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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-7, de 28/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY 28 de septiembre de 1998 Núm. 99-7
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000097 Prohibición total de minas antipersonal y
armas de efecto similar.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión
del día 17 de septiembre de 1998, aprobó, de conformidad
con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el
Proyecto de Ley de prohibición total de minas antipersonal
y armas de efecto similar (núm. expte. 121/97), con el texto
que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
LEY DE PROHIBICIÓN TOTAL DE MINAS ANTIPERSONAL
Y ARMAS DE EFECTO SIMILAR
Preámbulo
Esta Ley pretende contribuir al objetivo de salvar las
vidas de miles de víctimas inocentes y es expresión de la
solidaridad de España con todos los pueblos de la Tierra.
El principio universalmente aceptado del derecho
internacional humanitario, según el cual el derecho de
las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o
medios de combate no es ilimitado, ha impulsado una
serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a
prohibir el empleo en los conflictos armados de armas,
proyectiles, materiales y métodos de combate de naturaleza
tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,
especialmente a la población civil.
En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso
indiscriminado en algunos conflictos armados ha provocado
una situación en la que millones de artefactos de
este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en
extensas áreas de un gran número de países, dando lugar
a diario a muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas
inocentes o indefensas, incluso niños.
La comunidad internacional, liderada por Naciones
Unidas, consciente de los desastres que el uso indiscriminado
de estas armas provoca en las poblaciones de tantos
países, convocó una conferencia internacional que
finalizó con la aprobación de la Convención de 1980
sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas
Armas Convencionales que Puedan Considerarse
Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados,
cuyo Protocolo II trata precisamente de las minas antipersonal.
En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó una Resolución sobre «Suspensión de la exportación
de minas antipersonal» en la que se exhortaba a los
Estados a que «convengan en que se decrete una suspensión
de la exportación de las minas antipersonal que
entrañan graves peligros para las poblaciones civiles».
Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron
más estrictas con la adopción del Protocolo II,
enmendado en la primera Conferencia de Revisión de la
Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin
embargo, los resultados derivados de la aprobación del
nuevo texto no fueron suficientes. El movimiento de opinión
a escala mundial, muestra de la toma de conciencia
pública en el fomento de los principios humanitarios, ha
cristalizado en las Declaraciones de Ottawa de 5 de octubre
de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que
instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo
jurídicamente vinculante que prohíba el uso, almacenamiento,
producción y transferencias de minas antipersonal.
Por ello, en la Conferencia Diplomática de Oslo,
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el 18 de septiembre de 1997, que preparó el texto del
Acuerdo firmado en Ottawa en diciembre del mismo año,
se acordó la prohibición del empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de minas antipersonal y la
destrucción de todas las existencias que cada país parte
de la Convención posea, ya sea en almacén o en zonas
minadas bajo su jurisdicción o control.
La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre
la de mantener una política activa de anticipación a las
eventuales reformas de la Convención de 1980, adoptando
moratorias unilaterales a la exportación y promoviendo,
junto con otros gobiernos, la aprobación de resoluciones
en Naciones Unidas que exhortan a que todos los
países se sumen a este tipo de medidas. En este contexto
figuran la moratoria española a la exportación de minas
de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995; la
moratoria con carácter indefinido aprobada por el
Gobierno español en mayo de 1996 y nuestra adhesión a
la Acción Común de la Unión Europea de 28 de noviembre
de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la participación
española en tareas multinacionales de detección
y limpieza de minas en los últimos años.
En la misma línea mantenida hasta el momento, y en
coincidencia con los términos de la Proposición no de
Ley del Congreso de los Diputados, de fecha 25 de febrero
de 1997, el Gobierno español continuará las acciones
ya emprendidas para lograr la universalidad de las medidas
orientadas a la prohibición de empleo y eliminación
de las minas antipersonal promoviendo la adhesión a
ellas de todos los países del mundo. También promoverá
dicha universalidad en todos los foros internacionales
pertinentes, incluida, entre ellos, la Conferencia de
Desarme de las Naciones Unidas.
De la misma manera, continuará impulsando las tareas
humanitarias de limpieza de minas y las acciones multilaterales
necesarias para lograr tecnologías de localización,
desactivación y destrucción de las minas
antipersonal actualmente desplegadas, así como para el
apoyo y la asistencia destinada a la recuperación física y
psicológica de sus innumerables víctimas.
A dicho objetivo también responde esta Ley, que
recoge y refleja nuestro apoyo financiero, técnico y
humanitario a los programas de detección, desactivación
y desmantelamiento de las minas existentes, a los de cooperación
y asistencia a sus víctimas (concienciación,
educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas),
así como al Fondo Fiduciario Internacional de Naciones
Unidas para dichos fines.
La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que
España ha venido demostrando a la eliminación total de
las minas antipersonal, teniendo en cuenta los criterios
establecidos en la Convención de Ottawa de 1997 y en
respuesta a la Proposición no de Ley del Congreso de los
Diputados anteriormente citada.
Artículo 1. Definición de mina antipersonal
Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida
para que explosione por la presencia, la proximidad
o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera
o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para
detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de
un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de
un dispositivo antimanipulación, no son consideradas
minas antipersonal por estar así constituidas.
Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado
para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie
del terreno u otra superficie cualquiera y concebido
para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto
de una persona o vehículo.
Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un
dispositivo destinado a proteger una mina y que forma
parte de ella, que está conectado, fijado, o colocado bajo
la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o
activarla intencionadamente de alguna otra manera.
Por «transferencia» se entiende, además del traslado
físico de minas hacia o desde el territorio nacional, la
transferencia del dominio y del control sobre las minas,
pero que no implica la transferencia de territorio que contenga
minas antipersonal colocadas.
Por «medios de lanzamiento o dispersión de minas»
se entiende aquellos vectores o mecanismos específicamente
concebidos como medio de lanzamiento o dispersión
de minas antipersonal.
Artículo 2. Prohibición total del empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de
minas antipersonal
1. Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción,
adquisición de un modo u otro, almacenamiento,
conservación, transferencia o exportación a cualquiera,
directa o indirectamente, de las minas antipersonal y
armas de efecto similar especificadas en el Protocolo II
enmendado de la Convención de 1980 sobre Prohibiciones
o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales
que Puedan Considerarse Excesivamente
Nocivas o de Efectos Indiscriminados, así como de su
tecnología y patentes.
Igualmente queda prohibido ayudar, estimular o inducir,
de una manera u otra, a cualquiera a participar en una
actividad prohibida por esta Ley.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida
cuando se realiza para su destrucción.
Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal
1. El Estado se compromete a destruir o a garantizar
la destrucción de todas las minas antipersonal.
El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción
de todas las minas antipersonal almacenadas en el plazo
más breve posible, y como máximo en tres años a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
La destrucción de las minas antipersonal se hará
mediante procedimientos que respeten las condiciones
medioambientales de la zona en que se destruyan.
2. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso
no más tarde de ciento ochenta días a partir de la entrada
en vigor de la Convención de Ottawa, todas las empresas
productoras de minas antipersonal, así como cualquiera
que pueda poseerlas con cualquier propósito, deberán
informar al Ministerio de Defensa del total de las minas
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antipersonal que les pertenezcan o tengan, o que estén
bajo su control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad
y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo
de mina antipersonal en existencias y entregarlas para
que se pueda proceder a su destrucción.
3. El Gobierno informará a las Cortes Generales de
los planes y plazos adecuados para proceder al cumplimiento
efectivo de lo establecido en este artículo y de cuanto
se dispone en el artículo 7 de la Convención de Ottawa,
anualmente y hasta la efectiva y total destrucción de las
minas antipersonal existentes en el territorio español.
Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento
o dispersión de minas antipersonal
Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción,
adquisición de un modo u otro, almacenamiento, conservación,
transferencia o exportación a cualquiera, directa
o indirectamente, de vectores específicamente concebidos
como medio de lanzamiento o dispersión de minas
antipersonal, y de armas de efecto similar especificadas
en el Protocolo enmendado II de la Convención de 1980,
así como de su tecnología.
Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta
Ley, se permite al Ministerio de Defensa la retención o la
transferencia de una cantidad de minas antipersonal para
el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción
de minas y el adiestramiento en dichas técnicas.
La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad
mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos
mencionados anteriormente.
La destrucción de las minas antipersonal a que hace
referencia el artículo 3 de esta Ley no afectará a las que se
mantengan a los efectos señalados en el párrafo anterior.
De acuerdo con las previsiones establecidas por el
artículo 3, apartado 3, de esta Ley, el Gobierno informará
a las Cortes Generales respecto de las cantidades mínimas
imprescindibles destinadas al desarrollo de técnicas
de detección, limpieza o destrucción de minas, con especial
detalle de las transferencias que hubieran podido ser
realizadas con estos propósitos.
El Gobierno modificará los documentos que contienen
la doctrina de defensa española de acuerdo con las
disposiciones y prohibiciones de esta Ley.
Artículo 6. Cooperación internacional y apoyo a los
programas para el desminado
1. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren
necesarias para seguir comprometiendo el apoyo
financiero y la colaboración en programas y proyectos de
ayuda humanitaria, en el marco de las campañas internacionales
con este fin, tanto de carácter bilateral o multilateral,
que requieran la contribución y apoyo por parte de
España para la detección, desactivación y desmantelamiento
de las minas existentes en otros Estados.
2. El Gobierno mantendrá la necesaria provisión de
una partida presupuestaria anual específica en apoyo del
Fondo Fiduciario de Naciones Unidas, para programas
de desminado, así como una contribución tecnológica y
de formación de equipos adecuados para contribuir a su
total erradicación.
3. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren
necesarias para seguir comprometiendo el apoyo
financiero y la colaboración de España en programas de
cooperación y asistencia a las víctimas de minas antipersonal,
incluyendo programas de concienciación, prevención
de accidentes, educación y rehabilitación de las
poblaciones afectadas.
4. En los compromisos o acuerdos de cooperación
para operaciones de desminado que, por acuerdo bilateral
o a solicitud de los organismos internacionales de los
que forme parte el Reino de España, sean contraídos por
el Gobierno español, el Ministerio de Defensa destacará
en misiones específicas al personal militar profesional
especialista en las técnicas de desminado, para realizar
las correspondientes actuaciones de detección, limpieza
y eliminación de las minas antipersonal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Financiación
Los gastos ocasionados por la destrucción de las
minas antipersonal almacenadas serán financiados con
los créditos correspondientes del Ministerio de Defensa.
Segunda. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley será sancionable de acuerdo con la
legislación sectorial correspondiente.
El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas
y de otra índole que procedan para prevenir y
reprimir cualquier actividad prohibida por esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo y ejecución
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las
disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley
a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de
Defensa y de Economía y Hacienda.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.