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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-12, de 25/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: PROYECTOS DE LEY 25 de septiembre de 1998 Núm. 101-12

APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO

121/000099 Sector de hidrocarburos.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su

sesión del día 17 de septiembre de 1998, aprobó, de

conformidad con lo establecido en el artículo 90 de

la Constitución, la Ley del sector de hidrocarburos

(núm. expte. 121/000099), con el texto que se inserta a

continuación.


Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto

en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los

Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


LEY DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS

Exposición de motivos

La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y

homogeneizar la distinta normativa legal vigente en

materia de hidrocarburos. Se pretende, por tanto, conseguir

una regulación más abierta, en la que los poderes

públicos salvaguarden los intereses generales a través de

la propia normativa, limitando su intervención directa en

los mercados cuando existan situaciones de emergencia.


Esta regulación debe permitir, además, que la libre iniciativa

empresarial amplíe su campo de actuación y la

introducción en nuestro Ordenamiento jurídico de realidades

técnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero

carentes, en este momento, del encaje legal adecuado.


Asimismo, paralelamente a esta apertura de la legislación

debe profundizarse en los mecanismos de la información

detallada por los agentes del mercado a las administraciones

competentes, para permitir la constatación

de la consecución de los objetivos propuestos con la liberalización

de los mercados.


La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento

integrado a una industria verticalmente articulada. Desde

la producción de hidrocarburos en un yacimiento subterráneo

hasta su consumo en el motor de un vehículo, en

la calefacción de una vivienda o en un proceso industrial,

se producen o pueden producirse una serie de transacciones

económicas y de procesos físicos de transformación,

tratamiento o simplemente de transporte que merecen

una consideración global, puesto que forman parte de

una actividad económica que, aunque segmentable, responde

a una concepción integrada. Esta integración debe

facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes actividades

reguladas en esta Ley y permitir mantener una

sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas

similares.


A lo anterior se añade la preocupación de la Ley por

la introducción de criterios de protección medioambiental

que estarán presentes en las actividades objeto de la

misma, desde el momento de su planificación. Así pues,

se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar

el medio ambiente como condición indispensable para

mejorar la calidad de vida.


El primer bloque material que aborda la Ley es el

relativo a la exploración, investigación y explotación de

hidrocarburos que han venido siendo reguladas por la

Ley 21/1974, de 27 de junio. Las principales novedades

que la presente Ley contiene son su adecuación al ordenamiento

constitucional, la supresión de la reserva en

favor del Estado, la regulación de los almacenamientos

subterráneos, la creación de la figura del operador y, por

último, el especial hincapié en las obligaciones de desmantelamiento

de las instalaciones que los concesionarios

deben asumir. Mientras que la adecuación constitucional

es una necesidad que se explica por sí misma, la

supresión de la reserva en favor del Estado responde a la

necesidad de configurar tal Estado como regulador y no

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como ejecutor de unas determinadas actividades industriales.


Ello no es óbice para que, si el Estado lo considera

oportuno, pueda promover la investigación de un área

concreta a través de la convocatoria de los correspondientes

concursos. Tanto los almacenamientos subterráneos

como la figura del operador son novedades que se

incorporan a nuestro ordenamiento a partir de la observación

de la realidad. Los almacenamientos subterráneos,

carentes de regulación, constituyen un núcleo fundamental

tanto de la seguridad del sistema de gas natural como

de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador,

es la entidad que actúa como responsable ante la Administración

del conjunto de actividades desarrolladas en el

ámbito de investigación y explotación de hidrocarburos

cuando existe titularidad compartida.


El refino de petróleo y el transporte, almacenamiento,

distribución y comercialización de productos petrolíferos

se regulan desde una perspectiva de mayor liberalización,

suprimiendo preexistentes autorizaciones para el

ejercicio de la actividad por la mera autorización de instalaciones

afectas a una actividad que por la naturaleza

de los productos manejados requiere una especial atención.


Tan sólo, como excepción, se mantiene la autorización

de actividad para los operadores al por mayor que,

en el conjunto del mercado de hidrocarburos líquidos,

son responsables del mantenimiento de las existencias

mínimas de seguridad, garantía básica del sistema.


El suministro de gases licuados del petróleo envasado

también recibe el impulso liberalizador que esta Ley trata

de extender a todo el sector de hidrocarburos. Se suprimen

requisitos para el ejercicio de la actividad entre los

cuales, la supresión de la obligatoriedad de distribución a

domicilio quizá constituya el ejemplo más relevante.


La regulación del sector del gas trata de avanzar en la

liberalización del sector y de recoger los avances habidos

en nuestro país en esta industria desde la promulgación

en 1987 de la Ley de disposiciones básicas para un desarrollo

coordinado de actuaciones en materia de combustibles

gaseosos, haciéndolo compatible con un desarrollo

homogéneo y coherente del sistema gasista en todo el

territorio nacional.


Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como

criterio que preside esta norma, se pretende también que

la homogeneidad se mantenga en el enfoque básico dado

al sistema de gas natural, en relación con el sistema eléctrico.


Se trata en ambos casos de suministros que requieren

conexiones físicas entre productores y consumidores.


Al no tener sentido económico la duplicidad de estas

interconexiones, el propietario de la red se configura

como un monopolista del suministro. La separación entre

la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio

que dicha infraestructura presta y la progresividad en

este proceso de separación son las dos herramientas que,

al igual que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector

eléctrico, la presente Ley utiliza para transformar el

panorama de la industria del gas natural.


No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades

técnicas de suministros a partir de combustibles

gaseosos distintos del gas natural, dentro de los que, por

su incidencia, cabe destacar los suministros de gases

licuados del petróleo por canalización.


Además, aunque esta Ley es explícita en la intención

de liberalizar total o parcialmente los precios de las transacciones

mercantiles de los gases combustibles por

canalización y especialmente las referidas al gas natural

cuando haya señales suficientes en el mercado que lo

hagan posible, se prevé que exista un régimen económico

específico para estas mercancías, de forma que queden

protegidos, desde el primer momento, los intereses

tanto de consumidores como de futuros productores respecto

de cualquier situación de poder de mercado.


Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos

genéricos de la Ley que suponen una cierta novedad en

nuestro ordenamiento:


Se suprime en el sector del gas la consideración de

servicio público. Se estima que el conjunto de las actividades

reguladas en esta Ley no requieren de la presencia

y responsabilidad del Estado para su desarrollo. No obstante,

se ha mantenido para todas ellas la consideración

de actividades de interés general que ya recogía la

Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del

sector petrolero.


A diferencia del sector eléctrico, cuyos suministros

son considerados de carácter esencial, los suministros

del sector de hidrocarburos tienen una especial importancia

para el desenvolvimiento de la vida económica que

supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad

y justifica las obligaciones de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad que afectan a los productos

petrolíferos y al gas.


Es necesario también hacer referencia a la Comisión

Nacional de Energía que se crea en la presente Ley. La

vinculación e interdependencia de los sectores energéticos,

la similar problemática de algunos de ellos, especialmente,

como se ha señalado, del gas natural y de la

electricidad y la progresiva interrelación empresarial en

este ámbito económico recomienda atribuir a un único

órgano la regulación y vigilancia del mercado energético,

para garantizar su transparencia y coordinar adecuadamente

los criterios de resolución de los asuntos que

conozca.


Por último, procede aclarar los criterios de distribución

competencial seguidos con esta norma, que se

declara de carácter básico en aquellos preceptos que así

lo requieren. El artículo 149.1.25.a atribuye al Estado la

competencia para dictar las bases del régimen minero y

energético, previsión que se completa en el ámbito ejecutivo

con lo previsto en el número 22 del mismo artículo

que asigna al Estado la competencia sobre infraestructuras

de transporte de energía cuando salgan del ámbito

territorial de una Comunidad Autónoma. A lo anterior, se

añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el

ámbito material que nos ocupa, en especial la STC 24/1985,

de 21 de febrero, y la más reciente STC 197/1996, de 28

de noviembre. En ambas sentencias se parte de una delimitación

competencial basada en la consideración del

mercado de hidrocarburos como único, que inevitablemente

se ha de proyectar, como una unidad. Esto obliga

a separarse del criterio de territorialidad y determinar

para cada instalación su impacto sobre un mercado global.


Esta Ley respeta las competencias de las Comunidades

Autónomas en todo lo referente a la distribución de

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hidrocarburos y las hace partícipes en los aspectos más

generales de planificación y ordenación del Sector.


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen

jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos

líquidos y gaseosos.


2. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación

de la presente Ley las siguientes actividades:


a) La exploración, investigación y explotación de

yacimientos y de almacenamientos subterráneos de

hidrocarburos.


b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento

y distribución de crudo de petróleo y productos

petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.


c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación,

transporte, almacenamiento, distribución y

comercialización de combustibles gaseosos por canalización.


3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos

líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios

de objetividad, transparencia y libre competencia.


Artículo 2. Régimen de actividades

1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución

tendrán la consideración de bienes de dominio

público estatal, los yacimientos de hidrocarburos y almacenamientos

subterráneos existentes en el territorio del

Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos

marinos que estén bajo la soberanía del Reino de

España conforme a la legislación vigente y a los convenios

y tratados internacionales de los que sea parte.


2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el

ejercicio de las actividades a que se refieren los Títulos

III y IV de la presente Ley.


Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro

de productos petrolíferos y de gas por canalización

a los consumidores demandantes dentro del territorio

nacional y tendrán la consideración de actividades de

interés económico general. Respecto de dichas actividades,

las Administraciones Públicas ejercerán las facultades

previstas en la presente Ley.


Artículo 3. Competencias administrativas

1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos

en la presente Ley:


a) Ejercer las facultades de planificación en materia

de hidrocarburos.


b) Establecer la regulación básica correspondiente a

las actividades a que se refiere la presente Ley.


c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones

afectas al derecho de acceso por parte de terceros en

aquellos casos en los que la presente Ley así lo establezca

y fijar los tipos y precios de suministro.


d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y

seguridad que han de regir el suministro de hidrocarburos.


2. Corresponde a la Administración General del

Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:


a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos

de investigación a que se refiere el Título II, cuando

afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad

Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación

a que se refiere el citado Título de la presente Ley.


b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos

de investigación y concesiones de explotación en las

zonas de subsuelo marino a que se refiere el Título II de

la presente Ley. Asimismo, otorgar las autorizaciones de

exploración y permisos de investigación cuando su ámbito

comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo

marino

c) Autorizar las instalaciones que integran la red

básica de gas natural, así como aquellas otras instalaciones

a que se refiere la presente Ley cuando su aprovechamiento

afecte a más de una Comunidad Autónoma o en

el caso de las instalaciones de transporte o de distribución

cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.


d) Autorizar a los comercializadores de gas natural

cuando su ámbito de actuación vaya a superar el territorio

de una Comunidad Autónoma.


e) Autorizar la actividad de los operadores al por

mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del

petróleo.


f) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones

relativas a la ampliación, mejora y adaptación de

las infraestructuras de transporte y distribución de hidrocarburos

en garantía de una adecuada calidad y seguridad

en el suministro de energía.


g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el

cumplimiento de las condiciones técnicas y, en su caso,

económicas, que resulten exigibles.


h) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento

de existencias mínimas de seguridad de los operadores al

por mayor que resulten obligados.


i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de

las infracciones establecidas en la presente Ley en el

ámbito de su competencia.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en

el ámbito de sus respectivas competencias:


a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa

básica en materia de hidrocarburos.


b) La planificación en coordinación con la realizada

por el Gobierno.


c) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos

de investigación a que se refiere el Título II de la

presente Ley, cuando afecte a su ámbito territorial.


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d) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento

no afecte a otras Comunidades o el transporte o

la distribución no salga de su ámbito territorial.


e) Autorizar a los comercializadores de gas natural

cuando su ámbito de actuación se vaya a circunscribir a

una Comunidad Autónoma.


f) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación,

mejora y adaptación de las instalaciones de transporte

o distribución de hidrocarburos que resulten de su

competencia.


g) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de

su competencia, las condiciones técnicas, medioambientales

y, en su caso, económicas de las empresas titulares

de dichas instalaciones.


h) Inspeccionar el mantenimiento de existencias

mínimas de seguridad cuando tal mantenimiento corresponda

a distribuidores al por menor o a consumidores

ubicados en su ámbito territorial.


i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de

las infracciones en el ámbito de su competencia.


4. La Administración General del Estado podrá

celebrar convenios de colaboración con las Comunidades

Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de

las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones

a que se refiere la presente Ley.


Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos

1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá

carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los

gasoductos de la Red Básica, a las instalaciones de almacenamiento

de reservas estratégicas de hidrocarburos y a

la determinación de criterios generales para el establecimiento

de instalaciones de suministro de productos

petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter

obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de

suministro de hidrocarburos.


2. La planificación en materia de hidrocarburos será

realizada por el Gobierno con la participación de las

Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso

de los Diputados.


3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a

los siguientes aspectos:


a) Previsión de la demanda de productos derivados

del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.


b) Estimación de los abastecimientos de productos

petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista

bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación

energética, mejora de la eficiencia y protección

del medio ambiente.


c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte

y almacenamiento de productos petrolíferos de

acuerdo con la previsión de su demanda, con especial

atención de las instalaciones de almacenamiento de

reservas estratégicas.


d) Previsiones de desarrollo de la Red Básica de

transporte de gas natural, con el fin de atender la demanda

con criterios de optimización de la infraestructura

gasista en todo el territorio nacional.


e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria,

expansión de las redes y etapas de su ejecución, con

el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema

gasista en todo el territorio nacional.


f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte

y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como

de las plantas de recepción y regasificación de gas natural

licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema

gasista y la regularidad y continuidad de los suministros

de gases combustibles.


g) Establecimiento de criterios generales para determinar

un número mínimo de instalaciones de suministro

de productos petrolíferos al por menor en función de la

densidad, distribución y características de la población y,

en su caso, la densidad de circulación de vehículos.


h) Los criterios de protección medioambiental que

deben informar las actividades objeto de la presente Ley.


Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de

infraestructuras viarias

1. La planificación de instalaciones de transporte de

gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de

hidrocarburos, así como los criterios generales para el

emplazamiento de instalaciones de suministro de productos

petrolíferos al por menor, deberán tenerse en

cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación

del territorio, de ordenación urbanística o de planificación

de infraestructuras viarias según corresponda, precisando

las posibles instalaciones, calificando adecuadamente

los terrenos y estableciendo las reservas de suelo

necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y

la protección de las existentes.


La planificación de instalaciones a que se refiere la

letra g) del número 3 del artículo 4 también será tomada

en consideración en la planificación de carreteras.


2. En los casos en los que no se haya tenido en

cuenta la planificación de dichas instalaciones en instrumentos

de ordenación o de planificación descritos en el

apartado anterior, o cuando razones justificadas de

urgencia o excepcional interés para el suministro de productos

petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento

de las mismas, y siempre que en virtud de lo establecido

en otras Leyes resultase preceptivo un

instrumento de ordenación del territorio o urbanístico

según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto

en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación

del territorio que resulte aplicable.


Artículo 6. Otras autorizaciones

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto

de la presente Ley lo serán sin perjuicio de aquellas

otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e

instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las

mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación

del territorio y urbanismo, de protección del

medio ambiente, de protección de los recursos marinos

vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial

o seguridad para personas y bienes.


2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales

de los elementos técnicos y materiales para las instalaciones

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objeto de la presente Ley, se estará a lo dispuesto

en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y

demás disposiciones aplicables en la materia.


3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones

objeto de la presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse

dentro de las zonas e instalaciones de interés para la

defensa nacional, se requerirá autorización del Ministerio

de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1975,

de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la

defensa nacional, y su normativa de desarrollo.


TÍTULO II

EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN

Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 7. Actividades objeto de regulación

El presente Título establece el régimen jurídico de:


a) La exploración, investigación y explotación de

los yacimientos de hidrocarburos.


b) La exploración, investigación y explotación de

los almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.


c) Las actividades de transporte, almacenamiento y

manipulación industrial de los hidrocarburos obtenidos,

cuando sean realizadas por los propios investigadores o

explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones

anexas a las de producción.


Artículo 8. Titulares

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas,

podrán realizar cualquiera de las actividades a que se

refiere este Título, mediante la obtención de las correspondientes

autorizaciones, permisos y concesiones.


Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se

refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo

con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.


2. Los permisos de investigación y las concesiones

de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente

o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas

o privadas que acrediten su capacidad técnica y financiera

para llevar a cabo las operaciones de investigación

y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.


3. En el caso de titularidad compartida de permisos

de investigación o concesiones de explotación, el conjunto

de titulares deberá designar a uno de ellos como

operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria

frente a la Administración por todas las obligaciones que

de ellos se deriven.


El operador será el representante del conjunto de titulares

ante la Administración a los efectos de presentación

de documentación, gestión de garantías y responsabilidades

técnicas de las labores de prospección, evaluación y

explotación.


Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades

1. La autorización de exploración faculta a su titular

para la realización de trabajos de exploración en áreas

libres, entendiendo por tales aquellas áreas geográficas

sobre las que no exista un permiso de investigación o una

concesión de explotación en vigor.


2. El permiso de investigación faculta a su titular

para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada, la

existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos

para los mismos, en las condiciones establecidas

en este Título. El otorgamiento de un permiso de investigación

confiere al titular el derecho a obtener concesiones

de explotación, en cualquier momento del plazo de

vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones

a que se refiere el capítulo III del presente Título.


3. La concesión de explotación faculta a su titular

para realizar la explotación de los recursos descubiertos,

bien por extracción de los hidrocarburos, bien por la utilización

de las estructuras como almacenamiento subterráneo

de cualquier tipo de aquéllos, en el área otorgada.


El titular de una concesión de explotación tendrá

derecho a las autorizaciones pertinentes para la construcción

y utilización de las instalaciones que sean necesarias

para el desarrollo de su actividad, siempre que se

ajusten a la legislación vigente y al Plan de explotación

previamente presentado.


Artículo 10. Inversión por no nacionales

A los efectos de este Título la inversión de capital por

personas jurídicas domiciliadas en el extranjero será

libre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa

vigente sobre inversiones extranjeras.


Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación

y concesiones de explotación

La transmisión total o parcial de permisos de investigación

y concesiones de explotación, así como los convenios

de colaboración que los titulares de los mismos

lleven a cabo para el desarrollo de sus actuaciones, estarán

sometidos a autorización de la Administración competente

previa acreditación de los requisitos exigidos

para ser titular de los mismos.


Artículo 12. Obligación de información

1. Los titulares de autorizaciones de exploración,

permisos de investigación y concesiones de explotación

estarán obligados a proporcionar al órgano competente

que los hubiese otorgado la información que le solicite

respecto a las características del yacimiento y a los trabajos,

producciones e inversiones que realicen, así como

los informes geológicos y geofísicos referentes a sus

autorizaciones, permisos y concesiones, así como los

demás datos que reglamentariamente se determinen.


2. Los datos facilitados tendrán la consideración de

confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros

sin autorización expresa del titular durante la vigencia

del permiso de investigación o de la concesión de explotación.


380

Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos

a recursos minerales distintos de los regulados por

esta Ley y las informaciones de carácter general técnico

o susceptibles de explotación estadística que periódicamente

podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y

Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma

en la forma que se determine reglamentariamente.


En el supuesto de autorizaciones de exploración, el

carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de

cinco años desde la fecha de terminación de los trabajos

de campo.


3. Toda información y documentación técnica generada

por programas de prospección en autorizaciones de

exploración, permisos de investigación y concesiones de

explotación deberá ser remitida a la Administración competente

que los hubiera otorgado.


4. Las Comunidades Autónomas remitirán a su vez

la información referida a autorizaciones de exploración y

permisos de investigación que hubieran concedido así

como la información y documentación técnica a la que el

apartado 3 de este artículo se refiere que se incorporará

al Archivo Técnico Especial.


CAPÍTULO II

De la exploración e investigación

Artículo 13. Actividades libres

La exploración superficial terrestre de mero carácter

geológico podrá efectuarse libremente en todo el territorio

nacional.


Artículo 14. Autorizaciones de exploración

1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano

competente de la Comunidad Autónoma cuando afecte a

su ámbito territorial, podrá autorizar en áreas libres trabajos

de exploración de carácter geofísico u otros que no

impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas

así reglamentariamente.


2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración

deberán acreditar los siguientes extremos en los términos

que en las correspondientes normativas de desarrollo se

establezcan:


a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.


b) Programa de exploración con indicación de las

técnicas a emplear y medidas de protección medioambiental.


c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer

el plan de exploración.


3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones

con carácter de monopolio ni crearán derechos exclusivos.


Artículo 15. Permisos de investigación

1. Los permisos de investigación se otorgarán por

el Gobierno o por los órganos de Gobierno de las Comunidades

Autónomas cuando afecte a su ámbito territorial

y conferirán el derecho exclusivo de investigar las áreas

a que vayan referidas durante un período de seis años.


Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado,

a petición del interesado, por un plazo de tres

años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción

de la superficie original del permiso en un cincuenta por

ciento y estará condicionada al cumplimiento por el titular

del permiso de las obligaciones establecidas para el

primer período de vigencia.


2. Las superficies de los permisos de investigación

tendrán un mínimo de diez mil hectáreas y un máximo

de cien mil hectáreas.


3. Las superficies de los permisos se delimitarán

por coordenadas geográficas, admitiéndose en cada permiso

de investigación desviaciones hasta del cuatro por

ciento de los límites máximos establecidos.


Artículo 16. Solicitud y registro

1. El permiso de investigación se solicitará al

Ministerio de Industria y Energía o ante el órgano correspondiente

de la Comunidad Autónoma cuando afecte a

su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber

un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles

registros territoriales, en el que se hará constar la

identidad del solicitante, el día de presentación, el número

de orden que haya correspondido a la solicitud y las

demás circunstancias.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento

de comunicación al citado Registro de la información

relativa a los permisos de investigación otorgados por las

Comunidades Autónomas.


2. El solicitante del permiso de investigación deberá

acreditar ante el órgano competente, los siguientes

extremos en los términos en que se disponga en cada normativa

de desarrollo:


a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera

del solicitante.


b) Superficie del permiso de investigación que se

delimitará por sus coordenadas geográficas.


c) Proyecto de investigación, que comprenderá el

plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas

de protección medioambientales y el plan de restauración

adecuado al plan de labores propuesto.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la

garantía a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.


Artículo 17. Ofertas en competencia

1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada

en el correspondiente Registro de la solicitud, el órgano

competente comprobará si el solicitante reúne los requisitos

exigidos en este Título.


2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos

requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se

ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

o en el «Boletín de la Comunidad Autónoma» de los

datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente

Ley, y de un anuncio en la forma que establezca el

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Reglamento que desarrolle el presente Título, a fin de

que en el plazo de dos meses puedan presentarse ofertas

en competencia o de que puedan formular oposición

quienes consideren que el permiso solicitado invade otro

o alguna concesión de explotación de hidrocarburos,

vigente o en tramitación. También podrá alegarse, por

vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias

limitativas detalladas en este Título.


Este procedimiento no será de aplicación a las demasías

que cada Administración podrá otorgar libremente a

favor de los titulares de permisos de investigación colindantes

que su normativa de desarrollo establezca.


3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial

del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad

Autónoma», el titular de la misma y quienes presenten

ofertas en competencia podrán presentar, dentro del

plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una

propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas,

y que sólo será abierto una vez terminado el indicado

plazo.


4. Transcurrido el plazo de dos meses, no se admitirán

nuevas solicitudes sobre la misma superficie en tanto

recaiga resolución.


Artículo 18. Procedimiento

1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento

para la adjudicación, la forma de presentación de las

ofertas y las inversiones mínimas a realizar en cada período

de vigencia.


2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso

de investigación se adoptará por Real Decreto o en la

forma que cada Comunidad Autónoma establezca para

los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo

resolver expresamente las eventuales oposiciones que se

hubieran formulado.


3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los

trabajos mínimos que deberán realizar los adjudicatarios

de los permisos, incluidas las labores de protección

medioambiental, hasta el momento de su extinción o de

la renuncia a los mismos.


Artículo 19. Concurrencia de solicitudes

En caso de concurrencia de dos o más solicitudes

sobre la misma área, el órgano competente por razón del

ámbito territorial, resolverá ponderando conjuntamente

como causas de preferencia las circunstancias siguientes:


a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de

ejecución del programa de inversión.


b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar

a cabo el programa exploratorio propuesto.


c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.


d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.


Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de

Industria y Energía, o los órganos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas, podrán en el ámbito de sus

competencias cuando lo consideren necesario para obtener

la oferta que mejor convenga al interés general, abrir

concurso sobre determinadas áreas no concedidas ni en

tramitación mediante anuncio publicado en el «Boletín

Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad

Autónoma», adjudicándolas al concursante que,

reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores

condiciones.


Artículo 21. Garantía

1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en

función del plan de inversiones y del plan de restauración

presentados por el solicitante y responderá al cumplimiento

de las obligaciones fiscales, de la Seguridad

Social y de restauración, así como del pago de multas y

sanciones.


2. La garantía que deba constituirse a favor de la

Administración actuante, consistirá en alguna de las previstas

en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General

de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7

de febrero, o norma autonómica que en su caso corresponda.


3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente

y se actualizará de forma periódica para los

nuevos permisos y concesiones otorgados considerando

principalmente los valores de mercado de las operaciones

en el sector.


4. El titular o el operador de cada permiso de investigación

o concesión de explotación será responsable de

la presentación y mantenimiento, ante el Ministerio de

Industria y Energía o el órgano correspondiente de la

Comunidad Autónoma en los permisos de su ámbito

territorial, del ciento por ciento de la garantía.


5. En caso de denegación o renuncia del permiso o

de extinción del mismo, siempre que, el titular haya cumplido

sus obligaciones, el depósito será devuelto al interesado

o la garantía dejada sin efecto, en los plazos que

reglamentariamente se determinen.


6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente

la garantía por incumplimiento de las obligaciones a

que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular

vendrá obligado a reponer aquélla, dentro del plazo

que al efecto se señale en el Reglamento y en el

supuesto de incumplimiento, el permiso quedará anulado.


Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos

1. El titular de un permiso de investigación estará

obligado a desarrollar en todo caso el programa de labores,

los trabajos de reconocimiento y las inversiones dentro

de los plazos que se especifiquen en las resoluciones

de otorgamiento del órgano competente.


2. Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el

órgano competente podrá modificar los plazos a que se

refiere el apartado 1 de este artículo, el programa de

labores y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones

del plan de inversiones de unos permisos a

otros, previa renuncia de los primeros y siempre que sean

382

de un mismo titular y se hubieran otorgado por el mismo

órgano competente.


3. El titular de un permiso de investigación que descubriera

hidrocarburos estará obligado a informar sobre

ello a laAdministración que hubiese concedido el permiso

de investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria

y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que exijan las

operaciones propias de la investigación y en cualquiera de

las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.


Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros

1. Podrán otorgarse permisos de investigación de

hidrocarburos aun en los casos en que sobre la totalidad

o parte de la misma área existan otros derechos mineros

otorgados de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.


2. El otorgamiento de permisos de investigación

con arreglo a la presente Ley no impedirá la atribución

sobre las mismas áreas de autorizaciones, permisos o

concesiones relativos a otros yacimientos minerales y

demás recursos geológicos.


3. Reglamentariamente se determinará el modo de

resolver las incidencias que puedan presentarse por coincidir

en una área permisos de investigación o concesiones

de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias

minerales y demás recursos geológicos. En el caso de

que las labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente,

el Ministerio de Industria y Energía o el órgano

competente de la Comunidad Autónoma, si ambas actividades

han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial,

resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación

resulte de mayor interés. El titular a quien se le

conceda la prioridad habrá de abonar a aquél a quien se

le deniegue la indemnización que proceda por los perjuicios

que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere

temporal, las labores suspendidas podrán reanudarse una

vez desaparecida aquélla.


CAPÍTULO III

De la explotación

Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos

y almacenamientos subterráneos

1.




La concesión de explotación confiere a sus titulares

el derecho a realizar en exclusiva la explotación del

yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por

un período de treinta años, prorrogable por dos períodos

sucesivos de diez cuando la actividad realizada por su

titular sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.










Los titulares de una concesión de explotación tendrán

derecho a continuar las actividades de investigación en

dichas áreas y a la obtención de autorizaciones para actividades

previstas en este Título.


2. Los titulares de una concesión de explotación

podrán vender libremente los hidrocarburos obtenidos a

los sujetos autorizados para su adquisición y tratamiento

de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


3. La concesión de explotación confiere a sus titulares

el derecho en exclusiva a almacenar hidrocarburos de

producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo

del área otorgada y se otorgara por un período de cincuenta

años prorrogable por dos períodos sucesivos de

diez años cuando la actividad realizada por su titular sea

el almacenamiento de hidrocarburos.


4. En aquellos casos en que los titulares de una

concesión de explotación almacenen hidrocarburos en

un yacimiento, que sea o haya sido productor de hidrocarburos,

la duración de tal concesión será de hasta

noventa y nueve años.


Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación

1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser

solicitadas por los titulares de permisos de investigación

sobre las mismas áreas de éstos y se resolverán por la

Administración General del Estado en un plazo de tres

meses.


2. El titular del permiso de investigación, en los términos

que reglamentariamente se establezcan, deberá

acreditar ante el Ministerio de Industria y Energía los

siguientes extremos:


a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión

de explotación que justifiquen su solicitud.


b) Plan general de explotación, programa de inversiones,

un estudio de impacto ambiental y, en su caso,

estimación de reservas recuperables y perfil de producción.


c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones

una vez finalizada la explotación así como

recuperación del medio.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la

garantía en la Caja General de Depósitos.


3. El Gobierno autorizará, previo informe de la

Comunidad Autónoma afectada, el otorgamiento de la

concesión de explotación mediante Real Decreto. El

Real Decreto fijará las bases del Plan de explotación

propuesto, el seguro de responsabilidad civil que

habrá de ser suscrito obligatoriamente por el titular de

la concesión y la provisión económica de desmantelamiento.


Cuando razones de interés general lo aconsejen

el Plan de explotación podrá ser modificado por

Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma

afectada.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior,

cuando la concesión de explotación se refiera a almacenamientos

subterráneos de gas natural que por sus características

no tengan la condición de almacenamientos

estratégicos, la autorización del Gobierno deberá realizarse

previo informe favorable de la Comunidad Autónoma

afectada.


4. El concesionario presentará al Ministerio de

Industria y Energía tres meses antes del comienzo de

cada año natural, un plan anual de labores que se ajustará

al Plan de explotación en vigor.


5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación

antes de haberse otorgado la concesión de explotación

383

solicitada, aquél se entenderá prorrogado hasta la

resolución del expediente de concesión.


Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión

de explotación

1. Las superficies que sean objeto de concesión de

explotación podrán tener la forma que solicite el peticionario,

pero habrán de quedar definidas por la agrupación

de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia

con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al

menos por uno de sus lados.


2. La superficie de una concesión de explotación se

adaptará a las dimensiones mínimas que sean necesarias

para su protección.


3. La parte de la superficie afecta a un permiso de

investigación que no resulte cubierta por las concesiones

de explotación otorgadas será declarada franca y registrable.


Artículo 27. Condiciones y garantía




1. Los concesionarios en sus labores de explotación

deberán cumplir las condiciones y requisitos técnicos

que se determinen reglamentariamente.


2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente

Ley se fijará en función del programa de inversiones

presentado por el solicitante y responderá al cumplimiento

de las obligaciones fiscales, de la Seguridad Social, de

desmantelamiento y de recuperación, así como del pago

de multas que procedan de conformidad con el régimen

sancionador previsto en el Título VI.


3. La garantía del permiso de investigación se podrá

adaptar a la exigible para la concesión de explotación, en

los términos que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación

1. Las prórrogas de concesiones de explotación de

yacimientos y de almacenamientos subterráneos, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, se

solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión para

la cual se solicita la prórroga.


2. La prórroga se otorgará siempre que el titular

haya cumplido las obligaciones comprometidas en el

período de vigencia anterior y mantenga su actividad de

acuerdo con su Plan de explotación.


Artículo 29. Reversión de instalaciones

1. La anulación o extinción de una concesión de

explotación dará lugar a su inmediata reversión al Estado

que podrá exigir al titular el desmantelamiento de las instalaciones

de explotación.


En el caso de que no se solicite el desmantelamiento

revertirán gratuitamente al Estado los pozos, equipos

permanentes de explotación y de conservación de aquéllos

y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas

de modo permanente a las labores de explotación.


2. La Administración podrá autorizar al titular de

una concesión de explotación y a solicitud de éste, la

utilización de las instalaciones de cualquier clase y

obras estables situadas dentro de la concesión de explotación

e incorporadas de modo permanente a las labores

de explotación y que, conforme a lo dispuesto en este

artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión

estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones

de explotación o permisos de investigación del mismo

titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


3. Cuando una concesión de explotación se extinga

por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para

su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla

en igualdad de condiciones el concesionario cesante.


CAPÍTULO IV

De la autoridad y jurisdicción

Artículo 30. Jurisdicción

Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos

de investigación o concesiones de explotación

se someterán en cuantas cuestiones se susciten en relación

con los mismos, a las Leyes y Tribunales españoles.


Artículo 31. Inspección administrativa

1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano

competente de la Comunidad Autónoma en los permisos

de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito

territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar

todos los trabajos y actividades regulados en este Título,

para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que

resulten exigibles a los titulares.


2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano

competente de la Comunidad Autónoma en las autorizaciones

y permisos de investigación que otorgue cuando

afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la presentación

por los titulares de permisos y concesiones de las

cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén

debidamente auditadas, así como la práctica de auditorías

complementarias sobre aquellos extremos que se

consideren necesarios de la actividad de explotación de

hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que

se trate.


Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino

Las actividades objeto del presente Título que se

realicen en el subsuelo del mar territorial y en los

demás fondos marinos que estén bajo la soberanía

nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación

vigente de costas, mar territorial, zona económica

exclusiva y plataforma continental y por los Acuerdos y

Convenciones Internacionales de los que el Reino de

España sea parte.


Cuando el ámbito de estas actividades comprenda a la

vez zonas terrestres de una sola Comunidad Autónoma y

del subsuelo marino se requerirá informe previo de la

Comunidad Autónoma afectada.


384

CAPÍTULO V

De la anulabilidad, caducidad y extinción

Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos

y concesiones

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que

se refiere el presente Título serán nulos cuando se otorguen

contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.


2. Los permisos y concesiones que se superpongan

a otros ya otorgados serán nulos. La nulidad sólo afectará

a la extensión superpuesta cuando quede en el resto

del permiso o concesión área suficiente para que se cumplan

las condiciones exigidas en este Título.


Artículo 34. Extinción

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados

en el presente Título se extinguirán:


a) Por incumplimiento de las condiciones de su

otorgamiento.


b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos.


c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una

vez cumplidas las condiciones en que fueron otorgados.


d) Por la disolución o la liquidación de la empresa

titular.


e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las

Leyes.


2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá

a su titular la garantía o la parte de ésta que corresponda

en el caso de extinción parcial, salvo que proceda

su ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo

21 de la presente Ley.


3. Cuando una concesión de explotación se extinga

por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso

para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para

adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario

cesante.


Artículo 35. Paralización del expediente

1. Cuando por causa imputable al solicitante se

paralice la tramitación de un expediente, la autoridad

competente advertirá a éste que transcurridos tres meses,

se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que

se trate de un permiso de investigación o concesión de

explotación como de sus prórrogas, el titular perderá a

favor de la Administración competente la fianza o garantía

depositada.


2. Cuando la suspensión se acuerde por causa no

imputable al titular, el permiso o concesión se prorrogará

por el plazo de duración de aquélla.


Artículo 36. Normativa general.


Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin

perjuicio de lo establecido con carácter general en la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de

las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo

común, y disposiciones que la desarrollan.


TÍTULO III

ORDENACIÓN DEL MERCADO DE PRODUCTOS

DERIVADOS DEL PETRÓLEO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 37. Régimen de las actividades

1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el

transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos

derivados del petróleo, incluidos los gases licuados

del petróleo, podrán ser realizadas libremente en los

términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las

obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones,

de la correspondiente legislación sectorial y, en

especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación

del territorio y al medio ambiente y de protección de los

consumidores y usuarios.


2. Las actividades de importación, exportación e

intercambio intracomunitario de crudo de petróleo y productos

petrolíferos se realizará sin más requisitos que los

que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria,

sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.


Artículo 38. Precios

Los precios de los productos derivados del petróleo

serán libres.


CAPÍTULO II

Hidrocarburos líquidos

Artículo 39. Refino

1. La construcción, puesta en explotación o cierre

de las instalaciones de refino, estará sometida al régimen

de autorización administrativa previa en los términos

establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de

desarrollo.


La autorización administrativa de cierre de una instalación

de refino podrá imponer a su titular la obligación

de proceder a su desmantelamiento.


La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones

deberá ser comunicada a la autoridad concedente

de la autorización original.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los

solicitantes deberán acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las

instalaciones propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de

protección del medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación

al régimen de ordenación del territorio.


385

3. Las autorizaciones a que se refiere el presente

artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por el

Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los principios

de objetividad, transparencia y no discriminación.


Artículo 40. Transporte y almacenamiento

1. La construcción y explotación de las instalaciones

de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos,

cuando estas últimas tengan por objeto prestar

servicio a operadores a los que se refiere el artículo 42 de

la presente Ley, estará sometida al régimen de autorización

administrativa previa en los términos establecidos

en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá

ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización

original.


2. Los solicitantes de autorización para instalaciones

de transporte o parques de almacenamiento de productos

petrolíferos deberán acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las

instalaciones propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de

protección del medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación

al régimen de ordenación de territorio.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente

artículo tendrán carácter reglado y serán otorgadas por la

Administración competente, de acuerdo con los principios

de objetividad, transparencia y no discriminación,

tomando en consideración los criterios de planificación

que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.


Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de

transporte y almacenamiento

1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento

y transporte de productos petrolíferos, autorizadas

conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente

Ley, deberán permitir el acceso de terceros

mediante un procedimiento negociado, en condiciones

técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes

y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos.


No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes de

acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del

territorio nacional donde no existan infraestructuras

alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se

consideren insuficientes.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento

de comunicación a la Comisión Nacional de Energía de

los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de

los contratos de acceso a instalaciones de transporte o

almacenamiento.


2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación

de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad,

de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá

solicitar la prestación del servicio de almacenamiento

para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en

función de la utilización operativa contratada. Si no existe

capacidad disponible para todos los demandantes del

servicio, se asignará la existente con un criterio de

proporcionalidad.


3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de

transporte y almacenamiento los operadores al por

mayor, así como los consumidores y comercializadores

de productos petrolíferos que reglamentariamente se

determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.


4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar

el acceso de terceros en los siguientes supuestos:


a) Que no exista capacidad disponible durante el

período contractual propuesto por el potencial usuario.


b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en

el pago de las obligaciones derivadas de utilizaciones

anteriores.


5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando

la empresa solicitante o aquélla a la que adquiera el producto,

directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera

de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no

estén reconocidos derechos análogos y considere que

pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad

para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello,

sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas

de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la

legislación uniforme en la materia que se establezca.


Artículo 42. Operadores al por mayor

1. Serán operadores al por mayor los titulares de

refinerías, sus filiales mayoritariamente participadas y

aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad

a que se refiere el presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor la

venta de productos petrolíferos para su posterior distribución

al por menor.


3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar

como operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento

de las siguientes condiciones:


a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera

para la realización de la actividad.


b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de

mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.


4. Se crea un Registro, en el Ministerio de Industria

y Energía, de operadores al por mayor de productos

petrolíferos.


Artículo 43. Distribución al por menor de productos

petrolíferos

1. La actividad de distribución al por menor de productos

petrolíferos comprenderá:


a) El suministro de combustibles y carburantes a

vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.


386

b) El suministro a instalaciones fijas para consumo

en la propia instalación.


c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.


d) El suministro de combustibles a embarcaciones.


e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad

el consumo de estos productos.


2. La actividad de distribución al por menor de carburante

y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida

libremente por cualquier persona física o jurídica.


Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta

actividad deberán contar con las autorizaciones administrativas

preceptivas para cada tipo de instalación, de

acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias

que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad

de dichas instalaciones, así como cumplir con el

resto de la normativa vigente que en cada caso sea de

aplicación, en especial la referente a metrología y

metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.


3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se

celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios

de instalaciones para el suministro de vehículos,

recogerán en su clausulado si dichos propietarios

lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados

productos.


Las empresas que distribuyan o suministren al por

menor carburantes y combustibles petrolíferos deberán

exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras

fijas para consumo en la propia instalación, la documentación

y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.


Cuando en virtud de los vínculos contractuales de

suministro en exclusiva, tanto en régimen de venta en

firme como de comisión, las instalaciones para el suministro

de combustibles o carburantes a vehículos se suministren

de un solo operador que tenga implantada su imagen

de marca en la instalación, éste estará facultado, sin

perjuicio de las demás facultades recogidas en el contrato,

para establecer los sistemas de inspección o seguimiento

adecuados para el control del origen, volumen y

calidad de los combustibles entregados a los consumidores

y para comprobar que se corresponden con los suministrados

a la instalación.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades

competentes si comprobaran desviaciones que pudieran

constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa

que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.


En estos supuestos, la Administración competente

deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la

protección de los intereses de los consumidores y usuarios.


4. Las actuaciones de inspección y seguimiento de

los operadores al por mayor a que se refiere el apartado

anterior deberán realizarse con un procedimiento que

asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la

instalación de contrastar por ambas partes las pruebas

realizadas.


Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución

al por menor

1. Las Comunidades Autónomas constituirán un

Registro de instalaciones de distribución al por menor en

el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones

que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial,

previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones

de los requisitos legales y reglamentarios que

resulten exigibles.


2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un

Registro de instalaciones de distribución al por menor

que permita el ejercicio de las competencias que correspondan

a la Administración General del Estado.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento

de comunicación de los datos de las instalaciones que

hayan sido inscritas por las Comunidades Autónomas en

sus respectivos Registros.


CAPÍTULO III

Gases licuados del petróleo

Artículo 45. Operadores al por mayor

1. Serán operadores al por mayor de gases licuados

del petróleo aquellos sujetos que obtengan la autorización

de actividad a que se refiere el presente artículo.


2. Corresponderán a los operadores al por mayor de

gases licuados del petróleo las actividades de envasado y

su posterior distribución al por mayor, así como la distribución

al por mayor de dichos gases a granel.


En el envase que contenga gas licuado del petróleo

deberá figurar marca o identificación suficiente del operador

al por mayor que lleva a cabo su distribución.


3. Para la obtención de las autorizaciones a que se

refiere el apartado 1 los solicitantes deberán acreditar el

cumplimiento de las siguientes condiciones:


- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera

para la realización de la actividad.


- Contar con los medios necesarios para cumplir

con las obligaciones de mantenimiento de existencias

mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 50 de la presente Ley.


- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento

y, en su caso, de envasado, de las condiciones

técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.


4. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades

deberán tener a disposición de los comercializadores

al por menor de gases licuados de petróleo

envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de

asistencia técnica permanente de las instalaciones de

sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento

de las mismas.


5. Cuando la instalación receptora del suministro de

gases licuados del petróleo a granel tenga por objeto su

distribución por canalización le será de aplicación el régimen

jurídico establecido en el capítulo V del Título IV.


387

6. Los distribuidores al por menor de gases licuados

del petróleo a granel y los comercializadores al por menor

de gases licuados del petróleo envasados serán responsables

de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas

y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles

así como de su correcto mantenimiento.


Los operadores al por mayor deberán exigir a los distribuidores

y comercializadores a los que suministren, la

documentación acreditativa del cumplimiento de las

obligaciones anteriores.


Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases

licuados del petróleo a granel

1. Serán distribuidores al por menor de gases licuados

del petróleo a granel aquellos sujetos que obtengan

la autorización de actividad a que se refiere el presente

artículo.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los

solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las

siguientes condiciones:


- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera

para la realización de la actividad.


- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento

de las condiciones técnicas y de seguridad que

se establezcan reglamentariamente.


3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases

licuados del petróleo a granel para consumo serán responsables

de que sus instalaciones cumplan las condiciones

técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como de su correcto mantenimiento.


Las empresas que suministren gases licuados del

petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones

la documentación acreditativa del cumplimiento

de las obligaciones anteriores.


4. No será necesaria la autorización a que se refiere

el presente artículo para la venta de gases licuados del

petróleo a granel para suministro a vehículos que se realice

desde las instalaciones fijas de distribución al por

menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo

43 de la presente Ley.


Artículo 47. Comercialización al por menor de gases

licuados del petróleo envasados

1. La comercialización al por menor de gases licuados

del petróleo envasados será realizada libremente por

cualquier persona física o jurídica.


Las instalaciones que se destinen al almacenamiento

y comercialización de los envases de gases licuados del

petróleo envasados, deberán cumplir las condiciones técnicas

y de seguridad que reglamentariamente les sean

exigibles.


2. No podrán establecerse pactos de suministro en

exclusiva de gases licuados del petróleo envasados entre

los operadores y comercializadores a los que se refiere el

presente artículo, sin más excepción que los que se concierten

entre aquéllos y los agentes a comisión integrados

en sus redes de distribución.


Las redes de distribución con agentes en exclusiva

deberán garantizar a los usuarios que lo soliciten el suministro

domiciliario de gases licuados del petróleo envasados.


3. Los comercializadores al por menor de gases

licuados del petróleo envasados deberán tener a disposición

de sus clientes un servicio de asistencia técnica permanente

de instalaciones de consumo por sí o a través de

un operador al por mayor, de manera que se garantice un

adecuado servicio a todos los usuarios.


4. Los titulares de instalaciones de consumo de

gases licuados del petróleo envasados serán responsables

de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas

y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles,

así como del correcto mantenimiento de las mismas.


Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de

gases licuados del petróleo

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el

Registro de operadores al por mayor de gases licuados

del petróleo, en el cual deberán estar inscritos los sujetos

autorizados para realizar las actividades a que hace

referencia el artículo 45 de la presente Ley.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento

de comunicación de los datos que hayan de figurar en el

citado Registro.


CAPÍTULO IV

Garantía de suministro

Artículo 49. Garantía de suministro

1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro

de productos derivados del petróleo en el territorio

nacional, en las condiciones previstas en la presente Ley

y en sus normas de desarrollo.


2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo

de Ministros mediante Acuerdo, podrá adoptar en el

ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen,

entre otras, alguna o algunas de las siguientes

medidas:


a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito

rodado en vías públicas.


b) Limitación de la circulación de cualesquiera

tipos de vehículos.


c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.


d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones

para el suministro de productos derivados del

petróleo.


e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.


f) Sometimiento a un régimen de intervención de

las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el

artículo siguiente.


g) Limitación o asignación de los suministros a

consumidores de todo tipo de productos derivados del

petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos.


388

h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación

de hidrocarburos a que se refiere el Título II la

obligación de suministrar su producto para el consumo

nacional.


i) Intervenir los precios de venta al público de los

productos derivados del petróleo.


j) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas

por los organismos internacionales de los que

el Reino de España sea parte, que se determinen en aplicación

de aquellos convenios en que se participe o aquéllos

que haya suscrito en los que se contemplen medidas

similares.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo,

el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades

que se vieran afectadas por las medidas adoptadas

garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los

costes.


Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad

1. Todo operador autorizado a distribuir al por

mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y

toda empresa que desarrolle una actividad de distribución

al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos

no adquiridos a los operadores regulados en esta

Ley, deberán mantener en todo momento existencias

mínimas de seguridad de los productos en la cantidad,

forma y localización geográfica que el Gobierno determine

reglamentariamente, hasta un máximo de ciento

veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá

ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos

internacionales del Estado lo requieran.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en

la parte no suministrada por los operadores regulados en

esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas

de seguridad en la cantidad que reglamentariamente

resulte exigible atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de

seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán

la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores

y empresas a que se refiere el párrafo primero en el

conjunto del territorio nacional.


2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo

los distribuidores al por mayor de este producto, así

como los comercializadores o consumidores que no

adquieran el producto a distribuidores autorizados,

estarán obligados a mantener existencias mínimas de

seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas

o consumos anuales.


3. La inspección del cumplimiento de la obligación

de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad

corresponderá al Ministerio de Industria y Energía cuando

el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a

las Administraciones autonómicas cuando la obligación

afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento

de comunicación de información entre la Administración

Pública competente para la inspección y la Corporación

de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que

se refiere el artículo 52.


Artículo 51. Existencias estratégicas

1. Reglamentariamente se determinará la parte de

las existencias mínimas de seguridad calificable como

existencias estratégicas, correspondiendo a la Corporación

a que se refiere el artículo 52 su constitución, mantenimiento

y gestión.


2. No existirán existencias estratégicas dentro de

las existencias mínimas de seguridad correspondientes a

los gases licuados del petróleo.


Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento

y gestión de las existencias de seguridad

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos

Petrolíferos tendrá por objeto la constitución,

mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas y el

control de las existencias mínimas de seguridad previstas

en los artículos anteriores. Asimismo, como Corporación

de Derecho Público con personalidad jurídica propia,

actuará en régimen de derecho privado y se regirá por lo

dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.


La Corporación estará sujeta, en el ejercicio de su

actividad, a la tutela de la Administración General del

Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria

y Energía.


2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre

Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones

financieras realizadas por sus miembros.


Las aportaciones realizadas por los miembros, en

cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación,

no serán fiscalmente deducibles a los efectos

de determinar sus bases imponibles por el Impuesto

sobre Sociedades. Tales aportaciones se computarán para

determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio

que correspondan a los miembros de la Corporación,

por efecto de su baja en la misma o modificación de la

cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación

de estos supuestos.


Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones

a que se refiere el párrafo anterior, no darán derecho

a la deducción por doble imposición de dividendos

en la parte que corresponda a rentas no integradas en la

base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.


Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades

la renta que pudiera obtener la Corporación como

consecuencia de las operaciones de disposición de existencias

estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución

entre los miembros, ni de préstamos u operaciones

financieras similares con ellos.


3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación

de mantener existencias estratégicas, la Corporación

podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar

contratos con los límites y condiciones que se determinen

reglamentariamente.


Toda disposición de existencias estratégicas por

parte de la Corporación requerirá la previa autorización

del Ministerio de Industria y Energía y deberá realizarse

a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición

389

o al de mercado, si fuese superior, salvo las

excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo,

la Corporación contabilizará sus existencias al

coste medio ponderado de adquisición desde la creación

de la misma.


Los miembros deberán contribuir a la financiación de

la Corporación, cederle o arrendarle existencias y facilitarle

instalaciones en la forma que se determine reglamentariamente.


La aportación financiera de cada miembro se establecerá

en función de los costes en que la Corporación

incurra para la constitución, almacenamiento y conservación

de las existencias estratégicas que venga obligado

a mantener, así como del coste de las demás actividades

de la misma. Además, dicha aportación financiera

deberá permitir la dotación por la Corporación, en los

términos determinados reglamentariamente, de las

reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus

actividades.


Las operaciones de compra, venta y arrendamiento

de reservas estratégicas, así como las referentes a su

almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo

modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y

Energía.


4. La Corporación tendrá igualmente por objeto

controlar el cumplimiento de la obligación de mantener

las existencias mínimas de seguridad según lo dispuesto

en el artículo 50 de la presente Ley. Para ello, podrá recabar

la información y realizar las inspecciones que sean

precisas, así como promover, en su caso, la iniciación del

expediente sancionador cuando proceda.


Quienes vengan obligados a mantener existencias

mínimas de seguridad porque en el ejercicio de su actividad

se suministren con carburantes y combustibles petrolíferos

no adquiridos a los operadores regulados en esta

Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados

reglamentariamente y en función del volumen de sus

actividades, satisfacer la obligación establecida en el

artículo 50 de la Ley mediante el pago de una cuota por

tonelada de producto importado o adquirido para su consumo,

destinada a financiar los costes de constitución,

almacenamiento y conservación de las existencias mínimas

de seguridad que le correspondan, incluidas las

estratégicas.


Esta cuota será determinada por el Ministerio de

Industria y Energía con la periodicidad necesaria y será

percibida por la Corporación en la forma que se determine

reglamentariamente.


5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones

de la Corporación y se establecerá su organización y

régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración

estarán suficientemente representados los operadores

al por mayor a que se refiere el artículo 42 de la presente

Ley, así como representantes del Ministerio de

Industria y Energía y de la Comisión Nacional de Energía.


Los representantes de los operadores miembros de la

Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto

en ella se graduará en función del volumen de su aportación

financiera anual.


El Presidente de la Corporación y la parte de vocales

de su Órgano de Administración que reglamentariamente

se determine, serán designados por el Ministro de Industria

y Energía. El titular de dicho Departamento podrá

imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación

que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones

de desarrollo.


Artículo 53. Obligaciones generales

Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley

estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad,

así como toda aquella compañía que preste servicios

de logística de productos petrolíferos, quedan obligados

a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio

de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y

mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y

aportación de información. Igualmente, quedarán obligados

a poner a disposición los suministros prioritarios que

se señalen por razones de estrategia o dificultad en el

abastecimiento.


TÍTULO IV

ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE GASES

COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 54. Régimen de actividades

1. Las actividades de fabricación, regasificación,

almacenamiento, transporte, distribución y comercialización

de combustibles gaseosos para su suministro por

canalización podrán ser realizadas libremente en los términos

previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones

que puedan derivarse de otras disposiciones, y

en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación

del territorio y al medio ambiente y de defensa de

los consumidores y usuarios.


2. Las actividades de importación, exportación e

intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se

realizarán sin más requisitos que los que deriven de la

normativa comunitaria.


Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones

1. Requerirán autorización administrativa previa,

en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones

que la desarrollen, las siguientes instalaciones

destinadas al suministro a los usuarios de combustibles

gaseosos por canalización:














a) Las plantas de regasificación y licuefacción de

gas natural y de fabricación de gases combustibles manufacturados

o sintéticos o de mezcla de gases combustibles

con aire.


b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte

y distribución de gas natural.


c) El almacenamiento y distribución de gases licuados

del petróleo, combustibles gaseosos manufacturados,

390

y sintéticos y mezclas de gases y aire para suministro por

canalización.


Las actividades relativas a los gases licuados del

petróleo que se distribuyan a los consumidores finales,

envasados o a granel, se regirán por lo dispuesto en el

Título III.


2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos

que los relativos al cumplimiento de las disposiciones

técnicas de seguridad y medioambientales, las siguientes

instalaciones:


a) Las que se relacionan en el apartado anterior

cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo

suministrar a terceros.


b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento,

distribución y suministro de combustibles gaseosos

desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.


c) Las de almacenamiento, distribución y suministro

de gases licuados del petróleo y de gas natural de un usuario

o de los usuarios de un mismo bloque de viviendas.


d) Las líneas directas consistentes en un gasoducto

para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión de

las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema

gasista.


3. No requerirán autorización administrativa los proyectos

de instalaciones necesarias para la defensa nacional

consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975,

de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la

defensa nacional y su normativa de desarrollo.


Artículo 56. Fabricación de gases combustibles

1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrán

la consideración de fabricación de gases combustibles,

siempre que éstos se destinen al suministro final a

consumidores por canalización, las siguientes actividades:


a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados

o sintéticos.


b) La mezcla de gas natural, butano o propano con

aire.


2. La fabricación de gases combustibles deberá

ajustarse a los criterios de planificación en materia de

hidrocarburos.


3. En relación con la autorización administrativa, le

será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo

73 de la presente Ley.


Artículo 57. Garantía del suministro

El suministro de combustibles gaseosos por canalización

se realizará a todos los consumidores que lo

demanden, comprendidos en las áreas geográficas pertenecientes

al ámbito de la correspondiente autorización y

en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente

se establezcan por el Gobierno, previa consulta

a las Comunidades Autónomas.


CAPÍTULO II

Sistema de gas natural

Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema

Las actividades destinadas al suministro de gas natural

por canalización serán desarrolladas por los siguientes

sujetos:


a) Los transportistas son aquellas personas jurídicas

titulares de instalaciones de regasificación de gas

natural licuado, de transporte o de almacenamiento de

gas natural.


Las instalaciones de los transportistas constituirán un

subsistema de transporte cuando el abastecimiento a través

de las mismas supere el 3 por ciento del consumo del

mercado.


b) Los distribuidores son aquellas personas jurídicas

titulares de instalaciones de distribución, que tienen

la función de distribuir el gas natural por canalización,

así como construir, mantener y operar las instalaciones

de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo.


c) Los comercializadores son las sociedades mercantiles

que, accediendo a las instalaciones de terceros

en los términos establecidos en el presente Título,

adquieren el gas natural para su venta a los consumidores

o a otros comercializadores.


Artículo 59. Sistema gasista y Red Básica de gas natural

1. El sistema gasista comprenderá las siguientes

instalaciones: las incluidas en la Red Básica, las redes de

transporte secundario, las redes de distribución y demás

instalaciones complementarias.


2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la

Red Básica de gas natural estará integrada por:


a) Los gasoductos de transporte primario de gas

natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos

cuya presión máxima de diseño sea igual o superior

a sesenta bares.


b) Las plantas de regasificación de gas natural

licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las

plantas de licuefacción de gas natural.


c) Los almacenamientos estratégicos de gas natural,

que puedan abastecer el sistema gasista.


d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos

de gas natural en el interior o con almacenamientos.


e) Las conexiones internacionales del sistema gasista

español con otros sistemas o con yacimientos en el

exterior.


3. Las redes de transporte secundario están formadas

por los gasoductos de presión máxima de diseño

comprendida entre 60 y 16 bares.


4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos

con presión máxima de diseño igual o inferior

391

a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su

presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el

gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red

Básica o de transporte secundario.


Artículo 60. Funcionamiento del sistema

1. Las actividades realizadas por los sujetos a que




se refiere el artículo 58.1 se desarrollarán en régimen de

libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente

Ley y disposiciones que la desarrollen.


La regasificacion, el almacenamiento estratégico, el

transporte y la distribución tienen carácter de actividades

reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento

se ajustará a lo previsto en la presente Ley.


2. La comercialización se ejercerá libremente en los

términos previstos en la presente Ley y su régimen económico

vendrá determinado por las condiciones que se

pacten entre las partes.


3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores

se clasifican en:


- Consumidores cualificados, entendiendo por

tales, aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un

mismo emplazamiento tengan en cada momento el

consumo previsto en la Disposición transitoria quinta.


Estos consumidores adquirirán el gas a los comercializadores

en condiciones libremente pactadas o directamente.


Tendrán en todo caso la condición de consumidores

cualificados los titulares de instalaciones de producción

de energía eléctrica para el consumo de éstas cuando

entren en competencia de acuerdo con la Ley 54/1997,

de 27 de noviembre, del sector eléctrico.


- Consumidores no cualificados que adquirirán el

gas a los distribuidores en régimen de tarifas.


Para atender los consumos a tarifa que se realicen en

el ámbito de su red, los distribuidores adquirirán gas a

los transportistas.


4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones

de la Red Básica y a las instalaciones de transporte

y distribución en las condiciones técnicas y económicas

establecidas en la presente Ley. El precio por el uso

de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje

aprobado por el Gobierno.


5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión

de la propiedad del gas se entenderá producida en el

momento en que el mismo tenga entrada en las instalaciones

del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de

la propiedad del gas se entenderá producida, salvo pacto

en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones

de su cliente.


6. Las actividades para el suministro de gas natural

que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares

serán objeto de una regulación reglamentaria

singular, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades

Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades

derivadas de su situación territorial.


Artículo 61. Adquisiciones de gas

1. Podrán adquirir gas natural para su consumo en

España:


- Los transportistas para su venta a otros transportistas,

así como a los distribuidores que estuvieran conectados

a sus redes para atender suministros a tarifa a consumidores

no cualificados.


- Los comercializadores para su venta a los consumidores

cualificados o a otros comercializadores.


- Los consumidores cualificados.


2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural

tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación,

almacenamiento, transporte y distribución en los

términos que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 62. Contabilidad e información

1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas

de las actividades a que se refiere el artículo 58 de la presente

Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el

capítulo VII de la Ley de sociedades anónimas, aun

cuando no tuvieran tal carácter.


El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran

necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad

no sea una sociedad anónima.


2. Las entidades deberán explicar en la memoria de

las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto

de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen

actividades gasistas diferentes.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán,

salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones

y su justificación deberán ser explicadas en la

memoria anual al correspondiente ejercicio.


3. Las entidades que actúen en el sistema gasista

deberán proporcionar a la Administración la información

que les sea requerida, en especial en relación con los contratos

de abastecimiento y suministro de gas que hubieran

suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos

últimos estar verificados mediante auditorías externas a

la propia empresa. Cuando estas entidades formen parte

de un grupo empresarial, la obligación de información se

extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control

de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe

en algún sector energético y a aquellas otras sociedades

del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza

actividades en el sistema gasista.


También deberán proporcionar a la Administración

competente todo tipo de información sobre sus actividades,

inversiones, calidad de suministro, medido según

los estándares indicados por la Administración, mercados

servidos y previstos con el máximo detalle, precios

soportados y repercutidos, así como, cualquier otra información

que la Administración competente crea oportuna

para el ejercicio de sus funciones.


4. Las entidades proporcionarán en su informe

anual información sobre las actividades realizadas en

materia de ahorro y eficiencia energética y de protección

del medio ambiente.


392

Artículo 63. Separación de actividades

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna

o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el

artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto

social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan,

por tanto, realizar actividades de comercialización.


2. Las sociedades dedicadas a la comercialización

de gas natural deberán tener como único objeto social en

el sector gasista dicha actividad, no pudiendo realizar

actividades de regasificación, almacenamiento, transporte

o distribución.


3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse

actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores,

siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes.


A ese efecto, el objeto social de una entidad podrá

comprender tales actividades siempre que se prevea que

una sola actividad sea ejercida de forma directa y las

demás mediante la titularidad de acciones o participaciones

en otras sociedades.


4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de

una de las actividades relacionadas en el artículo 60.1 de la

presente Ley llevarán en su contabilidad interna cuentas

separadas para cada una de ellas, tal y como se les exigiría

si dichas actividades fuesen realizadas por empresas distintas,

a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre

actividades distintas y distorsiones de la competencia.


Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas

separadas de sus operaciones de compra y venta de gas y

los distribuidores de su actividad de comercialización a

tarifa.


5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen

actividades reguladas podrán tomar participaciones en

sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores

económicos distintos del sector de gas natural, previa

obtención de la autorización a que se refiere la Disposición

adicional undécima.Tercero.1.Decimotercera de

esta Ley. En todo caso, las sociedades a que se refiere el

presente artículo deberán llevar contabilidades separadas

de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector

del gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza

que realicen en el exterior.


CAPÍTULO III

Gestión técnica del sistema de gas natural

Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema

1. El Ministerio de Industria y Energía, previo

informe de la Comisión Nacional de Energía y el Comité

de Seguimiento del Sistema Gasista, aprobará la normativa

de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto

propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema

gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad

del suministro de gas natural, coordinando la actividad

de todos los transportistas.


2. La normativa de gestión técnica del sistema a que

se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los

siguientes aspectos:


a) Los mecanismos para garantizar el necesario

nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto

y medio plazo y el mantenimiento de las existencias

mínimas de seguridad.


b) Los procedimientos de coordinación que garanticen

la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones

de regasificación, almacenamiento y transporte,

de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad

necesarios, contemplando específicamente la previsión

de planes de actuación para la reposición del servicio en

caso de fallos generales en el suministro de gas natural.


c) Los procedimientos de control de las entradas y

salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista

nacional.


d) El procedimiento de cálculo del balance diario

de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el

sistema.


e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones

internacionales.


f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el

caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.


3. Los transportistas, y, en especial los titulares de

los subsistemas de transporte, propondrán las normas de

gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado 1

de este artículo, y las aplicarán respetando, en todo caso,

los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.


Artículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema

Gasista

Para velar por la transparencia de las variables básicas

del sistema, se crea un Comité de Seguimiento del Sistema

Gasista, del que formarán parte los transportistas, los

distribuidores, los comercializadores y los consumidores.


La organización, composición y funciones del citado

Comité de Seguimiento del Sistema Gasista se establecerá

reglamentariamente.


CAPÍTULO IV

Regasificación, transporte y almacenamiento de gas

natural

Artículo 66. La red de transporte secundario de combustibles

gaseosos

1. La red de transporte secundario de gas natural

está constituida por los gasoductos de presión máxima de

diseño comprendida entre 60 y 16 bares, las estaciones

de compresión, las estaciones de regulación y medida.


Asimismo, se consideran elementos constitutivos de

la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones,

protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos,

edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios

para el adecuado funcionamiento de las instalaciones

específicas de la red de transporte antes definida.


2. Los transportistas serán responsables del desarrollo

y ampliación de la red de transporte definida en

este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento

y mejora de una red configurada bajo criterios

homogéneos y coherentes.


393

3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean

precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de

gas y de las instalaciones de la red de transporte y las a

ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la

protección y seguridad de las personas y sus bienes, la

calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación

de las condiciones de los suministros, la prestación de un

buen servicio, y serán objetivas y no discriminatorias.


Artículo 67. Autorizaciones administrativas

1. Requieren autorización administrativa previa, en

los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones

de desarrollo, la construcción, explotación, modificación

y cierre de las instalaciones de la Red Básica y

redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin perjuicio

del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos

subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente

Ley.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser

comunicada a la autoridad concedente de la autorización

original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación

podrá imponer a su titular la obligación de proceder

a su desmantelamiento.


Las autorizaciones de construcción y explotación de

los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria,

de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley,

deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que

asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la

autoridad competente.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones

de gas relacionadas en el apartado 1 de este

artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes

requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las

instalaciones propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de

protección del medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación

al régimen de ordenación del territorio.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera

para la realización del proyecto.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad

mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro

Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento

permanente en España.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1

de este artículo serán otorgadas por la Administración

competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones

sobre protección del dominio público que sean

necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten

aplicables, la correspondiente legislación sectorial y

en especial las relativas a la ordenación del territorio,

urbanismo y al medio ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización

incluirá el trámite de información pública.


Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el

cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir

una garantía en torno a un 2 por ciento del presupuesto

de las instalaciones.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida

en régimen de monopolio ni concederá derechos

exclusivos.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de

autorización, a que se refiere el presente artículo, tendrá

efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse

recurso ordinario ante la autoridad administrativa

correspondiente.


4. Las autorizaciones de instalación de transporte

contendrán todos los requisitos que deban ser observados

en su construcción y explotación.


Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse

a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste

deberá permitir la conexión en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos

establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial

de los presupuestos que determinaron su otorgamiento

podrán dar lugar a su revocación.


La Administración competente denegará la autorización

cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente

o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica

y económica necesarias para acometer la actividad

propuesta.


Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones

para la regasificación, transporte y

almacenamiento de gas natural

Los titulares de autorizaciones administrativas para la

regasificación de gas natural licuado y para el transporte

y almacenamiento de gas natural tendrán las siguientes

obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y

conforme a las disposiciones aplicables, prestando el

servicio de forma regular y continua, con los niveles de

calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones

en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad

técnica, siguiendo en su caso las instrucciones

impartidas por la Administración competente.


b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias

para atender las peticiones de suministro de otros

transportistas, así como de los distribuidores conectados

a sus redes.


c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los

movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente

Ley y admitir la utilización de todas sus instalaciones

por todos los sujetos autorizados, en condiciones no

discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.


d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de

Instalaciones de Transportistas de gas.


e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento

y transporte con quienes tengan derecho de

acceso a sus instalaciones.


f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice

actividades de almacenamiento, transporte y distribución,

suficiente información para garantizar que el transporte

y almacenamiento de gas pueda producirse de

394

manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz

de la red interconectada.


g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia

con la que sea requerida por parte de la Administración

competente y comunicar al Ministerio de Industria

y Energía los contratos de acceso a sus instalaciones

que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones

Autonómicas los contratos de acceso a sus

instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas

total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el

contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado,

un comercializador o un transportista con instalaciones

en esa Comunidad Autónoma.


Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones

de regasificación, transporte y almacenamiento

de gas natural

Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte

y almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento

por parte de la Administración de una retribución

por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema

gasista en los términos establecidos en el capítulo VII de

este Título de la presente Ley.


Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas

a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas

establecidas y sean usadas en forma adecuada.


Artículo 70. Acceso a las redes de transporte

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir

la utilización de las mismas a los consumidores cualificados,

a los comercializadores y a los transportistas que

cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación

separada o conjunta de los servicios de transporte,

regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios

de no discriminación, transparencia y objetividad.


El precio por el uso de las redes de transporte vendrá

determinado por los peajes reglamentariamente aprobados.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones

de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones

y derechos de los titulares de las instalaciones

relacionadas con el acceso de terceros, así como las de

los consumidores cualificados, comercializadores y

transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo

de los contratos.


3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de

insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera

cumplir las obligaciones de suministro que se

hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y

financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución

de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones

y con el procedimiento que reglamentariamente se

establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme

comunitaria que se dispongan.


4. Podrá, asimismo, previa conformidad de la

Comisión Nacional de la Energía denegarse el acceso a

la red cuando la empresa suministradora de gas, directamente

o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras,

o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos

derechos análogos y se considere que pueda resultar

una alteración del principio de reciprocidad para las

empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio

de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados

miembros de la Unión Europea conforme a la legislación

uniforme en la materia que ésta establezca.


Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones

de Transportistas de gas

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un

Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas

de gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas

instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación

que hayan sido autorizadas y las condiciones

de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo

informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá

su organización, así como el procedimiento de inscripción

y comunicación de datos al Registro Administrativo

de Instalaciones de Transportistas de gas.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia podrán crear y gestionar los correspondientes

registros territoriales en los que deberán estar inscritas

todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial

de aquéllas.


CAPÍTULO V

Distribución de combustibles gaseosos por canalización

Artículo 72. Regulación de la distribución

1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá

por la presente Ley, sus normas de desarrollo y por la

normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el

ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá,

asimismo, la normativa que se requiera en materia de

coordinación, funcionamiento y retribución del sistema.


2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto

establecer y aplicar principios comunes que garanticen

su adecuada relación con las restantes actividades gasistas,

determinar las condiciones de tránsito de gas por

dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes

realizan la actividad en todo el territorio y la fijación

de condiciones comunes equiparables para todos los

usuarios.


Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución

de gas natural

1. Se consideran instalaciones de distribución de

gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño

igual o inferior a 16 bares, y aquellos otros que, con independencia

de su presión máxima de diseño, tengan por

objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un

gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario,

incluyendo las instalaciones existentes entre la red de

transporte y los puntos de suministro.


2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa,

en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones

395

de desarrollo, la construcción, modificación,

explotación y cierre de las instalaciones de distribución

de gas natural con independencia de su destino o uso.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser

comunicada a la autoridad concedente de la autorización

original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación

podrá imponer a su titular la obligación de proceder

a su desmantelamiento.


3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones

de gas relacionadas en el apartado anterior deberán

acreditar suficientemente el cumplimiento de los

siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las

instalaciones propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de

protección del medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación

al régimen de ordenación del territorio.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera

para la realización del proyecto.


e) Los solicitantes deberán revestir la forma de

sociedad anónima de nacionalidad española o, en su

caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con

establecimiento permanente en España.


4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2

de este artículo serán otorgadas por la Administración

competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones

que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones

que resulten aplicables, la correspondiente legislación

sectorial y, en especial, las relativas a la

ordenación del territorio y al medio ambiente.


El procedimiento de autorización incluirá el trámite

de información pública y la forma de resolución en el

supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de

autorización.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar

el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá

constituir una garantía en torno a un 2 por ciento del presupuesto

de las instalaciones.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida

en régimen de monopolio ni concederá derechos

exclusivos.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de

autorización a que se refiere el presente artículo tendrá

efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse

recurso ordinario ante la autoridad administrativa

correspondiente.


5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución

contendrán todos los requisitos que deban ser observados

en su construcción y explotación, la delimitación

de la zona en la que se debe prestar el suministro, los

compromisos de expansión de la red en dicha zona que

debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo

para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.


Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse

a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste

deberá permitir la conexión en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos

establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial

de los presupuestos que determinaron su otorgamiento

podrán dar lugar a su revocación.


La Administración competente denegará la autorización

cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente

o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica

y económica necesarias para acometer la actividad

propuesta.


7. Las autorizaciones de construcción y explotación

de instalaciones de distribución podrán ser otorgadas

mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,

promovido y resuelto por la Administración competente.


Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas

natural

Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:


a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario

del mismo y ampliarlo a todo abonado que lo solicite,

siempre que exista capacidad para ello y siempre que el

lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre

comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización,

suscribiendo al efecto la correspondiente póliza

de abono o, en su caso, contrato de suministro.


b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para

realizar el suministro.


c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y

conforme a las disposiciones aplicables, suministrando

gas a los consumidores de forma regular y continua,

siguiendo las instrucciones que dicte la Administración

competente en relación con el acceso de terceros a sus

redes de distribución, cuando éste proceda, con los niveles

de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones

en las adecuadas condiciones de conservación e

idoneidad técnica.


d) Proceder a la ampliación de las instalaciones de

distribución, en el ámbito geográfico de su autorización,

cuando así sea necesario para atender nuevas demandas

de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la

aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca

para las acometidas.


Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones

sean susceptibles de ampliación para atender nuevos

suministros y ninguno de ellos decidiera acometerla,

la Administración competente determinará cuál de estos

distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.


e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la

red de gas natural en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


f) Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento

y comercialización de gas natural suficiente

información para garantizar que el transporte de gas

pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento

seguro y eficaz del sistema.


396

g) Comunicar a la Administración competente que

hubiese otorgado las autorizaciones de instalaciones, las

modificaciones relevantes de su actividad para que ésta

remita la información al Ministerio de Industria y Energía,

a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación

de su régimen de retribución.


h) Comunicar a la Administración competente, para

que ésta remita al Ministerio de Industria y Energía, la

información que se determine sobre precios, consumos,

facturación y condiciones de venta aplicables a los consumidores,

y volumen correspondiente por categorías de

consumo, así como cualquier información relacionada

con la actividad que desarrollen dentro del sector gasista.


Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad Autónoma

toda la información que les sea requerida por ésta,

relativa a su ámbito territorial.


i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de

Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

de combustibles gaseosos por canalización a

que se refiere el presente Título.


j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos

usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se

establezca.


k) Proceder a la medición de los suministros en la

forma que reglamentariamente se determine, preservándose,

en todo caso la exactitud de la misma y la accesibilidad

a los correspondientes aparatos facilitando el control

de las Administraciones competentes.


Artículo 75. Derechos de los distribuidores

1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas

natural del transportista a cuya red estén conectados al

precio de cesión que será establecido conforme a lo dispuesto

en el capítulo VII del presente Título para el suministro

a clientes a tarifas autorizadas.


2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración

que corresponda conforme a lo dispuesto en el

capítulo VII del presente Título.


Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas

natural

1. Los titulares de las instalaciones de distribución

deberán permitir la utilización de la mismas a los consumidores

cualificados y a los comercializadores que cumplan

las condiciones exigidas, sobre la base de principios

de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio

por el uso de redes de distribución vendrá determinado

por los peajes administrativamente aprobados.


2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la

red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria.


La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad

necesaria sólo podrá justificarse por criterios de

seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo

a las exigencias que a estos efectos se establezca

reglamentariamente.


3. Reglamentariamente se regularán las condiciones

del acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones

y derechos de los titulares de las instalaciones

relacionadas con el acceso de terceros, así como de los

consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores.


Asimismo se definirán los criterios de los contratos.


Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos

1. Se consideran instalaciones de distribución de

otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricación

de gases combustibles a que hace referencia el artículo

56, las instalaciones de almacenamiento de gases

licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos

por canalización y los gasoductos necesarios para el

suministro desde las plantas o almacenamientos anteriores

hasta los consumidores finales.


2. La autorización de estas instalaciones se regirá

por lo dispuesto en el artículo 73, valorándose la conveniencia

de diseñar y construir las instalaciones compatibles

para la distribución de gas natural, y tendrán las

obligaciones y derechos que se recogen en los artículos

74 y 75 de la presente Ley, con la excepción de las

obligaciones relativas al acceso de terceros a las instalaciones

y el derecho a adquirir gas natural al precio de

cesión.


3. Las empresas titulares de las instalaciones que

regula este artículo, tendrán derecho a transformar las

mismas, cumpliendo las condiciones técnicas de seguridad

que sean de aplicación, para su utilización con gas

natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente

autorización a la administración concedente de la autorización,

sometiéndose en todo lo dispuesto para las instalaciones

de distribución de gas natural.


Artículo 78. Líneas directas

1. Se entiende por línea directa un gasoducto para

gas natural complementario de la red interconectada,

para suministro a un consumidor.


2. Los consumidores cualificados podrán construir

líneas directas quedando su uso excluido del régimen

retributivo que para las actividades de transporte y distribución

se establecen en la presente Ley.


3. La construcción de líneas directas queda excluida

de la aplicación de las disposiciones en materia de

expropiación y servidumbres establecidas en la presente

Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.


La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que

la misma quede integrada en el sistema gasista conforme

a lo que reglamentariamente se disponga.


CAPÍTULO VI

Suministro de combustibles gaseosos

Artículo 79. Suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado

por los distribuidores cuando se trate de consumidores

en régimen de tarifa, o por los comercializadores

en caso de los consumidores cualificados.


2. Los suministros a los consumidores en régimen

de tarifa se regirán por una póliza de abono o contrato

397

aprobados mediante Real Decreto, que podrá tener en

cuenta la situación de aquéllos que por su volumen de

consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento

contractual específico.


3. El suministro a consumidores se regulará

reglamentariamente atendiendo, al menos, a los siguientes

aspectos:


a) Las modalidades y condiciones de suministro a

los consumidores.


b) Los términos en que se hará efectiva la obligación

de suministro, las causas y procedimiento de denegación,

suspensión o privación del mismo.


c) El régimen de verificación e inspección de las

instalaciones receptoras de los consumidores.


d) El procedimiento de medición del consumo

mediante la instalación de aparatos de medida y la verificación

de éstos.


e) El procedimiento y condiciones de facturación y

cobro de los suministros y servicios efectuados.


Artículo 80. Comercializadores de gas natural

Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como

comercializadoras, habrán de contar con autorización

administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será

otorgada por la Administración competente, atendiendo

al cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo

caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica

del solicitante. La solicitud de autorización administrativa

para actuar como comercializador especificará el

ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la

actividad.


En ningún caso la autorización se entenderá concedida

en régimen de monopolio, ni concederá derechos

exclusivos.


Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores

Serán obligaciones de los comercializadores, las

siguientes:


a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de

Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados

que al efecto se establece en la presente Ley.


b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad y diversificación de

suministros establecidas en el capítulo VIII.


c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente

con el transportista o distribuidor.


d) Garantizar la seguridad de suministro de gas

natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación

de gas natural licuado de transporte y de almacenamiento

que sean precisos.


e) Remitir la información periódica que se determine

reglamentariamente a la Administración competente

para que cuando proceda se comunique la misma al

Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, remitir a las

Comunidades Autónomas la información que específicamente

les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.


Artículo 82. Derechos de los comercializadores

Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:


a) Realizar adquisiciones de gas en los términos

establecidos en el capítulo II de este Título.


b) Vender gas natural a los consumidores cualificados

y a otros comercializadores autorizados en condiciones

libremente pactadas.


c) Acceder a las instalaciones de terceros en los términos

establecidos en este Título.


Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores

y comercializadores en relación al

suministro

1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación

con el suministro de combustibles gaseosos las

siguientes:


a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas

de nuevos suministros de gas en las zonas en que

operen y formalizar los contratos de suministro de acuerdo

con lo establecido por la Administración.


Reglamentariamente se regularán las condiciones y

procedimiento para el establecimiento de acometidas y el

enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.


b) Proceder a la medición de los suministros en la

forma que reglamentariamente se determine, preservándose,

en todo caso, la exactitud de la misma, y la accesibilidad

a los correspondientes aparatos, facilitando el

control de las Administraciones competentes.


c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les

corresponda.


d) Informar a los consumidores en la elección de la

tarifa más conveniente para ellos y en cuantas cuestiones

pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.


e) Poner en práctica los programas de gestión de la

demanda aprobados por la Administración.


f) Procurar un uso racional de la energía.


g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de

sus actividades.













h) Mantener un sistema operativo que asegure la

atención permanente y la resolución de las incidencias

que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las

redes de distribución y en las instalaciones receptoras de

los consumidores a tarifa.


i) Realizar las pruebas previas al suministro que se

definan reglamentariamente.


j) Realizar visitas de inspección a las instalaciones

receptoras existentes, con la periodicidad definida

reglamentariamente.


2. Serán obligaciones de los comercializadores en

relación con el suministro:


a) Proceder directamente o a través del correspondiente

distribuidor a la medición de los suministros en la

forma que reglamentariamente se determine, preservándose,

en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad

398

a los correspondientes aparatos, facilitando el

control de las Administraciones competentes.


b) Poner en práctica los programas de gestión de la

demanda aprobados por la Administración.


c) Procurar un uso racional de la energía.


d) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de

sus actividades.


e) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento

que pudiesen solicitar en relación al suministro

de gas.


f) Realizar las pruebas previas al suministro que se

definan reglamentariamente.


g) Realizar visitas de inspección a las instalaciones

receptoras existentes, con la periodicidad definida

reglamentariamente.


3. Los distribuidores y comercializadores tendrán

derecho a:


a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores

de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de

construcción que se determinen, así como el buen uso de

las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas

para que el suministro se produzca sin deterioro o

degradación de su calidad para otros usuarios.


b) Facturar y cobrar el suministro realizado.


c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento

de los equipos de medición de suministros.


4. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva

de las obligaciones que corresponden a los distribuidores

y comercializadores de conformidad con lo previsto en el

presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras

de gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables

de su correcto mantenimiento en las condiciones

técnicas y de seguridad que resulten exigibles.


5. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el

Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores

y Consumidores Cualificados de combustibles

gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo

informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá

su organización, así como los procedimientos de inscripción

y comunicación de datos a este Registro.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia podrán crear y gestionar los correspondientes

registros territoriales.


Artículo 84. Programas de gestión de la demanda

1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación

con los diversos agentes que actúan sobre la

demanda, podrán desarrollar programas de actuación

que, mediante una adecuada gestión de la demanda gasista,

mejoren el servicio prestado a los usuarios y la

eficiencia y ahorro energéticos.


2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones

Públicas podrán adoptar medidas que incentiven la mejora

del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro

energético, directamente o a través de agentes económicos

cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la

mayor eficiencia en el uso final del gas natural.


Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética

La Administración General del Estado y las Comunidades

Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias

territoriales, podrán, mediante planes de ahorro

y eficiencia energética, establecer las normas y principios

básicos para potenciar las acciones encaminadas a la

consecución de la optimización de los rendimientos de

los procesos de transformación de la energía, inherentes

a sistemas productivos o de consumo.


Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética

establezcan acciones incentivadas con fondos

públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a

las personas físicas o jurídicas participantes la presentación

de una auditoría energética de los resultados

obtenidos.


Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles

gaseosos

1. El suministro de combustibles gaseosos deberá

ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones

previstas en la presente Ley, de forma continuada cuando

así sea contratado y con las características que reglamentariamente

se determinen.


Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal

y medios necesarios para garantizar la calidad del

servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.


Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores

y comercializadores promoverán la incorporación

de tecnologías avanzadas en la medición y para el

control de la calidad del suministro de combustibles

gaseosos.


2. Si la baja calidad de la distribución de una zona

es continua, o pudiera producir consecuencias graves

para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales

que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio

gasista, la Administración competente establecerá

reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose

su ejecución y puesta en práctica, que deberán

ser llevadas a cabo por los distribuidores para restablecer

la calidad del servicio.


3. Si se constatara que la calidad del servicio individual

prestado por la empresa es inferior a la exigible, se

aplicarán las reducciones en la facturación abonada por

los usuarios, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente

establecido al efecto.


Artículo 87. Potestad inspectora

1. Los órganos de la Administración competente

dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de

cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para

comprobar la regularidad y continuidad en la prestación

del suministro, así como para garantizar la seguridad de

las personas y bienes.


2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior

cuidarán, en todo momento, de que se mantengan

las características de los combustibles gaseosos

suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.





Página 399




Artículo 88. Suspensión del suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos a los

consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste

dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca

podrá invocar problemas de orden técnico o económico

que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones

de las que se pueda derivar amenaza cierta para la

seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto

en los apartados siguientes.


En el caso del suministro a consumidores cualificados

se estará a las condiciones de garantía de suministro

o suspensión que hubieran pactado.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente

cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento,

seguridad del suministro, reparación de instalaciones o

mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión

requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente

se determine.


3. En las condiciones que reglamentariamente se

determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles

gaseosos por canalización a los consumidores

privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos

meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente

el pago, sin que el mismo se hubiera hecho

efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará

por cualquier medio que permita tener constancia de la

recepción por el interesado o su representante, así como

de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos

dos meses desde que les hubiera sido requerido

fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera

efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán

equivalentes al interés legal del dinero incrementado

en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer

requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo,

podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de

combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones

cuyos servicios hayan sido declarados como

esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios

para determinar qué servicios deben ser entendidos

como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras

o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban

de aquellos de sus clientes que tengan suministros

vinculados a servicios declarados como esenciales en

situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes

a dichos servicios, con independencia de la

asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido

a estos pagos.


4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el

consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le

será repuesto éste de inmediato.


Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones

1. Las instalaciones de producción, regasificación,

almacenamiento, transporte y distribución de combustibles

gaseosos, instalaciones receptoras de los usuarios,

los equipos de consumo, así como los elementos técnicos

y materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos

deberán ajustarse a las correspondientes normas

técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad

a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa

autonómica correspondiente.


2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán

por objeto:


a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad

de los bienes que puedan resultar afectados por

las instalaciones.


b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.


c) Establecer reglas de normalización para facilitar

la inspección de las instalaciones, impedir una excesiva

diversificación del material y unificar las condiciones del

suministro.


d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento

económico de las instalaciones.


e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la

mejora de la calidad de los suministros de gas.


f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses

de consumidores y usuarios.


g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en

el uso del gas.


3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas

en el presente Título y a los efectos previstos en el

presente artículo, la construcción, ampliación o modificación

de instalaciones de gas requerirá la correspondiente

autorización administrativa en los términos que

reglamentariamente se disponga.


Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro

de cada zona autorizada, podrán ser objeto de una autorización

conjunta para todas las proyectadas en el año.


Artículo 90. Cobertura de riesgos

El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo

30 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la

defensa de los consumidores y usuarios, adoptará las

medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la

obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para las

personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las

actividades reguladas en el presente Título.


CAPÍTULO VII

Régimen económico

Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas en

la Ley

1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles

gaseosos serán retribuidas económicamente en

la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas,

los peajes y cánones que se determinen por el

Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados,

en su caso.


400

2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico

de los derechos por acometidas, alquiler de contadores

y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones.


Los derechos a pagar por las acometidas serán únicos

para todo el territorio del Estado en función del caudal

máximo que se solicite y de la ubicación del suministro.


Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los

efectos, retribución de la actividad de distribución.


3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores

que desarrollen su actividad en su ámbito

territorial, establecerán el régimen económico de los

derechos de alta, así como los demás costes derivados de

servicios necesarios para atender los requerimientos de

suministro de los usuarios.


Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas,

peajes y cánones

1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse

de forma que su determinación responda en su conjunto

a los siguientes criterios:


a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas

por los titulares en el período de vida útil de las

mismas.


b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos

financieros invertidos.


c) Determinar el sistema de retribución de los costes

de explotación de forma que se incentive una gestión

eficaz y una mejora de la productividad que deberá repercutirse

en parte a los usuarios y consumidores.


d) No producir distorsiones entre el sistema de

suministros en régimen de tarifas y el excluido del

mismo.


2. El sistema para la determinación de las tarifas,

peajes y cánones se fijará para períodos de cuatro años,

procediéndose en el último año de vigencia a una revisión

y adecuación, en su caso, a la situación prevista para

el próximo período.


3. Las empresas que realicen las actividades reguladas

en el presente Título facilitarán al Ministerio de

Industria y Energía cuanta información sea necesaria

para la determinación de las tarifas, peajes y cánones.


Esta información estará también a disposición de las

Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo

a su ámbito territorial.


Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos

El Ministro de Industria y Energía mediante Orden

Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones

necesarias para el establecimiento de las tarifas de

venta del gas natural, gases manufacturados y gases

licuados del petróleo por canalización para los consumidores

finales así como los precios de cesión de gas natural

para los distribuidores, estableciendo los valores concretos

de dichas tarifas y precios o un sistema de

determinación y actualización automática de las mismas.


Las tarifas de venta a los usuarios, tendrán el carácter de

máximas y serán únicas para todo el territorio nacional,

sin perjuicio de sus especialidades.


Artículo 94. Peajes y cánones

1. El Ministro de Industria y Energía mediante

Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las

disposiciones necesarias para el establecimiento de los

peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por

terceros, estableciendo los valores concretos de dichos

peajes o un sistema de determinación y actualización

automática de los mismos. Los citados peajes y cánones

de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán el

carácter de máximos.


2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de

las plantas de regasificación, almacenamiento y redes de

transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades

por niveles de presión y uso que se haga de la red.


3. Los peajes correspondientes al uso de las redes

de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo

a los niveles de presión y a las características de los

consumos.


4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán

comunicar al Ministerio de Industria y Energía los

peajes que efectivamente apliquen. Esta información estará

también a disposición de las Comunidades Autónomas

que lo soliciten en lo relativo a su ámbito territorial.


Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y

los que, en su caso, apliquen los transportistas y distribuidores

por debajo de los mismos serán soportados por

éstos.


5. El procedimiento de imputación de las pérdidas

de gas natural en que se incurra en su transporte y distribución

se determinará reglamentariamente teniendo en

cuenta niveles de presión y formas de consumo.


Artículo 95. Impuestos y tributos

1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración

para cada categoría de consumo no incluirán el

Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas

con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se

obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto

del territorio nacional, al precio del gas resultante o a la

tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial, que

podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.


2. Con el fin de que exista la mayor transparencia

en los precios del suministro de gas, se desglosarán en la

facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente

se determine, al menos los importes correspondientes

a la tarifa y los tributos que graven el consumo

de gas, así como los suplementos territoriales cuando

correspondan.


Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios

Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas

por las empresas que realicen las actividades de distribución

401

de gas mediante su venta a los consumidores,

debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación

que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente

Ley.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento

de pago que deberán seguir los consumidores cualificados

por sus adquisiciones de gas natural. En todo caso,

los consumidores cualificados deberán abonar, además

de los costes derivados de las actividades necesarias para

el suministro de combustibles gaseosos y los costes de la

diversificación y seguridad de abastecimiento, en su

caso, en la proporción que les corresponda.


Artículo 97. Liberalización de precios

1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable,

el Gobierno podrá acordar la liberalización,

total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones regulados

en el presente capítulo.


2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer

precios máximos de gas aplicables por los comercializadores

a las ventas realizadas a los consumidores cualificados,

cuando la falta de desarrollo del mercado gasista

o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.


CAPÍTULO VIII

Seguridad de suministro

Artículo 98. Seguridad de suministro

1. Los transportistas que incorporen gas al sistema

estarán obligados a mantener unas existencias mínimas

de seguridad equivalentes a 35 días de sus ventas firmes

a distribuidores para el suministro a clientes en régimen

de tarifas.


Los comercializadores de gas natural deberán mantener

unas existencias mínimas de seguridad equivalentes

a 35 días de sus ventas firmes.


Los consumidores cualificados que hagan uso del

derecho de acceso y no se suministren de un comercializador

autorizado deberán mantener unas existencias

mínimas de seguridad correspondientes a 35 días de sus

consumos firmes.


2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto

obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando,

en su caso, los correspondientes servicios de

almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía

podrá, en función de las disponibilidades del sistema,

incrementar el número de días de almacenamiento estratégico

hasta un máximo equivalente a 60 días de ventas

en firme.


Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos

1. Los transportistas que incorporen gas al sistema

y los comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos

cuando en la suma de todos ellos la proporción

de los provenientes de un mismo país sea superior

al 60 por ciento.


El Ministerio de Industria y Energía, desarrollará

reglamentariamente las condiciones para el cumplimiento

de esta obligación atendiendo a la situación del mercado

y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el

párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución

de los mercados internacionales de gas natural.


2. En los términos que reglamentariamente se determinen,

el Ministerio de Industria y Energía podrá exigir

similares obligaciones de diversificación de aprovisionamiento

a las establecidas en el punto anterior a los consumidores

cualificados por la parte de su consumo no

adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y

origen, puedan incidir negativamente en el balance de

abastecimientos al mercado nacional.


3. Estará eximido de la obligación de diversificación

el abastecimiento del gas adquirido para atender el

consumo de instalaciones que cuenten con suministros

alternativos garantizados de otro combustible.


Artículo 100. Control por la Administración

La Administración competente podrá inspeccionar el

cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad

y diversificación establecidos en los artículos anteriores

solicitando, en su caso, cuanta información sea

necesaria.


Artículo 101. Situaciones de emergencia

1. El Gobierno establecerá para situaciones de

emergencia las condiciones en que se podrá hacer uso de

las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el

presente Título, por los obligados a su mantenimiento.


2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro

o en aquellas en que pueda estar amenazada la

seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la integridad

de la red, podrá adoptar en el ámbito, con la duración

y las excepciones que se determinen, entre otras,

alguna o algunas de las siguientes medidas:


a) Limitar o modificar temporalmente el mercado

del gas.


b) Establecer obligaciones especiales en materia de

existencias mínimas de seguridad de gas natural.


c) Suspender o modificar temporalmente los derechos

de acceso.


d) Modificar las condiciones generales de regularidad

en el suministro con carácter general o referido a

determinadas categorías de consumidores.


e) Someter a autorización administrativa las ventas

de gas natural para su consumo en el exterior.


f) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas

por los Organismos Internacionales de los que

España sea parte o que se determinen en aplicación de

aquellos convenios en que se participe.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo,

el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades

que se vieran afectadas por las medidas adoptadas

garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los

costes.


402

Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial

y de las zonas de servidumbre

pública

1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones

a los que se refiere el artículo 103.2 de la presente

Ley y en los mismos casos que los allí contemplados

tendrán derecho a la ocupación del dominio

público, patrimonial y de las zonas de servidumbre

pública.


2. La autorización de ocupación concreta del dominio

público, patrimonial y de las zonas de servidumbre

pública será acordada por el órgano competente de la

Administración Pública titular de aquellos bienes o derechos.


Las condiciones y requisitos que se establezcan por

las Administraciones titulares de los bienes y derechos

para la ocupación del mismo deberán ser, en todo caso,

transparentes y no discriminatorios.


3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en

los apartados anteriores, en las autorizaciones de ocupación

de bienes o derechos de titularidad local será de

aplicación lo dispuesto en la legislación de régimen

local.


TÍTULO V

DERECHOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO

PÚBLICO, EXPROPIACIÓN FORZOSA,

SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES

A LA PROPIEDAD

Artículo 103. Declaración de utilidad pública

1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de

expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de

paso las siguientes instalaciones:


a) Las instalaciones y servicios necesarios para el

desarrollo de las actividades de investigación y explotación

a que se refiere el Título II.


b) Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción

como las ampliaciones de las existentes, las instalaciones

de transporte por oleoducto y de almacenamiento

de productos petrolíferos, así como la

construcción de otros medios fijos de transporte de

hidrocarburos líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.


c) Las instalaciones a que se refiere el Título IV de

la presente Ley.


2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones

para el desarrollo de las citadas actividades o

para la construcción, modificación o ampliación de instalaciones

necesarias para las mismas gozarán del beneficio

de expropiación forzosa y ocupación temporal de

bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios

necesarios, así como la servidumbre de paso y

limitaciones de dominio, en los casos que sea preciso

para vías de acceso, líneas de conducción y distribución

de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para

atender a la vigilancia, conservación y reparación de las

instalaciones.


Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad

pública

1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de

las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, será

necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo

una relación concreta e individualizada de los bienes

o derechos que el solicitante considere de necesaria

expropiación u ocupación.


2. La petición se someterá a información pública y

se recabará informe de los órganos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la

utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria

y Energía, si la autorización de la instalación corresponde

al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo

de Ministros en caso de oposición de órganos u otras

entidades de derecho público, o por el organismo competente

de las Comunidades Autónomas en los demás

casos.


Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad

pública

1. La declaración de utilidad pública llevará implícita

en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes

o de adquisición de los derechos afectados e implicará la

urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley

de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.


Artículo 106. Derecho supletorio

En lo relativo a la materia regulada en este Título será

de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación

general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil

cuando proceda.


Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso

1. Las servidumbres y autorizaciones de paso, que

conforme a lo dispuesto en el presente capítulo se establezcan,

gravarán los bienes ajenos en la forma y con el

alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán

por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de

desarrollo y en la normativa a que se refiere al artículo

anterior.


2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán,

cuando proceda, la ocupación del subsuelo

por instalaciones y canalizaciones a la profundidad y con

las demás características que señalen Reglamentos y

Ordenanzas Municipales.


3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán

igualmente el derecho de paso y acceso, y la ocupación

temporal del terreno u otros bienes necesarios para

atender a la vigilancia, conservación y reparación de las

instalaciones y conducciones.


4. Las condiciones y limitaciones que deberán

imponerse en cada caso por razones de seguridad se aplicarán

403

con arreglo a los Reglamentos y Normas Técnicas

que a los efectos se dicten.


TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 108. Infracciones

1. Son infracciones administrativas las acciones y

omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.


2. Las infracciones administrativas establecidas en

la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades

civiles, penales o de otro orden en que puedan

incurrir los titulares de las empresas que desarrollan

las actividades a que se refieren.


Artículo 109. Infracciones muy graves

1. Son infracciones muy graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente

Ley o la construcción, ampliación, explotación o

modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la

necesaria concesión, autorización administrativa o inscripción

en el Registro correspondiente cuando proceda

o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de

las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las

personas o los bienes.


b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos

sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas

y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad

deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a

las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten

peligro o daño grave para personas, bienes o para el

medio ambiente.


c) La negativa a suministrar gases por canalización

a consumidores en régimen de tarifa conforme al Título

IV.


d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones

reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración

competente o la obstrucción a su práctica.


e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes

de los regulados en la presente Ley.


f) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a

alterar el precio o la calidad de los productos petrolíferos

o de los gases combustibles o la medición de las cantidades

suministradas.


g) El incumplimiento por parte de los operadores al

por mayor de productos petrolíferos de las obligaciones

que se deducen de lo establecido en el apartado 3 del

artículo 43.


h) La realización de actividades incompatibles de

acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


i) La denegación o alteración injustificadas del

acceso de terceros a instalaciones en los supuestos que la

presente Ley regula.


j) El incumplimiento de las instrucciones impartidas

por la Administración competente cuando resulte

perjuicio para el funcionamiento del sistema.


k) El incumplimiento de la normativa sobre existencias

mínimas de seguridad establecida en los Títulos

III y IV y el incumplimiento de la normativa sobre

diversificación de suministros establecida en el Título IV

cuando supongan una alteración significativa de los citados

regímenes de existencias o diversificación, considerados

tales incumplimientos en períodos mensuales.


l) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento

de las medidas establecidas por el Gobierno en

aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones

de escasez de suministro en los Títulos III y IV

por quienes realizan actividades reguladas en la presente

Ley y tengan incidencia apreciable en el citado suministro.


2. Igualmente serán infracciones muy graves las

infracciones graves del artículo siguiente cuando durante

los tres años anteriores a su comisión hubiera sido

impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de

infracción.


Artículo 110. Infracciones graves

Son infracciones graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente

Ley o la construcción, ampliación o modificación

de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria

concesión o autorización administrativa o el incumplimiento

de prescripciones y condiciones de las mismas

que no tengan la consideración de infracción muy grave

conforme al artículo anterior.


b) La interrupción o suspensión injustificada de la

actividad que se venga realizando mediante concesión o

autorización administrativa.


c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos

sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas

y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad

deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a

las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan

la consideración de infracción muy grave conforme

al artículo anterior.


d) La negativa injustificada a suministrar productos

petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y

usuarios a los que no sean de aplicación tarifas administrativamente

aprobadas.


e) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales

se impongan a quienes realicen actividades de

suministro al público de productos petrolíferos o gases

combustibles por canalización en garantía de los derechos

de los consumidores y usuarios.


f) La comercialización de hidrocarburos líquidos

bajo una imagen de marca que no se corresponda con el

auténtico origen e identidad de los mismos.


g) El incumplimiento de la normativa sobre existencias

mínimas de seguridad establecida en los Títulos

III y IV y el incumplimiento de la normativa sobre

diversificación de suministros establecida en el Título IV

cuando no constituya infracción muy grave conforme al

artículo anterior, considerados tales incumplimientos en

períodos mensuales.


404

h) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento

de las medidas establecidas por el Gobierno en

aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones

de escasez de suministro en los Títulos III y IV

por quienes realizan actividades reguladas en la presente

Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.


i) El incumplimiento de las instrucciones impartidas

por la Administración competente cuando no resulte

perjuicio para el funcionamiento del sistema.


j) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la

Administración o a la Comisión Nacional de Energía la

información que se reclame de acuerdo con lo previsto

en la presente Ley.


k) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones

de remisión de información y documentación.


Artículo 111. Infracciones leves

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones

de preceptos de obligada observancia comprendidas en

la presente Ley que no constituyan infracción grave o

muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos

anteriores.


Artículo 112. Graduación de sanciones

Para la determinación de las correspondientes sanciones

se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:


a) El peligro resultante de la infracción para la vida

y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el

medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) Los perjuicios producidos en la continuidad y

regularidad del suministro a usuarios.


d) El grado de participación y el beneficio obtenido.


e) La intencionalidad o reiteración en la comisión

de la infracción.


f) La reiteración por comisión en el término de un

año de más de una infracción de la misma naturaleza,

cuando así haya sido declarado por resolución firme.


Artículo 113. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores

serán sancionadas:


a) Las infracciones muy graves, con multa desde

100.000.001 hasta 500.000.000 de pesetas.


b) Las infracciones graves, con multa desde

10.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta

10.000.000 de pesetas.


2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga

un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar

hasta el doble del beneficio obtenido.


3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo

a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias

especificadas en el artículo anterior.


4. La comisión de una infracción muy grave podrá

llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización

administrativa y la consecuente inhabilitación

temporal para el ejercicio de la actividad por un período

máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad

competente para otorgarlas.


5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente

artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades

legalmente exigibles.


6. Las sanciones impuestas por infracciones muy

graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que

se determine reglamentariamente.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los

hechos en conocimiento de la competente.


Artículo 114. Multas coercitivas

La autoridad competente, con independencia de las

sanciones que correspondan, podrá imponer multas coercitivas

cuando prosiguiera la conducta infractora y en el

caso de no atender al requerimiento de cese en la misma.


Las multas se impondrán por un importe que no superará

el 20 por ciento de la multa fijada para la infracción

cometida.


Artículo 115. Procedimiento sancionador

El procedimiento para la imposición de sanciones se

ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico

de la Administraciones Públicas y procedimiento administrativo

común, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el

Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la

potestad sancionadora o norma autonómica correspondiente,

sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan

especialidades de procedimiento para la imposición

de sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 116. Competencias para imponer sanciones

1. La competencia para la imposición de las sanciones

vendrá determinada por la competencia para autorizar

la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción,

o por la competencia para autorizar las correspondientes

instalaciones.


2. En el ámbito de la Administración General del

Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el

Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de

Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director General de la Energía.


3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se

estará a lo previsto en su propia normativa.


Artículo 117. Prescripción

Las infracciones muy graves previstas en este capítulo

prescribirán a los tres años de su comisión; las graves,

a los dos años, y las leves, a los seis meses.


405

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán

a los tres años; las impuestas por faltas graves, a

los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Canon de superficie

Los titulares de permisos de investigación y de concesiones

de explotación regulados en el Título II estarán

obligados al pago del canon de superficie.


a) El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo

a las siguientes escalas:


Pesetas

Escala primera

Permisos de investigación:


1. Durante el período de vigencia del permiso 10

2. Durante cada prórroga 20

Escala segunda

Concesiones de explotación:


1. Durante los cinco primeros años 250

2. Durante los siguientes cinco años 700

3. Durante los siguientes cinco años 1.850

4. Durante los siguientes cinco años 2.300

5. Durante los siguientes cinco años 1.850

6. Durante los siguientes cinco años 950

7. Durante las prórrogas 700

b) Los cánones de superficie especificados anteriormente

se devengarán a favor del titular del dominio

público, el día primero de enero de cada año natural, en

cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en

esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre

del mismo.


c) Cuando los permisos de investigación o concesiones

de explotación se otorguen después del primero

de enero, en el año del otorgamiento se abonará como

canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente

corresponda al tiempo que medie desde la fecha

del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos

casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del

permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo

de noventa días, contados desde esta fecha.


d) La modificación de los cánones de superficie se

efectuará por Real Decreto conjunto de los Ministerios

de Industria y Energía y Economía y Hacienda. La modificación

se efectuará en función de la evolución del mercado

en el sector de la investigación y explotación de

hidrocarburos.





Segunda.










Extinción de las concesiones del Monopolio

de Petróleos

Quedan extinguidas definitivamente las concesiones

del Monopolio de Petróleos para el suministro de gasolinas

y gasóleos de automoción mantenidas al amparo de

lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley

34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de

dichas concesiones se continuarán desarrollando en la

forma regulada en el Título III.


Tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de

estaciones de servicio

1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y

gestores de estaciones de servicio a que se refieren las

disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de Derecho

Público quedó extinguida, podrán mantenerse en la

explotación del punto de venta, en régimen de suministro

de derecho privado con la entidad que ostente la titularidad

dominical de la instalación y los derechos de exclusiva

de suministro.


2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo

sobre las condiciones de la explotación del punto de

venta y el suministro de productos petrolíferos con el

titular dominical de la instalación, seguirán aplicándose

las condiciones vigentes en el momento de la extinción

de la relación de Derecho público.


3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán

derecho a mantenerse en la explotación por el plazo

restante al inicialmente concedido y percibirán una comisión

por la venta de los productos por cuenta del titular

de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a la

establecida en las relaciones entre dicho titular y los

comisionistas que exploten como arrendatarios otras instalaciones

de su propiedad.


4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la

explotación en los casos y condiciones previstos en la

normativa aplicable a las relaciones transformadas.


Cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley

34/1992, de 22 de diciembre

Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido

en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas

ex lege por la misma se mantendrán y surtirán plenos

efectos sin necesidad de ratificación, en lo que no se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas

Armadas

Las inspecciones y revisiones de las instalaciones

petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas, que estén

ubicadas dentro de la zona e instalaciones de interés para

la defensa nacional, serán realizadas por los órganos

correspondientes de las Fuerzas Armadas.


Sexta. Extinción de concesiones

1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones

para actividades incluidas en el servicio público

de suministro de gases combustibles por canalización

quedan extinguidas.


Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho

por autorizaciones administrativas de las establecidas

406

en el Título IV de la presente Ley que habilitan a su

titular para el ejercicio de las actividades, mediante las

correspondientes instalaciones, que constituyeran el

objeto de las concesiones extinguidas.


2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo

indefinido quedando expresamente extinguida la reversión

de instalaciones a la que se refiere el artículo 7.c) de

la Ley 10/1987, de 15 de junio.


Séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos

y sólidos

El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará

en todo caso al régimen establecido por la Ley 27/1992,

de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina

mercante, así como lo dispuesto en su normativa de desarrollo.


Octava. Desestimación de resoluciones

Las solicitudes de resoluciones administrativas que

deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente

Ley se podrán entender desestimadas, si no recae resolución

expresa en el plazo que al efecto se establezca o se

determine en sus disposiciones de desarrollo.


Novena. Actualización del importe de las sanciones

El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente

a la actualización del importe de las sanciones

establecidas en el Título VI teniendo en cuenta las variaciones

de los índices de precios al consumo.


Décima. Intervención de una empresa

1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones

de las empresas que realizan las actividades y funciones

reguladas en la presente Ley pueda afectar a la continuidad

y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a

fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá

acordar la intervención de la correspondiente empresa

de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la

Constitución, adoptando las medidas oportunas para

ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una

empresa las siguientes:


a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.


b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea

imputable y pueda dar lugar a su paralización.


c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado

de las instalaciones que ponga en peligro la seguridad

de las mismas.


2. En los supuestos anteriores, si las empresas que

desarrollan actividades y funciones o las que se refiere

la presente Ley, lo hacen exclusivamente mediante instalaciones

cuya autorización sea competencia de una

Comunidad Autónoma, la intervención será acordada

por ésta.


Undécima. Comisión Nacional de Energía

Primero. Naturaleza jurídica y composición.


1. Se suprime la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico como ente regulador del sistema eléctrico, a la

entrada en vigor de la presente Ley.


2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como

ente regulador del funcionamiento de los sistemas energéticos,

teniendo por objeto velar por la competencia

efectiva en los mismos y por la objetividad y transparencia

de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos

que operan en dichos sistemas y de los consumidores.


A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se

entenderá por sistemas energéticos, el mercado eléctrico,

así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos

como gaseosos.


La Comisión se configura como un organismo público

con personalidad jurídica y patrimonio propio, así

como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará su

actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones

Públicas y del procedimiento administrativo común

cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación

de contratos de las Administraciones Públicas su contratación

de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de

su actividad al Derecho privado.


El personal que preste servicios en la Comisión

Nacional de Energía estará vinculado a la misma por una

relación sujeta a las normas de derecho laboral. La selección

del mismo, con excepción del de carácter directivo,

se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con

procedimientos basados en los principios de igualdad,

mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen

de incompatibilidades establecido con carácter

general para el personal al servicio de las Administraciones

públicas.


La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente

un anteproyecto de presupuesto con la estructura

que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo

remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno

y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en

los Presupuestos Generales del Estado.


El control económico y financiero de la Comisión

Nacional de Energía se llevará a cabo por la Intervención

General de la Administración del Estado, sin perjuicio

de las funciones que correspondan al Tribunal de

Cuentas.


La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al

Ministerio de Industria y Energía, el cual ejercerá el control

de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto

en la presente Ley y en las normas de desarrollo




que se dicten, por las disposiciones de la Ley general presupuestaria

que le sean de aplicación y por la Ley

6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento

de la Administración General del Estado.


3. La Comisión estará regida por un Consejo de

Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará

la representación legal de la Comisión, por ocho

vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin

voto.


407

El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de

Estado de Energía y Recursos Minerales, o alto cargo del

Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones

del Consejo de Administración, con voz pero sin

voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos

incluidos en el correspondiente orden del día.


4. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre

personas de reconocida competencia técnica y profesional,

mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de

Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y

debate en la Comisión competente del Congreso de los

Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los

candidatos de las condiciones indicadas en este apartado.


El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional

de Energía serán nombrados por un período de seis años,

pudiendo ser renovados por un período de la misma

duración.


No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará

parcialmente sus miembros cada tres años. La renovación

afectará alternativamente a cinco o cuatro de sus

miembros según corresponda.


Si durante el período de duración de su mandato se

produjera el cese de uno de sus miembros, su sucesor

cesará al término del mandato de su antecesor. Cuando

este último cese se produzca antes de haber transcurrido

un año desde el nombramiento, no será de aplicación el

límite previsto en el segundo párrafo de este apartado,

pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.


5. El Presidente y los Vocales cesarán por las

siguientes causas:


a) Expiración del término de su mandato, continuando

en funciones hasta el nombramiento de los nuevos

miembros que procedan a su sustitución.


b) Renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus

funciones, incompatibilidad producida con posterioridad

a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena

por delito doloso previa instrucción de expediente

por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento

grave de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta

motivada del Ministro de Industria y Energía.


6. El Presidente y los Vocales de la Comisión

Nacional de Energía estarán sujetos al régimen de incompatibilidades

establecido para los altos cargos de la

Administración General del Estado. Al cesar en el cargo

y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad

profesional alguna relacionada con los sectores

energéticos. Reglamentariamente se determinará la compensación

económica que corresponda percibir en virtud

de esta limitación.


7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía

estarán integrados por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio

y los productos y rentas del mismo.


b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto

en la normativa sectorial aplicable.


c) En su caso, las transferencias efectuadas con

cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.


1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión

se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por

el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, con

un número máximo de 36 miembros, el Consejo Consultivo

de Electricidad, y de 34 miembros el Consejo Consultivo

de Hidrocarburos.


El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado

por representantes de la Administración General del

Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades

Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los

operadores del mercado y del sistema, los consumidores

y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación

del medio ambiente.


El Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará integrado

por representantes de la Administración General

del Estado, las Comunidades Autónomas, las compañías

del sector petrolero y gasista, los distribuidores y titulares

de instalaciones de venta al público, la Corporación

de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, los

consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de

defensa de la preservación del medio ambiente.


2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto

a las actuaciones que realice la Comisión Nacional

de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe

será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar

en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta

y sexta.


3. En el seno de cada uno de los Consejos Consultivos

se creará una Comisión Permanente que tendrá por

objeto facilitar los trabajos de los Consejos Consultivos.


La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

Electricidad estará compuesta por 12 miembros, de

acuerdo con la siguiente participación: seis representantes

de las Comunidades Autónomas, un representante de

las empresas productoras, un representante de las empresas

distribuidoras, así como un representante del operador

del mercado y un representante del operador del sistema,

un representante de la Administración General del

Estado y un representante de los consumidores cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas

serán designados de la siguiente manera: dos, de las

Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción

eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con

mayor nivel de consumo eléctrico por habitante y los dos

restantes designados, para períodos de dos años, de entre

aquellas Comunidades Autónomas que no estén representadas

en base a los criterios anteriores, según el orden

que se derive de su mayor nivel de producción y del consumo

eléctrico.


La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

Hidrocarburos estará compuesta por 13 miembros de

acuerdo con la siguiente participación: un representante

de la Administración General del Estado, seis representantes

de las Comunidades Autónomas, un representante

de los operadores al por mayor de productos petrolíferos,

un representante de los distribuidores al por menor de

productos petrolíferos, un representante de los transportistas

408

de gas, un representante de los distribuidores de

gas, un representante de los comercializadores de gas y

un representante de los consumidores cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas

en la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de

Hidrocarburos, serán designados de la siguiente manera:


dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

consumo de gas natural, dos, de las Comunidades Autónomas

con mayor nivel de consumo de productos petrolíferos,

y los dos restantes serán designados para períodos

de dos años, de entre aquellas Comunidades

Autónomas que estén representadas sobre la base de los

criterios anteriores, según el orden inverso que se derive

de aplicar los criterios anteriores.


Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de

Energía.


1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las

siguientes funciones:


Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración

en materia energética.


Segunda: participar, mediante propuesta o informe,

en el proceso de elaboración de disposiciones generales

que afecten a los mercados energéticos, y en particular

en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en

el proceso de planificación energética.


Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en

el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación

de tarifas, peajes y retribución de las actividades

energéticas.


Quinta: informar en los expedientes de autorización

de nuevas instalaciones energéticas cuando sean competencia

de la Administración General del Estado.


Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por

las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno

en el ejercicio de sus competencias en materia energética.


Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución

de las normas contenidas en los Reales Decretos y

las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía que se

dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre

que estas disposiciones le habiliten de modo expreso

para ello.


Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares

y serán publicadas en el «Boletín Oficial del

Estado».


Octava: inspeccionar, a petición de la Administración

General del Estado o de las Comunidades Autónomas

competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones,

el cumplimiento de los requisitos establecidos en las

autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones

de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación

de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades

energéticas, así como la efectiva separación de

estas actividades cuando sea exigida.


Novena: actuar como órgano arbitral en los conflictos

que se susciten entre los sujetos que realicen actividades

en el sector eléctrico o de hidrocarburos.


El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no

tendrá carácter público.


Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario

para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley

36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje y con la norma

reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte

sobre el correspondiente procedimiento arbitral.


Décima: determinar los sujetos a cuya actuación sean

imputables deficiencias en el suministro a los usuarios

proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.


Undécima: acordar la iniciación de los expedientes

sancionadores y realizar la instrucción de los mismos,

cuando sean de la competencia de la Administración

General del Estado e informar, cuando sea requerida para

ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por

las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de

las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas

Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artículo

52.4 de la presente Ley.


Duodécima: velar para que los sujetos que actúan en

los mercados energéticos lleven a cabo su actividad respetando

los principios de libre competencia. Aestos efectos,

cuando la Comisión detecte la existencia de indicios

de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia,

lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa

de la Competencia, aportando todos los elementos de

hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante

de la calificación que le merecen dichos hechos.


Decimotercera: resolver los conflictos que le sean

planteados respecto a los contratos relativos al acceso de

terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Decimocuarta: autorizar las participaciones realizadas

por sociedades con actividades que tienen la consideración

de reguladas en cualquier entidad que realice actividades

de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse

las autorizaciones como consecuencia de la existencia de

riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos,

sobre las actividades reguladas en esta Ley,

pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que

expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las

mencionadas operaciones.


Decimoquinta: informar preceptivamente sobre las

operaciones de concentración de empresas o de toma de

control de una o varias empresas energéticas por otra que

realice actividades en el mismo sector cuando las mismas

hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión,

de acuerdo con la legislación vigente en materia de

competencia.


Decimosexta: acordar su organización y funcionamiento

interno, seleccionar y contratar a su personal

cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa

vigente al respecto en el ámbito de la Administración

General del Estado.


Decimoséptima: elaborar anualmente una memoria

de actividades que se elevará al Gobierno para su remisión

a las Cortes Generales.


Decimoctava: realizar aquellas otras funciones que le

atribuyan las Leyes o que reglamentariamente le encomiende

409

el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria

y Energía.


Los informes de la Comisión Nacional de Energía

previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta y

quinta de este apartado tendrán carácter preceptivo.


Por razones de probada excepcionalidad se podrá

aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por

el cual se reducirán los plazos a la mitad.


2. En relación con el sector eléctrico corresponderá

a la Comisión, además de las funciones a que se refiere

el apartado anterior, las siguientes:


Primera: realizar la liquidación de los costes de transporte

y distribución de energía eléctrica, de los costes

permanentes del sistema y de aquellos otros costes que

se establezcan para el conjunto del sistema cuando su

liquidación le sea expresamente encomendada.


Asimismo, informará semestralmente al Ministerio

de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía

que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración

con el operador del sistema.


Segunda: resolver los conflictos que le sean planteados

en relación con la gestión económica y técnica del

sistema y el transporte.


3. En relación con el sector gasista, corresponderá a

la Comisión, además de las funciones a que se refiere el

apartado 1 del presente artículo, la resolución de los conflictos

que le sean planteados en relación con la gestión

del sistema.


4. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar

de los sujetos que actúan en los mercados energéticos

cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones.


Para ello, la Comisión dictará Circulares, que

deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»,

en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta

el contenido de la información que se vaya a solicitar,

especificando de manera justificada la función para

cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que

pretende hacerse de la misma.


La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las

inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar

la veracidad de la información que en cumplimiento

de sus Circulares le sea aportada.


Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión

Nacional de Energía en el desempeño de sus funciones,

que tengan carácter confidencial por tratarse de

materias protegidas por el secreto comercial, industrial

o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de

Industria y Energía y a las Comunidades Autónomas en

el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión

Nacional de Energía que tenga conocimiento de

estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de

los mismos.


Las entidades que deben suministrar esos datos e

informaciones podrán indicar qué parte de los mismos

consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya

difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la

confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades

que no sean la propia Comisión Nacional de Energía,

el Ministerio de Industria y Energía o las Comunidades

Autónomas, previa la oportuna justificación.


La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma

motivada, sobre la información que, según la legislación

vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial

y sobre la amparada por la confidencialidad.


Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá

acceso a los registros regulados por la legislación estatal

en materia energética.


5. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión

Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones

a que se refieren los números 1 y 2 del presente

apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas

materias que determinen la imposibilidad de continuar

el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse

recurso ordinario ante el Ministro de Industria

y Energía.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las

resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función

segunda del número 2 del presente apartado y de las Circulares

que se refieran a materia de información, que

pondrán fin a la vía administrativa.


Duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de

Energía

1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las

obligaciones y la gestión de aquellos expedientes que

estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución

que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha

Comisión.


2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la

financiación de la Comisión Nacional de Energía integrará

los siguientes conceptos:


a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine

para los productos vendidos en el mercado nacional

por los operadores a que se refiere el artículo 42 de la

presente Ley.


b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre

los peajes o tarifas correspondientes, que en el caso del

sector eléctrico tendrán la consideración de coste permanente

del sistema.


Décimotercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14

de abril

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la

Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de

abril, de organización y funcionamiento de la Administración

General del Estado:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores,

el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE,

las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección

de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria,

la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación

específica y supletoriamente por esta Ley.»

410

Decimocuarta. Regímenes fiscales forales

Las regulaciones contenidas en la presente Ley se

entienden sin perjuicio de los regímenes tributarios forales

vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y

en la Comunidad Foral de Navarra.


Decimoquinta. Sociedades cooperativas

Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las

actividades de distribución al por menor de productos

petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente

Ley con terceros no socios, mediante la constitución de

una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea

aplicable el régimen fiscal general.


Decimosexta. Biocombustibles

1. Se consideran biocombustibles los productos que

a continuación se relacionan y que se destinen a su uso

como carburante, directamente o mezclados con carburantes

convencionales:


a) El alcohol etílico producido a partir de productos

agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) ya se utilice

como tal o previa modificación química.


b) El alcohol metílico (metanol) obtenido a partir

de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice

como tal o previa modificación química.


c) Los aceites vegetales.


d) El aceite vegetal, modificado químicamente.


2. A los efectos de la presente Ley, la distribución y

venta de estos productos se regirá por lo dispuesto en el

Título III de la misma.


Decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

sector eléctrico

1. Se modifica el apartado 1, del artículo 12, de la

Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico,

que queda redactado en los siguientes términos:


«1. Las actividades para el suministro de energía

eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o

extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación

singular que atenderá a las especificidades derivadas de

su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades

o Ciudades Autónomas afectadas.»

2. Se incluye una disposición adicional decimoquinta.


Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares

en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector

eléctrico, que queda redactada en los siguientes términos:


«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter

indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de

transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o

extrapeninsulares,

se realizará de acuerdo con las Comunidades

o Ciudades Autónomas afectadas.


2. En el caso de que en los territorios insulares o

extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo

cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica

o situaciones de las que se pueda derivar amenaza

para la integridad física o la seguridad de las personas,

de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red

de transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción

de las medidas previstas en el artículo 10 de la presente

Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades

Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte

a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no

tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico,

salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de

Industria y Energía.


3. La determinación del gestor o gestores de la red

de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y

extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración

Autonómica.»

3. Se incluye un tercer párrafo en la disposición

transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares,

de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes

términos:


«El período de transición a la competencia a que se

refiere el párrafo primero no impedirá el otorgamiento

por la Administración competente de autorizaciones de

instalaciones de producción de energía eléctrica previstas

en el artículo 21 de la presente Ley.»

Decimoctava. Consejo de Seguridad Nuclear

Se modifica el artículo 6.o de la Ley de creación del

Consejo de Seguridad Nuclear en los siguientes términos:


4.o Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario

General del Consejo de Seguridad Nuclear son

incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida

o no, percibiendo exclusivamente, por toda la

duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije

en atención a la importancia de su función. Al cesar en el

cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer

actividad profesional alguna relacionada con la seguridad

nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente

se determinará la compensación económica que

corresponda percibir en virtud de esta limitación.


Decimonovena. Servidumbres de paso

La servidumbre de paso constituida a favor de la red

básica de transporte, redes de transporte y redes de distribución

de gas, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación

que por ellas puedan transcurrir, tanto si

son para el servicio propio de la explotación gasista,

como para el servicio de telecomunicaciones públicas y,

sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera

corresponder, de agravarse esta servidumbre.


Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se

refiere el artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen

411

aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por

ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y

autonomía que resulten del párrafo anterior.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio

Los permisos de investigación y concesiones de

explotación otorgados al amparo de la Ley 21/1974, de

27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y

explotación de hidrocarburos o anteriores, se regirán por

dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares,

de su deseo de acogerse a la regulación que para dichos

permisos y concesiones establece la presente Ley.


Segunda. Disposiciones reglamentarias aplicables

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria

única, en tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo

de la presente Ley, continuarán en vigor, en lo que

no se opongan a la misma, las disposiciones reglamentarias

aplicables en materias que constituyen su objeto.


Tercera. Instrucciones técnicas

El Gobierno, en el plazo máximo de un año, mediante

Real Decreto aprobará las instrucciones técnicas complementarias

a que se refiere el párrafo segundo del artículo

43.2 de la presente Ley, y mientras tanto serán de aplicación,

a cualquier persona física o jurídica que realice las

actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones

técnicas complementarias actualmente vigentes, según el

tipo de actividad de que se trate.


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas

Complementarias estarán referidas respectivamente a

dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones

sin suministro a vehículos y de otro lado, aquellas

instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos

se traten de forma diferenciada, de acuerdo con criterios

objetivos, los distintos tipos de instalación en función de

los diversos elementos técnicos concurrentes en cada

caso. No obstante, durante este período transitorio, la

Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 03, «Instalaciones

petrolíferas para uso propio», aprobada por Real

Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación

a las entidades de base asociativa de transportes,

considerándolas incluidas en el apartado 2.1.K) de la

citada Instrucción Técnica Complementaria, siempre que

los suministros que realicen correspondan a un único tipo

de carburante o combustible, se efectúen exclusivamente

en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de

transporte público y en sus instalaciones no puedan

repostar más de dos vehículos simultáneamente.


Cuarta. Precios de gases licuados del petróleo envasado

El Gobierno, a través de una fórmula que se determine

reglamentariamente, podrá establecer los precios

máximos de venta al público de gases licuados del petróleo

envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y

competencia en este mercado no se consideren suficientes.


El precio máximo incorporará el coste de la distribución

a domicilio.


Quinta. Consumidores cualificados

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán

la consideración de consumidores cualificados

aquellos consumidores en cuyas instalaciones, ubicadas

en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue en

cada momento al siguiente calendario:


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a

20 millones de Nm3, a la entrada en vigor de la presente Ley.


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a

15 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2000.


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a

5 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2003.


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a

3 millones de Nm3, el 1 de enero del año 2008.


2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los

consumidores, independientemente de su nivel de consumo,

tendrán la consideración de cualificados.


3. Durante el período de tres años siguientes al

momento en que un consumidor hubiera accedido a la

condición de cualificado, dicho consumidor podrá optar

por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a tarifa o

adquirirlo de un comercializador en las condiciones

libremente pactadas.


Sexta. Término de conexión y seguridad

Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente

Ley, las tarifas, peajes y cánones regulados en la

misma, incluirán un término de conexión y seguridad del

sistema, que será satisfecho por todos los consumidores

de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una rentabilidad

razonable a aquellas inversiones en instalaciones

de la Red Básica y de transporte secundario destinadas a

dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural,

que hubiesen sido objeto de concesión antes de la entrada

en vigor de esta norma.


Séptima. Separación de actividades

1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la

presente Ley vinieran realizando actividades que, conforme

a lo dispuesto en el artículo 63 deban estar separadas

contablemente, procederán a hacer efectiva dicha

separación contable en el plazo de un año desde dicha

entrada en vigor.


2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la

presente Ley realizasen actividades incompatibles dentro

del sector gasista, procederán a la separación jurídica de

dichas actividades, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 63, en el plazo de dos años desde la entrada en

vigor de la presente Ley.


3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización

de gases combustibles, lo harán mediante

412

sociedades que tengan como único objeto social en el

sector gasista dicha actividad.


4. A las aportaciones de activos afectos a actividades

gasistas que se efectúen en cumplimiento de la exigencia

de separación de actividades prevista en el

artículo 63 de esta Ley les será de aplicación el régimen

establecido para las aportaciones de ramas de actividad

en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.


Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles

y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios

de adaptación a la citada exigencia de separación de actividades

quedarán reducidos al 10 por ciento.


Octava. Expedientes de autorizaciones y concesiones

en tramitación

Los expedientes de autorizaciones y concesiones

referentes a actividades objeto de regulación en el Título

IV y que se encuentren en trámite a la entrada en vigor

de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la

misma.


Novena. Tarifas, peajes y cánones

Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del

nuevo sistema de peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles

distorsiones en la regulación del derecho de acceso a

las instalaciones de terceros, lo dispuesto en el artículo

92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo no superior

a dos años contados desde el ejercicio efectivo del

derecho de acceso.


Décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero,

punto 1 de la Disposición adicional undécima de la presente

Ley, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que finalice

el período de cinco años para el que fueron designados

los miembros que, a la entrada en vigor de la presente

Ley, compongan su Consejo de Administración.


Durante este período de tiempo, se podrá ostentar

simultáneamente el cargo de miembro de la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico y de miembro de la

Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando hayan

resultado elegidos por el procedimiento previsto en la

Disposición adicional undécima, apartado primero,

número 4 de esta Ley, percibiendo solamente remuneración

por uno de ellos.


2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de

los medios materiales y personales de la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico a la Comisión Nacional

de Energía garantizando, en todo caso, la máxima economía

de recursos.


Undécima. Miembros de la Comisión Nacional de

Energía

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de

la presente Ley, se procederá a la designación del Presidente

y los Vocales miembros de la Comisión Nacional

de Energía.


Duodécima. Contratos de suministro en exclusiva

Los propietarios de las instalaciones para el suministro

de vehículos que, a la entrada en vigor de la presente

Disposición transitoria, tuvieran concertado en régimen

de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva de

carburantes y combustibles con un distribuidor al por

mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a

la adaptación del clausulado del contrato al régimen de

venta en firme, respetando su contenido económico, a

cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación,

que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a

la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción

del cumplimiento de la obligación de suministro

en exclusiva ni de ninguna otra.


Décimotercera. Autorizaciones anteriores

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la

entrada en vigor de la presente Disposición en virtud de

lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de

22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, se

mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad

de ratificación.


Decimocuarta.


La transformación a que se refiere el artículo 77.3 de

la presente Ley, la autorizará la Administración competente

en cada momento con independencia de que la

autorización original fuera de una Administración distinta

a aquélla.


Decimoquinta. Distribución de gas natural

Sobre la zona de distribución de gas natural de una

concesión que, de acuerdo con la Disposición adicional

sexta de la presente Ley hubiera devenido en autorización,

no podrán concederse nuevas autorizaciones para

la construcción de instalaciones de distribución durante

un período equivalente al tiempo de vigencia de la concesión

original con un máximo de quince años desde la

entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en este

período, las empresas autorizadas, las obligaciones de

servicio público de desarrollo y extensión de las redes,

impuestas en virtud de la concesión, y salvo saturación

de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio

de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria

segunda, a la entrada en vigor de la presente Ley

quedan derogadas:


a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación

y explotación de los hidrocarburos.


413

b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones

básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en

materia de combustibles gaseosos.


c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre de ordenación

del sector petrolero.


d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real

Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio.


e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, 2 de abril, y

disposiciones concordantes en lo que se refieren al suministro

de gas.


f) Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico.


g) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en

cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Carácter de la Ley

1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la

Constitución.


2. Se excluyen de este carácter básico las referencias

a los procedimientos administrativos, que serán

regulados por la Administración competente, ajustándose

en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones

Públicas y del procedimiento administrativo

común.


3. Las disposiciones de la presente Ley relativas al

régimen de comercio exterior de crudo de petróleo y productos

petrolíferos y a expropiación forzosa y servidumbres

se dictan en ejercicio de las competencias atribuidas

al Estado en el artículo 149.1.8.a, 10.a y 18.a de la Constitución.


Los preceptos del Título II relativos a exploración,

investigación y explotación de hidrocarburos, son de

aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo

149.1.13.a, 18.a y 25.a de la Constitución.


Segunda. Facultades de desarrollo

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará

mediante Real Decreto las normas de desarrollo de

la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de

su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre

de 1998.-El Presidente del Congreso de los

Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.