Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 99-6, de 22/07/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 22 de julio de 1998 Núm. 99-6
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000097 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de prohibición
total de minas antipersonal y armas de efecto similar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley de prohibición
total de minas antipersonal y armas de efecto similar, acompañadas del
correspondiente mensaje motivado (núm. expte. 121/000097)
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Artículo 3.3 Se sustituye la referencia al «Congreso de los Diputados»
por «Cortes Generales», por resultar más adecuado al carácter bicameral
de las Cortes Generales.
Artículo 5, párrafo 3. Se sustituye la referencia al «Congreso de los
Diputados» por «Cortes Generales», por resultar más adecuado al carácter
bicameral de las Cortes Generales y, en concordancia, con la
modificación introducida en el artículo 3.3.
PROYECTO DE LEY DE PROHIBICIón total de minas antipersonal
y armas de efecto similar
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
Esta Ley pretende contribuir al objetivo de salvar las vidas de miles de
víctimas inocentes y es expresión de la solidaridad de España con todos
los pueblos de la Tierra.
El principio universalmente aceptado del derecho internacional
humanitario, según el cual el derecho de las partes en un conflicto
armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, ha
impulsado una serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a
prohibir el empleo en los conflictos armados de armas, proyectiles,
materiales y métodos de combate de naturaleza tal que causen daños
superfluos o sufrimientos innecesarios, especialmente a la población
civil.
En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso indiscriminado en
algunos conflictos armados ha provocado una situación en la que millones
de artefactos de este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en
extensas áreas de un gran número de países, dando lugar a diario a
muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas inocentes o indefensas,
incluso niños.
La comunidad internacional, liderada por Naciones Unidas, consciente de
los desastres que el uso indiscriminado de estas armas provoca en las
poblaciones de tantos países, convocó una conferencia internacional que
finalizó con la aprobación de la Convención de 1980 sobre Prohibiciones
o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan
Considerarse Excesivamente Nocivas, o de Efectos Indiscriminados, cuyo
Protocolo II trata precisamente de las Minas Antipersonal.
En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una
Resolución sobre «Suspensión de la Exportación de minas antipersonal»
en la que se exhortaba a los Estados a que «convengan en que se decrete
una suspensión de la exportación de las minas antipersonal que entrañan
graves peligros para las poblaciones civiles».
Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron más estrictas con
la adopción del Protocolo II, enmendado en la primera Conferencia de
Revisión de la Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin
embargo, los resultados derivados de la aprobación del nuevo texto no
fueron suficientes. El movimiento de opinión a escala mundial, muestra
de la toma de conciencia pública en el fomento de los principios
humanitarios, ha cristalizado en las Declaraciones de Ottawa de 5 de
octubre de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que instan a la
comunidad internacional a negociar un acuerdo jurídicamente vinculante
que prohíba el uso, almacenamiento, producción y transferencias de minas
antipersonal. Por ello, en la Conferencia Diplomática de Oslo, el 18 de
septiembre de 1997, que preparó el texto del Acuerdo firmado en Ottawa
en diciembre del mismo año se acordó la prohibición del empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y la
destrucción de todas las existencias que cada país parte de la
Convención posea, ya sea en almacén o en zonas minadas bajo su
jurisdicción o control.
La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre la de mantener una
política activa de anticipación a las eventuales reformas de la
Convención de 1980, adoptando moratorias unilaterales a la exportación y
promoviendo junto con otros gobiernos la aprobación de resoluciones en
Naciones Unidas que exhortan a que todos los países se sumen a este tipo
de medidas. En este contexto figuran la moratoria española a la
exportación de minas de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995; la
moratoria con carácter indefinido aprobada por el Gobierno español de
mayo de 1996 y nuestra adhesión a la Acción Común de la Unión Europea de
28 de noviembre de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la
participación española en tareas multinacionales de detección y limpieza
de minas en los últimos años.
En la misma línea mantenida hasta el momento, y en coincidencia con los
términos de la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados de
fecha 25 de febrero de 1997, el Gobierno español continuará las acciones
ya emprendidas para lograr la universalidad de las medida orientadas a
la prohibición de empleo y eliminación de las minas antipersonal
promoviendo la adhesión a ellas de todos los países del mundo. También
promoverá dicha universalidad en todos los foros internacionales
pertinentes incluida, entre ellos, la Conferencia de Desarme de las
Naciones Unidas.
De la misma manera, continuará impulsando las tareas humanitarias de
limpieza de minas y las acciones multilaterales necesarias para lograr
tecnologías de localización, desactivación y destrucción de las minas
antipersonal actualmente desplegadas, así como para el apoyo y la
existencia destinada a la recuperación física y psicológica de sus
innumerables víctimas.
A dicho objetivo también responde esta Ley, que recoge y refleja nuestro
apoyo financiero, técnico y humanitario a los programas de detección,
desactivación y desmantelamiento de las minas existentes, a los de
cooperación y asistencia a sus víctimas (concienciación, educación y
rehabilitación de las poblaciones afectadas), así como al Fondo
Fiduciario Internacional de Naciones Unidas para dichos fines.
La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que España ha venido
demostrando a la eliminación total de las minas antipersonal, teniendo
en cuenta los criterios establecidos en la Convención de Ottawa de 1997
y en respuesta a la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados
anteriormente citada.
Artículo 1. Definición de mina antipersonal.
Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, proximidad o el contacto de una persona, y
que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas
para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un
vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo
antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así
constituidas.
Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o vehículo.
Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo destinado
a proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado,
fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta
manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.
Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas
hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del
control sobre las minas, pero que no implica la transferencia de
territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
Por «medios de lanzamiento o dispersión de minas» se entiende aquellos
vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de
lanzamiento o dispersión de minas antipersonal.
Artículo 2. Prohibición total del empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal.
1. Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un
modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a
cualquiera, directa o indirectamente, de las minas antipersonal y armas
de efecto similar especificadas en el Protocolo II enmendado de la
Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente
Nocivas o de Efectos Indiscriminados, así como de su tecnología y
patentes.
Igualmente, queda prohibido ayudar, estimular o inducir, de una manera u
otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida por esta Ley.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se
realiza para su destrucción.
Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal.
1. El Estado se compromete a destruir o a garantizar la destrucción de
todas las minas antipersonal.
El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción de todas las minas
antipersonal almacenadas en el plazo más breve posible, y, como máximo,
en tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos
que respeten las condiciones medioambientales de la zona en que se
destruyan.
2. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la Convención de
Ottawa, todas las empresas productoras de minas antipersonal, así como
cualquiera que pueda poseerlas con cualquier propósito, deberán informar
al Ministerio de Defensa del total de las minas antipersonal que les
pertenezcan o tengan, o que estén bajo su control, incluyendo un
desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de
cada tipo de mina antipersonal en existencias y entregarlas para que se
pueda proceder a su destrucción.
3. El Gobierno informará al Congreso de los Diputados de los planes y
plazos adecuados para proceder al cumplimiento efectivo de lo
establecido en este artículo y de cuanto se dispone en el artículo 7 de
la Convención de Ottawa, anualmente y hasta la efectiva y total
destrucción de las minas antipersonal existentes en el territorio
español.
Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento o dispersión
de minas antipersonal.
Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un
modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a
cualquiera, directa o indirectamente, de vectores específicamente
concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal,
y de armas de efecto similar especificadas en el Protocolo enmendado II
de la Convención de 1980, así como de su tecnología.
Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, se permite
al Ministerio de Defensa la retención o la transferencia de una
cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de
detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas
técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad
mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados
más arriba.
La destrucción de las minas antipersonal a que hace referencia el
artículo 3 de esta Ley no afectará a las que se mantengan a los efectos
señalados en el párrafo anterior.
De acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 3, apartado
3, de esta Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados
respecto de las cantidades mínimas imprescindibles destinadas al
desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas,
con especial detalle de las transferencias que hubieran podido ser
realizadas con estos propósitos.
El Gobierno modificará los documentos que contienen la doctrina de
defensa española de acuerdo con las disposiciones y prohibiciones de
esta Ley.
Artículo 6. Cooperación internacional y apoyo a los programas para el
desminado.
1. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para
seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración en programas
y proyectos de ayuda humanitaria, en el marco de las campañas
internacionales con este fin, tanto de carácter bilateral o
multilateral, que requieran la contribución y apoyo por parte de España
para la detección, desactivación y desmantelamiento de las minas
existentes en otros Estados.
2. El Gobierno mantendrá la necesaria provisión de una partida
presupuestaria anual específica en apoyo del Fondo Fiduciario de
Naciones Unidas, para programas de desminado, así como una contribución
tecnológica y de formación de equipos adecuados para contribuir a su
total erradicación.
3. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueran necesarias para
seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración de España en
programas de cooperación y asistencia a las víctimas de minas
antipersonal, incluyendo programas de cocienciación, prevención de
accidentes, educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas.
4. En los compromisos o acuerdos de cooperación para operaciones de
desminado que, por acuerdo bilateral o a solicitud de los organismos
internacionales de los que forme parte el Reino de España, sean
contraídos por el Gobierno español, el Ministerio de Defensa destacará
en misiones específicas al personal militar profesional especialista en
las técnicas de desminado, para realizar las correspondientes
actuaciones de detección, limpieza y eliminación de las minas
antipersonal.
disposiciones adicionales
Primera. Financiación.
Los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal
almacenadas serán financiados con los créditos correspondientes del
Ministerio de Defensa.
Segunda. Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley
será sancionable de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente.
El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas y de
otra índole que procedan para prevenir y reprimir cualquier actividad
prohibida por esta Ley.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposiciones finales
Primera. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de la presente Ley a propuesta de los Ministros
de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
3. El Gobierno informará a las Cortes Generales de los planes y plazos
adecuados para proceder al cumplimiento efectivo de lo establecido en
este artículo y de cuanto se dispone en el artículo 7 de la Convención
de Ottawa, anualmente y hasta la efectiva y total destrucción de las
minas antipersonal existentes en el territorio español.
De acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 3, apartado
3, de esta Ley, el Gobierno informará a las Cortes Generales respecto de
las cantidades mínimas imprescindibles destinadas al desarrollo de
técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, con especial
detalle de las transferencias que hubieran podido ser realizadas con
estos propósitos.