Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-1, de 31/08/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 132-1

PROYECTOS DE LEY

proyecto de ley

121/000132 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000132.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de

19 de junio, del Régimen Electoral General.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión Constitucional.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


proyecto de ley orgánica de modificación de la ley orgánica 5/1985, DE

19 DE JUNIO, del régimen electoral general

Exposición de motivos

Las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del

Régimen Electoral General, que vienen a completar y precisar las

realizadas por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se centran en dos

cuestiones relacionadas con la mejora del gobierno local:


1.a Nueva regulación de las mociones de censura a nivel local

introduciendo una convocatoria automática del Pleno que debe discutirla

a fin de evitar la situación en algunos casos producida de que el

Alcalde no convoque el citado Pleno, obligando a los concejales

interesados a interponer los recursos jurisdiccionales correspondientes.


2.a La introducción de la cuestión de confianza vinculada a proyectos

concretos, como son la aprobación de los presupuestos de la corporación,

del reglamento orgánico, de las ordenanzas fiscales y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento

general de ámbito municipal. Se trataría con ello de dotar a los

Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de

rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en las

materias señaladas, que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo

del gobierno municipal.


Las diferencias establecidas en función de la población de los

municipios obedecen al distinto sistema de elección previsto en ambos

casos.


Asimismo, se prevé la posibilidad de aplicar la cuestión de confianza

por parte de los Presidentes de las Diputaciones y Cabildos Insulares,

en los dos primeros supuestos antes indicados, así como en la aprobación

de los planes de cooperación a las obras y servicios de competencia

municipal y en los planes de ordenación de ámbito insular.


La aplicación de estos artículos que se modifican seguirá rigiéndose por

las mismas reglas actualmente contenidas en el artículo 209 y en la

disposición adicional primera de la Ley.


Artículo único. Mociones de censura y cuestiones de confianza.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 5/1985,

de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Primera. El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del

Régimen Electoral General queda redactado de la siguiente forma:


«197. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura,

cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes

normas:


a) La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría

absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de

incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal,

cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.


b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir

las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario

general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera

de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de

censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el

mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.


c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General

de la Corporación por cualquiera de los suscriptores de la moción,

quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del

décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la

Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia

a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día a contar

desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su

asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.


d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los

Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde

y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de

la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.


e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder

la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al

candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos

municipales, y a someter a votación la moción de censura.


f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado

Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta

del número de Concejales que legalmente componen la Corporación.


2. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción

de censura.


3. En los Municipios en los que se aplique el régimen de Concejo

abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en

los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:


a) Las referencias hechas a los Concejales a efectos de suscripción,

presentación y votación de la moción de censura, así como a la

constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los

electores incluidos en el censo electoral del Municipio, vigente en la

fecha de presentación de la moción de censura.


b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el Municipio con

derecho de sufragio pasivo.


c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la

Asamblea vecinal.


d) La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora de

la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal

circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las

convocatorias de la Asamblea vecinal.


e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la

Alcaldía y al Alcalde.


4. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en

los Municipios en los que se aplique el sistema de Concejo abierto no

tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.»

Segunda. Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:


«197 bis. 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de

confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los

siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El Reglamento Orgánico.


c) Las Ordenanzas Fiscales.


d) La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los

instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.


2. La presentación de la cuestión de confianza

vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número

anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del

día del Pleno. En el caso de que no prosperase tal acuerdo, el Alcalde

cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión

de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde

se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce

horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al

que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas

contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:


a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante

quedará excluido de la cabeza de su lista a efectos de la elección,

ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la

presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación

automática de Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no

obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal

de Concejales.


b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el

Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado

Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría

absoluta del número legal de Concejales. Si ningún candidato obtuviese

esa mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido

más votos populares en las elecciones de Concejales, excluido el Alcalde

cesante.


3. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en

cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante

la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de

confianza en el último año de mandato de cada Corporación.


4. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación

de una moción de censura hasta la votación de esta última.


5. Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al

que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán suscribir

una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado, hasta

que transcurra un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de

votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos

Concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese

vinculado la cuestión de confianza.»

Tercera. El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:


«En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197

bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el

artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en

que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie

a la candidatura.»

Cuarta. El apartado 7 del artículo 201, quedará redactado de la

siguiente forma:


«7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo

mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto

en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente

cualquiera de los Consejeros Insulares que encabecen las listas de los

partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la

circunscripción.


Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de

una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la

Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de

esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los

siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El Reglamento Orgánico.


c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de

competencia municipal.


d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes

de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de

acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes

de municipios de más de 250 habitantes.»

Quinta. Se añade al artículo 207 un apartado 4, del siguiente tenor:


«4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la

pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de

la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis

de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de

los siguientes asuntos:


a) Los presupuestos anuales.


b) El Reglamento Orgánico.


c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de

competencia municipal.


En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de

acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes

de municipios de más de 250 habitantes.»

Disposición derogatoria

Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango

se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.