Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-10, de 30/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
30 de septiembre de 1998 Núm. 29-10
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000027 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley
de reforma de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, de las
Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de reforma de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
acompañadas del correspondiente mensaje motivado
(núm. expte. 121/000027).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de
septiembre de 1998.-El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Preámbulo
Se aprueba un texto completo de Preámbulo del Proyecto
de Ley con una amplia explicación de los cambios
que se introducen en las diversas leyes afectadas.
Artículo 1
Número Uno.
Se añaden dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al
artículo 2 de la Ley 24/1988, precisándose el alcance de
la eficacia de la norma a diversos tipos de contratos ahora
ya concretamente especificados.
Artículo 2
Número Tres.
En la redacción dada por el Congreso de
los Diputados al artículo 22 de la Ley 24/1988 se introduce una
modificación consistente en aludir expresamente a un
representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercado
de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.
Número Cinco.
En la redacción del artículo 26 bis) de la Ley
24/1988,
la modificación introducida por el Senado hace expresa
salvedad de las actividades reservadas a las entidades de
crédito en cuanto a la prohibición de captación de fondos
reembolsables del público en territorio español, añadiendo como título
habilitante cualquier otra legislación
especial que faculte para desarrollar la actividad antes
citada.
Artículo 4
Número Uno.
Se incluye una modificación en
la redacción propuesta por el Congreso de los Diputados para el artículo
31
de la Ley 24/1988 que afecta a la redacción del número 4
e incluye un nuevo número 5 relativo a la participación
170
de sociedades que administren mercado secundarios
españoles en otras sociedades que gestionen mercados
secundarios fuera de España y algún otro supuesto,
sometiEndolo a la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Número Cinco.
En la redacción del
artículo 36 de la Ley 24/1988 se
añade un nuevo número 7 regulando, sin perjuicio de
otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores
negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea
la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser
objeto de préstamo o para servir como
garantía en una operación financiera.
Número Siete bis.
Se añade
un nuevo número Siete bis incorporando un
nuevo párrafo al final del artículo 44 de la Ley 24/1988
sobre extensión de las previsiones contenidas en los
párrafos anteriores del citado artículo a los mercados
secundarios no oficiales.
Número Doce.
En la nueva redacción
propuesta para el artículo 54
de la Ley 24/1988 por el Congreso de los Diputados se
hace referencia a las «Bolsas de Valores».
Número Trece.
En la
nueva redacción propuesta por el Congreso de
los Diputados para el artículo 55 de la Ley del Mercado
de Valores se incluye en el objeto exclusivo del mercado
de Deuda Pública en anotaciones los valores de renta fija
emitidos por el Banco Central Europeo y por los Bancos
Centrales nacionales de la Unión Europea, a solicitud de
ellos. Además, y en su segundo párrafo se sustituye la
palabra «emitidos» por «admitidos».
En la redacción propuesta para el número 3 del artículo 55 citado se
introduce una corrección de carácter
técnico referente a la carencia de personalidad jurídica
propia de la Central de Anotaciones y a su carácter de
servicio público del Estado que gestionará por cuenta del
Tesoro el Banco de España.
Número Catorce.
En la redacción
propuesta para el artículo 56 de la
Ley del Mercado de Valores y en su número 1 se añade la
posibilidad de que accedan a la condición de miembros
del mercado de Deuda Pública en anotaciones las entidades que se
determinen reglamentariamente.
Número Quince.
La redacción
propuesta para el artículo 57 de la Ley
24/1988 se enmienda en su número 2 añadiendo la posibilidad de que
mantenga en cuenta de valores en la Central de Anotaciones el Banco
Central Europeo, los Ban-cos
Centrales nacionales de la Unión Europea y los depositarios centrales de
valores con sede en la misma autorizando a la Central de Anotaciones a
poder mantener
cuentas de valores a su nombre en los citados depositarios centrales de
valores.
Número Dieciséis.
En la redacción dada por el Congreso de
los Diputados para el número 7 del artículo 58 de la Ley del Mercado de
Valores se sustituye la potestad de traspaso de la
Central de Anotaciones por otra en favor del Banco de
España, extendiéndose al traspaso de los valores anotados a cuentas de
terceros de otras Entidades Gestoras. En
este mismo artículo se suprime el número 8 de la redacción dada por el
Congreso al artículo 58.
Artículo 5
En la nueva redacción que
ofrece el Congreso de los
Diputados del Título Vide la Ley 24/1988, además de
corregirse un error a la referencia a tal Ley en el título
del artículo, se modifica tal redacción respecto del artículo 63.4 de
tal Ley, determinándose que los servicios de
inversión y las actividades complementarias se prestarán
también respecto de los instrumentos del mercado monetario que tengan la
condición de valores negociables, los
instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 en
la redacción de la Ley de reforma y los instrumentos del
mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables,
simplificándose por tanto la redacción
más casuística del precepto aprobado por el Congreso de
los Diputados. En este mismo artículo 63 se suprime el
contenido del número 5 y el texto del antiguo número 6
pasa a numerarse como 5.
En la redacción del artículo 64.6 se introduce una
modificación técnica respecto a la remisión al apartado 1
y a las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63 en relación con
los instrumentos previstos en el apartado 4 de
dicho precepto. Se incluyen, además, expresamente,-las
operaciones sobre divisas y se extiende la prohibición no
sólo a personas sino también a entidades. En el número 7
de la redacción propuesta por el Congreso para el artículo 64 se incluye
la posibilidad de sanción no sólo de entidades sino también de personas.
Se introduce una modificación en la redacción dada
por el Congreso de los Diputados al artículo 67.2 de la
Ley del Mercado de Valores incluyendo a las sociedades
de responsabilidad limitada y añadiendo las referencias a
las «participaciones integrantes» que son típicas de la
forma de estructuración del capital de las mismas.
Artículo 6
Número Uno.
En la nueva redacción propuesta por el Congreso para
el artículo 77, sobre Fondos de garantía de inversiones,
se modifican los términos de las finalidades de cobertura
171
del Fondo o Fondos de garantía de inversiones que se
creen. En el número 7 de este mismo artículo se añade
una referencia a la restitución no sólo de los valores sino
también de los instrumentos que pertenezcan a los inversores incluidos
en el supuesto de la norma. igualmente,
se añade un último apartado regulando un supuesto concreto de
resarcimiento o reembolso del importe satisfecho por el Fondo. En el
número 8 de este artículo 77 se
suprime la letra g) que incluía la redacción dada por el
Congreso de los Diputados.
Número Cuatro.
Se modifica la redacción
propuesta para el artículo 81
de la Ley del Mercado de Valores, manteniEndose la
redacción vigente del apartado 1 de tal artículo y refundiendo los
números 2 y 3 en un único apartado sobre el
concepto de información privilegiada y las limitaciones
que implica el tener disposición de la misma.
Artículo 7
Número
Uno.
En la redacción propuesta por el Congreso para el
apartado 1 del artículo 84 de la Ley 24/1988, se incluyen
los mercados secundarios no oficiales, excluyéndose al
Banco de España. En la letra b) de dicho apartado se
incluye en la sujeción, inspección y sanción los restantes
organismos de liquidación y compensación de los mercados que se creen al
amparo de lo dispuesto en la presente
Ley. En la letra g) se suprime la referencia al carácter oficial del
mercado secundario. Respecto del apartado 7, se
modifica su párrafo tercero sustituyéndose la referencia a
mercados secundarios por mercados oficiales, además de
modificar otros aspectos relativos al ejercicio de las competencias por
las Comunidades Autónomas.
Número Cinco.
Se modifica la
introducción de tal número, redactándose más ordenadamente los sujetos
pasivos de las facultades de supervisión e inspección del Banco de
España.
Número Seis.
En la redacción que propone el Congreso para
el artículo 90.4 se añaden nuevas letras i), j) y k) sobre excepciones a
la obligación de secreto regulada en tal artículo.
Número Once.
Se
da una nueva redacción a las letras a), b), c), f), g),
h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988.
Número Trece.
Se
introducen algunas modificaciones en la redacción
dada por el texto remitido por el Congreso de los Diputa-dos
a algunos tipos de infracción grave, modificándose
algunos aspectos de la letra a), incluyéndose una modificación en el
trámite del Senado de las letras d) y j), sobre
percepción de comisiones o falta de comunicación de
informaciones, respectivamente, y añadiéndose tres nuevas letras w), x)
e y) sobre prácticas de falseamiento de
la libre formación de los precios, incumplimientos de lo
dispuesto en, el apartado 2 del artículo 81 respecto a
información privilegiada e incumplimiento de las obligaciones previstas
en el artículo 41 de la Ley.
Número Quince.
Se incluye, respecto
del texto remitido por el Congreso
de los Diputados una nueva redacción también para el apartado c) del
artículo 102, aludiendo a la suspensión de la
condición de miembro del mercado secundario, oficial o
no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
Número
Dieciséis.
Se amplia la reforma del artículo 103 de la Ley
24/1988, incluyendo la reforma de la letra d), sobre suspensión de la
condición de miembro de un mercado
secundario, oficial o no, correspondiente por plazo no
superior a un año y modificando el tipo previsto en la
letra e), además de rectificar el último párrafo del artículo 103 sobre
agravamiento de la sanción cuando se trate
de la infracción prevista en el apartado r) del artículo
100.
Disposiciones Adicionales
Primera.
En el número Dos, se
salva el error del párrafo inicial.
En el número Seis se incluye una alusión no a un nuevo
artículo 23 bis sino a una nueva redacción para el artículo 23 bis ya
existente en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, estructurándose tal precepto en un
apartado Primero
sobre diversas figuras de Sociedades de Fondos y Fondos de Fondos y en
un apartado Segundo que mantiene
la redacción anterior de tal artículo 23 bis respecto de la
regulación de las fusiones de, Fondos de inversión.
Se añaden nuevos números Siete, Ocho y Nueve a tal
Disposición Adicional Primera del Proyecto de Ley de
reforma introduciendo nuevos artículos 23 ter, 23 quater
y 31 bis de la Ley 46/1984.
Igualmente se añade un nuevo número Diez, dando
nueva redacción al apartado dos del artículo 27 de la
mencionada Ley 46/1984.
Sexta.
Se introducen diversas
modificaciones técnicas en la
regulación de las prendas sobre valores admitidos a negociación en
mercados secundarios, sin que sea requisito para
la aplicación de la normativa que se traten de mercados oficiales, y
representados por medio de anotaciones en cuen
172
ta, incluyEndose la aplicación del artículo 10 de la Ley del
Mercado de Valores y precisándose la fecha a partir de la
cual la prenda constituida conforme a lo dispuesto en el
apartado dos surtirá efectos contra terceros, reordenándose
la regulación de la ejecución de la prenda, el sistema de
privilegios de los acreedores pignoraticios y la ejecución,
en su caso, de la garantía por simple compensación.
Undécima (Nueva).
Se introduce una nueva redacción respecto del artículo 6 del Real
Decreto Legislativo 1298/86, de 28 de
junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de entidades
de crédito al ordenamiento jurídico de la
Comunidad Económica Europea, lo que afecta fundamentalmente al régimen
de actuación del Banco de
España y de colaboración con otras autoridades, al carácter reservado de
los datos que obren en su poder, a las
excepciones, a la obligación de secreto y a las garantías
en sede judicial y parlamentaria de la información recibida del Banco de
España conforme a la legislación vigente.
Duodécima (Nueva).
Se
introduce una nueva Disposición Adicional
Duodécima sobre reconocimiento como operaciones de
un mercado secundario las operaciones dobles y con
pacto de recompra.
Decimotercera (Nueva).
Se introduce una nueva
Disposición Adicional Decimotercera modificando el Real Decreto-Ley
18/1982,
de 24 de mayo, en el sentido de añadir un nuevo artículo
Segundo ter, un nuevo párrafo al apartado Uno del artículo Tercero, un
número Uno bis al artículo Quinto y,
por último se suprime el último párrafo del apartado
Uno del artículo Quinto, añadiendo un nuevo número
Uno ter, afectando estas modificaciones a la regulación
de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en
Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito.
Decimocuarta
(Nueva).
Se introduce una nueva Disposición Adicional Decimocuarta
exceptuando del requisito de escritura pública
las emisiones de pagarés que vayan a ser objeto de negociación en un
mercado secundario, siempre que las características de los mismos
consten en un folleto informativo.
Decimoquinta (Nueva).
Se
introduce una nueva Disposición Adicional Decimoquinta, modificando en
el Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas los artículos 91, apartado primero, 158.1, 159,
162.2 y 194, apartado segundo. Igualmente se añade una apartado tercero
al artículo 50, se
introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 91, se
crea la Sección Sexta del Capítulo IV, integrada por los
artículos 92 bis, sobre emisión de acciones rescatables y
92 ter, sobre amortización de acciones rescatables,
pasando a ser el antiguo apartado segundo del artículo
162, el apartado tercero con el mantenimiento de su
redacción actual y, por último, añadiEndose dos nuevos
apartados 4 y 5 al artículo 162 y un nuevo apartado tercero al artículo
194.
Disposiciones Transitorias
Séptima.
Se modifica esta
Disposición Transitoria incluyendo
en la redacción dada por el Congreso de los Diputados a
los principales subordinados, Fondos y Sociedades en
valores no cotizados y aquellos Fondos cuyos partícipes
sean inversores institucionales o profesionales.
Disposición
Derogatoria
En la redacción dada por el Congreso de los Diputados a
esta Disposición, se añade un tercer apartado relativo a la derogación
expresa de la Disposición Adicional
Séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril.
Disposiciones Finales
Primera.
Se suprime el número 2 en la redacción dada por el
Congreso de los Diputados, relativo a la entrada en vigor
de las previsiones del Título VI, artículo 77, sobre Fondos de Garantías
de Inversiones y respecto a los supuestos a los que les resulte
aplicable coincidiendo con la
fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de
mayo de 1993.
Segunda.
Se suprime la letra c) del número 1 de la
Disposición
Final Segunda en la redacción dada por el Congreso de
los Diputados respecto a la incorporación a un futuro
Texto Refundido de las Disposiciones Adicionales Quinta y Séptima de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que
se adapta la legislación española en materia de entidades
de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Ban-
caria y se introducen otras modificaciones relativas al
sistema financiero.
Tercera (Nueva).
Se introduce una nueva
Disposición Final Tercera
sobre la obligación del Gobierno de remitir a las Cortes
en un plazo no superior a seis meses a contar desde la
fecha de publicación de la presente Ley un Proyecto de
Ley por el que se modifica el Capítulo X de la Ley de
Sociedades Anónimas relativo al régimen jurídico de las
173
PROYECTO DE LEY DE REFORMADE LA LEY 24/1988, DE 28 DE
JULIO, DEL MERCADO DE VALORES
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
Preámbulo
Transcurridos más de
diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de
Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas
más imponentes experimentadas por nuestros mercados
de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno
la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo
de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los
valores negociables, la cual ha sido modificada
con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de junio de 1995.
Asimismo, se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a nuestro
ordenamiento interno la Directiva
97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa
a los sistemas de indemnización de los inversores.
La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la
Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la
adecuación de capital de las empresas de inversión y de
las entidades de crédito, y la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de
diciembre de 1989, para la coordinación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas
al acceso a la actividad de las entidades
de crédito y a su ejercicio, representa una de las piezas
claves en la construcción del Mercado Financiero Único,
y, en particular, del denominado «Mercado Único de
Valores».
Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios
de Inversion, a similitud de la Segunda Directiva de
Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte
comunitario» o «licencia única». En su virtud, una
«empresa de servicios de inversión», al amparo de la
autorización concedida por el Estado de su sede social,
puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias en el
resto de la Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante
sucursal, como ofreciendo
en ellos sus servicios.
La exigencia de una única licencia se fundamenta en
la armonización de las condiciones de autorización y de
ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control se encomienda al
Estado de origen de las empresas (principio
del «home country»). No obstante, las normas de conducta a que deberán
sujetar las empresas sus operaciones
siguen siendo responsabilidad del Estado en que se desarrollan
(principio del «host country»).
Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda empresa
de servicios de inversión a acceder
a cualquier mercado en condición de miembro, y, en
segundo lugar,la posibilidad igualmente de acceso o
adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.
En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los
mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de
una clasificación de los mercados que distingue entre
regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en
que un mercado regulado, ademas de gozar de dicha condición por un
reconocimiento expreso de Estado miem
174
bro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de
organización, funcionamiento, admisión de instrumentos
financieros a negociación, publicidad y transparencia
que
determinan una estructura asentada en las reglas de
mínimos que se prevén en el acervo comunitario.
Finalmente, del contenido de la directiva cabe resaltar las obligaciones
de transparencia y las de información.
Las primeras se predican de los mercados, en tanto
información sobre las operaciones que tienen lugar en
el
seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los
inversores es pieza clave de la protección que se les debe
dispensar. En cuanto a las obligaciones de información
(«reporting»), se estatuyen para garantizar las labores de
supervisión sobre los sujetos que operan en los
mercados.
No se alcanzaría una descripción completa de la
reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos
de la misma se han incorporado todas aquellas decisiones regulatorias
que permitan a nuestros mercados competir de una manera más eficiente
ante el nuevo y
transcendental reto que representa la Unión Económica y
Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.
Asimismo, conviene destacar que la presente disposición da respuesta al
pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 24/1988,
incorporando los
cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al
régimen de distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas, conforme a la Sentencia
de 16 de julio de 1997.
Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo
inicial introduce algunos cambios en el Titulo Primero
de la Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia
del elenco de instrumentos financieros comprendidos en
el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados. que
sobrepasan la categoría de los valores negociables, se
extiende a aquellos la disciplina aplicable a los
ultimas,
para de este modo integrar a las nuevas realidades
financieras (v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros,
etc.) que
tienen presencia en nuestros mercados.
Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto es la ruptura del
monopolio de la llevanza del
registro de valores negociables en anotaciones en cuenta no negociados
en mercados secundarios oficiales,
que hasta el momento ostentaban las Sociedades y
Agencias de Valores.
En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en
lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo de
la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así, de una
parte, se actualiza su composición, dando entrada a
representantes de todos los mercados secundarios
oficiales. De otra, se acomodan sus competencias a las nuevas
previsiones del texto legal en materia de sujetos y de
mercados.
En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de
requisitos exigibles en las emisiones de valores
similares
a otros ya negociados en un mercado secundario, con el
fin de evitar costes innecesarios a las emisiones.
especialmente cuando ya existe una suficiente información
en los mercados del emisor de los valores, o en los
casos
en que los destinatarios de los valores sean inversores
institucionales o profesionales. Tambien regula la Ley
el
175
procedimiento de aprobación de la participación de
sociedades que administren mercados secundarios
españoles en otras sociedades que gestionen mercados
secundarios fuera de España, así como la participación
en mercados españoles de estas ultimas.
El artículo cuarto introduce importantes novedades
en lo concerniente a la regulación de los mercados
secundarios oficiales de valores.
A la vez que se incorporan al ordenamiento interno
las disposiciones de la Directiva de Servicios de
Inversión en la materia, se alberga en el seno del Título IV
de
la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es el
caso de los de derivados, no desarrollados en el año
1988
en nuestro sistema financiero.
En segundo término, y en consonancia con la distinción que preconiza la
Directiva de Servicios de
Inversión
entre mercados regulados y no regulados, clave para el
diseño de la operativa del Mercado Financiero Único de
Valores, se predica el carácter de regulados de los
mercados secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro
sistema, suprimiendose el distingo, tal y como fue
introducido en el año 1990, entre mercados organizados oficiales y no
oficiales, para recoger el único mercado
organizado no oficial que se ha autorizado hasta el momento
presente.
Alo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, la distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades
Autónomas, atendiendo al criterio diferenciados entre
mercados de ámbito estatal y autonómico.
En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la
interpelación de mercados en el contexto económico
internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las
relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados
nacionales y exteriores.
Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir algunas
modificaciones en materia de admisión y
exclusión de valores a la negociación. En particular,
se
acaba con la cuestionable equiparación de requisitos de
la
emisión con la admisión, que generaba efectos no deseables cuando
mediaba un breve espacio de tiempo entre
ambos momentos, persiguiéndose, de igual modo. una
inmediata entrada en el mercado de los valores emitidos
para que comience, a la mayor brevedad posible, su
negociación. En materia de exclusión, se regulan los presupuestos de la
misma para el caso de incumplimiento de
obligaciones de información al mercado del emisor de
los
valores negociados. Asimismo, en ambos supuestos se
reconocen las competencias autonómicas en la materia.
Mención especial merece la clasificación que se
introduce en las operaciones de mercado, consecuente
con los principios de orden desconcentrador que
orientan
la regulación de la materia en la Directiva de
Servicios
de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica
entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal
condición.
Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar de transmisiones
a título de compraventa u otros
negocios onerosos propios del mercado.A su vez, se distingue en las
mismas entre operaciones ordinarias y
extraordinarias, Las primeras son las que se someten a
176
las reglas básicas de funcionamiento de los mercados
(en
especial, la intervención de miembros y el encauzamiento de la operación
a través de los sistemas ordinarios
de
contratación). Las operaciones extraordinarias son las
que no se someten a todas o alguna de tales reglas
básicas, pudiendo solo realizarse en tres casos: cuando el
comprador y el vendedor residan habitualmente o estén
establecidos fuera del territorio nacional, cuando la
operación no se realice en España y cuando el comprador y
el vendedor lo autoricen expresamente.
En el ámbito de las operaciones de mercado se ha
considerado procedente concretar la regulación de
cierto
tipo de préstamos sobre valores negociados en mercados
secundarios para que, a la vez que se intensifica la
profundidad y eficiencia de los mercados, se establece el
marco regulador para disponer el correspondiente régimen tributario que
fomente el desarrollo de los mismos.
En todo caso, y con independencia de que sean o no
operaciones de mercado, se estatuye para las empresas
de servicios de inversión la obligación de comunicar
todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los
mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento
y la protección de los inversores.
Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía
obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es
el
reconocimiento del acceso a los mercados secundarios
oficiales en calidad de miembros, con aptitud para ope-
rar, tanto de las empresas de servicios de inversión
españolas como de las autorizadas en otros paises de la
Unión Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en la materia,
y que se refleja en el Capítulo IV
del
Título V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en
el
campo bursátil el acceso directo de las entidades de
crédito. No obstante, y conforme a la dicción de la
Directiva
de Servicios de Inversión para el caso especial
español,
no se aplicara hasta el 1 de enero del año 2000.
Ya entrando en la específica regulación de cada uno
de los mercados, se puede destacar que en el bursátil
la
ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores y en
el
Sistema de Interconexión Bursatil se sujeta a la
ordenación actual, de forma tal que el libre acceso que
contempla la Directiva se logra mediante la adquisición de la
condición de miembro de alguna de las Sociedades Rectoras de las Bolsas
de Valores. Por este motivo se han
variado algunas cuestiones en lo concerniente a las
reglas
para acceder al capital social de aquéllas.
En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta, se han
introducido novedades verdaderamente importantes. En primer lugar, se
posibilita la
negociación paralela de los valores de la Central en
cualquier otro mercado secundario oficial, favoreciéndose
un
mayor ámbito de negociación y de interrelación entre
mercados.
En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación del mercado pasa a
ser el denominado «Reglamento
del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión Asesora del Mercado
integra en su composición a representantes de los miembros del mercado y
de Comunidades
Autónomas.
El funcionamiento del mercado se estructura sobre la
distinción de dos ámbitos: el de registro, compensación
y
177
liquidación y el de negociación. Así, desde la
perspectiva
de los sujetos se abren multiples categorías en función
de
cual sea la vocación de cada sujeto.
Otra de las novedades introducidas en el Título IV que
cabe destacar es la relativa a que toma carta de
naturaleza
en sede legal la regulación de los mercados de
derivados,
ya desarrollados en nuestro sistema financiero.
Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma para redefinir
el concepto de oferta pública de
venta
de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a la
de
valores no cotizados, sino también a la de los que ya
se
negocian en un mercado secundario.
El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en
consonancia con la equiparación estatutaria entre
empresas de servicios de inversión y entidades de crédito,
que
preconiza la Directiva de Servicios de Inversion, comprende una nueva
regulación de las denominadas
«Empresas de Servicios de Inversión». En los términos
anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son
su
consideración de entidad financiera, y, en segundo
lagar,
la prestación de servicios de inversión con carácter
profesional a terceros.
En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad de las
empresas de servicios de inversión se
ordena en torno a los servicios de inversión y las
actividades
complementarias que se proyectan sobre los instrumentos financieros, y
que, en definitiva, determinan su
realización al albur del pasaporte comunitario.
Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva
del estatuto de los operadores en los mercados
financieros, la Ley predica la condición de empresa de
servicios
de inversión, en un sentido estricto, de las Sociedades
y
Agencias de Valores, así como de las Sociedades Gestoras de Cartera, hoy
comprendidas en el seno de la
legislación de inversión colectiva, y que encuentran su
natural sede en la Ley 24/1988.
Alos efectos de mantener incontaminado el marco de
actuación reservado a las empresas de servicios de
inversión, la Ley introduce un severo régimen de salvaguarda
de la reserva de actuación, facultándose ampliamente a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores como
garante del sistema.
En este mismo orden de materias, las entidades de
crédito resultan equiparadas a las empresas de
servicios
de inversión en cuanto a su capacidad para operar en
los mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon,
especialmente para el mercado bursátil, en el
año 1988.
De igual modo, la Ley preve la posibilidad de crear
entidades, así como la de facultar a otras personas o
entidades que, sin tener ya el «status» de empresas de
servicios de inversión, desarrollen alguna de las
actividades
de éstas, si bien con algunas limitaciones.
El Capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones
de acceso a la actividad», completa el régimen de
intervención administrativa de las empresas de servicios de
inversión en lo concerniente a su autorización,
previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de
otro
Estado de la Unión Europea, en el caso de filiales, y
recogiendo también algunos aspectos en la materia que se
contienen en la Directiva de Servicios de Inversión (v.
gr.
178
programa de actividades, inicio, transparencia de la
estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía de
Inversiones, etc.).
En el Capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones de
Ejercicio» de la autorización de las
empresas
de servicios de inversión. Se ha incluido también el
régimen de intervención administrativa de las denominadas
«participaciones cualificadas» de accionistas. Estas
quedan sometidas a un control exhaustivo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar
una gestión correcta de las empresas de servicios de
inversión.
Mención especial requieren las obligaciones que se
estatuyen para las empresas de servicios de inversión
en
materia de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
sobre las operaciones que efectúen (la
denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se
debe de destacar la nueva ordenación de las
limitaciones
operativas que rompen con un esquema rígido en cuanto
a prolongación de actividades de las empresas de servicios de inversión.
En el Capítulo IV, y bajo el Título de «Actividades
Transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen
del
«pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión
Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto
de
Estados de la Unión Europea.
Finalmente, el nuevo Título V concluye con un Capítulo V en el que:
primero, se precisa el régimen de
operaciones societarias de una empresa de servicios de
inversión; segundo, se recoge la revocación de la
autorización;
tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad
de
suspender total o parcialmente las actividades de una
empresa de servicios de inversión, como medida preventiva para casos
excepcionales.
En el artículo sexto del texto legal, se da nueva
redacción al Título VI de la Ley 24/88, regulándose un mecanismo nuevo
en nuestros mercados de valores, cual es el
del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya se
señaló, con esta regulación se traspone al ordenamiento
interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo de
1997.
Su normativa responde igualmente a una exigencia de
la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una
cierta
similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las
entidades de crédito, indemnizan a los inversores en
los
casos de insolvencia o de situaciones concursales de
las
empresas de servicios de inversión que originen la
indisponibilidad de efectivo o valores que un inversor
hubiera
confiado a aquéllas, sin que ello represente, en ningún
caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito alguno
o
pérdidas en el valor de una inversión en mercado.
En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades introducidas
en el texto de la Ley 24/1988, es
obligado redefinir tanto el ámbito de la supervisión de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el
régimen sancionador de la Ley.
En el artículo octavo se han introducido modificaciones de las
disposiciones adicionales de la Ley 24/1988,
como consecuencia de los cambios que se incorporan al
texto original de la misma.
Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones adicionales
de contenido heterogéneo.
179
Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos
aspectos de la Ley 46/1 9X4, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversion Colectiva. En
primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de
aquellas, se potencien las funciones de la Comisión
Nacional
del Mercado de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas figuras
al elenco de modalidades institucionales, cual son la de los «Fondos de
Fondos», los «Fondos Principales y Subordinados», todos ellos como
categorías específicas de las Sociedades y Fondos de
Inversión Mobiliaria, cualificados por representar, en
exclusiva, una modalidad inversora de los mismos cualificada por
invertir en valores emitidos por otra
Institución de Inversión Colectiva.
En una línea parecida hay que incardinar a las Instituciones de
Inversión Colectiva que invierten en valores
no
cotizados y a los caracterizados por tener como únicos
inversores a les de corte institucional o profesional.
Estas
nuevas figuras, que también son categorías específicas
de las Instituciones de corte mobiliario, representan
un
avance más en la adecuación de la oferta y la demanda
en el ámbito de la inversión institucional para
canalizar
de un modo mas eficiente el ahorro hacia la inversión
productiva.
En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas
sobre inversiones de las Instituciones de Inversión
Colectiva en instrumentos derivados.
En lo concerniente a las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, de una parte, se
establece como una de sus facultades la de comercialización de
los valores representativos de aquellas; de otra, se
les
extienden ciertas previsiones en materia de
intervención
y supervisión.
En otra disposición adicional se prevé la posibilidad,
con la debida seguridad jurídica y transparencia, de
titulizar créditos hipotecarios perjudicados, si bien con
la
adecuada supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En concordancia con las novedades financieras que
se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición
adicional para precisar el régimen fiscal de los Fondos de
Garantía de Inversiones.
Se estatuye en otra disposición adicional una regulación sobre garantías
en los mercados de valores
arbitrada
mediante prenda de valores representados mediante anotaciones en cuenta
que permitida un impulso decidido
para favorecer el funcionamiento eficiente de los
mismos
en la cobertura de riesgos para operaciones de mercado.
Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las
modificaciones que se han incorporado en el régimen
jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una
mejora en la financiación empresarial especialmente a
través de los mercados financieros.
Al amparo de esta reforma se regulan de una forma
más completa las denominadas acciones preferentes, y,
en particular, una subcategoría de las mismas cuales
son
las acciones sin voto. El ánimo del legislador es el
de,
teniendo en cuenta las circunstancias practicas de
control
societario, permitir la financiación vía mercado con
las
suficientes garantías para los inversores a través de
formulas de inversión que permitan el acceso al capital
sin
180
Artículo 1.o Modificaciones al Título I de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título I de la Ley:
Uno. En el artículo 2 se añade un segundo párrafo
con el siguiente contenido:
«También quedarán comprendidos dentro de
su ámbito cualesquiera otros instrumentos financieros que se
negocien, o puedan negociarse, en los mercados secundarios de valores. A
dichos instrumentos les serán de
aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta
Ley para los valores negociables.»
implicación, a través del correspondiente derecho de
voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es consciente de las
diferencias entre sociedades cotizadas y no
cotizadas, siendo más flexible el régimen para las primeras, sobre la
pauta de la mayor transparencia que reporta
la disciplina de los mercados de valores.
En la línea anterior, también se ofrece una respuesta
desde nuestros ordenamientos societario y de mercado
de valores para emitir en nuestro país unos valores que
representan un género intermedio entre la renta variable
y la renta fija, y que tienen especial interés como activos
que, a la vez que reportan una financiación eficiente,
redundan también en un mayor reforzamiento de los
recursos propios de la entidad emisora.
Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en
la novedosa regulación de las denominadas acciones rescatadas.
Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas y las que no
cotizan, se establece un plazo inferior
-de quince días- para el ejercicio del derecho de suscripción preferente
en sociedades cotizadas. Con este
cambio se favorece una mayor celeridad en la realización
de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin
que ello represente merma alguna para los derechos de
los antiguos accionistas, ya que la información a los mismos queda
sobradamente garantizada mediante los
mecanismos de transparencia de los mercados.
En el plano de la exclusión del derecho de suscripción preferente, los
cambios introducidos, atendiendo
también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas y no
cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión al objeto de
potenciar las ampliaciones de capital
como fuente de financiación empresarial.
Asimismo cabe destacar la modificación introducida
para facilitar una entrada más rápida a la negociación de
las acciones emitidas con ocasión de una ampliación de
capital en régimen de oferta pública.
Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso al Gobierno para
completar las reformas señaladas,
al objeto de extender los cambios al ámbito de la renta fija,
todo ello mediante una iniciativa legislativa que modifique el régimen
jurídico de la emisión de obligaciones.
Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del
artículo 149.1.6.a y 11.a de la Constitución.
Uno. En el artículo 2,
se añaden dos nuevos párrafos -segundo y tercero, respectivamente- con
el contenido siguiente:
«También quedarán comprendidos dentro de su
ámbito los siguientes instrumentos financieros:
a) Los contratos de
cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario,
oficial
o no.
181
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y
se añade uno nuevo:
«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y
de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos
otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las
características de la emisión en el «Boletín
Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública
contemplada en los párrafos anteriores.
Tampoco será precisa la escritura pública a que se
refiere este artículo para los instrumentos financieros que
se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros
y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno
establezca, en las condiciones que reglamentariamente
se señalen.»
Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los
párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final un
nuevo párrafo:
Párrafo segundo:
«Cuando se trate de valores no
admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad
será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios
de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la
actividad prevista en la letra a) del
número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como
requisito previo al comienzo de la llevanza del registro
contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores también podrá asumir esta función cuando así lo
autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa
audiencia del emisor y del Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, según los requisito que, en su
caso, reglamentariamente se establezcan.»
Párrafo cuarto:
«Cuando
se trate de valores admitidos a negociación
en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la lleb) Los contratos
financieros a plazo, los contratos
financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que
sus objetos sean valores negociables,
indicas, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de
subyacente de naturaleza financiera, con independencia
de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto
de negociación en un mercado secundario, oficial o no.
c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos
no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean
susceptibles de ser negociados en un mercado secundario,
oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero,
comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías,
las materias primas y cualquier otro bien fungible.
A los
instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones
precisas, las reglas previstas
en esta Ley para los valores negociables.»
182
vanza del registro corresponderá a la Central de Anotaciones como
Registro Central y a las Entidades Gestoras.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en
otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del
registro corresponderá al organismo o entidad, incluido
el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
que reglamentariamente se determine.»
Párrafo quinto:
«El Gobierno
establecerá, en relación con las distintas
entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables
y los distintos tipos de valores, las normas
de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las
fianzas y demás requisitos que les sean
exigibles, los sistemas de identificación y control de los
valores representados mediante anotaciones en cuenta,
así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su
intervención en la administración de valores.
La citada regulación corresponderá a las Comunidades
Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad
prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los
servicios allí contemplados.»
Último párrafo:
«Lo señalado en el
presente artículo, respecto del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
será aplicable a los servicios similares creados por las
sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 54, cuando así
se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente,
previa audiencia del emisor y del propio servicio.»
Artículo 2.o
Modificaciones al Título II de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título II de la Ley:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del
artículo 13:
«La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará
anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio
y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe
sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación
de los mercados financieros organizados. El Presidente
de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del
Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea
requerido para ello.»
Dos. Se da la siguiente redacción al artículo
16:
«Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional
del Mercado de Valores en el ejercicio de
las potestades administrativas que se le confieren en la
presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles en vía contencioso-administrativa. Se
exceptúan de esta regla:
183
a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será
el previsto en el artículo 97.
b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y sustitución
de administradores, cuyo régimen
será el previsto en el artículo 107.»
Tres. Se da nueva redacción al
artículo 22, en los
términos siguientes:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de
su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la
Comisión, que no dispondrá de voto en
relación con sus informes, siendo el número de sus
Consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se
determine. Los Consejeros serán
designados en representación de los miembros de todos
los mercados secundarios oficiales, de los emisores y
de los inversores, más otra designada por cada una de
las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de mercados de valores en cuyo territorio exista
un mercado secundario oficial.»
Cuatro. El artículo 23 quedará
redactado como
sigue:
«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones
le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en
relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15
de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva
prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que
reglamentariamente así se establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy
graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta
Ley.
d) La autorización, la revocación y las operaciones
societarias de las empresas de servicios de inversión y de
las restantes personas o entidades que actúen al amparo
del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente,
atendiendo a su trascendencia económica y jurídica.
e) La autorización y revocación de las sucursales de
empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión
Europea, y los restantes sujetos del
Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente,
teniendo en cuenta la relevancia económica y
jurídica de tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano
consultivo del
Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité
Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general
sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que
le sean
remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Eco«El Comité
Consultivo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de
su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la
Comisión, que no dispondrá de voto en
relación con sus informes, siendo el número de sus
Consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se
determine. Los Consejeros serán
designados en representación de los miembros de todos
los mercados secundarios oficiales, de los emisores y
de los inversores, más otro representante designado por
cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario
oficial.»
184
nomía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de
audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración
de disposiciones administrativas.»
Cinco. Se introduce un nuevo
artículo 26 bis, con la
redacción siguiente:
«Salvo las entidades habilitadas para ello,
sujetas a
supervisión e inscritas en los Registros administrativos
especiales, ninguna persona o entidad podrá captar fondos reembolsables
del público en territorio español sin
someterse a este Título o a la normativa sobre inversión
colectiva.»
Artículo 3.o Modificaciones al Título III de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título III de la Ley:
El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener
la
siguiente redacción:
«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo
anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente,
del cumplimiento de los requisitos mencionados en los
artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de
emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía
de la emisión, del número restringido o de las especiales
características de los
inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que
hagan aconsejable establecer excepciones a
los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso,
reglamentariamente se establezca lo contrario. El
Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de
las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y
en el artículo 27, menor del establecido por las normas
reguladoras de las auditorías de cuentas.»
Artículo 4.o
Modificaciones al Título IV de la Ley
24/1988.
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título IV de la Ley:
Uno. El artículo 31, quedará redactado en la
siguiente forma:
«1. Son mercados secundarios oficiales de valores
aquellos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley
y en sus normas de desarrollo, y, en
especial, en lo referente a las condiciones de acceso,
admisión a negociación, procedimientos operativos,
información y publicidad.
2. Se considerarán mercados secundarios oficiales
de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
«Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito,
conforme a lo dispuesto en el artículo
28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervencion de las entidades de crédito, ninguna persona o entidad
podré apelar o captar ahorro del publico en
territorio español sin someterse a este Titulo o a la normativa sobre
inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte
para desarrollar la actividad
antes citada.»
185
b) El Mercado de Deuda Pública representada
mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera
que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no
financiero.
d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos
previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones
de esta Ley y de su
normativa de desarrollo, así como aquéllos, de ámbito
autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
3. En los términos previstos en esta
Ley y en su disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios
oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos
financieros que por sus características sean aptos para
ello.
4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las
leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado
de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga
la consideración de
mercado oficial deberá ser autorizada por el Gobierno,
previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores; o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma correspondiente con
competencias en la materia.»
Dos. El artículo 32 quedará redactado
así:
«1. La admisión de valores a negociación en los
mercados secundarios oficiales requerirá la verificación
previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que
se establezcan reglamentariamente. En el caso de los
valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será
única y válida para todas ellas. La admisión
a negociación en cada uno de los mercados secundarios
oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo
rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quién podrá
solicitarlo, bajo su responsabilidad, una
vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento
para la admisión de valores a
negociación en los mercados secundarios oficiales de
valores, así como la publicidad que haya de darse a los
acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma
diferenciada para las distintas categorías de
4. Sin perjuicio de lo
que puedan establecer las
leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado
de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga
la consideración de
mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el
Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la
Comunidad Autónoma correspondiente con
competencias en la materia.
5. La participación de sociedades que administren
mercados secundarios españoles en otras sociedades que
gestionen mercados secundarios fuera de España, y la
participación en mercados españoles sociedades que gestionen mercados
secundarios fuera de España requerirá
la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. La aprobación
podré ir acompañada de medidas que incentiven o faciliten esta
participación.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones
y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo
anterior».
186
valores o mercados. Del mismo modo se determinarán
los requisitos y procedimiento de permanencia de los
valores en caso de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior,
los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de
Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación en el
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo
que se determine en la emisión. Los
valores emitidos por las Comunidades Autónomas se
entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera
solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se
deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del
mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en
el número anterior.
4. Las competencias contempladas en los apartados
anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en
mercados de ámbito
autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en
dichos mercados.»
Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda
modificado de la siguiente manera:
«La Comisión Nacional del Mercado
de Valores
podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que
no alcancen los requisitos de difusión,
frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se
establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no
cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en
especial en materia de remisión y publicación de información. Dicha
exclusión se acordará por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa o
a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados
secundarios oficiales. Tales acuerdos
se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin
perjuicio de las medidas cautelares que puedan
adoptarse.»
Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Dichas entidades deberán hacer público
con carácter
trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes.
En todo caso, con carácter semestral,
harán públicos sus estados financieros complementarios,
con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El
contenido de las informaciones trimestrales y
semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el
Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo el Ministro de Economía y
Hacienda podrá adaptar la
obligación anterior para ciertas categorías de valores o
mercados.»
Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la
siguiente manera:
«1. Tendrán la consideración de operaciones de un
mercado secundario oficial de valores las transmisiones
por título de compraventa, u otros negocios onerosos
187
característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre
valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación
en el mismo.
2. Las operaciones de mercado a que se refiere el
número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias
las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado
secundario oficial de que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no
sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado
secundario oficial.
3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones
extraordinarias:
a) Cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.
b) Cuando la operación no se realice en España.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que
deben darse en una operación para entender que se realiza fuera de
España.
c) Cuando tanto el comprador como el vendedor
autoricen previamente a una empresa de servicios de
inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por
escrito, que la correspondiente operación se realice sin
sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado.
Reglamentariamente se determinará el contenido y los
requisitos de la referida autorización, para lo cual se
tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del
inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de
precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las
que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.
4. La
realización de operaciones extraordinarias
deberá ser comunicada a los organismos rectores del
correspondiente mercado en la forma que reglamentariamente se determine.
En el caso previsto en la letra c) del
número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el
adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos
financieros, ni ejercer los
derechos que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado en la forma que reglamentariamente se
establezca, las transmisiones por título
de compraventa de aquellos valores cuya negociación en
un mercado secundario oficial haya sido suspendida de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.
En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el
adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer
los derechos que los mismos comprendan.
5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a
las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones
a título lucrativo de valores o instrumentos financieros
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la
consideración de operaciones del
mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma
que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas
comunicaciones, el adquirente no podrá
188
negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los
mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a
quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se
refieren los apartados
anteriores, darán cuenta de ello a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se
establezcan.»
7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo,
el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya
finalidad sea la disposición de los mismos
para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir
como garantía en una operación financiera quedará sometido a las
prescripciones siguientes:
a) Únicamente serán aptos para ser objeto
del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y
liquidez o por su aptitud para servir de garantía en
operaciones de política monetaria, sean designados por
el organismo rector del mercado en cuestión.
Tambien podran ser objeto del préstamo a que se
refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean
objeto de oferta publica de venta o suscripción de valores y quede
constancia de la operación en el
folleto informativo.
b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista,
y hallarse en poder de este en virtud de operaciones ya liquidadas en la
fecha de la perfección del contrato. Atal efecto, bien el prestamista,
bien el
prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro
del organismo correspondiente de compensación y liquidación del mercado
en donde se negocia el valor.
c) Los valores prestados y los que se entreguen al
vencimiento de la operación deberán estar libres de toda
carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos
derechos políticos o económicos estén
sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.
d) La operación de préstamo será registrada o anotada en la
correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la
administración o deposito de los
valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al
sistema de compensación y liquidación.
e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos
derivados de los derechos económicos
inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas
Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual
modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de
suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan
durante la vida del préstamo.
f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá
ser superior a un año.
g) El prestatario deberá asegurar la devolución del
préstamo mediante la constitución de garantías que
determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Adichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de
valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías
no resultará
aplicable a los préstamos de valores resultantes de opera
189
Seis. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 37:
«1.
Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores,
con sujeción a los requisitos
previstos en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente para cada
tipo de mercado, las siguientes entidades:
a) Las Sociedades y
Agencias de Valores.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
autorizadas en otro Estado miembro de
la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los
requisitos previstos en el Título V para operar en España,
en la autorización dada por las autoridades de su país de
origen se les faculte para prestar los servicios de inversión
contemplados en los apartados b) o c) del número 1
del artículo 63. d)
Las empresas de servicios de inversión y las entidades
de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro
de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los
requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar
en España, en la autorización dada por las autoridades de
su país de origen se les faculte para prestar los servicios
de inversión contemplados en los apartados b) o c) del
número 1 del artículo 63. El Ministro de Economía y
Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas
entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no
darse un trato equivalente a las entidades
españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado
el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina
de los mercados de valores españoles.
e) Aquellos otros que determinen las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia y respecto de
los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, y
se ajusten a lo dispuesto en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del
mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en
su desarrollo reglamentario.
2. Las entidades mencionadas en la letra
c) del
número 1 podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales,
siempre que cumplan los requisitos que
se determinen para cada uno de ellos. En particular,
cuando para operar en un mercado secundario oficial no
se exija como requisito la presencia física, podrán ser
miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura
de una sucursal.
ciones de política monetaria, ni a los que se hagan con
ocasión de una oferta publica de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda, y, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrán:
a) Fijar limites al volumen de operaciones de
préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias
del mercado.
b) Establecer obligaciones especificas de información sobre las
operaciones.»
190
3. La adquisición de la condición de miembro de un
mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de
admisión por parte de los organismos rectores de cada
mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente ante la
Comisión Nacional del Mercado de Valores la
capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas
de organización y funcionamiento del mismo, incluidas
las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones en él
efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, la adquisición de la
condición de miembro se ajustará a lo previsto en los
artículos 55 a 58 de esta Ley.
La acreditación a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia,
respecto de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.
4. Sin perjuicio del deber genérico de información
previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados
secundarios oficiales deberán informar a sus organismos
rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente se
determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los mercados y valores
en ellos negociados,
así como la especificidad de sus miembros, la forma y el
plazo en que se comunicarán la identidad y el número de
valores transmitidos, el momento y el precio de la operación, la
identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de
crédito intervinientes, y los demás
datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la
operación.
Los miembros de los mercados secundarios oficiales
de ámbito autonómico también informarán a las Comunidades Autónomas
respectivas, con competencias en la
materia, de las operaciones que realicen en tales mercados, en los
supuestos en que por aquéllas se determinen.»
Siete. El artículo 43
quedará redactado como sigue:
«A fin de procurar la transparencia del
mercado, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de
España o los organismos rectores de los mercados determinarán, dentro de
los límites que reglamentariamente se
establezcan, la información de carácter público que será
obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En
particular, se establecerá el contenido de la información
relativa a dichas operaciones referida principalmente a
los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad y plazo
exacto en que deba proporcionarse dicha
información; así como de los medios por los que se
pondrá a disposición del público. Al regularse dicha obligación de
información se atenderá al tipo de operación, a
la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en
cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán
hacerse públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del
artículo 36.
Sin perjuicio de la información de carácter público
contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia y respecto a
operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán
establecer cualquier otro deber de información.»
191
Ocho. El artículo 45 quedará redactado en la
siguiente forma:
«La creación de Bolsas de Valores corresponderá al
Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de
Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos
Estatutos de Autonomía les reconozcan
competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores
corresponderá a dichas Comunidades
Autónomas.»
Nueve. El artículo 46 quedará redactado así:
«Las
Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas
categorías de valores negociables y
otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 63,
apartado 4, que por sus características sean aptas
para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto
de las Bolsas de Valores:
a) Las acciones y los valores convertibles
en ellas o
que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La
admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las
excepciones o limitaciones que el Gobierno
establezca, a la totalidad de los emitidos.
b) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Podrán negociarse en las Bolsas de
Valores, en los
términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a
negociación en otro mercado secundario oficial.
También, en los términos que reglamentariamente se
fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios
oficiales los valores de renta fija que, distintos de los
señalados en la letra a) precedente, se negocien en una
Bolsa de Valores.
En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación
entre los servicios de liquidación respectivos.»
Diez. El artículo 47
tendrá la redacción siguiente:
«Podrán adquirir la condición de
miembros de las
Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto
en el artículo 37 y, además, participen en el capital de las
sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.»
Once. Se da
nueva redacción al artículo 48, en los
siguientes términos:
«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y
administradas por una sociedad anónima, que será responsable de
Siete bis. Se añade un párrafo, al final del artículo
44 de la Ley 24/1988, con el texto siguiente:
«Las previsiones
contenidas en los párrafos anteriores resultaran también de aplicación a
los mercados
secundarios no oficiales».
192
su organización y funcionamiento internos, y será titular de
los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social
principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente
otras actividades complementarias relacionadas con las
Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán
nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos
los miembros de las correspondientes Bolsas
y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración
compuesto por no menos de cinco personas y
con, al menos, un Director General. Dichas sociedades no
tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsasde
Valores y no podrán realizarninguna actividad de intermediación
financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les
atribuye la presente Ley y las demás que determinen el
Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que
puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus
Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores
podrán exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se
distribuirá entre los miembros de las Bolsas de
Valores, clasificándose a estos efectos en dos grupos,
según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de
cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo
número de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la
incorporación de quienes hayan manifestado la
intención de adquirir la condición de miembros o el cese
de quienes ostenten esa condición, se procederá a adaptar las
participaciones en el capital de cada uno de los
miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se
procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o
reducir capital en la medida necesaria,
salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por
la sociedad de sus propias acciones. Para
las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital
a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del
Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las
mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158, 164 a
166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de
reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros,
los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados
sus dividendos
pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y
durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas
por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos
párrafos anteriores, se determinará y
revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente se
establezca. Dicha regulación deberá tener en
cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las
Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso,
los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de
no discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital
estarán sujetas al régimen general de la Ley de Socieda
193
des Anónimas, con la salvedad de que las acciones que
se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la
previa aprobación por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la
correspondiente Comunidad Autónoma con competencia
en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico.
El nombramiento de los miembros del
Consejo de Administración y del Director General exigirá la previa
aprobación por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad
Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia y respecto a las Bolsas de valores de ámbito autonómico,
podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.»
Doce. Se introducen las siguientes modificaciones
en el artículo 54:
1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan
redactados de la siguiente manera:
«b) Gestionar, en exclusiva, la
compensación de
valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias
realizadas en una Bolsa de Valores.»
«c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»
2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:
«Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a
negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora
de aquélla de un
servicio propio de llevanza del registro contable de valores
representados por medio de anotaciones en cuenta y
de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que esta
Ley atribuye al Servicio de Compensación
y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este
único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad
contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y
en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación a estos
servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54,
salvo las referencias a órganos o entidades estatales que
se entenderán referidas a los correspondientes órganos
autonómicos.»
3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo
tercero:
«El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus
recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste
de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna
actividad de intermediación financiera, ni las actividades
citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de
su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los
participantes en los servicios de compensación y liquida
«b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de
valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias
realizadas en las Bolsas de Valores.»
194
ción, todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que
resulte indispensable para el desarrollo de
sus funciones, que establezca el Gobierno.»
4. El párrafo cuarto
será:
«El Gobierno establecerá los criterios para determinar
las entidades financieras directamente implicadas en los
procesos de compensación y liquidación de valores que
deban participar en el capital del Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores y para distribuir el capital
de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las
instituciones no residentes que desarrollen en el
extranjero actividades análogas a las del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, el cual, a su vez,
podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de
aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a
la adaptación de sus participaciones a las variaciones que
se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos
tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las
adaptaciones reglamentarias precisas.»
5. El sexto párrafo quedará:
«El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo
no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de
dicha sociedad, así como los servicios prestados por la
misma. En particular, establecerá el régimen jurídico de
las entidades adheridas que actúen como depositarias de
los títulos o que lleven las cuentas individualizadas
correspondientes a los valores de quienes no ostenten
aquella condición. Si una entidad adherida dejara de
atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada
de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores
podrá disponer de los
valores no pagados, adoptando las medidas necesarias
para enajenarlos a través de un miembro del mercado.»
6. El párrafo
séptimo será:
«Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores constituirán una fianza
colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente
a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes de
liquidación. Reglamentariamente se regularán
la aportación inicial y las periódicas que deban efectuar
las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y valores en
que hayan de materializarse los fondos
aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá, la
obligación de las entidades responsables de
reponer las cantidades satisfechas con cargo a dicha fianza, la
devolución de las aportaciones efectuadas y, en
general, su régimen de funcionamiento.»
7. Se añaden al artículo los
siguientes nuevos párrafos:
«En caso de declaración judicial de
quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de
una entidad adherida, el Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de
195
separación respecto de los bienes o derechos en que se
materialicen las garantías constituidas a favor del
Servicio por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de
lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las
operaciones garantizadas se incorporará a
la masa patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas
garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo
del artículo 878 del Código de Comercio, mediante
acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la
que se demuestre la existencia de fraude en la constitución de la
garantía.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de
suspensión de pagos de una entidad
adherida al Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer,
de forma inmediata y sin coste para
el inversor, el traslado de sus registros contables de
valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta
actividad. De igual forma los titulares de tales valores
podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna
entidad estuviese en condiciones de
hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad
será asumida por el servicio de Compensación y Liquidación de Valores,
de modo provisional, hasta que los
titulares soliciten el traslado del registro de sus valores.
Aestos efectos, tanto el juez competente como los órganos del
procedimiento concursal, facilitarán el acceso
de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a
la documentación y registros contables e informáticos
necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia
del procedimiento concursal no impedirá que se haga
llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su
venta.»
Trece. Se da la siguiente redacción al artículo 55:
«1. El Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones
tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de
renta fija representados mediante anotaciones en cuenta
emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial
o por las Comunidades Autónomas, a solicitud de ellas,
así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a
solicitud del emisor, por bancos
multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco
Europeo de Inversiones o por otras
Entidades Públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen.
En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones
técnicas que se establezcan a
tal efecto en el Reglamento del mercado.
Los valores emitidos a
negociación en este mercado
podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en
otros mercados secundarios oficiales. Dicha
negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración de
organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
Trece.
Se da nueva redacción al artículo 55 de la
Ley 24/1988, que quedaría como sigue:
«1. El Mercado de Deuda Pública
en anotaciones
tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de
renta fija representados mediante anotaciones en cuenta
emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial,
y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por
los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o
por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo
autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a solicitud
del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los
que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras
Entidades Publicas, en los supuestos que
reglamentariamente se señalen. En todo caso, los valores
deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se
establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.
Los valores admitidos a negociación en este mercado
podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en
otros mercados secundarios oficiales. Dicha
negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones.
196
3. La Central de Anotaciones del Mercado de
Deuda Pública tendrá a su cargo la llevanza del registro
central de los valores negociados en este mercado y organizará la
compensación y liquidación de las operaciones
que en él se realicen. La Central de Anotaciones carecerá
de personalidad jurídica propia, quedando encomendada
su gestión al Banco de España.
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se
regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo,
así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta del
Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su
desarrollo reglamentario, en todo caso, las
normas relativas a cotización, contratación, obligaciones
de información al Banco de España y publicidad de las
operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de
los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y
liquidación de las operaciones,
pudiendo incluir procedimientos para asegurar la entrega
de valores y su pago, así como la exigencia de garantías
a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y
obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio
y de las Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser
desarrollado, cuando así se prevea expresamente,
mediante Circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a
lo que se especifique reglamentariamente, por representantes del Banco
de España, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas
con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado, así como en su
caso, de las entidades que participen
en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia de la
Comisión corresponderá a un representante
del Banco de España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones
de carácter general sobre materias relacionadas con el
mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan
establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá
proponer a los organismos que en cada caso sean competentes la
aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan a un mejor
funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de
Deuda Pública en Anotaciones que
tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de
renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público
dentro de su ámbito territorial.»
Catorce. El artículo 56 quedará
redactado así:
«1. Podrán acceder a la condición de Miembros del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del
Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo
37 de la presente Ley.
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad jurídica
propia, es un servicio publico del Estado que gestionará, por cuenta del
Tesoro, el Banco de
España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro Central de los
valores negociados en este mercado y organizará la compensación y
liquidación de las operaciones
que en el se realicen.
«1. Podrán acceder a la condición de Miembros
del
Mercado de Deuda Publica en Anotaciones, ademas del
Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo
37 de la presente Ley, así como aquellas
otras entidades que se determinen reglamentariamente».
197
2. Los miembros del Mercado podrán operar por
cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o
sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.
3. La autorización de la condición de Miembro del
Mercado de Deuda Pública, así como su revocación,
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta del Banco de España, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de Miembro,
cualquiera que sea su naturaleza,
podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.»
Quince. Se da nueva redacción al artículo 57:
«1. El registro de
los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
corresponderá a
la Central de Anotaciones y a las Entidades Gestoras.
2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de
valores correspondientes a la totalidad de los valores
admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma
individualizada, en el caso de la cuentas a nombre propio
de Titulares de Cuenta, bien de forma global, en el caso
de las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras.
3. Podrán ser
Titulares de Cuenta a nombre propio
en la Central de Anotaciones, además del Banco de
España, los organismos compensadores y liquidadores
de los mercados secundarios oficiales y los centros de
compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de
garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se
establezcan en el Reglamento del
mercado. La autorización de la condición de Titular de
Cuenta a nombre propio, así como la revocación de la
misma, corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Dieciséis.
El artículo 58 quedará así:
«1. Podrán ser Entidades Gestoras, además
del
Banco de España, los miembros del mercado que cumplan
los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición de
Entidad Gestora, así como su revocación, corresponderá
al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del
Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. La condición de Entidad
Gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en
el artículo 73.
3. Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los
valores de quienes no sean Titulares de Cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta
una cuenta global que constituirá en todo momento la
contrapartida exacta de aquéllos.
2. La Central de Anotaciones llevara las cuentas de
valores correspondientes a la totalidad de los valores
admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de
forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de
Titulares de Cuenta, bien de forma global,
en el caso de las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras. Tambien
podran mantener cuenta de valores en la
Central de Anotaciones el Banco Central Europeo, los
Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así
como los depositarios centrales de valores con sede en la
misma. De igual modo, la Central de Anotaciones podré
mantener cuentas de valores a su nombre en los citados
depositarios centrales de valores.
198
4. Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la
condición adicional de Titular de Cuenta a nombre
propio en la Central de Anotaciones, estas últimas
cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las cuentas
globales mencionadas en el párrafo anterior.
5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España
podrá acordar cautelarmente la
suspensión o limitación de actividades de los Miembros del Mercado y de
las Entidades Gestoras cuando
por su actuación generen un peligro o causen un grave
trastorno para el Mercado, para los procedimientos de
compensación y liquidación o, en los casos de Entidades Gestoras, a la
seguridad jurídica de los valores
anotados. Estas medidas serán comunicadas por el
Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al
Ministerio de Economía y Hacienda, para que el Ministro en su caso,
proceda a su ratificación.
6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al
Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores corresponderán igualmente al Banco de
España respecto de los bienes y derechos en que se materialicen las
garantías que, según el Reglamento del Mercado, deban constituirse.
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida
a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una
Entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, la Central de Anotaciones podrá disponer, de forma
inmediata y sin coste para el inversor, el
traspaso de los valores anotados a cuentas de terceros
de otra Entidad Registradora. De igual forma, los titulares de los
valores podrán solicitar el traslado de los
mismos a otra Entidad Gestora. A estos efectos, tanto
el juez competente como los órganos del procedimiento concursal
facilitarán el acceso de la Entidad Gestora destinataria a la
documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el
traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de
los derechos de los titulares de los valores. La existencia del
procedimiento concursal no impedirá que se
haga llegar a los titulares de los valores el efectivo
procedente del ejercicio de los derechos económicos o
de su venta.
8. En las operaciones de compra con pacto de
recompra, si el vendedor incumple este último, el comprador adquirirá
irrevocablemente el dominio de los
valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del
vendedor como la admisión a trámite de su solicitud de suspensión de
pagos, entrañarán la resolución de pleno derecho del pacto de recompra,
produciéndose el mismo
efecto a que se refiere el párrafo anterior.»
Diecisiete. Se da nueva
denominación al Capítulo IV de la Ley 24/1.988, que pasa a llamarse «De
los
Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones
representados por anotaciones en cuenta», quedando
redactado su artículo 59 de la siguiente forma:
7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a
trámite la solicitud de suspensión de pagos de una Entidad gestora del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá
disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso
de los
valores anotados a cuentas de terceros de otras Entidades
Gestoras. De igual foro,, los titulares de los valores
podrán solicitar el traslado de los mismos a otra Entidad
Gestora. Aestos efectos, tanto el juez competente como
los órganos del procedimiento concursal facilitaran el
acceso de la Entidad Gestora destinataria a la documentación y registros
contables e informáticos necesarios
para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este
modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los
valores. La existencia del procedimiento concursal no
impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores
el efectivo procedente del ejercicio de los derechos
económicos o de su venta.
8. Suprimido.
199
CAPÍTULO IV
De los mercados secundarios oficiales de futuros
y opciones representados por anotaciones en cuenta
Artículo 59
«1.
Podrán crearse mercados secundarios oficiales
de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de
representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al
Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias
en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos mercados podrán negociarse contratos
de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente. También
podrán negociarse, compensarse y
liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, o solamente
alguna de ellas, otros instrumentos
financieros derivados en las condiciones que reglamentariamente se
determinen. La Sociedad Rectora del mercado dará por sí misma o
asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación, en este caso,
por el Ministro de
Economía y Hacienda, la contrapartida en todos los contratos que se
negocien.
3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades que cumplan los
requisitos del artículo 37 de la
Ley. En el caso de mercados donde se negocien instrumentos financieros
derivados con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá
determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades
distintas de
las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de
especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los mercados secundarios oficiales de Futuros
y Opciones existirá una sociedad rectora, con forma de
sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de
organización y supervisión, registro de los contratos y,
en su caso, gestión de la compensación y liquidación.
Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de
intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el
artículo 63. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de
garantías, podrán ser Titulares de Cuentas en la Central de Anotaciones.
5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así
como su modificación, requerirán la previa aprobación
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de
administración con, al menos, cinco miembros, y, como
mínimo, de un Director General. Su nombramiento exigirá la previa
aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
7. Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en la
presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento
específico, que tendrá
el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores,
cuya aprobación se ajustará al procedimiento previsto para la creación
del mercado y cuyo contenido íntegro se publicará en el Boletín Oficial
del
Estado. En el mismo se especificarán las clases de miembros, relaciones
jurídicas con los clientes, normas de
200
supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos,
así como cualesquiera otros aspectos que
se precisen reglamentariamente. El procedimiento de
modificación del Reglamento específico de cada mercado será objeto de
desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la
que estén establecidas, que se constituyan en relación a
las operaciones llevadas a cabo en los mercados de futuros y opciones no
responderán por obligaciones distintas
de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a
personas o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor
se constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de
futuros y opciones gozarán de derecho
absoluto de separación respecto a los valores y al efectivo en que
estuvieran materializadas las garantías que los
miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a
favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas
en los mercados citados, en caso de que tales miembros o
clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio
de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las
operaciones garantizadas se
incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o
miembro en cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de
los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, la
constitución o aceptación de valores y efectivo
como garantía de las operaciones de mercado sólo será
impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio,
mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra,
en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución o
afectación de valores y efectivo como garantía
de las operaciones de mercado.»
Dieciocho. El párrafo primero del
artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:
«Tendrá la
consideración de oferta pública de venta
de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o
de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación. Será de
aplicación a las ofertas públicas de venta
de valores todo lo previsto en el Titulo III de Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de valores.»
Artículo 5.o Modificaciones al Título Vde la Ley23/1988
El Título
V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse
«Empresas de Servicios de Inversión» y su redacción
será la siguiente:
«CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
62
1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades
financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de
inversión, con carácter profesional, a terceros.
Artículo 5.o Modificaciones al Título Vde la Ley 24/1988
201
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen
jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y las
actividades complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo
ser miembros de
los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63
Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a) La
recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión
con arreglo a los mandatos conferidos
por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del
emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones
y ofertas públicas de venta.
2. Se consideran actividades
complementarias las
siguientes:
a) El depósito y administración de los instrumentos
previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo
la llevanza del registro contable de los valores representados mediante
anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan
realizar una operación sobre uno o
más de los instrumentos previstos en el número 4 de este
artículo, siempre que en dicha operación intervenga la
empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del
capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como
el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y
adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones
de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios
instrumentos de los previstos en el número 4 de este artículo.
g) La actuación como entidades registradas para
realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de
inversión.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, y siempre
que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés
entre ellas y sus clientes, o entre los intereses de distintos tipos de
clientes, podrán realizar otras
actividades previstas en los números anteriores, referidas
a instrumentos no contemplados en el número siguiente.
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades
complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
4. Los
servicios de inversión y, en su caso, las actividades complementarias se
prestarán sobre los siguientes instrumentos:
202
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las
participaciones en Fondos de Inversión.
b) Los instrumentos del
mercado monetario, sean o
no valores negociables.
c) Los contratos financieros a plazo, y los instrumentos equivalentes
que requieran pago en efectivo,
incluidos los futuros.
d) Los contratos a plazo sobre tipos de interés.
e) Los contratos de permuta sobre tipos de interés y
sobre divisas, o los contratos de intercambio ligados a
acciones o a un índice sobre acciones.
f) Las opciones destinadas a la compraventa de los
instrumentos financieros que se contemplan en este
número, incluidos los instrumentos equivalentes que
requieran pago en efectivo, así como las opciones sobre
divisas, sobre tipos de interés y sobre índices.
5. Se podrá, al
amparo de esta Ley, realizar operaciones sobre instrumentos no
contemplados en el número
anterior, cuyo subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal
efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier
otro tipo de bienes fungibles.
6. El Gobierno podrá modificar el contenido de la
relación de los servicios de inversión, actividades complementarias e
instrumentos que figuran en este artículo,
para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en
la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también
podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades
complementarias citados en este artículo.
Artículo 64
1. Son
empresas de servicios de inversión las
siguientes:
a) Las Sociedades de Valores.
b) Las Agencias de Valores.
c) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
2. Las Sociedades de Valores
son aquellas empresas
de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por
cuenta ajena como por cuenta propia, y
realizar todos los servicios de inversión y actividades
complementarias previstas en el artículo 63.
3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas
de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por
cuenta ajena, con representación o sin
ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades
complementarias previstas en el artículo 63, con
excepción de los previstos en el número 1, apartados c)
y f), y en el número 2, apartado c).
4. Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas
empresas de servicios de inversión que exclusivamente
pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del
número 1 del artículo 63. También podrán realizar las actividades
complementarias previstas en los
apartados d) y f) del número 2 del citado artículo.
5. Las denominaciones de «Sociedad de Valores»,
«Agencia de Valores» y «Sociedad Gestora de Carteras»,
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las
participaciones en Fondos de Inversión y los instrumentos del mercado
monetario que tengan tal condición.
b) Los instrumentos financieros a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley.
c) Los instrumentos del mercado monetario que no
tengan la condición de valores negociables.
5. Suprimido.
Pasa a
ser 5.
203
así como sus abreviaturas «S.V.», «A.V.» y «S.G.C.», respectivamente,
quedan reservadas a las entidades inscritas
en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, las cuales están obligadas a
incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o
entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra que
induzca a confusión.
6. Ninguna persona podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización
y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos,
desarrollar habitualmente las actividades previstas en el número 1 y en
los
apartados a) y c) del número 2 del artículo 63, en relación
con los instrumentos previstos en sus números 4 y 5.
7. Las entidades
que incumplan lo previsto en los
dos números anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título
VIII de esta Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
adoptar todas las medidas que estime oportunas para que cesen las
conductas
infractoras, pudiendo, en especial:
a) Efectuar requerimientos
reiterados, con imposición de multas coercitivas de hasta dos millones
de pesetas al infractor y, en su caso, también a los administradores de
la entidad.
b) Acordar la incautación de los libros, archivos,
registros contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera
que fuera su soporte, relacionados con su
actividad, incluidos los programas informáticos y archivos magnéticos,
ópticos o de cualquier otra clase.
c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.
d) Advertir al público de la existencia de estas conductas y, en su
caso, de las medidas adoptadas para su
cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso de orden penal,
que puedan ser exigibles.
8. El Registro mercantil y los demás
Registros
públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto
social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la
presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan
practicado, serán nulas de pleno
derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio
o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido
de los correspondientes Registros.
Artículo 65
1. Las entidades de
crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta
Ley, podrán realizar habitualmente todas las actividades previstas en su
artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su
autorización específica las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la creación de otras
entidades, así como permitir a otras personas o entidades
que, sin ser empresas de servicios de inversión según esta
Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de
6. Ninguna persona o entidad podré, sin haber obtenido la preceptiva
autorización y hallarse inscrita en los
correspondientes registros administrativos, desarrollar
habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y
en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con
los instrumentos previstos en el apartado 4 de
dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre
divisas.
7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos numeras
anteriores serán sancionadas
según lo previsto en el Titulo VIII de esta Ley. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá adoptar
todas las medidas que estime oportunas para que cesen
las conductas infractoras, pudiendo, en especial:
204
las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de
los mercados de valores. Estas personas o entidades no
podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos financieros
referidos en el número 4 del artículo 63, con excepción de los
comprendidos en el apartado a)
del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no reciban en
depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos
para constituir estas entidades, su objeto social, su forma
de actuación en España y en el extranjero, y los demás
extremos que configuren su régimen jurídico, incluido,
en su caso, el régimen de autorización administrativa e
inscripción. en los Registros Especiales de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o
entidades les será de aplicación el régimen sancionador
propio de las empresas de servicios de inversión con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan,
atendida su naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir
los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las
empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les
sean conferidos y su régimen de actuación.
4. En todo caso a las entidades y personas a que se
refiere este artículo les serán de aplicación las disposiciones de esta
Ley y sus normas de desarrollo en cuanto
a la realización y disciplina de los servicios y actividades
previstos en su artículo 63 y a su posible participación en
los mercados secundarios oficiales de valores.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 66
1.
Corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
autorizar las empresas de servicios de
inversión.
En la autorización se hará constar la clase de empresa
de servicios de inversión de que se trate, así como los
específicos servicios de inversión y actividades complementarias que se
le autoricen de entre los que figuren en
el programa de actividades a que se refiere el siguiente
número 2.
La resolución administrativa será motivada y deberá
notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
solicitud, o al momento en que se complete la
documentación exigible y, en todo caso, dentro de los
seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando
la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá
entenderse desestimada. Para la eficacia de
la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto
presunto a que se refiere el artículo 44 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Ala solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás
documentos que reglamentariamente se
205
determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa de actividades,
en el que de modo específico habrán
de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63
pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como
la organización y medios de la misma. Las empresas de
servicios de inversión no podrán realizar actividades que
no consten expresamente en la autorización a que se
refiere el número 1 anterior.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del
correspondiente Estado miembro
de la Unión Europea la autorización de una empresa de
servicios de inversión cuando se de alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar
controlada por
una empresa de servicios de inversión o una entidad de
crédito, autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa
dominante de una empresa de servicios de inversión, o
de una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas
personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de
servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada en ese
Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra
cuando se de alguno de los supuestos contemplados en el
artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de
servicios
de inversión que vayan a estar controladas, de forma
directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas
o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión
Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida,
denegarse o limitarse sus efectos, cuando
hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada
por la Comunidad al comprobar que las empresas de
inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado
de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus
entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso
efectivo al mercado.
5.
Para que una empresa de servicios de inversión,
una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán
constituir la sociedad, inscribiéndola en
el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores que
corresponda. La inscripción en el Registro de la Comisión deberá
publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
En los casos de transformación de una entidad preexistente se estará a
lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67
1. El Ministro de
Economía y Hacienda sólo podrá
denegar la autorización para constituir una empresa de
servicios de inversión por las siguientes causas:
a) Incumplimiento
de los requisitos previstos en el
número siguiente.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar
una gestión sana y prudente de la entidad no se considere
adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a
tener una participación significativa, tal como se define
206
en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se
apreciará en función de:
1.o La honorabilidad empresarial y
profesional de
los accionistas.
2.o Los medios patrimoniales con que cuenten dichos
accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.o La posibilidad de que la entidad quede expuesta
de forma inapropiada al riesgo de las actividades no
financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de
actividades financieras, la estabilidad o el control de la
entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de
aquéllas.
c) La falta de transparencia en la estructura del
grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,
o la de los vínculos estrechos que pueda tener con otras
personas, y, en general, la existencia de graves dificultades para
inspeccionarla u obtener la información que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el
adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su
autorización como empresa de servicios de inversión los
siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización
de las actividades que sean propias de las empresas
de servicios de inversión, según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo
indefinido, y que las acciones integrantes de su capital social tengan
carácter nominativo.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva
creación se constituya por el procedimiento de fundación
simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas
o remuneraciones especiales de clase alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en
efectivo.
e) Que cuente con un Consejo de Administración,
formado por no menos de cinco miembros en las Sociedades de Valores, y
por tres en las Agencias de Valores y
Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como sus
directores generales y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad
empresarial o
profesional.
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de
Administración, así como ninguno de sus Directores
Generales o asimilados, haya sido, en España o en el
extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido
rehabilitado; se encuentre procesado o,
tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga
antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la
Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de
violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de
caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la
propiedad; o
esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativa
b) Que revista la forma de sociedad anónima o de
sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido,
y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social
tengan carácter nominativo.
207
mente, para ejercer cargos públicos o de administración
o dirección de entidades financieras.
h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo
de Administración, así como todos los directores generales y asimilados
cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias
relacionadas con el mercado
de valores.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así
como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su
programa de actividades.
j) Que cuente con la existencia de un reglamento
interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta
Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad
en el ámbito informático y de procedimientos de control
interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de
operaciones personales de los consejeros, directivos,
empleados y apoderados de la empresa.
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el
Título VI de esta Ley, cuando la
regulación específica de éste así lo requiera.
En el desarrollo
reglamentario de los requisitos previstos en este número deberá tenerse
en cuenta la clase
de empresa de servicios de inversión de que se trate y el
tipo de actividades que realicen, en especial en relación
al establecimiento del capital social mínimo, previsto en
el apartado d) anterior.
CAPÍTULO III
Condiciones de ejercicio
Artículo 68
1. Las modificaciones de los estatutos sociales de
las empresas de servicios de inversión se sujetarán, con
las excepciones que reglamentariamente se señalen, al
procedimiento de autorización de nuevas entidades, si
bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose a los
interesados, dentro de los dos meses de
su presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en
este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán
ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Toda alteración de los específicos servicios de
inversión y actividades complementarias inicialmente
autorizados, requerirá autorización previa otorgada conforme al
procedimiento de autorización de nuevas entidades, previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscribirse en los Registros
de esta
Comisión, en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá
denegarse la autorización si la entidad no
cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial, si estima
insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad,
sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada la
empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de
sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las
208
operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y
efectivo que le hubieran confiado sus clientes.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la
liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69
1. Alos
efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una
empresa de servicios de
inversión española aquella que alcance, de forma directa
o indirecta, al menos el 5% del capital o de los derechos
de voto de la empresa. También tendrá la consideración
de participación significativa aquella que, sin llegar al
porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la
empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en cuenta las
características de los distintos tipos de empresa de inversión, cuándo
se presumirá
que una persona puede ejercer dicha influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de
servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e
información sobre participaciones significativas
contenidas en esta Ley.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda
adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en
una empresa de servicios de inversión
deberá informar previamente de ello a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía
de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo
máximo en que se pretenda realizar la operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en los términos
señalados en el número anterior, quien pretenda incrementar, directa o
indirectamente, su participación significativa de tal forma que su
porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de
los
siguientes niveles: 10%, 15%, 20%, 25%, 33%, 40%,
50%, 66%
ó 75%. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en
virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la
empresa de servicios de inversión.
5. Se entenderá que existe una relación de control a
los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los
supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar
desde la fecha en que haya sido informada, para, en su
caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto en el
artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara
en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión.
Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo
distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
7. En el supuesto de que, como consecuencia de la
adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a
quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el número
3 del artículo 66, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad
supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá
suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en vir
209
tud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar
controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se
den las circunstancias previstas en el número 4 del artículo 66.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números
anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran
transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o
con la oposición expresa de la Comisión, se
producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma
automática, no se
podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a
las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran
a ejercerse, los correspondientes votos
serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo
previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto
la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades
prevista en el artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la
empresa o la sustitución de sus administradores, según lo
previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones
previstas
en el Título VIII de esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que,
directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación
significativa en una empresa de servicios de inversión; que pretenda
reducir su participación de forma que ésta traspase
algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en
virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control
de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de
la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a
cabo. El incumplimiento de este deber de información será
sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
10. Las empresas de servicios de inversión deberán
comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o
cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los
niveles señalados en los números anteriores. No
inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las
transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta
Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
11. Cuandoexistan razonesfundadas y acreditadas respecto de quela
influencia ejercida por las personas que posean una participación
significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en
detrimento de la gestión
sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación
financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores,
adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas
en las letras a) y b) del número 8, si
bien la suspensión de los derechos de voto no podrá
exceder de tres años.
210
b) Con carácter excepcional, la revocación de la
autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan
según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Artículo 70
1.
Las empresas de servicios de inversión deberán
cumplir las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de
desarrollo y, en especial:
a) Cumplir, en la forma que
reglamentariamente se
determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el
artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de
comunicar aquellos cambios en las condiciones de la
autorización que pueden ser relevantes para la labor
supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y las facultades de ésta.
b) Llevar los registros de las operaciones en que
intervengan en la forma que reglamentariamente se
determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de las
operaciones que efectúen, en especial cuando
tengan por objeto valores o instrumentos financieros
negociados en mercados secundarios oficiales.
d) Mantener en todo momento un volumen de
recursos propios proporcionados al de su actividad y gastos de
estructura y a los riesgos asumidos y, en general,
cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta
obligación será extensible a los grupos consolidables
previstos en el artículo 86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos que
integran los recursos propios computables; los niveles
mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones
que sean de aplicación; los niveles mínimos de recursos
propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y
sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que
limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones,
operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y , en
particular, los que deriven de
participaciones de cartera permanentes que mantengan las
Sociedades y Agencias de Valores; las consecuencias que
conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo
la limitación al reparto de beneficios; y, en
general, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la
solvencia de las empresas de servicios de inversión y
la de los grupos consolidables en que se integren.
e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión
en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo
riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se
establezcan.
f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo previsto
en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su nivel de
cobertura.
g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se
establezca, sobre la composición de su
accionariado o de las alteraciones que en el mismo se
211
establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la
participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera
que fuera su cuantía.
Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información
suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con
los valores y fondos que les confían sus clientes, para
proteger sus derechos y evitar una utilización indebida
de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control
interno que deberán cumplimentar las
empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta
obligación.
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que
los contemplados en el número 1 anterior, a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de las
operaciones realizadas en algún mercado secundario oficial de ámbito
autonómico.
3. Las empresas de servicios de inversión están
sujetas a las siguientes limitaciones operativas:
a) No podrán asumir
funciones de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión
Colectiva, de Fondos
de Pensiones o de Fondos de Titulización de Activos.
b) Las Sociedades de Valores que presten el servicio de gestión de
carteras de inversión, o que participen
en el capital de una Sociedad Gestora de Carteras u otra
entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar
por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta,
cuando quede constancia explícita, por
escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de
concluir la correspondiente operación.
c) Las Agencias de Valores y las Sociedades gestoras
de Cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta propia:
con el fin de mantener de manera estable sus recursos propios mantener
participaciones, cuando hayan sido emitidos por entidades cuya actividad
suponga la prolongación
de su propio negocio; y, en general, en aquellos supuestos
en que la participación sirva para el adecuado desarrollo
de las actividades que le son propias, conforme a la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir
tales participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas distintas
de la participación en su capital, deberá ajustarse a las
limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
4. En todo grupo
consolidable de empresas de servicios de inversión, cada una de las
entidades financieras
integradas y en especial la entidad obligada, contemplada en el número 4
del artículo 86, deberán adoptar las
medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de
interés entre los clientes de distintas
entidades del grupo.
CAPÍTULO IV
Actuación transfronteriza
Artículo 71
1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán
212
realizar en España, bien mediante la apertura de una
sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las
actividades que señalan en el artículo 63. Será
imprescindible que la autorización, los estatutos y el
régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer
las actividades que pretende realizar.
En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las
disposiciones dictadas por razones de interés
general, las normas de conducta, incluida la presencia
física en los mercados cuya forma de negociación lo
exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en
su caso, resulten aplicables.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y
el procedimiento para que las empresas de servicios de
inversión comunitarias puedan operar en España. En
ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de
sucursales o la libre prestación de servicios a que se
refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de
obtener una autorización adicional, ni a la de
aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida
de efecto equivalente.
2. A las empresas de servicios de inversión no
comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal
les será de aplicación el procedimiento de autorización
previa previsto en el Capítulo II de este Título con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si
pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la
forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos la
autorización podrá ser
denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por
no darse un trato equivalente a las entidades españolas en
su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las
reglas de ordenación y disciplina de los
mercados de valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en
España estarán sujetas a la presente
Ley y sus normas de desarrollo.
3. Las empresas de servicios de inversión españolas
que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar servicios
sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea,
deberán obtener previamente
una autorización de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en
otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisando las actividades que
se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y
el procedimiento para que las empresas de servicios de
inversión puedan operar en otro Estado, debiéndose tener
en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.
4. También quedará sujeta a previa autorización de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa
de servicios de inversión o un
grupo de empresas de servicio de inversión españolas de
una empresa de servicio de inversión extranjera, o la
adquisición de una participación en una empresa ya exis-
tente, cuando dicha empresa de servicio de inversión
extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un
Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se
determinará la información
que deba incluirse en la solicitud.
213
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el
plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la
información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud
no sea resuelta en el plazo anteriormente
previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia
de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto
presunto a que se refiere el artículo 44 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la
petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de
servicio de inversión o a
su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede
afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y
características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva
supervisión del grupo, en base consolidada, por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando la
actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un
efectivo control por parte de una autoridad supervisora
nacional.
CAPÍTULO V
Operaciones societarias y revocación de las
empresas
de servicios de inversión
Artículo 72
La transformación, fusión,
escisión y segregación de
una rama de actividad, así como las demás operaciones
de modificación social que se realicen por una empresa
de servicios de inversión o que conduzcan a la creación
de una empresa de servicios de inversión, requerirán autorización
previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 66,
con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en
ningún caso la alteración
social pueda significar merma alguna de los requisitos
que para la constitución de las empresas de servicios de
inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 73
La autorización concedida a una empresa de servicios
de inversión o a una de las entidades a que se refiere el
artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad
con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en
los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades
autorizadas
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la
autorización, por causa imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que
se transforme en otra entidad o
acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas
durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal
que reglamentariamente se determine.
214
Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los
requisitos para la obtención de la autorización, salvo que
se disponga alguna otra cosa en relación con los citados
requisitos.
f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las
obligaciones previstas en las letras b) d)
y h) del artículo 70.1 de la presente Ley.
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es,
según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de quiebra
o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de
pagos.
i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII
de esta Ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de
pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto
en el Título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución
forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o
en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74
1. La
revocación de la autorización se ajustará al
procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades
siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción
corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La resolución del expediente corresponderá al
Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, o directamente a este
organismo en los supuestos previstos en las
letras b) y j) del artículo 73.
2. No obstante, cuando la causa de
revocación que
concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b)
o h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la
entidad interesada. En los casos previstos en las letras i)
y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos en esta
Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será
inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios
interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá
inscribirse en el Registro
Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, dándose cuenta a la Comisión de la Unión
Europea. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial
del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a
terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de
Valores, que la revocación conlleve la disolución forzosa
de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y los órganos rectores de los
215
mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento
de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado podrán, en aras
de la protección de los inversores y
del funcionamiento regular de los mercados de valores,
acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en
especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le
hubieran confiado sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por
la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en
virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta
Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la
operación de liquidación, será de aplicación, con las
adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III
de la ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la
disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de
forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a
traspasar los valores negociables,
instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus
clientes. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas,
incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión
acuerde su disolución por alguna de las causas previstas
en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o
en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
se entenderá revocada la autorización,
pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores
acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las
medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida a una
empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará la
revocación de la autorización de la sucursal
operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga
conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro
Estado miembro de
la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización,
acordará de inmediato las medidas
pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se
salvaguarden los intereses de los inversores. Sin
perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y
en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá acordar las medidas previstas en
esta Ley para garantizar una correcta liquidación.
Artículo 75
El
Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá
suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la
autorización concedida a una empresa de servicios de
inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a
216
algunas actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76
1. La suspensión a que se refiere el artículo
anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por
infracción grave o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en
las letras e) f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el
procedimiento de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8
del artículo 69.
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al
Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
2. La
suspensión sólo se acordará cuando, dándose
una de la causas previstas en el número anterior, la medida sea
necesaria para asegurar la solvencia de la entidad
o para proteger a los inversores. No podrá acordarse,
salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a
un año, prorrogable por otro más.
3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus
efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se de algún
supuesto que tenga un
régimen específico en esta Ley.
Artículo 76 bis
1. Cuando una
empresa de servicios de inversión se
presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de 26
de julio de 1922, el nombramiento de Interventores habrá
de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o en otras personas propuestas
por la misma. Atal efecto el Juzgado oficiará a la citada
Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las
personas que hayan de ser nombradas.
De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que
hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del
primer párrafo del
artículo 6.o de la citada Ley de Suspensión de pagos y se
proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de
administración de la Entidad suspensa.
La retribución de los Interventores o administradores
podrá ser anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores
cuando concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera
de asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores no gozará de privilegio
especial para el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión
sea formalmente declarada en estado de quiebra, de conformidad con las
normas del Código de Comercio y la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de Comisario y Depositario
habrá de recaer en personal técnico
217
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en
otras personas propuestas por la misma. A tal efecto el
Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que
comunicará la identidad de las personas que hayan de ser
nombradas. El nombramiento de, al menos uno de los
síndicos será hecho por el Juez, a propuesta de la Sociedad Gestora del
Fondo de Garantía de Inversiones, una
vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones.
Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución
de los Interventores y administradores de las entidades
suspensas será aplicable a los Comisarios y Depositarios
de las entidades en quiebra.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
estará legitimada para solicitar la declaración de estado
de quiebra de las empresas de servicios de inversión,
siempre que de los estados contables remitidos por las
entidades, o de las comprobaciones realizadas por la
misma, resulte que el pasivo de la compañía es superior a
su activo y que ésta se encuentre en una situación de
incapacidad para hacer frente a sus acreedores.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores
hubiese acordado la sustitución del órgano de administración de la
entidad, los administradores provisionales
podrán solicitar tanto la declaración de quiebra, como la
de suspensión de pagos de la entidad.
En ninguno de los casos mencionados en los párrafos
anteriores será necesaria la ratificación de la solicitud
por parte de la Junta General de la entidad, y los administradores
provisionales designados, en su caso, podrán
ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o
Interventores.
4. Con carácter previo a la declaración de estado de
quiebra de una empresa de servicios de inversión tanto si
ha sido solicitada por la propia entidad como por acreedor legítimo, el
Juzgado ante el que se siga el procedimiento solicitará informe a la
Comisión Nacional del
Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El
informe deberá emitirse en el plazo máximo de siete días
hábiles y basarse tanto en los estados contables que
periódicamente deben remitir a la misma las citadas entidades, como en
cualquier otra documentación o información disponible en la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores. Junto con el citado informe se remitirá al Juzgado copia de los
estados contables, públicos y reservados,
de las cuentas anuales y de los informes de auditoría
correspondientes a los dos últimos ejercicios, salvo que
la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación, en cuyo
caso se remitirá la información que, referida al plazo indicado, esté
disponible en ese momento. El
Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar su
resolución, podrá solicitar que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores le remita información contable relativa a períodos
anteriores al indicado.
5. La regulación prevista en este artículo será también
de aplicación cuando se trate de sucursales en España de
empresas de servicios extranjeras, y se de alguno de los
supuestos de hecho contemplados en este sentido. Ello se
entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las
autoridades judiciales y administrativas extranjeras y de la
colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y demás
autoridades españolas.»
218
Artículo 6.o Modificaciones a los Títulos VI y VII de la
Ley 24/1988
Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse
«Fondo de Garantía de Inversiones», con el
siguiente texto:
«TÍTULO VI
Fondo de garantía de inversiones
Artículo 77
1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de
Inversiones para que, en caso de quiebra de una empresa
de servicios de inversión, y en los demás supuestos
excepcionales contemplados en el número 7 de este artículo, cubran el
perjuicio sufrido por los inversores que,
para su depósito y administración o para la realización de
algunos de los servicios previstos en el artículo 63 de esta Ley, le
hubieran confiado valores, fondos u
otros instrumentos financieros.
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones, se constituirán como
patrimonios separados, sin personalidad
jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a
una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán forma de
sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las
empresas de servicios de inversión adheridas en la
misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus
respectivos Fondos.
3. Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus
estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa
aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Aigual aprobación se someterá el
presupuesto estimativo de los Fondos que elaborarán las
Sociedades Gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los
accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las
variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento previsto en
los párrafos tercero, cuarto, quinto y
sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones
que resulten precisas. El resultado de este proceso de
adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo
de Administración y del Director o Directores Generales
de las Sociedades Gestoras exigirá la previa aprobación
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un
representante de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las
normas reguladoras de la actividad de cada
Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada
Comunidad Autónoma con competencias en la materia
en que exista mercado secundario oficial designará un
representante en dicho Consejo de Administración.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
suspender todo acuerdo del Consejo de Administración
que se considere contrario a dichas normas y a los fines
propios del Fondo.
1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de
Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el
apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización
de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la
actividad complementaria de depósito y administración
de instrumentos financieros.
219
5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de
Inversiones todas las empresas de servicios de inversión
españolas. Las sucursales de empresas extranjeras
podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen
de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado
tercero se ajustará a los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las
empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la
Unión Europea, según corresponda a cada tipo
de empresa, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Asimismo se establecerá reglamentariamente:
a) El número de Fondos y
Gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de las
empresas de servicios de inversión españolas a los distintos Fondos que
se constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de
inversión de nueva creación.
d) Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas empresas de
servicios de inversión que no incurran
en los riesgos mencionados en el número 1 de este artículo.
6. Una
empresa de servicios de inversión sólo podrá
ser excluida del Fondo al que pertenezca cuando incumpla sus
obligaciones con el mismo. La exclusión implicará la revocación de la
autorización concedida a la
empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus
inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previo informe de
la Sociedad Gestora del Fondo. Antes de adoptar esta
decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,
incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que
la empresa de servicios de inversión
cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el
artículo 75. La Sociedad Gestora del
Fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para
conseguir la mayor efectividad de las
medidas acordadas.
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que
los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan
conocimiento inmediato de la medida adoptada.
7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad
adherida a un Fondo el reembolso
de las cantidades de dinero o la restitución de los valores
que les pertenezcan podrán solicitar a la Sociedad Gestora del mismo la
ejecución de la garantía que presta el
Fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de
quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la
declaración de suspensión de pagos de la entidad.
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la
empresa de servicios de inversión no
7. Los inversores que no puedan
obtener directamente de una entidad adherida a un Fondo el reembolso de
las cantidades de dinero o la restitución de los valores o
instrumentos que les pertenezcan podran solicitar a la
Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía
que presta el Fondo, cuando se produzca cualquiera de
las siguientes circunstancias:
220
puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su
situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los
inversores, siempre que los
inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios
de inversión la devolución de fondos o valores que le
hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción
por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días
hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste
se subrogará en los derechos que los inversores ostenten
frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un
importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada
como indemnización.
8. El Gobierno queda facultado para regular, en
todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los
Fondos de Garantía de Inversiones y el
alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá
determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en
que se hará efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los
que figurarán los de carácter profesional o institucional
y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de
las Sociedades Gestoras, como de los Fondos de Garantía
de Inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus
posibilidades de endeudamiento y la forma en que las
primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento
en los segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de
los Fondos, que se inspirará en los
principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con
rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe global de
las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas,
el cual deberá ser suficiente para la cobertura de la
garantía proporcionada.
f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la
aportación global que se fije, entre los que
figurarán el número de clientes cubiertos y el volumen
de dinero o instrumentos susceptibles de restitución; así
como la periodicidad con que deberán hacer las aportaciones y el régimen
de recargos por morosidad.
g) La forma en que se extenderá a los clientes de las
entidades de crédito la garantía que esta Ley otorga a los
clientes de las empresas de servicios de inversión.»
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros
confiados a la empresa de servicios de
inversión fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago del
importe garantizado por el fondo, éste
podré resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el
valor de los que haya que restituir fuese
mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la
empresa de servicios de Inversión y el importe
pagado al inversor. Atal fin, esta facultado a enajenarlos
en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que
se establezcan reglamentariamente.
g) Suprimida.
221
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que
pasa a ser la siguiente:
«Las Empresas de Servicios de Inversión, las
Entidades de Crédito, las Instituciones de Inversión Colectiva,
los emisores y, en general, cuantas personas o entidades
ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los
mercados de valores, deberán respetar las
siguientes normas de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas
en el presente Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de
las normas a que se refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno
o, con habilitación expresa de éste, el
Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.»
Tres. El artículo 79 quedará redactado en los
siguientes términos:
«Las empresas de Servicios de Inversión, las
Entidades de Crédito y las personas o entidades que actúen en
el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando
órdenes como asesorando sobre inversiones en valores,
deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a)
Comportarse con diligencia y transparencia en
interés de sus clientes y en defensa de la integridad del
mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo
los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar
prioridad a los intereses de sus clientes, sin
privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los
intereses de los clientes como si fuesen
propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar
su actividad y tener establecidos los controles internos
oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los
incumplimientos de los deberes y obligaciones
que la normativa del mercado de valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus
clientes y mantenerlos siempre
adecuadamente informados.»
Cuatro. El artículo 81 quedará redactado
en los
siguientes términos:
«1. Se considerará información reservada toda
información relativa a los mercados de valores a la que
se acceda por motivos de trabajo, profesión o cargo, y
que no se haya hecho pública. Quienes posean información reservada
deberán salvaguardarla, sin perjuicio de
su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y
administrativas en los términos previstos en ésta y en otras leyes. En
particular, se abstendrán
de emplear tales informaciones en beneficio propio e
impedirán que puedan ser objeto de utilización abusiva o
Cuatro. El apartado 2 del artículo 81 quedara redactado como sigue:
222
desleal, denunciarán los casos en que ello hubiera tenido
lugar y tomarán de inmediato las medidas necesarias
para prevenir, evitar y, en su caso, corregir las consecuencias que de
ello pudiera derivarse.
2. Se considerará información privilegiada toda
información de carácter concreto que se refiera a uno o
varios valores y a uno o varios emisores de valores, que
no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse
hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable
sobre la cotización de tales valores.
Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá
abstenerse de ejecutar por cuenta propia o
ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas
siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en
el mercado sobre los valores a los que la información se
refiere.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo
en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda
valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha
información.»
Cinco. El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:
«Todas las Empresas de Servicios de Inversión, Entidades de Crédito y
demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento sobre
inversiones, en los
mercados de valores deberán establecer las medidas
necesarias para garantizar que la información reservada
o privilegiada derivada de la actividad de cada una de
sus divisiones o secciones no se encuentre, directa o indirectamente, al
alcance del personal de la propia entidad
que preste sus servicios en otro sector de actividad, de
manera que cada función se ejerza de forma autónoma.
Además, deberán adoptar las medidas pertinentes para
que en la toma de decisiones no surjan conflictos de
interés, tanto en el seno de lo propia entidad, como entre
las entidades pertenecientes a un mismo grupo.»
Artículo 7.o
Modificaciones al Título VIII de la Ley
24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el
Título VIII de la Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:
«Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
establecido en la presente Ley, a cargo de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
1. Las siguientes
personas y entidades reguladas por
esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios
oficiales, con exclusión de la Central deAnotaciones del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones.
«2. Se considerará información privilegiada toda
información de carácter concreto que se refiera a uno o
varios valores y a uno o varios emisores de valores, que
no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse
hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable
sobre la cotización de tales valores.
Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá
abstenerse de ejecutar por cuenta propia o
ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas
siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en
el mercado sobre los valores a los que la información se
refiere.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo
en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda
valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha
información.»
Cuatro bis. Se suprime el apartado 3 del artículo
81.
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o
no, con la exclusión del Banco de España.
223
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la
titularidad de todas las acciones de organismos
previstos en la letra a).
c) Las empresas de servicios de inversión
españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o
centro dentro o fuera del territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en
España.
e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número 2
del artículo 65, así como los agentes
y apoderados contemplados en el número 3 del citado
artículo.
f) Las Sociedades Gestoras de los Fondos de
Garantía de Inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la
condición de miembro de algún mercado secundario oficial, o de la
entidad que compense y
liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en
cuanto a
sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los
emisores de valores.
b) Las entidades de crédito.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea que
operen en España.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en
cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley
y sus disposiciones de desarrollo.
3. Las personas residentes o
domiciliadas en España
que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de
inversión en otros Estados miembros de la
Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con
las autoridades responsables de la supervisión de dichas
empresas; así como los titulares de participaciones significativas a los
efectos del cumplimiento de lo previsto en
el artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos
consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el
artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel
consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las
limitaciones que se
puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o
posiciones que impliquen riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos
consolidables de los que sean dominantes las entidades a
que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a
los solos efectos del cumplimiento de la obligación de
consolidar sus estados contables y de las limitaciones
que se puedan establecer en relación con su actividad y
equilibrio patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no financieras
mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos
efectos previstos en ese número.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la
titularidad de todas las acciones de organismos
previstos en la letra a), así como otros organismos de
compensación y liquidación de los mercados que se
creen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
g) Quienes, no
estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de
miembro de algún mercado secundario, o de la entidad que compense y
liquide
sus operaciones.
224
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de
comprobar si infringe las reservas de denominación y
actividad previstas en los artículos 64 y 65.
En el caso de personas
jurídicas, las competencias
que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores según los números anteriores podrán ejercerse
sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en
las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas
que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores
de los mercados oficiales ubicados en su territorio y, en
relación con las operaciones sobre valores admitidos a
negociación únicamente en los mismos, sobre las demás
personas o entidades relacionadas en los dos primeros
números anteriores. Alos efectos del ejercicio de dichas
competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de
este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o
entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
celebrar
convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Bolsas de Valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.»
Dos. El artículo 85 quedará redactado en la siguiente forma:
«1.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el
artículo 84 cuantas informaciones estime
necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el
fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su
veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere
necesarias. Las personas físicas y jurídicas
comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a
disposición de la Comisión cuantos libros, registros y
documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere
precisos, incluidos los programas informáticos y los
archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
Las actuaciones de comprobación e investigación
podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) En cualquier despacho,
oficina o dependencia de
la entidad inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión nacional
del Mercado de Valores.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en
los lugares señalados en el apartado a), anterior, se observará la
jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de
común
acuerdo en otras horas y días.
2. Tratándose de empresas de servicios
de inversión
autorizadas en otros Estados miembros de la Unión
Europea que operen en España, el deber de suministrar
información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con
disposiciones dictadas por razones de
interés general, normas de conducta y reglas de ordenaLo dispuesto en
este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de
supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades
Autónomas
que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores
de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en
relación con las operaciones sobre valores admitidos a
negociación únicamente en los mismos, sobre las demás
personas o entidades relacionadas en los dos primeros
numeras anteriores. Alos efectos del ejercicio de dichas
competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de
este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o
entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
celebrar
convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de
mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas
actuaciones.
225
ción de los mercados, así como con fines estadísticos.
Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las
empresas de servicios de inversión españolas para todos
esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para inspeccionar las sucursales
en territorio nacional de las empresas comunitarias, las
autoridades competentes del Estado miembro que haya
concedido la autorización a una de estas empresas podrá
inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes de los
Estados miembros que hayan concedido la autorización a
una empresa de servicios de inversión que opere en
España cualquier medida sancionadora adoptada contra
la empresa o que implique una restricción a su actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios de
inversión españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión
Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos
Estados.
4. Cuando empresas de servicios de inversión
españolas operen en los mercados de valores de otros Estados miembros o
empresas comunitarias lo hagan en los
mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores colaborará estrechamente con las autoridades
competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas
competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado
de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de
servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el
alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores
resultará también de aplicación a las entidades de crédito
comunitarias autorizadas para operar en los mercados de
valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá obligar a las personas y entidades enumeradas en
el artículo 84 a que hagan pública la información que
aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el
mercado de valores o que puedan influir en
éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la
propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
Tres. El artículo
86 quedara así:
«1. Las cuentas e informes de gestión individuales
y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las
entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán
ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre de aquél, por su correspondiente junta general,
previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del
Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro
de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para,
previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, establecer y modificar en relación con las
entidades citadas en el número anterior las normas contables y los
modelos a que se deben ajustar sus estados
financieros, así como los referidos al cumplimiento de
226
los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el
detalle con que los correspondientes datos
deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter
general por las propias entidades. Esta
facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de
que los criterios de publicidad sean homogéneos para
todas las entidades de una misma categoría y semejantes
para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
para regular los registros y documentos que deben llevar
las empresas de servicios de inversión, así como, en relación con sus
operaciones de mercado de valores, las
demás entidades contempladas en el artículo 65.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades
previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión
contemplados en el número siguiente y con los grupos
consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las
letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de
recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del
artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 87, las empresas de servicios de
inversión consolidarán sus estados contables con los de
las demás empresas de servicios de inversión y entidades
financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo
previsto en el artículo 4. Se considerará que
un grupo de entidades financieras constituye un grupo
consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se de alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que una empresa de servicios de
inversión controle a las demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya
actividad principal consista en tener participaciones en
empresas de servicios de inversión.
c) Que una persona física, un grupo de personas
físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una
entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley,
controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de
inversión.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el
informe de gestión consolidados, así como de proceder a
su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no
obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del
presente apartado, la entidad obligada será designada por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre
las empresas de servicios de inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de
los grupos de empresas de servicios de inversión deberán
ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme
a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio
y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores
de cuentas corresponderá en todo caso
a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e
informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
227
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la
naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de
potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de
los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de
consolidación a que se refiere el punto anterior.
En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión
pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la
definición de fondos propios que reglamentariamente se
establezca, cumplir individualmente los requerimientos
y límites establecidos para las mismas, así como crear
sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital
y de financiación de las restantes entidades financieras
del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación financiera
de dichas empresas, dando cuenta a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales
sistemas y de sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de
consolidación, solicitar de las Empresas de Servicios de Inversión que
formen parte del grupo, información relativa a los riesgos del grupo en
su conjunto, tales
como grandes riesgos, participaciones en empresas no
financieras u otras; así como imponer restricciones a las
transferencias de capital de las Empresas de Servicios de
Inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello
sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del
presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los
tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el
grupo consolidable de empresas de servicios de inversión a que se
refiere el punto anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de
servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del número 3 del artículo 8
de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, las Sociedades Gestoras de Fondos
de Titulización, así como las Sociedades Gestoras de
Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y
gestión de los citados Fondos.
e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos
de Capital-Riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la
tenencia de acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del
grupo consolidable de
empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya
actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las
entidades incluidas en
la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios
auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
autorizar la exclusión individual de una entidad del
grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cuando se de
cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43
del Código de Comer
228
cio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte
inadecuada para el cumplimiento de los
objetivos de la supervisión de dicho grupo.
7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en
ningún caso de los grupos consolidables de empresas de
servicios de inversión.
8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en
que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y
supervisión de los grupos consolidables deberán
ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios
de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades
de tal naturaleza, se integren, a su vez,
en un grupo consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el
grupo y la colaboración entre los
organismos supervisores.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación
cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones
efectuadas y analizar los riesgos asumidos
por el conjunto de las entidades consolidadas, así como
podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y
registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o
gerenciales de una empresa de servicios de inversión con
otras entidades quepa presumir la existencia de una relación
de control en el sentido del presenteartículo, sin que lasentidades
hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos
de determinar la procedencia de la consolidación.
10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las
entidades no financieras con las que exista una relación de control
conforme a lo previsto en el
artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su
incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo
dispuesto en los números precedentes no exonerará a las
Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de
cumplir individualmente sus requerimientos de recursos
propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en
un grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará el alcance de
la supervisión en base consolidada a
cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario
o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de
control.
13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código
de Comercio se entenderá cumplido
mediante la consolidación a que se refieren los números
anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea
una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan
como dominante
una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de
participaciones en empresas de servicios de inversión.
Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los
229
grupos de los organismos rectores de los mercados
secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí
que pueda existir para las filiales que no
sean entidades financieras, en los casos que proceda de
acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de
Comercio.»
Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:
«1. Cuando en
un grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión existan otros tipos de entidades
sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo
deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de
tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La
necesaria para alcanzar los niveles mínimos
que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d)
del número 1 del artículo 70.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para
cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma
individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El
cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en
el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas
en él, cualquiera que sea su naturaleza,
de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. Atal
efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el
organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que
esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la
supervisión del Banco de España o de la
Dirección General de Seguros se dictará previo informe
de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas
de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a
supervisión en base individual por organismo distinto de la
Comisión Nacional del Mercado deValores, ésta, en el ejercicio de las
competencias que la presente Ley le atribuye
sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada
con el organismo supervisor que en cada caso corresponda.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias
para asegurar la adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del
Banco de España, podrá acordar que
un grupo de empresas de servicios de inversión en el que
integren una o más entidades de crédito susceptibles de
adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la
consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por
consiguiente, sometido a supervisión
en base consolidada por el Banco de España.»
Cinco. Se introducen dos
nuevos párrafos iniciales
en el artículo 88:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84
y 87, el Banco de España ejercerá facultades de supervi-Cinco.
Se introducen dos nuevos párrafos iniciales
en el artículo 88, con la
siguiente redacción:
230
sión e inspección sobre los miembros del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta y
sobre las Entidades Gestoras, Titulares de cuenta a nombre propio y
Miembros Simples del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, así como sobre las actividades
relacionadas con el mercado de valores realizadas por
entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se
refiere el artículo 65.
En todos los casos de confluencia de competencias de
supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán
sus actuaciones bajo el principio de
que la tutela de la solvencia de las entidades financieras
afectadas recae sobre la institución que mantenga el
correspondiente Registro y la del funcionamiento de los
mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.»
Seis. El artículo 90 quedará como sigue:
«1. En el
ejercicio de sus funciones de supervisión
e inspección previstas en la presente Ley, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores colaborará con las
autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados
extranjeros, pudiendo suscribir a tal
efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá
comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y
propiedad de las empresas de servicios
de inversión, y demás entidades registradas, así como las
que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o
sirvan para evitar, perseguir o sancionar
conductas irregulares.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro
Estado miembro de la Unión Europea, el
suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que
las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en
condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas en las leyes
españolas.
El acceso de las Cortes Generales a la información
sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto
en los Reglamentos
parlamentarios. Atal efecto, el Presidente de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los
órganos competentes de la Cámara la
celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento
establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Las informaciones o datos confidenciales que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes
hayan recibido en el ejercicio de sus
funciones y la supervisión e inspección previstas en ésta
u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no
podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La
reserva se entenderá levantada desde el momento en que
los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla
se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan
desempeñado una actividad para la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84
y 87, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección
sobre los miembros del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta a
nombre propio y sobre las Entidades Gestoras, así como
sobre las actividades relacionadas con el Mercado de
valores realizadas por entidades inscritas en los Registros a su cargo a
que se refiere el artículo 65.
231
datos de carácter reservado están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas
por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni
testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos
o documentos reservados, ni siquiera después de haber
cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado
por el órgano competente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona
afectada mantendrá el secreto y quedará
exenta de la responsabilidad que de ello emane. 4.
Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en
el presente artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente
la
difusión, publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines
estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o
agregada de manera que las entidades individuales no
puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades
judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si
bien en este último caso la obligación de
secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias
prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles
derivados de la suspensión de
pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de
servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales,
siempre que no versen sobre terceros
implicados en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre
resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y
disciplina de los mercados de valores, sean
requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus
respectivas funciones a las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Bolsas de
Valores; al Banco de España; a la Dirección General de
Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales
con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a
los Fondos de Garantía
de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una
empresa de servicios de inversión o de una entidad de su
grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos
o judiciales; y a los auditores de
cuentas de las empresas de servicios de inversión y de
sus grupos.
g) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades
responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales
en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales; así como las comunicaciones que, de modo
excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto
en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria,
previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A
estos efectos, deberán tenerse en
232
cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de
otros países.
h) Las informaciones requeridas por una Comisión
Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su
legislación específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban de
la
Comisión Nacional del Mercado de Valores información
de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las
medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la
sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes
autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter
reservado quedarán sujetas al secreto
profesional regulado en el presente artículo y no podrán
utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan
legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de
Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán
obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del
Real Decreto Legislativo 1290/1986, de 28 de junio,
sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito
al de las Comunidades Europeas, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco
de España deberán suministrarse mutuamente toda clase
de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado
desarrollo de las actividades de cuya supervisión última
sea responsable cada una de ellas.»
Siete. Se modifica el apartado e)
y se añaden los
siguientes a la relación que figura en el artículo 92 de la
Ley 24/1.988:
i) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o Cámara de
Compensación y Liquidación de un Mercado de
Valores español, cuando considere que son necesarias
para garantizar el correcto funcionamiento de dichos
órganos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se
produzca en el mercado.
j) Las informaciones que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus
funciones, a los Organismos o autoridades
de otros países en los que recaiga la Función Pública de
supervisión de las entidades de crédito, de las empresas
de seguros, de otras instituciones financieras y de los
mercados financieros, o la gestión de los sistemas de
garantía de depósitos o indemnización de los inversores,
siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y
autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que,
como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes
españolas.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción
de las empresas de servicios de
inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al
ámbito de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga
que dar a conocer al
Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades
de las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de mercados de valores.
233
«e) Un Registro de los documentos a que se refiere
el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b)
del artículo 26.
f) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en
España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
g) Un registro de las entidades previstas en el
número 2 del artículo 65.
h) Un registro de los agentes o apoderados que
actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas
de servicios de inversión.
i) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas
en el artículo 53.
j) Un registro de hechos e informaciones significativas para los
mercados de valores.»
Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95
pasan a tener la redacción siguiente:
«Las personas físicas y
entidades a las que resulten de
aplicación los preceptos de la presente Ley, así como
quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o
dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o
disciplina del mercado de valores
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable
con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las
entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos
de lo dispuesto en este Capítulo, sus administradores o
miembros de sus órganos colegiados de administración,
así como sus Directores Generales y asimilados, entendiéndose por tales
aquellas personas que, de hecho o de
derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta
dirección.»
Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del artículo
97 tendrá la siguiente redacción, añadiéndose un
número nuevo:
«1. La competencia para la incoación, instrucción y
sanción en los procedimientos sancionadores a que se
refiere este Capítulo se ajustará a las siguientes reglas:
a) La
incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas
de servicio de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades
supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las
medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo
a la presente Ley, adopten las que consideren apropiadas
para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el
futuro.»
«2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las
Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación,
instrucción y sanción se
fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el
ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.»
234
Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:
«1. En materia de
procedimiento sancionador,
resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su
desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los
artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29
de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora
atribuida a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14
y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, así
como, en relación con las entidades comprendidas en el
número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el
artículo 17 de aquélla.
2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en
esta Ley serán ejecutivas cuando
pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su
caso, las disposiciones cautelares precisas
para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3. La imposición de las sanciones, con excepción
de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente
registro administrativo a cargo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de suspensión, separación
y separación con inhabilitación, una
vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso,
en el Registro Mercantil.
4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean
ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta
General que se celebre.
5. Las sanciones por infracciones muy graves serán
objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado
una vez que sean firmes en vía administrativa.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo
informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar,
total o parcialmente, o aplazar el
pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando
hayan pasado a estar controladas por otros accionistas
después de cometerse la infracción, estén incursas en un
procedimiento concursal, o se den otras circunstancias
excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios
términos atente contra la equidad o
perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún
caso a las sanciones impuestas a quienes
ocupaban cargos de administración o dirección en dichas
personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el
supuesto de transmisión de acciones de
la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación
concursal pudiera afrontarse la sanción.»
Once. Se da nueva redacción
en el artículo 99 a los
apartados que se relacionan y se añade un nuevo apartado, letra z):
«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado,
por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o de
los demás mercados oficiales, por la Sociedad de Bolsas,
Once. Se da
nueva redacción a las letras a). b),c), f),
g), h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, que quedaran como
sigue:
1.o «a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por
las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos
rectores de los demás mercados
235
por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o por las
Sociedades Gestoras de los Fondos de
Garantía de Inversiones, de actividades de intermediación financiera o,
en general, ajenas a su objeto social
exclusivo.»
«c) El incumplimiento, no meramente ocasional o
aislado, por los organismos rectores de los mercados
secundarios oficiales con exclusión de la Central deAnotaciones del
Mercado de Deuda Pública, por el Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores, o por las
Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de las
normas reguladoras de dichos mercados o
de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos que a este
efecto les hayan sido formulados por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
«d) La adquisición o cesión de valores por cuenta
propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para
operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones
derivadas del artículo 70
de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un
carácter ocasional o aislado.»
«k) La reducción de los recursos
propios de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un
nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaoficiales o no,
por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores, o por los
órganos de compensación y liquidación de los mercados
secundarios, oficiales o no, por las Sociedades Gestoras
de los Fondos de Garantía de Inversiones. de actividades
de intermediación financiera, o. en general, ajenas a su
objeto social exclusivo».
2.o «b) La admisión de valores a negociación en
los mercados secundarios oficiales por sus organismos
rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de
esta Ley, así como la suspensión o exclusión
por los mismos de la negociación de algún valor, o el
incumplimiento de las circunstancias anteriores en el
marco de un mercado no oficial.»
3.o «c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los
organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con
exclusión del Banco
de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o
por los organismos de compensación y
liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,
de las normas reguladores de dichos mercados o de sus
propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos
que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del
Mercados de Valores».
4.o f) La infracción de la prohibición
establecida
en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los
mercados secundarios, oficiales o no y de las
entidades encargadas de los registros contables, así como
la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros
contables correspondientes a valores representados
mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud
u otra irregularidad sustancial».
5.o «g) El incumplimiento por parte de las Entidades Gestoras del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o de los órganos de
compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,
de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes
registros contables de
carácter central».
6.o «h) La no expedición por los miembros de los
mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos
acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del
artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de
los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter
meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia
de no reflejar en aquellos sus términos reales».
7.o «i) El desarrollo de practicas dirigidas a falsear la libre
formación de los precios en el mercado de
valores cuando produzcan una alteración significativa de
la cotización y generen daños considerables a los inversores.»
236
neciendo en esta situación durante, al menos, seis meses
consecutivos.»
«l) La inobservancia por las empresas de servicios
de inversión de las obligaciones previstas en las letras a),
b), c) g) y h) del número 1 del artículo 70, así como de
las limitaciones y reglas previstas en los números 2 y 3
del citado artículo a las primeras y, en su caso, de las personas o
entidades a que se refiere el artículo 65.2.»
«q) Incumplimiento de
la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la
realización por
las empresas de servicios de inversión o por las demás
entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de
actividades para las que no estén
autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de
inversión o por sus apoderados, de las reglas que
se establezcan al amparo del número 4 del artículo 65.»
«u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la
misma incumpliendo lo previsto en
los números 3 ó 4 del artículo 69, así como que el titular
de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho
contemplado en el número 11 del citado artículo.»
«v) La realización de operaciones societarias sin
cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.»
«w) La obtención de la autorización como empresa
de servicios de inversión por medio de declaraciones falsas o por otro
medio irregular.»
«x) El incumplimiento por las empresas de servicios
de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el
artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios
públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan
de lo dispuesto en el artículo 36 de esta
Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con
lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.»
«y) La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualquiera
de las autorizaciones exigidas en esta Ley.»
«z) Las infracciones graves cuando durante los
cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor
sanción por el mismo tipo de infracción.»
Doce. Se da nueva redacción
al último párrafo del
artículo 99:
«Cuando las infracciones contempladas en las letras e),
k) y m) del párrafo anterior se produzcan con
referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, o a los grupos consolidables de los
que sean dominantes las entidades a las que se refieren
las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará
responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el
informe de gestión consolidados.»
Trece. Se da nueva redacción a los
apartados que se
indican y se añaden dos apartados, letras u) y v), del artículo 100:
«a) El nombramiento por las sociedades rectoras de
las Bolsas de Valores o de los demás mercados oficiales,
8.o o) El incumplimiento de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 81.»
Trece. Se da nueva redacción a los
apartados que se
indican y se añaden siete apartados. letras s), t), u), v),
w), x) e y), del artículo 100:
«a) El nombramiento por las sociedades
rectoras de
las Bolsas de Valores o por los Organismos rectores de
237
por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores o por las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de
Inversiones de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de
Directores Generales sin la previa aprobación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando
proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias
en materia de Bolsas de Valores.»
«e) El incumplimiento por aquellos
que no sean
empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni
fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones
que deriven de lo dispuesto en el
artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas
dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38
y 43 de la misma.»
«f) El uso indebido de las denominaciones a las que
se refiere el número 5 del artículo 64.»
«g) La inobservancia por las empresas de servicios
de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo
previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.»
«h) El incumplimiento de la normativa que se dicte
al amparo de lo previsto en la letra d) del número 1 del
artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.»
«k) El cese
o disminución de una participación significativa incumpliendo lo
previsto en el número 9 del
artículo 69.»
«n) La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta
previstas en el Título VII cuando no
constituyan infracción muy grave conforme al artículo
anterior.»
«q) Las infracciones leves cuando durante los dos
años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción
por el mismo tipo de infracción.»
«s) La efectiva administración o dirección de las
entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por
personas que no ejerzan de derecho en las mismas un
cargo de dicha naturaleza.»
«t) La infracción de las normas de conducta establecidas en el título
VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo,
cuando no constituyan
infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.»
«u) El incumplimiento por las entidades emisoras
con valores admitidos a negociación en los mercados
secundarios de valores de sus obligaciones respecto del
sistema de registro de dichos valores.»
los demás mercados, oficiales o no, por la Sociedad de
Bolsas, por el Servicio de liquidación y compen.sación
de Valores 0 de los Organismos de liquidación y compensación o por las
Sociedades Gestoras de los Fondos
de Garantía de inversiones de miembros de su Consejo
de Administración y, en su caso, de Directores Generales
sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad
Autónoma con competencias en materia de mercados de
ámbito autonómico».
d) La percepción por los miembros de los mercados
secundarios, oficiales o no, de Comisiones en cuantía
superior a los limites en su caso establecidos o sin haber
cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las
tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.»
«j) La falta
de comunicación de informaciones a los
organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, o a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha
comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya
infracción muy
grave conforme al artículo anterior.»
238
«v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de
otras entidades autorizadas, de
operaciones en un mercado, o sistema organizado de
negociación de valores u otros instrumentos financieros,
que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en
esta Ley.»
Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último
párrafo del artículo 100:
«Cuando las infracciones contempladas en
las letras
c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los
grupos consolidables de empresas de servicios
de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean
dominantes las entidades a las que se refieren las letras
a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la
entidad obligada a formular y aprobar las
cuentas y el informe de gestión consolidados.»
Quince. 1. Se da nueva
redacción al apartado d) y
se adicionan tres nuevos al artículo 102:
«d) Revocación de la
autorización cuando se trate
de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de
Deuda Pública o de otras entidades
inscritas en los registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios
de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá
sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el
territorio español.»
«e) Amonestación pública con publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.»
«f) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en una entidad financiera, con
inhabilitación para ejercer cargos de administración o
dirección en la misma entidad por un plazo no superior a
cinco años.»
«g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad
financiera de
la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.»
2. Se añade
un nuevo párrafo al artículo 102:
«Las sanciones por infracciones muy
graves serán
publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez
sean firmes en vía administrativa.»
«w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la
libre formación de los precios en el mercado de valores
cuando no tenga la consideración de infracción muy
grave.»
«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81
de esta Ley cuando los beneficios
obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.»
«y) El incumplimiento de las obligaciones previstas
en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan
infracción muy grave.»
Quince. 1. Se da nueva redacción a los
apartados c.)
y d) y se adicionan tres nuevos al artículo 102:
«c) Suspensión de la
condición de miembro del
mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un
plazo no superior a cinco años.»
239
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado, letra e), y se
da nueva redacción al último párrafo del artículo 103:
«e) Suspensión
por plazo no superior a un año en el
ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que
haya cometido la infracción.»
«Cuando se trate de la infracción
prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la
sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y,
además, una de las sanciones previstas en los
apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa
que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a
2.000.000. de pesetas.»
Diecisiete. Se da la siguiente redacción al
apartado
d) del artículo 105:
«d) Separación del cargo con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en cualquier
entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o
en una entidad de crédito por plazo no superior a diez
años.»
Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:
«Será
de aplicación a las entidades enumeradas en las
letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo
dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de
la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito. La competencia para acordar las medidas de
intervención o sustitución corresponderá a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que
pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante
el Ministro de Economía y Hacienda.»
Artículo 8. Modificaciones a las
Disposiciones Adicionales de la Ley 24/1988.
Uno. La Disposición
Adicional Primera pasará a
estar redactada de la siguiente forma:
«Apartir de la entrada en
vigor de los preceptos de
esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la «Bolsa Oficial de
Comercio de Madrid» pasará a denominarse
«Bolsa de Valores de Madrid», en tanto que las de Barcelona, Bilbao y
Valencia conservarán su denominación de
«Bolsas Oficiales de Comercio» hasta que las respectivas Comunidades
Autónomas, con competencias en la
materia, no varíen esa denominación. Una y otras
tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de
Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone
esta Ley para las mismas.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo texto en la letra
d), se añade una nueva letra e) y se da nueva redacción al
último párrafo del artículo 103:
«d) Suspensión de la condición de
miembro de un
mercado secundario, oficial o no, correspondiente por
plazo no superior a un año.»
«e) Suspensión por plazo no superior a un año en el
ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que
haya cometido la infracción.»
«Cuando se trate de la infracción
prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la
sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y,
ademas, una de las sanciones previstas en los
apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa
que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a
2.000.000 de pesetas.»
240
Dos. La Disposición Adicional Tercera tendrá la
siguiente redacción:
«La suscripción o transmisión de valores sólo
requerirá para su validez la intervención de fedatario público
cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial, estén representados mediante
títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no
se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de
Valores, o de una entidad de crédito.»
Tres. Se añade una nueva
Disposición Adicional,
undécima:
«Disposición Adicional Undécima:
El Ministro de Economía
y Hacienda dará publicidad
a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el
artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que
tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia
y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de
conformidad con lo
señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»
Cuatro. Se añade
una nueva Disposición Adicional,
duodécima:
«Disposición Adicional Duodécima:
El mercado
interbancario de depósitos no quedará
sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al
Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho
mercado.»
Cinco. Se añade una nueva Disposición Adicional,
decimotercera:
«Disposición Adicional Decimotercera
Las
referencias que en esta Ley se hacen a empresas de
servicios de inversión y autoridades de Estados miembros
de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros
Estados del Espacio Económico Europeo.»
Seis. Se añade una nueva
Disposición Adicional,
decimocuarta:
«Disposición Adicional Decimocuarta:
Las emisiones
de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad
Autónoma del País
Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en
cuenta las especiales características de las Haciendas
Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad
Autónoma.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se introducen los
siguientes cambios en la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de
Inversión Colectiva:
241
Uno. El número 1 del artículo 8 de la Ley
46/1.984, quedará redactado como sigue:
«1. Toda Institución de
Inversión Colectiva, para
dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa
autorización del proyecto de constitución por el Ministro
de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, constituirse como
Sociedad Anónima o Fondo de Inversión, según proceda,
e inscribirse en el registro de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores que corresponda a la Institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por
incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y
en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de
autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de
los tres meses siguientes a su recepción o
al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,
dentro de los seis meses siguientes a
su recepción.»
Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo
quedará redactado como sigue:
«Las modificaciones en el contrato
constitutivo, en
los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de
Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en
este número y en los dos anteriores, con las excepciones
que reglamentariamente se establezca.»
Tres. Se da nueva redacción al
último párrafo del
artículo 10.2.
«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
establecerá los casos y condiciones en que las Sociedades de Inversión
Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,
los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de
Inversión en Activos del Mercado Monetario podrán utilizar instrumentos
derivados y otras técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada
cobertura de los riesgos
asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como
inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o
en el marco de una gestión encaminada a la consecución
de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los
objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y
en el reglamento o estatutos sociales de la Institución.»
Cuatro. Se
da nueva redacción al número 4 del artículo 12.
«4. La gestión de los
activos se realizará por los
órganos de la Sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión
al efecto, la Junta general, o por su delegación el Consejo de
Administración, podrá acordar que
la gestión, total o parcial, de los activos de la Sociedad se
encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad
de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este
acuerdo deberá ser inscrito en el registro Mercantil y en
el Registro especial correspondiente.»
Dos. El párrafo tercero del
numero 3 del artículo 8
quedara redactado como sigue:
242
Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27
queda redactada de la siguiente forma:
«Tendrán como objeto social
exclusivo la administración y representación de las Instituciones de
Inversión
Colectiva. No obstante, también podrán gestionar por
cuenta de los Fondos de Inversión que administren la
suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en
este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad
la podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y
deberá en
ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 23 bis con el
texto siguiente:
«1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de
Fondos, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital
Variable de Fondos y los Fondos de Inversión Mobiliaria
de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva que
se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo
en acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva de
carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso,
de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de
Fondos, o sus siglas ''SIMF'', Sociedad de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas
''SIMCAVF'', o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas
«FIMF».
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras,
las normas sobre inversiones en acciones o participaciones de
Instituciones de Inversión Colectiva, sobre diversificación de riesgos,
coeficiente de liquidez mínimo,
reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de
participaciones.
4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las
Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y
los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos, se regirán
por lo previsto en los números anteriores y las previsiones que se
determinen reglamentariamente, así como
subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por
lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo:
Primero.
« 1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de
Fondos, las Sociedades de Inversion Mobiliaria de Capital Variable de
Fondos y los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos son Instituciones
de Inversión Colectiva
que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones
o participaciones de una o varias Instituciones de Inversión Colectiva
de carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso,
de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de
Fondos, o sus siglas «SIMF», Sociedad de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas
«SIMCAVFn, o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas
«FIMF». En el caso de Instituciones que
inviertan en una única Institución, las denominaciones
anteriores se sustituirán por la de «Sociedad de Inversión
Mobiliaria Subordinada», o sus siglas «SIMS», «Sociedad de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable Subordinada», o sus siglas «SIMCAVS», o
Fondo de Inversión
Mobiliaria Subordinado, o sus siglas «FIMSn.
Por lo que se refiere a las Instituciones de Inversión
Colectiva cuyos participes sean las instituciones cuya
denominación se recoge en el inciso ultimo del párrafo
anterior, tendrán las denominaciones siguientes: Sociedad de Inversión
Mobiliaria Principal, o sus siglas
«SlMP», Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital
Variable Principal, o sus siglas «SlMCAVP, o Fondo de
Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas «PIMPI.
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras,
las normas sobre inversiones en acciones o participaciones de una o
varias Instituciones de Inversión Colectiva,
sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez
mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción y reembolso
de participaciones.
4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las
Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y
los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos, así como
los Principales y Subordinados, se regirán por lo previsto
en los apartados anteriores y por las previsiones que se
determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las
necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y
FIM.
243
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del
número 2, letras c y h) del número 3 y letra e) del número 4 del
artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las
Instituciones de Inversión Colectiva de Fondos con las
adaptaciones que reglamentariamente se determinen.»
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del
numero 2, letras c) y h) del numero 3 y letra e) del numero 4 del
artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las
Instituciones de Inversion Colectiva de Fondos, así como
los Principales y Subordinados, con las adaptaciones que
reglamentariamente se determinen.»
Segundo. Podrán fusionarse fondos
de inversión ya
sea mediante absorción ya con creación de un nuevo
fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo
acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los
fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro
de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los
partícipes para que, en el plazo de un mes, a
partir de aquella, pueda ejercerse el derecho de separación, con
reembolso de los participadores sin gasto alguno, al valor liquidativo
determinado conforme el artículo
20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del
ejercicio del derecho de separación.
«Siete. Se introduce un nuevo
artículo 23 ter con la
redacción que sigue:
1. podran crearse, al amparo de la presente Ley,
Sociedades de Inversion Mobiliaria, tanto de Capital Fijo
como Variable, como Fondos de Inversión Mobiliaria
caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo
en valores no negociados en mercados secundarios de
valores.
2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras,
las especialidades aplicables a estas Instituciones en
materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes de
inversión, coeficiente de liquidez, reglas de
valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de
participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones,
se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y
FIM.»
«Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater
con la redacción que sigue:
«1. Podrán crearse FIM y FLMM, así como
cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma de Fondo
de Inversión cuyos participes sean en exclusiva inversores
institucionales o profesionales.
2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras,
para las Instituciones contempladas en el presente artículo
especialidades en materia de número mínimo de participes y de
suscripción y reembolso de participaciones».
Nueve. «Se introduce un
nuevo artículo 31 bis con el
texto siguiente:
«Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
244
Segunda.
A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de
Capital Fijo como de Capital Variable, y a las Sociedades
Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas en la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, les serán aplicables, con las adaptaciones
reglamentarias que vengan
exigidas por su naturaleza específica, las reglas que la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contiene para las
empresas de servicios de inversión sobre
las siguientes materias:
1. Revocación de la autorización por las
causas previstas en las letras b), d), e), g), h), k) o l) del artículo
73.
2. Suspensión de la autorización por las causas previstas en las letras
a), b), en lo que sea de aplicación, y c)
del número 1 del artículo 76.
Alas Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva también
les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan
exigidas por su naturaleza específica, las reglas 2.a del número 1 y g)
del
número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contienen para las
empresas de servicios de inversión sobre
idoneidad de los accionistas titulares de una participación
significativa.»
Tercera.
En los casos de quiebra o suspensión de
pagos de una
entidad emisora de valores o de una entidad registrada en
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las obligaciones que según
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores y directivos
de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los Síndicos,
Depositarios e Interventores, según proceda.
Cuarta.
1. Podrán
crearse Fondos de Titulización Hipotecaria, a los que se refiere la Ley
19/1992, de 7 de julio, que
estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios vencidos,
siempre que tales créditos y las hipotecas constituidas en su garantía
reúnan todos los demás
requisitos establecidos en la legislación del mercado
hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos o
instrumentos de mejora crediticia.
las necesarias adaptaciones referentes a las Instituciones
de Inversión Colectiva sometidas al ámbito de la presente Ley,
resultaran de aplicación a las funciones de supervisión de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores
recogidas en este texto legal.»
Diez. «Se da nueva redacción al
apartado 2 del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. que quedará como
sigue:
«2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que
puedan contratarse con otras entidades la
administración de los activos extranjeros.»
245
2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores de la constitución
de los citados fondos aquélla podrá establecer obligaciones específicas
de información y control del regular funcionamiento de los mismos.
Quinta.
1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, del
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades quedará
como sigue:
«d) El Banco de España, los Fondos de Garantía de
Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»
2. Los Fondos de
Garantía de Inversiones gozarán
de exención por los impuestos indirectos que pudieran
devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los
actos y operaciones que realicen en el
cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá
igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo
importe deba repercutírseles en función de
las disposiciones que regulan los tributos.
Sexta.
1. Cuando en
garantía de las obligaciones generales
contraídas frente a algún mercado secundario oficial o
frente a sus sistemas de compensación y liquidación, o
en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por
operaciones efectuadas en uno de estas mercados
se constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales y representados por medio de anotaciones
en cuenta, tales prendas
podrán constituirse mediante póliza intervenida por
corredor de Comercio Colegiado o escritura pública.
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número
anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos en los
mismos referidos:
a) Mediante documento privado, debiendo la entidad
encargada de la llevanza del registro contable practicar la
correspondiente inscripción cuando tenga constancia del consentimiento
del que aparezca como titular en
el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en el
registro contable en cuyo caso se
entenderá producida la aceptación de la entidad a cuyo
favor se constituya desde que se comunique dicha manifestación
unilateral a la entidad encargada de la llevanza
del registro contable de los valores, siempre que así esté
previsto en la reglamentación del mercado o sistema de
compensación y liquidación de que se trate, o se haya
pactado expresa y previamente esta forma de aceptación
entre las partes interesadas. No obstante, esta forma de
aceptación de la constitución de la prenda no implicará la
suficiencia de la garantía que se debiera prestar, por lo
que, en caso de resultar insuficiente, habrá de estarse a lo
Sexta.
1. Cuando en garantía de las obligaciones generales
contraídas frente a algún mercado secundario o frente a
sus sistemas de compensación y liquidación, o en
garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas
por operaciones efectuadas en uno de estos mercados se
constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en mercados
secundarios y representados por
medio de anotaciones en cuenta, tales prendas podrán
constituirse mediante póliza intervenida por corredor de
Comercio Colegiado o escritura publica.
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el numero
anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos en los
mismos referidos, pero con aplicación de
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de
Valores:
a) Mediante documento privado, debiendo la entidad encargada
de la llevanza del registro contable practicar la correspondiente
inscripción cuando tenga constancia del consentimiento del que aparezca
como titular en
el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en el
registro contable, incluso realizada por medios telemáticos, en cuyo
caso se entenderá
producida la aceptación de la entidad a cuyo favor se
constituya desde que se comunique dicha manifestación
unilateral a la entidad encargada de la llevanza del registro contable
de los valores, siempre que así este previsto
en la reglamentación del mercado o sistema de compensación y liquidación
de que se trate, o se haya pactado
expresa y previamente esta forma de aceptación entre las
partes interesadas. No obstante, esta forma de aceptación
de la constitución de la prenda no implicara la suficiencia de la
garantía que se debiera prestar, por lo que, en
246
que proceda en tal supuesto. La entidad encargada del
registro contable de los valores sobre los que se constituya la prenda
comunicará a la entidad a cuyo favor se haya
realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su
caso, las incidencias o circunstancias que se produzcan.
3. Las
sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales y el Sistema
de Liquidación y Compensación de Valores gozarán de los mismos
privilegios que
el artículo 1926 del Código Civil confiere a los acreedores
pignoraticios respecto de los bienes, valores o derechos en que se
materialicen o sobre los que recaigan las
garantías otorgadas en su favor por los miembros o inversores en dichos
mercados, cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o derechos
y las formalidades con
que se hayan constituido, siempre que su constitución se
haya efectuado conforme a las normas reglamentarias y
de ordenación y disciplina de los mercados o sistemas
regidos por ellas. Si la garantía consistiere en una prenda
de valores negociables, la ejecución se efectuará del
modo prevenido en los artículos 322 a 324 del Código de
Comercio, si bien será suficiente la exhibición de los
documentos que prevean las normas de ordenación y disciplina del mercado
al regular la creación de la prenda
para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y
de la cantidad adeudada. Cuando la garantía consistiese
en un depósito de efectivo, con o sin mandato de gestión,
la ejecución de la misma se hará por simple compensación. En los demás
casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución especialmente
previsto por la ley se
ejecutarán por medio de subasta con intervención de
Notario o Corredor Colegiado de Comercio y citación
del deudor y del propietario del bien, valor o derecho
dado en garantía si no fueran la misma persona, siguiéndose en lo demás
el procedimiento previsto en el párrafo
primero del artículo 1872 del Código Civil, sin que el
procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido
salvo por mandato judicial y, en este
caso, el juez deberá exigir a quien haya instado la suspensión garantía
bastante y específica para cubrir los
daños y perjuicios que de la misma pudieran derivarse.
4. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a
trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida al
«Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S.A.», o a los
Servicios de Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores,
gozarán de
derecho absoluto de separación respecto de los bienes o
derechos en que se materialicen las garantías constituidas en favor de
dichos Servicios por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo
anterior, el sobrante que reste
después del cumplimiento de las obligaciones garantizadas se incorporará
a la masa patrimonial concursal de la
entidad adherida en cuestión. Del mismo derecho absoluto de separación
gozará el Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, S.A., y los Servicios de Compensación y
Liquidación de las Bolsas de Valores respeccaso de resultar
insuficiente, habrá de estarse a lo que
proceda en tal supuesto.
La entidad encargada del registro contable de los
valores sobre los que se constituya la prenda comunicará
a la entidad a cuyo favor se haya realizado tanto la inscripción de la
prenda como, en su caso, las incidencias o,
circunstancias que se produzcan.
La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este
apartado surtirá efectos contra terceros desde la fecha en
que conste en el registro contable.
3. La ejecución de las prendas, a
que se refieren los
apartados anteriores, se efectuará conforme a lo previsto
en los articulas 322 a 324 del Código de Comercio, si
bien será suficiente la acreditación de los documentos
que prevean, en su caso, las normas de ordenación y disciplina del
mercado al regular la creación de la prenda
para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y
de la cantidad adeudada.
4. Los organismos rectores de los mercados
secundarios y sus sistemas de compensación y liquidación
gozaran de los mismos privilegios que el artículo 1.926
del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios
respecto de los bienes, valores o derechos en que se
materialicen o recaigan las garantías otorgadas en su
favor por los miembros o inversores en dichos mercados
cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o
derechos y las formalidades de su constitución, siempre
que ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas
particulares de cada mercado.
247
to de la inversión en que se materialice la fianza constituida en
depósito en efectivo, en caso de declaración de
quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de
la entidad en la que dichos Servicios
hayan depositado dicho efectivo.
5. Alas prendas previstas en los números anteriores
les resultará de aplicación las disposiciones que, sobre
préstamos con garantía de valores, se contienen en la
Sección Segunda del Título V del libro II del Código de
Comercio y artículo 10 de la presente Ley.
6. El régimen establecido
en los números anteriores
será asimismo aplicable a la constitución de prendas en
garantía de las obligaciones generales contraídas frente
al Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de
política monetaria, así como a las que hayan de constituir
las entidades participantes en un sistema interbancario de
pagos en garantía de las obligaciones derivadas de dicha
participación.
Séptima.
Se modifica el artículo 48.1.a) de la Ley
18/1981,
añadiendo el siguiente párrafo:
«Alos efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior
han de entenderse por mercados secundarios oficiales de
valores, además de los previstos expresamente en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los
Segundos Mercados para Pequeñas y medianas Empresas de las Bolsas de
Valores españolas ya existentes o
que se creen en el futuro.»
Octava.
Se da una nueva redacción al
párrafo final de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12
de julio,
de auditoría de cuentas, con el texto que sigue:
«Los auditores de
las cuentas anuales de las entidades
sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley
13/1992, sobre recursos propios y supervisión en base
consolidada de las entidades financieras o de las entidades reguladas en
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de
las entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, sobre instituciones de inversión
colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito al
Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección
General de Segu5. Cuando las garantías a que se refiere el apartado
primero del presente artículo consistieran en depósitos
de efectivo, con o sin mandato de gestión, la ejecución
de la garantía se hará por simple compensación. En los
demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución
especialmente previsto por la ley se ejecutarán
por medio de subasta con intervención de Notario o
Corredor Colegiado de Comercio y citación del deudor y
del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía
si no fueran la misma persona, siguiéndose en los demás
el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 1872 del
Código Civil, sin que el procedimiento de
ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido salvo por
mandato judicial y, en este caso, el juez
deberá exigir a quien haya instado la suspensión garantía
bastante y especifica para cubrir los daños y perjuicios
que de la misma pudieran :derivarse.
6. El régimen establecido en los apartados anteriores será, asimismo,
aplicable a las prendas en garantía de
obligaciones contraídas frente al Banco de España en el
ejercicio de sus operaciones de política monetaria, así
como a las que hayan de constituir las entidades participantes en un
sistema interbancario de pagos en garantía
de dicha participación.»
248
ros, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la
entidad o institución auditada, del que hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que
pueda:
a) constituir una violación grave del contenido de
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que
establezcan las condiciones de su autorización o
que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad;
b) perjudicar la continuidad de su explotación, o
afectar gravemente a su estabilidad o solvencia;
c) implicar la abstención de la opinión del auditor, o
una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la
emisión del informe de auditoría.
Sin perjuicio de la obligación
anterior, la entidad
auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría
de las cuentas anuales a las autoridades
supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el
plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no
tuviera constancia fehaciente de que se
ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente
el informe a las citadas autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas
anuales de las empresas ligadas por un
vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley
24/1988, del Mercado de Valores, a alguna
de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo
primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las
empresas dominadas que estén sometidas al régimen de
supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras
competentes, según se establece en el párrafo primero, también
informarán a los auditores de cuentas de
la entidad dominante o dominada.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las
autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del
deber de secreto
establecido en el artículo 13 de esta ley, o del que pueda
ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas,
ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»
Novena.
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la ley
19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que
quedará como sigue:
«Tendrán la consideración de cláusulas
facultativas
todas las menciones puestas en la letra distintas de las
señaladas en el artículo precedente.»
2. Se da nueva redacción a los
párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16
de julio, que quedarán como sigue:
«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto
la declaración que conste en la propia letra, firmada y
fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago,
así como la declaración, con los mismos
requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara
249
de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo
que el librador haya exigido expresamente en la letra el
levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la
normativa aplicable a cláusulas facultativas. En
todo caso la declaración del librado, del domiciliario o
de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro
de los plazos establecidos para el protesto notarial en el
artículo siguiente.»
«El protesto notarial por falta de aceptación deberá
hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación
a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.»
«El protesto por falta de pago de una letra de cambio
pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o
desde la vista, deberá hacerse en uno de los ocho días
hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se
tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse
en el plazo indicado en el párrafo
precedente para el protesto por falta de aceptación.»
3. Se añade un
nuevo párrafo al artículo 95 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente:
«Tendrán la
consideración de cláusulas facultativas
todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las
señaladas en el artículo precedente.»
4. El primer párrafo del
artículo 96 de la Ley
19/1985, de 16 de julio, quedará como sigue:
«Serán aplicables al
pagaré, mientras ello no sea
incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones
relativas a la letra de cambio y referentes:
Al endoso (arts. 14 a
24).
Al vencimiento (arts. 38 a 42).
Al pago (arts. 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62
a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se
incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas
expresamente por persona autorizada para su
inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para
la validez del título.
Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).
Alas copias (arts. 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).
Ala prescripción (arts. 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los
días de gracia (arts. 90 y 91).
Al lugar y domicilio (art. 92).
Alas alteraciones (art. 93).»
5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985
se añade un
nuevo párrafo con el texto siguiente:
«Tendrán la consideración de
cláusulas facultativas
todas las menciones puestas en el cheque distintas de las
señaladas en el artículo precedente.»
6. En el artículo 147 de la Ley
19/1985 se da nueva
redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo
párrafo con los textos siguientes:
250
«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la
expiración del plazo de la presentación. Si
la presentación se efectúa en los ocho últimos días del
plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho
días hábiles siguientes a la presentación.»
«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque,
para su validez, deberán venir firmadas
expresamente por persona autorizada para su inserción,
sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley
para la validez del título.»
Décima.
Las normas de la presente
disposición se aplicarán a
las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se
realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre
que en el mismo concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea
una entidad de crédito o una empresa de servicios de
inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar a cabo las
actividades reservadas en la legislación
española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única
obligación jurídica, que abarque todas las operaciones
financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual,
en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo
tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas,
calculado conforme a lo establecido en el
acuerdo de compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de
esta disposición instrumentos derivados las permutas financieras, las
operaciones de tipos de interés a plazo, las opciones y futuros,
las compraventas de divisas y cualquier combinación de
las anteriores, así como las operaciones similares o de
análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o
efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un
acuerdo de compensación
contractual de los previstos en el número 1 anterior, no
podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier
forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión
de pagos, liquidación, administración, intervención o
concurso de acreedores que afecta a cualquiera de las
partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo
de compensación contractual se halle en una de las situaciones
concursales previstas en el apartado anterior, se
incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente
el importe neto de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual
que las regula sólo podrán ser
impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo
878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada
por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre
fraude en dicha contratación.
251
Undécima.
Se da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto
Legislativo 1298/86, de 28 de junio, por el que se
adaptan las normas legales en materia de entidades de
crédito
al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica
Europea:
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e
inspección de las entidades de crédito, el Banco de
España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones
semejantes en Estados extranjeros y
podré comunicar Informaciones relativas a la dirección,
gestión y propiedad de estas entidades, así como las
que
puedan facilitar el control de solvencia de las mismas
y
cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o
sirva
para evitar, perseguir o sancionar conductas
irregulares;
igualmente, podré suscribir, a tal efecto, acuerdos de
colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro
Estado miembro de la Unión Europea, el
suministro de estas informaciones exigirá que exista
reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto
profesional en condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas por las
leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que
obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas
funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter
reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona
o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el
momento en que los interesados hagan públicos los
hechos a que aquellas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información
sometida al deber de secreto se realizara a troves del
Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto
en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el
Gobernador podré solicitar motivadamente de los órganos competentes de
la Cámara la celebración de sesión
secreta o la aplicación del procedimiento establecido
para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan
desempeñado una actividad para el Banco de Esparta y
hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas
a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.
Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni
publicar, comunicar o exhibir datos o documentos
reservados, ni siquiera después de haber cesado en el
servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano
competente del Banco de España. Si dicho permiso no
fuera concedido, la persona afectada mantendrá el
secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de
ello dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente
artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la
difusión, publicación o comunicación de los datos.
252
b) La publicación de datos agregados a fines
estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o
agregada de manera que las entidades individuales no
puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades
judiciales competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles
derivados de la suspensión de
pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de
crédito, sean requeridas por las autoridades
judiciales,
siempre que no versen sobre terceros implicados en el
reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de recursos
administrativos o jurisdiccionales entablados sobre
resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y
disciplina de las entidades de crédito, sean
requeridas por las autoridades administrativas o judiciales
competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga
que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas
funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a
la Dirección General de Seguros, a los Fondos de
Garantía de Depósitos, a los interventores o sindicas
de
una entidad de crédito o de una entidad de su grupo,
designados en los correspondientes procedimientos
administrativos o judiciales, y a los auditores de
cuentas
de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que
autoridad monetaria, al Banco
Central
Europeo, a los bancos centrales y organismos de función
similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades publicas
encargadas de la supervisión de los
sistemas
de pagos.
h) Las informaciones que el Banco de España
tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus
funciones, a los organismos o autoridades de otros paises en
los que recaiga la función pública de supervisión de
las
empresas de servicios de inversión, de las empresas de
seguros, de otras instituciones financieras y de los
mercados financieros, o la gestión de los sistemas de
garantía de depósitos o indemnización de los inversores
de las entidades de crédito, siempre que exista
reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a
secreto profesional en condiciones que, como
mínimo, sean equiparables a las establecidas por las
leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una
cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios
de compensación o
liquidación de los mercados españoles, cuando considere
que son necesarias para garantizar el correcto
funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o
posible incumplimiento, que se produzca en el
mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España tenga
que facilitar a las autoridades responsables de la
lucha
contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que de modo
excepcional puedan realizarse en
virtud de lo dispuesto en los articulas 111 y 112 de la
Ley
General Tributaria, previa autorización indelegable del
Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos
253
deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración
firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros
países.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción
de las entidades de crédito,
el
Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio
de Economía y Hacienda o a las autoridades de las
Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
l) Las informaciones requeridas por una Comisión
Parlamentaria de Investigación en los términos
establecidos en su legislación especifica.
5. Las autoridades
judiciales que reciban del Banco
de España información de carácter reservado vendrán
obligadas a adoptar las medidas pertinentes que
garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de
que se trate. Las restantes autoridades, personas o
entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas
al secreto profesional regulado en el
presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco
del
cumplimiento de las funciones que tengan legalmente
establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de
Investigación que reciban información de carácter
reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que
garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada a
los organismos y autoridades de paises no pertenecientes al Espacio
Económico Europeo a que se refieren el
segundo párrafo del apartado I y la letra h) del
apartado 4 estará condicionada, cuando la información se
haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la
autoridad que la hubiere revelado, y
solo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a
los efectos para los que dicha autoridad haya dado su
acuerdo. Igual limitación se aplicara a las informaciones a las cámaras
y organismos mencionados en la
letra i) del apartado 4.
Disposición Adicional Duodécima.
1. Con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
podrán ser reconocidas como operaciones de un mercado
secundario las operaciones dobles y las operaciones con
pacto de recompra. Atales efectos, se entenderá:
- por operaciones
dobles (también denominadas
simultáneas) aquellas en las que se contratan, al mismo
tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas
ambas con valores de idénticas
características y por el mismo importe nominal, pero con distinta
fecha de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al
contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo,
o
la primera al contado y la segunda a plazo.
- por operaciones con pacto de recompra, aquellas
en las que el titular de los valores los vende hasta la
fecha
de la amortización, conviniendo simultáneamente la
recompra de valores de ideáticas características y por
igual valor nominal, en una fecha determinada e
interme
254
dia entre la de venta y la de amortización más próxima,
aunque esta sea parcial o voluntaria.
2. Cuando las operaciones
financieras contempladas en el guión primero del apartado anterior
cumplan
los requisitos a que se refiere el apartado I de la
disposición adicional décima de la presente Ley, les será de
aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la misma.
3. En las operaciones a que se refiere el apartado
primero anterior, si el primer vendedor no satisface el
precio de la segunda compraventa, o incumple el pacto
de recompra, el primer comprador adquirirá irrevocablemente el dominio
de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer
vendedor como la admisión a tramite de su solicitud de
suspensión de pagos, entrañaran la resolución de pleno
derecho de la segunda compraventa, o del pacto de
recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere el párrafo
anterior.
4. Lo establecido en el apartado 2 precedente, se
aplicará igualmente a las operaciones de esa naturaleza
que se realicen sobre otros activos financieros en
garantía de las obligaciones generales contraídas
frente
al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de
política monetaria.
Disposición Adicional Decimotercera.
Se
introducen las siguientes modificaciones en el
Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de mayo:
Uno. Se crea un nuevo
Artículo Segundo Ter con el
texto siguiente:
«Artículo segundo ter.
Los Fondos de Garantía de
Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro, y en
Cooperativas de Crédito indemnizarán a los inversores que hayan
confiado a una entidad de crédito adherida a ellos
recursos dinerarios, valores u otros instrumentos
financieros,
para su depósito y administración o para la realización
de
algún servicio de inversión de los contemplados en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en
los supuestos descritos en el Artículo Quinto, numeras
I
y I bis del presente Real Decreto Ley. Dicha cobertura
tendrá el limite, forma, plazo y alcance que
reglamentariamente se determinen.»
Dos. Se añade al apartado I del
Artículo Tercero el
párrafo siguiente:
«Cuando el patrimonio de un Fondo alcance valores
negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por
mayoría de dos tercios de todos sus miembros, la
realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas
derramas se distribuirán según la base de calculo de
las
aportaciones, y su importe total no podrá exceder de la
cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.»
255
Tres. Se añade al Artículo Quinto el siguiente
numero:
1 bis. Con independencia de la cuantía establecida
como garantía de los depositas en virtud del artículo
primero, número dos, del Real Decreto-Ley 4/1980, de 28
de marzo, y los articulas primero, apartado dos, y
segundo, apartado dos, del presente Real Decreto-Ley, los
Fondos de Garantía de Depósitos satisfarán a los titulares
de
valores u otros instrumentos financieros confiados a
una
entidad de crédito los importes garantizados cuando se
produzca alguno de los siguientes hechos:
a) que la entidad de
crédito haya sido declarada en
estado de quiebra, o se tenga judicialmente por
solicitada
la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y
esas situaciones conlleven la suspensión de la
restitución
de los valores o instrumentos financieros; no obstante,
no procederá el pago de esos importes si, dentro del
plazo previsto reglamentariamente para iniciar su
desembolso, se levantase la suspensión mencionada;
b) que, habiendose producido la no restitución de
los valores o instrumentos financieros, el Banco de
España determine que la entidad de crédito se encuentra
en la imposibilidad de restituirlos en el futuro
inmediato
por razones directamente relacionadas con su situación
financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de
veintiún días para comprobar la existencia de este
supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.
Cuatro.
El ultimo párrafo del apartado I del Artículo Quinto queda suprimido,
añadiéndose a dicho artículo
el siguiente numero:
1 ter. Todos los pagos que realicen los Fondos de
Garantía de Depósitos en virtud de los dos numeras precedentes se
realizaran en efectivo, valorándose para
ello
los valores u otros instrumentos financieros en la
forma
que reglamentariamente se determine.
Por el mero hecho del pago, los Fondos de Garantía
de Depósitos se subrogaran, por ministerio de la Ley,
en
los derechos del acreedor o inversor correspondientes
al
impone pagado, siendo suficiente titulo el documento en
que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros
confiados a la entidad fuesen
restituidos
por aquella con posterioridad al pago de un impone
garantizado en función del número I bis, los Fondos de
Garantía de Depósitos podrán resarcirse del importe
satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los
que
haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre
el
de los que fueron confiados a la entidad y el impone
pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a
enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, según el
procedimiento y criterio de atribución y valoración que
reglamentariamente se establezcan.
Disposición Adicional
Decimocuarta.
No será necesario el requisito de escritura pública
previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio,
256
del Mercado de Valores, en el caso de emisiones de
pagarés que vayan a ser objeto de negociación en un
mercado secundario, siempre que las características de los
mismos consten en un folleto informativo.
Disposición Adicional
Decimoquinta.
Se modifican los siguientes preceptos del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.
1. Se
adiciona un apartado tercero al artículo 50,
con la siguiente redacción:
«3. Cuando el privilegio consista en el
derecho a
obtener un dividendo preferente la sociedad estará
obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran
beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las consecuencias
de la falta de pago total o parcial del dividendo
preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación
a
los dividendos no satisfechos, así como los eventuales
derechos de los titulares de estas acciones
privilegiadas
en relación a los dividendos que puedan corresponder a
las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso
recibir dividendos con cargo a los beneficios de un
ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo
privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo primero
del presente apartado será aplicable a las sociedades
no
cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra
cosa.»
2. Se modifica el apartado primero del artículo 91
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 91. Derechos
Preferentes.-1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a
percibir
el
dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan
los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo
mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán
derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está
obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a
que
se refiere el párrafo anterior. De no existir
beneficios distribuibles 0 de no haberlos en cantidad suficiente, la
parte
de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha
dentro de los ejercicios siguientes.
En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se
satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto
tendrán derecho de voto en igualdad de condiciones que
las acciones ordinarias y conservando, en todo caso,
sus
ventajas económicas.»
3. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el
artículo 91 con la siguiente redacción:
«4. Respecto del derecho de
suscripción preferente
de los titulares de acciones sin voto de sociedades
cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos.»
257
4. Se modifica el apartado primero del artículo 92
que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 92. Otros
derechos.-1. Las acciones
sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos
de
las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el
artículo
anterior.»
5. Se crea la Sección Sexta del Capítulo IV, con el
epígrafe «De las acciones rescatables», integrada por
los
siguientes artículos:
«Artículo 92 bis). Emisión de acciones
rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir
acciones que sean rescatables a solicitud de la
sociedad
emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos,
por un impone nominal no superior a la cuarta parte del
capital social. En el acuerdo de emisión se fijaran las
condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el
momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no
podrá ejercitarse antes de que
transcurran tres años a contar desde la emisión.
Artículo 92 ter).
Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las
acciones rescatables
deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas
libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por
la Junta General con la finalidad de
financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a
beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá
constituir una reserva por el importe del valor nominal de
las
acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o
reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan
nuevas
acciones para financiar la operación, la amortización
solo
podré llevarse a cabo con los requisitos establecidos
para
la reducción de capital social mediante devolución de
aportaciones.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En los aumentos de capital
social con emisión
de nuevas. acciones, ordinarias o privilegiadas, los
antiguos accionistas y los titulares de obligaciones
convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a tal efecto
les
conceda la administración a la sociedad, que no sera
inferior a quince días desde la publicación del anuncio de
la
oferta de suscripción de la nueva emisión en el
«Boletín
Oficial del Registro Mercantil» en el caso de las
sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el
derecho a suscribir un numero de acciones proporcional
al valor nominal de las acciones que posean o de las
que
corresponderían a los titulares de obligaciones
converti
258
bles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.»
7. Se
modifica el artículo 159 que pasará a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 159. Exclusion del derecho de
suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la
sociedad asé
lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del
capital, podrá acordar la supresión total o parcial del
derecho
de suscripción preferente. Para la validez de este
acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo
144
sera imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan
hecho constar la propuesta de supresión del derecho de
suscripción preferente y el tipo de emisión de las
nuevas
acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se
pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo
previsto en la letra c) del apartado primero del
artículo
144, un informe elaborado por los administradores, en
el
que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo
de
emisión de las acciones, con indicación de las personas
a
las que éstas habrán de atribuirse, y un informe
elaborado bajo su responsabilidad por el auditor de cuentas de
la
sociedad sobre el valor real de las acciones de la
sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en el
informe de los administradores. Cuando la sociedad no
este obligada a verificación contable, el auditor será
designado por los administradores a los efectos mencionados.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir,
mas, en su caso, el impone de la prima de emisión, se
corresponda con el valor real que resulte del informe
de
los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante,
en
el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas podré
acordar la emisión de nuevas acciones a
cualquier precio, siempre que sea superior al valor
nominal de éstas, pudiendo limitarse a establecer el
procedimiento para su determinación.
2. En el caso de sociedades
cotizadas, cuando la
Junta General delegue en los administradores la
facultad
de aumentar el capital social conforme a lo establecido
en el apartado primero b) del artículo 153 podrá
atribuirles también la facultad de excluir el derecho de
suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones
que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias
previstas en el apartado primero de este
artículo y siempre que el valor nominal de'las acciones a
emitir, mas, en su caso, el importe de la prima de emisión, se
corresponda con el valor real que resulte del
informe de los auditores de cuentas de la sociedad.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones
convertibles con relación de conversión fija y sus
tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de
suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de
259
ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del
importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento
del capital se deba a la
conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de
otra
sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra
sociedad.»
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que
pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Por excepción a lo dispuesto
en el artículo anterior, el acuerdo de aumento del capital social podrá
inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución
de
dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias
siguientes:
1.o Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido
autorizada o verificada por la Comisión
Nacional
del Mercado de Valores.
2.o Cuando en el acuerdo de aumento del capital
social se hubiera previsto expresamente la suscripción
incompleta.
Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo,
deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a
fin
de recoger en los mismos la nueva cifra de capital
social,
a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo
de
aumento».
9. El antiguo apartado segundo del artículo 162
pasa a ser el apartado tercero manteniéndose su redacción actual.
10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo.
«4. Tratándose
de sociedades cotizadas, y en el
supuesto de que la emisión de las nuevas acciones
hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión
Nacional
del Mercado de Valores, trascurrido un año desde la
conclusión del período de suscripción sin que se hubiera
presentado a inscripción en el Registro Mercantil la
escritura de ejecución del acuerdo, el Registrador, de oficio,
o a
solicitud de cualquier interesado, procederá a la
cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del
capital
social, remitiendo certificación a la propia sociedad y
a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas
acciones emitidas tendrán el derecho
a
que se refiere el aparato tercero de este artículo.»
11. Se modifica
el apartado segundo del artículo
194 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El fondo de comercio
únicamente podrá figurar
en el activo del balance cuando se haya adquirido a
titulo
oneroso.
Su armonización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser
creciente ni exceder del período
durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención
de
260
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los valores negociables
representados mediante títulos admitidos a cotización en un mercado
secundario oficial podrán seguir representadas de dicha forma, en tanto
la normativa de desarrollo de esta Ley no imponga su
representación mediante anotaciones en cuenta.
Segunda.
Las
emisiones de valores de entidades y sociedades
públicas distintas de las señaladas en el artículo 55 de
esta Ley que se negocian en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
continuarán negociándose en dicho
Mercado hasta su vencimiento.
Tercera.
Las Sociedades y Agencias
de Valores, así como las
Sociedades Gestoras de Carteras deberán adaptar sus
estatutos y programas de actividades a las previsiones de
esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Cuarta.
Los
actos y documentos legalmente necesarios para
que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior
puedan, dentro de los plazos señalados en
estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y
exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e
Interior, fijará una reducción en los derechos arancelarios que los
Notarios y los Registradores Mercantiles
aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de
los actos y documentos necesarios para la adaptación de
las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
ingresos para la sociedad, con el limite máximo de veinte años.
Cuando la armonización supere los cinco años deberá
recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los impones
de los ingresos que previsiblemente
va a generar dicho activo durante su período de armonización.»
12. Se
añade un nuevo apartado tercero al artículo
194 con la siguiente redacción:
«3. Los plazos establecidos para
amortización del
fondo de comercio serán de aplicación a las cuentas
anuales que se formulen con posterioridad a 31 de
diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones
efectuadas en ejercicios anteriores.»
261
Quinta.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los
preceptos de la Ley 24/1988, correspondientes al Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, en la nueva redacción dada por esta Ley, y no se
apruebe el Reglamento
del Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del
citado texto legal, permanecerán vigentes las disposiciones
reglamentarias que en la actualidad regulan el citado
mercado.
Sexta.
1. Ala entrada en vigor de esta Ley, se
considerarán
mercados secundarios oficiales los reconocidos en su
momento como organizados al amparo del artículo 77,
párrafo tercero, de esta Ley.
2. En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la
Disposición Adicional Undécima de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se publique
reconociendo los mercados que tengan el carácter de
mercados secundarios oficiales, se incluirán los que tengan tal carácter
a la fecha de publicación de esta Ley, así
como los que hubiesen sido ya autorizados al amparo del
artículo 77, párrafo tercero, de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por el
artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para 1990.
Séptima.
Ala entrada en vigor de la presente
Ley podrá autorizarse la constitución de Sociedades de Inversión
Mobiliaria, Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital
Variable y de Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos.
Atal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas en la
disposición adicional primera y aquellas otras que, recogidas en la
legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y
FIM, pudieran resultar de aplicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la Ley
24/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia
las especialidades previstas en el
régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
Ala entrada en vigor de la presente Ley podrá
autorizarse la constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria,
Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital
Variable y Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos,
así como Principales y Subordinados, Fondos y Sociedades inversores en
valores no cotizados y aquellos Fondos
cuyos participes sean inversores institucionales o profesionales. Atal
fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas en la disposición
adicional primera y aquellas otras
que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM,
SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.
De igual modo, quedará
derogada la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de
abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades
de crédito a la 2. Directiva de Coordinación Bancaria y
se introducen otras modificaciones relativas al Sistema
Financiero.
262
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No
obstante, la previsión de que las entidades de crédito,
cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser miembros de las Bolsas de
Valores no entrará en vigor hasta el
1 de enero del año 2000.
2. Por lo que se refiere a las previsiones del Título VI de la Ley,
artículo 77, relativo a los Fondos de
Garantía de Inversiones, su entrada en vigor respecto a
los supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la
fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de
mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el
ámbito de los valores negociables.
Segunda.
1. Se autoriza al
Gobierno para que, en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
elabore un texto refundido de la ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de
la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones
legales:
a) Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26
de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias,
tributarias, financieras y de empleo.
b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de reforma del régimen jurídico
de la función pública y de la protección por desempleo.
c) Disposiciones Adicionales Quinta y Séptima de
la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la
legislación española en materia de entidades de crédito a
la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema
financiero.
2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que
resulten procedentes como consecuencia de la aprobación y entrada en
vigor de las Leyes 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. La presente delegación incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
2. Suprimido.
c) Suprimida.
Tercera. En un plazo no superior al de
seis meses a
contar desde la fecha de publicación de la presente Ley,
el Gobierno deberá remitir a las Cortes para su tramitación un Proyecto
de Ley por el que se modificará el Capítulo X de la Ley de Sociedades
Anónimas, relativo al
régimen jurídico de las obligaciones.