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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-13, de 30/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
30 de septiembre de 1998 Núm. 109-13
INFORME DE LA PONENCIA
121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
97
del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación
en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» del
Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de
Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-
nes Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (núm. expte. 121/107).
Palacio del Congreso de los Diputados,
24 de septiem-
bre de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputa-
dos, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Comisión de Régimen
de las Administraciones
Públicas
La ponencia encargada de redactar el informe sobre
el Proyecto de ley de modificación de la ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrati-
vo Común, (núm. expte. 121/107), integrada por los
Diputados D. Jesús López-Medel Bascones, D. Rafael
Cámara Rodríguez-Valenzuela y D. José Antonio
Bermúdez de Castro (GP); Doña Amparo Rubiales
Torrejón y D. Joaquín Íñiguez Molina (GS); D. Pedro
Antonio Ríos Martínez (GIU); D. Manuel Silva i Sán-
chez (GC-CiU); Doña Margarita Uría Echevarría (GV-
PNV); D. Jesús Gómez Rodríguez (GCC), y Doña Pilar
Rahola i Martínez (GMx), en sendas reuniones celebra-
das el 9 de junio y 15 de septiembre de 1998, ha estu-
diado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como
las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a la
Comisión el siguiente:
INFORME
ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO
Artículo 3
de la Ley 30/1992
La ponencia acepta la enmienda número 28 (GIU) y,
en consecuencia, la adición de un punto 5 (nuevo) con el
siguiente texto:
«5. En sus relaciones con los ciudadanos las Admi-
nistraciones Públicas actúan de conformidad con los
principios de transparencia y de participación.»
El resto de este
artículo debe permanecer inalterado,
desestimándose la enmienda n.° 98 del Grupo Socialista.
Artículo 4 de
la Ley 30/1992
Se propone la aceptación de la enmienda número 131
(GCC), de tal modo que el punto 1 de este artículo quede
en los siguientes términos:
«Las Administraciones Públicas actúan y se
relacio-
nan bajo el principio de lealtad institucional y, en conse-
cuencia, deberán:»
El resto del artículo permanece inalterado, deses-
timándose las enmiendas números 29, 30, 31, 32 y 63 del
Grupo IU.
88
Artículo 5 de la Ley 30/1992
Se propone el mantenimiento del texto
del proyecto y
la desestimación de las enmiendas números 99, del
Grupo Socialista; 132, del Grupo C-CiU; 25, de la Sra.
Lasagabaster (GMx), y 33, del Grupo IU.
Artículo 6 de la Ley
30/1992
La ponencia propone el mantenimiento del texto del
proyecto y la desestimación de las enmiendas n.° 9, del
Grupo Vasco-PNV; n.° 100, del Grupo Socialista;
n.° 133, del Grupo Coalición Canaria, y números 34
y 35, del Grupo IU.
No se aceptan las enmiendas números 101, 102, 103
y 104 del Grupo Socialista y la número 64 del Grupo
IU que proponen la modificación de los artículos 7, 8,
9.2 y 9 bis de la Ley 30/1992, no afectados por el pro-
yecto.
Artículo 10 de la Ley 30/1992
Se propone el mantenimiento
en sus términos, no
aceptándose la enmienda n.° 105, del Grupo Socialista.
No se aceptan las enmiendas n.° 10, del Grupo Vasco-
PNV al artículo 12 de la Ley 30/1992, ni la n.° 11, del
mismo Grupo, de supresión de varios artículos de la
misma.
Artículo 13 de la Ley 30/1992
Se propone la aceptación de
la enmienda número 134
(GCC) al punto 1, de tal modo que el texto quede así:
«1. Los órganos
de las diferentes Administraciones
Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias
que tengan atribuidas en otros órganos de la misma
Administración, aun cuando no sean jerárquicamente
dependientes, o de las Entidades de Derecho público vin-
culadas o dependientes de aquéllas.»
El resto del artículo permanece
inalterado, proponién-
dose la desestimación de las enmiendas números 12, del
Grupo Vasco-PNV; 36 y 37, del Grupo IU, y 135, del
Grupo Coalición Canaria.
No se aceptan las enmiendas números 13 del Grupo
Vasco-PNV; 106, del Grupo Socialista, y 65, 66, 67, 68,
69, 70 y 71 del Grupo IU, que proponen la adición de
nuevos apartados a los artículos 22, 24.1, 28.3, 31.2 y 35
no contemplados en el proyecto.
Artículo 36 de la Ley 30/1992
Se
propone el mantenimiento en sus términos, deses-
timándose las enmiendas números 38 y 39, del Grupo
IU; 1, del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx); 14, del Grupo
Vasco-PNV, y 26, de la Sra. Lasagabaster (GMx).
No se acepta la enmienda número 72 (GIU), que pro-
pone la adición de un apartado 7 bis al artículo 37.
Artículo 38 de la Ley 30/1992
Se propone la aceptación de la enmienda
número 136
(GCC), de tal modo que en su apartado 2, tercer párrafo,
diga lo siguiente:
«Concluido el trámite de registro, los escritos y
comunicaciones serán cursados sin dilación a sus desti-
natarios y a las unidades administrativas correspondien-
tes desde el registro en que hubieran sido recibidas.»
El resto del
artículo se mantiene inalterado, deses-
timándose las enmiendas número 2, del Sr. Rodríguez
Sánchez (GMx), y 40 del Grupo IU.
Artículo 42 de la Ley 30/1992
Se
propone la aceptación de la enmienda número 83
(GC-CiU), que afecta a los apartados 1, 5 y 6 y el espíri-
tu de las enmiendas número 138 (GCC), relativa al apar-
tado 3, y la 140, del mismo Grupo, relativa al apartado 6.
En consecuencia, los apartados mencionados quedan
redactados en la forma siguiente:
«1. La Administración está obligada
a dictar resolu-
ción expresa en todos los procedimientos y a notificarla
cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento o desistimiento de la soli-
citud, así como de desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento, la resolución consistirá en la decla-
ración de la circunstancia que concurra en cada caso,
con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el
párrafo primero los supuestos de terminación del proce-
dimiento por pacto o convenio, así como los procedi-
mientos relativos al ejercicio de derechos sometidos úni-
camente al deber de comunicación previa a la
Administración.»
«3. Cuando las normas reguladoras de los procedi-
mientos no fijen el plazo máximo para recibir la notifica-
ción, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos
en el apartado anterior se contarán: ...»
El apartado 5, inciso
inicial, queda en los términos
siguientes:
«El transcurso del plazo máximo legal para resolver
un procedimiento y notificar la resolución se podrá sus-
pender en los siguientes casos:...»
El apartado 6 queda en la forma
siguiente:
«6. Cuando el número de las solicitudes formuladas
o las personas afectadas pudieran suponer un incumpli-
miento del plazo máximo de resolución, el órgano com-
petente para resolver, a propuesta razonada del órgano
instructor, o el superior jerárquico del órgano competen-
te para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los
89
medios personales y materiales para cumplir con el des-
pacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del
plazo máximo de resolución y notificación mediante
motivación clara de las circunstancias concurrentes y
sólo una vez agotados todos los medios a disposición
posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo
máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación
de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no
cabrá recurso alguno.»
Por otro lado, la ponencia acuerda que el
apartado 2
de este mismo artículo quede en los términos siguientes:
«2. El plazo
máximo en el que debe notificarse la
resolución expresa será el fijado por la norma reguladora
del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá
exceder de seis meses salvo que una norma con rango de
ley establezca uno mayor o así venga previsto en la nor-
mativa comunitaria europea.»
El resto del artículo permanece
inalterado, deses-
timándose las enmiendas números 107, del Grupo Socia-
lista; 137 y 139, del Grupo Coalición Canaria; 3, 4, 5 y 6
del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx); 41 y 42, del Grupo IU,
y 27, de la Sra. Lasagabaster (GMx).
Artículo 43 de la Ley 30/1992
Se propone la aceptación de la enmienda número 84
(GC-CiU) de tal modo que el apartado 1 quede en los tér-
minos siguientes:
«En los procedimientos iniciados a solicitud del
inte-
resado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa legítima al interesado o
interesados que hubieran deducido la solicitud para
entenderla estimada o desestimada por silencio adminis-
trativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que
la Administración debe dictar en la forma prevista en el
apartado 4 de este artículo.»
(La aceptación de esta enmienda ha
determinado la
modificación del artículo 42.2 en los términos antes
reseñados.)
Se propone también la aceptación, con ligera modifi-
cación, de la enmienda número 43 (GIU) al apartado 2
de este artículo, de tal modo que quede en la forma
siguiente:
«2. Los interesados podrán entender estimadas por
silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,
salvo que una norma con rango de ley o norma de Dere-
cho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Que-
dan exceptuados de esta previsión los procedimientos de
ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artí-
culo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación
tuviera como consecuencia que se transfirieran al solici-
tante o a terceros facultades relativas al dominio público
o al servicio público, así como los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones, en los que el
silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de
una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá
estimado el mismo si llegado el plazo de resolución el
órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo.»
Por otro lado, se acepta el sentido de las
enmiendas
números 73 (GIU) y 85 (GC-CiU), que proponen añadir
el siguiente inciso al final del apartado 5.
«Solicitado el
certificado, éste deberá emitirse en el
plazo máximo de quince días.»
El resto del artículo permanece
inalterado, deses-
timándose las enmiendas números 108, del Grupo Socia-
lista; y 45, del Grupo IU.
Artículo 44 de la Ley 30/1992
Se propone
el mantenimiento en sus términos, deses-
timándose las enmiendas números 109, del Grupo Socia-
lista; 44, del Grupo IU, y 15, del Grupo Vasco-PNV.
Artículo 47.1 de
la Ley 30/1992
La enmienda número 74 del Grupo IU debe entender-
se referida al artículo siguiente.
Artículo 48 de la Ley 30/1992
Se propone la aceptación de la siguiente enmienda
transaccional, sobre la base de la número 74 (GIU), al
apartado 1, párrafo primero:
«1. Siempre que por ley o normativa
comunitaria
europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se
señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,
excluyéndose del cómputo los domingos y los declara-
dos festivos.»
Se propone también la aceptación de la enmienda
número 141 (GCC), ligeramente modificada, para que el
apartado 4 quede en la forma siguiente:
«4. Los plazos expresados en
días se contarán a par-
tir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notifi-
cación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la
desestimación por silencio administrativo.
Los restantes plazos se contarán desde la fecha de la
notificación o publicación del correspondiente acto salvo
que en él se disponga otra cosa o desde la fecha en que se
produzca la estimación o la desestimación por silencio
administrativo.»
90
Se propone la aceptación de la enmienda número 86
(GC-CiU) de tal modo que el punto 6 quede en la forma
siguiente:
«6. La declaración de un día como hábil o inhábil a
efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el
funcionamiento de los centros de trabajo de las Adminis-
traciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo
ni el acceso de los ciudadanos a los registros.»
E1 resto del
artículo permanece inalterado, deses-
timándose la enmienda número 110 del Grupo Socialista.
Artículo 49 de
la Ley 30/1992
Se propone la aceptación de la enmienda número 46
(GIU) de adición de un nuevo apartado 3:
«3. Tanto la petición de los
interesados como la
decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo
caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o
sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.»
E1 resto del
artículo permanece inalterado, deses-
timándose la enmienda número 111 del Grupo Socialista.
Artículo 54 de
la Ley 30/1992
Se propone el mantenimiento en sus términos, deses-
timándose las enmienda número 112 del Grupo Socialis-
ta.
Artículo 58 de la Ley 30/1992
Sobre la base de la enmienda
número 113 (GS), se
propone la siguiente redacción para los apartados 2, 3 y 4
de este artículo:
«2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del
plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si es o no definitivo en la
vía administrativa, la expresión de los recursos que pro-
cedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto ínte-
gro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos
previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o
interponga cualquier recurso que proceda.
4. Alos solos efectos de entender cumplida la obli-
gación de notificar dentro del plazo máximo de duración
de los procedimientos será suficiente el intento de notifi-
cación debidamente acreditado.»
Alos efectos de la correcta interpretación del aparta-
do 4 anterior, los ponentes hacen constar que el mismo se
refiere exclusivamente a la obligación de la Administra-
ción de notificar el plazo.
No se aceptan las enmiendas números 7, de la Sra.
Lasagabaster (GMx); 47, 48, 49 y 75, del Grupo IU; 87 y
88, del Grupo C-CiU, y 142 y 143, del Grupo Coalición
Canaria.
Artículo 59 de la Ley 30/1992
Se acepta el espíritu de la
enmienda número 76
(GIU), a cuyo efecto se añade lo siguiente al final del
párrafo segundo del apartado 2 de este artículo:
«Si nadie pudiera
hacerse cargo de la notificación, se
hará constar esta circunstancia en el expediente junto con
el día y la hora en que se intentó la notificación, intento
que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta
dentro de los tres siguientes.»
Artículo 62 de la Ley 30/1992
Se
acepta la enmienda número 16 (GV-PNV), de tal
modo que el apartado 1 g) quede en la siguiente forma:
«g) Cualquiera
otro que guarde analogía con los
anteriores y que una disposición de rango legal califique
de nulo de pleno derecho.»
Artículo 67.5 de la Ley 30/1992
No se
acepta la enmienda número 77 (GIU) de adi-
ción de este nuevo apartado.
Artículo 71 de la Ley 30/1992
Sobre
la base de la enmienda número 144 (GCC), se
propone la siguiente transacción para que el apartado 1
de este artículo quede redactado, en su inciso final, en el
modo siguiente:
«... de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 42.»
Se propone la
desestimación de la enmienda número
50 del Grupo IU
Artículo 72 de la Ley 30/1992
Se aceptan las
enmiendas números 17 (GV-PNV) y
126 (GP), de tal modo que el segundo párrafo del aparta-
do 1 quede convertido en apartado 2. Al mismo tiempo
se propone una nueva redacción de los apartados 1 y 2,
recogiendo así el sentido de las enmiendas números 89
(GC-CiU), 125 (GP) y 145 (GCC):
«1. Iniciado el procedimiento, el
órgano adminis-
trativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de ofi-
cio o a instancia de parte, las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolu-
ción que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficiente para ello.
91
2. Antes de la iniciación del procedimiento adminis-
trativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de
parte, en los casos de urgencia y para la protección provisio-
nal de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas
correspondientes en los supuestos previstos expresamente
por una norma de rango de ley. Las medidas provisionales
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efec-
tuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el
cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si
no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.»
Se propone también la aceptación de la
enmienda
número 127 (GP) para que los apartados 2 y 3 pasen a
ser, respectivamente, 3 y 4.
Se retira la enmienda número l24 (GP).
El resto del artículo permanece inalterado.
Artículo 86.5 de la Ley
30/1992
Se desestima la introducción de este nuevo apartado
que propugna la enmienda número 78 (GIU).
Artículos 102, 103 y 105 de
la Ley 30/1992
Se propone el mantenimiento en los términos del pro-
yecto, desestimándose las enmiendas números 114 y 115,
del Grupo Socialista; 51, 52, 53, 54, 55 y 79, del Grupo
IU, y 146, del Grupo Coalición Canaria.
Artículo 107 de la Ley 30/1992
Se aceptan las enmiendas números 90 (GC-CiU)
y 116 (GS), ambas al apartado 1, de tal modo que quede
en los siguientes términos:
«1. Contra las resoluciones y los actos
de trámite, si
estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irrepa-
rable a derechos e intereses legítimos, podrán interponer-
se por los interesados los recursos de alzada y potestati-
vo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los
motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artí-
culos 62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá
alegarse por los interesados para su consideración en la
resolución que ponga fin al procedimiento.»
El resto del artículo
permanece inalterado, deses-
timándose las enmiendas números 56 y 57; del Grupo
IU; 147, del Grupo Coalición Canaria, y 117, del Grupo
Socialista.
Artículos 108 y l09 de la Ley 30/1992
No han sido
objeto de enmiendas. Se propone su
mantenimiento en los términos del proyecto.
Artículo 110 de la Ley 30/1992
Se propone la aceptación de la enmienda
número 91
(GC-CiU) de tal modo que el apartado 1 quede configu-
rado en la forma siguiente:
«1. La interposición del recurso deberá
expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente así como la
identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugna-
ción.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación
del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos
de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se
dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso
por las disposiciones específicas.»
E1 resto del artículo permanece
inalterado, deses-
timándose las enmiendas números 148 y 149 del Grupo
Coalición Canaria.
Artículo 111 de la Ley 30/1992
Se propone la
aceptación de la enmienda número 92
(GC-CiU) de tal modo que el tercer párrafo del aparta-
do 4 quede en la forma siguiente:
«La suspensión podrá prolongarse
después de agota-
da la vía administrativa cuando exista medida cautelar y
los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-
administrativa. Si el interesado interpusiera recurso con-
tencioso-administrativo, solicitando la suspensión del
acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta
que se produzca el correspondiente pronunciamiento
judicial sobre la solicitud.»
El resto del artículo permanece
inalterado, desestimán-
dose las enmiendas números 118, del Grupo Socialista; 18,
del Grupo Vasco-PNV, y 150, del Grupo Coalición Canaria.
Artículo
113.1 bis de la Ley 30/1992
No se acepta la enmienda número 130 (GCC)
de adi-
ción de este nuevo apartado.
Artículo 114 de la Ley 30/1992
Se
propone el mantenimiento en los términos del
proyecto, desestimándose la enmienda número 58 del
Grupo IU.
Artículo 115 de la Ley 30/1992
Se propone la aceptación
de la enmienda número 93
(GC-CiU), 128 (GP) y 59 (GIU) de tal modo que los
apartados 1 y 2 queden redactados del modo siguiente:
«1. El plazo
para la interposición del recurso de
alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.
92
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se con-
tará, para el solicitante y otros posibles interesados, a
partir del día en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzcan los efectos del silencio admi-
nistrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto
el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2. E1 plazo máximo para dictar y notificar la reso-
lución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que
recaiga resolución, se podrá entender desestimado el
recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2
segundo párrafo, en que quedará expedita la vía proce-
dente.»
Artículo 116 de la Ley 30/1992
Se propone el mantenimiento
en sus términos y la
desestimación de la enmienda número 119 del Grupo
Socialista.
Artículo 117 de la Ley 30/1992
Se propone la
aceptación de la enmienda número 94
de (GC-CiU) para que el apartado 1 quede redactado en
la forma siguiente:
«E1 plazo para la interposición del recurso de
reposi-
ción será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo
fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca
el acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso
extraordinario de revisión.»
E1 resto del artículo permanece
inalterado.
Artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992
No han sido
objeto de enmiendas. Se propone el man-
tenimiento en sus términos.
Artículo 127 de la Ley 30/1992
Se
propone el mantenimiento en sus términos y la
desestimación de las enmiendas números 60, del Grupo
IU, y 151, del Grupo Coalición Canaria.
Artículo 140 de la Ley
30/1992
Se propone la aceptación de la enmienda número 129
(GP). E1 apartado 2 queda redactado en la forma siguiente:
«2. En
otros supuestos de concurrencia de varias
Administraciones en la producción del daño, la res-
ponsabilidad se fijará para cada Administración aten-
diendo a los criterios de competencia, interés público
tutelado e intensidad de la intervención. La responsa-
bilidad será solidaria cuando no sea posible dicha
determinación.»
Se propone la desestimación de las enmiendas núme-
ros 95, del Grupo Catalán-CiU, y 152, del Grupo Coali-
ción Canaria.
Artículo 141 de la Ley 30/1992
Se propone el
mantenimiento en sus términos y la
desestimación de las enmiendas números 8, del Sr.
Rodríguez Sánchez (GMx), y 61, del Grupo IU.
Artículo 144 de la Ley
30/1992
No ha sido objeto de enmiendas. Se propone el man-
tenimiento en sus términos.
Artículo 145 de la Ley 30/1992
Se
aceptan las enmiendas números 120 (GS) y la 153
(GCC), de tal modo que el apartado 3 quede en la forma
siguiente:
«Asimismo, la Administración instruirá igual proce-
dimiento a las autoridades y demás personal a su servicio
por los daños y perjuicios causados en sus bienes o dere-
chos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negli-
gencia graves.»
En concordancia con la enmienda número 153, la
ponencia acuerda que el término «autoridad» o «autori-
dades» se escriba en minúscula en todos los casos en que
aparece en el proyecto.
Artículo 146 de la Ley 30/1992
Se propone
el mantenimiento en sus términos y la
desestimación de las enmiendas números 62 y 80, del
Grupo IU, y 96, del Grupo C-CiU.
ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO
No ha
sido objeto de enmiendas en la parte referente
a las Disposiciones adicionales quinta, undécima y
duodécima de la Ley 30/1992. Consiguientemente, se
propone su mantenimiento.
Disposición Adicional Decimotercera de la
Ley 30/1992
Se propone la aceptación de la enmienda número 19
(GV-PNV) pero sustituyéndose el término «órgano» por
el de «organismo», de tal modo que quede redactada en
la forma siguiente:
«En el ámbito de la Administración General del
Esta-
do, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los
Presidentes o Directores de los organismos públicos vin-
culados o dependientes, podrán celebrar los convenios
previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les
otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimien-
to de los trámites establecidos, entre los que se incluirá
necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios
93
afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en
su caso, de su autorización, así como los aspectos proce-
dimentales o formales relacionados con los mismos, se
ajustará al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.»
Se desestima la enmienda número 81 del Grupo IU.
Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 30/1992
No se han
presentado enmiendas. Se propone el man-
tenimiento en sus términos
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Ley 30/1992
Se propone el mantenimiento en sus términos y la
desestimación de la enmienda número 121 del Grupo
Socialista.
Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992
Para recoger la propuesta de la enmienda número 20
(GV-PNV), se propone la adición de una nueva disposi-
ción adicional con el siguiente contenido:
«En la Comunidad Autónoma
del País Vasco, a los
efectos de lo dispuesto en el artículo segundo se enten-
derá por Administraciones públicas las Diputaciones
Forales y las Administraciones institucionales de ellas
dependientes, así como las Juntas Generales de los Terri-
torios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones
en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al
Derecho público».
Se propone la desestimación de la enmienda núme-
ro 21 del GV-PNV.
Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley
30/1992
No se acepta la enmienda número 22 (GV-PNV) que
proponía la adición de esta nueva disposición adicional.
Disposición
final de la Ley 30/1992
Se propone el mantenimiento en sus términos y
la
desestimación de la enmienda número 97 del Grupo
C-CiU.
ARTÍCULO 3 DEL PROYECTO
No ha sido objeto de enmiendas. Se
mantiene en sus
términos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DEL PROYECTO
Para recoger las
enmiendas números 122 (GS) y 154
(GCC) se propone que el apartado 2 de esta Disposición
quede en los términos siguientes:
«2. Sin perjuicio de lo establecido
en el apartado
anterior, el Gobierno adaptará en el plazo de dos años las
normas reguladoras»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
DEL PROYECTO
Se propone el mantenimiento del texto y la deses-
timación de la enmienda número 123 del Grupo So-
cialista.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
DEL PROYECTO
Se propone la aceptación de la enmienda número 23
del Grupo Vasco-PNV, de tal modo que su párrafo segun-
do quede redactado en la forma siguiente:
«No obstante, sí resultará
de aplicación a los mismos
el sistema de revisión de oficio y de recursos administra-
tivos regulados en la presente Ley.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA DEL
PROYECTO
Se propone el mantenimiento en los términos del
proyecto, desestimándose la enmienda número 82 del
Grupo IU
DISPOSICIÓN FINAL DEL PROYECTO
Se propone el mantenimiento
en los términos del pro-
yecto, desestimándose la enmienda número 24 del Grupo
Vasco-PNV.
Por otro lado, los ponentes proponen las siguientes
modificaciones técnicas:
Exposición de Motivos:
Epígrafe II,
párrafo 6.°, debe decir. «... funciones que
a aquéllos atribuye la ley...»
Epígrafe III, penúltimo párrafo: suprimir la coma que
existe entre «adaptación» y «de los procedimientos».
Artículo 3.l y concordantes. Debe decir: «la Constitu-
ción, a la ley y al Derecho».
Artículo 44.2: Debe decir: «... la Administración
Pública informará a los interesados del plazo...».
Artículo 141.3. Debe figurar una coma después de
«... pago de la indemnización fijada».
Disposición Adicional duodécima. Debe decir: «sean
estatales o autonómicos».
Disposición Adicional única: Debe suprimirse la
coma que figura entre «adaptarán» y «aquellos procedi-
mientos».
Palacio del Congreso de los Diputados a 15 de sep-
tiembre de 1998.-Jesús López-Medel Bascones, Rafa-
el Cámara Rodríguez-Valenzuela, José A. Bermúdez
de Castro, Amparo Rubiales Torrejón, Joaquín Íñi-
guez Molina, Pedro Antonio Ríos Martínez, Manuel
Silva i Sánchez, Margarita Uría Echevarría, Jesús
Gómez Rodríguez, Pilar Rahola i Martínez.
94
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA
LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN
Exposición de motivos
I
La regulación del régimen jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común constituye una pieza clave en las relaciones de la
Administración con los ciudadanos y en la satisfacción de
los intereses generales a los que la Administración debe
servir por mandato constitucional (103.1 CE). Ambos
aspectos están interrelacionados y, dada su importancia,
aparecen contemplados en el artículo 149.1.18.a de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia para
regular «las bases del régimen jurídico de las Administra-
ciones Públicas», por un lado, y directamente, por otro, el
«procedimiento administrativo común». Se pretende
garantizar de esta manera una igualdad en las condiciones
jurídicas básicas de todos los ciudadanos en sus relacio-
nes con las diferentes Administraciones Públicas.
Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-
traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común sustituyó a la Ley de Procedimiento Administra-
tivo de 1958, introduciendo una nueva regulación adap-
tada a los principios constitucionales y a la nueva organi-
zación territorial del Estado, y que incorpora avances
significativos en la relación de las Administraciones con
los ciudadanos.
Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado
algunos problemas que han llevado a plantear desde
diversos sectores la necesidad de su modificación. La
proliferación de normas reguladoras de procedimientos
administrativos, los problemas detectados en la regula-
ción de ciertos artículos -como los referidos al silencio
administrativo, la revisión de los actos o la responsabili-
dad patrimonial-, y la supresión del recurso de reposi-
ción son lugares comunes en las críticas formuladas a la
Ley 30/1992, que justifican su reforma pensando en el
buen funcionamiento de la Administración Pública y,
sobre todo, en los ciudadanos, que son los destinatarios
de su actuación.
En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo
acontecido en relación con la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Esta-
do, los modelos administrativos deben construirse
siempre en función de los ciudadanos, y no al revés. Por
ello, también en el proceso de reforma de la Ley
30/1992 se ha tenido como objetivo esta orientación
general que debe presidir todas y cada una de las mani-
festaciones de la reforma administrativa, puesto que la
Constitución de 1978 ha querido señalar solemnemente
en su artículo 103 que la «Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales».
Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de
reforma se circunscribe a modificar los aspectos más
problemáticos de la Ley 30/1992, según la opinión de la
doctrina y de los aplicadores del derecho: fundamental-
mente, la regulación del silencio administrativo
-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sis-
tema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial
y la regulación de la suspensión del acto administrativo.
El texto de la Ley efectúa algunas otras modifica-
ciones que mejoran y completan la Ley 30/1992, con el
fin de dar cumplimiento a la proposición no de Ley
aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de junio
de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un
proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992 que
solucione las deficiencias detectadas en la aplicación
del texto vigente y su mejor adecuación a la realidad
plurilingüística del Estado.
II
En primer lugar, en el Título
Preliminar se introducen
dos principios de actuación de las Administraciones
Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una
parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurispru-
dencia contencioso-administrativa incluso antes de su
recepción por el Título preliminar del Código Civil. Por
otra, el principio, bien conocido en el Derecho procedi-
mental administrativo europeo y también recogido por la
jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confian-
za legítima de los ciudadanos en que la actuación de las
Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitra-
riamente.
En el Título I, y como corolario del principio general
de buena fe aplicado al Derecho público, se incluye tam-
bién el principio de lealtad institucional como criterio
rector que facilite la colaboración y la cooperación entre
las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Posteriormente, este deber genérico se articula a
través de una fórmula orgánica, las Conferencias Secto-
riales. Se mantiene con su contenido básico la actual
regulación, que a su vez procede de la Ley 12/1983, de
14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el
actual momento de desarrollo de estos órganos se consi-
dera oportuno incorporar diferentes matizaciones en el
artículo 5.
Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a pro-
blemas reales existentes y que sin embargo en la actuali-
dad carecen de previsión normativa adecuada, como la
existencia de otros órganos de cooperación diferentes de
las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los
órganos de apoyo de las Conferencias como aquellos
otros en principio ajenos a las mismas por referirse a
ámbitos materiales específicos, y que requieren de una
adecuada especialización.
Se introduce el concepto de plan y programa conjun-
to, ya apuntado en la modificación de la Ley General
Presupuestaria operada por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser una
fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funcio-
95
nes administrativas del Estado y las Comunidades Autó-
nomas.
La modificación correspondiente al artículo 6, refe-
rente a la atribución a los titulares de los Departamentos
Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Orga-
nismos Públicos de la competencia para la formalización
de convenios de colaboración, tiene como finalidad recu-
perar un principio tradicional en el derecho público
español y lograr la coherencia adecuada entre el conteni-
do de este artículo con el artículo anterior y las funciones
que a aquéllos atribuye la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
La modificación del artículo 10, sobre comunicacio-
nes a las Comunidades Europeas, pretende ajustar el
actual texto a la realidad del Derecho Comunitario, ya
que parece conveniente diferenciar entre el plazo para la
comunicación de disposiciones de carácter general o
resoluciones y el plazo para la remisión de proyectos de
disposiciones.
En el Título II, el artículo 13 se modifica permitiendo
la delegación de competencias en órganos de las entida-
des de derecho público dependientes, para facilitar la
descentralización y, con ello, una más fácil gestión que,
en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servi-
cio a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redac-
ción de su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la
delegación en los procedimientos en que se prevea, con
carácter preceptivo, un dictamen o informe.
III
Con idéntico
objetivo de lograr una mayor eficacia y
servicio a los ciudadanos, se modifican algunos aspectos
de la regulación de la actividad de las Administraciones
Públicas contenida en el Título IV.
Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la ade-
cuación de la Ley a la realidad plurilingüística del Esta-
do, de conformidad con la proposición no de Ley de 3 de
junio de 1997, incorporando una regulación inspirada en
el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por
la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38
se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técni-
cas y medios informáticos y telemáticos por parte de la
Administración. Por su parte, el nuevo apartado 5 regula
la expedición de copias de los documentos presentados
ante la Administración, respondiendo a la necesidad de
dar efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los
ciudadanos por el artículo 35.c).
El artículo 42 sufre una profunda modificación. En
primer lugar, el apartado 1 precisa los supuestos en que
es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad
del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desa-
parición sobrevenida del objeto del procedimiento, en
los que la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia correspondiente.
Respecto al procedimiento para hacer efectiva la
resolución, se parte de la premisa de que un procedimien-
to administrativo que no sea ágil y breve es difícil que
pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciu-
dadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3
de este mismo artículo establece como plazo general
supletorio de duración de los procedimientos administra-
tivos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda
superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que
una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así
se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en
el que deberá notificarse la resolución. E1 plazo, por otra
parte, comenzará a contarse, en los procedimientos ini-
ciados a solicitud del interesado, desde que la misma
haya tenido entrada efectivamente en el registro del órga-
no competente para su tramitación. Este extremo debe
ser comunicado a los solicitantes indicando la duración
máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con
el apartado 4.
En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, aco-
giendo la inspiración del moderno Derecho Público
Comunitario, por causas tasadas previstas en el aparta-
do 5: requerimiento a los interesados para subsanar defi-
ciencias, intervención previa y preceptiva de un órgano
de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y
determinantes del contenido de la resolución, realización
de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimen-
tes propuestos por los interesados o el inicio de negocia-
ciones para finalizar convencionalmente el procedimiento
administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos
en el apartado 6, aunque limitando su decisión al órgano
competente para resolver y, en su caso, al superior jerár-
quico. En el 7 se sustituye la referencia explícita a la res-
ponsabilidad disciplinaria y a la remoción del puesto de
trabajo de los competentes para instruir y resolver los pro-
cedimientos, por una previsión genérica de exigencia de
responsabilidad que remite, sin duda, a la normativa dis-
ciplinaria aplicable en cada caso.
En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43
prevé como regla general el silencio positivo, exceptuán-
dose sólo cuando una norma con rango de ley o norma
comunitaria europea establezca lo contrario. No pode-
mos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad
se está tratando de establecer medidas preventivas contra
patologías del procedimiento apenas al correcto funcio-
namiento de la Administración que diseña la propia Ley.
Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la
Administración -siempre indeseable- nunca puede
causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que,
equilibrando los intereses en presencia, normalmente
debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correc-
tamente con las obligaciones legalmente impuestas.
Se exceptúan de la regla general de silencio positivo
lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho
de petición, los de revisión de actos administrativos y
disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los
procedimientos de los que pudiera derivarse para los
solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre
el dominio o servicio público. Se trata de regular esta
capital institución del procedimiento administrativo de
forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la
96
certificación de actos presuntos que, como es sabido,
permitía a la Administración, una vez finalizados los pla-
zos para resolver y antes de expedir la certificación o que
transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto admi-
nistrativo expreso aun cuando resultara contrario a los
efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silen-
cio administrativo positivo producirá un verdadero acto
administrativo eficaz, que la Administración pública sólo
podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revi-
sión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el
silencio administrativo negativo como ficción legal para
permitir al ciudadano interesado acceder al recurso con-
tencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Admi-
nistración pública tiene la obligación de resolver expre-
samente, de forma que si da la razón al ciudadano, se
evitará el pleito.
Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la
Administración en los procedimientos iniciados de ofi-
cio. Se diferencian los casos en los que pudieran derivar-
se el reconocimiento o constitución de derechos o situa-
ciones jurídicas individualizadas, en los cuales los
interesados que hubieran comparecido podrán entender
desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvencio-
nes, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los
casos en que la Administración ejercite potestades san-
cionadoras o de intervención susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, en los que los inte-
resados podrán entender caducado el procedimiento.
En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamen-
te la transformación del régimen de silencio de cada uno
de los aproximadamente dos mil procedimientos existen-
tes en la actualidad, en la disposición transitoria se man-
tiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las
normas aprobadas en el proceso de adecuación de proce-
dimientos que siguió a la Ley 30/1992, si bien que su
forma de producción y efectos serán los previstos en la
presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de
profundización en el silencio positivo, se encomienda al
Gobierno la adaptación de los procedimientos al sentido
del silencio administrativo legalmente previsto. Para el
estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con
el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de
procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han
regulado en el ámbito de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos, en la disposición adi-
cional se ordena al Ejecutivo la creación de una Comi-
sión Interministerial presidida por el Ministro de Admi-
nistraciones Públicas.
En concordancia con las modificaciones de los artícu-
los 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de
plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regu-
lación de la ampliación de trámites contenida en el artí-
culo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos
102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de
la revisión de las disposiciones generales y de la adop-
ción de medidas provisionales.
IV
En el Título V, la Ley modifica
el régimen de notifi-
caciones del artículo 58 en aras del principio de seguri-dad
jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación
de la notificación en parecidos términos a como se con-
templaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo
a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artícu-
lo una previsión dirigida a evitar que por la vía del recha-
zo de las notificaciones se obtenga una estimación pre-
sunta de la solicitud.
En el artículo 62.1, se precisa el supuesto de nulidad
previsto en su letra a), eliminándose la expresión «conteni-
do esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos
y libertades susceptibles de amparo constitucional, que
constituye una delimitación vinculante para el legislador.
En el Titulo VI, junto a la reforma del artículo 71 para
lograr la concordancia con el resto de las modificacio-
nes, se actualiza la regulación de las medidas provisiona-
les del artículo 72, introduciendo las previsiones necesa-
rias para flexibilizar el momento de su adopción. Así se
permite que, en los casos determinados por las leyes sec-
toriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación
del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la
posibilidad de modificación de dichas medidas en aten-
ción a la regla rebus sic stantibus.
V
Diversas son las
modificaciones que afectan al Títu-
lo VII, con la finalidad de reforzar las garantías jurídi-
cas de los ciudadanos frente a la actuación de la Admi-
nistración.
En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se
introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de
los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de ofi-
cio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en
ningún caso, como acción de nulidad.
En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad
revisora de la Administración prevista en el artículo 103,
con lo que se obliga a la Administración Pública a acudir
a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la perti-
nente previa declaración de lesividad y posterior impug-
nación, eliminando también la posibilidad de que los ciu-
dadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por
concepto el régimen de los recursos administrativos. De
esta forma, se colocan Administración y ciudadanos en
una posición equiparable.
En materia de revocación de actos, el nuevo artículo
105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede consti-
tuir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser
contraria al principio de igualdad o al interés público.
Respecto al sistema de recursos previsto en el Capítu-
lo II se producen importantes modificaciones. En particu-
lar destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116
a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo,
atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el
ámbito de la Administración local. Se recupera, en el
mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se regula
con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115,
y la posibilidad de recurrir directamente disposiciones
generales. Todo ello junto al recurso de revisión contra
actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa
97
la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo
118.1, introduciendo en el art. 119 un trámite de inadmi-
sión similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la
trascendencia del sistema de recursos como institución de
garantía para los ciudadanos, en la disposición transitoria,
se prevé que a los procedimientos iniciados antes de la
entrada en vigor de la modificación no les será de aplica-
ción la misma, salvo en lo relativo al sistema de recursos.
De conformidad con este esquema, se modifican los
casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos
en el artículo 109, y se suprime, recogiendo una petición
bien unánime, la llamada comunicación previa a la
Administración que debían formular los interesados
antes de interponer el recurso contencioso-administrati-
vo prevista en el artículo 110.3, por ser, no sólo innece-
saria, sino probablemente obstaculizadora de un proceso
judicial ágil y breve.
Por lo que respecta a la suspensión del acto adminis-
trativo en vía de recurso regulada en el artículo 111, se
mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que
se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos crite-
rios que la jurisprudencia había manifestado reiterada-
mente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibili-
dad de que la suspensión, en el marco del principio de
razonabilidad, puede prolongarse sin solución de conti-
nuidad hasta la sede jurisdiccional.
VI
En el Título IX, y con el
objeto de favorecer la des-
centralización en aras del principio de eficacia, se supri-
me la prohibición de la delegación del ejercicio de la
potestad sancionadora.
En materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas, en el Título X se introducen
algunas modificaciones importantes. Por una parte, se
amplía la regulación de la responsabilidad concurrente
de diferentes Administraciones públicas previsto en el
artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones
conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141,
se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan
lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se
prevé la actualización de la cuantía de la indemnización.
Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la
unificación del régimen jurídico sustantivo de la respon-
sabilidad patrimonial de la Administración sin discrimi-
nar su actuación en régimen de Derecho público o priva-
do en concordancia con la unidad de fuero.
Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial
de las autoridades y personal al servicio de las Adminis-
traciones Públicas, se pretende garantizar su efectividad,
al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio.
Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención
a su responsabilidad civil por los daños producidos en el
desempeño del servicio, clarificando el régimen instau-
rado por la Ley 30/1992 de exigencia directa de respon-
sabilidad a la Administración, y en concordancia con
ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de 5
de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre
de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los fun-
cionarios públicos.
VII
Se modifica, por último, la parte final de la
Ley 30/1992, recogiendo un conjunto de prescripcio-
nes heterogéneas respecto a su aplicación. En primer
lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de los
procedimientos tributarios dentro de la necesaria
armonía con los principios comunes al régimen jurídi-
co y procedimiento de las Administraciones Públicas,
se modifica la redacción del primer apartado de la dis-
posición adicional quinta.
Con una finalidad similar, se da una nueva redacción
a la disposición adicional undécima, recogiendo la espe-
cialidad de los procedimientos instados ante las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos
extranjeros no comunitarios.
En concordancia con el artículo 144, la nueva dispo-
sición adicional duodécima pone fin al problema relati-
vo a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el
orden competente para conocer de estos procesos cuan-
do el daño se produce en relación con la asistencia sani-
taria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-admi-
nistrativo.
Con el fin de racionalizar el procedimiento de forma-
lización de los convenios de colaboración, mediante la
nueva disposición adicional decimotercera se prevé un
desarrollo reglamentario de este aspecto.
Por otra parte, en la nueva disposición adicional deci-
mocuarta se dispone la aplicación a las Ciudades de
Ceuta y Melilla de lo dispuesto en el Título I de la Ley,
relativo a las relaciones entre Administraciones Públicas,
por su condición de tales.
La disposición adicional decimoquinta regula, para el
ámbito de la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos, qué se entiende por registro del
órgano competente para la tramitación del procedimiento
a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con
lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciuda-
danos.
La supresión del último inciso del primer párrafo la
Disposición Final de la Ley 30/1992 contribuye a asegu-
rar más intensamente la seguridad jurídica en relaciones
jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez que
los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrá-
tico otorgando eficacia directa al derecho reconocido en
el artículo 35.f).
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común
Los artículos de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, que a conti-
nuación se relacionan quedarán redactados como sigue:
1. «Artículo 3.
Principios Generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con
objeti-
vidad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
98
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, des-
concentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la Constitución, a la ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los prin-
cipios de buena fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones Públicas, en sus relacio-
nes, se rigen por el principio de cooperación, y en su
actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los
ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de
los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
y de los correspondientes de las Entidades que integran
la Administración Local, la actuación de la Administra-
ción Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los
objetivos que establecen las leyes y el resto del ordena-
miento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa
para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurí-
dica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos, las Admi-
nistraciones Públicas actúan de conformidad con los
principios de transparencia y de participación.»
2. «Artículo 4.
Principios de las relaciones entre
las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas
actúan y se rela-
cionan bajo el principio de lealtad institucional y, en con-
secuencia, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras
Admi-
nistraciones de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias
propias, la totalidad de los intereses públicos implicados
y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a
las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la informa-
ción que precisen sobre la actividad que desarrollen en el
ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y
asistencia activas que las otras Administraciones pudie-
ran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
2. Aefectos
de lo dispuesto en las letras c) y d) del
apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán
solicitar cuantos datos, documentos o medios probato-
rios se hallen a disposición del ente al que se dirija la
solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la eje-
cución de sus competencias.
3. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuan-
do el ente del que se solicita no esté facultado para pres-
tarla o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a
sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones.
La negativa a prestar la asistencia se comunicará motiva-
damente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la
Administración Local deberán colaborar y auxiliarse
para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de rea-
lizarse fuera de sus respectivos ámbitos de competen-
cias.»
3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales.
1. Afin de asegurar en todo
momento la necesaria
coherencia de la actuación de las Administraciones
Públicas y, en su caso, la imprescindible coordinación y
colaboración, podrá convocarse a los órganos de gobier-
no de las distintas Comunidades Autónomas en Confe-
rencia Sectorial con el fin de intercambiar puntos de
vista, examinar en común los problemas de cada sector y
las medidas proyectadas para afrontarlos o resolverlos.
La convocatoria de la Conferencia se realizará por el
Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la
materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial.
La convocatoria se hará con antelación suficiente y se
acompañará del orden del día y, en su caso, la documenta-
ción precisa para la preparación previa de la Conferencia.
Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sec-
torial se firmarán por el Ministro o Ministros competen-
tes y por los titulares de los órganos de gobierno corres-
pondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso,
estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denomina-
ción de Convenio de Conferencia Sectorial.
2. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la
creación de Comisiones y Grupos de Trabajo para la pre-
paración, estudio y desarrollo de cuestiones concretas
propias del ámbito material de cada una de ellas.
3. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales
específicos, la Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas
podrán constituir otros órganos de cooperación que reú-
nan a responsables de la materia.
4. Las Conferencias Sectoriales y los órganos de coo-
peración que en su caso se constituyan se regirán por las
normas de funcionamiento adoptadas por ellos mismos.
5. Las Administraciones Públicas integrantes de las
Conferencias Sectoriales, dentro de los límites que su nor-
mativa presupuestaria les fije, podrán acordar la realiza-
ción de planes y programas conjuntos de actuación para
el logro de objetivos comunes en materias objeto de sus
respectivas competencias, así como aprobar su contenido
y establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.»
4. «Artículo 6.
Convenios de colaboración.
1. Los titulares de los Departamentos
Ministeriales
y los Presidentes o Directores de los Organismos Públi-
cos vinculados o dependientes de la Administración
General del Estado, dentro de las facultades que les otor-
gue la normativa presupuestaria y previo cumplimiento
de los trámites establecidos, entre los que se incluirá
necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios
afectados, podrán celebrar convenios de colaboración
con los órganos competentes de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus res-
pectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los Conve-
nios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que
celebran el Convenio, y la capa-
cidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
99
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para
su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización
para su gestión.
f) E1 plazo de vigencia, lo que no impedirá su pró-
rroga si así lo acuerdan las partes firmantes del Conve-
nio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el
apartado anterior, así como la forma de terminar las
actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree
un órgano mixto de vigilancia y
control, éste resolverá los problemas de interpretación y
cumplimiento que puedan plantearse respecto de los
Convenios de colaboración.»
5. «Artículo 10. Comunicaciones a las
Comuni-
dades Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del
Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las
Comunidades Europeas o de los actos de sus Institucio-
nes, deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter
general o resoluciones, las Administraciones Públicas
procederán a su remisión al órgano de la Administración
General del Estado competente para realizar la comuni-
cación a dichas Instituciones. En ausencia de plazo
específico para cumplir esa obligación, la remisión se
efectuará en el de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o
cualquiera otra información, en ausencia de plazo especí-
fico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efec-
tos del cumplimiento de esa obligación.»
6. «Artículo 13. Delegación
de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones
Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias
que tengan atribuidas en otros órganos de la misma
Administración, aun cuando no sean jerárquicamente
dependientes, o de las Entidades de Derecho público vin-
culadas o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación
las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a
relaciones con la
Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la
Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos
de Gobierno de las ComunidadesAutónomas y Asamble-
as Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter gene-
ral.
c) La resolución de recursos en los órganos admi-
nistrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma
con rango de ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revoca-
ción deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Esta-
do», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la pro-vincia,
según la Administración a que pertenezca el órga-
no delegante, y el ámbito territorial de competencia de
éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten
por delegación indicarán expresamente esta circunstan-
cia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una ley, no podrán
delegarse las competencias que se ejerzan por delega-
ción.
No constituye impedimento para que pueda delegarse
la competencia para resolver un procedimiento la cir-
cunstancia de que la norma reguladora del mismo pre-
vea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen
o informe; no obstante, no podrá delegarse la competen-
cia para resolver un asunto concreto una vez que en el
correspondiente procedimiento se haya emitido un dicta-
men o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier
momento por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órga-
nos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera
un quórum especial, deberá adoptarse observando, en
todo caso, dicho quórum.»
7. «Artículo 36. Lengua de los
procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por
la Administración General del Estado será el castellano.
No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a
los órganos de la Administración General del Estado con
sede en el territorio de una ComunidadAutónoma podrán
utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la len-
gua elegida por el interesado. Si concurrieran varios inte-
resados en el procedimiento, y existiera discrepancia en
cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en cas-
tellano, si bien los documentos o testimonios que requie-
ran los interesados se expedirán en la lengua elegida por
los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Admi-
nistraciones de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo
previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá tra-
ducir al castellano los documentos, expedientes o partes
de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio
de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos
a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si
debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad
Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta
del castellano no será precisa su traducción.»
8. «Artículo 38.
Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro
general en el que se hará el correspondiente asiento de todo
escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba
en cualquier unidad administrativa propia. También se ano-
tarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicacio-
nes oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
100
2. Los órganos administrativos podrán crear en las
unidades administrativas correspondientes de su propia
organización otros registros con el fin de facilitar la pre-
sentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros
serán auxiliares del registro general, al que comunicarán
toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden tempo-
ral de recepción o salida de los escritos y comunicacio-
nes, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comu-
nicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios
y a las unidades administrativas correspondientes desde
el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los regis-
tros que las Administraciones Públicas establezcan para
la recepción de escritos y comunicaciones de los particu-
lares o de órganos administrativos, deberán instalarse en
soporte informático.
E1 sistema garantizará la constancia, en cada asiento
que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su
naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presenta-
ción, identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo
al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del
escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración
informática en el registro general de las anotaciones
efectuadas en los restantes registros del órgano adminis-
trativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que
los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administra-
ciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los
órganos administrativos a
que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administra-
tivo, que pertenezca a la Administración General del
Estado, a la de cualquier Administración de las Comuni-
dades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que
integran la Administración Local si, en este último caso,
se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que regla-
mentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposicio-
nes vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre
las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas
de intercomunicación y coordinación de registros que
garanticen su compatibilidad informática, así como la
transmisión telemática de los asientos registrales y de las
solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que
se presenten en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el
artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán
acompañar una copia de los documentos que presenten
junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cual-
quiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b)
del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano
destinatario devolviéndose el original al ciudadano.
Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se
entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sella-
da por los registros mencionados y previa comprobación
de su identidad con el original.
6. Cada Administración Pública establecerá los días
y el horario en que deban permanecer abiertos sus regis-
tros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la pre-
sentación de documentos previsto en el artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas, además de por otros
medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante
transferencia dirigida a la oficina pública correspondien-
te, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el
momento de la presentación de solicitudes y escritos a
las Administraciones Públicas.
8. Las Administraciones Públicas deberán hacer
pública y mantener actualizada una relación de las ofici-
nas de registro propias o concertadas, sus sistemas de
acceso y comunicación, así como los horarios de funcio-
namiento.»
9. «Artículo 42. Obligación de resolver.
1. La
Administración está obligada a dictar resolu-
ción expresa en todos los procedimientos y a notificarla,
cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento o desistimiento de la solici-
tud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración
de la circunstancia que concurra en cada caso, con indi-
cación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el
párrafo primero los supuestos de terminación del proce-
dimiento por pacto o convenio, así como los procedi-
mientos relativos al ejercicio de derechos sometidos úni-
camente al deber de comunicación previa a la
Administración.
2. E1 plazo máximo en el que debe notificarse la
resolución expresa será el fijado por la norma reguladora
del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá
exceder de seis meses salvo que una norma con rango de
ley establezca uno mayor o así venga previsto en la nor-
mativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedi-
mientos no fijen el plazo máximo para recibir la notifica-
ción, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos
en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos
iniciados de oficio, desde
la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las
Administraciones Públicas deben publicar y
mantener actualizadas, a efectos informativos, las rela-
ciones de procedimientos, con indicación de los plazos
máximos de duración de los mismos, así como de los
efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán
a los interesados del plazo máximo normativamente esta-
101
blecido para la resolución de los procedimientos, así como
de los efectos que pueda producir el silencio administrati-
vo, incluyendo dicha mención en la notificación o publica-
ción del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación
que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguien-
tes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud
ha sido recibida por el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resol-
ver un procedimiento y notificar la resolución se podrá
suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a
cualquier interesado
para la subsanación de deficiencias y la aportación de
documentos y otros elementos de juicio necesarios, por
el tiempo que medie entre la notificación del requeri-
miento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o,
en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo
ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la
presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento pre-
vio y preceptivo de un órgano de las Comunidades Euro-
peas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá
de comunicarse a los interesados, y la notificación del
pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean pre-
ceptivos y determinantes del contenido de la resolución a
órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comuni-
carse a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o aná-
lisis contradictorios o dirimentes propuestos por los inte-
resados, durante el tiempo necesario para la incorpora-
ción de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la
conclusión de un pacto o convenio en los términos pre-
vistos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración
formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su
caso, de las referidas negociaciones que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o
los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas
o las personas afectadas pudieran suponer un incumpli-
miento del plazo máximo de resolución, el órgano com-
petente para resolver, a propuesta razonada del órgano
instructor, o el superior jerárquico del órgano competen-
te para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los
medios personales y materiales para cumplir con el des-
pacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del
plazo máximo de resolución y notificación mediante
motivación clara de las circunstancias concurrentes y
sólo una vez agotados todos los medios a disposición
posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo
máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación
de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no
cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones
Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos,
así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente
responsables, en el ámbito de sus competencias, del cum-
plimiento de la obligación legal de dictar resolución
expresa en plazo.
E1 incumplimiento de dicha obligación dará lugar a
la exigencia de responsabilidad.»
10. «Artículo 43. Silencio
administrativo en pro-
cedimientos iniciados a solicitud de interesado.
1. En los
procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa legitima al interesado o
interesados que hubieran deducido la solicitud para
entenderla estimada o desestimada por silencio adminis-
trativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que
la Administración debe dictar en la forma prevista en el
apartado 4 de este artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por
silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,
salvo que una norma con rango de ley o norma de Dere-
cho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Que-
dan exceptuados de esta previsión los procedimientos de
ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artí-
culo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación
tuviera como consecuencia que se transfirieran al solici-
tante o a terceros facultades relativas al dominio público
o al servicio público, así como los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones, en los que el
silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de
una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá
estimado el mismo si llegado el plazo de resolución el
órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a
todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los
solos efectos de permitir a los interesados la interposi-
ción del recurso administrativo o contencioso-adminis-
trativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que
se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará
al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio
adminis-
trativo, la resolución expresa posterior a la producción
del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del
mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio admi-
nistrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento
del plazo se adoptará por la Administración sin vincula-
ción alguna al sentido del silencio.
102
5. Los actos administrativos producidos por silen-
cio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la
Administración como ante cualquier persona física o
jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos
desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la
misma se haya producido, y su existencia puede ser acre-
ditada por cualquier medio de prueba admitido en Dere-
cho, incluido el certificado que pudiera solicitarse del
órgano competente para resolver. Solicitado el certifica-
do, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince
días.»
11. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en
procedimientos iniciados de oficio.
En los procedimientos iniciados
de oficio, el venci-
miento del plazo máximo establecido sin que se haya dic-
tado y notificado resolución expresa no exime a la Admi-
nistración del cumplimiento de la obligación legal de
resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de
procedimientos de los que pudiera
derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución
de derechos u otras situaciones jurídicas individualiza-
das, los interesados que hubieren comparecido podrán
entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de inter-
vención, susceptibles de producir efectos desfavorables
o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos
casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el
archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
artículo 92.»
12. «Artículo 48. Cómputo.
l. Siempre que por ley o
normativa comunitaria
europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se
señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,
excluyéndose del cómputo los domingos y los declara-
dos festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se
hará constar esta circunstancia en las correspondientes
notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se com-
putarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no
hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cóm-
puto, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a par-
tir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notifi-
cación o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la
desestimación por silencio administrativo.
Los restantes plazos se contarán desde la fecha de la
notificación o publicación del correspondiente acto salvo
que en él se disponga otra cosa o desde la fecha en que se
produzca la estimación o la desestimación por silencio
administrativo
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o
Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e
inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inver-
sa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a
efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el
funcionamiento de los centros de trabajo de las Adminis-
traciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo
ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, con
sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su res-
pectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos
de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábi-
les de las entidades que integran la Administración Local
correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de
aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comien-
zo de cada año en el diario oficial que corresponda y en
otros medios de difusión que garanticen su conocimiento
por los ciudadanos.»
13. «Artículo 49. Ampliación.
1. La
Administración, salvo precepto en contrario,
podrá conceder de oficio o a petición de los interesados,
una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda
de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo acon-
sejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El
acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los intere-
sados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máxi-
mo permitido se aplicará en todo caso a los procedimien-
tos tramitados por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el
interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extran-
jero o en los que intervengan interesados residentes fuera
de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la deci-
sión sobre la ampliación deberán producirse, en todo
caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o
sobre su denegación no serán susceptibles de recursos».
14. «Artículo
54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de
hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos
subjetivos o inte-
reses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de
oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos
administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y
procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actua-
ciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
103
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera
que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medi-
das provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de
esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de
urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades
discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de
disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los
actos que pongan fin a los
procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva
se realizará de conformidad con lo que dispongan las
normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo
caso quedar acreditados en el procedimiento los funda-
mentos de la resolución que se adopte.»
15. «Artículo 58.
Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y
actos administrativos que afecten a sus derechos e intere-
ses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del
plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si es o no definitivo en la
vía administrativa, la expresión de los recursos que pro-
cedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto ínte-
gro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos
previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o
interponga cualquier recurso que proceda.
4. Alos solos efectos de entender cumplida la obli-
gación de notificar dentro del plazo máximo de duración
de los procedimientos será suficiente el intento de notifi-
cación debidamente acreditado.»
15 bis. «Artículo 59.2, párrafo
segundo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio
del interesado, de no hallarse presente éste en el momento
de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio
y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse
cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia
en el expediente junto con el día y la hora en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola
vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguien-
tes.»
16. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de
las Administraciones Públicas son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen
los derechos y libertades sus-
ceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incom-
petente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o
se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido o de las nor-
mas que contienen las reglas esenciales para la forma-
ción de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al orde-
namiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g) Cualquiera otra que guarde analogía con los
anteriores y que una disposición de rango legal califique
de nulo de pleno derecho.
2. También serán nulas de pleno derecho las
dispo-
siciones administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y
las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.»
17. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la
solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisi-
tos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su
caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selec-
tivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser
ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición
del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aporta-
ción de los documentos requeridos presente dificultades
especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los
interesados, el órgano competente podrá recabar del soli-
citante la modificación o mejora voluntarias de los térmi-
nos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se
incorporará al procedimiento.»
18. «Artículo 72. Medidas
provisionales.
l. Iniciado el procedimiento, el órgano administrati-
vo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o
a instancia de parte, las medidas provisionales que esti-
me oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio sufi-
ciente para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento admi-
nistrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia
de parte, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las
medidas correspondientes en los supuestos previstos
104
expresamente por una norma de rango de Ley. Las medi-
das provisionales deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimien-
to, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción el cual podrá ser objeto del
recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si
no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que
puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación
a los interesados o que impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en
el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la reso-
lución administrativa que ponga fin al procedimiento
correspondiente.»
19. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y
actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesa-
do, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autóno-
ma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía admi-
nistrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62. 1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Adminis-
traciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán decla-
rar la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio
podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de
las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesi-
dad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mis-
mas no se basen en alguna de las causas de nulidad del
artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento,
así como en el supuesto de que se hubieran desestimado
en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la
nulidad de una disposición o acto, podrán establecer,
en la misma resolución, las indemnizaciones que pro-
ceda reconocer a los interesados, si se dan las circuns-
tancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta
Ley; sin perjuicio, de que, tratándose de una disposi-
ción, subsistan los actos firmes dictados en aplicación
de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de
oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su ini-
cio sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solici-
tud de interesado, se podrá entender la misma desestima-
da por silencio administrativo.»
20. «Artículo 103. Declaración de
lesividad de
actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán declarar
lesivos para el interés público los actos favorables para
los interesados que sean anulables conforme a lo dis-
puesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a
su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional con-
tencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse
una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el
acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuan-
tos aparezcan como interesados en el mismo, en los tér-
minos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la ini-
ciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la
lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración Gene-
ral del Estado o de las Comunidades Autónomas, la
declaración de lesividad se adoptará por el órgano de
cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que inte-
gran laAdministración Local, la declaración de lesividad
se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto
de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.»
21.
«Artículo 105. Revocación de actos y rectifi-
cación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar
en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavo-
rables, siempre que tal revocación no constituya dispen-
sa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria
al principio de igualdad, al interés público o al ordena-
miento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimis-
mo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a ins-
tancia de los interesados, los errores materiales, de hecho
o aritméticos existentes en sus actos.»
22. «Artículo 107. Objeto y
clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si
estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irrepa-
rable a derechos e intereses legítimos, podrán interponer-
se por los interesados los recursos de alzada y potestati-
vo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los
motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artí-
culos 62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá
alegarse por los interesados para su consideración en la
resolución que ponga fin al procedimiento».
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando
la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
105
procedimientos de impugnación, reclamación, concilia-
ción, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y pla-
zos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los
interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición
podrá ser sustituido por los procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potesta-
tivo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito
de la Administración Local no podrá suponer el descono-
cimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los
órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de
carácter general podrá interponerse recurso de reposición
con carácter potestativo.
Los recursos contra un acto administrativo que se
funden únicamente en la nulidad de alguna disposición
administrativa de carácter general podrán interponerse
directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se
ajustarán a los procedimientos establecidos por su legis-
lación específica.»
23. «Artículo 108. Recurso extraordinario de
revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo
procederá el recurso extraordinario de revisión cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en el artí-
culo 118.1.»
24. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los
recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de
impugnación a que se refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos
que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley
establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrati-
vos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo
establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que
tengan la consideración de finalizadores del procedi-
miento.»
25. «Artículo 110. Interposición de recurso.
1. La
interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos
del recurrente, así como la
identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugna-
ción.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación
del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos
de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se
dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso
por las disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del
recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto
no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.»
26.
«Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de
cualquier recurso, excepto en
los casos en que una disposición establezca lo contrario,
no suspenderá la ejecución de acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el órgano a quien competa resolver el recurso, previa
ponderación, suficientemente razonada, entre el perjui-
cio que causaría al interés público o a terceros la suspen-
sión y el perjuicio que se causa al recurrente como con-
secuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido,
podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto recurrido, cuando concurran alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar
perjuicios de
imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de
las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el
artículo 62.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se
entenderá
suspendida si transcurridos treinta días desde que la soli-
citud de suspensión haya tenido entrada en el registro del
órgano competente para decidir sobre la misma, éste no
ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos
no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4,
segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adop-
tarse las medidas cautelares que sean necesarias para ase-
gurar la protección del interés público o de terceros y la
eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios
de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos
previa prestación de caución o garantía suficiente para
responder de ellos, en los términos establecidos regla-
mentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada
la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los
efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-admi-
nistrativa. Si el interesado interpusiera recurso conten-
cioso-administrativo solicitando la suspensión del acto
objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que
se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugna-
ción de un acto administrativo que afecte a una plurali-
dad indeterminada de personas, la suspensión de su efi-
cacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en
que aquél se insertó.»
106
27. «Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se
refiere el artí-
culo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa,
podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior
jerárquico del que los dictó. Aestos efectos, los tribuna-
les y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en
el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se con-
siderarán dependientes del órgano al que estén adscritos
o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de
los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que
dictó el acto que se impugna o ante el competente para
resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que
dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al compe-
tente en el plazo de diez días, con su informe y con una
copia completa y ordenada del expediente
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será
responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el
párrafo anterior.»
28. «Artículo 115. Plazos.
l. El plazo para la
interposición del recurso de alza-
da será de un mes, si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se con-
tará, para el solicitante y otros posibles interesados, a
partir del día en que, de acuerdo con su normativa especí-
fica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto
el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolu-
ción será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que
recaiga resolución, se podrá entender desestimado el
recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2,
segundo párrafo, en que quedará expedita la vía proce-
dente.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no
cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recur-
so extraordinario de revisión en los casos establecidos en
el artículo 118.1.»
29. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.
1. Las
disposiciones de carácter general y los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición
ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-
administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se
haya producido la desestimación por silencio del recurso
de reposición interpuesto.»
30. «Artículo 117. Plazos.
1. El plazo
para la interposición del recurso de repo-
sición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo
fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca
el acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso
extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolu-
ción del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición
no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.»
31 «Artículo 118.
Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa
podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión
ante el órgano administrativo que los dictó, que también
será el competente para su resolución, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
l.a Que al dictarlos se
hubiera incurrido en error de
hecho, que resulte de los propios documentos incorpora-
dos al expediente.
2.a Que aparezcan documentos de valor esencial
para la resolución del asunto que, aunque sean posterio-
res, evidencien el error de la resolución recurrida.
3.a Que en la resolución hayan influido esencial-
mente documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución.
4.a Que la resolución se hubiese dictado como con-
secuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maqui-
nación fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso
extraordinario de revisión se inter-
pondrá, cuando se trate de la causa primera, dentro del
plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notifica-
ción de la resolución impugnada. En los demás casos, el
plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de
los documentos o desde que la sentencia judicial quedó
firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudi-
ca el derecho de los interesados a formular la solicitud y
la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de
la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustan-
cien y resuelvan.»
32. «Artículo 119. Resolución.
1. El órgano
competente para la resolución del
recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a
trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autóno-
ma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado primero del artículo anterior o en
el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al
fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso
extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo
sobre la procedencia del recurso, sino también, en su
caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
107
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la
interposición del recurso extraordinario de revisión sin
que recaiga resolución, se entenderá desestimado, que-
dando expedita la vía jurisdiccional contencioso-admi-
nistrativa.»
33. «Artículo 127. Principio de legalidad.
1.
La
potestad sancionadora de las Administracio-
nes Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá
cuando haya sido expresamente atribuida por una norma
con rango de Ley, con aplicación del procedimiento pre-
visto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en
este Título.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corres-
ponde a los órganos administrativos que la tengan expre-
samente atribuida, por disposición de rango legal o regla-
mentario.
3. Las disposiciones de este Título no son de aplica-
ción al ejercicio por las Administraciones Públicas de su
potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y
de quienes estén vinculados a ellas por una relación con-
tractual.»
34. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente
de las Administraciones Públicas.
1. Cuando de la gestión dimanante
de fórmulas con-
juntas de actuación entre varias Administraciones Públi-
cas se derive responsabilidad en los términos previstos
en la presente Ley, las Administraciones intervinientes
responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico
regulador de la actuación conjunta podrá determinar la
distribución de la responsabilidad entre las diferentes
Administraciones Públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias
Administraciones en la producción del daño, la respon-
sabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a
los criterios de competencia, interés público tutelado e
intensidad de la intervención. La responsabilidad será
solidaria cuando no sea posible dicha determinación».
35. «Artículo
141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos
o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evi-
tar según el estado de los conocimientos de la ciencia o
de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asis-
tenciales o económicas que las leyes puedan establecer
para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los
criterios de valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas
aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con
referencia al día en que la lesión efectivamente se produ-jo,
sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arre-
glo al índice de precios al consumo, fijado por el Institu-
to Nacional de Estadística, y de los intereses que proce-
dan por demora en el pago de la indemnización fijada,
los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la
Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse
por una compensación en especie o ser abonada median-
te pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para
lograr la reparación debida y convenga al interés públi-
co, siempre que exista acuerdo con el interesado.»
36. «Artículo 144.
Responsabilidad de Derecho
Privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen en rela-
ciones de derecho privado, responderán directamente de
los daños y perjuicios causados por el personal que se
encuentre a su servicio, considerándose la actuación del
mismo actos propios de la Administración bajo cuyo
servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de
conformidad con lo previsto en los artículos 139 y
siguientes de esta Ley.»
37. «Artículo 145. Exigencia de
responsabilidad
patrimonial de las autoridades y personal al servicio de
las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial
a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares
exigirán directamente a la Administración Pública corres-
pondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios
causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando
hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio
de sus autoridades y demás personal a su servicio la res-
ponsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa
o negligencia graves, previa instrucción del procedimien-
to que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponde-
rarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado
dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad,
la responsabilidad profesional del personal al servicio de
las Administraciones Públicas y su relación con la pro-
ducción del resultado dañoso.
3. Asimismo la Administración instruirá igual pro-
cedimiento a las autoridades y demás personal a su servi-
cio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o
derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o
negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad
pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se enten-
derá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a
los Tribunales competentes.»
38. «Artículo 146. Responsabilidad
penal.
1. La responsabilidad penal del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, así como la responsa-
108
bilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con
lo previsto en la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del per-
sonal al servicio de las Administraciones Públicas no
suspenderá los procedimientos de reconocimiento de
responsabilidad patrimonial que se instruyan ni inte-
rrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo
que la determinación de los hechos en el orden jurisdic-
cional penal sea necesaria para la fijación de la respon-
sabilidad patrimonial.»
Artículo 2. Modificación de las disposiciones
de la
parte final de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común.
Las disposiciones de la parte final de
la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrati-
vo Común, que a continuación se relacionan quedarán
redactadas como sigue:
1. «Disposición Adicional Quinta. Procedimien-
tos administrativos en materia tributaria.
1. Los procedimientos
tributarios y la aplicación de
los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por
la normativa sobre derechos y garantías de los contribu-
yentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás
normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defec-
to de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente
las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los
plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de
su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de
la falta de resolución serán los previstos en la normativa
tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en
materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artícu-
los 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposicio-
nes dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.»
2. «Disposición
Adicional Undécima. Procedi-
mientos administrativos instados ante Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares.
Los procedimientos instados ante
las Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos
extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa
específica, que se adecuará a los compromisos interna-
cionales asumidos por España y, en materia de visados, a
los Convenios de Schengen y disposiciones que los desa-
rrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley.»
3.
«Disposición Adicional Duodécima. Responsa-
bilidad en materia de asistencia sanitaria.
La responsabilidad
patrimonial de las Entidades Ges-
toras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean
estatales o autonómicos, así como de las demás entida-des,
servicios y organismos del Sistema Nacional de
Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas,
por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de
la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamacio-
nes, seguirán la tramitación administrativa prevista en
esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al
orden contencioso-administrativo en todo caso.»
4. «Disposición
Adicional Decimotercera. Régi-
men de suscripción de convenios de colaboración.
En el ámbito de
laAdministración General del Estado,
los titulares de los Departamentos ministeriales y los Pre-
sidentes o Directores de los organismos públicos vincula-
dos o dependientes, podrán celebrar los convenios previs-
tos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga
la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los
trámites establecidos, entre los que se incluirá necesaria-
mente el informe del Ministerio o Ministerios afectados.
E1 régimen de suscripción de los mismos y, en su caso,
de su autorización, así como los aspectos procedimenta-
les o formales relacionados con los mismos, se ajustará al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
5. «Disposición
Adicional Decimocuarta. Rela-
ciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el Título
I de esta Ley sobre las rela-
ciones entre la Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas será
de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta
y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las
competencias estatutariamente asumidas.»
6. «Disposición Adicional
Decimoquinta.
En el ámbito de la Administración General del Esta-
do, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se
entiende por registro del órgano competente para la tra-
mitación de una solicitud, cualquiera de los registros del
Ministerio competente para iniciar la tramitación de la
misma.
En los procedimientos iniciados a solicitud del intere-
sado cuya tramitación y resolución corresponda a órga-
nos integrados en el Órgano Central del Ministerio de
Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Gene-
rales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se
contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en los registros de los citados órganos.»
7. «Disposición
Adicional Decimosexta. Adminis-
tración de los Territorios Históricos del País Vasco.
En la Comunidad
Autónoma del País Vasco, a efectos
de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por
Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las
Administraciones institucionales de ellas dependientes, así
como las Juntas Generales de los Territorios Históricos en
cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal
y gestión patrimonial sujetos al Derecho público.»
109
8. «Disposición Final. Desarrollo y entrada en
vigor de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas
disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente
Ley sean necesarias.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después
de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»
Artículo 3.
Modificación de secciones de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifican las siguientes
secciones de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común:
1. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.a del
Capí-
tulo II del Título VII, que pasará a denominarse «Recur-
so de alzada», comprendiendo los artículos 114 y 115 de
la Ley.
2. Se introduce una nueva Sección 3.a en el Capítu-
lo II del Título VII bajo la rúbrica «Recurso potestativo
de reposición», comprendiendo los artículos 116 y 117
de la Ley.
3. La Sección 3.a del Capítulo II del Título VII pasa
a ser Sección 4a, bajo la rúbrica de «Recurso extraordi-
nario de revisión», comprendiendo los artículos 118
y 119 de la Ley.
DLSPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Simplificación de
procedimientos.
1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificacio-
nes normativas precisas en las disposiciones reglamenta-
rias dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, para la simplificación de los pro-
cedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la
Administración General del Estado y de sus organismos
públicos, atendiendo especialmente a la implantación de
categorías generales de procedimientos, así como a la
eliminación de trámites innecesarios que dificulten las
relaciones de los ciudadanos con la Administración
Pública. En ningún caso, las especialidades de los distin-
tos procedimientos podrán suponer una disminución o
limitación de las garantías consagradas en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, el Gobierno adaptará en el plazo de dos años las
normas reguladoras de los procedimientos al sentido del
silencio administrativo establecido en la presente Ley.
3. Para el estudio y propuesta de las reformas a que
se refieren los números anteriores el Gobierno creará una
Comisión Interministerial presidida por el Ministro de
Administraciones Públicas.
4. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, dentro de sus respectivos ámbitos, adaptarán
aquellos procedimientos en los que proceda modificar el
sentido del silencio administrativo a lo establecido por la
presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Subsistencia de
normas preexistentes.
1. Hasta tanto se lleven a efecto las
previsiones de
la Disposición Adicional Única de esta Ley, continuarán
en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias
existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del
proceso de adecuación de procedimientos a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como las dictadas en desa-
rrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presen-
te Ley.
2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan
establecido un plazo máximo de duración del procedi-
miento superior a los seis meses, se entenderá que el
plazo máximo para resolver y notificar la resolución será
precisamente de seis meses, con las excepciones previs-
tas en el apartado segundo del artículo 42.
3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las pre-
visiones del apartado 2 de la Disposición Adicional
Única, conservará validez el sentido del silencio admi-
nistrativo establecido en las citadas normas, si bien su
forma de producción y efectos serán los previstos en la
presente Ley.
Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en
tramitación.
Alos procedimientos iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley no les será de aplicación la
misma, rigiéndose por la normativa anterior.
No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos
el sistema de revisión de oficio y de recursos administra-
tivos regulados en la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.
Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y
el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904, relativos a
la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas
de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opon-
gan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo y entrada en
vigor de la Ley
1. E1 Gobierno y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente
Ley que resulten necesarias.
2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».