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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 128-1, de 07/08/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 7 de agosto de 1998 Núm. 128-1

PROYECTOS DE LEY

proyecto de ley

121/000128 Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de

Demarcación y de Planta Judicial.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de Ley.


121/000128.


AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley de modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,

de Demarcación y de Planta Judicial.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al

artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior.


Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,

estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,

que finaliza el día 17 de septiembre de 1998.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 1998.-El

Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, Enrique

Fernández-Miranda y Lozana.


proyecto de ley por la que se modifica la ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de

demarcación y de planta judicial

Exposición de motivos

El artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, atribuye carácter provincial a la jurisdicción de las

Audiencias Provinciales, si bien en el apartado 2 del citado artículo se

dispone que podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de

la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios

partidos judiciales.


Asimismo, el principio de eficacia de la justicia, así como el derecho a

la tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses

legítimos de los ciudadanos, consagrado en el artículo 24 de la

Constitución, exige la garantía del fácil acceso de éstos a los diversos

órganos judiciales, garantía que precisa la adopción de determinadas

medidas de adaptación y perfeccionamiento.


Como consecuencia de ello, procede la creación de Secciones de las

Audiencias provinciales de Cádiz, Málaga, Asturias, Badajoz, A Coruña,

Pontevedra y Murcia, fuera de la capital de la Provincia con sede en las

ciudades de Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón,

Mérida, Santiago de Compostela, Vigo y Cartagena.


Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de

Autonomía de Ceuta, y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de

Estatuto de Autonomía de Melilla, en su respectiva disposición adicional

sexta, contemplan la adecuación de la Planta Judicial a las necesidades

de ambas ciudades.


Por lo tanto, de acuerdo con las previsiones legales establecidas en el

artículo 35 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, vistas las

comunicaciones de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Comunidades

Autónomas afectadas, y con informe del Consejo General del Poder

Judicial.


Artículo primero

Se modifica el artículo tercero, apartado segundo, de la Ley 38/1988, de

28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que quedará

redactado en los siguientes términos:


«2. Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido

judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias

las Secciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de los

órdenes a que se refiere el párrafo anterior, en los casos previstos en

los anexos V, VII, VIII, IX, X y XI de esta Ley.»

Artículo segundo

Se modifica parcialmente el anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes

términos:


ANEXO V

Audiencias Provinciales

Provincia Magistrados

Andalucía

Almería 8

Cádiz:


- Cádiz 16

- Jerez de la Frontera 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 7 y 15.)

- Algeciras 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 3, 5 y 8.)

Córdoba 10

Granada 13

Huelva 6

Jaén 7

Málaga 19

Sevilla 24

109

principado de asturias

Oviedo:


- Oviedo 19

- Gijón 4

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 8 y 17.)

23

Provincia Magistrados

extremadura

Badajoz:


- Badajoz 7

- Mérida 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 1, 2, 4, 9,

10, 11, 13 y 14.)

Cáceres 6

16

galicia

A Coruña:


- A Coruña 17

- Santiago de Compostela 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 5, 10, 11

12 y 13.)

Lugo 6

Ourense 6

Pontevedra:


- Pontevedra 13

- Vigo 4

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 1, 3, 6, 7,

10 y 11.)

49

región de murcia

Murcia:


- Murcia 13

- Cartagena 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2 y 11.)

16

ciudad de ceuta

Ceuta 3

3

ciudad de melilla

Melilla 3

3

disposiciones transitorias

Primera

En tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de las

Secciones de las Audiencias Provinciales, ésta se entenderá situada en

donde se hubiera constituido la Sección de la Audiencia Provincial

correspondiente, según lo dispuesto en el artículo primero de la

presente Ley que modifica parcialmente el anexo V de

la Ley 38/1988, de 28 de diciembre.


Segunda

En tanto no inicien su actividad las Secciones de las Audiencias

Provinciales correspondientes a las nuevas circunscripciones

territoriales creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia los

órganos judiciales que la tuvieran a la entrada en vigor de esta

disposición, conociendo de los asuntos pendientes ante ellas hasta su

definitiva conclusión.


Tercera

El Gobierno, en función del volumen de litigiosidad de las nuevas

Secciones creadas por esta Ley, podrá aumentar el número de plazas de

Magistrado de las mismas y, en su caso, de Secciones, según lo dispuesto

en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la

Comunidad Autónoma afectada.


Cuarta

Asimismo, se procederá, paulatinamente, a amortizar las plazas de

Magistrado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a tenor de las

vacantes que se fueran produciendo en aquellas Audiencias Provinciales

donde se crean Secciones desplazadas por la presente Ley.


Si como consecuencia de las amortizaciones a que se refiere el párrafo

anterior hubiera de suprimirse alguna Sección, los Magistrados

pertenecientes a la Sección suprimida se integrarán en las Secciones

subsistentes a razón de uno por Sección, comenzando por la Primera.


El mismo criterio será de aplicación al personal al servicio de la

Administración de Justicia destinado en dichas Audiencias Provinciales.


disposiciones finales

Primera. Facultad de desarrollo.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la ejecución

y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.


Segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».