Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-13, de 17/07/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 17 de julio de 1998 Núm. 80-13

PROYECTOS DE LEY

informe de la ponencia

121/000076 Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley

sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles,

tramitado con Competencia Legislativa Plena (núm. expte. 121/000076).


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 1998.-El

Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa

Martínez-Conde.


A la Comisión de Justicia e Interior

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley

sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (núm.


121/76), integrada por los Diputados don Javier Gómez Darmendrail, don

Federico Souvirón García, doña María Bernarda Barrios Curbelo (GP); don

Blas Trujillo Oramas, don Javier Sáenz Cosculluela (GS); don José Luis

Centella Gómez (GIU); don Ignasi Guardans i Cambó, (GC-CiU); doña

Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y

doña Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con todo

detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a

la Comisión el siguiente:


informe

Artículo 1.


En el apartado 1, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación de

la enmienda núm. 47 del G.P. Catalán-CiU, si bien, con un texto

transaccional del siguiente tenor:


«1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,

transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar,

con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un

alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida

propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que

estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el

mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los

servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las

alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de

aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado

o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.»

En el apartado 2, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación en

sus propios términos de la enmienda núm. 48 del G.P. Catalán-CiU.


En el apartado 3, la Ponencia propone el mantenimiento en sus propios

términos del texto del Proyecto de Ley.


En el apartado 4, la Ponencia propone la incorporación en sus propios

términos de la enmienda núm. 49 del G.P. Catalán-CiU. Asimismo, se

propone la adición de un nuevo párrafo conforme a la enmienda núm. 50

del G.P. Catalán-CiU, cuya incorporación, por consiguiente, también se

propone a la Comisión. Este nuevo párrafo se insertará en el lugar

indicado en la enmienda núm. 50.


En el apartado 5, la Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento en

sus propios términos del texto del Proyecto de Ley.


En el apartado 6, la Ponencia propone la incorporación de la enmienda

núm. 51 del G.P. Catalán-CiU, en sus propios términos.


En el apartado 7, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación de

una modificación de carácter técnico en el texto del Proyecto de Ley, a

resultas de la cual el texto tendría la siguiente redacción:


«7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier

otro derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más

inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al

margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho y podrá ser

resuelto en cualquier momento por el adquirente o el cesionario,

debiéndole ser devueltas cualesquiera rentas o contraprestaciones

satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.»

Como consecuencia de los textos transaccionales que se proponen en

relación con este artículo, se entienden incorporadas las enmiendas

núms. 150, 151 y 152 del G.P. Coalición Canaria. No obstante, la núm.


150 permanece viva al mantenerse discrepancias en cuanto a la

denominación de la figura. La núm. 151 y la núm. 152 se retiran en este

trámite.


Artículo 2.


La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme al

Proyecto de Ley.


Artículo 3.


En el apartado 1, la Ponencia propone la incorporación de las enmiendas

núms. 52 del G.P. Catalán-CiU y 131 del G.P. Popular, mediante un texto

transaccional entre ambas del siguiente tenor:


«1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años a contar

desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la

inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya

constituido sobre un inmueble en construcción.»

Como consecuencia de esta transacción, se entiende incorporada la

enmienda núm. 154 del G.P. Coalición Canaria, que se retira en este

trámite.


En el apartado 2, la Ponencia propone el mantenimiento del texto

conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 4.


En el apartado 1, letra c), la Ponencia propone la incorporación de una

enmienda transaccional entre la núm. 53 del G.P. Catalán-CiU y la 132

del G.P. Popular. El texto resultante es el siguiente:


«c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente

Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos

que se exigen a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos

requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.»

En el apartado 2, la Ponencia acuerda incorporar la enmienda núm. 55 del

G.P. Catalán-CiU, si bien con diversas correcciones de orden técnico, a

resultas de las cuales el primer párrafo de este apartado queda

redactado en los siguientes términos:


«El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en

construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros

adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario

con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un

seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de

las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho,

actualizadas con arreglo al Índice Anual de Precios al Consumo, si la

obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el

mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del

derecho opte por la resolución del contrato en los términos previstos en

el artículo 10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán

independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en

concepto de indemnización de daños y perjuicios consecuencia del

incumplimiento de sus obligaciones.»

El segundo párrafo de este apartado, conforme al Proyecto de Ley, se

sustituye por el que figura en la enmienda núm. 55 del G.P. Catalán-CiU.


Igualmente, se añade un tercer párrafo dentro de este apartado, conforme

al texto que figura en la enmienda núm. 55 del G.P. Catalán-CiU.


En el apartado 3 la Ponencia acuerda la incorporación de la enmienda

núm. 56 del G.P. Catalán-CiU, si bien con diversas modificaciones

transaccionales, a resultas de las cuales el texto de este apartado pasa

a ser el siguiente:


«3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se

constituirá mediante su formalización en escritura pública y se

inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la

escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración

y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del

propietario de que son por él asumidos directamente.


A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan

derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente

constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7

de esta Ley.»

En el apartado 4, la Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del

Proyecto en sus propios términos.


El contenido de las enmiendas del G.P. Coalición Canaria núms. 155, 156,

157 y 158 se entiende incorporado a los textos transaccionales

propuestos en relación con este artículo. No obstante, todas ellas

permanecen vivas al mantenerse discrepancias en cuanto a la terminología

utilizada por el Proyecto de Ley y a la denominación de la figura.


Artículo 5.


En el apartado 1, subapartado 1.º, la Ponencia propone a la Comisión la

incorporación de la enmienda núm. 57 del G.P. Catalán-CiU, si bien con

unas modificaciones transaccionales a resultas de las cuales este

subapartado pasa a tener el siguiente texto:


«1.º La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen

de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella

existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los

titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente

comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.»

En el subapartado 2.º se propone a la Comisión la incorporación de la 58

del G.P. Catalán-CiU.


En el subapartado 3.º se propone el mantenimiento del texto conforme al

Proyecto de Ley.


En el subapartado 4.º se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 59

del G.P. Catalán-CiU, si bien sustituyendo en ella la expresión

«sociedad de servicios» por «empresa de servicios».


En el subapartado 5.º se acuerda introducir una modificación de orden

técnico, con el fin de delimitar con precisión la extensión de las

facultades de los Registradores en relación con los regímenes

preexistentes. Como consecuencia de ello, el texto de este subapartado

pasa a tener la siguiente redacción:


«5.º En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de

aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los

titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo

establecido en la presente Ley. Los Registradores no inscribirán

aquellos apartados o artículos de los estatutos que contravengan dicha

prohibición, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria

segunda de esta Ley.»

En el subapartado 6.º se acuerda la incorporación de las enmiendas núms.


60 del G.P. Catalán-CiU y 134 del G.P. Popular con un texto

transaccional entre ambas del siguiente tenor:


«6.º La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,

turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de

distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.»

En el subapartado 7.º se propone a la Comisión la incorporación de la

enmienda núm. 61 del G.P. Catalán-CiU.


En el subapartado 8.º se propone el mantenimiento del texto del Proyecto

de Ley.


En el apartado 2 de este artículo se acuerda la incorporación de una

enmienda transaccional entre la enmienda núm. 62 del G.P. Catalán-CiU y

la núm. 135 del G.P Popular, a tenor de la cual el párrafo primero de

este apartado pasa a tener la siguiente redacción:


«Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por

testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los

contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse

una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.»

En cuanto al párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, se propone

su supresión conforme al contenido de la enmienda núm. 63 del G.P.


Catalán-CiU, que -en consecuencia- se incorpora.


En cuanto a los restantes párrafos, tercero y cuarto, se propone su

mantenimiento conforme al Proyecto de Ley.


Respecto al apartado 3 de este artículo, la Ponencia propone el

mantenimiento de su texto conforme al Proyecto de Ley.


El contenido de la enmienda núm. 159 del G.P. Coalición Canaria se

entiende incorporado, si bien esta enmienda permanece viva al mantenerse

discrepancias en cuanto a la denominación de la figura del

aprovechamiento por turno.


Artículo 6.


La Ponencia propone el mantenimiento de los apartados 1 y 2 conforme al

texto del Proyecto de Ley.


En el apartado 3, la Ponencia propone la incorporación de la enmienda

núm. 64 del G.P. Catalán-CiU si bien con el siguiente texto

transaccional:


«3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo

en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el

caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los

mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o

un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo

directamente de los servicios o cuando se aporte el documento

informativo a que se refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará

copia y hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del

régimen con referencia al legajo donde hayan sido archivados. El

Registrador suspenderá el archivo si en el acta, el propietario, o en el

nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen asunción expresa de las

condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de

la constitución del régimen o si el documento informativo no contuviera

las menciones exigidas en el artículo 8.2. También suspenderá el

Registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas

legitimadas notarialmente.»

El párrafo segundo de este apartado se mantiene conforme al texto del

Proyecto de Ley.


En el apartado 4 se propone la incorporación de la enmienda núm. 65 del

G.P. Catalán-CiU, si bien introduciendo en la misma modificaciones de

carácter transaccional, a resultas de las cuales el texto queda

redactado en los siguientes términos:


«El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el

Registro, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la

Comunidad de Titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de

esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser

inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el

artículo 4.3.»

El contenido de la enmienda núm. 160 del G.P. Coalición Canaria se

entiende incorporado, si bien permanece viva al subsistir discrepancias

en cuanto a la denominación de la figura del aprovechamiento por turno.


Artículo 7.


En el artículo 7, la Ponencia propone la introducción de la enmienda

núm. 66 del G.P. Catalán-CiU, así como de diversas correcciones de

carácter técnico en concordancia con otras enmiendas introducidas, a

resultas de lo cual el texto de este artículo pasa a ser el siguiente:


«Antes de celebrar el primer contrato relativo a derechos de

aprovechamiento por turno, el propietario o promotor deberá suscribir y

mantener en vigor una póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que

dure la promoción y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos

de aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la

obligación de indemnizar a terceros, los daños y perjuicios causados por

él o cualquiera de sus dependientes hasta que dicha transmisión se

produzca.


Además, deberá suscribir y mantener en vigor un contrato que cubra la

responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los

alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de

seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto

de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del

propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa de

servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las

primas de estos seguros.»

Como consecuencia de este texto transaccional, se retira en este trámite

la enmienda núm. 161 del G.P. Coalición Canaria.


Artículo 8.


En el apartado 1 de este artículo se propone la incorporación. de la

enmienda núm. 67 del G.P. Catalán-CiU.


En el apartado 2 se acuerda proponer a la Comisión la incorporación de

las enmiendas núms. 11 del G.P. IU y 68 del G.P. Catalán-CiU. A resultas

de ello el primer inciso de este apartado pasa a tener la siguiente

redacción:


«2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de

estos derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su

caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un

documento informativo... (resto igual).»

El subapartado b) debe decir: «b) La naturaleza real o personal de los

derechos que van a ser objeto de transmisión, con indicación de la

fecha...».


En el subapartado f) se propone la incorporación de la enmienda núm. 69

del G.P. Catalán-CiU en sus propios términos.


En el subapartado g) se propone la incorporación de la enmienda núm. 70

del G.P. Catalán-CiU, si bien con una redacción transaccional del

siguiente tenor:


«g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará

cargo de la administración, con expresión de su denominación y sus datos

de inscripción en el Registro Mercantil.»

En el subapartado h) se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 71

del G.P. Catalán-CiU en sus propios términos.


En el subapartado k) se propone la incorporación de la enmienda núm. 72

del G.P. Catalán-CiU en sus propios términos. Como consecuencia de ello,

se entiende incorporada la enmienda núm. 162 de Coalición Canaria.


El resto de los subapartados del apartado 2 se mantienen en sus propios

términos conforme al Proyecto de Ley.


En el apartado 3 se propone a la Comisión la incorporación de las

enmiendas núms. 15 del G.P. IU y 73 del G.P. Catalán-CiU. De acuerdo con

ello, el primer inciso del apartado pasa a tener la siguiente redacción:


«3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de

consumo, informar al adquirente... (resto igual).»

En el apartado 4 se acuerda la incorporación, en sus propios términos,

de la enmienda núm. 12 del G.P. IU en la parte relativa a este apartado.


Asimismo, se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 74 del G.P.


Catalán-CiU.


En el apartado 5, la Ponencia acuerda proponer a la Comisión el

mantenimiento del texto conforme al Proyecto de Ley.


El contenido de la enmienda núm. 162 del G.P. Coalición Canaria se

entiende incorporado a los textos transaccionales que se proponen a la

Comisión. No obstante, permanece viva al subsistir discrepancias en

cuanto a la denominación de la figura del aprovechamiento por turno.


Artículo 9.


En el apartado 1, subapartado 2.º, se propone la incorporación de la

enmienda núm. 33 del GP. Vasco-PNV, por la que se suprime el párrafo

segundo de este subapartado. El párrafo subsistente debe decir: «2.º

Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho

transmitido, sin perjuicio... (resto, igual)».


En el subapartado 3.º se propone a la Comisión la incorporación de la

enmienda núm. 16 del G.P. IU en sus propios términos.


En el subapartado 4.º, letra f), se propone la incorporación de la

enmienda núm. 137 del G.P. Popular, mediante la cual se suprime la

palabra «detallada».


En el subapartado 5.º se propone la incorporación de la enmienda núm.


138 del G.P. Popular, si bien con un texto transaccional del siguiente

tenor:


«5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que

conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez

adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se

hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión

de que se actualizará con arreglo al Índice de Precios al Consumo que

publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan

establecido otra forma de actualización, indicando, a título

orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco

años. También se hará expresión del importe de los impuestos que,

conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la

adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales

y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura

pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.»

En el subapartado 8.º, la Ponencia propone a la Comisión la

incorporación de las enmiendas núms. 19 del G.P. IU y 75 del G.P.


Catalán-CiU. De acuerdo con ello, el texto resultante es el siguiente:


«8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad se expresarán los eventuales costes, incluyendo una

estimación de los originados por el transporte, y se hará referencia al

documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo

8.2.k) de esta Ley.»

En el subapartado 9.º se propone la incorporación de una enmienda

transaccional entre la núm. 20 del G.P. IU y la núm. 76 del G.P.


Catalán-CiU. De acuerdo con ello, el texto resultante pasa a ser el

siguiente:


«9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la

inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de

sociedades, y el domicilio:


a) Del propietario o promotor.


b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con

el propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato.


c) Del adquirente.


d) De la empresa de servicios.


e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso.


Este tercero, si es una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta

e inscrita en España.»

En el apartado 11.º se propone la incorporación de la enmienda núm. 34

del G.P. Vasco-PNV en sus propios términos.


El apartado 2 de este artículo se mantiene conforme al texto del

Proyecto de Ley.


En el apartado 3 se incorpora una enmienda, la núm. 77 del G.P.


Catalán-CiU, si bien con diversas modificaciones transaccionales, de las

cuales resulta el siguiente texto:


«3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley

se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida.


Además, se redactarán, a elección del adquirente, en castellano o en

cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de

celebración.»

En el segundo párrafo del apartado 3 se propone la incorporación, en sus

propios términos, de la enmienda núm. 77 del G.P. Catalán-CiU. Este

párrafo queda redactado en los siguiente términos:


«Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir

que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la

lengua de un Estado miembro de la UE que ellos elijan.»

En el párrafo tercero de este apartado, la Ponencia propone la

incorporación de las enmiendas núms. 21 del G.P. IU y 78 del G.P.


Catalán-CiU, resultando el siguiente texto:


«Los propietarios o promotores deberán conservar a disposición de las

organizaciones de consumidores previstas en la disposición adicional

primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las

traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente

y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.»

El ultimo párrafo de este apartado mantiene su redacción conforme al

Proyecto de Ley.


En el apartado 4 de este artículo, la Ponencia propone a la Comisión el

mantenimiento del texto conforme al Proyecto de Ley.


Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el texto, se

entiende incorporada la enmienda núm. 163 del G.P. Coalición Canaria. No

obstante, se mantiene viva para su debate y votación en Comisión por

razones terminológicas.


Artículo 10.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda núm.





79 del G.P.










Catalán-CiU en sus propios términos.


Asimismo, se entiende incorporada la enmienda núm. 164 del G.P.


Coalición Canaria, que se retira en este trámite.


Artículo 11.


La Ponencia propone la incorporación, en el segundo apartado de este

artículo, de la enmienda núm. 80 del G.P. Catalán-CiU en sus propios

términos.


Artículo 12.


La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto del

Proyecto de Ley.


Artículo 13.


La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda núm.


81 del G.P. Catalán-CiU, en sus propios términos. Esta enmienda se

refiere a la rubrica del artículo exclusivamente.


En cuanto al contenido del artículo, la Ponencia propone a la Comisión

un texto transaccional del conjunto del precepto con las enmiendas núms.


139 del GP y 82 del G.P. Catalán-CiU, resultando la siguiente redacción:


«Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas.


1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad

resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de

aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las

cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos,

un año.


El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de

la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al

deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a

tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución

del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen

íntegramente las cantidades reclamadas.


2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar a

favor del titular del derecho la parte proporcional del precio

correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.


No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida, en todo

o en parte, de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior

corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin

perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales establecida en el

artículo 1.154 del Código Civil.


3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este

artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular de la

empresa de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa

de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.»

Artículo 14.


En el apartado 1 se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 83 del

G.P. Catalán-CiU.


Asimismo, se acuerda sustituir la expresión «... derechos reales de

aprovechamiento por turno...» por «... derechos de aprovechamiento por

turno...», en consonancia con la enmienda núm. 166 del G.P. Coalición

Canaria, cuyo contenido esencial se acepta.


Dentro de este apartado 1 se propone por la Ponencia la adición de un

segundo párrafo, del siguiente tenor:


«Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento

por turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el

mismo queda grabado con carácter real para responder de las dos últimas

cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o

notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la

garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de

los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite

utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por

gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución

hipotecaria.»

La Ponencia propone que los apartados 2 y 3 de este artículo permanezcan

con la redacción original del Proyecto de Ley.


No obstante, en el apartado 2 se introduce una corrección de estilo, con

la siguiente redacción: «2. Si el contrato se celebrara ante Notario,

éste advertirá... (resto, igual)». A resultas de esta corrección se

retira la enmienda núm. 166 del G.P. Coalición Canaria.


Artículo 15.


La Ponencia propone que los apartado 1 y 2 mantengan el texto original

del Proyecto de Ley.


En cuanto al apartado 3 se propone su supresión, al quedar incorporada

la enmienda núm. 84 del G.P. Catalán-CiU.


El apartado 4 se propone su mantenimiento con la redacción del Proyecto

de Ley.


El apartado 5, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la

enmienda núm. 85 del G.P. Catalán-CiU, si bien introduciendo en dicha

enmienda las siguientes modificaciones: donde dice «... podrá prever...»

debe decir «... deberá prever...», y donde dice «adopten los titulares

de derecho de tiempo compartido...», debe decir «... adopten los

titulares de los derechos y sus acuerdos...».


Como consecuencia de las modificaciones incorporadas en este precepto,

se entiende aceptado el contenido de la enmienda núm. 167 del G.P.


Coalición Canaria, que se retira en este trámite.


Artículos 16, 17 y 18.


La Ponencia propone a la Comisión, como transacción con las enmiendas

núms. 140 GP, 168 GCC, 110 GS, 86 GC-CiU, 141 GP, 27 GIU, 11 GS, 169

GCC, 28 GIU, 29 GIU, 142 GP, 112 GS, 87 C-CiU y 113 GS la supresión de

los citados artículos y, como consecuencia de ello, de la actual rúbrica

del capítulo III del título I, que pasa a denominarse «Incumplimiento de

los Servicios».


Este capítulo estará únicamente integrado por un artículo, el artículo

19, con idéntica rúbrica.


Artículo 19.


La Ponencia propone a la Comisión incorporar, en sus propios términos,

la enmienda núm. 87 del G.P. Catalán-CiU relativa a este artículo.


Artículo 20.


La Ponencia propone a la Comisión mantener la redacción actual de este

precepto en el Proyecto de Ley como primer apartado de este artículo,

que pasa a estar compuesto de dos párrafos.


Asimismo, propone a la Comisión la incorporación de un segundo apartado

(nuevo), transaccional con la enmienda núm. 172 del G.P. Coalición

Canaria, del siguiente tenor:


«2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se

realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el

tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el

Impuesto General Indirecto Canario.»

Artículo 21.


La Ponencia propone a la Comisión la supresión de este artículo.


Artículo 22.


La Ponencia propone el mantenimiento, en sus propios términos, de este

artículo conforme al Proyecto de Ley.


Artículo 23.


La Ponencia propone el mantenimiento de los epígrafes 1.º y 2.º en los

términos establecidos en el Proyecto de Ley.


Asimismo, se acuerda añadir un epígrafe 3.º redactado conforme a la

enmienda núm. 89 del G.P. Catalán-CiU.


Artículo 24.


La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento de este artículo en

los términos establecidos en el Proyecto de Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.


La Ponencia propone a la Comisión un texto transaccional de las

enmiendas núms. 91 y 90 del G.P. C-CiU con la núm. 173 del G.P.


Coalición Canaria del siguiente tenor:


«Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas

tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia de

toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la presente

Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas han

sido observadas.»

Segunda.


La Ponencia propone a la Comisión incorporar la enmienda núm. 92 del

G.P. Catalán-CiU, si bien con la siguiente modificación en su redacción:


«Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la

utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período

determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de

esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración.»

En esta transacción se entiende incorporada la enmienda núm. 174 del

G.P. Coalición Canaria, que se retira en este trámite.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.


La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 93 del G.P.


Catalán-CiU si bien con las siguientes modificaciones en su redacción:


«Disposición transitoria primera. Promoción y transmisión.


1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de

cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,

construidos o en construcción, durante un período determinado o

determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.


2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta

la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido

el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por

la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la

fecha de la misma la transmisión se realizará de conformidad con el

régimen publicado en el Registro.


3. Serán en todo caso, de aplicación los artículos 8 a 12 de la

presente Ley.»

Segunda.


En el apartado 1 de esta disposición, la Ponencia propone a la Comisión

la incorporación, en sus propios términos, de la enmienda núm. 94 del

G.P. Catalán-CiU.


La enmienda núm. 175 del G.P. Coalición Canaria se entiende aceptada,

retirándose en este trámite.


En el apartado 2, la Ponencia propone la siguiente redacción:


«2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la

escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean

compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro

de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a

los derechos adquiridos. De los contratos... (resto del apartado y de la

disposición igual).


Tercera.


La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme al

Proyecto de Ley.


La enmienda núm. 176 del G.P. Coalición Canaria se entiende aceptada y

se retira en este trámite.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.


La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 95 del G.P.


Catalán-CiU en sus propios términos.


Segunda.


La Ponencia propone la supresión de esta disposición al aceptarse la

enmienda núm. 96 del G.P. Catalán-CiU.


La enmienda núm. 177 del G.P. Coalición Canaria se entiende aceptada y

se retira en este trámite.


Tercera.


La Ponencia propone a la Comisión la supresión de esta disposición por

razones de carácter técnico-legislativo, ya que la vacatio legis

prevista en el Proyecto de Ley es igual a la establecida con carácter

general en el Código Civil, por lo que resulta redundante e innecesaria.


La enmienda núm. 178 del G.P. Coalición Canaria se retira en este

trámite.


Exposición de motivos y título.


En cuanto al título, la Ponencia propone a la Comisión una modificación

en el mismo, incorporando una redacción transaccional con la enmienda

núm. 146 del G.P. Coalición Canaria, del siguiente tenor:


«Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles de uso turístico y normas tributarias.»

En cuanto a la exposición de motivos, la Ponencia propone a la Comisión

la incorporación de las enmiendas núms. 35, 36, 37, 38, 39, 40, con

modificaciones transaccionales, 41, 42, 43, 44, 45, con algunas

modificaciones de carácter transaccional y 46 del G.P. Catalán-CiU.


Asimismo, se propone la incorporación, con diversas modificaciones

transaccionales, de las enmiendas núms. 127 y 129 del G.P. Popular.


Finalmente, se introducen en el texto de la exposición de motivos

diversas correcciones de carácter técnico y terminológico con el fin de

adaptar el texto a las modificaciones introducidas en el articulado del

Proyecto de Ley.


Con carácter general, la Ponencia propone a la Comisión la sustitución

en todo el texto del Proyecto de Ley de la expresión «...


departamento...» por «... alojamiento ...», al considerarla más correcta

tanto desde un punto de vista técnico-jurídico como lingüístico. Dicha

denominación se propone como transacción a las enmiendas formuladas

sobre este particular por el G.P. Coalición Canaria.


Con objeto de facilitar su debate y votación en Comisión, en el anexo a

este Informe figura el texto consolidado del Proyecto de Ley resultante

de introducir las enmiendas, modificaciones transaccionales y

correcciones técnicas cuya incorporación se propone por esta Ponencia,

tanto a la exposición de motivos como a su articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-Javier Gómez

Darmendrail, Federico Souviron García, María Bernarda Barrios Curbelo,

Blas Trujillo Oramas, Javier Sáenz Cosculluela, José Luis Centella

Gómez, Ignasi Guardans i Cambó, Margarita Uría Echevarría, Jesús Gómez

Rodríguez, Begoña Lasagabaster Olazábal.


ANEXO

PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE

APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO Y NORMAS

TRIBUTARIAS

Exposición de motivos

I

Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando todas

aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un

alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en

realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en

la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente

dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por

otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del

inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a

sus posibilidades reales de disfrute.


Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división

temporal del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de

explotación turística de inmuebles era desconocida en España hasta

tiempo relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas

similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el

régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en

dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las

comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales

de invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis

años), propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la

dula de aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y

disfrute de una finca por razón de diversos cultivos.


Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido un

amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo en

número de complejos explotados de esta forma.


Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un

lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente

para dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea

resultaba cuando menos apresurada. El problema no era tanto de

configuración jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada

derecho.


Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de

preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este sector:


desde la «propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna

jurídica existente en materia de multipropiedad», que fue presentada al

Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994,

«relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a

determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de

utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido». Hitos

importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento Europeo

de 13 de octubre de 1988 y 11 de junio de 1991. También cabe citar la

Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de

las adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.


Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el

problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como

en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está

especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración

de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional

y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde

fuera aconsejable.


Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:


Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento

unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del

contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho

de resolución», y añade la caracterización ad nutum para indicar que el

mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin

embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no

lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se

concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar

libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior,

parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es

expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.


Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al

vendedor una obligación de información que se desglosa en los siguientes

aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de

cualquiera que lo solicite, de un documento informativo en el que se

recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe

contener ciertas menciones que tienen por objeto, en definitiva,

informar al adquirente de aspectos esenciales de lo que está

adquiriendo. Para hacer plenamente eficaz este deber de información, se

establece que, en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las

menciones exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver

unilateralmente el contrato en el plazo de tres meses a contar desde su

celebración. Esta facultad conserva en el texto la denominación de

«facultad de resolución» porque tiene una naturaleza distinta a la del

desistimiento en cuanto es necesario que exista una previa condición,

como es el incumplimiento, por parte del vendedor, del deber de

información que le incumbe.


Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de

resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la

adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un

tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el

ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,

igualmente, la resolución del préstamo.


Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la

lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la

sujeción a determinados fueros.


La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas. Una de orden terminológico

y otra de política legislativa.


El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado en la

opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más habitual

de denominar entre nosotros a la institución, con independencia de que

se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una forma de

derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador con el

que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia

a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen un término

inadecuado por equívoco.


Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva, «tiempo

compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la institución

resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un término más

genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en cuenta que

«tiempo compartido» no es más que la traducción al español de la forma

inglesa time-sharing. La expresión time-sharing, en realidad presupone,

como hacía el término «multipropiedad», una de las posibles formas que

puede adoptar la institución y que no es otra que el sistema de

club-trustee, tan arraigado entre los británicos y, aunque no parece que

haya serios inconvenientes para incluir en la denominación «tiempo

compartido» la forma societaria del derecho francés, no es adecuada para

incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal

(el multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación

periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece dar a

entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte

es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto que los

titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y

excluyentes. Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de

aprovechamiento por turno», en primer lugar, porque es menos

comprometida, en el sentido de ser una expresión más genérica y más

descriptiva, y en segundo lugar, porque se ajusta perfectamente a la

regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin embargo, a que se

mantenga la utilización de esta denominación o de cualquier otra, en

particular a efectos promocionales, siempre que no contenga la palabra

propiedad o no pueda ser equívoca en cuanto al contenido del derecho a

que se hace referencia.


La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si

debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar

su regulación a una sola, dejando fuera de la Ley a las demás. Se ha

optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de

un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin

embargo la configuración del derecho como una variante del arrendamiento

de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones

de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.


La Ley, por otra parte, no se limita a la trasposición estricta de la

Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación

completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de

naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un

inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se

constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por

turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de

desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.


No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una

regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún,

tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de

protección.


Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado

civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de

lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.


Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la

propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o

desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.


Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de servicios,

esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute del

derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si esta funciona

incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de

poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté,

en otros aspectos, perfectamente determinado incumpliendo la oferta

contractual.


II

El texto está dividido en dos títulos (normas civiles y mercantiles, y

normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, dos

disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una

disposición final. El título I se divide en dos capítulos (disposiciones

generales y régimen jurídico); el capítulo II, a su vez, está dividido

en dos secciones (constitución y condiciones de promoción y transmisión).


El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir el

ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión «alojamientos» para

denominar los elementos sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan

sólo los elementos que sean susceptibles de ser utilizados como

alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la constitución los locales,

entendiendo por tales todos los elementos que no pueden tener tal

destino y por eso se exige, antes de la constitución del régimen, la

obtención de las correspondientes cédulas de habitabilidad, requisito

que sólo tiene sentido para elementos destinados a alojamiento.


Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un edificio,

conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente diferenciado

para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones el

propietario de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente

dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por

turno sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen

siempre que se respete esa identidad física y los derechos

preexistentes. Se permite, no obstante, la explotación mixta de un

inmueble siempre que el tipo de explotación que tenga que convivir con

un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sea otro tipo de

explotación turística, pues en este caso, las dos actividades, a efectos

materiales de convivencia, son tan próximas que ningún perjuicio grave

para los clientes y los titulares de los derechos puede derivarse de

ello.


El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma

para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno

o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues

aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de Ley y

deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del

Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar

que, de hecho, el fraude de Ley se produzca en la práctica. La solución

adoptada es la de facultar a los adquirentes de estos derechos a

resolver su contrato si así les conviniera (artículo 1.7),

permitiéndoles valorar si el hecho de haber adquirido un derecho

constituido al margen de la Ley le perjudica hasta el punto de ser

aconsejable resolver el contrato por virtud del cual realizó su

adquisición.


No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en

el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por

objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas

correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.


Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años)

del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que

puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de

disfrute del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es,

además, la que permite que el propietario que lo ha constituido siga,

durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es

deseable a partir del momento en que se considera que lo que ofrece el

propietario no es sólo una titularidad inmobiliaria, sino también un

servicio durante la existencia del derecho, que es lo que explica la

naturaleza necesariamente compleja de la relación entre el titular de un

derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así

pues, el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos

reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta

garantía mínima exigible existe desde el momento en que el propietario

sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los

derechos por él enajenados no son plenos, sino limitados. Y la

limitación, en este caso, sólo puede afectar a la duración del régimen.


Los años se cuentan a partir de la inscripción del régimen (momento en

el que se constituye) para evitar que el tiempo de vida del régimen haya

empezado a correr aun antes de constituirse. Si el régimen se constituyó

sobre un inmueble en construcción, los años se cuentan, por su parte, a

partir de la inscripción de la terminación de la obra, para impedir que

el tiempo de vida del régimen corra durante la edificación del inmueble.


III

La formalización del régimen en escritura pública se establece como

constitutiva y se impone como obligatoria su inscripción en el Registro

de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las

transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que

tanto el fedatario autorizante como el Registrador controlen la

legalidad del régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o

después de su adquisición, podrán acudir al Registro para recabar la

información esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su

adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad.


Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa

que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del

derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o

promotor manifieste expresamente que asume directamente su prestación.


En la sección dedicada a las «condiciones de promoción y transmisión» se

transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. Aparte de

su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de la voluntad, en

la transposición no hay problemas especiales, salvo por lo que se

refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario.


La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar

innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su

presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia,

pero, puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de

estos contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad

de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta

notarial como documento público equivalente a la escritura en la que se

ha formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por turno.


La especial facultad resolutoria explícita que se permite pactar en el

contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno

(artículo 13) está justificada por la singular naturaleza de tal

derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como de

su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de

aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se permite, asimismo,

pactar una cláusula penal que compense al propietario o promotor que

opta por resolver el contrato cuando el adquirente deje de pagar las

cuotas debidas al prestador de servicios.


Por otro lado, se regula en un solo acto el requerimiento formal y

fehaciente de pago y la notificación de la voluntad de resolver sujeta a

un plazo preclusivo.


IV

La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones

administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es

obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad

sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas o mediante

el desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección a los

consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de

aquéllas como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio

de los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de

aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de

la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento

es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a

Notarios y Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,

poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención

administrativa.


V

El título II contiene un serie de normas tributarias aplicables a los

derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no

discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de

aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras

posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.


En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos

reales seguirían el régimen previsto en las diferentes Leyes de los

tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su

carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían

lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos

superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos

de carácter personal.


De acuerdo con lo anterior y, teniendo presente el carácter particular

de las normas contempladas en este título, que no constituyen, en

puridad, un régimen tributario específico, sino que contienen,

únicamente, ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo

no previsto expresamente, de la normativa tributaria general y de las

disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor

Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados a los que se hace referencia en el citado título.


En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

en lo concerniente a la imputación de renta presunta correspondiente a

la utilización de bienes inmuebles urbanos de uso propio, hay que

señalar que no resulta posible someter a gravamen a los titulares de

derechos que no tengan la condición de derechos reales, dado que sólo

los derechos de este tipo determinan esta imputación. En consecuencia,

los titulares de derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles contemplados en la presente Ley quedan sujetos a la imputación

de renta prevista en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, si bien contiene una importante

exención para los titulares de derechos cuya duración en su conjunto no

exceda de cuatro semanas por año, que introduce una gran flexibilidad en

el tratamiento de esta materia, permitiendo que, por esta vía, una parte

importante de estos aprovechamientos queden excluidos de gravamen, lo

que, sin duda, redundará en beneficio de la utilización de esta fórmula

jurídica.


En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del

derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración a efectos

de su integración en la base imponible de este Impuesto, determinando la

valoración por el precio de la adquisición.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación del

tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios

consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno

de bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes

inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación

de alguno de los servicios complementarios propios de la industria

hotelera.


Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación del tipo de

gravamen del 4 por ciento, propio de la transmisión de derechos de

carácter personal.


En definitiva, pues, y con la excepción del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, el régimen tributario contemplado en la presente

Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la misma de

los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y

otros de derechos de naturaleza personal distintos de los anteriores,

con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente a los

primeros.













Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así

como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente

la adquisición de los derechos contemplados.


VI

La disposición adicional segunda está justificada por la propia

Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las

medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede

privado de la protección que le concede la misma. La disposición

pretende precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de

aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles situados en España,

soslayando la posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción

pactada por las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles

fraudes de Ley, los llamados «fraudes de Ley internacionales», que se

pueden dar amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de

Estados donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no

haberse sentido la necesidad de hacerlo al no comercializarse en sus

territorios esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está

tratando de tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas

comunitarias de protección a los consumidores para evitar precisamente

que su falta de trasposición en algunos Estados sirva de medio para

soslayar la aplicación de las normas dictadas por los otros para la

integración en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección

apunta la iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en

materia de protección de los intereses de los consumidores. La

disposición está además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos

16 de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano

de 16 de septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de

Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de

junio de 1980.


VII

En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en

cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de

derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un

tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo

caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde

la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la

disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los

regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a




su forma de explotación con pleno respeto de los derechos ya adquiridos.


Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y

no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se

proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno

una vez que haya entrado en vigor y aun aquéllos, sólo en la medida en

que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.


título I

NORMAS CIVILES Y MERCANTILES

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito objetivo.


1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,

transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar,

con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un

alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida

propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que

estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el

mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los

servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las

alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de

aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado

o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.


2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un

edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente

diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con

la necesaria excepción de los locales, deben de estar sometidos al

régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez

alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto

inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de

aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística,

siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre

alojamientos concretos y para períodos determinados.


3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a

siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han

de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para

reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no

podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos

al régimen.


4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá, en ningún

caso, vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse

multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra

propiedad.


A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho

de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse

cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los

consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la

naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la

facultad de disfrute.


Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en

conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté

previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La

reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una

cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho

real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.


El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que

resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los

derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su

derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.


5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor

y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente

en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por

turno.


6. Los contratos de arrendamiento de bienes vacacionales por temporada,

que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo de cincuenta

años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a

todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la

presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos

Urbanos. Tales contratos deberán referirse a una temporada que se

corresponda con un período específico de cada año y a un alojamiento

determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que

esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a

disfrutar del derecho.


7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier

otro derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más

inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al

margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho y podrá ser

resuelto en cualquier momento por el adquirente o el cesionario,

debiéndole ser devueltas cualesquiera rentas o contraprestaciones

satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.


Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento.


1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las

cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le

atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que

exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o

jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o

comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las

responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por

aquélla.


2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas

últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o

son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un Tribunal

arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en su

composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de

consumidores.


Artículo 3. Duración.


1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años a contar

desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la

inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya

constituido sobre un inmueble en construcción.


2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración los

titulares no tendrán derecho a compensación alguna.


CAPíTULO II

Régimen jurídico

SECCIÓN PRIMERA

Constitución

Artículo 4. Constitución del régimen.


1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por

el propietario del inmueble según el Registro de la Propiedad. Para

poder hacerlo, deberá previamente:


a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la

Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber

inscrito la declaración de obra nueva en construcción.


b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias

necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las

necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes

y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la

correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté

tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la

necesaria para la actividad turística.


Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo iniciada,

solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la

comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un

alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su

legislación, la calificación de actividad turística sometida a licencia.


c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente

Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos

que se exigen a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos

requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.


d) Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7.


2. El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en

construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros

adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario

con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un

seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de

las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho,

actualizadas con arreglo al Índice anual de Precios al Consumo, si la

obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el

mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del

derecho opte por la resolución del contrato en los términos previstos en

el artículo 10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán

independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en

concepto de indemnización de daños y perjuicios consecuencia del

incumplimiento de sus obligaciones.


Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en todo

aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,

reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción

y venta de viviendas, y sus normas de desarrollo.


Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización

de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni

extinguirse el contrato de seguro.


3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se

constituirá mediante su formalización en escritura pública y se

inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la

escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración

y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del

propietario de que son por él asumidos directamente.


A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan

derechos de aprovechamiento por turno, antes de estar válidamente

constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7

de esta Ley.


4. Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen

de aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán

mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos

establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 5. Escritura reguladora.


1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por

turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:


1.º La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de

aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella

existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los

titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente

comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.


2.º La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada

edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia

a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística al

tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por

turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser

gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos

al año.


3.º En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se

expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora

inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al

alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o

con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que

tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados

como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento,

a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará

también un número correlativo respecto a cada alojamiento.


4.º Referencia a los servicios que se han de prestar y que son

inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que

éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de

servicios.


5.º En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de

aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los

titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo

establecido en la presente Ley. Los Registradores no inscribirán

aquellos apartados o artículos de los estatutos que contravengan dicha

prohibición, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria

segunda de esta Ley.


6.º La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,

turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de

distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.


7.º La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de

comunidad.


8.º Duración del régimen.


2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por

testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los

contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse

una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.


En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá

incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el

seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.


La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán

responsables civilmente y, en su caso, penalmente de la realidad de los

contratos incorporados.


3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble

en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el

Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su

conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las

licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se

aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.


El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra,

deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de

aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este

último se encontraba en construcción.


Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación.


1. Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura

reguladora no constaren como fincas registrales independientes los

distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el

Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se

haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en

cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se

refiere el número 3.º del apartado 1 del artículo anterior.


Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por

turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la

escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte

proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del

inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si,

al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de

distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos

de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.


2. Una vez inscrita la escritura reguladora y antes de restituir el

título al presentante, el Registrador archivará copia de los contratos

incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del

régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los

derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales

contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre

el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido

expresamente en la solicitud de certificación.


3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en

el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso

de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o

por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un acta

de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente

de los servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se

refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará copia y hará constar

el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia

al legajo donde hayan sido archivados. El Registrador suspenderá el

archivo si en el acta, el propietario, o en el nuevo contrato, la

empresa de servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del

anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución

del régimen o si el documento informativo no contuviera las menciones

exigidas en el artículo 8.2. También suspenderá el Registrador el

archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas

notarialmente.


Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento

anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida

mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo

dispuesto en el párrafo anterior.


4. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el

Registro, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la

comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de

esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser

inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el

artículo 4.3.


Artículo 7. Seguro.


Antes de celebrar el primer contrato relativo a derechos de

aprovechamiento por turno, el propietario o promotor deberá suscribir y

mantener en vigor una póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que

dure la promoción y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos

de aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la

obligación de indemnizar a terceros, los daños y perjuicios causados por

él o cualquiera de sus dependientes hasta que dicha transmisión se

produzca.


Además deberá suscribir y mantener en vigor un contrato que cubra la

responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los

alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de

seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto

de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del

propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa de

servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las

primas de estos seguros.


SECCIÓN segunda

Condiciones de promoción y transmisión

Artículo 8. Información general.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley,

está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno

con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la

palabra propiedad.


2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de

estos derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su

caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un

documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la

Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.


En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:


a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier

persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno.


b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto

de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que resulte

de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura

reguladora, se ha de extinguir el régimen.


c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite para

su terminación también según lo que resulte de la escritura reguladora e

indicación de la fecha estimada de extinción del régimen, calculada

sobre la fecha límite de la terminación de la obra.


d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el

régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en

construcción.


e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las

condiciones de este disfrute.


f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso

y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su

importe o de las bases para su determinación.


g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará

cargo de la administración con expresión de su denominación y sus datos

de inscripción en el Registro Mercantil.


h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio

de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera cuota

anual que deberá satisfacerse por la utilización de las instalaciones y

servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de cálculo de las

futuras anualidades.


i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de

aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.


j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución

unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y

domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción, indicación del aval o del seguro constituido para

garantizar la terminación de la misma.


k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de

intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón

social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose

mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero

acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio.


El documento, firmado por el representante legal de la empresa de

intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del

derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato

independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el

promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el

documento se hará constar además la cuota de participación como socio en

el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.


En el documento se expresará además el número total de socios afiliados

al programa de intercambio, así como el número de regímenes que

participan en dicho programa y una reseña general sobre el

funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad de

intercambio se incorporará y formará parte integrante del documento

informativo previsto en este artículo.


3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de

consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información

genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten

en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando

la dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre

el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:


- Oficinas de Turismo.


- Instituto Nacional del Consumo.


- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de

turismo y consumo.


- Oficinas Municipales de Consumo.


- Registradores de la Propiedad.


- Notarios.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los

Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad

Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y

Registradores.


4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de

consumo, deberá tener a disposición de las personas a quienes proponga

la celebración del contrato, un inventario completo de todos los

muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que

conste el valor global del mismo.


5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere

el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a

derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de

inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la

titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos

de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del

régimen de aprovechamiento por turno.


Artículo 9. Contenido mínimo del contrato.


1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco

de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por

turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán,

al menos, los siguientes extremos:


1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de

inscripción en el Registro de la Propiedad.


2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho

transmitido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6,

haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad

con las disposiciones de la presente Ley.


3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento

sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos

registrales y del turno que es objeto del contrato con indicación de los

días y horas en que se inicia y termina.


4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


a) Fase en que se encuentra la construcción.


b) Plazo límite para la terminación del inmueble.


c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del

Ayuntamiento que la ha expedido.


d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la

utilización del inmueble.


e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele la

inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la cual

se computará la duración del régimen.


f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.


g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el

alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval

o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.


h) Referencia expresa a dicho aval o seguro con indicación de la

entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el

mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de

que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o

si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.


5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme

a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido

el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera

hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se

actualizará con arreglo al Índice de Precios al Consumo que pública el

Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan

establecido otra forma de actualización, indicando, a título

orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos 5

años. También se hará expresión del importe de los impuestos que,

conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la

adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales

y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura

pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.


6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo

constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.


7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a

disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad se expresarán los eventuales costes, incluyendo una

estimación de los originados por el transporte, y se hará referencia al

documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo

8.2.k) de esta Ley.


9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la

inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de

sociedades, y el domicilio:


a) del propietario o promotor,

b) del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con

el propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato,

c) del adquirente,

d) de la empresa de servicios,

e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso.


Este tercero si es una persona jurídica deberá tener sucursal abierta e

inscrita en España.


10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a

la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción,

con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de

terminación de la obra.


11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la

información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax

constará expresamente.


b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.


c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.


12.º Lugar y firma del contrato.


2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas

en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán

como anexo inseparable suscrito por las partes.


3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se

redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida.


Además, se redactarán, a elección del adquirente, en castellano o en

cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de

celebración.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir

que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la

lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.


Los propietarios o promotores deberán conservar a disposición de las

organizaciones de consumidores previstas en la disposición adicional

primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las

traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente

y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.


Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto

por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar

parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación

implica el del deber de información a los efectos establecidos en el

artículo siguiente.


Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato.


1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un

plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir

del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo

fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el

siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no

abonará indemnización o gasto alguno.


2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a

los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la

prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de

los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento

informativo entregado no se correspondía con el archivado en el

Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses a

contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago

de pena o gasto alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada

al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en

que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del

contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del

Código Civil.


Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin

que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá

igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración

del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.


3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el

contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se

celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio

que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así

como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será

suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.


Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del artículo 14.2, el

desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título

hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del

transmitente.


Artículo 11. Prohibición de anticipos.


1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al

transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de

desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que

se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes

establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para

garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a

dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o

indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio

de la mencionada facultad de desistir.


2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente,

tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha

cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los

tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.


Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición.


Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un

tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando

el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el

artículo 10.


No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción

o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.


Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al

transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el

préstamo a cargo de éste.


Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas.


1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad

resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de

aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las

cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos,

un año.


El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de

la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al

deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a

tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución

del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen

íntegramente las cantidades reclamadas.


2. Para llevar a cabo la resolución el propietario deberá consignar a

favor del titular del derecho la parte proporcional del precio

correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.


No obstante, mediante claúsula penal, podrá pactarse la pérdida en todo

o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior

corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin

perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en el

artículo 1.154 del Código Civil.


3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este

artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular de la

empresa de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa

de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.


Artículo 14. Publicidad registral.


1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el

contrato deberá elevarse a escritura pública y el Registrador abrir

folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de

transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por

turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo

queda grabado con carácter real para responder de las dos últimas

cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o

notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la

garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de

los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite

utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por

gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.


2. Si el contrato se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho

de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente,

que sólo puede hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le

reconoce la presente Ley.


3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá

el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el

artículo 9.


Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por

turno.


1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede

libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que

resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las

obligaciones derivadas del régimen.


2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales

constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los

artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos

derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del

derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en

especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.


3. (Suprimido).


4.













En los casos de los dos apartados anteriores, si el derecho de

aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente

del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o

cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento

por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento

regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.


5. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno

deberá prever la constitución de una comunidad de titulares. La

comunidad de titulares se regirá por los estatutos previstos en la

escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares de los

derechos y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:


1.º Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido deberán

ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.


2.º Los demás acuerdos requerirán simplemente la mayoría simple de los

titulares del derecho de aprovechamiento por turno.


3.º Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es

titular.


4.º Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente

perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte

lo que corresponda.


5.º Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del

funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán

supletoria y subsidiariamente a las presentes.


CAPíTULO III

Incumplimiento de los servicios

Artículo 16. (Suprimido por la Ponencia).


Artículo 17. (Suprimido por la Ponencia).


Artículo 18. (Suprimido por la Ponencia).


Artículo 19. Incumplimiento de los servicios.


El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de

derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los

servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el

propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el

resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde

al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho

de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva

prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el

caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el celebrado

con la primitiva empresa de servicios, el propietario o promotor deberá

asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra

empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará,

en ningún caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por

turno.


título ii

normas tributarias

Artículo 20. Ámbito de aplicación.


1. Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a

los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto

en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar

el ordenamiento interno.


En lo no previsto en el presente título, se aplicarán las disposiciones

tributarias generales.


2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se

realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el

tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el

Impuesto General Indirecto Canario.


Artículo 21. (Suprimido).


Artículo 22. Impuesto sobre el Patrimonio.


Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su

naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, por su precio de adquisición.


Artículo 23. Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:


1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados

en el artículo 1 de la presente Ley.


2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por

período determinado o determinable del año con prestación de alguno de

los servicios complementarios propios de la industria hotelera.


3.º Los servicios contemplados en el artículo 91. Uno.2, segundo de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el

artículo 4.3 de la presente Ley.


Artículo 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados.


A las transmisiones entre particulares o exentas del Impuesto sobre el

Valor Añadido de los derechos contemplados en la presente Ley,

cualquiera que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen

del 4 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Organizaciones de consumidores y usuarios.


Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas

tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia de

toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la presente

Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas han

sido observadas.


Segunda. Imperatividad de la Ley.


Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la

utilización de uno o más inmuebles situados en España, durante un

período determinado o determinable del año, quedan sujetos a las

disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su

celebración.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Promoción y transmisión.


1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de

cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,

construidos o en construcción, durante un período determinado o

determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.


2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta

la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido

el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por

la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la

fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el

régimen publicado en el Registro.


3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 8 a 12 de la presente

Ley.


Segunda. Regímenes preexistentes.


1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización

de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un

período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de

cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de

dos años, a las disposiciones de la presente Ley.





Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del

Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355

del Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la

adaptación.


Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o

personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles, durante un

período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente

la adaptación prevenida en la presente disposición.


2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la

escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean

compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro

de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a

los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo

citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la

adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único

del inmueble.


Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares

de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que

llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de

adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de

propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado por mayoría

simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.


En la escritura de adaptación el propietario único del inmueble deberá

describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se

van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de

aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los

turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno

deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos

disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin

necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino

sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el

régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento

por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos

los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que

tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los

regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de

duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación,

declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.


Tercera. Incumplimiento de la obligación de adaptación.


El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de

adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten

con él directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado

después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la

devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y

perjuicios.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencia constitucional.


Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo

149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución, sin perjuicio de las

competencias de conservación, modificación y desarrollo de los derechos

civiles de las Comunidades Autónomas.


Segunda. (Suprimida por la Ponencia).


Tercera. (Suprimida por la Ponencia).