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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-14, de 07/10/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOS DE LEY 7 de octubre de 1998 Núm. 109-14

DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE

ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO

121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del Dictamen

emitido por la Comisión de Régimen de las Administraciones

Públicas sobre el Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (núm. expte.


121/000107), así como de los escritos de mantenimiento

de enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


La Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas,

a la vista del informe emitido por la ponencia, ha examinado

el Proyecto de Ley de modificación de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (núm. expte. 121/000107 y, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 116 del vigente Reglamento, tiene el

honor de elevar al señor Presidente de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA

LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

COMÚN

Exposición de Motivos

I

La regulación del régimen jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común constituye una pieza clave en las relaciones de la

Administración con los ciudadanos y en la satisfacción de

los intereses generales a los que la Administración debe

servir por mandato constitucional (103.1 CE). Ambos

aspectos están interrelacionados y, dada su importancia,

aparecen contemplados en el artículo 149.1.18.ª de la

Constitución, que atribuye al Estado la competencia para

regular «las bases del régimen jurídico de las Administraciones

Públicas», por un lado, y directamente, por otro, el

«procedimiento administrativo común». Se pretende

garantizar de esta manera una igualdad en las condiciones

jurídicas básicas de todos los ciudadanos en sus relaciones

con las diferentes Administraciones Públicas.


Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, sustituyó a la Ley de Procedimiento Administrativo

de 1958, introduciendo una nueva regulación

adaptada a los principios constitucionales y a la nueva

organización territorial del Estado, y que incorpora avances

significativos en la relación de las Administraciones

con los ciudadanos.


Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado

algunos problemas que han llevado a plantear desde

diversos sectores la necesidad de su modificación. La

proliferación de normas reguladoras de procedimientos

administrativos, los problemas detectados en la regulación

de ciertos artículos -como los referidos al silencio

administrativo, la revisión de los actos o la responsabilidad

patrimonial-, y la supresión del recurso de reposición

son lugares comunes en las críticas formuladas a la

Ley 30/1992, que justifican su reforma pensando en el

buen funcionamiento de la Administración Pública y,

sobre todo, en los ciudadanos, que son los destinatarios

de su actuación.


112

En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo

acontecido en relación con la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado,

los modelos administrativos deben construirse siempre

en función de los ciudadanos, y no al revés. Por ello,

también en el proceso de reforma de la Ley 30/1992 se

ha tenido como objetivo esta orientación general que

debe presidir todas y cada una de las manifestaciones de

la reforma administrativa, puesto que la Constitución

de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo

103 que la «Administración Pública sirve con objetividad

los intereses generales».


Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de

reforma se circunscribe a modificar los aspectos más

problemáticos de la Ley 30/1992, según la opinión de la

doctrina y de los aplicadores del derecho: fundamentalmente,

la regulación del silencio administrativo

-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sistema

de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial

y la regulación de la suspensión del acto administrativo.


El texto de la Ley efectúa algunas otras modificaciones

que mejoran y completan la Ley 30/1992, con el fin

de dar cumplimiento a la Proposición no de Ley aprobada

por el Congreso de los Diputados el 3 de junio

de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 30/1992 que

solucione las deficiencias detectadas en la aplicación del

texto vigente y su mejor adecuación a la realidad plurilingüística

del Estado.


II

En primer lugar, en el Título Preliminar se introducen

dos principios de actuación de las Administraciones

Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una

parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia

contencioso-administrativa incluso antes de su

recepción por el Título preliminar del Código Civil. Por

otra, el principio, bien conocido en el Derecho Procedimental

Administrativo Europeo y también recogido por

la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza

legítima de los ciudadanos en que la actuación de

las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.


En el Título I, y como corolario del principio general

de buena fe aplicado al Derecho Público, se incluye también

el principio de lealtad institucional como criterio

rector que facilite la colaboración y la cooperación entre

las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los

pronunciamientos del Tribunal Constitucional.


Posteriormente, este deber genérico se articula a través

de una fórmula orgánica, las Conferencias Sectoriales.


Se mantiene con su contenido básico la actual regulación,

que a su vez procede de la Ley 12/1983, de 14 de

octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el actual

momento de desarrollo de estos órganos se considera

oportuno incorporar diferentes matizaciones en el

artículo 5.


Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a problemas

reales existentes y que sin embargo en la actualidad

carecen de previsión normativa adecuada, como la

existencia de otros órganos de cooperación diferentes de

las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los

órganos de apoyo de las Conferencias como aquellos

otros en principio ajenos a las mismas por referirse a

ámbitos materiales específicos, y que requieren de una

adecuada especialización.


Se introduce el concepto de plan y programa conjunto,

ya apuntado en la modificación de la Ley General

Presupuestaria operada por la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser una

fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funciones

administrativas del Estado y las Comunidades Autónomas.


La modificación correspondiente al artículo 6,

referente a la atribución a los titulares de los departamentos

ministeriales y los presidentes o directores de los

organismos públicos de la competencia para la formalización

de convenios de colaboración, tiene como finalidad

recuperar un principio tradicional en el Derecho

Público español y lograr la coherencia adecuada entre el

contenido de este artículo con el artículo anterior y las

funciones que a aquéllos atribuye la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado (LOFAGE), la

Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,

del Gobierno.


La modificación del artículo 10, sobre comunicaciones

a las Comunidades Europeas pretende ajustar el

actual texto a la realidad del Derecho Comunitario, ya

que parece conveniente diferenciar entre el plazo para la

comunicación de disposiciones de carácter general o

resoluciones y el plazo para la remisión de proyectos de

disposiciones.


En el Título II, el artículo 13 se modifica permitiendo

la delegación de competencias en órganos de las entidades

de derecho público dependientes, para facilitar la

descentralización y, con ello, una más fácil gestión que,

en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio

a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redacción

de su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la

delegación en los procedimientos en que se prevea, con

carácter preceptivo, un dictamen o informe.


III

Con idéntico objetivo de lograr una mayor eficacia y

servicio a los ciudadanos se modifican algunos aspectos

de la regulación de la actividad de las Administraciones

Públicas contenida en el Título IV.


Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la adecuación

de la Ley a la realidad plurilingüística del Estado,

de conformidad con la Proposición no de Ley de 3 de

junio de 1997, incorporando una regulación inspirada en

el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por

la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.


Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38

se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técnicas

y medios informáticos y telemáticos por parte de la

113

Administración. Por su parte, el nuevo apartado 5 regula

la expedición de copias de los documentos presentados

ante la Administración, respondiendo a la necesidad de

dar efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los

ciudadanos por el artículo 35.c).


El artículo 42 sufre una profunda modificación. En

primer lugar, el apartado 1 precisa los supuestos en que

es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los

casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad

del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición

sobrevenida del objeto del procedimiento, en

los que la resolución consistirá en la declaración de la

circunstancia correspondiente.


Respecto al procedimiento para hacer efectiva la

resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento

administrativo que no sea ágil y breve es difícil que

pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos.


Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3

de este mismo artículo establece como plazo general

supletorio de duración de los procedimientos administrativos

el de tres meses, sin que en ningún caso pueda

superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que

una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así

se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en

el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra

parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados

a solicitud del interesado, desde que la misma

haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano

competente para su tramitación. Este extremo debe

ser comunicado a los solicitantes indicando la duración

máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con

el apartado 4.


En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo

la inspiración del moderno Derecho Público

Comunitario, por causas tasadas previstas en el apartado 5:


requerimiento a los interesados para subsanar deficiencias,

intervención previa y preceptiva de un órgano de

las Comunidades Europeas, informes preceptivos y

determinantes del contenido de la resolución, realización

de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes

propuestos por los interesados o el inicio de negociaciones

para finalizar convencionalmente el procedimiento

administrativo. Se prevé también la ampliación

de plazos en el apartado 6, aunque limitando su decisión

al órgano competente para resolver y, en su caso, al superior

jerárquico. En el 7 se sustituye la referencia explícita

a la responsabilidad disciplinaria y a la remoción del

puesto de trabajo de los competentes para instruir y resolver

los procedimientos, por una previsión genérica de

exigencia de responsabilidad que remite, sin duda, a la

normativa disciplinaria aplicable en cada caso.


En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43

prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose

sólo cuando una norma con rango de Ley o norma

comunitaria europea establezca lo contrario. No podemos

olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad

se está tratando de establecer medidas preventivas contra

patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento

de la Administración que diseña la propia Ley.


Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la

Administración -siempre indeseable- nunca puede

causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que,

equilibrando los intereses en presencia, normalmente

debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente

con las obligaciones legalmente impuestas.


Se exceptúan de la regla general de silencio positivo

lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho

de petición, los de revisión de actos administrativos y

disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los

procedimientos de los que pudiera derivarse para los

solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre

el dominio o servicio público. Se trata de regular esta

capital institución del procedimiento administrativo de

forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la

certificación de actos presuntos que, como es sabido,

permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos

para resolver y antes de expedir la certificación o que

transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo

expreso aún cuando resultara contrario a los

efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio

administrativo positivo producirá un verdadero acto

administrativo eficaz, que laAdministración Pública sólo

podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión

establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el

silencio administrativo negativo como ficción legal para

permitir al ciudadano interesado acceder al recurso

contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la

Administración Pública tiene la obligación de resolver

expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano,

se evitará el pleito.


Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la

Administración en los procedimientos iniciados de

oficio. Se diferencian los casos en los que pudieran derivarse

el reconocimiento o constitución de derechos o

situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los

interesados que hubieran comparecido podrán entender

desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones,

concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los

casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras

o de intervención susceptibles de producir

efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados

podrán entender caducado el procedimiento.


En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente

la transformación del régimen de silencio de cada uno

de los aproximadamente dos mil procedimientos existentes

en la actualidad, en la disposición transitoria se

mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en

las normas aprobadas en el proceso de adecuación de

procedimientos que siguió a la Ley 30/1992, si bien que

su forma de producción y efectos serán los previstos en

la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de

profundización en el silencio positivo, se encomienda al

Gobierno la adaptación de los procedimientos al sentido

del silencio administrativo legalmente previsto. Para el

estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con

el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de

procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han

regulado en el ámbito de la Administración General del

Estado y sus organismos públicos, en la disposición

adicional se ordena al Ejecutivo la creación de una Comisión

Interministerial presidida por el Ministro de Administraciones

Públicas.


114

En concordancia con las modificaciones de los

artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo

de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la

regulación de la ampliación de trámites contenida en el

artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los

artículos 102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación

de la revisión de las disposiciones generales y de

la adopción de medidas provisionales.


IV

En el Título V, la Ley modifica el régimen de notificaciones

del artículo 58 en aras del principio de seguridad

jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación

de la notificación en parecidos términos a como se contemplaba

en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo

a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo

artículo una previsión dirigida a evitar que por la vía del

rechazo de las notificaciones se obtenga una estimación

presunta de la solicitud.


En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad

previsto en su letra a), eliminándose la expresión «contenido

esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos

y libertades susceptibles de amparo constitucional,

que constituye una delimitación vinculante para el legislador.


En el Título VI, junto a la reforma del artículo 71 para

lograr la concordancia con el resto de las modificaciones,

se actualiza la regulación de las medidas provisionales

del artículo 72, introduciendo las previsiones

necesarias para flexibilizar el momento de su adopción.


Así se permite que, en los casos determinados por las

leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación

del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce

la posibilidad de modificación de dichas medidas

en atención a la regla «rebus sic stantibus».


V

Diversas son las modificaciones que afectan al Título

VII, con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de

los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.


En materia de revisión de oficio, en el artículo 102 se

introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de

los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del

Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de oficio

de las disposiciones generales nulas, que no opera, en

ningún caso, como acción de nulidad.


En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad

revisora de la Administración prevista en el artículo 103,

con lo que se obliga a la Administración Pública a acudir

a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la pertinente

previa declaración de lesividad y posterior impugnación,

eliminando también la posibilidad de que los

ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado

por concepto el régimen de los recursos administrativos.


De esta forma, se colocan Administración y ciudadanos

en una posición equiparable.


En materia de revocación de actos, el nuevo artículo 105

refuerza sus límites, añadiendo que no puede constituir

dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser

contraria al principio de igualdad o al interés público.


Respecto al sistema de recursos previsto en el Capítulo

II se producen importantes modificaciones. En particular

destaca el establecimiento, en los artículo 107 y

116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo,

atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados

en el ámbito de la Administración Local. Se recupera, en

el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se regula

con su configuración tradicional en los artículos 114

y 115, y la posibilidad de recurrir directamente disposiciones

generales. Todo ello junto al recurso de revisión

contra actos firmes previsto en el artículo 108, del que se

precisa la causa segunda de procedencia del recurso en el

artículo 118.1, introduciendo en el artículo 119 un trámite

de inadmisión similar al previsto para la revisión de

oficio. Dada la trascendencia del sistema de recursos

como institución de garantía para los ciudadanos, en la

disposición transitoria, se prevé que a los procedimientos

iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación

no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo al

sistema de recursos.


De conformidad con este esquema, se modifican los

casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos

en el artículo 109, y se suprime, recogiendo una petición

bien unánime, la llamada comunicación previa a la

Administración que debían formular los interesados

antes de interponer el recurso contencioso-administrativo

prevista en el artículo 110.3, por ser, no sólo innecesaria,

sino probablemente obstaculizadora de un proceso

judicial ágil y breve.


Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo

en vía de recurso regulada en el artículo 111, se

mantiene la regla general de la no suspensión, si bien

que se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos

criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente

sobre la tutela cautelar, autorizándose la

posibilidad de que la suspensión, en el marco del principio

de razonabilidad, puede prolongarse sin solución de

continuidad hasta la sede jurisdiccional.


VI

En el Título IX, y con el objeto de favorecer la descentralización

en aras del principio de eficacia, se suprime

la prohibición de la delegación del ejercicio de la

potestad sancionadora.


En materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, en el Título X se introducen

algunas modificaciones importantes. Por una parte, se

amplía la regulación de la responsabilidad concurrente

de diferentes Administraciones Públicas previsto en el

artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones

conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141

se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan

lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se

prevé la actualización de la cuantía de la indemnización.


Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la

unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sin discriminar

115

su actuación en régimen de Derecho Público o Privado

en concordancia con la unidad de fuero.


Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial

de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones

Públicas, se pretende garantizar su efectividad,

al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio.


Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención

a su responsabilidad civil por los daños producidos en el

desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado

por la Ley 30/1992 de exigencia directa de responsabilidad

a la Administración, y en concordancia con

ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de 5

de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre

de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios

públicos.


VII

Se modifica, por último, la parte final de la Ley 30/1992,

recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas

respecto a su aplicación. En primer lugar, y con el fin de

reforzar la especificidad de los procedimientos tributarios

dentro de la necesaria armonía con los principios

comunes al régimen jurídico y procedimiento de las

Administraciones Públicas, se modifica la redacción del

primer apartado de la disposición adicional quinta.


Con una finalidad similar, se da una nueva redacción

a la disposición adicional undécima, recogiendo la especialidad

de los procedimientos instados ante las misiones

diplomáticas y oficinas consulares por ciudadanos

extranjeros no comunitarios.


En concordancia con el artículo 144, la nueva disposición

adicional duodécima pone fin al problema relativo

a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el

orden competente para conocer de estos procesos cuando

el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria

pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.


Con el fin de racionalizar el procedimiento de formalización

de los convenios de colaboración, mediante la

nueva disposición adicional decimotercera se prevé un

desarrollo reglamentario de este aspecto.


Por otra parte, en la nueva disposición adicional decimocuarta

se dispone la aplicación a las Ciudades de

Ceuta y Melilla de lo dispuesto en el Título I de la Ley,

relativo a las relaciones entre Administraciones Públicas,

por su condición de tales.


La disposición adicional decimoquinta regula, para el

ámbito de la Administración General del Estado y sus

organismos públicos, que se entiende por registro del

órgano competente para la tramitación del procedimiento

a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con

lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.


La supresión del último inciso del primer párrafo de

la disposición final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar

más intensamente la seguridad jurídica en relaciones

jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez

que los exonera, como es lógico, de cargas de orden

burocrático, otorgando eficacia directa al derecho reconocido

en el artículo 35.f).


Artículo 1. Modificación delarticulado de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

que a continuación se relacionan, quedarán redactados

como sigue:


1. «Artículo 3. Principios generales.


1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad

los intereses generales y actúan de acuerdo con los

principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración

y coordinación, con sometimiento pleno a

la Constitución, a la Ley y al Derecho.


Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios

de buena fe y de confianza legítima.


2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones,

se rigen por el principio de cooperación y colaboración,

y en su actuación por los criterios de eficiencia y

servicio a los ciudadanos.


3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de

los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas

y de los correspondientes de las entidades que integran la

Administración Local, la actuación de la Administración

Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos

que establecen las leyes y el resto del ordenamiento

jurídico.


4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa

para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica

única.


5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones

Públicas actúan de conformidad con los

principios de transparencia y de participación.»

2. «Artículo 4. Principios de las relaciones entre

las Administraciones Públicas.


1. Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan

de acuerdo con el principio de lealtad institucional

y, en consecuencia, deberán:


a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones

de sus competencias.


b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias,

la totalidad de los intereses públicos implicados y,

en concreto, aquéllos cuya gestión esté encomendada a

las otras Administraciones.


c) Facilitar a las otras Administraciones la información

que precisen sobre la actividad que desarrollen en el

ejercicio de sus propias competencias.


d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y

asistencia activas que las otras Administraciones pudieran

recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.


2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del

apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán

solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios

116

se hallen a disposición del Ente al que se dirija la

solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución

de sus competencias.


3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá

negarse cuando el Ente del que se solicita no esté facultado

para prestarla o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio

grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias

funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará

motivadamente a laAdministración solicitante.


4. La Administración General del Estado, las de las

Comunidades Autónomas y las entidades que integran la

Administración Local, deberán colaborar y auxiliarse

para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse

fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de

competencias.


5. En las relaciones entre la Administración General

del Estado y la Administración de las Comunidades

Autónomas, el contenido del deber de colaboración se

desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos

que de manera común y voluntaria establezcan tales

Administraciones.»

Cuando estas relaciones, en virtud del principio de

cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones

conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que

afecten a competencias compartidas o exijan articular

una actividad común entre ambas Administraciones, una

actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los

instrumentos y procedimientos de cooperación a que se

refieren los artículos siguientes.


3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros

órganos de cooperación.


1. La Administración General del Estado y laAdministración

de las Comunidades Autónomas pueden crear

órganos para la cooperación entre ambas, de composición

bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito

sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación

competencial, y con funciones de coordinación

o cooperación según los casos.


A efectos de lo establecido en el presente Capítulo,

no tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos

órganos colegiados creados por la Administración

General del Estado para el ejercicio de sus competencias

en cuya composición se prevea que participen representantes

de la Administración de las Comunidades Autónomas

con la finalidad de consulta.


2. Los órganos de cooperación de composición bilateral

y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno,

en representación de la Administración General del

Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación

de la Administración de la respectiva Comunidad

Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación.


Su creación se efectúa mediante acuerdo, que

determina los elementos esenciales de su régimen.


3. Los órganos de cooperación de composición

multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros

del Gobierno, en representación de la Administración

General del Estado, y a miembros de los Consejos

de Gobierno, en representación de las Administraciones

de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias

Sectoriales. El régimen de cada Conferencia

Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo

de institucionalización y en su reglamento interno.


4. La convocatoria de la Conferencia se realizará

por el ministro o ministros que tengan competencias

sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia

Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente

y se acompañará del orden del día y, en su caso, la

documentación precisa para la preparación previa de la

Conferencia.


5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia

Sectorial se firmarán por el ministro o ministros competentes

y por los titulares de los órganos de gobierno

correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su

caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación

de Convenio de Conferencia Sectorial.


6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la

creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación,

estudio y desarrollo de cuestiones concretas

propias del ámbito material de cada una de ellas.


7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales

específicos, la Administración General del Estado y las

Administraciones de las Comunidades Autónomas

podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan

a responsables de la materia.


8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un

órgano de cooperación de composición multilateral afecte

o se refiera a competencias de las Entidades Locales,

el pleno del mismo puede acordar que la asociación de

éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada

a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o

según el orden del día.»

4. «Artículo 6. Convenios de colaboración.


1. La Administración General y los organismos

públicos vinculados o dependientes de la misma, podrán

celebrar convenios de colaboración con los organismos

competentes de las Administraciones de las Comunidades

Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.


2. Los instrumentos de formalización de los convenios

deberán especificar, cuando así proceda:


a) Los órganos que celebran el Convenio, y la capacidad

jurídica con la que actúa cada una de las partes.


b) La competencia que ejerce cada Administración.


c) Su financiación.


d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para

su cumplimiento.


e) La necesidad o no de establecer una organización

para su gestión.


f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga

si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.


g) La extinción por causa distinta a la prevista en el

apartado anterior, así como la forma de terminar las

actuaciones en curso para el supuesto de extinción.


3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y

control, éste resolverá los problemas de interpretación y

117

cumplimiento que puedan plantearse respecto de los

Convenios de colaboración.


4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas

de orientación política sobre la actuación de cada Administración

en una cuestión de interés común o a fijar el marco

general y la metodología para el desarrollo de la colaboración

en un área de interrelación competencial o en un asunto

de mutuo interés se denominarán protocolos generales.


5. Cuando la gestión del convenio haga necesario

crear una organización común, ésta podrá adoptar la

forma de consorcio dotado de personalidad jurídica.


Los Estatutos del Consorcio determinarán los fines

del mismo, así como las particularidades del régimen

orgánico, funcional y financiero.


Los órganos de decisión estarán integrados por representantes

de todas las entidades consorciadas, en la proporción

que se fije en los Estatutos respectivos.


Para la gestión de los servicios que se le encomienden

podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la

legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.»

5. «Artículo 7. Planes y programas conjuntos.


1. La Administración General del Estado y la Administración

de las Comunidades Autónomas pueden acordar

la realización de planes y programas conjuntos de

actuación para el logro de objetivos comunes en materia

en las que ostenten competencias concurrentes.


2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde

a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para

acordar la realización de planes o programas conjuntos,

la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y

evaluación multilateral de su puesta en práctica.


3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas

conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los

siguientes elementos de su contenido:


a) Los objetivos de interés común a cumplir.


b) Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.


c) Las aportaciones de medios personales y materiales

de cada Administración.


d) Los compromisos de aportación de recursos

financieros.


e) La duración, así como los mecanismos de seguimiento,

evaluación y modificación.


4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa

conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración

General del Estado y las Comunidades

Autónomas participantes que lo suscriban, pueden ser

completado mediante convenios de colaboración con

cada una de ellas que concreten aquellos extremos que

deban ser especificados de forma bilateral.


5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas

conjuntos son objeto de publicación oficial.»

6. «Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades

Europeas.


1. Cuando en virtud de una obligación derivada del

Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las

Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones,

deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter

general o resoluciones, las Administraciones Públicas

procederán a su remisión al órgano de la Administración

General del Estado competente para realizar la comunicación

a dichas instituciones. En ausencia de plazo

específico para cumplir esa obligación, la remisión se

efectuará en el de quince días.


2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o

cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico,

la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los

efectos del cumplimiento de esa obligación.»

7. «Artículo 13. Delegación de competencias.


1. Los órganos de las diferentes Administraciones

Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias

que tengan atribuidas en otros órganos de la misma

Administración, aun cuando no sean jerárquicamente

dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas

o dependientes de aquéllas.


2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación

las competencias relativas a:


a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la

Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la

Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos

de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas

Legislativas de las Comunidades Autónomas.


b) La adopción de disposiciones de carácter general.


c) La resolución de recursos en los órganos administrativos

que hayan dictado los actos objeto de recurso.


d) Las materias en que así se determine por norma

con rango de Ley.


3. Las delegaciones de competencias y su revocación

deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado', en

el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia,

según la Administración a que pertenezca el órgano delegante,

y el ámbito territorial de competencia de éste.


4. Las resoluciones administrativas que se adopten

por delegación indicarán expresamente esta circunstancia

y se considerarán dictadas por el órgano delegante.


5. Salvo autorización expresa de una Ley, no

podrán delegarse las competencias que se ejerzan por

delegación.


No constituye impedimento para que pueda delegarse

la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia

de que la norma reguladora del mismo prevea,

como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen

o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia

para resolver un asunto concreto una vez que en el

correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen

o informe preceptivo acerca del mismo.


6. La delegación será revocable en cualquier

momento por el órgano que la haya conferido.


7. La delegación de competencias atribuidas a órganos

colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera

118

un quórum especial, deberá adoptarse observando, en

todo caso, dicho quórum.»

8. «Artículo 36. Lengua de los procedimientos.


1. La lengua de los procedimientos tramitados por

la Administración General del Estado será el castellano.


No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a

los órganos de la Administración General del Estado con

sede en el territorio de una ComunidadAutónoma podrán

utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua

elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados

en el procedimiento, y existiera discrepancia en

cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano,

si bien los documentos o testimonios que requieran

los interesados se expedirán en la lengua elegida por

los mismos.


2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones

de las Comunidades Autónomas y de las

Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo

previsto en la legislación autonómica correspondiente.


3. La Administración Pública instructora deberá traducir

al castellano los documentos, expedientes o partes

de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio

de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos

a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si

debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad

Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta

del castellano no será precisa su traducción.»

9. «Artículo 38. Registros.


1. Los órganos administrativos llevarán un registro

general en el que se hará el correspondiente asiento de todo

escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba

en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán

en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones

oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.


2. Los órganos administrativos podrán crear en las

unidades administrativas correspondientes de su propia

organización otros registros con el fin de facilitar la presentación

de escritos y comunicaciones. Dichos registros

serán auxiliares del registro general, al que comunicarán

toda anotación que efectúen.


Los asientos se anotarán respetando el orden temporal

de recepción o salida de los escritos y comunicaciones,

e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.


Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones

serán cursados sin dilación a sus destinatarios

y a las unidades administrativas correspondientes desde

el registro en que hubieran sido recibidas.


3. Los registros generales, así como todos los registros

que las Administraciones Públicas establezcan para

la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares

o de órganos administrativos, deberán instalarse en

soporte informático.


El sistema garantizará la constancia, en cada asiento

que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su

naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,

identificación del interesado, órgano administrativo

remitente, si procede, y persona u órgano administrativo

al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del

escrito o comunicación que se registra.


Asimismo, el sistema garantizará la integración informática

en el registro general de las anotaciones efectuadas

en los restantes registros del órgano administrativo.


4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que

los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones

Públicas podrán presentarse:


a) En los registros de los órganos administrativos a

que se dirijan.


b) En los registros de cualquier órgano administrativo,

que pertenezca a la Administración General del

Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades

Autónomas, o a la de alguna de las entidades que

integran la Administración Local si, en este último caso,

se hubiese suscrito el oportuno convenio.


c) En las oficinas de Correos, en la forma que

reglamentariamente se establezca.


d) En las representaciones diplomáticas u oficinas

consulares de España en el extranjero.


e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones

vigentes.





Mediante convenios de colaboración suscritos entre

las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas

de intercomunicación y coordinación de registros

que garanticen su compatibilidad informática, así

como la transmisión telemática de los asientos registrales

y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y

documentos que se presenten en cualquiera de los

registros.










5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el

artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán

acompañar una copia de los documentos que presenten

junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.


Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera

de los registros a que se refieren los puntos a) y b)

del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano

destinatario devolviéndose el original al ciudadano.


Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se

entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada

por los registros mencionados y previa comprobación

de su identidad con el original.


6. Cada Administración Pública establecerá los días

y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros,

garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación

de documentos previsto en el artículo 35.


7. Podrán hacerse efectivas, además de por otros

medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante

transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente,

cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el

momento de la presentación de solicitudes y escritos a

las Administraciones Públicas.


8. Las Administraciones Públicas deberán hacer

pública y mantener actualizada una relación de las oficinas

de registro propias o concertadas, sus sistemas de

acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.»

119




10. «Artículo 42. Obligación de resolver.


1. La Administración está obligada a dictar resolución

expresa en todos los procedimientos y a notificarla

cualquiera que sea su forma de iniciación.


En los casos de prescripción, renuncia del derecho,

caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud,

así como la desaparición sobrevenida del objeto del

procedimiento, la resolución consistirá en la declaración

de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación

de los hechos producidos y las normas aplicables.


Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo

1 los supuestos de terminación del procedimiento por

pacto o convenio, así como los procedimientos relativos

al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de

comunicación previa a la Administración.


2. El plazo máximo en el que debe notificarse la

resolución expresa será el fijado por la norma reguladora

del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá

exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de

Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa

comunitaria europea.


3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos

no fijen el plazo máximo para recibir la notificación,

éste será de tres meses. Este plazo y los previstos

en el apartado anterior se contarán:


a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde

la fecha del acuerdo de iniciación.


b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde

la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el

registro del órgano competente para su tramitación.


4. Las Administraciones Públicas deben publicar y

mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones

de procedimientos, con indicación de los plazos

máximos de duración de los mismos, así como de los

efectos que produzca el silencio administrativo.


En todo caso, las Administraciones Públicas informarán

a los interesados del plazo máximo normativamente establecido

para la resolución de los procedimientos, así como

de los efectos que pueda producir el silencio administrativo,

incluyendo dicha mención en la notificación o publicación

del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación

que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes

a la recepción de la solicitud, en el registro del órgano

competente para su tramitación. En este último caso, la

comunicación indicará además la fecha en que la solicitud

ha sido recibida por el órgano competente.


5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver

un procedimiento y notificar la resolución se podrá

suspender en los siguientes casos:


a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado

para la subsanación de deficiencias y la aportación de

documentos y otros elementos de juicio necesarios, por

el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento

y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o,

en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo

ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la

presente Ley.


b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento

previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades

Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que

habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación

del pronunciamiento a la Administración instructora, que

también deberá serles comunicada.


c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos

y determinantes del contenido de la resolución a

órgano de la misma o distinta Administración, por el

tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse

a los interesados, y la recepción del informe, que

igualmente deberá ser comunicada a los mismos.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis

contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados,

durante el tiempo necesario para la incorporación

de los resultados al expediente.


e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la

conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos

en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración

formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su

caso, de las referidas negociaciones que se constatará

mediante declaración formulada por la Administración o

los interesados.


6. Cuando el número de las solicitudes formuladas

o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento

del plazo máximo de resolución, el órgano competente

para resolver, a propuesta razonada del órgano

instructor, o el superior jerárquico del órgano competente

para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los

medios personales y materiales para cumplir con el despacho

adecuado y en plazo.


Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del

plazo máximo de resolución y notificación mediante

motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo

una vez agotados todos los medios a disposición posibles.


De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo

máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la

tramitación del procedimiento.


Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación

de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no

cabrá recurso alguno.


7. El personal al servicio de las Administraciones

Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos,

así como los titulares de los órganos administrativos

competentes para instruir y resolver son directamente

responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento

de la obligación legal de dictar resolución

expresa en plazo.


El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la

exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a

la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.»

11. «Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos

iniciados a solicitud de interesado.


1. En los procedimientos iniciados a solicitud del

interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse

notificado resolución expresa legitima al interesado o

interesados que hubieran deducido la solicitud para

entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo,

120

según proceda, sin perjuicio de la resolución que

la Administración debe dictar en la forma prevista en el

apartado 4 de este artículo.


2. Los interesados podrán entender estimadas por

silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,

salvo que una norma con rango de Ley o norma de derecho

comunitario europeo establezca lo contrario. Quedan

exceptuados de esta previsión los procedimientos de

ejercicio del derecho de petición a que se refiere el

artículo 29 de la Constitución, aquéllos cuya estimación

tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante

o a terceros facultades relativas al domino público

o al servicio público, así como los procedimientos de

impugnación de actos y disposiciones, en los que el

silencio tendrá efecto desestimatorio.


No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto

contra la desestimación por silencio administrativo de

una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá

estimado el mismo si llegado el plazo de resolución el

órgano administrativo competente no dictase resolución

expresa sobre el mismo.


3. La estimación por silencio administrativo tiene a

todos los efectos la consideración de acto administrativo

finalizado del procedimiento.


La desestimación por silencio administrativo tiene los

solos efectos de permitir a los interesados la interposición

del recurso administrativo o contencioso-administrativo

que resulte procedente.


4. La obligación de dictar resolución expresa a que

se refiere el apartado 1 del artículo 42 se sujetará al

siguiente régimen:


a) En los casos de estimación por silencio administrativo,

la resolución expresa posterior a la producción del

acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.


b) En los casos de desestimación por silencio administrativo,

la resolución expresa posterior al vencimiento

del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación

alguna al sentido del silencio.


5. Los actos administrativos producidos por silencio

administrativo se podrán hacer valer tanto ante la

Administración como ante cualquier persona física o

jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos

desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe

dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la

misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada

por cualquier medio de prueba admitido en

Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio

producido que pudiera solicitarse del órgano competente

para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse

en el plazo máximo de quince días.»

12. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en

procedimientos iniciados de oficio.


En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento

del plazo máximo establecido sin que se haya dictado

y notificado resolución expresa no exime a laAdministración

del cumplimiento de la obligación legal de

resolver, produciendo los siguientes efectos:


1. En el caso de procedimientos de los que pudiera

derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución

de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas,

los interesados que hubieren comparecido podrán

entender desestimadas sus pretensiones por silencio

administrativo.


2. En los procedimientos en que la Administración

ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención,

susceptibles de producir efectos desfavorables

o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos

casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el

archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el

artículo 92.»

13. «Artículo 48. Cómputo.


1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria

europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se

señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose

del cómputo los domingos y los declarados festivos.


Cuando los plazos se señalen por días naturales, se

hará constar esta circunstancia en las correspondientes

notificaciones.


2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán

a partir del día siguiente a aquél en que tenga

lugar la notificación o publicación del acto de que se

trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la

estimación o desestimación por silencio administrativo.


Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a

aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el

plazo expira el último día del mes.


3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se

entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.


4. Los plazos expresados en días se contarán a partir

del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación

o publicación del acto de que se trate, o desde el

siguiente a aquél en que se produzca la estimación o la

desestimación por silencio administrativo.


5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o

Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e

inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa,

se considerará inhábil en todo caso.


6. La declaración de un día como hábil o inhábil a

efectos de cómputo de plazos no determina, por sí sola,

el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones

Públicas, la organización del tiempo de trabajo

ni el acceso de los ciudadanos a los registros.


7. La Administración General del Estado y las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, con

sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo

ámbito el calendario de días inhábiles a efectos

de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las

Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles

de las entidades que integran la Administración Local

correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de

aplicación.


Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo

de cada año en el diario oficial que corresponda y en

otros medios de difusión que garanticen su conocimiento

por los ciudadanos.»

121

14. «Artículo 49. Ampliación.


1. La Administración, salvo precepto en contrario,

podrá conceder de oficio o a petición de los interesados,

una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda

de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan

y con ello no se perjudican derechos de tercero. El

acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.


2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo

permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados

por las misiones diplomáticas y oficinas consulares,

así como a aquéllos que, tramitándose en el interior,

exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los

que intervengan interesados residentes fuera de España.


3. Tanto la petición de los interesados como la decisión

sobre la ampliación deberán producirse, en todo

caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En

ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya

vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o

sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.»

15. «Artículo 54. Motivación.


1. Serán motivados, con sucinta referencia de

hechos y fundamentos de derecho:


a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses

legítimos.


b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de

oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos

administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y

procedimientos de arbitraje.


c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones

precedentes o del dictamen de órganos consultivos.


d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera

que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas

provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de

esta Ley.


e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de

urgencia o de ampliación de plazos.


f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades

discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de

disposición legal o reglamentaria expresa.


2. La motivación de los actos que pongan fin a los

procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva

se realizará de conformidad con lo que dispongan las

normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo

caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos

de la resolución que se adopte.»

16. «Artículo 58. Notificación.


1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y

actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,

en los términos previstos en el artículo siguiente.


2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del

plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya

sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la

resolución, con indicación de si es o no definitivo en la

vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan,

órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo

para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados

puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen

procedente,

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro

del acto omitiesen alguno de los demás requisitos

previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir

de la fecha en que el interesado realice actuaciones que

supongan el conocimiento del contenido y alcance de la

resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o

interponga cualquier recurso que proceda.


4. A los solos efectos de entender cumplida la obligación

de notificar dentro del plazo máximo de duración

de los procedimientos será suficiente el intento de notificación

debidamente acreditado.»

16 bis. «Artículo 59.2, párrafo segundo

Cuando la notificación se practique en el domicilio

del interesado, de no hallarse presente éste en el momento

de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la

misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio

y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse

cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia

en el expediente junto con el día y la hora en que se

intentó la notificación, intento que se repetirá por una

sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días

siguientes.»

17. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.


1. Los actos de las Administraciones Públicas son

nulos de pleno derecho, en los casos siguientes:


a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles

de amparo constitucional.


b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente

por razón de la materia o del territorio.


c) Los que tengan un contenido imposible.


d) Los que sean constitutivos de infracción penal o

se dicten como consecuencia de ésta.


e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente

del procedimiento legalmente establecido o de las normas

que contienen las reglas esenciales para la formación

de la voluntad de los órganos colegiados.


f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento

jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisición.


g) Cualquiera otra que guarde analogía con los

anteriores y que una disposición de rango legal califique

de nulo de pleno derecho.


2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones

administrativas que vulneren la Constitución,

las leyes u otras disposiciones administrativas de rango

superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y

las que establezcan la retroactividad de disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.»

122

18. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la

solicitud.


1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos

que señala el artículo anterior y los exigidos, en su

caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá

al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane

la falta o acompañe los documentos preceptivos, con

indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por

desistido de su petición, previa resolución que deberá ser

dictada en los términos previstos en el artículo 42.


2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos

o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser

ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición

del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación

de los documentos requeridos presente dificultades

especiales.


3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los

interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante

la modificación o mejora voluntarias de los términos

de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se

incorporará al procedimiento.»

19. «Artículo 72. Medidas provisionales.


1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo

competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio

o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime

oportunas para asegurar la eficacia de la resolución

que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente

para ello.


2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo,

el órgano competente, de oficio o a instancia

de parte, en los casos de urgencia y para la protección

provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las

medidas correspondientes en los supuestos previstos

expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas

provisionales deberán ser confirmadas, modificadas

o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,

que deberá efectuarse dentro de los quince días

siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del

recurso que proceda.


En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si

no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el

acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento

expreso acerca de las mismas.


3. No se podrán dictar medidas provisionales que

puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación

a los interesados o que impliquen violación de derechos

amparados por las leyes.


4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o

modificadas durante la tramitación del procedimiento, de

oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias

sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en

el momento de su adopción.


En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución

administrativa que ponga fin al procedimiento

correspondiente.»

20. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y

actos nulos.


1. Las Administraciones Públicas, en cualquier

momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,

y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma,

si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los

actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa

o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62.1.


2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones

Públicas de oficio, y previo dictamen favorable

del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente

de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán declarar

la nulidad de las disposiciones administrativas en los

supuestos previstos en el artículo 62.2.


3. El órgano competente para la revisión de oficio

podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de

las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad

de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas

no se basen en alguna de las causas de nulidad del

artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento,

así como en el supuesto de que se hubieran desestimado

en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente

iguales.


4. Las Administraciones Públicas, al declarar la

nulidad de una disposición o acto podrán establecer, en

la misma resolución, las indemnizaciones que proceda

reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias

previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin

perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan

los actos firmes dictados en aplicación de la misma.


5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de

oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio

sin dictarse resolución producirá la caducidad del

mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud

de interesado, se podrá entender la misma desestimada

por silencio administrativo.»

21. «Artículo 103. Declaración de lesividad de

actos anulables.


1. Las Administraciones Públicas podrán declarar

lesivos para el interés público los actos favorables para

los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto

en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a

su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-

administrativo.


2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse

una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el

acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos

aparezcan como interesados en el mismo, en los términos

establecidos por el artículo 84 de esta Ley.


3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación

del procedimiento sin que se hubiera declarado la

lesividad, se producirá la caducidad del mismo.


4. Si el acto proviniera de la Administración General

del Estado o de las Comunidades Autónomas, la

123

declaración de lesividad se adoptará por el órgano de

cada Administración competente en la materia.


5. Si el acto proviniera de las entidades que integran

la Administración Local, la declaración de lesividad

se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en

defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la

entidad.»

22. «Artículo 105. Revocación de actos y rectificación

de errores.


1. Las Administraciones Públicas podrán revocar

en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables,

siempre que tal revocación no constituya dispensa

o exención no permitida por las leyes, o sea contraria

al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento

jurídico.


2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo,

rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia

de los interesados, los errores materiales, de hecho

o aritméticos existentes en sus actos.»

23. «Artículo 107. Objeto y clases.


1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si

estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo

del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el

procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable

a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse

por los interesados los recursos de alzada y potestativo

de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los

motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los

artículos 62 y 63 de esta Ley.


La oposición a los restantes actos de trámite podrá

alegarse por los interesados para su consideración en la

resolución que ponga fin al procedimiento.


2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en

supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando

la especificidad de la materia así lo justifique, por otros

procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,

mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o

comisiones específicas no sometidas a instrucciones

jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos

que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los

interesados en todo procedimiento administrativo.


En las mismas condiciones, el recurso de reposición

podrá ser sustituido por los procedimientos a que se

refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo

para el interesado.


La aplicación de estos procedimientos en el ámbito

de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento

de las facultades resolutorias reconocidas a los

órganos representativos electos establecidos por la Ley.


3. Contra las disposiciones administrativas de

carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.


Los recursos contra un acto administrativo que se

funden únicamente en la nulidad de alguna disposición

administrativa de carácter general podrán interponerse

directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.


4. Las reclamaciones económico-administrativas se

ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación

específica.»

24. «Artículo 108. Recurso extraordinario de

revisión.


Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo

procederá el recurso extraordinario de revisión cuando

concurra alguna de las circunstancias previstas en el

artículo 118.1.»

25. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.


Ponen fin a la vía administrativa:


a) Las resoluciones de los recursos de alzada.


b) Las resoluciones de los procedimientos de

impugnación a que se refiere el artículo 107.2.


c) Las resoluciones de los órganos administrativos

que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley

establezca lo contrario.


d) Las demás resoluciones de órganos administrativos,

cuando una disposición legal o reglamentaria así lo

establezca.


e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que

tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.»

26. «Artículo 110. Interposición de recurso.


1. La interposición del recurso deberá expresar:


a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la

identificación personal del mismo.


b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.


c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación

del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos

de notificaciones.


d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se

dirige.


e) Las demás particularidades exigidas, en su caso,

por las disposiciones específicas

2. El error en la calificación del recurso por parte

del recurrente no será obstáculo para su tramitación,

siempre que se deduzca su verdadero carácter.


3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto

no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.»

27. «Artículo 111. Suspensión de la ejecución.


1. La interposición de cualquier recurso, excepto en

los casos en que una disposición establezca lo contrario,

no suspenderá la ejecución de acto impugnado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,

el órgano a quien competa resolver el recurso, previa

ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio

que causaría al interés público o a terceros la suspensión

y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia

124

de la eficacia inmediata del acto recurrido,

podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la

ejecución del acto recurrido, cuando concurran alguna de

las siguientes circunstancias:


a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de

imposible o difícil reparación.


b) Que la impugnación se fundamente en alguna de

las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el

artículo 62.l de esta Ley.


3. La ejecución del acto impugnado se entenderá

suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud

de suspensión haya tenido entrada en el registro del

órgano competente para decidir sobre la misma, éste no

ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos

no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4,

segundo párrafo, de esta Ley.


4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse

las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar

la protección del interés público o de terceros y la

eficacia de la resolución o el acto impugnado.


Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios

de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos

previa prestación de caución o garantía suficiente para

responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.


La suspensión podrá prolongarse después de agotada

la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los

efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa.


Si el interesado interpusiera recurso contencioso-

administrativo, solicitando la suspensión del acto

objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que

se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial

sobre la solicitud.


5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación

de un acto administrativo que afecte a una pluralidad

indeterminada de personas, la suspensión de su

eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en

que aquél se insertó.»

28. «Artículo 114. Objeto.


1. Las resoluciones y actos a que se refiere el

artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa,

podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior

jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales

y órganos de selección del personal al servicio

de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros

que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional,

se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos

o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente

de los mismos.


2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que

dictó el acto que se impugna o ante el competente para

resolverlo.


Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que

dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente

en el plazo de diez días, con su informe y con una

copia completa y ordenada del expediente.


El titular del órgano que dictó el acto recurrido será

responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el

párrafo anterior.»

29. «Artículo 115. Plazos.


1. El plazo para la interposición del recurso de alzada

será de un mes, si el acto fuera expreso.


Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará,

para el solicitante y otros posibles interesados, a partir

del día en que, de acuerdo con su normativa específica,

se produzcan los efectos del silencio administrativo.


Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto

el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución

será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que

recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso,

salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo

párrafo, en que quedará expedita la vía procedente.













3. Contra la resolución de un recurso de alzada no

cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso

extraordinario de revisión en los casos establecidos en

el artículo 118.1.»

30. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.


1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía

administrativa podrán ser recurridos potestativamente en

reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado

o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.


2. No se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo

hasta que sea resuelto expresamente o se

haya producido la desestimación presunta del recurso de

reposición interpuesto.»

31. «Artículo 117. Plazos.


1. El plazo para la interposición del recurso de reposición

será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo

fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el

solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en

que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca

el acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente

podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,

sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso

extraordinario de revisión.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución

del recurso será de un mes.


3. Contra la resolución de un recurso de reposición

no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.»

32. «Artículo 118. Objeto y plazos.


1. Contra los actos firmes en vía administrativa

podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión

ante el órgano administrativo que los dictó, que también

será el competente para su resolución, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:


125

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de

hecho, que resulte de los propios documentos incorporados

al expediente.


2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial

para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,

evidencien el error de la resolución recurrida.


3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente

documentos o testimonios declarados falsos por

sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella

resolución.


4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia

de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación

fraudulenta u otra conducta punible y se haya

declarado así en virtud de sentencia judicial firme.


2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá,

cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo

de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de

la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo

será de tres meses a contar desde el conocimiento de los

documentos o desde que la sentencia judicial quedó

firme.


3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica

el derecho de los interesados a formular la solicitud y

la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de

la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien

y resuelvan.»

33. «Artículo 119. Resolución.


1. El órgano competente para la resolución del

recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a

trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo

de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

cuando el mismo no se funde en alguna de las causas

previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el

supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al

fondo otros recursos sustancialmente iguales.


2. El órgano al que corresponde conocer del recurso

extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo

sobre la procedencia del recurso, sino también, en su

caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto

recurrido.


3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la

interposición del recurso extraordinario de revisión sin

que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando

expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»

34. «Artículo 127. Principio de legalidad.


1. La potestad sancionadora de las Administraciones

Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá

cuando haya sido expresamente atribuida por una norma

con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto

para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en

este Título

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde

a los órganos administrativos que la tengan

expresamente atribuida, por disposición de rango legal o

reglamentario.


3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación

al ejercicio por las Administraciones Públicas de su

potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio

y de quienes estén vinculados a ellas por una relación

contractual.»

35. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente

de las Administraciones Públicas.


1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas

de actuación entre varias Administraciones Públicas

se derive responsabilidad en los términos previstos

en la presente Ley, las Administraciones intervinientes

responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico

regulador de la actuación conjunta podrá determinar la

distribución de la responsabilidad entre las diferentes

Administraciones Públicas.


2. En otros supuestos de concurrencia de varias

Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad

se fijará para cada Administración atendiendo a

los criterios de competencia, interés público tutelado e

intensidad de la intervención. La responsabilidad será

solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

36. «Artículo 141. Indemnización.


1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No

serán indemnizables los daños que se deriven de hechos

o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar

según el estado de los conocimientos de la ciencia o

de la técnica existentes en el momento de producción de

aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales

o económicas que las leyes puedan establecer

para estos casos.


2. La indemnización se calculará con arreglo a los

criterios de valoración establecidos en la legislación de

expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas

aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado.


3. La cuantía de la indemnización se calculará con

referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,

sin perjuicio de su actualización a la fecha en que

se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con

arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto

Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan

por demora en el pago de la indemnización fijada,

los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la

Ley General Presupuestaria.


4. La indemnización procedente podrá sustituirse

por una compensación en especie o ser abonada mediante

pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para

lograr la reparación debida y convenga al interés público,

siempre que exista acuerdo con el interesado.»

37. «Artículo 144. Responsabilidad de Derecho

Privado.


Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones

de Derecho Privado, responderán directamente de

126

los daños y perjuicios causados por el personal que se

encuentre a su servicio, considerándose la actuación del

mismo actos propios de la Administración bajo cuyo

servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de

conformidad con lo previsto en los artículos 139 y

siguientes de esta Ley.»

38. «Artículo 145. Exigencia de responsabilidad

patrimonial de las autoridades y personal al servicio de

las Administraciones Públicas.


1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial

a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares

exigirán directamente a la Administración Pública

correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios

causados por las autoridades y personal a su servicio.


2. La Administración correspondiente, cuando

hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio

de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad

en que hubieran incurrido por dolo, o culpa

o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento

que reglamentariamente se establezca.


Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán,

entre otros, los siguientes criterios: el resultado

dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad,

la responsabilidad profesional del personal al servicio de

las Administraciones Públicas y su relación con la producción

del resultado dañoso.


3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento

a las autoridades y demás personal a su servicio

por los daños y perjuicios causados en sus bienes o

derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o

negligencia graves.


4. La resolución declaratoria de responsabilidad

pondrá fin a la vía administrativa.


5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá

sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a

los Tribunales competentes.»

39. «Artículo 146. Responsabilidad penal.


1. La responsabilidad penal del personal al servicio

de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad

civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con

lo previsto en la legislación correspondiente.


2. La exigencia de responsabilidad penal del personal

al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá

los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad

patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de

prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de

los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria

para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»

Artículo 2. Modificación de las disposiciones de la

parte final de Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Las disposiciones de la parte final de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, que a continuación se relacionan quedarán

redactadas como sigue:


1. «Disposición Adicional Quinta. Procedimientos

administrativos en materia tributaria.


1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de

los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por

la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes,

por las Leyes propias de los tributos y las demás

normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto

de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente

las disposiciones de la presente Ley.


En todo caso, en los procedimientos tributarios, los

plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de

su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de

la falta de resolución serán los previstos en la normativa

tributaria.


2. La revisión de actos en vía administrativa en

materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los

artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones

dictadas en desarrollo y aplicación de la

misma.»

2. «Disposición Adicional Undécima. Procedimientos

administrativos instados ante misiones diplomáticas

y oficinas consulares.


Los procedimientos instados ante las misiones diplomáticas

y oficinas consulares por ciudadanos extranjeros

no comunitarios se regirán por su normativa específica,

que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos

por España y, en materia de visados, a los Convenios

de Schengen y disposiciones que los desarrollen,

aplicándose supletoriamente la presente Ley.»

3. «Disposición Adicional Duodécima. Responsabilidad

en materia de asistencia sanitaria.


La responsabilidad patrimonial de las Entidades

Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,

sean estatales o autonómicos, así como de las demás




entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional

de Salud y de los centros sanitarios concertados con

ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión

de la asistencia sanitaria, y las correspondientes

reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa

prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional

al orden contencioso-administrativo en todo

caso.»

4. «Disposición Adicional Decimotercera. Régimen

de suscripción de convenios de colaboración.


En el ámbito de la Administración General del Estado,

los titulares directores de los organismos públicos

vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios

previstos en el artículo 6, dentro de las facultades

127

que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento

de los trámites establecidos, entre los que se

incluirá necesariamente el informe del Ministerio o

Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los

mismos y, en su caso, de su autorización, así como los

aspectos procedimentales o formales relacionados con

los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente

se establezca.»

5. «Disposición Adicional Decimocuarta. Relaciones

con las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones

entre la Administración General del Estado y las

Administraciones de las Comunidades Autónomas será

de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta

y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las

competencias estatutariamente asumidas.»

6. «Disposición Adicional Decimoquinta.


En el ámbito de la Administración General del Estado,

y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se

entiende por registro del órgano competente para la tramitación

de una solicitud, cualquiera de los registros del

Ministerio competente para iniciar la tramitación de la

misma.


En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado

cuya tramitación y resolución corresponda a órganos

integrados en el órgano central del Ministerio de

Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales

de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se

contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido

entrada en los registros de los citados órganos.»

7. «Disposición Adicional Decimosexta. Administración

de los Territorios Históricos del País Vasco

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos

de lo dispuesto en el artículo 2, se entenderá por Administraciones

Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones

Institucionales de ellas dependientes, así

como las Juntas Generales de los Territorios Históricos en

cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal

y gestión patrimonial sujetos al Derecho Público.»

8. «Disposición Adicional Decimoséptima.


1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto

garantía del interés general y de la legalidad objetiva

las Comunidades Autónomas, los Entes forales y Locales

se organizarán conforme a lo establecido en esta disposición.


2. La Administración Consultiva podrá articularse

mediante órganos específicos dotados de autonomía

orgánica y funcional con respecto a la Administración

activa, o a través de los servicios jurídicos de esta última.


En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos

a dependencia jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni

recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de

indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones

o producido los actos objeto de consulta,

actuando para cumplir con tales garantías de forma

colegiada.


3. La presente disposición final tiene carácter básico

de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»

9. «Disposición Final. Desarrollo y entrada en

vigor de la Ley.


Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas

disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente

Ley sean necesarias.


La presente Ley entrará en vigor tres meses después

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Artículo 3. Modificación de secciones de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Se modifican las siguientes secciones de la ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común:


1. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo

II del Título VII, que pasará a denominarse «Recurso

de alzada», comprendiendo los artículos 114 y 115 de la

Ley.


2. Se introduce una nueva Sección 3.ª en el Capítulo

II del Título VII, bajo la rúbrica «Recurso potestativo de

reposición», comprendiendo los artículos 116 y 117 de la

Ley.


3. La Sección 3.ª del Capítulo II del Título VII pasa

a ser Sección 4.ª, bajo la rúbrica de «Recurso extraordinario

de revisión», comprendiendo los artículos 118 y

119 de la Ley.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Simplificación de procedimientos.


1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la

entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificaciones

normativas precisas en las disposiciones reglamentarias

dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, para la simplificación de los procedimientos

administrativos vigentes en el ámbito de la Administración

General del Estado y de sus organismos públicos,

atendiendo especialmente a la implantación de categorías

generales de procedimientos, así como a la eliminación

de trámites innecesarios que dificulten las relaciones

de los ciudadanos con la Administración Pública. En

ningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos

podrán suponer una disminución o limitación de

las garantías consagradas en esta Ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado

anterior, el Gobierno adaptará en el plazo de dos años las

128

normas reguladoras de los procedimientos al sentido del

silencio administrativo establecido en la presente Ley.


3. Para el estudio y propuesta de las reformas a que

se refieren los números anteriores, el Gobierno creará

una Comisión Interministerial presidida por el Ministro

de Administraciones Públicas.


4. Los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas, dentro de sus respectivos ámbitos, adaptarán

aquellos procedimientos en los que proceda modificar

el sentido del silencio administrativo a lo establecido

por la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Subsistencia de normas preexistentes.


1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la

disposición adicional única de esta Ley, continuarán en

vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias

existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del

proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma,

en cuanto no se opongan a la presente Ley.


2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan

establecido un plazo máximo de duración del procedimiento

superior a los seis meses, se entenderá que el

plazo máximo para resolver y notificar la resolución será

precisamente de seis meses, con las excepciones previstas

en el apartado 2del artículo 42.


3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones

del apartado 2 de la disposición adicional única,

conservará validez el sentido del silencio administrativo

establecido en las citadas normas, si bien que su forma de

producción y efectos serán los previstos en la presente Ley.


Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en

tramitación.


A los procedimientos iniciados antes de la entrada en

vigor de la presente Ley no les será de aplicación la

misma, rigiéndose por la normativa anterior.


No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos

el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos

regulados en la presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y

el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904, relativos a

la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.


2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas

de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan

a la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Desarrollo y entrada en vigor de la Ley

1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en

el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las

disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente

Ley que resulten necesarias.


2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre

de 1998.-Gustavo Suárez Pertierra, Presidente de

la Comisión, -José Antonio Bermúdez de Castro,

Secretario de la Comisión.


A) A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, al amparo

de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, comunica el mantenimiento

de las enmiendas num. 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Proyecto

de Ley de Modificación de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, para su defensa en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre

de 1998.-Iñaki Anasagasti Olabeaga, Portavoz.


B) A la Mesa de la Comisión de Administraciones

Públicas

Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipuzcoa

(EA), integrada en el Grupo Parlamentario

Mixto, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento

de la Cámara solicita el mantenimiento de las Enmiendas,

presentadas por Eusko Alkartasuna (EA), no incorporadas

al Dictamen de la Comisión de Administraciones

Públicas, referentes al Proyecto de Ley de Modificación

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, para su debate y votación

en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre

de 1998.-Begoña Lasagabaster Alazábal,

Diputada.-Guillermo Vázquez Vázquez, Portavoz

adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


C) A la Mesa de la Comisión de Administraciones

Públicas

Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado por A

Coruña (BNG), integrado en el Grupo Parlamentario

Mixto, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento

129

de la Cámara solicita el mantenimiento de las

Enmiendas, presentadas por Bloque Nacionalista

Galego (BNG), no incorporadas al Dictamen de la

Comisión de Administraciones Públicas, referentes al

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, para su debate y votación en

el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre

de 1998.-Francisco Rodríguez Sánchez,

Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz

adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


D) A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al

amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso,

mantiene para su defensa ante el Pleno de la Cámara,

las siguientes enmiendas presentadas por El Grupo al

Proyecto de Ley de Modificación de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, las cuales fueron votadas y rechazadas por la

Comisión.


* Enmienda número 150 Apartado 26. Artículo 111.


* Enmienda número 152 Apartado 34.Artículo 140.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre

de 1998.-José Carlos Mauricio Rodríguez,

Portavoz.


E) A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la

Cámara, vengo en mantener, para su debate en el Pleno,

todas las Enmiendas debatidas y votadas en Comisión y

no incorporadas al dictamen de la misma, incluyendo

expresamente la Enmienda núm. 29, al Proyecto de Ley

de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común (núm.


expte. 121/000107).


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre

de 1998.-Pedro Antonio Ríos Martínez, Diputado.-

Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario

Federación Izquierda Unida.


F) A la Mesa del Congreso de los Diputados

En nombre del Grupo Parlamentario Socialista,

tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo

de lo establecido en el artículo 117 del vigente Reglamento

del Congreso de los Diputados, mantener para su

debate en Pleno las siguientes Enmiendas presentadas

por nuestro Grupo al Proyecto de Ley de Modificación

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (núm. expte.


121/000107).


Enmiendas números 103 y 115.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de octubre

de 1998.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.