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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-14, de 24/09/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY 24 de septiembre de 1998 Núm. 80-14
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000076 Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
de uso turístico y normas tributarias. (Anteriormente
denominado Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES del texto
aprobado por la Comisión de Justicia e Interior sobre el
Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias
(núm. expte. 121/000076), que ha sido tramitado
por la misma con Competencia Legislativa Plena, y
por el procedimiento de urgencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Informe
emitido por la Ponencia, ha aprobado con Competencia
Legislativa Plena, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 75.2 de la Constitución, el Proyecto de Ley
sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias (núm.
expte. 121/000076) con el siguiente texto:
PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE
APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES
INMUEBLES DE USO TURÍSTICO Y NORMAS
TRIBUTARIAS (121/000076)
Preámbulo
I
Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen
denominando todas aquellas fórmulas por las que se
transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante
un período determinado cada año. El interés en realizar
una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado
en la utilización vacacional del inmueble: por un
lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro
para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener
que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble,
con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola
a sus posibilidades reales de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una
división temporal del derecho a disfrutar del bien. Aunque
este sistema de explotación turística de inmuebles
era desconocida en España hasta tiempo relativamente
reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas
similares de explotación en otros ámbitos, como es, por
ejemplo, el régimen jurídico de dulas, tradicional en
Canarias, que consiste en dividir temporalmente la
explotación del agua entre sus titulares, o las comunidades
pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales
de invernadero, agostadero, pastos y de labor
(cada dos, tres o seis años), propios de Extremadura, así
como en nuestro Derecho histórico, la dula de aprovechamientos
de pastos y la división temporal del uso y
disfrute de una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a
aplicar, ha tenido un amplio desarrollo, hasta hacer de
España el segundo país del mundo en número de complejos
explotados de esta forma.
Muy poco después de la introducción de la figura, se
convirtió en un lugar común la idea de que la legislación
existente era insuficiente para dotar a la misma de un
marco, legislativo adecuado. Esta idea resultaba, cuando
menos apresurada. El problema no era tanto de configuración
jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de
cada derecho.
(Página 136)
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya
tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de abusos
que se han dado en este sector: desde la «propuesta
de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna
jurídica existente en materia de multipropiedad», que fue
presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de
1986, hasta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, «relativa a
la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados
aspectos de los contratos de adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo
compartido». Hitos importantes en ese camino fueron
las Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre
de 1988 y 11 de junio de 1991. También cabe citar la
Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca
en el campo de las adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento
de que el problema no estaba tanto en una teórica
insuficiencia legislativa como en el hecho de tratarse de
un sector donde el consumidor está especialmente desprotegido,
de modo que lo procedente era la elaboración
de una directiva que estableciera una normativa de carácter
excepcional y que limitara, en este ámbito, la autonomía
de la voluntad hasta donde fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son
las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de
desistimiento unilateral durante los diez días siguientes a
la celebración del contrato. La Directiva, en su traducción
al español, lo llama «derecho de resolución», y
añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el
mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o
razón. Sin embargo, precisamente porque no es necesario
alegar ningún motivo, y no lo es porque no es necesario
que exista, al ser una facultad que se concede al
adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar
libremente sin necesidad de que concurra ninguna
condición ulterior parece más ajustado denominarlo
facultad de «desistimiento», que es expresión que acentúa
ese carácter unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva
impone al vendedor una obligación de información
que se desglosa en los siguientes aspectos: en primer
lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera
que lo solicite, de un documento informativo en el que se
recojan determinados extremos; en segundo lugar, el
contrato debe contener ciertas menciones que tienen por
objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos
esenciales de lo que está adquiriendo. Para hacer plenamente
eficaz este deber de información, se establece que,
en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las
menciones exigidas, el adquirente tendrá el derecho a
resolver unilateralmente el contrato en el plazo de tres
meses a contar desde su celebración. Esta facultad conserva
en el texto la denominación de «facultad de resolución»
porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento
en cuanto es necesario que exista una previa
condición, como es el incumplimiento, por parte del vendedor,
del deber de información que le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades
de desistimiento y de resolución, la Directiva establece
que, para el caso de que la adquisición se haya financiado
con un préstamo del vendedor o de un tercero, previo
acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el ejercicio
de la facultad de desistimiento o de resolución
implicará, igualmente, la resolución del préstamo.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos,
como son el de la lengua en que debe ir redactado el contrato
que firma el adquirente o la sujeción a determinados
fueros.
La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas. Una de
orden terminológico y otra de política legislativa.
El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de
haber calado en la opinión pública hasta el punto de ser,
con mucho, la forma más habitual de denominar entre
nosotros a la institución, con independencia de que se
hubiera constituido como una forma de propiedad o
como una forma de derecho personal. Pero es precisamente
ese carácter globalizador con el que normalmente
se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia a
una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo
hacen un término inadecuado por equívoco.
Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la
Directiva; «tiempo compartido». Sin embargo, esta
forma de denominar a la institución resulta también poco
satisfactoria. En principio, parece un término más genérico
que el de «multipropiedad», pero hay que tener en
cuenta que «tiempo compartido» no es más que la traducción
al español de la forma inglesa «time-sharing».
La expresión «time-sharing», en realidad presupone,
como hacía el término «multipropiedad», una de las posibles
formas que puede adoptar la institución y que no es
otra que el sistema de «club-trustee», tan arraigado entre
los británicos y, aunque no parece que haya serios inconvenientes
para incluir en la denominación «tiempo compartido»
la forma societaria del derecho francés, no es
adecuada para incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto
si son de derecho personal (el multi-arriendo griego) o de
derecho real (el derecho de habitación periódica portugués).
Además, tiene el inconveniente de que parece dar
a entender que, entre los titulares de estos derechos, lo
que se comparte es el tiempo, cuando es precisamente lo
contrario, puesto que los titulares lo son respecto de períodos
de tiempo diferentes y excluyentes. Por ello,
resulta preferible la expresión «derecho de aprovechamiento
por turno», en primer lugar, porque es menos
comprometida, en el sentido de ser una expresión más
genérica y más descriptiva y, en segundo lugar, porque
se ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se
hace. Nada obsta, sin embargo, a que se mantenga la utilización
de esta denominación, o de cualquier otra, en
particular a efectos promocionales, siempre que no contenga
la palabra propiedad, o no pueda ser equívoca en
cuanto al contenido del derecho a que se hace referencia.
La cuestión clave de política legislativa consistía en
determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales
o si se debía limitar su regulación a una sola, dejando
fuera de la ley a las demás. Se ha optado por una vía
intermedia, consistente en la detallada regulación de un
nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo
(Página 137)
sin embargo la configuración del derecho como
una variante del arrendamiento de temporada, al que
resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la
ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.
La Ley, por otra parte, no se limita a la trasposición
estricta de la Directiva, sino que procura dotar a la institución
de una regulación completa. Así determina la
posibilidad de constituir un derecho de naturaleza real
por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un
inmueble durante un período determinado del año; regula
cómo se constituye sobre un inmueble el régimen jurídico
del aprovechamiento por turno y dispone cómo han
de ejercitarse en España los derechos de desistimiento y
resolución que establece la Directiva europea.
No es la primera vez que un texto comunitario es origen
de una regulación interna más amplia de la exigida
por aquél, y más aún tratándose de Directivas que establecen
unas garantías mínimas de protección.
Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del
Derecho privado civil y mercantil del Estado y, por tanto,
la Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.6.a, 8.a y 14.a de la Constitución. Lógicamente, ello
se entiende sin perjuicio de las competencias que la propia
Constitución reconoce en cuanto a la conservación,
modificación o desarrollo de los derechos civiles de las
Comunidades Autónomas.
Además, la Ley contiene una expresa mención de la
empresa de servicios, esencial para la vida del régimen y
para el adecuado disfrute del derecho adquirido. Sin
empresa de servicios, o si ésta funciona incorrectamente,
el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de
poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico
del mismo esté, en otros aspectos, perfectamente determinado
incumpliendo la oferta contractual.
II
El texto está dividido en dos Títulos (normas civiles y
mercantiles, y normas tributarias) y desarrollado en veinte
artículos, dos Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones
Transitorias y una Disposición Final. El Título I
se divide en tres Capítulos (Disposiciones Generales,
régimen jurídico); el Capítulo II, a su vez, está dividido
en dos secciones (constitución y condiciones de promoción
y transmisión).
El Capítulo I está dedicado a las Disposiciones Generales.
Al definir el ámbito de aplicación, la Ley utiliza la
expresión «alojamientos» para denominar los elementos
sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan sólo los elementos
que sean susceptibles de ser utilizados como alojamiento.
Por eso, luego se excluyen de la constitución
los locales, entendiendo por tales todos los elementos
que no pueden tener tal destino y por eso se exige, antes
de la constitución del régimen, la obtención de las correspondientes
cédulas de habitabilidad, requisito que sólo
tiene sentido para elementos destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer
sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de
éstos arquitectónicamente diferenciado para evitar que
en una edificación o grupo de edificaciones el propietario
de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente
dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento
por turno sobre los mismos. No se impide
la extinción parcial del régimen siempre que se respete
esa identidad física y los derechos preexistentes. Se permite,
no obstante, la explotación mixta de un inmueble
siempre que el tipo de explotación que tenga que convivir
con un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno sea otro tipo de explotación turística, pues en este
caso, las dos actividades, a efectos materiales de convivencia,
son tan próximas que ningún perjuicio grave para
los clientes y los titulares de los derechos puede derivarse
de ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado
establecer una norma para determinar el régimen de los
derechos de aprovechamiento por turno o similares a
estos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque
es evidente que se trataría de supuestos de fraude de
ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución
del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí
sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude
de ley se produzca en la práctica.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a
todos los efectos en el ámbito de la ley los arrendamientos
de temporada que tengan por objeto más de tres de
ellas y en los que se anticipen las rentas correspondientes
a algunas o a todas las temporadas contratadas.
Se establece una duración mínima (cinco años) y
máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos
límites caben todas las opciones de lo que puede ser un
tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de
disfrute del adquirente. Esta limitación de la duración del
régimen es, además, la que permite que el propietario que
lo ha constituido siga, durante la vida de éste, vinculado
al inmueble. Esta vinculación es deseable a partir del
momento en que se considera que lo que ofrece el propietario
no es sólo una titularidad inmobiliaria, sino también
un servicio durante la existencia del derecho, que es lo
que explica la naturaleza necesariamente compleja de la
relación entre el titular de un derecho de aprovechamiento
por turno y el propietario del inmueble. Así pues, el
propietario debe garantizar que los titulares de los derechos
reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad.
Esta garantía mínima exigible existe desde el
momento en que el propietario sigue vinculado al inmueble,
lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él
enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación,
en este caso, sólo puede afectar a la duración del régimen.
III
La formalización del régimen en escritura pública se
establece como constitutiva, y se impone como obligatoria
su inscripción en el Registro de la Propiedad, con el
fin de evitar que se puedan iniciar las transmisiones de
derechos de aprovechamiento por turno antes de que
tanto el fedatario autorizante como el registrador controlen
la legalidad del régimen y se haga público. Así, los
adquirentes, antes o después de su adquisición, podrán
acudir al Registro para recabar la información esencial
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sobre el régimen al que se encuentra sometida su adquisición,
con plena garantía de su adecuación a la legalidad.
Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir
la empresa que ha de prestar los servicios propios
del contenido esencial del derecho de aprovechamiento
por turno, salvo que el propietario o promotor manifieste
expresamente que asume directamente su prestación.
En la sección dedicada a las «condiciones de promoción
y transmisión» se trasponen la mayoría de las normas
de la Directiva de 1994. Aparte de su naturaleza restrictiva
del principio de autonomía de la voluntad, en la
trasposición no hay problemas especiales, salvo por lo
que se refiere al caso de que el contrato se celebre directamente
ante Notario. La intervención del fedatario
público sería suficiente para considerar innecesario conceder
al adquirente la facultad de desistimiento, pues su
presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia,
pero, puesto que la Directiva no establece
ninguna excepción en favor de estos contratos intervenidos,
ha sido necesario conservar esa facultad de desistimiento,
si bien exigiendo que el mismo se haga por acta
notarial como documento público equivalente a la escritura
en la que se ha formalizado el contrato sobre un
derecho de aprovechamiento por turno.
La especial facultad resolutoria explícita que se permite
pactar en el contrato de adquisición de un derecho
de aprovechamiento por turno (artículo 13) está justificada
por la singular naturaleza de tal derecho, donde el
valor del mismo depende tanto de los servicios como de
su contenido, de forma que es perfectamente lógico que
el impago de aquéllos pueda implicar la resolución del
derecho. Se permite, asimismo, pactar una cláusula penal
que compense al propietario o promotor que opta por
resolver el contrato cuando el adquirente deje de pagar
las cuotas debidas al prestador de servicios.
Por otro lado, se regula en un solo acto el requerimiento
formal y fehaciente de pago y la notificación de
la voluntad de resolver sujeta a un plazo preclusivo.
IV
La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones
administrativas para el caso de incumplimiento de
sus normas. Pero es obvio que ello no impide que tales
incumplimientos, cuando la actividad sea calificada
como turística por las Comunidades Autónomas o
mediante el desarrollo de la normativa autonómica en
materia de protección a los consumidores y usuarios,
puedan ser consideradas por la legislación de aquéllas
como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio
de los derechos que la Ley reconoce a los titulares
de los derechos de aprovechamiento por turno. No obstante,
la Ley intenta que, a través de la exigencia de unos
requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento es
indispensable para constituir el régimen y cuyo control
se atribuye a Notarios y Registradores, los incumplimientos
sean aislados o, al menos, poco frecuentes,
haciendo mínima la necesidad de la intervención administrativa.
V
El Título II contiene un serie de normas tributarias
aplicables a los derechos contemplados en la presente
Ley y que tienen por finalidad no discriminar en el plano
fiscal a los titulares de los derechos reales de aprovechamiento
por turno en relación con los titulares de otras
posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo
parcial.
En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados
derechos reales seguirían el régimen previsto en las
diferentes leyes de los tributos para los derechos de esta
naturaleza y, como consecuencia de su carácter de derechos
reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían
lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos
impositivos superiores a los previstos para la transmisión
o adquisición de derechos de carácter personal.
De acuerdo con lo anterior y, teniendo presente el
carácter particular de las normas contempladas en este
Título, que no constituyen, en puridad, un régimen tributario
específico, sino que contienen, únicamente, ciertas
especialidades que no impiden la aplicación, en lo no
previsto expresamente, de la normativa tributaria general
y de las disposiciones propias del Impuesto sobre el
Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados a los que se hace referencia en
el citado Título.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que
sea la naturaleza del derecho en cuestión, se unifica el
criterio para su valoración a efectos de su integración en
la base imponible de este Impuesto, determinando la
valoración por el precio de la adquisición.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza
la aplicación del tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones
de servicios consistentes en la cesión de los
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
como en otras formas de utilización de los bienes
inmuebles por período determinado o determinable del
año con prestación de alguno de los servicios complementarios
propios de la industria hotelera.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
se establece la aplicación del tipo de gravamen del 4 por
ciento, propio de la transmisión de derechos de carácter
personal.
En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado
en la presente Ley asimila el tratamiento en los
supuestos contemplados en la misma de los derechos reales
de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y
otros de derechos de naturaleza personal distintos de los
anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar
negativamente a los primeros.
Esta finalidad responde plenamente al objeto de la
presente Ley, así como de la Directiva 94/47/CE, en
cuanto que incentiva sustancialmente la adquisición de
los derechos contemplados.
(Página 139)
VI
La Disposición Adicional segunda está justificada
por la propia Directiva, que en su artículo 9 exige a los
Estados miembros adoptar las medidas necesarias para
que, en cualquier caso, el adquirente no quede privado
de la protección que le concede la misma. La disposición
pretende precisamente eso, en cuanto se trate de
derechos de aprovechamiento por turno sobre bienes
inmuebles situados en España, soslayando la posibilidad
de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada
por las partes. En definitiva, se trata de evitar los
posibles fraudes de ley, los llamados «fraudes de ley
internacionales», que se pueden dar amparándose en la
existencia, dentro de un espacio común, de Estados
donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta
por no haberse sentido la necesidad de hacerlo al no
comercializarse en sus territorios esta clase de derechos.
Este mismo camino es el que está tratando de
tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas
comunitarias de protección a los consumidores para
evitar precisamente que su falta de trasposición en algunos
Estados sirva de medio para soslayar la aplicación
de las normas dictadas por los otros para la integración
en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección
apunta la iniciativa comunitaria relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los
intereses de los consumidores. La disposición está además
apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos
16 de los Convenios de Bruselas, de 27 de septiembre
de 1968, y de Lugano, de 16 de septiembre de 1988,
y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma, sobre la
Ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de
junio de 1980.
VII
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley
sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la
promoción y transmisión de derechos que contienen la
facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al
año, estableciendo, además, para estos regímenes, en
todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos
años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente,
la adaptación que exige la Disposición Transitoria
segunda no pretende la transformación de los regímenes
preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad
a éstos y a su forma de explotación con pleno respeto de
los derechos ya adquiridos. Por eso, la Disposición
exige solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento
de todas las obligaciones que la Ley impone
al que se proponga constituir un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno una vez que haya entrado en
vigor y aun aquéllos, sólo en la medida en que sean
compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
TÍTULO I
NORMAS CIVILES Y MERCANTILES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución,
ejercicio, transmisión y extinción del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que
atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter
exclusivo, durante un período específico de cada año, un
alojamiento susceptible de utilización independiente por
tener salida propia a la vía pública o a un elemento
común del edificio en el que estuviera integrado, y que
esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado
al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios
complementarios. La facultad de disfrute no comprende
las alteraciones del alojamiento ni de su
mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno
podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 6 de este
artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo
podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o
sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos
los alojamientos independientes que lo integren, con la
necesaria excepción de los locales, deben de estar sometidos
al régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al
menos, diez alojamientos. Se permite, no obstante, que
un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a
un régimen de derechos de aprovechamiento por turno y
a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos
de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos
concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá
ser nunca inferior a siete días seguidos. En todo caso,
dentro de un régimen, los turnos han de tener todos la
misma duración. Deberá, además, quedar reservado para
reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período
de tiempo que no podrá ser inferior a siete días por cada
uno de los alojamientos sujetos al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no
podrá, en ningún caso, vincularse a una cuota indivisa de
la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier
otra manera que contenga la palabra propiedad.
A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión
del derecho de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles podrá utilizarse cualquier otra denominación
siempre que no induzca a confusión a los
consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad
la naturaleza, características y condiciones jurídicas
y económicas de la facultad de disfrute.
Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento
por turno gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento
o del inmueble, según esté previamente constituida
o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La
(Página 140)
reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad,
o una cuota de ella, en una misma persona no
implica extinción del derecho real limitado, que subsistirá
durante toda la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones
que resultan del régimen y de las facultades de
los titulares de los derechos de aprovechamiento por
turno, podrá libremente disponer de su derecho de propiedad
con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al
propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica
que participe profesionalmente en la transmisión o
comercialización de derechos de aprovechamiento por
turno.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
vacacionales por temporada, que tengan por objeto
más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años
y en los que se anticipen las rentas correspondientes a
algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán
sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de
lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Tales contratos deberán referirse a una temporada que se
corresponda con un período específico de cada año y a
un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones
genéricas, siempre que esté especificado el edificio
o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del
derecho.
7. El contrato por virtud del cual se constituya o
transmita cualquier otro derecho, real o personal, relativo
a la utilización de uno o más inmuebles durante un período
determinado o determinable al año, al margen de la
presente Ley, será nulo de pleno derecho debiéndole ser
devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas
o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados
los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento.
1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el
adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que
le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las
cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a
cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente
en la transmisión o comercialización de los
derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades
que le son propias conforme a lo establecido
por aquélla.
2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje,
salvo si estas últimas se conciertan una vez que
haya surgido la cuestión discutida o son de sometimiento
al sistema arbitral de consumo o a un Tribunal arbitral
especializado que pudiera constituirse siempre que en su
composición participen, en régimen de igualdad, las
organizaciones de consumidores.
Artículo 3. Duración.
1. La duración del régimen será de tres a cincuenta
años a contar desde la fecha de inscripción del régimen
jurídico o desde la inscripción de la terminación de la
obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.
2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo
de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación
alguna.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico
SECCIÓN 1.a
Constitución
Artículo 4. Constitución del régimen.
1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá
ser constituido por el propietario del inmueble; según el
Registro de la Propiedad. Para poder hacerlo, deberá previamente:
a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el
Registro de la Propiedad. En el caso de que la obra esté
iniciada, deberá haber inscrito la declaración de obra
nueva en construcción.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes
las licencias necesarias para ejercer la actividad turística,
las de apertura, las necesarias para la primera ocupación
de los alojamientos, zonas comunes y servicios accesorios
que sean necesarias para el destino y la correspondiente
cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra
esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia
de obra y la necesaria para la actividad turística.
Esta última, tanto si la obra está terminada como si
tan sólo iniciada, solamente será exigible en aquellas
Comunidades Autónomas donde la comercialización de
derechos que impliquen la facultad de disfrute de un alojamiento
durante un período de tiempo al año tenga, con
arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística
sometida a licencia.
c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley, el contrato con una empresa de
servicios que reúna, en aquellas Comunidades Autónomas
donde se establezcan, los requisitos que se exijan a
éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos
requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.
d) Haber concertado los seguros a los que se refiere
el artículo 7.
2. El propietario que constituya el régimen sobre un
inmueble en construcción deberá, además, contratar a
favor de los futuros adquirentes de derechos de aprovechamiento
por turno, un aval bancario con alguna de las
entidades registradas en el Banco de España, o un seguro
de caución con entidad autorizada que garantice la devolución
de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición
del derecho, actualizadas con arreglo al Índice
Anual de Precios al Consumo, si la obra no ha sido finalizada
en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario
descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente
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del derecho opte por la resolución del contrato en los
términos previstos en el artículo 10 de la presente Ley.
Las cantidades así recibidas serán independientes de las
que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto
de indemnización de daños y perjuicios consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta
se regirán, en todo aquello que les sea aplicable, por la
Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y
sus normas de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste
la finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar
liberado el aval constituido, ni extinguirse el contrato de
seguro.
3. El régimen de aprovechamiento por turno de un
inmueble, se constituirá mediante su formalización en
escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Al otorgamiento de la escritura deberá concurrir
la empresa que haya asumido la administración y prestación
de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan
o transmitan derechos de aprovechamiento por turno
antes de estar válidamente constituido el régimen, se les
aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7 de esta Ley.
4. Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora
de un régimen de aprovechamiento por turno y los
Registradores no lo inscribirán mientras no se les acredite
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 5. Escritura reguladora.
1. La escritura pública reguladora del régimen de
aprovechamiento por turno deberá expresar, al menos,
las siguientes circunstancias:
1.o La descripción de la finca sobre la que se constituye
el régimen de aprovechamiento por turno y del edificio
o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios
comunes a que tengan derecho los titulares de los
aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación
de la misma.
2.o La descripción de cada uno de los alojamientos
que integren cada edificación, a los que se dará una
numeración correlativa con referencia a la finca. Si el
inmueble se ha de destinar a explotación turística al tiempo
que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento
por turno, se determinará cuáles de los alojamientos
son susceptibles de ser gravados con derechos de
aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.
3.o En cada alojamiento destinado a aprovechamiento
por turno se expresará el número de éstos, su
duración, indicando el día y hora inicial y final, la cuota
que corresponda a cada turno con relación al alojamiento,
si está previamente constituida la división horizontal,
o con relación al total del inmueble, si no lo está, el
mobiliario que tenga destinado, así como su valor, y los
días del año no configurados como turnos de aprovechamiento
por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones
y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le
dará también un número correlativo respecto a cada alojamiento.
4.o Referencia a los servicios que se han de prestar
y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento
por turno, expresando que éstos se asumen directamente
por el propietario o por una empresa de servicios.
5.o En su caso, los estatutos a los que se somete el
régimen de aprovechamiento por turno. De los mismos
no podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna
obligación o limitación contraria a lo establecido en la
presente Ley. Los Registradores no inscribirán aquellos
apartados o artículos de los estatutos que contravengan
dicha prohibición, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Segunda de esta Ley.
6.o La situación registral, catastral, urbanística y, en
su caso, turística del inmueble. Se acompañará, igualmente,
el plano de distribución de los distintos alojamientos
en la respectiva planta.
7.o La retribución de los servicios y, en su caso, los
gastos de comunidad.
8.o Duración del régimen.
2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales
o por testimonio, el contrato celebrado con la
empresa de servicios y los contratos de seguro a que se
refiere el artículo 7. Deberá acompañarse una copia
autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción,
deberá incorporarse documento acreditativo de
haberse constituido el aval o el seguro de caución a los
que se refiere el artículo 4.2.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura
serán responsables de la realidad de los contratos
incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido
sobre un inmueble en construcción. La terminación de la
obra deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad
en el plazo de tres meses a contar desde su conclusión.
Para realizar tal constancia será necesario aportar
las licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y
que no se aportaron en el momento de inscribir la obra
nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación
de la obra, deberá notificar el hecho a quienes
adquirieron derechos de aprovechamiento por turno
sobre el inmueble en cuestión mientras este último se
encontraba en construcción.
Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación.
1. Si al inscribir el régimen en el Registro mediante
la escritura reguladora no constaren como fincas registrales
independientes los distintos alojamientos destinados
a aprovechamientos por turno, el Registrador les
abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se haga
división horizontal del inmueble. A1 hacerlo, deberá
expresar, en cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias
a que se refiere el número 3.o del apartado 1
del artículo anterior.
(Página 142)
Al inscribir la primera adquisición de un derecho de
aprovechamiento por turno podrá, asimismo, inscribirse,
si así se hubiera pactado en la escritura o en el contrato
elevado a público, la subrogación en la parte proporcional
del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del
inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor
hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema
objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria
entre todos los derechos de aprovechamiento por
turno resultantes de la constitución del régimen.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora y antes
de restituir el título al presentante, el Registrador archivará
copia de los contratos incorporados a la misma,
haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en
toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de
los derechos de aprovechamiento por turno, debiendo
acompañar copia de tales contratos a las certificaciones
que expida relativas al inmueble sobre el que se ha constituido
el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente
en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se aportaran
para su archivo en el Registro un nuevo contrato con una
empresa de servicios, en el caso de que el propietario no
quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por
haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o
un acta de manifestaciones en la que el propietario se
haga cargo directamente de los servicios o cuando se
aporte el documento informativo a que se refiere el artículo
8.2, el Registrador archivará copia y hará constar el
hecho por nota al margen de la inscripción del régimen
con referencia al legajo donde hayan sido archivados. El
Registrador suspenderá el archivo si en el acta, el propietario,
o en el nuevo contrato, la empresa de servicios no
hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si
el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución
del régimen o si el documento informativo no contuviera
las menciones exigidas en el artículo 8.2. También suspenderá
el Registrador el archivo de aquellos contratos
que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.
Cualquier modificación que se realice en los contratos
y documento anteriores, siempre que esté permitida
por esta Ley, no será válida mientras no se haga constar
en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
4. E1 régimen sólo podrá ser modificado por el propietario,
según el Registro, con el consentimiento de la
empresa de servicios y de la Comunidad de Titulares,
conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de esta Ley,
debiendo constar tal modificación en escritura pública y
ser inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos
señalados en el artículo 4.3.
Artículo 7. Seguro.
Antes de la constitución del régimen de derechos de
aprovechamiento por turno, el propietario deberá suscribir
y mantener en vigor una póliza de seguro que cubra,
por todo el tiempo que dure la promoción y hasta la
transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento
por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la
obligación de indemnizar a terceros los daños causados y
perjuicios causados por él o cualquiera de sus dependientes
hasta que dicha transmisión se produzca.
Además, deberá suscribir y mantener en vigor un contrato
que cubra la responsabilidad civil en que puedan
incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada de la
utilización de los mismos, así como de seguro de incendios
y otros daños generales del edificio o del conjunto
de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad
del propietario o promotor con la compañía
de seguros, éste y la empresa de servicios pueden pactar
que esta última se haga cargo del pago de las primas de
estos seguros.
SECCIÓN 2.a
Condiciones de promoción y transmisión.
Artículo 8. Información general.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de
la presente Ley, está prohibida la transmisión de derechos
de aprovechamiento por turno con la denominación
de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra
propiedad.
2. El propietario, el promotor o cualquier persona
física o jurídica que se dedique profesionalmente a la
transmisión de derechos de aprovechamiento por turno
que se proponga iniciar la transmisión de estos derechos
deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en
materia de consumo, un documento informativo con el
carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente
después de haber sido archivado en el Registro de la
Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite
información. En tal documento se mencionarán los
siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor
y de cualquier persona física o jurídica que participe
profesionalmente
en la transmisión o comercialización de
los derechos de aprovechamiento por turno.
b) La naturaleza real o personal de los derechos que
van a ser objeto de transmisión. con indicación de la
fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro
de la Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de
extinguir el régimen.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la
fecha límite para su terminación también según lo que
resulte de la escritura reguladora e indicación de la fecha
estimada de extinción del régimen, calculada sobre la
fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se
ha constituido el régimen y de su situación, y si la obra
está concluida o se encuentra en construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el
adquirente y las condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular
podrá tener acceso y, si procede, condiciones para ese
acceso, con indicación expresa de su importe o de las
bases para su determinación.
(Página 143)
g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios
que se hará cargo de la administración con expresión
de su denominación y sus datos de inscripción en el
Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento
por turno y precio de los que lo tengan más alto. Asimismo,
el importe de la primera cuota anual que deberá
satisfacerse por la utilización de las instalaciones y servicios
comunes, o su estimación, y el procedimiento de
cálculo de las futuras anualidades.
i) Información sobre el número de alojamientos
susceptibles de aprovechamiento por turno y del número
de turnos por alojamiento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento
y de resolución unilateral que tendrá el adquirente expresando
el tiempo de que dispondrá, según esta Ley, para
ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el
ejercicio del mismo e indicación de la persona y domicilio
a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra
está en construcción, indicación del aval o del seguro
constituido para garantizar la terminación de la misma.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un
sistema de intercambio y, en caso positivo, el nombre
denominación o la razón social del tercero que se va a
hacer cargo del servicio haciéndose mención al documento
que, con carácter anual, expedirá dicho tercero
acreditando la participación del régimen en el programa
de intercambio. El documento, firmado por el representante
legal de la empresa de intercambio, expresará que
el contrato del adquirente o titular del derecho de aprovechamiento
con la empresa de intercambio es un contrato
independiente y distinto del contrato que vincula al
adquirente con el promotor o propietario del régimen de
aprovechamiento por turno. En el documento se hará
constar, además, la cuota de participación como socio en
el programa de intercambio y las cuotas de intercambio
correspondientes.
En el documento se expresará además el número total
de socios afiliados al programa de intercambio, así como
el número de regímenes que participan en dicho programa
y una reseña general sobre el funcionamiento del sistema.
El documento expedido por la sociedad de intercambio
se incorporará y formará parte integrante del
documento informativo previsto en este artículo.
3. El propietario, el promotor o cualquier persona
física o jurídica que se dedique profesionalmente a la
transmisión de derechos de aprovechamiento por turno
deberá también, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en
materia de consumo, informar al adquirente sobre cómo
puede solicitar información genérica y gratuita acerca de
los derechos que, en general, le asisten en los organismos
y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la
dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde
se encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el
régimen:
- Oficinas de Turismo.
- Instituto Nacional del Consumo.
- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes
en materia de turismo y consumo.
- Oficinas Municipales de Consumo.
- Registradores de la Propiedad.
- Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan
prestar los Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes
de la Propiedad Inmobiliaria, Administradores de Fincas,
Abogados, Notarios y Registradores.
4. El propietario, el promotor o cualquier persona
física o jurídica que se dedique profesionalmente a la
transmisión de derechos de aprovechamiento por turno
deberá tener también, de acuerdo con la normativa que,
en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente
en materia de consumo, a disposición de las personas a
quienes proponga la celebración del contrato, un inventario
completo de todos los muebles, instalaciones y
ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el
valor global del mismo.
5. Toda publicidad, incluido el documento informativo
a que se refiere el apartado 2 del presente artículo,
promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento
por turno, ha de indicar los datos de inscripción
del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando
la titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse
a efectos de conocer la situación jurídica de la
finca y el íntegro contenido del régimen de aprovechamiento
por turno.
Artículo 9. Contenido mínimo del contrato.
1. El contrato celebrado por toda persona física o
jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo
a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos
deberá constar por escrito y en él se expresarán,
al menos, los siguientes extremos:
1.o La fecha de celebración del contrato, los datos
de la escritura reguladora del régimen, con indicación
del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del
número de su protocolo, y los datos de inscripción en el
Registro de la Propiedad.
2.o Referencia expresa a la naturaleza real o personal
del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en
que el régimen se extinguirá, de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley.
3.o Descripción precisa del edificio, de su situación
y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con
referencia expresa a sus datos registrales y del turno que
es objeto del contrato, con indicación de los días y horas
en que se inicia y termina.
4.o Expresión de que la obra está concluida o se
encuentra en construcción. En este último caso habrá de
indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y
domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido.
(Página 144)
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes
que permitan la utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde
habrá de notificársele la inscripción de la terminación de
la obra y la fecha a partir de la cual se computará la duración
del régimen.
f) Una memoria de las calidades del alojamiento
objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que
contará el alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido
a efectos del aval o del seguro a los que se refiere
el artículo 4.2.
h) Referencia expresa a dicho aval o seguro con
indicación de la entidad donde se ha constituido o con
quien se ha contratado y que el mismo podrá ser ejecutado
o reclamado por el adquirente en el caso de que la
obra no esté concluida en la fecha límite establecida al
efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario
establecido.
5.o El precio que deberá pagar el adquirente y la
cantidad que, conforme a la escritura reguladora, deba
satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la
empresa de servicios o al propietario que se hubiera
hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con
expresión de que se actualizará con arreglo al Índice de
Precios al Consumo que pública el Instituto Nacional de
Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra
forma de actualización, indicando, a título orientativo,
cuál ha sido la media de dicho Índice en los últimos cinco
años. También se hará expresión del importe de los
impuestos que, conforme a lo establecido en la presente
Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación
somera de los honorarios notariales y registrales
para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública
y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.o Inserción literal del texto de los artículos 10, 11
y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables
al contrato.
7.o Servicios e instalaciones comunes que el adquirente
tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones
para ese disfrute.
8.o Si existe o no la posibilidad de participar en servicios
de intercambio de períodos de aprovechamiento.
Cuando exista esta posibilidad se expresarán los eventuales
costes, incluyendo una estimación de los originados
por el transporte, y se hará referencia al documento acreditativo
sobre el intercambio previsto en el artículo 8, 2, k),
de esta Ley.
o
9. Expresión del nombre o razón social, con los
datos de la inscripción en el Registro Mercantil, en el
caso de que se trate de sociedades, y el domicilio:
a) del propietario o promotor,
b) del transmitente, con indicación precisa de su relación
jurídica con el propietario o promotor en el momento
de la celebración del contrato,
c) del adquirente,
d) de la empresa de servicios,
e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio,
en su caso. Este tercero, si es una persona jurídica,
deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.
10. Duración del régimen, con referencia a la escritura
reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si
el inmueble está en construcción, con referencia a la
fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación
de la obra.
11. Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble,
solicitando la información del Registrador competente,
cuyo domicilio y número de fax constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.
12. Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales
no incluidas en el contrato, así como las cláusulas
estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable
suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos
por esta Ley se redactarán en la lengua o en una
de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado
miembro de la Unión Europea en que resida. Además, se
redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas
españolas oficiales en el lugar de celebración, a
elección del adquirente.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales
de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes
en los mismos podrán exigir que el contrato y los
demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua
de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos
elijan.
Los propietarios o promotores deberán conservar, a
disposición de las organizaciones de consumidores previstas
en la Disposición Adicional Primera de esta Ley y,
en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones
de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente
y de las cláusulas que tengan la consideración de
condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar,
en caso de existir alguna divergencia entre las distintas
versiones, se aplicará la más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento
informativo previsto por el apartado 2 del artículo anterior
deberá incorporarse y formar parte integrante del
contrato. El incumplimiento de esta obligación implica
el del deber de información a los efectos establecidos en
el artículo siguiente.
Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato.
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento
por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la
firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio.
Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil,
quedará excluido del cómputo, el cual terminará el
(Página 145)
siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente
no abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones
o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en
el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente
informado por haberse contravenido la
prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las
obligaciones de los restantes apartados de ese mismo
artículo, o si el documento informativo entregado no se
correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente
podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar
desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el
pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información
suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que hubiera podido
incurrir el transmitente v sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato
conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y
siguientes del Código Civil.
Completada la información antes de que expire el
citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los
diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido
en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado
la información y sin que el adquirente haya hecho uso de
su derecho de resolución, éste podrá, igualmente, desistir
dentro de los diez días siguientes al de expiración del
plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este
artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá
notificarse al propietario o promotor en el domicilio que
a estos efectos figure en el contrato. Si no figurara ninguno,
bastará que se haga al lugar donde se celebró el contrato.
La notificación podrá hacerse por cualquier medio
que garantice la constancia de la comunicación y de su
recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose
de desistimiento, será suficiente que el envío se realice
antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del
artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en
acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el
derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.
Artículo 11. Prohibición de anticipos.
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo
por el adquirente al transmitente antes de que expire el
plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras
disponga de la facultad de resolución a las que se
refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes
establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes
para garantizar el pago del precio aplazado,
siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no
impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente,
cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio
de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad
al transmitente, tendrá derecho a exigir, en cualquier
momento, la devolución de dicha cantidad duplicada,
pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres
meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición.
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente
o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo
con él, quedarán resueltos cuando el primero desista o
resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10.
No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que
impliquen una sanción o pena impuesta al adquirente
para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo
concedido al transmitente, ejercitado el desistimiento o
resolución, subsistirá el préstamo a cargo de éste.
Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas.
1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá
una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente
titular del derecho de aprovechamiento por turno, una
vez requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas
por razón de los servicios prestados durante, al menos,
un año.
El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución,
a instancia de la empresa de servicios, previo requerimiento
fehaciente de pago al deudor en el domicilio
registral o, en su defecto, en el que conste a tal fin en el
contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución
del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se
satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario
deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte
proporcional del precio correspondiente al tiempo que le
reste hasta su extinción.
No obstante, mediante cláusula penal, podrá pactarse
la pérdida, en todo o en parte, de las cantidades que con
arreglo al párrafo anterior corresponda percibir al titular
del derecho resuelto. Todo ello sin perjuicio de la facultad
moderadora de los tribunales establecida en el artículo
1.154 del Código Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria
regulada en este artículo quedará obligado a atender las
deudas que el titular de la empresa de aprovechamiento
por turno tuviere pendientes con la empresa de servicios,
salvo pacto en contrario con ésta.
Artículo 14. Publicidad registral.
1. La adquisición y transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el Registro
de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse
a escritura pública y el Registrador abrir folio al turno
cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión,
quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.
Al inscribir la primera transmisión de un derecho de
aprovechamiento por turno el Registrador hará constar,
mediante nota marginal, que el mismo queda gravado
con carácter real para responder de las dos últimas cuotas,
a contar desde el momento de la reclamación por vía
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judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen.
Para hacer efectiva la garantía, el prestador de los
servicios podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos
ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite
utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar
las cuotas por gastos comunes y al procedimiento extrajudicial
de ejecución hipotecaria.
2. Si el contrato se celebrara ante Notario, éste
advertirá del derecho de desistimiento que el artículo 10
establece en favor del adquirente, que sólo puede hacerse
por acta notarial y de los demás derechos que le reconoce
la presente Ley.
3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador
inscribirá el derecho si el contrato no contiene las
menciones exigidas por el artículo 9.
Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento
por turno.
1. El titular de un derecho de aprovechamiento por
turno puede libremente disponer de su derecho sin más
limitaciones que las que resultan de las leyes y sin que la
transmisión del mismo afecte a las obligaciones derivadas
del régimen.
2. El titular de derechos de aprovechamiento por
turno que participe profesionalmente en la transmisión o
comercialización de derechos reales constituidos sobre
los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los artículos
2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos
derechos quedarán subrogados en los que correspondan
al titular del derecho de aprovechamiento por turno con
arreglo a esta Ley y, en especial, los que le corresponden
frente al propietario del inmueble.
3. En el caso del apartado anterior, si el derecho de
aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor
del transmitente del derecho real o cedente del derecho
personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la inscripción
del derecho de aprovechamiento por turno a
nombre del transmitente o cedente por el procedimiento
regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
4. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento
por turno deberá prever la constitución de una
Comunidad de Titulares. La Comunidad de Titulares se
regirá por los estatutos previstos en la escritura reguladora
o los que libremente adopten los titulares de los derechos
y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
1.a Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen
constituido deberán ser tomados por la mayoría de dos
tercios de los titulares.
2.a Los demás acuerdos requerirán simplemente la
mayoría simple de los titulares del derecho de aprovechamiento
por turno.
3.a Cada persona tendrá tantos votos como derechos
de los que es titular.
4.a Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste
fuere gravemente perjudicial para los interesados, el Juez
proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda.
5.a Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal
reguladoras del funcionamiento de las comunidades de
propietarios se aplicarán supletoria y subsidiariamente a
las presentes.
CAPÍTULO III
Incumplimiento de los servicios
Artículo 16. Incumplimiento de los servicios.
El propietario o promotor es responsable, frente a los
titulares de derechos de aprovechamiento por turno, de la
efectiva prestación de los servicios. En caso de incumplimiento
por la empresa de servicios, el propietario o promotor
deberá resolver el contrato y exigir el resarcimiento
de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde
al propietario o promotor. En todo caso, cualquier
titular de un derecho de aprovechamiento por turno
podrá reclamar del propietario la efectiva prestación de
los servicios y las indemnizaciones que correspondan en
el caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez
resuelto el celebrado con la primitiva empresa de servicios,
el propietario o promotor deberá asumir directamente
la prestación del servicio o contratarla con otra
empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato
no perjudicará, en ningún caso, a los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno.
TÍTULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 17. Ámbito de aplicación.
Las normas tributarias contempladas en este Título se
aplicarán a los derechos regulados en la presente Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios
Internacionales que hayan pasado a integrar el ordenamiento
interno.
En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán
las disposiciones tributarias generales.
Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio.
Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera
que sea su naturaleza, se valorarán, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 10, 3, b), de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por su
precio de adquisición.
Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las
siguientes operaciones:
1.o Las prestaciones de servicios que consistan en la
cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente
Ley.
(Página 147)
2.o Cualquier otra forma de utilización de los bienes
inmuebles por período determinado o determinable del
año con prestación de alguno de los servicios complementarios
propios de la industria hotelera.
3.o Los servicios contemplados en el artículo 91,
uno, 2, segundo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por
las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el
artículo 4.3 de la presente Ley.
2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior,
cuando se realicen en la Comunidad Autónoma de
Canarias, les será de aplicación el tipo reducido que, conforme
a su legislación, esté previsto para el Impuesto
General Indirecto Canario.
Artículo 20. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
A las transmisiones entre particulares no sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido de los derechos contemplados
en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza,
les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por
ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Organizaciones de consumidores y usuarios.
Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente
constituidas tendrán derecho a recibir, a costa del
propietario o promotor, copia de toda la documentación
que, en cumplimiento de las normas de la presente Ley,
haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si
éstas han sido observadas.
Segunda. Imperatividad de la Ley.
Todos los contratos que se refieran a derechos relativos
a la utilización de uno o más inmuebles situados en
España durante un período determinado o determinable
del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley,
cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Promoción y transmisión.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización
de uno o más inmuebles, construidos o en construcción,
durante un período determinado o determinable del
año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el
régimen que, hasta la entrada en vigor de la Ley, regule
el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación,
si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente
Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir
de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de
conformidad con el régimen publicado en el Registro.
3. Serán, en todo caso, de aplicación los artículos 8
a 12 de la presente Ley.
Segunda. Regímenes preexistentes.
1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos
a la utilización de uno o más inmuebles, construidos
o en construcción, durante un período determinado o
determinable del año cuya constitución conste de cualquier
forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el
plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá
solicitar del Registrador el informe no vinculante a que
se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario
sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un
derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o
más inmuebles durante un período determinado o determinable
del año, podrá instar judicialmente la adaptación
prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso,
otorgar la escritura reguladora con los requisitos del
artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del
régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los
solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los
derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el
artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan
en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser
otorgada por el propietario único del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo
que los titulares de los derechos son propietarios del
inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el
disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación
deberá ser otorgada por el Presidente de la comunidad
de propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad
adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta
que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación el propietario único del
inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar
que los derechos que se van a transmitir en el futuro
tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de
los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún
no transmitidos como derechos de aprovechamiento por
turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los
períodos disponibles con los requisitos establecidos en
esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya
sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos
no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para
convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento
por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo
cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero
manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente,
incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
todos los regímenes preexistentes tendrán una duración
máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior,
o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración
(Página 148)
expresa de continuidad por tiempo indefinido o
plazo cierto.
Tercera. Incumplimiento de la obligación de adaptación.
El incumplimiento, por parte del propietario, de la
obligación de adaptar el régimen dará derecho a los
adquirentes, aunque no contraten con él directamente, a
resolver los contratos que se hubieran celebrado después
de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la
devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización
de daños y perjuicios.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Competencia constitucional.
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo 149.1.6.a, 8.a y 14.a de la Constitución, sin perjuicio
de las competencias de conservación, modificación
y desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades
Autónomas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre
de 1998.-Julio Padilla Carballada.-Presidente
de la Comisión.-Antonio Pérez Solano, Secretario
de la Comisión.