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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 130-1, de 31/08/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 31 de agosto de 1998 Núm. 130-1
PROYECTOS DE LEY
proyecto de ley
121/000130 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local y otras Medidas para el Desarrollo del
Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, y en materia de aguas.
La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida
por la Mesa, en su reunión del día 23 de junio de 1998, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000130
AUTOR: Gobierno
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y otras Medidas para el
Desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las
Administraciones Públicas.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el
día 17 de de septiembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y otras Medidas para el
Desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad
vial, y en materia de aguas
Exposición de motivos
I
La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado
compuesto, en el que los centros de decisión se multiplican, incluyendo
a determinadas Entidades locales -Municipios y Provincias- en dicha
estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de
sus respectivos intereses. El marco competencial concreto de las
Entidades locales lo determinarán las Leyes.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
cumplió la función de establecer la delimitación básica de la autonomía
local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales en los que
las Entidades locales han de ejercer competencias, sin determinar en qué
grado, cuestión que correspondería concretar al legislador sectorial,
estatal o autonómico correspondiente.
También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el
15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de España el
20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el derecho y la
capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una
parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su
propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Asimismo,
señala que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir
preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos.
Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley 7/1985,
y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la Federación
Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el que, ni por
parte del Estado ni de las Comunidades Autónomas, al legislar en los
ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de dicha Ley, se haya
procedido a desarrollar de forma sustantiva la atribución de
competencias a los municipios, por lo que, durante este período, se ha
venido generando un movimiento reivindicativo municipal para la
consecución de un nuevo marco competencial que procure una mayor
descentralización hacia los municipios.
Así, en la Asamblea extraordinaria de la Federación Española de
Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el
objetivo de la consecución de un «Pacto Local» que clarificase el ámbito
competencial de la Administración Local y que permitiese resolver con
mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante el acercamiento
de la Administración a los mismos, así como la aplicación plena del
principio de subsidiariedad. Se planteaba, como necesidad, que los
municipios puedan asumir las funciones que, de acuerdo con su capacidad
y la demanda social, les corresponda.
Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el Consejo de
Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio de
Administraciones Públicas de «Bases para la negociación del Acuerdo para
el Desarrollo del Pacto Local», propuesta que fue consensuada con la
Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de julio de
1997.
En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la
articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor
profundización de la autonomía local, y, aunque se reconoce que la mayor
parte de las reivindicaciones de los Entes locales afectan a materias
que forma parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, se
incluyen determinados compromisos cuya regulación corresponde al Estado.
De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a través
de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local, y, en menor medida, al Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
II
En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en
las siguientes cuestiones:
En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin contenido
por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de
214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter básico ya
se establece en la actualidad en el artículo 1.° del texto refundido de
las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por considerar
que la previsión sobre la capacidad jurídica de las Entidades locales
debe figurar en la propia Ley de Bases.
En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los artículos
20 a 23, 32 a 35 y 46.2.a) una nueva distribución de competencias entre
el Pleno y el Presidente de la Corporación, a fin de solventar los
problemas planteados al atribuirse en la actual regulación al Pleno
funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es más
lógico que sean competencia del Alcalde, en aras a una mayor eficacia en
el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación. Como
contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan
las funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia
de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los
órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o
del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los
Municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones
Provinciales.
Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son
consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, de la cuestión de confianza en el
ámbito local.
También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo una
nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos de
facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así como
fijando garantías para la convocatoria de los Plenos extraordinarios
convocados a petición de la cuarta parte, al menos, de los concejales.
Asimismo, se añade a este artículo una nueva letra e), dando una mayor
relevancia a la parte de los Plenos ordinarios destinada a la actividad
de control.
En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el
régimen de adopción de acuerdos, fruto de las nuevas atribuciones del
Alcalde y del Pleno.
El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene
justificado por la necesidad de prever el supuesto -hasta ahora no
contemplado en la Ley- de que el dictamen del Consejo de Estado deba
ser solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al
ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso la
solicitud deberá cursarse a través del Ministerio de Administraciones
Públicas.
El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor agilidad
al procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales cuando no
se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias a las mismas.
Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado del
artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente por
cuanto el legislador no había previsto a qué Administración correspondía
la resolución de las cuestiones planteadas en el deslinde de términos
municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de
reposición potestativo contra los actos y acuerdos de las entidades
locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver los
innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el
ámbito de la administración local.
Por su parte, en el apartado 2.° del artículo 58 se realiza una mención
especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos territorios
resulten afectados participen en los planes generales de las obras
públicas de interés supralocal, así como en la determinación de los usos
del dominio público por parte de otras administraciones, haciendo así
efectivo el principio general consagrado por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional de garantizar el derecho a participar de los
Entes locales en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de
interés respectivo.
Asimismo, se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a 67
de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los procedimientos
de impugnación de los actos de las Corporaciones locales, aclarando los
procedimientos y añadiendo plazos no previstos en la redacción
originaria de la Ley.
Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende una
mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los
miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos
políticos, con la posibilidad de dotación económica para su
funcionamiento, siguiendo una regulación similar a la que se contempla
en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.
En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de que
las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones
públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes
licencias de las Entidades locales previstas en la legislación vigente,
armonizando así el ejercicio legítimo de las competencias de todas las
administraciones implicadas e incorporando la reciente jurisprudencia
del Tribunal Constitucional al respecto, contenida en la sentencia de 19
de febrero de 1998, sobre la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante (f. j. 39).
Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A)a) se
establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración Local
debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya referencia
al artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por el Tribunal
Constitucional en la sentencia antes citada, había planteado algunas
dudas sobre las materias que debían ser objeto de tales informes.
Por último, el reconocimiento expreso en la disposición adicional quinta
de la Ley de Bases de que las Asociaciones de Entidades Locales puedan
celebrar convenios con las Administraciones públicas viene a cubrir un
vacío normativo al respecto, que estaba planteando problemas de
interpretación a la hora de autorizar estos convenios.
III
En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de vehículos
a motor, la modificación propuesta del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
modificado por Ley 5/l997, de 24 de marzo, viene a precisar cuando se
entiende abandonado un vehículo en la vía pública, solucionando de esta
forma las actuales dificultades que tienen los Ayuntamientos,
especialmente de las grandes ciudades, para la retirada de los vehículos
abandonados por la indefinición en la Ley de esta situación.
IV
Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la propia
Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el Consejo
Nacional del Agua y de las Provincias afectadas en los órganos de
gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este
caso efectivo su derecho a participar en todos aquellos asuntos que
afecten a su ámbito de interés.
Artículo 1. Régimen Local.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:
Primera. Capacidad jurídica.
Se da nuevo contenido al artículo 5, quedando redactado de la siguiente
forma:
«Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas
competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y
las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer,
reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar
contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse,
interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas
en las leyes.»
Segunda. Órganos de estudio, informe y seguimiento.
El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Artículo 20.1. La organización municipal responde a las siguientes
reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los
Ayuntamientos.
b) La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con población
de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuando así lo
disponga su Reglamento orgánico, o así lo acuerde el Pleno de su
Ayuntamiento.
c) En los Municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en
que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno
existirán órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta
de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así
como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y
los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las
competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos
políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en
dichos órganos mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los
mismos.
d) El resto de los órganos complementarios de los anteriores se
establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos
orgánicos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla d) del número anterior,
las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán
establecer una organización municipal complementaria de la prevista en
este texto legal».
Tercera. Competencias del Alcalde.
El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta en todo
caso las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Comisión de
Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales y decidir los
empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) El desarrollo de la gestión económica, de acuerdo con el Presupuesto
aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia,
concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en
el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales siempre que aquellas estén previstas en el
Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no
supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de
tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento no superen el 15 por ciento de los
ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir
cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público, de acuerdo con el Presupuesto
y la plantilla aprobados por el Pleno; aprobar las bases de las pruebas
para la selección del personal y para los concursos de provisión de
puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no
sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando
cuenta al Pleno en estos dos últimos casos en la primera sesión que
celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 99.1 y 3 de esta Ley.
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento del desarrollo
del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como
la de los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos de
Urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la
defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso
cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en
materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al
mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en
materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de
catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las
medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por
infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal
facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no
supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni,
en cualquier caso, los 1.000 millones de pesetas; incluidas las de
carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,
siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni
el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión y estén previstos en el
Presupuesto.
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10
por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 1.000
millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no
supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o
artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo
atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la
legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al
Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde, asimismo, al Alcalde el nombramiento de los Tenientes
de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las
de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de
Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de
operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la
separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal
laboral, y las enunciadas en los aparta-
dos a), e), j), k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante,
podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las
atribuciones contempladas en el aparta-do j).»
Cuarta. Competencias del Pleno.
El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el
Alcalde.
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión
de Municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45;
creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del
Municipio y el cambio del nombre de éste o de aquellas Entidades y la
adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos
de ordenación previstos en la legislación urbanística.
d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas.
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la
aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de gastos
en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los
expedientes de municipalización.
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras
Administraciones públicas.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades
locales y demás Administraciones públicas.
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de
puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones
complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y
régimen del personal eventual.
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
de la Corporación en materias de competencia plenaria.
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio
público.
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía
acumulada, dentro de cada ejercicio eco-nómico, exceda del 10 por ciento
de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que
le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas
en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes
liquidados en el ejercicio anterior-, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe
supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en
cualquier caso, los 1.000 millones de pesetas, así como los contratos y
concesiones plurianules cuando su duración sea superior a cuatro años y
los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas
sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos
ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando
sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén
previstos en los Presupuestos.
o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por
ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,
cuando sea superior a 1.000 millones de pesetas, así como las
enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles que estén
declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el
Presupuesto.
- Cuando, estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos
porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.
p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su
aprobación una mayoría especial.
q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de
censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el
mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el
Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número
2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el número 3
de este artículo.»
Quinta. Delegación de atribuciones en la Comisión de Gobierno.
El artículo 23.2 b) queda redactado de la siguiente forma:
«b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue
o le atribuyan las leyes.»
Sexta. Órganos de estudio, informe y seguimiento.
El artículo 32 queda redactado como sigue:
«Artículo 32. La organización provincial responde a las siguientes
reglas:
1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el
Pleno existen en todas las Diputaciones.
2) Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por
objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser
sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión
del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten
delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que
corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la
Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la
presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores, se
establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes
de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una
organización provincial complementaria de la prevista en este texto
legal.»
Séptima. Competencias del Pleno.
Los apartados 2 y 3 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente
forma:
«2. Corresponde en todo caso al Pleno:
a) La organización de la Diputación.
b) La aprobación de las Ordenanzas.
c) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de
gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación
provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley reguladora de las Haciendas Locales.
d) La aprobación de los planes de carácter provincial.
e) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
f) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de
trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias
fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del
personal eventual.
g) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio
público.
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades
locales y demás Administraciones públicas.
i) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
de la Corporación en materias de competencia plenaria.
j) La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.
k) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada
en el ejercicio económico exceda del 10 por ciento de los recursos
ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15
por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
l) Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe
supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en
todo caso, los 1.000 millones de pesetas, así como los contratos y
concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años
en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe
acumulado de todas sus anua- lidades supere el porcentaje indicado,
referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio
y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.
m) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén
previstos en los Presupuestos.
n) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por
ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,
cuando sea superior a 1.000 millones de pesetas, así como las
enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles que estén
declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el
Presupuesto.
- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos
porcentajes o cuantía indicados para las adquisiciones de bienes.
ñ) Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su
aprobación una mayoría especial.
o) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.
3. Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de
censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el
mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.»
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33, con la siguiente redacción:
«4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el
Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las anunciadas en el
número 2, letras a), b), c), d), e), f), h) y ñ), y número 3 de este
artículo.»
Octava. Competencias del Presidente.
El artículo 34 queda redactado de la forma siguiente:
«34.1 Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:
a) Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia.
b) Representar a la Diputación.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, la Comisión de Gobierno
y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir los empates con voto
de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya
titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación provincial.
e) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad
Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto
aprobado; disponer gastos dentro de los límites de su competencia;
concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en
el artícu-
lo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el
Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no
supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de
tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las
operaciones vivas en cada momento no superen
el 15 por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior;
ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Ley reguladora de las Hacienda locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y
la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas
para la selección del personal y para los concursos de provisión de
puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no
sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando
cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se
entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1
y 3 de esta Ley.
i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la
defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso
cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en
materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando
cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
j) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en
materia de la competencia del Presidente.
k) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no
supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni,
en cualquier caso, los 1.000 millones de pesetas; incluidas las de
carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,
siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni
el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
l) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión y estén previstos en el
Presupuesto.
m) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10
por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 1.000
millones de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere
el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o
artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
n) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de
la Diputación.
ñ) Las demás que expresamente les atribuyan las leyes.
o) El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén
expresamente atribuidas a otros órganos.
2. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo
la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de
Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar
operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la
separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal
laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número
anterior.
3. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los
Vicepresidentes.»
Novena. Delegación de atribuciones.
El artículo 35.2 b) queda redactado de la siguiente forma:
«Las atribuciones que el Presidente u otro órgano provincial le delegue
o le atribuyan las leyes.»
Décima. Periodicidad de las sesiones del Pleno.
El apartado a) del artículo 46.2 se sustituye por la siguiente redacción:
«El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los
Ayuntamientos de Municipios de más de 20.000 habitantes y en las
Diputaciones Provinciales, y cada dos meses en los Ayuntamientos de los
Municipios de población menor a la señalada, y sesión extraordinaria
cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al
menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún
Concejal pueda solicitar más de uno anualmente. En este último caso, la
celebración del mismo no podrá demorarse por más de dos meses desde que
fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de
un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo
autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el
número de Concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará
automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la
finalización de dicho plazo, a las doce horas. En ausencia del
Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará
válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la
letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de
la Corporación de mayor edad entre los presentes.»
Undécima. Actividad de control del Pleno.
Se añade una nueva letra e) al artículo 46.2, con la siguiente redacción:
«e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás
órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y
diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma
efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la
participación de todos los grupos municipales en la formulación de
ruegos, preguntas y mociones.»
Duodécima. Régimen de adopción de acuerdos.
El artículo 47.3 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las
siguientes materias:
a) Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la
Corporación.
b) Creación, modificación o disolución de Mancomunidades u otras
organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la
aprobación y modificación de sus Estatutos.
c) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones
públicas.
d) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes
comunales.
e) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que
su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del
Presupuesto.
f) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de
monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio
correspondiente.
g) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones
de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los
recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de
crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
h) Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter
tributario.
i) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la
legislación urbanística.
j) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda el 20 por ciento de
los recursos ordinarios de su Presupuesto.
k) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o
comunales.
l) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones
públicas.
m) Las restantes determinadas por la ley.»
Decimotercera. Dictamen del Consejo de Estado.
Se añade un segundo párrafo al artículo 48, con la siguiente redacción:
«Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades
pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas,
la solicitud se cursará por conducto del Minsterio de Administraciones
Públicas a petición de la Entidad de mayor población.»
Decimocuarta. Aprobación de ordenanzas.
Se añade un párrafo final a la letra c) del artículo 49, del siguiente
tenor:
«En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o
sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta
entonces provisional.»
Decimoquinta. Deslindes.
Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 50, con el siguiente
contenido:
«3. Las cuestiones que se susciten entre Municipios pertenecientes a
distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos
municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo
informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los Municipios
afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del
Consejo de Estado.»
Decimosexta. Recurso de reposición potestativo.
El artículo 52.1 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin
a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que
procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante
interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.»
Decimoséptima. Participación de los Entes locales.
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 58, con
la siguiente redacción:
«La participación de los Municipios en la formación de los planes
generales de obras públicas que les afecten se realizarán en todo caso
de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación
sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de
resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de
concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su
competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe
previo de los Municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio
público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Decimoctava. Ampliación de información.
El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
«64. La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas
pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número
1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte
días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley,
en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se interrumpe el
cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el
1 del artículo 67.»
Decimonovena. Impugnación de acuerdos.
Se sustituye la redacción del artículo 65 por la siguiente:
«65.1 Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades
Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que
un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento
jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo,
para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.
2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se
estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a
partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad
Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción
contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la
interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquél
en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la
recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si
se produce dentro del plazo señalado para ello.
4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad
Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular
requerimiento, en el plazo señalado en la Ley reguladora de dicha
jurisdicción.»
Vigésima. Procedimientos de impugnación.
El párrafo inicial del artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
queda redactado de la siguiente manera:
«66. Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben
competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su
ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser
impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo
anterior.»
Vigesimoprimera. Suspensión de acuerdos.
El artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de la
siguiente forma:
«67.1 Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten
gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno,
previo requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación
efectuado dentro de los diez días siguientes al de la recepción de
aquéllos, podrán suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la
protección de dicho interés.
2. El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el
requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del
ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a
partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o
al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.
3. Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del
Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»
Vigesimosegunda. Grupos políticos.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73, del si- guiente tenor:
«3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las
Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y
con los derechos y obligaciones que se establezcan.
El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la
misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que
deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y
otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos,
dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter
general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que
puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier
tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que
puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la
dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a disposición
del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.»
Vigesimotercera. Licencias.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84 de la Ley, con el contenido
siguiente:
«3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones
públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes
licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo
dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.»
Vigesimocuarta. Informe de la Comisión Nacional de Administración Local.
El artículo 118.1 A) a) queda redactado de la siguiente forma:
«Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones administrativas de
competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración
local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de
funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios; régimen
estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo,
contratos, concesiones y demás formas de prestación de los servicios
públicos, expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus
bienes, y Haciendas locales.»
Vigesimoquinta. Celebración de convenios.
Se añade un apartado 3 a la disposición adicional quinta de la Ley, con
la siguiente redacción:
«Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán
celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»
Artículo 2.o Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Se añade al final de la letra a) del apartado 1 del artícu-
lo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de mar-
zo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, lo si- guiente:
«Se presumirá racionalmente su abandono en los si- guientes casos:
a') Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido
depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad
competente.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el
mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su
desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de
matriculación.
En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo
con la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto contemplado en el apartado a'), y en aquellos vehículos
que, aún teniendo signos de abandono, mantengan la placa de
matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita
la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez
transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de
quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que,
en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido
urbano.»
Artículo 3.o Confederaciones hidrográficas.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas:
Primera.-Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985, quedando
redactado del siguiente tenor:
«17. Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo
Nacional del Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y
las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los Entes
locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación, los Organismos de cuenca, así como las organizaciones
profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional,
relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y
estructura orgánica se determinarán por Decreto.»
Segunda.-Se añade un nuevo apartado e) al artícu-
lo 25 de la Ley 29/1985, con el siguiente contenido:
«e) Las Provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje
de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.