Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 80-13, de 17/07/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de julio de 1998 Núm. 80-13
PROYECTOS DE LEY
informe de la ponencia
121/000076 Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles,
tramitado con Competencia Legislativa Plena (núm. expte. 121/000076).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de julio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley
sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (núm.
121/76), integrada por los Diputados don Javier Gómez Darmendrail, don
Federico Souvirón García, doña María Bernarda Barrios Curbelo (GP); don
Blas Trujillo Oramas, don Javier Sáenz Cosculluela (GS); don José Luis
Centella Gómez (GIU); don Ignasi Guardans i Cambó, (GC-CiU); doña
Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don Jesús Gómez Rodríguez (GCC) y
doña Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con todo
detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento eleva a
la Comisión el siguiente:
informe
Artículo 1.
En el apartado 1, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación de
la enmienda núm. 47 del G.P. Catalán-CiU, si bien, con un texto
transaccional del siguiente tenor:
«1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,
transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar,
con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un
alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida
propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que
estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el
mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los
servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las
alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado
o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.»
En el apartado 2, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación en
sus propios términos de la enmienda núm. 48 del G.P. Catalán-CiU.
En el apartado 3, la Ponencia propone el mantenimiento en sus propios
términos del texto del Proyecto de Ley.
En el apartado 4, la Ponencia propone la incorporación en sus propios
términos de la enmienda núm. 49 del G.P. Catalán-CiU. Asimismo, se
propone la adición de un nuevo párrafo conforme a la enmienda núm. 50
del G.P. Catalán-CiU, cuya incorporación, por consiguiente, también se
propone a la Comisión. Este nuevo párrafo se insertará en el lugar
indicado en la enmienda núm. 50.
En el apartado 5, la Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento en
sus propios términos del texto del Proyecto de Ley.
En el apartado 6, la Ponencia propone la incorporación de la enmienda
núm. 51 del G.P. Catalán-CiU, en sus propios términos.
En el apartado 7, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación de
una modificación de carácter técnico en el texto del Proyecto de Ley, a
resultas de la cual el texto tendría la siguiente redacción:
«7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier
otro derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al
margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho y podrá ser
resuelto en cualquier momento por el adquirente o el cesionario,
debiéndole ser devueltas cualesquiera rentas o contraprestaciones
satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.»
Como consecuencia de los textos transaccionales que se proponen en
relación con este artículo, se entienden incorporadas las enmiendas
núms. 150, 151 y 152 del G.P. Coalición Canaria. No obstante, la núm.
150 permanece viva al mantenerse discrepancias en cuanto a la
denominación de la figura. La núm. 151 y la núm. 152 se retiran en este
trámite.
Artículo 2.
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme al
Proyecto de Ley.
Artículo 3.
En el apartado 1, la Ponencia propone la incorporación de las enmiendas
núms. 52 del G.P. Catalán-CiU y 131 del G.P. Popular, mediante un texto
transaccional entre ambas del siguiente tenor:
«1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años a contar
desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la
inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya
constituido sobre un inmueble en construcción.»
Como consecuencia de esta transacción, se entiende incorporada la
enmienda núm. 154 del G.P. Coalición Canaria, que se retira en este
trámite.
En el apartado 2, la Ponencia propone el mantenimiento del texto
conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 4.
En el apartado 1, letra c), la Ponencia propone la incorporación de una
enmienda transaccional entre la núm. 53 del G.P. Catalán-CiU y la 132
del G.P. Popular. El texto resultante es el siguiente:
«c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos
que se exigen a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos
requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.»
En el apartado 2, la Ponencia acuerda incorporar la enmienda núm. 55 del
G.P. Catalán-CiU, si bien con diversas correcciones de orden técnico, a
resultas de las cuales el primer párrafo de este apartado queda
redactado en los siguientes términos:
«El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en
construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros
adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario
con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un
seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de
las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho,
actualizadas con arreglo al Índice Anual de Precios al Consumo, si la
obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el
mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del
derecho opte por la resolución del contrato en los términos previstos en
el artículo 10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán
independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en
concepto de indemnización de daños y perjuicios consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones.»
El segundo párrafo de este apartado, conforme al Proyecto de Ley, se
sustituye por el que figura en la enmienda núm. 55 del G.P. Catalán-CiU.
Igualmente, se añade un tercer párrafo dentro de este apartado, conforme
al texto que figura en la enmienda núm. 55 del G.P. Catalán-CiU.
En el apartado 3 la Ponencia acuerda la incorporación de la enmienda
núm. 56 del G.P. Catalán-CiU, si bien con diversas modificaciones
transaccionales, a resultas de las cuales el texto de este apartado pasa
a ser el siguiente:
«3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se
constituirá mediante su formalización en escritura pública y se
inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la
escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración
y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan
derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente
constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7
de esta Ley.»
En el apartado 4, la Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del
Proyecto en sus propios términos.
El contenido de las enmiendas del G.P. Coalición Canaria núms. 155, 156,
157 y 158 se entiende incorporado a los textos transaccionales
propuestos en relación con este artículo. No obstante, todas ellas
permanecen vivas al mantenerse discrepancias en cuanto a la terminología
utilizada por el Proyecto de Ley y a la denominación de la figura.
Artículo 5.
En el apartado 1, subapartado 1.º, la Ponencia propone a la Comisión la
incorporación de la enmienda núm. 57 del G.P. Catalán-CiU, si bien con
unas modificaciones transaccionales a resultas de las cuales este
subapartado pasa a tener el siguiente texto:
«1.º La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen
de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella
existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los
titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.»
En el subapartado 2.º se propone a la Comisión la incorporación de la 58
del G.P. Catalán-CiU.
En el subapartado 3.º se propone el mantenimiento del texto conforme al
Proyecto de Ley.
En el subapartado 4.º se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 59
del G.P. Catalán-CiU, si bien sustituyendo en ella la expresión
«sociedad de servicios» por «empresa de servicios».
En el subapartado 5.º se acuerda introducir una modificación de orden
técnico, con el fin de delimitar con precisión la extensión de las
facultades de los Registradores en relación con los regímenes
preexistentes. Como consecuencia de ello, el texto de este subapartado
pasa a tener la siguiente redacción:
«5.º En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de
aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los
titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo
establecido en la presente Ley. Los Registradores no inscribirán
aquellos apartados o artículos de los estatutos que contravengan dicha
prohibición, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda de esta Ley.»
En el subapartado 6.º se acuerda la incorporación de las enmiendas núms.
60 del G.P. Catalán-CiU y 134 del G.P. Popular con un texto
transaccional entre ambas del siguiente tenor:
«6.º La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,
turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de
distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.»
En el subapartado 7.º se propone a la Comisión la incorporación de la
enmienda núm. 61 del G.P. Catalán-CiU.
En el subapartado 8.º se propone el mantenimiento del texto del Proyecto
de Ley.
En el apartado 2 de este artículo se acuerda la incorporación de una
enmienda transaccional entre la enmienda núm. 62 del G.P. Catalán-CiU y
la núm. 135 del G.P Popular, a tenor de la cual el párrafo primero de
este apartado pasa a tener la siguiente redacción:
«Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por
testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse
una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.»
En cuanto al párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, se propone
su supresión conforme al contenido de la enmienda núm. 63 del G.P.
Catalán-CiU, que -en consecuencia- se incorpora.
En cuanto a los restantes párrafos, tercero y cuarto, se propone su
mantenimiento conforme al Proyecto de Ley.
Respecto al apartado 3 de este artículo, la Ponencia propone el
mantenimiento de su texto conforme al Proyecto de Ley.
El contenido de la enmienda núm. 159 del G.P. Coalición Canaria se
entiende incorporado, si bien esta enmienda permanece viva al mantenerse
discrepancias en cuanto a la denominación de la figura del
aprovechamiento por turno.
Artículo 6.
La Ponencia propone el mantenimiento de los apartados 1 y 2 conforme al
texto del Proyecto de Ley.
En el apartado 3, la Ponencia propone la incorporación de la enmienda
núm. 64 del G.P. Catalán-CiU si bien con el siguiente texto
transaccional:
«3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo
en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el
caso de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los
mismos o por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o
un acta de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo
directamente de los servicios o cuando se aporte el documento
informativo a que se refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará
copia y hará constar el hecho por nota al margen de la inscripción del
régimen con referencia al legajo donde hayan sido archivados. El
Registrador suspenderá el archivo si en el acta, el propietario, o en el
nuevo contrato, la empresa de servicios no hacen asunción expresa de las
condiciones del anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de
la constitución del régimen o si el documento informativo no contuviera
las menciones exigidas en el artículo 8.2. También suspenderá el
Registrador el archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas
legitimadas notarialmente.»
El párrafo segundo de este apartado se mantiene conforme al texto del
Proyecto de Ley.
En el apartado 4 se propone la incorporación de la enmienda núm. 65 del
G.P. Catalán-CiU, si bien introduciendo en la misma modificaciones de
carácter transaccional, a resultas de las cuales el texto queda
redactado en los siguientes términos:
«El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el
Registro, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la
Comunidad de Titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de
esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser
inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el
artículo 4.3.»
El contenido de la enmienda núm. 160 del G.P. Coalición Canaria se
entiende incorporado, si bien permanece viva al subsistir discrepancias
en cuanto a la denominación de la figura del aprovechamiento por turno.
Artículo 7.
En el artículo 7, la Ponencia propone la introducción de la enmienda
núm. 66 del G.P. Catalán-CiU, así como de diversas correcciones de
carácter técnico en concordancia con otras enmiendas introducidas, a
resultas de lo cual el texto de este artículo pasa a ser el siguiente:
«Antes de celebrar el primer contrato relativo a derechos de
aprovechamiento por turno, el propietario o promotor deberá suscribir y
mantener en vigor una póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que
dure la promoción y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos
de aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la
obligación de indemnizar a terceros, los daños y perjuicios causados por
él o cualquiera de sus dependientes hasta que dicha transmisión se
produzca.
Además, deberá suscribir y mantener en vigor un contrato que cubra la
responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los
alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de
seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto
de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del
propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa de
servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las
primas de estos seguros.»
Como consecuencia de este texto transaccional, se retira en este trámite
la enmienda núm. 161 del G.P. Coalición Canaria.
Artículo 8.
En el apartado 1 de este artículo se propone la incorporación. de la
enmienda núm. 67 del G.P. Catalán-CiU.
En el apartado 2 se acuerda proponer a la Comisión la incorporación de
las enmiendas núms. 11 del G.P. IU y 68 del G.P. Catalán-CiU. A resultas
de ello el primer inciso de este apartado pasa a tener la siguiente
redacción:
«2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de
estos derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un
documento informativo... (resto igual).»
El subapartado b) debe decir: «b) La naturaleza real o personal de los
derechos que van a ser objeto de transmisión, con indicación de la
fecha...».
En el subapartado f) se propone la incorporación de la enmienda núm. 69
del G.P. Catalán-CiU en sus propios términos.
En el subapartado g) se propone la incorporación de la enmienda núm. 70
del G.P. Catalán-CiU, si bien con una redacción transaccional del
siguiente tenor:
«g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará
cargo de la administración, con expresión de su denominación y sus datos
de inscripción en el Registro Mercantil.»
En el subapartado h) se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 71
del G.P. Catalán-CiU en sus propios términos.
En el subapartado k) se propone la incorporación de la enmienda núm. 72
del G.P. Catalán-CiU en sus propios términos. Como consecuencia de ello,
se entiende incorporada la enmienda núm. 162 de Coalición Canaria.
El resto de los subapartados del apartado 2 se mantienen en sus propios
términos conforme al Proyecto de Ley.
En el apartado 3 se propone a la Comisión la incorporación de las
enmiendas núms. 15 del G.P. IU y 73 del G.P. Catalán-CiU. De acuerdo con
ello, el primer inciso del apartado pasa a tener la siguiente redacción:
«3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, informar al adquirente... (resto igual).»
En el apartado 4 se acuerda la incorporación, en sus propios términos,
de la enmienda núm. 12 del G.P. IU en la parte relativa a este apartado.
Asimismo, se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 74 del G.P.
Catalán-CiU.
En el apartado 5, la Ponencia acuerda proponer a la Comisión el
mantenimiento del texto conforme al Proyecto de Ley.
El contenido de la enmienda núm. 162 del G.P. Coalición Canaria se
entiende incorporado a los textos transaccionales que se proponen a la
Comisión. No obstante, permanece viva al subsistir discrepancias en
cuanto a la denominación de la figura del aprovechamiento por turno.
Artículo 9.
En el apartado 1, subapartado 2.º, se propone la incorporación de la
enmienda núm. 33 del GP. Vasco-PNV, por la que se suprime el párrafo
segundo de este subapartado. El párrafo subsistente debe decir: «2.º
Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho
transmitido, sin perjuicio... (resto, igual)».
En el subapartado 3.º se propone a la Comisión la incorporación de la
enmienda núm. 16 del G.P. IU en sus propios términos.
En el subapartado 4.º, letra f), se propone la incorporación de la
enmienda núm. 137 del G.P. Popular, mediante la cual se suprime la
palabra «detallada».
En el subapartado 5.º se propone la incorporación de la enmienda núm.
138 del G.P. Popular, si bien con un texto transaccional del siguiente
tenor:
«5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que
conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez
adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se
hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión
de que se actualizará con arreglo al Índice de Precios al Consumo que
publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan
establecido otra forma de actualización, indicando, a título
orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco
años. También se hará expresión del importe de los impuestos que,
conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la
adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales
y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura
pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.»
En el subapartado 8.º, la Ponencia propone a la Comisión la
incorporación de las enmiendas núms. 19 del G.P. IU y 75 del G.P.
Catalán-CiU. De acuerdo con ello, el texto resultante es el siguiente:
«8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad se expresarán los eventuales costes, incluyendo una
estimación de los originados por el transporte, y se hará referencia al
documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo
8.2.k) de esta Ley.»
En el subapartado 9.º se propone la incorporación de una enmienda
transaccional entre la núm. 20 del G.P. IU y la núm. 76 del G.P.
Catalán-CiU. De acuerdo con ello, el texto resultante pasa a ser el
siguiente:
«9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la
inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de
sociedades, y el domicilio:
a) Del propietario o promotor.
b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con
el propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato.
c) Del adquirente.
d) De la empresa de servicios.
e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso.
Este tercero, si es una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta
e inscrita en España.»
En el apartado 11.º se propone la incorporación de la enmienda núm. 34
del G.P. Vasco-PNV en sus propios términos.
El apartado 2 de este artículo se mantiene conforme al texto del
Proyecto de Ley.
En el apartado 3 se incorpora una enmienda, la núm. 77 del G.P.
Catalán-CiU, si bien con diversas modificaciones transaccionales, de las
cuales resulta el siguiente texto:
«3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley
se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida.
Además, se redactarán, a elección del adquirente, en castellano o en
cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de
celebración.»
En el segundo párrafo del apartado 3 se propone la incorporación, en sus
propios términos, de la enmienda núm. 77 del G.P. Catalán-CiU. Este
párrafo queda redactado en los siguiente términos:
«Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir
que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la
lengua de un Estado miembro de la UE que ellos elijan.»
En el párrafo tercero de este apartado, la Ponencia propone la
incorporación de las enmiendas núms. 21 del G.P. IU y 78 del G.P.
Catalán-CiU, resultando el siguiente texto:
«Los propietarios o promotores deberán conservar a disposición de las
organizaciones de consumidores previstas en la disposición adicional
primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las
traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente
y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.»
El ultimo párrafo de este apartado mantiene su redacción conforme al
Proyecto de Ley.
En el apartado 4 de este artículo, la Ponencia propone a la Comisión el
mantenimiento del texto conforme al Proyecto de Ley.
Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el texto, se
entiende incorporada la enmienda núm. 163 del G.P. Coalición Canaria. No
obstante, se mantiene viva para su debate y votación en Comisión por
razones terminológicas.
Artículo 10.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda núm.
79 del G.P.
Catalán-CiU en sus propios términos.
Asimismo, se entiende incorporada la enmienda núm. 164 del G.P.
Coalición Canaria, que se retira en este trámite.
Artículo 11.
La Ponencia propone la incorporación, en el segundo apartado de este
artículo, de la enmienda núm. 80 del G.P. Catalán-CiU en sus propios
términos.
Artículo 12.
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto del
Proyecto de Ley.
Artículo 13.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda núm.
81 del G.P. Catalán-CiU, en sus propios términos. Esta enmienda se
refiere a la rubrica del artículo exclusivamente.
En cuanto al contenido del artículo, la Ponencia propone a la Comisión
un texto transaccional del conjunto del precepto con las enmiendas núms.
139 del GP y 82 del G.P. Catalán-CiU, resultando la siguiente redacción:
«Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas.
1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad
resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de
aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las
cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos,
un año.
El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de
la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al
deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a
tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución
del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen
íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar a
favor del titular del derecho la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
No obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida, en todo
o en parte, de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior
corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin
perjuicio de la facultad moderadora de los Tribunales establecida en el
artículo 1.154 del Código Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este
artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular de la
empresa de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa
de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.»
Artículo 14.
En el apartado 1 se acuerda la incorporación de la enmienda núm. 83 del
G.P. Catalán-CiU.
Asimismo, se acuerda sustituir la expresión «... derechos reales de
aprovechamiento por turno...» por «... derechos de aprovechamiento por
turno...», en consonancia con la enmienda núm. 166 del G.P. Coalición
Canaria, cuyo contenido esencial se acepta.
Dentro de este apartado 1 se propone por la Ponencia la adición de un
segundo párrafo, del siguiente tenor:
«Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento
por turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el
mismo queda grabado con carácter real para responder de las dos últimas
cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o
notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la
garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de
los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite
utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por
gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución
hipotecaria.»
La Ponencia propone que los apartados 2 y 3 de este artículo permanezcan
con la redacción original del Proyecto de Ley.
No obstante, en el apartado 2 se introduce una corrección de estilo, con
la siguiente redacción: «2. Si el contrato se celebrara ante Notario,
éste advertirá... (resto, igual)». A resultas de esta corrección se
retira la enmienda núm. 166 del G.P. Coalición Canaria.
Artículo 15.
La Ponencia propone que los apartado 1 y 2 mantengan el texto original
del Proyecto de Ley.
En cuanto al apartado 3 se propone su supresión, al quedar incorporada
la enmienda núm. 84 del G.P. Catalán-CiU.
El apartado 4 se propone su mantenimiento con la redacción del Proyecto
de Ley.
El apartado 5, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la
enmienda núm. 85 del G.P. Catalán-CiU, si bien introduciendo en dicha
enmienda las siguientes modificaciones: donde dice «... podrá prever...»
debe decir «... deberá prever...», y donde dice «adopten los titulares
de derecho de tiempo compartido...», debe decir «... adopten los
titulares de los derechos y sus acuerdos...».
Como consecuencia de las modificaciones incorporadas en este precepto,
se entiende aceptado el contenido de la enmienda núm. 167 del G.P.
Coalición Canaria, que se retira en este trámite.
Artículos 16, 17 y 18.
La Ponencia propone a la Comisión, como transacción con las enmiendas
núms. 140 GP, 168 GCC, 110 GS, 86 GC-CiU, 141 GP, 27 GIU, 11 GS, 169
GCC, 28 GIU, 29 GIU, 142 GP, 112 GS, 87 C-CiU y 113 GS la supresión de
los citados artículos y, como consecuencia de ello, de la actual rúbrica
del capítulo III del título I, que pasa a denominarse «Incumplimiento de
los Servicios».
Este capítulo estará únicamente integrado por un artículo, el artículo
19, con idéntica rúbrica.
Artículo 19.
La Ponencia propone a la Comisión incorporar, en sus propios términos,
la enmienda núm. 87 del G.P. Catalán-CiU relativa a este artículo.
Artículo 20.
La Ponencia propone a la Comisión mantener la redacción actual de este
precepto en el Proyecto de Ley como primer apartado de este artículo,
que pasa a estar compuesto de dos párrafos.
Asimismo, propone a la Comisión la incorporación de un segundo apartado
(nuevo), transaccional con la enmienda núm. 172 del G.P. Coalición
Canaria, del siguiente tenor:
«2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se
realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el
tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el
Impuesto General Indirecto Canario.»
Artículo 21.
La Ponencia propone a la Comisión la supresión de este artículo.
Artículo 22.
La Ponencia propone el mantenimiento, en sus propios términos, de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 23.
La Ponencia propone el mantenimiento de los epígrafes 1.º y 2.º en los
términos establecidos en el Proyecto de Ley.
Asimismo, se acuerda añadir un epígrafe 3.º redactado conforme a la
enmienda núm. 89 del G.P. Catalán-CiU.
Artículo 24.
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento de este artículo en
los términos establecidos en el Proyecto de Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Ponencia propone a la Comisión un texto transaccional de las
enmiendas núms. 91 y 90 del G.P. C-CiU con la núm. 173 del G.P.
Coalición Canaria del siguiente tenor:
«Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas
tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia de
toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la presente
Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas han
sido observadas.»
Segunda.
La Ponencia propone a la Comisión incorporar la enmienda núm. 92 del
G.P. Catalán-CiU, si bien con la siguiente modificación en su redacción:
«Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la
utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período
determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de
esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración.»
En esta transacción se entiende incorporada la enmienda núm. 174 del
G.P. Coalición Canaria, que se retira en este trámite.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 93 del G.P.
Catalán-CiU si bien con las siguientes modificaciones en su redacción:
«Disposición transitoria primera. Promoción y transmisión.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de
cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,
construidos o en construcción, durante un período determinado o
determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta
la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido
el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por
la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la
fecha de la misma la transmisión se realizará de conformidad con el
régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso, de aplicación los artículos 8 a 12 de la
presente Ley.»
Segunda.
En el apartado 1 de esta disposición, la Ponencia propone a la Comisión
la incorporación, en sus propios términos, de la enmienda núm. 94 del
G.P. Catalán-CiU.
La enmienda núm. 175 del G.P. Coalición Canaria se entiende aceptada,
retirándose en este trámite.
En el apartado 2, la Ponencia propone la siguiente redacción:
«2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la
escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean
compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro
de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a
los derechos adquiridos. De los contratos... (resto del apartado y de la
disposición igual).
Tercera.
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme al
Proyecto de Ley.
La enmienda núm. 176 del G.P. Coalición Canaria se entiende aceptada y
se retira en este trámite.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 95 del G.P.
Catalán-CiU en sus propios términos.
Segunda.
La Ponencia propone la supresión de esta disposición al aceptarse la
enmienda núm. 96 del G.P. Catalán-CiU.
La enmienda núm. 177 del G.P. Coalición Canaria se entiende aceptada y
se retira en este trámite.
Tercera.
La Ponencia propone a la Comisión la supresión de esta disposición por
razones de carácter técnico-legislativo, ya que la vacatio legis
prevista en el Proyecto de Ley es igual a la establecida con carácter
general en el Código Civil, por lo que resulta redundante e innecesaria.
La enmienda núm. 178 del G.P. Coalición Canaria se retira en este
trámite.
Exposición de motivos y título.
En cuanto al título, la Ponencia propone a la Comisión una modificación
en el mismo, incorporando una redacción transaccional con la enmienda
núm. 146 del G.P. Coalición Canaria, del siguiente tenor:
«Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias.»
En cuanto a la exposición de motivos, la Ponencia propone a la Comisión
la incorporación de las enmiendas núms. 35, 36, 37, 38, 39, 40, con
modificaciones transaccionales, 41, 42, 43, 44, 45, con algunas
modificaciones de carácter transaccional y 46 del G.P. Catalán-CiU.
Asimismo, se propone la incorporación, con diversas modificaciones
transaccionales, de las enmiendas núms. 127 y 129 del G.P. Popular.
Finalmente, se introducen en el texto de la exposición de motivos
diversas correcciones de carácter técnico y terminológico con el fin de
adaptar el texto a las modificaciones introducidas en el articulado del
Proyecto de Ley.
Con carácter general, la Ponencia propone a la Comisión la sustitución
en todo el texto del Proyecto de Ley de la expresión «...
departamento...» por «... alojamiento ...», al considerarla más correcta
tanto desde un punto de vista técnico-jurídico como lingüístico. Dicha
denominación se propone como transacción a las enmiendas formuladas
sobre este particular por el G.P. Coalición Canaria.
Con objeto de facilitar su debate y votación en Comisión, en el anexo a
este Informe figura el texto consolidado del Proyecto de Ley resultante
de introducir las enmiendas, modificaciones transaccionales y
correcciones técnicas cuya incorporación se propone por esta Ponencia,
tanto a la exposición de motivos como a su articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de junio de 1998.-Javier Gómez
Darmendrail, Federico Souviron García, María Bernarda Barrios Curbelo,
Blas Trujillo Oramas, Javier Sáenz Cosculluela, José Luis Centella
Gómez, Ignasi Guardans i Cambó, Margarita Uría Echevarría, Jesús Gómez
Rodríguez, Begoña Lasagabaster Olazábal.
ANEXO
PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE
APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO Y NORMAS
TRIBUTARIAS
Exposición de motivos
I
Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando todas
aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un
alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en
realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en
la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente
dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por
otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del
inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a
sus posibilidades reales de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división
temporal del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de
explotación turística de inmuebles era desconocida en España hasta
tiempo relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas
similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el
régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en
dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las
comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales
de invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis
años), propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la
dula de aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y
disfrute de una finca por razón de diversos cultivos.
Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido un
amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo en
número de complejos explotados de esta forma.
Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un
lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente
para dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea
resultaba cuando menos apresurada. El problema no era tanto de
configuración jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada
derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de
preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este sector:
desde la «propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna
jurídica existente en materia de multipropiedad», que fue presentada al
Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994,
«relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a
determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de
utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido». Hitos
importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento Europeo
de 13 de octubre de 1988 y 11 de junio de 1991. También cabe citar la
Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de
las adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.
Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el
problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como
en el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está
especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración
de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional
y que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde
fuera aconsejable.
Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento
unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del
contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho
de resolución», y añade la caracterización ad nutum para indicar que el
mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin
embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no
lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se
concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar
libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior,
parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es
expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al
vendedor una obligación de información que se desglosa en los siguientes
aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de
cualquiera que lo solicite, de un documento informativo en el que se
recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe
contener ciertas menciones que tienen por objeto, en definitiva,
informar al adquirente de aspectos esenciales de lo que está
adquiriendo. Para hacer plenamente eficaz este deber de información, se
establece que, en el caso de que el contrato no contuviera alguna de las
menciones exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver
unilateralmente el contrato en el plazo de tres meses a contar desde su
celebración. Esta facultad conserva en el texto la denominación de
«facultad de resolución» porque tiene una naturaleza distinta a la del
desistimiento en cuanto es necesario que exista una previa condición,
como es el incumplimiento, por parte del vendedor, del deber de
información que le incumbe.
Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de
resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la
adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un
tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el
ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la
lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la
sujeción a determinados fueros.
La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas. Una de orden terminológico
y otra de política legislativa.
El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado en la
opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más habitual
de denominar entre nosotros a la institución, con independencia de que
se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una forma de
derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador con el
que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia
a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen un término
inadecuado por equívoco.
Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva, «tiempo
compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la institución
resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un término más
genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en cuenta que
«tiempo compartido» no es más que la traducción al español de la forma
inglesa time-sharing. La expresión time-sharing, en realidad presupone,
como hacía el término «multipropiedad», una de las posibles formas que
puede adoptar la institución y que no es otra que el sistema de
club-trustee, tan arraigado entre los británicos y, aunque no parece que
haya serios inconvenientes para incluir en la denominación «tiempo
compartido» la forma societaria del derecho francés, no es adecuada para
incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal
(el multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación
periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece dar a
entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte
es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto que los
titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y
excluyentes. Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de
aprovechamiento por turno», en primer lugar, porque es menos
comprometida, en el sentido de ser una expresión más genérica y más
descriptiva, y en segundo lugar, porque se ajusta perfectamente a la
regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin embargo, a que se
mantenga la utilización de esta denominación o de cualquier otra, en
particular a efectos promocionales, siempre que no contenga la palabra
propiedad o no pueda ser equívoca en cuanto al contenido del derecho a
que se hace referencia.
La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si
debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar
su regulación a una sola, dejando fuera de la Ley a las demás. Se ha
optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de
un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin
embargo la configuración del derecho como una variante del arrendamiento
de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones
de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.
La Ley, por otra parte, no se limita a la trasposición estricta de la
Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación
completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de
naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un
inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se
constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por
turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de
desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.
No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una
regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún,
tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de
protección.
Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado
civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de
lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.
Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la
propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o
desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.
Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de servicios,
esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute del
derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si esta funciona
incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de
poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté,
en otros aspectos, perfectamente determinado incumpliendo la oferta
contractual.
II
El texto está dividido en dos títulos (normas civiles y mercantiles, y
normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, dos
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una
disposición final. El título I se divide en dos capítulos (disposiciones
generales y régimen jurídico); el capítulo II, a su vez, está dividido
en dos secciones (constitución y condiciones de promoción y transmisión).
El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir el
ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión «alojamientos» para
denominar los elementos sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan
sólo los elementos que sean susceptibles de ser utilizados como
alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la constitución los locales,
entendiendo por tales todos los elementos que no pueden tener tal
destino y por eso se exige, antes de la constitución del régimen, la
obtención de las correspondientes cédulas de habitabilidad, requisito
que sólo tiene sentido para elementos destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un edificio,
conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente diferenciado
para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones el
propietario de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente
dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen
siempre que se respete esa identidad física y los derechos
preexistentes. Se permite, no obstante, la explotación mixta de un
inmueble siempre que el tipo de explotación que tenga que convivir con
un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sea otro tipo de
explotación turística, pues en este caso, las dos actividades, a efectos
materiales de convivencia, son tan próximas que ningún perjuicio grave
para los clientes y los titulares de los derechos puede derivarse de
ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma
para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno
o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues
aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de Ley y
deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del
Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar
que, de hecho, el fraude de Ley se produzca en la práctica. La solución
adoptada es la de facultar a los adquirentes de estos derechos a
resolver su contrato si así les conviniera (artículo 1.7),
permitiéndoles valorar si el hecho de haber adquirido un derecho
constituido al margen de la Ley le perjudica hasta el punto de ser
aconsejable resolver el contrato por virtud del cual realizó su
adquisición.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en
el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por
objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas
correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.
Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años)
del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que
puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de
disfrute del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es,
además, la que permite que el propietario que lo ha constituido siga,
durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es
deseable a partir del momento en que se considera que lo que ofrece el
propietario no es sólo una titularidad inmobiliaria, sino también un
servicio durante la existencia del derecho, que es lo que explica la
naturaleza necesariamente compleja de la relación entre el titular de un
derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así
pues, el propietario debe garantizar que los titulares de los derechos
reciban los debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta
garantía mínima exigible existe desde el momento en que el propietario
sigue vinculado al inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los
derechos por él enajenados no son plenos, sino limitados. Y la
limitación, en este caso, sólo puede afectar a la duración del régimen.
Los años se cuentan a partir de la inscripción del régimen (momento en
el que se constituye) para evitar que el tiempo de vida del régimen haya
empezado a correr aun antes de constituirse. Si el régimen se constituyó
sobre un inmueble en construcción, los años se cuentan, por su parte, a
partir de la inscripción de la terminación de la obra, para impedir que
el tiempo de vida del régimen corra durante la edificación del inmueble.
III
La formalización del régimen en escritura pública se establece como
constitutiva y se impone como obligatoria su inscripción en el Registro
de la Propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las
transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que
tanto el fedatario autorizante como el Registrador controlen la
legalidad del régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o
después de su adquisición, podrán acudir al Registro para recabar la
información esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su
adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad.
Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa
que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del
derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o
promotor manifieste expresamente que asume directamente su prestación.
En la sección dedicada a las «condiciones de promoción y transmisión» se
transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994. Aparte de
su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de la voluntad, en
la transposición no hay problemas especiales, salvo por lo que se
refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario.
La intervención del fedatario público sería suficiente para considerar
innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su
presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia,
pero, puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de
estos contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad
de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta
notarial como documento público equivalente a la escritura en la que se
ha formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por turno.
La especial facultad resolutoria explícita que se permite pactar en el
contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno
(artículo 13) está justificada por la singular naturaleza de tal
derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como de
su contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de
aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se permite, asimismo,
pactar una cláusula penal que compense al propietario o promotor que
opta por resolver el contrato cuando el adquirente deje de pagar las
cuotas debidas al prestador de servicios.
Por otro lado, se regula en un solo acto el requerimiento formal y
fehaciente de pago y la notificación de la voluntad de resolver sujeta a
un plazo preclusivo.
IV
La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones
administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es
obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad
sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas o mediante
el desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección a los
consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de
aquéllas como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio
de los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de
la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento
es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a
Notarios y Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,
poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención
administrativa.
V
El título II contiene un serie de normas tributarias aplicables a los
derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no
discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de
aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras
posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos
reales seguirían el régimen previsto en las diferentes Leyes de los
tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su
carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían
lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos
superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos
de carácter personal.
De acuerdo con lo anterior y, teniendo presente el carácter particular
de las normas contempladas en este título, que no constituyen, en
puridad, un régimen tributario específico, sino que contienen,
únicamente, ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo
no previsto expresamente, de la normativa tributaria general y de las
disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor
Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados a los que se hace referencia en el citado título.
En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en lo concerniente a la imputación de renta presunta correspondiente a
la utilización de bienes inmuebles urbanos de uso propio, hay que
señalar que no resulta posible someter a gravamen a los titulares de
derechos que no tengan la condición de derechos reales, dado que sólo
los derechos de este tipo determinan esta imputación. En consecuencia,
los titulares de derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles contemplados en la presente Ley quedan sujetos a la imputación
de renta prevista en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, si bien contiene una importante
exención para los titulares de derechos cuya duración en su conjunto no
exceda de cuatro semanas por año, que introduce una gran flexibilidad en
el tratamiento de esta materia, permitiendo que, por esta vía, una parte
importante de estos aprovechamientos queden excluidos de gravamen, lo
que, sin duda, redundará en beneficio de la utilización de esta fórmula
jurídica.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del
derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración a efectos
de su integración en la base imponible de este Impuesto, determinando la
valoración por el precio de la adquisición.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación del
tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios
consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno
de bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes
inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación
de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hotelera.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación del tipo de
gravamen del 4 por ciento, propio de la transmisión de derechos de
carácter personal.
En definitiva, pues, y con la excepción del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, el régimen tributario contemplado en la presente
Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la misma de
los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y
otros de derechos de naturaleza personal distintos de los anteriores,
con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente a los
primeros.
Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así
como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente
la adquisición de los derechos contemplados.
VI
La disposición adicional segunda está justificada por la propia
Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las
medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede
privado de la protección que le concede la misma. La disposición
pretende precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de
aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles situados en España,
soslayando la posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción
pactada por las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles
fraudes de Ley, los llamados «fraudes de Ley internacionales», que se
pueden dar amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de
Estados donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no
haberse sentido la necesidad de hacerlo al no comercializarse en sus
territorios esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está
tratando de tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas
comunitarias de protección a los consumidores para evitar precisamente
que su falta de trasposición en algunos Estados sirva de medio para
soslayar la aplicación de las normas dictadas por los otros para la
integración en sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección
apunta la iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en
materia de protección de los intereses de los consumidores. La
disposición está además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos
16 de los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano
de 16 de septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de
Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de
junio de 1980.
VII
En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en
cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de
derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un
tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo
caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde
la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la
disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los
regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a
su forma de explotación con pleno respeto de los derechos ya adquiridos.
Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y
no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se
proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno
una vez que haya entrado en vigor y aun aquéllos, sólo en la medida en
que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
título I
NORMAS CIVILES Y MERCANTILES
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,
transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar,
con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un
alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida
propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que
estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el
mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los
servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las
alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado
o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un
edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente
diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con
la necesaria excepción de los locales, deben de estar sometidos al
régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez
alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto
inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística,
siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre
alojamientos concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a
siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han
de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para
reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no
podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos
al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá, en ningún
caso, vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse
multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra
propiedad.
A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho
de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse
cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los
consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la
naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas de la
facultad de disfrute.
Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en
conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté
previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La
reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una
cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho
real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.
El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que
resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los
derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su
derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor
y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente
en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por
turno.
6. Los contratos de arrendamiento de bienes vacacionales por temporada,
que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo de cincuenta
años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a
todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos
Urbanos. Tales contratos deberán referirse a una temporada que se
corresponda con un período específico de cada año y a un alojamiento
determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que
esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a
disfrutar del derecho.
7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier
otro derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más
inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al
margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho y podrá ser
resuelto en cualquier momento por el adquirente o el cesionario,
debiéndole ser devueltas cualesquiera rentas o contraprestaciones
satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento.
1. Son nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas mediante las
cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le
atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que
exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o
jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o
comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las
responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por
aquélla.
2. Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas
últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o
son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un Tribunal
arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en su
composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de
consumidores.
Artículo 3. Duración.
1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años a contar
desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la
inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya
constituido sobre un inmueble en construcción.
2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración los
titulares no tendrán derecho a compensación alguna.
CAPíTULO II
Régimen jurídico
SECCIÓN PRIMERA
Constitución
Artículo 4. Constitución del régimen.
1. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por
el propietario del inmueble según el Registro de la Propiedad. Para
poder hacerlo, deberá previamente:
a) Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la
Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber
inscrito la declaración de obra nueva en construcción.
b) Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias
necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las
necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes
y servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la
correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté
tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria para la actividad turística.
Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo iniciada,
solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la
comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un
alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su
legislación, la calificación de actividad turística sometida a licencia.
c) Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna los requisitos
que se exigen a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos
requisitos, haya decidido asumirlos directamente él.
d) Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7.
2. El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en
construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros
adquirentes de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario
con alguna de las entidades registradas en el Banco de España, o un
seguro de caución con entidad autorizada que garantice la devolución de
las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho,
actualizadas con arreglo al Índice anual de Precios al Consumo, si la
obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el
mobiliario descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del
derecho opte por la resolución del contrato en los términos previstos en
el artículo 10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán
independientes de las que deba satisfacer el propietario o promotor en
concepto de indemnización de daños y perjuicios consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en todo
aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,
reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción
y venta de viviendas, y sus normas de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización
de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni
extinguirse el contrato de seguro.
3. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se
constituirá mediante su formalización en escritura pública y se
inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la
escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración
y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.
A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan
derechos de aprovechamiento por turno, antes de estar válidamente
constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7
de esta Ley.
4. Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen
de aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán
mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 5. Escritura reguladora.
1. La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por
turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
1.º La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de
aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella
existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los
titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente
comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.
2.º La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada
edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia
a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística al
tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por
turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser
gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos
al año.
3.º En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se
expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora
inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al
alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o
con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que
tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados
como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento,
a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará
también un número correlativo respecto a cada alojamiento.
4.º Referencia a los servicios que se han de prestar y que son
inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que
éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de
servicios.
5.º En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de
aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los
titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo
establecido en la presente Ley. Los Registradores no inscribirán
aquellos apartados o artículos de los estatutos que contravengan dicha
prohibición, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
segunda de esta Ley.
6.º La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,
turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de
distribución de los distintos alojamientos en la respectiva planta.
7.º La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de
comunidad.
8.º Duración del régimen.
2. Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por
testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse
una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá
incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el
seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.
La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán
responsables civilmente y, en su caso, penalmente de la realidad de los
contratos incorporados.
3. En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble
en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el
Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su
conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las
licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se
aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.
El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra,
deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de
aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este
último se encontraba en construcción.
Artículo 6. Inscripción del régimen y su modificación.
1. Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura
reguladora no constaren como fincas registrales independientes los
distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el
Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se
haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en
cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se
refiere el número 3.º del apartado 1 del artículo anterior.
Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por
turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la
escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte
proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del
inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si,
al constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de
distribución de la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos
de aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.
2. Una vez inscrita la escritura reguladora y antes de restituir el
título al presentante, el Registrador archivará copia de los contratos
incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del
régimen y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los
derechos de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales
contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre
el que se ha constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido
expresamente en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en
el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso
de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o
por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un acta
de manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente
de los servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se
refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará copia y hará constar
el hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia
al legajo donde hayan sido archivados. El Registrador suspenderá el
archivo si en el acta, el propietario, o en el nuevo contrato, la
empresa de servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del
anterior, si el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución
del régimen o si el documento informativo no contuviera las menciones
exigidas en el artículo 8.2. También suspenderá el Registrador el
archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas
notarialmente.
Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento
anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida
mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
4. El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el
Registro, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la
comunidad de titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de
esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser
inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el
artículo 4.3.
Artículo 7. Seguro.
Antes de celebrar el primer contrato relativo a derechos de
aprovechamiento por turno, el propietario o promotor deberá suscribir y
mantener en vigor una póliza de seguro que cubra, por todo el tiempo que
dure la promoción y hasta la transmisión de la totalidad de los derechos
de aprovechamiento por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la
obligación de indemnizar a terceros, los daños y perjuicios causados por
él o cualquiera de sus dependientes hasta que dicha transmisión se
produzca.
Además deberá suscribir y mantener en vigor un contrato que cubra la
responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los
alojamientos derivada de la utilización de los mismos, así como de
seguro de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto
de sus instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del
propietario o promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa de
servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las
primas de estos seguros.
SECCIÓN segunda
Condiciones de promoción y transmisión
Artículo 8. Información general.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley,
está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno
con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga la
palabra propiedad.
2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de
estos derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un
documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará
gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la
Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.
En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
turno.
b) La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto
de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que resulte
de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura
reguladora, se ha de extinguir el régimen.
c) Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite para
su terminación también según lo que resulte de la escritura reguladora e
indicación de la fecha estimada de extinción del régimen, calculada
sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
d) Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el
régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en
construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las
condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso
y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su
importe o de las bases para su determinación.
g) Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará
cargo de la administración con expresión de su denominación y sus datos
de inscripción en el Registro Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio
de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera cuota
anual que deberá satisfacerse por la utilización de las instalaciones y
servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de cálculo de las
futuras anualidades.
i) Información sobre el número de alojamientos susceptibles de
aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.
j) Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución
unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que
dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo
ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y
domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción, indicación del aval o del seguro constituido para
garantizar la terminación de la misma.
k) Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de
intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón
social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose
mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero
acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio.
El documento, firmado por el representante legal de la empresa de
intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del
derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato
independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el
promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el
documento se hará constar además la cuota de participación como socio en
el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.
En el documento se expresará además el número total de socios afiliados
al programa de intercambio, así como el número de regímenes que
participan en dicho programa y una reseña general sobre el
funcionamiento del sistema. El documento expedido por la sociedad de
intercambio se incorporará y formará parte integrante del documento
informativo previsto en este artículo.
3. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información
genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten
en los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando
la dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre
el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:
- Oficinas de Turismo.
- Instituto Nacional del Consumo.
- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de
turismo y consumo.
- Oficinas Municipales de Consumo.
- Registradores de la Propiedad.
- Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los
Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y
Registradores.
4. El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, deberá tener a disposición de las personas a quienes proponga
la celebración del contrato, un inventario completo de todos los
muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que
conste el valor global del mismo.
5. Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere
el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a
derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de
inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la
titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos
de conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del
régimen de aprovechamiento por turno.
Artículo 9. Contenido mínimo del contrato.
1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco
de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por
turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán,
al menos, los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura
reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del
Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de
inscripción en el Registro de la Propiedad.
2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho
transmitido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.6,
haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad
con las disposiciones de la presente Ley.
3.º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento
sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos
registrales y del turno que es objeto del contrato con indicación de los
días y horas en que se inicia y termina.
4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en
construcción. En este último caso habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la construcción.
b) Plazo límite para la terminación del inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del
Ayuntamiento que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la
utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele la
inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la cual
se computará la duración del régimen.
f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el
alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval
o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.
h) Referencia expresa a dicho aval o seguro con indicación de la
entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el
mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de
que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o
si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.
5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme
a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido
el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera
hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se
actualizará con arreglo al Índice de Precios al Consumo que pública el
Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan
establecido otra forma de actualización, indicando, a título
orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos 5
años. También se hará expresión del importe de los impuestos que,
conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la
adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales
y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura
pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo
constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.
7.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a
disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad se expresarán los eventuales costes, incluyendo una
estimación de los originados por el transporte, y se hará referencia al
documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo
8.2.k) de esta Ley.
9.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la
inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de
sociedades, y el domicilio:
a) del propietario o promotor,
b) del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con
el propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato,
c) del adquirente,
d) de la empresa de servicios,
e) del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso.
Este tercero si es una persona jurídica deberá tener sucursal abierta e
inscrita en España.
10.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a
la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción,
con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de
terminación de la obra.
11.º Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la
información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax
constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.
c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.
12.º Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas
en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán
como anexo inseparable suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se
redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida.
Además, se redactarán, a elección del adquirente, en castellano o en
cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de
celebración.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir
que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la
lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
Los propietarios o promotores deberán conservar a disposición de las
organizaciones de consumidores previstas en la disposición adicional
primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las
traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente
y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el documento informativo previsto
por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar
parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación
implica el del deber de información a los efectos establecidos en el
artículo siguiente.
Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato.
1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un
plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir
del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo
fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el
siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no
abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a
los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no
hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la
prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de
los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento
informativo entregado no se correspondía con el archivado en el
Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses a
contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago
de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada
al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del
contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del
Código Civil.
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la
subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin
que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá
igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración
del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el
contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se
celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio
que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así
como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será
suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del artículo 14.2, el
desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título
hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del
transmitente.
Artículo 11. Prohibición de anticipos.
1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al
transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de
desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que
se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes
establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para
garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a
dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o
indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio
de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente,
tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha
cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los
tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 12. Régimen de préstamos a la adquisición.
Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un
tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando
el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el
artículo 10.
No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción
o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.
Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al
transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el
préstamo a cargo de éste.
Artículo 13. Resolución por falta de pago de las cuotas.
1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad
resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de
aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las
cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos,
un año.
El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de
la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al
deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a
tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución
del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen
íntegramente las cantidades reclamadas.
2. Para llevar a cabo la resolución el propietario deberá consignar a
favor del titular del derecho la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
No obstante, mediante claúsula penal, podrá pactarse la pérdida en todo
o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior
corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin
perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en el
artículo 1.154 del Código Civil.
3. El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este
artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular de la
empresa de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa
de servicios, salvo pacto en contrario con ésta.
Artículo 14. Publicidad registral.
1. La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el
contrato deberá elevarse a escritura pública y el Registrador abrir
folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de
transmisión, quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por
turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo
queda grabado con carácter real para responder de las dos últimas
cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o
notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la
garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de
los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite
utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por
gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
2. Si el contrato se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho
de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente,
que sólo puede hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le
reconoce la presente Ley.
3. El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá
el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el
artículo 9.
Artículo 15. Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por
turno.
1. El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede
libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que
resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las
obligaciones derivadas del régimen.
2. El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales
constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los
artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos
derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del
derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en
especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.
3. (Suprimido).
4.
En los casos de los dos apartados anteriores, si el derecho de
aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente
del derecho real o cedente del derecho personal, el adquirente o
cesionario podrá solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento
por turno a nombre del transmitente o cedente por el procedimiento
regulado en el artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
5. La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno
deberá prever la constitución de una comunidad de titulares. La
comunidad de titulares se regirá por los estatutos previstos en la
escritura reguladora o los que libremente adopten los titulares de los
derechos y sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
1.º Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido deberán
ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.
2.º Los demás acuerdos requerirán simplemente la mayoría simple de los
titulares del derecho de aprovechamiento por turno.
3.º Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es
titular.
4.º Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente
perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte
lo que corresponda.
5.º Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del
funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán
supletoria y subsidiariamente a las presentes.
CAPíTULO III
Incumplimiento de los servicios
Artículo 16. (Suprimido por la Ponencia).
Artículo 17. (Suprimido por la Ponencia).
Artículo 18. (Suprimido por la Ponencia).
Artículo 19. Incumplimiento de los servicios.
El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de
derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los
servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el
propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el
resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde
al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho
de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva
prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el
caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el celebrado
con la primitiva empresa de servicios, el propietario o promotor deberá
asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra
empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará,
en ningún caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por
turno.
título ii
normas tributarias
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
1. Las normas tributarias contempladas en este título se aplicarán a
los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar
el ordenamiento interno.
En lo no previsto en el presente título, se aplicarán las disposiciones
tributarias generales.
2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se
realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el
tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el
Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 21. (Suprimido).
Artículo 22. Impuesto sobre el Patrimonio.
Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su
naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, por su precio de adquisición.
Artículo 23. Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados
en el artículo 1 de la presente Ley.
2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por
período determinado o determinable del año con prestación de alguno de
los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
3.º Los servicios contemplados en el artículo 91. Uno.2, segundo de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el
artículo 4.3 de la presente Ley.
Artículo 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
A las transmisiones entre particulares o exentas del Impuesto sobre el
Valor Añadido de los derechos contemplados en la presente Ley,
cualquiera que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen
del 4 por 100 en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Organizaciones de consumidores y usuarios.
Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas
tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia de
toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la presente
Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas han
sido observadas.
Segunda. Imperatividad de la Ley.
Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la
utilización de uno o más inmuebles situados en España, durante un
período determinado o determinable del año, quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su
celebración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Promoción y transmisión.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de
cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,
construidos o en construcción, durante un período determinado o
determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta
la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido
el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por
la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la
fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el
régimen publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 8 a 12 de la presente
Ley.
Segunda. Regímenes preexistentes.
1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización
de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un
período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de
cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de
dos años, a las disposiciones de la presente Ley.
Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del
Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355
del Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la
adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o
personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles, durante un
período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente
la adaptación prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la
escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean
compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro
de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a
los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo
citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la
adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único
del inmueble.
Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares
de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que
llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de
adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de
propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado por mayoría
simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
En la escritura de adaptación el propietario único del inmueble deberá
describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se
van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de
aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los
turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno
deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos
disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin
necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino
sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el
régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento
por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos
los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que
tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los
regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de
duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación,
declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.
Tercera. Incumplimiento de la obligación de adaptación.
El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de
adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten
con él directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado
después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la
devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y
perjuicios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Competencia constitucional.
Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución, sin perjuicio de las
competencias de conservación, modificación y desarrollo de los derechos
civiles de las Comunidades Autónomas.
Segunda. (Suprimida por la Ponencia).
Tercera. (Suprimida por la Ponencia).