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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-11, de 13/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
13 de octubre de 1998 Núm. 29-11
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000027 Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión
del día 1 de octubre de 1998, aprobó, de conformidad
con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, la
Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores (núm. expte. 121/000027), con el
texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
LEY DE REFORMA DE LA LEY 24/1988, DE 28
DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES
Preámbulo.
Transcurridos más de diez años desde la promulgación
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas
más importantes experimentadas por nuestros mercados
de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento
interno la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo
de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito
de los valores negociables, la cual ha sido modificada con
posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo,
se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a
nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/9/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas
de indemnización de los inversores.
La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la
Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la
adecuación de capital de las empresas de inversión y de
las entidades de crédito, y la Segunda Directiva del Consejo,
de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al acceso a la actividad de las entidades
de crédito y a su ejercicio, representa una de las piezas
claves en la construcción del Mercado Financiero Único,
y, en particular, del denominado «Mercado Único de
Valores».
Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios
de Inversión, a similitud de la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte
comunitario» o «licencia única». En su virtud, una
«empresa de servicios de inversión», al amparo de la
autorización concedida por el Estado de su sede social,
puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias
en el resto de la Unión, tanto estableciéndose
en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo
en ellos sus servicios.
La exigencia de una única licencia se fundamenta en
la armonización de las condiciones de autorización y de
ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control se encomienda
al Estado de origen de las empresas (principio
del «home country»). No obstante, las normas de conducta
a que deberán sujetar las empresas sus operaciones
siguen siendo responsabilidad del Estado en que se desarrollan
(principio del «host country»).
Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho
de toda empresa de servicios de inversión a acceder
a cualquier mercado en condición de miembro, y, en
segundo lugar, la posibilidad igualmente de acceso o
adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.
En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los
mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de
una clasificación de los mercados que distingue entre
regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en
que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición
por un reconocimiento expreso de Estado miembro,
tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de
organización, funcionamiento, admisión de instrumentos
financieros a negociación, publicidad y transparencia que
determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos
que se prevén en el acervo comunitario.
Finalmente, del contenido de la directiva cabe resaltar
las obligaciones de transparencia y las de información.
Las primeras se predican de los mercados, en tanto
información sobre las operaciones que tienen lugar en el
seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los inversores
es pieza clave de la protección que se les debe dispens
ar. En cuanto a las obligaciones de información (»reporting»),
se estatuyen para garantizar las labores de
supervisión sobre los sujetos que operan en los mercados.
No se alcanzaría una descripción completa de la
reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos
de la misma se han incorporado todas aquellas decisiones
regulatorias que permitan a nuestros mercados competir
de una manera más eficiente ante el nuevo y transcendental
reto que representa la Unión Económica y
Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.
Asimismo, conviene destacar que la presente disposición
da respuesta al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
respecto a la Ley 24/1988, incorporando los
cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al
régimen de distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas, conforme a la Sentencia
de 16 de julio de 1997.
Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo
inicial introduce algunos cambios en el Título Primero
de la Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia
del elenco de instrumentos financieros comprendidos en
el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que
sobrepasan la categoría de los valores negociables, se
extiende a aquéllos la disciplina aplicable a los últimos,
para de este modo integrar a las nuevas realidades financieras
(v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros, etc.) que
tienen presencia en nuestros mercados.
Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto
es la ruptura del monopolio de la llevanza del registro
de valores negociables en anotaciones en cuenta no
negociados en mercados secundarios oficiales, que hasta
el momento ostentaban las Sociedades y Agencias de
Valores.
En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en
lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así, de una
parte, se actualiza su composición, dando entrada a
representantes de todos los mercados secundarios oficiales.
De otra, se acomodan sus competencias a las nuevas
previsiones del texto legal en materia de sujetos y de
mercados.
En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de
requisitos exigibles en las emisiones de valores similares
a otros ya negociados en un mercado secundario, con el
fin de evitar costes innecesarios a las emisiones, especialmente
cuando ya existe una suficiente información
en los mercados del emisor de los valores, o en los casos
en que los destinatarios de los valores sean inversores
institucionales o profesionales. También regula la Ley el
procedimiento de aprobación de la participación de
sociedades que administren mercados secundarios españoles
en otras sociedades que gestionen mercados secundarios
fuera de España, así como la participación en mercados
españoles de estas últimas.
El artículo cuarto introduce importantes novedades
en lo concerniente a la regulación de los mercados secundarios
oficiales de valores.
A la vez que se incorporan al ordenamiento interno
las disposiciones de la Directiva de Servicios de Inversión
en la materia, se alberga en el seno del Título IV de
la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es el
caso de los de derivados, no desarrollados en el año 1988
en nuestro sistema financiero.
En segundo término, y en consonancia con la distinción
que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión
entre mercados regulados y no regulados, clave para el
diseño de la operativa del Mercado Financiero Único de
Valores, se predica el carácter de regulados de los mercados
secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro
sistema, suprimiéndose el distingo, tal y como fue introducido
en el año 1990, entre mercados organizados oficiales
y no oficiales, para recoger el único mercado organizado
no oficial que se ha autorizado hasta el momento
presente.
A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento
del Tribunal Constitucional, la distribución
de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre
mercados de ámbito estatal y autonómico.
En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la
interrelación de mercados en el contexto económico
internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las
relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados
nacionales y exteriores.
Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir
algunas modificaciones en materia de admisión y
exclusión de valores a la negociación. En particular, se
acaba con la cuestionable equiparación de requisitos de la
emisión con la admisión, que generaba efectos no deseables
cuando mediaba un breve espacio de tiempo entre
ambos momentos, persiguiéndose, de igual modo, una
inmediata entrada en el mercado de los valores emitidos
para que comience, a la mayor brevedad posible, su negociación.
En materia de exclusión, se regulan los presupuestos
de la misma para el caso de incumplimiento de
obligaciones de información al mercado del emisor de los
valores negociados. Asimismo, en ambos supuestos se
reconocen las competencias autonómicas en la materia.
Mención especial merece la clasificación que se
introduce en las operaciones de mercado, consecuente
con los principios de orden desconcentrador que orientan
la regulación de la materia en la Directiva de Servicios
de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica
entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal
condición.
Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar
de transmisiones a título de compraventa u otros
negocios onerosos propios del mercado. A su vez, se distingue
en las mismas entre operaciones ordinarias y
extraordinarias. Las primeras son las que se someten a
las reglas básicas de funcionamiento de los mercados (en
especial, la intervención de miembros y el encauzamiento
de la operación a través de los sistemas ordinarios de
contratación). Las operaciones extraordinarias son las
que no se someten a todas o alguna de tales reglas básicas,
pudiendo sólo realizarse en tres casos: cuando el
comprador y el vendedor residan habitualmente o estén
establecidos fuera del territorio nacional, cuando la operación
no se realice en España y cuando el comprador y
el vendedor lo autoricen expresamente.
En el ámbito de las operaciones de mercado se ha
considerado procedente concretar la regulación de cierto
tipo de préstamos sobre valores negociados en mercados
secundarios para que, a la vez que se intensifica la profundidad
y eficiencia de los mercados, se establece el
marco regulador para disponer el correspondiente régimen
tributario que fomente el desarrollo de los mismos.
En todo caso, y con independencia de que sean o no
operaciones de mercado, se estatuye para las empresas
de servicios de inversión la obligación de comunicar
todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los
mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento
y la protección de los inversores.
Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía
obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es el
reconocimiento del acceso a los mercados secundarios
oficiales en calidad de miembros, con aptitud para operar,
tanto de las empresas de servicios de inversión espa ñolas
como de las autorizadas en otros países de la Unión
Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en
la materia, y que se refleja en el Capítulo IV del Título V.
Entre otras consecuencias, traerá consigo en el campo
bursátil el acceso directo de las entidades de crédito. No
obstante, y conforme a la dicción de la Directiva de Servicios
de Inversión para el caso especial español, no se
aplicará hasta el 1 de enero del año 2000.
Ya entrando en la específica regulación de cada uno
de los mercados, se puede destacar que en el bursátil la
ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores y en el
Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a la ordenación
actual, de forma tal que el libre acceso que contempla
la Directiva se logra mediante la adquisición de la
condición de miembro de alguna de las Sociedades Rectoras
de las Bolsas de Valores. Por este motivo se han
variado algunas cuestiones en lo concerniente a las reglas
para acceder al capital social de aquéllas.
En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
en cuenta, se han introducido novedades verdaderamente
importantes. En primer lugar, se posibilita la
negociación paralela de los valores de la Central en cualquier
otro mercado secundario oficial, favoreciéndose un
mayor ámbito de negociación y de interrelación entre
mercados.
En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación
del mercado pasa a ser el denominado «Reglamento
del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión Asesora
del Mercado integra en su composición a representantes
de los miembros del mercado y de Comunidades
Autónomas.
El funcionamiento del mercado se estructura sobre la
distinción de dos ámbitos: el de registro, compensación y
liquidación y el de negociación. Así, desde la perspectiva
de los sujetos se abren múltiples categorías en función de
cuál sea la vocación de cada sujeto.
Otra de las novedades introducidas en el Título IV
que cabe destacar es la relativa a que toma carta de naturaleza
en sede legal la regulación de los mercados de
derivados, ya desarrollados en nuestro sistema financiero.
Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma
para redefinir el concepto de oferta pública de venta
de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a la de
valores no cotizados, sino también a la de los que ya se
negocian en un mercado secundario.
El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en
consonancia con la equiparación estatutaria entre empresas
de servicios de inversión y entidades de crédito, que
preconiza la Directiva de Servicios de Inversión, comprende
una nueva regulación de las denominadas
«Empresas de Servicios de Inversión». En los términos
anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son su
consideración de entidad financiera, y, en segundo lugar,
la prestación de servicios de inversión con carácter profesional
a terceros.
En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad
de las empresas de servicios de inversión se ordena
en torno a los servicios de inversión y las actividades
complementarias que se proyectan sobre los instrumentos
financieros, y que, en definitiva, determinan su realización
al albur del pasaporte comunitario.
Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva
del estatuto de los operadores en los mercados financieros,
la Ley predica la condición de empresa de servicios
de inversión, en un sentido estricto, de las Sociedades y
Agencias de Valores, así como de las Sociedades Gestoras
de Cartera, hoy comprendidas en el seno de la legislación
de inversión colectiva, y que encuentran su natural
sede en la Ley 24/1988.
A los efectos de mantener incontaminado el marco de
actuación reservado a las empresas de servicios de inversión,
la Ley introduce un severo régimen de salvaguarda
de la reserva de actuación, facultándose ampliamente a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores como
garante del sistema.
En este mismo orden de materias, las entidades de
crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios
de inversión en cuanto a su capacidad para operar en los
mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon,
especialmente para el mercado bursátil, en el
año 1988.
De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear
entidades, así como la de facultar a otras personas o entidades
que, sin tener ya el «status» de empresas de servicios
de inversión, desarrollen alguna de las actividades
de éstas, si bien con algunas limitaciones.
El Capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones
de acceso a la actividad», completa el régimen de intervención
administrativa de las empresas de servicios de inversión
en lo concerniente a su autorización, previéndose la
necesaria consulta previa a las autoridades de otro Estado
de la Unión Europea, en el caso de filiales, y recogiendo
también algunos aspectos en la materia que se contienen en
la Directiva de Servicios de Inversión (v. gr. programa de
actividades, inicio, transparencia de la estructura del grupo,
adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones, etc.).
En el Capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones
de Ejercicio» de la autorización de las empresas
de servicios de inversión. Se ha incluido también el régimen
de intervención administrativa de las denominadas
«participaciones cualificadas» de accionistas. Éstas quedan
sometidas a un control exhaustivo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar una
gestión correcta de las empresas de servicios de inversión.
Mención especial requieren las obligaciones que se
estatuyen para las empresas de servicios de inversión en
materia de información a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores sobre las operaciones que efectúen (la
denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se
debe de destacar la nueva ordenación de las limitaciones
operativas que rompen con un esquema rígido en cuanto
a prolongación de actividades de las empresas de servicios
de inversión.
En el Capítulo IV, y bajo el Título de «Actividades
Transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen del
«pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión
Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto de
Estados de la Unión Europea.
Finalmente, el nuevo Título V concluye con un Capítulo
V en el que: primero, se precisa el régimen de operaciones
societarias de una empresa de servicios de inversión;
segundo, se recoge la revocación de la autorización;
tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad de
suspender total o parcialmente las actividades de una
empresa de servicios de inversión, como medida preventiva
para casos excepcionales.
En el artículo sexto del texto legal, se da nueva redacción
al Título VI de la Ley 24/1988, regulándose un
mecanismo nuevo en nuestros mercados de valores, cual
es el del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya
se señaló, con esta regulación se traspone al ordenamiento
interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo
de 1997.
Su normativa responde igualmente a una exigencia de
la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una cierta
similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las
entidades de crédito, indemnizan a los inversores en los
casos de insolvencia o de situaciones concursales de las
empresas de servicios de inversión que originen la indisponibilidad
de efectivo o valores que un inversor hubiera
confiado a aquéllas, sin que ello represente, en ningún
caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito alguno o
pérdidas en el valor de una inversión en mercado.
En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades
introducidas en el texto de la Ley 24/1988, es obligado
redefinir tanto el ámbito de la supervisión de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el
régimen sancionador de la Ley.
En el artículo octavo se han introducido modificaciones
de las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988,
como consecuencia de los cambios que se incorporan al
texto original de la misma.
Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones
adicionales de contenido heterogéneo.
Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos
aspectos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora
de las Instituciones de Inversión Colectiva. En primer
lugar, y al objeto de agilizar la constitución de aquéllas, se
potencian las funciones de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas
figuras al elenco de modalidades institucionales, cual son
la de los «Fondos de Fondos», los «Fondos Principales y
Subordinados», todos ellos como categorías específicas de
las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, cualificados
por representar, en exclusiva, una modalidad inversora
de los mismos cualificada por invertir en valores emitidos
por otra Institución de Inversión Colectiva.
En una línea parecida hay que incardinar a las Instituciones
de Inversión Colectiva que invierten en valores no
cotizados y a los caracterizados por tener como únicos
inversores a los de corte institucional o profesional. Estas
nuevas figuras, que también son categorías específicas
de las Instituciones de corte mobiliario, representan un
avance más en la adecuación de la oferta y la demanda
en el ámbito de la inversión institucional para canalizar
de un modo más eficiente el ahorro hacia la inversión
productiva.
En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas
sobre inversiones de las Instituciones de Inversión
Colectiva en instrumentos derivados.
En lo concerniente a las Sociedades Gestoras de Instituciones
de Inversión Colectiva, de una parte, se establece
como una de sus facultades la de comercialización de
los valores representativos de aquéllas; de otra, se les
extienden ciertas previsiones en materia de intervención
y supervisión.
En otra disposición adicional se prevé la posibilidad,
con la debida seguridad jurídica y transparencia, de titulizar
créditos hipotecarios perjudicados, si bien con la
adecuada supervisión de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
En concordancia con las novedades financieras que
se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición adicional
para precisar el régimen fiscal de los Fondos de
Garantía de Inversiones.
Se estatuye en otra disposición adicional una regulación
sobre garantías en los mercados de valores, arbitrada
mediante prenda de valores representados mediante anotaciones
en cuenta, que permitiría un impulso decidido
para favorecer el funcionamiento eficiente de los mismos
en la cobertura de riesgos para operaciones de mercado.
Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las
modificaciones que se han incorporado en el régimen
jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una
mejora en la financiación empresarial especialmente a
través de los mercados financieros.
Al amparo de esta reforma se regulan de una forma
más completa las denominadas acciones preferentes, y,
en particular, una subcategoría de las mismas cuales son
las acciones sin voto. El ánimo del legislador es el de,
teniendo en cuenta las circunstancias prácticas de control
societario, permitir la financiación vía mercado con las
suficientes garantías para los inversores a través de fórmulas
de inversión que permitan el acceso al capital sin
implicación, a través del correspondiente derecho de
voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es consciente
de las diferencias entre sociedades cotizadas y no
cotizadas, siendo más flexible el régimen predicado para
las primeras, sobre la pauta de la mayor transparencia
que reporta la disciplina de los mercados de valores.
En la línea anterior, también se ofrece una respuesta
desde nuestros ordenamientos societario y de mercado
de valores para emitir en nuestro país unos valores que
representan un género intermedio entre la renta variable
y la renta fija, y que tienen especial interés como activos
que, a la vez que reportan una financiación eficiente,
redundan también en un mayor reforzamiento de los
recursos propios de la entidad emisora.
Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en
la novedosa regulación de las denominadas acciones rescatables.
Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas
y las que no cotizan, se establece un plazo inferior
-de quince días- para el ejercicio del derecho de suscripción
preferente en sociedades cotizadas. Con este
cambio se favorece una mayor celeridad en la realización
de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin
que ello represente merma alguna para los derechos de
los antiguos accionistas, ya que la información a los mismos
queda sobradamente garantizada mediante los
mecanismos de transparencia de los mercados.
En el plano de la exclusión del derecho de suscripción
preferente, los cambios introducidos, atendiendo
también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas
y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión
al objeto de potenciar las ampliaciones de capital
como fuente de financiación empresarial.
Asimismo, cabe destacar la modificación introducida
para facilitar una entrada más rápida a la negociación de
las acciones emitidas con ocasión de una ampliación de
capital en régimen de oferta pública.
Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso
al Gobierno para completar las reformas señaladas,
al objeto de extender los cambios al ámbito de la renta fija,
todo ello mediante una iniciativa legislativa que modifique
el régimen jurídico de la emisión de obligaciones.
Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del
artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución.
Artículo 1.° Modificaciones al Título I de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título I de la Ley:
Uno. En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos
-segundo y tercero, respectivamente- con el contenido
siguiente:
«También quedarán comprendidos dentro de su ámbito
los siguientes instrumentos financieros:
a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto
de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
b) Los contratos financieros a plazo, los contratos
financieros de opción y los contratos de permuta financiera,
siempre que sus objetos sean valores negociables,
índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de
subyacente de naturaleza financiera, con independencia
de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto
de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no
contemplados en las letras anteriores, siempre que sean
susceptibles de ser negociados en un mercado secundario,
oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero,
comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías,
las materias primas y cualquier otro bien fungible.
A los instrumentos financieros, les serán de aplicación,
con las adaptaciones precisas, las reglas previstas
en esta Ley para los valores negociables.»
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y
se añade uno nuevo:
«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y
de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos
otros supuestos en que se halle establecido, la publicación
de las características de la emisión en el Boletín Oficial
correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada
en los párrafos anteriores.
Tampoco será precisa la escritura pública a que se
refiere este artículo para los instrumentos financieros que
se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros
y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno
establezca, en las condiciones que reglamentariamente
se señalen.»
Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los
párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final un
nuevo párrafo:
Párrafo segundo:
«Cuando se trate de valores no admitidos a negociación
en mercados secundarios oficiales, dicha entidad
será libremente designada por la emisora entre las empresas
de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas
para realizar la actividad prevista en la letra a) del
número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita
en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como
requisito previo al comienzo de la llevanza del registro
contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores también podrá asumir esta función cuando así lo
autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa
audiencia del emisor y del Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, según los requisitos que, en su
caso, reglamentariamente se establezcan.
Párrafo cuarto:
«Cuando se trate de valores admitidos a negociación
en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza
del registro corresponderá a la Central de Anotaciones,
como Registro Central, y a las Entidades Gestoras.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación
en otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del
registro corresponderá al organismo o entidad, incluido
el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
que reglamentariamente se determine.»
Párrafo quinto:
«El Gobierno establecerá, en relación con las distintas
entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros
contables y los distintos tipos de valores, las normas
de organización y funcionamiento de los correspondientes
registros, las fianzas y demás requisitos que les sean
exigibles, los sistemas de identificación y control de los
valores representados mediante anotaciones en cuenta,
así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores
y su intervención en la administración de valores.
La citada regulación corresponderá a las Comunidades
Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad
prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación
con los servicios allí contemplados.»
Último párrafo:
«Lo señalado en el presente artículo, respecto del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
será aplicable a los servicios similares creados por las
sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así
se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente,
previa audiencia del emisor y del propio servicio.»
Artículo 2.° Modificaciones al Título II de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título II de la Ley:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del
artículo 13:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará
anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio
y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe
sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación
de los mercados financieros organizados. El Presidente
de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del
Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas
veces sea requerido para ello.»
Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 16:
«Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de
las potestades administrativas que se le confieren en la
presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan
de esta regla:
a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora,
cuyo régimen será el previsto en el artículo 97.
b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención
y sustitución de administradores, cuyo régimen
será el previsto en el artículo 107.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 22, en los
términos siguientes:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su
Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente
de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con
sus informes, siendo el número de sus Consejeros y la forma
de su designación la que reglamentariamente se determine.
Los Consejeros serán designados en representación de los
miembros de todos los mercados secundarios oficiales, de
los emisores y de los inversores, más otro representante
designado por cada una de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de mercados de valores en
cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»
Cuatro. El artículo 23 quedará redactado como
sigue:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones
le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15
de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva
prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que
reglamentariamente así se establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy
graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta
Ley.
d) La autorización, la revocación y las operaciones
societarias de las empresas de servicios de inversión y de
las restantes personas o entidades que actúen al amparo
del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente,
atendiendo a su trascendencia económica y
jurídica.
e) La autorización y revocación de las sucursales de
empresas de servicios de inversión de países no miembros
de la Unión Europea, y los restantes sujetos del
Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente,
teniendo en cuenta la relevancia económica y
jurídica de tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del
Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
el Comité Consultivo informará los proyectos de
disposiciones de carácter general sobre materias directamente
relacionadas con el mercado de valores que le
sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de
Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el
principio de audiencia de los sectores afectados en el
procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la
redacción siguiente:
«Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades
de crédito, conforme a lo dispuesto en el artícul
o 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las entidades de crédito, ninguna persona
o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en
territorio español sin someterse a este Título o a la normativa
sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación
especial que faculte para desarrollar la actividad
antes citada.»
Artículo 3.° Modificaciones al Título III de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título III de la Ley:
El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anter
ior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente,
del cumplimiento de los requisitos mencionados en los
artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías
de emisiones, en función de la naturaleza del emisor,
de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido
o de las especiales características de los inversores a
la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que
hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos,
salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente
se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá
establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas
en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27,
menor del establecido por las normas reguladoras de las
auditorías de cuentas.»
Artículo 4.° Modificaciones al Título IV de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título IV de la Ley:
Uno. El artículo 31, quedará redactado en la
siguiente forma:
«1. Son mercados secundarios oficiales de valores
aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido
en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en
especial, en lo referente a las condiciones de acceso,
admisión a negociación, procedimientos operativos,
información y publicidad.
2. Se considerarán mercados secundarios oficiales
de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública representada
mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central
de Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera
que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no
financiero.
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo
los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen
en el marco de las previsiones de esta Ley y de su
normativa de desarrollo, así como aquéllos, de ámbito
autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios
oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos
financieros que por sus características sean aptos para
ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las
leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema
organizado de negociación de valores u otros instrumentos
financieros que no tenga la consideración de
mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el
Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico,
por la Comunidad Autónoma correspondiente con
competencias en la materia.
5. La participación de sociedades que administren
mercados secundarios españoles en otras sociedades que
gestionen mercados secundarios fuera de España, y la
participación en mercados españoles de sociedades que
gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá
la aprobación del Gobierno previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación
podrá ir acompañada de medidas que incentiven o
faciliten esta participación.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones
y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo
anterior.»
Dos. El artículo 32 quedará redactado así:
«1. La admisión de valores a negociación en los
mercados secundarios oficiales requerirá la verificación
previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que
se establezcan reglamentariamente. En el caso de los
valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación
será única y válida para todas ellas. La admisión
a negociación en cada uno de los mercados secundarios
oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo
rector del correspondiente mercado, a solicitud del emis
or, quién podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una
vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes
anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
y el procedimiento para la admisión de valores a
negociación en los mercados secundarios oficiales de
valores, así como la publicidad que haya de darse a los
acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse
de forma diferenciada para las distintas categorías de
valores o mercados. Del mismo modo se determinarán
los requisitos y procedimiento de permanencia de los
valores en caso de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior,
los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de
Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación
en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales
conforme a lo que se determine en la emisión. Los
valores emitidos por las Comunidades Autónomas se
entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera
solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se
deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas
del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en
el número anterior.
4. Las competencias contempladas en los apartados
anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia, respecto a los valo res
negociados exclusivamente en mercados de ámbito
autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos
exigidos en dichos mercados.»
Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda modificado
de la siguiente manera:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos
valores que no alcancen los requisitos de difusión,
frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente
se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor
no cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables,
en especial en materia de remisión y publicación de
información. Dicha exclusión se acordará por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa
o a propuesta de los organismos rectores de los
correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales
acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del
interesado; sin perjuicio de las medidas cautelares que
puedan adoptarse.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Dichas entidades deberán hacer público con carácter
trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones
relevantes. En todo caso, con carácter semestral,
harán públicos sus estados financieros complementarios,
con un detalle similar al requerido para sus estados anuales.
El contenido de las informaciones trimestrales y
semestrales a las que se refiere este artículo será determinado
por el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo,
el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar
la obligación anterior para ciertas categorías de valores o
mercados.»
Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la
siguiente manera:
«1. Tendrán la consideración de operaciones de un
mercado secundario oficial de valores las transmisiones
por título de compraventa, u otros negocios onerosos
característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre
valores negociables o instrumentos financieros admitidos
a negociación en el mismo.
2. Las operaciones de mercado a que se refiere el
número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias
las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento
del mercado secundario oficial de que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no
sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento
del mercado secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse
operaciones extraordinarias:
a) Cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente
o estén establecidos fuera del territorio
nacional.
b) Cuando la operación no se realice en España.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que
deben darse en una operación para entender que se realiza
fuera de España.
c) Cuando tanto el comprador como el vendedor
autoricen previamente a una empresa de servicios de
inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por
escrito, que la correspondiente operación se realice sin
sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado.
Reglamentariamente se determinará el contenido y los
requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán
en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del
inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de
precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las
que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.
4. La realización de operaciones extraordinarias
deberá ser comunicada a los organismos rectores del
correspondiente mercado en la forma que reglamentariamente
se determine. En el caso previsto en la letra c)
del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha
comunicación, el adquirente no podrá negociar los
correspondientes valores o instrumentos financieros, ni
ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores
del correspondiente mercado en la forma que
reglamentariamente se establezca, las transmisiones por
título de compraventa de aquellos valores cuya negociación
en un mercado secundario oficial haya sido suspendida
de conformidad con lo previsto en el artículo 33
de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones,
el adquirente no podrá negociar los correspondientes
valores, ni ejercer los derechos que los mismos
comprendan.
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a
las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones
a título lucrativo de valores o instrumentos financieros
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
no tendrán la consideración de operaciones del
mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos
rectores del correspondiente mercado, en la forma
que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan
lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá
negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos
que los mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los correspondientes
mercados, a quienes sean realizadas las comunicaciones
o notificaciones a que se refieren los apartados
anteriores, darán cuenta de ello a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente
se establezcan.
7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo,
el préstamo de valores negociados en un mercado secundario
cuya finalidad sea la disposición de los mismos
para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo
o para servir como garantía en una operación financiera
quedará sometido a las prescripciones siguientes:
a) Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo
aquellos valores que por su frecuencia de negociación
y liquidez o por su aptitud para servir de garantía
en operaciones de política monetaria, sean designados
por el organismo rector del mercado en cuestión.
También podrán ser objeto del préstamo a que se
refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor
que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción
de valores y quede constancia de la operación en el
folleto informativo.
b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer
al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud
de operaciones ya liquidadas en la fecha de la perfección
del contrato. Atal efecto, bien el prestamista, bien el
prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro
del organismo correspondiente de compensación y liquidación
del mercado en donde se negocia el valor.
c) Los valores prestados y los que se entreguen al
vencimiento de la operación deberán estar libres de toda
carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos
valores cuyos derechos políticos o económicos estén
sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.
d) La operación de préstamo será registrada o anotada
en la correspondiente cuenta de valores de la entidad
encargada de la administración o depósito de los
valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado
como al sistema de compensación y liquidación.
e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá
los frutos derivados de los derechos económicos inherentes
a dichos valores, incluidas las primas de asistencia
a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen
durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán
los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente
de nuevas acciones que nazcan durante la vida
del préstamo.
f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá
ser superior a un año.
g) El prestatario deberá asegurar la devolución del
préstamo mediante la constitución de garantías que
determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación
el régimen de prendas de valores previsto en la presente
Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará
aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones
de política monetaria, ni a los que se hagan con
ocasión de una oferta pública de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda, y, con su habilitación
expresa, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrán:
a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo
o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias
del mercado.
b) Establecer obligaciones específicas de información
sobre las operaciones.»
Seis. Se da la siguiente nueva redacción al
artículo 37:
«1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios
oficiales de valores, con sujeción a los requisitos previstos
en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente
para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:
a) Las Sociedades y Agencias de Valores.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades
de crédito autorizadas en otro Estado miembro de
la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los
requisitos previstos en el Título V para operar en España,
en la autorización dada por las autoridades de su país de
origen se les faculte para prestar los servicios de inversión
contemplados en los apartados b) o c) del número 1
del artículo 63.
d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades
de crédito autorizadas en un Estado que no sea
miembro de la Unión Europea, siempre que, además de
cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta
Ley para operar en España, en la autorización dada por
las autoridades de su país de origen se les faculte para
prestar los servicios de inversión contemplados en los
apartados b) o c) del número 1 del artículo 63. El Ministro
de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar
el acceso de estas entidades a los mercados españoles
por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente
a las entidades españolas en su país de origen, o por
no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de
ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
e) Aquellos otros que determinen las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia y respecto de
los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito
territorial, y se ajusten a lo dispuesto en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades
propias del mercado en materia de miembros,
conforme a lo previsto en esta Ley y en su desarrollo
reglamentario.
2. Las entidades mencionadas en la letra c) del
número 1, podrán ser miembros de los mercados secundarios
oficiales, siempre que cumplan los requisitos que
se determinen para cada uno de ellos. En particular,
cuando para operar en un mercado secundario oficial no
se exija como requisito la presencia física, podrán ser
miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura
de una sucursal.
3. La adquisición de la condición de miembro de un
mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de
admisión por parte de los organismos rectores de cada
mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente
ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas
de organización y funcionamiento del mismo, incluidas
las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones
en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la
condición de miembro se ajustará a lo previsto en los
artículos 55 a 58 de esta Ley.
La acreditación a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia, respecto de los mercados secundarios
oficiales de ámbito autonómico.
4. Sin perjuicio del deber genérico de información
previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados
secundarios oficiales deberán informar a sus organismos
rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente
se determinarán, atendiendo a las peculiaridades
de los mercados y valores en ellos negociados,
así como la especificidad de sus miembros, la forma y el
plazo en que se comunicarán la identidad y el número de
valores transmitidos, el momento y el precio de la operación,
la identidad de las empresas de servicios de inversión
o entidades de crédito intervinientes, y los demás
datos que se estimen precisos para la adecuada identificación
de la operación.
Los miembros de los mercados secundarios oficiales
de ámbito autonómico también informarán a las Comunidades
Autónomas respectivas, con competencias en la
materia, de las operaciones que realicen en tales mercados,
en los supuestos en que por aquéllas se determinen.»
Siete. El artículo 43 quedará redactado como sigue:
«A fin de procurar la transparencia del mercado, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de
España o los organismos rectores de los mercados determinarán,
dentro de los límites que reglamentariamente se
establezcan, la información de carácter público que será
obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En
particular, se establecerá el contenido de la información
relativa a dichas operaciones referida principalmente a
los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad
y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha
información; así como de los medios por los que se pondrá
a disposición del público. Al regularse dicha obligación
de información se atenderá al tipo de operación, a la
naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en cuestión,
así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones
deberán hacerse públicas las transmisiones
contempladas en el apartado 5 del artículo 36.
Sin perjuicio de la información de carácter público
contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia y respecto a
operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán
establecer cualquier otro deber de información.»
Ocho. Se añade un párrafo, al final del artículo 44
de la Ley 24/1988, con el texto siguiente:
«Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores
resultarán también de aplicación a los mercados
secundarios no oficiales.»
Nueve. El artículo 45 quedará redactado en la
siguiente forma:
«La creación de Bolsas de Valores corresponderá al
Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de
Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas
cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan
competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas
de Valores corresponderá a dichas Comunidades
Autónomas.»
Diez. El artículo 46 quedará redactado así:
«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación
de aquellas categorías de valores negociables y
otros instrumentos financieros, de los previstos en el
artículo 63, apartado 4, que por sus características sean
aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario
oficial distinto de las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles en ellas o
que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La
admisión a negociación de dichos valores deberá referirse,
con las excepciones o limitaciones que el Gobierno
establezca, a la totalidad de los emitidos.
b) Aquellos otros valores para los que así lo determine
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los
términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos
a negociación en otro mercado secundario oficial.
También, en los términos que reglamentariamente se
fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios
oficiales los valores de renta fija que, distintos de los
señalados en la letra a) precedente, se negocien en una
Bolsa de Valores.
En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria
coordinación entre los servicios de liquidación respectivos.»
Once. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:
«Podrán adquirir la condición de miembros de las
Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto
en el artículo 37 y, además, participen en el capital de las
sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 48, en los
siguientes términos:
1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas
por una sociedad anónima, que será responsable
de su organización y funcionamiento internos, y será
titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su
objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar
igualmente otras actividades complementarias
relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de
dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades
tendrán como únicos accionistas a todos los miembros
de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente
con un Consejo de Administración compuesto
por no menos de cinco personas y con, al menos, un
Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición
legal de miembros de las correspondientes Bolsas
de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de
intermediación financiera, ni las actividades relacionadas
en el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les
atribuye la presente Ley y las demás que determinen el
Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio
de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas
que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía
competencias en la materia. Las Bolsas de Valores
podrán exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este
artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas
de Valores, clasificándose a estos efectos en dos grupos,
según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de
cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo
número de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho
a la incorporación de quienes hayan manifestado la
intención de adquirir la condición de miembros o el cese
de quienes ostenten esa condición, se procederá a adaptar
las participaciones en el capital de cada uno de los
miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se
procederá por las sociedades contempladas en este
artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria,
salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la
compra o venta por la sociedad de sus propias acciones.
Para las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de
capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo
del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a
las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158, 164
a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de
reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes
a miembros, los accionistas a los que sean restituidas
sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos
responderán, hasta el importe de los mismos y
durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas
por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados
en los dos párrafos anteriores, se determinará y
revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente
se establezca. Dicha regulación deberá tener en
cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación
a las Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso,
los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de
no discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital
estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades
Anónimas, con la salvedad de que las acciones que
se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones
requerirán la previa aprobación por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la
correspondiente Comunidad Autónoma con competencia
en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito
autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo
de Administración y del Director general exigirá la
previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito
autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización
que estimen oportuna.»
Trece. Se introducen las siguientes modificaciones
en el artículo 54:
1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan
redactados de la siguiente manera:
«b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de
valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias
realizadas en las Bolsas de Valores.
c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»
2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a
negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia dispongan
la creación por la sociedad rectora de aquélla de un
servicio propio de llevanza del registro contable de valores
representados por medio de anotaciones en cuenta y
de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades
que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este
único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad
contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y
en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación
a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54,
salvo las referencias a órganos o entidades estatales que
se entenderán referidas a los correspondientes órganos
autonómicos.»
3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero:
«El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus
recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste
de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna
actividad de intermediación financiera, ni las actividades
citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de
su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los
participantes en los servicios de compensación y liquidación,
todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas
a lo que resulte indispensable para el desarrollo de
sus funciones, que establezca el Gobierno.»
4. El párrafo cuarto será:
«El Gobierno establecerá los criterios para determinar
las entidades financieras directamente implicadas en los
procesos de compensación y liquidación de valores que
deban participar en el capital del Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores y para distribuir el capital
de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar
las instituciones no residentes que desarrollen en el
extranjero actividades análogas a las del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, el cual, a su vez,
podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de
aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a
la adaptación de sus participaciones a las variaciones que
se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las
adaptaciones reglamentarias precisas.»
5. El sexto párrafo quedará:
«El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo
no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de
dicha sociedad, así como los servicios prestados por la
misma. En particular, establecerá el régimen jurídico de
las entidades adheridas que actúen como depositarias de
los títulos o que lleven las cuentas individualizadas
correspondientes a los valores de quienes no ostenten
aquella condición. Si una entidad adherida dejara de
atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo
derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores podrá disponer de los
valores no pagados, adoptando las medidas necesarias
para enajenarlos a través de un miembro del mercado.»
6. El párrafo séptimo será:
«Las entidades adheridas al Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores constituirán una fianza
colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente
a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes
de liquidación. Reglamentariamente se regularán
la aportación inicial y las periódicas que deban efectuar
las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes
y valores en que hayan de materializarse los fondos
aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá,
la obligación de las entidades responsables de
reponer las cantidades satisfechas con cargo a dicha fianza,
la devolución de las aportaciones efectuadas y, en
general, su régimen de funcionamiento.»
7. Se añaden al artículo los siguientes nuevos
párrafos:
«En caso de declaración judicial de quiebra o admisión
a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de
una entidad adherida, el Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de
separación respecto de los bienes o derechos en que se
materialicen las garantías constituidas a favor del Servicio
por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior,
el sobrante que reste después de la liquidación de las
operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial
concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas
garantías sólo serán impugnables al amparo de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del
Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los
síndicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia
de fraude en la constitución de la garantía.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite
la solicitud de suspensión de pagos de una entidad
adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el
inversor, el traslado de sus registros contables de valores
a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad.
De igual forma los titulares de tales valores podrán solicitar
el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna
entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los
registros señalados, esta actividad será asumida por el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de
modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado
del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el
juez competente como los órganos del procedimiento
concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que
vayan a traspasarle los valores a la documentación y
registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento
concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares
de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus
derechos económicos o de su venta.»
Catorce. Se da nueva redacción al artículo 55 de la
Ley 24/1988, que quedaría como sigue:
«1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de
renta fija representados mediante anotaciones en cuenta
emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial
y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por
los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o
por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que
lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a solicitud
del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de
los que España sea miembro, por el Banco Europeo de
Inversiones o por otras Entidades Públicas, en los
supuestos que reglamentariamente se señalen. En todo
caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones
técnicas que se establezcan a tal efecto en el Reglamento
del Mercado.
Los valores admitidos a negociación en este mercado
podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente
se fijen, en otros mercados secundarios oficiales. Dicha
negociación quedará subordinada a las normas reguladoras
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración de
Organismo Rector del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones.
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad
jurídica propia, es un servicio público del Estado
que gestionará, por cuenta del Tesoro, el Banco de
España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro Central
de los valores negociados en este mercado y organizará
la compensación y liquidación de las operaciones
que en él se realicen.
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se
regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo,
así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del
Banco de España, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente
Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las
normas relativas a cotización, contratación, obligaciones
de información al Banco de España y publicidad de las
operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de
los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro,
compensación y liquidación de las operaciones,
pudiendo incluir procedimientos para asegurar la entrega
de valores y su pago, así como la exigencia de garantías
a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y
obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio
y de las Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser
desarrollado, cuando así se prevea expresamente,
mediante Circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a
lo que se especifique reglamentariamente, por representantes
del Banco de España, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas
con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado,
así como en su caso, de las entidades que participen
en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia
de la Comisión corresponderá a un representante
del Banco de España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones
de carácter general sobre materias relacionadas con el
mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan
establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá
proponer a los organismos que en cada caso sean competentes
la aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan
a un mejor funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado
autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que
tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de
renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho
público dentro de su ámbito territorial.»
Quince. El artículo 56 quedará redactado así:
«1. Podrán acceder a la condición de Miembros del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del
Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos
del artículo 37 de la presente Ley, así como aquellas
otras entidades que se determinen reglamentariamente.
2. Los Miembros del Mercado podrán operar por
cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o
sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.
3. La autorización de la condición de Miembro del
Mercado de Deuda Pública, así como su revocación,
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta del Banco de España, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición
de Miembro, cualquiera que sea su naturaleza,
podrá ser revocada por las causas enumeradas en el
artículo 73.»
Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 57:
«1. El registro de los valores negociados en el Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a
la Central de Anotaciones y a las Entidades Gestoras.
2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de
valores correspondientes a la totalidad de los valores
admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de
forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre
propio de Titulares de Cuenta, bien de forma global,
en el caso de las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras.
También podrán mantener cuenta de valores en la
Central de Anotaciones el Banco Central Europeo, los
Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así
como los depositarios centrales de valores con sede en la
misma. De igual modo, la Central de Anotaciones podrá
mantener cuentas de valores a su nombre en los citados
depositarios centrales de valores.
3. Podrán ser Titulares de Cuenta a nombre propio
en la Central de Anotaciones, además del Banco de España,
los organismos compensadores y liquidadores de los
mercados secundarios oficiales y los centros de compensación
interbancaria al objeto de gestionar el sistema de
garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al
efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La
autorización de la condición de Titular de Cuenta a nombre
propio, así como la revocación de la misma, corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
del Banco de España, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.»
Diecisiete. El artículo 58 quedará así:
«1. Podrán ser Entidades Gestoras, además del
Banco de España, los Miembros del Mercado que cumplan
los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición de
Entidad Gestora, así como su revocación, corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del
Banco de España, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. La condición de Entidad
Gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas
en el artículo 73.
3. Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los
valores de quienes no sean Titulares de Cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta
una cuenta global que constituirá en todo momento la
contrapartida exacta de aquéllos.
4. Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la
condición adicional de Titular de Cuenta a nombre propio
en la Central de Anotaciones, estas últimas cuentas
se llevarán en dicha Central con total separación de las
cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.
5. En los términos que se fijen reglamentariamente,
el Banco de España podrá acordar cautelarmente la suspensión
o limitación de actividades de los Miembros del
Mercado y de las Entidades Gestoras cuando por su
actuación generen un peligro o causen un grave trastorno
para el Mercado, para los procedimientos de compensación
y liquidación o, en los casos de Entidades Gestoras,
a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas
medidas serán comunicadas por el Banco de España, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio
de Economía y Hacienda, para que el Ministro en su
caso, proceda a su ratificación.
6. Las facultades que el apartado octavo del artículo
54 otorga al Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores corresponderán igualmente al Banco de España
respecto de los bienes y derechos en que se materialicen
las garantías que, según el Reglamento del Mercado,
deban constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a
trámite la solicitud de suspensión de pagos de una Entidad
gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones,
el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata
y sin coste para el inversor, el traspaso de los
valores anotados a cuentas de terceros de otras Entidades
Gestoras. De igual forma, los titulares de los valores
podrán solicitar el traslado de los mismos a otra Entidad
Gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como
los órganos del procedimiento concursal facilitarán el
acceso de la Entidad Gestora destinataria a la documentación
y registros contables e informáticos necesarios
para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este
modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los
valores. La existencia del procedimiento concursal no
impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores
el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos
o de su venta.
8. Suprimido.»
Dieciocho. Se da nueva denominación al Capítul
o IV de la Ley 24/1988, que pasa a llamarse «De los
Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones
representados por anotaciones en cuenta», quedando
redactado su artículo 59 de la siguiente forma:
«CAPÍTULO IV
De los mercados secundarios oficiales de futuros y
opciones representados por anotaciones en cuenta
Artículo 59.
1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales
de futuros y opciones, de ámbito estatal, cuya forma de
representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá
al Gobierno, a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma
con competencias en la materia en el caso de mercados
de ámbito autonómico.
2. En estos mercados podrán negociarse contratos
de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente.
También podrán negociarse, compensarse y liquidarse,
ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, o
solamente alguna de ellas, otros instrumentos financieros
derivados, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen. La Sociedad Rectora del mercado dará por sí
misma o asegurará por medio de otra entidad, previa
aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y
Hacienda, la contrapartida en todos los contratos que se
negocien.
3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades
que cumplan los requisitos del artículo 37 de la Ley.
En el caso de mercados donde se negocien instrumentos
financieros derivados con subyacente no financiero,
reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de
dicha condición por otras entidades distintas de las antes
señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad,
profesionalidad y solvencia.
4. En los mercados secundarios oficiales de futuros
y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de
sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de
organización y supervisión, registro de los contratos y, en
su caso, gestión de la compensación y liquidación. Estas
sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación
financiera, ni las actividades relacionadas en
el artículo 63. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema
de garantías, podrán ser Titulares de Cuentas en la
Central de Anotaciones.
5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así
como su modificación, requerirán la previa aprobación
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de
administración con, al menos, cinco miembros, y, como
mínimo, de un Director general. Su nombramiento exigirá
la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
7. Estos mercados, además de regirse por las normas
previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo,
se regirán por un Reglamento específico, que
tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina
del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al
procedimiento previsto para la creación del mercado y
cuyo contenido íntegro se publicará en el «Boletín Oficial
del Estado». En el mismo se especificarán las clases
de miembros, relaciones jurídicas con los clientes,
normas de supervisión, régimen de garantías, operativa
de liquidación, contratos, así como cualesquiera otros
aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento
de modificación del Reglamento específico de
cada mercado será objeto de desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la
que estén establecidas, que se constituyan en relación a
las operaciones llevadas a cabo en los mercados de futuros
y opciones no responderán por obligaciones distintas
de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a
personas o entidades diferentes de aquéllas en cuyo favor
se constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho
absoluto de separación respecto a los valores y al efectivo
en que estuvieran materializadas las garantías que los
miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a
favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas
en los mercados citados, en caso de que tales miembros o
clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después
de la liquidación de las operaciones garantizadas se
incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o
miembro en cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de
los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones,
la constitución o aceptación de valores y efectivo
como garantía de las operaciones de mercado sólo será
impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio,
mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra,
en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución
o afectación de valores y efectivo como garantía
de las operaciones de mercado.»
Diecinueve. El párrafo primero del artículo 61 quedará
redactado de la siguiente forma:
«Tendrá la consideración de oferta pública de venta
de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o
de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación.
Será de aplicación a las ofertas públicas de venta
de valores todo lo previsto en el Titulo III de Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones
de valores.»
Artículo 5.º Modificaciones al Título V de la Ley
24/1988.
El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse
«Empresas de Servicios de Inversión» y su redacción
será la siguiente:
«CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 62.
1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas
entidades financieras cuya actividad principal consiste
en prestar servicios de inversión, con carácter profesional,
a terceros.
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme
a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios
de inversión y las actividades complementarias previstas
en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de
los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63.
1. Se considerarán servicios de inversión los
siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta
de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras
de inversión con arreglo a los mandatos conferidos
por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del
emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas
de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones
y ofertas públicas de venta.
2. Se consideran actividades complementarias las
siguientes:
a) El depósito y administración de los instrumentos
previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo
la llevanza del registro contable de los valores representados
mediante anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores,
para que puedan realizar una operación sobre uno o
más de los instrumentos previstos en el número 4 de este
artículo, siempre que en dicha operación intervenga la
empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del
capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como
el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones
y adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones
de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios
instrumentos de los previstos en el número 4 de este
artículo.
g) La actuación como entidades registradas para
realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios
de inversión.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre
que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos
de interés entre ellas y sus clientes, o entre los
intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar
otras actividades previstas en los números anteriores,
referidas a instrumentos no contemplados en el número
siguiente.
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades
complementarias se prestarán sobre los siguientes
instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades,
incluidas las participaciones en Fondos de Inversión
y los instrumentos del mercado monetario que tengan
tal condición.
b) Los instrumentos financieros a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley.
c) Los instrumentos del mercado monetario que no
tengan la condición de valores negociables.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la
relación de los servicios de inversión, actividades complementarias
e instrumentos que figuran en este artículo,
para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en
la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también
podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades
complementarias citados en este artículo.
Artículo 64 .
1. Son empresas de servicios de inversión las
siguientes:
a) Las Sociedades de Valores.
b) Las Agencias de Valores.
c) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
2. Las Sociedades de Valores son aquellas empresas
de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente,
tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y
realizar todos los servicios de inversión y actividades
complementarias previstas en el artículo 63.
3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas
de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden
operar por cuenta ajena, con representación o sin
ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades
complementarias previstas en el artículo 63, con
excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y
f), y en el número 2, apartado c).
4. Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas
empresas de servicios de inversión que exclusivamente
pueden prestar el servicio de inversión previsto en
el apartado d) del número 1 del artículo 63. También
podrán realizar las actividades complementarias previstas
en los apartados d) y f) del número 2 del citado
artículo.
5. Las denominaciones de 'Sociedad de Valores',
'Agencia de Valores' y 'Sociedad Gestora de Carteras',
así como sus abreviaturas 'S.V.', 'A.V.' y 'S.G.C.', respectivamente,
quedan reservadas a las entidades inscritas
en los correspondientes registros de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas
a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona
o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra
que induzca a confusión.
6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido
la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los
correspondientes registros administrativos, desarrollar
habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y
en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación
con los instrumentos previstos en el apartado 4 de
dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones
sobre divisas.
7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto
en los dos números anteriores serán sancionadas
según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar
todas las medidas que estime oportunas para que cesen
las conductas infractoras, pudiendo, en especial:
a) Efectuar requerimientos reiterados, con imposición
de multas coercitivas de hasta dos millones de pesetas
al infractor y, en su caso, también a los administradores
de la entidad.
b) Acordar la incautación de los libros, archivos,
registros contables y, en general, de todos los documentos,
cualquiera que fuera su soporte, relacionados con su
actividad, incluidos los programas informáticos y archivos
magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.
d) Advertir al público de la existencia de estas conductas
y, en su caso, de las medidas adoptadas para su
cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso de orden penal,
que puedan ser exigibles.
8. El Registro mercantil y los demás Registros
públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto
social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto
en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones
se hayan practicado, serán nulas de pleno
derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio
o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido
de los correspondientes Registros.
Artículo 65.
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas
de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar
habitualmente todas las actividades previstas en su
artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos
y su autorización específica las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la creación de otras
entidades, así como permitir a otras personas o entidades
que, sin ser empresas de servicios de inversión según esta
Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de
las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de
los mercados de valores. Estas personas o entidades no
podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos
financieros referidos en el número 4 del artículo
63, con excepción de los comprendidos en el apartado
a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este
supuesto no reciban en depósito fondos o instrumentos
financieros de sus clientes.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos
para constituir estas entidades, su objeto social, su forma
de actuación en España y en el extranjero, y los demás
extremos que configuren su régimen jurídico, incluido,
en su caso, el régimen de autorización administrativa e
inscripción en los Registros Especiales de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o
entidades les será de aplicación el régimen sancionador
propio de las empresas de servicios de inversión con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan,
atendida su naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos
que deben cumplir los que actúen con carácter habitual
como agentes o apoderados de las empresas de servicios
de inversión, así como los apoderamientos que les
sean conferidos y su régimen de actuación.
4. En todo caso, a las entidades y personas a que se
refiere este artículo les serán de aplicación las disposiciones
de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto
a la realización y disciplina de los servicios y actividades
previstos en su artículo 63, y a su posible participación
en los mercados secundarios oficiales de valores.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 66.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, autorizar las empresas de servicios de
inversión.
En la autorización se hará constar la clase de empresa
de servicios de inversión de que se trate, así como los
específicos servicios de inversión y actividades complementarias
que se le autoricen de entre los que figuren en
el programa de actividades a que se refiere el siguiente
número 2.
La resolución administrativa será motivada y deberá
notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción
de la solicitud, o al momento en que se complete la
documentación exigible y, en todo caso, dentro de los
seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando
la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto,
podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de
la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación
de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi cas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A la solicitud de autorización, junto a los estatutos
y demás documentos que reglamentariamente se
determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa
de actividades, en el que de modo específico habrán
de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63
pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como
la organización y medios de la misma. Las empresas de
servicios de inversión no podrán realizar actividades que
no consten expresamente en la autorización a que se
refiere el número 1 anterior.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad
supervisora del correspondiente Estado miembro
de la Unión Europea la autorización de una empresa de
servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por
una empresa de servicios de inversión o una entidad de
crédito, autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa
dominante de una empresa de servicios de inversión, o
de una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas
personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de
servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada
en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra
cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el
artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de servicios
de inversión que vayan a estar controladas, de forma
directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas
o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión
Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización
pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando
hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada
por la Comunidad al comprobar que las empresas de
inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado
de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia
que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen
las condiciones de acceso efectivo al mercado.
5. Para que una empresa de servicios de inversión,
una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores
deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en
el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores que
corresponda. La inscripción en el Registro de la Comisión
deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.
En los casos de transformación de una entidad preexistente
se estará a lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67.
1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá
denegar la autorización para constituir una empresa de
servicios de inversión por las siguientes causas:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el
número siguiente.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad no se considere
adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a
tener una participación significativa, tal como se define
en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se
apreciará en función de:
1.° La honorabilidad empresarial y profesional de
los accionistas.
2.° Los medios patrimoniales con que cuenten dichos
accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.° La posibilidad de que la entidad quede expuesta
de forma inapropiada al riesgo de las actividades no
financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de
actividades financieras, la estabilidad o el control de la
entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de
aquéllas.
c) La falta de transparencia en la estructura del
grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,
o la de los vínculos estrechos que pueda tener con otras
personas, y, en general, la existencia de graves dificultades
para inspeccionarla u obtener la información que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria
para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su
autorización como empresa de servicios de inversión los
siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización
de las actividades que sean propias de las empresas
de servicios de inversión, según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima o de
sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo
indefinido, y que las acciones o participaciones integrantes
de su capital social tengan carácter nominativo.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación
se constituya por el procedimiento de fundación
simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas
o remuneraciones especiales de clase alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente
desembolsado en efectivo.
e) Que cuente con un Consejo de Administración,
formado por no menos de cinco miembros en las Sociedades
de Valores, y por tres en las Agencias de Valores y
Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración,
así como sus directores generales y asimilados,
tengan una reconocida honorabilidad empresarial o
profesional.
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de
Administración, así como ninguno de sus Directores
generales o asimilados, haya sido, en España o en el
extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores
sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado
o, tratándose del procedimiento a que se refiere el
Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se hubiera dictado auto de apertura del juicio
oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad,
contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la
custodia de documentos, de violación de secretos, de
blanqueo de capitales, de malversación de caudales
públicos, de descubrimiento y revelación de secretos,
contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido,
penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos
o de administración o dirección de entidades financ
ieras.
h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo
de Administración, así como todos los directores generales
y asimilados cuenten con conocimientos y experiencia
adecuados en materias relacionadas con el mercado
de valores.
i) Que cuente con una buena organización administrativa
y contable, así como con medios humanos y técnicos
adecuados, en relación con su programa de actividades.
j) Que cuente con la existencia de un reglamento
interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta
Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad
en el ámbito informático y de procedimientos de control
interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de
operaciones personales de los consejeros, directivos,
empleados y apoderados de la empresa.
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones
previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la
regulación específica de éste así lo requiera.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos
en este número deberá tenerse en cuenta la clase
de empresa de servicios de inversión de que se trate y el
tipo de actividades que realicen, en especial, en relación
al establecimiento del capital social mínimo, previsto en
el apartado d) anterior.
CAPÍTULO III
Condiciones de ejercicio
Artículo 68.
1. Las modificaciones de los estatutos sociales de
las empresas de servicios de inversión se sujetarán, con
las excepciones que reglamentariamente se señalen, al
procedimiento de autorización de nuevas entidades, si
bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose
a los interesados, dentro de los dos meses de
su presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en
este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán
ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Toda alteración de los específicos servicios de
inversión y actividades complementarias inicialmente
autorizados, requerirá autorización previa otorgada conforme
al procedimiento de autorización de nuevas entidades,
previo informe de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión,
en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá
denegarse la autorización si la entidad no cumple lo previsto
en los artículos 67 y 70, y, en especial, si estima insuficientes
la organización administrativa y contable de la
entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos
de control interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada la
empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de
sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las
operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos
y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención
de la liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación
significativa en una empresa de servicios de
inversión española aquélla que alcance, de forma directa
o indirecta, al menos el 5 por ciento del capital o de los
derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa
aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado,
permita ejercer una influencia notable en la empresa.
Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en
cuenta las características de los distintos tipos de empresa
de inversión, cuándo se presumirá que una persona
puede ejercer dicha influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de
servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición
e información sobre participaciones significativas
contenidas en esta Ley.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda
adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa
en una empresa de servicios de inversión deberá
informar previamente de ello a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha
participación, el modo de adquisición y el plazo máximo
en que se pretenda realizar la operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en los términos
señalados en el número anterior, quien pretenda increm
entar, directa o indirectamente, su participación significativa
de tal forma que su porcentaje de capital o derechos
de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes
niveles: 10 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento, 25
por ciento, 33 por ciento, 40 por ciento, 50 por ciento, 66
por ciento ó 75 por ciento. En todo caso esta obligación
será también exigible a quien en virtud de la adquisición
pretendida pudiera llegar a controlar la empresa de servicios
de inversión.
5. Se entenderá que existe una relación de control a
los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los
supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar
desde la fecha en que haya sido informada, para, en su
caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto
en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara
en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión.
Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo
distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
7. En el supuesto de que, como consecuencia de la
adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a
quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas
en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad
supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá
suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en
virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión
vaya a quedar controlada por una empresa autorizada
en un Estado no comunitario y se den las circunstancias
previstas en el número 4 del artículo 66.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas
en los números anteriores sin haber informado previamente
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores;
habiéndole informado, pero sin que hubieran
transcurrido todavía los tres meses previstos en el
artículo anterior; o con la oposición expresa de la Comisión,
se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se
podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a
las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante,
llegaran a ejercerse, los correspondientes votos
serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial,
según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas,
estando legitimada al efecto la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades
prevista en el artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la
empresa o la sustitución de sus administradores, según lo
previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas
en el Título VIII de esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente,
pretenda dejar de tener una participación significativa
en una empresa de servicios de inversión; que
pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase
algunos de los niveles previstos en el número 4; o
que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder
el control de la empresa, deberá informar previamente a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando
la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto
para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será
sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta
Ley.
10. Las empresas de servicios de inversión deberán
comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones
o cesiones de participaciones en su capital que
traspasen alguno de los niveles señalados en los números
anteriores. No inscribirán, dichas empresas, en su Libro
Registro de Acciones las transmisiones de acciones que
necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que
no se justifique la autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas
respecto de que la influencia ejercida por las personas
que posean una participación significativa en una empresa
de servicios de inversión pueda resultar en detrimento
de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente
su situación financiera, el Ministro de Economía
y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las
siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si
bien la suspensión de los derechos de voto no podrá
exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la
autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan
según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Artículo 70.
1. Las empresas de servicios de inversión deberán
cumplir las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas
de desarrollo y, en especial:
a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se
determine, los requisitos que para su autorización se contemplan
en el artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de
comunicar aquellos cambios en las condiciones de la
autorización que pueden ser relevantes para la labor
supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y las facultades de ésta.
b) Llevar los registros de las operaciones en que
intervengan en la forma que reglamentariamente se
determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, en la forma que reglamentariamente se determine,
de las operaciones que efectúen, en especial, cuando
tengan por objeto valores o instrumentos financieros
negociados en mercados secundarios oficiales.
d) Mantener en todo momento un volumen de
recursos propios proporcionados al de su actividad y gastos
de estructura y a los riesgos asumidos y, en general,
cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta
obligación será extensible a los grupos consolidables
previstos en el artículo 86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos
que integran los recursos propios computables; los niveles
mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones
que sean de aplicación; los niveles mínimos de
recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de
cobertura y sus distintas ponderaciones; los criterios y
reglas cuantitativas que limiten directa o indirectamente
determinadas categorías de inversiones, operaciones o
posiciones que impliquen riesgos elevados y, en particul
ar, los que deriven de participaciones de cartera permanentes
que mantengan las Sociedades y Agencias de
Valores; las consecuencias que conlleve el no cumplimiento
de las reglas que se establezcan, incluyendo la
limitación al reparto de beneficios, y, en general, todas
las medidas que sean necesarias para asegurar la solvencia
de las empresas de servicios de inversión y la de los
grupos consolidables en que se integren.
e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión
en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo
riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente
se establezcan.
f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones
según lo previsto en el Título VI de esta Ley, informando
a sus clientes de su nivel de cobertura.
g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente
se establezca, sobre la composición de su
accionariado o de las alteraciones que en el mismo se
establezca. Tal información comprenderá necesariamente
la relativa a la participación de otras entidades financieras
en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.
Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información
suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con
los valores y fondos que les confían sus clientes, para
proteger sus derechos y evitar una utilización indebida
de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos
de control interno que deberán cumplimentar las
empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente
esta obligación.
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos
que los contemplados en el número 1 anterior, a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia
y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado
secundario oficial de ámbito autonómico.
3. Las empresas de servicios de inversión están
sujetas a las siguientes limitaciones operativas:
a) No podrán asumir funciones de Sociedades Gestoras
de Instituciones de Inversión Colectiva, de Fondos
de Pensiones o de Fondos de Titulización de Activos.
b) Las Sociedades de Valores que presten el servicio
de gestión de carteras de inversión, o que participen
en el capital de una Sociedad Gestora de Carteras u otra
entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar
por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados
por ésta, cuando quede constancia explícita, por
escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia
antes de concluir la correspondiente operación.
c) Las Agencias de Valores y las Sociedades Gestoras
de Cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta
propia: con el fin de mantener de manera estable sus
recursos propios, mantener participaciones, cuando
hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga
la prolongación de su propio negocio, y, en general,
en aquellos supuestos en que la participación sirva para
el adecuado desarrollo de las actividades que le son propias,
conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se
determinarán las condiciones que deben cumplir tales
participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas distintas
de la participación en su capital, deberá ajustarse a las
limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios
de inversión, cada una de las entidades financieras
integradas y en especial la entidad obligada, contemplada
en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las
medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles
conflictos de interés entre los clientes de distintas
entidades del grupo.
CAPÍTULO IV
Actuación transfronteriza
Artículo 71.
1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán
realizar en España, bien mediante la apertura de una
sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios,
las actividades que señalan en el artículo 63. Será
imprescindible que la autorización, los estatutos y el
régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer
las actividades que pretende realizar.
En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar
las disposiciones dictadas por razones de interés
general, las normas de conducta, incluida la presencia
física en los mercados cuya forma de negociación lo
exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en
su caso, resulten aplicables.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y
el procedimiento para que las empresas de servicios de
inversión comunitarias puedan operar en España. En ningún
caso se podrá condicionar el establecimiento de
sucursales o la libre prestación de servicios a que se
refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación
de obtener una autorización adicional, ni a la de
aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida
de efecto equivalente.
2. A las empresas de servicios de inversión no
comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal
les será de aplicación el procedimiento de autorización
previa previsto en el Capítulo II de este Título con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si
pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas
en la forma y condiciones que reglamentariamente
se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser
denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por
no darse un trato equivalente a las entidades españolas en
su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento
de las reglas de ordenación y disciplina de los
mercados de valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias
que operen en España estarán sujetas a la presente
Ley y sus normas de desarrollo.
3. Las empresas de servicios de inversión españolas
que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar
servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro
de la Unión Europea, deberán obtener previamente
una autorización de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en
otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
precisando las actividades que se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y
el procedimiento para que las empresas de servicios de
inversión puedan operar en otro Estado, debiéndose tener
en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.
4. También quedará sujeta a previa autorización de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación
por una empresa de servicios de inversión o un
grupo de empresas de servicio de inversión españolas de
una empresa de servicio de inversión extranjera, o la
adquisición de una participación en una empresa ya
existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión
extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada
en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se determinará la información
que deba incluirse en la solicitud.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el
plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la
información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando
la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente
previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia
de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación
de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
también denegar la petición: cuando, atendiendo a la
situación financiera de la empresa de servicio de inversión
o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto
puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización
y características del proyecto, no pueda asegurarse
la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada,
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o,
cuando la actividad de la entidad dominada no quede
sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad
supervisora nacional.
CAPÍTULO V
Operaciones societarias y revocación de las empresas
de servicios de inversión.
Artículo 72.
La transformación, fusión, escisión y segregación de
una rama de actividad, así como las demás operaciones
de modificación social que se realicen por una empresa
de servicios de inversión o que conduzcan a la creación
de una empresa de servicios de inversión, requerirán
autorización previa, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que
reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la
alteración social pueda significar merma alguna de los
requisitos que para la constitución de las empresas de
servicios de inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 73.
La autorización concedida a una empresa de servicios
de inversión o a una de las entidades a que se refiere el
artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad
con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en
los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación
de la autorización, por causa imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente
de que se transforme en otra entidad o
acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas
autorizadas durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad
inferior al normal que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de
los requisitos para la obtención de la autorización, salvo
que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados
requisitos.
f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y
sistemático de las obligaciones previstas en las letras b)
d) y h) del artículo 70.1 de la presente Ley.
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número
11 del artículo 69.
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona
o entidad es, según proceda, declarada judicialmente
en concurso, en estado de quiebra o se tiene por admitida
judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.
i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII
de esta Ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de
pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto
en el Título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución
forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades
Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades
de responsabilidad limitada.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74.
1. La revocación de la autorización se ajustará al
procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades
siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La resolución del expediente corresponderá al
Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, o directamente
a este organismo en los supuestos previstos en las
letras b) y j) del artículo 73.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que
concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o
h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la
entidad interesada. En los casos previstos en las letras i)
y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos
en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será
inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa
de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones.
La resolución deberá inscribirse en el Registro
Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, dándose cuenta a la Comisión de la Unión
Europea. Asimismo, se publicará en el 'Boletín Oficial
del Estado', produciendo desde entonces efectos frente a
terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar,
a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, que la revocación conlleve la disolución forzosa
de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y los órganos rectores de los
mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento
de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado
podrán, en aras de la protección de los inversores y
del funcionamiento regular de los mercados de valores,
acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes
y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le
hubieran confiado sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores
designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en
virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta
Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la
operación de liquidación, será de aplicación, con las
adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III
de la ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución
de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder
de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes,
y, en su caso, a traspasar los valores negociables,
instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas,
incluida la intervención de la liquidación de las operaciones
pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión
acuerde su disolución por alguna de las causas previstas
en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o
en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, se entenderá revocada la autorización,
pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores
acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las
medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida a una
empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará
la revocación de la autorización de la sucursal
operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado
de Valores tenga conocimiento de que a una empresa
de servicios de inversión de otro Estado miembro de
la Unión Europea operante en España le ha sido revocada
la autorización, acordará de inmediato las medidas
pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades
y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin
perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y
en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá acordar las medidas previstas en
esta Ley para garantizar una correcta liquidación.
Artículo 75.
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá
suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la
autorización concedida a una empresa de servicios de
inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a
algunas actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior,
podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por
infracción grave o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en
las letras e) f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie
el procedimiento de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8
del artículo 69.
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al
Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título
VI.
e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose
una de la causas previstas en el número anterior, la medida
sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad
o para proteger a los inversores. No podrá acordarse,
salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a
un año, prorrogable por otro más.
3. La medida de suspensión de actividades se acordará
y producirá sus efectos según lo previsto en el
artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga
un régimen específico en esta Ley.
Artículo 76 bis.
1. Cuando una empresa de servicios de inversión se
presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de
26 de julio de 1922, el nombramiento de Interventores
habrá de recaer en personal técnico de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o en otras personas
propuestas por la misma. Atal efecto el Juzgado oficiará
a la citada Comisión Nacional, que comunicará la identidad
de las personas que hayan de ser nombradas.
De igual modo se realizará la designación de la persona
o personas que hayan de actuar como administradores,
cuando se den los supuestos del primer párrafo del
artículo 6.° de la citada Ley de Suspensión de pagos y se
proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de
administración de la Entidad suspensa.
La retribución de los Interventores o administradores
podrá ser anticipada por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores cuando concurran circunstancias excepcionales
y ésta sea la única manera de asegurar la continuación
ordenada del procedimiento. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial
para el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión
sea formalmente declarada en estado de quiebra, de conformidad
con las normas del Código de Comercio y la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de Comisario
y Depositario habrá de recaer en personal técnico
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en
otras personas propuestas por la misma. A tal efecto el
Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que
comunicará la identidad de las personas que hayan de ser
nombradas. El nombramiento de, al menos uno de los
síndicos será hecho por el Juez, a propuesta de la Sociedad
Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, una
vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones.
Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución
de los Interventores y administradores de las entidades
suspensas será aplicable a los Comisarios y Depositarios
de las entidades en quiebra.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
estará legitimada para solicitar la declaración de estado
de quiebra de las empresas de servicios de inversión,
siempre que de los estados contables remitidos por las
entidades, o de las comprobaciones realizadas por la
misma, resulte que el pasivo de la compañía es superior a
su activo y que ésta se encuentre en una situación de
incapacidad para hacer frente a sus acreedores.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores
hubiese acordado la sustitución del órgano de administración
de la entidad, los administradores provisionales
podrán solicitar tanto la declaración de quiebra, como la
de suspensión de pagos de la entidad.
En ninguno de los casos mencionados en los párrafos
anteriores será necesaria la ratificación de la solicitud
por parte de la Junta General de la entidad, y los administradores
provisionales designados, en su caso, podrán
ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o
Interventores.
4. Con carácter previo a la declaración de estado de
quiebra de una empresa de servicios de inversión tanto si
ha sido solicitada por la propia entidad como por acreedor
legítimo, el Juzgado ante el que se siga el procedimiento
solicitará informe a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El
informe deberá emitirse en el plazo máximo de siete días
hábiles y basarse tanto en los estados contables que
periódicamente deben remitir a la misma las citadas entidades,
como en cualquier otra documentación o información
disponible en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. Junto con el citado informe se remitirá al Juzgado
copia de los estados contables, públicos y reservados,
de las cuentas anuales y de los informes de auditoría
correspondientes a los dos últimos ejercicios, salvo que
la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación,
en cuyo caso se remitirá la información que, referida
al plazo indicado, esté disponible en ese momento. El
Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar su
resolución, podrá solicitar que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores le remita información contable relativa
a períodos anteriores al indicado.
5. La regulación prevista en este artículo será también
de aplicación cuando se trate de sucursales en España
de empresas de servicios extranjeras, y se de alguno
de los supuestos de hecho contemplados en este sentido.
Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que
tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas
extranjeras y de la colaboración de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y demás autoridades
españolas.»
Artículo 6.° Modificaciones a los Títulos VI y VII de
la Ley 24/1988
Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse
«Fondo de Garantía de Inversiones», con el
siguiente texto:
«TÍTULO VI
Fondo de garantía de inversiones
Artículo 77.
1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de
Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el
apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización
de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la
actividad complementaria de depósito y administración
de instrumentos financieros.
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones, se constituirán
como patrimonios separados, sin personalidad
jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a
una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán forma de
sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las
empresas de servicios de inversión adheridas en la
misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus
respectivos Fondos.
3. Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus
estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán
la previa aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el
presupuesto estimativo de los Fondos que elaborarán las
Sociedades Gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los
accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las
variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento
previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y
sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones
que resulten precisas. El resultado de este proceso de
adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo
de Administración y del Director o Directores Generales
de las Sociedades Gestoras exigirá la previa aprobación
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un
representante de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento
de las normas reguladoras de la actividad de cada
Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada
Comunidad Autónoma con competencias en la materia
en que exista mercado secundario oficial designará un
representante en dicho Consejo de Administración.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
suspender todo acuerdo del Consejo de Administración
que se considere contrario a dichas normas y a los fines
propios del Fondo.
5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de
Inversiones todas las empresas de servicios de inversión
españolas. Las sucursales de empresas extranjeras
podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen
de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado
tercero se ajustará a los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las
empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio
de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo
de empresa, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Asimismo se establecerá reglamentariamente:
a) El número de Fondos y Gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de las
empresas de servicios de inversión españolas a los distintos
Fondos que se constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las empresas
de servicios de inversión de nueva creación.
d) Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas
empresas de servicios de inversión que no incurran
en los riesgos mencionados en el número 1 de este
artículo.
6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá
ser excluida del Fondo al que pertenezca cuando incumpla
sus obligaciones con el mismo. La exclusión implicará
la revocación de la autorización concedida a la empresa.
La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen
efectuado sus inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, previo informe de
la Sociedad Gestora del Fondo. Antes de adoptar esta
decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,
incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas,
para que la empresa de servicios de inversión
cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión
prevista en el artículo 75. La Sociedad Gestora del
Fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para conseguir la mayor efectividad de las
medidas acordadas.
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada
que garantice que los clientes de la empresa de servicios
de inversión afectada tengan conocimiento inmediato
de la medida adoptada.
7. Los inversores que no puedan obtener directamente
de una entidad adherida a un Fondo el reembolso
de las cantidades de dinero o la restitución de los valores
o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la
Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía
que presta el Fondo, cuando se produzca cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de
quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la
declaración de suspensión de pagos de la entidad.
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
declare que la empresa de servicios de inversión no
puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas
con su situación financiera, cumplir las obligaciones
contraídas con los inversores, siempre que los
inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios
de inversión la devolución de fondos o valores que le
hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción
por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días
hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste
se subrogará en los derechos que los inversores ostenten
frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un
importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada
como indemnización.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos
financieros confiados a la empresa de servicios de
inversión fuesen restituidos por aquella con posterioridad
al pago del importe garantizado por el fondo, éste
podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente,
si el valor de los que haya que restituir fuese
mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados
a la empresa de servicios de Inversión y el importe
pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos
en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones
que se establezcan reglamentariamente.
8. El Gobierno queda facultado para regular, en
todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento
de los Fondos de Garantía de Inversiones y el
alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial
podrá determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en
que se hará efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los
que figurarán los de carácter profesional o institucional y
los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de
las Sociedades Gestoras, como de los Fondos de Garantía
de Inversiones, que regulará, entre otras cuestiones,
sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que
las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento
en los segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que integren
el patrimonio de los Fondos, que se inspirará en los
principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con
rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe global de
las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas,
el cual deberá ser suficiente para la cobertura de la garantía
proporcionada.
f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas
de la aportación global que se fije, entre los que
figurarán el número de clientes cubiertos y el volumen
de dinero o instrumentos susceptibles de restitución; así
como la periodicidad con que deberán hacer las aportaciones
y el régimen de recargos por morosidad.
g) Suprimida.
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que
pasa a ser la siguiente:
«Las Empresas de Servicios de Inversión, las Entidades
de Crédito, las Instituciones de Inversión Colectiva,
los emisores y, en general, cuantas personas o entidades
ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas
con los mercados de valores, deberán respetar las
siguientes normas de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente
Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de
las normas a que se refiere el apartado a) anterior, apruebe
el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el
Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos
de conducta.»
Tres. El artículo 79 quedará redactado en los
siguientes términos:
«Las empresas de Servicios de Inversión, las Entidades
de Crédito y las personas o entidades que actúen en
el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando
órdenes como asesorando sobre inversiones en valores,
deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en
interés de sus clientes y en defensa de la integridad del
mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo
los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto,
dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin
privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando
de los intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar
su actividad y tener establecidos los controles internos
oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir
los incumplimientos de los deberes y obligaciones
que la normativa del mercado de valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información
necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre
adecuadamente informados.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 81 quedará redactado
como sigue:
«2. Se considerará información privilegiada toda
información de carácter concreto que se refiera a uno o
varios valores y a uno o varios emisores de valores, que
no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse
hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera
apreciable sobre la cotización de tales valores.
Todo el que disponga de alguna información privilegiada
deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o
ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas
siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en
el mercado sobre los valores a los que la información se
refiere.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo
en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda
valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose
en dicha información.»
Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 81.
Seis. El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:
«Todas las Empresas de Servicios de Inversión, Enti dades
de Crédito y demás entidades que actúen, o presten
servicios de asesoramiento sobre inversiones, en los
mercados de valores deberán establecer las medidas
necesarias para garantizar que la información reservada
o privilegiada derivada de la actividad de cada una de
sus divisiones o secciones no se encuentre, directa o indirectamente,
al alcance del personal de la propia entidad
que preste sus servicios en otro sector de actividad, de
manera que cada función se ejerza de forma autónoma.
Además, deberán adoptar las medidas pertinentes para
que en la toma de decisiones no surjan conflictos de interés,
tanto en el seno de lo propia entidad, como entre las
entidades pertenecientes a un mismo grupo.»
Artículo 7.° Modificaciones al Título VIII de la
Ley 24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título VIII de la Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:
«Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección
y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por
esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios
oficiales o no, con la exclusión del Banco de España.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan
la titularidad de todas las acciones de organismos
previstos en la letra a), así como otros organismos de
compensación y liquidación de los mercados que se
creen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
c) Las empresas de servicios de inversión españolas,
extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o
centro dentro o fuera del territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias
que operen en España.
e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto
en el número 2 del artículo 65, así como los agentes
y apoderados contemplados en el número 3 del citado
artículo.
f) Las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía
de Inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes,
ostenten la condición de miembro de algún mercado
secundario, o de la entidad que compense y liquide
sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a
sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea que
operen en España.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en
cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley
y sus disposiciones de desarrollo.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España
que controlen, directa o indirectamente, empresas de
servicios de inversión en otros Estados miembros de la
Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con
las autoridades responsables de la supervisión de dichas
empresas; así como los titulares de participaciones significativas
a los efectos del cumplimiento de lo previsto en
el artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos
consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas
en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos
del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos
de recursos propios y de las limitaciones que se
puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o
posiciones que impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos
consolidables de los que sean dominantes las entidades a
que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a
los solos efectos del cumplimiento de la obligación de
consolidar sus estados contables y de las limitaciones
que se puedan establecer en relación con su actividad y
equilibrio patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no financieras
mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos
efectos previstos en ese número.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de
comprobar si infringe las reservas de denominación y
actividad previstas en los artículos 64 y 65.
En el caso de personas jurídicas, las competencias
que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores según los números anteriores podrán ejercerse
sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección
o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de las competencias de supervisión, inspección y sanción
que correspondan a las Comunidades Autónomas
que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores
de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en
relación con las operaciones sobre valores admitidos a
negociación únicamente en los mismos, sobre las demás
personas o entidades relacionadas en los dos primeros
números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas
competencias, tendrán carácter básico los correspondientes
preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas
en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar
convenios con Comunidades Autónomas con competencias
en materia de mercados de valores al objeto de coordinar
sus respectivas actuaciones.
Dos. El artículo 85 quedará redactado en la siguiente
forma:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas
en el artículo 84 cuantas informaciones estime
necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el
fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su
veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones
considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a
disposición de la Comisión cuantos libros, registros y
documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere
precisos, incluidos los programas informáticos y los
archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
Las actuaciones de comprobación e investigación
podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de
la entidad inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión nacional
del Mercado de Valores.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación
se desarrollen en los lugares señalados en el apartado
a), anterior, se observará la jornada laboral de los mismos,
sin perjuicio de que pueda actuarse de común
acuerdo en otras horas y días.
2. Tratándose de empresas de servicios de inversión
autorizadas en otros Estados miembros de la Unión
Europea que operen en España, el deber de suministrar
información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados
con disposiciones dictadas por razones de interés
general, normas de conducta y reglas de ordenación
de los mercados, así como con fines estadísticos. Estas
informaciones serán las mismas que se exijan a las
empresas de servicios de inversión españolas para todos
esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para inspeccionar las sucursales
en territorio nacional de las empresas comunitarias, las
autoridades competentes del Estado miembro que haya
concedido la autorización a una de estas empresas podrá
inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá
en conocimiento de las autoridades competentes de los
Estados miembros que hayan concedido la autorización a
una empresa de servicios de inversión que opere en España
cualquier medida sancionadora adoptada contra la
empresa o que implique una restricción a su actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios
de inversión españolas establecidas en otros Estados
miembros de la Unión Europea, previa comunicación
a las autoridades competentes de dichos Estados.
4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas
operen en los mercados de valores de otros Estados
miembros o empresas comunitarias lo hagan en los mercados
españoles, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores colaborará estrechamente con las autoridades
competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas
competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado
de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de
servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el
alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores
resultará también de aplicación a las entidades de crédito
comunitarias autorizadas para operar en los mercados de
valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá obligar a las personas y entidades enumeradas en
el artículo 84 a que hagan pública la información que
aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas
con el mercado de valores o que puedan influir en
éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la
propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Tres. El artículo 86 quedara así:
«1. Las cuentas e informes de gestión individuales
y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las
entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán
ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre de aquél, por su correspondiente junta general,
previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del
Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro
de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para,
previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, establecer y modificar en relación con las
entidades citadas en el número anterior las normas contables
y los modelos a que se deben ajustar sus estados
financieros, así como los referidos al cumplimiento de
los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia
y el detalle con que los correspondientes datos
deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos
con carácter general por las propias entidades. Esta
facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de
que los criterios de publicidad sean homogéneos para
todas las entidades de una misma categoría y semejantes
para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
para regular los registros y documentos que deben llevar
las empresas de servicios de inversión, así como, en relación
con sus operaciones de mercado de valores, las
demás entidades contempladas en el artículo 65.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades
previstas en el número anterior en relación con los grupos
consolidables de empresas de servicios de inversión
contemplados en el número siguiente y con los grupos
consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas
en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de
recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del
artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 87, las empresas de servicios de
inversión consolidarán sus estados contables con los de
las demás empresas de servicios de inversión y entidades
financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión,
según lo previsto en el artículo 4. Se considerará que
un grupo de entidades financieras constituye un grupo
consolidable de empresas de servicios de inversión cuando
se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una empresa de servicios de inversión controle
a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya
actividad principal consista en tener participaciones en
empresas de servicios de inversión.
c) Que una persona física, un grupo de personas
físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una
entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley,
controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios
de inversión.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el
informe de gestión consolidados, así como de proceder a
su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no
obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del
presente apartado, la entidad obligada será designada por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre
las empresas de servicios de inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de
los grupos de empresas de servicios de inversión deberán
ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme
a lo establecido en el artículo 42 del Código de
Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el
nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en
todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar
dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el
párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos
en los que, por la naturaleza de las entidades que for men
el grupo o por la inexistencia de potenciales perjuicios
para los inversores o el funcionamiento regular de
los mercados de valores no resulte aplicable la obligación
de consolidación a que se refiere el punto anterior.
En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión
pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la
definición de fondos propios que reglamentariamente se
establezca, cumplir individualmente los requerimientos
y límites establecidos para las mismas, así como crear
sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital
y de financiación de las restantes entidades financieras
del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación
financiera de dichas empresas, dando cuenta a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización
de tales sistemas y de sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación
de consolidación, solicitar de las Empresas de Servicios
de Inversión que formen parte del grupo, información
relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales
como grandes riesgos, participaciones en empresas no
financieras u otras; así como imponer restricciones a las
transferencias de capital de las Empresas de Servicios de
Inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello
sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del
presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los
tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el
grupo consolidable de empresas de servicios de inversión
a que se refiere el punto anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8
de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, las Sociedades Gestoras de Fondos
de Titulización, así como las Sociedades Gestoras de
Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración
y gestión de los citados Fondos.
e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades
Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la
tenencia de acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de
empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales
cuya actividad principal suponga la prolongación
del negocio de alguna de las entidades incluidas en
la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios
auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
autorizar la exclusión individual de una entidad del
grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,
cuando se de cualquiera de los supuestos establecidos
en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio,
o cuando la inclusión de dicha entidad en la
consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento
de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en
ningún caso de los grupos consolidables de empresas de
servicios de inversión.
8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en
que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios
y supervisión de los grupos consolidables deberán
ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios
de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo
entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez,
en un grupo consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración
del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los
organismos supervisores.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación
cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones
efectuadas y analizar los riesgos asumidos
por el conjunto de las entidades consolidadas, así como
podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación
y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o
gerenciales de una empresa de servicios de inversión con
otras entidades quepa presumir la existencia de una relación
de control en el sentido del presente artículo, sin que
las entidades hayan procedido a la consolidación de sus
cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas,
a los efectos de determinar la procedencia de la
consolidación.
10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar
a las entidades no financieras con las que exista
una relación de control conforme a lo previsto en el
artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su
incidencia en la situación jurídica, financiera y económica
de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos
consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo
dispuesto en los números precedentes no exonerará a las
Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de
cumplir individualmente sus requerimientos de recursos
propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles
de integrarse en un grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará
el alcance de la supervisión en base consolidada a
cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario
o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica
y grado de control.
13. El deber de consolidación establecido en el
artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido
mediante la consolidación a que se refieren los números
anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad
dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por
aquellos otros que tengan como dominante una sociedad
cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones
en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se
entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos
rectores de los mercados secundarios oficiales y del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar
entre sí que pueda existir para las filiales que no
sean entidades financieras, en los casos que proceda de
acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de
Comercio.»
Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:
«1. Cuando en un grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión existan otros tipos de entidades
sometidas a requerimientos específicos de recursos propios,
el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de
tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos
que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d)
del número 1 del artículo 70.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios
establecidos para cada clase de entidades integrantes
del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada
según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en
el número precedente no exonerará a las entidades financieras
integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza,
de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos
propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas
en base individual por el organismo que corresponda
a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que
esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras
sujetas a la supervisión del Banco de España o de la
Dirección General de Seguros se dictará previo informe
de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión existiesen entidades sujetas
a supervisión en base individual por organismo distinto
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta,
en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le
atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma
coordinada con el organismo supervisor que en cada caso
corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada
coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
a propuesta del Banco de España, podrá acordar que
un grupo de empresas de servicios de inversión en el que
integren una o más entidades de crédito susceptibles de
adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la
consideración de grupo consolidable de entidades de crédito
y quede, por consiguiente, sometido a supervisión
en base consolidada por el Banco de España.»
Cinco. Se introducen dos nuevos párrafos iniciales
en el artículo 88, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87,
el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e
inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta a nombre
propio y sobre las Entidades Gestoras, así como
sobre las actividades relacionadas con el Mercado de
valores realizadas por entidades inscritas en los Registros
a su cargo a que se refiere el artículo 65.
En todos los casos de confluencia de competencias de
supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones
coordinarán sus actuaciones bajo el principio de
que la tutela de la solvencia de las entidades financieras
afectadas recae sobre la institución que mantenga el
correspondiente Registro y la del funcionamiento de los
mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.»
Seis. El artículo 90 quedará como sigue:
«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e
inspección previstas en la presente Ley, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores colaborará con las
autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes
en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal
efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá
comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión,
solvencia y propiedad de las empresas de servicios
de inversión, y demás entidades registradas, así como las
que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados
de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar
conductas irregulares.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan
a otro Estado miembro de la Unión Europea, el
suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad
y que las autoridades competentes estén sometidas
al secreto profesional en condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas en las leyes
españolas.
El acceso de las Cortes Generales a la información
sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
de conformidad con lo previsto en los Reglamentos
parlamentarios. Atal efecto, el Presidente de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente
de los órganos competentes de la Cámara la
celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento
establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Las informaciones o datos confidenciales que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades
competentes hayan recibido en el ejercicio de sus
funciones y la supervisión e inspección previstas en ésta
u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no
podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La
reserva se entenderá levantada desde el momento en que
los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla
se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan
desempeñado una actividad para la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de
datos de carácter reservado están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará
las responsabilidades penales y las demás previstas
por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración
ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos
o documentos reservados, ni siquiera después de haber
cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado
por el órgano competente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido,
la persona afectada mantendrá el secreto y quedará
exenta de la responsabilidad que de ello emane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado
en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la
difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos,
o las comunicaciones en forma sumaria o agregada
de manera que las entidades individuales no puedan
ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades
judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio
civil, si bien en este último caso la obligación de
secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias
prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos
mercantiles derivados de la suspensión de
pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de
servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades
judiciales, siempre que no versen sobre terceros
implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos
administrativos o jurisdiccionales entablados sobre
resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación
y disciplina de los mercados de valores, sean
requeridas por las autoridades administrativas o judiciales
competentes.
f) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento
de sus respectivas funciones a las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Bolsas de
Valores; al Banco de España; a la Dirección General de
Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios
oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento
regular de los mismos; a los Fondos de Garantía
de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una
empresa de servicios de inversión o de una entidad de su
grupo, designados en los correspondientes procedimientos
administrativos o judiciales; y a los auditores de
cuentas de las empresas de servicios de inversión y de
sus grupos.
g) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades
responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales
en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales; así como las comunicaciones que, de modo
excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto
en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria,
previa autorización indelegable del Ministro de Economía
y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en
cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades
supervisoras de otros países.
h) Las informaciones requeridas por una Comisión
Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos
por su legislación específica.
i) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o Cámara
de Compensación y Liquidación de un Mercado de
Valores español, cuando considere que son necesarias
para garantizar el correcto funcionamiento de dichos
órganos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento,
que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento
de sus funciones, a los Organismos o autoridades
de otros países en los que recaiga la Función Pública de
supervisión de las entidades de crédito, de las empresas
de seguros, de otras instituciones financieras y de los
mercados financieros, o la gestión de los sistemas de
garantía de depósitos o indemnización de los inversores,
siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y
autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones
que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas
por las Leyes españolas.
k) Las informaciones que por razones de supervisión
prudencial o sanción de las empresas de servicios de
inversión y entidades o instituciones financieras y mercados
sujetos al ámbito de esta Ley, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer
al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades
de las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de mercados de valores.
5. Las autoridades judiciales que reciban de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores información
de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las
medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la
sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes
autoridades, personas o entidades que reciban información
de carácter reservado quedarán sujetas al secreto
profesional regulado en el presente artículo y no podrán
utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones
que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de
Investigación que reciban información de carácter reservado
vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes
que garanticen la reserva.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del
Real Decreto Legislativo 1290/1986, de 28 de junio,
sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades
de crédito al de las Comunidades Europeas, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco
de España deberán suministrarse mutuamente toda clase
de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado
desarrollo de las actividades de cuya supervisión última
sea responsable cada una de ellas.»
Siete. Se modifica el apartado e) y se añaden los
siguientes a la relación que figura en el artículo 92 de la
Ley 24/1988:
«e) Un Registro de los documentos a que se refiere
el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b)
del artículo 26.
f) Un registro de las empresas de servicios de inversión
que operen en España y, en su caso, de sus administradores,
directivos y asimilados.
g) Un registro de las entidades previstas en el
número 2 del artículo 65.
h) Un registro de los agentes o apoderados que
actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas
de servicios de inversión.
i) Un registro de titulares de participaciones significativas
previstas en el artículo 53.
j) Un registro de hechos e informaciones significativas
para los mercados de valores.»
Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95
pasan a tener la redacción siguiente:
«Las personas físicas y entidades a las que resulten de
aplicación los preceptos de la presente Ley, así como
quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración
o dirección de estas últimas, que infrinjan normas
de ordenación o disciplina del mercado de valores
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las
entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos
de lo dispuesto en este Capítulo, sus administradores o
miembros de sus órganos colegiados de administración,
así como sus Directores Generales y asimilados, entendiéndose
por tales aquellas personas que, de hecho o de
derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta
dirección.»
Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del
artículo 97 tendrá la siguiente redacción, añadiéndose un
número nuevo:
«1. La competencia para la incoación, instrucción y
sanción en los procedimientos sancionadores a que se
refiere este Capítulo se ajustará a las siguientes reglas:
a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas
de servicio de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades
supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las
medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo
a la presente Ley, adopten las que consideren apropiadas
para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración
en el futuro.»
«2. Cuando la competencia sancionadora corresponda
a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes
para la incoación, instrucción y sanción se fijarán
en las normas orgánicas que distribuyan las
competencias en el ámbito interno de la respectiva
Comunidad Autónoma.»
Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:
«1. En materia de procedimiento sancionador,
resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y su
desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes
de los artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29
de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad
sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14
y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito, así
como, en relación con las entidades comprendidas en el
número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el
artículo 17 de aquélla.
2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme
a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando
pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán,
en su caso, las disposiciones cautelares precisas
para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3. La imposición de las sanciones, con excepción
de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente
registro administrativo a cargo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de suspensión,
separación y separación con inhabilitación, una
vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso,
en el Registro Mercantil.
4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona
jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación
a la inmediata Junta General que se celebre.
5. Las sanciones por infracciones muy graves serán
objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'
una vez que sean firmes en vía administrativa.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el
pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando
hayan pasado a estar controladas por otros accionistas
después de cometerse la infracción, estén incursas en un
procedimiento concursal, o se den otras circunstancias
excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción
en sus propios términos atente contra la equidad o
perjudique a los intereses generales. Lo anterior no
alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a
quienes ocupaban cargos de administración o dirección
en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento
si, en el supuesto de transmisión de acciones de
la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada
la situación concursal pudiera afrontarse la sanción».
Once. Se da nueva redacción a las letras a), b), c),
f), g), h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, que
quedarán como sigue:
1.° «a) El ejercicio, no meramente ocasional o
aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de
Valores, o por los organismos rectores de los demás mercados
oficiales o no, por la Sociedad de Bolsas, por el
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o
por los órganos de compensación y liquidación de los
mercados secundarios, oficiales o no, por las Sociedades
Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de
actividades de intermediación financiera, o, en general,
ajenas a su objeto social exclusivo».
2.° «b) La admisión de valores a negociación en
los mercados secundarios oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el articulo
32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión
por los mismos de la negociación de algún valor, o el
incumplimiento de las circunstancias anteriores en el
marco de un mercado secundario no oficial.»
3.° «c) El incumplimiento, no meramente ocasional
o aislado, por los organismos rectores de los mercados
secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco
de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores, o por los organismos de compensación y
liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,
de las normas reguladores de dichos mercados o de sus
propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos
que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión
Nacional del Mercados de Valores».
4.° «f) La infracción de la prohibición establecida
en el párrafo cuarto del articulo 12 por parte de los miembros
de los mercados secundarios, oficiales o no y de las
entidades encargadas de los registros contables, así como
la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros
contables correspondientes a valores representados
mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud
u otra irregularidad sustancial».
5.° «g) El incumplimiento por parte de las Entidades
Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores o de los órganos de
compensación y liquidación de los mercados secundarios,
oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones
con los correspondientes registros contables de
carácter central».
6.° «h) La no expedición por los miembros de los
mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado
c) del articulo 44 de la Ley, o la falta de entrega de
los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter
meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia
de no reflejar en aquéllos sus términos reales».
7.° «i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear
la libre formación de los precios en el mercado de
valores cuando produzcan una alteración significativa de
la cotización y generen daños considerables a los inversores.»
8.° «o) El incumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 81.»
Doce. Se da nueva redacción al último párrafo del
artículo 99:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras
e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia
a los grupos consolidables de empresas de servicios
de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean
dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)
y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable
a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas
y el informe de gestión consolidados.»
Trece. Se da nueva redacción a los apartados que se
indican y se añaden siete apartados, letras s), t), u), v),
w), x) e y), del artículo 100:
«a) El nombramiento por las sociedades rectoras de
las Bolsas de Valores o por los Organismos rectores de
los demás mercados, oficiales o no, por la Sociedad de
Bolsas, por el Servicio de liquidación y compensación de
Valores o de los Organismos de liquidación y compensación
o por las Sociedades Gestoras de los Fondos de
Garantía de Inversiones de miembros de su Consejo de
Administración y, en su caso, de Directores Generales
sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad
Autónoma con competencias en materia de mercados de
ámbito autonómico».
«d) La percepción por los miembros de los mercados
secundarios, oficiales o no, de Comisiones en cuantía
superior a los límites en su caso establecidos o sin
haber cumplido el requisito de previa publicación y
comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello
resulte obligatorio.»
«e) El incumplimiento por aquellos que no sean
empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras,
ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones
o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el
artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas
dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38
y 43 de la misma.»
«f) El uso indebido de las denominaciones a las que
se refiere el número 5 del artículo 64.»
«g) La inobservancia por las empresas de servicios
de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo
previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.»
«h) El incumplimiento de la normativa que se dicte
al amparo de lo previsto en la letra d) del número 1 del
artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.»
«j) La falta de comunicación de informaciones a los
organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales
o no, o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva
con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy
grave conforme al artículo anterior.»
«k) El cese o disminución de una participación significativa
incumpliendo lo previsto en el número 9 del
artículo 69.»
«n) La infracción o el incumplimiento de las normas
de conducta previstas en el Título VII cuando no
constituyan infracción muy grave conforme al artículo
anterior.»
«q) Las infracciones leves cuando durante los dos
años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto
de sanción por el mismo tipo de infracción.»
«s) La efectiva administración o dirección de las
entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por
personas que no ejerzan de derecho en las mismas un
cargo de dicha naturaleza.»
«t) La infracción de las normas de conducta establecidas
en el título VII de esta Ley, o en las disposiciones
dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan
infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el
artículo anterior.»
«u) El incumplimiento por las entidades emisoras
con valores admitidos a negociación en los mercados
secundarios de valores de sus obligaciones respecto del
sistema de registro de dichos valores.»
«v) La realización por parte de empresas de servicios
de inversión, o de otras entidades autorizadas, de
operaciones en un mercado, o sistema organizado de
negociación de valores u otros instrumentos financieros,
que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en
esta Ley.»
«w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la
libre formación de los precios en el mercado de valores
cuando no tenga la consideración de infracción muy
grave.»
«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 81 de esta Ley cuando los beneficios
obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.»
«y) El incumplimiento de las obligaciones previstas
en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan
infracción muy grave.»
Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último
párrafo del artículo 100:
«Cuando las infracciones contempladas en las
letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con
referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios
de inversión, o a los grupos consolidables de los
que sean dominantes las entidades a las que se refieren
las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará
responsable a la entidad obligada a formular y aprobar
las cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Quince. 1. Se da nueva redacción a los apartados
c) y d) y se adicionan tres nuevos al artículo 102:
«c) Suspensión de la condición de miembro del
mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un
plazo no superior a cinco años.»
«d) Revocación de la autorización cuando se trate
de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras
del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades
inscritas en los registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas
de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación
se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie
nuevas operaciones en el territorio español.»
«e) Amonestación pública con publicación en el
Boletín Oficial del Estado.»
«f) Separación del cargo de administración o dirección
que ocupe el infractor en una entidad financiera, con
inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en la misma entidad por un plazo no superior a
cinco años.»
«g) Separación del cargo de administración o
dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad
financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier otra entidad
financiera de la misma naturaleza por plazo no superior
a diez años.»
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:
«Las sanciones por infracciones muy graves serán
publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez
sean firmes en vía administrativa.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo texto en la
letra d), se añade una nueva letra e) y se da nueva redacción
al último párrafo del artículo 103:
«d) Suspensión de la condición de miembro de un
mercado secundario, oficial o no, correspondiente por
plazo no superior a un año.»
«e) Suspensión por plazo no superior a un año en el
ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que
haya cometido la infracción.»
«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado
r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la sanción
recogida en el apartado b) anterior del presente
artículo y, además, una de las sanciones previstas en los
apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa
que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a
2.000.000 de pesetas.»
Diecisiete. Se da la siguiente redacción al apartado
d) del artículo 105:
«d) Separación del cargo con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en cualquier
entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o en
una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.»
Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:
«Será de aplicación a las entidades enumeradas en las
letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo
dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de
la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito. La competencia para acordar las medidas de
intervención o sustitución corresponderá a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles
de recurso ordinario ante el Ministro de Economía
y Hacienda.»
Artículo 8.° Modificaciones a las Disposiciones Adicionales
de la Ley 24/1988.
Uno. La Disposición Adicional Primera pasará a
estar redactada de la siguiente forma:
«A partir de la entrada en vigor de los preceptos de
esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la 'Bolsa Oficial
de Comercio de Madrid' pasará a denominarse
'Bolsa de Valores de Madrid', en tanto que las de Barcelona,
Bilbao y Valencia conservarán su denominación de
'Bolsas Oficiales de Comercio' hasta que las respectivas
Comunidades Autónomas, con competencias en la materia,
no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a
todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y
les será de íntegra aplicación lo que se dispone esta Ley
para las mismas.»
Dos. La Disposición Adicional Tercera tendrá la
siguiente redacción:
«La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá
para su validez la intervención de fedatario público
cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial, estén representados mediante
títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no
se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad
o Agencia de Valores, o de una entidad de crédito».
Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional,
Undécima:
«Disposición Adicional Undécima:
El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad
a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el
artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que
tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia y respecto a los mercados secundarios
oficiales que autoricen de conformidad con lo
señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»
Cuatro. Se añade una nueva Disposición Adicional,
Duodécima:
«Disposición Adicional Duodécima:
El mercado interbancario de depósitos no quedará
sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al
Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento
de dicho mercado».
Cinco. Se añade una nueva Disposición Adicional,
Decimotercera:
«Disposición Adicional Decimotercera
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de
servicios de inversión y autoridades de Estados miembros
de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan
a otros Estados del Espacio Económico Europeo».
Seis. Se añade una nueva Disposición Adicional
Decimocuarta:
«Disposición Adicional Decimocuarta:
Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones
Forales de la Comunidad Autónoma del País
Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en
cuenta las especiales características de las Haciendas
Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad
Autónoma.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se introducen los siguientes cambios en la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones
de Inversión Colectiva:
Uno. El número 1 del artículo 8.° de la Ley 46/1984,
quedará redactado como sigue:
«1. Toda Institución de Inversión Colectiva, para
dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa
autorización del proyecto de constitución por el Ministro
de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, constituirse como
Sociedad Anónima o Fondo de Inversión, según proceda,
e inscribirse en el registro de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores que corresponda a la Institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por
incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y
en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de
autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado,
dentro de los tres meses siguientes a su recepción o
al momento en que se complete la documentación exigible
y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a
su recepción.»
Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo 8
quedará redactado como sigue:
«Las modificaciones en el contrato constitutivo, en
los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de
Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en
este número y en los dos anteriores, con las excepciones
que reglamentariamente se establezca».
Tres. Se da nueva redacción al último párrafo del
artículo 10.2.
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
establecerá los casos y condiciones en que las Sociedades
de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,
los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de
Inversión en Activos del Mercado Monetario podrán utilizar
instrumentos derivados y otras técnicas con la finalidad
de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos
asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como
inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o
en el marco de una gestión encaminada a la consecución
de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los
objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y
en el reglamento o estatutos sociales de la Institución».
Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del
artículo 12.
«4. La gestión de los activos se realizará por los
órganos de la Sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren
previsión al efecto, la Junta general, o por su delegación
el Consejo de Administración, podrá acordar que
la gestión, total o parcial, de los activos de la Sociedad se
encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad
de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este
acuerdo deberá ser inscrito en el registro Mercantil y en
el Registro especial correspondiente».
Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27
queda redactada de la siguiente forma:
«Tendrán como objeto social exclusivo la administración
y representación de las Instituciones de Inversión
Colectiva. No obstante, también podrán gestionar por
cuenta de los Fondos de Inversión que administren la
suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose
exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia.
Esta última actividad la podrán realizar directamente,
o mediante agentes o apoderados, y deberá en
ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente
se establezcan.»
Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente
modo:
Primero.
«1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Fondos,
las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital
Variable de Fondos y los Fondos de Inversión Mobiliaria
de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva que
se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo
en acciones o participaciones de una o varias Instituciones
de Inversión Colectiva de carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso,
de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de
Fondos, o sus siglas 'SIMF', Sociedad de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas
'SIMCAVF', o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos,
o sus siglas 'FIMF'. En el caso de Instituciones que
inviertan en una única Institución, las denominaciones
anteriores se sustituirán por la de 'Sociedad de Inversión
Mobiliaria Subordinada', o sus siglas 'SIMS', 'Sociedad
de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada',
o sus siglas 'SIMCAVS', o Fondo de Inversión
Mobiliaria Subordinado, o sus siglas 'FIMS'.
Por lo que se refiere a las Instituciones de Inversión
Colectiva cuyos participes sean las instituciones cuya
denominación se recoge en el inciso último del párrafo
anterior, tendrán las denominaciones siguientes: Sociedad
de Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas
'SIMP', Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital
Variable Principal, o sus siglas 'SIMCAVP', o Fondo de
Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas 'FIMP'.
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras,
las normas sobre inversiones en acciones o participaciones
de una o varias Instituciones de Inversión Colectiva,
sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez
mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción
y reembolso de participaciones.
4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las
Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y
los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos, así como
los Principales y Subordinados, se regirán por lo previsto
en los apartados anteriores y por las previsiones que se
determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente,
y con las necesarias adaptaciones, por lo contem plado
para las SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del
número 2, letras c) y h) del número 3 y letra e) del número
4 del artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las
Instituciones de Inversión Colectiva de Fondos, así como
los Principales y Subordinados, con las adaptaciones que
reglamentariamente se determinen.»
Segundo. Podrán fusionarse fondos de inversión ya
sea mediante absorción ya con creación de un nuevo
fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo
acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los
fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro
de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación
a los partícipes para que, en el plazo de un mes, a
partir de aquella, pueda ejercerse el derecho de separación,
con reembolso de los participadores sin gasto alguno,
al valor liquidativo determinado conforme el artículo
20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del
ejercicio del derecho de separación.
Siete. Se introduce un nuevo articulo 23 ter con la
redacción que sigue:
«1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley,
Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de Capital Fijo
como Variable, como Fondos de Inversión Mobiliaria
caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo
en valores no negociados en mercados secundarios de
valores.
2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras,
las especialidades aplicables a estas Instituciones en
materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes
de inversión, coeficiente de liquidez, reglas de
valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de
participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones,
se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV
y FIM.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater con
la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera
IIC de carácter financiero con la forma de
Fondo de Inversión cuyos partícipes sean en exclusiva
inversores institucionales o profesionales.
2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras,
para las Instituciones contempladas en el presente
artículo especialidades en materia de número mínimo de
participes y de suscripción y reembolso de participaciones».
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 31 bis con el
texto siguiente:
«Las disposiciones contenidas en el articulo 90 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
las necesarias adaptaciones referentes a las Instituciones
de Inversión Colectiva sometidas al ámbito de la presente
Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
recogidas en este texto legal.»
Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora
de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
quedará como sigue:
«2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
en que puedan contratarse con otras entidades la
administración de los activos extranjeros.»
Segunda.
A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de
Capital Fijo como de Capital Variable, y a las Sociedades
Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas
en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les serán aplicables,
con las adaptaciones reglamentarias que vengan
exigidas por su naturaleza específica, las reglas que la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contiene
para las empresas de servicios de inversión sobre
las siguientes materias:
1. Revocación de la autorización por las causas previstas
en las letras b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.
2. Suspensión de la autorización por las causas pre vistas
en las letras a), b), en lo que sea de aplicación, y c)
del número 1 del artículo 76.
A las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión
Colectiva también les serán aplicables, con las adaptaciones
reglamentarias que vengan exigidas por su naturaleza
específica, las reglas 2.ª del número 1 y g) del
número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
contienen para las empresas de servicios de inversión
sobre idoneidad de los accionistas titulares de una participación
significativa.
Tercera.
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una
entidad emisora de valores o de una entidad registrada en
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las obligaciones
que según la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores
y directivos de remitir información a dicha Comisión
serán exigibles a los Síndicos, Depositarios e Interventores,
según proceda.
Cuarta.
1. Podrán crearse Fondos de Titulización Hipotecaria,
a los que se refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que
estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios
vencidos, siempre que tales créditos y las hipotecas
constituidas en su garantía reúnan todos los demás
requisitos establecidos en la legislación del mercado
hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos o
instrumentos de mejora crediticia.
2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de la constitución
de los citados fondos aquélla podrá establecer obligaciones
específicas de información y control del regular funcionamiento
de los mismos.
Quinta.
1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, del
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades quedará
como sigue:
«d) El Banco de España, los Fondos de Garantía de
Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán
de exención por los impuestos indirectos que pudieran
devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento
y de los actos y operaciones que realicen en el
cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá
igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos,
cuyo importe deba repercutírseles en función de
las disposiciones que regulan los tributos.
Sexta.
1. Cuando en garantía de las obligaciones generales
contraídas frente a algún mercado secundario o frente a
sus sistemas de compensación y liquidación, o en garantía
del cumplimiento de las obligaciones contraídas por
operaciones efectuadas en uno de estos mercados se
constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación
en mercados secundarios y representados por
medio de anotaciones en cuenta, tales prendas podrán
constituirse mediante póliza intervenida por corredor de
Comercio Colegiado o escritura pública.
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número
anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos
en los mismos referidos, pero con aplicación de
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de
Valores:
a) Mediante documento privado, debiendo la entidad
encargada de la llevanza del registro contable practicar
la correspondiente inscripción cuando tenga constancia
del consentimiento del que aparezca como titular en
el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya
la prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca
como titular en el registro contable, incluso realizada
por medios telemáticos, en cuyo caso se entenderá producida
la aceptación de la entidad a cuyo favor se constituya
desde que se comunique dicha manifestación unilateral a la
entidad encargada de la llevanza del registro contable de
los valores, siempre que así esté previsto en la reglamentación
del mercado o sistema de compensación y liquidación
de que se trate, o se haya pactado expresa y previamente
esta forma de aceptación entre las partes interesadas. No
obstante, esta forma de aceptación de la constitución de la
prenda no implicará la suficiencia de la garantía que se
debiera prestar, por lo que, en caso de resultar insuficiente,
habrá de estarse a lo que proceda en tal supuesto.
La entidad encargada del registro contable de los
valores sobre los que se constituya la prenda comunicará
a la entidad a cuyo favor se haya realizado tanto la inscripción
de la prenda como, en su caso, las incidencias o,
circunstancias que se produzcan.
La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este
apartado surtirá efectos contra terceros desde la fecha en
que conste en el registro contable.
3. La ejecución de las prendas, a que se refieren los
apartados anteriores, se efectuará conforme a lo previsto
en los artículos 322 a 324 del Código de Comercio, si
bien será suficiente la acreditación de los documentos
que prevean, en su caso, las normas de ordenación y disciplina
del mercado al regular la creación de la prenda
para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y
de la cantidad adeudada.
4. Los organismos rectores de los mercados secundarios
y sus sistemas de compensación y liquidación
gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1.926
del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios
respecto de los bienes, valores o derechos en que se
materialicen o recaigan las garantías otorgadas en su
favor por los miembros o inversores en dichos mercados
cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o
derechos y las formalidades de su constitución, siempre
que ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas
particulares de cada mercado.
5. Cuando las garantías a que se refiere el apartado
primero del presente articulo consistieran en depósitos
de efectivo, con o sin mandato de gestión, la ejecución
de la garantía se hará por simple compensación. En los
demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución
especialmente previsto por la ley se ejecutarán
por medio de subasta con intervención de Notario o
Corredor Colegiado de Comercio y citación del deudor y
del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía
si no fueran la misma persona, siguiéndose en los demás
el procedimiento previsto en el párrafo primero del articulo
1872 del Código Civil, sin que el procedimiento
de ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido
salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez
deberá exigir a quien haya instado la suspensión garantía
bastante y específica para cubrir los daños y perjuicios
que de la misma pudieran derivarse.
6. El régimen establecido en los apartados anteriores
será, asimismo, aplicable a las prendas en garantía de
obligaciones contraídas frente al Banco de España en el
ejercicio de sus operaciones de política monetaria, así
como a las que hayan de constituir las entidades participantes
en un sistema interbancario de pagos en garantía
de dicha participación.
Séptima.
Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1981,
añadiendo el siguiente párrafo:
«A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior
han de entenderse por mercados secundarios oficiales de
valores, además de los previstos expresamente en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los
Segundos Mercados para Pequeñas y medianas Empresas
de las Bolsas de Valores españolas ya existentes o
que se creen en el futuro.»
Octava.
Se da una nueva redacción al párrafo final de la Disposición
Final Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de auditoría de cuentas, con el texto que sigue:
«Los auditores de las cuentas anuales de las entidades
sometidas al régimen de supervisión previsto en la
Ley 13/1992, sobre recursos propios y supervisión en
base consolidada de las entidades financieras o de las
entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
o de las entidades e instituciones reguladas en la
Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre instituciones de
inversión colectiva, tendrán la obligación de comunicar
rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión
Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de
Seguros, según proceda, cualquier hecho o decisión,
sobre la entidad o institución auditada, del que hayan
tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y
que pueda:
a) constituir una violación grave del contenido de
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
que establezcan las condiciones de su autorización o
que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad;
b) perjudicar la continuidad de su explotación, o
afectar gravemente a su estabilidad o solvencia;
c) implicar la abstención de la opinión del auditor, o
una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la
emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad
auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe
de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades
supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el
plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe,
el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se
ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente
el informe a las citadas autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores
de las cuentas anuales de las empresas ligadas por un vínculo
de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la
Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades
o instituciones a que se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las
empresas dominadas que estén sometidas al régimen de
supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras
competentes, según se establece en el párrafo primero,
también informarán a los auditores de cuentas de
la entidad dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones
mencionados a las autoridades supervisoras competentes
no constituirá incumplimiento del deber de secreto
establecido en el artículo 13 de esta ley, o del que pueda
ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas,
ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»
Novena.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la ley
19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que
quedará como sigue:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas
todas las menciones puestas en la letra distintas de las
señaladas en el artículo precedente.»
2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16
de julio, que quedarán como sigue:
«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto
la declaración que conste en la propia letra, firmada y
fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación
o el pago, así como la declaración, con los mismos
requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara
de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo
que el librador haya exigido expresamente en la letra el
levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado
por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En
todo caso la declaración del librado, del domiciliario o
de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro
de los plazos establecidos para el protesto notarial en el
artículo siguiente.»
«El protesto notarial por falta de aceptación deberá
hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación
a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.»
«El protesto por falta de pago de una letra de cambio
pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o
desde la vista, deberá hacerse en uno de los ocho días
hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio.
Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto
deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo
precedente para el protesto por falta de aceptación.»
3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas
todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las
señaladas en el artículo precedente.»
4. El primer párrafo del artículo 96 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, quedará como sigue:
«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea
incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones
relativas a la letra de cambio y referentes:
Al endoso (arts. 14 a 24).
Al vencimiento (arts. 38 a 42).
Al pago (arts. 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62
a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se
incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas
expresamente por persona autorizada para su
inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente
Ley para la validez del título.
Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).
Alas copias (arts. 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).
A la prescripción (arts. 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los
días de gracia (arts. 90 y 91).
Al lugar y domicilio (art. 92).
A las alteraciones (art. 93).»
5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un
nuevo párrafo con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas
todas las menciones puestas en el cheque distintas de las
señaladas en el artículo precedente.»
6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva
redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo
párrafo con los textos siguientes:
«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse
antes de la expiración del plazo de la presentación. Si
la presentación se efectúa en los ocho últimos días del
plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse
en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.»
«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen
al cheque, para su validez, deberán venir firmadas
expresamente por persona autorizada para su inserción,
sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley
para la validez del título.»
Décima.
1. Las normas de la presente disposición se aplicarán
a las operaciones financieras relativas a instrumentos
derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de
compensación contractual, siempre que en el mismo concurran
los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea
una entidad de crédito o una empresa de servicios de
inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar
a cabo las actividades reservadas en la legislación
española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única
obligación jurídica, que abarque todas las operaciones
financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual,
en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán
derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones
vencidas, calculado conforme a lo establecido en el
acuerdo de compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos
derivados las permutas financieras, las operaciones
de tipos de interés a plazo, las opciones y futuros,
las compraventas de divisas y cualquier combinación de
las anteriores, así como las operaciones similares o de
análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución,
terminación o efecto equivalente de las operaciones
financieras incluidas en un acuerdo de compensación
contractual de los previstos en el número 1 anterior, no
podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier
forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión
de pagos, liquidación, administración, intervención o
concurso de acreedores que afecta a cualquiera de las
partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo
de compensación contractual se halle en una de las situaciones
concursales previstas en el apartado anterior, se
incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente
el importe neto de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas
en el mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación
contractual que las regula sólo podrán ser
impugnados al amparo del párrafo segundo del artícul
o 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada
por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre
fraude en dicha contratación.
Undécima.
Se da nueva redacción al articulo 6 del Real Decreto
Legislativo 1298/86, de 28 de junio, por el que se adaptan
las normas legales en materia de entidades de crédito
al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica
Europea:
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e
inspección de las entidades de crédito, el Banco de España
colaborará con las autoridades que tengan encomendadas
funciones semejantes en Estados extranjeros y
podrá comunicar Informaciones relativas a la dirección,
gestión y propiedad de estas entidades, así como las que
puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y
cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva
para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares;
igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de
colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan
a otro Estado miembro de la Unión Europea, el
suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad
y que las autoridades competentes estén sometidas
a secreto profesional en condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas por las
leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que
obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas
funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter
reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona
o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el
momento en que los interesados hagan públicos los
hechos a que aquellas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información
sometida al deber de secreto se realizará a través del
Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto
en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el
Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos
competentes de la Cámara la celebración de sesión
secreta o la aplicación del procedimiento establecido
para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan
desempeñado una actividad para el Banco de España y
hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado
están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento
de esta obligación determinará las responsabilidades
penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas
no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar,
comunicar o exhibir datos o documentos reservados,
ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo
permiso expreso otorgado por el órgano competente del
Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido,
la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta
de la responsabilidad que de ello dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada
en el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la
difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos,
o las comunicaciones en forma sumaria o agregada
de manera que las entidades individuales no puedan
ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades
judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos
mercantiles derivados de la suspensión de
pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de
crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales,
siempre que no versen sobre terceros implicados en el
reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de recursos
administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones
administrativas dictadas en materia de ordenación
y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas
por las autoridades administrativas o judiciales
competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga
que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas
funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
a la Dirección General de Seguros, a los Fondos de
Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de
una entidad de crédito o de una entidad de su grupo,
designados en los correspondientes procedimientos
administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas
de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España trasmita,
en tanto que autoridad monetaria, al Banco Central
Europeo, a los bancos centrales y organismos de función
similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades
públicas encargadas de la supervisión de los sistemas
de pagos.
h) Las informaciones que el Banco de España tenga
que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a
los organismos o autoridades de otros países en los que
recaiga la función pública de supervisión de las empresas
de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de
otras instituciones financieras y de los mercados financieros,
o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos
o indemnización de los inversores de las entidades de
crédito, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos
y autoridades estén sometidos a secreto profesional
en condiciones que, como mínimo, sean equiparables
a las establecidas por las leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España decida
facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado
legalmente a prestar servicios de compensación o
liquidación de los mercados españoles, cuando considere
que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento
de dichos organismos ante cualquier incumplimiento,
o posible incumplimiento, que se produzca en el
mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España tenga
que facilitar a las autoridades responsables de la lucha
contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones
que de modo excepcional puedan realizarse en
virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley
General Tributaría, previa autorización indelegable del
Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos deberán
tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados
por el Banco de España con autoridades supervisoras
de otros países.
k) Las informaciones que por razones de supervisión
prudencial o sanción de las entidades de crédito, el
Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio
de Economía y Hacienda o a las autoridades de las
Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades
de crédito.
l) Las informaciones requeridas por una Comisión
Parlamentaria de Investigación en los términos establecidos
en su legislación específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban del Banco
de España información de carácter reservado vendrán
obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen
la reserva durante la sustanciación del proceso de
que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades
que reciban información de carácter reservado quedarán
sujetas al secreto profesional regulado en el presente
articulo y no podrán utilizarla sino en el marco del
cumplimiento de las funciones que tengan legalmente
establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de
Investigación que reciban información de carácter reservado
vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes
que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada a
los organismos y autoridades de países no pertenecientes
al Espacio Económico Europeo a que se refieren el
segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del apartado
4 estará condicionada, cuando la información se haya
originado en otro Estado miembro, a la conformidad
expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y sólo
podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los
efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo.
Igual limitación se aplicará a las informaciones a las
cámaras y organismos mencionados en la letra i) del
apartado 4.
Duodécima.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
podrán ser reconocidas como operaciones de un mercado
secundario las operaciones dobles y las operaciones con
pacto de recompra. Atales efectos, se entenderá:
- por operaciones dobles (también denominadas
simultáneas) aquellas en las que se contratan, al mismo
tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario,
realizadas ambas con valores de idénticas características
y por el mismo importe nominal, pero con distinta
fecha de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al
contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o
la primera al contado y la segunda a plazo.
- por operaciones con pacto de recompra, aquellas
en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha
de la amortización, conviniendo simultáneamente la
recompra de valores de idénticas características y por
igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia
entre la de venta y la de amortización más próxima,
aunque esta sea parcial o voluntaria.
2. Cuando las operaciones financieras contempladas
en el guión primero del apartado anterior cumplan
los requisitos a que se refiere el apartado 1 de la Disposición
Adicional Décima de la presente Ley, les será de
aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la
misma.
3. En las operaciones a que se refiere el apartado
primero anterior, si el primer vendedor no satisface el
precio de la segunda compraventa, o incumple el pacto
de recompra, el primer comprador adquirirá irrevocablemente
el dominio de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer
vendedor como la admisión a trámite de su solicitud de
suspensión de pagos, entrañarán la resolución de pleno
derecho de la segunda compraventa, o del pacto de
recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere
el párrafo anterior.
4. Lo establecido en el apartado 2 precedente, se
aplicará igualmente a las operaciones de esa naturaleza
que se realicen sobre otros activos financieros en garantía
de las obligaciones generales contraídas frente al
Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política
monetaria.
Decimotercera.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de mayo:
Uno. Se crea un nuevo artículo segundo ter con el
texto siguiente:
«Artículo segundo ter.
Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos
Bancarios, en Cajas de Ahorro, y en Cooperativas
de Crédito indemnizarán a los inversores que hayan
confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos
dinerarios, valores u otros instrumentos financieros,
para su depósito y administración o para la realización de
algún servicio de inversión de los contemplados en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en
los supuestos descritos en el Articulo Quinto, números 1
y 1 bis del presente Real Decreto Ley. Dicha cobertura
tendrá el limite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente
se determinen.»
Dos. Se añade al apartado 1 del articulo tercero el
párrafo siguiente:
«Cuando el patrimonio de un Fondo alcance valores
negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por mayoría
de dos tercios de todos sus miembros, la realización
de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas
se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones,
y su importe total no podrá exceder de la cuantía
necesaria para eliminar aquel déficit.»
Tres. Se añade al articulo quinto el siguiente número:
«1 bis. Con independencia de la cuantía establecida
como garantía de los depósitos en virtud del artículo primero,
número dos, del Real Decreto-Ley 4/1980, de 28
de marzo, y los artículos primero, apartado dos, y segundo,
apartado dos, del presente Real Decreto-Ley, los Fondos
de Garantía de Depósitos satisfarán a los titulares de
valores u otros instrumentos financieros confiados a una
entidad de crédito los importes garantizados cuando se
produzca alguno de los siguientes hechos:
a) que la entidad de crédito haya sido declarada en
estado de quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada
la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y
esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución
de los valores o instrumentos financieros; no obstante,
no procederá el pago de esos importes si, dentro del
plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso,
se levantase la suspensión mencionada;
b) que, habiéndose producido la no restitución de
los valores o instrumentos financieros, el Banco de España
determine que la entidad de crédito se encuentra en la
imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por
razones directamente relacionadas con su situación
financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de
veintiún días para comprobar la existencia de este
supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.»
Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del artículo
quinto queda suprimido, añadiéndose a dicho articulo el
siguiente número:
«1 ter. Todos los pagos que realicen los Fondos de
Garantía de Depósitos en virtud de los dos números precedentes
se realizarán en efectivo, valorándose para ello
los valores u otros instrumentos financieros en la forma
que reglamentariamente se determine.
Por el mero hecho del pago, los Fondos de Garantía
de Depósitos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en
los derechos del acreedor o inversor correspondientes al
importe pagado, siendo suficiente título el documento en
que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos
financieros confiados a la entidad fuesen restituidos
por aquella con posterioridad al pago de un importe
garantizado en función del número 1 bis, los Fondos de
Garantía de Depósitos podrán resarcirse del importe
satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que
haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el
de los que fueron confiados a la entidad y el importe
pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos
en la cuantía que resulte procedente, según el
procedimiento y criterio de atribución y valoración que
reglamentariamente se establezcan.»
Decimocuarta.
No será necesario el requisito de escritura pública
previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, en el caso de emisiones de pagarés
que vayan a ser objeto de negociación en un mercado
secundario, siempre que las características de los mismos
consten en un folleto informativo.
Decimoquinta.
Se modifican los siguientes preceptos del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.
1. Se adiciona un apartado tercero al artículo 50,
con la siguiente redacción:
«3. Cuando el privilegio consista en el derecho a
obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada
a acordar el reparto del dividendo si existieran
beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las consecuencias
de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente,
si este tiene o no carácter acumulativo en relación a
los dividendos no satisfechos, así como los eventuales
derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas
en relación a los dividendos que puedan corresponder a
las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso
recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio,
mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado
correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo primero
del presente apartado será aplicable a las sociedades no
cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.»
2. Se modifica el apartado primero del artículo 91
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 91. Derechos Preferentes.-1. Los titulares
de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan
los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo
mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán
derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones
ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está
obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que
se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios
distribuibles
o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte
de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha
dentro de los ejercicios siguientes.
En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se
satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán
derecho de voto en igualdad de condiciones que las
acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus
ventajas económicas.»
3. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el
artículo 91 con la siguiente redacción:
«4. Respecto del derecho de suscripción preferente
de los titulares de acciones sin voto de sociedades cotizadas
se estará a lo que dispongan sus estatutos.»
4. Se modifica el apartado primero del artículo 92
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 92. Otros derechos.-1. Las acciones
sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de
las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior.»
5. Se crea la Sección Sexta del Capítulo IV, con el
epígrafe «De las acciones rescatables», integrada por los
siguientes artículos:
«Artículo 92 bis) Emisión de acciones rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir
acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad
emisora, de los titulares de estas acciones o de
ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta
parte del capital social. En el acuerdo de emisión se
fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de
rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente
desembolsadas en el momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente
a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran
tres años a contar desde la emisión.
Artículo 92 ter) Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá
realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o
con el producto de una nueva emisión de acciones
acordada por la Junta General con la finalidad de financiar
la operación de amortización.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a
beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir
una reserva por el importe del valor nominal de las
acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o
reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas
acciones para financiar la operación, la amortización sólo
podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para
la reducción de capital social mediante devolución de
aportaciones.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En los aumentos de capital social con emisión de
nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos
accionistas y los titulares de obligaciones convertibles
podrán ejercitar dentro del plazo que a tal efecto les conceda
la administración a la sociedad, que no será inferior a
quince días desde la publicación del anuncio de la oferta
de suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas,
y de un mes en el resto de los casos, el derecho a
suscribir un número de acciones proporcional al valor
nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían
a los titulares de obligaciones convertibles de
ejercitar en ese momento la facultad de conversión.»
7. Se modifica el artículo 159 que pasará a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción
preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así
lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital,
podrá acordar la supresión total o parcial del derecho
de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo,
que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144
será imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan
hecho constar la propuesta de supresión del derecho de
suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas
acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se
pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo
previsto en la letra c) del apartado primero del artículo
144, un informe elaborado por los administradores, en
el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo
de emisión de las acciones, con indicación de las personas
a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado
bajo su responsabilidad por el auditor de cuentas
de la sociedad sobre el valor real de las acciones de la
sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en
el informe de los administradores. Cuando la sociedad
no esté obligada a verificación contable, el auditor será
designado por los administradores a los efectos mencionados.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir,
más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se
corresponda con el valor real que resulte del informe de
los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante, en
el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas
podrá acordar la emisión de nuevas acciones a
cualquier precio, siempre que sea superior al valor nominal
de éstas, pudiendo limitarse a establecer el procedimiento
para su determinación.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la
Junta General delegue en los administradores la facultad
de aumentar el capital social conforme a lo establecido
en el apartado primero b) del artículo 153 podrá atribuirles
también la facultad de excluir el derecho de suscripción
preferente en relación a las emisiones de acciones
que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias
previstas en el apartado primero de este
artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a
emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión,
se corresponda con el valor real que resulte del
informe de los auditores de cuentas de la sociedad.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones
convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores
se vean afectados por la exclusión del derecho de
suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de
ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual
dilución del importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente
cuando el aumento del capital se deba a la conversión
de obligaciones en acciones o a la absorción de
otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra
sociedad.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anter
ior, el acuerdo de aumento del capital social podrá inscribirse
en el Registro Mercantil antes de la ejecución de
dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias
siguientes:
1.° Cuando la emisión de las nuevas acciones
hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
2.° Cuando en el acuerdo de aumento del capital
social se hubiera previsto expresamente la suscripción
incompleta.
Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo,
deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin
de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social,
a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de
aumento».
9. El antiguo apartado segundo del artículo 162
pasa a ser el apartado tercero manteniéndose su redacción
actual.
10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo
162.
«4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en el
supuesto de que la emisión de las nuevas acciones hubiera
sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la
conclusión del período de suscripción sin que se hubiera
presentado a inscripción en el Registro Mercantil la
escritura de ejecución del acuerdo, el Registrador, de oficio,
o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la
cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del
capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad
y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares
de las nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a
que se refiere el aparato tercero de este artículo.»
11. Se modifica el apartado segundo del artículo
194 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar
en el activo del balance cuando se haya adquirido a título
oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático,
no podrá ser creciente ni exceder del período
durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de
ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte
años.
Cuando la amortización supere los cinco años deberá
recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando
los importes de los ingresos que previsiblemente
va a generar dicho activo durante su período de amortización.»
12. Se añade un nuevo apartado tercero al artículo
194 con la siguiente redacción:
«3. Los plazos establecidos para amortización del
fondo de comercio serán de aplicación a las cuentas
anuales que se formulen con posterioridad a 31 de
diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones
efectuadas en ejercicios anteriores.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los valores negociables representados mediante títulos
admitidos a cotización en un mercado secundario oficial
podrán seguir representadas de dicha forma, en tanto
la normativa de desarrollo de esta Ley no imponga su
representación mediante anotaciones en cuenta.
Segunda.
Las emisiones de valores de entidades y sociedades
públicas distintas de las señaladas en el artículo 55 de
esta Ley que se negocian en el Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones continuarán negociándose en dicho
Mercado hasta su vencimiento.
Tercera.
Las Sociedades y Agencias de Valores, así como las
Sociedades Gestoras de Carteras deberán adaptar sus
estatutos y programas de actividades a las previsiones de
esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Cuarta.
Los actos y documentos legalmente necesarios para
que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación
anterior puedan, dentro de los plazos señalados en
estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos
y exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e
Interior, fijará una reducción en los derechos arancelarios
que los Notarios y los Registradores Mercantiles
aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de
los actos y documentos necesarios para la adaptación de
las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
Quinta.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los
preceptos de la Ley 24/1988, correspondientes al Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones, en la nueva redacción
dada por esta Ley, y no se apruebe el Reglamento
del Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del
citado texto legal, permanecerán vigentes las disposiciones
reglamentarias que en la actualidad regulan el citado
mercado.
Sexta.
1. Ala entrada en vigor de esta Ley, se considerarán
mercados secundarios oficiales los reconocidos en su
momento como organizados al amparo del artículo 77,
párrafo tercero, de esta Ley.
2. En la primera Resolución que, conforme a lo
previsto en la Disposición Adicional Undécima de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
se publique reconociendo los mercados que tengan el
carácter de mercados secundarios oficiales, se incluirán
los que tengan tal carácter a la fecha de publicación
de esta Ley, así como los que hubiesen sido ya
autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero,
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
en su redacción dada por el artículo 58 de la
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para 1990.
Séptima.
A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse
la constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria,
Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital
Variable y Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos,
así como Principales y Subordinados, Fondos y Sociedades
inversores en valores no cotizados y aquellos Fondos
cuyos participes sean inversores institucionales o profesionales.
A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas
en la Disposición Adicional Primera y aquellas otras
que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM,
SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la
Ley 24/1988, así como cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán
su vigencia las especialidades previstas en el
régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
De igual modo, quedará derogada la Disposición Adicional
Séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación
de la legislación española en materia de entidades
de crédito a la 2.a Directiva de Coordinación Bancaria y
se introducen otras modificaciones relativas al Sistema
Financiero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No
obstante, la previsión de que las entidades de crédito,
cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser miembros
de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta
el 1 de enero del año 2000.
2. Por lo que se refiere a las previsiones del Títul
o VI de la Ley, artículo 77, relativo a los Fondos de
Garantía de Inversiones, su entrada en vigor respecto a
los supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la
fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de
mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el
ámbito de los valores negociables
Segunda.
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
elabore un texto refundido de la ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de
la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones
legales:
a) Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26
de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias,
tributarias, financieras y de empleo.
b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico
de la función pública y de la protección por desempleo.
2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que
resulten procedentes como consecuencia de la aprobación
y entrada en vigor de las Leyes 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
3. La presente delegación incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
Tercera.
En un plazo no superior al de seis meses a contar
desde la fecha de publicación de la presente Ley, el
Gobierno deberá remitir a las Cortes para su tramitación
un Proyecto de Ley por el que se modificará el Capítulo
X de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen
jurídico de las obligaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados a 1 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde