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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 142-1, de 09/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOS DE LEY

9 de octubre de 1998 Núm. 142-1

PROYECTO DE LEY

121/000142 Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy,

ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto

de referencia:


(121) Proyecto de Ley

121/000142

AUTOR: Gobierno

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social.


Acuerdo:


1. Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del

Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE

LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas,

que finalizará, en cuanto a las de totalidad el día 16 de

octubre de 1998, a las veinte horas, y en cuanto a las de

articulado, el día 29 de octubre de 1998, a las doce horas.


2. Comunicar al Parlamento de Canarias la recepción

de este Proyecto de Ley a los efectos de lo previsto en la

Disposición Adicional Tercera de la Constitución y en el

artículo 46.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en

relación con los preceptos de dicho Proyecto que puedan

suponer modificación del régimen ecónomico-fiscal de

Canarias.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación

de conformidad con el artículo 97 del Reglamento

de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES,

ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Exposición de motivos

I

Los objetivos de política económica, plasmados en la

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999,

requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto

de medidas de distinta naturaleza y alcance que se

configuran como instrumentos eficaces al servicio de la

acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales

en que ésta se desenvuelve.


A este fin, la presente Ley establece determinadas

reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y

en las normas reguladoras del régimen del personal al

servicio de las Administraciones Públicas y atiende a

necesidades concretas tanto en el ámbito de la organización

y gestión como en el de la actuación administrativa.


II

En el ámbito tributario, debe tenerse en cuenta que la

reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y las modificaciones que la misma determina en otros

impuestos aglutinará en el marco de la Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas el núcleo principal

del conjunto de disposiciones tributarias para el próximo

ejercicio. De ahí que tanto la Ley de Presupuestos Generales

del Estado para 1999 como la presente Ley, se limiten

a realizar ajustes puntuales en la normativa vigente.


Las normas tributarias se recogen en el Título I.


2

En el Impuesto sobre el Patrimonio, se modifican los

criterios de valoración de las participaciones en Instituciones

de Inversión Colectiva, que se valorarán por el

valor liquidativo de las mismas a 31 de diciembre.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se

establece que en las liquidaciones parciales a cuenta que

se practiquen con ocasión del pago de las percepciones

derivadas de los seguros de vida, se tome en cuenta la

reducción prevista en el artículo 20.2.b) de la Ley del

impuesto.


Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido se

adapta la normativa del impuesto a la sentencia del Tribunal

de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de

mayo de 1998, lo que determina la ampliación del ámbito

de aplicación de la exención correspondiente a los servicios

deportivos prestados por entidades sin fin de lucro.


En el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la

Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, se intro ducen

mejoras técnicas en la regulación que la Ley

8/1991, de 25 de marzo contiene de este impuesto.


En materia de tasas y prestaciones patrimoniales de

carácter público, se crean nuevas tasas y se modifican

algunas de las ya existentes, todo ello con el propósito de

aproximar gradualmente el importe exigido al coste del

servicio prestado.


III

En el orden social, se adoptan en el Título II medidas

relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la

acción protectora de la misma, modificando al efecto el

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el

que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social.


Las medidas relativas al procedimiento tienen por

objeto potenciar el cobro de las deudas por parte de la

Seguridad Social y la utilización de soportes informáticos

en el suministro de datos a la misma. Así, se posibilita

a la Tesorería de la Seguridad Social para adoptar

medidas cautelares de carácter provisional en el procedimiento

de apremio, potenciando innegablemente la eficacia

en la gestión recaudatoria de la misma. Esta regulación

se adapta plenamente a la establecida para el orden

tributario en la Ley General Tributaria, evitando la situación

de desventaja que en el procedimiento recaudatorio

se encontraba la Seguridad Social. Asimismo, se condiciona

la adquisición y mantenimiento de beneficios en la

cotización a la Seguridad Social al suministro de determinados

datos en soporte informático y faculta al Minis tro

de Trabajo y Asuntos Sociales a imponer a las grandes

empresas la utilización de dichos soportes en la

presentación a la Seguridad Social de determinados

datos.


En relación con la acción protectora y respecto de la

protección por desempleo, se adoptan medidas de fomento

del autoempleo de los trabajadores minusválidos.


Como otras normas protectoras, cabe destacar la

ampliación de los supuestos de los que se puede causar

derecho a la pensión de viudedad y a las prestaciones en

favor de los familiares y la concreción de la protección

por reaseguro obligatorio por parte de las Mutuas de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.


Se incluye también en este Título un Capítulo relativo

a las infracciones y sanciones en el orden social con el

fin de conseguir una mejor y más eficaz protección del

trabajador en el ámbito laboral. A tal efecto, se modifica

la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones

en el Orden Social al objeto de acoger la doctrina del

Tribunal Constitucional en relación con el principio de

unidad de caja de la Seguridad Social. También se introducen

modificaciones a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de

cubrir los graves vacíos de tipificación infractora en prevención

de riesgos laborales que exige la transposición

de Directivas comunitarias en la materia. Y por último,

se modifica el Estatuto de los Trabajadores dada la

urgencia de tipificar nuevas infracciones en supuestos

socialmente sensibles, como son el acoso sexual en el

medio laboral y el abuso de horas extraordinarias.


IV

El Título III recoge diversas normas relativas al personal

al servicio de las Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se

regulan los procesos selectivos de sustitución de empleo

interino o consolidación al empleo temporal al objeto de

dar rango legal en estos procesos selectivos al sistema de

concurso-oposición y de prever que en la fase de concurso

podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia

en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.


En relación con el personal al servicio de las Instituciones

de la Seguridad Social, se establece la funcionarización

de determinado personal laboral del Instituto

Social de la Marina; en concreto, del personal adscrito al

Programa de Empleo Marítimo (en la nueva especialidad

laboral marítima del Cuerpo Superior de Técnicos de la

Administración de la Seguridad Social) y del personal

adscrito al Programa de Sanidad Marítima (en las nuevas

escalas de Médicos de Sanidad Marítima, ATS/DUE de

Sanidad Marítima, adscritas a dicho Instituto).


Como otras normas reguladoras del régimen de personal,

cabe mencionar la unificación en un único Cuerpo, el

Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias, de los

actuales Cuerpos Especiales Masculino y Femenino, la

tipificación como infracción grave del acceso de los funcionarios

públicos a datos recaudatorios de la Seguridad

Social para fines distintos de sus funciones propias (de

forma análoga a la regulación tributaria) y el cambio de

denominación de los Cuerpos especializados en meteor

ología.


En materia de clases pasivas, se modifica el texto

refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado

por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de

abril, al objeto de ampliar los límites de edad para ser

beneficiario de la pensión de orfandad en el supuesto de

que no sobreviviera ninguno de los padres, armonizando

así la regulación de las Clases Pasivas del Estado con la

establecida para el ámbito de la Seguridad Social con la

nueva regulación que sobre esta materia se ha llevado a

3

cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación

y Racionalización del Sistema de la Seguridad

Social.


Se modifica igualmente el Real Decreto-Ley 16/1978,

de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de

los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia

a fin de restringir al máximo las disparidades existentes

entre los regímenes de la Mutualidad General

Judicial (MUGEJU) y la Mutualidad de Funcionarios de

la Administración del Estado (MUFACE) y el Instituto

Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).


Y por último, se establece la posibilidad de que puedan

concertarse en favor del personal desplazado en el

exterior seguros de accidentes y asistencia sanitaria que

cubran contingencias no cubiertas por un régimen de la

Seguridad Social.


V

En el Título IV se recogen diversas normas de gestión

financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.


Las normas de gestión financiera se recogen en el

Capítulo I de este Título, y se concretan en la modificación

del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley General Presupuestaria en determinados puntos.


Cabe destacar la modificación del Capítulo II del Título

III de la Ley General Presupuestaria relativo al control

de los organismos públicos, modificación que ha sido

necesaria dada la nueva clasificación de los mismos realizada

por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la Administración General del

Estado. El nuevo Capítulo II, bajo la rúbrica «Control

interno de la gestión económico-financiera de los Organismos

Autónomos del Estado, Entidades Públicas

Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades Estatales»

permite acomodar el sistema de control de los distintos

organismos a la naturaleza de la actividad de los

mismos. También se modifica la regulación de la Deuda

Pública del Estado para establecer la posibilidad de que

los valores negociables de la Deuda del Estado adquiridos

en el mercado secundario puedan destinarse no sólo

a su amortización, sino también a su mantenimiento en

una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro

Público, y de que puedan realizarse operaciones de compraventa

sobre los mismos; asimismo, se suprimen las

razones especiales para la apertura de cuentas del Tesoro

fuera del Banco de España, dado que, a instancia del

Banco Central Europeo, dichas cuentas no serían la

excepción, sino la regla. Y por último, se modifica el

Título VI de la Ley General Presupuestaria relativo a la

Contabilidad Pública con el fin de adaptar el mismo tanto

a la regulación que la Ley 6/1997, de 14 de abril, realiza

de las Entidades integrantes del Sector Público Estatal

como a la Resolución de 30 de septiembre de 1997, de la

Comisión Mixta de las Cortes Generales para las relaciones

con el Tribunal de Cuentas, relativa a la rendición de

cuentas en el Sector Público Estatal y al contenido y

ámbito de la Cuenta General del Estado.


Respecto de la gestión patrimonial se prevé la enajenación

de determinados inmuebles de Defensa y Patrimonio

del Estado, y en el ámbito de los contratos de las

Administraciones Públicas, se modifica la Ley 13/1995,

de 18 de mayo, en un aspecto puntual y concreto al objeto

de establecer medidas de control en la ejecución de los

proyectos de obra.


Por lo que se refiere a las normas de organización y

procedimiento recogidas en el Capítulo II del Título IV,

uno de los principales aspectos a destacar es la adaptación

de los Organismos Autónomos y las demás Entidades

de Derecho Público a la Ley 6/1997, de 14 de abril,

de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado. Así, se adaptan a la Ley 6/1997 los

Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial,

financiero o análogos; los Organismos Públicos de

Investigación, la MUFACE, el ISFAS y la MUGEJU, el

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, el

Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación

Aérea, el Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la

Gerencia del Sector de la Construcción Naval, la Comisión

Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el Consejo

de la Juventud de España, el Organismo Nacional de

Loterías y Apuestas del Estado, el Organismo Autónomo

Gerencia de Infraestructura de la Defensa, el Centro para

el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), el Instituto

para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y

la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)

y Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado

se modifica, a su vez, para permitir la delegación por

los Ministros de sus competencias para resolver recursos

y declarar la lesividad de los actos administrativos; y se

establecen los supuestos en que los actos y resoluciones

de los Organismos Públicos no ponen fin a la vía administrativa,

pudiendo interponerse contra los mismos

recurso ordinario ante el correspondiente Ministro.


Como otras normas de organización, cabe destacar

las siguientes: la adopción de una serie de medidas, con

carácter extraordinario, que permiten acomodar las posibilidades

de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda

y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción

del euro y los procesos conexos, la modificación de algunos

preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de

Fomento y Coordinación General de la Investigación

Científica Técnica en lo relativo a la composición del

Consejo General de Ciencia y Tecnología y al objeto de

adaptar la Ley a la creación de la Oficina de Ciencia y

Tecnología, la ampliación de las competencias de la

Agencia Española del Medicamento, que asumirá competencias

en materia de medicamentos veterinarios y la

ampliación de los fines del Instituto de Investigación y

Tecnología Agraria y Alimentaria, centralizando en un

solo organismo de investigación agraria actividades que

se encuentran actualmente en otros órganos centralizados

a fin de conseguir una más ágil gestión investigadora

en la materia.


El Título V recoge una serie de medidas que permiten

una más eficaz acción administrativa en los diversos

campos en que ésta se manifiesta.


4

En materia de transportes, se modifica la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

para delimitar la forma de medir los terrenos inmediatos

al ferrocarril sujetos a limitaciones del dominio.


En materia educativa, se establece como medida de

carácter permanente la autorización de un descuento máximo

del 12 por 100 sobre el precio de venta al público de

los libros de texto y materiales didácticos ya que se ha considerado

que las razones que justificaron la previsión de

esta medida para el curso 98-99 no tienen carácter meramente

transitorio. También se modifica la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo,

al objeto de incluir en la misma un nuevo precepto

que regule la relación jurídica del profesorado que imparte

la enseñanza religiosa con los centros en que se imparte.


En el ámbito de las comunicaciones, se modifica la

Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,

en aspectos muy concretos y puntuales. También

se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión

Privada, con el fin de facilitar que las acciones de las

sociedades concesionarias de televisión sean susceptibles

de ser vendidas en mercados secundarios.


En materia de agricultura se introducen normas que

afectan a los compradores y productores de leche y productos

lácteos y se regula la posibilidad de creación de

sociedades estatales para la ejecución de obras e infraestructuras

de modernización y consolidación de regadíos.


En relación con la acción administrativa en el exter

ior, se introducen mejoras técnicas en la regulación que

del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) realizó la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


Y por último, en materia de energía, se modifica la

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico a

fin de garantizar la libertad de participación en el capital

de la sociedad mercantil que actúe como operador del

mercado, de conformidad con el espíritu liberalizador de

esta Ley.


TÍTULO I

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

Sección Primera. Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 1. Valores representativos de la participación

en fondos propios de cualquier tipo de entidad,

negociados en mercados organizados.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el

artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio que quedará redactado como

sigue:


«Uno. Las acciones y participaciones en el capital

social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas

negociadas en mercados organizados, salvo las

correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva,

se computarán según su valor de negociación media del

cuarto trimestre de cada año.


A estos efectos, por el Ministerio de Economía y

Hacienda se publicará anualmente la relación de los

valores que se negocien en mercados organizados, con

su cotización media correspondiente al cuarto trimestre

del año.


Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas

acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas

por entidades jurídicas que coticen en mercados

organizados, se tomará como valor de estas acciones el

de la última negociación de los títulos antiguos dentro

del período de suscripción.


Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital

pendientes de desembolso, la valoración de las acciones

se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si

estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la

parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto

pasivo.»

Artículo 2. Demás valores representativos de la participación

en fondos propios de cualquier tipo

de entidad.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el

artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio que quedará redactado como

sigue:


«Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas

de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la

valoración de las mismas se realizará por el valor teórico

resultante del último balance aprobado, siempre que éste,

bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido

a revisión y verificación y el informe de auditoría

resultara favorable.


En el caso de que el balance no haya sido auditado o

el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración

se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:


el valor nominal, el valor teórico resultante del último

balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo

del 20 por ciento el promedio de los beneficios de los

tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la

fecha del devengo del Impuesto.


A este último efecto, se computarán como beneficios

los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas,

excluidas las de regularización o de actualización de

balances.


Dos. Las acciones y participaciones en el capital

social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de

Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo

en la fecha del devengo del impuesto, valorando los

activos incluidos en balance de acuerdo con las normas

que se recogen en su legislación específica y siendo

deducibles las obligaciones con terceros.


Tres. La valoración de las participaciones de los

socios o asociados, en el capital social de las cooperativas

se determinará en función del importe total de las

aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o

5

voluntarias, resultante del último balance aprobado, con

deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.


Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las

entidades deberán suministrar a los socios, asociados o

partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.»

Sección Segunda. Impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones

Artículo 3. Liquidaciones parciales a cuenta.


Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el

artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que quedará

redactado como sigue:


«1. Los interesados en sucesiones hereditarias

podrán solicitar que se practique una liquidación parcial

del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre

la vida, créditos del causante, haberes devengados y no

percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o

dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos

análogos.


2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos

para practicar estas liquidaciones y los requisitos

para que los interesados puedan proceder al cobro de las

cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.


En las liquidaciones parciales que se practiquen para

el cobro de seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán

en cuenta las reducciones previstas en el artículo 20

de esta Ley, con los requisitos y límites establecidos en

el mismo.


3. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de

ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda

por la sucesión hereditaria de que se trate.»

Sección Tercera. Impuestos Locales

Artículo 4. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Modificación

de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales.


El número 2 del apartado b) del artículo 62 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, queda redactado de la siguiente forma:


«2. Las obras de urbanización y de mejora, como

las explanaciones y las que se realicen para el uso de los

espacios descubiertos, considerándose como tales los

recintos destinados a mercados, los depósitos al aire

libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el

lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la

práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y

los espacios anejos a las construcciones.»

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

Sección Primera. Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Con efectos desde 1 de enero de 1999 se introducen

las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


El número 13.o del apartado Uno del artículo 20 quedará

redactado de la siguiente forma:


o

«13. Los servicios prestados a personas físicas que

practiquen el deporte o la educación física, cualquiera

que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la

prestación, siempre que tales servicios estén directamente

relacionados con dichas prácticas y sean prestados por

las siguientes personas o entidades:


a) Entidades de derecho público.


b) Federaciones deportivas.


c) Comité Olímpico Español.


d) Entidades o establecimientos deportivos privados

de carácter social.


La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»

Sección Segunda. Impuesto sobre la Producción,

los Servicios y la Importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla

Artículo 6. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de

marzo, del Impuesto sobre la Producción,

los Servicios y la Importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla

Uno. Se introducen las siguientes modificaciones

en la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades

de Ceuta y Melilla.


Primero. El artículo 7. o quedará redactado como

sigue:


«Artículo 7. o Exenciones en operaciones interiores.


Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración

de bienes muebles corporales, las prestaciones de

servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo

de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes

producidos o elaborados, las prestaciones de servicios,

las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía

eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación

común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

6

Segundo. El artículo 8. o quedará redactado como

sigue:


«Artículo 8.o Exenciones en las exportaciones y

operaciones asimiladas.


1. Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración

de bienes muebles corporales y las prestaciones

de servicios, cuando los bienes o servicios sean exportados

definitivamente en régimen comercial al resto del

territorio nacional o al extranjero, en los mismos términos

que en la legislación común del Impuesto sobre el

Valor Añadido se establecen para las exenciones en

exportaciones y operaciones asimiladas.


2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,

no estarán exentas del Impuesto las exportaciones en

régimen comercial que a continuación se indican:


a) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos,

así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de

medios de transporte que realicen la travesía entre el

territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y

Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.


b) Las provisiones de a bordo de labores de tabaco

con destino a los medios de transportes que realicen las

travesías expresadas en la letra a) de este apartado.»

Tercero. El artículo 11 quedará redactado como

sigue:


«Artículo 11. Devengo del Impuesto.


El Impuesto se devengará:


a) En la producción o elaboración de bienes muebles

corporales, en el momento en que éstos se pongan a

disposición de los adquirentes.


b) En las importaciones, en el momento de admisión

de la declaración para el despacho de importación o,

en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes

en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las

condiciones establecidas en la legislación aplicable.


En los casos de importación de vehículos de tracción

mecánica, embarcaciones o aeronaves, el devengo del

Impuesto se producirá en el momento de su matriculación.


c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones

de servicios, en el momento en que se produzca

el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para

dichas operaciones según la normativa reguladora de este

último tributo.»

Cuarto. El número 4 del apartado A del artículo 18

bis, Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la

Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y

Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre

ciertos carburantes y combustibles quedará redactado

como sigue:


«4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus

respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos

en el número 3 anterior. Los tipos impositivos

aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se

practique, no podrán ser inferiores a los siguientes:


a) Cigarrillos:


1.o Tipo proporcional: 36 por 100.


2.o Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000

cigarrillos.


b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100.


c) Picadura para liar: 25 por 100.


d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100.»

Quinto. El artículo 20 quedará redactado como

sigue:


«Artículo 20. Deducciones y devoluciones.


1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas

del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas

que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación

de dicho tributo, hayan soportado por repercusión

directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones

de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen

en las actividades de producción o elaboración que

se señalan en la letra a) del artículo 3.o de esta Ley, o bien

sean exportados definitivamente al resto del territorio

nacional o al extranjero.


No obstante, no podrán deducirse las cuotas a las que

se refiere el párrafo anterior correspondientes a bienes

exportados que no resulten exentos de acuerdo con lo

previsto en el artículo 8.o de esta Ley.


Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias,

limitaciones y restricciones que se contienen en

la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido

para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio

de lo dispuesto en este artículo.


2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar

las deducciones previstas en el apartado anterior, por

exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán

derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor,

existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que

reglamentariamente se determine.


3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación

con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de

servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes

complementarios sobre las labores del tabaco y sobre

ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no

podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones

que procedan conforme a lo dispuesto en el

número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado

B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.


4. En los supuestos de deducciones y devoluciones

por exportaciones, la realización de la exportación deberá

acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan

en la Ordenanza Fiscal.»

Sexto. El artículo 22 quedará redactado como sigue:


«Artículo 22. Liquidación.


1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que

reglamentariamente se determine. Podrán establecerse

7

liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la

Administración Tributaria.


2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el

Impuesto en régimen de autoliquidación.


3. En las importaciones, con excepción de los casos

previstos en el párrafo segundo de la letra b) del artícul

o 11 de esta Ley, la liquidación que corresponda y el

pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al

acto administrativo de despacho o a la entrada de las

mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse

un plazo máximo de sesenta días desde la introducción

de las mercancías hasta el pago del Impuesto si, a juicio

de la Administración o de los órganos gestores, queda

suficientemente garantizada la deuda tributaria.»

Dos. En los casos de importación de vehículos de

tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves, no se

producirá el devengo del Impuesto conforme al párrafo

segundo de la letra b) del artículo 11 de la Ley 8/1991, de

25 de marzo, en su redacción dada por el apartado tercero

del número uno anterior, cuando este devengo se

hubiera producido con anterioridad al momento de su

matriculación, de conformidad con lo establecido en el

primer párrafo de la citada letra b).


CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 7. Modificación de la tasa por inspecciones y

controles veterinarios de animales vivos

que se introduzcan en territorio nacional

procedentes de países no comunitarios.


Se modifica el artículo 19 de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, en los siguientes términos:


Apartado seis, letra b). Donde dice: «Animales de

peso vivo inferior o igual a 0,1 kg (excepto cebos vivos

para pesca): 1.000 animales», debe decir: «10.000 animales»,

y donde dice: «lombrices para cebos vivos: 10

kg», debe decir: «cebos vivos para pesca: 100 kg».


Artículo 8. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley

11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,

que quedará redactado en los siguientes términos:


«4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de

este artículo, en el supuesto de uso especial y en función

del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a

la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal.


El devengo inicial de la tasa se producirá el día

que se otorgue el título habilitante y el correspondiente a

períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.


Si quienes se benefician del uso especial hubiesen

cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación

de cualquier período posterior al de la formalización

de la habilitación que les faculte para ello, tendrán

derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la

tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de

Fomento con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero

del siguiente período de devengo. En cualquier caso, para

el otorgamiento del título concesional o de la autorización,

se podrán establecer los requisitos del artículo 16.»

Artículo 9. Tasa por la prestación de servicio de inspección

y control radiomarítimo.


El punto uno.2 del artículo 23 de la Ley 66/1997 quedara

redactado como sigue:


«2. El devengo de la tasa se producirá en el momento

en el que se presente la solicitud del servicio, siendo

inexcusable el pago de la misma para la obtención del

certificado o licencia que corresponda.»

Artículo 10. Patentes.


Se añaden al artículo 33 de la Ley 11/1986, de 20 de

marzo de Patentes, dos nuevos apartados 5 y 6, con la

siguiente redacción:


«5. Cuando el informe sobre el estado de la técnica

pueda basarse parcial o totalmente en el informe de búsqueda

internacional realizado en aplicación del Tratado de

Cooperación en Materia de Patentes, se reembolsará al solicitante

el 25 por 100, el 50 por 100, el 75 por 100 o el 100

por 100 de la tasa en función del alcance de dicho informe.


6. No serán objeto del informe sobre el estado de la

técnica las solicitudes cuyo informe de búsqueda internacional

haya sido realizado por la Administración española

encargada de la búsqueda internacional.»

Artículo 11. Inscripción y acreditación catastral.


Se suprime la expresión «La transmisión de la titularidad

de los bienes inmuebles» del apartado a) del número

tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Artículo 12. Fijación del canon concesional de las

Expendedurías de Tabaco y Timbre del

Estado.


El canon concesional al que se refiere el artículo 4,

apartado seis de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación

del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria,

se exigirá con arreglo a las siguientes normas:


a) Será aplicable a las expendedurías creadas a partir

de la entrada en vigor de la Ley 13/1998 y a las que,

existentes con anterioridad, sean transmitidas a partir de

dicha fecha o experimenten novación relevante en el título

concesional, como el cambio de emplazamiento, autorización

de nuevos almacenes o concesión de puntos de

venta transitorios.


8

b) El canon constará de dos cuotas: fija y variable.


La cuota fija se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa

en función de la ubicación de la expendeduría:


- situadas en poblaciones de hasta 10.000 habitantes:


20.000 pesetas.


- situadas en poblaciones de más de 10.000 y hasta

100.000 habitantes: 30.000 pesetas.


- situadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes

y capitales de provincia: 40.000 pesetas.


La cuota variable se exigirá con arreglo a la siguiente

tarifa en función de la categoría de la expendeduría,

según el volumen anual de ingresos brutos por márgenes

y comisiones obtenidos por la venta de tabaco y expedición

de efectos timbrados:


Categoría Ingresos brutos Canon anual

1.a Hasta 2.000.000 0

2.a Mas de 2.000.000 y hasta 3.500.000 42.000

3.a Más de 3.500.000 y hasta 5.000.000 60.000

4.a Más de 5.000.000 y hasta 6.500.000 78.000

5.a Más de 6.500.000 y hasta 8.000.000 96.000

6.a Más de 8.000.000 y hasta 9.500.000 114.000

7.a Más de 9.500.000 y hasta 11.000.000 132.000

8.a Más de 11.000.000 y hasta 12.500.000 150.000

9.a Más de 12.500.000 y hasta 14.000.000 168.000

10.a Más de 14.000.000 y hasta 15.500.000 186.000

11.a Más de 15.500.000 y hasta 20.000.000 240.000

12.a Más de 20.000.000 y hasta 25.000.000 300.000

13.a Más de 25.000.000 y hasta 35.000.000 420.000

14.a Más de 35.000.000 y hasta 50.000.000 600.000

15.a Más de 50.000.000 y hasta 75.000.000 900.000

16.a de 75.000.000 en adelante 1.500.000

c) El canon se devengará en el momento en que

tenga lugar el acto constitutivo, transmisivo o novacional

de la concesión y en los años sucesivos en 1 de enero de

cada año, siendo exigible con la liquidación y notificación

que del mismo haga el órgano competente al efecto.


La cuota fija será irreducible en función del tiempo

de ejercicio de la actividad; la cuota variable será prorrateable

por trimestres enteros redondeados por exceso en

función del tiempo de ejercicio de la actividad.


En la cuota variable la asignación inicial de categoría

se realizará en el instante concesional, sobre la base de la

media de ingresos brutos de las expendedurías de la localidad.


En todos los demás supuestos la categoría de la

expendeduría y, por tanto, el canon variable a pagar se

fijará en función de los ingresos brutos de la expendeduría

en el año anterior, elevándose, en su caso, a enteros

los ejercicios incompletos.


d) La recaudación por este canon se incluirá entre

los ingresos del Organismo Autónomo Comisionado para

el Mercado de Tabacos, a quien corresponderá la gestión,

administración, liquidación, notificación y recaudación

del mismo.


Artículo 13. Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley

16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central

de Tráfico:


Uno. Se introducen dos nuevas letras d) y e) en el

apartado 1 del artículo quinto, con el siguiente tenor:


«d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones

administrativas para circular o conducir, por cambio

de domicilio, o por sustracción de las mismas.


e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.»

Dos. El artículo catorce de la Ley 16/1979, de 2 de

octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico,

quedará redactado como sigue:


«Artículo catorce.


No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta

Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente,

de la tasa por anotación del resultado de la inspección

técnica de vehículos, las personas, organismos o

estaciones que realicen la inspección.


Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe

de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.


Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la

forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán

liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a

estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo

décimo de esta Ley.


Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán

a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la

anotación correspondiente.»

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 14. Gestión Catastral. Incumplimiento de la

obligación de presentar declaraciones.


Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 77 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, del siguiente tenor:


«La falta de presentación de las declaraciones a que

se refiere el párrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de

los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción

tributaria simple.»

Artículo 15. Referencia Catastral.


Uno.




Se añade un párrafo al artículo 54 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, con la siguiente redacción:














Página 9




«El cumplimiento de la obligación establecida en el

artículo 50. Dos de esta Ley eximirá al interesado de la

obligación de presentar la declaración exigida por el

artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales, siempre que el acto o negocio

suponga exclusivamente la transmisión del dominio de

bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se

solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el

plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.


En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando

no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y

Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente

a los interesados de la subsistencia de la obligación

de declarar la transmisión del dominio correspondiente.»




Dos. El apartado uno del artículo 55 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, queda redactado

como sigue:


«Uno. Los Notarios y Registradores de la Propiedad

remitirán a la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia

en que radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente

se determine, y dentro de los veinte primeros

días de cada mes, información relativa a los documentos

por ellos autorizados o inscritos en el mes anterior, comprendidos

dentro del ámbito de esta Ley, de los que se deriven

alteraciones catastrales de cualquier orden, en los que

se hará constar en forma suficiente si se ha cumplido o no

la obligación establecida en el artículo 50.


Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio

del deber general de colaboración establecido en la Ley

General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.»

TÍTULO II

De lo Social

CAPÍTULO I

Procedimientos de la Seguridad Social

Artículo 16. Modificación del artículo 33 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


La rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, quedan redactados de la forma siguiente:


«Artículo 33. Medidas cautelares, procedimiento de

apremio y título ejecutivo.


1. Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad

Social, la Tesorería General de la misma podrá

adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando

existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho

cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.


a) Las medidas habrán de ser proporcionadas al

daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán

aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o

imposible reparación.


La medida cautelar podrá consistir en alguna de las

siguientes:


- Retención del pago de devoluciones de ingresos

indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería

General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente

necesaria para asegurar el cobro de la deuda.


La retención cautelar total o parcial de una devolución

de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado

juntamente con el acuerdo de devolución.


- Embargo preventivo de bienes o derechos. Este

embargo preventivo se asegurará mediante su anotación

en los registros públicos correspondientes o mediante el

depósito de los bienes muebles embargados.


- Cualquiera otra legalmente prevista.


b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se

encuentre liquidada pero se haya devengado y haya

transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre

que corresponda a cantidades determinables por la

aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente

establecidos, la Tesorería General de la Seguridad

Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren

su cobro, previa autorización, en su respectivo

ámbito, del Director provincial de la Tesorería General

de la Seguridad Social o, en su caso, del Director general

de la misma o autoridad en quien deleguen.


c) Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán

aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen

las circunstancias que justificaron su adopción o si,

a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por

otra garantía que se estime suficiente.


Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas

en el marco del procedimiento de apremio. En otro

caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse

más allá del plazo de seis meses desde su adopción.


d) Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero

y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el

pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda

exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos

sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan

sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta

en la Seguridad Social.


Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los

espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores

no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que

no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad

Social.


2. Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos

casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se

hubiere satisfecho la deuda y con independencia del

recurso contencioso-administrativo que los interesados

puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de

apremio con aplicación del correspondiente recargo del

20 o del 35 por 100.


10

La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas

y demás recursos de la Seguridad Social que tengan el

carácter de ingresos de derecho público y que no sean

frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes

muebles o inmuebles, se efectuará mediante el procedimiento

administrativo de apremio seguido por la Tesorería

General de la Seguridad Social.


Lo establecido en este número y en el anterior no será

de aplicación a las deudas con la Seguridad Social contraídas

por el Estado, las Comunidades Autónomas y las

Corporaciones Locales y demás Entidades de derecho

público o empresas dependientes de las mismas que realicen

prestaciones públicas.»

Artículo 17. Adquisición y mantenimiento de beneficios

en la cotización a la Seguridad Social.


La adquisición y mantenimiento de reducciones,

bonificaciones o cualesquiera otros beneficios en las

bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta con las mismas requerirán, en

todo caso, que las empresas y demás sujetos responsables

del cumplimiento de la obligación de cotizar que

hubieren solicitado u obtenido tales beneficios, suministren

en soporte informático los datos relativos a la inscripción

de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores,

variaciones de datos de unas y otros, así como los

referidos a cotización y recaudación en el ámbito de la

Seguridad Social, en los términos y condiciones que se

establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales.


Artículo 18. Aportaciones de datos de Seguridad

Social en soporte informático.


Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales

para determinar los supuestos y condiciones en que las

empresas que, cualquiera que fuere el Régimen de encuadramiento

en la Seguridad Social, agrupen más de 100

trabajadores en situación de alta el día 1 de enero de cada

ejercicio económico, deberán presentar en soporte informático

los datos relativos a la inscripción de empresas,

afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de

datos de unas y otros, así como los referidos a cotización

y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social y cualesquiera

otros exigidos en la normativa de la misma.


CAPÍTULO II

Acción protectora del sistema de la Seguridad Social

Sección Primera. Protección por desempleo

Artículo 19. Capitalización de las prestaciones por

desempleo como medida de fomento del

autoempleo de los minusválidos.


Se incluye a los trabajadores minusválidos que se

conviertan en trabajadores autónomos en el ámbito de

aplicación del número 1 del artículo 1 y artículo 6 del

Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se

regula el abono de la prestación por desempleo en su

modalidad de pago único como medida de fomento del

empleo.


Sección Segunda. Otras normas protectoras

Artículo 20. Modificación de los artículos 174, 176 y 201

del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se modifican los siguientes artículos del texto refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:


Uno. El apartado 1 del artículo 174 queda redactado

del siguiente modo:


«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con

carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los

casos de extinción que legal o reglamentariamente se

establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento

de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en

alta o situación asimilada a la de alta, hubiera completado

el período de cotización que reglamentariamente se

determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente,

sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se

exigirá ningún período previo de cotización.


No obstante, también tendrá derecho a la pensión de

viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a

la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en

situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo

hubiera completado un período mínimo de cotización de

quince años.»

Dos. Cuando se cause derecho a pensiones de viudedad

y orfandad, a tenor de lo previsto en el segundo

párrafo del apartado 1 del artículo 174 de la Ley General

de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo

por la presente Ley, los efectos económicos de la correspondiente

pensión en ningún caso podrán retrotraerse a

una fecha anterior a 1 de enero de 1999.


Tres. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1

del artículo 176, en los términos siguientes:


«Será de aplicación a las prestaciones en favor de

familiares lo establecido en el párrafo segundo del

artículo 174.1 de esta Ley.»

Cuatro. Cuando se cause derecho a las prestaciones

en favor de familiares, a tenor de lo previsto en el segundo

párrafo del apartado 1 del artículo 176 de la Ley

General de la Seguridad Social, en la redacción dada al

mismo por la presente Ley, los efectos económicos, en

ningún caso, podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1

de enero de 1999.


Cinco. El punto segundo del apartado primero del

número 2 del artículo 201 queda redactado de la forma

siguiente:


11

«A tales efectos, se incluirán en la protección por reaseguro

obligatorio exclusivamente las prestaciones de

carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad

permanente, muerte y supervivencia que asuman respecto

de sus trabajadores protegidos, correspondiendo,

como compensación, a dicho Servicio Común el porcentaje

de las cuotas satisfechas por la empresas asociadas

por tales contingencias y que se determine por el Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicho reaseguro no

se extenderá a prestaciones que fueren anticipadas por

las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir

frente al empresario responsable de tales prestaciones

como, en caso de declaración de insolvencia del empresario,

a ser reintegradas en su totalidad por las Entidades

de la Seguridad Social en funciones de garantía.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados.


La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley

30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados, queda redactada de la

siguiente forma:


«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia,

en las condiciones establecidas por el Decreto

2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación

a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera

sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad

Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

se entenderán incluidos en el campo de aplicación

del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y,

en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos

reglamentariamente establecidos.


Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado

se hubiera producido entre el 10 de noviembre de

1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado

Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad

a esta última fecha, deberá solicitarse durante el

primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día

primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente

solicitud. De no formularse ésta en el mencionado

plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los

reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha

de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.


No obstante lo establecido en los párrafos anteriores,

quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen

Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

los colegiados que opten o hubieren optado por

incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que

pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional,

siempre que la citada Mutualidad sea alguna de

las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de

1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento

de Entidades de Previsión Social, aprobado por el

Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado,

teniendo derecho, no optara por incorporarse a la

Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha

opción con posterioridad.


2. Quedarán exentos de la obligación de alta, prevista

en el primer párrafo del apartado anterior, los profesionales

colegiados que hubieran iniciado su actividad

con anterioridad al 10 de noviembre de 1995,

cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida

en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el

apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de

Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido

incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial

de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


No obstante, los interesados podrán voluntariamente

optar, por una sola vez y durante 1999, por

solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la

cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que

se formule la solicitud.


Los profesionales colegiados que hubieran iniciado

su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de

1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad

de las mencionadas en el apartado anterior deberán

solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de

que decidan no permanecer incorporados en la misma

en el momento en que se lleve a término la adaptación

prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria

quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido

lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su

validez la opción ejercitada por el interesado al amparo

de lo establecido en la mencionada disposición transitor

ia.


3. En cualquiera de los supuestos contemplados en

los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad

de mediar solicitud previa de los órganos superiores

de representación de los respectivos Colegios Profesionales.»

Artículo 22. Encuadramiento de los trabajadores y

administradores de Sociedades mercantiles

capitalistas y Sociedades laborales en

el Sistema de Seguridad Social.


Uno. Se modifican las letras a) y k) del apartado 2

del artículo 97 del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que quedan redactadas en los

siguientes términos:


«a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios

trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun

cuando sean miembros de su órgano de administración,

si el desempeño de este cargo no conlleva la realización

de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad,

ni poseen su control en los términos establecidos en el

apartado 1 en la disposición adicional vigésima séptima

de la presente Ley.»

«k) Como asimilados a trabajadores por cuenta

ajena, con exclusión de la protección por desempleo y

del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores

de sociedades mercantiles capitalistas, siempre

que no posean el control de éstas en los términos establecidos

en el apartado uno de la disposición adicional vigésima

12

séptima de la presente Ley, cuando el desempeño

de su cargo conlleve la realización de las funciones de

dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos

por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de

la misma.»

Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima

Séptima del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los

siguientes términos:


«Disposición adicional vigésima séptima. Campo de

aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social

de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.


1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los trabajadores

por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones

de dirección y gerencia que conlleva el desempeño

del cargo de consejero o administrador, o presten

otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a

título lucrativo y de forma habitual, personal y directa,

siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto,

de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce

tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones

del trabajador supongan, al menos, la mitad del

capital social.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador

posee el control efectivo de la sociedad cuando

concurran algunas de las siguientes circunstancias:


1.o) Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad

para la que preste sus servicios esté distribuido entre

socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre

unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad,

afinidad o adopción, hasta el segundo grado.


2.o) Que su participación en el capital social sea

igual o superior a la tercera parte del mismo.


3.o) Que su participación en el capital social sea

igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas

funciones de dirección y gerencia de la sociedad.


En los supuestos en que no concurran las circunstancias

anteriores, la Administración podrá demostrar, por

cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del

control efectivo de la sociedad.


2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad

Social los socios, sean o no administradores, de

sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no

esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales

o profesionales, sino por la mera administración

del patrimonio de los socios.


3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a la

asimilación establecida en el artículo 4 del texto refundido

de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972,

de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial

de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado

por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.»

Tres. Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1997,

de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 21. Encuadramiento en el Sistema de la

Seguridad Social.


1. Los socios trabajadores de las sociedades laborales,

cualquiera que sea su participación en el capital

social dentro del límite establecido en el artículo 5 de la

presente Ley, y aun cuando formen parte del órgano de

administración social, tendrán la consideración de trabajadores

por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el

Régimen General o Especial de la Seguridad Social que

corresponda por razón de su actividad, y quedarán comprendidos

en la protección por desempleo, cuando esta

contingencia estuviera prevista en dicho Régimen, y en

la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.


2. Dichos socios trabajadores se asimilan a trabajadores

por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el

Régimen de la Seguridad Social que corresponda, con

exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada

por el Fondo de Garantía Salarial, en los siguientes

supuestos:


a) Cuando, por su condición de administradores

sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la

sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este

cargo, estén o no vinculados, simultáneamente, a la

misma mediante relación laboral común o especial.


b) Cuando, por su condición de administradores

sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la

sociedad y, simultáneamente, estén vinculadas a la

misma mediante relación laboral de carácter especial del

personal de alta dirección.


3. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores,

los socios trabajadores estarán incluidos en el

Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores

por cuenta propia o autónomos, cuando su participación

en el capital social junto con la de su cónyuge y

parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta

el segundo grado, con los que convivan alcance, al

menos, el cincuenta por cien, salvo que acredite que el

ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el

concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.»

Cuatro. Se considerarán debidas las altas que se

hubieran practicado y las cotizaciones a la Seguridad

Social ingresadas en cualquier Régimen del Sistema con

anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de los trabajadores

a que se refiere el artículo 97.2.a) y k) y el apartado

1 de la Disposición Adicional Vigésima Séptima del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, y el artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo

de Sociedades Laborales, en la redacción que de los mismos

efectúa la presente disposición.


Cinco. Los interesados dispondrán de un plazo de

tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley,

para dirigir las comunicaciones que procedan a la Administración

13

de la Seguridad Social, al objeto de regularizar

la situación de los trabajadores a que se refiere el apartado

anterior, si subsistieran en dicho momento, las circunstancias

determinantes de un cambio de encuadramiento

o de situación en el Régimen de la Seguridad

Social que corresponda.


Los efectos derivados de dicho cambio se retrotraerán

a 1 de enero de 1998. No obstante, en el supuesto de que,

durante 1998, se hubiera causado alguna prestación a

cargo de algún régimen del sistema de la Seguridad

Social, los indicados efectos se producirán a partir de la

fecha en que hubiera finalizado el percibo de aquélla, si

así procediera por incorporarse el interesado al mismo

puesto de trabajo.


CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones en el orden social

Artículo 23. Modificación de la Ley 8/1988, de 7 de

abril, sobre Infracciones y Sanciones en el

Orden Social.


Los artículos 2, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 27, 28, 30, 36,

46 y 47 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones

y Sanciones en el Orden Social, quedan redactados

en la forma siguiente:


Uno. Se da nueva redacción a los apartados siguientes

del artículo 2:


«2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia

o ajena o asimilados, perceptores o solicitantes de las

prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes

de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás

Entidades Colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la

relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades

o empresas responsables de la gestión de prestaciones

en cuanto a sus obligaciones en relación con el

Registro de Prestaciones Sociales Públicas.


3. Los empresarios, los trabajadores y, en general,

las personas físicas y jurídicas, respecto de la normativa

de colocación, fomento del empleo y formación profesional

ocupacional y continua.


7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo

temporal y sus empresas usuarias respecto de las

obligaciones que se establecen en su legislación específica

y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin

perjuicio de lo establecido en otros números de este

artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 14, apartado 1.4, con la

redacción siguiente:


«1.4 No presentar en plazo reglamentario los documentos

de cotización cuando no se ingresen en el mismo

las cuotas ni se tenga solicitado aplazamiento de pago; y

la no transmisión o no acogimiento de los datos de cotización

por los obligados o acogidos a la utilización de

sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos

o telemáticos.»

Tres. Se introducen los siguientes nuevos apartados

en el número 1 del artículo 14:


«1.8 No entregar al trabajador, en tiempo y forma,

el certificado de empresa y cuantos documentos sean

precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera

prestaciones.


1.9 No solicitar los trabajadores por cuenta propia,

en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el

correspondiente Régimen de la Seguridad Social cuando

la omisión genere impago de la cotización que corresponda.


1.10 No abonar a las Entidades correspondientes las

prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores

cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de

la obligación.


1.11 No proceder, en tiempo y cuantía, al pago delegado

de las prestaciones que correspondan.


1.12 Obtener o disfrutar indebidamente reducciones

o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que

correspondan, entendiéndose producida una infracción

por cada trabajador afectado.»

Cuatro. Los números 3 y 5 del artículo 15 tendrán

la redacción siguiente:


«3. El falseamiento de documentos para que los trabajadores

obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones;

así como la connivencia con sus trabajadores o

con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones

indebidas o superiores a las que procedan en cada

caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones

que a cualquiera de ellos corresponda.


5. Incrementar indebidamente la base de cotización

del trabajador de forma que provoque un aumento en las

prestaciones que procedan; la simulación de la contratación

laboral para la obtención indebida de prestaciones;

no dar de alta en la Seguridad Social antes del inicio de

su actividad a perceptores o solicitantes de prestaciones.»

Cinco. Se añaden dos nuevos números 7 y 9 al

artículo 15, con la redacción siguiente, y su actual número

7 a ser número 8, en la forma siguiente:


«7. No facilitar al Organismo público correspondiente,

en tiempo y forma, los datos identificativos de

titulares de prestaciones sociales económicas, así como,

en cuanto determinen o condicionen el derecho a percibirlas,

los de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros

de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de

las prestaciones y fecha de efectos de su concesión.


8. En el supuesto de infracciones muy graves, se

entenderá que el empresario incurre en una infracción

por cada uno de los trabajadores que hayan obtenido o

disfruten fraudulentamente de prestaciones de Seguridad

Social.


14

En las infracciones señaladas en los números 1, 3 y 5,

el empresario responderá solidariamente de la devolución

de las cantidades indebidamente percibidas por el

trabajador.


Los empresarios que contraten o subcontraten la realización

de obras o servicios, correspondientes a la propia

actividad, responderán solidariamente de las infracciones

a que se refiere el número 1 anterior, cometidas

por el empresario contratista o subcontratista durante

todo el período de vigencia de la contrata.


9. Las infracciones de este artículo, además de a las

sanciones que correspondan por aplicación del Capítulo

VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en

el artículo 45 de esta Ley.»

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:


«Artículo 16. Infracciones leves:


1. No facilitar a la entidad correspondiente o a la

empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios

para su afiliación o su alta en la Seguridad Social y, en su

caso, las alteraciones que en ellos se produjeran y, en

general, el incumplimiento de los deberes de carácter

informativo.


2. No comparecer, previo requerimiento, ante la

Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en la

forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada.»

Siete. El artículo 17 queda redactado como sigue:


«Artículo 17. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena

durante la percepción de prestaciones, cuando exista la

incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.


2. No comparecer salvo causa justificada, a los

reconocimientos médicos ordenados por la Entidad Gestora,

en los supuestos así establecidos, así como no presentar

ante la misma los antecedentes, justificantes o

datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean

requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la

percepción de la prestación.


3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas

en las prestaciones en el momento en que se produzcan

situaciones determinantes de suspensión o extinción del

derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el

derecho a percepcibirlas, cuando por cualquiera de dichas

causas se haya percibido indebidamente la prestación.»

Ocho. El artículo 18 queda redactado como sigue:


«Artículo 18. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener

prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan,

o prolongar indebidamente su disfrute, mediante la

aportación de datos o documentos falsos, la simulación

de relación laboral, la omisión de declaraciones legalmente

obligatorias u otros incumplimientos que puedan

ocasionar percepciones fraudulentas.


2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidios

por desempleo con el trabajo por cuenta propia o

ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los

términos previstos en la normativa correspondiente. En

el caso del subsidio por desempleo de los trabajadores

eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha

compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo

por cuenta propia o ajena cuando los días trabajados no

hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa

específica de aplicación.


3. La connivencia con el empresario para la obtención

indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad

Social.»

Nueve. Se modifica el título del Capítulo IV, con la

redacción siguiente:


«CAPÍTULO IV. Infracciones en materia de

empleo.»

Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente

forma:


«Artículo 25. Concepto.


Son infracciones en materia de colocación, de empleo

y de formación profesional ocupacional y continua las

acciones de los sujetos a que se refiere el artículo 2, apartados

3 y 7, tipificadas y sancionadas de conformidad

con lo previsto en la presente Ley.»

Once. Se introduce un nuevo apartado en el artículo

27, con la redacción siguiente:


«6. La publicidad por cualquier medio de difusión

de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones

del puesto ofertado, o que contengan condiciones

contrarias a la normativa de aplicación, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo siguiente.»

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que

queda redactado como sigue:


«3. Obtener o disfrutar indebidamente subvenciones

o ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas

en programas de apoyo a la creación de empleo

o formación profesional ocupacional.»

Trece. Se introduce un nuevo apartado en el mismo

artículo 28:


«5. Continuar actuando en la intermediación y colocación

tras la finalización de la autorización, o cuando la

prórroga se hubiese desestimado por el servicio público

de empleo.»

15

Catorce. Se suprime la Sección 2.a del Capítulo IV.


Quince. Se modifica el título de la Sección 3.a del

Capítulo IV que quedará redactado como sigue:


«Sección 3.a Infracciones de los trabajadores»

Dieciséis. Se suprime el apartado 2.2 del artículo 30.


Diecisiete. El apartado 3 del artículo 30 se modifica

y queda redactado como sigue:


«3. Muy graves: La no aplicación, o la desviación

en la aplicación de las ayudas económicas de fomento

del empleo percibidas por los trabajadores.»

Dieciocho. El número 2 del artículo 36 tendrá la

redacción siguiente:


«2. Se sancionará en el máximo de la calificación

que corresponda, toda infracción que consista en la persistencia

continuada de su comisión.»

Diecinueve. El apartado 1.2 del artículo 46 queda

redactado como sigue:


«Las graves, tipificadas en el artículo 17, con pérdida

de la prestación o pensión durante un período de tres

meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y

subsidios por desempleo en que la sanción será de extinción

de la prestación. Las graves, tipificadas en el apartado

2 del artículo 30, y la reincidencia en las leves, de los

artículos 16.2 y 30.1, se sancionarán con la extinción de

la prestación o subsidio por desempleo.


Asimismo, quedará sin efecto la inscripción como

desempleado con pérdida de los derechos que, como

demandante de empleo tuviera reconocidos, a quienes

incurran en infracciones en materia de empleo, formación

profesional, ayudas para fomento de empleo, y prestaciones

y subsidios por desempleo.»

Veinte. El número 3 del artículo 47 queda redactado

como sigue:


«3. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto

de las infracciones del orden social, cuando corresponda

a la Administración de las Comunidades Autónomas,

con competencia en materia de ejecución de la

legislación del orden social, se ejercerá por los órganos,

y con los límites de distribución que determine cada

Comunidad Autónoma.»

Veintiuno. En el mismo artículo 47, se introduce el

siguiente nuevo apartado:


«5. La potestad para acordar las sanciones accesorias

establecidas en esta Ley corresponderá a quien la

ostente para imponer las de carácter principal de las que

deriven aquéllas.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos

Laborales.


Los artículos 45, 47, 48 y 49 de la Ley 31/1995, de 8

de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales son

objeto de las modificaciones que seguidamente se indican:


Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1

del artículo 45, con el siguiente contenido:


«1. Son infracciones laborales en materia de prevención

de riesgos laborales las acciones u omisiones de

los empresarios, las de las Entidades que actúen como

Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas

en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de

los promotores y propietarios de obra y los trabajadores

por cuenta propia, que incumplan las normas legales,

reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios

Colectivos en materia de seguridad y salud laboral, sujetos

a responsabilidad conforme a la presente Ley.»

Dos. Se modifica el número 6 del artículo 47, en la

forma siguiente:


«6. El incumplimiento de la obligación de efectuar

la planificación de la actividad preventiva que derive

como necesaria de la evaluación de los riesgos. El

incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de

seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de edificación

y obra pública, con el alcance y la forma establecida

en la normativa de prevención de riesgos laborales,

así como su incumplimiento en fraude de ley, mediante

alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el número

de trabajadores.»

Tres. Se introducen tres nuevos apartados en el

artículo 47, con los siguientes contenidos:


«20. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo,

cuando sea habitual o de ello deriven riesgos para

la integridad y salud de los trabajadores.


21. Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos

de forma o con contenido inexactos, así como no comunicar

a aquélla cualquier modificación de sus condiciones de

acreditación o autorización, por parte de Servicios de Prevención

ajenos a la empresa, personas o entidades que

desarrollen la auditoría del sistema de prevención de

empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la

formación en prevención de riesgos laborales.


22. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades

correspondientes a Servicios de Prevención ajenos

respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con

la normativa aplicable.»

Cuatro. Se introducen los siguientes nuevos apartados

en el artículo 48:


«9. No adoptar, los empresarios y los trabajadores

por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo

16

centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación

necesarias para la prevención de riesgos laborales,

cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas

como peligrosas o con riesgos especiales.


10. No informar, el promotor o el empresario titular

del centro de trabajo a aquéllos otros que desarrollen

actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas

de protección, prevención y emergencia, cuando se trate

de actividades reglamentariamente consideradas como

peligrosas o con riesgos especiales.


11. Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención

ajenos a las empresas, las personas o Entidades especializadas

en la actividad de auditoría del sistema de prevención

de empresas, o las que desarrollen o certifiquen la

formación de prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva

autorización o acreditación, cuando ésta hubiera

sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la

autorización provisional, así como cuando se excedan en

su actuación del alcance de la autorización concedida.


12. Mantener los Servicios o Entidades a que se

refiere el apartado anterior, vinculaciones comerciales,

financieras o de cualquier tipo con las empresas auditadas

o concertadas, distintas a las propias de su actuación

como tales, así como certificar, las Entidades que desarrollen

o certifiquen la formación preventiva, actividades

no desarrolladas en su totalidad.»

Cinco. Se introduce un nuevo apartado en el

artículo 49, en el número 6, con el siguiente contenido:


«6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y

48 de esta Ley respecto de quienes actúen como Servicios

de Prevención, desarrollen la actividad de auditoría

del sistema de prevención de las empresas, o desarrollen

y certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales,

podrán dar lugar, además de a las multas previstas

en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada

por la Autoridad Laboral.»

Artículo 25. Modificación del texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores,

aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo.


Se introducen dos nuevos apartados, con los números

14, y 15, en el artículo 96 del texto refundido de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma

siguiente:


«14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del

ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial.


15. Contravenir los límites legales o paccionados

en la realización de horas extraordinarias cuando afecten

a quince o más trabajadores, o a la totalidad de los trabajadores

del centro de trabajo si éste ocupa a más de cinco

trabajadores, o a la prohibición del Gobierno de realizar

horas extraordinarias a que se refiere el artículo 35.2 de

la presente Ley.»

Artículo 26. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de

junio, por la que se regulan las Empresas

de Trabajo Temporal.


Se modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 14/1994,

de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo

Temporal, en la siguiente forma:


Uno. Se modifica el número 3 del artículo 19, adicionándole

tres nuevos apartados, c), d) y e), que quedan

redactados como sigue:


«c) No dedicarse exclusivamente a la actividad

constitutiva de la empresa de trabajo temporal o realizarla

sin disponer de la estructura organizativa que responda

a su autorización.


d) La falsedad documental u ocultación en la información

sobre sus actividades facilitada a la Autoridad

Laboral.


e) Ceder trabajadores con contrato temporal a otra

empresa de trabajo temporal o empresas de servicios

para su posterior cesión a terceros.»

Dos. Se añade al número 2 del artículo 20 un nuevo

apartado e), con el siguiente contenido:


«e) Formalizar contrato de puesta a disposición

para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce

meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por

despido improcedente, despido colectivo o por causas

objetivas, entendiéndose cometida una infracción por

cada trabajador afectado.»

Tres.













Se modifica el apartado b) del número 3 del

artículo 20, con el contenido siguiente:


«b) La formalización de contratos de puesta a disposición

para la realización de aquellas actividades y trabajos

que por su especial peligrosidad para la seguridad

o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose

cometida una infracción por cada contrato en tales

circunstancias.»

TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administraciones

Públicas

CAPÍTULO I

Retribuciones y situaciones

Sección Primera. Modificación del régimen

de los funcionarios públicos

Artículo 27. Procesos selectivos de consolidación de

empleo temporal.


La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución

de empleo interino o consolidación de empleo

17




temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo

con los principios de igualdad, mérito, capacidad y

publicidad; y mediante los sistemas selectivos de oposición,

concurso o concurso-oposición. En este último

caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros

méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto

de convocatoria.


Artículo 28. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la

Función Pública.


Se adiciona un nuevo penúltimo párrafo en el apartado

2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a

ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación

a los funcionarios públicos que habiendo ingresado

al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o

al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el

derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2

del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las

Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento

259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por

el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin

perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar

de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento

del ejercicio de ese derecho.»

Sección Segunda. Personal al servicio

de las Instituciones de la Seguridad Social

Artículo 29. Personal adscrito al Programa de Empleo

Marítimo del Instituto Social de la Marina.


Se crea, dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de la

Administración de la Seguridad Social, la especialidad

Laboral Marítima.


El personal laboral fijo con categoría de Asesor Técnico

Laboral Marítimo que presta servicios en el Instituto

Social de la Marina podrá integrarse en dicha especialidad,

siempre y cuando posea la titulación necesaria y

demás requisitos exigidos, a través de la participación en

las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán

en cuenta los servicios efectivos prestados en su

condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas

superadas para acceder al mismo.


Artículo 30. Personal adscrito al Programa de Sanidad

Marítima del Instituto Social de la Marina.


Uno. Se crea la Escala de Médicos de Sanidad

Marítima, perteneciente al Grupo A de los contemplados

en el artículo 25 de la Ley 30/1984, adscrita al Instituto

Social de la Marina.


En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral

fijo de las categorías de Médico de Sanidad Marítima,

siempre y cuando posean la titulación necesaria y demás

requisitos exigidos, a través de la participación en las

correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrán

en cuenta los servicios prestados en su condición de laboral

en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para

acceder al mismo.


Dos. Se crea la Escala de ATS/DUE de Sanidad

Marítima, perteneciente al Grupo B de los contemplados

en el artículo 25 de la Ley 30/1984, adscrita al Instituto

Social de la Marina.


En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral

fijo de las categorías ATS/DUE de Sanidad Marítima,

siempre y cuando posean la titulación necesaria y demás

requisitos exigidos, a través de la participación en las

correspondientes pruebas selectivas en las que se tendrán

en cuenta los servicios prestados en su condición de laboral

en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para

acceder al mismo.


Tres. Se crea la Escala de Auxiliares de Apoyo

Sanitario Marítimo, perteneciente al Grupo D de los contemplados

en el artículo 25 de la Ley 30/1984, adscrita al

Instituto Social de la Marina.


En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral

fijo de las categorías de Auxiliares de Apoyo Sanitario

Marítimo, siempre y cuando posean la titulación

necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación

en las correspondientes pruebas selectivas en

las que se tendrán en cuenta los servicios prestados en su

condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas

superadas para acceder al mismo.


Artículo 31. Personal de la Fundación Pública «Marqués

de Valdecilla».


El personal laboral fijo de la Fundación Pública

«Marqués de Valdecilla» que, en virtud del Convenio

suscrito el 22 de junio de 1972 entre la entonces Diputación

Provincial de Santander y el extinguido Instituto

Nacional de Previsión pasó a prestar servicios en el

«Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla», hoy

Hospital Universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado

por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse

en las correspondientes categorías de personal

estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad

Social, de conformidad con las categorías laborales de

origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos

en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y

en términos análogos a los establecidos con carácter

general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.


Sección Tercera. Otras normas reguladoras

del régimen de personal

Artículo 32. Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de

diciembre, de Reestructuración de los

Cuerpos Penitenciarios.


Se modifica el artículo 3.1 de la Ley 39/1970, de 22

de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios,

que queda redactado como sigue:


«Los actuales Cuerpo Especial Masculino de Instituciones

Penitenciarias y Cuerpo Especial Femenino de

18

Instituciones Penitenciarias pasarán a denominarse Cuerpo

Especial de Instituciones Penitenciarias. Corresponde

a los funcionarios de este Cuerpo realizar los cometidos

de colaboración no asignados al Cuerpo Técnico de Instituciones

Penitenciarias, aplicando las normas que para

la observación, clasificación, tratamiento y régimen se

fijen en cada caso; velarán por el régimen, disciplina y

buen funcionamiento general del Establecimiento, ateniéndose

a las normas que reciban de sus inmediatos

superiores y estarán encargados de la Administración del

Establecimiento, realizando las funciones administrativas

generales del mismo; también podrán realizar funciones

de dirección y de inspección en la forma que

reglamentariamente se determine.»

Artículo 33. Matronas de la Dirección General de la

Guardia Civil.


Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de

Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil

quedan clasificadas en el Grupo D, de los establecidos en

el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, pero dicha

clasificación no podrá suponer incremento de gasto

público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones

totales de cada una de las titulares de las plazas

referidas.


A tal efecto, las retribuciones complementarias que

cada titular viene percibiendo se modificarán para absorber

el incremento de las retribuciones básicas experimentado,

referido a catorce mensualidades.


Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente

Ley se aplicará a las titulares de las plazas no escalafonadas,

a extinguir, de Matronas de la Dirección General de

la Guardia Civil el régimen retributivo establecido en la

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública, sin que ello pueda suponer una

disminución en el total de sus retribuciones anuales.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de

Economía y Hacienda adoptarán de manera conjunta las

medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto

en éste y en el anterior apartado del presente artículo.


Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada

en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en

el desempeño de las plazas no escalafonadas, a extinguir,

de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil

continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos

como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación,

de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de

la Función Pública, que correspondía a las referidas plazas

en el momento de perfeccionamiento de los mismos.


Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de

Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil

quedan adscritas, a través de la Dirección General indicada,

al Ministerio del Interior. Sus titulares, que desempeñarán

funciones auxiliares de carácter instrumental y

apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez, por

causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios

Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran

consolidados en aquél.


Artículo 34. Modificación del artículo 36 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Uno. Se adiciona un apartado segundo al número 6

del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:


«El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios

obtenidos por la Administración de la Seguridad

Social, por parte de un funcionario público y para fines

distintos de las funciones que le son propias, se considerará

siempre falta disciplinaria grave.»

Dos. El actual apartado segundo de dicho número 6

del artículo 36 del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social pasa a constituir, con idéntica redacción,

el apartado tercero de ese mismo número y artículo.


Artículo 35. Cambio de denominación de los Cuerpos

especializados en meteorología.


Los Cuerpos especializados en meteorología, que a

continuación se relacionan, pasarán a denominarse de la

siguiente forma:


Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólogos:


Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado.


Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de

Meteorología: Cuerpo de Diplomados en Meteorología

del Estado.


Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología:


Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado.


Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores:


Cuerpo de Administrativos-Calculadores de Meteorología

del Estado.


CAPÍTULO II

Otras normas reguladoras del régimen

de los funcionarios públicos

Sección Primera. De los derechos pasivos

Artículo 36. Modificación del texto refundido de la Ley

de Clases Pasivas del Estado, aprobado

por Real Decreto Legislativo 670/1987,

de 30 de abril.


Se modifican los siguientes artículos del texto refundido

de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado

por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


19

Uno. El artículo 41 quedará redactado en los

siguientes términos:


«Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.


1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos

del causante de los derechos pasivos que fueran menores

de veintiún años y los que estando incapacitados para

todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de

la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho

a la asistencia jurídica gratuita.


2. En el supuesto en que el huérfano no realice un

trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo,

los ingresos que obtenga en cómputo anual

resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional

que se fije en cada momento, también en

cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de

orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del

causante, fuera menor de 23 años y, en ese momento o

antes del cumplimiento de los 21 años, no sobreviviera

ninguno de los padres.


En este caso, si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase

para todo trabajo antes de cumplir los 23 años

de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con

carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la

asistencia jurídica gratuita

3. La situación del huérfano incapacitado se revisará

con la periodicidad que se determine reglamentariamente

en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo

de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.


4. A los efectos de este texto, la relación paternofilial

comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial,

así como la legal por adopción.


5. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno

de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna

las condiciones expresadas en los números anteriores.


Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de

la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o

así declarado.»

Dos. Se incorpora la Disposición Adicional Undécima,

con la siguiente redacción:


«La regulación contenida en el artículo 41 de este

texto, a excepción de lo dispuesto en el apartado 5, será

de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas

del Estado causadas al amparo de la legislación

vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas

en aplicación de la legislación especial de guerra,

siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante

de la condición de beneficiario de la pensión de

orfandad fuese igual o menor de 21 años.»

Tres. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41 del

texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no

será de aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor

de esta Ley hubieran cumplido la edad máxima establecida

para el reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad,

de acuerdo con su legislación reguladora.


Cuatro. El apartado 4 del artículo 49 queda redactado

en los siguientes términos:


«No se percibirá cantidad alguna en concepto de

indemnización por el Régimen de Clases Pasivas del

Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario

de Clases Pasivas junto con las pensiones

extraordinarias causadas en su propio favor o en el de

sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido

en acto de servicio o como consecuencia del mismo.»

Sección Segunda. Otras normas

Artículo 37. Modificación del Real Decreto-ley

16/1978, de 7 de junio.


o

La Disposición Adicional Tercera, punto 1. , del Real

Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, quedará redactada

como sigue:


«Las prestaciones establecidas en el artículo 10, apartados

a) y e), del número 1 del presente Real Decreto-ley

se dispensarán también a los jubilados, viudas y huérfanos

de mutualistas activos o jubilados, siempre que no

tengan derecho, por sí mismos, a equivalente cobertura de

asistencia sanitaria mediante otro régimen de los que

componen el Sistema Español de Seguridad Social.»

Artículo 38. Seguros de accidentes y asistencia sanitaria

para personal desplazado en el

exterior.


Se podrán concertar seguros de accidentes y enfermedad

que cubran las contingencias que pueda sufrir el personal

al servicio de la Administración General del Estado

y de los Organismos Públicos vinculados o dependientes

de ella, cuando el servicio se preste como desplazado en

sus organizaciones exteriores, siempre que dichas contingencias

no se encuentren cubiertas, con carácter obligatorio,

en cualquier régimen del Sistema de la Seguridad

Social. Estos seguros serán extensivos en las mismas

condiciones a los familiares que acompañen al personal.


La determinación de las contingencias concretas que

se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior

corresponderá al titular del Departamento u Organismo.


TÍTULO IV

Normas de gestión y organización

CAPÍTULO I

De la gestión

Sección Primera. De la gestión financiera

Artículo 39. Modificación del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, aprobado por

el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de

23 de septiembre.


Se modifican los siguientes artículos del texto refundido

de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el

20

Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiemb

re:


Uno. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo

61, con la siguiente redacción:


«Las retenciones de crédito, a que se refiere el artículo

68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de

las Administraciones Públicas, computarán a efectos de

los límites establecidos por los anteriores porcentajes.»

Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 67 queda

redactada de la siguiente forma:


«b) Autorizar las transferencias de créditos entre

programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes

a Servicios u Organismos de diferentes Departamentos

ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones

administrativas.»

Tres. Se añade un párrafo tercero al apartado 7 del

artículo 79, con el siguiente contenido:


«El porcentaje indicado en el párrafo primero de este

apartado 7 podrá incrementarse hasta un máximo del 10

por ciento de los créditos que figuran en el artículo 23,

'Indemnizaciones por razón del servicio', del programa

222A, 'Seguridad ciudadana', de la Sección 16, 'Minis terio

del Interior', y aplicable únicamente a la gestión

del indicado artículo.»

Cuatro. El Capítulo II del Título III queda redactado

de la forma siguiente:


«Capítulo II. El control de la gestión económicofinanciera

de los Organismos Autónomos del Estado,

Entidades Públicas Empresariales, otros Entes Públicos,

y Sociedades Estatales.»

Artículo 99:


1. Las disposiciones contenidas en el Capítulo

inmediato anterior serán de aplicación a la intervención

de los Organismos Autónomos del Estado, los cuales,

como complemento a la función interventora, estarán

sometidos a control financiero permanente, mediante la

realización de auditorías, evaluaciones u otras técnicas

de control.


El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención

General de la Administración del Estado, podrá

acordar de forma motivada la aplicación del control

financiero permanente, como único sistema de control,

en aquellos Organismos Autónomos en los que la naturaleza

de sus actividades lo justifique.


2. Las Entidades Públicas Empresariales estarán

sometidas a control financiero permanente.


El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta

de la Intervención General de la Administración del Estado,

que en determinadas Entidades Públicas Empresariales

el control financiero permanente se sustituya por su

ejercicio centralizado desde la propia Intervención General

de la Administración del Estado, en ejecución del

Plan anual en que se incluya su realización.


3. Los Entes públicos, a que se refieren las Disposiciones

Adicionales Novena y Décima de la Ley de Organización

y Funcionamiento de la Administración General

del Estado, estarán sometidos al sistema de control de su

gestión económico-financiera por parte de la Intervención

General de la Administración del Estado, establecido

en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido

para las Entidades Públicas Empresariales.


4. Las Sociedades mercantiles estatales estarán

sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada

por la Intervención General de la Administración

del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya

su realización. Dicho régimen de control será compatible

con la auditoría de cuentas anuales a que, en su caso,

puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por

la legislación vigente.


Artículo 100:


1. A los efectos de esta Ley, se entenderá que el

control financiero se ejerce de forma permanente cuando

se realice por una Intervención Delegada destacada ante

el Centro, Organismo o Entidad correspondiente, sin perjuicio

de las actuaciones que de forma especial se realicen

por los servicios centrales de la propia Intervención

General de la Administráción del Estado.


2. La Intervención General de la Administración del

Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas

de los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas

Empresariales, los organismos públicos y las Entidades,

a que se refieren las Disposiciones Adicionales Novena y

Décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de

la Administración General del Estado, las fundaciones de

naturaleza pública estatal y las sociedades mercantiles

estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido

en el artículo 129 de esta Ley.»

Cinco. El apartado 4 del artículo 104 queda redactado

como sigue:


«4. Adquirir en el mercado secundario valores

negociables de la Deuda del Estado con destino, bien a

su amortización o bien a su mantenimiento, en una cuenta

de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, así

como proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas

normas de emisión o contratación, o por mutuo

acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado,

incluso parcial, de la Deuda Pública o a la revisión de

alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado

u otras circunstancias así lo aconsejen.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo

104, con la siguiente redacción:


«4 bis. Realizar operaciones de compraventa simples

a vencimiento u operaciones de compraventa dobles,

en cualquiera de sus modalidades, sobre valores de

Deuda del Estado con objeto de facilitar la gestión de la

tesorería del Estado o el normal desenvolvimiento del

mercado de Deuda del Estado.»

21

Siete. El artículo 118 queda redactado de la siguiente

forma:


«Los ingresos y pagos a realizar por el Estado y sus

Organismos Autónomos se canalizarán a través de la cuenta

o cuentas que se mantengan, bien en el Banco de España,

en los términos que se convengan con éste, conforme

al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía

del Banco de España, bien en otras Entidades de crédito,

en los términos establecidos en el artículo 119.»

Ocho. El artículo 119 queda redactado como sigue:


«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos

del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá

previa comunicación a la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad

de la apertura y de las condiciones de utilización.


Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que

se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación,

quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente

expediente de contratación, que se ajustará a

lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas mediante procedimiento

negociado con un mínimo de tres ofertas y sin

necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.


Realizada la adjudicación, y antes de la formalización

del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres

años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán

necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad

de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad

de los fondos públicos, establecido en el artículo

44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración

de la cuenta se reduzcan con cargo a los

intereses devengados por la misma.


2. La Dirección General del Tesoro y Política

Financiera ordenará la cancelación o paralización de las

cuentas a que se refiere el número anterior cuando se

compruebe que no subsisten las razones que motivaron

su autorización o que no se cumplen las condiciones

impuestas para su uso.


3. La Dirección General del Tesoro y Política

Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades

de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento

de las cuentas en que se encuentren situados

los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos

Autónomos y, en especial, el tipo de interés al

que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso,

los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones

de información asumidas por las Entidades de crédito.»

Nueve. El artículo 120 queda redactado de la

siguiente forma:


«La Dirección General del Tesoro y Política Financiera,

en relación con las cuentas abiertas en Entidades

de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá

recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente

Entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes

a comprobar el cumplimiento de las condiciones en

que se autorizó la apertura de la cuenta.»

Diez. El artículo 121 queda redactado de la siguiente

forma:


«En las condiciones que establezca el Ministro de

Economía y Hacienda, los ingresos y los pagos del Estado

y sus Organismos Autónomos podrán realizarse

mediante transferencia bancaria, cheque, efectivo o cualesquiera

otros medios de pago, sean o no bancarios. Se

faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda

para establecer que, en realización de determinados

ingresos o pagos del Estado y sus Organismos Autónomos,

sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago.»

Once. El Título VI queda redactado de la siguiente

forma:


«TÍTULO VI

De la contabilidad pública

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 122.


El Estado y las Entidades integrantes del Sector público

estatal quedan sometidos a la obligación de rendir

cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea

su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la

Intervención General de la Administración del Estado.


Artículo 123.


1. La Administración General del Estado, los Organismos

Autónomos regulados en el Capítulo II del Título

III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado,

y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social

formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios

y normas de contabilidad recogidos en el Plan

General de Contabilidad Pública y en sus normas de

desarrollo.


2. Las Entidades públicas empresariales reguladas

en el Capítulo III del Título III de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, y las Sociedades mercantiles

estatales a que se refiere la Disposición Adicional Duodécima

de la misma Ley formarán y rendirán sus cuentas de

acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos

en el Plan General de Contabilidad vigente para la

empresa española y disposiciones que lo desarrollen.


3. Las fundaciones de competencia o titularidad

pública estatal formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo

con los principios y normas de contabilidad recogidos

en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las

entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo

desarrollen.


22

4. Los Organismos y Entidades no recogidos en los

puntos anteriores formarán y rendirán sus cuentas de

acuerdo con los principios y normas de contabilidad

recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública,

salvo que concurran en ellas las características siguientes,

en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad

de las empresas:


a) Que su actividad principal consista en la producción

de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.


b) Que al menos el 50 por 100 de sus ingresos proceda

de la venta en el mercado de su producción.


Artículo 124.


Compete al Ministerio de Economía y Hacienda la

organización de la contabilidad pública al servicio de los

siguientes fines:


a) Registrar la ejecución de los presupuestos en sus

distintas modalidades.


b) Conocer el movimiento y la situación del Tesoro.


c) Reflejar las variaciones, composición y situación

del Patrimonio del Estado.


d) Proporcionar los datos necesarios para la formación

de la Cuenta General del Estado, así como de las

demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse

o remitirse al Tribunal de Cuentas.


e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean

precisos para la confección de las cuentas económicas

del Sector público y las nacionales de España.


f) Proporcionar la información económica y financiera

que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto

en el orden político como en el de gestión.


Artículo 125.


La Intervención General de la Administración del

Estado es el Centro directivo de la contabilidad pública,

al que compete:


a) Someter a la decisión del Ministro de Economía

y Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública, al

que se adaptarán las Corporaciones, Organismos y demás

Entidades incluidas en el Sector público, según sus

características o peculiaridades.


b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria

en orden a regular la rendición de cuentas por las

Entidades integrantes del Sector Público Estatal, pudiendo

dictar instrucciones y circulares en esta materia.


c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad

pública que se elaboren conforme al Plan

General.


d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos

autónomos y de otras entidades sujetas a contabilidad

pública.


Artículo 126.


Como Centro gestor de la contabilidad pública

corresponde a la Intervención General de la Administración

del Estado:


a) Formar la Cuenta General del Estado.


b) Preparar las cuentas que deban rendirse al Tribunal

de Cuentas.


c) Gestionar la contabilidad de la Administración

General del Estado.


d) Centralizar la información deducida de la contabilidad

de los Organismos, Entidades y agentes que integran

el Sector público.


e) Elaborar las cuentas económicas del Sector

público, de acuerdo con el sistema español de cuentas

nacionales.


f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de

contabilidad existentes en todos los Departamentos y

Organismos del Estado en que el servicio así lo aconseje,

y que estarán a cargo de los funcionarios que legalmente

tienen atribuido este cometido.


g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-

contables que se realicen en Entidades que por su

conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.


Artículo 127.


1. Serán cuentadantes, los titulares de las entidades

y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en

todo caso:


a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a

su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos,

así como las demás operaciones de la Administración

General del Estado.


b) Los titulares de las Entidades del sistema de la

Seguridad Social.


c) Los Presidentes o Directores de los Organismos

autónomos y de las entidades públicas empresariales y

demás Entidades del sector público estatal.


d) Los Presidentes del Consejo de Administración

de las Sociedades mercantiles estatales.


e) Los liquidadores de las Sociedades mercantiles

estatales en proceso de liquidación.


f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones

de competencia o titularidad pública estatal.


2. Los cuentadantes de las entidades y órganos, enumerados

en el punto anterior, son responsables de la

información contable y les corresponde rendir, en los plazos

fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas

que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas, por

conducto de la Intervención General de la Administración

del Estado.


3. También deberán rendir cuentas, en la forma que

reglamentariamente se establezca, los particulares que,

excepcionalmente, administren, recauden o custodien

fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean

intervenidas las respectivas operaciones, así como los

perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición

de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento

de la obligación de justificar ante el órgano concedente

de la subvención o ayuda regulada en el

artículo 81 de esta Ley.


23

Artículo 128.


Los cuentadantes, mencionados en el número 1 del

artículo 127, deberán formular las cuentas anuales de sus

respectivas entidades en el plazo máximo de tres meses

desde el cierre del ejercicio económico.


Una vez formuladas las cuentas de las entidades a que

se refieren las letras b), c) y f) del citado número 1 del

artículo 127, se pondrán a disposición de la Intervención

General de la Administración del Estado, bien directamente,

bien a través de la Intervención General de la

Seguridad Social cuando se trate de entidades integrantes

del Sistema de la Seguridad Social.


Artículo 129.


1. La Intervención General de la Administración del

Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas

que deban rendir los Organismos autónomos, las Entidades

públicas empresariales y los organismos públicos y

las Entidades, a que se refieren las Disposiciones Adicionales

Novena y Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril,

del Sistema de Seguridad Social y las Fundaciones de

competencia o titularidad pública estatal.


2. El informe de auditoría se emitirá en un plazo no

superior a tres meses contados a partir del momento en

que las cuentas se pongan a disposición de los auditores.


A tal fin, los organismos, entidades o sociedades auditados

estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e

información fuera necesaria para realizar los trabajos de

auditoría de cuentas.


3. La auditoría de cuentas de las Sociedades mercantiles

estatales que están sometidas a la obligación de

auditarse, de acuerdo con lo dispuesto por legislación

mercantil, se realizará conforme a lo establecido en la

Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.


La Intervención General de la Administración del

Estado realizará la auditoría de las cuentas que deban

rendir las sociedades mercantiles estatales cuando las

mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse

en virtud de la legislación mercantil.


Artículo 130.


1. En cumplimiento de su obligación de rendir

cuentas, los cuentadantes deberán remitir sus cuentas,

acompañadas del informe de gestión y del informe de

auditoría que corresponda en aplicación del artículo 129

anterior, a la Intervención General de la Administración

del Estado antes del 31 de julio del año siguiente al que

se refieran.


Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones

de competencia o titularidad pública estatal rendirán,

además de las cuentas que les son exigidas por su legislación

específica, una memoria relativa al cumplimiento

de las obligaciones de carácter económico-financiero que

asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia

al sector público. Dicha memoria se adaptará al

contenido que al efecto disponga el Ministro de Economía

y Hacienda e incluirá información acerca de las subvenciones

recibidas y resultados con ellas obtenidos, así

como la ejecución de los contratos-programa y su grado

de cumplimiento.


2. La Intervención General de la Administración del

Estado remitirá al Tribunal de Cuentas la documentación

a que se refiere el punto anterior, en el plazo de un mes

desde que la hubiera recibido.


Artículo 130 bis

La contabilidad pública queda sometida a verificación

ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios

dependientes del Interventor general de la Administración

del Estado.


Artículo 131.


1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará

en el «Boletín Oficial del Estado» los siguientes datos

mensuales:


a) De movimiento del Tesoro, por operaciones presupuestarias

y extrapresupuestarias, y de su situación.


b) De las operaciones de ejecución del Presupuesto

del Estado y de sus modificaciones.


c) De las demás que se consideren de interés general.


2. La Intervención General de la Administración

del Estado, con periodicidad mensual, remitirá a las

Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados

y del Senado información sobre la ejecución de

los presupuestos.


CAPÍTULO II

De la Cuenta General del Estado

Artículo 132.


La Cuenta General del Estado se formará con los

siguientes documentos:


1. Cuenta General de las Administraciones Públicas

estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación

de las cuentas de las entidades que formen sus

cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad

recogidos en el Plan General de Contabilidad

Pública y normas de desarrollo.


Asimismo, se acompañará la cuenta de gestión de tributos

cedidos a las Comunidades Autónomas, conforme

a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 14/1996, de

30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


2. Cuenta General de las sociedades mercantiles

estatales, que se formará mediante la agregación o consolidación

de las cuentas de las entidades que formen sus

cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad

recogidos en el Plan General de Contabilidad de

la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.


3. Cuenta General de las fundaciones de competencia

o titularidad pública estatal, que se formará mediante

la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades

que formen sus cuentas de acuerdo con los principios

y normas de contabilidad recogidos en la adaptación

24

del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines

lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.


Artículo 133.


El contenido, la estructura, las normas de elaboración

y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta

General del Estado se determinarán por el Ministerio

de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención

General de la Administración del Estado. En todo caso,

suministrará información sobre:


a) La situación económica, financiera y patrimonial

del sector público estatal.


b) Los resultados económico-patrimoniales del

ejercicio.


c) La ejecución y liquidación de los presupuestos.


Artículo 134.


Suprimido

Artículo 135.


Suprimido

Artículo 136.


1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará

por la Intervención General de la Administración

del Estado y se elevará al Gobierno para su remisión,

antes del 31 de octubre del año siguiente a que se refiera,

al Tribunal de Cuentas.


2. A los efectos previstos en el presente artículo, la

Intervención General de la Administración del Estado

podrá recabar de las distintas entidades la información

que considere necesaria para efectuar los procesos de

agregación o consolidación contable.













La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo

para que la Intervención General de la Administración

del Estado pueda formar la Cuenta General del

Estado con las cuentas recibidas.


3. Podrán ser objeto de agregación o consolidación

las cuentas en las que el auditor, en su informe de auditoría,

hubiera denegado la opinión o hubiera emitido una

opinión con salvedades; esta circunstancia se hará constar

en la memoria explicativa que acompañe a la agregación

o consolidación efectuada.


Artículo 137.


El Tribunal de Cuentas, por delegación de las Cortes

Generales, procederá al examen y comprobación de la

Cuenta General del Estado dentro del plazo de seis meses

a partir de la fecha en que la haya recibido. El Pleno, oído

el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca

para elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta,

dando traslado al Gobierno.


Artículo 138.


Suprimido.»

Doce. El apartado 2 del artículo 154 queda redacta do

como sigue:


«2. Los anticipos deberán quedar reembolsados

antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan,

salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación

definitiva de la participación en los ingresos del Estado o

del Fondo de Garantía del Modelo de Financiación, en

cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica

de la liquidación de dichos mecanismos, en la que figurarán

como asiento deudor.»

Artículo 40. Modificación del artículo 18 de la Ley

13/1986, de 14 de abril, de Fomento y

Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica.


Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del

artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento

y Coordinación General de la Investigación Científica

y Técnica, que quedará redactado como sigue:


«No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, cuando

la generación de crédito se pretenda que afecte a la

dotación del complemento de productividad o de las gratificaciones

por servicios extraordinarios, a que se refiere

el artículo 23.3.c) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

así como a la de cualquier otro de los incentivos al rendimiento

incluidos en el artículo 15 de la actual clasificación

económica de los gastos, se requerirá informe favorable

del Ministerio de Economía y Hacienda.»

Sección Segunda. De la gestión patrimonial

Artículo 41. Enajenación de determinados inmuebles e




instalaciones de Defensa y del Patrimonio

del Estado.


Uno. Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajen

ar, con la extensión objetiva y el precio que acuerde el

Gobierno, las factorías, fábricas e instalaciones que, a 1

de enero de 1999, se encuentran cedidas temporalmente

a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales

Militares, S.A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de

Industrias Militares, S.A., y a la Empresa SBB Blindados,

S.A.


Dos. Igualmente, se autoriza al Ministerio de Economía

y Hacienda a enajenar a la Empresa Nacional

Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., los terrenos

y edificios de Paracuellos de Jarama, pertenecientes al

Patrimonio del Estado y que, actualmente, posee y administra

dicha Empresa.


Tres. Las mencionadas enajenaciones de inmuebles

e instalaciones, con todos sus efectos, se realizarán, previa

la oportuna tasación, de conformidad con lo establecido

en la legislación del Patrimonio del Estado, y sin

perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa, de acuerdo con su legislación

específica.


Cuatro. Las factorías, fábricas e instalaciones, mencionadas

en los apartados anteriores, seguirán afectas a

los fines de interés para la defensa nacional para las que

fueron cedidas.


25

Cinco. El Gobierno, a propuesta de los Ministros de

Defensa, de Industria y Energía, y de Economía y

Hacienda dictará cuantas disposiciones de desarrollo o

complementarias sean necesarias para la aplicación de

este precepto.


Sección Tercera. De los contratos de las Administraciones

Públicas

Artículo 42. Convenios de cooperación para la gestión y

financiación de construcciones para las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Uno. Las Comunidades Autónomas y Corporaciones

Locales, previo acuerdo de sus órganos de gobierno,

podrán cooperar con el Ministerio del Interior y en particular

con su Organismo Autónomo, Gerencia de Infraestructuras

de la Seguridad del Estado, mediante la suscripción

de los oportunos convenios de cooperación, en

la gestión y financiación de las construcciones necesarias

para el cumplimiento de sus funciones por parte de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


Dos. La cooperación con las Comunidades Autónomas

y Corporaciones Locales podrá abarcar la realización,

por parte de éstas, con sujeción a lo dispuesto en la

legislación de contratos de las Administraciones Públicas,

de las siguientes actuaciones, atendiendo a las circunstancias

concurrentes: redacción de proyectos, contratación

de las obras de construcción de nuevas

instalaciones, así como las de ejecución de obras de

reformas, reparaciones, adaptaciones y transformaciones

que fuesen necesarias en las instalaciones existentes.


Corresponderá, en todo caso, a los servicios técnicos,

de la correspondiente Comunidad Autónoma o Entidad

Local, la dirección de las obras que contrate.


El Ministerio del Interior dará conformidad, en su

caso, a la redacción de los proyectos, facilitando los

requisitos básicos de los mismos bajo el punto de vista

de la función a desarrollar y del control y vigilancia de

las obras, ostentando las facultades de supervisión, de

aprobación y de inspección de las obras.


Tres. Igualmente el Ministerio del Interior y, en su

caso, los restantes Departamentos con competencias por

razón de la materia podrán cooperar con las Comunidades

Autónomas y Corporaciones Locales, mediante la

suscripción de Convenios de cooperación en los términos

previstos en el apartado segundo de este artículo,

para la gestión y financiación de las infraestructuras y

actuaciones que requiera el cumplimiento de sus funciones

en materia de extranjería y asilo.


Artículo 43. Modificación de la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas.


Se añade un apartado 3 al artículo 68 de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas, con el siguiente contenido:


«3. A efectos de la liquidación de los contratos de

obra de carácter plurianual, se efectuará una retención

adicional de crédito del 10 por 100 del importe de la

adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta

retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo

fijado en el contrato para la terminación de la obra o al

siguiente, según el momento en que se prevea realizar el

pago.»

CAPÍTULO II

De la organización y procedimiento

Sección Primera. Adaptación de los Organismos

Autónomos y las demás Entidades de Derecho Público

a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado

Artículo 44. Adaptación de Organismos autónomos de

carácter comercial, industrial, financiero o

análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. Los Organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogos, que a continuación

se relacionan, tienen la condición de Organismos

autónomos de los previstos en el artículo 43.1 a) de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado, y

están adscritos a los siguientes Departamentos:


- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:


Entidad Estatal de Seguros Agrarios; Fondo de Regulación

y Organización del Mercado de Productos de la

Pesca y Cultivos Marinos; Fondo Español de Garantía

Agraria.


- Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Construcciones

e Instituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas.


- Ministerio de Educación y Cultura: Instituto

Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


- Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto de

Turismo de España y Parque Móvil Ministerial.


- Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y

Experimentación de Obras Públicas; Centro Nacional de

Información Geográfica; Centro Español de Metrología.


- Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones

Penitenciarias.


- Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria;

Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro,

Sur de España, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura,

Norte de España, Tajo; Mancomunidad de los Canales

del Taibilla.


- Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del

Estado.


- Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto

de la Juventud.


Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

26

de la Administración General del Estado, por su normativa

de creación en lo que no se oponga a la citada

Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás disposiciones

de aplicación a los Organismos Autónomos de la

Administración General del Estado.


Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio

será el establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley

6/1997, y los recursos económicos de los Organismos

citados podrán provenir de cualquiera de las fuentes que

se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de dicha

Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.


No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas

Armadas continuará con el régimen patrimonial establecido

en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Cuatro. El régimen de contratación será el establecido

en el artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será

de aplicación lo previsto para los Organismos autónomos

de carácter comercial, industrial, financiero o análogo,

en el artículo 3.1.f) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


Cinco. El régimen presupuestario, económicofinanciero,

de contabilidad, intervención y control finan ciero

será el establecido para los Organismos autónomos

en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones

vigentes sobre estas materias.


No obstante, en tanto se proceda a la modificación

del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, los Organismos autónomos

citados se regirán en las correspondientes materias, por

los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria

aplicables a los Organismos autónomos de

carácter comercial, industrial, financiero o análogos.


Artículo 45. Adaptación de los Organismos Públicos

de Investigación a la Ley 6/1997, de 14 de

abril.


Uno. Los Organismos Públicos de Investigación, a

que se refiere el artículo 13 de la Ley 13/1986, de 14 de

abril, así como el Instituto Nacional de Investigación y

Tecnología Agraria y Alimentaria, y el Instituto de Salud

«Carlos III» adoptarán la configuración de Organismo

autónomo, establecida en el artículo 43.1.a) de la Ley

6/1997, de 14 de abril, con las siguientes peculiaridades:


a) El personal perteneciente a estos Organismos

seguirá teniendo la condición de funcionario o laboral en

los mismos términos que los establecidos para la Administración

General del Estado, si bien en los Estatutos

respectivos se establecerán, en el marco de la Ley

30/1984 y demás normativa de rango legal en materia de

función pública, las peculiaridades precisas en materia

de acceso, adscripción de puestos, carrera, promoción y

régimen de movilidad del personal. Podrán contratar en

régimen laboral el personal a que se refiere el artículo 17

de la citada Ley 13/1986, de 14 de abril.


b) Sus recursos económicos podrán provenir de

cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del

artículo 65 de la Ley 6/1997, así como de los ingresos

derivados de sus operaciones.


c) El régimen presupuestario, económico-financiero,

de contabilidad, intervención y control financiero será

el establecido para los Organismos autónomos en la Ley

General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes

sobre estas materias.


No obstante, en tanto se proceda a la modificación

del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, en la cual se tendrán en

cuenta las especialidades requeridas por las actividades

de investigación científica y desarrollo tecnológico, los

Organismos Públicos de Investigación se regirán en las

correspondientes materias por los preceptos del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a

los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial,

financiero o análogos, con las especificaciones contenidas

en el artículo 18 de la Ley 13/1986, de 14 de

abril.


Dos. El Gobierno, a iniciativa de los Ministerios de

adscripción respectivos y a propuesta conjunta de los

Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda, aprobará los Estatutos de cada uno de los

Organismos Públicos de Investigación en el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


Artículo 46. Adaptación de la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto

Social de las Fuerzas Armadas y la

Mutualidad General Judicial a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la

Mutualidad General Judicial les serán de aplicación las

previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la Administración General

del Estado, relativas a los organismos autónomos, salvo

lo dispuesto en el párrafo siguiente.


El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario

y contable, así como el régimen de los conciertos

para la prestación de los servicios de asistencia

sanitaria y farmacéutica, será el establecido por su legislación

específica, por la Ley General Presupuestaria en

las materias que sea de aplicación y supletoriamente por

la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado.


Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un

año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda

a la elaboración de sendos Textos Refundidos que

regularicen, aclaren y armonicen la Ley 29/1975, de 27

de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles

del Estado, la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad

Social de las Fuerzas Armadas y el Real Decretol

27

ey 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen

Especial de Seguridad Social de los funcionarios de

la Administración de Justicia, y sus respectivas modificaciones

posteriores, con las disposiciones que hayan

incidido en el ámbito del Mutualismo Administrativo

contenidas en normas con rango de Ley.


Artículo 47. Adaptación del Consejo de Administración

del Patrimonio Nacional a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

se regirá por las disposiciones de la Ley 6/1997, de

14 de abril, aplicables a los Organismos autónomos, sin

perjuicio de las especialidades vigentes establecidas en

la Ley 23/1982, de 16 de junio, Reguladora del Patrimonio

Nacional, y en la Disposición Adicional Decimoséptima

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, en todo lo relativo al

régimen jurídico de sus bienes y derechos, a la Administración

de los Reales Patronatos y al régimen de contratación

y de personal.


Artículo 48. Adaptación del Ente Público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Ente Público Aeropuertos Españoles y

Navegación Aérea adoptará la configuración de Entidad

Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del

apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá

por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este

artículo.


Dos. La gestión de sus bienes patrimoniales propios

se realizará de acuerdo con la legislación específica de

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Tres. Los recursos económicos de la Entidad

podrán provenir de cualquiera de las fuentes mencionadas

en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.


Cuatro. El régimen presupuestario, económicofinanciero,

de contabilidad, intervención y control financiero

será el previsto en su Ley de creación hasta que la

Ley General Presupuestaria determine el régimen aplicable

en estas materias a las Entidades Públicas Empresariales.


Artículo 49. Adaptación del Ente Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias a la Ley 6/1997, de

14 de abril.


Uno. A los efectos de lo previsto en la Disposición

Transitoria Tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, el Ente Público Gestor de Infraestructuras

Ferroviarias adoptará la configuración de Entidad

Pública Empresarial de las previstas en la letra b) del

apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997 y se regirá

por las disposiciones de dicha Ley y lo dispuesto en este

artículo.


Dos. La Entidad Pública Empresarial contará con

personal funcionario, conforme a lo establecido en su

Ley de creación y sus Estatutos, además del personal

laboral correspondiente.


Tres. La gestión de sus bienes patrimoniales propios

se realizará de acuerdo con la legislación específica

del Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.


Cuatro. La contratación se regirá por la Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas o por las normas

de derecho privado, con las especificaciones contenidas

en su Ley de creación.


Cinco. Los recursos económicos de la Entidad

Pública Empresarial podrán provenir de cualquiera de las

fuentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 65 de

la Ley 6/1997.


Seis. El régimen presupuestario, económico-financiero,

de contabilidad, intervención y control financiero

será el previsto en su Ley de creación, hasta que la Ley

General Presupuestaria determine el régimen aplicable

en estas materias a las Entidades Públicas Empresariales.


Artículo 50. Adaptación de la Gerencia del Sector de la

Construcción Naval a la Ley 6/1997, de 14

de abril.


Uno. La Gerencia del Sector de la Construcción

Naval adoptará la configuración de Entidad pública

empresarial, de las previstas en la letra b) del apartado 1

del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. La

Gerencia queda adscrita al Ministerio de Industria y

Energía a través de la Subsecretaría, y se regirá por la

citada Ley 6/1997, lo dispuesto en este artículo, y las

Leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación.


Dos. Alos efectos de lo previsto en el artículo 7.3.c)

de la Ley 27/1984, sobre Reconversión y Reindustrialización,

en relación con el apartado 2 de la Disposición

Transitoria Tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, la

Gerencia del Sector de la Construcción Naval tendrá las

mismas bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre

Sociedades que las Sociedades de Reconversión.


Tres. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá,

en el plazo de seis meses a partir de la entrada en

vigor de esta ley, a la aprobación del Estatuto de la

Gerencia del Sector de la Construcción Naval, en el que

se contendrán las especificaciones establecidas en el

artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Cuatro. Satisfechos totalmente sus fines, la Gerencia

se extinguirá, mediante Real Decreto acordado en

Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros

de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en

todo caso, de acuerdo con el mismo.


Artículo 51. Adaptación de la Comisión Liquidadora

de Entidades Aseguradoras a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


Uno. El artículo 29 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 29. Naturaleza y adscripción.


28

1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

es un Organismo autónomo de la Administración

General del Estado de los previstos en la letra a) del apartado

1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado. Goza de personalidad jurídica propia

y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus

funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.


2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

está vinculada a la Administración General del

Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda,

que ejercerá el control de eficacia de la Comisión

mediante la Dirección General de Seguros, sin perjuicio

de lo establecido en la Ley General Presupuestaria.»

Dos. El artículo 30 de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 30. Régimen jurídico.


1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras

se rige por las disposiciones específicas sobre ella

contenidas en la presente Ley, por la Ley 6/1997, de 14

de abril, y disposiciones complementarias. En cuanto al

ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones

en los procesos concursales se regirá por las reglas especiales

sobre dichas materias contenidas en esta Ley, en

su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico

privado.


2. El régimen presupuestario, económico-financiero,

de contabilidad, intervención y de control financiero

será el establecido para los organismos autónomos en la

Ley General Presupuestaria, si bien los ingresos y gastos

derivados del ejercicio de su actividad liquidadora y de

sus funciones en los procesos concursales no se integrarán

en su presupuesto.


3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad

pública de los Organismos autónomos, sin perjuicio de la

adaptación de su plan de contabilidad a sus funciones

específicas.


4. Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley

6/1997, de 14 de abril, en todo lo relativo a los actos y

resoluciones propios del Organismo autónomo, pero

estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común y demás normas

de Derecho administrativo en todas sus actuaciones

derivadas de sus funciones liquidadoras y concursales,

que se someterán al ordenamiento jurídico privado y a la

jurisdicción ordinaria, no siendo necesario, en estos

casos, formular reclamación previa para demandar judicialmente

a la Comisión.


5. Su régimen de contratación, como Organismo

autónomo, estará sujeto a lo establecido en el artículo 49

de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No obstante, en todo lo

que se refiere a la contratación de medios personales y

materiales relacionados con el desempeño de sus funciones

liquidadoras y concursales no le será de aplicación la

Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si

bien éstas deberán ajustarse a los principios de publicidad

y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación

a realizar sea incompatible con estos principios.


6. El nombramiento de Presidente y de los vocales

del Consejo de Administración se regirá por lo establecido

en el artículo 32 de esta Ley. El resto del personal se

regirá por lo establecido por el artículo 47 de la Ley

6/1997, de 14 de abril.


7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley

6/1997, de 14 de abril, en la adquisición, administración,

gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles

que le sean adjudicados en pago de sus créditos en

los planes de liquidación aprobados o en los procedimientos

concursales, bastando el mero acuerdo de su Consejo

de Administración. Dichos bienes y el eventual producto

de su enajenación tendrán la consideración de recursos

propios con arreglo al artículo 34.1.b) de esta Ley.


Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán

al Patrimonio del Estado cuando resulten innecesarios.


La declaración de innecesariedad será hecha por el

Consejo de Administración de la Comisión y aprobada

por la Dirección General de Seguros.


Los bienes del Patrimonio del Estado, que pudieran

adscribirse a la Comisión, conservarán su calificación

jurídica originaria.


La Comisión formará y mantendrá actualizado su

inventario de bienes y derechos propios y adscritos, salvo

los de carácter fungible, que será aprobado por el Consejo

de Administración. El inventario de bienes inmuebles,

así como sus rectificaciones con referencia al 31 de

diciembre de cada año se remitirán al Ministerio de Economía

y Hacienda.»

Tres. El personal laboral, al servicio de la Comisión

Liquidadora de Entidades Aseguradoras que, a la entrada

en vigor de la presente Ley, esté ocupando puestos de

trabajo que en la correspondiente relación se clasifiquen

como propias de funcionarios, mantendrá su situación

contractual, en régimen de a extinguir, sin menoscabo de

sus expectativas de formación profesional.


Artículo 52. Adaptación del Consejo de la Juventud de

España a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. A los efectos establecidos en la Disposición

Transitoria Tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, al Consejo de la Juventud de España

le será aplicable el régimen jurídico de los Organismos

autónomos, establecido en la citada Ley 6/1997.


Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado

anterior, el Consejo de la Juventud de España se regirá

por su normativa específica en cuanto a fines y funciones,

constitución y funcionamiento de sus órganos de

representación y demás aspectos precisos para hacer plenamente

efectiva su especial autonomía respecto de la

Administración General del Estado.


Tres. El personal laboral al servicio del Consejo de

la Juventud de España, que, a la entrada en vigor de la

presente Ley, esté ocupando puestos de trabajo que en la

correspondiente relación se clasifiquen como propias de

funcionarios, mantendrá su situación contractual, en

29

régimen de a extinguir, sin menoscabo de sus expectativas

de formación profesional.


Cuatro. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de

Trabajo y Asuntos Sociales y a propuesta conjunta de los

Ministros de Administraciones Públicas, y de Economía

y Hacienda, aprobará, en el plazo de seis meses desde la

entrada en vigor de esta Ley, el Estatuto del Consejo de

la Juventud de España.


Artículo 53. Modificación de la Disposición Adicional

Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril,

de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


El apartado 1 de la Disposición Adicional Décima de

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado queda

redactado de la siguiente forma:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,

el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE,

las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección

de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior

(ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su

legislación específica y supletoriamente por esta Ley.


El Gobierno y la Administración General del Estado

ejercerán, respecto de tales Organismos, las facultades

que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su

caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos

de autonomía.»

Artículo 54. Adaptación del Organismo Nacional de

Loterías y Apuestas del Estado a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas

del Estado (ONLAE) es una entidad pública empresarial,

adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, a

través de la Subsecretaría, que se rige por las Leyes y

disposiciones generales que le sean de aplicación y por

lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley

6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado.


Dos. El régimen presupuestario, económico-financiero,

de contabilidad, intervención y control del

ONLAE será el establecido en la Ley General Presupuestaria

y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.


En tanto se proceda a la modificación del Real

Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por

el que se aprueba el texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, el ONLAE se regirá por los preceptos de

dicho texto aplicables a los Organismos Autónomos de

carácter comercial, industrial, financiero o análogo.


Tres. El régimen de contratación del ONLAE se

regirá por lo dispuesto en la legislación de Contratos de

las Administraciones Públicas.


Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior,

los contratos directamente relacionados con la actividad

industrial del ONLAE; los de suministro de boletos de

juegos y billetes de Lotería Nacional que por Ley se

adjudican a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; y

los contratos de servicios con sociedades mercantiles en

las que participa mayoritariamente, siempre que el adjudicatario

cumpla una función económica relacionada

directamente con la actividad del Organismo.


Cuatro. El personal del ONLAE se mantendrá con

el carácter de personal laboral o funcionario, que en la

actualidad ostenta.


Cinco. Por Real Decreto a propuesta del Ministerio

de Economía y Hacienda, que respetará los derechos

adquiridos, se procederá a elaborar una nueva Instrucción

General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá

la configuración de los juegos de competencia

estatal; la regulación de la distribución de la red comercial;

y la regulación normativa sobre la selección, clasificación,

funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión

de los puntos de venta. Asimismo, establecerá que

la titularidad de un punto de venta constituye a su titular,

durante el tiempo que expresamente se determine, en una

situación reglamentaria de carácter concesional que le

faculte u obligue a la gestión comercial de todos o algunos

de los juegos del Estado; y los supuestos en los que

el ONLAE, respetando los derechos adquiridos, pueda

revocar la titularidad de un punto de venta, previa

audiencia del interesado, cuando de forma reiterada no

se alcance el volumen anual de ventas durante el período

que se determine, en función de las ventas medias por

habitante, zona y año teniéndose en cuenta el juego de

que se trate y el censo de población o zona donde esté

ubicado el punto de venta.


Artículo 55. Adaptación del Organismo autónomo

Gerencia de Infraestructura de la Defensa

a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Organismo autónomo administrativo

Gerencia de Infraestructura de la Defensa que, a partir de

la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse

Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa

es un Organismo autónomo de los previstos en el

artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la Administración General

del Estado, por la que se regirá en todo lo no previsto en

la presente Ley.


El Organismo autónomo tiene personalidad jurídica

propia e independiente de la del Estado, plena capacidad

de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y patrimonio

propio. Dependerá del Ministerio de Defensa y su

duración será ilimitada.


Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructura

y Equipamiento de la Defensa las siguientes:


a) La administración y disposición de su patrimonio

propio.


b) La adquisición de infraestructura, armamento y

material para su uso por las Fuerzas Armadas.


c) La enajenación de los bienes muebles e inmuebles

que sean puestos a su disposición, por el Ministerio

de Defensa, para su administración y disposición a título

oneroso.


30

d) Desarrollar las directrices de Defensa en materia

de patrimonio, contribuyendo a la elaboración y realización

de los planes de infraestructura de las Fuerzas

Armadas. Asimismo, podrá proponer modificaciones a

los planes urbanísticos, colaborando con los Ayuntamientos

en la planificación urbanística, para que los mismos

se coordinen con los planes de infraestructura de las

Fuerzas Armadas.


Tres. La Gerencia, de acuerdo con el procedimiento

que se determine reglamentariamente, podrá remitir fondos

al Estado para atender necesidades operativas de las

Fuerzas Armadas, mediante la oportuna generación de

crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.


Cuatro. Son órganos de gobierno del Organismo

autónomo, el Consejo Rector y el Presidente:


a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior

de dirección. Estará formado por el Presidente y un

mínimo de cinco Consejeros. Serán vocales natos el

Director general de Asuntos Económicos, el Director

general de Armamento y Material, y el Director general

de Infraestructura del Ministerio de Defensa, el Director

general de Patrimonio del Estado, y el Director general

de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.


El resto de vocales, hasta un máximo de diez, serán nombrados

y cesados por el Ministro de Defensa.


b) El Presidente será el Secretario de Estado de

Defensa y le corresponderá ostentar la representación

legal, presidir el Consejo Rector y ejercer la dirección de

Organismo autónomo, así como el ejercicio de las facultades

que en materia de personal le asigne la legislación

específica. Corresponderá al Presidente del Organismo

autónomo la provisión de los puestos de trabajo del

mismo. Todo ello, sin perjuicio del régimen de desconcentración

y delegación de competencias que se establezca

en los Estatutos.


Cinco. Los contratos y acuerdos relativos a la administración

y disposición a título oneroso de los bienes

que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio

de Defensa se regirán por lo dispuesto en los párrafos

siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas

en la Ley de Patrimonio del Estado.


Los convenios o contratos, relativos a los citados bienes

que realice el Organismo autónomo, quedan sometidos

al principio de libertad de pactos siempre que no sean

contrarios a derecho, al interés público, o a los principios

de buena administración. En los mismos podrán incluirse

cláusulas y estipulaciones que permitan la participación

del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos

por los compradores o los cesionarios de dichos

recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generen

como consecuencia de la acción urbanística.


El Ministro de Defensa ostenta la facultad para la

declaración de desafectación y de alienabilidad de todos

los bienes afectados al Ministerio de Defensa.


El procedimiento habitual de enajenación será el de

pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro de

Defensa, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el

Presidente del Organismo autónomo, para enajenar

directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en

los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos

deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las

operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes

exceda la cuantía determinada en el artículo 63 de la

Ley de Patrimonio del Estado.


Seis. Los bienes inmuebles afectados al Ministerio

de Defensa, declarada su innecesariedad y disponibilidad,

serán desafectados por el Ministro de Defensa, y puestos

a disposición del Organismo autónomo, que procederá a

la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende

enajenar, ejerciendo las facultades de investigación,

deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto

en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas

que sean aplicables, siendo competente para dictar las

correspondientes resoluciones que agotarán la vía administrativa.


Dicha competencia se extenderá, también, a

cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia

de los interesados en razón de los derechos que pudieran

derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes

hubieran sido, en su día, expropiados o donados.


La referida puesta a disposición no perjudicará los

posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que

serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará

subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones

que correspondían al Estado.


La enajenación de estos bienes inmuebles por el

Organismo autónomo será comunicada previamente al

Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá decidir

afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración

del Estado o de sus Organismos públicos, previa compensación

presupuestaria a favor del Organismo autónomo,

por el valor de tasación del inmueble.


Siete. Los recursos del Organismo autónomo estarán

integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyen su patrim

onio.


b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.


c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el

Ministerio de Defensa, incluyendo aquéllos puestos a su

disposición.


d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos

en el ejercicio de sus actividades.


e) Las subvenciones que, en su caso, pudieran

incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados

al Organismo autónomo.


f) Las subvenciones, transferencias, donaciones,

legados y otras aportaciones que se concedan a su favor

procedentes de fondos específicos de la Unión Europea,

de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de la

Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y Administraciones

públicas nacionales e internacionales, de

Entes públicos, así como de particulares.


g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados

anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio,

donación o cualquier otro procedimiento legalmente

establecido.


31

Ocho. El personal que presta actualmente sus servicios

en la Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará,

con los mismos derechos y obligaciones, en el

nuevo organismo autónomo, en tanto se proceda a la

aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de

trabajo. El personal militar destinado en el organismo

autónomo gozará de los mismos derechos y obligaciones

que el resto del personal destinado en el Ministerio de

Defensa.


Nueve. En el plazo de tres meses se procederá a la

publicación de los Estatutos del organismo autónomo y

del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo del

organismo autónomo.


Diez. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento

de la Defensa se subroga en los derechos y obligaciones,

contratos y convenios contraídos por la Gerencia de

Infraestructura de la Defensa.


Once. Se autoriza al Consejo de Ministros y al

Ministro de Defensa para que en el ámbito de sus respectivas

competencias dicten las disposiciones necesarias

para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente

artículo.


Artículo 56. Adaptación del Centro para el Desarrollo

Tecnológico Industrial y del Instituto para

la Diversificación y Ahorro de la Energía

a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. Las Entidades de Derecho Público Centro

para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) e Instituto

para la Diversificación y Ahorro de la Energía

(IDAE) adoptarán la configuración de Entidad Pública

Empresarial de las previstas en la letra b) del apartado 1

del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y se regirán

por la citada Ley y por las restantes Leyes y disposiciones

generales que les sean de aplicación.













Dos. Ello, no obstante, la contratación de estas Entidades

Públicas Empresariales se ajustará a los principios

de publicidad y concurrencia, desarrollándose en régimen

de derecho privado, sin que les sea de aplicación lo

establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas, salvo en los contratos

a los que se refiere el artículo 2 de la misma, a los

que les serán de aplicación las prescripciones de la Ley

contenidas en dicho precepto.


Artículo 57. Adaptación del Instituto de Astrofísica de

Canarias a la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Uno. El Instituto de Astrofísica de Canarias se regirá

por las disposiciones contenidas en el Real Decretoley

7/1982, de 30 de abril, modificado por la Disposición

Adicional Undécima de la Ley 13/1986, de 14 de abril.


Dos. En tanto no se proceda a la modificación del

Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, el Instituto de Astrofísica de Canarias

se regirá en las correspondientes materias por los preceptos

del texto refundido de la Ley General Presupuestaria

aplicables a los organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogos.


Artículo 58. Adaptación de la Red Nacional de los

Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles

de Vía Estrecha (FEVE) a la Ley

6/1997, de 14 de abril.


Uno. Las Entidades de Derecho Público Red Nacional

de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y Ferrocarriles

de Vía Estrecha (FEVE) adoptarán la configuración

de Entidad Pública Empresarial de las previstas en la

letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997.


Dos. Sus recursos económicos podrán provenir de

cualquiera de los relacionados en el apartado 1 del

artículo 65 de la citada Ley 6/1997.


Tres. El régimen patrimonial de RENFE y FEVE

será el establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, y en los Estatutos

de las respectivas Entidades.


Sección Segunda. Otras normas de organización

Artículo 59. Medidas de modificación y adaptación del

régimen jurídico de la Fábrica Nacional de

Moneda y Timbre (FNMT).


Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las

posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de

Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introdución

del Euro y los procesos conexos con la misma, se

establecen las siguientes medidas, cuya vigencia será

considerada tras la plena implantación de la moneda

única:


a) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá

a la elaboración de programas anuales, prorrogables

en ejercicios posteriores, con objeto de adaptar la organización

y funcionamiento de la Entidad, en su aspecto

industrial, económico y financiero, a las necesidades

derivadas de la implantación de medidas legales y administrativas

relacionadas con la Unión Económica y

Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de

aplicación a la FNMT, de acuerdo con lo previsto en el

texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá

crear sociedades mercantiles o participar en el capital de

entidades que adopten dicha forma cuando ello sea

imprescindible para la consecución de los fines que tiene

asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de

las facultades que confiere la creación o participación en

este tipo de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional

de Moneda y Timbre, que la ejercerá a través de sus

órganos de gobierno y administración, siendo de aplicación,

a esos efectos, lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14

de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado y, en su caso, las previsiones

establecidas en el texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre.


32

Artículo 60. Modificación de los artículos 7 y 12 de la

Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y

Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley

13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación

General de la Investigación Científica y Técnica:


Uno. El artículo 7.2 queda redactado de la siguiente

forma:


«Asimismo, el Gobierno nombrará, de entre los

miembros de la Comisión Interministerial, una Comisión

Permanente, cuyas funciones serán establecidas por

aquélla.


La Oficina de Ciencia y Tecnología, como órgano de

apoyo de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología,

será la encargada de asistir a la Comisión Permanente,

para lo que dispondrá de la estructura orgánica,

personal y medios necesarios, sin perjuicio de las funciones

de asistencia que correspondan a otros órganos.


La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación

y Desarrollo y la Oficina de Ciencia y Tecnología,

previa autorización del organismo correspondiente,

podrá adscribir temporalmente, a tiempo completo o parcial,

personal científico, expertos en desarrollo tecnológico

y otros especialistas relacionados con actividades de

I+D, que presten servicios en Departamentos ministeriales,

Comunidades Autónomas, Universidades, organismos

públicos de investigación y entidades públicas o privadas.


La adscripción se producirá con reserva de puesto

de trabajo, excepto en el caso de que el personal prestara

servicios en entidades privadas. De las adscripciones

efectuadas deberán informar ambos órganos a la Comisión

Permanente en la primera reunión que ésta celebre.


Los Departamentos ministeriales, organismos y órganos

de titularidad estatal también podrán adscribir para

colaborar en la elaboración, evaluación, seguimiento y

gestión de los Programas que la Comisión Interministerial

les encomiende, personal científico, expertos en

desarrollo tecnológico y otros especialistas relacionados

con actividades de I+D en las mismas condiciones que

los órganos citados en el párrafo anterior y previa autorización

expresa de la Comisión Interministerial de Ciencia

y Tecnología.


La adscripción a tiempo parcial del personal mencionado

anteriormente será compatible con el desempeño,

igualmente en régimen de prestación a tiempo parcial,

del puesto de trabajo que vinieran ocupando.


También podrán contratar, por tiempo no superior a la

duración del Programa, a cualquier tipo de personal no

adscrito al sector público, conforme a lo establecido en

el art. 15.1, párrafo a), del Estatuto de los Trabajadores.


La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de los

órganos de planificación, coordinación y seguimiento de

investigación de las Administraciones Públicas.»

Dos. El artículo 12.1 queda redactado como sigue:


«Con el fin de promover la coordinación general de la

investigación científica y técnica, se crea el Consejo

General de la Ciencia y Tecnología que, presidido por el

Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y

Tecnología o por el Ministro miembro de la misma en

quien delegue, estará integrado por un representante de

cada Comunidad Autónoma, con categoría de Consejero,

y por los miembros de la Comisión Interministerial de

Ciencia y Tecnología que designe su Presidente en número

no superior a aquéllos.»

Artículo 61. Ampliación de competencias de la Agencia

Española del Medicamento.





El Gobierno, mediante Real Decreto, a iniciativa de

los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de

Sanidad y Consumo, y a propuesta de los Ministros de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda,

procederá a reestructurar las competencias, organización

y funciones de la Administración General del Estado en

materia de medicamentos veterinarios, de acuerdo con

las siguientes directrices:


Uno. Se descentralizarán en la Agencia Española del

Medicamento las siguientes competencias y funciones:


a) Las atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo

y al Instituto de Salud Carlos III en materia de medicamentos

veterinarios, que pasarán a ser desarrolladas

por los órganos de la Agencia que reglamentariamente se

determinen.


b) Las relativas a la evaluación, autorización y

registro de medicamentos de uso veterinario atribuidas a

la Dirección General de Ganadería del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación por el artículo 7 del

Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se

aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.


Dos. La Agencia Española del Medicamento contará

con un Consejo presidido por el Subsecretario del

Ministerio de Sanidad y Consumo con la composición y

funciones que se establezcan en sus Estatutos.


El Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca

y Alimentación será Vicepresidente del Consejo, con las

funciones que le atribuyan los Estatutos de la Agencia

Española del Medicamento. En todo caso, corresponderá

al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de

vacante, ausencia o enfermedad y velar por la consecución

de los objetivos de la Agencia en materia de medicamentos

veterinarios.


Tres. Las funciones de la Agencia en materia de

medicamentos veterinarios serán ejercidas, en todo caso,

por órganos o unidades diferenciados y de nivel administrativo

equivalente a los que tengan atribuidas las competencias

sobre medicamentos de uso humano, de acuerdo

con lo que establezcan los Estatutos.


Cuatro. El Director de la Agencia Española del

Medicamento será nombrado por Orden del Ministro de

33

Sanidad y Consumo, de acuerdo con el de Agricultura,

Pesca y Alimentación.


Cinco. Las tasas devengadas por la prestación de

servicios relativos a la evaluación, autorización y registro

de los medicamentos veterinarios gestionadas por el

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quedan

adscritas como ingresos a la Agencia Española del

Medicamento y serán gestionadas en la forma y con el

régimen presupuestario que reglamentariamente se

determine.


Seis. La Agencia Española del Medicamento asumirá

los medios humanos, financieros y materiales adscritos

a la Dirección General de Ganadería del Ministerio

de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean necesarios

para el ejercicio de las funciones que se le atribuyan,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social y con lo que se establezca

en los Estatutos de la Agencia.


Siete. El régimen de funcionamiento, financiero y

presupuestario de la Agencia Española del Medicamento

se desarrollará de acuerdo con sus Estatutos y respetará

el necesario equilibrio para que la gestión de ambos tipos

de medicamentos resulte adecuada para el cumplimiento

de los fines y objetivos propuestos. En todo caso, la

Agencia actuará bajo las directrices del Ministerio de

Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se relacione

con el medicamento veterinario.


Artículo 62. Ampliación de los fines del Instituto de

Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.


Se incluye entre los fines del Instituto de Investigación

y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) el

siguiente:


Ejercer las competencias estatales en materia de

semillas y plantas de vivero.


Artículo 63. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


La letra b) del apartado cinco del artículo 103 de la

Ley 30/1990, de Presupuestos Generales del Estado para

1991, quedará redactada en los siguientes términos:


«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive

de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de

otros actos administrativos acordados o dictados por la

Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene

encomendada.


La base de cálculo de este porcentaje estará constituida

por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios

incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos

del Estado, con la excepción de los que deriven de

liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros

que no sean consecuencia de actas de inspección o de

liquidaciones complementarias que resulten de la modificación

de los datos contenidos en las declaraciones tributarias

presentadas por los interesados, sea por comprobaciones

documentales o por reconocimiento físico de

las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así

como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice

la Agencia.


El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual

de Presupuestos.


Los mayores ingresos producidos por este concepto

con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de

forma automática los créditos del presupuesto de gastos

de la Agencia, por el procedimiento establecido en el

apartado seis.2 de esta disposición.»

Sección Tercera. Otras normas de procedimiento

Artículo 64. Modificación de los artículos 12 y 13 de la

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización

y Funcionamiento de la Administración

General del Estado.


Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 6/1997, de

14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, en los siguientes términos:


Uno. El párrafo i) del apartado 2 del artículo 12

quedará redactado como sigue:


«i) Revisar de oficio los actos administrativos y

resolver los conflictos de atribuciones cuando les corresponda,

así como plantear los que procedan con otros

Ministerios.»

Dos. La rúbrica del artículo 13 pasará a ser la

siguiente: «Otras competencias de los Ministros.»

Tres. El apartado 11 del artículo 13 quedará redactado

como sigue:


«11. Resolver los recursos administrativos y declarar

la lesividad de los actos administrativos cuando les

corresponda.»

Cuatro. El actual apartado 11 del artículo 13 pasa a

ser apartado 12 de ese mismo artículo.


Artículo 65. Recursos frente a actos de organismos

públicos

Uno. De conformidad con las previsiones del apartado

3 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento

de la Administración General del Estado, los

actos y resoluciones de los máximos órganos unipersonales

o colegiados de los Organismos públicos que a continuación

se relacionan no ponen fin a la vía administrativa,

pudiendo interponerse contra los mismos el

correspondiente recurso ordinario ante el Ministro respectivo:


1. Del Ministerio de Justicia:


a) El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración

de Justicia.


34

b) La Mutualidad General Judicial.


2. Del Ministerio de Defensa:


a) El Canal de Experiencias Hidrodinámicas del

Pardo.


b) El Instituto Social de las Fuerzas Armadas.


c) El Servicio Militar de Construcciones.


d) El Fondo de Explotación de Servicios de Cría

Caballar y Remonta.


3. Del Ministerio de Economía y Hacienda:


a) El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas

del Estado.


b) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


c) Respecto de los actos dictados por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores y por el Banco de

España, cabrá recurso ordinario ante el Ministro de Economía

y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en

su legislación específica.


4. Del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:


a) El Instituto Nacional de Empleo (INEM).


b) El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).


5. Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:


a) La Agencia para el Aceite de Oliva.


b) La Entidad Estatal de Seguros Agrarios.


c) El Fondo de Regulación y Organización del Mercado

de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos.


d) El Instituto Nacional de Investigación y Tecnología

Agraria y Alimentaria.


e) El Instituto Español de Oceanografía.


f) El Fondo Español de Garantía Agraria.


6. Del Ministerio de la Presidencia:


- El Consejo de Administración del Patrimonio

Nacional.


7. Del Ministerio de Administraciones Públicas:


- La Mutualidad General de Funcionarios Civiles

del Estado (MUFACE).


Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado

anterior, y en todo caso pondrán fin a la vía administrativa,

las resoluciones a que se refieren los apartados a) y b)

del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, y los dictados

en materia de personal por los máximos órganos unipersonales

o colegiados de los organismos públicos.


Artículo 66. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de

marzo, de Patentes.


Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley

11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el siguiente

contenido:


«1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos

que se enumeran en la presente disposición se

computarán desde la fecha de recepción en la Oficina

Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes,

y serán los siguientes:


A) Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan

por el procedimiento general de concesión, el que

resulte de añadir catorce meses al período transcurrido

desde la fecha de recepción del de la Propiedad Industrial,

y si se tramitan por el procedimiento de concesión

con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro

meses al citado período.


B) Concesión de modelos de utilidad y modelos y

dibujos industriales y artísticos: doce meses si la solicitud

no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y

veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias

anteriores.


C) Concesión de topografías de productos semiconductores:


doce meses.


D) Concesión de certificado complementario de

protección de medicamentos y productos fitosanitarios:


doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y

veinte meses si concurriera esta circunstancia.


E) Renovación de modelos o dibujos industriales y

artísticos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso

y doce meses en caso contrario.


F) Concesión de licencias obligatorias y de pleno

derecho: ocho meses.


G) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias

contractuales y otras modificaciones de derechos:


seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho

meses si concurriera esta circunstancia.


H) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad:


seis meses.


2. En los supuestos de cambio de modalidad, el

plazo máximo de resolución empezará a computarse a

partir de la fecha de presentación de la nueva documentación.


3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud

de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de esta

Ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución

hasta que se reciba la petición de examen o, en su

defecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda la

reanudación del procedimiento.»

Artículo 67. Modificación de la Ley 3/1988, de 10 de

noviembre, de Marcas.


Se añade una Disposición Adicional Tercera a la Ley

3/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el siguiente

contenido:


35

«Los plazos máximos de resolución de los procedimientos

regulados en esta Ley se computarán desde la

fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y

Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:


A) Concesión de signos distintivos: doce meses si

la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones,

y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias

anteriores.


B) Renovación de signos distintivos: ocho meses si

no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso

contrario.


C) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias

contractuales y otras modificaciones de derechos:


seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho

meses si concurriera esta circunstancia.


D) Rehabilitación de signos distintivos: seis meses.


E) Transformación de registros internacionales:


cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a

una marca internacional ya concedida en España, y el

establecido para el procedimiento de concesión de marcas

nacionales, en caso contrario.


F) Transformación de marcas comunitarias: cinco

meses si la solicitud de transformación se refiere a una

marca comunitaria ya registrada y el establecido para el

procedimiento de concesión de marcas nacionales en

caso contrario. En este caso, el plazo se computará desde

la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos

establecidos en el apartado 3 del artículo 110 del Reglamento

sobre la Marca Comunitaria.»

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de transportes

Artículo 68. Subvenciones al transporte aéreo para

residentes en las islas Canarias, Baleares,

Ceuta y Melilla.


Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que

durante 1999 modifique la cuantía de las subvenciones al

transporte aéreo para residentes en las islas Canarias,

Baleares, Ceuta y Melilla, actualmente vigentes, o en su

caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación.


Esta modificación o cambio nunca podrá

suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro

en la calidad del servicio.


Dos. En ningún supuesto se podrá bonificar el

mayor importe que sobre las tarifas ordinarias supongan

los precios de los billetes de clase preferente o superior.


Tres. En todo caso, para la Comunidad Autónoma

de Canarias se estará a lo regulado en el artículo 6 de la

Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias.


Artículo 69. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres:


Uno. El artículo 168, apartado 1, letra b), queda

redactado de la siguiente forma:


«Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos

inmediatos al ferrocarril, según sean de dominio

público, servidumbre o afectación, comenzándose a contar

la correspondiente distancia a partir de la arista exterior

de la explanación.»

Dos. En los apartados 1 y 2 del artículo 170 se sustituye

el término «los particulares» por «los interesados.»

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia educativa

Artículo 70. Precio de venta al público de determinados

libros de texto y material didáctico

complementario.


Uno. Podrá aplicarse un descuento máximo del 12

por ciento sobre el precio de venta al público de los libros

de texto y del material didáctico complementario editados

principalmente para el desarrollo y aplicación de los

currículos correspondientes a la Educación Primaria y a

la Educación Secundaria Obligatoria.


Dos. Entre los materiales didácticos a los que se

refiere este artículo quedan comprendidos tanto los materiales

complementarios para uso del alumno como los de

apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser

impresos o utilizar otro tipo de soporte.


No tendrán el carácter de material didáctico complementario,

a los efectos de lo dispuesto en el presente

artículo, los que no desarrollen específicamente el currículo

de una materia, aunque sirvan de complemento o ayuda

didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas,

medios audiovisuales o instrumental científico.


Tres. Lo dispuesto en el apartado uno será aplicable

cualquiera que sea la edición, reedición o reimpresión.


Artículo 71. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990,

de 3 de octubre, de Ordenación General

del Sistema Educativo.


Uno. Se añade un párrafo a la Disposición Adicional

Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,

de Ordenación General del Sistema Educativo, con el

siguiente texto:


«El profesorado que imparta la enseñanza de religión

lo hará en régimen de contratación laboral especial, de

duración determinada, a tiempo completo o parcial y en

las condiciones que reglamentariamente se establezcan

36

por el Gobierno. Las retribuciones de este profesorado

serán las que correspondan al profesorado interino de los

Cuerpos a los que corresponda prestar servicios en cada

tipo de centros, debiendo alcanzarse la equiparación

retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios.»

Dos. El Gobierno procederá a regular las relaciones

laborales de carácter especial de los profesores de religión

en el plazo de seis meses a partir de la entrada en

vigor de esta Ley.


CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de comunicaciones

Artículo 72. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de

abril, General de Telecomunicaciones.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley

11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones:


Uno. El artículo 17, apartado 1, segundo párrafo,

queda redactado del siguiente modo:


«Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas

para la prestación de servicios de telecomunicaciones

que requiera la utilización del dominio público

radioeléctrico, se estará, en cuanto a la participación

extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a

lo que se disponga en la normativa específica.»

Dos. El último inciso del primer párrafo del artículo

33, queda redactado del siguiente modo:


«... Los demás costes ocasionados se repartirán,

mediante convenio, entre los operadores afectados por el

cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

Tres. El artículo 34, apartado 1, cuarto párrafo,

queda redactado del siguiente modo:


«Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de

acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales

o exclusivos para la prestación de servicios en

cualquier sector económico y que empleen redes públicas

o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles

al público, deberán tener cuentas separadas y auditadas

para sus actividades de telecomunicaciones.»

Cuatro. El artículo 82, apartado 1, letra A, primer

inciso, queda redactado del siguiente modo:


«Por la comisión de infracciones muy graves se

impondrá al infractor multa por importe no inferior al

tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido

como consecuencia de los actos u omisiones en que

consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible

aplicar este criterio o de su aplicación resultare una

cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se

indican, esta última constituirá el límite del importe de la

sanción pecuniaria.»

Cinco. El artículo 82, apartado 1, letra B, primer

inciso, queda redactado del siguiente modo:


«Por la comisión de infracciones graves se impondrá

al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio

bruto obtenido como consecuencia de los actos u

omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no

resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare

una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación

se indican, esta última constituirá el límite del

importe de la sanción pecuniaria.»

Seis. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo

82, pasa a ser el apartado 3 del mismo artículo, y los

apartados 3 y 4 del artículo 82 pasan a ser los apartados 4

y 5 del mismo artículo.


Siete. La Disposición adicional tercera, apartado 2,

letra A), queda redactada del siguiente modo:


«A) Las estaciones dedicadas a la observación

radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia

que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía,

de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución

de Frecuencias, estarán protegidas contra la

interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de

campo que se indican a continuación:


- 34,2 dB (FV/m) en la banda 1.400 a 1.427 Mhz.


- 35,2 dB (FV/m) en la banda 1.610,6 a 1.613,8 Mhz.


- 35,2 dB (FV/m) en la banda 1.660 a 1.670 Mhz.


- 31,2 dB (FV/m) en la banda 2.690 a 2.700 Mhz.


- 25,2 dB (FV/m) en la banda 4.990 a 5.000 Mhz.


- 14,2 dB (FV/m) en la banda 10,6 a 10,7 Ghz.


- 10,2 dB (FV/m) en la banda 15,35 a 15,4 Ghz.


- 2,2 dB (FV/m) en la banda 22,21 a 22,5 Ghz.


- 1,2 dB (FV/m) en la banda 23,6 a 24 Ghz.


- 4,8 dB (FV/m) en la banda 31,3 a 31,8 Ghz.


- 8,8 dB (FV/m) en la banda 42,5 a 43,5 Ghz.


- 20,8 dB (FV/m) en la banda 86 a 92 Ghz.»

Ocho. El primer inciso del párrafo primero de la

disposición transitoria cuarta queda redactada del

siguiente modo:


«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente,

precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios

para su fijación y los mecanismos para su control,

en función de los costes reales de la prestación del

servicio y del grado de concurrencia de operadores en

el mercado.»

37

Artículo 73. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de

julio, del Servicio Postal Universal y de

Liberalización de los Servicios Postales.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley

24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y

de Liberalización de los Servicios Postales:


Uno. El primer inciso del artículo 22 queda redactado

del siguiente modo:


«El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al

operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio

postal universal, otras obligaciones de servicio público

distintas a las establecidas en el Capítulo II de este Título

para garantizar la adecuada prestación de aquél y cuando

así lo exijan razones de interés general, cohesión social o

territorial, mejora de la calidad de la educación y protección

civil o cuando sea necesario para salvaguardar el

normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad

con lo dispuesto en la normativa que regula el

régimen electoral general.»

Dos. El último inciso del apartado 3 del artículo 30

queda redactado como sigue:


«Estas bonificaciones se concederán en función del

volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y

del ahorro que suponga para el operador que presta el

servicio postal universal la composición de los destinos,

o el que, de forma previa a su transporte o distribución,

aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados

lugares de admisión.»

Tres. El apartado 3 de la Disposición Transitoria

Segunda queda redactado del siguiente modo:


«Los operadores que, además de realizar otras actividades,

presten servicios incluidos en el ámbito del servicio

postal universal, deberán llevar una contabilidad

separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos

se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados

desde la entrada en vigor de esta Ley.»

Artículo 74. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de

mayo, de Televisión Privada.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley

10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada:


Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente

modo:


«El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos

en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la

concesión, a menos que, en el plazo de un mes desde el

requerimiento que la Administración dirija a la sociedad,

ésta subsane dicho incumplimiento.»

Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente

modo:


«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titul

ar, directa o indirectamente, de acciones en más de una

sociedad concesionaria o que representen más del 25 por

100 de su capital.


2. Las personas físicas o jurídicas residentes o

nacionales de países extranjeros que no sean miembros

de la Unión Europea, sólo podrán participar en el capital

de una sociedad concesionaria en aplicación del principio

de reciprocidad, respetando, en todo caso, los límites

establecidos en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente

modo:


«1. Toda persona física o jurídica que pretenda

adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa

en el capital de una sociedad concesionaria

deberá informar previamente de ello al Ministerio de

Fomento, indicando el porcentaje de dicha participación,

los términos y condiciones de la adquisición y el plazo

máximo en el que pretenda realizar la operación.


Se entenderá por participación significativa en una

entidad concesionaria del servicio esencial de televisión

aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al

menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto

vinculados a las acciones de la entidad.


2. También deberá informar, previamente, al Ministerio

de Fomento, en los términos señalados en el apartado

1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente,

su participación de tal forma que su porcentaje de

capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de

los siguientes porcentajes: 5 por 100, 10 por 100, 15 por

100, o 20 por 100.


3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo

máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que

haya sido informado, para, en su caso, denegar la adquisición

pretendida. La denegación podrá fundarse en la

falta de transparencia de la estructura del grupo al que

eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o

en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad

que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria

del servicio esencial de televisión que puedan

entrañar perturbación al principio de no concentración de

medios que inspira la presente Ley.


4. La adquisición deberá consumarse en el plazo

máximo de un mes a contar desde que se produzca la

referida aceptación.


5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio

de la aplicación de las normas sobre participaciones

significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores.


6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimiento

de notificación previa regulado en este artículo, se comunicará

por el adquirente al Ministerio de Fomento que

instará su inscripción en el Registro Especial de Sociedades

Concesionarias. Será, igualmente, obligatoria para

que inste su inscripción registral, la comunicación por el

transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de

38

transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que

determine que aquél minore uno de los porcentajes de

participación recogidos en el apartado 2 precedente.


Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión,

a las que se refiere este apartado, habrán de realizarse

en el plazo de un mes desde que se produzcan.»

Cuatro. Se modifica el artículo 24.2.a), que queda

redactado del siguiente modo:


«El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3,

10, 20 y 21 que sea imputable a las sociedades concesionarias.»

Cinco. Las referencias que se hacen en la Ley

10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, al Ministerio

de Transportes, Turismo y Comunicaciones, deberán

entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.


CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de agricultura.


Artículo 75. Infracciones de los compradores de leche

y productos lácteos y sanciones aplicables.


Uno. Se considerarán muy graves las siguientes

infracciones administrativas de los compradores de leche

y de productos lácteos:


a) La no adaptación, en el plazo establecido, de su

actividad productiva a las condiciones exigidas por la

normativa vigente.


b) No retener una cantidad sobre el precio de la

leche, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, al

productor que se exceda de la cantidad de referencia individual

de que dispone.


c) No presentar al Fondo Español de Garantía Agraria,

antes de la fecha que se determine, la declaración

anual obligatoria de leche adquirida a los productores u

otros suministradores.


Dos. Tendrán la consideración de infracciones

administrativas graves las siguientes:


a) La presentación de declaraciones o consignación

de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la

Administración pública competente.


b) No identificar documentalmente cada entrega

individual de leche u otros productos lácteos recogidos

en las explotaciones.


c) No ingresar, en los plazos y condiciones establecidos

por la normativa vigente, los importes de las canti dades

retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la

tasa suplementaria.


d) No comunicar a la autoridad competente las altas

y bajas de los productores que efectúen sus entregas.


e) Las compras o entregas de leche o productos lácteos

destinados a su comercialización sin contar con la

debida autorización administrativa.


f) No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje

de materia grasa contenida en la leche entregada

o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.


g) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de

la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración

tres ausencias o retrasos en la declaración durante

un período de doce meses.


h) No facilitar a los productores que causen baja

como proveedores un certificado en el que consten las

cantidades de leche o de productos lácteos entregadas y

su contenido en materia grasa, así como el importe de las

retenciones a cuenta efectuadas durante el período, en su

caso.


i) No exigir a los productores que efectúen entregas

de leche u otros productos lácteos a varios compradores

durante un período de tasa determinado, un certificado

del o de los otros compradores en el que figure las entregas

realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de

aquéllas.


j) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones

de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección

o recaudación de la tasa suplementaria en el sector

de la leche y de los productos lácteos y, en particular,

al suministro de datos, informes o antecedentes.


Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones

administrativas de los compradores de leche y productos

lácteos:


a) No utilizar su número de inscripción del Registro

General de Compradores en los documentos relacionados

con la tasa suplementaria.


b) No facilitar a la autoridad competente copia de

los certificados de las retenciones efectuadas a los productores,

cuando éstos cambien de comprador.


c) No requerir al productor, que le entrega leche por

primera vez, los documentos exigibles de acuerdo con la

normativa vigente.


d) No comunicar al ganadero productor, al menos

una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes

de leche, en función de su contenido de materia

grasa, entregados desde el inicio del período de tasa así

como la cantidad de referencia disponible para el resto

de dicho período.


e) No reflejar en las facturas que expida al productor

el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo

con la normativa vigente.


Cuatro.













Las infracciones muy graves se sancionarán

con la pérdida de la autorización administrativa.


Cuando se cometa la infracción recogida en la letra c) del

apartado Uno, la sanción conllevará, además, la no aplicación

en la liquidación de la tasa suplementaria de las

compensaciones previstas en el artículo 25 del Real

Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización

y mejora de la competitividad del sector lácteo.


Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con

multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.


Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con

multa de entre 25.000 y 1.000.000 de pesetas.


39

Siete. El importe de las multas previstas en los apartados

anteriores se modulará en función del volumen de

compras de leche o productos lácteos o de las cantidades

que hubieran dejado de percibirse en concepto de tasa

suplementaria o de retención a cuenta de la misma.


Artículo 76. Infracciones de los productores de leche y

productos lácteos y sanciones aplicables.


Uno. Se considerarán muy graves las siguientes

infracciones de los productores de leche y de productos

lácteos:


a) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos

derivados de la ejecución de los programas nacionales

de abandono indemnizado de la producción lechera.


b) La ausencia o retraso reiterado en la remisión de

la declaración anual sobre el volumen de leche o de productos

lácteos vendidos directamente para el consumo a

mayoristas afinadores de quesos o a minoristas. A estos

efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos

en la declaración durante un período de doce meses.


Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones

administrativas:


a) La no presentación de los documentos exigidos

por la normativa vigente en caso de que el productor

efectúe entregas a varios compradores durante un período

de tasas determinado o en caso de cambios de comprador

o compradores.


b) La presentación de declaraciones o consignación

de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la

Administración pública competente.


c) La transferencia o cesión de la totalidad o parte

de su cantidad de referencia individual antes del transcurso

de cinco años desde que hubieran recibido una

asignación de la reserva nacional.


d) La transferencia o abandono indemnizado de

cantidad de referencia por los productores que no hubieran

comercializado leche o productos lácteos en el período

inmediatamente anterior.


e) La transferencia de cantidad de referencia individual

por el arrendatario o figura análoga de una explotación

con cantidad de referencia, sin la conformidad del

propietario de la misma.


f) La transferencia de cantidades de referencia individuales

de los productores que hayan adquirido cantidades

desvinculadas de la explotación sin que hubiesen

transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo

casos de fuerza mayor.


g) La realización por el cedente de cantidades de

referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante

el período de duración de la cesión:


l La transferencia intervivos a terceros de las cantidades

de referencia cedidas.


l El abandono indemnizado de la producción de las

cantidades de referencia cedidas.


l La adquisición mediante transferencia de cantidades

de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.


h) La transferencia o cesión por el cesionario de

cantidades de referencia durante el período de duración

de la cesión.


i) La transferencia o cesión temporal de las cantidades

procedentes de la reserva nacional.


j) No llevar la contabilidad que refleje el volumen

de leche despachada directamente al consumo o vendida

a mayoristas o minoristas o de los productos lácteos

fabricados en la explotación, en el caso de productores

que dispongan de cantidad de referencia para ventas

directas.


k) No custodiar durante al menos tres años a contar

desde el siguiente a la finalización del correspondiente

período de la tasa, la documentación contable exigida

por la normativa vigente a los productores que tengan

asignada cantidad de referencia para venta directa.


l) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones

de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección

o recaudación de la tasa suplementaria en el sector

de la leche y de los productos lácteos y, en particular,

al suministro de datos, informes o antecedentes.


Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas

con multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.


Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con

multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.


Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se

entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades

indebidamente percibidas, en su caso.


Seis. El importe de las multas previstas en los apartados

anteriores se modulará en función de la cantidad de

referencia asignada a cada productor y del número de

vacas de su explotación.


Artículo 77. Creación de sociedades mercantiles estatales

para la ejecución de obras e infraestructuras

de modernización y consolidación

de regadíos.


Uno. En el marco de lo previsto en el Plan Nacional

de Regadíos vigente en cada momento y sin perjuicio de

la celebración de convenios de colaboración con las

Comunidades Autónomas y Comunidades de Regantes

para determinar su participación en la financiación y ejecución

de las obras previstas en el precitado Instrumento

de Planificación, el Gobierno, a propuesta conjunta de

los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y

de Economía y Hacienda, podrá autorizar la creación de

sociedades mercantiles estatales para la ejecución de

obras e infraestructuras concretas de modernización y

consolidación de regadíos, dentro de un ámbito territorial

delimitado en el acuerdo de creación de la correspondiente

sociedad.


Dos. Las sociedades que se creen al amparo de este

precepto tendrán por objeto:


40

a) La financiación en concurrencia con la iniciativa

privada de las obras de modernización y consolidación

de los regadíos que se contemplen en el ámbito del Plan

Nacional de Regadíos.


b) La promoción, contratación y explotación, en su

caso, de las obras mencionadas en el párrafo anterior, en

la forma en que se determine en sus normas de creación

y estatutos.


c) La coordinación de las actividades relacionadas

con las referidas obras.


Tres. Las relaciones de las sociedades que se creen

con las Administraciones Públicas y con las Comunidades

de Regantes se regularán mediante los correspondientes

convenios, en los que se preverán la forma de

financiación de las obras de modernización y consolidación

de regadíos incluidas en el Plan Nacional de Regadíos

vigente en cada momento y el régimen de explotación

de los mismos.


Artículo 78. Declaración de interés general de determinadas

obras de regadío.


Uno. Se declaran de interés general las siguientes

obras:


a) Obras de mejora y modernización del regadío de

la Comunidad General de Regantes de Riegos de Levante,

margen izquierda, en los términos municipales de Alicante,

Albatera, Crevillente, Elche, Guardamar y otros.


b) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora

y Modernización de los Regadíos de la Bastida-Briñas,

Ávalos-San Vicente de la Sonsierra, La Guardia-Navaridas-

El Ciego, y otros, en la margen izquierda del Ebro.


c) Obras de transformación y puesta en riego de la

zona regable del Iregua.


Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán

implícitas las declaraciones siguientes:


a) La de utilidad pública a los efectos previstos en

los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de

1954, de Expropiación Forzosa.


b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de

los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la

Ley de Expropiación Forzosa.


CAPÍTULO V

Acción administrativa en el exterior

Artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social.


Se modifican los siguientes apartados del artículo 118

de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social:


Uno. El párrafo primero del apartado Uno queda

redactado como sigue:


«El Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) constituye

un instrumento financiero en virtud del cual el Gobierno

puede disponer de los recursos necesarios para otorgar

créditos y préstamos en términos concesionarios y otras

ayudas destinadas a promover las relaciones económicas

y comerciales bilaterales con países en desarrollo.»

Dos. El párrafo tercero del apartado Uno queda




redactado como sigue:


«El Estado español se reserva el derecho a dejar sin

efecto los préstamos y las ayudas concedidos en el

supuesto de incumplimiento de las condiciones que se

establezcan y, en todo caso, cuando la adjudicación de

los contratos a financiar se haga con clara infracción de

los principios básicos de la contratación establecidos por

los organismos financieros internacionales.»

Tres. El apartado Tres queda redactado como sigue:


«Asimismo, el Gobierno, dentro del importe máximo

de la dotación que fije al FAD la Ley de Presupuestos de

cada año, además de atender las obligaciones de pago ordinarias

de los créditos y ayudas otorgados, podrá destinar

también aquélla al pago de obligaciones de financiación

concesional originadas o derivadas de tratados o convenios

internacionales autorizados por las Cortes Generales, así

como al pago de las obligaciones españolas frente a instituciones

multilaterales de desarrollo y a compensar anualmente

al Instituto de Crédito Oficial por los gastos que

incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le

encomiende en relación al Fondo. Igualmente, podrá destinar

la dotación del mismo para financiar los gastos de control,

seguimiento e inspección de los distintos proyectos y

ayudas financiados con cargo al FAD.»

Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del

apartado Seis queda redactado de la siguiente forma:


«Todas las operaciones de activo realizadas con cargo

al FAD, incluyendo la refinanciación de los créditos, ya

tomen la forma de operaciones singulares o de líneas de

crédito, así como la compensación anual al Instituto de

Crédito Oficial, habrán de ser previamente autorizadas

por el Consejo de Ministros.»

Cinco. Se suprime el último párrafo del apartado Seis.


CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de energía

Artículo 80. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del Sector Eléctrico.


Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que

queda redactado en los siguientes términos:


41

«1. El operador del mercado, como responsable de

la gestión económica del sistema, asume la gestión del

sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando

los principios de transparencia, objetividad e

independencia, bajo el seguimiento y control del Comité

de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del

presente artículo.


Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil

de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier

persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación

directa o indirecta en el capital de esta sociedad no

supere el 10 por 100. Asimismo, la suma de participaciones,

directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades

en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por 100,

no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.


En el caso de que alguna persona física o jurídica que

tuviera la condición de agente del mercado pusiera de

manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador

del mercado su voluntad de participar en el capital

de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General

de Accionistas, junto con la certificación del solicitante

de realizar o no actividades en el sector eléctrico.


La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada

por una cifra máxima de participación equivalente a la

media de las participaciones existentes en el tramo que haya

de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través

de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:


a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno

de sus accionistas de las correspondientes acciones

manifestada en la Junta General.


b) La ampliación de capital de la sociedad mediante

la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el

límite del 40 por 100 que puede ser suscrito por sujetos

que realicen actividades en el sector eléctrico.


Cuando los solicitantes de participación en el capital

del operador del mercado realicen actividades en el sector

eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se

podrá acordar una ampliación de capital superior a la

necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General

la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera

de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.


En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente

de los accionistas sobre las acciones que se emitan

para atender las nuevas peticiones de participación.


El precio de las acciones en los supuestos a los que se

refiere el párrafo anterior, será el valor teórico que resulte

del último balance aprobado por la sociedad.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio,

de Planes y Fondos de Pensiones

En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8

de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la

expresión:


«...,y obtenido dictamen favorable de un actuario

sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del

mismo, ...


Segunda. Integración en el Régimen General de la

Seguridad Social del personal de la Comunidad

Foral y de las Entidades Locales de

Navarra

Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo

de seis meses, a la integración en el Régimen General de

la Seguridad Social, y en los términos que reglamentariamente

se establezcan, al personal de la Administración

de la Comunidad Foral y de las entidades locales de

Navarra excluido de la extinguida Mutualidad Nacional

de Previsión de la Administración Local, a tenor de lo

previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera

de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en la redacción

dada por la Disposición Adicional del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba

el texto refundido de las disposiciones legales vigentes

en materia de Régimen Local.


Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral, aprobado por Real

Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril

El número 2 del artículo 241 del texto refundido de la

Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda redactado

de la forma siguiente:


«En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento

de las obligaciones de entregar sumas de dinero será

de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones

periódicas de la Seguridad Social, el plazo para

instar la ejecución será el mismo que el fijado en las

Leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el

reconocimiento del derecho a la prestación de que se

trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este

carácter en tales Leyes.


Si la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad

Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, al pago de las prestaciones económicas de las que

haya sido declarada responsable la empresa, podrá instar

la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en

el párrafo anterior.»

Cuarta. Asistencia jurídica a sociedades mercantiles

estatales y fundaciones con participación estatal

Uno. Mediante la formalización del oportuno convenio,

podrá encomendarse a los Abogados del Estado

integrados en el Servicio Jurídico del Estado la asistencia

jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación

y defensa en juicio, de las sociedades mercantiles

estatales, así como de las fundaciones cuya dotación

hubiera sido aportada, en todo o en parte, por el Estado,

sus organismos autónomos o entidades públicas.


42

Dos. En dicho convenio deberá preverse la contraprestación

económica a satisfacer por la sociedad o fundación

al Estado, que se ingresará en el Tesoro Público.


Quinta. Cesión a las entidades locales de créditos hipotecarios

concedidos por el Instituto Nacional

de la Vivienda

Se ceden a las corporaciones o entes locales y a los

organismos autónomos dependientes de ellas competentes

en materia de vivienda, los créditos hipotecarios que

fueron concedidos en su día por el Instituto Nacional de

la Vivienda, para financiar la construcción de viviendas

de protección oficial de promoción privada, realizada por

las propias corporaciones o entes locales, de acuerdo con

las Leyes de 19 de abril de 1939 y de 15 de julio de 1954,

subrogándose, en consecuencia, dichos entes en la posición

jurídica del Estado respecto de los citados créditos.


Todos los gastos motivados por operaciones de cancelación

e inscripción que requieran pagos a terceros

serán abonados por dichos entes.


Los recursos provinientes del retorno de dichos créditos

deberán reinvertirse en la promoción pública de

viviendas.


Sexta. Fianzas de arrendamientos depositadas en el antiguo

Instituto para la Promoción Pública de la

Vivienda

El Ministerio de Fomento abonará a las Comunidades

Autónomas, en un plazo máximo de veinte años, los

compromisos financieros pendientes derivados de las

fianzas de arrendamientos en régimen de concierto depositadas

en el antiguo Instituto para la Promoción Pública

de la Vivienda (IPPV) y traspasadas a las Comunidades

Autónomas en virtud de los Reales Decretos de traspaso

de competencias en materia de vivienda.


Séptima. Préstamos de la extinguida Delegación

Nacional de Educación Física y Deportes a

entidades y clubes no profesionales

Se condonan las deudas pendientes derivadas de los

préstamos otorgados por la extinguida Delegación

Nacional de Educación Física y Deportes a entidades y

clubes no profesionales, cuyo principal hubiera sido contraído

con anterioridad al 1 de abril de 1977, para el

fomento de la construcción y mejora de instalaciones y

equipamientos deportivos, y que no hayan sido incluidas

en planes de saneamiento de deportes profesionales.


Octava. Plazo de adaptación de estatutos de Fundaciones

Las Fundaciones que no hayan adaptado sus estatutos

a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y

de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades

de Interés General, según establece el número 1

de su Disposición Transitoria Segunda, podrán hacerlo

en el plazo de dos años, contado a partir de la entrada en

vigor de la presente disposición.


Novena. Programa del Fomento de Empleo

Durante 1999 continuará siendo de aplicación la Disposición

Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los

trabajadores discapacitados.


Décima. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de abril,

de Integración Social de Minusválidos

El artículo 38.1, segundo párrafo, de la Ley 13/1982,

de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos,

queda redactado de la siguiente manera:


«De manera excepcional, las empresas públicas y privadas

podrán quedar exentas de esta obligación, de

forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos

en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y,

en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 83, números 2 y 3, del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,

bien por opción voluntaria del empresario, debidamente

comunicada a la autoridad laboral, y siempre que

en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas

que se determinen reglamentariamente.»

Undécima. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social

Se adiciona un segundo párrafo en la Disposición

Adicional Sexta, «Funcionarios pertenecientes al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios

Civiles del Estado que presten servicios en la Administración

de la Unión Europea», de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, con la siguiente redacción:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación

a aquellos funcionarios que ejerciten el derecho de

transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo

VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades

Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del

Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento

571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, y a los que se

refiere el artículo 28 de la Ley ... 1998, de ... de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

los cuales causarán baja en la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado como mutualistas obligatorios,

sin perjuicio de que puedan mantener su situación

de alta voluntaria en dicha Mutualidad en las condiciones

que se establecen en el artículo 10.4 de la Ley

29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los

Funcionarios Civiles del Estado.»

43

Duodécima. Plazo para la adaptación de los compromisos

por pensiones de las empresas con

su personal a la Disposición Adicional Primera

de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Planes y Fondos de Pensiones

Para la adaptación de los compromisos por pensiones

de las empresas con su personal a la Disposición Adicional

Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y

Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las Disposiciones

Transitorias Decimocuarta, apartado 1, y Decimoquinta,

apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, se extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.


Decimotercera. Modificación de la Ley 9/1992, de 30

de abril, de Mediación en Seguros Privados

Se suprime la letra b) del número 2 del artículo 15 de

la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros

Privados.


Decimocuarta. Modificación de la Ley 30/1995, de 8

de noviembre, de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados

Se modifica la letra A) de la tabla V de la Disposición

Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,

que queda redactada de la siguiente forma:


«A) Indemnización básica (incluidos daños morales).


Día de baja Indemnización diaria

(en pesetas)

Durante la estancia hospitalaria 8.000

Sin estancia hospitalaria 6.500»

Decimoquinta. Modificación de la Ley 70/1980, de 16

de diciembre, por la que se modifican

las fechas de referencia para la formación

de los Censos Generales de la

Nación y de Renovación del Padrón

Municipal de Habitantes.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley

70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modifican las

fechas de referencia para la formación de los Censos

Generales de la Nación y de Renovación del Padrón

Municipal de Habitantes:


Uno. El artículo 1 queda redactado de la forma

siguiente:


«1. El Instituto Nacional de Estadística formará los

Censos de la Población y de la Vivienda en los años terminados

en uno, con referencia a una fecha comprendida

entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.


2. El mencionado Instituto realizará igualmente los

Censos de los Edificios y de los Locales en los años terminados

en cero.»

Dos. El artículo 2 queda redactado de la forma

siguiente:


«La fecha concreta de referencia para la formación de

los Censos a que se refiere el artículo anterior se fijará

por Real Decreto.»

Tres. El artículo 3 queda redactado de la forma

siguiente:


«Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán

las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento

de lo que en la presente Ley se dispone.»

Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.


Decimosexta. Justificación del mantenimiento del

derecho al disfrute de bonificaciones de

cuotas a la Seguridad Social

En el plazo de los tres meses siguientes a la entrada

en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten

de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por

aplicación de las normas que a continuación se detallan

deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo,

el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando

la documentación justificativa que se determine por el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


La no acreditación del derecho a los indicados beneficios

supondrá la pérdida automática de los mismos, a

partir del mes siguiente en que vence el plazo de tres

meses referidos en el párrafo anterior.


Lo establecido en esta disposición es aplicable a las

bonificaciones nacidas y disfrutadas como consecuencia

de las siguientes normas:


- Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo

de trabajadores mayores de cuarenta años.


- Decreto 1377/1975, de 12 de junio, que modifica

el Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de

trabajadores mayores de cuarenta años.


- Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que

regula diversas medidas de fomento de empleo.


- Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre,

sobre beneficios a empresas por contratación de trabajadores

mayores de cuarenta y cinco años.


- Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, por el que

se incentiva la contratación de jóvenes y se extiende esta

medida a determinados programas y contratos vigentes.


- Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, que

regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo

y la jubilación parcial.


- Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, por el que

se acomodan al amparo de lo establecido en la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de

marzo, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación,

como medida de fomento de empleo.


44

- Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes

sobre el Fomento de Empleo y protección por desempleo.


Decimoséptima. Asistencia económica, financiera,

contable y de auditoría a Comunidades

Autónomas, sociedades mercantiles

públicas no estatales, corporaciones

locales y otras instituciones no

encuadradas en el ámbito de competencias

atribuidas a la Intervención

General de la Administración del

Estado

La Intervención General de la Administración del

Estado podrá realizar las auditorías y los trabajos de consultoría

en materia económica, financiera y contable que

les sean requeridos por las Comunidades Autónomas,

corporaciones locales, así como por sociedades mercantiles

públicas no estatales, fundaciones u otras instituciones

no sujetas al control atribuido a la Intervención

General de la Administración del Estado.


Dichos trabajos se formalizarán en convenios que

recogerán las bases reguladoras de las relaciones entre

las instituciones firmantes de los mismos.


Decimoctava. Seguros de Crédito a la Exportación

El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar

a la «Compañía Española de Seguro de Crédito a la

Exportación S.A.» (CESCE) a que, con el objeto de conseguir

una gestión más eficiente de su cartera global,

derivada de la actividad de Seguro de Crédito a la Exportación

por cuenta del Estado, pueda enajenar, ceder o

subparticipar, total o parcialmente, los derechos frente a

terceros que se deriven de la cobertura por cuenta del

Estado de cualquier tipo de crédito a la exportación. Atal

efecto, podrá autorizar la conclusión por CESCE de operaciones

de titulización o de cualquier otra índole, siempre

que las mismas supongan una disminución en el riesgo

contraído o una mejora en la rentabilidad de la cartera

gestionada por la Compañía y de la que el Estado es titul

ar. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones

tendrá en cuenta los derechos de terceros en la

parte de los créditos no asegurada y en el riesgo no vencido.


Decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de 24

de abril, de Envases y Residuos de

envases

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con la

siguiente redacción:


«4. A efectos de facilitar el control y seguimiento

de las obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de

esta Ley, en las facturas que emitan los envasadores por

las transacciones comerciales de productos envasados

puestos en el mercado a través de sistemas integrados de

gestión de residuos en envases y envases usados, se

deberá identificar la contribución efectuada a dichos sistemas

de manera claramente diferenciada del resto de los

conceptos que integren dicha factura. La citada aportación

deberá identificarse producto a producto, no incluyéndose

en el precio unitario.


No obstante, en las facturas correspondientes a productos

envasados en los que el valor conjunto de la aportación

al sistema integrado de gestión en relación con el precio

final no supere el 1 por 100, los envasadores podrán limitarse

a identificar por separado solamente el importe global

de la contribución a dichos sistemas por los productos

envasados a los que se refieran las citadas facturas.


En cualquier caso, cuando el importe de la contribución

a los sistemas integrados de gestión no conste en la

factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la

aportación devengada por los productos envasados que

comprende no ha sido satisfecha.


Los envasadores facilitarán cualquier tipo de actuación

que lleven a cabo los sistemas integrados de gestión

para comprobar la cantidad y tipología de productos

envasados puestos en el mercado por aquéllos a través de

dichos sistemas.


Los sistemas integrados de gestión deberán respetar

los principios de confidencialidad e intimidad mercantil

en relación con cualquier información que conozcan

como consecuencia de las actuaciones señaladas en el

párrafo anterior.»

Dos. Se añade una letra h) al apartado 2 del artículo

19, redactada en los siguientes términos:


«h) El incumplimiento por los envasadores de las

obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 10.»

Tres. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a

partir del 1 de abril de 1999.


Vigésima. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de

mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos

y Normativa Tributaria

Se modifica la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación

del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria,

adicionando los párrafos que a continuación se indican:


Uno. Se adiciona una letra e) al apartado 3 del

número tres del artículo 7, con la siguiente redacción:


«e) Igualmente, se considerará infracción de este,

carácter la venta de tabaco sin la debida autorización

administrativa, cuando no constituya delito o infracción

administrativa de contrabando, según su legislación

específica. Se entenderá también incluido en este supuesto

el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco

con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe

cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento

mercantil abierto al público o de la actitud y conducta

de su poseedor se dedujese patentemente el

ofrecimiento al público para su venta.»

Dos. Se adiciona una letra e) al número cuatro del

artículo 7 con la siguiente redacción:


45

«e) Las infracciones a que se refiere la letra e) del

apartado 3 del número tres del presente artículo se sancionarán

con multa de hasta 500.000 pesetas, respondiendo

solidariamente, junto con el sujeto infractor, el

titular del establecimiento en que la infracción se realizase

si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese

con su conocimiento.»

Vigésima primera. Modificación del texto refundido de

la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se incorpora la siguiente Disposición Adicional al

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, con la redacción siguiente:


«Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora

por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto

en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto

para el cálculo de la base reguladora de la pensión de

jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún

caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica

para acreditar el período mínimo de cotización exigido

en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar

acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por

desempleo para mayores de cincuenta y dos años.»

Vigésima segunda. Deducción por inversión en producciones

cinematográficas y

audiovisuales

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien

en los años 1999 y 2000, el apartado 2 del artículo

35 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente

manera:


«2. Las inversiones en producciones españolas de

largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales

de ficción, animación o documental, que permitan la

confección de un soporte físico previo a su producción

industrial seriada, darán derecho al productor a una

deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará

constituida por el coste de la producción minorado en la

parte financiada por el coproductor financiero.


El coproductor financiero que participe en una producción

española de largometraje cinematográfico tendrá

derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión

que financie, con el límite del 5 por 100 de la renta

del período derivada de dichas inversiones.


Alos efectos de esta deducción, se considerará coproductor

financiero la entidad que participe en la producción

de las películas indicadas en el párrafo anterior

exclusivamente mediante la aportación de recursos

financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100

ni superior al 25 por 100 del coste total de producción, a

cambio del derecho a participar en los ingresos derivados

de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción,

en el que deberán constar las circunstancias

indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación

y Cultura.


Las deducciones a las que se refiere este apartado se

practicarán a partir del período impositivo en el que finalice

la producción de la obra. Las cantidades no deducidas

en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones

de los períodos impositivos sucesivos, en las

condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 37 de

la presente Ley. En tal caso, el límite del 5 por 100 a que

se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada

de la coproducción que se obtenga en el período en

que se aplique la deducción.


Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones

y procedimientos para la práctica de esta deducción.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazos de aprobación del tipo de gravamen

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las

Ponencias de Valores, de notificación de valores

catastrales y de entrega de los Padrones

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, el

plazo general previsto en el apartado 7 del artículo 73 de

la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales, para aprobar los tipos de gravamen

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará hasta

el 31 de octubre de 1999 en aquellos Ayuntamientos

cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión

o modificación de valores catastrales que deban surtir

efecto el 1 de enero del año 2000. De este acuerdo se

dará traslado a la Dirección General del Catastro dentro

de dicho plazo.


Asimismo, y en relación a los indicados Ayuntamientos,

se ampliará también hasta el 31 de octubre de 1999

el plazo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, para la publicación de las Ponencias

de Valores y hasta el 1 de marzo del año 2000 el plazo

señalado en su apartado 4 para la notificación individual

de los nuevos valores catastrales.


En estos municipios la entrega del correspondiente

Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se

refiere el artículo 77.1 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, se podrá diferir hasta el día 1 de mayo del año

2000.


Segunda. Créditos ampliables para pago de obligaciones

derivadas de Convenios con las Comunidades

Autónomas para el desarrollo alternativo

de las comarcas mineras

Durante el ejercicio 1999, en orden al perfeccionamiento

de la implantación del programa de desarrollo

alternativo de las comarcas mineras que comenzó en el

ejercicio 1998, las dotaciones para hacer frente a las obligaciones

derivadas de los Convenios con las Comunidades

Autónomas afectadas tendrán carácter ampliable.


46

Tercera. Liquidación de los Contratos entre los Ministerios

de la Marina y de Defensa y el Instituto

Nacional de Industria

Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio

de la Marina y el Instituto Nacional de Industria, aprobado

por Decreto de 10 de septiembre de 1966, y el Contrato

entre el Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional

de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto

de 1981, éstos continuarán en vigor con sus correspondientes

anexos y normas adicionales, en su caso, quedando

extinguidos y sin valor jurídico alguno desde el

momento de su liquidación, que deberá llevarse a cabo

en un plazo no superior a dieciocho meses.


El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones

cedidas por el Ministerio de Defensa a la «Empresa

Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares,

S. A.», a la «Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias

Militares, S. A.» y a la «Empresa SBB Blindados,

S. A.» a que se refiere el artículo 41 de la presente Ley,

seguirá siendo el de los referidos contratos hasta su total

enajenación a las citadas empresas y en los plazos previstos.


En relación con las fábricas de Sevilla, con excepción

de las Canteras y Alcalá de Guadaira, de ACoruña y

de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo régimen

jurídico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio

de Defensa.


Cuarta. Tipo del Impuesto General Indirecto Canario

aplicable a las labores de tabaco

Uno. Durante 1999 los tipos del Impuesto General

Indirecto Canario aplicables a las entregas e importaciones

de las labores de tabaco serán las siguientes:


a) Los cigarros puros con precio inferior a 100

pesetas unidad: 4,5 por 100.


b) Los cigarros puros con precio igual o superior a

100 pesetas unidad: 13 por 100.


c) Las labores de tabaco negro: 20 por 100.


d) Las labores de tabaco rubio y sucedáneos del

tabaco: 40 por 100.


Dos. Durante 1999, los tipos de recargo sobre las

importaciones de labores de tabaco efectuadas por los

comerciantes minoristas en el marco del régimen especial

de comerciantes minoristas del Impuesto General

Indirecto Canario serán los siguientes:


a) Importación de cigarros puros con precio inferior

a 100 pesetas unidad: 0,45 por 100.


b) Importación de cigarros puros con precio igual o

superior a 100 pesetas unidad: 1,3 por 100.


c) Importación de labores de tabaco negro: 2 por 100.


d) Importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos

del tabaco: 4 por 100.


Quinta. Contratos de obra nueva en curso

Uno. A la entrada en vigor de esta Ley, los Centros

Gestores de los Ministerios de Fomento y Medio Ambiente

efectuarán, para los contratos de obra nueva en curso,

una retención del 10 por 100 del precio de adjudicación

aplicable al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el

contrato para la terminación de las obras o al siguiente,

según el momento en que se prevea realizar el pago.


Dos. Estas retenciones computarán a efectos de los

límites establecidos en el artículo 61.3 del texto refundido

de la Ley General Presupuestaria.


Tres. Si como consecuencia de la aplicación de lo

dispuesto en el apartado anterior se superasen los indicados

límites, se estará a lo dispuesto en el artículo 61.5 del

citado texto refundido.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Queda derogado el último párrafo del apartado

3 de la Disposición Transitoria Quinta de

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados

Segunda. Quedan derogadas las siguientes disposiciones,

sin perjuicio de lo establecido en la Disposición

Transitoria Tercera de la presente

Ley

- La Ley de 11 de mayo de 1942 y su modificación de

23 de julio de 1966, de creación de la «Empresa Nacional

Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.».


- La Ley de 30 de julio de 1959, de Reorganización

de la Industria Militar.


- El artículo segundo del Real Decreto-ley de 31 de

octubre de 1968, sobre nombramiento por Decreto de los

cargos de Presidentes y de Director Gerente de las «Empresas

Nacionales Bazán de Construcciones Navales Militares,

S. A.» y «Santa Bárbara de Industrias Militares, S. A.».


- El Decreto de 10 de septiembre de 1966, por el

que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de la Marina

y el Instituto Nacional de Industria, regulando las relaciones

entre dicho Ministerio y la «Empresa Nacional

Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.», y

normas de desarrollo.


- El Real Decreto de 3 de agosto de 1981, por el

que se aprueba el Contrato entre el Ministerio de Defensa

y el Instituto Nacional de Industria regulando las relaciones

entre dicho Ministerio y la «Empresa Nacional

Santa Bárbara de Industrias Militares, S. A.» y Real

Decreto de 14 de mayo de 1993, de modificación del

ámbito de aplicación y normas de desarrollo.


- El Decreto de 17 de octubre de 1968, por el que

se transfiere al Instituto Nacional de Industria diversos

bienes del Patrimonio del Estado.


Tercera. Quedan derogadas las siguiente normas

a) La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la

Gerencia de Infraestructura de la Defensa.


b) La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórroga

de la vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la

Defensa y que modifica parcialmente la Ley 28/1984.


c) La Disposición Adicional Novena de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.


47

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Declaraciones tributarias por medios telemáticos.


Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para

que determine, mediante Orden, los supuestos y condiciones

en que las Administraciones de las Comunidades

Autónomas, las Entidades que integran la Administración

local y los organismos públicos o entidades de derecho

público vinculados o dependientes de dichas Administraciones

y de la Administración General del Estado,

así como la Seguridad Social, habrán de presentar por

medios telemáticos sus declaraciones, declaracionesliquidaciones,

autoliquidaciones o cualesquiera otros

documentos exigidos por la normativa tributaria.


Segunda. Impuesto sobre la electricidad.


El apartado uno de la Disposición Transitoria Undécima

de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda

redactado como sigue:


«Uno. En el contexto del proceso de armonización

comunitaria de la fiscalidad sobre los productos energéticos,

el Gobierno adoptará, en su caso, las iniciativas

necesarias para que el Impuesto sobre la Electricidad se

configure como un gravamen específico exigido en relación

a la cantidad de energía eléctrica suministrada»

Tercera. Desarrollo reglamentario

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones

sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la

presente Ley.


Cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero

de 1999.