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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 130-1, de 31/08/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 130-1

PROYECTOS DE LEY

proyecto de ley

121/000130 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local y otras Medidas para el Desarrollo del

Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y

seguridad vial, y en materia de aguas.


La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida

por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000130

AUTOR: Gobierno

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local y otras Medidas para el

Desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las

Administraciones Públicas.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el

día 17 de de septiembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local y otras Medidas para el

Desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad

vial, y en materia de aguas

Exposición de motivos

I

La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado

compuesto, en el que los centros de decisión se multiplican, incluyendo

a determinadas Entidades locales -Municipios y Provincias- en dicha

estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de

sus respectivos intereses. El marco competencial concreto de las

Entidades locales lo determinarán las Leyes.


La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,

cumplió la función de establecer la delimitación básica de la autonomía

local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales en los que

las Entidades locales han de ejercer competencias, sin determinar en qué

grado, cuestión que correspondería concretar al legislador sectorial,

estatal o autonómico correspondiente.


También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el

15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de España el

20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el derecho y la

capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una

parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su

propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Asimismo,

señala que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir

preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos.


Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley 7/1985,

y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la Federación

Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el que, ni por

parte del Estado ni de las Comunidades Autónomas, al legislar en los

ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de dicha Ley, se haya

procedido a desarrollar de forma sustantiva la atribución de

competencias a los municipios, por lo que, durante este período, se ha

venido generando un movimiento reivindicativo municipal para la

consecución de un nuevo marco competencial que procure una mayor

descentralización hacia los municipios.


Así, en la Asamblea extraordinaria de la Federación Española de

Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el

objetivo de la consecución de un «Pacto Local» que clarificase el ámbito

competencial de la Administración Local y que permitiese resolver con

mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante el acercamiento

de la Administración a los mismos, así como la aplicación plena del

principio de subsidiariedad. Se planteaba, como necesidad, que los

municipios puedan asumir las funciones que, de acuerdo con su capacidad

y la demanda social, les corresponda.


Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el Consejo de

Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio de

Administraciones Públicas de «Bases para la negociación del Acuerdo para

el Desarrollo del Pacto Local», propuesta que fue consensuada con la

Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de julio de

1997.


En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la

articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor

profundización de la autonomía local, y, aunque se reconoce que la mayor

parte de las reivindicaciones de los Entes locales afectan a materias

que forma parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, se

incluyen determinados compromisos cuya regulación corresponde al Estado.


De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a través

de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local, y, en menor medida, al Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto

articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


II

En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en

las siguientes cuestiones:


En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin contenido

por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de

214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter básico ya

se establece en la actualidad en el artículo 1.° del texto refundido de

las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado

por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por considerar

que la previsión sobre la capacidad jurídica de las Entidades locales

debe figurar en la propia Ley de Bases.


En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los artículos

20 a 23, 32 a 35 y 46.2.a) una nueva distribución de competencias entre

el Pleno y el Presidente de la Corporación, a fin de solventar los

problemas planteados al atribuirse en la actual regulación al Pleno

funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es más

lógico que sean competencia del Alcalde, en aras a una mayor eficacia en

el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación. Como

contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan

las funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia

de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los

órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o

del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los

Municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones

Provinciales.


Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son

consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, de la cuestión de confianza en el

ámbito local.


También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo una

nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos de

facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así como

fijando garantías para la convocatoria de los Plenos extraordinarios

convocados a petición de la cuarta parte, al menos, de los concejales.


Asimismo, se añade a este artículo una nueva letra e), dando una mayor

relevancia a la parte de los Plenos ordinarios destinada a la actividad

de control.


En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el

régimen de adopción de acuerdos, fruto de las nuevas atribuciones del

Alcalde y del Pleno.


El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene

justificado por la necesidad de prever el supuesto -hasta ahora no

contemplado en la Ley- de que el dictamen del Consejo de Estado deba

ser solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al

ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso la

solicitud deberá cursarse a través del Ministerio de Administraciones

Públicas.


El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor agilidad

al procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales cuando no

se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias a las mismas.


Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado del

artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente por

cuanto el legislador no había previsto a qué Administración correspondía

la resolución de las cuestiones planteadas en el deslinde de términos

municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.


También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de

reposición potestativo contra los actos y acuerdos de las entidades

locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver los

innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el

ámbito de la administración local.


Por su parte, en el apartado 2.° del artículo 58 se realiza una mención

especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos territorios

resulten afectados participen en los planes generales de las obras

públicas de interés supralocal, así como en la determinación de los usos

del dominio público por parte de otras administraciones, haciendo así

efectivo el principio general consagrado por la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional de garantizar el derecho a participar de los

Entes locales en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de

interés respectivo.


Asimismo, se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a 67

de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los procedimientos

de impugnación de los actos de las Corporaciones locales, aclarando los

procedimientos y añadiendo plazos no previstos en la redacción

originaria de la Ley.


Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una

mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los

miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos

políticos, con la posibilidad de dotación económica para su

funcionamiento, siguiendo una regulación similar a la que se contempla

en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.


En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de que

las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones

públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes

licencias de las Entidades locales previstas en la legislación vigente,

armonizando así el ejercicio legítimo de las competencias de todas las

administraciones implicadas e incorporando la reciente jurisprudencia

del Tribunal Constitucional al respecto, contenida en la sentencia de 19

de febrero de 1998, sobre la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos

del Estado y de la Marina Mercante (f. j. 39).


Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A)a) se

establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración Local

debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya referencia

al artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por el Tribunal

Constitucional en la sentencia antes citada, había planteado algunas

dudas sobre las materias que debían ser objeto de tales informes.


Por último, el reconocimiento expreso en la disposición adicional quinta

de la Ley de Bases de que las Asociaciones de Entidades Locales puedan

celebrar convenios con las Administraciones públicas viene a cubrir un

vacío normativo al respecto, que estaba planteando problemas de

interpretación a la hora de autorizar estos convenios.


III

En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de vehículos

a motor, la modificación propuesta del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

modificado por Ley 5/l997, de 24 de marzo, viene a precisar cuando se

entiende abandonado un vehículo en la vía pública, solucionando de esta

forma las actuales dificultades que tienen los Ayuntamientos,

especialmente de las grandes ciudades, para la retirada de los vehículos

abandonados por la indefinición en la Ley de esta situación.


IV

Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley 29/1985,

de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la propia

Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el Consejo

Nacional del Agua y de las Provincias afectadas en los órganos de

gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este

caso efectivo su derecho a participar en todos aquellos asuntos que

afecten a su ámbito de interés.


Artículo 1. Régimen Local.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de

abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:


Primera. Capacidad jurídica.


Se da nuevo contenido al artículo 5, quedando redactado de la siguiente

forma:


«Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas

competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y

las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer,

reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar

contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse,

interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas

en las leyes.»

Segunda. Órganos de estudio, informe y seguimiento.


El artículo 20 queda redactado como sigue:


«Artículo 20.1. La organización municipal responde a las siguientes

reglas:


a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los

Ayuntamientos.


b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población

de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuando así lo

disponga su Reglamento orgánico, o así lo acuerde el Pleno de su

Ayuntamiento.


c) En los Municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en

que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno

existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta

de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así

como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y

los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las

competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos

políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en

dichos órganos mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los

mismos.


d) El resto de los órganos complementarios de los anteriores se

establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos

orgánicos.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla d) del número anterior,

las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán

establecer una organización municipal complementaria de la prevista en

este texto legal».


Tercera. Competencias del Alcalde.


El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:


«1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta en todo

caso las siguientes atribuciones:


a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.


b) Representar al Ayuntamiento.


c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Comisión de

Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales y decidir los

empates con voto de calidad.


d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.


e) Dictar bandos.


f) El desarrollo de la gestión económica, de acuerdo con el Presupuesto

aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia,

concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en

el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales siempre que aquellas estén previstas en el

Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no

supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de

tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las

operaciones vivas en cada momento no superen el 15 por ciento de los

ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir

cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora

de las Haciendas Locales.


g) Aprobar la oferta de empleo público, de acuerdo con el Presupuesto

y la plantilla aprobados por el Pleno; aprobar las bases de las pruebas

para la selección del personal y para los concursos de provisión de

puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no

sean fijas y periódicas.


h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su

nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los

funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando

cuenta al Pleno en estos dos últimos casos en la primera sesión que

celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.


i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.


j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento del desarrollo

del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como

la de los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos de

Urbanización.


k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la

defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso

cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en

materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al

mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.


l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en

materias de la competencia de la Alcaldía.


m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de

catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las

medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.


n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por

infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal

facultad esté atribuida a otros órganos.


ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no

supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni,

en cualquier caso, los 1.000 millones de pesetas; incluidas las de

carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,

siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni

el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del

Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.


o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión y estén previstos en el

Presupuesto.


p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10

por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 1.000

millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no

supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:


- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.


- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.


q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo

atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.


r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del

Ayuntamiento.


s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la

legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al

Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.


2. Corresponde, asimismo, al Alcalde el nombramiento de los Tenientes

de Alcalde.


3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las

de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de

Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de

operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la

separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal

laboral, y las enunciadas en los aparta-

dos a), e), j), k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante,

podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las

atribuciones contempladas en el aparta-do j).»

Cuarta. Competencias del Pleno.


El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:


«1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el

Alcalde.


2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:


a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.


b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones

supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión

de Municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45;

creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del

Municipio y el cambio del nombre de éste o de aquellas Entidades y la

adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.


c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos

de ordenación previstos en la legislación urbanística.


d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas.


e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la

aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos

en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello

de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.


f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los

expedientes de municipalización.


g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras

Administraciones públicas.


h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades

locales y demás Administraciones públicas.


i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de

puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones

complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y

régimen del personal eventual.


j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa

de la Corporación en materias de competencia plenaria.


k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.


l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio

público.


m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía

acumulada, dentro de cada ejercicio eco-nómico, exceda del 10 por ciento

de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que

le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas

en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes

liquidados en el ejercicio anterior-, todo ello de conformidad con lo

dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe

supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en

cualquier caso, los 1.000 millones de pesetas, así como los contratos y

concesiones plurianules cuando su duración sea superior a cuatro años y

los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas

sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos

ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando

sea superior a la cuantía señalada en esta letra.


ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén

previstos en los Presupuestos.


o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por

ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,

cuando sea superior a 1.000 millones de pesetas, así como las

enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:


- Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles que estén

declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el

Presupuesto.


- Cuando, estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos

porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.


p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su

aprobación una mayoría especial.


q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.


3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de

censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el

mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.


4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el

Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número

2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el número 3

de este artículo.»

Quinta. Delegación de atribuciones en la Comisión de Gobierno.


El artículo 23.2 b) queda redactado de la siguiente forma:


«b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue

o le atribuyan las leyes.»

Sexta. Órganos de estudio, informe y seguimiento.


El artículo 32 queda redactado como sigue:


«Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes

reglas:


1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el

Pleno existen en todas las Diputaciones.


2) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por

objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser

sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión

del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten

delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que

corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la

Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la

presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.


3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores, se

establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes

de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una

organización provincial complementaria de la prevista en este texto

legal.»

Séptima. Competencias del Pleno.


Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente

forma:


«2. Corresponde en todo caso al Pleno:


a) La organización de la Diputación.


b) La aprobación de las Ordenanzas.


c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de

gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación

provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley reguladora de las Haciendas Locales.


d) La aprobación de los planes de carácter provincial.


e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.


f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de

trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias

fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del

personal eventual.


g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio

público.


h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades

locales y demás Administraciones públicas.


i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa

de la Corporación en materias de competencia plenaria.


j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.


k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada

en el ejercicio económico exceda del 10 por ciento de los recursos

ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el

importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15

por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio

anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora

de las Haciendas Locales.


l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe

supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en

todo caso, los 1.000 millones de pesetas, así como los contratos y

concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años

en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe

acumulado de todas sus anua- lidades supere el porcentaje indicado,

referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio

y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.


m) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén

previstos en los Presupuestos.


n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por

ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,

cuando sea superior a 1.000 millones de pesetas, así como las

enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:


- Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles que estén

declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el

Presupuesto.


- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos

porcentajes o cuantía indicados para las adquisiciones de bienes.


ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su

aprobación una mayoría especial.


o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.


3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de

censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el

mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.»

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33, con la siguiente redacción:


«4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el

Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las anunciadas en el

número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este

artículo.»

Octava. Competencias del Presidente.


El artículo 34 queda redactado de la forma siguiente:


«34.1 Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:


a) Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia.


b) Representar a la Diputación.


c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno

y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto

de calidad.


d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya

titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación provincial.


e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad

Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.


f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto

aprobado; disponer gastos dentro de los límites de su competencia;

concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en

el artícu-

lo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las

Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el

Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no

supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de

tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las

operaciones vivas en cada momento no superen

el 15 por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior;

ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo

dispuesto en la Ley reguladora de las Hacienda locales.


g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y

la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas

para la selección del personal y para los concursos de provisión de

puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no

sean fijas y periódicas.


h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su

nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los

funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando

cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se

entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1

y 3 de esta Ley.


i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la

defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso

cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en

materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando

cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.


j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en

materia de la competencia del Presidente.


k) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no

supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni,

en cualquier caso, los 1.000 millones de pesetas; incluidas las de

carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,

siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni

el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del

Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.


l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión y estén previstos en el

Presupuesto.


m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10

por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 1.000

millones de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere

el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:


- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.


- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.


n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de

la Diputación.


ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.


o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del

Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén

expresamente atribuidas a otros órganos.


2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo

la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de

Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar

operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la

separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal

laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número

anterior.


3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los

Vicepresidentes.»

Novena. Delegación de atribuciones.


El artículo 35.2 b) queda redactado de la siguiente forma:


«Las atribuciones que el Presidente u otro órgano provincial le delegue

o le atribuyan las leyes.»

Décima. Periodicidad de las sesiones del Pleno.


El apartado a) del artículo 46.2 se sustituye por la siguiente redacción:


«El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los

Ayuntamientos de Municipios de más de 20.000 habitantes y en las

Diputaciones Provinciales, y cada dos meses en los Ayuntamientos de los

Municipios de población menor a la señalada, y sesión extraordinaria

cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al

menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún

Concejal pueda solicitar más de uno anualmente. En este último caso, la

celebración del mismo no podrá demorarse por más de dos meses desde que

fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de

un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo

autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.


Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el

número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará

automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la

finalización de dicho plazo, a las doce horas. En ausencia del

Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará

válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la

letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de

la Corporación de mayor edad entre los presentes.»

Undécima. Actividad de control del Pleno.


Se añade una nueva letra e) al artículo 46.2, con la siguiente redacción:


«e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás

órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y

diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma

efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la

participación de todos los grupos municipales en la formulación de

ruegos, preguntas y mociones.»

Duodécima. Régimen de adopción de acuerdos.


El artículo 47.3 queda redactado de la siguiente forma:


«3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número

legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las

siguientes materias:


a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la

Corporación.


b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades u otras

organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la

aprobación y modificación de sus Estatutos.


c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones

públicas.


d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes

comunales.


e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que

su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del

Presupuesto.


f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de

monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio

correspondiente.


g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones

de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los

recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de

crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter

tributario.


i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la

tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la

legislación urbanística.


j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda el 20 por ciento de

los recursos ordinarios de su Presupuesto.


k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o

comunales.


l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones

públicas.


m) Las restantes determinadas por la ley.»

Decimotercera. Dictamen del Consejo de Estado.


Se añade un segundo párrafo al artículo 48, con la siguiente redacción:


«Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades

pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas,

la solicitud se cursará por conducto del Minsterio de Administraciones

Públicas a petición de la Entidad de mayor población.»

Decimocuarta. Aprobación de ordenanzas.


Se añade un párrafo final a la letra c) del artículo 49, del siguiente

tenor:


«En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o

sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta

entonces provisional.»

Decimoquinta. Deslindes.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 50, con el siguiente

contenido:


«3. Las cuestiones que se susciten entre Municipios pertenecientes a

distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos

municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo

informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los Municipios

afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del

Consejo de Estado.»

Decimosexta. Recurso de reposición potestativo.


El artículo 52.1 queda redactado de la siguiente forma:


«1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin

a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que

procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante

interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.»

Decimoséptima. Participación de los Entes locales.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 58, con

la siguiente redacción:


«La participación de los Municipios en la formación de los planes

generales de obras públicas que les afecten se realizarán en todo caso

de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación

sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de

resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de

concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su

competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe

previo de los Municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio

público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Decimoctava. Ampliación de información.





El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:














«64. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas

pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número

1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte

días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley,

en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se interrumpe el

cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el

1 del artículo 67.»

Decimonovena. Impugnación de acuerdos.


Se sustituye la redacción del artículo 65 por la siguiente:


«65.1 Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades

Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que

un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento

jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo,

para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.


2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se

estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a

partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.


3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad

Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción

contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la

interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley

reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquél

en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la

recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si

se produce dentro del plazo señalado para ello.


4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad

Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la

jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular

requerimiento, en el plazo señalado en la Ley reguladora de dicha

jurisdicción.»

Vigésima. Procedimientos de impugnación.


El párrafo inicial del artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

queda redactado de la siguiente manera:


«66. Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben

competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su

ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser

impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo

anterior.»

Vigesimoprimera. Suspensión de acuerdos.


El artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de la

siguiente forma:


«67.1 Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten

gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno,

previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación

efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de

aquéllos, podrán suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la

protección de dicho interés.


2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el

requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del

ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a

partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o

al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.


3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del

Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión

ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Vigesimosegunda. Grupos políticos.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73, del si- guiente tenor:


«3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las

Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y

con los derechos y obligaciones que se establezcan.


El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la

misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que

deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y

otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos,

dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter

general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que

puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier

tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que

puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.


Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la

dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición

del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.»

Vigesimotercera. Licencias.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84 de la Ley, con el contenido

siguiente:


«3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones

públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes

licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo

dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.»

Vigesimocuarta. Informe de la Comisión Nacional de Administración Local.


El artículo 118.1 A) a) queda redactado de la siguiente forma:


«Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de

competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración

local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de

funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios; régimen

estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo,

contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios

públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus

bienes, y Haciendas locales.»

Vigesimoquinta. Celebración de convenios.


Se añade un apartado 3 a la disposición adicional quinta de la Ley, con

la siguiente redacción:


«Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán

celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»

Artículo 2.o Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.


Se añade al final de la letra a) del apartado 1 del artícu-

lo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto

Legislativo 339/1990, de 2 de mar-

zo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, lo si- guiente:


«Se presumirá racionalmente su abandono en los si- guientes casos:


a') Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido

depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad

competente.


b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el

mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su

desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de

matriculación.


En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo

con la normativa ambiental correspondiente.


En el supuesto contemplado en el apartado a'), y en aquellos vehículos

que, aún teniendo signos de abandono, mantengan la placa de

matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita

la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez

transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de

quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que,

en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido

urbano.»

Artículo 3.o Confederaciones hidrográficas.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2 de

agosto, de Aguas:


Primera.-Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985, quedando

redactado del siguiente tenor:


«17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo

Nacional del Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y

las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los Entes

locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor

implantación, los Organismos de cuenca, así como las organizaciones

profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional,

relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y

estructura orgánica se determinarán por Decreto.»

Segunda.-Se añade un nuevo apartado e) al artícu-

lo 25 de la Ley 29/1985, con el siguiente contenido:


«e) Las Provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje

de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.