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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 135-1, de 31/08/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 135-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000135 Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000135.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión Constitucional.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico
Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
proyecto de ley orgánica por la que se modifica la ley orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los
datos de carácter
personal
Exposición de motivos
La presente Ley tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la
Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos. Y para ello se procede a introducir en la normativa
española reguladora de la materia, contenida en la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, las modificaciones que vienen reclamadas por el
contenido de la referida Directiva, a fin de que el conjunto normativo
resultante se adapte y acomode a las exigencias de homogeneidad
dispositiva establecidas por la Unión Europea.
En el momento de promulgarse la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
que ahora es objeto de modificación, estaba en trámites de discusión y
elaboración la Directiva que se transpone, por lo que los contenidos
normativos de lo que en aquel tiempo era una mera propuesta se tuvieron
en cuenta por el legislador español para dar respuesta a la problemática
derivada de la protección de la intimidad en el tratamiento de datos
personales. Ello significa que la mencionada Ley Orgánica 5/1992, se
ajusta en la gran mayoría de sus previsiones a las disposiciones
contenidas en la Directiva 95/46/CE, siendo necesario únicamente
introducir en aquélla las precisas reformas que den como resultado la
total adecuación entre dicha Ley y la Directiva comunitaria.
Ahora bien, las modificaciones legislativas que para la necesaria
adecuación a la Directiva se introducen en la Ley vigente, no por
aparentemente exiguas carecen de una singular relevancia, pues en
definitiva afectan a aspectos tan importantes como los siguientes: Se
amplía el ámbito de aplicación de la Ley, si bien se mantienen
determinados supuestos en que no es de aplicación el régimen de
protección de datos establecido en la misma; se incrementa la protección
de los afectados, tanto en lo que respecta a su necesaria información en
la obtención de los datos como en la constante presencia de su
consentimiento en el tratamiento y cesión de sus datos personales; se
incorpora el derecho del afectado de oponerse al tratamiento de sus
datos en determinados supuestos; se prevén nuevos supuestos de excepción
en las transferencias internacionales de datos, y se aplican a los
ficheros convencionales o no automatizados las disposiciones de la Ley
reguladora del tratamiento de datos.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1992.
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de
los datos de carácter personal, quedan modificados en los términos
siguientes:
Uno. En el artículo 1 se sustituye la expresión «tratamiento
automatizado de datos de carácter personal» por «tratamiento de datos de
carácter personal».
Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
«El régimen de protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
c) A los ficheros automatizados cuyo objeto sea el almacenamiento de
los datos contenidos en los informes personales regulados en el artículo
68 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional.
d) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y
de formas graves de delincuencia organizada.»
Tres. E1 apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la forma
siguiente:
«3. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados
por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.»
Cuatro. Se adicionan al artículo 3 las letras g) y h), con el siguiente
contenido:
«g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente
con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del fichero.
h) Consentimiento del afectado: Toda manifestación de voluntad, libre,
específica e informada, mediante la que el afectado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernan.»
Cinco. E1 párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 queda redactado
de la forma siguiente:
«Sólo se podrán recoger datos de carácter personal para su tratamiento
automatizado, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando tales
datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las
que se hayan obtenido.»
Seis. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado de la forma
siguiente:
«Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no
podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los
datos hubieran sido recogidos, salvo que el tratamiento posterior de
éstos lo sea con fines históricos, estadísticos o científicos.»
Siete. El párrafo tercero del apartado 5 del artícu-
lo 4 queda redactado de la forma siguiente:
«Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento
íntegro de determinados datos.»
Ocho. La letra e) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada de la
forma siguiente:
«De la identidad y dirección del responsable del fichero, o, en su caso,
de su representante.
Cuando el responsable del fichero no esté establecido en el territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se
utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin
perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.»
Nueve. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado de la forma
siguiente:
«No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y
d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.»
Diez. Se adicionan al artículo 5 los siguientes apartados 4 y 5:
«4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
afectado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e
inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de
los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo
que ya hubiera sido informado con anterioridad del contenido de los
datos, de su procedencia, así como de lo previsto en las letras a), d) y
e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando el
tratamiento de datos esté expresamente previsto en una Ley cuando el
tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando
la información al afectado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados a criterio de la Agencia de Protección de Datos, en
consideración al número de afectados, a la antigüedad de los datos y a
las posibles medidas compensatorias.»
Once. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la forma
siguiente:
«El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga
otra cosa.»
Doce. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la forma
siguiente:
«No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal
se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se
refieran a personas vinculadas por una relación negocial, una relación
laboral, una relación administrativa o un contrato y sean necesarias
para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del
contrato; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad
proteger un interés vital del afectado; o cuando los datos figuren en
fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del
fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos.»
Trece. Se adiciona un apartado 4 al artículo 6, con el contenido
siguiente:
«4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y
siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una
concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero
excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado de la forma
siguiente:
«Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán
ser objeto de tratamiento automatizado los datos de carácter personal
que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos
e iglesias, confesiones y comunidades religiosas, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.»
Quince. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado de la forma
siguiente:
«Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión,
creencias, origen racial o vida sexual.»
Dieciséis. Se adiciona un apartado 6 al artículo 7, con el siguiente
contenido:
«No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto
de tratamiento automatizado los datos de carácter personal a que se
refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento
resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se
realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por
otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento automatizado los datos a que se
refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para
salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el
supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado
para dar su consentimiento.»
Diecisiete. En el apartado 1 del artículo 9 se sustituye la expresión
«El responsable del fichero deberá adoptar», por la de «El responsable
del fichero y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberá adoptar».
Dieciocho. La letra d) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada
de la forma siguiente:
«Cuando la cesión que deba efectuarse tenga por destinatario el Defensor
del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces o Tribunales o el Tribunal
de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.»
Diecinueve. Se adiciona un segundo inciso al artículo 12, con el
siguiente contenido:
«En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre la lógica utilizada en los tratamientos de
datos referidos a aquél.»
Veinte. El apartado l del artículo 14 queda redactado de la forma
siguiente:
«El afectado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus
datos de carácter personal incluidos en los ficheros automatizados, así
como sobre el origen de dichos datos.»
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado de la forma
siguiente:
«Serán rectificados y cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley
y en particular cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.»
Veintidós. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado de la forma
siguiente:
«Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
cedidos a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la cesión hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición posterior de
superior rango que regule su uso, o cuando la cesión tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos.»
Veintitrés. El apartado 3 del artículo 20 queda redactado de la forma
siguiente:
«La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los
datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán
realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio
del control de legalidad de la actuación administrativa o de la
obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los
interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.»
Veinticuatro. En el apartado 1 del artículo 22 se suprime la expresión
«o dificulte gravemente».
Veinticinco. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado de la forma
siguiente:
«Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas,
utilizarán listas tratadas automáticamente de nombres y direcciones u
otros datos personales, cuando los mismos hayan sido facilitados por los
propios afectados u obtenidos con su consentimiento o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario
para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable
del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos.»
Veintiséis. Se adiciona un artículo 30 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 30 bis. Tratamientos destinados a la prospección.
En los supuestos de tratamientos de datos de carácter personal
destinados a la prospección, los afectados tendrán derecho a oponerse,
previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les
conciernan, así como a ser informados por el responsable del fichero
antes de que los datos se comuniquen por primera vez a terceros o se
usen en nombre de éstos a efectos de prospección, y a que se les ofrezca
expresamente el derecho de oponerse, sin gastos, a dicha comunicación o
utilización.»
Veintisiete. La letra c) del artículo 33 queda redactada de la forma
siguiente:
«Cuando la transferencia sea necesaria para la salvaguarda del interés
vital del afectado.»
Veintiocho. Se adicionan al artículo 33 las letras e), f), g), h), i),
j) y k), con el siguiente contenido:
«e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívocamente a la
transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un
contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la
adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o
ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del
afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público importante. Tendrá esta consideración
la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera
para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con
interés legítimo, desde un Registro Público.
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la
Unión Europea.»
Veintinueve. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado de la forma
siguiente:
«Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.»
Treinta. La disposición final segunda queda redactada de la forma
siguiente:
«Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los tratamientos no
automatizados de datos de carácter personal contenidos o destinados a
ser contenidos en un fichero. Quedan excluidas a estos efectos las
carpetas que no estén estructuradas.»
DisposiciÓn adicional
Única. Ficheros preexistentes
Los ficheros y tratamientos automatizados que, como consecuencia de las
modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
quedan incluidos en el ámbito de aplicación de ésta, deberán ajustarse a
la misma dentro del plazo de tres años, a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley Orgánica. En dicho plazo, los ficheros de
titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección
de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de
titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de
regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su
adecuación a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y la obligación
prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de
doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por
parte de los afectados.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter de la Ley
Los apartados veintidós, veinticinco, veintiséis y veintinueve del
artículo único y la disposición adicional única tienen carácter de Ley
ordinaria.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al mes de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».