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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-1, de 31/08/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 137-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000137 Introducción del euro.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000137
Autor: Gobierno.
Proyecto de Ley sobre introducción del euro.
Acuerdo:
1. Encomendar su aprobación por el procedimento de urgencia y con
competencia legislativa plena, conforme a los artículos 93.1 y 148 del
Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles,
que finaliza el día 9 de septiembre de 1998.
2. Solicitar de la Ponencia que se constituya para emitir informe sobre
la citada iniciativa, su parecer acerca del carácter orgánico que se
predica de la Disposición Adicional Segunda, en el apartado cinco de la
misma y, en su caso, de otros preceptos de dicho proyecto.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
proyecto de ley sobre introducción
del euro
Exposición de motivos
i
El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o
de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que
once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para
la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.
II
La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro
entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos
Comunitarios: el Reglamento (CE) n.o 1103/97 del Consejo, de 17 de junio
de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción
del euro, y el Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo,
sobre la introducción del euro.
Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario
básico en lo concerniente a la introducción del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una
parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de
enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el
proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos
jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de los
importes monetarios resultantes de las conversiones durante el período
transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del
euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:
- En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los
Estados Miembros participantes en la 3.ª fase por el euro.
- En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar
el período transitorio. así se recogen, entre otros, los aspectos
siguientes:
1.°) Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en
tanto subdivisiones del euro.
2.°) Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como
referencia a un instrumento jurídico.
3.°) Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de
la sustitución de la moneda.
4.°) Reconocimiento del principio de no prohibición, no compulsión, en
lo concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.
5.°) Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad
monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.
- En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir
del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el
euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes
cifrados en unidades monetarias nacionales.
III
La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en
principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que
estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización
del euro en el período transitorio, de conformidad con el principio
antes referido de no prohibición, no obligación en la utilización del
euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados Miembros participantes en la
Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de
acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos los
mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus
sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de
normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.
Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la
incontestable necesidad de preparar a los distintos ordenamientos
jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento
homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen de
unión monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se
trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el
conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad
monetaria durante el período transitorio y, en general, de procurar el
tránsito mas imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques
distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado.
El primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las
normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema
monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en la que,
reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas
generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado
se refiere, la introducción del euro como moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español.
Partiendo de la afirmación reglamentaria de que durante el período
transitorio seguirá siendo de aplicación el derecho monetario de los
Estados Miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los
Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente norma no
modifica disposición alguna de derecho monetario sino que, recogiendo la
sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explicita los
principios que dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal
modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de
orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de
la peseta con el euro durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su
necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge,
singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los
Reglamentos Comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del
objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto
jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho Comunitario, sino
el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más
suave recepción de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción
del euro en nuestro sistema jurídico, evitando la afloración de
elementos interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser
considerado sino una mera modificación del sistema monetario, pues el
euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva
moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia
con la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de
conversión.
iv
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar
cuestiones propias de derecho interno. A ello se debe la definición del
concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye
hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna
la modificación de nuestro sistema monetario. También por ello define la
subdivisión centesimal del euro con el término céntimo más acorde con la
más reciente tradición monetaria española, pues como se admite en las
propias disposiciones comunitarias, es posible utilizar variantes del
término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado Miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes
tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y la
disposición adicional segunda previenen de cualquier duda interpretativa
que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa
perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de
prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de
establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las
sumas pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por
sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental
aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto
es, durante el período transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades
de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos
12 y 13 organizan esta convivencia, recordando la posibilidad contenida
en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, en
lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A su vez, la condición de
la peseta como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las
conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la
dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de
coexistencia. Establece, también teñido del principio de gratuidad, el
régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano
escritural del canje de billetes y monedas. Regula, asimismo, el cambio
de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos
operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y
sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las
instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades
aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de
redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de
su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de
Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en
circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del
último día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999,
partiendo de una regla general de redenominación por los saldos
individuales de cada código valor. La necesaria habilitación
reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para
acomodar el régimen de fungibilidad de esta deuda redenominada con la
nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta
regulación, que se completa con el régimen de redenominación de otros
instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado
mercado, tales como la deuda representada en forma distinta a
anotaciones en cuenta o simplemente la deuda referida a operaciones de
financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija
distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de
redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en ciertos
casos la utilización de un régimen de redenominación por saldos, cuando
precisamente existan condiciones próximas a las que posibilitan la
utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de
capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro
ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular, la norma opta por el
criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra de
capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una reducción del
número de decimales del nominal resultante de las acciones por razones
prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y
estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota
del capital social.
V
El Capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir
del momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados
en euros. A partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración
de unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde también
su consideración de medio de pago de curso legal, conservando, eso sí,
un mero valor de canje ante el Banco de España, salvo que dicho momento
se anticipa merced a las previsiones del Reglamento comunitario. A
partir del 30 de junio del año 2002, el euro será la única unidad de
cuenta y el único medio de pago de curso legal, no sólo en el territorio
nacional, sino también en el de los restantes Estados Miembros
participantes. El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho
momento, su culminación.
VI
El Capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la
exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de
modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya regulación
se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única, y de enervar
ciertas consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen
facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la
unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o
expresar las cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las
previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se
permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones
que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra
con más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más cercano,
en tanto subdivisión ordinaria del euro.
Se impone a la Administración Pública, en los actos, contratos y
disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente
en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta
peseta, e idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales,
notarios, corredores de comercio colegiados y registradores, con el
doble objetivo de ir procediendo a una redenominación física de los
instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los agentes intervinientes
a la asimilación de los nuevos estándares. En los actos administrativos
esta disposición está condicionada al desarrollo reglamentario y a las
posibilidades materiales de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las
circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un
nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario,
conforme a las prescripciones vigentes en la materia. Tal facultad, que
revela un ejercicio de previsión, debe entenderse sin perjuicio de la
posibilidad que las partes tienen para modificar sus correspondientes
contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de interés que
respondan a la previsible nueva evolución de los mercados. Idéntica
finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos
MIBOR que la Ley, en otra clase de operaciones financieras, también
regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el
amparo legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u
otros órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos,
procedimientos y condiciones para la presentación de las declaraciones y
autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con
la irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el caso de la
regulación de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede
llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto
sobre Sociedades e IVA, por el Plan Nacional de Transición al Euro.
Idéntica prevención se contiene en relación con las normas sobre
cotización a la Seguridad Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario
en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de
protección de los consumidores en el tratamiento de la doble exposición
de precios durante el período transitorio.
VII
Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la
integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos
Centrales dirigido por el Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones
generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por
parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición
de parte integrante del SEBC, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de
la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,
introducido por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará
en vigor el próximo 1 de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco
de España se verá obligado a la realización de una serie de procesos
operativos homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos
Centrales de paises miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos
horarios, distintos de los habituales, coincidentes con los de éstos y
todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco Central
Europeo y del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la
política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos
Español que, en breve, será parte integrante del sistema general TARGET
-Transeuropean Automated Real-Time Gross Settiement Express Transfer-,
pasando por los procesos de apertura y cierre de mercados y actividades
conexas, integrarán parte de la actividad del Banco de España en un área
de actuación común europea sometida a las reglas homogéneas antes
mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de adecuar a dichas
normas las condiciones de trabajo de aquellos empleados asignados a las
citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado sistema
hace necesario introducir una disposición adicional, la tercera de la
presente Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco
de España de las obligaciones que le impone su condición de parte
integrante del SEBC.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un
régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con
que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período
transitorio, completando este régimen de coordinación con la posibilidad
de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las
diversas normas de aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes
monetarios en 1as disposiciones legales vigentes.
VIII
No quedaría completa esta Exposición de Motivos sin un elogio y
despedida de la peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología
catalana de la peseta y el origen liberal de su elevación a unidad
monetaria nacional. En efecto, durante largo tiempo la peseta convivió
con reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta que la Revolución
de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario español,
posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas
vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes
del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha
compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana con su
múltiplo el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan
el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación
europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la
unión monetaria como los demás avances de la construcción europea. Sin
embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la evocación
afectuosa de una moneda, la peseta, que siempre hemos sabido modesta,
pero que ha dominado la vida económica española durante ciento treinta
años, se ha introducido en la literatura y en los dichos populares y ha
servido para cifrar el trabajo, los negocios, los impuestos y las
ilusiones de muchas generaciones de españoles.
CAPíTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la
introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario
nacional, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) n.o
1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas
disposiciones relativas a la introducción del euro y el (CE) n.o 974/98
del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro.
Artículo 2. Alcance de los conceptos empleados.
Uno.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos
jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos
administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos
jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de
pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con
efectos jurídicos.
Dos.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de
conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad
Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4
del artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir la
peseta por el euro.
Tres.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por
redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la
unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en
cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una
vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene
la consideración de hecho imponible.
Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 11 de esta
Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente
aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta.
Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá
automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas
específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere
materialmente la expresión de la unidad de cuenta.
El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los
valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades
de crédito y de la Deuda Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la
forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso, será gratuito para el
inversor o cliente de la entidad.
CAPíTULO II
Modificación del sistema monetario nacional
SECCIóN 1.ª
La moneda nacional
Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.
Uno.-Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema
monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el
Reglamento (CE) 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.
Dos.-El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la
peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y
de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o
céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos
de curso legal en el territorio nacional.
Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta
y medio de pago del sistema
Uno.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta
podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema
monetario en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro,
con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.
A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de
cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o
funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión,
oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes
exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en
que el contenido del instrumento se refiera precisamente a billetes o
monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá
de esta circunstancia.
Dos.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes
y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio
de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto
subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año
2002 salvo que el Gobierno disponga, reglamentariamente, un plazo
inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.
A partir de dicho momento, tales billetes y monedas sólo conservarán un
mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.
Artículo 5. Derecho sancionador.
Uno.-No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las
referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional
se entenderán, hechas tanto al euro como a la peseta hasta la
finalización del período de canje a que se refiere el artículo 23 de
esta Ley.
Dos.-Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las
normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se
entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros
que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del
redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de
esta Ley.
Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la
unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo
de un euro por un ecu.
Tres.-La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se
entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las
disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la
finalización del período transitorio, una vez concluido dicho período.
SECCIóN 2.ª
Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario
Artículo 6. Principio de neutralidad.
La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en
esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas,
cualquiera que sea su naturaleza, entendiéndose, en consecuencia, que su
valor permanece idéntico al que tuvieran en el momento de la
sustitución, sin solución de continuidad.
Artículo 7. Principio de fungibilidad.
Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes
monetarios expresados en pesetas tendrán la misma validez y eficacia que
si se tratara de importes expresados en euros, con arreglo al tipo de
conversión y debidamente redondeados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.
El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del
tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe
monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión.
Artículo 9. Efecto de continuidad.
La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,
considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos,
extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento
de las obligaciones.
La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del
cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la
sustitución, ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo
que las partes hubieren pactado expresamente lo contrario y dentro de
las correspondientes limitaciones legales. En particular, en el supuesto
de contratos con consumidores y usuarios, deberán respetarse los
derechos reconocidos en la legislación de defensa de éstos.
La ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia
la modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del
contenido de una obligación alegando la modificación de cualquier
elemento del negocio jurídico o la alteración del valor de las
prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución de la peseta
por el euro.
SECCIón 3.ª
Redondeo
Artículo 10. Redondeo.
Uno.-En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar,
cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una
conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por
defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de
abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta
deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En
caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad
cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una
peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Dos.-En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos
practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado,
se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato
de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo
final del correspondiente importe monetario.
CAPíTULO iii
Período transitorio
SECCIón 1.ª
Delimitación
Artículo 11. Delimitación del período transitorio.
El período transitorio se define como el que media entre el 1 de enero
de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este
período co-
existen el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago con
arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
SECCIón 2.ª
Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como
unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio
Artículo 12. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta.
Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que
expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario
nacional, podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en
la unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las
relaciones de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las
relaciones con las Administraciones Públicas, exista la posibilidad de
utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas
especiales que se contienen en esta Ley sobre la redenominación de
instrumentos jurídicos en el período transitorio.
Artículo 13. Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada.
Uno.-Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se
ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se
ejecutaran en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin
perjuicio de lo que las partes hubieren pactado.
Dos.-No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe
denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta,
pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del
acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente
tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será
abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma.
El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la
regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá
aportar una cantidad en euros tal que, aplicada el tipo de conversión y
una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta
Ley, arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente, el deudor de
una cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla referida en
el párrafo anterior quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una
cantidad en pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una vez
redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley,
arroje la cantidad debida en euros.
Tres.-Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas.
Asimismo las comisiones por servicios financieros en euros serán iguales
a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas. Lo dispuesto en
este apartado será considerado, respecto a las entidades de crédito,
normativa de ordenación y disciplina.
SECCIón 3.ª
Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y
medios de pago durante el
período transitorio
Artículo 14. Redenominación de cuentas bancarias.
Uno.-Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes,
las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo
en pesetas que los particulares y las Administraciones Públicas
mantengan abiertas en la respectiva entidad.
Dos.-La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta
el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como
el régimen de redondeo establecido en el artículo 10 de esta Ley. Esta
redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo
de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con
esta redenominación. Lo dispuesto en este artículo será considerado,
respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina
Tres.-La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de
disposición de la misma.
Artículo 15. Régimen de la Deuda del Estado.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que
realicen el Estado o sus Organismos Autónomos en la unidad de cuenta del
sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el
límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido
automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con
arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio
correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan pasado a
utilizar la unidad de cuenta euro.
Dos.-A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En
consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la Central
de Anotaciones como su negociación, compensación y liquidación se
realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.
Tres.-La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante
anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1
de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo
registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará
a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día
hábil para el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones del año 1999. La
redenominación se realizará con carácter general, mediante la aplicación
del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor
de Deuda del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de
mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se
redondeará, en su caso, al céntimo mas próximo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el
saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por
varios registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se
realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo
nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos
constituirá el saldo nominal total de cada código valor.
Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos
de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda
del Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en
euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda
importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos
de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos
negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento,
sin solución de continuidad, de los códigos valores.
Cuatro.-La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,
emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de
la que se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con
las siguientes reglas:
a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro
contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, se redenominará según el procedimiento
establecido en el artículo 16 de esta Ley para las emisiones de valores
distintas de la Deuda del Estado.
b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará
aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando
la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 10
de esta Ley.
c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al
portador o certificados de inscripción nominativa, se redenominará
aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la
cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de
esta Ley.
d) Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán
atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.
Cinco.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la
Deuda del Estado que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de
enero de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté
denominada en la moneda de uno de los Estados Miembros que adopten el
euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado
emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE)
974/1998 del Consejo de 3 de mayo sobre la introducción del euro. La
redenominación se realizará con arreglo a la Ley de dicho Estado, salvo
que la emisión se hubiere realizado con arreglo a la ley española, en
cuyo caso se observará lo dispuesto en los números anteriores en cuanto
resultare de aplicación.
Seis.-Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro
contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán
a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado Tres de este artículo.
Artículo 16. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija
distintos de la Deuda del Estado.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar
las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el
artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas
con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo.
Dos.-La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará
supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión
haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación.
Tres.-La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a
cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma
prevista en el artículo 10 de esta Ley. El importe de la emisión,
expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de
todos los valores así redenominados.
Cuatro.-La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1
de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo
del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de
emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día
31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Bastará para su
acreditación en los registros contables correspondientes la presentación
de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración
o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas,
en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación
indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás requisitos
previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante
el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del
Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el
Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el
asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple
carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni
registrales siempre y cuando se realicen con ocasión de cualquier otro
acto societario inscribible, y estarán exentas de publicación en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Cinco.-Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación
de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un
mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la
redenominación de saldos de la misma referencia, por tenedor, en las
condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y
cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación
del saldo nominal final de la emisión.
Seis.-Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el
presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se
podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado
secundario, importes mínimos nominales de negociación.
Artículo 17. Cambio de la unidad de cuenta en los Mercados de Valores.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de
valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que
cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la
unidad peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación,
compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros.
Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en
todos los mercados secundarios de valores.
Dos.-Durante el período transitorio, la información que hayan de
facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se
refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se
realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso,
establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la
información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la
información suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el
fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.
Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos
operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y
sistemas de pagos.
A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de
cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos
operativos de los sistemas españoles de compensación y liquidación de
valores y productos financieros derivados, de los sistemas españoles de
pagos y de los sistemas de compensación de los medios de pago.
Artículo 19. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las
Instituciones de Inversión Colectiva, fondos de pensiones y entidades
aseguradoras.
Uno.-Durante el período transitorio, las Instituciones de Inversión
Colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad
gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar
la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro
de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en
que la información elaborada por las Instituciones de Inversión
Colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.
Dos.-Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos
fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta
deberán facilitar a las comisiones de control la información exigida por
la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a
facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones
deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Tres.-Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras que
hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la
información exigida por la legislación vigente tanto en euros como en
pesetas, salvo voluntad expresa del destinatario de la información de
que se facilite únicamente en euros.
Cuatro.-El deber de facilitar la información a que se refieren los tres
apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 26
de esta Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros
de contabilidad.
Artículo 20. Redenominación de la cifra del capital social.
Uno.-La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades
mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha
cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Realizada
esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se
hallará mediante la división de la cifra resultante en euros por un
número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor
nominal de dicha acción o participación representare respecto de la
cifra original expresada en pesetas. El valor nominal resultante en
euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá
reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número
no superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la
proporción de la acción o participación con respecto a la cifra de
capital social a todos los efectos legales y estatutarios.
Dos.-La redenominación del capital social y del valor nominal de las
acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de
1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el
órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste
fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará
mediante nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la
cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o
participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no
devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales siempre y
cuando se realicen con ocasión de cualquier otro acto societario
inscribible, y estarán exentas de publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil.
Tres.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de
la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a
supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo 21. Publicidad utilizando monedas en euros.
El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará
igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en
euros que pretenda realizarse si bien la competencia para autorizar y
sancionar corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.
CAPíTULO IV
Fin del período transitorio
Artículo 22. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.
A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará
exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos
instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de
cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 23. El canje hasta el 30 de junio del 2002.
Uno.-Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una
fecha anterior si el Gobierno reduce este plazo reglamentariamente, se
efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y
monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en
su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 10 de esta
Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará
la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización del
mismo.
Dos.-El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de
Ahorro y Cooperativas de Crédito.
Tres.-Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros
contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que
se puedan admitir canjes inversos.
Cuatro.-El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo
de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con
este canje.
Cinco.-La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá
incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo
28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de
canje en infracción de dicha reserva legal.
Artículo 24.
El canje a partir del 1 de julio del 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha de
finalización del plazo a que se refiere el apartado Uno del artículo
anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán
un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas denominados en
euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que
determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a
cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente
redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de
esta Ley.
Artículo 25. Instrumentos no redenominados durante el período
transitorio.
A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no
hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán
automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la
aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión,
y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el
artículo 10 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de
redenominación establecidas en los artículos 14, 16 y 20 de esta Ley.
Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los
registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar
materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad
de cuenta euro.
CAPíTULO V
Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro
Artículo 26. Medidas en relación con las obligaciones contables.
Uno.-Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio,
las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular,
depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con
carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser
acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en
el supuesto de Fondos de Pensiones, la opción de expresar los valores en
euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control
del Fondo.
Dos.-Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos
contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad,
expresando sus valores en pesetas o en euros.
Tres.-Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas
anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en
los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de
cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la
forma que reglamentariamente se determine.
Cuatro.-Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en
todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros,
aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo
conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, indicando en la
memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas
anuales» una explicación sobre la adaptación de los importes de los
ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en
la entidad.
Cinco.-Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables
derivados de la introducción del euro indicando asimismo los que deban
ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio de 1998.
Artículo 27. Ajuste, al céntimo mas próximo, del valor nominal de las
acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la
redenominación del capital social.
Uno.-Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 20
de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante
arrojase una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren
las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano de
administración podrá acordar, para su ejecución en un plazo no posterior
al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo
único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 10 de
esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al
alza o a la baja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con
cargo a reservas disponibles. La reducción se realizará mediante la
creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social
resultante será la suma de los valores nominales de las acciones una vez
ajustados en la forma señalada en este número.
El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la
cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo
establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.
Dos.-Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se
elevará a escritura publica y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Estas operaciones estarán exentas de publicación en periódicos y Boletín
Oficial del Registro Mercantil; sin que exista el derecho de oposición
por parte de los acreedores en caso de reducción del capital previsto en
los artículos 166 de la Ley de Sociedades Anónimas y 81 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Tres.-La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará
tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o
registrales, siempre y cuando se realice con ocasión de cualquier otro
acto societario inscribible.
Cuatro.-Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular
régimen de adopción de acuerdos aquí previsto, no serán de aplicación a
las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y
antes del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan
aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente
redenominado.
Cinco.-Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las
participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a
supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo 28. Medidas en relación con los pagos públicos.
Se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera, en
cuanto Ordenador de Pagos del Estado, para que, previo informe de la
Intervención General de la Administración del Estado y de los
Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de enero
de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios
que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en
la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del
ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director General del Tesoro y
Política Financiera a realizar las actuaciones necesarias para coordinar
el funcionamiento de la Ordenación de Pagos del Estado con el Banco de
España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos
derivados de la Deuda del Estado.
Artículo 29. Actos, Contratos Administrativos y Normas.
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001 los
precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones
Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los
importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas
que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a
continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo
de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros
con un número de decimales no superior a seis.
Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se
establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos
que se dicten lo permita, que los importes monetarios que, como saldos
finales, expresen los actos administrativos, hagan constar el importe
equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la
regla de redondeo del artículo 10 de esta Ley.
Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad
de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o
disposiciones.
Artículo 30. Actuaciones de profesionales oficiales.
Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán
constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la
unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta
euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su
caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados
respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe
equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de
la expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la
que el documento se entienda autorizado o intervenido.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse e intervenirse
documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de
cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema
monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.
Dos.-A partir del 1 de enero de 1999, los registradores de la propiedad
y mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los
documentos de toda clase, que se presenten en el Registro. De igual
modo, harán constar de oficio en los asientos registrales que practiquen
a partir de dicha fecha, respecto de los documentos que contengan
referencias a la unidad de cuenta peseta, además de dicha cifra, la
correspondiente en euros por aplicación del tipo de conversión y previo,
en su caso, el correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Idéntica obligación alcanzará
en cuanto a las notas y certificaciones que expidan en las que se
contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro contuviere
discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la
presentada como equivalente en euros, sin observancia de aplicación del
tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas anteriormente,
suspenderán la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación
de dicha discordancia.
Tres.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior y en el
párrafo primero del apartado Dos anterior, no se realizará tal actuación
cuando el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro,
expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar
importes monetarios individualizados. En particular, no se redenominará
el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma
agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con la
redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta
cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en
pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,
participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de
conformidad con las reglas establecidas en esta Ley para la
redenominación del capital social.
Artículo 31. MIBOR.
Uno.-El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que
se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los
préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá
calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos
necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo
hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al que
se refiere el inciso inicial de este número.
Dos.-Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de
mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado para,
procurando la mayor analogía posible con aquél, bien determinar su
fórmula de cálculo, o bien establecer un nuevo tipo o índice de
referencia que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Asimismo
quedará facultado para establecer reglas sobre publicidad de los citados
índices. En el supuesto que lo previsto en este número resultare de
aplicación, la ley no concederá acción para reclamar la aplicación de
cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en
defecto del inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o
alteración unilateral del préstamo o su extinción, como consecuencia de
la aplicación de lo aquí dispuesto.
Tres.-En operaciones financieras de toda índole distintas de las
previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como
referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder
significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen
establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente
aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de aplicación
efectiva, o hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o
falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su
lugar, el tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de
mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o
bien para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio
de la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de
aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de las partes para
reclamar unilateralmente la resolución o rescisión del contrato como
consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este apartado.
Artículo 32. Normas sobre Derecho Tributario.
Uno.-El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda
la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo,
aprobará los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros
respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de
1999.
Dos.-Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente
podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada
tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando
está obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código
de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será
preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de
contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta
Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.
Tres.-Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción
por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, conllevará el
deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros
exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar
contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros
fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.
Artículo 33. Normas sobre cotizaciones a la Seguridad Social.
Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y
condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las
relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las
cotizaciones a la misma.
Artículo 34. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos
de consumidores y usuarios.
Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos
de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de
transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho
régimen podrá establecer la necesidad de que en toda doble exposición de
precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad de
cuenta que sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo
y, asimismo, podrá prohibir exposiciones duales de precios cuando no se
correspondan con el tipo de conversión y norma de redondeo prevista en
el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 35. Cotización Oficial.
A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de
enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda
nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco
Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de
España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas
distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el
período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo
la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.
Disposiciones adicionales
Primera
La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11, primer inciso,
y 13 del artículo 149, 1.° de la Constitución Española.
segunda
Uno.-Las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes
monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al
correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con
arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, teniendo unas y otras la misma
validez y eficacia.
Dos.-Asimismo, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al ecu
o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu, se entenderán
también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado en
euros.
Tres.-No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley las
referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se
entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta.
A estos solos efectos, la peseta mantendrá la consideración de moneda
nacional hasta la finalización del período de canje a que se refiere el
artículo 23 de la presente Ley.
Cuatro.- La sustitución de la peseta por el euro, en los términos
previstos en esta Ley, no alterará la responsabilidad derivada de la
comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la
peseta.
Cinco.-La presente disposición tiene rango de Ley Orgánica.
Tercera
Uno.-La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos
Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.
En su virtud, el Banco de España deberá adoptar las medidas referentes a
la gestión de sus recursos humanos, que garanticen eficazmente el
cumplimiento de las exigencias de funcionamiento del Banco Central
Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Dos.-La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposiciones finales
primera
Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo
dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas
necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley
se realice de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para
ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro.
La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a
través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de
Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones
Públicas creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, quien
deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se
dicte al amparo de esta Disposición adicional.
segunda
Uno.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de
introducción del euro, para:
a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del
Estado, determinar qué estados o cuentas a rendir al Tribunal de
Cuentas, o documentación que los acompaña, se expresará en euros, así
como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración
Local;
b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración
Local.
Dos.-Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración
del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de
la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde
al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de
aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a
contabilidad pública.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus
disposiciones adicional tercera y final primera que entraran en vigor el
mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».