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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 101-11, de 15/07/1998
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 15 de julio de 1998 Núm. 101-11

PROYECTOS DE LEY

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000099 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley del sector de

hidrocarburos.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las Enmiendas al Senado al Proyecto de Ley del sector de

hidrocarburos, acompañadas del correspondiente Mensaje motivado (núm.


expte. 121/000099).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de julio de 1998.-El Presidente

del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.


Mensaje motivado

En el artículo 4.3, b), se introduce el concepto de «calidad», por

entender que la misma constituye un elemento básico del suministro.


En el artículo 16.2, c), se incluye una referencia a las medidas de

protección medioambientales, por considerarlas de gran importancia.


Por idénticas razones se incluye una referencia similar en el artículo

18.3.


En el artículo 43.3, párrafo tercero, se suprime la expresión

«mecanismos técnicos», por entender que de esta forma la regulación es

más correcta.


En el artículo 45 se modifica la redacción del apartado 6 con el fin de

hace, a los distribuidores al pormenor de gases licuados del petróleo a

granel y a los comercializadores al pormenor de gases licuados del

petróleo envasados responsables de las condiciones de sus instalaciones.


En el artículo 61.1 se introduce la posibilidad de que los

transportistas a los que el artículo se refiere puedan llevar a cabo la

venta a otros transportistas, por considerar que, de otro modo, este

supuesto no estaría contemplado por la Ley.


En el artículo 67.2 se sustituye la expresión «sociedad anónima» por la

de «sociedad mercantil». Se considera que esta fórmula es menos

restrictiva para la iniciativa empresarial.


En el artículo 68, b), en coherencia con la modificación introducida en

el artículo 61, se añade la expresión «de otros transportistas» con

relación a las peticiones de suministro.


En el artículo 74, i), y en coherencia con el resto del texto del

Proyecto de Ley, se introduce una corrección de carácter técnico con

relación al Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores

y Consumidores Cualificados.


En el artículo 83 se añade un nuevo punto 4 (pasando el 4 a ser 5),

destinado a precisar la responsabilidad de los titulares de

instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo.


En el artículo 88, apartado tercero, se incluye un tercer párrafo, con

el fin de concretar el régimen relativo al suministro de combustibles

gaseosos por canalización a instalaciones que presten «servicios

esenciales».


En el artículo 91, para adecuar mejor el texto al sistema de

distribución de competencias, se modifica la redacción del apartado 2 y

se añade un apartado 3.


En el artículo 109 se suprime la letra f) del apartado 1 por estimar que

carece de sentido.


Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 116 con el fin de

atribuir competencias para la imposición de sanciones a quien autorice

las instalaciones.


En la Disposición adicional undécima se introducen las siguientes

modificaciones:


En el apartado primero, punto 2, se sustituye la expresión «mercados

energéticos» por la de «sistemas energéticos» por considerarla

técnicamente más correcta.


Se modifica en el apartado segundo, punto 1, la composición del Consejo

Consultivo de Electricidad, que podrá contar con un máximo de 36

miembros.


En el apartado segundo, punto 3, se sustituye la expresión «consumo

eléctrico» por la de «producción eléctrica», como criterio para la

designación de los representantes de las Comunidades Autónomas.


En el apartado tercero, punto 1, con el fin de completar las funciones

de la Comisión Nacional de la Energía, se introduce como «quinta» la

consistente en informar en los expedientes de autorización de nuevas

instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración

General del Estado.


Por otra parte, con el objeto de evitar dudas de interpretación, al

final del punto 1 del apartado tercero se establece el carácter

preceptivo de determinados informes de la Comisión, y se admite la

posibilidad de reducir los plazos, por aplicación del procedimiento de

urgencia.


El apartado tercero, punto 4, ve modificada su redacción en su tercer

párrafo, con el fin de establecer un ámbito de protección adecuado para

la información que la Comisión haya de recabar y que, de acuerdo con el

ordenamiento jurídico, se considere confidencial.


En la Disposición transitoria tercera se modifica, en primer lugar, el

párrafo primero, para imponer al Gobierno un plazo máximo de un año para

la aprobación, mediante Real Decreto, de las instrucciones técnicas

complementarias a que se refiere el párrafo 2.o del artículo 43.2 de la

Ley.


Por otra parte, se da nueva redacción al párrafo 2.o, con el fin de

introducir la expresión «de acuerdo con criterios objetivos» y reformar

el régimen aplicable a las entidades de base asociativa de transporte.


Se modifica la redacción de la Disposición transitoria decimoquinta para

introducir una precisión sobre el alcance de las obligaciones de

servicio público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en

virtud de la concesión.


Finalmente, cabe señalar que en el texto del Proyecto de Ley se han

introducido modificaciones técnicas o gramaticales en los siguientes

artículos: 9.2; 41.1; 41.4, a); 42.4; 44; 45.2 y 3; 50.3; 55.1, último

párrafo; 60.3; 62.1, y 109.1, h [actual 109.1, g)].


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

Exposición de Motivos

La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la

distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Se

pretende, por tanto, conseguir una regulación más abierta, en la que los

poderes públicos salvaguarden los intereses generales a través de la

propia normativa, limitando su intervención directa en los mercados

cuando existan situaciones de emergencia. Esta regulación debe permitir,

además, que la libre iniciativa empresarial amplíe su campo de actuación

y la introducción en nuestro Ordenamiento jurídico de realidades

técnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero carentes, en este

momento, del encaje legal adecuado. Asimismo, paralelamente a esta

apertura de la legislación debe profundizarse en los mecanismos de la

información detallada por los agentes del mercado a las administraciones

competentes, para permitir la constatación de la consecución de los

objetivos propuestos con la liberalización de los mercados.


La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a una

industria verticalmente articulada. Desde la producción de hidrocarburos

en un yacimiento subterráneo hasta su consumo en el motor de un

vehículo, en la calefacción de una vivienda o en un proceso industrial,

se producen o pueden producirse una serie de transacciones económicas y

de procesos físicos de transformación, tratamiento o simplemente de

transporte que merecen una consideración global, puesto que forman parte

de una actividad económica que, aunque segmentable, responde a una

concepción integrada. Esta integración debe facilitar un tratamiento

equilibrado de las diferentes actividades reguladas en esta Ley y

permitir mantener una sustancial homogeneidad en la forma de abordar

problemas similares.


A lo anterior se añade la preocupación de la Ley por la introducción de

criterios de protección medioambiental que estarán presentes en las

actividades objeto de la misma, desde el momento de su planificación.


Así pues, se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar el

medio ambiente como condición indispensable para mejorar la calidad de

vida.


El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la

exploración, investigación y explotación de hidrocarburos que han venido

siendo reguladas por la Ley 21/1974, de 27 de junio. Las principales

novedades que la presente Ley contiene son su adecuación al ordenamiento

constitucional, la supresión de la reserva en favor del Estado, la

regulación de los almacenamientos subterráneos, la creación de la figura

del operador y, por último, el especial hincapié en las obligaciones de

desmantelamiento de las instalaciones que los concesionarios deben

asumir. Mientras que la adecuación constitucional es una necesidad que

se explica por sí misma, la supresión de la reserva en favor del Estado

responde a la necesidad de configurar tal Estado como regulador y no

como ejecutor de unas determinadas actividades industriales. Ello no es

óbice para que, si el Estado lo considera oportuno, pueda promover la

investigación de un área concreta a través de la convocatoria de los

correspondientes concursos. Tanto los almacenamientos subterráneos como

la figura del operador son novedades que se incorporan a nuestro

ordenamiento a partir de la observación de la realidad. Los

almacenamientos subterráneos, carentes de regulación, constituyen un

núcleo fundamental tanto de la seguridad del sistema de gas natural como

de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador, es la entidad

que actúa como responsable ante la Administración del conjunto de

actividades desarrolladas en el ámbito de investigación y explotación de

hidrocarburos cuando existe titularidad compartida.


El refino de petróleo y el transporte, almacenamiento, distribución y

comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una

perspectiva de mayor liberalización, suprimiendo preexistentes

autorizaciones para el ejercicio de la actividad por la mera

autorización de instalaciones afectas a una actividad que por la

naturaleza de los productos manejados requiere una especial atención.


Tan sólo, como excepción, se mantiene la autorización de actividad para

los operadores al por mayor que, en el conjunto del mercado de

hidrocarburos líquidos, son responsables del mantenimiento de las

existencias mínimas de seguridad, garantía básica del sistema.


El suministro de gases licuados del petróleo envasado también recibe el

impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a todo el sector de

hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el ejercicio de la actividad

entre los cuales, la supresión de la obligatoriedad de distribución a

domicilio quizá constituya el ejemplo más relevante.


La regulación del sector del gas trata de avanzar en la liberalización

del sector y de recoger los avances habidos en nuestro país en esta

industria desde la promulgación en 1987 de la Ley de disposiciones

básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de

combustibles gaseosos, haciéndolo compatible con un desarrollo homogéneo

y coherente del sistema asista en todo el territorio nacional.


Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como criterio que preside

esta norma, se pretende también que la homogeneidad se mantenga en el

enfoque básico dado al sistema de gas natural, en relación con el

sistema eléctrico. Se trata en ambos casos de suministros que requieren

conexiones físicas entre productores y consumidores. Al no tener sentido

económico la duplicidad de estas interconexiones, el propietario de la

red se configura como un monopolista del suministro. La separación entre

la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio que dicha

infraestructura presta y la progresividad en este proceso de separación

son las dos herramientas que, al igual que la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico, la presente Ley utiliza para

transformar el panorama de la industria del gas natural.


No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades técnicas de

suministros a partir de combustibles gaseosos distintos del gas natural,

dentro de los que, por su incidencia, cabe destacar los suministros de

gases licuados del petróleo por canalización.


Además, aunque esta Ley es explícita en la intención de liberalizar

total o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles de los

gases combustibles por canalización y especialmente las referidas al gas

natural cuando haya señales suficientes en el mercado que lo hagan

posible, se prevé que exista un régimen económico específico para estas

mercancías, de forma que queden protegidos, desde el primer momento, los

intereses tanto de consumidores como de futuros productores respecto de

cualquier situación de poder de mercado.


Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos genéricos de la Ley

que suponen una cierta novedad en nuestro ordenamiento:


Se suprime en el sector del gas la consideración de servicio público. Se

estima que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no

requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su

desarrollo. No obstante, se ha mantenido para todas ellas la

consideración de actividades de interés general que ya recogía la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.


A diferencia del sector eléctrico, cuyos suministros son considerados de

carácter esencial, los suministros del sector de hidrocarburos tienen

una especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica

que supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad y

justifica las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de

seguridad que afectan a los productos petrolíferos y al gas.


Es necesario también hacer referencia a la Comisión Nacional de Energía

que se crea en la presente Ley. La vinculación e interdependencia de los

sectores energéticos, la similar problemática de algunos de ellos,

especialmente, como se ha señalado, del gas natural y de la electricidad

y la progresiva interpelación empresarial en este ámbito económico

recomienda atribuir a un único órgano la regulación y vigilancia del

mercado energético, para garantizar su transparencia y coordinar

adecuadamente los criterios de resolución de los asuntos que conozca.


Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencia

seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico en aquellos

preceptos que así lo requieren. El artículo 149.1.25.a atribuye al

Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y

energético, previsión que se completa en el ámbito ejecutivo con lo

previsto en el n.o 22 del mismo artículo que asigna al Estado la

competencia sobre infraestructuras de transporte de energía cuando

salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. A lo anterior,

se añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el ámbito

material que nos ocupa, en especial la STC 24/1985, de 21 de febrero y

la más reciente STC 197/1996, de 28 de noviembre. En ambas sentencias se

parte de una delimitación competencia basada en la consideración del

mercado de hidrocarburos como único, que inevitablemente se ha de

proyectar, como una unidad. Esto obliga a separarse del criterio de

territorialidad y determinar para cada instalación su impacto sobre un

mercado global. Esta Ley respeta las competencias de las Comunidades

Autónomas en todo lo referente a la distribución de hidrocarburos y las

hace partícipes en los aspectos más generales de planificación y

ordenación del Sector.


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.


1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las

actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.


2. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente

Ley las siguientes actividades:


a) La exploración, investigación y explotación de yacimientos y de

almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.


b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y

distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos

los gases licuados del petróleo.


c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación,

transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de

combustibles gaseosos por canalización.


3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y

gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia

y libre competencia.


Artículo 2. Régimen de actividades.


1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la

consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de

hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio

del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos

que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la

legislación vigente y a los convenios y tratados internacionales de los

que sea parte.


2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las

actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.


Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos

petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes

dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades

de interés económico general. Respecto de dichas actividades, las

Administraciones Públicas ejercerán las facultades previstas en la

presente Ley.


Artículo 3. Competencias administrativas.


1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente

Ley:


a) Ejercer las facultades de planificación en materia de hidrocarburos.


b) Establecer la regulación básica correspondiente a las actividades a

que se refiere la presente Ley.


c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al derecho

de acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la presente

Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de suministro.


d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de

regir el suministro de hidrocarburos.


2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos

establecidos en la presente Ley:


a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de

investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte al ámbito

territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las

concesiones de explotación a que se refiere el citado Título de la

presente Ley.


b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación y

concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se

refiere el Título II de la presente Ley. Asimismo, otorgar las

autorizaciones de exploración y permisos de investigación cuando su

ámbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.


c) Autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas

natural, así como aquellas otras instalaciones a que se refiere la

presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad

Autónoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de

distribución cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.


d) Autorizar a los comercializados de gas natural cuando su ámbito de

actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.


e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de productos

petrolíferos y de gases licuados del petróleo.


f) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a

la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras de transporte

y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada calidad y

seguridad en el suministro de energía.


g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las

condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten exigibles.


h) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias

mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten

obligados.


i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones

establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia.


3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivas competencias:


a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica en

materia de hidrocarburos.


b) La planificación en coordinación con la realizada por el Gobierno.


c) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de

investigación a que se refiere el Título II de la presente Ley, cuando

afecte a su ámbito territorial.


d) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a

otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su

ámbito territorial.


e) Autorizar a los comercializados de gas natural cuando su ámbito de

actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad Autónoma.


f) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y

adaptación de las instalaciones de transporte o distribución de

hidrocarburos que resulten de su competencia.


g) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia,

las condiciones técnicas, medioambientales y, en su caso, económicas de

las empresas titulares de dichas instalaciones.


h) Inspeccionar el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad

cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a

consumidores ubicados en su ámbito territorial.


i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en

el ámbito de su competencia.


4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de

colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión

más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las

instalaciones a que se refiere la presente Ley.


Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.


1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter

indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la Red

Básica, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas

de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el

establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos

al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo

exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.


2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el

Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será

presentada al Congreso de los Diputados.


3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes

aspectos:


a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas

natural a lo largo del período contemplado.


b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos

necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad

del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y

protección del medio ambiente.


c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y

almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de

su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento

de reservas estratégicas.


d) Previsiones de desarrollo de la Red básica de transporte de gas

natural, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización

de la infraestructura asista en todo el territorio nacional.


e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de

las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo

homogéneo del sistema asista en todo el territorio nacional.


f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento

de combustibles gaseosos, así como de las plantas de recepción y

regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar la

estabilidad del sistema asista y la regularidad y continuidad de los

suministros de gases combustibles.


g) Establecimiento de criterios generales para determinar un número

mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por

menor en función de la densidad, distribución y características de la

población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.


h) Los criterios de protección medioambiental que deben informar las

actividades objeto de la presente Ley.


Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras

viarias.


1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de

almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los

criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro

de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el

correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación

urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según

corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando

adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo

necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección

de las existentes.


La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del

número 3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la

planificación de carreteras.


2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación

de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planificación

descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de

urgencia o excepcional interés para el suministro de productos

petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y

siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase

preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico

según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la

legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que

resulte aplicable.


Artículo 6. Otras autorizaciones.


1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley

lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los

trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo

objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de

ordenación del territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente,

de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la

correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.


2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los

elementos técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la

presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de

julio, de Industria y demás disposiciones aplicables en la materia.


3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la

presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas

e instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá

autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en

la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para

la defensa nacional y su normativa de desarrollo.


TÍTULO II

EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN

Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 7. Actividades objeto de regulación.


El presente Título establece el régimen jurídico de:


a) La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de

hidrocarburos.


b) La exploración, investigación y explotación de los almacenamientos

subterráneos para hidrocarburos.


c) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación

industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por

los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante

instalaciones anexas a las de producción.


Artículo 8. Titulares.


1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, podrán realizar

cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la

obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.


Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente

artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad,

transparencia y no discriminación.


2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo

podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a

personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad

técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación

y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.


3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o

concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a

uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad

solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de

ellos se deriven.


El operador será el representante del conjunto de titulares ante la

Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión

de garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección,

evaluación y explotación.


Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades.


1. La autorización de exploración faculta a su titular para la

realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por

tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de

investigación o una concesión de explotación en vigor.


2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar en

exclusiva en la superficie otorgada la existencia de hidrocarburos y de

almacenamientos subterráneos para los mismos en las condiciones

establecidas en este Título. El otorgamiento de un permiso de

investigación confiere al titular el derecho a obtener concesiones de

explotación, en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso,

previo cumplimiento de las condiciones a que se refiere el Capítulo III

del presente Título.


3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la

explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los

hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como

almacenamiento subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área

otorgada.


El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las

autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las

instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad,

siempre que se ajusten a la legislación vigente y al Plan de explotación

previamente presentado.


Artículo 10. Inversión por no nacionales.


A los efectos de este Título la inversión de capital por personas

jurídicas domiciliadas en el extranjero será libre, debiendo ajustarse a

lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.


Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y

concesiones de explotación.


La transmisión total o parcial de permisos de investigación y

concesiones de explotación, así como los convenios de colaboración que

los titulares de los mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus

actuaciones, estarán sometidos a autorización de la Administración

competente previa acreditación de los requisitos exigidos para ser

titular de los mismos.


Artículo 12. Obligación de información.


1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de

investigación y concesiones de explotación estarán obligados a

proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado la

información que le solicite respecto a las características del

yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen,

así como los informes geológicos y geofísicos referentes a sus

autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás datos que

reglamentariamente se determinen.


2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y

no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del

titular durante la vigencia del permiso de investigación o de la

concesión de explotación.


Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos

minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de

carácter general técnico o susceptibles de explotación estadística que

periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía

o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que se

determine reglamentariamente.


En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter

confidencial se mantendrá durante el plazo de cinco años desde la fecha

de terminación de los trabajos de campo.


3. Toda información y documentación técnica generada por programas de

prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación

y concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración

competente que los hubiera otorgado.


4. Las Comunidades Autónomas remitirán a su vez la información referida

a autorizaciones de exploración y permisos de investigación que hubieran

concedido así como la información y documentación técnica a la que el

apartado 3 de este artículo se refiere que se incorporará al Archivo

Técnico Especial.


CAPÍTULO II

De la exploración e investigación

Artículo 13. Actividades libres.


La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá

efectuarse libremente en todo el territorio nacional.


Artículo 14. Autorizaciones de exploración.


1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá

autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico

u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas

definidas así reglamentariamente.


2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar

los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes

normativas de desarrollo se establezcan:


a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.


b) Programa de exploración con indicación de las técnicas a emplear y

medidas de protección medioambiental.


c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de

exploración.


3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de

monopolio ni crearán derechos exclusivos.


Artículo 15. Permisos de investigación.


1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los

órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su

ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo de investigar las

áreas a que vayan referidas durante un período de seis años.


Con carácter excepcional este período, podrá ser prorrogado a petición

del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga

supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un

cincuenta por ciento y estará condicionada al cumplimiento por el

titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer

período de vigencia.


2. Las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo

de diez mil hectáreas y un máximo de cien mil hectáreas.


3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas

geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones

hasta del cuatro por ciento de los límites máximos establecidos.


Artículo 16. Solicitud y registro.


1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria

y Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma

cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá

haber un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles

registros territoriales, en el que se hará constar la identidad del

solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya

correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al

citado Registro de la información relativa a los permisos de

investigación otorgados por las Comunidades Autónomas.


2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el

órgano competente, los siguientes extremos en los términos en que se

disponga en cada normativa de desarrollo:


a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.


b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus

coordenadas geográficas.


c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores anual

y el plan de inversiones y el plan de restauración adecuado al plan de

labores propuesto.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se

refiere el artículo 21 de la presente Ley.


Artículo 17. Ofertas en competencia.


1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en el

correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente

comprobará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este

Título.


2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se

denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el

«Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín de la Comunidad Autónoma»

de los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente Ley, y

de un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el

presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan

presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposición

quienes consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna

concesión de explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación.





También podrá alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de

cualquiera de las circunstancias limitativas detalladas en este Título.










Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada

Administración podrá otorgar libremente a favor de los titulares de

permisos de investigación colindantes que su normativa de desarrollo

establezca.


3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o

en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma

y quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar, dentro del

plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de

mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo será abierto una

vez terminado el indicado plazo.


4. Transcurrido el plazo de dos meses, no se admitirán nuevas

solicitudes sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.


Artículo 18. Procedimiento.


1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento para la

adjudicación, la forma de presentación de las ofertas y las inversiones

mínimas a realizar en cada período de vigencia.


2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se

adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma

establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo

resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran

formulado.


3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que

deberán realizar los adjudicatarios de los permisos hasta el momento de

su extinción o de la renuncia a los mismos.


Artículo 19. Concurrencia de solicitudes.


En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el

órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando

conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:


a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa

de inversión.


b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el programa

exploratorio propuesto.


c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.


d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.


Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas.


El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y

Energía, o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán

en el ámbito de sus competencias cuando lo consideren necesario para

obtener la oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso

sobre determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante

anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín

Oficial de la Comunidad Autónoma», adjudicándolas al concursante que,

reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.


Artículo 21. Garantía.


1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan

de inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante

y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la

Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y

sanciones.


2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración

actuante, consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del

Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto

161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que en su caso corresponda.


3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se

actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones

otorgados considerando principalmente los valores de mercado de las

operaciones en el sector.


4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o

concesión de explotación será responsable de la presentación y

mantenimiento, ante el Ministerio de Industria y Energía o el órgano

correspondiente de la Comunidad Autónoma en los permisos de su ámbito

territorial, del cien por cien de la garantía.


5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del

mismo, siempre que, el titular haya cumplido sus obligaciones, el

depósito será devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto, en

los plazos que reglamentariamente se determinen.


6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por

incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de

este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla, dentro del

plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de

incumplimiento, el permiso quedará anulado.


Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.


1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a

desarrollar en todo caso el programa de labores, los trabajos de

reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se

especifiquen en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente.


2. Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el órgano competente

podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este

artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso

transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a

otros, previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo

titular y se hubieran otorgado por el mismo órgano competente.


3. El titular de un permiso de investigación que descubriera

hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración

que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al

Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que

exijan las operaciones propias de la investigación y en cualquiera de

las zonas que le hayan sido o le sean adjudicadas.


Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros.


1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en

los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan

otros derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte

aplicable.


2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la

presente Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de

autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros yacimientos

minerales y demás recursos geológicos.


3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las

incidencias que puedan presentarse por coincidir en una área permisos de

investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras

sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las

labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de

Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si

ambas actividades han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial,

resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor

interés. El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a

aquél a quien se le deniegue la indemnización que proceda por los

perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal,

las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.


CAPÍTULO III

De la explotación

Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos

subterráneos.





1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a

realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en

las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos

períodos sucesivos de diez cuando la actividad realizada por su titular

sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.


Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a

continuar las actividades de investigación en dichas áreas y a la

obtención de autorizaciones para actividades previstas en este Título.


2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender

libremente los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su

adquisición y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.


3. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho en

exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de

terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgara por un período

de cincuenta años prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años

cuando la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de

hidrocarburos.


4. En aquellos casos en que los titulares de una concesión de

explotación almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya

sido productor de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de

hasta 99 años.


Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.


1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los

titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y

se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de

tres meses.


2. El titular del permiso de investigación, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio

de Industria y Energía los siguientes extremos:


a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión de explotación

que justifiquen su solicitud.


b) Plan general de explotación, programa de inversiones, un estudio de

impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y

perfil de producción.


c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez

finalizada la explotación así como recuperación del medio.


d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía en la Caja

General de Depósitos.


3. El Gobierno autorizará, previo informe de la Comunidad Autónoma

afectada, el otorgamiento de la concesión de explotación mediante Real

Decreto. El Real Decreto fijará las bases del Plan de explotación

propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito

obligatoriamente por el titular de la concesión y la provisión económica

de desmantelamiento. Cuando razones de interés general lo aconsejen el

Plan de explotación podrá ser modificado por Real Decreto, previo

informe de la Comunidad Autónoma afectada.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la concesión

de explotación se refiera a almacenamientos subterráneos de gas natural

que por sus características no tengan la condición de almacenamientos

estratégicos, la autorización del Gobierno deberá realizarse previo

informe favorable de la Comunidad Autónoma afectada.


4. El concesionario presentará al Ministerio de Industria y Energía

tres meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de

labores que se ajustará al Plan de explotación en vigor.


5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse

otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá

prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.


Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de

explotación.


1. Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán

tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar

definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en

coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al

menos por uno de sus lados.


2. La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las

dimensiones mínimas que sean necesarias para su protección.


3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que

no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas será

declarada franca y registrare.


Artículo 27. Condiciones y garantía.


1. Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las

condiciones y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.


2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará

en función del programa de inversiones presentado por el solicitante y

responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad

Social, de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de

multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto

en el Título VI.


3. La garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la

exigible para la concesión de explotación, en los términos que se

establezcan reglamentariamente.


Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.


1. Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos y de

almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

24 de esta Ley, se solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión

para la cual se solicita la prórroga.


2. La prórroga se otorgará siempre que el titular haya cumplido las

obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga

su actividad de acuerdo con su Plan de explotación.


Artículo 29. Reversión de instalaciones.


1. La anulación o extinción de una concesión de explotación dará lugar

a su inmediata reversión al Estado que podrá exigir al titular el

desmantelamiento de las instalaciones de explotación.


En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán

gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y

de conservación de aquéllos y cualesquiera obras estables de trabajo

incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.


2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de

explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones

de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de

explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de

explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan

al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el

servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del

mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su

plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá

preferencia para adquirirla en igualdad de condiciones el concesionario

cesante.


CAPÍTULO IV

De la autoridad y jurisdicción

Artículo 30. Jurisdicción.


Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de

investigación o concesiones de explotación se someterán en cuantas

cuestiones se susciten en relación con los mismos, a las Leyes y

Tribunales españoles.


Artículo 31. Inspección administrativa.


1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando

afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento,

inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este Título,

para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten

exigibles a los titulares.


2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la

Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que

otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la

presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas

anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas,

así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos

extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de

hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.


Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.


Las actividades objeto del presente Título que se realicen en el

subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén

bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la

legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva

y plataforma continental y por los Acuerdos y Convenciones

Internacionales de los que el Reino de España sea parte.


Cuando el ámbito de estas actividades comprenda a la vez zonas

terrestres de una sola Comunidad Autónoma y del subsuelo marino se

requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada.


CAPÍTULO V

De la anulabilidad, caducidad y extinción

Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.


1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el

presente Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo

dispuesto en la presente Ley.


2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados

serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando

quede en el resto del permiso o concesión área suficiente para que se

cumplan las condiciones exigidas en este Título.


Artículo 34. Extinción.


1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente

Título se extinguirán:


a) Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.


b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos.


c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas las

condiciones en que fueron otorgados.


d) Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.


e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.


2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la

garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción

parcial, salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo establecido en

el artículo 21 de la presente Ley.


3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su

plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá

preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el

concesionario cesante.


Artículo 35. Paralización del expediente.


1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación

de un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que

transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el

caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de

explotación como de sus prórrogas, el titular perderá a favor de la

Administración competente la fianza o garantía depositada.


2. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular,

el permiso o concesión se prorrogará por el plazo de duración de aquélla.


Artículo 36. Normativa General.


Lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio de lo

establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento

administrativo común y disposiciones que la desarrollan.


TÍTULO III

ORDENACIÓN DEL MERCADO DE PRODUCTOS

DERIVADOS DEL PETRÓLEO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 37. Régimen de las actividades.


1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,

almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del

petróleo, incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser

realizadas libremente en los términos previstos en la presente Ley, sin

perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras

disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en

especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente y de protección de los consumidores y

usuarios.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambio

intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se

realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de

la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.


Artículo 38. Precios.


Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres.


CAPÍTULO II

Hidrocarburos líquidos

Artículo 39. Refino.


1. La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones

de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa

previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus

disposiciones de desarrollo.


La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino

podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su

desmantelamiento.


La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá

ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán

acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio

ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán

carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y

Energía, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y

no discriminación.


Artículo 40. Transporte y almacenamiento.


1. La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o

almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan

por objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el

artículo 42 de la presente Ley, estará sometida al régimen de

autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta

Ley y en sus disposiciones de desarrollo.


La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a

la autoridad concedente de la autorización original.


2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o

parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar

los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio

ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación de territorio.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán

carácter reglado y serán otorgadas por la Administración competente, de

acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no

discriminación, tomando en consideración los criterios de planificación

que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.


Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y

almacenamiento.


1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte

de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el

artículo 41, deberán permitir el acceso de terceros mediante un

procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no

discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que

deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes

de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del

territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de

transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la

Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en

la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte

o almacenamiento.


2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la

presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de

almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en

función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad

disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la

existente con un criterio de proporcionalidad.


3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y

almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y

comercializados de productos petrolíferos que reglamentariamente se

determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.


4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de

terceros en los siguientes supuestos:


a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual

propuestopor el potencial usuario.





b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las

obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.


5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa

solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por

medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las

que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no

estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una

alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se

requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir

respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a

la legislación uniforme en la materia que se establezca.


Artículo 42. Operadores al por mayor.


1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus

filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan

la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos

petrolíferos para su posterior distribución al por menor.


3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al

por mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes

condiciones:


a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización de la actividad.


b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 50 de la presente Ley.


4. Se crea un Registro en el Ministerio de Industria y Energía de

operadores al por mayor de productos petrolíferos.


Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos.


1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos

comprenderá:


a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en

instalaciones habilitadas al efecto.


b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia

instalación.


c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.


d) El suministro de combustibles a embarcaciones.


e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de

estos productos.


2. La actividad de distribución al por menor de carburante y

combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier

persona física o jurídica.


Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán

contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo

de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas

complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad

de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa

vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a

metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.


3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los

operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el

suministro de vehículos, recogerán en su clausurado si dichos

propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados

productos.


Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y

combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las

instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la

documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.


Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en

exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las

instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a

vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su

imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio

de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los

mecanismos técnicos o sistemas de inspección o seguimiento adecuados

para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles

entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden con

los suministrados a la instalación.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si

comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al

consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las

actuaciones de comprobación.


En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las

medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los

consumidores y usuarios.


4. Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por

mayor a que se refiere el apartado anterior deberán realizarse con un

procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores

de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.


Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.


1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones

de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas

aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito

territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas

instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten

exigibles.


2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de

instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de

las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por las

Comunidades Autónomas en sus respectivos registros.


CAPÍTULO III

Gases licuados del petróleo

Artículo 45. Operadores al por mayor.


1. Serán operadores al por mayor de gases licuados del petróleo

aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se

refiere el presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por

mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.


En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca

o identificación suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo

su distribución.


3. Para la obtención de las autorizaciones a que se refiere el apartado

1 los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes

condiciones:


- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización

de la actividad.


- Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de

mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 50 de la presente Ley.


- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,

de envasado de las condiciones técnicas y de seguridad que se

establezcan reglamentariamente.


4. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán

tener a disposición de los comercializados al por menor de gases

licuados de petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un

servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus

usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.


5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del

petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le

será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del

Título IV.


6. Los operadores al por mayor de gases licuados de petróleo deberán

exigir a los distribuidores o a los comercializados titulares de las

instalaciones receptoras, la documentación acreditativa de que sus

instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que

reglamentariamente resultan exigibles.


Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo

a granel

1. Serán distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a

granel aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que

se refiere el presente artículo.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán

acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización

de la actividad.


- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las

condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan

reglamentariamente.


3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del

petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus

instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que

reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto

mantenimiento.


Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel

deberán exigir a los titulares de las instalaciones la documentación

acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.


4. No será necesaria la autorización a que se refiere el presente

artículo para la venta de gases licuados del petróleo a granel para

suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de

distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el

artículo 43 de la presente Ley.


Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del

petróleo envasados.


1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo

envasados será realizada libremente por cualquier persona física o

jurídica.


Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización

de los envases de gases licuados del petróleo envasados, deberán cumplir

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean

exigibles.


2. No podrán establecerse pactos de suministro en exclusiva de gases

licuados del petróleo envasados entre los operadores y comercializados a

los que se refiere el presente artículo, sin más excepción que los que

se concierten entre aquéllos y los agentes a comisión integrados en sus

redes de distribución.


Las redes de distribución con agentes en exclusiva deberán garantizar a

los usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario de gases

licuados del petróleo envasados.


3. Los comercializados al por menor de gases licuados del petróleo

envasados deberán tener a disposición de sus clientes un servicio de

asistencia técnica permanente de instalaciones de consumo por sí o a

través de un operador al por mayor, de manera que se garantice un

adecuado servicio a todos los usuarios.


4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del

petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.


Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo.


Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro de

operadores al por mayor de gases licuados del petróleo, en el cual

deberán estar inscritos los sujetos autorizados para realizar las

actividades a que hace referencia el artículo 45 de la presente Ley.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos que hayan de figurar en el citado Registro.


CAPÍTULO IV

Garantía de suministro

Artículo 49. Garantía de suministro.


1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos

derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones

previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.


2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros

mediante Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las

excepciones que se determi en, entre otras, alguna o algunas de las

siguientes medidas:


a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías

públicas.


b) Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.


c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.


d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el

suministro de productos derivados del petróleo.


e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.


f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas

de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.


g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo

tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el

uso de los mismos.


h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de

hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar

su producto para el consumo nacional.


i) Intervenir los precios de venta al público de los productos

derivados del petróleo.


j) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los

organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que

se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o

aquéllos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.


1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos

petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una

actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles

petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley,

deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los

productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el

Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de

sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno

cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.


Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no

suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán

igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que

reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.


A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que

tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias

almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo

primero en el conjunto del territorio nacional.


2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los distribuidores al

por mayor de este producto, así como los comercializadores o

consumidores que no adquieran el producto a distribuidores autorizados,

estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un

máximo de 30 días de sus ventas o consumos anuales.


3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de

existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de

Industria y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por

mayor y a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a

distribuidores al por menor o a consumidores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

información entre la Administración Pública competente para la

inspección y la Corporación de Existencias Estratégicas a que se refiere

el artículo 52.


Artículo 51. Existencias estratégicas.


1. Reglamentariamente se determinará la parte de las existencias

mínimas de seguridad calificable como existencias estratégicas,

correspondiendo a la Corporación a que se refiere el artículo 52 su

constitución, mantenimiento y gestión.


2. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias

mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.


Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de

las existencias de seguridad.


1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos

tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las

reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de

seguridad previstas en los artículos anteriores. Asimismo, como

Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, actuará

en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la

presente Ley y sus Disposiciones de desarrollo. La Corporación estará

sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la

Administración General del Estado que la ejercerá a través del

Ministerio de Industria y Energía.


2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto

de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus

miembros.


Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la

dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles

a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre

Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los

incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los

miembros de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o

modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias, según la

regulación de estos supuestos.


Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se

refiere el párrafo anterior, no darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no

integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la

Corporación.


Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que

pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de

disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto

de distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones

financieras similares con ellos.


3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener

existencias estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos y

productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y

condiciones que se determinen reglamentariamente.


Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación

requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía y

deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de

adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones

determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará

sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la

creación de la misma.


Los miembros deberán contribuir a la financiación de la Corporación,

cederle o arrendarle existencias y facilitarle instalaciones en la forma

que se determine reglamentariamente.


La aportación financiera de cada miembro se establecerá en función de

los costes en que la Corporación incurra para la constitución,

almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas que venga

obligado a mantener, así como del coste de las demás actividades de la

misma. Además, dicha aportación financiera deberá permitir la dotación

por la Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de

las reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.


Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas

estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán

a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de

Industria y Energía.


4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el

cumplimiento de la obligación de mantener las existencias mínimas de

seguridad según lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley. Para

ello, podrá recabar la información y realizar las inspecciones que sean

precisas, así como promover, en su caso, la iniciación del expedientes

sancionador cuando proceda.


Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad

porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y

combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en

esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados

reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades,

satisfacer la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley

mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o

adquirido para su consumo, destinada a financiar los costes de

constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas

de seguridad que le correspondan, incluidas las estratégicas.


Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con

la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la

forma que se determine reglamentariamente.


5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación

y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus

órganos de administración estarán suficientemente representados los

operadores al por mayor a que se refiere el artículo 42 de la presente

Ley, así como representantes del Ministerio de Industria y Energía y de

la Comisión Nacional de Energía.


Los representantes de los operadores miembros de la Corporación,

formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función

del volumen de su aportación financiera anual.


El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Órgano de

Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por

el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho Departamento

podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que

infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.


Artículo 53. Obligaciones generales.


Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a

mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella

compañía que preste servicios de logística de productos petrolíferos,

quedan obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de

Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,

seguridad, calidad de los productos y aportación de información.


Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros

prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el

abastecimiento.


TÍTULO IV

ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN.


CAPÍTULO I

Disposiciones generales.


Artículo 54. Régimen de actividades.


1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento,

transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos

para su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en

los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones

que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las

fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio

ambiente y de defensa de los consumidores y usuarios.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambios

comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos

que los que deriven de la normativa comunitaria.


Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones.


1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos

establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las

siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de

combustibles gaseosos por canalización:


a) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de

fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de

mezcla de gases combustibles con aire.


b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de

gas natural.


c) El almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo,

combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y

aire para suministro por canalización.


Las actividades relativas a los gases licuados del petróleo que se

distribuyan a los consumidores finales envasados o a granel se regirán

por lo dispuesto en el Título III.


2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos

al cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y

medioambientales, las siguientes instalaciones:


a) Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto sea

el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.


b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento, distribución

y suministro de combustibles gaseosos desde un centro productor en el

que el gas sea un subproducto.


c) Las de almacenamiento, distribución y suministro de gases licuados

del petróleo y de gas natural de un usuario o de los usuarios de un

mismo bloque de viviendas.


d) Las líneas directas consistentes en un gasoducto para gas natural

cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones de un

consumidor cualificado con el sistema gasista.


3. No requerirán autorización administrativa los proyectos de

instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de

interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e

instalaciones de interés para la defensa nacional y su normativa de

desarrollo.


Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.


1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la

consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se

destinen al suministro final a consumidores por canalización, las

siguientes actividades:


a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos.


b) La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.


2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los

criterios de planificación en materia de hidrocarburos.


3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación

lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.


Artículo 57. Garantía del suministro.


El suministro de combustibles gaseosos por canalización se realizará a

todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas

geográficas pertenecientes al ámbito de la correspondiente autorización

y en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se

establezcan por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.


CAPÍTULO II

Sistema de gas natural

Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.


Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización

serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural.


Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de

transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el

tres por ciento del consumo del mercado.


b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir el

gas natural por canalización, así como construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos

de consumo.


c) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que,

accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos

en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los

consumidores o a otros comercializadores.


Artículo 59. Sistema gasista y Red básica de gas natural.


1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las

incluidas en la Red Básica, las redes de transporte secundario, las

redes de distribución y demás instalaciones complementarias.


2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la Red Básica de gas

natural estará integrada por:


a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión.


Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea

igual o superior a sesenta bares.


b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan

abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas

natural.


c) Los almacenamientos estratégicos de gas natural, que puedan

abastecer el sistema gasista.


d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos de gas natural en el

interior o con almacenamientos.


e) Las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros

sistemas o con yacimientos en el exterior.


3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos

de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.


4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión

máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con

independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir

el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de

transporte secundario.


Artículo 60. Funcionamiento del sistema.


1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refiere el

artículo 58.1 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme

a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.


La regasificación, el almacenamiento estratégico, el transporte y la

distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen

económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente

Ley.


2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos

en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las

condiciones que se pacten entre las partes.


3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se

clasifican en:


- Consumidores cualificados, entendiendo por tales, aquellos cuyas

instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento

el consumo previsto en la Disposición transitoria sexta. Estos

consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones

libremente pactadas o directamente.


Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el

consumo de éstas cuando entren en competencia de acuerdo con la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.


- Consumidores no cualificados que adquirirán el gas a los

distribuidores en régimen de tarifas.


Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su

red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.


4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red

Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las

condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El

precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje

aprobado por el Gobierno.


5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada

en las instalaciones del comprador.


En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del

gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma

tenga entrada en las instalaciones de su cliente.


6. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen

en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una

regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y

Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas

de su situación territorial.


Artículo 61. Adquisiciones de gas.


1. Podrán adquirir gas natural para su consumo en España:


- Los transportistas para su venta a los distribuidores que estuvieran

conectados a sus redes para atender suministros a tarifa a consumidores

no cualificados.


- Los comercializadores para su venta a los consumidores cualificados o

a otros comercializadores.


- Los consumidores cualificados.


2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de

acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte

y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 62. Contabilidad e información.


1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a

que se refiere el artículo 58.1 de la presente Ley, llevarán su

contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de sociedades

anónimas, aún cuando no tuvieran tal carácter.













El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el

supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.


2. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales

los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras

entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.


Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo

circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación

deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.


3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar

a la Administración la información que les sea requerida, en especial en

relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que

hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos

estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.


Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la

obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que

ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que

actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo

que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el

sistema gasista.


También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de

información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro,

medido según los estándares indicados por la Administración, mercados

servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y

repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración

competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.


4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre

las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética

y de protección del medio ambiente.


Artículo 63. Separación de actividades.


1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de la presente

Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas

sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización.


2. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural

deberán tener como único objeto social en el sector gasista dicha

actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificación,

almacenamiento, transporte o distribución.


3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades

incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean

ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que

una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la

titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.


4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las

actividades relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley,

llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de

ellas, tal y como se les exigiría si dichas actividades fuesen

realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones,

subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la

competencia.


Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus

operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su

actividad de comercialización a tarifa.


5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades

reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo

actividades en otros sectores económicos distintos del sector de gas

natural, previa obtención de la autorización a que se refiere la

Disposición adicional undécima. Tercero 1. Decimotercera de esta Ley.


En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo

deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades

que realicen fuera del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier

naturaleza que realicen en el exterior.





CAPÍTULO III

Gestión técnica del sistema de gas natural

Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema

1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión

Nacional de Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista,

aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por

objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista

y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas

natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.


2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el

apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:


a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento

de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de

las existencias mínimas de seguridad.


b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta

explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,

almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad

y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de

planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos

generales en el suministro de gas natural.


c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas

natural hacia o desde el sistema gasista nacional.


d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto

autorizado a introducir gas natural en el sistema.


e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones

internacionales.


f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de

situaciones de emergencia y desabastecimiento.


3. Los transportistas, y, en especial los titulares de los subsistemas

de transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema a

que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán

respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y

no discriminación.


Artículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista.


Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se

crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán

parte los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y

los consumidores.


La organización, composición y funciones del citado Comité de

Seguimiento del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.


CAPÍTULO IV

Regasificación, transporte y almacenamiento

de gas natural

Artículo 66. La Red de transporte secundario de combustibles gaseosos.


1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por

los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16

bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación y

medida.


Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte

todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,

servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos

auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las

instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.


2. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de

la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que

garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo

criterios homogéneos y coherentes.


3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para

garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones de

la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a

garantizar la protección y seguridad de las personas y sus bienes, la

calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las

condiciones de los suministros, la prestación de un buen servicio, y

serán objetivas y no discriminatorias.


Artículo 67. Autorizaciones Administrativas.


1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones

de la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin

perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos

subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá

imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de

transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el

artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un

procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la

autoridad competente.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar

suficientemente los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio

ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que

sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten

aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las

relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite

de información pública.


Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a

un 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones

ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en

las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en

las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


La Administración competente denegará la autorización cuando no se

cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la

capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta.


Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la

regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.


Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación

de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas

natural, tendrán las siguientes obligaciones:


a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y

continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las

instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad

técnica, siguiendo en su caso las instrucciones impartidas por la

Administración competente.


b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para tender las

peticiones de suministro de los distribuidores conectados a sus redes.


c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas

resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización

de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en

condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.


d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de

Transportistas de gas.


e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y

transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.


f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de

almacenamiento, transporte y distribución, suficiente información para

garantizar que el transporte y almacenamiento de gas pueda producirse de

manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red

interconectada.


g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que

sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus

instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las

Administraciones Autonómicas los contratos de acceso a sus instalaciones

cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa

Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor

cualificado, un comercializado o un transportista con instalaciones en

esa Comunidad Autónoma.


Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de

regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.


Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y

almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte de la

Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades

dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo

VII de este Título de la presente Ley.


Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas a las de su

propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en

forma adecuada.


Artículo 70. Acceso a las redes de transporte.


1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización

de las mismas a los consumidores cualificados, a los comercializadores y

a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas, mediante la

contratación separada o conjunta de los servicios de transporte,

regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no

discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las

redes de transporte vendrá determinado por los peajes reglamentariamente

aprobados.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de

terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los

titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros,

así como las de los consumidores cualificados, comercializadores y

transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los

contratos.


3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad

o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de

suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y

financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los

contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el

procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los

criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.


4. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de la

Energía denegarse el acceso a la red cuando la empresa suministradora de

gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas

suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos

análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio

de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello

sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados

Miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la

materia que ésta establezca.


Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas

de gas.


Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro

Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas, en el cual

habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte,

almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las

condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe

de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como

el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro

Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y

gestionar los correspondientes registros territoriales en los que

deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito

territorial de aquéllas.


CAPÍTULO V

Distribución de combustibles gaseosos

por canalización

Artículo 72. Regulación de la distribución.


1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente

Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno

establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de

coordinación, funcionamiento y retribución del sistema.


2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y

aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las

restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito

de gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes

realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones

comunes equiparables para todos los usuarios.


Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas

natural.


1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los

gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares, y

aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño,

tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un

gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario, incluyendo las

instalaciones existentes entre la red de transporte y los puntos de

suministro.


2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los

términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo,

la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones

de distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá

imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente

el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio

ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


e) Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras

disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación

sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y

al medio ambiente.


El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información

pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o

más solicitudes de autorización.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento

de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno

a un 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos

los requisitos que deban ser observados en su construcción y

explotación, la delimitación de la zona en la que se debe prestar el

suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha zona que

debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la

ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.


Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones

ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en

las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.


La Administración competente denegará la autorización cuando no se

cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la

capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la

actividad propuesta.


7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de

distribución podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure

la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.


Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural.


Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:


a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario del mismo y

ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista capacidad

para ello y siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del

gas se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la

autorización, suscribiendo al efecto la correspondiente póliza de abono

o, en su caso, contrato de suministro.


b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el

suministro.


c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las

disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma

regular y continua, siguiendo las instrucciones que dicte la

Administración competente en relación con el acceso de terceros a sus

redes de distribución, cuando éste proceda, con los niveles de calidad

que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas

condiciones de conservación e idoneidad técnica.


d) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución, en el

ámbito geográfico de su autorización, cuando así sea necesario para

atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que

resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se

establezca para las acometidas.


Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean

susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de

ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará

cual de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus

condiciones.


e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas natural

en las condiciones que se determinen reglamentariamente.


f) Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento y

comercialización de gas natural suficiente información para garantizar

que el transporte de gas pueda producirse de forma compatible con el

funcionamiento seguro y eficaz del sistema.


g) Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las

autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su

actividad para que ésta remita la información al Ministerio de Industria

y Energía, a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación

de su régimen de retribución.


h) Comunicar a la Administración competente, para que ésta remita al

Ministerio de Industria y Energía, la información que se determine sobre

precios, consumos, facturación y condiciones de venta aplicables a los

consumidores, y volumen correspondiente por categorías de consumo, así

como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen

dentro del sector gasista. Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad

Autónoma toda la información que les sea requerida por ésta, relativa a

su ámbito territorial.


i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores y

Comercializadores de combustibles gaseosos por canalización a que se

refiere el presente Título.


j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo

con lo que reglamentariamente se establezca.


k) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso la

exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos

facilitando el control de las Administraciones competentes.


Artículo 75. Derechos de los Distribuidores.


1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas natural del

transportista a cuya red estén conectados al precio de cesión que será

establecido conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente

Título para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.


2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración que

corresponda conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente

Título.


Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.


1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir

la utilización de la mismas a los consumidores cualificados y a los

comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de

principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio

por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes

administrativamente aprobados.


2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que

no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser

motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por

criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros,

atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezca

reglamentariamente.


3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de

terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los

titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros,

así como de los consumidores cualificados, comercializadores y

distribuidores. Asimismo se definirán los criterios de los contratos.


Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos.


1. Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles

gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace

referencia el artículo 56, las instalaciones de almacenamiento de gases

licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos por canalización

y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o

almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.


2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en

el artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las

instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán

las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de

la presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al

acceso de terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas

natural al precio de cesión.


3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este

artículo, tendrán derecho a transformar las mismas, cumpliendo las

condiciones técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su

utilización con gas natural, para lo cual deberán solicitar la

correspondiente autorización a la administración concedente de la

autorización, sometiéndose en todo lo dispuesto para las instalaciones

de distribución de gas natural.


Artículo 78. Líneas directas.


1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural

complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.


2. Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas

quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las

actividades de transporte y distribución se establecen en la presente




Ley.


3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación

de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres

establecidas en la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico

general.


La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede

integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se

disponga.


CAPÍTULO VI

Suministro de combustibles gaseosos

Artículo 79. Suministro.


1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los

distribuidores cuando se trate de consumidores en régimen de tarifa, o

por los comercializadores en caso de los consumidores cualificados.


2. Los suministros a los consumidores en régimen de tarifa se regirán

por una póliza de abono o contrato aprobados mediante Real Decreto, que

podrá tener en cuenta la situación de aquéllos que por su volumen de

consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual

específico.


3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente

atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:


a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.


b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,

las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del

mismo.


c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones

receptoras de los consumidores.


d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de

aparatos de medida y la verificación de éstos.


e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los

suministros y servicios efectuados.


Artículo 80. Comercializadores de gas natural.


Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,

habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá

carácter reglado y será otorgada por la Administración competente,

atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan

reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la

suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La

solicitud de autorización administrativa para actuar como

comercializado, especificará el ámbito territorial en el cual se

pretenda desarrollar la actividad.


En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de

monopolio, ni concederá derechos exclusivos.


Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores.


Serán obligaciones de los comercializadores, las siguientes:


a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores,

Comercializadores y Consumidores Cualificados que al efecto se establece

en la presente Ley.


b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de

seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo

VIII.


c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el

transportista o distribuidor.


d) Garantizar la seguridad de suministro de gas natural a sus clientes

suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado de

transporte y de almacenamiento que sean precisos.


e) Remitir la información periódica que se determine reglamentariamente

a la Administración competente para que cuando proceda se comunique la

misma al Ministerio de Industria y Energía. Asimismo remitir a las

Comunidades Autónomas la información que específicamente les sea

reclamada relativa a su ámbito territorial.


Artículo 82. Derechos de los comercializadores.


Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:


a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el

Capítulo II de este Título.


b) Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros

comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.


c) Acceder a las instalaciones de terceros en los términos establecidos

en este Título.


Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y

comercializadores en relación al suministro.


1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación con el

suministro de combustibles gaseosos las siguientes:


a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos

suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos

de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.


Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el

establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las

redes de distribución.


b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que

reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la

exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes

aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.


c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.


d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más

conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en

relación al suministro de gas.


e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados

por la Administración.


f) Procurar un uso racional de la energía.


g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.


h) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y

la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan

presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones

receptoras de los consumidores a tarifa.


i) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan

reglamentariamente.


j) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras

existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.


2. Serán obligaciones de los comercializadores en relación con el

suministro:


a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor a

la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se

determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la

accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de

las Administraciones competentes.


b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados

por la Administración.


c) Procurar un uso racional de la energía.


d) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.


e) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen

solicitar en relación al suministro de gas.


f) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan

reglamentariamente.


g) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras

existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.


3. Los distribuidores y comercializadores tendrán derecho a:


a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios

reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así

como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones

establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o

degradación de su calidad para otros usuarios.


b) Facturar y cobrar el suministro realizado.


c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de

medición de suministros.


4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro

Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores

Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.


Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se

establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción

y comunicación de datos a este Registro.


Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y

gestionar los correspondientes registros territoriales.


Artículo 84. Programas de gestión de la demanda.


1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los

diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar

programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda

gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y

ahorro energéticos.


2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones Públicas podrán

adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y

la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes

económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor

eficiencia en el uso final del gas natural.


Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética.


La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el

ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante

planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y

principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la

consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de

transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de

consumo.


Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan

acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones

podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la

presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.


Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos.


1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las

empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de

forma continuada cuando así sea contratado y con las características que

reglamentariamente se determinen.


Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios

necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las

reglamentaciones vigentes.


Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y

comercializadores promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas

en la medición y para el control de la calidad del suministro de

combustibles gaseosos.


2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o

pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran

circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el

servicio gasista, la Administración competente establecerá

reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su

ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los

distribuidores para restablecer la calidad del servicio.


3. Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por

la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la

facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento

reglamentariamente establecido al efecto.


Artículo 87. Potestad inspectora.


1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o

a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y

verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad

en la prestación del suministro, así como para garantizar la seguridad

de las personas y bienes.


2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo

momento, de que se mantengan las características de los combustibles

gaseosos suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.


Artículo 88. Suspensión del suministro.


1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá

suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro

que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo

dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se

pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las

cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las

condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine.


3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser

suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los

consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos

meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,

sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el

requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener

constancia de la recepción por el interesado o su representante, así

como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses

desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el

mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán

equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si

transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se

hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se

le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.


Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones.


1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento,

transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones

receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los

elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles

gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de

seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley

21/1992, de 16 de Julio, de industria, sin perjuicio de lo previsto en

la normativa autonómica correspondiente.


2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:


a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los

bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.


b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.


c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de

las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y

unificar las condiciones del suministro.


d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las

instalaciones.


e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la

calidad de los suministros de gas.


f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de

consumidores y usuarios.


g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.


3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el

presente Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la

construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas

requerirá la correspondiente autorización administrativa en los términos

que reglamentariamente se disponga.


Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona

autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas

las proyectadas en el año.


Artículo 90. Cobertura de riesgos.


El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y

usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se

establezca la obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para

las personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las actividades

reguladas en el presente Título.


CAPÍTULO VII

Régimen económico

Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas en la Ley.


1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos

serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente

Ley con cargo a las tarifas, los peajes y cánones que se determinen por

el Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados, en

su caso.


2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los

derechos por acometidas, derechos de alta, alquiler de contadores y

demás costes necesarios para atender los requerimientos de suministro de

los usuarios. Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo

el territorio nacional en función del caudal máximo que se solicite y de

la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se

considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de

distribución.


Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones.


1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que

su determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:


a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los

titulares en el período de vida útil de las mismas.


b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros

invertidos.


c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de

forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y

consumidores.


d) No producir distorsiones entre el sistema de suministros en régimen

de tarifas y el excluido del mismo.


2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se

fijará para períodos de 4 años, procediéndose en el último año de

vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación

prevista para el próximo período.


3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente

Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta

información sean necesaria para la determinación de las tarifas, peajes

y cánones. Esta información estará también a disposición de las

Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito

territorial.


Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.


El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo

Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las

tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados

del petróleos por canalización para los consumidores finales así como

los precios de cesión de gas natural para los distribuidores,

estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un

sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las

tarifas de venta a los usuarios, tendrán el carácter de máximas y serán

únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus

especialidades.


Artículo 94. Peajes y cánones.


1. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial,

previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento

de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros,

estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de

determinación y actualización automática de los mismos.


Los citados peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por

terceros tendrán el carácter de máximos.


2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de

regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin

perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga

de la red.


3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución

serán únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a

las características de los consumos.


4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al

Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.


Esta información estará también a disposición de las Comunidades

Autónomas que lo soliciten en lo relativo a su ámbito territorial.


Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su

caso, apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los

mismos serán soportados por éstos.


5. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que

se incurra en su transporte y distribución se determinará

reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presión y formas de

consumo.


Artículo 95. Impuestos y Tributos.


1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de

carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no

uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas

resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,

que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.


2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del

suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la

forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes

correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de

gas, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.


Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.


Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que

realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los

consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que

proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.


Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán

seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas

natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,

además de los costes derivados de las actividades necesarias para el

suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y

seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les

corresponda.


Artículo 97. Liberalización de precios.


1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno

podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes

y cánones regulados en el presente Capítulo.


2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de

gas aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los

consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado

gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.


CAPÍTULO VIII

Seguridad de suministro

Artículo 98. Seguridad de suministro.


1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estarán obligados a

mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de

sus ventas firmes a distribuidores para el suministro a clientes en

régimen de tarifas.


Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias

mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de sus ventas firmes.


Los consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso y no

se suministren de un comercializado autorizado, deberán mantener unas

existencias mínimas de seguridad correspondientes a 35 días de sus

consumos firmes.


2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su

propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes

servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá,

en función de las disponibilidades del sistema, incrementar el número de

días de almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a 60 días

de ventas en firme.


Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.


1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los

comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en

la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo

país sea superior al 60 por ciento.


El Ministerio de Industria y Energía, desarrollará reglamentariamente

las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la

situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere

el párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de

los mercados internacionales de gas natural.


2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio

de Industria y Energía podrá exigir similares obligaciones de

diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto

anterior a los consumidores cualificados por la parte de su consumo no

adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan

incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado

nacional.


3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento

del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten

con suministros alternativos garantizados de otro combustible.


Artículo 100. Control por la Administración.


La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los

requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en

los Artículos anteriores solicitando, en su caso, cuanta información sea

necesaria.


Artículo 101. Situaciones de emergencia.


1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las

condiciones en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de

gas natural a que se refiere el presente Título, por los obligados a su

mantenimiento.


2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquellas en

que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o

instalaciones o la integridad de la red, podrá adoptar en el ámbito, con

la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o

algunas de las siguientes medidas:


a) Limitar o modificar temporalmente del mercado del gas.


b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas

de seguridad de gas natural.


c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.


d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro

con carácter general o referido a determinadas categorías de

consumidores.


e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para

su consumo en el exterior.


f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los

Organismos Internacionales, de los que España sea parte o que se

determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.


En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen

retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por

las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado

de los costes.


Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas

de servidumbre pública.


1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones a los que se

refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que

los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio

público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.


2. La autorización de ocupación concreta del dominio público,

patrimonial y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el

órgano competente de la Administración Pública titular de aquellos

bienes o derechos.


Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones

titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán

ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.


3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados

anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de

titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de

régimen local.


TÍTULO V

DERECHOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO, EXPROPIACIÓN FORZOSA,

SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES

A LA PROPIEDAD

Artículo 103. Declaración de utilidad pública.


1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación

forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes

instalaciones:


a) Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las

actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título II.


b) Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las

ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por

oleoducto y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la

construcción de otros medios fijos de transporte de hidrocarburos

líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.


c) Las instalaciones a que se refiere el Título IV de la presente Ley.


2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el

desarrollo de las citadas actividades o para la construcción,

modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas

gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de

bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios,

así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos

que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución

de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la

vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.


Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.


1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a

que se refiere al artículo anterior, será necesario que la empresa

interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e

individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de

necesaria expropiación u ocupación.


2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe

de los órganos afectados.


3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública

será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la

autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de

la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos

u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de

las Comunidades Autónomas en los demás casos.


Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad pública.


1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la

necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos

afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52

de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.


Artículo 106. Derecho supletorio.


En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación

supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación

forzosa y en el Código Civil cuando proceda.













Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso.


1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo

dispuesto en el presente Capítulo se establezcan gravarán los bienes

ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley

y se regirán por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de

desarrollo y en la normativa a que se refiere al artículo anterior.


2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando

proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a

la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y

Ordenanzas Municipales.


3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho

de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes

necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de

las instalaciones y conducciones.


4. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso

por razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y

Normas Técnicas que a los efectos se dicten.


TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 108. Infracciones.


1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se

tipifican en los artículos siguientes.


2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se

entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de

otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que

desarrollan las actividades a que se refieren.


Artículo 109. Infracciones muy graves.


1. Son infracciones muy graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la

construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones

afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización

administrativa o inscripción en el Registro correspondiente cuando

proceda o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las

mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.


b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas

que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones

afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten

peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.





c) La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores en

régimen de tarifa conforme al Título IV.


d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias

acordadas en cada caso por la Administración competente o la obstrucción

a su práctica.


e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los

regulados en la presente Ley.


f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los productos

petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley.


g) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la

calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la

medición de las cantidades suministradas.


h) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de

productos petrolíferos de las obligaciones que se deducen de lo

establecido en el apartado 3 del artículo 44.


i) La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo

dispuesto en la presente Ley.


j) La denegación o alteración injustificadas del acceso de terceros a

instalaciones en los supuestos que la presente Ley regula.


k) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la

Administración competente cuando resulte perjuicio para el

funcionamiento del sistema.


l) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de

seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la

normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título

IV cuando supongan una alteración significativa de los citados regímenes

de existencias o diversificación, considerados tales incumplimientos en

períodos mensuales.


m) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas

establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente

Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos III y IV

por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y tengan

incidencia apreciable en el citado suministro.


2. Igualmente serán infracciones muy graves las infracciones graves del

artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión

hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de

infracción.


Artículo 110. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la

construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las

mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el

incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no

tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo

anterior.


b) La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se

venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.


c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a

seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas

que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones

afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la

consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.


d) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o

gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de

aplicación tarifas administrativamente aprobadas.


e) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a

quienes realicen actividades de suministro al público de productos

petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los

derechos de los consumidores y usuarios.


f) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de

marca que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los

mismos.


g) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de

seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la

normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título

IV cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo

anterior, considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.


h) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas

establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente

Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos III y IV

por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no

tengan incidencia apreciable en el citado suministro.


i) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la

Administración competente cuando no resulte perjuicio para el

funcionamiento del sistema.


j) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a

la Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de acuerdo

con lo previsto en la presente Ley.


k) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de

información y documentación.


Artículo 111. Infracciones leves.


Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de

obligada observancias comprendidas en la presente Ley que no constituyan

infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos

artículos anteriores.


Artículo 112. Graduación de sanciones.


Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en

cuenta las siguientes circunstancias:


a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las

personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.


b) La importancia del daño o deterioro causado.


c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del

suministro a usuarios.


d) El grado de participación y el beneficio obtenido.


e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.


f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


Artículo 113. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:


a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta

500.000.000 pesetas.


b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta

100.000.000 pesetas.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 pesetas.


2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio

cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio

obtenido.


3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la

revocación o suspensión de la autorización administrativa y la

consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad

por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente

para otorgarlas.


5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se

entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.


6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,

serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.


Artículo 114. Multas coercitivas.


La autoridad competente, con independencia de las sanciones que

correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la

conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese

en la misma.


Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20% de la

multa fijada para la infracción cometida.


Artículo 115. Procedimiento sancionador.


El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los

principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de la Administraciones Públicas y

procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma

autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se

establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de

sanciones previstas en esta Ley.


Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.


1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá

determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo

ejercicio se cometió la infracción.


2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones

muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por

el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves

corresponderá al Director General de la Energía.


3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en

su propia normativa.


Artículo 117. Prescripción.


Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a

los tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a

los seis meses.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas

por faltas leves, al año.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Canon de superficie.


Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de

explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del

canon de superficie.


a) El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las siguientes

escalas:


Escala primera Pesetas

Permisos de investigación

1. Durante el período de vigencia del permiso 10

2. Durante cada prórroga 20

Escala segunda Pesetas

Concesiones de explotación

1. Durante los cinco primeros años 250

2. Durante los siguientes cinco años 700

3. Durante los siguientes cinco años 1.850

Escala primera Pesetas

Permisos de investigación

4. Durante los siguientes cinco años 2.300

5. Durante los siguientes cinco años 1.850

6. Durante los siguientes cinco años 950

7. Durante las prórrogas 70

b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán

a favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada

año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en

esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del

mismo.


c) Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se

otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se

abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente

corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el

final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del

otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el

plazo de noventa días, contados desde esta fecha.


d) La modificación de los cánones de superficie se efectuará por Real

Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y Energía y Economía y

Hacienda. La modificación se efectuará en función de la evolución del

mercado en el sector de la investigación y explotación de hidrocarburos.


Segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos.


Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de

Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción

mantenidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 1.a de

la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas

concesiones se continuarán desarrollando en la forma regulada en el

Título III.


Tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de

servicio.


1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones

de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales 2.a y 3.a de

la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de Derecho Público

quedó extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de

venta, en régimen de suministro de derecho privado con la entidad que

ostente la titularidad dominical de la instalación y los derechos de

exclusiva de suministro.


2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las

condiciones de la explotación del punto de venta y el suministro de

productos petrolíferos con el titular dominical de la instalación,

seguirán aplicándose las condiciones vigentes en el momento de la

extinción de la relación de Derecho Público.


3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a

mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente

concedido y percibirán una comisión por la venta de los productos por

cuenta del titular de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior

a la establecida en las relaciones entre dicho titular y los

comisionistas que exploten como arrendatarios otras instalaciones de su

propiedad.


4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los

casos y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones

transformadas.


Cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la

Ley 34/1992, de 22 de diciembre.


Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas ex lege por la misma se

mantendrán y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en

lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas.


Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso

de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e

instalaciones de interés para la defensa nacional, serán realizadas por

los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.


Sexta. Extinción de concesiones.


1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones para

actividades incluidas en el servicio público de suministro de gases

combustibles por canalización quedan extinguidas.


Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por

autorizaciones administrativas de las establecidas en el Título IV de la

presente Ley que habilitan a su titular para el ejercicio de las

actividades, mediante las correspondientes instalaciones, que

constituyeran el objeto de las concesiones extinguidas.


2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando

expresamente extinguida la reversión de instalaciones a la que se

refiere el artículo 7.c) de la Ley 10/1987, de 15 de junio.


Séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos.


El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará en todo caso al

régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos

del Estado y de la marina mercante, así como lo dispuesto en su

normativa de desarrollo.


Octava. Desestimación de resoluciones.


Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse

conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender

desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto

se establezca o se determine en sus disposiciones de desarrollo.


Novena. Actualización del importe de las sanciones.


El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la

actualización del importe de las sanciones establecidas en el Título VI

teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.


Décima. Intervención de una empresa.


1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que

realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda

afectar a la continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos, y

a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la

intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en

el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas

para ello.


A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las

siguientes:


a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.


b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda

dar lugar a su paralización.


c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las

instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.


2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan

actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen

exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia

de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.


Undécima. Comisión Nacional de Energía.


Primero. Naturaleza jurídica y composición.


1. Se suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como ente

regulador del sistema eléctrico, a la entrada en vigor de la presente

Ley.


2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como ente regulador del

funcionamiento de los mercados energéticos, teniendo por objeto velar

por la competencia efectiva en los mismos y por la objetividad y

transparencia de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos

que operan en dichos mercados y de los consumidores.


A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por

mercados energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de

hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.


La Comisión se configura como un organismo público con personalidad

jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La

Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del

procedimiento administrativo común cuando ejerza potestades

administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones

Públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto

de su actividad al derecho privado.


El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de Energía

estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de

derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter

directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con

procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y

capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades

establecido con carácter general para el personal al servicio de las

Administraciones públicas.


La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de

presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y

Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno

y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los

Presupuestos Generales del Estado.


El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se

llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del

Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de

Cuentas.


La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al Ministerio de

Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su

actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las

normas de desarrollo que se dicten, por las Disposiciones de la Ley

general presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de

14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración

General del Estado.


3. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración,

compuesto por el Presidente, que ostentará la representación legal de la

Comisión, por ocho vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin

voto.


El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y

Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen,

podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz

pero sin voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos

incluidos en el correspondiente orden del día.


4. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de

reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a

propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del

mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados,

para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las

condiciones indicadas en este apartado.


El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional de Energía serán

nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un

período de la misma duración.


No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus

miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco

o cuatro de sus miembros según corresponda.


Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de

uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su

antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber

transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el

límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser

renovado el mandato en dos ocasiones.


5. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:


a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta

el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.


b) Renuncia aceptada por el Gobierno.


c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,

incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como

miembro de la Comisión o condena por delito doloso previa instrucción de

expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento

grave de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada

del Ministro de Industria y Energía.


6. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional de Energía

estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los

altos cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el

cargo y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad

profesional alguna relacionada con los sectores energéticos.


Reglamentariamente se determinará la compensación económica que

corresponda percibir en virtud de esta limitación.


7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados

por:


a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y

rentas del mismo.


b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa

sectorial aplicable.


c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.


Segundo. Organos de asesoramiento de la Comisión.


1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión

Nacional de Energía, con un número máximo de 34 miembros cada uno de

ellos.


El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado por

representantes de la Administración General del Estado, el Consejo de

Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas, las compañías del sector

eléctrico, los operadores del mercado y del sistema, los consumidores y

usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la preservación del

medio ambiente.


El Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará integrado por

representantes de Administración General del Estado, las Comunidades

Autónomas, las compañías del sector petrolero y gasista, los

distribuidores y titulares de instalaciones de venta al público, la

Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, los

consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la

preservación del medio ambiente.


2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto a las actuaciones

que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus

funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a

desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y

sexta.


3. En el seno de cada uno de los Consejos Consultivos se creará una

Comisión Permanente que tendrá por objeto facilitar los trabajos de los

Consejos Consultivos.


La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad estará

compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación:


seis representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de

las empresas productoras, un representante de las empresas

distribuidoras, así como un representante del operador del mercado y un

representante del operador del sistema, un representante de la

Administración General del Estado y un representante de los consumidores

cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la

siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

consumo eléctrico, dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

consumo eléctrico por habitante y los dos restantes designados, para

períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no

estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden

que se derive de su mayor nivel de producción y consumo eléctrico.


La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará

compuesta por 13 miembros de acuerdo con la siguiente participación: un

representante de la Administración General del Estado, seis

representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de los

operadores al por mayor de productos petrolíferos, un representante de

los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, un

representante de los transportistas de gas, un representante de los

distribuidores de gas, un representante de los comercializadores de gas

y un representante de los consumidores cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión

Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, serán designados de

la siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel

de consumo de gas natural, dos de las Comunidades Autónomas con mayor

nivel de consumo de productos petrolíferos, y los dos restantes serán

designados para períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades

Autónomas que estén representadas sobre la base de los criterios

anteriores, según el orden inverso que se derive de aplicar los

criterios anteriores.


Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de Energía.


1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:


Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia

energética.


Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados

energéticos, y en particular en el desarrollo reglamentario de la

presente Ley.


Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

planificación energética.


Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de

elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y

retribución de las actividades energéticas.


Quinta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades

Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus

competencias en materia energética.


Sexta: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas

contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de




Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa

energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso

para ello.


Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán

publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».


Séptima: inspeccionar, a petición de la Administración General del

Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones

técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos

establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y

actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de

las tarifas y criterios de remuneración de las actividades energéticas,

así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.


Octava: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten

entre los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de

hidrocarburos.


El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter

público.


Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las

partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de

arbitraje y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se

dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.


Novena: determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables

deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que

hubiera que adoptar.


Décima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y

realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de

la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida

para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las

distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias

atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos

Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente Ley.


Undécima: velar para que los sujetos que actúan en los mercados

energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de

libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la

existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia

prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la

competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la

Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en

su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen

dichos hechos.


Duodécima: resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los

contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y,

en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se

establezcan.


Decimotercera: autorizar las participaciones realizadas por sociedades

con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier

entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán

denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de

riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre

las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones

dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan

realizarse las mencionadas operaciones.


Decimocuarta: informar preceptivamente sobre las operaciones de

concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas

energéticas por otra que realice actividades en el mismo sector cuando

las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de

acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia.


Decimoquinta: acordar su organización y funcionamiento interno,

seleccionar y contratar a su personal cumpliendo los requisitos

establecidos en la normativa vigente al respecto en el ámbito de la

Administración General del Estado.


Decimosexta: elaborar anualmente una memoria de actividades que se

elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.


Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuyan las

Leyes o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del

Ministro de Industria y Energía.


2. En relación con el sector eléctrico corresponderá a la Comisión,

además de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las

siguientes:


Primera: Realizar la liquidación de los costes de transporte y

distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema

y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del

sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.


Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía

sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del

mercado en colaboración con el operador del sistema.


Segunda: Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con

la gestión económica y técnica del sistema y el transporte.


3. En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión,

además de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente

artículo, la resolución de los conflictos que le sean planteados en

relación con la gestión del sistema.


4. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que

actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el

ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares,

que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las

cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la

información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada

la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que

pretende hacerse de la misma.


La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que

considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la

información que en cumplimiento de sus Circulares le sea aportada.


Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional de Energía

en el desempeño de sus funciones, tienen carácter reservado y sólo

podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de

la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos

estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos, incluso después

de cesar en sus funciones.


Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros

regulados por la legislación estatal en materia energética.


5. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de

Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1

y 2 del presente apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas

materias que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o

produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el

Ministro de Industria y Energía.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que

se dicten en el ejercicio de la función segunda del número 2 del

presente apartado y de las Circulares que se refieran a materia de

información, que pondrán fin a la vía administrativa.


Duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía.


1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la

gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que

corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.


2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la financiación de

la Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos:


a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los

productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se

refiere el artículo 42 de la presente Ley.


b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre los peajes o

tarifas correspondientes, que en el caso del sector eléctrico tendrán la

consideración de coste permanente del sistema.


Decimotercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril.


Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la Disposición

adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y

funcionamiento de la Administración General del Estado:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de

Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no

transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona

Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación

específica y supletoriamente por esta Ley.»

Decimocuarta. Regímenes fiscales forales.


Las regulaciones contenidas en la presente Ley se entienden sin

perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los

Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Decimoquinta. Sociedades Cooperativas.


Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de

distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el

artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la

constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que

sea aplicable el régimen fiscal general.


Decimosexta. Biocombustibles.


1. Se consideran biocombustibles los productos que a continuación se

relacionan y que se destinen a su uso como carburante, directamente o

mezclados con carburantes convencionales:


a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de

origen vegetal (bioetanol) ya se utilice como tal o previa modificación

química.


b) El alcohol metílico (metanol) obtenido a partir de productos de

origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación

química.


c) Los aceites vegetales.


d) El aceite vegetal, modificado químicamente.


2. A los efectos de la presente Ley, la distribución y venta de estos

productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma.


Decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.


1. Se modifica el apartado 1, del artículo 12, de la Ley 54/1997, de 27

de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los

siguientes términos:


«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se

desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán

objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades

derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las

Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.»

2. Se incluye una «Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas

eléctricos insulares y extrapeninsulares» en la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico, que queda redactada en los siguientes

términos:


«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en

lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a

territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con

las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.


2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares

se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del

suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda

derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las

personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de

transporte o distribución de energía eléctrica, la adopción de las

medidas previstas en el artículo 10 de la presente Ley corresponderá a

las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que tal medida

sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas medidas no

tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que

mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía.


3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas

eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares

corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.»

3. Se incluye un tercer párrafo en la Disposición Transitoria

Decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares, de la Ley 54/1997,

de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los

siguientes términos:


«El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo

primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de

autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica

previstas en el artículo 21 de la presente Ley.»

Decimoctava. Consejo de Seguridad Nuclear.


Se modifica el artículo 6.o de la Ley de creación del Consejo de

Seguridad Nuclear en los siguientes términos:


«4.o Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario General del

Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo

o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la

duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a

la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos

años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna

relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica.


Reglamentariamente se determinará la compensación económica que

corresponda percibir en virtud de esta limitación.»

Decimonovena. Servidumbres de paso.


La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de

transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye

aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan

transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación

gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin

perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de

agravarse esta servidumbre.


Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el

artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de

telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance

objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio.


Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al

amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la

investigación y explotación de hidrocarburos o anteriores, se regirán

por dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo

de acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones

establece la presente Ley.


Segunda. Disposiciones reglamentarias aplicables.


No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto

no se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley

continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las

disposiciones reglamentarias aplicables en materias que constituyen su

objeto.


Tercera. Instrucciones técnicas.


Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones

técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del

artículo 43.2 de la presente Ley, serán de aplicación a cualquier

persona física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho

precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente

vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los

diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. A las entidades

de base asociativa de transporte, contempladas en el artículo 107 de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y

del orden social, se les exigirá el cumplimiento de las características

técnicas y medidas de seguridad equivalentes a las contempladas en la

Instrucción Técnica Complementaria MI-IP.04. Instalaciones fijas para la

distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos,

aprobada por RD 2201/1995 de 28 de diciembre.


Cuarta. Precios de gases licuados del petróleo envasado.


El Gobierno, a través de una fórmula que se determine

reglamentariamente, podrá establecer los precios máximos de venta al

público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las

condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se

consideren suficientes. El precio máximo incorporará el coste de la

distribución a domicilio.


Quinta. Consumidores cualificados.


1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán la

consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en

cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se

adecue en cada momento al siguiente calendario:


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3, a la

entrada en vigor de la presente Ley.


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3, el 1

de enero del año 2000.


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3, el 1

de enero del año 2003.


- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3, el 1

de enero del año 2008.


2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los consumidores,

independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de

cualificados.


3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un

consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho

consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a

tarifa o adquirirlo de un comercializado en las condiciones libremente

pactadas.


Sexta. Término de conexión y seguridad.


Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las

tarifas, peajes y cánones regulados en la misma, incluirán un término de

conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los

consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una

rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red

Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada

seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de

concesión antes de la entrada en vigor de esta norma.


Séptima. Separación de actividades.


1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran

realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63

deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha

separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.


2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley

realizasen actividades incompatibles dentro del sector gasista,

procederán a la separación jurídica de dichas actividades, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 63, en el plazo de dos años desde la

entrada en vigor de la presente Ley.


3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases

combustibles, lo harán mediante sociedades que tengan como único objeto

social en el sector gasista dicha actividad.


5. A las aportaciones de activos afectos a actividades gasistas que se

efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades

prevista en el artículo 63 de esta Ley les será de aplicación el régimen

establecido para las aportaciones de ramas de actividad en el Capítulo

VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto

sobre sociedades.


Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad

correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la citada

exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 por 100.


Octava. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación.


Los expedientes de autorizaciones y concesiones referentes a actividades

objeto de regulación en el Título IV y que se encuentren en trámite a la

entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la

misma.


Novena. Tarifas, peajes y cánones.


Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de

peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles distorsiones en la

regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros, lo

dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo

no superior a 2 años contados desde el ejercicio efectivo del derecho de

acceso.


Décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.


1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, punto 1 de la

Disposición adicional undécima de la presente Ley, la Comisión Nacional

del Sistema Eléctrico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta

que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los

miembros que, a la entrada en vigor de la presente Ley, compongan su

Consejo de Administración.


Durante este período de tiempo, se podrá ostentar simultáneamente el

cargo de miembro de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de

miembro de la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando hayan

resultado elegidos por el procedimiento previsto en la Disposición

Adicional Undécima, Apartado Primero, número 4 de esta Ley, percibiendo

solamente remuneración por uno de ellos.


2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de los medios

materiales y personales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a

la Comisión Nacional de Energía garantizando, en todo caso, la máxima

economía de recursos.


Undécima. Miembros de la Comisión Nacional de Energía.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

se procederá a la designación del Presidente y los Vocales miembros de

la Comisión Nacional de Energía.


Duodécima. Contratos de suministro en exclusiva.


Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos

que, a la entrada en vigor de la presente Disposición transitoria,

tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en

exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por

mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación

del clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su

contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente

negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a

la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del

cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna

otra.


Decimotercera. Autorizaciones anteriores.


Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de

la presente Disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y

8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector

petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin

necesidad de ratificación.


Decimocuarta.


La transformación a que se refiere el artículo 77.3 de la presente Ley,

la autorizará la Administración competente en cada momento con

independencia de que la autorización original fuera de una

Administración distinta a aquélla.


Decimoquinta. Distribución de gas natural.


Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de

acuerdo con la Disposición Adicional Sexta de la presente Ley hubiera

devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones

para la construcción de instalaciones de distribución durante un periodo

equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original con un máximo

de quince años desde la entrada en vigor de la Ley, salvo saturación de

la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 78 de la presente Ley.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, a

la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas:


a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación de

los hidrocarburos.


b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un

desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.


c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre de ordenación del sector

petrolero.


d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley 7/1996,

de 7 de junio.


e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, 2 de abril y disposiciones

concordantes en lo que se refieren al suministro de gas.


f) Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

sector eléctrico.


g) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a lo

dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Carácter de la Ley.


1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.


2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los

procedimientos administrativos, que serán regulados por la

Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.


3. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de

comercio exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a

expropiación forzosa y servidumbres se dictan en ejercicio de las

competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8.a, 10.a y 18.a

de la Constitución.


Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y

explotación de hidrocarburos, son de aplicación general al amparo de lo

previsto en el artículo 149.1.13.a, 18.a y 25.a de la Constitución.


Segunda. Facultades de desarrollo.


El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real

Decreto las normas de desarrollo de la presente Ley.


Tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 30 de abril de 1998.-El

Presidente de la Comisión, Francesc Homs i Ferret.-El Secretario de la

Comisión, Ángel Escuredo Franco.


enmiendas aprobadas por el senado

b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos

necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad,

seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la

eficiencia y protección del medio ambiente.


2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar, en

exclusiva, en la superficie otorgada, la existencia de hidrocarburos y

de almacenamientos subterráneos para los mismos, en las condiciones

establecidas en este Título. El otorgamiento de un permiso de

investigación confiere al titular el derecho a obtener concesiones de

explotación, en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso,

previo cumplimiento de las condiciones a que se refiere el Capítulo III

del presente Título.


c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores anual

y el plan de inversiones y las medidas de protección medioambientales y

el plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto.


3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que

deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las

labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o

de la renuncia a los mismos.


1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte

de productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el

artículo 40, deberán permitir el acceso de terceros mediante un

procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no

discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que

deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes

de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del

territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de

transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.


a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual

propuesto por el potencial usuario.


4. Se crea un Registro, en el Ministerio de Industria y Energía, de

operadores al por mayor de productos petrolíferos.


Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en

exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las

instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a

vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su

imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio

de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los

sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del

origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los

consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados

a la instalación.


1. Las Comunidades Autónomas constituirán un Registro de instalaciones

de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas

aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito

territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas

instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten

exigibles.


2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de

instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de

las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por las

Comunidades Autónomas en sus respectivos Registros.


2. Corresponderán a los operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por

mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.


- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,

de envasado, de las condiciones técnicas y de seguridad que se

establezcan reglamentariamente.


6. Los distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a

granel y los comercializadores al por menor de gases licuados del

petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como de su correcto mantenimiento.


Los operadores al por mayor deberán exigir a los distribuidores y

comercializadores a los que suministren, la documentación acreditativa

del cumplimiento de las obligaciones anteriores.


Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de

información entre la Administración Pública competente para la

inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos

Petrolíferos a que se refiere el artículo 52.


- Consumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas

instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento

el consumo previsto en la Disposición transitoria quinta. Estos

consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones

libremente pactadas o directamente.


- Los transportistas para su venta a otros transportistas, así como a

los distribuidores que estuvieran conectados a sus redes para atender

suministros a tarifa a consumidores no cualificados.


1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a

que se refiere el artículo 58 de la presente Ley llevarán su

contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de sociedades

anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores,

Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos

por canalización a que se refiere el presente Título.


4. Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva de las

obligaciones que corresponden a los distribuidores y comercializadores

de conformidad con lo previsto en el presente artículo, los titulares de

instalaciones receptoras de gas natural o instalaciones para consumo

serán responsables de su correcto mantenimiento en las condiciones

técnicas y de seguridad que resulten exigibles.


5.


En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles

gaseosos por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan

sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los

criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como

esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras o comercializadoras

podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que

tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en

situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a

dichos servicios; con independencia de la asignación que el cliente,

público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.


2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los

derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes

necesarios vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las

acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en función

del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del suministro. Los

ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos,

retribución de la actividad de distribución.


3. Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que

desarrollen su actividad en su ámbito territorial, establecerán el

régimen económico de los derechos de alta, así como los demás costes

derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos de

suministro de los usuarios.


Se suprime.


f)

g) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de

productos petrolíferos de las obligaciones que se deducen de lo

establecido en el apartado 3 del artículo 43.


h)

i)

j)

k)

l)

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá

determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo

ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar

las correspondientes instalaciones.


Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la

siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel

de consumo eléctrico por habitante y los dos restantes designados, para

períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no

estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden

que se derive de su mayor nivel de producción y del consumo eléctrico.


Quinta: informar en los expedientes de autorización de nuevas

instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración

General del Estado.


Sexta

Séptima

Octava

Novena

Décima

Undécima

Duodécima

Decimotercera

Decimocuarta

Decimoquinta

Decimosexta

Decimoséptima

Decimoctava

Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las

funciones segunda, tercera, cuarta y quinta de este apartado tendrán

carácter preceptivo.


Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento

de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la

mitad.


Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía

en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por

tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o

estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y

Energía y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.













El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de

estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.


Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán

indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o

industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que

reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o

entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el

Ministerio de Industria y Energía o las Comunidades Autónomas, previa la

oportuna justificación.


La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la

información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del

secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la

confidencialidad.


El Gobierno, en el plazo máximo de un año, mediante Real Decreto

aprobará las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el

párrafo segundo del artículo 43.2 de la presente Ley, y mientras tanto

serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice

las actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones técnicas

complementarias actualmente vigentes, según el tipo de actividad de que

se trate.


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada, de acuerdo con criterios objetivos, los distintos tipos de

instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes

en cada caso. No obstante, durante este período transitorio, la

Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 03, «Instalaciones petrolíferas

para uso propio», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de

septiembre, será de aplicación a las entidades de base asociativa de

transportes, considerándolas incluidas en el apartado 2.1.K) de la

citada Instrucción Técnica Complementaria, siempre que los suministros

que realicen correspondan a un único tipo de carburante o combustible,

se efectúen exclusivamente en vehículos de sus asociados afectos a su

actividad de transporte público y en sus instalaciones no puedan

repostar más de dos vehículos simultáneamente.


Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de

acuerdo con la Disposición Adicional Sexta de la presente Ley hubiera

devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones

para la construcción de instalaciones de distribución durante un periodo

equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original con un máximo

de quince años desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir, en

este período, las empresas autorizadas, las obligaciones de servicio

público de desarrollo y extensión de las redes, impuestas en virtud de

la concesión, y salvo saturación de la capacidad de sus instalaciones.


Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78 de la presente

Ley.