Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-1, de 31/08/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 137-1

PROYECTOS DE LEY

proyecto de ley

121/000137 Introducción del euro.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000137

Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley sobre introducción del euro.


Acuerdo:


1. Encomendar su aprobación por el procedimento de urgencia y con

competencia legislativa plena, conforme a los artículos 93.1 y 148 del

Reglamento, a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles,

que finaliza el día 9 de septiembre de 1998.


2. Solicitar de la Ponencia que se constituya para emitir informe sobre

la citada iniciativa, su parecer acerca del carácter orgánico que se

predica de la Disposición Adicional Segunda, en el apartado cinco de la

misma y, en su caso, de otros preceptos de dicho proyecto.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


proyecto de ley sobre introducción

del euro

Exposición de motivos

i

El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o

de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que

once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para

la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.


II

La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro

entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos

Comunitarios: el Reglamento (CE) n.o 1103/97 del Consejo, de 17 de junio

de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción

del euro, y el Reglamento (CE) n.o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo,

sobre la introducción del euro.


Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario

básico en lo concerniente a la introducción del euro.


El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una

parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de

enero de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el

proceso, cual es el de la continuidad de todos los instrumentos

jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo de los

importes monetarios resultantes de las conversiones durante el período

transitorio.


Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del

euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:


- En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los

Estados Miembros participantes en la 3.ª fase por el euro.


- En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar

el período transitorio. así se recogen, entre otros, los aspectos

siguientes:


1.°) Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en

tanto subdivisiones del euro.


2.°) Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como

referencia a un instrumento jurídico.


3.°) Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de

la sustitución de la moneda.


4.°) Reconocimiento del principio de no prohibición, no compulsión, en

lo concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.


5.°) Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad

monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.


- En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir

del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el

euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes

cifrados en unidades monetarias nacionales.


III

La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en

principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que

estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización

del euro en el período transitorio, de conformidad con el principio

antes referido de no prohibición, no obligación en la utilización del

euro durante el período transitorio.


Sin embargo, la mayoría de los Estados Miembros participantes en la

Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de

acuerdo con sus peculiares características, para hacer efectivos los

mecanismos de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus

sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de

normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.


Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la

incontestable necesidad de preparar a los distintos ordenamientos

jurídicos para que la introducción del euro, en tanto elemento

homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen de

unión monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.


La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se

trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el

conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad

monetaria durante el período transitorio y, en general, de procurar el

tránsito mas imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.


Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques

distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado.


El primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las

normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema

monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en la que,

reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas

generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado

se refiere, la introducción del euro como moneda única.


Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español.


Partiendo de la afirmación reglamentaria de que durante el período

transitorio seguirá siendo de aplicación el derecho monetario de los

Estados Miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los

Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente norma no

modifica disposición alguna de derecho monetario sino que, recogiendo la

sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explicita los

principios que dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal

modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de

orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de

la peseta con el euro durante el período transitorio.


En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su

necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge,

singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los

Reglamentos Comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del

objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto

jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho Comunitario, sino

el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más

suave recepción de la moneda única.


La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción

del euro en nuestro sistema jurídico, evitando la afloración de

elementos interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser

considerado sino una mera modificación del sistema monetario, pues el

euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva

moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia

con la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de

conversión.


iv

Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar

cuestiones propias de derecho interno. A ello se debe la definición del

concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye

hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna

la modificación de nuestro sistema monetario. También por ello define la

subdivisión centesimal del euro con el término céntimo más acorde con la

más reciente tradición monetaria española, pues como se admite en las

propias disposiciones comunitarias, es posible utilizar variantes del

término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado Miembro.


Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes

tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y la

disposición adicional segunda previenen de cualquier duda interpretativa

que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa

perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador.


En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de

prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de

establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las

sumas pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por

sistemas de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental

aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto

es, durante el período transitorio.


Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades

de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos

12 y 13 organizan esta convivencia, recordando la posibilidad contenida

en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, en

lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A su vez, la condición de

la peseta como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las

conversiones.


La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la

dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de

coexistencia. Establece, también teñido del principio de gratuidad, el

régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano

escritural del canje de billetes y monedas. Regula, asimismo, el cambio

de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos

operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y

sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las

instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades

aseguradoras.


Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de

redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de

su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de

Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en

circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del

último día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999,

partiendo de una regla general de redenominación por los saldos

individuales de cada código valor. La necesaria habilitación

reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para

acomodar el régimen de fungibilidad de esta deuda redenominada con la

nueva deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta

regulación, que se completa con el régimen de redenominación de otros

instrumentos de Deuda Pública que no se negocian dentro del citado

mercado, tales como la deuda representada en forma distinta a

anotaciones en cuenta o simplemente la deuda referida a operaciones de

financiación exterior.


Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija

distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de

redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en ciertos

casos la utilización de un régimen de redenominación por saldos, cuando

precisamente existan condiciones próximas a las que posibilitan la

utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.


La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de

capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro

ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular, la norma opta por el

criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra de

capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una reducción del

número de decimales del nominal resultante de las acciones por razones

prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y

estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota

del capital social.


V

El Capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir

del momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados

en euros. A partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración

de unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde también

su consideración de medio de pago de curso legal, conservando, eso sí,

un mero valor de canje ante el Banco de España, salvo que dicho momento

se anticipa merced a las previsiones del Reglamento comunitario. A

partir del 30 de junio del año 2002, el euro será la única unidad de

cuenta y el único medio de pago de curso legal, no sólo en el territorio

nacional, sino también en el de los restantes Estados Miembros

participantes. El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho

momento, su culminación.


VI

El Capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la

exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de

modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya regulación

se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única, y de enervar

ciertas consecuencias que trae consigo.


Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen

facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la

unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o

expresar las cuentas anuales en euros.


En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las

previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se

permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones

que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra

con más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más cercano,

en tanto subdivisión ordinaria del euro.


Se impone a la Administración Pública, en los actos, contratos y

disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente

en euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta

peseta, e idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales,

notarios, corredores de comercio colegiados y registradores, con el

doble objetivo de ir procediendo a una redenominación física de los

instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los agentes intervinientes

a la asimilación de los nuevos estándares. En los actos administrativos

esta disposición está condicionada al desarrollo reglamentario y a las

posibilidades materiales de actuación.


La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las

circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un

nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario,

conforme a las prescripciones vigentes en la materia. Tal facultad, que

revela un ejercicio de previsión, debe entenderse sin perjuicio de la

posibilidad que las partes tienen para modificar sus correspondientes

contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de interés que

respondan a la previsible nueva evolución de los mercados. Idéntica

finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos

MIBOR que la Ley, en otra clase de operaciones financieras, también

regula.


En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el

amparo legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u

otros órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos,

procedimientos y condiciones para la presentación de las declaraciones y

autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con

la irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el caso de la

regulación de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede

llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto

sobre Sociedades e IVA, por el Plan Nacional de Transición al Euro.


Idéntica prevención se contiene en relación con las normas sobre

cotización a la Seguridad Social.


Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario

en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de

protección de los consumidores en el tratamiento de la doble exposición

de precios durante el período transitorio.


VII

Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la

integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos

Centrales dirigido por el Banco Central Europeo.


El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones

generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por

parte del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición

de parte integrante del SEBC, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de

la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,

introducido por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará

en vigor el próximo 1 de enero de 1999.


Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco

de España se verá obligado a la realización de una serie de procesos

operativos homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos

Centrales de paises miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos

horarios, distintos de los habituales, coincidentes con los de éstos y

todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco Central

Europeo y del citado Sistema.


Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la

política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos

Español que, en breve, será parte integrante del sistema general TARGET

-Transeuropean Automated Real-Time Gross Settiement Express Transfer-,

pasando por los procesos de apertura y cierre de mercados y actividades

conexas, integrarán parte de la actividad del Banco de España en un área

de actuación común europea sometida a las reglas homogéneas antes

mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de adecuar a dichas

normas las condiciones de trabajo de aquellos empleados asignados a las

citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado sistema

hace necesario introducir una disposición adicional, la tercera de la

presente Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco

de España de las obligaciones que le impone su condición de parte

integrante del SEBC.


Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un

régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con

que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período

transitorio, completando este régimen de coordinación con la posibilidad

de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las

diversas normas de aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes

monetarios en 1as disposiciones legales vigentes.


VIII

No quedaría completa esta Exposición de Motivos sin un elogio y

despedida de la peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología

catalana de la peseta y el origen liberal de su elevación a unidad

monetaria nacional. En efecto, durante largo tiempo la peseta convivió

con reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta que la Revolución

de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario español,

posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas

vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes

del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha

compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana con su

múltiplo el duro.


Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan

el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación

europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la

unión monetaria como los demás avances de la construcción europea. Sin

embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la evocación

afectuosa de una moneda, la peseta, que siempre hemos sabido modesta,

pero que ha dominado la vida económica española durante ciento treinta

años, se ha introducido en la literatura y en los dichos populares y ha

servido para cifrar el trabajo, los negocios, los impuestos y las

ilusiones de muchas generaciones de españoles.


CAPíTULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la

introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario

nacional, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) n.o

1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas

disposiciones relativas a la introducción del euro y el (CE) n.o 974/98

del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro.


Artículo 2. Alcance de los conceptos empleados.


Uno.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos

jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos

administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos

jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de

pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con

efectos jurídicos.


Dos.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de

conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad

Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4

del artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir la

peseta por el euro.


Tres.-A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por

redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la

unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en

cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una

vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene

la consideración de hecho imponible.


Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 11 de esta

Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente

aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta.


Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá

automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas

específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere

materialmente la expresión de la unidad de cuenta.


El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los

valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades

de crédito y de la Deuda Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la

forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso, será gratuito para el

inversor o cliente de la entidad.


CAPíTULO II

Modificación del sistema monetario nacional

SECCIóN 1.ª

La moneda nacional

Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.


Uno.-Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema

monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el

Reglamento (CE) 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.


Dos.-El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la

peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y

de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o

céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos

de curso legal en el territorio nacional.


Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta

y medio de pago del sistema

Uno.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta

podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema

monetario en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro,

con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.


A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de

cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o

funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión,

oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes

exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en

que el contenido del instrumento se refiera precisamente a billetes o

monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá

de esta circunstancia.


Dos.-No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes

y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio

de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto

subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año

2002 salvo que el Gobierno disponga, reglamentariamente, un plazo

inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.


A partir de dicho momento, tales billetes y monedas sólo conservarán un

mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus

disposiciones de desarrollo.


Artículo 5. Derecho sancionador.


Uno.-No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las

referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional

se entenderán, hechas tanto al euro como a la peseta hasta la

finalización del período de canje a que se refiere el artículo 23 de

esta Ley.


Dos.-Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las

normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se

entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros

que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del

redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de

esta Ley.


Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la

unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo

de un euro por un ecu.


Tres.-La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se

entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las

disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la

finalización del período transitorio, una vez concluido dicho período.


SECCIóN 2.ª

Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario

Artículo 6. Principio de neutralidad.


La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en

esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas,

cualquiera que sea su naturaleza, entendiéndose, en consecuencia, que su

valor permanece idéntico al que tuvieran en el momento de la

sustitución, sin solución de continuidad.


Artículo 7. Principio de fungibilidad.


Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes

monetarios expresados en pesetas tendrán la misma validez y eficacia que

si se tratara de importes expresados en euros, con arreglo al tipo de

conversión y debidamente redondeados, conforme a lo dispuesto en el

artículo 10 de esta Ley.


Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.


El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del

tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe

monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión.


Artículo 9. Efecto de continuidad.


La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,

considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos,

extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento

de las obligaciones.


La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del

cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la

sustitución, ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo

que las partes hubieren pactado expresamente lo contrario y dentro de

las correspondientes limitaciones legales. En particular, en el supuesto

de contratos con consumidores y usuarios, deberán respetarse los

derechos reconocidos en la legislación de defensa de éstos.


La ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia

la modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del

contenido de una obligación alegando la modificación de cualquier

elemento del negocio jurídico o la alteración del valor de las

prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución de la peseta

por el euro.


SECCIón 3.ª

Redondeo

Artículo 10. Redondeo.


Uno.-En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar,

cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una

conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por

defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de

abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta

deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En

caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad

cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una

peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.


Dos.-En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o

contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos

practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado,

se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato

de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo

final del correspondiente importe monetario.


CAPíTULO iii

Período transitorio

SECCIón 1.ª

Delimitación

Artículo 11. Delimitación del período transitorio.


El período transitorio se define como el que media entre el 1 de enero

de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este

período co-

existen el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago con

arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.


SECCIón 2.ª

Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como

unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio

Artículo 12. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta.


Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que

expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario

nacional, podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en

la unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las

relaciones de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las

relaciones con las Administraciones Públicas, exista la posibilidad de

utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo

dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas

especiales que se contienen en esta Ley sobre la redenominación de

instrumentos jurídicos en el período transitorio.


Artículo 13. Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada.


Uno.-Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se

ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se

ejecutaran en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin

perjuicio de lo que las partes hubieren pactado.


Dos.-No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe

denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta,

pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del

acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente

tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será

abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma.


El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la

regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá

aportar una cantidad en euros tal que, aplicada el tipo de conversión y

una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta

Ley, arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente, el deudor de

una cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla referida en

el párrafo anterior quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una

cantidad en pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una vez

redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley,

arroje la cantidad debida en euros.


Tres.-Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a

lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas.


Asimismo las comisiones por servicios financieros en euros serán iguales

a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas. Lo dispuesto en

este apartado será considerado, respecto a las entidades de crédito,

normativa de ordenación y disciplina.


SECCIón 3.ª

Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y

medios de pago durante el

período transitorio

Artículo 14. Redenominación de cuentas bancarias.


Uno.-Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes,

las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo

en pesetas que los particulares y las Administraciones Públicas

mantengan abiertas en la respectiva entidad.


Dos.-La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta

el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como

el régimen de redondeo establecido en el artículo 10 de esta Ley. Esta

redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo

de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con

esta redenominación. Lo dispuesto en este artículo será considerado,

respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina

Tres.-La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de

disposición de la misma.


Artículo 15. Régimen de la Deuda del Estado.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que

realicen el Estado o sus Organismos Autónomos en la unidad de cuenta del

sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el

límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido

automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con

arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio

correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan pasado a

utilizar la unidad de cuenta euro.


Dos.-A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En

consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la Central

de Anotaciones como su negociación, compensación y liquidación se

realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.


Tres.-La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante

anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1

de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo

registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará

a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día

hábil para el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones del año 1999. La

redenominación se realizará con carácter general, mediante la aplicación

del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor

de Deuda del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de

mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se

redondeará, en su caso, al céntimo mas próximo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el

saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por

varios registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se

realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo

nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos

constituirá el saldo nominal total de cada código valor.


Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos

de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda

del Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en

euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda

importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos

de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos

negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento,

sin solución de continuidad, de los códigos valores.


Cuatro.-La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,

emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de

la que se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con

las siguientes reglas:


a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro

contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, se redenominará según el procedimiento

establecido en el artículo 16 de esta Ley para las emisiones de valores

distintas de la Deuda del Estado.


b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará

aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando

la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 10

de esta Ley.


c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al

portador o certificados de inscripción nominativa, se redenominará

aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la

cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de

esta Ley.


d) Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán

atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.


Cinco.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la

Deuda del Estado que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de

enero de 1999, se encuentre en circulación en dicha fecha y esté

denominada en la moneda de uno de los Estados Miembros que adopten el

euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado

emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE)

974/1998 del Consejo de 3 de mayo sobre la introducción del euro. La

redenominación se realizará con arreglo a la Ley de dicho Estado, salvo

que la emisión se hubiere realizado con arreglo a la ley española, en

cuyo caso se observará lo dispuesto en los números anteriores en cuanto

resultare de aplicación.


Seis.-Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro

contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán

a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto

en el apartado Tres de este artículo.


Artículo 16. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija

distintos de la Deuda del Estado.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar

las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el

artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas

con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este

artículo.


Dos.-La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará

supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión

haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación.


Tres.-La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a

cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma

prevista en el artículo 10 de esta Ley. El importe de la emisión,

expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de

todos los valores así redenominados.


Cuatro.-La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1

de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo

del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de

emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día

31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Bastará para su

acreditación en los registros contables correspondientes la presentación

de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración

o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas,

en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación

indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás requisitos

previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante

el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del

Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el

Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el

asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple

carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni

registrales siempre y cuando se realicen con ocasión de cualquier otro

acto societario inscribible, y estarán exentas de publicación en el

Boletín Oficial del Registro Mercantil.


Cinco.-Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación

de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un

mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la

redenominación de saldos de la misma referencia, por tenedor, en las

condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y

cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación

del saldo nominal final de la emisión.


Seis.-Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el

presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se

podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado

secundario, importes mínimos nominales de negociación.


Artículo 17. Cambio de la unidad de cuenta en los Mercados de Valores.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de

valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que

cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la

unidad peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación,

compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros.


Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en

todos los mercados secundarios de valores.


Dos.-Durante el período transitorio, la información que hayan de

facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se

refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se

realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso,

establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de

Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la

información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la

información suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el

fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.


Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos

operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y

sistemas de pagos.


A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de

cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos

operativos de los sistemas españoles de compensación y liquidación de

valores y productos financieros derivados, de los sistemas españoles de

pagos y de los sistemas de compensación de los medios de pago.


Artículo 19. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las

Instituciones de Inversión Colectiva, fondos de pensiones y entidades

aseguradoras.


Uno.-Durante el período transitorio, las Instituciones de Inversión

Colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad

gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar

la información exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro

de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en

que la información elaborada por las Instituciones de Inversión

Colectiva y sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.


Dos.-Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos

fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta

deberán facilitar a las comisiones de control la información exigida por

la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda

podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la información a

facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones

deba realizarse tanto en euros como en pesetas.


Tres.-Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras que

hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la

información exigida por la legislación vigente tanto en euros como en

pesetas, salvo voluntad expresa del destinatario de la información de

que se facilite únicamente en euros.


Cuatro.-El deber de facilitar la información a que se refieren los tres

apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 26

de esta Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros

de contabilidad.


Artículo 20. Redenominación de la cifra del capital social.


Uno.-La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades

mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha

cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Realizada

esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se

hallará mediante la división de la cifra resultante en euros por un

número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor

nominal de dicha acción o participación representare respecto de la

cifra original expresada en pesetas. El valor nominal resultante en

euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá

reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número

no superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la

proporción de la acción o participación con respecto a la cifra de

capital social a todos los efectos legales y estatutarios.


Dos.-La redenominación del capital social y del valor nominal de las

acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de

1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el

órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste

fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo

con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará

mediante nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la

cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o

participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no

devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales siempre y

cuando se realicen con ocasión de cualquier otro acto societario

inscribible, y estarán exentas de publicación en el Boletín Oficial del

Registro Mercantil.


Tres.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de

la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a

supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.


Artículo 21. Publicidad utilizando monedas en euros.


El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de la

Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará

igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en

euros que pretenda realizarse si bien la competencia para autorizar y

sancionar corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera.


CAPíTULO IV

Fin del período transitorio

Artículo 22. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro.


A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará

exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos

instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de

cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.


Artículo 23. El canje hasta el 30 de junio del 2002.


Uno.-Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una

fecha anterior si el Gobierno reduce este plazo reglamentariamente, se

efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y

monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en

su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 10 de esta

Ley. La reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará

la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización del

mismo.


Dos.-El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de

Ahorro y Cooperativas de Crédito.


Tres.-Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros

contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que

se puedan admitir canjes inversos.


Cuatro.-El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo

de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con

este canje.


Cinco.-La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá

incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo

28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de

las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el

artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de

canje en infracción de dicha reserva legal.


Artículo 24.




El canje a partir del 1 de julio del 2002.










A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha de

finalización del plazo a que se refiere el apartado Uno del artículo

anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán

un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas denominados en

euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que

determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a

cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente

redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de

esta Ley.


Artículo 25. Instrumentos no redenominados durante el período

transitorio.


A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no

hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán

automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la

aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión,

y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el

artículo 10 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de

redenominación establecidas en los artículos 14, 16 y 20 de esta Ley.


Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los

registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar

materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad

de cuenta euro.


CAPíTULO V

Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro

Artículo 26. Medidas en relación con las obligaciones contables.


Uno.-Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio,

las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular,

depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con

carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser

acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en

el supuesto de Fondos de Pensiones, la opción de expresar los valores en

euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control

del Fondo.


Dos.-Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos

contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad,

expresando sus valores en pesetas o en euros.


Tres.-Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas

anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en

los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de

cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la

forma que reglamentariamente se determine.


Cuatro.-Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en

todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros,

aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo

conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, indicando en la

memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas

anuales» una explicación sobre la adaptación de los importes de los

ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en

la entidad.


Cinco.-Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables

derivados de la introducción del euro indicando asimismo los que deban

ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al

ejercicio de 1998.


Artículo 27. Ajuste, al céntimo mas próximo, del valor nominal de las

acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la

redenominación del capital social.


Uno.-Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 20

de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante

arrojase una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren

las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano de

administración podrá acordar, para su ejecución en un plazo no posterior

al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo

único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 10 de

esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al

alza o a la baja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con

cargo a reservas disponibles. La reducción se realizará mediante la

creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social

resultante será la suma de los valores nominales de las acciones una vez

ajustados en la forma señalada en este número.


El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la

cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo

establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.


Dos.-Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se

elevará a escritura publica y se inscribirá en el Registro Mercantil.


Estas operaciones estarán exentas de publicación en periódicos y Boletín

Oficial del Registro Mercantil; sin que exista el derecho de oposición

por parte de los acreedores en caso de reducción del capital previsto en

los artículos 166 de la Ley de Sociedades Anónimas y 81 de la Ley de

Sociedades de Responsabilidad Limitada.


Tres.-La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará

tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o

registrales, siempre y cuando se realice con ocasión de cualquier otro

acto societario inscribible.


Cuatro.-Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular

régimen de adopción de acuerdos aquí previsto, no serán de aplicación a

las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y

antes del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan

aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente

redenominado.


Cinco.-Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las

participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a

supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.


Artículo 28. Medidas en relación con los pagos públicos.


Se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera, en

cuanto Ordenador de Pagos del Estado, para que, previo informe de la

Intervención General de la Administración del Estado y de los

Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de enero

de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios

que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en

la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del

ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director General del Tesoro y

Política Financiera a realizar las actuaciones necesarias para coordinar

el funcionamiento de la Ordenación de Pagos del Estado con el Banco de

España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos

derivados de la Deuda del Estado.


Artículo 29. Actos, Contratos Administrativos y Normas.


Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001 los

precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones

Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los

importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas

que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a

continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo

de conversión pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros

con un número de decimales no superior a seis.


Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se

establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos

que se dicten lo permita, que los importes monetarios que, como saldos

finales, expresen los actos administrativos, hagan constar el importe

equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la

regla de redondeo del artículo 10 de esta Ley.


Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad

de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o

disposiciones.


Artículo 30. Actuaciones de profesionales oficiales.


Uno.-A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán

constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la

unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta

euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su

caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 10 de esta Ley.


Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados

respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe

equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de

la expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la

que el documento se entienda autorizado o intervenido.


A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse e intervenirse

documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de

cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema

monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo

del apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.


Dos.-A partir del 1 de enero de 1999, los registradores de la propiedad

y mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los

documentos de toda clase, que se presenten en el Registro. De igual

modo, harán constar de oficio en los asientos registrales que practiquen

a partir de dicha fecha, respecto de los documentos que contengan

referencias a la unidad de cuenta peseta, además de dicha cifra, la

correspondiente en euros por aplicación del tipo de conversión y previo,

en su caso, el correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Idéntica obligación alcanzará

en cuanto a las notas y certificaciones que expidan en las que se

contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta.


Si un documento que se presentare en el Registro contuviere

discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la

presentada como equivalente en euros, sin observancia de aplicación del

tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas anteriormente,

suspenderán la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación

de dicha discordancia.


Tres.-No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior y en el

párrafo primero del apartado Dos anterior, no se realizará tal actuación

cuando el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro,

expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar

importes monetarios individualizados. En particular, no se redenominará

el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma

agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con la

redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta

cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en

pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,

participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de

conformidad con las reglas establecidas en esta Ley para la

redenominación del capital social.


Artículo 31. MIBOR.


Uno.-El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que

se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los

préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá

calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos

necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en contrario,

que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo

hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al que

se refiere el inciso inicial de este número.


Dos.-Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de

mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado para,

procurando la mayor analogía posible con aquél, bien determinar su

fórmula de cálculo, o bien establecer un nuevo tipo o índice de

referencia que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Asimismo

quedará facultado para establecer reglas sobre publicidad de los citados

índices. En el supuesto que lo previsto en este número resultare de

aplicación, la ley no concederá acción para reclamar la aplicación de

cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en

defecto del inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o

alteración unilateral del préstamo o su extinción, como consecuencia de

la aplicación de lo aquí dispuesto.


Tres.-En operaciones financieras de toda índole distintas de las

previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como

referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder

significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen

establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente

aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de aplicación

efectiva, o hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o

falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su

lugar, el tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél.


A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al

Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de

mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o

bien para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio

de la Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de

aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de las partes para

reclamar unilateralmente la resolución o rescisión del contrato como

consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este apartado.


Artículo 32. Normas sobre Derecho Tributario.


Uno.-El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda

la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo,

aprobará los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros




respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de

1999.


Dos.-Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente

podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada

tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando

está obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código

de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será

preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de

contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta

Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.


Tres.-Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción

por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad,

conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, conllevará el

deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros

exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar

contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros

fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.


Artículo 33. Normas sobre cotizaciones a la Seguridad Social.


Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y

condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las

relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las

cotizaciones a la misma.


Artículo 34. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos

de consumidores y usuarios.


Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas

competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos

de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de

transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho

régimen podrá establecer la necesidad de que en toda doble exposición de

precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad de

cuenta que sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo

y, asimismo, podrá prohibir exposiciones duales de precios cuando no se

correspondan con el tipo de conversión y norma de redondeo prevista en

el artículo 10 de la presente Ley.


Artículo 35. Cotización Oficial.


A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de

enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda

nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco

Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de

España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas

distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el

período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo

la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.


Disposiciones adicionales

Primera

La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11, primer inciso,

y 13 del artículo 149, 1.° de la Constitución Española.


segunda

Uno.-Las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes

monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al

correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con

arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, teniendo unas y otras la misma

validez y eficacia.


Dos.-Asimismo, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al ecu

o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu, se entenderán

también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado en

euros.


Tres.-No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley las

referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se

entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta.


A estos solos efectos, la peseta mantendrá la consideración de moneda

nacional hasta la finalización del período de canje a que se refiere el

artículo 23 de la presente Ley.


Cuatro.- La sustitución de la peseta por el euro, en los términos

previstos en esta Ley, no alterará la responsabilidad derivada de la

comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la

peseta.


Cinco.-La presente disposición tiene rango de Ley Orgánica.


Tercera

Uno.-La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos

Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.


En su virtud, el Banco de España deberá adoptar las medidas referentes a

la gestión de sus recursos humanos, que garanticen eficazmente el

cumplimiento de las exigencias de funcionamiento del Banco Central

Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.


Dos.-La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Disposiciones finales

primera

Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo

dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas

necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley

se realice de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para

ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro.


La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a

través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de

Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones

Públicas creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, quien

deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se

dicte al amparo de esta Disposición adicional.


segunda

Uno.-Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de

introducción del euro, para:


a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del

Estado, determinar qué estados o cuentas a rendir al Tribunal de

Cuentas, o documentación que los acompaña, se expresará en euros, así

como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración

Local;

b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración

Local.


Dos.-Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración

del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de

la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde

al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de

aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a

contabilidad pública.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus

disposiciones adicional tercera y final primera que entraran en vigor el

mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».