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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-7, de 28/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOS DE LEY 28 de septiembre de 1998 Núm. 99-7

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000097 Prohibición total de minas antipersonal y

armas de efecto similar.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión

del día 17 de septiembre de 1998, aprobó, de conformidad

con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el

Proyecto de Ley de prohibición total de minas antipersonal

y armas de efecto similar (núm. expte. 121/97), con el texto

que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto

en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


LEY DE PROHIBICIÓN TOTAL DE MINAS ANTIPERSONAL

Y ARMAS DE EFECTO SIMILAR

Preámbulo

Esta Ley pretende contribuir al objetivo de salvar las

vidas de miles de víctimas inocentes y es expresión de la

solidaridad de España con todos los pueblos de la Tierra.


El principio universalmente aceptado del derecho

internacional humanitario, según el cual el derecho de

las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o

medios de combate no es ilimitado, ha impulsado una

serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a

prohibir el empleo en los conflictos armados de armas,

proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza

tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

especialmente a la población civil.


En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso

indiscriminado en algunos conflictos armados ha provocado

una situación en la que millones de artefactos de

este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en

extensas áreas de un gran número de países, dando lugar

a diario a muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas

inocentes o indefensas, incluso niños.


La comunidad internacional, liderada por Naciones

Unidas, consciente de los desastres que el uso indiscriminado

de estas armas provoca en las poblaciones de tantos

países, convocó una conferencia internacional que

finalizó con la aprobación de la Convención de 1980

sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas

Armas Convencionales que Puedan Considerarse

Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados,

cuyo Protocolo II trata precisamente de las minas antipersonal.


En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas

aprobó una Resolución sobre «Suspensión de la exportación

de minas antipersonal» en la que se exhortaba a los

Estados a que «convengan en que se decrete una suspensión

de la exportación de las minas antipersonal que

entrañan graves peligros para las poblaciones civiles».


Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron

más estrictas con la adopción del Protocolo II,

enmendado en la primera Conferencia de Revisión de la

Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin

embargo, los resultados derivados de la aprobación del

nuevo texto no fueron suficientes. El movimiento de opinión

a escala mundial, muestra de la toma de conciencia

pública en el fomento de los principios humanitarios, ha

cristalizado en las Declaraciones de Ottawa de 5 de octubre

de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que

instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo

jurídicamente vinculante que prohíba el uso, almacenamiento,

producción y transferencias de minas antipersonal.


Por ello, en la Conferencia Diplomática de Oslo,

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el 18 de septiembre de 1997, que preparó el texto del

Acuerdo firmado en Ottawa en diciembre del mismo año,

se acordó la prohibición del empleo, almacenamiento,

producción y transferencia de minas antipersonal y la

destrucción de todas las existencias que cada país parte

de la Convención posea, ya sea en almacén o en zonas

minadas bajo su jurisdicción o control.


La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre

la de mantener una política activa de anticipación a las

eventuales reformas de la Convención de 1980, adoptando

moratorias unilaterales a la exportación y promoviendo,

junto con otros gobiernos, la aprobación de resoluciones

en Naciones Unidas que exhortan a que todos los

países se sumen a este tipo de medidas. En este contexto

figuran la moratoria española a la exportación de minas

de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995; la

moratoria con carácter indefinido aprobada por el

Gobierno español en mayo de 1996 y nuestra adhesión a

la Acción Común de la Unión Europea de 28 de noviembre

de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la participación

española en tareas multinacionales de detección

y limpieza de minas en los últimos años.


En la misma línea mantenida hasta el momento, y en

coincidencia con los términos de la Proposición no de

Ley del Congreso de los Diputados, de fecha 25 de febrero

de 1997, el Gobierno español continuará las acciones

ya emprendidas para lograr la universalidad de las medidas

orientadas a la prohibición de empleo y eliminación

de las minas antipersonal promoviendo la adhesión a

ellas de todos los países del mundo. También promoverá

dicha universalidad en todos los foros internacionales

pertinentes, incluida, entre ellos, la Conferencia de

Desarme de las Naciones Unidas.


De la misma manera, continuará impulsando las tareas

humanitarias de limpieza de minas y las acciones multilaterales

necesarias para lograr tecnologías de localización,

desactivación y destrucción de las minas

antipersonal actualmente desplegadas, así como para el

apoyo y la asistencia destinada a la recuperación física y

psicológica de sus innumerables víctimas.


A dicho objetivo también responde esta Ley, que

recoge y refleja nuestro apoyo financiero, técnico y

humanitario a los programas de detección, desactivación

y desmantelamiento de las minas existentes, a los de cooperación

y asistencia a sus víctimas (concienciación,

educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas),

así como al Fondo Fiduciario Internacional de Naciones

Unidas para dichos fines.


La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que

España ha venido demostrando a la eliminación total de

las minas antipersonal, teniendo en cuenta los criterios

establecidos en la Convención de Ottawa de 1997 y en

respuesta a la Proposición no de Ley del Congreso de los

Diputados anteriormente citada.


Artículo 1. Definición de mina antipersonal

Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida

para que explosione por la presencia, la proximidad

o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera

o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para

detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de

un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de

un dispositivo antimanipulación, no son consideradas

minas antipersonal por estar así constituidas.


Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado

para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie

del terreno u otra superficie cualquiera y concebido

para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto

de una persona o vehículo.


Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un

dispositivo destinado a proteger una mina y que forma

parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo

la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o

activarla intencionadamente de alguna otra manera.


Por «transferencia» se entiende, además del traslado

físico de minas hacia o desde el territorio nacional, la

transferencia del dominio y del control sobre las minas,

pero que no implica la transferencia de territorio que contenga

minas antipersonal colocadas.


Por «medios de lanzamiento o dispersión de minas»

se entiende aquellos vectores o mecanismos específicamente

concebidos como medio de lanzamiento o dispersión

de minas antipersonal.


Artículo 2. Prohibición total del empleo, almacenamiento,

producción y transferencia de

minas antipersonal

1. Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción,

adquisición de un modo u otro, almacenamiento,

conservación, transferencia o exportación a cualquiera,

directa o indirectamente, de las minas antipersonal y

armas de efecto similar especificadas en el Protocolo II

enmendado de la Convención de 1980 sobre Prohibiciones

o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales

que Puedan Considerarse Excesivamente

Nocivas o de Efectos Indiscriminados, así como de su

tecnología y patentes.


Igualmente queda prohibido ayudar, estimular o inducir,

de una manera u otra, a cualquiera a participar en una

actividad prohibida por esta Ley.


2. La transferencia de minas antipersonal está permitida

cuando se realiza para su destrucción.


Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal

1. El Estado se compromete a destruir o a garantizar

la destrucción de todas las minas antipersonal.


El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción

de todas las minas antipersonal almacenadas en el plazo

más breve posible, y como máximo en tres años a partir

de la entrada en vigor de esta Ley.


La destrucción de las minas antipersonal se hará

mediante procedimientos que respeten las condiciones

medioambientales de la zona en que se destruyan.


2. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso

no más tarde de ciento ochenta días a partir de la entrada

en vigor de la Convención de Ottawa, todas las empresas

productoras de minas antipersonal, así como cualquiera

que pueda poseerlas con cualquier propósito, deberán

informar al Ministerio de Defensa del total de las minas

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antipersonal que les pertenezcan o tengan, o que estén

bajo su control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad

y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo

de mina antipersonal en existencias y entregarlas para

que se pueda proceder a su destrucción.


3. El Gobierno informará a las Cortes Generales de

los planes y plazos adecuados para proceder al cumplimiento

efectivo de lo establecido en este artículo y de cuanto

se dispone en el artículo 7 de la Convención de Ottawa,

anualmente y hasta la efectiva y total destrucción de las

minas antipersonal existentes en el territorio español.


Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento

o dispersión de minas antipersonal

Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción,

adquisición de un modo u otro, almacenamiento, conservación,

transferencia o exportación a cualquiera, directa

o indirectamente, de vectores específicamente concebidos

como medio de lanzamiento o dispersión de minas

antipersonal, y de armas de efecto similar especificadas

en el Protocolo enmendado II de la Convención de 1980,

así como de su tecnología.


Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta

Ley, se permite al Ministerio de Defensa la retención o la

transferencia de una cantidad de minas antipersonal para

el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción

de minas y el adiestramiento en dichas técnicas.


La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad

mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos

mencionados anteriormente.


La destrucción de las minas antipersonal a que hace

referencia el artículo 3 de esta Ley no afectará a las que se

mantengan a los efectos señalados en el párrafo anterior.


De acuerdo con las previsiones establecidas por el

artículo 3, apartado 3, de esta Ley, el Gobierno informará

a las Cortes Generales respecto de las cantidades mínimas

imprescindibles destinadas al desarrollo de técnicas

de detección, limpieza o destrucción de minas, con especial

detalle de las transferencias que hubieran podido ser

realizadas con estos propósitos.


El Gobierno modificará los documentos que contienen

la doctrina de defensa española de acuerdo con las

disposiciones y prohibiciones de esta Ley.


Artículo 6. Cooperación internacional y apoyo a los

programas para el desminado

1. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren

necesarias para seguir comprometiendo el apoyo

financiero y la colaboración en programas y proyectos de

ayuda humanitaria, en el marco de las campañas internacionales

con este fin, tanto de carácter bilateral o multilateral,

que requieran la contribución y apoyo por parte de

España para la detección, desactivación y desmantelamiento

de las minas existentes en otros Estados.


2. El Gobierno mantendrá la necesaria provisión de

una partida presupuestaria anual específica en apoyo del

Fondo Fiduciario de Naciones Unidas, para programas

de desminado, así como una contribución tecnológica y

de formación de equipos adecuados para contribuir a su

total erradicación.


3. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren

necesarias para seguir comprometiendo el apoyo

financiero y la colaboración de España en programas de

cooperación y asistencia a las víctimas de minas antipersonal,

incluyendo programas de concienciación, prevención

de accidentes, educación y rehabilitación de las

poblaciones afectadas.


4. En los compromisos o acuerdos de cooperación

para operaciones de desminado que, por acuerdo bilateral

o a solicitud de los organismos internacionales de los

que forme parte el Reino de España, sean contraídos por

el Gobierno español, el Ministerio de Defensa destacará

en misiones específicas al personal militar profesional

especialista en las técnicas de desminado, para realizar

las correspondientes actuaciones de detección, limpieza

y eliminación de las minas antipersonal.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Financiación

Los gastos ocasionados por la destrucción de las

minas antipersonal almacenadas serán financiados con

los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa.


Segunda. Sanciones

El incumplimiento de las obligaciones establecidas

en la presente Ley será sancionable de acuerdo con la

legislación sectorial correspondiente.


El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas

y de otra índole que procedan para prevenir y

reprimir cualquier actividad prohibida por esta Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior

rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto

en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo y ejecución

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las

disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley

a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de

Defensa y de Economía y Hacienda.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,

Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.