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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-13, de 30/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOS DE LEY

30 de septiembre de 1998 Núm. 109-13

INFORME DE LA PONENCIA

121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

97

del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación

en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» del

Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de

Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-

nes Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (núm. expte. 121/107).


Palacio del Congreso de los Diputados,

24 de septiem-

bre de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputa-

dos, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


A la Comisión de Régimen

de las Administraciones

Públicas

La ponencia encargada de redactar el informe sobre

el Proyecto de ley de modificación de la ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-

nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrati-

vo Común, (núm. expte. 121/107), integrada por los

Diputados D. Jesús López-Medel Bascones, D. Rafael

Cámara Rodríguez-Valenzuela y D. José Antonio

Bermúdez de Castro (GP); Doña Amparo Rubiales

Torrejón y D. Joaquín Íñiguez Molina (GS); D. Pedro

Antonio Ríos Martínez (GIU); D. Manuel Silva i Sán-

chez (GC-CiU); Doña Margarita Uría Echevarría (GV-

PNV); D. Jesús Gómez Rodríguez (GCC), y Doña Pilar

Rahola i Martínez (GMx), en sendas reuniones celebra-

das el 9 de junio y 15 de septiembre de 1998, ha estu-

diado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como

las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a la

Comisión el siguiente:


INFORME

ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO

Artículo 3

de la Ley 30/1992

La ponencia acepta la enmienda número 28 (GIU) y,

en consecuencia, la adición de un punto 5 (nuevo) con el

siguiente texto:


«5. En sus relaciones con los ciudadanos las Admi-

nistraciones Públicas actúan de conformidad con los

principios de transparencia y de participación.»

El resto de este

artículo debe permanecer inalterado,

desestimándose la enmienda n.° 98 del Grupo Socialista.


Artículo 4 de

la Ley 30/1992

Se propone la aceptación de la enmienda número 131

(GCC), de tal modo que el punto 1 de este artículo quede

en los siguientes términos:


«Las Administraciones Públicas actúan y se

relacio-

nan bajo el principio de lealtad institucional y, en conse-

cuencia, deberán:»

El resto del artículo permanece inalterado, deses-

timándose las enmiendas números 29, 30, 31, 32 y 63 del

Grupo IU.


88

Artículo 5 de la Ley 30/1992

Se propone el mantenimiento del texto

del proyecto y

la desestimación de las enmiendas números 99, del

Grupo Socialista; 132, del Grupo C-CiU; 25, de la Sra.


Lasagabaster (GMx), y 33, del Grupo IU.


Artículo 6 de la Ley

30/1992

La ponencia propone el mantenimiento del texto del

proyecto y la desestimación de las enmiendas n.° 9, del

Grupo Vasco-PNV; n.° 100, del Grupo Socialista;

n.° 133, del Grupo Coalición Canaria, y números 34

y 35, del Grupo IU.


No se aceptan las enmiendas números 101, 102, 103

y 104 del Grupo Socialista y la número 64 del Grupo

IU que proponen la modificación de los artículos 7, 8,

9.2 y 9 bis de la Ley 30/1992, no afectados por el pro-

yecto.


Artículo 10 de la Ley 30/1992

Se propone el mantenimiento

en sus términos, no

aceptándose la enmienda n.° 105, del Grupo Socialista.


No se aceptan las enmiendas n.° 10, del Grupo Vasco-

PNV al artículo 12 de la Ley 30/1992, ni la n.° 11, del

mismo Grupo, de supresión de varios artículos de la

misma.


Artículo 13 de la Ley 30/1992

Se propone la aceptación de

la enmienda número 134

(GCC) al punto 1, de tal modo que el texto quede así:


«1. Los órganos

de las diferentes Administraciones

Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias

que tengan atribuidas en otros órganos de la misma

Administración, aun cuando no sean jerárquicamente

dependientes, o de las Entidades de Derecho público vin-

culadas o dependientes de aquéllas.»

El resto del artículo permanece

inalterado, proponién-

dose la desestimación de las enmiendas números 12, del

Grupo Vasco-PNV; 36 y 37, del Grupo IU, y 135, del

Grupo Coalición Canaria.


No se aceptan las enmiendas números 13 del Grupo

Vasco-PNV; 106, del Grupo Socialista, y 65, 66, 67, 68,

69, 70 y 71 del Grupo IU, que proponen la adición de

nuevos apartados a los artículos 22, 24.1, 28.3, 31.2 y 35

no contemplados en el proyecto.


Artículo 36 de la Ley 30/1992

Se

propone el mantenimiento en sus términos, deses-

timándose las enmiendas números 38 y 39, del Grupo

IU; 1, del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx); 14, del Grupo

Vasco-PNV, y 26, de la Sra. Lasagabaster (GMx).


No se acepta la enmienda número 72 (GIU), que pro-

pone la adición de un apartado 7 bis al artículo 37.


Artículo 38 de la Ley 30/1992

Se propone la aceptación de la enmienda

número 136

(GCC), de tal modo que en su apartado 2, tercer párrafo,

diga lo siguiente:


«Concluido el trámite de registro, los escritos y

comunicaciones serán cursados sin dilación a sus desti-

natarios y a las unidades administrativas correspondien-

tes desde el registro en que hubieran sido recibidas.»

El resto del

artículo se mantiene inalterado, deses-

timándose las enmiendas número 2, del Sr. Rodríguez

Sánchez (GMx), y 40 del Grupo IU.


Artículo 42 de la Ley 30/1992

Se

propone la aceptación de la enmienda número 83

(GC-CiU), que afecta a los apartados 1, 5 y 6 y el espíri-

tu de las enmiendas número 138 (GCC), relativa al apar-

tado 3, y la 140, del mismo Grupo, relativa al apartado 6.


En consecuencia, los apartados mencionados quedan

redactados en la forma siguiente:


«1. La Administración está obligada

a dictar resolu-

ción expresa en todos los procedimientos y a notificarla

cualquiera que sea su forma de iniciación.


En los casos de prescripción, renuncia del derecho,

caducidad del procedimiento o desistimiento de la soli-

citud, así como de desaparición sobrevenida del objeto

del procedimiento, la resolución consistirá en la decla-

ración de la circunstancia que concurra en cada caso,

con indicación de los hechos producidos y las normas

aplicables.


Se exceptúan de la obligación a que se refiere el

párrafo primero los supuestos de terminación del proce-

dimiento por pacto o convenio, así como los procedi-

mientos relativos al ejercicio de derechos sometidos úni-

camente al deber de comunicación previa a la

Administración.»

«3. Cuando las normas reguladoras de los procedi-

mientos no fijen el plazo máximo para recibir la notifica-

ción, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos

en el apartado anterior se contarán: ...»

El apartado 5, inciso

inicial, queda en los términos

siguientes:


«El transcurso del plazo máximo legal para resolver

un procedimiento y notificar la resolución se podrá sus-

pender en los siguientes casos:...»

El apartado 6 queda en la forma

siguiente:


«6. Cuando el número de las solicitudes formuladas

o las personas afectadas pudieran suponer un incumpli-

miento del plazo máximo de resolución, el órgano com-

petente para resolver, a propuesta razonada del órgano

instructor, o el superior jerárquico del órgano competen-

te para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los

89

medios personales y materiales para cumplir con el des-

pacho adecuado y en plazo.


Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del

plazo máximo de resolución y notificación mediante

motivación clara de las circunstancias concurrentes y

sólo una vez agotados todos los medios a disposición

posibles.


De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo

máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la

tramitación del procedimiento.


Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación

de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no

cabrá recurso alguno.»

Por otro lado, la ponencia acuerda que el

apartado 2

de este mismo artículo quede en los términos siguientes:


«2. El plazo

máximo en el que debe notificarse la

resolución expresa será el fijado por la norma reguladora

del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá

exceder de seis meses salvo que una norma con rango de

ley establezca uno mayor o así venga previsto en la nor-

mativa comunitaria europea.»

El resto del artículo permanece

inalterado, deses-

timándose las enmiendas números 107, del Grupo Socia-

lista; 137 y 139, del Grupo Coalición Canaria; 3, 4, 5 y 6

del Sr. Rodríguez Sánchez (GMx); 41 y 42, del Grupo IU,

y 27, de la Sra. Lasagabaster (GMx).


Artículo 43 de la Ley 30/1992

Se propone la aceptación de la enmienda número 84

(GC-CiU) de tal modo que el apartado 1 quede en los tér-

minos siguientes:


«En los procedimientos iniciados a solicitud del

inte-

resado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse

notificado resolución expresa legítima al interesado o

interesados que hubieran deducido la solicitud para

entenderla estimada o desestimada por silencio adminis-

trativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que

la Administración debe dictar en la forma prevista en el

apartado 4 de este artículo.»

(La aceptación de esta enmienda ha

determinado la

modificación del artículo 42.2 en los términos antes

reseñados.)

Se propone también la aceptación, con ligera modifi-

cación, de la enmienda número 43 (GIU) al apartado 2

de este artículo, de tal modo que quede en la forma

siguiente:


«2. Los interesados podrán entender estimadas por

silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,

salvo que una norma con rango de ley o norma de Dere-

cho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Que-

dan exceptuados de esta previsión los procedimientos de

ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artí-

culo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación

tuviera como consecuencia que se transfirieran al solici-

tante o a terceros facultades relativas al dominio público

o al servicio público, así como los procedimientos de

impugnación de actos y disposiciones, en los que el

silencio tendrá efecto desestimatorio.


No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto

contra la desestimación por silencio administrativo de

una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá

estimado el mismo si llegado el plazo de resolución el

órgano administrativo competente no dictase resolución

expresa sobre el mismo.»

Por otro lado, se acepta el sentido de las

enmiendas

números 73 (GIU) y 85 (GC-CiU), que proponen añadir

el siguiente inciso al final del apartado 5.


«Solicitado el

certificado, éste deberá emitirse en el

plazo máximo de quince días.»

El resto del artículo permanece

inalterado, deses-

timándose las enmiendas números 108, del Grupo Socia-

lista; y 45, del Grupo IU.


Artículo 44 de la Ley 30/1992

Se propone

el mantenimiento en sus términos, deses-

timándose las enmiendas números 109, del Grupo Socia-

lista; 44, del Grupo IU, y 15, del Grupo Vasco-PNV.


Artículo 47.1 de

la Ley 30/1992

La enmienda número 74 del Grupo IU debe entender-

se referida al artículo siguiente.


Artículo 48 de la Ley 30/1992

Se propone la aceptación de la siguiente enmienda

transaccional, sobre la base de la número 74 (GIU), al

apartado 1, párrafo primero:


«1. Siempre que por ley o normativa

comunitaria

europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se

señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,

excluyéndose del cómputo los domingos y los declara-

dos festivos.»

Se propone también la aceptación de la enmienda

número 141 (GCC), ligeramente modificada, para que el

apartado 4 quede en la forma siguiente:


«4. Los plazos expresados en

días se contarán a par-

tir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notifi-

cación o publicación del acto de que se trate, o desde el

siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la

desestimación por silencio administrativo.


Los restantes plazos se contarán desde la fecha de la

notificación o publicación del correspondiente acto salvo

que en él se disponga otra cosa o desde la fecha en que se

produzca la estimación o la desestimación por silencio

administrativo.»

90

Se propone la aceptación de la enmienda número 86

(GC-CiU) de tal modo que el punto 6 quede en la forma

siguiente:


«6. La declaración de un día como hábil o inhábil a

efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el

funcionamiento de los centros de trabajo de las Adminis-

traciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo

ni el acceso de los ciudadanos a los registros.»

E1 resto del

artículo permanece inalterado, deses-

timándose la enmienda número 110 del Grupo Socialista.


Artículo 49 de

la Ley 30/1992

Se propone la aceptación de la enmienda número 46

(GIU) de adición de un nuevo apartado 3:


«3. Tanto la petición de los

interesados como la

decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo

caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En

ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya

vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o

sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.»

E1 resto del

artículo permanece inalterado, deses-

timándose la enmienda número 111 del Grupo Socialista.


Artículo 54 de

la Ley 30/1992

Se propone el mantenimiento en sus términos, deses-

timándose las enmienda número 112 del Grupo Socialis-

ta.


Artículo 58 de la Ley 30/1992

Sobre la base de la enmienda

número 113 (GS), se

propone la siguiente redacción para los apartados 2, 3 y 4

de este artículo:


«2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del

plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya

sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la

resolución, con indicación de si es o no definitivo en la

vía administrativa, la expresión de los recursos que pro-

cedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo

para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados

puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen

procedente.


3. Las notificaciones que conteniendo el texto ínte-

gro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos

previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir

de la fecha en que el interesado realice actuaciones que

supongan el conocimiento del contenido y alcance de la

resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o

interponga cualquier recurso que proceda.


4. Alos solos efectos de entender cumplida la obli-

gación de notificar dentro del plazo máximo de duración

de los procedimientos será suficiente el intento de notifi-

cación debidamente acreditado.»

Alos efectos de la correcta interpretación del aparta-

do 4 anterior, los ponentes hacen constar que el mismo se

refiere exclusivamente a la obligación de la Administra-

ción de notificar el plazo.


No se aceptan las enmiendas números 7, de la Sra.


Lasagabaster (GMx); 47, 48, 49 y 75, del Grupo IU; 87 y

88, del Grupo C-CiU, y 142 y 143, del Grupo Coalición

Canaria.


Artículo 59 de la Ley 30/1992

Se acepta el espíritu de la

enmienda número 76

(GIU), a cuyo efecto se añade lo siguiente al final del

párrafo segundo del apartado 2 de este artículo:


«Si nadie pudiera

hacerse cargo de la notificación, se

hará constar esta circunstancia en el expediente junto con

el día y la hora en que se intentó la notificación, intento

que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta

dentro de los tres siguientes.»

Artículo 62 de la Ley 30/1992

Se

acepta la enmienda número 16 (GV-PNV), de tal

modo que el apartado 1 g) quede en la siguiente forma:


«g) Cualquiera

otro que guarde analogía con los

anteriores y que una disposición de rango legal califique

de nulo de pleno derecho.»

Artículo 67.5 de la Ley 30/1992

No se

acepta la enmienda número 77 (GIU) de adi-

ción de este nuevo apartado.


Artículo 71 de la Ley 30/1992

Sobre

la base de la enmienda número 144 (GCC), se

propone la siguiente transacción para que el apartado 1

de este artículo quede redactado, en su inciso final, en el

modo siguiente:


«... de su petición, previa resolución que deberá ser

dictada en los términos previstos en el artículo 42.»

Se propone la

desestimación de la enmienda número

50 del Grupo IU

Artículo 72 de la Ley 30/1992

Se aceptan las

enmiendas números 17 (GV-PNV) y

126 (GP), de tal modo que el segundo párrafo del aparta-

do 1 quede convertido en apartado 2. Al mismo tiempo

se propone una nueva redacción de los apartados 1 y 2,

recogiendo así el sentido de las enmiendas números 89

(GC-CiU), 125 (GP) y 145 (GCC):


«1. Iniciado el procedimiento, el

órgano adminis-

trativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de ofi-

cio o a instancia de parte, las medidas provisionales que

estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolu-

ción que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio

suficiente para ello.


91

2. Antes de la iniciación del procedimiento adminis-

trativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de

parte, en los casos de urgencia y para la protección provisio-

nal de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas

correspondientes en los supuestos previstos expresamente

por una norma de rango de ley. Las medidas provisionales

deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el

acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efec-

tuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el

cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si

no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el

acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento

expreso acerca de las mismas.»

Se propone también la aceptación de la

enmienda

número 127 (GP) para que los apartados 2 y 3 pasen a

ser, respectivamente, 3 y 4.


Se retira la enmienda número l24 (GP).


El resto del artículo permanece inalterado.


Artículo 86.5 de la Ley

30/1992

Se desestima la introducción de este nuevo apartado

que propugna la enmienda número 78 (GIU).


Artículos 102, 103 y 105 de

la Ley 30/1992

Se propone el mantenimiento en los términos del pro-

yecto, desestimándose las enmiendas números 114 y 115,

del Grupo Socialista; 51, 52, 53, 54, 55 y 79, del Grupo

IU, y 146, del Grupo Coalición Canaria.


Artículo 107 de la Ley 30/1992

Se aceptan las enmiendas números 90 (GC-CiU)

y 116 (GS), ambas al apartado 1, de tal modo que quede

en los siguientes términos:


«1. Contra las resoluciones y los actos

de trámite, si

estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo

del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el

procedimiento, producen indefensión o perjuicio irrepa-

rable a derechos e intereses legítimos, podrán interponer-

se por los interesados los recursos de alzada y potestati-

vo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los

motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artí-

culos 62 y 63 de esta Ley.


La oposición a los restantes actos de trámite podrá

alegarse por los interesados para su consideración en la

resolución que ponga fin al procedimiento.»

El resto del artículo

permanece inalterado, deses-

timándose las enmiendas números 56 y 57; del Grupo

IU; 147, del Grupo Coalición Canaria, y 117, del Grupo

Socialista.


Artículos 108 y l09 de la Ley 30/1992

No han sido

objeto de enmiendas. Se propone su

mantenimiento en los términos del proyecto.


Artículo 110 de la Ley 30/1992

Se propone la aceptación de la enmienda

número 91

(GC-CiU) de tal modo que el apartado 1 quede configu-

rado en la forma siguiente:


«1. La interposición del recurso deberá

expresar:


a) El nombre y apellidos del recurrente así como la

identificación personal del mismo.


b) El acto que se recurre y la razón de su impugna-

ción.


c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación

del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos

de notificaciones.


d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se

dirige.


e) Las demás particularidades exigidas en su caso

por las disposiciones específicas.»

E1 resto del artículo permanece

inalterado, deses-

timándose las enmiendas números 148 y 149 del Grupo

Coalición Canaria.


Artículo 111 de la Ley 30/1992

Se propone la

aceptación de la enmienda número 92

(GC-CiU) de tal modo que el tercer párrafo del aparta-

do 4 quede en la forma siguiente:


«La suspensión podrá prolongarse

después de agota-

da la vía administrativa cuando exista medida cautelar y

los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-

administrativa. Si el interesado interpusiera recurso con-

tencioso-administrativo, solicitando la suspensión del

acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta

que se produzca el correspondiente pronunciamiento

judicial sobre la solicitud.»

El resto del artículo permanece

inalterado, desestimán-

dose las enmiendas números 118, del Grupo Socialista; 18,

del Grupo Vasco-PNV, y 150, del Grupo Coalición Canaria.


Artículo

113.1 bis de la Ley 30/1992

No se acepta la enmienda número 130 (GCC)

de adi-

ción de este nuevo apartado.


Artículo 114 de la Ley 30/1992

Se

propone el mantenimiento en los términos del

proyecto, desestimándose la enmienda número 58 del

Grupo IU.


Artículo 115 de la Ley 30/1992

Se propone la aceptación

de la enmienda número 93

(GC-CiU), 128 (GP) y 59 (GIU) de tal modo que los

apartados 1 y 2 queden redactados del modo siguiente:


«1. El plazo

para la interposición del recurso de

alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.


92

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se con-

tará, para el solicitante y otros posibles interesados, a

partir del día en que, de acuerdo con su normativa

específica, se produzcan los efectos del silencio admi-

nistrativo.


Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto

el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.


2. E1 plazo máximo para dictar y notificar la reso-

lución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que

recaiga resolución, se podrá entender desestimado el

recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2

segundo párrafo, en que quedará expedita la vía proce-

dente.»

Artículo 116 de la Ley 30/1992

Se propone el mantenimiento

en sus términos y la

desestimación de la enmienda número 119 del Grupo

Socialista.


Artículo 117 de la Ley 30/1992

Se propone la

aceptación de la enmienda número 94

de (GC-CiU) para que el apartado 1 quede redactado en

la forma siguiente:


«E1 plazo para la interposición del recurso de

reposi-

ción será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo

fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el

solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en

que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca

el acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente

podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,

sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso

extraordinario de revisión.»

E1 resto del artículo permanece

inalterado.


Artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992

No han sido

objeto de enmiendas. Se propone el man-

tenimiento en sus términos.


Artículo 127 de la Ley 30/1992

Se

propone el mantenimiento en sus términos y la

desestimación de las enmiendas números 60, del Grupo

IU, y 151, del Grupo Coalición Canaria.


Artículo 140 de la Ley

30/1992

Se propone la aceptación de la enmienda número 129

(GP). E1 apartado 2 queda redactado en la forma siguiente:


«2. En

otros supuestos de concurrencia de varias

Administraciones en la producción del daño, la res-

ponsabilidad se fijará para cada Administración aten-

diendo a los criterios de competencia, interés público

tutelado e intensidad de la intervención. La responsa-

bilidad será solidaria cuando no sea posible dicha

determinación.»

Se propone la desestimación de las enmiendas núme-

ros 95, del Grupo Catalán-CiU, y 152, del Grupo Coali-

ción Canaria.


Artículo 141 de la Ley 30/1992

Se propone el

mantenimiento en sus términos y la

desestimación de las enmiendas números 8, del Sr.


Rodríguez Sánchez (GMx), y 61, del Grupo IU.


Artículo 144 de la Ley

30/1992

No ha sido objeto de enmiendas. Se propone el man-

tenimiento en sus términos.


Artículo 145 de la Ley 30/1992

Se

aceptan las enmiendas números 120 (GS) y la 153

(GCC), de tal modo que el apartado 3 quede en la forma

siguiente:


«Asimismo, la Administración instruirá igual proce-

dimiento a las autoridades y demás personal a su servicio

por los daños y perjuicios causados en sus bienes o dere-

chos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negli-

gencia graves.»

En concordancia con la enmienda número 153, la

ponencia acuerda que el término «autoridad» o «autori-

dades» se escriba en minúscula en todos los casos en que

aparece en el proyecto.


Artículo 146 de la Ley 30/1992

Se propone

el mantenimiento en sus términos y la

desestimación de las enmiendas números 62 y 80, del

Grupo IU, y 96, del Grupo C-CiU.


ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO

No ha

sido objeto de enmiendas en la parte referente

a las Disposiciones adicionales quinta, undécima y

duodécima de la Ley 30/1992. Consiguientemente, se

propone su mantenimiento.


Disposición Adicional Decimotercera de la

Ley 30/1992

Se propone la aceptación de la enmienda número 19

(GV-PNV) pero sustituyéndose el término «órgano» por

el de «organismo», de tal modo que quede redactada en

la forma siguiente:


«En el ámbito de la Administración General del

Esta-

do, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los

Presidentes o Directores de los organismos públicos vin-

culados o dependientes, podrán celebrar los convenios

previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les

otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimien-

to de los trámites establecidos, entre los que se incluirá

necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios

93

afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en

su caso, de su autorización, así como los aspectos proce-

dimentales o formales relacionados con los mismos, se

ajustará al procedimiento que reglamentariamente se

establezca.»

Se desestima la enmienda número 81 del Grupo IU.


Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 30/1992

No se han

presentado enmiendas. Se propone el man-

tenimiento en sus términos

Disposición Adicional Decimoquinta de la

Ley 30/1992

Se propone el mantenimiento en sus términos y la

desestimación de la enmienda número 121 del Grupo

Socialista.


Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992

Para recoger la propuesta de la enmienda número 20

(GV-PNV), se propone la adición de una nueva disposi-

ción adicional con el siguiente contenido:


«En la Comunidad Autónoma

del País Vasco, a los

efectos de lo dispuesto en el artículo segundo se enten-

derá por Administraciones públicas las Diputaciones

Forales y las Administraciones institucionales de ellas

dependientes, así como las Juntas Generales de los Terri-

torios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones

en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al

Derecho público».


Se propone la desestimación de la enmienda núme-

ro 21 del GV-PNV.


Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley

30/1992

No se acepta la enmienda número 22 (GV-PNV) que

proponía la adición de esta nueva disposición adicional.


Disposición

final de la Ley 30/1992

Se propone el mantenimiento en sus términos y

la

desestimación de la enmienda número 97 del Grupo

C-CiU.


ARTÍCULO 3 DEL PROYECTO

No ha sido objeto de enmiendas. Se

mantiene en sus

términos.


DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DEL PROYECTO

Para recoger las

enmiendas números 122 (GS) y 154

(GCC) se propone que el apartado 2 de esta Disposición

quede en los términos siguientes:


«2. Sin perjuicio de lo establecido

en el apartado

anterior, el Gobierno adaptará en el plazo de dos años las

normas reguladoras»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

DEL PROYECTO

Se propone el mantenimiento del texto y la deses-

timación de la enmienda número 123 del Grupo So-

cialista.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

DEL PROYECTO

Se propone la aceptación de la enmienda número 23

del Grupo Vasco-PNV, de tal modo que su párrafo segun-

do quede redactado en la forma siguiente:


«No obstante, sí resultará

de aplicación a los mismos

el sistema de revisión de oficio y de recursos administra-

tivos regulados en la presente Ley.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA DEL

PROYECTO

Se propone el mantenimiento en los términos del

proyecto, desestimándose la enmienda número 82 del

Grupo IU

DISPOSICIÓN FINAL DEL PROYECTO

Se propone el mantenimiento

en los términos del pro-

yecto, desestimándose la enmienda número 24 del Grupo

Vasco-PNV.


Por otro lado, los ponentes proponen las siguientes

modificaciones técnicas:


Exposición de Motivos:


Epígrafe II,

párrafo 6.°, debe decir. «... funciones que

a aquéllos atribuye la ley...»

Epígrafe III, penúltimo párrafo: suprimir la coma que

existe entre «adaptación» y «de los procedimientos».


Artículo 3.l y concordantes. Debe decir: «la Constitu-

ción, a la ley y al Derecho».


Artículo 44.2: Debe decir: «... la Administración

Pública informará a los interesados del plazo...».


Artículo 141.3. Debe figurar una coma después de

«... pago de la indemnización fijada».


Disposición Adicional duodécima. Debe decir: «sean

estatales o autonómicos».


Disposición Adicional única: Debe suprimirse la

coma que figura entre «adaptarán» y «aquellos procedi-

mientos».


Palacio del Congreso de los Diputados a 15 de sep-

tiembre de 1998.-Jesús López-Medel Bascones, Rafa-

el Cámara Rodríguez-Valenzuela, José A. Bermúdez

de Castro, Amparo Rubiales Torrejón, Joaquín Íñi-

guez Molina, Pedro Antonio Ríos Martínez, Manuel

Silva i Sánchez, Margarita Uría Echevarría, Jesús

Gómez Rodríguez, Pilar Rahola i Martínez.


94

ANEXO

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA

LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN

JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

Exposición de motivos

I

La regulación del régimen jurídico de las Administra-

ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común constituye una pieza clave en las relaciones de la

Administración con los ciudadanos y en la satisfacción de

los intereses generales a los que la Administración debe

servir por mandato constitucional (103.1 CE). Ambos

aspectos están interrelacionados y, dada su importancia,

aparecen contemplados en el artículo 149.1.18.a de la

Constitución, que atribuye al Estado la competencia para

regular «las bases del régimen jurídico de las Administra-

ciones Públicas», por un lado, y directamente, por otro, el

«procedimiento administrativo común». Se pretende

garantizar de esta manera una igualdad en las condiciones

jurídicas básicas de todos los ciudadanos en sus relacio-

nes con las diferentes Administraciones Públicas.


Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-

traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común sustituyó a la Ley de Procedimiento Administra-

tivo de 1958, introduciendo una nueva regulación adap-

tada a los principios constitucionales y a la nueva organi-

zación territorial del Estado, y que incorpora avances

significativos en la relación de las Administraciones con

los ciudadanos.


Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado




algunos problemas que han llevado a plantear desde

diversos sectores la necesidad de su modificación. La

proliferación de normas reguladoras de procedimientos

administrativos, los problemas detectados en la regula-

ción de ciertos artículos -como los referidos al silencio

administrativo, la revisión de los actos o la responsabili-

dad patrimonial-, y la supresión del recurso de reposi-

ción son lugares comunes en las críticas formuladas a la

Ley 30/1992, que justifican su reforma pensando en el

buen funcionamiento de la Administración Pública y,

sobre todo, en los ciudadanos, que son los destinatarios

de su actuación.


En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo

acontecido en relación con la Ley de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Esta-

do, los modelos administrativos deben construirse

siempre en función de los ciudadanos, y no al revés. Por

ello, también en el proceso de reforma de la Ley

30/1992 se ha tenido como objetivo esta orientación

general que debe presidir todas y cada una de las mani-

festaciones de la reforma administrativa, puesto que la

Constitución de 1978 ha querido señalar solemnemente

en su artículo 103 que la «Administración Pública sirve

con objetividad los intereses generales».


Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de

reforma se circunscribe a modificar los aspectos más

problemáticos de la Ley 30/1992, según la opinión de la

doctrina y de los aplicadores del derecho: fundamental-

mente, la regulación del silencio administrativo

-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sis-

tema de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial

y la regulación de la suspensión del acto administrativo.


El texto de la Ley efectúa algunas otras modifica-

ciones que mejoran y completan la Ley 30/1992, con el

fin de dar cumplimiento a la proposición no de Ley

aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de junio

de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un

proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992 que

solucione las deficiencias detectadas en la aplicación

del texto vigente y su mejor adecuación a la realidad

plurilingüística del Estado.


II

En primer lugar, en el Título

Preliminar se introducen

dos principios de actuación de las Administraciones

Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una

parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurispru-

dencia contencioso-administrativa incluso antes de su

recepción por el Título preliminar del Código Civil. Por

otra, el principio, bien conocido en el Derecho procedi-

mental administrativo europeo y también recogido por la

jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confian-

za legítima de los ciudadanos en que la actuación de las

Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitra-

riamente.


En el Título I, y como corolario del principio general

de buena fe aplicado al Derecho público, se incluye tam-

bién el principio de lealtad institucional como criterio

rector que facilite la colaboración y la cooperación entre

las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los

pronunciamientos del Tribunal Constitucional.


Posteriormente, este deber genérico se articula a

través de una fórmula orgánica, las Conferencias Secto-

riales. Se mantiene con su contenido básico la actual

regulación, que a su vez procede de la Ley 12/1983, de

14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el

actual momento de desarrollo de estos órganos se consi-

dera oportuno incorporar diferentes matizaciones en el

artículo 5.


Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a pro-

blemas reales existentes y que sin embargo en la actuali-

dad carecen de previsión normativa adecuada, como la

existencia de otros órganos de cooperación diferentes de

las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los

órganos de apoyo de las Conferencias como aquellos

otros en principio ajenos a las mismas por referirse a

ámbitos materiales específicos, y que requieren de una

adecuada especialización.


Se introduce el concepto de plan y programa conjun-

to, ya apuntado en la modificación de la Ley General

Presupuestaria operada por la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser una

fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funcio-

95

nes administrativas del Estado y las Comunidades Autó-

nomas.


La modificación correspondiente al artículo 6, refe-

rente a la atribución a los titulares de los Departamentos

Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Orga-

nismos Públicos de la competencia para la formalización

de convenios de colaboración, tiene como finalidad recu-

perar un principio tradicional en el derecho público

español y lograr la coherencia adecuada entre el conteni-

do de este artículo con el artículo anterior y las funciones

que a aquéllos atribuye la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley

50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


La modificación del artículo 10, sobre comunicacio-

nes a las Comunidades Europeas, pretende ajustar el

actual texto a la realidad del Derecho Comunitario, ya

que parece conveniente diferenciar entre el plazo para la

comunicación de disposiciones de carácter general o

resoluciones y el plazo para la remisión de proyectos de

disposiciones.


En el Título II, el artículo 13 se modifica permitiendo

la delegación de competencias en órganos de las entida-

des de derecho público dependientes, para facilitar la

descentralización y, con ello, una más fácil gestión que,

en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servi-

cio a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redac-

ción de su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la

delegación en los procedimientos en que se prevea, con

carácter preceptivo, un dictamen o informe.


III

Con idéntico

objetivo de lograr una mayor eficacia y

servicio a los ciudadanos, se modifican algunos aspectos

de la regulación de la actividad de las Administraciones

Públicas contenida en el Título IV.


Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la ade-

cuación de la Ley a la realidad plurilingüística del Esta-

do, de conformidad con la proposición no de Ley de 3 de

junio de 1997, incorporando una regulación inspirada en

el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por

la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.


Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38

se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técni-

cas y medios informáticos y telemáticos por parte de la

Administración. Por su parte, el nuevo apartado 5 regula

la expedición de copias de los documentos presentados

ante la Administración, respondiendo a la necesidad de

dar efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los

ciudadanos por el artículo 35.c).


El artículo 42 sufre una profunda modificación. En

primer lugar, el apartado 1 precisa los supuestos en que

es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los

casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad

del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desa-

parición sobrevenida del objeto del procedimiento, en

los que la resolución consistirá en la declaración de la

circunstancia correspondiente.


Respecto al procedimiento para hacer efectiva la

resolución, se parte de la premisa de que un procedimien-

to administrativo que no sea ágil y breve es difícil que

pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciu-

dadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3

de este mismo artículo establece como plazo general

supletorio de duración de los procedimientos administra-

tivos el de tres meses, sin que en ningún caso pueda

superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que

una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así

se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en

el que deberá notificarse la resolución. E1 plazo, por otra

parte, comenzará a contarse, en los procedimientos ini-

ciados a solicitud del interesado, desde que la misma

haya tenido entrada efectivamente en el registro del órga-

no competente para su tramitación. Este extremo debe

ser comunicado a los solicitantes indicando la duración

máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con

el apartado 4.


En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, aco-

giendo la inspiración del moderno Derecho Público

Comunitario, por causas tasadas previstas en el aparta-

do 5: requerimiento a los interesados para subsanar defi-

ciencias, intervención previa y preceptiva de un órgano

de las Comunidades Europeas, informes preceptivos y

determinantes del contenido de la resolución, realización

de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimen-

tes propuestos por los interesados o el inicio de negocia-

ciones para finalizar convencionalmente el procedimiento

administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos

en el apartado 6, aunque limitando su decisión al órgano

competente para resolver y, en su caso, al superior jerár-

quico. En el 7 se sustituye la referencia explícita a la res-

ponsabilidad disciplinaria y a la remoción del puesto de

trabajo de los competentes para instruir y resolver los pro-

cedimientos, por una previsión genérica de exigencia de

responsabilidad que remite, sin duda, a la normativa dis-

ciplinaria aplicable en cada caso.


En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43

prevé como regla general el silencio positivo, exceptuán-

dose sólo cuando una norma con rango de ley o norma

comunitaria europea establezca lo contrario. No pode-

mos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad

se está tratando de establecer medidas preventivas contra

patologías del procedimiento apenas al correcto funcio-

namiento de la Administración que diseña la propia Ley.


Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la

Administración -siempre indeseable- nunca puede

causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que,

equilibrando los intereses en presencia, normalmente

debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correc-

tamente con las obligaciones legalmente impuestas.


Se exceptúan de la regla general de silencio positivo

lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho

de petición, los de revisión de actos administrativos y

disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los

procedimientos de los que pudiera derivarse para los

solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre

el dominio o servicio público. Se trata de regular esta

capital institución del procedimiento administrativo de

forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la

96

certificación de actos presuntos que, como es sabido,

permitía a la Administración, una vez finalizados los pla-

zos para resolver y antes de expedir la certificación o que

transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto admi-

nistrativo expreso aun cuando resultara contrario a los

efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silen-

cio administrativo positivo producirá un verdadero acto

administrativo eficaz, que la Administración pública sólo

podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revi-

sión establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el

silencio administrativo negativo como ficción legal para

permitir al ciudadano interesado acceder al recurso con-

tencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Admi-

nistración pública tiene la obligación de resolver expre-

samente, de forma que si da la razón al ciudadano, se

evitará el pleito.


Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la

Administración en los procedimientos iniciados de ofi-

cio. Se diferencian los casos en los que pudieran derivar-

se el reconocimiento o constitución de derechos o situa-

ciones jurídicas individualizadas, en los cuales los

interesados que hubieran comparecido podrán entender

desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvencio-

nes, concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los

casos en que la Administración ejercite potestades san-

cionadoras o de intervención susceptibles de producir

efectos desfavorables o de gravamen, en los que los inte-

resados podrán entender caducado el procedimiento.


En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamen-

te la transformación del régimen de silencio de cada uno

de los aproximadamente dos mil procedimientos existen-

tes en la actualidad, en la disposición transitoria se man-

tiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las

normas aprobadas en el proceso de adecuación de proce-

dimientos que siguió a la Ley 30/1992, si bien que su

forma de producción y efectos serán los previstos en la

presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de

profundización en el silencio positivo, se encomienda al

Gobierno la adaptación de los procedimientos al sentido

del silencio administrativo legalmente previsto. Para el

estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con

el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de

procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han

regulado en el ámbito de la Administración General del

Estado y sus Organismos Públicos, en la disposición adi-

cional se ordena al Ejecutivo la creación de una Comi-

sión Interministerial presidida por el Ministro de Admi-

nistraciones Públicas.


En concordancia con las modificaciones de los artícu-

los 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de

plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regu-

lación de la ampliación de trámites contenida en el artí-

culo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos

102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación de

la revisión de las disposiciones generales y de la adop-

ción de medidas provisionales.


IV

En el Título V, la Ley modifica

el régimen de notifi-

caciones del artículo 58 en aras del principio de seguri-dad

jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación

de la notificación en parecidos términos a como se con-

templaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo

a tres meses. Por otro, se introduce en este mismo artícu-

lo una previsión dirigida a evitar que por la vía del recha-

zo de las notificaciones se obtenga una estimación pre-

sunta de la solicitud.


En el artículo 62.1, se precisa el supuesto de nulidad

previsto en su letra a), eliminándose la expresión «conteni-

do esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos

y libertades susceptibles de amparo constitucional, que

constituye una delimitación vinculante para el legislador.


En el Titulo VI, junto a la reforma del artículo 71 para

lograr la concordancia con el resto de las modificacio-

nes, se actualiza la regulación de las medidas provisiona-

les del artículo 72, introduciendo las previsiones necesa-

rias para flexibilizar el momento de su adopción. Así se

permite que, en los casos determinados por las leyes sec-

toriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación

del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la

posibilidad de modificación de dichas medidas en aten-

ción a la regla rebus sic stantibus.


V

Diversas son las

modificaciones que afectan al Títu-

lo VII, con la finalidad de reforzar las garantías jurídi-

cas de los ciudadanos frente a la actuación de la Admi-

nistración.


En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se

introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de

los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del

Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad

Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de ofi-

cio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en

ningún caso, como acción de nulidad.


En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad

revisora de la Administración prevista en el artículo 103,

con lo que se obliga a la Administración Pública a acudir

a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la perti-

nente previa declaración de lesividad y posterior impug-

nación, eliminando también la posibilidad de que los ciu-

dadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado por

concepto el régimen de los recursos administrativos. De

esta forma, se colocan Administración y ciudadanos en

una posición equiparable.


En materia de revocación de actos, el nuevo artículo

105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede consti-

tuir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser

contraria al principio de igualdad o al interés público.


Respecto al sistema de recursos previsto en el Capítu-

lo II se producen importantes modificaciones. En particu-

lar destaca el establecimiento, en los artículos 107 y 116

a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo,

atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados en el

ámbito de la Administración local. Se recupera, en el

mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se regula

con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115,

y la posibilidad de recurrir directamente disposiciones

generales. Todo ello junto al recurso de revisión contra

actos firmes previsto en el artículo 108, del que se precisa

97

la causa segunda de procedencia del recurso en el artículo

118.1, introduciendo en el art. 119 un trámite de inadmi-

sión similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la

trascendencia del sistema de recursos como institución de

garantía para los ciudadanos, en la disposición transitoria,

se prevé que a los procedimientos iniciados antes de la

entrada en vigor de la modificación no les será de aplica-

ción la misma, salvo en lo relativo al sistema de recursos.


De conformidad con este esquema, se modifican los

casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos

en el artículo 109, y se suprime, recogiendo una petición

bien unánime, la llamada comunicación previa a la

Administración que debían formular los interesados

antes de interponer el recurso contencioso-administrati-

vo prevista en el artículo 110.3, por ser, no sólo innece-

saria, sino probablemente obstaculizadora de un proceso

judicial ágil y breve.


Por lo que respecta a la suspensión del acto adminis-

trativo en vía de recurso regulada en el artículo 111, se

mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que

se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos crite-

rios que la jurisprudencia había manifestado reiterada-

mente sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibili-

dad de que la suspensión, en el marco del principio de

razonabilidad, puede prolongarse sin solución de conti-

nuidad hasta la sede jurisdiccional.


VI

En el Título IX, y con el

objeto de favorecer la des-

centralización en aras del principio de eficacia, se supri-

me la prohibición de la delegación del ejercicio de la

potestad sancionadora.


En materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones públicas, en el Título X se introducen

algunas modificaciones importantes. Por una parte, se

amplía la regulación de la responsabilidad concurrente

de diferentes Administraciones públicas previsto en el

artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones

conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141,

se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan

lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se

prevé la actualización de la cuantía de la indemnización.


Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la

unificación del régimen jurídico sustantivo de la respon-

sabilidad patrimonial de la Administración sin discrimi-

nar su actuación en régimen de Derecho público o priva-

do en concordancia con la unidad de fuero.


Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial

de las autoridades y personal al servicio de las Adminis-

traciones Públicas, se pretende garantizar su efectividad,

al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio.


Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención

a su responsabilidad civil por los daños producidos en el

desempeño del servicio, clarificando el régimen instau-

rado por la Ley 30/1992 de exigencia directa de respon-

sabilidad a la Administración, y en concordancia con

ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de 5

de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre

de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los fun-

cionarios públicos.


VII

Se modifica, por último, la parte final de la

Ley 30/1992, recogiendo un conjunto de prescripcio-

nes heterogéneas respecto a su aplicación. En primer

lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de los

procedimientos tributarios dentro de la necesaria

armonía con los principios comunes al régimen jurídi-

co y procedimiento de las Administraciones Públicas,

se modifica la redacción del primer apartado de la dis-

posición adicional quinta.


Con una finalidad similar, se da una nueva redacción

a la disposición adicional undécima, recogiendo la espe-

cialidad de los procedimientos instados ante las Misiones

Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos

extranjeros no comunitarios.


En concordancia con el artículo 144, la nueva dispo-

sición adicional duodécima pone fin al problema relati-

vo a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el

orden competente para conocer de estos procesos cuan-

do el daño se produce en relación con la asistencia sani-

taria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-admi-

nistrativo.


Con el fin de racionalizar el procedimiento de forma-

lización de los convenios de colaboración, mediante la

nueva disposición adicional decimotercera se prevé un

desarrollo reglamentario de este aspecto.


Por otra parte, en la nueva disposición adicional deci-

mocuarta se dispone la aplicación a las Ciudades de

Ceuta y Melilla de lo dispuesto en el Título I de la Ley,

relativo a las relaciones entre Administraciones Públicas,

por su condición de tales.


La disposición adicional decimoquinta regula, para el

ámbito de la Administración General del Estado y sus

Organismos Públicos, qué se entiende por registro del

órgano competente para la tramitación del procedimiento

a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con

lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciuda-

danos.


La supresión del último inciso del primer párrafo la

Disposición Final de la Ley 30/1992 contribuye a asegu-

rar más intensamente la seguridad jurídica en relaciones

jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez que

los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrá-

tico otorgando eficacia directa al derecho reconocido en

el artículo 35.f).


Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común

Los artículos de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, que a conti-

nuación se relacionan quedarán redactados como sigue:


1. «Artículo 3.


Principios Generales.


1. Las Administraciones Públicas sirven con

objeti-

vidad los intereses generales y actúan de acuerdo con los

98

principios de eficacia, jerarquía, descentralización, des-

concentración y coordinación, con sometimiento pleno a

la Constitución, a la ley y al Derecho.


Igualmente, deberán respetar en su actuación los prin-

cipios de buena fe y de confianza legítima.


2. Las Administraciones Públicas, en sus relacio-

nes, se rigen por el principio de cooperación, y en su

actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los

ciudadanos.


3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de

los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas

y de los correspondientes de las Entidades que integran

la Administración Local, la actuación de la Administra-

ción Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los

objetivos que establecen las leyes y el resto del ordena-

miento jurídico.


4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa

para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurí-

dica única.


5. En sus relaciones con los ciudadanos, las Admi-

nistraciones Públicas actúan de conformidad con los

principios de transparencia y de participación.»

2. «Artículo 4.


Principios de las relaciones entre

las Administraciones Públicas.


1. Las Administraciones Públicas

actúan y se rela-

cionan bajo el principio de lealtad institucional y, en con-

secuencia, deberán:


a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras

Admi-

nistraciones de sus competencias.


b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias

propias, la totalidad de los intereses públicos implicados

y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a

las otras Administraciones.


c) Facilitar a las otras Administraciones la informa-

ción que precisen sobre la actividad que desarrollen en el

ejercicio de sus propias competencias.


d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y

asistencia activas que las otras Administraciones pudie-

ran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.


2. Aefectos

de lo dispuesto en las letras c) y d) del

apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán

solicitar cuantos datos, documentos o medios probato-

rios se hallen a disposición del ente al que se dirija la

solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la eje-

cución de sus competencias.


3. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuan-

do el ente del que se solicita no esté facultado para pres-

tarla o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a

sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones.


La negativa a prestar la asistencia se comunicará motiva-

damente a la Administración solicitante.


4. La Administración General del Estado, las de las

Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la

Administración Local deberán colaborar y auxiliarse

para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de rea-

lizarse fuera de sus respectivos ámbitos de competen-

cias.»

3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales.


1. Afin de asegurar en todo

momento la necesaria

coherencia de la actuación de las Administraciones

Públicas y, en su caso, la imprescindible coordinación y

colaboración, podrá convocarse a los órganos de gobier-

no de las distintas Comunidades Autónomas en Confe-

rencia Sectorial con el fin de intercambiar puntos de

vista, examinar en común los problemas de cada sector y

las medidas proyectadas para afrontarlos o resolverlos.


La convocatoria de la Conferencia se realizará por el

Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la

materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial.


La convocatoria se hará con antelación suficiente y se

acompañará del orden del día y, en su caso, la documenta-

ción precisa para la preparación previa de la Conferencia.


Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sec-

torial se firmarán por el Ministro o Ministros competen-

tes y por los titulares de los órganos de gobierno corres-

pondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso,

estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denomina-

ción de Convenio de Conferencia Sectorial.


2. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la

creación de Comisiones y Grupos de Trabajo para la pre-

paración, estudio y desarrollo de cuestiones concretas

propias del ámbito material de cada una de ellas.


3. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales

específicos, la Administración General del Estado y las

Administraciones de las Comunidades Autónomas

podrán constituir otros órganos de cooperación que reú-

nan a responsables de la materia.


4. Las Conferencias Sectoriales y los órganos de coo-

peración que en su caso se constituyan se regirán por las

normas de funcionamiento adoptadas por ellos mismos.


5. Las Administraciones Públicas integrantes de las

Conferencias Sectoriales, dentro de los límites que su nor-

mativa presupuestaria les fije, podrán acordar la realiza-

ción de planes y programas conjuntos de actuación para

el logro de objetivos comunes en materias objeto de sus

respectivas competencias, así como aprobar su contenido

y establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.»

4. «Artículo 6.


Convenios de colaboración.


1. Los titulares de los Departamentos

Ministeriales

y los Presidentes o Directores de los Organismos Públi-

cos vinculados o dependientes de la Administración

General del Estado, dentro de las facultades que les otor-

gue la normativa presupuestaria y previo cumplimiento

de los trámites establecidos, entre los que se incluirá

necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios

afectados, podrán celebrar convenios de colaboración

con los órganos competentes de las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus res-

pectivas competencias.


2. Los instrumentos de formalización de los Conve-

nios deberán especificar, cuando así proceda:


a) Los órganos que

celebran el Convenio, y la capa-

cidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.


b) La competencia que ejerce cada Administración.


99

c) Su financiación.


d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para

su cumplimiento.


e) La necesidad o no de establecer una organización

para su gestión.


f) E1 plazo de vigencia, lo que no impedirá su pró-

rroga si así lo acuerdan las partes firmantes del Conve-

nio.


g) La extinción por causa distinta a la prevista en el

apartado anterior, así como la forma de terminar las

actuaciones en curso para el supuesto de extinción.


3. Cuando se cree

un órgano mixto de vigilancia y

control, éste resolverá los problemas de interpretación y

cumplimiento que puedan plantearse respecto de los

Convenios de colaboración.»

5. «Artículo 10. Comunicaciones a las

Comuni-

dades Europeas.


1. Cuando en virtud de una obligación derivada del

Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las

Comunidades Europeas o de los actos de sus Institucio-

nes, deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter

general o resoluciones, las Administraciones Públicas

procederán a su remisión al órgano de la Administración

General del Estado competente para realizar la comuni-

cación a dichas Instituciones. En ausencia de plazo

específico para cumplir esa obligación, la remisión se

efectuará en el de quince días.


2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o

cualquiera otra información, en ausencia de plazo especí-

fico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efec-

tos del cumplimiento de esa obligación.»

6. «Artículo 13. Delegación

de competencias.


1. Los órganos de las diferentes Administraciones

Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias

que tengan atribuidas en otros órganos de la misma

Administración, aun cuando no sean jerárquicamente

dependientes, o de las Entidades de Derecho público vin-

culadas o dependientes de aquéllas.


2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación

las competencias relativas a:


a) Los asuntos que se refieran a

relaciones con la

Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la

Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos

de Gobierno de las ComunidadesAutónomas y Asamble-

as Legislativas de las Comunidades Autónomas.


b) La adopción de disposiciones de carácter gene-

ral.


c) La resolución de recursos en los órganos admi-

nistrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.


d) Las materias en que así se determine por norma

con rango de ley.


3. Las delegaciones de competencias y su revoca-

ción deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Esta-

do», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la pro-vincia,

según la Administración a que pertenezca el órga-

no delegante, y el ámbito territorial de competencia de

éste.


4. Las resoluciones administrativas que se adopten

por delegación indicarán expresamente esta circunstan-

cia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.


5. Salvo autorización expresa de una ley, no podrán

delegarse las competencias que se ejerzan por delega-

ción.


No constituye impedimento para que pueda delegarse

la competencia para resolver un procedimiento la cir-

cunstancia de que la norma reguladora del mismo pre-

vea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen

o informe; no obstante, no podrá delegarse la competen-

cia para resolver un asunto concreto una vez que en el

correspondiente procedimiento se haya emitido un dicta-

men o informe preceptivo acerca del mismo.


6. La delegación será revocable en cualquier

momento por el órgano que la haya conferido.


7. La delegación de competencias atribuidas a órga-

nos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera

un quórum especial, deberá adoptarse observando, en

todo caso, dicho quórum.»

7. «Artículo 36. Lengua de los

procedimientos.


1. La lengua de los procedimientos tramitados por

la Administración General del Estado será el castellano.


No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a

los órganos de la Administración General del Estado con

sede en el territorio de una ComunidadAutónoma podrán

utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la len-

gua elegida por el interesado. Si concurrieran varios inte-

resados en el procedimiento, y existiera discrepancia en

cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en cas-

tellano, si bien los documentos o testimonios que requie-

ran los interesados se expedirán en la lengua elegida por

los mismos.


2. En los procedimientos tramitados por las Admi-

nistraciones de las Comunidades Autónomas y de las

Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo

previsto en la legislación autonómica correspondiente.


3. La Administración Pública instructora deberá tra-

ducir al castellano los documentos, expedientes o partes

de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio

de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos

a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si

debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad

Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta

del castellano no será precisa su traducción.»

8. «Artículo 38.


Registros.


1. Los órganos administrativos llevarán un registro

general en el que se hará el correspondiente asiento de todo

escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba

en cualquier unidad administrativa propia. También se ano-

tarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicacio-

nes oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.


100

2. Los órganos administrativos podrán crear en las

unidades administrativas correspondientes de su propia

organización otros registros con el fin de facilitar la pre-

sentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros

serán auxiliares del registro general, al que comunicarán

toda anotación que efectúen.


Los asientos se anotarán respetando el orden tempo-

ral de recepción o salida de los escritos y comunicacio-

nes, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.


Concluido el trámite de registro, los escritos y comu-

nicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios

y a las unidades administrativas correspondientes desde

el registro en que hubieran sido recibidas.


3. Los registros generales, así como todos los regis-

tros que las Administraciones Públicas establezcan para

la recepción de escritos y comunicaciones de los particu-

lares o de órganos administrativos, deberán instalarse en

soporte informático.


E1 sistema garantizará la constancia, en cada asiento

que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su

naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presenta-

ción, identificación del interesado, órgano administrativo

remitente, si procede, y persona u órgano administrativo

al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del

escrito o comunicación que se registra.


Asimismo, el sistema garantizará la integración

informática en el registro general de las anotaciones

efectuadas en los restantes registros del órgano adminis-

trativo.


4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que

los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administra-

ciones Públicas podrán presentarse:


a) En los registros de los

órganos administrativos a

que se dirijan.


b) En los registros de cualquier órgano administra-

tivo, que pertenezca a la Administración General del

Estado, a la de cualquier Administración de las Comuni-

dades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que

integran la Administración Local si, en este último caso,

se hubiese suscrito el oportuno Convenio.


c) En las oficinas de Correos, en la forma que regla-

mentariamente se establezca.


d) En las representaciones diplomáticas u oficinas

consulares de España en el extranjero.


e) En cualquier otro que establezcan las disposicio-

nes vigentes.


Mediante convenios de colaboración suscritos entre

las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas

de intercomunicación y coordinación de registros que

garanticen su compatibilidad informática, así como la

transmisión telemática de los asientos registrales y de las

solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que

se presenten en cualquiera de los registros.


5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el

artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán

acompañar una copia de los documentos que presenten

junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.


Dicha copia, previo cotejo con el original por cual-

quiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b)

del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano

destinatario devolviéndose el original al ciudadano.


Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se

entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sella-

da por los registros mencionados y previa comprobación

de su identidad con el original.


6. Cada Administración Pública establecerá los días

y el horario en que deban permanecer abiertos sus regis-

tros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la pre-

sentación de documentos previsto en el artículo 35.


7. Podrán hacerse efectivas, además de por otros

medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante

transferencia dirigida a la oficina pública correspondien-

te, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el

momento de la presentación de solicitudes y escritos a

las Administraciones Públicas.


8. Las Administraciones Públicas deberán hacer

pública y mantener actualizada una relación de las ofici-

nas de registro propias o concertadas, sus sistemas de

acceso y comunicación, así como los horarios de funcio-

namiento.»

9. «Artículo 42. Obligación de resolver.


1. La

Administración está obligada a dictar resolu-

ción expresa en todos los procedimientos y a notificarla,

cualquiera que sea su forma de iniciación.


En los casos de prescripción, renuncia del derecho,

caducidad del procedimiento o desistimiento de la solici-

tud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del

procedimiento, la resolución consistirá en la declaración

de la circunstancia que concurra en cada caso, con indi-

cación de los hechos producidos y las normas aplicables.


Se exceptúan de la obligación a que se refiere el

párrafo primero los supuestos de terminación del proce-

dimiento por pacto o convenio, así como los procedi-

mientos relativos al ejercicio de derechos sometidos úni-

camente al deber de comunicación previa a la

Administración.


2. E1 plazo máximo en el que debe notificarse la

resolución expresa será el fijado por la norma reguladora

del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá

exceder de seis meses salvo que una norma con rango de

ley establezca uno mayor o así venga previsto en la nor-

mativa comunitaria europea.


3. Cuando las normas reguladoras de los procedi-

mientos no fijen el plazo máximo para recibir la notifica-

ción, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos

en el apartado anterior se contarán:


a) En los procedimientos

iniciados de oficio, desde

la fecha del acuerdo de iniciación.


b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde

la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el

registro del órgano competente para su tramitación.


4. Las

Administraciones Públicas deben publicar y

mantener actualizadas, a efectos informativos, las rela-

ciones de procedimientos, con indicación de los plazos

máximos de duración de los mismos, así como de los

efectos que produzca el silencio administrativo.


En todo caso, las Administraciones Públicas informarán

a los interesados del plazo máximo normativamente esta-

101

blecido para la resolución de los procedimientos, así como

de los efectos que pueda producir el silencio administrati-

vo, incluyendo dicha mención en la notificación o publica-

ción del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación

que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguien-

tes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano

competente para su tramitación. En este último caso, la

comunicación indicará además la fecha en que la solicitud

ha sido recibida por el órgano competente.


5. El transcurso del plazo máximo legal para resol-

ver un procedimiento y notificar la resolución se podrá

suspender en los siguientes casos:


a) Cuando deba requerirse a

cualquier interesado

para la subsanación de deficiencias y la aportación de

documentos y otros elementos de juicio necesarios, por

el tiempo que medie entre la notificación del requeri-

miento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o,

en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo

ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la

presente Ley.


b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento pre-

vio y preceptivo de un órgano de las Comunidades Euro-

peas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá

de comunicarse a los interesados, y la notificación del

pronunciamiento a la Administración instructora, que

también deberá serles comunicada.


c) Cuando deban solicitarse informes que sean pre-

ceptivos y determinantes del contenido de la resolución a

órgano de la misma o distinta Administración, por el

tiempo que medie entre la petición, que deberá comuni-

carse a los interesados, y la recepción del informe, que

igualmente deberá ser comunicada a los mismos.


d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o aná-

lisis contradictorios o dirimentes propuestos por los inte-

resados, durante el tiempo necesario para la incorpora-

ción de los resultados al expediente.


e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la

conclusión de un pacto o convenio en los términos pre-

vistos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración

formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su

caso, de las referidas negociaciones que se constatará

mediante declaración formulada por la Administración o

los interesados.


6. Cuando el número de las solicitudes formuladas

o las personas afectadas pudieran suponer un incumpli-

miento del plazo máximo de resolución, el órgano com-

petente para resolver, a propuesta razonada del órgano

instructor, o el superior jerárquico del órgano competen-

te para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los

medios personales y materiales para cumplir con el des-

pacho adecuado y en plazo.


Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del

plazo máximo de resolución y notificación mediante

motivación clara de las circunstancias concurrentes y

sólo una vez agotados todos los medios a disposición

posibles.


De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo

máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la

tramitación del procedimiento.


Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación

de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no

cabrá recurso alguno.


7. El personal al servicio de las Administraciones

Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos,

así como los titulares de los órganos administrativos

competentes para instruir y resolver son directamente

responsables, en el ámbito de sus competencias, del cum-

plimiento de la obligación legal de dictar resolución

expresa en plazo.


E1 incumplimiento de dicha obligación dará lugar a

la exigencia de responsabilidad.»

10. «Artículo 43. Silencio

administrativo en pro-

cedimientos iniciados a solicitud de interesado.


1. En los

procedimientos iniciados a solicitud del

interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse

notificado resolución expresa legitima al interesado o

interesados que hubieran deducido la solicitud para

entenderla estimada o desestimada por silencio adminis-

trativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que

la Administración debe dictar en la forma prevista en el

apartado 4 de este artículo.













2. Los interesados podrán entender estimadas por

silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,

salvo que una norma con rango de ley o norma de Dere-

cho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Que-

dan exceptuados de esta previsión los procedimientos de

ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artí-

culo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación

tuviera como consecuencia que se transfirieran al solici-

tante o a terceros facultades relativas al dominio público

o al servicio público, así como los procedimientos de

impugnación de actos y disposiciones, en los que el

silencio tendrá efecto desestimatorio.


No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto

contra la desestimación por silencio administrativo de

una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá

estimado el mismo si llegado el plazo de resolución el

órgano administrativo competente no dictase resolución

expresa sobre el mismo.





3. La estimación por silencio administrativo tiene a

todos los efectos la consideración de acto administrativo

finalizado del procedimiento.


La desestimación por silencio administrativo tiene los

solos efectos de permitir a los interesados la interposi-

ción del recurso administrativo o contencioso-adminis-

trativo que resulte procedente.


4. La obligación de dictar resolución expresa a que

se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará

al siguiente régimen:


a) En los casos de estimación por silencio

adminis-

trativo, la resolución expresa posterior a la producción

del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del

mismo.


b) En los casos de desestimación por silencio admi-

nistrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento

del plazo se adoptará por la Administración sin vincula-

ción alguna al sentido del silencio.


102

5. Los actos administrativos producidos por silen-

cio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la

Administración como ante cualquier persona física o

jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos

desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe

dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la

misma se haya producido, y su existencia puede ser acre-

ditada por cualquier medio de prueba admitido en Dere-

cho, incluido el certificado que pudiera solicitarse del

órgano competente para resolver. Solicitado el certifica-

do, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince

días.»

11. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en

procedimientos iniciados de oficio.


En los procedimientos iniciados

de oficio, el venci-

miento del plazo máximo establecido sin que se haya dic-

tado y notificado resolución expresa no exime a la Admi-

nistración del cumplimiento de la obligación legal de

resolver, produciendo los siguientes efectos:


1. En el caso de

procedimientos de los que pudiera

derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución

de derechos u otras situaciones jurídicas individualiza-

das, los interesados que hubieren comparecido podrán

entender desestimadas sus pretensiones por silencio

administrativo.


2. En los procedimientos en que la Administración

ejercite potestades sancionadoras o, en general, de inter-

vención, susceptibles de producir efectos desfavorables

o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos

casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el

archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el

artículo 92.»

12. «Artículo 48. Cómputo.


l. Siempre que por ley o

normativa comunitaria

europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se

señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,

excluyéndose del cómputo los domingos y los declara-

dos festivos.


Cuando los plazos se señalen por días naturales, se

hará constar esta circunstancia en las correspondientes

notificaciones.


2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se com-

putarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no

hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cóm-

puto, se entenderá que el plazo expira el último día del

mes.


3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se

entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.


4. Los plazos expresados en días se contarán a par-

tir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notifi-

cación o publicación del acto de que se trate, o desde el

siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la

desestimación por silencio administrativo.


Los restantes plazos se contarán desde la fecha de la

notificación o publicación del correspondiente acto salvo

que en él se disponga otra cosa o desde la fecha en que se

produzca la estimación o la desestimación por silencio

administrativo

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o

Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e

inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inver-

sa, se considerará inhábil en todo caso.


6. La declaración de un día como hábil o inhábil a

efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el

funcionamiento de los centros de trabajo de las Adminis-

traciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo

ni el acceso de los ciudadanos a los registros.


7. La Administración General del Estado y las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, con

sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su res-

pectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos

de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las

Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábi-

les de las entidades que integran la Administración Local

correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de

aplicación.


Dicho calendario deberá publicarse antes del comien-

zo de cada año en el diario oficial que corresponda y en

otros medios de difusión que garanticen su conocimiento

por los ciudadanos.»

13. «Artículo 49. Ampliación.


1. La

Administración, salvo precepto en contrario,

podrá conceder de oficio o a petición de los interesados,

una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda

de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo acon-

sejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El

acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los intere-

sados.


2. La ampliación de los plazos por el tiempo máxi-

mo permitido se aplicará en todo caso a los procedimien-

tos tramitados por las Misiones Diplomáticas y Oficinas

Consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el

interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extran-

jero o en los que intervengan interesados residentes fuera

de España.


3. Tanto la petición de los interesados como la deci-

sión sobre la ampliación deberán producirse, en todo

caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En

ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya

vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o

sobre su denegación no serán susceptibles de recursos».


14. «Artículo

54. Motivación.


1. Serán motivados, con sucinta referencia de

hechos y fundamentos de derecho:


a) Los actos que limiten derechos

subjetivos o inte-

reses legítimos.


b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de

oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos

administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y

procedimientos de arbitraje.


c) Los que se separen del criterio seguido en actua-

ciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.


103

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera

que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medi-

das provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de

esta Ley.


e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de

urgencia o de ampliación de plazos.


f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades

discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de

disposición legal o reglamentaria expresa.


2. La motivación de los

actos que pongan fin a los

procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva

se realizará de conformidad con lo que dispongan las

normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo

caso quedar acreditados en el procedimiento los funda-

mentos de la resolución que se adopte.»

15. «Artículo 58.


Notificación.


1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y

actos administrativos que afecten a sus derechos e intere-

ses, en los términos previstos en el artículo siguiente.


2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del

plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya

sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la

resolución, con indicación de si es o no definitivo en la

vía administrativa, la expresión de los recursos que pro-

cedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo

para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados

puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen

procedente.


3. Las notificaciones que conteniendo el texto ínte-

gro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos

previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir

de la fecha en que el interesado realice actuaciones que

supongan el conocimiento del contenido y alcance de la

resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o

interponga cualquier recurso que proceda.


4. Alos solos efectos de entender cumplida la obli-

gación de notificar dentro del plazo máximo de duración

de los procedimientos será suficiente el intento de notifi-

cación debidamente acreditado.»

15 bis. «Artículo 59.2, párrafo

segundo.


Cuando la notificación se practique en el domicilio

del interesado, de no hallarse presente éste en el momento

de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la

misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio

y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse

cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia

en el expediente junto con el día y la hora en que se

intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola

vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguien-

tes.»

16. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.


1. Los actos de

las Administraciones Públicas son

nulos de pleno derecho en los casos siguientes:


a) Los que lesionen

los derechos y libertades sus-

ceptibles de amparo constitucional.


b) Los dictados por órgano manifiestamente incom-

petente por razón de la materia o del territorio.


c) Los que tengan un contenido imposible.


d) Los que sean constitutivos de infracción penal o

se dicten como consecuencia de ésta.


e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente

del procedimiento legalmente establecido o de las nor-

mas que contienen las reglas esenciales para la forma-

ción de la voluntad de los órganos colegiados.


f) Los actos expresos o presuntos contrarios al orde-

namiento jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisición.


g) Cualquiera otra que guarde analogía con los

anteriores y que una disposición de rango legal califique

de nulo de pleno derecho.


2. También serán nulas de pleno derecho las

dispo-

siciones administrativas que vulneren la Constitución,

las leyes u otras disposiciones administrativas de rango

superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y

las que establezcan la retroactividad de disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.»

17. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la

solicitud.


1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisi-

tos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su

caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá

al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane

la falta o acompañe los documentos preceptivos, con

indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por

desistido de su petición, previa resolución que deberá ser

dictada en los términos previstos en el artículo 42.


2. Siempre que no se trate de procedimientos selec-

tivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser

ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición

del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aporta-

ción de los documentos requeridos presente dificultades

especiales.


3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los

interesados, el órgano competente podrá recabar del soli-

citante la modificación o mejora voluntarias de los térmi-

nos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se

incorporará al procedimiento.»

18. «Artículo 72. Medidas

provisionales.


l. Iniciado el procedimiento, el órgano administrati-

vo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o

a instancia de parte, las medidas provisionales que esti-

me oportunas para asegurar la eficacia de la resolución

que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio sufi-

ciente para ello.


2. Antes de la iniciación del procedimiento admi-

nistrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia

de parte, en los casos de urgencia y para la protección

provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las

medidas correspondientes en los supuestos previstos

104

expresamente por una norma de rango de Ley. Las medi-

das provisionales deberán ser confirmadas, modificadas

o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimien-

to, que deberá efectuarse dentro de los quince días

siguientes a su adopción el cual podrá ser objeto del

recurso que proceda.


En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si

no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el

acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento

expreso acerca de las mismas.


3. No se podrán dictar medidas provisionales que

puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación

a los interesados o que impliquen violación de derechos

amparados por las leyes.


4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o

modificadas durante la tramitación del procedimiento, de

oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias

sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en

el momento de su adopción.


En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la reso-

lución administrativa que ponga fin al procedimiento

correspondiente.»

19. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y

actos nulos.


1. Las Administraciones Públicas, en cualquier

momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesa-

do, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u

órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autóno-

ma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los

actos administrativos que hayan puesto fin a la vía admi-

nistrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los

supuestos previstos en el artículo 62. 1.


2. Asimismo, en cualquier momento, las Adminis-

traciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable

del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente

de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, podrán decla-

rar la nulidad de las disposiciones administrativas en los

supuestos previstos en el artículo 62.2.


3. El órgano competente para la revisión de oficio

podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de

las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesi-

dad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mis-

mas no se basen en alguna de las causas de nulidad del

artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento,

así como en el supuesto de que se hubieran desestimado

en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente

iguales.


4. Las Administraciones Públicas, al declarar la

nulidad de una disposición o acto, podrán establecer,

en la misma resolución, las indemnizaciones que pro-

ceda reconocer a los interesados, si se dan las circuns-

tancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta

Ley; sin perjuicio, de que, tratándose de una disposi-

ción, subsistan los actos firmes dictados en aplicación

de la misma.


5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de

oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su ini-

cio sin dictarse resolución producirá la caducidad del

mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solici-

tud de interesado, se podrá entender la misma desestima-

da por silencio administrativo.»

20. «Artículo 103. Declaración de

lesividad de

actos anulables.


1. Las Administraciones Públicas podrán declarar

lesivos para el interés público los actos favorables para

los interesados que sean anulables conforme a lo dis-

puesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a

su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional con-

tencioso-administrativo.


2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse

una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el

acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuan-

tos aparezcan como interesados en el mismo, en los tér-

minos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.


3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la ini-

ciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la

lesividad, se producirá la caducidad del mismo.


4. Si el acto proviniera de la Administración Gene-

ral del Estado o de las Comunidades Autónomas, la

declaración de lesividad se adoptará por el órgano de

cada Administración competente en la materia.


5. Si el acto proviniera de las entidades que inte-

gran laAdministración Local, la declaración de lesividad

se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto

de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.»

21.


«Artículo 105. Revocación de actos y rectifi-

cación de errores.


1. Las Administraciones Públicas podrán revocar

en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavo-

rables, siempre que tal revocación no constituya dispen-

sa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria

al principio de igualdad, al interés público o al ordena-

miento jurídico.


2. Las Administraciones Públicas podrán, asimis-

mo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a ins-

tancia de los interesados, los errores materiales, de hecho

o aritméticos existentes en sus actos.»

22. «Artículo 107. Objeto y

clases.


1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si

estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo

del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el

procedimiento, producen indefensión o perjuicio irrepa-

rable a derechos e intereses legítimos, podrán interponer-

se por los interesados los recursos de alzada y potestati-

vo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los

motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artí-

culos 62 y 63 de esta Ley.


La oposición a los restantes actos de trámite podrá

alegarse por los interesados para su consideración en la

resolución que ponga fin al procedimiento».


2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en

supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando

la especificidad de la materia así lo justifique, por otros

105

procedimientos de impugnación, reclamación, concilia-

ción, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o

comisiones específicas no sometidas a instrucciones

jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y pla-

zos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los

interesados en todo procedimiento administrativo.


En las mismas condiciones, el recurso de reposición

podrá ser sustituido por los procedimientos a que se

refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potesta-

tivo para el interesado.


La aplicación de estos procedimientos en el ámbito

de la Administración Local no podrá suponer el descono-

cimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los

órganos representativos electos establecidos por la Ley.


3. Contra las disposiciones administrativas de

carácter general podrá interponerse recurso de reposición

con carácter potestativo.


Los recursos contra un acto administrativo que se

funden únicamente en la nulidad de alguna disposición

administrativa de carácter general podrán interponerse

directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.


4. Las reclamaciones económico-administrativas se

ajustarán a los procedimientos establecidos por su legis-

lación específica.»

23. «Artículo 108. Recurso extraordinario de

revisión.


Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo

procederá el recurso extraordinario de revisión cuando

concurra alguna de las circunstancias previstas en el artí-

culo 118.1.»

24. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.


Ponen fin a la vía administrativa:


a) Las resoluciones de los

recursos de alzada.


b) Las resoluciones de los procedimientos de

impugnación a que se refiere el artículo 107.2.


c) Las resoluciones de los órganos administrativos

que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley

establezca lo contrario.


d) Las demás resoluciones de órganos administrati-

vos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo

establezca.


e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que

tengan la consideración de finalizadores del procedi-

miento.»

25. «Artículo 110. Interposición de recurso.


1. La

interposición del recurso deberá expresar:


a) El nombre y apellidos

del recurrente, así como la

identificación personal del mismo.


b) El acto que se recurre y la razón de su impugna-

ción.


c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación

del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos

de notificaciones.


d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se

dirige.


e) Las demás particularidades exigidas en su caso

por las disposiciones específicas.


2. El error en la calificación del

recurso por parte

del recurrente no será obstáculo para su tramitación,

siempre que se deduzca su verdadero carácter.


3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto

no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.»

26.


«Artículo 111. Suspensión de la ejecución.


1. La interposición de

cualquier recurso, excepto en

los casos en que una disposición establezca lo contrario,

no suspenderá la ejecución de acto impugnado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,

el órgano a quien competa resolver el recurso, previa

ponderación, suficientemente razonada, entre el perjui-

cio que causaría al interés público o a terceros la suspen-

sión y el perjuicio que se causa al recurrente como con-

secuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido,

podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la

ejecución del acto recurrido, cuando concurran alguna de

las siguientes circunstancias:


a) Que la ejecución pudiera causar

perjuicios de

imposible o difícil reparación.


b) Que la impugnación se fundamente en alguna de

las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el

artículo 62.1 de esta Ley.


3. La ejecución del acto impugnado se

entenderá

suspendida si transcurridos treinta días desde que la soli-

citud de suspensión haya tenido entrada en el registro del

órgano competente para decidir sobre la misma, éste no

ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos

no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4,

segundo párrafo, de esta Ley.


4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adop-

tarse las medidas cautelares que sean necesarias para ase-

gurar la protección del interés público o de terceros y la

eficacia de la resolución o el acto impugnado.


Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios

de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos

previa prestación de caución o garantía suficiente para

responder de ellos, en los términos establecidos regla-

mentariamente.


La suspensión podrá prolongarse después de agotada

la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los

efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-admi-

nistrativa. Si el interesado interpusiera recurso conten-

cioso-administrativo solicitando la suspensión del acto

objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que

se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial

sobre la solicitud.


5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugna-

ción de un acto administrativo que afecte a una plurali-

dad indeterminada de personas, la suspensión de su efi-

cacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en

que aquél se insertó.»

106

27. «Artículo 114. Objeto.


1. Las resoluciones y actos a que se

refiere el artí-

culo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa,

podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior

jerárquico del que los dictó. Aestos efectos, los tribuna-

les y órganos de selección del personal al servicio de las

Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en

el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se con-

siderarán dependientes del órgano al que estén adscritos

o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de

los mismos.


2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que

dictó el acto que se impugna o ante el competente para

resolverlo.


Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que

dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al compe-

tente en el plazo de diez días, con su informe y con una

copia completa y ordenada del expediente

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será

responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el

párrafo anterior.»

28. «Artículo 115. Plazos.


l. El plazo para la

interposición del recurso de alza-

da será de un mes, si el acto fuera expreso.


Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se con-

tará, para el solicitante y otros posibles interesados, a

partir del día en que, de acuerdo con su normativa especí-

fica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.


Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto

el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolu-

ción será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que

recaiga resolución, se podrá entender desestimado el

recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2,

segundo párrafo, en que quedará expedita la vía proce-

dente.


3. Contra la resolución de un recurso de alzada no

cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recur-

so extraordinario de revisión en los casos establecidos en

el artículo 118.1.»

29. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.


1. Las

disposiciones de carácter general y los actos

administrativos que pongan fin a la vía administrativa

podrán ser recurridos potestativamente en reposición

ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser

impugnados directamente ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.


2. No se podrá interponer recurso contencioso-

administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se

haya producido la desestimación por silencio del recurso

de reposición interpuesto.»

30. «Artículo 117. Plazos.


1. El plazo

para la interposición del recurso de repo-

sición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo

fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el

solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en

que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca

el acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente

podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,

sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso

extraordinario de revisión.


2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolu-

ción del recurso será de un mes.


3. Contra la resolución de un recurso de reposición

no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.»

31 «Artículo 118.


Objeto y plazos.


1. Contra los actos firmes en vía administrativa

podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión

ante el órgano administrativo que los dictó, que también

será el competente para su resolución, cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:


l.a Que al dictarlos se

hubiera incurrido en error de

hecho, que resulte de los propios documentos incorpora-

dos al expediente.


2.a Que aparezcan documentos de valor esencial

para la resolución del asunto que, aunque sean posterio-

res, evidencien el error de la resolución recurrida.


3.a Que en la resolución hayan influido esencial-

mente documentos o testimonios declarados falsos por

sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella

resolución.


4.a Que la resolución se hubiese dictado como con-

secuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maqui-

nación fraudulenta u otra conducta punible y se haya

declarado así en virtud de sentencia judicial firme.


2. El recurso

extraordinario de revisión se inter-

pondrá, cuando se trate de la causa primera, dentro del

plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notifica-

ción de la resolución impugnada. En los demás casos, el

plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de

los documentos o desde que la sentencia judicial quedó

firme.


3. Lo establecido en el presente artículo no perjudi-

ca el derecho de los interesados a formular la solicitud y

la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de

la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustan-

cien y resuelvan.»

32. «Artículo 119. Resolución.


1. El órgano

competente para la resolución del

recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a

trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo

de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autóno-

ma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas

previstas en el apartado primero del artículo anterior o en

el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al

fondo otros recursos sustancialmente iguales.


2. El órgano al que corresponde conocer del recurso

extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo

sobre la procedencia del recurso, sino también, en su

caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto

recurrido.


107

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la

interposición del recurso extraordinario de revisión sin

que recaiga resolución, se entenderá desestimado, que-

dando expedita la vía jurisdiccional contencioso-admi-

nistrativa.»

33. «Artículo 127. Principio de legalidad.


1.













La

potestad sancionadora de las Administracio-

nes Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá

cuando haya sido expresamente atribuida por una norma

con rango de Ley, con aplicación del procedimiento pre-

visto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en

este Título.


2. El ejercicio de la potestad sancionadora corres-

ponde a los órganos administrativos que la tengan expre-

samente atribuida, por disposición de rango legal o regla-

mentario.


3. Las disposiciones de este Título no son de aplica-

ción al ejercicio por las Administraciones Públicas de su

potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y

de quienes estén vinculados a ellas por una relación con-

tractual.»

34. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente

de las Administraciones Públicas.


1. Cuando de la gestión dimanante

de fórmulas con-

juntas de actuación entre varias Administraciones Públi-

cas se derive responsabilidad en los términos previstos

en la presente Ley, las Administraciones intervinientes

responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico

regulador de la actuación conjunta podrá determinar la

distribución de la responsabilidad entre las diferentes

Administraciones Públicas.


2. En otros supuestos de concurrencia de varias

Administraciones en la producción del daño, la respon-

sabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a

los criterios de competencia, interés público tutelado e

intensidad de la intervención. La responsabilidad será

solidaria cuando no sea posible dicha determinación».


35. «Artículo

141. Indemnización.


1. Sólo serán indemnizables las lesiones

producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el

deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No

serán indemnizables los daños que se deriven de hechos

o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evi-

tar según el estado de los conocimientos de la ciencia o

de la técnica existentes en el momento de producción de

aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asis-

tenciales o económicas que las leyes puedan establecer

para estos casos.


2. La indemnización se calculará con arreglo a los

criterios de valoración establecidos en la legislación de

expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas

aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado.


3. La cuantía de la indemnización se calculará con

referencia al día en que la lesión efectivamente se produ-jo,

sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se

ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arre-

glo al índice de precios al consumo, fijado por el Institu-

to Nacional de Estadística, y de los intereses que proce-

dan por demora en el pago de la indemnización fijada,

los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la

Ley General Presupuestaria.


4. La indemnización procedente podrá sustituirse

por una compensación en especie o ser abonada median-

te pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para

lograr la reparación debida y convenga al interés públi-

co, siempre que exista acuerdo con el interesado.»

36. «Artículo 144.


Responsabilidad de Derecho

Privado.


Cuando las Administraciones Públicas actúen en rela-

ciones de derecho privado, responderán directamente de

los daños y perjuicios causados por el personal que se

encuentre a su servicio, considerándose la actuación del

mismo actos propios de la Administración bajo cuyo

servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de

conformidad con lo previsto en los artículos 139 y

siguientes de esta Ley.»

37. «Artículo 145. Exigencia de

responsabilidad

patrimonial de las autoridades y personal al servicio de

las Administraciones Públicas.


1. Para hacer efectiva la

responsabilidad patrimonial

a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares

exigirán directamente a la Administración Pública corres-

pondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios

causados por las autoridades y personal a su servicio.


2. La Administración correspondiente, cuando

hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio

de sus autoridades y demás personal a su servicio la res-

ponsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa

o negligencia graves, previa instrucción del procedimien-

to que reglamentariamente se establezca.


Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponde-

rarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado

dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad,

la responsabilidad profesional del personal al servicio de

las Administraciones Públicas y su relación con la pro-

ducción del resultado dañoso.


3. Asimismo la Administración instruirá igual pro-

cedimiento a las autoridades y demás personal a su servi-

cio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o

derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o

negligencia graves.


4. La resolución declaratoria de responsabilidad

pondrá fin a la vía administrativa.


5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se enten-

derá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a

los Tribunales competentes.»

38. «Artículo 146. Responsabilidad

penal.


1. La responsabilidad penal del personal al servicio

de las Administraciones Públicas, así como la responsa-

108

bilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con

lo previsto en la legislación correspondiente.


2. La exigencia de responsabilidad penal del per-

sonal al servicio de las Administraciones Públicas no

suspenderá los procedimientos de reconocimiento de

responsabilidad patrimonial que se instruyan ni inte-

rrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo

que la determinación de los hechos en el orden jurisdic-

cional penal sea necesaria para la fijación de la respon-

sabilidad patrimonial.»

Artículo 2. Modificación de las disposiciones

de la

parte final de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedi-

miento Administrativo Común.


Las disposiciones de la parte final de

la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-

nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrati-

vo Común, que a continuación se relacionan quedarán

redactadas como sigue:


1. «Disposición Adicional Quinta. Procedimien-

tos administrativos en materia tributaria.


1. Los procedimientos

tributarios y la aplicación de

los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por

la normativa sobre derechos y garantías de los contribu-

yentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás

normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defec-

to de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente

las disposiciones de la presente Ley.


En todo caso, en los procedimientos tributarios, los

plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de

su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de

la falta de resolución serán los previstos en la normativa

tributaria.


2. La revisión de actos en vía administrativa en

materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artícu-

los 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposicio-

nes dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.»

2. «Disposición

Adicional Undécima. Procedi-

mientos administrativos instados ante Misiones

Diplomáticas y Oficinas Consulares.


Los procedimientos instados ante

las Misiones

Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos

extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa

específica, que se adecuará a los compromisos interna-

cionales asumidos por España y, en materia de visados, a

los Convenios de Schengen y disposiciones que los desa-

rrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley.»

3.


«Disposición Adicional Duodécima. Responsa-

bilidad en materia de asistencia sanitaria.


La responsabilidad

patrimonial de las Entidades Ges-

toras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean

estatales o autonómicos, así como de las demás entida-des,

servicios y organismos del Sistema Nacional de

Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas,

por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de

la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamacio-

nes, seguirán la tramitación administrativa prevista en

esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al

orden contencioso-administrativo en todo caso.»

4. «Disposición

Adicional Decimotercera. Régi-

men de suscripción de convenios de colaboración.


En el ámbito de

laAdministración General del Estado,

los titulares de los Departamentos ministeriales y los Pre-

sidentes o Directores de los organismos públicos vincula-

dos o dependientes, podrán celebrar los convenios previs-

tos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga

la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los

trámites establecidos, entre los que se incluirá necesaria-

mente el informe del Ministerio o Ministerios afectados.


E1 régimen de suscripción de los mismos y, en su caso,

de su autorización, así como los aspectos procedimenta-

les o formales relacionados con los mismos, se ajustará al

procedimiento que reglamentariamente se establezca.


5. «Disposición

Adicional Decimocuarta. Rela-

ciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.


Lo dispuesto en el Título

I de esta Ley sobre las rela-

ciones entre la Administración General del Estado y las

Administraciones de las Comunidades Autónomas será

de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta

y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las

competencias estatutariamente asumidas.»

6. «Disposición Adicional

Decimoquinta.


En el ámbito de la Administración General del Esta-

do, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se

entiende por registro del órgano competente para la tra-

mitación de una solicitud, cualquiera de los registros del

Ministerio competente para iniciar la tramitación de la

misma.


En los procedimientos iniciados a solicitud del intere-

sado cuya tramitación y resolución corresponda a órga-

nos integrados en el Órgano Central del Ministerio de

Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Gene-

rales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se

contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido

entrada en los registros de los citados órganos.»

7. «Disposición

Adicional Decimosexta. Adminis-

tración de los Territorios Históricos del País Vasco.


En la Comunidad

Autónoma del País Vasco, a efectos

de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por

Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las

Administraciones institucionales de ellas dependientes, así

como las Juntas Generales de los Territorios Históricos en

cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal

y gestión patrimonial sujetos al Derecho público.»

109

8. «Disposición Final. Desarrollo y entrada en

vigor de la Ley.


Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas

disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente

Ley sean necesarias.


La presente Ley entrará en vigor tres meses después

de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.»

Artículo 3.


Modificación de secciones de la Ley




30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


Se modifican las siguientes

secciones de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común:


1. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.a del

Capí-

tulo II del Título VII, que pasará a denominarse «Recur-

so de alzada», comprendiendo los artículos 114 y 115 de

la Ley.


2. Se introduce una nueva Sección 3.a en el Capítu-

lo II del Título VII bajo la rúbrica «Recurso potestativo

de reposición», comprendiendo los artículos 116 y 117

de la Ley.


3. La Sección 3.a del Capítulo II del Título VII pasa

a ser Sección 4a, bajo la rúbrica de «Recurso extraordi-

nario de revisión», comprendiendo los artículos 118

y 119 de la Ley.


DLSPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Simplificación de

procedimientos.


1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la

entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificacio-

nes normativas precisas en las disposiciones reglamenta-

rias dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, para la simplificación de los pro-

cedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la

Administración General del Estado y de sus organismos

públicos, atendiendo especialmente a la implantación de

categorías generales de procedimientos, así como a la

eliminación de trámites innecesarios que dificulten las

relaciones de los ciudadanos con la Administración

Pública. En ningún caso, las especialidades de los distin-

tos procedimientos podrán suponer una disminución o

limitación de las garantías consagradas en esta Ley.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado

anterior, el Gobierno adaptará en el plazo de dos años las

normas reguladoras de los procedimientos al sentido del

silencio administrativo establecido en la presente Ley.


3. Para el estudio y propuesta de las reformas a que

se refieren los números anteriores el Gobierno creará una

Comisión Interministerial presidida por el Ministro de

Administraciones Públicas.


4. Los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas, dentro de sus respectivos ámbitos, adaptarán

aquellos procedimientos en los que proceda modificar el

sentido del silencio administrativo a lo establecido por la

presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Subsistencia de

normas preexistentes.


1. Hasta tanto se lleven a efecto las

previsiones de

la Disposición Adicional Única de esta Ley, continuarán

en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias

existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del

proceso de adecuación de procedimientos a la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como las dictadas en desa-

rrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presen-

te Ley.


2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan

establecido un plazo máximo de duración del procedi-

miento superior a los seis meses, se entenderá que el

plazo máximo para resolver y notificar la resolución será

precisamente de seis meses, con las excepciones previs-

tas en el apartado segundo del artículo 42.


3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las pre-

visiones del apartado 2 de la Disposición Adicional

Única, conservará validez el sentido del silencio admi-

nistrativo establecido en las citadas normas, si bien su

forma de producción y efectos serán los previstos en la

presente Ley.


Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en

tramitación.


Alos procedimientos iniciados antes de la entrada en

vigor de la presente Ley no les será de aplicación la

misma, rigiéndose por la normativa anterior.


No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos

el sistema de revisión de oficio y de recursos administra-

tivos regulados en la presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.


Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y

el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904, relativos a

la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.


2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas

de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opon-

gan a la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

Desarrollo y entrada en

vigor de la Ley

1. E1 Gobierno y las Comunidades Autónomas, en

el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las

disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente

Ley que resulten necesarias.


2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».