Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-13, de 31/07/1998
PDF








BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

VI LEGISLATURA

Serie A: 31 de julio de 1998 Núm. 114-13 PROYECTOS DE LEY

DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA

SU DEFENSAANTE EL PLENO

121/000113 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias. (Anteriormente denominado Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.)

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTES GENERALES, del dictamen emitido por la Comisión de Economía,

Comercio y Hacienda sobre el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (antes

denominado Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas) (núm. expte. 121/113), así como de los escritos de

mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe

emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias

(núm. expte. 121/113) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr.


Presidente de la Cámara el siguiente

DICTAMEN

Preámbulo

I

La Constitución española, en su artículo 31.1, establece: «Todos

contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con

su capacidad económica

mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de

igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance

confiscatorio».


Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas constituye uno de los pilares

estructurales de nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo

en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de

igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada

proyección. Es por ello que este Impuesto es el instrumento más

idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de

solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al

Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad, como

demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales resultan

afectados 31 millones de españoles, y su capacidad recaudatoria.


El modelo actual del Impuesto que se implantó en España con la

reforma tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples

modificaciones a lo largo de su historia, pues ningún tributo y,

menos de la importancia de éste, puede permanecer al margen de los

cambios sociales, económicos, incluso tecnológicos, en los que se

inscribe.


En particular, la última modificación legislativa importante del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley

18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas

planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989,

adaptando el Impuesto a las exigencias constitucionales.


Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en

1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación.


La excesiva complejidad del Impuesto con los costes indirectos de

gestión que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y la

falta de sistematización de su normativa, debida, en parte, a

248P

los repetidos ajustes, cambios y modificaciones que el Impuesto ha

sufrido desde su entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo

ha convertido en un tributo centrado en las devoluciones y pagos

anticipados y, en suma, las deficiencias funcionales que dificultan

la lucha contra el fraude fiscal, han ocasionado una significativa

pérdida de su elasticidad recaudatoria.


En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del

Impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en

especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el

establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de

tributación. España se mueve en el contexto de un mercado único en el

que las decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias

no deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de

los países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal

marco de actuación, el Impuesto ha de ser un instrumento eficaz para

la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del

crecimiento económico que exige el cumplimiento del Pacto de

Estabilidad y Empleo y la Unión Económica y Monetaria Europea.


Por último, el cumplimiento del compromiso político del Gobierno de

introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el

tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con

mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma

del Impuesto.


II

Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició inmediatamente

las modificaciones precisas para impulsar la actividad económica,

favorecer la neutralidad del Impuesto e impulsar el ahorro, por medio

del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen

las ganancias de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991

quedaban exentas de tributación si el capital se inmovilizaba en un

período de tiempo determinado, lo que menoscababa el principio de

justicia tributaria y entorpecía al mismo tiempo el crecimiento

económico. Posteriormente, se estableció un nuevo régimen de

tributación para las pequeñas y medianas empresas, las cuales

constituyen el núcleo de nuestra actividad económica y de empleo. A

la vez, se realizaron reformas parciales en aspectos decisivos del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la tarifa, cuyos

parámetros se alejaban claramente de los correspondientes a un

impuesto moderno; también se adoptaron medidas de apoyo a las

familias, con un incremento sustancial de las deducciones familiares,

y se potenció la gestión del Impuesto.


Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado de las

Autonomías, se ha visto consolidado con el nuevo sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996,

que se fundamenta en el principio de corresponsabilidad fiscal. Para

hacer efectivo este principio, se introdujo en la estructura del

Impuesto un gravamen complementario cuyo producto se destina a la

financiación de las Comunidades Autónomas y que puede ser modificado

por las mismas.


Sin embargo, todas estas modificaciones eran un paso previo al

proyecto de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, que es el que incorpora la presente Ley.


III

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un

contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la

sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión

Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus

consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del

Impuesto y su generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de

ahí que en su reforma se deba implicar el mayor número posible de

interlocutores sociales.


Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de

reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la

legislatura, que tiene su manifestación más importante en la creación

por Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero

de 1997 de la «Comisión para el estudio y propuesta de medidas para

la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».


Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998,

suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, a la

vez que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan

sus objetivos y características generales. En este sentido, la alta

calidad técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida

tanto por el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la

Administración Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública,

Catedráticos de Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las

valiosas opiniones externas, realizadas desde distintos ámbitos y

recibidas durante sus sesiones de trabajo.


Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los

estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los

informes y análisis recibidos y las opiniones contrastadas se

condensan en la Ley, en la cual el Gobierno ha tenido también en

cuenta las corrientes de opinión de distintos ámbitos sociales ante

los trabajos de la Comisión, así como los informes elaborados por

otros órganos, y del Consejo Económico y Social.


IV

La Ley está estructurada en un título preliminar, 10 títulos y 90

artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales,

transitorias, derogatoria y finales.


En el título preliminar se define como objeto del Impuesto la renta

disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el

contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que

de él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de

un mínimo de renta que varía según las circunstancias personales

y familiares del contribuyente; es éste uno de los aspectos más

importantes de la reforma.


249P

Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación

personal de contribuir. La regulación de la tributación de los no

residentes se difiere a una ley posterior.


La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I,

con el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas,

considerando como contribuyente a la persona física, tal y como exige

la doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene

muy en cuenta que el contribuyente forma parte de una familia cuya

protección merece un tratamiento fiscal favorable para lo que, además

de la configuración del mínimo familiar antes referido, se articulan

otras medidas tendentes a este fin (declaración conjunta, exención de

pensiones por alimentos, deducción por inversión en la vivienda

habitual, tributación favorable de las pensiones en favor de los

hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en cuenta los gastos de

enfermedad y los de cuidado o atención que puedan afectar al

contribuyente, a cuyo efecto se establece un mínimo personal y

familiar especial para aquellas personas que se encuentran afectadas

por una discapacidad de grado elevado o un estado carencial que

implique la ayuda de terceras personas.


La Ley define las rentas gravables y su forma de integración

y compensación.


El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo

respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas

reducciones y, en particular, con la creación de una reducción

específica para estos rendimientos que hace perder peso a la

aportación de los asalariados respecto a las demás fuentes de renta.


En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el

rendimiento estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del

capital mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación

del ahorro, procurando un tratamiento neutral de las distintas formas

de ahorro: se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los

planes de pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la

neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al

ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de

seguros. En este terreno, se ha optado por un esquema de máxima

simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas

discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades de

contratación.


La determinación del rendimiento de las actividades económicas

mantiene las reglas incorporadas al Impuesto en 1998, en cuya

capacidad impulsora de la inversión y el empleo tiene puesta su

confianza este Gobierno.


En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen

algunas modificaciones respecto de la normativa vigente. Destaca en

este sentido la incorporación a tal concepto de las derivadas de

elementos afectos a actividades económicas, con la finalidad de no

introducir diferenciaciones con el resto de personas físicas.


Por su parte, la tarifa del Impuesto incorpora dos novedades dignas

de ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una

rebaja general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la

reducción y redefinición de los tramos, quedando perfectamente

homologada con las que rigen en la mayoría de los países

europeos, que se inclinan por la simplificación también en este

terreno.


Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e

incluso se mejoran aquellas que, o bien responden a un mandato

constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda

habitual, o bien favorecen el interés general, supuesto de los

donativos, o resultan necesarias por razones de equilibrio

territorial, como ocurre con la deducción por rentas obtenidas en

Ceuta y Melilla.


Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación

autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del

gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se

garantiza la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y

la suficiencia de recursos.


Por último, se incorporan a la presente Ley, por razones de

coordinación legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la

mayoría regulados hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto, como

son los de imputación de rentas y de instituciones de inversión

colectiva. Por otro lado, se modifica la normativa reguladora de la

gestión del tributo; en tal línea se introducen las medidas

necesarias para mejorarla y agilizarla, se reducen de manera

significativa el número de declarantes, y se evita el exceso de los

pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del Impuesto. Por fin, se

refuerzan las exigencias del principio de reserva de ley, a cuyo fin

se establecen las condiciones y los límites correspondientes a cada

modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.


TÍTULO PRELIMINAR

NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.


El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un

tributo de carácter personal y directo que grava, según los

principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las

personas físicas, de acuerdo con sus circunstancias personales y

familiares.


Artículo 2. Objeto del Impuesto.


1. Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,

entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas

patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la

Ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y

cualquiera que sea la residencia del pagador.


2. El Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,

entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de

disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.


250P

Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las

Comunidades Autónomas.


1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es

un Impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las

Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de

tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.


2. Los elementos del Impuesto susceptibles de regulación por las

Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen

autonómico y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este

último, en los términos y con los límites establecidos en las leyes.


3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo

con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa

dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las

Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias

normativas sobre este Impuesto, la cuota líquida se exigirá de

acuerdo con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas

por el Estado.


Artículo 4. Ámbito de aplicación.


1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) se

aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de

los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico

en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País

Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las

especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.


Artículo 5. Tratados y convenios.


Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan

pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el

artículo 96 de la Constitución española.


TÍTULO I

SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES

CAPÍTULO I

Hecho imponible y rentas exentas

Artículo 6. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el

contribuyente.


2. Componen la renta del contribuyente:


a) Los rendimientos del trabajo.


b) Los rendimientos del capital.


c) Los rendimientos de las actividades económicas.


d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.


e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.


3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las

prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar

rendimientos del trabajo o del capital.


4 . No estarán sujetas a este Impuesto la renta que se encuentre

sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Artículo 7. Rentas exentas.


Estarán exentas las siguientes rentas:


a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.


b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el

Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley

9/1993, de 28 de mayo.


c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que

sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de

la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas

del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.


d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por

daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o

judicialmente reconocida.


e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la

cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los

Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la

normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda

considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o

contrato.


f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad

Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de

incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.


g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen

de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera

sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la

pensión para toda profesión u oficio.


h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el

capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio.


i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del

acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco

años.


j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los

niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o

equivalente inclusive.


k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud

de decisión judicial.


251P

l) Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes, con

las condiciones que reglamentariamente se determinen.


m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel

ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo

Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con

el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva

entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único

establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que

se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de

pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las

cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos

previstos en la citada norma.


La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al

mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años. ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo

Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las

Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja

Española y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos,

excepto aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de

Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de las

características del juego o apuesta.


o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado

español por la participación en misiones internacionales de paz o

humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en

el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que

reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado

efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza

similar o idéntica a este Impuesto.


CAPÍTULO II

Contribuyentes

Artículo 8. Contribuyentes.


Son contribuyentes por este Impuesto:


a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en

territorio español.


b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el

extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los

apartados 2 y 3 del artículo siguiente.


Artículo 9. Residencia en territorio español.


1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en

territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes

circunstancias:


a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año

natural, en territorio español. Para determinar este período de

permanencia en territorio español se computarán las ausencias

esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal

en otro país. En el supuesto de países o territorios de los

calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración

tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo

durante ciento ochenta y tres días en el año natural.


b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus

actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene

su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con

los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge

no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de

aquél.


2. 1.° A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las

personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente

e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el

extranjero, por su condición de:


a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto

al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,

administrativo, técnico o de servicios de la misma.


b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto

al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a

ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o

agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los

mismos.


c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como

miembros de las delegaciones y representaciones permanentes

acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de

delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.


d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo

oficial que no tenga carácter diplomático o consular.


2.° No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:


a) Cuando las personas a que se refiere el número 1.° de este

apartado no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo

o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero

con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones

enumeradas en el mismo.


b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores

de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con

anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de

las condiciones enumeradas en el número 1.° de este apartado.


252P

3. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las

personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva

residencia fiscal en un país o territorio calificado

reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el

período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y

durante los cuatro períodos impositivos siguientes.


4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de

los tratados internacionales en los que España sea parte, no se

considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales

extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta

circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos

establecidos en el apartado 2 de este artículo.


Artículo 10. Atribución de rentas.


1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no

personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y

demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963,

de 28 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios,

herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas

o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la

Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por

partes iguales.


2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la

actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios,

herederos, comuneros o partícipes.


3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las

sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto

sobre Sociedades.


4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán

sujetas al Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 11. Individualización de rentas.


1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función

del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el

régimen económico del matrimonio.


2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien

haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las

prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta Ley, se

atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.


3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes

que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los

elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos

rendimientos.


4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán

obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa

la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los

recursos humanos afectos a las actividades.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos

concurren en quienes figuren como titulares de las actividades

económicas.


5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas

por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la

Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean

titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de

que provengan.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función

de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.


Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una

transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán

ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho

a su obtención o que las haya ganado directamente.


CAPÍTULO III

Período impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal

Artículo 12. Regla general.


1. El período impositivo será el año natural.


2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.


Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.


1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se

produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31

de diciembre.


2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el

Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de la opción

por la tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.


Artículo 14. Imputación temporal.


1. Regla general.


Los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base

del Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de

acuerdo con los siguientes criterios:


a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período

impositivo en que sean exigibles por su perceptor.


b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a

lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre

Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que

reglamentariamente puedan establecerse.


c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período

impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.


253P

2. Reglas especiales.


a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta,

por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del

derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se

imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.


b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al

contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en

períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se

imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.


Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a)

anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período

impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.


La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en

que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de

declaraciones por el Impuesto.


c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago

único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá

imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber

mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.


Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada

período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no

haber mediado el pago único.


d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el

contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas

obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los

cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con

precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o

parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período

transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el

vencimiento del último plazo sea superior al año.


Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se

hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de

efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su

vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su

transmisión.


En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las

operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.


Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta

vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el

rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la

renta.


e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las

cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera,

como consecuencia de la modificación experimentada en sus

cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago

respectivo.


f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley

se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.


g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos

estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a

la reparación de la misma podrán imputarse por cuartas partes, en el

periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.


3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por

cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación

deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último

período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las

condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su

caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni

intereses de demora ni recargo alguno.


4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas

pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del

último período impositivo que deba declararse.


TÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDAA GRAVAMEN

Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.


1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del

contribuyente, expresión de su capacidad económica.


2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos

en el artículo 45 de esta Ley.


3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los

términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:


1.° Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su

origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los

ingresos computables y los gastos deducibles y las ganancias y

pérdidas patrimoniales se determinarán por diferencia entre los

valores de transmisión y adquisición.


2.° Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su

caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.


3.° Se procederá a la integración y compensación de las diferentes

rentas según su origen.


4.° Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y

familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus

circunstancias personales y familiares.


4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base

imponible las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.


254P

CAPÍTULO I

Definición y determinación de la renta gravable

SECCIÓN 1.ª

Rendimientos del trabajo

Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.


1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las

contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o

indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o

estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades

económicas.


Se incluirán, en particular:


a) Los sueldos y salarios.


b) Las prestaciones por desempleo.


c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.


d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de

locomoción y los normales de manutención y estancia en

establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente

se establezcan.


e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores

de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por

empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los

términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/

1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean

imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.


Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos

de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del

rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición

anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las

prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la

disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate

para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración,

en los términos que se establezcan reglamentariamente.


f) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter

especial.


2.




En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del

trabajo:














a) Las siguientes prestaciones:


1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes

públicos de la Seguridad Social y Clases pasivas y demás prestaciones

públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,

enfermedad, viudedad, orfandad o similares.


2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades

generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras

entidades similares.


3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de

pensiones.


4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas

aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción

en la base imponible del Impuesto.


Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos

contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la

cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser

objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto

por incumplir los requisitos previstos en el artículo 46.1 números

1.°, 2.° y 3.° de esta Ley.


5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los

beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los

compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos

previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8

de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su

normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las

contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones

directamente realizadas por el trabajador.


b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los

Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y

Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas

Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de

las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras Entidades

Locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que

dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.


c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,

coloquios, seminarios y similares.


d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,

artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su

explotación.


e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los

Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás

miembros de otros órganos representativos.


f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las

anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 7 de esta Ley.


g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los

fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de

servicios personales.


h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta

Ley.


i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades

humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin

ánimo de lucro.


3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras

c) y d) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta

propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de

ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución

de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de

actividades económicas.


255P

Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.


1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el

rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los

rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de

los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado

siguiente.


2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las

reducciones siguientes:


a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan

un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de

forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en

el tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta

el número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones

establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, que se perciban en

forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la

primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de

las prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a). 5.ª, en

cuyo caso sólo se aplicará dicha reducción a los rendimientos

derivados de prestaciones por jubilación que correspondan a primas

satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se

perciban. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de

prestaciones por invalidez.


c) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados

de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos

a los que se refiere el artículo 16.2.a). 5.ª, percibidas en forma de

capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años

de antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el

caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con

más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban.


Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al

rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se

perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el

pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo

largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y

regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados

de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen

reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los

beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere

el artículo 16.2.a). 5.ª de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción en

el caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez

cuando no se cumplan los requisitos anteriores.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones

por invalidez deriven de contratos de seguros

concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las

primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una

periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


e) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las

prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley, cuando

se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales

imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 46.1

de esta Ley.


f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para

la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b)

y c) anteriores.


3. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los

siguientes:


a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales

obligatorias de funcionarios.


b) Las detracciones por derechos pasivos.


c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades

similares.


d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios Profesionales,

cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que

corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, y con el

límite que reglamentariamente se establezca.


e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios

suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que

percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.


Artículo 18. Reducciones.


1. Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o

inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos

entre 1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el

resultado de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el

rendimiento del trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.


c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo

superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementará en un 80 por 100

cuando se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su

lugar de trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado

carencial o de movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras

personas, en el grado o en las condiciones que se establezcan

reglamentariamente.


2. Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en

este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.


256P

SECCIÓN 2.ª

Rendimientos del capital

Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.


1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la

totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea

su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,

directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o

derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se

hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.


No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad

de los elementos patrimoniales, aún cuando exista un pacto de reserva

de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo

que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.


2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:


a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como

urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas

por el contribuyente.


b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los

restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que

no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el

mismo.


SUBSECCIÓN 1.ª

Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.


1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de

la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos

reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del

arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades

de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza.


2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los

conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o

subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos

aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre

el Valor Añadido.


Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.


1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los

rendimientos íntegros los gastos siguientes:


a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.


La deducción de los intereses de los

capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes,

derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los

rendimientos, y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la

cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.


b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso

del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen.


En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un

derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en

concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros,

la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen.


2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos

años, así como los que se califiquen reglamentariamente como

obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán

en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta

el número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.


En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o

disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los

afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no

podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de

esta Ley.


SUBSECCIÓN 2.ª

Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.


Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital

mobiliario los siguientes:


1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios

de cualquier tipo de entidad.


a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes

rendimientos, dinerarios o en especie:


1.ª Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones

en los beneficios de cualquier tipo de entidad.


2.ª Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos,

excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por

decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los

beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una

entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.


257P

3.ª Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de

derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que

representen la participación en los fondos propios de la entidad.


4.ª Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente

de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o

partícipe.


b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra anterior, en

cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se

multiplicarán por los siguientes porcentajes:


- 140 por 100 con carácter general.


- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente

protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre

Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de

emisión y de las operaciones descritas en los puntos 3.ª y 4.ª de la

letra a) anterior. Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los

rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas

dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se

hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro

del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.


En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo

porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones

anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente. En

el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en

alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo

anterior será de un año.


2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales

propios.


Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,

cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en

especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución

pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de

la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de

cualquier clase de activos representativos de la captación y

utilización de capitales ajenos.


a) En particular, tendrán esta consideración:


1.° Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,

incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del

momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se

haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.


2.° La contraprestación, cualquiera que sea su denominación

o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase

de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones

sobre activos financieros.


3.° Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos

financieros con pacto de recompra.


4.° Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como

consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o

parcial, de un crédito titularidad de aquélla.


b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o

conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia

entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o

conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.


Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los

valores que se reciban.


Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados

para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen

adecuadamente.


Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos

financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos

financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o

posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se

transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio

del contribuyente.


3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de

capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto

cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,

deban tributar como rendimientos del trabajo.


En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital

mobiliario las siguientes reglas:


a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital

mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital

percibido y el importe de las primas satisfechas.


b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido

adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se

considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar

a cada anualidad los porcentajes siguientes:


- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.


- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve

años.


- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve

años.


- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve

años.


- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.


Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista

en el momento de la constitución de la renta y permanecerán

constantes durante toda la vigencia de la misma.


258P

c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido

adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se

considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de

aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:


- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a

cinco años.


- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e

inferior o igual a diez años.


- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e

inferior o igual a quince años.


- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince

años.


d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que

no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el

resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en

las letras b) c) y anteriores, incrementados en la rentabilidad

obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la

forma que reglamentariamente se determine.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que

reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e

invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de

contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los recogidos

en el artículos 16.2.a) de esta Ley, y en los que no haya existido

ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro

durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto,

en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del

momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido

satisfechas en virtud del contrato, sin que sean de aplicación en

este caso los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores.


Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por

jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya

concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de

jubilación.


e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias,

cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del

derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario vendrá

determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el

rescate, incrementada en la parte de los términos de las rentas que,

de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, no haya sido

considerada como rendimiento del capital mobiliario, y las primas

satisfechas.


No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la

renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.


4. Otros rendimientos del capital mobiliario.


Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes

rendimientos, dinerarios o en especie:


a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el

contribuyente no sea el autor y los procedentes de

la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades

económicas realizadas por el contribuyente.


b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que

dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.


c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por

el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.


d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la

imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por

herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará

rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada

anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del

apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias

o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.


e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo

que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.


5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario,

sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la

contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o

fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en

desarrollo de su actividad económica habitual.


Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.


1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los

rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:


a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.


Aestos efectos, se considerarán como gastos de administración

y depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias

de valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de

28 de julio, del Mercado de Valores, que tengan por finalidad

retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus

titulares del servicio de depósito de valores representados en forma

de títulos o de la administración de valores representados en

anotaciones en cuenta.


No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de

una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión,

en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas

por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por

éstos.


b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de

asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos

íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el

importe del

259P

deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos

procedan.


2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las

reducciones siguientes:


a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así

como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma

notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.





El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta

el número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro

de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes

términos:


- Los que correspondan primas satisfechas con más de dos años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.


- Los que correspondan primas satisfechas con más de cinco años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.


- Los que correspondan primas satisfechas con más de ocho años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.


Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento

total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se

reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el

pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo

largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y

regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los

términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en

forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro

distintos de los establecidos en el artículo 16.2.a) 5.ª) de esta

Ley, se reducirán en un 60 por 100. En el caso de rendimientos

derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los

requisitos anteriores, se reducirán en un 40 por 100.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones

por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de

doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo

largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y

regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán

aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b) c)

y d) del apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta

Ley, que sean percibidas en forma de renta.


e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para

la aplicación de las reducciones a

las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este

artículo.


SECCIÓN 3.ª

Rendimientos de actividades económicas

Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.


1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas

aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital

conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte

del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de

producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad

de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.


En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las

actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de

servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,

ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de

profesiones liberales, artísticas y deportivas.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá

que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como

actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un

local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la

misma.


b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una

persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.


Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.


1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará

según la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este

artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y

en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva. La

valoración de los activos fijos se efectuará siempre de acuerdo con

lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.


A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el

importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto

de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.


2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades

económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales

derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se

cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª del presente

capítulo.


3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de

activos fijos por el contribuyente no

260P

constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos

continúen formando parte de su patrimonio.


Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde ésta.


4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o

servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste

a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.


Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente

inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se

atenderá a este último.


Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.


1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad

económica:


a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del

contribuyente.


b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales

del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos

los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular

del titular de la actividad económica.


c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios

para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso

tendrán esta consideración los activos representativos de la

participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de

capitales a terceros.


2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo

parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se

entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se

utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán

susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales

indivisibles.


Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no

obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria

y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales

puedan considerarse afectos a una actividad económica.


3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con

independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,

resulte común a ambos cónyuges.


Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación directa.


Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta Ley, se tendrán

en cuenta las siguientes especiales:


1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a

que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a

mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional,

sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.


No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las

cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con

mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en

el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la

obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria

quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995,

de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la

Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la

cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el

límite de 500.000 pesetas anual.


2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato

laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad

Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que

convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las

actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para

la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas

con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de

mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo

desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el

cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a

todos los efectos tributarios.


3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que

convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al

objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para

la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la

contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de

mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente

a este último. La contraprestación o el valor de mercado se

considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores

a todos los efectos tributarios.


Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de

bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.


4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la

cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de

empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,

incluidos los de difícil justificación.


Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación objetiva.


El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará

por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo

desarrollen.


Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes

reglas:


1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas

en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos

generales o referidos a determinados sectores de actividad que

determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las

261P

inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la

actividad.


2.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades

o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de

los cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes,

cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos

impositivos.


3.ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá

dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales

de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos

regímenes.


Artículo 30. Reducciones.


Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos

años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como

obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán

en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta

el número de años de fraccionamiento, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


SECCIÓN 4.ª

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 31. Concepto.


1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor

del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con

ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que

por esta Ley se califiquen como rendimientos.


2. Se estimará que no existe alteración en la composición del

patrimonio:


a) En los supuestos de división de la cosa común.


b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción

del régimen económico matrimonial de participación.


c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de

separación de comuneros.


Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en

ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o

derechos recibidos.


3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los

siguientes supuestos:


a) En reducciones del capital: Cuando la reducción de capital,

cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de

valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas

en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente

entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en

el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no

afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación

del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer

lugar.


Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de

aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los

bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los

valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior,

hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como

ganancia patrimonial.


b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del

contribuyente.


c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o

participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de

la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.


Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la

actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber

estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años

anteriores a la fecha de la transmisión.


4. Estarán exentas del mpuesto las ganancias patrimoniales que se

pongan de manifiesto:


a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades

citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.


b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años

de su vivienda habitual.


c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley.


5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:


a) Las no justificadas.


b) Las debidas al consumo.


c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter-vivos» o a

liberalidades.


d) Las debidas a pérdidas en el juego.


e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,

cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente

a la fecha de dicha transmisión.


Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior

transmisión del elemento patrimonial.


f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones

admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando

el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los

dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.


g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no

admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando

el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año

anterior o posterior a dichas transmisiones.


262P

En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas

patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o

participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones

a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta

Ley.


Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma

general.


1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:


a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia

entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos

patrimoniales.


b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos

patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.


2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales

transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que

corresponda a cada componente del mismo.


Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.


1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:


a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.


b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes

adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,

excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el

adquirente.


En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor

se minorará en el importe de las amortizaciones.


2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se

actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante

la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los

coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del

apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.


b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.


3. El valor de transmisión será el importe real por el que la

enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los

gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en

cuanto resulten satisfechos por el transmitente.


Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente

satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en

cuyo caso prevalecerá éste.


4. Lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección se

entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo

dispuesto en el artículo 14.7 del texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.


Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título

lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por

importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la

aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del

apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en

la posición del donante respecto de los valores y fechas de

adquisición de dichos bienes.


Artículo 35. Normas específicas de valoración.


1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:


a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a

negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de

la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la

ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de

adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización

en el mercado regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por

el precio pactado cuando sea superior a la cotización.


Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe

obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe

obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a

ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales

procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de

ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo

en que se produzca la transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de

adquisición será el importe realmente satisfecho por el

contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el

valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan

resultará de repartir el coste total entre el número de títulos,

tanto los antiguos como los liberados que correspondan.


b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no

admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la

participación en fondos propios de sociedades o entidades, la

ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de

adquisición y el valor de transmisión.


Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se

corresponde con el que habrían convenido partes

263P

independientes en condiciones normales de mercado, el valor de

transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:


- El teórico resultante del balance correspondiente al último

ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del

Impuesto.


- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de

los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con

anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último

efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y

las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de

actualización de balances.


El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para

determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones

que corresponda al adquirente.


El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción

procedentes de estos valores o participaciones tendrá la

consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el

período impositivo en que se produzca la citada transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de

adquisición será el importe realmente satisfecho por el

contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el

valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan

resultará de repartir el coste total entre el número de títulos,

tanto los antiguos como los liberados que correspondan.


c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de

sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la

diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor

de transmisión de aquéllas.


Atal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará

integrado:


Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.


Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva

distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como

rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de

tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.


Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con

posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se

disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o

participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos

durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de

transparencia.


En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de

transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del

último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de

los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre

el Patrimonio.


Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la

aplicación, cuando proceda, de lo previsto en

materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.


d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o

pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de

adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de

las siguientes:


Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales

recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente

del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de

emisión.


Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en

que se formalice la aportación o el inmediato anterior.


Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.


El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para

determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como

consecuencia de la aportación no dineraria.


e) En los casos de separación de los socios o disolución de

sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin

perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre

el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de

los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o

participación de capital que corresponda.


En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la

ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la

diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o

valores representativos de la participación del socio y el valor de

mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del

mercado de los entregados.


f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en

el importe que le corresponda en el traspaso.


Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste

tendrá la consideración de precio de adquisición.


g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o

siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o

pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la

parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.


Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la

diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos

o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición

que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial

cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del

contribuyente.


h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida

patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de

adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos

siguientes:


- El valor de mercado del bien o derecho entregado.


264P

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.


i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o

pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de

aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital

recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.


j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una

renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se

determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial

de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales

transmitidos.


k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre

inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción,

para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real

a que se refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma

proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese

percibido rendimientos del capital inmobiliario.


l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una

transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de

mercado de aquéllos.


m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y

opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre,

se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido

cuando la operación no suponga la cobertura de una operación

principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas

realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo

con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.


2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado

anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los

transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer

lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos

de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los

valores adquiridos en primer lugar.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como

antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las

cuales procedan.


3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo

se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del

título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda

habitual y de elementos afectos a actividades económicas.


1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas

por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre

que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la

adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido

en la transmisión, únicamente se excluirá de

tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida

que corresponda a la cantidad reinvertida.


2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas

y transmitan elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar

por las ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las

normas de esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para

la reinversión de beneficios extraordinarios, en cuyo caso se

integrará en cada período impositivo el importe total de la ganancia

patrimonial imputable a ese período en la parte general de la base

imponible.


En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la

exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/

1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.


Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas

los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se

corresponda con la renta o patrimonio declarados por el

contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en

cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el

Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base

liquidable general del período impositivo respecto del que se

descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha

sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una

fecha anterior a la del período de prescripción.


CAPÍTULO II

Integración y compensación de rentas

Artículo 38. Integración y compensación de rentas en la parte general

de la base imponible.


La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de

la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas

patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará

constituida por:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin

limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las

imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78

de esta Ley.


b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,

exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y

pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo

siguiente.


Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere

esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el

saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este

artículo, obtenido en el

265P

mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo

positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se

compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden

establecido en los párrafos anteriores.


En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de

cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de

ejercicios posteriores.


Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte

especial de la base imponible.


1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el

saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente

entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas

patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de

transmisiones de elementos patrimoniales o de mejoras realizadas en

los mismos, con más de dos años de antelación a la fecha de

transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores

adquiridos, asimismo, con la misma antelación y, en su caso, el

importe de aquellos premios a los que se refiere la letra ñ) del

artículo 7 de esta Ley y que se establezcan en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado.


2. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo

negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias

y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto,

se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.


3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse

fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la

acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.


CAPÍTULO III

Mínimo personal y familiar

Artículo 40. Mínimo personal y familiar.


1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados

siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general

de la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como

consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se

aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que

tampoco podrá resultar negativa.


2. Mínimo personal.


El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas

anuales.


Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga

una edad superior a sesenta y cinco años y de 850.000 ó 1.150.000

pesetas cuando sea discapacitado, en el grado y con las condiciones

que reglamentariamente se establezcan.


Este importe será de 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no

pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el

contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad

reducida, de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las

condiciones que se establezcan reglamentariamente.


3. Mínimo familiar.


1.° El mínimo familiar será:


a) de 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y

cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga

rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las

exentas.


b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre

que conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las

que se fije reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000

pesetas anuales.


- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada

descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad. b') En 50.000

pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.


c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)

anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales

superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo

de 550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas,

en el grado y con las condiciones que reglamentariamente se

establezcan, además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas

anuales.


A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se

asimilaran a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos

previstos en la legislación civil aplicable.


2.° No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se

refiere el número anterior cuando las personas que generen el derecho

a los mismos presenten declaración por este Impuesto.


3.° Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de

los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.


4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado

por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los

apartados anteriores.


266P

CAPÍTULO IV

Reglas especiales de valoración

Artículo 41. Estimación de rentas.


1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo

6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado.













Se

entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos

independientes, salvo prueba en contrario.


2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización

de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el

mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el

último día del período impositivo.


Artículo 42. Operaciones vinculadas.


1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las

operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad

corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación

de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su

valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/

1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

anteriormente citada, cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En

este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a

efectos del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 43. Rentas en especie.


1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención,

para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma

gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no

supongan un gasto real para quien las conceda.


Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en

metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la

renta tendrá la consideración de dineraria.


2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en

especie:


a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones

de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en

la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada

trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los

últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se

establezcan.


b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o

reciclaje del personal empleado, cuando

vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las

características de los puestos de trabajo.


c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se

realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter

social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios

rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas

indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la

cantidad que reglamentariamente se determine.


d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y

culturales del personal empleado.


e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de

contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil

del trabajador.


f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la

cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los

límites que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 44. Valoración de las rentas en especie.


1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su

valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:


1.° Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán

de acuerdo con las siguientes normas de valoración:


a) En el caso de utilización de vivienda, el porcentaje de la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se fije en la Ley

de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de

mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de

valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se

tomará como base de imputación el 50 por 100 de aquél por el que

deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.


La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las

restantes contraprestaciones del trabajo.


b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:


- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,

incluidos los tributos que graven la operación.


- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se

refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea

propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de

mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.


- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta

última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del

uso anterior.


c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del

dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del

dinero vigente en el período.


267P

d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la

operación, las siguientes rentas:


- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y

similares.


- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u

otro similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del

apartado 2 del artículo anterior.


- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y

manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo

por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto

grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del

artículo anterior.


e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores

de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por

empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los

términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/

1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones, y su normativa de desarrollo.


f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el

rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que

tengan como actividad habitual la realización de las actividades que

dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio

ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.


2.° Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo

con los artículos 32 y 35 de esta Ley.


2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará

según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se le

adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido

repercutido al perceptor de la renta.


CAPÍTULO V

Regímenes de determinación de la base imponible

Artículo 45. Regímenes de determinación de la base imponible.


1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se

determinará con carácter general por el régimen de estimación

directa.


2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se

llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:


a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que

admitirá dos modalidades:


- La normal.


- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas

actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para

el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no

supere los

100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que

renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las

siguientes normas:


1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las

normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos

conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los

términos que reglamentariamente se establezcan.


2.ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con

los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor

Añadido o Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine

reglamentariamente.


3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se

fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las

actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de

operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la

superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con

los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el

contribuyente, se determinen reglamentariamente.


4.ª Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen

de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de

rentas.


3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con

lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de

actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los

signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva,

cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último

régimen de determinación de la base imponible.


CAPÍTULO VI

Base liquidable

SECCIÓN 1.ª

Base liquidable general

Artículo 46. Base liquidable general.


La base liquidable general estará constituida por el resultado de

practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente,

las siguientes reducciones:


1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:


1.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no

integrados en alguno de los

268P

regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura

de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,

siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para

hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los

términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 28

de la presente Ley.


2.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o

empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de

la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


3.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro

concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por

cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del

promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos

del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la

disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del

desempleo para los citados socios trabajadores.


Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión

social a los que se refieren los tres números anteriores deberán

reunir, además de los señalados con anterioridad, los siguientes

requisitos:


a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en

su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no

podrán rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse

efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones,

por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de

los Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos

consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá

incorporar en su declaración las cantidades percibidas como

rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora

correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el

Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto

de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que

en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a

los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en

la base imponible a los que se refiere este artículo. No obstante,

resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27

de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos

de Pensiones.


4.° Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de

pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les

hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.


Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor

de las cantidades siguientes:


a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y

de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades

económicas los imputados por las sociedades transparentes reguladas

en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que

efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como

profesionales, artistas o deportistas.


b) 1.100.000 pesetas anuales.


El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero

que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo

5.3 de la ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones.


2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades

por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del

contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.


Artículo 47. Compensación de bases liquidables generales negativas.


1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá

ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas

que se obtengan en los cuatro años siguientes.


2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse

fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la

acumulación a bases liquidables generales negativas de años

posteriores.


SECCIÓN 2.ª

Base liquidable especial

Artículo 48. Base liquidable especial.


La base liquidable especial coincidirá con la parte especial de la

base imponible.


TÍTULO III

CÁLCULO DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I

Determinación de la cuota íntegra estatal

Artículo 49. Cuota íntegra estatal.


La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes

de aplicar los tipos de gravamen, a los que se

269P

refieren los artículos 50 y 53 de esta Ley, a las bases liquidables

general y especial, respectivamente.


Artículo 50. Escala general del Impuesto.


1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican

en la siguiente escala:


Resto base Base liquidable Cuota íntegra liquidable Tipo aplicable

- - - - Hasta pesetas Pesetas Hasta Pesetas Porcentaje

0)

2.000.000 23,57 4.100.000 863.950 2.500.000 31,48 6.600.000 1.650.950

4.400.000 38,07 11.000.000 3.326.030 en adelante 39,60

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota

obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado

anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen

estatal se expresará con dos decimales.


Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de

anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus

hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o

divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base

liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior

separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto

de la base liquidable general.


Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.


En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual

en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que

se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las

escalas aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del

artículo 50 y en el apartado 1 del artículo 61. ambos de esta Ley.


Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.


1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 17 por 100.


2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere

el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del

20 por 100.


CAPÍTULO II

Determinación de la cuota líquida estatal

Artículo 54. Cuota líquida estatal.


1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de

disminuir la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total

de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de

esta Ley.


2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado

anterior no podrá ser negativo.


Artículo 55. Deducciones.


1. Deducción por inversión en vivienda habitual.


1.° Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en

vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las

siguientes modalidades:


a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que

se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que

constituya o vaya a constituir la residencia habitual del

contribuyente. Aestos efectos, la rehabilitación deberá ser

calificada como actuación protegible de conformidad con el Real

Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o normas de ámbito estatal que

lo sustituyan.


La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y

estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición

o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que

hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación

ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la

misma.


b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual

se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción

aplicables a las cantidades a que se refiere la letra a) anterior

serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan

reglamentariamente, los siguientes:


- Durante dos años desde la adquisición, el 25 por 100 sobre las

primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta

1.500.000 pesetas.


- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y

del 15 por 100, respectivamente.


c) El 15 por ciento de las cantidades que se depositen en entidades

de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y

disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se

destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda

habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.


2.° Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de

la deducción por adquisición de otras viviendas habituales

anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o

rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la

misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en

que hubiesen sido objeto de deducción.


270P

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una

ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por

la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe

de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por

reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la

adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la

misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que

haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta

por reinversión.


3.° Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el

contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No

obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el

fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que

necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación

matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo

más ventajoso u otras análogas.


2. Deducciones en actividades económicas.


A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades

económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la

inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la

normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes

y límites de deducción.


No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los

contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se

establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características

y obligaciones formales del citado régimen.


3. Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,

de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones

legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad

pública, no comprendidas en la letra anterior.


4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.


1.° Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.


a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las

cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que

proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la

determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en

Ceuta o Melilla.


b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que

mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un

período no inferior a cinco años, en cada uno de los períodos

impositivos posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas

en dichas ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:


1) Que la cuantía de dichas rentas no supere al importe neto de los

rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.


2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del

contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del

Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.


Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las

rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.


2.° Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta

o Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las

cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que

proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la

determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido

obtenidas en Ceuta o Melilla.


En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de

instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren

las letras a), e) e i) del número siguiente.


3.° A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas

obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:


a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de

cualquier clase realizados en dichos territorios.


b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes

inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que

recaigan sobre los mismos.


c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas

efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente

se determinen, en Ceuta o Melilla.





d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles

radicados en Ceuta o Melilla.


e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles

situados en Ceuta o Melilla.


f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de

obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos

en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.


g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del

arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones

que reglamentariamente se determinen.


h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y

materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social

exclusivo en dichos territorios.


i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase

de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.


271P

Artículo 56. Límites de determinadas deducciones.


1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado

3 del artículo 55 de esta Ley no podrá exceder del 5 por 100 de la

base liquidable del contribuyente.


2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del

artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que resulte de

minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o

complementaria en el importe total de la deducción por inversión en

vivienda.


Artículo 57. Comprobación de la situación patrimonial

1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá

que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al

finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase

su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las

inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de

financiación.


2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones

de valor experimentados durante el período impositivo por los

elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte

del patrimonio del contribuyente.


TÍTULO IV

GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del

gravamen autonómico o complementario.


Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se

aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y

determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y

II de esta Ley, así como las relativas a la t7ributación familiar,

regímenes especiales e instituciones de inversión colectiva,

contenidas en los títulos VI, VII y VIII de esta Ley.


CAPÍTULO II

Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma

Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad

Autónoma.


1. Aefectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con

residencia habitual en territorio español son residentes en el

territorio de una Comunidad Autónoma:


1.° Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del

período impositivo.


Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias

temporales.


Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física

permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho

territorio radique su vivienda habitual.


2.° Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se

refiere el punto 1.° anterior, se considerarán residentes en el

territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro

de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la

mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.), determinada por los siguientes

componentes de renta:


a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique

el centro de trabajo respectivo, si existe.


b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales

derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el

lugar en que radiquen éstos.


c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean

empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde

radique el centro de gestión de cada una de ellas.


d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se

entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad

profesional.


3.° Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los

criterios establecidos en los puntos 1.° y 2.° anteriores, se

considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada

a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.


F.).


2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad

Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,

cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva

residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.


Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente

deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las

personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias

que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


El plazo de presentación de las declaraciones complementarias

terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las

declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.) correspondientes al año en que concurran las

circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente,

determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de

residencia.


3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por

objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este

Impuesto.


Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera

continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio,

en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las

Personas

272P

Físicas (I.R.P.F.), cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia, o en

el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.) sea superior en, al menos, un 50 por 100

a la del año anterior al cambio.


En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las

normas de individualización.


b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere

la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) sea inferior a la que

hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la

Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.


c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación

a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a

tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad

Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.


4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no

permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año

natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad

Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus

actividades o de sus intereses económicos.


5. Las personas físicas residentes en territorio español por

aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del

apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley, se considerarán

residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan

habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores

de edad que dependan de ellas.


CAPÍTULO III

Cálculo del gravamen autonómico o complementario

SECCIÓN 1.ª

Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria

Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria.


La cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será la

suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a

los que se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base

liquidable general y especial, respectivamente.


Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala

autonómica del Impuesto que, conforme

a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la Ley 14/1996, de 30

de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada

por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias

normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.), será aplicable la siguiente escala

complementaria:


Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable

- - liquidable - Hasta pesetas Pesetas - Porcentaje Hasta Pesetas

0)

2.000.000 4,73 4.100.000 170.050 2.500.000 5,72 6.600.000 313.050

4.400.000 6,93 11.000.000 617.970 en adelante 8,40

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico

o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente

resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la

escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable

general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos

decimales.


Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de

anualidades por alimentos a favor de los hijos.


Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus

hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o

divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base

liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior

separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto

de la base liquidable general.


Artículo 63. Tipo de gravamen especial.


La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.


SECCIÓN 2.ª

Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria

Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria.


1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de

disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:


273P

a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de

las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y

requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y

57 de la misma.


b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad

Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/

1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado

anterior no podrá ser negativo.


TÍTULO V

CUOTA DIFERENCIAL

Artículo 65. Cuota diferencial.


La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida

total del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal

y autonómica o complementaria, en los siguientes importes:


a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble

imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta

Ley.


b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados

previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las

sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se

refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido

imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a

cuenta imputados correspondientes a las mismas tendrán como límite

máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante

de sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se

refieren los artículos 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible

imputada.


d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo

76.4 de esta Ley.


Artículo 66. Deducción por doble imposición de dividendos.


1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes

que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a

que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la

parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que

corresponda a dichos rendimientos:


- 40 por 100, con carácter general.


- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera

procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por

100.


- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera

procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por

100.


Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos

de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas

por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las

Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha

Ley.


2. La base de esta deducción estará constituida por el importe

íntegro percibido.


3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida

podrán deducirse en los cuatro años siguientes.


Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.


1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o

ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se

deducirá la menor de las cantidades siguientes:


a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de

gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias

patrimoniales.


b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base

liquidable gravada en el extranjero.


2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de

multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida

total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo

de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la

parte general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo

de gravamen se expresará con dos decimales.


TÍTULO VI

TRIBUTACIÓN FAMILIAR

Artículo 68. Tributación conjunta.


1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de

alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:


1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los

hubiere:


a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento

de los padres, vivan independientes de éstos.


274P

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada o rehabilitada.


2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo

matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que

convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere

la regla 1.ª, de este artículo.


2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo

tiempo.


3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se

realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de

cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún

miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de

la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta,

incluyendo las rentas del fallecido.


Artículo 69. Opción por la tributación conjunta.


1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán

optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), con

arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del

presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes

por este Impuesto.


La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos

sucesivos.


2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la

totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos

presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el

mismo régimen.


La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser

modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el

plazo reglamentario de declaración.


En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán

individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el

plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración

tributaria.


Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta.


1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales

del Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,

determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de

la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los

apartados siguientes.


2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la

tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la

tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación

en función del número de miembros de la unidad familiar.


No obstante:


1.° El límite máximo de reducción de la base imponible prevista en la

letra b) del número 1 del artículo 46 de esta Ley será aplicado

individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la

unidad familiar.


2.° En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo

68 de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter general en

el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en

cuenta las circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo

conjunto de 1.100.000 pesetas.


3.° En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo

68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del

artículo 40 de esta Ley será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 o

1.500.000 pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre

convivan juntos, el mínimo personal será el previsto en el apartado 2

del artículo 40 de esta Ley.


3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las

normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases

liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los

contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos

impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.


4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán

compensables exclusivamente, en caso de tributación individual

posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de

acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas

en esta Ley.


5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas

integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación

conjunta, serán gravadas acumuladamente.


6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y

solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a

prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta

sujeta que corresponda a cada uno de ellos.


TÍTULO VII

REGÍMENES ESPECIALES

SECCIÓN 1.ª

Imputación de rentas inmobiliarias

Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a

actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo

20, excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no

edificado, la renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar

a la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el por

centaje

275P

que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,

atendiendo a los valores de mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere

esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido

notificado al titular, se tomará como base de imputación de los

mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos

del Impuesto sobre el Patrimonio.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en

que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso,

no se estimará renta alguna.


2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles

de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a

estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al

propietario.


SECCIÓN 2.ª

Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal

Artículo 72. Imputación de bases imponibles.


1. Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base

imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley,

la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que

se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades en la proporción que resulte de los

estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación

en el capital social.


No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la

parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos

obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de

entidad residente en territorio español le será de aplicación lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.


2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en

régimen de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo

en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si

éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la

fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al período

impositivo en el que venza dicho plazo.


No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los

períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los

ejercicios sociales.


La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en

que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no

podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar

en las declaraciones de los contribuyentes.


Artículo 73. Imputación de otros conceptos.


Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán

derecho a la imputación:


a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga

derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se

integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su

caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.


Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la

base imponible positiva.


b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta

correspondientes a la sociedad transparente.


c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el

Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido

imputada a dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo

65.c) de esta Ley.


Artículo 74. Individualización.


Los conceptos previstos en el presente capítulo se imputarán a las

personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la

cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de

la sociedad transparente.


SECCIÓN 3.ª

Transparencia fiscal internacional

Artículo 75. Imputación de rentas en el régimen de transparencia

fiscal internacional

1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una

entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta

perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de

este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:


a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo

previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por

vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o

colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado

inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en

el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto

de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del

cierre del ejercicio social de esta última.


La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se

computará por el importe de la participación indirecta que determine

en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio

español.


El importe de la renta positiva a incluir se determinará en

proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a

la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de

voto de la entidad.


b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en

territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas

previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza

idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75

por 100 del que

276P

hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.


2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una

de las siguientes fuentes:


a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos

reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una

actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de

esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes

al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del

artículo 42 del Código de Comercio.


b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y

cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en

los apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.


No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda

de los siguientes activos financieros:


a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y

reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades

empresariales. b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de

relaciones contractuales establecidas como consecuencia del

desarrollo de actividades empresariales. c') Los tenidos como

consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en

mercados oficiales de valores. d') Los tenidos por entidades de

crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus

actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la

letra c).


La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales

propios se entenderá que procede de la realización de actividades

crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el

cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el

sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del

cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de

actividades empresariales.


c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación

de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades

de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o

entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido

del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles

en dichas personas residentes.


No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los

ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,

aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente

relacionados con actividades de exportación, realizadas por la

entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas

o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/

1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a)

y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.


No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d)

anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan

o se deriven de entidades en las que participe, directa o

indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos

requisitos siguientes:


a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones

mediante la correspondiente organización de medios materiales y

personales. b') Que los ingresos de las entidades de las que se

obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del

ejercicio de actividades empresariales.


A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de

actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y

d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la

letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en

más del 5 por 100 por la entidad no residente.


3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del

apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15

por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de

la entidad no residente.


Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la

renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no

residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de

sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.


En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de

la entidad no residente.


No se imputará en la base imponible de la persona física residente el

Impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto

sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no

residente por la parte de renta a incluir.


Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el

apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.


4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas

físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a)

del apartado 1, que participen directamente en la entidad no

residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no

residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será

el correspondiente a la participación indirecta.


5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda

el día en que la entidad no residente en territorio español haya

concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá

entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el

contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período

impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas

correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran

transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de

conclusión del mismo.


La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en

que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.


277P

6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se

calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y

en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades

para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta

total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos

mismos criterios y principios.


A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del

ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.


7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en

la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada.


El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por

una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se

manifieste.


8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen

efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la

distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea

conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo

con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en

la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base

imponible.


Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a

períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la

inclusión.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España

correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base

imponible.


9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la

participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas

contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley,

en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los

beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los

correspondientes a la renta positiva imputada.


10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el

presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) los

siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio

español:


a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.


b) Relación de administradores.


c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.


d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.


e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta

positiva que deba ser imputada.


11. Cuando la entidad participada sea residente de países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se

presumirá que:


a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.


b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las

fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.


c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del

valor de adquisición de la participación.


Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba

en contrario.


Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán

cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con

lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o

algunas de las entidades obligadas a la inclusión.


12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan

pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de

esta Ley.


SECCIÓN 4.ª

Derechos de imagen

Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de derechos de

imagen.


1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) la cantidad a que

se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias

siguientes:


a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o

hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o

entidad, residente o no residente. Aefectos de lo dispuesto en esta

letra, será indiferente que la cesión, consentimiento, o autorización

hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.


b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de

una relación laboral.


c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la

relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con

ellas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante

actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes

la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o

autorización para la utilización de la imagen de la persona física.


2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá

cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período

impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero

del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean

inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más

la total

278P

contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la

letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.


3.













La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que

haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios

laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o

entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos

allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del

ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 9 y se minorará en el

valor de la contraprestación obtenida por la persona física como

consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se

refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera

obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular

de la imagen sea contribuyente por este Impuesto.


4. 1.° Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota

íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.


F.) correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero

del apartado 1:


a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o sobre

Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad

no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta

neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.


b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o

sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad

residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta

derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.


c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero

por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en

beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la

legislación interna del país o territorio de que se trate, en la

parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.


d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea

residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la

persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a

la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para

su utilización.


e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) satisfecho

en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por

la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho

a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización

para su utilización.


2.° Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos

correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se

realizó la imputación.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota

íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en

la base imponible.


5. 1.° La imputación se realizará por la persona física en el período

impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a

que se refiere la letra c) del apartado 1 efectúe el pago o satisfaga

la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo

la persona física no fuese contribuyente por este Impuesto, en cuyo

caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último

período impositivo por el que deba tributar por este Impuesto, según

los casos.


2.° La imputación se efectuará en la parte general de la base

imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.


3.° A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de

pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la

persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.


6. 1.° No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la

primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios

distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que

haya sido imputada por la persona física a que se refiere el primer

párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los

dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


2.° Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1

anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de

dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.


3.° Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una

sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que

se manifieste.


7. Cuando hubiese procedido la imputación a que se refiere el

apartado 1 y la cesión, consentimiento o autorización a que se alude

en la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad

sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto

en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez,

hubiese efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la

persona o entidad a que se refiere la letra c) de dicho apartado:


a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la

sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba

satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del

apartado 1 por los actos allí señalados.


b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la

sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona

física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.


279P

8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se

entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios

internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento

interno y en el artículo 4 de esta Ley.


9. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la

persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá

efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en

metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los

actos allí señalados.


Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará

de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se

practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor.


La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1

deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos

e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al

tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y

efectuar su ingreso en el Tesoro.


Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.


TÍTULO VIII

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las

instituciones de inversión colectiva.


Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones

de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,

imputarán en la parte general o especial de la base imponible, de

conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las

siguientes rentas:


a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la

transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de

estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que

los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que

adquirió en primer lugar.


b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión

colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.


No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto

de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión

mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo

general de gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de las

instituciones de inversión colectiva constituidas en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión

colectiva constituidas en países o territorios calificados

reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte

general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 38 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor

liquidativo de la participación al día de cierre del período

impositivo y su valor de adquisición.


La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.


2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión

colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la

participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por

doble imposición.


3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que

se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de

la acción o participación.


TÍTULO IX

GESTIÓN DEL IMPUESTO

CAPÍTULO I

Declaraciones

Artículo 79. Obligación de declarar.


1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir

declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de

esta Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan

rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:


a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas

brutas anuales en tributación separada o conjunta.


b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y

rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y

con los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada año.


3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2

anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por

este impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes

de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral

en el ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo,

deberán presentar declaración por este Impuesto

280P

quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o

anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo

7, letra k) de esta Ley, en cuantía superior al mínimo personal y

familiar que les corresponda.


4. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de

Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su

presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de

las declaraciones por medios telemáticos.


5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de

modalidades simplificadas o especiales de declaración.


La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que

establezca el Ministro de Economía y Hacienda.


Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que

les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos

y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que

determine el Ministro de Economía y Hacienda.


6. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las

obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión

de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/

1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


7. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las

Administraciones Públicas no podrán exigir la aportación de

declaraciones por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o

cualesquiera prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar

éstas a la presentación de dichas declaraciones.


Artículo 80. Autoliquidación.


1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este

Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar

la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y

plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.


2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá

fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.


3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega

de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén

inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro

General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español.


4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las

obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión

de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/

1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los

sucesores del causante podrán solicitar a la Administración

tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria

correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,

calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.


La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de

declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se

concederá en función de los períodos impositivos a los que

correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se

hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las

condiciones que se determinen reglamentariamente.


Artículo 81. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud

de devolución.


1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por

este Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan

soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos

fraccionados superiores a la cuota líquida total minorada en el

importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e

internacional, podrán dirigir una comunicación a la Administración

tributaria solicitando la devolución de la cantidad que resulte

procedente.


A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los

contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y

documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.


2. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de

la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el

plazo y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los

supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por

medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados se

entenderán subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no

comunica variación en los mismos.


3. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la

comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su

poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al

contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los

contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los

medios que reglamentariamente se establezcan.


Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para

realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de

los tres meses siguientes, que la Administración practique una

liquidación provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2

del artículo 84 de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna

obligación a cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo

previamente devuelto.


4. El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la

devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará

reglamentariamente.


Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el

pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará

a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se

refiere el artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo

y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el

contribuyente así lo reclame.


5. No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a

la determinación de las cuotas a que se

281P

refiere el artículo 64 de esta Ley, a los solos efectos de dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 b) 2.º de la Ley 14/

1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


CAPÍTULO II

Pagos a cuenta

Artículo 82. Obligación de practicar pagos a cuenta.


1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),

los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de

deuda tributaria, podrán consistir en:


a) Retenciones.


b) Ingresos a cuenta.


c) Pagos fraccionados.


2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en

atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este

Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta,

en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.) correspondiente al perceptor, en la

cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe

en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán

sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este

Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de los

rendimientos que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas

actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás

entidades no residentes en territorio español, que operen en él

mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente

respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan.


Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone

rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a

una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos

en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en

territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el

que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la

retención o el ingreso a cuenta.


3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las

letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los

valores de deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor

de esta Ley no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente

podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta

determinadas rentas.


4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a

cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro,

sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de

ésta.


5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de

este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra

devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por

importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la

cantidad que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido

satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir

las cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la

Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una

cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje

la efectivamente percibida. En este caso, se deducirá de la cuota

como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y

el importe íntegro.


6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que

dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base

imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las

normas previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le

hubiera sido repercutido.


7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán

obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), autoliquidando e

ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se

determinen.


Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos

contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o

ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.


El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de

atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se

efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o

partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en

proporción a su participación en el beneficio de la entidad.


Artículo 83. Importe máximo de los pagos a cuenta.


1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del

trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de

pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando

como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la

base de la retención o ingreso a cuenta.


En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el

porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por

100.


2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se

fijen reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán

superar el 25 por 100.


3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se

fijen reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de

actividades económicas no podrán superar el 20 por 100.


4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se

fijen reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán

superar el 20 por 100.


282P

5. Los porcentajes, que se fijen reglamentariamente, de los pagos

fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan

actividades económicas, no podrán superar los siguientes límites:


a) cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la

actividad, el 20 por 100.


b) cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de

la actividad, el 5 por 100.


CAPÍTULO III

Liquidaciones provisionales

Artículo 84. Liquidación provisional.


1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación

provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los

contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por

este Impuesto por no estar obligados a ello, no les será de

aplicación lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de

28 de diciembre, General Tributaria.


3. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio

de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración tributaria.


Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a

declarar.


1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos

fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la

autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso,

a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses

siguientes al término del plazo establecido para la presentación de

la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los

seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde

la fecha de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de

la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso

sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores

liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota

autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones

provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar

procedentes.


4. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades

sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el

artículo 75 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni los pagos a cuenta

de dichas sociedades.


5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este

artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa

no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de

devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c)

de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el

día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la

que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo

reclame.


6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de

pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente

artículo.





CAPÍTULO IV

Obligaciones formales

Artículo 86. Obligaciones formales de los contribuyentes.


1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.) estarán obligados a conservar, durante el plazo de

prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las

operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de

cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.


2. A efectos de esta Ley los contribuyentes que desarrollen

actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de

estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada

a lo dispuesto en el Código de Comercio.


No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación

a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter

mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos

contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad

simplificada del régimen de estimación directa.


3. Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a

llevar en la forma que se determine por el Ministro de Economía y

Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se

establezcan.


4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de

información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de

la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o

del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas

o de la utilización de determinados bienes y derechos de los

contribuyentes.


Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a

practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.


1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá

presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan

reglamentariamente, declaración

283P

de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o

declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los

mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e

ingresos a cuenta con el contenido que se determine

reglamentariamente.


El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará

obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en

las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación

acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.


Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el

Ministro de Economía y Hacienda.


2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro

de información para las personas y entidades que desarrollen o se

encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:


a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos

hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.


b) Para las entidades que abonen rendimientos de trabajo o de capital

no sometidas a retención.


c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios,

aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del

Impuesto.


d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a

deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los

donantes así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren

solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la

declaración por este Impuesto.


TÍTULO X

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 88. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.


Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.) tendrán la misma consideración que las referidas

en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes

gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por

estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo

previsto en el apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de

tributación conjunta.


Artículo 89. Infracciones y sanciones.


Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán

y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


TÍTULO XI

ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 90. Orden jurisdiccional.


La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la

vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir

las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la

Administración Tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás

obligados tributarios en relación con cualesquiera de las cuestiones

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Retribuciones en especie.


No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos

con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con

anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido

puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha

fecha.


Segunda. Partidas pendientes de compensación.


1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor

de esta Ley se compensarán únicamente con el saldo positivo de los

rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo

38.a) de esta Ley.


2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor

de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias

y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.


3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor

de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la

base liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.


Tercera. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una entidad de

Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que

actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y

privada, en el cumplimiento de sus fines.


2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto

en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1991, su Estatuto orgánico y

demás normativa específica.


284P

Cuarta. Información por medios telemáticos.


Previa autorización de los interesados y en los términos y con las

garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía

y Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las

Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones podrá

ser suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en

el marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden

citada se podrá regular el suministro de información en los casos

previstos en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las

Administraciones Públicas puedan disponer de dichas informaciones no

se exigirá a los interesados que aporten individualmente

certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación,

de sus declaraciones tributarias.


Quinta. Captación de datos.


El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de

Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al

Gobierno las medidas precisas para asegurar la captación de datos,

obrantes en cualquier clase de registro público o registro de las

Administraciones públicas, que sean precisos para la gestión y el

control del Impuesto.


Sexta. Recurso Cameral Permanente.


La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra

b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación,

se girará sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3.ª del

capítulo I del título II de esta Ley, cuando deriven de actividades

incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica

de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.


Séptima. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre

Sociedades.


Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas

a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Octava. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones.


Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,

a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos

correspondientes de esta Ley.


Novena. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.


Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de

30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas

a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Décima. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión

de los Seguros Privados.


Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Valoración y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley 18/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Undécima. Modificación del régimen transitorio de acomodación de los

compromisos por pensiones.


Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición

transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará

redactado en los siguientes términos:


«Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen

transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con

sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,

instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o

beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido Plan,

bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.


En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de

pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada

cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en

el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la

legislación que le sea aplicable.


Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas

para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la

imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de

deducción en el impuesto personal del promotor en los términos

establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria

decimosexta.


El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de

aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la

cobertura de prestaciones causadasrespecto a los jubilados o

beneficiarios amparadas en

285P

este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones

no hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus

trabajadores en activo a través de un plan de pensiones, salvo que

las empresas o entidades se acojan a la excepción prevista en el

apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.»

Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la

disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con

la siguiente redacción:


«El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará

aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las

empresas a mututalidades de previsión social formalizadas a través de

contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades

que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley

/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido

en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la

presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a

derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites

establecidos para los planes de pensiones en la disposición

transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y en su desarrollo

reglamentario.»

Duodécima. Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo.


Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de

retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del

trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales

y familiares del perceptor.


Decimotercera. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros.


Se añade una nueva letra i) al apartado cinco.1 del artículo 12 de la

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, con la siguiente redacción:


«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.»

Decimocuarta. Obligaciones de información.


1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro

de información a las sociedades gestoras de instituciones de

inversión colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o

participaciones de dichas instituciones, incluida la información de

que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y

venta de las mismas.


2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F) o por el Impuesto sobre Sociedades deberán

suministrar información, en los términos que reglamentariamente se

establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y

pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes

relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios

calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Decimoquinta.


Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 113 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo contenido

quedará como sigue:


«h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de

resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información

exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los

intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate,

y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento

sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la

necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.»

Decimosexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.


Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos

previstos en el artículo 46 de esta Ley, las cantidades abonadas en

virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de

previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema

complementario de pensiones, cuando previamente, durante, al menos

,un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos

mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades,

de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria quinta y la

Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre

y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la

Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran

las mismas contigencias previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/

1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas (I.R.P.F.).


Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el

artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, se regularán por lo en él establecido, aun cuando

la reinversión se produzca

286P

en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.


Segunda. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva

constituidas en países o territorios calificados como paraísos

fiscales.


1. Alos efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que

hace referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de

adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período

impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las

participaciones y acciones que en el mismo se posean por el

contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de

adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de

la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o

reembolso de las acciones o participaciones.


2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por

las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios

obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se

integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los

mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas

distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.


Tercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de

previsión social.


1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos

de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas

aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de

esta Ley, hayan sido objeto de minoración, al menos, en parte en la

base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto

en concepto de rendimientos del trabajo.


2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida

exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan

podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del

Impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por

tanto, hayan tributado previamente.


3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no

hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base

imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por

jubilación o invalidez percibidas.


Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento

de vivienda.


1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el

procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones

económicas en los siguientes supuestos:


a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con

anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran derecho a la deducción

por adquisición de

vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido

en la presente Ley para dicha deducción le resulte menos favorable

que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas.


b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de

vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril

de 1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos

favorable que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación

de la mencionada deducción por alquiler, siempre que mantenga el

sistema de arrendamiento para su vivienda habitual.


2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del

contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquel en que

finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).


Quinta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a

negociación con posterioridad a una reducción de capital.


1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o

participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados

regulados, se hubiera producido una reducción del capital

instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no

afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación

del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la sección

4.ª del capítulo I del título II de esta Ley, con las siguientes

especialidades:


1.° Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en

función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto

en el artículo 31, apartado 3, letra a), de esta Ley.


2.° En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la

totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva

entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los

valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de

transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del

valor de adquisición de los restantes valores o participaciones

homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar

tributará como ganancia patrimonial.


2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación

en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el

capital de sociedades transparentes.


Sexta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida

generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación

correspondiente a primas satisfechas con anterioridad

287P

de reducción establecidos en la disposición transitoria octava de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo

establecido en los artículos 23 y 24, excluido lo previsto en el

último párrafo de la letra b) del apartado 2, de esta Ley.


Séptima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.


La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los

artículos 17.2. c) y d) y 24.2. b) y c) de esta Ley sólo será de

aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de

diciembre de 1994.


Octava. Tributación de determinados valores de deuda pública.


Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización

o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la

deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996

y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se

integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de

aplicación las reducciones previstas en el apartado 24.2 de esta Ley.


Novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con

anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos

patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes

de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo

establecido en la reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición

transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


Décima. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.


En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario

derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad

al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de

la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del

apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994,

de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá,

adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta

situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda

a la amortización del inmueble.


Undécima. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y

temporales.


1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,

inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento

del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente

los porcentajes establecidos por el artículo 23.3.b) y c) de esta Ley

a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera producido,

con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las

rentas.


Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que

tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en

el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la

renta si se trata de rentas temporales.


2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya

constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en

vigor de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital

mobiliario producido con motivo del rescate se restará la

rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.


1.° A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las

disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en

particular, las siguientes normas:


1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de

las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este

Impuesto.


2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de

19 de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.


3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el

que se conceden ayudas a los afectados por el virus de

inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones

realizadas en el sistema sanitario.


5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de

diciembre, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de

la Protección por Desempleo.


6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


8. La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


2.° No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su

vigencia:


1. El artículo 2 de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre,por la que se

conceden determinadas exenciones fiscales

288P

(IRELA).


2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de

Cooperativas.


3. La disposición adicional decimosexta de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


4. Las disposiciones adicionales decimoséptima y vigésima tercera de

la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas .


5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de

Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal

de Canarias.


6. El Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes

sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo,

en lo que se refiere a este Impuesto.


7. El artículo 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.


9. El Real Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de

Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos

Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés

General, salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se

refiere su artículo 61.


11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


12. La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


13. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de

Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las

Explotaciones Agrarias Prioritarias.


15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


17. La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el

programa PREVER para la modernización del parque de vehículos

automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y

protección del medio ambiente.


20. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que

se regulan incentivos en materia

de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la

contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.


21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


3.° Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan

a la presente Ley en tanto no se haga uso de las habilitaciones

reglamentarias que en ella se han previsto.


4.° La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1

no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las

obligaciones devengadas durante su vigencia.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 3. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible:


a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o

cualquier otro título sucesorio.


b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro

negocio jurídico a título gratuito, «inter-vivos».


c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de

seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del

beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el

artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,

obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y

se someterán al Impuesto sobre Sociedades.»

Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.


Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de

1999, los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán

redactados como sigue:


289P

Primero. Artículo 3.


«Artículo 3. Tratados y convenios.


Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan

pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el

artículo 96 de la Constitución Española.»

Segundo. Apartado 11 del artículo 15.


«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas

positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del

inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles,

se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde

el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes

reglas:


a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de

los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas

relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación

de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor

contable del elemento patrimonial transmitido.


c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un

coeficiente determinado por:


a´) En el numerador: los fondos propios. b´) En el denominador: el

pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas

durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o

en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si

este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.


Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea

superior a 0,4.»

Tercero. Apartado 3 del artículo 23.













«3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de

compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer

período impositivo cuya renta sea positiva.»

Cuarto. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28.


«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100

por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios

procedan de entidades en las que el porcentaje de participación,

directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que

dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante

el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se

distribuya. La deducción también será del 100 por 100

respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de

seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de

garantía recíproca y asociaciones.


3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación

de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o

participaciones propias para su amortización y disolución sin

liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión

global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas

derivadas de dichas operaciones, en la parte que corresponda a los

beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido

incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las

operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la

base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de

esta Ley.


4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará

respecto de las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de

la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de

lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.


Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo

anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones

en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo

con las normas establecidas en el presente artículo.


b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad

a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para

constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de

emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el

patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las

rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible

sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases

imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado

de lo previsto en el apartado 2 del artículo 23 de esta Ley.


c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público

del mercado hipotecario.


d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a

acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses

anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando

con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca

una transmisión de valores homogéneos.


e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en

beneficios no determine la integración de renta en la base imponible

o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el

valor de la participación. En este caso la recuperación del valor de

la participación no se integrará en la base imponible.


Lo dispuesto en la letra anterior no se aplicará cuando:


a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los

tipos de gravamen previstos

290P

en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este Impuesto, en

concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias

de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta

no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de

plusvalías.


La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se

refiere la presente letra tenga carácter parcial. b') El sujeto

pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor

de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), en concepto de

renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la

participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se

practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente

letra tenga carácter parcial.


En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no

podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la

participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) corresponde a las

ganancias de capital derivadas de la transmisión de elementos

patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.»

Quinto. Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para

trabajadores minusválidos.


«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas

por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración

Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante

el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores

minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente

anterior.


2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se

computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con

contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos

que dispone la normativa laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad

de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-

ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de

febrero y en el artículo 123 de la presente Ley.»

Sexto. Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el

presente capítulo.


«1. Las deducciones previstas en este capítulo se practicarán una vez

realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III

de este título.


Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas

podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que

concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones

previstas en el presente capítulo podrá diferirse

hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de

prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes

casos:


a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se

considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.


El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se

refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no

podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra

minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones.


2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la

deducción en más de una entidad.


3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en

los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante

cinco años o durante su vida útil si fuere inferior.


Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en

el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se

ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.»

Séptimo. Apartado 3 del artículo 38.


«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del

sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los

tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada

según las normas previstas en esta Ley.


Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año

natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base

imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio

del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los

períodos a que se refiere el párrafo anterior.


Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y

produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente

declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a

partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período

impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año

natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá

realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo

de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o

dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho periodo

impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago

fraccionado correspondiente al referido periodo impositivo cuando

este último plazo fuera inferior a dos meses.


El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago

fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período

impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a

través de la correspondiente declaración censal, que deberá

ejercitarse enlos mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.»

291P

Octavo. Apartado 5 del artículo 81.


«5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante

pierda dicho carácter.


No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en

la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de

las operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de esta

Ley, de manera que la primera reúna los requisitos para ser

considerada dominante, el régimen tributario previsto en este

capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa

comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento

de la extinción del grupo preexistente.


Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión

del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el

régimen de los grupos de sociedades.»

Noveno. Apartado 3 del artículo 101.


«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos

fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con

las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se

aumentará o disminuirá en el importe de la compensación

complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos

conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»

Décimo. Apartado 2 del artículo 102.


«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión,

absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos

fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con

las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se

aumentará o disminuirá en el importe de la compensación

complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos

conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»

Undécimo. Letra a) del apartado 1 del artículo 109.


«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a

los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la

doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo

28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación

del socio. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para

evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el

artículo 28.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión

de la participación.»

Tercera. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro

en la Circulación de Vehículos a Motor.


Se añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en

los siguientes términos:


«Disposición final. Habilitación reglamentaria.


1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que dicte

para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil

derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

Cuarta. Estatuto Orgánico de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.


Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente

Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto Orgánico de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus

funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con

adaptación a los principios de eficiencia y economía de gestión,

autonomía organizativa, participación de las Administraciones

Públicas interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal,

contenidos en su normativa específica y en la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


Quinta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del

Estado.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de

conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la

Constitución española:


a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.


b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos

en esta Ley.


Sexta. Habilitación normativa.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Séptima. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.


2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.


R.P.F.), la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a

partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la

misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y sus normas de desarrollo.


Palacio del Congreso de los Diputados,14 de julio de 1998.-El

Presidente de la Comisión, Fernando Fernández

292P

de Troconiz Marcos.-El Secretario de la Comisión, Lluis Miquel Pérez

Segura.


A la Mesa del Congreso de los Diputados

José María Chiquillo Barber, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto

(UV), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Cámara

solicita el mantenimiento de las Enmiendas presentadas por el

Diputado que suscribe no incorporadas al Dictamen de la Comisión de

Economía, Comercio y Hacienda, referente al Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para su debate y

votación en el Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-José

María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana.


A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda

Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto

(BNG), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Cámara

solicita el mantenimiento de las Enmiendas presentadas por el BNG no

incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y

Hacienda, referente al Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, para su debate y votación en el Pleno.


El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo

establecido en el Reglamento del Congreso, mantiene para su defensa

ante el Pleno de la Cámara, las siguientes enmiendas presentadas por

este Grupo al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, la cuales fueron votadas y rechazadas por la

Comisión.


ENMIENDA NÚM. ARTÍCULO

134P

ENMIENDAS IN VOCE

73

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-José

Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de

Coalición Canaria.


Enmienda núm. 7

Al final del catorce sería conveniente regular la obligación de

contribuir cuando el contribuyente reciba o pague varias rentas.


Enmienda núm. 22

Artículo setenta y uno.


No sería conveniente definir lo que son los regímenes especiales. La

Ley anterior lo hizo en el artículo sesenta y cinco.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-Guillerme

Vázquez Vázquez, Portavoz Grupo Enmienda núm. 22. bis. Parlamentario

Mixto (BNG).


Artículo setenta y dos.


¿No es mejor referirse al titular real del derecho que al

propietario? A la Mesa del Congreso de los Diputados

El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, al amparo de lo establecido en

el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados,

comunica el mantenimiento A la Mesa de la Comisión de Economía,

Comercio y

de las enmiendas del Proyecto de Ley sobre la Renta de Hacienda

las Personas Físicas, para su defensa en Pleno. En nombre del Grupo

Parlamentario Socialista, tengo

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de el honor de

dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo

117 del vigente Reglamento del 1998.-Iñaki Anasagasti Olabeaga,

Portavoz del Congreso de los Diputados, mantener para su debate en

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). el Pleno todas las Enmiendas

presentadas por nuestro Grupo, salvo las incluidas en el Dictamen de

la Comisión

293P

al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas. (Núm. expte. 121/000113)

Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-María

Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista.


F)

Al Presidente del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del

Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto de la Cámara, comunica el

mantenimiento de las Enmiendas presentadas al articulado del Proyecto

de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (expte.


núm. 121/000113), por los Diputados Joan Saura Laporta y Ricardo

Peralta Ortega, que habiendo sido defendidas, votadas y no retiradas

en la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, no han sido

incorporadas al dictamen del referido Proyecto de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 1998.-El

Portavoz.


A la Mesa del Congreso

Don Francesc Homs i Ferret, en su calidad de Portavoz del Grupo

Parlamentario Catalán (Convergència y Unió) en la Comisión de

Economía, Comercio y Hacienda, comunica mediante el presente escrito

su deseo de mantente para su defensa ante el Pleno de la Cámara las

Enmiendas núms. 245, 256, 260 y 265, presentadas al Proyecto de Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (121/113).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 1998.-Francesc

Homs i Ferret, Diputado.