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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 123-2, de 16/09/1998
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BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 16 de septiembre de 1998 Núm. 123-2 PROYECTOS DE LEY ENMIENDAS

121/000122 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en

determinados casos especiales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1998,

de 29 de mayo.) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del

Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el

Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en

determinados casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998,

de 29 de mayo) (número de expediente 121/122).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Ala Mesa del Congreso de los Diputados.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta

la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto

de Ley por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en

determinados casos especiales. Procedente del Real Decreto 5/1998, de 29

de mayo (núm. expte. 121/122).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 1998.-Julián

Fernández Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de IU.-Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU.


ENMIENDANÚM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDANÚM. 1

Exposición de motivos

La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica

que, a medida que los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad

Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan

la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas

reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la

conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas

que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los

períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no

se superpongan.


Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el

régimen al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo

en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de

cada uno de ellos.


Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse

cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social,

a través de una mención expresa en las propias normas reguladoras de los

diferentes regímenes especiales y, en su defecto, en el Real Decreto

2957/1973, de 16 de noviembre, dirigido a

6

aquellos que no lo

tuvieran expresamente reconocido, en sus normas particulares, pero

coincidan en tenerlo con el Régimen General.


No obstante, toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para

dar solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro

planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas

prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una

resolución del órgano administrativo competente en su día, que se

transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,

Circular 112/1978, de 26 de septiembre, del extinguido Servicio del

Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las

lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.


Apesar de esta regulación, algunos Tribunales de Justicia han

considerado que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con

menos de sesenta y cinco años de edad no eran concedidas, no porque les

negasen la condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de

1967 y, por tanto, conservaran el derecho a la citada jubilación, sino

porque marcaba una prioridad en el reconocimiento de la pensión desde el

régimen que no contemplaba la jubilación anticipada, desconociendo la

posibilidad que la Circular 112/1978 entrañaba para analizar en último

lugar el derecho.


Por estas Sentencias el Órgano Administrativo correspondiente del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones

derogar la citada Circular 112/1978 con otra de igual rango, dejando a

amplios colectivos privados de aquellos derechos, que por otro lado han

venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años

de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.


Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un

tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de

cotizaciones, cual es la consideración que deben tener en nuestro país

los períodos trabajados en el extranjero antes de 1 de enero de 1967.


Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para

adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido

aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha

firmado con otros Estados y con la Unión Europea.


No obstante, una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha

querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los

trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes del

1 de enero de 1967 de un derecho que han venido disfrutando hasta este

momento.


La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación

Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, dependiente

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 21 de diciembre

de 1995, dejada sin efecto por Resolución posterior del mismo órgano

administrativo de 23 de enero de 1996.


La segunda vez ha sido por sendas Resoluciones, de fecha 14 de noviembre

y 5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a partir del 1

de abril de este año en el supuesto de no haber intervenido el Congreso

de los Diputados.


La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema

fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de

Izquierda Unida, aprobada mayoritariamente por todos los Grupos

Parlamentarios, cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto

de Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener

la vigencia de la Resolución 112/1978 y de la Circular 5/1990, en lo

referido a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.


La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de reforzar dos

aspectos básicos que de alguna manera han querido ser contestados por un

falta de desarrollo legislativo.


Estos son: El momento en el que interviene el derecho adquirido en su

día por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y

cuándo se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el

extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la

jubilación anticipada.


Con esta iniciativa se pretende contemplar, con rango de Ley, estos dos

aspectos dentro de la Ley General de la Seguridad Social, contemplando

las normas transitorias, la evolución del sistema y las corrientes

jurisprudenciales a nivel comunitario.


También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a

considerar para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario

acudir a la técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo

recíproco de cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos

períodos no superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o

alterna se suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad

del sistema al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo

conforman.


El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que

necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar

al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.


Articulado

Artículo 1. Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes

regímenes del sistema de la Seguridad Social.


Se añaden los siguientes puntos al artículo 9 de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994:


3. Queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre todos

los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social a que hace

referencia el punto 1

de este artículo para alcanzar y mejorar aquellas prestaciones de igual

contenido protegidas en los distintos regímenes y por las que los

afectados hayan cotizado. Estas prestaciones como mínimo contemplarán

las de jubilación, maternidad, incapacidad y muerte y supervivencia.


4. Las normas que regulen lo establecido en el punto anterior, a través

de cada uno de los regímenes, o

7

bien con una normativa propia de

la materia, deberán contemplar los siguientes epígrafes:


a) La solicitud de la prestación de que se trate la resolverá la entidad

que corresponda, aplicando las normas del régimen desde el que se

solicite la prestación, por ser éste en el que se encuentre de alta o

asimilada en último lugar o haber efectuado en él las últimas

cotizaciones al sistema, siempre y cuando reúna todos los requisitos

objeto de la prestación con las únicas cotizaciones a ese determinado

régimen. En este caso, las cotizaciones efectuadas a otros regímenes

servirán para mejorar la prestación en orden a su porcentaje o cuantía.


En el caso de que también tuviese derecho a la prestación en cuestión

desde otro régimen que no fuese el último, en los términos expresados en

el párrafo anterior, por reunir la carencia genérica y la edad

necesaria, con las exclusivas cotizaciones a ese otro régimen, resolverá

este último régimen aplicando su normativa, si la cuantía así

determinada, computando las cotizaciones del resto de regímenes, fuese

superior que la cuantía calculada según el párrafo precedente.


b) Cuando el trabajador por cuenta propia o ajena no reuniese los

requisitos en el régimen a que se refiere el párrafo primero del punto

anterior, se acudirá a aquel que los reúna, teniendo en cuenta las

exclusivas cotizaciones al mismo. En este caso, las cotizaciones

efectuadas al resto de los regímenes se aplicarán al que resuelva para

mejorar la prestación en los términos expresados en el punto anterior.


c) Cuando el trabajador no alcanzase en ninguno de los regímenes alguno

de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación en

cuestión, se sumarán todas las cotizaciones de los diferentes régimenes

a aquel que los tenga en mayor número. El régimen llamado a resolver lo

hará con sus propias normas reguladoras, haciendo suyas las cotizaciones

efectuadas al resto de los regímenes.


d) En el caso de no alcanzar derecho a la prestación en el supuesto

anterior, se acudirá a aquel régimen en el que se cumplan todas las

condiciones aunque no sea en el que el trabajador tenga mayor número de

cotizaciones, sumando para ello todas las cotizaciones del resto de los

regímenes y aplicando las normas del régimen que en este caso resuelva.


De existir más de dos regímenes, se asignará el régimen que deba

resolver por orden decreciente al número de sus cotizaciones.


5. Los trabajadores que hubiesen cotizado a alguna de las mutualidades

extinguidas, sectores de actividad o Cajas de Seguros Sociales, que en

sus normas reguladoras contemplasen la jubilación anticipada con menos

de sesenta y cinco años, o bien lo hiciesen por su integración a un

régimen que por sí mismo lo contemple o por reiterada jurisprudencia,

mantendrán este derecho, con el coeficiente reductor que en su caso

corresponda, siempre y cuando el régimen llamado a resolver según el

apartado 4 anterior contemplase tal posibilidad en sus normas de

aplicación.


Artículo 2. Cotizaciones anteriores en el extranjero antes del 1 de

enero de 1967 a los efectos de jubilación en España.


Se añaden a la disposición adicional primera de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, los

siguientes puntos:


3. Las cotizaciones o períodos de residencia anteriores al 1 de enero de

1967 que los trabajadores hayan realizado en países con los que España

tenga suscrito el Convenio Internacional correspondiente, o en cualquier

país de la Unión Europea, se equipararán a cotizaciones efectuadas en

España, a los efectos de adquirir la condición de mutualista con derecho

a la jubilación anticipada, en los mismos términos que se hubiesen

efectuado en España en los períodos a que se refieran, siempre y cuando

el régimen a resolver en España por las cotizaciones efectuadas en

nuestro país contemple la posibilidad de la jubilación anticipada.


4. No obstante lo anterior, si el régimen español llamado a resolver,

por las cotizaciones efectuadas por el trabajador en nuestro país, no

contemplase la jubilación anticipada, lo hará aquel régimen que resulte

de equiparar la actividad laboral del trabajador en el otro país como si

se hubiese desarrollado en España. La actividad laboral desarrollada en

el otro país deberá constar fehacientemente para ser equiparable a la

que en España hubiese supuesto el derecho a adquirir la condición de

mutualista en la misma actividad y período. Esta equiparación se

realizará a los efectos de alcanzar el derecho a la prestación de que se

trate, si no tuviese otro mejor, con las cotizaciones efectuadas

exclusivamente en España.


Determinado de esta manera el régimen a resolver las cotizaciones

efectuadas en España a cualquier otro se sumarán a aquel que fuera a

resolver.


5. La forma de cálculo, importe y demás circunstancias de la prestación

se realizarán conforme a la normativa internacional aplicable en cada

caso.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA.


Quedan derogadas cuantas disposiciones legales, de igual o inferior

rango, se opongan al contenido de la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES.


Primera. Todos los derechos reconocidos en la presente Ley tendrán

carácter retroactivo a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL

DEL ESTADO.


Segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.


8

Ala Mesa del Congreso de los Diputados Al amparo de lo

establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan las siguientes

enmiendas parciales al Proyecto de Ley por el que se dictan reglas para

el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la

Seguridad Social, en determinados casos especiales.


Procedente del Real Decreto 5/1998, de 29 de mayo (número de expediente

121/122).


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 1998.-Julián

Fernández Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal de IU.-Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal de IU.


ENMIENDANÚM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDANÚM. 2

Ala Exposición de Motivos.


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica

que a medida que los regímenes que integran el sistema de la Seguridad

Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan

la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas

reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la

conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas

que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los

períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no

se superpongan.


Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el

régimen al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo

en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de

cada uno de ellos.


Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse

cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social,

a través de una mención expresa en las propias normas reguladoras de los

diferentes regímenes especiales y, en su defecto, en el Real Decreto

2957/1973, de 16 de noviembre, dirigido a aquellos que no lo tuvieran

expresamente reconocido, en sus normas particulares, pero coincidan en

tenerlo con el Régimen General.


No obstante, toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para

dar solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro

planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas

prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una

resolución del órgano administrativo competente en su día, que se

transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,

Circular 112/1978, de 26 de septiembre del extinguido Servicio del

Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las

lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.


A pesar de esta regulación, algunos Tribunales de Justicia han

considerado que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con

menos de sesenta y cinco años de edad no eran concedidas, no porque les

negasen la condición de mutualista con anterioridad a 1 de enero de 1967

y por tanto conservaran el derecho a la citada jubilación, sino porque

marcaba una prioridad en el reconocimiento de la pensión desde el

régimen que no contemplaba la jubilación anticipada, desconociendo la

posibilidad que la Circular 112/1978 entrañaba para analizar en último

lugar el derecho.


Por estas Sentencias el órgano administrativo correspondiente del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones

derogar la citada Circular 112/1978 con otra de igual rango, dejando a

amplios colectivos privados de aquellos derechos, que por otro lado han

venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años

de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.


Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un

tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de

cotizaciones, cual es la consideración que deben tener en nuestro país

los períodos trabajados en el extranjero antes del 1 de enero de 1967.


Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para

adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido

aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha

firmado con otros Estados y con la Unión Europea.


No obstante, una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha

querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los

trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes del

1 de enero de 1967 de un derecho que han venido disfrutando hasta este

momento.


La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación

Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dependiente

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 21 de diciembre

de 1995, dejada sin efecto por Resolución posterior del mismo órgano

administrativo, de 23 de enero de 1996.


La segunda vez ha sido por sendas Resoluciones, de fechas 14 de

noviembre y 5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a

partir del 1 de abril de este año en el supuesto de no haber intervenido

el Congreso de los Diputados.


La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema

fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de

Izquierda Unida, aprobada mayoritariamente por todos los Grupos

Parlamentarios, cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto

de Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener

la vigencia de la Resolución 112/1978 y de la Circular 5/1990, en lo

referido a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.


9

La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de

reforzar dos aspectos básicos que de alguna manera han querido ser

contestados por un falta de desarrollo legislativo.


Estos son: El momento en el que interviene el derecho adquirido en su

día por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y

cuándo se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el

extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la

jubilación anticipada.


También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a

considerar para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario

acudir a la técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo

recíproco de cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos

períodos no superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o

alterna se suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad

del sistema al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo

conforman.


El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que

necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar

al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.»

ENMIENDANÚM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDANÚM. 3

Al artículo único.


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente.


Artículo 1. Cómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes

regímenes del sistema de la Seguridad Social.


Se añaden los siguientes puntos al artículo 9 de la Ley General de la

Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994:


3. Queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre todos

los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social a que hace

referencia el punto 1

de este artículo, para alcanzar y mejorar aquellas prestaciones de igual

contenido protegidas en los distintos regímenes y por las que los

afectados hayan cotizado. Estas prestaciones como mínimo contemplarán

las de jubilación, maternidad, incapacidad y muerte y supervivencia.


4. Las normas que regulen lo establecido en el punto anterior, a través

de cada uno de los regímenes o bien con una normativa propia de la

materia, deberán contemplar los siguientes epígrafes:


a) La solicitud de la prestación de que se trate la resolverá la entidad

que corresponda, aplicando las normas del régimen desde el que se

solicite la prestación por ser éste en el que se encuentre de alta o

asimilada en último lugar, o haber efectuado en él las últimas

cotizaciones al sistema, siempre y cuando reúna todos los requisitos

objeto de la prestación con las únicas cotizaciones a ese determinado

régimen. En este caso, las cotizaciones efectuadas a otros regímenes

servirán para mejorar la prestación en orden a su porcentaje o cuantía.


En el caso de que también tuviese derecho a la prestación en cuestión

desde otro régimen que no fuese el último, en los términos expresados en

el párrafo anterior, por reunir la carencia genérica y la edad

necesaria, con las exclusivas cotizaciones a ese otro régimen, resolverá

este último régimen aplicando su normativa si la cuantía así

determinada, computando las cotizaciones del resto de regímenes, fuese

superior que la cuantía calculada según el párrafo precedente.


b) Cuando el trabajador por cuenta propia o ajena no reuniese los

requisitos en el régimen a que se refiere el párrafo primero del punto

anterior, se acudirá a aquel que los reúna, teniendo en cuenta las

exclusivas cotizaciones al mismo. En este caso las cotizaciones

efectuadas al resto de los regímenes se aplicarán al que resuelva para

mejorar la prestación en los términos expresados en el punto anterior.


c) Cuando el trabajador no alcanzase en ninguno de los regímenes alguno

de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación en

cuestión, se sumarán todas las cotizaciones de los diferentes regímenes

a aquel que los tenga en mayor número. El régimen llamado a resolver lo

hará con sus propias normas reguladoras, haciendo suyas las cotizaciones

efectuadas al resto de los regímenes.


d) En el caso de no alcanzar derecho a la prestación en el supuesto

anterior, se acudirá a aquel régimen en el que se cumplan todas las

condiciones, aunque no sea en el que el trabajador tenga mayor número de

cotizaciones, sumando para ello todas las cotizaciones del resto de los

regímenes y aplicando las normas del régimen que en este caso resuelva.


De existir más de dos regímenes, se asignará el régimen que deba

resolver por orden decreciente al número de sus cotizaciones.


5. Los trabajadores que hubiesen cotizado a alguna de las mutualidades

extinguidas, sectores de actividad o Cajas de Seguros Sociales, que en

sus normas reguladoras contemplasen la jubilación anticipada con menos

de sesenta y cinco años, o bien lo hiciesen por su integración a un

régimen que por sí mismo lo contemple o por reiterada jurisprudencia,

mantendrán este derecho, con el coeficiente reductor que en su caso

corresponda, siempre y cuando el régimen llamado a resolver según el

apartado 4 anterior contemplase tal posibilidad en sus normas de

aplicación.


10

ENMIENDANÚM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDANÚM. 4

De adición.


Se añade un segundo artículo del siguiente tenor:


Artículo 2. Cotizaciones anteriores en el extranjero antes del 1 de

enero de 1967 a los efectos de jubilación en España.


Se añaden a la disposición adicional primera de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, los

siguientes puntos:


3. Las cotizaciones o períodos de residencia anteriores al 1 de enero de

1967, que los trabajadores hayan realizado en países con los que España

tenga suscrito el Convenio Internacional correspondiente, o en cualquier

país de la Unión Europea, se equipararán a cotizaciones efectuadas en

España, a los efectos de adquirir la condición de mutualista con derecho

a la jubilación anticipada, en los mismos términos que se hubiesen

efectuado en España en los períodos a que se refieran, siempre y cuando

el régimen a resolver en España por las cotizaciones efectuadas en

nuestro país contemple la posibilidad de la jubilación anticipada.


4. No obstante lo anterior, si el régimen español llamado a resolver,

por las cotizaciones efectuadas por el trabajador en nuestro país, no

contemplase la jubilación anticipada, lo hará aquel régimen que resulte

de equipara, la actividad laboral del trabajador en el otro país como si

se hubiese desarrollado en España. La actividad laboral desarrollada en

el otro país deberá constar fehacientemente para ser equiparable a la

que en España hubiese supuesto el derecho a adquirir la condición de

mutualista en la misma actividad y período. Esta equiparación se

realizará a los efectos de alcanzar el derecho a la prestación de que se

trate, si no tuviese otro mejor, con las cotizaciones efectuadas

exclusivamente en España. Determinado de esta manera el régimen a

resolver las cotizaciones efectuadas en España a cualquier otro se

sumarán a aquel que fuera a resolver.


5. La forma de cálculo, importe y demás circunstancias de la prestación

se realizarán conforme a la normativa internacional aplicable en cada

caso.


ENMIENDANÚM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Federal de IU.


ENMIENDANÚM. 5

De adición.


Se añade una nueva disposición final del siguiente tenor:


Disposición final. Todos los derechos reconocidos en la presente Ley

tendrán carácter retroactivo a partir de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL DEL ESTADO.


Ala Mesa del Congreso de los Diputados.


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en los artículos

110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,

presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se

dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del

sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo) (número de

expediente 121/122).


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 1998.-El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDANÚM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDANÚM. 6

Al artículo único, apartado 2.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


2. Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del

apartado anterior será necesario que el interesado tuviese la condición

del mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con

anterioridad, o que se le certifique por algún país extranjero períodos

cotizados o asimilados en razón de actividades realizadas en el mismo,

con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en

España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las

mutualidades

11

laborales y que, en virtud de las normas de

derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.


MOTIVACIÓN

La exigencia del cumplimiento del requisito establecido en la letra b)

del apartado 2 supone eliminar el derecho a la jubilación anticipada de

todos aquellos trabajadores que no han cotizado un cuarto de su vida

laboral en el Régimen General o Regímenes de Seguridad Social

extranjeros, en los términos y condiciones señalados en el Proyecto de

Ley, cuando anteriormente bastaba con un solo día de cotización para

generar el derecho, cumpliendo el resto de los requisitos. Además,

penaliza a los trabajadores que han cotizado entre veinte y treinta

años, respecto a otros de carreras de seguro más cortas, produciendo

situaciones paradójicas y contrarias a los principios de contribución y

proporcionalidad que rigen nuestro sistema de Seguridad Social.


ENMIENDANÚM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDANÚM. 7

Al artículo único, apartado 3, párrafo primero.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


3. El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de

sesenta y cinco años, cuando se cumpla la exigencia establecida en el

apartado precedente, se llevará a cabo por el régimen en que el

interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas

reguladoras.


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2.


ENMIENDANÚM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDANÚM. 8

Ala exposición de motivos, párrafo cuarto.


De modificación.


Se propone la supresión, en la penúltima linea, de los términos: «si

bien».


MOTIVACIÓN

Adecuación literal a la Moción aprobada por el Congreso de los Diputados

con fecha de 31 de marzo de 1998.


ENMIENDANÚM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDANÚM. 9

Ala Exposición de Motivos, párrafo quinto, in fine.


De supresión

Se propone la supresión del texto que comienza con la siguiente dicción:


«No obstante...», hasta: «jubilación anticipada».


MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2.


ENMIENDANÚM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDANÚM. 10

Ala disposición adicional (nueva).


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


12

«En el supuesto de que el interesado no pudiese acreditar el

período mínimo de cotización señalado en la letra b) del apartado 2 del

artículo único, pero concurran en él las circunstancias previstas en la

letra a) del apartado 2 de dicho precepto, podrá abonar la cuota

empresarial y obrera hasta alcanzar el período de cotización exigido.


Dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la

pensión el tipo de cotización vigente en el momento de solicitar la

pensión.»

MOTIVACIÓN

Si el Proyecto del Gobierno sigue adelante en su pretensión de crear un

período mínimo de cotización, se establece la posibilidad de que el

interesado abone la cuota empresarial y obrera hasta completar el total

exigido, con el fin de que la implantación del nuevo criterio no suponga

la eliminación de un derecho que tan sólo necesitaba un día de

cotización para generarse, cumpliendo el resto de los requisitos.


ENMIENDANÚM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario

Socialista.


ENMIENDANÚM. 11

Ala Exposición de Motivos, párrafo quinto, in fine.


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«No obstante, y puesto que se exige que el interesado acredite del total

de las cotizaciones efectuadas, un período mínimo de cotización en

alguno de los regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación

anticipada, se establece la posibilidad de que el mismo pueda abonar la

cuota empresarial y obrera hasta completar el total exigido, con el fin

de que la implantación del nuevo criterio no suponga la eliminación de

un derecho que tan sólo necesitaba un día de cotización para generarse,

cumpliendo el resto de los requisitos.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda de adición de una nueva disposición

adicional.


Ala Mesa del Congreso de los Diputados El Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 109 y siguientes

del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la

siguiente enmienda al Proyecto de Ley por el que se dictan reglas para

el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la

Seguridad Social, en determinados casos especiales (procedente del Real

Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 1998.-Iñaki

Anasagasti Olabeaga, Portavoz del Grupo Parlamentario.


ENMIENDANÚM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV)

ENMIENDANÚM. 12

Enmienda de modificación, al artículo único 2.b), del proyecto de ley

por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación

anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos

especiales.


(Procedente del Real Decreto-ley 5/1998, de 29 de mayo).


Se propone el siguiente texto:


«2.b) Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a

lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los

regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los

precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social

extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra

anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida

laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será

suficiente con que se acredite un mínimo de cotización de tres años en

los regímenes antes señalados.»

MOTIVACIÓN

Ampliar el colectivo de personas a las que se les reconozca el derecho

para acceder a la jubilación anticipada.


Ala Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Begoña Lasagabaster

Olazabal, Diputada por Guipúzcoa (EA), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de

Ley por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación

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anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados

casos especiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de

1998.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz Adjunto del Grupo

Parlamentario Mixto.Begoña Lasagabaster Olazabal, Diputada por Guipúzcoa

(EA).


ENMIENDANÚM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster

Olazabal, Grupo

Parlamentario Mixto (EA)

ENMIENDANÚM. 13

Al artículo 2.b).


De modificación.


Texto que se propone:


«b) Que al menos (...) en cuyo caso será suficiente con que se acredite

un mínimo de tres años en los regímenes antes señalados.»

JUSTIFICACIÓN

La exigencia de cinco años (mil ochocientos días) supone un nivel muy

elevado de requerimiento, dado que hasta la fecha sólo se pedía un día.


Creemos que debe ser suficiente la cifra de tres años (mil ochenta días)

pues, aunque supone un esfuerzo considerable y siguen quedando muchos

que no cumplen tampoco este requisito, con esta modificación de cinco a

tres años se podría dar cobertura a un número mayor de personas.


Ala Mesa de la Comisión de Política Social y Empleo.


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Guillerme Vázquez Vázquez,

Diputado por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el

Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley por el que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en

determinados casos especiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de

1998.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz Adjunto del Grupo

Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDANÚM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez

Vázquez, Grupo

Parlamentario Mixto (BNG)

ENMIENDANÚM. 14

Al artículo 2.b).


De sustitución.


Texto que se propone:


«b) Que se hubiera efectuado alguna cotización a lo largo de la vida

laboral del trabajador en alguno de los regímenes que reconozcan el

derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos

regímenes o a regímenes de Seguridad Social extranjeros, en los términos

y condiciones señalados en la letra anterior, salvo que el total de

cotizaciones señalados en la letra anterior sea de treinta o más años,

en cuyo caso no será exigible la acreditación de cotizaciones en los

regímenes antes señalados.»

ENMIENDANÚM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez

Vázquez, Grupo

Parlamentario Mixto (BNG)

ENMIENDANÚM. 15

Al artículo 3, párrafo segundo.


De modificación.


Texto que se propone:


«La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la

aplicación del porcentaje del 7 por 100...»

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