Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-12, de 25/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY 25 de septiembre de 1998 Núm. 101-12
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000099 Sector de hidrocarburos.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su
sesión del día 17 de septiembre de 1998, aprobó, de
conformidad con lo establecido en el artículo 90 de
la Constitución, la Ley del sector de hidrocarburos
(núm. expte. 121/000099), con el texto que se inserta a
continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
LEY DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS
Exposición de motivos
La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y
homogeneizar la distinta normativa legal vigente en
materia de hidrocarburos. Se pretende, por tanto, conseguir
una regulación más abierta, en la que los poderes
públicos salvaguarden los intereses generales a través de
la propia normativa, limitando su intervención directa en
los mercados cuando existan situaciones de emergencia.
Esta regulación debe permitir, además, que la libre iniciativa
empresarial amplíe su campo de actuación y la
introducción en nuestro Ordenamiento jurídico de realidades
técnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero
carentes, en este momento, del encaje legal adecuado.
Asimismo, paralelamente a esta apertura de la legislación
debe profundizarse en los mecanismos de la información
detallada por los agentes del mercado a las administraciones
competentes, para permitir la constatación
de la consecución de los objetivos propuestos con la liberalización
de los mercados.
La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento
integrado a una industria verticalmente articulada. Desde
la producción de hidrocarburos en un yacimiento subterráneo
hasta su consumo en el motor de un vehículo, en
la calefacción de una vivienda o en un proceso industrial,
se producen o pueden producirse una serie de transacciones
económicas y de procesos físicos de transformación,
tratamiento o simplemente de transporte que merecen
una consideración global, puesto que forman parte de
una actividad económica que, aunque segmentable, responde
a una concepción integrada. Esta integración debe
facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes actividades
reguladas en esta Ley y permitir mantener una
sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas
similares.
A lo anterior se añade la preocupación de la Ley por
la introducción de criterios de protección medioambiental
que estarán presentes en las actividades objeto de la
misma, desde el momento de su planificación. Así pues,
se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar
el medio ambiente como condición indispensable para
mejorar la calidad de vida.
El primer bloque material que aborda la Ley es el
relativo a la exploración, investigación y explotación de
hidrocarburos que han venido siendo reguladas por la
Ley 21/1974, de 27 de junio. Las principales novedades
que la presente Ley contiene son su adecuación al ordenamiento
constitucional, la supresión de la reserva en
favor del Estado, la regulación de los almacenamientos
subterráneos, la creación de la figura del operador y, por
último, el especial hincapié en las obligaciones de desmantelamiento
de las instalaciones que los concesionarios
deben asumir. Mientras que la adecuación constitucional
es una necesidad que se explica por sí misma, la
supresión de la reserva en favor del Estado responde a la
necesidad de configurar tal Estado como regulador y no
376
como ejecutor de unas determinadas actividades industriales.
Ello no es óbice para que, si el Estado lo considera
oportuno, pueda promover la investigación de un área
concreta a través de la convocatoria de los correspondientes
concursos. Tanto los almacenamientos subterráneos
como la figura del operador son novedades que se
incorporan a nuestro ordenamiento a partir de la observación
de la realidad. Los almacenamientos subterráneos,
carentes de regulación, constituyen un núcleo fundamental
tanto de la seguridad del sistema de gas natural como
de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador,
es la entidad que actúa como responsable ante la Administración
del conjunto de actividades desarrolladas en el
ámbito de investigación y explotación de hidrocarburos
cuando existe titularidad compartida.
El refino de petróleo y el transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de productos petrolíferos
se regulan desde una perspectiva de mayor liberalización,
suprimiendo preexistentes autorizaciones para el
ejercicio de la actividad por la mera autorización de instalaciones
afectas a una actividad que por la naturaleza
de los productos manejados requiere una especial atención.
Tan sólo, como excepción, se mantiene la autorización
de actividad para los operadores al por mayor que,
en el conjunto del mercado de hidrocarburos líquidos,
son responsables del mantenimiento de las existencias
mínimas de seguridad, garantía básica del sistema.
El suministro de gases licuados del petróleo envasado
también recibe el impulso liberalizador que esta Ley trata
de extender a todo el sector de hidrocarburos. Se suprimen
requisitos para el ejercicio de la actividad entre los
cuales, la supresión de la obligatoriedad de distribución a
domicilio quizá constituya el ejemplo más relevante.
La regulación del sector del gas trata de avanzar en la
liberalización del sector y de recoger los avances habidos
en nuestro país en esta industria desde la promulgación
en 1987 de la Ley de disposiciones básicas para un desarrollo
coordinado de actuaciones en materia de combustibles
gaseosos, haciéndolo compatible con un desarrollo
homogéneo y coherente del sistema gasista en todo el
territorio nacional.
Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como
criterio que preside esta norma, se pretende también que
la homogeneidad se mantenga en el enfoque básico dado
al sistema de gas natural, en relación con el sistema eléctrico.
Se trata en ambos casos de suministros que requieren
conexiones físicas entre productores y consumidores.
Al no tener sentido económico la duplicidad de estas
interconexiones, el propietario de la red se configura
como un monopolista del suministro. La separación entre
la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio
que dicha infraestructura presta y la progresividad en
este proceso de separación son las dos herramientas que,
al igual que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector
eléctrico, la presente Ley utiliza para transformar el
panorama de la industria del gas natural.
No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades
técnicas de suministros a partir de combustibles
gaseosos distintos del gas natural, dentro de los que, por
su incidencia, cabe destacar los suministros de gases
licuados del petróleo por canalización.
Además, aunque esta Ley es explícita en la intención
de liberalizar total o parcialmente los precios de las transacciones
mercantiles de los gases combustibles por
canalización y especialmente las referidas al gas natural
cuando haya señales suficientes en el mercado que lo
hagan posible, se prevé que exista un régimen económico
específico para estas mercancías, de forma que queden
protegidos, desde el primer momento, los intereses
tanto de consumidores como de futuros productores respecto
de cualquier situación de poder de mercado.
Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos
genéricos de la Ley que suponen una cierta novedad en
nuestro ordenamiento:
Se suprime en el sector del gas la consideración de
servicio público. Se estima que el conjunto de las actividades
reguladas en esta Ley no requieren de la presencia
y responsabilidad del Estado para su desarrollo. No obstante,
se ha mantenido para todas ellas la consideración
de actividades de interés general que ya recogía la
Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del
sector petrolero.
A diferencia del sector eléctrico, cuyos suministros
son considerados de carácter esencial, los suministros
del sector de hidrocarburos tienen una especial importancia
para el desenvolvimiento de la vida económica que
supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad
y justifica las obligaciones de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad que afectan a los productos
petrolíferos y al gas.
Es necesario también hacer referencia a la Comisión
Nacional de Energía que se crea en la presente Ley. La
vinculación e interdependencia de los sectores energéticos,
la similar problemática de algunos de ellos, especialmente,
como se ha señalado, del gas natural y de la
electricidad y la progresiva interrelación empresarial en
este ámbito económico recomienda atribuir a un único
órgano la regulación y vigilancia del mercado energético,
para garantizar su transparencia y coordinar adecuadamente
los criterios de resolución de los asuntos que
conozca.
Por último, procede aclarar los criterios de distribución
competencial seguidos con esta norma, que se
declara de carácter básico en aquellos preceptos que así
lo requieren. El artículo 149.1.25.a atribuye al Estado la
competencia para dictar las bases del régimen minero y
energético, previsión que se completa en el ámbito ejecutivo
con lo previsto en el número 22 del mismo artículo
que asigna al Estado la competencia sobre infraestructuras
de transporte de energía cuando salgan del ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma. A lo anterior, se
añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el
ámbito material que nos ocupa, en especial la STC 24/1985,
de 21 de febrero, y la más reciente STC 197/1996, de 28
de noviembre. En ambas sentencias se parte de una delimitación
competencial basada en la consideración del
mercado de hidrocarburos como único, que inevitablemente
se ha de proyectar, como una unidad. Esto obliga
a separarse del criterio de territorialidad y determinar
para cada instalación su impacto sobre un mercado global.
Esta Ley respeta las competencias de las Comunidades
Autónomas en todo lo referente a la distribución de
377
hidrocarburos y las hace partícipes en los aspectos más
generales de planificación y ordenación del Sector.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen
jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos
líquidos y gaseosos.
2. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación
de la presente Ley las siguientes actividades:
a) La exploración, investigación y explotación de
yacimientos y de almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos.
b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento
y distribución de crudo de petróleo y productos
petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.
c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación,
transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de combustibles gaseosos por canalización.
3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos
líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios
de objetividad, transparencia y libre competencia.
Artículo 2. Régimen de actividades
1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución
tendrán la consideración de bienes de dominio
público estatal, los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos
subterráneos existentes en el territorio del
Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos
marinos que estén bajo la soberanía del Reino de
España conforme a la legislación vigente y a los convenios
y tratados internacionales de los que sea parte.
2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades a que se refieren los Títulos
III y IV de la presente Ley.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro
de productos petrolíferos y de gas por canalización
a los consumidores demandantes dentro del territorio
nacional y tendrán la consideración de actividades de
interés económico general. Respecto de dichas actividades,
las Administraciones Públicas ejercerán las facultades
previstas en la presente Ley.
Artículo 3. Competencias administrativas
1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos
en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación en materia
de hidrocarburos.
b) Establecer la regulación básica correspondiente a
las actividades a que se refiere la presente Ley.
c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones
afectas al derecho de acceso por parte de terceros en
aquellos casos en los que la presente Ley así lo establezca
y fijar los tipos y precios de suministro.
d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y
seguridad que han de regir el suministro de hidrocarburos.
2. Corresponde a la Administración General del
Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos
de investigación a que se refiere el Título II, cuando
afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad
Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación
a que se refiere el citado Título de la presente Ley.
b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos
de investigación y concesiones de explotación en las
zonas de subsuelo marino a que se refiere el Título II de
la presente Ley. Asimismo, otorgar las autorizaciones de
exploración y permisos de investigación cuando su ámbito
comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo
marino
c) Autorizar las instalaciones que integran la red
básica de gas natural, así como aquellas otras instalaciones
a que se refiere la presente Ley cuando su aprovechamiento
afecte a más de una Comunidad Autónoma o en
el caso de las instalaciones de transporte o de distribución
cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.
d) Autorizar a los comercializadores de gas natural
cuando su ámbito de actuación vaya a superar el territorio
de una Comunidad Autónoma.
e) Autorizar la actividad de los operadores al por
mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del
petróleo.
f) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de
las infraestructuras de transporte y distribución de hidrocarburos
en garantía de una adecuada calidad y seguridad
en el suministro de energía.
g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el
cumplimiento de las condiciones técnicas y, en su caso,
económicas, que resulten exigibles.
h) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad de los operadores al
por mayor que resulten obligados.
i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de
las infracciones establecidas en la presente Ley en el
ámbito de su competencia.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en
el ámbito de sus respectivas competencias:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa
básica en materia de hidrocarburos.
b) La planificación en coordinación con la realizada
por el Gobierno.
c) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos
de investigación a que se refiere el Título II de la
presente Ley, cuando afecte a su ámbito territorial.
378
d) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento
no afecte a otras Comunidades o el transporte o
la distribución no salga de su ámbito territorial.
e) Autorizar a los comercializadores de gas natural
cuando su ámbito de actuación se vaya a circunscribir a
una Comunidad Autónoma.
f) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación,
mejora y adaptación de las instalaciones de transporte
o distribución de hidrocarburos que resulten de su
competencia.
g) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de
su competencia, las condiciones técnicas, medioambientales
y, en su caso, económicas de las empresas titulares
de dichas instalaciones.
h) Inspeccionar el mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad cuando tal mantenimiento corresponda
a distribuidores al por menor o a consumidores
ubicados en su ámbito territorial.
i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de
las infracciones en el ámbito de su competencia.
4. La Administración General del Estado podrá
celebrar convenios de colaboración con las Comunidades
Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de
las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones
a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos
1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá
carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los
gasoductos de la Red Básica, a las instalaciones de almacenamiento
de reservas estratégicas de hidrocarburos y a
la determinación de criterios generales para el establecimiento
de instalaciones de suministro de productos
petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter
obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de
suministro de hidrocarburos.
2. La planificación en materia de hidrocarburos será
realizada por el Gobierno con la participación de las
Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso
de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a
los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de productos derivados
del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.
b) Estimación de los abastecimientos de productos
petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista
bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación
energética, mejora de la eficiencia y protección
del medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte
y almacenamiento de productos petrolíferos de
acuerdo con la previsión de su demanda, con especial
atención de las instalaciones de almacenamiento de
reservas estratégicas.
d) Previsiones de desarrollo de la Red Básica de
transporte de gas natural, con el fin de atender la demanda
con criterios de optimización de la infraestructura
gasista en todo el territorio nacional.
e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria,
expansión de las redes y etapas de su ejecución, con
el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema
gasista en todo el territorio nacional.
f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte
y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como
de las plantas de recepción y regasificación de gas natural
licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema
gasista y la regularidad y continuidad de los suministros
de gases combustibles.
g) Establecimiento de criterios generales para determinar
un número mínimo de instalaciones de suministro
de productos petrolíferos al por menor en función de la
densidad, distribución y características de la población y,
en su caso, la densidad de circulación de vehículos.
h) Los criterios de protección medioambiental que
deben informar las actividades objeto de la presente Ley.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de
infraestructuras viarias
1. La planificación de instalaciones de transporte de
gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de
hidrocarburos, así como los criterios generales para el
emplazamiento de instalaciones de suministro de productos
petrolíferos al por menor, deberán tenerse en
cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación
del territorio, de ordenación urbanística o de planificación
de infraestructuras viarias según corresponda, precisando
las posibles instalaciones, calificando adecuadamente
los terrenos y estableciendo las reservas de suelo
necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y
la protección de las existentes.
La planificación de instalaciones a que se refiere la
letra g) del número 3 del artículo 4 también será tomada
en consideración en la planificación de carreteras.
2. En los casos en los que no se haya tenido en
cuenta la planificación de dichas instalaciones en instrumentos
de ordenación o de planificación descritos en el
apartado anterior, o cuando razones justificadas de
urgencia o excepcional interés para el suministro de productos
petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento
de las mismas, y siempre que en virtud de lo establecido
en otras Leyes resultase preceptivo un
instrumento de ordenación del territorio o urbanístico
según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto
en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación
del territorio que resulte aplicable.
Artículo 6. Otras autorizaciones
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto
de la presente Ley lo serán sin perjuicio de aquellas
otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e
instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las
mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación
del territorio y urbanismo, de protección del
medio ambiente, de protección de los recursos marinos
vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial
o seguridad para personas y bienes.
2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales
de los elementos técnicos y materiales para las instalaciones
379
objeto de la presente Ley, se estará a lo dispuesto
en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y
demás disposiciones aplicables en la materia.
3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones
objeto de la presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse
dentro de las zonas e instalaciones de interés para la
defensa nacional, se requerirá autorización del Ministerio
de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1975,
de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la
defensa nacional, y su normativa de desarrollo.
TÍTULO II
EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN
Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Actividades objeto de regulación
El presente Título establece el régimen jurídico de:
a) La exploración, investigación y explotación de
los yacimientos de hidrocarburos.
b) La exploración, investigación y explotación de
los almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.
c) Las actividades de transporte, almacenamiento y
manipulación industrial de los hidrocarburos obtenidos,
cuando sean realizadas por los propios investigadores o
explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones
anexas a las de producción.
Artículo 8. Titulares
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas,
podrán realizar cualquiera de las actividades a que se
refiere este Título, mediante la obtención de las correspondientes
autorizaciones, permisos y concesiones.
Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se
refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo
con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
2. Los permisos de investigación y las concesiones
de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente
o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas
o privadas que acrediten su capacidad técnica y financiera
para llevar a cabo las operaciones de investigación
y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.
3. En el caso de titularidad compartida de permisos
de investigación o concesiones de explotación, el conjunto
de titulares deberá designar a uno de ellos como
operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria
frente a la Administración por todas las obligaciones que
de ellos se deriven.
El operador será el representante del conjunto de titulares
ante la Administración a los efectos de presentación
de documentación, gestión de garantías y responsabilidades
técnicas de las labores de prospección, evaluación y
explotación.
Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades
1. La autorización de exploración faculta a su titular
para la realización de trabajos de exploración en áreas
libres, entendiendo por tales aquellas áreas geográficas
sobre las que no exista un permiso de investigación o una
concesión de explotación en vigor.
2. El permiso de investigación faculta a su titular
para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada, la
existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos
para los mismos, en las condiciones establecidas
en este Título. El otorgamiento de un permiso de investigación
confiere al titular el derecho a obtener concesiones
de explotación, en cualquier momento del plazo de
vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones
a que se refiere el capítulo III del presente Título.
3. La concesión de explotación faculta a su titular
para realizar la explotación de los recursos descubiertos,
bien por extracción de los hidrocarburos, bien por la utilización
de las estructuras como almacenamiento subterráneo
de cualquier tipo de aquéllos, en el área otorgada.
El titular de una concesión de explotación tendrá
derecho a las autorizaciones pertinentes para la construcción
y utilización de las instalaciones que sean necesarias
para el desarrollo de su actividad, siempre que se
ajusten a la legislación vigente y al Plan de explotación
previamente presentado.
Artículo 10. Inversión por no nacionales
A los efectos de este Título la inversión de capital por
personas jurídicas domiciliadas en el extranjero será
libre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa
vigente sobre inversiones extranjeras.
Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación
y concesiones de explotación
La transmisión total o parcial de permisos de investigación
y concesiones de explotación, así como los convenios
de colaboración que los titulares de los mismos
lleven a cabo para el desarrollo de sus actuaciones, estarán
sometidos a autorización de la Administración competente
previa acreditación de los requisitos exigidos
para ser titular de los mismos.
Artículo 12. Obligación de información
1. Los titulares de autorizaciones de exploración,
permisos de investigación y concesiones de explotación
estarán obligados a proporcionar al órgano competente
que los hubiese otorgado la información que le solicite
respecto a las características del yacimiento y a los trabajos,
producciones e inversiones que realicen, así como
los informes geológicos y geofísicos referentes a sus
autorizaciones, permisos y concesiones, así como los
demás datos que reglamentariamente se determinen.
2. Los datos facilitados tendrán la consideración de
confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros
sin autorización expresa del titular durante la vigencia
del permiso de investigación o de la concesión de explotación.
380
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos
a recursos minerales distintos de los regulados por
esta Ley y las informaciones de carácter general técnico
o susceptibles de explotación estadística que periódicamente
podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y
Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma
en la forma que se determine reglamentariamente.
En el supuesto de autorizaciones de exploración, el
carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de
cinco años desde la fecha de terminación de los trabajos
de campo.
3. Toda información y documentación técnica generada
por programas de prospección en autorizaciones de
exploración, permisos de investigación y concesiones de
explotación deberá ser remitida a la Administración competente
que los hubiera otorgado.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán a su vez
la información referida a autorizaciones de exploración y
permisos de investigación que hubieran concedido así
como la información y documentación técnica a la que el
apartado 3 de este artículo se refiere que se incorporará
al Archivo Técnico Especial.
CAPÍTULO II
De la exploración e investigación
Artículo 13. Actividades libres
La exploración superficial terrestre de mero carácter
geológico podrá efectuarse libremente en todo el territorio
nacional.
Artículo 14. Autorizaciones de exploración
1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a
su ámbito territorial, podrá autorizar en áreas libres trabajos
de exploración de carácter geofísico u otros que no
impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas
así reglamentariamente.
2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración
deberán acreditar los siguientes extremos en los términos
que en las correspondientes normativas de desarrollo se
establezcan:
a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.
b) Programa de exploración con indicación de las
técnicas a emplear y medidas de protección medioambiental.
c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer
el plan de exploración.
3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones
con carácter de monopolio ni crearán derechos exclusivos.
Artículo 15. Permisos de investigación
1. Los permisos de investigación se otorgarán por
el Gobierno o por los órganos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas cuando afecte a su ámbito territorial
y conferirán el derecho exclusivo de investigar las áreas
a que vayan referidas durante un período de seis años.
Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado,
a petición del interesado, por un plazo de tres
años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción
de la superficie original del permiso en un cincuenta por
ciento y estará condicionada al cumplimiento por el titular
del permiso de las obligaciones establecidas para el
primer período de vigencia.
2. Las superficies de los permisos de investigación
tendrán un mínimo de diez mil hectáreas y un máximo
de cien mil hectáreas.
3. Las superficies de los permisos se delimitarán
por coordenadas geográficas, admitiéndose en cada permiso
de investigación desviaciones hasta del cuatro por
ciento de los límites máximos establecidos.
Artículo 16. Solicitud y registro
1. El permiso de investigación se solicitará al
Ministerio de Industria y Energía o ante el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma cuando afecte a
su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber
un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles
registros territoriales, en el que se hará constar la
identidad del solicitante, el día de presentación, el número
de orden que haya correspondido a la solicitud y las
demás circunstancias.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento
de comunicación al citado Registro de la información
relativa a los permisos de investigación otorgados por las
Comunidades Autónomas.
2. El solicitante del permiso de investigación deberá
acreditar ante el órgano competente, los siguientes
extremos en los términos en que se disponga en cada normativa
de desarrollo:
a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera
del solicitante.
b) Superficie del permiso de investigación que se
delimitará por sus coordenadas geográficas.
c) Proyecto de investigación, que comprenderá el
plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas
de protección medioambientales y el plan de restauración
adecuado al plan de labores propuesto.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la
garantía a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 17. Ofertas en competencia
1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en el correspondiente Registro de la solicitud, el órgano
competente comprobará si el solicitante reúne los requisitos
exigidos en este Título.
2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos
requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se
ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
o en el «Boletín de la Comunidad Autónoma» de los
datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente
Ley, y de un anuncio en la forma que establezca el
381
Reglamento que desarrolle el presente Título, a fin de
que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas
en competencia o de que puedan formular oposición
quienes consideren que el permiso solicitado invade otro
o alguna concesión de explotación de hidrocarburos,
vigente o en tramitación. También podrá alegarse, por
vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias
limitativas detalladas en este Título.
Este procedimiento no será de aplicación a las demasías
que cada Administración podrá otorgar libremente a
favor de los titulares de permisos de investigación colindantes
que su normativa de desarrollo establezca.
3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial
del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma», el titular de la misma y quienes presenten
ofertas en competencia podrán presentar, dentro del
plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una
propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas,
y que sólo será abierto una vez terminado el indicado
plazo.
4. Transcurrido el plazo de dos meses, no se admitirán
nuevas solicitudes sobre la misma superficie en tanto
recaiga resolución.
Artículo 18. Procedimiento
1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento
para la adjudicación, la forma de presentación de las
ofertas y las inversiones mínimas a realizar en cada período
de vigencia.
2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso
de investigación se adoptará por Real Decreto o en la
forma que cada Comunidad Autónoma establezca para
los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo
resolver expresamente las eventuales oposiciones que se
hubieran formulado.
3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los
trabajos mínimos que deberán realizar los adjudicatarios
de los permisos, incluidas las labores de protección
medioambiental, hasta el momento de su extinción o de
la renuncia a los mismos.
Artículo 19. Concurrencia de solicitudes
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes
sobre la misma área, el órgano competente por razón del
ámbito territorial, resolverá ponderando conjuntamente
como causas de preferencia las circunstancias siguientes:
a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de
ejecución del programa de inversión.
b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar
a cabo el programa exploratorio propuesto.
c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.
d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.
Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Industria y Energía, o los órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, podrán en el ámbito de sus
competencias cuando lo consideren necesario para obtener
la oferta que mejor convenga al interés general, abrir
concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en
tramitación mediante anuncio publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma», adjudicándolas al concursante que,
reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores
condiciones.
Artículo 21. Garantía
1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en
función del plan de inversiones y del plan de restauración
presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento
de las obligaciones fiscales, de la Seguridad
Social y de restauración, así como del pago de multas y
sanciones.
2. La garantía que deba constituirse a favor de la
Administración actuante, consistirá en alguna de las previstas
en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General
de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7
de febrero, o norma autonómica que en su caso corresponda.
3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente
y se actualizará de forma periódica para los
nuevos permisos y concesiones otorgados considerando
principalmente los valores de mercado de las operaciones
en el sector.
4. El titular o el operador de cada permiso de investigación
o concesión de explotación será responsable de
la presentación y mantenimiento, ante el Ministerio de
Industria y Energía o el órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma en los permisos de su ámbito
territorial, del ciento por ciento de la garantía.
5. En caso de denegación o renuncia del permiso o
de extinción del mismo, siempre que, el titular haya cumplido
sus obligaciones, el depósito será devuelto al interesado
o la garantía dejada sin efecto, en los plazos que
reglamentariamente se determinen.
6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente
la garantía por incumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular
vendrá obligado a reponer aquélla, dentro del plazo
que al efecto se señale en el Reglamento y en el
supuesto de incumplimiento, el permiso quedará anulado.
Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos
1. El titular de un permiso de investigación estará
obligado a desarrollar en todo caso el programa de labores,
los trabajos de reconocimiento y las inversiones dentro
de los plazos que se especifiquen en las resoluciones
de otorgamiento del órgano competente.
2. Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el
órgano competente podrá modificar los plazos a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, el programa de
labores y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones
del plan de inversiones de unos permisos a
otros, previa renuncia de los primeros y siempre que sean
382
de un mismo titular y se hubieran otorgado por el mismo
órgano competente.
3. El titular de un permiso de investigación que descubriera
hidrocarburos estará obligado a informar sobre
ello a laAdministración que hubiese concedido el permiso
de investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria
y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que exijan las
operaciones propias de la investigación y en cualquiera de
las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.
Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros
1. Podrán otorgarse permisos de investigación de
hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad
o parte de la misma área existan otros derechos mineros
otorgados de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
2. El otorgamiento de permisos de investigación
con arreglo a la presente Ley no impedirá la atribución
sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o
concesiones relativos a otros yacimientos minerales y
demás recursos geológicos.
3. Reglamentariamente se determinará el modo de
resolver las incidencias que puedan presentarse por coincidir
en una área permisos de investigación o concesiones
de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias
minerales y demás recursos geológicos. En el caso de
que las labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente,
el Ministerio de Industria y Energía o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, si ambas actividades
han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial,
resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación
resulte de mayor interés. El titular a quien se le
conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a quien se
le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios
que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere
temporal, las labores suspendidas podrán reanudarse una
vez desaparecida aquélla.
CAPÍTULO III
De la explotación
Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos
y almacenamientos subterráneos
1.
La concesión de explotación confiere a sus titulares
el derecho a realizar en exclusiva la explotación del
yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por
un período de treinta años, prorrogable por dos períodos
sucesivos de diez cuando la actividad realizada por su
titular sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Los titulares de una concesión de explotación tendrán
derecho a continuar las actividades de investigación en
dichas áreas y a la obtención de autorizaciones para actividades
previstas en este Título.
2. Los titulares de una concesión de explotación
podrán vender libremente los hidrocarburos obtenidos a
los sujetos autorizados para su adquisición y tratamiento
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. La concesión de explotación confiere a sus titulares
el derecho en exclusiva a almacenar hidrocarburos de
producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo
del área otorgada y se otorgara por un período de cincuenta
años prorrogable por dos períodos sucesivos de
diez años cuando la actividad realizada por su titular sea
el almacenamiento de hidrocarburos.
4. En aquellos casos en que los titulares de una
concesión de explotación almacenen hidrocarburos en
un yacimiento, que sea o haya sido productor de hidrocarburos,
la duración de tal concesión será de hasta
noventa y nueve años.
Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación
1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser
solicitadas por los titulares de permisos de investigación
sobre las mismas áreas de éstos y se resolverán por la
Administración General del Estado en un plazo de tres
meses.
2. El titular del permiso de investigación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, deberá
acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía los
siguientes extremos:
a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión
de explotación que justifiquen su solicitud.
b) Plan general de explotación, programa de inversiones,
un estudio de impacto ambiental y, en su caso,
estimación de reservas recuperables y perfil de producción.
c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones
una vez finalizada la explotación así como
recuperación del medio.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la
garantía en la Caja General de Depósitos.
3. El Gobierno autorizará, previo informe de la
Comunidad Autónoma afectada, el otorgamiento de la
concesión de explotación mediante Real Decreto. El
Real Decreto fijará las bases del Plan de explotación
propuesto, el seguro de responsabilidad civil que
habrá de ser suscrito obligatoriamente por el titular de
la concesión y la provisión económica de desmantelamiento.
Cuando razones de interés general lo aconsejen
el Plan de explotación podrá ser modificado por
Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma
afectada.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
cuando la concesión de explotación se refiera a almacenamientos
subterráneos de gas natural que por sus características
no tengan la condición de almacenamientos
estratégicos, la autorización del Gobierno deberá realizarse
previo informe favorable de la Comunidad Autónoma
afectada.
4. El concesionario presentará al Ministerio de
Industria y Energía tres meses antes del comienzo de
cada año natural, un plan anual de labores que se ajustará
al Plan de explotación en vigor.
5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación
antes de haberse otorgado la concesión de explotación
383
solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la
resolución del expediente de concesión.
Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión
de explotación
1. Las superficies que sean objeto de concesión de
explotación podrán tener la forma que solicite el peticionario,
pero habrán de quedar definidas por la agrupación
de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia
con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al
menos por uno de sus lados.
2. La superficie de una concesión de explotación se
adaptará a las dimensiones mínimas que sean necesarias
para su protección.
3. La parte de la superficie afecta a un permiso de
investigación que no resulte cubierta por las concesiones
de explotación otorgadas será declarada franca y registrable.
Artículo 27. Condiciones y garantía
1. Los concesionarios en sus labores de explotación
deberán cumplir las condiciones y requisitos técnicos
que se determinen reglamentariamente.
2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente
Ley se fijará en función del programa de inversiones
presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento
de las obligaciones fiscales, de la Seguridad Social, de
desmantelamiento y de recuperación, así como del pago
de multas que procedan de conformidad con el régimen
sancionador previsto en el Título VI.
3. La garantía del permiso de investigación se podrá
adaptar a la exigible para la concesión de explotación, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación
1. Las prórrogas de concesiones de explotación de
yacimientos y de almacenamientos subterráneos, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, se
solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión para
la cual se solicita la prórroga.
2. La prórroga se otorgará siempre que el titular
haya cumplido las obligaciones comprometidas en el
período de vigencia anterior y mantenga su actividad de
acuerdo con su Plan de explotación.
Artículo 29. Reversión de instalaciones
1. La anulación o extinción de una concesión de
explotación dará lugar a su inmediata reversión al Estado
que podrá exigir al titular el desmantelamiento de las instalaciones
de explotación.
En el caso de que no se solicite el desmantelamiento
revertirán gratuitamente al Estado los pozos, equipos
permanentes de explotación y de conservación de aquéllos
y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas
de modo permanente a las labores de explotación.
2. La Administración podrá autorizar al titular de
una concesión de explotación y a solicitud de éste, la
utilización de las instalaciones de cualquier clase y
obras estables situadas dentro de la concesión de explotación
e incorporadas de modo permanente a las labores
de explotación y que, conforme a lo dispuesto en este
artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión
estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones
de explotación o permisos de investigación del mismo
titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Cuando una concesión de explotación se extinga
por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para
su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla
en igualdad de condiciones el concesionario cesante.
CAPÍTULO IV
De la autoridad y jurisdicción
Artículo 30. Jurisdicción
Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos
de investigación o concesiones de explotación
se someterán en cuantas cuestiones se susciten en relación
con los mismos, a las Leyes y Tribunales españoles.
Artículo 31. Inspección administrativa
1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma en los permisos
de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito
territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar
todos los trabajos y actividades regulados en este Título,
para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
resulten exigibles a los titulares.
2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma en las autorizaciones
y permisos de investigación que otorgue cuando
afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la presentación
por los titulares de permisos y concesiones de las
cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén
debidamente auditadas, así como la práctica de auditorías
complementarias sobre aquellos extremos que se
consideren necesarios de la actividad de explotación de
hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que
se trate.
Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino
Las actividades objeto del presente Título que se
realicen en el subsuelo del mar territorial y en los
demás fondos marinos que estén bajo la soberanía
nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación
vigente de costas, mar territorial, zona económica
exclusiva y plataforma continental y por los Acuerdos y
Convenciones Internacionales de los que el Reino de
España sea parte.
Cuando el ámbito de estas actividades comprenda a la
vez zonas terrestres de una sola Comunidad Autónoma y
del subsuelo marino se requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma afectada.
384
CAPÍTULO V
De la anulabilidad, caducidad y extinción
Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos
y concesiones
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que
se refiere el presente Título serán nulos cuando se otorguen
contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.
2. Los permisos y concesiones que se superpongan
a otros ya otorgados serán nulos. La nulidad sólo afectará
a la extensión superpuesta cuando quede en el resto
del permiso o concesión área suficiente para que se cumplan
las condiciones exigidas en este Título.
Artículo 34. Extinción
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados
en el presente Título se extinguirán:
a) Por incumplimiento de las condiciones de su
otorgamiento.
b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos.
c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una
vez cumplidas las condiciones en que fueron otorgados.
d) Por la disolución o la liquidación de la empresa
titular.
e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las
Leyes.
2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá
a su titular la garantía o la parte de ésta que corresponda
en el caso de extinción parcial, salvo que proceda
su ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo
21 de la presente Ley.
3. Cuando una concesión de explotación se extinga
por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso
para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para
adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario
cesante.
Artículo 35. Paralización del expediente
1. Cuando por causa imputable al solicitante se
paralice la tramitación de un expediente, la autoridad
competente advertirá a éste que transcurridos tres meses,
se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que
se trate de un permiso de investigación o concesión de
explotación como de sus prórrogas, el titular perderá a
favor de la Administración competente la fianza o garantía
depositada.
2. Cuando la suspensión se acuerde por causa no
imputable al titular, el permiso o concesión se prorrogará
por el plazo de duración de aquélla.
Artículo 36. Normativa general.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin
perjuicio de lo establecido con carácter general en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de
las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo
común, y disposiciones que la desarrollan.
TÍTULO III
ORDENACIÓN DEL MERCADO DE PRODUCTOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 37. Régimen de las actividades
1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el
transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos
derivados del petróleo, incluidos los gases licuados
del petróleo, podrán ser realizadas libremente en los
términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las
obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones,
de la correspondiente legislación sectorial y, en
especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación
del territorio y al medio ambiente y de protección de los
consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importación, exportación e
intercambio intracomunitario de crudo de petróleo y productos
petrolíferos se realizará sin más requisitos que los
que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria,
sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.
Artículo 38. Precios
Los precios de los productos derivados del petróleo
serán libres.
CAPÍTULO II
Hidrocarburos líquidos
Artículo 39. Refino
1. La construcción, puesta en explotación o cierre
de las instalaciones de refino, estará sometida al régimen
de autorización administrativa previa en los términos
establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación
de refino podrá imponer a su titular la obligación
de proceder a su desmantelamiento.
La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones
deberá ser comunicada a la autoridad concedente
de la autorización original.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los
solicitantes deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de
protección del medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación
al régimen de ordenación del territorio.
385
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente
artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por el
Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 40. Transporte y almacenamiento
1. La construcción y explotación de las instalaciones
de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos,
cuando estas últimas tengan por objeto prestar
servicio a operadores a los que se refiere el artículo 42 de
la presente Ley, estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa en los términos establecidos
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá
ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización
original.
2. Los solicitantes de autorización para instalaciones
de transporte o parques de almacenamiento de productos
petrolíferos deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de
protección del medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación
al régimen de ordenación de territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente
artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por la
Administración competente, de acuerdo con los principios
de objetividad, transparencia y no discriminación,
tomando en consideración los criterios de planificación
que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de
transporte y almacenamiento
1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento
y transporte de productos petrolíferos, autorizadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente
Ley, deberán permitir el acceso de terceros
mediante un procedimiento negociado, en condiciones
técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes
y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos.
No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de
acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del
territorio nacional donde no existan infraestructuras
alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se
consideren insuficientes.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento
de comunicación a la Comisión Nacional de Energía de
los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de
los contratos de acceso a instalaciones de transporte o
almacenamiento.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación
de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad,
de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá
solicitar la prestación del servicio de almacenamiento
para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en
función de la utilización operativa contratada. Si no existe
capacidad disponible para todos los demandantes del
servicio, se asignará la existente con un criterio de
proporcionalidad.
3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de
transporte y almacenamiento los operadores al por
mayor, así como los consumidores y comercializadores
de productos petrolíferos que reglamentariamente se
determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.
4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar
el acceso de terceros en los siguientes supuestos:
a) Que no exista capacidad disponible durante el
período contractual propuesto por el potencial usuario.
b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en
el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones
anteriores.
5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando
la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto,
directamente o por medio de acuerdos con otras
empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera
de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no
estén reconocidos derechos análogos y considere que
pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad
para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello,
sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas
de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la
legislación uniforme en la materia que se establezca.
Artículo 42. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor los titulares de
refinerías, sus filiales mayoritariamente participadas y
aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad
a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor la
venta de productos petrolíferos para su posterior distribución
al por menor.
3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar
como operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización de la actividad.
b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
4. Se crea un Registro, en el Ministerio de Industria
y Energía, de operadores al por mayor de productos
petrolíferos.
Artículo 43. Distribución al por menor de productos
petrolíferos
1. La actividad de distribución al por menor de productos
petrolíferos comprenderá:
a) El suministro de combustibles y carburantes a
vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
386
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo
en la propia instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad
el consumo de estos productos.
2. La actividad de distribución al por menor de carburante
y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida
libremente por cualquier persona física o jurídica.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta
actividad deberán contar con las autorizaciones administrativas
preceptivas para cada tipo de instalación, de
acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias
que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad
de dichas instalaciones, así como cumplir con el
resto de la normativa vigente que en cada caso sea de
aplicación, en especial la referente a metrología y
metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.
3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se
celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios
de instalaciones para el suministro de vehículos,
recogerán en su clausulado si dichos propietarios
lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados
productos.
Las empresas que distribuyan o suministren al por
menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán
exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras
fijas para consumo en la propia instalación, la documentación
y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando en virtud de los vínculos contractuales de
suministro en exclusiva, tanto en régimen de venta en
firme como de comisión, las instalaciones para el suministro
de combustibles o carburantes a vehículos se suministren
de un solo operador que tenga implantada su imagen
de marca en la instalación, éste estará facultado, sin
perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato,
para establecer los sistemas de inspección o seguimiento
adecuados para el control del origen, volumen y
calidad de los combustibles entregados a los consumidores
y para comprobar que se corresponden con los suministrados
a la instalación.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades
competentes si comprobaran desviaciones que pudieran
constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa
que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.
En estos supuestos, la Administración competente
deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la
protección de los intereses de los consumidores y usuarios.
4. Las actuaciones de inspección y seguimiento de
los operadores al por mayor a que se refiere el apartado
anterior deberán realizarse con un procedimiento que
asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la
instalación de contrastar por ambas partes las pruebas
realizadas.
Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución
al por menor
1. Las Comunidades Autónomas constituirán un
Registro de instalaciones de distribución al por menor en
el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones
que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial,
previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones
de los requisitos legales y reglamentarios que
resulten exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un
Registro de instalaciones de distribución al por menor
que permita el ejercicio de las competencias que correspondan
a la Administración General del Estado.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento
de comunicación de los datos de las instalaciones que
hayan sido inscritas por las Comunidades Autónomas en
sus respectivos Registros.
CAPÍTULO III
Gases licuados del petróleo
Artículo 45. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor de gases licuados
del petróleo aquellos sujetos que obtengan la autorización
de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderán a los operadores al por mayor de
gases licuados del petróleo las actividades de envasado y
su posterior distribución al por mayor, así como la distribución
al por mayor de dichos gases a granel.
En el envase que contenga gas licuado del petróleo
deberá figurar marca o identificación suficiente del operador
al por mayor que lleva a cabo su distribución.
3. Para la obtención de las autorizaciones a que se
refiere el apartado 1 los solicitantes deberán acreditar el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización de la actividad.
- Contar con los medios necesarios para cumplir
con las obligaciones de mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 50 de la presente Ley.
- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento
y, en su caso, de envasado, de las condiciones
técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
4. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades
deberán tener a disposición de los comercializadores
al por menor de gases licuados de petróleo
envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de
asistencia técnica permanente de las instalaciones de
sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento
de las mismas.
5. Cuando la instalación receptora del suministro de
gases licuados del petróleo a granel tenga por objeto su
distribución por canalización le será de aplicación el régimen
jurídico establecido en el capítulo V del Título IV.
387
6. Los distribuidores al por menor de gases licuados
del petróleo a granel y los comercializadores al por menor
de gases licuados del petróleo envasados serán responsables
de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas
y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles
así como de su correcto mantenimiento.
Los operadores al por mayor deberán exigir a los distribuidores
y comercializadores a los que suministren, la
documentación acreditativa del cumplimiento de las
obligaciones anteriores.
Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases
licuados del petróleo a granel
1. Serán distribuidores al por menor de gases licuados
del petróleo a granel aquellos sujetos que obtengan
la autorización de actividad a que se refiere el presente
artículo.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los
solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización de la actividad.
- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento
de las condiciones técnicas y de seguridad que
se establezcan reglamentariamente.
3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases
licuados del petróleo a granel para consumo serán responsables
de que sus instalaciones cumplan las condiciones
técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como de su correcto mantenimiento.
Las empresas que suministren gases licuados del
petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones
la documentación acreditativa del cumplimiento
de las obligaciones anteriores.
4. No será necesaria la autorización a que se refiere
el presente artículo para la venta de gases licuados del
petróleo a granel para suministro a vehículos que se realice
desde las instalaciones fijas de distribución al por
menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo
43 de la presente Ley.
Artículo 47. Comercialización al por menor de gases
licuados del petróleo envasados
1. La comercialización al por menor de gases licuados
del petróleo envasados será realizada libremente por
cualquier persona física o jurídica.
Las instalaciones que se destinen al almacenamiento
y comercialización de los envases de gases licuados del
petróleo envasados, deberán cumplir las condiciones técnicas
y de seguridad que reglamentariamente les sean
exigibles.
2. No podrán establecerse pactos de suministro en
exclusiva de gases licuados del petróleo envasados entre
los operadores y comercializadores a los que se refiere el
presente artículo, sin más excepción que los que se concierten
entre aquéllos y los agentes a comisión integrados
en sus redes de distribución.
Las redes de distribución con agentes en exclusiva
deberán garantizar a los usuarios que lo soliciten el suministro
domiciliario de gases licuados del petróleo envasados.
3. Los comercializadores al por menor de gases
licuados del petróleo envasados deberán tener a disposición
de sus clientes un servicio de asistencia técnica permanente
de instalaciones de consumo por sí o a través de
un operador al por mayor, de manera que se garantice un
adecuado servicio a todos los usuarios.
4. Los titulares de instalaciones de consumo de
gases licuados del petróleo envasados serán responsables
de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas
y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles,
así como del correcto mantenimiento de las mismas.
Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de
gases licuados del petróleo
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el
Registro de operadores al por mayor de gases licuados
del petróleo, en el cual deberán estar inscritos los sujetos
autorizados para realizar las actividades a que hace
referencia el artículo 45 de la presente Ley.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento
de comunicación de los datos que hayan de figurar en el
citado Registro.
CAPÍTULO IV
Garantía de suministro
Artículo 49. Garantía de suministro
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro
de productos derivados del petróleo en el territorio
nacional, en las condiciones previstas en la presente Ley
y en sus normas de desarrollo.
2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo
de Ministros mediante Acuerdo, podrá adoptar en el
ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen,
entre otras, alguna o algunas de las siguientes
medidas:
a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito
rodado en vías públicas.
b) Limitación de la circulación de cualesquiera
tipos de vehículos.
c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.
d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones
para el suministro de productos derivados del
petróleo.
e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.
f) Sometimiento a un régimen de intervención de
las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el
artículo siguiente.
g) Limitación o asignación de los suministros a
consumidores de todo tipo de productos derivados del
petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos.
388
h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación
de hidrocarburos a que se refiere el Título II la
obligación de suministrar su producto para el consumo
nacional.
i) Intervenir los precios de venta al público de los
productos derivados del petróleo.
j) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas
por los organismos internacionales de los que
el Reino de España sea parte, que se determinen en aplicación
de aquellos convenios en que se participe o aquéllos
que haya suscrito en los que se contemplen medidas
similares.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo,
el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades
que se vieran afectadas por las medidas adoptadas
garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los
costes.
Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad
1. Todo operador autorizado a distribuir al por
mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y
toda empresa que desarrolle una actividad de distribución
al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos
no adquiridos a los operadores regulados en esta
Ley, deberán mantener en todo momento existencias
mínimas de seguridad de los productos en la cantidad,
forma y localización geográfica que el Gobierno determine
reglamentariamente, hasta un máximo de ciento
veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá
ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos
internacionales del Estado lo requieran.
Los consumidores de carburantes y combustibles, en
la parte no suministrada por los operadores regulados en
esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas
de seguridad en la cantidad que reglamentariamente
resulte exigible atendiendo a su consumo anual.
A efectos del cómputo de las existencias mínimas de
seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán
la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores
y empresas a que se refiere el párrafo primero en el
conjunto del territorio nacional.
2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo
los distribuidores al por mayor de este producto, así
como los comercializadores o consumidores que no
adquieran el producto a distribuidores autorizados,
estarán obligados a mantener existencias mínimas de
seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas
o consumos anuales.
3. La inspección del cumplimiento de la obligación
de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
corresponderá al Ministerio de Industria y Energía cuando
el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a
las Administraciones autonómicas cuando la obligación
afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento
de comunicación de información entre la Administración
Pública competente para la inspección y la Corporación
de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que
se refiere el artículo 52.
Artículo 51. Existencias estratégicas
1. Reglamentariamente se determinará la parte de
las existencias mínimas de seguridad calificable como
existencias estratégicas, correspondiendo a la Corporación
a que se refiere el artículo 52 su constitución, mantenimiento
y gestión.
2. No existirán existencias estratégicas dentro de
las existencias mínimas de seguridad correspondientes a
los gases licuados del petróleo.
Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento
y gestión de las existencias de seguridad
1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos
Petrolíferos tendrá por objeto la constitución,
mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas y el
control de las existencias mínimas de seguridad previstas
en los artículos anteriores. Asimismo, como Corporación
de Derecho Público con personalidad jurídica propia,
actuará en régimen de derecho privado y se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
La Corporación estará sujeta, en el ejercicio de su
actividad, a la tutela de la Administración General del
Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria
y Energía.
2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre
Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones
financieras realizadas por sus miembros.
Las aportaciones realizadas por los miembros, en
cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación,
no serán fiscalmente deducibles a los efectos
de determinar sus bases imponibles por el Impuesto
sobre Sociedades. Tales aportaciones se computarán para
determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio
que correspondan a los miembros de la Corporación,
por efecto de su baja en la misma o modificación de la
cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación
de estos supuestos.
Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones
a que se refiere el párrafo anterior, no darán derecho
a la deducción por doble imposición de dividendos
en la parte que corresponda a rentas no integradas en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.
Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades
la renta que pudiera obtener la Corporación como
consecuencia de las operaciones de disposición de existencias
estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución
entre los miembros, ni de préstamos u operaciones
financieras similares con ellos.
3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación
de mantener existencias estratégicas, la Corporación
podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar
contratos con los límites y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Toda disposición de existencias estratégicas por
parte de la Corporación requerirá la previa autorización
del Ministerio de Industria y Energía y deberá realizarse
a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición
389
o al de mercado, si fuese superior, salvo las
excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo,
la Corporación contabilizará sus existencias al
coste medio ponderado de adquisición desde la creación
de la misma.
Los miembros deberán contribuir a la financiación de
la Corporación, cederle o arrendarle existencias y facilitarle
instalaciones en la forma que se determine reglamentariamente.
La aportación financiera de cada miembro se establecerá
en función de los costes en que la Corporación
incurra para la constitución, almacenamiento y conservación
de las existencias estratégicas que venga obligado
a mantener, así como del coste de las demás actividades
de la misma. Además, dicha aportación financiera
deberá permitir la dotación por la Corporación, en los
términos determinados reglamentariamente, de las
reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus
actividades.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento
de reservas estratégicas, así como las referentes a su
almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo
modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y
Energía.
4. La Corporación tendrá igualmente por objeto
controlar el cumplimiento de la obligación de mantener
las existencias mínimas de seguridad según lo dispuesto
en el artículo 50 de la presente Ley. Para ello, podrá recabar
la información y realizar las inspecciones que sean
precisas, así como promover, en su caso, la iniciación del
expediente sancionador cuando proceda.
Quienes vengan obligados a mantener existencias
mínimas de seguridad porque en el ejercicio de su actividad
se suministren con carburantes y combustibles petrolíferos
no adquiridos a los operadores regulados en esta
Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados
reglamentariamente y en función del volumen de sus
actividades, satisfacer la obligación establecida en el
artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por
tonelada de producto importado o adquirido para su consumo,
destinada a financiar los costes de constitución,
almacenamiento y conservación de las existencias mínimas
de seguridad que le correspondan, incluidas las
estratégicas.
Esta cuota será determinada por el Ministerio de
Industria y Energía con la periodicidad necesaria y será
percibida por la Corporación en la forma que se determine
reglamentariamente.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones
de la Corporación y se establecerá su organización y
régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración
estarán suficientemente representados los operadores
al por mayor a que se refiere el artículo 42 de la presente
Ley, así como representantes del Ministerio de
Industria y Energía y de la Comisión Nacional de Energía.
Los representantes de los operadores miembros de la
Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto
en ella se graduará en función del volumen de su aportación
financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales
de su Órgano de Administración que reglamentariamente
se determine, serán designados por el Ministro de Industria
y Energía. El titular de dicho Departamento podrá
imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación
que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
de desarrollo.
Artículo 53. Obligaciones generales
Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley
estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad,
así como toda aquella compañía que preste servicios
de logística de productos petrolíferos, quedan obligados
a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio
de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y
mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y
aportación de información. Igualmente, quedarán obligados
a poner a disposición los suministros prioritarios que
se señalen por razones de estrategia o dificultad en el
abastecimiento.
TÍTULO IV
ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE GASES
COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 54. Régimen de actividades
1. Las actividades de fabricación, regasificación,
almacenamiento, transporte, distribución y comercialización
de combustibles gaseosos para su suministro por
canalización podrán ser realizadas libremente en los términos
previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones
que puedan derivarse de otras disposiciones, y
en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación
del territorio y al medio ambiente y de defensa de
los consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importación, exportación e
intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se
realizarán sin más requisitos que los que deriven de la
normativa comunitaria.
Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones
1. Requerirán autorización administrativa previa,
en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, las siguientes instalaciones
destinadas al suministro a los usuarios de combustibles
gaseosos por canalización:
a) Las plantas de regasificación y licuefacción de
gas natural y de fabricación de gases combustibles manufacturados
o sintéticos o de mezcla de gases combustibles
con aire.
b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte
y distribución de gas natural.
c) El almacenamiento y distribución de gases licuados
del petróleo, combustibles gaseosos manufacturados,
390
y sintéticos y mezclas de gases y aire para suministro por
canalización.
Las actividades relativas a los gases licuados del
petróleo que se distribuyan a los consumidores finales,
envasados o a granel, se regirán por lo dispuesto en el
Título III.
2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos
que los relativos al cumplimiento de las disposiciones
técnicas de seguridad y medioambientales, las siguientes
instalaciones:
a) Las que se relacionan en el apartado anterior
cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo
suministrar a terceros.
b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento,
distribución y suministro de combustibles gaseosos
desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.
c) Las de almacenamiento, distribución y suministro
de gases licuados del petróleo y de gas natural de un usuario
o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.
d) Las líneas directas consistentes en un gasoducto
para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión de
las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema
gasista.
3. No requerirán autorización administrativa los proyectos
de instalaciones necesarias para la defensa nacional
consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975,
de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la
defensa nacional y su normativa de desarrollo.
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles
1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrán
la consideración de fabricación de gases combustibles,
siempre que éstos se destinen al suministro final a
consumidores por canalización, las siguientes actividades:
a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados
o sintéticos.
b) La mezcla de gas natural, butano o propano con
aire.
2. La fabricación de gases combustibles deberá
ajustarse a los criterios de planificación en materia de
hidrocarburos.
3. En relación con la autorización administrativa, le
será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo
73 de la presente Ley.
Artículo 57. Garantía del suministro
El suministro de combustibles gaseosos por canalización
se realizará a todos los consumidores que lo
demanden, comprendidos en las áreas geográficas pertenecientes
al ámbito de la correspondiente autorización y
en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente
se establezcan por el Gobierno, previa consulta
a las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Sistema de gas natural
Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema
Las actividades destinadas al suministro de gas natural
por canalización serán desarrolladas por los siguientes
sujetos:
a) Los transportistas son aquellas personas jurídicas
titulares de instalaciones de regasificación de gas
natural licuado, de transporte o de almacenamiento de
gas natural.
Las instalaciones de los transportistas constituirán un
subsistema de transporte cuando el abastecimiento a través
de las mismas supere el 3 por ciento del consumo del
mercado.
b) Los distribuidores son aquellas personas jurídicas
titulares de instalaciones de distribución, que tienen
la función de distribuir el gas natural por canalización,
así como construir, mantener y operar las instalaciones
de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo.
c) Los comercializadores son las sociedades mercantiles
que, accediendo a las instalaciones de terceros
en los términos establecidos en el presente Título,
adquieren el gas natural para su venta a los consumidores
o a otros comercializadores.
Artículo 59. Sistema gasista y Red Básica de gas natural
1. El sistema gasista comprenderá las siguientes
instalaciones: las incluidas en la Red Básica, las redes de
transporte secundario, las redes de distribución y demás
instalaciones complementarias.
2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la
Red Básica de gas natural estará integrada por:
a) Los gasoductos de transporte primario de gas
natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos
cuya presión máxima de diseño sea igual o superior
a sesenta bares.
b) Las plantas de regasificación de gas natural
licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las
plantas de licuefacción de gas natural.
c) Los almacenamientos estratégicos de gas natural,
que puedan abastecer el sistema gasista.
d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos
de gas natural en el interior o con almacenamientos.
e) Las conexiones internacionales del sistema gasista
español con otros sistemas o con yacimientos en el
exterior.
3. Las redes de transporte secundario están formadas
por los gasoductos de presión máxima de diseño
comprendida entre 60 y 16 bares.
4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos
con presión máxima de diseño igual o inferior
391
a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su
presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el
gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red
Básica o de transporte secundario.
Artículo 60. Funcionamiento del sistema
1. Las actividades realizadas por los sujetos a que
se refiere el artículo 58.1 se desarrollarán en régimen de
libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley y disposiciones que la desarrollen.
La regasificacion, el almacenamiento estratégico, el
transporte y la distribución tienen carácter de actividades
reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento
se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
2. La comercialización se ejercerá libremente en los
términos previstos en la presente Ley y su régimen económico
vendrá determinado por las condiciones que se
pacten entre las partes.
3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores
se clasifican en:
- Consumidores cualificados, entendiendo por
tales, aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un
mismo emplazamiento tengan en cada momento el
consumo previsto en la Disposición transitoria quinta.
Estos consumidores adquirirán el gas a los comercializadores
en condiciones libremente pactadas o directamente.
Tendrán en todo caso la condición de consumidores
cualificados los titulares de instalaciones de producción
de energía eléctrica para el consumo de éstas cuando
entren en competencia de acuerdo con la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
- Consumidores no cualificados que adquirirán el
gas a los distribuidores en régimen de tarifas.
Para atender los consumos a tarifa que se realicen en
el ámbito de su red, los distribuidores adquirirán gas a
los transportistas.
4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones
de la Red Básica y a las instalaciones de transporte
y distribución en las condiciones técnicas y económicas
establecidas en la presente Ley. El precio por el uso
de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje
aprobado por el Gobierno.
5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión
de la propiedad del gas se entenderá producida en el
momento en que el mismo tenga entrada en las instalaciones
del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de
la propiedad del gas se entenderá producida, salvo pacto
en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones
de su cliente.
6. Las actividades para el suministro de gas natural
que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares
serán objeto de una regulación reglamentaria
singular, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades
Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades
derivadas de su situación territorial.
Artículo 61. Adquisiciones de gas
1. Podrán adquirir gas natural para su consumo en
España:
- Los transportistas para su venta a otros transportistas,
así como a los distribuidores que estuvieran conectados
a sus redes para atender suministros a tarifa a consumidores
no cualificados.
- Los comercializadores para su venta a los consumidores
cualificados o a otros comercializadores.
- Los consumidores cualificados.
2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural
tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación,
almacenamiento, transporte y distribución en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 62. Contabilidad e información
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas
de las actividades a que se refiere el artículo 58 de la presente
Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el
capítulo VII de la Ley de sociedades anónimas, aun
cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran
necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad
no sea una sociedad anónima.
2. Las entidades deberán explicar en la memoria de
las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto
de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen
actividades gasistas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán,
salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones
y su justificación deberán ser explicadas en la
memoria anual al correspondiente ejercicio.
3. Las entidades que actúen en el sistema gasista
deberán proporcionar a la Administración la información
que les sea requerida, en especial en relación con los contratos
de abastecimiento y suministro de gas que hubieran
suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos
últimos estar verificados mediante auditorías externas a
la propia empresa. Cuando estas entidades formen parte
de un grupo empresarial, la obligación de información se
extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control
de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe
en algún sector energético y a aquellas otras sociedades
del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza
actividades en el sistema gasista.
También deberán proporcionar a la Administración
competente todo tipo de información sobre sus actividades,
inversiones, calidad de suministro, medido según
los estándares indicados por la Administración, mercados
servidos y previstos con el máximo detalle, precios
soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información
que la Administración competente crea oportuna
para el ejercicio de sus funciones.
4. Las entidades proporcionarán en su informe
anual información sobre las actividades realizadas en
materia de ahorro y eficiencia energética y de protección
del medio ambiente.
392
Artículo 63. Separación de actividades
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna
o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el
artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto
social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan,
por tanto, realizar actividades de comercialización.
2. Las sociedades dedicadas a la comercialización
de gas natural deberán tener como único objeto social en
el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar
actividades de regasificación, almacenamiento, transporte
o distribución.
3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse
actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores,
siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes.
A ese efecto, el objeto social de una entidad podrá
comprender tales actividades siempre que se prevea que
una sola actividad sea ejercida de forma directa y las
demás mediante la titularidad de acciones o participaciones
en otras sociedades.
4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de
una de las actividades relacionadas en el artículo 60.1 de la
presente Ley llevarán en su contabilidad interna cuentas
separadas para cada una de ellas, tal y como se les exigiría
si dichas actividades fuesen realizadas por empresas distintas,
a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre
actividades distintas y distorsiones de la competencia.
Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas
separadas de sus operaciones de compra y venta de gas y
los distribuidores de su actividad de comercialización a
tarifa.
5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen
actividades reguladas podrán tomar participaciones en
sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores
económicos distintos del sector de gas natural, previa
obtención de la autorización a que se refiere la Disposición
adicional undécima.Tercero.1.Decimotercera de
esta Ley. En todo caso, las sociedades a que se refiere el
presente artículo deberán llevar contabilidades separadas
de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector
del gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza
que realicen en el exterior.
CAPÍTULO III
Gestión técnica del sistema de gas natural
Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema
1. El Ministerio de Industria y Energía, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía y el Comité
de Seguimiento del Sistema Gasista, aprobará la normativa
de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto
propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema
gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad
del suministro de gas natural, coordinando la actividad
de todos los transportistas.
2. La normativa de gestión técnica del sistema a que
se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Los mecanismos para garantizar el necesario
nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto
y medio plazo y el mantenimiento de las existencias
mínimas de seguridad.
b) Los procedimientos de coordinación que garanticen
la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones
de regasificación, almacenamiento y transporte,
de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad
necesarios, contemplando específicamente la previsión
de planes de actuación para la reposición del servicio en
caso de fallos generales en el suministro de gas natural.
c) Los procedimientos de control de las entradas y
salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista
nacional.
d) El procedimiento de cálculo del balance diario
de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el
sistema.
e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones
internacionales.
f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el
caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
3. Los transportistas, y, en especial los titulares de
los subsistemas de transporte, propondrán las normas de
gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado 1
de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso,
los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Artículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema
Gasista
Para velar por la transparencia de las variables básicas
del sistema, se crea un Comité de Seguimiento del Sistema
Gasista, del que formarán parte los transportistas, los
distribuidores, los comercializadores y los consumidores.
La organización, composición y funciones del citado
Comité de Seguimiento del Sistema Gasista se establecerá
reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Regasificación, transporte y almacenamiento de gas
natural
Artículo 66. La red de transporte secundario de combustibles
gaseosos
1. La red de transporte secundario de gas natural
está constituida por los gasoductos de presión máxima de
diseño comprendida entre 60 y 16 bares, las estaciones
de compresión, las estaciones de regulación y medida.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de
la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones,
protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos,
edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios
para el adecuado funcionamiento de las instalaciones
específicas de la red de transporte antes definida.
2. Los transportistas serán responsables del desarrollo
y ampliación de la red de transporte definida en
este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento
y mejora de una red configurada bajo criterios
homogéneos y coherentes.
393
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean
precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de
gas y de las instalaciones de la red de transporte y las a
ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la
protección y seguridad de las personas y sus bienes, la
calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación
de las condiciones de los suministros, la prestación de un
buen servicio, y serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 67. Autorizaciones administrativas
1. Requieren autorización administrativa previa, en
los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo, la construcción, explotación, modificación
y cierre de las instalaciones de la Red Básica y
redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin perjuicio
del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos
subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente
Ley.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser
comunicada a la autoridad concedente de la autorización
original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación
podrá imponer a su titular la obligación de proceder
a su desmantelamiento.
Las autorizaciones de construcción y explotación de
los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria,
de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley,
deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que
asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la
autoridad competente.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones
de gas relacionadas en el apartado 1 de este
artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes
requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de
protección del medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación
al régimen de ordenación del territorio.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad
mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro
Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento
permanente en España.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1
de este artículo serán otorgadas por la Administración
competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
sobre protección del dominio público que sean
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, la correspondiente legislación sectorial y
en especial las relativas a la ordenación del territorio,
urbanismo y al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización
incluirá el trámite de información pública.
Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir
una garantía en torno a un 2 por ciento del presupuesto
de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida
en régimen de monopolio ni concederá derechos
exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de
autorización, a que se refiere el presente artículo, tendrá
efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse
recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente.
4. Las autorizaciones de instalación de transporte
contendrán todos los requisitos que deban ser observados
en su construcción y explotación.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse
a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste
deberá permitir la conexión en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial
de los presupuestos que determinaron su otorgamiento
podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización
cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente
o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica
y económica necesarias para acometer la actividad
propuesta.
Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones
para la regasificación, transporte y
almacenamiento de gas natural
Los titulares de autorizaciones administrativas para la
regasificación de gas natural licuado y para el transporte
y almacenamiento de gas natural tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el
servicio de forma regular y continua, con los niveles de
calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones
en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica, siguiendo en su caso las instrucciones
impartidas por la Administración competente.
b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias
para atender las peticiones de suministro de otros
transportistas, así como de los distribuidores conectados
a sus redes.
c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los
movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente
Ley y admitir la utilización de todas sus instalaciones
por todos los sujetos autorizados, en condiciones no
discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.
d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de
Instalaciones de Transportistas de gas.
e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento
y transporte con quienes tengan derecho de
acceso a sus instalaciones.
f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice
actividades de almacenamiento, transporte y distribución,
suficiente información para garantizar que el transporte
y almacenamiento de gas pueda producirse de
394
manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz
de la red interconectada.
g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia
con la que sea requerida por parte de la Administración
competente y comunicar al Ministerio de Industria
y Energía los contratos de acceso a sus instalaciones
que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones
Autonómicas los contratos de acceso a sus
instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas
total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el
contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado,
un comercializador o un transportista con instalaciones
en esa Comunidad Autónoma.
Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones
de regasificación, transporte y almacenamiento
de gas natural
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte
y almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento
por parte de la Administración de una retribución
por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema
gasista en los términos establecidos en el capítulo VII de
este Título de la presente Ley.
Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas
a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas
establecidas y sean usadas en forma adecuada.
Artículo 70. Acceso a las redes de transporte
1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir
la utilización de las mismas a los consumidores cualificados,
a los comercializadores y a los transportistas que
cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación
separada o conjunta de los servicios de transporte,
regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios
de no discriminación, transparencia y objetividad.
El precio por el uso de las redes de transporte vendrá
determinado por los peajes reglamentariamente aprobados.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones
de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones
y derechos de los titulares de las instalaciones
relacionadas con el acceso de terceros, así como las de
los consumidores cualificados, comercializadores y
transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo
de los contratos.
3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de
insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera
cumplir las obligaciones de suministro que se
hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y
financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución
de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones
y con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme
comunitaria que se dispongan.
4. Podrá, asimismo, previa conformidad de la
Comisión Nacional de la Energía denegarse el acceso a
la red cuando la empresa suministradora de gas, directamente
o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras,
o aquellas a las que cualquiera de ellas esté
vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos
derechos análogos y se considere que pueda resultar
una alteración del principio de reciprocidad para las
empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio
de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados
miembros de la Unión Europea conforme a la legislación
uniforme en la materia que ésta establezca.
Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones
de Transportistas de gas
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un
Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas
de gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas
instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación
que hayan sido autorizadas y las condiciones
de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo
informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá
su organización, así como el procedimiento de inscripción
y comunicación de datos al Registro Administrativo
de Instalaciones de Transportistas de gas.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia podrán crear y gestionar los correspondientes
registros territoriales en los que deberán estar inscritas
todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial
de aquéllas.
CAPÍTULO V
Distribución de combustibles gaseosos por canalización
Artículo 72. Regulación de la distribución
1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá
por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la
normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá,
asimismo, la normativa que se requiera en materia de
coordinación, funcionamiento y retribución del sistema.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto
establecer y aplicar principios comunes que garanticen
su adecuada relación con las restantes actividades gasistas,
determinar las condiciones de tránsito de gas por
dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes
realizan la actividad en todo el territorio y la fijación
de condiciones comunes equiparables para todos los
usuarios.
Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución
de gas natural
1. Se consideran instalaciones de distribución de
gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño
igual o inferior a 16 bares, y aquellos otros que, con independencia
de su presión máxima de diseño, tengan por
objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un
gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario,
incluyendo las instalaciones existentes entre la red de
transporte y los puntos de suministro.
2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa,
en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones
395
de desarrollo, la construcción, modificación,
explotación y cierre de las instalaciones de distribución
de gas natural con independencia de su destino o uso.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser
comunicada a la autoridad concedente de la autorización
original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación
podrá imponer a su titular la obligación de proceder
a su desmantelamiento.
3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones
de gas relacionadas en el apartado anterior deberán
acreditar suficientemente el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de
protección del medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación
al régimen de ordenación del territorio.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización del proyecto.
e) Los solicitantes deberán revestir la forma de
sociedad anónima de nacionalidad española o, en su
caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con
establecimiento permanente en España.
4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2
de este artículo serán otorgadas por la Administración
competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones
que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables, la correspondiente legislación
sectorial y, en especial, las relativas a la
ordenación del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento de autorización incluirá el trámite
de información pública y la forma de resolución en el
supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de
autorización.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar
el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá
constituir una garantía en torno a un 2 por ciento del presupuesto
de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida
en régimen de monopolio ni concederá derechos
exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de
autorización a que se refiere el presente artículo tendrá
efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse
recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente.
5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución
contendrán todos los requisitos que deban ser observados
en su construcción y explotación, la delimitación
de la zona en la que se debe prestar el suministro, los
compromisos de expansión de la red en dicha zona que
debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo
para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse
a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste
deberá permitir la conexión en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos
establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial
de los presupuestos que determinaron su otorgamiento
podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización
cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente
o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica
y económica necesarias para acometer la actividad
propuesta.
7. Las autorizaciones de construcción y explotación
de instalaciones de distribución podrán ser otorgadas
mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la Administración competente.
Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas
natural
Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:
a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario
del mismo y ampliarlo a todo abonado que lo solicite,
siempre que exista capacidad para ello y siempre que el
lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre
comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización,
suscribiendo al efecto la correspondiente póliza
de abono o, en su caso, contrato de suministro.
b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para
realizar el suministro.
c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y
conforme a las disposiciones aplicables, suministrando
gas a los consumidores de forma regular y continua,
siguiendo las instrucciones que dicte la Administración
competente en relación con el acceso de terceros a sus
redes de distribución, cuando éste proceda, con los niveles
de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones
en las adecuadas condiciones de conservación e
idoneidad técnica.
d) Proceder a la ampliación de las instalaciones de
distribución, en el ámbito geográfico de su autorización,
cuando así sea necesario para atender nuevas demandas
de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la
aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca
para las acometidas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones
sean susceptibles de ampliación para atender nuevos
suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla,
la Administración competente determinará cuál de estos
distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la
red de gas natural en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
f) Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento
y comercialización de gas natural suficiente
información para garantizar que el transporte de gas
pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento
seguro y eficaz del sistema.
396
g) Comunicar a la Administración competente que
hubiese otorgado las autorizaciones de instalaciones, las
modificaciones relevantes de su actividad para que ésta
remita la información al Ministerio de Industria y Energía,
a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación
de su régimen de retribución.
h) Comunicar a la Administración competente, para
que ésta remita al Ministerio de Industria y Energía, la
información que se determine sobre precios, consumos,
facturación y condiciones de venta aplicables a los consumidores,
y volumen correspondiente por categorías de
consumo, así como cualquier información relacionada
con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista.
Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad Autónoma
toda la información que les sea requerida por ésta,
relativa a su ámbito territorial.
i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de
Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
de combustibles gaseosos por canalización a
que se refiere el presente Título.
j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos
usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
k) Proceder a la medición de los suministros en la
forma que reglamentariamente se determine, preservándose,
en todo caso la exactitud de la misma y la accesibilidad
a los correspondientes aparatos facilitando el control
de las Administraciones competentes.
Artículo 75. Derechos de los distribuidores
1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas
natural del transportista a cuya red estén conectados al
precio de cesión que será establecido conforme a lo dispuesto
en el capítulo VII del presente Título para el suministro
a clientes a tarifas autorizadas.
2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración
que corresponda conforme a lo dispuesto en el
capítulo VII del presente Título.
Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas
natural
1. Los titulares de las instalaciones de distribución
deberán permitir la utilización de la mismas a los consumidores
cualificados y a los comercializadores que cumplan
las condiciones exigidas, sobre la base de principios
de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio
por el uso de redes de distribución vendrá determinado
por los peajes administrativamente aprobados.
2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la
red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad
necesaria sólo podrá justificarse por criterios de
seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo
a las exigencias que a estos efectos se establezca
reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se regularán las condiciones
del acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones
y derechos de los titulares de las instalaciones
relacionadas con el acceso de terceros, así como de los
consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores.
Asimismo se definirán los criterios de los contratos.
Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos
1. Se consideran instalaciones de distribución de
otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricación
de gases combustibles a que hace referencia el artículo
56, las instalaciones de almacenamiento de gases
licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos
por canalización y los gasoductos necesarios para el
suministro desde las plantas o almacenamientos anteriores
hasta los consumidores finales.
2. La autorización de estas instalaciones se regirá
por lo dispuesto en el artículo 73, valorándose la conveniencia
de diseñar y construir las instalaciones compatibles
para la distribución de gas natural, y tendrán las
obligaciones y derechos que se recogen en los artículos
74 y 75 de la presente Ley, con la excepción de las
obligaciones relativas al acceso de terceros a las instalaciones
y el derecho a adquirir gas natural al precio de
cesión.
3. Las empresas titulares de las instalaciones que
regula este artículo, tendrán derecho a transformar las
mismas, cumpliendo las condiciones técnicas de seguridad
que sean de aplicación, para su utilización con gas
natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente
autorización a la administración concedente de la autorización,
sometiéndose en todo lo dispuesto para las instalaciones
de distribución de gas natural.
Artículo 78. Líneas directas
1. Se entiende por línea directa un gasoducto para
gas natural complementario de la red interconectada,
para suministro a un consumidor.
2. Los consumidores cualificados podrán construir
líneas directas quedando su uso excluido del régimen
retributivo que para las actividades de transporte y distribución
se establecen en la presente Ley.
3. La construcción de líneas directas queda excluida
de la aplicación de las disposiciones en materia de
expropiación y servidumbres establecidas en la presente
Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que
la misma quede integrada en el sistema gasista conforme
a lo que reglamentariamente se disponga.
CAPÍTULO VI
Suministro de combustibles gaseosos
Artículo 79. Suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado
por los distribuidores cuando se trate de consumidores
en régimen de tarifa, o por los comercializadores
en caso de los consumidores cualificados.
2. Los suministros a los consumidores en régimen
de tarifa se regirán por una póliza de abono o contrato
397
aprobados mediante Real Decreto, que podrá tener en
cuenta la situación de aquéllos que por su volumen de
consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento
contractual específico.
3. El suministro a consumidores se regulará
reglamentariamente atendiendo, al menos, a los siguientes
aspectos:
a) Las modalidades y condiciones de suministro a
los consumidores.
b) Los términos en que se hará efectiva la obligación
de suministro, las causas y procedimiento de denegación,
suspensión o privación del mismo.
c) El régimen de verificación e inspección de las
instalaciones receptoras de los consumidores.
d) El procedimiento de medición del consumo
mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación
de éstos.
e) El procedimiento y condiciones de facturación y
cobro de los suministros y servicios efectuados.
Artículo 80. Comercializadores de gas natural
Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como
comercializadoras, habrán de contar con autorización
administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será
otorgada por la Administración competente, atendiendo
al cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo
caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica
del solicitante. La solicitud de autorización administrativa
para actuar como comercializador especificará el
ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la
actividad.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida
en régimen de monopolio, ni concederá derechos
exclusivos.
Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores
Serán obligaciones de los comercializadores, las
siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de
Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
que al efecto se establece en la presente Ley.
b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad y diversificación de
suministros establecidas en el capítulo VIII.
c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente
con el transportista o distribuidor.
d) Garantizar la seguridad de suministro de gas
natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación
de gas natural licuado de transporte y de almacenamiento
que sean precisos.
e) Remitir la información periódica que se determine
reglamentariamente a la Administración competente
para que cuando proceda se comunique la misma al
Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, remitir a las
Comunidades Autónomas la información que específicamente
les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.
Artículo 82. Derechos de los comercializadores
Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:
a) Realizar adquisiciones de gas en los términos
establecidos en el capítulo II de este Título.
b) Vender gas natural a los consumidores cualificados
y a otros comercializadores autorizados en condiciones
libremente pactadas.
c) Acceder a las instalaciones de terceros en los términos
establecidos en este Título.
Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores
y comercializadores en relación al
suministro
1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación
con el suministro de combustibles gaseosos las
siguientes:
a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas
de nuevos suministros de gas en las zonas en que
operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo
con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y
procedimiento para el establecimiento de acometidas y el
enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la
forma que reglamentariamente se determine, preservándose,
en todo caso, la exactitud de la misma, y la accesibilidad
a los correspondientes aparatos, facilitando el
control de las Administraciones competentes.
c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les
corresponda.
d) Informar a los consumidores en la elección de la
tarifa más conveniente para ellos y en cuantas cuestiones
pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la
demanda aprobados por la Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de
sus actividades.
h) Mantener un sistema operativo que asegure la
atención permanente y la resolución de las incidencias
que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las
redes de distribución y en las instalaciones receptoras de
los consumidores a tarifa.
i) Realizar las pruebas previas al suministro que se
definan reglamentariamente.
j) Realizar visitas de inspección a las instalaciones
receptoras existentes, con la periodicidad definida
reglamentariamente.
2. Serán obligaciones de los comercializadores en
relación con el suministro:
a) Proceder directamente o a través del correspondiente
distribuidor a la medición de los suministros en la
forma que reglamentariamente se determine, preservándose,
en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad
398
a los correspondientes aparatos, facilitando el
control de las Administraciones competentes.
b) Poner en práctica los programas de gestión de la
demanda aprobados por la Administración.
c) Procurar un uso racional de la energía.
d) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de
sus actividades.
e) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento
que pudiesen solicitar en relación al suministro
de gas.
f) Realizar las pruebas previas al suministro que se
definan reglamentariamente.
g) Realizar visitas de inspección a las instalaciones
receptoras existentes, con la periodicidad definida
reglamentariamente.
3. Los distribuidores y comercializadores tendrán
derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores
de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de
construcción que se determinen, así como el buen uso de
las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas
para que el suministro se produzca sin deterioro o
degradación de su calidad para otros usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento
de los equipos de medición de suministros.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva
de las obligaciones que corresponden a los distribuidores
y comercializadores de conformidad con lo previsto en el
presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras
de gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables
de su correcto mantenimiento en las condiciones
técnicas y de seguridad que resulten exigibles.
5. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el
Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores
y Consumidores Cualificados de combustibles
gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo
informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá
su organización, así como los procedimientos de inscripción
y comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia podrán crear y gestionar los correspondientes
registros territoriales.
Artículo 84. Programas de gestión de la demanda
1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación
con los diversos agentes que actúan sobre la
demanda, podrán desarrollar programas de actuación
que, mediante una adecuada gestión de la demanda gasista,
mejoren el servicio prestado a los usuarios y la
eficiencia y ahorro energéticos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones
Públicas podrán adoptar medidas que incentiven la mejora
del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro
energético, directamente o a través de agentes económicos
cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la
mayor eficiencia en el uso final del gas natural.
Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética
La Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias
territoriales, podrán, mediante planes de ahorro
y eficiencia energética, establecer las normas y principios
básicos para potenciar las acciones encaminadas a la
consecución de la optimización de los rendimientos de
los procesos de transformación de la energía, inherentes
a sistemas productivos o de consumo.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética
establezcan acciones incentivadas con fondos
públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a
las personas físicas o jurídicas participantes la presentación
de una auditoría energética de los resultados
obtenidos.
Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles
gaseosos
1. El suministro de combustibles gaseosos deberá
ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones
previstas en la presente Ley, de forma continuada cuando
así sea contratado y con las características que reglamentariamente
se determinen.
Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal
y medios necesarios para garantizar la calidad del
servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.
Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores
y comercializadores promoverán la incorporación
de tecnologías avanzadas en la medición y para el
control de la calidad del suministro de combustibles
gaseosos.
2. Si la baja calidad de la distribución de una zona
es continua, o pudiera producir consecuencias graves
para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales
que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio
gasista, la Administración competente establecerá
reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose
su ejecución y puesta en práctica, que deberán
ser llevadas a cabo por los distribuidores para restablecer
la calidad del servicio.
3. Si se constatara que la calidad del servicio individual
prestado por la empresa es inferior a la exigible, se
aplicarán las reducciones en la facturación abonada por
los usuarios, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente
establecido al efecto.
Artículo 87. Potestad inspectora
1. Los órganos de la Administración competente
dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de
cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para
comprobar la regularidad y continuidad en la prestación
del suministro, así como para garantizar la seguridad de
las personas y bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior
cuidarán, en todo momento, de que se mantengan
las características de los combustibles gaseosos
suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 88. Suspensión del suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos a los
consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste
dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca
podrá invocar problemas de orden técnico o económico
que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones
de las que se pueda derivar amenaza cierta para la
seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto
en los apartados siguientes.
En el caso del suministro a consumidores cualificados
se estará a las condiciones de garantía de suministro
o suspensión que hubieran pactado.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente
cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento,
seguridad del suministro, reparación de instalaciones o
mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión
requerirá autorización administrativa previa y
comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente
se determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se
determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles
gaseosos por canalización a los consumidores
privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente
el pago, sin que el mismo se hubiera hecho
efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos
dos meses desde que les hubiera sido requerido
fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera
efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado
en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer
requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo,
podrá interrumpirse el suministro.
En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de
combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones
cuyos servicios hayan sido declarados como
esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios
para determinar qué servicios deben ser entendidos
como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras
o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban
de aquellos de sus clientes que tengan suministros
vinculados a servicios declarados como esenciales en
situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes
a dichos servicios, con independencia de la
asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido
a estos pagos.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el
consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le
será repuesto éste de inmediato.
Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones
1. Las instalaciones de producción, regasificación,
almacenamiento, transporte y distribución de combustibles
gaseosos, instalaciones receptoras de los usuarios,
los equipos de consumo, así como los elementos técnicos
y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos
deberán ajustarse a las correspondientes normas
técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad
a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa
autonómica correspondiente.
2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán
por objeto:
a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad
de los bienes que puedan resultar afectados por
las instalaciones.
b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.
c) Establecer reglas de normalización para facilitar
la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva
diversificación del material y unificar las condiciones del
suministro.
d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento
económico de las instalaciones.
e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la
mejora de la calidad de los suministros de gas.
f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses
de consumidores y usuarios.
g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en
el uso del gas.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas
en el presente Título y a los efectos previstos en el
presente artículo, la construcción, ampliación o modificación
de instalaciones de gas requerirá la correspondiente
autorización administrativa en los términos que
reglamentariamente se disponga.
Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro
de cada zona autorizada, podrán ser objeto de una autorización
conjunta para todas las proyectadas en el año.
Artículo 90. Cobertura de riesgos
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo
30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la
defensa de los consumidores y usuarios, adoptará las
medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la
obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para las
personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las
actividades reguladas en el presente Título.
CAPÍTULO VII
Régimen económico
Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas en
la Ley
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles
gaseosos serán retribuidas económicamente en
la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas,
los peajes y cánones que se determinen por el
Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados,
en su caso.
400
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico
de los derechos por acometidas, alquiler de contadores
y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones.
Los derechos a pagar por las acometidas serán únicos
para todo el territorio del Estado en función del caudal
máximo que se solicite y de la ubicación del suministro.
Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los
efectos, retribución de la actividad de distribución.
3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores
que desarrollen su actividad en su ámbito
territorial, establecerán el régimen económico de los
derechos de alta, así como los demás costes derivados de
servicios necesarios para atender los requerimientos de
suministro de los usuarios.
Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas,
peajes y cánones
1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse
de forma que su determinación responda en su conjunto
a los siguientes criterios:
a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas
por los titulares en el período de vida útil de las
mismas.
b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos
financieros invertidos.
c) Determinar el sistema de retribución de los costes
de explotación de forma que se incentive una gestión
eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse
en parte a los usuarios y consumidores.
d) No producir distorsiones entre el sistema de
suministros en régimen de tarifas y el excluido del
mismo.
2. El sistema para la determinación de las tarifas,
peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años,
procediéndose en el último año de vigencia a una revisión
y adecuación, en su caso, a la situación prevista para
el próximo período.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas
en el presente Título facilitarán al Ministerio de
Industria y Energía cuanta información sea necesaria
para la determinación de las tarifas, peajes y cánones.
Esta información estará también a disposición de las
Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo
a su ámbito territorial.
Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden
Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones
necesarias para el establecimiento de las tarifas de
venta del gas natural, gases manufacturados y gases
licuados del petróleo por canalización para los consumidores
finales así como los precios de cesión de gas natural
para los distribuidores, estableciendo los valores concretos
de dichas tarifas y precios o un sistema de
determinación y actualización automática de las mismas.
Las tarifas de venta a los usuarios, tendrán el carácter de
máximas y serán únicas para todo el territorio nacional,
sin perjuicio de sus especialidades.
Artículo 94. Peajes y cánones
1. El Ministro de Industria y Energía mediante
Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las
disposiciones necesarias para el establecimiento de los
peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por
terceros, estableciendo los valores concretos de dichos
peajes o un sistema de determinación y actualización
automática de los mismos. Los citados peajes y cánones
de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán el
carácter de máximos.
2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de
las plantas de regasificación, almacenamiento y redes de
transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades
por niveles de presión y uso que se haga de la red.
3. Los peajes correspondientes al uso de las redes
de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo
a los niveles de presión y a las características de los
consumos.
4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán
comunicar al Ministerio de Industria y Energía los
peajes que efectivamente apliquen. Esta información estará
también a disposición de las Comunidades Autónomas
que lo soliciten en lo relativo a su ámbito territorial.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y
los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores
por debajo de los mismos serán soportados por
éstos.
5. El procedimiento de imputación de las pérdidas
de gas natural en que se incurra en su transporte y distribución
se determinará reglamentariamente teniendo en
cuenta niveles de presión y formas de consumo.
Artículo 95. Impuestos y tributos
1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración
para cada categoría de consumo no incluirán el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas
con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se
obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto
del territorio nacional, al precio del gas resultante o a la
tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial, que
podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
2. Con el fin de que exista la mayor transparencia
en los precios del suministro de gas, se desglosarán en la
facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente
se determine, al menos los importes correspondientes
a la tarifa y los tributos que graven el consumo
de gas, así como los suplementos territoriales cuando
correspondan.
Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios
Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas
por las empresas que realicen las actividades de distribución
401
de gas mediante su venta a los consumidores,
debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación
que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento
de pago que deberán seguir los consumidores cualificados
por sus adquisiciones de gas natural. En todo caso,
los consumidores cualificados deberán abonar, además
de los costes derivados de las actividades necesarias para
el suministro de combustibles gaseosos y los costes de la
diversificación y seguridad de abastecimiento, en su
caso, en la proporción que les corresponda.
Artículo 97. Liberalización de precios
1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable,
el Gobierno podrá acordar la liberalización,
total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones regulados
en el presente capítulo.
2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer
precios máximos de gas aplicables por los comercializadores
a las ventas realizadas a los consumidores cualificados,
cuando la falta de desarrollo del mercado gasista
o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.
CAPÍTULO VIII
Seguridad de suministro
Artículo 98. Seguridad de suministro
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema
estarán obligados a mantener unas existencias mínimas
de seguridad equivalentes a 35 días de sus ventas firmes
a distribuidores para el suministro a clientes en régimen
de tarifas.
Los comercializadores de gas natural deberán mantener
unas existencias mínimas de seguridad equivalentes
a 35 días de sus ventas firmes.
Los consumidores cualificados que hagan uso del
derecho de acceso y no se suministren de un comercializador
autorizado deberán mantener unas existencias
mínimas de seguridad correspondientes a 35 días de sus
consumos firmes.
2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto
obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando,
en su caso, los correspondientes servicios de
almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía
podrá, en función de las disponibilidades del sistema,
incrementar el número de días de almacenamiento estratégico
hasta un máximo equivalente a 60 días de ventas
en firme.
Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema
y los comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos
cuando en la suma de todos ellos la proporción
de los provenientes de un mismo país sea superior
al 60 por ciento.
El Ministerio de Industria y Energía, desarrollará
reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento
de esta obligación atendiendo a la situación del mercado
y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución
de los mercados internacionales de gas natural.
2. En los términos que reglamentariamente se determinen,
el Ministerio de Industria y Energía podrá exigir
similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento
a las establecidas en el punto anterior a los consumidores
cualificados por la parte de su consumo no
adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y
origen, puedan incidir negativamente en el balance de
abastecimientos al mercado nacional.
3. Estará eximido de la obligación de diversificación
el abastecimiento del gas adquirido para atender el
consumo de instalaciones que cuenten con suministros
alternativos garantizados de otro combustible.
Artículo 100. Control por la Administración
La Administración competente podrá inspeccionar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad
y diversificación establecidos en los artículos anteriores
solicitando, en su caso, cuanta información sea
necesaria.
Artículo 101. Situaciones de emergencia
1. El Gobierno establecerá para situaciones de
emergencia las condiciones en que se podrá hacer uso de
las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el
presente Título, por los obligados a su mantenimiento.
2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro
o en aquellas en que pueda estar amenazada la
seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la integridad
de la red, podrá adoptar en el ámbito, con la duración
y las excepciones que se determinen, entre otras,
alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Limitar o modificar temporalmente el mercado
del gas.
b) Establecer obligaciones especiales en materia de
existencias mínimas de seguridad de gas natural.
c) Suspender o modificar temporalmente los derechos
de acceso.
d) Modificar las condiciones generales de regularidad
en el suministro con carácter general o referido a
determinadas categorías de consumidores.
e) Someter a autorización administrativa las ventas
de gas natural para su consumo en el exterior.
f) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas
por los Organismos Internacionales de los que
España sea parte o que se determinen en aplicación de
aquellos convenios en que se participe.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo,
el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades
que se vieran afectadas por las medidas adoptadas
garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los
costes.
402
Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial
y de las zonas de servidumbre
pública
1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones
a los que se refiere el artículo 103.2 de la presente
Ley y en los mismos casos que los allí contemplados
tendrán derecho a la ocupación del dominio
público, patrimonial y de las zonas de servidumbre
pública.
2. La autorización de ocupación concreta del dominio
público, patrimonial y de las zonas de servidumbre
pública será acordada por el órgano competente de la
Administración Pública titular de aquellos bienes o derechos.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por
las Administraciones titulares de los bienes y derechos
para la ocupación del mismo deberán ser, en todo caso,
transparentes y no discriminatorios.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en
los apartados anteriores, en las autorizaciones de ocupación
de bienes o derechos de titularidad local será de
aplicación lo dispuesto en la legislación de régimen
local.
TÍTULO V
DERECHOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO
PÚBLICO, EXPROPIACIÓN FORZOSA,
SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES
A LA PROPIEDAD
Artículo 103. Declaración de utilidad pública
1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de
expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de
paso las siguientes instalaciones:
a) Las instalaciones y servicios necesarios para el
desarrollo de las actividades de investigación y explotación
a que se refiere el Título II.
b) Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción
como las ampliaciones de las existentes, las instalaciones
de transporte por oleoducto y de almacenamiento
de productos petrolíferos, así como la
construcción de otros medios fijos de transporte de
hidrocarburos líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.
c) Las instalaciones a que se refiere el Título IV de
la presente Ley.
2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones
para el desarrollo de las citadas actividades o
para la construcción, modificación o ampliación de instalaciones
necesarias para las mismas gozarán del beneficio
de expropiación forzosa y ocupación temporal de
bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios
necesarios, así como la servidumbre de paso y
limitaciones de dominio, en los casos que sea preciso
para vías de acceso, líneas de conducción y distribución
de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para
atender a la vigilancia, conservación y reparación de las
instalaciones.
Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad
pública
1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de
las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será
necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo
una relación concreta e individualizada de los bienes
o derechos que el solicitante considere de necesaria
expropiación u ocupación.
2. La petición se someterá a información pública y
se recabará informe de los órganos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la
utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria
y Energía, si la autorización de la instalación corresponde
al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo
de Ministros en caso de oposición de órganos u otras
entidades de derecho público, o por el organismo competente
de las Comunidades Autónomas en los demás
casos.
Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad
pública
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita
en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes
o de adquisición de los derechos afectados e implicará la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley
de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 106. Derecho supletorio
En lo relativo a la materia regulada en este Título será
de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación
general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil
cuando proceda.
Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso
1. Las servidumbres y autorizaciones de paso, que
conforme a lo dispuesto en el presente capítulo se establezcan,
gravarán los bienes ajenos en la forma y con el
alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán
por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de
desarrollo y en la normativa a que se refiere al artículo
anterior.
2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán,
cuando proceda, la ocupación del subsuelo
por instalaciones y canalizaciones a la profundidad y con
las demás características que señalen Reglamentos y
Ordenanzas Municipales.
3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán
igualmente el derecho de paso y acceso, y la ocupación
temporal del terreno u otros bienes necesarios para
atender a la vigilancia, conservación y reparación de las
instalaciones y conducciones.
4. Las condiciones y limitaciones que deberán
imponerse en cada caso por razones de seguridad se aplicarán
403
con arreglo a los Reglamentos y Normas Técnicas
que a los efectos se dicten.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 108. Infracciones
1. Son infracciones administrativas las acciones y
omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en
la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden en que puedan
incurrir los titulares de las empresas que desarrollan
las actividades a que se refieren.
Artículo 109. Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente
Ley o la construcción, ampliación, explotación o
modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la
necesaria concesión, autorización administrativa o inscripción
en el Registro correspondiente cuando proceda
o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de
las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las
personas o los bienes.
b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos
sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas
y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad
deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a
las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten
peligro o daño grave para personas, bienes o para el
medio ambiente.
c) La negativa a suministrar gases por canalización
a consumidores en régimen de tarifa conforme al Título
IV.
d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones
reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración
competente o la obstrucción a su práctica.
e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes
de los regulados en la presente Ley.
f) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a
alterar el precio o la calidad de los productos petrolíferos
o de los gases combustibles o la medición de las cantidades
suministradas.
g) El incumplimiento por parte de los operadores al
por mayor de productos petrolíferos de las obligaciones
que se deducen de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 43.
h) La realización de actividades incompatibles de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
i) La denegación o alteración injustificadas del
acceso de terceros a instalaciones en los supuestos que la
presente Ley regula.
j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas
por la Administración competente cuando resulte
perjuicio para el funcionamiento del sistema.
k) El incumplimiento de la normativa sobre existencias
mínimas de seguridad establecida en los Títulos
III y IV y el incumplimiento de la normativa sobre
diversificación de suministros establecida en el Título IV
cuando supongan una alteración significativa de los citados
regímenes de existencias o diversificación, considerados
tales incumplimientos en períodos mensuales.
l) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento
de las medidas establecidas por el Gobierno en
aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones
de escasez de suministro en los Títulos III y IV
por quienes realizan actividades reguladas en la presente
Ley y tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
2. Igualmente serán infracciones muy graves las
infracciones graves del artículo siguiente cuando durante
los tres años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
Artículo 110. Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente
Ley o la construcción, ampliación o modificación
de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria
concesión o autorización administrativa o el incumplimiento
de prescripciones y condiciones de las mismas
que no tengan la consideración de infracción muy grave
conforme al artículo anterior.
b) La interrupción o suspensión injustificada de la
actividad que se venga realizando mediante concesión o
autorización administrativa.
c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos
sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas
y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad
deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a
las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan
la consideración de infracción muy grave conforme
al artículo anterior.
d) La negativa injustificada a suministrar productos
petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y
usuarios a los que no sean de aplicación tarifas administrativamente
aprobadas.
e) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales
se impongan a quienes realicen actividades de
suministro al público de productos petrolíferos o gases
combustibles por canalización en garantía de los derechos
de los consumidores y usuarios.
f) La comercialización de hidrocarburos líquidos
bajo una imagen de marca que no se corresponda con el
auténtico origen e identidad de los mismos.
g) El incumplimiento de la normativa sobre existencias
mínimas de seguridad establecida en los Títulos
III y IV y el incumplimiento de la normativa sobre
diversificación de suministros establecida en el Título IV
cuando no constituya infracción muy grave conforme al
artículo anterior, considerados tales incumplimientos en
períodos mensuales.
404
h) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento
de las medidas establecidas por el Gobierno en
aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones
de escasez de suministro en los Títulos III y IV
por quienes realizan actividades reguladas en la presente
Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
i) El incumplimiento de las instrucciones impartidas
por la Administración competente cuando no resulte
perjuicio para el funcionamiento del sistema.
j) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la
Administración o a la Comisión Nacional de Energía la
información que se reclame de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley.
k) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones
de remisión de información y documentación.
Artículo 111. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones
de preceptos de obligada observancia comprendidas en
la presente Ley que no constituyan infracción grave o
muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos
anteriores.
Artículo 112. Graduación de sanciones
Para la determinación de las correspondientes sanciones
se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida
y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el
medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y
regularidad del suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión
de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un
año de más de una infracción de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 113. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores
serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde
100.000.001 hasta 500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa desde
10.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta
10.000.000 de pesetas.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga
un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar
hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias
especificadas en el artículo anterior.
4. La comisión de una infracción muy grave podrá
llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización
administrativa y la consecuente inhabilitación
temporal para el ejercicio de la actividad por un período
máximo de un año. La revocación o suspensión de las
autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad
competente para otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente
artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades
legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por infracciones muy
graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que
se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los
hechos en conocimiento de la competente.
Artículo 114. Multas coercitivas
La autoridad competente, con independencia de las
sanciones que correspondan, podrá imponer multas coercitivas
cuando prosiguiera la conducta infractora y en el
caso de no atender al requerimiento de cese en la misma.
Las multas se impondrán por un importe que no superará
el 20 por ciento de la multa fijada para la infracción
cometida.
Artículo 115. Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de sanciones se
ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de la Administraciones Públicas y procedimiento administrativo
común, y a lo dispuesto en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente,
sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan
especialidades de procedimiento para la imposición
de sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 116. Competencias para imponer sanciones
1. La competencia para la imposición de las sanciones
vendrá determinada por la competencia para autorizar
la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción,
o por la competencia para autorizar las correspondientes
instalaciones.
2. En el ámbito de la Administración General del
Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el
Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de
Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director General de la Energía.
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se
estará a lo previsto en su propia normativa.
Artículo 117. Prescripción
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo
prescribirán a los tres años de su comisión; las graves,
a los dos años, y las leves, a los seis meses.
405
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años; las impuestas por faltas graves, a
los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Canon de superficie
Los titulares de permisos de investigación y de concesiones
de explotación regulados en el Título II estarán
obligados al pago del canon de superficie.
a) El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo
a las siguientes escalas:
Pesetas
Escala primera
Permisos de investigación:
1. Durante el período de vigencia del permiso 10
2. Durante cada prórroga 20
Escala segunda
Concesiones de explotación:
1. Durante los cinco primeros años 250
2. Durante los siguientes cinco años 700
3. Durante los siguientes cinco años 1.850
4. Durante los siguientes cinco años 2.300
5. Durante los siguientes cinco años 1.850
6. Durante los siguientes cinco años 950
7. Durante las prórrogas 700
b) Los cánones de superficie especificados anteriormente
se devengarán a favor del titular del dominio
público, el día primero de enero de cada año natural, en
cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en
esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre
del mismo.
c) Cuando los permisos de investigación o concesiones
de explotación se otorguen después del primero
de enero, en el año del otorgamiento se abonará como
canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente
corresponda al tiempo que medie desde la fecha
del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos
casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del
permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo
de noventa días, contados desde esta fecha.
d) La modificación de los cánones de superficie se
efectuará por Real Decreto conjunto de los Ministerios
de Industria y Energía y Economía y Hacienda. La modificación
se efectuará en función de la evolución del mercado
en el sector de la investigación y explotación de
hidrocarburos.
Segunda.
Extinción de las concesiones del Monopolio
de Petróleos
Quedan extinguidas definitivamente las concesiones
del Monopolio de Petróleos para el suministro de gasolinas
y gasóleos de automoción mantenidas al amparo de
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de
dichas concesiones se continuarán desarrollando en la
forma regulada en el Título III.
Tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de
estaciones de servicio
1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y
gestores de estaciones de servicio a que se refieren las
disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de Derecho
Público quedó extinguida, podrán mantenerse en la
explotación del punto de venta, en régimen de suministro
de derecho privado con la entidad que ostente la titularidad
dominical de la instalación y los derechos de exclusiva
de suministro.
2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo
sobre las condiciones de la explotación del punto de
venta y el suministro de productos petrolíferos con el
titular dominical de la instalación, seguirán aplicándose
las condiciones vigentes en el momento de la extinción
de la relación de Derecho público.
3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán
derecho a mantenerse en la explotación por el plazo
restante al inicialmente concedido y percibirán una comisión
por la venta de los productos por cuenta del titular
de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a la
establecida en las relaciones entre dicho titular y los
comisionistas que exploten como arrendatarios otras instalaciones
de su propiedad.
4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la
explotación en los casos y condiciones previstos en la
normativa aplicable a las relaciones transformadas.
Cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley
34/1992, de 22 de diciembre
Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido
en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas
ex lege por la misma se mantendrán y surtirán plenos
efectos sin necesidad de ratificación, en lo que no se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas
Armadas
Las inspecciones y revisiones de las instalaciones
petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas, que estén
ubicadas dentro de la zona e instalaciones de interés para
la defensa nacional, serán realizadas por los órganos
correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Sexta. Extinción de concesiones
1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones
para actividades incluidas en el servicio público
de suministro de gases combustibles por canalización
quedan extinguidas.
Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho
por autorizaciones administrativas de las establecidas
406
en el Título IV de la presente Ley que habilitan a su
titular para el ejercicio de las actividades, mediante las
correspondientes instalaciones, que constituyeran el
objeto de las concesiones extinguidas.
2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo
indefinido quedando expresamente extinguida la reversión
de instalaciones a la que se refiere el artículo 7.c) de
la Ley 10/1987, de 15 de junio.
Séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos
y sólidos
El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará
en todo caso al régimen establecido por la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina
mercante, así como lo dispuesto en su normativa de desarrollo.
Octava. Desestimación de resoluciones
Las solicitudes de resoluciones administrativas que
deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente
Ley se podrán entender desestimadas, si no recae resolución
expresa en el plazo que al efecto se establezca o se
determine en sus disposiciones de desarrollo.
Novena. Actualización del importe de las sanciones
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente
a la actualización del importe de las sanciones
establecidas en el Título VI teniendo en cuenta las variaciones
de los índices de precios al consumo.
Décima. Intervención de una empresa
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones
de las empresas que realizan las actividades y funciones
reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad
y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a
fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá
acordar la intervención de la correspondiente empresa
de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la
Constitución, adoptando las medidas oportunas para
ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una
empresa las siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea
imputable y pueda dar lugar a su paralización.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado
de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad
de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que
desarrollan actividades y funciones o las que se refiere
la presente Ley, lo hacen exclusivamente mediante instalaciones
cuya autorización sea competencia de una
Comunidad Autónoma, la intervención será acordada
por ésta.
Undécima. Comisión Nacional de Energía
Primero. Naturaleza jurídica y composición.
1. Se suprime la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico como ente regulador del sistema eléctrico, a la
entrada en vigor de la presente Ley.
2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como
ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos,
teniendo por objeto velar por la competencia
efectiva en los mismos y por la objetividad y transparencia
de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos
que operan en dichos sistemas y de los consumidores.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se
entenderá por sistemas energéticos, el mercado eléctrico,
así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos
como gaseosos.
La Comisión se configura como un organismo público
con personalidad jurídica y patrimonio propio, así
como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su
actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común
cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas su contratación
de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de
su actividad al Derecho privado.
El personal que preste servicios en la Comisión
Nacional de Energía estará vinculado a la misma por una
relación sujeta a las normas de derecho laboral. La selección
del mismo, con excepción del de carácter directivo,
se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con
procedimientos basados en los principios de igualdad,
mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen
de incompatibilidades establecido con carácter
general para el personal al servicio de las Administraciones
públicas.
La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente
un anteproyecto de presupuesto con la estructura
que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo
remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno
y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en
los Presupuestos Generales del Estado.
El control económico y financiero de la Comisión
Nacional de Energía se llevará a cabo por la Intervención
General de la Administración del Estado, sin perjuicio
de las funciones que correspondan al Tribunal de
Cuentas.
La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al
Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control
de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto
en la presente Ley y en las normas de desarrollo
que se dicten, por las disposiciones de la Ley general presupuestaria
que le sean de aplicación y por la Ley
6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento
de la Administración General del Estado.
3. La Comisión estará regida por un Consejo de
Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará
la representación legal de la Comisión, por ocho
vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin
voto.
407
El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de
Estado de Energía y Recursos Minerales, o alto cargo del
Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones
del Consejo de Administración, con voz pero sin
voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos
incluidos en el correspondiente orden del día.
4. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre
personas de reconocida competencia técnica y profesional,
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de
Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y
debate en la Comisión competente del Congreso de los
Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los
candidatos de las condiciones indicadas en este apartado.
El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional
de Energía serán nombrados por un período de seis años,
pudiendo ser renovados por un período de la misma
duración.
No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará
parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación
afectará alternativamente a cinco o cuatro de sus
miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se
produjera el cese de uno de sus miembros, su sucesor
cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando
este último cese se produzca antes de haber transcurrido
un año desde el nombramiento, no será de aplicación el
límite previsto en el segundo párrafo de este apartado,
pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
5. El Presidente y los Vocales cesarán por las
siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato, continuando
en funciones hasta el nombramiento de los nuevos
miembros que procedan a su sustitución.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus
funciones, incompatibilidad producida con posterioridad
a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena
por delito doloso previa instrucción de expediente
por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento
grave de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta
motivada del Ministro de Industria y Energía.
6. El Presidente y los Vocales de la Comisión
Nacional de Energía estarán sujetos al régimen de incompatibilidades
establecido para los altos cargos de la
Administración General del Estado. Al cesar en el cargo
y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad
profesional alguna relacionada con los sectores
energéticos. Reglamentariamente se determinará la compensación
económica que corresponda percibir en virtud
de esta limitación.
7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía
estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio
y los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto
en la normativa sectorial aplicable.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.
1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión
se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por
el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, con
un número máximo de 36 miembros, el Consejo Consultivo
de Electricidad, y de 34 miembros el Consejo Consultivo
de Hidrocarburos.
El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado
por representantes de la Administración General del
Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades
Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los
operadores del mercado y del sistema, los consumidores
y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación
del medio ambiente.
El Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará integrado
por representantes de la Administración General
del Estado, las Comunidades Autónomas, las compañías
del sector petrolero y gasista, los distribuidores y titulares
de instalaciones de venta al público, la Corporación
de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, los
consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de
defensa de la preservación del medio ambiente.
2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto
a las actuaciones que realice la Comisión Nacional
de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe
será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar
en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta
y sexta.
3. En el seno de cada uno de los Consejos Consultivos
se creará una Comisión Permanente que tendrá por
objeto facilitar los trabajos de los Consejos Consultivos.
La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
Electricidad estará compuesta por 12 miembros, de
acuerdo con la siguiente participación: seis representantes
de las Comunidades Autónomas, un representante de
las empresas productoras, un representante de las empresas
distribuidoras, así como un representante del operador
del mercado y un representante del operador del sistema,
un representante de la Administración General del
Estado y un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas
serán designados de la siguiente manera: dos, de las
Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción
eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con
mayor nivel de consumo eléctrico por habitante y los dos
restantes designados, para períodos de dos años, de entre
aquellas Comunidades Autónomas que no estén representadas
en base a los criterios anteriores, según el orden
que se derive de su mayor nivel de producción y del consumo
eléctrico.
La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
Hidrocarburos estará compuesta por 13 miembros de
acuerdo con la siguiente participación: un representante
de la Administración General del Estado, seis representantes
de las Comunidades Autónomas, un representante
de los operadores al por mayor de productos petrolíferos,
un representante de los distribuidores al por menor de
productos petrolíferos, un representante de los transportistas
408
de gas, un representante de los distribuidores de
gas, un representante de los comercializadores de gas y
un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas
en la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de
Hidrocarburos, serán designados de la siguiente manera:
dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
consumo de gas natural, dos, de las Comunidades Autónomas
con mayor nivel de consumo de productos petrolíferos,
y los dos restantes serán designados para períodos
de dos años, de entre aquellas Comunidades
Autónomas que estén representadas sobre la base de los
criterios anteriores, según el orden inverso que se derive
de aplicar los criterios anteriores.
Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de
Energía.
1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las
siguientes funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración
en materia energética.
Segunda: participar, mediante propuesta o informe,
en el proceso de elaboración de disposiciones generales
que afecten a los mercados energéticos, y en particular
en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en
el proceso de planificación energética.
Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en
el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación
de tarifas, peajes y retribución de las actividades
energéticas.
Quinta: informar en los expedientes de autorización
de nuevas instalaciones energéticas cuando sean competencia
de la Administración General del Estado.
Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por
las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno
en el ejercicio de sus competencias en materia energética.
Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución
de las normas contenidas en los Reales Decretos y
las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se
dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre
que estas disposiciones le habiliten de modo expreso
para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares
y serán publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado».
Octava: inspeccionar, a petición de la Administración
General del Estado o de las Comunidades Autónomas
competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones,
el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones
de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación
de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades
energéticas, así como la efectiva separación de
estas actividades cuando sea exigida.
Novena: actuar como órgano arbitral en los conflictos
que se susciten entre los sujetos que realicen actividades
en el sector eléctrico o de hidrocarburos.
El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no
tendrá carácter público.
Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario
para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje y con la norma
reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte
sobre el correspondiente procedimiento arbitral.
Décima: determinar los sujetos a cuya actuación sean
imputables deficiencias en el suministro a los usuarios
proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.
Undécima: acordar la iniciación de los expedientes
sancionadores y realizar la instrucción de los mismos,
cuando sean de la competencia de la Administración
General del Estado e informar, cuando sea requerida para
ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por
las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas
Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo
52.4 de la presente Ley.
Duodécima: velar para que los sujetos que actúan en
los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando
los principios de libre competencia. Aestos efectos,
cuando la Comisión detecte la existencia de indicios
de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por
la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia,
lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa
de la Competencia, aportando todos los elementos de
hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante
de la calificación que le merecen dichos hechos.
Decimotercera: resolver los conflictos que le sean
planteados respecto a los contratos relativos al acceso de
terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Decimocuarta: autorizar las participaciones realizadas
por sociedades con actividades que tienen la consideración
de reguladas en cualquier entidad que realice actividades
de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse
las autorizaciones como consecuencia de la existencia de
riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos,
sobre las actividades reguladas en esta Ley,
pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que
expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las
mencionadas operaciones.
Decimoquinta: informar preceptivamente sobre las
operaciones de concentración de empresas o de toma de
control de una o varias empresas energéticas por otra que
realice actividades en el mismo sector cuando las mismas
hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión,
de acuerdo con la legislación vigente en materia de
competencia.
Decimosexta: acordar su organización y funcionamiento
interno, seleccionar y contratar a su personal
cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa
vigente al respecto en el ámbito de la Administración
General del Estado.
Decimoséptima: elaborar anualmente una memoria
de actividades que se elevará al Gobierno para su remisión
a las Cortes Generales.
Decimoctava: realizar aquellas otras funciones que le
atribuyan las Leyes o que reglamentariamente le encomiende
409
el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria
y Energía.
Los informes de la Comisión Nacional de Energía
previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y
quinta de este apartado tendrán carácter preceptivo.
Por razones de probada excepcionalidad se podrá
aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por
el cual se reducirán los plazos a la mitad.
2. En relación con el sector eléctrico corresponderá
a la Comisión, además de las funciones a que se refiere
el apartado anterior, las siguientes:
Primera: realizar la liquidación de los costes de transporte
y distribución de energía eléctrica, de los costes
permanentes del sistema y de aquellos otros costes que
se establezcan para el conjunto del sistema cuando su
liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo, informará semestralmente al Ministerio
de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía
que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración
con el operador del sistema.
Segunda: resolver los conflictos que le sean planteados
en relación con la gestión económica y técnica del
sistema y el transporte.
3. En relación con el sector gasista, corresponderá a
la Comisión, además de las funciones a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo, la resolución de los conflictos
que le sean planteados en relación con la gestión
del sistema.
4. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar
de los sujetos que actúan en los mercados energéticos
cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.
Para ello, la Comisión dictará Circulares, que
deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»,
en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta
el contenido de la información que se vaya a solicitar,
especificando de manera justificada la función para
cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que
pretende hacerse de la misma.
La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las
inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar
la veracidad de la información que en cumplimiento
de sus Circulares le sea aportada.
Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión
Nacional de Energía en el desempeño de sus funciones,
que tengan carácter confidencial por tratarse de
materias protegidas por el secreto comercial, industrial
o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de
Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas en
el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión
Nacional de Energía que tenga conocimiento de
estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de
los mismos.
Las entidades que deben suministrar esos datos e
informaciones podrán indicar qué parte de los mismos
consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya
difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la
confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades
que no sean la propia Comisión Nacional de Energía,
el Ministerio de Industria y Energía o las Comunidades
Autónomas, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma
motivada, sobre la información que, según la legislación
vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial
y sobre la amparada por la confidencialidad.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá
acceso a los registros regulados por la legislación estatal
en materia energética.
5. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión
Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones
a que se refieren los números 1 y 2 del presente
apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas
materias que determinen la imposibilidad de continuar
el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse
recurso ordinario ante el Ministro de Industria
y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función
segunda del número 2 del presente apartado y de las Circulares
que se refieran a materia de información, que
pondrán fin a la vía administrativa.
Duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de
Energía
1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las
obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que
estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución
que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha
Comisión.
2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la
financiación de la Comisión Nacional de Energía integrará
los siguientes conceptos:
a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine
para los productos vendidos en el mercado nacional
por los operadores a que se refiere el artículo 42 de la
presente Ley.
b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre
los peajes o tarifas correspondientes, que en el caso del
sector eléctrico tendrán la consideración de coste permanente
del sistema.
Décimotercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14
de abril
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la
Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de organización y funcionamiento de la Administración
General del Estado:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,
el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE,
las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección
de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,
la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación
específica y supletoriamente por esta Ley.»
410
Decimocuarta. Regímenes fiscales forales
Las regulaciones contenidas en la presente Ley se
entienden sin perjuicio de los regímenes tributarios forales
vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y
en la Comunidad Foral de Navarra.
Decimoquinta. Sociedades cooperativas
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las
actividades de distribución al por menor de productos
petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente
Ley con terceros no socios, mediante la constitución de
una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea
aplicable el régimen fiscal general.
Decimosexta. Biocombustibles
1. Se consideran biocombustibles los productos que
a continuación se relacionan y que se destinen a su uso
como carburante, directamente o mezclados con carburantes
convencionales:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos
agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) ya se utilice
como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) obtenido a partir
de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice
como tal o previa modificación química.
c) Los aceites vegetales.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente.
2. A los efectos de la presente Ley, la distribución y
venta de estos productos se regirá por lo dispuesto en el
Título III de la misma.
Decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
sector eléctrico
1. Se modifica el apartado 1, del artículo 12, de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico,
que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las actividades para el suministro de energía
eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o
extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación
singular que atenderá a las especificidades derivadas de
su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades
o Ciudades Autónomas afectadas.»
2. Se incluye una disposición adicional decimoquinta.
Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector
eléctrico, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter
indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de
transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o
extrapeninsulares,
se realizará de acuerdo con las Comunidades
o Ciudades Autónomas afectadas.
2. En el caso de que en los territorios insulares o
extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo
cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica
o situaciones de las que se pueda derivar amenaza
para la integridad física o la seguridad de las personas,
de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red
de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción
de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente
Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte
a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no
tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico,
salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de
Industria y Energía.
3. La determinación del gestor o gestores de la red
de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y
extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración
Autonómica.»
3. Se incluye un tercer párrafo en la disposición
transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares,
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes
términos:
«El período de transición a la competencia a que se
refiere el párrafo primero no impedirá el otorgamiento
por la Administración competente de autorizaciones de
instalaciones de producción de energía eléctrica previstas
en el artículo 21 de la presente Ley.»
Decimoctava. Consejo de Seguridad Nuclear
Se modifica el artículo 6.o de la Ley de creación del
Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes términos:
4.o Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario
General del Consejo de Seguridad Nuclear son
incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida
o no, percibiendo exclusivamente, por toda la
duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije
en atención a la importancia de su función. Al cesar en el
cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer
actividad profesional alguna relacionada con la seguridad
nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente
se determinará la compensación económica que
corresponda percibir en virtud de esta limitación.
Decimonovena. Servidumbres de paso
La servidumbre de paso constituida a favor de la red
básica de transporte, redes de transporte y redes de distribución
de gas, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación
que por ellas puedan transcurrir, tanto si
son para el servicio propio de la explotación gasista,
como para el servicio de telecomunicaciones públicas y,
sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera
corresponder, de agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se
refiere el artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen
411
aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por
ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y
autonomía que resulten del párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio
Los permisos de investigación y concesiones de
explotación otorgados al amparo de la Ley 21/1974, de
27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y
explotación de hidrocarburos o anteriores, se regirán por
dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares,
de su deseo de acogerse a la regulación que para dichos
permisos y concesiones establece la presente Ley.
Segunda. Disposiciones reglamentarias aplicables
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria
única, en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo
de la presente Ley, continuarán en vigor, en lo que
no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias
aplicables en materias que constituyen su objeto.
Tercera. Instrucciones técnicas
El Gobierno, en el plazo máximo de un año, mediante
Real Decreto aprobará las instrucciones técnicas complementarias
a que se refiere el párrafo segundo del artículo
43.2 de la presente Ley, y mientras tanto serán de aplicación,
a cualquier persona física o jurídica que realice las
actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones
técnicas complementarias actualmente vigentes, según el
tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas
Complementarias estarán referidas respectivamente a
dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones
sin suministro a vehículos y de otro lado, aquellas
instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,
sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos
se traten de forma diferenciada, de acuerdo con criterios
objetivos, los distintos tipos de instalación en función de
los diversos elementos técnicos concurrentes en cada
caso. No obstante, durante este período transitorio, la
Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 03, «Instalaciones
petrolíferas para uso propio», aprobada por Real
Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación
a las entidades de base asociativa de transportes,
considerándolas incluidas en el apartado 2.1.K) de la
citada Instrucción Técnica Complementaria, siempre que
los suministros que realicen correspondan a un único tipo
de carburante o combustible, se efectúen exclusivamente
en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de
transporte público y en sus instalaciones no puedan
repostar más de dos vehículos simultáneamente.
Cuarta. Precios de gases licuados del petróleo envasado
El Gobierno, a través de una fórmula que se determine
reglamentariamente, podrá establecer los precios
máximos de venta al público de gases licuados del petróleo
envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y
competencia en este mercado no se consideren suficientes.
El precio máximo incorporará el coste de la distribución
a domicilio.
Quinta. Consumidores cualificados
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán
la consideración de consumidores cualificados
aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas
en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue en
cada momento al siguiente calendario:
- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a
20 millones de Nm3, a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a
15 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2000.
- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a
5 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2003.
- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a
3 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2008.
2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los
consumidores, independientemente de su nivel de consumo,
tendrán la consideración de cualificados.
3. Durante el período de tres años siguientes al
momento en que un consumidor hubiera accedido a la
condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar
por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a tarifa o
adquirirlo de un comercializador en las condiciones
libremente pactadas.
Sexta. Término de conexión y seguridad
Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente
Ley, las tarifas, peajes y cánones regulados en la
misma, incluirán un término de conexión y seguridad del
sistema, que será satisfecho por todos los consumidores
de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad
razonable a aquellas inversiones en instalaciones
de la Red Básica y de transporte secundario destinadas a
dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural,
que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada
en vigor de esta norma.
Séptima. Separación de actividades
1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la
presente Ley vinieran realizando actividades que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 63 deban estar separadas
contablemente, procederán a hacer efectiva dicha
separación contable en el plazo de un año desde dicha
entrada en vigor.
2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la
presente Ley realizasen actividades incompatibles dentro
del sector gasista, procederán a la separación jurídica de
dichas actividades, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 63, en el plazo de dos años desde la entrada en
vigor de la presente Ley.
3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización
de gases combustibles, lo harán mediante
412
sociedades que tengan como único objeto social en el
sector gasista dicha actividad.
4. A las aportaciones de activos afectos a actividades
gasistas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia
de separación de actividades prevista en el
artículo 63 de esta Ley les será de aplicación el régimen
establecido para las aportaciones de ramas de actividad
en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles
y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios
de adaptación a la citada exigencia de separación de actividades
quedarán reducidos al 10 por ciento.
Octava. Expedientes de autorizaciones y concesiones
en tramitación
Los expedientes de autorizaciones y concesiones
referentes a actividades objeto de regulación en el Título
IV y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la
misma.
Novena. Tarifas, peajes y cánones
Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del
nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles
distorsiones en la regulación del derecho de acceso a
las instalaciones de terceros, lo dispuesto en el artículo
92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior
a dos años contados desde el ejercicio efectivo del
derecho de acceso.
Décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero,
punto 1 de la Disposición adicional undécima de la presente
Ley, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que finalice
el período de cinco años para el que fueron designados
los miembros que, a la entrada en vigor de la presente
Ley, compongan su Consejo de Administración.
Durante este período de tiempo, se podrá ostentar
simultáneamente el cargo de miembro de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico y de miembro de la
Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando hayan
resultado elegidos por el procedimiento previsto en la
Disposición adicional undécima, apartado primero,
número 4 de esta Ley, percibiendo solamente remuneración
por uno de ellos.
2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de
los medios materiales y personales de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico a la Comisión Nacional
de Energía garantizando, en todo caso, la máxima economía
de recursos.
Undécima. Miembros de la Comisión Nacional de
Energía
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley, se procederá a la designación del Presidente
y los Vocales miembros de la Comisión Nacional
de Energía.
Duodécima. Contratos de suministro en exclusiva
Los propietarios de las instalaciones para el suministro
de vehículos que, a la entrada en vigor de la presente
Disposición transitoria, tuvieran concertado en régimen
de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva de
carburantes y combustibles con un distribuidor al por
mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a
la adaptación del clausulado del contrato al régimen de
venta en firme, respetando su contenido económico, a
cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación,
que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a
la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción
del cumplimiento de la obligación de suministro
en exclusiva ni de ninguna otra.
Décimotercera. Autorizaciones anteriores
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Disposición en virtud de
lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de
22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, se
mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad
de ratificación.
Decimocuarta.
La transformación a que se refiere el artículo 77.3 de
la presente Ley, la autorizará la Administración competente
en cada momento con independencia de que la
autorización original fuera de una Administración distinta
a aquélla.
Decimoquinta. Distribución de gas natural
Sobre la zona de distribución de gas natural de una
concesión que, de acuerdo con la Disposición adicional
sexta de la presente Ley hubiera devenido en autorización,
no podrán concederse nuevas autorizaciones para
la construcción de instalaciones de distribución durante
un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión
original con un máximo de quince años desde la
entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este
período, las empresas autorizadas, las obligaciones de
servicio público de desarrollo y extensión de las redes,
impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación
de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria
segunda, a la entrada en vigor de la presente Ley
quedan derogadas:
a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación
y explotación de los hidrocarburos.
413
b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones
básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en
materia de combustibles gaseosos.
c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre de ordenación
del sector petrolero.
d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio.
e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, 2 de abril, y
disposiciones concordantes en lo que se refieren al suministro
de gas.
f) Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico.
g) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en
cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter de la Ley
1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la
Constitución.
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias
a los procedimientos administrativos, que serán
regulados por la Administración competente, ajustándose
en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo
común.
3. Las disposiciones de la presente Ley relativas al
régimen de comercio exterior de crudo de petróleo y productos
petrolíferos y a expropiación forzosa y servidumbres
se dictan en ejercicio de las competencias atribuidas
al Estado en el artículo 149.1.8.a, 10.a y 18.a de la Constitución.
Los preceptos del Título II relativos a exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos, son de
aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.13.a, 18.a y 25.a de la Constitución.
Segunda. Facultades de desarrollo
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará
mediante Real Decreto las normas de desarrollo de
la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.