultarían adecuadas

al principio de proporcionalidad o a las necesidades

de la prevención general y especial que la sociedad

demanda, como sucedería en principio con las meramente

pecuniarias.


Asimismo, los requerimientos de la sociedad española,

alarmada por la disminución de protección jurídica

que se ha producido en el ámbito de los delitos de significación

sexual a partir del repetido Código Penal de 23

de noviembre de 1995, han motivado que se complemente

la reforma de la que se viene haciendo referencia

con la revisión de los delitos de acoso sexual, los delitos

de exhibicionismo y provocación sexual cometidos ante

mayores de edad, el tráfico de personas con el propósito

de su explotación sexual, y la mera asistencia a espectáculos

exhibicionistas o pornográficos. También en

estos supuestos se han procurado conjugar las necesidades

de la prevención general y especial con el irrenunciable

principio de proporcionalidad de las penas en el

contexto general de todas las infracciones tipificadas en

el nuevo título de delitos contra la libertad e indemnidad

sexuales.


Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia

5.ª del citado artículo 180, a fin de no alterar

en este campo el juego normal de las reglas sobre concurso

de normas penales; se ha previsto, siguiendo un

notable ejemplo de Derecho comparado, que en los delitos

sexuales relativos a menores los plazos de prescripción

no empiecen a correr hasta el día en que la víctima

alcance su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente

la necesidad de apreciar concurso real entre los

delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores

y las agresiones o abusos sexuales cometidos concretamente

sobre la persona que se encuentra en tan lamentable

situación.


Por último, por la vía de las disposiciones finales,

se han modificado, de un lado, el artículo 301 del

mismo Código Penal, para tener en cuenta, en el llamado

«blanqueo de dinero», los bienes procedentes de los

delitos a que se está haciendo referencia, y, de otro

lado, las reglas sobre competencia extraterritorial previstas

en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de universalidad

a los delitos de corrupción de menores o

incapaces, por considerarlos en el actual momento histórico

al menos de tanta trascendencia internacional

como los delitos relativos a la prostitución, al responder

unos y otros a la categoría internacional de delitos

de explotación de seres humanos, renunciando, además,

al principio de la doble incriminación cuando no

resulte necesario en virtud de un tratado internacional

o de un acto normativo de una organización internacional

de la que España sea parte.


Artículo primero

Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II

del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, que tendrá la siguiente redacción:


«Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.»

Artículo segundo

Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del

Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica

10/1995, de 23 de noviembre, los cuales tendrán la

siguiente redacción:





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«CAPÍTULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona,

con violencia o intimidación, será castigado como

responsable de agresión sexual con la pena de prisión de

uno a cuatro años.


Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal

por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos

por alguna de las dos primeras vías, el responsable será

castigado, como reo de violación, con la pena de prisión

de seis a doce años.


Artículo 180

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las

penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones

del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo

179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan

un carácter particularmente degradante o vejatorio.


2.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación

conjunta de dos o más personas.


3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,

por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo

caso, cuando sea menor de trece años.


4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable

se haya prevalido de una relación de superioridad o

parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano,

por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros

medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la

muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos

149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que

pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.


2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias,

las penas previstas en este artículo se

impondrán en su mitad superior.


CAPÍTULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que

medie consentimiento, realizare actos que atenten contra

la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado,

como responsable de abuso sexual, con la pena

de prisión de uno a tres años, o multa de dieciocho a

veinticuatro meses.


2. A los efectos del apartado anterior, se consideran

abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre

menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas

de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.


3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento

se obtenga prevaliéndose el responsable de una

situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad

de la víctima.


4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán

en su mitad superior si concurriere la circunstancia

3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo

180 de este Código.


Artículo 182

1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el

abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,

anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las

dos primeras vías, el responsable será castigado con la

pena de prisión de cuatro a diez años.


2. La pena señalada en el apartado anterior se

impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia

3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo

180.1 de este Código.


Artículo 183

1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso

sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis,

será castigado con la pena de prisión de uno a dos

años, o multa de doce a veinticuatro meses.


2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por

vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por

alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión

de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad

superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las

previstas en el artículo 180.1 de este Código.


CAPITULO III

Del acoso sexual

Artículo 184

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual,

para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación

laboral, docente o de prestación de servicios, continuada

o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima

una situación objetiva y gravemente intimidatoria,

hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso

sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de

semana o multa de tres a seis meses.


2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido

el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad

laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o

tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las

legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el

ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de

doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a

doce meses.


3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,

por razón de su edad, enfermedad o situación, la

pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de

semana o multa de seis a doce meses en los supuestos




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previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a

un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del

presente artículo.


CAPÍTULO IV

De los delitos de exhibicionismo

y provocación sexual

Artículo 185

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos

de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces,

será castigado con la pena de prisión de seis meses a un

año o multa de seis a doce meses.


Artículo 186

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere

o exhibiere material pornográfico entre menores de

edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión

de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses.


CAPÍTULO V

De los delitos relativos a la prostitución

y la corrupción de menores

Artículo 187

1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la

prostitución de una persona menor de edad o incapaz,

será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro

años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su

mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta

de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose

de su condición de autoridad, agente de ésta o

funcionario público.


3. Se impondrán las penas superiores en grado a las

previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos

casos, cuando el culpable perteneciere a una organización

o asociación, incluso de carácter transitorio, que se

dedicare a la realización de tales actividades.


Artículo 188

1. El que determine, empleando violencia, intimidación

o engaño, o abusando de una situación de superioridad

o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a

persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse

en ella, será castigado con las penas de prisión de

dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2. Será castigado con las mismas penas el que directa

o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida

del territorio nacional de personas, con el propósito de

su explotación sexual, empleando violencia, intimidación

o engaño, o abusando de una situación de superioridad

o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.


3. Se impondrán las penas correspondientes en su

mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta

de seis a doce años, a los que realicen las conductas

descritas en los apartados anteriores, en sus respectivos

casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente

de ésta o funcionario público.


4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre

persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla

en una situación de prostitución, se impondrá al

responsable la pena superior en grado a la que corresponda

según los apartados anteriores.


5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos

casos sin perjuicio de las que correspondan por las

agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona

prostituida.


Artículo 189

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a

tres años:


a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces

con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos,

tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier

clase de material pornográfico, o financiare cualquiera

de estas actividades.


b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere

o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición

por cualquier medio de material pornográfico en cuya

elaboración hayan sido utilizados menores de edad o

incapaces, aunque el material tuviere su origen en el

extranjero o fuere desconocido.


A quien poseyera dicho material para la realización

de cualquiera de estas conductas se le impondrá la pena

en su mitad inferior.


2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el

culpable perteneciere a una organización o asociación,

incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización

de tales actividades.


3. El que haga participar a un menor o incapaz en

un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique

la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o

multa de seis a doce meses.


4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o

acogimiento, a un menor de edad o incapaz, y que, con

conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no

haga lo posible para impedir su continuación en tal estado,

o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si

carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes

con objeto de privar de la patria potestad, tutela,

guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona

que incurra en alguna de las conductas descritas en el

apartado anterior.


Artículo 190

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta

por delitos comprendidos en este Capítulo, será equiparada

a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles

a los efectos de la aplicación de la circunstancia

agravante de reincidencia.»




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Artículo tercero

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo apartado

en el artículo 191 con la siguiente redacción:


«Artículo 191.3

En los delitos previstos en este Título, cuando la víctima

fuere menor de edad, los plazos de prescripción del

delito establecidos en el artículo 131 del presente Código

se habrán de computar desde el día en que la víctima haya

alcanzado la mayoría de edad. Si ésta falleciere antes de

alcanzar la mayoría de edad, el plazo de prescripción se

computará a partir de la fecha del fallecimiento.»

Artículo cuarto

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo artículo

57 con la siguiente redacción:


«Artículo 57

Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio,

lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la

integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor,

el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la

gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente

represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición

de que el reo se aproxime a la víctima o se comunique

con ella o con su familia, vuelva al lugar en que haya

cometido el delito, o acuda a aquel en que resida la víctima

o su familia, si fueren distintos, dentro del período de

tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias

del caso, sin que pueda exceder de cinco años.»

Artículo quinto

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo apartado

1.º bis en el artículo 83.1 con la siguiente redacción:


«Artículo 83.1

1.º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima o

comunicarse con ella o con su familia.»

Artículo sexto

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley

Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, un nuevo apartado

g) en el artículo 105.1 con la siguiente redacción:


«Artículo 105.1

g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de

comunicarse con ella o con su familia.»

Artículo séptimo

Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código

Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

noviembre, cuya redacción pasa a ser la siguiente:


«Artículo 617.2

2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin

causarle lesión será castigado con la pena de arresto de

uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.


Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a

quien se halle ligado de forma estable por análoga relación

de afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o

conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él

convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de

semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces

o Tribunales podrán acordar en sus sentencias, a petición

de la víctima, la prohibición de que el reo se aproxime

al ofendido o se comunique con él o con su familia,

así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en

que se hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que

resida la víctima o su familia si fueren distintos, por

tiempo de tres meses a un año.»

Artículo octavo

En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se añade, a

continuación de su texto vigente, el siguiente inciso:


«En los delitos de homicidio, aborto no consentido,

lesiones, malos tratos, detenciones ilegales, torturas y

otros delitos contra la integridad moral, contra la libertad

sexual y contra la intimidad, cuando la víctima fuera

menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado

la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la

mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a

partir de la fecha del fallecimiento.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera. (Suprimida).


Segunda

1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo

23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución,

salvo que, en virtud de un Tratado Internacional o de un

acto normativo de una Organización Internacional de la

que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.»

2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo

23 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial,

que tendrá la siguiente redacción:


«Los delitos relativos a la prostitución y los de

corrupción de menores o incapaces.»

Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre

de 1998.-El Presidente de la Comisión, Julio Padilla

Carballada.-El Secretario de la Comisión, Antonio

Pérez Solano.