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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-11, de 13/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOS DE LEY

13 de octubre de 1998 Núm. 29-11

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000027 Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión

del día 1 de octubre de 1998, aprobó, de conformidad

con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, la

Ley de Reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores (núm. expte. 121/000027), con el

texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto

en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


LEY DE REFORMA DE LA LEY 24/1988, DE 28

DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES

Preámbulo.


Transcurridos más de diez años desde la promulgación

de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas

más importantes experimentadas por nuestros mercados

de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento

interno la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo

de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito

de los valores negociables, la cual ha sido modificada con

posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo,

se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a

nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/9/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas

de indemnización de los inversores.


La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la

Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la

adecuación de capital de las empresas de inversión y de

las entidades de crédito, y la Segunda Directiva del Consejo,

de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación

de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

relativas al acceso a la actividad de las entidades

de crédito y a su ejercicio, representa una de las piezas

claves en la construcción del Mercado Financiero Único,

y, en particular, del denominado «Mercado Único de

Valores».


Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios

de Inversión, a similitud de la Segunda Directiva de

Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte

comunitario» o «licencia única». En su virtud, una

«empresa de servicios de inversión», al amparo de la

autorización concedida por el Estado de su sede social,

puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias

en el resto de la Unión, tanto estableciéndose

en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo

en ellos sus servicios.


La exigencia de una única licencia se fundamenta en

la armonización de las condiciones de autorización y de

ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control se encomienda

al Estado de origen de las empresas (principio

del «home country»). No obstante, las normas de conducta

a que deberán sujetar las empresas sus operaciones

siguen siendo responsabilidad del Estado en que se desarrollan

(principio del «host country»).


Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho

de toda empresa de servicios de inversión a acceder

a cualquier mercado en condición de miembro, y, en

segundo lugar, la posibilidad igualmente de acceso o

adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.


En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los

mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de

una clasificación de los mercados que distingue entre

regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en




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que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición

por un reconocimiento expreso de Estado miembro,

tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de

organización, funcionamiento, admisión de instrumentos

financieros a negociación, publicidad y transparencia que

determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos

que se prevén en el acervo comunitario.


Finalmente, del contenido de la directiva cabe resaltar

las obligaciones de transparencia y las de información.


Las primeras se predican de los mercados, en tanto

información sobre las operaciones que tienen lugar en el

seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los inversores

es pieza clave de la protección que se les debe dispens

ar. En cuanto a las obligaciones de información (»reporting»),

se estatuyen para garantizar las labores de

supervisión sobre los sujetos que operan en los mercados.


No se alcanzaría una descripción completa de la

reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos

de la misma se han incorporado todas aquellas decisiones

regulatorias que permitan a nuestros mercados competir

de una manera más eficiente ante el nuevo y transcendental

reto que representa la Unión Económica y

Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.


Asimismo, conviene destacar que la presente disposición

da respuesta al pronunciamiento del Tribunal Constitucional

respecto a la Ley 24/1988, incorporando los

cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al

régimen de distribución de competencias entre el Estado

y las Comunidades Autónomas, conforme a la Sentencia

de 16 de julio de 1997.


Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo

inicial introduce algunos cambios en el Título Primero

de la Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia

del elenco de instrumentos financieros comprendidos en

el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que

sobrepasan la categoría de los valores negociables, se

extiende a aquéllos la disciplina aplicable a los últimos,

para de este modo integrar a las nuevas realidades financieras

(v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros, etc.) que

tienen presencia en nuestros mercados.


Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto

es la ruptura del monopolio de la llevanza del registro

de valores negociables en anotaciones en cuenta no

negociados en mercados secundarios oficiales, que hasta

el momento ostentaban las Sociedades y Agencias de

Valores.


En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en

lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así, de una

parte, se actualiza su composición, dando entrada a

representantes de todos los mercados secundarios oficiales.


De otra, se acomodan sus competencias a las nuevas

previsiones del texto legal en materia de sujetos y de

mercados.


En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de

requisitos exigibles en las emisiones de valores similares

a otros ya negociados en un mercado secundario, con el

fin de evitar costes innecesarios a las emisiones, especialmente

cuando ya existe una suficiente información

en los mercados del emisor de los valores, o en los casos

en que los destinatarios de los valores sean inversores

institucionales o profesionales. También regula la Ley el

procedimiento de aprobación de la participación de

sociedades que administren mercados secundarios españoles

en otras sociedades que gestionen mercados secundarios

fuera de España, así como la participación en mercados

españoles de estas últimas.


El artículo cuarto introduce importantes novedades

en lo concerniente a la regulación de los mercados secundarios

oficiales de valores.


A la vez que se incorporan al ordenamiento interno

las disposiciones de la Directiva de Servicios de Inversión

en la materia, se alberga en el seno del Título IV de

la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es el

caso de los de derivados, no desarrollados en el año 1988

en nuestro sistema financiero.


En segundo término, y en consonancia con la distinción

que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión

entre mercados regulados y no regulados, clave para el

diseño de la operativa del Mercado Financiero Único de

Valores, se predica el carácter de regulados de los mercados

secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro

sistema, suprimiéndose el distingo, tal y como fue introducido

en el año 1990, entre mercados organizados oficiales

y no oficiales, para recoger el único mercado organizado

no oficial que se ha autorizado hasta el momento

presente.


A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento

del Tribunal Constitucional, la distribución

de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre

mercados de ámbito estatal y autonómico.


En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la

interrelación de mercados en el contexto económico

internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las

relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados

nacionales y exteriores.


Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir

algunas modificaciones en materia de admisión y

exclusión de valores a la negociación. En particular, se

acaba con la cuestionable equiparación de requisitos de la

emisión con la admisión, que generaba efectos no deseables

cuando mediaba un breve espacio de tiempo entre

ambos momentos, persiguiéndose, de igual modo, una

inmediata entrada en el mercado de los valores emitidos

para que comience, a la mayor brevedad posible, su negociación.


En materia de exclusión, se regulan los presupuestos

de la misma para el caso de incumplimiento de

obligaciones de información al mercado del emisor de los

valores negociados. Asimismo, en ambos supuestos se

reconocen las competencias autonómicas en la materia.


Mención especial merece la clasificación que se

introduce en las operaciones de mercado, consecuente

con los principios de orden desconcentrador que orientan

la regulación de la materia en la Directiva de Servicios

de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica

entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal

condición.


Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar

de transmisiones a título de compraventa u otros

negocios onerosos propios del mercado. A su vez, se distingue

en las mismas entre operaciones ordinarias y




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extraordinarias. Las primeras son las que se someten a

las reglas básicas de funcionamiento de los mercados (en

especial, la intervención de miembros y el encauzamiento

de la operación a través de los sistemas ordinarios de

contratación). Las operaciones extraordinarias son las

que no se someten a todas o alguna de tales reglas básicas,

pudiendo sólo realizarse en tres casos: cuando el

comprador y el vendedor residan habitualmente o estén

establecidos fuera del territorio nacional, cuando la operación

no se realice en España y cuando el comprador y

el vendedor lo autoricen expresamente.


En el ámbito de las operaciones de mercado se ha

considerado procedente concretar la regulación de cierto

tipo de préstamos sobre valores negociados en mercados

secundarios para que, a la vez que se intensifica la profundidad

y eficiencia de los mercados, se establece el

marco regulador para disponer el correspondiente régimen

tributario que fomente el desarrollo de los mismos.


En todo caso, y con independencia de que sean o no

operaciones de mercado, se estatuye para las empresas

de servicios de inversión la obligación de comunicar

todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los

mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento

y la protección de los inversores.


Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía

obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es el

reconocimiento del acceso a los mercados secundarios

oficiales en calidad de miembros, con aptitud para operar,

tanto de las empresas de servicios de inversión espa ñolas

como de las autorizadas en otros países de la Unión

Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en

la materia, y que se refleja en el Capítulo IV del Título V.


Entre otras consecuencias, traerá consigo en el campo

bursátil el acceso directo de las entidades de crédito. No

obstante, y conforme a la dicción de la Directiva de Servicios

de Inversión para el caso especial español, no se

aplicará hasta el 1 de enero del año 2000.


Ya entrando en la específica regulación de cada uno

de los mercados, se puede destacar que en el bursátil la

ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores y en el

Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a la ordenación

actual, de forma tal que el libre acceso que contempla

la Directiva se logra mediante la adquisición de la

condición de miembro de alguna de las Sociedades Rectoras

de las Bolsas de Valores. Por este motivo se han

variado algunas cuestiones en lo concerniente a las reglas

para acceder al capital social de aquéllas.


En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

en cuenta, se han introducido novedades verdaderamente

importantes. En primer lugar, se posibilita la

negociación paralela de los valores de la Central en cualquier

otro mercado secundario oficial, favoreciéndose un

mayor ámbito de negociación y de interrelación entre

mercados.


En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación

del mercado pasa a ser el denominado «Reglamento

del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión Asesora

del Mercado integra en su composición a representantes

de los miembros del mercado y de Comunidades

Autónomas.


El funcionamiento del mercado se estructura sobre la

distinción de dos ámbitos: el de registro, compensación y

liquidación y el de negociación. Así, desde la perspectiva

de los sujetos se abren múltiples categorías en función de

cuál sea la vocación de cada sujeto.


Otra de las novedades introducidas en el Título IV

que cabe destacar es la relativa a que toma carta de naturaleza

en sede legal la regulación de los mercados de

derivados, ya desarrollados en nuestro sistema financiero.


Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma

para redefinir el concepto de oferta pública de venta

de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a la de

valores no cotizados, sino también a la de los que ya se

negocian en un mercado secundario.


El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en

consonancia con la equiparación estatutaria entre empresas

de servicios de inversión y entidades de crédito, que

preconiza la Directiva de Servicios de Inversión, comprende

una nueva regulación de las denominadas

«Empresas de Servicios de Inversión». En los términos

anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son su

consideración de entidad financiera, y, en segundo lugar,

la prestación de servicios de inversión con carácter profesional

a terceros.


En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad

de las empresas de servicios de inversión se ordena

en torno a los servicios de inversión y las actividades

complementarias que se proyectan sobre los instrumentos

financieros, y que, en definitiva, determinan su realización

al albur del pasaporte comunitario.


Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva

del estatuto de los operadores en los mercados financieros,

la Ley predica la condición de empresa de servicios

de inversión, en un sentido estricto, de las Sociedades y

Agencias de Valores, así como de las Sociedades Gestoras

de Cartera, hoy comprendidas en el seno de la legislación

de inversión colectiva, y que encuentran su natural

sede en la Ley 24/1988.


A los efectos de mantener incontaminado el marco de

actuación reservado a las empresas de servicios de inversión,

la Ley introduce un severo régimen de salvaguarda

de la reserva de actuación, facultándose ampliamente a

la Comisión Nacional del Mercado de Valores como

garante del sistema.


En este mismo orden de materias, las entidades de

crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios

de inversión en cuanto a su capacidad para operar en los

mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon,

especialmente para el mercado bursátil, en el

año 1988.


De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear

entidades, así como la de facultar a otras personas o entidades

que, sin tener ya el «status» de empresas de servicios

de inversión, desarrollen alguna de las actividades

de éstas, si bien con algunas limitaciones.


El Capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones

de acceso a la actividad», completa el régimen de intervención

administrativa de las empresas de servicios de inversión

en lo concerniente a su autorización, previéndose la

necesaria consulta previa a las autoridades de otro Estado




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de la Unión Europea, en el caso de filiales, y recogiendo

también algunos aspectos en la materia que se contienen en

la Directiva de Servicios de Inversión (v. gr. programa de

actividades, inicio, transparencia de la estructura del grupo,

adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones, etc.).


En el Capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones

de Ejercicio» de la autorización de las empresas

de servicios de inversión. Se ha incluido también el régimen

de intervención administrativa de las denominadas

«participaciones cualificadas» de accionistas. Éstas quedan

sometidas a un control exhaustivo de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar una

gestión correcta de las empresas de servicios de inversión.


Mención especial requieren las obligaciones que se

estatuyen para las empresas de servicios de inversión en

materia de información a la Comisión Nacional del Mercado

de Valores sobre las operaciones que efectúen (la

denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se

debe de destacar la nueva ordenación de las limitaciones

operativas que rompen con un esquema rígido en cuanto

a prolongación de actividades de las empresas de servicios

de inversión.


En el Capítulo IV, y bajo el Título de «Actividades

Transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen del

«pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión

Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto de

Estados de la Unión Europea.


Finalmente, el nuevo Título V concluye con un Capítulo

V en el que: primero, se precisa el régimen de operaciones

societarias de una empresa de servicios de inversión;

segundo, se recoge la revocación de la autorización;

tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad de

suspender total o parcialmente las actividades de una

empresa de servicios de inversión, como medida preventiva

para casos excepcionales.


En el artículo sexto del texto legal, se da nueva redacción

al Título VI de la Ley 24/1988, regulándose un

mecanismo nuevo en nuestros mercados de valores, cual

es el del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya

se señaló, con esta regulación se traspone al ordenamiento

interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo

de 1997.


Su normativa responde igualmente a una exigencia de

la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una cierta

similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las

entidades de crédito, indemnizan a los inversores en los

casos de insolvencia o de situaciones concursales de las

empresas de servicios de inversión que originen la indisponibilidad

de efectivo o valores que un inversor hubiera

confiado a aquéllas, sin que ello represente, en ningún

caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito alguno o

pérdidas en el valor de una inversión en mercado.


En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades

introducidas en el texto de la Ley 24/1988, es obligado

redefinir tanto el ámbito de la supervisión de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el

régimen sancionador de la Ley.


En el artículo octavo se han introducido modificaciones

de las disposiciones adicionales de la Ley 24/1988,

como consecuencia de los cambios que se incorporan al

texto original de la misma.


Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones

adicionales de contenido heterogéneo.


Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos

aspectos de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora

de las Instituciones de Inversión Colectiva. En primer

lugar, y al objeto de agilizar la constitución de aquéllas, se

potencian las funciones de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas

figuras al elenco de modalidades institucionales, cual son

la de los «Fondos de Fondos», los «Fondos Principales y

Subordinados», todos ellos como categorías específicas de

las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, cualificados

por representar, en exclusiva, una modalidad inversora

de los mismos cualificada por invertir en valores emitidos

por otra Institución de Inversión Colectiva.


En una línea parecida hay que incardinar a las Instituciones

de Inversión Colectiva que invierten en valores no

cotizados y a los caracterizados por tener como únicos

inversores a los de corte institucional o profesional. Estas

nuevas figuras, que también son categorías específicas

de las Instituciones de corte mobiliario, representan un

avance más en la adecuación de la oferta y la demanda

en el ámbito de la inversión institucional para canalizar

de un modo más eficiente el ahorro hacia la inversión

productiva.


En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas

sobre inversiones de las Instituciones de Inversión

Colectiva en instrumentos derivados.


En lo concerniente a las Sociedades Gestoras de Instituciones

de Inversión Colectiva, de una parte, se establece

como una de sus facultades la de comercialización de

los valores representativos de aquéllas; de otra, se les

extienden ciertas previsiones en materia de intervención

y supervisión.


En otra disposición adicional se prevé la posibilidad,

con la debida seguridad jurídica y transparencia, de titulizar

créditos hipotecarios perjudicados, si bien con la

adecuada supervisión de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores.


En concordancia con las novedades financieras que

se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición adicional

para precisar el régimen fiscal de los Fondos de

Garantía de Inversiones.


Se estatuye en otra disposición adicional una regulación

sobre garantías en los mercados de valores, arbitrada

mediante prenda de valores representados mediante anotaciones

en cuenta, que permitiría un impulso decidido

para favorecer el funcionamiento eficiente de los mismos

en la cobertura de riesgos para operaciones de mercado.


Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las

modificaciones que se han incorporado en el régimen

jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una

mejora en la financiación empresarial especialmente a

través de los mercados financieros.


Al amparo de esta reforma se regulan de una forma

más completa las denominadas acciones preferentes, y,

en particular, una subcategoría de las mismas cuales son

las acciones sin voto. El ánimo del legislador es el de,

teniendo en cuenta las circunstancias prácticas de control

societario, permitir la financiación vía mercado con las

suficientes garantías para los inversores a través de fórmulas




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de inversión que permitan el acceso al capital sin

implicación, a través del correspondiente derecho de

voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es consciente

de las diferencias entre sociedades cotizadas y no

cotizadas, siendo más flexible el régimen predicado para

las primeras, sobre la pauta de la mayor transparencia

que reporta la disciplina de los mercados de valores.


En la línea anterior, también se ofrece una respuesta

desde nuestros ordenamientos societario y de mercado

de valores para emitir en nuestro país unos valores que

representan un género intermedio entre la renta variable

y la renta fija, y que tienen especial interés como activos

que, a la vez que reportan una financiación eficiente,

redundan también en un mayor reforzamiento de los

recursos propios de la entidad emisora.


Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en

la novedosa regulación de las denominadas acciones rescatables.


Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas

y las que no cotizan, se establece un plazo inferior

-de quince días- para el ejercicio del derecho de suscripción

preferente en sociedades cotizadas. Con este

cambio se favorece una mayor celeridad en la realización

de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin

que ello represente merma alguna para los derechos de

los antiguos accionistas, ya que la información a los mismos

queda sobradamente garantizada mediante los

mecanismos de transparencia de los mercados.


En el plano de la exclusión del derecho de suscripción

preferente, los cambios introducidos, atendiendo

también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas

y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión

al objeto de potenciar las ampliaciones de capital

como fuente de financiación empresarial.


Asimismo, cabe destacar la modificación introducida

para facilitar una entrada más rápida a la negociación de

las acciones emitidas con ocasión de una ampliación de

capital en régimen de oferta pública.


Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso

al Gobierno para completar las reformas señaladas,

al objeto de extender los cambios al ámbito de la renta fija,

todo ello mediante una iniciativa legislativa que modifique

el régimen jurídico de la emisión de obligaciones.


Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del

artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución.


Artículo 1.° Modificaciones al Título I de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título I de la Ley:


Uno. En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos

-segundo y tercero, respectivamente- con el contenido

siguiente:


«También quedarán comprendidos dentro de su ámbito

los siguientes instrumentos financieros:


a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto

de negociación en un mercado secundario, oficial o no.


b) Los contratos financieros a plazo, los contratos

financieros de opción y los contratos de permuta financiera,

siempre que sus objetos sean valores negociables,

índices, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de

subyacente de naturaleza financiera, con independencia

de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto

de negociación en un mercado secundario, oficial o no.


c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no

contemplados en las letras anteriores, siempre que sean

susceptibles de ser negociados en un mercado secundario,

oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero,

comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías,

las materias primas y cualquier otro bien fungible.


A los instrumentos financieros, les serán de aplicación,

con las adaptaciones precisas, las reglas previstas

en esta Ley para los valores negociables.»

Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y

se añade uno nuevo:


«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y

de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos

otros supuestos en que se halle establecido, la publicación

de las características de la emisión en el Boletín Oficial

correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada

en los párrafos anteriores.


Tampoco será precisa la escritura pública a que se

refiere este artículo para los instrumentos financieros que

se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros

y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno

establezca, en las condiciones que reglamentariamente

se señalen.»

Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los

párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final un

nuevo párrafo:


Párrafo segundo:


«Cuando se trate de valores no admitidos a negociación

en mercados secundarios oficiales, dicha entidad

será libremente designada por la emisora entre las empresas

de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas

para realizar la actividad prevista en la letra a) del

número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita

en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como

requisito previo al comienzo de la llevanza del registro

contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores también podrá asumir esta función cuando así lo

autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa

audiencia del emisor y del Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, según los requisitos que, en su

caso, reglamentariamente se establezcan.


Párrafo cuarto:


«Cuando se trate de valores admitidos a negociación

en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza




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del registro corresponderá a la Central de Anotaciones,

como Registro Central, y a las Entidades Gestoras.


Cuando se trate de valores admitidos a negociación

en otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del

registro corresponderá al organismo o entidad, incluido

el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,

que reglamentariamente se determine.»

Párrafo quinto:


«El Gobierno establecerá, en relación con las distintas

entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros

contables y los distintos tipos de valores, las normas

de organización y funcionamiento de los correspondientes

registros, las fianzas y demás requisitos que les sean

exigibles, los sistemas de identificación y control de los

valores representados mediante anotaciones en cuenta,

así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores

y su intervención en la administración de valores.


La citada regulación corresponderá a las Comunidades

Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad

prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación

con los servicios allí contemplados.»

Último párrafo:


«Lo señalado en el presente artículo, respecto del

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,

será aplicable a los servicios similares creados por las

sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto

en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así

se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente,

previa audiencia del emisor y del propio servicio.»

Artículo 2.° Modificaciones al Título II de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título II de la Ley:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del

artículo 13:


«La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará

anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio

y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe

sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación

de los mercados financieros organizados. El Presidente

de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del

Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas

veces sea requerido para ello.»

Dos. Se da la siguiente redacción al artículo 16:


«Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión

Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de

las potestades administrativas que se le confieren en la

presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán

recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan

de esta regla:


a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora,

cuyo régimen será el previsto en el artículo 97.


b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención

y sustitución de administradores, cuyo régimen

será el previsto en el artículo 107.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 22, en los

términos siguientes:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su

Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente

de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación con

sus informes, siendo el número de sus Consejeros y la forma

de su designación la que reglamentariamente se determine.


Los Consejeros serán designados en representación de los

miembros de todos los mercados secundarios oficiales, de

los emisores y de los inversores, más otro representante

designado por cada una de las Comunidades Autónomas

con competencias en materia de mercados de valores en

cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.»

Cuatro. El artículo 23 quedará redactado como

sigue:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones

le sean planteadas por el Consejo.


Su informe será preceptivo en relación con:


a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15

de esta Ley.


b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva

prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que

reglamentariamente así se establezca.


c) La imposición de sanciones por infracciones muy

graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta

Ley.


d) La autorización, la revocación y las operaciones

societarias de las empresas de servicios de inversión y de

las restantes personas o entidades que actúen al amparo

del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente,

atendiendo a su trascendencia económica y

jurídica.


e) La autorización y revocación de las sucursales de

empresas de servicios de inversión de países no miembros

de la Unión Europea, y los restantes sujetos del

Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente,

teniendo en cuenta la relevancia económica y

jurídica de tales sujetos.


Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del

Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

el Comité Consultivo informará los proyectos de

disposiciones de carácter general sobre materias directamente

relacionadas con el mercado de valores que le

sean remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de

Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el

principio de audiencia de los sectores afectados en el

procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.»




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Cinco. Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la

redacción siguiente:


«Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades

de crédito, conforme a lo dispuesto en el artícul

o 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervención de las entidades de crédito, ninguna persona

o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en

territorio español sin someterse a este Título o a la normativa

sobre inversión colectiva o a cualquier otra legislación

especial que faculte para desarrollar la actividad

antes citada.»

Artículo 3.° Modificaciones al Título III de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título III de la Ley:


El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la

siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anter

ior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente,

del cumplimiento de los requisitos mencionados en los

artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías

de emisiones, en función de la naturaleza del emisor,

de la pequeña cuantía de la emisión, del número restringido

o de las especiales características de los inversores a

la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que

hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos,

salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente

se establezca lo contrario. El Gobierno no podrá

establecer un alcance o contenido de las auditorías previstas

en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo 27,

menor del establecido por las normas reguladoras de las

auditorías de cuentas.»

Artículo 4.° Modificaciones al Título IV de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título IV de la Ley:


Uno. El artículo 31, quedará redactado en la

siguiente forma:


«1. Son mercados secundarios oficiales de valores

aquéllos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido

en esta Ley y en sus normas de desarrollo, y, en

especial, en lo referente a las condiciones de acceso,

admisión a negociación, procedimientos operativos,

información y publicidad.


2. Se considerarán mercados secundarios oficiales

de valores los siguientes:


a) Las Bolsas de Valores.


b) El Mercado de Deuda Pública representada

mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central

de Anotaciones.


c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera

que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no

financiero.


d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo

los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen

en el marco de las previsiones de esta Ley y de su

normativa de desarrollo, así como aquéllos, de ámbito

autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas

con competencia en la materia.


3. En los términos previstos en esta Ley y en sus

disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios

oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos

financieros que por sus características sean aptos para

ello.


4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las

leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema

organizado de negociación de valores u otros instrumentos

financieros que no tenga la consideración de

mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el

Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico,

por la Comunidad Autónoma correspondiente con

competencias en la materia.


5. La participación de sociedades que administren

mercados secundarios españoles en otras sociedades que

gestionen mercados secundarios fuera de España, y la

participación en mercados españoles de sociedades que

gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá

la aprobación del Gobierno previo informe de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores. La aprobación

podrá ir acompañada de medidas que incentiven o

faciliten esta participación.


Reglamentariamente podrán establecerse condiciones

y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo

anterior.»

Dos. El artículo 32 quedará redactado así:


«1. La admisión de valores a negociación en los

mercados secundarios oficiales requerirá la verificación

previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores

del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que

se establezcan reglamentariamente. En el caso de los

valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación

será única y válida para todas ellas. La admisión

a negociación en cada uno de los mercados secundarios

oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo

rector del correspondiente mercado, a solicitud del emis

or, quién podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una

vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes

anotaciones.


2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos

y el procedimiento para la admisión de valores a

negociación en los mercados secundarios oficiales de

valores, así como la publicidad que haya de darse a los

acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse

de forma diferenciada para las distintas categorías de

valores o mercados. Del mismo modo se determinarán




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los requisitos y procedimiento de permanencia de los

valores en caso de escisión de sociedades.


3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior,

los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de

Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación

en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales

conforme a lo que se determine en la emisión. Los

valores emitidos por las Comunidades Autónomas se

entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera

solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se

deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas

del mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en

el número anterior.


4. Las competencias contempladas en los apartados

anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas

con competencias en la materia, respecto a los valo res

negociados exclusivamente en mercados de ámbito

autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos

exigidos en dichos mercados.»

Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda modificado

de la siguiente manera:


«La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos

valores que no alcancen los requisitos de difusión,

frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente

se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor

no cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables,

en especial en materia de remisión y publicación de

información. Dicha exclusión se acordará por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa

o a propuesta de los organismos rectores de los

correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales

acuerdos se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del

interesado; sin perjuicio de las medidas cautelares que

puedan adoptarse.»

Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a

tener la siguiente redacción:


«Dichas entidades deberán hacer público con carácter

trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones

relevantes. En todo caso, con carácter semestral,

harán públicos sus estados financieros complementarios,

con un detalle similar al requerido para sus estados anuales.


El contenido de las informaciones trimestrales y

semestrales a las que se refiere este artículo será determinado

por el Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo,

el Ministro de Economía y Hacienda podrá adaptar

la obligación anterior para ciertas categorías de valores o

mercados.»

Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la

siguiente manera:


«1. Tendrán la consideración de operaciones de un

mercado secundario oficial de valores las transmisiones

por título de compraventa, u otros negocios onerosos

característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre

valores negociables o instrumentos financieros admitidos

a negociación en el mismo.


2. Las operaciones de mercado a que se refiere el

número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.


Tendrán la consideración de operaciones ordinarias

las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento

del mercado secundario oficial de que se trate.


Se considerarán operaciones extraordinarias las no

sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento

del mercado secundario oficial.


3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse

operaciones extraordinarias:


a) Cuando el comprador y el vendedor residan habitualmente

o estén establecidos fuera del territorio

nacional.


b) Cuando la operación no se realice en España.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos que

deben darse en una operación para entender que se realiza

fuera de España.


c) Cuando tanto el comprador como el vendedor

autoricen previamente a una empresa de servicios de

inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por

escrito, que la correspondiente operación se realice sin

sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado.


Reglamentariamente se determinará el contenido y los

requisitos de la referida autorización, para lo cual se tendrán

en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del

inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de

precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las

que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.


4. La realización de operaciones extraordinarias

deberá ser comunicada a los organismos rectores del

correspondiente mercado en la forma que reglamentariamente

se determine. En el caso previsto en la letra c)

del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha

comunicación, el adquirente no podrá negociar los

correspondientes valores o instrumentos financieros, ni

ejercer los derechos que los mismos comprendan.


Deberán también notificarse a los organismos rectores

del correspondiente mercado en la forma que

reglamentariamente se establezca, las transmisiones por

título de compraventa de aquellos valores cuya negociación

en un mercado secundario oficial haya sido suspendida

de conformidad con lo previsto en el artículo 33

de esta Ley. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones,

el adquirente no podrá negociar los correspondientes

valores, ni ejercer los derechos que los mismos

comprendan.


5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a

las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones

a título lucrativo de valores o instrumentos financieros

admitidos a negociación en un mercado secundario oficial

no tendrán la consideración de operaciones del

mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos

rectores del correspondiente mercado, en la forma

que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan

lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá




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negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos

que los mismos comprendan.


6. Por los organismos rectores de los correspondientes

mercados, a quienes sean realizadas las comunicaciones

o notificaciones a que se refieren los apartados

anteriores, darán cuenta de ello a la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente

se establezcan.


7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo,

el préstamo de valores negociados en un mercado secundario

cuya finalidad sea la disposición de los mismos

para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo

o para servir como garantía en una operación financiera

quedará sometido a las prescripciones siguientes:


a) Únicamente serán aptos para ser objeto del préstamo

aquellos valores que por su frecuencia de negociación

y liquidez o por su aptitud para servir de garantía

en operaciones de política monetaria, sean designados

por el organismo rector del mercado en cuestión.


También podrán ser objeto del préstamo a que se

refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor

que sean objeto de oferta pública de venta o suscripción

de valores y quede constancia de la operación en el

folleto informativo.


b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer

al prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud

de operaciones ya liquidadas en la fecha de la perfección

del contrato. Atal efecto, bien el prestamista, bien el

prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro

del organismo correspondiente de compensación y liquidación

del mercado en donde se negocia el valor.


c) Los valores prestados y los que se entreguen al

vencimiento de la operación deberán estar libres de toda

carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos

valores cuyos derechos políticos o económicos estén

sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.


d) La operación de préstamo será registrada o anotada

en la correspondiente cuenta de valores de la entidad

encargada de la administración o depósito de los

valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado

como al sistema de compensación y liquidación.


e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá

los frutos derivados de los derechos económicos inherentes

a dichos valores, incluidas las primas de asistencia

a Juntas Generales de Accionistas que se devenguen

durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán

los derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente

de nuevas acciones que nazcan durante la vida

del préstamo.


f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá

ser superior a un año.


g) El prestatario deberá asegurar la devolución del

préstamo mediante la constitución de garantías que

determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores. A dichas garantías les resultará de aplicación

el régimen de prendas de valores previsto en la presente

Ley. La regla de exigencia de garantías no resultará

aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones

de política monetaria, ni a los que se hagan con

ocasión de una oferta pública de venta de valores.


El Ministro de Economía y Hacienda, y, con su habilitación

expresa, la Comisión Nacional del Mercado de

Valores podrán:


a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo

o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias

del mercado.


b) Establecer obligaciones específicas de información

sobre las operaciones.»

Seis. Se da la siguiente nueva redacción al

artículo 37:


«1. Podrán ser miembros de los mercados secundarios

oficiales de valores, con sujeción a los requisitos previstos

en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente

para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:


a) Las Sociedades y Agencias de Valores.


b) Las entidades de crédito españolas.


c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades

de crédito autorizadas en otro Estado miembro de

la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los

requisitos previstos en el Título V para operar en España,

en la autorización dada por las autoridades de su país de

origen se les faculte para prestar los servicios de inversión

contemplados en los apartados b) o c) del número 1

del artículo 63.


d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades

de crédito autorizadas en un Estado que no sea

miembro de la Unión Europea, siempre que, además de

cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta

Ley para operar en España, en la autorización dada por

las autoridades de su país de origen se les faculte para

prestar los servicios de inversión contemplados en los

apartados b) o c) del número 1 del artículo 63. El Ministro

de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar

el acceso de estas entidades a los mercados españoles

por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente

a las entidades españolas en su país de origen, o por

no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de

ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.


e) Aquellos otros que determinen las Comunidades

Autónomas con competencias en la materia y respecto de

los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito

territorial, y se ajusten a lo dispuesto en el Título V.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades

propias del mercado en materia de miembros,

conforme a lo previsto en esta Ley y en su desarrollo

reglamentario.


2. Las entidades mencionadas en la letra c) del

número 1, podrán ser miembros de los mercados secundarios

oficiales, siempre que cumplan los requisitos que

se determinen para cada uno de ellos. En particular,

cuando para operar en un mercado secundario oficial no

se exija como requisito la presencia física, podrán ser




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miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura

de una sucursal.


3. La adquisición de la condición de miembro de un

mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de

admisión por parte de los organismos rectores de cada

mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente

ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la

capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas

de organización y funcionamiento del mismo, incluidas

las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones

en él efectuadas. Por lo que concierne al Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la

condición de miembro se ajustará a lo previsto en los

artículos 55 a 58 de esta Ley.


La acreditación a que se refiere el párrafo anterior

corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia

en la materia, respecto de los mercados secundarios

oficiales de ámbito autonómico.


4. Sin perjuicio del deber genérico de información

previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados

secundarios oficiales deberán informar a sus organismos

rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente

se determinarán, atendiendo a las peculiaridades

de los mercados y valores en ellos negociados,

así como la especificidad de sus miembros, la forma y el

plazo en que se comunicarán la identidad y el número de

valores transmitidos, el momento y el precio de la operación,

la identidad de las empresas de servicios de inversión

o entidades de crédito intervinientes, y los demás

datos que se estimen precisos para la adecuada identificación

de la operación.


Los miembros de los mercados secundarios oficiales

de ámbito autonómico también informarán a las Comunidades

Autónomas respectivas, con competencias en la

materia, de las operaciones que realicen en tales mercados,

en los supuestos en que por aquéllas se determinen.»

Siete. El artículo 43 quedará redactado como sigue:


«A fin de procurar la transparencia del mercado, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de

España o los organismos rectores de los mercados determinarán,

dentro de los límites que reglamentariamente se

establezcan, la información de carácter público que será

obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En

particular, se establecerá el contenido de la información

relativa a dichas operaciones referida principalmente a

los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad

y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha

información; así como de los medios por los que se pondrá

a disposición del público. Al regularse dicha obligación

de información se atenderá al tipo de operación, a la

naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en cuestión,

así como a las de los inversores que en él operan.


El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones

deberán hacerse públicas las transmisiones

contempladas en el apartado 5 del artículo 36.


Sin perjuicio de la información de carácter público

contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades

Autónomas con competencias en la materia y respecto a

operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán

establecer cualquier otro deber de información.»

Ocho. Se añade un párrafo, al final del artículo 44

de la Ley 24/1988, con el texto siguiente:


«Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores

resultarán también de aplicación a los mercados

secundarios no oficiales.»

Nueve. El artículo 45 quedará redactado en la

siguiente forma:


«La creación de Bolsas de Valores corresponderá al

Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de

Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas

cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan

competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas

de Valores corresponderá a dichas Comunidades

Autónomas.»

Diez. El artículo 46 quedará redactado así:


«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación

de aquellas categorías de valores negociables y

otros instrumentos financieros, de los previstos en el

artículo 63, apartado 4, que por sus características sean

aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


No podrán ser negociados en ningún mercado secundario

oficial distinto de las Bolsas de Valores:


a) Las acciones y los valores convertibles en ellas o

que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La

admisión a negociación de dichos valores deberá referirse,

con las excepciones o limitaciones que el Gobierno

establezca, a la totalidad de los emitidos.


b) Aquellos otros valores para los que así lo determine

la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los

términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos

a negociación en otro mercado secundario oficial.


También, en los términos que reglamentariamente se

fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios

oficiales los valores de renta fija que, distintos de los

señalados en la letra a) precedente, se negocien en una

Bolsa de Valores.


En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria

coordinación entre los servicios de liquidación respectivos.»

Once. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:


«Podrán adquirir la condición de miembros de las

Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto

en el artículo 37 y, además, participen en el capital de las

sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.»

Doce. Se da nueva redacción al artículo 48, en los

siguientes términos:





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1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas

por una sociedad anónima, que será responsable

de su organización y funcionamiento internos, y será

titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su

objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar

igualmente otras actividades complementarias

relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de

dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades

tendrán como únicos accionistas a todos los miembros

de las correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente

con un Consejo de Administración compuesto

por no menos de cinco personas y con, al menos, un

Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición

legal de miembros de las correspondientes Bolsas

de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de

intermediación financiera, ni las actividades relacionadas

en el artículo 63.


Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les

atribuye la presente Ley y las demás que determinen el

Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio

de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas

que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía

competencias en la materia. Las Bolsas de Valores

podrán exigir retribución por los servicios que presten.


El capital de las sociedades a que se refiere este

artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas

de Valores, clasificándose a estos efectos en dos grupos,

según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de

cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo

número de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho

a la incorporación de quienes hayan manifestado la

intención de adquirir la condición de miembros o el cese

de quienes ostenten esa condición, se procederá a adaptar

las participaciones en el capital de cada uno de los

miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que

reglamentariamente se establezca.


Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se

procederá por las sociedades contempladas en este

artículo a ampliar o reducir capital en la medida necesaria,

salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la

compra o venta por la sociedad de sus propias acciones.


Para las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de

capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo

del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a

las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158, 164

a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de

reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes

a miembros, los accionistas a los que sean restituidas

sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos

responderán, hasta el importe de los mismos y

durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas

por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra.


El precio de las acciones, en todos los casos contemplados

en los dos párrafos anteriores, se determinará y

revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente

se establezca. Dicha regulación deberá tener en

cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación

a las Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso,

los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de

no discriminación entre sus miembros.


Las restantes ampliaciones o reducciones de capital

estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades

Anónimas, con la salvedad de que las acciones que

se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.


Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones

requerirán la previa aprobación por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la

correspondiente Comunidad Autónoma con competencia

en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito

autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo

de Administración y del Director general exigirá la

previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado

de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.


2. Las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia y respecto a las Bolsas de Valores de ámbito

autonómico, podrán establecer para aquéllas la organización

que estimen oportuna.»

Trece. Se introducen las siguientes modificaciones

en el artículo 54:


1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan

redactados de la siguiente manera:


«b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de

valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias

realizadas en las Bolsas de Valores.


c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo

informe de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.»

2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin

perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a

negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades

Autónomas con competencia en la materia dispongan

la creación por la sociedad rectora de aquélla de un

servicio propio de llevanza del registro contable de valores

representados por medio de anotaciones en cuenta y

de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades

que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación

y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este

único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad

contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y

en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación

a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54,

salvo las referencias a órganos o entidades estatales que

se entenderán referidas a los correspondientes órganos

autonómicos.»

3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero:


«El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus

recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste

de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna

actividad de intermediación financiera, ni las actividades

citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de

su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los




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participantes en los servicios de compensación y liquidación,

todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas

a lo que resulte indispensable para el desarrollo de

sus funciones, que establezca el Gobierno.»

4. El párrafo cuarto será:


«El Gobierno establecerá los criterios para determinar

las entidades financieras directamente implicadas en los

procesos de compensación y liquidación de valores que

deban participar en el capital del Servicio de Compensación

y Liquidación de Valores y para distribuir el capital

de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar

las instituciones no residentes que desarrollen en el

extranjero actividades análogas a las del Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, el cual, a su vez,

podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de

aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a

la adaptación de sus participaciones a las variaciones que

se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos

tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las

adaptaciones reglamentarias precisas.»

5. El sexto párrafo quedará:


«El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo

no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de

dicha sociedad, así como los servicios prestados por la

misma. En particular, establecerá el régimen jurídico de

las entidades adheridas que actúen como depositarias de

los títulos o que lleven las cuentas individualizadas

correspondientes a los valores de quienes no ostenten

aquella condición. Si una entidad adherida dejara de

atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo

derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación

y Liquidación de Valores podrá disponer de los

valores no pagados, adoptando las medidas necesarias

para enajenarlos a través de un miembro del mercado.»

6. El párrafo séptimo será:


«Las entidades adheridas al Servicio de Compensación

y Liquidación de Valores constituirán una fianza

colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente

a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes

de liquidación. Reglamentariamente se regularán

la aportación inicial y las periódicas que deban efectuar

las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes

y valores en que hayan de materializarse los fondos

aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá,

la obligación de las entidades responsables de

reponer las cantidades satisfechas con cargo a dicha fianza,

la devolución de las aportaciones efectuadas y, en

general, su régimen de funcionamiento.»

7. Se añaden al artículo los siguientes nuevos

párrafos:


«En caso de declaración judicial de quiebra o admisión

a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de

una entidad adherida, el Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de

separación respecto de los bienes o derechos en que se

materialicen las garantías constituidas a favor del Servicio

por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo anterior,

el sobrante que reste después de la liquidación de las

operaciones garantizadas se incorporará a la masa patrimonial

concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas

garantías sólo serán impugnables al amparo de lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del

Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los

síndicos de la quiebra en la que se demuestre la existencia

de fraude en la constitución de la garantía.


Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite

la solicitud de suspensión de pagos de una entidad

adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el

inversor, el traslado de sus registros contables de valores

a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad.


De igual forma los titulares de tales valores podrán solicitar

el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna

entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los

registros señalados, esta actividad será asumida por el

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, de

modo provisional, hasta que los titulares soliciten el traslado

del registro de sus valores. A estos efectos, tanto el

juez competente como los órganos del procedimiento

concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que

vayan a traspasarle los valores a la documentación y

registros contables e informáticos necesarios para hacer

efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento

concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares

de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus

derechos económicos o de su venta.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 55 de la

Ley 24/1988, que quedaría como sigue:


«1. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de

renta fija representados mediante anotaciones en cuenta

emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial

y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por

los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o

por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que

lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a solicitud

del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de

los que España sea miembro, por el Banco Europeo de

Inversiones o por otras Entidades Públicas, en los

supuestos que reglamentariamente se señalen. En todo

caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones

técnicas que se establezcan a tal efecto en el Reglamento

del Mercado.


Los valores admitidos a negociación en este mercado

podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente

se fijen, en otros mercados secundarios oficiales. Dicha

negociación quedará subordinada a las normas reguladoras

del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.


2. El Banco de España tendrá la consideración de

Organismo Rector del Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones.





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3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad

jurídica propia, es un servicio público del Estado

que gestionará, por cuenta del Tesoro, el Banco de

España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro Central

de los valores negociados en este mercado y organizará

la compensación y liquidación de las operaciones

que en él se realicen.


4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se

regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo,

así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá

al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del

Banco de España, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente

Ley y su desarrollo reglamentario, en todo caso, las

normas relativas a cotización, contratación, obligaciones

de información al Banco de España y publicidad de las

operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de

los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro,

compensación y liquidación de las operaciones,

pudiendo incluir procedimientos para asegurar la entrega

de valores y su pago, así como la exigencia de garantías

a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y

obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio

y de las Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser

desarrollado, cuando así se prevea expresamente,

mediante Circulares del Banco de España.


5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a

lo que se especifique reglamentariamente, por representantes

del Banco de España, de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro

y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas

con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado,

así como en su caso, de las entidades que participen

en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia

de la Comisión corresponderá a un representante

del Banco de España.


La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública

en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones

de carácter general sobre materias relacionadas con el

mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan

establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá

proponer a los organismos que en cada caso sean competentes

la aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan

a un mejor funcionamiento del mercado.


6. Las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado

autonómico de Deuda Pública en Anotaciones que

tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de

renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho

público dentro de su ámbito territorial.»

Quince. El artículo 56 quedará redactado así:


«1. Podrán acceder a la condición de Miembros del

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del

Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos

del artículo 37 de la presente Ley, así como aquellas

otras entidades que se determinen reglamentariamente.


2. Los Miembros del Mercado podrán operar por

cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o

sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.


3. La autorización de la condición de Miembro del

Mercado de Deuda Pública, así como su revocación,

corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a

propuesta del Banco de España, previo informe de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición

de Miembro, cualquiera que sea su naturaleza,

podrá ser revocada por las causas enumeradas en el

artículo 73.»

Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 57:


«1. El registro de los valores negociados en el Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a

la Central de Anotaciones y a las Entidades Gestoras.


2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de

valores correspondientes a la totalidad de los valores

admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de

forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre

propio de Titulares de Cuenta, bien de forma global,

en el caso de las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras.


También podrán mantener cuenta de valores en la

Central de Anotaciones el Banco Central Europeo, los

Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así

como los depositarios centrales de valores con sede en la

misma. De igual modo, la Central de Anotaciones podrá

mantener cuentas de valores a su nombre en los citados

depositarios centrales de valores.


3. Podrán ser Titulares de Cuenta a nombre propio

en la Central de Anotaciones, además del Banco de España,

los organismos compensadores y liquidadores de los

mercados secundarios oficiales y los centros de compensación

interbancaria al objeto de gestionar el sistema de

garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al

efecto se establezcan en el Reglamento del mercado. La

autorización de la condición de Titular de Cuenta a nombre

propio, así como la revocación de la misma, corresponderá

al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta

del Banco de España, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.»

Diecisiete. El artículo 58 quedará así:


«1. Podrán ser Entidades Gestoras, además del

Banco de España, los Miembros del Mercado que cumplan

los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


2. La autorización para obtener la condición de

Entidad Gestora, así como su revocación, corresponderá

al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del

Banco de España, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. La condición de Entidad

Gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas

en el artículo 73.


3. Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los

valores de quienes no sean Titulares de Cuenta a nombre

propio en la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta

una cuenta global que constituirá en todo momento la

contrapartida exacta de aquéllos.





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4. Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la

condición adicional de Titular de Cuenta a nombre propio

en la Central de Anotaciones, estas últimas cuentas

se llevarán en dicha Central con total separación de las

cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.


5. En los términos que se fijen reglamentariamente,

el Banco de España podrá acordar cautelarmente la suspensión

o limitación de actividades de los Miembros del

Mercado y de las Entidades Gestoras cuando por su

actuación generen un peligro o causen un grave trastorno

para el Mercado, para los procedimientos de compensación

y liquidación o, en los casos de Entidades Gestoras,

a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas

medidas serán comunicadas por el Banco de España, a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio

de Economía y Hacienda, para que el Ministro en su

caso, proceda a su ratificación.


6. Las facultades que el apartado octavo del artículo

54 otorga al Servicio de Compensación y Liquidación

de Valores corresponderán igualmente al Banco de España

respecto de los bienes y derechos en que se materialicen

las garantías que, según el Reglamento del Mercado,

deban constituirse.


7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a

trámite la solicitud de suspensión de pagos de una Entidad

gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones,

el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata

y sin coste para el inversor, el traspaso de los

valores anotados a cuentas de terceros de otras Entidades

Gestoras. De igual forma, los titulares de los valores

podrán solicitar el traslado de los mismos a otra Entidad

Gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como

los órganos del procedimiento concursal facilitarán el

acceso de la Entidad Gestora destinataria a la documentación

y registros contables e informáticos necesarios

para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este

modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los

valores. La existencia del procedimiento concursal no

impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores

el efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos

o de su venta.


8. Suprimido.»

Dieciocho. Se da nueva denominación al Capítul

o IV de la Ley 24/1988, que pasa a llamarse «De los

Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones

representados por anotaciones en cuenta», quedando

redactado su artículo 59 de la siguiente forma:


«CAPÍTULO IV

De los mercados secundarios oficiales de futuros y

opciones representados por anotaciones en cuenta

Artículo 59.


1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales

de futuros y opciones, de ámbito estatal, cuya forma de

representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá

al Gobierno, a propuesta de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.


La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma

con competencias en la materia en el caso de mercados

de ámbito autonómico.


2. En estos mercados podrán negociarse contratos

de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente.


También podrán negociarse, compensarse y liquidarse,

ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, o

solamente alguna de ellas, otros instrumentos financieros

derivados, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen. La Sociedad Rectora del mercado dará por sí

misma o asegurará por medio de otra entidad, previa

aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y

Hacienda, la contrapartida en todos los contratos que se

negocien.


3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades

que cumplan los requisitos del artículo 37 de la Ley.


En el caso de mercados donde se negocien instrumentos

financieros derivados con subyacente no financiero,

reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de

dicha condición por otras entidades distintas de las antes

señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad,

profesionalidad y solvencia.


4. En los mercados secundarios oficiales de futuros

y opciones existirá una sociedad rectora, con forma de

sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de

organización y supervisión, registro de los contratos y, en

su caso, gestión de la compensación y liquidación. Estas

sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación

financiera, ni las actividades relacionadas en

el artículo 63. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema

de garantías, podrán ser Titulares de Cuentas en la

Central de Anotaciones.


5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así

como su modificación, requerirán la previa aprobación

por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de

administración con, al menos, cinco miembros, y, como

mínimo, de un Director general. Su nombramiento exigirá

la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores.


7. Estos mercados, además de regirse por las normas

previstas en la presente Ley y normativa de desarrollo,

se regirán por un Reglamento específico, que

tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina

del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al

procedimiento previsto para la creación del mercado y

cuyo contenido íntegro se publicará en el «Boletín Oficial

del Estado». En el mismo se especificarán las clases

de miembros, relaciones jurídicas con los clientes,

normas de supervisión, régimen de garantías, operativa

de liquidación, contratos, así como cualesquiera otros

aspectos que se precisen reglamentariamente. El procedimiento

de modificación del Reglamento específico de

cada mercado será objeto de desarrollo reglamentario.


8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la

que estén establecidas, que se constituyan en relación a

las operaciones llevadas a cabo en los mercados de futuros

y opciones no responderán por obligaciones distintas

de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a




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personas o entidades diferentes de aquéllas en cuyo favor

se constituyeron.


9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios

oficiales de futuros y opciones gozarán de derecho

absoluto de separación respecto a los valores y al efectivo

en que estuvieran materializadas las garantías que los

miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a

favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas

en los mercados citados, en caso de que tales miembros o

clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal.


Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después

de la liquidación de las operaciones garantizadas se

incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o

miembro en cuestión.


En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de

los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones,

la constitución o aceptación de valores y efectivo

como garantía de las operaciones de mercado sólo será

impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 878 del Código de Comercio,

mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra,

en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución

o afectación de valores y efectivo como garantía

de las operaciones de mercado.»

Diecinueve. El párrafo primero del artículo 61 quedará

redactado de la siguiente forma:


«Tendrá la consideración de oferta pública de venta

de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o

de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación.


Será de aplicación a las ofertas públicas de venta

de valores todo lo previsto en el Titulo III de Ley y en

sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones

de valores.»

Artículo 5.º Modificaciones al Título V de la Ley

24/1988.


El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse

«Empresas de Servicios de Inversión» y su redacción

será la siguiente:


«CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 62.


1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas

entidades financieras cuya actividad principal consiste

en prestar servicios de inversión, con carácter profesional,

a terceros.


2. Las empresas de servicios de inversión, conforme

a su régimen jurídico específico, realizarán los servicios

de inversión y las actividades complementarias previstas

en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros de

los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.


Artículo 63.


1. Se considerarán servicios de inversión los

siguientes:


a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta

de terceros.


b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.


c) La negociación por cuenta propia.


d) La gestión discrecional e individualizada de carteras

de inversión con arreglo a los mandatos conferidos

por los inversores.


e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del

emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas

de ventas.


f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones

y ofertas públicas de venta.


2. Se consideran actividades complementarias las

siguientes:


a) El depósito y administración de los instrumentos

previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo

la llevanza del registro contable de los valores representados

mediante anotaciones en cuenta.


b) El alquiler de cajas de seguridad.


c) La concesión de créditos o préstamos a inversores,

para que puedan realizar una operación sobre uno o

más de los instrumentos previstos en el número 4 de este

artículo, siempre que en dicha operación intervenga la

empresa que concede el crédito o préstamo.


d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del

capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como

el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones

y adquisiciones de empresas.


e) Los servicios relacionados con las operaciones

de aseguramiento.


f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios

instrumentos de los previstos en el número 4 de este

artículo.


g) La actuación como entidades registradas para

realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios

de inversión.


3. Las empresas de servicios de inversión, en los

términos que reglamentariamente se establezcan, y siempre

que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos

de interés entre ellas y sus clientes, o entre los

intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar

otras actividades previstas en los números anteriores,

referidas a instrumentos no contemplados en el número

siguiente.


4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades

complementarias se prestarán sobre los siguientes

instrumentos:


a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades,

incluidas las participaciones en Fondos de Inversión

y los instrumentos del mercado monetario que tengan

tal condición.





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b) Los instrumentos financieros a que se refiere el

artículo 2 de la presente Ley.


c) Los instrumentos del mercado monetario que no

tengan la condición de valores negociables.


5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la

relación de los servicios de inversión, actividades complementarias

e instrumentos que figuran en este artículo,

para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en

la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también

podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades

complementarias citados en este artículo.


Artículo 64 .


1. Son empresas de servicios de inversión las

siguientes:


a) Las Sociedades de Valores.


b) Las Agencias de Valores.


c) Las Sociedades Gestoras de Carteras.


2. Las Sociedades de Valores son aquellas empresas

de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente,

tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y

realizar todos los servicios de inversión y actividades

complementarias previstas en el artículo 63.


3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas

de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden

operar por cuenta ajena, con representación o sin

ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades

complementarias previstas en el artículo 63, con

excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y

f), y en el número 2, apartado c).


4. Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas

empresas de servicios de inversión que exclusivamente

pueden prestar el servicio de inversión previsto en

el apartado d) del número 1 del artículo 63. También

podrán realizar las actividades complementarias previstas

en los apartados d) y f) del número 2 del citado

artículo.


5. Las denominaciones de 'Sociedad de Valores',

'Agencia de Valores' y 'Sociedad Gestora de Carteras',

así como sus abreviaturas 'S.V.', 'A.V.' y 'S.G.C.', respectivamente,

quedan reservadas a las entidades inscritas

en los correspondientes registros de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, las cuales están obligadas

a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona

o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra

que induzca a confusión.


6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido

la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los

correspondientes registros administrativos, desarrollar

habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y

en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación

con los instrumentos previstos en el apartado 4 de

dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones

sobre divisas.


7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto

en los dos números anteriores serán sancionadas

según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. La Comisión

Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar

todas las medidas que estime oportunas para que cesen

las conductas infractoras, pudiendo, en especial:


a) Efectuar requerimientos reiterados, con imposición

de multas coercitivas de hasta dos millones de pesetas

al infractor y, en su caso, también a los administradores

de la entidad.


b) Acordar la incautación de los libros, archivos,

registros contables y, en general, de todos los documentos,

cualquiera que fuera su soporte, relacionados con su

actividad, incluidos los programas informáticos y archivos

magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.


c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.


d) Advertir al público de la existencia de estas conductas

y, en su caso, de las medidas adoptadas para su

cese.


Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio

de las demás responsabilidades, incluso de orden penal,

que puedan ser exigibles.


8. El Registro mercantil y los demás Registros

públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto

social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto

en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones

se hayan practicado, serán nulas de pleno

derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio

o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de

terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido

de los correspondientes Registros.


Artículo 65.


1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas

de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar

habitualmente todas las actividades previstas en su

artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos

y su autorización específica las habiliten para ello.


2. El Gobierno podrá regular la creación de otras

entidades, así como permitir a otras personas o entidades

que, sin ser empresas de servicios de inversión según esta

Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de

las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de

los mercados de valores. Estas personas o entidades no

podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos

financieros referidos en el número 4 del artículo

63, con excepción de los comprendidos en el apartado

a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este

supuesto no reciban en depósito fondos o instrumentos

financieros de sus clientes.


Se establecerán reglamentariamente los requisitos

para constituir estas entidades, su objeto social, su forma

de actuación en España y en el extranjero, y los demás

extremos que configuren su régimen jurídico, incluido,

en su caso, el régimen de autorización administrativa e

inscripción en los Registros Especiales de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o

entidades les será de aplicación el régimen sancionador

propio de las empresas de servicios de inversión con las




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adaptaciones que reglamentariamente se establezcan,

atendida su naturaleza específica.


3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos

que deben cumplir los que actúen con carácter habitual

como agentes o apoderados de las empresas de servicios

de inversión, así como los apoderamientos que les

sean conferidos y su régimen de actuación.


4. En todo caso, a las entidades y personas a que se

refiere este artículo les serán de aplicación las disposiciones

de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto

a la realización y disciplina de los servicios y actividades

previstos en su artículo 63, y a su posible participación

en los mercados secundarios oficiales de valores.


CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 66.


1. Corresponderá al Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, autorizar las empresas de servicios de

inversión.


En la autorización se hará constar la clase de empresa

de servicios de inversión de que se trate, así como los

específicos servicios de inversión y actividades complementarias

que se le autoricen de entre los que figuren en

el programa de actividades a que se refiere el siguiente

número 2.


La resolución administrativa será motivada y deberá

notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción

de la solicitud, o al momento en que se complete la

documentación exigible y, en todo caso, dentro de los

seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando

la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto,

podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de

la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación

de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi cas

y del Procedimiento Administrativo Común.


2. A la solicitud de autorización, junto a los estatutos

y demás documentos que reglamentariamente se

determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa

de actividades, en el que de modo específico habrán

de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63

pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como

la organización y medios de la misma. Las empresas de

servicios de inversión no podrán realizar actividades que

no consten expresamente en la autorización a que se

refiere el número 1 anterior.


3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad

supervisora del correspondiente Estado miembro

de la Unión Europea la autorización de una empresa de

servicios de inversión cuando se dé alguna de las siguientes

circunstancias:


a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por

una empresa de servicios de inversión o una entidad de

crédito, autorizada en dicho Estado.


b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa

dominante de una empresa de servicios de inversión, o

de una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.


c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas

personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de

servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada

en ese Estado miembro.


Se entenderá que una empresa es controlada por otra

cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en el

artículo 4 de esta Ley.


4. En el caso de creación de empresas de servicios

de inversión que vayan a estar controladas, de forma

directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas

o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión

Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización

pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando

hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada

por la Comunidad al comprobar que las empresas de

inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado

de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia

que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen

las condiciones de acceso efectivo al mercado.


5. Para que una empresa de servicios de inversión,

una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores

deberán constituir la sociedad, inscribiéndola en

el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores que

corresponda. La inscripción en el Registro de la Comisión

deberá publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado'.


En los casos de transformación de una entidad preexistente

se estará a lo previsto en el artículo 72.


Artículo 67.


1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá

denegar la autorización para constituir una empresa de

servicios de inversión por las siguientes causas:


a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el

número siguiente.


b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar

una gestión sana y prudente de la entidad no se considere

adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a

tener una participación significativa, tal como se define

en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se

apreciará en función de:


1.° La honorabilidad empresarial y profesional de

los accionistas.


2.° Los medios patrimoniales con que cuenten dichos

accionistas para atender los compromisos asumidos.


3.° La posibilidad de que la entidad quede expuesta

de forma inapropiada al riesgo de las actividades no

financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de

actividades financieras, la estabilidad o el control de la

entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de

aquéllas.


c) La falta de transparencia en la estructura del

grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,




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o la de los vínculos estrechos que pueda tener con otras

personas, y, en general, la existencia de graves dificultades

para inspeccionarla u obtener la información que la

Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria

para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.


2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su

autorización como empresa de servicios de inversión los

siguientes:


a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización

de las actividades que sean propias de las empresas

de servicios de inversión, según esta Ley.


b) Que revista la forma de sociedad anónima o de

sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo

indefinido, y que las acciones o participaciones integrantes

de su capital social tengan carácter nominativo.


c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación

se constituya por el procedimiento de fundación

simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas

o remuneraciones especiales de clase alguna.


d) La existencia de un capital social mínimo totalmente

desembolsado en efectivo.


e) Que cuente con un Consejo de Administración,

formado por no menos de cinco miembros en las Sociedades

de Valores, y por tres en las Agencias de Valores y

Sociedades Gestoras de Carteras.


f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración,

así como sus directores generales y asimilados,

tengan una reconocida honorabilidad empresarial o

profesional.


g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de

Administración, así como ninguno de sus Directores

generales o asimilados, haya sido, en España o en el

extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores

sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado

o, tratándose del procedimiento a que se refiere el

Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

se hubiera dictado auto de apertura del juicio

oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad,

contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la

custodia de documentos, de violación de secretos, de

blanqueo de capitales, de malversación de caudales

públicos, de descubrimiento y revelación de secretos,

contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido,

penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos

o de administración o dirección de entidades financ

ieras.


h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo

de Administración, así como todos los directores generales

y asimilados cuenten con conocimientos y experiencia

adecuados en materias relacionadas con el mercado

de valores.


i) Que cuente con una buena organización administrativa

y contable, así como con medios humanos y técnicos

adecuados, en relación con su programa de actividades.


j) Que cuente con la existencia de un reglamento

interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta

Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad

en el ámbito informático y de procedimientos de control

interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de

operaciones personales de los consejeros, directivos,

empleados y apoderados de la empresa.


k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones

previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la

regulación específica de éste así lo requiera.


En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos

en este número deberá tenerse en cuenta la clase

de empresa de servicios de inversión de que se trate y el

tipo de actividades que realicen, en especial, en relación

al establecimiento del capital social mínimo, previsto en

el apartado d) anterior.


CAPÍTULO III

Condiciones de ejercicio

Artículo 68.


1. Las modificaciones de los estatutos sociales de

las empresas de servicios de inversión se sujetarán, con

las excepciones que reglamentariamente se señalen, al

procedimiento de autorización de nuevas entidades, si

bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose

a los interesados, dentro de los dos meses de

su presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en

este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán

ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


2. Toda alteración de los específicos servicios de

inversión y actividades complementarias inicialmente

autorizados, requerirá autorización previa otorgada conforme

al procedimiento de autorización de nuevas entidades,

previo informe de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión,

en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá

denegarse la autorización si la entidad no cumple lo previsto

en los artículos 67 y 70, y, en especial, si estima insuficientes

la organización administrativa y contable de la

entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos

de control interno.


Si como consecuencia de la alteración autorizada la

empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de

sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las

operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos

y efectivo que le hubieran confiado sus clientes.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención

de la liquidación de las operaciones pendientes.


Artículo 69.


1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación

significativa en una empresa de servicios de

inversión española aquélla que alcance, de forma directa

o indirecta, al menos el 5 por ciento del capital o de los

derechos de voto de la empresa.





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También tendrá la consideración de participación significativa

aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado,

permita ejercer una influencia notable en la empresa.


Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en

cuenta las características de los distintos tipos de empresa

de inversión, cuándo se presumirá que una persona

puede ejercer dicha influencia notable.


2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de

servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la

aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición

e información sobre participaciones significativas

contenidas en esta Ley.


3. Toda persona física o jurídica que pretenda

adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa

en una empresa de servicios de inversión deberá

informar previamente de ello a la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha

participación, el modo de adquisición y el plazo máximo

en que se pretenda realizar la operación.


4. También deberá informar previamente a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, en los términos

señalados en el número anterior, quien pretenda increm

entar, directa o indirectamente, su participación significativa

de tal forma que su porcentaje de capital o derechos

de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes

niveles: 10 por ciento, 15 por ciento, 20 por ciento, 25

por ciento, 33 por ciento, 40 por ciento, 50 por ciento, 66

por ciento ó 75 por ciento. En todo caso esta obligación

será también exigible a quien en virtud de la adquisición

pretendida pudiera llegar a controlar la empresa de servicios

de inversión.


5. Se entenderá que existe una relación de control a

los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los

supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.


6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar

desde la fecha en que haya sido informada, para, en su

caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto

en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara

en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión.


Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo

distinto al solicitado para efectuar la adquisición.


7. En el supuesto de que, como consecuencia de la

adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a

quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas

en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional

del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad

supervisora competente.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá

suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en

virtud de la adquisición la empresa de servicios de inversión

vaya a quedar controlada por una empresa autorizada

en un Estado no comunitario y se den las circunstancias

previstas en el número 4 del artículo 66.


8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas

en los números anteriores sin haber informado previamente

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores;

habiéndole informado, pero sin que hubieran

transcurrido todavía los tres meses previstos en el

artículo anterior; o con la oposición expresa de la Comisión,

se producirán los siguientes efectos:


a) En todo caso y de forma automática, no se

podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a

las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante,

llegaran a ejercerse, los correspondientes votos

serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial,

según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas,

estando legitimada al efecto la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.


b) Se podrá acordar la suspensión de actividades

prevista en el artículo 75.


c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la

empresa o la sustitución de sus administradores, según lo

previsto en el Título VIII.


Además, se podrán imponer las sanciones previstas

en el Título VIII de esta Ley.


9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente,

pretenda dejar de tener una participación significativa

en una empresa de servicios de inversión; que

pretenda reducir su participación de forma que ésta traspase

algunos de los niveles previstos en el número 4; o

que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder

el control de la empresa, deberá informar previamente a

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando

la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto

para llevarla a cabo.


El incumplimiento de este deber de información será

sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta

Ley.


10. Las empresas de servicios de inversión deberán

comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones

o cesiones de participaciones en su capital que

traspasen alguno de los niveles señalados en los números

anteriores. No inscribirán, dichas empresas, en su Libro

Registro de Acciones las transmisiones de acciones que

necesiten autorización, conforme a esta Ley, hasta que

no se justifique la autorización de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.


11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas

respecto de que la influencia ejercida por las personas

que posean una participación significativa en una empresa

de servicios de inversión pueda resultar en detrimento

de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente

su situación financiera, el Ministro de Economía

y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas de las

siguientes medidas:


a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si

bien la suspensión de los derechos de voto no podrá

exceder de tres años.


b) Con carácter excepcional, la revocación de la

autorización.


Además, se podrán imponer las sanciones que procedan

según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.





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Artículo 70.


1. Las empresas de servicios de inversión deberán

cumplir las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas

de desarrollo y, en especial:


a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se

determine, los requisitos que para su autorización se contemplan

en el artículo 67.


Reglamentariamente se determinará la forma de

comunicar aquellos cambios en las condiciones de la

autorización que pueden ser relevantes para la labor

supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores y las facultades de ésta.


b) Llevar los registros de las operaciones en que

intervengan en la forma que reglamentariamente se

determine.


c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, en la forma que reglamentariamente se determine,

de las operaciones que efectúen, en especial, cuando

tengan por objeto valores o instrumentos financieros

negociados en mercados secundarios oficiales.


d) Mantener en todo momento un volumen de

recursos propios proporcionados al de su actividad y gastos

de estructura y a los riesgos asumidos y, en general,

cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta

obligación será extensible a los grupos consolidables

previstos en el artículo 86.


Reglamentariamente se establecerán los elementos

que integran los recursos propios computables; los niveles

mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones

que sean de aplicación; los niveles mínimos de

recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de

cobertura y sus distintas ponderaciones; los criterios y

reglas cuantitativas que limiten directa o indirectamente

determinadas categorías de inversiones, operaciones o

posiciones que impliquen riesgos elevados y, en particul

ar, los que deriven de participaciones de cartera permanentes

que mantengan las Sociedades y Agencias de

Valores; las consecuencias que conlleve el no cumplimiento

de las reglas que se establezcan, incluyendo la

limitación al reparto de beneficios, y, en general, todas

las medidas que sean necesarias para asegurar la solvencia

de las empresas de servicios de inversión y la de los

grupos consolidables en que se integren.


e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión

en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo

riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente

se establezcan.


f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones

según lo previsto en el Título VI de esta Ley, informando

a sus clientes de su nivel de cobertura.


g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente

se establezca, sobre la composición de su

accionariado o de las alteraciones que en el mismo se

establezca. Tal información comprenderá necesariamente

la relativa a la participación de otras entidades financieras

en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.


Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información

suministrada tendrá carácter público.


h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con

los valores y fondos que les confían sus clientes, para

proteger sus derechos y evitar una utilización indebida

de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos

de control interno que deberán cumplimentar las

empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente

esta obligación.


2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos

que los contemplados en el número 1 anterior, a las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia

y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado

secundario oficial de ámbito autonómico.


3. Las empresas de servicios de inversión están

sujetas a las siguientes limitaciones operativas:


a) No podrán asumir funciones de Sociedades Gestoras

de Instituciones de Inversión Colectiva, de Fondos

de Pensiones o de Fondos de Titulización de Activos.


b) Las Sociedades de Valores que presten el servicio

de gestión de carteras de inversión, o que participen

en el capital de una Sociedad Gestora de Carteras u otra

entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar

por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados

por ésta, cuando quede constancia explícita, por

escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia

antes de concluir la correspondiente operación.


c) Las Agencias de Valores y las Sociedades Gestoras

de Cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta

propia: con el fin de mantener de manera estable sus

recursos propios, mantener participaciones, cuando

hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga

la prolongación de su propio negocio, y, en general,

en aquellos supuestos en que la participación sirva para

el adecuado desarrollo de las actividades que le son propias,

conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se

determinarán las condiciones que deben cumplir tales

participaciones.


d) Su financiación, cuando revista formas distintas

de la participación en su capital, deberá ajustarse a las

limitaciones que reglamentariamente se establezcan.


4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios

de inversión, cada una de las entidades financieras

integradas y en especial la entidad obligada, contemplada

en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las

medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles

conflictos de interés entre los clientes de distintas

entidades del grupo.


CAPÍTULO IV

Actuación transfronteriza

Artículo 71.


1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas

en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán

realizar en España, bien mediante la apertura de una

sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios,




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las actividades que señalan en el artículo 63. Será

imprescindible que la autorización, los estatutos y el

régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer

las actividades que pretende realizar.


En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar

las disposiciones dictadas por razones de interés

general, las normas de conducta, incluida la presencia

física en los mercados cuya forma de negociación lo

exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en

su caso, resulten aplicables.


Se determinarán reglamentariamente los requisitos y

el procedimiento para que las empresas de servicios de

inversión comunitarias puedan operar en España. En ningún

caso se podrá condicionar el establecimiento de

sucursales o la libre prestación de servicios a que se

refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación

de obtener una autorización adicional, ni a la de

aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida

de efecto equivalente.


2. A las empresas de servicios de inversión no

comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal

les será de aplicación el procedimiento de autorización

previa previsto en el Capítulo II de este Título con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si

pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas

en la forma y condiciones que reglamentariamente

se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser

denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por

no darse un trato equivalente a las entidades españolas en

su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento

de las reglas de ordenación y disciplina de los

mercados de valores españoles.


Las empresas de servicios de inversión no comunitarias

que operen en España estarán sujetas a la presente

Ley y sus normas de desarrollo.


3. Las empresas de servicios de inversión españolas

que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar

servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro

de la Unión Europea, deberán obtener previamente

una autorización de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en

otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

precisando las actividades que se van a realizar.


Se determinarán reglamentariamente los requisitos y

el procedimiento para que las empresas de servicios de

inversión puedan operar en otro Estado, debiéndose tener

en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.


4. También quedará sujeta a previa autorización de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación

por una empresa de servicios de inversión o un

grupo de empresas de servicio de inversión españolas de

una empresa de servicio de inversión extranjera, o la

adquisición de una participación en una empresa ya

existente, cuando dicha empresa de servicio de inversión

extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada

en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.


Reglamentariamente se determinará la información

que deba incluirse en la solicitud.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el

plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la

información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando

la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente

previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia

de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación

de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

también denegar la petición: cuando, atendiendo a la

situación financiera de la empresa de servicio de inversión

o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto

puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización

y características del proyecto, no pueda asegurarse

la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada,

por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o,

cuando la actividad de la entidad dominada no quede

sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad

supervisora nacional.


CAPÍTULO V

Operaciones societarias y revocación de las empresas

de servicios de inversión.


Artículo 72.


La transformación, fusión, escisión y segregación de

una rama de actividad, así como las demás operaciones

de modificación social que se realicen por una empresa

de servicios de inversión o que conduzcan a la creación

de una empresa de servicios de inversión, requerirán

autorización previa, de acuerdo con el procedimiento

establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que

reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la

alteración social pueda significar merma alguna de los

requisitos que para la constitución de las empresas de

servicios de inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.


Artículo 73.


La autorización concedida a una empresa de servicios

de inversión o a una de las entidades a que se refiere el

artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad

con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en

los siguientes supuestos:


a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas

dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación

de la autorización, por causa imputable al interesado.


b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente

de que se transforme en otra entidad o

acuerde su disolución.


c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas

autorizadas durante un período superior a seis meses.


d) Si durante un año realiza un volumen de actividad

inferior al normal que reglamentariamente se determine.





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e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de

los requisitos para la obtención de la autorización, salvo

que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados

requisitos.


f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y

sistemático de las obligaciones previstas en las letras b)

d) y h) del artículo 70.1 de la presente Ley.


g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número

11 del artículo 69.


h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona

o entidad es, según proceda, declarada judicialmente

en concurso, en estado de quiebra o se tiene por admitida

judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.


i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII

de esta Ley.


j) Si la empresa de servicios de inversión deja de

pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto

en el Título VI.


k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución

forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades

Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades

de responsabilidad limitada.


l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de

declaraciones falsas o por otro medio irregular.


Artículo 74.


1. La revocación de la autorización se ajustará al

procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades

siguientes:


a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


b) La resolución del expediente corresponderá al

Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, o directamente

a este organismo en los supuestos previstos en las

letras b) y j) del artículo 73.


2. No obstante, cuando la causa de revocación que

concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b) o

h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la

entidad interesada. En los casos previstos en las letras i)

y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos

en esta Ley.


3. La resolución que acuerde la revocación será

inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa

de servicios interesada no podrá realizar nuevas operaciones.


La resolución deberá inscribirse en el Registro

Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, dándose cuenta a la Comisión de la Unión

Europea. Asimismo, se publicará en el 'Boletín Oficial

del Estado', produciendo desde entonces efectos frente a

terceros.


4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar,

a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, que la revocación conlleve la disolución forzosa

de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional

del Mercado de Valores y los órganos rectores de los

mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento

de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado

podrán, en aras de la protección de los inversores y

del funcionamiento regular de los mercados de valores,

acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes

y, en especial:


a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores

negociables, instrumentos financieros y efectivo que le

hubieran confiado sus clientes.


b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores

designados por la sociedad.


c) Nombrar a los liquidadores.


d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en

virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta

Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la

operación de liquidación, será de aplicación, con las

adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III

de la ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito.


5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución

de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder

de forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes,

y, en su caso, a traspasar los valores negociables,

instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado

sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de

Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas,

incluida la intervención de la liquidación de las operaciones

pendientes.


6. Cuando una empresa de servicios de inversión

acuerde su disolución por alguna de las causas previstas

en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o

en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, se entenderá revocada la autorización,

pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores

acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las

medidas señaladas en el número 4 de este artículo.


7. La revocación de la autorización concedida a una

empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará

la revocación de la autorización de la sucursal

operante en España.


8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado

de Valores tenga conocimiento de que a una empresa

de servicios de inversión de otro Estado miembro de

la Unión Europea operante en España le ha sido revocada

la autorización, acordará de inmediato las medidas

pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades

y se salvaguarden los intereses de los inversores. Sin

perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y

en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores podrá acordar las medidas previstas en

esta Ley para garantizar una correcta liquidación.


Artículo 75.


El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá

suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la

autorización concedida a una empresa de servicios de

inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a




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algunas actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.


Artículo 76.


1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior,

podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes

supuestos:


a) Apertura de un expediente sancionador por

infracción grave o muy grave.


b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en

las letras e) f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie

el procedimiento de revocación.


c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8

del artículo 69.


d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al

Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título

VI.


e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.


2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose

una de la causas previstas en el número anterior, la medida

sea necesaria para asegurar la solvencia de la entidad

o para proteger a los inversores. No podrá acordarse,

salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a

un año, prorrogable por otro más.


3. La medida de suspensión de actividades se acordará

y producirá sus efectos según lo previsto en el

artículo 74, salvo cuando se dé algún supuesto que tenga

un régimen específico en esta Ley.


Artículo 76 bis.


1. Cuando una empresa de servicios de inversión se

presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de

26 de julio de 1922, el nombramiento de Interventores

habrá de recaer en personal técnico de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores o en otras personas

propuestas por la misma. Atal efecto el Juzgado oficiará

a la citada Comisión Nacional, que comunicará la identidad

de las personas que hayan de ser nombradas.


De igual modo se realizará la designación de la persona

o personas que hayan de actuar como administradores,

cuando se den los supuestos del primer párrafo del

artículo 6.° de la citada Ley de Suspensión de pagos y se

proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de

administración de la Entidad suspensa.


La retribución de los Interventores o administradores

podrá ser anticipada por la Comisión Nacional del Mercado

de Valores cuando concurran circunstancias excepcionales

y ésta sea la única manera de asegurar la continuación

ordenada del procedimiento. La Comisión Nacional

del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial

para el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.


2. Cuando una empresa de servicios de inversión

sea formalmente declarada en estado de quiebra, de conformidad

con las normas del Código de Comercio y la

Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de Comisario

y Depositario habrá de recaer en personal técnico

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en

otras personas propuestas por la misma. A tal efecto el

Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que

comunicará la identidad de las personas que hayan de ser

nombradas. El nombramiento de, al menos uno de los

síndicos será hecho por el Juez, a propuesta de la Sociedad

Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, una

vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones.


Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución

de los Interventores y administradores de las entidades

suspensas será aplicable a los Comisarios y Depositarios

de las entidades en quiebra.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

estará legitimada para solicitar la declaración de estado

de quiebra de las empresas de servicios de inversión,

siempre que de los estados contables remitidos por las

entidades, o de las comprobaciones realizadas por la

misma, resulte que el pasivo de la compañía es superior a

su activo y que ésta se encuentre en una situación de

incapacidad para hacer frente a sus acreedores.


Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores

hubiese acordado la sustitución del órgano de administración

de la entidad, los administradores provisionales

podrán solicitar tanto la declaración de quiebra, como la

de suspensión de pagos de la entidad.


En ninguno de los casos mencionados en los párrafos

anteriores será necesaria la ratificación de la solicitud

por parte de la Junta General de la entidad, y los administradores

provisionales designados, en su caso, podrán

ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o

Interventores.


4. Con carácter previo a la declaración de estado de

quiebra de una empresa de servicios de inversión tanto si

ha sido solicitada por la propia entidad como por acreedor

legítimo, el Juzgado ante el que se siga el procedimiento

solicitará informe a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El

informe deberá emitirse en el plazo máximo de siete días

hábiles y basarse tanto en los estados contables que

periódicamente deben remitir a la misma las citadas entidades,

como en cualquier otra documentación o información

disponible en la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. Junto con el citado informe se remitirá al Juzgado

copia de los estados contables, públicos y reservados,

de las cuentas anuales y de los informes de auditoría

correspondientes a los dos últimos ejercicios, salvo que

la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación,

en cuyo caso se remitirá la información que, referida

al plazo indicado, esté disponible en ese momento. El

Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar su

resolución, podrá solicitar que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores le remita información contable relativa

a períodos anteriores al indicado.


5. La regulación prevista en este artículo será también

de aplicación cuando se trate de sucursales en España

de empresas de servicios extranjeras, y se de alguno

de los supuestos de hecho contemplados en este sentido.


Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que

tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas

extranjeras y de la colaboración de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores y demás autoridades

españolas.»




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Artículo 6.° Modificaciones a los Títulos VI y VII de

la Ley 24/1988

Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse

«Fondo de Garantía de Inversiones», con el

siguiente texto:


«TÍTULO VI

Fondo de garantía de inversiones

Artículo 77.


1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de

Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el

apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización

de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la

actividad complementaria de depósito y administración

de instrumentos financieros.


2. Los Fondos de Garantía de Inversiones, se constituirán

como patrimonios separados, sin personalidad

jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a

una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán forma de

sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las

empresas de servicios de inversión adheridas en la

misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus

respectivos Fondos.


3. Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus

estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán

la previa aprobación de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el

presupuesto estimativo de los Fondos que elaborarán las

Sociedades Gestoras.


Será de aplicación a la incorporación o cese de los

accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las

variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento

previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y

sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones

que resulten precisas. El resultado de este proceso de

adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


4. El nombramiento de los miembros del Consejo

de Administración y del Director o Directores Generales

de las Sociedades Gestoras exigirá la previa aprobación

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Se integrará en el Consejo de Administración un

representante de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento

de las normas reguladoras de la actividad de cada

Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada

Comunidad Autónoma con competencias en la materia

en que exista mercado secundario oficial designará un

representante en dicho Consejo de Administración.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

suspender todo acuerdo del Consejo de Administración

que se considere contrario a dichas normas y a los fines

propios del Fondo.


5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de

Inversiones todas las empresas de servicios de inversión

españolas. Las sucursales de empresas extranjeras

podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen

de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado

tercero se ajustará a los términos que se establezcan

reglamentariamente.


Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las

empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio

de la Unión Europea, según corresponda a cada tipo

de empresa, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


Asimismo se establecerá reglamentariamente:


a) El número de Fondos y Gestoras que se creen.


b) Las reglas que determinen la adhesión de las

empresas de servicios de inversión españolas a los distintos

Fondos que se constituyan.


c) El régimen específico de adhesión de las empresas

de servicios de inversión de nueva creación.


d) Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas

empresas de servicios de inversión que no incurran

en los riesgos mencionados en el número 1 de este

artículo.


6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá

ser excluida del Fondo al que pertenezca cuando incumpla

sus obligaciones con el mismo. La exclusión implicará

la revocación de la autorización concedida a la empresa.


La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen

efectuado sus inversiones hasta ese momento.


Será competente para acordar la exclusión la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, previo informe de

la Sociedad Gestora del Fondo. Antes de adoptar esta

decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,

incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas,

para que la empresa de servicios de inversión

cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la

Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión

prevista en el artículo 75. La Sociedad Gestora del

Fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado

de Valores para conseguir la mayor efectividad de las

medidas acordadas.


Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada

que garantice que los clientes de la empresa de servicios

de inversión afectada tengan conocimiento inmediato

de la medida adoptada.


7. Los inversores que no puedan obtener directamente

de una entidad adherida a un Fondo el reembolso

de las cantidades de dinero o la restitución de los valores

o instrumentos que les pertenezcan podrán solicitar a la

Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía

que presta el Fondo, cuando se produzca cualquiera de

las siguientes circunstancias:


a) Que la entidad haya sido declarada en estado de

quiebra.


b) Que se tenga judicialmente por solicitada la

declaración de suspensión de pagos de la entidad.


c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores

declare que la empresa de servicios de inversión no

puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas

con su situación financiera, cumplir las obligaciones

contraídas con los inversores, siempre que los

inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios




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de inversión la devolución de fondos o valores que le

hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción

por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días

hábiles.


Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste

se subrogará en los derechos que los inversores ostenten

frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un

importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada

como indemnización.


En el supuesto de que los valores u otros instrumentos

financieros confiados a la empresa de servicios de

inversión fuesen restituidos por aquella con posterioridad

al pago del importe garantizado por el fondo, éste

podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente,

si el valor de los que haya que restituir fuese

mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados

a la empresa de servicios de Inversión y el importe

pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos

en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones

que se establezcan reglamentariamente.


8. El Gobierno queda facultado para regular, en

todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento

de los Fondos de Garantía de Inversiones y el

alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial

podrá determinar:


a) El importe de la garantía y la forma y plazo en

que se hará efectiva la misma.


b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los

que figurarán los de carácter profesional o institucional y

los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.


c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de

las Sociedades Gestoras, como de los Fondos de Garantía

de Inversiones, que regulará, entre otras cuestiones,

sus posibilidades de endeudamiento y la forma en que

las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento

en los segundos.


d) El régimen de inversión de los recursos que integren

el patrimonio de los Fondos, que se inspirará en los

principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con

rapidez sus compromisos.


e) Las reglas para determinar el importe global de

las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas,

el cual deberá ser suficiente para la cobertura de la garantía

proporcionada.


f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas

de la aportación global que se fije, entre los que

figurarán el número de clientes cubiertos y el volumen

de dinero o instrumentos susceptibles de restitución; así

como la periodicidad con que deberán hacer las aportaciones

y el régimen de recargos por morosidad.


g) Suprimida.


Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que

pasa a ser la siguiente:


«Las Empresas de Servicios de Inversión, las Entidades

de Crédito, las Instituciones de Inversión Colectiva,

los emisores y, en general, cuantas personas o entidades

ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas

con los mercados de valores, deberán respetar las

siguientes normas de conducta:


a) Las normas de conducta contenidas en el presente

Título.


b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de

las normas a que se refiere el apartado a) anterior, apruebe

el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el

Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores.


c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos

de conducta.»

Tres. El artículo 79 quedará redactado en los

siguientes términos:


«Las empresas de Servicios de Inversión, las Entidades

de Crédito y las personas o entidades que actúen en

el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando

órdenes como asesorando sobre inversiones en valores,

deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:


a) Comportarse con diligencia y transparencia en

interés de sus clientes y en defensa de la integridad del

mercado.


b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo

los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto,

dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin

privilegiar a ninguno de ellos.


c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando

de los intereses de los clientes como si fuesen propios.


d) Disponer de los medios adecuados para realizar

su actividad y tener establecidos los controles internos

oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir

los incumplimientos de los deberes y obligaciones

que la normativa del mercado de valores les impone.


e) Asegurarse de que disponen de toda la información

necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre

adecuadamente informados.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 81 quedará redactado

como sigue:


«2. Se considerará información privilegiada toda

información de carácter concreto que se refiera a uno o

varios valores y a uno o varios emisores de valores, que

no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse

hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera

apreciable sobre la cotización de tales valores.


Todo el que disponga de alguna información privilegiada

deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia o

ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas

siguientes:


a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en

el mercado sobre los valores a los que la información se

refiere.


b) Comunicar dicha información a terceros, salvo

en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.





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c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda

valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose

en dicha información.»

Cinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 81.


Seis. El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:


«Todas las Empresas de Servicios de Inversión, Enti dades

de Crédito y demás entidades que actúen, o presten

servicios de asesoramiento sobre inversiones, en los

mercados de valores deberán establecer las medidas

necesarias para garantizar que la información reservada

o privilegiada derivada de la actividad de cada una de

sus divisiones o secciones no se encuentre, directa o indirectamente,

al alcance del personal de la propia entidad

que preste sus servicios en otro sector de actividad, de

manera que cada función se ejerza de forma autónoma.


Además, deberán adoptar las medidas pertinentes para

que en la toma de decisiones no surjan conflictos de interés,

tanto en el seno de lo propia entidad, como entre las

entidades pertenecientes a un mismo grupo.»

Artículo 7.° Modificaciones al Título VIII de la

Ley 24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título VIII de la Ley:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:


«Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección

y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores:


1. Las siguientes personas y entidades reguladas por

esta Ley:


a) Los organismos rectores de los mercados secundarios

oficiales o no, con la exclusión del Banco de España.


b) El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan

la titularidad de todas las acciones de organismos

previstos en la letra a), así como otros organismos de

compensación y liquidación de los mercados que se

creen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.


c) Las empresas de servicios de inversión españolas,

extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o

centro dentro o fuera del territorio nacional.


d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias

que operen en España.


e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto

en el número 2 del artículo 65, así como los agentes

y apoderados contemplados en el número 3 del citado

artículo.


f) Las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía

de Inversiones.


g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes,

ostenten la condición de miembro de algún mercado

secundario, o de la entidad que compense y liquide

sus operaciones.


2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a

sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:


a) Los emisores de valores.


b) Las entidades de crédito.


c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas

en otro Estado miembro de la Unión Europea que

operen en España.


d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en

cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley

y sus disposiciones de desarrollo.


3. Las personas residentes o domiciliadas en España

que controlen, directa o indirectamente, empresas de

servicios de inversión en otros Estados miembros de la

Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con

las autoridades responsables de la supervisión de dichas

empresas; así como los titulares de participaciones significativas

a los efectos del cumplimiento de lo previsto en

el artículo 69 de esta Ley.


4. Las entidades que formen parte de los grupos

consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas

en el artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos

del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos

de recursos propios y de las limitaciones que se

puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o

posiciones que impliquen riesgos elevados.


5. Las entidades que forman parte de los grupos

consolidables de los que sean dominantes las entidades a

que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a

los solos efectos del cumplimiento de la obligación de

consolidar sus estados contables y de las limitaciones

que se puedan establecer en relación con su actividad y

equilibrio patrimonial.


6. Las personas físicas y entidades no financieras

mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos

efectos previstos en ese número.


7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de

comprobar si infringe las reservas de denominación y

actividad previstas en los artículos 64 y 65.


En el caso de personas jurídicas, las competencias

que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado

de Valores según los números anteriores podrán ejercerse

sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección

o asimilados en las mismas.


Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio

de las competencias de supervisión, inspección y sanción

que correspondan a las Comunidades Autónomas

que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores

de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en

relación con las operaciones sobre valores admitidos a

negociación únicamente en los mismos, sobre las demás

personas o entidades relacionadas en los dos primeros

números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas

competencias, tendrán carácter básico los correspondientes

preceptos de este Título, salvo las referencias contenidas

en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión




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Nacional del Mercado de Valores podrá celebrar

convenios con Comunidades Autónomas con competencias

en materia de mercados de valores al objeto de coordinar

sus respectivas actuaciones.


Dos. El artículo 85 quedará redactado en la siguiente

forma:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas

en el artículo 84 cuantas informaciones estime

necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el

fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su

veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones

considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas

comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a

disposición de la Comisión cuantos libros, registros y

documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere

precisos, incluidos los programas informáticos y los

archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.


Las actuaciones de comprobación e investigación

podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores:


a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de

la entidad inspeccionada o de su representante.


b) En los propios locales de la Comisión nacional

del Mercado de Valores.


Cuando las actuaciones de comprobación e investigación

se desarrollen en los lugares señalados en el apartado

a), anterior, se observará la jornada laboral de los mismos,

sin perjuicio de que pueda actuarse de común

acuerdo en otras horas y días.


2. Tratándose de empresas de servicios de inversión

autorizadas en otros Estados miembros de la Unión

Europea que operen en España, el deber de suministrar

información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados

con disposiciones dictadas por razones de interés

general, normas de conducta y reglas de ordenación

de los mercados, así como con fines estadísticos. Estas

informaciones serán las mismas que se exijan a las

empresas de servicios de inversión españolas para todos

esos fines.


Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores para inspeccionar las sucursales

en territorio nacional de las empresas comunitarias, las

autoridades competentes del Estado miembro que haya

concedido la autorización a una de estas empresas podrá

inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá

en conocimiento de las autoridades competentes de los

Estados miembros que hayan concedido la autorización a

una empresa de servicios de inversión que opere en España

cualquier medida sancionadora adoptada contra la

empresa o que implique una restricción a su actividad.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios

de inversión españolas establecidas en otros Estados

miembros de la Unión Europea, previa comunicación

a las autoridades competentes de dichos Estados.


4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas

operen en los mercados de valores de otros Estados

miembros o empresas comunitarias lo hagan en los mercados

españoles, la Comisión Nacional del Mercado de

Valores colaborará estrechamente con las autoridades

competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas

competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado

de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de

servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el

alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.


5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores

resultará también de aplicación a las entidades de crédito

comunitarias autorizadas para operar en los mercados de

valores.


6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá obligar a las personas y entidades enumeradas en

el artículo 84 a que hagan pública la información que

aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas

con el mercado de valores o que puedan influir en

éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la

propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Tres. El artículo 86 quedara así:


«1. Las cuentas e informes de gestión individuales

y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las

entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán

ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al

cierre de aquél, por su correspondiente junta general,

previa realización de auditoría de cuentas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del

Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro

de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para,

previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas, establecer y modificar en relación con las

entidades citadas en el número anterior las normas contables

y los modelos a que se deben ajustar sus estados

financieros, así como los referidos al cumplimiento de

los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia

y el detalle con que los correspondientes datos

deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos

con carácter general por las propias entidades. Esta

facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de

que los criterios de publicidad sean homogéneos para

todas las entidades de una misma categoría y semejantes

para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al

Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación

expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

para regular los registros y documentos que deben llevar

las empresas de servicios de inversión, así como, en relación

con sus operaciones de mercado de valores, las

demás entidades contempladas en el artículo 65.


3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su

habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad

y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades

previstas en el número anterior en relación con los grupos

consolidables de empresas de servicios de inversión




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contemplados en el número siguiente y con los grupos

consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas

en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.


4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de

recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del

artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 87, las empresas de servicios de

inversión consolidarán sus estados contables con los de

las demás empresas de servicios de inversión y entidades

financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión,

según lo previsto en el artículo 4. Se considerará que

un grupo de entidades financieras constituye un grupo

consolidable de empresas de servicios de inversión cuando

se de alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que una empresa de servicios de inversión controle

a las demás entidades.


b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya

actividad principal consista en tener participaciones en

empresas de servicios de inversión.


c) Que una persona física, un grupo de personas

físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una

entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley,

controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios

de inversión.


La obligación de formular y aprobar las cuentas y el

informe de gestión consolidados, así como de proceder a

su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no

obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del

presente apartado, la entidad obligada será designada por

la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre

las empresas de servicios de inversión del grupo.


Las cuentas y el informe de gestión consolidados de

los grupos de empresas de servicios de inversión deberán

ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme

a lo establecido en el artículo 42 del Código de

Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el

nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en

todo caso a la entidad obligada a formular y aprobar

dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el

párrafo precedente.


5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos

en los que, por la naturaleza de las entidades que for men

el grupo o por la inexistencia de potenciales perjuicios

para los inversores o el funcionamiento regular de

los mercados de valores no resulte aplicable la obligación

de consolidación a que se refiere el punto anterior.


En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión

pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la

definición de fondos propios que reglamentariamente se

establezca, cumplir individualmente los requerimientos

y límites establecidos para las mismas, así como crear

sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital

y de financiación de las restantes entidades financieras

del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación

financiera de dichas empresas, dando cuenta a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización

de tales sistemas y de sus resultados.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación

de consolidación, solicitar de las Empresas de Servicios

de Inversión que formen parte del grupo, información

relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales

como grandes riesgos, participaciones en empresas no

financieras u otras; así como imponer restricciones a las

transferencias de capital de las Empresas de Servicios de

Inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello

sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del

presente artículo.


Asimismo, se determinarán reglamentariamente los

tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el

grupo consolidable de empresas de servicios de inversión

a que se refiere el punto anterior.


6. Formarán parte del grupo consolidable:


a) Las empresas de servicios de inversión.


b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto

en el párrafo segundo del número 3 del artículo 8

de la Ley 13/1985.


c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.


d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de

Inversión Colectiva, las Sociedades Gestoras de Fondos

de Titulización, así como las Sociedades Gestoras de

Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración

y gestión de los citados Fondos.


e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades

Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.


f) Las entidades cuya actividad principal sea la

tenencia de acciones o participaciones.


Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de

empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales

cuya actividad principal suponga la prolongación

del negocio de alguna de las entidades incluidas en

la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios

auxiliares.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

autorizar la exclusión individual de una entidad del

grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,

cuando se de cualquiera de los supuestos establecidos

en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio,

o cuando la inclusión de dicha entidad en la

consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento

de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.


7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en

ningún caso de los grupos consolidables de empresas de

servicios de inversión.


8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en

que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios

y supervisión de los grupos consolidables deberán

ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios

de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo

entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez,

en un grupo consolidable de mayor extensión.





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De igual forma podrá regularse el modo de integración

del subgrupo en el grupo y la colaboración entre los

organismos supervisores.


9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación

cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones

efectuadas y analizar los riesgos asumidos

por el conjunto de las entidades consolidadas, así como

podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación

y registros.


Cuando de las relaciones económicas, financieras o

gerenciales de una empresa de servicios de inversión con

otras entidades quepa presumir la existencia de una relación

de control en el sentido del presente artículo, sin que

las entidades hayan procedido a la consolidación de sus

cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas,

a los efectos de determinar la procedencia de la

consolidación.


10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar

a las entidades no financieras con las que exista

una relación de control conforme a lo previsto en el

artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su

incidencia en la situación jurídica, financiera y económica

de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos

consolidables.


11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo

dispuesto en los números precedentes no exonerará a las

Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de

cumplir individualmente sus requerimientos de recursos

propios.


12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles

de integrarse en un grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará

el alcance de la supervisión en base consolidada a

cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario

o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica

y grado de control.


13. El deber de consolidación establecido en el

artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido

mediante la consolidación a que se refieren los números

anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad

dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por

aquellos otros que tengan como dominante una sociedad

cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones

en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se

entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos

rectores de los mercados secundarios oficiales y del

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.


Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar

entre sí que pueda existir para las filiales que no

sean entidades financieras, en los casos que proceda de

acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de

Comercio.»

Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:


«1. Cuando en un grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión existan otros tipos de entidades

sometidas a requerimientos específicos de recursos propios,

el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de

tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:


a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos

que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d)

del número 1 del artículo 70.


b) La suma de los requerimientos de recursos propios

establecidos para cada clase de entidades integrantes

del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada

según sus normas específicas.


2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en

el número precedente no exonerará a las entidades financieras

integradas en él, cualquiera que sea su naturaleza,

de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos

propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas

en base individual por el organismo que corresponda

a su naturaleza.


3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que

esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras

sujetas a la supervisión del Banco de España o de la

Dirección General de Seguros se dictará previo informe

de estos organismos.


4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión existiesen entidades sujetas

a supervisión en base individual por organismo distinto

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta,

en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le

atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma

coordinada con el organismo supervisor que en cada caso

corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá

dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada

coordinación.


5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo

informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

a propuesta del Banco de España, podrá acordar que

un grupo de empresas de servicios de inversión en el que

integren una o más entidades de crédito susceptibles de

adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la

consideración de grupo consolidable de entidades de crédito

y quede, por consiguiente, sometido a supervisión

en base consolidada por el Banco de España.»

Cinco. Se introducen dos nuevos párrafos iniciales

en el artículo 88, con la siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87,

el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e

inspección sobre los miembros del Mercado de Deuda

Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta a nombre

propio y sobre las Entidades Gestoras, así como

sobre las actividades relacionadas con el Mercado de

valores realizadas por entidades inscritas en los Registros

a su cargo a que se refiere el artículo 65.


En todos los casos de confluencia de competencias de

supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones

coordinarán sus actuaciones bajo el principio de

que la tutela de la solvencia de las entidades financieras

afectadas recae sobre la institución que mantenga el




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correspondiente Registro y la del funcionamiento de los

mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.»

Seis. El artículo 90 quedará como sigue:


«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e

inspección previstas en la presente Ley, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores colaborará con las

autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes

en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal

efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá

comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión,

solvencia y propiedad de las empresas de servicios

de inversión, y demás entidades registradas, así como las

que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados

de valores o sirvan para evitar, perseguir o sancionar

conductas irregulares.


En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan

a otro Estado miembro de la Unión Europea, el

suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad

y que las autoridades competentes estén sometidas

al secreto profesional en condiciones que, como

mínimo, sean equiparables a las establecidas en las leyes

españolas.


El acceso de las Cortes Generales a la información

sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

de conformidad con lo previsto en los Reglamentos

parlamentarios. Atal efecto, el Presidente de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente

de los órganos competentes de la Cámara la

celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento

establecido para el acceso a las materias clasificadas.


2. Las informaciones o datos confidenciales que la

Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades

competentes hayan recibido en el ejercicio de sus

funciones y la supervisión e inspección previstas en ésta

u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no

podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La

reserva se entenderá levantada desde el momento en que

los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla

se refiera.


3. Todas las personas que desempeñen o hayan

desempeñado una actividad para la Comisión Nacional

del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de

datos de carácter reservado están obligadas a guardar

secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará

las responsabilidades penales y las demás previstas

por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración

ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos

o documentos reservados, ni siquiera después de haber

cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado

por el órgano competente de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido,

la persona afectada mantendrá el secreto y quedará

exenta de la responsabilidad que de ello emane.


4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado

en el presente artículo:


a) Cuando el interesado consienta expresamente la

difusión, publicación o comunicación de los datos.


b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos,

o las comunicaciones en forma sumaria o agregada

de manera que las entidades individuales no puedan

ser identificadas ni siquiera indirectamente.


c) Las informaciones requeridas por las autoridades

judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio

civil, si bien en este último caso la obligación de

secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias

prudenciales de una empresa de servicios de inversión.


d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos

mercantiles derivados de la suspensión de

pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de

servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades

judiciales, siempre que no versen sobre terceros

implicados en el reflotamiento de la entidad.


e) Las informaciones que, en el marco de los recursos

administrativos o jurisdiccionales entablados sobre

resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación

y disciplina de los mercados de valores, sean

requeridas por las autoridades administrativas o judiciales

competentes.


f) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento

de sus respectivas funciones a las Comunidades

Autónomas con competencias en materia de Bolsas de

Valores; al Banco de España; a la Dirección General de

Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios

oficiales con el objeto de garantizar el funcionamiento

regular de los mismos; a los Fondos de Garantía

de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una

empresa de servicios de inversión o de una entidad de su

grupo, designados en los correspondientes procedimientos

administrativos o judiciales; y a los auditores de

cuentas de las empresas de servicios de inversión y de

sus grupos.


g) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades

responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales

en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,

sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo

de capitales; así como las comunicaciones que, de modo

excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto

en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria,

previa autorización indelegable del Ministro de Economía

y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en

cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la

Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades

supervisoras de otros países.


h) Las informaciones requeridas por una Comisión

Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos

por su legislación específica.


i) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o Cámara

de Compensación y Liquidación de un Mercado de

Valores español, cuando considere que son necesarias

para garantizar el correcto funcionamiento de dichos

órganos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento,

que se produzca en el mercado.





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j) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento

de sus funciones, a los Organismos o autoridades

de otros países en los que recaiga la Función Pública de

supervisión de las entidades de crédito, de las empresas

de seguros, de otras instituciones financieras y de los

mercados financieros, o la gestión de los sistemas de

garantía de depósitos o indemnización de los inversores,

siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y

autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones

que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas

por las Leyes españolas.


k) Las informaciones que por razones de supervisión

prudencial o sanción de las empresas de servicios de

inversión y entidades o instituciones financieras y mercados

sujetos al ámbito de esta Ley, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer

al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades

de las Comunidades Autónomas con competencias

en materia de mercados de valores.


5. Las autoridades judiciales que reciban de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores información

de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las

medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la

sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes

autoridades, personas o entidades que reciban información

de carácter reservado quedarán sujetas al secreto

profesional regulado en el presente artículo y no podrán

utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones

que tengan legalmente establecidas.


Los miembros de una Comisión Parlamentaria de

Investigación que reciban información de carácter reservado

vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes

que garanticen la reserva.


6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del

Real Decreto Legislativo 1290/1986, de 28 de junio,

sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades

de crédito al de las Comunidades Europeas, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco

de España deberán suministrarse mutuamente toda clase

de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado

desarrollo de las actividades de cuya supervisión última

sea responsable cada una de ellas.»

Siete. Se modifica el apartado e) y se añaden los

siguientes a la relación que figura en el artículo 92 de la

Ley 24/1988:


«e) Un Registro de los documentos a que se refiere

el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b)

del artículo 26.


f) Un registro de las empresas de servicios de inversión

que operen en España y, en su caso, de sus administradores,

directivos y asimilados.


g) Un registro de las entidades previstas en el

número 2 del artículo 65.


h) Un registro de los agentes o apoderados que

actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas

de servicios de inversión.


i) Un registro de titulares de participaciones significativas

previstas en el artículo 53.


j) Un registro de hechos e informaciones significativas

para los mercados de valores.»

Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95

pasan a tener la redacción siguiente:


«Las personas físicas y entidades a las que resulten de

aplicación los preceptos de la presente Ley, así como

quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración

o dirección de estas últimas, que infrinjan normas

de ordenación o disciplina del mercado de valores

incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable

con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.


Ostentan cargos de administración o dirección en las

entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos

de lo dispuesto en este Capítulo, sus administradores o

miembros de sus órganos colegiados de administración,

así como sus Directores Generales y asimilados, entendiéndose

por tales aquellas personas que, de hecho o de

derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta

dirección.»

Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del

artículo 97 tendrá la siguiente redacción, añadiéndose un

número nuevo:


«1. La competencia para la incoación, instrucción y

sanción en los procedimientos sancionadores a que se

refiere este Capítulo se ajustará a las siguientes reglas:


a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas

de servicio de inversión autorizadas en otro Estado

miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades

supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las

medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo

a la presente Ley, adopten las que consideren apropiadas

para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración

en el futuro.»

«2. Cuando la competencia sancionadora corresponda

a las Comunidades Autónomas, los órganos competentes

para la incoación, instrucción y sanción se fijarán

en las normas orgánicas que distribuyan las

competencias en el ámbito interno de la respectiva

Comunidad Autónoma.»

Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:


«1. En materia de procedimiento sancionador,

resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, y su

desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes

de los artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29

de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de

Crédito.





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Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad

sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14

y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina

e Intervención de las Entidades de Crédito, así

como, en relación con las entidades comprendidas en el

número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el

artículo 17 de aquélla.


2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme

a lo dispuesto en esta Ley serán ejecutivas cuando

pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán,

en su caso, las disposiciones cautelares precisas

para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.


3. La imposición de las sanciones, con excepción

de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente

registro administrativo a cargo de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de suspensión,

separación y separación con inhabilitación, una

vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso,

en el Registro Mercantil.


4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona

jurídica sean ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación

a la inmediata Junta General que se celebre.


5. Las sanciones por infracciones muy graves serán

objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'

una vez que sean firmes en vía administrativa.


6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo

informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el

pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando

hayan pasado a estar controladas por otros accionistas

después de cometerse la infracción, estén incursas en un

procedimiento concursal, o se den otras circunstancias

excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción

en sus propios términos atente contra la equidad o

perjudique a los intereses generales. Lo anterior no

alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a

quienes ocupaban cargos de administración o dirección

en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.


En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento

si, en el supuesto de transmisión de acciones de

la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada

la situación concursal pudiera afrontarse la sanción».


Once. Se da nueva redacción a las letras a), b), c),

f), g), h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, que

quedarán como sigue:


1.° «a) El ejercicio, no meramente ocasional o

aislado, por las sociedades rectoras de las Bolsas de

Valores, o por los organismos rectores de los demás mercados

oficiales o no, por la Sociedad de Bolsas, por el

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o

por los órganos de compensación y liquidación de los

mercados secundarios, oficiales o no, por las Sociedades

Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de

actividades de intermediación financiera, o, en general,

ajenas a su objeto social exclusivo».


2.° «b) La admisión de valores a negociación en

los mercados secundarios oficiales por sus organismos

rectores sin la previa verificación, contemplada en el articulo

32 de esta Ley, así como la suspensión o exclusión

por los mismos de la negociación de algún valor, o el

incumplimiento de las circunstancias anteriores en el

marco de un mercado secundario no oficial.»

3.° «c) El incumplimiento, no meramente ocasional

o aislado, por los organismos rectores de los mercados

secundarios, oficiales o no, con exclusión del Banco

de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación

de Valores, o por los organismos de compensación y

liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,

de las normas reguladores de dichos mercados o de sus

propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos

que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión

Nacional del Mercados de Valores».


4.° «f) La infracción de la prohibición establecida

en el párrafo cuarto del articulo 12 por parte de los miembros

de los mercados secundarios, oficiales o no y de las

entidades encargadas de los registros contables, así como

la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros

contables correspondientes a valores representados

mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud

u otra irregularidad sustancial».


5.° «g) El incumplimiento por parte de las Entidades

Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

y de las entidades adheridas al Servicio de Compensación

y Liquidación de Valores o de los órganos de

compensación y liquidación de los mercados secundarios,

oficiales o no, de las normas que regulen sus relaciones

con los correspondientes registros contables de

carácter central».


6.° «h) La no expedición por los miembros de los

mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos

acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado

c) del articulo 44 de la Ley, o la falta de entrega de

los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter

meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia

de no reflejar en aquéllos sus términos reales».


7.° «i) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear

la libre formación de los precios en el mercado de

valores cuando produzcan una alteración significativa de

la cotización y generen daños considerables a los inversores.»

8.° «o) El incumplimiento de lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 81.»

Doce. Se da nueva redacción al último párrafo del

artículo 99:


«Cuando las infracciones contempladas en las letras

e), k) y m) del párrafo anterior se produzcan con referencia

a los grupos consolidables de empresas de servicios

de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean




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dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)

y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable

a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas

y el informe de gestión consolidados.»

Trece. Se da nueva redacción a los apartados que se

indican y se añaden siete apartados, letras s), t), u), v),

w), x) e y), del artículo 100:


«a) El nombramiento por las sociedades rectoras de

las Bolsas de Valores o por los Organismos rectores de

los demás mercados, oficiales o no, por la Sociedad de

Bolsas, por el Servicio de liquidación y compensación de

Valores o de los Organismos de liquidación y compensación

o por las Sociedades Gestoras de los Fondos de

Garantía de Inversiones de miembros de su Consejo de

Administración y, en su caso, de Directores Generales

sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad

Autónoma con competencias en materia de mercados de

ámbito autonómico».


«d) La percepción por los miembros de los mercados

secundarios, oficiales o no, de Comisiones en cuantía

superior a los límites en su caso establecidos o sin

haber cumplido el requisito de previa publicación y

comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello

resulte obligatorio.»

«e) El incumplimiento por aquellos que no sean

empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras,

ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones

o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el

artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas

dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38

y 43 de la misma.»

«f) El uso indebido de las denominaciones a las que

se refiere el número 5 del artículo 64.»

«g) La inobservancia por las empresas de servicios

de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo

previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.»

«h) El incumplimiento de la normativa que se dicte

al amparo de lo previsto en la letra d) del número 1 del

artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.»

«j) La falta de comunicación de informaciones a los

organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales

o no, o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva

con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy

grave conforme al artículo anterior.»

«k) El cese o disminución de una participación significativa

incumpliendo lo previsto en el número 9 del

artículo 69.»

«n) La infracción o el incumplimiento de las normas

de conducta previstas en el Título VII cuando no

constituyan infracción muy grave conforme al artículo

anterior.»

«q) Las infracciones leves cuando durante los dos

años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto

de sanción por el mismo tipo de infracción.»

«s) La efectiva administración o dirección de las

entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por

personas que no ejerzan de derecho en las mismas un

cargo de dicha naturaleza.»

«t) La infracción de las normas de conducta establecidas

en el título VII de esta Ley, o en las disposiciones

dictadas en su desarrollo, cuando no constituyan

infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el

artículo anterior.»

«u) El incumplimiento por las entidades emisoras

con valores admitidos a negociación en los mercados

secundarios de valores de sus obligaciones respecto del

sistema de registro de dichos valores.»

«v) La realización por parte de empresas de servicios

de inversión, o de otras entidades autorizadas, de

operaciones en un mercado, o sistema organizado de

negociación de valores u otros instrumentos financieros,

que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en

esta Ley.»

«w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la

libre formación de los precios en el mercado de valores

cuando no tenga la consideración de infracción muy

grave.»

«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado

2 del artículo 81 de esta Ley cuando los beneficios

obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.»

«y) El incumplimiento de las obligaciones previstas

en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan

infracción muy grave.»

Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último

párrafo del artículo 100:


«Cuando las infracciones contempladas en las

letras c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con

referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios

de inversión, o a los grupos consolidables de los

que sean dominantes las entidades a las que se refieren

las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará

responsable a la entidad obligada a formular y aprobar

las cuentas y el informe de gestión consolidados.»

Quince. 1. Se da nueva redacción a los apartados

c) y d) y se adicionan tres nuevos al artículo 102:


«c) Suspensión de la condición de miembro del

mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un

plazo no superior a cinco años.»

«d) Revocación de la autorización cuando se trate

de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras

del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades

inscritas en los registros de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas

de servicios de inversión autorizadas en otro Estado

miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación

se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie

nuevas operaciones en el territorio español.»

«e) Amonestación pública con publicación en el

Boletín Oficial del Estado.»

«f) Separación del cargo de administración o dirección

que ocupe el infractor en una entidad financiera, con

inhabilitación para ejercer cargos de administración o




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dirección en la misma entidad por un plazo no superior a

cinco años.»

«g) Separación del cargo de administración o

dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad

financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de

administración o dirección en cualquier otra entidad

financiera de la misma naturaleza por plazo no superior

a diez años.»

2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:


«Las sanciones por infracciones muy graves serán

publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez

sean firmes en vía administrativa.»

Dieciséis. Se incorpora un nuevo texto en la

letra d), se añade una nueva letra e) y se da nueva redacción

al último párrafo del artículo 103:


«d) Suspensión de la condición de miembro de un

mercado secundario, oficial o no, correspondiente por

plazo no superior a un año.»

«e) Suspensión por plazo no superior a un año en el

ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que

haya cometido la infracción.»

«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado

r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la sanción

recogida en el apartado b) anterior del presente

artículo y, además, una de las sanciones previstas en los

apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa

que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a

2.000.000 de pesetas.»

Diecisiete. Se da la siguiente redacción al apartado

d) del artículo 105:


«d) Separación del cargo con inhabilitación para

ejercer cargos de administración o dirección en cualquier

entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o en

una entidad de crédito por plazo no superior a diez años.»

Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:


«Será de aplicación a las entidades enumeradas en las

letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo

dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de

la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de

Crédito. La competencia para acordar las medidas de

intervención o sustitución corresponderá a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores que pongan fin al procedimiento serán susceptibles

de recurso ordinario ante el Ministro de Economía

y Hacienda.»

Artículo 8.° Modificaciones a las Disposiciones Adicionales

de la Ley 24/1988.


Uno. La Disposición Adicional Primera pasará a

estar redactada de la siguiente forma:


«A partir de la entrada en vigor de los preceptos de

esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la 'Bolsa Oficial

de Comercio de Madrid' pasará a denominarse

'Bolsa de Valores de Madrid', en tanto que las de Barcelona,

Bilbao y Valencia conservarán su denominación de

'Bolsas Oficiales de Comercio' hasta que las respectivas

Comunidades Autónomas, con competencias en la materia,

no varíen esa denominación. Una y otras tendrán a

todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y

les será de íntegra aplicación lo que se dispone esta Ley

para las mismas.»

Dos. La Disposición Adicional Tercera tendrá la

siguiente redacción:


«La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá

para su validez la intervención de fedatario público

cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado

secundario oficial, estén representados mediante

títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no

se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad

o Agencia de Valores, o de una entidad de crédito».


Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional,

Undécima:


«Disposición Adicional Undécima:


El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad

a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el

artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que

tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.


La publicidad a que se refiere el párrafo anterior

corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia y respecto a los mercados secundarios

oficiales que autoricen de conformidad con lo

señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»

Cuatro. Se añade una nueva Disposición Adicional,

Duodécima:


«Disposición Adicional Duodécima:


El mercado interbancario de depósitos no quedará

sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al

Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento

de dicho mercado».


Cinco. Se añade una nueva Disposición Adicional,

Decimotercera:


«Disposición Adicional Decimotercera

Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de

servicios de inversión y autoridades de Estados miembros

de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan

a otros Estados del Espacio Económico Europeo».


Seis. Se añade una nueva Disposición Adicional

Decimocuarta:





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«Disposición Adicional Decimocuarta:


Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones

Forales de la Comunidad Autónoma del País

Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en

cuenta las especiales características de las Haciendas

Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad

Autónoma.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Se introducen los siguientes cambios en la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones

de Inversión Colectiva:


Uno. El número 1 del artículo 8.° de la Ley 46/1984,

quedará redactado como sigue:


«1. Toda Institución de Inversión Colectiva, para

dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa

autorización del proyecto de constitución por el Ministro

de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, constituirse como

Sociedad Anónima o Fondo de Inversión, según proceda,

e inscribirse en el registro de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores que corresponda a la Institución.


Dicha autorización sólo podrá ser denegada por

incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y

en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de

autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado,

dentro de los tres meses siguientes a su recepción o

al momento en que se complete la documentación exigible

y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a

su recepción.»

Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo 8

quedará redactado como sigue:


«Las modificaciones en el contrato constitutivo, en

los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de

Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en

este número y en los dos anteriores, con las excepciones

que reglamentariamente se establezca».


Tres. Se da nueva redacción al último párrafo del

artículo 10.2.


«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

establecerá los casos y condiciones en que las Sociedades

de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,

los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de

Inversión en Activos del Mercado Monetario podrán utilizar

instrumentos derivados y otras técnicas con la finalidad

de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos

asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como

inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o

en el marco de una gestión encaminada a la consecución

de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los

objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y

en el reglamento o estatutos sociales de la Institución».


Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del

artículo 12.


«4. La gestión de los activos se realizará por los

órganos de la Sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren

previsión al efecto, la Junta general, o por su delegación

el Consejo de Administración, podrá acordar que

la gestión, total o parcial, de los activos de la Sociedad se

encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad

de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este

acuerdo deberá ser inscrito en el registro Mercantil y en

el Registro especial correspondiente».


Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27

queda redactada de la siguiente forma:


«Tendrán como objeto social exclusivo la administración

y representación de las Instituciones de Inversión

Colectiva. No obstante, también podrán gestionar por

cuenta de los Fondos de Inversión que administren la

suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose

exigir en este supuesto requisitos adicionales de solvencia.


Esta última actividad la podrán realizar directamente,

o mediante agentes o apoderados, y deberá en

ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente

se establezcan.»

Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente

modo:


Primero.


«1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Fondos,

las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital

Variable de Fondos y los Fondos de Inversión Mobiliaria

de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva que

se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo

en acciones o participaciones de una o varias Instituciones

de Inversión Colectiva de carácter financiero.


2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso,

de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de

Fondos, o sus siglas 'SIMF', Sociedad de Inversión

Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas

'SIMCAVF', o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos,

o sus siglas 'FIMF'. En el caso de Instituciones que

inviertan en una única Institución, las denominaciones

anteriores se sustituirán por la de 'Sociedad de Inversión

Mobiliaria Subordinada', o sus siglas 'SIMS', 'Sociedad

de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada',

o sus siglas 'SIMCAVS', o Fondo de Inversión

Mobiliaria Subordinado, o sus siglas 'FIMS'.


Por lo que se refiere a las Instituciones de Inversión

Colectiva cuyos participes sean las instituciones cuya

denominación se recoge en el inciso último del párrafo

anterior, tendrán las denominaciones siguientes: Sociedad

de Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas

'SIMP', Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital




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Variable Principal, o sus siglas 'SIMCAVP', o Fondo de

Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas 'FIMP'.


3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras,

las normas sobre inversiones en acciones o participaciones

de una o varias Instituciones de Inversión Colectiva,

sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez

mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción

y reembolso de participaciones.


4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las

Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y

los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos, así como

los Principales y Subordinados, se regirán por lo previsto

en los apartados anteriores y por las previsiones que se

determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente,

y con las necesarias adaptaciones, por lo contem plado

para las SIM, SIMCAV y FIM.


5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del

número 2, letras c) y h) del número 3 y letra e) del número

4 del artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las

Instituciones de Inversión Colectiva de Fondos, así como

los Principales y Subordinados, con las adaptaciones que

reglamentariamente se determinen.»

Segundo. Podrán fusionarse fondos de inversión ya

sea mediante absorción ya con creación de un nuevo

fondo.


La iniciación del procedimiento requerirá el previo

acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los

fondos que vayan a fusionarse.


La fusión será previamente autorizada por el Ministro

de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación

a los partícipes para que, en el plazo de un mes, a

partir de aquella, pueda ejercerse el derecho de separación,

con reembolso de los participadores sin gasto alguno,

al valor liquidativo determinado conforme el artículo

20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del

ejercicio del derecho de separación.


Siete. Se introduce un nuevo articulo 23 ter con la

redacción que sigue:


«1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley,

Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de Capital Fijo

como Variable, como Fondos de Inversión Mobiliaria

caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo

en valores no negociados en mercados secundarios de

valores.


2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras,

las especialidades aplicables a estas Instituciones en

materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes

de inversión, coeficiente de liquidez, reglas de

valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de

participaciones.


Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones,

se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV

y FIM.»

Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater con

la redacción que sigue:


«1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera

IIC de carácter financiero con la forma de

Fondo de Inversión cuyos partícipes sean en exclusiva

inversores institucionales o profesionales.


2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras,

para las Instituciones contempladas en el presente

artículo especialidades en materia de número mínimo de

participes y de suscripción y reembolso de participaciones».


Nueve. Se introduce un nuevo artículo 31 bis con el

texto siguiente:


«Las disposiciones contenidas en el articulo 90 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con

las necesarias adaptaciones referentes a las Instituciones

de Inversión Colectiva sometidas al ámbito de la presente

Ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

recogidas en este texto legal.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del

artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora

de las Instituciones de Inversión Colectiva, que

quedará como sigue:


«2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones

en que puedan contratarse con otras entidades la

administración de los activos extranjeros.»

Segunda.


A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de

Capital Fijo como de Capital Variable, y a las Sociedades

Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas

en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les serán aplicables,

con las adaptaciones reglamentarias que vengan

exigidas por su naturaleza específica, las reglas que la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contiene

para las empresas de servicios de inversión sobre

las siguientes materias:


1. Revocación de la autorización por las causas previstas

en las letras b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.


2. Suspensión de la autorización por las causas pre vistas

en las letras a), b), en lo que sea de aplicación, y c)

del número 1 del artículo 76.


A las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión

Colectiva también les serán aplicables, con las adaptaciones

reglamentarias que vengan exigidas por su naturaleza

específica, las reglas 2.ª del número 1 y g) del

número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

contienen para las empresas de servicios de inversión

sobre idoneidad de los accionistas titulares de una participación

significativa.





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Tercera.


En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una

entidad emisora de valores o de una entidad registrada en

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las obligaciones

que según la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores

y directivos de remitir información a dicha Comisión

serán exigibles a los Síndicos, Depositarios e Interventores,

según proceda.


Cuarta.


1. Podrán crearse Fondos de Titulización Hipotecaria,

a los que se refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que

estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios

vencidos, siempre que tales créditos y las hipotecas

constituidas en su garantía reúnan todos los demás

requisitos establecidos en la legislación del mercado

hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos o

instrumentos de mejora crediticia.


2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores de la constitución

de los citados fondos aquélla podrá establecer obligaciones

específicas de información y control del regular funcionamiento

de los mismos.


Quinta.


1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, del

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades quedará

como sigue:


«d) El Banco de España, los Fondos de Garantía de

Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»

2. Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán

de exención por los impuestos indirectos que pudieran

devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento

y de los actos y operaciones que realicen en el

cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá

igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos,

cuyo importe deba repercutírseles en función de

las disposiciones que regulan los tributos.


Sexta.


1. Cuando en garantía de las obligaciones generales

contraídas frente a algún mercado secundario o frente a

sus sistemas de compensación y liquidación, o en garantía

del cumplimiento de las obligaciones contraídas por

operaciones efectuadas en uno de estos mercados se

constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación

en mercados secundarios y representados por

medio de anotaciones en cuenta, tales prendas podrán

constituirse mediante póliza intervenida por corredor de

Comercio Colegiado o escritura pública.


2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número

anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos

en los mismos referidos, pero con aplicación de

lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de

Valores:


a) Mediante documento privado, debiendo la entidad

encargada de la llevanza del registro contable practicar

la correspondiente inscripción cuando tenga constancia

del consentimiento del que aparezca como titular en

el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya

la prenda.


b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca

como titular en el registro contable, incluso realizada

por medios telemáticos, en cuyo caso se entenderá producida

la aceptación de la entidad a cuyo favor se constituya

desde que se comunique dicha manifestación unilateral a la

entidad encargada de la llevanza del registro contable de

los valores, siempre que así esté previsto en la reglamentación

del mercado o sistema de compensación y liquidación

de que se trate, o se haya pactado expresa y previamente

esta forma de aceptación entre las partes interesadas. No

obstante, esta forma de aceptación de la constitución de la

prenda no implicará la suficiencia de la garantía que se

debiera prestar, por lo que, en caso de resultar insuficiente,

habrá de estarse a lo que proceda en tal supuesto.


La entidad encargada del registro contable de los

valores sobre los que se constituya la prenda comunicará

a la entidad a cuyo favor se haya realizado tanto la inscripción

de la prenda como, en su caso, las incidencias o,

circunstancias que se produzcan.


La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este

apartado surtirá efectos contra terceros desde la fecha en

que conste en el registro contable.


3. La ejecución de las prendas, a que se refieren los

apartados anteriores, se efectuará conforme a lo previsto

en los artículos 322 a 324 del Código de Comercio, si

bien será suficiente la acreditación de los documentos

que prevean, en su caso, las normas de ordenación y disciplina

del mercado al regular la creación de la prenda

para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y

de la cantidad adeudada.


4. Los organismos rectores de los mercados secundarios

y sus sistemas de compensación y liquidación

gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1.926

del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios

respecto de los bienes, valores o derechos en que se

materialicen o recaigan las garantías otorgadas en su

favor por los miembros o inversores en dichos mercados

cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o

derechos y las formalidades de su constitución, siempre

que ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas

particulares de cada mercado.


5. Cuando las garantías a que se refiere el apartado

primero del presente articulo consistieran en depósitos

de efectivo, con o sin mandato de gestión, la ejecución

de la garantía se hará por simple compensación. En los

demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución

especialmente previsto por la ley se ejecutarán

por medio de subasta con intervención de Notario o

Corredor Colegiado de Comercio y citación del deudor y

del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía

si no fueran la misma persona, siguiéndose en los demás




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el procedimiento previsto en el párrafo primero del articulo

1872 del Código Civil, sin que el procedimiento

de ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido

salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez

deberá exigir a quien haya instado la suspensión garantía

bastante y específica para cubrir los daños y perjuicios

que de la misma pudieran derivarse.


6. El régimen establecido en los apartados anteriores

será, asimismo, aplicable a las prendas en garantía de

obligaciones contraídas frente al Banco de España en el

ejercicio de sus operaciones de política monetaria, así

como a las que hayan de constituir las entidades participantes

en un sistema interbancario de pagos en garantía

de dicha participación.


Séptima.


Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1981,

añadiendo el siguiente párrafo:


«A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior

han de entenderse por mercados secundarios oficiales de

valores, además de los previstos expresamente en la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los

Segundos Mercados para Pequeñas y medianas Empresas

de las Bolsas de Valores españolas ya existentes o

que se creen en el futuro.»

Octava.


Se da una nueva redacción al párrafo final de la Disposición

Final Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio,

de auditoría de cuentas, con el texto que sigue:


«Los auditores de las cuentas anuales de las entidades

sometidas al régimen de supervisión previsto en la

Ley 13/1992, sobre recursos propios y supervisión en

base consolidada de las entidades financieras o de las

entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

o de las entidades e instituciones reguladas en la

Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre instituciones de

inversión colectiva, tendrán la obligación de comunicar

rápidamente por escrito al Banco de España, Comisión

Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de

Seguros, según proceda, cualquier hecho o decisión,

sobre la entidad o institución auditada, del que hayan

tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y

que pueda:


a) constituir una violación grave del contenido de

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas

que establezcan las condiciones de su autorización o

que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad;

b) perjudicar la continuidad de su explotación, o

afectar gravemente a su estabilidad o solvencia;

c) implicar la abstención de la opinión del auditor, o

una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la

emisión del informe de auditoría.


Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad

auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe

de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades

supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el

plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe,

el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se

ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente

el informe a las citadas autoridades.


La obligación anterior alcanzará también a los auditores

de las cuentas anuales de las empresas ligadas por un vínculo

de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la

Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades

o instituciones a que se refiere el párrafo primero.


Adicionalmente, los auditores de cuentas de las

empresas dominadas que estén sometidas al régimen de

supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras

competentes, según se establece en el párrafo primero,

también informarán a los auditores de cuentas de

la entidad dominante.


La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones

mencionados a las autoridades supervisoras competentes

no constituirá incumplimiento del deber de secreto

establecido en el artículo 13 de esta ley, o del que pueda

ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas,

ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»

Novena.


1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la ley

19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que

quedará como sigue:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas

todas las menciones puestas en la letra distintas de las

señaladas en el artículo precedente.»

2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo,

tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16

de julio, que quedarán como sigue:


«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto

la declaración que conste en la propia letra, firmada y

fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación

o el pago, así como la declaración, con los mismos

requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara

de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo

que el librador haya exigido expresamente en la letra el

levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado

por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En

todo caso la declaración del librado, del domiciliario o

de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro

de los plazos establecidos para el protesto notarial en el

artículo siguiente.»

«El protesto notarial por falta de aceptación deberá

hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación

a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.»

«El protesto por falta de pago de una letra de cambio

pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o

desde la vista, deberá hacerse en uno de los ocho días

hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio.


Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto




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deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo

precedente para el protesto por falta de aceptación.»

3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la

Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas

todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las

señaladas en el artículo precedente.»

4. El primer párrafo del artículo 96 de la

Ley 19/1985, de 16 de julio, quedará como sigue:


«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea

incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones

relativas a la letra de cambio y referentes:


Al endoso (arts. 14 a 24).


Al vencimiento (arts. 38 a 42).


Al pago (arts. 43 y 45 a 48).


A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62

a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se

incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas

expresamente por persona autorizada para su

inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente

Ley para la validez del título.


Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).


Alas copias (arts. 82 y 83).


Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).


A la prescripción (arts. 88 y 89).


Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los

días de gracia (arts. 90 y 91).


Al lugar y domicilio (art. 92).


A las alteraciones (art. 93).»

5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un

nuevo párrafo con el texto siguiente:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas

todas las menciones puestas en el cheque distintas de las

señaladas en el artículo precedente.»

6. En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva

redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo

párrafo con los textos siguientes:


«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse

antes de la expiración del plazo de la presentación. Si

la presentación se efectúa en los ocho últimos días del

plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse

en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.»

«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen

al cheque, para su validez, deberán venir firmadas

expresamente por persona autorizada para su inserción,

sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley

para la validez del título.»

Décima.


1. Las normas de la presente disposición se aplicarán

a las operaciones financieras relativas a instrumentos

derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de

compensación contractual, siempre que en el mismo concurran

los siguientes requisitos:


a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea

una entidad de crédito o una empresa de servicios de

inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar

a cabo las actividades reservadas en la legislación

española a las referidas entidades o empresas.


b) Que el acuerdo prevea la creación de una única

obligación jurídica, que abarque todas las operaciones

financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual,

en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán

derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones

vencidas, calculado conforme a lo establecido en el

acuerdo de compensación contractual.


2. Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos

derivados las permutas financieras, las operaciones

de tipos de interés a plazo, las opciones y futuros,

las compraventas de divisas y cualquier combinación de

las anteriores, así como las operaciones similares o de

análoga naturaleza.


3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución,

terminación o efecto equivalente de las operaciones

financieras incluidas en un acuerdo de compensación

contractual de los previstos en el número 1 anterior, no

podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier

forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión

de pagos, liquidación, administración, intervención o

concurso de acreedores que afecta a cualquiera de las

partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.


En los supuestos en que una de las partes del acuerdo

de compensación contractual se halle en una de las situaciones

concursales previstas en el apartado anterior, se

incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente

el importe neto de las operaciones financieras amparadas

en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas

en el mismo.


4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación

contractual que las regula sólo podrán ser

impugnados al amparo del párrafo segundo del artícul

o 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada

por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre

fraude en dicha contratación.


Undécima.


Se da nueva redacción al articulo 6 del Real Decreto

Legislativo 1298/86, de 28 de junio, por el que se adaptan

las normas legales en materia de entidades de crédito

al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica

Europea:


1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e

inspección de las entidades de crédito, el Banco de España

colaborará con las autoridades que tengan encomendadas

funciones semejantes en Estados extranjeros y

podrá comunicar Informaciones relativas a la dirección,

gestión y propiedad de estas entidades, así como las que

puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y

cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva




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para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares;

igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de

colaboración.


En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan

a otro Estado miembro de la Unión Europea, el

suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad

y que las autoridades competentes estén sometidas

a secreto profesional en condiciones que, como

mínimo, sean equiparables a las establecidas por las

leyes españolas.


2. Los datos, documentos e informaciones que

obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas

funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter

reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona

o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el

momento en que los interesados hagan públicos los

hechos a que aquellas se refiera.


El acceso de las Cortes Generales a la información

sometida al deber de secreto se realizará a través del

Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto

en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el

Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos

competentes de la Cámara la celebración de sesión

secreta o la aplicación del procedimiento establecido

para el acceso a las materias clasificadas.


3. Todas las personas que desempeñen o hayan

desempeñado una actividad para el Banco de España y

hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado

están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento

de esta obligación determinará las responsabilidades

penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas

no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar,

comunicar o exhibir datos o documentos reservados,

ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo

permiso expreso otorgado por el órgano competente del

Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido,

la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta

de la responsabilidad que de ello dimane.


4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada

en el presente artículo:


a) Cuando el interesado consienta expresamente la

difusión, publicación o comunicación de los datos.


b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos,

o las comunicaciones en forma sumaria o agregada

de manera que las entidades individuales no puedan

ser identificadas ni siquiera indirectamente.


c) Las informaciones requeridas por las autoridades

judiciales competentes en un proceso penal.


d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos

mercantiles derivados de la suspensión de

pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de

crédito, sean requeridas por las autoridades judiciales,

siempre que no versen sobre terceros implicados en el

reflotamiento de la entidad.


e) Las informaciones que, en el marco de recursos

administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones

administrativas dictadas en materia de ordenación

y disciplina de las entidades de crédito, sean requeridas

por las autoridades administrativas o judiciales

competentes.


f) Las informaciones que el Banco de España tenga

que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas

funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

a la Dirección General de Seguros, a los Fondos de

Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de

una entidad de crédito o de una entidad de su grupo,

designados en los correspondientes procedimientos

administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas

de las entidades de crédito y sus grupos.


g) Las informaciones que el Banco de España trasmita,

en tanto que autoridad monetaria, al Banco Central

Europeo, a los bancos centrales y organismos de función

similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades

públicas encargadas de la supervisión de los sistemas

de pagos.


h) Las informaciones que el Banco de España tenga

que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a

los organismos o autoridades de otros países en los que

recaiga la función pública de supervisión de las empresas

de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de

otras instituciones financieras y de los mercados financieros,

o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos

o indemnización de los inversores de las entidades de

crédito, siempre que exista reciprocidad, y que los organismos

y autoridades estén sometidos a secreto profesional

en condiciones que, como mínimo, sean equiparables

a las establecidas por las leyes españolas.


i) Las informaciones que el Banco de España decida

facilitar a una cámara u organismo semejante autorizado

legalmente a prestar servicios de compensación o

liquidación de los mercados españoles, cuando considere

que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento

de dichos organismos ante cualquier incumplimiento,

o posible incumplimiento, que se produzca en el

mercado.


j) Las informaciones que el Banco de España tenga

que facilitar a las autoridades responsables de la lucha

contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones

que de modo excepcional puedan realizarse en

virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley

General Tributaría, previa autorización indelegable del

Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos deberán

tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración firmados

por el Banco de España con autoridades supervisoras

de otros países.


k) Las informaciones que por razones de supervisión

prudencial o sanción de las entidades de crédito, el

Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio

de Economía y Hacienda o a las autoridades de las

Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades

de crédito.


l) Las informaciones requeridas por una Comisión

Parlamentaria de Investigación en los términos establecidos

en su legislación específica.


5. Las autoridades judiciales que reciban del Banco

de España información de carácter reservado vendrán

obligadas a adoptar las medidas pertinentes que garanticen

la reserva durante la sustanciación del proceso de

que se trate. Las restantes autoridades, personas o entidades

que reciban información de carácter reservado quedarán




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sujetas al secreto profesional regulado en el presente

articulo y no podrán utilizarla sino en el marco del

cumplimiento de las funciones que tengan legalmente

establecidas.


Los miembros de una Comisión Parlamentaria de

Investigación que reciban información de carácter reservado

vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes

que garanticen la reserva.


6. Las transmisiones de información reservada a

los organismos y autoridades de países no pertenecientes

al Espacio Económico Europeo a que se refieren el

segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del apartado

4 estará condicionada, cuando la información se haya

originado en otro Estado miembro, a la conformidad

expresa de la autoridad que la hubiere revelado, y sólo

podrá ser comunicada a los destinatarios citados a los

efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo.


Igual limitación se aplicará a las informaciones a las

cámaras y organismos mencionados en la letra i) del

apartado 4.


Duodécima.


1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

podrán ser reconocidas como operaciones de un mercado

secundario las operaciones dobles y las operaciones con

pacto de recompra. Atales efectos, se entenderá:


- por operaciones dobles (también denominadas

simultáneas) aquellas en las que se contratan, al mismo

tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario,

realizadas ambas con valores de idénticas características

y por el mismo importe nominal, pero con distinta

fecha de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al

contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o

la primera al contado y la segunda a plazo.


- por operaciones con pacto de recompra, aquellas

en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha

de la amortización, conviniendo simultáneamente la

recompra de valores de idénticas características y por

igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia

entre la de venta y la de amortización más próxima,

aunque esta sea parcial o voluntaria.


2. Cuando las operaciones financieras contempladas

en el guión primero del apartado anterior cumplan

los requisitos a que se refiere el apartado 1 de la Disposición

Adicional Décima de la presente Ley, les será de

aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la

misma.


3. En las operaciones a que se refiere el apartado

primero anterior, si el primer vendedor no satisface el

precio de la segunda compraventa, o incumple el pacto

de recompra, el primer comprador adquirirá irrevocablemente

el dominio de los valores vendidos.


Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer

vendedor como la admisión a trámite de su solicitud de

suspensión de pagos, entrañarán la resolución de pleno

derecho de la segunda compraventa, o del pacto de

recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere

el párrafo anterior.


4. Lo establecido en el apartado 2 precedente, se

aplicará igualmente a las operaciones de esa naturaleza

que se realicen sobre otros activos financieros en garantía

de las obligaciones generales contraídas frente al

Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política

monetaria.


Decimotercera.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de mayo:


Uno. Se crea un nuevo artículo segundo ter con el

texto siguiente:


«Artículo segundo ter.


Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos

Bancarios, en Cajas de Ahorro, y en Cooperativas

de Crédito indemnizarán a los inversores que hayan

confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos

dinerarios, valores u otros instrumentos financieros,

para su depósito y administración o para la realización de

algún servicio de inversión de los contemplados en la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en

los supuestos descritos en el Articulo Quinto, números 1

y 1 bis del presente Real Decreto Ley. Dicha cobertura

tendrá el limite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente

se determinen.»

Dos. Se añade al apartado 1 del articulo tercero el

párrafo siguiente:


«Cuando el patrimonio de un Fondo alcance valores

negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por mayoría

de dos tercios de todos sus miembros, la realización

de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas

se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones,

y su importe total no podrá exceder de la cuantía

necesaria para eliminar aquel déficit.»

Tres. Se añade al articulo quinto el siguiente número:


«1 bis. Con independencia de la cuantía establecida

como garantía de los depósitos en virtud del artículo primero,

número dos, del Real Decreto-Ley 4/1980, de 28

de marzo, y los artículos primero, apartado dos, y segundo,

apartado dos, del presente Real Decreto-Ley, los Fondos

de Garantía de Depósitos satisfarán a los titulares de

valores u otros instrumentos financieros confiados a una

entidad de crédito los importes garantizados cuando se

produzca alguno de los siguientes hechos:


a) que la entidad de crédito haya sido declarada en

estado de quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada

la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y

esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución

de los valores o instrumentos financieros; no obstante,




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no procederá el pago de esos importes si, dentro del

plazo previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso,

se levantase la suspensión mencionada;

b) que, habiéndose producido la no restitución de

los valores o instrumentos financieros, el Banco de España

determine que la entidad de crédito se encuentra en la

imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por

razones directamente relacionadas con su situación

financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de

veintiún días para comprobar la existencia de este

supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.»

Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del artículo

quinto queda suprimido, añadiéndose a dicho articulo el

siguiente número:


«1 ter. Todos los pagos que realicen los Fondos de

Garantía de Depósitos en virtud de los dos números precedentes

se realizarán en efectivo, valorándose para ello

los valores u otros instrumentos financieros en la forma

que reglamentariamente se determine.


Por el mero hecho del pago, los Fondos de Garantía

de Depósitos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en

los derechos del acreedor o inversor correspondientes al

importe pagado, siendo suficiente título el documento en

que conste el pago.


En el supuesto de que los valores u otros instrumentos

financieros confiados a la entidad fuesen restituidos

por aquella con posterioridad al pago de un importe

garantizado en función del número 1 bis, los Fondos de

Garantía de Depósitos podrán resarcirse del importe

satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los que

haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre el

de los que fueron confiados a la entidad y el importe

pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos

en la cuantía que resulte procedente, según el

procedimiento y criterio de atribución y valoración que

reglamentariamente se establezcan.»

Decimocuarta.


No será necesario el requisito de escritura pública

previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,

del Mercado de Valores, en el caso de emisiones de pagarés

que vayan a ser objeto de negociación en un mercado

secundario, siempre que las características de los mismos

consten en un folleto informativo.


Decimoquinta.


Se modifican los siguientes preceptos del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.


1. Se adiciona un apartado tercero al artículo 50,

con la siguiente redacción:


«3. Cuando el privilegio consista en el derecho a

obtener un dividendo preferente la sociedad estará obligada

a acordar el reparto del dividendo si existieran

beneficios distribuibles.


Los estatutos habrán de establecer las consecuencias

de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente,

si este tiene o no carácter acumulativo en relación a

los dividendos no satisfechos, así como los eventuales

derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas

en relación a los dividendos que puedan corresponder a

las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso

recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio,

mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado

correspondiente al mismo ejercicio.


El mismo régimen establecido en el párrafo primero

del presente apartado será aplicable a las sociedades no

cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa.»

2. Se modifica el apartado primero del artículo 91

que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 91. Derechos Preferentes.-1. Los titulares

de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el

dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan

los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo

mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán

derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones

ordinarias.


Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está

obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que

se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios

distribuibles

o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte

de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha

dentro de los ejercicios siguientes.


En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se

satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto tendrán

derecho de voto en igualdad de condiciones que las

acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus

ventajas económicas.»

3. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el

artículo 91 con la siguiente redacción:


«4. Respecto del derecho de suscripción preferente

de los titulares de acciones sin voto de sociedades cotizadas

se estará a lo que dispongan sus estatutos.»

4. Se modifica el apartado primero del artículo 92

que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 92. Otros derechos.-1. Las acciones

sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos de

las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el artículo

anterior.»

5. Se crea la Sección Sexta del Capítulo IV, con el

epígrafe «De las acciones rescatables», integrada por los

siguientes artículos:


«Artículo 92 bis) Emisión de acciones rescatables.


1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir

acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad




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emisora, de los titulares de estas acciones o de

ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta

parte del capital social. En el acuerdo de emisión se

fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de

rescate.


2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente

desembolsadas en el momento de la suscripción.


3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente

a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran

tres años a contar desde la emisión.


Artículo 92 ter) Amortización de acciones rescatables.


1. La amortización de las acciones rescatables deberá

realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o

con el producto de una nueva emisión de acciones

acordada por la Junta General con la finalidad de financiar

la operación de amortización.


2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a

beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir

una reserva por el importe del valor nominal de las

acciones amortizadas.


3. En el caso de que no existiesen beneficios o

reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas

acciones para financiar la operación, la amortización sólo

podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para

la reducción de capital social mediante devolución de

aportaciones.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que

pasa a tener la siguiente redacción:


«1. En los aumentos de capital social con emisión de

nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos

accionistas y los titulares de obligaciones convertibles

podrán ejercitar dentro del plazo que a tal efecto les conceda

la administración a la sociedad, que no será inferior a

quince días desde la publicación del anuncio de la oferta

de suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial

del Registro Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas,

y de un mes en el resto de los casos, el derecho a

suscribir un número de acciones proporcional al valor

nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían

a los titulares de obligaciones convertibles de

ejercitar en ese momento la facultad de conversión.»

7. Se modifica el artículo 159 que pasará a tener la

siguiente redacción:


«Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción

preferente.


1. En los casos en que el interés de la sociedad así

lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del capital,

podrá acordar la supresión total o parcial del derecho

de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo,

que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144

será imprescindible:


a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan

hecho constar la propuesta de supresión del derecho de

suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas

acciones.


b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se

pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo

previsto en la letra c) del apartado primero del artículo

144, un informe elaborado por los administradores, en

el que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo

de emisión de las acciones, con indicación de las personas

a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado

bajo su responsabilidad por el auditor de cuentas

de la sociedad sobre el valor real de las acciones de la

sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en

el informe de los administradores. Cuando la sociedad

no esté obligada a verificación contable, el auditor será

designado por los administradores a los efectos mencionados.


c) Que el valor nominal de las acciones a emitir,

más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se

corresponda con el valor real que resulte del informe de

los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante, en

el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas

podrá acordar la emisión de nuevas acciones a

cualquier precio, siempre que sea superior al valor nominal

de éstas, pudiendo limitarse a establecer el procedimiento

para su determinación.


2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la

Junta General delegue en los administradores la facultad

de aumentar el capital social conforme a lo establecido

en el apartado primero b) del artículo 153 podrá atribuirles

también la facultad de excluir el derecho de suscripción

preferente en relación a las emisiones de acciones

que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias

previstas en el apartado primero de este

artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a

emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión,

se corresponda con el valor real que resulte del

informe de los auditores de cuentas de la sociedad.


3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones

convertibles con relación de conversión fija y sus tenedores

se vean afectados por la exclusión del derecho de

suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de

ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual

dilución del importe del derecho de conversión.


4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente

cuando el aumento del capital se deba a la conversión

de obligaciones en acciones o a la absorción de

otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra

sociedad.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que

pasa a tener la siguiente redacción:


«2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anter

ior, el acuerdo de aumento del capital social podrá inscribirse

en el Registro Mercantil antes de la ejecución de

dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias

siguientes:





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1.° Cuando la emisión de las nuevas acciones

hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


2.° Cuando en el acuerdo de aumento del capital

social se hubiera previsto expresamente la suscripción

incompleta.


Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo,

deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin

de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social,

a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo de

aumento».


9. El antiguo apartado segundo del artículo 162

pasa a ser el apartado tercero manteniéndose su redacción

actual.


10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo

162.


«4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en el

supuesto de que la emisión de las nuevas acciones hubiera

sido autorizada o verificada por la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la

conclusión del período de suscripción sin que se hubiera

presentado a inscripción en el Registro Mercantil la

escritura de ejecución del acuerdo, el Registrador, de oficio,

o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la

cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del

capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad

y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares

de las nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a

que se refiere el aparato tercero de este artículo.»

11. Se modifica el apartado segundo del artículo

194 que pasa a tener la siguiente redacción:


«2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar

en el activo del balance cuando se haya adquirido a título

oneroso.


Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático,

no podrá ser creciente ni exceder del período

durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de

ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte

años.


Cuando la amortización supere los cinco años deberá

recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando

los importes de los ingresos que previsiblemente

va a generar dicho activo durante su período de amortización.»

12. Se añade un nuevo apartado tercero al artículo

194 con la siguiente redacción:


«3. Los plazos establecidos para amortización del

fondo de comercio serán de aplicación a las cuentas

anuales que se formulen con posterioridad a 31 de

diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones

efectuadas en ejercicios anteriores.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


Los valores negociables representados mediante títulos

admitidos a cotización en un mercado secundario oficial

podrán seguir representadas de dicha forma, en tanto

la normativa de desarrollo de esta Ley no imponga su

representación mediante anotaciones en cuenta.


Segunda.


Las emisiones de valores de entidades y sociedades

públicas distintas de las señaladas en el artículo 55 de

esta Ley que se negocian en el Mercado de Deuda Pública

en Anotaciones continuarán negociándose en dicho

Mercado hasta su vencimiento.


Tercera.


Las Sociedades y Agencias de Valores, así como las

Sociedades Gestoras de Carteras deberán adaptar sus

estatutos y programas de actividades a las previsiones de

esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de

seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.


Cuarta.


Los actos y documentos legalmente necesarios para

que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación

anterior puedan, dentro de los plazos señalados en

estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo

establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos

y exacciones de todas clases.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e

Interior, fijará una reducción en los derechos arancelarios

que los Notarios y los Registradores Mercantiles

aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de

los actos y documentos necesarios para la adaptación de

las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.


Quinta.


En tanto no se desarrollen reglamentariamente los

preceptos de la Ley 24/1988, correspondientes al Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones, en la nueva redacción

dada por esta Ley, y no se apruebe el Reglamento

del Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del

citado texto legal, permanecerán vigentes las disposiciones

reglamentarias que en la actualidad regulan el citado

mercado.


Sexta.


1. Ala entrada en vigor de esta Ley, se considerarán

mercados secundarios oficiales los reconocidos en su

momento como organizados al amparo del artículo 77,

párrafo tercero, de esta Ley.


2. En la primera Resolución que, conforme a lo

previsto en la Disposición Adicional Undécima de la




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Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

se publique reconociendo los mercados que tengan el

carácter de mercados secundarios oficiales, se incluirán

los que tengan tal carácter a la fecha de publicación

de esta Ley, así como los que hubiesen sido ya

autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero,

de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

en su redacción dada por el artículo 58 de la

Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales

del Estado para 1990.


Séptima.


A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse

la constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria,

Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital

Variable y Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos,

así como Principales y Subordinados, Fondos y Sociedades

inversores en valores no cotizados y aquellos Fondos

cuyos participes sean inversores institucionales o profesionales.


A tal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas

en la Disposición Adicional Primera y aquellas otras

que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM,

SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la

Ley 24/1988, así como cuantas disposiciones de igual o

inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán

su vigencia las especialidades previstas en el

régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias.


De igual modo, quedará derogada la Disposición Adicional

Séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación

de la legislación española en materia de entidades

de crédito a la 2.a Directiva de Coordinación Bancaria y

se introducen otras modificaciones relativas al Sistema

Financiero.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No

obstante, la previsión de que las entidades de crédito,

cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser miembros

de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta

el 1 de enero del año 2000.


2. Por lo que se refiere a las previsiones del Títul

o VI de la Ley, artículo 77, relativo a los Fondos de

Garantía de Inversiones, su entrada en vigor respecto a

los supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la

fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de

mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el

ámbito de los valores negociables

Segunda.


1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de

seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

elabore un texto refundido de la ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de

la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones

legales:


a) Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26

de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias,

tributarias, financieras y de empleo.


b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre,

de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico

de la función pública y de la protección por desempleo.


2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que

resulten procedentes como consecuencia de la aprobación

y entrada en vigor de las Leyes 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


3. La presente delegación incluye la facultad de

regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que

han de ser refundidos.


Tercera.


En un plazo no superior al de seis meses a contar

desde la fecha de publicación de la presente Ley, el

Gobierno deberá remitir a las Cortes para su tramitación

un Proyecto de Ley por el que se modificará el Capítulo

X de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen

jurídico de las obligaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados a 1 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde