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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-13, de 31/07/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 31 de julio de 1998 Núm. 114-13 PROYECTOS DE LEY
DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA
SU DEFENSAANTE EL PLENO
121/000113 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias. (Anteriormente denominado Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, del dictamen emitido por la Comisión de Economía,
Comercio y Hacienda sobre el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (antes
denominado Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas) (núm. expte. 121/113), así como de los escritos de
mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de julio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
La Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, a la vista del informe
emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias
(núm. expte. 121/113) y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
116 del vigente Reglamento, tiene el honor de elevar al Sr.
Presidente de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
Preámbulo
I
La Constitución española, en su artículo 31.1, establece: «Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de
igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio».
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas constituye uno de los pilares
estructurales de nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo
en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de
igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada
proyección. Es por ello que este Impuesto es el instrumento más
idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de
solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al
Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad, como
demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales resultan
afectados 31 millones de españoles, y su capacidad recaudatoria.
El modelo actual del Impuesto que se implantó en España con la
reforma tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples
modificaciones a lo largo de su historia, pues ningún tributo y,
menos de la importancia de éste, puede permanecer al margen de los
cambios sociales, económicos, incluso tecnológicos, en los que se
inscribe.
En particular, la última modificación legislativa importante del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley
18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas
planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989,
adaptando el Impuesto a las exigencias constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en
1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación.
La excesiva complejidad del Impuesto con los costes indirectos de
gestión que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y la
falta de sistematización de su normativa, debida, en parte, a
248P
los repetidos ajustes, cambios y modificaciones que el Impuesto ha
sufrido desde su entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo
ha convertido en un tributo centrado en las devoluciones y pagos
anticipados y, en suma, las deficiencias funcionales que dificultan
la lucha contra el fraude fiscal, han ocasionado una significativa
pérdida de su elasticidad recaudatoria.
En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del
Impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en
especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el
establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de
tributación. España se mueve en el contexto de un mercado único en el
que las decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias
no deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de
los países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal
marco de actuación, el Impuesto ha de ser un instrumento eficaz para
la creación de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del
crecimiento económico que exige el cumplimiento del Pacto de
Estabilidad y Empleo y la Unión Económica y Monetaria Europea.
Por último, el cumplimiento del compromiso político del Gobierno de
introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el
tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con
mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma
del Impuesto.
II
Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició inmediatamente
las modificaciones precisas para impulsar la actividad económica,
favorecer la neutralidad del Impuesto e impulsar el ahorro, por medio
del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen
las ganancias de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991
quedaban exentas de tributación si el capital se inmovilizaba en un
período de tiempo determinado, lo que menoscababa el principio de
justicia tributaria y entorpecía al mismo tiempo el crecimiento
económico. Posteriormente, se estableció un nuevo régimen de
tributación para las pequeñas y medianas empresas, las cuales
constituyen el núcleo de nuestra actividad económica y de empleo. A
la vez, se realizaron reformas parciales en aspectos decisivos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la tarifa, cuyos
parámetros se alejaban claramente de los correspondientes a un
impuesto moderno; también se adoptaron medidas de apoyo a las
familias, con un incremento sustancial de las deducciones familiares,
y se potenció la gestión del Impuesto.
Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado de las
Autonomías, se ha visto consolidado con el nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996,
que se fundamenta en el principio de corresponsabilidad fiscal. Para
hacer efectivo este principio, se introdujo en la estructura del
Impuesto un gravamen complementario cuyo producto se destina a la
financiación de las Comunidades Autónomas y que puede ser modificado
por las mismas.
Sin embargo, todas estas modificaciones eran un paso previo al
proyecto de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, que es el que incorpora la presente Ley.
III
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un
contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la
sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus
consecuencias económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del
Impuesto y su generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de
ahí que en su reforma se deba implicar el mayor número posible de
interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de
reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la
legislatura, que tiene su manifestación más importante en la creación
por Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero
de 1997 de la «Comisión para el estudio y propuesta de medidas para
la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998,
suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, a la
vez que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan
sus objetivos y características generales. En este sentido, la alta
calidad técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida
tanto por el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la
Administración Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública,
Catedráticos de Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las
valiosas opiniones externas, realizadas desde distintos ámbitos y
recibidas durante sus sesiones de trabajo.
Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los
estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los
informes y análisis recibidos y las opiniones contrastadas se
condensan en la Ley, en la cual el Gobierno ha tenido también en
cuenta las corrientes de opinión de distintos ámbitos sociales ante
los trabajos de la Comisión, así como los informes elaborados por
otros órganos, y del Consejo Económico y Social.
IV
La Ley está estructurada en un título preliminar, 10 títulos y 90
artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales.
En el título preliminar se define como objeto del Impuesto la renta
disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el
contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que
de él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de
un mínimo de renta que varía según las circunstancias personales
y familiares del contribuyente; es éste uno de los aspectos más
importantes de la reforma.
249P
Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación
personal de contribuir. La regulación de la tributación de los no
residentes se difiere a una ley posterior.
La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I,
con el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas,
considerando como contribuyente a la persona física, tal y como exige
la doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene
muy en cuenta que el contribuyente forma parte de una familia cuya
protección merece un tratamiento fiscal favorable para lo que, además
de la configuración del mínimo familiar antes referido, se articulan
otras medidas tendentes a este fin (declaración conjunta, exención de
pensiones por alimentos, deducción por inversión en la vivienda
habitual, tributación favorable de las pensiones en favor de los
hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en cuenta los gastos de
enfermedad y los de cuidado o atención que puedan afectar al
contribuyente, a cuyo efecto se establece un mínimo personal y
familiar especial para aquellas personas que se encuentran afectadas
por una discapacidad de grado elevado o un estado carencial que
implique la ayuda de terceras personas.
La Ley define las rentas gravables y su forma de integración
y compensación.
El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo
respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas
reducciones y, en particular, con la creación de una reducción
específica para estos rendimientos que hace perder peso a la
aportación de los asalariados respecto a las demás fuentes de renta.
En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el
rendimiento estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del
capital mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación
del ahorro, procurando un tratamiento neutral de las distintas formas
de ahorro: se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los
planes de pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la
neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al
ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de
seguros. En este terreno, se ha optado por un esquema de máxima
simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas
discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades de
contratación.
La determinación del rendimiento de las actividades económicas
mantiene las reglas incorporadas al Impuesto en 1998, en cuya
capacidad impulsora de la inversión y el empleo tiene puesta su
confianza este Gobierno.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen
algunas modificaciones respecto de la normativa vigente. Destaca en
este sentido la incorporación a tal concepto de las derivadas de
elementos afectos a actividades económicas, con la finalidad de no
introducir diferenciaciones con el resto de personas físicas.
Por su parte, la tarifa del Impuesto incorpora dos novedades dignas
de ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una
rebaja general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la
reducción y redefinición de los tramos, quedando perfectamente
homologada con las que rigen en la mayoría de los países
europeos, que se inclinan por la simplificación también en este
terreno.
Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e
incluso se mejoran aquellas que, o bien responden a un mandato
constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda
habitual, o bien favorecen el interés general, supuesto de los
donativos, o resultan necesarias por razones de equilibrio
territorial, como ocurre con la deducción por rentas obtenidas en
Ceuta y Melilla.
Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación
autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del
gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se
garantiza la corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y
la suficiencia de recursos.
Por último, se incorporan a la presente Ley, por razones de
coordinación legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la
mayoría regulados hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto, como
son los de imputación de rentas y de instituciones de inversión
colectiva. Por otro lado, se modifica la normativa reguladora de la
gestión del tributo; en tal línea se introducen las medidas
necesarias para mejorarla y agilizarla, se reducen de manera
significativa el número de declarantes, y se evita el exceso de los
pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del Impuesto. Por fin, se
refuerzan las exigencias del principio de reserva de ley, a cuyo fin
se establecen las condiciones y los límites correspondientes a cada
modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.
TÍTULO PRELIMINAR
NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un
tributo de carácter personal y directo que grava, según los
principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las
personas físicas, de acuerdo con sus circunstancias personales y
familiares.
Artículo 2. Objeto del Impuesto.
1. Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la
Ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y
cualquiera que sea la residencia del pagador.
2. El Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,
entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de
disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.
250P
Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las
Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es
un Impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
2. Los elementos del Impuesto susceptibles de regulación por las
Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen
autonómico y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este
último, en los términos y con los límites establecidos en las leyes.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa
dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las
Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias
normativas sobre este Impuesto, la cuota líquida se exigirá de
acuerdo con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas
por el Estado.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) se
aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico
en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las
especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Artículo 5. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución española.
TÍTULO I
SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPÍTULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital.
4 . No estarán sujetas a este Impuesto la renta que se encuentre
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que
sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de
la guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas
del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la
cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen
de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera
sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la
pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el
capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del
acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco
años.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los
niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o
equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud
de decisión judicial.
251P
l) Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes, con
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo
Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con
el Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que
se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de
pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las
cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos
previstos en la citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años. ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las
Comunidades Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja
Española y de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos,
excepto aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de
Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de las
características del juego o apuesta.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales de paz o
humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en
el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado
efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza
similar o idéntica a este Impuesto.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este Impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en
territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9. Residencia en territorio español.
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año
natural, en territorio español. Para determinar este período de
permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal
en otro país. En el supuesto de países o territorios de los
calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración
tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo
durante ciento ochenta y tres días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus
actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con
los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge
no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de
aquél.
2. 1.° A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las
personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente
e hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto
al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto
al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a
ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como
miembros de las delegaciones y representaciones permanentes
acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2.° No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el número 1.° de este
apartado no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo
o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero
con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones
enumeradas en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos menores
de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de
las condiciones enumeradas en el número 1.° de este apartado.
252P
3. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las
personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva
residencia fiscal en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el
período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y
durante los cuatro períodos impositivos siguientes.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de
los tratados internacionales en los que España sea parte, no se
considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales
extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos
establecidos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 10. Atribución de rentas.
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas
o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la
Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por
partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la
actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios,
herederos, comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las
sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto
sobre Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán
sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11. Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función
del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el
régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien
haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las
prestaciones a que se refiere el artículo 16.2 a) de esta Ley, se
atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes
que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los
elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos
rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa
la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los
recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quienes figuren como titulares de las actividades
económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas
por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de
que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función
de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho
a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal
Artículo 12. Regla general.
1. El período impositivo será el año natural.
2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se
produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31
de diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el
Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de la opción
por la tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.
Artículo 14. Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base
del Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a
lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que
reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
253P
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta,
por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del
derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a)
anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período
impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en
que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de
declaraciones por el Impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago
único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá
imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber
mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.
Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada
período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no
haber mediado el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o
parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período
transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el
vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se
hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de
efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su
vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su
transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las
operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.
Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta
vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el
rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la
renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las
cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera,
como consecuencia de la modificación experimentada en sus
cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago
respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley
se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos
estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a
la reparación de la misma podrán imputarse por cuartas partes, en el
periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por
cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último
período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las
condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su
caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni
intereses de demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del
último período impositivo que deba declararse.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDAA GRAVAMEN
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable.
1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del
contribuyente, expresión de su capacidad económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos
en el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los
términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:
1.° Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su
origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los
ingresos computables y los gastos deducibles y las ganancias y
pérdidas patrimoniales se determinarán por diferencia entre los
valores de transmisión y adquisición.
2.° Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su
caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3.° Se procederá a la integración y compensación de las diferentes
rentas según su origen.
4.° Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y
familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus
circunstancias personales y familiares.
4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base
imponible las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.
254P
CAPÍTULO I
Definición y determinación de la renta gravable
SECCIÓN 1.ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de
locomoción y los normales de manutención y estancia en
establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente
se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores
de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/
1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean
imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos
de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho del
rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición
anticipada por parte de las personas a quienes se vinculen las
prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la
disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate
para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
2.
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y Clases pasivas y demás prestaciones
públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,
enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras
entidades similares.
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones.
4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción
en la base imponible del Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos
contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la
cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto
por incumplir los requisitos previstos en el artículo 46.1 números
1.°, 2.° y 3.° de esta Ley.
5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los
compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8
de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su
normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones
directamente realizadas por el trabajador.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los
Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y
Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas
Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de
las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares u otras Entidades
Locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que
dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los
Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás
miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las
anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de
servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin
ánimo de lucro.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras
c) y d) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de
ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de
actividades económicas.
255P
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los
rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de
los porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado
siguiente.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las
reducciones siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en
el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, que se perciban en
forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la
primera aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de
las prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a). 5.ª, en
cuyo caso sólo se aplicará dicha reducción a los rendimientos
derivados de prestaciones por jubilación que correspondan a primas
satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se
perciban. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de
prestaciones por invalidez.
c) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados
de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos
a los que se refiere el artículo 16.2.a). 5.ª, percibidas en forma de
capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años
de antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el
caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con
más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban.
Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al
rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se
perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo
largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y
regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados
de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los
beneficiarios de contratos de seguros colectivos a los que se refiere
el artículo 16.2.a). 5.ª de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción en
el caso de rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez
cuando no se cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones
por invalidez deriven de contratos de seguros
concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las
primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una
periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
e) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las
prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley, cuando
se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 46.1
de esta Ley.
f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b)
y c) anteriores.
3. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades
similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios Profesionales,
cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que
corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, y con el
límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que
percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 18. Reducciones.
1. Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o
inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos
entre 1.350.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el
resultado de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el
rendimiento del trabajo y 1.350.001 pesetas anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.000.000 de pesetas o con rentas distintas de las del trabajo
superiores a 1.000.000 de pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementará en un 80 por 100
cuando se trate de contribuyentes que necesiten desplazarse a su
lugar de trabajo, y sean discapacitados o se encuentren en estado
carencial o de movilidad reducida y necesiten ayuda de terceras
personas, en el grado o en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
2. Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en
este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
256P
SECCIÓN 2.ª
Rendimientos del capital
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la
totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,
directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o
derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se
hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad
de los elementos patrimoniales, aún cuando exista un pacto de reserva
de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo
que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas
por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que
no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el
mismo.
SUBSECCIÓN 1.ª
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de
la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del
arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades
de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los
conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos
aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
La deducción de los intereses de los
capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes,
derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los
rendimientos, y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la
cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso
del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en
concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros,
la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como los que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán
en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.
En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o
disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los
afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no
podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de
esta Ley.
SUBSECCIÓN 2.ª
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital
mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios
de cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
1.ª Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones
en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2.ª Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos,
excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por
decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los
beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una
entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
257P
3.ª Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que
representen la participación en los fondos propios de la entidad.
4.ª Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente
de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o
partícipe.
b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra anterior, en
cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
- 140 por 100 con carácter general.
- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre
Régimen Fiscal de las Cooperativas, de la distribución de la prima de
emisión y de las operaciones descritas en los puntos 3.ª y 4.ª de la
letra a) anterior. Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los
rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se
hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro
del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.
En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo
porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones
anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente. En
el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en
alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo
anterior será de un año.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en
especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de
la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
cualquier clase de activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1.° Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,
incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del
momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se
haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2.° La contraprestación, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase
de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones
sobre activos financieros.
3.° Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos
financieros con pacto de recompra.
4.° Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como
consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o
parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia
entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los
valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados
para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen
adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o
posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se
transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio
del contribuyente.
3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,
deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital
mobiliario las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar
a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y cuarenta y nueve
años.
- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y cincuenta y nueve
años.
- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y sesenta y nueve
años.
- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista
en el momento de la constitución de la renta y permanecerán
constantes durante toda la vigencia de la misma.
258P
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de
aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a
cinco años.
- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a diez años.
- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e
inferior o igual a quince años.
- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince
años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que
no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el
resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en
las letras b) c) y anteriores, incrementados en la rentabilidad
obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la
forma que reglamentariamente se determine.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de
contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los recogidos
en el artículos 16.2.a) de esta Ley, y en los que no haya existido
ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro
durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto,
en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del
momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido
satisfechas en virtud del contrato, sin que sean de aplicación en
este caso los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores.
Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por
jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya
concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de
jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias,
cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del
derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario vendrá
determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el
rescate, incrementada en la parte de los términos de las rentas que,
de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, no haya sido
considerada como rendimiento del capital mobiliario, y las primas
satisfechas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la
renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el
contribuyente no sea el autor y los procedentes de
la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades
económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que
dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por
el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del
apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias
o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo
que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario,
sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la
contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en
desarrollo de su actividad económica habitual.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
Aestos efectos, se considerarán como gastos de administración
y depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias
de valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, que tengan por finalidad
retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus
titulares del servicio de depósito de valores representados en forma
de títulos o de la administración de valores representados en
anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de
una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión,
en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas
por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por
éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos
íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el
importe del
259P
deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos
procedan.
2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las
reducciones siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así
como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro
de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes
términos:
- Los que correspondan primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
- Los que correspondan primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
- Los que correspondan primas satisfechas con más de ocho años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento
total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se
reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo
largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y
regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los
términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en
forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro
distintos de los establecidos en el artículo 16.2.a) 5.ª) de esta
Ley, se reducirán en un 60 por 100. En el caso de rendimientos
derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los
requisitos anteriores, se reducirán en un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones
por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de
doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo
largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y
regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán
aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b) c)
y d) del apartado 3 y letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta
Ley, que sean percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a
las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este
artículo.
SECCIÓN 3.ª
Rendimientos de actividades económicas
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte
del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales,
ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de
profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como
actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la
misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este
artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y
en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva. La
valoración de los activos fijos se efectuará siempre de acuerdo con
lo previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el
importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto
de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales
derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se
cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª del presente
capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de
activos fijos por el contribuyente no
260P
constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos
continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o
servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste
a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente
inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se
atenderá a este último.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos
los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular
del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios
para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso
tendrán esta consideración los activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de
capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se
utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán
susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no
obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria
y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales
puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con
independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.
Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta Ley, se tendrán
en cuenta las siguientes especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a
que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a
mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en
el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la
obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria
quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la
Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el
límite de 500.000 pesetas anual.
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato
laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad
Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las
actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para
la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas
con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de
mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo
desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el
cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a
todos los efectos tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que
convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al
objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para
la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la
contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de
mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente
a este último. La contraprestación o el valor de mercado se
considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores
a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de
bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada,
incluidos los de difícil justificación.
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva.
El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará
por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo
desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes
reglas:
1.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas
en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos
generales o referidos a determinados sectores de actividad que
determine el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las
261P
inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la
actividad.
2.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades
o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de
los cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes,
cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos
impositivos.
3.ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá
dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales
de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos
regímenes.
Artículo 30. Reducciones.
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán
en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta
el número de años de fraccionamiento, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
SECCIÓN 4.ª
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 31. Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor
del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con
ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que
por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del
patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción
del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de
separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o
derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los
siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital: Cuando la reducción de capital,
cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de
valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas
en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente
entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en
el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no
afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación
del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer
lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los
bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los
valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como
ganancia patrimonial.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o
participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de
la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la
actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber
estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años
anteriores a la fecha de la transmisión.
4. Estarán exentas del mpuesto las ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades
citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años
de su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter-vivos» o a
liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,
cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente
a la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior
transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando
el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los
dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando
el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año
anterior o posterior a dichas transmisiones.
262P
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o
participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones
a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta
Ley.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma
general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia
entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos
patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que
corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el
adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor
se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante
la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los
coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del
apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la
enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los
gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en
cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en
cuyo caso prevalecerá éste.
4. Lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección se
entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo
dispuesto en el artículo 14.7 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título
lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por
importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la
aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del
apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en
la posición del donante respecto de los valores y fechas de
adquisición de dichos bienes.
Artículo 35. Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de
la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la
ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de
adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización
en el mercado regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por
el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe
obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe
obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a
ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales
procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de
ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo
en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el
contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el
valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan
resultará de repartir el coste total entre el número de títulos,
tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no
admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, la
ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de
adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se
corresponde con el que habrían convenido partes
263P
independientes en condiciones normales de mercado, el valor de
transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del
Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de
los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y
las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones
que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá la
consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el
período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el
contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el
valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan
resultará de repartir el coste total entre el número de títulos,
tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de
sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor
de transmisión de aquéllas.
Atal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará
integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva
distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como
rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de
tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con
posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se
disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o
participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de
transparencia.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de
transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del
último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de
los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la
aplicación, cuando proceda, de lo previsto en
materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de
las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales
recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente
del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de
emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en
que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o disolución de
sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin
perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre
el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de
los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o
participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la
ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la
diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o
valores representativos de la participación del socio y el valor de
mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del
mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente en
el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de precio de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o
siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o
pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la
parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la
diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos
o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición
que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial
cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del
contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos
siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
264P
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o
pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de
aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital
recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una
renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se
determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial
de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales
transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre
inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción,
para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real
a que se refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma
proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese
percibido rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de
mercado de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y
opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre,
se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido
cuando la operación no suponga la cobertura de una operación
principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo
con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado
anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los
transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer
lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos
de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los
valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como
antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las
cuales procedan.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo
se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del
título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda
habitual y de elementos afectos a actividades económicas.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas
por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre
que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la
adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido
en la transmisión, únicamente se excluirá de
tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida
que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas
y transmitan elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar
por las ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las
normas de esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para
la reinversión de beneficios extraordinarios, en cuyo caso se
integrará en cada período impositivo el importe total de la ganancia
patrimonial imputable a ese período en la parte general de la base
imponible.
En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la
exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/
1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas
los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se
corresponda con la renta o patrimonio declarados por el
contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en
cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el
Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base
liquidable general del período impositivo respecto del que se
descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha
sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una
fecha anterior a la del período de prescripción.
CAPÍTULO II
Integración y compensación de rentas
Artículo 38. Integración y compensación de rentas en la parte general
de la base imponible.
La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de
la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas
patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará
constituida por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78
de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo
siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere
esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el
saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este
artículo, obtenido en el
265P
mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo
positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden
establecido en los párrafos anteriores.
En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de
cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de
ejercicios posteriores.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte
especial de la base imponible.
1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el
saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones de elementos patrimoniales o de mejoras realizadas en
los mismos, con más de dos años de antelación a la fecha de
transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores
adquiridos, asimismo, con la misma antelación y, en su caso, el
importe de aquellos premios a los que se refiere la letra ñ) del
artículo 7 de esta Ley y que se establezcan en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo
negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias
y pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto,
se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la
acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO III
Mínimo personal y familiar
Artículo 40. Mínimo personal y familiar.
1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados
siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general
de la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como
consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se
aplicará a reducir la parte especial de la base imponible, que
tampoco podrá resultar negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas
anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga
una edad superior a sesenta y cinco años y de 850.000 ó 1.150.000
pesetas cuando sea discapacitado, en el grado y con las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
Este importe será de 1.150.000 pesetas en situaciones en que, no
pudiendo acreditar el grado de discapacidad correspondiente, el
contribuyente se encuentre en estado carencial o con movilidad
reducida, de manera que necesite ayuda de terceras personas, en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Mínimo familiar.
1.° El mínimo familiar será:
a) de 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de sesenta y
cinco años que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga
rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las
exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre
que conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores a las
que se fije reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000
pesetas anuales.
- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada
descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad. b') En 50.000
pesetas, por cada descendiente a cargo menor de tres años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)
anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales
superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo
de 550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas,
en el grado y con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, además de las anteriores, 300.000 ó 600.000 pesetas
anuales.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se
asimilaran a los descendientes aquellas personas vinculadas al
contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos
previstos en la legislación civil aplicable.
2.° No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se
refiere el número anterior cuando las personas que generen el derecho
a los mismos presenten declaración por este Impuesto.
3.° Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de
los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.
4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado
por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los
apartados anteriores.
266P
CAPÍTULO IV
Reglas especiales de valoración
Artículo 41. Estimación de rentas.
1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo
6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado.
Se
entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización
de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el
mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el
último día del período impositivo.
Artículo 42. Operaciones vinculadas.
1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las
operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad
corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación
de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su
valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/
1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
anteriormente citada, cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En
este caso, también la entidad procederá a realizar dicha valoración a
efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 43. Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención,
para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no
supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la
renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en
especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones
de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en
la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los
últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando
vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las
características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se
realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios
rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas
indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la
cantidad que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales del personal empleado.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de
contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil
del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los
límites que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 44. Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su
valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1.° Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán
de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el porcentaje de la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se fije en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de
mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se
tomará como base de imputación el 50 por 100 de aquél por el que
deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las
restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,
incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se
refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea
propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de
mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta
última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del
uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del
dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del
dinero vigente en el período.
267P
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y
similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u
otro similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del
apartado 2 del artículo anterior.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo
por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto
grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del
artículo anterior.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores
de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/
1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, y su normativa de desarrollo.
f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el
rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que
tengan como actividad habitual la realización de las actividades que
dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio
ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
2.° Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo
con los artículos 32 y 35 de esta Ley.
2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará
según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se le
adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido
repercutido al perceptor de la renta.
CAPÍTULO V
Regímenes de determinación de la base imponible
Artículo 45. Regímenes de determinación de la base imponible.
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará con carácter general por el régimen de estimación
directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se
llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
- La normal.
- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para
el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no
supere los
100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que
renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las
siguientes normas:
1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las
normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos
conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con
los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor
Añadido o Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine
reglamentariamente.
3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se
fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las
actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de
operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la
superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con
los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el
contribuyente, se determinen reglamentariamente.
4.ª Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen
de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de
rentas.
3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de
actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los
signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva,
cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último
régimen de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO VI
Base liquidable
SECCIÓN 1.ª
Base liquidable general
Artículo 46. Base liquidable general.
La base liquidable general estará constituida por el resultado de
practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente,
las siguientes reducciones:
1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:
1.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no
integrados en alguno de los
268P
regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura
de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para
hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los
términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 28
de la presente Ley.
2.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o
empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de
la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.° Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro
concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por
cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos
del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del
desempleo para los citados socios trabajadores.
Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social a los que se refieren los tres números anteriores deberán
reunir, además de los señalados con anterioridad, los siguientes
requisitos:
a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo, en
su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no
podrán rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones,
por el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá
incorporar en su declaración las cantidades percibidas como
rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora
correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el
Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto
de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que
en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a
los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en
la base imponible a los que se refiere este artículo. No obstante,
resultará aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27
de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
4.° Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les
hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor
de las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y
de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades
económicas los imputados por las sociedades transparentes reguladas
en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que
efectivamente ejerzan su actividad a través de las mismas como
profesionales, artistas o deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero
que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo
5.3 de la ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades
por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del
contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 47. Compensación de bases liquidables generales negativas.
1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá
ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas
que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse
fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la
acumulación a bases liquidables generales negativas de años
posteriores.
SECCIÓN 2.ª
Base liquidable especial
Artículo 48. Base liquidable especial.
La base liquidable especial coincidirá con la parte especial de la
base imponible.
TÍTULO III
CÁLCULO DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
Determinación de la cuota íntegra estatal
Artículo 49. Cuota íntegra estatal.
La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes
de aplicar los tipos de gravamen, a los que se
269P
refieren los artículos 50 y 53 de esta Ley, a las bases liquidables
general y especial, respectivamente.
Artículo 50. Escala general del Impuesto.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican
en la siguiente escala:
Resto base Base liquidable Cuota íntegra liquidable Tipo aplicable
- - - - Hasta pesetas Pesetas Hasta Pesetas Porcentaje
0)
2.000.000 23,57 4.100.000 863.950 2.500.000 31,48 6.600.000 1.650.950
4.400.000 38,07 11.000.000 3.326.030 en adelante 39,60
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen
estatal se expresará con dos decimales.
Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus
hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o
divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto
de la base liquidable general.
Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual
en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que
se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las
escalas aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del
artículo 50 y en el apartado 1 del artículo 61. ambos de esta Ley.
Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.
1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 17 por 100.
2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere
el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del
20 por 100.
CAPÍTULO II
Determinación de la cuota líquida estatal
Artículo 54. Cuota líquida estatal.
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de
disminuir la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total
de las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de
esta Ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.
Artículo 55. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.° Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en
vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las
siguientes modalidades:
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que
se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del
contribuyente. Aestos efectos, la rehabilitación deberá ser
calificada como actuación protegible de conformidad con el Real
Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, o normas de ámbito estatal que
lo sustituyan.
La base máxima de esta deducción será de 1.500.000 pesetas anuales y
estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición
o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que
hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación
ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la
misma.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual
se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción
aplicables a las cantidades a que se refiere la letra a) anterior
serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, los siguientes:
- Durante dos años desde la adquisición, el 25 por 100 sobre las
primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta
1.500.000 pesetas.
- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y
del 15 por 100, respectivamente.
c) El 15 por ciento de las cantidades que se depositen en entidades
de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se
destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.
2.° Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de
la deducción por adquisición de otras viviendas habituales
anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o
rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la
misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en
que hubiesen sido objeto de deducción.
270P
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por
la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe
de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por
reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la
adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la
misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que
haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta
por reinversión.
3.° Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo
más ventajoso u otras análogas.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la
inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la
normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes
y límites de deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los
contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se
establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características
y obligaciones formales del citado régimen.
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en la letra anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.° Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las
cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en
Ceuta o Melilla.
b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que
mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un
período no inferior a cinco años, en cada uno de los períodos
impositivos posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas
en dichas ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:
1) Que la cuantía de dichas rentas no supere al importe neto de los
rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.
2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del
contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las
rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.
2.° Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta
o Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las
cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido
obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de
instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren
las letras a), e) e i) del número siguiente.
3.° A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de
cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes
inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que
recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas
efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles
radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles
situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de
obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos
en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase
de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.
271P
Artículo 56. Límites de determinadas deducciones.
1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado
3 del artículo 55 de esta Ley no podrá exceder del 5 por 100 de la
base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del
artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que resulte de
minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o
complementaria en el importe total de la deducción por inversión en
vivienda.
Artículo 57. Comprobación de la situación patrimonial
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá
que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al
finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase
su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones
de valor experimentados durante el período impositivo por los
elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte
del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO IV
GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del
gravamen autonómico o complementario.
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y
determinación de la capacidad económica contenidas en los títulos I y
II de esta Ley, así como las relativas a la t7ributación familiar,
regímenes especiales e instituciones de inversión colectiva,
contenidas en los títulos VI, VII y VIII de esta Ley.
CAPÍTULO II
Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma
Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad
Autónoma.
1. Aefectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con
residencia habitual en territorio español son residentes en el
territorio de una Comunidad Autónoma:
1.° Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del
período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho
territorio radique su vivienda habitual.
2.° Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se
refiere el punto 1.° anterior, se considerarán residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro
de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la
mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.), determinada por los siguientes
componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el
lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde
radique el centro de gestión de cada una de ellas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se
entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad
profesional.
3.° Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los
criterios establecidos en los puntos 1.° y 2.° anteriores, se
considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada
a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.
F.).
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad
Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,
cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva
residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente
deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las
personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias
que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias
terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las
declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(I.R.P.F.) correspondientes al año en que concurran las
circunstancias que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente,
determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de
residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por
objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este
Impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio,
en relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas
272P
Físicas (I.R.P.F.), cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia, o en
el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.) sea superior en, al menos, un 50 por 100
a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las
normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere
la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) sea inferior a la que
hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la
Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación
a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a
tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad
Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año
natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus
actividades o de sus intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por
aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del
apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley, se considerarán
residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan
habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores
de edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO III
Cálculo del gravamen autonómico o complementario
SECCIÓN 1.ª
Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria
Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
La cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será la
suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a
los que se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base
liquidable general y especial, respectivamente.
Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del Impuesto que, conforme
a lo previsto en el artículo 13.uno.1º.a) de la Ley 14/1996, de 30
de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada
por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias
normativas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F.), será aplicable la siguiente escala
complementaria:
Base liquidable Cuota íntegra Resto base Tipo aplicable
- - liquidable - Hasta pesetas Pesetas - Porcentaje Hasta Pesetas
0)
2.000.000 4,73 4.100.000 170.050 2.500.000 5,72 6.600.000 313.050
4.400.000 6,93 11.000.000 617.970 en adelante 8,40
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico
o complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente
resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la
escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable
general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos
decimales.
Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus
hijos por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o
divorcio, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base
liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior
separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto
de la base liquidable general.
Artículo 63. Tipo de gravamen especial.
La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.
SECCIÓN 2.ª
Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria
Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria.
1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
273P
a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan de
las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y
requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y
57 de la misma.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/
1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior no podrá ser negativo.
TÍTULO V
CUOTA DIFERENCIAL
Artículo 65. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida
total del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal
y autonómica o complementaria, en los siguientes importes:
a) Las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble
imposición internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta
Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se
refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido
imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a
cuenta imputados correspondientes a las mismas tendrán como límite
máximo el derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante
de sumar el estatal y autonómico o complementario a los que se
refieren los artículos 50 y 61 de esta Ley, a la base imponible
imputada.
d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo
76.4 de esta Ley.
Artículo 66. Deducción por doble imposición de dividendos.
1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes
que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a
que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la
parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que
corresponda a dichos rendimientos:
- 40 por 100, con carácter general.
- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera
procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por
100.
- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera
procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por
100.
Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos
de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas
por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha
Ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe
íntegro percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida
podrán deducirse en los cuatro años siguientes.
Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o
ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se
deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias
patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base
liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida
total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo
de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la
parte general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo
de gravamen se expresará con dos decimales.
TÍTULO VI
TRIBUTACIÓN FAMILIAR
Artículo 68. Tributación conjunta.
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de
alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento
de los padres, vivan independientes de éstos.
274P
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo
matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que
convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere
la regla 1.ª, de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo
tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se
realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de
cada año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún
miembro de la unidad familiar, en cuyo caso los restantes miembros de
la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta,
incluyendo las rentas del fallecido.
Artículo 69. Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán
optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), con
arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del
presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes
por este Impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos
sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la
totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos
presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el
mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser
modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el
plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán
individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el
plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración
tributaria.
Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales
del Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,
determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de
la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los
apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la
tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la
tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación
en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1.° El límite máximo de reducción de la base imponible prevista en la
letra b) del número 1 del artículo 46 de esta Ley será aplicado
individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la
unidad familiar.
2.° En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo
68 de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter general en
el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en
cuenta las circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo
conjunto de 1.100.000 pesetas.
3.° En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo
68 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del
artículo 40 de esta Ley será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 o
1.500.000 pesetas, respectivamente. Cuando el padre y la madre
convivan juntos, el mínimo personal será el previsto en el apartado 2
del artículo 40 de esta Ley.
3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las
normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases
liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los
contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos
impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán
compensables exclusivamente, en caso de tributación individual
posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de
acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas
en esta Ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas
integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y
solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a
prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta
sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
SECCIÓN 1.ª
Imputación de rentas inmobiliarias
Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a
actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo
20, excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no
edificado, la renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar
a la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el por
centaje
275P
que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
atendiendo a los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere
esta letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación de los
mismos el 50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en
que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso,
no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles
de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a
estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.
SECCIÓN 2.ª
Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal
Artículo 72. Imputación de bases imponibles.
1. Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley,
la base imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que
se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades en la proporción que resulte de los
estatutos sociales y, en su defecto, de acuerdo con su participación
en el capital social.
No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la
parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos
obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad residente en territorio español le será de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en
régimen de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo
en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si
éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la
fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al período
impositivo en el que venza dicho plazo.
No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los
períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los
ejercicios sociales.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en
que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no
podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar
en las declaraciones de los contribuyentes.
Artículo 73. Imputación de otros conceptos.
Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga
derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se
integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su
caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la
base imponible positiva.
b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a la sociedad transparente.
c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el
Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido
imputada a dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo
65.c) de esta Ley.
Artículo 74. Individualización.
Los conceptos previstos en el presente capítulo se imputarán a las
personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la
cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de
la sociedad transparente.
SECCIÓN 3.ª
Transparencia fiscal internacional
Artículo 75. Imputación de rentas en el régimen de transparencia
fiscal internacional
1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una
entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta
perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de
este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo
previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por
vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado
inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en
el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto
de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del
cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se
computará por el importe de la participación indirecta que determine
en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio
español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en
proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a
la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de
voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en
territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas
previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza
idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75
por 100 del que
276P
hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Únicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una
de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una
actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de
esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes
al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y
cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en
los apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda
de los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades
empresariales. b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de
relaciones contractuales establecidas como consecuencia del
desarrollo de actividades empresariales. c') Los tenidos como
consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en
mercados oficiales de valores. d') Los tenidos por entidades de
crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus
actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la
letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales
propios se entenderá que procede de la realización de actividades
crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el
cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del
cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de
actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación
de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades
de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido
del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles
en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los
ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas por la
entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas
o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/
1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a)
y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d)
anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan
o se deriven de entidades en las que participe, directa o
indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos
requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones
mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales. b') Que los ingresos de las entidades de las que se
obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del
ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de
actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y
d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la
letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en
más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del
apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15
por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de
la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la
renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no
residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de
sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de
la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible de la persona física residente el
Impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no
residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el
apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.
4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas
físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a)
del apartado 1, que participen directamente en la entidad no
residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no
residentes. En este último caso, el importe de la renta positiva será
el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda
el día en que la entidad no residente en territorio español haya
concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá
entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el
contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período
impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas
correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran
transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de
conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en
que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
277P
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y
en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades
para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta
total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos
mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en
la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada.
El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por
una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se
manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la
distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea
conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo
con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en
la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base
imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la
inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base
imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas
contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley,
en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los
beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los
correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el
presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) los
siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio
español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se
presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las
fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del
valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba
en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o
algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de
esta Ley.
SECCIÓN 4.ª
Derechos de imagen
Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de derechos de
imagen.
1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) la cantidad a que
se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias
siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o
hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o
entidad, residente o no residente. Aefectos de lo dispuesto en esta
letra, será indiferente que la cesión, consentimiento, o autorización
hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de
una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la
relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con
ellas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante
actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes
la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o
autorización para la utilización de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá
cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período
impositivo por la persona física a que se refiere el párrafo primero
del apartado anterior en virtud de la relación laboral no sean
inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más
la total
278P
contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere la
letra c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3.
La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que
haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios
laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o
entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos
allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del
ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 9 y se minorará en el
valor de la contraprestación obtenida por la persona física como
consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización a que se
refiere la letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera
obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular
de la imagen sea contribuyente por este Impuesto.
4. 1.° Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.
F.) correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero
del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o sobre
Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad
no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta
neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o
sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta
derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero
por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la
legislación interna del país o territorio de que se trate, en la
parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea
residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la
persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a
la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para
su utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) satisfecho
en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por
la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho
a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización.
2.° Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se
realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota
íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en
la base imponible.
5. 1.° La imputación se realizará por la persona física en el período
impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a
que se refiere la letra c) del apartado 1 efectúe el pago o satisfaga
la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo
la persona física no fuese contribuyente por este Impuesto, en cuyo
caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último
período impositivo por el que deba tributar por este Impuesto, según
los casos.
2.° La imputación se efectuará en la parte general de la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.
3.° A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de
pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.
6. 1.° No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la
primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que
haya sido imputada por la persona física a que se refiere el primer
párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2.° Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1
anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
3.° Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que
se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la imputación a que se refiere el
apartado 1 y la cesión, consentimiento o autorización a que se alude
en la letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad
sometida al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto
en la letra c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez,
hubiese efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la
persona o entidad a que se refiere la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en la
sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba
satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del
apartado 1 por los actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la
sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona
física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.
279P
8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno y en el artículo 4 de esta Ley.
9. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá
efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en
metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los
actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará
de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se
practicará el ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1
deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos
e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al
tiempo de presentar la declaración deberá determinar su importe y
efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
TÍTULO VIII
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva.
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,
imputarán en la parte general o especial de la base imponible, de
conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley, las
siguientes rentas:
a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la
transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de
estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que
los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que
adquirió en primer lugar.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto
de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión
mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo
general de gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte
general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor
liquidativo de la participación al día de cierre del período
impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión
colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la
participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por
doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que
se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de
la acción o participación.
TÍTULO IX
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
Declaraciones
Artículo 79. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de
esta Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas
brutas anuales en tributación separada o conjunta.
b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y
rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y
con los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada año.
3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2
anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por
este impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes
de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral
en el ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo,
deberán presentar declaración por este Impuesto
280P
quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o
anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo
7, letra k) de esta Ley, en cuantía superior al mínimo personal y
familiar que les corresponda.
4. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de
Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su
presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de
las declaraciones por medios telemáticos.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de
modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que
les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos
y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
6. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión
de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/
1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
7. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las
Administraciones Públicas no podrán exigir la aportación de
declaraciones por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o
cualesquiera prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar
éstas a la presentación de dichas declaraciones.
Artículo 80. Autoliquidación.
1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este
Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar
la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y
plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén
inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión
de las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/
1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los
sucesores del causante podrán solicitar a la Administración
tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria
correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,
calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de
declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se
concederá en función de los períodos impositivos a los que
correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se
hubiese producido con el límite máximo de cuatro años en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 81. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud
de devolución.
1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por
este Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan
soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos
fraccionados superiores a la cuota líquida total minorada en el
importe de las deducciones por doble imposición de dividendos e
internacional, podrán dirigir una comunicación a la Administración
tributaria solicitando la devolución de la cantidad que resulte
procedente.
A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y
documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.
2. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el
plazo y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los
supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por
medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados se
entenderán subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no
comunica variación en los mismos.
3. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su
poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al
contribuyente. A efectos meramente informativos, se comunicará a los
contribuyentes el resultado de los cálculos efectuados, por los
medios que reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de
los tres meses siguientes, que la Administración practique una
liquidación provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2
del artículo 84 de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria. La notificación no podrá implicar ninguna
obligación a cargo del contribuyente distinta a la restitución de lo
previamente devuelto.
4. El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la
devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará
reglamentariamente.
Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el
pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará
a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se
refiere el artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo
y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el
contribuyente así lo reclame.
5. No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a
la determinación de las cuotas a que se
281P
refiere el artículo 64 de esta Ley, a los solos efectos de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 b) 2.º de la Ley 14/
1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
CAPÍTULO II
Pagos a cuenta
Artículo 82. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),
los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de
deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en
atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este
Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta,
en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.) correspondiente al perceptor, en la
cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe
en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán
sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este
Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de los
rendimientos que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas
actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él
mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente
respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a
una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos
en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en
territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el
que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la
retención o el ingreso a cuenta.
3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las
letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los
valores de deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente
podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta
determinadas rentas.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a
cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro,
sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de
ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de
este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra
devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir
las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una
cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje
la efectivamente percibida. En este caso, se deducirá de la cuota
como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y
el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que
dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base
imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las
normas previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le
hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), autoliquidando e
ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos
contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o
ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de
atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se
efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en
proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
Artículo 83. Importe máximo de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de
pensiones y haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando
como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la
base de la retención o ingreso a cuenta.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el
porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por
100.
2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se
fijen reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán
superar el 25 por 100.
3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se
fijen reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de
actividades económicas no podrán superar el 20 por 100.
4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se
fijen reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán
superar el 20 por 100.
282P
5. Los porcentajes, que se fijen reglamentariamente, de los pagos
fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas, no podrán superar los siguientes límites:
a) cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la
actividad, el 20 por 100.
b) cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de
la actividad, el 5 por 100.
CAPÍTULO III
Liquidaciones provisionales
Artículo 84. Liquidación provisional.
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los
contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por
este Impuesto por no estar obligados a ello, no les será de
aplicación lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria.
3. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.
Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a
declarar.
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso,
a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses
siguientes al término del plazo establecido para la presentación de
la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los
seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde
la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de
la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso
sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota
autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones
provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar
procedentes.
4. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades
sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el
artículo 75 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni los pagos a cuenta
de dichas sociedades.
5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este
artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c)
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el
día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la
que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo
reclame.
6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de
pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente
artículo.
CAPÍTULO IV
Obligaciones formales
Artículo 86. Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F.) estarán obligados a conservar, durante el plazo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de
cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley los contribuyentes que desarrollen
actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de
estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada
a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación
a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter
mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos
contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a
llevar en la forma que se determine por el Ministro de Economía y
Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se
establezcan.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de
información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de
la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas
o de la utilización de determinados bienes y derechos de los
contribuyentes.
Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a
practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente, declaración
283P
de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o
declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los
mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e
ingresos a cuenta con el contenido que se determine
reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el
Ministro de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro
de información para las personas y entidades que desarrollen o se
encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos
hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rendimientos de trabajo o de capital
no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios,
aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del
Impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a
deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los
donantes así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren
solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la
declaración por este Impuesto.
TÍTULO X
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 88. Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F.) tendrán la misma consideración que las referidas
en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes
gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por
estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de
tributación conjunta.
Artículo 89. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán
y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
TÍTULO XI
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 90. Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la
vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir
las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la
Administración Tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás
obligados tributarios en relación con cualesquiera de las cuestiones
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos
con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con
anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido
puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha
fecha.
Segunda. Partidas pendientes de compensación.
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley se compensarán únicamente con el saldo positivo de los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo
38.a) de esta Ley.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias
y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la
base liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.
Tercera. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una entidad de
Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que
actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y
privada, en el cumplimiento de sus fines.
2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto
en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, su Estatuto orgánico y
demás normativa específica.
284P
Cuarta. Información por medios telemáticos.
Previa autorización de los interesados y en los términos y con las
garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía
y Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones podrá
ser suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en
el marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden
citada se podrá regular el suministro de información en los casos
previstos en el artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las
Administraciones Públicas puedan disponer de dichas informaciones no
se exigirá a los interesados que aporten individualmente
certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación,
de sus declaraciones tributarias.
Quinta. Captación de datos.
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de
Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al
Gobierno las medidas precisas para asegurar la captación de datos,
obrantes en cualquier clase de registro público o registro de las
Administraciones públicas, que sean precisos para la gestión y el
control del Impuesto.
Sexta. Recurso Cameral Permanente.
La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra
b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación,
se girará sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3.ª del
capítulo I del título II de esta Ley, cuando deriven de actividades
incluidas en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica
de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Séptima. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas
a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Octava. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos
correspondientes de esta Ley.
Novena. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias.
Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de
30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas
a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Décima. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Valoración y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Undécima. Modificación del régimen transitorio de acomodación de los
compromisos por pensiones.
Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con
sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,
instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o
beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido Plan,
bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de
pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada
cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en
el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la
legislación que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas
para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la
imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de
deducción en el impuesto personal del promotor en los términos
establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria
decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de
aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la
cobertura de prestaciones causadasrespecto a los jubilados o
beneficiarios amparadas en
285P
este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones
no hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus
trabajadores en activo a través de un plan de pensiones, salvo que
las empresas o entidades se acojan a la excepción prevista en el
apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.»
Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la
disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con
la siguiente redacción:
«El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará
aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las
empresas a mututalidades de previsión social formalizadas a través de
contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades
que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley
/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido
en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la
presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a
derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites
establecidos para los planes de pensiones en la disposición
transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y en su desarrollo
reglamentario.»
Duodécima. Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de
retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del
trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales
y familiares del perceptor.
Decimotercera. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros.
Se añade una nueva letra i) al apartado cinco.1 del artículo 12 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad.»
Decimocuarta. Obligaciones de información.
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro
de información a las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o
participaciones de dichas instituciones, incluida la información de
que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y
venta de las mismas.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F) o por el Impuesto sobre Sociedades deberán
suministrar información, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y
pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes
relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Decimoquinta.
Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 113 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuyo contenido
quedará como sigue:
«h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de
resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información
exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los
intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate,
y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento
sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la
necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.»
Decimosexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos
previstos en el artículo 46 de esta Ley, las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de
previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema
complementario de pensiones, cuando previamente, durante, al menos
,un año en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos
mutualistas hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades,
de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria quinta y la
Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre
y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la
Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran
las mismas contigencias previstas en el artículo 8.8 de la Ley 8/
1987, de 8 de junio, de regulación de Planes y Fondos de Pensiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas (I.R.P.F.).
Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el
artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, se regularán por lo en él establecido, aun cuando
la reinversión se produzca
286P
en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999.
Segunda. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados como paraísos
fiscales.
1. Alos efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que
hace referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de
adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período
impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las
participaciones y acciones que en el mismo se posean por el
contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de
adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de
la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o
reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por
las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se
integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los
mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas
distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Tercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de
previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos
de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas
aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, hayan sido objeto de minoración, al menos, en parte en la
base imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto
en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida
exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del
Impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por
tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no
hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base
imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por
jubilación o invalidez percibidas.
Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento
de vivienda.
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el
procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones
económicas en los siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran derecho a la deducción
por adquisición de
vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen establecido
en la presente Ley para dicha deducción le resulte menos favorable
que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de
vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril
de 1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos
favorable que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación
de la mencionada deducción por alquiler, siempre que mantenga el
sistema de arrendamiento para su vivienda habitual.
2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del
contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquel en que
finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).
Quinta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a
negociación con posterioridad a una reducción de capital.
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados, se hubiera producido una reducción del capital
instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no
afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación
del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la sección
4.ª del capítulo I del título II de esta Ley, con las siguientes
especialidades:
1.° Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en
función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto
en el artículo 31, apartado 3, letra a), de esta Ley.
2.° En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la
totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva
entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los
valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de
transmisión a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del
valor de adquisición de los restantes valores o participaciones
homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar
tributará como ganancia patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación
en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el
capital de sociedades transparentes.
Sexta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida
generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación
correspondiente a primas satisfechas con anterioridad
287P
de reducción establecidos en la disposición transitoria octava de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo
establecido en los artículos 23 y 24, excluido lo previsto en el
último párrafo de la letra b) del apartado 2, de esta Ley.
Séptima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.
La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los
artículos 17.2. c) y d) y 24.2. b) y c) de esta Ley sólo será de
aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de
diciembre de 1994.
Octava. Tributación de determinados valores de deuda pública.
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización
o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la
deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996
y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se
integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de
aplicación las reducciones previstas en el apartado 24.2 de esta Ley.
Novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes
de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo
establecido en la reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición
transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Décima. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.
En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario
derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad
al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de
la renta del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7.ª del
apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se incluirá,
adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta
situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda
a la amortización del inmueble.
Undécima. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y
temporales.
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,
inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento
del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente
los porcentajes establecidos por el artículo 23.3.b) y c) de esta Ley
a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera producido,
con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las
rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que
tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en
el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la
renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya
constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital
mobiliario producido con motivo del rescate se restará la
rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
1.° A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en
particular, las siguientes normas:
1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de
las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este
Impuesto.
2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de
19 de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el
que se conceden ayudas a los afectados por el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones
realizadas en el sistema sanitario.
5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de
la Protección por Desempleo.
6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
8. La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
2.° No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su
vigencia:
1. El artículo 2 de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre,por la que se
conceden determinadas exenciones fiscales
288P
(IRELA).
2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
Cooperativas.
3. La disposición adicional decimosexta de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las disposiciones adicionales decimoséptima y vigésima tercera de
la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas .
5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de
Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal
de Canarias.
6. El Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes
sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo,
en lo que se refiere a este Impuesto.
7. El artículo 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.
9. El Real Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de
Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.
10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se
refiere su artículo 61.
11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
12. La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
13. El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de
Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.
14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias Prioritarias.
15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
17. La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el
programa PREVER para la modernización del parque de vehículos
automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y
protección del medio ambiente.
20. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que
se regulan incentivos en materia
de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la
contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
3.° Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan
a la presente Ley en tanto no se haga uso de las habilitaciones
reglamentarias que en ella se han previsto.
4.° La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1
no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito, «inter-vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el
artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,
obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y
se someterán al Impuesto sobre Sociedades.»
Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de
1999, los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán
redactados como sigue:
289P
Primero. Artículo 3.
«Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución Española.»
Segundo. Apartado 11 del artículo 15.
«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas
positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del
inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles,
se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde
el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de
los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas
relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación
de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor
contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un
coeficiente determinado por:
a´) En el numerador: los fondos propios. b´) En el denominador: el
pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas
durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o
en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si
este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea
superior a 0,4.»
Tercero. Apartado 3 del artículo 23.
«3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de
compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer
período impositivo cuya renta sea positiva.»
Cuarto. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28.
«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100
por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios
procedan de entidades en las que el porcentaje de participación,
directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que
dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante
el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se
distribuya. La deducción también será del 100 por 100
respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de
seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de
garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación
de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin
liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión
global del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas
derivadas de dichas operaciones, en la parte que corresponda a los
beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido
incorporados al capital, y a la renta que la sociedad que realiza las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la
base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de
esta Ley.
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de
la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de
lo previsto en el último párrafo del apartado anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo
anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones
en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo
con las normas establecidas en el presente artículo.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad
a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las
rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible
sin haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases
imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado
de lo previsto en el apartado 2 del artículo 23 de esta Ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público
del mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a
acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses
anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando
con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca
una transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en
beneficios no determine la integración de renta en la base imponible
o cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el
valor de la participación. En este caso la recuperación del valor de
la participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en la letra anterior no se aplicará cuando:
a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los
tipos de gravamen previstos
290P
en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este Impuesto, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias
de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta
no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de
plusvalías.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se
refiere la presente letra tenga carácter parcial. b') El sujeto
pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor
de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), en concepto de
renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la
participación, con ocasión de su transmisión. La deducción se
practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente
letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no
podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la
participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) corresponde a las
ganancias de capital derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación.»
Quinto. Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para
trabajadores minusválidos.
«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas
por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante
el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores
minusválidos con dicho tipo de contrato del período inmediatamente
anterior.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos
que dispone la normativa laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad
de amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-
ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de
febrero y en el artículo 123 de la presente Ley.»
Sexto. Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el
presente capítulo.
«1. Las deducciones previstas en este capítulo se practicarán una vez
realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III
de este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que
concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones
previstas en el presente capítulo podrá diferirse
hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de
prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes
casos:
a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se
considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se
refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no
podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones.
2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la
deducción en más de una entidad.
3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en
los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante
cinco años o durante su vida útil si fuere inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en
el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se
ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.»
Séptimo. Apartado 3 del artículo 38.
«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del
sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los
tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada
según las normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base
imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio
del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los
períodos a que se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y
produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente
declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a
partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período
impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año
natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá
realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo
de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o
dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho periodo
impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago
fraccionado correspondiente al referido periodo impositivo cuando
este último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago
fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período
impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a
través de la correspondiente declaración censal, que deberá
ejercitarse enlos mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.»
291P
Octavo. Apartado 5 del artículo 81.
«5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante
pierda dicho carácter.
No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en
la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de
las operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de esta
Ley, de manera que la primera reúna los requisitos para ser
considerada dominante, el régimen tributario previsto en este
capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa
comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento
de la extinción del grupo preexistente.
Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión
del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el
régimen de los grupos de sociedades.»
Noveno. Apartado 3 del artículo 101.
«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos
fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con
las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se
aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos
conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»
Décimo. Apartado 2 del artículo 102.
«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión,
absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos
fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con
las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se
aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos
conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»
Undécimo. Letra a) del apartado 1 del artículo 109.
«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a
los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la
doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo
28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación
del socio. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para
evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el
artículo 28.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión
de la participación.»
Tercera. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor.
Se añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en
los siguientes términos:
«Disposición final. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que dicte
para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»
Cuarta. Estatuto Orgánico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente
Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto Orgánico de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus
funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con
adaptación a los principios de eficiencia y economía de gestión,
autonomía organizativa, participación de las Administraciones
Públicas interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal,
contenidos en su normativa específica y en la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Quinta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución española:
a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos
en esta Ley.
Sexta. Habilitación normativa.
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Séptima. Entrada en vigor.
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.
R.P.F.), la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a
partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la
misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y sus normas de desarrollo.
Palacio del Congreso de los Diputados,14 de julio de 1998.-El
Presidente de la Comisión, Fernando Fernández
292P
de Troconiz Marcos.-El Secretario de la Comisión, Lluis Miquel Pérez
Segura.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto
(UV), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Cámara
solicita el mantenimiento de las Enmiendas presentadas por el
Diputado que suscribe no incorporadas al Dictamen de la Comisión de
Economía, Comercio y Hacienda, referente al Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para su debate y
votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-José
María Chiquillo Barber, Diputado de Unió Valenciana.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
Guillerme Vázquez Vázquez, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto
(BNG), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la Cámara
solicita el mantenimiento de las Enmiendas presentadas por el BNG no
incorporadas al Dictamen de la Comisión de Economía, Comercio y
Hacienda, referente al Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, para su debate y votación en el Pleno.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo
establecido en el Reglamento del Congreso, mantiene para su defensa
ante el Pleno de la Cámara, las siguientes enmiendas presentadas por
este Grupo al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, la cuales fueron votadas y rechazadas por la
Comisión.
ENMIENDA NÚM. ARTÍCULO
134P
ENMIENDAS IN VOCE
73
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-José
Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de
Coalición Canaria.
Enmienda núm. 7
Al final del catorce sería conveniente regular la obligación de
contribuir cuando el contribuyente reciba o pague varias rentas.
Enmienda núm. 22
Artículo setenta y uno.
No sería conveniente definir lo que son los regímenes especiales. La
Ley anterior lo hizo en el artículo sesenta y cinco.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-Guillerme
Vázquez Vázquez, Portavoz Grupo Enmienda núm. 22. bis. Parlamentario
Mixto (BNG).
Artículo setenta y dos.
¿No es mejor referirse al titular real del derecho que al
propietario? A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV, al amparo de lo establecido en
el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados,
comunica el mantenimiento A la Mesa de la Comisión de Economía,
Comercio y
de las enmiendas del Proyecto de Ley sobre la Renta de Hacienda
las Personas Físicas, para su defensa en Pleno. En nombre del Grupo
Parlamentario Socialista, tengo
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
117 del vigente Reglamento del 1998.-Iñaki Anasagasti Olabeaga,
Portavoz del Congreso de los Diputados, mantener para su debate en
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). el Pleno todas las Enmiendas
presentadas por nuestro Grupo, salvo las incluidas en el Dictamen de
la Comisión
293P
al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. (Núm. expte. 121/000113)
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de julio de 1998.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
F)
Al Presidente del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 117 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto de la Cámara, comunica el
mantenimiento de las Enmiendas presentadas al articulado del Proyecto
de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (expte.
núm. 121/000113), por los Diputados Joan Saura Laporta y Ricardo
Peralta Ortega, que habiendo sido defendidas, votadas y no retiradas
en la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda, no han sido
incorporadas al dictamen del referido Proyecto de Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 1998.-El
Portavoz.
A la Mesa del Congreso
Don Francesc Homs i Ferret, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència y Unió) en la Comisión de
Economía, Comercio y Hacienda, comunica mediante el presente escrito
su deseo de mantente para su defensa ante el Pleno de la Cámara las
Enmiendas núms. 245, 256, 260 y 265, presentadas al Proyecto de Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (121/113).
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de julio de 1998.-Francesc
Homs i Ferret, Diputado.