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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 132-1, de 31/08/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 132-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000132 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000132.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión Constitucional.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
proyecto de ley orgánica de modificación de la ley orgánica 5/1985, DE
19 DE JUNIO, del régimen electoral general
Exposición de motivos
Las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, que vienen a completar y precisar las
realizadas por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se centran en dos
cuestiones relacionadas con la mejora del gobierno local:
1.a Nueva regulación de las mociones de censura a nivel local
introduciendo una convocatoria automática del Pleno que debe discutirla
a fin de evitar la situación en algunos casos producida de que el
Alcalde no convoque el citado Pleno, obligando a los concejales
interesados a interponer los recursos jurisdiccionales correspondientes.
2.a La introducción de la cuestión de confianza vinculada a proyectos
concretos, como son la aprobación de los presupuestos de la corporación,
del reglamento orgánico, de las ordenanzas fiscales y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los instrumentos de planeamiento
general de ámbito municipal. Se trataría con ello de dotar a los
Ayuntamientos de un instrumento que permita superar las situaciones de
rigidez o de bloqueo en el proceso de tomas de decisiones en las
materias señaladas, que tienen la máxima trascendencia en el desarrollo
del gobierno municipal.
Las diferencias establecidas en función de la población de los
municipios obedecen al distinto sistema de elección previsto en ambos
casos.
Asimismo, se prevé la posibilidad de aplicar la cuestión de confianza
por parte de los Presidentes de las Diputaciones y Cabildos Insulares,
en los dos primeros supuestos antes indicados, así como en la aprobación
de los planes de cooperación a las obras y servicios de competencia
municipal y en los planes de ordenación de ámbito insular.
La aplicación de estos artículos que se modifican seguirá rigiéndose por
las mismas reglas actualmente contenidas en el artículo 209 y en la
disposición adicional primera de la Ley.
Artículo único. Mociones de censura y cuestiones de confianza.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Primera. El artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General queda redactado de la siguiente forma:
«197. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura,
cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes
normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría
absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de
incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal,
cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir
las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario
general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera
de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de
censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el
mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General
de la Corporación por cualquiera de los suscriptores de la moción,
quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del
décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la
Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia
a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día a contar
desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su
asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los
Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde
y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de
la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder
la palabra durante un tiempo breve, si estuvieren presentes, al
candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los portavoces de los grupos
municipales, y a someter a votación la moción de censura.
f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado
Alcalde si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta
del número de Concejales que legalmente componen la Corporación.
2. Ningún Concejal puede suscribir durante su mandato más de una moción
de censura.
3. En los Municipios en los que se aplique el régimen de Concejo
abierto, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en
los dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
a) Las referencias hechas a los Concejales a efectos de suscripción,
presentación y votación de la moción de censura, así como a la
constitución de la Mesa de edad, se entenderán efectuadas a los
electores incluidos en el censo electoral del Municipio, vigente en la
fecha de presentación de la moción de censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el Municipio con
derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la
Asamblea vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los Concejales del día y hora de
la sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal
circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las
convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la
Alcaldía y al Alcalde.
4. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en
los Municipios en los que se aplique el sistema de Concejo abierto no
tendrán incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.»
Segunda. Se introduce un artículo 197 bis, del siguiente tenor:
«197 bis. 1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de
confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los
siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El Reglamento Orgánico.
c) Las Ordenanzas Fiscales.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los
instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.
2. La presentación de la cuestión de confianza
vinculada al acuerdo sobre alguno de los asuntos señalados en el número
anterior figurará expresamente en el correspondiente punto del orden del
día del Pleno. En el caso de que no prosperase tal acuerdo, el Alcalde
cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión
de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde
se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce
horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al
que se vinculase la cuestión de confianza, rigiéndose por las reglas
contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
a) En los municipios de más de 250 habitantes, el Alcalde cesante
quedará excluido de la cabeza de su lista a efectos de la elección,
ocupando su lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la
presentación de candidaturas a la Alcaldía como de designación
automática de Alcalde, en caso de pertenecer a la lista más votada y no
obtener ningún candidato el voto de la mayoría absoluta del número legal
de Concejales.
b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el
Alcalde cesante no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado
Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría
absoluta del número legal de Concejales. Si ningún candidato obtuviese
esa mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido
más votos populares en las elecciones de Concejales, excluido el Alcalde
cesante.
3. Cada Alcalde no podrá plantear más de una cuestión de confianza en
cada año, contado desde el inicio de su mandato, ni más de dos durante
la duración total del mismo. No se podrá plantear una cuestión de
confianza en el último año de mandato de cada Corporación.
4. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación
de una moción de censura hasta la votación de esta última.
5. Los Concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al
que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán suscribir
una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado, hasta
que transcurra un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de
votación del mismo. Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos
Concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese
vinculado la cuestión de confianza.»
Tercera. El artículo 198 queda redactado de la siguiente forma:
«En los supuestos distintos a los previstos en los artículos 197 y 197
bis, la vacante en la Alcaldía se resuelve conforme a lo previsto en el
artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en
que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie
a la candidatura.»
Cuarta. El apartado 7 del artículo 201, quedará redactado de la
siguiente forma:
«7. El Presidente del Cabildo Insular puede ser destituido de su cargo
mediante moción de censura, que se desarrollará conforme a lo previsto
en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente
cualquiera de los Consejeros Insulares que encabecen las listas de los
partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales en la
circunscripción.
Asimismo, el Presidente del Cabildo podrá cesar mediante la pérdida de
una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la
Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de
esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los
siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El Reglamento Orgánico.
c) El plan insular de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación insular de los planes
de ordenación de ámbito insular previstos en la legislación urbanística.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de
acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes
de municipios de más de 250 habitantes.»
Quinta. Se añade al artículo 207 un apartado 4, del siguiente tenor:
«4. Asimismo, el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la
pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de
la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis
de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de
los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El Reglamento Orgánico.
c) El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal.
En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de
acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes
de municipios de más de 250 habitantes.»
Disposición derogatoria
Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.