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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 29-10, de 30/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOS DE LEY

30 de septiembre de 1998 Núm. 29-10

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000027 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley

de reforma de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores.


De conformidad con lo dispuesto en

el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, de las

Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de reforma de

la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

acompañadas del correspondiente mensaje motivado

(núm. expte. 121/000027).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de

septiembre de 1998.-El Presidente del Congreso de los

Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Mensaje motivado

Preámbulo

Se aprueba un texto completo de Preámbulo del Proyecto

de Ley con una amplia explicación de los cambios

que se introducen en las diversas leyes afectadas.


Artículo 1

Número Uno.


Se añaden dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al

artículo 2 de la Ley 24/1988, precisándose el alcance de

la eficacia de la norma a diversos tipos de contratos ahora

ya concretamente especificados.


Artículo 2

Número Tres.


En la redacción dada por el Congreso de

los Diputados al artículo 22 de la Ley 24/1988 se introduce una

modificación consistente en aludir expresamente a un

representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con

competencias en materia de mercado

de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario oficial.


Número Cinco.


En la redacción del artículo 26 bis) de la Ley

24/1988,

la modificación introducida por el Senado hace expresa

salvedad de las actividades reservadas a las entidades de

crédito en cuanto a la prohibición de captación de fondos

reembolsables del público en territorio español, añadiendo como título

habilitante cualquier otra legislación

especial que faculte para desarrollar la actividad antes

citada.


Artículo 4

Número Uno.


Se incluye una modificación en

la redacción propuesta por el Congreso de los Diputados para el artículo

31

de la Ley 24/1988 que afecta a la redacción del número 4

e incluye un nuevo número 5 relativo a la participación

170

de sociedades que administren mercado secundarios

españoles en otras sociedades que gestionen mercados

secundarios fuera de España y algún otro supuesto,

sometiEndolo a la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Número Cinco.


En la redacción del

artículo 36 de la Ley 24/1988 se

añade un nuevo número 7 regulando, sin perjuicio de

otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores

negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea

la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser

objeto de préstamo o para servir como

garantía en una operación financiera.


Número Siete bis.


Se añade

un nuevo número Siete bis incorporando un

nuevo párrafo al final del artículo 44 de la Ley 24/1988

sobre extensión de las previsiones contenidas en los

párrafos anteriores del citado artículo a los mercados

secundarios no oficiales.


Número Doce.


En la nueva redacción

propuesta para el artículo 54

de la Ley 24/1988 por el Congreso de los Diputados se

hace referencia a las «Bolsas de Valores».


Número Trece.


En la

nueva redacción propuesta por el Congreso de

los Diputados para el artículo 55 de la Ley del Mercado

de Valores se incluye en el objeto exclusivo del mercado

de Deuda Pública en anotaciones los valores de renta fija

emitidos por el Banco Central Europeo y por los Bancos

Centrales nacionales de la Unión Europea, a solicitud de

ellos. Además, y en su segundo párrafo se sustituye la

palabra «emitidos» por «admitidos».


En la redacción propuesta para el número 3 del artículo 55 citado se

introduce una corrección de carácter

técnico referente a la carencia de personalidad jurídica

propia de la Central de Anotaciones y a su carácter de

servicio público del Estado que gestionará por cuenta del

Tesoro el Banco de España.


Número Catorce.


En la redacción

propuesta para el artículo 56 de la

Ley del Mercado de Valores y en su número 1 se añade la

posibilidad de que accedan a la condición de miembros

del mercado de Deuda Pública en anotaciones las entidades que se

determinen reglamentariamente.


Número Quince.


La redacción

propuesta para el artículo 57 de la Ley

24/1988 se enmienda en su número 2 añadiendo la posibilidad de que

mantenga en cuenta de valores en la Central de Anotaciones el Banco

Central Europeo, los Ban-cos

Centrales nacionales de la Unión Europea y los depositarios centrales de

valores con sede en la misma autorizando a la Central de Anotaciones a

poder mantener

cuentas de valores a su nombre en los citados depositarios centrales de

valores.


Número Dieciséis.


En la redacción dada por el Congreso de

los Diputados para el número 7 del artículo 58 de la Ley del Mercado de

Valores se sustituye la potestad de traspaso de la

Central de Anotaciones por otra en favor del Banco de

España, extendiéndose al traspaso de los valores anotados a cuentas de

terceros de otras Entidades Gestoras. En

este mismo artículo se suprime el número 8 de la redacción dada por el

Congreso al artículo 58.


Artículo 5

En la nueva redacción que

ofrece el Congreso de los

Diputados del Título Vide la Ley 24/1988, además de

corregirse un error a la referencia a tal Ley en el título

del artículo, se modifica tal redacción respecto del artículo 63.4 de

tal Ley, determinándose que los servicios de

inversión y las actividades complementarias se prestarán

también respecto de los instrumentos del mercado monetario que tengan la

condición de valores negociables, los

instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 en

la redacción de la Ley de reforma y los instrumentos del

mercado monetario que no tengan la condición de valores negociables,

simplificándose por tanto la redacción

más casuística del precepto aprobado por el Congreso de

los Diputados. En este mismo artículo 63 se suprime el

contenido del número 5 y el texto del antiguo número 6

pasa a numerarse como 5.


En la redacción del artículo 64.6 se introduce una

modificación técnica respecto a la remisión al apartado 1

y a las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63 en relación con

los instrumentos previstos en el apartado 4 de

dicho precepto. Se incluyen, además, expresamente,-las

operaciones sobre divisas y se extiende la prohibición no

sólo a personas sino también a entidades. En el número 7

de la redacción propuesta por el Congreso para el artículo 64 se incluye

la posibilidad de sanción no sólo de entidades sino también de personas.


Se introduce una modificación en la redacción dada

por el Congreso de los Diputados al artículo 67.2 de la

Ley del Mercado de Valores incluyendo a las sociedades

de responsabilidad limitada y añadiendo las referencias a

las «participaciones integrantes» que son típicas de la

forma de estructuración del capital de las mismas.


Artículo 6

Número Uno.


En la nueva redacción propuesta por el Congreso para

el artículo 77, sobre Fondos de garantía de inversiones,

se modifican los términos de las finalidades de cobertura

171

del Fondo o Fondos de garantía de inversiones que se

creen. En el número 7 de este mismo artículo se añade

una referencia a la restitución no sólo de los valores sino

también de los instrumentos que pertenezcan a los inversores incluidos

en el supuesto de la norma. igualmente,

se añade un último apartado regulando un supuesto concreto de

resarcimiento o reembolso del importe satisfecho por el Fondo. En el

número 8 de este artículo 77 se

suprime la letra g) que incluía la redacción dada por el

Congreso de los Diputados.


Número Cuatro.


Se modifica la redacción

propuesta para el artículo 81

de la Ley del Mercado de Valores, manteniEndose la

redacción vigente del apartado 1 de tal artículo y refundiendo los

números 2 y 3 en un único apartado sobre el

concepto de información privilegiada y las limitaciones

que implica el tener disposición de la misma.


Artículo 7

Número

Uno.


En la redacción propuesta por el Congreso para el

apartado 1 del artículo 84 de la Ley 24/1988, se incluyen

los mercados secundarios no oficiales, excluyéndose al

Banco de España. En la letra b) de dicho apartado se

incluye en la sujeción, inspección y sanción los restantes

organismos de liquidación y compensación de los mercados que se creen al

amparo de lo dispuesto en la presente

Ley. En la letra g) se suprime la referencia al carácter oficial del

mercado secundario. Respecto del apartado 7, se

modifica su párrafo tercero sustituyéndose la referencia a

mercados secundarios por mercados oficiales, además de

modificar otros aspectos relativos al ejercicio de las competencias por

las Comunidades Autónomas.


Número Cinco.


Se modifica la

introducción de tal número, redactándose más ordenadamente los sujetos

pasivos de las facultades de supervisión e inspección del Banco de

España.


Número Seis.


En la redacción que propone el Congreso para

el artículo 90.4 se añaden nuevas letras i), j) y k) sobre excepciones a

la obligación de secreto regulada en tal artículo.


Número Once.


Se

da una nueva redacción a las letras a), b), c), f), g),

h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988.


Número Trece.


Se

introducen algunas modificaciones en la redacción

dada por el texto remitido por el Congreso de los Diputa-dos

a algunos tipos de infracción grave, modificándose

algunos aspectos de la letra a), incluyéndose una modificación en el

trámite del Senado de las letras d) y j), sobre

percepción de comisiones o falta de comunicación de

informaciones, respectivamente, y añadiéndose tres nuevas letras w), x)

e y) sobre prácticas de falseamiento de

la libre formación de los precios, incumplimientos de lo

dispuesto en, el apartado 2 del artículo 81 respecto a

información privilegiada e incumplimiento de las obligaciones previstas

en el artículo 41 de la Ley.


Número Quince.


Se incluye, respecto

del texto remitido por el Congreso

de los Diputados una nueva redacción también para el apartado c) del

artículo 102, aludiendo a la suspensión de la

condición de miembro del mercado secundario, oficial o

no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.


Número

Dieciséis.


Se amplia la reforma del artículo 103 de la Ley

24/1988, incluyendo la reforma de la letra d), sobre suspensión de la

condición de miembro de un mercado

secundario, oficial o no, correspondiente por plazo no

superior a un año y modificando el tipo previsto en la

letra e), además de rectificar el último párrafo del artículo 103 sobre

agravamiento de la sanción cuando se trate

de la infracción prevista en el apartado r) del artículo

100.


Disposiciones Adicionales

Primera.


En el número Dos, se

salva el error del párrafo inicial.


En el número Seis se incluye una alusión no a un nuevo

artículo 23 bis sino a una nueva redacción para el artículo 23 bis ya

existente en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las

Instituciones de Inversión Colectiva, estructurándose tal precepto en un

apartado Primero

sobre diversas figuras de Sociedades de Fondos y Fondos de Fondos y en

un apartado Segundo que mantiene

la redacción anterior de tal artículo 23 bis respecto de la

regulación de las fusiones de, Fondos de inversión.


Se añaden nuevos números Siete, Ocho y Nueve a tal

Disposición Adicional Primera del Proyecto de Ley de

reforma introduciendo nuevos artículos 23 ter, 23 quater

y 31 bis de la Ley 46/1984.


Igualmente se añade un nuevo número Diez, dando

nueva redacción al apartado dos del artículo 27 de la

mencionada Ley 46/1984.


Sexta.


Se introducen diversas

modificaciones técnicas en la

regulación de las prendas sobre valores admitidos a negociación en

mercados secundarios, sin que sea requisito para

la aplicación de la normativa que se traten de mercados oficiales, y

representados por medio de anotaciones en cuen

172

ta, incluyEndose la aplicación del artículo 10 de la Ley del

Mercado de Valores y precisándose la fecha a partir de la

cual la prenda constituida conforme a lo dispuesto en el

apartado dos surtirá efectos contra terceros, reordenándose

la regulación de la ejecución de la prenda, el sistema de

privilegios de los acreedores pignoraticios y la ejecución,

en su caso, de la garantía por simple compensación.


Undécima (Nueva).


Se introduce una nueva redacción respecto del artículo 6 del Real

Decreto Legislativo 1298/86, de 28 de

junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de entidades

de crédito al ordenamiento jurídico de la

Comunidad Económica Europea, lo que afecta fundamentalmente al régimen

de actuación del Banco de

España y de colaboración con otras autoridades, al carácter reservado de

los datos que obren en su poder, a las

excepciones, a la obligación de secreto y a las garantías

en sede judicial y parlamentaria de la información recibida del Banco de

España conforme a la legislación vigente.


Duodécima (Nueva).


Se

introduce una nueva Disposición Adicional

Duodécima sobre reconocimiento como operaciones de

un mercado secundario las operaciones dobles y con

pacto de recompra.


Decimotercera (Nueva).


Se introduce una nueva

Disposición Adicional Decimotercera modificando el Real Decreto-Ley

18/1982,

de 24 de mayo, en el sentido de añadir un nuevo artículo

Segundo ter, un nuevo párrafo al apartado Uno del artículo Tercero, un

número Uno bis al artículo Quinto y,

por último se suprime el último párrafo del apartado

Uno del artículo Quinto, añadiendo un nuevo número

Uno ter, afectando estas modificaciones a la regulación

de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en

Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito.


Decimocuarta

(Nueva).


Se introduce una nueva Disposición Adicional Decimocuarta

exceptuando del requisito de escritura pública

las emisiones de pagarés que vayan a ser objeto de negociación en un

mercado secundario, siempre que las características de los mismos

consten en un folleto informativo.


Decimoquinta (Nueva).


Se

introduce una nueva Disposición Adicional Decimoquinta, modificando en

el Texto Refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas los artículos 91, apartado primero, 158.1, 159,

162.2 y 194, apartado segundo. Igualmente se añade una apartado tercero

al artículo 50, se

introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 91, se

crea la Sección Sexta del Capítulo IV, integrada por los

artículos 92 bis, sobre emisión de acciones rescatables y

92 ter, sobre amortización de acciones rescatables,

pasando a ser el antiguo apartado segundo del artículo

162, el apartado tercero con el mantenimiento de su

redacción actual y, por último, añadiEndose dos nuevos

apartados 4 y 5 al artículo 162 y un nuevo apartado tercero al artículo

194.


Disposiciones Transitorias

Séptima.


Se modifica esta

Disposición Transitoria incluyendo

en la redacción dada por el Congreso de los Diputados a

los principales subordinados, Fondos y Sociedades en

valores no cotizados y aquellos Fondos cuyos partícipes

sean inversores institucionales o profesionales.


Disposición

Derogatoria

En la redacción dada por el Congreso de los Diputados a

esta Disposición, se añade un tercer apartado relativo a la derogación

expresa de la Disposición Adicional

Séptima de la Ley 3/1994, de 14 de abril.


Disposiciones Finales

Primera.


Se suprime el número 2 en la redacción dada por el

Congreso de los Diputados, relativo a la entrada en vigor

de las previsiones del Título VI, artículo 77, sobre Fondos de Garantías

de Inversiones y respecto a los supuestos a los que les resulte

aplicable coincidiendo con la

fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de

mayo de 1993.


Segunda.


Se suprime la letra c) del número 1 de la

Disposición

Final Segunda en la redacción dada por el Congreso de

los Diputados respecto a la incorporación a un futuro

Texto Refundido de las Disposiciones Adicionales Quinta y Séptima de la

Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que

se adapta la legislación española en materia de entidades

de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Ban-

caria y se introducen otras modificaciones relativas al

sistema financiero.


Tercera (Nueva).


Se introduce una nueva

Disposición Final Tercera

sobre la obligación del Gobierno de remitir a las Cortes

en un plazo no superior a seis meses a contar desde la

fecha de publicación de la presente Ley un Proyecto de

Ley por el que se modifica el Capítulo X de la Ley de

Sociedades Anónimas relativo al régimen jurídico de las

173

PROYECTO DE LEY DE REFORMADE LA LEY 24/1988, DE 28 DE

JULIO, DEL MERCADO DE VALORES

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo

Transcurridos más de

diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de

Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas

más imponentes experimentadas por nuestros mercados

de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno

la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo

de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los

valores negociables, la cual ha sido modificada

con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 29 de junio de 1995.


Asimismo, se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a nuestro

ordenamiento interno la Directiva

97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa

a los sistemas de indemnización de los inversores.


La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la

Directiva 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la

adecuación de capital de las empresas de inversión y de

las entidades de crédito, y la Segunda Directiva del Consejo, de 15 de

diciembre de 1989, para la coordinación

de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas

al acceso a la actividad de las entidades

de crédito y a su ejercicio, representa una de las piezas

claves en la construcción del Mercado Financiero Único,

y, en particular, del denominado «Mercado Único de

Valores».


Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios

de Inversion, a similitud de la Segunda Directiva de

Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte

comunitario» o «licencia única». En su virtud, una

«empresa de servicios de inversión», al amparo de la

autorización concedida por el Estado de su sede social,

puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias en el

resto de la Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante

sucursal, como ofreciendo

en ellos sus servicios.


La exigencia de una única licencia se fundamenta en

la armonización de las condiciones de autorización y de

ejercicio de la actividad, requisitos cuyo control se encomienda al

Estado de origen de las empresas (principio

del «home country»). No obstante, las normas de conducta a que deberán

sujetar las empresas sus operaciones

siguen siendo responsabilidad del Estado en que se desarrollan

(principio del «host country»).


Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda empresa

de servicios de inversión a acceder

a cualquier mercado en condición de miembro, y, en

segundo lugar,la posibilidad igualmente de acceso o

adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.


En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los

mercados, la Directiva de Servicios de Inversión parte de

una clasificación de los mercados que distingue entre

regulados y no regulados. La diferenciación se asienta en

que un mercado regulado, ademas de gozar de dicha condición por un

reconocimiento expreso de Estado miem

174

bro, tiene tal carácter por cumplir unos requisitos de

organización, funcionamiento, admisión de instrumentos

financieros a negociación, publicidad y transparencia

que

determinan una estructura asentada en las reglas de

mínimos que se prevén en el acervo comunitario.


Finalmente, del contenido de la directiva cabe resaltar las obligaciones

de transparencia y las de información.


Las primeras se predican de los mercados, en tanto

información sobre las operaciones que tienen lugar en

el

seno de los mismos, y cuyo conocimiento por los

inversores es pieza clave de la protección que se les debe

dispensar. En cuanto a las obligaciones de información

(«reporting»), se estatuyen para garantizar las labores de

supervisión sobre los sujetos que operan en los

mercados.


No se alcanzaría una descripción completa de la

reforma si no se hiciera mención a que en los objetivos

de la misma se han incorporado todas aquellas decisiones regulatorias

que permitan a nuestros mercados competir de una manera más eficiente

ante el nuevo y

transcendental reto que representa la Unión Económica y

Monetaria a partir del próximo 1 de enero de 1999.


Asimismo, conviene destacar que la presente disposición da respuesta al

pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 24/1988,

incorporando los

cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al

régimen de distribución de competencias entre el Estado

y las Comunidades Autónomas, conforme a la Sentencia

de 16 de julio de 1997.


Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo

inicial introduce algunos cambios en el Titulo Primero

de la Ley 24/1988. En primer lugar, como consecuencia

del elenco de instrumentos financieros comprendidos en

el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados. que

sobrepasan la categoría de los valores negociables, se

extiende a aquellos la disciplina aplicable a los

ultimas,

para de este modo integrar a las nuevas realidades

financieras (v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros,

etc.) que

tienen presencia en nuestros mercados.


Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto es la ruptura del

monopolio de la llevanza del

registro de valores negociables en anotaciones en cuenta no negociados

en mercados secundarios oficiales,

que hasta el momento ostentaban las Sociedades y

Agencias de Valores.


En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en

lo que se refiere al régimen del Comité Consultivo de

la

Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así, de una

parte, se actualiza su composición, dando entrada a

representantes de todos los mercados secundarios

oficiales. De otra, se acomodan sus competencias a las nuevas

previsiones del texto legal en materia de sujetos y de

mercados.


En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de

requisitos exigibles en las emisiones de valores

similares

a otros ya negociados en un mercado secundario, con el

fin de evitar costes innecesarios a las emisiones.


especialmente cuando ya existe una suficiente información

en los mercados del emisor de los valores, o en los

casos

en que los destinatarios de los valores sean inversores

institucionales o profesionales. Tambien regula la Ley

el

175

procedimiento de aprobación de la participación de

sociedades que administren mercados secundarios

españoles en otras sociedades que gestionen mercados

secundarios fuera de España, así como la participación

en mercados españoles de estas ultimas.


El artículo cuarto introduce importantes novedades

en lo concerniente a la regulación de los mercados

secundarios oficiales de valores.


A la vez que se incorporan al ordenamiento interno

las disposiciones de la Directiva de Servicios de

Inversión en la materia, se alberga en el seno del Título IV

de

la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es el

caso de los de derivados, no desarrollados en el año

1988

en nuestro sistema financiero.


En segundo término, y en consonancia con la distinción que preconiza la

Directiva de Servicios de

Inversión

entre mercados regulados y no regulados, clave para el

diseño de la operativa del Mercado Financiero Único de

Valores, se predica el carácter de regulados de los

mercados secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro

sistema, suprimiendose el distingo, tal y como fue

introducido en el año 1990, entre mercados organizados oficiales y no

oficiales, para recoger el único mercado

organizado no oficial que se ha autorizado hasta el momento

presente.


Alo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento del

Tribunal Constitucional, la distribución de competencias entre el Estado

y las Comunidades

Autónomas, atendiendo al criterio diferenciados entre

mercados de ámbito estatal y autonómico.


En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la

interpelación de mercados en el contexto económico

internacional, se ofrece una respuesta permitiendo las

relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados

nacionales y exteriores.


Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir algunas

modificaciones en materia de admisión y

exclusión de valores a la negociación. En particular,

se

acaba con la cuestionable equiparación de requisitos de

la

emisión con la admisión, que generaba efectos no deseables cuando

mediaba un breve espacio de tiempo entre

ambos momentos, persiguiéndose, de igual modo. una

inmediata entrada en el mercado de los valores emitidos

para que comience, a la mayor brevedad posible, su

negociación. En materia de exclusión, se regulan los presupuestos de la

misma para el caso de incumplimiento de

obligaciones de información al mercado del emisor de

los

valores negociados. Asimismo, en ambos supuestos se

reconocen las competencias autonómicas en la materia.


Mención especial merece la clasificación que se

introduce en las operaciones de mercado, consecuente

con los principios de orden desconcentrador que

orientan

la regulación de la materia en la Directiva de

Servicios

de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica

entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal

condición.


Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar de transmisiones

a título de compraventa u otros

negocios onerosos propios del mercado.A su vez, se distingue en las

mismas entre operaciones ordinarias y

extraordinarias, Las primeras son las que se someten a

176

las reglas básicas de funcionamiento de los mercados

(en

especial, la intervención de miembros y el encauzamiento de la operación

a través de los sistemas ordinarios

de

contratación). Las operaciones extraordinarias son las

que no se someten a todas o alguna de tales reglas

básicas, pudiendo solo realizarse en tres casos: cuando el

comprador y el vendedor residan habitualmente o estén

establecidos fuera del territorio nacional, cuando la

operación no se realice en España y cuando el comprador y

el vendedor lo autoricen expresamente.


En el ámbito de las operaciones de mercado se ha

considerado procedente concretar la regulación de

cierto

tipo de préstamos sobre valores negociados en mercados

secundarios para que, a la vez que se intensifica la

profundidad y eficiencia de los mercados, se establece el

marco regulador para disponer el correspondiente régimen tributario que

fomente el desarrollo de los mismos.


En todo caso, y con independencia de que sean o no

operaciones de mercado, se estatuye para las empresas

de servicios de inversión la obligación de comunicar

todo tipo de operaciones a los órganos rectores de los

mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento

y la protección de los inversores.


Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía

obligado por la Directiva de Servicios de Inversión, es

el

reconocimiento del acceso a los mercados secundarios

oficiales en calidad de miembros, con aptitud para ope-

rar, tanto de las empresas de servicios de inversión

españolas como de las autorizadas en otros paises de la

Unión Europea. Es la traducción del pasaporte comunitario en la materia,

y que se refleja en el Capítulo IV

del

Título V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en

el

campo bursátil el acceso directo de las entidades de

crédito. No obstante, y conforme a la dicción de la

Directiva

de Servicios de Inversión para el caso especial

español,

no se aplicara hasta el 1 de enero del año 2000.


Ya entrando en la específica regulación de cada uno

de los mercados, se puede destacar que en el bursátil

la

ejecución de operaciones en las Bolsas de Valores y en

el

Sistema de Interconexión Bursatil se sujeta a la

ordenación actual, de forma tal que el libre acceso que

contempla la Directiva se logra mediante la adquisición de la

condición de miembro de alguna de las Sociedades Rectoras de las Bolsas

de Valores. Por este motivo se han

variado algunas cuestiones en lo concerniente a las

reglas

para acceder al capital social de aquéllas.


En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta, se han

introducido novedades verdaderamente importantes. En primer lugar, se

posibilita la

negociación paralela de los valores de la Central en

cualquier otro mercado secundario oficial, favoreciéndose

un

mayor ámbito de negociación y de interrelación entre

mercados.


En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación del mercado pasa a

ser el denominado «Reglamento

del Mercado». Asimismo, la ya existente Comisión Asesora del Mercado

integra en su composición a representantes de los miembros del mercado y

de Comunidades

Autónomas.


El funcionamiento del mercado se estructura sobre la

distinción de dos ámbitos: el de registro, compensación

y

177

liquidación y el de negociación. Así, desde la

perspectiva

de los sujetos se abren multiples categorías en función

de

cual sea la vocación de cada sujeto.


Otra de las novedades introducidas en el Título IV que

cabe destacar es la relativa a que toma carta de

naturaleza

en sede legal la regulación de los mercados de

derivados,

ya desarrollados en nuestro sistema financiero.


Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma para redefinir

el concepto de oferta pública de

venta

de valores, de forma tal que se comprenda no sólo a la

de

valores no cotizados, sino también a la de los que ya

se

negocian en un mercado secundario.


El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en

consonancia con la equiparación estatutaria entre

empresas de servicios de inversión y entidades de crédito,

que

preconiza la Directiva de Servicios de Inversion, comprende una nueva

regulación de las denominadas

«Empresas de Servicios de Inversión». En los términos

anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son

su

consideración de entidad financiera, y, en segundo

lagar,

la prestación de servicios de inversión con carácter

profesional a terceros.


En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad de las

empresas de servicios de inversión se

ordena en torno a los servicios de inversión y las

actividades

complementarias que se proyectan sobre los instrumentos financieros, y

que, en definitiva, determinan su

realización al albur del pasaporte comunitario.


Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva

del estatuto de los operadores en los mercados

financieros, la Ley predica la condición de empresa de

servicios

de inversión, en un sentido estricto, de las Sociedades

y

Agencias de Valores, así como de las Sociedades Gestoras de Cartera, hoy

comprendidas en el seno de la

legislación de inversión colectiva, y que encuentran su

natural sede en la Ley 24/1988.


Alos efectos de mantener incontaminado el marco de

actuación reservado a las empresas de servicios de

inversión, la Ley introduce un severo régimen de salvaguarda

de la reserva de actuación, facultándose ampliamente a

la Comisión Nacional del Mercado de Valores como

garante del sistema.


En este mismo orden de materias, las entidades de

crédito resultan equiparadas a las empresas de

servicios

de inversión en cuanto a su capacidad para operar en

los mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon,

especialmente para el mercado bursátil, en el

año 1988.


De igual modo, la Ley preve la posibilidad de crear

entidades, así como la de facultar a otras personas o

entidades que, sin tener ya el «status» de empresas de

servicios de inversión, desarrollen alguna de las

actividades

de éstas, si bien con algunas limitaciones.


El Capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones

de acceso a la actividad», completa el régimen de

intervención administrativa de las empresas de servicios de

inversión en lo concerniente a su autorización,

previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de

otro

Estado de la Unión Europea, en el caso de filiales, y

recogiendo también algunos aspectos en la materia que se

contienen en la Directiva de Servicios de Inversión (v.


gr.


178

programa de actividades, inicio, transparencia de la

estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía de

Inversiones, etc.).


En el Capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones de

Ejercicio» de la autorización de las

empresas

de servicios de inversión. Se ha incluido también el

régimen de intervención administrativa de las denominadas

«participaciones cualificadas» de accionistas. Estas

quedan sometidas a un control exhaustivo de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores en aras de garantizar

una gestión correcta de las empresas de servicios de

inversión.


Mención especial requieren las obligaciones que se

estatuyen para las empresas de servicios de inversión

en

materia de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores

sobre las operaciones que efectúen (la

denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se

debe de destacar la nueva ordenación de las

limitaciones

operativas que rompen con un esquema rígido en cuanto

a prolongación de actividades de las empresas de servicios de inversión.


En el Capítulo IV, y bajo el Título de «Actividades

Transfronterizas», se recoge en sede legal el régimen

del

«pasaporte comunitario» de las empresas de la Unión

Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el resto

de

Estados de la Unión Europea.


Finalmente, el nuevo Título V concluye con un Capítulo V en el que:


primero, se precisa el régimen de

operaciones societarias de una empresa de servicios de

inversión; segundo, se recoge la revocación de la

autorización;

tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad

de

suspender total o parcialmente las actividades de una

empresa de servicios de inversión, como medida preventiva para casos

excepcionales.


En el artículo sexto del texto legal, se da nueva

redacción al Título VI de la Ley 24/88, regulándose un mecanismo nuevo

en nuestros mercados de valores, cual es el

del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya se

señaló, con esta regulación se traspone al ordenamiento

interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo de

1997.


Su normativa responde igualmente a una exigencia de

la Directiva de Servicios de Inversión, y, con una

cierta

similitud a los Fondos de Garantía de Depósitos de las

entidades de crédito, indemnizan a los inversores en

los

casos de insolvencia o de situaciones concursales de

las

empresas de servicios de inversión que originen la

indisponibilidad de efectivo o valores que un inversor

hubiera

confiado a aquéllas, sin que ello represente, en ningún

caso, el que el sistema cubra riesgo de crédito alguno

o

pérdidas en el valor de una inversión en mercado.


En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades introducidas

en el texto de la Ley 24/1988, es

obligado redefinir tanto el ámbito de la supervisión de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el

régimen sancionador de la Ley.


En el artículo octavo se han introducido modificaciones de las

disposiciones adicionales de la Ley 24/1988,

como consecuencia de los cambios que se incorporan al

texto original de la misma.


Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones adicionales

de contenido heterogéneo.


179

Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos

aspectos de la Ley 46/1 9X4, de 26 de diciembre,

reguladora de las Instituciones de Inversion Colectiva. En

primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de

aquellas, se potencien las funciones de la Comisión

Nacional

del Mercado de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas figuras

al elenco de modalidades institucionales, cual son la de los «Fondos de

Fondos», los «Fondos Principales y Subordinados», todos ellos como

categorías específicas de las Sociedades y Fondos de

Inversión Mobiliaria, cualificados por representar, en

exclusiva, una modalidad inversora de los mismos cualificada por

invertir en valores emitidos por otra

Institución de Inversión Colectiva.


En una línea parecida hay que incardinar a las Instituciones de

Inversión Colectiva que invierten en valores

no

cotizados y a los caracterizados por tener como únicos

inversores a les de corte institucional o profesional.


Estas

nuevas figuras, que también son categorías específicas

de las Instituciones de corte mobiliario, representan

un

avance más en la adecuación de la oferta y la demanda

en el ámbito de la inversión institucional para

canalizar

de un modo mas eficiente el ahorro hacia la inversión

productiva.


En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas

sobre inversiones de las Instituciones de Inversión

Colectiva en instrumentos derivados.


En lo concerniente a las Sociedades Gestoras de Instituciones de

Inversión Colectiva, de una parte, se

establece como una de sus facultades la de comercialización de

los valores representativos de aquellas; de otra, se

les




extienden ciertas previsiones en materia de

intervención

y supervisión.


En otra disposición adicional se prevé la posibilidad,

con la debida seguridad jurídica y transparencia, de

titulizar créditos hipotecarios perjudicados, si bien con

la

adecuada supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


En concordancia con las novedades financieras que

se incorporan al texto, se aprovecha otra disposición

adicional para precisar el régimen fiscal de los Fondos de

Garantía de Inversiones.


Se estatuye en otra disposición adicional una regulación sobre garantías

en los mercados de valores

arbitrada

mediante prenda de valores representados mediante anotaciones en cuenta

que permitida un impulso decidido

para favorecer el funcionamiento eficiente de los

mismos

en la cobertura de riesgos para operaciones de mercado.


Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las

modificaciones que se han incorporado en el régimen

jurídico de las sociedades anónimas para favorecer una

mejora en la financiación empresarial especialmente a

través de los mercados financieros.


Al amparo de esta reforma se regulan de una forma

más completa las denominadas acciones preferentes, y,

en particular, una subcategoría de las mismas cuales

son

las acciones sin voto. El ánimo del legislador es el

de,

teniendo en cuenta las circunstancias practicas de

control

societario, permitir la financiación vía mercado con

las

suficientes garantías para los inversores a través de

formulas de inversión que permitan el acceso al capital

sin

180

Artículo 1.o Modificaciones al Título I de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título I de la Ley:


Uno. En el artículo 2 se añade un segundo párrafo

con el siguiente contenido:


«También quedarán comprendidos dentro de

su ámbito cualesquiera otros instrumentos financieros que se

negocien, o puedan negociarse, en los mercados secundarios de valores. A

dichos instrumentos les serán de

aplicación, con las adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta

Ley para los valores negociables.»

implicación, a través del correspondiente derecho de

voto, en la gestión social. Ahora bien, la reforma es consciente de las

diferencias entre sociedades cotizadas y no

cotizadas, siendo más flexible el régimen para las primeras, sobre la

pauta de la mayor transparencia que reporta

la disciplina de los mercados de valores.


En la línea anterior, también se ofrece una respuesta

desde nuestros ordenamientos societario y de mercado

de valores para emitir en nuestro país unos valores que

representan un género intermedio entre la renta variable

y la renta fija, y que tienen especial interés como activos

que, a la vez que reportan una financiación eficiente,

redundan también en un mayor reforzamiento de los

recursos propios de la entidad emisora.


Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en

la novedosa regulación de las denominadas acciones rescatadas.


Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas y las que no

cotizan, se establece un plazo inferior

-de quince días- para el ejercicio del derecho de suscripción preferente

en sociedades cotizadas. Con este

cambio se favorece una mayor celeridad en la realización

de ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin

que ello represente merma alguna para los derechos de

los antiguos accionistas, ya que la información a los mismos queda

sobradamente garantizada mediante los

mecanismos de transparencia de los mercados.


En el plano de la exclusión del derecho de suscripción preferente, los

cambios introducidos, atendiendo

también a la pauta diferenciadora entre sociedades cotizadas y no

cotizadas, flexibilizan los requisitos de exclusión al objeto de

potenciar las ampliaciones de capital

como fuente de financiación empresarial.


Asimismo cabe destacar la modificación introducida

para facilitar una entrada más rápida a la negociación de

las acciones emitidas con ocasión de una ampliación de

capital en régimen de oferta pública.


Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso al Gobierno para

completar las reformas señaladas,

al objeto de extender los cambios al ámbito de la renta fija,

todo ello mediante una iniciativa legislativa que modifique el régimen

jurídico de la emisión de obligaciones.


Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del

artículo 149.1.6.a y 11.a de la Constitución.


Uno. En el artículo 2,

se añaden dos nuevos párrafos -segundo y tercero, respectivamente- con

el contenido siguiente:


«También quedarán comprendidos dentro de su

ámbito los siguientes instrumentos financieros:


a) Los contratos de

cualquier tipo que sean objeto de negociación en un mercado secundario,

oficial

o no.


181

Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 6, y

se añade uno nuevo:


«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y

de las Comunidades Autónomas, así como en aquellos

otros supuestos en que se halle establecido, la publicación de las

características de la emisión en el «Boletín

Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública

contemplada en los párrafos anteriores.


Tampoco será precisa la escritura pública a que se

refiere este artículo para los instrumentos financieros que

se negocien en mercados secundarios oficiales de futuros

y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno

establezca, en las condiciones que reglamentariamente

se señalen.»

Tres. En el artículo 7 se da nueva redacción a los

párrafos segundo, cuarto y quinto y se añade al final un

nuevo párrafo:


Párrafo segundo:


«Cuando se trate de valores no

admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, dicha entidad

será libremente designada por la emisora entre las empresas de servicios

de inversión y entidades de crédito autorizadas para realizar la

actividad prevista en la letra a) del

número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el

Registro de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como

requisito previo al comienzo de la llevanza del registro

contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores también podrá asumir esta función cuando así lo

autorice el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa

audiencia del emisor y del Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, según los requisito que, en su

caso, reglamentariamente se establezcan.»

Párrafo cuarto:


«Cuando

se trate de valores admitidos a negociación

en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la lleb) Los contratos

financieros a plazo, los contratos

financieros de opción y los contratos de permuta financiera, siempre que

sus objetos sean valores negociables,

indicas, divisas, tipos de interés, o cualquier otro tipo de

subyacente de naturaleza financiera, con independencia

de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto

de negociación en un mercado secundario, oficial o no.


c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos

no contemplados en las letras anteriores, siempre que sean

susceptibles de ser negociados en un mercado secundario,

oficial o no, y aunque su subyacente sea no financiero,

comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías,

las materias primas y cualquier otro bien fungible.


A los

instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las adaptaciones

precisas, las reglas previstas

en esta Ley para los valores negociables.»

182

vanza del registro corresponderá a la Central de Anotaciones como

Registro Central y a las Entidades Gestoras.


Cuando se trate de valores admitidos a negociación en

otros Mercados Secundarios Oficiales, la llevanza del

registro corresponderá al organismo o entidad, incluido

el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,

que reglamentariamente se determine.»

Párrafo quinto:


«El Gobierno

establecerá, en relación con las distintas

entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables

y los distintos tipos de valores, las normas

de organización y funcionamiento de los correspondientes registros, las

fianzas y demás requisitos que les sean

exigibles, los sistemas de identificación y control de los

valores representados mediante anotaciones en cuenta,

así como las relaciones de aquellas entidades con los emisores y su

intervención en la administración de valores.


La citada regulación corresponderá a las Comunidades

Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad

prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los

servicios allí contemplados.»

Último párrafo:


«Lo señalado en el

presente artículo, respecto del

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores,

será aplicable a los servicios similares creados por las

sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el

párrafo segundo del artículo 54, cuando así

se lo autorice la Comunidad Autónoma correspondiente,

previa audiencia del emisor y del propio servicio.»

Artículo 2.o

Modificaciones al Título II de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título II de la Ley:


Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del

artículo 13:


«La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará

anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio

y Hacienda del Congreso de los Diputados, un informe

sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación

de los mercados financieros organizados. El Presidente

de la Comisión comparecerá ante la citada Comisión del

Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas veces sea

requerido para ello.»

Dos. Se da la siguiente redacción al artículo

16:


«Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional

del Mercado de Valores en el ejercicio de

las potestades administrativas que se le confieren en la

presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán

recurribles en vía contencioso-administrativa. Se

exceptúan de esta regla:


183

a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen será

el previsto en el artículo 97.


b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y sustitución

de administradores, cuyo régimen

será el previsto en el artículo 107.»

Tres. Se da nueva redacción al

artículo 22, en los

términos siguientes:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de

su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la

Comisión, que no dispondrá de voto en

relación con sus informes, siendo el número de sus

Consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se

determine. Los Consejeros serán

designados en representación de los miembros de todos

los mercados secundarios oficiales, de los emisores y

de los inversores, más otra designada por cada una de

las Comunidades Autónomas con competencias en

materia de mercados de valores en cuyo territorio exista

un mercado secundario oficial.»

Cuatro. El artículo 23 quedará

redactado como

sigue:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones

le sean planteadas por el Consejo.


Su informe será preceptivo en

relación con:


a) Las disposiciones de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15

de esta Ley.


b) Las actuaciones de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva

prevista en el artículo 54 de esta Ley, en los casos en que

reglamentariamente así se establezca.


c) La imposición de sanciones por infracciones muy

graves, en virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta

Ley.


d) La autorización, la revocación y las operaciones

societarias de las empresas de servicios de inversión y de

las restantes personas o entidades que actúen al amparo

del artículo 65.2, cuando así se establezca reglamentariamente,

atendiendo a su trascendencia económica y jurídica.


e) La autorización y revocación de las sucursales de

empresas de servicios de inversión de países no miembros de la Unión

Europea, y los restantes sujetos del

Mercado de Valores, cuando así se establezca reglamentariamente,

teniendo en cuenta la relevancia económica y

jurídica de tales sujetos.


Sin perjuicio de su carácter de órgano

consultivo del

Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité

Consultivo informará los proyectos de disposiciones de carácter general

sobre materias directamente relacionadas con el mercado de valores que

le sean

remitidos por el Gobierno o por el Ministerio de Eco«El Comité

Consultivo de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de

su Consejo. Dicho Comité será presidido por el Vicepresidente de la

Comisión, que no dispondrá de voto en

relación con sus informes, siendo el número de sus

Consejeros y la forma de su designación la que reglamentariamente se

determine. Los Consejeros serán

designados en representación de los miembros de todos

los mercados secundarios oficiales, de los emisores y

de los inversores, más otro representante designado por

cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de

mercados de valores en cuyo territorio exista un mercado secundario

oficial.»

184

nomía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el principio de

audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración

de disposiciones administrativas.»

Cinco. Se introduce un nuevo

artículo 26 bis, con la

redacción siguiente:


«Salvo las entidades habilitadas para ello,

sujetas a

supervisión e inscritas en los Registros administrativos

especiales, ninguna persona o entidad podrá captar fondos reembolsables

del público en territorio español sin

someterse a este Título o a la normativa sobre inversión

colectiva.»

Artículo 3.o Modificaciones al Título III de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título III de la Ley:


El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener

la

siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo

anterior, el Gobierno podrá exceptuar total o parcialmente,

del cumplimiento de los requisitos mencionados en los

artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas categorías de

emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la pequeña cuantía

de la emisión, del número restringido o de las especiales

características de los

inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras circunstancias que

hagan aconsejable establecer excepciones a

los mismos, salvo en aquellos supuestos que, en su caso,

reglamentariamente se establezca lo contrario. El

Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de

las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y

en el artículo 27, menor del establecido por las normas

reguladoras de las auditorías de cuentas.»

Artículo 4.o

Modificaciones al Título IV de la Ley

24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título IV de la Ley:


Uno. El artículo 31, quedará redactado en la

siguiente forma:


«1. Son mercados secundarios oficiales de valores

aquellos que funcionen regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley

y en sus normas de desarrollo, y, en

especial, en lo referente a las condiciones de acceso,

admisión a negociación, procedimientos operativos,

información y publicidad.


2. Se considerarán mercados secundarios oficiales

de valores los siguientes:


a) Las Bolsas de Valores.


«Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito,

conforme a lo dispuesto en el artículo

28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervencion de las entidades de crédito, ninguna persona o entidad

podré apelar o captar ahorro del publico en

territorio español sin someterse a este Titulo o a la normativa sobre

inversión colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte

para desarrollar la actividad

antes citada.»

185

b) El Mercado de Deuda Pública representada

mediante anotaciones en cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.


c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera

que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no

financiero.


d) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos

previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones

de esta Ley y de su

normativa de desarrollo, así como aquéllos, de ámbito

autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas

con competencia en la materia.


3. En los términos previstos en esta

Ley y en su disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios

oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos

financieros que por sus características sean aptos para

ello.


4. Sin perjuicio de lo que puedan establecer las

leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado

de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga

la consideración de

mercado oficial deberá ser autorizada por el Gobierno,

previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores; o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la

Comunidad Autónoma correspondiente con

competencias en la materia.»

Dos. El artículo 32 quedará redactado

así:


«1. La admisión de valores a negociación en los

mercados secundarios oficiales requerirá la verificación

previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores

del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que

se establezcan reglamentariamente. En el caso de los

valores negociables en las Bolsas de Valores, dicha verificación será

única y válida para todas ellas. La admisión

a negociación en cada uno de los mercados secundarios

oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo

rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quién podrá

solicitarlo, bajo su responsabilidad, una

vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.


2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento

para la admisión de valores a

negociación en los mercados secundarios oficiales de

valores, así como la publicidad que haya de darse a los

acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma

diferenciada para las distintas categorías de

4. Sin perjuicio de lo

que puedan establecer las

leyes especiales, la creación de cualquier mercado o sistema organizado

de negociación de valores u otros instrumentos financieros que no tenga

la consideración de

mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el

Gobierno, o, en el caso de mercados de ámbito autonómico, por la

Comunidad Autónoma correspondiente con

competencias en la materia.


5. La participación de sociedades que administren

mercados secundarios españoles en otras sociedades que

gestionen mercados secundarios fuera de España, y la

participación en mercados españoles sociedades que gestionen mercados

secundarios fuera de España requerirá

la aprobación del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. La aprobación

podré ir acompañada de medidas que incentiven o faciliten esta

participación.


Reglamentariamente podrán establecerse condiciones

y requisitos a las participaciones previstas en el párrafo

anterior».


186

valores o mercados. Del mismo modo se determinarán

los requisitos y procedimiento de permanencia de los

valores en caso de escisión de sociedades.


3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior,

los valores emitidos por el Estado y por el Instituto de

Crédito Oficial se consideran admitidos de oficio a negociación en el

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales conforme a lo

que se determine en la emisión. Los

valores emitidos por las Comunidades Autónomas se

entenderán admitidos a negociación en virtud de la mera

solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se

deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del

mercado en cuestión, conforme a lo dispuesto en

el número anterior.


4. Las competencias contempladas en los apartados

anteriores corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en

mercados de ámbito

autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en

dichos mercados.»

Tres. El primer párrafo del artículo 34 queda

modificado de la siguiente manera:


«La Comisión Nacional del Mercado

de Valores

podrá proceder a la exclusión de la negociación de aquellos valores que

no alcancen los requisitos de difusión,

frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se

establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no

cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en

especial en materia de remisión y publicación de información. Dicha

exclusión se acordará por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores por propia iniciativa o

a propuesta de los organismos rectores de los correspondientes mercados

secundarios oficiales. Tales acuerdos

se adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin

perjuicio de las medidas cautelares que puedan

adoptarse.»

Cuatro. El segundo párrafo del artículo 35 pasa a

tener la siguiente redacción:


«Dichas entidades deberán hacer público

con carácter

trimestral un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes.


En todo caso, con carácter semestral,

harán públicos sus estados financieros complementarios,

con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El

contenido de las informaciones trimestrales y

semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el

Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo el Ministro de Economía y

Hacienda podrá adaptar la

obligación anterior para ciertas categorías de valores o

mercados.»

Cinco. El artículo 36 quedará redactado de la

siguiente manera:


«1. Tendrán la consideración de operaciones de un

mercado secundario oficial de valores las transmisiones

por título de compraventa, u otros negocios onerosos

187

característicos de cada mercado, cuando se realicen sobre

valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación

en el mismo.


2. Las operaciones de mercado a que se refiere el

número anterior podrán ser ordinarias y extraordinarias.


Tendrán la consideración de operaciones ordinarias

las realizadas con sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado

secundario oficial de que se trate.


Se considerarán operaciones extraordinarias las no

sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento del mercado

secundario oficial.


3. En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones

extraordinarias:


a) Cuando el comprador y el vendedor residan

habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.


b) Cuando la operación no se realice en España.


Reglamentariamente se determinarán los requisitos que

deben darse en una operación para entender que se realiza fuera de

España.


c) Cuando tanto el comprador como el vendedor

autoricen previamente a una empresa de servicios de

inversión o a una entidad de crédito, expresamente y por

escrito, que la correspondiente operación se realice sin

sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado.


Reglamentariamente se determinará el contenido y los

requisitos de la referida autorización, para lo cual se

tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza del

inversor, la cuantía de la operación y las condiciones de

precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las

que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.


4. La

realización de operaciones extraordinarias

deberá ser comunicada a los organismos rectores del

correspondiente mercado en la forma que reglamentariamente se determine.


En el caso previsto en la letra c) del

número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el

adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos

financieros, ni ejercer los

derechos que los mismos comprendan.


Deberán también notificarse a los organismos rectores del

correspondiente mercado en la forma que reglamentariamente se

establezca, las transmisiones por título

de compraventa de aquellos valores cuya negociación en

un mercado secundario oficial haya sido suspendida de

conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.


En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el

adquirente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer

los derechos que los mismos comprendan.


5. Las transmisiones a título oneroso diferentes a

las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones

a título lucrativo de valores o instrumentos financieros

admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la

consideración de operaciones del

mismo. No obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del

correspondiente mercado, en la forma

que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas

comunicaciones, el adquirente no podrá

188

negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los

mismos comprendan.


6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a

quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se

refieren los apartados

anteriores, darán cuenta de ello a la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se

establezcan.»

7. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo,

el préstamo de valores negociados en un mercado secundario cuya

finalidad sea la disposición de los mismos

para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir

como garantía en una operación financiera quedará sometido a las

prescripciones siguientes:


a) Únicamente serán aptos para ser objeto

del préstamo aquellos valores que por su frecuencia de negociación y

liquidez o por su aptitud para servir de garantía en

operaciones de política monetaria, sean designados por

el organismo rector del mercado en cuestión.


Tambien podran ser objeto del préstamo a que se

refiere este apartado los valores idénticos a los del emisor que sean

objeto de oferta publica de venta o suscripción de valores y quede

constancia de la operación en el

folleto informativo.


b) Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al prestamista,

y hallarse en poder de este en virtud de operaciones ya liquidadas en la

fecha de la perfección del contrato. Atal efecto, bien el prestamista,

bien el

prestatario, deberá ser una entidad adherida o miembro

del organismo correspondiente de compensación y liquidación del mercado

en donde se negocia el valor.


c) Los valores prestados y los que se entreguen al

vencimiento de la operación deberán estar libres de toda

carga o gravamen, careciendo de dicha condición aquellos valores cuyos

derechos políticos o económicos estén

sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.


d) La operación de préstamo será registrada o anotada en la

correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la

administración o deposito de los

valores y comunicada tanto al organismo rector del mercado como al

sistema de compensación y liquidación.


e) El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos

derivados de los derechos económicos

inherentes a dichos valores, incluidas las primas de asistencia a Juntas

Generales de Accionistas que se devenguen durante el préstamo. De igual

modo, le corresponderán los derechos de asignación gratuita y de

suscripción preferente de nuevas acciones que nazcan

durante la vida del préstamo.


f) El plazo de vencimiento del préstamo no podrá

ser superior a un año.


g) El prestatario deberá asegurar la devolución del

préstamo mediante la constitución de garantías que

determine, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Adichas garantías les resultará de aplicación el régimen de prendas de

valores previsto en la presente Ley. La regla de exigencia de garantías

no resultará

aplicable a los préstamos de valores resultantes de opera

189

Seis. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 37:


«1.


Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores,

con sujeción a los requisitos

previstos en esta Ley o los que se fijen reglamentariamente para cada

tipo de mercado, las siguientes entidades:


a) Las Sociedades y

Agencias de Valores.


b) Las entidades de crédito españolas.


c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito

autorizadas en otro Estado miembro de

la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los

requisitos previstos en el Título V para operar en España,

en la autorización dada por las autoridades de su país de

origen se les faculte para prestar los servicios de inversión

contemplados en los apartados b) o c) del número 1

del artículo 63. d)

Las empresas de servicios de inversión y las entidades

de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro

de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los

requisitos previstos en el Título V de esta Ley para operar

en España, en la autorización dada por las autoridades de

su país de origen se les faculte para prestar los servicios

de inversión contemplados en los apartados b) o c) del

número 1 del artículo 63. El Ministro de Economía y

Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de estas

entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no

darse un trato equivalente a las entidades

españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado

el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina

de los mercados de valores españoles.


e) Aquellos otros que determinen las Comunidades

Autónomas con competencias en la materia y respecto de

los mercados secundarios oficiales ubicados en su ámbito territorial, y

se ajusten a lo dispuesto en el Título V.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del

mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en

su desarrollo reglamentario.


2. Las entidades mencionadas en la letra

c) del

número 1 podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales,

siempre que cumplan los requisitos que

se determinen para cada uno de ellos. En particular,

cuando para operar en un mercado secundario oficial no

se exija como requisito la presencia física, podrán ser

miembros de dichos mercados sin necesidad de apertura

de una sucursal.


ciones de política monetaria, ni a los que se hagan con

ocasión de una oferta publica de venta de valores.


El Ministro de Economía y Hacienda, y, con su habilitación expresa, la

Comisión Nacional del Mercado de

Valores podrán:


a) Fijar limites al volumen de operaciones de

préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias

del mercado.


b) Establecer obligaciones especificas de información sobre las

operaciones.»

190

3. La adquisición de la condición de miembro de un

mercado secundario oficial requerirá un acto expreso de

admisión por parte de los organismos rectores de cada

mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite previamente ante la

Comisión Nacional del Mercado de Valores la

capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas

de organización y funcionamiento del mismo, incluidas

las relativas a la compensación y liquidación de las operaciones en él

efectuadas. Por lo que concierne al Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones, la adquisición de la

condición de miembro se ajustará a lo previsto en los

artículos 55 a 58 de esta Ley.


La acreditación a que se refiere el párrafo anterior

corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia,

respecto de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.


4. Sin perjuicio del deber genérico de información

previsto en el artículo 70, los miembros de los mercados

secundarios oficiales deberán informar a sus organismos

rectores de las operaciones en que intervengan. Reglamentariamente se

determinarán, atendiendo a las peculiaridades de los mercados y valores

en ellos negociados,

así como la especificidad de sus miembros, la forma y el

plazo en que se comunicarán la identidad y el número de

valores transmitidos, el momento y el precio de la operación, la

identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de

crédito intervinientes, y los demás

datos que se estimen precisos para la adecuada identificación de la

operación.


Los miembros de los mercados secundarios oficiales

de ámbito autonómico también informarán a las Comunidades Autónomas

respectivas, con competencias en la

materia, de las operaciones que realicen en tales mercados, en los

supuestos en que por aquéllas se determinen.»

Siete. El artículo 43

quedará redactado como sigue:


«A fin de procurar la transparencia del

mercado, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de

España o los organismos rectores de los mercados determinarán, dentro de

los límites que reglamentariamente se

establezcan, la información de carácter público que será

obligatorio difundir de las operaciones de mercado. En

particular, se establecerá el contenido de la información

relativa a dichas operaciones referida principalmente a

los precios y volúmenes negociados; a la forma de publicidad y plazo

exacto en que deba proporcionarse dicha

información; así como de los medios por los que se

pondrá a disposición del público. Al regularse dicha obligación de

información se atenderá al tipo de operación, a

la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en

cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.


El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán

hacerse públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del

artículo 36.


Sin perjuicio de la información de carácter público

contemplada en los párrafos anteriores, las Comunidades

Autónomas con competencias en la materia y respecto a

operaciones realizadas en su ámbito territorial podrán

establecer cualquier otro deber de información.»

191

Ocho. El artículo 45 quedará redactado en la

siguiente forma:


«La creación de Bolsas de Valores corresponderá al

Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de

Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos

Estatutos de Autonomía les reconozcan

competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores

corresponderá a dichas Comunidades

Autónomas.»

Nueve. El artículo 46 quedará redactado así:


«Las

Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas

categorías de valores negociables y

otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 63,

apartado 4, que por sus características sean aptas

para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto

de las Bolsas de Valores:


a) Las acciones y los valores convertibles

en ellas o

que otorguen derecho a su adquisición o suscripción. La

admisión a negociación de dichos valores deberá referirse, con las

excepciones o limitaciones que el Gobierno

establezca, a la totalidad de los emitidos.


b) Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Podrán negociarse en las Bolsas de

Valores, en los

términos que reglamentariamente se fijen, valores admitidos a

negociación en otro mercado secundario oficial.


También, en los términos que reglamentariamente se

fijen, podrán negociarse en otros mercados secundarios

oficiales los valores de renta fija que, distintos de los

señalados en la letra a) precedente, se negocien en una

Bolsa de Valores.


En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación

entre los servicios de liquidación respectivos.»

Diez. El artículo 47

tendrá la redacción siguiente:


«Podrán adquirir la condición de

miembros de las

Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto

en el artículo 37 y, además, participen en el capital de las

sociedades a las que se refiere el artículo siguiente.»

Once. Se da

nueva redacción al artículo 48, en los

siguientes términos:


«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y

administradas por una sociedad anónima, que será responsable de

Siete bis. Se añade un párrafo, al final del artículo

44 de la Ley 24/1988, con el texto siguiente:


«Las previsiones

contenidas en los párrafos anteriores resultaran también de aplicación a

los mercados

secundarios no oficiales».


192

su organización y funcionamiento internos, y será titular de

los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social

principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente

otras actividades complementarias relacionadas con las

Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán

nominativas. Tales sociedades tendrán como únicos accionistas a todos

los miembros de las correspondientes Bolsas

y deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración

compuesto por no menos de cinco personas y

con, al menos, un Director General. Dichas sociedades no

tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsasde

Valores y no podrán realizarninguna actividad de intermediación

financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.


Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les

atribuye la presente Ley y las demás que determinen el

Gobierno, el Ministro de Economía y Hacienda o la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que

puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus

Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores

podrán exigir retribución por los servicios que presten.


El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se

distribuirá entre los miembros de las Bolsas de

Valores, clasificándose a estos efectos en dos grupos,

según puedan operar o no por cuenta propia. Dentro de

cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo

número de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la

incorporación de quienes hayan manifestado la

intención de adquirir la condición de miembros o el cese

de quienes ostenten esa condición, se procederá a adaptar las

participaciones en el capital de cada uno de los

miembros de la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se

establezca.


Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se

procederá por las sociedades contempladas en este artículo a ampliar o

reducir capital en la medida necesaria,

salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por

la sociedad de sus propias acciones. Para

las enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital

a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo del

Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las

mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158, 164 a

166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de

reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros,

los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados

sus dividendos

pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y

durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas

por la sociedad con anterioridad a la reducción o compra.


El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos

párrafos anteriores, se determinará y

revisará periódicamente en la forma que reglamentariamente se

establezca. Dicha regulación deberá tener en

cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las

Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso,

los principios de libre acceso a las Bolsas de Valores y de

no discriminación entre sus miembros.


Las restantes ampliaciones o reducciones de capital

estarán sujetas al régimen general de la Ley de Socieda

193

des Anónimas, con la salvedad de que las acciones que

se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.


Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la

previa aprobación por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la

correspondiente Comunidad Autónoma con competencia

en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico.


El nombramiento de los miembros del

Consejo de Administración y del Director General exigirá la previa

aprobación por la Comisión Nacional del

Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad

Autónoma.


2. Las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia y respecto a las Bolsas de valores de ámbito autonómico,

podrán establecer para aquéllas la organización que estimen oportuna.»

Doce. Se introducen las siguientes modificaciones

en el artículo 54:


1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan

redactados de la siguiente manera:





«b) Gestionar, en exclusiva, la

compensación de

valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias

realizadas en una Bolsa de Valores.»

«c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la

Comisión Nacional del Mercado de

Valores.»

2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:


«Lo

dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin

perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a

negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con

competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora

de aquélla de un

servicio propio de llevanza del registro contable de valores

representados por medio de anotaciones en cuenta y

de compensación y liquidación, el cual tendrá las facultades que esta

Ley atribuye al Servicio de Compensación

y Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este

único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad

contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y

en el párrafo primero del artículo 48. Siendo de aplicación a estos

servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54,

salvo las referencias a órganos o entidades estatales que

se entenderán referidas a los correspondientes órganos

autonómicos.»

3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo

tercero:


«El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores actuará bajo principios de rentabilización de sus

recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste

de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna

actividad de intermediación financiera, ni las actividades

citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de

su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los

participantes en los servicios de compensación y liquida

«b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de

valores y efectivo derivada de las operaciones ordinarias

realizadas en las Bolsas de Valores.»

194

ción, todo ello con las excepciones, estrictamente limitadas a lo que

resulte indispensable para el desarrollo de

sus funciones, que establezca el Gobierno.»

4. El párrafo cuarto

será:


«El Gobierno establecerá los criterios para determinar

las entidades financieras directamente implicadas en los

procesos de compensación y liquidación de valores que

deban participar en el capital del Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores y para distribuir el capital

de éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las

instituciones no residentes que desarrollen en el

extranjero actividades análogas a las del Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, el cual, a su vez,

podrá también participar en el capital de aquéllas. Será de

aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a

la adaptación de sus participaciones a las variaciones que

se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos

tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 48, con las

adaptaciones reglamentarias precisas.»

5. El sexto párrafo quedará:


«El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo

no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de

dicha sociedad, así como los servicios prestados por la

misma. En particular, establecerá el régimen jurídico de

las entidades adheridas que actúen como depositarias de

los títulos o que lleven las cuentas individualizadas

correspondientes a los valores de quienes no ostenten

aquella condición. Si una entidad adherida dejara de

atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada

de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores

podrá disponer de los

valores no pagados, adoptando las medidas necesarias

para enajenarlos a través de un miembro del mercado.»

6. El párrafo

séptimo será:


«Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores constituirán una fianza

colectiva con el objeto de garantizar entre ellas, no frente

a los clientes, el cumplimiento de las operaciones pendientes de

liquidación. Reglamentariamente se regularán

la aportación inicial y las periódicas que deban efectuar

las entidades mencionadas a la fianza colectiva, los bienes y valores en

que hayan de materializarse los fondos

aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá, la

obligación de las entidades responsables de

reponer las cantidades satisfechas con cargo a dicha fianza, la

devolución de las aportaciones efectuadas y, en

general, su régimen de funcionamiento.»

7. Se añaden al artículo los

siguientes nuevos párrafos:


«En caso de declaración judicial de

quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de

una entidad adherida, el Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de

195

separación respecto de los bienes o derechos en que se

materialicen las garantías constituidas a favor del

Servicio por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de

lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las

operaciones garantizadas se incorporará a

la masa patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas

garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo

segundo

del artículo 878 del Código de Comercio, mediante

acción ejercitada por los síndicos de la quiebra en la

que se demuestre la existencia de fraude en la constitución de la

garantía.


Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de

suspensión de pagos de una entidad

adherida al Servicio de Compensación y Liquidación

de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá disponer,

de forma inmediata y sin coste para

el inversor, el traslado de sus registros contables de

valores a otra entidad habilitada para desarrollar esta

actividad. De igual forma los titulares de tales valores

podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna

entidad estuviese en condiciones de

hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad

será asumida por el servicio de Compensación y Liquidación de Valores,

de modo provisional, hasta que los

titulares soliciten el traslado del registro de sus valores.


Aestos efectos, tanto el juez competente como los órganos del

procedimiento concursal, facilitarán el acceso

de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a

la documentación y registros contables e informáticos

necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia

del procedimiento concursal no impedirá que se haga

llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del

ejercicio de sus derechos económicos o de su

venta.»

Trece. Se da la siguiente redacción al artículo 55:


«1. El Mercado de

Deuda Pública en Anotaciones

tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de

renta fija representados mediante anotaciones en cuenta

emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial

o por las Comunidades Autónomas, a solicitud de ellas,

así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a

solicitud del emisor, por bancos

multilaterales de desarrollo de los que España sea miembro, por el Banco

Europeo de Inversiones o por otras

Entidades Públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen.


En todo caso, los valores deberán ajustarse a las especificaciones

técnicas que se establezcan a

tal efecto en el Reglamento del mercado.


Los valores emitidos a

negociación en este mercado

podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en

otros mercados secundarios oficiales. Dicha

negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de

Deuda Pública en Anotaciones.


2. El Banco de España tendrá la consideración de

organismo rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.


Trece.


Se da nueva redacción al artículo 55 de la

Ley 24/1988, que quedaría como sigue:


«1. El Mercado de Deuda Pública

en anotaciones

tendrá por objeto exclusivo la negociación de valores de

renta fija representados mediante anotaciones en cuenta

emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito Oficial,

y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por

los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o

por las Comunidades Autónomas, así como, siempre que lo

autorice el Ministro de Economía y Hacienda, a solicitud

del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo de los

que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras

Entidades Publicas, en los supuestos que

reglamentariamente se señalen. En todo caso, los valores

deberán ajustarse a las especificaciones técnicas que se

establezcan a tal efecto en el Reglamento del Mercado.


Los valores admitidos a negociación en este mercado

podrán negociarse, en los términos que reglamentariamente se fijen, en

otros mercados secundarios oficiales. Dicha

negociación quedará subordinada a las normas reguladoras del Mercado de

Deuda Pública en Anotaciones.


196

3. La Central de Anotaciones del Mercado de

Deuda Pública tendrá a su cargo la llevanza del registro

central de los valores negociados en este mercado y organizará la

compensación y liquidación de las operaciones

que en él se realicen. La Central de Anotaciones carecerá

de personalidad jurídica propia, quedando encomendada

su gestión al Banco de España.


4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se

regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo,

así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de

Economía y Hacienda a propuesta del

Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su

desarrollo reglamentario, en todo caso, las

normas relativas a cotización, contratación, obligaciones

de información al Banco de España y publicidad de las

operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de

los miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y

liquidación de las operaciones,

pudiendo incluir procedimientos para asegurar la entrega

de valores y su pago, así como la exigencia de garantías

a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y

obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio

y de las Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser

desarrollado, cuando así se prevea expresamente,

mediante Circulares del Banco de España.


5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones integrada, conforme a

lo que se especifique reglamentariamente, por representantes del Banco

de España, de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro

y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas

con Deuda Pública admitida a negociación en el mercado, así como en su

caso, de las entidades que participen

en el mismo, sean o no miembros del mercado. La presidencia de la

Comisión corresponderá a un representante

del Banco de España.


La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública

en Anotaciones informará los proyectos de disposiciones

de carácter general sobre materias relacionadas con el

mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan

establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá

proponer a los organismos que en cada caso sean competentes la

aprobación de medidas o disposiciones que contribuyan a un mejor

funcionamiento del mercado.


6. Las Comunidades Autónomas con competencias

en la materia podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de

Deuda Pública en Anotaciones que

tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de

renta fija emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público

dentro de su ámbito territorial.»

Catorce. El artículo 56 quedará

redactado así:


«1. Podrán acceder a la condición de Miembros del

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del

Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo

37 de la presente Ley.


3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad jurídica

propia, es un servicio publico del Estado que gestionará, por cuenta del

Tesoro, el Banco de

España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro Central de los

valores negociados en este mercado y organizará la compensación y

liquidación de las operaciones

que en el se realicen.


«1. Podrán acceder a la condición de Miembros

del

Mercado de Deuda Publica en Anotaciones, ademas del

Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo

37 de la presente Ley, así como aquellas

otras entidades que se determinen reglamentariamente».


197

2. Los miembros del Mercado podrán operar por

cuenta propia o por cuenta ajena, con representación o

sin ella, conforme a su estatuto jurídico de actividades.


3. La autorización de la condición de Miembro del

Mercado de Deuda Pública, así como su revocación,

corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a

propuesta del Banco de España, previo informe de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores. La condición de Miembro,

cualquiera que sea su naturaleza,

podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.»

Quince. Se da nueva redacción al artículo 57:


«1. El registro de

los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

corresponderá a

la Central de Anotaciones y a las Entidades Gestoras.


2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de

valores correspondientes a la totalidad de los valores

admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de forma

individualizada, en el caso de la cuentas a nombre propio

de Titulares de Cuenta, bien de forma global, en el caso

de las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras.


3. Podrán ser

Titulares de Cuenta a nombre propio

en la Central de Anotaciones, además del Banco de

España, los organismos compensadores y liquidadores

de los mercados secundarios oficiales y los centros de

compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de

garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se

establezcan en el Reglamento del

mercado. La autorización de la condición de Titular de

Cuenta a nombre propio, así como la revocación de la

misma, corresponderá al Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo

informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Dieciséis.


El artículo 58 quedará así:


«1. Podrán ser Entidades Gestoras, además

del

Banco de España, los miembros del mercado que cumplan

los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


2. La autorización para obtener la condición de

Entidad Gestora, así como su revocación, corresponderá

al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del

Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. La condición de Entidad

Gestora podrá ser revocada por las causas enumeradas en

el artículo 73.


3. Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los

valores de quienes no sean Titulares de Cuenta a nombre

propio en la Central de Anotaciones y mantendrán en ésta

una cuenta global que constituirá en todo momento la

contrapartida exacta de aquéllos.


2. La Central de Anotaciones llevara las cuentas de

valores correspondientes a la totalidad de los valores

admitidos a negociación en dicho Mercado, bien de

forma individualizada, en el caso de las cuentas a nombre propio de

Titulares de Cuenta, bien de forma global,

en el caso de las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras. Tambien

podran mantener cuenta de valores en la

Central de Anotaciones el Banco Central Europeo, los

Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así

como los depositarios centrales de valores con sede en la

misma. De igual modo, la Central de Anotaciones podré

mantener cuentas de valores a su nombre en los citados

depositarios centrales de valores.


198

4. Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la

condición adicional de Titular de Cuenta a nombre

propio en la Central de Anotaciones, estas últimas

cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las cuentas

globales mencionadas en el párrafo anterior.


5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España

podrá acordar cautelarmente la

suspensión o limitación de actividades de los Miembros del Mercado y de

las Entidades Gestoras cuando

por su actuación generen un peligro o causen un grave

trastorno para el Mercado, para los procedimientos de

compensación y liquidación o, en los casos de Entidades Gestoras, a la

seguridad jurídica de los valores

anotados. Estas medidas serán comunicadas por el

Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al

Ministerio de Economía y Hacienda, para que el Ministro en su caso,

proceda a su ratificación.


6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al

Servicio de Compensación y Liquidación

de Valores corresponderán igualmente al Banco de

España respecto de los bienes y derechos en que se materialicen las

garantías que, según el Reglamento del Mercado, deban constituirse.


7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida

a trámite la solicitud de suspensión de pagos de una

Entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones, la Central de Anotaciones podrá disponer, de forma

inmediata y sin coste para el inversor, el

traspaso de los valores anotados a cuentas de terceros

de otra Entidad Registradora. De igual forma, los titulares de los

valores podrán solicitar el traslado de los

mismos a otra Entidad Gestora. A estos efectos, tanto

el juez competente como los órganos del procedimiento concursal

facilitarán el acceso de la Entidad Gestora destinataria a la

documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer

efectivo el

traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de

los derechos de los titulares de los valores. La existencia del

procedimiento concursal no impedirá que se

haga llegar a los titulares de los valores el efectivo

procedente del ejercicio de los derechos económicos o

de su venta.


8. En las operaciones de compra con pacto de

recompra, si el vendedor incumple este último, el comprador adquirirá

irrevocablemente el dominio de los

valores vendidos.


Asimismo, tanto la declaración de quiebra del

vendedor como la admisión a trámite de su solicitud de suspensión de

pagos, entrañarán la resolución de pleno derecho del pacto de recompra,

produciéndose el mismo

efecto a que se refiere el párrafo anterior.»

Diecisiete. Se da nueva

denominación al Capítulo IV de la Ley 24/1.988, que pasa a llamarse «De

los

Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones

representados por anotaciones en cuenta», quedando

redactado su artículo 59 de la siguiente forma:


7. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a

trámite la solicitud de suspensión de pagos de una Entidad gestora del

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá

disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso

de los

valores anotados a cuentas de terceros de otras Entidades

Gestoras. De igual foro,, los titulares de los valores

podrán solicitar el traslado de los mismos a otra Entidad

Gestora. Aestos efectos, tanto el juez competente como

los órganos del procedimiento concursal facilitaran el

acceso de la Entidad Gestora destinataria a la documentación y registros

contables e informáticos necesarios

para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este

modo el ejercicio de los derechos de los titulares de los

valores. La existencia del procedimiento concursal no

impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores

el efectivo procedente del ejercicio de los derechos

económicos o de su venta.


8. Suprimido.


199

CAPÍTULO IV

De los mercados secundarios oficiales de futuros

y opciones representados por anotaciones en cuenta

Artículo 59

«1.


Podrán crearse mercados secundarios oficiales

de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de

representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al

Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.


La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias

en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.


2. En estos mercados podrán negociarse contratos

de futuros y opciones, cualquiera que sea el activo subyacente. También

podrán negociarse, compensarse y

liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones, o solamente

alguna de ellas, otros instrumentos

financieros derivados en las condiciones que reglamentariamente se

determinen. La Sociedad Rectora del mercado dará por sí misma o

asegurará por medio de otra entidad, previa aprobación, en este caso,

por el Ministro de

Economía y Hacienda, la contrapartida en todos los contratos que se

negocien.


3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades que cumplan los

requisitos del artículo 37 de la

Ley. En el caso de mercados donde se negocien instrumentos financieros

derivados con subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá

determinar la adquisición de dicha condición por otras entidades

distintas de

las antes señaladas, siempre que reúnan los requisitos de

especialidad, profesionalidad y solvencia.


4. En los mercados secundarios oficiales de Futuros

y Opciones existirá una sociedad rectora, con forma de

sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de

organización y supervisión, registro de los contratos y,

en su caso, gestión de la compensación y liquidación.


Estas sociedades no podrán realizar ninguna actividad de

intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el

artículo 63. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de

garantías, podrán ser Titulares de Cuentas en la Central de Anotaciones.


5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así

como su modificación, requerirán la previa aprobación

por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de

administración con, al menos, cinco miembros, y, como

mínimo, de un Director General. Su nombramiento exigirá la previa

aprobación de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


7. Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en la

presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento

específico, que tendrá

el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores,

cuya aprobación se ajustará al procedimiento previsto para la creación

del mercado y cuyo contenido íntegro se publicará en el Boletín Oficial

del

Estado. En el mismo se especificarán las clases de miembros, relaciones

jurídicas con los clientes, normas de

200

supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos,

así como cualesquiera otros aspectos que

se precisen reglamentariamente. El procedimiento de

modificación del Reglamento específico de cada mercado será objeto de

desarrollo reglamentario.


8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la

que estén establecidas, que se constituyan en relación a

las operaciones llevadas a cabo en los mercados de futuros y opciones no

responderán por obligaciones distintas

de las derivadas de las referidas operaciones, ni frente a

personas o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor

se constituyeron.


9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de

futuros y opciones gozarán de derecho

absoluto de separación respecto a los valores y al efectivo en que

estuvieran materializadas las garantías que los

miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a

favor de aquéllas en razón de las operaciones realizadas

en los mercados citados, en caso de que tales miembros o

clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal. Sin perjuicio

de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las

operaciones garantizadas se

incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o

miembro en cuestión.


En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de

los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, la

constitución o aceptación de valores y efectivo

como garantía de las operaciones de mercado sólo será

impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 878 del Código de Comercio,

mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra,

en la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución o

afectación de valores y efectivo como garantía

de las operaciones de mercado.»

Dieciocho. El párrafo primero del

artículo 61 quedará redactado de la siguiente forma:


«Tendrá la

consideración de oferta pública de venta

de valores el ofrecimiento al público, por cuenta propia o

de terceros, de valores negociables que ya estén en circulación. Será de

aplicación a las ofertas públicas de venta

de valores todo lo previsto en el Titulo III de Ley y en

sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de valores.»

Artículo 5.o Modificaciones al Título Vde la Ley23/1988

El Título

V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse

«Empresas de Servicios de Inversión» y su redacción

será la siguiente:


«CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo

62

1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades

financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de

inversión, con carácter profesional, a terceros.


Artículo 5.o Modificaciones al Título Vde la Ley 24/1988

201

2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen

jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y las

actividades complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo

ser miembros de

los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.


Artículo 63

Se considerarán servicios de inversión los siguientes:


a) La

recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.


b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.


c) La negociación por cuenta propia.


d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión

con arreglo a los mandatos conferidos

por los inversores.


e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del

emisor, en la colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.


f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones

y ofertas públicas de venta.


2. Se consideran actividades

complementarias las

siguientes:


a) El depósito y administración de los instrumentos

previstos en el número 4 de este artículo, comprendiendo

la llevanza del registro contable de los valores representados mediante

anotaciones en cuenta.


b) El alquiler de cajas de seguridad.


c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan

realizar una operación sobre uno o

más de los instrumentos previstos en el número 4 de este

artículo, siempre que en dicha operación intervenga la

empresa que concede el crédito o préstamo.


d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del

capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como

el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y

adquisiciones de empresas.


e) Los servicios relacionados con las operaciones

de aseguramiento.


f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios

instrumentos de los previstos en el número 4 de este artículo.


g) La actuación como entidades registradas para

realizar transacciones en divisas vinculadas a los servicios de

inversión.


3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos

que reglamentariamente se establezcan, y siempre

que se resuelvan en forma adecuada los posibles conflictos de interés

entre ellas y sus clientes, o entre los intereses de distintos tipos de

clientes, podrán realizar otras

actividades previstas en los números anteriores, referidas

a instrumentos no contemplados en el número siguiente.


4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades

complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:


4. Los

servicios de inversión y, en su caso, las actividades complementarias se

prestarán sobre los siguientes instrumentos:


202

a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las

participaciones en Fondos de Inversión.


b) Los instrumentos del

mercado monetario, sean o

no valores negociables.


c) Los contratos financieros a plazo, y los instrumentos equivalentes

que requieran pago en efectivo,

incluidos los futuros.


d) Los contratos a plazo sobre tipos de interés.


e) Los contratos de permuta sobre tipos de interés y

sobre divisas, o los contratos de intercambio ligados a

acciones o a un índice sobre acciones.


f) Las opciones destinadas a la compraventa de los

instrumentos financieros que se contemplan en este

número, incluidos los instrumentos equivalentes que

requieran pago en efectivo, así como las opciones sobre

divisas, sobre tipos de interés y sobre índices.


5. Se podrá, al

amparo de esta Ley, realizar operaciones sobre instrumentos no

contemplados en el número

anterior, cuyo subyacente sea no financiero, comprendiendo, a tal

efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier

otro tipo de bienes fungibles.


6. El Gobierno podrá modificar el contenido de la

relación de los servicios de inversión, actividades complementarias e

instrumentos que figuran en este artículo,

para adaptarla a las modificaciones que se establezcan en

la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también

podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades

complementarias citados en este artículo.


Artículo 64

1. Son

empresas de servicios de inversión las

siguientes:


a) Las Sociedades de Valores.


b) Las Agencias de Valores.


c) Las Sociedades Gestoras de Carteras.


2. Las Sociedades de Valores

son aquellas empresas

de servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por

cuenta ajena como por cuenta propia, y

realizar todos los servicios de inversión y actividades

complementarias previstas en el artículo 63.


3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas

de servicios de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por

cuenta ajena, con representación o sin

ella. Podrán realizar los servicios de inversión y las actividades

complementarias previstas en el artículo 63, con

excepción de los previstos en el número 1, apartados c)

y f), y en el número 2, apartado c).


4. Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas

empresas de servicios de inversión que exclusivamente

pueden prestar el servicio de inversión previsto en el apartado d) del

número 1 del artículo 63. También podrán realizar las actividades

complementarias previstas en los

apartados d) y f) del número 2 del citado artículo.


5. Las denominaciones de «Sociedad de Valores»,

«Agencia de Valores» y «Sociedad Gestora de Carteras»,

a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas las

participaciones en Fondos de Inversión y los instrumentos del mercado

monetario que tengan tal condición.


b) Los instrumentos financieros a que se refiere el

artículo 2 de la presente Ley.


c) Los instrumentos del mercado monetario que no

tengan la condición de valores negociables.


5. Suprimido.


Pasa a

ser 5.


203

así como sus abreviaturas «S.V.», «A.V.» y «S.G.C.», respectivamente,

quedan reservadas a las entidades inscritas

en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, las cuales están obligadas a

incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o

entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra que

induzca a confusión.


6. Ninguna persona podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización

y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos,

desarrollar habitualmente las actividades previstas en el número 1 y en

los

apartados a) y c) del número 2 del artículo 63, en relación

con los instrumentos previstos en sus números 4 y 5.


7. Las entidades

que incumplan lo previsto en los

dos números anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título

VIII de esta Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

adoptar todas las medidas que estime oportunas para que cesen las

conductas

infractoras, pudiendo, en especial:


a) Efectuar requerimientos

reiterados, con imposición de multas coercitivas de hasta dos millones

de pesetas al infractor y, en su caso, también a los administradores de

la entidad.


b) Acordar la incautación de los libros, archivos,

registros contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera

que fuera su soporte, relacionados con su

actividad, incluidos los programas informáticos y archivos magnéticos,

ópticos o de cualquier otra clase.


c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.


d) Advertir al público de la existencia de estas conductas y, en su

caso, de las medidas adoptadas para su

cese.


Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio

de las demás responsabilidades, incluso de orden penal,

que puedan ser exigibles.


8. El Registro mercantil y los demás

Registros

públicos no inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto

social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en la

presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan

practicado, serán nulas de pleno

derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio

o a petición de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de

terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido

de los correspondientes Registros.


Artículo 65

1. Las entidades de

crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta

Ley, podrán realizar habitualmente todas las actividades previstas en su

artículo 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su

autorización específica las habiliten para ello.


2. El Gobierno podrá regular la creación de otras

entidades, así como permitir a otras personas o entidades

que, sin ser empresas de servicios de inversión según esta

Ley, puedan realizar alguna de las actividades propias de

6. Ninguna persona o entidad podré, sin haber obtenido la preceptiva

autorización y hallarse inscrita en los

correspondientes registros administrativos, desarrollar

habitualmente las actividades previstas en el apartado 1 y

en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en relación con

los instrumentos previstos en el apartado 4 de

dicho precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre

divisas.


7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos numeras

anteriores serán sancionadas

según lo previsto en el Titulo VIII de esta Ley. La Comisión Nacional

del Mercado de Valores podrá adoptar

todas las medidas que estime oportunas para que cesen

las conductas infractoras, pudiendo, en especial:


204

las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de

los mercados de valores. Estas personas o entidades no

podrán prestar servicios de inversión sobre los instrumentos financieros

referidos en el número 4 del artículo 63, con excepción de los

comprendidos en el apartado a)

del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no reciban en

depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.


Se establecerán reglamentariamente los requisitos

para constituir estas entidades, su objeto social, su forma

de actuación en España y en el extranjero, y los demás

extremos que configuren su régimen jurídico, incluido,

en su caso, el régimen de autorización administrativa e

inscripción. en los Registros Especiales de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. A dichas personas o

entidades les será de aplicación el régimen sancionador

propio de las empresas de servicios de inversión con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan,

atendida su naturaleza específica.


3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir

los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las

empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les

sean conferidos y su régimen de actuación.


4. En todo caso a las entidades y personas a que se

refiere este artículo les serán de aplicación las disposiciones de esta

Ley y sus normas de desarrollo en cuanto

a la realización y disciplina de los servicios y actividades

previstos en su artículo 63 y a su posible participación en

los mercados secundarios oficiales de valores.


CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 66

1.


Corresponderá al Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

autorizar las empresas de servicios de

inversión.


En la autorización se hará constar la clase de empresa

de servicios de inversión de que se trate, así como los

específicos servicios de inversión y actividades complementarias que se

le autoricen de entre los que figuren en

el programa de actividades a que se refiere el siguiente

número 2.


La resolución administrativa será motivada y deberá

notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la

solicitud, o al momento en que se complete la

documentación exigible y, en todo caso, dentro de los

seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando

la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá

entenderse desestimada. Para la eficacia de

la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto

presunto a que se refiere el artículo 44 de la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


2. Ala solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás

documentos que reglamentariamente se

205

determinen, deberá acompañar, en todo caso, un programa de actividades,

en el que de modo específico habrán

de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63

pretende realizar la empresa y con qué alcance, así como

la organización y medios de la misma. Las empresas de

servicios de inversión no podrán realizar actividades que

no consten expresamente en la autorización a que se

refiere el número 1 anterior.


3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del

correspondiente Estado miembro

de la Unión Europea la autorización de una empresa de

servicios de inversión cuando se de alguna de las

siguientes circunstancias:


a) Que la nueva empresa vaya a estar

controlada por

una empresa de servicios de inversión o una entidad de

crédito, autorizada en dicho Estado.


b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa

dominante de una empresa de servicios de inversión, o

de una entidad de crédito, autorizada en ese Estado.


c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas

personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de

servicios de inversión, o una entidad de crédito, autorizada en ese

Estado miembro.


Se entenderá que una empresa es controlada por otra

cuando se de alguno de los supuestos contemplados en el

artículo 4 de esta Ley.


4. En el caso de creación de empresas de

servicios

de inversión que vayan a estar controladas, de forma

directa o indirecta, por una o varias empresas autorizadas

o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión

Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida,

denegarse o limitarse sus efectos, cuando

hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada

por la Comunidad al comprobar que las empresas de

inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado

de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus

entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso

efectivo al mercado.


5.













Para que una empresa de servicios de inversión,

una vez autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán

constituir la sociedad, inscribiéndola en

el Registro Mercantil y posteriormente en el Registro de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores que

corresponda. La inscripción en el Registro de la Comisión deberá

publicarse en el Boletín Oficial del Estado.


En los casos de transformación de una entidad preexistente se estará a

lo previsto en el artículo 72.


Artículo 67

1. El Ministro de

Economía y Hacienda sólo podrá

denegar la autorización para constituir una empresa de

servicios de inversión por las siguientes causas:


a) Incumplimiento

de los requisitos previstos en el

número siguiente.


b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar

una gestión sana y prudente de la entidad no se considere

adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a

tener una participación significativa, tal como se define

206

en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se

apreciará en función de:


1.o La honorabilidad empresarial y

profesional de

los accionistas.


2.o Los medios patrimoniales con que cuenten dichos

accionistas para atender los compromisos asumidos.


3.o La posibilidad de que la entidad quede expuesta

de forma inapropiada al riesgo de las actividades no

financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de

actividades financieras, la estabilidad o el control de la

entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de

aquéllas.


c) La falta de transparencia en la estructura del

grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad,

o la de los vínculos estrechos que pueda tener con otras

personas, y, en general, la existencia de graves dificultades para

inspeccionarla u obtener la información que la

Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el

adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.


2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su

autorización como empresa de servicios de inversión los

siguientes:


a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización

de las actividades que sean propias de las empresas




de servicios de inversión, según esta Ley.


b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo

indefinido, y que las acciones integrantes de su capital social tengan

carácter nominativo.


c) Que cuando se trate de una entidad de nueva

creación se constituya por el procedimiento de fundación

simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas

o remuneraciones especiales de clase alguna.


d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en

efectivo.


e) Que cuente con un Consejo de Administración,

formado por no menos de cinco miembros en las Sociedades de Valores, y

por tres en las Agencias de Valores y

Sociedades Gestoras de Carteras.


f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como sus

directores generales y asimilados, tengan una reconocida honorabilidad

empresarial o

profesional.


g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de

Administración, así como ninguno de sus Directores

Generales o asimilados, haya sido, en España o en el

extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido

rehabilitado; se encuentre procesado o,

tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga

antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la

Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de

violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de

caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la

propiedad; o

esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativa

b) Que revista la forma de sociedad anónima o de

sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido,

y que las acciones o participaciones integrantes de su capital social

tengan carácter nominativo.


207

mente, para ejercer cargos públicos o de administración

o dirección de entidades financieras.


h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo

de Administración, así como todos los directores generales y asimilados

cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias

relacionadas con el mercado

de valores.


i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así

como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su

programa de actividades.


j) Que cuente con la existencia de un reglamento

interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta

Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad

en el ámbito informático y de procedimientos de control

interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de

operaciones personales de los consejeros, directivos,

empleados y apoderados de la empresa.


k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el

Título VI de esta Ley, cuando la

regulación específica de éste así lo requiera.


En el desarrollo

reglamentario de los requisitos previstos en este número deberá tenerse

en cuenta la clase

de empresa de servicios de inversión de que se trate y el

tipo de actividades que realicen, en especial en relación

al establecimiento del capital social mínimo, previsto en

el apartado d) anterior.


CAPÍTULO III

Condiciones de ejercicio

Artículo 68

1. Las modificaciones de los estatutos sociales de

las empresas de servicios de inversión se sujetarán, con

las excepciones que reglamentariamente se señalen, al

procedimiento de autorización de nuevas entidades, si

bien la solicitud de autorización deberá resolverse, notificándose a los

interesados, dentro de los dos meses de

su presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en

este plazo, se entenderá estimada. Todas ellas deberán

ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


2. Toda alteración de los específicos servicios de

inversión y actividades complementarias inicialmente

autorizados, requerirá autorización previa otorgada conforme al

procedimiento de autorización de nuevas entidades, previo informe de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscribirse en los Registros

de esta

Comisión, en la forma que reglamentariamente se determine. Podrá

denegarse la autorización si la entidad no

cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial, si estima

insuficientes la organización administrativa y contable de la entidad,

sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control interno.


Si como consecuencia de la alteración autorizada la

empresa de servicios de inversión restringe el ámbito de

sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las

208

operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y

efectivo que le hubieran confiado sus clientes.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la

liquidación de las operaciones pendientes.


Artículo 69

1. Alos

efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una

empresa de servicios de

inversión española aquella que alcance, de forma directa

o indirecta, al menos el 5% del capital o de los derechos

de voto de la empresa. También tendrá la consideración

de participación significativa aquella que, sin llegar al

porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la

empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en cuenta las

características de los distintos tipos de empresa de inversión, cuándo

se presumirá

que una persona puede ejercer dicha influencia notable.


2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de

servicios de inversión se entenderá sin perjuicio de la

aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e

información sobre participaciones significativas

contenidas en esta Ley.


3. Toda persona física o jurídica que pretenda

adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en

una empresa de servicios de inversión

deberá informar previamente de ello a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía

de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo

máximo en que se pretenda realizar la operación.


4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, en los términos

señalados en el número anterior, quien pretenda incrementar, directa o

indirectamente, su participación significativa de tal forma que su

porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de

los

siguientes niveles: 10%, 15%, 20%, 25%, 33%, 40%,

50%, 66%

ó 75%. En todo caso esta obligación será también exigible a quien en

virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la

empresa de servicios de inversión.


5. Se entenderá que existe una relación de control a

los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los

supuestos previstos en el artículo 4 de esta Ley.


6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

dispondrá de un plazo máximo de dos meses, a contar

desde la fecha en que haya sido informada, para, en su

caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto en el

artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara

en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión.


Cuando no exista oposición de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo máximo

distinto al solicitado para efectuar la adquisición.


7. En el supuesto de que, como consecuencia de la

adquisición, la empresa de servicios de inversión fuera a

quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el número

3 del artículo 66, la Comisión Nacional

del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad

supervisora competente.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá

suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en vir

209

tud de la adquisición la empresa de servicios de inversión vaya a quedar

controlada por una empresa autorizada en un Estado no comunitario y se

den las circunstancias previstas en el número 4 del artículo 66.


8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números

anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran

transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o

con la oposición expresa de la Comisión, se

producirán los siguientes efectos:


a) En todo caso y de forma

automática, no se

podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a

las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran

a ejercerse, los correspondientes votos

serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo

previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto

la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.


b) Se podrá acordar la suspensión de actividades

prevista en el artículo 75.


c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la

empresa o la sustitución de sus administradores, según lo

previsto en el Título VIII.


Además, se podrán imponer las sanciones

previstas

en el Título VIII de esta Ley.


9. Toda persona física o jurídica que,

directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación

significativa en una empresa de servicios de inversión; que pretenda

reducir su participación de forma que ésta traspase

algunos de los niveles previstos en el número 4; o que, en

virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control

de la empresa, deberá informar previamente a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de

la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a

cabo. El incumplimiento de este deber de información será

sancionado según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.


10. Las empresas de servicios de inversión deberán

comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o

cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los

niveles señalados en los números anteriores. No

inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las

transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta

Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.


11. Cuandoexistan razonesfundadas y acreditadas respecto de quela

influencia ejercida por las personas que posean una participación

significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en

detrimento de la gestión

sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación

financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores,

adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:


a) Las previstas

en las letras a) y b) del número 8, si

bien la suspensión de los derechos de voto no podrá

exceder de tres años.


210

b) Con carácter excepcional, la revocación de la

autorización.


Además, se podrán imponer las sanciones que procedan

según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.


Artículo 70

1.


Las empresas de servicios de inversión deberán

cumplir las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de

desarrollo y, en especial:


a) Cumplir, en la forma que

reglamentariamente se

determine, los requisitos que para su autorización se contemplan en el

artículo 67.


Reglamentariamente se determinará la forma de

comunicar aquellos cambios en las condiciones de la

autorización que pueden ser relevantes para la labor

supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores y las facultades de ésta.


b) Llevar los registros de las operaciones en que

intervengan en la forma que reglamentariamente se

determine.


c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de las

operaciones que efectúen, en especial cuando

tengan por objeto valores o instrumentos financieros

negociados en mercados secundarios oficiales.


d) Mantener en todo momento un volumen de

recursos propios proporcionados al de su actividad y gastos de

estructura y a los riesgos asumidos y, en general,

cumplir las normas de solvencia que se establezcan. Esta

obligación será extensible a los grupos consolidables

previstos en el artículo 86.


Reglamentariamente se establecerán los elementos que

integran los recursos propios computables; los niveles

mínimos de recursos propios exigibles y las deducciones

que sean de aplicación; los niveles mínimos de recursos

propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y

sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que

limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones,

operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y , en

particular, los que deriven de

participaciones de cartera permanentes que mantengan las

Sociedades y Agencias de Valores; las consecuencias que

conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo

la limitación al reparto de beneficios; y, en

general, todas las medidas que sean necesarias para asegurar la

solvencia de las empresas de servicios de inversión y

la de los grupos consolidables en que se integren.


e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión

en determinadas categorías de activos líquidos y de bajo

riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se

establezcan.


f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo previsto

en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su nivel de

cobertura.


g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se

establezca, sobre la composición de su

accionariado o de las alteraciones que en el mismo se

211

establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a la

participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera

que fuera su cuantía.


Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información

suministrada tendrá carácter público.


h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con

los valores y fondos que les confían sus clientes, para

proteger sus derechos y evitar una utilización indebida

de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los mecanismos de control

interno que deberán cumplimentar las

empresas de servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta

obligación.


2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que

los contemplados en el número 1 anterior, a las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto de las

operaciones realizadas en algún mercado secundario oficial de ámbito

autonómico.


3. Las empresas de servicios de inversión están

sujetas a las siguientes limitaciones operativas:


a) No podrán asumir

funciones de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión

Colectiva, de Fondos

de Pensiones o de Fondos de Titulización de Activos.


b) Las Sociedades de Valores que presten el servicio de gestión de

carteras de inversión, o que participen

en el capital de una Sociedad Gestora de Carteras u otra

entidad que preste dicho servicio, sólo podrán negociar

por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados por ésta,

cuando quede constancia explícita, por

escrito, de que estos últimos han conocido tal circunstancia antes de

concluir la correspondiente operación.


c) Las Agencias de Valores y las Sociedades gestoras

de Cartera sólo podrán adquirir valores por cuenta propia:


con el fin de mantener de manera estable sus recursos propios mantener

participaciones, cuando hayan sido emitidos por entidades cuya actividad

suponga la prolongación

de su propio negocio; y, en general, en aquellos supuestos

en que la participación sirva para el adecuado desarrollo

de las actividades que le son propias, conforme a la presente Ley.


Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir

tales participaciones.


d) Su financiación, cuando revista formas distintas

de la participación en su capital, deberá ajustarse a las

limitaciones que reglamentariamente se establezcan.


4. En todo grupo

consolidable de empresas de servicios de inversión, cada una de las

entidades financieras

integradas y en especial la entidad obligada, contemplada en el número 4

del artículo 86, deberán adoptar las

medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de

interés entre los clientes de distintas

entidades del grupo.


CAPÍTULO IV

Actuación transfronteriza

Artículo 71

1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas

en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán

212

realizar en España, bien mediante la apertura de una

sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las

actividades que señalan en el artículo 63. Será

imprescindible que la autorización, los estatutos y el

régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer

las actividades que pretende realizar.


En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las

disposiciones dictadas por razones de interés

general, las normas de conducta, incluida la presencia

física en los mercados cuya forma de negociación lo

exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en

su caso, resulten aplicables.


Se determinarán reglamentariamente los requisitos y

el procedimiento para que las empresas de servicios de

inversión comunitarias puedan operar en España. En

ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de

sucursales o la libre prestación de servicios a que se

refiere el párrafo primero del presente número, a la obligación de

obtener una autorización adicional, ni a la de

aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida

de efecto equivalente.


2. A las empresas de servicios de inversión no

comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal

les será de aplicación el procedimiento de autorización

previa previsto en el Capítulo II de este Título con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si

pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la

forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos la

autorización podrá ser

denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por

no darse un trato equivalente a las entidades españolas en

su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las

reglas de ordenación y disciplina de los

mercados de valores españoles.


Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en

España estarán sujetas a la presente

Ley y sus normas de desarrollo.


3. Las empresas de servicios de inversión españolas

que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, o prestar servicios

sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea,

deberán obtener previamente

una autorización de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores. La prestación de servicios sin sucursal en

otro Estado miembro sólo requerirá ser comunicada previamente a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisando las actividades que

se van a realizar.


Se determinarán reglamentariamente los requisitos y

el procedimiento para que las empresas de servicios de

inversión puedan operar en otro Estado, debiéndose tener

en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.


4. También quedará sujeta a previa autorización de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación por una empresa

de servicios de inversión o un

grupo de empresas de servicio de inversión españolas de

una empresa de servicio de inversión extranjera, o la

adquisición de una participación en una empresa ya exis-

tente, cuando dicha empresa de servicio de inversión

extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un

Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se

determinará la información

que deba incluirse en la solicitud.


213

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el

plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la

información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la solicitud

no sea resuelta en el plazo anteriormente

previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia

de la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto

presunto a que se refiere el artículo 44 de

la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La

Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la

petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de

servicio de inversión o a

su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede

afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y

características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva

supervisión del grupo, en base consolidada, por la

Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando la

actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un

efectivo control por parte de una autoridad supervisora

nacional.


CAPÍTULO V

Operaciones societarias y revocación de las

empresas

de servicios de inversión

Artículo 72

La transformación, fusión,

escisión y segregación de

una rama de actividad, así como las demás operaciones

de modificación social que se realicen por una empresa

de servicios de inversión o que conduzcan a la creación

de una empresa de servicios de inversión, requerirán autorización

previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 66,

con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en

ningún caso la alteración

social pueda significar merma alguna de los requisitos

que para la constitución de las empresas de servicios de

inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.


Artículo 73

La autorización concedida a una empresa de servicios

de inversión o a una de las entidades a que se refiere el

artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad

con sede en Estados no comunitarios podrá revocarse en

los siguientes supuestos:


a) Si no da comienzo a las actividades

autorizadas

dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la

autorización, por causa imputable al interesado.


b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que

se transforme en otra entidad o

acuerde su disolución.


c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas

durante un período superior a seis meses.


d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al normal

que reglamentariamente se determine.


214

Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los

requisitos para la obtención de la autorización, salvo que

se disponga alguna otra cosa en relación con los citados

requisitos.


f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las

obligaciones previstas en las letras b) d)

y h) del artículo 70.1 de la presente Ley.


g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.


h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es,

según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de quiebra

o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de

pagos.


i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII

de esta Ley.


j) Si la empresa de servicios de inversión deja de

pertenecer al Fondo de Garantía de Inversiones previsto

en el Título VI.


k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución

forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o

en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.


l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de

declaraciones falsas o por otro medio irregular.


Artículo 74

1. La

revocación de la autorización se ajustará al

procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades

siguientes:


a) El acuerdo de iniciación y la instrucción

corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


b) La resolución del expediente corresponderá al

Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, o directamente a este

organismo en los supuestos previstos en las

letras b) y j) del artículo 73.


2. No obstante, cuando la causa de

revocación que

concurra sea alguna de las previstas en las letras a), b)

o h) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la

entidad interesada. En los casos previstos en las letras i)

y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos en esta

Ley.


3. La resolución que acuerde la revocación será

inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios

interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La resolución deberá

inscribirse en el Registro

Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, dándose cuenta a la Comisión de la Unión

Europea. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial

del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a

terceros.


4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de

Valores, que la revocación conlleve la disolución forzosa

de la entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional

del Mercado de Valores y los órganos rectores de los

215

mercados secundarios oficiales, por sí o a requerimiento

de aquélla, si estuvieren afectados miembros del mercado podrán, en aras

de la protección de los inversores y

del funcionamiento regular de los mercados de valores,

acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en

especial:


a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores

negociables, instrumentos financieros y efectivo que le

hubieran confiado sus clientes.


b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por

la sociedad.


c) Nombrar a los liquidadores.


d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en

virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta

Ley, hay que nombrar liquidadores, o interventores de la

operación de liquidación, será de aplicación, con las

adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III

de la ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito.


5. Cuando la revocación no lleve consigo la

disolución de la empresa de servicios de inversión, deberá proceder de

forma ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a

traspasar los valores negociables,

instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus

clientes. La Comisión Nacional del Mercado de

Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas,

incluida la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.


6. Cuando una empresa de servicios de inversión

acuerde su disolución por alguna de las causas previstas

en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o

en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,

se entenderá revocada la autorización,

pudiendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores

acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las

medidas señaladas en el número 4 de este artículo.


7. La revocación de la autorización concedida a una

empresa de servicios de inversión no comunitaria determinará la

revocación de la autorización de la sucursal

operante en España.


8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga

conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro

Estado miembro de

la Unión Europea operante en España le ha sido revocada la autorización,

acordará de inmediato las medidas

pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se

salvaguarden los intereses de los inversores. Sin

perjuicio de las facultades de su autoridad supervisora y

en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá acordar las medidas previstas en

esta Ley para garantizar una correcta liquidación.


Artículo 75

El

Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá

suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la

autorización concedida a una empresa de servicios de

inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a

216

algunas actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.


Artículo 76

1. La suspensión a que se refiere el artículo

anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes

supuestos:


a) Apertura de un expediente sancionador por

infracción grave o muy grave.


b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en

las letras e) f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el

procedimiento de revocación.


c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8

del artículo 69.


d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al

Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.


e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.


2. La

suspensión sólo se acordará cuando, dándose

una de la causas previstas en el número anterior, la medida sea

necesaria para asegurar la solvencia de la entidad

o para proteger a los inversores. No podrá acordarse,

salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a

un año, prorrogable por otro más.


3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus

efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se de algún

supuesto que tenga un

régimen específico en esta Ley.


Artículo 76 bis

1. Cuando una

empresa de servicios de inversión se

presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de 26

de julio de 1922, el nombramiento de Interventores habrá

de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores o en otras personas propuestas

por la misma. Atal efecto el Juzgado oficiará a la citada

Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las

personas que hayan de ser nombradas.


De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que

hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del

primer párrafo del

artículo 6.o de la citada Ley de Suspensión de pagos y se

proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de

administración de la Entidad suspensa.


La retribución de los Interventores o administradores

podrá ser anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores

cuando concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera

de asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión

Nacional del Mercado de Valores no gozará de privilegio

especial para el cobro de las cantidades que hubiese anticipado.


2. Cuando una empresa de servicios de inversión

sea formalmente declarada en estado de quiebra, de conformidad con las

normas del Código de Comercio y la

Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de Comisario y Depositario

habrá de recaer en personal técnico

217

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en

otras personas propuestas por la misma. A tal efecto el

Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que

comunicará la identidad de las personas que hayan de ser

nombradas. El nombramiento de, al menos uno de los

síndicos será hecho por el Juez, a propuesta de la Sociedad Gestora del

Fondo de Garantía de Inversiones, una

vez que éste haya satisfecho sus indemnizaciones.


Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución

de los Interventores y administradores de las entidades

suspensas será aplicable a los Comisarios y Depositarios

de las entidades en quiebra.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

estará legitimada para solicitar la declaración de estado

de quiebra de las empresas de servicios de inversión,

siempre que de los estados contables remitidos por las

entidades, o de las comprobaciones realizadas por la

misma, resulte que el pasivo de la compañía es superior a

su activo y que ésta se encuentre en una situación de

incapacidad para hacer frente a sus acreedores.


Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores

hubiese acordado la sustitución del órgano de administración de la

entidad, los administradores provisionales

podrán solicitar tanto la declaración de quiebra, como la

de suspensión de pagos de la entidad.


En ninguno de los casos mencionados en los párrafos

anteriores será necesaria la ratificación de la solicitud

por parte de la Junta General de la entidad, y los administradores

provisionales designados, en su caso, podrán

ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o

Interventores.


4. Con carácter previo a la declaración de estado de

quiebra de una empresa de servicios de inversión tanto si

ha sido solicitada por la propia entidad como por acreedor legítimo, el

Juzgado ante el que se siga el procedimiento solicitará informe a la

Comisión Nacional del

Mercado de Valores sobre la situación de la entidad. El

informe deberá emitirse en el plazo máximo de siete días

hábiles y basarse tanto en los estados contables que

periódicamente deben remitir a la misma las citadas entidades, como en

cualquier otra documentación o información disponible en la Comisión

Nacional del Mercado de

Valores. Junto con el citado informe se remitirá al Juzgado copia de los

estados contables, públicos y reservados,

de las cuentas anuales y de los informes de auditoría

correspondientes a los dos últimos ejercicios, salvo que

la entidad no los haya remitido o fuera de reciente creación, en cuyo

caso se remitirá la información que, referida al plazo indicado, esté

disponible en ese momento. El

Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar su

resolución, podrá solicitar que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores le remita información contable relativa a períodos

anteriores al indicado.


5. La regulación prevista en este artículo será también

de aplicación cuando se trate de sucursales en España de

empresas de servicios extranjeras, y se de alguno de los

supuestos de hecho contemplados en este sentido. Ello se

entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las

autoridades judiciales y administrativas extranjeras y de la

colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y demás

autoridades españolas.»

218

Artículo 6.o Modificaciones a los Títulos VI y VII de la

Ley 24/1988

Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse

«Fondo de Garantía de Inversiones», con el

siguiente texto:


«TÍTULO VI

Fondo de garantía de inversiones

Artículo 77

1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de

Inversiones para que, en caso de quiebra de una empresa

de servicios de inversión, y en los demás supuestos

excepcionales contemplados en el número 7 de este artículo, cubran el

perjuicio sufrido por los inversores que,

para su depósito y administración o para la realización de

algunos de los servicios previstos en el artículo 63 de esta Ley, le

hubieran confiado valores, fondos u

otros instrumentos financieros.


2. Los Fondos de Garantía de Inversiones, se constituirán como

patrimonios separados, sin personalidad

jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a

una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán forma de

sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las

empresas de servicios de inversión adheridas en la

misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus

respectivos Fondos.


3. Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus

estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa

aprobación de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. Aigual aprobación se someterá el

presupuesto estimativo de los Fondos que elaborarán las

Sociedades Gestoras.


Será de aplicación a la incorporación o cese de los

accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las

variaciones en el capital que se produzcan, el procedimiento previsto en

los párrafos tercero, cuarto, quinto y

sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones

que resulten precisas. El resultado de este proceso de

adaptación será comunicado a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


4. El nombramiento de los miembros del Consejo

de Administración y del Director o Directores Generales

de las Sociedades Gestoras exigirá la previa aprobación

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Se integrará en el Consejo de Administración un

representante de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento de las

normas reguladoras de la actividad de cada

Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada

Comunidad Autónoma con competencias en la materia

en que exista mercado secundario oficial designará un

representante en dicho Consejo de Administración.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

suspender todo acuerdo del Consejo de Administración

que se considere contrario a dichas normas y a los fines

propios del Fondo.


1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de

Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el

apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización

de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la

actividad complementaria de depósito y administración

de instrumentos financieros.


219

5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de

Inversiones todas las empresas de servicios de inversión

españolas. Las sucursales de empresas extranjeras

podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen

de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado

tercero se ajustará a los términos que se establezcan

reglamentariamente.


Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las

empresas adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la

Unión Europea, según corresponda a cada tipo

de empresa, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


Asimismo se establecerá reglamentariamente:


a) El número de Fondos y

Gestoras que se creen.


b) Las reglas que determinen la adhesión de las

empresas de servicios de inversión españolas a los distintos Fondos que

se constituyan.


c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de

inversión de nueva creación.


d) Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas empresas de

servicios de inversión que no incurran

en los riesgos mencionados en el número 1 de este artículo.


6. Una

empresa de servicios de inversión sólo podrá

ser excluida del Fondo al que pertenezca cuando incumpla sus

obligaciones con el mismo. La exclusión implicará la revocación de la

autorización concedida a la

empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus

inversiones hasta ese momento.


Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, previo informe de

la Sociedad Gestora del Fondo. Antes de adoptar esta

decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,

incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que

la empresa de servicios de inversión

cumpla sus obligaciones. También podrá acordarse por la

Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión prevista en el

artículo 75. La Sociedad Gestora del

Fondo colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para

conseguir la mayor efectividad de las

medidas acordadas.


Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que

los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan

conocimiento inmediato de la medida adoptada.


7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad

adherida a un Fondo el reembolso

de las cantidades de dinero o la restitución de los valores

que les pertenezcan podrán solicitar a la Sociedad Gestora del mismo la

ejecución de la garantía que presta el

Fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes

circunstancias:


a) Que la entidad haya sido declarada en estado de

quiebra.


b) Que se tenga judicialmente por solicitada la

declaración de suspensión de pagos de la entidad.


c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la

empresa de servicios de inversión no

7. Los inversores que no puedan

obtener directamente de una entidad adherida a un Fondo el reembolso de

las cantidades de dinero o la restitución de los valores o

instrumentos que les pertenezcan podran solicitar a la

Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía

que presta el Fondo, cuando se produzca cualquiera de

las siguientes circunstancias:


220

puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su

situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los

inversores, siempre que los

inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios

de inversión la devolución de fondos o valores que le

hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción

por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días

hábiles.


Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste

se subrogará en los derechos que los inversores ostenten

frente a la empresa de servicios de inversión, hasta un

importe igual a la cantidad que les hubiese sido abonada

como indemnización.


8. El Gobierno queda facultado para regular, en

todo lo no previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los

Fondos de Garantía de Inversiones y el

alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En especial podrá

determinar:














a) El importe de la garantía y la forma y plazo en

que se hará efectiva la misma.


b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los

que figurarán los de carácter profesional o institucional

y los especialmente vinculados a la empresa incumplidora.


c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de

las Sociedades Gestoras, como de los Fondos de Garantía

de Inversiones, que regulará, entre otras cuestiones, sus

posibilidades de endeudamiento y la forma en que las

primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento

en los segundos.


d) El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio de

los Fondos, que se inspirará en los

principios de rentabilidad y liquidez para cumplir con

rapidez sus compromisos.


e) Las reglas para determinar el importe global de

las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas,

el cual deberá ser suficiente para la cobertura de la

garantía proporcionada.


f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la

aportación global que se fije, entre los que

figurarán el número de clientes cubiertos y el volumen

de dinero o instrumentos susceptibles de restitución; así

como la periodicidad con que deberán hacer las aportaciones y el régimen

de recargos por morosidad.


g) La forma en que se extenderá a los clientes de las

entidades de crédito la garantía que esta Ley otorga a los

clientes de las empresas de servicios de inversión.»

En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros

confiados a la empresa de servicios de




inversión fuesen restituidos por aquella con posterioridad al pago del

importe garantizado por el fondo, éste

podré resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el

valor de los que haya que restituir fuese

mayor que la diferencia entre el de los que fueron confiados a la

empresa de servicios de Inversión y el importe

pagado al inversor. Atal fin, esta facultado a enajenarlos

en la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que

se establezcan reglamentariamente.


g) Suprimida.


221

Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que

pasa a ser la siguiente:


«Las Empresas de Servicios de Inversión, las

Entidades de Crédito, las Instituciones de Inversión Colectiva,

los emisores y, en general, cuantas personas o entidades

ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los

mercados de valores, deberán respetar las

siguientes normas de conducta:


a) Las normas de conducta contenidas

en el presente Título.


b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de

las normas a que se refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno

o, con habilitación expresa de éste, el

Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores.


c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.»

Tres. El artículo 79 quedará redactado en los

siguientes términos:


«Las empresas de Servicios de Inversión, las

Entidades de Crédito y las personas o entidades que actúen en

el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando

órdenes como asesorando sobre inversiones en valores,

deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:


a)

Comportarse con diligencia y transparencia en

interés de sus clientes y en defensa de la integridad del

mercado.


b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo

los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar

prioridad a los intereses de sus clientes, sin

privilegiar a ninguno de ellos.


c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los

intereses de los clientes como si fuesen

propios.


d) Disponer de los medios adecuados para realizar

su actividad y tener establecidos los controles internos

oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los

incumplimientos de los deberes y obligaciones

que la normativa del mercado de valores les impone.


e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus

clientes y mantenerlos siempre

adecuadamente informados.»

Cuatro. El artículo 81 quedará redactado

en los

siguientes términos:


«1. Se considerará información reservada toda

información relativa a los mercados de valores a la que

se acceda por motivos de trabajo, profesión o cargo, y

que no se haya hecho pública. Quienes posean información reservada

deberán salvaguardarla, sin perjuicio de

su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y

administrativas en los términos previstos en ésta y en otras leyes. En

particular, se abstendrán

de emplear tales informaciones en beneficio propio e

impedirán que puedan ser objeto de utilización abusiva o

Cuatro. El apartado 2 del artículo 81 quedara redactado como sigue:


222

desleal, denunciarán los casos en que ello hubiera tenido

lugar y tomarán de inmediato las medidas necesarias

para prevenir, evitar y, en su caso, corregir las consecuencias que de

ello pudiera derivarse.


2. Se considerará información privilegiada toda

información de carácter concreto que se refiera a uno o

varios valores y a uno o varios emisores de valores, que

no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse

hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable

sobre la cotización de tales valores.


Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá

abstenerse de ejecutar por cuenta propia o

ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas

siguientes:


a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en

el mercado sobre los valores a los que la información se

refiere.


b) Comunicar dicha información a terceros, salvo

en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.


c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda

valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha

información.»

Cinco. El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:


«Todas las Empresas de Servicios de Inversión, Entidades de Crédito y

demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento sobre

inversiones, en los

mercados de valores deberán establecer las medidas

necesarias para garantizar que la información reservada

o privilegiada derivada de la actividad de cada una de

sus divisiones o secciones no se encuentre, directa o indirectamente, al

alcance del personal de la propia entidad

que preste sus servicios en otro sector de actividad, de

manera que cada función se ejerza de forma autónoma.


Además, deberán adoptar las medidas pertinentes para

que en la toma de decisiones no surjan conflictos de

interés, tanto en el seno de lo propia entidad, como entre

las entidades pertenecientes a un mismo grupo.»

Artículo 7.o

Modificaciones al Título VIII de la Ley

24/1988

Se introducen las siguientes modificaciones en el

Título VIII de la Ley:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:


«Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción

establecido en la presente Ley, a cargo de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores:


1. Las siguientes

personas y entidades reguladas por

esta Ley:


a) Los organismos rectores de los mercados secundarios

oficiales, con exclusión de la Central deAnotaciones del Mercado de

Deuda Pública en Anotaciones.


«2. Se considerará información privilegiada toda

información de carácter concreto que se refiera a uno o

varios valores y a uno o varios emisores de valores, que

no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse

hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable

sobre la cotización de tales valores.


Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá

abstenerse de ejecutar por cuenta propia o

ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas

siguientes:


a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación en

el mercado sobre los valores a los que la información se

refiere.


b) Comunicar dicha información a terceros, salvo

en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.


c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda

valores o que haga que otro los adquiera o ceda basándose en dicha

información.»

Cuatro bis. Se suprime el apartado 3 del artículo

81.


a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o

no, con la exclusión del Banco de España.


223

b) El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la

titularidad de todas las acciones de organismos

previstos en la letra a).


c) Las empresas de servicios de inversión

españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o

centro dentro o fuera del territorio nacional.


d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en

España.


e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número 2

del artículo 65, así como los agentes

y apoderados contemplados en el número 3 del citado

artículo.


f) Las Sociedades Gestoras de los Fondos de

Garantía de Inversiones.


g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la

condición de miembro de algún mercado secundario oficial, o de la

entidad que compense y

liquide sus operaciones.


2. Las siguientes personas y entidades, en

cuanto a

sus actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:


a) Los

emisores de valores.


b) Las entidades de crédito.


c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado

miembro de la Unión Europea que

operen en España.


d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en

cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley

y sus disposiciones de desarrollo.


3. Las personas residentes o

domiciliadas en España

que controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de

inversión en otros Estados miembros de la

Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con

las autoridades responsables de la supervisión de dichas

empresas; así como los titulares de participaciones significativas a los

efectos del cumplimiento de lo previsto en

el artículo 69 de esta Ley.


4. Las entidades que formen parte de los grupos

consolidables de empresas de servicios de inversión contempladas en el

artículo 86 de esta Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel

consolidado de los requerimientos de recursos propios y de las

limitaciones que se

puedan establecer sobre las inversiones, operaciones o

posiciones que impliquen riesgos elevados.


5. Las entidades que forman parte de los grupos

consolidables de los que sean dominantes las entidades a

que se refieren las letras a) y b) del número 1 anterior, a

los solos efectos del cumplimiento de la obligación de

consolidar sus estados contables y de las limitaciones

que se puedan establecer en relación con su actividad y

equilibrio patrimonial.


6. Las personas físicas y entidades no financieras

mencionadas en el número 9 del artículo 86, a los solos

efectos previstos en ese número.


b) El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la

titularidad de todas las acciones de organismos

previstos en la letra a), así como otros organismos de

compensación y liquidación de los mercados que se

creen al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.


g) Quienes, no

estando incluidos en las letras precedentes, ostenten la condición de

miembro de algún mercado secundario, o de la entidad que compense y

liquide

sus operaciones.


224

7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de

comprobar si infringe las reservas de denominación y

actividad previstas en los artículos 64 y 65.


En el caso de personas

jurídicas, las competencias

que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado

de Valores según los números anteriores podrán ejercerse

sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en

las mismas.


Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las

competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las

Comunidades Autónomas

que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores

de los mercados oficiales ubicados en su territorio y, en

relación con las operaciones sobre valores admitidos a

negociación únicamente en los mismos, sobre las demás

personas o entidades relacionadas en los dos primeros

números anteriores. Alos efectos del ejercicio de dichas

competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de

este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o

entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

celebrar

convenios con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de

Bolsas de Valores al objeto de coordinar sus respectivas actuaciones.»

Dos. El artículo 85 quedará redactado en la siguiente forma:


«1.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá recabar de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el

artículo 84 cuantas informaciones estime

necesarias sobre las materias objeto de esta Ley. Con el

fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su

veracidad, la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere

necesarias. Las personas físicas y jurídicas

comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a

disposición de la Comisión cuantos libros, registros y

documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere

precisos, incluidos los programas informáticos y los

archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.


Las actuaciones de comprobación e investigación

podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores:


a) En cualquier despacho,

oficina o dependencia de

la entidad inspeccionada o de su representante.


b) En los propios locales de la Comisión nacional

del Mercado de Valores.


Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en

los lugares señalados en el apartado a), anterior, se observará la

jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de

común

acuerdo en otras horas y días.


2. Tratándose de empresas de servicios

de inversión

autorizadas en otros Estados miembros de la Unión

Europea que operen en España, el deber de suministrar

información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con

disposiciones dictadas por razones de

interés general, normas de conducta y reglas de ordenaLo dispuesto en

este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de

supervisión, inspección y sanción que correspondan a las Comunidades

Autónomas

que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores

de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en

relación con las operaciones sobre valores admitidos a

negociación únicamente en los mismos, sobre las demás

personas o entidades relacionadas en los dos primeros

numeras anteriores. Alos efectos del ejercicio de dichas

competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de

este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o

entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

celebrar

convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia de

mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas

actuaciones.


225

ción de los mercados, así como con fines estadísticos.


Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las

empresas de servicios de inversión españolas para todos

esos fines.


Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores para inspeccionar las sucursales

en territorio nacional de las empresas comunitarias, las

autoridades competentes del Estado miembro que haya

concedido la autorización a una de estas empresas podrá

inspeccionar sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. La

Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en

conocimiento de las autoridades competentes de los

Estados miembros que hayan concedido la autorización a

una empresa de servicios de inversión que opere en

España cualquier medida sancionadora adoptada contra

la empresa o que implique una restricción a su actividad.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá inspeccionar las sucursales de las empresas de servicios de

inversión españolas establecidas en otros Estados miembros de la Unión

Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos

Estados.


4. Cuando empresas de servicios de inversión

españolas operen en los mercados de valores de otros Estados miembros o

empresas comunitarias lo hagan en los

mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores colaborará estrechamente con las autoridades

competentes para el eficaz ejercicio de sus respectivas

competencias. Cuando la Comisión Nacional del Mercado

de Valores ejercite sus facultades sobre las empresas de

servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el

alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.


5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores

resultará también de aplicación a las entidades de crédito

comunitarias autorizadas para operar en los mercados de

valores.


6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá obligar a las personas y entidades enumeradas en

el artículo 84 a que hagan pública la información que

aquélla estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el

mercado de valores o que puedan influir en

éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la

propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Tres. El artículo

86 quedara así:


«1. Las cuentas e informes de gestión individuales

y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las

entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán

ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al

cierre de aquél, por su correspondiente junta general,

previa realización de auditoría de cuentas.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del

Libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro

de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,

a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para,

previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría

de Cuentas, establecer y modificar en relación con las

entidades citadas en el número anterior las normas contables y los

modelos a que se deben ajustar sus estados

financieros, así como los referidos al cumplimiento de

226

los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el

detalle con que los correspondientes datos

deberán ser suministrados a la Comisión o hacerse públicos con carácter

general por las propias entidades. Esta

facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de

que los criterios de publicidad sean homogéneos para

todas las entidades de una misma categoría y semejantes

para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al

Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación

expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

para regular los registros y documentos que deben llevar

las empresas de servicios de inversión, así como, en relación con sus

operaciones de mercado de valores, las

demás entidades contempladas en el artículo 65.


3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su

habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, previo informe del Instituto de Contabilidad

y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades

previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables

de empresas de servicios de inversión

contemplados en el número siguiente y con los grupos

consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en las

letras a) y b) del número 1 del artículo 84.


4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de

recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del

artículo 70 o, en su caso, para el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 87, las empresas de servicios de

inversión consolidarán sus estados contables con los de

las demás empresas de servicios de inversión y entidades

financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo

previsto en el artículo 4. Se considerará que

un grupo de entidades financieras constituye un grupo

consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se de alguna

de las siguientes circunstancias:


a) Que una empresa de servicios de

inversión controle a las demás entidades.


b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya

actividad principal consista en tener participaciones en

empresas de servicios de inversión.


c) Que una persona física, un grupo de personas

físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una

entidad no consolidable con arreglo a la presente Ley,

controle a varias entidades, todas ellas empresas de servicios de

inversión.


La obligación de formular y aprobar las cuentas y el

informe de gestión consolidados, así como de proceder a

su depósito, corresponderá a la entidad dominante; no

obstante, en el supuesto contemplado en la letra c) del

presente apartado, la entidad obligada será designada por

la Comisión Nacional del Mercado de Valores de entre

las empresas de servicios de inversión del grupo.


Las cuentas y el informe de gestión consolidados de

los grupos de empresas de servicios de inversión deberán

ser sometidos al control de auditores de cuentas conforme

a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio

y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de auditores

de cuentas corresponderá en todo caso

a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e

informe conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.


227

5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la

naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de

potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de

los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de

consolidación a que se refiere el punto anterior.


En dichos supuestos las empresas de servicios de inversión

pertenecientes a dichos grupos deberán utilizar la

definición de fondos propios que reglamentariamente se

establezca, cumplir individualmente los requerimientos

y límites establecidos para las mismas, así como crear

sistemas de vigilancia y control de las fuentes de capital

y de financiación de las restantes entidades financieras

del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación financiera

de dichas empresas, dando cuenta a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales

sistemas y de sus resultados.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

en estos supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de

consolidación, solicitar de las Empresas de Servicios de Inversión que

formen parte del grupo, información relativa a los riesgos del grupo en

su conjunto, tales

como grandes riesgos, participaciones en empresas no

financieras u otras; así como imponer restricciones a las

transferencias de capital de las Empresas de Servicios de

Inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello

sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores otorga el punto 9 del

presente artículo.


Asimismo, se determinarán reglamentariamente los

tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el

grupo consolidable de empresas de servicios de inversión a que se

refiere el punto anterior.


6. Formarán parte del grupo consolidable:


a) Las empresas de

servicios de inversión.


b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

segundo del número 3 del artículo 8

de la Ley 13/1985.


c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.


d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de

Inversión Colectiva, las Sociedades Gestoras de Fondos

de Titulización, así como las Sociedades Gestoras de

Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la administración y

gestión de los citados Fondos.


e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de Fondos

de Capital-Riesgo.


f) Las entidades cuya actividad principal sea la

tenencia de acciones o participaciones.


Asimismo, formarán parte del

grupo consolidable de

empresas de servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya

actividad principal suponga la prolongación del negocio de alguna de las

entidades incluidas en

la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios

auxiliares.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

autorizar la exclusión individual de una entidad del

grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cuando se de

cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo 43

del Código de Comer

228

cio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte

inadecuada para el cumplimiento de los

objetivos de la supervisión de dicho grupo.


7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en

ningún caso de los grupos consolidables de empresas de

servicios de inversión.


8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en

que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y

supervisión de los grupos consolidables deberán

ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios

de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo entidades

de tal naturaleza, se integren, a su vez,

en un grupo consolidable de mayor extensión.


De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el

grupo y la colaboración entre los

organismos supervisores.


9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación

cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones

efectuadas y analizar los riesgos asumidos

por el conjunto de las entidades consolidadas, así como

podrá, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y

registros.


Cuando de las relaciones económicas, financieras o

gerenciales de una empresa de servicios de inversión con

otras entidades quepa presumir la existencia de una relación

de control en el sentido del presenteartículo, sin que lasentidades

hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar

información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos

de determinar la procedencia de la consolidación.


10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores

podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las

entidades no financieras con las que exista una relación de control

conforme a lo previsto en el

artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su

incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las

empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.


11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo

dispuesto en los números precedentes no exonerará a las

Sociedades o Agencias de Valores integradas en él de

cumplir individualmente sus requerimientos de recursos

propios.


12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en

un grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión, reglamentariamente se regulará el alcance de

la supervisión en base consolidada a

cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario

o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de

control.


13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código

de Comercio se entenderá cumplido

mediante la consolidación a que se refieren los números

anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea

una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan

como dominante

una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de

participaciones en empresas de servicios de inversión.


Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los

229

grupos de los organismos rectores de los mercados

secundarios oficiales y del Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores.


Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí

que pueda existir para las filiales que no

sean entidades financieras, en los casos que proceda de

acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de

Comercio.»

Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:


«1. Cuando en

un grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión existan otros tipos de entidades

sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo

deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de

tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:


a) La

necesaria para alcanzar los niveles mínimos

que se establezcan conforme a lo previsto en la letra d)

del número 1 del artículo 70.


b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para

cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma

individual o subconsolidada según sus normas específicas.


2. El

cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en

el número precedente no exonerará a las entidades financieras integradas

en él, cualquiera que sea su naturaleza,

de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. Atal

efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el

organismo que corresponda a su naturaleza.


3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que

esta Ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la

supervisión del Banco de España o de la

Dirección General de Seguros se dictará previo informe

de estos organismos.


4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas

de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a

supervisión en base individual por organismo distinto de la

Comisión Nacional del Mercado deValores, ésta, en el ejercicio de las

competencias que la presente Ley le atribuye

sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada

con el organismo supervisor que en cada caso corresponda.


El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias

para asegurar la adecuada coordinación.


5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo

informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del

Banco de España, podrá acordar que

un grupo de empresas de servicios de inversión en el que

integren una o más entidades de crédito susceptibles de

adherirse a un fondo de garantía de depósitos tenga la

consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por

consiguiente, sometido a supervisión

en base consolidada por el Banco de España.»

Cinco. Se introducen dos

nuevos párrafos iniciales

en el artículo 88:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84

y 87, el Banco de España ejercerá facultades de supervi-Cinco.


Se introducen dos nuevos párrafos iniciales

en el artículo 88, con la

siguiente redacción:


230

sión e inspección sobre los miembros del Mercado de

Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta y

sobre las Entidades Gestoras, Titulares de cuenta a nombre propio y

Miembros Simples del Mercado de Deuda

Pública en Anotaciones, así como sobre las actividades

relacionadas con el mercado de valores realizadas por

entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se

refiere el artículo 65.


En todos los casos de confluencia de competencias de

supervisión e inspección entre la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y el Banco de España, ambas instituciones coordinarán

sus actuaciones bajo el principio de

que la tutela de la solvencia de las entidades financieras

afectadas recae sobre la institución que mantenga el

correspondiente Registro y la del funcionamiento de los

mercados de valores corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.»

Seis. El artículo 90 quedará como sigue:


«1. En el

ejercicio de sus funciones de supervisión

e inspección previstas en la presente Ley, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores colaborará con las

autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados

extranjeros, pudiendo suscribir a tal

efecto acuerdos de colaboración. En particular, podrá

comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión, solvencia y

propiedad de las empresas de servicios

de inversión, y demás entidades registradas, así como las

que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o

sirvan para evitar, perseguir o sancionar

conductas irregulares.


En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro

Estado miembro de la Unión Europea, el

suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que

las autoridades competentes estén sometidas al secreto profesional en

condiciones que, como

mínimo, sean equiparables a las establecidas en las leyes

españolas.


El acceso de las Cortes Generales a la información

sometida al deber de secreto se realizará a través del Presidente de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto

en los Reglamentos

parlamentarios. Atal efecto, el Presidente de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los

órganos competentes de la Cámara la

celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento

establecido para el acceso a las materias clasificadas.


2. Las informaciones o datos confidenciales que la

Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes

hayan recibido en el ejercicio de sus

funciones y la supervisión e inspección previstas en ésta

u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no

podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La

reserva se entenderá levantada desde el momento en que

los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla

se refiera.


3. Todas las personas que desempeñen o hayan

desempeñado una actividad para la Comisión Nacional

del Mercado de Valores y hayan tenido conocimiento de

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84

y 87, el Banco de España ejercerá facultades de supervisión e inspección

sobre los miembros del Mercado de

Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta a

nombre propio y sobre las Entidades Gestoras, así como

sobre las actividades relacionadas con el Mercado de

valores realizadas por entidades inscritas en los Registros a su cargo a

que se refiere el artículo 65.


231

datos de carácter reservado están obligadas a guardar

secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las

responsabilidades penales y las demás previstas

por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni

testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos

o documentos reservados, ni siquiera después de haber

cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado

por el órgano competente de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona

afectada mantendrá el secreto y quedará

exenta de la responsabilidad que de ello emane. 4.


Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en

el presente artículo:


a) Cuando el interesado consienta expresamente

la

difusión, publicación o comunicación de los datos.


b) La publicación de datos agregados a fines

estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o

agregada de manera que las entidades individuales no

puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.


c) Las informaciones requeridas por las autoridades

judiciales competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si

bien en este último caso la obligación de

secreto se mantendrá en todo lo relativo a las exigencias

prudenciales de una empresa de servicios de inversión.


d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles

derivados de la suspensión de

pagos, quiebra o liquidación forzosa de una empresa de

servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades judiciales,

siempre que no versen sobre terceros

implicados en el reflotamiento de la entidad.


e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o

jurisdiccionales entablados sobre

resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y

disciplina de los mercados de valores, sean

requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.


f) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores tenga que facilitar para el cumplimiento de sus

respectivas funciones a las Comunidades

Autónomas con competencias en materia de Bolsas de

Valores; al Banco de España; a la Dirección General de

Seguros; a los órganos rectores de los mercados secundarios oficiales

con el objeto de garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a

los Fondos de Garantía

de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una

empresa de servicios de inversión o de una entidad de su

grupo, designados en los correspondientes procedimientos administrativos

o judiciales; y a los auditores de

cuentas de las empresas de servicios de inversión y de

sus grupos.


g) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores tenga que facilitar a las autoridades

responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales

en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,

sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo

de capitales; así como las comunicaciones que, de modo

excepcional, puedan realizarse en virtud de lo dispuesto

en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria,

previa autorización indelegable del Ministro de Economía y Hacienda. A

estos efectos, deberán tenerse en

232

cuenta los acuerdos de colaboración formalizados por la

Comisión Nacional del Mercado de Valores con autoridades supervisoras de

otros países.


h) Las informaciones requeridas por una Comisión

Parlamentaria de Investigación, en los términos establecidos por su

legislación específica.


5. Las autoridades judiciales que reciban de

la

Comisión Nacional del Mercado de Valores información

de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las

medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la

sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes

autoridades, personas o entidades que reciban información de carácter

reservado quedarán sujetas al secreto

profesional regulado en el presente artículo y no podrán

utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan

legalmente establecidas.


Los miembros de una Comisión Parlamentaria de

Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán

obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva.


6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del

Real Decreto Legislativo 1290/1986, de 28 de junio,

sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito

al de las Comunidades Europeas, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco

de España deberán suministrarse mutuamente toda clase

de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado

desarrollo de las actividades de cuya supervisión última

sea responsable cada una de ellas.»

Siete. Se modifica el apartado e)

y se añaden los

siguientes a la relación que figura en el artículo 92 de la

Ley 24/1.988:


i) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores decida facilitar a un sistema o Cámara de

Compensación y Liquidación de un Mercado de

Valores español, cuando considere que son necesarias

para garantizar el correcto funcionamiento de dichos

órganos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se

produzca en el mercado.


j) Las informaciones que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus

funciones, a los Organismos o autoridades

de otros países en los que recaiga la Función Pública de

supervisión de las entidades de crédito, de las empresas

de seguros, de otras instituciones financieras y de los

mercados financieros, o la gestión de los sistemas de

garantía de depósitos o indemnización de los inversores,

siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y

autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que,

como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes

españolas.


k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción

de las empresas de servicios de

inversión y entidades o instituciones financieras y mercados sujetos al

ámbito de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga

que dar a conocer al

Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades

de las Comunidades Autónomas con competencias en

materia de mercados de valores.


233

«e) Un Registro de los documentos a que se refiere

el artículo 6 y, en general, de los referidos en la letra b)

del artículo 26.


f) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen en

España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.


g) Un registro de las entidades previstas en el

número 2 del artículo 65.


h) Un registro de los agentes o apoderados que

actúen con carácter habitual por cuenta de las empresas

de servicios de inversión.


i) Un registro de titulares de participaciones significativas previstas

en el artículo 53.


j) Un registro de hechos e informaciones significativas para los

mercados de valores.»

Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95

pasan a tener la redacción siguiente:


«Las personas físicas y

entidades a las que resulten de

aplicación los preceptos de la presente Ley, así como

quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o

dirección de estas últimas, que infrinjan normas de ordenación o

disciplina del mercado de valores

incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable

con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.


Ostentan cargos de administración o dirección en las

entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos

de lo dispuesto en este Capítulo, sus administradores o

miembros de sus órganos colegiados de administración,

así como sus Directores Generales y asimilados, entendiéndose por tales

aquellas personas que, de hecho o de

derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta

dirección.»

Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del artículo

97 tendrá la siguiente redacción, añadiéndose un

número nuevo:


«1. La competencia para la incoación, instrucción y

sanción en los procedimientos sancionadores a que se

refiere este Capítulo se ajustará a las siguientes reglas:


a) La

incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


La incoación de expedientes, cuando afecte a empresas

de servicio de inversión autorizadas en otro Estado

miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades

supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las

medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo

a la presente Ley, adopten las que consideren apropiadas

para que cese la actuación infractora o se evite su reiteración en el

futuro.»

«2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las

Comunidades Autónomas, los órganos competentes para la incoación,

instrucción y sanción se

fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las competencias en el

ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.»

234

Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:


«1. En materia de

procedimiento sancionador,

resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y su

desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los

artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29

de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de

Crédito.


Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora

atribuida a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14

y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervención de las Entidades de Crédito, así

como, en relación con las entidades comprendidas en el

número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en el

artículo 17 de aquélla.


2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en

esta Ley serán ejecutivas cuando

pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su




caso, las disposiciones cautelares precisas

para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.


3. La imposición de las sanciones, con excepción

de la amonestación privada, se hará constar en el correspondiente

registro administrativo a cargo de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de suspensión, separación

y separación con inhabilitación, una

vez sean ejecutivas, se harán constar además, en su caso,

en el Registro Mercantil.


4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean

ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta

General que se celebre.


5. Las sanciones por infracciones muy graves serán

objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado

una vez que sean firmes en vía administrativa.


6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo

informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar,

total o parcialmente, o aplazar el

pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando

hayan pasado a estar controladas por otros accionistas

después de cometerse la infracción, estén incursas en un

procedimiento concursal, o se den otras circunstancias

excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios

términos atente contra la equidad o

perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún

caso a las sanciones impuestas a quienes

ocupaban cargos de administración o dirección en dichas

personas jurídicas cuando se cometió la infracción.


En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el

supuesto de transmisión de acciones de

la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación

concursal pudiera afrontarse la sanción.»

Once. Se da nueva redacción

en el artículo 99 a los

apartados que se relacionan y se añade un nuevo apartado, letra z):


«a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado,

por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o de

los demás mercados oficiales, por la Sociedad de Bolsas,

Once. Se da

nueva redacción a las letras a). b),c), f),

g), h), i) y o) del artículo 99 de la Ley 24/1988, que quedaran como

sigue:


1.o «a) El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por

las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos

rectores de los demás mercados

235

por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o por las

Sociedades Gestoras de los Fondos de

Garantía de Inversiones, de actividades de intermediación financiera o,

en general, ajenas a su objeto social

exclusivo.»

«c) El incumplimiento, no meramente ocasional o

aislado, por los organismos rectores de los mercados

secundarios oficiales con exclusión de la Central deAnotaciones del

Mercado de Deuda Pública, por el Servicio

de Compensación y Liquidación de Valores, o por las

Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de las

normas reguladoras de dichos mercados o

de sus propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos que a este

efecto les hayan sido formulados por

la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

«d) La adquisición o cesión de valores por cuenta

propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para

operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones

derivadas del artículo 70

de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un

carácter ocasional o aislado.»

«k) La reducción de los recursos

propios de las

empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un

nivel inferior al 80 por 100 del que sea exigible, permaoficiales o no,

por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio

de Compensación y Liquidación de Valores, o por los

órganos de compensación y liquidación de los mercados

secundarios, oficiales o no, por las Sociedades Gestoras

de los Fondos de Garantía de Inversiones. de actividades

de intermediación financiera, o. en general, ajenas a su

objeto social exclusivo».


2.o «b) La admisión de valores a negociación en

los mercados secundarios oficiales por sus organismos

rectores sin la previa verificación, contemplada en el artículo 32 de

esta Ley, así como la suspensión o exclusión

por los mismos de la negociación de algún valor, o el

incumplimiento de las circunstancias anteriores en el

marco de un mercado no oficial.»

3.o «c) El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los

organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con

exclusión del Banco

de España, por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o

por los organismos de compensación y

liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,

de las normas reguladores de dichos mercados o de sus

propias actuaciones, desatendiendo los requerimientos

que a este efecto les hayan sido formulados por la Comisión Nacional del

Mercados de Valores».


4.o f) La infracción de la prohibición

establecida

en el párrafo cuarto del artículo 12 por parte de los miembros de los

mercados secundarios, oficiales o no y de las

entidades encargadas de los registros contables, así como

la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros

contables correspondientes a valores representados

mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud

u otra irregularidad sustancial».


5.o «g) El incumplimiento por parte de las Entidades Gestoras del

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores o de los órganos de

compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,

de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes

registros contables de

carácter central».


6.o «h) La no expedición por los miembros de los

mercados secundarios, oficiales o no, de los documentos

acreditativos de las operaciones a que se refiere el apartado c) del

artículo 44 de la Ley, o la falta de entrega de

los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter

meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia

de no reflejar en aquellos sus términos reales».


7.o «i) El desarrollo de practicas dirigidas a falsear la libre

formación de los precios en el mercado de

valores cuando produzcan una alteración significativa de

la cotización y generen daños considerables a los inversores.»

236

neciendo en esta situación durante, al menos, seis meses

consecutivos.»

«l) La inobservancia por las empresas de servicios

de inversión de las obligaciones previstas en las letras a),

b), c) g) y h) del número 1 del artículo 70, así como de

las limitaciones y reglas previstas en los números 2 y 3

del citado artículo a las primeras y, en su caso, de las personas o

entidades a que se refiere el artículo 65.2.»

«q) Incumplimiento de

la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la

realización por

las empresas de servicios de inversión o por las demás

entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de

actividades para las que no estén

autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de

inversión o por sus apoderados, de las reglas que

se establezcan al amparo del número 4 del artículo 65.»

«u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la

misma incumpliendo lo previsto en

los números 3 ó 4 del artículo 69, así como que el titular

de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho

contemplado en el número 11 del citado artículo.»

«v) La realización de operaciones societarias sin

cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.»

«w) La obtención de la autorización como empresa

de servicios de inversión por medio de declaraciones falsas o por otro

medio irregular.»

«x) El incumplimiento por las empresas de servicios

de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el

artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios

públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan

de lo dispuesto en el artículo 36 de esta

Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con

lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.»

«y) La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de

valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualquiera

de las autorizaciones exigidas en esta Ley.»

«z) Las infracciones graves cuando durante los

cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor

sanción por el mismo tipo de infracción.»

Doce. Se da nueva redacción

al último párrafo del

artículo 99:


«Cuando las infracciones contempladas en las letras e),

k) y m) del párrafo anterior se produzcan con

referencia a los grupos consolidables de empresas de servicios de

inversión, o a los grupos consolidables de los

que sean dominantes las entidades a las que se refieren

las letras a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará

responsable a la entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el

informe de gestión consolidados.»

Trece. Se da nueva redacción a los

apartados que se

indican y se añaden dos apartados, letras u) y v), del artículo 100:


«a) El nombramiento por las sociedades rectoras de

las Bolsas de Valores o de los demás mercados oficiales,

8.o o) El incumplimiento de lo dispuesto en el

apartado 2 del artículo 81.»

Trece. Se da nueva redacción a los

apartados que se

indican y se añaden siete apartados. letras s), t), u), v),

w), x) e y), del artículo 100:


«a) El nombramiento por las sociedades

rectoras de

las Bolsas de Valores o por los Organismos rectores de

237

por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio de Compensación y Liquidación

de Valores o por las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de

Inversiones de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de

Directores Generales sin la previa aprobación de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando

proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias

en materia de Bolsas de Valores.»

«e) El incumplimiento por aquellos

que no sean

empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni

fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones

que deriven de lo dispuesto en el

artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas

dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38

y 43 de la misma.»

«f) El uso indebido de las denominaciones a las que

se refiere el número 5 del artículo 64.»

«g) La inobservancia por las empresas de servicios

de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo

previsto en la letra e) del número 1 del artículo 70.»

«h) El incumplimiento de la normativa que se dicte

al amparo de lo previsto en la letra d) del número 1 del

artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave.»

«k) El cese

o disminución de una participación significativa incumpliendo lo

previsto en el número 9 del

artículo 69.»

«n) La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta

previstas en el Título VII cuando no

constituyan infracción muy grave conforme al artículo

anterior.»

«q) Las infracciones leves cuando durante los dos

años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción

por el mismo tipo de infracción.»

«s) La efectiva administración o dirección de las

entidades a que se refiere el artículo 84.1 de esta Ley por

personas que no ejerzan de derecho en las mismas un

cargo de dicha naturaleza.»

«t) La infracción de las normas de conducta establecidas en el título

VII de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo,

cuando no constituyan

infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.»

«u) El incumplimiento por las entidades emisoras

con valores admitidos a negociación en los mercados

secundarios de valores de sus obligaciones respecto del

sistema de registro de dichos valores.»

los demás mercados, oficiales o no, por la Sociedad de

Bolsas, por el Servicio de liquidación y compen.sación

de Valores 0 de los Organismos de liquidación y compensación o por las

Sociedades Gestoras de los Fondos

de Garantía de inversiones de miembros de su Consejo

de Administración y, en su caso, de Directores Generales

sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad

Autónoma con competencias en materia de mercados de

ámbito autonómico».


d) La percepción por los miembros de los mercados

secundarios, oficiales o no, de Comisiones en cuantía

superior a los limites en su caso establecidos o sin haber

cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las

tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.»

«j) La falta

de comunicación de informaciones a los

organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, o a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha

comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya

infracción muy

grave conforme al artículo anterior.»

238

«v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de

otras entidades autorizadas, de

operaciones en un mercado, o sistema organizado de

negociación de valores u otros instrumentos financieros,

que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en

esta Ley.»

Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último

párrafo del artículo 100:


«Cuando las infracciones contempladas en

las letras

c), g) y h) del párrafo anterior se produzcan con referencia a los

grupos consolidables de empresas de servicios

de inversión, o a los grupos consolidables de los que sean

dominantes las entidades a las que se refieren las letras

a) y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la

entidad obligada a formular y aprobar las

cuentas y el informe de gestión consolidados.»

Quince. 1. Se da nueva

redacción al apartado d) y

se adicionan tres nuevos al artículo 102:


«d) Revocación de la

autorización cuando se trate

de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de

Deuda Pública o de otras entidades

inscritas en los registros de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios

de inversión autorizadas en otro Estado

miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá

sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el

territorio español.»

«e) Amonestación pública con publicación en el

'Boletín Oficial del Estado'.»

«f) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el

infractor en una entidad financiera, con

inhabilitación para ejercer cargos de administración o

dirección en la misma entidad por un plazo no superior a

cinco años.»

«g) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el

infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para

ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad

financiera de

la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.»

2. Se añade

un nuevo párrafo al artículo 102:


«Las sanciones por infracciones muy

graves serán

publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez

sean firmes en vía administrativa.»

«w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la

libre formación de los precios en el mercado de valores

cuando no tenga la consideración de infracción muy

grave.»

«x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81

de esta Ley cuando los beneficios

obtenidos por el infractor sean de escasa relevancia.»

«y) El incumplimiento de las obligaciones previstas

en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan

infracción muy grave.»

Quince. 1. Se da nueva redacción a los

apartados c.)

y d) y se adicionan tres nuevos al artículo 102:


«c) Suspensión de la

condición de miembro del

mercado secundario, oficial o no, correspondiente por un

plazo no superior a cinco años.»

239

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado, letra e), y se

da nueva redacción al último párrafo del artículo 103:


«e) Suspensión

por plazo no superior a un año en el

ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que

haya cometido la infracción.»

«Cuando se trate de la infracción

prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la

sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y,

además, una de las sanciones previstas en los

apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa

que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a

2.000.000. de pesetas.»

Diecisiete. Se da la siguiente redacción al

apartado

d) del artículo 105:


«d) Separación del cargo con inhabilitación para

ejercer cargos de administración o dirección en cualquier

entidad de las previstas en el número 1 del artículo 84 o

en una entidad de crédito por plazo no superior a diez

años.»

Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:


«Será

de aplicación a las entidades enumeradas en las

letras a), b), c), d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo

dispuesto para las entidades de crédito en el Título III de

la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de

Crédito. La competencia para acordar las medidas de

intervención o sustitución corresponderá a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que

pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante

el Ministro de Economía y Hacienda.»

Artículo 8. Modificaciones a las

Disposiciones Adicionales de la Ley 24/1988.


Uno. La Disposición

Adicional Primera pasará a

estar redactada de la siguiente forma:


«Apartir de la entrada en

vigor de los preceptos de

esta Ley referidos a las Bolsas de Valores, la «Bolsa Oficial de

Comercio de Madrid» pasará a denominarse

«Bolsa de Valores de Madrid», en tanto que las de Barcelona, Bilbao y

Valencia conservarán su denominación de

«Bolsas Oficiales de Comercio» hasta que las respectivas Comunidades

Autónomas, con competencias en la

materia, no varíen esa denominación. Una y otras

tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de

Valores y les será de íntegra aplicación lo que se dispone

esta Ley para las mismas.»

Dieciséis. Se incorpora un nuevo texto en la letra

d), se añade una nueva letra e) y se da nueva redacción al

último párrafo del artículo 103:


«d) Suspensión de la condición de

miembro de un

mercado secundario, oficial o no, correspondiente por

plazo no superior a un año.»

«e) Suspensión por plazo no superior a un año en el

ejercicio de todo cargo directivo en la entidad en la que

haya cometido la infracción.»

«Cuando se trate de la infracción

prevista en el apartado r) del artículo 100 se impondrá en todo caso la

sanción recogida en el apartado b) anterior del presente artículo y,

ademas, una de las sanciones previstas en los

apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa

que, en su caso, se imponga, pueda ser inferior a

2.000.000 de pesetas.»

240

Dos. La Disposición Adicional Tercera tendrá la

siguiente redacción:


«La suscripción o transmisión de valores sólo

requerirá para su validez la intervención de fedatario público

cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado secundario

oficial, estén representados mediante

títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no

se efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de

Valores, o de una entidad de crédito.»

Tres. Se añade una nueva

Disposición Adicional,

undécima:


«Disposición Adicional Undécima:


El Ministro de Economía

y Hacienda dará publicidad

a la Resolución por la que, al amparo de lo previsto en el

artículo 31 de esta Ley, se reconozca a los mercados que

tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.


La publicidad a que se refiere el párrafo anterior

corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia

y respecto a los mercados secundarios oficiales que autoricen de

conformidad con lo

señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»

Cuatro. Se añade

una nueva Disposición Adicional,

duodécima:


«Disposición Adicional Duodécima:


El mercado

interbancario de depósitos no quedará

sujeto a las normas de la presente Ley. Corresponderá al

Banco de España la regulación y supervisión del funcionamiento de dicho

mercado.»

Cinco. Se añade una nueva Disposición Adicional,

decimotercera:


«Disposición Adicional Decimotercera

Las

referencias que en esta Ley se hacen a empresas de

servicios de inversión y autoridades de Estados miembros

de la Unión Europea incluyen también a las que pertenezcan a otros

Estados del Espacio Económico Europeo.»

Seis. Se añade una nueva

Disposición Adicional,

decimocuarta:


«Disposición Adicional Decimocuarta:


Las emisiones

de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad

Autónoma del País

Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en

cuenta las especiales características de las Haciendas

Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad

Autónoma.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


Se introducen los

siguientes cambios en la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de

Inversión Colectiva:


241

Uno. El número 1 del artículo 8 de la Ley

46/1.984, quedará redactado como sigue:


«1. Toda Institución de

Inversión Colectiva, para

dar comienzo a su actividad, deberá obtener la previa

autorización del proyecto de constitución por el Ministro

de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, constituirse como

Sociedad Anónima o Fondo de Inversión, según proceda,

e inscribirse en el registro de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores que corresponda a la Institución.


Dicha autorización sólo podrá ser denegada por

incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y

en las disposiciones que las desarrollen. La solicitud de

autorización deberá ser resuelta mediante acuerdo motivado, dentro de

los tres meses siguientes a su recepción o

al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,

dentro de los seis meses siguientes a

su recepción.»

Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo

quedará redactado como sigue:


«Las modificaciones en el contrato

constitutivo, en

los Estatutos o en el Reglamento de las Instituciones de

Inversión Colectiva quedarán sujetas a lo establecido en

este número y en los dos anteriores, con las excepciones

que reglamentariamente se establezca.»

Tres. Se da nueva redacción al

último párrafo del

artículo 10.2.


«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

establecerá los casos y condiciones en que las Sociedades de Inversión

Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,

los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de

Inversión en Activos del Mercado Monetario podrán utilizar instrumentos

derivados y otras técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada

cobertura de los riesgos

asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como

inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o

en el marco de una gestión encaminada a la consecución

de un objetivo concreto de rentabilidad, conforme a los

objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y

en el reglamento o estatutos sociales de la Institución.»

Cuatro. Se

da nueva redacción al número 4 del artículo 12.


«4. La gestión de los

activos se realizará por los

órganos de la Sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión

al efecto, la Junta general, o por su delegación el Consejo de

Administración, podrá acordar que

la gestión, total o parcial, de los activos de la Sociedad se

encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad

de gestor, conforme a las disposiciones de esta Ley. Este

acuerdo deberá ser inscrito en el registro Mercantil y en

el Registro especial correspondiente.»

Dos. El párrafo tercero del

numero 3 del artículo 8

quedara redactado como sigue:


242

Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27

queda redactada de la siguiente forma:


«Tendrán como objeto social

exclusivo la administración y representación de las Instituciones de

Inversión

Colectiva. No obstante, también podrán gestionar por

cuenta de los Fondos de Inversión que administren la

suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en

este supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad

la podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y

deberá en

ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se

establezcan.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 23 bis con el

texto siguiente:


«1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de

Fondos, las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital

Variable de Fondos y los Fondos de Inversión Mobiliaria

de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva que

se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo

en acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva de

carácter financiero.


2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso,

de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de

Fondos, o sus siglas ''SIMF'', Sociedad de Inversión

Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas

''SIMCAVF'', o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas

«FIMF».


3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras,

las normas sobre inversiones en acciones o participaciones de

Instituciones de Inversión Colectiva, sobre diversificación de riesgos,

coeficiente de liquidez mínimo,

reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de

participaciones.


4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las

Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y

los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos, se regirán

por lo previsto en los números anteriores y las previsiones que se

determinen reglamentariamente, así como

subsidiariamente, y con las necesarias adaptaciones, por

lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.


Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo:


Primero.


« 1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de

Fondos, las Sociedades de Inversion Mobiliaria de Capital Variable de

Fondos y los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos son Instituciones

de Inversión Colectiva

que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones

o participaciones de una o varias Instituciones de Inversión Colectiva

de carácter financiero.


2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso,

de las expresiones Sociedad de Inversión Mobiliaria de

Fondos, o sus siglas «SIMF», Sociedad de Inversión

Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas

«SIMCAVFn, o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas

«FIMF». En el caso de Instituciones que

inviertan en una única Institución, las denominaciones

anteriores se sustituirán por la de «Sociedad de Inversión

Mobiliaria Subordinada», o sus siglas «SIMS», «Sociedad de Inversión

Mobiliaria de Capital Variable Subordinada», o sus siglas «SIMCAVS», o

Fondo de Inversión

Mobiliaria Subordinado, o sus siglas «FIMSn.


Por lo que se refiere a las Instituciones de Inversión

Colectiva cuyos participes sean las instituciones cuya

denominación se recoge en el inciso ultimo del párrafo

anterior, tendrán las denominaciones siguientes: Sociedad de Inversión

Mobiliaria Principal, o sus siglas

«SlMP», Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital

Variable Principal, o sus siglas «SlMCAVP, o Fondo de

Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas «PIMPI.


3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras,

las normas sobre inversiones en acciones o participaciones de una o

varias Instituciones de Inversión Colectiva,

sobre diversificación de riesgos, coeficiente de liquidez

mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción y reembolso

de participaciones.


4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las

Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable y

los Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos, así como

los Principales y Subordinados, se regirán por lo previsto

en los apartados anteriores y por las previsiones que se

determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las

necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y

FIM.


243

5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del

número 2, letras c y h) del número 3 y letra e) del número 4 del

artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las

Instituciones de Inversión Colectiva de Fondos con las

adaptaciones que reglamentariamente se determinen.»

5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del

numero 2, letras c) y h) del numero 3 y letra e) del numero 4 del

artículo 32 de esta Ley, será de aplicación a las

Instituciones de Inversion Colectiva de Fondos, así como

los Principales y Subordinados, con las adaptaciones que

reglamentariamente se determinen.»

Segundo. Podrán fusionarse fondos

de inversión ya

sea mediante absorción ya con creación de un nuevo

fondo.


La iniciación del procedimiento requerirá el previo

acuerdo de la sociedad gestora y del depositario de los

fondos que vayan a fusionarse.


La fusión será previamente autorizada por el Ministro

de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los

partícipes para que, en el plazo de un mes, a

partir de aquella, pueda ejercerse el derecho de separación, con

reembolso de los participadores sin gasto alguno, al valor liquidativo

determinado conforme el artículo

20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del

ejercicio del derecho de separación.


«Siete. Se introduce un nuevo

artículo 23 ter con la

redacción que sigue:


1. podran crearse, al amparo de la presente Ley,

Sociedades de Inversion Mobiliaria, tanto de Capital Fijo

como Variable, como Fondos de Inversión Mobiliaria

caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo

en valores no negociados en mercados secundarios de

valores.


2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras,

las especialidades aplicables a estas Instituciones en

materia de inversiones, diversificación de riesgos, coeficientes de

inversión, coeficiente de liquidez, reglas de

valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de

participaciones.


Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones,

se regirán por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y

FIM.»

«Ocho. Se introduce un nuevo artículo 23 quater

con la redacción que sigue:


«1. Podrán crearse FIM y FLMM, así como

cualesquiera IIC de carácter financiero con la forma de Fondo

de Inversión cuyos participes sean en exclusiva inversores

institucionales o profesionales.


2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras,

para las Instituciones contempladas en el presente artículo

especialidades en materia de número mínimo de participes y de

suscripción y reembolso de participaciones».


Nueve. «Se introduce un

nuevo artículo 31 bis con el

texto siguiente:


«Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con

244

Segunda.


A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de

Capital Fijo como de Capital Variable, y a las Sociedades

Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas en la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, les serán aplicables, con las adaptaciones

reglamentarias que vengan

exigidas por su naturaleza específica, las reglas que la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contiene para las

empresas de servicios de inversión sobre

las siguientes materias:


1. Revocación de la autorización por las

causas previstas en las letras b), d), e), g), h), k) o l) del artículo

73.


2. Suspensión de la autorización por las causas previstas en las letras

a), b), en lo que sea de aplicación, y c)

del número 1 del artículo 76.


Alas Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva también

les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan

exigidas por su naturaleza específica, las reglas 2.a del número 1 y g)

del

número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contienen para las

empresas de servicios de inversión sobre

idoneidad de los accionistas titulares de una participación

significativa.»

Tercera.


En los casos de quiebra o suspensión de

pagos de una

entidad emisora de valores o de una entidad registrada en

la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las obligaciones que según

la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores y directivos

de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los Síndicos,

Depositarios e Interventores, según proceda.


Cuarta.


1. Podrán

crearse Fondos de Titulización Hipotecaria, a los que se refiere la Ley

19/1992, de 7 de julio, que

estén integrados por participaciones de créditos hipotecarios vencidos,

siempre que tales créditos y las hipotecas constituidas en su garantía

reúnan todos los demás

requisitos establecidos en la legislación del mercado

hipotecario y que, además, se establezcan mecanismos o

instrumentos de mejora crediticia.


las necesarias adaptaciones referentes a las Instituciones

de Inversión Colectiva sometidas al ámbito de la presente Ley,

resultaran de aplicación a las funciones de supervisión de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores

recogidas en este texto legal.»

Diez. «Se da nueva redacción al

apartado 2 del artículo 27 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. que quedará como

sigue:


«2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que

puedan contratarse con otras entidades la

administración de los activos extranjeros.»

245

2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores de la constitución

de los citados fondos aquélla podrá establecer obligaciones específicas

de información y control del regular funcionamiento de los mismos.


Quinta.


1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, del

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades quedará

como sigue:


«d) El Banco de España, los Fondos de Garantía de

Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.»

2. Los Fondos de

Garantía de Inversiones gozarán

de exención por los impuestos indirectos que pudieran

devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los

actos y operaciones que realicen en el

cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá

igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo

importe deba repercutírseles en función de

las disposiciones que regulan los tributos.


Sexta.


1. Cuando en

garantía de las obligaciones generales

contraídas frente a algún mercado secundario oficial o

frente a sus sistemas de compensación y liquidación, o

en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por

operaciones efectuadas en uno de estas mercados

se constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en

mercados secundarios oficiales y representados por medio de anotaciones

en cuenta, tales prendas

podrán constituirse mediante póliza intervenida por

corredor de Comercio Colegiado o escritura pública.


2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número

anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos en los

mismos referidos:


a) Mediante documento privado, debiendo la entidad

encargada de la llevanza del registro contable practicar la

correspondiente inscripción cuando tenga constancia del consentimiento

del que aparezca como titular en

el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la prenda.


b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en el

registro contable en cuyo caso se

entenderá producida la aceptación de la entidad a cuyo

favor se constituya desde que se comunique dicha manifestación

unilateral a la entidad encargada de la llevanza

del registro contable de los valores, siempre que así esté

previsto en la reglamentación del mercado o sistema de

compensación y liquidación de que se trate, o se haya

pactado expresa y previamente esta forma de aceptación

entre las partes interesadas. No obstante, esta forma de

aceptación de la constitución de la prenda no implicará la

suficiencia de la garantía que se debiera prestar, por lo

que, en caso de resultar insuficiente, habrá de estarse a lo

Sexta.


1. Cuando en garantía de las obligaciones generales

contraídas frente a algún mercado secundario o frente a

sus sistemas de compensación y liquidación, o en

garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas

por operaciones efectuadas en uno de estos mercados se

constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en mercados

secundarios y representados por

medio de anotaciones en cuenta, tales prendas podrán

constituirse mediante póliza intervenida por corredor de

Comercio Colegiado o escritura publica.


2. Asimismo, las prendas a que se refiere el numero

anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos en los

mismos referidos, pero con aplicación de

lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de

Valores:


a) Mediante documento privado, debiendo la entidad encargada

de la llevanza del registro contable practicar la correspondiente

inscripción cuando tenga constancia del consentimiento del que aparezca

como titular en

el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la prenda.


b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en el

registro contable, incluso realizada por medios telemáticos, en cuyo

caso se entenderá

producida la aceptación de la entidad a cuyo favor se

constituya desde que se comunique dicha manifestación

unilateral a la entidad encargada de la llevanza del registro contable

de los valores, siempre que así este previsto

en la reglamentación del mercado o sistema de compensación y liquidación

de que se trate, o se haya pactado

expresa y previamente esta forma de aceptación entre las

partes interesadas. No obstante, esta forma de aceptación

de la constitución de la prenda no implicara la suficiencia de la

garantía que se debiera prestar, por lo que, en

246

que proceda en tal supuesto. La entidad encargada del

registro contable de los valores sobre los que se constituya la prenda

comunicará a la entidad a cuyo favor se haya

realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su

caso, las incidencias o circunstancias que se produzcan.


3. Las

sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales y el Sistema

de Liquidación y Compensación de Valores gozarán de los mismos

privilegios que

el artículo 1926 del Código Civil confiere a los acreedores

pignoraticios respecto de los bienes, valores o derechos en que se

materialicen o sobre los que recaigan las

garantías otorgadas en su favor por los miembros o inversores en dichos

mercados, cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o derechos

y las formalidades con

que se hayan constituido, siempre que su constitución se

haya efectuado conforme a las normas reglamentarias y

de ordenación y disciplina de los mercados o sistemas

regidos por ellas. Si la garantía consistiere en una prenda

de valores negociables, la ejecución se efectuará del

modo prevenido en los artículos 322 a 324 del Código de

Comercio, si bien será suficiente la exhibición de los

documentos que prevean las normas de ordenación y disciplina del mercado

al regular la creación de la prenda

para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y

de la cantidad adeudada. Cuando la garantía consistiese

en un depósito de efectivo, con o sin mandato de gestión,

la ejecución de la misma se hará por simple compensación. En los demás




casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución especialmente

previsto por la ley se

ejecutarán por medio de subasta con intervención de

Notario o Corredor Colegiado de Comercio y citación

del deudor y del propietario del bien, valor o derecho

dado en garantía si no fueran la misma persona, siguiéndose en lo demás

el procedimiento previsto en el párrafo

primero del artículo 1872 del Código Civil, sin que el

procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido

salvo por mandato judicial y, en este

caso, el juez deberá exigir a quien haya instado la suspensión garantía

bastante y específica para cubrir los

daños y perjuicios que de la misma pudieran derivarse.


4. Declarada judicialmente la quiebra o admitida a

trámite la solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida al

«Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S.A.», o a los

Servicios de Compensación y Liquidación de las Bolsas de Valores,

gozarán de

derecho absoluto de separación respecto de los bienes o

derechos en que se materialicen las garantías constituidas en favor de

dichos Servicios por sus entidades adheridas. Sin perjuicio de lo

anterior, el sobrante que reste

después del cumplimiento de las obligaciones garantizadas se incorporará

a la masa patrimonial concursal de la

entidad adherida en cuestión. Del mismo derecho absoluto de separación

gozará el Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, S.A., y los Servicios de Compensación y

Liquidación de las Bolsas de Valores respeccaso de resultar

insuficiente, habrá de estarse a lo que

proceda en tal supuesto.


La entidad encargada del registro contable de los

valores sobre los que se constituya la prenda comunicará

a la entidad a cuyo favor se haya realizado tanto la inscripción de la

prenda como, en su caso, las incidencias o,

circunstancias que se produzcan.


La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este

apartado surtirá efectos contra terceros desde la fecha en

que conste en el registro contable.


3. La ejecución de las prendas, a

que se refieren los

apartados anteriores, se efectuará conforme a lo previsto

en los articulas 322 a 324 del Código de Comercio, si

bien será suficiente la acreditación de los documentos

que prevean, en su caso, las normas de ordenación y disciplina del

mercado al regular la creación de la prenda

para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y

de la cantidad adeudada.


4. Los organismos rectores de los mercados

secundarios y sus sistemas de compensación y liquidación

gozaran de los mismos privilegios que el artículo 1.926

del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios

respecto de los bienes, valores o derechos en que se

materialicen o recaigan las garantías otorgadas en su

favor por los miembros o inversores en dichos mercados

cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o

derechos y las formalidades de su constitución, siempre

que ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas

particulares de cada mercado.


247

to de la inversión en que se materialice la fianza constituida en

depósito en efectivo, en caso de declaración de

quiebra o admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de

la entidad en la que dichos Servicios

hayan depositado dicho efectivo.


5. Alas prendas previstas en los números anteriores

les resultará de aplicación las disposiciones que, sobre

préstamos con garantía de valores, se contienen en la

Sección Segunda del Título V del libro II del Código de

Comercio y artículo 10 de la presente Ley.


6. El régimen establecido

en los números anteriores

será asimismo aplicable a la constitución de prendas en

garantía de las obligaciones generales contraídas frente

al Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de

política monetaria, así como a las que hayan de constituir

las entidades participantes en un sistema interbancario de

pagos en garantía de las obligaciones derivadas de dicha

participación.


Séptima.


Se modifica el artículo 48.1.a) de la Ley

18/1981,

añadiendo el siguiente párrafo:


«Alos efectos de lo dispuesto en el

párrafo anterior

han de entenderse por mercados secundarios oficiales de

valores, además de los previstos expresamente en la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los

Segundos Mercados para Pequeñas y medianas Empresas de las Bolsas de

Valores españolas ya existentes o

que se creen en el futuro.»

Octava.


Se da una nueva redacción al

párrafo final de la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12

de julio,

de auditoría de cuentas, con el texto que sigue:


«Los auditores de

las cuentas anuales de las entidades

sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley

13/1992, sobre recursos propios y supervisión en base

consolidada de las entidades financieras o de las entidades reguladas en

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de

las entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984,

de 26 de diciembre, sobre instituciones de inversión

colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito al

Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección

General de Segu5. Cuando las garantías a que se refiere el apartado

primero del presente artículo consistieran en depósitos

de efectivo, con o sin mandato de gestión, la ejecución

de la garantía se hará por simple compensación. En los

demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución

especialmente previsto por la ley se ejecutarán

por medio de subasta con intervención de Notario o

Corredor Colegiado de Comercio y citación del deudor y

del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía

si no fueran la misma persona, siguiéndose en los demás

el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 1872 del

Código Civil, sin que el procedimiento de

ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido salvo por

mandato judicial y, en este caso, el juez

deberá exigir a quien haya instado la suspensión garantía

bastante y especifica para cubrir los daños y perjuicios

que de la misma pudieran :derivarse.


6. El régimen establecido en los apartados anteriores será, asimismo,

aplicable a las prendas en garantía de

obligaciones contraídas frente al Banco de España en el

ejercicio de sus operaciones de política monetaria, así

como a las que hayan de constituir las entidades participantes en un

sistema interbancario de pagos en garantía

de dicha participación.»

248

ros, según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la

entidad o institución auditada, del que hayan tenido

conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que

pueda:


a) constituir una violación grave del contenido de

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que

establezcan las condiciones de su autorización o

que regulen de manera específica el ejercicio de su actividad;

b) perjudicar la continuidad de su explotación, o

afectar gravemente a su estabilidad o solvencia;

c) implicar la abstención de la opinión del auditor, o

una opinión desfavorable o con reservas, o impedir la

emisión del informe de auditoría.


Sin perjuicio de la obligación

anterior, la entidad

auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría

de las cuentas anuales a las autoridades

supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el

plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no

tuviera constancia fehaciente de que se

ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente

el informe a las citadas autoridades.


La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas

anuales de las empresas ligadas por un

vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley

24/1988, del Mercado de Valores, a alguna

de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo

primero.


Adicionalmente, los auditores de cuentas de las

empresas dominadas que estén sometidas al régimen de

supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras

competentes, según se establece en el párrafo primero, también

informarán a los auditores de cuentas de

la entidad dominante o dominada.


La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las

autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del

deber de secreto

establecido en el artículo 13 de esta ley, o del que pueda

ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas,

ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»

Novena.


1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la ley

19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, que

quedará como sigue:


«Tendrán la consideración de cláusulas

facultativas

todas las menciones puestas en la letra distintas de las

señaladas en el artículo precedente.»

2. Se da nueva redacción a los

párrafos segundo,

tercero y cuarto del artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16

de julio, que quedarán como sigue:


«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto

la declaración que conste en la propia letra, firmada y

fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago,

así como la declaración, con los mismos

requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara

249

de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo

que el librador haya exigido expresamente en la letra el

levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la

normativa aplicable a cláusulas facultativas. En

todo caso la declaración del librado, del domiciliario o

de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro

de los plazos establecidos para el protesto notarial en el

artículo siguiente.»

«El protesto notarial por falta de aceptación deberá

hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación

a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.»

«El protesto por falta de pago de una letra de cambio

pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o

desde la vista, deberá hacerse en uno de los ocho días

hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se

tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse

en el plazo indicado en el párrafo

precedente para el protesto por falta de aceptación.»

3. Se añade un

nuevo párrafo al artículo 95 de la

Ley 19/1985, de 16 de julio, con el texto siguiente:


«Tendrán la

consideración de cláusulas facultativas

todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las

señaladas en el artículo precedente.»

4. El primer párrafo del

artículo 96 de la Ley

19/1985, de 16 de julio, quedará como sigue:


«Serán aplicables al

pagaré, mientras ello no sea

incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones

relativas a la letra de cambio y referentes:


Al endoso (arts. 14 a

24).


Al vencimiento (arts. 38 a 42).


Al pago (arts. 43 y 45 a 48).


A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62

a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se

incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas

expresamente por persona autorizada para su

inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para

la validez del título.


Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).


Alas copias (arts. 82 y 83).


Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).


Ala prescripción (arts. 88 y 89).


Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los

días de gracia (arts. 90 y 91).


Al lugar y domicilio (art. 92).


Alas alteraciones (art. 93).»

5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985

se añade un

nuevo párrafo con el texto siguiente:


«Tendrán la consideración de

cláusulas facultativas

todas las menciones puestas en el cheque distintas de las

señaladas en el artículo precedente.»

6. En el artículo 147 de la Ley

19/1985 se da nueva

redacción al párrafo primero y se le añade un nuevo

párrafo con los textos siguientes:


250

«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la

expiración del plazo de la presentación. Si

la presentación se efectúa en los ocho últimos días del

plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho

días hábiles siguientes a la presentación.»

«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque,

para su validez, deberán venir firmadas

expresamente por persona autorizada para su inserción,

sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley

para la validez del título.»

Décima.


Las normas de la presente

disposición se aplicarán a

las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se

realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre

que en el mismo concurran los siguientes requisitos:


a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea

una entidad de crédito o una empresa de servicios de

inversión, o entidades no residentes autorizadas para llevar a cabo las

actividades reservadas en la legislación

española a las referidas entidades o empresas.


b) Que el acuerdo prevea la creación de una única

obligación jurídica, que abarque todas las operaciones

financieras incluidas en el mismo y en virtud de la cual,

en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo

tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones vencidas,

calculado conforme a lo establecido en el

acuerdo de compensación contractual.


2. Se considerarán a efectos de

esta disposición instrumentos derivados las permutas financieras, las

operaciones de tipos de interés a plazo, las opciones y futuros,

las compraventas de divisas y cualquier combinación de

las anteriores, así como las operaciones similares o de

análoga naturaleza.


3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o

efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un

acuerdo de compensación

contractual de los previstos en el número 1 anterior, no

podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier

forma por un estado o solicitud de quiebra, suspensión

de pagos, liquidación, administración, intervención o

concurso de acreedores que afecta a cualquiera de las

partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.


En los supuestos en que una de las partes del acuerdo

de compensación contractual se halle en una de las situaciones

concursales previstas en el apartado anterior, se

incluirá como crédito o deuda de la masa exclusivamente

el importe neto de las operaciones financieras amparadas

en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.


4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual

que las regula sólo podrán ser

impugnados al amparo del párrafo segundo del artículo

878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada

por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre

fraude en dicha contratación.


251

Undécima.


Se da nueva redacción al artículo 6 del Real Decreto

Legislativo 1298/86, de 28 de junio, por el que se

adaptan las normas legales en materia de entidades de

crédito

al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica

Europea:


1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e

inspección de las entidades de crédito, el Banco de

España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones

semejantes en Estados extranjeros y

podré comunicar Informaciones relativas a la dirección,

gestión y propiedad de estas entidades, así como las

que

puedan facilitar el control de solvencia de las mismas

y

cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o

sirva

para evitar, perseguir o sancionar conductas

irregulares;

igualmente, podré suscribir, a tal efecto, acuerdos de

colaboración.


En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro

Estado miembro de la Unión Europea, el

suministro de estas informaciones exigirá que exista

reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto

profesional en condiciones que, como

mínimo, sean equiparables a las establecidas por las

leyes españolas.


2. Los datos, documentos e informaciones que

obren en poder del Banco de España en virtud de cuantas

funciones le encomiendan las leyes tendrán carácter

reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona

o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el

momento en que los interesados hagan públicos los

hechos a que aquellas se refiera.


El acceso de las Cortes Generales a la información

sometida al deber de secreto se realizara a troves del

Gobernador del Banco, de conformidad con lo previsto

en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el

Gobernador podré solicitar motivadamente de los órganos competentes de

la Cámara la celebración de sesión

secreta o la aplicación del procedimiento establecido

para el acceso a las materias clasificadas.


3. Todas las personas que desempeñen o hayan

desempeñado una actividad para el Banco de Esparta y

hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas

a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las

responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.


Estas

personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni

publicar, comunicar o exhibir datos o documentos

reservados, ni siquiera después de haber cesado en el

servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano

competente del Banco de España. Si dicho permiso no

fuera concedido, la persona afectada mantendrá el

secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de

ello dimane.


4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente

artículo:


a) Cuando el interesado consienta expresamente la

difusión, publicación o comunicación de los datos.


252

b) La publicación de datos agregados a fines

estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o

agregada de manera que las entidades individuales no

puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.


c) Las informaciones requeridas por las autoridades

judiciales competentes en un proceso penal.


d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos mercantiles

derivados de la suspensión de

pagos, quiebra o liquidación forzosa de una entidad de

crédito, sean requeridas por las autoridades

judiciales,

siempre que no versen sobre terceros implicados en el

reflotamiento de la entidad.


e) Las informaciones que, en el marco de recursos

administrativos o jurisdiccionales entablados sobre

resoluciones administrativas dictadas en materia de ordenación y

disciplina de las entidades de crédito, sean

requeridas por las autoridades administrativas o judiciales

competentes.


f) Las informaciones que el Banco de España tenga

que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas

funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a

la Dirección General de Seguros, a los Fondos de

Garantía de Depósitos, a los interventores o sindicas

de

una entidad de crédito o de una entidad de su grupo,

designados en los correspondientes procedimientos

administrativos o judiciales, y a los auditores de

cuentas

de las entidades de crédito y sus grupos.


g) Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que

autoridad monetaria, al Banco

Central

Europeo, a los bancos centrales y organismos de función

similar de la Unión Europea, así como a otras autoridades publicas

encargadas de la supervisión de los

sistemas

de pagos.


h) Las informaciones que el Banco de España

tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus

funciones, a los organismos o autoridades de otros paises en

los que recaiga la función pública de supervisión de

las

empresas de servicios de inversión, de las empresas de

seguros, de otras instituciones financieras y de los

mercados financieros, o la gestión de los sistemas de

garantía de depósitos o indemnización de los inversores

de las entidades de crédito, siempre que exista

reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a

secreto profesional en condiciones que, como

mínimo, sean equiparables a las establecidas por las

leyes españolas.


i) Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una

cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios

de compensación o

liquidación de los mercados españoles, cuando considere

que son necesarias para garantizar el correcto

funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o

posible incumplimiento, que se produzca en el

mercado.


j) Las informaciones que el Banco de España tenga

que facilitar a las autoridades responsables de la

lucha

contra el blanqueo de capitales, así como las comunicaciones que de modo

excepcional puedan realizarse en

virtud de lo dispuesto en los articulas 111 y 112 de la

Ley

General Tributaria, previa autorización indelegable del

Ministro de Economía y Hacienda. A estos efectos

253

deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración

firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras de otros

países.


k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción

de las entidades de crédito,

el

Banco de España tenga que dar a conocer al Ministerio

de Economía y Hacienda o a las autoridades de las

Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.


l) Las informaciones requeridas por una Comisión

Parlamentaria de Investigación en los términos

establecidos en su legislación especifica.


5. Las autoridades

judiciales que reciban del Banco

de España información de carácter reservado vendrán

obligadas a adoptar las medidas pertinentes que

garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de

que se trate. Las restantes autoridades, personas o

entidades que reciban información de carácter reservado quedarán sujetas

al secreto profesional regulado en el

presente artículo y no podrán utilizarla sino en el marco

del

cumplimiento de las funciones que tengan legalmente

establecidas.


Los miembros de una Comisión Parlamentaria de

Investigación que reciban información de carácter

reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que

garanticen la reserva.


6. Las transmisiones de información reservada a

los organismos y autoridades de paises no pertenecientes al Espacio

Económico Europeo a que se refieren el

segundo párrafo del apartado I y la letra h) del

apartado 4 estará condicionada, cuando la información se

haya originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la

autoridad que la hubiere revelado, y

solo podrá ser comunicada a los destinatarios citados a

los efectos para los que dicha autoridad haya dado su

acuerdo. Igual limitación se aplicara a las informaciones a las cámaras

y organismos mencionados en la

letra i) del apartado 4.


Disposición Adicional Duodécima.


1. Con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

podrán ser reconocidas como operaciones de un mercado

secundario las operaciones dobles y las operaciones con

pacto de recompra. Atales efectos, se entenderá:


- por operaciones

dobles (también denominadas

simultáneas) aquellas en las que se contratan, al mismo

tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas

ambas con valores de idénticas

características y por el mismo importe nominal, pero con distinta

fecha de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al

contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo,

o

la primera al contado y la segunda a plazo.


- por operaciones con pacto de recompra, aquellas

en las que el titular de los valores los vende hasta la

fecha

de la amortización, conviniendo simultáneamente la

recompra de valores de ideáticas características y por

igual valor nominal, en una fecha determinada e

interme

254

dia entre la de venta y la de amortización más próxima,

aunque esta sea parcial o voluntaria.


2. Cuando las operaciones

financieras contempladas en el guión primero del apartado anterior

cumplan

los requisitos a que se refiere el apartado I de la

disposición adicional décima de la presente Ley, les será de

aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la misma.


3. En las operaciones a que se refiere el apartado

primero anterior, si el primer vendedor no satisface el

precio de la segunda compraventa, o incumple el pacto

de recompra, el primer comprador adquirirá irrevocablemente el dominio

de los valores vendidos.


Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer

vendedor como la admisión a tramite de su solicitud de

suspensión de pagos, entrañaran la resolución de pleno

derecho de la segunda compraventa, o del pacto de

recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere el párrafo

anterior.


4. Lo establecido en el apartado 2 precedente, se

aplicará igualmente a las operaciones de esa naturaleza

que se realicen sobre otros activos financieros en

garantía de las obligaciones generales contraídas

frente

al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de

política monetaria.


Disposición Adicional Decimotercera.


Se

introducen las siguientes modificaciones en el

Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de mayo:


Uno. Se crea un nuevo

Artículo Segundo Ter con el

texto siguiente:


«Artículo segundo ter.


Los Fondos de Garantía de

Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorro, y en

Cooperativas de Crédito indemnizarán a los inversores que hayan

confiado a una entidad de crédito adherida a ellos

recursos dinerarios, valores u otros instrumentos

financieros,

para su depósito y administración o para la realización

de

algún servicio de inversión de los contemplados en la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en

los supuestos descritos en el Artículo Quinto, numeras

I

y I bis del presente Real Decreto Ley. Dicha cobertura

tendrá el limite, forma, plazo y alcance que

reglamentariamente se determinen.»

Dos. Se añade al apartado I del

Artículo Tercero el

párrafo siguiente:


«Cuando el patrimonio de un Fondo alcance valores

negativos, la Comisión Gestora podrá acordar, por

mayoría de dos tercios de todos sus miembros, la

realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas

derramas se distribuirán según la base de calculo de

las

aportaciones, y su importe total no podrá exceder de la

cuantía necesaria para eliminar aquel déficit.»

255

Tres. Se añade al Artículo Quinto el siguiente

numero:


1 bis. Con independencia de la cuantía establecida

como garantía de los depositas en virtud del artículo

primero, número dos, del Real Decreto-Ley 4/1980, de 28

de marzo, y los articulas primero, apartado dos, y

segundo, apartado dos, del presente Real Decreto-Ley, los

Fondos de Garantía de Depósitos satisfarán a los titulares

de

valores u otros instrumentos financieros confiados a

una

entidad de crédito los importes garantizados cuando se

produzca alguno de los siguientes hechos:


a) que la entidad de

crédito haya sido declarada en

estado de quiebra, o se tenga judicialmente por

solicitada

la declaración de suspensión de pagos de la entidad, y

esas situaciones conlleven la suspensión de la

restitución

de los valores o instrumentos financieros; no obstante,

no procederá el pago de esos importes si, dentro del

plazo previsto reglamentariamente para iniciar su

desembolso, se levantase la suspensión mencionada;

b) que, habiendose producido la no restitución de

los valores o instrumentos financieros, el Banco de

España determine que la entidad de crédito se encuentra

en la imposibilidad de restituirlos en el futuro

inmediato

por razones directamente relacionadas con su situación

financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de

veintiún días para comprobar la existencia de este

supuesto y resolver sobre la procedencia de la indemnización.


Cuatro.


El ultimo párrafo del apartado I del Artículo Quinto queda suprimido,

añadiéndose a dicho artículo

el siguiente numero:


1 ter. Todos los pagos que realicen los Fondos de

Garantía de Depósitos en virtud de los dos numeras precedentes se

realizaran en efectivo, valorándose para

ello

los valores u otros instrumentos financieros en la

forma

que reglamentariamente se determine.


Por el mero hecho del pago, los Fondos de Garantía

de Depósitos se subrogaran, por ministerio de la Ley,

en

los derechos del acreedor o inversor correspondientes

al

impone pagado, siendo suficiente titulo el documento en

que conste el pago.


En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros

confiados a la entidad fuesen

restituidos

por aquella con posterioridad al pago de un impone

garantizado en función del número I bis, los Fondos de

Garantía de Depósitos podrán resarcirse del importe

satisfecho, total o parcialmente, si el valor de los

que

haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre

el

de los que fueron confiados a la entidad y el impone

pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a

enajenarlos en la cuantía que resulte procedente, según el

procedimiento y criterio de atribución y valoración que

reglamentariamente se establezcan.


Disposición Adicional

Decimocuarta.


No será necesario el requisito de escritura pública

previsto en el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de

julio,

256

del Mercado de Valores, en el caso de emisiones de

pagarés que vayan a ser objeto de negociación en un

mercado secundario, siempre que las características de los

mismos consten en un folleto informativo.


Disposición Adicional

Decimoquinta.


Se modifican los siguientes preceptos del Texto

Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de marzo.


1. Se

adiciona un apartado tercero al artículo 50,

con la siguiente redacción:


«3. Cuando el privilegio consista en el

derecho a

obtener un dividendo preferente la sociedad estará

obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran

beneficios distribuibles.


Los estatutos habrán de establecer las consecuencias

de la falta de pago total o parcial del dividendo

preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación

a

los dividendos no satisfechos, así como los eventuales

derechos de los titulares de estas acciones

privilegiadas

en relación a los dividendos que puedan corresponder a

las acciones ordinarias. Estas no podrán en ningún caso

recibir dividendos con cargo a los beneficios de un

ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el dividendo

privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.


El mismo régimen establecido en el párrafo primero

del presente apartado será aplicable a las sociedades

no

cotizadas, salvo que sus estatutos dispongan otra

cosa.»

2. Se modifica el apartado primero del artículo 91

que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 91. Derechos

Preferentes.-1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a

percibir

el

dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan

los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo

mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán

derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias.


Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está

obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a

que

se refiere el párrafo anterior. De no existir

beneficios distribuibles 0 de no haberlos en cantidad suficiente, la

parte

de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha

dentro de los ejercicios siguientes.


En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se

satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto

tendrán derecho de voto en igualdad de condiciones que

las acciones ordinarias y conservando, en todo caso,

sus

ventajas económicas.»

3. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el

artículo 91 con la siguiente redacción:


«4. Respecto del derecho de

suscripción preferente

de los titulares de acciones sin voto de sociedades

cotizadas se estará a lo que dispongan sus estatutos.»

257

4. Se modifica el apartado primero del artículo 92

que pasa a tener la siguiente redacción:


«Artículo 92. Otros

derechos.-1. Las acciones

sin voto atribuirán a sus titulares los demás derechos

de

las acciones ordinarias, salvo lo dispuesto en el

artículo

anterior.»

5. Se crea la Sección Sexta del Capítulo IV, con el

epígrafe «De las acciones rescatables», integrada por

los

siguientes artículos:


«Artículo 92 bis). Emisión de acciones

rescatables.


1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir

acciones que sean rescatables a solicitud de la

sociedad

emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos,

por un impone nominal no superior a la cuarta parte del

capital social. En el acuerdo de emisión se fijaran las

condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.


2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el

momento de la suscripción.


3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no

podrá ejercitarse antes de que

transcurran tres años a contar desde la emisión.


Artículo 92 ter).


Amortización de acciones rescatables.


1. La amortización de las

acciones rescatables

deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas

libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por

la Junta General con la finalidad de

financiar la operación de amortización.


2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a

beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá

constituir una reserva por el importe del valor nominal de

las

acciones amortizadas.


3. En el caso de que no existiesen beneficios o

reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan

nuevas

acciones para financiar la operación, la amortización

solo

podré llevarse a cabo con los requisitos establecidos

para

la reducción de capital social mediante devolución de

aportaciones.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que

pasa a tener la siguiente redacción:


«1. En los aumentos de capital

social con emisión

de nuevas. acciones, ordinarias o privilegiadas, los

antiguos accionistas y los titulares de obligaciones

convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a tal efecto

les

conceda la administración a la sociedad, que no sera

inferior a quince días desde la publicación del anuncio de

la

oferta de suscripción de la nueva emisión en el

«Boletín

Oficial del Registro Mercantil» en el caso de las

sociedades cotizadas, y de un mes en el resto de los casos, el

derecho a suscribir un numero de acciones proporcional

al valor nominal de las acciones que posean o de las

que

corresponderían a los titulares de obligaciones

converti

258

bles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.»

7. Se

modifica el artículo 159 que pasará a tener la

siguiente redacción:


«Artículo 159. Exclusion del derecho de

suscripción preferente.


1. En los casos en que el interés de la

sociedad asé

lo exija, la Junta General, al decidir el aumento del

capital, podrá acordar la supresión total o parcial del

derecho

de suscripción preferente. Para la validez de este

acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo

144

sera imprescindible:


a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan

hecho constar la propuesta de supresión del derecho de

suscripción preferente y el tipo de emisión de las

nuevas

acciones.


b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se

pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo

previsto en la letra c) del apartado primero del

artículo

144, un informe elaborado por los administradores, en

el

que se justifique detalladamente la propuesta y el tipo

de

emisión de las acciones, con indicación de las personas

a

las que éstas habrán de atribuirse, y un informe

elaborado bajo su responsabilidad por el auditor de cuentas de

la

sociedad sobre el valor real de las acciones de la

sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en el

informe de los administradores. Cuando la sociedad no

este obligada a verificación contable, el auditor será

designado por los administradores a los efectos mencionados.


c) Que el valor nominal de las acciones a emitir,

mas, en su caso, el impone de la prima de emisión, se

corresponda con el valor real que resulte del informe

de

los auditores de cuentas de la sociedad. No obstante,

en

el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas podré

acordar la emisión de nuevas acciones a

cualquier precio, siempre que sea superior al valor

nominal de éstas, pudiendo limitarse a establecer el

procedimiento para su determinación.


2. En el caso de sociedades

cotizadas, cuando la

Junta General delegue en los administradores la

facultad

de aumentar el capital social conforme a lo establecido

en el apartado primero b) del artículo 153 podrá

atribuirles también la facultad de excluir el derecho de

suscripción preferente en relación a las emisiones de acciones

que sean objeto de delegación cuando concurran las circunstancias

previstas en el apartado primero de este

artículo y siempre que el valor nominal de'las acciones a

emitir, mas, en su caso, el importe de la prima de emisión, se

corresponda con el valor real que resulte del

informe de los auditores de cuentas de la sociedad.


3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones

convertibles con relación de conversión fija y sus

tenedores se vean afectados por la exclusión del derecho de

suscripción preferente, deberá preverse una fórmula de

259

ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual dilución del

importe del derecho de conversión.


4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento

del capital se deba a la

conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de

otra

sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra

sociedad.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que

pasa a tener la siguiente redacción:


«2. Por excepción a lo dispuesto




en el artículo anterior, el acuerdo de aumento del capital social podrá

inscribirse en el Registro Mercantil antes de la ejecución

de

dicho acuerdo cuando concurran las dos circunstancias

siguientes:


1.o Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido

autorizada o verificada por la Comisión

Nacional

del Mercado de Valores.


2.o Cuando en el acuerdo de aumento del capital

social se hubiera previsto expresamente la suscripción

incompleta.


Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo,

deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a

fin

de recoger en los mismos la nueva cifra de capital

social,

a cuyo efecto se entenderán facultados por el acuerdo

de

aumento».


9. El antiguo apartado segundo del artículo 162

pasa a ser el apartado tercero manteniéndose su redacción actual.


10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo.


«4. Tratándose

de sociedades cotizadas, y en el

supuesto de que la emisión de las nuevas acciones

hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión

Nacional

del Mercado de Valores, trascurrido un año desde la

conclusión del período de suscripción sin que se hubiera

presentado a inscripción en el Registro Mercantil la

escritura de ejecución del acuerdo, el Registrador, de oficio,

o a

solicitud de cualquier interesado, procederá a la

cancelación de la inscripción del acuerdo de aumento del

capital

social, remitiendo certificación a la propia sociedad y

a

la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas

acciones emitidas tendrán el derecho

a

que se refiere el aparato tercero de este artículo.»

11. Se modifica

el apartado segundo del artículo

194 que pasa a tener la siguiente redacción:


«2. El fondo de comercio

únicamente podrá figurar

en el activo del balance cuando se haya adquirido a

titulo

oneroso.


Su armonización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser

creciente ni exceder del período

durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención

de

260

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


Los valores negociables

representados mediante títulos admitidos a cotización en un mercado

secundario oficial podrán seguir representadas de dicha forma, en tanto

la normativa de desarrollo de esta Ley no imponga su

representación mediante anotaciones en cuenta.


Segunda.


Las

emisiones de valores de entidades y sociedades

públicas distintas de las señaladas en el artículo 55 de

esta Ley que se negocian en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones

continuarán negociándose en dicho

Mercado hasta su vencimiento.


Tercera.


Las Sociedades y Agencias

de Valores, así como las

Sociedades Gestoras de Carteras deberán adaptar sus

estatutos y programas de actividades a las previsiones de

esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de

seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley y de las disposiciones reglamentarias pertinentes.


Cuarta.


Los

actos y documentos legalmente necesarios para

que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior

puedan, dentro de los plazos señalados en

estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a lo

establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y

exacciones de todas clases.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e

Interior, fijará una reducción en los derechos arancelarios que los

Notarios y los Registradores Mercantiles

aplicarán al otorgamiento e inscripción en el Registro de

los actos y documentos necesarios para la adaptación de

las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.


ingresos para la sociedad, con el limite máximo de veinte años.


Cuando la armonización supere los cinco años deberá

recogerse en la memoria la oportuna justificación, indicando los impones

de los ingresos que previsiblemente

va a generar dicho activo durante su período de armonización.»

12. Se

añade un nuevo apartado tercero al artículo

194 con la siguiente redacción:


«3. Los plazos establecidos para

amortización del

fondo de comercio serán de aplicación a las cuentas

anuales que se formulen con posterioridad a 31 de

diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones

efectuadas en ejercicios anteriores.»

261

Quinta.


En tanto no se desarrollen reglamentariamente los

preceptos de la Ley 24/1988, correspondientes al Mercado de Deuda

Pública en Anotaciones, en la nueva redacción dada por esta Ley, y no se

apruebe el Reglamento

del Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del

citado texto legal, permanecerán vigentes las disposiciones

reglamentarias que en la actualidad regulan el citado

mercado.


Sexta.


1. Ala entrada en vigor de esta Ley, se

considerarán

mercados secundarios oficiales los reconocidos en su

momento como organizados al amparo del artículo 77,

párrafo tercero, de esta Ley.


2. En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la

Disposición Adicional Undécima de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se publique

reconociendo los mercados que tengan el carácter de

mercados secundarios oficiales, se incluirán los que tengan tal carácter

a la fecha de publicación de esta Ley, así

como los que hubiesen sido ya autorizados al amparo del

artículo 77, párrafo tercero, de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por el

artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales

del Estado para 1990.


Séptima.


Ala entrada en vigor de la presente

Ley podrá autorizarse la constitución de Sociedades de Inversión

Mobiliaria, Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital

Variable y de Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos.


Atal fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas en la

disposición adicional primera y aquellas otras que, recogidas en la

legislación vigente, para las SIM, SIMCAV y

FIM, pudieran resultar de aplicación.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la Ley

24/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia

las especialidades previstas en el

régimen de la Zona Especial Canaria de la Ley 19/1994,

de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias.


Ala entrada en vigor de la presente Ley podrá

autorizarse la constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria,

Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital

Variable y Fondos de Inversión Mobiliaria de Fondos,

así como Principales y Subordinados, Fondos y Sociedades inversores en

valores no cotizados y aquellos Fondos

cuyos participes sean inversores institucionales o profesionales. Atal

fin, se tendrán en cuenta las reglas previstas en la disposición

adicional primera y aquellas otras

que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM,

SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.


De igual modo, quedará

derogada la disposición adicional séptima de la Ley 3/1994, de 14 de

abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades

de crédito a la 2. Directiva de Coordinación Bancaria y

se introducen otras modificaciones relativas al Sistema

Financiero.


262

DISPOSICIONES FINALES

Primera.


1. La presente Ley entrará en vigor

al día siguiente

de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No

obstante, la previsión de que las entidades de crédito,

cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser miembros de las Bolsas de

Valores no entrará en vigor hasta el

1 de enero del año 2000.


2. Por lo que se refiere a las previsiones del Título VI de la Ley,

artículo 77, relativo a los Fondos de

Garantía de Inversiones, su entrada en vigor respecto a

los supuestos a los que les es aplicable, coincidirá con la

fecha de vigencia de la Directiva 93/22/CEE, de 10 de

mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el

ámbito de los valores negociables.


Segunda.


1. Se autoriza al

Gobierno para que, en el plazo de

seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

elabore un texto refundido de la ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de

la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones

legales:


a) Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26

de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias,

tributarias, financieras y de empleo.


b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas

fiscales, de reforma del régimen jurídico

de la función pública y de la protección por desempleo.


c) Disposiciones Adicionales Quinta y Séptima de

la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la

legislación española en materia de entidades de crédito a

la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se

introducen otras modificaciones relativas al sistema

financiero.


2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que

resulten procedentes como consecuencia de la aprobación y entrada en

vigor de las Leyes 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

y 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


3. La presente delegación incluye la facultad de

regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que

han de ser refundidos.


2. Suprimido.


c) Suprimida.


Tercera. En un plazo no superior al de

seis meses a

contar desde la fecha de publicación de la presente Ley,

el Gobierno deberá remitir a las Cortes para su tramitación un Proyecto

de Ley por el que se modificará el Capítulo X de la Ley de Sociedades

Anónimas, relativo al

régimen jurídico de las obligaciones.