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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 142-1, de 09/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
9 de octubre de 1998 Núm. 142-1
PROYECTO DE LEY
121/000142 Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy,
ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto
de referencia:
(121) Proyecto de Ley
121/000142
AUTOR: Gobierno
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
Acuerdo:
1. Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del
Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE
LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas,
que finalizará, en cuanto a las de totalidad el día 16 de
octubre de 1998, a las veinte horas, y en cuanto a las de
articulado, el día 29 de octubre de 1998, a las doce horas.
2. Comunicar al Parlamento de Canarias la recepción
de este Proyecto de Ley a los efectos de lo previsto en la
Disposición Adicional Tercera de la Constitución y en el
artículo 46.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en
relación con los preceptos de dicho Proyecto que puedan
suponer modificación del régimen ecónomico-fiscal de
Canarias.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,
ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
Exposición de motivos
I
Los objetivos de política económica, plasmados en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999,
requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto
de medidas de distinta naturaleza y alcance que se
configuran como instrumentos eficaces al servicio de la
acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales
en que ésta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece determinadas
reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y
en las normas reguladoras del régimen del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y atiende a
necesidades concretas tanto en el ámbito de la organización
y gestión como en el de la actuación administrativa.
II
En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que la
reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y las modificaciones que la misma determina en otros
impuestos aglutinará en el marco de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas el núcleo principal
del conjunto de disposiciones tributarias para el próximo
ejercicio. De ahí que tanto la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para 1999 como la presente Ley, se limiten
a realizar ajustes puntuales en la normativa vigente.
Las normas tributarias se recogen en el Título I.
2
En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los
criterios de valoración de las participaciones en Instituciones
de Inversión Colectiva, que se valorarán por el
valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se
establece que en las liquidaciones parciales a cuenta que
se practiquen con ocasión del pago de las percepciones
derivadas de los seguros de vida, se tome en cuenta la
reducción prevista en el artículo 20.2.b) de la Ley del
impuesto.
Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se
adapta la normativa del impuesto a la sentencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de
mayo de 1998, lo que determina la ampliación del ámbito
de aplicación de la exención correspondiente a los servicios
deportivos prestados por entidades sin fin de lucro.
En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, se intro ducen
mejoras técnicas en la regulación que la Ley
8/1991, de 25 de marzo contiene de este impuesto.
En materia de tasas y prestaciones patrimoniales de
carácter público, se crean nuevas tasas y se modifican
algunas de las ya existentes, todo ello con el propósito de
aproximar gradualmente el importe exigido al coste del
servicio prestado.
III
En el orden social, se adoptan en el Título II medidas
relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la
acción protectora de la misma, modificando al efecto el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Las medidas relativas al procedimiento tienen por
objeto potenciar el cobro de las deudas por parte de la
Seguridad Social y la utilización de soportes informáticos
en el suministro de datos a la misma. Así, se posibilita
a la Tesorería de la Seguridad Social para adoptar
medidas cautelares de carácter provisional en el procedimiento
de apremio, potenciando innegablemente la eficacia
en la gestión recaudatoria de la misma. Esta regulación
se adapta plenamente a la establecida para el orden
tributario en la Ley General Tributaria, evitando la situación
de desventaja que en el procedimiento recaudatorio
se encontraba la Seguridad Social. Asimismo, se condiciona
la adquisición y mantenimiento de beneficios en la
cotización a la Seguridad Social al suministro de determinados
datos en soporte informático y faculta al Minis tro
de Trabajo y Asuntos Sociales a imponer a las grandes
empresas la utilización de dichos soportes en la
presentación a la Seguridad Social de determinados
datos.
En relación con la acción protectora y respecto de la
protección por desempleo, se adoptan medidas de fomento
del autoempleo de los trabajadores minusválidos.
Como otras normas protectoras, cabe destacar la
ampliación de los supuestos de los que se puede causar
derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones en
favor de los familiares y la concreción de la protección
por reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Se incluye también en este Título un Capítulo relativo
a las infracciones y sanciones en el orden social con el
fin de conseguir una mejor y más eficaz protección del
trabajador en el ámbito laboral. A tal efecto, se modifica
la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social al objeto de acoger la doctrina del
Tribunal Constitucional en relación con el principio de
unidad de caja de la Seguridad Social. También se introducen
modificaciones a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de
cubrir los graves vacíos de tipificación infractora en prevención
de riesgos laborales que exige la transposición
de Directivas comunitarias en la materia. Y por último,
se modifica el Estatuto de los Trabajadores dada la
urgencia de tipificar nuevas infracciones en supuestos
socialmente sensibles, como son el acoso sexual en el
medio laboral y el abuso de horas extraordinarias.
IV
El Título III recoge diversas normas relativas al personal
al servicio de las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se
regulan los procesos selectivos de sustitución de empleo
interino o consolidación al empleo temporal al objeto de
dar rango legal en estos procesos selectivos al sistema de
concurso-oposición y de prever que en la fase de concurso
podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia
en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.
En relación con el personal al servicio de las Instituciones
de la Seguridad Social, se establece la funcionarización
de determinado personal laboral del Instituto
Social de la Marina; en concreto, del personal adscrito al
Programa de Empleo Marítimo (en la nueva especialidad
laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos de la
Administración de la Seguridad Social) y del personal
adscrito al Programa de Sanidad Marítima (en las nuevas
escalas de Médicos de Sanidad Marítima, ATS/DUE de
Sanidad Marítima, adscritas a dicho Instituto).
Como otras normas reguladoras del régimen de personal,
cabe mencionar la unificación en un único Cuerpo, el
Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, de los
actuales Cuerpos Especiales Masculino y Femenino, la
tipificación como infracción grave del acceso de los funcionarios
públicos a datos recaudatorios de la Seguridad
Social para fines distintos de sus funciones propias (de
forma análoga a la regulación tributaria) y el cambio de
denominación de los Cuerpos especializados en meteor
ología.
En materia de clases pasivas, se modifica el texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, al objeto de ampliar los límites de edad para ser
beneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto de
que no sobreviviera ninguno de los padres, armonizando
así la regulación de las Clases Pasivas del Estado con la
establecida para el ámbito de la Seguridad Social con la
nueva regulación que sobre esta materia se ha llevado a
3
cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación
y Racionalización del Sistema de la Seguridad
Social.
Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978,
de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de
los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
a fin de restringir al máximo las disparidades existentes
entre los regímenes de la Mutualidad General
Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios de
la Administración del Estado (MUFACE) y el Instituto
Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
Y por último, se establece la posibilidad de que puedan
concertarse en favor del personal desplazado en el
exterior seguros de accidentes y asistencia sanitaria que
cubran contingencias no cubiertas por un régimen de la
Seguridad Social.
V
En el Título IV se recogen diversas normas de gestión
financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.
Las normas de gestión financiera se recogen en el
Capítulo I de este Título, y se concretan en la modificación
del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General Presupuestaria en determinados puntos.
Cabe destacar la modificación del Capítulo II del Título
III de la Ley General Presupuestaria relativo al control
de los organismos públicos, modificación que ha sido
necesaria dada la nueva clasificación de los mismos realizada
por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del
Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica «Control
interno de la gestión económico-financiera de los Organismos
Autónomos del Estado, Entidades Públicas
Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades Estatales»
permite acomodar el sistema de control de los distintos
organismos a la naturaleza de la actividad de los
mismos. También se modifica la regulación de la Deuda
Pública del Estado para establecer la posibilidad de que
los valores negociables de la Deuda del Estado adquiridos
en el mercado secundario puedan destinarse no sólo
a su amortización, sino también a su mantenimiento en
una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro
Público, y de que puedan realizarse operaciones de compraventa
sobre los mismos; asimismo, se suprimen las
razones especiales para la apertura de cuentas del Tesoro
fuera del Banco de España, dado que, a instancia del
Banco Central Europeo, dichas cuentas no serían la
excepción, sino la regla. Y por último, se modifica el
Título VI de la Ley General Presupuestaria relativo a la
Contabilidad Pública con el fin de adaptar el mismo tanto
a la regulación que la Ley 6/1997, de 14 de abril, realiza
de las Entidades integrantes del Sector Público Estatal
como a la Resolución de 30 de septiembre de 1997, de la
Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones
con el Tribunal de Cuentas, relativa a la rendición de
cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y
ámbito de la Cuenta General del Estado.
Respecto de la gestión patrimonial se prevé la enajenación
de determinados inmuebles de Defensa y Patrimonio
del Estado, y en el ámbito de los contratos de las
Administraciones Públicas, se modifica la Ley 13/1995,
de 18 de mayo, en un aspecto puntual y concreto al objeto
de establecer medidas de control en la ejecución de los
proyectos de obra.
Por lo que se refiere a las normas de organización y
procedimiento recogidas en el Capítulo II del Título IV,
uno de los principales aspectos a destacar es la adaptación
de los Organismos Autónomos y las demás Entidades
de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado. Así, se adaptan a la Ley 6/1997 los
Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogos; los Organismos Públicos de
Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la MUGEJU, el
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el
Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea, el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la
Gerencia del Sector de la Construcción Naval, la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el Consejo
de la Juventud de España, el Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado, el Organismo Autónomo
Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el Instituto
para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y
la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)
y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
se modifica, a su vez, para permitir la delegación por
los Ministros de sus competencias para resolver recursos
y declarar la lesividad de los actos administrativos; y se
establecen los supuestos en que los actos y resoluciones
de los Organismos Públicos no ponen fin a la vía administrativa,
pudiendo interponerse contra los mismos
recurso ordinario ante el correspondiente Ministro.
Como otras normas de organización, cabe destacar
las siguientes: la adopción de una serie de medidas, con
carácter extraordinario, que permiten acomodar las posibilidades
de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción
del euro y los procesos conexos, la modificación de algunos
preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de
Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica Técnica en lo relativo a la composición del
Consejo General de Ciencia y Tecnología y al objeto de
adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia y
Tecnología, la ampliación de las competencias de la
Agencia Española del Medicamento, que asumirá competencias
en materia de medicamentos veterinarios y la
ampliación de los fines del Instituto de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en un
solo organismo de investigación agraria actividades que
se encuentran actualmente en otros órganos centralizados
a fin de conseguir una más ágil gestión investigadora
en la materia.
El Título V recoge una serie de medidas que permiten
una más eficaz acción administrativa en los diversos
campos en que ésta se manifiesta.
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En materia de transportes, se modifica la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
para delimitar la forma de medir los terrenos inmediatos
al ferrocarril sujetos a limitaciones del dominio.
En materia educativa, se establece como medida de
carácter permanente la autorización de un descuento máximo
del 12 por 100 sobre el precio de venta al público de
los libros de texto y materiales didácticos ya que se ha considerado
que las razones que justificaron la previsión de
esta medida para el curso 98-99 no tienen carácter meramente
transitorio. También se modifica la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo,
al objeto de incluir en la misma un nuevo precepto
que regule la relación jurídica del profesorado que imparte
la enseñanza religiosa con los centros en que se imparte.
En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en aspectos muy concretos y puntuales. También
se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión
Privada, con el fin de facilitar que las acciones de las
sociedades concesionarias de televisión sean susceptibles
de ser vendidas en mercados secundarios.
En materia de agricultura se introducen normas que
afectan a los compradores y productores de leche y productos
lácteos y se regula la posibilidad de creación de
sociedades estatales para la ejecución de obras e infraestructuras
de modernización y consolidación de regadíos.
En relación con la acción administrativa en el exter
ior, se introducen mejoras técnicas en la regulación que
del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) realizó la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Y por último, en materia de energía, se modifica la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico a
fin de garantizar la libertad de participación en el capital
de la sociedad mercantil que actúe como operador del
mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador de
esta Ley.
TÍTULO I
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Impuestos Directos
Sección Primera. Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 1. Valores representativos de la participación
en fondos propios de cualquier tipo de entidad,
negociados en mercados organizados.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el
artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio que quedará redactado como
sigue:
«Uno. Las acciones y participaciones en el capital
social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas
negociadas en mercados organizados, salvo las
correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva,
se computarán según su valor de negociación media del
cuarto trimestre de cada año.
A estos efectos, por el Ministerio de Economía y
Hacienda se publicará anualmente la relación de los
valores que se negocien en mercados organizados, con
su cotización media correspondiente al cuarto trimestre
del año.
Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas
acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas
por entidades jurídicas que coticen en mercados
organizados, se tomará como valor de estas acciones el
de la última negociación de los títulos antiguos dentro
del período de suscripción.
Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital
pendientes de desembolso, la valoración de las acciones
se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si
estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la
parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto
pasivo.»
Artículo 2. Demás valores representativos de la participación
en fondos propios de cualquier tipo
de entidad.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el
artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio que quedará redactado como
sigue:
«Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas
de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la
valoración de las mismas se realizará por el valor teórico
resultante del último balance aprobado, siempre que éste,
bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido
a revisión y verificación y el informe de auditoría
resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o
el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración
se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
el valor nominal, el valor teórico resultante del último
balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo
del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los
tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la
fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios
los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización de
balances.
Dos. Las acciones y participaciones en el capital
social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de
Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo
en la fecha del devengo del impuesto, valorando los
activos incluidos en balance de acuerdo con las normas
que se recogen en su legislación específica y siendo
deducibles las obligaciones con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los
socios o asociados, en el capital social de las cooperativas
se determinará en función del importe total de las
aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o
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voluntarias, resultante del último balance aprobado, con
deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las
entidades deberán suministrar a los socios, asociados o
partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.»
Sección Segunda. Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones
Artículo 3. Liquidaciones parciales a cuenta.
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el
artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que quedará
redactado como sigue:
«1. Los interesados en sucesiones hereditarias
podrán solicitar que se practique una liquidación parcial
del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre
la vida, créditos del causante, haberes devengados y no
percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o
dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos
análogos.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos
para practicar estas liquidaciones y los requisitos
para que los interesados puedan proceder al cobro de las
cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.
En las liquidaciones parciales que se practiquen para
el cobro de seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán
en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20
de esta Ley, con los requisitos y límites establecidos en
el mismo.
3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de
ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda
por la sucesión hereditaria de que se trate.»
Sección Tercera. Impuestos Locales
Artículo 4. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
El número 2 del apartado b) del artículo 62 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las obras de urbanización y de mejora, como
las explanaciones y las que se realicen para el uso de los
espacios descubiertos, considerándose como tales los
recintos destinados a mercados, los depósitos al aire
libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el
lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la
práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y
los espacios anejos a las construcciones.»
CAPÍTULO II
Impuestos Indirectos
Sección Primera. Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
El número 13.o del apartado Uno del artículo 20 quedará
redactado de la siguiente forma:
o
«13. Los servicios prestados a personas físicas que
practiquen el deporte o la educación física, cualquiera
que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la
prestación, siempre que tales servicios estén directamente
relacionados con dichas prácticas y sean prestados por
las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados
de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»
Sección Segunda. Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla
Artículo 6. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de
marzo, del Impuesto sobre la Producción,
los Servicios y la Importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla
Uno. Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
Primero. El artículo 7. o quedará redactado como
sigue:
«Artículo 7. o Exenciones en operaciones interiores.
Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración
de bienes muebles corporales, las prestaciones de
servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo
de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes
producidos o elaborados, las prestaciones de servicios,
las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía
eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación
común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
6
Segundo. El artículo 8. o quedará redactado como
sigue:
«Artículo 8.o Exenciones en las exportaciones y
operaciones asimiladas.
1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración
de bienes muebles corporales y las prestaciones
de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados
definitivamente en régimen comercial al resto del
territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos
que en la legislación común del Impuesto sobre el
Valor Añadido se establecen para las exenciones en
exportaciones y operaciones asimiladas.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en
régimen comercial que a continuación se indican:
a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos,
así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de
medios de transporte que realicen la travesía entre el
territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y
Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
b) Las provisiones de a bordo de labores de tabaco
con destino a los medios de transportes que realicen las
travesías expresadas en la letra a) de este apartado.»
Tercero. El artículo 11 quedará redactado como
sigue:
«Artículo 11. Devengo del Impuesto.
El Impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes muebles
corporales, en el momento en que éstos se pongan a
disposición de los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de admisión
de la declaración para el despacho de importación o,
en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes
en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las
condiciones establecidas en la legislación aplicable.
En los casos de importación de vehículos de tracción
mecánica, embarcaciones o aeronaves, el devengo del
Impuesto se producirá en el momento de su matriculación.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones
de servicios, en el momento en que se produzca
el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para
dichas operaciones según la normativa reguladora de este
último tributo.»
Cuarto. El número 4 del apartado A del artículo 18
bis, Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y
Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre
ciertos carburantes y combustibles quedará redactado
como sigue:
«4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus
respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos
en el número 3 anterior. Los tipos impositivos
aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se
practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:
a) Cigarrillos:
1.o Tipo proporcional: 36 por 100.
2.o Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000
cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.
c) Picadura para liar: 25 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.»
Quinto. El artículo 20 quedará redactado como
sigue:
«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas
del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas
que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación
de dicho tributo, hayan soportado por repercusión
directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones
de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen
en las actividades de producción o elaboración que
se señalan en la letra a) del artículo 3.o de esta Ley, o bien
sean exportados definitivamente al resto del territorio
nacional o al extranjero.
No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que
se refiere el párrafo anterior correspondientes a bienes
exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo
previsto en el artículo 8.o de esta Ley.
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,
limitaciones y restricciones que se contienen en
la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido
para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio
de lo dispuesto en este artículo.
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar
las deducciones previstas en el apartado anterior, por
exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán
derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor,
existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación
con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de
servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes
complementarios sobre las labores del tabaco y sobre
ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no
podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones
que procedan conforme a lo dispuesto en el
número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado
B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
4. En los supuestos de deducciones y devoluciones
por exportaciones, la realización de la exportación deberá
acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan
en la Ordenanza Fiscal.»
Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue:
«Artículo 22. Liquidación.
1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine. Podrán establecerse
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liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la
Administración Tributaria.
2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el
Impuesto en régimen de autoliquidación.
3. En las importaciones, con excepción de los casos
previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artícul
o 11 de esta Ley, la liquidación que corresponda y el
pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al
acto administrativo de despacho o a la entrada de las
mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse
un plazo máximo de sesenta días desde la introducción
de las mercancías hasta el pago del Impuesto si, a juicio
de la Administración o de los órganos gestores, queda
suficientemente garantizada la deuda tributaria.»
Dos. En los casos de importación de vehículos de
tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, no se
producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafo
segundo de la letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991, de
25 de marzo, en su redacción dada por el apartado tercero
del número uno anterior, cuando este devengo se
hubiera producido con anterioridad al momento de su
matriculación, de conformidad con lo establecido en el
primer párrafo de la citada letra b).
CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 7. Modificación de la tasa por inspecciones y
controles veterinarios de animales vivos
que se introduzcan en territorio nacional
procedentes de países no comunitarios.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, en los siguientes términos:
Apartado seis, letra b). Donde dice: «Animales de
peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos
para pesca): 1.000 animales», debe decir: «10.000 animales»,
y donde dice: «lombrices para cebos vivos: 10
kg», debe decir: «cebos vivos para pesca: 100 kg».
Artículo 8. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, en el supuesto de uso especial y en función
del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a
la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal.
El devengo inicial de la tasa se producirá el día
que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a
períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.
Si quienes se benefician del uso especial hubiesen
cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación
de cualquier período posterior al de la formalización
de la habilitación que les faculte para ello, tendrán
derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la
tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de
Fomento con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero
del siguiente período de devengo. En cualquier caso, para
el otorgamiento del título concesional o de la autorización,
se podrán establecer los requisitos del artículo 16.»
Artículo 9. Tasa por la prestación de servicio de inspección
y control radiomarítimo.
El punto uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997 quedara
redactado como sigue:
«2. El devengo de la tasa se producirá en el momento
en el que se presente la solicitud del servicio, siendo
inexcusable el pago de la misma para la obtención del
certificado o licencia que corresponda.»
Artículo 10. Patentes.
Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo de Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6, con la
siguiente redacción:
«5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica
pueda basarse parcial o totalmente en el informe de búsqueda
internacional realizado en aplicación del Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes, se reembolsará al solicitante
el 25 por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100
por 100 de la tasa en función del alcance de dicho informe.
6. No serán objeto del informe sobre el estado de la
técnica las solicitudes cuyo informe de búsqueda internacional
haya sido realizado por la Administración española
encargada de la búsqueda internacional.»
Artículo 11. Inscripción y acreditación catastral.
Se suprime la expresión «La transmisión de la titularidad
de los bienes inmuebles» del apartado a) del número
tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Artículo 12. Fijación del canon concesional de las
Expendedurías de Tabaco y Timbre del
Estado.
El canon concesional al que se refiere el artículo 4,
apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria,
se exigirá con arreglo a las siguientes normas:
a) Será aplicable a las expendedurías creadas a partir
de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que,
existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de
dicha fecha o experimenten novación relevante en el título
concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización
de nuevos almacenes o concesión de puntos de
venta transitorios.
8
b) El canon constará de dos cuotas: fija y variable.
La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa
en función de la ubicación de la expendeduría:
- situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes:
20.000 pesetas.
- situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta
100.000 habitantes: 30.000 pesetas.
- situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes
y capitales de provincia: 40.000 pesetas.
La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente
tarifa en función de la categoría de la expendeduría,
según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes
y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición
de efectos timbrados:
Categoría Ingresos brutos Canon anual
1.a Hasta 2.000.000 0
2.a Mas de 2.000.000 y hasta 3.500.000 42.000
3.a Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000 60.000
4.a Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000 78.000
5.a Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000 96.000
6.a Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000 114.000
7.a Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000 132.000
8.a Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000 150.000
9.a Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000 168.000
10.a Más de 14.000.000 y hasta 15.500.000 186.000
11.a Más de 15.500.000 y hasta 20.000.000 240.000
12.a Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000 300.000
13.a Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000 420.000
14.a Más de 35.000.000 y hasta 50.000.000 600.000
15.a Más de 50.000.000 y hasta 75.000.000 900.000
16.a de 75.000.000 en adelante 1.500.000
c) El canon se devengará en el momento en que
tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional
de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de
cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación
que del mismo haga el órgano competente al efecto.
La cuota fija será irreducible en función del tiempo
de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable
por trimestres enteros redondeados por exceso en
función del tiempo de ejercicio de la actividad.
En la cuota variable la asignación inicial de categoría
se realizará en el instante concesional, sobre la base de la
media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad.
En todos los demás supuestos la categoría de la
expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se
fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría
en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros
los ejercicios incompletos.
d) La recaudación por este canon se incluirá entre
los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para
el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión,
administración, liquidación, notificación y recaudación
del mismo.
Artículo 13. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central
de Tráfico:
Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en el
apartado 1 del artículo quinto, con el siguiente tenor:
«d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones
administrativas para circular o conducir, por cambio
de domicilio, o por sustracción de las mismas.
e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.»
Dos. El artículo catorce de la Ley 16/1979, de 2 de
octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico,
quedará redactado como sigue:
«Artículo catorce.
No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta
Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente,
de la tasa por anotación del resultado de la inspección
técnica de vehículos, las personas, organismos o
estaciones que realicen la inspección.
Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe
de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.
Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la
forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán
liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a
estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo
décimo de esta Ley.
Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán
a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la
anotación correspondiente.»
CAPÍTULO IV
Otras normas tributarias
Artículo 14. Gestión Catastral. Incumplimiento de la
obligación de presentar declaraciones.
Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 77 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, del siguiente tenor:
«La falta de presentación de las declaraciones a que
se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de
los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción
tributaria simple.»
Artículo 15. Referencia Catastral.
Uno.
Se añade un párrafo al artículo 54 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«El cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 50. Dos de esta Ley eximirá al interesado de la
obligación de presentar la declaración exigida por el
artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio
suponga exclusivamente la transmisión del dominio de
bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se
solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el
plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.
En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando
no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y
Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente
a los interesados de la subsistencia de la obligación
de declarar la transmisión del dominio correspondiente.»
Dos. El apartado uno del artículo 55 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, queda redactado
como sigue:
«Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad
remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia
en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente
se determine, y dentro de los veinte primeros
días de cada mes, información relativa a los documentos
por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior, comprendidos
dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven
alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que
se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no
la obligación establecida en el artículo 50.
Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio
del deber general de colaboración establecido en la Ley
General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.»
TÍTULO II
De lo Social
CAPÍTULO I
Procedimientos de la Seguridad Social
Artículo 16. Modificación del artículo 33 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, quedan redactados de la forma siguiente:
«Artículo 33. Medidas cautelares, procedimiento de
apremio y título ejecutivo.
1. Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad
Social, la Tesorería General de la misma podrá
adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando
existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho
cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
a) Las medidas habrán de ser proporcionadas al
daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán
aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o
imposible reparación.
La medida cautelar podrá consistir en alguna de las
siguientes:
- Retención del pago de devoluciones de ingresos
indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería
General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente
necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retención cautelar total o parcial de una devolución
de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado
juntamente con el acuerdo de devolución.
- Embargo preventivo de bienes o derechos. Este
embargo preventivo se asegurará mediante su anotación
en los registros públicos correspondientes o mediante el
depósito de los bienes muebles embargados.
- Cualquiera otra legalmente prevista.
b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se
encuentre liquidada pero se haya devengado y haya
transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre
que corresponda a cantidades determinables por la
aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente
establecidos, la Tesorería General de la Seguridad
Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren
su cobro, previa autorización, en su respectivo
ámbito, del Director provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social o, en su caso, del Director general
de la misma o autoridad en quien deleguen.
c) Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán
aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen
las circunstancias que justificaron su adopción o si,
a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por
otra garantía que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas
en el marco del procedimiento de apremio. En otro
caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse
más allá del plazo de seis meses desde su adopción.
d) Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero
y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el
pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda
exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos
sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan
sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta
en la Seguridad Social.
Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los
espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores
no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que
no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad
Social.
2. Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos
casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se
hubiere satisfecho la deuda y con independencia del
recurso contencioso-administrativo que los interesados
puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de
apremio con aplicación del correspondiente recargo del
20 o del 35 por 100.
10
La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas
y demás recursos de la Seguridad Social que tengan el
carácter de ingresos de derecho público y que no sean
frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes
muebles o inmuebles, se efectuará mediante el procedimiento
administrativo de apremio seguido por la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Lo establecido en este número y en el anterior no será
de aplicación a las deudas con la Seguridad Social contraídas
por el Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales y demás Entidades de derecho
público o empresas dependientes de las mismas que realicen
prestaciones públicas.»
Artículo 17. Adquisición y mantenimiento de beneficios
en la cotización a la Seguridad Social.
La adquisición y mantenimiento de reducciones,
bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las
bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta con las mismas requerirán, en
todo caso, que las empresas y demás sujetos responsables
del cumplimiento de la obligación de cotizar que
hubieren solicitado u obtenido tales beneficios, suministren
en soporte informático los datos relativos a la inscripción
de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores,
variaciones de datos de unas y otros, así como los
referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la
Seguridad Social, en los términos y condiciones que se
establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
Artículo 18. Aportaciones de datos de Seguridad
Social en soporte informático.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para determinar los supuestos y condiciones en que las
empresas que, cualquiera que fuere el Régimen de encuadramiento
en la Seguridad Social, agrupen más de 100
trabajadores en situación de alta el día 1 de enero de cada
ejercicio económico, deberán presentar en soporte informático
los datos relativos a la inscripción de empresas,
afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de
datos de unas y otros, así como los referidos a cotización
y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y cualesquiera
otros exigidos en la normativa de la misma.
CAPÍTULO II
Acción protectora del sistema de la Seguridad Social
Sección Primera. Protección por desempleo
Artículo 19. Capitalización de las prestaciones por
desempleo como medida de fomento del
autoempleo de los minusválidos.
Se incluye a los trabajadores minusválidos que se
conviertan en trabajadores autónomos en el ámbito de
aplicación del número 1 del artículo 1 y artículo 6 del
Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se
regula el abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único como medida de fomento del
empleo.
Sección Segunda. Otras normas protectoras
Artículo 20. Modificación de los artículos 174, 176 y 201
del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. El apartado 1 del artículo 174 queda redactado
del siguiente modo:
«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con
carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los
casos de extinción que legal o reglamentariamente se
establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento
de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en
alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado
el período de cotización que reglamentariamente se
determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente,
sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se
exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante, también tendrá derecho a la pensión de
viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a
la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en
situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo
hubiera completado un período mínimo de cotización de
quince años.»
Dos. Cuando se cause derecho a pensiones de viudedad
y orfandad, a tenor de lo previsto en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 174 de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo
por la presente Ley, los efectos económicos de la correspondiente
pensión en ningún caso podrán retrotraerse a
una fecha anterior a 1 de enero de 1999.
Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1
del artículo 176, en los términos siguientes:
«Será de aplicación a las prestaciones en favor de
familiares lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 174.1 de esta Ley.»
Cuatro. Cuando se cause derecho a las prestaciones
en favor de familiares, a tenor de lo previsto en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 176 de la Ley
General de la Seguridad Social, en la redacción dada al
mismo por la presente Ley, los efectos económicos, en
ningún caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1
de enero de 1999.
Cinco. El punto segundo del apartado primero del
número 2 del artículo 201 queda redactado de la forma
siguiente:
11
«A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro
obligatorio exclusivamente las prestaciones de
carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad
permanente, muerte y supervivencia que asuman respecto
de sus trabajadores protegidos, correspondiendo,
como compensación, a dicho Servicio Común el porcentaje
de las cuotas satisfechas por la empresas asociadas
por tales contingencias y que se determine por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho reaseguro no
se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir
frente al empresario responsable de tales prestaciones
como, en caso de declaración de insolvencia del empresario,
a ser reintegradas en su totalidad por las Entidades
de la Seguridad Social en funciones de garantía.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, queda redactada de la
siguiente forma:
«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia,
en las condiciones establecidas por el Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación
a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera
sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se entenderán incluidos en el campo de aplicación
del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y,
en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos
reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado
se hubiera producido entre el 10 de noviembre de
1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado
Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad
a esta última fecha, deberá solicitarse durante el
primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día
primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente
solicitud. De no formularse ésta en el mencionado
plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los
reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha
de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores,
quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
los colegiados que opten o hubieren optado por
incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que
pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional,
siempre que la citada Mutualidad sea alguna de
las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de
1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento
de Entidades de Previsión Social, aprobado por el
Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado,
teniendo derecho, no optara por incorporarse a la
Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha
opción con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta, prevista
en el primer párrafo del apartado anterior, los profesionales
colegiados que hubieran iniciado su actividad
con anterioridad al 10 de noviembre de 1995,
cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida
en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el
apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de
Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido
incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
No obstante, los interesados podrán voluntariamente
optar, por una sola vez y durante 1999, por
solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la
cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que
se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado
su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de
1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad
de las mencionadas en el apartado anterior deberán
solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de
que decidan no permanecer incorporados en la misma
en el momento en que se lleve a término la adaptación
prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria
quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido
lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su
validez la opción ejercitada por el interesado al amparo
de lo establecido en la mencionada disposición transitor
ia.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en
los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad
de mediar solicitud previa de los órganos superiores
de representación de los respectivos Colegios Profesionales.»
Artículo 22. Encuadramiento de los trabajadores y
administradores de Sociedades mercantiles
capitalistas y Sociedades laborales en
el Sistema de Seguridad Social.
Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado 2
del artículo 97 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas en los
siguientes términos:
«a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios
trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun
cuando sean miembros de su órgano de administración,
si el desempeño de este cargo no conlleva la realización
de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad,
ni poseen su control en los términos establecidos en el
apartado 1 en la disposición adicional vigésima séptima
de la presente Ley.»
«k) Como asimilados a trabajadores por cuenta
ajena, con exclusión de la protección por desempleo y
del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores
de sociedades mercantiles capitalistas, siempre
que no posean el control de éstas en los términos establecidos
en el apartado uno de la disposición adicional vigésima
12
séptima de la presente Ley, cuando el desempeño
de su cargo conlleve la realización de las funciones de
dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos
por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de
la misma.»
Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima
Séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima séptima. Campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones
de dirección y gerencia que conlleva el desempeño
del cargo de consejero o administrador, o presten
otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a
título lucrativo y de forma habitual, personal y directa,
siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto,
de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce
tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones
del trabajador supongan, al menos, la mitad del
capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador
posee el control efectivo de la sociedad cuando
concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.o) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad
para la que preste sus servicios esté distribuido entre
socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre
unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad,
afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.o) Que su participación en el capital social sea
igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.o) Que su participación en el capital social sea
igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas
funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias
anteriores, la Administración podrá demostrar, por
cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del
control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad
Social los socios, sean o no administradores, de
sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no
esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales
o profesionales, sino por la mera administración
del patrimonio de los socios.
3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a la
asimilación establecida en el artículo 4 del texto refundido
de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972,
de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado
por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»
Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la
Seguridad Social.
1. Los socios trabajadores de las sociedades laborales,
cualquiera que sea su participación en el capital
social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la
presente Ley, y aun cuando formen parte del órgano de
administración social, tendrán la consideración de trabajadores
por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el
Régimen General o Especial de la Seguridad Social que
corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos
en la protección por desempleo, cuando esta
contingencia estuviera prevista en dicho Régimen, y en
la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.
2. Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores
por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el
Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con
exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada
por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando, por su condición de administradores
sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la
sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este
cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la
misma mediante relación laboral común o especial.
b) Cuando, por su condición de administradores
sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la
sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la
misma mediante relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección.
3. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores,
los socios trabajadores estarán incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, cuando su participación
en el capital social junto con la de su cónyuge y
parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta
el segundo grado, con los que convivan alcance, al
menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el
ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el
concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.»
Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se
hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad
Social ingresadas en cualquier Régimen del Sistema con
anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de los trabajadores
a que se refiere el artículo 97.2.a) y k) y el apartado
1 de la Disposición Adicional Vigésima Séptima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, y el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo
de Sociedades Laborales, en la redacción que de los mismos
efectúa la presente disposición.
Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo de
tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley,
para dirigir las comunicaciones que procedan a la Administración
13
de la Seguridad Social, al objeto de regularizar
la situación de los trabajadores a que se refiere el apartado
anterior, si subsistieran en dicho momento, las circunstancias
determinantes de un cambio de encuadramiento
o de situación en el Régimen de la Seguridad
Social que corresponda.
Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán
a 1 de enero de 1998. No obstante, en el supuesto de que,
durante 1998, se hubiera causado alguna prestación a
cargo de algún régimen del sistema de la Seguridad
Social, los indicados efectos se producirán a partir de la
fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla, si
así procediera por incorporarse el interesado al mismo
puesto de trabajo.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones en el orden social
Artículo 23. Modificación de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social.
Los artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 30, 36,
46 y 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, quedan redactados
en la forma siguiente:
Uno. Se da nueva redacción a los apartados siguientes
del artículo 2:
«2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia
o ajena o asimilados, perceptores o solicitantes de las
prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás
Entidades Colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la
relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades
o empresas responsables de la gestión de prestaciones
en cuanto a sus obligaciones en relación con el
Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
3. Los empresarios, los trabajadores y, en general,
las personas físicas y jurídicas, respecto de la normativa
de colocación, fomento del empleo y formación profesional
ocupacional y continua.
7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo
temporal y sus empresas usuarias respecto de las
obligaciones que se establecen en su legislación específica
y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin
perjuicio de lo establecido en otros números de este
artículo.»
Dos. Se modifica el artículo 14, apartado 1.4, con la
redacción siguiente:
«1.4 No presentar en plazo reglamentario los documentos
de cotización cuando no se ingresen en el mismo
las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y
la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización
por los obligados o acogidos a la utilización de
sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos
o telemáticos.»
Tres. Se introducen los siguientes nuevos apartados
en el número 1 del artículo 14:
«1.8 No entregar al trabajador, en tiempo y forma,
el certificado de empresa y cuantos documentos sean
precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera
prestaciones.
1.9 No solicitar los trabajadores por cuenta propia,
en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el
correspondiente Régimen de la Seguridad Social cuando
la omisión genere impago de la cotización que corresponda.
1.10 No abonar a las Entidades correspondientes las
prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores
cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de
la obligación.
1.11 No proceder, en tiempo y cuantía, al pago delegado
de las prestaciones que correspondan.
1.12 Obtener o disfrutar indebidamente reducciones
o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que
correspondan, entendiéndose producida una infracción
por cada trabajador afectado.»
Cuatro. Los números 3 y 5 del artículo 15 tendrán
la redacción siguiente:
«3. El falseamiento de documentos para que los trabajadores
obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones;
así como la connivencia con sus trabajadores o
con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones
indebidas o superiores a las que procedan en cada
caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones
que a cualquiera de ellos corresponda.
5. Incrementar indebidamente la base de cotización
del trabajador de forma que provoque un aumento en las
prestaciones que procedan; la simulación de la contratación
laboral para la obtención indebida de prestaciones;
no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio de
su actividad a perceptores o solicitantes de prestaciones.»
Cinco. Se añaden dos nuevos números 7 y 9 al
artículo 15, con la redacción siguiente, y su actual número
7 a ser número 8, en la forma siguiente:
«7. No facilitar al Organismo público correspondiente,
en tiempo y forma, los datos identificativos de
titulares de prestaciones sociales económicas, así como,
en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas,
los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros
de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de
las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
8. En el supuesto de infracciones muy graves, se
entenderá que el empresario incurre en una infracción
por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o
disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad
Social.
14
En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5,
el empresario responderá solidariamente de la devolución
de las cantidades indebidamente percibidas por el
trabajador.
Los empresarios que contraten o subcontraten la realización
de obras o servicios, correspondientes a la propia
actividad, responderán solidariamente de las infracciones
a que se refiere el número 1 anterior, cometidas
por el empresario contratista o subcontratista durante
todo el período de vigencia de la contrata.
9. Las infracciones de este artículo, además de a las
sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo
VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en
el artículo 45 de esta Ley.»
Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Infracciones leves:
1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la
empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios
para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su
caso, las alteraciones que en ellos se produjeran y, en
general, el incumplimiento de los deberes de carácter
informativo.
2. No comparecer, previo requerimiento, ante la
Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en la
forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.»
Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena
durante la percepción de prestaciones, cuando exista la
incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. No comparecer salvo causa justificada, a los
reconocimientos médicos ordenados por la Entidad Gestora,
en los supuestos así establecidos, así como no presentar
ante la misma los antecedentes, justificantes o
datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean
requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la
percepción de la prestación.
3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas
en las prestaciones en el momento en que se produzcan
situaciones determinantes de suspensión o extinción del
derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el
derecho a percepcibirlas, cuando por cualquiera de dichas
causas se haya percibido indebidamente la prestación.»
Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener
prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan,
o prolongar indebidamente su disfrute, mediante la
aportación de datos o documentos falsos, la simulación
de relación laboral, la omisión de declaraciones legalmente
obligatorias u otros incumplimientos que puedan
ocasionar percepciones fraudulentas.
2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios
por desempleo con el trabajo por cuenta propia o
ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los
términos previstos en la normativa correspondiente. En
el caso del subsidio por desempleo de los trabajadores
eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha
compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo
por cuenta propia o ajena cuando los días trabajados no
hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa
específica de aplicación.
3. La connivencia con el empresario para la obtención
indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad
Social.»
Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, con la
redacción siguiente:
«CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de
empleo.»
Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 25. Concepto.
Son infracciones en materia de colocación, de empleo
y de formación profesional ocupacional y continua las
acciones de los sujetos a que se refiere el artículo 2, apartados
3 y 7, tipificadas y sancionadas de conformidad
con lo previsto en la presente Ley.»
Once. Se introduce un nuevo apartado en el artículo
27, con la redacción siguiente:
«6. La publicidad por cualquier medio de difusión
de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones
del puesto ofertado, o que contengan condiciones
contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente.»
Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que
queda redactado como sigue:
«3. Obtener o disfrutar indebidamente subvenciones
o ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas
en programas de apoyo a la creación de empleo
o formación profesional ocupacional.»
Trece. Se introduce un nuevo apartado en el mismo
artículo 28:
«5. Continuar actuando en la intermediación y colocación
tras la finalización de la autorización, o cuando la
prórroga se hubiese desestimado por el servicio público
de empleo.»
15
Catorce. Se suprime la Sección 2.a del Capítulo IV.
Quince. Se modifica el título de la Sección 3.a del
Capítulo IV que quedará redactado como sigue:
«Sección 3.a Infracciones de los trabajadores»
Dieciséis. Se suprime el apartado 2.2 del artículo 30.
Diecisiete. El apartado 3 del artículo 30 se modifica
y queda redactado como sigue:
«3. Muy graves: La no aplicación, o la desviación
en la aplicación de las ayudas económicas de fomento
del empleo percibidas por los trabajadores.»
Dieciocho. El número 2 del artículo 36 tendrá la
redacción siguiente:
«2. Se sancionará en el máximo de la calificación
que corresponda, toda infracción que consista en la persistencia
continuada de su comisión.»
Diecinueve. El apartado 1.2 del artículo 46 queda
redactado como sigue:
«Las graves, tipificadas en el artículo 17, con pérdida
de la prestación o pensión durante un período de tres
meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y
subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción
de la prestación. Las graves, tipificadas en el apartado
2 del artículo 30, y la reincidencia en las leves, de los
artículos 16.2 y 30.1, se sancionarán con la extinción de
la prestación o subsidio por desempleo.
Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como
desempleado con pérdida de los derechos que, como
demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes
incurran en infracciones en materia de empleo, formación
profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones
y subsidios por desempleo.»
Veinte. El número 3 del artículo 47 queda redactado
como sigue:
«3. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto
de las infracciones del orden social, cuando corresponda
a la Administración de las Comunidades Autónomas,
con competencia en materia de ejecución de la
legislación del orden social, se ejercerá por los órganos,
y con los límites de distribución que determine cada
Comunidad Autónoma.»
Veintiuno. En el mismo artículo 47, se introduce el
siguiente nuevo apartado:
«5. La potestad para acordar las sanciones accesorias
establecidas en esta Ley corresponderá a quien la
ostente para imponer las de carácter principal de las que
deriven aquéllas.»
Artículo 24. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales son
objeto de las modificaciones que seguidamente se indican:
Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1
del artículo 45, con el siguiente contenido:
«1. Son infracciones laborales en materia de prevención
de riesgos laborales las acciones u omisiones de
los empresarios, las de las Entidades que actúen como
Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas
en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de
los promotores y propietarios de obra y los trabajadores
por cuenta propia, que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios
Colectivos en materia de seguridad y salud laboral, sujetos
a responsabilidad conforme a la presente Ley.»
Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en la
forma siguiente:
«6. El incumplimiento de la obligación de efectuar
la planificación de la actividad preventiva que derive
como necesaria de la evaluación de los riesgos. El
incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de
seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación
y obra pública, con el alcance y la forma establecida
en la normativa de prevención de riesgos laborales,
así como su incumplimiento en fraude de ley, mediante
alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el número
de trabajadores.»
Tres. Se introducen tres nuevos apartados en el
artículo 47, con los siguientes contenidos:
«20. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo,
cuando sea habitual o de ello deriven riesgos para
la integridad y salud de los trabajadores.
21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos
de forma o con contenido inexactos, así como no comunicar
a aquélla cualquier modificación de sus condiciones de
acreditación o autorización, por parte de Servicios de Prevención
ajenos a la empresa, personas o entidades que
desarrollen la auditoría del sistema de prevención de
empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la
formación en prevención de riesgos laborales.
22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades
correspondientes a Servicios de Prevención ajenos
respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con
la normativa aplicable.»
Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos apartados
en el artículo 48:
«9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores
por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo
16
centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación
necesarias para la prevención de riesgos laborales,
cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas
como peligrosas o con riesgos especiales.
10. No informar, el promotor o el empresario titular
del centro de trabajo a aquéllos otros que desarrollen
actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas
de protección, prevención y emergencia, cuando se trate
de actividades reglamentariamente consideradas como
peligrosas o con riesgos especiales.
11. Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención
ajenos a las empresas, las personas o Entidades especializadas
en la actividad de auditoría del sistema de prevención
de empresas, o las que desarrollen o certifiquen la
formación de prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva
autorización o acreditación, cuando ésta hubiera
sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la
autorización provisional, así como cuando se excedan en
su actuación del alcance de la autorización concedida.
12. Mantener los Servicios o Entidades a que se
refiere el apartado anterior, vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier tipo con las empresas auditadas
o concertadas, distintas a las propias de su actuación
como tales, así como certificar, las Entidades que desarrollen
o certifiquen la formación preventiva, actividades
no desarrolladas en su totalidad.»
Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el
artículo 49, en el número 6, con el siguiente contenido:
«6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y
48 de esta Ley respecto de quienes actúen como Servicios
de Prevención, desarrollen la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas, o desarrollen
y certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales,
podrán dar lugar, además de a las multas previstas
en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada
por la Autoridad Laboral.»
Artículo 25. Modificación del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
Se introducen dos nuevos apartados, con los números
14, y 15, en el artículo 96 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma
siguiente:
«14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del
ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial.
15. Contravenir los límites legales o paccionados
en la realización de horas extraordinarias cuando afecten
a quince o más trabajadores, o a la totalidad de los trabajadores
del centro de trabajo si éste ocupa a más de cinco
trabajadores, o a la prohibición del Gobierno de realizar
horas extraordinarias a que se refiere el artículo 35.2 de
la presente Ley.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las Empresas
de Trabajo Temporal.
Se modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo
Temporal, en la siguiente forma:
Uno. Se modifica el número 3 del artículo 19, adicionándole
tres nuevos apartados, c), d) y e), que quedan
redactados como sigue:
«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad
constitutiva de la empresa de trabajo temporal o realizarla
sin disponer de la estructura organizativa que responda
a su autorización.
d) La falsedad documental u ocultación en la información
sobre sus actividades facilitada a la Autoridad
Laboral.
e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra
empresa de trabajo temporal o empresas de servicios
para su posterior cesión a terceros.»
Dos. Se añade al número 2 del artículo 20 un nuevo
apartado e), con el siguiente contenido:
«e) Formalizar contrato de puesta a disposición
para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce
meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por
despido improcedente, despido colectivo o por causas
objetivas, entendiéndose cometida una infracción por
cada trabajador afectado.»
Tres.
Se modifica el apartado b) del número 3 del
artículo 20, con el contenido siguiente:
«b) La formalización de contratos de puesta a disposición
para la realización de aquellas actividades y trabajos
que por su especial peligrosidad para la seguridad
o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose
cometida una infracción por cada contrato en tales
circunstancias.»
TÍTULO III
Del personal al servicio de las Administraciones
Públicas
CAPÍTULO I
Retribuciones y situaciones
Sección Primera. Modificación del régimen
de los funcionarios públicos
Artículo 27. Procesos selectivos de consolidación de
empleo temporal.
La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución
de empleo interino o consolidación de empleo
17
temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo
con los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad; y mediante los sistemas selectivos de oposición,
concurso o concurso-oposición. En este último
caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros
méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto
de convocatoria.
Artículo 28. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Se adiciona un nuevo penúltimo párrafo en el apartado
2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a
ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación
a los funcionarios públicos que habiendo ingresado
al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o
al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el
derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2
del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las
Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento
259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por
el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin
perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar
de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento
del ejercicio de ese derecho.»
Sección Segunda. Personal al servicio
de las Instituciones de la Seguridad Social
Artículo 29. Personal adscrito al Programa de Empleo
Marítimo del Instituto Social de la Marina.
Se crea, dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de la
Administración de la Seguridad Social, la especialidad
Laboral Marítima.
El personal laboral fijo con categoría de Asesor Técnico
Laboral Marítimo que presta servicios en el Instituto
Social de la Marina podrá integrarse en dicha especialidad,
siempre y cuando posea la titulación necesaria y
demás requisitos exigidos, a través de la participación en
las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán
en cuenta los servicios efectivos prestados en su
condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas
superadas para acceder al mismo.
Artículo 30. Personal adscrito al Programa de Sanidad
Marítima del Instituto Social de la Marina.
Uno. Se crea la Escala de Médicos de Sanidad
Marítima, perteneciente al Grupo A de los contemplados
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, adscrita al Instituto
Social de la Marina.
En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral
fijo de las categorías de Médico de Sanidad Marítima,
siempre y cuando posean la titulación necesaria y demás
requisitos exigidos, a través de la participación en las
correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrán
en cuenta los servicios prestados en su condición de laboral
en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para
acceder al mismo.
Dos. Se crea la Escala de ATS/DUE de Sanidad
Marítima, perteneciente al Grupo B de los contemplados
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, adscrita al Instituto
Social de la Marina.
En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral
fijo de las categorías ATS/DUE de Sanidad Marítima,
siempre y cuando posean la titulación necesaria y demás
requisitos exigidos, a través de la participación en las
correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrán
en cuenta los servicios prestados en su condición de laboral
en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para
acceder al mismo.
Tres. Se crea la Escala de Auxiliares de Apoyo
Sanitario Marítimo, perteneciente al Grupo D de los contemplados
en el artículo 25 de la Ley 30/1984, adscrita al
Instituto Social de la Marina.
En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral
fijo de las categorías de Auxiliares de Apoyo Sanitario
Marítimo, siempre y cuando posean la titulación
necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación
en las correspondientes pruebas selectivas en
las que se tendrán en cuenta los servicios prestados en su
condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas
superadas para acceder al mismo.
Artículo 31. Personal de la Fundación Pública «Marqués
de Valdecilla».
El personal laboral fijo de la Fundación Pública
«Marqués de Valdecilla» que, en virtud del Convenio
suscrito el 22 de junio de 1972 entre la entonces Diputación
Provincial de Santander y el extinguido Instituto
Nacional de Previsión pasó a prestar servicios en el
«Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla», hoy
Hospital Universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado
por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse
en las correspondientes categorías de personal
estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social, de conformidad con las categorías laborales de
origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos
en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y
en términos análogos a los establecidos con carácter
general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.
Sección Tercera. Otras normas reguladoras
del régimen de personal
Artículo 32. Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de
diciembre, de Reestructuración de los
Cuerpos Penitenciarios.
Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 39/1970, de 22
de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios,
que queda redactado como sigue:
«Los actuales Cuerpo Especial Masculino de Instituciones
Penitenciarias y Cuerpo Especial Femenino de
18
Instituciones Penitenciarias pasarán a denominarse Cuerpo
Especial de Instituciones Penitenciarias. Corresponde
a los funcionarios de este Cuerpo realizar los cometidos
de colaboración no asignados al Cuerpo Técnico de Instituciones
Penitenciarias, aplicando las normas que para
la observación, clasificación, tratamiento y régimen se
fijen en cada caso; velarán por el régimen, disciplina y
buen funcionamiento general del Establecimiento, ateniéndose
a las normas que reciban de sus inmediatos
superiores y estarán encargados de la Administración del
Establecimiento, realizando las funciones administrativas
generales del mismo; también podrán realizar funciones
de dirección y de inspección en la forma que
reglamentariamente se determine.»
Artículo 33. Matronas de la Dirección General de la
Guardia Civil.
Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de
Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil
quedan clasificadas en el Grupo D, de los establecidos en
el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, pero dicha
clasificación no podrá suponer incremento de gasto
público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones
totales de cada una de las titulares de las plazas
referidas.
A tal efecto, las retribuciones complementarias que
cada titular viene percibiendo se modificarán para absorber
el incremento de las retribuciones básicas experimentado,
referido a catorce mensualidades.
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley se aplicará a las titulares de las plazas no escalafonadas,
a extinguir, de Matronas de la Dirección General de
la Guardia Civil el régimen retributivo establecido en la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, sin que ello pueda suponer una
disminución en el total de sus retribuciones anuales.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda adoptarán de manera conjunta las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en éste y en el anterior apartado del presente artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en
el desempeño de las plazas no escalafonadas, a extinguir,
de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil
continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos
como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación,
de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, que correspondía a las referidas plazas
en el momento de perfeccionamiento de los mismos.
Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de
Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil
quedan adscritas, a través de la Dirección General indicada,
al Ministerio del Interior. Sus titulares, que desempeñarán
funciones auxiliares de carácter instrumental y
apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez, por
causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran
consolidados en aquél.
Artículo 34. Modificación del artículo 36 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se adiciona un apartado segundo al número 6
del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios
obtenidos por la Administración de la Seguridad
Social, por parte de un funcionario público y para fines
distintos de las funciones que le son propias, se considerará
siempre falta disciplinaria grave.»
Dos. El actual apartado segundo de dicho número 6
del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social pasa a constituir, con idéntica redacción,
el apartado tercero de ese mismo número y artículo.
Artículo 35. Cambio de denominación de los Cuerpos
especializados en meteorología.
Los Cuerpos especializados en meteorología, que a
continuación se relacionan, pasarán a denominarse de la
siguiente forma:
Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólogos:
Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado.
Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de
Meteorología: Cuerpo de Diplomados en Meteorología
del Estado.
Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología:
Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado.
Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores:
Cuerpo de Administrativos-Calculadores de Meteorología
del Estado.
CAPÍTULO II
Otras normas reguladoras del régimen
de los funcionarios públicos
Sección Primera. De los derechos pasivos
Artículo 36. Modificación del texto refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
19
Uno. El artículo 41 quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos
del causante de los derechos pasivos que fueran menores
de veintiún años y los que estando incapacitados para
todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de
la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un
trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo,
los ingresos que obtenga en cómputo anual
resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional
que se fije en cada momento, también en
cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de
orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del
causante, fuera menor de 23 años y, en ese momento o
antes del cumplimiento de los 21 años, no sobreviviera
ninguno de los padres.
En este caso, si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase
para todo trabajo antes de cumplir los 23 años
de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con
carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la
asistencia jurídica gratuita
3. La situación del huérfano incapacitado se revisará
con la periodicidad que se determine reglamentariamente
en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo
de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paternofilial
comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial,
así como la legal por adopción.
5. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno
de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna
las condiciones expresadas en los números anteriores.
Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de
la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o
así declarado.»
Dos. Se incorpora la Disposición Adicional Undécima,
con la siguiente redacción:
«La regulación contenida en el artículo 41 de este
texto, a excepción de lo dispuesto en el apartado 5, será
de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas
del Estado causadas al amparo de la legislación
vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas
en aplicación de la legislación especial de guerra,
siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante
de la condición de beneficiario de la pensión de
orfandad fuese igual o menor de 21 años.»
Tres. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no
será de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor
de esta Ley hubieran cumplido la edad máxima establecida
para el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad,
de acuerdo con su legislación reguladora.
Cuatro. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado
en los siguientes términos:
«No se percibirá cantidad alguna en concepto de
indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del
Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario
de Clases Pasivas junto con las pensiones
extraordinarias causadas en su propio favor o en el de
sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido
en acto de servicio o como consecuencia del mismo.»
Sección Segunda. Otras normas
Artículo 37. Modificación del Real Decreto-ley
16/1978, de 7 de junio.
o
La Disposición Adicional Tercera, punto 1. , del Real
Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, quedará redactada
como sigue:
«Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados
a) y e), del número 1 del presente Real Decreto-ley
se dispensarán también a los jubilados, viudas y huérfanos
de mutualistas activos o jubilados, siempre que no
tengan derecho, por sí mismos, a equivalente cobertura de
asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que
componen el Sistema Español de Seguridad Social.»
Artículo 38. Seguros de accidentes y asistencia sanitaria
para personal desplazado en el
exterior.
Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad
que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal
al servicio de la Administración General del Estado
y de los Organismos Públicos vinculados o dependientes
de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en
sus organizaciones exteriores, siempre que dichas contingencias
no se encuentren cubiertas, con carácter obligatorio,
en cualquier régimen del Sistema de la Seguridad
Social. Estos seguros serán extensivos en las mismas
condiciones a los familiares que acompañen al personal.
La determinación de las contingencias concretas que
se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior
corresponderá al titular del Departamento u Organismo.
TÍTULO IV
Normas de gestión y organización
CAPÍTULO I
De la gestión
Sección Primera. De la gestión financiera
Artículo 39. Modificación del texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el
20
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiemb
re:
Uno. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo
61, con la siguiente redacción:
«Las retenciones de crédito, a que se refiere el artículo
68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas, computarán a efectos de
los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»
Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda
redactada de la siguiente forma:
«b) Autorizar las transferencias de créditos entre
programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes
a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos
ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones
administrativas.»
Tres. Se añade un párrafo tercero al apartado 7 del
artículo 79, con el siguiente contenido:
«El porcentaje indicado en el párrafo primero de este
apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10
por ciento de los créditos que figuran en el artículo 23,
'Indemnizaciones por razón del servicio', del programa
222A, 'Seguridad ciudadana', de la Sección 16, 'Minis terio
del Interior', y aplicable únicamente a la gestión
del indicado artículo.»
Cuatro. El Capítulo II del Título III queda redactado
de la forma siguiente:
«Capítulo II. El control de la gestión económicofinanciera
de los Organismos Autónomos del Estado,
Entidades Públicas Empresariales, otros Entes Públicos,
y Sociedades Estatales.»
Artículo 99:
1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo
inmediato anterior serán de aplicación a la intervención
de los Organismos Autónomos del Estado, los cuales,
como complemento a la función interventora, estarán
sometidos a control financiero permanente, mediante la
realización de auditorías, evaluaciones u otras técnicas
de control.
El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado, podrá
acordar de forma motivada la aplicación del control
financiero permanente, como único sistema de control,
en aquellos Organismos Autónomos en los que la naturaleza
de sus actividades lo justifique.
2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán
sometidas a control financiero permanente.
El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta
de la Intervención General de la Administración del Estado,
que en determinadas Entidades Públicas Empresariales
el control financiero permanente se sustituya por su
ejercicio centralizado desde la propia Intervención General
de la Administración del Estado, en ejecución del
Plan anual en que se incluya su realización.
3. Los Entes públicos, a que se refieren las Disposiciones
Adicionales Novena y Décima de la Ley de Organización
y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, estarán sometidos al sistema de control de su
gestión económico-financiera por parte de la Intervención
General de la Administración del Estado, establecido
en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido
para las Entidades Públicas Empresariales.
4. Las Sociedades mercantiles estatales estarán
sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada
por la Intervención General de la Administración
del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya
su realización. Dicho régimen de control será compatible
con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso,
puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por
la legislación vigente.
Artículo 100:
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el
control financiero se ejerce de forma permanente cuando
se realice por una Intervención Delegada destacada ante
el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio
de las actuaciones que de forma especial se realicen
por los servicios centrales de la propia Intervención
General de la Administráción del Estado.
2. La Intervención General de la Administración del
Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas
de los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas
Empresariales, los organismos públicos y las Entidades,
a que se refieren las Disposiciones Adicionales Novena y
Décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado, las fundaciones de
naturaleza pública estatal y las sociedades mercantiles
estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido
en el artículo 129 de esta Ley.»
Cinco. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado
como sigue:
«4. Adquirir en el mercado secundario valores
negociables de la Deuda del Estado con destino, bien a
su amortización o bien a su mantenimiento, en una cuenta
de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, así
como proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas
normas de emisión o contratación, o por mutuo
acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado,
incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de
alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado
u otras circunstancias así lo aconsejen.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo
104, con la siguiente redacción:
«4 bis. Realizar operaciones de compraventa simples
a vencimiento u operaciones de compraventa dobles,
en cualquiera de sus modalidades, sobre valores de
Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión de la
tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento del
mercado de Deuda del Estado.»
21
Siete. El artículo 118 queda redactado de la siguiente
forma:
«Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus
Organismos Autónomos se canalizarán a través de la cuenta
o cuentas que se mantengan, bien en el Banco de España,
en los términos que se convengan con éste, conforme
al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía
del Banco de España, bien en otras Entidades de crédito,
en los términos establecidos en el artículo 119.»
Ocho. El artículo 119 queda redactado como sigue:
«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos
del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá
previa comunicación a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad
de la apertura y de las condiciones de utilización.
Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que
se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación,
quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente
expediente de contratación, que se ajustará a
lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas mediante procedimiento
negociado con un mínimo de tres ofertas y sin
necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.
Realizada la adjudicación, y antes de la formalización
del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres
años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán
necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad
de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad
de los fondos públicos, establecido en el artículo
44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración
de la cuenta se reduzcan con cargo a los
intereses devengados por la misma.
2. La Dirección General del Tesoro y Política
Financiera ordenará la cancelación o paralización de las
cuentas a que se refiere el número anterior cuando se
compruebe que no subsisten las razones que motivaron
su autorización o que no se cumplen las condiciones
impuestas para su uso.
3. La Dirección General del Tesoro y Política
Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades
de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento
de las cuentas en que se encuentren situados
los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos
Autónomos y, en especial, el tipo de interés al
que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso,
los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones
de información asumidas por las Entidades de crédito.»
Nueve. El artículo 120 queda redactado de la
siguiente forma:
«La Dirección General del Tesoro y Política Financiera,
en relación con las cuentas abiertas en Entidades
de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá
recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente
Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes
a comprobar el cumplimiento de las condiciones en
que se autorizó la apertura de la cuenta.»
Diez. El artículo 121 queda redactado de la siguiente
forma:
«En las condiciones que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado
y sus Organismos Autónomos podrán realizarse
mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera
otros medios de pago, sean o no bancarios. Se
faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda
para establecer que, en realización de determinados
ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos,
sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.»
Once. El Título VI queda redactado de la siguiente
forma:
«TÍTULO VI
De la contabilidad pública
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 122.
El Estado y las Entidades integrantes del Sector público
estatal quedan sometidos a la obligación de rendir
cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea
su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la
Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 123.
1. La Administración General del Estado, los Organismos
Autónomos regulados en el Capítulo II del Título
III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social
formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios
y normas de contabilidad recogidos en el Plan
General de Contabilidad Pública y en sus normas de
desarrollo.
2. Las Entidades públicas empresariales reguladas
en el Capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, y las Sociedades mercantiles
estatales a que se refiere la Disposición Adicional Duodécima
de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de
acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos
en el Plan General de Contabilidad vigente para la
empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
3. Las fundaciones de competencia o titularidad
pública estatal formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo
con los principios y normas de contabilidad recogidos
en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo
desarrollen.
22
4. Los Organismos y Entidades no recogidos en los
puntos anteriores formarán y rendirán sus cuentas de
acuerdo con los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública,
salvo que concurran en ellas las características siguientes,
en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad
de las empresas:
a) Que su actividad principal consista en la producción
de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.
b) Que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda
de la venta en el mercado de su producción.
Artículo 124.
Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la
organización de la contabilidad pública al servicio de los
siguientes fines:
a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus
distintas modalidades.
b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación
del Patrimonio del Estado.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación
de la Cuenta General del Estado, así como de las
demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse
o remitirse al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean
precisos para la confección de las cuentas económicas
del Sector público y las nacionales de España.
f) Proporcionar la información económica y financiera
que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto
en el orden político como en el de gestión.
Artículo 125.
La Intervención General de la Administración del
Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública,
al que compete:
a) Someter a la decisión del Ministro de Economía
y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al
que se adaptarán las Corporaciones, Organismos y demás
Entidades incluidas en el Sector público, según sus
características o peculiaridades.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria
en orden a regular la rendición de cuentas por las
Entidades integrantes del Sector Público Estatal, pudiendo
dictar instrucciones y circulares en esta materia.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad
pública que se elaboren conforme al Plan
General.
d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos
autónomos y de otras entidades sujetas a contabilidad
pública.
Artículo 126.
Como Centro gestor de la contabilidad pública
corresponde a la Intervención General de la Administración
del Estado:
a) Formar la Cuenta General del Estado.
b) Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal
de Cuentas.
c) Gestionar la contabilidad de la Administración
General del Estado.
d) Centralizar la información deducida de la contabilidad
de los Organismos, Entidades y agentes que integran
el Sector público.
e) Elaborar las cuentas económicas del Sector
público, de acuerdo con el sistema español de cuentas
nacionales.
f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de
contabilidad existentes en todos los Departamentos y
Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje,
y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente
tienen atribuido este cometido.
g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-
contables que se realicen en Entidades que por su
conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.
Artículo 127.
1. Serán cuentadantes, los titulares de las entidades
y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en
todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a
su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos,
así como las demás operaciones de la Administración
General del Estado.
b) Los titulares de las Entidades del sistema de la
Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de los Organismos
autónomos y de las entidades públicas empresariales y
demás Entidades del sector público estatal.
d) Los Presidentes del Consejo de Administración
de las Sociedades mercantiles estatales.
e) Los liquidadores de las Sociedades mercantiles
estatales en proceso de liquidación.
f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones
de competencia o titularidad pública estatal.
2. Los cuentadantes de las entidades y órganos, enumerados
en el punto anterior, son responsables de la
información contable y les corresponde rendir, en los plazos
fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas
que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas, por
conducto de la Intervención General de la Administración
del Estado.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que
reglamentariamente se establezca, los particulares que,
excepcionalmente, administren, recauden o custodien
fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean
intervenidas las respectivas operaciones, así como los
perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición
de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento
de la obligación de justificar ante el órgano concedente
de la subvención o ayuda regulada en el
artículo 81 de esta Ley.
23
Artículo 128.
Los cuentadantes, mencionados en el número 1 del
artículo 127, deberán formular las cuentas anuales de sus
respectivas entidades en el plazo máximo de tres meses
desde el cierre del ejercicio económico.
Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que
se refieren las letras b), c) y f) del citado número 1 del
artículo 127, se pondrán a disposición de la Intervención
General de la Administración del Estado, bien directamente,
bien a través de la Intervención General de la
Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes
del Sistema de la Seguridad Social.
Artículo 129.
1. La Intervención General de la Administración del
Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas
que deban rendir los Organismos autónomos, las Entidades
públicas empresariales y los organismos públicos y
las Entidades, a que se refieren las Disposiciones Adicionales
Novena y Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
del Sistema de Seguridad Social y las Fundaciones de
competencia o titularidad pública estatal.
2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no
superior a tres meses contados a partir del momento en
que las cuentas se pongan a disposición de los auditores.
A tal fin, los organismos, entidades o sociedades auditados
estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e
información fuera necesaria para realizar los trabajos de
auditoría de cuentas.
3. La auditoría de cuentas de las Sociedades mercantiles
estatales que están sometidas a la obligación de
auditarse, de acuerdo con lo dispuesto por legislación
mercantil, se realizará conforme a lo establecido en la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
La Intervención General de la Administración del
Estado realizará la auditoría de las cuentas que deban
rendir las sociedades mercantiles estatales cuando las
mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse
en virtud de la legislación mercantil.
Artículo 130.
1. En cumplimiento de su obligación de rendir
cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas,
acompañadas del informe de gestión y del informe de
auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129
anterior, a la Intervención General de la Administración
del Estado antes del 31 de julio del año siguiente al que
se refieran.
Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones
de competencia o titularidad pública estatal rendirán,
además de las cuentas que les son exigidas por su legislación
específica, una memoria relativa al cumplimiento
de las obligaciones de carácter económico-financiero que
asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia
al sector público. Dicha memoria se adaptará al
contenido que al efecto disponga el Ministro de Economía
y Hacienda e incluirá información acerca de las subvenciones
recibidas y resultados con ellas obtenidos, así
como la ejecución de los contratos-programa y su grado
de cumplimiento.
2. La Intervención General de la Administración del
Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación
a que se refiere el punto anterior, en el plazo de un mes
desde que la hubiera recibido.
Artículo 130 bis
La contabilidad pública queda sometida a verificación
ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios
dependientes del Interventor general de la Administración
del Estado.
Artículo 131.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará
en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos
mensuales:
a) De movimiento del Tesoro, por operaciones presupuestarias
y extrapresupuestarias, y de su situación.
b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto
del Estado y de sus modificaciones.
c) De las demás que se consideren de interés general.
2. La Intervención General de la Administración
del Estado, con periodicidad mensual, remitirá a las
Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado información sobre la ejecución de
los presupuestos.
CAPÍTULO II
De la Cuenta General del Estado
Artículo 132.
La Cuenta General del Estado se formará con los
siguientes documentos:
1. Cuenta General de las Administraciones Públicas
estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación
de las cuentas de las entidades que formen sus
cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Plan General de Contabilidad
Pública y normas de desarrollo.
Asimismo, se acompañará la cuenta de gestión de tributos
cedidos a las Comunidades Autónomas, conforme
a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 14/1996, de
30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
2. Cuenta General de las sociedades mercantiles
estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación
de las cuentas de las entidades que formen sus
cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Plan General de Contabilidad de
la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
3. Cuenta General de las fundaciones de competencia
o titularidad pública estatal, que se formará mediante
la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades
que formen sus cuentas de acuerdo con los principios
y normas de contabilidad recogidos en la adaptación
24
del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines
lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
Artículo 133.
El contenido, la estructura, las normas de elaboración
y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta
General del Estado se determinarán por el Ministerio
de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado. En todo caso,
suministrará información sobre:
a) La situación económica, financiera y patrimonial
del sector público estatal.
b) Los resultados económico-patrimoniales del
ejercicio.
c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.
Artículo 134.
Suprimido
Artículo 135.
Suprimido
Artículo 136.
1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará
por la Intervención General de la Administración
del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión,
antes del 31 de octubre del año siguiente a que se refiera,
al Tribunal de Cuentas.
2. A los efectos previstos en el presente artículo, la
Intervención General de la Administración del Estado
podrá recabar de las distintas entidades la información
que considere necesaria para efectuar los procesos de
agregación o consolidación contable.
La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo
para que la Intervención General de la Administración
del Estado pueda formar la Cuenta General del
Estado con las cuentas recibidas.
3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación
las cuentas en las que el auditor, en su informe de auditoría,
hubiera denegado la opinión o hubiera emitido una
opinión con salvedades; esta circunstancia se hará constar
en la memoria explicativa que acompañe a la agregación
o consolidación efectuada.
Artículo 137.
El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes
Generales, procederá al examen y comprobación de la
Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses
a partir de la fecha en que la haya recibido. El Pleno, oído
el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca
para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta,
dando traslado al Gobierno.
Artículo 138.
Suprimido.»
Doce. El apartado 2 del artículo 154 queda redacta do
como sigue:
«2. Los anticipos deberán quedar reembolsados
antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan,
salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación
definitiva de la participación en los ingresos del Estado o
del Fondo de Garantía del Modelo de Financiación, en
cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica
de la liquidación de dichos mecanismos, en la que figurarán
como asiento deudor.»
Artículo 40. Modificación del artículo 18 de la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento
y Coordinación General de la Investigación Científica
y Técnica, que quedará redactado como sigue:
«No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, cuando
la generación de crédito se pretenda que afecte a la
dotación del complemento de productividad o de las gratificaciones
por servicios extraordinarios, a que se refiere
el artículo 23.3.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
así como a la de cualquier otro de los incentivos al rendimiento
incluidos en el artículo 15 de la actual clasificación
económica de los gastos, se requerirá informe favorable
del Ministerio de Economía y Hacienda.»
Sección Segunda. De la gestión patrimonial
Artículo 41. Enajenación de determinados inmuebles e
instalaciones de Defensa y del Patrimonio
del Estado.
Uno. Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajen
ar, con la extensión objetiva y el precio que acuerde el
Gobierno, las factorías, fábricas e instalaciones que, a 1
de enero de 1999, se encuentran cedidas temporalmente
a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales
Militares, S.A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de
Industrias Militares, S.A., y a la Empresa SBB Blindados,
S.A.
Dos. Igualmente, se autoriza al Ministerio de Economía
y Hacienda a enajenar a la Empresa Nacional
Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., los terrenos
y edificios de Paracuellos de Jarama, pertenecientes al
Patrimonio del Estado y que, actualmente, posee y administra
dicha Empresa.
Tres. Las mencionadas enajenaciones de inmuebles
e instalaciones, con todos sus efectos, se realizarán, previa
la oportuna tasación, de conformidad con lo establecido
en la legislación del Patrimonio del Estado, y sin
perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa, de acuerdo con su legislación
específica.
Cuatro. Las factorías, fábricas e instalaciones, mencionadas
en los apartados anteriores, seguirán afectas a
los fines de interés para la defensa nacional para las que
fueron cedidas.
25
Cinco. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de
Defensa, de Industria y Energía, y de Economía y
Hacienda dictará cuantas disposiciones de desarrollo o
complementarias sean necesarias para la aplicación de
este precepto.
Sección Tercera. De los contratos de las Administraciones
Públicas
Artículo 42. Convenios de cooperación para la gestión y
financiación de construcciones para las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, previo acuerdo de sus órganos de gobierno,
podrán cooperar con el Ministerio del Interior y en particular
con su Organismo Autónomo, Gerencia de Infraestructuras
de la Seguridad del Estado, mediante la suscripción
de los oportunos convenios de cooperación, en
la gestión y financiación de las construcciones necesarias
para el cumplimiento de sus funciones por parte de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dos. La cooperación con las Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales podrá abarcar la realización,
por parte de éstas, con sujeción a lo dispuesto en la
legislación de contratos de las Administraciones Públicas,
de las siguientes actuaciones, atendiendo a las circunstancias
concurrentes: redacción de proyectos, contratación
de las obras de construcción de nuevas
instalaciones, así como las de ejecución de obras de
reformas, reparaciones, adaptaciones y transformaciones
que fuesen necesarias en las instalaciones existentes.
Corresponderá, en todo caso, a los servicios técnicos,
de la correspondiente Comunidad Autónoma o Entidad
Local, la dirección de las obras que contrate.
El Ministerio del Interior dará conformidad, en su
caso, a la redacción de los proyectos, facilitando los
requisitos básicos de los mismos bajo el punto de vista
de la función a desarrollar y del control y vigilancia de
las obras, ostentando las facultades de supervisión, de
aprobación y de inspección de las obras.
Tres. Igualmente el Ministerio del Interior y, en su
caso, los restantes Departamentos con competencias por
razón de la materia podrán cooperar con las Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, mediante la
suscripción de Convenios de cooperación en los términos
previstos en el apartado segundo de este artículo,
para la gestión y financiación de las infraestructuras y
actuaciones que requiera el cumplimiento de sus funciones
en materia de extranjería y asilo.
Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Se añade un apartado 3 al artículo 68 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, con el siguiente contenido:
«3. A efectos de la liquidación de los contratos de
obra de carácter plurianual, se efectuará una retención
adicional de crédito del 10 por 100 del importe de la
adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta
retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo
fijado en el contrato para la terminación de la obra o al
siguiente, según el momento en que se prevea realizar el
pago.»
CAPÍTULO II
De la organización y procedimiento
Sección Primera. Adaptación de los Organismos
Autónomos y las demás Entidades de Derecho Público
a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado
Artículo 44. Adaptación de Organismos autónomos de
carácter comercial, industrial, financiero o
análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Los Organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos, que a continuación
se relacionan, tienen la condición de Organismos
autónomos de los previstos en el artículo 43.1 a) de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, y
están adscritos a los siguientes Departamentos:
- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Entidad Estatal de Seguros Agrarios; Fondo de Regulación
y Organización del Mercado de Productos de la
Pesca y Cultivos Marinos; Fondo Español de Garantía
Agraria.
- Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Construcciones
e Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas.
- Ministerio de Educación y Cultura: Instituto
Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
- Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto de
Turismo de España y Parque Móvil Ministerial.
- Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y
Experimentación de Obras Públicas; Centro Nacional de
Información Geográfica; Centro Español de Metrología.
- Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones
Penitenciarias.
- Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria;
Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro,
Sur de España, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura,
Norte de España, Tajo; Mancomunidad de los Canales
del Taibilla.
- Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del
Estado.
- Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto
de la Juventud.
Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
26
de la Administración General del Estado, por su normativa
de creación en lo que no se oponga a la citada
Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y demás disposiciones
de aplicación a los Organismos Autónomos de la
Administración General del Estado.
Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio
será el establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley
6/1997, y los recursos económicos de los Organismos
citados podrán provenir de cualquiera de las fuentes que
se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de dicha
Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.
No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas
Armadas continuará con el régimen patrimonial establecido
en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Cuatro. El régimen de contratación será el establecido
en el artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será
de aplicación lo previsto para los Organismos autónomos
de carácter comercial, industrial, financiero o análogo,
en el artículo 3.1.f) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Cinco. El régimen presupuestario, económicofinanciero,
de contabilidad, intervención y control finan ciero
será el establecido para los Organismos autónomos
en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones
vigentes sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación
del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, los Organismos autónomos
citados se regirán en las correspondientes materias, por
los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
aplicables a los Organismos autónomos de
carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 45. Adaptación de los Organismos Públicos
de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de
abril.
Uno. Los Organismos Públicos de Investigación, a
que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril, así como el Instituto Nacional de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria, y el Instituto de Salud
«Carlos III» adoptarán la configuración de Organismo
autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades:
a) El personal perteneciente a estos Organismos
seguirá teniendo la condición de funcionario o laboral en
los mismos términos que los establecidos para la Administración
General del Estado, si bien en los Estatutos
respectivos se establecerán, en el marco de la Ley
30/1984 y demás normativa de rango legal en materia de
función pública, las peculiaridades precisas en materia
de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y
régimen de movilidad del personal. Podrán contratar en
régimen laboral el personal a que se refiere el artículo 17
de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.
b) Sus recursos económicos podrán provenir de
cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del
artículo 65 de la Ley 6/1997, así como de los ingresos
derivados de sus operaciones.
c) El régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y control financiero será
el establecido para los Organismos autónomos en la Ley
General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes
sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación
del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, en la cual se tendrán en
cuenta las especialidades requeridas por las actividades
de investigación científica y desarrollo tecnológico, los
Organismos Públicos de Investigación se regirán en las
correspondientes materias por los preceptos del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a
los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial,
financiero o análogos, con las especificaciones contenidas
en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril.
Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de
adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los
Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los
Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 46. Adaptación de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto
Social de las Fuerzas Armadas y la
Mutualidad General Judicial a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la
Mutualidad General Judicial les serán de aplicación las
previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo
lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario
y contable, así como el régimen de los conciertos
para la prestación de los servicios de asistencia
sanitaria y farmacéutica, será el establecido por su legislación
específica, por la Ley General Presupuestaria en
las materias que sea de aplicación y supletoriamente por
la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda
a la elaboración de sendos Textos Refundidos que
regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27
de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y el Real Decretol
27
ey 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen
Especial de Seguridad Social de los funcionarios de
la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones
posteriores, con las disposiciones que hayan
incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo
contenidas en normas con rango de Ley.
Artículo 47. Adaptación del Consejo de Administración
del Patrimonio Nacional a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
se regirá por las disposiciones de la Ley 6/1997, de
14 de abril, aplicables a los Organismos autónomos, sin
perjuicio de las especialidades vigentes establecidas en
la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio
Nacional, y en la Disposición Adicional Decimoséptima
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, en todo lo relativo al
régimen jurídico de sus bienes y derechos, a la Administración
de los Reales Patronatos y al régimen de contratación
y de personal.
Artículo 48. Adaptación del Ente Público Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Ente Público Aeropuertos Españoles y
Navegación Aérea adoptará la configuración de Entidad
Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del
apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá
por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este
artículo.
Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios
se realizará de acuerdo con la legislación específica de
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Tres. Los recursos económicos de la Entidad
podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas
en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.
Cuatro. El régimen presupuestario, económicofinanciero,
de contabilidad, intervención y control financiero
será el previsto en su Ley de creación hasta que la
Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable
en estas materias a las Entidades Públicas Empresariales.
Artículo 49. Adaptación del Ente Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias a la Ley 6/1997, de
14 de abril.
Uno. A los efectos de lo previsto en la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, el Ente Público Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias adoptará la configuración de Entidad
Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del
apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá
por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este
artículo.
Dos. La Entidad Pública Empresarial contará con
personal funcionario, conforme a lo establecido en su
Ley de creación y sus Estatutos, además del personal
laboral correspondiente.
Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales propios
se realizará de acuerdo con la legislación específica
del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas o por las normas
de derecho privado, con las especificaciones contenidas
en su Ley de creación.
Cinco. Los recursos económicos de la Entidad
Pública Empresarial podrán provenir de cualquiera de las
fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de
la Ley 6/1997.
Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y control financiero
será el previsto en su Ley de creación, hasta que la Ley
General Presupuestaria determine el régimen aplicable
en estas materias a las Entidades Públicas Empresariales.
Artículo 50. Adaptación de la Gerencia del Sector de la
Construcción Naval a la Ley 6/1997, de 14
de abril.
Uno. La Gerencia del Sector de la Construcción
Naval adoptará la configuración de Entidad pública
empresarial, de las previstas en la letra b) del apartado 1
del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. La
Gerencia queda adscrita al Ministerio de Industria y
Energía a través de la Subsecretaría, y se regirá por la
citada Ley 6/1997, lo dispuesto en este artículo, y las
Leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación.
Dos. Alos efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c)
de la Ley 27/1984, sobre Reconversión y Reindustrialización,
en relación con el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, la
Gerencia del Sector de la Construcción Naval tendrá las
mismas bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre
Sociedades que las Sociedades de Reconversión.
Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá,
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta ley, a la aprobación del Estatuto de la
Gerencia del Sector de la Construcción Naval, en el que
se contendrán las especificaciones establecidas en el
artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la Gerencia
se extinguirá, mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros
de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en
todo caso, de acuerdo con el mismo.
Artículo 51. Adaptación de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 29. Naturaleza y adscripción.
28
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
es un Organismo autónomo de la Administración
General del Estado de los previstos en la letra a) del apartado
1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado. Goza de personalidad jurídica propia
y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.
2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
está vinculada a la Administración General del
Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda,
que ejercerá el control de eficacia de la Comisión
mediante la Dirección General de Seguros, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley General Presupuestaria.»
Dos. El artículo 30 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Régimen jurídico.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
se rige por las disposiciones específicas sobre ella
contenidas en la presente Ley, por la Ley 6/1997, de 14
de abril, y disposiciones complementarias. En cuanto al
ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones
en los procesos concursales se regirá por las reglas especiales
sobre dichas materias contenidas en esta Ley, en
su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico
privado.
2. El régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y de control financiero
será el establecido para los organismos autónomos en la
Ley General Presupuestaria, si bien los ingresos y gastos
derivados del ejercicio de su actividad liquidadora y de
sus funciones en los procesos concursales no se integrarán
en su presupuesto.
3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad
pública de los Organismos autónomos, sin perjuicio de la
adaptación de su plan de contabilidad a sus funciones
específicas.
4. Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, en todo lo relativo a los actos y
resoluciones propios del Organismo autónomo, pero
estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y demás normas
de Derecho administrativo en todas sus actuaciones
derivadas de sus funciones liquidadoras y concursales,
que se someterán al ordenamiento jurídico privado y a la
jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en estos
casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente
a la Comisión.
5. Su régimen de contratación, como Organismo
autónomo, estará sujeto a lo establecido en el artículo 49
de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No obstante, en todo lo
que se refiere a la contratación de medios personales y
materiales relacionados con el desempeño de sus funciones
liquidadoras y concursales no le será de aplicación la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si
bien éstas deberán ajustarse a los principios de publicidad
y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación
a realizar sea incompatible con estos principios.
6. El nombramiento de Presidente y de los vocales
del Consejo de Administración se regirá por lo establecido
en el artículo 32 de esta Ley. El resto del personal se
regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley
6/1997, de 14 de abril.
7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, en la adquisición, administración,
gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles
que le sean adjudicados en pago de sus créditos en
los planes de liquidación aprobados o en los procedimientos
concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo
de Administración. Dichos bienes y el eventual producto
de su enajenación tendrán la consideración de recursos
propios con arreglo al artículo 34.1.b) de esta Ley.
Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán
al Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios.
La declaración de innecesariedad será hecha por el
Consejo de Administración de la Comisión y aprobada
por la Dirección General de Seguros.
Los bienes del Patrimonio del Estado, que pudieran
adscribirse a la Comisión, conservarán su calificación
jurídica originaria.
La Comisión formará y mantendrá actualizado su
inventario de bienes y derechos propios y adscritos, salvo
los de carácter fungible, que será aprobado por el Consejo
de Administración. El inventario de bienes inmuebles,
así como sus rectificaciones con referencia al 31 de
diciembre de cada año se remitirán al Ministerio de Economía
y Hacienda.»
Tres. El personal laboral, al servicio de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de
trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen
como propias de funcionarios, mantendrá su situación
contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de
sus expectativas de formación profesional.
Artículo 52. Adaptación del Consejo de la Juventud de
España a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. A los efectos establecidos en la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, al Consejo de la Juventud de España
le será aplicable el régimen jurídico de los Organismos
autónomos, establecido en la citada Ley 6/1997.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, el Consejo de la Juventud de España se regirá
por su normativa específica en cuanto a fines y funciones,
constitución y funcionamiento de sus órganos de
representación y demás aspectos precisos para hacer plenamente
efectiva su especial autonomía respecto de la
Administración General del Estado.
Tres. El personal laboral al servicio del Consejo de
la Juventud de España, que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la
correspondiente relación se clasifiquen como propias de
funcionarios, mantendrá su situación contractual, en
29
régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas
de formación profesional.
Cuatro. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales y a propuesta conjunta de los
Ministros de Administraciones Públicas, y de Economía
y Hacienda, aprobará, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, el Estatuto del Consejo de
la Juventud de España.
Artículo 53. Modificación de la Disposición Adicional
Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado queda
redactado de la siguiente forma:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,
el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE,
las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección
de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior
(ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su
legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado
ejercerán, respecto de tales Organismos, las facultades
que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su
caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos
de autonomía.»
Artículo 54. Adaptación del Organismo Nacional de
Loterías y Apuestas del Estado a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado (ONLAE) es una entidad pública empresarial,
adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a
través de la Subsecretaría, que se rige por las Leyes y
disposiciones generales que le sean de aplicación y por
lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Dos. El régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y control del
ONLAE será el establecido en la Ley General Presupuestaria
y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
En tanto se proceda a la modificación del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, el ONLAE se regirá por los preceptos de
dicho texto aplicables a los Organismos Autónomos de
carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Tres. El régimen de contratación del ONLAE se
regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de
las Administraciones Públicas.
Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior,
los contratos directamente relacionados con la actividad
industrial del ONLAE; los de suministro de boletos de
juegos y billetes de Lotería Nacional que por Ley se
adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; y
los contratos de servicios con sociedades mercantiles en
las que participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario
cumpla una función económica relacionada
directamente con la actividad del Organismo.
Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con
el carácter de personal laboral o funcionario, que en la
actualidad ostenta.
Cinco. Por Real Decreto a propuesta del Ministerio
de Economía y Hacienda, que respetará los derechos
adquiridos, se procederá a elaborar una nueva Instrucción
General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá
la configuración de los juegos de competencia
estatal; la regulación de la distribución de la red comercial;
y la regulación normativa sobre la selección, clasificación,
funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión
de los puntos de venta. Asimismo, establecerá que
la titularidad de un punto de venta constituye a su titular,
durante el tiempo que expresamente se determine, en una
situación reglamentaria de carácter concesional que le
faculte u obligue a la gestión comercial de todos o algunos
de los juegos del Estado; y los supuestos en los que
el ONLAE, respetando los derechos adquiridos, pueda
revocar la titularidad de un punto de venta, previa
audiencia del interesado, cuando de forma reiterada no
se alcance el volumen anual de ventas durante el período
que se determine, en función de las ventas medias por
habitante, zona y año teniéndose en cuenta el juego de
que se trate y el censo de población o zona donde esté
ubicado el punto de venta.
Artículo 55. Adaptación del Organismo autónomo
Gerencia de Infraestructura de la Defensa
a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Organismo autónomo administrativo
Gerencia de Infraestructura de la Defensa que, a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse
Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
es un Organismo autónomo de los previstos en el
artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, por la que se regirá en todo lo no previsto en
la presente Ley.
El Organismo autónomo tiene personalidad jurídica
propia e independiente de la del Estado, plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y patrimonio
propio. Dependerá del Ministerio de Defensa y su
duración será ilimitada.
Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura
y Equipamiento de la Defensa las siguientes:
a) La administración y disposición de su patrimonio
propio.
b) La adquisición de infraestructura, armamento y
material para su uso por las Fuerzas Armadas.
c) La enajenación de los bienes muebles e inmuebles
que sean puestos a su disposición, por el Ministerio
de Defensa, para su administración y disposición a título
oneroso.
30
d) Desarrollar las directrices de Defensa en materia
de patrimonio, contribuyendo a la elaboración y realización
de los planes de infraestructura de las Fuerzas
Armadas. Asimismo, podrá proponer modificaciones a
los planes urbanísticos, colaborando con los Ayuntamientos
en la planificación urbanística, para que los mismos
se coordinen con los planes de infraestructura de las
Fuerzas Armadas.
Tres. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento
que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos
al Estado para atender necesidades operativas de las
Fuerzas Armadas, mediante la oportuna generación de
crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.
Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismo
autónomo, el Consejo Rector y el Presidente:
a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior
de dirección. Estará formado por el Presidente y un
mínimo de cinco Consejeros. Serán vocales natos el
Director general de Asuntos Económicos, el Director
general de Armamento y Material, y el Director general
de Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director
general de Patrimonio del Estado, y el Director general
de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.
El resto de vocales, hasta un máximo de diez, serán nombrados
y cesados por el Ministro de Defensa.
b) El Presidente será el Secretario de Estado de
Defensa y le corresponderá ostentar la representación
legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección de
Organismo autónomo, así como el ejercicio de las facultades
que en materia de personal le asigne la legislación
específica. Corresponderá al Presidente del Organismo
autónomo la provisión de los puestos de trabajo del
mismo. Todo ello, sin perjuicio del régimen de desconcentración
y delegación de competencias que se establezca
en los Estatutos.
Cinco. Los contratos y acuerdos relativos a la administración
y disposición a título oneroso de los bienes
que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio
de Defensa se regirán por lo dispuesto en los párrafos
siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas
en la Ley de Patrimonio del Estado.
Los convenios o contratos, relativos a los citados bienes
que realice el Organismo autónomo, quedan sometidos
al principio de libertad de pactos siempre que no sean
contrarios a derecho, al interés público, o a los principios
de buena administración. En los mismos podrán incluirse
cláusulas y estipulaciones que permitan la participación
del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos
por los compradores o los cesionarios de dichos
recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generen
como consecuencia de la acción urbanística.
El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la
declaración de desafectación y de alienabilidad de todos
los bienes afectados al Ministerio de Defensa.
El procedimiento habitual de enajenación será el de
pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro de
Defensa, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el
Presidente del Organismo autónomo, para enajenar
directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en
los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos
deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las
operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes
exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la
Ley de Patrimonio del Estado.
Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio
de Defensa, declarada su innecesariedad y disponibilidad,
serán desafectados por el Ministro de Defensa, y puestos
a disposición del Organismo autónomo, que procederá a
la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende
enajenar, ejerciendo las facultades de investigación,
deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto
en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas
que sean aplicables, siendo competente para dictar las
correspondientes resoluciones que agotarán la vía administrativa.
Dicha competencia se extenderá, también, a
cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia
de los interesados en razón de los derechos que pudieran
derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes
hubieran sido, en su día, expropiados o donados.
La referida puesta a disposición no perjudicará los
posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que
serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará
subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones
que correspondían al Estado.
La enajenación de estos bienes inmuebles por el
Organismo autónomo será comunicada previamente al
Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá decidir
afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración
del Estado o de sus Organismos públicos, previa compensación
presupuestaria a favor del Organismo autónomo,
por el valor de tasación del inmueble.
Siete. Los recursos del Organismo autónomo estarán
integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrim
onio.
b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el
Ministerio de Defensa, incluyendo aquéllos puestos a su
disposición.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos
en el ejercicio de sus actividades.
e) Las subvenciones que, en su caso, pudieran
incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados
al Organismo autónomo.
f) Las subvenciones, transferencias, donaciones,
legados y otras aportaciones que se concedan a su favor
procedentes de fondos específicos de la Unión Europea,
de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de la
Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y Administraciones
públicas nacionales e internacionales, de
Entes públicos, así como de particulares.
g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados
anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio,
donación o cualquier otro procedimiento legalmente
establecido.
31
Ocho. El personal que presta actualmente sus servicios
en la Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará,
con los mismos derechos y obligaciones, en el
nuevo organismo autónomo, en tanto se proceda a la
aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de
trabajo. El personal militar destinado en el organismo
autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones
que el resto del personal destinado en el Ministerio de
Defensa.
Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a la
publicación de los Estatutos del organismo autónomo y
del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo del
organismo autónomo.
Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento
de la Defensa se subroga en los derechos y obligaciones,
contratos y convenios contraídos por la Gerencia de
Infraestructura de la Defensa.
Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y al
Ministro de Defensa para que en el ámbito de sus respectivas
competencias dicten las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 56. Adaptación del Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial y del Instituto para
la Diversificación y Ahorro de la Energía
a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Las Entidades de Derecho Público Centro
para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) e Instituto
para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE) adoptarán la configuración de Entidad Pública
Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1
del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y se regirán
por la citada Ley y por las restantes Leyes y disposiciones
generales que les sean de aplicación.
Dos. Ello, no obstante, la contratación de estas Entidades
Públicas Empresariales se ajustará a los principios
de publicidad y concurrencia, desarrollándose en régimen
de derecho privado, sin que les sea de aplicación lo
establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, salvo en los contratos
a los que se refiere el artículo 2 de la misma, a los
que les serán de aplicación las prescripciones de la Ley
contenidas en dicho precepto.
Artículo 57. Adaptación del Instituto de Astrofísica de
Canarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá
por las disposiciones contenidas en el Real Decretoley
7/1982, de 30 de abril, modificado por la Disposición
Adicional Undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril.
Dos. En tanto no se proceda a la modificación del
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, el Instituto de Astrofísica de Canarias
se regirá en las correspondientes materias por los preceptos
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria
aplicables a los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo 58. Adaptación de la Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles
de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Uno. Las Entidades de Derecho Público Red Nacional
de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles
de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración
de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la
letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997.
Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de
cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del
artículo 65 de la citada Ley 6/1997.
Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE
será el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los Estatutos
de las respectivas Entidades.
Sección Segunda. Otras normas de organización
Artículo 59. Medidas de modificación y adaptación del
régimen jurídico de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre (FNMT).
Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las
posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introdución
del Euro y los procesos conexos con la misma, se
establecen las siguientes medidas, cuya vigencia será
considerada tras la plena implantación de la moneda
única:
a) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá
a la elaboración de programas anuales, prorrogables
en ejercicios posteriores, con objeto de adaptar la organización
y funcionamiento de la Entidad, en su aspecto
industrial, económico y financiero, a las necesidades
derivadas de la implantación de medidas legales y administrativas
relacionadas con la Unión Económica y
Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de
aplicación a la FNMT, de acuerdo con lo previsto en el
texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá
crear sociedades mercantiles o participar en el capital de
entidades que adopten dicha forma cuando ello sea
imprescindible para la consecución de los fines que tiene
asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de
las facultades que confiere la creación o participación en
este tipo de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre, que la ejercerá a través de sus
órganos de gobierno y administración, siendo de aplicación,
a esos efectos, lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado y, en su caso, las previsiones
establecidas en el texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre.
32
Artículo 60. Modificación de los artículos 7 y 12 de la
Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y
Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación
General de la Investigación Científica y Técnica:
Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente
forma:
«Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los
miembros de la Comisión Interministerial, una Comisión
Permanente, cuyas funciones serán establecidas por
aquélla.
La Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano de
apoyo de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología,
será la encargada de asistir a la Comisión Permanente,
para lo que dispondrá de la estructura orgánica,
personal y medios necesarios, sin perjuicio de las funciones
de asistencia que correspondan a otros órganos.
La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación
y Desarrollo y la Oficina de Ciencia y Tecnología,
previa autorización del organismo correspondiente,
podrá adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial,
personal científico, expertos en desarrollo tecnológico
y otros especialistas relacionados con actividades de
I+D, que presten servicios en Departamentos ministeriales,
Comunidades Autónomas, Universidades, organismos
públicos de investigación y entidades públicas o privadas.
La adscripción se producirá con reserva de puesto
de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara
servicios en entidades privadas. De las adscripciones
efectuadas deberán informar ambos órganos a la Comisión
Permanente en la primera reunión que ésta celebre.
Los Departamentos ministeriales, organismos y órganos
de titularidad estatal también podrán adscribir para
colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y
gestión de los Programas que la Comisión Interministerial
les encomiende, personal científico, expertos en
desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados
con actividades de I+D en las mismas condiciones que
los órganos citados en el párrafo anterior y previa autorización
expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia
y Tecnología.
La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado
anteriormente será compatible con el desempeño,
igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial,
del puesto de trabajo que vinieran ocupando.
También podrán contratar, por tiempo no superior a la
duración del Programa, a cualquier tipo de personal no
adscrito al sector público, conforme a lo establecido en
el art. 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores.
La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los
órganos de planificación, coordinación y seguimiento de
investigación de las Administraciones Públicas.»
Dos. El artículo 12.1 queda redactado como sigue:
«Con el fin de promover la coordinación general de la
investigación científica y técnica, se crea el Consejo
General de la Ciencia y Tecnología que, presidido por el
Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología o por el Ministro miembro de la misma en
quien delegue, estará integrado por un representante de
cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero,
y por los miembros de la Comisión Interministerial de
Ciencia y Tecnología que designe su Presidente en número
no superior a aquéllos.»
Artículo 61. Ampliación de competencias de la Agencia
Española del Medicamento.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de
los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de
Sanidad y Consumo, y a propuesta de los Ministros de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda,
procederá a reestructurar las competencias, organización
y funciones de la Administración General del Estado en
materia de medicamentos veterinarios, de acuerdo con
las siguientes directrices:
Uno. Se descentralizarán en la Agencia Española del
Medicamento las siguientes competencias y funciones:
a) Las atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo
y al Instituto de Salud Carlos III en materia de medicamentos
veterinarios, que pasarán a ser desarrolladas
por los órganos de la Agencia que reglamentariamente se
determinen.
b) Las relativas a la evaluación, autorización y
registro de medicamentos de uso veterinario atribuidas a
la Dirección General de Ganadería del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación por el artículo 7 del
Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se
aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.
Dos. La Agencia Española del Medicamento contará
con un Consejo presidido por el Subsecretario del
Ministerio de Sanidad y Consumo con la composición y
funciones que se establezcan en sus Estatutos.
El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación será Vicepresidente del Consejo, con las
funciones que le atribuyan los Estatutos de la Agencia
Española del Medicamento. En todo caso, corresponderá
al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de
vacante, ausencia o enfermedad y velar por la consecución
de los objetivos de la Agencia en materia de medicamentos
veterinarios.
Tres. Las funciones de la Agencia en materia de
medicamentos veterinarios serán ejercidas, en todo caso,
por órganos o unidades diferenciados y de nivel administrativo
equivalente a los que tengan atribuidas las competencias
sobre medicamentos de uso humano, de acuerdo
con lo que establezcan los Estatutos.
Cuatro. El Director de la Agencia Española del
Medicamento será nombrado por Orden del Ministro de
33
Sanidad y Consumo, de acuerdo con el de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de
servicios relativos a la evaluación, autorización y registro
de los medicamentos veterinarios gestionadas por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quedan
adscritas como ingresos a la Agencia Española del
Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el
régimen presupuestario que reglamentariamente se
determine.
Seis. La Agencia Española del Medicamento asumirá
los medios humanos, financieros y materiales adscritos
a la Dirección General de Ganadería del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean necesarios
para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social y con lo que se establezca
en los Estatutos de la Agencia.
Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y
presupuestario de la Agencia Española del Medicamento
se desarrollará de acuerdo con sus Estatutos y respetará
el necesario equilibrio para que la gestión de ambos tipos
de medicamentos resulte adecuada para el cumplimiento
de los fines y objetivos propuestos. En todo caso, la
Agencia actuará bajo las directrices del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se relacione
con el medicamento veterinario.
Artículo 62. Ampliación de los fines del Instituto de
Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.
Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación
y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el
siguiente:
Ejercer las competencias estatales en materia de
semillas y plantas de vivero.
Artículo 63. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la
Ley 30/1990, de Presupuestos Generales del Estado para
1991, quedará redactada en los siguientes términos:
«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive
de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de
otros actos administrativos acordados o dictados por la
Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene
encomendada.
La base de cálculo de este porcentaje estará constituida
por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios
incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos
del Estado, con la excepción de los que deriven de
liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros
que no sean consecuencia de actas de inspección o de
liquidaciones complementarias que resulten de la modificación
de los datos contenidos en las declaraciones tributarias
presentadas por los interesados, sea por comprobaciones
documentales o por reconocimiento físico de
las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así
como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice
la Agencia.
El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual
de Presupuestos.
Los mayores ingresos producidos por este concepto
con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de
forma automática los créditos del presupuesto de gastos
de la Agencia, por el procedimiento establecido en el
apartado seis.2 de esta disposición.»
Sección Tercera. Otras normas de procedimiento
Artículo 64. Modificación de los artículos 12 y 13 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo i) del apartado 2 del artículo 12
quedará redactado como sigue:
«i) Revisar de oficio los actos administrativos y
resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda,
así como plantear los que procedan con otros
Ministerios.»
Dos. La rúbrica del artículo 13 pasará a ser la
siguiente: «Otras competencias de los Ministros.»
Tres. El apartado 11 del artículo 13 quedará redactado
como sigue:
«11. Resolver los recursos administrativos y declarar
la lesividad de los actos administrativos cuando les
corresponda.»
Cuatro. El actual apartado 11 del artículo 13 pasa a
ser apartado 12 de ese mismo artículo.
Artículo 65. Recursos frente a actos de organismos
públicos
Uno. De conformidad con las previsiones del apartado
3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, los
actos y resoluciones de los máximos órganos unipersonales
o colegiados de los Organismos públicos que a continuación
se relacionan no ponen fin a la vía administrativa,
pudiendo interponerse contra los mismos el
correspondiente recurso ordinario ante el Ministro respectivo:
1. Del Ministerio de Justicia:
a) El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración
de Justicia.
34
b) La Mutualidad General Judicial.
2. Del Ministerio de Defensa:
a) El Canal de Experiencias Hidrodinámicas del
Pardo.
b) El Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
c) El Servicio Militar de Construcciones.
d) El Fondo de Explotación de Servicios de Cría
Caballar y Remonta.
3. Del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado.
b) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
c) Respecto de los actos dictados por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de
España, cabrá recurso ordinario ante el Ministro de Economía
y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en
su legislación específica.
4. Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:
a) El Instituto Nacional de Empleo (INEM).
b) El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
5. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
a) La Agencia para el Aceite de Oliva.
b) La Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
c) El Fondo de Regulación y Organización del Mercado
de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos.
d) El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología
Agraria y Alimentaria.
e) El Instituto Español de Oceanografía.
f) El Fondo Español de Garantía Agraria.
6. Del Ministerio de la Presidencia:
- El Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional.
7. Del Ministerio de Administraciones Públicas:
- La Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado (MUFACE).
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa,
las resoluciones a que se refieren los apartados a) y b)
del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y los dictados
en materia de personal por los máximos órganos unipersonales
o colegiados de los organismos públicos.
Artículo 66. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes.
Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el siguiente
contenido:
«1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos
que se enumeran en la presente disposición se
computarán desde la fecha de recepción en la Oficina
Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes,
y serán los siguientes:
A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan
por el procedimiento general de concesión, el que
resulte de añadir catorce meses al período transcurrido
desde la fecha de recepción del de la Propiedad Industrial,
y si se tramitan por el procedimiento de concesión
con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro
meses al citado período.
B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y
dibujos industriales y artísticos: doce meses si la solicitud
no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y
veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias
anteriores.
C) Concesión de topografías de productos semiconductores:
doce meses.
D) Concesión de certificado complementario de
protección de medicamentos y productos fitosanitarios:
doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y
veinte meses si concurriera esta circunstancia.
E) Renovación de modelos o dibujos industriales y
artísticos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso
y doce meses en caso contrario.
F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno
derecho: ocho meses.
G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias
contractuales y otras modificaciones de derechos:
seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho
meses si concurriera esta circunstancia.
H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad:
seis meses.
2. En los supuestos de cambio de modalidad, el
plazo máximo de resolución empezará a computarse a
partir de la fecha de presentación de la nueva documentación.
3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud
de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de esta
Ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución
hasta que se reciba la petición de examen o, en su
defecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda la
reanudación del procedimiento.»
Artículo 67. Modificación de la Ley 3/1988, de 10 de
noviembre, de Marcas.
Se añade una Disposición Adicional Tercera a la Ley
3/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente
contenido:
35
«Los plazos máximos de resolución de los procedimientos
regulados en esta Ley se computarán desde la
fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y
Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:
A) Concesión de signos distintivos: doce meses si
la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones,
y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias
anteriores.
B) Renovación de signos distintivos: ocho meses si
no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso
contrario.
C) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias
contractuales y otras modificaciones de derechos:
seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho
meses si concurriera esta circunstancia.
D) Rehabilitación de signos distintivos: seis meses.
E) Transformación de registros internacionales:
cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a
una marca internacional ya concedida en España, y el
establecido para el procedimiento de concesión de marcas
nacionales, en caso contrario.
F) Transformación de marcas comunitarias: cinco
meses si la solicitud de transformación se refiere a una
marca comunitaria ya registrada y el establecido para el
procedimiento de concesión de marcas nacionales en
caso contrario. En este caso, el plazo se computará desde
la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos
establecidos en el apartado 3 del artículo 110 del Reglamento
sobre la Marca Comunitaria.»
TÍTULO V
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en materia de transportes
Artículo 68. Subvenciones al transporte aéreo para
residentes en las islas Canarias, Baleares,
Ceuta y Melilla.
Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que
durante 1999 modifique la cuantía de las subvenciones al
transporte aéreo para residentes en las islas Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su
caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.
Esta modificación o cambio nunca podrá
suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro
en la calidad del servicio.
Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el
mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan
los precios de los billetes de clase preferente o superior.
Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma
de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la
Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
Artículo 69. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres:
Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda
redactado de la siguiente forma:
«Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos
inmediatos al ferrocarril, según sean de dominio
público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar
la correspondiente distancia a partir de la arista exterior
de la explanación.»
Dos. En los apartados 1 y 2 del artículo 170 se sustituye
el término «los particulares» por «los interesados.»
CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia educativa
Artículo 70. Precio de venta al público de determinados
libros de texto y material didáctico
complementario.
Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12
por ciento sobre el precio de venta al público de los libros
de texto y del material didáctico complementario editados
principalmente para el desarrollo y aplicación de los
currículos correspondientes a la Educación Primaria y a
la Educación Secundaria Obligatoria.
Dos. Entre los materiales didácticos a los que se
refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales
complementarios para uso del alumno como los de
apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser
impresos o utilizar otro tipo de soporte.
No tendrán el carácter de material didáctico complementario,
a los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo
de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda
didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas,
medios audiovisuales o instrumental científico.
Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable
cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.
Artículo 71. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
Uno. Se añade un párrafo a la Disposición Adicional
Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, con el
siguiente texto:
«El profesorado que imparta la enseñanza de religión
lo hará en régimen de contratación laboral especial, de
duración determinada, a tiempo completo o parcial y en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan
36
por el Gobierno. Las retribuciones de este profesorado
serán las que correspondan al profesorado interino de los
Cuerpos a los que corresponda prestar servicios en cada
tipo de centros, debiendo alcanzarse la equiparación
retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios.»
Dos. El Gobierno procederá a regular las relaciones
laborales de carácter especial de los profesores de religión
en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
CAPÍTULO III
Acción administrativa en materia de comunicaciones
Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones:
Uno. El artículo 17, apartado 1, segundo párrafo,
queda redactado del siguiente modo:
«Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas
para la prestación de servicios de telecomunicaciones
que requiera la utilización del dominio público
radioeléctrico, se estará, en cuanto a la participación
extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a
lo que se disponga en la normativa específica.»
Dos. El último inciso del primer párrafo del artículo
33, queda redactado del siguiente modo:
«... Los demás costes ocasionados se repartirán,
mediante convenio, entre los operadores afectados por el
cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»
Tres. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo,
queda redactado del siguiente modo:
«Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de
acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales
o exclusivos para la prestación de servicios en
cualquier sector económico y que empleen redes públicas
o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles
al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas
para sus actividades de telecomunicaciones.»
Cuatro. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer
inciso, queda redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones muy graves se
impondrá al infractor multa por importe no inferior al
tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido
como consecuencia de los actos u omisiones en que
consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible
aplicar este criterio o de su aplicación resultare una
cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se
indican, esta última constituirá el límite del importe de la
sanción pecuniaria.»
Cinco. El artículo 82, apartado 1, letra B, primer
inciso, queda redactado del siguiente modo:
«Por la comisión de infracciones graves se impondrá
al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no
resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare
una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación
se indican, esta última constituirá el límite del
importe de la sanción pecuniaria.»
Seis. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo
82, pasa a ser el apartado 3 del mismo artículo, y los
apartados 3 y 4 del artículo 82 pasan a ser los apartados 4
y 5 del mismo artículo.
Siete. La Disposición adicional tercera, apartado 2,
letra A), queda redactada del siguiente modo:
«A) Las estaciones dedicadas a la observación
radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia
que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía,
de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias, estarán protegidas contra la
interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de
campo que se indican a continuación:
- 34,2 dB (FV/m) en la banda 1.400 a 1.427 Mhz.
- 35,2 dB (FV/m) en la banda 1.610,6 a 1.613,8 Mhz.
- 35,2 dB (FV/m) en la banda 1.660 a 1.670 Mhz.
- 31,2 dB (FV/m) en la banda 2.690 a 2.700 Mhz.
- 25,2 dB (FV/m) en la banda 4.990 a 5.000 Mhz.
- 14,2 dB (FV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.
- 10,2 dB (FV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.
- 2,2 dB (FV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.
- 1,2 dB (FV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.
- 4,8 dB (FV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.
- 8,8 dB (FV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.
- 20,8 dB (FV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.»
Ocho. El primer inciso del párrafo primero de la
disposición transitoria cuarta queda redactada del
siguiente modo:
«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente,
precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios
para su fijación y los mecanismos para su control,
en función de los costes reales de la prestación del
servicio y del grado de concurrencia de operadores en
el mercado.»
37
Artículo 73. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de
julio, del Servicio Postal Universal y de
Liberalización de los Servicios Postales.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y
de Liberalización de los Servicios Postales:
Uno. El primer inciso del artículo 22 queda redactado
del siguiente modo:
«El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al
operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio
postal universal, otras obligaciones de servicio público
distintas a las establecidas en el Capítulo II de este Título
para garantizar la adecuada prestación de aquél y cuando
así lo exijan razones de interés general, cohesión social o
territorial, mejora de la calidad de la educación y protección
civil o cuando sea necesario para salvaguardar el
normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa que regula el
régimen electoral general.»
Dos. El último inciso del apartado 3 del artículo 30
queda redactado como sigue:
«Estas bonificaciones se concederán en función del
volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y
del ahorro que suponga para el operador que presta el
servicio postal universal la composición de los destinos,
o el que, de forma previa a su transporte o distribución,
aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados
lugares de admisión.»
Tres. El apartado 3 de la Disposición Transitoria
Segunda queda redactado del siguiente modo:
«Los operadores que, además de realizar otras actividades,
presten servicios incluidos en el ámbito del servicio
postal universal, deberán llevar una contabilidad
separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos
se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados
desde la entrada en vigor de esta Ley.»
Artículo 74. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de
mayo, de Televisión Privada.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada:
Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente
modo:
«El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos
en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la
concesión, a menos que, en el plazo de un mes desde el
requerimiento que la Administración dirija a la sociedad,
ésta subsane dicho incumplimiento.»
Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente
modo:
«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titul
ar, directa o indirectamente, de acciones en más de una
sociedad concesionaria o que representen más del 25 por
100 de su capital.
2. Las personas físicas o jurídicas residentes o
nacionales de países extranjeros que no sean miembros
de la Unión Europea, sólo podrán participar en el capital
de una sociedad concesionaria en aplicación del principio
de reciprocidad, respetando, en todo caso, los límites
establecidos en el apartado anterior.»
Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente
modo:
«1. Toda persona física o jurídica que pretenda
adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa
en el capital de una sociedad concesionaria
deberá informar previamente de ello al Ministerio de
Fomento, indicando el porcentaje de dicha participación,
los términos y condiciones de la adquisición y el plazo
máximo en el que pretenda realizar la operación.
Se entenderá por participación significativa en una
entidad concesionaria del servicio esencial de televisión
aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al
menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto
vinculados a las acciones de la entidad.
2. También deberá informar, previamente, al Ministerio
de Fomento, en los términos señalados en el apartado
1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente,
su participación de tal forma que su porcentaje de
capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de
los siguientes porcentajes: 5 por 100, 10 por 100, 15 por
100, o 20 por 100.
3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo
máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que
haya sido informado, para, en su caso, denegar la adquisición
pretendida. La denegación podrá fundarse en la
falta de transparencia de la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o
en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad
que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria
del servicio esencial de televisión que puedan
entrañar perturbación al principio de no concentración de
medios que inspira la presente Ley.
4. La adquisición deberá consumarse en el plazo
máximo de un mes a contar desde que se produzca la
referida aceptación.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la aplicación de las normas sobre participaciones
significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimiento
de notificación previa regulado en este artículo, se comunicará
por el adquirente al Ministerio de Fomento que
instará su inscripción en el Registro Especial de Sociedades
Concesionarias. Será, igualmente, obligatoria para
que inste su inscripción registral, la comunicación por el
transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de
38
transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que
determine que aquél minore uno de los porcentajes de
participación recogidos en el apartado 2 precedente.
Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión,
a las que se refiere este apartado, habrán de realizarse
en el plazo de un mes desde que se produzcan.»
Cuatro. Se modifica el artículo 24.2.a), que queda
redactado del siguiente modo:
«El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3,
10, 20 y 21 que sea imputable a las sociedades concesionarias.»
Cinco. Las referencias que se hacen en la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, al Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, deberán
entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de agricultura.
Artículo 75. Infracciones de los compradores de leche
y productos lácteos y sanciones aplicables.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes
infracciones administrativas de los compradores de leche
y de productos lácteos:
a) La no adaptación, en el plazo establecido, de su
actividad productiva a las condiciones exigidas por la
normativa vigente.
b) No retener una cantidad sobre el precio de la
leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, al
productor que se exceda de la cantidad de referencia individual
de que dispone.
c) No presentar al Fondo Español de Garantía Agraria,
antes de la fecha que se determine, la declaración
anual obligatoria de leche adquirida a los productores u
otros suministradores.
Dos. Tendrán la consideración de infracciones
administrativas graves las siguientes:
a) La presentación de declaraciones o consignación
de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la
Administración pública competente.
b) No identificar documentalmente cada entrega
individual de leche u otros productos lácteos recogidos
en las explotaciones.
c) No ingresar, en los plazos y condiciones establecidos
por la normativa vigente, los importes de las canti dades
retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la
tasa suplementaria.
d) No comunicar a la autoridad competente las altas
y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
e) Las compras o entregas de leche o productos lácteos
destinados a su comercialización sin contar con la
debida autorización administrativa.
f) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje
de materia grasa contenida en la leche entregada
o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
g) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de
la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración
tres ausencias o retrasos en la declaración durante
un período de doce meses.
h) No facilitar a los productores que causen baja
como proveedores un certificado en el que consten las
cantidades de leche o de productos lácteos entregadas y
su contenido en materia grasa, así como el importe de las
retenciones a cuenta efectuadas durante el período, en su
caso.
i) No exigir a los productores que efectúen entregas
de leche u otros productos lácteos a varios compradores
durante un período de tasa determinado, un certificado
del o de los otros compradores en el que figure las entregas
realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de
aquéllas.
j) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones
de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección
o recaudación de la tasa suplementaria en el sector
de la leche y de los productos lácteos y, en particular,
al suministro de datos, informes o antecedentes.
Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones
administrativas de los compradores de leche y productos
lácteos:
a) No utilizar su número de inscripción del Registro
General de Compradores en los documentos relacionados
con la tasa suplementaria.
b) No facilitar a la autoridad competente copia de
los certificados de las retenciones efectuadas a los productores,
cuando éstos cambien de comprador.
c) No requerir al productor, que le entrega leche por
primera vez, los documentos exigibles de acuerdo con la
normativa vigente.
d) No comunicar al ganadero productor, al menos
una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes
de leche, en función de su contenido de materia
grasa, entregados desde el inicio del período de tasa así
como la cantidad de referencia disponible para el resto
de dicho período.
e) No reflejar en las facturas que expida al productor
el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo
con la normativa vigente.
Cuatro.
Las infracciones muy graves se sancionarán
con la pérdida de la autorización administrativa.
Cuando se cometa la infracción recogida en la letra c) del
apartado Uno, la sanción conllevará, además, la no aplicación
en la liquidación de la tasa suplementaria de las
compensaciones previstas en el artículo 25 del Real
Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización
y mejora de la competitividad del sector lácteo.
Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con
multa de entre 25.000 y 1.000.000 de pesetas.
39
Siete. El importe de las multas previstas en los apartados
anteriores se modulará en función del volumen de
compras de leche o productos lácteos o de las cantidades
que hubieran dejado de percibirse en concepto de tasa
suplementaria o de retención a cuenta de la misma.
Artículo 76. Infracciones de los productores de leche y
productos lácteos y sanciones aplicables.
Uno. Se considerarán muy graves las siguientes
infracciones de los productores de leche y de productos
lácteos:
a) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos
derivados de la ejecución de los programas nacionales
de abandono indemnizado de la producción lechera.
b) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de
la declaración anual sobre el volumen de leche o de productos
lácteos vendidos directamente para el consumo a
mayoristas afinadores de quesos o a minoristas. A estos
efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos
en la declaración durante un período de doce meses.
Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones
administrativas:
a) La no presentación de los documentos exigidos
por la normativa vigente en caso de que el productor
efectúe entregas a varios compradores durante un período
de tasas determinado o en caso de cambios de comprador
o compradores.
b) La presentación de declaraciones o consignación
de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la
Administración pública competente.
c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte
de su cantidad de referencia individual antes del transcurso
de cinco años desde que hubieran recibido una
asignación de la reserva nacional.
d) La transferencia o abandono indemnizado de
cantidad de referencia por los productores que no hubieran
comercializado leche o productos lácteos en el período
inmediatamente anterior.
e) La transferencia de cantidad de referencia individual
por el arrendatario o figura análoga de una explotación
con cantidad de referencia, sin la conformidad del
propietario de la misma.
f) La transferencia de cantidades de referencia individuales
de los productores que hayan adquirido cantidades
desvinculadas de la explotación sin que hubiesen
transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo
casos de fuerza mayor.
g) La realización por el cedente de cantidades de
referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante
el período de duración de la cesión:
l La transferencia intervivos a terceros de las cantidades
de referencia cedidas.
l El abandono indemnizado de la producción de las
cantidades de referencia cedidas.
l La adquisición mediante transferencia de cantidades
de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.
h) La transferencia o cesión por el cesionario de
cantidades de referencia durante el período de duración
de la cesión.
i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades
procedentes de la reserva nacional.
j) No llevar la contabilidad que refleje el volumen
de leche despachada directamente al consumo o vendida
a mayoristas o minoristas o de los productos lácteos
fabricados en la explotación, en el caso de productores
que dispongan de cantidad de referencia para ventas
directas.
k) No custodiar durante al menos tres años a contar
desde el siguiente a la finalización del correspondiente
período de la tasa, la documentación contable exigida
por la normativa vigente a los productores que tengan
asignada cantidad de referencia para venta directa.
l) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones
de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección
o recaudación de la tasa suplementaria en el sector
de la leche y de los productos lácteos y, en particular,
al suministro de datos, informes o antecedentes.
Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con
multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se
entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas, en su caso.
Seis. El importe de las multas previstas en los apartados
anteriores se modulará en función de la cantidad de
referencia asignada a cada productor y del número de
vacas de su explotación.
Artículo 77. Creación de sociedades mercantiles estatales
para la ejecución de obras e infraestructuras
de modernización y consolidación
de regadíos.
Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional
de Regadíos vigente en cada momento y sin perjuicio de
la celebración de convenios de colaboración con las
Comunidades Autónomas y Comunidades de Regantes
para determinar su participación en la financiación y ejecución
de las obras previstas en el precitado Instrumento
de Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de
los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y
de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de
sociedades mercantiles estatales para la ejecución de
obras e infraestructuras concretas de modernización y
consolidación de regadíos, dentro de un ámbito territorial
delimitado en el acuerdo de creación de la correspondiente
sociedad.
Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este
precepto tendrán por objeto:
40
a) La financiación en concurrencia con la iniciativa
privada de las obras de modernización y consolidación
de los regadíos que se contemplen en el ámbito del Plan
Nacional de Regadíos.
b) La promoción, contratación y explotación, en su
caso, de las obras mencionadas en el párrafo anterior, en
la forma en que se determine en sus normas de creación
y estatutos.
c) La coordinación de las actividades relacionadas
con las referidas obras.
Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen
con las Administraciones Públicas y con las Comunidades
de Regantes se regularán mediante los correspondientes
convenios, en los que se preverán la forma de
financiación de las obras de modernización y consolidación
de regadíos incluidas en el Plan Nacional de Regadíos
vigente en cada momento y el régimen de explotación
de los mismos.
Artículo 78. Declaración de interés general de determinadas
obras de regadío.
Uno. Se declaran de interés general las siguientes
obras:
a) Obras de mejora y modernización del regadío de
la Comunidad General de Regantes de Riegos de Levante,
margen izquierda, en los términos municipales de Alicante,
Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y otros.
b) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora
y Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas,
Ávalos-San Vicente de la Sonsierra, La Guardia-Navaridas-
El Ciego, y otros, en la margen izquierda del Ebro.
c) Obras de transformación y puesta en riego de la
zona regable del Iregua.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán
implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en
los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de
1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de
los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la
Ley de Expropiación Forzosa.
CAPÍTULO V
Acción administrativa en el exterior
Artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
Se modifican los siguientes apartados del artículo 118
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social:
Uno. El párrafo primero del apartado Uno queda
redactado como sigue:
«El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye
un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno
puede disponer de los recursos necesarios para otorgar
créditos y préstamos en términos concesionarios y otras
ayudas destinadas a promover las relaciones económicas
y comerciales bilaterales con países en desarrollo.»
Dos. El párrafo tercero del apartado Uno queda
redactado como sigue:
«El Estado español se reserva el derecho a dejar sin
efecto los préstamos y las ayudas concedidos en el
supuesto de incumplimiento de las condiciones que se
establezcan y, en todo caso, cuando la adjudicación de
los contratos a financiar se haga con clara infracción de
los principios básicos de la contratación establecidos por
los organismos financieros internacionales.»
Tres. El apartado Tres queda redactado como sigue:
«Asimismo, el Gobierno, dentro del importe máximo
de la dotación que fije al FAD la Ley de Presupuestos de
cada año, además de atender las obligaciones de pago ordinarias
de los créditos y ayudas otorgados, podrá destinar
también aquélla al pago de obligaciones de financiación
concesional originadas o derivadas de tratados o convenios
internacionales autorizados por las Cortes Generales, así
como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones
multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente
al Instituto de Crédito Oficial por los gastos que
incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le
encomiende en relación al Fondo. Igualmente, podrá destinar
la dotación del mismo para financiar los gastos de control,
seguimiento e inspección de los distintos proyectos y
ayudas financiados con cargo al FAD.»
Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del
apartado Seis queda redactado de la siguiente forma:
«Todas las operaciones de activo realizadas con cargo
al FAD, incluyendo la refinanciación de los créditos, ya
tomen la forma de operaciones singulares o de líneas de
crédito, así como la compensación anual al Instituto de
Crédito Oficial, habrán de ser previamente autorizadas
por el Consejo de Ministros.»
Cinco. Se suprime el último párrafo del apartado Seis.
CAPÍTULO VI
Acción administrativa en materia de energía
Artículo 80. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que
queda redactado en los siguientes términos:
41
«1. El operador del mercado, como responsable de
la gestión económica del sistema, asume la gestión del
sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando
los principios de transparencia, objetividad e
independencia, bajo el seguimiento y control del Comité
de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del
presente artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil
de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier
persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación
directa o indirecta en el capital de esta sociedad no
supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones,
directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades
en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100,
no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica que
tuviera la condición de agente del mercado pusiera de
manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador
del mercado su voluntad de participar en el capital
de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General
de Accionistas, junto con la certificación del solicitante
de realizar o no actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada
por una cifra máxima de participación equivalente a la
media de las participaciones existentes en el tramo que haya
de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través
de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno
de sus accionistas de las correspondientes acciones
manifestada en la Junta General.
b) La ampliación de capital de la sociedad mediante
la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el
límite del 40 por 100 que puede ser suscrito por sujetos
que realicen actividades en el sector eléctrico.
Cuando los solicitantes de participación en el capital
del operador del mercado realicen actividades en el sector
eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se
podrá acordar una ampliación de capital superior a la
necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General
la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera
de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente
de los accionistas sobre las acciones que se emitan
para atender las nuevas peticiones de participación.
El precio de las acciones en los supuestos a los que se
refiere el párrafo anterior, será el valor teórico que resulte
del último balance aprobado por la sociedad.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio,
de Planes y Fondos de Pensiones
En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8
de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la
expresión:
«...,y obtenido dictamen favorable de un actuario
sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del
mismo, ...
Segunda. Integración en el Régimen General de la
Seguridad Social del personal de la Comunidad
Foral y de las Entidades Locales de
Navarra
Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo
de seis meses, a la integración en el Régimen General de
la Seguridad Social, y en los términos que reglamentariamente
se establezcan, al personal de la Administración
de la Comunidad Foral y de las entidades locales de
Navarra excluido de la extinguida Mutualidad Nacional
de Previsión de la Administración Local, a tenor de lo
previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera
de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacción
dada por la Disposición Adicional del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
en materia de Régimen Local.
Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril
El número 2 del artículo 241 del texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado
de la forma siguiente:
«En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento
de las obligaciones de entregar sumas de dinero será
de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones
periódicas de la Seguridad Social, el plazo para
instar la ejecución será el mismo que el fijado en las
Leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el
reconocimiento del derecho a la prestación de que se
trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este
carácter en tales Leyes.
Si la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad
Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, al pago de las prestaciones económicas de las que
haya sido declarada responsable la empresa, podrá instar
la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en
el párrafo anterior.»
Cuarta. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles
estatales y fundaciones con participación estatal
Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio,
podrá encomendarse a los Abogados del Estado
integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia
jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación
y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles
estatales, así como de las fundaciones cuya dotación
hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado,
sus organismos autónomos o entidades públicas.
42
Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación
económica a satisfacer por la sociedad o fundación
al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público.
Quinta. Cesión a las entidades locales de créditos hipotecarios
concedidos por el Instituto Nacional
de la Vivienda
Se ceden a las corporaciones o entes locales y a los
organismos autónomos dependientes de ellas competentes
en materia de vivienda, los créditos hipotecarios que
fueron concedidos en su día por el Instituto Nacional de
la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas
de protección oficial de promoción privada, realizada por
las propias corporaciones o entes locales, de acuerdo con
las Leyes de 19 de abril de 1939 y de 15 de julio de 1954,
subrogándose, en consecuencia, dichos entes en la posición
jurídica del Estado respecto de los citados créditos.
Todos los gastos motivados por operaciones de cancelación
e inscripción que requieran pagos a terceros
serán abonados por dichos entes.
Los recursos provinientes del retorno de dichos créditos
deberán reinvertirse en la promoción pública de
viviendas.
Sexta. Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo
Instituto para la Promoción Pública de la
Vivienda
El Ministerio de Fomento abonará a las Comunidades
Autónomas, en un plazo máximo de veinte años, los
compromisos financieros pendientes derivados de las
fianzas de arrendamientos en régimen de concierto depositadas
en el antiguo Instituto para la Promoción Pública
de la Vivienda (IPPV) y traspasadas a las Comunidades
Autónomas en virtud de los Reales Decretos de traspaso
de competencias en materia de vivienda.
Séptima. Préstamos de la extinguida Delegación
Nacional de Educación Física y Deportes a
entidades y clubes no profesionales
Se condonan las deudas pendientes derivadas de los
préstamos otorgados por la extinguida Delegación
Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y
clubes no profesionales, cuyo principal hubiera sido contraído
con anterioridad al 1 de abril de 1977, para el
fomento de la construcción y mejora de instalaciones y
equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas
en planes de saneamiento de deportes profesionales.
Octava. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones
Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos
a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y
de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General, según establece el número 1
de su Disposición Transitoria Segunda, podrán hacerlo
en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en
vigor de la presente disposición.
Novena. Programa del Fomento de Empleo
Durante 1999 continuará siendo de aplicación la Disposición
Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los
trabajadores discapacitados.
Décima. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de Minusválidos
El artículo 38.1, segundo párrafo, de la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos,
queda redactado de la siguiente manera:
«De manera excepcional, las empresas públicas y privadas
podrán quedar exentas de esta obligación, de
forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos
en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y,
en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
bien por opción voluntaria del empresario, debidamente
comunicada a la autoridad laboral, y siempre que
en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas
que se determinen reglamentariamente.»
Undécima. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social
Se adiciona un segundo párrafo en la Disposición
Adicional Sexta, «Funcionarios pertenecientes al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios
Civiles del Estado que presten servicios en la Administración
de la Unión Europea», de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
a aquellos funcionarios que ejerciten el derecho de
transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo
VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades
Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del
Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento
571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, y a los que se
refiere el artículo 28 de la Ley ... 1998, de ... de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
los cuales causarán baja en la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado como mutualistas obligatorios,
sin perjuicio de que puedan mantener su situación
de alta voluntaria en dicha Mutualidad en las condiciones
que se establecen en el artículo 10.4 de la Ley
29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado.»
43
Duodécima. Plazo para la adaptación de los compromisos
por pensiones de las empresas con
su personal a la Disposición Adicional Primera
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Planes y Fondos de Pensiones
Para la adaptación de los compromisos por pensiones
de las empresas con su personal a la Disposición Adicional
Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y
Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las Disposiciones
Transitorias Decimocuarta, apartado 1, y Decimoquinta,
apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, se extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.
Decimotercera. Modificación de la Ley 9/1992, de 30
de abril, de Mediación en Seguros Privados
Se suprime la letra b) del número 2 del artículo 15 de
la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros
Privados.
Decimocuarta. Modificación de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados
Se modifica la letra A) de la tabla V de la Disposición
Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
que queda redactada de la siguiente forma:
«A) Indemnización básica (incluidos daños morales).
Día de baja Indemnización diaria
(en pesetas)
Durante la estancia hospitalaria 8.000
Sin estancia hospitalaria 6.500»
Decimoquinta. Modificación de la Ley 70/1980, de 16
de diciembre, por la que se modifican
las fechas de referencia para la formación
de los Censos Generales de la
Nación y de Renovación del Padrón
Municipal de Habitantes.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley
70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las
fechas de referencia para la formación de los Censos
Generales de la Nación y de Renovación del Padrón
Municipal de Habitantes:
Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma
siguiente:
«1. El Instituto Nacional de Estadística formará los
Censos de la Población y de la Vivienda en los años terminados
en uno, con referencia a una fecha comprendida
entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.
2. El mencionado Instituto realizará igualmente los
Censos de los Edificios y de los Locales en los años terminados
en cero.»
Dos. El artículo 2 queda redactado de la forma
siguiente:
«La fecha concreta de referencia para la formación de
los Censos a que se refiere el artículo anterior se fijará
por Real Decreto.»
Tres. El artículo 3 queda redactado de la forma
siguiente:
«Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán
las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento
de lo que en la presente Ley se dispone.»
Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.
Decimosexta. Justificación del mantenimiento del
derecho al disfrute de bonificaciones de
cuotas a la Seguridad Social
En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten
de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por
aplicación de las normas que a continuación se detallan
deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo,
el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando
la documentación justificativa que se determine por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
La no acreditación del derecho a los indicados beneficios
supondrá la pérdida automática de los mismos, a
partir del mes siguiente en que vence el plazo de tres
meses referidos en el párrafo anterior.
Lo establecido en esta disposición es aplicable a las
bonificaciones nacidas y disfrutadas como consecuencia
de las siguientes normas:
- Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo
de trabajadores mayores de cuarenta años.
- Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica
el Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de
trabajadores mayores de cuarenta años.
- Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que
regula diversas medidas de fomento de empleo.
- Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre,
sobre beneficios a empresas por contratación de trabajadores
mayores de cuarenta y cinco años.
- Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, por el que
se incentiva la contratación de jóvenes y se extiende esta
medida a determinados programas y contratos vigentes.
- Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que
regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo
y la jubilación parcial.
- Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que
se acomodan al amparo de lo establecido en la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación,
como medida de fomento de empleo.
44
- Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes
sobre el Fomento de Empleo y protección por desempleo.
Decimoséptima. Asistencia económica, financiera,
contable y de auditoría a Comunidades
Autónomas, sociedades mercantiles
públicas no estatales, corporaciones
locales y otras instituciones no
encuadradas en el ámbito de competencias
atribuidas a la Intervención
General de la Administración del
Estado
La Intervención General de la Administración del
Estado podrá realizar las auditorías y los trabajos de consultoría
en materia económica, financiera y contable que
les sean requeridos por las Comunidades Autónomas,
corporaciones locales, así como por sociedades mercantiles
públicas no estatales, fundaciones u otras instituciones
no sujetas al control atribuido a la Intervención
General de la Administración del Estado.
Dichos trabajos se formalizarán en convenios que
recogerán las bases reguladoras de las relaciones entre
las instituciones firmantes de los mismos.
Decimoctava. Seguros de Crédito a la Exportación
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar
a la «Compañía Española de Seguro de Crédito a la
Exportación S.A.» (CESCE) a que, con el objeto de conseguir
una gestión más eficiente de su cartera global,
derivada de la actividad de Seguro de Crédito a la Exportación
por cuenta del Estado, pueda enajenar, ceder o
subparticipar, total o parcialmente, los derechos frente a
terceros que se deriven de la cobertura por cuenta del
Estado de cualquier tipo de crédito a la exportación. Atal
efecto, podrá autorizar la conclusión por CESCE de operaciones
de titulización o de cualquier otra índole, siempre
que las mismas supongan una disminución en el riesgo
contraído o una mejora en la rentabilidad de la cartera
gestionada por la Compañía y de la que el Estado es titul
ar. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones
tendrá en cuenta los derechos de terceros en la
parte de los créditos no asegurada y en el riesgo no vencido.
Decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de 24
de abril, de Envases y Residuos de
envases
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con la
siguiente redacción:
«4. A efectos de facilitar el control y seguimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de
esta Ley, en las facturas que emitan los envasadores por
las transacciones comerciales de productos envasados
puestos en el mercado a través de sistemas integrados de
gestión de residuos en envases y envases usados, se
deberá identificar la contribución efectuada a dichos sistemas
de manera claramente diferenciada del resto de los
conceptos que integren dicha factura. La citada aportación
deberá identificarse producto a producto, no incluyéndose
en el precio unitario.
No obstante, en las facturas correspondientes a productos
envasados en los que el valor conjunto de la aportación
al sistema integrado de gestión en relación con el precio
final no supere el 1 por 100, los envasadores podrán limitarse
a identificar por separado solamente el importe global
de la contribución a dichos sistemas por los productos
envasados a los que se refieran las citadas facturas.
En cualquier caso, cuando el importe de la contribución
a los sistemas integrados de gestión no conste en la
factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la
aportación devengada por los productos envasados que
comprende no ha sido satisfecha.
Los envasadores facilitarán cualquier tipo de actuación
que lleven a cabo los sistemas integrados de gestión
para comprobar la cantidad y tipología de productos
envasados puestos en el mercado por aquéllos a través de
dichos sistemas.
Los sistemas integrados de gestión deberán respetar
los principios de confidencialidad e intimidad mercantil
en relación con cualquier información que conozcan
como consecuencia de las actuaciones señaladas en el
párrafo anterior.»
Dos. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo
19, redactada en los siguientes términos:
«h) El incumplimiento por los envasadores de las
obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 10.»
Tres. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a
partir del 1 de abril de 1999.
Vigésima. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de
mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos
y Normativa Tributaria
Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria,
adicionando los párrafos que a continuación se indican:
Uno. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del
número tres del artículo 7, con la siguiente redacción:
«e) Igualmente, se considerará infracción de este,
carácter la venta de tabaco sin la debida autorización
administrativa, cuando no constituya delito o infracción
administrativa de contrabando, según su legislación
específica. Se entenderá también incluido en este supuesto
el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco
con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe
cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento
mercantil abierto al público o de la actitud y conducta
de su poseedor se dedujese patentemente el
ofrecimiento al público para su venta.»
Dos. Se adiciona una letra e) al número cuatro del
artículo 7 con la siguiente redacción:
45
«e) Las infracciones a que se refiere la letra e) del
apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán
con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo
solidariamente, junto con el sujeto infractor, el
titular del establecimiento en que la infracción se realizase
si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese
con su conocimiento.»
Vigésima primera. Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se incorpora la siguiente Disposición Adicional al
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, con la redacción siguiente:
«Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora
por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto
para el cálculo de la base reguladora de la pensión de
jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún
caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica
para acreditar el período mínimo de cotización exigido
en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar
acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por
desempleo para mayores de cincuenta y dos años.»
Vigésima segunda. Deducción por inversión en producciones
cinematográficas y
audiovisuales
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien
en los años 1999 y 2000, el apartado 2 del artículo
35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente
manera:
«2. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales
de ficción, animación o documental, que permitan la
confección de un soporte físico previo a su producción
industrial seriada, darán derecho al productor a una
deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará
constituida por el coste de la producción minorado en la
parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción
española de largometraje cinematográfico tendrá
derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión
que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta
del período derivada de dichas inversiones.
Alos efectos de esta deducción, se considerará coproductor
financiero la entidad que participe en la producción
de las películas indicadas en el párrafo anterior
exclusivamente mediante la aportación de recursos
financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100
ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a
cambio del derecho a participar en los ingresos derivados
de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción,
en el que deberán constar las circunstancias
indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación
y Cultura.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se
practicarán a partir del período impositivo en el que finalice
la producción de la obra. Las cantidades no deducidas
en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones
de los períodos impositivos sucesivos, en las
condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de
la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que
se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada
de la coproducción que se obtenga en el período en
que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones
y procedimientos para la práctica de esta deducción.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Plazos de aprobación del tipo de gravamen
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las
Ponencias de Valores, de notificación de valores
catastrales y de entrega de los Padrones
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, el
plazo general previsto en el apartado 7 del artículo 73 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, para aprobar los tipos de gravamen
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará hasta
el 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientos
cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión
o modificación de valores catastrales que deban surtir
efecto el 1 de enero del año 2000. De este acuerdo se
dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro
de dicho plazo.
Asimismo, y en relación a los indicados Ayuntamientos,
se ampliará también hasta el 31 de octubre de 1999
el plazo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, para la publicación de las Ponencias
de Valores y hasta el 1 de marzo del año 2000 el plazo
señalado en su apartado 4 para la notificación individual
de los nuevos valores catastrales.
En estos municipios la entrega del correspondiente
Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se
refiere el artículo 77.1 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, se podrá diferir hasta el día 1 de mayo del año
2000.
Segunda. Créditos ampliables para pago de obligaciones
derivadas de Convenios con las Comunidades
Autónomas para el desarrollo alternativo
de las comarcas mineras
Durante el ejercicio 1999, en orden al perfeccionamiento
de la implantación del programa de desarrollo
alternativo de las comarcas mineras que comenzó en el
ejercicio 1998, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones
derivadas de los Convenios con las Comunidades
Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.
46
Tercera. Liquidación de los Contratos entre los Ministerios
de la Marina y de Defensa y el Instituto
Nacional de Industria
Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio
de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, aprobado
por Decreto de 10 de septiembre de 1966, y el Contrato
entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional
de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto
de 1981, éstos continuarán en vigor con sus correspondientes
anexos y normas adicionales, en su caso, quedando
extinguidos y sin valor jurídico alguno desde el
momento de su liquidación, que deberá llevarse a cabo
en un plazo no superior a dieciocho meses.
El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones
cedidas por el Ministerio de Defensa a la «Empresa
Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares,
S. A.», a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias
Militares, S. A.» y a la «Empresa SBB Blindados,
S. A.» a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley,
seguirá siendo el de los referidos contratos hasta su total
enajenación a las citadas empresas y en los plazos previstos.
En relación con las fábricas de Sevilla, con excepción
de las Canteras y Alcalá de Guadaira, de ACoruña y
de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo régimen
jurídico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio
de Defensa.
Cuarta. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario
aplicable a las labores de tabaco
Uno. Durante 1999 los tipos del Impuesto General
Indirecto Canario aplicables a las entregas e importaciones
de las labores de tabaco serán las siguientes:
a) Los cigarros puros con precio inferior a 100
pesetas unidad: 4,5 por 100.
b) Los cigarros puros con precio igual o superior a
100 pesetas unidad: 13 por 100.
c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.
d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del
tabaco: 40 por 100.
Dos. Durante 1999, los tipos de recargo sobre las
importaciones de labores de tabaco efectuadas por los
comerciantes minoristas en el marco del régimen especial
de comerciantes minoristas del Impuesto General
Indirecto Canario serán los siguientes:
a) Importación de cigarros puros con precio inferior
a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.
b) Importación de cigarros puros con precio igual o
superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.
c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.
d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos
del tabaco: 4 por 100.
Quinta. Contratos de obra nueva en curso
Uno. A la entrada en vigor de esta Ley, los Centros
Gestores de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente
efectuarán, para los contratos de obra nueva en curso,
una retención del 10 por 100 del precio de adjudicación
aplicable al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el
contrato para la terminación de las obras o al siguiente,
según el momento en que se prevea realizar el pago.
Dos. Estas retenciones computarán a efectos de los
límites establecidos en el artículo 61.3 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria.
Tres. Si como consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el apartado anterior se superasen los indicados
límites, se estará a lo dispuesto en el artículo 61.5 del
citado texto refundido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Queda derogado el último párrafo del apartado
3 de la Disposición Transitoria Quinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados
Segunda. Quedan derogadas las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de lo establecido en la Disposición
Transitoria Tercera de la presente
Ley
- La Ley de 11 de mayo de 1942 y su modificación de
23 de julio de 1966, de creación de la «Empresa Nacional
Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.».
- La Ley de 30 de julio de 1959, de Reorganización
de la Industria Militar.
- El artículo segundo del Real Decreto-ley de 31 de
octubre de 1968, sobre nombramiento por Decreto de los
cargos de Presidentes y de Director Gerente de las «Empresas
Nacionales Bazán de Construcciones Navales Militares,
S. A.» y «Santa Bárbara de Industrias Militares, S. A.».
- El Decreto de 10 de septiembre de 1966, por el
que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de la Marina
y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones
entre dicho Ministerio y la «Empresa Nacional
Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.», y
normas de desarrollo.
- El Real Decreto de 3 de agosto de 1981, por el
que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de Defensa
y el Instituto Nacional de Industria regulando las relaciones
entre dicho Ministerio y la «Empresa Nacional
Santa Bárbara de Industrias Militares, S. A.» y Real
Decreto de 14 de mayo de 1993, de modificación del
ámbito de aplicación y normas de desarrollo.
- El Decreto de 17 de octubre de 1968, por el que
se transfiere al Instituto Nacional de Industria diversos
bienes del Patrimonio del Estado.
Tercera. Quedan derogadas las siguiente normas
a) La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la
Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
b) La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórroga
de la vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la
Defensa y que modifica parcialmente la Ley 28/1984.
c) La Disposición Adicional Novena de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera. Declaraciones tributarias por medios telemáticos.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para
que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones
en que las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, las Entidades que integran la Administración
local y los organismos públicos o entidades de derecho
público vinculados o dependientes de dichas Administraciones
y de la Administración General del Estado,
así como la Seguridad Social, habrán de presentar por
medios telemáticos sus declaraciones, declaracionesliquidaciones,
autoliquidaciones o cualesquiera otros
documentos exigidos por la normativa tributaria.
Segunda. Impuesto sobre la electricidad.
El apartado uno de la Disposición Transitoria Undécima
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda
redactado como sigue:
«Uno. En el contexto del proceso de armonización
comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos,
el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas
necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se
configure como un gravamen específico exigido en relación
a la cantidad de energía eléctrica suministrada»
Tercera. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Cuarta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 1999.